{"id":28284,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-385-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-385-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-22\/","title":{"rendered":"C-385-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/22 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena se\u00f1ala que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 no tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa, ni alguna de las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 constitucional, sino desarrollar el concepto de vivienda de inter\u00e9s social. Explica que, si bien se dispone que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de dichas viviendas, esto no puede entenderse como una materia que deriva de las tem\u00e1ticas reservadas al Legislador org\u00e1nico, pues la fijaci\u00f3n de dicho valor nada tiene que ver con la actividad legislativa sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-No vulneraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Naturaleza\/LEY ORGANICA-Requisitos constitucionales especiales\/LEY ORGANICA-Caracter\u00edsticas especiales\/LEY ORGANICA-Materias reservadas \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha creado la regla jurisprudencial conforme a la cual, debe respetarse el car\u00e1cter excepcional de la competencia del Legislador org\u00e1nico, y, por el contrario, reconocer que el primer competente para desarrollar la Constituci\u00f3n de 1991, es el Legislador ordinario. En esa medida, \u201c(L)a aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del Legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14753 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 91 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d y 85 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Fernando Guti\u00e9rrez M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Fernando Guti\u00e9rrez M\u00e1rquez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 por vulnerar los art\u00edculos 151 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por quebrantar los preceptos 51, 93, 334 y 341 constitucionales, as\u00ed como el 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto de dieciocho (18) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022)1 el despacho sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda presentada.2 Una vez allegado el escrito de correcci\u00f3n, en decisi\u00f3n de diez (10) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) fue admitida3. Se orden\u00f3 comunicar el inicio del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior, de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n. As\u00ed mismo se invit\u00f3 a participar a distintas instituciones4, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de los tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, la se\u00f1ora Procuradora General emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben y subrayan los segmentos normativos demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 388 DE 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.091, de 24 de julio de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>FE DE ERRATAS Diario Oficial No. 43.127, de 12 de septiembre de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989, y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL. El art\u00edculo 44 de la Ley 9\u00aa de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Se entiende por viviendas de inter\u00e9s social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, los recursos en dinero o en especie que destinen el Gobierno Nacional, en desarrollo de obligaciones legales, para promover la vivienda de inter\u00e9s social se dirigir\u00e1 prioritariamente a atender la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds, de acuerdo con los indicadores de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y los resultados de los estudios de ingresos y gastos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PAR\u00c1GRAFO 1o. Las disposiciones expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria del presente art\u00edculo que hagan referencia a ciudades con m\u00e1s de quinientos mil (500.000) habitantes, ser\u00e1n aplicables a los municipios aleda\u00f1os dentro de su \u00e1rea de influencia y hasta una distancia no mayor de cincuenta (50) kil\u00f3metros de los l\u00edmites del per\u00edmetro urbano de la respectiva ciudad, que evidencie impactos directos en la demanda de suelos e inmuebles urbanos, derivados de un elevado grado de accesibilidad e interrelaciones econ\u00f3micas y sociales, lo mismo que a los dem\u00e1s municipios que integren el \u00e1rea metropolitana, cuando fuere del caso. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El precio de este tipo de viviendas corresponder\u00e1 al valor de las mismas en la fecha de su adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1955 DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>(mayo 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTER\u00c9S SOCIAL. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, la vivienda de inter\u00e9s social es aquella que se desarrolla para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos, que cumple con los est\u00e1ndares de calidad en dise\u00f1o urban\u00edstico, arquitect\u00f3nico y de construcci\u00f3n sostenible, y cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smmlv). Excepcionalmente, para las aglomeraciones urbanas definidas por el Conpes y cuya poblaci\u00f3n supere un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes, el Gobierno nacional podr\u00e1 establecer como precio m\u00e1ximo de la vivienda de inter\u00e9s social la suma de ciento cincuenta salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (150 smmlv). Para el caso de los municipios que hacen parte de dichas aglomeraciones, el valor aplicar\u00e1 \u00fanicamente para aquellos en que el Gobierno nacional demuestre presiones en el valor del suelo, que generan dificultades en la provisi\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. El valor m\u00e1ximo de la Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario, ser\u00e1 de noventa salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (90 smmlv).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de programas y\/o proyectos de renovaci\u00f3n urbana, la vivienda de inter\u00e9s social podr\u00e1 tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de inter\u00e9s prioritario en renovaci\u00f3n urbana podr\u00e1 tener un precio superior a los noventa salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (110 smmlv). (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA5 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante plantea dos cargos de inconstitucionalidad, el primero contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997, por estimar que vulnera los preceptos 151 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, el segundo, contra el art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 51, 93, 334 y 341 constitucionales y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a desarrollar las acusaciones se refiere a lo que considera como marco general sobre la fijaci\u00f3n del precio de vivienda de inter\u00e9s social. Aduce que el art\u00edculo 51 constitucional reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda y determin\u00f3 que el Estado debe brindar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, a trav\u00e9s de planes, as\u00ed como de sistemas adecuados de financiaci\u00f3n y de formas asociativas de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 dispone de qu\u00e9 manera el Gobierno, a trav\u00e9s de los planes nacionales de desarrollo, debe establecer el tipo y precio m\u00e1ximo de las viviendas destinadas a los hogares con menores ingresos que, de acuerdo con el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019, es de ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que, como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en un documento titulado \u201cEstudio sobre los precios topes de la vivienda de inter\u00e9s social\u201d este valor tenga en cuenta, i) las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional; ii) las condiciones de oferta; iii) el monto de los recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y iv) la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que dicho estudio evidenci\u00f3 m\u00faltiples dificultades en la estructuraci\u00f3n de los precios generales de vivienda y en la rentabilidad para desarrollar proyectos de inter\u00e9s social que, al ser baja, incide en la poca oferta de construcci\u00f3n. Por ello se plantea la necesidad de discutir si el precio tope y los subsidios son el mecanismo \u00f3ptimo para asegurar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997. El accionante se\u00f1ala que este es el cargo principal. Una vez transcribe los art\u00edculos 151 y 342 constitucionales, dice que el aparte seg\u00fan el cual: \u201cEn cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda\u201d, contenido en el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, contiene una serie de mandatos dirigidos al Gobierno nacional y a las autoridades administrativas que condiciona los planes nacionales de desarrollo, pese a no tener dicha ley car\u00e1cter org\u00e1nico, por lo que, en su criterio debe declararse inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que en Sentencia C-795 de 20006 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 7 de la Ley 388 de 1997 por considerar que regulaba una materia reservada a ley org\u00e1nica y que similar defecto contiene la disposici\u00f3n demandada pues una ley de car\u00e1cter ordinario condiciona normas futuras lo que, en su criterio, contraviene los art\u00edculos 151 y 342 constitucionales que permiten \u00fanicamente a las leyes org\u00e1nicas tal posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que el Legislador ordinario no ten\u00eda facultades para regular a futuro los planes nacionales de desarrollo como termin\u00f3 haci\u00e9ndolo, al fijar el tipo, precio m\u00e1ximo de las viviendas de inter\u00e9s social y an\u00e1lisis de variables, y apunta que ello afecta el margen de configuraci\u00f3n legislativa, dado que, en su criterio, no es posible que se impongan contenidos normativos forzosos de an\u00e1lisis sobre d\u00e9ficit habitacional, o acceso al cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliza con que, si se declarara inexequible el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 por vulnerar la reserva de ley org\u00e1nica, desaparece el fundamento para que en el plan nacional de desarrollo se regule el tope de vivienda de inter\u00e9s social que implica entonces tambi\u00e9n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo cargo contra el art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019. El demandante se\u00f1ala que, de no prosperar el cargo principal, debe estudiarse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 por vulnerar el derecho a la vivienda, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 51, 93, 334 y 341 constitucionales y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, es equivocado que en un plan nacional de desarrollo se fije el precio y tope de las viviendas de inter\u00e9s social, dado que ello afecta la libertad econ\u00f3mica de los actores del mercado, y no atiende principios de razonabilidad y de proporcionalidad, lo que refuerza con las citas de las sentencias C-197 de 20127 y C-620 de 2016.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que el Gobierno nacional, en distintos documentos t\u00e9cnicos, ha reconocido que es necesaria una pol\u00edtica de regulaci\u00f3n de los precios de vivienda que garantice oferta y disponibilidad. Se refiere nuevamente al documento sobre \u201cEstudio sobre los precios topes de la vivienda de inter\u00e9s social\u201d en el que se diagnostican las fallas del mercado en el control de precios, y dice que una de las consecuencias de que se establezca un valor tope a las viviendas es que se genera un desincentivo que afecta el aseguramiento de la oferta en t\u00e9rminos de calidad y cantidad y que esto afecta el contenido del art\u00edculo 334 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faa con que la pol\u00edtica de vivienda de inter\u00e9s social que se ejecuta a trav\u00e9s del plan nacional de desarrollo incurre en una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 51 constitucional y del 11 del PIDESC pues la metodolog\u00eda que utilizan las autoridades administrativas es equivocada al no permitir ampliar la oferta, lo que atribuye a la fijaci\u00f3n del tope de 135 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que existe desde el a\u00f1o 1989 y que no tiene en cuenta los cambios en el mercado, pues se han elevado los costos de la construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la soluci\u00f3n es elevar el precio de la vivienda de inter\u00e9s social, que permita la recuperaci\u00f3n de costos para el subsistema de fomento, lo que adem\u00e1s podr\u00e1 incidir en el aumento de disponibilidad de viviendas, en tanto actualmente hay reducci\u00f3n de planes de vivienda desde el 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que elev\u00f3 petici\u00f3n al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para que se le explicara c\u00f3mo se estructur\u00f3 el precio l\u00edmite de la vivienda de inter\u00e9s social y se le respondi\u00f3 que solo se tuvo como criterio t\u00e9cnico el del costo. Que el Ministerio de Vivienda tambi\u00e9n le ha respondido indicando que no consulta ning\u00fan criterio lo que, sostiene, afecta la garant\u00eda del derecho a la vivienda por antit\u00e9cnico, al ser un tope arbitrario, discrecional, y sin variaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trae nuevamente a colaci\u00f3n los resultados del \u201cEstudio sobre los precios topes de la vivienda de inter\u00e9s social\u201d a los que se refiere en extenso, y apunta que sus conclusiones sobre la ausencia de pol\u00edtica de fijaci\u00f3n de precios de vivienda de inter\u00e9s social dan cuenta de la inconstitucionalidad de la medida. Adem\u00e1s, cuestiona que en la regulaci\u00f3n de las aglomeraciones urbanas s\u00ed se elevara el tope a 150 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, lo cual califica de \u201cmedida desesperada de correcci\u00f3n\u201d ante la distorsi\u00f3n del valor tradicional y la ausencia de criterios t\u00e9cnicos en la adopci\u00f3n de tales regulaciones por los que califica la disposici\u00f3n de inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron ocho intervenciones9 -tres de ellas de forma conjunta-, la mayor\u00eda pide que se declare la constitucionalidad del art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 por considerar que no vulnera la reserva de ley org\u00e1nica y, en relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 algunos estiman que es inepto y que, en todo caso supera el juicio de constitucionalidad en tanto desarrolla el derecho a la vivienda. En el orden que se indica a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 su s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAPRE\/ Minvivienda\/DNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n frente al segundo cargo\/ Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n frente al segundo cargo\/ Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sara Benjumea Fl\u00f3rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u2013 DAPRE-, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u2013 DNP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El DAPRE, MINVIVIENDA Y DNP10 solicitan se declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, aunque advierten sobre la ineptitud del cargo subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito explican la manera en la que se adopta el Plan Nacional de Desarrollo y las materias previstas en la Ley 152 de 1994, tambi\u00e9n que en temas de vivienda dicho plan exige determinar los objetivos nacionales y sectoriales de la pol\u00edtica p\u00fablica e incluir la proyecci\u00f3n de los recursos financieros disponibles para la ejecuci\u00f3n del programa de vivienda de inter\u00e9s social, junto con sus objetivos, metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversi\u00f3n que se requieren para su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed sostienen que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 simplemente reitera un contenido o elemento definido en la propia Ley 152 de 1994, tal como ocurre, por ejemplo, con la Ley 3 de 1991 que determina la cuant\u00eda del subsidio familiar, por tratarse ambos de disposiciones instrumentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defienden que exista una norma que se\u00f1ale un precio espec\u00edfico para las viviendas de inter\u00e9s social pues con ello se procura garantizar el acceso a la propiedad de personas de escasos recursos econ\u00f3micos y es una disposici\u00f3n necesaria que debe acogerse en la ley del plan que, a la vez, desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 6 de la Ley 152 de 1994 (Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reprochan la aptitud del cargo subsidiario, al carecer de respaldo jur\u00eddico. Concretamente refieren que el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 deriva de la referida Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo y del 150 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, y no depende del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 como se sostiene en la demanda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Luego explican que es insuficiente la simple afirmaci\u00f3n que hace el accionante de que la norma interviene desproporcionadamente en la econom\u00eda, no solo porque carece de certeza sino porque no indaga sobre su prop\u00f3sito, esto es determinar una condici\u00f3n para hacer efectivo un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aluden a que el establecimiento de un valor m\u00e1ximo para la vivienda de inter\u00e9s social garantiza el contenido del derecho y est\u00e1 acorde con la jurisprudencia constitucional y lo se\u00f1alado por el Comit\u00e9 DESC, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo demandado permite que los recursos requeridos para acceder a una vivienda sean proporcionales a la capacidad de pago de sus destinatarios y a la del Estado que contribuye a su financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contin\u00faan con que es equivocado afirmar, como se hace en la demanda, que la definici\u00f3n del tope m\u00e1ximo de vivienda de inter\u00e9s social de 135 smlmv, que se incorpora en la norma, obedece a un valor de intercambio de un bien de mercado. Explican que ese rubro responde a una l\u00f3gica que es la de fijar un par\u00e1metro b\u00e1sico para que, desde all\u00ed el Estado cuente con un l\u00edmite cierto que utilizar\u00e1 para destinar as\u00ed recursos p\u00fablicos en los programas de vivienda. De all\u00ed que sostengan que \u201cla existencia de un valor promedio de mercado inferior al m\u00e1ximo fijado por el Legislador, y su importante dispersi\u00f3n a nivel regional, permite concluir que el prop\u00f3sito y efecto de la norma impugnada no es interferir en el valor de cambio de la vivienda VIS, esto es en el precio al cual se transa este tipo de vivienda en el mercado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicen que el reproche del accionante, en dicho cargo segundo, no es constitucional, sino que se funda en razones de conveniencia o de aproximaci\u00f3n a una pol\u00edtica p\u00fablica. Describen la metodolog\u00eda de c\u00e1lculo utilizada para definir el precio m\u00e1ximo de vivienda de inter\u00e9s social y sostienen que, contrario a lo afirmado y de acuerdo incluso con el documento de estudio que cita del Ministerio de Vivienda, s\u00ed existen criterios t\u00e9cnicos en la pol\u00edtica habitacional, aunado a que, si se ha ampliado la oferta por lo que existe un crecimiento real, lo que corrobora con cifras de CAMACOL y que es inexacto sostener que la ley establece un precio fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior solicitan que, de definirse de fondo, se declare la constitucionalidad de la medida fundado en tres premisas: i) la fijaci\u00f3n del precio obligatorio de la vivienda de inter\u00e9s social para todos los actores del mercado atiende un criterio t\u00e9cnico, racional y proporcional; ii) la definici\u00f3n de la vivienda VIS en la Ley 1955 de 2019 desarrolla el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 51; y iii) el Estado no interviene en la econom\u00eda para la determinaci\u00f3n de precios que comercian los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional11 pide que la Corte declare la exequibilidad del art. 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 y, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n subsidiaria, se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la primera acusaci\u00f3n, refiere que las leyes org\u00e1nicas abarcan distintos temas que luego deben ser desarrollados y, en esa medida, limitan la actividad legislativa ordinaria. De all\u00ed que, de acuerdo con la jurisprudencia, aquellas extienden el contenido de la Constituci\u00f3n, son permanentes, estables e imponen autolimitaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apunta que, por ejemplo, la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo incorpora mecanismos y procedimientos para la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo y de esta manera limita la actividad de los Gobiernos y autoridades. Entiende entonces que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, que fue demandado parcialmente, no limita la actividad legislativa, pues, aunque se refiere a la necesidad de incluir el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones de vivienda de inter\u00e9s social, lo hace en desarrollo del art\u00edculo 51 constitucional, sin que esto suponga una violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que la disposici\u00f3n demandada es simplemente enunciativa, pues pide tener en cuenta \u201centre otros aspectos\u201d el tipo y precio m\u00e1ximo de las viviendas de inter\u00e9s social, que no constituyen un cat\u00e1logo estrictamente obligatorio, m\u00e1xime cuando la propia Ley 152 de 1994, que es org\u00e1nica del plan de desarrollo, se\u00f1ala que se pueden ejercer, libremente las funciones en materia de planificaci\u00f3n, lo que supone o bien atender a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la norma demandada o adem\u00e1s criterios t\u00e9cnicos que estime convenientes, de all\u00ed que no es posible predicar la inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cargo subsidiario contra el art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, la intervenci\u00f3n estima que es inepto pues se funda en razones de conveniencia y efectividad sobre la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda de inter\u00e9s social y no desarrolla argumentos de constitucionalidad. As\u00ed mismo porque son tautol\u00f3gicos y circulares dado que no es posible evidenciar c\u00f3mo la fijaci\u00f3n del precio de vivienda puede afectar los art\u00edculos 51 y 334 constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la demanda hace un juicio de correcci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n legislativa que escapa al control de constitucionalidad, pues se trata m\u00e1s de una discrepancia en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de pol\u00edtica de vivienda y de las preocupaciones del gremio de la construcci\u00f3n frente a los precios elevados del mercado, que en todo caso son insuficientes para que se dicte un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado12 piden que se declare la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 91 de la Ley 388 de 1997 y 85 de la Ley 1955 de 2019. Luego de discurrir sobre las caracter\u00edsticas de las leyes org\u00e1nicas, dicen que la Ley 388 de 1997 es una ley ordinaria que, en la disposici\u00f3n demandada, establece el concepto de vivienda de inter\u00e9s social e identifica los rangos de valor para considerarla como tal, es decir contempla un aspecto instrumental, pero en modo alguno impone al Legislador ordinario seguir una determinada materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es el Gobierno nacional a quien se atribuye, en el marco de su obligaci\u00f3n de configurar el plan nacional de desarrollo, la responsabilidad de identificar los valores que representan el rango de la vivienda de inter\u00e9s social, se trata entonces la norma complementaria que no establece reglas a la actividad legislativa y por lo cual no se puede predicar que usurpe competencias de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cargo subsidiario, luego de referirse al concepto de derecho a la vivienda, dice que las razones del demandante que atribuye a la norma el d\u00e9ficit de vivienda son equ\u00edvocas pues el tope del valor previsto en la Ley 1955 de 2019 s\u00ed busca resolver el d\u00e9ficit habitacional y cumple criterios de proporcionalidad y razonabilidad que, de no existir, impactar\u00eda negativamente tal garant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DE CARTAGENA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Cartagena13 en relaci\u00f3n con el cargo principal pide que se declare la constitucionalidad de la medida. Se refiere al art\u00edculo 151 superior y a la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas y las caracter\u00edsticas y limitaciones que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Espec\u00edficamente destaca que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en el caso de existir duda sobre si el contenido de una norma es de naturaleza org\u00e1nica o si es ordinaria esta debe resolverse en favor del Legislador ordinario, teniendo en cuenta la cl\u00e1usula general de competencia y el hecho de que las leyes org\u00e1nicas son l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esas consideraciones explica que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 no regula aspectos de ley org\u00e1nica, pues no hace referencia a ninguna de las materias previstas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n pide que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019, parcialmente acusado, dado que el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un margen de configuraci\u00f3n para establecer los topes de vivienda de inter\u00e9s social y esta disposici\u00f3n no contraviene contenidos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Sara Benjumea Fl\u00f3rez14 solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de las normas demandadas. Sostiene que el cargo principal debe prosperar pues la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 condiciona la actividad legislativa, en particular al Legislador del plan de desarrollo, pues le impone cada cuatro a\u00f1os acoger unos criterios en materia de vivienda de inter\u00e9s social, lo que da cuenta de que se trata de un asunto reservado a ley org\u00e1nica, que fue desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n coadyuva al cargo subsidiario, al estimar que el precio fijado en el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 es discrecional y distorsiona las posibilidades de acceso a la vivienda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. As\u00ed mismo coincide con el demandante en que esa regulaci\u00f3n no atiende criterios t\u00e9cnicos e interviene la econom\u00eda sin contar con elementos de razonabilidad y proporcionalidad pues la regulaci\u00f3n de precios no ha ampliado la oferta y por el contrario la ha contra\u00eddo, de all\u00ed que se vulnere el derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de concepto de 5 de julio de 202215 pide que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 91 de la Ley 388 de 1997 y 85 de la Ley 1955 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, refiere que el art\u00edculo 91 de la Ley 338 de 1997 no desconoce la reserva de ley org\u00e1nica dado que en esta norma no hay una regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite, obligaciones o contenidos detallados del Plan Nacional de Desarrollo (PND), como lo argumenta el demandante. \u00a0Aduce que la disposici\u00f3n impugnada no establece las reglas a las que se sujeta la actividad legislativa. As\u00ed, no es dable concluir que la norma demandada desconozca las competencias de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esgrime que el art\u00edculo 51 superior se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno nacional deben regular e implementar programas de acceso a vivienda, y que la inclusi\u00f3n de tales proyectos, como la forma de financiarlos, deben estar en los planes de desarrollo respectivos, de all\u00ed que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 no pueda entenderse como una disposici\u00f3n habilitante y que limite la actividad legislativa, cuando el mandato no solo est\u00e1 determinado por la Ley 152 de 1994, sino en los preceptos 51, 339 y 342 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que en el apartado demandado de la Ley 388 de 1997 no se regula la expedici\u00f3n de planes nacionales de desarrollo, sino que est\u00e1 dirigida a definir a la vivienda de inter\u00e9s social como un elemento m\u00e1s de pol\u00edtica p\u00fablica que fue dictado en el marco general de competencia del Legislador ordinario y que por ende se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto al cargo subsidiario, una vez analiza cu\u00e1l es el mandato para desarrollar el derecho a la vivienda, aduce que el Legislador al expedir el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 acogi\u00f3 formulas racionales, que no son arbitrarias y que se explican en la exposici\u00f3n de motivos, de all\u00ed que es un ejercicio adecuado del Congreso que busca reducir el d\u00e9ficit habitacional y que por tanto debe ser declarada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en esta oportunidad conoce la demanda contra los art\u00edculos 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997 y 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, por vulnerar los art\u00edculos 51, 93, 151 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante formula dos acusaciones, una principal y otra subsidiaria. La principal se dirige contra el fragmento del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 seg\u00fan el cual \u201cen cada plan nacional de desarrollo el Gobierno establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda\u201d, cuestiona que esa disposici\u00f3n ordinaria delimite la actividad legislativa, \u00a0cuando esto es una materia reservada a ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el actor que, al momento de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, el Legislador solo debe satisfacer las pautas previstas por la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica de planeaci\u00f3n, por lo que es inconstitucional que a trav\u00e9s de una ley ordinaria se establezcan las materias que en dicho plan deben incorporarse cada cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo se dirige contra el art\u00edculo 85 parcial de la Ley 1955 de 2019, espec\u00edficamente contra las expresiones que fijan el valor de las viviendas de inter\u00e9s social, de inter\u00e9s prioritario y de renovaci\u00f3n urbana, al se\u00f1alar que \u00a0viola el derecho a la vivienda dado que fijar un tope al precio de la vivienda de inter\u00e9s social, sin ning\u00fan criterio t\u00e9cnico, afecta la libertad econ\u00f3mica de los actores del mercado a determinar su valor de acuerdo con los costos de la construcci\u00f3n e incide en que exista escasa oferta de este tipo de planes, lo que apareja una afectaci\u00f3n intensa al art\u00edculo 51 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de las intervenciones16 solicitan que se declare la exequibilidad del apartado del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 fundados en que no se requer\u00eda que el Legislador org\u00e1nico estableciera los criterios sobre los l\u00edmites y precio m\u00e1ximo de las viviendas de inter\u00e9s social, dado que dicha disposici\u00f3n es simplemente orientadora y, en todo caso, lo que all\u00ed se hace es cumplir con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 6 de la Ley 152 de 1994 (Ley Org\u00e1nica de Planes de Desarrollo) y en el numeral 3 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solo una de las intervinientes pide la inexequibilidad coadyuvando en su integridad a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo dos de las intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad17 sostienen que el segundo cargo es inepto. Espec\u00edficamente reprochan que carece de certeza pues atribuye a los apartes demandados del art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 unas consecuencias no previstas, como la afectaci\u00f3n al valor comercial de las viviendas; se cimienta en consideraciones subjetivas, que deriva de su propio entendimiento sobre documentos oficiales, pero que no responden a la realidad. Los restantes participantes junto al Ministerio P\u00fablico sostienen que la norma parcialmente demandada es exequible al procurar la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda, salvo la intervenci\u00f3n ciudadana que considera que la disposici\u00f3n es inconstitucional fundada en similares argumentos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo se\u00f1alado corresponder\u00e1 inicialmente a esta Sala Plena pronunciarse sobre la aptitud de la demanda del cargo contra el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019. Solo luego podr\u00e1 delimitarse el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda. Exigencias legales y jurisprudenciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos acuden a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se estiman infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la forma en la que fue quebrantado -cuando la demanda invoque su presunto quebrantamiento- y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha decantado, adem\u00e1s, que las acusaciones deben: (i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza); (iii) demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia19). En todo caso tales exigencias no deben impedir que la acci\u00f3n p\u00fablica sea utilizada por cualquier ciudadano, siempre que cumpla una carga m\u00ednima, por virtud del principio de pro actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales requisitos se fundan en que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad concreta un derecho pol\u00edtico de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, que tiene como finalidad el control a la funci\u00f3n del poder legislativo, y que por tanto solo conduce a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito si se trata de una oposici\u00f3n comprensible, que produzca unos efectos constatables y que se adviertan contrarios a la Carta Pol\u00edtica, debidamente fundados, de lo contrario se mantendr\u00e1 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, la Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la aptitud sustantiva de la demanda es el estudio inicial del escrito ciudadano. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que esto no impide que, en etapas procesales posteriores, el juez constitucional asuma de nuevo un an\u00e1lisis de aptitud pues en el curso del debate ciudadano que se suscita se pueden encontrar, con mayor precisi\u00f3n cuestionamientos serios de que carece de alguna de las exigencias previstas para producir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que de existir una regla tan r\u00edgida que impidiese a esta Corte la inhibici\u00f3n, se forzar\u00eda un pronunciamiento de fondo, con tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pese a carecer de una acusaci\u00f3n robusta y sin la posibilidad de contar con mayores elementos de juicio dirigidos a constatar su contradicci\u00f3n patente con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s, en las sentencias C-623 de 2008,20 C-894 de 2009,21 C-055 de 201322 y C-281 de 201323 esta \u00faltima reiterada recientemente en las sentencias C-189 de 202124 y C-056 de 202225 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201caun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte , que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que \u00a0la Sala Plena, al asumir el an\u00e1lisis colegiado de los cargos propuestos cuenta con la competencia para realizar un nuevo an\u00e1lisis de procedibilidad, m\u00e1xime cuando las intervenciones de la instituciones, las organizaciones sociales, la ciudadan\u00eda y el Ministerio P\u00fablico brindan mayores elementos para decidir si los razonamientos que se incorporan en la demanda pueden conducir a resolver de fondo o si, de acuerdo a las peticiones de inhibici\u00f3n, se define sobre la ineptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, si bien la demanda fue previamente admitida por la Magistrada sustanciadora, tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -en petici\u00f3n conjunta-, as\u00ed como las universidades Externado de Colombia y Libre de Colombia manifestaron que el cargo subsidiario no debe ser resuelto de fondo al incumplir la carga m\u00ednima argumentativa, de manera que corresponde examinar su aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo subsidiario contra el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 por estimar quebrantados los art\u00edculos 51, 93, 334 y 341 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 11 del PIDESC incumple los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 que se demanda parcialmente, incorpora el concepto de vivienda de inter\u00e9s social (en adelante VIS) en el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. Refiere que se busca garantizar el derecho a la vivienda a los hogares conformados por quienes carecen de recursos econ\u00f3micos bajo est\u00e1ndares de calidad, tanto en dise\u00f1o urban\u00edstico y arquitect\u00f3nico como de construcci\u00f3n sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa disposici\u00f3n prev\u00e9 que la VIS no puede exceder de ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, salvo, excepcionalmente, en los centros urbanos para los que el CONPES determine un valor mayor. Tambi\u00e9n fija otras reglas sobre el valor de la vivienda de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante cuestiona de dicha norma las expresiones \u201cy cuyo valor no exceda ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smmlv)\u201d, as\u00ed como \u201cEl valor m\u00e1ximo de la Vivienda de Inter\u00e9s Prioritario, ser\u00e1 de noventa salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (90 smmlv)\u201d y la precisi\u00f3n normativa seg\u00fan la cual \u201cTrat\u00e1ndose de programas y\/o proyectos de renovaci\u00f3n urbana, la vivienda de inter\u00e9s social podr\u00e1 tener un precio superior a los ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (135 smmlv), sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de inter\u00e9s prioritario en renovaci\u00f3n urbana podr\u00e1 tener un precio superior a los noventa salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (90 smmlv), sin que este exceda los ciento diez salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (110 smmlv).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estima que la determinaci\u00f3n de esos topes constituye una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que no es razonable ni proporcional, pues se ha mantenido constante en el tiempo, pese a que los costos en la construcci\u00f3n se han elevado y que esto genera una detracci\u00f3n en la oferta de este tipo de proyectos habitacionales. A partir de un documento elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, aduce que ese tope no atiende criterios t\u00e9cnicos y genera consecuencias nocivas para la satisfacci\u00f3n del derecho a la vivienda, por lo que pide la inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas premisas incumplen las exigencias de aptitud de la demanda pues adem\u00e1s se fundan en argumentos subjetivos que no implican una discusi\u00f3n constitucional. La primera de las premisas no atiende que, por mandato del art\u00edculo 51 constitucional el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, esto implica contar con un valor l\u00edmite que se expresa en t\u00e9rminos de presupuesto, sin que esto pueda equipararse a una medida de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las simples afirmaciones sobre la supuesta arbitrariedad en el establecimiento de los valores m\u00e1ximos de la vivienda y la afectaci\u00f3n intensa de ese derecho, no encuentran respaldo jur\u00eddico, y la alusi\u00f3n a documentos de estudio, no logra edificar una acusaci\u00f3n para que se proceda a un an\u00e1lisis de fondo, m\u00e1xime cuando algunos de los intervinientes reprocharon que se tergiversaran las conclusiones del referido documento y que se extraen de all\u00ed conclusiones no previstas en el desarrollo de dicho texto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido se trata m\u00e1s bien de una acusaci\u00f3n construida a partir de inferencias del ciudadano, que no responden al contenido de la disposici\u00f3n y de las que se indican efectos o implicaciones que aquella no contempla objetivamente en su \u00e1mbito normativo. As\u00ed mismo, al basarse en argumentos doctrinarios, de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, es evidente que el cargo tiene serias deficiencias para producir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para el actor, la fijaci\u00f3n del tope no responde a una medida que utiliza el Gobierno nacional para establecer un par\u00e1metro de precio a partir del cual desarrolla su pol\u00edtica de vivienda, sino, m\u00e1s bien, una distorsi\u00f3n del mercado de vivienda que incide en el valor comercial y trae como consecuencia una disminuci\u00f3n de la oferta. No obstante, estas estimaciones no tienen un cuestionamiento constitucional y son meramente especulativas pues uno es el valor comercial de un bien y otro el tope que se utiliza para que el Estado destine los recursos p\u00fablicos a los programas de vivienda. Por dem\u00e1s, se sustentan en elementos emp\u00edricos y en una lectura personal. En nada se desarrollan adem\u00e1s los cuestionamientos relativos a la violaci\u00f3n de los preceptos 334 y 341 superiores, m\u00e1s all\u00e1 de consideraciones personales que carecen respaldo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto mismo debe decirse de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual se ha mantenido un precio invariable, pues el demandante presenta su propia percepci\u00f3n en relaci\u00f3n con la manera en la que se actualizan dichos valores, que no corresponden al contenido de la norma, que dispone el valor en salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otro cuestionamiento parte de reprochar que la norma parcialmente demandada no tiene en cuenta criterios t\u00e9cnicos para la fijaci\u00f3n del tope lo que, desde su \u00f3ptica, afecta el acceso a la vivienda. Esto tambi\u00e9n es una premisa incierta dado que no encuentra soporte, m\u00e1s all\u00e1 de traer a colaci\u00f3n situaciones de hecho, como la respuesta a derechos de petici\u00f3n que algunas entidades del Estado realizaron pero que no logran evidenciar que, en efecto el valor de las viviendas de inter\u00e9s social y prioritario carecen de tales exigencias que la propia norma prev\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes bien, estos criterios responden a los aspectos enunciativos del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, que pide que el Gobierno nacional en el plan nacional de desarrollo, al determinar las soluciones de vivienda tenga en cuenta el d\u00e9ficit habitacional -que se mide de acuerdo con informaci\u00f3n del DANE-, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de oferta, el monto de los recursos de cr\u00e9dito disponibles de parte del sector financiero, as\u00ed como los fondos estatales destinados a los programas de vivienda. En ese sentido, el accionante no da cuenta de razones objetivas que afecten dichos par\u00e1metros, ni explica por qu\u00e9 debe incorporarse la explicaci\u00f3n pormenorizada en la ley del plan, cuando esta se desarrolla ulteriormente a trav\u00e9s de pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, estima la Sala que, tal como lo expresaron los entes universitarios que piden la inhibici\u00f3n, su cuestionamiento se dirige m\u00e1s a la manera en la que operan internamente las autoridades administrativas, que, a la norma censurada, y su acusaci\u00f3n la funda en un documento institucional que utiliza, de forma fragmentada, para validar su tesis. Sin embargo, no es labor de la Corte, en sede de control abstracto, hacer un juicio de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta Sala Plena se declara inhibida para dictar un pronunciamiento de fondo, en relaci\u00f3n con el cargo subsidiario y as\u00ed se indicar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que el cargo subsidiario es inepto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunciar\u00e1 \u00fanicamente sobre el cargo principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se deber\u00e1 establecer si el aparte demandado del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, vulnera los art\u00edculos 151 y 342 constitucionales al disponer &#8211; en una ley ordinaria y no org\u00e1nica &#8211; que el Plan Nacional de Desarrollo debe establecer el tipo y precio m\u00e1ximo de las viviendas de inter\u00e9s social y tener en cuenta, entre otros \u201clas caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para definir el anterior problema jur\u00eddico la Sala Plena reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre las competencias y la reserva de ley org\u00e1nica en materia de adopci\u00f3n del plan nacional de desarrollo. Inmediatamente despu\u00e9s resolver\u00e1 si la norma legal censurada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley org\u00e1nica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que corresponde al Congreso expedir las leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y que en ella se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, as\u00ed como las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, tambi\u00e9n las relacionadas con la asignaci\u00f3n de competencias normativas de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte el art\u00edculo 342 superior dispone que, a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica, el Congreso debe reglamentar lo relativo a los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo junto con los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n define sobre i) la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales; ii) los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y iii) las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de las anteriores prescripciones, el Legislador org\u00e1nico aprob\u00f3 la Ley 152 de 1994, la cual fija los \u201cprocedimientos y mecanismos para la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control de los planes de desarrollo, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de los dem\u00e1s aspectos contemplados por el art\u00edculo 342, y en general por el cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del contenido y alcance de tales disposiciones, esta Corporaci\u00f3n ha proferido distintas decisiones en las que ha definido el contenido de las leyes org\u00e1nicas de planeaci\u00f3n, puntualmente, en aquellos temas en los que, no es una exigencia desarrollar legalmente una norma a trav\u00e9s del procedimiento org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la ley org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha delimitado26 los rasgos generales y la naturaleza de las leyes org\u00e1nicas. Ha indicado al respecto, que est\u00e1n llamadas a establecer, de manera general, las pautas para que el Legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, y ha se\u00f1alado, como caracter\u00edstica principal su car\u00e1cter general, toda vez que, de no ser as\u00ed se petrificar\u00eda el ejercicio de la actividad legislativa y se vaciar\u00eda de contenido las competencias del Legislador ordinario. Se trata, en consecuencia, de una ley de tr\u00e1mites &#8220;sobre la legislaci\u00f3n&#8221; a las que la jurisprudencia le ha atribuido cuatro elementos esenciales que deben satisfacer i) la finalidad de la ley; ii) el contenido material; iii) la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y iv) el prop\u00f3sito del Legislador.27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que, si bien no son equiparables a normas constitucionales, s\u00ed tienen un rango superior frente a otras leyes, al punto que condicionan y orientan la actividad legislativa, de manera que se constituyen en l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a las reglas de mayor\u00edas28 e integran el bloque de constitucionalidad lato sensu.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera decisi\u00f3n que se ocup\u00f3 sobre la materia, esto es, la Sentencia C- 337 de 199330 esta Corte evidenci\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas tienen car\u00e1cter instrumental pues permiten la adopci\u00f3n de otras leyes, y le atribuy\u00f3 caracter\u00edsticas especiales \u201c(\u2026) esto es, gozan de una prerrogativa especial, por su posici\u00f3n organizadora de un sistema legal que depende de ellas. Estas leyes reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica (Art. 151).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese pronunciamiento se recab\u00f3 en que no se trata de normas sustantivas, o que desarrollan todos los aspectos previstos en la Carta de 1991, pues &#8220;Las leyes org\u00e1nicas se constituyen en reglamentos que establecen l\u00edmites procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son normas de auto referencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a trav\u00e9s de leyes ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan.\u201d31 Desde tal decisi\u00f3n se ha mantenido invariable la regla seg\u00fan la cual aquellas fijan de manera general los procedimientos a los que debe someterse el Legislador para aprobar leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El car\u00e1cter instrumental y de procedimiento de este tipo de leyes ha sido reiterado en Sentencias como la C-052 de 201532, o la C-652 de 201533 \u00a0entre otras, en las que se ha precisado que, \u201csu importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la actividad legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance de la reserva de ley org\u00e1nica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha insistido en que el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso en determinar qu\u00e9 aspectos son materialmente reserva de ley org\u00e1nica, pues la imprecisi\u00f3n o flexibilidad, puede conducir a desconocer las competencias del Legislador ordinario. Por ello ha sostenido que el escrutinio del principio competencial, seg\u00fan el cual, si la norma ordinaria expedida por el Legislativo desconoce los par\u00e1metros y procedimientos correspondientes de ley org\u00e1nica, debe atender a la excepcionalidad, pues la consecuencia de su desconocimiento es la inconstitucionalidad.34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha recabado la Sala Plena en que, conforme los tipos de leyes previstos en la Carta de 1991, sus mayor\u00edas, requisitos, exigencias cualificadas, el Legislador ordinario es el primer llamado a desarrollar a nivel legal, los mandatos previstos en la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, y en general en la Constituci\u00f3n. Ahora bien, en otros eventos, debido a la tem\u00e1tica debe acudirse a leyes con mayor\u00edas m\u00e1s exigentes o plazos de tiempo m\u00e1s r\u00edgidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comprender incorrectamente las competencias del poder legislativo ordinario tiene incidencia en la actividad del Congreso y por ello es trascendente para la democracia constitucional determinar con precisi\u00f3n, si una materia es propia de ley org\u00e1nica o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se ha precisado que: \u201ccuando una ley ordinaria irrumpe en materias reservadas a ley org\u00e1nica, desconoce los requisitos que deben reunirse para dictar estas, en consecuencia, deviene una declaratoria de inconstitucionalidad, por cuanto el precepto de car\u00e1cter ordinario ri\u00f1e directamente con la Constituci\u00f3n y los imperativos constitucionales de competencia obligatorios para el Legislador. \u00a0Contrario sensu, cuando una ley org\u00e1nica se extralimita al regular por ese procedimiento materias no reservadas, se deber\u00e1 ponderar el principio democr\u00e1tico, dado que no es deseable que una norma de car\u00e1cter ordinario sea elevada a rango org\u00e1nico por los efectos negativos de desconocimiento de las minor\u00edas, congelaci\u00f3n de rangos legales y petrificaci\u00f3n del derecho que acarrean, al efectuarse un tr\u00e1mite legislativo r\u00edgido para un supuesto normativo basado en mayor\u00edas simples.\u201d35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, han sido varias las oportunidades en las que esta Corporaci\u00f3n ha debido resolver sobre cuestionamientos a normas ordinarias a las que se les reprocha no haberse tramitado a trav\u00e9s de leyes org\u00e1nicas. En la Sentencia C-494 de 201536, conoci\u00f3 una demanda ciudadana contra los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013\u00a0\u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d. La mencionada ley era ordinaria, y en criterio del actor, por tratarse de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen de los distritos, la norma debi\u00f3 haber surtido el tr\u00e1mite org\u00e1nico. \u00a0En esa providencia, la Sala indic\u00f3 que la reserva de ley org\u00e1nica se concreta exclusivamente a las tem\u00e1ticas a las que hace referencia el art\u00edculo 151 superior, y que su valoraci\u00f3n debe ser restrictiva.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base determin\u00f3 que, con el fin de no afectar la competencia del Legislador ordinario, y con fundamento en las finalidades que persigui\u00f3 el constituyente, al prever este especial tipo de legislaci\u00f3n debe asumirse una interpretaci\u00f3n finalista, y evitar una estrictamente exeg\u00e9tica. As\u00ed, al juez constitucional le corresponde realizar un control integral de la Carta Pol\u00edtica, en el marco de una \u201cinterpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del alcance de la reserva de ley org\u00e1nica, a fin de que las definiciones legales no contrar\u00eden el reparto de competencias entre la ley ordinaria y la ley org\u00e1nica.&#8221;38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en la Sentencia C-652 de 201539 esta Corte conoci\u00f3 la demanda contra la expresi\u00f3n \u201cLos recursos apropiados a la Rama Judicial para Descongesti\u00f3n son para cubrir dicho gasto del 1o de enero hasta el 31 de diciembre y ser\u00e1n ejecutados por doceavas incluyendo los gastos generales\u201d, contenida en art\u00edculo 102 de la Ley 1737 de 2014. El actor sosten\u00eda que la ley anual de presupuesto, una ley ordinaria, no pod\u00eda determinar la manera en la que se ejecutar\u00edan los recursos de la rama judicial, pues ello era reserva de ley org\u00e1nica, puntualmente de la ley org\u00e1nica de presupuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte record\u00f3 los temas que son competencia exclusiva del Legislador org\u00e1nico en materia de expedici\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo. Y se\u00f1al\u00f3 que este es elaborado por el Gobierno con la participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser sometido al concepto previo del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y presentado al Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo presidencial, para su aprobaci\u00f3n (Art. 341, C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que el Plan Nacional de Desarrollo debe satisfacer los requisitos de la Ley 152 de 1992, esto es (i) reglamentar lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales; (ii) determinar la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales; (iii) determinar los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y (iv) los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los planes de desarrollo. 40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que no era viable declarar la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica pues la disposici\u00f3n ordinaria era de tipo instrumental, de alcance temporal, y se dirig\u00eda a buscar la correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto apropiado para la descongesti\u00f3n, por lo que aspiraba a garantizar que los recursos fueran los necesarios durante la vigencia fiscal.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo en la Sentencia C-360 de 2016,42 la Corte resolvi\u00f3 una demanda contra la integridad de la Ley 1762 de 2015 \u201cPor medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d que, a juicio del actor, regulaba temas de ley org\u00e1nica, puntualmente, del Estatuto Org\u00e1nico del Sector Financiero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argumentaba que una ley ordinaria no pod\u00eda definir asuntos propios del Estatuto Org\u00e1nico del sistema financiero. En la providencia se indic\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas son normas generales que abarcan plenamente la reglamentaci\u00f3n de una materia, no entran en detalles, sino que se encargan de dise\u00f1ar las pautas para que el Legislador ordinario desarrolle a futuro determinados temas, y al no encontrar afectaci\u00f3n a las materias espec\u00edficas reservadas a la ley org\u00e1nica, declar\u00f3 la constitucionalidad de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n la Sala Plena reiter\u00f3 el precedente fijado en la Sentencia C-421 de 2012,43 y precis\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial.\u201d Tambi\u00e9n se explic\u00f3 que seg\u00fan el precedente pac\u00edfico ante la duda sobre si una determinada materia tiene o no reserva de ley, debe resolverse en favor del Legislador ordinario, pues existe una regla de excepcionalidad de la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 no viola la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del proceso de constitucionalidad, el demandante sostiene que el fragmento del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 seg\u00fan el cual \u201cEn cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\u201d vulnera la reserva de ley org\u00e1nica, toda vez que, al contener una prescripci\u00f3n dirigida a la ley del plan nacional de desarrollo, est\u00e1 regulando un asunto de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante dicha disposici\u00f3n parcialmente acusada obliga al Gobierno nacional y a las autoridades administrativas de Planeaci\u00f3n, de all\u00ed que ha debido quedar incluida en la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo o en su caso en cualquiera otra norma de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en el aparte considerativo de esta providencia, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 151 que las leyes org\u00e1nicas son aquellas a trav\u00e9s de las cuales, el Congreso auto limita la producci\u00f3n de leyes ordinarias, y en esa medida contienen procedimientos a los cuales se sujetar\u00e1 la actividad legislativa. Su alcance no puede ser literal, sino material y restrictivo, en la medida en que las leyes org\u00e1nicas introducen l\u00edmites procedimentales a la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 342 superior indica que el Congreso deber\u00e1 expedir una ley org\u00e1nica que fije el procedimiento para que, cada cuatro a\u00f1os, se profiera la ley ordinaria que contiene el plan nacional de desarrollo. La Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, la ley org\u00e1nica \u201cdispondr\u00e1 los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales\u201d y de igual manera, determinar\u00e1, \u00a0la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa y detallada, la Constituci\u00f3n incorpora las tem\u00e1ticas que deben estar desarrolladas en la ley org\u00e1nica del plan nacional de desarrollo. Determina el tr\u00e1mite parlamentario dirigido a establecer las mayor\u00edas, el quorum, las fechas de las etapas, las partes de la ley (general, el plan de inversiones), las autoridades encargadas de la propuesta de la ley (Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n) etc., en la que se aprobar\u00e1 la ley ordinaria del Plan Nacional de Desarrollo. Puntualmente, el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica (Arts. 20 a 25 de la Ley 152 de 1994).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por virtud de dichas prescripciones constitucionales y org\u00e1nicas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, el Legislador org\u00e1nico del plan nacional de desarrollo debe &#8220;(i) reglamentar todo lo relacionado con los procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo y establecer los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales; (ii) determinar la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales; (iii) determinar los procedimientos conforme a los cuales se har\u00e1 efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de los planes de desarrollo, y (iv) determinar los procedimientos para introducir las modificaciones correspondientes a los planes de desarrollo.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha creado la regla jurisprudencial conforme a la cual, debe respetarse el car\u00e1cter excepcional de la competencia del Legislador org\u00e1nico, y, por el contrario, reconocer que el primer competente para desarrollar la Constituci\u00f3n de 1991, es el Legislador ordinario. En esa medida, \u201c(L)a aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del Legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u201d45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores precisiones, la Sala Plena de la Corte concluye que el apartado demandado es exequible, toda vez que, no se encuentra dentro de las tem\u00e1ticas que espec\u00edficamente previ\u00f3 el constituyente en los art\u00edculos 151 y 342 para ser desarrollados a trav\u00e9s del procedimiento org\u00e1nico, que, si bien no son taxativas, s\u00ed permiten evidenciar cu\u00e1les son los par\u00e1metros a tener en cuenta por el Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la norma legal censurada contiene una prescripci\u00f3n normativa instrumental dirigida al Gobierno nacional, que es propia de ley ordinaria, relacionada con el deber de fijar un precio m\u00e1ximo de las viviendas de inter\u00e9s social, teniendo en cuenta, entre otros, algunas variables t\u00e9cnicas, propias del mercado de predios urbanos destinados a la vivienda, tales como el d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito, las condiciones de la oferta, entre otras. Por dem\u00e1s, no se trata de una disposici\u00f3n taxativa, sino enunciativa, pues refiere algunos de los elementos que deber\u00edan contemplarse para desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha disposici\u00f3n acusada no puede entenderse asociada a las cuatro tem\u00e1ticas reservadas al Legislador org\u00e1nico, pues la remisi\u00f3n normativa se dirige a fijar el tope del valor de las viviendas de inter\u00e9s social, prioritario y de renovaci\u00f3n urbana. Entonces, en nada se relaciona con el ejercicio de la actividad legislativa sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo. As\u00ed mismo, como se ha insistido, la cl\u00e1usula de reserva de ley org\u00e1nica debe interpretarse restrictivamente, de all\u00ed que, a diferencia de lo indicado en la demanda, no es posible que todas las tem\u00e1ticas que regula el plan nacional de desarrollo deban responder a leyes org\u00e1nicas como parece indicarlo. Adem\u00e1s, al regularse un aspecto relacionado con la pol\u00edtica de vivienda, esto compete al legislador ordinario, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito sentido, la censura del actor se funda en que la disposici\u00f3n legal usa la expresi\u00f3n \u201cen cada plan nacional de desarrollo\u201d, pues, en su criterio esto ata al Legislador que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo. Si el enunciado legal omitiera esa expresi\u00f3n, a juicio del actor, la norma ser\u00eda constitucional, pues solo define el contenido de una prescripci\u00f3n para el Gobierno nacional al momento de crear planes de financiamiento para acceder a soluciones de vivienda de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, una primera conclusi\u00f3n que pone de relieve la Corte Constitucional es que el contenido de la norma censurada es una previsi\u00f3n gen\u00e9rica del Legislador ordinario dirigida al Gobierno nacional, con el fin de dise\u00f1ar los programas para acceder a cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social, pero que en modo alguno limita su actuaci\u00f3n o restringe la actividad legislativa. Como se destac\u00f3 previamente, la disposici\u00f3n impugnada contiene el concepto de vivienda de inter\u00e9s social y en ese sentido refiere los elementos m\u00ednimos para su comprensi\u00f3n. A su vez, ese tema ha sido previsto adem\u00e1s en los art\u00edculos 104 de la Ley 812 de 2003, 83 de la Ley 1157 de 2007, 117 de la Ley 1450 de 2011 y 90 de la Ley 1753 de 2015 &#8211; que corresponden a planes nacionales de desarrollo-, pero tambi\u00e9n en otra ley ordinaria como lo es la 1796 de 2016 que en su art\u00edculo 33 delimit\u00f3 el concepto y alcance de vivienda de inter\u00e9s social y de vivienda de inter\u00e9s prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s, tal como lo explicaron la mayor\u00eda de los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, la actividad legislativa en materia de vivienda, impone al Estado el deber de establecer las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, los sistemas adecuados de financiamiento a largo plazo y las formas asociativas de ejecuci\u00f3n de dichos planes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo es la que se\u00f1ala, en su art\u00edculo 5\u00ba, cu\u00e1les son los contenidos que debe desarrollar cada cuatro a\u00f1os la ley ordinaria del plan, esto es a) los objetivos nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo seg\u00fan resulte del diagn\u00f3stico general de la econom\u00eda y de sus principales sectores y grupos sociales; b) las metas nacionales y sectoriales de la acci\u00f3n estatal a mediano y largo plazo y los procedimientos y mecanismos generales para lograrlos; c) las estrategias y pol\u00edticas en materia econ\u00f3mica, social y ambiental que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del Gobierno para alcanzar los objetivos y metas que se hayan definido; y d) el se\u00f1alamiento de las formas, medios e instrumentos de vinculaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n nacional con la planeaci\u00f3n sectorial, regional, departamental, municipal, distrital y de las entidades territoriales ind\u00edgenas; y de aquellas otras entidades territoriales que se constituyan en aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6 de dicha Ley 152 de 1994 determina, adem\u00e1s, que el plan de inversiones debe proyectar los recursos financieros disponibles para ejecuci\u00f3n y c\u00f3mo se armonizan con los planes de gasto p\u00fablico; exige que se describan los principales programas y subprogramas delimitando los objetivos y proyectos prioritarios, los presupuestos plurianuales y los mecanismos id\u00f3neos para su ejecuci\u00f3n. Esto para significar que la previsi\u00f3n en materia de vivienda de inter\u00e9s social deriva de mandatos superiores y que la disposici\u00f3n demandada es orientadora sobre los aspectos que deber\u00edan acogerse. En ese sentido no es viable entender, como lo hace el demandante, que existe afectaci\u00f3n al Legislador org\u00e1nico, en tanto la disposici\u00f3n acusada responde a las competencias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, para la Corte Constitucional el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 desarrolla una tem\u00e1tica referida a programas para el acceso a viviendas de inter\u00e9s social y, no se condiciona al Legislador, pues su mandato se dirige al Gobierno nacional, como se ha insistido. La Ley 388 de 1997 tiene como objetivo armonizar las leyes preconstitucionales a varias prescripciones de la Carta de 1991, puntualmente a aquellas relacionadas con la ley org\u00e1nica del plan nacional de desarrollo. En esa medida, su tem\u00e1tica est\u00e1 estrictamente dirigida a desarrollar los preceptos sustantivos de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los criterios t\u00e9cnicos son orientativos para que se puedan concretar en el Plan y de esa manera, se insiste, crear programas que garanticen el acceso al cr\u00e9dito y por esa v\u00eda a la propiedad de viviendas de inter\u00e9s social. As\u00ed las cosas, la prescripci\u00f3n normativa censurada fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, puntualmente aquellas dirigidas a desarrollar programas para el acceso a la vivienda de todos los colombianos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la ley del plan nacional de desarrollo menciona que se deber\u00e1n tener en cuenta los criterios definidos en el art\u00edculo 91, ello no implica que, autom\u00e1ticamente, la disposici\u00f3n sea org\u00e1nica y se regule por el procedimiento previsto en el art\u00edculo 151 superior, pues como se ha indicado hasta ac\u00e1, las tem\u00e1ticas que se desarrollan por ese procedimiento parlamentario son las indicadas en el art\u00edculo 342. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, para la Sala Plena el art\u00edculo 91 de la ley 388 de 1997 se ajusta a las competencias del Legislador ordinario, pues crea las condiciones de acceso al cr\u00e9dito hipotecario de vivienda de inter\u00e9s social, y ninguna prescripci\u00f3n constitucional se\u00f1ala que esa tem\u00e1tica sea competencia del Legislador org\u00e1nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, la previsi\u00f3n conforme a la cual, el Gobierno nacional deber\u00e1 tener en cuenta unos criterios t\u00e9cnicos en cada plan nacional de desarrollo no tiene relaci\u00f3n directa o indirecta con las previsiones del art\u00edculo 342 superior, y por esa v\u00eda, el art\u00edculo 91 no se refiere al tr\u00e1mite o procedimiento parlamentario para la aprobaci\u00f3n de la ley ordinaria del plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido del art\u00edculo 91 de la ley 388 de 1997 es un aspecto sustantivo, relacionado con el concepto de vivienda de inter\u00e9s social. Es decir, no es un aspecto de tr\u00e1mite parlamentario, o relacionado con \u201clos mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a ellos de los presupuestos oficiales\u201d o la organizaci\u00f3n y funciones del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y los consejos territoriales, as\u00ed como los procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tem\u00e1tica del art\u00edculo 91 de la ley 388 de 1997 no es de aquellas que menciona el art\u00edculo 342 superior, y que, conforme el precedente constitucional mencionado, son tem\u00e1ticas que deben ser le\u00eddas de manera restrictiva y excepcional. De manera que se declarar\u00e1 su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que se present\u00f3 contra los art\u00edculos 91 (parcial) de la Ley 388 de 1997, como cargo principal, y 85 de la Ley 1955 de 2019, como cargo subsidiario. Para el accionante, el referido apartado del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 regula un asunto propio del Legislador org\u00e1nico, al \u00a0indicar que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional debe establecer el tipo y precio m\u00e1ximo de vivienda, teniendo en cuenta, entre otros, el d\u00e9ficit habitacional, el acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de los recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a programas de vivienda. En su criterio, una ley ordinaria no puede condicionar cada cuatro a\u00f1os las tem\u00e1ticas del plan nacional de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el demandante consider\u00f3 que, de no prosperar el cargo principal, deb\u00eda declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 que fija un valor m\u00e1ximo a la vivienda de inter\u00e9s social, a la de inter\u00e9s prioritario y a la prioritaria en renovaci\u00f3n urbana, al afectar el contenido del derecho a la vivienda, dado que, en su criterio afecta la oferta habitacional y por ende el contenido de disponibilidad del derecho a la vivienda, con impacto en las libertades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a definir de fondo, la Sala Plena analiz\u00f3 la aptitud de la demanda. Espec\u00edficamente en lo relacionado con el cargo presentado contra el art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019 encontr\u00f3 que deb\u00eda inhibirse de resolverlo de fondo, al carecer de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, dado que se cimentaba en afirmaciones gen\u00e9ricas sobre la eventual afectaci\u00f3n intensa de la medida normativa. Adem\u00e1s, toma como base un estudio elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio46, a partir del cual extrae conclusiones que utiliza de manera fragmentada para derivar juicios no previstos en la norma. Es decir, que la acusaci\u00f3n se construy\u00f3 a partir de inferencias derivadas de la disposici\u00f3n, a la que se le atribuyeron implicaciones no fijadas en su \u00e1mbito normativo y se soporta en argumentos doctrinales y de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego la Sala Plena delimit\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver, esto es, si el aparte demandado del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 vulnera los art\u00edculos 151 y 342 constitucionales al disponer &#8211; en una ley ordinaria y no org\u00e1nica &#8211; que el Plan Nacional de Desarrollo debe determinar el tipo y precio m\u00e1ximo de las viviendas de inter\u00e9s social y tener en cuenta, entre otros, \u201clas caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver acudi\u00f3 al contenido de los rese\u00f1ados art\u00edculos 151 y 342 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional, que se ha ocupado de establecer la naturaleza y alcance de las leyes org\u00e1nicas, y que se desarrollan en cuatro materias, esto es: i) la Ley Org\u00e1nica del Congreso; ii) la Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n; iii) la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto y iv) la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que, de acuerdo con tales par\u00e1metros constitucionales, existe un cat\u00e1logo de materias que est\u00e1n reservadas a las leyes org\u00e1nicas, que por su naturaleza fijan criterios amplios y generales que el Legislador ordinario est\u00e1 llamado a desarrollar; y como introducen l\u00edmites procedimentales al ejercicio de la actividad legislativa, deben interpretarse restrictivamente. De all\u00ed que cualquier duda sobre el tr\u00e1mite que debi\u00f3 ser surtido, debe resolverse en favor del Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de dichas reglas, la Sala Plena se\u00f1ala que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 no tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa, ni alguna de las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 constitucional, sino desarrollar el concepto de vivienda de inter\u00e9s social. Explica que, si bien se dispone que en cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de dichas viviendas, esto no puede entenderse como una materia que deriva de las tem\u00e1ticas reservadas al Legislador org\u00e1nico, pues la fijaci\u00f3n de dicho valor nada tiene que ver con la actividad legislativa sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del plan nacional de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la cl\u00e1usula de reserva de ley org\u00e1nica debe interpretarse de forma restrictiva y en caso de duda debe resolverse en favor del Legislador ordinario. Destac\u00f3 adem\u00e1s que el precepto demandado regula una pol\u00edtica de acceso a la vivienda de los sectores sociales desfavorecidos que corresponde al Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte concluy\u00f3 entonces que el contenido de la norma censurada es una previsi\u00f3n gen\u00e9rica del Legislador ordinario dirigida al Gobierno nacional, con el fin de dise\u00f1ar los programas para acceder a cr\u00e9ditos de viviendas de inter\u00e9s social, pero que en modo alguno limita su actuaci\u00f3n o restringe la actividad legislativa, de manera que crea las condiciones de acceso al cr\u00e9dito hipotecario de vivienda de inter\u00e9s social, y ninguna prescripci\u00f3n constitucional se\u00f1ala que esa tem\u00e1tica sea competencia del Legislador org\u00e1nico. En consecuencia, declara su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para decidir el cargo contra el art\u00edculo 85 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el tipo y precio m\u00e1ximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las caracter\u00edsticas del d\u00e9ficit habitacional, las posibilidades de acceso al cr\u00e9dito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de cr\u00e9dito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del Estado destinados a los programas de vivienda.\u201d, contenida en el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997, por el cargo analizado en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-385 \/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.753 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 91 de la Ley 388 de 1997 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 y la Ley 3\u00aa de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d y 85 de la Ley 1955 de 2019 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto parcialmente en el asunto de la referencia, por las razones que enseguida paso a exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada respecto de la demanda en contra del art\u00edculo 85 parcial de la Ley 1995 de 2019, no estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala en relaci\u00f3n con la exequibilidad del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el legislador ordinario carece de competencia para imponer al gobierno los contenidos materiales que debe contener cada plan nacional de desarrollo. En mi opini\u00f3n, los planes y programas y los presupuestos plurianuales deben ser definidos aut\u00f3nomamente por cada gobierno, de acuerdo con la pol\u00edtica particular que impulse cada presidente democr\u00e1ticamente elegido. Si el Congreso de la Rep\u00fablica considera que hay asuntos que, por su relaci\u00f3n con la priorizaci\u00f3n constitucional del gasto p\u00fablico social, como sucede con la vivienda de inter\u00e9s social, deben necesariamente planificarse en cada cuatrienio de cada ley del plan, debe hacerlo como legislador org\u00e1nico, con el tr\u00e1mite agravado que la Constituci\u00f3n se\u00f1ala en su art\u00edculo 151 para la aprobaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica del plan de desarrollo. Si no lo hace por esta v\u00eda, la norma as\u00ed expedida resultar\u00e1 inconstitucional por el vicio de incompetencia, al haber desconocido la reserva de ley org\u00e1nica para la aprobaci\u00f3n de este tipo de asuntos. A mi juicio, eso es lo que sucede con la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo expresadas las razones de mi discrepancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=42070 \u00a0<\/p>\n<p>2 El despacho consider\u00f3 que el actor planteaba un cuestionamiento principal y tres subsidiarios sin satisfacer las cargas m\u00ednimas argumentativas. En relaci\u00f3n con el primer cargo que present\u00f3 contra el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 se se\u00f1al\u00f3 que el mismo carec\u00eda de claridad, especificidad y suficiencia en la medida en que se atribu\u00eda al Plan Nacional de Desarrollo car\u00e1cter de ley org\u00e1nica, cuando esta es ordinaria. \u00a0Sobre el segundo cargo formulado contra el art\u00edculo 85 de la Ley 1955 de 2019 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 334 constitucional, se indic\u00f3 que los argumentos planteados eran estrictamente legales y no constitucionales. Referente al tercer cargo contra este mismo precepto, pero por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 51 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del PIDESC se se\u00f1al\u00f3 que era inepto pues se fundaba en cuestionamientos sobre el incumplimiento de la ley y no de un debate de constitucional y, en punto al \u00faltimo cuestionamiento en el que se reprochaba que las normas demandadas carec\u00edan de criterio t\u00e9cnico para fijar el tope de las viviendas, se indic\u00f3 que tal acusaci\u00f3n era un reparo econ\u00f3mico, y especulativo sobre criterios t\u00e9cnicos y no un asunto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=42745 \u00a0<\/p>\n<p>4 A las Universidades de Los Andes, de Antioquia, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Industrial de Santander, Libre de Colombia, de La Sabana y de Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este apartado se har\u00e1 la s\u00edntesis de los cargos que fueron corregidos y admitidos por el despacho sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Universidad de Los Andes manifest\u00f3 no contar con la capacidad institucional para dar respuesta a la intervenci\u00f3n. Expediente digital D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43739 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43424 \u00a0<\/p>\n<p>11 El escrito lo presenta Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn como Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n ciudadana constitucional y Jenner Alonso Tobar Torres como docente de la Facultad de Derecho. Expediente D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43431 \u00a0<\/p>\n<p>12 Juan Carlos Covilla Mart\u00ednez y Jefferson Gabino Coronado Nieto en calidad de miembros de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Expediente Digital D-14753 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43504 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente Digital D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43403 Suscrito por los profesores del Departamento de Derecho P\u00fablico Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco y Emilio Rafael Molina Barboza. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente Digital D-14753 Intervenci\u00f3n ciudadana https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43426 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital D-14753 https:\/\/siicor.Corte constitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44638 \u00a0<\/p>\n<p>16 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre de Colombia y Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenci\u00f3n conjunta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y, de otro lado, la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras, las Sentencias C-1095 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-1143 de 2001. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y C-538 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 C\u00e9peda Espinosa, reiterada desde entonces de manera uniforme, la Corte explic\u00f3 estas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Reiterada entre otras en las sentencias C-295 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera; C-259 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-031 de 2022. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-335 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; y C-134 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>25 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este apartado se desarrolla teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas por la Corte Constitucional en las sentencias C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C- 538 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-446 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara; C-894 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-421 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-494 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos .SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-652 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero; y C-085 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-238 de 2010. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>30 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-337 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C- 432 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 En dicha decisi\u00f3n se hace referencia a la discusi\u00f3n al interior de la Asamblea Nacional Constituyente sobre este tipo de ley en la que se se\u00f1al\u00f3 que las leyes org\u00e1nicas son \u201cuna prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que dan normas estables, que no debieran cambiarse caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n&#8221;. Conclu\u00edan entonces los ponentes que eso explica &#8220;los atributos con los cuales se revisti\u00f3 a la ley org\u00e1nica, a saber: superior jerarqu\u00eda, casi constitucional, y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-494 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-524 de 2003. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias C-015 de 1996. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-191 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia C-524 de 2003. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-524 de 2003. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido se pueden ver, entre otras, las sentencias C-015 de 1996. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-191 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-077 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-415 de 2020. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-421 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Estudio sobre los precios tope de la Vivienda de Inter\u00e9s Social en Colombia, 2020. Disponible en: https:\/\/www.minvivienda.gov.co\/publicacion\/estudio-sobre-los-precios-tope-de-la-vivienda-de-interes-social-en-colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-385\/22 \u00a0 La Sala Plena se\u00f1ala que el art\u00edculo 91 de la Ley 388 de 1997 no tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad legislativa, ni alguna de las materias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 151 constitucional, sino desarrollar el concepto de vivienda de inter\u00e9s social. 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