{"id":28283,"date":"2024-07-03T17:55:49","date_gmt":"2024-07-03T17:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-384-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:49","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:49","slug":"c-384-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-384-22\/","title":{"rendered":"C-384-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-384\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio\u00a0pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran unas condiciones m\u00ednimas de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.722 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 714 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 277 de la Ley 1819 de 2016, y el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de las atribuciones previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y agotado el procedimiento previsto en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide la demanda presentada por la ciudadana Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, contra el art\u00edculo 714 (parcial) del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, cuyos textos, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es del siguiente tenor (se subrayan y resaltan en negrilla los apartes demandados):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDECRETO 624 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(30 de marzo de 1989) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 714.\u00a0T\u00c9RMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La declaraci\u00f3n tributaria quedar\u00e1 en firme s\u00ed, dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaraci\u00f3n inicial se haya presentado en forma extempor\u00e1nea, los tres (3) a\u00f1os se contar\u00e1n a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n tributaria en la que se presente un saldo a favor del contribuyente o responsable quedar\u00e1 en firme s\u00ed, tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria en la que se presente un saldo a favor ser\u00e1 el se\u00f1alado en el inciso 1o de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedar\u00e1 en firme la declaraci\u00f3n tributaria si, vencido el t\u00e9rmino para practicar la liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, esta no se notific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n tributaria en la que se liquide p\u00e9rdida fiscal quedar\u00e1 en firme en el mismo t\u00e9rmino que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso derogado por el art\u00edculo\u00a0122\u00a0de la Ley 1943 de 2018 y el art\u00edculo\u00a0160\u00a0de la Ley 2010 de 2019&gt; \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de firmeza de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes sujetos al R\u00e9gimen de Precios de Transferencia ser\u00e1 de seis (6) a\u00f1os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaraci\u00f3n se present\u00f3 en forma extempor\u00e1nea, el anterior t\u00e9rmino se contara\u0301 a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la misma.\u00bb (Subrayado y negrilla por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 2010 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.179, de 27 de diciembre de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan normas para la promoci\u00f3n del crecimiento econ\u00f3mico, el empleo, la inversi\u00f3n, el fortalecimiento de las finanzas p\u00fablicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2019 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTI\u0301CULO 117\u00b0. TE\u0301RMINO DE FIRMEZA. El t\u00e9rmino de firmeza de los art\u00edculos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales, o que est\u00e9n sujetos al R\u00e9gimen de Precios de Transferencia, ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os\u00bb. (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante sostiene que las expresiones demandadas vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto a su juicio aquellas extienden, \u201csin justificaci\u00f3n y de manera desproporcionada, el t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que se encuentran sujetos al r\u00e9gimen de Precios de Transferencia, por el simple hecho de pertenecer a tal r\u00e9gimen, sin existir motivos fundados para este trato desigual y discriminatorio frente al resto de contribuyentes de este impuesto\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar su acusaci\u00f3n, la demandante identifica, por un lado, una \u201c[d]esigualdad por no encontrarse en iguales condiciones los sujetos que se pretenden comparar\u201d3 en relaci\u00f3n con los contribuyentes cuyas operaciones liquiden o determinen p\u00e9rdidas fiscales, frente a los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia; y, por el otro, una \u201c[d]esigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de Precios de Transferencia como iguales a aquellos a quienes les aplica el t\u00e9rmino general de firmeza\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, se propone demostrar por medio de un test de igualdad que \u201cel trato diferenciado por la norma demandada es caprichoso y contrario a la Carta Pol\u00edtica, pues establece una medida (extender los t\u00e9rminos de revisi\u00f3n) que no es adecuada para el fin perseguido (verificar la exactitud de las declaraciones), pues se\u00f1alar un t\u00e9rmino de firmeza superior para los contribuyentes sujetos a precios de trasferencia, por el solo hecho de sus caracter\u00edsticas, rompe el principio de igualdad en la medida en que los dem\u00e1s contribuyentes, los cuales tienen caracter\u00edsticas propias y especiales que los diferencian de los dem\u00e1s, cuentan con un t\u00e9rmino de firmeza de 3 a\u00f1os\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aplica un juicio leve de igualdad en el que analiza por medio de una tabla comparativa6 los aspectos del test, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto concluye que, en su criterio, no hay relaci\u00f3n entre el medio adoptado en la norma para la finalidad que se propone lograr, por cuanto, \u201csi bien la finalidad de la norma es otorgar tiempo de revisi\u00f3n a la autoridad tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, establecer un t\u00e9rmino de revisi\u00f3n especial m\u00e1s precios de transferencia (sic), por el solo hecho de estar sometidos a dicho r\u00e9gimen no es un medio adecuado para alcanzar dicha finalidad\u201d7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Punto seguido advierte que \u201cel t\u00e9rmino ordinario es suficiente para adelantar dicha verificaci\u00f3n en la medida que no existe justificaci\u00f3n para diferenciar al contribuyente ordinario del sometido a precios de transferencia, toda vez que si bien los obligados a precios de transferencia tienen como caracter\u00edstica distintiva el adentrar operaciones con vinculados econ\u00f3micos, ello constituye una particularidad de este grupo de contribuyentes que se compara con la particularidad que pueda tener cada grupo de contribuyentes en particular, atendiendo sus actividades y finalidades\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita (i) la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el inciso sexto del art\u00edculo 277 de la Ley 1819 de 2016; (ii) la declaratoria de inconstitucionalidad parcial, por integraci\u00f3n normativa, del art\u00edculo 117 de la Ley 2010 de 2019; y (iii) la modulaci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en el sentido de ordenar la declaratoria de inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas de forma retroactiva con respecto a las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia que no hayan adquirido firmeza al momento de proferirse el respectivo fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron cuatro escritos de intervenci\u00f3n. De ellos, (i) dos solicitan su exequibilidad9; y (ii) dos piden declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada10. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que fundamentan cada una de estas solicitudes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de las normas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las entidades mencionadas solicitaron declarar la exequibilidad de las normas demandadas en tanto no vulneran el derecho a la igualdad. Al respecto, los intervinientes advirtieron que, en punto al juicio de igualdad entre los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y los dem\u00e1s contribuyentes \u201cla accionante parte de un supuesto err\u00f3neo, esto es, considerar como iguales a contribuyentes que no se encuentran en el mismo escenario respecto de sus operaciones y las implicaciones de estas en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisaron que, \u201cen criterio de la actora, los contribuyentes ordinarios y aquellos sujetos al r\u00e9gimen de precios de trasferencia se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, aunque \u00fanica y exclusivamente frente un criterio de comparaci\u00f3n: sus operaciones solo afectan la declaraci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n\u201d, no obstante, estiman que este \u201ccriterio de comparaci\u00f3n es insuficiente para analizar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resaltaron que no se trata de sujetos comparables pues \u201cel r\u00e9gimen de precios de transferencia regula a un grupo de contribuyentes que tiene particularidades que los diferencian de los contribuyentes ordinarios, en espec\u00edfico, por cuanto realizan operaciones con partes relacionadas\u201d siendo esto \u201cun aspecto que incide directamente en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y es el precio al cual pactan las operaciones\u201d. Asimismo, se\u00f1alaron que el referido r\u00e9gimen se caracteriza tambi\u00e9n por una \u201cmultiplicidad de operaciones que pueden realizarse entre vinculados a nivel internacional y que, nuevamente, no se presenta entre contribuyentes ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, en todo caso, que \u201cel t\u00e9rmino de firmeza extendido est\u00e1 dado en raz\u00f3n a la naturaleza de las operaciones y el mayor riesgo fiscal presente en los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia, ya que al tener operaciones con los vinculados econ\u00f3micos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260-1, 260-2 y 260-7 del ET, puede presentarse una situaci\u00f3n de erosi\u00f3n a la base fiscal o traslado de utilidades que la administraci\u00f3n tributaria debe fiscalizar\u201d; motivo por el cual \u201cla facultad de fiscalizaci\u00f3n de la autoridad tributaria reviste mayor dificultad en comparaci\u00f3n con la fiscalizaci\u00f3n de los contribuyentes ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluyen que, en relaci\u00f3n con el trato desigual entre los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y los dem\u00e1s contribuyentes \u201clos supuestos de hecho propuestos en la demanda no son susceptibles de compararse, o no resultan comparables, pues se confrontan sujetos y situaciones que, propiamente hablando, no tienen la misma naturaleza, de modo que, desde un plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico, la norma acusada plantea un trato desigual entre desiguales, y la diferencia que se alega est\u00e1 justificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el trato igual a los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y los contribuyentes que liquidan o compensan p\u00e9rdidas fiscales, los intervinientes destacan que el legislador tampoco \u201ciguala a desiguales\u201d. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1819 de 2016 y 2010 de 2019 no es posible afirmar que el legislador est\u00e9 \u201casimilando los dos tipos de contribuyentes por el solo hecho de mencionarlos en el art\u00edculo 117 de la Ley 2010 de 2019 o establecer un t\u00e9rmino extendido para la firmeza de la respectiva declaraci\u00f3n\u201d ya que la motivaci\u00f3n expuesta para reducir dicho t\u00e9rmino de 6 a 5 a\u00f1os fue distinta para cada uno de estos grupos de contribuyentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, manifiestan que \u201cel concepto de comparabilidad usado por la accionante respecto de estos dos grupos de contribuyentes tampoco es correcto y parte de una lectura acomodaticia y aislada de las normas objeto de la demanda, toda vez que un contribuyente sujeto al r\u00e9gimen de precios de transferencia puede determinar p\u00e9rdidas fiscales, caso en el cual su declaraci\u00f3n de renta s\u00ed tendr\u00eda la potencialidad de afectar ejercicios diferentes al a\u00f1o de revisi\u00f3n, al igual que ocurrir\u00eda con el contribuyente ordinario que tambi\u00e9n determine p\u00e9rdidas fiscales\u201d. Por consiguiente, \u201ca diferencia de lo dicho por la demandante, no se estar\u00eda igualando a desiguales, pues se repite, los hechos econ\u00f3micos de la declaraci\u00f3n de renta de los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia tambi\u00e9n pueden afectar a\u00f1os posteriores, como tambi\u00e9n suceder\u00eda a contribuyentes ordinarios que determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, concluyen que en el presente asunto: \u201c(i) el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, lo suficientemente extenso y discrecional para permitirle realizar modificaciones de normas tributarias; (ii) la diferencia de trato no se plante\u00f3 entre situaciones o grupos que resulten comparables, de modo que el legislador no impuls\u00f3 un trato desigual entre iguales, ni tampoco fue su intenci\u00f3n equiparar contribuyentes que se encontraran en situaciones dis\u00edmiles; y (iii) la medida impugnada persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo a trav\u00e9s de un medio igualmente leg\u00edtimo y, adem\u00e1s, id\u00f3neo o adecuado para alcanzar aquel prop\u00f3sito\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma solicitan la exequibilidad de las disposiciones demandadas y, de manera subsidiaria, que en caso de que la Corte declare la inexequibilidad de dichas normas se niegue la solicitud de dar efectos retroactivos al fallo en tanto ello \u201calterar\u00eda sin fundamento alguno la actividad de recaudo tributario en detrimento del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conceptos t\u00e9cnicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Universidad Santo Tom\u00e1s12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. La universidad comienza por advertir que en materia tributaria el legislador cuenta con \u201cun alto grado de libertad de configuraci\u00f3n legislativa que \u00fanicamente tiene por l\u00edmite las disposiciones constitucionales, dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad\u201d. Para luego concluir que la finalidad de la disposici\u00f3n persigue un fin superior por cuanto \u201cel t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones sujetas a precios de transferencia 6 o 5 a\u00f1os dependiendo la vigencia de la norma) debe declararse exequible ya que el trato diferencial que contienen las normas demandadas est\u00e1 justificado en la complejidad de las operaciones sujetas a precios de transferencia, donde la administraci\u00f3n tributaria requiere de tiempos mayores al plazo ordinario (3 a\u00f1os) para ejercer en debida forma sus facultades de fiscalizaci\u00f3n y verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto de la Universidad Libre13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas por ser violatorias del derecho a la igualdad \u201cde los contribuyentes del r\u00e9gimen de precios de transferencia respecto al r\u00e9gimen ordinarios (sic) de los otros contribuyentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad considera que \u201cla sola extensi\u00f3n de este t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones es injustificada porque en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016 y de la Ley 2010 de 2019 no existe ning\u00fan argumento o estudio que lo soporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisan que \u201caunque en principio pareciere proceder la aplicaci\u00f3n de un test leve, por tratarse de materias tributarias, lo cierto es que, la norma en cuesti\u00f3n nos remite a una clasificaci\u00f3n sospechosa por afectar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 constitucional referente a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en raz\u00f3n del trato injustificado a dos clases de contribuyentes, los ordinarios y los que pertenecen al r\u00e9gimen de precios de transferencia\u201d, por lo que fijan el nivel de intensidad en estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicho juicio, los intervinientes destacan que \u201cla ampliaci\u00f3n de este t\u00e9rmino para lograr un fin leg\u00edtimo, imperioso e id\u00f3neo, que es contribuir con la verificaci\u00f3n eficaz y de forma \u00e1gil por parte de la DIAN [\u2026] no es el medio id\u00f3neo, pues el medio id\u00f3neo es identificar aquellas inconsistencias u obst\u00e1culos que est\u00e1n haciendo que la DIAN no pueda en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os (termino ordinario) verificar la informaci\u00f3n de los contribuyentes del r\u00e9gimen de precios de transferencia [\u2026], para lo cual deber\u00edan adoptarse otras medidas y no la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino para la firmeza de las declaraciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, se\u00f1alan que \u201cla medida no es necesaria ni proporcional\u201d. No es necesaria pues \u201csi el problema es la mora en la verificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de la DIAN [\u2026] se debe implementar otras medidas\u201d. No es proporcional, toda vez que para los contribuyentes ordinarios en tres a\u00f1os \u201cla DIAN s\u00ed ha podido verificar la informaci\u00f3n que les entregan vs las declaraciones, a pesar de que ellos no cuentan con las mismas obligaciones formales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita declarar la inexequibilidad de las normas demandadas porque \u201cno se ajustan a la Constituci\u00f3n Nacional, al advertirse la violaci\u00f3n de sus art\u00edculos 13 y 363. El mayor t\u00e9rmino de firmeza previsto para las declaraciones de renta de los contribuyentes obligados a aplicar el r\u00e9gimen de precios de transferencia no se justifica plenamente por los motivos que inspiran este r\u00e9gimen, m\u00e1s cuando los respectivos contribuyentes deben cumplir una serie de cargas adicionales no exigidas a quienes est\u00e1n en el r\u00e9gimen ordinario, que le permiten a la autoridad tributaria contar con informaci\u00f3n sobre sus operaciones con vinculados en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el Instituto precis\u00f3 que, en esencia, los contribuyentes sometidos y no sometidos a precios de transferencia \u201ctienen caracter\u00edsticas que les son comunes, como resultar gravados bajo las mismas disposiciones generales en el impuesto a la renta, esto es, en materia de patrimonio, ingresos, costos y gastos\u201d incluso \u201cel sometimiento de las operaciones a precios de mercado\u201d en casos espec\u00edficos como las \u201coperaciones de enajenaci\u00f3n de activos\u201d, con la salvedad de que \u201cel sometimiento a precios de mercado en las operaciones que se realizan con vinculados del exterior est\u00e1 sometido a regulaciones muy estrictas y amplias, que no aplican para los contribuyentes en general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A rengl\u00f3n seguido afirm\u00f3 el interviniente que sus diferencias se observan principalmente en materia procedimental teniendo en cuenta \u201clas obligaciones formales que deben cumplir los sometidos a precios de transferencia, seg\u00fan se expuso en numerales anteriores; esto es la presentaci\u00f3n de: (i) la declaraci\u00f3n de precios de transferencia, (ii) la documentaci\u00f3n comprobatoria y (iii) el informe pa\u00eds por pa\u00eds\u201d. De lo anterior resalta que \u201ca pesar de las diferencias en el impuesto a la renta aplicables a los contribuyentes en general y a los sometidos a precios de transferencia, los dos colectivos tienen importantes elementos comunes, que los hacen asimilables, por lo que procede ahondar en el asunto y adelantar el juicio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No as\u00ed con los obligados a precios de transferencia y los contribuyentes que generan o compensen p\u00e9rdidas fiscales pues \u201cmientras que quienes est\u00e1n sometidos a precios de transferencia afectan un solo per\u00edodo gravable, las declaraciones en que se generan las p\u00e9rdidas, tienen un espectro m\u00e1s amplio, al generar efectos sobre declaraciones futuras; y, por su parte, las declaraciones en que compensan p\u00e9rdidas reflejan una situaci\u00f3n ocurrida con anterioridad (precisamente el hecho de haberse generado unas p\u00e9rdidas fiscales). Estas razones son suficientes para considerar que las situaciones que rigen para unos y otros no constituyen situaciones asimilables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechas estas precisiones, agota el juicio de igualdad leve se\u00f1alando que \u201cel r\u00e9gimen de precios de transferencia se instaur\u00f3 con el claro prop\u00f3sito de evitar la erosi\u00f3n de la base fiscal y asegurar el gravamen en cada jurisdicci\u00f3n, considerando las operaciones realizadas all\u00ed\u201d y que \u201c[l]a medida establecida es la de fijar t\u00e9rminos diferentes de revisi\u00f3n de las declaraciones tributarias\u201d. Ante lo cual considera que \u201cel medio utilizado no es razonable (2 a\u00f1os adicionales para efectos de la revisi\u00f3n tributaria para estos \u00faltimos) porque, si bien el prop\u00f3sito de control de la evasi\u00f3n para las empresas transnacionales justifica la existencia de un r\u00e9gimen especial de sometimiento de sus operaciones al denominado principio de \u201carm\u00b4s length\u201d, ello no se evidencia de la misma manera para efectos de determinar un mayor t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones tributarias correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma concluye que \u201cla diferencia de t\u00e9rminos establecida para los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y para los que no lo est\u00e1n, no encuentra una raz\u00f3n suficiente que la justifique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto remitido el 29 de junio de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible la norma demandada. Como fundamento de su solicitud, argument\u00f3 que \u201cconstituye(n) una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia fiscal, que se comprueba siguiendo el juicio integrado de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que \u201cno es posible establecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n razonable entre: (i) los contribuyentes que determinan o compensan p\u00e9rdidas fiscales y (ii) los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia\u201d por cuanto \u201csi bien son tipolog\u00edas de contribuyentes, lo cierto es que \u00e9stas corresponden a clasificaciones distintas\u201d. As\u00ed, en \u201cel primer caso se hace referencia a una clasificaci\u00f3n basada en una contingencia tributaria que puede enfrentar cualquier contribuyente\u201d mientras que \u201cen el segundo caso se trata de una clasificaci\u00f3n fundada principalmente en la existencia de v\u00ednculos comerciales del contribuyente con el exterior o zonas francas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por este motivo se\u00f1ala que \u201cpor tratarse de tipolog\u00edas de contribuyentes asociadas a diferentes clasificaciones no es posible su comparaci\u00f3n, porque incluso en algunos casos pueden llegar a concurrir ambas y, por ende, no ser\u00eda racional sostener que son sujetos diferentes con tratos semejantes\u201d, y concluye que \u201cante la imposibilidad de establecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre los sujetos identificados por la actora, no es posible estructurar un cargo por igualdad con vocaci\u00f3n de prosperidad y, en este sentido, se solicitar\u00e1 que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas frente al primer cuestionamiento de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, precisa que a su juicio \u201cs\u00ed resultan comparables los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen ordinario y los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia, en tanto son tipolog\u00edas de sujetos de una misma clasificaci\u00f3n establecida a partir de la existencia de v\u00ednculos con el exterior o zonas francas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo que, en desarrollo del juicio de igualdad, advierte que \u201cel fin buscado por el legislador con las disposiciones demandadas consiste en otorgarle a la administraci\u00f3n tributaria un t\u00e9rmino mayor para revisar determinadas declaraciones de renta que, por la clase de operaciones y actividades desarrolladas por los contribuyentes respectivos, requieren de un an\u00e1lisis detallado para precaver la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal\u201d de manera que \u201cse trata de un objetivo no prohibido por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente advierte que \u201cel mayor plazo que contemplan las normas demandadas para que las declaraciones de los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de trasferencia queden en firme constituye una medida id\u00f3nea para cumplir la referida finalidad, puesto que le otorgan un margen de tiempo mayor a la administraci\u00f3n tributaria para desarrollar la revisi\u00f3n especializada de las mismas\u201d. De esta forma pone de presente que \u201cla Procuradur\u00eda le solicitar\u00e1 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, ya que se encuentran dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria otorgado al legislador por el ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n y aptitud del cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los cargos de la demanda y a los argumentos de algunos intervinientes, la Sala, antes de resolver problema jur\u00eddico alguno, se referir\u00e1 a la aptitud sustantiva de la demanda. Esto por cuanto, en el presente asunto tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -supra \u00a7 31-, como el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n Impuestos y Aduanas Nacionales -supra \u00a7 10 y 11- advirtieron inconvenientes en la identificaci\u00f3n de los grupos y del criterio de comparaci\u00f3n que impactan la debida formulaci\u00f3n de un cargo por el desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3, la demandante acusa las normas bajo examen de vulnerar el principio de igualdad. Al respecto, resulta relevante poner de presente, que si bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione16, seg\u00fan el cual, cuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es \u00f3bice para que, en el an\u00e1lisis posterior, esto es, al momento de dictar sentencia, la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe. En efecto, la etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no vincula a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la cual conserva su competencia para hacer el an\u00e1lisis de procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con mayores elementos de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido la Corte ha precisado que, \u201c[e]l empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equ\u00edvocos, aspectos confusos o ambig\u00fcedades que surjan de las demandas. Ha dicho la jurisprudencia que su aplicaci\u00f3n \u201cno puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci\u00f3n del principio exige la existencia de un n\u00facleo argumentativo b\u00e1sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, el Decreto Ley 2067 de 1991 (art. 2\u00ba) dispuso los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. As\u00ed, si bien los dos primeros requisitos se limitan al se\u00f1alamiento de las disposiciones que se consideran violatorias de la Constituci\u00f3n y las que se presentan como vulneradas, lo cierto es que el tercero de ellos, el concepto de la violaci\u00f3n19, exige al demandante una carga argumentativa en la que exponga los razonamientos por los cuales considera que las disposiciones constitucionales han sido trasgredidas. Esto, con el prop\u00f3sito de poder efectuar una confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n acusada, los argumentos del demandante y las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los razonamientos de quien demanda deben cumplir unos par\u00e1metros m\u00ednimos que lleven a la Corte a poner en duda la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y le permitan decidir el asunto de fondo. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha cualificado las exigencias legales y ha establecido cinco requisitos que deben cumplir los cargos de constitucionalidad claridad20, certeza, especificidad21, pertinencia y suficiencia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, existe una especial y mayor carga argumentativa23 orientada a identificar con claridad los sujetos, grupos o situaciones comparables desde una perspectiva jur\u00eddica y f\u00e1cticamente relevante, frente a los cuales la medida acusada introduce un trato diferenciado y la raz\u00f3n por la cual se considera que el mismo no se justifica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, por cuanto el principio de igualdad es de naturaleza tripartita24, multidimensional en su estructura25 y su car\u00e1cter es relacional26 pues carece de un contenido material espec\u00edfico27, lo que hace que la determinaci\u00f3n judicial de su desconocimiento sea una tarea sumamente compleja28. Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control de constitucionalidad de normas impugnadas por desconocer el mandato constitucional de igualdad ante la ley plantea, en general, problemas muy complejos. En efecto, la igualdad es un concepto relacional que, en general y salvo las obligaciones de protecci\u00f3n especial, no tiene un contenido un\u00edvoco. Su concreci\u00f3n depende, en buena medida, de dar respuesta a preguntas relativas (i) a los sujetos o grupos que se comparan, (ii) al criterio para determinar si son iguales o diferentes y (iii) al tipo de trato conferido. [\u2026] Es por ello que este Tribunal, desde sus primeras providencias ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, al momento de realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad, quien demanda: \u201c(i) [\u2026] debe dirigirla en contra de una disposici\u00f3n que establezca, en realidad, un tratamiento diferente o igual a determinadas personas o grupos. Asimismo (ii) deber\u00e1 identificar los sujetos, grupos o supuestos que deben ser comparados de manera que sea posible establecer con precisi\u00f3n los extremos de la contrastaci\u00f3n. Dada la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general \u201ctodos los dem\u00e1s\u201d o el universo restante. A continuaci\u00f3n (iii) la impugnaci\u00f3n debe se\u00f1alar el criterio con fundamento en el cual debe hacerse la comparaci\u00f3n o, de otra forma dicho, el rasgo o cualidad que permite afirmar que los elementos comparados son iguales o diferentes seg\u00fan se invoque la violaci\u00f3n de los mandatos de trato igual o de trato diferente. Finalmente (iv) existe la obligaci\u00f3n de indicar las razones que hacen que el trato diferente o igual -que cuestiona- carece de fundamento en la Carta\u201d30 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-345 de 2019, en la que la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el juicio de igualdad, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional que define estos presupuestos espec\u00edficos que deben contener las demandas por la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad como los componentes de un juicio de comparaci\u00f3n, que son los que habilitan el juicio de igualdad, dado el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los requisitos generales, como lo reiter\u00f3 la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, elementos, hechos o situaciones comparables- sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable\u201d31 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de contar con estos elementos en la demanda para la habilitaci\u00f3n del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad responde, principalmente, a la necesidad de contar con elementos que permitan el di\u00e1logo constitucional que caracteriza al control de constitucionalidad que desarrolla este Tribunal32; secundariamente, a la necesidad de \u201cproteger en \u00faltimas [\u2026] la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d33 en el desarrollo del juicio de igualdad; y, por \u00faltimo, a la necesidad de evitar que, una errada o arbitraria determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o de los sujetos o grupos a comparar d\u00e9 lugar a que la decisi\u00f3n del juez caiga en dos extremos nocivos: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d34. Como bien lo ha manifestado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gran problema para aplicar [la] m\u00e1xima [seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas] es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. [\u2026] En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario, sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el \u00f3rgano pol\u00edtico se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que, al adelantar ese trato diferente, la autoridad pol\u00edtica utiliz\u00f3 alg\u00fan criterio para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica. Sin embargo, la dificultad es que, al hacer tal an\u00e1lisis, el juez podr\u00e1, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre podr\u00eda el juez considerar que el criterio de diferenciaci\u00f3n invocado por la autoridad pol\u00edtica es relevante, y que, por ende, la autoridad pol\u00edtica pod\u00eda establecer el trato distinto. Pero tambi\u00e9n puede la igualdad tornarse un derecho &#8220;imperial&#8221;, que es capaz de acabar con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues frente a cualquier trato distinto, podr\u00eda el juez invocar un criterio igualador que supuestamente exigir\u00eda un trato igual\u201d35 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se encuentra anotado en la jurisprudencia m\u00e1s temprana de esta Corte en la que se advierte la dificultad de la determinaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los \u00abt\u00e9rminos de comparaci\u00f3n\u00bb. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cu\u00e1ndo una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad\u201d36 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Complejidad que es observada incluso en la jurisprudencia constitucional reciente y que es transversal a las diferentes intensidades del juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido que es complejo identificar el criterio de comparaci\u00f3n. Esta dificultad, como ya se dijo, est\u00e1 asociada al hecho de que, desde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes. La selecci\u00f3n equivocada del criterio de comparaci\u00f3n puede llegar a tener graves consecuencias, pues hacerlo con fundamento en factores muy generales, puede conducir a un alto grado de asimilaci\u00f3n \u2013asimilar siempre o casi siempre\u2013, \u201clo que supondr\u00eda una profunda limitaci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d; mientras que hacerlo al amparo de factores muy espec\u00edficos, puede llevar a un alto grado de diferenciaci\u00f3n \u2013diferenciar siempre o casi siempre\u2013 y, en consecuencia, a comprometer \u201cla vigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. El papel de la Corte, entonces, se concreta en fijar un criterio de comparaci\u00f3n que garantice un balance preciso y que concilie los postulados en tensi\u00f3n, claro est\u00e1, a partir de los criterios expuestos por la parte demandante\u201d37 (negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo expuesto, es que la jurisprudencia de esta Corte ha afirmado que \u201cla correcta estructuraci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisi\u00f3n en beneficio de la suficiencia del cargo\u201d38 igualmente adscrita al requisito de \u201cespecificidad con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al momento de realizar el an\u00e1lisis detallado de los requerimientos se\u00f1alados, si los encuentra incumplidos, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, de manera que se deje abierta la posibilidad de que se vuelva a cuestionar la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud del cargo por la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la demanda se\u00f1ala el aparte de las normas demandadas que considera es inconstitucional, as\u00ed como las disposiciones constitucionales que presuntamente se trasgreden. As\u00ed mismo, el cargo es cierto en tanto que las normas demandadas efectivamente consagran (i) un t\u00e9rmino de firmeza especial para las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y (ii) un t\u00e9rmino de firmeza que es igual para las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y para los contribuyentes del impuesto que compensen p\u00e9rdidas fiscales. De esta forma, las razones esgrimidas son ciertas, en el entendido de que cuestionan un contenido normativo que se deriva razonablemente del texto de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el cargo no resulta claro, espec\u00edfico, ni suficiente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de la carga argumentativa en el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad contra el art\u00edculo 714 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 277 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la claridad, especificidad y suficiencia del cargo, la Sala advierte que la demanda no es clara al identificar y delimitar los grupos sujetos a comparaci\u00f3n respecto de los cuales recaer\u00eda el presunto trato discriminatorio e injustificado por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, frente al alegado trato de \u201cdesigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia como iguales a aquellos a quienes les aplica el t\u00e9rmino general de firmeza\u201d40, la demanda no precisa qui\u00e9nes son aquellos a los que les aplica el t\u00e9rmino general de firmeza, ni describe cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas, sino que se refiere a ellos como \u201ccontribuyentes ordinarios\u201d. As\u00ed, la identificaci\u00f3n del grupo resulta incompleta porque mientras define con precisi\u00f3n el r\u00e9gimen de precios de transferencia41, el grupo en el otro extremo de la comparaci\u00f3n no es caracterizado de manera alguna pues solo refiere a aquellos contribuyentes \u201cque tienen caracter\u00edsticas propias y especiales que los diferencian de los dem\u00e1s\u201d42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta carencia de la demanda conviene recalcar que, en lo atinente a la especial carga argumentativa que recae sobre el demandante en la formulaci\u00f3n de un cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte ha expresado que \u201c[d]ada la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, no basta con identificar uno de los extremos de manera precisa y referir de forma general \u201ctodos los dem\u00e1s\u201d o el universo restante\u201d43 al momento de definir los extremos del cargo de igualdad. En esta l\u00ednea la Corte ha resaltado que la indefinici\u00f3n de los extremos de la comparaci\u00f3n por medio de la reducci\u00f3n simple de un universo \u201cinfinitamente heterog\u00e9neo\u201d44 de actores en la formulaci\u00f3n de un cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad impide a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ausencia de caracterizaci\u00f3n del grupo de \u201ccontribuyentes ordinarios\u201d en la formulaci\u00f3n del cargo impacta negativamente la funci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n, pues es claro que sin esta definici\u00f3n del grupo opuesto no es posible valorar si dichos grupos son comparables -por sus caracter\u00edsticas relevantes a la finalidad de la norma- desde el punto de vista que fija el criterio de comparaci\u00f3n. Lo anterior, precisamente porque las caracter\u00edsticas de uno de los grupos son desconocidas e indeterminables por la Corte salvo por que fuera ella quien llenara de contenido el grupo, a partir de su propia concepci\u00f3n subjetiva y a priori de la materia sometida a control, lo que desnaturalizar\u00eda el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto conviene traer a colaci\u00f3n el prop\u00f3sito que cumple la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en la habilitaci\u00f3n del juicio de igualdad, conforme a la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste paso inicial es necesario para determinar si los dos grupos son diferentes y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace innecesaria la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad, porque el principio de igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte reiteradamente. \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n sirve para examinar si la clasificaci\u00f3n del legislador agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron caprichosamente\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el criterio de comparaci\u00f3n que el demandante expone en una demanda contra una norma por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad debe tener el potencial de cumplir el prop\u00f3sito enunciado: servir como medio de contraste de las caracter\u00edsticas de los sujetos o grupos sometidos a comparaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la finalidad de la norma que contiene la clasificaci\u00f3n, frente a los cuales el legislador presuntamente ha infringido alguno de los mandatos que se desprenden del principio de igualdad46.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esto, por cuanto, antes de determinar si la clasificaci\u00f3n normativa es razonable y justificada por medio de la aplicaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad, es imprescindible establecer previamente que el mandato de igualdad -que se estima ha sido vulnerado por el legislador- sea predicable de la norma que contiene la referida clasificaci\u00f3n. Dicho de otra manera, la necesidad de verificar la razonabilidad de una clasificaci\u00f3n normativa tomando al principio de igualdad como par\u00e1metro de control constitucional, solo cobra sentido en la medida que se observe que el legislador estaba vinculado prima facie bajo un mandato de trato id\u00e9ntico, trato enteramente diferenciado, trato paritario o trato diferenciado -dependiendo del caso-, como consecuencia de la valoraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de un grupo incluido en una clasificaci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de un grupo excluido de la misma, apreciadas desde una perspectiva relevante a la finalidad de la norma. De lo contrario dif\u00edcilmente puede adscrib\u00edrsele al principio de igualdad su dominio sobre la materia en cuesti\u00f3n, pues dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos no son iguales o diferentes entre s\u00ed en todos sus aspectos, sino respecto de los criterios empleados para la equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la aplicabilidad de alguno de los mandatos de igualdad solo es posible de ser verificada en la medida que la clasificaci\u00f3n exista y que se refiera a un destinatario con unas caracter\u00edsticas, situaciones o circunstancias determinadas o determinables que sean susceptibles de valoraci\u00f3n por sus similitudes o diferencias en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida de la norma. Y es precisamente el criterio de comparaci\u00f3n el que permite dicha valoraci\u00f3n de manera objetiva, pues este no es otra cosa sino un verdadero par\u00e1metro a partir del cual es posible verificar que las caracter\u00edsticas o situaciones de dos sujetos o grupos son relevantes a la finalidad de la disposici\u00f3n que contiene la clasificaci\u00f3n y, por lo tanto, comparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, verificada su comparabilidad y enmarcada la situaci\u00f3n al menos prima facie dentro del alcance del principio de igualdad, tenga cabida el juicio integrado de igualdad con el fin de establecer si el legislador ha desconocido alguno de los mandatos de dicho principio de manera irrazonable e injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto encuentra plena concordancia con la reciente Sentencia C-345 de 2019, reiterada de manera pac\u00edfica en las sentencias C-314 de 2021 y C-433 de 2021, en la que -como mencionamos previamente- esta Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el juicio de igualdad. En aquella, la Sala Plena reconoci\u00f3 y consolid\u00f3 el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica47 resaltando la importancia de la determinaci\u00f3n de la comparabilidad efectiva de los extremos de la comparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, el control de constitucionalidad abstracto a la luz del principio de igualdad no es un simple control de arbitrariedad por medio del juicio de proporcionalidad del trato en s\u00ed que una norma contiene, sino del trato que desconoce de manera irrazonable e injustificada los mandatos que se derivan del principio de igualdad de esencia relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anteriormente expuesto es posible observar que la indeterminaci\u00f3n del grupo \u201ccontribuyentes ordinarios\u201d no solo incumple con la especial carga argumentativa que se exige de una demanda de inconstitucionalidad por la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad, sino que impide que el demandante -o esta Corte- determinen la comparabilidad efectiva de los grupos por medio de la valoraci\u00f3n de sus caracter\u00edsticas a la luz de un criterio de comparaci\u00f3n. Ello toda vez que las caracter\u00edsticas de uno de los grupos son desconocidas e indeterminables dada la \u201cinfinita heterogeneidad\u201d de sujetos con caracter\u00edsticas particulares que podr\u00edan eventualmente ser relevantes a la finalidad de la disposici\u00f3n que contiene la clasificaci\u00f3n normativa y que pueden atribuirse al grupo de \u201ccontribuyentes ordinarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, aparte de las deficiencias mencionadas, es de anotar que, la demanda no es clara al formular un criterio de comparaci\u00f3n en particular y, conforme a lo expuesto en la Sentencia C-433 de 2021, la determinaci\u00f3n de un criterio de comparaci\u00f3n debe tener como punto de partida el criterio expuesto en la demanda. Ello como consecuencia de las \u201cgraves consecuencias\u201d que puede tener la \u201cselecci\u00f3n equivocada\u201d del mismo de cara al \u201cmargen de configuraci\u00f3n del legislador\u201d y a la \u201cvigencia del mandato de igualdad como expresi\u00f3n b\u00e1sica de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es as\u00ed, pues, aun si se tomara como criterio de comparaci\u00f3n el que \u201cambos presentan hechos econ\u00f3micos que \u00fanicamente afectan el periodo objeto de revisi\u00f3n\u201d48, ello no puede ser considerado como un criterio de comparaci\u00f3n en aras de establecer las diferencias y similitudes relevantes de cara a la finalidad de la norma entre los grupos, pues es imposible valorar c\u00f3mo se materializa dicho criterio frente al grupo de \u201ccontribuyentes ordinarios\u201d, dada la falta de especificidad del mismo. En efecto, no es posible verificar c\u00f3mo se realizan dichos \u201chechos econ\u00f3micos\u201d en el grupo, y, por lo mismo, no es posible constatar si estos \u201chechos econ\u00f3micos\u201d -en tanto ingresos- afectan de igual manera las declaraciones de los grupos sometidos a comparaci\u00f3n a partir de dicho criterio. La Corte tendr\u00eda que asumir que dicho criterio es veraz, existente y relevante; omitiendo un paso esencial para la habilitaci\u00f3n del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, frente a la presunta \u201cdesigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia como iguales a aquellos a quienes les aplica el t\u00e9rmino general de firmeza\u201d49, por las razones anteriormente expuestas, la Sala Plena considera que el cargo no es claro al identificar los extremos de la comparaci\u00f3n, ni al identificar un criterio de comparaci\u00f3n; impidiendo a la Sala encontrar -y eventualmente aplicar- un criterio que permita determinar si dichos extremos son comparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de claridad en la formulaci\u00f3n de estos elementos descarta la especificidad del cargo por cuanto la argumentaci\u00f3n resulta vaga, abstracta y general al tratar dichos componentes esenciales para su aptitud. De igual manera, la demanda m\u00e1s que sustentar la violaci\u00f3n al principio de igualdad parece pretender demostrar su inconformidad con la necesidad e idoneidad del t\u00e9rmino de firmeza especial de los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia, al se\u00f1alar que el t\u00e9rmino ordinario es suficiente para verificar la exactitud de las declaraciones. De manera consecuente, los argumentos de la demanda no evidencian la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n por desconocer el principio de igualdad, pues desatienden su naturaleza relacional, y por lo tanto no son espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la falta de claridad y especificidad en su formulaci\u00f3n no permiten a la Corte formarse una duda m\u00ednima de la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad y, por lo tanto, resulta insuficiente. La demandante no logr\u00f3, por medio de la argumentaci\u00f3n expuesta, despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; descartando as\u00ed la suficiencia del cargo. La falta de precisi\u00f3n de uno de los extremos de la comparaci\u00f3n evit\u00f3 que la Corte apreciara, al menos prima facie, que alguno de los mandatos que se derivan del principio de igualdad haya podido ser desconocido por el legislador. Ello por cuanto, dichos mandatos cuentan con una estructura relacional entre destinatarios de las normas, en atenci\u00f3n a la naturaleza de dicho principio, que la demanda desconoce en la formulaci\u00f3n del cargo. As\u00ed, mal har\u00eda esta Corporaci\u00f3n en formarse de manera general un concepto de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad de una disposici\u00f3n que no es susceptible de contraste y, por lo tanto, de un an\u00e1lisis de la razonabilidad de una clasificaci\u00f3n sin una estructura relacional de la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, el cargo no tiene un alcance persuasivo suficiente para generar duda acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Incumplimiento de la carga argumentativa en el cargo por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad contra el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, frente a la presunta \u201c[d]esigualdad por no encontrarse en iguales condiciones los sujetos que se pretenden comparar\u201d 50, en relaci\u00f3n con los contribuyentes cuyas operaciones liquiden o determinen p\u00e9rdidas fiscales y aquellos sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia, la demanda no es clara en la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n y no es espec\u00edfica en la exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente el presunto trato igualitario, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es claro el criterio, por cuanto del escrito de la demanda se podr\u00edan advertir dos perspectivas contradictorias respecto de las cuales la Corporaci\u00f3n no tiene la facultad de decidir entre una u otra para adelantar el estudio de constitucionalidad: (i) mientras en algunos apartes se\u00f1ala que \u201cambos sujetos no resultan equiparables en la medida que los contribuyentes que liquidan y compensan p\u00e9rdidas afectan mediante las operaciones de un per\u00edodo el impuesto resultante en periodos subsiguientes, dada la facultad que la ley les atribuye de poder compensar la p\u00e9rdidas generadas en el periodo fiscal, dentro de los 12 per\u00edodos fiscales siguientes haciendo necesario la existencia de un t\u00e9rmino de revisi\u00f3n superior que permita, precisamente, verificar la exactitud de tales p\u00e9rdidas al afectar m\u00e1s all\u00e1 de un periodo\u201d51; (ii) en otros apartes, advierte que \u201c[n]o existe criterio de comparaci\u00f3n entre los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de Precios de Transferencia y los contribuyentes que presentan p\u00e9rdidas; las situaciones de hecho planteadas son dis\u00edmiles y afectan a sujetos cuya naturaleza no es similar y, por ende, incomparable\u201d52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, mientras en algunos apartes parece se\u00f1alar que el criterio de comparaci\u00f3n que propone es que \u201clos contribuyentes que liquidan y compensan p\u00e9rdidas afectan mediante las operaciones de un per\u00edodo el impuesto resultante en periodos subsiguientes\u201d53, en otros apartes niega la existencia de un criterio de comparaci\u00f3n entre dichos grupos y advierte que son incomparables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hecho de que la accionante proponga un criterio de comparaci\u00f3n y que, a la luz de dicho criterio, considere que los sujetos son dis\u00edmiles, entra en colisi\u00f3n directa con las afirmaciones de la accionante en el sentido de que no existe un criterio de comparaci\u00f3n y que los sujetos no son comparables. El resultado de un juicio de constitucionalidad a la luz del principio de igualdad es sustancialmente distinto en los casos en los que la Corte encuentra que los sujetos no son comparables o que no existe un criterio de comparaci\u00f3n entre ellos, de aquellos casos en los que s\u00ed existe un criterio de comparaci\u00f3n, pero este ha sido formulado de manera err\u00f3nea o parcial de cara a la finalidad de la norma. Mientras en el primer supuesto la decisi\u00f3n no se fundamenta en el juicio de igualdad, el segundo supuesto s\u00ed habilita prima facie dicho juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta ambig\u00fcedad en la formulaci\u00f3n del cargo es confusa e impide comprender el alcance de la acusaci\u00f3n y si lo que argumenta en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del impuesto en periodos subsiguientes por medio de operaciones de un periodo en particular es en efecto la exposici\u00f3n de un criterio de comparaci\u00f3n y si este es relevante a la finalidad de la norma. Lo anterior por cuanto dicha referencia no es explicada de manera alguna en la demanda y, adicionalmente, las intervenciones de las autoridades que participaron en la elaboraci\u00f3n de la norma y de la vista fiscal advierten, de manera acertada, que los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia tambi\u00e9n pueden determinar y compensar p\u00e9rdidas fiscales afectando as\u00ed el impuesto en periodos subsiguientes. Existe por tanto una duda sobre que lo anteriormente esbozado constituya un criterio de comparaci\u00f3n con el cual evaluar las caracter\u00edsticas entre los grupos mencionados, pues constituye una cualidad que los congregar\u00eda en un mismo grupo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, la ausencia de claridad en la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n impide a esta Corte emitir un pronunciamiento de fondo pues no es claro que los grupos propuestos sean comparables a partir de sus diferencias para habilitar un juicio integrado de igualdad sobre la razonabilidad de la clasificaci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el cargo no es espec\u00edfico por cuanto la demanda no presenta razones que sustenten la falta de razonabilidad del t\u00e9rmino de firmeza de cinco a\u00f1os de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales o que est\u00e9n sujetos al R\u00e9gimen de Precios de Transferencia. En efecto, la mayor\u00eda de los argumentos de la demanda se refieren al supuesto de \u201cdesigualdad por no considerar a los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de precios de transferencia como iguales a aquellos a quienes les aplica el t\u00e9rmino general de firmeza\u201d54, motivo por el cual la simple manifestaci\u00f3n de que las situaciones de los contribuyentes que determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales o que est\u00e9n sujetos al R\u00e9gimen de Precios de Transferencia son \u201cdis\u00edmiles y afectan a sujetos cuya naturaleza no es similar y, por ende, incomparable\u201d, no constituye la elaboraci\u00f3n espec\u00edfica de un cargo por la presunta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la demanda no cumple con los par\u00e1metros m\u00ednimos que debe reunir un cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad establecidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto no desarrolla la especial carga argumentativa que la formulaci\u00f3n de dicho cargo exige dada su naturaleza relacional. As\u00ed, los argumentos esbozados no le permiten a la Sala adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre este cargo, por lo que, ante la ineptitud sustantiva de la demanda, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir puntualmente el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Sala analizar si los apartes acusados de los art\u00edculos 714 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 277 de la Ley 1819 de 2016 y el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, desconocen el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala no encontr\u00f3 apto el cargo, esto es, la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por falta de claridad, especificidad y suficiencia, en atenci\u00f3n a que la demanda no desarroll\u00f3 la especial carga argumentativa relativa a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria respecto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 714 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 277 de la Ley 1819 de 2016, y del art\u00edculo 117 de la Ley 2010 de 2019, por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de acuerdo con las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Ana Mar\u00eda Barbosa Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 714 (parcial) del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 277 de la Ley 1819 de 2016 y el art\u00edculo 117 (parcial) de la Ley 2010 de 2019. Mediante Auto de 29 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda al encontrar que los cargos incumpl\u00edan los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, concedi\u00f3 a la demandante el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que corrigiera la demanda, so pena de rechazo. La Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que el prove\u00eddo anterior fue notificado a trav\u00e9s del estado de 31 de marzo de 2022, y que durante el t\u00e9rmino de ejecutoria (1, 4 y 5 de abril del mismo a\u00f1o) la peticionaria present\u00f3 subsanaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed, por medio del Auto de 27 de abril de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y rechaz\u00f3 el relativo a la vulneraci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que contra la decisi\u00f3n de rechazo proced\u00eda el recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Mediante comunicaci\u00f3n de 5 de mayo de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 que el anterior auto fue notificado por medio de estado de 29 de abril de 2022 y que la accionante no interpuso recurso de s\u00faplica en relaci\u00f3n con el cargo rechazado. En consecuencia, mediante Auto de 13 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3: (i) comunicar la demanda al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; (ii) dar traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para rendir concepto; (iii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada para que los ciudadanos la impugnen o la defiendan; y, finalmente, (iv) invitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); a la Defensor\u00eda del Pueblo; al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT); al Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario; a la C\u00e1mara de usuarios de Zonas Francas de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro Externadista de Estudios Fiscales (CEEF); y a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la Universidad de Antioquia, la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Libre de Colombia, para presentar concepto t\u00e9cnico en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente Digital (ED), escrito de correcci\u00f3n de la demanda, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibid., p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., 11. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p. 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Se trata de las intervenciones del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de manera conjunta, y de la Universidad Santo Tom\u00e1s &#8211; Seccional Bucaramanga- en respuesta a la comunicaci\u00f3n realizada en el auto de 13 de mayo de 2022 a las entidades del Estado que hubieren participado en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la norma demandada y ante la invitaci\u00f3n realizada a la luz del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991 para que emitan concepto sobre puntos relevantes para la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Se trata de las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, quienes intervinieron con fundamento en el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, tras la invitaci\u00f3n efectuada por el magistrado sustanciador en el auto de 13 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ED., escrito de intervenci\u00f3n MHCP-DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>12 ED., escrito de intervenci\u00f3n Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>14 ED., escrito de intervenci\u00f3n ICDT. \u00a0<\/p>\n<p>15 ED., Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Auto del 27 de abril de 2022, \u201c(\u2026) La demandante insiste en la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de los contribuyentes sometidos al r\u00e9gimen de precios de transferencia y expone nuevos argumentos para fundamentar su dicho con base el cual no existe justificaci\u00f3n alguna para que el t\u00e9rmino de la firmeza de sus declaraciones tributarias sea de 6 a\u00f1os mientras que el t\u00e9rmino general es de 3 a\u00f1os, por lo que el Despacho, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, admitir\u00e1 la demanda en relaci\u00f3n con este cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1031 de 2002, C-428 de 2008, C-689 de 2009 y C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencias C-428 de 2008 y C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Los requisitos previstos en los numerales 2, 3, y 4 del art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, constituyen, a juicio de la Corte el concepto de la violaci\u00f3n (Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>20 El cargo es claro si permite comprender el concepto de violaci\u00f3n alegado; y para que dicha comprensi\u00f3n se presente por parte del juez de constitucionalidad, (i) no solo es forzoso que la argumentaci\u00f3n tenga un hilo conductor, (ii) sino que quien la lea -en este caso la Corte Constitucional- distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Igualmente (iii) ser\u00eda insuficiente se\u00f1alar que un art\u00edculo de una ley vulnera una norma constitucional si el demandante no indica en lo m\u00e1s m\u00ednimo por qu\u00e9 considera que la norma legal es inconstitucional. No se est\u00e1 en presencia de un cargo claro cuando (iv) no existe l\u00f3gica\u00a0en la exposici\u00f3n de la secuencia argumentativa. (Corte Constitucional, Sentencias C- 540 de 2001, C- 1298 de 2001, C-039 de 2002, C- 831 de 2002, C-537 de 2006, C-140 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>21 La especificidad del cargo se refiere a que (i) debe mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n atacada; (ii) debe relacionarse directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas,\u00a0indeterminadas; (iii) debe ser efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos, precisos y particulares en relaci\u00f3n con la norma acusada. Por tanto, se exige entonces que (iv) al menos se presente un cargo concreto contra la norma demandada que permita comprobar la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley que se acusa y el texto constitucional que resulta vulnerado (Corte Constitucional, Sentencias C- 572 de 2004, C-113 de 2005, C- 178 de 2005, C-1192 de 2005, C-278 de 2006, C-603 de 2019, C-088 de 2020, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El cargo es\u00a0suficiente si despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (Sentencias C- 865 de 2004, C-1009 de 2008, C-1194 de 2005, C-603 de 2019, C-088 de 2020, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-886 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010: \u201cLa igualdad cumple un triple papel en nuestro ordenamiento constitucional por tratarse simult\u00e1neamente de un valor, de un principio y de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias C-220 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias C-266 de 2019, C-601 de 2015, C-551 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C-445 de 2011: \u201c[\u2026] la igualdad constituye un concepto relativo, dado que la diferenciaci\u00f3n es predicable de aspectos puntuales susceptibles de confrontaci\u00f3n, mas no de las normas o supuestos abstractamente considerados, y comprende adem\u00e1s la valoraci\u00f3n de ambos preceptos am\u00e9n del principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010: \u201cEl control de constitucionalidad en estos casos no se reduce, entonces, a un juicio abstracto de adecuaci\u00f3n entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que incluye otro r\u00e9gimen jur\u00eddico que act\u00faa como t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia C-536 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibid., C-356 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2021: \u201cEstos criterios buscan establecer las bases m\u00ednimas para el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo que se inicia con la admisi\u00f3n de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se somete a su consideraci\u00f3n. La exigencia de esta carga argumentativa especial se fundamenta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a la legislaci\u00f3n y en el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador\u201d. Ver tambi\u00e9n, la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias C-635 de 2012 y C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia C-433 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia C-409 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 ED, correcci\u00f3n de la demanda, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 ED, correcci\u00f3n de la demanda, pp. 17-19. \u00a0<\/p>\n<p>42 ED, correcci\u00f3n de la demanda, pp. 24. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2010: \u201cAhora bien, la ausencia de un contenido material espec\u00edfico del principio de igualdad no significa que se trate de un precepto constitucional vac\u00edo, por el contrario, precisamente su car\u00e1cter relacional acarrea una plurinomatividad que debe ser objeto de precisi\u00f3n conceptual. De ah\u00ed que a partir de la famosa formulaci\u00f3n aristot\u00e9lica de \u201ctratar igual a los iguales y desigual a los desiguales\u201d, la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en precisar el alcance del principio general de igualdad \u2013al menos en su acepci\u00f3n de igualdad de trato- del cual se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para otorgarles un trato diferente, del mismo modo el principio de igualdad tambi\u00e9n comprende un mandato de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones diferentes. [\u2026] Esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-314 de 2021, C-295 de 2021, C-142 de 2020, C-179 de 2016, C-551 de 2015, C-601 de 2015 y C-1125 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019: \u201cDesde sus inicios, esta Corte, inspirada en la filosof\u00eda aristot\u00e9lica, ha reconocido que el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no supone un mandato de simetr\u00eda absoluta en el trato y en la protecci\u00f3n que deben recibir las personas y las situaciones. Por consiguiente, el trato desigual no siempre es contrario a la Carta Pol\u00edtica. De esta forma, la Corte ha entendido que el principio de igualdad ordena tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales en una clara reminiscencia de Arist\u00f3teles, quien defiende que \u201cla justicia es igualdad, y lo es, pero no para todos, sino para los iguales. Y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales\u201d. De manera que el principio de igualdad es relacional en el sentido de que supone una comparaci\u00f3n entre sujetos, medidas o situaciones. Esta concepci\u00f3n de la igualdad supone que el establecimiento de algunos tratos distintos es posible en Colombia.\u201d (subrayado y negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>48 ED, correcci\u00f3n de la demanda, pp. 22. Subrayas fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>49 ED, correcci\u00f3n de la demanda, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>52 ED, correcci\u00f3n de la demanda, p. 29. \u00a0<\/p>\n<p>53 ED, correcci\u00f3n de la demanda, p. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-384\/22 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, especificidad y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aun cuando debe ser evaluada de acuerdo con el principio\u00a0pro actione, en todo caso es necesario que en ella concurran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}