{"id":28287,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-396-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-396-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-22\/","title":{"rendered":"C-396-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2161 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021 \u201cpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Andr\u00e9s Echeverri Valencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Carlos Andr\u00e9s Echeverri solicit\u00f3 a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021 \u201cpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto considera que dicha disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, los principios de consecutividad e identidad flexible, as\u00ed como al de unidad de materia en el tr\u00e1mite legislativo. En consecuencia, indic\u00f3 que se debe declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto de fecha 6 de abril de 2022 este despacho admiti\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible y rechaz\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia1. Lo anterior, luego de (i) haber inadmitido el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022; y (ii) conceder al demandante un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicho auto para que corrigiera la demanda frente al cargo inadmitido, sin que dicha correcci\u00f3n hubiese sido presentada por el accionante en el t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez concluida la etapa de admisi\u00f3n y de pruebas en el expediente de la referencia2, se corri\u00f3 traslado de su contenido a la procuradora general de la Naci\u00f3n para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia, se orden\u00f3 fijar en lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, y se orden\u00f3 comunicar el inicio de este proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del Congreso, al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al ministro de Defensa Nacional, al ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la ministra de Transporte, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invit\u00f3 a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya el art\u00edculo demandado, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 51.870 del 26 de noviembre de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2161 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 26) \u00a0<\/p>\n<p>POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA PROMOVER LA ADQUISICI\u00d3N, RENOVACI\u00d3N Y NO EVASI\u00d3N DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TR\u00c1NSITO (SOAT), SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de control en v\u00eda deber\u00e1n aplicar lo dispuesto en el presente art\u00edculo sin exigir a los conductores la modificaci\u00f3n de la especie venal de la licencia de conducci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGO ADMITIDO DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. El accionante solicit\u00f3 a este tribunal declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021 \u201cpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto considera que dicha disposici\u00f3n vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial, los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo admitido. Tal y como se mencion\u00f3 anteriormente, \u00fanicamente se admiti\u00f3 el cargo respecto a la violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible. En efecto, el accionante considera que el Legislador vulner\u00f3 dichos principios en la medida en que, durante el tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n demandada, s\u00f3lo en el \u00faltimo debate surgi\u00f3 la suspensi\u00f3n del vencimiento de las licencias de conducci\u00f3n, sin que se debatiera de forma previa. Al respecto, considera que contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa de 1992, el tema de la suspensi\u00f3n de licencias no fue abordado debidamente durante el tr\u00e1mite legislativo y que el texto no surgi\u00f3 como consecuencia del debate parlamentario. Se\u00f1al\u00f3 que tras la revisi\u00f3n del contenido de las gacetas en las que consta el tr\u00e1mite legislativo, se puede evidenciar que el art\u00edculo 11 demandado, solo se incluy\u00f3 en el cuarto y \u00faltimo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente tres escritos de intervenci\u00f3n, a saber: (i) uno solicit\u00f3 constatar la cosa juzgada y ordenar estarse a lo resuelto por la sentencia C-261 de 2022, en cuanto declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo impugnado4; (ii) uno solicit\u00f3 a la Corte inhibirse dado que se configur\u00f3 la cosa juzgada en la medida en que esta corporaci\u00f3n ya resolvi\u00f3 la inexequibilidad de la norma en referencia5; y (iii) uno solicit\u00f3 que la Corte exhorte al Ministerio de Transporte reglamentar el mecanismo o metodolog\u00eda a trav\u00e9s del cual los ciudadanos puedan renovar las licencias de conducci\u00f3n a efectos de evitar congesti\u00f3n y nuevos vencimientos6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 en su oportunidad el concepto 7113 de 20227, por medio del cual solicita a este tribunal estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021. Esta autoridad advirti\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, sostuvo que (i) la demanda bajo estudio solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 11 en referencia dado que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible durante el tr\u00e1mite legislativo; y (ii) la sentencia C-261 de 2022 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo citado al considerar que durante su procedimiento se desconocieron los principios mencionados8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021 \u201cpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA -CONFIGURACI\u00d3N DEL FEN\u00d3MENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la reciente sentencia C-261 de 2022, en la que este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que en esta oportunidad es objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del presente fallo, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-261 de 2022, en la que declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021, por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, debido a que \u201c(i) el enunciado normativo se introdujo a trav\u00e9s de proposici\u00f3n en el marco del debate de la plenaria del Senado; (ii) la modificaci\u00f3n no mereci\u00f3 ninguna deliberaci\u00f3n por parte de los congresistas en el primer debate, y (iii) el tema del art\u00edculo es un asunto espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los abordados en primer debate\u201d. Sobre el particular, en la parte resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021, \u00abpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. &#8211; Los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan diferidos a una legislatura completa, contada a partir del 20 de julio de 2022 hasta el 20 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso se\u00f1alar que la presente demanda se admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto9. Precisamente, el art\u00edculo 49 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulaci\u00f3n se justifique en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse el referido programa a consideraci\u00f3n de la Sala Plena y \u00e9sta la apruebe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, es preciso se\u00f1alar que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas10. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposici\u00f3n cuestionada desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existir\u00eda un objeto sobre el cual pronunciarse. En esta l\u00ednea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es relevante se\u00f1alar que en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-863 de 2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de 2001, C-1211 de 2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo que hab\u00eda cosa juzgada absoluta, sobre una regulaci\u00f3n declarada inexequible de forma diferida y ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia de que los nuevos cargos fueran por vicios materiales o por vicios de procedimiento. Posteriormente, la sentencia C-088 de 2014 modific\u00f3 este precedente. Esto es as\u00ed, por cuanto la Sala Plena determin\u00f3 que no se violaba la cosa juzgada contra normas objeto de una decisi\u00f3n previa de inexequibilidad diferida, por vicios de procedimiento. Esto obedece al hecho de que \u201ccuando la propia Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de inconstitucionalidad establecida en funci\u00f3n de un defecto procedimental, y posteriormente se presenta una demanda en contra de la misma disposici\u00f3n cuando a\u00fan se encuentra vigente, por un vicio sustancial no abordado en la sentencia anterior (\u2026) ya no se presenta esta sustracci\u00f3n de materia porque la norma a\u00fan se encuentra vigente y adem\u00e1s puede producir efectos jur\u00eddicos, decae el fundamento de la prohibici\u00f3n de control, y de este modo (\u2026) es viable una nueva revisi\u00f3n a la luz de la nueva acusaci\u00f3n propuesta por el demandante, y un nuevo fallo en relaci\u00f3n con esta\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta medida, en el asunto bajo examen dando aplicaci\u00f3n a dicha l\u00ednea jurisprudencial se observa que (i) como se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-261 de 2022, en la que se declar\u00f3 su inexequibilidad por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, y (ii) dichos principios obedecen al mismo cargo objeto de la presente demanda, y no se formularon reproches de constitucionalidad por vicios sustanciales. Por lo cual, no cabe duda de que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. Si bien los efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedaron diferidos a una legislatura completa13, con dicha decisi\u00f3n se agot\u00f3 toda posibilidad de debate sobre la constitucionalidad de dicha norma14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, respecto de la solicitud encaminada a exhortar al Ministerio de Transporte a efectos de reglamentar el mecanismo o metodolog\u00eda a trav\u00e9s del cual los ciudadanos puedan renovar las licencias de conducci\u00f3n para evitar congesti\u00f3n y nuevos vencimientos, se reitera que este tribunal en la sentencia C-261 de 2022 decidi\u00f3 precisamente modular los efectos de la decisi\u00f3n y recurrir a una inexequibilidad diferida a fin de evitar as\u00ed congestiones, retrasos y sanciones de permitir que, en un plazo razonable determinado, los ciudadanos cuyas licencias de conducci\u00f3n vencieron entre el 1\u00b0 y el 31 de enero de 2022, puedan realizar su renovaci\u00f3n15. Cualquier pronunciamiento adicional exceder\u00eda la competencia de este tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Correspondi\u00f3 a la Corte estudiar una demanda contra el art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021 \u201cPor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u201d, por una potencial vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -principios de consecutividad e identidad flexible-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena dando aplicaci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial reiterada en materia de cosa juzgada, observ\u00f3 que (i) el art\u00edculo demandado en esta oportunidad ya fue analizado por la Corte en la sentencia C-261 de 2022, en la que se declar\u00f3 su INEXEQUIBILIDAD por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad flexible, y (ii) dichos principios obedecen al mismo cargo objeto de la presente demanda, y no se formularon reproches de constitucionalidad por vicios sustanciales. Por lo cual, es claro que no cabe duda de que oper\u00f3 en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243). En consecuencia, la Sala Plena decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-261 de 2022, mediante la cual esta corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 2161 de 2021, \u00abpor la cual se establecen medidas para promover la adquisici\u00f3n, renovaci\u00f3n y no evasi\u00f3n del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones\u00bb\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En efecto, por medio del auto de 14 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y concedi\u00f3 al demandante el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para subsanar la demanda. En esta providencia, el magistrado se\u00f1al\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia carec\u00eda de certeza, especificidad y pertinencia. Luego, el magistrado profiri\u00f3 el auto de 6 de abril de 2022. En esta providencia, se\u00f1al\u00f3 que rechazar\u00eda la demanda respecto del cargo por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que continuar\u00eda el tr\u00e1mite \u201cen lo que ata\u00f1e a la demanda de inconstitucionalidad formulada en el expediente D-14616, conforme se dispuso en el resolutivo tercero del auto del 10 de febrero de 2022\u201d. Sin embargo, dicho considerando fue aclarado, por medio del auto de 18 de abril de 2022, por lo que deber\u00eda entenderse en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQue [,] en virtud de lo anterior, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e al cargo por violaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Por medio de auto del 1\u00ba de agosto de 2022, se orden\u00f3 \u201cPor medio de la Secretar\u00eda General, D\u00c9SE cumplimiento a los resolutivos sexto a d\u00e9cimo de la parte resolutiva del auto del 6 de abril de 2022, conforme con la instrucci\u00f3n impartida en el resolutivo sexto de dicha providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Agencia Nacional de Seguridad Vial, Polic\u00eda Nacional, Concesi\u00f3n RUNT S.A., Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad del Norte, Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad Eafit, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>4 Se trata de la intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte. Expediente digital: \u201cD0014676-Conceptos e Intervenciones-(2022-08-16 20-25-57).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Se trata de la intervenci\u00f3n de los ciudadanos Heidy Lissette Santos Lozano y Ali Walid Waked Ali en calidad de miembros del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. Expediente digital: \u201cD0014676-Conceptos e Intervenciones-(2022-08-18 16-46-13).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Se trata de la intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara Iberoamericana de Seguridad Vial. Expediente digital: \u201cD0014676-Peticiones y Otros-(2022-08-16 07-22-58)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital: \u201cD0014676-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2022-09-14 20-45-36).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En su concepto, la Procuradora General de la Naci\u00f3n cita la providencia C-261 de 2022, en el siguiente sentido: \u201c(i) en el enunciado normativo se introdujo a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n en el marco del debate de la plenaria del Senado; (ii) la modificaci\u00f3n no mereci\u00f3 ninguna deliberaci\u00f3n por parte de los congresistas en el primer debate, y (iii) el tema del art\u00edculo es un asunto espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los abordados en primer debate\u201d. Expediente digital: \u201cD0014676-Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n-(2022-09-14 20-45-36).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El 4 de diciembre de 2021 se radic\u00f3 la demanda estudiada en el marco del expediente 14606 que culmin\u00f3 en la sentencia C-261 de 2022. Por su parte, la presente demanda objeto de estudio fue radicada el 4 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La norma constitucional en cita dispone que: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda contra una disposici\u00f3n previamente declarada inexequible, la Sala consider\u00f3 que al haberse expulsado del ordenamiento jur\u00eddico su objeto de control, por resultar contrario a la Constituci\u00f3n, la Corte no pod\u00eda volver a estudiar su constitucionalidad, en virtud del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta, y proced\u00eda estarse a lo resulto en el pronunciamiento anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que la demanda recae sobre la misma disposici\u00f3n juzgada en la ocasi\u00f3n anterior, y absoluta -en la medida en que la decisi\u00f3n anterior sea de inexequibilidad por motivos de fondo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Aparte tomado de la sentencia C-088 de 2014. Ver en el mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2018, C-009 de 2018 y C-281 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 La legislatura contada a partir del 20 de julio de 2022 hasta el 20 de junio de 2023. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Habida cuenta de que la Corte difiri\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11, esta norma podr\u00eda ser demandada por vicios sustanciales, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en la sentencia C-088 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, el resolutivo segundo establece que \u201cLos efectos de la anterior declaraci\u00f3n de inexequibilidad quedan diferidos a una legislatura completa, contada a partir del 20 de julio de 2022 hasta el 20 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta sentencia.\u201d. A su vez, en los fundamentos jur\u00eddicos 108 y 110 se sostiene, respectivamente, que (i) \u201cLa declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada conlleva el retiro de la misma del ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, la Sala encuentra que su expulsi\u00f3n inmediata puede causar traumatismo y generar un colapso en el sistema del Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito RUNT, pues las autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00edan empezar a exigirle a las personas su licencia de conducci\u00f3n renovada a partir del d\u00eda siguiente de la referida declaratoria de inexequibilidad; circunstancia esta que vulnerar\u00eda el principio de\u00a0confianza leg\u00edtima y crear\u00eda una situaci\u00f3n indeseable desde el punto de vista constitucional.\u201d; y (ii) \u201cla Sala considera que la mejor alternativa, en esta oportunidad, es modular los efectos de la presente sentencia y recurrir a una inexequibilidad diferida [64] a fin de permitir que, en un plazo razonable determinado, los ciudadanos cuyas licencias de conducci\u00f3n vencieron entre el 1 y el 31 de enero de 2022, puedan realizar su renovaci\u00f3n y evitar as\u00ed congestiones, retrasos y sanciones\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2161 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n por declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0 (\u2026) la jurisprudencia constitucional ha establecido que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28287","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28287","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28287"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28287\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28287"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28287"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28287"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}