{"id":28285,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-386-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-386-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-386-22\/","title":{"rendered":"C-386-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-386\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO P\u00daBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Finalidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La medida de impedir que una persona pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisi\u00f3n es el nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pac\u00edfica, pues \u201c(\u2026) las multas son el principal fondo que garantiza la implementaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda y el fomento de las buenas pr\u00e1cticas ciudadanas;\u201d y (ii) la vigencia del principio de moralidad administrativa, porque todos los servidores p\u00fablicos, aun aquellos que se vinculan mediante otro tipo de nombramientos -en provisionalidad, en plantas temporales y en cargos de per\u00edodo fijo, o cualquier otro tipo de cargo provisto por este medio- deben observar un actuar pulcro, probo y honesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACI\u00d3N PARA INSCRIBIRSE EN CONCURSOS ADMINISTRADOS POR LA COMISI\u00d3N NACIONAL DE SERVICIO CIVIL POR NO PAGO DE MULTAS-Vulnera el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la medida no cumpl\u00eda el subprincipio de necesidad por cuanto afecta intensamente uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos, y el legislador contaba con otros medios menos gravosos para lograr el aumento del recaudo y el fortalecimiento de la convivencia. La Sala encontr\u00f3 que la limitaci\u00f3n prevista en el numeral 6 impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos de la convocatoria, pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la etapa de las pruebas. Para la Sala esto transgrede uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, esto es, el acceso a cargos p\u00fablicos porque no le permite a la persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para desempe\u00f1ar el cargo. Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho m\u00e9rito, s\u00ed tiene derecho a concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta concurrencia no se interfiera arbitrariamente. Dado que el legislador podr\u00eda tomar medidas menos gravosas para el logro de la misma finalidad, la Sala concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n para inscribirse en los concursos administrados por la CNSC por efecto de la mora en el pago de multas era desproporcionada y decidi\u00f3 declarar su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participaci\u00f3n activa por parte de los ciudadanos\/DERECHOS POLITICOS-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Garant\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como derecho pol\u00edtico, es una expresi\u00f3n concreta del principio de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-\u00c1mbito de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO AL DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sintetizado el contenido del derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas y ha sostenido que protege: \u201c(i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n de remover de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones al derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas se materializan en la existencia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, que pueden tener origen directamente en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa para establecer requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA REGULAR CONDICIONES Y REQUISITOS PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Las limitaciones que, en ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n establezca el legislador a este derecho fundamental, deben ser razonables y proporcionadas. En concreto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado que las restricciones a este derecho fundamental se traducen en el dise\u00f1o de requisitos y condiciones para el acceso a los distintos cargos, \u201c(\u2026) para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso, requisitos, condiciones y causas de retiro fijados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FIJACION DE REQUISITOS PARA CARGOS PUBLICOS-Equilibrio entre el derecho a la igualdad y la b\u00fasqueda del cumplimiento de los fines de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de requisitos contrarios a la igualdad (art. 13 C.P), el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26) y el derecho al trabajo (art- 26 C.P.), o que no tengan relaci\u00f3n alguna con los fines del Estado o los principios de la funci\u00f3n administrativas, resultan contrarios a la Carta. La jurisprudencia ha hecho especial \u00e9nfasis en la inconstitucionalidad de medidas que no tengan ninguna relaci\u00f3n con la igualdad y los principios de la funci\u00f3n administrativa, por lo que \u201c(\u2026) s\u00f3lo se puede declarar inexequible una disposici\u00f3n en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica que buscan ser satisfechos a trav\u00e9s del nombramiento de personal id\u00f3neo y altamente calificado en los cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Multa\/MULTA-Concepto\/MULTA-Clases \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que, en general, las multas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, pues no son equiparables a las medias que se toman en el \u00e1mbito del derecho penal o el derecho disciplinario. Se trata de medidas correctivas que tienen como finalidad \u201cdisuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.\u201d Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que las multas pueden tener ciertas similitudes con el derecho administrativo sancionador, por lo que resultan aplicables las garant\u00edas propias del debido proceso (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>MULTAS-Amplio margen de configuraci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO PUBLICO-Nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Sistemas para la provisi\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye, en primer lugar, que, adem\u00e1s de los cargos de carrera, la provisi\u00f3n de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de per\u00edodo fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos que integran la organizaci\u00f3n estatal, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitaci\u00f3n sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la expedici\u00f3n de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO P\u00daBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Aplica en los casos en que el empleo p\u00fablico se provee por un acto de nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si hay provisi\u00f3n de empleo por nombramiento en cualquier Rama, entidad u \u00f3rgano del Estado, la limitaci\u00f3n de ser nombrado en cargo p\u00fablico prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, resulta aplicable. Naturalmente esta tambi\u00e9n aplica a los casos en los que el nombramiento opera respecto de cargos de carrera (tanto de ingreso como de ascenso) y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-093 de 2020.\u00a0La Sala considera que es importante resaltar que la limitaci\u00f3n, contrario sensu, no aplica a otras formas de provisi\u00f3n de empleos que, aunque evidentemente requieren tomar posesi\u00f3n, no est\u00e1n precedidas por un acto de nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administraci\u00f3n y vigilancia del sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO PUBLICO-Fases y etapas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.670 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 43 y los literales b, c, e y f del art\u00edculo 47 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Manuel Ortiz Guevara y otro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 40.6 del Decreto 2067 de 1991,1 y con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y Jos\u00e9 Daniel Ortiz Olarte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2022,2 a trav\u00e9s de escrito enviado por correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, los ciudadanos Jorge Manuel Ortiz Guevara y Jos\u00e9 Daniel Ortiz Olarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022 -que adicion\u00f3 los numerales 6 al 12 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016- y los literales b, c, e y f del art\u00edculo 223 A de la citada Ley 1801 de 2016, adicionado por el art\u00edculo 47 de la Ley 2197 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, con lo demandado en subrayas, y de acuerdo con las correcciones que introdujo Decreto 207 de 2022,3 cuyos textos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2197 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25)4 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas que modifican y adicionan la Ley 1801 de 2016 -C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Adici\u00f3nense los numerales 6 al 12 al art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016,5 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Consecuencias por el no pago de multas \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, la persona no podr\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceder a permisos que otorguen las alcald\u00edas distritales o municipales para la venta de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar tr\u00e1mites de las oficinas de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>9. Acceder al mecanismo temporal de regularizaci\u00f3n que defina el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Acceder a la conmutaci\u00f3n de la multa tipo 1 y 2, por la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades responsables de adelantar los tr\u00e1mites establecidos en el presente art\u00edculo deber\u00e1n verificar que la persona que solicita el tr\u00e1mite se encuentra al d\u00eda en el pago de las multas establecidas en el presente C\u00f3digo. Los servidores p\u00fablicos que omitan esta verificaci\u00f3n incurrir\u00e1n en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicar\u00e1 la multa tipo 4. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Adici\u00f3nese a la Ley 1801 de 2016 el art\u00edculo 223A. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 223A. Sin perjuicio del procedimiento contenido en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracci\u00f3n a la convivencia\u00a0y seguridad ciudadanas que tengan como sanci\u00f3n multa tipo 1 a 4, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Criterios para la dosificaci\u00f3n de la medida. Ser\u00e1 obligatorio para las autoridades de polic\u00eda tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. T\u00e9rmino perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 d\u00edas h\u00e1biles posteriores a la expedici\u00f3n de la orden de comparendo en la que se se\u00f1ale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el principio de celeridad, no podr\u00e1 iniciarse el proceso verbal abreviado, por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto par\u00e1grafo del art\u00edculo 180 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Aceptaci\u00f3n ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se se\u00f1ala multa general, se entender\u00e1 que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la imposici\u00f3n de la orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Recibida esta informaci\u00f3n, el inspector de polic\u00eda deber\u00e1 abstenerse de iniciar proceso \u00fanico de polic\u00eda y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Firmeza de la multa se\u00f1alada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) d\u00edas posteriores a la expedici\u00f3n de la orden, la multa queda en firme, pudi\u00e9ndose iniciar el cobro coactivo, entendi\u00e9ndose que pierde los beneficios de reducci\u00f3n del valor de la misma establecidos en el art\u00edculo 180 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. P\u00e9rdida de beneficios. Cuando se objete la multa general se\u00f1alada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cumplimiento de participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia y validez de certificados. La participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia se podr\u00e1 realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendr\u00e1n validez en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificar\u00e1n el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informar\u00e1n a la autoridad competente sobre el nuevo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Incremento del valor de la multa general. Cuando se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al bolet\u00edn de deudores morosos de la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementar\u00e1 en un 50% del valor de la segunda medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Reiteraci\u00f3n del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteraci\u00f3n de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del a\u00f1o siguiente a la firmeza de la primera medida, dar\u00e1 lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 36 de esta ley. Quien reitere despu\u00e9s de un a\u00f1o en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deber\u00e1 ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%).\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores sostuvieron que las normas contenidas en el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022 y en los literales b, c, e y f del art\u00edculo 223A adicionado por el art\u00edculo 47 ibidem, son incompatibles con lo establecido en los art\u00edculos 13,16, 25, 29, 31, 40, 100 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, solicitan que se declare su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 43. En general, los demandantes se\u00f1alaron que este art\u00edculo, al establecer que el no pago de multas, luego de 6 meses de su imposici\u00f3n y con sus correspondientes intereses, desconoce el derecho pol\u00edtico de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art\u00edculo 40, numeral 7), y en particular a ser nombrado o ascendido en carrera administrativa (Art. 125), ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerza P\u00fablica e inscribirse en concursos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Esto, a su juicio, desborda la competencia del legislador para regular excepciones para el acceso o desempe\u00f1o a cargos p\u00fablicos (que solo se refiere a doble nacionalidad), pues resulta desproporcionado que el no pago de una multa, derivada de un proceso preventivo y que no tiene car\u00e1cter sancionatorio,8 limite este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirmaron que para este tipo de medidas correctivas, multa general, impedir el acceso a un cargo p\u00fablico, como derecho fundamental, no ser ascendido ni participar en esos concursos \u201c(\u2026) no se compadece con el car\u00e1cter disuasorio, para educar, proteger o restablecer la convivencia ciudadana, y afecta dicho derecho fundamental de manera excesiva y desproporcionada.\u201d9 En palabras de los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026una de las formas Constitucionales y legales para acceder a cargos p\u00fablicos es ser nombrado o ascendido en carrera administrativa, ver art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, el ciudadano tiene que inscribirse previamente en los concursos que adelante la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. Con la norma demandada, por el solo hecho de no cancelar una multa y sus intereses, el legislador coarta ese derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos, siendo evidente la violaci\u00f3n de la norma Constitucional art\u00edculo 40 numeral 7.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo consideraron que conforme al art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n todos los colombianos tienen derecho de circular libremente por el territorio nacional, pero al impedir realizar tr\u00e1mites en las oficinas de tr\u00e1nsito, se le impide al ciudadano el libre tr\u00e1nsito por medio de veh\u00edculos automotores. Si un ciudadano no paga la multa, generada en un conflicto de convivencia ciudadana, no podr\u00e1 realizar el tr\u00e1mite para obtener su licencia de conducci\u00f3n, bien de motocicleta o autom\u00f3vil, o no podr\u00e1 renovarla, lo cual le impedir\u00e1 circular por sus propios medios motorizados en el territorio nacional. Igualmente, resaltaron que esta limitaci\u00f3n afecta el derecho al trabajo de las personas (Art\u00edculo 25) porque si el ciudadano utiliza una moto o un veh\u00edculo, no solamente como medio de transporte, sino como un medio de trabajo y de subsistencia, como sucede con los taxistas. Por otra parte, impedir el ingreso a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica viola el libre desarrollo de la personalidad (Art\u00edculo 16), al tiempo que viola el pluralismo y la diversidad, la autonom\u00eda del individuo y la opci\u00f3n de vida, lo cual va en contrav\u00eda del postulado del Estado Social de Derecho, en virtud del cual el Estado debe brindar las condiciones para su ejercicio y respetar esa libre determinaci\u00f3n. Bajo la misma consideraci\u00f3n, argumentaron que la limitaci\u00f3n de obtener o renovar el permiso de portar armas, por el simple hecho de no pagar las multas desconoce tambi\u00e9n el libre desarrollo de la personalidad y como medio de defensa personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujeron que no permitir celebrar o renovar contratos con el Estado, tambi\u00e9n desconoce el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto ello no se deriva \u00fanicamente de la carrera administrativa, sino de cualquier forma de vinculaci\u00f3n con el Estado, adem\u00e1s de afectar la subsistencia de la persona cuando no se tiene trabajo en el sector privado y su \u00fanica alternativa en el sector p\u00fablico. A\u00f1adieron que cuando se proh\u00edbe renovar el registro mercantil, se afecta el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites de la ley, pero al contemplar esa limitaci\u00f3n y prohibici\u00f3n por normas de convivencia ciudadana, que deber\u00edan ser de car\u00e1cter preventivo, se constituye en una limitaci\u00f3n arbitraria, exagerada y desproporcional a la libre empresa. Si no se puede renovar la matr\u00edcula mercantil, no se puede ejercer la actividad comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, consideraron que impedir acceder al mecanismo temporal de regularizaci\u00f3n que defina el Gobierno Nacional desconoce el derecho a la igualdad (Art\u00edculos 13 y 100) porque discrimina a la persona por su nacionalidad, por su origen, no obstante que los extranjeros disfrutan en Colombia de los mismos derechos que los nacionales. Finalmente, argumentaron que la imposibilidad de acceder a la conmutaci\u00f3n de la multa tipo 1 y 2 por asistencia a programa comunitario, implica un trato desigual, pues todas las personas deben acceder a esta conmutaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el art\u00edculo 47. Los accionantes afirmaron que el art\u00edculo 47, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 223A de la Ley 1801 de 2016, relativo al procedimiento a seguir para imponer las multas por infracci\u00f3n al C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en adelante CNSC,11 es inconstitucional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla en virtud de la cual no podr\u00e1 iniciarse el proceso verbal abreviado porque se pierde la oportunidad de conmutar la multa (literal b), la aceptaci\u00f3n ficta de responsabilidad si el infractor cancela el valor de la multa o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 (literal c) y la firmeza de la multa luego del plazo establecido (literal e) desconocen el derecho al debido proceso y en particular el debido proceso administrativo, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, adujeron que ficta de responsabilidad y presunci\u00f3n de firmeza de la multa, afecta las normas constitucionales del debido proceso, porque: 1. Omite la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016; 2. Impide al ciudadano presentar, aportar y controvertir pruebas en dicha audiencia p\u00fablica; 3. No se le permite impugnar la multa ante el inspector de polic\u00eda, quien tiene facultad legal para imponerla; 4. Se permite imponer y tasar una multa, derivada de un comparendo, que en s\u00edntesis es la orden para que el ciudadano comparezca ante una autoridad de polic\u00eda, en este caso de multas generales ante el inspector de polic\u00eda; 5. Faculta, sin autorizaci\u00f3n legal, para que el personal uniformado que expide el comparendo y que se\u00f1ala la multa (pero no la impone), la aplique por esa presunci\u00f3n de firmeza. Se genera una multa por el comparendo, pero sin que el ciudadano pueda expresar opiniones, porque la norma proh\u00edbe realizar el proceso verbal abreviado de competencia del inspector de polic\u00eda; 6. Afecta el derecho constitucional previsto en el art\u00edculo 31, porque la providencia policiva que emana del inspector de polic\u00eda que impone y cuantifica una multa, por ser de car\u00e1cter jurisdiccional, al presumirse la firmeza de la multa que se se\u00f1ala en el comparendo, no se le permite apelarla; 7. La firmeza de una multa que indica un comparendo pero no impuesta legalmente por la autoridad de polic\u00eda, lesiona la presunci\u00f3n de inocencia que contempla el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, explicaron que la firmeza de la multa, por no objetarse en el t\u00e9rmino legal, contradice el car\u00e1cter preventivo de las normas de polic\u00eda (establecido en el propio c\u00f3digo), pues esta no se impuso por autoridad competente y es consecuencia de la violaci\u00f3n del debido proceso. Por las mismas razones, aducen que la firmeza de la multa implica una sanci\u00f3n pecuniaria, que modifica justamente el car\u00e1cter no sancionatorio de las medidas correctivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmisi\u00f3n de la demanda. Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se inadmiti\u00f3 la demanda. En relaci\u00f3n con los cargos contra el art\u00edculo 43, se expuso que los demandantes no consideraron decisiones previas de la Corte sobre este art\u00edculo y que los cargos contra los restantes numerales, sobre los que no existe pronunciamiento, no cumpl\u00edan los m\u00ednimos argumentativos para estructurar el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el citado Auto advirti\u00f3 que el legislador adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia -en adelante CNSC-, y que la Corte se pronunci\u00f3 sobre varios numerales que se reproducen en la disposici\u00f3n acusada. En efecto, record\u00f3 que en las Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de 2020, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el numeral 2 (prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico) y sobre los numerales 4 y 5 (renovar el registro mercantil y contratar o renovar contratos con el Estado) y concluy\u00f3 que estas prohibiciones son compatibles con la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual exist\u00eda, prima facie, cosa juzgada constitucional material. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-142 de 2020, la Sala encontr\u00f3 compatible con la Constituci\u00f3n el deber de toda persona de pagar las multas, sin perjuicio de su condici\u00f3n econ\u00f3mica y social, por lo que no se pod\u00eda alegar que se tratara de una medida desproporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que las consideraciones de la Sentencia C-093 de 2020 deben tenerse en cuenta para efectos de analizar la limitaci\u00f3n de inscribirse en concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, pues, aunque se trata de un contenido normativo nuevo, la Corte se ocup\u00f3 de juzgar la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de la restricci\u00f3n para ser nombrado en cargos de carrera por el no pago oportuno de las multas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los dem\u00e1s numerales, el Auto encontr\u00f3 que el cargo contra la restricci\u00f3n para adelantar tr\u00e1mites en las oficinas de tr\u00e1nsito y transporte carec\u00eda de los requisitos de pertinencia y especificidad, pues no limita la libertad de locomoci\u00f3n. En lo relativo a la limitaci\u00f3n para entrar a formar parte de las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y renovar el porte de armas, se encontr\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad no cumpl\u00eda con los requisitos de pertinencia y especificidad porque se construy\u00f3 al margen de considerar que este derecho est\u00e1 limitado por el orden jur\u00eddico. Finalmente, sobre la restricci\u00f3n de acceder al mecanismo de regularizaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional por desconocimiento de la igualdad, se advirti\u00f3 que el cargo se estructur\u00f3 a partir de considerar que el legislador utiliz\u00f3 un criterio sospechoso, pero sin cumplir las exigencias m\u00ednimas de un cargo por violaci\u00f3n de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los cargos formulados contra el art\u00edculo 47 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 223A, se observ\u00f3 que el ataque contra cuatro literales de esta disposici\u00f3n ten\u00eda un n\u00facleo argumentativo com\u00fan: que desconoce el debido proceso y el principio de doble instancia el hecho de que la disposici\u00f3n acusada contenga una regla seg\u00fan la cual el proceso verbal no se iniciar\u00e1 cuando no se objete el comparendo en los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la aceptaci\u00f3n ficta de responsabilidad, la firmeza de la multa y la p\u00e9rdida de beneficios, desconocen el debido proceso y el principio de la doble instancia. Este argumento, se dijo en el Auto, part\u00eda de considerar que los literales demandados del art\u00edculo 47 de la Ley 2197 de 2021 anulan o desconocen por completo el art\u00edculo 223 del CNSC, en el cual se regula un proceso verbal abreviado a cargo de los inspectores de polic\u00eda, los alcaldes y las autoridades especiales de polic\u00eda y sus diferentes etapas, sin tener en cuenta que la disposici\u00f3n acusada establece expresamente que sus reglas se aplican \u201csin perjuicio del procedimiento del art\u00edculo 223\u201d por lo que el cargo carec\u00eda de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia. Bajo esta consideraci\u00f3n general, se analizaron cada uno de los numerales acusados, para concluir que la falta de los requisitos m\u00ednimos se acentuaba en la argumentaci\u00f3n particular propuesta en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de febrero de 2022, esto es, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que inadmiti\u00f3 la demanda, los accionantes presentaron la correspondiente correcci\u00f3n. Manifestaron que desist\u00edan de la demanda presentada el 31 de enero de 2022 \u00a0y que proced\u00edan a reformularla y a subsanarla. Concretamente, redefinieron el objeto del reproche y precisaron que la demanda se dirig\u00eda contra el inciso primero del art\u00edculo 43 y sus numerales 2 y 6 y contra los literales b) y e) del art\u00edculo 47, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 25 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador consider\u00f3 que el escrito de subsanaci\u00f3n deb\u00eda tenerse como tal, pues la figura del desistimiento no es aplicable a los procesos que se inician por una demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correcci\u00f3n de los cargos contra el art\u00edculo 43. Los demandantes argumentaron que si bien en la Sentencia C-093 de 2020, la Corte juzg\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 43, y lo declar\u00f3 exequible, lo hizo con fundamento en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, sin contrastarlo con el art\u00edculo 40. En particular, afirmaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n la precitada sentencia se hizo referencia a la interpretaci\u00f3n del m\u00e9rito contenida en el art\u00edculo 125 superior, al vulnerar el principio del m\u00e9rito, la corte hizo un an\u00e1lisis sobre los empleos de carrera, el sistema del m\u00e9rito, la facultad del legislador al diferenciar un r\u00e9gimen general de carrera con uno espec\u00edfico (\u2026). Se agreg\u00f3 por parte de la honorable Corte que el m\u00e9rito no solamente comprende aspectos de capacidad t\u00e9cnica o profesional sino tambi\u00e9n los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica a los que alude el art\u00edculo 209 superior y que por ello el legislador puede restringir el acceso a personas sancionadas penal, disciplinaria o fiscalmente, siempre que sean proporcionales. \/\/ Como se observa, no existe como se anuncia en el auto de su despacho, prima facie, la cosa juzgada constitucional, por ser el art\u00edculo se\u00f1alado en la demanda ciudadana que origin\u00f3 la sentencia C 093 de 2020 el art\u00edculo 125, mientras que en esta es el art\u00edculo 40 superior.(\u2026) Reiteramos, en las sentencias anteriores se mencion\u00f3 como referencia el art\u00edculo 125 para no retirar del ordenamiento el numeral 2 art\u00edculo 183 (sic) de la Ley 1801 de 2016, pero sin analizar de fondo el art\u00edculo 40 como derecho fundamental. El legislador en efecto tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, pero sin desconocer el derecho fundamental ya comentado de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para subsanar la demanda, los demandantes adujeron que los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 desconocen el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n. Reiteraron que el art\u00edculo 40 permite restricciones por v\u00eda de la nacionalidad, pero la limitaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo demandado es desproporcionada, y \u201clesiona de manera grave el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. En opini\u00f3n de los accionantes, \u201cno es proporcional establecer por parte del legislador, una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica, por el simple hecho de no cancelar una multa por posible infracci\u00f3n a una norma de convivencia ciudadana\u201d14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, los actores insistieron en el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en particular por el mandato de protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Se opusieron al argumento seg\u00fan el cual la limitaci\u00f3n para el acceso a cargos p\u00fablicos es temporal y superable al momento de pagar la multa. Para el efecto, afirmaron que existen personas en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que no es normal y no se considera a las personas de estratos 1 y 2, implicados en su mayor\u00eda en los comportamientos regulados en el art\u00edculo 35 de la Ley 1801 de 2016. Reiteraron que el argumento dado por la Corte en la Sentencia C-093 de 2020, seg\u00fan el cual estar en mora es una condici\u00f3n y no una inhabilidad, permite perpetuar la desigualdad, dado que incluso las personas piden prestado para pagar el PIN de los concursos y que la posibilidad de pagar la multa es un supuesto irreal, que es propio de personas que est\u00e1n detr\u00e1s de un escritorio, que no conocen la realidad y que tienen empleo. Sugieren que el fin perseguido por la norma podr\u00eda armonizarse con el mandato de protecci\u00f3n especial a personas vulnerables si la Corte se\u00f1ala que las consecuencias del impago de las multas no se aplican a las personas que habitan los estratos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el numeral 6, adem\u00e1s de reiterar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-7, los demandantes expusieron que la norma crea una especie de inhabilidad que imposibilita al ciudadano porque de entrada se le excluye de la posibilidad de participar en el concurso. En sus palabras, \u201cen la sentencia C 093 de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el proceso meritocr\u00e1tico y estaba en lista de elegibles, bien pod\u00eda pagar la multa y con ello se superaba la condici\u00f3n y limitante. Pero en el evento se\u00f1alado del numeral 6 art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, en la pr\u00e1ctica se le inhabilita, porque no puede participar en los concursos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es decir de entrada se le excluye al primer paso, y del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos.\u201d15 A\u00f1adieron que la norma no se compadece con el car\u00e1cter disuasorio de las medidas correctivas, y s\u00ed afecta de manera excesiva y desproporcionada el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos por cuando impide el acceso a los cargos, e incluso la participaci\u00f3n en una etapa inicial del concurso de m\u00e9ritos.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correcci\u00f3n de los cargos contra el art\u00edculo 47. En lo relativo a la correcci\u00f3n de los cargos contra el art\u00edculo 47, los accionantes solo acusaron los literales b) (t\u00e9rmino perentorio para objetar la orden de comparendo) y e) (firmeza de la multa). En esencia reiteraron que los enunciados acusados: (i) omiten la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica; impiden al ciudadano presentar, aportar y controvertir pruebas; (ii) no se permite impugnar la multa ante el inspector de polic\u00eda; (iii) se permite imponer y tasar la multa derivada de un comparendo; y (iv) la presunci\u00f3n de firmeza de la multa faculta al personal uniformado para imponerlas, a\u00fan cuando solo el inspector de polic\u00eda tiene competencia para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n reiteraron que la persona puede acogerse al descuento de ley y paralelamente a la audiencia p\u00fablica del proceso verbal abreviado. Adem\u00e1s, sostuvieron, al igual que en la demanda inicial, que el proceso verbal \u201cya no existe\u201d y citaron in extenso los fundamentos de la Sentencia T-590 de 2017, sobre funciones jurisdiccionales ejercidas por autoridades administrativas y la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto mixto de admisi\u00f3n y de rechazo. Mediante Auto del 15 de marzo de 2022, se decidi\u00f3 admitir la demanda contra el inciso primero y los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, por el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, se rechaz\u00f3 la demanda contra los numerales 1, 8, 3, 5, 9, y 10 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 16, 24, 29, 25, 40, y contra los literales c y f por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 8 de la CADH y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque los demandantes no presentaron argumentos para corregir la demanda. Adem\u00e1s, se rechaz\u00f3 la demanda contra los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y contra los literales b) y e) del art\u00edculo 47, por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 8 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto constat\u00f3, prima facie, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione que en la Sentencia C-093 de 2020 la Corte solo juzg\u00f3 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n de la limitaci\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico respecto de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 125, pero no analiz\u00f3 la constitucionalidad de la limitaci\u00f3n en relaci\u00f3n con otros tipos de servidores como los de elecci\u00f3n popular y los trabajadores oficiales, que tambi\u00e9n aparecen en esta disposici\u00f3n constitucional. Tampoco juzg\u00f3 su aplicaci\u00f3n respecto de otras formas de provisi\u00f3n de empleo por nombramiento (encargo o nombramiento provisional). Por otra parte, y tambi\u00e9n a primera vista, la Corte solo estableci\u00f3 una relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 40 (par\u00e1metro invocado por los accionantes) y el art\u00edculo 125, que solo sirvi\u00f3 para analizar la limitaci\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargos de carrera administrativa, pero no se extendi\u00f3 a otras categor\u00edas de empleo o formas de nombramiento. Por estas razones decidi\u00f3 admitir el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Auto constat\u00f3 que el numeral 6 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, establece que el no pago de las multas impide inscribirse a concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, cuesti\u00f3n que no hab\u00eda sido juzgada la Corte pues se trata de un contenido normativo nuevo, por lo que decidi\u00f3 admitir el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se reiter\u00f3 que el cargo formulado por violaci\u00f3n del principio de igualdad no cumpl\u00eda la carga argumentativa especial necesaria para suscitar un juicio de constitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el auto se se\u00f1al\u00f3 que el cargo se estructuraba sobre argumentos que no son de naturaleza constitucional, como el relacionado con la descalificaci\u00f3n de las personas que afirman que la limitaci\u00f3n se supera al pagar la multa -que est\u00e1n en un escritorio y que no conocen la realidad-; el fallo sobre el delito de aborto (que no tiene ninguna relaci\u00f3n con este caso); y, consideraciones que no tienen sustento emp\u00edrico (la tasa de desempleo y la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual las personas de los estratos 1 y 2 a las que m\u00e1s multas se le imponen por violar las relaciones entre las autoridades y las personas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en la correcci\u00f3n de los cargos propuestos contra el art\u00edculo 47 los accionantes mantuvieron los mismos argumentos que se plantearon originalmente contra los literales b) y e) del art\u00edculo en comento. En consecuencia, se concluy\u00f3 que los actores no corrigieron la demanda en los t\u00e9rminos indicados en el Auto proferido el 21 de febrero de 2022. En particular, se se\u00f1al\u00f3 que persist\u00eda la falta de certeza en la lectura de la norma para construir los cargos, por lo que dispuso su rechazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto mixto se notific\u00f3 por medio del estado No. 039 de 2002 del 17 de marzo de 2022, seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial correspondiente.18 As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que no se interpuso recurso de s\u00faplica contra los cargos que fueron objeto de rechazo.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver los cargos que fueron admitidos de la demanda citada en la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00danico cargo admitido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el inciso primero y los numerales 2 y 4 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, que establecen una limitaci\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico y la restricci\u00f3n para inscribirse en concursos que apertura la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, respectivamente, transgreden el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, consagrado en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, los demandantes sostienen que no existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-093 de 2020, que declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNSC, y que dispone que si luego de seis meses de la imposici\u00f3n de una multa esta no ha sido pagada con sus correspondientes intereses, la persona no puede ser nombrada o ascendida en cargo p\u00fablico. \u00a0Se\u00f1alan que \u201c[e]n la precitada sentencia se hizo referencia a la interpretaci\u00f3n del m\u00e9rito contenida en el art\u00edculo 125 superior, al vulnerar el principio del m\u00e9rito, la corte (sic) hizo un an\u00e1lisis sobre los empleos de carrera, el sistema de m\u00e9rito, la facultad del legislador al diferenciar un r\u00e9gimen general de carrera con uno espec\u00edfico (Fuerza p\u00fablica, polic\u00eda, rama judicial), que el m\u00e9rito es la piedra angular de este principio de ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fabica, y que el legislador puede establecer l\u00edmites basados en la moralidad p\u00fablica y administrativa.\u201d20 Explican que \u201c(\u2026) en las sentencias anteriores se mencion\u00f3 como referencia el art\u00edculo 125 para no retirar del ordenamiento el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, pero sin analizar a fondo el art\u00edculo 40 como derecho fundamental,\u201d21 as\u00ed como tampoco se analiz\u00f3 su n\u00facleo esencial.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, y para sustentar el cargo, explican que el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n para establecer restricciones, pero debe respetar el contenido de este derecho fundamental, que implica que \u201c(\u2026) todas las personas y ciudadanos tenemos derecho a la conformaci\u00f3n, ejercicio, y control del poder pol\u00edtico, y entre esos derechos se encuentra el de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (numeral 7), salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n con doble nacionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerdan que una de las formas de acceso a los cargos p\u00fablicos es la carrera administrativa, para lo cual el ciudadano tiene que inscribirse los concursos que adelante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Advierten que \u201c[e]s cierto que el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la Ley reglamentar\u00e1 la excepci\u00f3n respecto del ingreso o acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de los que tengan doble nacionalidad, pero la norma demandada, por el simple hecho de no cancelar una multa, originada en un proceso policivo, que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1801 de 2016 (sic) son normas de car\u00e1cter preventivo, lesiona de manera grave el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no es proporcional establecer por parte del legislador una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica, por el simple hecho de no cancelar una multa por posible infracci\u00f3n a una norma de convivencia.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el numeral 6, precisan que \u201c[i]ncluso en la Sentencia C-093 de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el proceso meritocr\u00e1tico y estaba en la lista de elegibles, bien pod\u00eda pagar la multa y con ello se superaba la condici\u00f3n y limitante. Pero en el evento se\u00f1alado en el numeral 6 art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, en la pr\u00e1ctica se le inhabilita, porque no puede participar en los concursos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es decir de entrada se le excluye del primer paso, y del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos.\u201d24 Por lo anterior, consideran que el car\u00e1cter preventivo de las normas de polic\u00eda queda \u201ccompletamente desconocida\u201d por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u201ccompletamente dr\u00e1stica y desproporcionada.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2022, se fij\u00f3 en lista el proceso y se desfij\u00f3 el 18 de abril siguiente.26 Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte Constitucional recibi\u00f3 6 intervenciones. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa y la Defensor\u00eda del Pueblo, solicitaron la declaratoria de exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43. Por su parte, la Universidad Pontifica Bolivariana y la Universidad Libre solicitaron la declaratoria exequibilidad del numeral 2 y la inexequibilidad del numeral 6 de la disposici\u00f3n parcialmente acusada. A continuaci\u00f3n, se resumen los argumentos propuestos por los intervinientes:27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2022, el Director Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, el interviniente resume los cargos presentados inicialmente, el contenido del auto de inadmisi\u00f3n y del auto mixto, para luego pronunciarse solo respecto del cargo admitido. El argumento central de la defensa consiste en sostener que, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa para determinar las condiciones para el acceso a cargos p\u00fablicos y, en particular, la determinaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que limitan este derecho fundamental. Sobre el particular se afirma que \u201c(\u2026) el legislador atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad puede precisar las inhabilidades y prohibiciones originadas de una infracci\u00f3n, que en el presente caso, surgen por el incumplimiento de un deber legal, sin que ello implique una vulneraci\u00f3n a las disposiciones constitucionales.\u201d28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cita apartes de la Sentencia C-825 de 2004, sobre la competencia general del legislador para restringir los derechos fundamentales, as\u00ed como apartes de la Sentencia C-142 de 2020, sobre el principio de proporcionalidad y la facultad del legislador para restringir los derechos fundamentales. A partir de estas citas concluye que la Constituci\u00f3n permite que el legislador limite el derecho fundamental a \u00a0acceder a cargos p\u00fablicos porque este no es absoluto, pero las restricciones deben ser razonables y proporcionadas. Adem\u00e1s, con fundamento en el inter\u00e9s general, el legislador tiene competencia para establecer requisitos que no tienen relaci\u00f3n con la aptitud para desempe\u00f1ar el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al aplicar estos criterios al caso concreto concluye que \u201c(\u2026) podemos observar que contrario a lo manifestado por los demandantes, el inciso primero y los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, no infringen lo dispuesto en el art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las consecuencias impuestas por el legislador por el no pago de multas, buscan garantizar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias a favor del Estado, raz\u00f3n por la cual, no desbordan los l\u00edmites del ordenamiento constitucional. As\u00ed mismo, debemos tener en cuenta que este H. Tribunal ha manifestado en diferentes pronunciamientos que las multas son restricciones temporales, toda vez que terminan con el pago de la multa (Sentencias C-054 de 2019 y C-093 de 2020), como lo reconocieron los demandantes. En este orden de ideas, debemos afirmar que la medida acusada de inconstitucional, es proporcional e id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto, a saber, asegurar el pago de las multas ocasionadas por el desacato o comportamiento contrario a la convivencia, y no restringe de manera definitiva el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d29 De acuerdo con lo anterior, sostiene que la medida es razonable y proporcionada porque el \u201c(\u2026) fin previsto por el legislador es en ultimas coaccionar o persuadir al infractor o contraventor al pago de la multa que le fuere impuesta, por infringir la convivencia pacifica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de presentar estos argumentos, el interviniente se\u00f1ala que los argumentos que sustentan los cargos no son pertinentes, pues obedecen a consideraciones generales que no explican c\u00f3mo las disposiciones acusadas desconocen la Constituci\u00f3n. Argumenta que \u201c[e]n conclusi\u00f3n no se cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta Pol\u00edtica, es decir, que se desarrolla un enunciativo normativo, m\u00e1s sin embargo (sic) no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional afines a las normas vulneradas.\u201d30 Para sustentar este argumento \u00a0 cita apartes de las Sentencias C-297 de 1999 y C-128 de 2019 y concluye que los cargos son infundados y que las normas acusadas no desconocen la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2022, el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia intervino para solicitar la exequibilidad del inciso primero y de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente precisa que el empleo p\u00fablico no es un derecho, sino un conjunto de funciones y responsabilidades para el cumplimiento de los fines del Estado, de acuerdo con la definici\u00f3n propuesta en la Ley 909 de 2004. De lo anterior, \u00a0advierte que \u201c(\u2026) el acceso y los requisitos para ingresar y ascender a la funci\u00f3n p\u00fablica, puedan ser definidos por el legislador, quien adem\u00e1s de valorar el m\u00e9rito como factor principal de acceso, tambi\u00e9n est\u00e1 en la posibilidad de definir otros requisitos respecto de los particulares que quieran acceder a estos empleos en el marco de concursos o que estando en carrera puedan ascender en ella.\u201d31 Esto incluye, a juicio del interviniente, fijar requisitos relacionados con la moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los enunciados acusados, considera que contienen un requisito para ejercer un cargo p\u00fablico y se explican en la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible por el incumplimiento de una norma de convivencia. En este marco, las medidas son proporcionales porque la restricci\u00f3n termina con el pago y se origina solo en el evento en que el infractor no paga. Se trata de una medida id\u00f3nea porque no solo es \u00fatil para lograr el pago, sino para asegurar que la persona cumpla con todas sus obligaciones legales. En su opini\u00f3n, las medidas no afectan el n\u00facleo esencial del derecho a ejercer cargos o funciones p\u00fablicas,\u201d(\u2026) pues para acceder a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, el legislador puede establecer otros requisitos distintos al m\u00e9rito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales, como en este caso, y no impidan indefinidamente la posibilidad de acceder a los mismos.\u201d32 En opini\u00f3n del interviniente, la medida es proporcionada porque la condici\u00f3n habilitante depende de la misma persona para continuar con el proceso para ejercer funciones p\u00fablicas y tiene sustento en la moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que la regla de ascenso, prevista en el numeral 2, y la prohibici\u00f3n de inscripci\u00f3n, prevista en el numeral 6, se refieren solo a los cargos de carrera; mientras que la prohibici\u00f3n de ser nombrado, prevista tambi\u00e9n en el numeral 2, se aplica a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pero advierte que el legislador tiene competencia para fijar requisitos en ambos grupos de empleos. Precisa que la prohibici\u00f3n, en todo caso, no es aplicable a los servidores de elecci\u00f3n popular, pues no se les aplica el nombramiento o el ascenso por concurso. Sin embargo, considera que la Corte debe estudiar este asunto para determinar si la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n se extiende a esta clase de servidores. Para el caso del acceso a concursos, el interviniente aduce que el legislador est\u00e1 facultado para dise\u00f1ar requisitos adicionales al m\u00e9rito con fundamento en los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, \u201c[e]xigir a un ciudadano que desea aspirar a la funci\u00f3n p\u00fablica, que podr\u00e1 ser nombrado en un cargo p\u00fablico o que podr\u00e1 acceder a la carrera, que cumpla con sus obligaciones de pago por el incumplimiento o la infracci\u00f3n de una norma de convivencia, no resulta desproporcional, ni limita indefinidamente su posibilidad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues la restricci\u00f3n desaparece con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. Los numerales acusados aseguran el cumplimiento del art\u00edculo 122 constitucional que se\u00f1ala que \u201cNing\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d, pues los ciudadanos y, en especial, quienes van a desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico, adem\u00e1s de los requisitos funcionales y competenciales exigidos, deben cumplir cabalmente con las leyes, incluidas por supuesto las de convivencia ciudadana.\u201d33 Por esta raz\u00f3n no se desconoce el n\u00facleo esencial del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, pues se trata de una restricci\u00f3n temporal y que se impuso de acuerdo al debido proceso en el marco del proceso de polic\u00eda y que debe cumplir quien aspira al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que la carga de cumplir los requisitos para acceder al cargo \u201c(\u2026) hace parte de las condiciones para ejercer el derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y para elegir, ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40, numerales 1\u00ba y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n).\u201d34 Esto explica que existan consecuencias para las personas que no cumplan los requisitos, como la revocatoria del nombramiento, y consecuencias para quien posesione a una persona sin los requisitos, como la configuraci\u00f3n de una falta disciplinaria. Finalmente cita algunas consideraciones vertidas en la Sentencia C-032 de 2021 que, aunque se refiere a deudores alimentarios contiene consideraciones relevantes sobre el cumplimiento de deberes por parte de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2022, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa intervino para solicitar, por una parte, que la Corte se declare inhibida para pronunciar un fallo de fondo y, por otra parte, para que declare la exequibilidad de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente resume el auto mixto de admisi\u00f3n parcial y de rechazo, as\u00ed como los cargos que proponen los demandantes y formula la \u201cexcepci\u00f3n de ineptitud sustancial de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u201d Sintetiza algunas de las reglas sobre la materia de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y concluye que la Corte debe declararse inhibida porque \u201c[l]as afirmaciones que obran est\u00e1n revestidas de impertinencia e insuficiencia, dado que la consagraci\u00f3n que hace las normas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la ley 2197 de 2022, en lo que parece ser el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d -simplemente porque el demandante no lo especifico\u0301-, simplemente realiza una somera indicaci\u00f3n del art\u00edculo vulnerado, como es el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u201d35 Adicionalmente, se pronuncia sobre la insuficiencia argumentativa en la construcci\u00f3n de un cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, que fue rechazado.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segunda propuesta, el Ministerio defiende la exequibilidad de las disposiciones acusadas. A manera de contexto, se refiere a los prop\u00f3sitos del CNSC en tanto herramienta para prevenir, controlar y atacar conductas que atentan contra la seguridad y la convivencia, as\u00ed como la diferencia entre funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda. Adem\u00e1s, se refiere al espacio p\u00fablico como un instrumento para lograr la convivencia.37 Expone las generalidades de la Ley 2197 de 2022 y de la Ley 1801 de 2016, para resaltar que la reforma \u201c(\u2026) fue estructurada para brindar herramientas que permitan al ciudadano el goce y disfrute de derechos y libertades dentro del \u00e1mbito que establece la Constituci\u00f3n tanto en los principios fundamentales como en los deberes constitucionales, aunado a ese deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que se promulga entre las entidades del Estado, incluso entre las ramas del poder p\u00fablico, sin desconocer la autonom\u00eda de las mismas.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que los comportamientos contrarios a la convivencia \u201c(\u2026) fueron creados por el legislador -dada la libertad de configuraci\u00f3n-, como una categor\u00eda novedosa y particularmente necesaria en un Estado Social de Derecho como el colombiano, para que las autoridades de la Rep\u00fablica puedan asegurar la convivencia pac\u00edfica como principio esencial del Estado y en desarrollo de los deberes ciudadanos de que trata el art\u00edculo 95 del Estatuto Superior, seg\u00fan el cual \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades.\u201d39 Aduce que \u201c(\u2026) los comportamientos contrarios a la convivencia como categor\u00eda novedosa introducida por el Congreso en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, por su naturaleza preventiva no lesionan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos protegidos, luego no entra\u00f1an antijuridicidad y por eso no hacen parte del ius puniendi.\u201d40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente reitera la definici\u00f3n legal de la multa y explica que el Congreso de la Rep\u00fablica redujo a un 50% el monto a pagar por concepto de multas generales con la expedici\u00f3n de la Ley 2197 de 2022, y que las multas tipo 1 y 2 pueden conmutarse por participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia, lo que evita el pago de sumas de dinero. Adem\u00e1s, recuerda que el pago de la multa durante los cinco d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo, \u201c(\u2026) constituye un descuento por pronto pago, lo que significa que de $133.333, pesos pagar\u00eda $66.666.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone las conductas a la convivencia que se cometen con mayor frecuencia (desacatar la orden de polic\u00eda; portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes en lugares abiertos al p\u00fablico; portar y consumir sustancias prohibidas en el espacio p\u00fablico y re\u00f1ir o incurrir en contravenciones violentas que pueden derivar en agresiones f\u00edsicas) y presenta un cuadro con la cantidad de multas que se han impuesto desde el 2017 y hasta el 2022, para un total de 6.446.843; seg\u00fan el cuadro 4.592.081, no han sido canceladas y corresponden a multas tipo 1, 2, 3 y 4. Esto da cuenta de una falta de pago del 71,22% del total de las multas. Por lo anterior, concluye que \u201c(\u2026) se desprende la necesidad de que el Estado cuente con mecanismos id\u00f3neos que permitan exigir el pago de emolumentos que surgen del mismo actuar de la persona, es decir, ac\u00e1 no estamos frente a impuestos generados por situaciones de Estado, sino por comportamientos que la persona debi\u00f3 asumir en concordancia con el art\u00edculo 95 de la norma superior, pero con su libre albedr\u00edo, quiso desconocer, aunado a que no llevo\u0301 a cabo ninguna actividad para remediarlo de manera c\u00e9lere como una conmutaci\u00f3n de la misma o un descuento por pronto pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente describe las fases del procedimiento de polic\u00eda que da lugar a la imposici\u00f3n de la multa (comparendo, inicio del proceso verbal abreviado, apelaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del pago de la multa), para concluir que se trata de un proceso reglado que se impone luego de una actuaci\u00f3n voluntaria de la persona que infringi\u00f3 una norma de convivencia. Sostiene que las consecuencias lesivas son una medida id\u00f3nea para lograr el pago de la multa y son necesarias porque cesan una vez se paga la multa, e incluso existen mecanismos para no pagar la multa u obtener un descuento en su pago. Adem\u00e1s, se trata de medidas proporcionales porque \u201c(\u2026) la coacci\u00f3n respecto del pago responde a la necesidad de lograr el cese de conductas contrarias al orden p\u00fablico y al bienestar general.\u201d42 En el mismo sentido, advierte que el legislador puede establecer requisitos adicionales para el ejercicio de un cargo distintos al m\u00e9rito, relacionados con la idoneidad moral de la persona y con sustento en los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa que \u201c(\u2026) el legislador puede establecer otros requisitos distintos al m\u00e9rito, pero relacionados con la idoneidad moral de la persona, siempre y cuando estos requisitos sean proporcionales, resaltando como ejemplo exigir que una persona no se encuentre registrada en sistemas de deudores morosos ante el Estado, como es el caso que nos ocupa.\u201d43 Esto porque \u201cel derecho de acceso al ejercicio de empleos y funciones p\u00fablicas impone como carga a sus titulares, el que re\u00fanan las calidades y requisitos exigidos para el efecto por la Constituci\u00f3n o la ley,\u201d44 puesto que este derecho tiene importancia de cara a materializar el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los cargos de carrera argumenta que \u201c(\u2026) contrario a lo que afirman los demandantes los art\u00edculos 40 y 125 constitucionales le otorgan al legislador un amplio margen para definir las calidades, requisitos y restricciones de ingreso y permanencia en el empleo p\u00fablico, por lo cual es totalmente justificable solicitarles que para presentarse a concursos o para ser nombrados o ascendidos se deba cumplir con el pago de las obligaciones pendientes por el incumplimiento de una ley y sobre todo al tratarse de asuntos de convivencia ciudadana, pues todo servidor p\u00fablico est\u00e1 llamado responder a las necesidades concretas de una persona o de una comunidad y en este sentido debe acatar las sanciones que se impusieron en raz\u00f3n a un actuar contra normas de convivencia esto hace parte de la noci\u00f3n amplia de integridad que se espera del ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el numeral 6, explica que\u201c[s]i bien esta condici\u00f3n esta\u0301 dada para la participaci\u00f3n en concursos de m\u00e9rito en donde se puede cuestionar que es posible coartar el libre derecho a la participaci\u00f3n, esta normativa resulta plenamente constitucional dada la proporcionalidad en su aplicaci\u00f3n puesto que la condici\u00f3n se supera con el pago de las multas que el aspirante tenga a su cargo cumplir, puesto que las convocatorias para la participaci\u00f3n en concursos de m\u00e9ritos que adelanta la comisi\u00f3n nacional del servicio civil cuentan con un cronograma de fechas clara y previamente definidas, desde el lapso para la compra de pines, fechas l\u00edmite para postulaci\u00f3n, fechas de presentaci\u00f3n de pruebas, entre otras etapas que contienen tiempos lo suficientemente amplios para que el ciudadano aspirante pueda superar la situaci\u00f3n temporal que predica la norma demandada.\u201d46\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente presenta algunas consideraciones sobre la violaci\u00f3n del derecho al trabajo respecto de personas de estratos 1 y 2, y advierte que esta obligaci\u00f3n es predicable de todas las personas y que, en todo caso, los demandantes no estructuraron adecuadamente el juicio de igualdad (t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y justificaci\u00f3n del trato diferenciado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente el interviniente cita los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 1 del CNSC y algunos apartes de las Sentencias C-054 de 2019 (sobre la exequibilidad de las prohibiciones de renovar el registro mercantil y celebrar contratos con el Estado), C-093 de 2020 (sobre prohibici\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico) y C-032 de 2021 (que estudi\u00f3 el registro de deudores alimentarios), para reiterar que el legislador puede establecer requisitos adicionales para el cumplimiento de obligaciones con la administraci\u00f3n de cara al acceso a cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2022, el Defensor Delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de transcribir la norma demandada, sintetizar los argumentos de la demanda y plantear el problema jur\u00eddico, se ocupa del caso concreto. Explica que el caso debe resolverse de acuerdo con el test de proporcionalidad y con fundamento en \u201c(\u2026) la facultad discrecional del legislador para establecer prohibiciones para el acceso a cargos p\u00fablicos, para as\u00ed determinar su constitucionalidad.\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que, de acuerdo con un an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la Ley 2197 de 2022, \u201c(\u2026) el NO pago de las multas impuestas por comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana, est\u00e1n generando un freno en la implementaci\u00f3n de los programas culturales que deben adelantar las Alcald\u00edas Municipales y Distritales para fortalecer el ejercicio de la Convivencia ciudadana.\u201d48 Advierte que el art\u00edculo 180 del CNSC dispone que el 60% del recaudo se debe destinar al fortalecimiento de la cultura ciudadana, la pedagog\u00eda y la prevenci\u00f3n en materia de seguridad. Reitera que el caso debe resolverse aplicando el test de proporcionalidad y teniendo en cuenta \u201c(\u2026) la facultad discrecional del legislador para establecer prohibiciones para el acceso a cargos p\u00fablicos, para as\u00ed determinar su constitucionalidad.\u201d49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuerda que la imposici\u00f3n de las multas en el marco de los procesos policivos tiene como prop\u00f3sito disuadir al ciudadano de cometer conductas que afecten la seguridad o la convivencia ciudadana y prevenir su comisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la restricci\u00f3n establecida en la norma demandada tiene como finalidad la materializaci\u00f3n de las sanciones impuestas como medidas correctivas en aras de la convivencia ciudadana, espina dorsal del Estado Social de Derecho.\u201d Cita el art\u00edculo 183 del CNSC para resaltar que las medidas previstas tienen como finalidad convencer al infractor de pagar la multa oportunamente, evitar que el ciudadano incurra nuevamente en esas conductas, as\u00ed como generar un efecto de prevenci\u00f3n general en la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas acusadas se inscriben en estas finalidades, por lo que tienen sustento en la Constituci\u00f3n, pues la convivencia pac\u00edfica, la protecci\u00f3n al medio ambiente y la salud p\u00fablica son fines importantes del Estado, por lo que \u201c(\u2026) considera esta Delegada que la prohibici\u00f3n para ser nombrado o acceder a cargos p\u00fablicos e inscribirse a los concursos que apertura la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil cuando se est\u00e1\u0301 en mora en el pago de una multa, cumple con el criterio de necesidad y finalidad de la restricci\u00f3n al derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos como componente del Derecho a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica.\u201d50 As\u00ed mismo considera que las medidas son razonables y proporcionadas para perseguir estos fines, pues\u201c(\u2026) el Legislador en su amplia potestad discrecional, pudo incluso establecer sanciones m\u00e1s dr\u00e1sticas, por ejemplo: la inhabilidad, la prohibici\u00f3n absoluta para el acceso al servicio p\u00fablico o un plazo posterior al pago de la multa para mantener la prohibici\u00f3n.\u201d51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que el legislador puede definir las condiciones del m\u00e9rito para cada uno de los cargos, lo que incluye fijar requisitos de capacidad e idoneidad, de acuerdo con el principio de moralidad p\u00fablica. \u201cEs as\u00ed como, el legislador al establecer una restricci\u00f3n condicionada y temporal al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos en aras de proteger la moral p\u00fablica y administrativa, estableciendo la idoneidad en los factores objetivos y subjetivos de quienes aspiren a los cargos p\u00fablicos, es proporcional, teniendo en cuenta que la prohibici\u00f3n establecida en los numerales 2\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 no es absoluta, pues la misma limita mientras el deudor no se ponga al d\u00eda y; la limitante establecida en la prohibici\u00f3n de la norma demandada desarrolla el principio constitucional de moralidad, \u201d52 para lo que cita apartes de las sentencias C-084 de 2018 y C-193 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda considera importante resaltar que en la Sentencia C-093 de 2020 se analiz\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente, pues el par\u00e1metro que se utiliz\u00f3 fue el art\u00edculo 123 (sic), mientras que en este caso se trata de una demanda por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, precisa que \u201c(\u2026) existe una relaci\u00f3n natural entre el enunciado del numeral 7 del art\u00edculo 40 que tiene unos principios que se encuentran establecidos en el 123, la naturaleza de los art\u00edculos es la misma, siendo el art\u00edculo 123, en gran medida, un desarrollo del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40,\u201d53 por lo que las consideraciones de esta sentencia son pertinentes para resolver el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenciones que solicitan la exequibilidad del numeral 2 y la inexequibilidad del numeral 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de la Universidad Pontifica Bolivariana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de abril de 2022, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del numeral 2 y la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el numeral 2, argumentan que la medida es compatible con el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n porque impone una restricci\u00f3n razonable y proporcionada sobre el derecho fundamental a la participaci\u00f3n, de acuerdo con el est\u00e1ndar fijado por la Corte en las Sentencias C-651 de 2006 y C-093 de 2020. Se\u00f1ala que la medida es id\u00f3nea porque persigue dos fines leg\u00edtimos,54 esto es, la convivencia y la moralidad administrativa y es conducente porque la \u201c(\u2026) prohibici\u00f3n de ser nombrado y ascendido en un cargo p\u00fablico constituye un incentivo conducente para que las personas cancelen sus multas.\u201d55 A partir de lo anterior, el interviniente se\u00f1ala que es necesario contar con funcionarios p\u00fablicos probos que adec\u00faen sus actuaciones al principio de moralidad administrativa, del cual se deriva \u201c(\u2026) el deber que tiene todo ciudadano, que aspira o es empleado del Estado, de respetar los derechos fundamentales y las leyes, en especial cuando \u00e9stas se encaminan a aspectos puntuales relacionados con el bien com\u00fan y los fines esenciales del Estado.\u201d56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al igual que otros intervinientes sostienen que la medida es necesaria porque no existen otros medios menos lesivos para alcanzar las finalidades de lograr la convivencia pac\u00edfica y la moralidad p\u00fablica porque el legislador no \u201ccercena\u201d el derecho a postularse y participar en procesos meritocr\u00e1ticos. La medida se ubica en un escenario intermedio en el que se restringe la participaci\u00f3n en la menor medida posible. En cuanto a la proporcionalidad en estricto sentido, el interviniente argumenta que la limitaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n es m\u00ednima, pues no es un derecho absoluto y el obst\u00e1culo se remueve una vez se paga la multa, mientras que se satisface en un alto grado la moralidad administrativa y la convivencia pac\u00edfica. \u201cEn conclusi\u00f3n, con la norma acusada la satisfacci\u00f3n de los principios de convivencia pac\u00edfica y moralidad administrativa se cumple en un alto grado, mientras que la restricci\u00f3n sobre el derecho a la participaci\u00f3n es m\u00ednima.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el numeral 6, la Universidad considera que desconoce el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Sostiene que la medida tiene los mismos fines constitucionales que la medida prevista en el numeral 2, es decir, busca facilitar la convivencia y aumentar el pago de las multas. Adem\u00e1s, la medida es conducente respeto de los fines porque lleva a que \u201c(\u2026) las personas efectivamente paguen sus multas, pues si no lo hacen no podr\u00e1n ni siquiera inscribirse al concurso de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por lo cual genera una significativa persuasi\u00f3n en el multado (fin inmediato); y, a no dudarlo, generara\u0301 un decrecimiento en la producci\u00f3n de actos antijur\u00eddicos, pues, si los produce, ser\u00e1 deudor de una multa y mientras la persona posea tal calidad, no podr\u00e1 apuntarse al concurso (fin mediato).\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, se trata de la medida m\u00e1s lesiva posible respecto del derecho fundamental y de una alternativa que no es conducente para lograr el fin, puesto que imponer el pago de multas como requisito propio del m\u00e9rito es excesivo. Para fundamentar esta postura citan la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 143 de la Sentencia C-093 de 2020, en la que la Corte sostuvo que la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido por el no pago de las multas \u201c(\u2026) se ubica en un escenario intermedio, en el cual no se proh\u00edbe el derecho a postularse y participar en los procesos meritocr\u00e1ticos de selecci\u00f3n ni se desconoce el deber de proteger la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.\u201d59 El grupo considera que se trata de la medida menos benigna y extrema porque proh\u00edbe ab initio la participaci\u00f3n de la persona en los procesos meritocr\u00e1ticos de selecci\u00f3n y, en consecuencia, de una medida que no es indispensable para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente concluyen que: \u201c(\u2026) la norma consagra una restricci\u00f3n en el estado previo a la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico, pues le niega, de entrada, la participaci\u00f3n en el proceso meritocr\u00e1tico al multado, y eso, a todas luces, desconoce de forma desproporcionada el deber de proteger la vigencia y efectividad del derecho fundamental enarbolado por el accionante. Ello contrasta con la existencia de otras medidas normativas, como la contemplada en el numeral 2 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que restringe de forma razonable y proporcional el derecho al a participaci\u00f3n al prohibir el nombramiento y ascenso a un cargo p\u00fablico.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de abril de 2022, el Director del Observatorio y un docente investigador de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre intervinieron para solicitar la exequibilidad del numeral 2, la inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022 y la exequibilidad de los literales b) y e) del art\u00edculo 47 ibidem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intervinientes advierten que la ley de seguridad ciudadana busca materializar los fines de promover la prosperidad general y garantizar la eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, por lo que el legislador cuenta con mecanismos para lograr el cumplimiento del derecho y, en particular, de las normas de polic\u00eda y de los deberes de la persona. No se trata, como exponen los demandantes, de una simple multa, sino de lograr \u201c(\u2026) el cumplimiento de los derechos de las personas a la seguridad y de sus bienes, la tranquilidad y las relaciones respetuosas con grupos espec\u00edficos de la sociedad, el derecho de reuni\u00f3n, la protecci\u00f3n de bienes inmuebles, de igual forma respecto de la actividad econ\u00f3mica, ambiente, miner\u00eda, salud p\u00fablica, patrimonio cultural y su conservaci\u00f3n, las relaciones con los animales, el urbanismo, la libertad de movilidad y circulaci\u00f3n, cada uno de estos con el mayor detalle posible.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto aducen que \u201c(\u2026) desde la teor\u00eda general, el desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas debe ser ostentado por personas y ciudadanos que posean las m\u00e1s altas condiciones, siendo razonable que el legislador exija que el aspirante no sea un contraventor reiterativo que aspira a ejercer responsabilidades p\u00fablicas en el cumplimiento de sus obligaciones.\u201d En concreto, se\u00f1alan que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil debe socializar la prohibici\u00f3n que dispone el numeral 6 en sus convocatorias, para que las personas regularicen su situaci\u00f3n y puedan participar en los concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el numeral 2 del art\u00edculo 43, los intervinientes destacan que en la Sentencia C-093 de 2020, la Corte realiz\u00f3 un \u201ccontrol integral\u201d y lo declar\u00f3 exequible, raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) sobre este aparte ha de operar cosa juzgada absoluta, lo cual se ratifica no solo con las numerosas menciones que se hace en la sentencia respecto del numeral 7 del art\u00edculo 40 constitucional, sino en el hecho de que efectivamente se utiliz\u00f3 como par\u00e1metro de control de la disposici\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 183, el cual simplemente se copi\u00f3 en la Ley 2197, si\u00e9ndole aplicable el juicio de constitucionalidad realizado a trav\u00e9s de la sentencia C- 093-2020,\u201d por lo que debe declararse su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n para inscribirse en concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Universidad afirma que el legislador desconoci\u00f3 la subregla de derecho sentada en la Sentencia C-093 de 2020,62 puesto que \u201c(\u2026) tal restricci\u00f3n, conforme al precedente, es inconstitucional porque restringe desproporcionalmente un derecho pol\u00edtico y una libertad ciudadana b\u00e1sica: la capacidad de postularse a procesos de m\u00e9rito en la funci\u00f3n p\u00fablica y tener la oportunidad de participar.\u201d63 Precisan que el ciudadano debe tener la posibilidad de pagar las multas antes de la posesi\u00f3n o de que se perfeccione el ascenso: \u201clo ideal es que el contraventor sanee las multas que tiene durante el concurso y antes de posesionarse; y ser\u00e1 el mismo ciudadano quien, sabiendo que tiene sanear sus multas para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no lo hace.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el observatorio se pronunci\u00f3 sobre literales b) y e) del art\u00edculo 47 y solicit\u00f3 su exequibilidad, pues consider\u00f3 que se trata de medidas de descongesti\u00f3n que no afectan ninguna garant\u00eda del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2022, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto, de acuerdo con el art\u00edculo 275-8 de la Constituci\u00f3n, y solicit\u00f3 la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de transcribir el art\u00edculo 43 y sintetizar los cargos de la demanda, el Ministerio P\u00fablico expone que el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir los requisitos para el ingreso y el ascenso al empleo p\u00fablico, \u201c(\u2026) los cuales no solo pueden circunscribirse al m\u00e9rito -la capacidad y los conocimientos- o la confianza, sino que tambi\u00e9n pueden incluir las calidades personales y de la funci\u00f3n administrativa,\u201d64 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, concept\u00faa que las medidas que impongan restricciones al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos deben superar un test estricto de razonabilidad, como ocurri\u00f3 en las sentencias C-651 de 2006, C-093 de 2020 y C-032 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n desarrolla el test estricto. En primer lugar, considera que las medidas persiguen una finalidad constitucional, \u201c(\u2026) ya que buscan optimizar el principio de moralidad administrativa contenido los art\u00edculo 88 y 209 de la Carta Pol\u00edtica,\u201d dado que \u201c(\u2026) se pretende satisfacer el deber superior que impone a toda persona que ejerce funci\u00f3n administrativa cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d65 En segundo lugar, advierte que las medidas son id\u00f3neas para cumplir esta finalidad porque permiten coaccionar al infractor y \u201c(\u2026) pueden interferir en sus aspiraciones de acceder a un cargo p\u00fablico, ya sea participando en el concurso de m\u00e9ritos respectivo o al momento de la posesi\u00f3n o ascenso a un empleo determinado.\u201d66\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas son necesarias, en tercer lugar, porque no existen otros mecanismos menos lesivos para el derecho e igual de efectivos para optimizar el principio de la moralidad administrativa, pues \u201c(\u2026) las restricciones contenidas en las normas acusadas son intermedias entre las opciones posibles, puesto que no se deja sin reproche a quien desea acceder al servicio p\u00fablico y no ha cumplido con su deber de cancelar las multas impuestas por infringir la ley, pero tampoco se le inhabilita por un t\u00e9rmino indefinido o posterior a la fecha del pago de la sanci\u00f3n pecuniaria.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Vista Fiscal analiza la proporcionalidad en estricto sentido de las medidas y concluye que \u201c(\u2026) se trata de medidas que son estrictamente proporcionales, pues si bien tienen impacto en el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, lo cierto es que no se trata de restricciones absolutas, sino de limitaciones que est\u00e1n supeditadas a la condici\u00f3n de pagar la multa adeudada al Estado.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Resumen de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (inciso 1\u00ba y numerales 1 y 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (inciso 1\u00ba numerales 1 y 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\/exequibilidad (numerales 1y 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (numerales 1 y2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (numeral 2) e inexequibilidad (numeral 6); exequibilidad literales b y e del art\u00edculo 47 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontifica Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (numeral 2) e inexequibilidad (numeral 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (inciso 1\u00ba y numerales 2 y 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuestiones previas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena en primer lugar, se pronunciar\u00e1 sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n presentada por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica69 y el Ministerio de Defensa Nacional.70 En segundo lugar, se pronunciar\u00e1 sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente caso respecto de la Sentencia C-093 de 2020, que declar\u00f3 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNSC, tal y como lo solicit\u00f3 la Universidad Libre.71 De superarse estas cuestiones previas, la Sala Plena proceder\u00e1 la con la presentaci\u00f3n del caso, el planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda para resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sobre las solicitudes de inhibici\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional,\u201d se encuentran establecidos los requisitos que debe cumplir toda demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el art\u00edculo 2 se dispone que la demanda debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante debe: 1) se\u00f1alar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; 2) indicar las normas constitucionales que se estiman infringidas; 3) presentar las razones por las cuales dichas normas se consideran violadas; 4) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, se debe, adem\u00e1s, indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo en que fue desconocido y; 5) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la exigencia de exponer las razones por las cuales se considera que se vulneran las normas constitucionales, la Corte, de manera pac\u00edfica y reiterada, ha indicado que tales razones deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas para que sea posible realizar el control de constitucionalidad72. Lo anterior se traduce en que solo habr\u00e1 lugar a iniciar un juicio de inconstitucionalidad, cuando la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones 1) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; 2) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; 3) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; 4) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia y; 5) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto. Esto es: \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer \u00a0 verdadera controversia de raigambre constitucional.73\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha sostenido de manera consistente que estas exigencias son plenamente compatibles con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n, pues \u201c(\u2026) las acusaciones en contra de normas adoptadas por \u00f3rganos representativos se apoyen en razones con aptitud para poner en duda la validez constitucional de la regulaci\u00f3n, de modo que pueda apreciarse, al menos\u00a0prima facie, un riesgo para la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d74 Ahora bien, la imposici\u00f3n de exigencias excesivamente rigurosas puede traer como consecuencia \u201c(\u2026) reservar la acci\u00f3n solo a ciudadanos con especial formaci\u00f3n en m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n legal y constitucional,\u201d75 lo que implica desconocer su car\u00e1cter p\u00fablico, la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional (art. 4 C.P.), el derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico (art. 40-6 C.P.) y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.). La importancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en el sistema jur\u00eddico colombiano justifica la existencia de requisitos m\u00ednimos y razonables para que la Corte pueda pronunciarse de fondo y para evitar que cualquier tipo de acusaci\u00f3n pueda invalidar una decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, que tiene pleno sustento en el principio democr\u00e1tico y que se presume acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Defensa Nacional sostuvieron que la demanda no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo porque los argumentos que sustentan el concepto de violaci\u00f3n no cumplen con los requisitos de claridad, pertinencia, suficiencia, certeza y especificidad en los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de los intervinientes se\u00f1ala que \u201c(\u2026) no existe ning\u00fan argumento que demuestre la inconstitucionalidad de la norma y\/o que requiere ser condicionada, por su oposici\u00f3n a la Carta Fundamental, sino por el contrario una serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes puesto que la acci\u00f3n se ejerce en defensa de la Constituci\u00f3n y por esta raz\u00f3n puede interponerla cualquier ciudadano, pues su finalidad no es la protecci\u00f3n de intereses particulares, por lo que como lo ha dicho la misma Corte Constitucional, la simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente sin relevancia constitucional, no obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional de lo cual se deriva una ineptitud sustantiva en la demanda.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo interviniente sostiene que \u201c[l]as afirmaciones que obran est\u00e1n revestidas de impertinencia e insuficiencia, dado que la consagraci\u00f3n que hace las normas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la ley 2197 de 2022, en lo que parece ser el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d \u2013 simplemente porque el demandante no lo especifico\u0301-, simplemente realiza una somera indicaci\u00f3n del art\u00edculo vulnerado, como es el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n.\u201d77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esta cuesti\u00f3n, y en ejercicio de su competencia para el efecto,78 la Sala analizar\u00e1 la aptitud del cargo propuesto en la demanda y admitido por el Magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala constata que el cargo propuesto contra las disposiciones acusadas satisface el requisito de claridad, pues los accionantes sostienen que las prohibiciones de ser nombrado, ascendido y de inscribirse a concursos, como consecuencia del no pago de las multas impuestas en el plazo legal establecido, afecta de manera desproporcionada el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, explican que el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n para establecer restricciones, pero debe respetar el contenido de este derecho fundamental. Si bien en la correcci\u00f3n de la demanda este argumento se present\u00f3 de manera conjunta con la violaci\u00f3n de la igualdad, las razones sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 son f\u00e1cilmente comprensibles y siguen un hilo conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el cargo se construye a partir del contenido del art\u00edculo 43, pues lo que desconoce el art\u00edculo 40-7 es que se proh\u00edba el nombramiento, el ascenso o la inscripci\u00f3n en concursos que inicie la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por no pagar la multa dentro del plazo establecido. Este argumento parte efectivamente del contenido del inciso 1\u00ba y de los numerales 2 y 6 de la disposici\u00f3n acusada. En este sentido, el concepto de violaci\u00f3n cumple el requisito de certeza, pues el cargo se construye a partir del contenido de la disposici\u00f3n y no de uno deducido por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el cargo es espec\u00edfico, pues muestra c\u00f3mo las disposiciones acusadas exceden la facultad del legislador para fijar l\u00edmites al derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, los accionantes exponen m\u00ednimamente las razones por las cuales las prohibiciones fijadas por el legislador son desproporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, los demandantes presentan una confrontaci\u00f3n directa entre las prohibiciones de ser nombrado, ascendido o inscribirse en concursos abiertos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. A partir de esta confrontaci\u00f3n, resaltan que el legislador solo puede restringir este derecho fundamental por razones de nacionalidad. Adem\u00e1s, presentan dos tipos de argumentos para sustentar la desproporci\u00f3n de las prohibiciones: (i) es desproporcionado limitar el acceso a cargos o funciones p\u00fablicas, por medio de las prohibiciones de ser nombrado, ascendido o inscribirse a concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, por cuenta de la imposici\u00f3n de multas que no tienen car\u00e1cter sancionatorio; (ii) respecto del numeral 6, los demandantes argumentan que es desproporcionado limitar desde el inicio (desde la entrada, afirman) el acceso a cargos p\u00fablicos por medio de la limitaci\u00f3n para inscribirse a los concursos, pues ello equivale a una suerte de inhabilidad. Resaltan que en la Sentencia C-093 se se\u00f1al\u00f3 que si una persona estaba en lista de elegibles pod\u00eda pagar la multa y acceder al cargo, lo que no ocurre en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el concepto de violaci\u00f3n propuesto en la demanda contiene un cargo concreto contra las normas demandadas. Ahora, la razones que sustentan el concepto de violaci\u00f3n no dejan de ser espec\u00edficas por cuenta de que se presenten brevemente o sin la utilizaci\u00f3n de una metodolog\u00eda especifica, como el juicio de proporcionalidad. En cargos en los que no se alega la violaci\u00f3n de la igualdad o la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por ejemplo, y en los que la exigencia argumentativa es mayor, la Sala considera que la presentaci\u00f3n de argumentos a trav\u00e9s de una confrontaci\u00f3n entre el texto de la Constituci\u00f3n y el de las disposiciones acusadas, acompa\u00f1ado de al menos una acusaci\u00f3n concreta, es perfectamente admisible y supera el requisito de especificidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y como consecuencia de que el concepto de violaci\u00f3n cumple con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad, los cargos propuestos contra los incisos 1 y los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, generan una duda m\u00ednima sobre su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n cumple el requisito de suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las solicitudes de inhibici\u00f3n formuladas por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el Ministerio de Defensa Nacional no prosperan y, en consecuencia, la Sala estudiar\u00e1 el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-093 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d y, en consecuencia, \u201c[n]inguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d A partir de esta disposici\u00f3n constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que la cosa juzgada \u201c(\u2026) es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.79 \u00a0Esta instituci\u00f3n tiene fundamento constitucional en: (i) la preservaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la funci\u00f3n de guardar su integridad y supremac\u00eda asignada a la Corte Constitucional; (ii) la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, pues otorga estabilidad y certidumbre a los fallos que dicta la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y, en esa medida, la confianza de las personas en sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se ha ocupado de determinar lo que debe entenderse por \u201cmateria juzgada,\u201d80 es decir, los requisitos que se deben analizar para determinar si se configura la cosa juzgada. En general, la Corte ha sostenido que la materia juzgada supone examinar: (i) el objeto de control, esto es, se debe verificar que el juicio de constitucionalidad recaiga sobre \u201c(\u2026) el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior;\u201d81 y (ii) se debe verificar que la causa petendi sea la misma, es decir, que \u201c(\u2026) se proponga dicho estudio [de constitucionalidad] por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior\u201d82 En otras decisiones, la Sala Plena de la Corte ha sostenido que adem\u00e1s de estos dos requisitos -identidad de objeto y de causa petendi- se debe verificar la identidad del par\u00e1metro de control, que supone analizar \u201c(\u2026) que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n.\u201d83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cosa juzgada constitucional tiene categor\u00edas claramente distinguibles entre s\u00ed: i) cosa juzgada formal y material; ii) absoluta y relativa; iii) relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita; y iv) aparente. Dada la profusa jurisprudencia sobre la materia, en el siguiente cuadro84 se resumen las principales diferencias entre cada una de estas categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el objeto de control \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada formal: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada material: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la Corte ha declarado exequible un contenido normativo equivalente a uno previamente juzgado, por los mismos cargos, se configura la cosa juzgada constitucional en sentido amplio. Ante estas hip\u00f3tesis, la Sala tiene dos opciones: (i) estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior y declarar exequible nuevamente la disposici\u00f3n; (ii) puede separarse de la sentencia anterior, para lo cual debe ofrecer razones poderosas para apartarse del precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por el cargo de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada absoluta: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ocurre cuando se analiz\u00f3 la validez de la norma contra la totalidad de las normas de rango constitucional, incluidas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad. Por regla general, corresponde a las sentencias emitidas en ejercicio del control autom\u00e1tico e integral que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a cierto tipo de normas con rango de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la decisi\u00f3n previa juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. La cosa juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos analizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 cosa juzgada relativa impl\u00edcita cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada aparente85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando la Corte, \u201ca pesar de adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia\u201d.86 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente depende de que la declaraci\u00f3n de exequibilidad carezca de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En este caso, aunque la declaraci\u00f3n de exequibilidad da la apariencia de cosa juzgada, en realidad la norma demandada no est\u00e1 revestida de cosa juzgada, ni formal, ni material debido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la providencia en tal sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente tiene lugar en dos hip\u00f3tesis: i) cuando la Corte resuelve declarar exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva de la sentencia omite totalmente el estudio de constitucionalidad de aquella, de forma que la disposici\u00f3n no fue objeto de funci\u00f3n jurisdiccional alguna, y ii) cuando se declara exequible una disposici\u00f3n, pero en la parte motiva del fallo solo se estudi\u00f3 una de las normas contenidas en aquella.87 En este caso, las normas que carecieron de pronunciamiento jurisdiccional pueden ser objeto de un estudio de constitucionalidad en una nueva ocasi\u00f3n.88 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, inicialmente se inadmiti\u00f3 la demanda porque se consider\u00f3 que, prima facie, exist\u00eda juzgada respecto del numeral 2 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, y que fue juzgado en la Sentencia C-093 de 2020.89 En la correcci\u00f3n de la demanda, los demandantes adujeron que no se configura esta fen\u00f3meno porque la Corte Constitucional juzg\u00f3 la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido a la luz del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pero no lo juzg\u00f3 a la luz del derecho a acceder a cargos p\u00fablicos, previsto en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n. En el auto admisorio se sostuvo que, prima facie, no hay cosa juzgada constitucional.90 Por su parte, la Universidad Libre solicit\u00f3 la exequibilidad del numeral 2 porque considera que existe cosa juzgada constitucional absoluta, pues en la sentencia se menciona reiteradamente el art\u00edculo 40 y, adem\u00e1s, el legislador se limit\u00f3 a \u201ccopiar\u201d el numeral previamente juzgado.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debe entonces verificar si en el presente caso se cumplen los elementos para configurar la cosa juzgada constitucional, lo que implica: (i) verificar si el juicio de constitucionalidad recae sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n previamente juzgada; y (ii) verificar que la causa petendi sea la misma, es decir, que el estudio de constitucionalidad realizado previamente por la Corte tengan el mismo par\u00e1metro de control; y (iii) analizar si el par\u00e1metro de control o el contexto normativo hayan sufrido modificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, respecto de la identidad de objeto, la Corte observa que en la Sentencia C-093 de 2020 se analiz\u00f3 la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNSC, que establece la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico en los casos en los que la persona no pague la multa luego de seis meses de su imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la demanda se dirige contra el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022. En este art\u00edculo, el Congreso de la Rep\u00fablica adicion\u00f3 cuatro prohibiciones por el no pago de las multas (inscribirse a concursos que apertura la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, acceder a permisos por parte de las alcald\u00edas para la venta de bienes, realizar tr\u00e1mites en las oficinas de tr\u00e1nsito y transporte, acceder al mecanismo de regularizaci\u00f3n temporal expedido por el Gobierno Nacional y acceder a la conmutaci\u00f3n de multas tipo 1 y 2), pero reprodujo varias hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, entre otras, la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en la Sentencia C-093 de 2020, la Corte juzg\u00f3 una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido normativo, como se advierte f\u00e1cilmente en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segmentos normativos acusados en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n juzgada por la Corte en la Sentencia C-093 de 2020 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Adici\u00f3nense los numerales 6 al 12 al art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Consecuencias por el no pago de multas Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, la persona no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183. Consecuencias por el no pago de multas Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, la persona no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se trata del mismo supuesto de hecho -no pagar las multas legalmente impuestas dentro del t\u00e9rmino legal establecido- y la misma consecuencia jur\u00eddica -limitaci\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico-, raz\u00f3n por la cual en ambos casos se juzg\u00f3 la misma disposici\u00f3n con los mismos efectos jur\u00eddicos, por lo que se cumple el requisito de identidad de objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la identidad de causa, en la Sentencia C-093 de 2020, el demandante sosten\u00eda que el ejercicio de cargos p\u00fablicos, tanto de carrera como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, solo est\u00e1 basado en las calidades personales, la capacidad profesional y la confianza, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, consideraba que la limitaci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNSC era inconstitucional porque \u201c(\u2026) vulnera el principio de m\u00e9rito contemplado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al desconocer los criterios constitucionales por los cuales se accede y asciende a cargos p\u00fablicos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de abordar el problema jur\u00eddico sustancial del caso, la Corte se ocup\u00f3 de definir el alcance de la norma para resolver una solicitud de inhibici\u00f3n que present\u00f3 un interviniente. La Sala sostuvo que la restricci\u00f3n prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 183 se aplica a los empleos que tengan como forma de provisi\u00f3n el nombramiento, raz\u00f3n por la cual se aplica tanto a los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como a los empleos que se proveen por medio del sistema de carrera. La Corte justific\u00f3 esta conclusi\u00f3n con fundamento en los incisos 1 y 3 del art\u00edculo 23 y el art\u00edculo 27 y siguientes de la Ley 909 de 2004. En relaci\u00f3n con los trabajadores oficiales, la Corte encontr\u00f3 que no se les aplica la prohibici\u00f3n, puesto que estos servidores p\u00fablicos no se vinculan al Estado por medio del acto de nombramiento, sino que celebran un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala fij\u00f3 el problema jur\u00eddico as\u00ed: \u201cCorresponde a la Corte Constitucional determinar si condicionar el nombramiento o ascenso de una persona a un cargo p\u00fablico al pago de las multas impuestas en virtud del C\u00f3digo de Polic\u00eda, conforme al art\u00edculo 183 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016, desconoce los principios de m\u00e9rito y confianza, consagrados en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte reconstruy\u00f3 las reglas jurisprudencias y el contenido del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n para reiterar que los cargos de carrera son el instrumento para materializar el m\u00e9rito, en tanto eje axial de la Constituci\u00f3n, y que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son una excepci\u00f3n a este sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se observa que el par\u00e1metro que utiliz\u00f3 la Corte para juzgar el numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNSC fue el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9 la regla general de provisi\u00f3n de empleos por conducto del concurso p\u00fablico y las excepciones esta regla (elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley). As\u00ed mismo, este art\u00edculo faculta al legislador para fijar requisitos y condiciones para el acceso al empleo p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual en esta sentencia se sostuvo que en casos previos, en los que justamente el legislador fij\u00f3 condiciones o requisitos para el acceso a cargos p\u00fablicos, debe emplearse un test estricto.92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo lo anterior da cuenta de que la Corte Constitucional no analiz\u00f3 la limitaci\u00f3n de ser nombrado o ascendido por violaci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a cargos o funciones p\u00fablicas que, como se explicar\u00e1,93 tiene un contenido espec\u00edfico y, en consecuencia, es un par\u00e1metro de control aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera importante aclarar que la jurisprudencia constitucional ha establecido un nexo intr\u00ednseco entre el sistema de carrera administrativa y la vigencia del art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n,94 pero ha se\u00f1alado que, en todo caso, de esta relaci\u00f3n no se sigue que los art\u00edculos 125 y 40-7 sean un mismo par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala Plena observa que la parte resolutiva de la sentencia C-093 de 2020, se dispuso: \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d, por los cargos analizados en esta providencia.\u201d \u00a0Esto significa que el juez constitucional restringi\u00f3 el pronunciamiento al cargo que analiz\u00f3 en la providencia, por lo que no se cumple la identidad de causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en este caso no es necesario analizar si el par\u00e1metro ha cambiado, por la sencilla raz\u00f3n de que no hay coincidencia en los cargos propuestos y, en cualquier caso, la regulaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos prevista en el art\u00edculo 40 no ha sufrido modificaci\u00f3n desde el texto original de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en el caso sub exmine se configura la cosa juzgada constitucional relativa, por lo que la Corte Constitucional est\u00e1 habilitada para pronunciarse nuevamente respecto de la limitaci\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargos p\u00fablicos, prevista inicialmente en el numeral 2 del art\u00edculo 183 del CNSC y reproducida en el numeral 2 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, por violaci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas previsto en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que el inciso primero y la prohibici\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico (numeral 2), as\u00ed como la prohibici\u00f3n para inscribirse en concursos que administre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (numeral 6) contenidas en el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, transgreden el derecho fundamental a acceder al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos. En la demanda se sostiene que imponer una prohibici\u00f3n para acceder a cargos p\u00fablicos e inscribirse a los concursos que administra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como consecuencia de no pagar las multas impuestas, luego de seis meses de su imposici\u00f3n y con sus correspondientes intereses, resulta desproporcionado y desconoce el derecho fundamental a acceder a funciones y cargos p\u00fablicos. Esto porque el art\u00edculo 40-7 solo permite restricciones en funci\u00f3n de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso primero del art\u00edculo 43 regula las consecuencias por el no pago de multas y dispone que si transcurridos seis meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, el ciudadano no puede acceder a ciertos servicios del Estado o no puede aspirar al servicio p\u00fablico, entre otras. En rigor, los demandantes no debaten la constitucionalidad del supuesto de hecho de la norma -mora en el pago de una multa impuesta-, sino que cuestionan que este se aplique al nombramiento, ascenso o la inscripci\u00f3n a los concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver dos problemas jur\u00eddicos: primero, determinar si la prohibici\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico desconoce el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos; segundo, determinar si la prohibici\u00f3n para inscribirse en concursos que apertura la Comisi\u00f3n Nacional del servicio civil, desconoce el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala: i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental a acceder a funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como la competencia del legislador para limitarlo; ii) abordar\u00e1 el estudio de la competencia del legislador para imponer consecuencias por el no pago de multas. Con fundamento en estos elementos de juicio, iii) la Sala analizar\u00e1 y resolver\u00e1 cada uno de los problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en el contexto de los derechos pol\u00edticos y sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el dise\u00f1o constitucional de 1991, la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos trasciende todas las esferas de la vida p\u00fablica, y no se limita al ejercicio del derecho al voto.95 El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y que, para hacer efectivo este derecho, puede: \u201c1) elegir y ser elegido; 2) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; 3) constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas; 4) revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constituci\u00f3n y la ley; 5) tener iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas; 6) interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley; y 7) acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Constituci\u00f3n ampli\u00f3 el espectro de los derechos pol\u00edticos, que ya no se limitan a la simple previsi\u00f3n de la garant\u00eda de elegir y ser elegido, sino que incluyen un amplio conjunto de prerrogativas que habilitan la participaci\u00f3n activa y pac\u00edfica de los ciudadanos en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sostenido que \u201clos derechos pol\u00edticos son, ante todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia pol\u00edtica, que deben ser usadas para \u2018propender al logro y el mantenimiento de la paz\u2019, como lo establece el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n.\u201d96\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos prev\u00e9 los derechos pol\u00edticos como garant\u00edas relacionadas con la consolidaci\u00f3n de la democracia. El art\u00edculo 23 de este instrumento, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto,97 prev\u00e9 los siguientes derechos pol\u00edticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. \u00a0Derechos Pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: \u00a0<\/p>\n<p>a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0<\/p>\n<p>b) de votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0<\/p>\n<p>c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha se\u00f1alado que, en tanto derechos fundamentales, los derechos pol\u00edticos tienen una faceta prestacional, pues su ejercicio demanda del Estado la existencia de condiciones materiales m\u00ednimas para su concreci\u00f3n. Sobre el punto esta Sala ha se\u00f1ado que \u201c(\u2026) tanto el derecho al sufragio como los dem\u00e1s contemplados en el art\u00edculo 40 C.P. comparten el hecho de ser libertades pol\u00edticas cuyo ejercicio permite la\u00a0participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan, y comparten tambi\u00e9n la faceta prestacional de acuerdo con la cual el Estado tiene el deber de \u201cfacilitar\u201d la participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus asociados.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, como derecho pol\u00edtico, es una expresi\u00f3n concreta del principio de participaci\u00f3n en el ejercicio y control del poder p\u00fablico. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la redacci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n,101 se deduce que este derecho protege tanto el acceso a, como el desempe\u00f1o de, cargos y funciones p\u00fablicas. La garant\u00eda de acceso es aplicable a las personas que no ejercen el cargo, como es obvio; mientras que la protecci\u00f3n al desempe\u00f1o cobija a la persona que cumple los requisitos para ejercer el cargo, o efectivamente lo est\u00e1 desempe\u00f1ando. Esto es relevante porque las garant\u00edas de protecci\u00f3n tienen un alcance diferenciado. As\u00ed, se pueden diferenciar entonces dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un primer \u00e1mbito de protecci\u00f3n est\u00e1 relacionado con las garant\u00edas en t\u00e9rminos de acceso al cargo. Esta garant\u00eda se aplica particularmente a los cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa e implica, por una parte, que todos los ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en la convocatoria puedan participar en los concursos sin discriminaci\u00f3n alguna, 102 y reciban igual tratamiento durante su desarrollo.103\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha explicado este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que \u201c(\u2026) el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos, consiste en la posibilidad que tienen los ciudadanos de presentarse a concursar para proveer dichos cargos, una vez se hayan cumplido los requisitos previstos en la convocatoria para postularse.\u201d 104Esta dimensi\u00f3n de la garant\u00eda de acceso est\u00e1 fuertemente relacionada con la igualdad para las personas que aspiran el ejercicio del cargo y se expresa en la garant\u00eda de libre concurrencia a los concursos de m\u00e9ritos, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 proscrito cualquier acto arbitrario del Estado fundado en criterios discriminatorios o desproporcionados que impidan la participaci\u00f3n del ciudadano en estos cert\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos tambi\u00e9n protege casos en los que la persona ha sido seleccionada como ganadora de m\u00e1s de un concurso, caso en el cual tiene derecho a elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, hace parte del n\u00facleo del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablica.\u201d106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n est\u00e1 relacionado con el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico, es decir, se trata de garant\u00edas que operan en casos en los que la persona cumple con los requisitos de acceso al cargo, o en los que efectivamente lo ejerce. Esta dimensi\u00f3n del derecho es, en general, aplicable a todo tipo de cargos, y garantiza que las personas que han sido nombradas o elegidas, una vez cumplan los requisitos del cargo, puedan tomar posesi\u00f3n del mismo. Sobre el particular, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) negar la posesi\u00f3n a una persona que ha cumplido los requisitos para acceder al cargo constituye una flagrante violaci\u00f3n al derecho constitucional en cuesti\u00f3n [acceder a cargos p\u00fablicos].\u201d107 En el mismo sentido, la exigencia de requisitos adicionales a los previstos en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento para tomar posesi\u00f3n del cargo, desconoce este \u00e1mbito de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario sensu, la falta de requisitos legales para tomar posesi\u00f3n no desconoce este derecho fundamental, pues la violaci\u00f3n tiene como presupuesto una actuaci\u00f3n arbitraria del Estado que impida que, a pesar del cumplimiento de los requisitos para el nombramiento o elecci\u00f3n en el cargo, se impida la toma de posesi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el cumplimiento de los requisitos se refiere, en primer lugar, a que el aspirante al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no est\u00e9 incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad.108 En segundo lugar, el aspirante debe cumplir propiamente con los requisitos del cargo al cual aspira, de conformidad con la Constituci\u00f3n la ley o el reglamento. Al respecto, la postura de la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que \u201c[t]anto el derecho a la igualdad como el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, art\u00edculo 40 numeral 7 constitucional, no implican que todo ciudadano, independientemente de sus calidades, pueda ser elegido para ejercer el cargo,\u00a0\u201cya que s\u00f3lo pueden serlo aquellos que re\u00fanan las calidades exigidas por la misma Constituci\u00f3n o por la ley para ejercer el respectivo cargo o funci\u00f3n.\u201d109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el derecho al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas tambi\u00e9n protege al servidor de actuaciones arbitrarias una vez est\u00e1 en ejercicio del cargo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta faceta del derecho implica, naturalmente, la posesi\u00f3n en el cargo y su ejercicio efectivo. Sobre el particular se ha precisado que \u201c(\u2026) es necesaria la concurrencia del acto de nombramiento, en virtud del cual el Estado designa en cabeza de una persona, las funciones, deberes y responsabilidades propias del cargo, y la posesi\u00f3n, que es el hecho por el cual la persona asume esas funciones, deberes y responsabilidades.\u201d110 As\u00ed, en virtud de esta faceta se protege al ciudadano de intervenciones arbitrarias dirigidas a desvincularlo del cargo y a impedir el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, la jurisprudencia ha sintetizado el contenido del derecho a acceder al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas y ha sostenido que protege: \u201c(i) la posesi\u00f3n de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer requisitos adicionales\u00a0para entrar a tomar posesi\u00f3n de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de m\u00e9ritos, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que m\u00e1s se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o m\u00e1s concursos, (iv) la prohibici\u00f3n de remover\u00a0de manera ileg\u00edtima (ilegitimidad derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo p\u00fablico.\u201d111 Adem\u00e1s, como se explic\u00f3,112 este derecho protege la libre concurrencia de los ciudadanos a los concursos que se adelanten para la provisi\u00f3n de empleos p\u00fablicos, siempre y cuando se verifiquen los requisitos previstos en la convocatoria para el cargo. Esta dimensi\u00f3n del derecho protege a las personas de cualquier acto arbitrario del Estado que les impida concurrir libremente a los concursos de m\u00e9ritos una vez cumplan con los requisitos de la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto derecho fundamental, el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas no es absoluto y tiene l\u00edmites, pues \u201c[n]ecesariamente deben armonizarse [los derechos fundamentales] entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles.\u201d113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 la facultad del legislador para establecer condiciones y requisitos para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, adem\u00e1s de un conjunto de normas constitucionales que establecen inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones. En efecto, el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n dispone, entre otras cosas, que \u201c[n]o habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento\u201d y que ning\u00fan servidor p\u00fablico \u201c(..) entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos y dispone que estos \u201c(\u2026) ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d El art\u00edculo 150.23 asigna al legislador la facultad de \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como es obvio, el ejercicio de las funciones propias de un cargo p\u00fabico supone tambi\u00e9n el cumplimiento de los requisitos y las condiciones para su ejercicio. La Constituci\u00f3n ha conferido un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para el efecto. El art\u00edculo 125, que prev\u00e9 la regla general de provisi\u00f3n de empleos por el sistema de carrera, dispone expresamente que \u201c[e]l ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este conjunto de disposiciones constitucionales tiene sustento en el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), la realizaci\u00f3n de los fines del Estado (art. 2 C.P.), el principio de legalidad (art. 6 C.P.) y la sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P.). As\u00ed, \u201c(\u2026) quienes pretendan acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y garantizan el cumplimiento de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica dispuestos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u201d114 Esta regulaci\u00f3n constitucional explica, en buena medida, la raz\u00f3n por la cual el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos supone el cumplimiento de los requisitos de la convocatoria o del cargo, dependiendo del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones al derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas se materializan en la existencia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, que pueden tener origen directamente en la Constituci\u00f3n o en la ley. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n fij\u00f3 directamente las inhabilidades y las incompatibilidades del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197 C.P) y de los Congresistas (art. 179 C.P.), por lo que el legislador carece de competencia para ampliar este r\u00e9gimen.115 En el mismo sentido, la Constituci\u00f3n fija expresamente la prohibici\u00f3n a los servidores p\u00fablicos de nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente (art. 126 C.P.).116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dem\u00e1s eventos, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos, lo que supone el dise\u00f1o de limitaciones por estas tres v\u00edas. Sobre el punto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[c]on excepci\u00f3n de los empleos respecto de los cuales el mismo constituyente ha se\u00f1alado los requisitos y calidades que deben reunir los aspirantes a ocuparlos que, generalmente son los m\u00e1s altos cargos del Estado, corresponde al Congreso establecerlos por medio de ley,\u00a0sea cual fuere la clase o el nivel del empleo, esto es, de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o de concurso p\u00fablico.\u201d117\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las limitaciones que, en ejercicio de la amplia facultad de configuraci\u00f3n establezca el legislador a este derecho fundamental, deben ser razonables y proporcionadas. En concreto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado que las restricciones a este derecho fundamental se traducen en el dise\u00f1o de requisitos y condiciones para el acceso a los distintos cargos, \u201c(\u2026) para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o est\u00e1 desempe\u00f1ando un cargo p\u00fablico.\u201d118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los criterios para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de estas restricciones -requisitos y condiciones- tiene que ver con su impacto en los fines del Estado (art. 2 C.P) y en los principios de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) la valoraci\u00f3n constitucional de toda prohibici\u00f3n, inhabilidad o incompatibilidad tendr\u00e1 como presupuesto la realizaci\u00f3n material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que, en el \u00e1mbito espec\u00edfico de los cargos de carrera, el legislador tiene competencia para dise\u00f1ar requisitos relacionados con el m\u00e9rito. Esta Corte ha entendido que el m\u00e9rito no se agota en la capacidad t\u00e9cnica o profesional del aspirante, sino que incluye aspectos relacionados con las calidades personales y la idoneidad moral. Estos requisitos, sin embargo, no permiten la utilizaci\u00f3n de criterios subjetivos como el clientelismo o el nepotismo,120 as\u00ed como tampoco permiten el dise\u00f1o de requisitos sustentados en criterios discriminatorios como la raza, sexo, el g\u00e9nero, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n u la opini\u00f3n filos\u00f3fica o pol\u00edtica, entre otros. Sobre el punto, la Corte ha reconocido que \u201c(\u2026) el Legislador est\u00e1 habilitado para imponer requisitos para el acceso a los cargos del Estado diferentes al m\u00e9rito, como son aquellos vinculados a la moralidad p\u00fablica, a condici\u00f3n de que resulten proporcionales.\u201d121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la imposici\u00f3n de requisitos contrarios a la igualdad (art. 13 C.P), el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26) y el derecho al trabajo (art- 26 C.P.), o que no tengan relaci\u00f3n alguna con los fines del Estado o los principios de la funci\u00f3n administrativas, resultan contrarios a la Carta. La jurisprudencia ha hecho especial \u00e9nfasis en la inconstitucionalidad de medidas que no tengan ninguna relaci\u00f3n con la igualdad y los principios de la funci\u00f3n administrativa, por lo que \u201c(\u2026) s\u00f3lo se puede declarar inexequible una disposici\u00f3n en casos considerablemente contrarios a la igualdad y a los principios que rigen la administraci\u00f3n p\u00fablica que buscan ser satisfechos a trav\u00e9s del nombramiento de personal id\u00f3neo y altamente calificado en los cargos p\u00fablicos.\u201d122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Sala reconstruye el contenido y l\u00edmites del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos y pasa a analizar otro aspecto relevante para resolver los problemas planteados:123 la facultad del legislador para imponer multas y definir las consecuencias de su impago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La facultad del legislador para establecer multas y definir las consecuencias de su impago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 216 y 218 de la Constituci\u00f3n la Polic\u00eda Nacional integra la Fuerza P\u00fablica. Se trata de un cuerpo armado \u201c(\u2026) permanente de naturaleza civil, a cargo de la naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d124. El concepto de polic\u00eda tiene varias acepciones, raz\u00f3n por la cual una aproximaci\u00f3n inicial de la jurisprudencia encontr\u00f3 cuatro dimensiones del concepto: \u201cDe un lado, se refiere a unas formas de la actividad del Estado ligadas con la preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico: es el poder, la funci\u00f3n y la actividad de la polic\u00eda administrativa. De otro lado,\u00a0se refiere a las autoridades encargadas de desarrollar tales formas de actividad: son las autoridades administrativas de polic\u00eda. En tercer t\u00e9rmino, la Polic\u00eda es tambi\u00e9n un cuerpo civil de funcionarios armados: la Polic\u00eda Nacional. Finalmente, esta noci\u00f3n se refiere a la colaboraci\u00f3n que pueden prestar ciertos cuerpos a las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos: es la polic\u00eda judicial\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conceptualizaci\u00f3n inicial ha sido precisada por la jurisprudencia posterior con base en el concepto de orden p\u00fablico como una funci\u00f3n del Estado. As\u00ed, la jurisprudencia precis\u00f3 el concepto inicial y construy\u00f3 la distinci\u00f3n entre poder de polic\u00eda126, funci\u00f3n de polic\u00eda127 y actividad de polic\u00eda128.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa al legislador para expedir c\u00f3digos, as\u00ed como para regular el ejercicio del poder de Polic\u00eda, mediante la imposici\u00f3n de medidas correctivas con un enforque fuertemente preventivo.129 En ejercicio de estas facultades, el legislador estableci\u00f3 un cat\u00e1logo de conductas contrarias a la convivencia en funci\u00f3n de comportamientos relacionados con los componentes del concepto de orden p\u00fablico, que no se agota en los componentes cl\u00e1sicos de seguridad, salubridad y tranquilidad, sino que tiene un enfoque en materia de convivencia. As\u00ed, el art\u00edculo 26 del CNCSC enuncia comportamientos relacionados que pueden afectar: 1. La vida e integridad personal; 2. La seguridad en los servicios p\u00fablicos; 3. La seguridad por el uso de art\u00edculos pirot\u00e9cnicos y sustancias peligrosas; 4. La tranquilidad en el marco de las relaciones respetuosas entre las personas; 5. Las relaciones respetuosas en los establecimientos educativos; 6. Las relaciones entre las personas y las autoridades; 7. Las relaciones con los ni\u00f1os y grupos de especial protecci\u00f3n constitucional, en general; 8. Las condiciones m\u00ednimas para el ejercicio de la prostituci\u00f3n; 9. El cuidado del espacio p\u00fablico; 10. El orden en las aglomeraciones de p\u00fablico complejas; y 11. El ejercicio libre de ciertas actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La infracci\u00f3n a los comportamientos que afectan la convivencia da lugar a la imposici\u00f3n de medidas correctivas. Las medidas correctivas son\u00a0\u201c(\u2026) acciones impuestas por las autoridades de Polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de convivencia,\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 172 del CNSC.\u201d Dentro de estas medidas correctivas se encuentra la multa, que se define como \u201c(\u2026) la imposici\u00f3n del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduaci\u00f3n depende del comportamiento realizado, seg\u00fan la cual var\u00eda el monto de la multa,\u201d de conformidad con el art\u00edculo 180 del mismo estatuto, modificado por el art\u00edculo 42 de la Ley 2197 de 2022. La multa entonces est\u00e1 estructurada en funci\u00f3n del pago de una suma de dinero y en la existencia de un comportamiento contrario a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 el art\u00edculo 180 del CNSC, las multas se clasifican en generales y especiales. Los tipos de multa general se determinan en funci\u00f3n del monto a pagar, as\u00ed: \u201cMulta Tipo 1: Dos (2) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv)Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Diecis\u00e9is (16) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv).130 Las multas especiales se aplican a infracciones relacionadas con aglomeraciones por parte de los organizadores de aglomeraciones de p\u00fablico complejas; infracciones urban\u00edsticas y contaminaci\u00f3n visual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha sostenido que, en general, las multas no tienen car\u00e1cter sancionatorio,131 pues no son equiparables a las medias que se toman en el \u00e1mbito del derecho penal o el derecho disciplinario. Se trata de medidas correctivas que tienen como finalidad \u201cdisuadir, prevenir, resarcir, procurar, educar, proteger o establecer la convivencia.\u201d132 Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que las multas pueden tener ciertas similitudes con el derecho administrativo sancionador, 133 por lo que resultan aplicables las garant\u00edas propias del debido proceso (art. 29 C.P.). As\u00ed, la imposici\u00f3n de una medida correctiva de polic\u00eda, que incluye las multas, est\u00e1 sujeta a los procedimientos previstos en el CNSC134, en particular: a) el proceso verbal inmediato que se aplica a los comportamientos contrarios a la convivencia cuya amonestaci\u00f3n corresponde al personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional135, y b) el proceso verbal abreviado de polic\u00eda136, que es aplicable a los comportamientos contarios a la convivencia cuya competencia corresponda a los Alcaldes, Inspectores de Polic\u00eda y autoridades especiales de Polic\u00eda. La imposici\u00f3n de la multa es competencia de los inspectores de polic\u00eda en primera instancia y puede ser discutida ante los alcaldes distritales o municipales en segunda instancia.137\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el legislador tiene competencia para dise\u00f1ar medidas para lograr el pago de las multas, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. A partir de considerar que las consecuencias del no pago de las multas no tienen car\u00e1cter sancionatorio, la Corte ha sostenido que el legislador tiene competencia para efectos de establecer medidas \u201c(\u2026) coactivas para obtener el pago de las multas y, por esa v\u00eda, alcanzar diversos fines constitucionales asociados al cumplimiento de los deberes sociales.\u201d138 Esta facultad es tambi\u00e9n amplia, pero est\u00e1 limitada por la adopci\u00f3n de medidas razonables y proporcionales, esto es, que no contengan criterios discriminatorios y que las limitaciones tengan plena justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de esta facultad de configuraci\u00f3n legislativa el legislador dise\u00f1\u00f3 varios tipos de consecuencias por el no pago de la multa, tanto pecuniarias como propiamente coercitiva. En primer lugar, se prev\u00e9 el cobro de intereses como consecuencia del impago de la multa dentro del primer mes luego de su imposici\u00f3n. Adem\u00e1s, la mora se reporta en el registro nacional de medidas correctivas. El inter\u00e9s es equivalente al moratorio tributario vigente.139 Otra forma de pago, en segundo lugar, opera luego de transcurridos noventa d\u00edas desde la imposici\u00f3n de la multa, sin que esta hubiera sido pagada \u00a0\u201c(\u2026) se proceder\u00e1 al cobro coactivo, incluyendo sus intereses por mora y costos del cobro coactivo.\u201d140 Por otra parte, las medidas puramente coercitivas, consisten en el dise\u00f1o de un conjunto de prohibiciones y limitaciones, como las demandadas, que operan luego de seis meses de impuesta la multa y ante el impago de esta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico. Examen del numeral 2 del art\u00edculo 183, adicionado por el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3,141 los demandantes sostienen que la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico, contenida en el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que modific\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, desconoce el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. Sostienen que, aunque el legislador tiene amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa, debe respetar el derecho de todas las personas a conformar, y ejercer control pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas. Se\u00f1alan que la restricci\u00f3n al derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos por no pagar una multa de polic\u00eda es desproporcionada, pues se origina en el desconocimiento de una norma de polic\u00eda que tiene car\u00e1cter preventivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, que se reprodujo en el art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, cre\u00f3 una limitaci\u00f3n a las autoridades encargadas de nombrar a personas que no hubiesen pagado las multas impuestas en el t\u00e9rmino de seis meses, con sus correspondientes intereses. El supuesto de hecho es entonces no pagar las multas y la consecuencia jur\u00eddica es impedir el nombramiento en un cargo p\u00fablico hasta tanto no se pague la multa. Se trata de un mecanismo para coaccionar a las personas para efectos de que cancelen la multa impuesta por comportamientos contrarios a la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombramiento es un \u201c(\u2026) un acto-condici\u00f3n que implica la designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes\u00a0 y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo. Se ha entendido\u00a0 que el funcionario s\u00f3lo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento\u00a0 en que\u00a0 tome posesi\u00f3n del mismo, por ser el nombramiento un\u00a0acto-condici\u00f3n\u00a0que se formaliza con el hecho de la posesi\u00f3n.\u201d142\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una lectura de la Constituci\u00f3n arroja una conclusi\u00f3n que es relevante para el juzgar la limitaci\u00f3n: el nombramiento es una forma de provisi\u00f3n de empleos en las distintas ramas y \u00f3rganos del Estado. La Sala se referir\u00e1 a algunos ejemplos con el fin de sustentar esta tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 125 dispone que \u201c[l]os empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley.\u201d Este art\u00edculo establece la regla general de provisi\u00f3n de cargos en los \u00f3rganos y entidades del Estado por medios de los diversos sistemas de carrera previstos en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano143 y faculta al legislador para prever excepciones a esta regla general, entre otras, por medio de la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha considerado que la carrera administrativa concreta el principio de m\u00e9rito, que a su turno garantiza: a) el \u00f3ptimo funcionamiento en el servicio p\u00fablico, de acuerdo con los principios de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; b) el derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, as\u00ed como el principio de igualdad de trato y de oportunidad para quienes aspiran ingresar al servicio p\u00fablico y; c) los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera\u00a0y se rigen por el principio de discrecionalidad del empleador. \u00c9ste se encuentra facultado para, por una parte, evaluar las capacidades e idoneidad de los funcionarios que ingresar\u00e1n o ascender\u00e1n y, por otra parte, para decidir sobre la vinculaci\u00f3n, permanencia y retiro. Debido al car\u00e1cter excepcional de esta forma de empleo, la Corte Constitucional ha indicado que\u00a0\u201cbajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es posible considerar que un cargo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, cuando: (i) tenga fundamento legal, sin contradecir la esencia de la carrera; (ii) exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la excepci\u00f3n a la regla general; y, por \u00faltimo, (iii) que la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, existen otros cargos que comparten la provisi\u00f3n por medio del acto de nombramiento. En lo que tiene que ver con el nombramiento de notarios en propiedad, el art\u00edculo 131 prev\u00e9 que este debe hacerse por concurso p\u00fablico. La Constituci\u00f3n en estos art\u00edculos determina una forma general de provisi\u00f3n de empleos, la carrera administrativa, y dispone una regla general de provisi\u00f3n en el caso de los notarios. El nombramiento es entonces consecuencia de superar las etapas del respectivo concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n asigna directamente la competencia para nombrar a ciertos servidores p\u00fablicos que pertenecen a una Rama del Poder P\u00fablico o a \u00f3rganos aut\u00f3nomos. \u00a0De acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 189, que enuncia las funciones del Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa, le corresponde nombrar a los ministros y a los directores de departamento administrativo, as\u00ed como los agentes diplom\u00e1ticos y consulares. El numeral 13 del mismo art\u00edculo dispone que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201c[n]ombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos p\u00fablicos naciones nacionales y a las personas que deban desempe\u00f1ar empleos nacionales cuya provisi\u00f3n no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el Fiscal General de la Naci\u00f3n es competente para \u201c[n]ombrar y remover, de conformidad con la ley, a los empleados de su dependencia.\u201d Esta misma regla se reproduce respecto del Procurador General, de acuerdo con el numeral 6 del art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos, el sistema de nombramiento y remoci\u00f3n depende de la facultad discrecional del titular del cargo, con independencia de la Rama del Poder P\u00fablico a la que pertenece, o si no pertenece a ninguna de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la provisi\u00f3n de empleos por medio del nombramiento en cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es la \u00fanica posibilidad que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como hip\u00f3tesis para el nombramiento. Por ejemplo, el art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, que regula las funciones y la organizaci\u00f3n de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, dispone su integraci\u00f3n, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ser\u00e1 la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendr\u00e1 a su cargo la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco y estar\u00e1 conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidir\u00e1. El Gerente del Banco ser\u00e1 elegido por la junta directiva y ser\u00e1 miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicaci\u00f3n exclusiva, ser\u00e1n nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos prorrogables de cuatro a\u00f1os, reemplazados dos de ellos, cada cuatro a\u00f1os. Los miembros de la junta directiva representar\u00e1n exclusivamente el inter\u00e9s de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, el nombramiento de cinco de los siete miembros de la Junta del Banco de la Rep\u00fablica es competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pero no se trata de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino de empleos que se proveen para un periodo fijo, esto es, de 4 a\u00f1os prorrogables. Aunque en estos casos la Constituci\u00f3n otorga al Presidente de la Rep\u00fablica la competencia para nombrar, la remoci\u00f3n no opera discrecionalmente, sino que solo se verifica al finalizar el periodo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n determina sistemas de provisi\u00f3n de empleos en distintas Ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico por medio del sistema de carrera, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los cargos en los que opera el nombramiento para un per\u00edodo fijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la competencia que le otorga el art\u00edculo 125 para dise\u00f1ar excepciones al nombramiento por medio del concurso de m\u00e9ritos, ha determinado empleos o situaciones que se proveen por nombramiento, pero que no son propiamente empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como los nombramientos para cargos de periodo fijo, los nombramientos en provisionalidad, o los correspondientes a plantas temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 909 de 2004, que regula, entre otras cosas, el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa preponderantemente en la Rama Ejecutiva,146 contempla empleos en los que opera el nombramiento, pero que no son equivalentes a un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El art\u00edculo 25 prev\u00e9 los nombramientos en provisionalidad, que permiten que un servidor que no ha sido seleccionado por el sistema de carrera, ejerza temporalmente un cargo de esta naturaleza por separaci\u00f3n temporal del cargo o mientras se adelanta al concurso. La jurisprudencia constitucional ha precisado de manera constante que el nombramiento en provisionalidad no es equiparable a un cargo de carrera administrativa, pero tampoco puede considerarse como un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n. La Corte Constitucional ha elaborado esta distinci\u00f3n en funci\u00f3n de la necesidad de motivar el acto que desvincula del servicio a un funcionario nombrado en provisionalidad. La Corte ha dicho que \u201c[a] los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad t\u00edpico de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo.\u201d147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la ley prev\u00e9 la creaci\u00f3n de empleos temporales, para realizar labores que no corresponden al personal de planta, desarrollar proyectos o programas de duraci\u00f3n determinada y sobrecarga de trabajo por hechos excepcionales. Seg\u00fan el art\u00edculo 21.4 de la Ley 909 de 2004, \u201c[e]l nombramiento en los empleos temporales se efectuar\u00e1 mediante acto administrativo en el que se indicar\u00e1 el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedar\u00e1 retirado del servicio autom\u00e1ticamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas modalidades de nombramiento no son exclusivas de la Rama Ejecutiva. Por ejemplo, en la Rama Judicial el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1996148 contempla el nombramiento en provisionalidad y el nombramiento en encargo para cargos en esta rama del poder p\u00fablico. Por su parte, el art\u00edculo 11 del Decreto-Ley 20 de 2014 dispone que los nombramientos en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son ordinarios, en encargo, en per\u00edodo de prueba y provisionalidad. \u00a0En los \u00f3rganos de control, como en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el legislador extraordinario contempl\u00f3 los nombramientos en periodo de prueba, provisionales y de per\u00edodo. Este \u00faltimo, solo para los cargos de Procurador Delegado para la Sala de Juzgamiento de Servidores de Elecci\u00f3n Popular, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 82 del Decreto-Ley 262 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el r\u00e9gimen especial de carrera del Congreso de la Rep\u00fablica, el cual est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 384 de la Ley 5\u00aa de 1992, pero que no ha sido desarrollado por una norma legal, resultan aplicables las normas generales de la Ley 909 de 2004, en virtud de la remisi\u00f3n dispuesta por el par\u00e1grafo de esta disposici\u00f3n,149 raz\u00f3n por la cual existen cargos de carrera que pueden proveerse mediante nombramiento en provisionalidad mientras se adelanta el concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A nivel legal tambi\u00e9n existen ejemplos de empleos que se proveen por nombramiento pero que tienen un per\u00edodo fijo. En el caso de las comisiones de regulaci\u00f3n, que son unidades administrativas especiales con independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio,150 las normas correspondientes determinan que el Presidente de la Rep\u00fablica nombra a los comisionados por un per\u00edodo de 4 a\u00f1os. El art\u00edculo 20 de la Ley 1341 de 2009 dispone que tres de los comisionados de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os. Lo propio ocurre con la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, pues de conformidad con el literal d del art\u00edculo 21 de la Ley 143 de 1994, el Presidente de la Rep\u00fablica nombra seis comisionados expertos para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos ejemplos, la Sala concluye, en primer lugar, que, adem\u00e1s de los cargos de carrera, la provisi\u00f3n de empleos por el sistema de nombramiento no se reduce a los cargos de libre nombramiento, pues existen casos en los que el empleo se provee por nombramiento, pero no se aplica la facultad discrecional para remover a sus titulares, como los de per\u00edodo fijo, los nombramientos en provisionalidad y los nombramientos en plantas temporales. En segundo lugar que este tipo de sistema es aplicable, en general, a todas las Ramas del poder p\u00fablico y \u00f3rganos que integran la organizaci\u00f3n estatal, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. Esto tiene impacto en la limitaci\u00f3n sub examine, porque esta aplica a todos los casos en los que se provean empleos mediante la expedici\u00f3n de un acto de nombramiento que designa a una persona en un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance la limitaci\u00f3n sub judice es entonces el siguiente: si hay provisi\u00f3n de empleo por nombramiento en cualquier Rama, entidad u \u00f3rgano del Estado, la limitaci\u00f3n de ser nombrado en cargo p\u00fablico prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, resulta aplicable. Naturalmente esta tambi\u00e9n aplica a los casos en los que el nombramiento opera respecto de cargos de carrera (tanto de ingreso como de ascenso) y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-093 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que es importante resaltar que la limitaci\u00f3n, contrario sensu, no aplica a otras formas de provisi\u00f3n de empleos que, aunque evidentemente requieren tomar posesi\u00f3n, no est\u00e1n precedidas por un acto de nombramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[s]on servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u201d Para lo que interesa, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas son quienes prestan sus servicios en el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 132 C.P.), las Asambleas Departamentales (art. 299 C.P), los Concejos distritales o municipales (art. 312 y 323 C.P.) y las Juntas Administradoras Locales (art. 323 C.P). Estos servidores son electos popularmente, por lo que, en rigor, no existe un acto de nombramiento, sino que se declara la elecci\u00f3n de acuerdo con las reglas pertinentes. Lo propio ocurre con el Presidente (art. 190 C.P.) y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica (art. 202 C.P.), los Gobernadores (art. 303 C.P) y los Alcaldes (art. 314 C.P), que tampoco son nombrados, sino que su elecci\u00f3n es declarada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los trabajadores del Estado, que son los trabajadores oficiales, no son nombrados pues su vinculaci\u00f3n al Estado se efect\u00faa mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de trabajo. Como explic\u00f3 la Corte en la Sentencia C-093 de 2020, \u201c[e]stos contratos, a su vez, no se rigen por el acto de nombramiento o ascenso, sino por la firma del contrato de trabajo, de acuerdo a los reg\u00edmenes previstos en el derecho colombiano\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de los cargos de elecci\u00f3n popular y los trabajadores oficiales, lo previsto en el numeral segundo acusado tampoco aplica a los casos en los que la Constituci\u00f3n o la ley dispongan un sistema de elecci\u00f3n espec\u00edfico. Por ejemplo, la Constituci\u00f3n define un sistema para la elecci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n (art 249 C.P), del Defensor del Pueblo (art. 281 C.P), del Procurador General de la Naci\u00f3n (art. 276 CP), del Registrador Nacional del Estado Civil (art. 266 C.P), del Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267 C.P.) y del Auditor General de la Rep\u00fablica (art. 274 C.P), entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plano legal, el art\u00edculo 170 de la Ley 136 de 1994 desarrolla lo dispuesto en el art\u00edculo 313-8 de la Constituci\u00f3n, y dispone que corresponde a los Concejos Municipales o distritales la elecci\u00f3n de personero por un per\u00edodo institucional de cuatro a\u00f1os, por lo que no hay acto de nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos casos la Constituci\u00f3n o la ley definen un sistema en el que pueden participar otros \u00f3rganos del Estado y que culmina con la elecci\u00f3n, pero que no supone la expedici\u00f3n de un acto de nombramiento que designe al servidor, por lo que la prohibici\u00f3n tampoco es aplicables a estos eventos. Estos ejemplos dan cuenta de que el numeral segundo aqu\u00ed analizado no aplica respecto de los servidores de elecci\u00f3n popular, de trabajadores oficiales, o en los casos en los que la Constituci\u00f3n o la ley dispongan un sistema espec\u00edfico de nombramiento que no contenga la expedici\u00f3n de un acto nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definido el alcance de la norma, la Sala considera que la limitaci\u00f3n prevista en el numeral segundo del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, no desconoce el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos por cuanto se trata de una medida razonable y proporcional que, en todo caso no es absoluta ni permanente, y no vulnera la porci\u00f3n fundamental del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo que sostienen los demandantes en este caso, el derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos no solo puede ser restringido por razones de nacionalidad. Aunque por disposici\u00f3n constitucional el legislador debe reglamentar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 40.7 para que los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad, ejerzan el derecho de acceder a cargos p\u00fablicos; de ello no se sigue que el legislador no pueda establecer otras limitaciones para el ejercicio del derecho que le permitan armonizar los dem\u00e1s derechos, finalidades, principios y valores previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todo lo contrario, los art\u00edculos 123, 125 y 150-23 otorgan al legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer requisitos y condiciones para el acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-093 de 2020, que es un precedente relevante aunque analiz\u00f3 la limitaci\u00f3n por un par\u00e1metro de control diferente, se reiter\u00f3 que el \u201c(\u2026) margen de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n le permite al legislador establecer los requisitos o criterios de ingreso y ascenso de un cargo p\u00fablico, los cuales son de dos tipos, a saber: a) requisitos objetivos, orientados a evaluar la capacidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante \u2013ex\u00e1menes de conocimientos, acreditaci\u00f3n de a\u00f1os de experiencia, ausencia de antecedentes penales o disciplinarios\u2013 y; b) requisitos subjetivos, que permitan verificar las calidades personales y la idoneidad moral del candidato \u2013evaluar su capacidad de relacionarse, entre otros\u2013. Asimismo, dise\u00f1ar los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se valorar\u00e1 el m\u00e9rito de los aspirantes a ingresar o ascender dentro de la carrera.\u201d151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar esta postura, la Sala realizar\u00e1 un juicio estricto de constitucionalidad, tal y como se aplic\u00f3 en la Sentencia C-093 de 2020, que es un precedente relevante en este caso. La Sala considera que el test debe ser estricto porque se trata de una limitaci\u00f3n, prima facie, al derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0En efecto, la imposibilidad de ser nombrado en un cargo p\u00fablico por la falta de pago de multas supone una restricci\u00f3n de la faceta de acceso a cargos p\u00fablicos que protege el derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida de impedir que una persona pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisi\u00f3n es el nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pac\u00edfica, pues \u201c(\u2026) las multas son el principal fondo que garantiza la implementaci\u00f3n de las normas de polic\u00eda y el fomento de las buenas pr\u00e1cticas ciudadanas;\u201d y (ii) la vigencia del principio de moralidad administrativa, porque todos los servidores p\u00fablicos, aun aquellos que se vinculan mediante otro tipo de nombramientos -en provisionalidad, en plantas temporales y en cargos de per\u00edodo fijo, o cualquier otro tipo de cargo provisto por este medio- deben observar un actuar pulcro, probo y honesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n prev\u00e9, sin excepci\u00f3n alguna, que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, de acuerdo con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. Las particularidades que se derivan de cada uno de los tipos de nombramiento, desde el punto de vista temporal o de las condiciones de su remoci\u00f3n, no modifican la sujeci\u00f3n del servidor a la Constituci\u00f3n y sus fines.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, una revisi\u00f3n de los ejemplos de cargos que son provistos por el sistema de nombramiento da cuenta de ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los empleos de carrera son provistos por medio de concurso p\u00fablico y tienen como fundamento el m\u00e9rito. A pesar de la existencia de diversos sistemas de carrera administrativa, general, espec\u00edfico o especial, y de la existencia de concursos de acceso o de ascenso, la provisi\u00f3n definitiva del empleo, por medio del acto de nombramiento, otorga estabilidad en el empleo por cuenta de superar el concurso. Una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 40-7, 123, 125, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n, permite concluir que el legislador tiene facultad de configuraci\u00f3n para establecer requisitos subjetivos relacionados con las calidades personales y la idoneidad moral para el ejercicio del empleo. Esto es perfectamente razonable, pues el ejercicio de funciones p\u00fablicas no solo debe evaluar las competencias objetivas del servidor (calidades profesionales), sino que debe maximizar la idoneidad personal para su ejercicio, especialmente cuando los cargos tienen cierta vocaci\u00f3n de permanencia en las entidades y suponen un conocimiento profundo de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo propio ocurre con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que aunque no tienen un grado de estabilidad como los empleos de carrera, pues la permanencia en el empleo depende de la discrecionalidad del nominador, la existencia de una confianza cualificada y las funciones de direcci\u00f3n confianza y manejo, imponen la necesidad de exigir condiciones subjetivas que materialicen el principio de moralidad administrativa. La vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n del servicio de manera discrecional, no suponen, como es obvio, una excepci\u00f3n a este principio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los notarios, por su parte, son particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual los principios de la funci\u00f3n administrativa y, concretamente, el de moralidad, resulta plenamente aplicable. El ejercicio de una funci\u00f3n materialmente p\u00fablica supone la sujeci\u00f3n del particular a todos los principios constitucionales, por lo que el pago de la multa en el caso de estos particulares est\u00e1 plenamente sustentado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es claro que el saneamiento de las deudas derivadas de la comisi\u00f3n de conductas contrarias a la convivencia, opera como un requisito necesario para cumplir el principio de moralidad en la funci\u00f3n p\u00fablica y, concretamente, para ejercer las funciones de investigaci\u00f3n de conductas punibles y el control disciplinario de servidores p\u00fablicos que desconocen sus deberes funcionales, as\u00ed como funciones preventivas respecto de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Algo similar ocurre con los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica que son nombrados por el Presidente. El principio de moralidad impone que los miembros de la banca central est\u00e9n al d\u00eda con el pago de conductas contrarias a la convivencia, pues no ser\u00eda comprensible que quienes participan en la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria tengan deudas con el Estado. Esto tambi\u00e9n es aplicable a los cargos de periodo fijo que se han creado a nivel legal, pues es claro que los miembros de las comisiones de regulaci\u00f3n, en tanto funci\u00f3n administrativa, deben adecuar su conducta el principio de moralidad y, en particular, al principio de moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los nombramientos en provisionalidad, independientemente de la rama u \u00f3rgano del Estado en la que tengan lugar, es razonable considerar que las personas que van a ocupar transitoriamente un cargo mientras se proveen por el sistema de carrera, deban cumplir los mismos requisitos profesionales y de idoneidad, lo que incluye el pago de las multas impuestas por la comisi\u00f3n de conductas contrarias a la convivencia. Desde la misma perspectiva, los nombramientos en plantas temporales se proveen en los casos en los que se requiere personal adicional al de planta, por razones de un proyecto nuevo o sobrecarga laboral, suponen que el servidor se vincula temporalmente al \u00f3rgano que ejerce funciones p\u00fablicas, por lo que el principio de moralidad tiene plena vigencia y exige el cumplimiento de los mismos requisitos. La temporalidad de las funciones en ambos casos no significa la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, estos ejemplos dan cuenta de la relaci\u00f3n entre el ingreso al servicio p\u00fablico y la vigencia del principio de moralidad administrativa. Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de consecuencias por el no pago de multas tiene como finalidad promover la convivencia pac\u00edfica por medio del fortalecimiento de programas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la medida tiene fines constitucionales imperiosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la idoneidad de la medida, la Sala estima que la norma es efectivamente conducente, pues el dise\u00f1o de medidas que tengan como prop\u00f3sito restringir el acceso a actividades, la concesi\u00f3n de autorizaciones y la limitaci\u00f3n derechos, tiene como prop\u00f3sito disuadir al infractor y lograr el pago efectivo de la multa. En el campo del servicio p\u00fablico, la restricci\u00f3n a su acceso es efectivamente para lograr el pago de las multas, si se tiene en cuenta que para el 2022 hay 1.351.835153 servidores p\u00fablicos en Colombia. Esto es relevante porque es una muestra de que el servicio p\u00fablico es una opci\u00f3n laboral a la que accede una cantidad importante de personas, por lo que limitar su acceso es \u00a0efectivamente conducente para lograr el pago de la multa. Por otra parte, la medida es efectivamente conducente para maximizar el principio de moralidad administrativa, pues el pago de las multas asegura que los personas que van a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica cumplan no solo con los requisitos de idoneidad profesional, sino que cumplan con condiciones de idoneidad \u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la necesidad, la Sala observa, como en la Sentencia C-093 de 2020, que el legislador escogi\u00f3 la medida m\u00e1s benigna para limitar el derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. En efecto, el legislador ten\u00eda opciones como \u201c(\u2026) constituir inhabilidades o imponer el pago de multas como un requisito propio del m\u00e9rito -lo cual no es s\u00f3lo excesivo, sino contrario al principio de m\u00e9rito-; asimismo, se pod\u00eda pensar en que no existiese ninguna norma o procedimiento que obligue, sin embargo, esta decisi\u00f3n podr\u00eda afectar los principios de convivencia pac\u00edfica y moralidad administrativa, pues no contar\u00edan con mecanismos de persuasi\u00f3n adecuados para que el ciudadano act\u00fae bajo el respeto de los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas -bien de la convivencia pac\u00edfica- y de la Constituci\u00f3n y las leyes -moralidad administrativa.-\u201c154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al an\u00e1lisis de proporcionalidad en sentido estricto, la Corte considera que la medida tambi\u00e9n supera esta exigencia en tanto la limitaci\u00f3n no es absoluta, pues la persona que va a ser nombrada en el cargo puede pagar la multa y as\u00ed cumplir con el requisito de idoneidad para acceder a su ejercicio. Adicionalmente, la limitaci\u00f3n, como se indic\u00f3, no tiene el car\u00e1cter de una inhabilidad y permite que la persona acceda a otro tipo de cargos. El alcance de la prohibici\u00f3n es conceto y no abarca todo tipo de cargos p\u00fablicos, por lo que la persona puede acceder al ejercicio. En este sentido, el legislador impuso una limitaci\u00f3n que no sacrifica de excesivamente los contenidos del derecho fundamental a acceder a cargo p\u00fabicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala declarar\u00e1 exequible el numeral 2 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 del CNSC, respecto de los cargos que se proveen por nombramiento en cualquier rama, \u00f3rgano o entidad del Estado, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico. Examen del numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 1801 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 180 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que el numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, y que cre\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u201c[i]nscribirse a los concursos que apertura la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil,\u201d por el no pago oportuno de las multas impuestas, viola el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para explicar el concepto de violaci\u00f3n, argumentan que una de las formas de acceso a los cargos p\u00fablicos es la carrera administrativa, para lo cual el ciudadano tiene que inscribirse a los concursos que adelante la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Se\u00f1alan que es cierto que el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer restricciones a este derecho fundamental por razones de nacionalidad, \u201cpero la norma demandada, por el simple hecho de no cancelar una multa, originada en un proceso policivo, que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1801 de 2016 (sic) son normas de car\u00e1cter preventivo, lesiona de manera grave el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica, no es proporcional establecer por parte del legislador una sanci\u00f3n tan dr\u00e1stica, por el simple hecho de no cancelar una multa por posible infracci\u00f3n a una norma de convivencia.\u201d155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aducen que \u201c[i]ncluso en la Sentencia C-093 de 2020 se indicaba que si una persona participaba en el proceso meritocr\u00e1tico y estaba en la lista de elegibles, bien pod\u00eda pagar la multa y con ello se superaba la condici\u00f3n y limitante. Pero en el evento se\u00f1alado en el numeral 6 art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 (sic), en la pr\u00e1ctica se le inhabilita, porque no puede participar en los concursos de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, es decir de entrada se le excluye del primer paso, y del derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos.\u201d156 Por lo anterior, consideran que el car\u00e1cter preventivo de las normas de polic\u00eda queda \u201ccompletamente desconocida\u201d por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u201ccompletamente dr\u00e1stica y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Universidad Pontificia Bolivariana157 y la Universidad libre158solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6, pues consideran que se trata de una medida que afecta de manera desproporcionada el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Los intervinientes coinciden en afirmar que la medida es excesiva porque impone el pago de multas como requisito del m\u00e9rito e impide participar en el concurso desde el inicio, lo que desconoce las reglas vertidas en la Sentencia C-093 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, se trata de una limitaci\u00f3n nueva introducida por el legislador en la Ley 2197 de 2022,159 que reform\u00f3 el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio y el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia, entre otros, con el fin de crear y fortalecer \u201c(\u2026) los instrumentos jur\u00eddicos y los recursos econ\u00f3micos con que deben contar autoridades para consolidar la seguridad ciudadana,\u201d de conformidad con su art\u00edculo 2. Concretamente, el T\u00edtulo V se ocup\u00f3 de introducir modificaciones y adiciones al CNSC en dos aspectos: (i) el valor de las multas; y (ii) el procedimiento y las consecuencias por el no pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida prev\u00e9 un supuesto de hecho, que es no pagar la multa luego de trascurridos seis meses de su imposici\u00f3n con sus debidos intereses, y una consecuencia jur\u00eddica: la imposibilidad de inscribirse en los concursos abiertos por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Comisi\u00f3n est\u00e1 relacionada con la existencia de tres tipos de sistemas de carrera en el sistema jur\u00eddico colombiano: (i) el sistema general de carrera administrativa, regulado por la Ley 909 de 2004; (ii) los sistemas especiales de carrera administrativa que tienen origen en la Constituci\u00f3n, como es el caso de la carrera de la Rama Judicial (art. 256 C.P); la carrera de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (arts. 217 y 218); la carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 C.P.); la carrera de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268 C.P.); la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 C.P.); y el sistema de carrera de las universidades aut\u00f3nomos (art. 69 C.P); y (iii) los sistemas espec\u00edficos de carrera, que tienen origen legal y que se aplican a entidades por la singularidad de sus funciones, como el caso de la carrera de la DIAN, el INPEC, la Aeron\u00e1utica Civil y el de las Superintendencias, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,162 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene competencia para administrar y vigilar tanto el sistema general de carrera, como los sistemas espec\u00edficos,163 lo que excluye la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional, que corresponde a cada uno de los \u00f3rganos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las funciones de este \u00f3rgano en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de los sistemas de carrera de su competencia, la Sala destaca:164 1. Expedir lineamientos generales aplicables a los procesos de selecci\u00f3n, de conformidad con la ley; 2. Acreditar a las entidades para la realizaci\u00f3n de concursos y fijar las tarifas para contratar los concursos; 3. Elaborar las convocatorias a concursos para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, as\u00ed como determinar sus modificaciones;165 4. Establecer los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los empleados de carrera administrativa; 5. Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; y, 6. Realizar los procesos de selecci\u00f3n para el ingreso al empleo p\u00fablico a trav\u00e9s de las universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n superior, que contrate para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esta breve reconstrucci\u00f3n de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la Sala concluye que la prohibici\u00f3n para inscribirse en los concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se aplica a las convocatorias que elabore esta entidad para proveer cargos en los sistemas general y espec\u00edfico de carrera, tanto para los concursos de ingreso como para los de ascenso.166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala considera importante recordar las fases relevantes del concurso, de cara a resaltar la funci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en los concursos, que es uno de los elementos que estructura la prohibici\u00f3n. En general, y para resolver el presente caso, se pueden diferenciar tres fases en los concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. La primera fase es la convocatoria, que es el estatuto que rige el concurso, y que constituye el aviso p\u00fablico para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa.167 La segunda fase es el reclutamiento, que tiene como prop\u00f3sito atraer al mayor n\u00famero de personas para que participen en el concurso para el desempe\u00f1o del cargo, siempre y cuando cumplan con los requisitos.168 Dentro de esta fase se encuentra la inscripci\u00f3n, en virtud de la cual los ciudadanos que cumplan los requisitos de la convocatoria y paguen el valor de la inscripci\u00f3n, pueden participar en el concurso.169 La tercera fase es la etapa de las pruebas, que tienen como prop\u00f3sito \u201capreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.\u201d170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la limitaci\u00f3n impide al ciudadano que cumpla los requisitos de la convocatoria y pague el valor de la inscripci\u00f3n, participar en el concurso para proveer cargos en el sistema general y los sistemas espec\u00edficos de carrera administrativa, tanto de ingreso como de ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado el alcance y los elementos de la limitaci\u00f3n contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Sala utilizar\u00e1 el juicio de proporcionalidad estricto, pues\u00a0prima facie, la prohibici\u00f3n de inscribirse en concursos de m\u00e9rito administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil afecta uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas, esto es, la posibilidad de concurrir a un concurso cuando se cumplen los requisitos previstos en la convocatoria.171\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pasa entonces la Sala a verificar si la finalidad de la medida puede ser considerada imperiosa a la luz de la Constituci\u00f3n, esto es, si la medida persigue el logro de un objetivo apremiante para el cumplimiento de alguno de los fines previstos por la Constituci\u00f3n. La finalidad de la norma es trascendental para evaluar el cumplimiento de los subprincipios de idoneidad, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto de forma que su identificaci\u00f3n exige del juez constitucional un an\u00e1lisis cuidadoso. Existen eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque se se\u00f1ala expresamente en la exposici\u00f3n de motivos o la proposici\u00f3n que la integra, o porque se hace expreso en el curso del debate. En estos casos, el juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio de proporcionalidad en su voluntad expresa. No obstante, si el tr\u00e1mite legislativo no permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las disposiciones incluidas en un proyecto de ley, a\u00fan si estas hacen parte del articulado original, la finalidad habr\u00e1 de definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposici\u00f3n hace parte, o en general con el cuerpo normativo en el que se inserta cuando se trata de una norma modificatoria. Por \u00faltimo, si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposici\u00f3n a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, podr\u00e1 el juez constitucional suplir tal carencia a partir del contexto de la disposici\u00f3n y la valoraci\u00f3n razonable de la finalidad que podr\u00eda inspirarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso y seg\u00fan da cuenta la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley172, las modificaciones al CNSCC introducidas por la Ley 2197 de 2022 persiguen dos finalidades: i) mejorar el recaudo de las multas impuestas por la comisi\u00f3n de conductas contrarias a la convivencia, y ii) mejorar la convivencia mediante el fortalecimiento de la capacidad disuasoria de las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al exponer el paquete de reformas al CNSCC, la exposici\u00f3n de motivos diagnostica el problema que se pretende solucionar as\u00ed: \u201cDesde la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana se han impuesto 4.001.012 multas en todo el pa\u00eds y solo se han pagado 91.909, \u201cesto quiere decir que solamente el 2.3% de las multas han tenido un tr\u00e1mite, mientras que el 97.7% todav\u00eda no se han pagado por parte de los ciudadanos. El hecho de que las multas impuestas en aplicaci\u00f3n del CNSCC no est\u00e9n siendo pagadas impide que las alcald\u00edas puedan ingresar recursos para realizar los programas culturales destinados a mejorar los comportamientos de convivencia, lo que significa que no se est\u00e1 generando el impacto deseado\u201d173 (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese diagn\u00f3stico, la exposici\u00f3n de motivos explica en t\u00e9rminos generales las razones de cada paquete de modificaciones. Al justificar las reformas propuestas en relaci\u00f3n con las consecuencias por la mora en el pago de las multas, se afirma: \u201cEn cuanto a las consecuencias existentes por el no pago de las multas previstas en C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana se resalta que no afectan a la mayor\u00eda de ciudadanos, advirtiendo que no existe una consecuencia mayor para aquellos que reiteran un comportamiento contrario a la convivencia que tiene como consecuencia la multa, motivo por el cual es necesario ampliar las consecuencias por concepto de recurrencia en materia de convivencia, con lo que se pretende aumentar el pago de las multas y adicionalmente mejorar la convivencia entre las personas, toda vez que las consecuencias tienen un impacto directo sobre ellas\u201d174 (\u00e9nfasis propio.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la intervenci\u00f3n del coordinador de ponentes ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas para el cobro de las multas, se\u00f1al\u00f3: \u201cSe establecen algunas consecuencias que yo comparto para las personas que no cancelan esas multas, uno cuando est\u00e1 en una sociedad no tiene solo derechos, tambi\u00e9n deberes y en ese sentido esa correlaci\u00f3n de circunstancias se haya incluido tanto el registro como las consecuencias de no acatar el pago de la multa o no compensarla mediante cursos pedag\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para mejorar el recaudo, la ley previ\u00f3 varios tipos de medidas, entre ellas la reducci\u00f3n del monto de las multas, de forma que estas puedan ser pagadas incluso por los infractores con menos recursos. En la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1ala que \u201c(\u2026) una multa tipo 4 es de mayor cuant\u00eda que un (1) SMMLV, por lo que el pago de la misma podr\u00eda generar un problema econ\u00f3mico para el ciudadano al que se impone dicha multa, en especial a las personas de menores recursos econ\u00f3micos,\u201d175 Esta medida responde al objetivo de mejorar el recaudo, pues el legislador entiende que la disminuci\u00f3n del monto de la multa es un medio para facilitar su pago, es decir, entre menor sea el monto de la multa, mayor puede ser el pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el legislador, el impago de las multas dificulta la realizaci\u00f3n de programas culturales destinados a prevenir la comisi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia por parte de las alcald\u00edas, e impide la destinaci\u00f3n de recursos al Registro Nacional de Medidas Correctivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el proceso legislativo da cuenta de que el legislador redujo el monto que se debe pagar por concepto de multas y ampli\u00f3 las consecuencias por su impago para cumplir dos fines: (i) recaudar recursos para la realizaci\u00f3n de programas culturales destinados a prevenir la comisi\u00f3n de comportamientos contrarios a la convivencia por parte de las alcald\u00edas; y, (ii) conseguir recursos destinados al mantenimiento del Registro Nacional de Medidas Correctivas. La consecuci\u00f3n de recursos para la realizaci\u00f3n de programas culturales que promueven la convivencia pac\u00edfica y la obtenci\u00f3n de recursos para el mantenimiento del Registro de Medidas Correctivas, como instrumento de control de los comportamientos contarios a la convivencia, tiene sustento en el cumplimiento de los fines del Estado (art. 2 C.P). Estos fines no solo son importantes para la Constituci\u00f3n, sino que son especialmente valorados por la Carta y son sin duda imperiosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 esta finalidad en una reconstrucci\u00f3n de los prop\u00f3sitos que motivaron la expedici\u00f3n del CNSC. La Corte sostuvo que: \u201cEn relaci\u00f3n con la Ley 1801 de 2016, la Corte Constitucional ha entendido que la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como otros fines \u2013protecci\u00f3n del ambiente y la salud p\u00fablica\u2013, son fines importantes e imperiosos. Estos principios se desarrollan mediante la decisi\u00f3n legislativa de consagrar conductas que contrar\u00eden la convivencia pac\u00edfica, as\u00ed como las autoridades y medidas que \u00e9stas pueden tomar para garantizan, a su vez, mediante acciones concretas del Estado a trav\u00e9s de sus servidores p\u00fablicos, en especial de las autoridades de polic\u00eda, que deben actuar conforme a los principios predicables de la funci\u00f3n p\u00fablica, en general, y en los principios consagrados en el art\u00edculo 8 de la Ley 1801 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la totalidad de los intervinientes que defienden la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 43, as\u00ed como la Procuradora General, sostienen que esta medida tiene relaci\u00f3n con la vigencia del principio de moralidad administrativa porque se trata de un requisito relacionado con la idoneidad de las personas que acceden al servicio p\u00fablico. Este argumento tiene, en general, sustento en la Sentencia C-093 de 2020, en la que la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la prohibici\u00f3n para ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico tiene como finalidad, adem\u00e1s de la promoci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica como fin del Estado, el cumplimiento del principio de moralidad administrativa. Esto porque este principio cobija el \u201c(\u2026) deber de toda persona que ejerce funci\u00f3n administrativa de (\u2026)\u00a0 cumplir con la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como el deber de guardar un actuar probo y honesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso sub examine la finalidad de proteger los principios de la funci\u00f3n administrativa y, en particular, el principio de moralidad administrativa, no subyace a la medida analizada, por tres razones. Primero porque el legislador no hizo expl\u00edcita esta finalidad al dise\u00f1ar la norma, pues como se explic\u00f3, el prop\u00f3sito es lograr el recaudo de las multas para adelantar programas de promoci\u00f3n de la convivencia y el cumplimiento de los deberes ciudadanos. Segundo porque la situaci\u00f3n en la que se encuentra la persona respecto de cada una de las prohibiciones es f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente diferente. En el caso de la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido, la persona cumple con los requisitos propios del ejercicio del cargo -profesionales y de aptitud-, pero no ha cumplido con uno de los requisitos propios de la idoneidad, esto es, el pago de las multas por incurrir en comportamientos contrarios a la convivencia. El cumplimiento de los requisitos del cargo es el presupuesto para que la persona sea nombrada o ascendida, tanto en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, como en cargos de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la prohibici\u00f3n para inscribirse en los concursos de m\u00e9rito administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la persona cumple con los requisitos de la convocatoria y, por lo tanto, puede inscribirse en el concurso. La convocatoria, como se explic\u00f3, contiene el cargo o cargos ofertados, as\u00ed como los requisitos profesionales y aptitudinales para el mismo. Sin embargo, y como es obvio, en la convocatoria solo se fijan los requisitos de manera general, pero la revisi\u00f3n de la aptitud de la persona para acceder al desempe\u00f1o del cargo solo tiene lugar en las pruebas que se realicen en cada uno de los concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estos t\u00e9rminos, la relaci\u00f3n de proximidad con el desempa\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica en ambos casos no es igual y eso explica la diferencia en la finalidad de cada una de las medidas. En el primer caso, la persona cumple con los requisitos t\u00e9cnicos para ejercer el cargo, bien sea en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n como de carrera, pero no ha cumplido con uno de los requisitos fundados en la idoneidad para el ejercicio del cargo, esto es, el pago de las multas. En el segundo caso, la persona cumple los requisitos generales de la convocatoria, pero no ha probado la idoneidad para ejercer el cargo por la sencilla raz\u00f3n de que no ha presentado las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala debe determinar si la medida cumple el subprincipio de idoneidad, esto es, si su aplicaci\u00f3n es efectivamente conducente para alcanzar la finalidad perseguida. La Corte estima que la norma revisada es id\u00f3nea. En efecto, la cantidad de personas que pueden tener inter\u00e9s en inscribirse a concursos organizados por la CNSC ampl\u00eda la base del recaudo potencial de multas cuando su pago es un requisito de inscripci\u00f3n. De acuerdo con la p\u00e1gina institucional de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u201c[e]ntre el 2021 y el primer semestre de 2022 la Comisi\u00f3n ha adelantado 25 procesos de selecci\u00f3n o concursos de m\u00e9rito, en los que ha ofertado 101.523 vacantes para proveer empleos de carrera en entidades de todo el pa\u00eds.\u201d Razonablemente, a cada una de las vacantes se inscribe m\u00e1s de una persona, por lo que la prohibici\u00f3n podr\u00eda cubrir un n\u00famero de deudores importante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El aumento en el recaudo de las multas nutre al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia FONSET que tendr\u00e1 m\u00e1s recursos para que las entidades territoriales hagan las inversiones destinadas al mejoramiento de la convivencia ciudadana. El art\u00edculo 185B del CNSCC prev\u00e9 que \u201cel sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinar\u00e1 a la cultura ciudadana, pedagog\u00eda y prevenci\u00f3n en materia de seguridad, de los cuales un treinta por ciento (30%) ser\u00e1 para financiar programas, proyectos de inversi\u00f3n y actividades de cultura ciudadana, un quince por ciento (15%) a la administraci\u00f3n, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevenci\u00f3n a trav\u00e9s del recaudo y almacenamiento de informaci\u00f3n detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su funci\u00f3n legal, y un quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Polic\u00eda en la modalidad de vigilancia. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizar\u00e1 en la materializaci\u00f3n de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Polic\u00eda, donde un quince por ciento (15%) se destinar\u00e1 para la implementaci\u00f3n del Sistema de informaci\u00f3n que permita articular el recaudo, registro, transacci\u00f3n y monitoreo a nivel nacional, de que trata el art\u00edculo 39 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y con la precisi\u00f3n anterior, la Sala constata que la medida adoptada por el legislador supera el subprincipio de idoneidad porque las convocatorias de la CNSC interesan a un poblaci\u00f3n amplia y variada dentro de la cual puede haber deudores de multas que ser\u00e1n compelidos a pagarlas para poder inscribirse. Esto, claramente permite de forma directa aumentar el recaudo de las multas en mora para destinar recursos al pago de programas en materia de convivencia ciudadana, lo que tiene fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena estima que la medida acusada no cumple el subprincipio de necesidad por cuanto no existen suficientes elementos de juicio que permitan concluir que la medida es la \u201cmenos restrictiva\u201d177 del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos \u201centre todas aquellas [alternativas] que revisten por lo menos la misma idoneidad\u201d178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El subprincipio de necesidad exige que la medida legislativa \u201c(\u2026) no pueda ser remplazada por un\u00a0medio alternativo\u00a0menos lesivo,\u201d179 por lo que \u201c(\u2026) toda medida de intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales debe ser la m\u00e1s benigna con el derecho intervenido.\u201d180\u00a0 En estos casos el juez debe evaluar el costo de la medida en t\u00e9rminos ius fundamentales y analizar si esta resulta imprescindible para alcanzar la finalidad imperiosa, as\u00ed como verificar si no hay otras medidas con el mismo grado de eficacia para alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos intervinientes181 sostienen que la medida es la m\u00e1s lesiva posible porque impide a las personas acceder al concurso desde el inicio, por lo que se trata de una medida desproporcionada. Para sustentar su argumento citan la consideraci\u00f3n jur\u00eddica 143 de la Sentencia C-093 de 2020 que, justamente, analiz\u00f3 la necesidad de la medida de prohibir el nombramiento y ascenso en cargo p\u00fablico por el no pago de multas; incluso uno de los intervinientes considera que se trata de un desconocimiento de la subregla sentada en este fallo.182 En esta consideraci\u00f3n la Sala sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c143. En concreto, prohibir que una persona no pueda ser nombrada o ascendida en cargo p\u00fablico hasta que se encuentre al d\u00eda con el pago de multas cuya morosidad se ajusta al principio de necesidad. El legislador contaba con medidas m\u00e1s lesivas, tales como como constituir inhabilidades o imponer el pago de multas como un requisito propio del m\u00e9rito -lo cual no es s\u00f3lo excesivo, sino contrario al principio de m\u00e9rito-; asimismo, se pod\u00eda pensar en que no existiese ninguna norma o procedimiento que obligue, sin embargo, esta decisi\u00f3n podr\u00eda afectar los principios de convivencia pac\u00edfica y moralidad administrativa, pues no contar\u00edan con mecanismos de persuasi\u00f3n adecuados para que el ciudadano act\u00fae bajo el respeto de los derechos fundamentales de las dem\u00e1s personas -bien de la convivencia pac\u00edfica- y de la Constituci\u00f3n y las leyes -moralidad administrativa-. La medida, entonces, se ubica en un escenario intermedio, en el cual no se proh\u00edbe el derecho a postularse y participar en los procesos meritocr\u00e1ticos de selecci\u00f3n ni se desconoce el deber de proteger la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, desde una primera aproximaci\u00f3n y en abstracto, en este caso el legislador utiliz\u00f3 un medio que puede ser menos lesivo que otros. En efecto, como se ha explicado a lo largo de esta sentencia, el legislador dise\u00f1\u00f3 una prohibici\u00f3n para inscribirse a los concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil con el prop\u00f3sito de coaccionar al deudor para el pago de las multas. Esta prohibici\u00f3n es superable una vez el ciudadano paga la multa con sus debidos intereses, lo que significa que no se trata, en rigor, de una inhabilidad, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-093 de 2020.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades, en general, son \u201c(\u2026) circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gesti\u00f3n con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y adem\u00e1s, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales.\u201d183 Se trata, tambi\u00e9n en general, de \u00a0circunstancias dise\u00f1adas por el legislador que no se pueden modificar por la conducta de la persona que aspira al cargo p\u00fablico (por ejemplo, condena judicial por delitos dolosos, ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad como empelado p\u00fabico, intervenci\u00f3n en la celebraci\u00f3n de contratos), lo que las diferencia de las prohibiciones establecidas por el legislador para lograr el recaudo de multas impuestas pero que no se han pagado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La medida impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos de la convocatoria, pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la etapa de las pruebas. Para la Sala esto transgrede uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, esto es, el acceso a cargos p\u00fablicos porque no le permite a la persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para desempe\u00f1ar el cargo.184 Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho m\u00e9rito, s\u00ed tiene derecho a concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta concurrencia no se interfiera arbitrariamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de constatar que la medida es onerosa para los derechos fundamentales, la Sala advierte que el legislador cuenta con al menos tres medios de coacci\u00f3n para el pago de la multa, que resultan menos lesivos que la prohibici\u00f3n sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar, dado que el fin perseguido por la norma es el de recaudar los dineros producto de la imposici\u00f3n de multas, medidas como el cobro coactivo resultan menos lesivas para alcanzar el fin propuesto. La reforma propuesta en la Ley 2197 de 2022 tambi\u00e9n incluye una reforma expresa al procedimiento para el cobro de las multas. En el modelo original de la Ley 1801 de 2016, el art\u00edculo 182 prev\u00e9 que el cobro coactivo de la multa procede luego de transcurridos 90 d\u00edas de su imposici\u00f3n; el art\u00edculo 47 de la Ley 2197 de 2022, introdujo reformas al procedimiento para la imposici\u00f3n de las multas tipo 1 y 4, sin perjuicio del procedimiento establecido en el art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016. Concretamente el literal e) de esta disposici\u00f3n impuso un t\u00e9rmino perentorio de cinco d\u00edas para objetar el comparendo; vencido este t\u00e9rmino la multa queda en firme \u201c(\u2026) pudi\u00e9ndose iniciar el cobro coactivo, entendi\u00e9ndose que pierde los beneficios de reducci\u00f3n del valor de la misma establecidos en el art\u00edculo\u00a0180\u00a0de la Ley 1801 de 2016.\u201d (descuentos por pronto pago).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En segundo lugar, en caso de que el infractor gane el concurso, la multa puede cobrarse de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016. En efecto, y como se explic\u00f3,185 la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido cobija a los concursos de ingreso y de ascenso en el marco de la carrera general y las carreras espec\u00edficas. En este sentido, la persona infractora que demuestre el m\u00e9rito luego del concurso tiene que ponerse al d\u00eda en la multa para ser nombrado o ascendido. Este pago, en efecto, s\u00ed tiene una relaci\u00f3n clara con los principios de la funci\u00f3n administrativa y, en particular, con el principio de moralidad. Adem\u00e1s, la persona, en el caso de los cargos de carrera, ha superado las pruebas y ha probado efectivamente el m\u00e9rito para desempe\u00f1ar el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En tercer lugar, la ampliaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis que prev\u00e9n consecuencias por el no pago de multas es un instrumento eficaz para lograr el pago. En efecto, por medio del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, el legislador dispuso otro tipo de consecuencias por el no pago de multas (acceder a permisos para venta de bienes que otorgan las alcald\u00edas; realizar tr\u00e1mites en las oficinas de tr\u00e1nsito y transporte; acceder al mecanismo de regularizaci\u00f3n que defina el Gobierno Nacional y acceder a la conmutaci\u00f3n de multas), y que se suman a las inicialmente presitas en el art\u00edculo 183 (obtener o renovar permiso de porte de armas; ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fabico; ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica; celebrar o renovar contratos con el Estado y obtener o renovar el registro mercantil). Estos medios no lesionan el derecho fundamental de acceder a cargos p\u00fablicos y tambi\u00e9n ampl\u00edan la base de personas con incentivos para el pago de las multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el pago de las multas para mejorar y fomentar la convivencia puede alcanzarse por medios menos costosos para el derecho fundamental a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Estas medidas potencialmente tienen el mismo grado de eficacia para lograr este fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala considera importante reiterar que en materia de prohibiciones relacionadas con el acceso al servicio p\u00fablico y el pago de las multas, este tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los principios que gobiernan la funci\u00f3n administrativa, pues quien va a ser nombrado en un cargo p\u00fablico, porque cumple los requisitos o super\u00f3 el concurso, tiene una relaci\u00f3n de proximidad con la funci\u00f3n p\u00fablica mucho m\u00e1s cercana que la persona que simplemente cumple con los requisitos de la convocatoria para acceder al concurso y, en particular, con el principio de moralidad, como la Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-093 de 2020. De ah\u00ed que la Corte advirti\u00f3 que el legislador, justamente para proteger el principio de moralidad administrativa, ten\u00eda medios m\u00e1s lesivos para preservar este principio por medio del dise\u00f1o de una inhabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, como tambi\u00e9n lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-093 de 2020, la medida no se ubica en un escenario intermedio, a diferencia de la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendi\u00f3 en cargo p\u00fablico, puesto que se \u201c(\u2026) proh\u00edbe el derecho a postularse y participar en los procesos meritocr\u00e1ticos de selecci\u00f3n,\u201d aun cuando existen otros medios menos lesivos para lograr el recaudo, para efectos de destinarlo a programas dedicados a la convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el hecho de que la persona pueda pagar la multa para remover la prohibici\u00f3n no hace que la medida cumpla el subprincipio de necesidad, pues el pago est\u00e1 justificado \u00fanicamente en el recaudo y este se puede lograr por otras v\u00edas menos costosas para el derecho fundamental intervenido. Estos mismos argumentos se aplican a la reducci\u00f3n del monto de las multas previstas por el legislador en la Ley 2197 de 2022, es un instrumento para lograr su pago, como lo hizo expl\u00edcito el legislador, pero no significa una autorizaci\u00f3n para desconocer los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexequibilidad de medidas que tienen como fundamento el pago para remover un obst\u00e1culo de cara a celebrar contratos o tomar posesi\u00f3n de un cargo p\u00fablico, no es ajena a la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0Por ejemplo, en la Sentencia C-1083 de 2005, la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 2 de la Ley 901 de 2004, que regulaba el bolet\u00edn de deudores morosos del Estado. Este bolet\u00edn se aplicaba a casos en los que \u201c(\u2026) el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant\u00eda mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales vigentes. Adicionalmente, este art\u00edculo preve\u00eda que \u201c[l]as personas que aparezcan relacionadas en este bolet\u00edn no podr\u00e1n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, hasta tanto demuestren la cancelaci\u00f3n de la totalidad de las obligaciones contra\u00eddas o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.\u201d La Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles estos enunciados normativos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha prohibici\u00f3n es contraria al principio de igualdad establecido en el Art. 13 superior, por desconocer el\u00a0 requisito de proporcionalidad en sentido estricto que han se\u00f1alado la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, ya que el beneficio que se obtiene con ella, esto es, la obtenci\u00f3n del pago de los cr\u00e9ditos a favor de las entidades estatales y el saneamiento de su informaci\u00f3n contable y de sus finanzas, es muy inferior a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a los cargos p\u00fablicos consagrado en el Art. 40 de la Constituci\u00f3n, del que son titulares los deudores relacionados en el bolet\u00edn, de suerte que se genera una ostensible desproporci\u00f3n, de mayor significado si se tiene en cuenta que por los graves problemas econ\u00f3micos y sociales del pa\u00eds son muchos los deudores que resultan convertidos en v\u00edctimas de tal medida por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido cabe se\u00f1alar numerosos ejemplos, entre ellos los casos de las personas a quienes se ha impuesto una multa de tr\u00e1nsito que no pueden cancelar en el plazo de seis (6) meses que prev\u00e9 el aparte normativo demandado, o de las personas que han obtenido la prestaci\u00f3n de servicios de salud para s\u00ed mismas o para sus familiares en hospitales p\u00fablicos y no pueden efectuar su pago en el mismo t\u00e9rmino, las cuales, por efecto de lo dispuesto en los incisos 2\u00ba y 4\u00ba de dicho segmento, resultan privadas del ejercicio del citado derecho fundamental sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, la indicada medida prohibitiva no es necesaria para obtener el pago de las obligaciones a favor de las entidades del Estado, puesto que \u00e9stas pueden hacer uso del proceso ejecutivo regulado en la ley, tanto por la v\u00eda de la llamada jurisdicci\u00f3n coactiva, en las materias en que aquella la contempla, como por la v\u00eda jurisdiccional propiamente dicha, sin afectar los derechos fundamentales de los deudores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otra decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible la competencia de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para fijar el valor (tasa) de los derechos que se causen por concepto de participaci\u00f3n en los concursos a su cargo, prevista en el art\u00edculo 45 del Decreto-Ley 760 de 2005. En la Sentencia C-666 de 2006, luego de reiterar los fines de la carrera administrativa, la Sala Plena declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Los] Fines de la carrera administrativa as\u00ed determinados, que no se desatienden con el establecimiento de una tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos,\u00a0por cuanto i) lo cancelan \u00fanicamente quienes se inscriban en los concursos de m\u00e9ritos\u00a0por lo que la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos,\u00a0ii) no se est\u00e1 favoreciendo procesos de selecci\u00f3n fundados en el clientelismo, la negociaci\u00f3n, el favoritismo, la voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiaci\u00f3n pol\u00edtica, iii) se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n legal de car\u00e1cter abstracto e impersonal que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en los aspirantes.\u00a0Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al cumplimiento previo de determinados requisitos acad\u00e9micos al aspirarse a cargos pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, y dem\u00e1s niveles profesionales. Por consiguiente, no se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a los cargos p\u00fablicos (art. 40-7 de la Constituci\u00f3n), ni se est\u00e1 impidiendo su acceso a quienes carecen de recursos econ\u00f3micos o est\u00e1n desempleados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento de un deber constitucional del ciudadano como lo es el\u00a0\u201cContribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d\u00a0(art. 95-9 superior). Esta Corte ha referido al alcance de este deber que envuelve el principio de reciprocidad y que en el Estado social de derecho rige las relaciones entre los individuos, el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, el pago de la tasa est\u00e1 relacionado directamente con la realizaci\u00f3n efectiva del concurso de m\u00e9ritos y se sustenta en el deber constitucional de colaborar con los gastos e inversiones del Estado. Igualmente, los derechos pol\u00edticos tienen una faceta prestacional que supone el dise\u00f1o de medios y condiciones materiales para su realizaci\u00f3n, lo que de ninguna manera excluye la concurrencia de los interesados en la creaci\u00f3n de condiciones para su vigencia. Se trata entonces de un presupuesto necesario para la realizaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos que opera como condici\u00f3n que permite concurrir al mismo, lo que lo diferencia del caso sub examine, pues el pago de las multas no est\u00e1 destinado a la financiaci\u00f3n de este tipo de cert\u00e1menes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, como el juicio de proporcionalidad es una metodolog\u00eda escalonada, para la Sala el estudio del subprincipio de proporcionalidad en estricto sentido deviene superfluo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala declarar\u00e1 la inexequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoci\u00f3 de una demanda interpuesta por dos ciudadanos contra los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2021, por el desconocimiento del derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. Estos numerales establecen limitaciones para las personas que no paguen las multas impuestas dentro de los seis meses siguientes a su imposici\u00f3n. En concreto, el numeral 2 impide el nombramiento y ascenso en cargos p\u00fablicos; y el numeral 6 impide que la persona se inscriba en los concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Los demandantes sosten\u00edan, en primer lugar, que no exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto del numeral 2, pues la Sentencia C-093 de 2020 juzg\u00f3 esta restricci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 125, pero no defini\u00f3 su compatibilidad con el derecho a acceder a cargos y funciones p\u00fablicas previstos en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala abord\u00f3 el estudio de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-093 de 2020 y concluy\u00f3 que en este caso no se configura cosa juzgada constitucional porque en dicha sentencia la Corte analiz\u00f3 la limitaci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, pero no analiz\u00f3 el desconocimiento del derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, de acuerdo con el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la declaratoria de exequibilidad se limit\u00f3 al cargo analizado, por lo que la cosa juzgada es relativa. Luego de ello, la Sala analiz\u00f3 el contenido de la prohibici\u00f3n de ser nombrado o ascendido en cargo p\u00fablico y concluy\u00f3 que no se desconoce el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, a partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala analiz\u00f3 la limitaci\u00f3n prevista en el numeral 6 del art\u00edculo 43 (imposibilidad de inscribirse a concursos administrados por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil), por desconocimiento del art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n. Con fundamento en el contenido de este derecho, el cual reconstruy\u00f3, la Sala sostuvo que la medida afecta el componente de acceso de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n decidi\u00f3 aplicar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta para juzgar la medida. En primer lugar estim\u00f3 que, de acuerdo con los antecedentes legislativos, la medida persigue dos fines: i) mejorar el recaudo de las multas impuestas por la comisi\u00f3n de conductas contrarias a la convivencia, y ii) mejorar la convivencia mediante el fortalecimiento de la capacidad disuasoria de las multas; y concluy\u00f3 que la segunda de estas finalidades es constitucionalmente imperiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encontr\u00f3 que la medida es id\u00f3nea por cuanto las convocatorias de la CNSC interesan a un poblaci\u00f3n amplia y variada dentro de la cual puede haber deudores de multas que ser\u00e1n compelidos a pagarlas para poder inscribirse. Esto, claramente permite de forma directa aumentar el recaudo de las multas en mora para destinar recursos al pago de programas en materia de convivencia ciudadana, lo que tiene fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 que la medida no cumpl\u00eda el subprincipio de necesidad por cuanto afecta intensamente uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos, y el legislador contaba con otros medios menos gravosos para lograr el aumento del recaudo y el fortalecimiento de la convivencia. La Sala encontr\u00f3 que la limitaci\u00f3n prevista en el numeral 6 impide que la persona que efectivamente cumpla los requisitos de la convocatoria, pueda acceder al concurso para probar su idoneidad en la etapa de las pruebas. Para la Sala esto transgrede uno de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, esto es, el acceso a cargos p\u00fablicos porque no le permite a la persona concurrir a presentarse al concurso para probar su idoneidad para desempe\u00f1ar el cargo.186 Aunque la persona que cumple los requisitos fijados en la convocatoria no tiene por ese solo hecho m\u00e9rito, s\u00ed tiene derecho a concurrir al concurso una vez cumpla los requisitos de la convocatoria y a que esta concurrencia no se interfiera arbitrariamente. Dado que el legislador podr\u00eda tomar medidas menos gravosas para el logro de la misma finalidad, la Sala concluy\u00f3 que la limitaci\u00f3n para inscribirse en los concursos administrados por la CNSC por efecto de la mora en el pago de multas era desproporcionada y decidi\u00f3 declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el numeral 6 del art\u00edculo 43 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>No participa \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue repartida por la Sala Plena en su sesi\u00f3n del 3 de febrero de 2022. La demanda fue remitida a este Despacho con informe secretarial del 7 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor el cual se corrigen unos yerros en la Ley 2197 de 2022 &#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.\u201d Los art\u00edculos 23 y 25 de este acto corrigieron los yerros de numeraci\u00f3n consecutiva de los art\u00edculos 43 y 47 de la Ley 2197 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Diario Oficial No. 51.928 del 25 de enero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Pese a que la norma se\u00f1ala que adicionar\u00e1 los numerales 6 a 12, en su texto s\u00f3lo se adicionan los numerales 6 a 9. Despu\u00e9s del numeral 9 aparece el literal h que, se indica en la nota siguiente, fue corregido numeral 10. Los numerales 11 y 12 no aparecen en el texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este fue el numeral corregido, pues en la versi\u00f3n inicial el numeral 10 aparec\u00eda como el literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Este fue el literal corregido, pues en la versi\u00f3n inicial aparec\u00eda como el literal h).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 4 de la demanda disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Demanda. P. 8. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esto sin perjuicio del art\u00edculo 223 de la Ley 1801 de 2016, que regula el procedimiento verbal abreviado, aplicable a los comportamientos contrarios a la convivencia de competencia de los Inspectores de Polic\u00eda, los Alcaldes y las autoridades especiales de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Supra 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Correcci\u00f3n de la demanda. P 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00cddem. P 6. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00cddem. P 8 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>17 Supra 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte: \u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Seg\u00fan da cuenta la constancia secretarial respectiva, disponible en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41445 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 5 del escrito de correcci\u00f3n de la demanda en PDF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre el particular expresan que en la Sentencia C-093 de 2020 \u201cno se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de fondo sobre el n\u00facleo esencial contenido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello no puede predicarse que exista cosa juzgada constitucional. En la precitada sentencia se hizo referencia a la interpretaci\u00f3n del m\u00e9rito contenida en el art\u00edculo 125 superior, al vulnerar el principio del m\u00e9rito, la corte hizo un an\u00e1lisis de los empleos de carrera general con uno espec\u00edfico.\u201d Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 6, Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 8, Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan da cuenta el documento respectivo disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/fijaciones\/29%20DE%20MARZO%20DE%202022%20FIJACIONES%20EN%20LISTA.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En este ac\u00e1pite se citan fragmentos de las intervenciones disponibles en la p\u00e1gina institucional de la Corte en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultac\/proceso.php?proceso=1&amp;campo=rad_codigo&amp;date3=1992-01-01&amp;date4=2022-07-06&amp;todos=%25&amp;palabra=14670\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Folio 5 del texto de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 8, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 11, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 3 de la intervenci\u00f3n en formato PDF, disponible en p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 4, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 6, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 5 de la intervenci\u00f3n en formato PDF, disponible en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>36 Supra 27-29. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre el punto sostiene que: \u201cEn ese espacio p\u00fablico que promulga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 82, y que es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del mismo, por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular, es el nodo fundamental para conservar la convivencia, en pro de garantizar ese inter\u00e9s general donde deben converger los derechos y deberes de quienes habitan en Colombia.\u201d Folio 7, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 12, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 14, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 18, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 19, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 21, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 22, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 6 de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 7, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 8, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 9, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Para este efecto cita el informe de ponencia para primera debate del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 2197 de 2022 y el informe de ponencia para segundo debate del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 3 del texto de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 5, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 5, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 6, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 3 del texto de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Se refiere a la consideraci\u00f3n 143, a la que tambi\u00e9n se refiri\u00f3 la Universidad Pontificia Bolivariana. Supra 79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 6, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 2 del texto de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 4, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 5, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Supra 45. \u00a0<\/p>\n<p>70 Supra 53. \u00a0<\/p>\n<p>71 Supra 80. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996, C-237 de 1997, C-447 de 1997 y C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 9 de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 8 de la intervenci\u00f3n en PDF, disponible en la p\u00e1gina institucional de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008. En esta oportunidad, la Corte explic\u00f3 que la revisi\u00f3n sobre la aptitud de la demanda que se hace en la fase de admisibilidad por el magistrado sustanciador es una aproximaci\u00f3n prima facie sobre el particular, raz\u00f3n por la cual la Sala Plena es competente para evaluar este aspecto. La Corte dijo: \u201c(\u2026) aun cuando en principio, es en el Auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u201d Esta postura ha sido reiterada recientemente en la Sentencia C-165 de 2019 y C-147 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-689 de 2017, reiterada en la Sentencia C-023 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Para esta definici\u00f3n se toman las conclusiones expresadas en la Sentencia C-118 de 2021. Sin embargo, la figura ha sido desarrollada en m\u00faltiples sentencias, entre ellas las Sentencia C-774 de 2001, C-334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016 y C-265 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000 y C-157 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-049 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>89 Supra 12. \u00a0<\/p>\n<p>90 Supra 25. \u00a0<\/p>\n<p>91 Supra 80. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Fundamento jur\u00eddico 121. \u00a0<\/p>\n<p>93 Infra 147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-221 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>97 En la Sentencia C-143 de 2021 la Corte sostuvo que: \u201cLa Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. La CADH fue incorporada al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 16 de 1972. Este instrumento protege derechos humanos que no pueden suspenderse en estados de excepci\u00f3n. Habida cuenta de lo anterior, la Corte ha considerado que cumple los requisitos del art\u00edculo 93.1 C.P. y, por tanto, integra el bloque de constitucional\u00a0stricto\u00a0sensu.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En sentido similar, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en su art\u00edculo XX, reconoce el derecho de toda persona de \u201ctomar parte en el gobierno de su pa\u00eds, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que ser\u00e1n de voto secreto, genuinas, peri\u00f3dicas y libres\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 1992, reiterada en la Sentencia SU-339 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>101 Este art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo 40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede:\u00a0(\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Por ejemplo, y en ciertos casos espec\u00edficos, la Corte ha considerado la edad como un criterio discriminatorio en casos en los que se aplica la edad de retiro forzoso para cargos que no la prev\u00e9n. Sobre el punto la Core dijo: \u201c(\u2026) los ciudadanos no pueden ser discriminados por raz\u00f3n de su edad, entre otros motivos, para acceder a los cargos p\u00fablicos, o para permanecer en ellos, y s\u00f3lo pueden ser susceptibles de un tratamiento desigual en los casos de excepci\u00f3n que la ley establezca expresamente con justificaciones objetivas y razonables. Corte Constitucional, T-254 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0T-227 de 2019. En el mismo sentido: C-147 de 1998; C-473 de 1999, C-957 de 2007 y SU-011 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-050 de 2021. En el mismo sentido ver: C-371 de 2000, C-044 de 2004 y C-174 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-544 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-257 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-176 de 2017. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2018 y SU-115 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Supra 154. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Corte Constitucional, C-475 de 1997. En el mismo sentido: Corte Constitucional, Sentencias C-648 de 2001, C-157 de 2002, C-622 de 2003 y C-258 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Esto se ha denominada como sistema cerrado de inhabilidades e incompatibilidades. Cfr. Corte Constitucional, C-209 de 2000, C-540 de 2001 y C-015 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-780 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-452 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-257 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>123 Supra 144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 218. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>126 El poder de polic\u00eda \u201c(\u2026) se caracteriza por ser de naturaleza normativa y consiste en la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social\u201d y permite limitar las libertades p\u00fablicas\u201d \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2017 \u00a0<\/p>\n<p>127 La funci\u00f3n de Polic\u00eda, por su parte, \u201c(\u2026) est\u00e1 supeditada al poder de polic\u00eda y consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.\u201d Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>128 La actividad de Polic\u00eda \u201c(\u2026) es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la competencia del uso reglado de la fuerza, que se encuentra necesariamente subordinada al poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda.\u201d Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-391 de 2017, C-211 de 2017 y C-054 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>130 Art\u00edculo 42 de la Ley 2197 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>131 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-093 de 2020, C-282 de 2017 y C-142 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 172 del CNSC. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-054 de 2019 y C-349 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver CNCSC, art\u00edculos 213 y siguientes. \u00a0del regulan el proceso \u00fanico de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Este proceso puede dar lugar a la imposici\u00f3n de ciertas medidas correctivas como: (i) amonestaci\u00f3n; (ii) remoci\u00f3n de bienes que obstaculizan el espacio p\u00fablico; (iii) inutilizaci\u00f3n o destrucci\u00f3n de bienes; (iv) disoluci\u00f3n de reuni\u00f3n o actividad que involucra aglomeraciones de p\u00fablico no complejas; y (v) participaci\u00f3n en programas comunitarios o actividades pedag\u00f3gicas de convivencia. De forma exclusiva, se prev\u00e9 en la ley como competencia de los comandantes de estaci\u00f3n, subestaci\u00f3n y de Centros de Atenci\u00f3n Inmediata de Polic\u00eda, (vi) la aplicaci\u00f3n de la medida correctiva de suspensi\u00f3n temporal de la actividad. Este procedimiento sufri\u00f3 algunas modificaciones de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 2197 de 2022, para las multas por infracci\u00f3n a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanci\u00f3n multa tipo 1 a 4. En general, se prev\u00e9: (i) criterios de dosificaci\u00f3n de la multa; (ii) se fija un t\u00e9rmino perentorio para objetar la orden de comparendo y para iniciar el procedimiento verbal abreviado; (iii) se prev\u00e9 la aceptaci\u00f3n ficta de responsabilidad; (iv) casos en los que la multa adquiere firmeza; (v) p\u00e9rdida de beneficios y cumplimiento de participaci\u00f3n en programas pedag\u00f3gicos; (vi) incremento de la multa y control para el cumplimiento de la medida correctiva por extranjeros; (vii) incremento de la multa por reiteraci\u00f3n del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>137 La Corte se ha ocupado de explicar las fases de este procedimiento y ha sostenido que: \u201cSe inicia con una \u201cacci\u00f3n de polic\u00eda\u201d contra el presunto infractor, acci\u00f3n que puede ser instaurada por las \u201cautoridades de Polic\u00eda\u201d o por \u201ccualquier persona\u201d que \u201ctenga inter\u00e9s en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de polic\u00eda\u201d (CNPC arts. 215 y 223). Si las autoridades de polic\u00eda conocen en flagrancia del comportamiento contrario a la convivencia, pueden dar inicio inmediato a la audiencia (\u00eddem art 223-1). En cualquier otro caso, dentro de los cinco d\u00edas siguientes de conocida la querella respectiva, debe citar a audiencia al quejoso y al presunto infractor mediante comunicaci\u00f3n escrita, correo certificado, medio electr\u00f3nico, medio de comunicaci\u00f3n del que disponga, o por el medio m\u00e1s expedito o id\u00f3neo, donde se se\u00f1ale dicho comportamiento (\u00eddem art 223-2). La audiencia p\u00fablica ha de realizarse \u201cen el lugar de los hechos, en el despacho del inspector o de la autoridad especial de polic\u00eda\u201d (\u00eddem art 223-3).\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-349 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Art\u00edculo 182.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Supra 34. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>143 En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen tres sistemas de carrea: \u201cLa carrera administrativa en Colombia se organiza en tres grandes categor\u00edas o modalidades: (i) El sistema general de carrera, al que hace referencia el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, regulado en la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d. Su campo de aplicaci\u00f3n est\u00e1 definido en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha normativa y comprende una gran parte de los empleos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en los niveles nacional y territorial, central y descentralizado. (ii) Los\u00a0sistemas especiales de origen constitucional, que por su naturaleza se encuentran sujetos a una regulaci\u00f3n diferente por parte del Legislador, siempre con observancia de los principios constitucionales, entre los que se destacan los de igualdad, m\u00e9rito y estabilidad. Al respecto la jurisprudencia ha identificado los reg\u00edmenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Polic\u00eda Nacional (art. 218 CP), de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256-1 CP), de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art. 268-10 CP) y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 279 CP). (iii) Los sistemas especiales de carrera de origen legal. Son aquellos que pesar de no tener referente normativo directo en la Carta Pol\u00edtica, se conciben como una manifestaci\u00f3n de la potestad del Legislador de someter el ejercicio de ciertas funciones institucionales a un r\u00e9gimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopci\u00f3n de un estatuto singular, por supuesto dentro de los mandatos generales que la Constituci\u00f3n traza en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, Sentencia C-046 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>146 Esta norma se aplica de manera integral a esta rama del poder p\u00fablico y tambi\u00e9n se aplica de manera supletiva a empleos de la Rama Judicial, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Contralor\u00eda, entre otras. Cfr. Art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>147 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 \u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0Mientras se expiden las normas sobre carrera administrativa de la Rama Legislativa, se aplicar\u00e1n las normas generales de Carrera Administrativa que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico en lo que sean compatibles.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>150 Art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>153 Seg\u00fan da cuenta la p\u00e1gina institucional del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, disponible en: https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/web\/sie\/servidores-publicos-en-el-estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 2020, \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>155 Folio 6, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 8, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Supra 74. \u00a0<\/p>\n<p>158 Supra 81. \u00a0<\/p>\n<p>159 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1230 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-645 de 2016, C-073 de 2006, C-175 de 2005 y C-532 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Esto de acuerdo con las consideraciones contenidas en la Sentencia C-2130 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>164 De acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-183 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>166 De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 1960 de 2019. Este art\u00edculo fue parcialmente demandado y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-077 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>167 De acuerdo con el art\u00edculo 31-1 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 3 del Decreto 4500 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>168 De acuerdo con el art\u00edculo 31-2 de la Ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>169 De acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 4500 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>170 De acuerdo con el art\u00edculo 31-3 de la Ley 909 de 2004 y el art\u00edculo 5 del Decreto 4500 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>171 Supra 151-154. \u00a0<\/p>\n<p>172Disponible en: https:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/proyectos%20de%20ley\/2021%20-%202022\/PL%20266-21%20Seguridad%20Ciudadana.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Ibidem, p. 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ibidem, p.76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Cfr. Exposici\u00f3n de motivos, p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>177 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-442 de 2019 y C-345 de 2019. En estas decisiones, la Corte afirma que el escrutinio de necesidad implica verificar que la medida sea la \u201cmenos lesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-838 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>179 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>180 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Supra 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182 Universidad Libre. Supra 85. \u00a0<\/p>\n<p>183 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>184 Supra 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Supra 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-386\/22 \u00a0 PROHIBICI\u00d3N PARA SER NOMBRADO O ASCENDIDO EN CARGO P\u00daBLICO POR NO PAGO DE MULTAS-Finalidad constitucional \u00a0 La medida de impedir que una persona pueda ser nombrada o ascendida en un cargo cuya forma de provisi\u00f3n es el nombramiento, tiene como finalidades: (i) la convivencia pac\u00edfica, pues \u201c(\u2026) las multas son [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}