{"id":28282,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-383-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-383-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-383-22\/","title":{"rendered":"C-383-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/22 \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO AGRAVADO-Incremento punitivo desconoce principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso omiti\u00f3 justificar el incremento punitivo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidi\u00f3 aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar con elementos f\u00e1cticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la pena ya prevista con el fin de otorgar una protecci\u00f3n especial del bien jur\u00eddico tutelado por parte del Legislador. Tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la sanci\u00f3n y mantenerla en el l\u00edmite superior era proporcional, garantizaba el fin resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. En ese sentido, la norma no cont\u00f3 con una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima desde el punto de vista emp\u00edrico, relacionada con la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REGLAMENTAN LA PENA DE PRISION PERPETUA REVISABLE-Estarse a lo resuelto en sentencia C-155 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION CIUDADANA EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGACION-Concepto\/PROCESOS DE SUBROGACION-Hip\u00f3tesis posibles y soluci\u00f3n en torno a la competencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional en la medida que fue reproducida y contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites impl\u00edcitos y expl\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal. Esa potestad incluye la determinaci\u00f3n de las penas y su quantum, de la forma en que es posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser impuestas mediante sentencia. Sin embargo, su facultad no es absoluta. Encuentra l\u00edmites constitucionales expresos e impl\u00edcitos, como los principios de necesidad, de la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, as\u00ed como los valores, los principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el principio de proporcionalidad y razonabilidad opera como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia de dosificaci\u00f3n punitiva. Ese mandato tiene un car\u00e1cter multidimensional que le exige al Legislador ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado a partir de: (i) la retribuci\u00f3n que debe existir entre el delito y la pena; y, (ii) la posibilidad de los condenados de alcanzar una resocializaci\u00f3n efectiva, de cara a garantizar la dignidad humana de las personas sancionadas penalmente. Para el efecto, debe valorar de manera objetiva algunos elementos relevantes sobre la conducta tipificada, como, por ejemplo, la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, o la gravedad de su amenaza, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14613. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Juan Pablo Uribe Barrera y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador (e): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2021, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Juan Pablo Uribe Barrera y otros presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 10 de febrero de 2022, la entonces Magistrada Sustanciadora2 inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia3. Asimismo, le concedi\u00f3 a los accionantes un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para corregirla, so pena de proceder con su rechazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que los demandantes presentaron escrito de correcci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 3 de marzo de 2022, el despacho sustanciador consider\u00f3 que los accionantes superaron las deficiencias de la demanda formulada. En cuanto al primer cargo, manifest\u00f3 que los demandantes se\u00f1alaron de forma clara y precisa los apartes normativos acusados. Respecto del segundo reproche, advirti\u00f3 que en la correcci\u00f3n de la demanda los actores presentaron dos censuras en contra del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021. De un lado, se\u00f1alaron que esa disposici\u00f3n vulner\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica. Y, del otro, argumentaron que el Legislador excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal y desconoci\u00f3 el estado de cosas inconstitucional (en adelante ECI) del sistema penitenciario y carcelario, al proferir el art\u00edculo 27 mencionado. Al analizar las censuras, concluy\u00f3 que aquellas cumpl\u00edan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 admitir la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma providencia, para analizar uno de los reproches planteados en contra del art\u00edculo 27 de la norma, ofici\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran las gacetas correspondientes al tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n demandada. De igual manera, dispuso que, una vez recibidas y evaluadas las pruebas decretadas, la Secretar\u00eda General de la Corte deb\u00eda fijar en lista la demanda para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana. Asimismo, determin\u00f3 correr traslado de la demanda a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio del proceso a varias entidades p\u00fablicas e invitar a distintas instituciones p\u00fablicas y privadas para que intervinieran dentro del presente proceso y expresaran su opini\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 19 de abril de 2022, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 a los Secretarios Generales de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica para que cumplieran con las \u00f3rdenes proferidas en el Auto del 3 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las autoridades requeridas allegaron la mayor\u00eda de los elementos probatorios solicitados. En ese sentido, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 que las pruebas recaudadas y, aquellas disponibles en soporte electr\u00f3nico, permit\u00edan examinar de fondo los cargos propuestos5. Por esa raz\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 11 de mayo de 2022, orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales 3\u00b0 a 8\u00b0 de la parte resolutiva del Auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual admiti\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos y previo concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la Corte procede a pronunciarse sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala transcribe el texto de las disposiciones reprochadas. Los apartes acusados por el demandante est\u00e1n se\u00f1alados en negrilla y subrayados en el texto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2098 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6) \u00a0<\/p>\n<p>Diario oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Concurso de conductas punibles. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podr\u00e1 exceder de sesenta (60) a\u00f1os, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser est\u00e1 la condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisi\u00f3n; la prisi\u00f3n perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00b0. Modif\u00edquese el numeral 1 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Fundamentos para la individualizaci\u00f3n de la pena. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00b0. Agr\u00e9guese un inciso al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68B, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68B. Revisi\u00f3n de la pena por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 revisada, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocializaci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado conoce el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad del condenado ordenar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte que se allegue: \u00a0<\/p>\n<p>a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y\/o carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificado del mecanismo de reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>c) Certificado de trabajo, ense\u00f1anza o estudio, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>d) Concepto del equipo psicosocial presentado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el art\u00edculo 483C de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocializaci\u00f3n del condenado, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad remitir\u00e1 los documentos, junto con la solicitud de revisi\u00f3n de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a trav\u00e9s de un incidente de que trata el art\u00edculo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a la revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua el juez de instancia competente ordenar\u00e1 su modificaci\u00f3n por una pena temporal, que no podr\u00e1 ser inferior al m\u00e1ximo de prisi\u00f3n establecido para los tipos penales de cincuenta (50) a\u00f1os y en caso de concurso de sesenta (60) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Los veinticinco a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad ser\u00e1n descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7\u00b0. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 68C, del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o expedir\u00e1n los lineamentos para la formulaci\u00f3n del plan de resocializaci\u00f3n, el cual deber\u00e1, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terap\u00e9utica y el enfoque de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 103A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando el homicidio recae en ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable si la v\u00edctima fuere una persona menor de dieciocho (18) a\u00f1os y cuando: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 211A, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211A. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva cuando la conducta se cometiere en contra de ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los art\u00edculos 205, 207 o 210 de este C\u00f3digo, la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n o pena de prisi\u00f3n perpetua revisable, si la v\u00edctima fuere un menor de dieciocho (18) a\u00f1os y en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. Modif\u00edquese el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>10. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0<\/p>\n<p>11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. Modif\u00edquese el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. Modif\u00edquese el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0<\/p>\n<p>9. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua proferido por los jueces penales de circuito \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Modif\u00edquese el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocen: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. Adici\u00f3nese un Cap\u00edtulo XII del T\u00edtulo VI del Libro I del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un art\u00edculo nuevo que, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO XII\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199A. Control autom\u00e1tico de la sentencia que impone la prisi\u00f3n perpetua revisable. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que imponga la pena risi\u00f3n (sic) perpetua revisable, el expediente ser\u00e1 enviado al superior jer\u00e1rquico para. (sic) que proceda a realizar su control autom\u00e1tico. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguir\u00e1 lo establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, sobre la doble conformidad. El control autom\u00e1tico de la sentencia se conceder\u00e1 en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, las partes e intervinientes podr\u00e1n presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmaci\u00f3n, revocatoria o modificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control autom\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control autom\u00e1tico, procede el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El incumplimiento de los t\u00e9rminos aqu\u00ed establecidos y\/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. Modif\u00edquese el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Modif\u00edquese el art\u00edculo 349 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483A, que ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483A. Procedimiento para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua por evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n. Recibida la solicitud del Juez de ejecuci\u00f3n de penas y medida de seguridad, de que trata el art\u00edculo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocar\u00e1 a la audiencia p\u00fablica con la que dar\u00e1 inicio a un incidente mediante el cual se revisar\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua y se evaluar\u00e1 el grado de resocializaci\u00f3n del condenado \u00a0<\/p>\n<p>A esta audiencia el Juez citar\u00e1 a la Fiscal\u00eda, al condenado, su defensor, a la v\u00edctima y su representante y al Ministerio P\u00fablico. Para el adelantamiento del incidente ser\u00e1 indispensable la presencia del condenado y su defensor, la participaci\u00f3n de las dem\u00e1s partes e intervinientes ser\u00e1 facultativa. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia el Juez le dar\u00e1 la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluaci\u00f3n del grado de resocializaci\u00f3n del condenado y la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua, al t\u00e9rmino de lo cual, mediante auto motivado, decretar\u00e1 las que considere pertinentes, conducentes, legales y \u00fatiles. El Juez ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psic\u00f3logo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y\/o experiencia en la evaluaci\u00f3n de personas con problem\u00e1ticas violentas o de agresividad sexual. Su designaci\u00f3n y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollar\u00e1 con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deber\u00e1 contener la evaluaci\u00f3n de los factores determinados en el art\u00edculo 483B de la Ley 906 de 2004, y deber\u00e1 concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserci\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el auto de pruebas se encuentre en firme, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, el Juez citar\u00e1 a una audiencia en la cual se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchar\u00e1 por una \u00fanica vez a la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas, al Ministerio P\u00fablico, al condenado y a su defensa. Todos deber\u00e1n referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisi\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que niega o modifica la prisi\u00f3n perpetua procede el control autom\u00e1tico en los mismos t\u00e9rminos del art\u00edculo 199A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La carpeta del proceso de revisi\u00f3n y los documentos allegados estar\u00e1n a su disposici\u00f3n durante de los ocho (8) d\u00edas anteriores a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la decisi\u00f3n de no conceder la modificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) a\u00f1os desde la fecha en que fuere negada, se podr\u00e1 solicitar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483B, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>a) Una evaluaci\u00f3n de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicol\u00f3gica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiqui\u00e1tricos o rasgos psicop\u00e1ticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio y de disciplina y adaptaci\u00f3n a normas, la valoraci\u00f3n del riesgo de violencia y la evaluaci\u00f3n frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>b) La evaluaci\u00f3n sobre el riesgo de reincidencia, en las conductas por las que le fue impuesta la condena de prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento m\u00e9dico, psiqui\u00e1trico o psicol\u00f3gico en los eventos en que se estimen necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>d) El diagn\u00f3stico y pron\u00f3stico sobre el tipo de patolog\u00eda, si la hay. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. El C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendr\u00e1 un nuevo art\u00edculo 483C, el cual dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 483C. Contenido del concepto del equipo psicosocial del Inpec. El informe psicosocial allegado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del INPEC de que trata el literal d) del art\u00edculo 68B del C\u00f3digo Penal, deber\u00e1 incorporar, al menos, los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evoluci\u00f3n y resultados del tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La descripci\u00f3n de la participaci\u00f3n voluntaria en alguna pr\u00e1ctica de justicia restaurativa o terap\u00e9utica, si las hubo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza acreditadas por el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado. (sic) del programa de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las horas de trabajo, estudio o ense\u00f1anza se tendr\u00e1n en cuenta para efectos del an\u00e1lisis de la revisi\u00f3n de la pena, como evidencia de la resocializaci\u00f3n, pero no aplican como actividades para redenci\u00f3n d\u00e9 la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisi\u00f3n solo procede tras veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n intramural efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. Modif\u00edquese el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 459. Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un(1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6o del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6o. Penas proscritas. Prohibiciones. No habr\u00e1 pena de muerte. Se proh\u00edben las penas de destierro y confiscaci\u00f3n. La pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional. Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. Modif\u00edquese el art\u00edculo 146 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fuere formado por la ley, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146. Beneficios administrativos. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusi\u00f3n no ser\u00e1n aplicables en casos de personas condenadas a prisi\u00f3n perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. En cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1 formular, socializar e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la integridad, vida y salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las estrategias de mitigaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, sanci\u00f3n de los delitos contra la integridad, formaci\u00f3n y libertad sexual cuyas v\u00edctimas son menores, as\u00ed como aquellos que atenten contra la vida, integridad f\u00edsica y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional tendr\u00e1 un plazo perentorio de un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley para formular la pol\u00edtica p\u00fablica integral y para tomar las medidas p\u00fablicas, presupuestales, judiciales y de atenci\u00f3n para atender las alertas tempranas y la prevenci\u00f3n de este tipo de actos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26 (NUEVO). Modif\u00edquese el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Inimputabilidad. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27 (NUEVO). Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sustentaron los reproches de inconstitucionalidad en los tres cargos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1. Las disposiciones que regulan la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable desconocen el art\u00edculo 34 del texto superior6. Los ciudadanos se\u00f1alaron que los primeros 25 art\u00edculos demandados7 regulan la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. En su criterio, esas disposiciones contrar\u00edan el art\u00edculo 34 de la Carta8. Por otra parte, manifestaron que dichas normas son inconstitucionales como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad9 del Acto Legislativo 1\u00b0 de 202010. Por lo tanto, los contenidos que reglamentan la prisi\u00f3n perpetua revisable deben declararse inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2. El art\u00edculo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica. Los actores expusieron el alcance de los principios mencionados. Luego, advirtieron que el art\u00edculo 27 acusado fue introducido en la aprobaci\u00f3n de los textos definitivos de la C\u00e1mara (Gaceta No. 737) y el Senado (Gaceta No. 684). Sin embargo, a su juicio, esa norma no fue previamente debatida en las ponencias de cuarto (C\u00e1mara de Representantes &#8211; Gacetas No. 559 y 584 de 2021) y segundo debate (Senado de la Rep\u00fablica &#8211; Gacetas No. 570 y 593 de 2021). Lo anterior, porque: (i) en los textos propuestos para debate no estaba presente el contenido del art\u00edculo 27 reprochado; y, (ii) no existe constancia sobre su discusi\u00f3n legislativa. Eso significar\u00eda que la norma, al ser un art\u00edculo nuevo, no cumpli\u00f3 con los debates requeridos de forma sucesiva. De manera que, en su criterio, la disposici\u00f3n transgrede el principio de consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1alaron que el precepto acusado no tiene una conexi\u00f3n clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria, ni evidente con lo aprobado en los debates iniciales. Explicaron que aumentar las penas de un delito espec\u00edfico no tiene relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua. Adicionalmente, argumentaron que el art\u00edculo reprochado tampoco guarda una estricta correlaci\u00f3n interna con otros temas regulados en la Ley 2098 de 2021. Por lo tanto, en su parecer, la disposici\u00f3n cuestionada vulnera los principios de identidad flexible y de unidad tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3. El Legislador excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal y desconoci\u00f3 el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el art\u00edculo 27 de la norma acusada. Los ciudadanos expusieron que el Legislador cuenta con una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal. Lo anterior, porque el derecho penal es la expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y su regulaci\u00f3n corresponde al Congreso en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 114 y 150 superiores. En todo caso, a juicio de los accionantes, esa facultad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales de derechos humanos. Por esa raz\u00f3n, el Congreso debe respetar el fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resaltaron que la Corte ha definido los l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos al ejercicio de la potestad punitiva del Estado11. Incluso, ha sistematizado los l\u00edmites que debe atender el Legislador en materia de regulaci\u00f3n penal. En concreto, la Sentencia C-365 de 201212 estableci\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso en asuntos de pol\u00edtica criminal est\u00e1 limitada por los principios de necesidad de la intervenci\u00f3n penal, exclusiva protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos, legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad en materia penal. Tambi\u00e9n, por el bloque de constitucionalidad. De manera que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-1404 de 200213, las medidas que adopte el Legislador deben estar orientadas a dise\u00f1ar una pol\u00edtica criminal y penitenciaria proporcional, razonada, razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precisaron que \u201cen materia penal, carcelaria y penitenciaria, pese a la existencia de la libertad configurativa del legislador, es claro que este debe recordar lo ordenado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el ejercicio de poder punitivo del Estado y la pol\u00edtica criminal que necesita Colombia en el marco del estado de cosas inconstitucional (de ahora en adelante ECI)\u201d14. Explicaron que las sentencias de esta Corporaci\u00f3n que han declarado el ECI le han exigido al Congreso y al Gobierno adoptar una pol\u00edtica criminal razonada y razonable que permita superar esa situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se\u00f1alaron que el incremento de penas establecido en el art\u00edculo 27 acusado desconoce que la jurisprudencia ha identificado que el dise\u00f1o de las normas penales debe atender a varios principios constitucionales. Entre ellos, el de proporcionalidad que se deriva de diversos art\u00edculos de la Carta. Lo expuesto, porque el Legislador no demostr\u00f3 la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la medida en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Es decir, incumpli\u00f3 las cargas m\u00ednimas que la jurisprudencia constitucional requiere y excedi\u00f3 su potestad de configuraci\u00f3n normativa, prevista en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, al adoptar medidas que la Corte ha reconocido previamente como inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, la Corte recibi\u00f3 10 intervenciones. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 los argumentos expuestos en cada uno de los escritos respecto los mencionados reproches. \u00a0<\/p>\n<p>CENSURA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RAZONAMIENTOS EN LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTES QUE SUSCRIBEN LA POSTURA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1. Las disposiciones que regulan la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable desconocen el art\u00edculo 34 del texto superior15. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad sobreviniente. En este caso, le corresponde a la Corte declarar la inexequibilidad sobreviniente de las normas con fundamento en la Sentencia C-294 de 202116, la cual declar\u00f3 la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 1\u00b0 de 2020 que regulaba la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de investigaci\u00f3n en derecho penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 201317, la Universidad de los Andes y la Universidad Sergio Arboleda18. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada. En esta oportunidad, la Corte deber\u00eda estarse a lo resuelto en las Sentencias C-155 de 202219 y C-163 de 202220, las cuales declararon la inexequibilidad de varias de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Semilleros de Investigaci\u00f3n en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y de Investigaci\u00f3n de Psicolog\u00eda Forense de la Universidad del Bosque, el ICBF, el Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado y el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad simple. Respecto de las normas aludidas, este Tribunal deber\u00eda declarar la inexequibilidad simple de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario22.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2. El art\u00edculo 27 desconoce los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad por falta de unidad de materia. El art\u00edculo 27 de la norma no tiene una relaci\u00f3n clara, ni estrecha con el tema desarrollado en la ley. Por esa raz\u00f3n, la disposici\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 los principios de identidad flexible y unidad de materia. En consecuencia, debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e923, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 201324, la Universidad de los Andes25 y la Universidad Sergio Arboleda26. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad por unidad de materia. Los art\u00edculos acusados guardan una identidad con el prop\u00f3sito de la ley. En ese sentido, la norma cumple con el principio de unidad de materia. En consecuencia, la Corte debe declarar la exequibilidad de la norma en relaci\u00f3n con ese cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado27. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad por falta de consecutividad e identidad flexible. El art\u00edculo 27 acusado solo fue discutido en el tercer debate del tr\u00e1mite legislativo de la norma. En su criterio, las gacetas 684 y 737 del Congreso evidencian que la norma fue introducida en el texto debatido de forma tard\u00eda. Por lo tanto, el art\u00edculo contradice los elementos del principio de consecutividad, motivo por el cual debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado28, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 201329 y la Universidad de los Andes30. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3. El Legislador excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal y desconoci\u00f3 el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario al proferir el art\u00edculo 27 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado31 para coadyuvar el argumento manifest\u00f3 que el art\u00edculo 27 demandado desconoce los principios de \u00faltima ratio y m\u00ednima intervenci\u00f3n penal. De manera que, por econom\u00eda procesal, esta Corporaci\u00f3n deber\u00eda estarse a lo resuelto en las Sentencias C-15532 y C-163 de 202233, en relaci\u00f3n con el cargo presentado en contra esa norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de investigaci\u00f3n en derecho penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano34, el Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado35, la Comisi\u00f3n de seguimiento a la Sentencia T-388 de 201336, la Universidad Sergio Arboleda37 y el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado38. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n normativa. El ICBF advirti\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n normativa. Se\u00f1alaron que la Ley 2197 de 2022, al igual que el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, modific\u00f3 el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. En ese sentido, manifest\u00f3 que resulta necesario que la Corte estudie nuevamente la aptitud de la demanda de cara a la vigencia de la norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF39. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Censuras adicionales a las plateadas en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 10 y 11 demandados no resultan afectados por la inconstitucionalidad sobreviniente advertida. Sin embargo, esas normas son inconstitucionales porque vulneran el principio de proporcionalidad penal, al imponer penas que desconocen la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de imponer penas crueles, inhumanas y degradantes (arts. 12 y 29 de la Carta).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los art\u00edculos 10 y 11 acusados agravan la pena para el delito de homicidio de forma concurrente con lo establecido en los art\u00edculos 104 y 211 del C\u00f3digo Penal. Esa situaci\u00f3n, de un lado, vulnera el principio del non bis in \u00eddem porque, ante las mismas circunstancias, procede la aplicaci\u00f3n de dos agravantes diferentes. Eso significa que el ordenamiento prev\u00e9 una doble sanci\u00f3n para un mismo caso40. Y, del otro, desconoce el precedente establecido en las sentencias C-521 de 200941 y C-163 de 202142, sobre la prohibici\u00f3n de sancionar dos veces una misma conducta. Asimismo, los art\u00edculos 10, 11 y 27 de la norma desconocen el principio de proporcionalidad penal, la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de contemplar penas crueles, inhumanas y degradantes43. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 201344. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3: \u201c(i) en relaci\u00f3n con los reproches formulados contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021, disponga ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155 de 2022, en la cual las referidas disposiciones fueron declaradas inexequibles; y, (ii) en torno a los cargos presentados contra el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, profiera un fallo INHIBITORIO por carencia actual de objeto e ineptitud sustantiva de la demanda\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n, 46 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Procuradora explic\u00f3 que las sentencias proferidas por la Corte en control abstracto hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por esa raz\u00f3n, en principio, este Tribunal no puede pronunciarse nuevamente sobre lo que fue discutido y decidido previamente. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, para declarar la existencia de cosa juzgada, es necesario verificar que la disposici\u00f3n acusada fue objeto de un pronunciamiento previo por los mismos cargos propuestos en la demanda estudiada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional se configur\u00f3 respecto de los reproches dirigidos en contra de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. Lo expuesto, porque: (i) la Sentencia C-155 de 202246 declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos retroactivos de las disposiciones mencionadas por desconocer el art\u00edculo 34 superior; y, (ii) la demanda objeto de estudio cuestiona los mismos contenidos normativos declarados inconstitucionales, con fundamento en razones id\u00e9nticas a las estudiadas en la sentencia mencionada, a saber: el desconocimiento del art\u00edculo 34 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos planteados en contra del art\u00edculo 27 de la norma, la Procuradora advirti\u00f3 que esa norma fue subrogada. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 modific\u00f3 el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal para incrementar las penas del delito de homicidio agravado. Con todo, posteriormente, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 \u201cenmend\u00f3 nuevamente la referida disposici\u00f3n de la codificaci\u00f3n criminal\u201d47. A juicio del Ministerio P\u00fablico, la subrogaci\u00f3n de la norma afect\u00f3 parcialmente la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del reproche por el desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia, la Procuradora solicit\u00f3 proferir un fallo inhibitorio por \u201ccarencia actual de objeto ante la subrogaci\u00f3n de la norma\u201d48. En efecto, explic\u00f3 que el contenido de ambas normas es id\u00e9ntico. Sin embargo, el fundamento del cargo es el incumplimiento de mandatos asociados al procedimiento parlamentario que es propio de cada norma. En consecuencia, las posibles falencias en el tr\u00e1mite del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 no son trasladables al art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, el cual surti\u00f3 otro proceso para su formaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, consider\u00f3 que las razones de inconstitucionalidad invocadas por los actores en relaci\u00f3n con el cargo por contradecir la pol\u00edtica criminal en el marco del ECI en materia carcelaria siguen inc\u00f3lumes. En su criterio ese cuestionamiento est\u00e1 relacionado con el contenido de la disposici\u00f3n. De manera que, al tratarse de los mismos textos, la subrogaci\u00f3n normativa no impide verificar la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Procuradora argument\u00f3 que el cargo carece de aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. A su juicio, la censura adolece de falta de certeza porque los actores atribuyeron una interpretaci\u00f3n a la norma que no corresponde con su literalidad. Se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la disposici\u00f3n cuestionada incrementa la pena para el delito de homicidio. Sin embargo, eso no implica que la norma en s\u00ed misma modifique las condiciones penitenciarias, ni los beneficios para reducir el hacinamiento carcelario. En ese sentido, resulta \u201cdiscutible que el precepto analizado tenga la entidad suficiente para alterar \u201cla pol\u00edtica criminal de Colombia en el marco del estado de cosas inconstitucionales\u201d\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, indic\u00f3 que el cargo incumple el requisito de especificidad porque la argumentaci\u00f3n es vaga y gen\u00e9rica. Lo anterior, en el sentido de que los actores no analizaron la relaci\u00f3n entre las personas que son condenadas por el delito de homicidio agravado en Colombia y sus consecuencias en el sistema penitenciario con ocasi\u00f3n del aumento en el tiempo de reclusi\u00f3n. Y, finalmente, manifest\u00f3 que el cargo es insuficiente. En su criterio, el reproche no permite desvirtuar la constitucionalidad de la norma porque los actores identificaron de forma indebida su alcance, presentaron argumentos de conveniencia y la contradicci\u00f3n con la Carta es vaga. En consecuencia, solicita proferir una decisi\u00f3n inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el debate constitucional, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares. Primero, la mayor\u00eda de los intervinientes solicitaron a la Corte sujetarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 202250. En ese caso, este Tribunal declar\u00f3 inexequibles las expresiones y normas demandadas en esta acci\u00f3n y que estaban contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021 con base en los mismos cargos. Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 establecer si, en este caso, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 plante\u00f3 reproches diferentes a los cargos presentados por los demandantes. As\u00ed, la Corte reiterar\u00e1 el alcance de las intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico, la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 y el ICBF advirtieron que el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 fue subrogado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. Al respecto, la Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que es posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 27 demandado, a pesar de la subrogaci\u00f3n normativa. Sin embargo, en su criterio, el cargo no cumple con los presupuestos de aptitud. Por lo tanto, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si, a pesar de la subrogaci\u00f3n, aun procede emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada constitucional51 en relaci\u00f3n con la Sentencia C-155 de 202252 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por esa raz\u00f3n, \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d53. En ese sentido, los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado las dimensiones55, las funciones y clases56 de la cosa juzgada constitucional. De manera general, sus efectos est\u00e1n condicionados prima facie a la forma en que la Corte resuelve las demandas que son sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad de una norma con efectos inmediatos o retroactivos expulsa la disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. Esto, con independencia de las razones de la declaratoria de inconstitucionalidad. En dichos eventos, la Corte deber\u00e1: (i) rechazar las demandas presentadas con posterioridad a la providencia en cuesti\u00f3n; y, (ii) proferir un fallo inhibitorio en el que decida estarse a lo resuelto en la sentencia anterior respecto de aquellas acciones admitidas de forma previa a la declaratoria de inexequibilidad57. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal genera cosa juzgada absoluta formal sobre el mismo texto normativo, en caso de ser demandado m\u00e1s adelante. En otras palabras, una ley declarada inexequible y sometida posteriormente a un nuevo an\u00e1lisis de la Corte con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, est\u00e1 sometida a la cosa juzgada y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta formal respecto de las expresiones y normas acusadas de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 respectivamente. Lo anterior, porque la Sentencia C-155 de 202259 estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad dirigida en contra de toda la Ley 2098 de 2021; y, decidi\u00f3 declarar la inexequibilidad con efectos retroactivos de los contenidos normativos que regulaban la prisi\u00f3n perpetua60, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-155 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 1 Inc. 2: \u201c(\u2026) salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringida contemple como pena hasta la prisi\u00f3n perpetua revisable, caso en el cual, de ser esta condena impuesta, esta \u00faltima ser\u00e1 la \u00fanica pena de prisi\u00f3n aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral segundo de la parte resolutiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 2: \u201c(\u2026) la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral tercero de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral cuarto de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 4: \u201c(\u2026) o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral quinto de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 5: \u201cLo dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando se haya impuesto la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral sexto de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 6 y 7 completos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles. Numeral vig\u00e9simo primero de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 9: \u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua revisable prescribir\u00e1 en 60 a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 10: \u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisi\u00f3n perpetua, deber\u00e1 atenerse al marco de punibilidad establecido en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral octavo de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 11: \u201co pena de prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La prisi\u00f3n perpetua revisable solo proceder\u00e1 frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor, coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumaci\u00f3n de la conducta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral noveno de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 12: \u201c9. Del control aut\u00f3nomo de las providencias proferidas por los tribunales superiores del distrito Judicial que imponga la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Del \u00edndice de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 13: \u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo primero de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 14: \u201c7. Del control autom\u00e1tico de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisi\u00f3n perpetua revisable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Del incidente de revisi\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua y evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n descrito en el art\u00edculo 483A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del control autom\u00e1tico del auto que niega la revisi\u00f3n o modifica la prisi\u00f3n perpetua proferido por los jueces penales de circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las sentencias que impongan la pena de prisi\u00f3n perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendr\u00e1n revisi\u00f3n por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisi\u00f3n se har\u00e1 en t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas y en efecto suspensivo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo segundo de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 15: \u201c10. De la evaluaci\u00f3n de resocializaci\u00f3n del condenado a prisi\u00f3n perpetua que haya cumplido 25 a\u00f1os de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocializaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 68C, y su continuidad, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n conforme los avances\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo tercero de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 16 completo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral vig\u00e9simo primero de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 17: \u201cPar\u00e1grafo. No proceder\u00e1 la casaci\u00f3n cuando el fallo de control autom\u00e1tico de la prisi\u00f3n perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo cuarto de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 18: \u201cEn relaci\u00f3n con los delitos sancionados con prisi\u00f3n perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo quinto de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arts. 19, 20 y 21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibles. Numeral vig\u00e9simo primero de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 22: \u201cEn lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusi\u00f3n implementar\u00e1n programas de tratamiento diferenciado para esta poblaci\u00f3n, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) a\u00f1o, defina el Inpec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisi\u00f3n perpetua progresar hacia la rehabilitaci\u00f3n, sin que su expedici\u00f3n sea requisito para la aplicaci\u00f3n de lo reglamentado en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo sexto de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 23: \u201cLa pena de prisi\u00f3n perpetua ser\u00e1 aplicada de manera excepcional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequible. Numeral d\u00e9cimo octavo de la parte resolutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 25: \u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el Gobierno nacional, en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deber\u00e1 formular, socializar e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n a la integridad, vida y salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las estrategias de mitigaci\u00f3n, disminuci\u00f3n, sanci\u00f3n de los delitos contra la integridad, formaci\u00f3n y libertad sexual cuyas v\u00edctimas son menores, as\u00ed como aquellos que atenten contra la vida, integridad f\u00edsica y libertad. \/\/ El Gobierno nacional tendr\u00e1 un plazo perentorio de un (1) a\u00f1o a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley para formular la pol\u00edtica p\u00fablica integral y para tomar las medidas p\u00fablicas, presupuestales, judiciales y de atenci\u00f3n para atender las alertas tempranas y la prevenci\u00f3n de este tipo de actos punibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta norma, la Corte estudi\u00f3 la totalidad del art\u00edculo y concluy\u00f3 que solo operaba el fen\u00f3meno de la inexequibilidad sobreviniente en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cEn cumplimiento del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 1o del Acto Legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3\u201d contenida en el primer inciso de la disposici\u00f3n. Numeral d\u00e9cimo noveno de la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera que, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con este art\u00edculo. Lo anterior, porque existe identidad en el objeto de la decisi\u00f3n y en las razones expuestas por los demandantes para justificar la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 26: \u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea del caso anterior, la Sala destaca que la constitucionalidad de esta norma fue analizada en la Sentencia C-155 de 202261. En esa ocasi\u00f3n. la Corte consider\u00f3 que, con fundamento en el cargo propuesto, solo era inexequible la expresi\u00f3n \u201cy en ning\u00fan caso se les impondr\u00e1 la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d (Numeral vig\u00e9simo de la parte resolutiva). En consecuencia, existe cosa juzgada absoluta sobre el asunto por existir identidad de objeto y de fundamentaci\u00f3n entre la demanda y la decisi\u00f3n previa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte que, en este caso, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la Sentencia C-155 de 202262. Lo expuesto, porque la censura propuesta en contra de las disposiciones acusadas fue estudiada por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada providencia. En esa oportunidad, la Corte retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico aquellos contenidos normativos contrarios a la Carta. De manera que, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal. Por lo tanto, la Sala Plena ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las intervenciones ciudadanas en el control de constitucionalidad63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla general, el pronunciamiento de la Corte se enfoca en los cargos planteados en la demanda64. Su labor y el debate constitucional dependen de lo formulado65 en aquella y la discusi\u00f3n debe provenir de su texto. Al respecto, la Sentencia C-194 de 201366 se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes implica un debate participativo con car\u00e1cter democr\u00e1tico. Su punto de partida son los argumentos contenidos en la demanda67 y con base en aquellos, los dem\u00e1s participantes presentan su propia postura. En ese sentido, los razonamientos expuestos en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad son el eje que articula la discusi\u00f3n, en funci\u00f3n de un problema jur\u00eddico espec\u00edfico68 del que ellos dan cuenta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la jurisprudencia ha establecido que, para salvaguardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte puede pronunciarse sobre vicios evidentes de inconstitucionalidad no planteados en la demanda69. En efecto, la Sentencia C-284 de 201470 reconoci\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 22 del Decreto 2067 de 199271 y 46 de la Ley 270 de 199672, este Tribunal puede \u201cconfrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d73 y declarar su inexequibilidad con fundamento en la violaci\u00f3n de cualquier norma de la Carta, sin importar si aquella fue o no invocada por los accionantes. En ese sentido, advirti\u00f3 que el ejercicio de esa facultad: (i) depende de la existencia de una demanda de inconstitucionalidad apta para provocar un pronunciamiento de fondo; y, (ii) solo puede recaer sobre (a) una de las normas acusadas; o, (b) una disposici\u00f3n que deba integrarse a la unidad normativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena precis\u00f3 que esa potestad solo es admisible \u201csi se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas, o el Procurador General u otras Cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participaci\u00f3n ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto\u201d74. Adem\u00e1s, la competencia de la Corte para ejercer la facultad se\u00f1alada debe ser establecida de forma clara en la decisi\u00f3n a adoptar75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Corte ha abordado el rol de los intervinientes en el tr\u00e1mite constitucional76. Seg\u00fan la jurisprudencia, aquellos est\u00e1n facultados para defender o impugnar la norma cuestionada en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n fijada por los accionantes en la demanda. Y, al hacerlo, le brindan al juez constitucional elementos de juicio para definir el debate77. Su labor, en principio, no admite la creaci\u00f3n de propuestas jur\u00eddicas aut\u00f3nomas e inconexas sobre la incompatibilidad entre el orden legal y el constitucional. Excepcionalmente, pueden proponer censuras aut\u00f3nomas, cuando evidencien que la norma objeto de control, u otra disposici\u00f3n que deba integrarse a la unidad normativa, incurre en una inconstitucionalidad manifiesta78. Para esos efectos, los intervinientes deber\u00e1n cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima que permita comprender el alcance del cuestionamiento. Es decir, que demuestre la evidente contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n reprochada y la Carta79. Bajo esos supuestos, la Corte podr\u00e1 estudiar de fondo el asunto; y, de ser necesario, expulsar la norma del ordenamiento como mecanismo para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n80. En caso de no cumplir con la carga argumentativa referida, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Lo anterior, porque el control integral de la norma cuestionada solo es admisible ante la existencia de un vicio evidente de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha reconocido que la Corte tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas por los intervinientes, en el marco de una demanda de inconstitucionalidad debidamente admitida por la Corporaci\u00f3n. Lo anterior, siempre que aquellas: (i) recaigan sobre la disposici\u00f3n acusada o una norma que deba integrarse a la unidad normativa; (ii) pretendan demostrar la inconstitucionalidad manifiesta del contenido normativo identificado; y, (iii) cumplan con la carga argumentativa m\u00ednima establecida por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala advierte que la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013 formul\u00f3 cargos adicionales a los propuestos en la demanda. En efecto, la interviniente indic\u00f3 que los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 2098 de 2021 establecen un mecanismo de agravaci\u00f3n de la pena para el delito de homicidio concurrente con lo establecido en los art\u00edculos 104 y 211 del C\u00f3digo Penal. Por esa raz\u00f3n, aquellas (i) vulneran el principio del non bis in \u00eddem; (ii) desconocen el precedente establecido en las Sentencias C-521 de 200981 y C-163 de 202182; y, (iii) contradicen el principio de proporcionalidad penal, la dignidad humana y la prohibici\u00f3n de contemplar penas crueles, inhumanas y degradantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que los planteamientos presentados por la Comisi\u00f3n no cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para suscitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. Aunque fueron planteados en el marco de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, debidamente admitida, aquellos no recaen sobre la disposici\u00f3n acusada. En efecto, los accionantes argumentaron que algunas expresiones de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 2098 de 2021, identificadas en el texto de la demanda, est\u00e1n relacionadas con la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable y, en esa medida, son inconstitucionales. Por su parte, la organizaci\u00f3n expuso que los agravantes punitivos establecidos en los art\u00edculos aludidos desconocen varios principios de la Constituci\u00f3n, entre ellos, el de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala previamente, para que la Corte pueda pronunciarse respecto de las censuras propuestas por los intervinientes, es necesario que, entre otros asuntos, los reproches versen sobre una de las disposiciones acusadas u otro precepto que deba integrarse a la unidad normativa y el vicio de inconstitucionalidad se\u00f1alado debe resultar evidente. Esta Corporaci\u00f3n advierte que, a pesar de que el reproche recae sobre dos de los art\u00edculos cuestionados, las censuras no versan sobre los mismos contenidos normativos demandados y la interviniente no expuso razones para integrar esas disposiciones a la unidad normativa. Adem\u00e1s, la Corte considera que los art\u00edculos mencionados no cumplen los requisitos jurisprudenciales para proceder a la integraci\u00f3n aludida. Lo anterior, porque no se evidencia una relaci\u00f3n inescindible entre los apartes que refieren a la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable y aquellos que establecen agravantes punitivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los razonamientos expuestos por la intervenci\u00f3n no permiten se\u00f1alar, prima facie, que los art\u00edculos mencionados incurren en una inconstitucionalidad manifiesta. Por el contrario, plantean un debate novedoso sobre la posible incompatibilidad de esas disposiciones con la Constituci\u00f3n. Aquel debe proponerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para garantizar un debate democr\u00e1tico. En consecuencia, la censura propuesta por la Comisi\u00f3n no acredita los requisitos establecidos en la jurisprudencia para suscitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la subrogaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la norma demandada, integraci\u00f3n de la unidad normativa y la aptitud de los cargos para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subrogaci\u00f3n normativa83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha establecido que la subrogaci\u00f3n84 es una modalidad de la derogaci\u00f3n. Aquella consiste en el \u201cacto de sustituir una norma por otra\u201d85. A diferencia de la derogaci\u00f3n simple, la subrogaci\u00f3n no anula una disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Simplemente, reemplaza un texto normativo por otro. Por tanto, como resultado de la subrogaci\u00f3n, las normas jur\u00eddicas preexistentes pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por otras nuevas, en todo o en parte86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno en casos de conocimiento de la Corte exige establecer la vigencia de las disposiciones demandadas. A partir de ese an\u00e1lisis, este Tribunal determinar\u00e1 su competencia. La metodolog\u00eda de estudio inicia con verificar si la norma subrogada aun produce efectos jur\u00eddicos. En ese caso, esta Corporaci\u00f3n mantiene su competencia para iniciar el juicio de constitucionalidad. En consecuencia, existen varias hip\u00f3tesis posibles en relaci\u00f3n con la competencia de la Corte para pronunciarse respecto de normas subrogadas. Aquellas pueden formularse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido. En ese caso, la Corte mantiene su competencia porque el contenido material de la norma pervive en la disposici\u00f3n subrogatoria. De esta manera, puede hacer la integraci\u00f3n normativa de ambas disposiciones, en atenci\u00f3n a las subreglas constitucionales vigentes. Esa decisi\u00f3n es la que garantiza de mejor manera el debido proceso y los principios pro actione y de econom\u00eda procesal. Con todo, para proceder al an\u00e1lisis de fondo, esta Corporaci\u00f3n debe establecer si los cargos presentados en la demanda resultan admisibles bajo ese nuevo contexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esa regla jurisprudencial, la Sentencia C-1055 de 201287 encontr\u00f3 que la subrogaci\u00f3n del decreto estudiado como consecuencia de la expedici\u00f3n de la ley gener\u00f3 un cambio en la disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, el contenido de ambas normas era id\u00e9ntico. Esa situaci\u00f3n produjo la pervivencia de la norma demandada88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda sobre la competencia para resolver el asunto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el contenido normativo demandado estaba vigente como parte de una nueva disposici\u00f3n. Por lo tanto, mantuvo la competencia de este Tribunal inc\u00f3lume. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que era posible estudiar la norma subrogatoria porque: (i) su contenido era id\u00e9ntico al de la norma subrogada; y, (ii) los cargos presentados en la demanda contra la disposici\u00f3n reformada resultaban admisibles para analizar un precepto de contenido id\u00e9ntico, ubicado en un cuerpo jur\u00eddico diferente89. De modo que, bajo ciertas circunstancias, si la norma demandada es subrogada por otra disposici\u00f3n de contenido id\u00e9ntico y jerarqu\u00eda, la Corte tiene jurisdicci\u00f3n para hacer el an\u00e1lisis de fondo. En esos casos, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda, pero contenidos materialmente distintos. Bajo ese presupuesto, la Corte debe analizar si la norma subrogada aun produce consecuencias jur\u00eddicas. Para el efecto, debe verificar los siguientes aspectos: \u201c(i) las cl\u00e1usulas de vigencia del cuerpo normativo que hizo el cambio, (ii) los elementos de la pr\u00e1ctica judicial relevantes, (iii) los fen\u00f3menos de eficacia social pertinentes o (iv) cualquier otro criterio aplicable que demuestre que la norma contin\u00faa con la producci\u00f3n de sus consecuencias\u201d90. En todo caso, no podr\u00e1 integrar la unidad normativa porque incurrir\u00eda en un control oficioso, lo cual le est\u00e1 vedado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para ejercer el control de constitucionalidad, la Corte debe evaluar si las normas acusadas est\u00e1n vigentes. En caso de verificar que ocurri\u00f3 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n, este Tribunal deber\u00e1 analizar si la norma subrogada y subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda y contenido normativo. De ser as\u00ed, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, siempre que los cargos presentados resulten admisibles para analizar un precepto de contenido id\u00e9ntico que ahora est\u00e1 ubicado en otro cuerpo normativo. Para el efecto, la Corte deber\u00e1 integrar normativamente las normas id\u00e9nticas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si las disposiciones tienen la misma jerarqu\u00eda, pero sus contenidos son distintos, este Tribunal deber\u00e1 verificar si, a pesar de la subrogaci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada y objeto de sustituci\u00f3n a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos. Bajo ese presupuesto, la Corte analizar\u00e1 la norma de fondo. Con todo, no podr\u00e1 integrar normativamente las disposiciones en cuesti\u00f3n. Lo anterior, porque incurrir\u00eda en un control oficioso, lo cual exceder\u00eda sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala advierte que la norma acusada fue subrogada. En efecto, la disposici\u00f3n objeto de control increment\u00f3 la pena del delito de homicidio agravado en su extremo inferior, la cual pas\u00f3 de 400 a 480 meses de prisi\u00f3n91. Con todo, posteriormente, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 202292 introdujo varias modificaciones a la norma que regula el delito mencionado. Entre ellas, su inciso 1\u00b0 reprodujo el contenido normativo del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 202193. Eso significa que la norma cuestionada fue subrogada por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. As\u00ed lo demuestra el siguiente cuadro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inciso 1\u00b0 del Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Modif\u00edquese el art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Siguen las circunstancias de agravaci\u00f3n que estaban previstas en el C\u00f3digo Penal antes de esta modificaci\u00f3n]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, es posible concluir que la norma subrogada y la subrogatoria tienen la misma jerarqu\u00eda e id\u00e9ntico contenido normativo. Eso significa que la disposici\u00f3n acusada a\u00fan produce efectos jur\u00eddicos porque pervive en la norma subrogatoria. De esta manera, en principio, la Corte mantiene su competencia para pronunciarse respecto de los cargos planteados en la demanda. Con todo, la Sala considera necesario verificar si las censuras propuestas son admisibles para analizar de fondo la constitucionalidad de un precepto id\u00e9ntico que, actualmente, est\u00e1 contenido en otra disposici\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad, identidad flexible y de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes argumentaron que el Legislador vulner\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia al proferir el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021. La Sala advierte que esos cargos estaban dirigidos a demostrar irregularidades formales y de competencia en la producci\u00f3n de la norma. En tal sentido, estaban enfocadas a demostrar que el \u00f3rgano legislativo no acat\u00f3 las reglas propias del procedimiento legislativo al proferir la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, ese tipo de cuestionamientos pretenden verificar si el Congreso cumpli\u00f3 con las reglas establecidas para garantizar un debate respetuoso del principio democr\u00e1tico, al momento de producir la norma objeto de control. En efecto, las censuras por el posible desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible corresponden a cargos de forma que pretenden evaluar el cumplimiento del procedimiento legislativo para promulgar la norma94. Por su parte, los reproches por vicios en la unidad de materia tienen por prop\u00f3sito se\u00f1alar la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y no meramente formal. En todo caso, el an\u00e1lisis de ese tipo de cargos est\u00e1 estrechamente vinculado con el escrutinio del debate legislativo. Lo anterior, en el sentido de valorar si el Legislador discuti\u00f3 asuntos relacionados con el objeto de la norma o no95. Eso quiere decir que ese tipo de censuras pretenden verificar que la aprobaci\u00f3n de la norma haya respondido al cumplimiento de una serie de reglas y principios que pretenden garantizar el principio y el debate democr\u00e1tico. En ese sentido, aquellas est\u00e1n estrechamente vinculadas a la vigencia de la disposici\u00f3n controlada. Lo expuesto, porque carece de objeto valorar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de una norma que dej\u00f3 de estar vigente. En consecuencia, esos reproches solo tienen sentido en la medida en que la norma en cuesti\u00f3n mantenga su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 perdi\u00f3 su vigencia como consecuencia de la subrogaci\u00f3n normativa advertida. En ese sentido, la Sala considera que en el cargo propuesto por los demandantes oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia, pues no es posible analizar el mismo precepto actualmente contenido en otro cuerpo normativo que surti\u00f3 un proceso de formaci\u00f3n de voluntad democr\u00e1tica completamente distinto. De esta manera, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para pronunciarse respecto de las censuras propuestas por el posible desconocimiento de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por el desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales que debe tener en cuenta el Legislador para proferir normas en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el reproche por desconocimiento de los l\u00edmites constitucionales del Legislador para proferir normas en materia penal propuesto por los accionantes es admisible para estudiar la constitucionalidad de la norma subrogatoria. Los accionantes argumentaron que la norma acusada, reproducida en el art\u00edculo que la subrog\u00f3, desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad, el cual debe ser analizado en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, ese cuestionamiento no exige verificar que el Congreso haya cumplido con las normas formales y de competencia propias del debate legislativo. Por el contrario, requiere examinar si el fundamento del Legislador para proferir la norma estuvo ajustado a la Carta. Es decir, si aquel respet\u00f3 los l\u00edmites constitucionales a la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds identificados por esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, entre ellos, el principio de proporcionalidad. Este cuestionamiento est\u00e1 directamente relacionado con el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. En ese sentido, la subrogaci\u00f3n de la norma por otra de id\u00e9ntico contenido no gener\u00f3 un cambio sustancial que impida emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Por lo tanto, la Corte mantiene la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la norma subrogatoria por el presunto desconocimiento del principio de proporcionalidad, el cual debe ser analizado en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria declarado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y como lo advirti\u00f3 la Sala en el fundamento jur\u00eddico 19, en estos casos es necesario valorar si procede la integraci\u00f3n normativa. Lo anterior, para evitar que un eventual fallo de inexequibilidad resulte inocuo y mantener la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, cuando las normas subrogada y subrogatoria tienen el mismo contenido normativo, un eventual fallo de inexequibilidad respecto de la segunda disposici\u00f3n implicar\u00eda que quedar\u00eda vigente la norma previa que, en \u00faltimas, contiene el mismo precepto. De manera que, una decisi\u00f3n de esa naturaleza conllevar\u00eda a mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una norma contraria a la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la integraci\u00f3n de la unidad normativa del art\u00edculo 27 acusado con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional97. Aquel corresponde a la \u201cfacultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d98. Esa potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la coherencia del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la concreci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de esta figura tiene exigencias puntuales. As\u00ed, la jurisprudencia ha sostenido que la integraci\u00f3n de la unidad normativa s\u00f3lo es procedente, en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. Esta causal busca delimitar la materia objeto de juzgamiento, en aras de que este Tribunal pueda adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito que respete la integridad del sistema normativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En aquellos casos en los que la norma cuestionada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo y es una medida para lograr la coherencia del sistema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el precepto demandado se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa en esta \u00faltima hip\u00f3tesis es preciso que concurran dos circunstancias: (a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y, (b) que las normas que no fueron acusadas parezcan inconstitucionales100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que esta hip\u00f3tesis garantiza la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u201cal evitar que disposiciones directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el ordenamiento sin ser juzgadas\u201d101. De este modo, en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha integrado distintas disposiciones cuando observa que las normas o apartes demandados complementan o desarrollan otros102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala evidencia que la norma cuestionada fue reproducida \u00edntegramente en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. De esta manera, procede la integraci\u00f3n normativa en los t\u00e9rminos de la causal segunda enunciada previamente. Esto permite garantizar la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, el debido proceso y los principios pro actione y de econom\u00eda procesal. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n es competente para estudiar la constitucionalidad de la norma subrogatoria a la luz del cargo previamente rese\u00f1ado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la aptitud del cargo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que la Corte tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el cargo propuesto. En todo caso, a su juicio, el reproche carece de aptitud porque: (i) la interpretaci\u00f3n que proponen los accionantes de la norma no corresponde a su literalidad. En su criterio, es cierto que la norma incrementa la pena para el delito de homicidio. Con todo, eso no implica que modifique las condiciones penitenciarias. En ese sentido, resulta discutible que la norma cambie la pol\u00edtica criminal del pa\u00eds, lo que conlleva a que la censura carezca de certeza. Adem\u00e1s, (ii) manifest\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de los demandantes es vaga y gen\u00e9rica porque no precisa la relaci\u00f3n entre la norma y el hacinamiento carcelario. En ese sentido, la censura no es espec\u00edfica. Finalmente, (iii) argument\u00f3 que por las razones expuestas el cargo es insuficiente para suscitar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que la acusaci\u00f3n presentada por los ciudadanos es apta para emitir un pronunciamiento de fondo. En primer lugar, (i) la censura es clara porque plantea un hilo argumentativo que permite identificar la contradicci\u00f3n entre el contenido normativo demandado; y, el principio de proporcionalidad y los art\u00edculos 114 y 150 superiores. Asimismo, (ii) el reproche es cierto, en tanto, la interpretaci\u00f3n de la norma acusada que proponen los demandantes es razonable. En sentido estricto, la norma s\u00ed gener\u00f3 un aumento punitivo. La discusi\u00f3n que plantea la demanda es si ese incremento configura un exceso del Legislador en su libertad de configuraci\u00f3n normativa porque desconoce el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas103, el cual debe ser interpretado en el marco del ECI. De manera que, contrario a lo expuesto por el Ministerio P\u00fablico, los accionantes no establecieron que la norma en s\u00ed misma modifique las condiciones penitenciarias. Simplemente establecieron que el an\u00e1lisis sobre la proporcionalidad de la medida debe atender a los m\u00ednimos constitucionales establecidos en el marco del ECI.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, (iii) el cargo es pertinente porque establece una censura de orden constitucional. Lo anterior, en la medida en que plantea una oposici\u00f3n entre la norma y varios mandatos constitucionales. En concreto, los preceptos constitucionales que regulan la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador (arts. 114 y 150 superiores) y el principio de proporcionalidad y razonabilidad derivado de varios preceptos constitucionales, entre ellos, la dignidad humana (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 11, 12, 13 y 214). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal debe comprenderse en el marco de la declaratoria de ECI del sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, (iv) re\u00fane el requisito de especificidad, en tanto, los actores plantearon una contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n demandada y el principio de proporcionalidad y razonabilidad para determinar sanciones penales, el cual establece un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en asuntos penales. Asimismo, advirtieron que el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de estos principios debe estar inmerso en la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Lo expuesto le permite a la Sala se\u00f1alar que la censura propuesta no est\u00e1 dirigida a indicar una relaci\u00f3n directa entre la norma y el hacinamiento carcelario, tal y como lo manifest\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por el contrario, pretende demostrar que el Legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n le impone al momento de regular asuntos penales, los cuales fueron identificados en la jurisprudencia y est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con los m\u00ednimos constitucionales para superar el ECI104.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, para la Corte, (v) la censura es suficiente para generar un pronunciamiento de fondo porque plantea un debate que permite cuestionar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma y genera una duda razonable sobre el respeto del texto superior por parte de la disposici\u00f3n acusada. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la censura rese\u00f1ada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar si: \u00bfel incremento de la pena establecida para el delito de homicidio agravado, previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, es contrario al principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre: (i) los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia penal; (ii) el principio de proporcionalidad como par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de fijaci\u00f3n y aumento de penas; y, (iii) el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. A partir de esos elementos, (iii) analizar\u00e1 la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia penal105 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la Corte ha considerado que el Estado, como titular del ius puniendi, tiene la facultad para definir los lineamientos de pol\u00edtica criminal que deben aplicarse para asegurar: (i) la convivencia pac\u00edfica de la sociedad; (ii) la vigencia de un orden justo; y, (iii) la efectividad de los valores, derechos y garant\u00edas ciudadanas106 (pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 superior). Para el efecto, debe atender a las circunstancias hist\u00f3ricas del momento derivadas de las din\u00e1micas de orden social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y cultural107.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que el desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado ocurre \u201ca trav\u00e9s de procedimiento democr\u00e1tico de la adopci\u00f3n de las leyes\u201d108. Eso significa que la definici\u00f3n y regulaci\u00f3n de la pol\u00edtica aludida le corresponde exclusivamente al Legislador109. Lo anterior, con fundamento, de un lado, en el principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba superiores). Y, del otro, en los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, los cuales le atribuyen al Congreso de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d y de expedir y reformar los c\u00f3digos en todas las ramas de la legislaci\u00f3n110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, es posible concluir que el Legislador cuenta con cierta autonom\u00eda para determinar las conductas que merecen un reproche penal, la sanci\u00f3n que debe atribu\u00edrseles y los procedimientos que corresponden para determinar la responsabilidad de las personas involucradas en la posible comisi\u00f3n de un delito. En otras palabras, el Congreso de la Rep\u00fablica goza de un amplio margen para determinar el contenido concreto del derecho punitivo. En ejercicio de esta competencia le corresponde regular: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las penas correspondientes; (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan111; (iv) las modalidades de privaci\u00f3n de la libertad; y, (v) la forma en que la sentencia ser\u00e1 ejecutada, entre otras112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, dichas facultades no son absolutas. Aquellas est\u00e1n limitadas por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos113. Esto implica que el margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador est\u00e1 sometido al contenido material de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y en los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia114. En ese sentido, el ejercicio de la potestad punitiva del Estado encuentra l\u00edmites expl\u00edcitos e impl\u00edcitos en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites expl\u00edcitos al ejercicio de la potestad punitiva del Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha identificado algunas restricciones expresas, al ejercicio de la facultad mencionada, en la Carta y en los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. En concreto, la Corte ha advertido que el Legislador debe observar algunas reglas espec\u00edficas, establecidas en el bloque de constitucionalidad, a la hora de determinar las conductas que ser\u00e1n punibles y las sanciones a imponer. A manera de ejemplo, este Tribunal ha se\u00f1alado que el Congreso de la Rep\u00fablica debe criminalizar aquellas conductas que, en virtud del bloque de constitucionalidad, revisten tal gravedad que deben ser sancionadas penalmente. Tal es el caso de la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, las desapariciones forzadas, el terrorismo, entre otras115. Asimismo, debe abstenerse de penalizar conductas que, seg\u00fan la Carta, est\u00e1n excluidas de tipificaci\u00f3n penal, por ejemplo, aquellas que configuran el ejercicio leg\u00edtimo de un derecho fundamental116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la imposici\u00f3n de determinadas sanciones, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el Legislador desbordar\u00eda sus facultades si optara por sancionar una conducta punible con: (i) pena de muerte117; (ii) sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes118; (iii) penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n119; o, (iv) trabajos forzosos que afecten la dignidad humana120, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites impl\u00edcitos al \u201cius puniendi\u201d estatal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, este Tribunal ha considerado que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n dispone algunos l\u00edmites impl\u00edcitos al amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia penal121. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que esas restricciones est\u00e1n relacionadas con el deber del Congreso de la Rep\u00fablica de propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado122. Aquellos fueron sistematizados, sin pretensi\u00f3n de definici\u00f3n exhaustiva, en la Sentencia C-365 de 2012123, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. El derecho penal implica valorar socialmente: (a) aquellos bienes jur\u00eddicos que ameriten protecci\u00f3n, es decir, los valores esenciales de la sociedad125; (b) las conductas reprochables que puedan lesionar tales intereses; (c) los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo; y, (d) el quantum de la sanci\u00f3n aplicable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de legalidad. En atenci\u00f3n a este principio, el Estado debe observar que: (a) existe reserva de ley en sentido material porque la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador; (b) la definici\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n debe contemplarse de forma clara, precisa e inequ\u00edvoca; y, (c) las leyes penales no pueden aplicarse de forma retroactiva, a menos que opere el principio de favorabilidad penal126. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principio de culpabilidad. Conforme al art\u00edculo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor. Esto implica que, en atenci\u00f3n al postulado del Estado Social de Derecho y a la dignidad de la persona humana, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. En virtud de estas garant\u00edas, el Legislador debe ponderar las finalidades de prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con los derechos fundamentales de las personas como la libertad y el debido proceso127. En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que, si bien existe un margen amplio de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, la misma est\u00e1 limitada particularmente por los principios de racionalidad y proporcionalidad. En ese sentido, \u201cla Corte ha explicado que, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales\u201d128. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores. Estas normas deben ser observadas al momento de redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garant\u00edas para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional129. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el Legislador cuenta con un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia penal. Esa potestad incluye la determinaci\u00f3n de las penas y su quantum, de la forma en que es posible privar de la libertad y de la manera de ejecutar dichas sanciones al ser impuestas mediante sentencia. Sin embargo, su facultad no es absoluta. Encuentra l\u00edmites constitucionales expresos e impl\u00edcitos, como los principios de necesidad, de la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de legalidad, de culpabilidad, de proporcionalidad y razonabilidad, as\u00ed como los valores, los principios y las reglas superiores y aquellas que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad como par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de fijaci\u00f3n y aumento de penas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los aspectos trascendentales de la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado es la determinaci\u00f3n de las penas y su quantum130. La Corte ha establecido que la pena corresponde a la sanci\u00f3n legal prevista ante la comisi\u00f3n de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable131. En otras palabras, es el mecanismo legal que le permite al Estado imponer a sus ciudadanos la carga de soportar una privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, como consecuencia de la comisi\u00f3n de un delito132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha reconocido que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la competencia exclusiva para establecer \u201cel tratamiento penal de las conductas que ponen en riesgo o amenazan los bienes jur\u00eddicamente protegidos\u201d133. En ejercicio de esa potestad, puede fijar los tipos de pena, graduar las sanciones que correspondan y establecer su magnitud, en atenci\u00f3n a los criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n punitiva134. Al respecto, la Corte ha reconocido que no existen criterios objetivos para determinar la sanci\u00f3n id\u00f3nea que le corresponder\u00eda a determinado delito135. De manera que, la correlaci\u00f3n entre la conducta reprochada y su pena solo puede establecerse a partir del an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n del momento hist\u00f3rico que atraviesa la sociedad y el nivel de impacto que puedan generar ciertos comportamientos en la comunidad136; los cuales ocurren en los consensos logrados en el escenario democr\u00e1tico. Esto significa que el ejercicio punitivo del Estado es el resultado de una decisi\u00f3n legislativa adoptada por consideraciones \u00e9ticas, pol\u00edticas y de oportunidad137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[e]l Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jur\u00eddicos tutelados. El Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento&#8221;138. En esa medida, ha asegurado de forma reiterada139 que \u201c[l]a dosimetr\u00eda de las penas es un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en Sentencia C-070 de 1996141, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que agravaba los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la conducta reca\u00eda sobre un objeto con un valor superior a cien mil pesos. Los demandantes argumentaron que la disposici\u00f3n desconoc\u00eda el principio de proporcionalidad porque no permit\u00eda actualizar el valor del objeto a la realidad imperante al momento de aplicarla. En ese sentido, manifestaron que, cuando la norma entr\u00f3 en vigencia, el tope establecido en el art\u00edculo cuestionado representaba aproximadamente 22 salarios m\u00ednimos. Sin embargo, al momento de presentar la demanda, era equivalente a un valor inferior a un salario m\u00ednimo. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de esa norma con el paso del tiempo gener\u00f3 una desproporci\u00f3n entre la gravedad del delito y la sanci\u00f3n a imponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena asegur\u00f3 que, en materia de dosificaci\u00f3n punitiva, el Legislador debe atender al principio de proporcionalidad y razonabilidad142. En cuanto a esta \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d, consider\u00f3 que aquella se deriva de otros preceptos constitucionales como la dignidad humana (art. 1\u00b0 CP), el mandato de efectividad de los principios y deberes constitucionales (art. 2\u00b0 CP), el reconocimiento de los derechos inalienables de la persona (art. 5\u00b0 CP), la responsabilidad por extralimitaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas (art. 6\u00b0 CP), la prohibici\u00f3n de imponer pena de muerte o tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 11 y 12 CP), el principio de igualdad (art. 13 CP) y la proporcionalidad de las medidas excepcionales (art. 214 CP)143. En ese sentido, advirti\u00f3 que solo son compatibles con los valores y fines del ordenamiento las medidas de coerci\u00f3n estatal que resulten justas y ponderadas en atenci\u00f3n a la gravedad del hecho punible y su incidencia en los bienes jur\u00eddicos tutelados. De esta manera, \u201cla potestad legislativa de tipificaci\u00f3n est\u00e1 sometida al control constitucional de las medidas, seg\u00fan la aptitud para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos y menos restrictivos de la libertad -medidas civiles, administrativas, laborales-, y el mayor beneficio neto en protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que debe comportar la exclusi\u00f3n de ciertas conductas del \u00e1mbito de lo legalmente permitido\u201d144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal indic\u00f3 que, para justificar la presunta vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad, es necesario presentar argumentos adicionales a la mera comparaci\u00f3n entre las penas establecidas para distintos delitos. Por ejemplo, demostrar que existe: (i) un trato manifiestamente desigual e irrazonable; o, (ii) una \u201cvulneraci\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la pol\u00edtica criminal\u201d145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el cargo, la Corte consider\u00f3 que la norma consagraba una progresiva y ascendente agravaci\u00f3n punitiva para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. Lo expuesto, porque el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana generaba un cambio en la pol\u00edtica criminal, sin ley previa, que aumentaba la sanci\u00f3n para esas conductas punibles. Esa situaci\u00f3n implicaba que la pena resultara irrazonable de cara a la reducida lesi\u00f3n de los bienes tutelados. Por lo tanto, la norma vulneraba el principio de proporcionalidad entre el delito y la pena. Para superar la situaci\u00f3n, la Sala Plena declar\u00f3 exequible la norma bajo el entendido de que la expresi\u00f3n \u201ccien mil pesos\u201d deb\u00eda entenderse \u201cen t\u00e9rminos de valor constante del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d146. Esa postura fue reiterada por la Corte en las Sentencias C-118 de 1996147 y C-148 de 1998148, las cuales estudiaron normas que regulaban situaciones an\u00e1logas a las referidas previamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sentencia C-647 de 2001149 estudi\u00f3 una norma del C\u00f3digo Penal que le permit\u00eda al juez prescindir de la pena para el delito de aborto atenuado, cuando fuere cometido bajo extraordinarias condiciones anormales de motivaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que las penas deben ser justas. De manera que, \u201cen ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarias o in\u00fatiles, asunto \u00e9ste que encuentra en Colombia apoyo constitucional en el art\u00edculo 2 de la Carta que entre otros fines asigna al Estado el de asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d150. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la proporcionalidad de la pena demanda una correlaci\u00f3n entre el delito objeto de sanci\u00f3n y el da\u00f1o social que su comisi\u00f3n genere. Al analizar la norma objeto de controversia, la Corte estableci\u00f3 que la disposici\u00f3n fue proferida en ejercicio de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia. Se\u00f1al\u00f3 que la potestad atribuida al juez estaba reglamentada por la ley. En consecuencia, no pod\u00eda entenderse como una facultad arbitraria, sino como una competencia que ser\u00eda ejercida en atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en el proceso. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la norma tampoco vulneraba el derecho a la vida porque la conducta de aborto estaba tipificada y solo ser\u00eda exceptuada la pena en circunstancias excepcionales. Por esa raz\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia C-238 de 2005151 asegur\u00f3 que las actuaciones del \u00f3rgano legislativo en materia dosificaci\u00f3n punitiva deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una pol\u00edtica criminal razonada y razonable que resulte ajustada a la Constituci\u00f3n. En ese mismo sentido, indic\u00f3 que el principio de proporcionalidad para establecer las penas no solo exige ponderar el da\u00f1o social que produce la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso. Tambi\u00e9n requiere prever mecanismos que procuren la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas condenadas. En ese sentido, la providencia destac\u00f3 que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d. Y, finalmente, estableci\u00f3 que el \u00e1mbito de control que le corresponde al juez constitucional en estos casos est\u00e1 restringido a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La postura expuesta fue ratificada en la Sentencia C-334 de 2013152. En esa ocasi\u00f3n, este Tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad de una norma que agravaba las penas para los delitos cometidos por miembros activos o retirados de la Fuerza P\u00fablica o de los organismos de seguridad del Estado. El demandante consider\u00f3 que la norma generaba una sanci\u00f3n desproporcionada en contra de las personas referidas sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. En ese sentido, vulneraba el principio de proporcionalidad derivado de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que el Legislador, al determinar la pena que le corresponde a cada delito, debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese sentido, debe justificar la sanci\u00f3n a imponer en una \u201cvaloraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d153. De igual forma, la Sala Plena advirti\u00f3 que los principios aludidos se derivan del art\u00edculo 13 superior. Eso significa que es posible establecer diferencias de trato en relaci\u00f3n con las sanciones a imponer por cada conducta punible. Lo anterior, siempre que aquellas tengan fundamento en las condiciones del caso concreto. Por lo tanto, para valorar el cumplimiento de esos principios, debe implementarse un juicio que eval\u00fae la relaci\u00f3n que existe entre los fines perseguidos y los medios implementados para alcanzarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso concreto, este Tribunal concluy\u00f3 que el Legislador atendi\u00f3 los criterios de proporcionalidad y razonabilidad al proferir la norma acusada. Para la Corte, la disposici\u00f3n ten\u00eda un fundamento razonable por las siguientes razones. Primero, el agravante ten\u00eda justificaci\u00f3n en la especial lesividad de la conducta. Lo anterior, porque endurec\u00eda la sanci\u00f3n de delitos que atentaban contra la seguridad p\u00fablica, cuando eran cometidos por personas encargadas de proteger a la poblaci\u00f3n y garantizarle el disfrute de ese bien jur\u00eddico tutelado. Segundo, la conducta generaba una afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado que consolidaba un da\u00f1o social importante porque vulneraba la confianza de las personas en las instituciones. Tercero, la causal de agravaci\u00f3n respond\u00eda a \u201cla teor\u00eda de los delitos de cuello blanco\u201d. Es decir, impon\u00eda una mayor carga a las personas que tuvieron una posici\u00f3n especial en la sociedad que les permiti\u00f3 adquirir los conocimientos y destrezas que luego utilizaron para afectarla. Y, finalmente, la norma acusada establec\u00eda una mayor sanci\u00f3n para las personas que tienen una posici\u00f3n especial en la sociedad. En ese sentido, ten\u00eda una justificaci\u00f3n razonable desde el punto de vista de la culpabilidad porque la sociedad tiene mayores expectativas de que estas personas observen la ley y respeten el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la Sentencia C-108 de 2017154, la Corte estableci\u00f3 una metodolog\u00eda concreta para estudiar el posible desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia de fijaci\u00f3n y aumento de penas. En esa oportunidad, este Tribunal estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que aument\u00f3 en la tercera parte el m\u00ednimo y en la mitad del m\u00e1ximo todas las penas previstas en los tipos establecidos en el C\u00f3digo Penal. El accionante consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad porque el Legislador no justific\u00f3 el incremento en las sanciones. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la norma no estuvo fundamentada en \u201cestudios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, estad\u00edsticos, cuantitativos y econ\u00f3micos necesarias para presentar alternativas, reales, eficientes y profundas\u201d155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte reiter\u00f3 que el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d tiene sustento en varios mandatos constitucionales e impone unos imperativos m\u00ednimos al Legislador para fijar los marcos punitivos de un delito. En atenci\u00f3n a ellos, el Congreso debe valorar: \u201c(i) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico; (iii) el \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; (iv) la actitud procesal del imputado\u201d156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del principio aludido, el Legislador debe configurar el sistema de penas de manera que los jueces puedan ajustar la sanci\u00f3n a las condiciones del caso concreto. Es decir, a la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado y la estructuraci\u00f3n de la responsabilidad penal157. En concreto, el Congreso debe establecer reglas y dispositivos que materialicen el principio de proporcionalidad en el caso concreto, como, \u201cpor ejemplo, el establecimiento de marcos penales (m\u00e1ximos y m\u00ednimos) en lugar de penas fijas; la previsi\u00f3n de reglas que permitan graduar la pena seg\u00fan el grado de ejecuci\u00f3n de la conducta, las formas y el nivel de participaci\u00f3n en el delito, las circunstancias agravantes y atenuantes de la culpabilidad, entre otras\u201d158. La creaci\u00f3n de ese tipo de medidas es una condici\u00f3n necesaria para medir y racionalizar el ejercicio del poder punitivo del Estado. Lo expuesto, porque \u201cs\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d159. \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar el caso concreto, la Sala advirti\u00f3 que el an\u00e1lisis de la censura propuesta exig\u00eda evaluar el tr\u00e1mite legislativo que dio lugar a la norma objeto de control. Lo anterior, porque el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas exige que el dise\u00f1o de la norma tenga una justificaci\u00f3n m\u00ednima en los elementos descritos previamente. Por lo tanto, es indispensable identificar los razonamientos del Congreso para proferir la disposici\u00f3n acusada. En consecuencia, la Corte hizo un recuento del proceso legislativo en el que fue aprobada la disposici\u00f3n acusada para identificar los argumentos expuestos por los congresistas para adoptar la medida legislativa cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, advirti\u00f3 que el Legislativo argument\u00f3 que la norma ten\u00eda por prop\u00f3sito articular las disposiciones sustantivas en materia penal con las de procedimiento establecidas con la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Lo expuesto, con el fin de instaurar un modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento que permitiera un desarrollo m\u00e1s eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada. Asimismo, identific\u00f3 que la norma aprobada fue producto de la discusi\u00f3n y el consenso adoptado de las distintas instancias en el tr\u00e1mite legislativo. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que, inicialmente, discutieron la propuesta presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Aquella fue objeto de observaciones por parte del Ejecutivo y de los ponentes del proyecto de ley, quienes consideraron que esa idea ten\u00eda algunas incongruencias que impactar\u00edan la figura del principio de oportunidad. En consecuencia, los mismos congresistas propusieron un aumento generalizado, con fundamento en la necesidad de evitar tratos punitivos desproporcionados y respetar las valoraciones pol\u00edtico criminales realizadas por el Legislador, en el a\u00f1o 2000, al proferir el C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que el Legislador no desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad. Lo anterior, porque durante la formaci\u00f3n de la norma los congresistas argumentaron que la disposici\u00f3n: (i) atend\u00eda a los lineamientos de pol\u00edtica criminal trazados en el Acto Legislativo 03 de 2002; (ii) pretend\u00eda eludir la imposici\u00f3n de sanciones irrazonables; y, (iii) ten\u00eda por prop\u00f3sito mantener las categor\u00edas de los delitos establecidas por el Legislador en el C\u00f3digo Penal en atenci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado y a la gravedad de las conductas. Adicionalmente, destac\u00f3 que la norma fue adoptada como consecuencia de un amplio debate p\u00fablico en el escenario democr\u00e1tico. De manera que, la norma s\u00ed cont\u00f3 con la debida justificaci\u00f3n en el \u00e1mbito legislativo. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia penal para establecer la sanci\u00f3n que le corresponde a cada delito. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad se encuentra limitado por el principio de proporcionalidad y razonabilidad, el cual se deriva de varios mandatos constitucionales, entre ellos, el de la dignidad humana (art. 1\u00b0 superior)160. En virtud de este principio, el Congreso de la Rep\u00fablica debe, de un lado, ponderar el da\u00f1o social que produce la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, para garantizar que la sanci\u00f3n a imponer constituya una respuesta adecuada al agravio social que genera la comisi\u00f3n del delito161. Y, del otro, prever que la pena permita la efectiva resocializaci\u00f3n de las personas condenadas por esa conducta punible, en condiciones dignas. Ello implica que, durante el proceso de formaci\u00f3n de la norma que impone una sanci\u00f3n penal, el Legislador no solo debe concentrar sus esfuerzos en se\u00f1alar la existencia de una correlaci\u00f3n entre la lesividad de la conducta y la pena. Tambi\u00e9n, debe establecer que la sanci\u00f3n penal a prever busca garantizar la resocializaci\u00f3n de los condenados por esa conducta, entendida como una manifestaci\u00f3n de la dignidad humana. Bajo esta perspectiva, el principio de proporcionalidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de dosificaci\u00f3n punitiva tiene una relaci\u00f3n estrecha con el fin resocializador de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que las penas que contemple el \u00f3rgano legislativo deben propender por la materializaci\u00f3n de sus fines constitucionales, en especial162, de aquel que persigue la resocializaci\u00f3n del autor del delito163. Esa obligaci\u00f3n no est\u00e1 consagrada de forma expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n, sino en algunos tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, del art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos164 (en adelante CADH), el cual dispone que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados\u201d. Y, del art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos165 (en adelante PIDCP), seg\u00fan el cual, la finalidad esencial del tratamiento penitenciario \u201cser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa finalidad tiene sustento en el principio de la dignidad humana. Al respecto, la Sentencia C-261 de 1996166 se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n resocializadora guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de los condenados. Lo anterior, en la medida en que el Estado debe buscar que el condenado pueda insertarse nuevamente a la sociedad y no su desocializaci\u00f3n, todo ello en el marco del respeto por sus propias decisiones167. Por su parte, la Sentencia C-144 de 1997168 afirm\u00f3 que \u201cen un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad\u201d. Asimismo, la Sentencia C-806 de 2002 reconoci\u00f3 que el Legislador puede determinar las sanciones penales que considere oportunas, siempre que aquellas \u201cest\u00e9n orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestimulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad\u201d169.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el principio de proporcionalidad en materia punitiva tiene un car\u00e1cter multidimensional. No solo exige ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en t\u00e9rminos de quantum punitivo, es decir, desde la retribuci\u00f3n de la pena. Tambi\u00e9n, requiere considerar las posibilidades que tendr\u00edan las personas condenadas por ese delito de alcanzar una resocializaci\u00f3n efectiva que garantice su dignidad humana y que descarten la imposici\u00f3n de la pena como un mero acto de venganza social contra el delincuente171. En ese sentido, la Sentencia C-144 de 1997172 asegur\u00f3 que las sanciones penales no pueden estar fundamentadas en un retribucionismo r\u00edgido. Es decir, \u201cla pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanci\u00f3n son entes heterog\u00e9neos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualaci\u00f3n\u201d173. En esa medida, el Legislador excede su potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia de dosificaci\u00f3n punitiva cuando consagra una pena considerada \u201cjusta\u201d, desde una perspectiva cuantitativa o meramente retributiva, que resulta irrazonable a la luz de la dignidad humana y del prop\u00f3sito de resocializador de las sanciones penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto al control material de constitucionalidad de las normas que consagran penas, las Sentencias C-148 de 1998174, C-038 de 1998175, C-226 de 2002176, C-422 de 2011177 reconocieron que la sujeci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica al principio de proporcionalidad en la materia conlleva a que el juez constitucional deba ejercer \u201cun control de l\u00edmites\u201d, para que el legislativo permanezca en la \u00f3rbita de discrecionalidad que la Constituci\u00f3n le concede. Es decir, para que no incurra en \u201cdesbordamientos punitivos\u201d178. Recientemente, la Sentencia C-093 de 2021179 reiter\u00f3 que los principios constitucionales operan como barreras del trabajo legislativo para evitar todo exceso en el ejercicio del poder punitivo. En esa medida, el \u201ccontrol de l\u00edmites\u201d referido es una expresi\u00f3n del principio de interdicci\u00f3n del exceso punitivo180. Este \u00faltimo habilita la intervenci\u00f3n de la juez constitucional para \u201csuperar\u201d los posibles desbordamientos en el ejercicio del poder punitivo en que pueda incurrir el Legislador y garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en virtud de ese mandato de interdicci\u00f3n del exceso punitivo, al ejercer el control de constitucionalidad de normas que consagren penas, la Corte debe aplicar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia punitiva. Aquel exige verificar que, durante el proceso de formaci\u00f3n de la norma, el Congreso de la Rep\u00fablica haya ponderado el da\u00f1o social que puede suscitar la conducta, a partir de una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como: (i) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico tutelado; (iii) la repercusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico en el inter\u00e9s general y en el orden social; (iv) el \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y, (v) la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos, entre otros. Al ser un control de l\u00edmites, el juez constitucional no debe requerir cierta cantidad o calidad en el debate democr\u00e1tico. Solo puede exigir una carga argumentativa m\u00ednima que garantice los mencionados postulados. En otras palabras, el est\u00e1ndar de control busca indagar si el legislativo expuso razones identificables para fundamentar la imposici\u00f3n de determinadas sanciones penales o el aumento de las penas imponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el principio de proporcionalidad y razonabilidad opera como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia de dosificaci\u00f3n punitiva. Ese mandato tiene un car\u00e1cter multidimensional que le exige al Legislador ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado a partir de: (i) la retribuci\u00f3n que debe existir entre el delito y la pena; y, (ii) la posibilidad de los condenados de alcanzar una resocializaci\u00f3n efectiva, de cara a garantizar la dignidad humana de las personas sancionadas penalmente. Para el efecto, debe valorar de manera objetiva algunos elementos relevantes sobre la conducta tipificada, como, por ejemplo, la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, o la gravedad de su amenaza, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se expuso previamente, una de las dimensiones del principio de proporcionalidad le exige al Legislador valorar si la pena a establecer resulta razonable para garantizar el fin constitucional de la efectiva resocializaci\u00f3n y el principio de la dignidad humana. Para la Sala, un an\u00e1lisis de esta naturaleza exige considerar las condiciones bajo las cuales ser\u00e1n ejecutadas las penas establecidas en la norma. Lo anterior, porque, en gran medida, de ellas depende que la pena pueda cumplirse en condiciones dignas y de manera tal que el condenado pueda reinsertarse en la sociedad. A su turno, esas condiciones no pueden valorarse en abstracto, sino que deben tener en cuenta las particularidades propias tanto del ordenamiento jur\u00eddico colombiano como, en especial, la dimensi\u00f3n material de la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el sistema penitenciario y carcelario afronta un Estado de Cosas Inconstitucional reconocido por esta Corporaci\u00f3n, el cual ha generado una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esto implica que, para garantizar el principio de proporcionalidad en materia de dosificaci\u00f3n punitiva, el Legislador debe considerar esa situaci\u00f3n al momento de determinar las penas que le corresponden a cada delito. En otras palabras, actualmente, el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad, como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva, debe ser comprendido en el marco de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria realizado por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo reconoci\u00f3 este Tribunal181 en la Sentencia C-294 de 2021182. En esa oportunidad, la Sala Plena analiz\u00f3 si el Acto Legislativo que preve\u00eda la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable para los delitos cometidos en contra de los NNA, sustitu\u00eda un elemento definitorio, axial o esencial de la Constituci\u00f3n. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la norma sustitu\u00eda el principio fundante de la dignidad humana. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, entre otros asuntos, consider\u00f3 que \u201cexiste suficiente evidencia para mostrar que el sistema penitenciario y carcelario mantiene un estado de cosas inconstitucional. Esta situaci\u00f3n de hacinamiento provoca \u201cserias limitaciones\u201d para garantizar servicios m\u00ednimos y condiciones dignas de custodia, lo que tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.183 En consideraci\u00f3n de ello, no es admisible la aprobaci\u00f3n de la prisi\u00f3n perpetua revisable cuando no existen las condiciones m\u00ednimas de dignidad para la privaci\u00f3n de la libertad de las personas actualmente condenadas. De manera que la Sala observa que la reforma constitucional no solo sustituye elementos definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que desconoce el fen\u00f3meno de hacinamiento de las c\u00e1rceles y su falta de capacidad para garantizar una efectiva resocializaci\u00f3n\u201d184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la mencionada providencia se\u00f1al\u00f3 que el ordenamiento interno prev\u00e9 sanciones dr\u00e1sticas para los delitos que afectan a los NNA. En consecuencia, la necesidad de implementar penas m\u00e1s graves debe estar sustentada en estudios emp\u00edricos suficientes. Advirti\u00f3 que, hasta ese momento, las entidades involucradas no contaban con un soporte emp\u00edrico serio sobre el asunto. Por el contrario, \u201cla pena de prisi\u00f3n perpetua no alcanza los prop\u00f3sitos deseados por el legislador, y en cambio, configura una pena que, dentro del sistema penitenciario actual, impide el fin esencial de la pena como lo es la resocializaci\u00f3n del individuo\u201d185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala aclara que la definici\u00f3n del alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad, en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria declarado por la Corte, no est\u00e1 restringido a reconocer la inexistencia de condiciones m\u00ednimas de dignidad para la privaci\u00f3n de la libertad, como una situaci\u00f3n relevante para determinar el quantum de la pena. Tambi\u00e9n, involucra evaluar si el dise\u00f1o de la norma responde a los criterios establecidos en el \u201cest\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo\u201d, esbozado por esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva durante la etapa primaria de criminalizaci\u00f3n. Lo anterior, porque esos par\u00e1metros concretos no son m\u00e1s que un desarrollo del principio de proporcionalidad y razonabilidad como un l\u00edmite constitucional impl\u00edcito a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia punitiva. Aunque esos criterios fueron dise\u00f1ados en sede de control concreto, lo cierto es que responden a los mandatos constitucionales que delimitan el marco de actuaci\u00f3n del legislativo en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal. Adem\u00e1s, de su debida observancia, dependen, en gran medida, la superaci\u00f3n del ECI en materia penitenciaria y carcelaria y la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como medio para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en particular, la vigencia de la dignidad humana en su doble condici\u00f3n de principio superior y derecho judicialmente exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal y como lo advirti\u00f3 la Sentencia SU-122 de 2022186, en varias ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u201cha declarado la existencia de un estado de cosas contrario al orden constitucional vigente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal\u201d187. Por ejemplo, en la Sentencia T-153 de 1998188, la Corte estudi\u00f3 las condiciones de hacinamiento de varios establecimientos penitenciarios del pa\u00eds. En esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que esa situaci\u00f3n generaba un ECI. Por esa raz\u00f3n, emiti\u00f3 varias \u00f3rdenes dirigidas a mejorar la infraestructura penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tiempo despu\u00e9s, la Sentencia T-388 de 2013189 advirti\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario afrontaba, de nuevo, un ECI. En todo caso, consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n no solo obedec\u00eda a los altos niveles de hacinamiento. Tambi\u00e9n ten\u00eda origen en la institucionalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales en materia penitenciaria, en las condiciones indignas de privaci\u00f3n de la libertad y en la inacci\u00f3n de las autoridades competentes. Para la Corte, esas pr\u00e1cticas fueron desarrolladas de manera gradual y progresiva, con la anuencia de las entidades involucradas. De esta manera, generaron una situaci\u00f3n consolidada que vulneraba de manera masiva y generalizada los derechos de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma l\u00ednea, la Sentencia T-762 de 2015190 reiter\u00f3 la declaratoria del ECI mencionado. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u201cenfatiz\u00f3 conclusiones que la jurisprudencia ya hab\u00eda abordado anteriormente: el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene, entre sus m\u00faltiples causas, una pol\u00edtica criminal que resulta inconstitucional, en la medida que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privaci\u00f3n de la libertad, sin que el Estado ofrezca las condiciones para su ejecuci\u00f3n en respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana\u201d191.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la providencia aludida identific\u00f3 que el ECI en materia penitenciaria y carcelaria es ocasionado por un c\u00famulo de fallas estructurales. Entre ellas, \u201cla ausencia de una pol\u00edtica criminal articulada, consistente, coherente, fundada en elementos emp\u00edricos y enmarcada constitucionalmente\u201d192. En ese contexto, precis\u00f3 que la pol\u00edtica criminal cuenta con tres fases. La primera de ellas corresponde a la etapa de formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la pol\u00edtica, la cual est\u00e1 a cargo del Legislador. En ella, es necesario definir las conductas que configuran delitos y la forma en la que ser\u00e1n sancionadas. La segunda tiene que ver con la investigaci\u00f3n criminal y la judicializaci\u00f3n de las conductas. Y, la tercera est\u00e1 relacionada con la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. Para la Corte, cada una de ellas afronta problem\u00e1ticas estructurales de tal naturaleza que conllevan a que la pol\u00edtica criminal del Estado no est\u00e9 ajustada a los mandatos constitucionales193. Esa situaci\u00f3n, aunada a la falta de articulaci\u00f3n, consistencia y coherencia entre las fases se\u00f1aladas, ha contribuido de manera especial a que las personas privadas de la libertad afronten un contexto de vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de sus derechos humanos194. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la etapa de formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica, la Corte advirti\u00f3 que, en Colombia, el dise\u00f1o de las leyes penales es poco reflexivo de cara a los retos del contexto nacional y est\u00e1 supeditado a la pol\u00edtica de seguridad. En ese sentido, resulta reactivo, populista, tendiente al endurecimiento punitivo y carece de una fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica adecuada. En cuanto a esa \u00faltima problem\u00e1tica, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que aquella impide mantener la coherencia normativa en especial en el sistema de penas. Lo anterior, porque los encargados del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal no cuentan con datos claros que les permitan evaluar los efectos de modificar las penas de forma atomizada, de cara a la desproporci\u00f3n que pueden generar respecto de las dem\u00e1s conductas punibles195. Asimismo, advirti\u00f3 que, durante los 20 a\u00f1os previos a la sentencia, el car\u00e1cter reactivo del dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal tuvo una relaci\u00f3n de causalidad con el incremento del hacinamiento. Lo expuesto, porque esas decisiones son adoptadas sin evaluar las din\u00e1micas subsiguientes a la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas adoptadas196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar las problem\u00e1ticas se\u00f1aladas, la Corte indic\u00f3 que era necesario que la pol\u00edtica criminal cumpliera con un \u201cest\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo\u201d que le permitiera ser respetuoso de los derechos humanos y de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que se predican de las personas privadas de la libertad197. En ese sentido, estableci\u00f3 que el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal en Colombia debe estar orientado a: (i) implementar un enfoque de car\u00e1cter preventivo; (ii) respetar el principio de la libertad personal de manera estricta y reforzada; (iii) buscar como fin primordial la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados; (iv) disponer la aplicaci\u00f3n excepcional de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad; (v) garantizar la coherencia; (vi) contar con un fundamento emp\u00edrico id\u00f3neo; (vii) permitir una pol\u00edtica p\u00fablica sostenible; y, (viii) proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, entre otras medidas, la Corte le orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica que, en el \u00e1mbito de sus competencias, buscara cumplir el est\u00e1ndar referido al proponer, iniciar o tramitar proyectos de ley o de actos legislativos que incidan en: (a) la formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de la Pol\u00edtica Criminal; (b) el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal; o, (c) el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario. De igual manera, exhort\u00f3 al Legislador para que, de manera conjunta con el Ejecutivo, revisara el sistema de tasaci\u00f3n de las penas en la legislaci\u00f3n actual. Lo anterior, con el fin de identificar sus incoherencias e inconsistencias, en atenci\u00f3n al principio de proporcionalidad de la pena199. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, en Sentencia SU-122 de 2022200, la Sala Plena consider\u00f3 que las autoridades estatales involucradas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal no han cumplido las funciones y obligaciones previamente identificadas por la jurisprudencia. Es decir, han omitido observar el \u201cest\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo\u201d201 establecido por este Tribunal para superar el ECI en el sistema penitenciario y carcelario. Para la Corte, las autoridades han mantenido el uso excesivo de las medidas de privaci\u00f3n de la libertad, lo cual gener\u00f3 el desbordamiento de la capacidad estatal para atender a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Esa situaci\u00f3n ha conllevado a retrasar el ingreso de las personas detenidas a los lugares establecidos para su reclusi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, est\u00e1n \u201cestancadas\u201d en sitios que no les ofrecen condiciones de subsistencia dignas. En consecuencia, decidi\u00f3 extender \u201cla declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional contenida en la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata\u201d202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria por parte de este Tribunal ha advertido una serie de problem\u00e1ticas estructurales en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado que han contribuido de manera importante a acentuar esa situaci\u00f3n. La mayor\u00eda de ellas est\u00e1n relacionadas con el desconocimiento de mandatos constitucionales como la dignidad humana (art. 1\u00b0 CP), los principios del uso del derecho penal como \u00faltima ratio203 (arts. 1\u00b0, 5\u00b0 y 16 CP), de proporcionalidad (arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13 y 214 CP) y de libertad personal (art. 28 CP), los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y el fin de resocializaci\u00f3n de la pena (arts. 1\u00b0 y 16 CP), entre otros. Eso significa que el Legislador, como encargado de esa fase conocida como \u201ccriminalizaci\u00f3n primaria\u201d, ha excedido sus l\u00edmites de configuraci\u00f3n normativa en materia penal. Lo expuesto, al punto que ha contribuido de manera importante a la violaci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esa raz\u00f3n, en sede de tutela, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 un \u201cest\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo\u201d que deben cumplir las autoridades encargadas del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, para ajustarla a los mandatos de la Constituci\u00f3n204. Por lo tanto, en aras de garantizar la supremac\u00eda de la Carta, el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad, entendido como un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, debe ser establecido en el marco del \u201cest\u00e1ndar m\u00ednimo de constitucionalidad\u201d para dise\u00f1ar una pol\u00edtica criminal respetuosa de los derechos humanos. Eso significa que, el ejercicio de ponderaci\u00f3n de la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado, que debe realizar el Congreso, en materia de dosificaci\u00f3n punitiva, debe estar orientado por los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia en el contexto del ECI penitenciario y carcelario, relacionados con la configuraci\u00f3n de las penas. En concreto, el dise\u00f1o de esas normas debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contar con un fundamento emp\u00edrico id\u00f3neo. La Corte advirti\u00f3 que una de las problem\u00e1ticas m\u00e1s importantes de la pol\u00edtica criminal es su falta de fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de consolidar sistemas de informaci\u00f3n confiables para desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica adecuada. Asimismo, indic\u00f3 que la consolidaci\u00f3n de informaci\u00f3n confiable est\u00e1 estrechamente ligada a la configuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y retroalimentaci\u00f3n \u2013 reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal. Lo expuesto, porque el dise\u00f1o de estrategias de mejora solo puede tener fundamento en elementos emp\u00edricos. Aquellos permitir\u00edan que la pol\u00edtica p\u00fablica respondiera al principio de proporcionalidad y \u201ca la realidad general del sistema, particular de la regi\u00f3n y a los derechos de los reclusos\u201d205.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respetar el principio de la libertad personal de manera estricta y reforzada. Entre otros asuntos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad debe estar regida por el principio de proporcionalidad de la pena. Por esa raz\u00f3n, al momento de establecer la dosificaci\u00f3n punitiva, las autoridades encargadas deben revisar la gravedad de la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddicamente protegido. Adicionalmente, resalt\u00f3 que es necesario revisar el actual sistema de penas en atenci\u00f3n al principio de proporcionalidad. Para esta Corporaci\u00f3n, esa medida \u201ccontribuir[\u00eda] a superar la incoherencia del sistema de penas legalmente establecido\u201d206. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Buscar como fin primordial la efectiva resocializaci\u00f3n de los condenados. En ese sentido, las autoridades deben establecer, a partir de una investigaci\u00f3n, los tiempos m\u00ednimos y m\u00e1ximos de privaci\u00f3n de la libertad necesarios para alcanzar el fin resocializador de la pena. Asimismo, deben reestructurar los modelos de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en los centros de reclusi\u00f3n. Y, finalmente, deben redistribuir las cargas administrativas y presupuestales de los programas de resocializaci\u00f3n para que sean ejecutables207. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, el principio de proporcionalidad y razonabilidad, entendido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, exige al Legislador justificar la determinaci\u00f3n de las penas a partir de elementos emp\u00edricos que demuestren que la sanci\u00f3n a imponer es proporcional de cara a la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddicamente afectado y a la realidad del sistema. Adem\u00e1s, demanda explicar las razones por las cuales esas medidas respetan de manera estricta y reforzada el principio de la libertad humana; y, permitir\u00edan alcanzar la resocializaci\u00f3n de las personas eventualmente condenadas208.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia de dosificaci\u00f3n punitiva encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n. Uno de ellos es el respeto por el principio de proporcionalidad, el cual debe ser comprendido en el marco del ECI que afronta el sistema penitenciario y carcelario. Eso significa que, el Legislador no solo debe valorar objetivamente los elementos que conforman el tipo penal para establecer la proporcionalidad de la medida. Tambi\u00e9n, debe exponer argumentos que cumplan con el lineamiento jurisprudencial establecido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Lo anterior, porque existe un v\u00ednculo formal y material entre la pena y las condiciones m\u00ednimas de dignidad en la reclusi\u00f3n derivada de su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, durante el tr\u00e1mite legislativo, el Legislador debe ponderar la intensidad del ejercicio de la potestad punitiva del Estado a partir de la retribuci\u00f3n que debe existir entre el delito y la pena; y, de la posibilidad de los condenados de alcanzar una resocializaci\u00f3n efectiva, de cara a garantizar la dignidad humana de las personas sancionadas penalmente. Para el efecto, debe: (i) contar con elementos f\u00e1cticos que le permitan evaluar que la pena a imponer es razonable para proteger el bien jur\u00eddicamente tutelado y proporcional dentro de la realidad del sistema penal. Es decir, establecer la finalidad, idoneidad y necesidad de la pena. A partir de ellos, (ii) debe valorar objetivamente de elementos tales como: (a) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (b) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico tutelado; (c) la repercusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico en el inter\u00e9s general y en el orden social; (d) el \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y, (e) la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos, entre otros. Y, con fundamento en la evaluaci\u00f3n de esos elementos, (iii) debe exponer argumentos para justificar que la sanci\u00f3n a imponer respeta de manera estricta y reforzada el principio de la libertad personal y responde al fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar sobre este particular que la exigencia de estos requisitos no supone, en modo alguno, el menoscabo de la competencia constitucional del Congreso para fijar la pol\u00edtica criminal y, dentro de ella, la definici\u00f3n de los delitos y el quantum de la pena imponible. En cambio, estas condiciones son imprescindibles para la ponderaci\u00f3n entre el ejercicio de esa competencia y la vigencia de los derechos fundamentales, en especial la dignidad humana. Ello bajo el entendido de que el ejercicio desproporcionado del ius puniendi estatal es una infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En suma, la competencia legislativa en comento tiene un evidente soporte constitucional y a partir de las razones explicadas en esta sentencia. Sin embargo, su validez no depende exclusivamente de la adscripci\u00f3n de esa competencia, sino de su ejercicio dentro de un marco que reconozca tanto las condiciones materiales de la reclusi\u00f3n en Colombia, como la necesaria eficacia del principio de dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Este balance requiere contar con el soporte f\u00e1ctico y normativo suficiente que justifique el v\u00ednculo entre la imposici\u00f3n de la pena y la resocializaci\u00f3n de dichas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del cargo. El art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, vulnera el principio de proporcionalidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes consideran que el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, al incrementar el marco punitivo del delito de homicidio agravado, desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal, cuyo alcance debe ser interpretado en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En su criterio, al proferir esa norma, el Congreso no present\u00f3 argumentos para demostrar que la disposici\u00f3n era necesaria, proporcional y razonable. Con todo, esa norma fue subrogada por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, el cual reprodujo el contenido normativo del precepto acusado. Por esa raz\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa de ambas disposiciones. De manera que, tal y como lo ha advertido la Corte en otras oportunidades, la inexequibilidad de alguna de las disposiciones afectar\u00eda indefectiblemente a la otra209. Lo anterior, para salvaguardar la integridad del ordenamiento jur\u00eddico y evitar que contenidos normativos contrarios a la Constituci\u00f3n contin\u00faen vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis210 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con el fundamento jur\u00eddico 54 de esta providencia, este Tribunal advierte que el control de constitucionalidad de las normas que consagran penas, por el desconocimiento del principio de proporcionalidad y razonabilidad en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, constituye una manifestaci\u00f3n del mandato de interdicci\u00f3n al exceso punitivo. En esa medida, el juez constitucional restringir\u00e1 su actuaci\u00f3n a aplicar un juicio de proporcionalidad del ejercicio de la potestad punitiva del Legislador. En ese ejercicio, verificar\u00e1 que el Congreso de la Rep\u00fablica haya presentado argumentos que justifiquen su decisi\u00f3n, a partir de una valoraci\u00f3n objetiva de los elementos relevantes para determinar la sanci\u00f3n que le corresponde a la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala advierte que la censura propuesta en este caso exige recurrir al proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa de la norma para determinar si el Legislador cumpli\u00f3 con la carga que le exige el respeto por el principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia punitiva, en el marco del ECI penitenciario y carcelario. En este caso, la norma acusada fue subrogada por otra que reprodujo el mismo contenido normativo. De manera que, la Corte deber\u00e1 valorar el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las normas que conforman la unidad normativa. Es decir, del art\u00edculo 27 de Ley 2098 de 2021 y del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. En consecuencia, la Sala presentar\u00e1 un recuento de los debates legislativos que dieron lugar a ambas disposiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ello, verificar\u00e1 si el Legislador: (i) cont\u00f3 con elementos f\u00e1cticos que le permitieran evaluar que la pena a imponer es razonable para proteger el bien jur\u00eddicamente tutelado y proporcional dentro de la realidad del sistema penal. Es decir, establecer la finalidad, idoneidad y necesidad de la pena; (ii) valor\u00f3 objetivamente los elementos relevantes para establecer la sanci\u00f3n a imponer; y, (iii) expuso argumentos para justificar que la sanci\u00f3n a imponer respeta de manera estricta y reforzada el principio de la libertad personal y responde al fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, adelantar\u00e1 un juicio de proporcionalidad para determinar si el incremento punitivo contemplado en la norma demandada es razonable para proteger el bien jur\u00eddico tutelado. Esta Corporaci\u00f3n ha acudido a esa metodolog\u00eda para valorar la constitucionalidad de las restricciones impuestas por el Legislador sobre derechos fundamentales. Su aplicaci\u00f3n pretende resguardar las garant\u00edas superiores, al verificar que las limitaciones que son impuestas sean admisibles y arm\u00f3nicas con el orden superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este juicio consta de tres etapas y, a su vez, tiene tres posibles intensidades a las que puede acudir el juez constitucional para efectuar el estudio211. La elecci\u00f3n del nivel de escrutinio depende de los bienes en tensi\u00f3n y su elecci\u00f3n genera distintas aproximaciones al problema jur\u00eddico en cada una de las etapas del juicio. En concreto, el juicio ser\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Leve o d\u00e9bil cuando el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para establecer la medida. En esa circunstancia, el examen de constitucionalidad debe privilegiar el principio democr\u00e1tico materializado en la funci\u00f3n legislativa, por lo que se debe verificar tan solo si la norma acusada prev\u00e9 una medida que (i) persigue un objetivo leg\u00edtimo o no prohibido por la Constituci\u00f3n; y, si (ii) prima facie es adecuada para alcanzarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intermedio cuando el Legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n normativa, pero ella puede afectar derechos e intereses constitucionales. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la medida afecta el goce de un derecho constitucional fundamental o ante un indicio de arbitrariedad que tiene repercusiones graves en el \u00e1mbito de la libre competencia o de derechos no fundamentales. En esta intensidad del juicio, es preciso verificar que: (i) el fin de la norma no solo sea razonable, sino tambi\u00e9n constitucionalmente importante; y (ii) el medio no solo debe ser adecuado, sino efectivamente conducente para alcanzar el fin que persigue el legislativo con la expedici\u00f3n de la norma212. Adicionalmente, tal como en el nivel estricto, por \u00faltimo, implica el an\u00e1lisis de la proporcionalidad en sentido estricto213.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, el juicio busca determinar si la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, urgente o inaplazable; y (ii) si el medio utilizado es conducente y necesario para lograrla. Adem\u00e1s, por \u00faltimo, implica valorar la proporcionalidad de la medida en sentido estricto214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala reitera que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia penal. En esa medida, el control de constitucionalidad que ejerce la Corte es un \u201ccontrol de l\u00edmites\u201d. Sin embargo, las normas que establecen sanciones penales, en la pr\u00e1ctica, afectan derechos fundamentales como la libertad y la dignidad humana. Por esa raz\u00f3n, procede la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia. A continuaci\u00f3n, procede la Sala a estudiar la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de las normas que integran la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de marzo de 2021, los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, con el apoyo de algunos congresistas215, presentaron la iniciativa que posteriormente dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2098 de 2021, \u201cpor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforman el c\u00f3digo penal (ley 599 de 2000), el c\u00f3digo de procedimiento penal (ley 906 de 2004), el c\u00f3digo penitenciario y carcelario (ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. En ejercicio de sus facultades constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 un mensaje de urgencia al Congreso para la tramitaci\u00f3n de ese proyecto de ley. En consecuencia, las comisiones primeras de cada c\u00e1mara deliberaron de forma conjunta en el primer debate216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, la Sala advierte que ese contenido normativo no hizo parte de la iniciativa puesta a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica217. Tampoco, fue discutida en el debate conjunto que adelantaron las comisiones primeras de cada c\u00e1mara218, ni propuesta en los informes de ponencia para segundo debate en las distintas plenarias219. La disposici\u00f3n objeto de censura fue incluida en el proyecto, a trav\u00e9s de una proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo presentada en los debates de plenaria, tal y como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2021, en sesi\u00f3n ordinaria, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes discuti\u00f3 el informe de ponencia para segundo debate220. En esa oportunidad, los congresistas deliberaron sobre dos proposiciones de archivo al proyecto, las cuales fueron negadas. Posteriormente, la mesa directiva dio apertura al debate sobre el articulado. La mayor\u00eda de las intervenciones estuvieron relacionadas con: (i) la necesidad de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de las conductas violentas; y, (ii) la naturaleza de la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable221.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, los Representantes procedieron a la votaci\u00f3n del articulado en bloques. Iniciaron por aquellos contenidos normativos que ten\u00edan propuestas de modificaci\u00f3n. Una vez aprobadas esas disposiciones, procedieron a debatir las proposiciones radicadas ante el secretario de la plenaria. Durante esa etapa de la discusi\u00f3n, el presidente de esa instancia pregunt\u00f3 si hab\u00eda m\u00e1s proposiciones de art\u00edculos nuevos. El secretario de la plenaria respondi\u00f3: \u201csi se\u00f1or, hay una final que es de Modesto Aguilera, Eloy Quintero y el Ponente Jorge Burgos, que dice as\u00ed: art\u00edculo nuevo, la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere (sic) sobre el art\u00edculo 27, modif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere [\u2026]\u201d222.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la lectura, el ponente de la iniciativa asegur\u00f3 que la proposici\u00f3n estaba avalada. Por esa raz\u00f3n, el presidente de la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201c[e]n consideraci\u00f3n, proposici\u00f3n art\u00edculos nuevos, [\u2026] se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse. Se\u00f1or Secretario ordene la apertura del registro, v\u00f3tese en estas dos proposiciones de art\u00edculos nuevos por plataforma\u201d223. Finalmente, los Representantes procedieron a la votaci\u00f3n y aprobaron la proposici\u00f3n con 106 votos a favor224. Como consecuencia de ello, la norma fue incorporada en el texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes225. \u00a0<\/p>\n<p>Debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en sesi\u00f3n del 15 de junio de 2021, el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la proposici\u00f3n positiva del informe de ponencia presentado en el proyecto referido. Posteriormente, la mesa directiva concedi\u00f3 el uso de la palabra al ponente, quien explic\u00f3 las proposiciones presentadas para debate. Entre otros asuntos, el Senador manifest\u00f3 \u201chay una proposici\u00f3n tambi\u00e9n, de un art\u00edculo nuevo que se modifica en el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599, que ya estaba aprobado, que se hab\u00eda hecho la modificaci\u00f3n donde dice, las circunstancias de agravaci\u00f3n la pena ser\u00e1 de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere y ah\u00ed vienen las circunstancias de agravaci\u00f3n, era solamente para aclarar en ese aparte. Esas son las proposiciones, se\u00f1or Presidente, que modificaron el texto de la ponencia en la C\u00e1mara de Representantes y que nosotros presentamos a esta Plenaria. Y en consecuencia se\u00f1or Presidente, le solicito, con la venia suya y de la Plenaria, que pongamos en consideraci\u00f3n el texto del articulado como viene en el informe de ponencia con estas proposiciones que ha sido avaladas, que han sido le\u00eddas para que queden en constancia en la Secretar\u00eda, podemos votar el texto completo se\u00f1or Presidente y si usted lo quiere tambi\u00e9n de una vez el t\u00edtulo y la pregunta\u201d226. La mesa directiva acept\u00f3 esa solicitud. En consecuencia, los congresistas procedieron a votar todo el articulado en bloque, con la proposici\u00f3n incluida. As\u00ed, aprobaron el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada con 64 votos a favor227.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 no fue justificado de forma expl\u00edcita a lo largo del debate legislativo. En efecto, ni la exposici\u00f3n de motivos, ni los informes de ponencia, ni las actas de los debates de cada instancia presentaron argumentos concretos para defender o cuestionar el aumento punitivo contenido en la disposici\u00f3n analizada por la Corte. En esa medida, el precepto no fue adoptado como consecuencia de la discusi\u00f3n y el consenso de las instancias legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2021, los Ministros del Interior, de Defensa y de Justicia y del Derecho, con el apoyo de algunos congresistas228, presentaron la iniciativa que posteriormente dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2197 de 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. En ejercicio de sus facultades constitucionales, el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 un mensaje de urgencia al Congreso para la tramitaci\u00f3n de ese proyecto de ley. En consecuencia, las comisiones primeras de cada c\u00e1mara deliberaron de forma conjunta en el primer debate229. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 los aspectos del tr\u00e1mite legislativo relacionados con la aprobaci\u00f3n de la norma objeto de censura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exposici\u00f3n de motivos230 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la norma acusada correspond\u00eda al inciso primero del art\u00edculo 7\u00b0 del proyecto. Aquel dispon\u00eda: \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere\u201d231. La Sala advierte que ese contenido normativo corresponde de manera casi id\u00e9ntica al texto aprobado en la conciliaci\u00f3n. Salvo por la correcci\u00f3n de digitaci\u00f3n en el m\u00ednimo de la pena, el inciso primero de la norma es el mismo. Eso significa que, el contenido normativo no vari\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa pretend\u00eda modificar art\u00edculos contenidos en varios cuerpos normativos. Por lo tanto, la exposici\u00f3n de motivos agrup\u00f3 las razones que justificaban la presentaci\u00f3n del proyecto en atenci\u00f3n a los c\u00f3digos que pretend\u00eda ajustar. En cuanto a los cambios al C\u00f3digo Penal, expuso argumentos para justificar las modificaciones propuestas a las normas que regulan los siguientes asuntos: (i) las circunstancias de mayor punibilidad aplicables a los delitos relacionados con amenazas al orden p\u00fablico y a la institucionalidad232; (ii) la figura jur\u00eddica de la leg\u00edtima defensa233; (iii) el l\u00edmite m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n234; (iv) la inimputabilidad por diversidad sociocultural235; (v) el delito de instigaci\u00f3n a delinquir236; (vi) el delito de violencia contra servidor p\u00fablico237; (vii) el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales238; y, (viii) los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico239. En este documento solo existe una referencia con las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del delito de homicidio. Sin embargo, aquella no tiene relaci\u00f3n alguna con el aumento de la sanci\u00f3n. Solo pretende describir que actualmente el delito de homicidio est\u00e1 agravado cuando la v\u00edctima es puesta en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n240.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la discusi\u00f3n de la ponencia para primer debate, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal rindi\u00f3 concepto favorable con observaciones al proyecto de ley en general. Respecto del incremento punitivo en el delito de homicidio agravado, limit\u00f3 sus observaciones a considerar que la norma persegu\u00eda un fin importante al incrementar la sanci\u00f3n cuando estas conductas recaen sobre miembros de la fuerza p\u00fablica. Con todo, resalt\u00f3 \u201cque aun cuando las conductas en contra de este tipo de personas son de la mayor gravedad, deber\u00e1 revisarse que haya consonancia con agravantes respecto de otro tipo de v\u00edctimas con el fin de que prime la proporcionalidad de las sanciones. As\u00ed, por ejemplo, deber\u00e1 revisarse la proporcionalidad del castigo para delitos cometidos en contra de defensores de derechos humanos\u201d241.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones primeras del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al encargo realizado por la mesa directiva competente, los congresistas designados como ponentes de la iniciativa presentaron \u201cponencia positiva al Proyecto de Ley N\u00famero 266 de 2021 Senado \u2013 303 de 2021 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d y solicita[ron] a los Honorables Representantes y Senadores de la Rep\u00fablica que integran las Comisiones Primeras Conjuntas dar Primer Debate conforme al texto original\u201d242. Sin embargo, el informe de ponencia presentado no hizo referencia a la modificaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal. Reiter\u00f3 la mayor\u00eda de los argumentos presentados en la exposici\u00f3n de motivos y desarroll\u00f3 un poco m\u00e1s a profundidad algunos de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Representante Alb\u00e1n Rubiano present\u00f3 una ponencia disidente en la que propuso archivar la iniciativa. Seg\u00fan el ponente, el articulado del proyecto no refleja el objetivo central del proyecto. Por el contrario, representa \u201cuna recurrencia a la ya discutida y recurrente estrategia del populismo punitivo, que como lo declara la reconocida penalista Whanda Fern\u00e1ndez, es una \u201cdoctrina pol\u00edtica que se proclama defensora de los intereses y aspiraciones del pueblo (&#8230;) y so pretexto de sosegar los efectos de la inseguridad ciudadana y de la poca confianza en la efectividad del aparato judicial, ha logrado expandir el derecho penal, desquiciar el sistema de juzgamiento, socavar el esp\u00edritu garantistas de las normas y acomodarlo a interpretaciones arbitrarias y restrictivas (&#8230;)\u201d\u201d243. En cuanto a la disposici\u00f3n cuestionada, el Congresista advirti\u00f3 que la norma materializaba \u201cel discurso de \u201caumento de penas\u201d\u201d244 y era parte de un instrumento pol\u00edtico para las elecciones que estaban pr\u00f3ximas a realizarse245.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Primeras tuvo lugar los d\u00edas 7 y 9 de diciembre de 2019. Dos Representantes246 propusieron archivar el proyecto. Con todo, esa iniciativa no fue acogida. En esa oportunidad, los congresistas presentaron varias proposiciones. Producto de su aprobaci\u00f3n, el art\u00edculo 7\u00b0 pas\u00f3 a ser el 8\u00b0. Adem\u00e1s, el inciso 1\u00b0 de la norma fue modificado para incluir la expresi\u00f3n \u201cochenta\u201d en el m\u00ednimo de la pena. En todo caso, durante el debate, los congresistas no se refirieron al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n continu\u00f3 el 9 de diciembre de 2021250. En esa oportunidad, una vez m\u00e1s, los ponentes expresaron que los agravantes establecidos para los delitos cometidos en contra de miembros de la fuerza p\u00fablica ten\u00edan por prop\u00f3sito dar un mensaje contundente a la delincuencia251. Por su parte, el Senador Luis Fernando Velasco reiter\u00f3 su descontento con las medidas que denomin\u00f3 de populismo punitivo. En ese sentido, afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c[u]na corta constancia Presidente, los se\u00f1ores congresistas que usted nombr\u00f3 en la Comisi\u00f3n hicieron un esfuerzo que hay que valorarlo, pero desafortunadamente a m\u00ed particularmente, no me quita todos los temores, quedan unos art\u00edculos que pueden generar cosas que no veo bien para el desarrollo democr\u00e1tico, mantenemos una concepci\u00f3n de populismo punitivo, aqu\u00ed hemos subido, subido, subido, subido penas y desafortunadamente no arreglamos\u201d252. Sin embargo, los congresistas que participaron del debate no esgrimieron argumentos concretos en relaci\u00f3n con el incremento punitivo establecido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto. En consecuencia, la norma cuestionada fue aprobada en los t\u00e9rminos establecidos en el informe de la comisi\u00f3n accidental establecida para estudiar el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta discusi\u00f3n, nuevamente, el proyecto cont\u00f3 con dos ponencias. Algunos congresistas253 presentaron informe de ponencia favorable a la iniciativa y le propusieron a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes dar segundo debate al proyecto254. En ese documento, los representantes a la C\u00e1mara se\u00f1alaron que la modificaci\u00f3n al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, con sus correspondientes numerales, pretend\u00eda agravar la sanci\u00f3n a imponer por la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio, lesiones y violencia en contra de servidores p\u00fablicos cuando afectan a miembros de la fuerza p\u00fablica. A su juicio, esa decisi\u00f3n estaba justificada porque era necesario proteger de manera especial a los funcionarios encargados de garantizar la seguridad de la ciudadan\u00eda255. Por su parte, dos representantes solicitaron archivar la iniciativa256.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue debatido en sesi\u00f3n plenaria extraordinaria mixta del 20 de diciembre de 2021. Una vez m\u00e1s, los congresistas restringieron la discusi\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 al incremento de la sanci\u00f3n a los delitos de homicidio agravado, lesiones personales y violencia contra servidor p\u00fablico, cuando las v\u00edctimas son integrantes de la fuerza p\u00fablica. En ese sentido, el entonces Representante a la C\u00e1mara Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez afirm\u00f3: \u201cpor \u00faltimo queridos amigos, yo creo que aqu\u00ed hay que empezar a hablar del respeto por los dem\u00e1s ciudadanos y yo s\u00ed creo que en buena hora se trae un agravante, un agravante porque los miembros de la fuerza p\u00fablica se tienen que respetar, pero tambi\u00e9n tenemos que crear una sociedad donde respetemos lo p\u00fablico, porque lo p\u00fablico es sagrado, es de todos, absolutamente de todos los colombianos\u201d 257.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Representante a la C\u00e1mara de la \u00e9poca Juanita Goebertus advirti\u00f3, nuevamente, que el Congreso no ten\u00eda fundamentos de orden f\u00e1ctico para incrementar las penas. En ese sentido, asegur\u00f3 que \u201c[e]n ning\u00fan escenario existe una correlaci\u00f3n que permita explicar por qu\u00e9 estas medidas incluidas en este proyecto podr\u00edan mejorar la seguridad ciudadana, muy por el contrario es un t\u00edpico proyecto de populismo punitivo, o de populismo digamos de punitivismo reactivo, que supone que al incrementar penas, al flexibilizar las medidas de aseguramiento, al generar toda suerte de mecanismos penales que supuestamente buscan agravar las consecuencias del delito, pues ya sabemos que eso no disuade la comisi\u00f3n de delitos, como bien hemos insistido a lo largo de estos a\u00f1os en el Congreso y la Corte Constitucional que nos contin\u00faa dando la raz\u00f3n, como lo hizo con la Reforma Constitucional de cadena perpetua, el aumento de penas no es lo que genera la posibilidad de que una persona se disuada de cometer un delito, lo que permitir\u00eda disuadir es la efectividad de la justicia. \/\/ El primero y quiz\u00e1s m\u00e1s grave, es una crisis penitenciar\u00eda, no hay ning\u00fan elemento que permita justificar en el proyecto c\u00f3mo el crecimiento exponencial de encarcelamiento que va a generar este Proyecto de ley est\u00e1 costeado, tasado, qu\u00e9 significa eso de estado inconstitucional bajo el cual est\u00e1n nuestras c\u00e1rceles, algunos de los elementos que contribuyen a \u00e9l en el proyecto son el incremento de las penas m\u00e1ximas que hoy son de 50 a\u00f1os y pasar\u00edan a 60 a\u00f1os, el hecho por ejemplo, de agravar las multas y los delitos frente a los hurtos, que insisto, no es lo que disuade la comisi\u00f3n de hurtos y por el contrario s\u00ed va a generar una crisis penitenciar\u00eda incluso riesgos de asonada carcelaria\u201d258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la norma objeto de control solo fue modificada para corregir el error de digitaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la norma259. De esta manera, el texto definitivo de la norma aprobado en esa discusi\u00f3n fue publicado en la Gaceta 1900 del 20 de diciembre de 2021260. Su contenido normativo coincide con la disposici\u00f3n finalmente aprobada, salvo por la numeraci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta etapa del tr\u00e1mite, los congresistas ponentes261 le propusieron a la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica dar lugar al segundo debate de la iniciativa en comento. Para el efecto, presentaron los mismos argumentos propuestos en el informe de ponencia positivo para debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. De manera que, tampoco presentaron argumentos en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de aumentar la sanci\u00f3n para el delito de homicidio agravado262.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto fue debatido en dos sesiones de plenaria mixtas263. Durante la discusi\u00f3n del 20 de diciembre de 2021, varios senadores manifestaron su inconformismo con el proyecto en general por considerar que contemplaba un aumento punitivo que no solucionaba la problem\u00e1tica p\u00fablica de la seguridad ciudadana264. Por ejemplo, el Senador Jorge Eduardo Londo\u00f1o Ulloa manifest\u00f3 que los estudios de criminolog\u00eda permiten establecer que el derecho penal debe ser el \u00faltimo recurso para solucionar los problemas sociales. Lo expuesto, \u201c[p]orque cuando se recurra al derecho penal sin tener un estudio concienzudo, certero, de qu\u00e9 es lo que est\u00e1 sucediendo se cae en lo que han mencionado mis colegas, que es el denominado populismo penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que la pena del delito de homicidio ha sufrido un incremento impresionante. Sin embargo, esas medidas no han implicado una reducci\u00f3n en la comisi\u00f3n de esa conducta porque los criminales no le temen a la pena, sino a la posibilidad de ser sancionados. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 lo siguiente: \u201c[h]ay un dato que a m\u00ed siempre me ha impactado, el 90% de las personas que est\u00e1n detenidas pertenecen a los estratos sociales 1, 2 y 3 pienso que ese dato deber\u00eda darnos mucho qu\u00e9 pensar, pero tambi\u00e9n es un dato que f\u00e1cilmente nos da una conclusi\u00f3n y es que la injusticia social es la que produce hacinamiento y criminalidad; por eso este proyecto deber\u00eda discutirse de una manera m\u00e1s tranquila como lo planteaba el Senador Velasco, m\u00e1s sosegada, porque es que despachar un proyecto de estos tan importante en una noche as\u00ed nos dejen intervenir 5, 10, 15, 20 minutos no es coherente con la labor que debe tener un legislador de int\u00e9rprete de los hechos sociales para poder [cortan sonido] plasmarlos en normas, as\u00ed es que este es un proyecto que seguramente y el tiempo nos dar\u00e1 la raz\u00f3n a quienes vamos a votar negativamente, no va a solucionar los problemas de criminalidad, no va a solucionar los problemas mucho menos de las v\u00edctimas, no va a solucionar los problemas que de una u otra manera aquejan a nuestras ciudades, a nuestros municipios, muchas gracias Presidenta\u201d265 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n del 21 de diciembre de 2021, nuevamente, varios senadores presentaron su oposici\u00f3n a la iniciativa. Algunos de ellos decidieron retirarse del debate a manera de protesta para no votar el articulado269 y otros presentaron una carta formal a algunos congresistas de Estados Unidos y a varios organismos internacionales que dejaron como constancia270. En todo caso, no configuraban una mayor\u00eda, ni hicieron una referencia expl\u00edcita al inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto271. El senador coordinador de ponentes se\u00f1al\u00f3 que la norma objeto de discusi\u00f3n pod\u00eda aprobarse en los t\u00e9rminos establecidos en una proposici\u00f3n avalada272. Por esa raz\u00f3n, la disposici\u00f3n fue sometida a votaci\u00f3n nominal y acogida273. El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta 1923 del 29 de diciembre de 2021274. Aquel coincide con los t\u00e9rminos que actualmente contempla la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n de textos aprobados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los textos de las plenarias fueron conciliados. En cuanto al art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto, los representantes de ambas c\u00e1maras decidieron acoger el texto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. Las diferencias entre los textos aprobados eran de digitaci\u00f3n. De manera que, durante el tr\u00e1mite, el contenido normativo se mantuvo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la f\u00f3rmula finalmente adoptada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 coincide con la propuesta inicialmente para el debate. En todo caso, esa norma no fue justificada de forma expl\u00edcita a lo largo del debate legislativo. En efecto, ni la exposici\u00f3n de motivos, ni los informes de ponencia, ni los argumentos expuestos por los congresistas en los distintos debates presentaron argumentos concretos para defender o cuestionar el aumento punitivo contenido en la disposici\u00f3n analizada por la Corte. Los razonamientos presentados estuvieron limitados a demostrar que el inciso segundo del art\u00edculo ten\u00eda una relaci\u00f3n estrecha con la protecci\u00f3n reforzada que merec\u00edan los integrantes de la fuerza p\u00fablica. Por lo tanto, el precepto no fue adoptado como consecuencia de la discusi\u00f3n y el consenso de las instancias legislativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido normativo cuestionado desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad y razonabilidad de las penas porque el Legislador no present\u00f3 argumentos para establecer el \u00e1mbito punitivo de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para justificar la conclusi\u00f3n expuesta, la Sala analizar\u00e1 (i) el alcance del incremento punitivo establecido en el contenido normativo acusado. Luego, establecer\u00e1 que los debates legislativos permiten evidenciar que el Legislador (ii) no consider\u00f3 elementos f\u00e1cticos para justificar la expedici\u00f3n de la norma. Tampoco (iii) valor\u00f3 objetivamente los elementos del tipo penal para establecer una consecuencia razonable frente a la comisi\u00f3n de la conducta; ni, (iv) expuso argumentos para justificar que la medida respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad personal, o que permitir\u00eda alcanzar el fin resocializador de la pena. Y, finalmente, aplicar\u00e1 un juicio de proporcionalidad para en su intensidad intermedia para establecer si la medida resulta o no constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del incremento punitivo. Antes de la entrada en vigencia del contenido normativo objeto de control, el inciso primero del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda una sanci\u00f3n de 400 a 600 meses de prisi\u00f3n para el delito de homicidio agravado. Con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022, el Legislador modific\u00f3 el marco punitivo establecido para esa conducta al incrementar la sanci\u00f3n en el m\u00ednimo. En consecuencia, estableci\u00f3 una pena de prisi\u00f3n de 480 a 600 meses de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que este cambio normativo implic\u00f3 un endurecimiento sustancial de la sanci\u00f3n para el delito de homicidio agravado. En efecto, el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal establece los fundamentos para individualizar la sanci\u00f3n del delito. Esa norma dispone que el juez competente debe dividir el \u00e1mbito punitivo de la sanci\u00f3n en cuatro cuartos. Luego, para definir la pena a imponer, debe atender a unas reglas especiales que definen el cuarto del \u00e1mbito de movilidad punitiva en el que el juez debe definir la sanci\u00f3n correspondiente275. Eso significa que las modificaciones en cualquiera de los extremos de la pena impactan todos los \u00e1mbitos de dosificaci\u00f3n punitiva. De esta manera, el incremento punitivo en el extremo m\u00ednimo de la pena impact\u00f3 todos los extremos punitivos de cada cuarto. Esta situaci\u00f3n conllev\u00f3, de un lado, a una reducci\u00f3n del \u00e1mbito de movilidad punitiva que tienen las autoridades judiciales para determinar la sanci\u00f3n a imponer de 50 meses a 30 meses. Y, del otro, a un endurecimiento punitivo mayor de los homicidios agravados cometidos en circunstancias de menor gravedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el incremento punitivo introducido en el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022 responde al ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n reconoce al Legislador en materia penal. Esa facultad le permite, entre otros asuntos, graduar las penas a partir de consideraciones o valoraciones \u00e9ticas, sociales o de oportunidad. Sin embargo, el ejercicio de esa potestad no puede ser arbitrario o caprichoso. Aquel debe respetar los l\u00edmites dispuestos en la Constituci\u00f3n, entre ellos, el principio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Legislador no cont\u00f3 con elementos f\u00e1cticos para valorar la proporcionalidad y razonabilidad de la sanci\u00f3n. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta providencia en los fundamentos jur\u00eddicos 66 y 67, durante el tr\u00e1mite legislativo, el Congreso debe contar con elementos emp\u00edricos que le permitan valorar la pertinencia de acoger una sanci\u00f3n penal desde el punto de vista de la proporcionalidad. En atenci\u00f3n a los tr\u00e1mites legislativos rese\u00f1ados previamente, en este caso, la Sala advierte que los congresistas no deliberaron, ni aprobaron la iniciativa con fundamento en elementos emp\u00edricos que les permitieran valorar la norma objeto de discusi\u00f3n de cara a garantizar el principio de proporcionalidad. Incluso, en el proceso de formaci\u00f3n legislativa de la norma subrogatoria, varios congresistas advirtieron la ausencia de esos elementos para efectos de adelantar una discusi\u00f3n democr\u00e1tica y responsable con la ciudadan\u00eda (fundamentos jur\u00eddicos 85 y 86).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante las discusiones parlamentarias, los congresistas no precisaron en qu\u00e9 sentido el incremento en la sanci\u00f3n respetaba de forma estricta y reforzada el principio de la libertad personal, ni explicaron de qu\u00e9 manera garantizaba el fin de la resocializaci\u00f3n. A pesar de que la expedici\u00f3n de la norma subrogatoria significaba ratificar un incremento punitivo considerable, los congresistas no argumentaron la pertinencia de insistir en el aumento de la pena para el delito de homicidio. La Sala advierte que los tr\u00e1mites legislativos no contaron con razonamientos que justificaran esa decisi\u00f3n. Por el contrario, en la discusi\u00f3n de la norma subrogatoria, algunos representantes y senadores argumentaron que las medidas de la iniciativa generaban un impacto en el hacinamiento carcelario y en el ECI en materia penitenciaria y carcelaria (fundamentos jur\u00eddicos 85, 88 y 91). En otras palabras, manifestaron que aquellas no respetaban el principio de la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislativo tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 incrementar la pena para los homicidios agravados cometidos en el extremo inferior y mantener la sanci\u00f3n para el l\u00edmite superior era proporcional para garantizar el fin resocializador de la pena y respetar de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. De manera que, no tuvo en cuenta el contexto f\u00e1ctico que afronta el sistema penitenciario y carcelario en la actualidad sobre el que recae la declaratoria de un ECI, el cual ha conllevado a una vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos de las personas privadas de la libertad que les impide alcanzar una resocializaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incremento punitivo dispuesto en las normas objeto de control no supera el juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad en su intensidad intermedia. Tal y como se estableci\u00f3 previamente, esta modalidad del juicio implica verificar que la norma: (i) persiga un fin constitucionalmente importante; y, (ii) resulte efectivamente conducente para alcanzar el fin que persigue el legislador con su expedici\u00f3n. De superar lo anterior, procede analizar la proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala advierte que la ausencia de fundamentaci\u00f3n en los tr\u00e1mites legislativos rese\u00f1ados impide concluir que la disposici\u00f3n acusada persigue un fin constitucionalmente importante; y, es efectivamente conducente para alcanzarlo. Lo anterior, porque, de un lado, la protecci\u00f3n de la vida, a trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n de las conductas que la afectan, ya estaba dada con la pena inicialmente prevista para ese delito. Y, del otro, el Legislador no expuso las razones por las cuales resultaba oportuno aumentar las penas previstas para proteger la vida de los ciudadanos, o alcanzar otros prop\u00f3sitos constitucionales. Bajo ese escenario, resulta imposible evaluar si el incremento punitivo es o no efectivamente conducente para proteger el derecho a la vida. Por tanto, la medida no supera el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En este caso, la Corte advierte que el Legislador no cumpli\u00f3 con esa fundamentaci\u00f3n m\u00ednima que le exige el respeto por el principio de proporcionalidad. En ese sentido, excedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia punitiva. Como se demostr\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 75 a 94, el Congreso omiti\u00f3 justificar el incremento punitivo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidi\u00f3 aumentar la pena del delito de homicidio agravado sin contar con elementos f\u00e1cticos que le permitieran valorar si las condiciones en las que ocurren ese tipo de delitos son de tal importancia que ameritan incrementar la pena ya prevista con el fin de otorgar una protecci\u00f3n especial del bien jur\u00eddico tutelado por parte del Legislador. Tampoco argument\u00f3 por qu\u00e9 incrementar la pena para los homicidios agravados en el extremo inferior de la sanci\u00f3n y mantenerla en el l\u00edmite superior era proporcional, garantizaba el fin resocializador de la pena y respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad. En ese sentido, la norma no cont\u00f3 con una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima desde el punto de vista emp\u00edrico, relacionada con la naturaleza del bien jur\u00eddico protegido; la responsabilidad subjetiva del infractor; o, la actitud procesal del imputado; capaz de justificar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la medida implementada no supera el juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia. La falta de justificaci\u00f3n el Legislador impidi\u00f3 determinar cu\u00e1l era el fin constitucional importante perseguido por el incremento punitivo. Lo anterior, en la medida en que la protecci\u00f3n del derecho a la vida estaba dada con la criminalizaci\u00f3n inicial de la conducta y el Congreso no se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales el incremento punitivo resultaba conducente para materializar esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022276, por el desconocimiento del principio de proporcionalidad fundado en una ausencia de justificaci\u00f3n de la medida en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia dentro del marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada por los accionantes contra expresiones y normas contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. Lo anterior, por el presunto desconocimiento (i) del art\u00edculo 34 superior, (ii) de los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad tem\u00e1tica del tr\u00e1mite legislativo, y (iii) del principio de proporcionalidad de las penas, comprendido en el marco de la declaratoria del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Seg\u00fan los demandantes, los primeros 25 art\u00edculos eran contrarios al art\u00edculo 34 de la Carta porque regulaban la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable. Por su parte, el art\u00edculo 27 acusado desconoc\u00eda los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia porque regulaba un asunto que no ten\u00eda que conexidad con el objeto de la norma que lo conten\u00eda y fue incluido en el \u00faltimo debate sin discusi\u00f3n previa. Asimismo, vulneraba el principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal porque fue proferido sin justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuestiones previas, la Corte estableci\u00f3 que: (i) se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta en relaci\u00f3n con la Sentencia C-155 de 2022277, respecto de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12 ,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. Adem\u00e1s, (ii) precis\u00f3 que el control de constitucionalidad est\u00e1 limitado a las censuras formuladas por el demandante que re\u00fanan los requisitos de aptitud. Por tanto, no debe pronunciarse respecto de otros reproches planteadas por los intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala estableci\u00f3 que el art\u00edculo 27 acusado fue subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. Al respecto, determin\u00f3 que las disposiciones se\u00f1aladas tienen contenidos normativos id\u00e9nticos. En ese sentido, en principio, este Tribunal mantiene su competencia para pronunciarse de fondo, siempre que las censuras propuestas resulten admisibles para analizar un precepto id\u00e9ntico ubicado en otro cuerpo normativo. Respecto de los cargos por consecutividad, identidad flexible y de unidad de materia, estableci\u00f3 que aquellos carecen de aptitud en el escenario de la subrogaci\u00f3n porque est\u00e1n estrechamente vinculados con la vigencia de la norma cuestionada. En cuanto al cargo por vulneraci\u00f3n del principio de proporcionalidad, consider\u00f3 que la censura mantiene su aptitud en el escenario de la subrogaci\u00f3n porque est\u00e1 relacionada directamente con el contenido de la norma y el respeto de la Constituci\u00f3n durante su formaci\u00f3n. Por lo tanto, la subrogaci\u00f3n normativa no gener\u00f3 un cambio sustancial que impidiera un pronunciamiento de fondo. Asimismo, estudi\u00f3 la aptitud del cargo en este nuevo contexto y determin\u00f3 que el reproche es claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, consider\u00f3 que la Sala deb\u00eda determinar si: \u00bfel incremento de la pena establecida para el delito de homicidio agravado, previsto en el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, es contrario al principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico propuesto reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre: (i) los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia penal; (ii) el principio de proporcionalidad como par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de fijaci\u00f3n y aumento de penas; y, (iii) el alcance del principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. Con fundamento en ello, estudi\u00f3 el cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, en materia de dosificaci\u00f3n punitiva, el Legislador debe respetar el principio de proporcionalidad comprendido en el marco del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso debi\u00f3 cumplir con el est\u00e1ndar constitucional que exige el respeto del principio de proporcionalidad tanto en la norma subrogada, como en la subrogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que para estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 27 de Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, la Corte deb\u00eda evaluar las actuaciones del Legislador durante el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa de ambas normas para determinar si respet\u00f3 el principio de proporcionalidad y de razonabilidad en materia de penas, en el marco del ECI penitenciario y carcelario. Por lo tanto, la Sala present\u00f3 un recuento del debate legislativo que dio lugar al art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 y del tr\u00e1mite democr\u00e1tico que conllev\u00f3 a la expedici\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. Luego, estableci\u00f3 el alcance del contenido normativo objeto de control. A partir de ello, identific\u00f3 que el Legislador no (a) cont\u00f3 con elementos f\u00e1cticos que le permitieran valorar la razonabilidad del incremento punitivo de cara a proteger el bien jur\u00eddico tutelado. Tampoco, (b) valor\u00f3 objetivamente los elementos relevantes para establecer la sanci\u00f3n correspondiente a la conducta; ni, (c) expuso argumentos que justificaran que la pena a imponer respetaba de manera estricta y reforzada el principio de la libertad personal y respond\u00eda al fin resocializador de la pena. Y, finalmente, aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad en su intensidad intermedia para valorar la razonabilidad de la medida. Con fundamento en ello, concluy\u00f3 que la ausencia de justificaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la medida impide asegurar que la medida persigue un fin constitucional importante y es efectivamente conducente para ese prop\u00f3sito. En consecuencia, el incremento punitivo resulta desproporcionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada, subrogada por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022, desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal, en el marco del ECI penitenciario y carcelario. Lo expuesto, porque el Legislador omiti\u00f3 justificar esa decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal en los elementos establecidos por la jurisprudencia. En consecuencia, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022, en relaci\u00f3n con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales declar\u00f3 la inexequibilidad sobreviniente y declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155 de 2022, en relaci\u00f3n con las normas de la Ley 2098 de 2021 respecto de las cuales la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad sobreviniente con efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-383\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.613 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 9\u00b0, 10\u00b0, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley 2098 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador (E): \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito apartarme de la decisi\u00f3n consistente en pronunciarse de fondo frente al cargo formulado contra el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, que incrementaba el m\u00ednimo de las penas para algunas circunstancias de agravaci\u00f3n del homicidio -contenidas en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo penal-, puesto que el cargo resultaba a todas luces inepto por incumplir el requisito del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 de se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideraron infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes construyeron el cargo se\u00f1alando que el legislador \u201cexcedi\u00f3 su libertad de configuraci\u00f3n en materia penal y desconoci\u00f3 el ECI que existe en el sistema penitenciario y carcelario\u201d, y contrastaron la norma con la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, en lugar de hacerlo con alguna norma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que es el par\u00e1metro de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal falencia no puede ser superada bajo el principio pro actione, ni mucho menos permite la creaci\u00f3n de un nuevo est\u00e1ndar de control constitucional abstracto a partir de las consideraciones jurisprudenciales sobre un estado de cosas inconstitucional (ECI), como el declarado en materia penitenciaria y carcelaria. Si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre la grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que padece la poblaci\u00f3n privada de la libertad, lo ha hecho en sede de control constitucional concreto y a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de derechos. De hecho, el citado est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo al que alude la ponencia para valorar la constitucionalidad de la norma, ha tenido lugar en sentencias de tutela, en las que, adem\u00e1s, se ha formulado en calidad de propuesta de lineamiento para el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasladar el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n de la norma en los casos concretos a la constitucionalidad de la norma en abstracto, resulta, no solamente antit\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n invasivo de las facultades del legislador en el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal como pol\u00edtica p\u00fablica. Muestra de ello es que, al desarrollar el juicio de proporcionalidad en sentido intermedio, la ponencia invierte la carga de la presunci\u00f3n de constitucionalidad, cuando incluye en el juicio de idoneidad la exigencia de que el legislador determine emp\u00edricamente que la medida resulta efectivamente conducente para alcanzar el fin pretendido. Sin embargo, no resulta razonable que en el juicio de proporcionalidad que la Corte efect\u00faa sobre las normas que gozan de una presunci\u00f3n de constitucionalidad, establezca un nuevo criterio seg\u00fan el cual la ausencia de evidencia emp\u00edrica implica falta de idoneidad de la medida y por tanto su inconstitucionalidad. A la anterior conclusi\u00f3n se llega por la v\u00eda de elevar -err\u00f3neamente- a par\u00e1metro de control constitucional el est\u00e1ndar constitucional m\u00ednimo fijado por la jurisprudencia, exigencia que no plantea el texto superior y que pasa por alto los retos frente a la naturaleza del fundamento emp\u00edrico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, los datos emp\u00edricos que permiten valorar las deficiencias en la criminalizaci\u00f3n secundaria -persecuci\u00f3n y enjuiciamiento- o terciaria -ejecuci\u00f3n de penas-, se obtienen a partir de una evaluaci\u00f3n de los procesos judiciales que han tenido lugar o que se encuentran en marcha, pues all\u00ed puede determinarse si la capacidad de los operadores, los recursos y otros elementos, son suficientes o requieren ajustes, y si los establecimientos carcelarios son adecuados y suficientes. Asunto muy distinto, es supeditar la fase de criminalizaci\u00f3n primaria -tipificaci\u00f3n de conductas- a elementos emp\u00edricos que no existen, y que s\u00f3lo es posible conocer tras la aplicaci\u00f3n de la norma penal que se adopta y su posterior evaluaci\u00f3n. Este es el caso de la norma que aumentaba las sanciones para algunos de los agravantes del homicidio, declarada inconstitucional en esta sentencia. En este sentido, la libertad de configuraci\u00f3n del legislador se acent\u00faa en sede de criminalizaci\u00f3n primaria en la que corresponde escoger entre muchos medios el que se considere m\u00e1s adecuado para enfrentar un fen\u00f3meno complejo. No puede pretenderse sustituir el juicio del legislador por la v\u00eda de una pretendida evidencia emp\u00edrica imposible de aportar antes de que exista la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el ECI atiende a una violaci\u00f3n masiva de derechos fundamentales que requiere decisiones estructurales para ser superadas pero que, sin embargo, no crea un sistema normativo de rango constitucional que sirva de par\u00e1mtero para adelantar el control abstracto de constitucionalidad. En cambio, debe mantenerse el an\u00e1lisis de proporcionalidad respetando el precedente, esto es, circunscribi\u00e9ndolo a los criterios con los que la Corte ha valorado la expedici\u00f3n de normas de naturaleza penal, que incluyen la importancia del bien jur\u00eddico, la gravedad de la amenaza o el da\u00f1o, la repercusi\u00f3n en el orden social, o la imputaci\u00f3n subjetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-383 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): Hern\u00e1n Correa Cardozo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Esto, porque, si bien comparto la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2022, respecto de los art\u00edculos 1 a 26 de la Ley 2098 de 2021, disiento de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021. Lo anterior, con fundamento en tres razones. Primero, la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 27 de la Ley 2098 de 2021 y 8 de la Ley 2197 de 2022 no era procedente. En consecuencia, la Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. Segundo, en gracia de discusi\u00f3n, de entenderse procedente la referida integraci\u00f3n normativa, el cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con dicha norma no satisfac\u00eda las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Tercero, de acreditarse la competencia de la Corte y de entenderse apta la demanda, lo cierto es que, en el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022, el Legislador s\u00ed tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 27 de la Ley 2098 de 2021 y 8 de la Ley 2197 de 2022 no era procedente, por lo que la Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en casos de subrogaci\u00f3n, la integraci\u00f3n normativa solo es procedente si \u201cla norma subrogada y la subrogatoria tienen (\u2026) id\u00e9ntico contenido\u201d278. En el caso concreto, las disposiciones demandada e integrada no son id\u00e9nticas, habida cuenta de sus disimiles (i) estructuras, (ii) finalidades y (iii) contenidos normativos. En relaci\u00f3n con la estructura, el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 solo prev\u00e9 una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva279, mientras que el art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022 prev\u00e9 dos circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva280. Respecto de las finalidades, el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 agrava por igual las conductas descritas en la norma, mientras que el art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022 tiene por objeto cualificar la gravedad de las conductas. En cuanto al contenido normativo, el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 prev\u00e9 que la \u00fanica circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva prescrita en la norma se activa en diez supuestos de hecho, mientras que el art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022 dispone, de un lado, siete supuestos de hecho para activar la primera circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva y, de otro lado, cinco supuestos de hecho para configurar la segunda circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva. Por lo anterior, en el presente asunto, la Corte no ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre la norma subrogatoria. Por \u00faltimo, la Corte ha reiterado que, \u201cen todos los casos en los que la Corte se ha pronunciado sobre una norma subrogatoria, la justificaci\u00f3n ha sido la misma: la norma jur\u00eddica acusada no se ha modificado (\u2026), a pesar de que la regla en ella contenida ya no repose en el art\u00edculo de la ley que se acus\u00f3, sino en otro proferido con posterioridad\u201d281.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En gracia de discusi\u00f3n, de entenderse procedente la referida integraci\u00f3n normativa, el cargo formulado por el actor en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021 no satisfizo las exigencias de la jurisprudencia constitucional. Primero, el cargo no satisfizo el requisito de certeza, por cuanto se fund\u00f3 en inferencias subjetivas sobre el alcance de la disposici\u00f3n demandada. En efecto, en su demanda, los accionantes afirmaron que el art\u00edculo 27 ibidem desconoce las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. Sin embargo, de la lectura de esta disposici\u00f3n no se advierte, siquiera prima facie, que la misma tenga por objeto modificar las condiciones actuales del sistema penitenciario y carcelario. Segundo, el cargo no satisfizo el requisito de especificidad, porque los demandantes omitieron explicar, con argumentos concretos, de qu\u00e9 manera la norma objeto de control desconoce los mandatos previstos por la Constituci\u00f3n. Esto impide verificar si existe una verdadera oposici\u00f3n entre el contenido normativo acusado y los preceptos superiores presuntamente vulnerados. Tercero, el cargo no satisfizo el requisito de pertinencia, debido a que los demandantes no se\u00f1alaron cu\u00e1l es la disposici\u00f3n constitucional que desconoce la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, se limitaron a se\u00f1alar que el cargo se funda en el presunto desconocimiento de las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario, a pesar de que dichas sentencias no constituyen par\u00e1metro de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, en el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022, el Legislador s\u00ed tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En efecto, mediante la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2197 de 2022, el Gobierno nacional indic\u00f3 que el aumento de las penas de prisi\u00f3n se funda en \u201clos altos niveles de cr\u00edmenes y de reincidencia\u201d282. Al respecto, manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n hace necesario \u201cdesarrollar una pol\u00edtica general preventiva que permita la efectiva aplicaci\u00f3n de las normas penales, constituyendo una reafirmaci\u00f3n a las expectativas del cumplimiento de las normas jur\u00eddicas que cualquier persona tiene y que se ven quebrantadas al cometer el delito\u201d283. Para justificar su decisi\u00f3n, en la exposici\u00f3n de motivos, present\u00f3 \u201cun an\u00e1lisis (i) del nivel agregado de delitos en el pa\u00eds, para luego abordar (ii) el nivel de reincidencia en el sistema penal Colombiano\u201d284. En relaci\u00f3n con este asunto se presentaron m\u00faltiples intervenciones de los congresistas. Estas intervenciones, que son citadas in extenso por la sentencia, ponen de presente que el Legislador cont\u00f3 con elementos suficientes para valorar (i) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese inter\u00e9s protegido; (iii) la repercusi\u00f3n de esa afectaci\u00f3n en el orden social y (iv) la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos. A su vez, permiten concluir que el Legislador s\u00ed tuvo en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias que declararon el ECI del sistema penitenciario y carcelario. En particular, en la sentencia T-762 de 2015 que, entre otras, dispuso que \u201cla pol\u00edtica criminal debe estar sustentada en elementos emp\u00edricos\u201d, debido a que \u201cuno de los puntos \u00e1lgidos y problem\u00e1ticos de la pol\u00edtica criminal es la ausencia de fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica\u201d de este tipo de decisiones, que \u201cafecta[n] transversalmente todas las etapas de la misma\u201d. En estos t\u00e9rminos, el Congreso satisfizo el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto justific\u00f3, de manera razonable, el contenido del art\u00edculo 8 de la Ley 2197 de 2022. Por tanto, esta norma ha debido ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-383\/22285\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-383 de 2022. Comienzo por reiterar que acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed como sus argumentos centrales. Sin embargo, esta aclaraci\u00f3n tiene el prop\u00f3sito de resaltar dos aspectos importantes de la providencia. El primero, que profundiza en una l\u00ednea de pensamiento seguida en casos recientes y que consiste en tomar en serio algunos efectos normativos comprobables de la regulaci\u00f3n penal, en especial, en el marco de los principios de idoneidad y necesidad del examen de proporcionalidad. El segundo, que espec\u00edficamente ese an\u00e1lisis se llev\u00f3 a cabo en funci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en prisiones, c\u00e1rceles y lugares de detenci\u00f3n transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-383 de 2022, la Corte Constitucional decidi\u00f3 (i) declarar inexequible el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021,286 subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022,287 y (ii) estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2022288 sobre diversas normas asociadas a la reforma que pretendi\u00f3 establecer la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 27 de la Ley 2098 y el inciso 1\u00ba de la Ley 2197 de 2022 aumentaban el l\u00edmite inferior del homicidio agravado, en funci\u00f3n de la edad de la v\u00edctima, de 400 a 480 meses, manteniendo el l\u00edmite superior en 600 meses. La Sala Plena, en la Sentencia C-383 de 2022, se refiri\u00f3 a los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal y concluy\u00f3 que ambas normas desconocieron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal. En especial, estim\u00f3 que el Congreso no justific\u00f3 este aumento de penas en el contexto del Estado de Cosas Inconstitucional en c\u00e1rceles, prisiones y lugares de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis planteado en esta providencia marca un hito en el control de constitucionalidad de normas que extienden o intensifican el uso del derecho penal, pues, si bien la Sala Plena estudi\u00f3 la posible contradicci\u00f3n entre normas de distinta jerarqu\u00eda, lo cierto es que acompa\u00f1\u00f3 este an\u00e1lisis abstracto con una reflexi\u00f3n acerca de lo que el contexto inhumano de las prisiones, c\u00e1rceles y otros lugares del pa\u00eds exigen a las autoridades al pensar en la razonabilidad de un aumento de penas como el que fue objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ruta de an\u00e1lisis resultaba necesaria por dos razones. La primera es que el test de proporcionalidad, un examen en el que se valora la manera en que una finalidad perseguida por el legislador afecta o favorece diversos principios constitucionales, incluye dos pasos que exigen an\u00e1lisis emp\u00edricos o pr\u00e1cticos, destinados a evaluar si los medios utilizados en efecto conducen al prop\u00f3sito que se persigue, y, de ser el caso, si existen medios que podr\u00edan alcanzar el mismo fin sin afectar con la misma intensidad diversos principios de la Constituci\u00f3n. La segunda es que, como sostuve en la aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-294 de 2021, ignorar las condiciones de hacinamiento al crear nuevas sanciones &#8211; como la prisi\u00f3n perpetua revisable &#8211; o aumentar las penas &#8211; como en el caso bajo estudio &#8211; puede implicar un retroceso en cuanto a la protecci\u00f3n de la dignidad humana y por lo tanto en la vigencia de un estado constitucional basado en la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, resulta v\u00e1lido y en ocasiones imperativo que la Corte realice un an\u00e1lisis que comprenda el contexto y las consecuencias normativas de las disposiciones demandadas, cuando aquellas involucran el uso del derecho penal e impactan de manera intensa la posibilidad de superar estados de cosas inconstitucionales. Este estudio es imprescindible por la manera en que puede restringir intensamente derechos fundamentales, de la libertad a la vida familiar;289 y, por la infortunada frecuencia con que se utiliza para alcanzar beneficios en la percepci\u00f3n que los ciudadanos tienen de sus autoridades y, no en funci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal adecuada. Ambos, factores que pueden afectar en especial la vida de personas y grupos vulnerables, como lo ha constatado la Sala Plena en escenarios como la prisi\u00f3n perpetua revisable.290 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, desde hace al menos 25 a\u00f1os, hay un elemento que debe integrar la configuraci\u00f3n legislativa racional en materia penal y penitenciaria: la situaci\u00f3n de hacinamiento penitenciario, carcelario y de los lugares de detenci\u00f3n transitoria, que ha derivado en \u00faltimas en la lesi\u00f3n constante e intensa de los derechos de una poblaci\u00f3n vulnerables y en situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la primera vez que la Corte Constitucional declar\u00f3 que ese es un estado de cosas ajeno a la Constituci\u00f3n, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de las consecuencias de una legislaci\u00f3n puramente reactiva y punitiva. Este llamado fue reafirmado despu\u00e9s en la Sentencia T-388 de 2013291 y, en especial, en la Sentencia T-762 de 2015,292 donde se concluy\u00f3 que la pol\u00edtica criminal, sin distingo de gobiernos, ha agravado la situaci\u00f3n de c\u00e1rceles y prisiones y, recientemente, de los centros de detenci\u00f3n mencionados. Y, a pesar de los sucesivos exhortos y \u00f3rdenes dirigidos a las autoridades en estas providencias, la realidad ha demostrado, tercamente, que las cosas no han cambiado, que la vida en las c\u00e1rceles no se ha transformado y que estas siguen siendo lugares donde mayoritariamente el r\u00e9gimen constitucional ha sido suspendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, como lo expuso claramente la Sentencia C-383 de 2022,293 es necesario se\u00f1alar que uno de los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n al margen de configuraci\u00f3n legislativa es el principio de proporcionalidad,294 el cual necesariamente tiene que analizarse en el contexto del estado de cosas inconstitucional ya mencionado. Todo lo expuesto conduce a recordar que, al analizar la constitucionalidad de una norma penal, la Corte mantiene en mente que el fin principal de la pena es el resocializador, lo que irremediablemente impone el deber de tener presente la inhumana situaci\u00f3n de lugares en los que se priva de la libertad a cientos de miles de personas en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado termin\u00f3 su periodo constitucional el 1\u00b0 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con el primer cargo, relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 superior, el despacho advirti\u00f3 que las referencias de la demanda al objeto de censura no eran precisas. Por lo tanto, solicit\u00f3 a los actores precisar el objeto del reproche. Respecto de la censura en contra del art\u00edculo 27 de la norma aludida, la Magistrada Sustanciadora inadmiti\u00f3 el cargo por falta de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. En consecuencia, le solicit\u00f3 a los accionantes indicar si dicho cargo configuraba un solo reproche o si se trataba de cargos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>4 El t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 15, 16 y 17 de febrero de 2022. Los accionantes presentaron la correcci\u00f3n de la acci\u00f3n el 17 de febrero de 2022. Oficio del 18 de febrero de 2022. En expediente digital. Documento: \u201cD-14613-Informe con correcci\u00f3n a despacho.pdf\u201d. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Auto del 11 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14613-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. P\u00e1gs. 22-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 2098 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>8 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 34. \u201cSe proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. \/\/ No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-294 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor medio del cual se modifica el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, suprimiendo la prohibici\u00f3n de la Pena de Prisi\u00f3n Perpetua y estableciendo la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha considerado que los l\u00edmites expl\u00edcitos son: la prohibici\u00f3n de la pena de muerte (C.P. art. 11); el no sometimiento a desaparici\u00f3n forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (C.P. art. 12); la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n (C.P. art. 34); entre otras. Por su parte, los l\u00edmites impl\u00edcitos implican que el Legislador tiene la obligaci\u00f3n de propender por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, estos son, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Los ciudadanos fundamentan este argumento en lo dispuesto en las Sentencias C-420 de 2002, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y, C-468 de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 MMPP. Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Correcci\u00f3n de la demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14613-Correcci\u00f3n Juan Pablo Uribe y Nicol\u00e1s Fillippo Rangel.pdf\u201d. P\u00e1g. 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Demanda. En expediente electr\u00f3nico. Documento \u201cD-14613-DRA. ORTIZ.pdf\u201d. Folios 22-23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Los art\u00edculos 8\u00b0, 25 y 27 de la Ley 2098 de 2021 no tienen relaci\u00f3n expl\u00edcita con la prisi\u00f3n perpetua. Con todo, el art\u00edculo 25 presenta una particularidad. Aunque la norma no menciona la prisi\u00f3n perpetua revisable, si establece que tiene por prop\u00f3sito cumplir el Acto Legislativo 01 de 2020, el cual fue declarado inexequible. Para la Comisi\u00f3n, esa situaci\u00f3n no implica que la norma resulte contraria a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque la Carta no proh\u00edbe que el Congreso le ordene al Gobierno Nacional una pol\u00edtica p\u00fablica para prevenir la violencia y la comisi\u00f3n de delitos sexuales en contra de los menores de edad. Por el contrario, esa obligaci\u00f3n hace parte de sus competencias. En consecuencia, la inexequibilidad sobreviniente no afecta toda la norma. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf\u201d. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta posici\u00f3n fue respaldada por: el Semillero de investigaci\u00f3n en derecho penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano (en expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-04-05 22-28-09).pdf\u201d); la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagu\u00e9 (en expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-24 21-21-39).pdf\u201d); la Universidad de los Andes (en expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-30 16-35-09).pdf\u201d); y, la Universidad Sergio Arboleda (en expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-06 17-31-31).pdf\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Esta postura fue suscrita por: los Semilleros de Investigaci\u00f3n en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y de Investigaci\u00f3n de Psicolog\u00eda Forense de la Universidad del Bosque (En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-04-05 22-28-09).pdf\u201d); el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF (En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 09-29-15).pdf\u201d); el Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado (En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 15-39-53).pdf\u201d); y el Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado (En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf\u201d);\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Esa alternativa fue propuesta por el Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad del Rosario, suscrita por su coordinadora la Doctora Angie Daniela Yepes Garc\u00eda y otros (en expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-31 15-30-05).pdf\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Universidad destac\u00f3 que \u201cresulta preocupante los vicios de forma que se experimentaron en el tr\u00e1mite de la elaboraci\u00f3n del proyecto de ley\u201d. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-24 21-21-39).pdf\u201d. Folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En cuanto a los cargos presentados en la demanda, la Comisi\u00f3n asegur\u00f3 que comparte el segundo cargo de la demanda, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 27 acusado viola los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, expuso que la norma cuestionada aument\u00f3 la pena establecida para el homicidio agravado en circunstancias ajenas a las reguladas para la prisi\u00f3n perpetua revisable. En ese sentido, consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n excedi\u00f3 el objeto de la ley. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que esa norma fue agregada al proyecto de ley con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de los textos definitivos de la ley. Por esa raz\u00f3n, no fue debatida en el segundo y cuarto debate. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-30 16-35-09).pdf\u201d. Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-06 17-31-31).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En cuanto a los cargos presentados en la demanda, la Comisi\u00f3n asegur\u00f3 que comparte el segundo cargo de la demanda, seg\u00fan el cual, el art\u00edculo 27 acusado viola los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia. Al respecto, expuso que la norma cuestionada aument\u00f3 la pena establecida para el homicidio agravado en circunstancias ajenas a las reguladas para la prisi\u00f3n perpetua revisable. En ese sentido, consider\u00f3 que esa disposici\u00f3n excedi\u00f3 el objeto de la ley. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que esa norma fue agregada al proyecto de ley con posterioridad a la aprobaci\u00f3n de los textos definitivos de la ley. Por esa raz\u00f3n, no fue debatida en el segundo y cuarto debate. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Intervenci\u00f3n de la Universidad de los Andes. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-30 16-35-09).pdf\u201d. Folios 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El 5 de abril de 2022, el Semillero de Investigaci\u00f3n manifest\u00f3 que comparte el razonamiento de los demandantes, seg\u00fan el cual el art\u00edculo 27 de la ley aludida es inconstitucional porque fue aprobado sin justificaci\u00f3n alguna a lo largo del debate parlamentario. Con todo, consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n ratifica que la intenci\u00f3n del Legislador, al introducir la norma, era garantizar la proporcionalidad de las penas en abstracto en relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n perpetua como sanci\u00f3n. A partir de lo expuesto, el interviniente argument\u00f3 que, debido a la estrecha relaci\u00f3n entre los aumentos punitivos al delito de homicidio y la pena de prisi\u00f3n perpetua, la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 tambi\u00e9n debe conllevar a declarar la inconstitucionalidad por consecuencia de los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 2098 de 2021. Intervenci\u00f3n del Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho Penal de la Universidad Jorge Tadeo Lozano. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-04-05 22-28-09).pdf\u201d. Folios 4 a 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado indic\u00f3 que los aumentos punitivos consagrados en los art\u00edculos 10 y 27 de la Ley 2098 de 2021 no responden a los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de la sanci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que esos aumentos suelen estar justificados en la prevenci\u00f3n general de la pena. Sin embargo, no tienen un sustento emp\u00edrico que explique el car\u00e1cter disuasorio de la norma. Por el contrario, esas decisiones de pol\u00edtica criminal han prolongado el ECI en materia carcelaria. Intervenci\u00f3n del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal de la Universidad Externado. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 15-39-53).pdf\u201d. Folios 1 a 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La organizaci\u00f3n expuso que el art\u00edculo 27 acusado tambi\u00e9n desconoce el principio de proporcionalidad en materia penal. Se\u00f1al\u00f3 que, ante la modificaci\u00f3n normativa de ese art\u00edculo, el delito de homicidio por un motivo f\u00fatil o por recompensa tendr\u00eda una sanci\u00f3n de 40 a 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n. A juicio de la interviniente, esa sanci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada en relaci\u00f3n con los delitos de genocidio y desaparici\u00f3n forzada. Este \u00faltimo sancionado con una pena de 20 a 30 a\u00f1os de privaci\u00f3n de la libertad, y de 30 a 40 a\u00f1os en su modalidad agravada. En conclusi\u00f3n, para la Comisi\u00f3n el art\u00edculo 27 acusado vulner\u00f3 los principios de consecutividad, identidad flexible, de unidad tem\u00e1tica y de proporcionalidad de las penas. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf\u201d. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>37 La universidad argument\u00f3 que el Legislador suele actuar en contrav\u00eda de una pol\u00edtica criminal democr\u00e1tica orientada por los principios de coherencia, proporcionalidad, previsi\u00f3n, respeto por los derechos fundamentales y los est\u00e1ndares fijados en la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, no es extra\u00f1o que, durante la formaci\u00f3n del art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, el Legislador haya dejado de consultar los lineamientos de la pol\u00edtica criminal del ciudadano para implementar una que corresponda al enemigo. Es decir, una que no tenga en cuenta los l\u00edmites formales y materiales del ejercicio del poder punitivo del Estado. En su criterio, ese tipo de pol\u00edticas resultan en una negaci\u00f3n de la dignidad humana entendida como un principio fundante del modelo de Estado, social y democr\u00e1tico de Derecho. A partir de lo anterior, afirm\u00f3 que \u201ces imperativo que se tomen en serio los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia jur\u00eddico-penal, pues resulta inadmisible que, por cuenta de esa prerrogativa, no solo se cometan excesos de toda \u00edndole, como los se\u00f1alados en el cargo propuesto por el accionante, sino, lo que es m\u00e1s grave, se afecten garant\u00edas constitucionales y convencionales cuya vulneraci\u00f3n se mantiene hasta tanto no haya pronunciamiento en sede de control de constitucionalidad\u201d. Intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-06-06 17-31-31).pdf\u201d). Folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 12-17-51).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Intervenci\u00f3n del ICBF. En expediente digital. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 09-29-15).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor lo anterior, la Comisi\u00f3n encuentra una vulneraci\u00f3n flagrante del principio del non bis in \u00eddem en los arts. 103A y 211A, pues establecen aumentos de penas reiterados por las mismas circunstancias. As\u00ed, por ejemplo, una conducta de homicidio o de acceso carnal violento podr\u00eda ser agravada simult\u00e1neamente por las causales de los arts. 104 y 211 respectivamente (por ejemplo, si se cometen por un familiar contra un menor de 14 a\u00f1os), y recibir nuevamente un agravamiento de la pena por la misma causa en el art. 103A y el 211A por ser cometidos contra menores de 18 a\u00f1os (el supuesto de hecho de ambos art\u00edculos). Esto se debe a que las disposiciones de la Ley 2098 de 2021 y las originalmente establecidas en los arts. 104 y 211 del C\u00f3digo Penal tienen supuestos jur\u00eddicos distintos: mientras que los arts. 104 y 211 operan para los delitos simples de homicidio y los delitos sexuales referidos, el art. 103A agrava expl\u00edcitamente sobre el homicidio agravado (art. 104) si se comete en menor de 18 a\u00f1os, y el 211A opera cuando los delitos del art. 205, 207 y 210 se realiza contra un menor de 18 a\u00f1os \u2013 circunstancia diferente, pero concurrente, con las de procedencia de los agravantes del art. 211\u201d. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf\u201d. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>41 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Seg\u00fan la Comisi\u00f3n, esas disposiciones \u201cincrementan las penas para el homicidio simple, el homicidio agravado y los diferentes delitos sexuales referidos entre 40 y 50 a\u00f1os de prisi\u00f3n cuando se cometen contra menores de 18 a\u00f1os y las hacen mucho mayores que, por ejemplo, la pena para el genocidio\u201d. La interviniente destac\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido que no existen criterios objetivos para determinar la sanci\u00f3n que le corresponde a un delito. Por el contrario, esos asuntos debe determinarlos el Legislador en el marco del debate democr\u00e1tico. Con todo, la Corte advirti\u00f3 que esa libertad de configuraci\u00f3n legislativa est\u00e1 limitada por el principio de proporcionalidad, el cual tiene sustento en la dignidad humana, la inalienabilidad de los derechos de la persona, la prohibici\u00f3n de tratos crueles inhumanos y degradantes, entre otros. En ese sentido, la Sentencia C-1404 de 2000 estableci\u00f3 que, para definir la magnitud de las penas, el Legislador debe considerar: (i) la importancia del bien jur\u00eddico; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico; (iii) el \u00e1mbito diferenciado de la responsabilidad del autor (dolo o culpa); y, (iv) la actitud procesal del imputado. Con fundamento en esos elementos, la Comisi\u00f3n advirti\u00f3 que los incrementos punitivos establecidos en la norma son abiertamente desproporcionados en comparaci\u00f3n con las sanciones establecidas para otros delitos que revisten mayor gravedad. A manera de ejemplo, la organizaci\u00f3n destac\u00f3, entre otros, que el delito de genocidio, el cual puede incluir homicidios masivos de menores de edad, est\u00e1 sancionado con una pena de 30 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Sin embargo, en virtud de las normas acusadas, el homicidio o el acceso carnal de un menor de edad conllevar\u00eda a una pena privativa de la libertad de 40 a 50 a\u00f1os. En su criterio, los aumentos punitivos mencionados fueron incluidos de forma aislada y antit\u00e9cnica. Esa situaci\u00f3n gener\u00f3 la desfiguraci\u00f3n de la proporcionalidad de las penas y la imposici\u00f3n de sanciones incoherentes que no soportan un an\u00e1lisis de razonabilidad superficial. Por esa raz\u00f3n, la Comisi\u00f3n considera que la Corte debe declarar la inexequibilidad de la totalidad de los art\u00edculos 10 y 11 de la Ley 2098 de 2021. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Sentencia T-388 de 2013. Documento: \u201cD0014613-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-27 16-40-11).pdf\u201d. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Concepto Ministerio P\u00fablico. En expediente digital. Documento: \u201cD-14613-Informe concepto Procuradora General de la Naci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Concepto Ministerio P\u00fablico. En expediente digital. Documento: \u201cD-14613-Informe concepto Procuradora General de la Naci\u00f3n.pdf\u201d. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00cddem. Folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Las consideraciones de este cap\u00edtulo fueron parcialmente retomadas de las Sentencias C-137 de 2022 y C-571 de 2016, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>52 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 243.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-228 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencias C-228 de 2015, C-387 de 2017 y C-118 de 2018. Todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-489 de 2009, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>59 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-163 de 2022, MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>62 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Consideraciones retomadas de las Sentencias C-111 de 2022 y C-304 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-084 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201c[E]l car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la naturaleza taxativa de las modalidades de control autom\u00e1tico, impiden a la Corte pronunciarse sobre asuntos que no hayan sido formulados por los demandantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-294 de 2012, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-284 de 2014, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>70 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Decreto 2067 de 1992. Art\u00edculo 22. \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \/\/ La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera &lt;sic&gt; norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Ley 270 de 1996. Art\u00edculo 46. \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-284 de 2014, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-284 de 2014, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-284 de 2014, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Auto 243 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia C-194 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-294 de 2012, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201cComo puede advertirse, el interviniente no presenta un an\u00e1lisis m\u00ednimo que permita colegir las razones del incumplimiento de cada uno de los requisitos de la carga argumentativa, por lo que en ese sentido, de modo inicial, la Sala advierte que, tal y como se plante\u00f3 en el auto admisorio, los demandantes en t\u00e9rminos generales, y en el cargo particular de desconocimiento del art\u00edculo 152 literal e) de la Constituci\u00f3n, presentaron una carga argumentativa m\u00ednima que permite a la Corte avanzar en el estudio de fondo de los cargos\u201d. Sentencia C-100 de 2022, MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-294 de 2012, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Consideraciones retomadas de la Sentencia C-429 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 La subrogaci\u00f3n, como modalidad de derogaci\u00f3n, se explica en la Sentencia C-019 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-502 de 2012, MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>87 MP. Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>88 V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-156 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>89 Esta misma tesis fue adoptada en las Sentencias C-502 de 2012, MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango y C-156 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. En el primero de los fallos citados se sostuvo: \u201cla Corte define una postura con relaci\u00f3n a mantener su competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de disposiciones que, al momento de fallar, se encuentran subrogadas, siempre y cuando el contenido normativo acusado se haya mantenido inalterado en el nuevo precepto y las razones de inconstitucionalidad o constitucionalidad alegadas por el demandante y los intervinientes resulten igualmente pertinentes. Lo anterior, adem\u00e1s, en cumplimiento de los principios que rigen el acceso a la justicia en un Estado Social de Derecho y que incluyen la econom\u00eda procesal, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y, de manera especial, el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n impetrada (art\u00edculos 29, 228, 229, 40 n\u00fam. 6\u00ba, 241 n\u00fam. 4\u00ba C.P.). De modo que, si tiene sentido que el juez constitucional se pronuncie sobre normas derogadas o sobre normas transitorias de vigencia expirada, con mayor raz\u00f3n debe tenerlo para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Carta respecto de normas que subsisten, pero que se ubican en una disposici\u00f3n distinta de la acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-291 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 599 de 2000. Art\u00edculo 104. \u201cLa pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 2197 de 2022. Art\u00edculo 8. \u201cModif\u00edquese el art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 104. Circunstancias de agravaci\u00f3n. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: \/\/ 1. En los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad dom\u00e9stica. \/\/ 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los copart\u00edcipes. \/\/ 3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XII y en el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo XIII, del libro segundo de este c\u00f3digo. \/\/ 4. Por precio, promesa remuneratoria, \u00e1nimo de lucro o por otro motivo abyecto o f\u00fatil. \/\/ 5. Vali\u00e9ndose de la actividad de inimputable. \/\/ 6. Con sevicia. \/\/ 7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. \/\/ La pena ser\u00e1 de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el art\u00edculo anterior se cometiere: \/\/ 1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. \/\/ 2. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el T\u00edtulo II de este Libro y agentes diplom\u00e1ticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. \/\/ 3. En persona menor de edad. \/\/ 4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor p\u00fablico, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa en raz\u00f3n de ello. \/\/ 5. En persona que, siendo miembro de la fuerza p\u00fablica y\/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polic\u00eda judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a trav\u00e9s de la Ley o reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 2098 de 2021. Art\u00edculo 27. \u201cModif\u00edquese el inciso primero del art\u00edculo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara as\u00ed: \u201cART\u00cdCULO 104: CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N. La pena ser\u00e1 de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n, si la conducta descrita en el Art\u00edculo anterior se cometiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, la Corte ha considerado que \u201c[l]os principios de consecutividad e identidad flexible se inscriben en el marco del papel de los \u00f3rganos pol\u00edticos y su car\u00e1cter representativo y deliberativo en una democracia constitucional. As\u00ed mismo, cobran una importancia notable, debido al poder de creaci\u00f3n normativa de nivel general que el propio sistema jur\u00eddico confiere a los citados \u00f3rganos. En tanto est\u00e1ndares de naturaleza procedimental, concurren junto con otras reglas en la formaci\u00f3n de la voluntad de las c\u00e1maras legislativas, en orden a garantizar procesos deliberativos transparentes, imparciales y reflexivos, que aseguran una legislaci\u00f3n acorde con el principio de representatividad y el respeto a las minor\u00edas\u201d. Sentencia C-084 de 2019, MP. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cEl principio de unidad de materia encuentra fundamento en los arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n [55] y tiene por objeto racionalizar y tecnificar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, de tal forma que se impida la aparici\u00f3n subrepticia de disposiciones inconexas con la materia principal de cada ley y, por tanto, escapen al riguroso proceso de construcci\u00f3n legislativa que se debe surtir. Por tanto, el principio de unidad de materia guarda una relaci\u00f3n necesaria con el principio democr\u00e1tico, al pretender la defensa del debate legislativo [56]. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado a este vicio como uno de car\u00e1cter sustantivo y no meramente formal, dado que la compatibilidad de las disposiciones acusadas con aquel exige una valoraci\u00f3n acerca la materia objeto de regulaci\u00f3n y no propiamente relacionada con su proceso de formaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, las disposiciones enjuiciadas pueden haber cumplido cabalmente con el procedimiento legislativo correspondiente para su aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n, y aun as\u00ed ser inconstitucional, al no satisfacer las exigencias derivadas del citado principio\u201d. Sentencia C-047 de 2021, MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>96 Consideraciones retomadas de la Sentencia C-111 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-634 de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia C-223 de 2017, MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia C-182 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada por las sentencias C-603 de 2016, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-043 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia C-500 de 2014, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, reiterada en la Sentencia C-516 de 2015, MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>102 Por ejemplo, en la Sentencia C-180 de 2014, MP. Alberto Rojas R\u00edos, la Sala Plena integr\u00f3 el inciso segundo del art\u00edculo 23A de la Ley 1592 de 2012 con el art\u00edculo 23 de esta Ley porque (i) el inciso demandado complementaba lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la normativa referenciada, sobre el tr\u00e1mite del incidente de individualizaci\u00f3n de afectaciones, en cuanto se\u00f1alaba el procedimiento consecuente a la finalizaci\u00f3n del mismo, de all\u00ed que en la parte inicial del par\u00e1grafo demandado se indicara que la remisi\u00f3n se hace en concordancia con el art\u00edculo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 de 2012; y (ii) el art\u00edculo 23 de la Ley 1592 en el inciso 5\u00b0 consagraba lo que desarrollaba el art\u00edculo 23A, adicionado por el art\u00edculo 24 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante Sentencia C-010 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte realiz\u00f3 la integraci\u00f3n normativa de los art\u00edculos 22 de la Ley 1607 de 2012 y 14 de la Ley 1739 de 2016, en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012, que regula la forma en que se establece la base gravable del impuesto CREE, guardaba estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14 de la Ley 1739 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 22-3 a la Ley 1607 de 2012, relacionado con la posibilidad de compensar el exceso de base m\u00ednima, pero solo a partir del a\u00f1o 2015, la cual adem\u00e1s presentaba a primera vista una cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad debido al l\u00edmite temporal que impon\u00eda la disposici\u00f3n integrada, aspecto que podr\u00eda desconocer la equidad vertical. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ver al respecto la Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Consideraciones retomadas de las Sentencias C-042 de 2018 y C-181 de 2016, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Ver al respecto las Sentencias C-226 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-916 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-822 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-575 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cEl derecho constitucional influye y conforma la pol\u00edtica criminal. La dogm\u00e1tica del sistema penal, por el contrario, es asunto de la doctrina y la jurisprudencia, es decir, forma parte del &lt;&lt;derecho ordinario&gt;&gt; y es monopolio de la &lt;&lt;jurisdicci\u00f3n ordinaria&gt;&gt;\u201d. Klaus Tiedemann. \u201cConstituci\u00f3n y derecho penal\u201d. Traducido por Luis Arroyo Zapatero. Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional. A\u00f1o 11. N\u00fam. 33. Septiembre-Diciembre 1991. P. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Ver al respecto las Sentencias C-226 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-916 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-822 de 2005, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-575 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201c(\u2026) el Legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C- 248 de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-742 de 2012, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cEn efecto, s\u00f3lo en casos muy especiales, la Carta ha previsto deberes de penalizaci\u00f3n. As\u00ed sucede espec\u00edficamente con conductas extremas, atentatorias de bienes constitucionales superiores, como la vida e integridad personales, como son los delitos de lesa humanidad, que el Estado colombiano, en desarrollo de deberes internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93) tiene el deber de castigar. Por ejemplo, las sentencias C-225 de 1995 y C-368 de 2000 se\u00f1alaron que ciertos comportamientos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, o las desapariciones forzadas, no pod\u00edan ser excusados y requer\u00edan ser sancionados. Igualmente, la sentencia C-177 de 2001 se\u00f1al\u00f3 que Colombia hab\u00eda adquirido el deber de penalizar el genocidio, como consecuencia, entre otras cosas, de la aprobaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio, mediante la Ley 28 de 1959. \/\/Igualmente, la Carta ha previsto determinados deberes de sanci\u00f3n, que podr\u00edan implicar ciertas obligaciones de penalizaci\u00f3n para amparar los derechos fundamentales de ciertos grupos poblacionales con protecci\u00f3n privilegiada. Tal sucede con los ni\u00f1os, pues no s\u00f3lo sus derechos son prevalentes sino que, adem\u00e1s, cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la sanci\u00f3n de quienes vulneren algunos derechos (CP art. 44)\u201d. Sentencia C-226 de 2002, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia C-762 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 11. \u201cEl derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d. \/\/ Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cEl derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley. Nadie podr\u00e1 ser privado de la vida arbitrariamente. \/\/ 2. En los pa\u00edses en que no hayan abolido la pena capital s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse la pena de muerte por los m\u00e1s graves delitos y de conformidad con leyes que est\u00e9n en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convenci\u00f3n para la Prevenci\u00f3n y Sanci\u00f3n del Delito de Genocidio. Esta pena s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. [\u2026]\u201d. \/\/ Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 4\u00b0. \u201c1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. \/\/ 2. En los pa\u00edses que no han abolido la pena de muerte, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 imponerse por los delitos m\u00e1s graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisi\u00f3n del delito. Tampoco se extender\u00e1 su aplicaci\u00f3n a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 12. \u201cNadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \/\/ Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos. Art\u00edculo 5\u00b0. \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \/\/ Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado por la Ley 74 de 1968. Art\u00edculo 7\u00b0. \u201cNadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser\u00e1 sometido sin su libre consentimiento a experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos\u201d. \/\/ Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 5.2. \u201cNadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 34. \u201cSe proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 6.2. \u201cNadie debe ser constre\u00f1ido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los pa\u00edses donde ciertos delitos tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad acompa\u00f1ada de trabajos forzosos, esta disposici\u00f3n no podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de que proh\u00edbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad f\u00edsica e intelectual del recluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cQuiere decirse con todo ello que si se quiere controlar constitucionalmente el poder penal y quiere hacerse con un m\u00ednimo de seriedad no hay m\u00e1s remedio que hacerlo desde el vago instrumental que suministran los principios y los derechos. Los miedos que suscita esa vaguedad no son s\u00f3lo los del exceso en detrimento del legislador sino tambi\u00e9n los del defecto en detrimento de los valores constitucionales. Y el miedo puede convertirse en terror si la vaguedad conduce a la renuncia al control. Parece m\u00e1s sensato perseverar en el mismo y optimizarlo a trav\u00e9s del qui\u00e9n y del c\u00f3mo. Parece m\u00e1s sensato controlar y hacerlo a trav\u00e9s de un \u00f3rgano \u2013 una corte constitucional \u2013, siquiera de legitimaci\u00f3n derivada, que con una visi\u00f3n externa al debate pol\u00edtico, y en ese sentido desinteresada, y de un modo especializado, deliberativo, expositivo de sus argumentos, y abstracto \u2013 que establezca doctrina: soluciones generales, no s\u00f3lo para la ley analizada \u2013 determine cu\u00e1ndo la inobservancia de un principio o de un derecho es insoportable para nuestro sistema de valores\u201d. Lascura\u00edn S\u00e1nchez, Juan Antonio. \u201cEl control constitucional de las leyes penales\u201d. En: \u201cDerecho penal y Constituci\u00f3n\u201d. (Coord. Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez Fernando y Vargas Lozano Renato). 2014. P. 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n de los intereses de la comunidad\u201d. Ver al respecto: Sentencias C-636 de 2009, MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-742 de 2012, MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada en sentencia C-387 de 2014, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencia C-387 de 2014 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-365 de 2012, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-247 de 2004, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u201cAdem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d. Sentencia C-488 de 2009, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>130 \u201cLa elecci\u00f3n de las sanciones y la definici\u00f3n de sus contenidos es una parte sustancial de la pol\u00edtica criminal, por lo que, en el sentido de nuestra primera hip\u00f3tesis, en este \u00e1mbito se puede contar a priori con una influencia intensa y directa del Derecho Constitucional\u201d. Klaus Tiedemann. \u201cConstituci\u00f3n y derecho penal\u201d. Traducido por Luis Arroyo Zapatero. Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional. A\u00f1o 11. N\u00fam. 33. Septiembre-Diciembre 1991. P 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencias C-647 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; y, C-181 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-565 de 1993, MP. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-013 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ver al respecto: las Sentencias C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva; C-181 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-334 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-073 de 2010, MP. Humberto Sierra Porto y, C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia C-013 de 1997, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u201cEn otra oportunidad y complementando esta tesis dijo la Corte que &#8220;&#8230;mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (&#8230;) bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221;.\u201d Sentencia C-148 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiter\u00f3 la Sentencia C-013 de 1997 Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en las sentencias C-116 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-148 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencias C-093 de 2021, MMPP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; C-442 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto; C-939 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett; y, C-148 de 1998, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada en la Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>149 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia C-647 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esa postura fue ratificada por la Sentencia C-1404 de 2000, MMPP. \u00c1lvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria D\u00edaz, al afirmar que: \u201cEntre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-334 de 2014, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>157 En este sentido, D\u00edez Ripoll\u00e9s, Jos\u00e9 Luis. La racionalidad de las leyes penales. Madrid. Trotta 2003, P\u00e1g. 162. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-108 de 2017, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia C-070 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 \u201cEn concreto, en lo que afecta al control penal, que es control sobre la m\u00e1xima intromisi\u00f3n posible del Estado en la vida del ciudadano \u2013 control por ejemplo de que no existan penas inciertas, crueles, arbitrarias, o desproporcionadas -, buena parte de la labor de las cortes constitucionales consiste en interpretar el contenido de principios, y ya antes, frecuentemente, en declararlos. La Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, verbigracia, no menciona expresamente el principio de culpabilidad o el principio de proporcionalidad, ni quiz\u00e1s tenga por qu\u00e9 hacerlo, porque no est\u00e1 pensando en t\u00e9rminos espec\u00edficamente penales. Pero es indudable que el ordenamiento jur\u00eddico nos ser\u00eda insoportable sin esos principios. Ser\u00eda insoportable que se pudiera penar a las madres de los delincuentes en rebeld\u00eda, que se dispusiera pena de prisi\u00f3n al que escupiera por la calle, o que se flagelara al autor de un robo, por mucho que tales decisiones provinieran de una mayor\u00eda coyuntural\u201d. Lascura\u00edn S\u00e1nchez, Juan Antonio. \u201cEl control constitucional de las leyes penales\u201d. En: \u201cDerecho penal y Constituci\u00f3n\u201d. (Coord. Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez Fernando y Vargas Lozano Renato). 2014. P 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u201cPuede decirse, en conclusi\u00f3n, que a la hora de decidir sobre la criminalizaci\u00f3n de una conducta, y en tanto no est\u00e9n en cuesti\u00f3n elementos constitutivos de esa zona fundamental de los calores \u00e9tico-sociales, el criterio decisivo para la pol\u00edtica criminal es el de la da\u00f1osidad social de la conducta determinada emp\u00edricamente, que, m\u00e1s all\u00e1 de la mencionada valoraci\u00f3n \u00e9tico-social, se debe complementar desde el principio de proporcionalidad, si bien tomando en consideraci\u00f3n a tal efecto, adem\u00e1s, que el Derecho Penal puede tener como funci\u00f3n no s\u00f3lo la protecci\u00f3n del orden de valores existente, sino tambi\u00e9n la introducci\u00f3n de nuevos valores\u201d. Klaus Tiedemann. \u201cConstituci\u00f3n y derecho penal\u201d. Traducido por Luis Arroyo Zapatero. Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional. A\u00f1o 11. N\u00fam. 33. Septiembre-Diciembre 1991. \u00a0<\/p>\n<p>162 Seg\u00fan la jurisprudencia, la sanci\u00f3n penal persigue al menos tres prop\u00f3sitos constitucionales: (i) uno de car\u00e1cter preventivo, representado en la determinaci\u00f3n legal de la sanci\u00f3n penal; (ii) otro de naturaleza retributiva que se manifiesta con la imposici\u00f3n judicial de la pena; y, (iii) otro de tipo resocializador que orienta su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los Tratados internacionales. Sentencia C-430 de 1996, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-329 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Ratificada por la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Ratificado por la Ley 74 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201cComo se ha dicho, el sistema penal moderno no abandona la idea de resocializaci\u00f3n, al contrario, para operar como sistema leg\u00edtimo debe, dentro de su complejo universo de fines, promoverla y, m\u00e1s all\u00e1 a\u00fan, buscar la no desocializaci\u00f3n de la persona. De esta manera, como garant\u00eda material del individuo, la funci\u00f3n resocializadora promovida por el Estado, encuentra su l\u00edmite en la autonom\u00eda de la persona. \u00a0Esta funci\u00f3n no puede operar a costa de ella. El aspecto negativo de la misma, se convierte entonces en el aspecto decisivo: \u00a0la idea de resocializaci\u00f3n se opone, ante todo, a penas y condiciones de cumplimiento que sean en esencia, por su duraci\u00f3n o por sus consecuencias, desocializadoras. El Estado debe brindar los medios y las condiciones para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de socializaci\u00f3n. \u00a0El aspecto positivo encuentra as\u00ed un l\u00edmite concreto en la autonom\u00eda de la persona: el fin de la socializaci\u00f3n, el sentido que a ella se le d\u00e9, debe conservarse dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda individual, no le corresponde al Estado hacerlo; la socializaci\u00f3n no posee contenidos prefijados, fijarlos, hace parte del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16)\u201d. Sentencia C-261 de 1996, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-806 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez vs. Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Fundamento 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cEl retribucionismo r\u00edgido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no s\u00f3lo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democr\u00e1tica precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del tali\u00f3n, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Sentencia C-144 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cEl Legislador tiene frente a la Constituci\u00f3n una relaci\u00f3n compleja puesto que \u00e9sta es tanto de libertad como de subordinaci\u00f3n. El Legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas. Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. \u00a0[\u2026] El control constitucional, en este caso, es m\u00e1s un control de l\u00edmites de la competencia del Legislador, con el fin de evitar excesos punitivos\u201d. Sentencia C-038 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 MP. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178\u201cEsta sujeci\u00f3n del legislador a los principios consagrados en la constituci\u00f3n ha sido entendida por la jurisprudencia como una proscripci\u00f3n general de la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos y en particular del legislador, quien deber\u00e1 desarrollar los fines sociales declarados en la carta pol\u00edtica del estado dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y de la proporcionalidad con los dem\u00e1s valores y principios consagrados en el texto fundamental\u201d. Luis A. V\u00e9lez Rodr\u00edguez. \u201cEl control constitucional de las leyes penales en el marco de un modelo racional de la legislaci\u00f3n penal\u201d. Universidad de M\u00e1laga. Publicaciones y divulgaci\u00f3n cient\u00edfica. 2014. P. 109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 MMPP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 En este punto, la Sala precisa que el mandato referido no est\u00e1 expl\u00edcitamente consagrado en la Constituci\u00f3n. Aquel es una manifestaci\u00f3n concreta del principio de interdicci\u00f3n a la arbitrariedad de los poderes p\u00fablicos, el cual, a su vez, se \u201cderiva de normas espec\u00edficas de nuestra Carta. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00ba define a Colombia como un Estado social de derecho fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, lo cual excluye que los funcionarios puedan ejercer sus atribuciones de manera caprichosa. Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba delimita los fines del Estado y los objetivos de las autoridades p\u00fablicas, lo cual muestra que las atribuciones ejercidas por las autoridades deben estar destinadas a realizar esos valores constitucionales y no a satisfacer el arbitrio del funcionario. Esto se ve complementado por el art\u00edculo 123 superior que establece expresamente que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. Finalmente, el art\u00edculo 209 define los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa y se\u00f1ala que \u00e9sta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial\u201d (Sentencia C-318 de 1995, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Con ocasi\u00f3n de ese principio, todos los poderes p\u00fablicos deben actuar en el marco de sus funciones constitucionales y legales. En los eventos en que excedan esas potestades, se habilita la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Una perspectiva similar fue aplicada en la Sentencia C-328 de 2016, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa ocasi\u00f3n, la Corte, estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que imped\u00eda que las personas condenadas solicitaran beneficios punitivos a trav\u00e9s de un apoderado de confianza. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la norma generaba una distinci\u00f3n en el trato que resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. En todo caso, no limit\u00f3 su an\u00e1lisis al par\u00e1metro de control se\u00f1alado por los accionantes. Tambi\u00e9n, advirti\u00f3 que ese tratamiento desigual establecido por la norma era desproporcionado y contribu\u00eda a la continuaci\u00f3n del ECI. Al resolver el caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el remedio constitucional que proced\u00eda era condicionar la norma para incluir al grupo se\u00f1alado como excluido. Para la Sala, esa medida generar\u00eda un alivio en el hacinamiento carcelario y permitir\u00eda humanizar el sistema penitenciario y carcelario. De esa manera, este Tribunal comprendi\u00f3 el alcance del cargo propuesto en el escenario del ECI en materia penitenciaria y carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>182 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia C-294 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. En ese sentido, la Corte advirti\u00f3 que: \u201cEn suma, existe una alta indeterminaci\u00f3n de los beneficios que se obtienen al aplicar la pena de prisi\u00f3n perpetua revisable por los delitos contra los NNA, y en contraste, el impacto negativo sobre la resocializaci\u00f3n y dignidad de la persona condenada es alt\u00edsimo. Todo ello, sin tener en cuenta que el sistema carcelario y penitenciario se encuentra actualmente con un incremento exponencial de hacinamiento que hace vigente el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado por la Corte Constitucional. As\u00ed, se observa que el Estado colombiano no cuenta con un sistema real y efectivo de resocializaci\u00f3n de personas privadas de la libertad. Esto impide garantizar el derecho de toda persona en prisi\u00f3n a alcanzar una readaptaci\u00f3n a la sociedad. La \u00fanica esperanza de liberaci\u00f3n de una persona bajo prisi\u00f3n perpetua est\u00e1 condicionada a un sistema que tiene incontables fallas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia C-294 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201cDe esta manera, este Tribunal enfatiz\u00f3 conclusiones que la jurisprudencia ya hab\u00eda abordado anteriormente: el estado de cosas inconstitucional del Sistema Penitenciario y Carcelario tiene, entre sus m\u00faltiples causas, una pol\u00edtica criminal que resulta inconstitucional, en la medida que genera un uso excesivo de la punibilidad y de la privaci\u00f3n de la libertad, sin que el Estado ofrezca las condiciones para su ejecuci\u00f3n en respeto de los derechos fundamentales y la dignidad humana\u201d. Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver al respecto: Cita Triana, Ricardo Antonio y Gonz\u00e1lez Amado, Iv\u00e1n. \u201cLa proporcionalidad de las penas en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d. Imprenta Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, D.C., 2017. P. 241 a 246.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>197 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>198 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>200 MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>201 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia SU-122 de 2022, MMPP. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Sentencia C-647 de 2001, MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>205 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>206 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>207 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>208 Sentencia T-762 de 2015, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sentencia C-429 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Consideraciones parcialmente retomadas de la Sentencia C-370 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>212 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>214 Sentencia C-345 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 La iniciativa fue presentada con el apoyo de los Senadores: Maritza Mart\u00ednez Aristiz\u00e1bal, Eduardo Enr\u00edquez Maya, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, Efra\u00edn Jos\u00e9 Cepeda Sarabia, Milla Patricia Romero Soto y Santiago Valencia Gomez. Asimismo, fue suscrita por los Representantes a la C\u00e1mara: Martha Patricia Villalba Hodwalker, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, John Jairo Hoyos Garc\u00eda, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Parada Artunduaga, Cesar Augusto Lorduy Maldonado, Jos\u00e9 Jaime Uscategui Pastrana, Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Adriana Magali Matiz Vargas, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, Jorge Enrique Burgos Lugo, Harry Giovanny Gonz\u00e1lez Garc\u00eda, Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Juan Carlos Wills Ospina, Faber Alberto Mu\u00f1oz Cer\u00f3n, Jos\u00e9 Elver Hern\u00e1ndez Casas, Oscar Hern\u00e1n S\u00e1nchez Le\u00f3n, F\u00e9lix Alejandro Chica Correa, Norma Hurtado S\u00e1nchez, Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n y Hernando Guida Ponce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Gaceta 624 del 10 de junio de 2021. Acta conjunta 10 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Gaceta 143 del 18 de marzo de 2021. Exposici\u00f3n de motivos. Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Gacetas 315 del 22 de abril de 2021 (Senado) y 322 del 23 de abril de 2021 (C\u00e1mara). Informe de ponencia para primer debate conjunto en comisiones primeras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Gacetas 570 del 3 de junio de 2021 (Senado), 559 del 2 de junio de 2021 (C\u00e1mara) y 584 del 7 de junio de 2021 (Enmienda \u2013 C\u00e1mara). Informes de ponencia para segundo debate en las plenarias del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Gaceta 101 del 21 de febrero de 2022. Acta de plenaria 239 de la sesi\u00f3n ordinaria del jueves 10 de junio de 2021. C\u00e1mara de Representantes. Folios 73 a 122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 \u00cddem. Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 \u00cddem. Folio 115.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 \u00cddem. Folio 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 Gaceta 737 del 29 de junio de 2021. Texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Gaceta 1560 del 29 de octubre de 2021. Acta n\u00famero 62 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del d\u00eda martes 15 de junio de 2021. Senado de la Rep\u00fablica. Folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Gaceta 755 del 8 de julio de 2021. Texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Folios 19 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 La iniciativa fue presentada con el apoyo de los Senadores: Juan Diego Gomez Jim\u00e9nez, Milla Patricia Romero Soto, Eduardo Emilio Pacheco Cuello, Miguel \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez, Gabriel Jaime Velasco Ocampo, Honorio Miguel Henr\u00edquez Pinedo, Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, Fernando Araujo Rumie, Fabio Ra\u00fal Amin S\u00e1leme, Ruby Helena Chag\u00fci Spath y Paloma Valencia Laserna. Asimismo, fue suscrita por los Representantes a la C\u00e1mara: Jennifer Arias Falla, Oscar Leonardo Villamizar Meneses, Nubia L\u00f3pez Morales, Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, Elbert Diaz Lozano, Cesar Augusto Lorduy Maldonado, Edwin Alberto Vald\u00e9s Rodr\u00edguez, Enrique Cabrales Baquero, Buenaventura Le\u00f3n Le\u00f3n, Milton Angulo Viveros, Juan Manuel Daza Iguar\u00e1n, Cristian Garces Munir, Jairo Cristancho Tarache, Jorge M\u00e9ndez Hern\u00e1ndez, Gustavo Padilla Orozco, V\u00edctor Manuel Ortiz Joya, Martha Patricia Villalba Hodwalker, Jos\u00e9 Vicente Carre\u00f1o Castro, Yenica Acosta Infante, Julio Cesar Triana Quintero, Erwin Arias Betancur, Esteban Quintero Cardona, Jhon Jairo Berm\u00fadez Garces, Adriana Magali Matiz Vargas, Jos\u00e9 Jaime Uscategui Pastrana, Andr\u00e9s David Calle, Juan David V\u00e9lez Trujillo y Jhon Jairo Berrio L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>229 Constituci\u00f3n. Art\u00edculo 163. \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 solicitar tr\u00e1mite de urgencia para cualquier proyecto de ley. En tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. Aun dentro de este lapso, la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l. \/\/ Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Gaceta 1725 del 29 de noviembre de 2021. Senado de la Rep\u00fablica. Folios 1 a 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 Ibidem. Folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 Ibidem. Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ibidem. Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Ibidem. Folio 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Ibidem. Folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Ibidem. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 Ibidem. Folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Ibidem. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Ibidem. Folio 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Ibidem. Folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal. Concepto 25.2021. \u201cEstudio a la propuesta de Proyecto de Ley No. 266 de 2021 Senado \u201cPor medio del cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 Gaceta 1781 del 6 de diciembre de 2021. Informe de ponencia para primer debate en comisiones primeras conjuntas del Congreso de la Rep\u00fablica. Folios 8 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>243 Gaceta 1794 del 7 de diciembre de 2021. Informe de ponencia negativo para primer debate. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>244 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>245 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>246 Luis Alberto Alb\u00e1n y Juanita Goebertus. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>247 \u201cHablamos claro [de] que s\u00ed, porque tambi\u00e9n son de carne y hueso, porque est\u00e1n expuestos a un mayor riesgo de aumentar a 58 a\u00f1os el homicidio de miembros de la fuerza p\u00fablica, antes era solo 50, hablamos tambi\u00e9n por las mismas consideraciones de aumentar de 4 a 17 a\u00f1os las lesiones, las penas por lesiones a los miembros de la fuerza p\u00fablica y que se conviertan en no excarcelables\u201d. Gaceta 80 del 17 de febrero de 2022. Acta conjunta 3 del 7 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Gaceta 80 del 17 de febrero de 2022. Acta conjunta 3 del 7 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>249 Gaceta 80 del 17 de febrero de 2022. Acta conjunta 3 del 7 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Folios 13 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>250 Gaceta 96 del 18 de febrero de 2022. Acta conjunta 4 del 9 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 \u201cHoy podemos estar d\u00e1ndole un mensaje a la delincuencia, de manera contundente, que la reincidencia ser\u00e1 sancionada de manera ejemplar, cuando quien haya sido condenado durante un tiempo de 5 a\u00f1os vuelva a ser condenado, ser\u00e1 una agravante para esa conducta punible, que adem\u00e1s estamos diciendo de manera clara, que quien agreda a un miembro de la fuerza p\u00fablica, con lesiones personales, ese delito no podr\u00e1 ser excarcelable y ser\u00e1 agravado. \/\/ Que quien atente contra la vida de un miembro de la fuerza p\u00fablica, en este caso que asesine a un miembro de la fuerza p\u00fablica, tendr\u00e1n la sanci\u00f3n m\u00e1s alta que nuestro C\u00f3digo Penal pueda dar, eso es un apoyo sin lugar a duda, del congreso, del gobierno y de todos los colombianos, a quienes sacrifican su vida todos los d\u00edas por nosotros, para poder garantizar nuestros derechos y nuestros deberes. \/\/ Aqu\u00ed miramos temas tan importantes tambi\u00e9n, como el da\u00f1o en bien ajeno, para que ese da\u00f1o en bien ajeno cuando se cometa contra el transporte p\u00fablico, el sistema de transporte p\u00fablico, contra las instituciones al servicio de la seguridad ciudadana o la infraestructura al servicio de la seguridad ciudadana o al servicio de la justicia, tambi\u00e9n constituyan una agravante que no permita la excarcelaci\u00f3n\u201d. Gaceta 96 del 18 de febrero de 2022. Acta conjunta 4 del 9 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Folio 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Gaceta 96 del 18 de febrero de 2022. Acta conjunta 4 del 9 de diciembre de 2021. Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica. Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>253 La ponencia positiva para segundo debate fue propuesta por los Representantes a la C\u00e1mara Juan Manuel Daza Iguar\u00e1n, Erwin Arias Betancur, Jorge Enrique Burgos Lugo, Edward David Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Juan Carlos Wills Ospina y Hern\u00e1n Gustavo Estupi\u00f1\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Gaceta 1890 del 17 de diciembre de 2021. Informe de ponencia positiva para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. Folios 1 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>255 \u201cLas Modificaciones y adiciones al C\u00f3digo Penal de estas tres normas tienen una raz\u00f3n com\u00fan en cuento [sic] constituye una respuesta adecuada al considerarse como agravante al cometer este tipo de conductas contra miembros de la fuerza p\u00fablica y\/o contra integrantes de organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polic\u00eda judicial, pues si bien estos funcionarios hacen parte de las autoridades de la Rep\u00fablica, su representaci\u00f3n en la sociedad y en la arquitectura constitucional constituyen eje central para la generaci\u00f3n de un Estado de convivencia pac\u00edfica y de contenci\u00f3n de la violencia a trav\u00e9s de la cual pueda asegurarse una garant\u00eda de protecci\u00f3n a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, que es precisamente uno de los principios propios y necesarios a un Estado de Derecho. \/\/ No tendr\u00edamos la capacidad de ser Estado de Derecho sin que existan autoridades con competencia para el desarrollo efectivo de la investigaci\u00f3n criminal, que se traducir\u00eda en un C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal sin capacidad de su aplicaci\u00f3n, pues ante las conductas delictivas surge la necesaria actuaci\u00f3n de la justicia que requieren de un cuerpo de polic\u00eda judicial que precisamente desarrolle esa investigaci\u00f3n criminal que configuran el material probatorio con el cual la fiscal\u00eda acusa y el juez valora la aplicaci\u00f3n de la responsabilidad penal. \/\/ En los mismos t\u00e9rminos se constituir\u00eda un Estado de Derecho fallido cuando se mina la funci\u00f3n de defensa y protecci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y la seguridad del Estado, que brinda en su funci\u00f3n y competencia la fuerza p\u00fablica que deriva en una desprotecci\u00f3n de toda la sociedad. \/\/ Es por ello que resulta razonable que se agraven los delitos de homicidio, lesiones personales y violencia contra servidor p\u00fablico, cuando se realizan contra miembros de la fuerza p\u00fablica y\/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polic\u00eda judicial, en cuanto la transgresi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos de la sociedad causa un mayor impacto en el orden constitucional y la estructura de un Estado de Derecho viable y con capacidad de mantener la convivencia pac\u00edfica y combatir las conductas que agreden a sus ciudadanos\u201d. Ibidem. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Al respecto, los entonces representantes Luis Alberto Alb\u00e1n y Juanita Goebertus afirmaron que \u201c[e]l proyecto pone por encima los derechos de los integrantes de la fuerza p\u00fablica que cuentan con la protecci\u00f3n de las armas del Estado, sobre la ciudadan\u00eda en general aumentando las penas como el art\u00edculo 7 y 8, desconociendo la normatividad internacional el Derecho Internacional Humanitario en el caso del conflicto armado y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que se fundamentan en la protecci\u00f3n de los civiles sobre los combatientes y no en lo contrario como lo plantea este proyecto, en proteger a quienes detentan las armas y tendr\u00edan como defenderse de forma cualificada sobre cualquier agresi\u00f3n a su vida e integridad. As\u00ed mismo el proyecto entrega subvenciones y gratuidad en el transporte\u201d. Gaceta 1886 del 17 de diciembre de 2021. Informe de ponencia negativa para segundo debate en C\u00e1mara de Representantes. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>257 Gaceta 839 del 15 de julio de 2022. Acta de Plenaria 294 de la sesi\u00f3n extraordinaria del lunes 20 de diciembre de 2021. C\u00e1mara de Representantes. Folios 21 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Ibidem. Folios 21 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Ibidem. Folio 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 En esa ocasi\u00f3n, presentaron ponencia para debate los Senadores de la Rep\u00fablica Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Iv\u00e1n Name V\u00e1squez, Santiago Valencia Gonz\u00e1lez, Fabio Am\u00edn Saleme y Esperanza Andrade Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Gaceta 1891 del 17 de diciembre de 2021. Informe de ponencia positiva para segundo debate Senado de la Rep\u00fablica. Folios 1 a 67. \u00a0<\/p>\n<p>263 Gaceta 470 del 12 de mayo de 2022. Acta Extraordinaria n\u00famero 42 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del lunes 20 de diciembre de 2021. Folios 1 a 176. \/\/ Grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 21 de diciembre de 2021. 1:04:00 \u2013 3:20:03. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=LJER-bda_fU. Consultada el 26 de septiembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Al respecto, el Senador Antonio Eresmid Sanguino P\u00e1ez afirm\u00f3: \u201cMil gracias, se\u00f1ora Presidenta, este proyecto no merece ser aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica por cinco razones que voy a enumerar r\u00e1pidamente: \/\/ 1. Porque es una gran mentira, no es un proyecto que vaya a mejorar las condiciones de seguridad ciudadana, por el contrario, va a ser un proyecto que va a incrementar factores de violencia y de inseguridad en la vida cotidiana de los ciudadanos. \/\/ 2. Porque es un proyecto inconstitucional, como aqu\u00ed se ha dicho ya el Gobierno tuvo la experiencia del proyecto de prisi\u00f3n perpetua que no resisti\u00f3 el control constitucional, igual suerte tendr\u00e1 este proyecto y seguramente lo demandaremos ante el Alto Tribunal Constitucional por ser contrario al esp\u00edritu de protecci\u00f3n de la vida de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d. Gaceta 470 del 12 de mayo de 2022. Acta Extraordinaria n\u00famero 42 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del lunes 20 de diciembre de 2021. Folio 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Senador Juli\u00e1n Gallo Cubillos precis\u00f3: \u201cNo es con aumento de penas, no es con la creaci\u00f3n de nuevos tipos penales o con sanciones penales, que se pueden resolver fen\u00f3menos que tienen que ver realmente con temas de convivencia, por eso nos apartamos nosotros claramente de ese texto; porque como ya se\u00f1alamos, no se hace ni siquiera menci\u00f3n a los problemas que realmente son nodales en el tema de la convivencia y de las garant\u00edas de seguridad, entendida esta como las garant\u00edas para el goce de los plenos derechos de los ciudadanos, toda vez que los fen\u00f3menos que m\u00e1s vienen afectando la seguridad en los territorios, ni siquiera se mencionan, ya se\u00f1alamos aqu\u00ed como en este momento en el 2021, han ocurrido en el territorio nacional 88 masacres, m\u00e1s de 83 millones de colombianos han sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado, con un incremento del 100% en el \u00faltimo a\u00f1o, con respecto al a\u00f1o anterior\u201d. Ibidem. Folio 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea se pronunciaron los Senadores Roy Barreras, Aida Avella, Iv\u00e1n Cepeda, Roosvelt Rodr\u00edguez Rengifo, Jorge Enrique Robledo, Sandra Ram\u00edrez Lobo Silva y Victoria Sandino Simanca. Ibidem. Folios 103, 104, 109 a 111 y 113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Ibidem. Folios 112 y 113. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ibidem. Folios 111 a 121 y 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Esa proposici\u00f3n fue negada. Aquella obtuvo 56 votos por el no y 26 por el s\u00ed. Gaceta 470 del 12 de mayo de 2022. Acta Extraordinaria n\u00famero 42 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del lunes 20 de diciembre de 2021. Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>268 Esta propuesta fue aprobada con 55 votos por el s\u00ed y 17 por el no. Ibidem. Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>269 Entre otros, abandonaron el recinto la Senadora Aida Avella Esquivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Ese documento fue suscrito por los Senadores Iv\u00e1n Cepeda Castro, Aida Avella Esquivel, Alexander L\u00f3pez, Juli\u00e1n Gallo Cubillos, Mar\u00eda Jos\u00e9 Pizarro, Antonio Sanguino P\u00e1ez, Fabian D\u00edaz Plata, Luis Alberto Alb\u00e1n, Iv\u00e1n Marulanda G\u00f3mez, y Le\u00f3n Freddy Mu\u00f1oz. Grabaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de plenaria del Senado de la Rep\u00fablica del 21 de diciembre de 2021. Minuto 01:07:50 a 0:14:36. Disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=LJER-bda_fU. Consultada el 26 de septiembre de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 En ese sentido, se pronunciaron los entonces Senadores Roosvelt Rodr\u00edguez, Guillermo Garc\u00eda Realpe, Alexander L\u00f3pez, Aida Avella. Ibidem. Minuto 01:10:45 a 02:42:52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Ibidem. Minuto 2:35:20 a 2:35:58; y, 3:03:57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Ibidem. Minuto 3:20:02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Gaceta 1900 del 20 de diciembre de 2021. Texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n plenaria mixta extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 21 de diciembre de 2021 al proyecto de ley 266 de 2021 Senado \u2013 356 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. Folios 9 a 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275 C\u00f3digo Penal. Art\u00edculo 61. \u201cEfectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \/\/ El sentenciador solo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \/\/ Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la funci\u00f3n que ella ha de cumplir en el caso concreto. \/\/ Adem\u00e1s de los fundamentos se\u00f1alados en el inciso anterior, para efectos de la determinaci\u00f3n de la pena, en la tentativa se tendr\u00e1 en cuenta el mayor o menor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribuci\u00f3n o ayuda. \/\/ &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El sistema de cuartos no se aplicar\u00e1 en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscal\u00eda y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisi\u00f3n perpetua revisable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>276 Esta f\u00f3rmula fue adoptada previamente en la Sentencia C-429 de 2019, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 MP. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-019 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>279 En todos los casos, \u201cla pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 Seg\u00fan el tipo de conducta cometida, la pena ser\u00e1 de \u201ccuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisi\u00f3n\u201d o \u201cde quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>281 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 Gaceta del Congreso No. 1725 de 2021, pp. 13 a 15. \u00a0<\/p>\n<p>284 Id. \u00a0<\/p>\n<p>285 M.P. Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Diana Fajardo Rivera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>286 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la prisi\u00f3n perpetua revisable y se reforma el C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jim\u00e9nez\u201d. (El aparte tachado fue declarado inexequible en la Sentencia C-163 De 2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>288 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>289 La pena de prisi\u00f3n afecta el ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de la locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar o el derecho de propiedad, entre muchos otros. En consecuencia, posiblemente es la afectaci\u00f3n m\u00e1s grave a derechos fundamentales que el estado puede generar a un ciudadano. Al respecto puede verse: Corte Constitucional. Sentencia C-185 De 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>290 Sentencia C-294 De 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>291 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>292 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>293 Magistrado (e) Hern\u00e1n Correa Cardozo. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>294 Ver en particular la Sentencia C-365 De 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-383\/22 \u00a0 HOMICIDIO AGRAVADO-Incremento punitivo desconoce principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal\u00a0 \u00a0 El Congreso omiti\u00f3 justificar el incremento punitivo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 2098 de 2021, subrogado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 2197 de 2022. En ese sentido, decidi\u00f3 aumentar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}