{"id":28279,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-374-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-374-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-374-22\/","title":{"rendered":"C-374-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCI\u00d3N DE ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, P\u00d3LVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-No vulnera los derechos a la propiedad ni a la iniciativa privada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCI\u00d3N DE ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, P\u00d3LVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-Procura el inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que la medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el inter\u00e9s general. En particular, persigue la protecci\u00f3n de la convivencia, la seguridad y la integridad de las personas y de sus bienes, adem\u00e1s de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, pretende proteger unos derechos que recaen en todas las personas residentes en Colombia, que encuentran consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 1, 2, 44 y 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-L\u00edmites constitucionales\/LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-No son absolutas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de limitaciones al derecho a la propiedad por el legislador debe circunscribirse a la obligaci\u00f3n de motivar la afectaci\u00f3n en una finalidad espec\u00edfica que se relacione con la utilidad p\u00fablica, el inter\u00e9s o sus funciones social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ESTATAL DE INTERVENCION ECONOMICA-Validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son v\u00e1lidas si cumplen los siguientes requisitos: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n de protecci\u00f3n del orden p\u00fablico\/SEGURIDAD HUMANA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.685 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro D\u00e1vila Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por el ciudadano Alejandro D\u00e1vila Quintero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, en contra del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 20163, cuyo texto es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.\u00a0Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio p\u00fablico, lugar abierto al p\u00fablico, sin contar con la autorizaci\u00f3n del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercanc\u00edas peligrosas en medio de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos qu\u00edmicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar p\u00fablico o privado o en sitios prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizar calderas, motores, m\u00e1quinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0.\u00a0En los comportamientos se\u00f1alados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan f\u00f3sforo blanco se pondr\u00e1 en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 670 de 2001 y las normas que la adicionen o modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0.\u00a0El alcalde distrital o municipal reglamentar\u00e1 en su jurisdicci\u00f3n las condiciones para la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas y los requisitos para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de incendios, referidos a los comportamientos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, de conformidad con las normas, regulaciones, e instructivos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3\u00b0.\u00a0A quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, se les aplicar\u00e1n las siguientes medidas correctivas: \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Destrucci\u00f3n de bien. Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Destrucci\u00f3n de bien. Suspensi\u00f3n temporal de actividad. Suspensi\u00f3n definitiva de la actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Destrucci\u00f3n de bien. Suspensi\u00f3n temporal de actividad. Suspensi\u00f3n definitiva de la actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4. Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4\u00b0.\u00a0La medida de destrucci\u00f3n mencionada en el presente art\u00edculo s\u00f3lo operar\u00e1 en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, no cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad del primer inciso, del numeral 1, del numeral 1 del par\u00e1grafo 3\u00ba y del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016, al considerar que vulneran los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que los apartes acusados desconocen el principio de proporcionalidad de cara a los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada como quiera que, aunque fijan una medida leg\u00edtima y constitucionalmente relevante, no es necesaria porque (i) destruye la propiedad privada por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el ordenamiento, como consecuencia del reenv\u00edo que el legislador hace al incluir en el par\u00e1grafo 4\u00ba la expresi\u00f3n \u201cla totalidad de los requisitos que exige la ley\u201d5, sin que en la graduaci\u00f3n de la medida correctiva de destrucci\u00f3n se acuda a criterios razonados o proporcionales a la infracci\u00f3n realizada, y (ii) con la destrucci\u00f3n de los bienes l\u00edcitos se despoja a la empresa de los medios necesarios para adelantar la actividad de producci\u00f3n, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de los fuegos pirot\u00e9cnicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para llegar a la conclusi\u00f3n de la falta de idoneidad de la medida adoptada por el legislador, considera el demandante que la Corte debe realizar un juicio de proporcionalidad con una intensidad intermedia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumenta que las finalidades perseguidas por la disposici\u00f3n atacada se relacionan con la seguridad y la tranquilidad de los colombianos. Sin embargo, la destrucci\u00f3n de la propiedad privada fijada en la norma no es necesaria para proteger dichos fines. Y, por el contrario, existen medidas menos gravosas que hacen que sea \u201cinnecesario afectar, en su manera m\u00e1s invasiva el derecho de propiedad\u201d6 y que permiten garantizar las finalidades de la ley acusada. Por ejemplo, la reubicaci\u00f3n de los bienes, el reforzamiento de la seguridad, el pago de multas, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4. Plantea que el legislador no fij\u00f3 medidas correctivas progresivas previas a la destrucci\u00f3n de los bienes y tampoco \u201creserv\u00f3 la sanci\u00f3n para \u2018los requisitos esenciales\u2019 o aquellos que tuvieran que ver [\u2026] con la calidad del bien\u201d7, pues con la remisi\u00f3n que hace a \u201cla totalidad de los requisitos\u201d se impone la medida correctiva de destrucci\u00f3n del material, pese a que el requisito faltante sea menor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que la norma vulnera el derecho a desarrollar una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, adem\u00e1s de la libre iniciativa privada, como quiera que prev\u00e9 la suspensi\u00f3n de la actividad de quienes se dedican a la fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos pirot\u00e9cnicos o la destrucci\u00f3n de manera desproporcionada de la materia prima necesaria para su ejercicio. Por lo tanto, las medidas resultan desproporcionadas pues impactan de manera directa en el desarrollo normal de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1ade que, aunque \u201cel ordenamiento puede imponer l\u00edmites al ejercicio de la actividad econ\u00f3mica [\u2026] [y] esta debe desarrollarse dentro de los est\u00e1ndares que fije determine (sic) el ordenamiento jur\u00eddico [\u2026], el legislador tambi\u00e9n debe ajustar estos est\u00e1ndares a las normas constitucionales\u201d8. Al respecto, destaca un aparte de la Sentencia C-850 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>7. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 25 de mayo de 2022, intervinieron las entidades e instituciones que a continuaci\u00f3n se enlistan. Asimismo, de manera oportuna, se recibi\u00f3 el concepto de la procuradora general de la Naci\u00f3n. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n\/concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (intervenci\u00f3n de Andrea Cristina Robles Ustariz) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maribel Porras Vera y Zulay Mar\u00eda Tamara Abril (del numeral 1) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maribel Porras Vera y Zulay Mar\u00eda Tamara Abril (del par\u00e1grafo 4\u00b0) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia (intervenci\u00f3n de H\u00e9ctor Wiesner Le\u00f3n) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n como petici\u00f3n principal y exequibilidad como subsidiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A. Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada9 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con la procedencia de la demanda, se\u00f1ala que esta carece de los requisitos formales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarios para avanzar hacia el estudio de fondo de la misma, por lo que la Corte debe declararse inhibida. Justifica su planteamiento en que los cargos no logran demostrar \u201cel problema de invalidez constitucional, ni vislumbran un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre la norma demandada y las normas de jerarqu\u00eda constitucional, pues contrario a ello, lo que se observa es un disentir subjetivo con fundamento en hechos hipot\u00e9ticos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a la solicitud de declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, estructura su argumentaci\u00f3n en tres partes. \u00a0<\/p>\n<p>11. En primer lugar, se\u00f1ala los antecedentes y el marco jur\u00eddico referente a la p\u00f3lvora, su definici\u00f3n y las restricciones de las que ha sido objeto en Colombia desde 1979 hasta la actualidad12. \u00a0<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, recuerda la necesidad del Estado de regular la pirotecnia y el car\u00e1cter prevenible de las lesiones que dicha actividad puede generar. Resalta que la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de p\u00f3lvora es una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima destinataria de una serie de \u201ccondiciones de cuidado y control, teniendo en cuenta la naturaleza de su labor\u201d13, que buscan proteger la vida, la integridad y la seguridad de la ciudadan\u00eda, especialmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, destaca que es \u201cinaceptable, que se busque disminuir el control establecido en la norma demandada, pues [\u2026] la actividad econ\u00f3mica es legal mientras cumpla con las disposiciones que regulan la materia, y al cumplirlas no afectar\u00eda a los productores que la ejercen de manera legal\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para fundamentar su posici\u00f3n, adjunta el Bolet\u00edn No. 49 de febrero de 2021 del Instituto Nacional de Salud en el que se se\u00f1ala la cantidad de lesionados y fallecidos por el uso inadecuado de la p\u00f3lvora, entre otros datos15. \u00a0<\/p>\n<p>14. En tercer lugar, considera que no se vulneran los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto (i) la disposici\u00f3n acusada tiene un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio; (ii) antes de la adopci\u00f3n de la medida de destrucci\u00f3n, el agente de polic\u00eda debe realizar un an\u00e1lisis de proporcionalidad y respetar el principio de legalidad y el debido proceso; (iii) la medida de destrucci\u00f3n prioriza el inter\u00e9s general \u201cante el riesgo o amenaza a la convivencia de poseer elementos pirot\u00e9cnicos sin el cumplimiento de las exigencias legales\u201d16, adem\u00e1s es coherente con el deber del Estado de \u201ctomar medidas de seguridad y protecci\u00f3n para contrarrestar el riesgo de estas actividades [\u2026]\u201d17; y (iv) la norma resulta \u201cnecesaria, pertinente y acertada para el bien colectivo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>B. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados19 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social20 solicita que se profiera una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud de la demanda y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>16. De un lado, se\u00f1ala que la demanda carece de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia porque no es posible advertir una exposici\u00f3n clara y argumentada sobre el principio de proporcionalidad y sus subprincipios respecto de la norma acusada, que evidencie la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Frente a las exigencias para acreditarse la vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad, destaca la Sentencia C-022 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>17. Resalta que la argumentaci\u00f3n de la demanda es insuficiente al no brindar las razones que permitan evidenciar la inconstitucionalidad de los apartes cuestionados, pues no integra los fines de protecci\u00f3n de la disposici\u00f3n. Adem\u00e1s, destaca que \u201cla norma es clara en establecer una acci\u00f3n proporcional para infractores que inobservan las regulaciones en actividades econ\u00f3micas sobre sustancias peligrosas\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>18. De otro lado, frente a la solicitud de exequibilidad, presenta el marco jur\u00eddico de la p\u00f3lvora22, hace un contexto del incremento de lesionados por su uso inadecuado o falta de prevenci\u00f3n23 y narra el proceso de vigilancia intensificada de lesiones por p\u00f3lvora. \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con el juicio de proporcionalidad24 destaca una serie de elementos que le sirvieron de fundamento para defender los preceptos atacados, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el marco del art\u00edculo 1 de la Ley 1523 de 201225, la disposici\u00f3n demandada parcialmente tiene un fin preventivo y puede ser interpretada como un \u201cinstrumento punitivo para materializar [\u2026] diversas pol\u00edticas, estrategias, regulaciones, medidas y acciones permanentes dirigidas a conocer y gestionar los riesgos [de] la actividad pirot\u00e9cnica ejercida de manera indebida e ilegal\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales tienen l\u00edmites. El primero, al indicar \u201c[c]uando de la acci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social [\u2026]\u201d27. El segundo, al se\u00f1alar que \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan [\u2026]. La ley delimitara\u0301 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando asi\u0301 lo exijan el inter\u00e9s social [\u2026]\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas correctivas que pueden imponer las autoridades de polic\u00eda tienen la finalidad de \u201c\u2018disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u2019 y para su imposici\u00f3n, las autoridades de polic\u00eda deben tener en cuenta los principios establecidos en el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y de Convivencia Ciudadana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Seg\u00fan la Sentencia C-364 de 2012, el art\u00edculo acusado fij\u00f3 unos comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, concluye que las medidas demandadas son necesarias e id\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Son necesarias \u201cporque tienen la finalidad imperiosa, entre otros aspectos, de proteger valores de mayor importancia constitucional de las personas expuestas a los riesgos de la manipulaci\u00f3n irregular de este tipo de sustancias y materiales particularmente peligrosos\u201d29. Aclara, de un lado, que la destrucci\u00f3n de bien es de car\u00e1cter excepcional \u201cy solo opera por el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos por la Ley. Es decir, [\u2026] cuando se haya incurrido en alguno de los comportamientos descritos en la norma y se incumpla con alguno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d30, y, de otro lado, que la medida de suspensi\u00f3n temporal de la actividad dura entre tres y diez d\u00edas, seg\u00fan la proporcionalidad de la infracci\u00f3n. Adicionalmente, precisa que la ley acusada prev\u00e9 un proceso verbal inmediato en el que se garantiza el derecho a la defensa del presunto infractor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las medidas son id\u00f3neas porque pretenden la protecci\u00f3n de derechos \u201cde mayor relevancia constitucional que los que se encuentran afectados\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En consecuencia, asegura que las normas demandadas son proporcionales considerando que en este caso \u201cla protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad, que por dem\u00e1s, son fundamentales, prima sobre los derechos que se se\u00f1alan como vulnerados\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>24. La Universidad Externado de Colombia33 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes cuestionados. Como sustento de su petici\u00f3n, destaca la naturaleza peligrosa del sector econ\u00f3mico de la producci\u00f3n de material explosivos para juegos pirot\u00e9cnicos, el car\u00e1cter l\u00edcito de dichas actividades y que su fabricaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n, transporte y uso final est\u00e1 regulado legal y administrativamente. \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto del desconocimiento del principio de proporcionalidad propone que se realice un test leve, que permitir\u00eda concluir que, aunque la norma cuestionada parcialmente persigue un fin leg\u00edtimo y constitucional, no es adecuada porque \u201cla sanci\u00f3n por el incumplimiento de uno de los requisitos legales deriva en la destrucci\u00f3n del bien y la suspensi\u00f3n de la actividad. Medida que resulta inadecuada y excesiva por no considerar la entidad o gravedad del incumplimiento de los requisitos exigidos normativamente\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>26. La Universidad Externado de Colombia35 solicita que se declar\u00e9 la exequibilidad de las disposiciones demandadas debido a que el accionante fundamenta sus reparos en una \u201clectura incorrecta e incompleta del supuesto de hecho que deriva en la medida de destrucci\u00f3n de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora y globos\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En ese orden, explica que la interpretaci\u00f3n adecuada con la l\u00f3gica legislativa es aquella en la que se concluye que la medida de destrucci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2021 es aplicable cuando \u201cno se cumpla con ninguno de los requisitos legales\u201d37. Finalmente, desvirt\u00faa una posible responsabilidad objetiva38 recordando que, en todo caso, las medidas correctivas del art\u00edculo cuestionado deben ser interpretadas a la \u201ca la luz del tr\u00e1mite verbal previsto en el Art. 223 de la misma ley, por el cual se le permite al supuesto infractor defenderse, sin que la medida de destrucci\u00f3n de los materiales se aplique autom\u00e1ticamente\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenciones ciudadanas40 \u00a0<\/p>\n<p>28. Las ciudadanas Maribel Porras Vera y Zulay Mar\u00eda Tamara Abril solicitan a la Corte que declare (i) la inexequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 y (ii) la exequibilidad condicionada del numeral 1 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para sustentar su petici\u00f3n, adem\u00e1s de referirse a la definici\u00f3n, la naturaleza y las leyes que regulan el uso de la p\u00f3lvora, destacan que la Corte debe realizar el test de proporcionalidad intermedio porque este \u201csupone la afectaci\u00f3n de principios como la libertad de empresa o de econom\u00eda dada la sanci\u00f3n que puede llevar a la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda de la p\u00f3lvora\u201d41. Dicho test permitir\u00eda concluir que la medida resulta leg\u00edtima al pretender la protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas, pero no es necesaria porque \u201csupone un hecho exagerado el destruir un material en los casos que no se cumpla con alguno de los elementos de seguridad establecidos por las disposiciones nacionales [\u2026]\u201d42 dado que existen medidas menos lesivas. \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, se\u00f1alan que la demanda no satisface el requisito de certeza, aunque no solicitan una decisi\u00f3n inhibitoria, pues incurre en una argumentaci\u00f3n subjetiva y caprichosa del contenido normativo acusado al considerar que el incumplimiento de cualquier requisito da lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones43. Tal interpretaci\u00f3n desconoce que corresponde a las autoridades tomar decisiones proporcionales que respeten el debido proceso administrativo, para proceder a imponer las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, destacan que las normas que regulan lo relativo a la pirot\u00e9cnica tienen sustento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32. Con base en lo anterior, solicitan que se declare, por un lado, la exequibilidad condicionada del numeral 1 de manera que con la determinaci\u00f3n se logre armonizar la norma de forma proporcionada de cara al derecho a la propiedad, sin desconocer el inter\u00e9s de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Por otro lado, la inexequibilidad del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 porque, en su opini\u00f3n, \u201cse han vulnerado preceptos constitucionales sobre la libertad de empresa y la posibilidad de que las personas, tanto naturales como jur\u00eddicas realicen el uso de sus actividades comerciales\u201d44. Frente a los dem\u00e1s apartes demandados no se pronunciaron. \u00a0<\/p>\n<p>33. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a solicita a la Corte que \u201cel art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021 deben (sic) ser DECLARADO CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE [\u2026] EN EL ENTENDIDO QUE a) solo se aplicar\u00eda destrucci\u00f3n de bien a quien habiendo fabricado o no art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de todos los requisitos legales para ello tambi\u00e9n los (i) porte y almacene, (ii) distribuya y transporte, (iii) use y manipule, (iv) comercie y transporte, (v) porte y distribuya, (vi) almacene y transporte, (vii) use y comercie, (viii) distribuya y almacene o (ix) manipule y comercie sin el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales al respecto y b) la gravedad con la cual ha de determinar el respectivo operador jur\u00eddico el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n temporal de actividad dentro del rango fijado en el art\u00edculo 196 de la misma ley comenzara\u0301 en el m\u00ednimo y aumentara (sic) hacia el m\u00e1ximo entre m\u00e1s verbos rectores est\u00e9n involucrados dentro de la conducta t\u00edpica acontecida\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>34. Plantea que al revisar la exposici\u00f3n de motivos, discusi\u00f3n e informes del art\u00edculo acusado, \u201cse observa el haber sido incorporada la mencionada relaci\u00f3n sintagm\u00e1tica con otras intercaladas entre si\u0301 sobre un eje sin\u00e1ptico cualificador iuspositivista sin una justificaci\u00f3n puntual y concreta \u00a0[\u2026] [p]or lo cual esta corporaci\u00f3n requerira\u0301 elucidar conforme a los criterios auxiliares de la actividad judicial [\u2026] la concurrencia de los efectos normativos aducidos en el concepto de violaci\u00f3n del accionante dada la subsistencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo y constitucionalmente valido (sic) en la configuraci\u00f3n de la norma sub judice\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>35. Destaca que la norma demandada \u201cdetenta una pluralidad de hip\u00f3tesis donde el accionar del [E]stado ha de ser la destrucci\u00f3n de bien mueble sin importar la cantidad de verbos rectores involucrados y la trascendencia de estos en la conducta correspondiente [\u2026] habiendo asi\u0301 una incumbencia del poder estatal sobre el ejercicio de una actividad laboral y la propiedad privada surgida de ella sin importar la multiplicidad de comportamientos acontecidos y el impacto que cada una provoca por si\u0301 misma\u201d47. Situaci\u00f3n que hace que la norma acusada no sea proporcional y, por lo tanto, se debe declarar la \u201cexequibilidad condicionada a trav\u00e9s de la cual la destruccio\u0301n de bien sea aplicado (sic) como \u00fanica opci\u00f3n para evitar o enmendar la afectaci\u00f3n a la seguridad de las personas y las de sus bienes ocasionada por comportamientos m\u00faltiples y la suspensi\u00f3n temporal de actividad la gravedad de la infracci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 196 de la ley de la referencia sea mayor entre m\u00e1s verbos rectores est\u00e9n involucrados dentro de la conducta t\u00edpica acontecida\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>36. El 23 de junio de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n present\u00f3 concepto en el que solicita a la Corte que profiera una decisi\u00f3n inhibitoria debido a la ineptitud de la demanda por ausencia de los requisitos de certeza y suficiencia, necesarios para avanzar hacia el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>37. Plantea que la demanda carece de certeza, en la medida en que los argumentos del demandante se fundamentan en un an\u00e1lisis incompleto, subjetivo y asistem\u00e1tico de la norma demandada, la cual parecer\u00eda inconstitucional si no se analiza en consonancia con los otros art\u00edculos del cuerpo legal establecidos para complementar su entendimiento. Por lo tanto, la falta de comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica49 de la disposici\u00f3n parcialmente acusada con las dem\u00e1s disposiciones del c\u00f3digo demandado \u201cgenera que se ponga de presente una presunta desproporci\u00f3n en la sanci\u00f3n de una conducta contraria a la convivencia que se destruye con la mera lectura integral del cuerpo dispositivo\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, carece de suficiencia pues la acusaci\u00f3n no es formulada de manera completa y, por lo mismo, no tiene un car\u00e1cter persuasivo capaz de generar una duda m\u00ednima en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>39. Destaca que la literalidad de la disposici\u00f3n acusada \u201cprescribe consecuencias diferenciadas dependiendo de la tipolog\u00eda y alcance de los preceptos infringidos, pues la destrucci\u00f3n de los objetos s\u00f3lo opera cuando se incumplan \u2018la totalidad de los requisitos que exige la ley\u2019, con lo cual en los eventos en los que se desconozcan parcialmente las exigencias legales o se ignoren \u00fanicamente obligaciones reglamentarias [\u2026], se impondr\u00e1n otras sanciones diferentes a la eliminaci\u00f3n del bien, como la multa general tipo 4 o la suspensi\u00f3n temporal de la actividad\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>40. Agrega que la destrucci\u00f3n de bien est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 8, numeral 12, y 192 de la misma normativa. Preceptos estos que resaltan el inter\u00e9s general y la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas correctivas. En ese orden, plantea que el demandante desconoce que la imposici\u00f3n de la medida correctiva de destrucci\u00f3n est\u00e1 precedida por un procedimiento administrativo de polic\u00eda, regulado en el art\u00edculo 206 y siguientes de la ley acusada, en el cual el presunto infractor puede defenderse. Finaliza manifestando que el Congreso puede regular una materia en una sola disposici\u00f3n o en varios art\u00edculos diferentes sin que ello afecte su validez, pues como se indic\u00f3 en la Sentencia C-710 de 2001, la falta de t\u00e9cnica legislativa no implica la inexequibilidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>41. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma parcialmente demandada \u00a0<\/p>\n<p>42. La Ley 1801 de 2016 prev\u00e9, entre otros, unos comportamientos que pueden afectar la seguridad y la convivencia ciudadana y que, por consiguiente, de ser realizados pueden implicar para el infractor la imposici\u00f3n de una medida correctiva que no tiene car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>43. En efecto, en el art\u00edculo 172 de la misma normativa el legislador precis\u00f3 que \u201c[l]as medidas correctivas, son acciones impuestas por las autoridades de Polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia [\u2026] [y] tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia. || [\u2026] [y] no tienen car\u00e1cter sancionatorio. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44. En particular, la mencionada ley establece en el cap\u00edtulo III del t\u00edtulo III \u201cDel derecho de las personas a la seguridad y a la de sus bienes\u201d, una reglamentaci\u00f3n que regula comportamientos relacionados con los \u201cart\u00edculos pirot\u00e9cnicos y sustancias peligrosas\u201d. Y, en el texto acusado, describe unos comportamientos que afectan la integridad y seguridad de las personas y la de sus bienes y, por lo tanto, no deben realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>45. En lo que tiene que ver con el caso en estudio, el art\u00edculo 30, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 los comportamientos de fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente. \u00a0<\/p>\n<p>46. La disposici\u00f3n m\u00e1s adelante establece, en el par\u00e1grafo 3\u00ba, que a quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, se le aplicar\u00e1n las siguientes medidas correctivas: (i) multa general tipo 4, (ii) destrucci\u00f3n de bien, y (iii) suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0<\/p>\n<p>47. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien, en el par\u00e1grafo 4\u00ba el legislador precisa que la misma solo operar\u00e1 en los casos en que quien incurra en algunos de los comportamientos descritos \u201cno cumpla con la totalidad de los requisitos que exige la ley\u201d. Es decir, que se puede imponer la medida de destrucci\u00f3n mencionada cuando se incumplen la \u201ctotalidad\u201d de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>48. De acuerdo con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199152, las demandas de inconstitucionalidad deben contener lo siguiente: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados. Es decir, plantear el concepto de violaci\u00f3n; (iv) cuando sea el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n con la tercera exigencia, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, esta corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que las razones planteadas deben cumplir las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, precisando que \u201chay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el autor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada\u201d53. \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora, si bien los precedidos requisitos son evaluados durante el estudio de admisibilidad de la demanda, esto no supone que la Sala Plena no pueda adelantar un an\u00e1lisis definitivo sobre su aptitud, pues \u201cla superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos\u201d54, en cuanto el estudio de admisi\u00f3n que realiza el magistrado sustanciador es \u201cuna valoraci\u00f3n apenas sumaria de la [demanda], [\u2026] raz\u00f3n por la cual la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la corte\u201d al que corresponde la competencia para decidir de fondo las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos55, para lo cual cuenta con mayores elementos de juicio luego de la intervenci\u00f3n de los ciudadanos, de los expertos y del procurador general de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>51. Pues bien, en este asunto encuentra la Sala que la aptitud sustantiva de la demanda se cuestiona por no cumplir (i) el requisito de certeza por dos razones: la primera, porque aparentemente se sustenta en \u201chechos hipot\u00e9ticos\u201d56 y, la segunda, porque el demandante no fundament\u00f3 sus cargos en una lectura sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n cuestionada que integrara lo se\u00f1alado en otros art\u00edculos de la Ley 1801 de 201657; y (ii) los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia al no acreditar la carga argumentativa que exige el juicio de proporcionalidad58. En particular, no desarrolla, en sentido estricto, los elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>52. Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a examinar la aptitud sustantiva de los cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>53. La demanda cumple el requisito de claridad pues de su lectura se logra identificar f\u00e1cilmente un hilo conductor argumentativo que hace posible comprender su contenido y la justificaci\u00f3n de la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, los cargos son ciertos pues el alcance que el demandante le asigna a la norma efectivamente puede deducirse de una lectura del texto acusado. En efecto, es cierto que de la confrontaci\u00f3n que realiza entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n se puede generar un problema de constitucionalidad al entender que la Polic\u00eda Nacional puede destruir bienes de naturaleza privada por incurrir en algunos de los comportamientos previstos en el numeral 1 del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 sin cumplir con la totalidad de los requisitos que exige la ley. Situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, permite cuestionar la necesidad de la medida para materializar los fines perseguidos por el legislador, ante la existencia de otros medios, aparentemente, menos lesivos para los derechos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>55. Aclara la Corte que, en un principio, el demandante incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n frente a la interpretaci\u00f3n del alcance de la conducta que genera la imposici\u00f3n de la medida correctiva, al considerar, indistintamente, que se puede aplicar la destrucci\u00f3n de bien por el incumplimiento de uno o algunos de los requisitos legales o de la totalidad de ellos. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no impide realizar el control propuesto en la demanda pues este se dirige a cuestionar la proporcionalidad de la medida correctiva que, en opini\u00f3n del ciudadano, se torna irrazonable y desproporcionada en relaci\u00f3n con las garant\u00edas de la propiedad privada (art. 58 C.P.) y la iniciativa privada art. 333 C.P). Para fundamentar sus afirmaciones, expuso que la medida de destrucci\u00f3n no es necesaria pues existen otros medios menos lesivos para corregir la conducta y, en todo caso, para su imposici\u00f3n no se valora si el requisito o los requisitos faltantes contribuyen a lograr la finalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora, respecto a la ausencia de certeza por fundamentarse en \u201chechos hipot\u00e9ticos\u201d, debe precisarse que la menci\u00f3n de ejemplos concretos y hechos hipot\u00e9ticos fue cuestionada por el despacho sustanciador al inadmitir la demanda presentada. En esa oportunidad, se le solicit\u00f3 al demandante que corrigiera su argumentaci\u00f3n al carecer, entre otras cosas, del requisito mencionado, a efectos de que sustentara sus reparos a partir de un an\u00e1lisis que se dedujera de una lectura textual de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>57. En esa direcci\u00f3n, el demandante en el escrito de correcci\u00f3n present\u00f3 un razonamiento seg\u00fan el cual, sin acudir a hechos hipot\u00e9ticos, cuestiona la norma por su desproporci\u00f3n al imponer la medida correctiva de destrucci\u00f3n de la propiedad privada por no cumplir con la totalidad de los requisitos que fija la ley o incumplir con alguno de ellos, as\u00ed sea de menor importancia para garantizar la protecci\u00f3n de los intereses perseguidos con la regulaci\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>58. En ese sentido, si bien en un momento dado acudi\u00f3 a unos hechos hipot\u00e9ticos concretos \u2013el eventual incumplimiento del requisito de tener un extintor que no est\u00e9 vencido o la ausencia del permiso de uso de suelos\u2013 para alegar la inconstitucionalidad, lo cierto es que esa argumentaci\u00f3n fue corregida al reformular el reparo. Entonces, el demandante pasa a plantear que existen algunos requisitos legales cuyo incumplimiento, en la pr\u00e1ctica, genera un grado \u201cmenor\u201d de riesgo frente a los intereses que el legislador busc\u00f3 proteger con la medida. Por lo tanto, para garantizar la finalidad perseguida se puede acudir a otros medios sancionatorios distintos a la destrucci\u00f3n de bien. Argumentaci\u00f3n que, para la Sala, lejos de plantear un estudio sobre hechos hipot\u00e9ticos constituye, en principio, una intenci\u00f3n de esclarecer desde un supuesto pr\u00e1ctico la desproporci\u00f3n de la medida correctiva de destrucci\u00f3n del material. \u00a0<\/p>\n<p>60. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la exigencia de certeza (supra, 49) se acredita \u201ccuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional\u201d60, elemento este que se encuentra cumplido pues, como la misma procuradora general lo se\u00f1al\u00f3, la lectura de la disposici\u00f3n legal, por s\u00ed sola, genera una duda respecto de su constitucionalidad que hace indispensable que al estudio se integren otros elementos de la Ley 1801 de 2016. En este sentido, el actor logr\u00f3 realizar una confrontaci\u00f3n cierta del art\u00edculo atacado y la Constituci\u00f3n que genera una duda m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>61. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n normativa acusada no remite a otro aparte de la codificaci\u00f3n, de modo que se considere indispensable, para configurar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, que el demandante deba cumplir con la exigencia de plantear una argumentaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otros textos de la ley. Una carga as\u00ed resultar\u00eda desproporcionada para el ciudadano y podr\u00eda desvirtuar el sentido exacto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en la medida en que el juez constitucional puede extender el alcance de su fallo a fragmentos o partes no se\u00f1aladas por el actor, siempre que se hallen \u00edntima e inescindiblemente unidos a los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>62. Los cargos tambi\u00e9n son espec\u00edficos pues exponen de forma objetiva y verificable una oposici\u00f3n entre el texto demandado parcialmente y los derechos a la propiedad y la iniciativa privadas (arts. 58 y 333 C.P.). Esto, porque el demandante plantea las razones por las que entiende se ven afectadas las instituciones referidas de forma desproporcionada con la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien privado. En ese orden, se\u00f1ala que se vulnera la propiedad privada cuando se destruyen bienes de la naturaleza descrita en el art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 por el hecho de incurrir en la conducta fijada en la norma, sin que la imposici\u00f3n de dicha medida sea necesaria para garantizar los intereses que esta busca proteger. \u00a0<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, porque con la medida correctiva de destrucci\u00f3n se despoja a la empresa de elementos que son necesarios para cumplir sus fines comerciales. En consecuencia, demuestra que, en principio, la Constituci\u00f3n protege los derechos a la propiedad y la iniciativa privadas y que el texto acusado se\u00f1ala una causal de destrucci\u00f3n de dicha propiedad y de los insumos necesarios para desarrollar una iniciativa privada. \u00a0<\/p>\n<p>64. As\u00ed, la Sala observa que no se trata de argumentos vagos, indeterminados o abstractos. De hecho, como lo expuso la procuradora general, la demanda plantea la necesidad de un estudio de fondo que le impone al juez constitucional integrar otros factores para precisar la forma en que deben comprenderse los apartes acusados de la norma, porque su sola lectura literal los tornar\u00eda inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>65. Por su parte, los cargos son pertinentes pues los reproches en que se sustentan son de naturaleza constitucional en la medida en que proponen una confrontaci\u00f3n entre los apartes acusados del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 y los art\u00edculos 58 y 333 superiores, que regulan en su orden los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada. En particular, al cuestionar que la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien es desproporcional porque no es necesaria para garantizar el cumplimiento de la finalidad pretendida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, se acredita el requisito de suficiencia pues al reunir las exigencias previas, los reparos presentados cumplen una carga apta para generar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67. Por consiguiente, tampoco se comparte la solicitud de inhibici\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al considerar que la demanda incumple la carga de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia por la ausencia de una exposici\u00f3n comprensible y argumentada sobre el principio de proporcionalidad y sus subprincipios, que evidencie la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>68. Al respecto, para la Sala no resulta comprensible si la cartera ministerial cuestiona la ausencia de todos los requisitos o si, m\u00e1s bien, reclama la falta de claridad y especificidad del juicio de proporcionalidad realizado por el demandante para acreditar la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 superiores. Con todo, el reparo del Ministerio no es expl\u00edcito en indicar un aspecto concreto del juicio que no haya sido abordado y que haga que la demanda no pueda ser estudiada de fondo. Por el contrario, una lectura integral de los cargos presentados y del juicio de proporcionalidad, al menos, como se vio, genera una duda m\u00ednima que, por virtud del principio pro actione, justific\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda, y ahora habilita el estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>69. Le corresponde a la Sala determinar si la norma parcialmente demandada vulnera los derechos a la propiedad privada (art. 58 C.P.) y a la iniciativa privada (art. 333 C.P.), al disponer la destrucci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales y globos de naturaleza privada, por no cumplir con la totalidad de los requisitos que la ley exige para su fabricaci\u00f3n, tenencia, porte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o uso. \u00a0<\/p>\n<p>70. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) la regulaci\u00f3n normativa de la p\u00f3lvora, los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales en Colombia; (ii) los l\u00edmites constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada y el deber del Estado de preservar el inter\u00e9s general, y (iii) el juicio de proporcionalidad como est\u00e1ndar adecuado de control para valorar la compatibilidad de una medida legislativa con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. La regulaci\u00f3n normativa de la p\u00f3lvora, los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y fuegos artificiales en Colombia \u00a0<\/p>\n<p>71. Desde la Ley 9 de 197961 el legislador ha realizado un esfuerzo por regular los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos62. Dicha norma trata, entre otras cosas, la fabricaci\u00f3n, la venta y el manejo de sustancias peligrosas. En particular, se destaca, que (i) no permite la fabricaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que contengan f\u00f3sforo blanco63; (ii) exige a las f\u00e1bricas de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos cumplir con la reglamentaci\u00f3n establecida por el Gobierno64; (iii) permite la venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos al p\u00fablico, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Salud expedida por el cumplimiento de los requisitos de seguridad establecidos en la ley65; (iv) exige el cumplimiento de normas t\u00e9cnicas de seguridad para la importaci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos66, y (v) establece que en la \u201cimportaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposici\u00f3n de sustancias peligrosas deber\u00e1n tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir da\u00f1os a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n del Ministerio de Salud\u201d67 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>72. Posteriormente, la Ley 670 de 200168, con el prop\u00f3sito de \u201cgarantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos [\u2026]\u201d69 (negrillas fuera de texto), (i) proh\u00edbe la venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales y globos a personas menores de edad y a personas en estado de embriaguez70; (ii) fija obligaciones para los adultos y los padres de cara a la prevenci\u00f3n de riesgos y la prohibici\u00f3n del uso de la p\u00f3lvora a menores de edad71; (iii) faculta a los alcaldes para la creaci\u00f3n del fondo municipal de accidentes generados por manejo y uso indebido de la p\u00f3lvora y otros72; (iv) establece el decomiso de productos73, y (v) se\u00f1ala que los alcaldes pueden permitir el uso y distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos estableciendo las condiciones de seguridad. En esta disposici\u00f3n se grad\u00faan los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos en las siguientes categor\u00edas: a) uno: pertenecen a esta categor\u00eda los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que presentan un riesgo muy reducido; b) dos: pertenecen los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que presenten riesgo moderado y c) tres: pertenecen los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos que presenten riesgos mayores74. \u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora, algunos apartes de la precedida ley fueron sometidos a control de constitucionalidad75 y esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad en la Sentencia C-790 de 2002. En su momento, los cargos estudiados se concretaban a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 176, 15877, 189.1178 y 33379 constitucionales80.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En lo que interesa al caso bajo estudio, consider\u00f3 que el cargo por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 superior no estaba llamado a prosperar porque, aunque el demandante cuestion\u00f3 que la norma habilitaba a los alcaldes para restringir los derechos de los particulares prohibiendo la actividad de la pirot\u00e9cnica, tal interpretaci\u00f3n no era posible pues el texto acusado no confer\u00eda dicha habilitaci\u00f3n y, por el contrario, facultaba a las autoridades descritas para permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales. Facultad esta que entendi\u00f3 se corresponde con el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda que es propia de los alcaldes, \u201cotorgando las autorizaciones o permisos a las personas mayores de edad que acrediten cumplir con los requisitos establecidos por la ley\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>75. Luego la Ley 1801 de 201681, fija una serie de disposiciones de \u201ccar\u00e1cter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia [\u2026], propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas [\u2026]\u201d82, procurando en la comunidad \u201ccomportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio p\u00fablico [\u2026]\u201d83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Entre otras cosas, (i) regula la autorizaci\u00f3n para eventos que utilicen la p\u00f3lvora categor\u00eda tres84; (ii) establece unas medidas correctivas que se le imponen a quien afecte la seguridad e integridad de las personas y de sus bienes cuando se incurra en el comportamiento de \u201c[f]abricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos [\u2026] sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente\u201d85; (iii) fija como comportamiento que afecta la integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el facilitarles, distribuirles, ofrecerles, comercializarles, prestarles o alquilarles p\u00f3lvora86, y (iv) permite el ingreso de la Polic\u00eda a inmuebles sin orden escrita para proteger la vida y la integridad de las personas cuando en el predio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley87. \u00a0<\/p>\n<p>78. Adem\u00e1s, se dijo que, para la fijaci\u00f3n de los comportamientos contrarios a la convivencia, se realiz\u00f3 \u201cuna construcci\u00f3n normativa apoyada sobre un tr\u00edpode: un supuesto de hecho o juicio hipot\u00e9tico, una consecuencia y un procedimiento \u00fanico de polic\u00eda\u201d91. Y, por \u00faltimo, destac\u00f3 que el c\u00f3digo \u201cha previsto un procedimiento \u00fanico de polic\u00eda, el cual es aut\u00f3nomo y rige exclusivamente para todas las actuaciones de polic\u00eda [\u2026] [y] para su apertura se ha previsto un mecanismo denominado \u2018acci\u00f3n de polic\u00eda\u2019, verbal, sumario [\u2026] para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia\u201d92. \u00a0<\/p>\n<p>79. En relaci\u00f3n con la Ley 1801 de 2016, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia C-212 de 2017 la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 163 por considerar que desconoc\u00eda los art\u00edculos 2893, 3294 y 25095 superiores. El texto acusado en esa oportunidad, en su numeral 6, establece la posibilidad de que la Polic\u00eda ingrese a inmuebles sin orden escrita cuando fuere de imperiosa necesidad, entre otras cosas, \u201cpara proteger la vida e integridad de las personas, si en el interior del inmueble o domicilio se est\u00e1n manipulando o usando fuegos pirot\u00e9cnicos, juegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80. En lo que interesa al asunto que se analiza, en su momento la Corte estudi\u00f3 la posible tensi\u00f3n entre el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y la protecci\u00f3n de la vida e integridad de las personas. Para resolver la cuesti\u00f3n, realiz\u00f3 un juicio de proporcionalidad de nivel estricto, en relaci\u00f3n con la medida, el cual le permiti\u00f3 concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>81. (i) La finalidad materializa el art\u00edculo 2 superior. Esto es as\u00ed porque su finalidad coincide, en cierta medida, con la de la Ley 670 de 2001 de garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos, pues el legislador busc\u00f3 regular una situaci\u00f3n similar de peligro. Coincidiendo, adem\u00e1s, en el objetivo preventivo buscado, en el l\u00edmite de las libertades y los derechos, las condiciones m\u00ednimas para la convivencia social y las condiciones de seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>82. (ii) Es un instrumento efectivo o conducente para prevenir la materializaci\u00f3n de los riesgos para las personas y los bienes que se crean con la realizaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>83. (iii) Es necesaria porque las otras posibilidades carecen del mismo grado de efectividad96. \u00a0<\/p>\n<p>84. (iv) Es proporcional en estricto sentido porque a) el beneficio que genera para los derechos fundamentales que se pondr\u00edan en riesgo con la realizaci\u00f3n de la conducta reprochada es mayor, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que protege la inviolabilidad del domicilio; b) se trata de una situaci\u00f3n excepcional limitada a los casos en los que se usen o manipulen las sustancias o materiales que se\u00f1ala la norma sin las exigencias legales de seguridad previstas en la misma ley acusada, en la Ley 670 de 2001 y en el Decreto 4481 de 2006; c) la autorizaci\u00f3n es delimitada y no permite un grado excesivo de discrecionalidad en la valoraci\u00f3n de las circunstancias de la urgencia, y d) fija unas garant\u00edas que no deja completamente desprotegido el derecho a la inviolabilidad del domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>85. A partir de lo anterior, consider\u00f3 que impedir el acceso al domicilio para proteger un derecho fundamental como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de las personas que se encuentran en grave o inminente peligro por la realizaci\u00f3n de actividades peligrosas previstas en la norma, constituir\u00eda una forma de abuso del derecho de inviolabilidad del domicilio y \u201cser\u00eda una forma irracional del ejercicio de los derechos, no protegida constitucionalmente, al ser contraria al principio de solidaridad, que excluye el ego\u00edsmo a ultranza como forma leg\u00edtima de ejercicio de los derechos, en detrimento de los derechos de los otros y que atentar\u00eda gravemente contra la base misma de la convivencia social\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 163 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86. Finalmente, con la Ley 2224 de 202297 el legislador se propuso el objetivo de \u201cgarantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional\u201d98 (negrillas fuera de texto). Con esa intenci\u00f3n, entre otras cosas, la mencionada disposici\u00f3n, (i) le ordena al Gobierno nacional expedir una reglamentaci\u00f3n t\u00e9cnica \u201ccon criterios de evaluaci\u00f3n de riesgo de acuerdo a la probabilidad de ocurrencia de una lesi\u00f3n\u201d y permitiendo que se fijen sanciones econ\u00f3micas hasta de 300 salarios m\u00ednimos99. Adem\u00e1s, fijar una estrategia para la profesionalizaci\u00f3n, tecnificaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n del oficio artesanal de pirot\u00e9cnico100; (ii) crea un fondo cuenta para la prevenci\u00f3n de lesiones con p\u00f3lvora y medidas para reducir el n\u00famero de lesionados101; (iii) promueve la cultura ciudadana y el uso responsable de la p\u00f3lvora, y (iv) ordena que los organizadores de eventos que utilicen p\u00f3lvora categor\u00eda tres cuenten con una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual102. \u00a0<\/p>\n<p>87. En la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2224 de 2022 se destaca que la incidencia de la pr\u00e1ctica de la p\u00f3lvora \u201cafecta negativamente la protecci\u00f3n del bien fundamental de la vida [\u2026] [pues] existe un pico epidemiol\u00f3gico de lesiones relacionadas con la fabricaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n y el uso inadecuado de la p\u00f3lvora [\u2026] [y] no se ha evidenciado la efectividad en la vigilancia, control y sanci\u00f3n para disminuir la cantidad de lesionados\u201d103. Esto como quiera que la cifra de quemados por p\u00f3lvora ha venido en aumento a\u00f1o tras a\u00f1o, afectando a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes104. Por lo tanto, se busc\u00f3 hacer \u00e9nfasis en la funci\u00f3n preventiva y sancionatoria para lograr el objetivo superior de protecci\u00f3n de los preceptos constitucionales fijados en los art\u00edculos 11, 44, 45, 78 y 79 de la Constituci\u00f3n105. \u00a0<\/p>\n<p>E. L\u00edmites constitucionales a la propiedad y a la iniciativa privadas. Deber del Estado de preservar el inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>88. La Constituci\u00f3n reconoce, en el art\u00edculo 58, que se garantiza la propiedad privada y, en el art\u00edculo 333, que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres. Sin embargo, dichas normas constitucionales coinciden en establecer un l\u00edmite al alcance de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>89. En efecto, el art\u00edculo 58 se\u00f1ala que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social \u201c[c]uando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 333 fija como l\u00edmite \u201cel bien com\u00fan\u201d y se\u00f1ala que \u201c[l]a ley delimitar\u00e1 el alcance de la libertad econ\u00f3mica cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la propiedad privada el l\u00edmite es fijado por la ley106. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que si bien el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en este tema para establecer sus l\u00edmites107, dicha potestad no es absoluta108 y, por el contrario, \u201ctodo l\u00edmite o restricci\u00f3n a la propiedad privada debe estar motivado por una finalidad espec\u00edfica que se relacione con la utilidad p\u00fablica, el inter\u00e9s o sus funciones social y ecol\u00f3gica\u201d109 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>91. La Corte ha reconocido que, con fundamento en la Constituci\u00f3n, la propiedad puede definirse como \u201cel derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a trav\u00e9s de su uso se realicen las funciones sociales y ecol\u00f3gicas que le son propias\u201d110. \u00a0<\/p>\n<p>92. Lo anterior, adem\u00e1s, encuentra sustento en el hecho de que la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada debe corresponder con el mandato fijado en el art\u00edculo 95 constitucional que establece que \u201c[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d, pues \u201clas decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la \u00f3rbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jur\u00eddico de los dem\u00e1s\u201d111 (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>93. Bajo esa visi\u00f3n, como se dijo, la fijaci\u00f3n de limitaciones al derecho a la propiedad por el legislador debe circunscribirse a la obligaci\u00f3n de motivar la afectaci\u00f3n en una finalidad espec\u00edfica que se relacione con la utilidad p\u00fablica, el inter\u00e9s o sus funciones social y ecol\u00f3gica. Al respecto, en la Sentencia C-269 de 2021 se\u00f1al\u00f3 la Corte que cuando se impone una restricci\u00f3n sin cumplir los mandatos que tiene el Estado para fijar limitaciones, el legislador incurre en \u201cuna extralimitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n legislativo que habr\u00e1 de ser analizada a la luz del principio de proporcionalidad\u201d112. En esta direcci\u00f3n, ha reconocido la jurisprudencia, por ejemplo, que \u201cel legislador, por regla general, no podr\u00e1 [\u2026] autorizar apropiaciones oficiales indebidas113 (sin fundamento legal, ni procedimiento, ni garant\u00eda de derechos)\u201d114 y que frente a la expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa no solo se debe dar cuenta de \u201clos motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, sino, adem\u00e1s, [de] la determinaci\u00f3n legal de los casos en que ella podr\u00e1 proceder\u201d115. \u00a0<\/p>\n<p>94. Ahora, en lo que corresponde a la iniciativa privada, en la Sentencia C-830 de 2010 la Corte resalt\u00f3 que el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que tampoco es una garant\u00eda absoluta, aunque es una libertad constitucional indispensable para lograr la prosperidad general y el desarrollo econ\u00f3mico, y reiter\u00f3 que, junto con la libertad de empresa, son el motor de la econom\u00eda116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Adem\u00e1s, este tribunal ha reconocido que la iniciativa privada est\u00e1 limitada \u201crazonable y proporcionalmente [\u2026] con el \u00fanico prop\u00f3sito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general\u201d117. En esa direcci\u00f3n, le corresponde al Estado, como director general de la econom\u00eda, verificar que esta se \u201cejerza en los l\u00edmites del bien com\u00fan y la potestad de imponer limitaciones a esa libertad cuando lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d118. Por consiguiente, la Corte ha concluido que \u201cla noci\u00f3n misma de empresa, similarmente a lo que sucede con el concepto de propiedad, es entendida como una funci\u00f3n social que implica obligaciones (C.P. art. 333)\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>96. Con ese enfoque, en la mencionada Sentencia C-830 de 2010, la Corte reconoci\u00f3 que las intervenciones estatales en la iniciativa privada y la libertad de empresa son v\u00e1lidas si cumplen los siguientes requisitos: \u201ci) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitaci\u00f3n de la referida garant\u00eda;120 iv) debe obedecer al principio de solidaridad121; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad122\u2019123\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97. En particular, la Corte ha considerado exequibles preceptos que fijan l\u00edmites a la iniciativa privada por razones relacionadas con el inter\u00e9s p\u00fablico. Entre otras, en las sentencias C-408 de 2004, C-697 de 2008 y C-830 de 2010. En la primera, declar\u00f3 exequibles unas disposiciones del Estatuto de Transporte que establec\u00edan requisitos para la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico. En su momento, la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la mencionada codificaci\u00f3n persigue el inter\u00e9s p\u00fablico, en particular, la seguridad para los usuarios. Por lo tanto, las exigencias fijadas en la ley no eran inconstitucionales pues la norma acusada \u201cpermite la constituci\u00f3n de empresas para la prestaci\u00f3n de dicho servicio, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales\u201d124 y, por el contrario, las medidas adoptadas le dan pleno desarrollo al ordenamiento superior pues corresponde con el deber del Estado de garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes125, por lo que los requisitos corresponden con la relevancia y los intereses que pretende proteger. \u00a0<\/p>\n<p>98. En la segunda, consider\u00f3 exequibles unas normas que regulaban la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen dependencia126, luego de considerar que el legislador opt\u00f3 por un sistema de fiscalizaci\u00f3n que no contrariaba la Constituci\u00f3n pues esta permite que se \u201cconfigure un sistema de vigilancia y control sobre el tr\u00e1fico de sustancias que inciden en la salud p\u00fablica\u201d, siendo, adem\u00e1s, un medio adecuado sobre una actividad que tiene un significativo impacto en la salubridad p\u00fablica y su restricci\u00f3n es necesaria para coordinar la estrategia global de fiscalizaci\u00f3n con las medidas internas127. \u00a0<\/p>\n<p>99. En la tercera, declar\u00f3 la exequibilidad de unas normas que fijaban restricciones a la publicidad comercial del tabaco y sus derivados al considerar, luego de realizar el juicio de proporcionalidad, que la restricci\u00f3n impuesta es una garant\u00eda a la salud p\u00fablica y al medio ambiente, objetivos que se corresponden con la Constituci\u00f3n y constituyen verdaderas obligaciones estatales \u201cpues preceden a la eficacia de derechos fundamentales de los asociados, como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, junto con otras garant\u00edas de \u00edndole colectivo, como gozar de un ambiente sano\u201d128. \u00a0<\/p>\n<p>100. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la prevalencia del inter\u00e9s general prevista en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, debe resaltarse que en la Sentencia C-053 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta constituye una cl\u00e1usula que debe ser analizada en cada caso concreto. Esto, porque si bien impone una pauta que gu\u00eda el obrar estatal, la misma no puede ser usada para justificar conductas irracionales, vulneradoras de derechos de las personas o de protecci\u00f3n injustificada de un inter\u00e9s oculto. Por lo tanto, cuando se invoque el inter\u00e9s general, se debe verificar que la medida concernida realmente procure la materializaci\u00f3n de los objetivos constitucionales. Adem\u00e1s, debe estar \u201cmediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora, frente a las normas que se encaminan a la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el legislador ha destacado el rol de la polic\u00eda en el cumplimiento del mencionado inter\u00e9s y su configuraci\u00f3n como l\u00edmite de sus competencias. Al respecto, en la Sentencia C-134 de 2021 esta corporaci\u00f3n dijo que \u201cse ha considerado que la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico representa el fundamento y el l\u00edmite de las competencias de Polic\u00eda Nacional. Este, entendido como las condiciones de seguridad, tranquilidad y sanidad medioambiental, necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en el marco de la dignidad humana.130 Tal noci\u00f3n de seguridad ciudadana debe, sin embargo, ser precisada en la actualidad, a la luz de la denominada seguridad humana. Este concepto subraya la importancia de garantizar, de modo articulado, la paz, la seguridad, el desarrollo y los derechos humanos, de un modo eficazmente orientado a la prevenci\u00f3n131\u201d132. \u00a0<\/p>\n<p>F. Juicio de proporcionalidad como est\u00e1ndar adecuado de control para valorar la compatibilidad de una medida legislativa con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>102. El primer antecedente en que la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la proporcionalidad se encuentra en la Sentencia C-022 de 1996. En esa ocasi\u00f3n destac\u00f3 que el mencionado concepto \u201csirve como punto de apoyo de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales cuando dos principios entran en colisi\u00f3n, porque la aplicaci\u00f3n de uno implica la reducci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de otro [\u2026]\u201d. A partir de lo anterior, ha considerado que le corresponde al juez constitucional definir si la reducci\u00f3n que hace el legislador de alguno de los principios en tensi\u00f3n es proporcionada133. \u00a0<\/p>\n<p>103. En efecto, ha destacado la Corte que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa puede incidir en el goce efectivo de derechos constitucionales. Por lo tanto, es tarea del juez constitucional analizar si las restricciones o limitaciones impuestas a un derecho por medio de una ley, se corresponden con criterios de razonabilidad y proporcionalidad134. Para realizar el mencionado examen, ha empleado el juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>104. El mencionado juicio consta de dos pasos: el primero, consiste en la definici\u00f3n de la intensidad del juicio. El segundo, a partir de las exigencias del nivel de intensidad, realiza la valoraci\u00f3n de la medida legislativa acusada de cara a determinar: (i) la relevancia constitucional de la finalidad, (ii) la idoneidad y (iii) la necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>105. Frente al primer paso, esto es, el relacionado con la definici\u00f3n de la intensidad del juicio, la jurisprudencia ha destacado tres niveles: el d\u00e9bil, el intermedio y el estricto. Exponiendo que, para su determinaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta la mayor o menor libertad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le ha reconocido al legislador sobre la tem\u00e1tica que trata la medida restrictiva135 y los derechos en juego136. \u00a0<\/p>\n<p>106. En relaci\u00f3n con el segundo paso del juicio137, la corporaci\u00f3n ha destacado que, seg\u00fan las exigencias de cada nivel de intensidad, se valora: (i) la relevancia constitucional (u objetivo leg\u00edtimo) de la finalidad de la medida legislativa presuntamente limitativa de garant\u00edas constitucionales; (ii) su idoneidad, es decir, si entre la medida que contiene la disposici\u00f3n o norma que se demanda \u2013la medida legislativa\u2013 y su finalidad es posible establecer una relaci\u00f3n de medio a fin (se trata, por lo tanto, de un juicio que pretende determinar si entre la medida legislativa y el cumplimiento del objetivo que persigue es posible establecer un v\u00ednculo racional); (iii) su necesidad, esto es, si la medida legislativa restringe los derechos o intereses constitucionales con que entra en tensi\u00f3n \u00fanicamente en el margen indispensable para lograr la finalidad que persigue y si existen otras medidas para lograr la misma finalidad de una manera menos restrictiva para los citados derechos o intereses (se trata, por lo tanto, de un juicio que pretende valorar la existencia de medios menos restrictivos e igualmente id\u00f3neos para alcanzar el objetivo leg\u00edtimo que persigue la norma o disposici\u00f3n que se demanda), y (iv) su proporcionalidad en sentido estricto, es decir, si los beneficios de lograr el objetivo leg\u00edtimo que persigue la medida legislativa superan los da\u00f1os o posibles afectaciones que se siguen para los derechos o intereses constitucionales que limita (se trata, por lo tanto, de un juicio de ponderaci\u00f3n entre los costos y beneficios de la medida legislativa, en relaci\u00f3n con los intereses jur\u00eddicos con que entra en tensi\u00f3n)138. \u00a0<\/p>\n<p>107. Los tres niveles de intensidad que puede revestir el juicio son los siguientes139: \u00a0<\/p>\n<p>108. (i) Por regla general, el est\u00e1ndar de control es el juicio de intensidad d\u00e9bil140, aplicable a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, por su expreso reconocimiento constitucional (como ocurre con las regulaciones econ\u00f3micas y tributarias141), y, por lo tanto, el principio democr\u00e1tico se debe realizar en la mayor medida. Como se indica en la Sentencia C-345 de 2019, en este tipo de juicio, \u201cla deferencia hacia el Congreso es mayor\u201d, de all\u00ed que la labor del juez constitucional est\u00e9 dirigida \u201ca verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Carta si: a) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n142 y b) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado \u2013esto es, potencialmente adecuada143, en t\u00e9rminos de eficacia, eficiencia, temporalidad o probabilidad\u2013, para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>110. (ii) El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte en aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden impactar de manera diferencial a ciertas personas o grupos. Este est\u00e1ndar ha permitido valorar la compatibilidad constitucional de medidas legislativas que se fundamentan en alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d de que trata el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n144 con un fin promocional, preferente, afirmativo o de discriminaci\u00f3n positiva145 \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d (inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) o para proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n146)147. \u00a0<\/p>\n<p>111. Igualmente, se ha utilizado para valorar otro tipo de iniciativas legislativas, como \u201ccuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o [\u2026] cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d148, o \u201cpara valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales\u201d149.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: a) persigue una finalidad constitucional importante150, es decir, \u201cun fin deseable, que hay buenas razones para perseguirlo y que, por tanto, deber\u00eda buscarse\u201d151, b) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente152\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue153, y c) no es evidentemente desproporcionada154, esto es, si \u201cla norma demandada genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios\u201d155 que representa para los intereses jur\u00eddicos con los que entra en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113. (iii) Por excepci\u00f3n, el est\u00e1ndar de control constitucional es el juicio de intensidad estricta, que tiene por objeto \u201chip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad\u201d156. Este est\u00e1ndar es especialmente aplicable cuando se valoran medidas legislativas presuntamente discriminatorias que tengan como causa la aplicaci\u00f3n de alguno de los criterios o categor\u00edas \u201csospechosas\u201d de que trata el inciso primero del art\u00edculo 13 constitucional (\u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d), pero no cuando estas sean la causa de acciones afirmativas o de tratos preferentes (al ser aplicable el est\u00e1ndar intermedio), salvo que, en este \u00faltimo supuesto, se utilicen como medio para perpetuar situaciones de desigualdad estructural. En este \u00faltimo caso, esto es, cuando se utiliza un criterio promocional para perpetuar una situaci\u00f3n de desigualdad estructural, el est\u00e1ndar aplicable es el juicio estricto, ya que la citada medida afirmativa opera como un supuesto de trato discriminatorio157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Por estas razones, la Sala ha aplicado este est\u00e1ndar, \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio\u201d158.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En este juicio, la medida legislativa es compatible con la Constituci\u00f3n si: a) persigue una finalidad constitucional imperiosa159; b) es id\u00f3nea \u2013efectivamente conducente160\u2013, esto es, adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue161; c) es necesaria, \u201cesto es, si no puede ser reemplazad[a] por otr[a]s menos lesiv[a]s para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u201d162; por lo tanto, debe ser la m\u00e1s benigna con los derechos intervenidos entre todas aquellas otras medidas que revistan igual idoneidad163, y d) es ponderada o proporcional en sentido estricto, \u201csi los beneficios de adoptar la medida exceden [\u2026] las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales\u201d164. \u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>116. En el caso estudiado el demandante alega que el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 vulnera los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su argumentaci\u00f3n, la disposici\u00f3n normativa prev\u00e9 una medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien que es desproporcionada y, como consecuencia de ello, desconoce la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En concreto, resalta que la medida de destrucci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos que fija la norma es desproporcionada, pues avala la destrucci\u00f3n de la propiedad privada e impone una afectaci\u00f3n a la iniciativa privada por realizar las conductas previstas en el numeral primero acusado, sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. Cuestiona que la consecuencia se imponga sin que establezca una valoraci\u00f3n de la relevancia del elemento o los elementos faltantes de cara al riesgo que esto genera para los intereses que busca proteger el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>118. Para demostrar la desproporci\u00f3n alegada, indic\u00f3 que si bien la norma persigue unas finalidades relacionadas con la seguridad y la integridad de los colombianos, la destrucci\u00f3n de los bienes privados que, adem\u00e1s, se requieren con fines comerciales por las empresas polvoreras, no es necesaria para garantizar dichas finalidades porque para ello existen unas medidas menos lesivas de los derechos a la propiedad y la iniciativa privadas. Por consiguiente, propone que se valore la medida por medio de un juicio de proporcionalidad intermedio. \u00a0<\/p>\n<p>119. En efecto, constata la Sala que para estudiar el caso concreto la medida correctiva fijada en la norma debe valorarse mediante un juicio de proporcionalidad intermedio, como quiera que se trata de una materia en la que el legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa (supra, 91 y 94) y, adem\u00e1s, se establece una limitaci\u00f3n a derechos constitucionales no fundamentales (supra, 111). Al respecto, debe tenerse en cuenta que la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien puede afectar la propiedad privada y la iniciativa privada que, si bien no tienen car\u00e1cter fundamental, s\u00ed son garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>120. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 si la medida a) persigue una finalidad constitucional importante, b) es id\u00f3nea para contribuir a alcanzar la finalidad perseguida, y c) no es evidentemente desproporcionada (supra, 112). \u00a0<\/p>\n<p>a) La medida persigue una finalidad constitucional importante \u00a0<\/p>\n<p>121. Constata la Sala que la medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el inter\u00e9s general. En particular, persigue la protecci\u00f3n de la convivencia, la seguridad y la integridad de las personas y de sus bienes, adem\u00e1s de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, pretende proteger unos derechos que recaen en todas las personas residentes en Colombia, que encuentran consagraci\u00f3n en los art\u00edculos 1165, 2166, 44167 y 58168 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122. En efecto, el art\u00edculo acusado fija unos comportamientos que son reprochados por vulnerar los derechos de las personas y afectar sus bienes. En consecuencia, la medida fue prevista con la finalidad de perseguir la protecci\u00f3n de la convivencia, la seguridad y la integridad de las personas y la de sus bienes169. \u00a0<\/p>\n<p>123. Adicionalmente, como se resalt\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1801 de 2016, esta codificaci\u00f3n no busca crear nuevas conductas reprochables, sino que se corresponde con las que ya han sido positivizadas por el legislador (supra, 77). Por consiguiente, los comportamientos que se reprochan en la disposici\u00f3n normativa acusada han sido tratados previamente en nuestro ordenamiento y coinciden, entre otras cosas, en la regulaci\u00f3n de situaciones similares de peligro para la comunidad, que pueden afectar derechos cuando se realizan acciones con materiales peligrosos sin cumplir los requisitos legales. Adem\u00e1s, se asimilan en el fin preventivo, en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites para la convivencia ciudadana, la seguridad y el ejercicio de las libertades y los derechos170. \u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed las cosas, la conducta ha sido reprochada por diferentes leyes (supra, 71, 72 y 86), en concreto, las leyes 9 de 1979, 670 de 2001 y, recientemente, la 2224 de 2022. Normas estas que coinciden en resaltar unos intereses generales o comunes que pueden verse afectados por realizar la fabricaci\u00f3n, el uso o la venta171 de la p\u00f3lvora, los fuegos artificiales, art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y globos, sin el cumplimiento de los requisitos legales. Principalmente, hacen menci\u00f3n a la protecci\u00f3n de la vida, la salud, el ambiente, la recreaci\u00f3n, la integridad personal y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes172. \u00a0<\/p>\n<p>125. Ahora, debe precisarse, que la norma acusada persigue una finalidad relacionada con la garant\u00eda de respeto de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al menos por tres razones: (i) porque el art\u00edculo acusado con la expresi\u00f3n \u201cpersonas\u201d no excluye de su alcance a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por el contrario, son dichos sujetos quienes se ven en un alto porcentaje afectados por actividades como, por ejemplo, la comercializaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n y el uso de la p\u00f3lvora, los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, los fuegos artificiales y los globos; (ii) porque el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016, se\u00f1ala que los principios previstos en la Ley 1098 de 2006173 deber\u00e1n observarse como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de dicha codificaci\u00f3n cuando se refiera a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes174; y (iii) porque la finalidad del precepto acusado, como se dijo, coincide con la finalidad de protecci\u00f3n fijada en las leyes 670 de 2001175 y 2224 de 2002176, que expresamente se\u00f1alan la intenci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>126. Las anteriores razones se refuerzan en el hecho de que la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien encuentra motivo en el inter\u00e9s general, tal como lo refiere el art\u00edculo 192 de la Ley 1801 de 2016177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La medida es id\u00f3nea para alcanzar la finalidad perseguida \u00a0<\/p>\n<p>127. Sobre este punto, encuentra la Sala que la medida es id\u00f3nea para lograr el fin buscado por el legislador, como quiera que es adecuada y conducente para materializar la protecci\u00f3n de los intereses generales que se ponen en riesgo cuando se fabrica, tiene, porta, almacena, distribuye, transporta, comercializa, manipula o usa art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin cumplir la totalidad de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>128. No puede perderse de vista que la medida recae sobre material peligroso. Por consiguiente, resulta adecuada para evitar el riesgo inminente que se genera para la comunidad y, principalmente, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, con la fabricaci\u00f3n, tenencia, porte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o uso del mencionado material sin cumplir la totalidad de las exigencias legales que han sido establecidas para reducir o mitigar el impacto a los intereses superiores. \u00a0<\/p>\n<p>129. En ese orden, la medida de destrucci\u00f3n de bien es conducente para prevenir la afectaci\u00f3n de la seguridad y la integridad de las personas y la de sus bienes, que puede verse incrementada debido a la realizaci\u00f3n de los comportamientos o actividades descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 incumpliendo la totalidad de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>130. Ahora, si bien existe la garant\u00eda de la propiedad privada, en este caso puede verse restringida porque es posible que ante el incumplimiento de la totalidad de los requisitos que exige la ley, se genere una afectaci\u00f3n inminente del inter\u00e9s general. Similar conclusi\u00f3n recae respecto de la garant\u00eda de la iniciativa privada, pues la misma debe adelantarse en cumplimiento de las exigencias normativas que aseguran que la actividad implicada no va a afectar el inter\u00e9s general y el ambiente (supra, 90 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>131. Con todo, debe resaltarse que la norma no limita la constituci\u00f3n de empresas dedicadas a la industria de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos, ni tampoco impone la destrucci\u00f3n arbitraria de sus productos, siempre y cuando, estas cumplan con los requisitos legales que van a garantizar el mantenimiento del inter\u00e9s general. Pues, precisamente, es el riesgo al inter\u00e9s general el que motiva la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien178. En particular, se trata de una v\u00e1lida intervenci\u00f3n estatal a la iniciativa privada, porque: a) se hace por medio de una ley. Concretamente, la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>132. b) No afecta el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa179, como quiera que no restringe las dos actividades que lo conforman, pues no se est\u00e1 impidiendo la ejecuci\u00f3n de los esfuerzos productivos de la compa\u00f1\u00eda ni tampoco la posibilidad de que esta concurra al mercado, porque puede hacerlo si cumple con los requisitos que fija la normativa de la actividad que ejecuta180. Por lo tanto, no impone ninguna restricci\u00f3n a la empresa que cumpla los requisitos legales para la fabricaci\u00f3n, tenencia, porte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos. Por el contrario, las limitaciones corresponden exclusivamente a situaciones que, por el incumplimiento de los requisitos legales, afectan el inter\u00e9s general y el ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. c) Obedece a motivos adecuados y suficientes que justifican la limitaci\u00f3n, ya que son m\u00faltiples los riesgos que se generan para la sociedad en general y, en particular, para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por la manipulaci\u00f3n y el uso de los elementos descritos, entre otras conductas, que se aleje de las exigencias establecidas en la ley (supra, 87). \u00a0<\/p>\n<p>134. Adem\u00e1s, d) cumple con el deber de solidaridad como quiera que, de acuerdo con el art\u00edculo 95 constitucional, \u201c[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d y, por lo tanto, la industria polvorera no puede ser ajena al hecho de que sus operaciones comerciales tienen origen en unos elementos e insumos que generan un alto peligro para la comunidad si no cumplen los requisitos que la normativa fija. As\u00ed, las omisiones en que pueda incurrir superan la esfera personal y repercuten en la sociedad y el ambiente, contraviniendo la funci\u00f3n social de la empresa (supra, 92 y 95). En consecuencia, la norma cuestionada procura que se act\u00fae de conformidad con el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En conclusi\u00f3n, la medida es id\u00f3nea para lograr el fin buscado por el legislador, esto es, la protecci\u00f3n de los intereses generales que se ponen en riesgo cuando se ejecutan los comportamientos descritos por la norma sin el cumplimiento de todos los requisitos que exige la ley (supra, 90 y 94). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La medida no es evidentemente desproporcionada \u00a0<\/p>\n<p>136. En efecto, la medida no es evidentemente desproporcionada como quiera que pretende evitar unas conductas que afectan el inter\u00e9s general. Por lo tanto, genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que se causar\u00edan a los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>137. Resulta importante precisar que para aplicar la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien se debe corroborar que quien realice la fabricaci\u00f3n, la tenencia, el porte, el almacenamiento, la distribuci\u00f3n, el transporte, la comercializaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n y el uso lo haga sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos fijados en la normativa vigente. Situaci\u00f3n que, por s\u00ed sola, lleva a que la destrucci\u00f3n del material peligroso sea la soluci\u00f3n ante el grave riesgo que se genera para la seguridad y la integridad de las personas y la de sus bienes. Luego, en principio, no se aprecia una evidente desproporci\u00f3n entre el comportamiento realizado y la medida correctiva a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>138. Adem\u00e1s, la desproporci\u00f3n tampoco resulta evidente pues (i) la norma hace parte de una codificaci\u00f3n que contiene pautas generales que inciden o modulan la interpretaci\u00f3n de los apartes acusados, y (ii) la imposici\u00f3n de la medida correctiva por alteraci\u00f3n de la convivencia va precedida de un procedimiento administrativo, como se vio al mencionar la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Frente al primer punto, encuentra la Corte que en la codificaci\u00f3n el legislador tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 una serie de principios fundamentales y deberes que rigen la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta normativa y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir acerca de la imposici\u00f3n de la medida correctiva de destrucci\u00f3n del material peligroso. En particular, a) consagra los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Estos exigen que la adopci\u00f3n de medidas correctivas debe ser proporcional y razonable de modo que se atiendan las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Adem\u00e1s, que solo se podr\u00e1n imponer las medidas que resulten rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulten ineficaces para alcanzar el fin de la norma181.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. b) Se\u00f1ala que los principios previstos en la Ley 1098 de 2006182 deber\u00e1n observarse como criterio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del c\u00f3digo cuando se refiera a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes183. \u00a0<\/p>\n<p>141. c) En relaci\u00f3n con los comportamientos contrarios a la convivencia y las medidas correctivas que deban aplicarse, regula que las autoridades de polic\u00eda deben adelantar las actuaciones que en derecho correspondan respetando las garant\u00edas constitucionales184. \u00a0<\/p>\n<p>142. d) Establece el deber de las personas de evitar comportamientos contrarios a la convivencia y regularlos de modo que respeten a las dem\u00e1s personas en su vida, honra y bienes185. \u00a0<\/p>\n<p>143. e) Ahora, de forma particular, en relaci\u00f3n con la destrucci\u00f3n de bien, la codificaci\u00f3n establece unas pautas que, sumadas a lo anterior, regulan la imposici\u00f3n de dicha medida. A saber: (i) la destrucci\u00f3n de un bien opera por motivos de inter\u00e9s general cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente186. La regulaci\u00f3n se\u00f1ala que el personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, definir\u00e1 si la destrucci\u00f3n de bien deber\u00e1 ser inmediata, en el sitio o si debe ser llevado a un lugar especial para tal fin. Adem\u00e1s, dispone que para la aplicaci\u00f3n de esta medida se documentar\u00e1 la actuaci\u00f3n policial y despu\u00e9s de la destrucci\u00f3n, se informar\u00e1 a las autoridades competentes187. \u00a0<\/p>\n<p>144 (ii) El personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional conocer\u00e1, en primera instancia, de la aplicaci\u00f3n de la medida de destrucci\u00f3n de bien de conformidad con el proceso verbal inmediato que fija el c\u00f3digo188.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. (iii) Frente a la decisi\u00f3n de destrucci\u00f3n de bien se concede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo que se resolver\u00e1 por un inspector de polic\u00eda189. \u00a0<\/p>\n<p>146. Y, finalmente, (iv) fija un tr\u00e1mite para el proceso verbal inmediato que impone a la autoridad competente, entre otras cosas, escuchar al infractor y hacer una primera ponderaci\u00f3n de los hechos y lograr una mediaci\u00f3n policial entre las partes; de no lograrse, imponer la medida correctiva a trav\u00e9s de una orden de polic\u00eda, frente a la que procede el recurso de apelaci\u00f3n en los t\u00e9rminos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s, debe levantarse un acta que documente el procedimiento, suscrita por quien impone la medida y por el infractor190. La realizaci\u00f3n de este procedimiento policivo no es ajeno a la aplicaci\u00f3n de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, como quiera que estos constituyen principios fundamentales de la Ley 1801 de 2016191. \u00a0<\/p>\n<p>147. En consecuencia, la imposici\u00f3n de la medida de destrucci\u00f3n de bien tampoco es ajena a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad192. Por el contrario, como se vio, su fijaci\u00f3n debe realizarse atendiendo a) las circunstancias de cada caso, procurando que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitando todo exceso innecesario193; b) procurando cumplir la finalidad de la norma194; c) que la medidas a imponer sean \u201crigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico\u201d195; d) luego de corroborar que la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n, resulten ineficaces para alcanzar la finalidad196; e) tomando en cuenta los principios de la Ley 1098 de 2006 que, entre otras cosas, establecen la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su inter\u00e9s superior y su protecci\u00f3n integral197, y f) respetando las garant\u00edas constitucionales198. \u00a0<\/p>\n<p>148. Por consiguiente, la medida de destrucci\u00f3n no es la primera a imponer ante el incumplimiento de un requisito legal, pues la misma se activa cuando, acudiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, se concluye que el elemento faltante hace que sea rigurosamente necesaria su imposici\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, pues los otros mecanismos previstos no son eficaces. Estudio que descarta la existencia de un tratamiento arbitrario o evidentemente desproporcionado de cara a la afectaci\u00f3n de los derechos a la propiedad y la iniciativa privadas. \u00a0<\/p>\n<p>149. En efecto, con la obligaci\u00f3n de valorar las circunstancias de los casos concretos, se impone estudiar, entre otras cosas, los riesgos seg\u00fan la categor\u00eda de la p\u00f3lvora o de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, la cantidad, los elementos que contiene el producto, la calidad del sujeto que comete la infracci\u00f3n a la convivencia, el riesgo para la propiedad privada de los dem\u00e1s y la eficacia de las medidas en relaci\u00f3n con el riesgo que genera para la sociedad el art\u00edculo que no cumple con los requisitos legales. Factores estos que modulan la imposici\u00f3n de las sanciones y constituyen garant\u00edas para evitar excesos y lograr el cumplimiento de la finalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>150. Adicionalmente, debe resaltarse que frente a los comportamientos que reprocha el texto acusado199, no solo opera la medida correctiva consistente en la destrucci\u00f3n de bien, sino tambi\u00e9n la multa general tipo 4 y la suspensi\u00f3n temporal de la actividad. As\u00ed, en virtud de los mencionados principios, es posible que la autoridad acuda a otro medio de correcci\u00f3n si concluye que no es necesaria la imposici\u00f3n de la destrucci\u00f3n de los bienes para garantizar la finalidad de la norma al no encontrarse en riesgo el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>152. La Sala Plena estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del primer inciso, del numeral 1, del numeral 1 del par\u00e1grafo 3\u00ba y del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n. Luego de establecer el alcance de la norma, la Corte encontr\u00f3 que los dos cargos eran aptos. \u00a0<\/p>\n<p>153. En particular, el demandante consider\u00f3 que los apartes acusados desconocen \u00a0los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada, por cuanto, aunque fijan una medida leg\u00edtima y constitucionalmente relevante, no es necesaria porque (i) destruye la propiedad privada por el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el ordenamiento, como consecuencia del reenv\u00edo que el legislador hace al incluir en el par\u00e1grafo 4\u00ba la expresi\u00f3n \u201cla totalidad de los requisitos que exige la ley\u201d200, sin que en la graduaci\u00f3n de la medida correctiva se acuda a criterios razonados o proporcionales a la infracci\u00f3n realizada, y (ii) con la destrucci\u00f3n de los bienes l\u00edcitos se despoja a la empresa de los medios necesarios para adelantar la actividad de producci\u00f3n, almacenamiento y comercializaci\u00f3n de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos. \u00a0<\/p>\n<p>154. En ese contexto, se fij\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: si la norma parcialmente demandada vulnera los derechos a la propiedad privada y a la iniciativa privada, al disponer la destrucci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos de naturaleza privada, por no cumplir la totalidad de los requisitos que la ley exige para su fabricaci\u00f3n, tenencia, porte, almacenamiento, distribuci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n, manipulaci\u00f3n o uso. \u00a0<\/p>\n<p>155. Para resolver el anterior problema, la Sala estudi\u00f3 la regulaci\u00f3n normativa de la p\u00f3lvora, los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y los fuegos artificiales en Colombia201 y los l\u00edmites constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada. Y, para analizar el caso concreto, someti\u00f3 la tensi\u00f3n generada con la medida legislativa a un escrutinio de proporcionalidad con intensidad intermedia. As\u00ed, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la medida correctiva cuestionada no desconoce los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. (i) La medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el inter\u00e9s general. En particular, persigue la protecci\u00f3n de la convivencia, la seguridad y la integridad de las personas y la de sus bienes, adem\u00e1s la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Intereses estos que se ajustan a los art\u00edculos 1, 2, 44 y 58 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. (ii) La medida es id\u00f3nea para alcanzar la finalidad perseguida. Es decir, es adecuada y conducente para materializar la protecci\u00f3n de los intereses generales que se ponen en peligro cuando se fabrica, tiene, porta, almacena, distribuye, transporta, comercializa, manipula o usa art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de todos los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>158. En efecto, corrobor\u00f3 la Corte que las instituciones que se entend\u00edan vulneradas con la medida correctiva bajo examen, esto es, la propiedad privada y la iniciativa privada, pueden ser objeto de restricciones de cara al inter\u00e9s general y, en todo caso, la medida no limita la constituci\u00f3n de empresas ni tampoco impone la destrucci\u00f3n arbitraria de productos, siempre y cuando, estas cumplan con los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>159. (iii) La medida no es evidentemente desproporcionada, como quiera que pretende evitar unas conductas que afectan el inter\u00e9s general. Por lo tanto, genera mayores ventajas frente a los eventuales perjuicios que se causar\u00edan a los derechos en tensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>160. Frente a este punto, la Corte destac\u00f3 que la Ley 1801 de 2016 prev\u00e9 una serie de garant\u00edas que, de forma conjunta, hacen que la imposici\u00f3n de la medida correctiva de destrucci\u00f3n del material no sea evidentemente desproporcionada, pues exige: \u00a0<\/p>\n<p>161. a) valorar el caso concreto en relaci\u00f3n con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando todo exceso innecesario202; b) acudir a la medida correctiva solamente cuando sea rigurosamente necesaria e id\u00f3nea para preservar y reestablecer el orden p\u00fablico203; c) luego de corroborar que la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n resulten ineficaces para alcanzar la finalidad204; d) procurando cumplir la finalidad de la norma205; e) tomando en cuenta los principios de la Ley 1098 de 2006 que, entre otras cosas, establecen la protecci\u00f3n integral, el inter\u00e9s superior y la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes206, y f) respetando las garant\u00edas constitucionales207.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Adem\u00e1s, para adoptar la medida correctiva se debe agotar un procedimiento verbal inmediato en cuyo marco se escucha al infractor, se ponderan los hechos y se admite la presentaci\u00f3n de un recurso en contra de la decisi\u00f3n, entre otras garant\u00edas208. \u00a0<\/p>\n<p>163. Por consiguiente, la medida de destrucci\u00f3n que establece el art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 no es la primera opci\u00f3n a considerar, pues la misma se activa cuando, acudiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la falta cometida hace rigurosamente necesaria su imposici\u00f3n para garantizar el inter\u00e9s general, pues los otros mecanismos previstos no son eficaces. Adicionalmente, frente a las conductas que reprocha el texto acusado no solo opera la medida correctiva de destrucci\u00f3n de bien, sino tambi\u00e9n la multa general tipo 4 y la suspensi\u00f3n temporal de la actividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En ese orden, concluy\u00f3 la Sala que la medida en cuesti\u00f3n no se torna desproporcionada en relaci\u00f3n con los cargos analizados. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-374\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el demandante carec\u00eda de relevancia constitucional y obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n no plausible de la disposici\u00f3n demandada. Como ya indiqu\u00e9, una de las pruebas de que el problema era de mera legalidad e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se encuentra en la propia decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena. En efecto, en el an\u00e1lisis de proporcionalidad realizado por la Corte se indicaron los argumentos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma como un fundamento de su constitucionalidad. All\u00ed se argument\u00f3 que la destrucci\u00f3n del material pirot\u00e9cnico no es una medida directa, est\u00e1 precedida de un proceso, tiene recursos y ofrece garant\u00edas para los potenciales sancionados. Esas conclusiones se basan en la lectura de la propia Ley 1801 de 2016. De manera que no era necesario un juicio de control de constitucionalidad, sino que bastaba un ejercicio de interpretaci\u00f3n completa e integral del ordenamiento jur\u00eddico legal. De all\u00ed que la Corte debi\u00f3 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria porque, en estricto sentido, no se realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sino una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el nivel legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi salvamento de voto a la Sentencia C-374 de 2022. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016. La Corte concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de destrucci\u00f3n del material pirot\u00e9cnico y de fuegos artificiales es proporcional cuando esta se les impone a quienes fabrican, portan y comercializan esos bienes sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi desacuerdo no se refiere a la compatibilidad constitucional de la medida analizada. Por el contrario, le suger\u00ed a la Sala Plena que en la decisi\u00f3n de fondo se incluyeran los est\u00e1ndares interamericanos fijados sobre esa materia. En especial, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de los Empleados de la F\u00e1brica de Fuegos de Santo Ant\u00f4nio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. La citada providencia del tribunal de San Jos\u00e9 asumi\u00f3 las tensiones que esas empresas y productos generan con los derechos fundamentales de varios grupos (en especial, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as, las mujeres y los trabajadores). Esta industria vincula trabajos que son informales, feminizados, hay trabajo infantil y carece de fiscalizaci\u00f3n. Desde luego, la actividad es del m\u00e1s alto riesgo social. Todo esto implica normas laborales reforzadas y un mayor rol del Estado en la supervisi\u00f3n de las actividades peligrosas209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que coincido con el contenido de la medida y con su validez constitucional. La deliberaci\u00f3n sobre la fabricaci\u00f3n, el porte y el uso de este tipo de productos es especialmente viva y sensible durante el fin del a\u00f1o. Las cifras sobre lesionados y muertes causadas por el (indebido) empleo de este material debe ser objeto de un profundo debate legislativo y social permanente. El reporte oficial de lesionados por p\u00f3lvora hasta enero de 2023 \u201cregistra que del total de 1.174 afectados en el pa\u00eds por la p\u00f3lvora, 810 corresponden a adultos mayores de los cuales 353 estaban bajo efectos del alcohol. Por su parte, 364 menores de 18 a\u00f1os resultaron lesionados y 35 de ellos hab\u00edan consumido alcohol en compa\u00f1\u00eda de un adulto\u201d210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, mi desacuerdo con la determinaci\u00f3n de la Sala Plena recae sobre un aspecto interno y estructural del funcionamiento de nuestro modelo de control abstracto de constitucionalidad. Como advert\u00ed en su momento, la demanda que llev\u00f3 a esta decisi\u00f3n no satisfizo los requisitos b\u00e1sicos de admisi\u00f3n. No hab\u00eda un cargo de constitucionalidad porque el demandante propuso un problema de mera legalidad basado en la lectura incompleta y sin contexto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda. De all\u00ed que no se hubiera puesto en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara al acto proferido por el legislador. Sobre este punto formular\u00e9 las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mandato de la Constituci\u00f3n, nuestro sistema de control abstracto de constitucionalidad tiene una agenda que es (mayoritariamente) definida por la propia ciudadan\u00eda. La Corte Constitucional solo interviene en aquellas \u00e1reas del ordenamiento en las que los propios ciudadanos piden que esta intervenga. Salvo los excepcionales supuestos de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, este tribunal tiene abiertas las puertas del control de constitucionalidad para todas las ciudadanas y los ciudadanos. Este no es solo un rasgo definitorio de nuestro modelo de justicia constitucional, sino que es el fundamento de su legitimidad democr\u00e1tica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante tres d\u00e9cadas, la Corte Constitucional ha asumido adecuadamente el reto de mantener el acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad sin poner en peligro la sostenibilidad funcional del tribunal y sin abrirle el paso prevalente a las demandas sin fundamento. Los requisitos de las acciones de constitucionalidad son un mecanismo de racionalizaci\u00f3n en el ejercicio del derecho ciudadano a demandar la constitucionalidad de las leyes. La forma como se aplica ese baremo de acceso es una v\u00eda de equilibrio concreto entre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes que deriva del principio democr\u00e1tico y el derecho pol\u00edtico a proteger la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que mi preocupaci\u00f3n constante sea evitar que la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad se elitice o privatice mediante exigencias de acceso excesivamente onerosas para la ciudadan\u00eda. Del mismo grado es mi inquietud por impedir que ese derecho sea banalizado o instrumentalizado para que cualquier reparo (incluso temerario o infundado) ponga en marcha nuestro caro sistema de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ese equilibrio en mente, considero que en esta oportunidad la Sala Plena debi\u00f3 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria. Por lo menos tres razones respaldan mi posici\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el problema jur\u00eddico propuesto por el demandante y resuelto por la mayor\u00eda del tribunal no correspond\u00eda a un juicio de contraste entre la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016 sino a una mera lectura sistem\u00e1tica de la norma objeto de la demanda. Como es bien sabido, esta \u00faltima funci\u00f3n no se corresponde con el sistema de control de constitucionalidad establecido en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto me gustar\u00eda ser claro en un aspecto de la teor\u00eda constitucional. Se trata de la necesaria distinci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n conforme. La primera apela a una lectura de una disposici\u00f3n del sistema en relaci\u00f3n con el contexto jur\u00eddico en el que aquella se encuentra. Cuando el contenido de la disposici\u00f3n es confuso o genera dudas, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sugiere leer otras disposiciones, el tipo de ley en la que aparece, la forma en la que se ha organizado el cuerpo normativo y encontrar la l\u00f3gica interna de esa estructura normativa. Ninguna disposici\u00f3n jur\u00eddica es una isla. La labor del int\u00e9rprete es captar una imagen tanto de la isla como de aquellas que la rodean. Esa es la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que puede realizar el juez y tambi\u00e9n la Corte Constitucional; aun cuando esta no sea su funci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra cuesti\u00f3n (cercana pero distinta) es la interpretaci\u00f3n de una ley de conformidad con la Constituci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n conforme constitucional, nos remite a un caso en el que existen varias interpretaciones (relativamente claras) de una disposici\u00f3n legal. Con algo de t\u00e9cnica, existen varias normas que se pueden adscribir a una disposici\u00f3n legal. Incluso algunas de esas normas se le pueden adscribir a la disposici\u00f3n legal en virtud de que se ha hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esa ley. En ese contexto, la interpretaci\u00f3n conforme de la ley sugiere que algunas de esas normas adscritas a la disposici\u00f3n legal son contrarias a las normas que derivan de la Constituci\u00f3n. En ese caso, la pregunta no es \u00bfc\u00f3mo se debe interpretar esta disposici\u00f3n legal o cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n (norma adscrita) que se puede derivar de esta disposici\u00f3n? Esta pregunta ser\u00eda propia de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. Cuando se trata de la interpretaci\u00f3n conforme, el juez constitucional se pregunta: \u00bfson v\u00e1lidas constitucionalmente todas las normas que se le adscriben a esa disposici\u00f3n? o \u00bfexiste al menos una norma que se le pueda adscribir a la disposici\u00f3n que sea compatible con los valores p\u00fablicos de la Constituci\u00f3n? Como ha indicado la Sala Plena de este tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretaci\u00f3n de la misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuaci\u00f3n estatal y consagra una presunci\u00f3n a favor de la legalidad democr\u00e1tica. El costo social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jur\u00eddica infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada interpretaci\u00f3n de la misma se respeten los postulados de la Constituci\u00f3n\u201d211. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, a diferencia de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el resultado de la interpretaci\u00f3n conforme sea una decisi\u00f3n de (in)validez. Cuando este tribunal advierte que una o varias normas adscritas a una disposici\u00f3n legal son contrarias a la Constituci\u00f3n, ello implica que esas normas son inv\u00e1lidas. Asimismo, cuando la Corte encuentra y fija una sola norma adscrita (interpretaci\u00f3n) como compatible con la Constituci\u00f3n, de all\u00ed se deriva que esta es la \u00fanica v\u00e1lida o, lo que es lo mismo, que todas las dem\u00e1s interpretaciones o normas adscritas son inv\u00e1lidas. Ese es el sentido y fundamento de nuestras decisiones de constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La distinci\u00f3n entre la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y la interpretaci\u00f3n conforme es todav\u00eda m\u00e1s amplia. Ello es as\u00ed porque la interpretaci\u00f3n conforme constitucional puede exigir que se use o que se prescinda de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. La interpretaci\u00f3n conforme tiene el poder de excluir los mecanismos de interpretaci\u00f3n ordinaria cuando el resultado de estos es contrario a la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo ha declarado esta Corte cuando ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es cierto que los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n de las normas infra constitucionales pueden ser utilizados por el int\u00e9rprete para desentra\u00f1ar su contenido, comprensi\u00f3n y significado, no obstante ello, deber\u00e1 siempre preferirse el m\u00e9todo que permita concluir o dar mayor valor a los par\u00e1metros normativos superiores contenidos en la Constituci\u00f3n, sin que pueda darse validez en momento alguno a las interpretaciones que aun proviniendo de alguno de dichos m\u00e9todos, desconozcan los par\u00e1metros de la norma superior y por tanto su supremac\u00eda\u201d212. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatizo en estas diferencias para llamar la atenci\u00f3n sobre un aspecto. Cuando un cargo de constitucionalidad se basa en que no se ha hecho una lectura sistem\u00e1tica de una ley y, precisamente por eso, a esta se le atribuye un efecto contrario a la Constituci\u00f3n, la demanda carecer\u00e1 de idoneidad. En esos casos, no existe un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad. El tribunal puede decirles tranquilamente a los accionantes: no hay un debate de constitucionalidad porque la lectura sistem\u00e1tica de la ley objeto de la demanda ofrece una soluci\u00f3n legal a un cuestionamiento que carece de relevancia constitucional. En esos supuestos -que son frecuentes en nuestro quehacer- no tendr\u00eda sentido que la Corte Constitucional profiriera una decisi\u00f3n de constitucionalidad condicionada basada en la lectura sistem\u00e1tica de la ley con base en otra ley. Ello no ser\u00eda un control de constitucionalidad con decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada sino una mera tarea de hermen\u00e9utica legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, en este caso acompa\u00f1\u00e9 la tesis de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de algunos intervinientes. All\u00ed se indic\u00f3 que la demanda carec\u00eda de certeza porque implicaba una lectura aislada e incompleta del art\u00edculo 30 de la Ley 1801 de 2016. Como manifest\u00e9 oportunamente, la lectura de la norma objeto de la demanda no fue cierta porque se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n aislada de esa disposici\u00f3n. Esa interpretaci\u00f3n desconoci\u00f3 que la ley incluy\u00f3 previsiones normativas que establec\u00edan un procedimiento previo a la aplicaci\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, era suficiente con haber realizado una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma objeto de la demanda en relaci\u00f3n tanto con la regulaci\u00f3n del proceso sancionatorio correspondiente como del proceso de destrucci\u00f3n del material. De all\u00ed se habr\u00eda concluido que el cargo no era cierto. A eso se suma que el texto del par\u00e1grafo de la norma demandada era claro en advertir que se requer\u00eda el incumplimiento de la totalidad de los requisitos y no uno solo de estos; como equivocadamente sostuvo el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, esa interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica fue la que hizo la Sala Plena al se\u00f1alar que: \u201cla desproporci\u00f3n tampoco resulta evidente pues (i) la norma hace parte de una codificaci\u00f3n que contiene pautas generales que inciden o modulan la interpretaci\u00f3n de los apartes acusados y (ii) la imposici\u00f3n de la medida correctiva por alteraci\u00f3n de la convivencia va precedida de un procedimiento administrativo\u201d213. A continuaci\u00f3n, la Corte continu\u00f3 con la lectura sistem\u00e1tica al analizar extensamente las garant\u00edas previstas en la Ley 1801 de 2016 que preceden a la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de destrucci\u00f3n del material214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, reafirmo que el cargo formulado por el demandante carec\u00eda de relevancia constitucional y obedec\u00eda a una interpretaci\u00f3n no plausible de la disposici\u00f3n demandada. Como ya indiqu\u00e9, una de las pruebas de que el problema era de mera legalidad e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se encuentra en la propia decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena. En efecto, en el an\u00e1lisis de proporcionalidad realizado por la Corte se indicaron los argumentos de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma como un fundamento de su constitucionalidad. All\u00ed se argument\u00f3 que la destrucci\u00f3n del material pirot\u00e9cnico no es una medida directa, est\u00e1 precedida de un proceso, tiene recursos y ofrece garant\u00edas para los potenciales sancionados. Esas conclusiones se basan en la lectura de la propia Ley 1801 de 2016. De manera que no era necesario un juicio de control de constitucionalidad, sino que bastaba un ejercicio de interpretaci\u00f3n completa e integral del ordenamiento jur\u00eddico legal. De all\u00ed que la Corte debi\u00f3 proferir una decisi\u00f3n inhibitoria porque, en estricto sentido, no se realiz\u00f3 un control de constitucionalidad sino una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el nivel legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, no puedo dejar de afirmar que las decisiones inhibitorias incorporan cierta frustraci\u00f3n para el ciudadano y para el propio juez. El primero quiere que su inquietud obtenga una respuesta del tribunal. El segundo tiene el firme prop\u00f3sito de evitar cualquier denegaci\u00f3n de justicia. Ni qu\u00e9 decir del trabajo que ese tipo de procesos que culminan con una inhibici\u00f3n implican para el sistema de justicia constitucional. Por eso mi insistencia en el cuidado y equilibrio debido al admitir una demanda de constitucionalidad. Cuando se trata del control de constitucionalidad, la decisi\u00f3n inhibitoria remite a un fallo (siempre posible) en la valoraci\u00f3n de admisi\u00f3n. El remedio inhibitorio impide que ese fallo se concrete en una decisi\u00f3n oficiosa de (in)constitucionalidad. La prudencia que acompa\u00f1a a la labor judicial le aplica tambi\u00e9n a nuestra Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el expediente, el ciudadano Alejandro D\u00e1vila Quintero, luego de subsanar la condici\u00f3n en la que promueve el proceso, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, por considerar que desconoce los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53, 58, 84 y 333 de la Constituci\u00f3n. Mediante Auto del 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al encontrar que las razones presentadas no cumplieron con los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la argumentaci\u00f3n requerida en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, necesarios para la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. Presentado escrito de subsanaci\u00f3n, mediante Auto del 6 de abril de 2022, el suscrito magistrado sustanciador (i) admiti\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 de la Constituci\u00f3n, aplicando el principio pro actione; y (ii) rechaz\u00f3 los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 53 y 84 constitucionales e inform\u00f3 que contra el rechazo proced\u00eda el recurso de s\u00faplica. Transcurrido el t\u00e9rmino para presentar el anterior recurso, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que el mismo venci\u00f3 en silencio, por lo tanto, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 9 de mayo de 2022, dio continuidad al tr\u00e1mite respecto del cargo por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales. Al respecto (i) comunic\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a los presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes; a los ministros del Interior, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; (ii) dispuso la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para la intervenci\u00f3n ciudadana; (iii) dio traslado a la procuradora general de la Naci\u00f3n por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, para que rindiera el concepto de rigor; y finalmente, (iv) invit\u00f3 a diferentes entidades p\u00fablicas y privadas para que, si a bien lo ten\u00edan, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de presentar su concepto t\u00e9cnico respecto del cargo admitido. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones de las ciudadanas Zulay Mar\u00eda Tamara Abril y Maribel Porras Vera, la Universidad Externado de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. La procuradora general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto el 23 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante el cual se regula el \u201cr\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, conforme a las disposiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.949 del 29 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>5 Fijada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 12 del escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>10 Por conducto del abogado Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, en calidad de director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 4 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En particular, resalta la Ley 1098 de 2006, la Ley 670 de 2001, la Ley 9 de 1979 (arts. 145 a 148), el Decreto 4481 de 2006, la Resoluci\u00f3n 4709 de 1995 del Ministerio de Salud y el \u201cfallo 3881\u201d de 1999 proferido por el Consejo de Estado (p\u00e1gina 5 del escrito de intervenci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00edd., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00edd., p\u00e1ginas 11 y 12. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd., p\u00e1ginas 9, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00edd., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00edd., p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00edd., p\u00e1gina 15. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por conducto del abogado Juan Camilo Escall\u00f3n Rodr\u00edguez, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 5 del concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 9 de 1979, Ley 670 de 2001, Ley 1751 de 2015 y Decreto 4481 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Incluye en el escrito unos links de noticias nacionales y unos gr\u00e1ficos para evidenciar (i) la cantidad de ciudadanos afectados por el uso inadecuado o falta de prevenci\u00f3n durante las festividades de 2021-2022, (ii) el aumento constante entre el 2018-2022 de afecciones a la salud como consecuencia del uso de p\u00f3lvora, intoxicaciones por f\u00f3sforo blanco y por consumo de licor adulterado con metanol y (iii) los principales tipos de lesiones y el artefacto causante. \u00a0<\/p>\n<p>24 De conformidad con la Sentencia C-144 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cPor la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d. En particular, destaca el interviniente los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1gina 8 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd., p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00edd., p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 Por conducto de H\u00e9ctor Wiesner Le\u00f3n, miembro del Departamento de Derecho Constitucional y en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 6 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por medio de Andrea Cristina Robles Ustariz, docente investigadora del Departamento de Derecho Constitucional y en nombre del Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. En este punto debe aclararse que en el correo remisorio se hace menci\u00f3n a los dos conceptos y que los dos se pronuncian acerca de la disposici\u00f3n estudiada. No se indica justificaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>36 P\u00e1gina 1 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00edd., p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib\u00edd., p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00edd., p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculos 242.1 de la Constituci\u00f3n y 7 del Decreto 2067 de 1991. En cuanto al car\u00e1cter de las intervenciones ciudadanas, pueden verse las sentencias C-194 de 2013 y C-1155 de 2005 y los autos 243 de 2001 y 251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 7 del escrito de intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00edd., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>43 En particular, resaltan que el demandante trajo a colaci\u00f3n el requisito de falta de un extintor como causal para destruir los bienes. Frente a lo cual destacan que esa exigencia est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 8 del Decreto 4481 de 2006 y que, en todo caso, para su imposici\u00f3n se debe agotar el debido proceso administrativo y la decisi\u00f3n puede atacarse por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>44 P\u00e1gina 10 del escrito de intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 2 del escrito de intervenci\u00f3n ciudadana. Debe resaltarse que expresamente se solicita la declaratoria sobre el art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, en la referencia que identifica su escrito el interviniente hizo referencia a la norma acusada dentro de este expediente y en su argumentaci\u00f3n no presenta alg\u00fan reparo en contra de la mencionada norma. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 2 del escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 P\u00e1gina 2 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 2 del escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 En particular, trajo a colaci\u00f3n la Sentencia C-122 de 2020, de la cual concluy\u00f3 que \u201ca efectos de cumplir con la exigencia de certeza, los actores no deben ser ajenos a la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma acusada con las dem\u00e1s disposiciones que conforman el c\u00f3digo en que se encuentra contenida, pues puede acontecer que el precepto acusado de inconstitucional realmente no lo sea si se analiza en consonancia con otros art\u00edculos del cuerpo legal que est\u00e1n establecidos para complementar su entendimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 3 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 4 del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>52 Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-283 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, Sentencia C-335 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2019, que cita las sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed fue considerado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y por las ciudadanas Maribel Porras Vera y Zulay Mar\u00eda Tamara Abril. Estas \u00faltimas, aunque alegaron la falta de certeza de la demanda porque, en su opini\u00f3n, la argumentaci\u00f3n del demandante se fundamentaba en apreciaciones subjetivas derivadas de ejemplos, no solicitaron un fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>57 Como fue planteado por la procuradora general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>58 Como lo expuso el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>59 Entre otras, con los art\u00edculos 8, numeral 12, 192 y 206 y siguientes de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>62 Al respecto, puede consultarse los art\u00edculos 130 a 135 y 145 a 148. \u00a0<\/p>\n<p>63 Aunque tambi\u00e9n prohibi\u00f3 otras sustancias determinadas por el Ministerio de Salud y detonantes con fines principales de producir ruido. Art\u00edculo 145 de la Ley 9 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ley 9 de 1979, art\u00edculo 147. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd., art\u00edculo 146. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00edd., art\u00edculo 148. \u00a0<\/p>\n<p>67 Ib\u00edd., art\u00edculo 130. \u00a0<\/p>\n<p>69 Esta ley fue reglamentada en el Decreto 4481 de 2006, el cual fij\u00f3, entre otras cosas, requisitos para la venta, distribuci\u00f3n y uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos (art. 4) y unas sanciones para los vendedores que incumplan los requisitos (art. 11). \u00a0<\/p>\n<p>70 Ley 670 de 2001. Art\u00edculo 7: \u201c[s]e proh\u00edbe totalmente la venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales y globos a menores de edad y a personas en estado de embriaguez en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ib\u00edd., art\u00edculos 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ib\u00edd., art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ib\u00edd., art\u00edculo 11. En particular cuando lo manipule un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, art\u00edculo 4 de la Ley 60 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Se demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 4 de la Ley 670 de 2001. Concretamente, los apartes que se subrayan: \u201c[l]os alcaldes municipales y distritales podr\u00e1n permitir el uso y la distribuci\u00f3n de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales\u00a0estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen t\u00e9cnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro,\u00a0graduando en las siguientes categor\u00edas\u00a0los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o fuegos artificiales: || \u201cCategor\u00eda uno. [\u2026] Par\u00e1grafo. Para la determinaci\u00f3n de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categor\u00edas anteriores,\u00a0las autoridades\u00a0tendr\u00e1n en cuenta la clasificaci\u00f3n que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas T\u00e9cnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 El demandante expuso que al permitir que los alcaldes decidan a su arbitrio cu\u00e1ndo \u201cse podr\u00e1 permitir el uso y la distribuci\u00f3n de los art\u00edculos pirot\u00e9cnicos [\u2026] [abre] la posibilidad de que [\u2026] a su capricho, establezcan un sinn\u00famero de clasificaciones\u201d, situaci\u00f3n que hace que se desconozca la seguridad jur\u00eddica y, por lo tanto, el principio de unidad de la Rep\u00fablica fijado en el referido texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>77 En este cargo, consider\u00f3 que los textos acusados desconocen el principio de unidad de materia porque con la \u201chabilitaci\u00f3n a los alcaldes [que hace la norma] [\u2026] se est\u00e1 reglamentando una actividad para los mayores de edad por fuera de la materia de la Ley 670 de 2001 por la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a fin de garantizar la vida, integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riego por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 En este punto, el demandante consider\u00f3 que la \u201catribuci\u00f3n [establecida en la norma] es inconstitucional, puesto que la facultad de reglamentar la ley es una funci\u00f3n propia del Presidente de la Rep\u00fablica que la ejerce como suprema autoridad administrativa por asignaci\u00f3n constitucional sin que pueda ser transferida por el legislador a otras autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Precepto que consider\u00f3 vulnerado por el texto demandado porque \u201chabilita a los alcaldes para que establezcan la causal de utilidad p\u00fablica que permita restringir los derechos de los particulares, cosa que le corresponde solamente a la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 Superior. Adem\u00e1s, en su criterio tal facultad permite a los alcaldes prohibir la actividad comercial pirot\u00e9cnica violando la libertad de empresa garantizada en el art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 En la demanda tambi\u00e9n se consider\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 13 constitucional. Sin embargo, frente a dicho cargo la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Art\u00edculo 1 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ib\u00edd., numeral 1 del art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>84 Art\u00edculo 29 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Ib\u00edd., art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ib\u00edd., art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00edd., art\u00edculo 163.6. \u00a0<\/p>\n<p>88 Gaceta 554 del 29 de septiembre de 2014, p\u00e1gina 62. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ib\u00edd., p\u00e1gina 64. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib\u00edd., p\u00e1gina 65. \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta No. 554 del 29 de septiembre de 2014, p\u00e1gina 65. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ib\u00edd., p\u00e1gina 66. \u00a0<\/p>\n<p>93 En lo relativo a la reserva judicial en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>94 Porque dicho precepto constitucional solo excepciona el requisito de orden judicial cuando se trate de capturar a una persona en estado de flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>95 Porque dicha norma exige de la Fiscal\u00eda el cumplimiento de deberes previos, y en algunos casos posteriores, frente al juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, para la adopci\u00f3n de medidas tales como la privaci\u00f3n de la libertad, los registros y los allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>96 En este punto, el fallo confront\u00f3 la medida estudiada con la obtenci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para el ingreso al inmueble y la solicitud de aquiescencia del morador. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cPor medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Art\u00edculo 1 de la Ley 2224 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00edd., art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00edd., art\u00edculos 5 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00edd., art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>103 Gaceta No. 783 del 27 de agosto de 2020, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>104 Gaceta No. 783 del 27 de agosto de 2020, p\u00e1gina 6. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00edd., p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>106 Debe resaltarse que tambi\u00e9n la Constituci\u00f3n fij\u00f3 otro l\u00edmite a la propiedad en el art\u00edculo 34. Sin embargo, para lo que corresponde al estudio de los cargos presentados, este an\u00e1lisis se contraer\u00e1 al l\u00edmite derivado del art\u00edculo 58 Superior, por ser la norma presuntamente vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>107 Frente a la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia puede consultarse la Sentencia C-782 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2021 y C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, Sentencia C-189 de 2006, reiterada en las sentencias C-410 de 2015 y C-269 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, Sentencia C-269 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-133 de 2009. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, Sentencia T-585 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>116 Conclusi\u00f3n que fue reiterada de la Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, Sentencia C-697 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional. Sentencia T-291 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional Sentencia C-398 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>123 Existen varios pronunciamientos de la Corte que han reiterado estos requisitos. La transcripci\u00f3n expuesta C-615\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia C-408 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>125 De conformidad con los mandatos constitucionales fijados en los art\u00edculos 365 y 366. \u00a0<\/p>\n<p>126 Previstas en la Ley 30 de 1986 \u201c[c]ontrol de la importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sustancias que producen dependencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, Sentencia C-697 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2010, en la que se adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 1335 de 2009 \u201c[d]isposiciones por medio de la cuales se previenen da\u00f1os a la salud de los menores de edad, la poblaci\u00f3n no fumadora y se estipulan pol\u00edticas p\u00fablicas para la prevenci\u00f3n del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la poblaci\u00f3n colombiana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, Sentencia C-053 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-225 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>131 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.\u00a0La seguridad humana en las Naciones Unidas. Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad Humana. Dependencia de Seguridad Humana Oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Humanitarios. Nueva York, 2012, p. 3. Cita original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-022 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-287 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>135 Con este enfoque se busca preservar el pluralismo pol\u00edtico y el principio mayoritario. Por lo tanto, cuando el legislador cuenta con una mayor libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el juicio debe adelantarse bajo una menor intensidad en el escrutinio constitucional. Respecto de casos en los que el estudio obedece a la materia pueden verse las sentencias C-420 de 2020, C-138 de 2019, C-115 de 2017, C-114 de 2007, entre otras. Y, frente al escrutinio tomando como referente los principios constitucionales comprometidos, se puede ver, entre otras, la Sentencia C-138 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, Sentencia C-287 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>138 En la Sentencia C-345 de 2019, la Sala consider\u00f3 \u201cpertinente aclarar y unificar la jurisprudencia en este punto y advertir que la proporcionalidad en sentido estricto debe estudiarse por el juez constitucional con algunos matices, por regla general, tanto en el juicio intermedio como en el estricto, mas no en el d\u00e9bil\u201d. Lo anterior, al considerar que, en los dos primeros est\u00e1ndares, \u201cel margen de apreciaci\u00f3n del Legislador disminuye en virtud de ciertos mandatos constitucionales que debe respetar\u201d. Este giro en la doctrina constitucional es consecuente con la valoraci\u00f3n que de estos fen\u00f3menos realiza la doctrina comparada. Seg\u00fan esta, existen diferencias relevantes entre las distintas jurisdicciones constitucionales al momento de aplicar un juicio de proporcionalidad y de identificar los subprincipios (subtests) que lo integran. Una de las m\u00e1s relevantes tiene que ver con el alcance que otorgan a dos de sus componentes centrales: los juicios de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. En algunas jurisdicciones son criterios excluyentes, mientras que, en otras, a pesar de que incluyen formalmente ambos juicios, tienen una centralidad diversa. Talya Steiner, Liat Netzer, Raanan Sulitzeanu-Kenan, Necessity or balancing: The protection of rights under different proportionality tests-Experimental evidence. International Journal of Constitutional Law, 2022; moac036, https:\/\/basesbiblioteca.uexternado.edu.co:2199\/10.1093\/icon\/moac036.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, Sentencia C-119 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>140 Como se precisa en la Sentencia C-345 de 2019, \u201cEsta intensidad de escrutinio se usa como regla general, debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el Legislador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr., entre otras, las sentencias C-264 de 2013, C-250 de 2003, C-673 de 2001 y C-409 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencias C-521 de 2019, C-139 de 2019, C-069 de 2017, C-114 de 2017 y C-104 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 El citado inciso refiere los siguientes: \u201csexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>145 El inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n hace referencia a estos como \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d, de all\u00ed que las circunstancias de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d o \u201cmarginaci\u00f3n\u201d no necesariamente se agoten en aquellas previstas en el inciso primero de la citada disposici\u00f3n. Ahora bien, cuando las categor\u00edas a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se utilizan para justificar un trato que prima facie perjudique a esos grupos, como se precisa infra, el est\u00e1ndar aplicable es el juicio de intensidad estricta. Como lo ha precisado la doctrina, este tipo de criterios han sido interpretados \u201ccomo un conjunto de categor\u00edas sospechosas de no ser razonables y que por consiguiente deben presumirse como prohibidas, a menos que el Estado que las aplique se esmere en demostrar que esa presunci\u00f3n no es v\u00e1lida para el caso particular de que se trata, sobre la base del argumento de que existen razones imperiosas para utilizarla\u201d. Saba, Roberto. M\u00e1s all\u00e1 de la igualdad formal ante la ley \u00bfQu\u00e9 les debe el Estado a los grupos desventajados? Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores, 2016. p., 89. \u00a0<\/p>\n<p>146 El Constituyente utiliza esta \u00faltima expresi\u00f3n de una forma independiente a la del inciso segundo, lo que parece aludir a una idea de libertad como capacidad, al promover la desaparici\u00f3n de los impedimentos econ\u00f3micos, f\u00edsicos y sociales que anulan el alcance de la idea de libertad. En todo caso, es claro que ambas tienden al mismo objetivo com\u00fan, constitucionalmente importante, de alcanzar una igualdad \u201creal y efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 Este juicio surge como necesario ante la insuficiencia de los juicios de intensidad d\u00e9bil y estricta para juzgar medidas promocionales. El primero, ya que al fundamentarse en un est\u00e1ndar de razonabilidad podr\u00eda ser insuficiente para valorar medidas infrainclusivas o superinclusivas que tengan como causa medidas promocionales. El segundo, por la estructura estricta de sus exigencias, puede inhibir la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos, lo que dar\u00eda al traste con las finalidades expl\u00edcitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 constitucional. El est\u00e1ndar intermedio, por su propia estructura, promueve la actividad legislativa para la definici\u00f3n de medidas afirmativas, al valorar la importancia del fin que persigue, su idoneidad y su no evidente desproporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001, reiterada para estos efectos en la Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencia C-420 de 2020. En relaci\u00f3n con este est\u00e1ndar, en el tipo de materias en cita, en esta sentencia se indic\u00f3: \u201cSi bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pas\u00e1ndose del leve al intermedio\u201d. Cfr., igualmente, las sentencias C-1195 de 2001, C-372 de 2011 y C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr., en particular, la Sentencia C-345 de 2019, que se fundamenta, entre otras, en especial, en la Sentencia C-673 de 2001, cuya jurisprudencia ha sido reiterada en las providencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>152 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr., la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ib\u00eddem. Este es el alcance espec\u00edfico que a este concepto le atribuye la Sala Plena en la citada providencia \u2013C-345 de 2019\u2013, al valorar esta exigencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>157 Estas distinciones son relevantes para que sean realizables las diferentes concepciones del principio de igualdad: como no discriminaci\u00f3n (inciso primero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y como integraci\u00f3n o no exclusi\u00f3n (incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. En un sentido an\u00e1logo, la sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>159 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr., la Sentencia C-673 de 2001, reiterada en las sentencias C-129 de 2018, C-521 de 2019 y C-109 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. Cfr., igualmente, las sentencias C-093 de 2001 y C-129 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>163 Cfr., la Sentencia C-383 de 2013. Ahora bien, cuando se trata de medidas afirmativas, la valoraci\u00f3n de la exigencia de necesidad debe ser sensible a las circunstancias en que esta se adopta y al grupo a favor del cual se otorga, de tal forma que no inhiba la facultad del Legislador para establecer este tipo de tratos. De lo contrario, el examen que lleve a cabo la Corte podr\u00eda desconocer las finalidades expl\u00edcitamente adscritas al principio de igualdad, dispuestas en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 constitucional, que garantizan una concepci\u00f3n de igualdad como integraci\u00f3n o no exclusi\u00f3n. Esto es as\u00ed, si se tiene en cuenta que, entre otras, las acciones afirmativas pretenden desmantelar situaciones de exclusi\u00f3n o subordinaci\u00f3n de ciertos grupos espec\u00edficos y contextualmente determinados (a los que el constituyente califica como \u201cgrupos discriminados o marginados\u201d o en \u201ccircunstancia de debilidad manifiesta\u201d), que impiden a los individuos que los integran desarrollar sus planes de vida de una manera an\u00e1loga a la oportunidad que tiene la generalidad de la poblaci\u00f3n de la que hacen parte, bien, en un \u00e1mbito espec\u00edfico de sus vidas o respecto de un haz de circunstancias que tienen una causa com\u00fan: espec\u00edficamente originada en las razones particulares de su pertenencia al citado grupo. \u00a0<\/p>\n<p>164 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. Bajo ese enfoque, la Sentencia C-065 de 2005. Cfr., igualmente, las sentencias C-838 de 2013 y C-161 de 2016. En la Sentencia C-838 de 2013, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado carece de proporcionalidad en sentido estricto si \u201cla afectaci\u00f3n que produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>165 Seg\u00fan el cual, Colombia se funda en la prevalencia del inter\u00e9s general. En efecto, el art\u00edculo 1 constitucional fija: \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria [\u2026] fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>166 El art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad [\u2026] defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. || Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>167 El art\u00edculo 44 constitucional establece que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud [\u2026] el cuidado y amor, [\u2026] la recreaci\u00f3n [\u2026]. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono [y] violencia f\u00edsica [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>168 En efecto, el art\u00edculo 58 superior se\u00f1ala que \u201c[s]e garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Como se indica en el primer inciso del art\u00edculo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>170 A una conclusi\u00f3n similar lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia C-212 de 2017 cuando estudi\u00f3 un art\u00edculo de la Ley 1801 de 2016, que regulaba el uso de la p\u00f3lvora dentro de las casas. En su momento, la corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la finalidad de dicha medida coincid\u00eda con la dispuesta, entre otras, en la Ley 670 de 2001 (supra, 77). \u00a0<\/p>\n<p>171 Estos tres comportamientos son coincidentes en las mencionadas normativas. En efecto, en la Ley 9 de 1979 se regula aspectos relacionados con la fabricaci\u00f3n, venta y uso en los art\u00edculos 146, 147 y 148. Por su parte, en la Ley 670 de 2001 se tratan las mencionadas acciones en los art\u00edculos 2, 5 y 8. Y, finalmente, en la Ley 2224 de 2022 se fija en el art\u00edculo 2, el objetivo de regular las mencionadas acciones, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>172 N\u00f3tese como la Ley 9 de 1979, prohibi\u00f3 el uso de f\u00f3sforo blanco y regul\u00f3 la fabricaci\u00f3n y restringi\u00f3 la venta al cumplimiento de unos requisitos y fij\u00f3 la finalidad de prevenir da\u00f1os a la salud humana o al ambiente (supra, 71). Por su parte la Ley 670 de 2001 proh\u00edbe la venta de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos a personas menores de edad y a personas en estado de embriaguez y el uso de la p\u00f3lvora en menores. Establece el decomiso de productos y se\u00f1ala que los alcaldes pueden permitir el uso y distribuci\u00f3n estableciendo las condiciones de seguridad. Adem\u00e1s, busca los intereses de la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o (supra, 72). Y, por \u00faltimo, la Ley 2224 de 2022 ordena expedir una reglamentaci\u00f3n que integre criterios de evaluaci\u00f3n de riesgo de la p\u00f3lvora y los productos pirot\u00e9cnicos y fija sanciones econ\u00f3micas por el incumplimiento y ordena que los organizadores de eventos que utilicen p\u00f3lvora categor\u00eda tres cuente con una p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual. Resaltando las finalidades de garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (supra, 86). \u00a0<\/p>\n<p>173 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Entre los principios que fija esta normativa est\u00e1n la protecci\u00f3n integral (art. 7), que se entiende como \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n y la seguridad de su restablecimiento inmediato [\u2026]\u201d; el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 8), entendido como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos\u201d, y la prevalencia de sus derechos (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>174 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>175 El art\u00edculo 1 de la Ley 670 de 2001, \u201cpor medio de la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar la vida, la integridad f\u00edsica y la recreaci\u00f3n del ni\u00f1o expuesto al riesgo por el manejo de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos o explosivos\u201d, establece: \u201cEsta ley tiene por objeto: || 1. Garantizar al ni\u00f1o los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n.|| 2. Establecer las previsiones de protecci\u00f3n al ni\u00f1o por el manejo de art\u00edculos o juegos pirot\u00e9cnicos. || 3. Confirmar que los derechos fundamentales de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 El art\u00edculo 1 de la Ley 2224 de 2002 se\u00f1ala: \u201cObjeto. La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la recreaci\u00f3n de todos los habitantes en especial los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulaci\u00f3n del uso, la fabricaci\u00f3n, la manipulaci\u00f3n, el transporte, el almacenamiento, la comercializaci\u00f3n, la compra, la venta y el expendio de p\u00f3lvora y productos pirot\u00e9cnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 La disposici\u00f3n se\u00f1alada, que regula la medida de destrucci\u00f3n de bien, establece: \u201cConsiste en destruir por motivos de inter\u00e9s general un bien mueble cuando implique un riesgo o amenaza a la convivencia o al ambiente, o sea utilizado de manera ilegal con perjuicio a terceros. [\u2026]\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>178 Art\u00edculo 192 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>179 Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan la Sentencia C-830 de 2010, el concepto de libertades econ\u00f3micas engloba el de libertad de empresa y de iniciativa privada. Y, en particular, define la libertad de empresa como \u201caquella [\u2026] que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas para la producci\u00f3n e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organizaci\u00f3n t\u00edpicas del mundo econ\u00f3mico contempor\u00e1neo con vistas a la obtenci\u00f3n de un beneficio o ganancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 En la Sentencia C-830 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla ejecuci\u00f3n de un esfuerzo productivo y la posibilidad de concurrir al mercado para vender el producto o servicio son las dos actividades que conforman el n\u00facleo esencial de la libertad de empresa [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 Los principios son fijados en los numerales 12 y 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d. Entre los principio que se\u00f1ala esta codificaci\u00f3n se encuentran la protecci\u00f3n integral (art. 7), el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (art. 8) y la prevalencia de sus derechos (art. 9). \u00a0<\/p>\n<p>183 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>184 Ib\u00edd., par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>185 Ib\u00edd., art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>186 Art\u00edculo 192 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>187 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>188 Numeral 2 y su literal e) del art\u00edculo 210 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>189 Ib\u00edd., par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>190 Ib\u00edd., art\u00edculo 222. \u00a0<\/p>\n<p>191 Ver, art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>192 Numerales 12 y 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>193 Al respecto, el numeral 12 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016 establece: \u201c[p]roporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>194 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>195 Numeral 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. Disposici\u00f3n que se\u00f1ala \u201c[n]ecesidad. Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>196 Numerales 12 y 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ib\u00edd., art\u00edculos 7, 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ib\u00edd., par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>199 Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar art\u00edculos pirot\u00e9cnicos, fuegos artificiales, p\u00f3lvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>201 En este punto, tom\u00f3 en cuenta lo considerado por la Corte, entre otras, en las sentencias C-790 de 2002 y C-212 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>202 Al respecto, el numeral 12 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016 establece: \u201c[p]roporcionalidad y razonabilidad. La adopci\u00f3n de medios de Polic\u00eda y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectaci\u00f3n de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 El numeral 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016 se\u00f1ala: \u201cNecesidad. Las autoridades de Polic\u00eda solo podr\u00e1n adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e id\u00f3neas para la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico cuando la aplicaci\u00f3n de otros mecanismos de protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n, educaci\u00f3n o de prevenci\u00f3n resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>204 Numerales 12 y 13 del art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>206 Art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 y numeral 3 del art\u00edculo 8 y par\u00e1grafo de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>207 Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Ib\u00edd., art\u00edculo 222. \u00a0<\/p>\n<p>209 Corte IDH. Caso de los Empleados de la F\u00e1brica de Fuegos de Santo Ant\u00f4nio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407. \u00a0<\/p>\n<p>210 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/P\u00f3lvora-dej\u00f3-1.174-lesionados-en-festividades-de-2021-2022.aspx; https:\/\/www.minsalud.gov.co\/Paginas\/polvora-mas-conciencia-cero-polvora.aspx y https:\/\/www.ins.gov.co\/Noticias\/Paginas\/Inicia-Vigilancia-Intensificada-de-Lesiones-por-P\u00f3lvora-Pirot\u00e9cnica-en-todo-el-Pa%C3%ADs.aspx\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-172 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia C-250 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia C-374 de 2022 (p\u00e1rrafo 138). \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-374 de 2022 (p\u00e1rrafos 139-151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/22 \u00a0 MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCI\u00d3N DE ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, P\u00d3LVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-No vulnera los derechos a la propiedad ni a la iniciativa privada\u00a0 \u00a0 MEDIDA CORRECTIVA DE DESTRUCCI\u00d3N DE ART\u00cdCULOS PIROT\u00c9CNICOS, FUEGOS ARTIFICIALES, P\u00d3LVORA O GLOBOS DE NATURALEZA PRIVADA-Procura el inter\u00e9s general \u00a0 Constata la Sala que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}