{"id":2828,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-154-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-154-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-154-97\/","title":{"rendered":"C 154 97"},"content":{"rendered":"<p>C-154-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-154\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n en materia contractual pretende armonizar las exigencias de la din\u00e1mica propia del funcionamiento del Estado en su nueva concepci\u00f3n, con los instrumentos legales apropiados para el mismo, partiendo de par\u00e1metros generales para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal, sustancialmente diversos del r\u00e9gimen contractual anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n reglada &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda de la voluntad que tiene la administraci\u00f3n para contratar, es necesario precisar que como funci\u00f3n administrativa que ejerce, constituye una funci\u00f3n reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la b\u00fasqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonom\u00eda que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho p\u00fablico, en materia de contrataci\u00f3n. As\u00ed, la decisi\u00f3n de contratar o de no hacerlo no es una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisi\u00f3n de con qui\u00e9n se contrata debe corrresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley&nbsp;; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. Las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten m\u00e1s convenientes para la entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por \u00faltimo, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. Para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Pago de prestaciones sociales en caso de subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales&nbsp;; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente. As\u00ed las cosas, la entidad no est\u00e1 facultada para exigir subordinaci\u00f3n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los t\u00e9rminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m\u00e1s bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Situaciones f\u00e1cticas diversas &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la pretendida vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones f\u00e1cticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, unos a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n contractual y otros mediante una relaci\u00f3n laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, caracter\u00edsticas y elementos esenciales del v\u00ednculo que los une a la administraci\u00f3n p\u00fablica, determina que la regulaci\u00f3n legal sea diametralmente opuesta, dadas las situaciones f\u00e1cticas diversas en que unos y otros se desempe\u00f1an, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen. La restricci\u00f3n demandada hace prevalecer el respeto al derecho a la igualdad en tanto que s\u00f3lo autoriza la contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios de personas naturales cuando las actividades de administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad &#8220;no puedan celebrarse con personal de planta&#8221;, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen id\u00e9nticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Operancia\/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n relaci\u00f3n laboral subordinada &nbsp;<\/p>\n<p>La contrataci\u00f3n de personas naturales por prestaci\u00f3n de servicios independientes, \u00fanicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en raz\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunci\u00f3n consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acci\u00f3n laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con respecto al empleado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Contratista convertido en trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal. De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estar\u00e1 frente a un litigio ordinario cuya resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente con la debida protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del &#8220;contratista convertido en trabajador&#8221; en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1430 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Numeral 3o. -parcial- del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 &#8220;por la cual se dicta el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Norberto R\u00edos Navarro, Tulio El\u00ed Chinchilla Herrera, Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n y Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Norberto R\u00edos Navarro, Tulio El\u00ed Chinchilla Herrera, Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Bar\u00f3n y Germ\u00e1n Enrique Reyes Forero, en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3o. -parcial- del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993 &#8220;por la cual se dicta el Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General, por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n con el fin de que rindiera el concepto de rigor, y comunicar sobre la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior para que, si lo estimaren oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.094 del jueves veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993); se subraya lo acusado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 80 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEL CONTRATO ESTATAL &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Son contratos de prestaci\u00f3n de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso estos contratos generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales y se celebrar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores la norma demandada, en las expresiones que se se\u00f1alan, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2,13, 25, 53, 93, 94, 122, 123, 125 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su criterio, se desconoce el derecho a la igualdad (C.P., art.13), ya que se \u201cpermite, motiva e induce\u201d a la administraci\u00f3n p\u00fablica a contratar por prestaci\u00f3n de servicios a personas para que desarrollen las mismas actividades o funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1an trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos, vinculados a las plantas de cargos de las entidades contratantes, con las mismas obligaciones y deberes que aquellos, dando origen a una relaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica tiene car\u00e1cter laboral por la subordinaci\u00f3n y dependencia con que se realiza, con lo cual se genera un trato desigual y discriminatorio entre contratistas y servidores p\u00fablicos, en materia de garant\u00edas y derechos laborales, a pesar de que la base f\u00e1ctica entre todos es id\u00e9ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, al operar en forma independiente las condiciones que establece el numeral 3o. del art\u00edculo 32 para contratar personas naturales -que las actividades a contratar no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados- se ha habilitado a las entidades estatales a imponer una pr\u00e1ctica com\u00fan de contrataci\u00f3n para efectuar cualquier clase de funciones, una vez se agoten las posibilidades de la planta de cargos, desnaturaliz\u00e1ndose as\u00ed la esencia y finalidades de la relaci\u00f3n jur\u00eddica contractual del contrato de prestaci\u00f3n de servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyados en conceptos doctrinales y jurisprudenciales los demandantes manifiestan que una de las caracter\u00edsticas esenciales de esos contratos es la plena autonom\u00eda, la cual justifica el trato diferenciado entre contratistas y trabajadores, pero que la preceptiva acusada desconoce al permitir que todo tipo de servicios sean contratables por esa v\u00eda sin que dicho elemento se presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, adem\u00e1s, plantean una violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 constitucional que consagra el derecho al trabajo y en consecuencia el art\u00edculo 53 de la Carta, cuando la disposici\u00f3n acusada establece, expresamente, que en ning\u00fan caso los contratos de prestaci\u00f3n de servicios generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales, desconociendo el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, ya que a manera de una presunci\u00f3n de iure se descarta la posibilidad de que el contratista reclame judicialmente la declaratoria de la existencia de una relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como los principios de irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales y de estabilidad en el empleo, dada la temporalidad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran, igualmente, que varios de los principios constitucionales de la funci\u00f3n p\u00fablica se transgreden vulner\u00e1ndose as\u00ed los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta, por cuanto se induce a que las actividades que ordinariamente corresponden a un empleo p\u00fablico se lleven a cabo por personas carentes de toda investidura p\u00fablica, sin la calidad de servidores p\u00fablicos, sin funciones detalladas y sin acceso al servicio p\u00fablico por medio de la carrera administrativa, sino por el contrario generaliz\u00e1ndose la potestad del libre nombramiento para esas vinculaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, indican que con la discriminaci\u00f3n aludida se desconoce la vigencia de los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados y que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, transgrediendo los art\u00edculos 93 y 53 de la Carta. Con esa vulneraci\u00f3n, resultan infringidas diversas disposiciones de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, as\u00ed como lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 aprobado mediante la ley 74 de 1968, y en los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T. aprobados a trav\u00e9s de las leyes 26 y 27 de 1976, 54 de 1962 y 22 de 1967, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, establecen que la preceptiva acusada viola el principio fundamental del Estado Social de Derecho (C.P., art.1), contrar\u00eda los fines esenciales que consagran los art\u00edculos 2 y 366 de la Carta y resultan incompatibles con los valores de justicia, igualdad, orden social justo y dignidad humana proclamados en el pre\u00e1mbulo y en el mismo art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del veintitr\u00e9s (23) de septiembre del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fueron presentados los siguientes escritos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Coadyuvancia ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Restrepo Ceballos sostiene, en t\u00e9rminos generales, los argumentos b\u00e1sicos enunciados por los demandantes y adiciona a estos el hecho de que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios constituye una figura at\u00edpica que no se acomoda a los principios del derecho administrativo se\u00f1alados por la Ley 80 de 1993, tales como, el equilibrio de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica, la interpretaci\u00f3n unilateral, la caducidad administrativa, la transparencia, la econom\u00eda y responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente y con sustento en sus apreciaciones solicita a la Corte declarar inexequible no s\u00f3lo los fragmentos del numeral 3o. del art\u00edculo 32 acusado, sino la totalidad del mismo con miras a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Justicia y del Derecho: &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito justificando la exequibilidad del numeral 3o. del art\u00edculo 32, en lo acusado, al considerar que dicha norma en s\u00ed misma no es inconstitucional pues est\u00e1 concebida para satisfacer necesidades de la administraci\u00f3n que no pueden ser cumplidas mediante relaciones laborales. Adem\u00e1s, precisa que los demandantes s\u00f3lo impugnan la norma en los \u201ceventos en que la Administraci\u00f3n desnaturalice el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pero no en el desarrollo normal del mismo\u201d, lo cual no la convierte en inconstitucional; lo que, entonces, se presenta -en su sentir- es una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal de los servidores p\u00fablicos subsanable por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifiesta, a los contratistas bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios no les es aplicable los principios recogidos en el art\u00edculo 53 de la Carta&nbsp;; tampoco son sujetos de prestaciones sociales, no pueden homologarse a los empleados p\u00fablicos o a los trabajadores oficiales ni desarrollan funciones que ordinariamente corresponden a aquellos, sino, exclusivamente, las que sean necesarias para el cumplimiento de proyectos especiales o soluci\u00f3n de contingencias, de manera que no prestan funciones p\u00fablicas por fuera de la clasificaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en la medida en que prestan un servicio de manera independiente y aut\u00f3noma frente a la dependencia de los servidores p\u00fablicos&nbsp;; sujetos a lo dispuesto en el acuerdo de voluntades, con car\u00e1cter subsidiario para la administraci\u00f3n y sin la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral por la falta de la subordinaci\u00f3n; por lo tanto, no observa violaci\u00f3n de las normas constitucionales indicadas en la demanda por los actores, ya que los verdaderos contratos de prestaci\u00f3n de servicios -no los desnaturalizados- no generan relaci\u00f3n laboral, de manera que los contratistas no se convierten en trabajadores y por ende no pueden gozar de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso de que la Corte no acoja estos argumentos, solicita a la Corporaci\u00f3n proferir una declaratoria de constitucionalidad condicionada al hecho de que, en aquellos casos en que por cualquier eventual abuso de formas jur\u00eddicas el contrato de prestaci\u00f3n de servicios deviniere en contrato de trabajo, se respeten cabalmente los derechos del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de los apartes de la disposici\u00f3n demandada, considerando que el fundamento expuesto por los accionantes desvirt\u00faa por s\u00ed mismo el cargo formulado, ya que no se est\u00e1 controvirtiendo la disposici\u00f3n jur\u00eddica sino la eventual aplicaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo cual escapa al control de un proceso constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima, as\u00ed mismo, que los cargos basados en la violaci\u00f3n al principio a la igualdad, al derecho al trabajo, a los principios m\u00ednimos del mismo se\u00f1alados por los actores y a los de la funci\u00f3n p\u00fablica no est\u00e1n llamados a prosperar, dado que se observan relaciones jur\u00eddicas totalmente distintas; en la relaci\u00f3n laboral prima la subordinaci\u00f3n o dependencia no as\u00ed en la contractual que goza de autonom\u00eda; tampoco existe una identidad de funciones, por cuanto las que se prestan en los contratos, a\u00fan cuando se relacionan con el objeto de la entidad respectiva, carecen del car\u00e1cter esencial y son temporales, en cambio las ejercidas por empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales son de car\u00e1cter esencial y permanente. A-dem\u00e1s, insiste, en que la excepcionalidad y residualidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios justifican, con todo lo anterior, que los derechos de uno y otro sean distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la autonom\u00eda de esos contratos no se niega en la disposici\u00f3n acusada&nbsp;; por el contrario, la misma justifica la inexistencia de una relaci\u00f3n laboral y de prestaciones sociales, pero -aclara- que en el caso en que no se verifique en la pr\u00e1ctica un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino m\u00e1s bien una relaci\u00f3n laboral, el contratista dispone de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar por la v\u00eda judicial la declaraci\u00f3n de existencia de dicha relaci\u00f3n y de los derechos que de ella se deriven. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito solicitando a la Corte declarar exequible la norma acusada en raz\u00f3n a que lo all\u00ed dispuesto no vulnera, en modo alguno, los principios de justicia, igualdad, orden social justo y dignidad humana como pretenden demostrar los actores y recomienda, en consecuencia, declarar exequible la totalidad del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Controvirtiendo a los demandantes, expone que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios representa una forma de contrataci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional que generalmente no obliga al cumplimiento de jornadas ordinarias de trabajo&nbsp;; no permite que se paguen en la remuneraci\u00f3n prestaciones sociales, es decir, que no hay sobre el contratista manera de ejercer mando, pues \u00e9ste detenta autonom\u00eda t\u00e9cnica, profesional o cient\u00edfica para ejecutar su labor, por lo cual no encaja dentro de los contratos de trabajo, m\u00e1s a\u00fan cuando en la misma norma acusada se se\u00f1ala que se realizar\u00e1n por el t\u00e9rmino estrictamente necesario. Es m\u00e1s, agrega que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios le imprime a la administraci\u00f3n agilidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico cuando el personal de planta vinculado a las entidades no est\u00e1 en capacidad de realizar ciertas actividades indispensables para el servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada -en su parecer- en modo alguno cercena el derecho al trabajo, de una parte, porque estos contratos son el fruto de un acuerdo de voluntades, con el lleno de los requisitos legales y, de otra, ya que al exigir ciertas calidades de parte del contratista se entiende que no pueden celebrarse con todas las personas del com\u00fan&nbsp;; por todo esto tampoco desconoce los convenios internacionales citados por los actores en la demanda ni los art\u00edculos 53, 93 y 94 de la Carta Fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1118 del veintiuno (21) de octubre del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible, en lo demandado, el numeral 3o.del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, expresa que en la relaci\u00f3n laboral debe regir el principio de legalidad como garant\u00eda de los derechos y deberes de las partes y que, de igual modo, el ejercicio de funciones por los servidores se har\u00e1 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, las leyes y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1ala que el servicio personal, la continuada subordinaci\u00f3n y el pago de una remuneraci\u00f3n, como caracter\u00edsticas del contrato de trabajo, no se aprecian en el de prestaci\u00f3n de servicios, el cual puede realizarse por personas naturales o jur\u00eddicas para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad, cuando \u00e9stas no puedan ejercerse o cumplirse con personal de planta. Lo anterior, le permite concluir que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios no tiene la calidad de empleo en cuanto no reconoce al contratista la calidad de servidor y sus funciones no est\u00e1n se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, sino que surgen de un acuerdo de voluntades. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-056 de 1993, el Procurador estima que el Estatuto del Trabajo, a que hace referencia el art\u00edculo 53 superior, cobija s\u00f3lo aquellas relaciones jur\u00eddicas en las cuales una persona presta un servicio bajo la continuada subordinaci\u00f3n y dependencia de otra, elementos que por no presentarse en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, lo ubican fuera de la \u00f3rbita de su tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, considera que en la relaci\u00f3n contractual el contratista goza de un amplio nivel de autonom\u00eda, protegida a trav\u00e9s de los principios generales de los negocios jur\u00eddicos que propenden por el mantenimiento del equilibrio contractual. De esta manera, no advierte violaci\u00f3n de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que protegen el derecho laboral, en virtud a que \u00e9stas \u00faltimas tienen un campo de acci\u00f3n distinto de aqu\u00e9l en el que se desenvuelve el contrato de prestaci\u00f3n de servicios; pero -aclara- que si en la pr\u00e1ctica se presenta un abuso de ese contrato que lo desnaturalice y convierta en un contrato de trabajo, el afectado podr\u00e1 impugnar su validez jur\u00eddica ante la jurisdicci\u00f3n competente, sin que ello signifique la inexequibilidad de la figura contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que hace parte de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisiones constitucionales en materia de contrataci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica se complementa con la exigencia de que todo empleo p\u00fablico remunerado debe estar contemplado en la respectiva planta de personal y sus emolumentos previstos en el presupuesto de la correspondiente entidad (C.P., art.122 y 189-14). Por consiguiente, resulta clara para la Corte la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201dNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8230;\u201d. (C.P., arts. 122 y 189), sin que sea dable asignar la funci\u00f3n p\u00fablica permanente que debe ejercer el empleado p\u00fablico, a los trabajadores oficiales que desarrollen actividades temporales, pues ello dar\u00eda lugar a la respectiva responsabilidad disciplinaria por parte de la autoridad administrativa (C.P., art. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica configura, adem\u00e1s, una seguridad para quien presta el servicio p\u00fablico en cuanto el ingreso, permanencia y ascenso deben provenir del cumplimiento de los requisitos y las condiciones que para el efecto fije la ley, basados en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, seg\u00fan lo que establezca el sistema de carrera, con las excepciones constitucionales y legales (C.P., art.125). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma finalidad, el Estado cuenta con instrumentos apropiados para alcanzar esos fines a trav\u00e9s del ejercicio de la autonom\u00eda para contratar que detenta. De esta forma, los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica no constituyen por s\u00ed mismos una finalidad sino que representan un medio para \u201c&#8230;la adquisici\u00f3n de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, arm\u00f3nica y eficaz&#8230;\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esa facultad de contrataci\u00f3n por parte del Estado se desarrolla dentro de un marco legal asignado al Congreso de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n del estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional (C.P., art.150, inciso final), normatividad que subordina la actuaci\u00f3n de las entidades estatales y en consecuencia la de sus servidores p\u00fablicos en la ejecuci\u00f3n de todas las etapas contractuales. Adicionalmente, tales funciones, como actividad estatal que son, tienden a lograr la obtenci\u00f3n de resultados positivos bajo estricta sujeci\u00f3n, tanto para su regulaci\u00f3n y realizaci\u00f3n, a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que gobiernan la funci\u00f3n administrativa en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Como instrumento contractual que facilita la consecuci\u00f3n de los fines estatales, en el entendido de que la contrataci\u00f3n es uno de los recursos m\u00e1s importantes para alcanzarlos, el Legislador ordinario expidi\u00f3 el nuevo Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa contenido en la Ley 80 de 1993, objeto de reglamentaci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa legislaci\u00f3n en materia contractual pretende armonizar las exigencias de la din\u00e1mica propia del funcionamiento del Estado en su nueva concepci\u00f3n, con los instrumentos legales apropiados para el mismo, partiendo de par\u00e1metros generales para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal, sustancialmente diversos del r\u00e9gimen contractual anterior (Decreto-Ley 222 de 1983 y dem\u00e1s normas complementarias), de los cuales se destacan: la incorporaci\u00f3n, en forma general, de la legislaci\u00f3n privada para la regulaci\u00f3n de los convenios y acuerdos de origen estatal, el reconocimiento y prevalencia de la autonom\u00eda de la voluntad para la celebraci\u00f3n de los contratos celebrados por las entidades estatales y la eliminaci\u00f3n de una tipificaci\u00f3n legal de los llamados contratos administrativos, a fin de incorporar un criterio org\u00e1nico para su definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda de la voluntad que tiene la administraci\u00f3n para contratar, es necesario precisar que como funci\u00f3n administrativa que ejerce, constituye una funci\u00f3n reglada, lo que significa que debe someterse estrictamente a las estipulaciones legales sobre el particular, para la b\u00fasqueda del logro de las finalidades estatales mencionadas. Por consiguiente, el grado de autonom\u00eda que tiene la autoridad administrativa se ve ostensiblemente limitado frente a las reglas del derecho p\u00fablico, en materia de contrataci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la decisi\u00f3n de contratar o de no hacerlo no es una opci\u00f3n absolutamente libre sino que depende de las necesidades del servicio; de igual modo, la decisi\u00f3n de con qui\u00e9n se contrata debe corrresponder a un proceso de selecci\u00f3n objetiva del contratista, en todos los eventos previstos en la ley&nbsp;; y tampoco pueden comprender el ejercicio de funciones p\u00fablicas de car\u00e1cter permanente, de manera que, la relaci\u00f3n jur\u00eddica con quien se contrata es totalmente distinta a la que surge de la prestaci\u00f3n de servicios derivada de la relaci\u00f3n laboral y de los elementos propios del contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, las estipulaciones sobre el precio, el plazo y las condiciones generales del contrato no pueden pactarse en forma caprichosa ya que deben ajustarse a la naturaleza y finalidad del contrato y a las que resulten m\u00e1s convenientes para la entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracter\u00edsticas del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prestaci\u00f3n de servicios versa sobre una obligaci\u00f3n de hacer para la ejecuci\u00f3n de labores en raz\u00f3n de la experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto contractual lo conforma la realizaci\u00f3n temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podr\u00e1, por esta raz\u00f3n, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios tener tambi\u00e9n por objeto funciones administrativas en los t\u00e9rminos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda e independencia del contratista desde el punto de vista t\u00e9cnico y cient\u00edfico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realizaci\u00f3n de la labor, seg\u00fan las estipulaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que por regla general la funci\u00f3n p\u00fablica se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y s\u00f3lo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administraci\u00f3n no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podr\u00e1n ser ejercidas a trav\u00e9s de la modalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duraci\u00f3n debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su car\u00e1cter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, ser\u00e1 necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se d\u00e9 cabal cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual se requiere que el empleo p\u00fablico quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta el grado de autonom\u00eda e independencia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusi\u00f3n alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinaci\u00f3n y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las caracter\u00edsticas esenciales de \u00e9ste quedar\u00e1 desvirtuada la presunci\u00f3n establecida en el precepto acusado y surgir\u00e1 entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestaci\u00f3n de servicios independientes. En efecto, para que aqu\u00e9l se configure se requiere la existencia de la prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n laboral y la remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del mismo. En cambio, en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur\u00eddica con la que no existe el elemento de la subordinaci\u00f3n laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir \u00f3rdenes en la ejecuci\u00f3n de la labor contratada. &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestaci\u00f3n de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y dis\u00edmiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales&nbsp;; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad no est\u00e1 facultada para exigir subordinaci\u00f3n o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los t\u00e9rminos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestaci\u00f3n de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, m\u00e1s bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El an\u00e1lisis de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos esgrimidos en la demanda pretenden demostrar que con los segmentos cuestionados del numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, se desconocen varios preceptos constitucionales, en raz\u00f3n a la verdadera presencia de una relaci\u00f3n laboral en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios no reconocida por las entidades estatales contratantes, que ha dado lugar a pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de los contratistas, con la desventaja efectiva que las mismas conllevan en materia de garant\u00edas y derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado, en el sentido de que con la regulaci\u00f3n demandada se vulnera el derecho a la igualdad (C.P., art.13), la Corte considera indispensable reiterar que \u201c&#8230;la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias.\u201d; una garant\u00eda de ese orden .\u201d..impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, esto es, que a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constituci\u00f3n resulte siendo admisibles.\u201d. 2 En este orden de ideas, la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad se produce en el momento en que se otorgue un tratamiento diferenciado entre iguales sin que medie justificaci\u00f3n objetiva y razonable, apreciable desde la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado y cuando el tratamiento no sea proporcionado a las circunstancias de hecho y a la finalidad concreta.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso bajo estudio la pretendida vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad no tiene cabida por cuanto no pueden predicarse condiciones desiguales en situaciones f\u00e1cticas diversas entre sujetos que han prestado servicios en forma evidente y diferente a la administraci\u00f3n p\u00fablica, unos a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n contractual y otros mediante una relaci\u00f3n laboral de origen contractual, legal o reglamentario. La misma naturaleza, caracter\u00edsticas y elementos esenciales del v\u00ednculo que los une a la administraci\u00f3n p\u00fablica, ya analizadas, determina que la regulaci\u00f3n legal sea diametralmente opuesta, dadas, se repite, las situaciones f\u00e1cticas diversas en que unos y otros se desempe\u00f1an, en cuanto a las finalidades, obligaciones, y responsabilidades que cumplen. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido se pronunci\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n cuando examin\u00f3 la exequibilidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(..) 14. Quien celebra con un ente p\u00fablico un contrato administrativo de prestaci\u00f3n de servicios, s\u00f3lo adquiere como autor del acuerdo el car\u00e1cter de titular de una relaci\u00f3n contractual y, en el circunscrito universo del convenio, se convierte en un espec\u00edfico centro de intereses. No se transforma en empleado p\u00fablico ni en trabajador del Estado. El r\u00e9gimen del empleado p\u00fablico y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado minuciosamente en la ley y no es materia de contrato. La subordinaci\u00f3n &nbsp;del empleado y del trabajador oficial se opone a la independencia y autonom\u00eda del mero contratista del Estado. En fin, la situaci\u00f3n legal y reglamentaria (empleado p\u00fablico) y laboral (trabajador), no son en modo alguno equivalentes ni asimilables a la posici\u00f3n que ostenta el contratista independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa quebranto al principio de igualdad (CP art. 13). El contratista independiente no puede homologarse al empleado p\u00fablico o al trabajador &nbsp;oficial. El trato diferente que en los dos supuestos reciben las categor\u00edas que pretenden contraponerse, se justifica por la existencia de una razonable diferencia que media entre ellas y que est\u00e1 dada por el car\u00e1cter de trabajadores dependientes que exhiben los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales y la condici\u00f3n de independencia y autonom\u00eda propia del contratista.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, adicional a lo anteriormente expresado, la Corte encuentra que la restricci\u00f3n demandada hace prevalecer el respeto al derecho a la igualdad en tanto que s\u00f3lo autoriza la contrataci\u00f3n por prestaci\u00f3n de servicios de personas naturales cuando las actividades de administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad \u201cno puedan celebrarse con personal de planta\u201d, precisamente para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen id\u00e9nticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los contratistas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, entonces, como lo indican los accionantes que cada vez que una entidad presente una insuficiencia de personal en su planta, pueda acudirse como remedio expedito de la misma al contrato de prestaci\u00f3n de servicios a fin de solventar la crisis que se pueda generar; la contrataci\u00f3n de personas naturales por prestaci\u00f3n de servicios independientes, \u00fanicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, t\u00e9cnico o cient\u00edfico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Desde luego que si se demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en raz\u00f3n a la funci\u00f3n desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunci\u00f3n consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acci\u00f3n laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con respecto al empleado p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se plantea que la pretendida discriminaci\u00f3n conlleva no s\u00f3lo una desnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sino tambi\u00e9n a la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo reconocido en el pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1, 2 y 25 de la Constituci\u00f3n y por ende de los principios m\u00ednimos laborales consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en especial en lo que a la primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y la estabilidad en el empleo, se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n considera pertinente se\u00f1alar que los principios m\u00ednimos y garant\u00edas constitucionales consagradas en el art\u00edculo 53 constitucional son de car\u00e1cter general y aplicables a todas las modalidades de la relaci\u00f3n laboral; en consecuencia, en el caso sub-examine su aplicaci\u00f3n escapa al contenido y finalidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios dada la independencia y autonom\u00eda con que el contratista ejecuta su labor, unido a la prohibici\u00f3n de que el mismo equivalga o se asimile a un contrato de trabajo5 salvo, lo enunciado en esta providencia para aquellos casos en que se acredite la existencia de la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Merece especial atenci\u00f3n el se\u00f1alamiento de los demandantes frente a la prohibici\u00f3n absoluta de que los contratos de prestaci\u00f3n de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la pr\u00e1ctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos. Si bien, las anteriores limitaciones son consecuencia l\u00f3gica deducible del reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en la preceptiva en cuesti\u00f3n, la Corte considera que el Legislador al usar la expresi\u00f3n &#8220;En ning\u00fan caso&#8230; generan relaci\u00f3n laboral ni el pago de prestaciones sociales&#8221; para calificar la prohibici\u00f3n, en manera alguna consagr\u00f3 una presunci\u00f3n de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se se\u00f1ala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podr\u00e1 demandar por la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral; de manera que, configurada esa relaci\u00f3n dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretar\u00e1 en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y garant\u00edas laborales, sin reparar en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que haya adoptado el v\u00ednculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual &#8220;agota su cometido al desentra\u00f1ar y hacer triunfar la relaci\u00f3n de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primac\u00eda puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.&#8221; 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe reiterar que de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, el trabajo constituye un derecho que goza \u201c&#8230;en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, haya sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que &#8220;La administraci\u00f3n no est\u00e1 legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su formaci\u00f3n o en su ejecuci\u00f3n exhiba las notas de un contrato de trabajo&#8221; y en caso que se presente un abuso de las formas jur\u00eddicas, \u201cen gracia del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se llegue a desestimar un aparente contrato de prestaci\u00f3n de servicios que en su sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestaci\u00f3n y dem\u00e1s derechos de la persona se regir\u00e1n por las normas laborales m\u00e1s favorables&#8230;.&#8221; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se plantea una violaci\u00f3n a los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica consagrados en los art\u00edculos 122, 123 y 125 de la Carta Pol\u00edtica y a la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestaci\u00f3n de servicios frente a la relaci\u00f3n laboral, a la autonom\u00eda con que act\u00faa el contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relaci\u00f3n de trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales as\u00ed como derechos y garant\u00edas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que la argumentaci\u00f3n esbozada por los demandantes en raz\u00f3n a una utilizaci\u00f3n tergiversada de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios independientes efectuada por las entidades estatales escapa a este control de constitucionalidad; para esta Corporaci\u00f3n amerita precisar que en el evento de que la administraci\u00f3n con su actuaci\u00f3n incurra en una deformaci\u00f3n de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relaci\u00f3n laboral en una especie de transformaci\u00f3n sin sustento jur\u00eddico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcar\u00e1 su actividad dentro del \u00e1mbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estar\u00e1 sujeta a la responsabilidad que de ah\u00ed se deduzca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estar\u00e1 frente a un litigio ordinario cuya resoluci\u00f3n corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n competente con la debida protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos y garant\u00edas m\u00e1s favorables del \u201ccontratista convertido en trabajador\u201d en aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, a juicio de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como se pudo registrar, parten de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios surgido del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, que son a los que alude la norma examinada con respecto al Estatuto General de Contrataci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los contratos de trabajo, cuya relaci\u00f3n jur\u00eddica y elementos configurativos son bien diferentes, los cuales no se predican de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada sino de las deformaciones que en la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de esa figura contractual se han presentado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los razonamientos hasta aqu\u00ed expuestos sirven de sustento a la Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones acusadas del numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los preceptos constitucionales, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1n ser declaradas exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada, como as\u00ed se har\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones &#8220;no puedan realizarse con personal de planta o&#8221; y &#8220;En ning\u00fan caso&#8230;generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales&#8221; contenidas en el numeral 3o. del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, salvo que se acredite la existencia de una relaci\u00f3n laboral subordinada. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNADEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-449\/92, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencias C-537 de 1993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y C-345\/93, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-016\/93, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-056\/93,M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>6&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-555\/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>7&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-056\/93, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-154-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-154\/97 &nbsp; ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad &nbsp; La legislaci\u00f3n en materia contractual pretende armonizar las exigencias de la din\u00e1mica propia del funcionamiento del Estado en su nueva concepci\u00f3n, con los instrumentos legales apropiados para el mismo, partiendo de par\u00e1metros generales para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2828","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2828","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2828"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2828\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2828"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2828"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2828"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}