{"id":28281,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-376-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-376-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-376-22\/","title":{"rendered":"C-376-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-376\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Alcance del control pol\u00edtico ejercido sobre las contralor\u00edas departamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, conforme a la ratio decidendi y a las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-405 de 1998. Como se apunt\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 42 y siguientes de esta providencia, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 que, en esencia, es similar al art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022. Por tal motivo y conforme a lo manifestado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros intervinientes, el referido pronunciamiento, pese a la variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, s\u00ed constituye un precedente aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR\u00cdA DEPARTAMENTAL-Naturaleza\/CONTRALOR\u00cdA DEPARTAMENTAL-Objetivo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas departamentales son organismos de control aut\u00f3nomos e independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Su existencia responde al sistema de pesos y contrapesos que el Constituyente dise\u00f1\u00f3 respecto de la estructura del Estado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Tienen como prop\u00f3sito ejercer la vigilancia y control fiscal en los departamentos en donde est\u00e1n constituidas. Se trata de \u00f3rganos t\u00e9cnicos, dotados de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, los cuales deben ser fiscalmente sostenibles. Estas contralor\u00edas deben colaborar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades del Estado, en el marco del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del erario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS DEL ESTADO-Supuesto esencial de la separaci\u00f3n de poderes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACION ARMONICA-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALOR\u00cdA DEPARTAMENTAL-Autonom\u00eda e independencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las contralor\u00edas departamentales son \u00f3rganos de control que ostentan autonom\u00eda e independencia. La autonom\u00eda se refiere a la capacidad de ejercer su funci\u00f3n de control fiscal a trav\u00e9s de una administraci\u00f3n y presupuesto propios. Tambi\u00e9n implica, en principio, que el servidor p\u00fablico que dirige el \u00f3rgano de control no sea designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las entidades a las que est\u00e1 llamado a vigilar, as\u00ed como que los actos mediante los cuales se ejerce la vigilancia fiscal no est\u00e9n supeditados a la aprobaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los entes vigilados. Por su parte, la independencia conlleva la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales asignados a esos organismos de control. Con todo, el ejercicio adecuado de la vigilancia fiscal requiere la independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos que la ejecutan, sin perjuicio del mandato de cooperaci\u00f3n que deviene transversal a todas las entidades que hacen parte del Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda administrativa de los \u00f3rganos que lo ejercen\/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda presupuestal de los organismos que lo ejercen\/CONTROL FISCAL EXTERNO-Autonom\u00eda jur\u00eddica de los organismos que lo ejercen<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Naturaleza\/CONTROL FISCAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Sujetos sobre los cuales se ejerce<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Control pol\u00edtico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde la Sentencia C-082 de 1996, estableci\u00f3 que las asambleas y concejos municipales tienen a su cargo el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental de los entes territoriales a los que pertenecen. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-107 de 2013, en la que indic\u00f3 que la atribuci\u00f3n de control pol\u00edtico no est\u00e1 circunscrita a un \u00fanico sujeto u organismo, sino que le corresponde, adem\u00e1s del Congreso, a corporaciones territoriales tales como los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO Y CONTROL PUBLICO-Diferencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la exequibilidad condicionada de una norma se configura cuando la Corte concluye que la disposici\u00f3n acusada: (i) debe entenderse en un sentido determinado que no resulte contrario a la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas de esa disposici\u00f3n son inexequibles, y (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta Pol\u00edtica, por lo que debe excluirse esa posible lectura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14759<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Oliva Doris Vega Gait\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador (e):<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Oliva Doris Vega Gait\u00e1n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda en contra del art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de mayo de 2022, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n a fin de que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, orden\u00f3 adem\u00e1s comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al Ministro del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las Contralor\u00edas Distrital de Bogot\u00e1 y Departamentales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, Valle del Cauca, Santander, Nari\u00f1o y Risaralda, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso con el objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, mediante la referida providencia invit\u00f3 al Consejo Nacional de Contralores Territoriales, a Transparencia por Colombia, a la Red de Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario, as\u00ed como a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y Libre de Colombia -Seccional Bogot\u00e1-. Esto \u00faltimo, para que emitan concepto en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de 2022, la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado culmin\u00f3 su periodo como magistrada de la Corte Constitucional. Ante la vacancia de la doctora Ortiz Delgado, la Sala Plena design\u00f3 en encargo al magistrado Hern\u00e1n Correa Cardozo, a quien correspondi\u00f3 sustanciar esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales previstos en el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 51.942 del 8 de febrero de 2002. Se destaca en negrilla y con subraya el aparte de ese art\u00edculo que se acusa en la demanda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2200 DE 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026.)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas citaciones deber\u00e1n realizarse con anticipaci\u00f3n no menor de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y formularse en cuestionario escrito. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la citaci\u00f3n, el funcionario citado deber\u00e1\u0301 radicar en la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n la respuesta al cuestionario, en medio escrito y magn\u00e9tico, seg\u00fan este\u0301 definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citaci\u00f3n encabezara\u0301 el Orden del D\u00eda de la sesi\u00f3n y no podr\u00e1\u0301 extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya en la sesio\u0301n convocada, la corporaci\u00f3n deber\u00e1\u0301 continuarlo en la sesi\u00f3n inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control pol\u00edtico debe concluirse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sesio\u0301n inicial del debate, se deber\u00e1 garantizar la intervenci\u00f3n del funcionario citado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera podr\u00e1n invitar a los gerentes o jefes seccionales de las entidades nacionales que tengan jurisdicci\u00f3n en el departamento. Tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del departamento, especialmente con relaci\u00f3n a obras o actividades que se adelantan con recursos aportados por el departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, las citaciones e informaciones deber\u00e1n referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial; ser\u00e1\u0301 a voluntad del citado, dar respuesta a la corporaci\u00f3n, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el aparte normativo acusado resulta violatorio del art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica. Esto, por cuanto permite a las asambleas departamentales citar al contralor departamental, a pesar de que ese \u00f3rgano no hace parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica territorial y que su inclusi\u00f3n en ella desborda el marco de configuraci\u00f3n del legislador en materia de control pol\u00edtico. Para sustentar este cargo, en la demanda se presentaron los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la actora sostiene que la contralor\u00eda es un \u00f3rgano de control y no una dependencia de car\u00e1cter administrativo perteneciente a la rama ejecutiva territorial. Por tal virtud, el control pol\u00edtico que ejercen las asambleas departamentales est\u00e1 circunscrito solamente a la administraci\u00f3n departamental y a sus dependencias o entidades descentralizadas, sin que sea posible incluir dentro de tal estructura organizativa a ninguno de los \u00f3rganos de control, aut\u00f3nomos e independientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, seg\u00fan advierte la demandante, el art\u00edculo 299 constitucional proh\u00edbe a las asambleas departamentales ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas de los entes territoriales. En consecuencia, tales corporaciones pol\u00edtico-administrativas no pueden citar a los contralores departamentales ni mucho menos cuestionar las funciones de control fiscal a su cargo pues, a su juicio, ello resulta inconveniente e inconstitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer y \u00faltimo lugar, la actora se\u00f1ala que no es posible efectuar una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 299. As\u00ed, es contrario a ese art\u00edculo ampliar la competencia de control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 a las asambleas departamentales, haci\u00e9ndola extensiva a los contralores. Esto pues, como se anot\u00f3 en precedencia, se trata de \u00f3rganos que no pertenecen a la estructura administrativa departamental. As\u00ed, considera que el Legislador desbord\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n que le atribuye la Carta Pol\u00edtica, al incluir como sujeto de control pol\u00edtico a una entidad que no pertenece a la administraci\u00f3n departamental. Por las razones expuestas, solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, consagrada en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior solicita a esta Corte que declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado, toda vez que lo all\u00ed dispuesto \u201cextralimita las funciones y competencias de las asambleas departamentales previstas en el art\u00edculo 299 Superior\u201d. Esto pues tales corporaciones solo est\u00e1n habilitadas para ejercer control pol\u00edtico sobre los actos de los Gobernadores, secretarios de despacho, Gerentes y directores de entes descentralizados. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que la iniciativa de la Ley 2200 de 2022 es modernizar el r\u00e9gimen pol\u00edtico y administrativo departamental para adecuar las competencias b\u00e1sicas de ese ente territorial \u201ca las nuevas condiciones del pa\u00eds\u201d y ajustar sus prop\u00f3sitos a los principios de subsidiariedad, complementariedad y coordinaci\u00f3n Gobierno-Territorio. Todo lo anterior, con el inter\u00e9s de que esos entes territoriales cumplan a cabalidad el rol que les ata\u00f1e tanto en el sistema pol\u00edtico como en la din\u00e1mica socioecon\u00f3mica interna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica particip\u00f3 en el tr\u00e1mite del presente juicio a fin de pedirle a esta Corporaci\u00f3n que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n demandada. Lo anterior, no solo con base en lo expresamente dispuesto en los art\u00edculos 272 y 299 de la Constituci\u00f3n, sino a partir de lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-082 de 1996, C-189 de 1998, C-405 de 1998, C-127 de 2002, C-103 de 2015 y C-306 de 2019. Mediante tales providencias la Corte Constitucional estableci\u00f3 que son sujetos susceptibles de control pol\u00edtico por parte de las asambleas departamentales \u201clos organismos pertenecientes a la misma administraci\u00f3n departamental, de tal manera que las contralor\u00edas departamentales, al ser \u00f3rganos aut\u00f3nomos administrativa y presupuestalmente que no hacen parte de dicha administraci\u00f3n, no pueden ser sujetos del referido control pol\u00edtico\u201d. En tal sentido, \u201cdesconocer la autonom\u00eda de los \u00f3rganos de control y, en particular, de las contralor\u00edas departamentales, e ignorar que no integran ninguna rama del poder p\u00fablico\u201d, vulnera el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos intervino mediante escrito en el que insta a la Corte a declarar la EXEQUIBILIDAD del aparte tachado de inconstitucional. Al efecto, considera que, si bien el art\u00edculo 299 Superior asigna a las asambleas el ejercicio del control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental, \u201cello no sugiere la exclusi\u00f3n de los organismos aut\u00f3nomos como las contralor\u00edas\u201d, pues su citaci\u00f3n cumple con una finalidad leg\u00edtima que subyace a la Ley 2200 de 2022, cual es la de estimular el debate ciudadano y el ejercicio del control pol\u00edtico local por parte de las corporaciones de representaci\u00f3n plural en los departamentos. Adem\u00e1s, trae a colaci\u00f3n el numeral 11\u00ba del art\u00edculo 300 de la Carta Pol\u00edtica para resaltar que las asambleas departamentales, cuentan con la posibilidad de \u201csolicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden departamental\u201d. Ese mandato superior espec\u00edfico, seg\u00fan advierte, \u201cdenota una clara manifestaci\u00f3n del control pol\u00edtico que una asamblea departamental debe ejercer sobre el ejecutivo y el \u00f3rgano aut\u00f3nomo, que otorga la rama legislativa para vigilar, examinar y evaluar las actividades de la administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n acusada contenida en la Ley 2200 de 2022. Lo anterior, habida cuenta que, por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 113, 267 y 272 de la Carta Pol\u00edtica, las contralor\u00edas son \u00f3rganos de control de car\u00e1cter t\u00e9cnico dotadas con autonom\u00eda e independencia \u201cque no hacen parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico ni coadministran con los \u00f3rganos pol\u00edticos propios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico\u201d. Ello responde a su misi\u00f3n primordial de ejercer el control fiscal sobre las actuaciones que realizan los distintos organismos del Estado en el marco del principio de separaci\u00f3n de poderes, lo que impone \u201cla ausencia de injerencias externas de un \u00f3rgano hacia otro, en donde se quebranten las funciones y roles asignados a cada uno, por cuanto se limita su capacidad de autogobierno\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, consistente en \u201cpedir cuentas, cuestionar o examinar la gesti\u00f3n y actividades del gobierno y la administraci\u00f3n, en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones en el inter\u00e9s general\u201d, no es susceptible de extenderse a las contralor\u00edas por virtud de su configuraci\u00f3n constitucional, las asambleas departamentales solo se encuentran habilitadas para ejercer dicha potestad sobre la administraci\u00f3n ejecutiva territorial correspondiente. En otras palabras, la ampliaci\u00f3n de tal atribuci\u00f3n a \u00f3rganos que no pertenecen a dicha estructura organizativa \u201cdevendr\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n e incluso podr\u00eda entenderse como una vulneraci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 considera que la norma acusada es INEXEQUIBLE y, por ende, debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. En primer lugar, indica que la autonom\u00eda y las facultades que la Constituci\u00f3n y la Ley le otorgan a las asambleas departamentales tienen como l\u00edmite a la misma Carta Pol\u00edtica. En segundo lugar, se\u00f1ala que las contralor\u00edas no hacen parte de la administraci\u00f3n nacional, departamental, distrital ni municipal. En consecuencia, el control pol\u00edtico a su cargo no puede ejercerse sobre el contralor departamental, pues \u00e9ste no pertenece a la administraci\u00f3n de ese ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Contralor\u00eda de Bogot\u00e1 considera que la demanda plantea una tensi\u00f3n entre dos mandatos constitucionales. Por una parte, la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de las contralor\u00edas departamentales y, por otra parte, el principio de control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, en virtud del cual toda democracia debe fomentar mecanismos de control ciudadano sobre cualquier actuaci\u00f3n del poder pol\u00edtico. Esto, pues el trabajo de los contralores departamentales constituye una forma de ejercicio de poder. As\u00ed, pareciera natural que sus actuaciones fuesen discutidas por las asambleas, pues \u00e9stas constituyen el \u00f3rgano de democr\u00e1tico y deliberativo de representaci\u00f3n popular en los departamentos. Sin embargo, aduce el interviniente que la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n solo puede ser controlada por un ente aut\u00f3nomo e independiente, cuyas funciones no se confundan con las facultades de gesti\u00f3n propias de las entidades p\u00fablicas sobre las que se ejerce el control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano separ\u00f3 las funciones de control pol\u00edtico y las de administraci\u00f3n y gesti\u00f3n p\u00fablica. As\u00ed, el sistema de pesos y contrapesos, que se materializa en la distribuci\u00f3n de funciones que la Constituci\u00f3n y la Ley disponen, est\u00e1 dirigido a hacer realidad la responsabilidad pol\u00edtica de quienes ejercen poder y se les conf\u00eda el deber de cumplir con los fines esenciales del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda Departamental de Risaralda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Departamental de Risaralda solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE la disposici\u00f3n demandada. Al efecto, considera que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de su t\u00edtulo: \u2018Control Pol\u00edtico\u2019, lo cual es contrario al Acto Legislativo 04 de 2019 y a los art\u00edculos 113 y 299 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es cierto que las asambleas pueden ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental. Sin embargo, el hecho de que esas corporaciones de elecci\u00f3n popular puedan solicitar informes al contralor departamental no puede equipararse a una forma de control pol\u00edtico. Esto, por cuanto los \u00f3rganos de control son aut\u00f3nomos y no pertenecen a ninguna rama del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Contralor\u00eda de Risaralda aduce que la norma acusada es contraria a la Carta Pol\u00edtica pues: (i) las contralor\u00edas ejercen vigilancia fiscal para la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y (ii) estos \u00f3rganos de control, al ser independientes y aut\u00f3nomos, no deben estar sujetos a una actuaci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica, como lo es el control que ejercen las asambleas sobre los funcionarios que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional de Contralores y Contralor\u00eda Departamental de Santander<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de Santander, quien funge a su vez como presidente del Consejo Nacional de Contralores, le pide a este Tribunal que declare INEXEQUIBLE el apartado demandado. El interviniente considera que los organismos de control fiscal territorial se caracterizan por ser aut\u00f3nomos e independientes de la administraci\u00f3n p\u00fablica departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el interviniente refiere los art\u00edculos 267 y 286 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como la Sentencia C-127 de 2002 para concluir que las contralor\u00edas no hacen parte de ninguna rama del poder p\u00fablico, ni a nivel central ni descentralizado, pues constituyen \u00f3rganos independientes con autonom\u00eda administrativa y presupuestal. En consecuencia, permitir a las asambleas ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas departamentales vulnera las referidas autonom\u00eda e independencia que caracterizan a esos \u00f3rganos de control. Es as\u00ed, pues tal prerrogativa constituye una forma de control sobre actividades administrativas propias de un gobierno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el mismo art\u00edculo 299 circunscribi\u00f3 el control pol\u00edtico a la administraci\u00f3n departamental, a la cual las contralor\u00edas no pertenecen. Para el interviniente, el examen fiscal que ejercen las contralor\u00edas se desdibuja si estas son sujetos de control por parte de uno de los entes a los que est\u00e1n llamados a vigilar. Dicho de otra manera, no hay independencia para las contralor\u00edas si una de las entidades sobre las que ejercen vigilancia tiene la facultad de cuestionar la forma en la que cumplen sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia considera que la norma es INEXEQUIBLE. A su juicio, la disposici\u00f3n demandada es contraria a los art\u00edculos 113 y 299 superiores, pues el control pol\u00edtico presupone que los sujetos sobre quienes recae tengan naturaleza pol\u00edtica. As\u00ed, las contralor\u00edas departamentales, que no son \u00f3rganos pol\u00edticos, no pueden ser destinatarios de esta forma de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ese centro de estudios considera que el control pol\u00edtico constituye una de las variadas manifestaciones de control jur\u00eddico establecidas en los Estados de Derecho. Su alcance, finalidad y destinatarios est\u00e1n delimitados con claridad. La doctrina y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que el control pol\u00edtico est\u00e1 dirigido a sujetos que pertenecen a la rama Ejecutiva y que tienen naturaleza pol\u00edtica. Ocurre que las contralor\u00edas departamentales no pertenecen al Ejecutivo ni son instituciones pol\u00edticas y, en virtud del art\u00edculo 113 constitucional, les est\u00e1 prohibido a las corporaciones colegiadas de representaci\u00f3n popular inmiscuirse en los asuntos de competencia de otras autoridades, como los \u00f3rganos de control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Cartagena solicita la declaratoria de EXEQUIBILIDAD del inciso acusado. En primer lugar, ese centro de estudios refiere las funciones que, de conformidad con los art\u00edculos 299 y 300 constitucionales, deben cumplir las asambleas departamentales. Se\u00f1ala que tales corporaciones no deben entenderse como un \u00f3rgano legislativo de car\u00e1cter local, equiparable al Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata en realidad de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular encargados de coadministrar los entes territoriales a los que pertenecen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Universidad de Cartagena indica que, tanto el Acto Legislativo 02 de 2017 como la Sentencia C-107 de 2013 establecen que las asambleas ejercen control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental. Eso incluye exigir los informes que estimen convenientes a los funcionarios de esa administraci\u00f3n. As\u00ed, la norma demandada es exequible, pues el numeral 11 del art\u00edculo 300 constitucional habilita a las asambleas a pedir informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior guarda concordancia con la regla de decisi\u00f3n establecida por la Corte Constitucional en su Sentencia C-405 de 1998. En tal providencia, este Tribunal concluy\u00f3 que los cuerpos representativos nacionales y locales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer y debatir la manera como se gastan los recursos p\u00fablicos, incluso por parte de las contralor\u00edas municipales. El argumento anterior no es contrario a la Constituci\u00f3n, de la misma forma en la que no es contrario el hecho de los concejos municipales definan las plantas de personal de las contralor\u00edas locales. En suma, el control fiscal guarda relaci\u00f3n con el control pol\u00edtico que ejercen los concejos municipales, por esta raz\u00f3n, el hecho de que las contralor\u00edas municipales respondan a un cuestionario no transgrede su autonom\u00eda, pues permite que los concejos realicen de una mejor manera su trabajo de control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Transparencia por Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n s\u00ed considera que el art\u00edculo demandado habilita a las asambleas para ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas departamentales. A juicio del interviniente, tal interpretaci\u00f3n transgrede el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n pues esa disposici\u00f3n superior circunscribe el control pol\u00edtico a la administraci\u00f3n departamental y las contralor\u00edas de esos entes territoriales no hacen parte de su administraci\u00f3n. En cualquier caso, el art\u00edculo 299 superior no menciona en ninguna parte a las contralor\u00edas como sujeto de control pol\u00edtico. Por ende, resulta necesario que la Corte Constitucional defina el alcance de la disposici\u00f3n objeto de reproche, respecto de sus dos interpretaciones posibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos Yeimi Milena Rojas y Juan Esteban Trivi\u00f1o Betancourt<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yeimi Milena Rojas y el ciudadano Juan Esteban Trivi\u00f1o Betancourt solicitan la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del aparte demandado. A su juicio, tal norma transgrede la independencia y autonom\u00eda de la que gozan las contralor\u00edas departamentales, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n y las Sentencias Sentencia C-1177 de 2001 y C-140 de 2022. All\u00ed se indica que existen otros \u00f3rganos, distintos a las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, que son aut\u00f3nomos e independientes y se encargan de cumplir otras funciones del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los intervinientes, el art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo faculta a las asambleas a ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental, no sobre \u00f3rganos aut\u00f3nomos como las contralor\u00edas departamentales. A su juicio, resulta inconveniente someter a control pol\u00edtico a esos \u00f3rganos que no pertenecen a la administraci\u00f3n del ente territorial. Adem\u00e1s, las mismas asambleas son sujeto de vigilancia fiscal por parte de las contralor\u00edas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, los intervinientes aducen que no se debe asimilar el control pol\u00edtico con la facultad que tienen las asambleas de solicitar informes a los contralores departamentales, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 19 de la Ley 2200 de 2022. De acuerdo con la Sentencia C-198 de 1994, el control pol\u00edtico abarca otras medidas tales como llevar a cabo debates, nombrar comisiones investigadoras, emplear mociones de censura, entre otras. En consecuencia, viabilizar el control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas departamentales implicar\u00eda que las asambleas tuviesen sobre esos \u00f3rganos de control, todas las facultades que caracterizan esa forma de control, lo cual pone en entredicho su independencia e imparcialidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadanos Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos, Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos, Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o y Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a le solicitan a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del apartado demandado. A su juicio, la norma no es contraria al art\u00edculo 229 superior, pues las asambleas departamentales y los concejos municipales son corporaciones pol\u00edtico-administrativas del orden territorial e instituciones democr\u00e1ticas de elecci\u00f3n popular. En consecuencia, est\u00e1n investidas de facultades de coadministraci\u00f3n y control pol\u00edtico sobre los gobiernos territoriales respectivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes sustentan su postura en la Sentencia C-405 de 1998. Seg\u00fan ellos, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en esa providencia que, si bien las contralor\u00edas municipales y departamentales gozan de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, \u00e9stas tambi\u00e9n hacen parte del \u201csistema global de Hacienda P\u00fablica\u201d. As\u00ed, de acuerdo con la referida sentencia, es v\u00e1lido que las asambleas formulen un reproche p\u00fablico respecto de las contralor\u00edas a trav\u00e9s, por ejemplo, de la moci\u00f3n de observaciones, siempre y cuando el alcalde no tome medidas en contra del contralor sobre quien se ejerce control pol\u00edtico.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por otra parte, los ciudadanos hacen un recuento de la normatividad aplicable a las asambleas departamentales. Destaca que esas corporaciones se encargan de elegir a los contralores de esos entes territoriales y que adquirieron la facultad de solicitar informes de sus funciones al contralor departamental, mediante el Acto Legislativo 01 de 1996, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los ciudadanos consideran que la norma tambi\u00e9n est\u00e1 justificada por el numeral 11 del art\u00edculo 300 constitucional, en virtud del cual las asambleas departamentales pueden solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor general del departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 7080 del 23 de junio de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 a la Corte que declarara la EXEQUIBILIDAD del aparte acusado, con fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, la Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que el control pol\u00edtico es una forma de vigilancia sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica. La ejercen el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Lo hacen a trav\u00e9s de instrumentos tales como solicitudes de informes, citaci\u00f3n a funcionarios o mociones de censura u observaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Procuradora, la jurisprudencia ha establecido que el Legislador est\u00e1 facultado para ampliar las hip\u00f3tesis constitucionales de control pol\u00edtico, siempre y cuando se respete razonablemente la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le asign\u00f3 a los \u00f3rganos estatales. As\u00ed, para determinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n sobre esta materia, es necesario examinar si la medida es \u201cadecuada y necesaria para cumplir una finalidad leg\u00edtima y, en caso afirmativo, si la misma resulta proporcional para optimizar en mayor medida de lo posible los principios superiores en tensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Jefe del Ministerio P\u00fablico se refiere a la Sentencia C-405 de 1998 en la que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la validez de una disposici\u00f3n legal que faculta a los concejos municipales para ejercer control pol\u00edtico sobre los contralores municipales. En esa oportunidad, este Tribunal consider\u00f3 que tal disposici\u00f3n: (i) persigue un fin leg\u00edtimo, pues promueve el debate ciudadano y el control pol\u00edtico por parte de aquellas corporaciones de representaci\u00f3n plural municipal; (ii) es adecuada al fin descrito, pues permite a los concejos citar a los contralores, debatir sus actuaciones y -eventualmente- efectuar una cr\u00edtica p\u00fablica, y (iii) no genera una afectaci\u00f3n desproporcionada en la autonom\u00eda de los organismos de control. Ello, pues las contralor\u00edas no est\u00e1n aisladas de los cuerpos representativos, al tiempo que la funci\u00f3n de control fiscal, dirigida a vigilar y asegurar la correcta disposici\u00f3n del erario p\u00fablico interesa y guarda relaci\u00f3n con las funciones propias de los concejos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sentencia C-405 de 1998 concluy\u00f3 que las citaciones y cuestionarios que los concejos pueden formular a los contralores municipales (para que respondan a unas preguntas relacionadas con el ejercicio de sus funciones) no afectan intensamente la autonom\u00eda de esos \u00f3rganos control. Eso, pues se trata de obtener informaci\u00f3n relacionada con los deberes de su cargo. Adem\u00e1s, tales mecanismos posibilitan un mejor ejercicio de control pol\u00edtico por parte de los concejales, pues les permite obtener informaci\u00f3n de primera mano para llevar a cabo un debate. Tal informaci\u00f3n tambi\u00e9n puede resultar importante para vigilar la administraci\u00f3n a la que pertenecen. Ahora bien, solicitar informes y citaciones no puede realizarse mec\u00e1nicamente, pues ello presupondr\u00eda la subordinaci\u00f3n de los contralores a los alcaldes. En tal medida, las normas estudiadas en la aludida sentencia fueron declaradas exequibles, bajo el entendido de que la moci\u00f3n de observaci\u00f3n a la que se refiere una de esas normas no faculta al alcalde para tomar medidas o represalias en contra de los contralores, quienes no est\u00e1n subordinados a los burgomaestres.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Procuradur\u00eda considera que las asambleas tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas departamentales, en la forma en la que defina el Legislador, siempre y cuando ello no implique una afectaci\u00f3n irrazonable de su autonom\u00eda. Bajo la premisa anterior, estima la se\u00f1ora Procuradora que la norma demandada no es inexequible, pues constituye un mecanismo razonable que no afecta desproporcionadamente la autonom\u00eda de los contralores departamentales. Lo anterior, por cuanto: (i) el art\u00edculo 300.11 de la Carta Pol\u00edtica permite a las asambleas solicitar informes al Contralor Departamental sobre el ejercicio de sus funciones. Es decir, las asambleas tienen la facultad de ejercer \u201cpor lo menos, una tipolog\u00eda de control pol\u00edtico\u201d sobre las contralor\u00edas departamentales; (ii) el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la autonom\u00eda legislativa suficiente para determinar razonablemente que las asambleas ejerzan otra tipolog\u00eda de control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas departamentales; (iii) no es irrazonable que las asambleas ejerzan control pol\u00edtico sobre los contralores departamentales, por medio de citaciones. Esto, pues se persigue una finalidad leg\u00edtima, ya que se busca estimular el debate democr\u00e1tico y la vigilancia de las autoridades por parte de corporaciones elegidas democr\u00e1ticamente. Adem\u00e1s, constituye un medio adecuado para cumplir ese fin, pues permite que el funcionario emplazado rinda cuentas p\u00fablicas sobre sus funciones. Por \u00faltimo, tal medida es necesaria, pues no hay otro mecanismo igual o m\u00e1s efectivo para llevar a cabo un control pol\u00edtico bidireccional, que afecte en menor medida a las contralor\u00edas departamentales. Esto, por cuanto la solicitud de informes es una medida unidireccional, que no permite el debate y la discusi\u00f3n inmediata bidireccional que s\u00ed permite la citaci\u00f3n a una sesi\u00f3n y el posterior debate. Adem\u00e1s, no se trata de mociones de censura, observaciones u otras formas de control pol\u00edtico que podr\u00edan tener un impacto mayor sobre la autonom\u00eda de las contralor\u00edas departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de control pol\u00edtico tampoco es desproporcionada en sentido estricto, por cuanto existe una interdependencia funcional entre las asambleas y los contralores departamentales pues son las asambleas las encargadas de elegir a esos funcionarios. En consecuencia, es razonable que las asambleas exijan cuentas sobre la labor de vigilancia que ellos ejercen. A su vez, el mecanismo de citaciones no interfiere con las determinaciones de control fiscal que tomen los contralores. Puntualmente, la vigilancia de las asambleas no se extiende a la adopci\u00f3n de decisiones por parte de ese \u00f3rgano de control, como tampoco se prev\u00e9n consecuencias jur\u00eddicas para el contralor emplazado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Resumen de las intervenciones<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>3. Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>4. Carlos Eduardo L\u00f3pez Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contralor\u00eda Distrital de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>5. Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Consejo Nacional de Contralores y Contralor\u00eda Departamental de Santander<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Yeimi Milena Rojas<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Juan Esteban Trivi\u00f1o Betancourt<\/p>\n<p>Otros<\/p>\n<p>Transparencia por Colombia solicita que se aclare el alcance del art\u00edculo acusado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, por tratarse de una disposici\u00f3n normativa que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante considera que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, vulnera el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, el cual dispone que el ejercicio del control pol\u00edtico por parte de las asambleas departamentales recae exclusivamente sobre la administraci\u00f3n del ente territorial. Ello, debido a que la inclusi\u00f3n de las contralor\u00edas como sujetos de control pol\u00edtico desconoce que esos \u00f3rganos de control no hacen parte de la administraci\u00f3n territorial, al tiempo que vulnera su autonom\u00eda e independencia frente a las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la actora sostiene que: (i) las contralor\u00edas departamentales son los \u00f3rganos de control de tales entes territoriales y no dependencias de la administraci\u00f3n departamental; (ii) el art\u00edculo 299 Superior no dispone que las asambleas ejerzan control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas departamentales; y (iii) resulta contrario a la Constituci\u00f3n realizar una interpretaci\u00f3n extensiva del citado art\u00edculo para incluir a las contralor\u00edas como sujetos de control pol\u00edtico, en tanto no pertenecen a la rama ejecutiva. Por lo anterior, concluye que el Legislador desbord\u00f3 su facultad de configuraci\u00f3n normativa en la materia al incluir a las contralor\u00edas como sujetos de control pol\u00edtico por parte de las asambleas departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal y como consta en los antecedentes de esta sentencia, distintos intervinientes se manifestaron en torno a la discusi\u00f3n objeto de esta providencia. Algunos coadyuvan la demanda, a partir de razonamientos similares a los expuestos por la actora. Otros se oponen a que la Corte declare la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, pues estiman que el Legislador obr\u00f3 en el marco de sus competencias, al incluir al contralor departamental como sujeto de control pol\u00edtico, por parte de las asambleas de ese ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Quienes intervinieron en nombre del Ministerio del Interior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, las Contralor\u00edas de Bogot\u00e1 y del Departamento de Risaralda, el Consejo Nacional de Contralores y la Contralor\u00eda Departamental de Santander (quienes participaron conjuntamente), la Universidad Externado de Colombia, al igual que algunos ciudadanos, concuerdan con la demandante respecto de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. Aducen que, seg\u00fan los art\u00edculos 267 y 272 de la Carta Pol\u00edtica, las contralor\u00edas son \u00f3rganos aut\u00f3nomos, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, con independencia administrativa y presupuestal que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Lo anterior, como materializaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, el cual supone la ausencia de injerencias externas entre los \u00f3rganos de control y las entidades que integran las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, la incorporaci\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales como sujetos de control pol\u00edtico por parte de las asambleas interfiere con su autonom\u00eda e independencia, al tiempo que genera un desbalance en el sistema de pesos y contrapesos propio de la estructura constitucional vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Un segundo grupo de intervinientes, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y la Universidad de Cartagena, as\u00ed como los dem\u00e1s escritos ciudadanos, solicitan a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible el aparte demandado. Al respecto, afirman que el Legislador cuenta con la libertad de configuraci\u00f3n suficiente para ampliar las hip\u00f3tesis constitucionales bajo las cuales procede el control pol\u00edtico. Asimismo, recalcan que la Sentencia C-405 de 1998 consider\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica la disposici\u00f3n legal en virtud de la cual los concejos municipales pueden ejercer control pol\u00edtico sobre los contralores de esos entes territoriales. Tambi\u00e9n se\u00f1alan que el numeral 11 del art\u00edculo 300 superior habilita a las asambleas para ejercer una forma de control pol\u00edtico, cual es la de solicitarle informes al contralor departamental sobre el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradora General de la Naci\u00f3n comparte los argumentos expuestos por el segundo grupo de intervinientes, en el sentido de considerar que la expresi\u00f3n acusada es exequible. Afirma, por un lado, que el Legislador est\u00e1 facultado para ampliar las hip\u00f3tesis constitucionales de control pol\u00edtico, siempre y cuando se respete razonablemente la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le asigna a las distintas autoridades del Estado colombiano. Por otra parte, se\u00f1ala que el ejercicio de control pol\u00edtico respecto de las contralor\u00edas departamentales no resulta desproporcionado, ya que existe una interdependencia funcional entre ellas y las asambleas departamentales. A partir de lo anterior, concluye que la citaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 no interfiere con las determinaciones que el contralor departamental debe tomar para ejercer su labor de vigilancia y control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a la demanda, las intervenciones y el concepto de rigor del Ministerio P\u00fablico, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el aparte acusado el art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, al permitirles a las asambleas departamentales ejercer control sobre los contralores departamentales, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala Plena: (i) estudiar\u00e1 la ubicaci\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales dentro de la estructura del Estado; (ii) establecer\u00e1 el alcance de la autonom\u00eda e independencia que se predica de las contralor\u00edas departamentales; (iii) abordar\u00e1 el concepto de control fiscal, los \u00f3rganos encargados de ejercerlo y las entidades y personas que est\u00e1n sujetas a tal control; (iv) definir\u00e1 el concepto del control pol\u00edtico a cargo de las asambleas departamentales, y (v) se referir\u00e1 al contenido de la Sentencia C-405 de 1998. Finalmente, examinar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas departamentales y su ubicaci\u00f3n dentro de la estructura del Estado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 272 establece que las contralor\u00edas departamentales estar\u00e1n a cargo de la vigilancia y control fiscal en aquellos departamentos en donde est\u00e9n constituidas. El ejercicio de tales atribuciones se realiza de forma concomitante con la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual puede activar tales competencias de manera preferente. El inciso 4\u00ba del mismo art\u00edculo 272 dispone que las contralor\u00edas departamentales deben organizarse como entidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, al tiempo que debe garantizarse su sostenibilidad fiscal. A su turno, el inciso 6\u00ba del art\u00edculo referido establece que los contralores departamentales ejercen, en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, las mismas funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 268 superior, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con la estructura estatal que defini\u00f3 el Constituyente en la Carta Pol\u00edtica de 1991, debe se\u00f1alarse puntualmente el T\u00edtulo V que alude a la Organizaci\u00f3n del Estado. A rengl\u00f3n seguido est\u00e1 el Cap\u00edtulo 1 de ese t\u00edtulo, denominado \u2018de la Estructura del Estado\u2019. El primer art\u00edculo de ese cap\u00edtulo es el 113, el cual indica textualmente que son ramas del poder p\u00fablico la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Tambi\u00e9n establece que, adem\u00e1s de las entidades que integran esas ramas, existen otros \u00f3rganos \u201caut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. Esos \u00f3rganos \u201ctienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Finalmente, se encuentra el art\u00edculo 117 superior, que se\u00f1ala de manera expl\u00edcita que tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como el Ministerio P\u00fablico son \u00f3rganos de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los art\u00edculos 113 y 117 anteriormente referidos, es de se\u00f1alar que la voluntad del Constituyente al determinar que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fuese un \u00f3rgano independiente parte de dos axiomas. En primer lugar, de la divisi\u00f3n tripartita del poder p\u00fablico en las ramas ejecutiva, legislativa y judicial, y del sistema de pesos y contrapesos superior, figuras propias de las normas fundamentales posteriores al constitucionalismo liberal. En segundo lugar, de la necesidad de que tales ramas del poder no ejerzan atribuciones irrestrictas ni est\u00e9n exentas de vigilancia o control, respecto del ejercicio de sus funciones y la gesti\u00f3n fiscal que tienen a cargo, para cumplir con sus funciones constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n expresa a todas las autoridades del Estado de ejercer funciones diferentes a las que la Constituci\u00f3n y la ley les hayan asignado. De esta manera, si bien la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos estamentos p\u00fablicos, en aplicaci\u00f3n del sistema de pesos y contrapesos, el texto superior proscribe cualquier interferencia que vulnere el ejercicio aut\u00f3nomo de las funciones propias de cada rama del poder p\u00fablico, as\u00ed como de cada \u00f3rgano de control o entidad estatal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de las disposiciones constitucionales referidas, este Tribunal ha reconocido desde sus primeros pronunciamientos la necesidad de que existan \u00f3rganos de control. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-167 de 1995, en la que se\u00f1al\u00f3 que fue voluntad del Constituyente que ninguna rama del poder p\u00fablico, entidad o instituci\u00f3n careciera de vigilancia en su gesti\u00f3n fiscal. Lo anterior, pues, \u201cning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos p\u00fablicos o bienes de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha destacado que la propia Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00f3rganos a cargo del control fiscal por la necesidad inherente a los estados democr\u00e1ticos de preservar el erario y consolidar una instancia \u201cque garantice y verifique la correcta ejecuci\u00f3n de los presupuestos p\u00fablicos, evitando y\/o sancionando el despilfarro, la desviaci\u00f3n de recursos, los abusos, las p\u00e9rdidas innecesarias y la utilizaci\u00f3n indebida de fondos\u201d.<\/p>\n<p>La existencia de \u00f3rganos de control independientes, encargados de vigilar el gasto del erario, constituye una manifestaci\u00f3n del referido sistema de pesos y contrapesos que se predica de las distintas instituciones que componen el Estado. Esto se manifiesta particularmente en dos dimensiones: por un lado, (i) en el otorgamiento de funciones exclusivas a cada rama del poder p\u00fablico y, por otro, (ii) en la ausencia de injerencias externas de una rama, entidad u \u00f3rgano estatal hacia los otros, que derive en el quebrantamiento o usurpaci\u00f3n de las funciones o roles asignados a cada una de las instituciones que integran el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En este punto, la Sala considera pertinente hacer referencia a la Sentencia C-189 de 1998. En aquella providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente respecto de la estructura del Estado y el sistema de pesos y contrapesos inherente a este:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Constituci\u00f3n se distancia de ciertas visiones jur\u00eddicas, seg\u00fan las cuales, en el Estado s\u00f3lo existen tres ramas (legislativa, ejecutiva y judicial) con funciones n\u00edtidamente separadas. La Carta mantiene el principio de separaci\u00f3n de poderes (CP art. 113) pero le confiere una naturaleza m\u00e1s compleja, en un doble sentido. De un lado, admite que existen \u00f3rganos aut\u00f3nomos cuyas funciones no pueden ni deben ser encajadas dentro de la divisi\u00f3n cl\u00e1sica en tres ramas del poder, como los \u00f3rganos de control y la organizaci\u00f3n electoral. Y, de otro lado, la Carta no s\u00f3lo admite sino que promueve la existencia de control rec\u00edprocos entre las distintas ramas y \u00f3rganos aut\u00f3nomos, por medio del cl\u00e1sico mecanismo de pesos y contrapesos\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad, este Tribunal precis\u00f3 la relaci\u00f3n existente entre el principio de pesos y contrapesos, la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda propia de las contralor\u00edas. Como se anot\u00f3 anteriormente, a partir del texto de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que \u201clas contralor\u00edas no hacen parte de la rama administrativa, ni ejercen funciones de gobierno o de ejecuci\u00f3n administrativa, salvo aquellas estrictamente referidas a su organizaci\u00f3n interna, puesto que su tarea constitucional es esencialmente de control\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, este Tribunal destac\u00f3 que la consagraci\u00f3n de ramas del poder y \u00f3rganos aut\u00f3nomos de ellas tiene como fin alcanzar una mayor eficiencia en lograr los fines del Estado. Pero, sobre todo, tiene como prop\u00f3sito que el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas a cada rama u \u00f3rgano de control constituyan l\u00edmites y \u201ccontroles autom\u00e1ticos de las distintas ramas entre s\u00ed\u2026 para defender la libertad del individuo y de la persona humana\u201d. Es por tal raz\u00f3n que el Constituyente les confiri\u00f3 a las contralor\u00edas autonom\u00eda org\u00e1nica y funciones propias, pues \u201ces claro que estos \u00f3rganos de control no hacen parte de la Rama Ejecutiva ni desarrollan, como actividad principal, tareas administrativas como las que adelantan la administraci\u00f3n central y las administraciones seccionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 en la Sentencia C-140 de 2020 que la Carta Pol\u00edtica adopt\u00f3 un sistema flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones propias del poder p\u00fablico. Tal sistema se complementa con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u201cde los diferentes \u00f3rganos del Estado y distintos mecanismos de pesos y contrapesos entre las ramas del poder p\u00fablico, como ocurre con distintas instituciones como el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Banco de la Rep\u00fablica, el Consejo Nacional Electoral o la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 su postura respecto del lugar que ocupan las contralor\u00edas en la estructura del Estado, a partir de la autonom\u00eda que se predica de ellas. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCongruentemente, las contralor\u00edas no hacen parte de ninguna rama del poder p\u00fablico, como tampoco del nivel central o del nivel descentralizado, pues, sencillamente, constituyen \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, lo cual debe redundar en la independencia requerida en todo hacer controlador\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. En suma, las contralor\u00edas departamentales son organismos de control aut\u00f3nomos e independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico. Su existencia responde al sistema de pesos y contrapesos que el Constituyente dise\u00f1\u00f3 respecto de la estructura del Estado en la Carta Pol\u00edtica de 1991. Tienen como prop\u00f3sito ejercer la vigilancia y control fiscal en los departamentos en donde est\u00e1n constituidas. Se trata de \u00f3rganos t\u00e9cnicos, dotados de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, los cuales deben ser fiscalmente sostenibles. Estas contralor\u00edas deben colaborar arm\u00f3nicamente con las dem\u00e1s entidades del Estado, en el marco del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control del erario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas departamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Como viene de precisarse, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales son \u00f3rganos de control t\u00e9cnicos, que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que, por el contrario, gozan de autonom\u00eda e independencia. De ah\u00ed que se estime conveniente efectuar una breve aproximaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de tales atribuciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Particularmente, la Sentencia C-499 de 1998 estableci\u00f3 que el ejercicio del control fiscal impone, como requisito esencial, que los \u00f3rganos que lo ejecuten sean de car\u00e1cter t\u00e9cnico y gocen de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y jur\u00eddica, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La autonom\u00eda administrativa supone que las autoridades que realizan el control fiscal externo puedan autogobernarse, sin injerencias o intervenciones de otras entidades p\u00fablicas. Lo anterior, con arreglo a aquellas funciones y potestades propias que la misma Carta Pol\u00edtica les ha asignado por v\u00eda de los art\u00edculos 267 y 268 superiores, as\u00ed como en las normas que los desarrollan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La autonom\u00eda presupuestal implica que las contralor\u00edas ejecuten su presupuesto en forma independiente, a trav\u00e9s de los mecanismos de contrataci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n de gasto que estas determinen, conforme con las disposiciones constitucionales pertinentes, las reglas de contrataci\u00f3n estatal aplicables y la ley org\u00e1nica de presupuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, la autonom\u00eda jur\u00eddica tiene dos dimensiones. De un lado, implica garantizar, en principio, que el servidor p\u00fablico que dirige el \u00f3rgano de control no sea designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las entidades a las que est\u00e1 llamado a vigilar. De otra parte, significa que \u201clos actos por medio de los cuales se ejerce la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal no pueden estar sometidos a la aprobaci\u00f3n, al control o a la revisi\u00f3n por parte de los entes sobre los cuales se ejerce la vigilancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las anotadas caracter\u00edsticas fueron reiteradas en la Sentencia C-557 de 2009. En dicha ocasi\u00f3n, el pleno de la Corte repar\u00f3 en el hecho de que la vigilancia ejercida por las contralor\u00edas responde, por excelencia, a una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma en t\u00e9rminos administrativos, presupuestales y jur\u00eddicos. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda que se predica de esos \u00f3rganos debe entenderse en el marco del Estado unitario (art\u00edculo 1\u00b0 superior), lo que supone que se halla sometida a los principios establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. Sobre este punto, se dijo lo siguiente respecto de la autonom\u00eda de las contralor\u00edas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con esta concepci\u00f3n de autonom\u00eda y par\u00e1metros constitucionales de control fiscal es que se entiende la autonom\u00eda de la Contralor\u00eda y aparecen el control fiscal en los distintos niveles territoriales con las contralor\u00edas departamentales y municipales, ejerciendo un poder de inspecci\u00f3n que consulta los dictados de la vigilancia fiscal moderna, en el entendido de que en su administraci\u00f3n gozan de plena autonom\u00eda e independencia para el desarrollo de su gesti\u00f3n fiscal. Surtido lo anterior, se desarrolla la funci\u00f3n de control fiscal con un sentido selectivo, posterior e integral que finalmente debe dar cuenta del examen cuantitativo y cualitativo realizado sobre la eficiencia y eficacia de la ejecuci\u00f3n del presupuesto del sector p\u00fablico tanto a nivel nacional como a nivel de las entidades territoriales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En id\u00e9ntico sentido, la Sentencia C-140 de 2020 recalc\u00f3 que la \u00fanica forma de asegurar que las contralor\u00edas funcionen correctamente es garantizando su independencia y autonom\u00eda, \u201centendiendo por independencia la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo \u00f3rgano, y por autonom\u00eda, el otorgamiento, a cada uno de tales \u00f3rganos, de la capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividades por s\u00ed mismos, y para autogobernarse\u201d. Bajo esta premisa, las contralor\u00edas solo pueden ejercer \u00f3ptimamente su trabajo cuando se garantiza su independencia y autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que los t\u00e9rminos \u2018autonom\u00eda\u2019 e \u2018independencia\u2019 son empleados indistintamente como sin\u00f3nimos para referirse a la libertad que se predica de los \u00f3rganos de control. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo se\u00f1alado en la Sentencia C-140 de 2020, esta Corporaci\u00f3n considera que por independencia de los \u00f3rganos de control debe entenderse como la capacidad de autogobernarse y ejercer, sin injerencias o intrusiones, las facultades que la Constituci\u00f3n y la Ley les asigna para vigilar y controlar a las entidades y \u00f3rganos que componen el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. 20. \u00a0El Legislador, por su parte, tambi\u00e9n reafirm\u00f3 la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas departamentales. As\u00ed lo hizo en la Ley 330 de 1996 \u201c[p]or la cual se desarrolla parcialmente el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de la preceptiva en cita establece que les corresponde a las contralor\u00edas departamentales ejercer el control fiscal en su jurisdicci\u00f3n. A su vez, el art\u00edculo 2\u00ba del referido cuerpo normativo estipula que las \u201cContralor\u00edas Departamentales son organismos de car\u00e1cter t\u00e9cnico, dotadas de autonom\u00eda administrativa, presupuestal y contractual\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Incluso, el Decreto Ley 403 de 2020 reconoce la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas en su art\u00edculo 2\u00ba. Adicionalmente, el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de dicha ley dispone que las contralor\u00edas de los entes territoriales establecer\u00e1n -con independencia t\u00e9cnica- las acciones y objetos de control fiscal. Por otra parte, la Ley 42 de 1993 \u201c[s]obre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d hace expl\u00edcita la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En resumen, las contralor\u00edas departamentales son \u00f3rganos de control que ostentan autonom\u00eda e independencia. La autonom\u00eda se refiere a la capacidad de ejercer su funci\u00f3n de control fiscal a trav\u00e9s de una administraci\u00f3n y presupuesto propios. Tambi\u00e9n implica, en principio, que el servidor p\u00fablico que dirige el \u00f3rgano de control no sea designado ni pueda ser removido por funcionarios pertenecientes a las entidades a las que est\u00e1 llamado a vigilar, as\u00ed como que los actos mediante los cuales se ejerce la vigilancia fiscal no est\u00e9n supeditados a la aprobaci\u00f3n o revisi\u00f3n de los entes vigilados. Por su parte, la independencia conlleva la ausencia de injerencias externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales asignados a esos organismos de control. Con todo, el ejercicio adecuado de la vigilancia fiscal requiere la independencia y autonom\u00eda de los \u00f3rganos que la ejecutan, sin perjuicio del mandato de cooperaci\u00f3n que deviene transversal a todas las entidades que hacen parte del Estado colombiano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El concepto de control fiscal, los \u00f3rganos encargados de ejecutarlo y las entidades del Estado que est\u00e1n sujetas a tal control<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto del concepto de control fiscal, el art\u00edculo 267 superior se\u00f1ala que tal funci\u00f3n es de naturaleza p\u00fablica y consiste en vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados enmarcado en la eficiencia, econom\u00eda, equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. La misma norma se\u00f1ala que, en el \u00e1mbito nacional, tal funci\u00f3n es ejercida por la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n y, a nivel local y departamental, por las contralor\u00edas distritales, municipales y departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el control fiscal responde a la necesidad de preservar el erario y consolidar una instancia que garantice y constate la proba ejecuci\u00f3n del presupuesto p\u00fablico, previniendo o sancionando su desviaci\u00f3n, despilfarro, abuso, p\u00e9rdidas innecesarias y, en general, su administraci\u00f3n indebida y contraria a la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Recientemente, el Decreto Ley 403 de 2020 \u201c[p]or el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d consagr\u00f3 una serie de definiciones respecto de lo que debe entenderse por control y vigilancia fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Definiciones. Para efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes definiciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigilancia fiscal. Es la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, que ejercen los \u00f3rganos de control fiscal de manera aut\u00f3noma e independiente de cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecuci\u00f3n de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, as\u00ed como con posterioridad al ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, con el fin de obtener informaci\u00f3n \u00fatil para realizar el control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl fiscal:\u00a0Es la funci\u00f3n p\u00fablica de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, que ejercen los \u00f3rganos de control fiscal de manera aut\u00f3noma e independiente de cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gesti\u00f3n fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de car\u00e1cter valorativo sobre la gesti\u00f3n examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjeto de vigilancia y control. Se entienden por objeto de vigilancia y control, las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, cuenta, contrato, convenio, proyecto, programa, acto o hecho y los dem\u00e1s asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gesti\u00f3n fiscal o que involucren bienes, fondos o recursos p\u00fablicos, as\u00ed como el uso, explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, administraci\u00f3n o beneficio de los mismos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el control ejercido por los \u00f3rganos a cargo de la vigilancia y control fiscal procede cuando existe gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos. Lo anterior quiere decir que este se presenta cuando haya administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de fondos estatales \u201cen sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d. De esa manera, toda actividad que suponga la utilizaci\u00f3n de recursos oficiales es objeto de vigilancia, con el fin de proteger el patrimonio colectivo y garantizar la \u201cmoralidad en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Como se anot\u00f3 en precedencia, de acuerdo con el art\u00edculo 119 superior, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n. En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 267 constitucional establece que la vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica a cargo de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual se encarga de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de cualquier tipo de recurso p\u00fablico. Ese mismo art\u00edculo prev\u00e9 que la ley reglamentar\u00e1 el ejercicio de competencias entre contralor\u00edas, lo cual deber\u00e1 realizarse conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a las entidades del Estado llamadas a ejercer control fiscal, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 403 de 2020 establece lo siguiente: \u201c\u00d3rganos de Control Fiscal. Son la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas departamentales, las contralor\u00edas distritales, las contralor\u00edas municipales y la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, encargados de la vigilancia y control fiscal de la gesti\u00f3n fiscal, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. A su turno, el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 403 de 2020 se\u00f1ala que son sujetos de vigilancia y control fiscal las entidades que integran las ramas del poder p\u00fablico, as\u00ed como los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, de control y electorales. Tambi\u00e9n lo son el Banco de la Rep\u00fablica, las dem\u00e1s instituciones creadas por la Constituci\u00f3n y, en general, cualquier persona p\u00fablica o privada, natural o jur\u00eddica que a cualquier t\u00edtulo recauden, administren, manejen y\/o inviertan recursos del Estado y\/o bienes o recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ese decreto tambi\u00e9n define el \u00e1mbito de competencia de las contralor\u00edas territoriales, en su art\u00edculo 4\u00ba. Conforme a tal disposici\u00f3n, las contralor\u00edas de los entes territoriales vigilan y controlan la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos, municipios y dem\u00e1s entidades del orden territorial, conforme con los principios y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, de manera concurrente con la Contralor\u00eda general de la Rep\u00fablica. Lo anterior incluye a las asambleas como cuerpo colegiado que hace parte de la rama ejecutiva departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, la vigilancia y el control fiscal son funciones p\u00fablicas dirigidas a supervisar y fiscalizar la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n o cualquier forma de disposici\u00f3n de recursos estatales, por parte de instituciones p\u00fablicas o personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas. Se trata tanto de observar la ejecuci\u00f3n de tales recursos como de determinar si su gesti\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a los principios aplicables, dirigidos a garantizar la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. La vigilancia y control fiscal son llevadas a cabo por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las contralor\u00edas de los entes territoriales y la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de acuerdo con sus competencias y jurisdicciones fijadas por la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El alcance del control pol\u00edtico a cargo de las asambleas departamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1\u00ba consagra el principio de descentralizaci\u00f3n como eje fundamental de la estructura del Estado colombiano. Su objetivo es morigerar la concentraci\u00f3n del poder p\u00fablico exclusivamente en los \u00f3rganos ejecutivos del orden nacional. Ello implica permitir que, al interior de cada ente territorial, existan \u00f3rganos deliberativos y democr\u00e1ticos provistos de autonom\u00eda para definir pol\u00edticas y planes que redunden en el desarrollo y bienestar de los departamentos o municipios a los que sirven. Lo anterior, sin desconocer el principio de Estado unitario. En ese contexto, las asambleas departamentales son una de las principales instituciones de la democracia representativa, encaminadas a materializar la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de los entes territoriales, con miras a lograr una administraci\u00f3n departamental ejercida por sus propios habitantes y no dictada exclusivamente por un gobierno centralizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En desarrollo de los preceptos anteriores, el art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a su texto actual adoptado mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, faculta directamente a las asambleas para ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental. As\u00ed, resulta necesario determinar el concepto de control pol\u00edtico y lo que se entiende por administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. En lo que respecta a la administraci\u00f3n departamental, la Sala recuerda que el concepto \u2018administraci\u00f3n\u2019 corresponde a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. A su turno, la Carta Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 115 que las gobernaciones y alcald\u00edas pertenecen a la rama ejecutiva. Ahora, para determinar cu\u00e1les entidades del nivel territorial pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 1998, en cuanto regula la integraci\u00f3n de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el referido art\u00edculo dispone que: \u201c[l]as gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial\u201d. Tambi\u00e9n hacen parte de la administraci\u00f3n departamental los entes adscritos y vinculados a las autoridades referidas, como lo son los establecimientos p\u00fablicos, las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las sociedades de econom\u00eda mixta, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de naturaleza p\u00fablica, las empresas industriales y comerciales del Estado y, dem\u00e1s entidades que pertenezcan al sector descentralizado por servicios a nivel territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Por otra parte, en lo que respecta al alcance del control pol\u00edtico, esta Corporaci\u00f3n ha definido que este consiste en \u201cinvestigar, evaluar y realizar juicios de valor sobre las actuaciones y omisiones de las principales autoridades que ejercen funciones administrativas\u201d. Desde tal perspectiva, se ha considerado que el control pol\u00edtico es un mecanismo de rendici\u00f3n de cuentas orientado a valorar y evaluar la gesti\u00f3n de los asuntos a cargo de las entidades estatales y, cuando ello proceda, a hacer efectiva la responsabilidad pol\u00edtica de quienes las dirigen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 114 establece que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica ejercer el control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. En tal sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, el ejercicio del control pol\u00edtico es una tarea inherente al Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la cual valora el desempe\u00f1o y asigna responsabilidad pol\u00edtica a quienes est\u00e1n al frente de entidades pertenecientes al Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Sin embargo, tal y como se refiri\u00f3 anteriormente, la jurisprudencia constitucional y el texto actual del art\u00edculo 299 prev\u00e9n que las asambleas departamentales tambi\u00e9n ejercen control pol\u00edtico respecto de la administraci\u00f3n departamental y las entidades que la componen. Ello no desconoce las diferencias existentes entre las asambleas y el Congreso de la Rep\u00fablica respecto del alcance del control pol\u00edtico que ambas corporaciones llevan a cabo. La diferencia esencial entre el Congreso y las asambleas consiste en que el primero est\u00e1 facultado para expedir leyes en Colombia, mientras que las asambleas carecen de tal potestad, pues pertenecen a una rama del poder diferente: la ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la diferencia anteriormente anotada entre Congreso y asambleas, la posibilidad de ejercer control pol\u00edtico por parte de las segundas responde a la coadministraci\u00f3n que estas ejercen, junto con los gobernadores, sobre el gobierno departamental. Lo anterior, de acuerdo con las funciones que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 en cabeza de las asambleas. El control pol\u00edtico tambi\u00e9n est\u00e1 concebido como una manera en la cual un \u00f3rgano democr\u00e1tico supervisa las diversas entidades que componen la rama ejecutiva territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Existen distintos mecanismos a trav\u00e9s de los cuales tanto el Congreso de la Rep\u00fablica como las asambleas departamentales ejercen control pol\u00edtico. Respecto del primero, la Sentencia C-432 de 2017 estableci\u00f3 que existen dos definiciones del control pol\u00edtico en cabeza del legislativo. Una amplia, en virtud de la cual el control pol\u00edtico consiste en toda actividad llevada a cabo con el fin de cuestionar o investigar la gesti\u00f3n de instituciones y \u00f3rganos del Estado e, incluso, de personas privadas cuyas actuaciones tienen incidencia en los intereses generales. Para el ejercicio de este control, el Congreso puede acudir a cualquiera de las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna, lo que comprende desde el desarrollo de funci\u00f3n legislativa, reforma constitucional o investigaci\u00f3n, hasta las formas tradicionales de control pol\u00edtico tales como citaciones, solicitud de informes o moci\u00f3n de censura. Cabe precisar que no todos los mecanismos anotados previamente pueden aplicarse indistintamente respecto de los sujetos sobre quienes puede ejercerse control pol\u00edtico, especialmente, las personas privadas.<\/p>\n<p>37. Por otra parte, el control pol\u00edtico ejercido por el Congreso en sentido estricto se circunscribe a la funci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 114 y 208 de la Constituci\u00f3n, manifestado en los numerales 3, 4, 8 y 9 del art\u00edculo 135 superior. As\u00ed, el control pol\u00edtico se adelanta mediante mecanismos tales como citaciones hechas a ministros o directores de departamentos administrativos y dem\u00e1s sujetos de que trata el art\u00edculo 208 superior. Tambi\u00e9n se lleva a cabo a trav\u00e9s de la solicitud de informes (art\u00edculo 135.3), cuestionarios (art\u00edculo 135.4), citaciones a debate (art\u00edculo 135.8) y mociones de censura (art\u00edculo 135.9).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto se refiere al control pol\u00edtico ejercido por las asambleas departamentales, la Corte Constitucional, desde la Sentencia C-082 de 1996, estableci\u00f3 que las asambleas y concejos municipales tienen a su cargo el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental de los entes territoriales a los que pertenecen. As\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-107 de 2013, en la que indic\u00f3 que la atribuci\u00f3n de control pol\u00edtico no est\u00e1 circunscrita a un \u00fanico sujeto u organismo, sino que le corresponde, adem\u00e1s del Congreso, a corporaciones territoriales tales como los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2007, la facultad de las asambleas departamentales consistente en ejercer control pol\u00edtico se derivaba de los art\u00edculos 113 y 300.11 superiores. Puntualmente, el art\u00edculo 300.11 establec\u00eda en su redacci\u00f3n original que las asambleas departamentales estaban facultadas para solicitar informes al contralor general del departamento, relacionados con el ejercicio de sus funciones. Solo fue hasta la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2007, modificatorio del art\u00edculo 299 superior, que se hizo expl\u00edcito que las asambleas departamentales pod\u00edan ejercer control pol\u00edtico respecto de la administraci\u00f3n del ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Pues bien, en este punto interesa se\u00f1alar que el prop\u00f3sito de la Ley 2200 de 2022 es, justamente, modernizar y organizar el funcionamiento de los departamentos. Con ese objetivo, el art\u00edculo 154 de esa ley derog\u00f3 el Decreto 1222 de 1986, por medio del cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental. El art\u00edculo 39 de ese ordenamiento legal, al cual pertenece el aparte demandado en esta oportunidad, establece que les corresponde a las asambleas ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n del departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo mencionado en precedencia, la Sala considera que una definici\u00f3n del control pol\u00edtico que ejercen las asambleas consiste en la vigilancia que esas corporaciones llevan a cabo sobre ciertas entidades, dependencias u \u00f3rganos definidos por la Constituci\u00f3n y la Ley, tendiente a investigar, evaluar, recabar informaci\u00f3n o realizar juicios de valor sobre sus actuaciones. Tanto los cinco incisos del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, como los dos art\u00edculos siguientes prev\u00e9n mecanismos a trav\u00e9s de los cuales las asambleas ejercen el mencionado control pol\u00edtico. Tales mecanismos corresponden a: (i) citaciones a debates de control pol\u00edtico (incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 39); (ii) solicitud de informes y env\u00edo de cuestionarios (incisos 2\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 39); (iii) mociones de censura (art\u00edculo 40); y, (iv) convocatoria a personas jur\u00eddicas de naturaleza privada (art\u00edculo 41).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Finalmente, la Sala habr\u00e1 de referirse a la diferencia entre control p\u00fablico y control pol\u00edtico. La Corte Constitucional, conforme se desarroll\u00f3 en precedencia, ha dividido el alcance del control pol\u00edtico cuyo ejercicio est\u00e1 a cargo de ciertas corporaciones del Estado. Espec\u00edficamente, se ha referido al control pol\u00edtico en sentido amplio y en sentido estricto. A partir de sus consideraciones sobre tal diferencia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha definido el alcance del denominado control p\u00fablico, que realiza el Congreso de la Rep\u00fablica. Este Tribunal estableci\u00f3 en la Sentencia C-018 de 2018 y en el Auto 543 de 2016, la diferencia entre control pol\u00edtico y control p\u00fablico, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [E]l control pol\u00edtico apunta a toda actividad del \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular tendiente a pedir cuentas, debatir, cuestionar o examinar la gesti\u00f3n y actividades del \u2018gobierno y la administraci\u00f3n\u2019 (CP art. 114) en la medida en que sus actuaciones tengan repercusiones sobre el inter\u00e9s general; el control p\u00fablico \u2013en su lugar\u2013 se focaliza en la posibilidad de emplazamiento \u2018a cualquier persona, natural o jur\u00eddica, con miras a que rinda declaraciones sobre hechos relacionados directamente con el ejercicio de las funciones que de ordinario cumplen las comisiones permanentes de cada una de las c\u00e1maras, obteniendo por esa v\u00eda informaci\u00f3n que cualifique la funci\u00f3n parlamentaria\u2019\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, colige la Sala Plena, que el control p\u00fablico es un instrumento que le permite al Congreso de la Rep\u00fablica acceder a la informaci\u00f3n que requiere para el ejercicio de sus funciones, mediante las declaraciones verbales o escritas de cualquier persona natural o jur\u00eddica. En cualquier caso, la misma Corte Constitucional ha reconocido respecto del control pol\u00edtico y el control p\u00fablico que \u201cno siempre es sencillo establecer una l\u00ednea divisoria entre ambas modalidades de control\u2026\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precedente contenido en la Sentencia C-405 de 1998<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. La Sala Plena considera relevante referirse a la Sentencia C-405 de 1998, pues tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como otros intervinientes estiman que la expresi\u00f3n acusada es exequible a partir de algunas de sus consideraciones. En aquella providencia, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994, en virtud del cual se les asign\u00f3 a los concejos municipales la facultad de ejercer funci\u00f3n de control pol\u00edtico ante la administraci\u00f3n municipal, para cuyo fin pod\u00eda citar, entre otros funcionarios, al contralor municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la Corte Constitucional plante\u00f3 como problema jur\u00eddico objeto de estudio si el hecho de que la norma acusada habilitara a los concejos municipales para citar a los personeros y contralores municipales con el fin de obtener informaci\u00f3n, debatir sobre sus actuaciones y, eventualmente, formular una moci\u00f3n de observaciones en relaci\u00f3n con su proceder, comportaba la vulneraci\u00f3n de la independencia y autonom\u00eda que les es inherente. Bajo ese entendido, se adelant\u00f3 un examen de proporcionalidad respecto de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994 para resolver la tensi\u00f3n que se evidenciaba entre dos particulares mandatos constitucionales: por un lado, la protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de los contralores municipales (principio que sugiere que el concejo municipal no debe controvertir ni observar la labor de vigilancia a cargo de esos funcionarios) y, por otro, la materializaci\u00f3n del principio de optimizaci\u00f3n del control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica, seg\u00fan el cual los Estados democr\u00e1ticos deben fomentar mecanismos de control ciudadano respecto de toda actuaci\u00f3n del poder p\u00fablico, ya sea de manera directa o por intermedio de sus representantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de dicho escrutinio, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma cuestionada deb\u00eda declararse conforme a la Carta Pol\u00edtica, pues constitu\u00eda una medida (i) leg\u00edtima que estaba dirigida a estimular el debate ciudadano y el ejercicio de control pol\u00edtico por parte de una corporaci\u00f3n con representaci\u00f3n plural en los municipios, as\u00ed como (ii) adecuada a fin de permitir a los concejos citar a los contralores, debatir sobre sus actuaciones y formular, eventualmente, una cr\u00edtica p\u00fablica sobre su gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer aspecto restante del juicio de proporcionalidad, la Sala destac\u00f3 que los cuerpos representativos nacionales y locales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer y debatir la forma en la que las contralor\u00edas ejecutan los recursos p\u00fablicos que les son asignados. Si bien se trata de \u00f3rganos de control aut\u00f3nomos, t\u00e9cnicos, que est\u00e1n exentos de interferencias partidistas, no por ello deben entenderse ajenos al trabajo propio de las corporaciones elegidas democr\u00e1ticamente como los concejos o el Congreso. As\u00ed, este Tribunal concluy\u00f3 que las citaciones y cuestionarios que los concejos pueden formular a personeros y contralores, encaminados a que respondan preguntas sobre el ejercicio de sus funciones, no son figuras desproporcionadas, pues no afectan intensamente su autonom\u00eda e independencia. Ello es as\u00ed porque su cometido es obtener informaci\u00f3n relativa a las funciones y deberes de tales funcionarios, al tiempo que soporta el control pol\u00edtico que los concejos ejercen sobre las dependencias que integran la administraci\u00f3n municipal, pues permite obtener informaci\u00f3n de primer plano sobre su desempe\u00f1o. Adem\u00e1s, aun cuando las contralor\u00edas son aut\u00f3nomas, ello no quiere decir que est\u00e9n desvinculadas del trabajo de los concejos municipales, toda vez que a esas corporaciones les interesa la labor de vigilancia que las contralor\u00edas ejercen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del an\u00e1lisis descrito previamente, la Sentencia C-405 de 1998 esclareci\u00f3 que el hecho de que prosperara una moci\u00f3n de observaciones en contra del contralor al interior del concejo no facultaba al alcalde municipal para tomar medidas en su contra, mucho menos para separarlo del cargo. Ello, comoquiera que, a diferencia de los secretarios y jefes de departamentos administrativos, los contralores no est\u00e1n subordinados a los alcaldes. En esa medida, tiene sentido que la moci\u00f3n de observaciones pueda devenir en la separaci\u00f3n del cargo para secretarios, jefes de departamentos administrativos o representantes legales de entidades descentralizadas, dado que todos ellos s\u00ed son funcionarios agentes del alcalde, quienes son nombrados por este, pueden ser removidos y, en t\u00e9rminos generales, dependen directamente de aquel. Por consiguiente, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma referente a la moci\u00f3n de observaciones, bajo el entendido de que esta no puede aplicarse al personero y al contralor, pues ello s\u00ed afecta su autonom\u00eda e independencia, ya que presupone su subordinaci\u00f3n respecto del alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En resumen, la regla que este Tribunal estableci\u00f3 en la Sentencia C-405 de 1998 consiste en que no transgrede la autonom\u00eda del contralor municipal, el hecho de que una corporaci\u00f3n representativa, a saber, un concejo municipal, ejerza cierta forma de control pol\u00edtico -en sentido amplio- sobre ese \u00f3rgano de vigilancia. En ese caso se trata de citaciones para comparecer ante el concejo municipal con el fin de conocer sobre el ejercicio de sus funciones. Lo anterior no transgrede la Carta Pol\u00edtica, pues se trata de un debate p\u00fablico ante un cuerpo democr\u00e1tico respecto de la forma como uno de los \u00f3rganos del ente territorial ejerce sus atribuciones. Tambi\u00e9n se trata de una oportunidad para llevar a cabo una observaci\u00f3n p\u00fablica sobre la gesti\u00f3n del contralor municipal. Con todo, este Tribunal tambi\u00e9n determin\u00f3 en la mencionada sentencia que no toda forma de control pol\u00edtico es v\u00e1lida respecto de los contralores municipales. As\u00ed, por ejemplo, del ejercicio de una moci\u00f3n de observaciones no puede producirse ninguna represalia o la adopci\u00f3n de medidas en contra de ese \u00f3rgano de control, pues en tal caso s\u00ed se vulnerar\u00eda su autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo hasta ahora expuesto, la Sala pasa a analizar el cargo planteado en la presente demanda de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. La demandante considera que es inconstitucional el aparte \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022. En su criterio, el control pol\u00edtico a cargo de las asambleas departamentales solo puede ejercerse sobre la administraci\u00f3n departamental y las contralor\u00edas de esos entes territoriales no pertenecen a dicha categor\u00eda. Esto \u00faltimo, por cuanto las contralor\u00edas son un \u00f3rgano de control y no una dependencia de la administraci\u00f3n departamental. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el art\u00edculo 299 superior proh\u00edbe a las asambleas ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas. A su juicio, resulta inconstitucional conferir una interpretaci\u00f3n extensiva al aludido precepto, pues los \u00f3rganos de control no hacen parte de la administraci\u00f3n del ente territorial. Por todo lo anterior, la actora concluye que el Legislador excedi\u00f3 su libertad configurativa al incluir a los contralores departamentales como sujetos de control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. A partir de las consideraciones realizadas sobre la ubicaci\u00f3n de las contralor\u00edas en la estructura del Estado, su autonom\u00eda e independencia, el alcance del control fiscal que realizan las contralor\u00edas departamentales, los sujetos sobre los cuales se ejerce y el concepto del control pol\u00edtico a cargo de las asambleas, la Sala Plena concluye que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenida al final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. Ello, bajo el entendido de que las asambleas departamentales, al ejercer control sobre los contralores departamentales, no podr\u00e1n obstaculizar el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Plena reconoce que el texto del art\u00edculo al cual pertenece el aparte demandado puede plantear una problem\u00e1tica constitucional. Para su an\u00e1lisis, cabe citar una vez m\u00e1s esa disposici\u00f3n normativa:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Control Pol\u00edtico. Corresponde a la asamblea ejercer funci\u00f3n de control y vigilancia a la administraci\u00f3n departamental. Para tal fin, podr\u00e1\u0301 citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y\/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, as\u00ed como al contralor departamental. (\u2026)\u201d (Con subrayas el aparte acusado en la demanda).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo en cita, en el marco de la funci\u00f3n de control y vigilancia que le corresponde ejercer a la asamblea departamental, esta podr\u00e1 citar a los secretarios de despacho, a los gerentes y\/o a los representantes legales de las entidades descentralizadas, as\u00ed como al contralor departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Del anterior planteamiento se pueden extraer varios aspectos que plantean una duda constitucional: (i) el t\u00edtulo del art\u00edculo, a saber, \u2018control pol\u00edtico\u2019; (ii) los sujetos que incluye, los cuales pertenecen en su totalidad a la administraci\u00f3n departamental salvo por el contralor; y (iii) la redacci\u00f3n de la norma, que parece equiparar la figura del contralor departamental, mediante la expresi\u00f3n \u2018as\u00ed como\u2019, a cualquier otro funcionario que s\u00ed pertenece a la estructura de la administraci\u00f3n ejecutiva territorial. La duda constitucional tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada por el entendimiento que la demandante y algunos intervinientes realizan respecto del art\u00edculo al cual hace parte la expresi\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, para la Sala resulta contrario a la Constituci\u00f3n considerar que las contralor\u00edas departamentales pertenecen a la administraci\u00f3n departamental y, en esa medida, que las asambleas puedan ejercer el mismo tipo y alcance de control pol\u00edtico que realizan sobre las entidades que, efectivamente, s\u00ed integran la administraci\u00f3n departamental. En consecuencia, la Sala identifica la necesidad de condicionar la exequibilidad del aparte demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. Sobre este particular, de acuerdo con los art\u00edculos 243 superior y 21 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, ha optado en ocasiones por proferir sentencias denominadas \u2018interpretativas\u2019 o \u2018condicionadas\u2019, como una forma de modular sus decisiones. Lo anterior, con el objetivo de garantizar tanto el principio democr\u00e1tico como el de conservaci\u00f3n del derecho. Ello tiene como fin que los tribunales constitucionales interpreten las normas sometidas a su estudio, de una manera que permita preservar al m\u00e1ximo posible las disposiciones emanadas del Legislador, como materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Esa misma perspectiva refuerza la vigencia del principio de conservaci\u00f3n del derecho. Este prescribe que el control de constitucionalidad debe agotar las diferentes opciones de decisi\u00f3n que cumplan la doble funci\u00f3n de preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, a su vez, mantener hasta d\u00f3nde sea posible la decisi\u00f3n legislativa, en virtud de la legitimidad democr\u00e1tica de la que est\u00e1 investido el Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que la Sentencia C-405 de 1998 tambi\u00e9n acudi\u00f3 al principio de conservaci\u00f3n del derecho para resolver sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n en virtud de la cual los concejos municipales pueden citar a los contralores para conocer sobre el ejercicio de sus funciones. En dicho pronunciamiento se explic\u00f3 lo siguiente, al introducir su respuesta al problema jur\u00eddico all\u00ed planteado:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara responder a este interrogante, es necesario recordar que, seg\u00fan el principio de conservaci\u00f3n del derecho, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas de Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. En ese orden de ideas, entra la Corte a analizar si la expresi\u00f3n acusada admite una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, con el fin de poder preservarla en el ordenamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la exequibilidad condicionada de una norma se configura cuando la Corte concluye que la disposici\u00f3n acusada: (i) debe entenderse en un sentido determinado que no resulte contrario a la Constituci\u00f3n, de modo que todas las dem\u00e1s lecturas de esa disposici\u00f3n son inexequibles, y (ii) puede interpretarse de una manera que es contraria a la Carta Pol\u00edtica, por lo que debe excluirse esa posible lectura.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar lo anterior, la Sala Plena explica las razones por las cuales encuentra exequible el aparte demandado, para luego definir el alcance del condicionamiento al que se somete tal conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Primero. Las contralor\u00edas departamentales no est\u00e1n exentas de cualquier forma de control, aun cuando se trate de \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que no pertenecen a la administraci\u00f3n departamental. En primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 300.11 establece que las asambleas pueden solicitarles informes a los contralores sobre el ejercicio de sus funciones. Veamos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus funciones al Contralor General del Departamento, Secretarios de Gabinete, Jefes de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del orden Departamental (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, en Sentencia C-1258 de 2001, reconoci\u00f3 que la solicitud de informes por parte de las asambleas a los contralores departamentales constituye una expresi\u00f3n constitucional v\u00e1lida de la descentralizaci\u00f3n prevista por el Constituyente respecto de la estructura del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Segundo. La Sentencia C-405 de 1998 concluy\u00f3 que la solicitud de informes consagrada en el referido art\u00edculo 300.11 no vulnera la autonom\u00eda ni la independencia de las contralor\u00edas departamentales. De hecho, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 40, existen distintos mecanismos de control, sin perjuicio de que se reconozca que la utilizaci\u00f3n de uno u otro depende por completo de la naturaleza del \u00f3rgano o entidad sobre el cual pretende aplicarse. Puntualmente, la forma de control constitucionalmente admisible respecto de las contralor\u00edas departamentales, de ninguna manera puede tener el mismo alcance que el control pol\u00edtico que las asambleas ejercen respecto de las entidades que s\u00ed hacen parte de la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Tercero. El hecho de que el art\u00edculo 299 constitucional circunscriba expl\u00edcitamente el ejercicio del control pol\u00edtico por parte de las asambleas, a la administraci\u00f3n departamental, excluye -de suyo- que las contralor\u00edas puedan ser sujetos de tal control, en la misma forma en la que lo son aquellas dependencias y entidades que s\u00ed pertenecen a la rama ejecutiva de ese ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme explic\u00f3 la Sala Plena en el cap\u00edtulo sobre el lugar que ocupan las contralor\u00edas en la estructura del Estado, las contralor\u00edas departamentales son esencialmente \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandante, el aparte acusado no desconoce el art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica. Esto pues, como se anot\u00f3 en precedencia, la Constituci\u00f3n s\u00ed prev\u00e9 al menos una forma de control que pueden ejercer las asambleas respecto de los contralores departamentales, cual es el env\u00edo de informes consagrado en el art\u00edculo 300.11 superior. As\u00ed, el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 no puede interpretarse como el querer del Legislador de incluir a los contralores dentro de la administraci\u00f3n ejecutiva departamental. Tal entendimiento resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica, en cuanto, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, los contralores no pertenecen a ninguna de las tres ramas del poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Sala considera que la interpretaci\u00f3n del inciso 1\u00ba del aludido art\u00edculo 39 que es acorde a la Constituci\u00f3n, circunscribe el control que las asambleas pueden ejercer sobre las contralor\u00edas departamentales a dos aspectos: (i) a la citaci\u00f3n a la que se refiere el mismo inciso 1\u00ba; y (ii) a la solicitud de informes sobre el ejercicio de sus funciones de que trata el art\u00edculo 300.11 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena insiste en que el hecho de que las contralor\u00edas no pertenezcan a la administraci\u00f3n departamental implica -necesariamente- que las asambleas no pueden ejercer los mismos mecanismos de control pol\u00edtico que la ley prev\u00e9 para las secretar\u00edas, entidades y organismos que s\u00ed hacen parte de la administraci\u00f3n del ente territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe referirse al inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo 39, al cual pertenece el aparte acusado. Tal disposici\u00f3n informa la manera como se lleva a cabo la citaci\u00f3n de que trata el inciso 1\u00ba. Puntualmente, el inciso 2\u00ba establece que las citaciones se deben realizar con una antelaci\u00f3n no menor a cinco d\u00edas h\u00e1biles y debe incluir un cuestionario escrito. El funcionario citado deber\u00e1 radicar su respuesta ante la asamblea, en medio escrito o magn\u00e9tico. El debate subsiguiente versar\u00e1 sobre el cuestionario formulado y no puede extenderse a otros asuntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, puede entenderse como una expresi\u00f3n o especie de la forma de control que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en el referido art\u00edculo 300.11 de la Carta Pol\u00edtica. Como se estableci\u00f3 en precedencia, la norma constitucional consagra la posibilidad de que las asambleas soliciten informes sobre el ejercicio de sus funciones a los contralores departamentales. As\u00ed, el hecho de que la citaci\u00f3n contenida en el inciso 1\u00ba del aludido art\u00edculo 39 se adelante con base en un cuestionario que el contralor del ente territorial debe absolver, es congruente con el informe sobre el ejercicio de funciones de que trata el art\u00edculo 300.11 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n s\u00ed consagra, cuando menos, un mecanismo de control respecto de los contralores departamentales. En consecuencia, aunque los contralores son \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independentes y no pertenecen a ninguna rama del poder p\u00fablico, ello no quiere decir que escapan de toda forma de control, en el sentido amplio de su acepci\u00f3n. En esa medida, el mecanismo previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 les permite a las asambleas departamentales recabar informaci\u00f3n sobre la vigilancia fiscal que realizan las contralor\u00edas. Sin embargo, tal forma de control no puede ejercerse por las asambleas de manera id\u00e9ntica al control pol\u00edtico que esas corporaciones realizan respecto de las secretar\u00edas o entidades que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, el aparte demandado se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, conforme a la ratio decidendi y a las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-405 de 1998. Como se apunt\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 42 y siguientes de esta providencia, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 que, en esencia, es similar al art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022. Por tal motivo y conforme a lo manifestado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros intervinientes, el referido pronunciamiento, pese a la variaci\u00f3n del par\u00e1metro de control, s\u00ed constituye un precedente aplicable al presente caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En primer lugar, ha de se\u00f1alarse que el texto del art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 es casi id\u00e9ntico al art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, como se pone en evidencia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ley 136 de 1994<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2200 de 2022<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Funciones de control. Corresponde al Concejo ejercer funci\u00f3n de control a la administraci\u00f3n municipal. Con tal fin, podr\u00e1 citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo, y representantes legales de entidades descentralizadas as\u00ed como al personero y al contralor\u2026\u201d (el aparte demandado en esa oportunidad va en negrilla) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Control pol\u00edtico. Corresponde a la asamblea ejercer funci\u00f3n de control y vigilancia a la administraci\u00f3n departamental. Para tal fin, podr\u00e1 citar a los secretarios de despacho, a los gerentes y\/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, as\u00ed como al contralor departamental\u2026\u201d (el aparte demandado va en negrilla)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista, entonces, que la redacci\u00f3n de las citadas normas es semejante. En ambas se establece la posibilidad de que el concejo o la asamblea cite al contralor de cada ente territorial, para llevar a cabo el ejercicio de la funci\u00f3n de control sobre la administraci\u00f3n departamental. Ciertamente, existe identidad entre la Sentencia C-405 de 1998 y el asunto bajo examen, por lo menos en lo que respecta al contenido material de los preceptos normativos que son objeto de reproche.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que las asambleas y los concejos pertenecen a dos niveles territoriales diferentes, los contralores departamentales y municipales est\u00e1n investidos de autonom\u00eda e independencia semejantes. Es cierto que los municipios, distritos y departamentos ostentan caracter\u00edsticas particulares que los diferencian entre ellos. Sin embargo, no puede afirmarse que los contralores de uno u otro ente territorial tengan mayor o menor independencia respecto del otro. No es coincidencia que el Legislador haya redactado el art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 de manera casi id\u00e9ntica al art\u00edculo 30 de la Ley 2200 de 2022. As\u00ed, aunque se trate de normas que rigen niveles territoriales distintos, ello no quiere decir que las consideraciones formuladas por la Corte en la Sentencia C-405 de 1998 no sean aplicables al presente caso, respecto de la autonom\u00eda e independencia inherente a los contralores de los entes territoriales, sin distinci\u00f3n alguna en raz\u00f3n de su nivel.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en este punto, conviene se\u00f1alar que la Sentencia C-405 de 1998 no configura cosa juzgada respecto de la presente cuesti\u00f3n, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Los preceptos analizados pertenecen a sistemas normativos diferentes. Tal y como se indic\u00f3 anteriormente, la Sentencia C-405 de 1998 analiz\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994. En este caso, la presente sentencia estudia una disposici\u00f3n legal distinta, a saber, un aparte del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. El par\u00e1metro de control de constitucionalidad ha variado. En la Sentencia C-405 de 1998 la demandante adujo que el contenido del art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 era contrario a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica. En el asunto que se estudia, la actora sustenta su acusaci\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n que el aparte contenido en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 supone respecto del art\u00edculo 299 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre que el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n ha sido reformado en m\u00faltiples oportunidades. Su texto actual corresponde a la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2007. En consecuencia, resultaba imposible para la Corte Constitucional contrastar el art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 con el texto actual del referido art\u00edculo 299 superior, pues para ese entonces su contenido era diferente. Tal divergencia respecto del texto del art\u00edculo 299 no es menor, pues fue justamente el Acto Legislativo 01 de 2007 el que previ\u00f3 que las asambleas departamentales pod\u00edan ejercer control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha advertido que \u201c[l]a modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de control constitucional se presenta cuando cambian las normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad\u201d de una disposici\u00f3n. De esta manera, es claro que cuando se modifica el texto de un art\u00edculo constitucional puede haber un cambio de par\u00e1metro de control respecto de aquellas normas con rango de ley, que eventualmente puedan ser contrarias a ese nuevo texto superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena concluye que hay un cambio en el par\u00e1metro de constitucionalidad que este Tribunal emple\u00f3 en 1998 para determinar la exequibilidad del art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994, respecto del par\u00e1metro actual. Esto, pues en 1998 no estaba vigente el texto actual del art\u00edculo 299, al tiempo que, en esa oportunidad, la demanda se formul\u00f3 por violaci\u00f3n de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Plena precisa que el hecho de que el texto actual del art\u00edculo 299 no hubiera existido cuando se profiri\u00f3 la Sentencia C-405 de 1998, no quiere decir que dicha providencia pierda su valor como antecedente de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 49, el hecho de que el art\u00edculo 299 superior circunscriba el control pol\u00edtico ejercido por las asambleas a la administraci\u00f3n departamental, no quiere decir que tal \u00f3rgano colegiado no pueda ejercer cierta forma amplia de control respecto de los contralores de ese ente territorial; (ii) el texto actual del referido art\u00edculo constitucional de ninguna manera comprende la inclusi\u00f3n o anexi\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales a la administraci\u00f3n ejecutiva de ese ente territorial; y (iii) contrario a lo manifestado por la demandante en esta oportunidad, la atribuci\u00f3n de las asambleas consistente en ejercer cierto control en sentido amplio respecto de los contralores departamentales no se deriva precisamente del hecho de que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 acusado haya \u2018incorporado\u2019 a los contralores a la rama ejecutiva departamental. Tal facultad, por el contrario, tiene fundamento de principio en otras disposiciones de naturaleza constitucional, tales como: (i) el art\u00edculo 300.11; (ii) las facultades que le asisten al Legislador consagradas en el art\u00edculo 300.12; y (iii) el mismo objetivo de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y que no est\u00e1 prohibido por la Carta Pol\u00edtica, a saber, que una corporaci\u00f3n elegida democr\u00e1ticamente conozca la manera como las contralor\u00edas ejercen sus funciones y obtenga informaci\u00f3n de un ente de control para poder ejercer control pol\u00edtico sobre las dependencias y entidades que s\u00ed hacen parte de la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse precisado tanto la ausencia de cosa juzgada en el caso concreto como definido el alcance del cambio de par\u00e1metro de control constitucional, la Sala Plena considera que el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, al cual se adscribe el aparte acusado, corresponde a una ampliaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis de control que el Legislador previ\u00f3 originalmente en el art\u00edculo 38 de la Ley 136 de 1994 y que esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 ajustada al Texto Superior en la Sentencia C-405 de 1998. Esto es as\u00ed, comoquiera que el cargo y los argumentos analizados en esa providencia, respecto de la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas territoriales, se corresponden a plenitud con la demanda que se examina en esta oportunidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, es de resaltar que en la Sentencia C-405 de 1998 la Corte resolvi\u00f3 el siguiente cuestionamiento: \u00bfla autonom\u00eda de la que est\u00e1n investidos el personero y contralor municipales impide que estos sean citados por el concejo y que este eventualmente formule una moci\u00f3n de observaciones en relaci\u00f3n con su comportamiento? La Sala Plena identific\u00f3 en esa ocasi\u00f3n una tensi\u00f3n entre: (i) la autonom\u00eda de los contralores y personeros municipales, y (ii) el principio de optimizaci\u00f3n del control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver lo anterior, en esa oportunidad se acudi\u00f3 a un juicio de proporcionalidad. La Sentencia C-405 de 1998 no anunci\u00f3 o hizo expl\u00edcito el grado de escrutinio del juicio que emple\u00f3. Este Tribunal considera que en ese momento se usaron elementos propios de distintos niveles de intensidad, aunque las consideraciones se inclinan por un juicio leve. Ello, si se tiene en cuenta que el estudio que la Sala realiz\u00f3 se refiere a la exequibilidad de la medida en cuesti\u00f3n y a lo adecuada que es, como medio para lograr un determinado fin leg\u00edtimo. Efectivamente, en un juicio leve, el fin que busca la norma cuestionada debe ser leg\u00edtimo y, de manera general, no puede estar constitucionalmente prohibido. Asimismo, el medio para lograr determinado fin debe ser adecuado o id\u00f3neo para su consecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concuerda con que, en principio, aspectos como el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa y la autonom\u00eda del Legislador respecto de su capacidad de asignar funciones de control pol\u00edtico o, m\u00e1s espec\u00edficamente, de establecer atribuciones a las asambleas departamentales, sean estudiados a partir de un juicio de intensidad leve. Las Sentencias C-673 de 2001 y C-084 de 2020 han reconocido que, por regla general, se emplea un escrutinio de este tipo cuando se estudia la exequibilidad de temas respecto de los cuales est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Carta Pol\u00edtica, en cabeza de un \u00f3rgano constitucional. En el presente caso, el art\u00edculo 300.12 superior estableci\u00f3 expl\u00edcitamente que el Legislador est\u00e1 habilitado para asignarles atribuciones a las asambleas departamentales. As\u00ed, estamos evidentemente ante una competencia puntual establecida por el texto superior, en cabeza del Legislativo. Por todo lo anterior, la Sala Plena destaca que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en lo que respecta a este asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, siguiendo con el juicio de proporcionalidad acometido en la Sentencia C-405 de 1998, interesa rese\u00f1ar que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 all\u00ed que la medida entonces demandada buscaba una finalidad leg\u00edtima que, por lo dem\u00e1s, no estaba prohibida por la Carta Pol\u00edtica, pues se trataba de estimular el debate ciudadano y el ejercicio de control pol\u00edtico por parte de una corporaci\u00f3n elegida mediante voto popular. As\u00ed entendida, la medida tambi\u00e9n era adecuada, en cuanto permit\u00eda a los concejos municipales citar a los contralores y personeros para debatir sus actuaciones con el fin de formular una cr\u00edtica p\u00fablica. Ello, sin duda, estimula la democracia deliberativa y el control pol\u00edtico que debe realizarse sobre las actuaciones de los \u00f3rganos de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Finalmente, en esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la medida acusada no comportaba una afectaci\u00f3n desproporcionada de la autonom\u00eda de los entes de control, pues los cuerpos representativos nacionales y locales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer y debatir la manera como se administran los recursos p\u00fablicos, incluso aquellos asignados a los \u00f3rganos de control. As\u00ed, el hecho de que las contralor\u00edas sean aut\u00f3nomas no significa que estas se encuentren completamente desligadas de las corporaciones de los entes territoriales. Tal v\u00ednculo est\u00e1 dado, por ejemplo, en el hecho de que los concejos municipales sean los encargados de escoger al contralor de su jurisdicci\u00f3n (como ocurre en el caso de las asambleas departamentales).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un claro l\u00edmite: el alcalde no puede separar de su cargo al contralor municipal ni tomar represalias en su contra por el ejercicio de su trabajo, a trav\u00e9s de una moci\u00f3n de observaciones. Para este Tribunal, emprender tales medidas s\u00ed vulnerar\u00eda su independencia y autonom\u00eda, pues el contralor no es un subordinado del alcalde.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En tercer lugar, la Sala Plena encuentra que las consideraciones formuladas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-405 de 1998, as\u00ed como el juicio de proporcionalidad all\u00ed empleado, son aplicables al presente asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que para el momento en que se profiri\u00f3 la Sentencia C-405 de 1998, el texto del art\u00edculo 299 superior era diferente al actual, tal variaci\u00f3n no implica que las consideraciones plasmadas en esa providencia hayan perdido vigencia. La demandante indica que el art\u00edculo 299 constitucional circunscribe el control pol\u00edtico de las asambleas a la administraci\u00f3n departamental y como las contralor\u00edas no pertenecen a ella, entonces el aparte demandado es contrario a la Carta Pol\u00edtica. Este Tribunal concuerda con lo manifestado por la demandante respecto de que las contralor\u00edas no pertenecen a la administraci\u00f3n departamental. As\u00ed qued\u00f3 claro en el respectivo cap\u00edtulo de esta decisi\u00f3n sobre la estructura del Estado. Sin embargo, tal y como se indic\u00f3 en precedencia, la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n son coincidentes al se\u00f1alar que las contralor\u00edas no son ajenas a ciertas formas de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el fundamento jur\u00eddico 12 expuesto supra, ninguna rama, \u00f3rgano, entidad o dependencia estatal puede estar exento de alguna forma de vigilancia respecto de sus actuaciones. El esquema de pesos y contrapesos previsto por el Constituyente busca justamente que los distintos organismos que componen el Estado supongan un l\u00edmite razonable que impida el ejercicio arbitrario o completamente discrecional de las funciones que la Carta Pol\u00edtica y la ley asignan a los distintos cuerpos del Estado. En consecuencia, las contralor\u00edas no pueden estar desligadas de alg\u00fan tipo de control, si se quiere p\u00fablico, respecto de sus actuaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s del ejercicio de vigilancia y control fiscal produce insumos que le permiten a las asambleas realizar control pol\u00edtico respecto de las dependencias que pertenecen a la rama ejecutiva departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. En esa medida, existen mecanismos de control que no transgreden la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas departamentales. Es por esta raz\u00f3n que la Sentencia C-405 de 1998 y sus consideraciones son plenamente aplicables al presente caso pues, como ya se vio, abordaron el escrutinio judicial de una disposici\u00f3n normativa esencialmente id\u00e9ntica a la que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala que se hall\u00f3 ajustada a la Carta, por no ser considerada vulneratoria de la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas municipales.<\/p>\n<p>59. En lo que respecta al presente an\u00e1lisis, la Sala Plena concuerda con lo decidido en la Sentencia C-405 de 1998, pues el hecho de que las asambleas puedan citar a los contralores departamentales para el ejercicio de control pol\u00edtico: (i) busca una finalidad leg\u00edtima y que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n, cual es la de propiciar el debate ciudadano respecto de las actuaciones de un \u00f3rgano de control por parte de una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que representa al pueblo en los departamentos, y (ii) se sirve de un medio adecuado, que le permite a las asambleas citar a los contralores no solo para conocer sobre sus actuaciones respecto de la vigilancia fiscal que la Constituci\u00f3n les conf\u00eda, sino para que dichos \u00f3rganos de control les provean insumos e informaci\u00f3n \u00fatil para los debates de control pol\u00edtico que aquellas llevan a cabo respecto de las entidades y dependencias que s\u00ed hacen parte de la administraci\u00f3n ejecutiva territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El precedente an\u00e1lisis del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, al cual pertenece el aparte demandado, corresponde a un juicio de intensidad leve. A prop\u00f3sito de este tipo de escrutinio, en la Sentencia C-345 de 2019 se unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto de los niveles de intensidad conforme a los cuales debe adelantarse un juicio de proporcionalidad. Como ya fue explicado, en la Sentencia C-405 de 1998 est\u00e1n presentes distintos elementos propios de diferentes grados de escrutinio. Aunque en esa oportunidad se estudi\u00f3 la proporcionalidad estricta del precepto demandado, para el presente asunto, bajo un juicio leve, no es necesario hacer lo mismo, pues ese paso no est\u00e1 incluido en un grado de escrutinio d\u00e9bil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Y es que es claro en la jurisprudencia constitucional que la valoraci\u00f3n de la proporcionalidad en s\u00ed misma considerada de una medida es un paso que se aplica exclusivamente para los grados de escrutinio intermedio y estricto. Textualmente, la Sala Plena precis\u00f3 que \u201cen los niveles intermedio y estricto debe seguirse el test europeo (test o juicio de razonabilidad), de manera tal que el an\u00e1lisis debe incluir lo relativo a la proporcionalidad en sentido estricto y, por tanto, se debe \u2018analizar los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales implicados en la medida adoptada, particularmente en el caso del an\u00e1lisis de igualdad, que es por naturaleza relacional, en correspondencia con las intensidades del juicio\u2019. La Sala tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que regla en menci\u00f3n no se aplica cuando se trata del nivel d\u00e9bil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para analizar la constitucionalidad del aparte demandado bajo un juicio de intensidad leve, no es necesario estudiar su proporcionalidad. Esto por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal ha definido que ese paso no es propio de un grado de escrutinio d\u00e9bil, cual es el que debe emplearse en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera, como argumento adicional y por fuera del par\u00e1metro estricto del juicio de proporcionalidad, que el aparte demandado no implica una afectaci\u00f3n desmedida de la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas, pues a los cuerpos representativos les asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer la manera como las contralor\u00edas departamentales ejercen sus funciones y administran los recursos a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las asambleas guardan un inter\u00e9s constitucional y legal leg\u00edtimo respecto de las actuaciones de las contralor\u00edas departamentales. No en vano, el art\u00edculo 272 superior y el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 330 de 1996 prev\u00e9n que les corresponde a las asambleas: (i) elegir a los contralores departamentales; (ii) organizar las contralor\u00edas como entidades t\u00e9cnicas y fiscalmente sostenibles, dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal; y (iii) determinar la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneraci\u00f3n propias de las contralor\u00edas departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, tal como se reconoce en la Sentencia C-405 de 1998, a las asambleas tambi\u00e9n les corresponde decretar tributos y contribuciones, as\u00ed como expedir las normas referentes al presupuesto departamental y anual de rentas y gastos (numerales 3\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 300 superior). Por consiguiente, tanto las asambleas como las contralor\u00edas integran el sistema general de hacienda p\u00fablica del ente territorial y, en tal sentido, resulta leg\u00edtimo que las primeras busquen conocer el ejercicio de vigilancia y control fiscal que ejercen las segundas. Esto supone, sin duda, que la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular y el \u00f3rgano de control se encuentran entrelazados, en la medida en que ambos supervisan el manejo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de los recursos asignados a los departamentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, y en el marco del deber de cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica que se predica entre todos los \u00f3rganos y entidades del Estado, es claro que existe una relaci\u00f3n estrecha entre las asambleas y las contralor\u00edas departamentales que justifica constitucionalmente el ejercicio de cierto control, sobre esos \u00f3rganos aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. En cuarto lugar, en la Sentencia C-405 de 1998 la Corte consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de una moci\u00f3n de observaciones no pod\u00eda llevar a que la asamblea o el alcalde desvincularan al contralor o tomaran cualquier medida en su contra. En esa ocasi\u00f3n, se insiste, la Corte consider\u00f3 que tal posibilidad s\u00ed supon\u00eda una grave transgresi\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas, pues estas no pertenecen a la administraci\u00f3n departamental y, por tanto, no est\u00e1n subordinadas al acalde municipal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En el presente asunto, la Sala Plena debe reiterar el anterior raciocinio, en la medida en que permitir que el control pol\u00edtico que ejercen las asambleas respecto de los contralores departamentales pueda comprender la adopci\u00f3n de cualquier medida en su contra o, incluso, su despido, vulnera su autonom\u00eda e independencia, entre otras razones, porque:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 28, las asambleas, dada su naturaleza de corporaciones p\u00fablicas, son sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de las contralor\u00edas departamentales. Ello significa que la objetividad, independencia y autonom\u00eda de las contralor\u00edas departamentales se ve comprometida ante la posibilidad de que las asambleas tomen medidas en contra del \u00f3rgano de control que fiscaliza la manera en la que estas administran sus recursos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. De acuerdo con el art\u00edculo 299 superior y a partir de los fundamentos jur\u00eddicos 9 y siguientes de esta sentencia, las contralor\u00edas no pertenecen a la administraci\u00f3n departamental. De esta manera, todos los mecanismos a disposici\u00f3n de las asambleas para ejercer control pol\u00edtico no son aplicables al control que puede ejercerse respecto de los contralores departamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el mecanismo de control constitucionalmente v\u00e1lido es la citaci\u00f3n por parte de la asamblea al contralor departamental para que este rinda informe sobre el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 300.11 superior. A este respecto, la Sala Plena concuerda con lo expresado por este mismo Tribunal en la Sentencia C-405 de 1998, en la que se dej\u00f3 por sentado que cualquier medida que suponga una represalia en contra de los contralores, adoptada en ejercicio de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico, implica la violaci\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Con todo, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Ley 2200 de 2022 no incorpora mecanismos de control pol\u00edtico que pongan en riesgo la libertad, la autonom\u00eda o independencia de los contralores departamentales. Concretamente, el art\u00edculo 40 de esa normativa regula la moci\u00f3n de censura. Esta figura, que puede llevar a la remoci\u00f3n del cargo al funcionario a quien se le aplica, dispone expresamente lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Moci\u00f3n de censura. La tercera parte de los miembros que componen la asamblea, podr\u00e1n proponer moci\u00f3n de censura respecto de los secretarios de despacho del gobernador, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La votaci\u00f3n se har\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguiente a la terminaci\u00f3n del debate, con audiencia p\u00fablica del funcionario respectivo. Su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporaci\u00f3n. Una vez aprobada, el funcionario quedar\u00e1 separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podr\u00e1 presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moci\u00f3n de censura, no obsta para que la misma sea aprobada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es evidente que la redacci\u00f3n del art\u00edculo en cita es clara por cuanto circunscribe la aplicaci\u00f3n de la moci\u00f3n de censura de manera exclusiva a los secretarios de despacho del gobernador. Este precepto, al ser expresi\u00f3n propia del derecho sancionador, es de aplicaci\u00f3n restrictiva, lo que significa que no puede extenderse a otros sujetos o entidades que no est\u00e9n previstos expl\u00edcitamente en \u00e9l. De cualquier modo, la Corte considera que el Legislador fue respetuoso del precedente incorporado en la Sentencia C-405 de 1998 al excluir de la aplicaci\u00f3n de dicha figura al contralor departamental. Esto pues, tal y como se ha dicho en reiteradas oportunidades, el contralor es aut\u00f3nomo e independiente del gobernador y de la administraci\u00f3n departamental y, por ende, no est\u00e1 subordinado a ella.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Para concluir, el antecedente jurisprudencial consagrado en la Sentencia C-405 de 1998 s\u00ed es aplicable al caso en estudio. Lo anterior, por cuanto el cargo formulado y los argumentos de la demanda, as\u00ed como el texto normativo objeto de reproche y las consideraciones hechas por la Corte en esa oportunidad coinciden con la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala Plena considera que el aparte demandado del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 es exequible, pues no vulnera la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas. Resulta claro que las contralor\u00edas departamentales no pertenecen a la administraci\u00f3n departamental y, por esa raz\u00f3n, las asambleas no pueden ejercer control pol\u00edtico de la misma manera en que lo llevan a cabo respecto de las entidades que s\u00ed pertenecen a la rama ejecutiva territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el mecanismo de control previsto en el art\u00edculo demandado no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y cumple un fin leg\u00edtimo, cual es propiciar el debate ciudadano respecto de las actuaciones de un \u00f3rgano de control, por parte de una corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular que representa al pueblo en los departamentos. Tambi\u00e9n se sirve de un medio adecuado para conocer sobre sus actuaciones respecto de la vigilancia fiscal que la Constituci\u00f3n les conf\u00eda, al tiempo que esos \u00f3rganos de control proveen insumos e informaci\u00f3n \u00fatil para los debates de control pol\u00edtico que las mismas asambleas llevan a cabo sobre las entidades y dependencias que s\u00ed hacen parte de la administraci\u00f3n departamental. Tampoco implica una afectaci\u00f3n desproporcionada de la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas, pues los cuerpos representativos tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocer la manera en la que las contralor\u00edas departamentales ejercen sus funciones y administran los recursos a su cargo. Adicionalmente, la figura de la moci\u00f3n de censura prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 2200 de 2022 no aplica para los contralores municipales, pues solo est\u00e1 prevista para los secretarios de despacho del gobernador. En suma, el ejercicio del mecanismo de control previsto en la disposici\u00f3n acusada es constitucional, en la medida en que no puede comportar represalia alguna frente al \u00f3rgano de control departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Por otra parte, no sobra agregar que la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 300.12 prev\u00e9 que el Legislador puede asignarles funciones a las asambleas departamentales. Textualmente, dicha norma superior dispone que le \u201c[c]orresponde a las Asambleas Departamentales (\u2026) 12. Cumplir con las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y la Ley\u201d. En consecuencia, resulta claro que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el Legislador pod\u00eda asignarles funciones adicionales a las asambleas departamentales, aparte de las previstas en el aludido art\u00edculo 300. Dicho de otra forma, el Congreso cuenta con habilitaci\u00f3n legislativa, a partir de la Carta Pol\u00edtica, para adscribir funciones a las asambleas departamentales. Esta figura, por ejemplo, puede advertirse en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) los art\u00edculos 10\u00ba y 11 de la Ley 47 de 1993 \u201c[p]or la cual se dictan normas especiales para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d. En esos art\u00edculos, el Legislador defini\u00f3 las funciones propias de la asamblea de ese departamento \u201cadem\u00e1s de las establecidas por el art\u00edculo 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por las leyes generales para los departamentos\u2026\u201d. Entre las funciones que el Congreso le asign\u00f3 a la asamblea del ente territorial \u2013y que no est\u00e1n previstas en la misma Constituci\u00f3n\u2013 se encuentra el establecer disposiciones especiales en materia de inmigraci\u00f3n, control de densidad poblacional y uso del suelo, entre otras, respecto de las islas del Caribe que integran ese departamento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 330 de 1996 \u201c[p]or la cual se desarrolla el art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralor\u00edas Departamentales\u201d. En ese art\u00edculo, el Congreso estableci\u00f3 una serie de atribuciones propias de las contralor\u00edas de esos entes territoriales, \u201cadem\u00e1s de lo establecido en el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Entre tales atribuciones se encuentra, por ejemplo, presentar a la asamblea departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) el art\u00edculo 13 de la Ley 434 de 1998 \u201c[p]or la cual se crea el Consejo Nacional de Raz, Reconciliaci\u00f3n y Convivencia, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones\u201d. En virtud de esa disposici\u00f3n normativa, las asambleas departamentales est\u00e1n autorizadas para crear, a iniciativa del gobernador correspondiente, consejos departamentales de paz.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iv) el art\u00edculo 19 de la misma Ley 2200 de 2022 a la cual pertenece la disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada. Ese art\u00edculo en particular enumera las funciones que el Legislador les asign\u00f3 a las asambleas departamentales.<\/p>\n<p>A partir del recuento normativo anterior, resulta claro que el Legislador ha hecho uso de la facultad que le asigna el art\u00edculo 300.12 superior -en reiteradas oportunidades- para concederles a las asambleas departamentales funciones a veces adicionales a las que expl\u00edcitamente les confiere la Carta Pol\u00edtica a tales corporaciones de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la ya mencionada Sentencia C-405 de 1998, al efectuar un juicio de proporcionalidad respecto de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, se refiri\u00f3 al margen de configuraci\u00f3n normativa con la que cuenta el Congreso, respecto de su capacidad de asignar funciones -incluso de control pol\u00edtico- en cabeza de corporaciones territoriales como el concejo municipal. Como se anot\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 42 y siguientes, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el Legislador no excedi\u00f3 dicho margen, aunque termin\u00f3 condicionado la exequibilidad de tales art\u00edculos al entendimiento seg\u00fan el cual el ejercicio del control pol\u00edtico no puede llevar a que las asambleas o alcaldes tomen represalias en contra de los contralores municipales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha estudiado normas como el aludido art\u00edculo 300.12, mediante el cual la Carta Pol\u00edtica le confiere al Congreso habilitaci\u00f3n expl\u00edcita para legislar respecto de cierto asunto o instituci\u00f3n. Lo hizo espec\u00edficamente respecto de la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales. Puntualmente, la Sentencia C-110 de 1998 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 330 de 1996. En virtud de esa norma, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de las contralor\u00edas departamentales es ejercida por la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que dio origen a la Sentencia C-110 de 1998 se lleg\u00f3 a considerar que el Legislador no pod\u00eda ampliar la facultad expl\u00edcita y puntual que la Constituci\u00f3n le hab\u00eda conferido al auditor en el art\u00edculo 274, como sujeto encargado de la vigilancia del control fiscal de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Dicho de otra manera, en el escrito acusatorio se afirm\u00f3 que el Congreso no contaba con la facultad legislativa para extender a otros sujetos la vigilancia fiscal que el art\u00edculo 274 de la Carta Pol\u00edtica le encarg\u00f3 expl\u00edcitamente al auditor, respecto del contralor general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 274 superior establece textualmente lo siguiente: \u201c[l]a ley determinar\u00e1 la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal\u201d. A partir de esta disposici\u00f3n constitucional, la Sentencia C-110 de 1998 estableci\u00f3 que hay ocasiones en las que el Constituyente le atribuye al Congreso en el texto de la Carta Pol\u00edtica, la facultad expl\u00edcita de legislar respecto de ciertos asuntos, como ocurre con el referido art\u00edculo 274. Este Tribunal manifest\u00f3 lo siguiente sobre el particular:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, por el simple hecho de que el Constituyente regule directamente cierta materia, no le est\u00e1 vedado al legislador intervenir en ella y menos cuando, por el contrario, ha sido expresamente delegado para ello, como sucede sin lugar a duda con el inciso segundo del art\u00edculo 274 Superior, en donde se permite la regulaci\u00f3n de la vigilancia de las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales por el Congreso, sin limitaci\u00f3n alguna, por lo cual es claro que no le prohibi\u00f3, como equivocadamente lo sostiene el demandante, encomendarle dicha gesti\u00f3n al Auditor de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de lo sostenido por esta Corte a trav\u00e9s de la Sentencia C-110 de 1998 se puede colegir que el Congreso de la Rep\u00fablica: (i) est\u00e1 plenamente habilitado para legislar sobre aquellos aspectos en los que la propia Constituci\u00f3n le confiere esa facultad; lo que, como resultado de lo anterior, significa que (ii) cuenta con autonom\u00eda suficiente para regular la vigilancia de las contralor\u00edas de los entes territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia C-110 de 1998 deja entrever que aun \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes como las contralor\u00edas departamentales no est\u00e1n exentos de ciertas formas de vigilancia, por parte de otras entidades estatales. En tal medida, es constitucional que la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica vigile a las contralor\u00edas departamentales. En suma, lo anterior demuestra que s\u00ed es acorde con el texto superior establecer ciertas formas de control, incluso respecto de aquellas entidades que no pertenecen a alguna rama del poder p\u00fablico y que ejercen, esencialmente, labores de vigilancia respecto de otras entidades estatales. Lo anterior ejemplifica el principio de pesos y contrapesos transversal a la Carta Pol\u00edtica, al tiempo que materializa el principio superior a partir del cual no existe estamento u organismo del Estado que ejerza sus funciones de manera totalmente discrecional y escape completamente de cualquier forma control o vigilancia respecto del ejercicio de tales funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. En resumidas cuentas, el aparte constitucional demandado en la presente oportunidad es exequible. Ello, en la medida en que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el Congreso cuenta con la habilitaci\u00f3n legislativa para: (i) asignarles funciones a las asambleas departamentales y (ii) determinar cu\u00e1l entidad del Estado debe encargarse de vigilar a las contralor\u00edas departamentales. En efecto, el Legislador ha ejercido su delegaci\u00f3n respecto de la posibilidad de asignarle funciones a las asambleas departamentales entre otras, en las Leyes 47 de 1993, 330 de 1996, 434 de 1998 y en la misma Ley 2200 de 2022, a la cual pertenece la disposici\u00f3n demandada, la cual enlista en su art\u00edculo 19 una serie de funciones atribuidas a las asambleas. Tal potestad legislativa tambi\u00e9n fue avalada por este Tribunal en la referida Sentencia C-405 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Sin embargo, como desde un inicio del an\u00e1lisis se hab\u00eda anunciado, la Sala Plena advierte que resulta necesario condicionar la exequibilidad del aparte demandado a un entendimiento acorde con la Carta Pol\u00edtica. Ello, a fin de garantizar que las asambleas departamentales no puedan ejercer la forma de control (citaciones) prevista en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 sobre las contralor\u00edas territoriales, de tal suerte que obstaculicen o impidan la vigilancia fiscal que esos \u00f3rganos deben realizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta Corporaci\u00f3n estima que ser\u00eda contrario a la autonom\u00eda e independencia de los contralores departamentales que las asambleas emplearan la forma de control consagrada en el art\u00edculo demandado para limitar o restringir la vigilancia fiscal que las contralor\u00edas deben ejercer sobre las mismas asambleas y, en general, para impedir o emprender represalias por el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la necesidad de condicionar la exequibilidad del art\u00edculo acusado encuentra fundamento de respaldo en las eventuales interpretaciones contrarias a la Constituci\u00f3n que puedan derivarse del mismo. Y es que de una lectura del referido art\u00edculo no se puede derivar que (i) las contralor\u00edas departamentales pertenecen a la administraci\u00f3n departamental; ni mucho menos que (ii) las asambleas est\u00e1n facultadas para aplicar cualquier tipolog\u00eda de control pol\u00edtico respecto de las contralor\u00edas departamentales. La forma de control constitucionalmente admisible se circunscribe a la citaci\u00f3n de la que trata esa misma norma, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 300.11 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En este punto, la Corte hace un llamado para preservar y proteger la independencia de las contralor\u00edas departamentales, pues se trata de \u00f3rganos aut\u00f3nomos que, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 15 y siguientes, contribuyen a mantener el sistema de pesos y contrapesos inherentes al Estado democr\u00e1tico que defini\u00f3 el Constituyente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. No debe olvidarse que las asambleas departamentales son sujetos de control pol\u00edtico. En tal sentido, y de acuerdo con el art\u00edculo 272 superior, les corresponde a las contralor\u00edas departamentales supervisar la gesti\u00f3n fiscal en los entes territoriales en donde est\u00e9n constituidas. Por consiguiente, las contralor\u00edas deben llevar a cabo la anotada supervisi\u00f3n con objetividad y sin temer represalias respecto de sus actos, lo cual puede comprometer el alcance y la ecuanimidad de la vigilancia que tales \u00f3rganos de control ejercen sobre la gesti\u00f3n fiscal de las asambleas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca que, tal y como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 16 y siguientes, las contralor\u00edas gozan de tres tipos de autonom\u00eda: administrativa, presupuestal y jur\u00eddica. Por lo tanto, la Corte estima necesario proteger la segunda dimensi\u00f3n de autonom\u00eda jur\u00eddica de esos \u00f3rganos de control, misma que implica que los actos por medio de los cuales las contralor\u00edas realizan vigilancia o control fiscal no pueden estar sometidos a la aquiescencia de los entes sobre los cuales recae tal vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta relevante traer a colaci\u00f3n nuevamente el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Control Pol\u00edtico. Corresponde a la asamblea ejercer funci\u00f3n de control y vigilancia a la administraci\u00f3n departamental. Para tal fin, podr\u00e1\u0301 citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y\/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, as\u00ed\u0301 como al contralor departamental. (\u2026)\u201d (el aparte demandado ha sido subrayado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de este texto, la Sala Plena se\u00f1ala que la citaci\u00f3n a la que se refiere el citado art\u00edculo 39 no puede emplearse para entorpecer, amedrentar o limitar el ejercicio de vigilancia y control fiscal que las contralor\u00edas deben realizar respecto de las asambleas departamentales. De la misma manera, en tanto esa forma de control tiene car\u00e1cter amplio y su prop\u00f3sito est\u00e1 concentrado esencialmente en la ilustraci\u00f3n a la asamblea departamental de la manera c\u00f3mo la contralor\u00eda de ese ente territorial ejerce sus funciones, no puede servir de base para impedir o coaccionar el ejercicio de esas facultades, actividad que est\u00e1 revestida de los atributos de independencia y autonom\u00eda, conforme se ha explicado suficientemente en esta providencia.<\/p>\n<p>69. Por lo anotado, la Sala Plena condicionar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En este sentido, el aparte \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022, es exequible bajo el entendido de que las asambleas departamentales no pueden ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas territoriales, de tal suerte que obstaculicen o impidan la vigilancia y control fiscal que esos \u00f3rganos deben realizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. A lo anterior, la Sala Plena considera oportuno agregar dos aspectos. El primero de ellos, alude al deber de colaboraci\u00f3n que le es exigible a cada \u00f3rgano o instituci\u00f3n del Estado, el cual cobija tanto a las asambleas como a las contralor\u00edas departamentales. En efecto, por virtud de la aplicaci\u00f3n del citado principio, la Sala toma nota de que las contralor\u00edas departamentales juegan un papel crucial en el ejercicio del control pol\u00edtico que las asambleas deben llevar a cabo respecto de las dependencias y entidades que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 272 superior, las contralor\u00edas ejercen vigilancia y control fiscal respecto de los departamentos en donde est\u00e1n constituidas. Eso incluye a la administraci\u00f3n del ente territorial. As\u00ed, el control pol\u00edtico que ejercen las asambleas puede ser m\u00e1s eficaz, profundo y efectivo si estas cuentan con los informes, hallazgos o conceptos que las contralor\u00edas departamentales formulen respecto de la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos a cargo de las dependencias que componen la administraci\u00f3n departamental. En ese escenario, surge entonces un deber de colaboraci\u00f3n de las contralor\u00edas frente a la atribuci\u00f3n de control pol\u00edtico que las asambleas deben realizar sobre las dependencias e instituciones que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n departamental y, en general, de todo sujeto que administre recursos p\u00fablicos y que pueda ser convocado por la asamblea para realizar control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto, la Sala Plena insiste en advertir que las asambleas no pueden asignar ning\u00fan tipo de consecuencia -a partir de un juicio de responsabilidad pol\u00edtica- respecto de las actuaciones del contralor departamental, producto de la citaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022. Tampoco, bajo ninguna circunstancia, puede llegar a aplicar al contralor departamental la moci\u00f3n de censura prevista en el art\u00edculo 40 de esa misma disposici\u00f3n normativa. En tal sentido, a las asambleas solo les asiste la posibilidad de solicitarle los informes de que trata el art\u00edculo 300.11 de la Carta Pol\u00edtica o efectuar su citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el referido art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. La ciudadana Oliva Doris Vega Gait\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, mediante la cual pidi\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del aparte \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 \u201c[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d. Para sustentar su petici\u00f3n, adujo que tal aparte es contrario al art\u00edculo 299 superior, el cual circunscribe el ejercicio de control pol\u00edtico por parte de las asambleas -exclusivamente- a las dependencias y entidades que componen la administraci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada deviene contraria a la Carta Pol\u00edtica porque: (i) las contralor\u00edas no pertenecen a la administraci\u00f3n departamental; (ii) el art\u00edculo 299 superior no prev\u00e9 que las asambleas puedan ejercer control pol\u00edtico sobre los contralores departamentales; y (iii) es contrario a la Constituci\u00f3n hacer una interpretaci\u00f3n extensiva del anotado art\u00edculo 299 que permita a las asambleas realizar control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas, pues estas no pertenecen a la rama ejecutiva del ente territorial. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, aleg\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n legislativa al incluir en la disposici\u00f3n acusada a los contralores departamentales como sujetos de control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. A partir de lo se\u00f1alado en la demanda y de las distintas intervenciones a favor y en contra de la exequibilidad del aparte acusado, la Sala Plena plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la disposici\u00f3n acusada el art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, al permitirle a las asambleas departamentales ejercer control sobre los contralores departamentales, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Para resolver este cuestionamiento, la Corte Constitucional acometi\u00f3 el examen de las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la ubicaci\u00f3n de las contralor\u00edas en la estructura del Estado; (ii) la autonom\u00eda e independencia que se predica de esos organismos de control; (iii) el concepto de control fiscal, los \u00f3rganos encargados de realizarlo y las entidades y personas que est\u00e1n sujetas al mismo; (iv) el control pol\u00edtico a cargo de las asambleas departamentales; y (v) el contenido de la Sentencia C-405 de 1998.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 era exequible condicionadamente. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 lo siguiente: (i) que la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia s\u00ed prev\u00e9n que las contralor\u00edas est\u00e9n sujetas a ciertas formas de control, en sentido amplio. En consecuencia, aunque sean \u00f3rganos de aut\u00f3nomos e independientes de las ramas del poder p\u00fablico, ello no quiere decir que escapen de toda forma de interacci\u00f3n o supervisi\u00f3n, por parte de otras corporaciones o entidades del Estado. Sin embargo, tal control pol\u00edtico no puede ser ejercido por las asambleas de la misma manera en que lo realizan respecto de las entidades que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n departamental; (ii) que la Sentencia C-405 de 1998 s\u00ed constituye un antecedente aplicable para el presente caso y ello conlleva la exequibilidad del aparte acusado. Lo anterior, por cuanto el cargo formulado, los argumentos de la demanda, as\u00ed como el texto del aparte acusado y las consideraciones hechas por la Corte en esa oportunidad coinciden con los mismos asuntos abordados por la Corporaci\u00f3n en este caso. A partir de este antecedente, la Sala Plena considera que el aparte demandado del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 es exequible, pues no vulnera la autonom\u00eda e independencia de las contralor\u00edas. Es as\u00ed, pues la citaci\u00f3n a la que se refiere ese art\u00edculo tiene un fin leg\u00edtimo y se sirve de un medio adecuado para que una corporaci\u00f3n elegida democr\u00e1ticamente conozca la manera como las contralor\u00edas departamentales ejercen sus funciones, al tiempo que dichos \u00f3rganos de control pueden aportar insumos esenciales para el ejercicio del control pol\u00edtico que las asambleas llevan a cabo sobre las entidades y dependencias que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n departamental. Sin embargo, como las contralor\u00edas no pertenecen a la administraci\u00f3n p\u00fablica, estas no pueden, en virtud de la propia funci\u00f3n de control pol\u00edtico, ser objeto de medidas en su contra ni mucho menos los funcionarios que las representen ser separados de su cargo; y (iii) que a partir del art\u00edculo 300.12 superior, la Corte considera que el Congreso cuenta con habilitaci\u00f3n legislativa constitucional para atribuir funciones a las asambleas departamentales. Por todo lo anterior, la Sala Plena destaca que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en lo que relaci\u00f3n con este tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Por \u00faltimo, la Corte advirti\u00f3 la necesidad de condicionar la exequibilidad del aparte acusado. La Sala Plena concuerda con lo expresado por la ciudadana Vega Gait\u00e1n, en el sentido de que el ejercicio de control pol\u00edtico irrestricto por parte de las asambleas sobre las contralor\u00edas departamentales resulta desproporcionado, pues transgrede su independencia y autonom\u00eda. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n considera que el aparte demandado es exequible, bajo el entendido de que las asambleas departamentales no pueden ejercer control pol\u00edtico sobre las contralor\u00edas territoriales, de tal manera que obstaculicen o impidan la vigilancia y control fiscal que esos \u00f3rganos deben realizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena destaca que las contralor\u00edas departamentales ejercen vigilancia y control fiscal sobre las asambleas de esos entes territoriales. En esa medida, las asambleas no pueden, mediante el ejercicio de control pol\u00edtico, impedir o poner en riesgo la objetividad con que esos \u00f3rganos de control ejercen sus funciones constitucionales. En consecuencia, es contrario a la Carta Pol\u00edtica el que las asambleas lleguen a valerse del mecanismo de control analizado para prevenir que los contralores realicen su trabajo, conforme a los est\u00e1ndares que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n respecto de la vigilancia y control fiscal de las corporaciones territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Por \u00faltimo, la Sala Plena destac\u00f3 el deber constitucional aplicable a las contralor\u00edas de colaborar con las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, incluyendo las asambleas departamentales. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n recuerda que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 300.11 superior, las contralor\u00edas deben rendir informes sobre el ejercicio de sus funciones. Ello enriquece el control pol\u00edtico que las asambleas realizan sobre las secretar\u00edas, entidades o dependencias que s\u00ed pertenecen a la administraci\u00f3n del ente territorial. Sin embargo, el hecho de que esos \u00f3rganos de control tengan tal deber no quiere decir que puedan ser objeto del control pol\u00edtico al que se ven abocadas las entidades que hacen parte de la rama ejecutiva territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, este Tribunal considera que se debe declarar condicionalmente exequible el aparte \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como al contralor departamental\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 2200 de 2022 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d, en el entendido de que las asambleas departamentales, al ejercer control a los contralores departamentales, no podr\u00e1n obstaculizar el ejercicio de las funciones de control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>MAGISTRADA<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-376\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-L\u00edmites al ejercicio del control pol\u00edtico ejercido sobre las contralor\u00edas departamentales (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14759<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Oliva Doris Vega Gait\u00e1n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el asunto de la referencia pues, si bien comparto las declaratoria de exequibilidad del aparte acusado, considero que el control pol\u00edtico a cargo de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular no recae de manera exclusiva sobre \u00f3rganos y servidores de la rama ejecutiva del respectivo nivel administrativo, pues el concepto de administraci\u00f3n sobre la cual recae dicho control debe ser entendido en sentido amplio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El control pol\u00edtico es de la esencia de la democracia y, conforme al dise\u00f1o constitucional del modelo democr\u00e1tico, dicho control puede ser ejercido directamente por los ciudadanos -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n-, o por medio de sus representantes en los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n democr\u00e1tica -en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 114, 299 y 312 de la Constituci\u00f3n-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el control pol\u00edtico que la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, puede ser ejercido, a su vez, sobre la administraci\u00f3n nacional, departamental y municipal, respectivamente, es decir sobre los \u00f3rganos y servidores a cargo de las funciones administrativas del respectivo nivel de la administraci\u00f3n en un sentido amplio y no \u00fanicamente, como lo entienden algunos, respecto de \u00f3rganos y servidores de la rama ejecutiva del respectivo nivel administrativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se observa en el texto mismo de la Carta Pol\u00edtica cuando, al habilitar a las asambleas a pedir informes sobre el ejercicio de sus funciones al contralor departamental en el art\u00edculo 300-11 superior, establece el control pol\u00edtico por fuera de los linderos de la rama ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estimo que la sentencia frente a la cual aclaro mi voto incurre en un yerro al aseverar que \u201c[e]l control pol\u00edtico tambi\u00e9n est\u00e1 concebido como una manera en la cual un \u00f3rgano democr\u00e1tico supervisa y ejerce control sobre las diversas entidades que componen la rama ejecutiva territorial\u201d (subrayas fuera del texto), y a la vez afirmar que las contralor\u00edas departamentales no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, pues es claro que la Constituci\u00f3n misma concibe un control pol\u00edtico con un alcance m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras de la rama ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, a mi juicio la raz\u00f3n por la cual el control pol\u00edtico que pueden ejercer las asambleas departamentales sobre el contralor departamental cuenta con algunas limitaciones dada la naturaleza del objeto del control, estas limitaciones no se derivan de la caracterizaci\u00f3n de las contralor\u00edas departamentales como \u00f3rganos de control ajenas a las ramas del poder, sino de su naturaleza de \u201centidades t\u00e9cnicas dotadas de autonom\u00eda administrativa y presupuestal\u201d -C.P., art. 272- cuya organizaci\u00f3n depende precisamente de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el cabal ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal sobre los distintos \u00f3rganos de la entidad territorial respectiva requiere de un grado de autonom\u00eda e independencia particular, cuyo principal efecto es una necesaria comprensi\u00f3n limitada del alcance del control pol\u00edtico que dichas corporaciones colegiadas pueden ejercer sobre las contralor\u00edas que conforman en su respectivo nivel territorial y cuyo contralor eligen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, finalmente considero que las prevenciones sobre el abuso en el ejercicio del control pol\u00edtico carecen de fundamento si se tiene en cuenta que los integrantes de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n responden por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-376\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14759<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 2200 de 2022 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los departamentos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e):<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Correa Cardozo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Corte, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada en el caso sub judice. Como premisa para fundamentar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, la sentencia plantea que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales son \u00f3rganos de control que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que gozan de autonom\u00eda e independencia. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la ponencia asimila la naturaleza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, con la de las contralor\u00edas departamentales. As\u00ed, la sentencia formula consideraciones que son correctas en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la Contralor\u00eda General: a) que este es uno de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes previstos en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n; b) que el control fiscal ejercido por \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes hace parte del modelo de pesos y contrapesos que orienta el dise\u00f1o institucional de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, c) que la sentencia C-189 de 1998 distingui\u00f3 claramente entre la funci\u00f3n administrativa y la funci\u00f3n fiscalizadora para se\u00f1alar que las contralor\u00edas no ejercen funciones de gobierno o de ejecuci\u00f3n administrativa, salvo aquellas estrictamente referidas a su organizaci\u00f3n interna, puesto que su tarea constitucional es esencialmente de control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto las tres afirmaciones previas, me aparto de la conclusi\u00f3n que extrae de ellas la sentencia por cuanto asimila sin m\u00e1s, la naturaleza de la Contralor\u00eda General a la de las Contralor\u00edas departamentales sin consultar las normas constitucionales y legales que rigen a las segundas y las diferencian de la primera. En mi opini\u00f3n, las contralor\u00edas de las entidades territoriales son entidades del orden territorial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que pertenecen a la estructura de los departamentos, los distritos o los municipios, seg\u00fan el caso, con autonom\u00eda administrativa, financiera y t\u00e9cnica para el cumplimiento de las funciones de control sobre la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n departamental, distrital o municipal, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, el art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como un \u00f3rgano de control, junto con el Ministerio P\u00fablico, y en desarrollo de tal previsi\u00f3n, el art\u00edculo 119 prev\u00e9 que es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la que tiene a su cargo la vigilancia del control fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 267 constitucional, modificado por AL 04 de 2019, distingue entre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales al se\u00f1alar que la primera tiene competencia prevalente para ejercer el control sobre la gesti\u00f3n de cualquier entidad territorial (inciso 4), y al disponer que \u201cEl ejercicio y la coordinaci\u00f3n del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la Rep\u00fablica en materias espec\u00edficas\u201d (inciso 3). El numeral 14 del art\u00edculo 268 tambi\u00e9n distingue entre la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas de las entidades territoriales al se\u00f1alar que corresponde al Contralor General intervenir en los casos excepcionales previstos por la ley en las funciones de vigilancia y control de competencia de las contralor\u00edas territoriales. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n reafirma la diferencia de la naturaleza de las contralor\u00edas territoriales y la Contralor\u00eda General al se\u00f1alar que la organizaci\u00f3n de las primeras como entidades t\u00e9cnicas aut\u00f3nomas en materia administrativa y presupuestal corresponde a las Asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Constituci\u00f3n incorpora normas que permiten tener por demostrado que, aunque la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales ejercen en distinto grado las funciones de control fiscal, solo la primera es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo con competencias plenas y prevalentes; mientras que las segundas no tienen un espacio independiente en la estructura del Estado sino que son parte de la administraci\u00f3n territorial, sin que ello perjudique su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, las disposiciones contenidas en la Ley 330 de 1996 permiten afirmar que las contralor\u00edas departamentales hacen parte de la estructura administrativa de los departamentos, en condiciones especiales de autonom\u00eda. En primer lugar, el art\u00edculo 3 establece que las Asambleas departamentales tienen la atribuci\u00f3n determinar la estructura, planta de personal y funciones por dependencias y escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados. En segundo lugar, el art\u00edculo 8, establece que los contralores departamentales tomar\u00e1n posesi\u00f3n de su cargo ante la Asamblea Departamental. En caso de que no estuviese reunida, lo har\u00e1n ante un Tribunal de la entidad territorial y en el evento de vacancia judicial ante el Gobernador o, ante dos testigos de manera subsidiaria. En tercer lugar, los art\u00edculos 8 y 9 de la Ley 617 de 2000 establecen criterios ciertos que permiten interpretar que el presupuesto que manejan las contralor\u00edas departamentales sale del presupuesto departamental, sin perjuicio de que posteriormente la contralor\u00eda goce de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, o bien que perciba recursos por la cuota de fiscalizaci\u00f3n que le aporten las dem\u00e1s entidades del nivel territorial que est\u00e1n sujetas a su control.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, la autonom\u00eda de las contralor\u00edas departamentales para el ejercicio del control fiscal en su jurisdicci\u00f3n no ri\u00f1e con el hecho de que estas se encuentren dentro de la estructura de la organizaci\u00f3n departamental. La independencia de la vigilancia y el control fiscal que a estas corresponde no implica necesariamente que sean \u00f3rganos aut\u00f3nomos de la misma naturaleza que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. La garant\u00eda de la autonom\u00eda no se deriva del hecho de que las contralor\u00edas no hagan parte de la estructura administrativa del departamento, sino del mandato expreso que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n al respecto en el art\u00edculo 268, del que se derivan tratamientos especiales como por ejemplo: a) la definici\u00f3n legal expresa de que las actividades, acciones y objetos de control, ser\u00e1n establecidos con independencia t\u00e9cnica por las contralor\u00edas territoriales, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica que puede existir entre ellas (art. 5 DL 403 de 2020), b) la orden constitucional de que el periodo del contralor territorial no coincida con el del alcalde o el gobernador, c) que el contralor no pueda haber ejercido como diputado o concejal en el periodo anterior, y d) la autonom\u00eda presupuestal que reconocen los art\u00edculos 29 y 30 de la Ley 225 de 1995 para las contralor\u00edas territoriales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, en contraste con lo sostenido por la sentencia, el r\u00e9gimen de las contralor\u00edas territoriales da cuenta de su pertenencia a la estructura de la administraci\u00f3n distrital en condiciones especiales. En particular, el Consejo de Estado ya ha definido que las contralor\u00edas territoriales no tienen personer\u00eda jur\u00eddica, sino \u00fanicamente autonom\u00eda presupuestal y administrativa , pero por su naturaleza especial pueden comparecer a procesos en los que se controvierta la legalidad de sus decisiones. Por otro lado, el hecho de que el presupuesto provenga del presupuesto territorial y que el contralor sea nombrado por la asamblea departamental da cuenta de su pertenencia a la estructura de la entidad territorial. Adem\u00e1s, dado que las contralor\u00edas territoriales no hacen parte de la estructura de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ni fueron reconocidas por la Constituci\u00f3n como \u00f3rganos aut\u00f3nomos no hay fundamento para entenderlos como entidades especiales que no hagan parte del sector central, ni del descentralizado, ni de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo en que el control que ejercen las asambleas departamentales no aplica plenamente a las contralor\u00edas territoriales, la raz\u00f3n de esta especialidad no es que estas entidades no pertenezcan a la estructura de la administraci\u00f3n en el nivel territorial; sino que la autonom\u00eda que les reconoce la propia constituci\u00f3n y la importancia del control fiscal que ejercen limita la facultad general que tienen las asambleas para ejercer el control pol\u00edtico sobre cualquier entidad de la administraci\u00f3n territorial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Afirmar lo contrario implica que la Asamblea departamental tiene facultades para controlar un \u00f3rgano aut\u00f3nomo lo cual contrar\u00eda precisamente la naturaleza de \u00f3rgano aut\u00f3nomo que la misma ponencia adjudica a las contralor\u00edas territoriales. Cuando la sentencia sostiene que, aunque las contralor\u00edas departamentales sean \u00f3rganos de control que no pertenecen a ninguna rama del poder p\u00fablico, ello no quiere decir que escapen de toda forma de interacci\u00f3n o supervisi\u00f3n, por parte de otras corporaciones o entidades del Estado, omite que las acciones de las contralor\u00edas s\u00ed pueden ser controladas, bien mediante la asunci\u00f3n de competencias por parte de la Contralor\u00eda General, o el control jurisdiccional de sus decisiones. As\u00ed las cosas, no es que el control pol\u00edtico que ejercen las Asambleas sea un mecanismo para remediar la ausencia de controles por parte de otras autoridades a la gesti\u00f3n de los contralores departamentales, sino que precisamente es la consecuencia necesaria de su pertenencia a la administraci\u00f3n distrital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque coincido en la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada adoptada, disiento de la regla de decisi\u00f3n por cuanto estimo que las premisas sobre las que esta se fundamenta contravienen la naturaleza de las contralor\u00edas territoriales y el dise\u00f1o institucional que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n para el ejercicio del control fiscal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-376\/22 \u00a0 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Alcance del control pol\u00edtico ejercido sobre las contralor\u00edas departamentales \u00a0 \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 El aparte demandado se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica, conforme a la ratio decidendi y a las consideraciones realizadas por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-405 de 1998. Como se apunt\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 42 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}