{"id":28280,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-375-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-375-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-22\/","title":{"rendered":"C-375-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14758 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba y el literal d) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Diana Marcela Santacruz Ord\u00f3\u00f1ez, Laura Yasm\u00edn R\u00edos Grisales y Jhaslen Ricardo Ram\u00edrez Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de la prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2022 las ciudadanas Diana Marcela Santacruz Ord\u00f3\u00f1ez y Laura Yasm\u00edn R\u00edos Grisales, y el ciudadano Jhaslen Ricardo Ram\u00edrez Lemus (\u201cDemandantes\u201d) presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del literal c) del art\u00edculo 6 (\u201cPrimer Cargo\u201d); y el literal d) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989 (\u201cSegundo Cargo\u201d), \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de abril de 2022 fue repartida la demanda al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda el 2 de mayo de 2022, en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n bajo el Primer Cargo y, en el Segundo Cargo, de los art\u00edculos 29 y 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto del 2 de mayo de 2022 se: (i) corri\u00f3 traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y, adem\u00e1s, (ii) se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la Rep\u00fablica, al ministro de justicia y del derecho, y a al Director Nacional de Planeaci\u00f3n, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma demandadas. Por \u00faltimo, por su experticia en la materia, (iii) se invit\u00f3 a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades1, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de Sala Plena del 26 de octubre de 2022 el proyecto de sentencia presentado por la magistrada Diana Fajardo Rivera en el asunto de la referencia no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida para su aprobaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el expediente fue rotado al magistrado Alejandro Linares Cantillo3, para la sustanciaci\u00f3n de la presente sentencia. No obstante, el ac\u00e1pite de \u2018Antecedentes\u2019 y el an\u00e1lisis frente al \u2018Segundo Cargo\u2019 de la demanda incorporan en gran parte los valiosos insumos de la ponencia inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda\u00a0<\/p>\n<p>de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el contenido de la disposici\u00f3n acusada, en la que se subraya y resalta los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. El que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. El sacrificio de un animal no destinado al consumo humano s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse mediante procedimientos no sancionados por esta Ley en el cap\u00edtulo anterior y que no entra\u00f1en crueldad, sufrimiento o prolongaci\u00f3n de la agon\u00eda y \u00fanicamente en raz\u00f3n de las siguientes circunstancias: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se obre en leg\u00edtima defensa actual o inminente, propia o de un tercero; [\u2026]\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer Cargo: Para los demandantes, el literal c) parcial del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, pues desconoce el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales5, el concepto de \u2018constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica\u2019 y el deber moral y solidario que tienen los humanos de mantener un trato digno hacia los animales. Dicho desconocimiento tendr\u00eda lugar pues la disposici\u00f3n acusada establece \u2013 en criterio de los Demandantes \u2013 una excepci\u00f3n al maltrato animal cuya finalidad es est\u00e9tica, sin que exista justificaci\u00f3n constitucional que la soporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo Cargo: Los Demandantes argumentaron que el literal d) parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989 es inconstitucional, toda vez que contrar\u00eda los art\u00edculos 29 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Plantearon que el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000) se encarga de definir los delitos a trav\u00e9s de los tipos penales, lo que resulta necesario para la comprensi\u00f3n de la leg\u00edtima defensa. Este c\u00f3digo establece que la leg\u00edtima defensa puede ser ejercida por quien rechaza a un extra\u00f1o que irrumpe de manera indebida en su habitaci\u00f3n, o bien, cuando se obra en defensa de un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual e inminente, y siempre que la respuesta sea proporcionada (Art. 32 C\u00f3digo Penal y Sentencia C-899 de 2003). Ese ser\u00eda, entonces, el supuesto que contempla la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para los Demandantes, la \u201cinjusta agresi\u00f3n\u201d a la que se refiere la leg\u00edtima defensa en el C\u00f3digo Penal supone un actuar antijur\u00eddico y deliberado de quien comete el ataque al que responde la defensa del sujeto pasivo, y una agresi\u00f3n de semejante naturaleza no puede ser atribuida a los animales no humanos. Sostuvieron que, en la medida en que la persona que responde a la agresi\u00f3n del animal no puede saber cu\u00e1ndo considerarla injusta, la disposici\u00f3n genera una grave lesi\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, lo que viola el debido proceso, pues las personas podr\u00edan sacrificar al animal considerando err\u00f3neamente que est\u00e1n amparadas por la leg\u00edtima defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la disposici\u00f3n demandada \u2013 se\u00f1alaron \u2013 atenta contra el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, pues da carta libre a los ciudadanos para evadir su deber de solidaridad hacia los animales, establecido en la Ley 1774 de 2016 (Art. 3\u00ba, literal c), permiti\u00e9ndoles atentar contra la vida e integridad de los animales, bajo la creencia equivocada de estar amparados por la leg\u00edtima defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional recibi\u00f3 ocho intervenciones dentro del presente tr\u00e1mite, adem\u00e1s del concepto del Ministerio P\u00fablico. A continuaci\u00f3n se sintetizan los principales argumentos presentados en cada intervenci\u00f3n6: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tomas \u2013 seccional Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvaron los argumentos de la demanda, exclusivamente frente al Primer Cargo. Se\u00f1alaron que: \u201cnos sumamos a los argumentos de la parte accionante en el sentido de entender que las razones \u2018est\u00e9ticas\u2019 no pueden servir de fundamento para excluir dicha penalizaci\u00f3n y abordaje del comportamiento como maltrato animal desde la sanci\u00f3n penal. Lo anterior, en consonancia con la progresividad que debe existir en materia de protecci\u00f3n de los animales y el mandado constitucional del Art\u00edculo 79 y 95.8 de la carta magna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El escrito presentado no contiene solicitud puntual respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma. Sin embargo, se concentr\u00f3 en la exposici\u00f3n de consideraciones relevantes para el caso desde la medicina veterinaria. Puntualmente, precis\u00f3 que: \u201clas mutilaciones con fines est\u00e9ticos suelen acarrear efectos negativos para la salud del animal, y a diferencia de las que deban llevarse a cabo por estrictas razones que beneficien su salud, constituyen \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>una forma de maltrato injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin solicitud concreta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Primer Cargo, argumentaron que no toda acci\u00f3n est\u00e9tica puede conducir a un reproche jur\u00eddico, y la inconstitucionalidad \u201cabsoluta\u201d podr\u00eda restringir pr\u00e1cticas culturales y tradicionales (no explican a cu\u00e1les se refieren); adem\u00e1s, pasar\u00eda por alto que lo est\u00e9tico puede ser beneficioso para individuos y ecosistemas. Indica que semejante decisi\u00f3n premiar\u00eda acciones de maltrato no visibles para la racionalidad del derecho penal, y a\u00f1ade que el maltrato y el sacrificio de animales tiene matices, raz\u00f3n por la cual las normas acusadas no necesariamente deber\u00edan ser \u201cnegadas\u201d por el ordenamiento jur\u00eddico. Adicionalmente, explicaron que la norma establece una presunci\u00f3n de da\u00f1o o maltrato para ciertas conductas, salvo cuando medien -entre otras- razones est\u00e9ticas. Ello no implica que toda acci\u00f3n est\u00e9tica sea inocua, sino que la motivaci\u00f3n est\u00e9tica desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de maltrato. As\u00ed, afirman, pueden existir casos en los cuales con acciones est\u00e9ticas se configura el maltrato y otros en los que no. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Segundo Cargo de la demanda, anotaron que el cuestionamiento de los demandantes se enmarca en una igualaci\u00f3n entre especies que resulta problem\u00e1tica. As\u00ed, la leg\u00edtima defensa es una categor\u00eda antropoc\u00e9ntrica, y la inexequibilidad de la norma conllevar\u00eda a desproteger la salud y la vida de la especie humana, privilegiando a los animales. De acoger la argumentaci\u00f3n de los demandantes, la Corte Constitucional reconocer\u00eda la agencia de los animales, as\u00ed como la necesidad de estudiar sus intenciones y justificaciones, guiadas por una l\u00f3gica que escapa a nuestra comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al Primer Cargo, plante\u00f3 compartir las razones de la demanda para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Segundo Cargo, solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, solicitando a la Corte que estableciera que, en la hip\u00f3tesis de agresi\u00f3n de un animal, la causal de justificaci\u00f3n aplicable ser\u00eda el estado de necesidad y no la leg\u00edtima defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente al Primer Cargo, consider\u00f3 que la palabra \u201cest\u00e9ticas\u201d conduce a una excepci\u00f3n al maltrato animal que vulnera gravemente el deber de protecci\u00f3n a la fauna que se predica del deber moral y solidario por parte de los seres humanos, as\u00ed como de la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Segundo Cargo, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que, para que se configure la legitima defensa, deben evaluarse las condiciones de tiempo, modo y lugar de la conducta de respuesta al ataque, al igual que la proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Primer Cargo, manifestaron que \u201cla est\u00e9tica a nuestro juicio no es una raz\u00f3n suficiente, ni justificante para exceptuar de sanci\u00f3n a quien cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles contra los animales a trav\u00e9s de la Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, ya que la finalidad pretendida, esto es, el embellecimiento, lo art\u00edstico y lo elegante es desproporcional frente al sufrimiento que padece el animal. En un sistema constitucional como el nuestro debe prevalecer el bienestar animal como regla general, lo que implica ausencia de malos tratos o cualquier tipo de crueldad hacia estos seres sintientes. Es importante tener en cuenta que s\u00ed bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la protecci\u00f3n de los animales admite excepciones de conformidad con la concreci\u00f3n de otros principios, derechos y deberes constitucionales, como son: \u201c(i) la libertad religiosa, (ii) los h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos; (iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d; y (iv) las expresiones culturales como los espect\u00e1culos considerados como parte de la tradici\u00f3n, sujetos a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en t\u00e9rminos estrictos y de conformidad con una visi\u00f3n restrictiva de los mismos, la disposici\u00f3n demandada no hace parte de tal excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alaron que el Segundo Cargo no deb\u00eda prosperar y, en consecuencia, deber\u00eda declararse la exequibilidad de la norma, toda vez que la finalidad de esta es \u201clograr la concreci\u00f3n de otros principios, derechos y deberes constitucionales, esto es, la vida y\/o integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De cara al Primer Cargo, manifestaron compartir la posici\u00f3n de la demanda, y de uno de los intervinientes, en torno al maltrato que generan ciertas intervenciones quir\u00fargicas en animales dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Segundo Cargo, solicitaron que se declarara la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada, para que se aplique la causal de justificaci\u00f3n de estado de necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Ram\u00f3n Jim\u00e9nez Lara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 intervenci\u00f3n en su condici\u00f3n de m\u00e9dico veterinario y concejal de Medell\u00edn, coadyuvando la demanda bajo las siguientes razones: (i) t\u00e9cnicas de medicina veterinaria: \u201clas actividades que pretenden remover, destruir, mutilar o alterar cualquier \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo por razones est\u00e9ticas constituyen maltrato\u201d; y (ii) las actividades descritas contrar\u00edan los art\u00edculos 339A y 339B del C\u00f3digo Penal, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protecci\u00f3n de la fauna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que: \u201c[L]a decisi\u00f3n de este Alto Tribunal no ser\u00eda otra sino el declarar la exequibilidad del literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 y exequibilidad condicionada del literal d) del art\u00edculo 17 de esa misma ley frente a los cargos arg\u00fcidos en la acci\u00f3n de la referencia toda vez que la primera de las normas precitadas de ninguna manera implica la exclusi\u00f3n de un determinado grupo de conductas de ser judicialmente un acto cruel o da\u00f1ino contra los animales siendo entonces la inexequibilidad pretendida a ella la ampliaci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal por encima del \u00f3rgano competente y hasta de las presunciones de inocencia y buena fe establecidas constitucionalmente y la segunda reconoce un derecho dentro de un contexto normativo legislativamente ignoto al punto de resultar constitucionalmente importante fijar su alcance siguiendo anal\u00f3gicamente los indicadores de ocurrencia de este frente a supuestos semejantes y los principios de lesividad, proporcionalidad e incumbencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Cargo: Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Cargo: Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 23 de junio de 2022, la procuradora general de la naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo. Le solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad del literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 (Primer Cargo), e inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el literal d) del art\u00edculo 17 de la misma ley (Segundo Cargo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al Primer Cargo, se\u00f1al\u00f3 que no supera el juicio de proporcionalidad, pues las acciones de remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo por una raz\u00f3n est\u00e9tica no persiguen ning\u00fan fin leg\u00edtimo, y s\u00ed suponen el maltrato de un ser sintiente solo por satisfacer el ideal de belleza del ser humano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se advierte que el aparte normativo demandado concibe a los animales como cosas que se encuentran a disposici\u00f3n de los humanos, ignorando su condici\u00f3n de seres sintientes cuyo sufrimiento debe ser evitado en la mayor medida de lo posible y que, por ende, no puede justificarse en la mera satisfacci\u00f3n de las necesidades o caprichos de las personas que no se corresponden con el n\u00facleo esencial de sus derechos fundamentales\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que ante la ausencia de una finalidad leg\u00edtima era innecesario avanzar en el examen de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el Segundo Cargo, plante\u00f3 que el cargo no resulta apto, pues carece de: (i) certeza, en la medida en que los actores limitan subjetivamente el alcance de la norma a eventos en que las personas sacrifican a un animal para defenderse, y dejan de lado las ocasiones en que el animal es utilizado como un instrumento por parte de su due\u00f1o para agredir a otros; (ii) pertinencia, pues la norma no se contrasta con otra, de jerarqu\u00eda constitucional, sino con el C\u00f3digo Penal; y (iii) especificidad, en tanto las razones de inconstitucionalidad que exponen son vagas y gen\u00e9ricas, dado que los accionantes no precisan c\u00f3mo se presenta la infracci\u00f3n al deber de precaver el maltrato animal, en especial, cuando la norma acusada exige, adem\u00e1s de los presupuestos de la leg\u00edtima defensa, que los procedimientos de sacrificio no \u201centra\u00f1en crueldad, sufrimiento o prolongaci\u00f3n de la agon\u00eda\u201d del animal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, (iv) argument\u00f3 que tampoco cumple el cargo de suficiencia, pues, mientras la jurisprudencia constitucional ha considerado que el examen de proporcionalidad es adecuado para evaluar qu\u00e9 conductas que afectan a los animales son inconstitucionales, los actores no adelantan un examen de este tipo, en funci\u00f3n de la integridad personal y la vida de las personas, fines subyacentes a la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una disposici\u00f3n de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral primero del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EXAMEN DE CUESTIONES PREVIAS \u2013 APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la aptitud de la demanda8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el r\u00e9gimen de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el art\u00edculo 2\u00b0, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al tercer requisito, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acusaci\u00f3n debe responder a criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. No se trata de requisitos adicionales de la demanda de inconstitucionalidad, sino de caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n, para permitir un control de constitucionalidad de fondo no oficioso, a partir de un contraste verificable entre la Constituci\u00f3n y una norma de rango legal. Como lo precis\u00f3 la sentencia C-1052 de 2001, reiterada recientemente en la sentencia C-348 de 2021, cada una de dichas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n tiene fundamento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente, en el car\u00e1cter estricto y preciso de las competencias de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que la acusaci\u00f3n provenga del raciocinio del ciudadano, titular de la facultad de activar el control de constitucionalidad y no sea deducida libremente por este tribunal, ya que ello materializar\u00eda un control oficioso de constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, la demanda debe ser inteligible y construida a trav\u00e9s de un mismo hilo argumental, que no se contradiga entre s\u00ed y permita entender de qu\u00e9 manera la norma demandada ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica que el accionante cuestione una norma real o existente, cuyo alcance puesto de presente, se desprenda l\u00f3gicamente de su tenor literal. Por lo tanto, la argumentaci\u00f3n no puede fundarse en premisas relativas, evidentemente falsas o inconsecuentes; asimismo, la suposici\u00f3n de normas o las interpretaciones subjetivas de la norma demandada, dadas por el accionante, que no surjan de la misma, no permiten el control de constitucionalidad. La exigencia de certeza de la acusaci\u00f3n se deriva de la competencia de este tribunal, para juzgar la constitucionalidad de actos legislativos (numeral 1 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) y de normas con fuerza y rango de ley (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n) , por lo que carece de atribuciones para juzgar normas deducidas, que no existen realmente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implica que la acusaci\u00f3n no sea gen\u00e9rica o vaga, sino que, de manera concreta, explique c\u00f3mo la norma demandada vulnera o desconoce determinado contenido constitucional9. Se trata del elemento argumental de la demanda que busca que sea el accionante quien formule la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como lo exige la Constituci\u00f3n, al disponer que este tribunal debe \u201cDecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u201d (numerales 1, 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). Sin especificar la manera como se estar\u00eda desconociendo la Constituci\u00f3n, no existe, en sentido estricto, una demanda de inconstitucionalidad, sino una remisi\u00f3n para control. Es en la exigencia de especificidad, donde la jurisprudencia var\u00eda las exigencias argumentativas y su intensidad, dependiendo de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada, por ejemplo, cuando se formulan cargos por desconocimiento del principio de igualdad10; por una posible omisi\u00f3n legislativa relativa11 o cuando se demanden actos legislativos, por el vicio competencial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n12. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pertinencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional consiste en \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la que \u00fanicamente son admisibles argumentos de constitucionalidad. Escapan a la competencia de este tribunal las razones de mera oportunidad, conveniencia o m\u00e9rito de la norma, as\u00ed como los argumentos de rango infra constitucional, tales como la ilegalidad de la ley (antinomias) o extra\u00eddos de la doctrina13, pero sin asidero constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n debe ser persuasiva, por lo que el an\u00e1lisis conjunto del escrito debe ser suficiente para generar, al menos, una duda m\u00ednima en cuanto a la constitucionalidad de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas caracter\u00edsticas de la argumentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n no persiguen dificultar o tecnificar el acceso al juez constitucional, sino preservar el car\u00e1cter limitado y rogado de las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Corte Constitucional, \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n y en atenci\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, as\u00ed como la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda debe guiarse por el principio pro actione, seg\u00fan el cual, la labor de los jueces no debe ser la de impedir el acceso a la justicia, sino administrarla adecuadamente, en cuanto la demanda lo permita14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la demanda se debe realizar, en primer lugar, en la etapa de admisi\u00f3n, se trata de un examen preliminar, que no obsta para que el asunto deba ser reexaminado luego de las intervenciones oficiales y ciudadanas. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la evaluaci\u00f3n que sobre la aptitud del cargo se adelanta en la etapa inicial del tr\u00e1mite de constitucionalidad \u201cno impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos\u201d15. Con fundamento en ese examen, en el que concurre un proceso deliberativo, la Sala Plena puede concluir que el cargo no cumple las condiciones de aptitud e inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, pasa entonces la Corte a examinar la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la demanda \u2013 Primer Cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala anticipa que el Primer Cargo de la demanda es inepto, por cuanto no cumple con el requisito de certeza de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Demandantes consideran que la disposici\u00f3n demandada establece \u201cuna excepci\u00f3n al maltrato animal, asociada a razones est\u00e9ticas\u201d17. As\u00ed, en criterio de los Demandantes, la disposici\u00f3n \u201crelaciona una serie de excepciones en la que remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo [\u2026], cuando medie raz\u00f3n \u2018est\u00e9tica\u2019, estar\u00eda exenta de sanci\u00f3n\u201d18 (subrayas fuera del texto original). Adem\u00e1s, concluyen que \u201ces evidente que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la fauna [\u2026] pues no existe justificaci\u00f3n constitucional alguna para excepcionar de sanci\u00f3n las conductas de maltrato animal cuando se invoquen fines est\u00e9ticos antropoc\u00e9ntricos\u201d19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se pasa a demostrar, la disposici\u00f3n acusada no tiene como prop\u00f3sito frente a la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato animal, excluir de la sanci\u00f3n a unas determinadas conductas o validar la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de mutilaci\u00f3n por razones est\u00e9ticas. Por ello, el alcance endilgado por los demandantes a la norma resulta contrario a su verdadero alcance, incumpli\u00e9ndose el requisito de certeza, e invalidando los presupuestos sobre los cuales se construye el Primer Cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el error en la interpretaci\u00f3n planteada por los Demandantes proviene de una lectura del literal c) que no integra lo se\u00f1alado en el inciso primero del mismo art\u00edculo acusado parcialmente. Al realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 se genera una proposici\u00f3n jur\u00eddica que difiere de lo planteado en la demanda. Contrario a lo sostenido por los Demandantes, el art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 tiene una estructura en la cual, a la par de establecer la sanci\u00f3n administrativa para la comisi\u00f3n de hechos da\u00f1inos y actos de crueldad contra los animales, enlista una serie de conductas que deben presumirse como crueles y da\u00f1inas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar la estructura global del art\u00edculo, se reconoce que la disposici\u00f3n: (i) establece un tipo contravencional. En \u00e9l, se identifica que hay dos conductas rectoras (causar da\u00f1o y realizar conductas crueles), y establece la activaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por su comisi\u00f3n. A rengl\u00f3n seguido, (ii) se se\u00f1ala la existencia de un listado de presunciones de existencia de hechos da\u00f1inos y actos de crueldad. La presunci\u00f3n establecida en el literal c), demandado, se refiere a \u201c[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo\u201d, pero exige que tales conductas sean cometidas sin razones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas, zoo profil\u00e1cticas, est\u00e9ticas o se ejecute por piedad. As\u00ed, cuando las conductas se cometen, en lo m\u00e1s relevante para el presente caso, por razones est\u00e9ticas, lo \u00fanico que ocurre es que la presunci\u00f3n de maltrato desaparece, pero no as\u00ed la posibilidad de que, luego de un procedimiento en el que se determine la responsabilidad subjetiva del agente, este sea sancionado por la mutilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es relevante recordar que las presunciones son una figura jur\u00eddica de naturaleza probatoria, en virtud de la cual \u201cde un hecho conocido se deduce un hecho desconocido que guarda con el primero una relaci\u00f3n de necesidad f\u00edsica o l\u00f3gica\u201d20. Seg\u00fan el grado de certeza sobre el hecho desconocido que se deduce, las presunciones admitir\u00e1n prueba en contrario (presunci\u00f3n legal) o no (presunci\u00f3n de derecho). En ese orden de ideas, para que opere una presunci\u00f3n \u2013 y se deduzca el hecho desconocido o la consecuencia establecida \u2013 ser\u00e1 necesario que quien alegue su ocurrencia demuestre el supuesto de hecho exigido. De ocurrir lo anterior, quien se beneficie de la presunci\u00f3n se encontrar\u00e1 exento de la carga probatoria respecto de aquel hecho desconocido o consecuencia que se deduce del hecho cierto y probado. Este tribunal lo ha explicado en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunci\u00f3n para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunci\u00f3n le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar vali\u00e9ndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunci\u00f3n legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jur\u00eddica que cumplen las presunciones y sin la cual carecer\u00edan de sentido. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando se analiza bien cu\u00e1l es el prop\u00f3sito de las presunciones es factible llegar a la conclusi\u00f3n que las presunciones no son medio de prueba sino que, m\u00e1s bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podr\u00eda decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero s\u00ed tienen que ver con la verdad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se hab\u00eda mencionado, la presunci\u00f3n exime a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunci\u00f3n. En el caso de las presunciones iuris tantum, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador. Se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunci\u00f3n\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descendiendo al caso concreto, se reitera, la norma cuestionada bajo el Primer Cargo consagra unas conductas (literales a-z) que de ocurrir se presumir\u00e1n como da\u00f1inas o actos de crueldad frente a los animales (inciso segundo). De ello se sigue que si se comete alguna de dichas conductas, habr\u00e1 lugar a la sanci\u00f3n que la ley imponga para cada caso (inciso primero). En otras palabras y de conformidad con lo antes explicado, las conductas son los \u2018hechos ciertos\u2019 que deben ser probados para que opere la presunci\u00f3n y se tenga como \u2018hecho incierto\u2019 o \u2018consecuencia\u2019 que la conducta era de una naturaleza da\u00f1ina o un acto de crueldad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, se colige que el art\u00edculo 6 no tiene como consecuencia: (i) que quien cometa una de dichas conductas no tenga la posibilidad y desvirtuar la presunci\u00f3n consagrada; (ii) que existan otras conductas que puedan ser sancionadas por ser da\u00f1inas y\/o crueles con los animales; y, en particular respecto al literal c); y el t\u00e9rmino demandado (iii) que en aquellos casos que la norma excluya la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de da\u00f1o o crueldad se prive de sanci\u00f3n un determinado acto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, lo \u00fanico que ocurre en este caso (iii) es que la desventaja que ello representar\u00eda para quien eventualmente sea responsable del acto de maltrato desaparece, y deber\u00e1 adelantarse un ejercicio a cargo del Estado en el que se demuestre no solo la existencia de la conducta castigadas, sino de la responsabilidad del acusado de cometerla. Contrario a lo sostenido por los Demandantes, la \u00fanica finalidad de la disposici\u00f3n es delimitar el alcance de una presunci\u00f3n, que no se activa en caso de mutilaciones por razones est\u00e9ticas, pero que no excluye su sanci\u00f3n administrativa, si el Estado logra demostrar lo da\u00f1oso o cruel de la intervenci\u00f3n. En suma, el alcance real de la norma consisti\u00f3 en dejar una determinada conducta por fuera de una presunci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo General del Proceso22, pero no excluirla de las conductas sancionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se debe se\u00f1alar que esta corporaci\u00f3n ha examinado la constitucionalidad de normas que, a diferencia de la cuestionada en este caso, s\u00ed son excepciones a la prohibici\u00f3n de maltrato. As\u00ed, por ejemplo mediante la sentencia C-666 de 2010 la Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7.\u00a0Quedan exceptuados de los expuestos en el inciso 1\u00ba. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Corte le correspondi\u00f3 decidir en dicha oportunidad s\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideraci\u00f3n de hechos o manifestaciones culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser as\u00ed, \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades incluidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constituci\u00f3n en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la misma. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que afronta la Sala consiste en determinar si con la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba del Estatuto de Protecci\u00f3n Animal se desconoce, sin justificaci\u00f3n leg\u00edtima, el deber constitucional de protecci\u00f3n animal incluido en la Constituci\u00f3n, verdadero par\u00e1metro de control constitucional en este caso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este presupuesto, se analizar\u00e1 si las excepciones contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 encuentran justificaci\u00f3n de rango constitucional que avale su consagraci\u00f3n en la disposici\u00f3n demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, es evidente como en el caso que dio lugar a la sentencia C-666 de 2010 la Corte no estaba analizando la constitucionalidad alguna de las presunciones de maltrato animal contenidas en el art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989, ni tampoco estaba analizando si eliminar alguna de las excepciones a dichas presunciones resultaba constitucional. El caso, como lo precis\u00f3 adecuadamente este tribunal, se circunscrib\u00eda a determinar si eran constitucionales las excepciones listadas en el art\u00edculo 7 de dicha ley, a pesar de la prohibici\u00f3n del maltrato animal y actos de crueldad contra los animales. Bajo dicho panorama, concluy\u00f3 que dicho art\u00edculo 7 acusado era exequible condicionalmente24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n recientemente se pronunci\u00f3 sobre algunas excepciones al art\u00edculo 6 de la Ley 84 de 1989 contenidas en el art\u00edculo 8 de dicha ley. Puntualmente, en lo relacionado con las excepciones a la caza y pesca \u2018deportiva\u2019. Mediante sentencia C-045 de 2019, la Corte encontr\u00f3 que la excepci\u00f3n al maltrato animal bajo la actividad de caza deportiva era contraria a la Constituci\u00f3n, por lo cual procedi\u00f3 a declarar la inconstitucionalidad de dichas pr\u00e1cticas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s procedente excluir de la disposici\u00f3n bajo an\u00e1lisis, esto es, del art\u00edculo 8\u00ba, el contenido normativo que resulta inconstitucional. El mencionado art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 84 de 1989 regula un grupo de excepciones al art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley que versa sobre las conductas que causan da\u00f1o a los animales, o que se consideran como crueles, e incluye entonces la caza deportiva como una de las excepciones a las conductas de maltrato animal. Como se ha visto, dicha excepci\u00f3n es inconstitucional porque la caza deportiva constituye una modalidad de maltrato animal no admisible constitucionalmente, por lo que no se puede exceptuar como conducta cruel o que causa da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte entonces que la inconstitucionalidad planteada recae sobre una interpretaci\u00f3n de la regla establecida en el art\u00edculo 8\u00ba, esto es, aquella seg\u00fan la cual la caza deportiva es una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6 de la Ley. Por consiguiente, se proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba demandado, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en esta demanda y bajo el entendido de que la caza deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma Ley, sino que encuadra en las conductas descritas en dicho art\u00edculo 6\u00ba y, por consiguiente, se encuentra prohibida\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia C-148 de 2022 resolvi\u00f3 que la pesca deportiva era tambi\u00e9n contraria a la Constituci\u00f3n, disponiendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, declarar\u00e1 inconstitucional el numeral 4 del art\u00edculo 273 del Decreto Ley 2811 de 1974 y el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Ley 13 de 1990 al incluir como una categor\u00eda la pesca deportiva y condicionalmente exequible el vocablo \u201cdeportiva\u201d contenido en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el entendido de que la pesca deportiva no constituye una excepci\u00f3n a lo dispuesto en los literales a), c), d) y r) del art\u00edculo 6\u00ba de la misma ley, pues no pueden avalarse excepciones al maltrato animal cuando se trata de la pr\u00e1ctica de la pesca deportiva\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, es clara la diferencia de los casos se\u00f1alados en los numerales 35 a 39 con lo argumentado por los Demandantes bajo el Primer Cargo. El verdadero alcance de la norma demandada en esta oportunidad no se encuentra en establecer una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen sancionatorio, como s\u00ed lo era en los anteriores casos. Tampoco se trata de excluir la mutilaci\u00f3n est\u00e9tica del alcance del ius puniendi administrativo del Estado, en caso de acreditarse el maltrato animal. Por ello, la premisa de la demanda carece del requisito de certeza menos, pues el excluir una conducta de la presunci\u00f3n, m\u00e1s no de la sanci\u00f3n o la prohibici\u00f3n de maltrato, no hay lugar a un pronunciamiento sobre un posible menoscabo al mandato de protecci\u00f3n de los animales ni genera el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al contrario de lo se\u00f1alado por los Demandantes, el legislador en este caso mantiene la posibilidad de sancionar la conducta de mutilaci\u00f3n por razones est\u00e9ticas, cuando compruebe que tiene origen en una intenci\u00f3n cruel o de da\u00f1o contra el animal. Agotada esa verificaci\u00f3n por parte de la autoridad, se deber\u00e1 imponer la sanci\u00f3n correspondiente. Esto marca un contraste con las actividades exceptuadas de sanci\u00f3n, como la caza y la pesca deportiva, en las que no importaba acreditar la crueldad, la sanci\u00f3n estaba fuera de las posibilidades de la autoridad. Por lo tanto, el Primer Cargo supone un contenido normativo que, en realidad, no tiene la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto al Primer Cargo. Visto lo anterior, la Sala Plena considera que la disposici\u00f3n acusada no tiene como prop\u00f3sito la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato animal, excluir de la sanci\u00f3n a unas determinadas conductas, o validar la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de mutilaci\u00f3n por razones est\u00e9ticas. Por ello, el alcance endilgado por los demandantes a la norma resulta contrario a su verdadero alcance, incumpli\u00e9ndose el requisito de certeza, e invalidando los presupuestos sobre los cuales se construye el Primer Cargo. Contrario a lo sostenido por los demandantes, la \u00fanica finalidad de la disposici\u00f3n es delimitar el alcance de una presunci\u00f3n, que no se activa en caso de mutilaciones por razones est\u00e9ticas, pero que no excluye su sanci\u00f3n administrativa, si el Estado logra demostrar lo da\u00f1oso o cruel de la intervenci\u00f3n. En consecuencia, en el presente caso se impone la inhibici\u00f3n de la Corte frente al Primer Cargo, como habr\u00e1 de decidirse en la parte resolutiva de este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la demanda \u2013 Segundo Cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Segundo Cargo de la demanda propone que, al incorporar la causal de leg\u00edtima defensa como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de sacrificio de animales (literal d, art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989), se desconoce el debido proceso constitucional y el mandato de protecci\u00f3n a los animales. Los accionantes sostienen que la instituci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa, establecida en el C\u00f3digo Penal, consiste en una respuesta del agente a una agresi\u00f3n injustificada. Como no puede predicarse el concepto de justificaci\u00f3n al actuar de los animales, la norma demandada resulta indeterminada, lo que desconoce el debido proceso y puede llevar a la transgresi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de maltrato de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, coincide la Sala Plena con el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido que el cargo es inepto. Aunque las razones de la demanda son claras, pues es posible comprender el sentido de la acusaci\u00f3n; y ciertas, pues, en efecto, la disposici\u00f3n prev\u00e9 una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de sacrificio (injustificado) de animales basada en la leg\u00edtima defensa, el Segundo Cargo no cumple los requisitos argumentativos de pertinencia, especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la demanda incumple el requisito de pertinencia pues, aunque los Demandantes invocan como violentadas dos normas constitucionales (art\u00edculos 29 y 79 de la Constituci\u00f3n), la argumentaci\u00f3n se circunscribe a un alegado desconocimiento del sentido, significado y caracter\u00edsticas de la leg\u00edtima defensa, como ha sido concebida en el C\u00f3digo Penal y por la doctrina especializada. De ello se colige que el problema planteado por los Demandantes bajo el segundo cargo es un problema de una eventual contradicci\u00f3n normativa de car\u00e1cter legal, m\u00e1s no constitucional. Conflicto el cual no le corresponde resolver a esta corporaci\u00f3n, sino a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Segundo Cargo tampoco cumple con el requisito de especificidad. De acuerdo con lo se\u00f1alado, lo argumentado por los Demandantes se refiere a una alegada contradicci\u00f3n normativa de rango legal, sin que se demuestre c\u00f3mo la disposici\u00f3n atacada puede resultar contraria a la Constituci\u00f3n. Aunque la indeterminaci\u00f3n excesiva de una disposici\u00f3n sancionatoria puede ser analizada en el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es necesario se\u00f1alar que en este caso tal indeterminaci\u00f3n no recaer\u00eda sobre la definici\u00f3n de la conducta prohibida, sino sobre una causal de justificaci\u00f3n, supuesto en el que la exigencia de tipicidad se hace menos intensa. Extra\u00f1a entonces este tribunal un argumento que explique por qu\u00e9 esa vaguedad puede conducir a la violaci\u00f3n de mandatos constitucionales o, en otros t\u00e9rminos, por qu\u00e9 ser\u00eda exigible tambi\u00e9n all\u00ed el principio de legalidad estricta o tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa direcci\u00f3n, diversas intervenciones (en especial, la Universidad Externado de Colombia y la Asociaci\u00f3n de Defensa de los Animales, ADA) plantean que en el caso hipot\u00e9tico en que una persona le quite la vida a un animal para evitar una lesi\u00f3n a su vida e integridad, antes que de leg\u00edtima defensa habr\u00eda que hablar de estado de necesidad, posibilidad que tambi\u00e9n se encuentra establecida en el literal e) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989. Estas posiciones demuestran que, m\u00e1s all\u00e1 de su complejidad, este es un problema de interpretaci\u00f3n legal, doctrinal o dogm\u00e1tico, pero no un asunto asociado a la defensa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo explicado en el numeral 21, la suficiencia de la demanda implica que la demanda despierte una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. El Segundo Cargo no supera este umbral por cuanto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto a la violaci\u00f3n al debido proceso solamente indican que se trata de una norma vaga, lo que no resulta suficiente para comprender por qu\u00e9 ello desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Frente a la alegada vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n (fundamento del mandato de protecci\u00f3n a los animales), la Sala encontr\u00f3 que el supuesto del que parten los accionantes es razonable. La protecci\u00f3n a los animales en el ordenamiento jur\u00eddico ha tenido como base m\u00ednima su capacidad de sentir, as\u00ed como la relevancia de la Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica y los deberes que surgen en cabeza del ser humano. Sin embargo, de esa premisa no se sigue la conclusi\u00f3n: la imposibilidad de que se configure la leg\u00edtima defensa en el escenario objeto de estudio no conduce, en los t\u00e9rminos que lo propone la demanda, a la desprotecci\u00f3n de los animales o a su maltrato. En consecuencia, el argumento es insuficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusiones respecto al Segundo Cargo. Por las razones expuestas en los numerales 43 a 48, , la Corte se declarar\u00e1 inhibida en relaci\u00f3n con el Segundo Cargo por incumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, le correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda de inconstitucionalidad presentada contra dos disposiciones del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales (Ley 84 de 1989).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Demandantes argumentaron, de un lado, que la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9tica\u201d del literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 84 de 1989 desconoc\u00eda el deber de protecci\u00f3n de los animales al, supuestamente, eximir de sanci\u00f3n una conducta constitutiva de maltrato animal (Primer Cargo). En este sentido, manifestaron que \u201c[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo\u201d27 bajo una consideraci\u00f3n est\u00e9tica, exceptuaba la prohibici\u00f3n constitucional de maltrato animal y dejaba dicha conducta \u201cexenta de sanci\u00f3n\u201d28. Se\u00f1alaron, adem\u00e1s, que la exclusi\u00f3n de sanci\u00f3n por razones est\u00e9ticas implicaba la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n claramente antropoc\u00e9ntrica, que en nada contribu\u00eda al bienestar animal, no les reconoc\u00eda valor intr\u00ednseco a los animales, e implicaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por carecer la medida de una justificaci\u00f3n relevante desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Segundo Cargo analizado se\u00f1alaba la supuesta inconstitucionalidad del literal d) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989 por lesionar la seguridad jur\u00eddica, violar el debido proceso y desconocer el deber de protecci\u00f3n de los animales, al permitir a las personas sacrificarlos para fines distintos al consumo, considerando err\u00f3neamente que estar\u00edan amparadas por la leg\u00edtima defensa. Destacaron los Demandantes que el concepto de leg\u00edtima defensa supone una injusta agresi\u00f3n y esto, a su vez, implica un actuar antijur\u00eddico y deliberado de quien comete el ataque. Tal conducta no podr\u00eda atribuirse a un animal, en la medida en que la persona que responde a la agresi\u00f3n no puede saber cu\u00e1ndo aquel act\u00faa de manera injusta y cuando no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al Primer Cargo, la Sala Plena concluy\u00f3 que este era inepto pues carec\u00eda del requisito de certeza en tanto se propuso un alcance de la norma que no correspond\u00eda con su verdadero contenido normativo. As\u00ed, solo a partir de una interpretaci\u00f3n irrazonable y meramente subjetiva de la disposici\u00f3n pod\u00eda considerarse que la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9tica\u201d sustra\u00eda de sanci\u00f3n una conducta constitutiva de maltrato animal. Por el contrario, la Sala Plena determin\u00f3 que la finalidad del dispositivo demandado ser\u00eda delimitar el alcance de una presunci\u00f3n legal, lo cual no excluye del ius puniendi administrativo una conducta que pudiese resultar cruel o da\u00f1ina. As\u00ed, en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, que interesa en esta oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de maltrato no comprend\u00eda el \u201c[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo\u201d por razones est\u00e9ticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa sola manifestaci\u00f3n legislativa, sin embargo, no supone que la conducta est\u00e9 excluida de la facultad sancionatoria, pues lo \u00fanico que hace la expresi\u00f3n es no permitir la aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal en torno a la crueldad o da\u00f1o que pueda acarrear la actividad. En este escenario corresponder\u00e1 a la autoridad demostrar la responsabilidad subjetiva del agente en la comisi\u00f3n de un acto cruel o da\u00f1ino y, solo entonces, el responsable podr\u00e1 ser sancionado por la mutilaci\u00f3n. En suma, el alcance real de la norma consisti\u00f3 en dejar una determinada conducta por fuera de una presunci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo General del Proceso, pero no de las conductas sancionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala determin\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de da\u00f1o o crueldad por aquellas mutilaciones o alteraciones con una motivaci\u00f3n est\u00e9tica, no implicaba privar de sanci\u00f3n a un determinado acto de maltrato contra los animales. Con ello se reconoce que la disposici\u00f3n acusada no except\u00faa la prohibici\u00f3n de maltrato como equivocadamente lo interpretaron los Demandantes. La premisa de del Primer Cargo se construy\u00f3 a partir de un error en la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n. En este sentido, la carga de certeza en la formulaci\u00f3n result\u00f3 ausente y ameritar\u00e1 abstenerse de pronunciamiento de fondo respecto del Primer Cargo, llamando a la inhibici\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al Segundo Cargo tambi\u00e9n concluy\u00f3 la Corte que resultaba inepto. En efecto, a pesar de que la formulaci\u00f3n del cargo se encontr\u00f3 clara y cierta, no se cumplieron los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia. Esto, pues la argumentaci\u00f3n desarrollada en la demanda se orient\u00f3 a plantear un desconocimiento del sentido, significado y caracter\u00edsticas de la leg\u00edtima defensa, como ha sido concebida en el C\u00f3digo Penal y por la doctrina especializada. Por ello, lo argumentado por los Demandantes se refer\u00eda a un problema derivado de una eventual contradicci\u00f3n normativa de car\u00e1cter legal, y no a una contrastaci\u00f3n de rango constitucional. Como resultado de lo anterior, la alegada contradicci\u00f3n con la norma superior fue indicada solo de manera vaga y general, por lo que el cargo no aport\u00f3 suficientes elementos para comprender por qu\u00e9 el literal d) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989 desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. Por el incumplimiento de los referidos requisitos argumentales, la Sala Plena tambi\u00e9n decidir\u00e1 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo respecto del Segundo Cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9tica\u201d del literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 y contra el literal d) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989, \u201c[p]or la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-375\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-375 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 6\u00ba y el literal d) del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989, \u201cpor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expreso a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda con fundamento en dos razones principales. Primero, porque la demanda cumpl\u00eda con los presupuestos para emitir un pronunciamiento de fondo. Segundo, porque la Corte debi\u00f3 condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la ineptitud del segundo cargo -demanda contra el literal d) parcial del art\u00edculo 17 de la Ley 84 de 1989 por contrar\u00eda los art\u00edculos 29 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, porque sugiere un tema de aplicaci\u00f3n de la norma mas no un asunto de constitucionalidad -si los animales tienen o no la capacidad para ejercer una injusta agresi\u00f3n y, en consecuencia, si procede o no la leg\u00edtima defensa es un asunto a resolver en cada caso concreto-. Adem\u00e1s de ello, es claro en la dogm\u00e1tica penal, que en frente de un animal no se ejerce defensa alguna pues el concepto agredir solo es propio de las personas. En esas situaciones-l\u00edmite se habla de estado de necesidad, en cuanto al sujeto que destruye el bien jur\u00eddico, no le es exigible una conducta conforme a derecho pues, no est\u00e1 obligado a sacrificios heroicos. El asunto no es balad\u00ed porque impacta en la responsabilidad civil, pero es un asunto extra\u00f1o al debate constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el primer cargo s\u00ed era apto. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 establece que el que \u201ccause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, contiene un listado taxativo de los hechos da\u00f1inos y actos de crueldad que se presumen atentan contra los animales, entre ellos, \u201c[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo\u201d (negrilla no original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes aseguran que excluir como presunci\u00f3n al maltrato animal aquellas conductas cuya finalidad sea est\u00e9tica es inconstitucional, pues desconoce el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales, el concepto de \u2018constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica\u2019 y el deber moral y solidario que tienen los humanos de mantener un trato digno hacia los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena concluy\u00f3 que este cargo no cumpl\u00eda con el requisito de certeza, porque \u201cla disposici\u00f3n acusada no tiene como prop\u00f3sito frente a la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato animal, excluir de la sanci\u00f3n a unas determinadas conductas o validar la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de mutilaci\u00f3n por razones est\u00e9ticas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, la literalidad de la norma acusada si avala el entendimiento del cual parte la demanda. Por lo tanto, el cargo era (i) claro, pues su argumentaci\u00f3n era comprensible y permit\u00eda entender que el demandante propon\u00eda la inexequibilidad de una norma que exclu\u00eda la presunci\u00f3n del maltrato animal en casos est\u00e9ticos. (ii) Cierto, porque identificaba razonablemente el contenido normativo de la expresi\u00f3n demandada, en efecto, la norma establece que no se presume acto cruel cuando, por razones est\u00e9ticas, se remueva, destruya, mutile o altere cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo. (iii) Espec\u00edfico, dado que explicaba que la violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato injustificado a los animales surge precisamente al excepcionar la prohibici\u00f3n a partir de razones est\u00e9ticas. (iv) Pertinente, pues precisaba los fundamentos constitucionales de la prohibici\u00f3n de maltrato animal, a partir del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional relacionada con la defensa de los intereses de los animales y (v) suficiente porque, sin lugar a dudas, una norma que permita el maltrato animal por razones est\u00e9ticas genera una duda de inconstitucionalidad. En consecuencia, la Sala Plena debi\u00f3 analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debi\u00f3 condicionar la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconozco el valor intr\u00ednseco de los animales como consecuencia de su capacidad de sentir. Es precisamente por ello que los animales silvestres son objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica \u201cno s\u00f3lo en funci\u00f3n de su aporte ecosist\u00e9mico, sino en tanto seres sintientes, individualmente considerados\u201d29. Por ello, considero que en la agenda del constitucionalismo contempor\u00e1neo deben tener lugar los efectos jur\u00eddicos que se siguen de la capacidad de sentir y sufrir de los animales, cuesti\u00f3n dif\u00edcil que exige adoptar nuevos instrumentos jur\u00eddicos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en la aclaraci\u00f3n de voto presentada a la Sentencia C-148 de 2022, me refer\u00ed a la necesidad de abordar la sintiencia de los animales. Considero que en este caso donde se pondera el sacrificio del dolor animal -maltrato- para lograr lo est\u00e9tico -desde la \u00f3ptica del humano-; era necesario ahondar sobre la sintiencia animal. En dicha aclaraci\u00f3n se dejaron planteadas las siguientes ideas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la fenomenolog\u00eda se ha abordado la pregunta \u00bfpueden los animales sentir dolor? Al respecto, se ha indicado que \u201cen tanto el dolor parece no formar parte del registro vital del animal, \u00e9l se revela \u2013no como la experiencia del l\u00edmite del cuerpo (como en el caso del hombre)\u2013, sino como una irrupci\u00f3n en el equilibrio de su condici\u00f3n: el dolor parece impedir totalmente el desenvolvimiento normal de la conducta del animal. (\u2026) \u00a0Se trata as\u00ed de un padecer mucho m\u00e1s profundo que el del hombre. Si en el dolor el hombre se ve confrontado expl\u00edcitamente al l\u00edmite de su propio cuerpo, el animal ve amenazada, en el dolor, la totalidad de su equilibrio. No parece haber sentir m\u00e1s radical: si en el dolor humano el mundo aparece como una amenaza, el ambiente vital del animal es atravesado por el \u00a0dolor (al \u00a0punto \u00a0que todo el orden que el animal hab\u00eda articulado parece destruido). (\u2026) Tal vez esta caracterizaci\u00f3n del estado animal frente al dolor nos sirva, a su vez, para recuperar el sentido \u00ednclito de la palabra animal, a saber: \u201clo que tiene alma\u201d (Bateson, 1993)\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros te\u00f3ricos y fil\u00f3sofos exponen variados fundamentos \u00e9ticos y de la teor\u00eda y pr\u00e1ctica del derecho, desde la perspectiva de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a favor de la evoluci\u00f3n del enfoque y, con ello, la mejora del destino de los animales31. Particularmente, el neoconstitucionalismo andino desde la judicatura ha abierto el camino a la capacidad de sentir como criterio v\u00e1lido para la protecci\u00f3n de los intereses vitales de los animales, redefiniendo, como ha acaecido en Colombia, la clasificaci\u00f3n legal de anta\u00f1o de los animales como simplemente cosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, en mi concepto, la sintiencia ligada a lo ambiental por su relevancia \u00e9tica abona el camino a una protecci\u00f3n jur\u00eddica fortalecida de los animales. A partir del principio de raz\u00f3n suficiente -defensa razonada de la protecci\u00f3n de los animales-, es posible llegar a comprender a cabalidad sus reales dimensiones, los litigios generados y hallar las mejores soluciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este asunto enfrenta a la Corte con la determinaci\u00f3n de las implicaciones reales de los seres sintientes como sus fuentes de intereses, capacidades y preferencias32, dado que en t\u00e9rminos generales la jurisprudencia constitucional se ha volcado a una comprensi\u00f3n limitada al dolor f\u00edsico, que termina por generar una visi\u00f3n reducida del bienestar y protecci\u00f3n animal. En esa medida, la teor\u00eda del status moral deber\u00eda ofrecer algo m\u00e1s y, por tanto, propender por una lente m\u00e1s integral de su verdadero alcance con repercusiones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las sentencias T-760 de 2007, C-666 de 2010, C-283 de 2014, C-045 de 2019 y C-148 de 2022 es posible advertir la existencia de un deber de protecci\u00f3n a los animales y una prohibici\u00f3n de maltrato injustificado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s de tres pilares: la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad y la dignidad humana, derivados de los art\u00edculos 8 y 79 superiores. Bajo esta regla se debi\u00f3 analizar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 propon\u00eda a la Sala Plena dos opciones. Primero, concluir que todos los procedimientos est\u00e9ticos que constituyen trato cruel o da\u00f1o a los animales deben ser prohibidos. La segunda, que pueden considerarse constitucionales aquellas conductas que constituyan trato cruel o da\u00f1o a los animales cuando, entre otras cosas, se fundamentan en razones adicionales a lo est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una realidad indiscutible que existen actividades est\u00e9ticas sobre los animales que les producen dolor y sufrimiento, no solo por su impacto inmediato en el bienestar del animal, sino por las posibles complicaciones en la etapa recuperatoria y la afectaci\u00f3n de su sociabilidad (mutilaci\u00f3n de orejas, colas e incluso cuerdas vocales en caninos; la pica de la cola en caballos, la extirpaci\u00f3n definitiva de las u\u00f1as en gatos, entre otras). Considero que la Corte debi\u00f3 erradicar la lectura que avala la permisi\u00f3n de dichas conductas con fines est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo pertinente entonces era declarar la exequibilidad condicionada de la norma en el sentido de que los procedimientos est\u00e9ticos para que no constituyan trato cruel o da\u00f1o, deben fundarse en razones que disten de buscar la simple variaci\u00f3n de la apariencia exterior (v.gr. cortar el pelo a los animales para mantenerlo dentro de su naturalidad, marcar ganado por razones de su explotaci\u00f3n o esquilar ovejas, etc.), comportamientos que si bien pueden estimarse est\u00e9ticos en criterio profesional -veterinarios, zootecnistas, et\u00f3logos- podr\u00edan tener un sentido funcional subyacente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-375\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14758 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c (parcial) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Belleza o crueldad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El maltrato animal asociado a razones est\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Presentaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, esta decisi\u00f3n no es acertada, pues en el contexto normativo de la Ley 84 de 1989 y en el marco de la jurisprudencia constitucional, la aproximaci\u00f3n de los accionantes resultaba plausible y razonable. En consecuencia, satisfac\u00eda la carga argumentativa necesaria\u00a0para provocar un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La norma demandada y la Ley 84 de 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales) establece: \u201cel que cause da\u00f1o a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, ser\u00e1 sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos da\u00f1inos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: (\u2026)\u201d, y el literal c, parcialmente demandado, desarrolla algunos supuestos, as\u00ed: \u201cc)\u00a0Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo.\u201d La palabra demandada era la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9tica\u201d. Al conjugar esta con el sustantivo \u201craz\u00f3n\u201d y la condici\u00f3n \u201csin que medie\u201d, el objeto normativo de estudio era la proposici\u00f3n sin que medie raz\u00f3n est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, los accionantes plantearon que se trata de una excepci\u00f3n a la consideraci\u00f3n de los actos de remover, destruir, mutilar o alterar miembros, \u00f3rganos o ap\u00e9ndices de los animales como actos de crueldad contra los animales, una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato por razones est\u00e9ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estatuto de Protecci\u00f3n Animal de 1989 es una normativa hist\u00f3rica en la defensa del bienestar animal. En el a\u00f1o de su expedici\u00f3n, el pa\u00eds estaba inmerso en la guerra contra el narcotr\u00e1fico. Esta hab\u00eda ganado protagonismo entre las distintas violencias que han atravesado la historia del pa\u00eds, entre otras cosas, por su crueldad y el poder econ\u00f3mico alcanzado por los capos de la mafia. Una nota editorial reciente, publicada en un diario de circulaci\u00f3n nacional, recuerda que si el pa\u00eds era ya duro para la vida humana resultaba un infierno para los animales, lo que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 84 de 1989.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que, a cuatro d\u00e9cadas de distancia, las normas de protecci\u00f3n animal contenidas en aquella ley parecen incipientes, y las contravenciones y multas que materializaban la prohibici\u00f3n de maltrato se evidencian ineficaces, pues tasaban el valor a pagar en t\u00e9rminos absolutos y no en unidades sensibles al cambio de poder adquisitivo del dinero, como el salario m\u00ednimo diario o mensual vigente. Sin embargo, su art\u00edculo 6\u00ba ha sido considerado desde entonces como la base normativa para identificar aquellas conductas que implican un maltrato a los animales. En los literales \u201ca\u201d a \u201cz\u201d del art\u00edculo mencionado se desarrolla un compendio asombroso y terrible sobre la capacidad humana para el maltrato, m\u00e1s a\u00fan si se toma en cuenta que cada literal se multiplica en una pluralidad de verbos rectores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El listado comienza con la expresi\u00f3n \u201cse presumen\u201d, y ello determin\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria. Sin embargo, desde una aproximaci\u00f3n literal, la norma demandada no es una presunci\u00f3n, sino una excepci\u00f3n a las presunciones establecidas a lo largo de todo el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989. En ese orden de ideas, no se presume un acto de maltrato y crueldad de los animales la remoci\u00f3n, amputaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n de un \u00f3rgano o un miembro de un animal cuando obedece a una raz\u00f3n est\u00e9tica (entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe preguntarse entonces c\u00f3mo podr\u00eda desvirtuarse una \u201cno-presunci\u00f3n\u201d, seg\u00fan la tesis mayoritaria. La respuesta es que no es posible desvirtuar lo que no existe, de manera que el enunciado demandado implica que las conductas descritas no est\u00e1n prohibidas, tal y como lo propon\u00edan los accionantes. Y, eliminada la presunci\u00f3n es necesario considerar que, de acuerdo con la \u201ccl\u00e1usula de cierre\u201d de los ordenamientos jur\u00eddicos, lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido. As\u00ed las cosas, si no-se-presume-cruel el acto de remover, mutilar, alterar o destruir un \u00f3rgano, miembro o ap\u00e9ndice de un animal por razones est\u00e9ticas, este est\u00e1 permitido y es una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato y crueldad hacia los animales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, si todas las conductas de la lista se presumen actos de crueldad contra los animales; y el enunciado del literal c demandado prev\u00e9 tres motivaciones que excluyen la presunci\u00f3n, es razonable concluir que las conductas pueden realizarse sin temor al castigo contravencional (propio de la Ley 84 de 1989) o penal (iniciado con la reforma al C\u00f3digo Penal contenida en la Ley 1774 de 2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el literal c del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989, parcialmente demandado, es muy relevante, pues adem\u00e1s de la raz\u00f3n est\u00e9tica permite intervenciones inspiradas en razones t\u00e9cnicas, cient\u00edficas o profil\u00e1cticas en el organismo de los animales, que pueden ser necesarias por razones de salud, tales como la amputaci\u00f3n de una extremidad o la extirpaci\u00f3n de un \u00f3rgano, es decir, cuando el bienestar del sujeto lo exija. La pregunta que deb\u00eda resolver la Sala, sin embargo, era si las razones est\u00e9ticas cumpl\u00edan la misma finalidad de proteger el bienestar de los animales o, al menos si era compatible con este prop\u00f3sito. Pero antes de abordar esta pregunta, considero necesario explicar que la interpretaci\u00f3n de los accionantes ha sido acogida -o, al menos admitida- por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 tiene una textura normativa an\u00e1loga a la de la disposici\u00f3n analizada. Este prescribe que \u201cquedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1o. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos.\u201d Como puede verse, la disposici\u00f3n remite al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84, donde se encuentra la expresi\u00f3n \u201cse presumen\u201d, para luego definir excepciones en las que se permite el maltrato porque el Legislador ha considerado que estas benefician la cultura humana.37 Y tanto la Corte constitucional como otros operadores jur\u00eddicos, han considerado de manera consistente que se trata de excepciones a la prohibici\u00f3n de maltrato. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que las demandas que adoptan esa aproximaci\u00f3n son aptas para un fallo de fondo; y que el art\u00edculo citado contiene una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ejemplo, en la Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato animal contenida en el art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989 y es posible observar que, en los antecedentes de la providencia, sintetiz\u00f3 de esta manera la demanda: \u201cLa argumentaci\u00f3n del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de 1989, reconoci\u00f3 a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente \u2013folio 4- o a no ser torturados \u2013folio 5-. Este derecho es excepcionado por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las ri\u00f1as de gallos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 actualizar las normas del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n Animal y fortalecer el mandato constitucional de protecci\u00f3n a los animales al dictar la Ley 1774 de 2016. La Corte Constitucional se ha pronunciado tambi\u00e9n algunas de sus disposiciones tomando como punto de partida la interpretaci\u00f3n propuesta en la demanda que en la Sentencia C-375 de 2022 la mayor\u00eda consider\u00f3 subjetiva y caprichosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, la Sentencia C-041 de 2017, al resumir una demanda presentada contra la Ley 1774 de 2016, que cuestionaba las excepciones \u201crecreativas\u201d a la tipificaci\u00f3n de las conductas de maltrato animal, explic\u00f3 en estos t\u00e9rminos la posici\u00f3n del accionante: \u201c[El demandante] aduce que si bien es cierto la Ley 1774 de 2016 fue proferida con el fin de evitar el maltrato animal dado por los seres humanos, catalog\u00e1ndolos como seres sintientes merecedores de garant\u00edas y protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que esa disposici\u00f3n es excluyente al dejar por fuera a aquellos que son utilizados para actividades de entretenimiento, tales como el rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, ri\u00f1as de gallos, becerradas y tientas, y dem\u00e1s animales que son tenidos en cuenta como parte de un espect\u00e1culo denominado art\u00edstico.\u201d La Corte consider\u00f3 razonable la demanda, a pesar de que esta se dirig\u00eda contra una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato y no contra una presunci\u00f3n susceptible de ser desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, podr\u00eda pensarse que la Corte Constitucional ha considerado razonable esta interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7\u00ba, pero no con el 6\u00ba de la Ley 84 de 1989. Sin embargo, esta impresi\u00f3n se desvanece al constatar que, en la misma sentencia, la Sala Plena se refiri\u00f3 a la lista del art\u00edculo 6\u00ba como la fuente para comprender el maltrato animal y as\u00ed superar la indeterminaci\u00f3n relativa del tipo penal en blanco incluido en la Ley 1774 de 2016, como se puede observar en este considerando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0considera la Corte que los actos de maltrato que no producen la muerte de los animales y que se encuentran comprendidos por el tipo penal, pueden ser identificados acudiendo para el efecto a algunos de los comportamientos descritos en el art\u00edculo 6\u00ba del Estatuto de Protecci\u00f3n Animal (Ley 84 de 1989) que, adem\u00e1s de ser considerados crueles, reflejan una injerencia intensa y a veces definitiva en la integridad o salud de los animales. Si bien no todos los actos de crueldad suponen al mismo tiempo un \u201cmenoscabo grave\u201d de la salud o la integridad, es correcto concluir que quedan comprendidos por dicha descripci\u00f3n los que supongan (i)\u00a0herir a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego -literal a-, (ii) remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo, sin que medie raz\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica, zooprofil\u00e1ctica, est\u00e9tica o se ejecute por piedad para con el mismo -literal c-, (iii) \u201cpelar\u201d o \u201cdesplumar\u201d animales vivos -literal k-, (iv) recargar de trabajo a un animal a tal punto que como consecuencia del exceso o esfuerzo superior a su capacidad o resistencia se le cause agotamiento o extenuaci\u00f3n manifiesta \u2013literal m-, (v) envenenar o intoxicar a un animal, usando para ello cualquier sustancia venenosa, t\u00f3xica, de car\u00e1cter l\u00edquido, s\u00f3lido, o gaseoso, vol\u00e1til, mineral u org\u00e1nico -literal o- y (vi) hacer con bistur\u00ed, aguja o cualquier otro medio susceptible de causar da\u00f1o o sufrimiento pr\u00e1cticas de destreza manual o practicar la vivisecci\u00f3n con fines que no sean cient\u00edficamente demostrables y en lugares o por personas que no est\u00e9n debidamente autorizadas para ello -literal s-.\u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la Corte Constitucional ha entendido que las conductas definidas en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 son definitorias del maltrato y que el literal c -relevante para esta discusi\u00f3n- \u00a0opera como una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato animal, lo que coincide con la interpretaci\u00f3n asumida en esta demanda por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Retomando la decisi\u00f3n mayoritaria, esta sostuvo que el error fundamental de la demanda se encontraba en la falta de certeza, carga que ha sido definida como la adecuada identificaci\u00f3n del contenido normativo demandado. Resulta entonces sorpredente y sorpresivo que la mayor\u00eda de la Sala haya negado la aptitud de una demanda que acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n ampliamente conocida, admitida y asumida por la Corte en otras decisiones. Y, como la demanda cumpl\u00eda los requisitos argumentativos exigidos, es necesario indicar tambi\u00e9n que la excepci\u00f3n al maltrato all\u00ed prevista, en efecto, se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El enunciado normativo demandado debi\u00f3 ser declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las conductas de maltrato efectuadas por razones est\u00e9ticas contradicen el mandato constitucional de protecci\u00f3n a los animales y afectan intensamente su bienestar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201crazones est\u00e9ticas\u201d es vaga y cobija un amplio espectro de posibilidades que van desde la reflexi\u00f3n filos\u00f3fica en torno a la belleza hasta el uso de animales para la fabricaci\u00f3n de productos cosm\u00e9ticos. Sin embargo, a partir de las intervenciones recibidas en el proceso, y de una investigaci\u00f3n sobre la manera en que se ha comprendido esta expresi\u00f3n, resultaba claro para la Corte que en el contexto normativo en que se encuentra, una raz\u00f3n est\u00e9tica se concreta en una aspiraci\u00f3n de adecuar a los animales a un ideal de belleza humano, el cual opera con independencia y a veces en contra de su bienestar.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y no es posible considerar que en la disposici\u00f3n demandada las razones est\u00e9ticas como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de maltrato son leg\u00edtimas, pues en los t\u00e9rminos descritos, no pretenden la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s de los animales, sino uno antropoc\u00e9ntrico y ego\u00edsta, que desconoce algunas de las dimensiones relevantes del mandato de protecci\u00f3n animal, como la superaci\u00f3n de una concepci\u00f3n puramente antropoc\u00e9ntrica sobre las relaciones entre humanos y animales, la decisi\u00f3n de reconocer la relevancia moral y constitucional que se refleja en considerarlos seres sintientes, y la solidaridad y el respeto del ser humano hacia los seres que comparten su entorno, al menos, mediante la consulta de sus intereses en las medidas que los afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos mandatos constituyen obligaciones para los seres humanos y, en el marco de la relaci\u00f3n con animales dom\u00e9sticos o domesticados, incluyen un imperativo de responsabilidad en la tenencia. La persona que, en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad decide adquirir un animal comprender que la tenencia excluye las conductas que atentan contra la vida, la saludad y la integridad del animal, sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Que, hoy en d\u00eda, la tenencia es inescindible de la defensa del inter\u00e9s animal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la pr\u00e1ctica veterinaria ilustrada por algunos expertos ante la Corte, las principales intervenciones que se adelantan con base en la excepci\u00f3n prevista en el literal demandado comprenden la mutilaci\u00f3n de orejas, colas e incluso cuerdas vocales en caninos; la pica de la cola en caballos y la extirpaci\u00f3n definitiva de las u\u00f1as en gatos, o desungulaci\u00f3n. Todos estos procedimientos son fuente de dolor y sufrimiento. Impactan negativamente el bienestar del animal y pueden generar complicaciones en la etapa recuperatoria (infecciones, mala cicatrizaci\u00f3n, deformidades), riesgosas para la vida del animal. Tambi\u00e9n pueden afectar su sociabilidad, incluido el modo de comunicaci\u00f3n con otros individuos de la especie o con seres humanos.39\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones est\u00e9ticas no son comparables a las de car\u00e1cter profil\u00e1ctico, cient\u00edfico o t\u00e9cnico, pues el \u00faltimo grupo puede ser compatible con las decisiones adoptadas por los tenedores para beneficiar los intereses de los animales. En consecuencia, debieron ser declaradas inexequibles, pues sin perseguir un fin leg\u00edtimo (ni ser aptas para alcanzar un fin de esta naturaleza) desconocen que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 los animales merecen respeto y bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a esta conclusi\u00f3n se presentaron objeciones relevantes en el proceso participativo que condujo a la Sentencia C-375 de 2022. Primero, que la norma impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de intervenciones inocuas y \u00fatiles en la relaci\u00f3n entre seres humanos y animales, como el corte de pelo de un canino o el corte peri\u00f3dico de u\u00f1as de los felinos. Segundo, que impedir\u00eda la realizaci\u00f3n de intervenciones necesarias para el animal. Y, tercero, que resultar\u00eda inadecuada para la protecci\u00f3n de especies salvajes o silvestres. Considero que, aunque ilustrativos para el tema objeto de discusi\u00f3n, no desvirt\u00faan la inconstitucionalidad del enunciado demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma no impedir\u00eda realizar las conductas de remoci\u00f3n, mutilaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o destrucci\u00f3n de \u00f3rganos, ap\u00e9ndices o miembros de un animal cuando estas sean necesarias para el beneficio del animal, pues mientras se demuestre que las intervenciones obedecen a la defensa de la salud del animal, se pueden enmarcar en la excepci\u00f3n asociada a motivaciones cient\u00edficas, profil\u00e1cticas y t\u00e9cnicas, no demandadas en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a las intervenciones inocuas, por una parte, cobra relevancia la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n (pues, en caso de declarar inexequible la disposici\u00f3n, los actos citados s\u00ed se presumir\u00edan de maltrato), as\u00ed como el consenso cient\u00edfico en torno a aquellas de car\u00e1cter inocuo como el corte de pelo en perros o el corte peri\u00f3dico \u2013no permanente\u2013 de las u\u00f1as en felinos, que desvirt\u00faa la antijuridicidad material de la conducta o, en t\u00e9rminos simples, su capacidad de causar da\u00f1o. Y, frente a los animales salvajes o silvestres, en el proceso la Sala no recibi\u00f3 informaci\u00f3n acerca de qu\u00e9 intervenciones motivadas en razones est\u00e9ticas podr\u00edan realizarse, pero, en cualquier caso parece dif\u00edcil que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para cometer los actos descritos en animales que no sostienen una relaci\u00f3n de compa\u00f1\u00eda con el ser humano, de manera que, con mayor raz\u00f3n o a fortiori, resultar\u00eda adecuado que queden incluidas dentro de la prohibici\u00f3n de los actos de maltrato y crueldad que prev\u00e9 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989 (Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales).40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio las motivaciones est\u00e9ticas se desvanecen en intereses superfluos y no contribuyen a la conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de la naturaleza sino al privilegio de una visi\u00f3n humana sobre la belleza animal, que no depende ni guarda relaci\u00f3n necesaria con el beneficio que podr\u00eda reportar una intervenci\u00f3n para estos seres. Un ideal indiferente entonces al maltrato y al sufrimiento de quienes el mismo ordenamiento jur\u00eddico considera capaces de sentir y ser sujetos de una vida valiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infortunadamente, al declararse inhibida para fallar, la mayor\u00eda decidi\u00f3 frustrar la confianza ciudadana que trajo a su consideraci\u00f3n una norma, a partir de una interpretaci\u00f3n muchas veces asumida razonable por este Tribunal; y, al hacerlo, defraud\u00f3 tambi\u00e9n su deber de eliminar una norma que es fuente de dolor y sufrimiento para los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Distrital de Bienestar y Protecci\u00f3n Animal de Bogot\u00e1, Asociaci\u00f3n Defensora de Animales \u00a0<\/p>\n<p>y del Ambiente; as\u00ed como a las universidades de la Sabana, Libre de Colombia, de Antioquia, de los Andes, Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia e Industrial de Santander (UIS), y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto del 28 de octubre de 2022. M.P.: Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>4 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>5 Citando, entre otras, las sentencias SU-016 de 2020, C-041 de 2017, C-467 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de las intervenciones, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto de la procuradora general de la naci\u00f3n, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Este ac\u00e1pite incorpora, en lo pertinente, las consideraciones planteadas en las sentencias C-317 de 2022, C-298 de 2022, C-295 de 2022, C-260 de 2022, C-259 de 2022, C-360 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cEl juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-202 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Los requisitos de especificidad de las demandas por omisi\u00f3n legislativa y el juicio para examinar tales demandas, fueron definidos en la sentencia C-352 de 2017, relativa a la suspensi\u00f3n provisional de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencias C-1124 de 2004, C-472 de 2006, C-740 de 2006, C-986 de 2006, C-153 de 2007, C-1058 de 2008, C-968 de 2012 y C-094 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-504 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEsto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias C-559 de 2019, C-105 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1gina 2. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00cddem., p\u00e1gina 4. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem., p\u00e1gina 5. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-669 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-731 de 2005. En sentido similar, ver tambi\u00e9n sentencia C-669 de 2005: \u201cLa existencia de presunciones, ha se\u00f1alado as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n, es asunto que toca de lleno con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, al probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho consecuente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es de derecho\u201d. Ver, tambi\u00e9n sentencia C-388 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 166: \u201cArt\u00edculo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley ser\u00e1n procedentes siempre que los hechos en que se funden est\u00e9n debidamente probados. || El hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley lo autorice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencia C-666 de 2010: \u201cRESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989 \u201cpor la cual se adopta el estatuto nacional de protecci\u00f3n de los animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, en el entendido: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>26 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 84 de 1989, art\u00edculo 6, literal c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Demanda de inconstitucionalidad, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-016 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Mujica, Francisco. Can animals feel pains? Reflections from phenomenology. 2019. Ediciones Univeridad de Salamanca. Rev. Filos, 2020. Pp. 25-48. https:\/\/revistas.usal.es\/index.php\/0213-3563\/article\/view\/azafea2020222548\/24804 \u00a0<\/p>\n<p>31 Su\u00e1rez, Mauricio y otros. La relevancia moral del dolor de animales de experimentaci\u00f3n y de producci\u00f3n. En la introducci\u00f3n se sostiene lo siguiente: \u201cEs un hecho que peces, aves y mam\u00edferos tienen similitudes biol\u00f3gicas en la organizaci\u00f3n y estructura del sistema nervioso, y que ser\u00edan capaces de sentir dolor. Sin embargo, pueden expresar el dolor de una manera distinta: las aves disimul\u00e1ndolo para no llamar la atenci\u00f3n, los peces mediante una alerta de huida (D\u00edaz et al.,2020). Aun as\u00ed, est\u00e1 en discusi\u00f3n el componente emocional del dolor en estas especies. Se debate si son capaces de experimentar incomodidad, sufrimiento o angustia y no solo el reflejo nociceptivo. (Broom, 2016; Key, 2016; Sneddon et al., 2016; Brown, 2015; Braithwaite &amp; Huntingford, 2004). Sin embargo, el aspecto emocional del dolor no solo es controvertido en aves y peces, sino tambi\u00e9n en los seres humanos autoconscientes, porque, igual que las dem\u00e1s sensaciones, el dolor se descubre en uno mismo (primera persona) de manera distinta que en los dem\u00e1s (terceras personas). Es decir, la forma en que una persona se atribuye un dolor (u otra sensaci\u00f3n) y la forma en que terceros se lo atribuyen son tan diferentes, que las frases \u00b4me duele\u00b4 del que siente un dolor y \u00b4le duele\u00b4 del que lo observa, si son verdaderas, se basan en distintas evidencias (Strawson, 1959; Shoemaker, 1963; Searle, 1992; Singer, 1993; Seht, 2018)\u201d. https:\/\/www.scielo.cl\/scielo.php?script=sci_arttext&amp;pid=S0717-95022021000501383\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 La doctrina, en t\u00e9rminos generales, ha inscrito la sintiencia en una concepci\u00f3n amplia (variados y complejos), al expresar sensaciones de dolor y placer, f\u00edsica y emocionalmente; mostrar resistencia ante una dolencia; exponer deseos, preferencias, preocupaciones, alegr\u00edas y miedos, entre otras; factores que permiten conocer y a la vez determinar si respecto a los animales se ha actuado con bondad o nocividad, entendiendo por la primera no solo el placer f\u00edsico sino tambi\u00e9n otras manifestaciones positivas como la tranquilidad y el bienestar, mientras que la segunda no limitada a una dolencia f\u00edsica sino que involucra experiencias negativas traducidas en angustia, insatisfacci\u00f3n y frustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>35. Frente al Primer Cargo, la Sala Plena concluy\u00f3 que este era inepto pues carec\u00eda del requisito de certeza en tanto se propuso un alcance de la norma que no correspond\u00eda con su verdadero contenido normativo. As\u00ed, solo a partir de una interpretaci\u00f3n irrazonable y meramente subjetiva de la disposici\u00f3n pod\u00eda considerarse que la expresi\u00f3n \u201cest\u00e9tica\u201d sustra\u00eda de sanci\u00f3n una conducta constitutiva de maltrato animal. Por el contrario, la Sala Plena determin\u00f3 que la finalidad del dispositivo demandado ser\u00eda delimitar el alcance de una presunci\u00f3n legal, lo cual no excluye del ius puniendi administrativo una conducta que pudiese resultar cruel o da\u00f1ina. As\u00ed, en el literal c) del art\u00edculo 6\u00b0 del Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales, que interesa en esta oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de maltrato no comprend\u00eda el \u201c[r]emover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, \u00f3rgano o ap\u00e9ndice de un animal vivo\u201d por razones est\u00e9ticas. Esa sola manifestaci\u00f3n legislativa, sin embargo, no supone que la conducta est\u00e9 excluida de la facultad sancionatoria, pues lo \u00fanico que hace la expresi\u00f3n es no permitir la aplicaci\u00f3n de una presunci\u00f3n legal en torno a la crueldad o da\u00f1o que pueda acarrear la actividad. En este escenario corresponder\u00e1 a la autoridad demostrar la \u00a0responsabilidad subjetiva del agente en la comisi\u00f3n de un acto cruel o da\u00f1ino y, solo entonces, el responsable podr\u00e1 ser sancionado por la mutilaci\u00f3n. En suma, el alcance real de la norma consisti\u00f3 en dejar una determinada conducta por fuera de una presunci\u00f3n legal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 166 del C\u00f3digo General del Proceso, pero no de las conductas sancionables. \u00a0<\/p>\n<p>36 https:\/\/www.eltiempo.com\/vida\/medio-ambiente\/el-dia-en-que-colombia-dejo-de-ser-un-infierno-para-los-animales-447244 \u00a0<\/p>\n<p>37 Est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que estas excepciones m\u00e1s bien podr\u00edan denominarse recreativas y que no resulta comprensible que a\u00fan en el estado actual de desarrollo del mandato de protecci\u00f3n a los animales, la simple recreaci\u00f3n no deber\u00eda justificar el maltrato, pero esa ha sido discusi\u00f3n de otros procesos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Otra comprensi\u00f3n relevante de la disposici\u00f3n, admisible desde un punto de vista sem\u00e1ntico, ser\u00eda la del uso de animales para testeo o pruebas para la elaboraci\u00f3n de cosm\u00e9ticos. Esta, sin embargo, ha sido regulada recientemente por la Ley 2047 de 2020 (\u201cPor la cual se proh\u00edbe en Colombia la experimentaci\u00f3n, importaci\u00f3n, fabricaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos cosm\u00e9ticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones\u201d) y, en consecuencia, por el car\u00e1cter especial de la nueva normativa, no parece que deba subsumirse dentro de la excepci\u00f3n del literal c del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 84 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>40 Intervenciones quir\u00fargicas como las descritas, por cierto, tambi\u00e9n algunas han sido prohibidas en la Uni\u00f3n Europea, a partir del tratado para la protecci\u00f3n de especies utilizadas como mascotas, salvo si persiguen una finalidad terap\u00e9utica.\u00a0 https:\/\/rm.coe.int\/168007a67d. European Convention for the Protection of Pet Animals Strasbourg, 13.XI.1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/22 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de un verdadero cargo de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}