{"id":28286,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-395-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-395-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-22\/","title":{"rendered":"C-395-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-395\/22<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO SOAT-Potestad del Gobierno Nacional para fijar el porcentaje del descuento en la prima y el tope porcentual a los cargos por intermediaci\u00f3n en su venta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO SOAT-Alcance de la competencia del legislador para su regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada regula una materia en general reservada a la ley marco, en tanto clasifica como una actividad aseguradora, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 150, numeral 19 literal d), y 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n. Por ende, el Congreso en principio deb\u00eda limitarse a expedir las \u201cnormas generales\u201d del SOAT, y a se\u00f1alar en ellas los objetivos, las pol\u00edticas, orientaciones y criterios generales. No obstante, como el asunto regulado tambi\u00e9n se vincula al derecho de tr\u00e1nsito, en el cual el Congreso tiene una reserva competencial especial (CP arts 150 nums 23 y 25), la ley puede formular algunas precisiones a la pol\u00edtica general e, inclusive, establecer reglas detalladas, con dos l\u00edmites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, y (ii) debe siempre dejarle al Ejecutivo el margen necesario para adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Alcance\/SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normas reguladoras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO-Materias sujetas tanto a la reserva de ley marco como a la reserva general que tiene el Congreso para regular el tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece que, en la regulaci\u00f3n de la actividad \u201caseguradora\u201d, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde \u201c[d]ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios\u201d aplicables, mientras que al Gobierno Nacional le compete ejercer la \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d de las personas que realizan esas actividades, para lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reserva la posibilidad de expedir decretos de intervenci\u00f3n en estos \u00e1mbitos, con sujeci\u00f3n al marco legal (CP arts 150, num 19 lit. d., y 189 num 24). Las ramas legislativa y ejecutiva concurren as\u00ed, de forma y en momentos diferentes, para regular apropiadamente la actividad aseguradora. Pero ambas ramas cumplen, en este contexto, funciones distintas y separadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Materias de las que se ocupa\/LEY MARCO-Reserva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-No todas las materias tienen reserva de ley marco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha mostrado que no basta con que el asunto se relacione de alg\u00fan modo con seguros, aseguramiento o entes aseguradores, para subordinarse a las reglas sobre leyes marco, puesto que ciertos preceptos de esa clase no se sujetan a tal tipo de ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto\/ACTIVIDAD ASEGURADORA-Naturaleza<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n \u201cmenciona en sus art\u00edculos 150, 189 y 335 la actividad aseguradora, pero no define en qu\u00e9 consiste\u201d, raz\u00f3n por la cual es el Congreso, en primer lugar, el autorizado para definirlo. En la sentencia C-940 de 2003, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el legislador pod\u00eda excluir a los servicios funerarios del \u00e1mbito de la actividad aseguradora, puesto que no s\u00f3lo ten\u00edan diferencias con los contratos de seguro y el campo del aseguramiento, sino que adem\u00e1s no supon\u00edan captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. En ese contexto, sostuvo que el legislador, para determinar si una actividad es aseguradora, puede atender a la naturaleza de la actividad regulada (criterio material), a la forma jur\u00eddica usada para desarrollarla (criterio formal), a la \u00edndole de quienes se desempe\u00f1an en el sector (criterio org\u00e1nico) y a las dem\u00e1s previsiones definitorias (criterio sistem\u00e1tico).<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Criterios para determinar asuntos sujetos a reserva de ley marco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Distribuci\u00f3n de competencias entre legislador y ejecutivo\/LEY MARCO-L\u00edmites que debe atender el legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando una materia clasifique dentro del \u00e1mbito de las leyes marco, el Congreso debe limitarse a expedir las \u201cnormas generales\u201d, y a se\u00f1alar en ellas las pol\u00edticas, orientaciones y criterios generales, o incluso las grandes pautas o directrices. No obstante, cuando los asuntos adem\u00e1s pertenezcan a un \u00e1mbito que en principio la Constituci\u00f3n le reserve a la ley, el legislador puede formular \u201calgunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general\u201d e, inclusive, establecer \u201creglas detalladas\u201d, con dos l\u00edmites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, ya que esto implicar\u00eda vaciar la competencia del Gobierno Nacional, y (ii) debe dejar siempre el margen necesario, disponible para el Ejecutivo, \u201cque le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u201d. Solo la observancia de estos l\u00edmites preserva el dise\u00f1o de las leyes marco y los principios constitucionales de separaci\u00f3n de funciones y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (CP arts 113 y 150 num 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14765<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2161 de 2021 \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel Charry Urue\u00f1a<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6, y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2161 de 2021 por presuntamente vulnerar los art\u00edculos 83, 150-19, literal d, 157 y 189-24 de la Constituci\u00f3n. El inicio del proceso de constitucionalidad se comunic\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica, a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que, si lo consideraban preciso, intervinieran dentro de los 10 d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva con el fin de defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma demandada. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a otras autoridades p\u00fablicas, a organizaciones civiles y acad\u00e9micas, se orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente y se fij\u00f3 en lista el proceso para permitir las intervenciones ciudadanas (CP art 242-1 y 2).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, y una vez recibido el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se procede a decidir el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n demandada, tal como se public\u00f3 en el Diario Oficial No. 51.870 de 26 de noviembre de 2021:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2161 DE 2021<\/p>\n<p>(Noviembre 26)<\/p>\n<p>\u2018por la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (soat), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Adici\u00f3nense los par\u00e1grafos 1, 2 y 3 al art\u00edculo 42 de la Ley 769 de 2002, los cuales quedaran as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Si en los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores al vencimiento de la p\u00f3liza, registra un buen comportamiento vial; tendr\u00e1n derecho a un descuento, por \u00fanica vez, del diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio Accidente de Tr\u00e1nsito (SOAT). Esta medida ser\u00e1 aplicable para aquellos propietarios de veh\u00edculos que hayan tenido un buen comportamiento durante los a\u00f1os 2020 y 2021, con lo cual se aplicar\u00e1 el descuento a la prima que aplique durante 2022, y de ninguna manera afectar\u00e1 el valor de la contribuci\u00f3n a la ADRES, que se calcular\u00e1 sobre el valor de la prima fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El descuento por \u00fanica vez a que se refiere el presente par\u00e1grafo se otorgara a la combinaci\u00f3n entre el veh\u00edculo y el tomador del seguro. En ning\u00fan caso, el tomador del seguro podr\u00e1 hacerse acreedor del beneficio m\u00e1s de una vez por el mismo veh\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Gobierno nacional, en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, definir\u00e1 el procedimiento para la verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En caso de cambio de propietario de veh\u00edculo deber\u00e1 proceder el cambio de tomador, de manera tal que los beneficios no sean conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. A partir del 2022, las compa\u00f1\u00edas aseguradoras reconocer\u00e1n un m\u00e1ximo del 5% de las primas mensuales emitidas por cargos de intermediaci\u00f3n por venta del SOAT.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021, incluidos sus tres par\u00e1grafos, por considerar que vulnera los art\u00edculos 150 numeral 19 literal d, y 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desde el inicio de su demanda, el accionante sostiene que con \u201cla norma acusada\u201d, en su integridad, el Congreso de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 \u201cla competencia de fijar pautas y criterios generales, invadiendo la \u00f3rbita del Gobierno Nacional de establecer las disposiciones espec\u00edficas en la materia\u201d. El demandante desarrolla esta acusaci\u00f3n, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para empezar, el demandante se refiere a tres providencias de la Corte Constitucional que han tratado sobre la t\u00e9cnica de las leyes marco. Primero, menciona la sentencia C-553 de 2007, de la cual cita un apartado en el que la Corte se\u00f1ala que las leyes marco permiten la \u201cinjerencia del legislador\u201d en la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora, mediante pautas generales, y le fijan el deber al Gobierno nacional de someterse a dichos criterios legislativos en su regulaci\u00f3n. Segundo, expone un segmento de la sentencia C-438 de 2011, seg\u00fan el cual la intervenci\u00f3n estatal en la actividad aseguradora est\u00e1 parcialmente \u201cdeslegalizada\u201d, ya que se sujeta a la t\u00e9cnica de las leyes marco. Por \u00faltimo, invoca la sentencia C-026 de 2020, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles dos disposiciones legales, luego de advertir que el Congreso desbord\u00f3 su competencia en la regulaci\u00f3n de un asunto reservado a la ley marco, puesto que no se limit\u00f3, como deb\u00eda hacerlo, a fijar pautas o criterios generales, sino que defini\u00f3 todos los elementos de la materia, con lo cual le impidi\u00f3 al Ejecutivo ejercer sus facultades de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. En criterio del actor, el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdesbord\u00f3 su competencia\u201d con la previsi\u00f3n cuestionada, al definir elementos espec\u00edficos del SOAT, pues deb\u00eda limitarse \u201c\u00fanicamente a establecer los criterios generales en los cuales debe basarse el Gobierno Nacional para regular el sector asegurador\u201d. Desde la perspectiva del accionante, el legislador no puede establecer un \u201cdescuento puntual\u201d ni disponer los \u201celementos espec\u00edficos\u201d de la regulaci\u00f3n de esta actividad, pues tales cuestiones forman parte de las facultades constitucionales exclusivas del Gobierno Nacional. Este argumento lo plantea expresamente as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el presente caso trat\u00e1ndose de una materia igualmente sometida a la t\u00e9cnica de ley marco, el Congreso desbord\u00f3 su competencia de fijar pautas y criterios generales, pues lo que hizo fue establecer un descuento puntual, por una sola vez, del 10% del valor de la prima en el seguro obligatorio para los propietarios de veh\u00edculos que hayan tenido buen comportamiento durante los a\u00f1os 2020 y 2021, siendo estos, elementos espec\u00edficos de reglamentaci\u00f3n exclusiva del Gobierno Nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Dado que, seg\u00fan el accionante, el Congreso de la Rep\u00fablica ejerci\u00f3 una potestad que constitucionalmente se encuentra en cabeza del Gobierno Nacional, se desconoce no solo el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Carta Pol\u00edtica, el cual regula las leyes marco, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 189 numeral 24 Superior, que se refiere a las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica para llevar a cabo la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades aseguradoras. Para fundar esta \u00faltima parte de la acusaci\u00f3n, el actor cita un apartado de la sentencia C-057 de 1994. En ella, la Corte estableci\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cle permite al legislador establecer las reglas correspondientes para que se produzca la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Presidente de la Rep\u00fablica sobre las personas que realicen actividades [\u2026] aseguradoras\u201d. En las palabras del demandante:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador establece las reglas generales para que el Gobierno realice las funciones de intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre aquellas personas que realicen actividades aseguradoras, burs\u00e1til, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[E]s el Gobierno Nacional quien debe expedir la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la actividad aseguradora, con fundamento en la norma general expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, por lo tanto, no es funci\u00f3n del Congreso determinar descuentos puntuales del 10% del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito para los propietarios de veh\u00edculos que hayan tenido buen comportamiento durante los a\u00f1os 2020 y 2021.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Transporte intervino para pedirle a la Corte que se inhiba de emitir una decisi\u00f3n de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda. En su defecto, solicit\u00f3 declarar exequible el precepto acusado. La propuesta de inhibici\u00f3n la fund\u00f3, primero, en que la acci\u00f3n p\u00fablica no se concreta en una argumentaci\u00f3n cierta que permita confrontar la disposici\u00f3n acusada con la Constituci\u00f3n. Segundo, la bas\u00f3 en que la demanda tampoco ofrece razones de c\u00f3mo la norma cuestionada vulnera la Carta Pol\u00edtica, por lo cual carece de especificidad, aunque el escrito de intervenci\u00f3n no explica luego por qu\u00e9 la demanda tiene estos dos d\u00e9ficits. En cuanto al fondo, el Ministerio mencion\u00f3 que el legislador ya dict\u00f3 al menos otras dos normas con descuentos para las primas del SOAT lo cual, a su juicio, es un \u201cejemplo de que s[\u00ed] es el Congreso de la [R]ep\u00fablica quien tiene la facultad e iniciativa legislativa en este tipo de asuntos\u201d. Tras citar textual y ampliamente un estudio sobre la iniciativa legislativa del Gobierno Nacional en la Constituci\u00f3n, dijo que es claro que, entonces, el legislativo estaba facultado para expedir el precepto acusado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al reproche por supuesto desconocimiento del art\u00edculo 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n, la cartera de Transporte adujo que la norma constitucional invocada se refiere a funciones de control al funcionamiento de diversas clases de entidades, entre ellas las aseguradoras. Esta competencia, seg\u00fan la intervenci\u00f3n, la ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica \u201cmediante las respectivas superintendencias\u201d. La atribuci\u00f3n gubernamental a la cual se refiere el precepto constitucional citado no le impide al Congreso ejercer su funci\u00f3n de legislar. Lo que establece la Constituci\u00f3n es que mientras el Congreso legisla al Ejecutivo le compete observar que las entidades se\u00f1aladas cumplan las leyes en la materia y, eventualmente, sancionar a las que no lo hagan. Con fundamento en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que si hay un pronunciamiento de fondo, la norma acusada deber\u00eda declararse exequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El ciudadano Hern\u00e1n David Mart\u00ednez G\u00f3mez solicit\u00f3 un pronunciamiento inhibitorio por falta de aptitud de la demanda y, de forma subsidiaria, declarar la exequibilidad del precepto demandado. Para este interviniente, las razones de inconstitucionalidad no son suficientes, pues hay otras normas que tambi\u00e9n prev\u00e9n descuentos en la prima del SOAT. A su juicio, este hecho \u201cdeja en evidencia que el Congreso de la Rep\u00fablica [\u2026] ha creado descuentos en materia de seguros\u201d, lo cual implica, en su sentir, que el Congreso \u201cs[\u00ed] puede establecer\u201d una norma como la demandada. Esto lo vincula la intervenci\u00f3n a un supuesto problema de falta de \u201ccerteza\u201d y \u201cespecificidad\u201d en los cuestionamientos. A su juicio, el accionante dirige reparos vagos, no contra el texto legal, sino contra \u201copiniones o consideraciones particulares\u201d acerca de la disposici\u00f3n y contra apartes normativos que no consultan el verdadero sentido integral de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En concepto del interviniente, si la Corte decide hacer un estudio de fondo \u00a0deber\u00eda considerar que las sentencias C-057 de 1994, C-553 de 2007 y C-026 de 2020, citadas por el demandante, no son precedentes para este caso. Al respecto indica que la sentencia C-057 de 1994 estudi\u00f3 una acci\u00f3n contra normas que regulaban asuntos financieros y concluy\u00f3 con una decisi\u00f3n de exequibilidad, lo cual muestra \u2013seg\u00fan el ciudadano\u2014que no es un caso an\u00e1logo a este, pues si lo fuera no sustentar\u00eda la petici\u00f3n de inexequibilidad. Por su parte, se\u00f1ala esta intervenci\u00f3n, la sentencia C-553 de 2007 examin\u00f3 la constitucionalidad de un texto legal sobre la actividad aseguradora, pero tambi\u00e9n lo declar\u00f3 exequible, por lo cual tampoco respalda la pretensi\u00f3n de inexequibilidad formulada en este caso. Finalmente, la sentencia C-026 de 2020 consider\u00f3 inconstitucional que el legislador fijara todos los elementos de un arancel a las importaciones y de aduanas nacionales. Pero, a su juicio, ese caso es \u201ctotalmente ajeno a lo que estudiamos\u201d esta vez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, este interviniente manifest\u00f3 que la norma acusada \u201cno agota la regulaci\u00f3n de la materia\u201d, ya que el Ejecutivo puede complementarla, como lo reconoce expresamente la disposici\u00f3n al prever que el Gobierno debe contemplar el procedimiento para verificar las condiciones que hacen posible el descuento en la prima del SOAT. Dijo, al respecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el mismo par\u00e1grafo segundo de la disposici\u00f3n demandada remiti\u00f3 a la competencia reglamentaria del Gobierno Nacional para definir el procedimiento para la verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para acceder al descuento. En ese sentido, no se vaci\u00f3 o anul\u00f3 la competencia del Ejecutivo en la materia, pues al respecto puede definir el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de requisitos para el descuento, establecer las condiciones y plazos de causaci\u00f3n, e incluso est\u00e1 en la posibilidad de se\u00f1alar cu\u00e1les son las pautas para determinar si un conductor registr\u00f3 o no un \u2018buen comportamiento vial\u2019\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. ACOLDESE coadyuv\u00f3 la demanda y, en consecuencia, abog\u00f3 por la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal demandada. Sostuvo que, en el orden constitucional, al Congreso le corresponde estatuir los objetivos y los criterios generales a los cuales debe sujetarse el Presidente de la Rep\u00fablica en la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora, mientras que al Ejecutivo le compete mediante decretos ejercer la intervenci\u00f3n sobre la actividad. El legislador no puede, entonces, \u201centrar a regular aspectos espec\u00edficos o individuales\u201d, en tanto esta es una atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. Por ende, \u201c[l]a fijaci\u00f3n de descuentos sobre las primas y de topes para las comisiones de los intermediarios en el SOAT (lo que equivale a mecanismos de control de precios)\u201d es inconstitucional, pues \u201cno solo implican una intervenci\u00f3n espec\u00edfica y exagerada en una actividad econ\u00f3mica, sino que adem\u00e1s carece de sustento o justificaci\u00f3n\u201d. En palabras de esta asociaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el legislador se extralimit\u00f3 en sus funciones e invadi\u00f3 la competencia regulatoria que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica al regular directa y espec\u00edficamente un porcentaje de descuento de la prima del SOAT y un monto m\u00e1ximo de comisi\u00f3n de intermediaci\u00f3n. La regulaci\u00f3n respecto de coberturas, primas, condiciones, vigencias, etc., del SOAT, implica manifestarse sobre aspectos t\u00e9cnicos particularizados lo cual corresponde exclusivamente al Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de sus funciones constitucionales y el legislador no puede vaciar dicha competencia desplaz\u00e1ndolo\u201d.<\/p>\n<p>11. En su intervenci\u00f3n, ACOLDESE manifest\u00f3, adem\u00e1s, que la prima de todo seguro -y tambi\u00e9n la del SOAT- debe determinarse seg\u00fan principios t\u00e9cnicos y c\u00e1lculos actuariales. En cuanto al SOAT, este elemento lo define anualmente la Superintendencia Financiera, con arreglo a los principios previstos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (EOSF) y sus normas complementarias, dentro de ellas el Decreto 780 de 2016. El art\u00edculo 193 del EOSF enuncia los principios de \u201cequidad, suficiencia y moderaci\u00f3n\u201d, como aquellos que controlan jur\u00eddicamente la determinaci\u00f3n de la prima del SOAT. La Asociaci\u00f3n refiere algunas fuentes doctrinales, seg\u00fan las cuales el principio de equidad implica establecer una relaci\u00f3n directa entre el riesgo y la tarifa (\u201ca mayor riesgo mayor tarifa\u201d), de manera que esta cubra verdaderamente el riesgo asegurado. Por su parte, el principio de suficiencia supone que la prima cubra no solo el riesgo, sino tambi\u00e9n los costos propios de la operaci\u00f3n de aseguramiento, como los de adquisici\u00f3n, administraci\u00f3n y utilidades esperadas. Para aplicar estos principios, la Superintendencia Financiera debe recaudar peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n estad\u00edstica pertinente que cumpla las exigencias de homogeneidad y representatividad, dispuestas en el art\u00edculo 184 del EOSF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo, contin\u00faa ACOLDESE, pese a que el ideal t\u00e9cnico es que la prima del SOAT consulte todos estos par\u00e1metros, el descuento que instituye la norma para la prima del SOAT \u201c[n]o se sustenta en ning\u00fan estudio t\u00e9cnico ni actuarial, evaluaci\u00f3n de gastos, tasa de riesgos, costos operativos, etc.\u201d. El legislador tampoco consider\u00f3, seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, el impacto que tendr\u00eda este descuento \u201cen el SOAT\u201d propiamente dicho ni \u201cen la asunci\u00f3n y pago de los siniestros de todos los dem\u00e1s veh\u00edculos asegurados que s\u00ed se hubieran siniestrado\u201d. Finalmente, conceptu\u00f3 que la previsi\u00f3n de un porcentaje m\u00e1ximo de remuneraci\u00f3n por comisi\u00f3n para los intermediarios del SOAT no tiene, a su turno, \u201cning\u00fan fundamento t\u00e9cnico, comercial, econ\u00f3mico o financiero\u201d ni incide en el monto de la prima, pues esta la impone el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud le solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de fondo. La ADRES declar\u00f3, primero, que a partir de lo regulado en la Ley 1753 de 2015 es la encargada de administrar diversos recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Protecci\u00f3n Social (incluidos los que antes hac\u00edan parte del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA). En cuanto a la demanda, la ADRES se\u00f1al\u00f3 que, desde su perspectiva, el accionante se limit\u00f3 a plantear argumentos generales, \u201csin mayor carga argumentativa\u201d, pues no \u201caport\u00f3 con el escrito argumentos y pruebas que sostuvieran su manifestaci\u00f3n, haciendo imposible acceder por este cargo a la declaratoria de inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Procuradora General de la Naci\u00f3n defendi\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. En su Concepto n\u00famero 7087, la Jefa del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que las leyes marco deben regular de manera general materias t\u00e9cnicas y din\u00e1micas, para que el reglamento presidencial luego las desarrolle con amplitud. De acuerdo con este Concepto, para definir si el Congreso de la Rep\u00fablica invade las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica en asuntos reservados a la ley marco, la Corte Constitucional, en la sentencia C-438 de 2011, sostuvo que se deben verificar dos cuestiones. Primero, si la tem\u00e1tica regulada en la norma es de aquellas enlistadas en el art\u00edculo 150 numeral 19 superior. Segundo, si la disposici\u00f3n cuestionada regula la materia de una forma que \u201cno puede calificarse como general\u201d, sino que lo hace \u201cen detalle\u201d, en un tema \u201cespecializado o din\u00e1mico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Con base en esta premisa, el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que la tem\u00e1tica del art\u00edculo estudiado s\u00ed hace parte de las materias enunciadas en el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n (actividad aseguradora). No obstante, dijo que su contenido no afecta las competencias de la rama ejecutiva para la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia, ya que \u201cla disposici\u00f3n acusada simplemente adiciona un criterio general temporal para la regulaci\u00f3n ejecutiva del SOAT\u201d. Pero fuera de ese par\u00e1metro, la determinaci\u00f3n t\u00e9cnica de la prima permanece a cargo del Ejecutivo, conforme a las dem\u00e1s normas aplicables. Para ilustrarlo, se refiri\u00f3 a la Circular Externa 35 de 2021, mediante la cual la Superintendencia Financiera de Colombia increment\u00f3 en un 12,24% las tarifas del SOAT en funci\u00f3n de par\u00e1metros t\u00e9cnicos como la frecuencia, severidad, siniestralidad y los costos provenientes de la Ley 2161 de 2021. Esto prueba, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, que la norma demandada no anul\u00f3 la competencia del presidente de la Rep\u00fablica, estatuida en el art\u00edculo 189 numeral 24 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre esta demanda de inconstitucionalidad, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 y el numeral 1 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.1. Para empezar, el actor asevera que la norma legal prev\u00e9 un descuento del 10%, por \u00fanica vez en 2022, en la prima del SOAT para quienes hayan tenido buen comportamiento vial durante los a\u00f1os 2020 y 2021, y la disposici\u00f3n adem\u00e1s fija un l\u00edmite del 5% a la comisi\u00f3n por intermediaci\u00f3n en la venta de ese seguro. El cargo se dirige contra proposiciones que se infieren del texto legal, ya que este inequ\u00edvocamente prev\u00e9 el descuento de esa forma y contempla un l\u00edmite como el indicado a los pagos por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT. Por ende, la acusaci\u00f3n es cierta. El hecho de que otros ciudadanos discrepen de la valoraci\u00f3n que hace el accionante de la previsi\u00f3n demandada no implica que su acusaci\u00f3n carezca de certeza. Los desacuerdos acerca de c\u00f3mo se valora constitucionalmente una norma son propios de esta clase de procesos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17.2. Por otra parte, el actor afirma que la disposici\u00f3n legal impugnada vulnera las normas constitucionales sobre las leyes marco \u2013contenidas en los art\u00edculos 15 numeral 19, y 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n\u2014 y expone de qu\u00e9 manera las desconoce. Aduce que el precepto cuestionado prev\u00e9 un \u201cdescuento puntual\u201d y, adem\u00e1s, regula \u201celementos espec\u00edficos\u201d del SOAT, dentro de los cuales est\u00e1 el tope a los porcentajes de intermediaci\u00f3n en la venta de este seguro. La norma hace esto, pese a que la Constituci\u00f3n estatuye que el Congreso debe definir solo los objetivos y criterios \u201cgenerales\u201d de la actividad aseguradora, mientras que las cuestiones puntuales y espec\u00edficas de esta materia deben quedar en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, para la Sala Plena la acusaci\u00f3n es espec\u00edfica, ya que define \u201ccon claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera\u201d la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Con esta argumentaci\u00f3n, de otro lado, el ciudadano expone que la norma, al contemplar un descuento, por una sola vez, del 10% en la prima de un seguro obligatorio, y consagrar tambi\u00e9n un tope a los cargos por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT, desconoce la distribuci\u00f3n de competencias propia de la ley marco. Dice que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Congreso, al regular la actividad aseguradora, debe dictar solo las \u201cnormas generales\u201d, no las espec\u00edficas. En su criterio, por tanto, la previsi\u00f3n demandada supone una extralimitaci\u00f3n en las competencias del Congreso al regular la actividad aseguradora. La acci\u00f3n p\u00fablica suministra, as\u00ed, \u201ctodos los elementos de juicio [\u2026] necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad\u201d \u00a0y, al hacerlo, despierta tambi\u00e9n \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad\u201d del enunciado legal impugnado. Por estos motivos, la acusaci\u00f3n es suficiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, la demanda es apta y la Corte la decidir\u00e1 de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n p\u00fablica se dirige contra todo el art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021. Esta norma tiene dos contenidos centrales. Primero, la previsi\u00f3n de un descuento, por \u00fanica vez en el a\u00f1o 2022, del 10% en la prima del SOAT, bajo determinado supuesto. Segundo, el establecimiento de un tope porcentual a las comisiones por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT. El demandante cuestiona ambos contenidos, por vulnerar la distribuci\u00f3n de competencias propia de la ley marco. Si bien la demanda se ocupa predominantemente de impugnar el primer contenido (el descuento), y en menor medida el segundo (el tope a los cargos de intermediaci\u00f3n), no por eso puede decirse que los reparos se dirijan s\u00f3lo contra aquel y no contra este. Desde el encabezamiento, el actor anticipa una clave de interpretaci\u00f3n de sus acusaciones, pues dice expresamente que \u201c[l]a norma acusada desborda la competencia de fijar pautas y criterios generales, invadiendo la \u00f3rbita del Gobierno Nacional de establecer las disposiciones espec\u00edficas en la materia\u201d. All\u00ed se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que el cuestionamiento de inconstitucionalidad recae sobre toda la norma legal, por suponer una extralimitaci\u00f3n de competencias del Congreso de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Una intervenci\u00f3n contribuye a corroborar este entendimiento de la demanda, porque declara que participa en el proceso para \u201ccoadyuvar la solicitud de inexequibilidad de la norma acusada\u201d, con todos sus par\u00e1grafos. Adem\u00e1s, esta coadyuvancia se sustenta en que los contenidos de los par\u00e1grafos 1 y 3 son puntuales y espec\u00edficos, en un \u00e1mbito como el asegurador, sometido a la t\u00e9cnica de las leyes marco, en el que la expedici\u00f3n de esta clase de normas deber\u00eda estar reservada al Presidente de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de competencias. Es decir, es justamente la misma acusaci\u00f3n del demandante. Es verdad que otra intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico abogan en favor de la constitucionalidad de la previsi\u00f3n cuestionada, y al hacerlo se centran esencialmente en defender la validez del par\u00e1grafo 1\u00b0. Pero la raz\u00f3n que dan es extensible al par\u00e1grafo 3\u00b0, pues dicen que si bien la disposici\u00f3n es puntual, el Presidente de la Rep\u00fablica a\u00fan preserva un margen para la regulaci\u00f3n del SOAT, ya que puede expedir el procedimiento de verificaci\u00f3n del supuesto que genera el descuento y, en \u00faltimas, puede definir el monto de la prima con base en los dem\u00e1s criterios, de manera que el precepto no desconoce la distribuci\u00f3n de competencias establecidas en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional responder\u00e1 los siguientes dos problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.1. \u00bfDesborda el Congreso de la Rep\u00fablica su competencia constitucional en el campo de las leyes marco (CP arts 150 num 19 y 189 num 24) al fijar por \u201c\u00fanica vez\u201d un descuento del 10% en la prima de un seguro obligatorio y ordenarle al Gobierno Nacional la definici\u00f3n del procedimiento para acreditar las condiciones de acceso al descuento, competencia que debe ejercer adem\u00e1s de la de fijar el monto de la prima?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22.2. \u00bfDesconoce el Congreso de la Rep\u00fablica sus l\u00edmites competenciales en el \u00e1mbito constitucional de las leyes marco (CP arts 150 num 19 y 189 num 24), al prever con vocaci\u00f3n de vigencia temporal indefinida un porcentaje m\u00e1ximo del 5% en los cargos por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Para resolver estos problemas, la Corporaci\u00f3n expondr\u00e1, primero, el contenido de la norma acusada; segundo, el sentido de la regulaci\u00f3n constitucional de las leyes marco en materia aseguradora y; tercero, estudiar\u00e1 si el precepto legal demandado desconoce estos par\u00e1metros constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El SOAT, sus elementos, el descuento por \u00fanica vez de un 10% de la prima y el l\u00edmite a las comisiones por intermediaci\u00f3n en la venta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Para comprender el sentido de la norma sujeta a examen, la Corte considera \u00fatil ofrecer, primero, una perspectiva general acerca del SOAT y sus elementos centrales y, luego, una exposici\u00f3n del precepto demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Una caracterizaci\u00f3n general del SOAT y de sus elementos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. SOAT es la sigla para designar de forma pr\u00e1ctica el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito. El SOAT es un seguro con determinadas especificidades, la m\u00e1s notoria de las cuales es probablemente su car\u00e1cter \u201cobligatorio\u201d. La obligatoriedad de este seguro reside, por un lado, en que \u201c[p]ara poder transitar en el territorio nacional todos los veh\u00edculos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente\u201d (L 769 de 2002 art 42). Sin embargo, eso no es todo, pues la \u00edndole obligatoria de estos seguros estriba, por otro lado, en que todas las entidades aseguradoras, cuando cumplan determinadas condiciones previstas en el ordenamiento, se encuentran obligadas a otorgarlos (EOSF arts 192.1 \u201cObligatoriedad\u201d y 196).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. La regulaci\u00f3n del SOAT prescribe que las partes de este seguro son el tomador, quien paga el precio a cambio de obtenerlo, y el asegurador, quien asume el riesgo cuando est\u00e1 debidamente autorizado por la ley para hacerlo. Las personas aseguradas son las v\u00edctimas de los accidentes de tr\u00e1nsito, incluido el conductor del veh\u00edculo, lo que comprende tambi\u00e9n las v\u00edctimas de aquellos accidentes causados por veh\u00edculos automotores no asegurados o no identificados. El precio que paga el tomador del SOAT para recibir el seguro se denomina \u201cprima\u201d. El documento que contiene el contrato de seguros se conoce en t\u00e9rminos jur\u00eddicos como \u201cp\u00f3liza\u201d. La entrega de la p\u00f3liza est\u00e1 supeditada al pago de la prima, con algunas excepciones. Cada p\u00f3liza tendr\u00e1 una vigencia al menos \u201canual\u201d, salvo que las reglas en la materia dispongan lo contrario (EOSF art 193 num 2). El \u00e1mbito de lo que est\u00e1 cubierto por el SOAT lo determinan las normas estatales por las que este seguro se rige. El art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero menciona de forma t\u00e9cnica que la p\u00f3liza del SOAT incluye las siguientes coberturas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones, de acuerdo con la cobertura que defina el Gobierno Nacional. Para la determinaci\u00f3n de la cobertura el Gobierno Nacional deber\u00e1 tener en cuenta el monto de los recursos disponibles;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Incapacidad permanente, entendi\u00e9ndose por tal la prevista en los art\u00edculos 209 y 211 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, con una indemnizaci\u00f3n m\u00e1xima de ciento ochenta (180) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente, a la cual se le aplicar\u00e1n los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Muerte y gastos funerarios de la v\u00edctima como consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de \u00e9ste, en cuant\u00eda equivalente a setecientas cincuenta (750) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Gastos de transporte y movilizaci\u00f3n de las victimas a los establecimientos hospitalarios o cl\u00ednicos y las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social de los subsectores oficial y privado del sector salud, en cuant\u00eda equivalente a diez (10) veces el salario m\u00ednimo legal diario vigente al momento del accidente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Para aplicar estos principios, la Superintendencia Financiera debe recaudar la informaci\u00f3n pertinente. Normalmente, un requisito normativo para la fijaci\u00f3n de tarifas en los seguros es que sean producto de la utilizaci\u00f3n de estad\u00edsticas que cumplan las exigencias de homogeneidad y representatividad (EOSF art 184 num 3). En la definici\u00f3n de las tarifas del SOAT, lo que exige la reglamentaci\u00f3n es que la Superintendencia Financiera revise \u201cperi\u00f3dicamente las condiciones t\u00e9cnicas y financieras de la operaci\u00f3n de este seguro, prop\u00f3sito para el cual solicitar\u00e1 a las entidades aseguradoras la informaci\u00f3n que estime conveniente\u201d (EOSF art 193 num 5). Debido a esta forma de calcularlas, las tarifas pueden subir o bajar a\u00f1o a a\u00f1o, seg\u00fan la informaci\u00f3n recolectada y su an\u00e1lisis conforme a los principios t\u00e9cnicos del campo. Por ejemplo, en los debates que antecedieron a la aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, se registraron los cambios introducidos a las tarifas del SOAT desde 2018 hasta 2020, como resultado de las variaciones \u2013tanto al alza como a la baja\u2014en los niveles de accidentalidad y siniestralidad, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la tarifa establecida para el 2018, como producto de los accidentes y la siniestralidad del 2017 tuvo que ser aumentada. En diciembre de 2017, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que la alta accidentalidad y el costo que esto representa llevaron a la Superintendencia Financiera a realizar un alza en las tarifas del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (Soat) a partir del primero de enero del 2018. [\u2026] Como resultado del mismo ejercicio de an\u00e1lisis registrado en el a\u00f1o 2018, la Superintendencia Financiera concluy\u00f3 que las tarifas vigentes para el a\u00f1o 2019 podr\u00edan mantenerse en el mismo nivel, es decir, no iban a sufrir ning\u00fan aumento como el del a\u00f1o inmediatamente anterior. [\u2026] Finalmente, conviene revisar lo sucedido en el a\u00f1o 2019, cuando a finales del mes de diciembre, la Superintendencia Financiera public\u00f3 nuevamente la tabla de tarifas, esta vez la correspondiente al 2020. En esta oportunidad la Superintendencia encontr\u00f3 que \u2018como resultado de la revisi\u00f3n anual de las condiciones t\u00e9cnicas y financieras del SOAT se determin\u00f3 que el sistema tiene una suficiencia de prima del 4,89% aplicable a partir del primero de enero de 2020\u2019. [\u2026] En consecuencia, la tarifa m\u00e1xima del Seguro Obligatorio [\u2026] para 2020 expresada en Salarios M\u00ednimos Diarios Legales Vigentes (SMDLV) se reduce en 4,89% para las 36 categor\u00edas del parque automotor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este contexto regulatorio, el Congreso expidi\u00f3 la norma bajo examen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. El contenido del art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021, demandado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La disposici\u00f3n cuestionada le adiciona tres par\u00e1grafos al art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre (Ley 769 de 2002). Cada uno de esos par\u00e1grafos tiene contenidos y alcances distintos, como se muestra enseguida:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29.1. El par\u00e1grafo 1\u00b0, en su primer inciso, enuncia el derecho a un descuento en el valor del SOAT para los propietarios de veh\u00edculos que registren buen comportamiento vial. El \u201cbuen comportamiento vial\u201d se define como aquel en el cual la persona no reporta \u201csiniestros que afecten la p\u00f3liza\u201d del SOAT y hayan renovado la p\u00f3liza de forma oportuna, esto es, antes de su vencimiento. El inciso 2 del mismo par\u00e1grafo estipula que este descuento es del 10%, aplica \u201cpor \u00fanica vez\u201d sobre la prima que rija en el a\u00f1o 2022 y beneficia solo a quienes hayan tenido buen comportamiento vial \u201cen los dos a\u00f1os anteriores al vencimiento de la p\u00f3liza\u201d. Finalmente, este inciso precisa que la disminuci\u00f3n de la prima no afectar\u00e1 el valor de la contribuci\u00f3n a la ADRES, pues esta se calcular\u00e1 sobre el valor de la prima general, sin descuentos. Esta \u00faltima parte alude a la contribuci\u00f3n que se debe cobrar en adici\u00f3n al SOAT, equivalente al 52% de la prima anual de este, y que se destina a la ADRES para el cubrimiento de las enfermedades catastr\u00f3ficas (Ley 100 de 1993 arts 166 y 223).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 aclara que el descuento aplica a \u201cla combinaci\u00f3n entre el veh\u00edculo y el tomador del seguro\u201d. Por ende, el tomador del seguro no puede \u201chacerse acreedor del beneficio m\u00e1s de una vez por el mismo veh\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29.2. El par\u00e1grafo 2\u00b0 declara la facultad del Gobierno Nacional para definir \u201cel procedimiento para la verificaci\u00f3n de las condiciones exigidas para acceder al descuento\u201d. Esa atribuci\u00f3n deb\u00eda ejercerla en un plazo de \u201ctres meses contados a partir de la vigencia de la presente ley\u201d. Dado que la Ley 2161 de 2021 entr\u00f3 en vigor con su promulgaci\u00f3n, que se produjo el 26 de noviembre de 2021, este plazo fenec\u00eda el 27 de febrero de 2022. El par\u00e1grafo segundo tambi\u00e9n regul\u00f3 el supuesto de un cambio de propietario del veh\u00edculo: prescribi\u00f3 que los beneficios no son conmutables entre el antiguo y el nuevo propietario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29.3. El par\u00e1grafo tercero y \u00faltimo de este art\u00edculo instaura un tope del 5% a los pagos que hagan las compa\u00f1\u00edas de seguros a los intermediarios en la venta del SOAT. Esta remuneraci\u00f3n se denomina normalmente comisi\u00f3n. A diferencia de lo consignado en el par\u00e1grafo 1\u00b0, que luego se comunica tambi\u00e9n al par\u00e1grafo 2\u00b0, este m\u00e1ximo porcentual en las comisiones de los intermediarios no tiene limitaci\u00f3n en el tiempo, por lo cual ha de entenderse que cuenta con una vocaci\u00f3n regulatoria temporalmente indefinida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Los objetivos de esta norma se infieren de su contenido, del t\u00edtulo de la ley y de los antecedentes parlamentarios. En cuanto al descuento en la prima, en distintas etapas del procedimiento legislativo, se mencionaron estad\u00edsticas conforme a las cuales cerca de la mitad del parque automotor registrado en el RUNT no tiene SOAT, pese a que debe tenerlo. A trav\u00e9s de esta reforma, el Congreso de la Rep\u00fablica busc\u00f3 crear un est\u00edmulo no s\u00f3lo para el buen comportamiento vial, sino tambi\u00e9n para reducir la evasi\u00f3n evidenciada en la adquisici\u00f3n de este seguro. Por eso la ley, desde su t\u00edtulo, informa que su finalidad es establecer \u201cmedidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. La limitaci\u00f3n a los porcentajes de comisi\u00f3n a los intermediarios se justific\u00f3, a lo largo de las deliberaciones, como una manera de balancear el seguro tras la introducci\u00f3n de una propuesta de ampliaci\u00f3n de su cobertura obligatoria. La idea principal era ampliar el amparo del SOAT a otras situaciones, pero sin inducir un incremento en el valor de las p\u00f3lizas y, al tiempo, sin desfinanciar el fondo destinado a cubrir a las v\u00edctimas. La forma de lograr esto era entonces limitar la cuant\u00eda de lo pagado a los intermediarios en la venta del SOAT. Al final, sin embargo, la propuesta principal no prosper\u00f3: lo que se incluy\u00f3 finalmente fue un aseguramiento voluntario y complementario al obligatorio. No obstante, el establecimiento de un porcentaje m\u00e1ximo por estas comisiones qued\u00f3 como una norma encaminada a restringir el uso de los recursos recaudados en la venta de estos seguros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Este es el sentido de la norma demandada. A continuaci\u00f3n, la Corte expondr\u00e1 cu\u00e1l es la regulaci\u00f3n constitucional de las leyes marco o cuadro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La ley marco en la actividad aseguradora. Criterios para identificar estas actividades y distribuir competencias constitucionales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. En este proceso se discute si el Congreso de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 su competencia en la regulaci\u00f3n de la actividad aseguradora (CP arts 150 num 19, 189 num 24). Con el fin de resolver esta cuesti\u00f3n general, es necesario primero comprender las razones tras el dise\u00f1o constitucional de las leyes marco, segundo establecer c\u00f3mo se determina si la norma demandada versa sobre la actividad aseguradora \u2013materia reservada a ese tipo de leyes\u2014y, si lo hace, examinar cu\u00e1les son los l\u00edmites competenciales de la rama legislativa. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 cada uno de esos puntos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a. \u00a0El dise\u00f1o constitucional de las leyes marco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0La Carta Pol\u00edtica establece que, en la regulaci\u00f3n de la actividad \u201caseguradora\u201d, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde \u201c[d]ictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios\u201d aplicables, mientras que al Gobierno Nacional le compete ejercer la \u201cinspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d de las personas que realizan esas actividades, para lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica se reserva la posibilidad de expedir decretos de intervenci\u00f3n en estos \u00e1mbitos, con sujeci\u00f3n al marco legal (CP arts 150, num 19 lit. d., y 189 num 24). Las ramas legislativa y ejecutiva concurren as\u00ed, de forma y en momentos diferentes, para regular apropiadamente la actividad aseguradora. Pero ambas ramas cumplen, en este contexto, funciones distintas y separadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Este dise\u00f1o de las leyes marco responde a la naturaleza especial de las materias bajo su reserva. En general, se sujetan a ese tipo de leyes asuntos t\u00e9cnicos y expuestos a variaciones r\u00e1pidas y, en ocasiones, constantes en la realidad. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el cr\u00e9dito p\u00fablico, el cambio internacional y las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora. Estos campos requieren estabilidad, pero tambi\u00e9n oportuna adaptaci\u00f3n t\u00e9cnica al cambio en las circunstancias. Desde temprano, la Corte Constitucional expres\u00f3 que la t\u00e9cnica de las leyes marco satisface ambas necesidades, debido a que \u201ccombina el momento de necesaria estabilidad y generalidad, estrictamente ligado a la filosof\u00eda que debe animar a la actuaci\u00f3n del Estado en la materia y que lo suministra la ley, con el momento din\u00e1mico de ajuste coyuntural, circunstancial y de desarrollo detallado de la pol\u00edtica general que se satisface con el decreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En las leyes marco se reflejan, pues, dos principios esenciales de la Constituci\u00f3n, en tanto hay \u201cseparaci\u00f3n de funciones\u201d entre dos ramas del poder p\u00fablico que, sin embargo, \u201ccolaboran arm\u00f3nicamente\u201d en la regulaci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico (CP art 113). No obstante, las leyes marco representan un l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n normativa que por regla general debe detentar el Congreso de la Rep\u00fablica en una democracia. Esta regla debe ser guardada con especial cuidado, pues aunque el cargo de Presidente de la Rep\u00fablica es de elecci\u00f3n popular, el Congreso recoge de mejor manera los valores democr\u00e1ticos, en tanto no s\u00f3lo es representativo, sino adem\u00e1s plural y sus normas son resultado de un proceso deliberativo. Por su car\u00e1cter excepcional, las leyes marco s\u00f3lo se extienden a las materias \u201cexpresamente se\u00f1aladas\u201d por el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n, las cuales adem\u00e1s se deben interpretar \u201cde manera estricta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En este caso, la demanda asevera que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 reglas sobre la actividad \u201caseguradora\u201d y que, por ende, debe respetar el esquema de las leyes marco. En principio, parece que es as\u00ed, en la medida en que se refiere al SOAT. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha mostrado que no basta con que el asunto se relacione de alg\u00fan modo con seguros, aseguramiento o entes aseguradores, para subordinarse a las reglas sobre leyes marco, puesto que ciertos preceptos de esa clase no se sujetan a tal tipo de ley. Por ejemplo, en la sentencia C-1161 de 2000, la Corte declar\u00f3 exequibles unas normas con fuerza de ley que autorizaban al Gobierno Nacional para establecer e imponer sanciones por infracci\u00f3n de la regulaci\u00f3n sobre la actividad aseguradora. El actor consider\u00f3 que, por referirse a la actividad aseguradora, las disposiciones deb\u00edan obedecer a la distribuci\u00f3n de competencias propia de las leyes marco. La Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que si bien exist\u00eda \u201cuna cierta conexidad tem\u00e1tica\u201d con las materias reservadas a la ley marco, el cargo no deb\u00eda prosperar. Se\u00f1al\u00f3 entonces lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no niega que existe una cierta conexidad tem\u00e1tica entre la regulaci\u00f3n de la actividad financiera y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes vulneren esas reglamentaciones. Sin embargo, no por ello debe inferirse que esas sanciones tienen reserva de ley marco, pues esa conclusi\u00f3n es inaceptable [\u2026] la ley marco existe para aquellas materias, que por su propia naturaleza y din\u00e1mica, est\u00e1n sujetas a cambios r\u00e1pidos,\u00a0 por lo cual la Carta establece un particular reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno. El primero se limita a establecer &#8220;las pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. Este reparto competencial es razonable para el ejercicio de la facultad reglamentaria en esos \u00e1mbitos, pero no tiene por qu\u00e9 extenderse al dise\u00f1o de las sanciones en esos mismos campos, puesto que, por razones de seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n de los derechos de las personas, la definici\u00f3n de las infracciones debe ser m\u00e1s permanente y estar incorporada en la propia ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Esa jurisprudencia se reiter\u00f3 recientemente, en la sentencia C-441 de 2021. En este fallo, la Corte estudi\u00f3 una norma legal, seg\u00fan la cual las disposiciones del r\u00e9gimen sancionatorio aduanero y de decomiso de mercanc\u00edas deb\u00edan estar en los decretos de desarrollo de la ley marco. La Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si esta forma de regular el r\u00e9gimen sancionatorio aduanero estaba reservada al dise\u00f1o de las leyes marco y concluy\u00f3 que no, para lo cual reiter\u00f3 la sentencia C-1161 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Por consiguiente, es necesario, como se har\u00e1 a continuaci\u00f3n, precisar los par\u00e1metros para definir si una norma se ocupa de la actividad aseguradora reservada a las leyes marco y sus decretos de desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Los criterios de reconocimiento de la actividad aseguradora comprendida por el art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) superior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n \u201cmenciona en sus art\u00edculos 150, 189 y 335 la actividad aseguradora, pero no define en qu\u00e9 consiste\u201d, raz\u00f3n por la cual es el Congreso, en primer lugar, el autorizado para definirlo. En la sentencia C-940 de 2003, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el legislador pod\u00eda excluir a los servicios funerarios del \u00e1mbito de la actividad aseguradora, puesto que no s\u00f3lo ten\u00edan diferencias con los contratos de seguro y el campo del aseguramiento, sino que adem\u00e1s no supon\u00edan captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico. En ese contexto, sostuvo que el legislador, para determinar si una actividad es aseguradora, puede atender a la naturaleza de la actividad regulada (criterio material), a la forma jur\u00eddica usada para desarrollarla (criterio formal), a la \u00edndole de quienes se desempe\u00f1an en el sector (criterio org\u00e1nico) y a las dem\u00e1s previsiones definitorias (criterio sistem\u00e1tico). Las pautas son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cPara definir el concepto de actividad aseguradora, el legislador puede acudir a diversos criterios. Uno de ellos es el criterio material, que mira a la naturaleza misma de la actividad; desde este punto de vista, por ejemplo, podr\u00eda decir que actividad aseguradora es la que implica la asunci\u00f3n de un riesgo, cualquiera que sea la forma jur\u00eddica que revista. Otro criterio que podr\u00eda ser utilizado ser\u00eda el formal, que atender\u00eda principalmente a la forma jur\u00eddica utilizada para el desarrollo de la actividad; aqu\u00ed podr\u00eda el legislador indicar que la actividad aseguradora es la que\u00a0se desarrolla bajo la forma jur\u00eddica del contrato de seguros, entrando a definir este \u00faltimo en todos sus elementos. Podr\u00eda tambi\u00e9n utilizar elementos definitorios positivos o negativos, es decir podr\u00eda se\u00f1alar operaciones jur\u00eddicas que considera que constituyen actividad aseguradora, y otras que no considera como tales. Otro de los criterios a que podr\u00eda acudir el legislador para definir la actividad aseguradora, ser\u00eda uno de naturaleza org\u00e1nica, a partir del cual podr\u00eda considerar como aseguradora la actividad de ciertos entes jur\u00eddicos previamente definidos legalmente. Este criterio, por ejemplo, es [el] que utiliza el art\u00edculo 30 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero [\u2026] Criterio que tambi\u00e9n es acogido, en forma negativa, por el art\u00edculo 108 ib\u00eddem, en el cual el legislador, prescindiendo de ciertos elementos que materialmente podr\u00edan llevar a considerar que una actividad es aseguradora, expresamente la excluye de esta definici\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Estos criterios los puede emplear no solo el Congreso en ejercicio de su configuraci\u00f3n legislativa, sino tambi\u00e9n el int\u00e9rprete al decidir si una normatividad debe obedecer al dise\u00f1o de las leyes marco. Por ejemplo, en la referida sentencia C-940 de 2003, la Corte examin\u00f3 los servicios funerarios a la luz de estos criterios, para resolver si el legislador pod\u00eda sustraerlos del campo de la actividad aseguradora y, con ello, de la reserva de ley marco. Por una parte, analiz\u00f3 la concurrencia del criterio formal, para lo cual compar\u00f3 los servicios funerarios con los contratos de seguro. Por otra parte, al definir si se presentaba el criterio material, evalu\u00f3 si la prestaci\u00f3n de esos servicios involucraba el \u201cmanejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n\u201d de recursos captados del p\u00fablico (CP arts 150 num 19, 189 nums 24 y 25, y 335). Tras encontrar diferencias entre los servicios funerarios y los contratos de seguro y, adem\u00e1s, advertir que no hab\u00eda en esa actividad captaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de recursos del p\u00fablico, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Congreso pod\u00eda excluir a la prestaci\u00f3n de servicios funerarios de la actividad aseguradora, sin que ello implicara desconocer las normas constitucionales sobre leyes marco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Pero incluso si las normas enjuiciadas comprenden tem\u00e1ticamente actividades aseguradoras, la jurisprudencia ha admitido que se sustraigan del \u00e1mbito de las leyes marco, cuando regulan una dimensi\u00f3n de la materia que no est\u00e9 expuesta a variaciones permanentes en el futuro, ya que en tal supuesto no se necesita que el Gobierno intervenga mediante reformas \u00e1giles y flexibles. Como antes se mencion\u00f3, en la sentencia C-1161 de 2000, la Corte Constitucional consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n que las sanciones por infringir la regulaci\u00f3n de actividades aseguradoras, previstas en un decreto ley, no se reservaran a la ley marco. Eso se debi\u00f3, entre otras razones, a que las leyes marco se justifican cuando es necesario permitir el cambio frecuente de la regulaci\u00f3n, para que se ajuste a las variaciones coyunturales de la realidad, lo cual no se exige en materia sancionatoria, donde lo que debe haber en principio es estabilidad y una cierta permanencia regulatoria. Por ello, en su decisi\u00f3n, la Corte descart\u00f3 que se tratara en realidad de una actividad aseguradora. En la sentencia C-441 de 2021, la Corporaci\u00f3n recogi\u00f3 ese criterio as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara verificar si un tema es propio de las materias sujetas a la legislaci\u00f3n marco [\u2026] es necesario examinar, [\u2026] en t\u00e9rminos generales, si se est\u00e1 en presencia de un tema que requiere una regulaci\u00f3n especialmente din\u00e1mica y especializada, pues no hay que olvidar que son \u00e9stas las razones de \u00edndole material que justifican el empleo de dicha t\u00e9cnica excepcional de producci\u00f3n normativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En contraste, cuando la Corporaci\u00f3n ha encontrado la necesidad de un cambio din\u00e1mico y flexible en la normatividad, lo ha invocado como un motivo para concluir que el asunto est\u00e1 reservado a la ley marco. En la sentencia C-553 de 2007, se resolvi\u00f3 la demanda contra la norma legal que regulaba la constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de reservas t\u00e9cnicas a cargo de las aseguradoras y reconoc\u00eda la competencia del Gobierno para se\u00f1alar reservas adicionales y dictar otras normas t\u00e9cnicas en la materia. Las disposiciones eran acusadas por no contemplar, como lo exige la Constituci\u00f3n, los objetivos y criterios generales a los cuales se deb\u00eda sujetar el Gobierno para regular un asunto reservado a la ley marco. La Corte primero examin\u00f3 si se regulaba, en verdad, una actividad sometida a la ley marco y concluy\u00f3 que s\u00ed, pues versaba sobre un asunto t\u00e9cnico que, aparte, deb\u00eda poder ser cambiante. Al respecto, sostuvo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda raz\u00f3n por la cual el asunto del r\u00e9gimen de constituci\u00f3n e inversi\u00f3n de las reservas t\u00e9cnicas de las empresas aseguradoras y de las que administran el Sistema General de Riesgos Profesionales debe observar la t\u00e9cnica de las leyes marco radica en la naturaleza de la materia que se pretende regular. [\u2026] la conveniencia de cada uno de los diversos m\u00e9todos y t\u00e9cnicas de c\u00e1lculo actuarial de las reservas, la eventual importancia de exigir en ciertas circunstancias reservas generales o especiales adicionales, la necesidad coyuntural de modificar el r\u00e9gimen de su inversi\u00f3n, etc., son asuntos que a juicio de la Corte responden a criterios altamente t\u00e9cnicos y a variables econ\u00f3micas y sociales mutables cuyo ajuste oportuno escapa a las posibilidades log\u00edsticas del \u00f3rgano legislativo. De esta manera, tales asuntos se acomodan a las materias que la t\u00e9cnica legislativa de las\u00a0leyes marco\u00a0reserva para la regulaci\u00f3n gubernamental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Cuando la actividad regulada se considere aseguradora y, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentre bajo las reglas constitucionales de las leyes marco, habr\u00e1 que evaluar si el Congreso se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Criterios para delimitar las competencias constitucionales del Congreso de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n de leyes marco<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le conf\u00eda al Congreso la potestad de expedir leyes marco, para lo cual ha de dictar \u201cnormas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios\u201d a los cuales ha de sujetarse el Gobierno Nacional (CP art 150 num 19). En aras de valorar si la legislaci\u00f3n se ajusta a estas pautas, la jurisprudencia constitucional emplea dos criterios, que pueden ser complementarios seg\u00fan las caracter\u00edsticas del caso:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45.1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha explicado de manera consistente que el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica ejercen dos tipos distintos de intervenci\u00f3n normativa sobre las materias disciplinadas por el art\u00edculo 150 numeral 19 de la Carta Pol\u00edtica. Por una parte, al legislador se le asigna la fijaci\u00f3n de \u201cpol\u00edticas, orientaciones y criterios\u201d generales, o incluso las \u201cgrandes pautas o directrices\u201d. En cambio, el Gobierno Nacional debe sujetarse a esos par\u00e1metros para expedir normas m\u00e1s \u201cespec\u00edficas\u201d y desarrollar la tarea particular y concreta de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de quienes ejercen la actividad (CP arts 189, num 24, y 335). En general, esto implica que el legislador se extralimita en el ejercicio de sus competencias, cuando regula en detalle una materia reservada a la ley marco. En ese supuesto se inscribe la sentencia C-026 de 2020, objeto de discusi\u00f3n en este proceso. En esa ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que el Congreso regul\u00f3 \u201cde manera detallada\u201d asuntos arancelarios relacionados con la pol\u00edtica comercial, con lo cual trasgredi\u00f3 sus l\u00edmites competenciales, que en ese \u00e1mbito solo lo facultaban para dictar las normas generales, los objetivos y los criterios a los que deb\u00eda sujetarse el Gobierno Nacional en su desarrollo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45.2. No obstante, estos criterios no siempre bastan, ya que algunas materias a veces se ubican en la intersecci\u00f3n entre las leyes marco y las que est\u00e1n reservadas exclusivamente al Congreso. Por ejemplo, en las sentencias C-428 de 1997 y C-196 de 1998, la Corte revis\u00f3 si una serie de normas sobre prestaciones sociales y salarios de servidores p\u00fablicos respetaban el dise\u00f1o de las leyes marco. En ambas, hall\u00f3 que estas cuestiones en principio deb\u00edan, efectivamente, regularse por leyes marco, pero al mismo tiempo se encontraban reservadas a la ley seg\u00fan el art\u00edculo 53 Superior. En casos as\u00ed, dijo la Corporaci\u00f3n, no puede ved\u00e1rsele al Congreso la potestad de formular \u201calgunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general\u201d e, inclusive, establecer \u201creglas detalladas\u201d, con determinados l\u00edmites. Sin embargo, en cada una de esas decisiones, las normas legales ten\u00edan alcances diferentes, raz\u00f3n por la cual las conclusiones fueron distintas, como se muestra a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45.2.1. En la sentencia C-428 de 1997, la Corte control\u00f3 la constitucionalidad de un conjunto de disposiciones legales detalladas, que dict\u00f3 el Congreso para racionalizar el gasto p\u00fablico en esa \u00e9poca, las cuales trataban de prestaciones sociales de los servidores p\u00fablicos. Debido a su contenido, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que el legislador deb\u00eda intervenir en su regulaci\u00f3n mediante leyes marco, pues por esta clase de leyes se dictan las normas para \u201cFijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza P\u00fablica\u201d y para establecer el \u201cr\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales\u201d. Pero, simult\u00e1neamente, consider\u00f3 que esta era una materia en principio reservada a la ley, de manera que era leg\u00edtimo expedir reglas detalladas sobre ella. Por ende, tras examinar el asunto, consider\u00f3 que pese al detalle de las previsiones, estas respetaban las normas constitucionales sobre leyes marco:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, en nada invade la \u00f3rbita del Gobierno, que es administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sobre este \u00faltimo punto, que, de todas maneras, las pautas generales que dicte el Congreso en las leyes marco hacen parte del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. Es decir, las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.), no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se &#8220;deslegalizaran&#8221; por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso precisamente del r\u00e9gimen de cesant\u00edas, que resulta reformado por el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los \u00f3rganos y entidades del Estado. Las reglas que se ven\u00edan aplicando, en cuanto hac\u00edan parte del r\u00e9gimen prestacional, eran de jerarqu\u00eda legislativa y solamente pod\u00edan ser afectadas o modificadas mediante ley, por lo cual las directrices que el Congreso ha dictado en la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no pod\u00edan dejar de contemplar de manera directa, como se hizo, los nuevos sistemas de liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por anualidades o fracciones de ellas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Se cambi\u00f3, pues, por el legislador -que era quien pod\u00eda hacerlo- el sistema que se hallaba en vigor, y a ello se procedi\u00f3 con el prop\u00f3sito definido de disminuir o atemperar el gasto p\u00fablico, pero no aparece por tales razones violado precepto constitucional alguno, en cuanto no se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores (la norma surte efectos hacia el futuro); no se rompi\u00f3 la unidad de materia exigida por la Carta; no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no se sustituy\u00f3 al Gobierno en el ejercicio de una funci\u00f3n que fuera propia de \u00e9l y, por el contrario, se circunscribi\u00f3 el Congreso a establecer reglas propias de su competencia.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45.2.2. En la sentencia C-196 de 1998, igualmente, se examinaban proyectos de norma detallados sobre salarios y prestaciones para determinados servidores p\u00fablicos. La Corte Constitucional reiter\u00f3 que en materias sujetas a la ley marco, pero al tiempo reservadas al legislador, es posible que el Congreso introduzca \u201calgunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general\u201d que adopta mediante leyes marco, pero tiene dos limitantes. De un lado, no puede \u201cvaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d o, como lo ha dicho de otro modo, no puede regular \u201cexhaustivamente el asunto\u201d. De otro lado, incluso si no agota la materia, la ley solo puede prever \u201calgunas\u201d precisiones o reglas detalladas, pero debe dejar \u201csiempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u201d. El Gobierno debe contar, en consecuencia, con el espacio suficiente para regular de forma t\u00e9cnica y flexible las materias que lo requieran, con el fin de que no se torne dif\u00edcil su reforma frente a los cambios frecuentes en la realidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, al aplicar estos est\u00e1ndares, la sentencia C-196 de 1998 declar\u00f3 fundadas las objeciones gubernamentales contra un proyecto de ley en materia de salarios de servidores p\u00fablicos, tras encontrar que el legislador cubr\u00eda \u201cla totalidad del campo de regulaci\u00f3n\u201d de la materia:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en materia salarial se establecen, como ocurre en el presente caso, los grados correspondientes a determinados empleos, enunciados al detalle, se\u00f1alando inclusive los niveles salariales correspondientes, la norma legal es, por definici\u00f3n, espec\u00edfica, y cubre la totalidad del campo de regulaci\u00f3n, haciendo necesario que tales grados y niveles salariales \u00fanicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si entra a hacer adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el legislador, cuando lo que busca el r\u00e9gimen constitucional concebido para el efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y cambiantes dentro de pautas generales ya consagradas en la ley\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En s\u00edntesis, cuando una materia clasifique dentro del \u00e1mbito de las leyes marco, el Congreso debe limitarse a expedir las \u201cnormas generales\u201d, y a se\u00f1alar en ellas las pol\u00edticas, orientaciones y criterios generales, o incluso las grandes pautas o directrices. No obstante, cuando los asuntos adem\u00e1s pertenezcan a un \u00e1mbito que en principio la Constituci\u00f3n le reserve a la ley, el legislador puede formular \u201calgunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general\u201d e, inclusive, establecer \u201creglas detalladas\u201d, con dos l\u00edmites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, ya que esto implicar\u00eda vaciar la competencia del Gobierno Nacional, y (ii) debe dejar siempre el margen necesario, disponible para el Ejecutivo, \u201cque le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u201d. Solo la observancia de estos l\u00edmites preserva el dise\u00f1o de las leyes marco y los principios constitucionales de separaci\u00f3n de funciones y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica (CP arts 113 y 150 num 19).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolver\u00e1 enseguida los problemas jur\u00eddicos antes expuestos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La exequibilidad, por los cargos expuestos, de los par\u00e1grafos 1 y 2, adicionados por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2161 de 2021, excepto por la expresi\u00f3n \u201cdel diez por ciento (10%)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. La materia del SOAT est\u00e1 en general reservada a la ley marco, pues se inscribe dentro de la actividad aseguradora (CP art 150 num 19 lit. d). Esto se debe, primero, a que es un seguro obligatorio (criterio formal). Segundo, obedece a que las personas autorizadas para otorgarlo son las entidades aseguradoras que re\u00fanan las condiciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para ello (criterio org\u00e1nico). Tercero, el SOAT no solo posee rasgos propios del contrato de seguros, sino que tambi\u00e9n responde a una realidad cambiante, compuesta por factores din\u00e1micos como las condiciones de mercado, la evoluci\u00f3n t\u00e9cnica en la industria automotriz, las variaciones en la cultura vial, la accidentalidad vehicular, etc. Por ello, se necesitan competencias regulatorias \u00e1giles, que brinden reglas oportunas para las nuevas circunstancias (criterio material). Finalmente, en este proceso no se ha se\u00f1alado ninguna norma que excluya al SOAT de la actividad aseguradora (criterio sistem\u00e1tico).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En esta oportunidad, no obstante, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 demandados prev\u00e9n un descuento del 10% de la prima del SOAT, aplicable por \u00fanica vez en 2022 para determinados supuestos. La norma tiene, como se ve, un grado de especificidad y particularidad superior al normalmente admisible en leyes marco, porque regula una sola anualidad y expresamente dispone que es por \u201c\u00fanica vez\u201d. Sin embargo, eso no es suficiente en este caso para concluir que las disposiciones son inconstitucionales, pues la materia del SOAT clasifica no solo dentro del \u00e1mbito de la actividad aseguradora, sino tambi\u00e9n como instituci\u00f3n del derecho de tr\u00e1nsito. Esto tiene necesariamente unas implicaciones constitucionales, puesto que los asuntos de tr\u00e1nsito se encuentran en principio reservados al Congreso, en tanto la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte y la unificaci\u00f3n de las reglas de tr\u00e1nsito en el orden nacional son del resorte constitucional del legislador (CP art 150 nums 23 y 25).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. En efecto, la Constituci\u00f3n establece que le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la ley, \u201c[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n [\u2026] la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d y \u201c[u]nificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio de la Rep\u00fablica\u201d (CP art 150 num 25). Estas dos disposiciones constitucionales le confieren al legislador una reserva competencial en la regulaci\u00f3n del tr\u00e1nsito nacional, pues dentro de los servicios p\u00fablicos est\u00e1 el de transporte, y la facultad de unificar las normas sobre \u201cpolic\u00eda\u201d de tr\u00e1nsito en el territorio nacional no alude \u00fanicamente a las previsiones sobre los funcionarios de polic\u00eda de tr\u00e1nsito, sino m\u00e1s bien a la actividad de tr\u00e1nsito en general. Es verdad que en esta materia, los entes territoriales tienen tambi\u00e9n ciertas funciones regulatorias, pero deben ejercerlas dentro de sus propios l\u00edmites, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (CP arts 82, 288, 300 num 2, y 313 num 7). Pero en el \u00e1mbito nacional, es el Congreso el competente para regular el tr\u00e1nsito en una forma que garantice la libertad de circulaci\u00f3n, la vida, la seguridad, el orden justo, la integridad f\u00edsica de las personas y los dem\u00e1s derechos y principios constitucionales involucrados en esta actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En este caso, entonces, la materia de la norma demandada se sit\u00faa en la intersecci\u00f3n de la actividad aseguradora y del tr\u00e1nsito, por lo cual se halla sujeta tanto a la reserva de ley marco como a la reserva general que tiene el Congreso para regular el tr\u00e1nsito. En supuestos como este, aun si el asunto est\u00e1 sujeto a la t\u00e9cnica de las leyes marco, la jurisprudencia ha sostenido que la rama legislativa tiene la facultad especial de introducir \u201calgunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general\u201d, inclusive mediante ciertas \u201creglas detalladas\u201d, con determinados l\u00edmites. En desarrollo de esta potestad, mediante el art\u00edculo 2 acusado, el Congreso de la Rep\u00fablica hizo precisiones a la pol\u00edtica general de aseguramiento obligatorio para accidentes de tr\u00e1nsito, al disponer mediante una regla detallada un descuento por \u00fanica vez en la prima del seguro para el a\u00f1o 2022 en determinados casos. El fin de esta medida es estimular la adquisici\u00f3n del seguro y evitar la evasi\u00f3n de una obligaci\u00f3n del derecho de tr\u00e1nsito. Una precisi\u00f3n como esta, por ser tambi\u00e9n una norma de tr\u00e1nsito, se ajusta en principio a la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Sin embargo, como antes se explic\u00f3, en estas hip\u00f3tesis el legislador tiene igualmente unos l\u00edmites constitucionales. El Congreso de la Rep\u00fablica puede introducir las referidas precisiones a la pol\u00edtica general de aseguramiento, con reglas detalladas, en la medida en que no termine por \u201cvaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d o de privar al Gobierno Nacional del \u201cmargen [\u2026] que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u201d. En este caso, los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021, en general, no desconocen estos limitantes, pero algo distinto sucede con la fijaci\u00f3n espec\u00edfica de un porcentaje para el descuento, que s\u00ed constituye una trasgresi\u00f3n de dichas restricciones. La Sala pasa a desarrollar estos puntos a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.1. En primer lugar, en cuanto al par\u00e1grafo 1\u00b0 demandado, la Corte considera que la ley puede crear un descuento por \u201c\u00fanica vez\u201d para ciertos supuestos en la prima del SOAT. Cuando procede de esa manera, sin precisar el porcentaje espec\u00edfico a descontar de la prima, el legislador no fija con rigidez todos los elementos del seguro ni tampoco impone o determina el precio del seguro, cuestiones que se preservan entonces en cabeza del Gobierno Nacional. Eso demuestra que la sola instauraci\u00f3n del derecho a un descuento en el SOAT, como una posibilidad general para ciertas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas, no agota la materia a regular ni vac\u00eda las competencias del Gobierno Nacional. Adem\u00e1s, como el descuento es por \u00fanica vez, en 2022, es a\u00fan m\u00e1s claro que la regulaci\u00f3n legal acusada no es exhaustiva, ya que despu\u00e9s del a\u00f1o 2022 desaparece incluso el descuento general a la prima del seguro, por lo cual se mantiene la distribuci\u00f3n de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.2. El par\u00e1grafo 2\u00b0 acusado, por su parte, estatuy\u00f3 que el Gobierno Nacional debe definir el procedimiento para acreditar las condiciones que activan el referido descuento en la prima del SOAT, con lo que el ejecutivo es tambi\u00e9n el llamado a establecer en qu\u00e9 forma se puede hacer efectiva la disminuci\u00f3n en la prima, lo cual lo habilita para reglamentar, por ejemplo, qu\u00e9 ocurre si el beneficiario paga por error la totalidad de la prima. Es decir, la ley expresamente le atribuye un rol al Gobierno Nacional para regular parte del descuento, lo cual ratifica que la regulaci\u00f3n no es total o absoluta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.3. El legislador, cuando \u00fanicamente decreta un descuento en general en ciertas primas del SOAT, sin prever de modo espec\u00edfico un porcentaje, no solo no agota la regulaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s le deja al Gobierno Nacional el margen necesario para regular el asunto de manera t\u00e9cnica y flexible. Si el Congreso \u00fanicamente estatuye el derecho general a una disminuci\u00f3n en determinadas primas, sin puntualizar la cifra a la cual asciende el beneficio, las entidades correspondientes del Gobierno Nacional preservan la competencia t\u00e9cnica para definir la cuant\u00eda de la prima, en general y en espec\u00edfico, a fin de que esta en su totalidad se adec\u00fae a la realidad fluctuante demostrada a partir de los estudios respectivos, y se conforme a los principios de equidad, suficiencia y moderaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos antes explicados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.4. Sin embargo, cuando la ley no solo prev\u00e9 el derecho a un descuento en la prima del SOAT, sino que adem\u00e1s impone un porcentaje definido a descontar del precio total que se paga por el seguro, ya le introduce a la regulaci\u00f3n una inflexibilidad que priva al Gobierno Nacional del margen necesario para adaptar debidamente las normas a las fluctuaciones que se observen en la realidad. Es indudable que, incluso en estos casos, el Gobierno conserva un margen para definir el monto de la prima, a la cual se aplicar\u00eda posteriormente el descuento en los supuestos enunciados en la ley, pero lo que exige la Constituci\u00f3n no es que el Gobierno mantenga cualquier clase de campo de acci\u00f3n, sino que debe ser el necesario para poder responder apropiadamente a las sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada. Una vez se fija en la ley un porcentaje de descuento, el Gobierno ya no cuenta con la capacidad que se necesita para modificar la regulaci\u00f3n conforme a las circunstancias que cambien de manera relevante en el mercado asegurador, en la siniestralidad, en la prestaci\u00f3n de servicios de salud o en la econom\u00eda general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.5. Es cierto que, en este caso, el descuento en la prima del SOAT es \u201cdel diez por ciento (10%)\u201d, aplica para determinados casos y opera por \u00fanica vez. Estas caracter\u00edsticas pueden llevar inicialmente a pensar que el legislador respet\u00f3 el margen regulatorio de la rama ejecutiva, pues se trata de un porcentaje peque\u00f1o, para algunas hip\u00f3tesis, y se extiende solo por una vez. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n es equivocada por dos razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.5.1. La primera raz\u00f3n es que la Constituci\u00f3n exige que la regulaci\u00f3n de esta actividad cuente con el dinamismo necesario para reaccionar oportunamente a todas las coyunturas, incluso a las absolutamente extraordinarias, en las cuales la realidad experimente alteraciones dr\u00e1sticas y demande medidas de una naturaleza equivalente. Para poder hacerlo, el Gobierno no puede verse limitado por porcentajes espec\u00edficos de descuento en la prima del SOAT, ya que esto podr\u00eda condicionar severamente su capacidad para afrontar en forma debida momentos especialmente cr\u00edticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53.5.2. La segunda es que la funci\u00f3n de la Corte Constitucional, en estos casos, debe ser la de contribuir, con sus decisiones, a fijar fronteras previsibles entre las competencias del legislador y del ejecutivo. Esto no ser\u00eda posible si la revisi\u00f3n constitucional consiste en calibrar cada porcentaje espec\u00edfico adoptado en la ley, en aras de definir si sacrifica o no el margen regulatorio que necesita el Gobierno. En contraste, los l\u00edmites entre las potestades de estas dos ramas del poder p\u00fablico resultan m\u00e1s f\u00e1cilmente determinables si queda claro que es el legislador quien puede contemplar un descuento en la prima del SOAT, e incluso prever que aplicar\u00e1 por \u00fanica vez para ciertas hip\u00f3tesis, pero no puede predefinir los porcentajes, en cuanto esta es una tarea del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, de la Ley 2161 de 2021, se ajustan en general a los art\u00edculos 150, numeral 19 literal d, y 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, excepto por la fijaci\u00f3n del porcentaje de descuento, que es inconstitucional. Para remediar esta inconstitucionalidad, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0, cuestionados, salvo por la expresi\u00f3n \u201cdel diez por ciento (10%)\u201d, que declarar\u00e1 inexequible. Esta decisi\u00f3n deja en el ordenamiento una norma jur\u00eddica inteligible, y con ella esta Corporaci\u00f3n no interviene, en un grado relevante, en la precisi\u00f3n que le hizo el Congreso de la Rep\u00fablica a la pol\u00edtica de aseguramiento obligatorio frente a accidentes de tr\u00e1nsito, pues se trata de un descuento aplicable por \u00fanica vez en el a\u00f1o en curso, que est\u00e1 pr\u00f3ximo a expirar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Resta analizar, entonces, la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00b0, art\u00edculo 2, de la Ley 2161 de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0, Ley 2161 de 2021, debe declararse inexequible en su integridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. El par\u00e1grafo 3\u00b0 prev\u00e9 un tope para los cargos por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT. Como lo manifest\u00f3 la Corte anteriormente, lo relativo al SOAT est\u00e1 en general reservado a la ley marco, pues en principio se inscribe dentro de la actividad aseguradora (CP art 150 num 19 lit. d). Cabe preguntarse si a la intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT se le aplica, tambi\u00e9n, esta reserva. Al ser un seguro obligatorio para todos los veh\u00edculos, el ofrecimiento del SOAT debe ser masivo (Ley 769\/02 art 42). En la actualidad, para que la venta del SOAT pueda ser masiva y oportuna, la intermediaci\u00f3n resulta esencial, pues constituye una condici\u00f3n para distribuir efectivamente el seguro entre todo el universo de obligados a adquirirlo. En esa medida, actualmente, la intermediaci\u00f3n del SOAT es una labor inevitablemente vinculada al aseguramiento obligatorio, el cual integra las actividades aseguradoras reservadas a la ley marco por las razones antes expuestas. A eso se suma que el \u00e1mbito de la intermediaci\u00f3n es, por su parte, una realidad din\u00e1mica, debido a los cambios que pueden verificarse en el mercado asegurador y automotriz, raz\u00f3n por la cual necesita igualmente una t\u00e9cnica de regulaci\u00f3n como la que ofrece la ley marco. A causa de estas caracter\u00edsticas, a la intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT se le aplica tambi\u00e9n en principio la reserva de ley marco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. En consecuencia, al regular los cargos por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT, el legislador debe en principio limitarse a dictar las normas o pautas generales sobre la materia, y abstenerse de llegar hasta reglamentar sus aspectos espec\u00edficos o particulares, pues esta es una atribuci\u00f3n del Gobierno Nacional. En esta ocasi\u00f3n, el Congreso dict\u00f3 una regla detallada, en tanto descendi\u00f3 hasta fijar un porcentaje m\u00e1ximo como cargo por intermediaci\u00f3n en la venta del seguro. Pero, de nuevo, por tratarse de una actividad que no solo se relaciona con el aseguramiento, sino tambi\u00e9n con el derecho de tr\u00e1nsito nacional, esto en s\u00ed mismo no es inconstitucional (CP arts 150 nums 23 y 25). En eventos como este, al ser asuntos que est\u00e1n tambi\u00e9n especialmente reservados al Congreso, la ley puede intervenir mediante algunas reglas detalladas para hacer ciertas precisiones en la pol\u00edtica general. Sin embargo, debe respetar las dos restricciones antes referidas: (i) la rama legislativa no puede agotar la reglamentaci\u00f3n de la materia ni (ii) dejar al Gobierno Nacional sin el margen necesario para regular el asunto de manera t\u00e9cnica y flexible.<\/p>\n<p>58. En cuanto a la primera restricci\u00f3n, es innegable que el legislador no regul\u00f3 de manera total o absoluta el SOAT. Como se mostr\u00f3 antes, el Gobierno Nacional a\u00fan puede dictar normas sobre este seguro, como el procedimiento de aplicaci\u00f3n del descuento previsto en la disposici\u00f3n cuestionada y, despu\u00e9s del 2022, tambi\u00e9n definir el monto de la prima sin el descuento. Por tanto, el par\u00e1grafo 3\u00b0 demandado no desconoci\u00f3 el primero de los l\u00edmites constitucionales exigibles en casos como este.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Sin embargo, al fijarle un tope al porcentaje que puede pagarse por comisiones de intermediaci\u00f3n en la venta del seguro, la ley priv\u00f3 al Gobierno Nacional del \u201cmargen [\u2026] que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u201d, como se muestra enseguida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59.1. La intermediaci\u00f3n es un instrumento de distribuci\u00f3n del SOAT, a trav\u00e9s del cual un grupo de personas u organizaciones, a cambio de un pago, intenta poner dicho seguro a disposici\u00f3n de los obligados a tomarlo, para que su adquisici\u00f3n sea m\u00e1s f\u00e1cil. Sin intermediaci\u00f3n, entonces, el acceso al seguro obligatorio \u2013dada su masividad\u2014se hace m\u00e1s dif\u00edcil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59.2. Ahora bien, la existencia y disponibilidad de la intermediaci\u00f3n del SOAT no pueden darse por sentadas como algo inevitable, sino que dependen de que la actividad resulte rentable para quienes la desarrollan, ya que ese es el est\u00edmulo para insertarse en el negocio. La rentabilidad en la intermediaci\u00f3n del SOAT est\u00e1 condicionada por diversos factores que fluct\u00faan en el mercado en general, tales como el n\u00famero de intermediarios, la magnitud de la demanda del seguro y la facilidad en la forma de satisfacerla. Por ejemplo, un determinado porcentaje bajo en el pago por intermediaci\u00f3n puede ser beneficioso para los intermediarios si hay muchos compradores efectivos y poca competencia en la intermediaci\u00f3n. No obstante, esa utilidad se puede reducir si el porcentaje que se cobra por esta actividad no var\u00eda, pero s\u00ed decrece la demanda y la competencia aumenta. La intermediaci\u00f3n opera, entonces, en una realidad cambiante, y las variaciones en el mercado de estos seguros tienden, a su turno, a presionar modificaciones en los cargos por intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59.3. Por tanto, si estos cargos son regulados jur\u00eddicamente de antemano, deben serlo por una autoridad dotada de competencias que le permitan introducir reformas normativas de manera din\u00e1mica, para ajustar pronta y efectivamente la regulaci\u00f3n a la realidad coyuntural. El legislador no cuenta con una atribuci\u00f3n as\u00ed, debido a que el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley tiene unas etapas y unas oportunidades, y presupone una agregaci\u00f3n de voluntades que puede ser dif\u00edcil de lograr en poco tiempo. En consecuencia, fijar anticipadamente, mediante ley, un 5% como tope a los cargos por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT puede terminar por crear una remuneraci\u00f3n inflexible o muy r\u00edgida para un campo fluctuante. El problema que esto acarrea es que, eventualmente, se predetermine un tope a la intermediaci\u00f3n que devenga insuficiente para los intermediarios en ciertas condiciones futuras de mercado. Si esto sucede, la norma podr\u00eda acabar por anular o aminorar la rentabilidad de la actividad de intermediaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, reducir la cantidad de intermediarios. Con lo cual, una ley que intenta fomentar la adquisici\u00f3n del SOAT puede producir la consecuencia contraria, al restarle efectividad a un canal de distribuci\u00f3n de este tipo de seguros.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>60. Debido a estas caracter\u00edsticas, si el Congreso decide, como parte de la pol\u00edtica en la materia, que es necesario fijar l\u00edmites porcentuales a los cargos por intermediaci\u00f3n del SOAT, su competencia debe limitarse a dictar las normas generales para disponer que debe existir ese tope y establecer, si as\u00ed lo considera, algunas reglas detalladas en este campo. Sin embargo, la facultad de precisar el porcentaje espec\u00edfico l\u00edmite para la remuneraci\u00f3n de estas actividades debe residir en el Gobierno Nacional. La ley le imprime a una regulaci\u00f3n as\u00ed una rigidez que deviene inconstitucional, puesto que priva al Gobierno Nacional del margen necesario para adecuar la normatividad a las circunstancias cambiantes del mercado. En esa medida, la norma demandada impide o dificulta el cambio normativo expedito y oportuno frente a las transformaciones de la realidad regulada, con lo cual contrar\u00eda precisamente las razones y los principios constitucionales que informan el dise\u00f1o de las leyes marco. En cambio, si esta clase de intervenciones se realiza por decretos o actos administrativos, la regulaci\u00f3n conserva su dinamismo y es susceptible de adaptarse de modo oportuno a la mutabilidad del mercado asegurador, con toda su complejidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Por ende, al dictar una regla con techos porcentuales espec\u00edficos por cargos en la intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT, el Congreso de la Rep\u00fablica extralimit\u00f3 sus competencias, pues no dej\u00f3 \u201cun margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco\u201d. Esta es una competencia del Gobierno Nacional, justamente porque la normatividad, en este \u00e1mbito en particular, debe poder adaptarse de manera din\u00e1mica a los cambios en la realidad del mercado asegurador. Al haberla proferido el legislador, vulner\u00f3 los art\u00edculos 150 numeral 19, literal d), y 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 en la revisi\u00f3n de los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 demandados, no es posible declarar inexequible solamente el porcentaje espec\u00edfico \u2013\u201cdel 5%\u201d\u2014 que se fija en el par\u00e1grafo 3\u00b0 como l\u00edmite a los cargos por intermediaci\u00f3n, pues dejar\u00eda en el ordenamiento una disposici\u00f3n jur\u00eddica dif\u00edcilmente inteligible. La Corte tampoco podr\u00eda preservar el precepto, pero proferir una sentencia modulada conforme a la cual estipule que debe haber un m\u00e1ximo y que este debe precisarlo el Gobierno. Proceder de esta manera implicar\u00eda intervenir indebidamente en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica de aseguramiento obligatorio frente accidentes de tr\u00e1nsito, con vocaci\u00f3n de vigencia indefinida, lo cual es impropio cuando la decisi\u00f3n es fruto de una revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre la competencia del Congreso. En principio es la rama legislativa, y no la Corte Constitucional, la que debe definir si, en adelante, debe haber un tope a los pagos por intermediaci\u00f3n, a sabiendas de que su porcentaje espec\u00edfico lo debe definir el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. La norma demandada regula una materia en general reservada a la ley marco, en tanto clasifica como una actividad aseguradora, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 150, numeral 19 literal d), y 189 numeral 24 de la Constituci\u00f3n. Por ende, el Congreso en principio deb\u00eda limitarse a expedir las \u201cnormas generales\u201d del SOAT, y a se\u00f1alar en ellas los objetivos, las pol\u00edticas, orientaciones y criterios generales. No obstante, como el asunto regulado tambi\u00e9n se vincula al derecho de tr\u00e1nsito, en el cual el Congreso tiene una reserva competencial especial (CP arts 150 nums 23 y 25), la ley puede formular algunas precisiones a la pol\u00edtica general e, inclusive, establecer reglas detalladas, con dos l\u00edmites: (i) no puede regular exhaustivamente el asunto, y (ii) debe siempre dejarle al Ejecutivo el margen necesario para adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten en la realidad regulada. En este caso, en general, la ley se ajusta a esos l\u00edmites, excepto por la fijaci\u00f3n de porcentajes espec\u00edficos en el descuento en la prima del SOAT y en los cargos por intermediaci\u00f3n en la venta de ese seguro, que vulneran la segunda de las restricciones mencionadas, por las razones anteriormente expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2161 de 2021, excepto por la expresi\u00f3n \u201cdel diez por ciento (10%)\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y todo el par\u00e1grafo 3\u00b0, que se declaran INEXEQUIBLES.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Y<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Adopci\u00f3n sin deliberaci\u00f3n ciudadana erosiona la legitimidad del fallo (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento debi\u00f3 limitarse al contenido de la norma demandada (Salvamento parcial de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14765<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con debido respeto por la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, nos permitimos presentar salvamento parcial de voto a la sentencia de la referencia. Compartimos las decisiones de exequibilidad de los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021, as\u00ed como de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdel diez por ciento (10%) sobre el valor de la prima emitida del Seguro Obligatorio Accidente de Tr\u00e1nsito (SOAT)\u201d, prevista por el par\u00e1grafo 1\u00ba. Sin embargo, consideramos que la Corte Constitucional no era competente para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba. Nuestro disenso se fundamenta en las siguientes cinco razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El presunto cargo en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba no fue formulado por el demandante ni admitido por la magistrada sustanciadora. El demandante formul\u00f3, entre otros, dos presuntos cargos en contra de las normas examinadas en esta sentencia. De un lado, en contra del descuento del 10% en el valor del SOAT (par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba), por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150, numeral 1 (d), y 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De otro lado, en contra del tope del 5% a los pagos que lleven a cabo las compa\u00f1\u00edas de seguros a los intermediarios en la venta del SOAT (par\u00e1grafo 3\u00ba), porque presuntamente desconoc\u00eda el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el auto admisorio, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 \u00fanicamente el primer cargo de inconstitucionalidad. As\u00ed las cosas, aun cuando formalmente el actor identific\u00f3 como norma demandada el art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021, no formul\u00f3 el reproche de constitucionalidad que la Sala Plena examin\u00f3 en relaci\u00f3n con el referido par\u00e1grafo 3.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. El presunto cargo en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba fue planteado por un interviniente, quien, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede plantear nuevos cargos de inconstitucionalidad. La Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros manifest\u00f3, en su intervenci\u00f3n, que \u201cla fijaci\u00f3n de descuentos sobre las primas y de topes para las comisiones de los intermediarios en el SOAT (lo que equivale a mecanismos de control de precios), no solo implican una intervenci\u00f3n especifica y exagerada en una actividad econ\u00f3mica, sino que adem\u00e1s carece de sustento o justificaci\u00f3n\u201d. En criterio de la mayor\u00eda, este argumento constitu\u00eda un cargo de inconstitucionalidad que habilitaba a la Corte Constitucional para pronunciarse sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba. Esto, pese a que no fue planteado por el demandante y, por consiguiente, no fue objeto del procedimiento previsto por el Decreto 2067 de 1991 para el tr\u00e1mite de las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. La decisi\u00f3n de examinar este cargo desconoce que el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a esta Corte a examinar las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, no aquellos reproches que presenten los intervinientes en el tr\u00e1mite de los procesos de constitucionalidad. De igual forma, contradice la jurisprudencia constitucional que, de forma reiterada, ha descartado la posibilidad de que los intervinientes presenten nuevos cargos de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El presunto cargo en contra del par\u00e1grafo 3\u00ba no fue objeto de un debate democr\u00e1tico y participativo. Los intervinientes que participaron en el proceso no tuvieron la oportunidad de deliberar sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba, en la medida en que esta norma no estaba sometida a control constitucional y, por tanto, no form\u00f3 parte del objeto del debate judicial. En efecto, el Ministerio de Transporte circunscribi\u00f3 el objeto de su intervenci\u00f3n a que, \u201cde acuerdo con el demandante, el Congreso de la Rep\u00fablica desbordo\u0301 su competencia legislativa porque defini\u00f3 el monto del descuento aplicable al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (en adelante SOAT)\u201d. Asimismo, la Procuradora General de la Naci\u00f3n conceptu\u00f3 respecto del cargo seg\u00fan el cual, \u201cal establecer un descuento en el valor de la prima del (\u2026) SOAT del a\u00f1o 2022, el legislador expidi\u00f3 una ordenaci\u00f3n espec\u00edfica que invade la competencia del ejecutivo en materia aseguradora consagrada en los art\u00edculos 150.19 y 189.24 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por \u00faltimo, la ADRES manifest\u00f3, de forma expresa, que su intervenci\u00f3n se circunscribi\u00f3 al cargo admitido por la magistrada sustanciadora en el auto de 13 de mayo de 2022. As\u00ed las cosas, la problem\u00e1tica constitucional examinada por la Corte en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 3\u00ba no fue objeto de deliberaci\u00f3n en el marco del proceso de control de constitucionalidad en el caso sub examine. A nuestro juicio, la deliberaci\u00f3n en el control de constitucionalidad es imprescindible, no solo para permitir que ciudadanos y autoridades dialoguen sobre las normas demandadas, sino para garantizar la legitimidad de las decisiones del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 no es aplicable al caso sub examine. Esto es as\u00ed, porque este art\u00edculo dispone, de forma expresa, que la Corte Constitucional solo podr\u00e1 confrontar con \u201cla totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n\u201d aquellas disposiciones \u201csometidas a control\u201d, lo cual no sucede en el caso sub examine. En efecto, tal como lo ha resaltado esta Corte, el momento en el cual una demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad est\u00e1 sometida a control \u00a0\u201csolo pued[e] producirse cuando un ciudadano lo reclama y, adem\u00e1s, sus reparos son tramitados a trav\u00e9s de todo el procedimiento previsto para ello en el Decreto 2067 de 1991\u201d. As\u00ed las cosas, una norma \u201csometida a control\u201d es solo aquella que ha sido demandada y en relaci\u00f3n con la cual se ha proferido auto admisorio conforme al procedimiento previsto por el Decreto 2067 de 1991. En el caso concreto, en la medida en que la magistrada sustanciadora no admiti\u00f3, para control jurisdiccional, los reproches dirigidos en contra del porcentaje que puede pagarse por comisiones de intermediaci\u00f3n en la venta del seguro, el par\u00e1grafo 3\u00b0 no era una norma sometida a control conforme el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Adem\u00e1s, en el caso concreto, no se cumplieron las condiciones exigidas por la sentencia C-284 de 2014 para ejercer control de constitucionalidad sobre \u201cvicios evidentes\u201d. Entre otras condiciones, en dicha sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que este control solo podr\u00eda ejercerse sobre \u201cuna norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integraci\u00f3n de la unidad normativa\u201d. Estos supuestos no se configuraron en el caso concreto. Primero, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, el cargo de inconstitucionalidad en contra de esta norma no fue admitido, por lo que no se trata de \u201cuna norma efectivamente demandada\u201d. Por lo dem\u00e1s, dicho pretendido cargo cuestionaba que el par\u00e1grafo 3\u00ba vulneraba el principio de consecutividad, que no el desconocimiento de los art\u00edculos 150 numeral 19, literal d), y 189, numeral 24, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segundo, el referido par\u00e1grafo no es susceptible de controlarse por la v\u00eda de la integraci\u00f3n de la unidad normativa, en tanto constituye una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma que no tiene un v\u00ednculo inescindible con el descuento de 10% al SOAT. En nuestra opini\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala Plena inadvirti\u00f3 que, en la misma sentencia C-284 de 2014, la Corte concluy\u00f3 que, en todo caso, \u201cesta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acci\u00f3n p\u00fablica, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integraci\u00f3n normativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia C-284 de 2014 advirti\u00f3 que \u201ces admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, s\u00f3lo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad\u201d. Consideramos que la decisi\u00f3n no expuso de forma suficiente las razones por las cuales el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021 incurri\u00f3 en un defecto de tal entidad, circunstancia necesaria para dar aplicaci\u00f3n a la facultad excepcional mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en el caso concreto desconoce la filosof\u00eda y la estructura del sistema de control constitucional previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En t\u00e9rminos generales, el Constituyente dise\u00f1\u00f3, entre otros, dos dispositivos para el ejercicio del control abstracto por parte de la Corte Constitucional: (i) el control autom\u00e1tico e integral y (ii) el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. El primero, es por definici\u00f3n, integral; el segundo, se circunscribe a la norma demandada y a los cargos formulados. Con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 al caso sub examine, la diferencia entre dichos dispositivos de control se disipa, en detrimento de los principios de supremac\u00eda constitucional, democracia deliberativa y de autorrestricci\u00f3n judicial. Esto, en tanto la interpretaci\u00f3n acogida por la mayor\u00eda podr\u00eda dar lugar a que, mediante el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, se lleve a cabo control autom\u00e1tico e integral de las disposiciones examinadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, suscribimos el presente salvamento parcial de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-395\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia C-395 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible, por el cargo analizado, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 2161 de 2021, excepto por la expresi\u00f3n \u201cdel diez por ciento (10%)\u201d contenida en el par\u00e1grafo 1\u00b0 y todo el par\u00e1grafo 3\u00b0, que se declararon inexequibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda se dirigi\u00f3 contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2161 de 2021. Esta norma tiene dos contenidos centrales. Primero, la previsi\u00f3n de un descuento, por \u00fanica vez en el a\u00f1o 2022, del 10% en la prima del SOAT, bajo determinado supuesto. Segundo, el establecimiento de un tope porcentual a las comisiones por intermediaci\u00f3n en la venta del SOAT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En el debate se advirti\u00f3 que el demandante se ocup\u00f3 principalmente de impugnar el primer contenido (el descuento), y en menor medida el segundo (el tope a los cargos de intermediaci\u00f3n). En raz\u00f3n a la deficiente referencia de la demanda respecto del tope a los cargos de intermediaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho de Seguros (ACOLDESE) advirti\u00f3 a la Corte que ambos contenidos -descuento y tope a la intermediaci\u00f3n- son puntuales y espec\u00edficos, en un \u00e1mbito que deber\u00eda ser t\u00e9cnico y estar reservado por tanto al Presidente de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el Congreso incurri\u00f3 en una extralimitaci\u00f3n de competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la Sala Plena asumi\u00f3 que los argumentos propuestos por el demandante para justificar la inconstitucionalidad del primer contenido del art\u00edculo acusado eran suficientes para justificar, tambi\u00e9n, la inconstitucionalidad del segundo contenido. A partir de este razonamiento plante\u00f3 el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En las sentencias C-284 de 2014, C-203 de 2021 y C-091 de 2022 la Corte se pronunci\u00f3 sobre los estrictos requisitos que se deben cumplir para pronunciarse sobre un problema de constitucionalidad no planteado dentro de los cargos de la demanda y propuestos por un interviniente. La Sala Plena ha sido muy cuidadosa y exigente al momento de decidir si asume el an\u00e1lisis de un cargo que surge de las intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta que este caso podr\u00eda refutarse que el accionante no demand\u00f3 espec\u00edficamente el par\u00e1grafo tercero, considero importante aclarar que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del tope a los cargos de intermediaci\u00f3n surgi\u00f3 de la misma demanda, no por solicitud de un interviniente. Entenderlo de forma diferente implicar\u00eda permitir, a futuro, que se demande una ley completa y, a partir de las intervenciones, sumar cargos no propuestos contra apartes, en general, acusados; lo cual va en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-395\/22 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO SOAT-Potestad del Gobierno Nacional para fijar el porcentaje del descuento en la prima y el tope porcentual a los cargos por intermediaci\u00f3n en su venta \u00a0 SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO SOAT-Alcance de la competencia del legislador para su regulaci\u00f3n \u00a0 La norma demandada regula una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}