{"id":28288,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-403-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-403-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-403-22\/","title":{"rendered":"C-403-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/22 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisi\u00f3n previa; 2) los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusaci\u00f3n, deben ser materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3) debe tratarse del mismo par\u00e1metro de validez constitucional, es decir, no debe existir un nuevo contexto de valoraci\u00f3n o razones nuevas y significativas que excepcionalmente hagan procedente la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE INTERPRETACIONES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE-Requisitos respecto de la interpretaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a efectos de entenderse conformado el derecho viviente, se deben reunir una serie de requisitos sine qua non, que revelen la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, a saber: 1) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; 2) la interpretaci\u00f3n debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultar\u00eda insuficiente para estimar que es esa interpretaci\u00f3n la que se ha extendido en la jurisdicci\u00f3n correspondiente; y 3) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIGENCIA DE LA LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Equivale a la traducci\u00f3n jur\u00eddica del principio democr\u00e1tico y se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta\/NORMA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha destacado que el principio de legalidad se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de lex previa y scripta. Por ello, desde el punto de vista de vigencia de la ley, que comporta su eficacia jur\u00eddica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, dicha exigencia debe respetarse y es la ley la que desde una perspectiva temporal debe determinar el momento a partir del cual empieza su entrada en vigor, es decir, a surtir efectos obligatorios. Por regla general, la ley empieza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, pero el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede diferir su entrada en vigencia a un momento posterior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda se encuentra directamente ligada con el derecho que tienen todas las personas a que se cumplan las formas propias de cada juicio, esto es, a que en cada proceso se respeten los t\u00e9rminos, tr\u00e1mites, requisitos, etapas o formalidades establecidas en la ley, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, para llegar a adoptar una decisi\u00f3n por parte del juez competente. La actividad de quienes detentan el poder p\u00fablico est\u00e1 sometida al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo en cuanto a sus funciones delimitadas por la competencia, sino al procedimiento legalmente establecido para el correcto ejercicio de aquellas. Son estos elementos los que juntos garantizan el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ACUSATORIO-Reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adopt\u00f3 un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2018-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal penal en cada distrito judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicaci\u00f3n gradual por distritos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la garant\u00eda de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementaci\u00f3n gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya indicadas, no vulnera el art\u00edculo 13 constitucional. Como se advirti\u00f3 desde la Sentencia C-801 de 2005, el mandato de no discriminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del derecho, no se opone a la decisi\u00f3n pol\u00edtica del constituyente de determinar que el proceso penal de tendencia acusatoria entrar\u00eda a regir de forma gradual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL DE CONGRESISTAS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El fuero establecido en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 186 y 235, por el contrario, no implica que exista ning\u00fan tipo de inmunidad en favor de los congresistas. El fuero se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, por los delitos que llegaren a cometer mientras ostentan tal dignidad, o incluso cuando se aparten del ejercicio del cargo, pero la conducta punible tenga relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. En otras palabras, \u201cmientras una persona sea congresista, ser\u00e1 investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces s\u00f3lo ser\u00e1 juzgada por esa alta corporaci\u00f3n judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para investigar y juzgar a Congresistas \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CONGRESISTAS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que: 1) el art\u00edculo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, \u00a0a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que le otorga dicho art\u00edculo, es que el legislador expidi\u00f3 los C\u00f3digos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidi\u00f3 mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constituci\u00f3n que le proh\u00edba establecer dos c\u00f3digos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tienen los senadores y representantes a la c\u00e1mara, pues la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia no est\u00e1 comprometida, en la medida que al interior de la misma, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento se encuentran est\u00e1n debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y adem\u00e1s, porque la Ley 600 de 2000, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los dota de las herramientas necesarias e id\u00f3neas para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.407 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez y John Jaime Posada Orrego \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 530 y 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez y John Jaime Posada Orrego, en contra de los art\u00edculos 530 y 533 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2021, los ciudadanos Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez y John Jaime Posada Orrego presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en el art\u00edculo 530 y en la expresi\u00f3n: \u201cLos casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con Auto del 27 de septiembre de 2021, se admiti\u00f3 la demanda; se orden\u00f3 comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; y, se orden\u00f3 correr traslado a la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n y fijar en lista el asunto e invitar a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos 530 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con lo demandado en subrayas, conforme aparecen en el Diario Oficial 45.648 del 1\u00ba de septiembre de 2004:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 530. Selecci\u00f3n de distritos judiciales.2 Con base en el an\u00e1lisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn enero 1\u00b0 de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 533. Derogatoria y vigencia.\u00a0El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005.\u00a0Los casos de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo\u00a0235\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, la demanda precisa que la acusaci\u00f3n no recae sobre la literalidad del texto all\u00ed enunciado, sino sobre \u201cla manera como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia la han entendido y aplicado.\u201d Indica que el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha establecido que la Ley 600 de 2000 es el estatuto procesal penal por el cual deben regirse los procesos que versen sobre hechos ocurridos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, si para la \u00e9poca de acaecimiento de los mismos el sistema penal acusatorio a\u00fan no se hab\u00eda implementado en el distrito judicial correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigaci\u00f3n se hubiere iniciado despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, del 31 de diciembre de 2008. En efecto, conforme a este entendimiento y aplicaci\u00f3n, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000 sigue siendo el estatuto procesal conforme al cual se adelantan todos los procesos relacionados con hechos punibles ocurridos con anterioridad a las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda explica que aquella interpretaci\u00f3n \u201ces pasible de control constitucional dado que emana del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal (art. 234 CP) y adem\u00e1s se cumplen los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para dar aplicaci\u00f3n a la teor\u00eda del derecho viviente\u201d. Para sostener esta afirmaci\u00f3n, se indica que: 1) la interpretaci\u00f3n se encuentra en diversas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y es consistente, pues, en ellas, \u201cha reiterado la tesis de que el estatuto procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) para los delitos cometidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005 responde al factor de gradualidad en la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. Tal postura no ha sido objeto de modificaciones o modulaciones relevantes sino que [se] ha mantenido invariable en el tiempo\u201d; 2) la hermen\u00e9utica acusada est\u00e1 consolidada, \u201cprueba de ello es que existen m\u00e1s de tres (3) decisiones que la acogen y que la Sala de Casaci\u00f3n Penal la utiliza para resolver diferentes asuntos: nulidades planteadas en sede de casaci\u00f3n, aspectos sustanciales -como el aumento de penas contemplado en la Ley 890 de 2004- conexos al r\u00e9gimen procesal, acciones de tutela, entre otros\u201d; y, 3) la referida interpretaci\u00f3n, es relevante para determinar el alcance y efecto de los art\u00edculos demandados. Explica la demanda que aquel razonamiento es de una trascendencia alta, \u201cconsiderando que el modelo inquisitivo y el sistema penal acusatorio tienen diferencias may\u00fasculas que afectan directamente garant\u00edas fundamentales como la libertad y el debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la demanda destaca que ella es incompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 sancionada el 24 de julio de 2000, pese a la existencia de un nuevo par\u00e1metro constitucional, establecido por el Acto Legislativo 3 de 2002, conforme al cual se establece, a partir de la propia Constituci\u00f3n, un sistema procesal penal distinto, en este caso de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de las anteriores precisiones, la demanda se\u00f1ala que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los art\u00edculos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constituci\u00f3n y, especialmente, con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Los actores sostienen que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, \u00faltimo hito previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria, no era viable ni v\u00e1lido en t\u00e9rminos constitucionales, seguir tramitando investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda, a partir del 31 de diciembre de 2008, cuando ya se ha cumplido la aplicaci\u00f3n gradual fijada en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, todo hecho que revistiera las caracter\u00edsticas de un delito deb\u00eda ser investigado y juzgado conforme al modelo de tendencia acusatoria adoptado en la reforma constitucional del a\u00f1o 2002 e implementado a trav\u00e9s del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. Este sistema procesal de tendencia acusatoria es, para los actores, el \u00fanico que debe ser aplicable a los procesos penales, incluso a los que se siguen en los casos previstos en el art\u00edculo 235.3 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo dispuesto en el Acto Legislativo 3 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los casos previstos en el art\u00edculo 235.3 de la Carta, cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la demanda destaca que en la Constituci\u00f3n no se prev\u00e9 para ellos un tr\u00e1mite procesal especial que permita asumir que en tales casos no se deba cumplir con lo previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002, desarrollado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. De otra parte, se agrega que en los \u00faltimos a\u00f1os ha habido importantes cambios en la estructura de la Corte Suprema de Justicia, como la creaci\u00f3n de Salas Especiales en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo 1 de 2018, que hacen viable tramitar los procesos penales conforme al sistema procesal penal de tendencia acusatoria, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n a partir de la reforma contenida en el Acto Legislativo 3 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa argumentaci\u00f3n, la demanda formula cinco cargos. Los cuatro primeros se predican del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y de la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El quinto se predica de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 533 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer cargo se destaca que el Acto Legislativo 3 de 2002 y en armon\u00eda con \u00e9l, el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, fijaron la implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema procesal penal, atendiendo a \u201cmotivaciones de orden econ\u00f3mico, t\u00e9cnico y log\u00edstico\u201d. Por ello, una vez culminado el lapso de transici\u00f3n, deb\u00eda \u201cimperar el sistema introducido por la reforma constitucional\u201d, siendo entonces \u201cconstitucionalmente inadmisible iniciar procesos bajo la cuerda procesal de la Ley 600 de 2000\u201d despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, exceptuando los procesos seguidos contra los congresistas, pues desde esa fecha \u201cdesaparecieron los motivos log\u00edsticos que dieron origen a la implementaci\u00f3n escalonada en tanto que ese d\u00eda el sistema penal acusatorio qued\u00f3 por completo incorporado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo se afirma que la interpretaci\u00f3n que hacen tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, desconoce la garant\u00eda fundamental al debido proceso, \u201cporque vulnera el principio de legalidad penal y el principio de respeto por las formas propias de cada juicio\u201d, los cuales exigen \u201cque cada delito sea juzgado conforme a las leyes preexistentes y vigentes, incluyendo las de procedimiento.\u201d Destaca que esta interpretaci\u00f3n ha impedido que delitos cometidos despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, sean investigados y juzgados de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo se insiste en que la antedicha interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, adem\u00e1s de desconocer el principio de legalidad penal, \u201celimina la garant\u00eda de juez natural, relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva\u201d, porque obliga a aplicar un sistema penal de orden inquisitivo, en el que la Fiscal\u00eda conserva competencias que \u201cno corresponden al art\u00edculo 250 actual de la Constituci\u00f3n, sino a su versi\u00f3n original\u201d, derogada hace veinte a\u00f1os. De este modo se impide que algunos procesos \u201csean sometidos al juez de control de garant\u00edas (figura que solo existe en el sistema penal acusatorio) y al juez de conocimiento (&#8230;) cuando es lo que las normas superiores exigen\u201d, con consecuencias sumamente gravosas para los procesados, a quienes el titular de la acci\u00f3n penal puede llegar a imponerles una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin contar con una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cuarto cargo se alega que la referida interpretaci\u00f3n genera una diferencia de trato que, si bien no fue en un principio inconstitucional, ahora s\u00ed lo es. En efecto, en un principio no lo fue porque, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-801 de 2005, \u201cel Constituyente derivado y el Legislador previeron la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio debido a las dificultades t\u00e9cnicas y log\u00edsticas propias del cambio de modelo.\u201d Pero ahora s\u00ed lo es, ya que, a partir del 1\u00ba de enero de 2008, \u201cdesaparecieron las razones que justificaban la aplicaci\u00f3n diferenciada de la ley procesal penal (&#8230;) [ya que] en ese momento dej\u00f3 de existir el principio de raz\u00f3n suficiente que la sustentaba\u201d. Por este mismo motivo, la demanda argumenta que respecto de la Sentencia C-801 de 2005, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los cuatro primeros cargos, en la demanda se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 530 acusado y, subsidiariamente, se pide la declaratoria de exequibilidad condicionada, \u201cen el entendido de que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008 todo presunto delito cometido luego del 1\u00ba de enero de 2005 tiene que ser procesado de conformidad con la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El quinto cargo se formula \u00fanicamente respecto del aparte del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme al cual se dispone que los procesos penales seguidos en contra de los congresistas continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. Afirma la demanda que esta disposici\u00f3n es inconstitucional, porque: 1) el Acto Legislativo 3 de 2002, \u201cen ning\u00fan momento previ\u00f3 que algunas personas -por raz\u00f3n de sus calidades, de los cargos ostentados o cualquier otro motivo- ser\u00edan exceptuadas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento conforme al sistema penal acusatorio\u201d; empero, se termin\u00f3 por someter a un grupo de personas, a un procedimiento penal menos garantista y que \u201cno es compatible con los m\u00ednimos que la reforma a la Constituci\u00f3n impuso\u201d; 2) el fuero penal de que gozan los congresistas, \u201cconsiste en que son investigados y juzgados \u00fanicamente por la Corte Suprema de Justicia\u201d, sin que la Carta Pol\u00edtica les haya se\u00f1alado un r\u00e9gimen procesal propio, por lo que deben ser juzgados bajo el sistema penal de tendencia acusatoria, \u201cque desde el 31 de diciembre de 2008 es el \u00fanico modelo constitucionalmente admisible para investigar y juzgar delitos cometidos por cualquier persona (&#8230;) con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005\u201d; 3) la forma en que se aplica el modelo inquisitivo a los congresistas, ha sufrido varias modificaciones, todas tendientes a \u201cdejar cada vez m\u00e1s relegadas las caracter\u00edsticas propias de aquel modelo para reemplazarlas por aspectos intr\u00ednsecos del sistema penal acusatorio\u201d; 4) la excepci\u00f3n establecida en el aparte demandado, \u201csupone un ejercicio desbordado de la potestad de configuraci\u00f3n de la que goza el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d y \u201cse estipul\u00f3 sin sustento constitucional alguno\u201d; y, 5) no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-545 de 2008, porque no hay identidad de causa, pues el cargo propuesto es distinto al que se estudi\u00f3 en esa oportunidad, y porque el par\u00e1metro de control constitucional ha variado sustancialmente, pues en ese entonces, la Corte Suprema de Justicia no hab\u00eda separado las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento, el proceso penal contra congresistas era de \u00fanica instancia y no se hab\u00eda implementado formalmente el derecho a la doble conformidad como ahora s\u00ed lo ordena el Acto Legislativo 1 de 2018. En vista de estas circunstancias, la demanda aduce que es necesario que la Corte declare inexequible el aparte demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como viene de rese\u00f1arse,3 la demanda fue admitida por Auto del 27 de septiembre de 2021. En esta misma providencia, se dispuso: 1) la comunicaci\u00f3n sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia y del Derecho; 2) el traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; 3) la fijaci\u00f3n en lista del asunto; y, 4) la invitaci\u00f3n a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, tras considerar que era necesario mejor proveer para contar con mayores elementos de juicio que le permitan a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en este asunto, mediante Autos del 6 de octubre de 2021 y del 22 de febrero de 2022, se resolvi\u00f3 invitar a varios expertos para que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre el objeto de la demanda de inconstitucionalidad.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, al constatar que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal no hab\u00eda atendido la invitaci\u00f3n a conceptuar ordenada en el auto admisorio de la demanda y, considerando que, dada la trascendencia del debate era necesario, \u00fatil y pertinente contar con dicho elemento de juicio, por medio de Auto del 24 de mayo de 2022, se insisti\u00f3 en la invitaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que rindiera concepto t\u00e9cnico y, se extendi\u00f3 la misma a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) del Colegio de Abogados Penalistas,6 2) del Ministerio de Justicia y del Derecho,7 3) de la Corporaci\u00f3n Excelencia de la Justicia,8 4) del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda,9 5) del ciudadano Yesid Reyes Alvarado, 6) de la Universidad Libre de Bogot\u00e1,10 7) de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes,11 8) del ciudadano Hernando Andr\u00e9s Soto Valencia, 9) del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a, 10) de la Universidad de Cartagena,12 11) del ciudadano Alejandro Felipe S\u00e1nchez Cer\u00f3n, 12) del ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza, 13) del ciudadano Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito, 14) de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,13 15) de la Universidad Nacional de Colombia14, 16) del ciudadano Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, 17) de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, 18) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y 19) de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el concepto de la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, las intervenciones se agrupar\u00e1n a partir de su solicitud principal, en tres categor\u00edas: a) las que solicitan la inhibici\u00f3n o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas; b) las que defienden la exequibilidad de los art\u00edculos demandados; c) la que consideran que los preceptos acusados son compatibles con la Constituci\u00f3n, pero que es necesario un pronunciamiento en el que se condicione la aplicaci\u00f3n de los mismos; y, d) las que solicitan se declare la inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la inhibici\u00f3n o advierten la existencia de cosa juzgada y, subsidiariamente, piden la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Representantes se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones normativas demandadas son constitucionales. Indic\u00f3 que el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, es producto del cumplimiento de un mandato del constituyente derivado y, por ello, en \u00e9l se establecieron las cuatro etapas en que se gradualmente se implement\u00f3 el sistema procesal acusatorio. Dijo que: 1) esta implementaci\u00f3n gradual, se debi\u00f3 a \u201clos serios retos planteados en materia de capacitaci\u00f3n del recurso humano y de dotaci\u00f3n de la infraestructura material y t\u00e9cnica\u201d para lograr el adecuado funcionamiento del nuevo modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento; y, 2) las normas jur\u00eddicas rigen hacia futuro, no son de aplicaci\u00f3n retroactiva, raz\u00f3n por la cual no puede aplicarse la reforma del proceso penal a una conducta punible anterior a su entrada en vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel constituyente derivado impuso una condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema procesal en cada distrito judicial\u201d, consistente en \u201cque el sistema s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse en un distrito judicial determinado si se hallan garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n\u201d. Refiri\u00f3 que esa condici\u00f3n opera como par\u00e1metro de control y que resulta ser razonable, porque \u201ccarecer\u00eda de sentido el giro hacia un sistema de tendencia acusatoria si en \u00e9l se van a mantener o incrementar las deficiencias estructurales y funcionales que afectan al anterior r\u00e9gimen procesal penal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la anterior argumentaci\u00f3n, afirma que \u201clas pretensiones elevadas por los accionantes carecen de sustento jur\u00eddico legal\u201d y no logran generar una duda sobre la constitucionalidad de las normas, por lo que solicita que la Corte \u201cse inhiba de emitir pronunciamiento de fondo.\u201d En caso de que la Corte llegare a considerar que la demanda es apta, subsidiariamente, solicita \u201cse declare la exequibilidad de los enunciados normativos demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n indica que la demanda carece de aptitud para generar el estudio de constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que el principal reparo a los cargos propuestos contra el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, tiene que ver con la falta de concreci\u00f3n del concepto de \u201cderecho viviente\u201d, en tanto que de lo dicho por los actores, \u201cno es posible advertir la vigencia de una interpretaci\u00f3n jurisprudencial que var\u00ede el sentido literal de las normas acusadas\u201d, pues tanto el art\u00edculo en menci\u00f3n, como el Acto Legislativo 3 de 2002, establecieron claramente que la aplicabilidad se sistema acusatorio, se hac\u00eda exigible \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia gradual del nuevo modelo. As\u00ed, la Fiscal\u00eda afirma que los cargos incumplen los requisitos de certeza y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1ala que, de hallar la Corte m\u00e9rito para fallar de fondo, debe considerar que \u201cen este caso estamos ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d en relaci\u00f3n con lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. As\u00ed las cosas, solicita a esta Corporaci\u00f3n emitir un pronunciamiento inhibitorio y, subsidiariamente, decidir estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad de Cartagena sostiene que todos los cargos de la demanda carecen de aptitud sustantiva. Afirma que los primeros cuatro cargos no deben estudiarse de fondo, porque se basan en \u201cuna construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva\u201d de los demandantes, ya que &#8220;la aplicaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio no deviene de la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de Justicia sino del texto mismo\u201d de las normas acusadas. Asimismo, indica que el quinto cargo es inepto, porque del aparte demandado del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, \u201cno se deriva la habilitaci\u00f3n del sistema inquisitivo para el juicio de aforados\u201d y, adem\u00e1s, es posible que \u201cmediante otra norma posterior se adopte el sistema penal acusatorio en los casos del art\u00edculo 235 del numeral 3\u201d. \u00a0Por ello, considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, en caso de hallar m\u00e9rito para pronunciarse, debe declarar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia refiere que en este asunto existe cosa juzgada constitucional, porque \u201clos argumentos abordados en la demanda que hoy concita la atenci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n ya fueron sopesados en la Sentencia C-545 de 2008, sin que el contexto haya cambiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, recuerda que a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2018 se dividieron las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento dentro de la Sala Penal de dicha Corporaci\u00f3n, creando una Sala Especial para que ejerciera separadamente cada una de esas funciones. Explica que esto no modific\u00f3 el rol del magistrado instructor, es decir, que no lo volvi\u00f3 sujeto procesal de la actuaci\u00f3n penal, por lo que de declararse la inexequibilidad del art\u00edculo 533 parcialmente demandado, necesariamente el juez instructor \u201casumir\u00eda el papel de parte, generando con ello una inconsistencia org\u00e1nica\u201d que llevar\u00eda a que los magistrados que integran la Sala Especial de Instrucci\u00f3n act\u00faen \u201cno como \u00f3rgano colegiado, sino como sujetos intervinientes unipersonales\u201d, cuyas labores estar\u00edan sometidas \u201cal examen judicial del correspondiente juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, con la paradoja de que dicha Sala est\u00e1 dotada constitucionalmente de facultades jurisdiccionales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que actualmente la Sala Especial de Primera Instancia tramita juicios bajo ambos modelos procesales, esto es, inquisitivo y de tendencia acusatoria, destacando que \u201cel tr\u00e1mite bajo los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000 no comporta per se la vulneraci\u00f3n de los derechos del procesado, pues este r\u00e9gimen tambi\u00e9n es respetuoso de sus garant\u00edas\u201d. Adem\u00e1s, refiere que \u201cacoger el sistema de la Ley 906 de 2004, implicar\u00eda analizar si ese cambio de r\u00e9gimen procesal conlleva anular lo ya tramitado bajo la Ley 600\u201d, y que debe velarse por evitar \u201csituaciones generadoras de impunidad\u201d derivadas del tiempo que se emplear\u00eda en la transici\u00f3n de un modelo a otro, \u201cpues bien podr\u00eda operar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de los delitos objeto de juzgamiento.\u201d Resalta tambi\u00e9n que el cambio comportar\u00eda problemas estructurales que deben ser resueltos por v\u00eda legislativa o por reforma constitucional, lo cual demandar\u00eda tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 esta Sala que, de accederse a la pretensi\u00f3n de los demandantes, la actual Sala Especial de Primera Instancia ser\u00eda insuficiente \u201cpara conocer mediante oralidad todos los juicios\u201d. Destaca, adem\u00e1s, que desde el a\u00f1o 2018, cuando se cre\u00f3 la Sala, han sido m\u00e1s las sentencias que han podido emitir en los procesos que se tramitan por Ley 600 de 2000, que aquellas dadas en casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, solicita que se emita un fallo inhibitorio, en tanto \u201cel debate puesto a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional no cumple el requisito de pertinencia, habida cuenta que los demandantes no se\u00f1alan c\u00f3mo y en qu\u00e9 medida la interpretaci\u00f3n judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal o acaso de simple conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, dado que el legislador posibilit\u00f3 la coexistencia de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, se origin\u00f3 un problema de \u00edndole legal \u201ccomo es el tr\u00e1nsito de leyes procesales y su aplicaci\u00f3n en el tiempo y el espacio\u201d, lo cual no redunda en un problema de relevancia constitucional. Para el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, la acusaci\u00f3n no logra demostrar \u201cla existencia de una oposici\u00f3n real y verificable entre la disposici\u00f3n legal acusada y la Constituci\u00f3n\u201d, sino que, \u201cse encamina \u00fanicamente a que la Corte Constitucional solucione un supuesto problema de interpretaci\u00f3n que de la norma procesal se viene presentando por esta Sala, raz\u00f3n por la que se solicita se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda contra la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha realizado del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en este punto existe cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto por esta Corte en la Sentencia C-801 de 2005, en tanto, aun cuando los demandantes pretenden \u201chacer ver que el problema jur\u00eddico constitucional consiste en la aplicaci\u00f3n del sistema procesal previsto en la Ley 600 de 2000 con posterioridad al 31 de diciembre de 2008 (\u2026) en \u00faltimas focaliza[n] la discusi\u00f3n a la aplicaci\u00f3n gradual y progresiva del sistema procesal penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, respecto de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia\u201d, y eso es algo de lo cual ya se ocup\u00f3 la Corte en la antedicha Sentencia, en la que \u201cprecis\u00f3 la existencia de un mandato formulado por el constituyente derivado acerca de la forma gradual en que deb\u00eda aplicarse el nuevo r\u00e9gimen procesal, mandato que resultaba ineludible para el legislador.\u201d As\u00ed las cosas, solicita que la Corte Constitucional emita una providencia est\u00e1ndose a lo resuelto en la Sentencia C\u2013801 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se\u00f1al\u00f3 que, de encontrar motivos para emitir un pronunciamiento de fondo, esta Corporaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad de la norma demandada. Explic\u00f3 que \u201cel estatuto procesal contenido en la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo se aplica para delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, para lo cual ha de observarse la gradualidad establecida por el propio constituyente derivado\u201d y que, en esa medida, \u201ca la Ley 600 de 2000 necesariamente habr\u00e1 de acudirse cuando se trate de hechos ocurridos con anterioridad a esa vigencia\u201d. Indica que, bajo ese entendido, \u201cni el precepto acusado, ni la interpretaci\u00f3n de la Sala devienen contrarios a la Carta Pol\u00edtica, si a un delito cometido antes de la entrada en vigor de la Ley 906 de 2004, se aplican las normas a\u00fan vigentes de la Ley 600 de 2000\u201d, por lo que la interpretaci\u00f3n que viene dando al art\u00edculo 530 demandado, se ajusta a los mandatos constitucionales, \u201cporque garantiza los principios Superiores de legalidad, juez natural y debido proceso, previstos por el precepto 29 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. As\u00ed, afirma que \u201clos dos estatutos adjetivos tienen vocaci\u00f3n de aplicabilidad en virtud del principio Superior de legalidad procesal\u201d, y que esto es algo que la Corte Constitucional refrend\u00f3 en la Sentencia SU-388 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con el reproche de inconstitucionalidad formulado en contra del art\u00edculo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-545 de 2008, condicion\u00f3 su exequibilidad \u201cexclusivamente a la necesidad de que se garantizara la separaci\u00f3n entre las funciones investigativas y de juzgamiento, mismas que en su momento fueron desligadas y hoy se han independizado a plenitud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, indica que en este asunto tambi\u00e9n se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Explica que \u201cla demanda guarda identidad con los cargos analizados anteriormente\u201d por esta Corte, y que, \u201csi bien los actores exponen que con posterioridad al a\u00f1o 2008 se han suscitado modificaciones importantes, especialmente el de la garant\u00eda a la doble conformidad, primero con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y posteriormente con la expedici\u00f3n de un nuevo Acto Legislativo, el hecho que se haya modificado la estructura y competencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nada alter\u00f3 la forma de procesamiento bajo el est\u00e1ndar de la Ley 600 de 2000 que, en palabras de la Corte Constitucional, v\u00e1lida y aut\u00f3nomamente acogi\u00f3 para s\u00ed el legislador.\u201d Bajo este razonamiento, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C\u2013545 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, de manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la antedicha norma, en tanto, \u201cno existe contradicci\u00f3n constitucional entre el m\u00e9todo de juzgamiento que por excepci\u00f3n se aplica a los congresistas y aqu\u00e9l que es propio de quien no tiene fuero.\u201d Explic\u00f3 que esto es as\u00ed, pues \u201cni \u00a0siquiera con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, que implement\u00f3 el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, se contempl\u00f3 la existencia de un derecho fundamental a ser juzgado bajo las reglas del proceso acusatorio, como se deriva de los argumentos de la demanda, pues se mantuvo el debido proceso contemplado por la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, refiri\u00f3 que no es v\u00e1lido sostener que el modelo acusatorio tiene prevalencia constitucional sobre el esquema inquisitivo, pues ambos sistemas procesales \u201csalvaguardan plenamente las garant\u00edas del juez natural preexistente, independiente e imparcial, as\u00ed como la determinaci\u00f3n legal y previa de su competencia en abstracto, todo en preservaci\u00f3n de un procesamiento en condiciones de igualdad.\u201d Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal afirma que no se puede inferir la incompatibilidad de la Ley 600 de 2000 con la Constituci\u00f3n, a ra\u00edz de la implementaci\u00f3n progresiva de la Ley 906 de 2004 y su vigencia en todo el territorio nacional a partir del 1\u00ba de enero de 2009, \u201cpues precisamente fue ese mismo ordenamiento el que previ\u00f3 un criterio diferenciador y prevalente de juzgamiento en relaci\u00f3n con los congresistas, al disponer en el art\u00edculo 533 demandado que lo ser\u00eda por el procedimiento de la Ley 600 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que \u201capelar a un juicio de constitucionalidad bajo el planteamiento que un procedimiento es m\u00e1s garantista que otro, no es un buen punto de partida para determinar la conformidad de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni aun sobre la base del derecho viviente.\u201d\u00a0 Se\u00f1ala que, adoptar la tesis de los demandantes de que el procedimiento dado en la Ley 906 de 2004 es el \u00fanico que se acopla a la Constituci\u00f3n desde el 31 de enero de 2008, es \u201caceptar que las garant\u00edas procesales solo aparecen en el constitucionalismo colombiano con el denominado sistema acusatorio.\u201d Recalca, entonces, que no es que un modelo procesal \u201cse imponga sobre el otro en materia de garant\u00edas judiciales, sino que los dos efectivizan valores que hacen de su tr\u00e1mite un escenario de realizaci\u00f3n de derechos.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed, concluye que se trata de un asunto que permite varias interpretaciones constitucionalmente admisibles, pero que \u201cla teor\u00eda del derecho viviente no fue dise\u00f1ada para imponer una interpretaci\u00f3n sobre otra igualmente admisible en el margen constitucional, sino para superar las que no realizan los valores del orden superior, lo que no es del caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal advirti\u00f3 que de adoptarse la Ley 906 de 2004 para investigar y juzgar a los aforados constitucionales, ser\u00edan necesarios \u201cunos cambios org\u00e1nicos a fin de adaptar las investigaciones que se adelantan por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica\u201d. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que el constituyente derivado, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2018, no quiso variar la normativa procesal aplicable a los congresistas y que, si bien a ra\u00edz de esa reforma constitucional se crearon nuevas Salas a fin de garantizar la separaci\u00f3n de funciones, actualmente no existen al interior de la Corte Suprema de Justicia, \u201cfiguras propias del sistema de naturaleza acusatoria como el juez de control de garant\u00edas, necesario para su implementaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, record\u00f3 que quienes investigan a los congresistas son jueces y no fiscales, por lo que no puede aceptarse que se establezca \u201cun juez de garant\u00edas para controlar a otro juez\u201d, en tanto, \u201cel control, como se resuelven las decisiones entre jueces, se soluciona a trav\u00e9s de los recursos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que, respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que se formula contra el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2003, se configura la cosa juzgada constitucional absoluta, y la Corte debe resolver estarse a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008, por cuanto, 1) el aparte demandado en ese entonces es el mismo de ahora; 2) en la nueva demanda, \u201cse presentan en sustancia\u201d, las mismas razones de inconstitucionalidad y el examen no se realiz\u00f3 solo respecto del art\u00edculo 13 superior, sino que \u201cse efectu\u00f3 con la totalidad de los mandatos constitucionales involucrados\u201d, que son los mismos invocados por los ahora demandantes; y, 3) no ha habido cambios en el contexto normativo que sirve de par\u00e1metro constitucional, ni existen \u201cnuevas razones significativas, que tornen procedente de manera excepcional una nueva valoraci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, dicha Sala Especial adujo que, de encontrar la Corte Constitucional m\u00e9rito para realizar un nuevo juicio de constitucionalidad, debe concluirlo declarando la exequibilidad de las normas demandadas. Refiere que el Acto Legislativo 3 de 2002, se restringe, exclusivamente, a la Fiscal\u00eda \u201csin posibilidad de extender sus modificaciones de forma absoluta (\u2026) a los restantes \u00f3rganos que, con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, a la par de aquella, tienen tambi\u00e9n la titularidad para el ejercicio de la acci\u00f3n penal respecto de unos determinados grupos de aforados\u201d, de manera que, mal podr\u00eda sostenerse, que aquella reforma tambi\u00e9n modific\u00f3 \u201clas atribuciones otorgadas para ello a la Corte Suprema de Justicia y al Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, explica que, de adoptarse la tesis propuesta por los actores, seg\u00fan la cual el \u00fanico proceso de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal admisible es el de la Ley 906 de 2004, algunos de los magistrados de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n quedar\u00edan desprovistos de sus funciones jurisdiccionales y eso desconoce las funciones que les atribuy\u00f3 la Constituci\u00f3n adicionada por el Acto Legislativo 1 de 2018. Indica que la idea de que deban acudir ante un funcionario de control de garant\u00edas, es incompatible con dichas funciones, \u201csin que sea posible, ni a\u00fan por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de una divisi\u00f3n de la Corte para tales efectos diferente ni complementaria de la establecida en el art\u00edculo 234, inciso 1\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime que con ella se satisfacen las garant\u00edas de la doble instancia y de la doble conformidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de las normas demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, recuerda que la implementaci\u00f3n de sistema penal acusatorio en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tuvo unas finalidades claras, tendientes, entre otras cosas, a fortalecer la funci\u00f3n investigativa y de acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la creaci\u00f3n de un juez constitucional encargado de ejercer control de legalidad sobre los actos realizados por el titular de la acci\u00f3n penal durante la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, al referirse al art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, afirma que no existe \u201cduda de que la regulaci\u00f3n legal sobre la implementaci\u00f3n gradual del sistema penal acusatorio en el tiempo y el territorio nacional ten\u00eda un l\u00edmite temporal para su cumplimiento\u201d que no era otro que el d\u00eda 31 de diciembre de 2008. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que en la Sentencia C-801 de 2005, esta Corte sostuvo que la implementaci\u00f3n escalonada del modelo penal acusatorio era razonable, siempre que se cumplieran las exigencias de estructura y funcionamiento impuestas por el legislador, pues en sentido contrario, se mantendr\u00edan las deficiencias funcionales y estructurales del modelo inquisitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al aparte normativo demandado del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, indic\u00f3 que la validez constitucional del trato diferencial dado a los congresistas ya fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-545 de 2008. Dijo que en esa providencia se dispuso que la constitucionalidad de un procedimiento distinto en raz\u00f3n del fuero, est\u00e1 dada al interior de la Corte Suprema de Justicia por la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento respecto de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. Destaca que, en virtud del Acto Legislativo 1 de 2018, actualmente los congresistas gozan de mayores garant\u00edas iusfundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita a la Corte que \u201cadopte la decisi\u00f3n que considere que mejor garantiza la plena efectividad del principio de supremac\u00eda constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Libre de Bogot\u00e1 sostiene que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, que es objeto de reproche por parte de los demandantes, se ajusta a la Constituci\u00f3n. Refiere que son los accionantes los que yerran en la \u201cinterpretaci\u00f3n del art. 5\u00ba del Acto Legislativo del 2002 porque la hermen\u00e9utica aplicada no es arm\u00f3nica con todo el enunciado normativo\u201d, pues, en su sentir, no tuvieron en cuenta que el Acto Legislativo 3 de 2002 determin\u00f3 que el modelo de tendencia acusatoria se aplicar\u00eda \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia establecida en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indica que los cargos segundo, tercero y cuarto \u201cno estar\u00edan llamados a prosperar\u201d, en tanto cuestionan la constitucionalidad de una reforma constitucional, sin que se cumpla con la carga argumentativa para atacar un acto legislativo, pues no se propuso un control por vicios de forma ni por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al quinto cargo, indica que el aparte del art\u00edculo 533 demandado es inconstitucional, pero no por las razones expuestas por los accionantes, \u201csino por omisi\u00f3n legislativa al mandato del art. 4\u00ba del Acto Legislativo 3 del 2002\u201d. Afirma que la omisi\u00f3n es relativa, porque conforme a dicho art\u00edculo 4, era \u201cobligaci\u00f3n del legislador adaptar el c\u00f3digo de procedimiento al nuevo sistema\u201d y el Congreso \u201cdecidi\u00f3 conservar parte de la Ley 600 del 2000 referida al proceso penal especial para aforados\u201d. Adem\u00e1s, indica que en la Sentencia C-545 de 2008, esta Corte reconoci\u00f3 impl\u00edcitamente la existencia de un \u201cvac\u00edo normativo que supli\u00f3, en ese momento, bajo la figura de constitucionalidad condicionada\u201d, al determinar que al interior de la Corte Suprema de Justicia deb\u00edan separarse las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, caracter\u00edstica que es propia del sistema penal acusatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito indica que el art\u00edculo que estableci\u00f3 la implementaci\u00f3n gradual del proceso acusatorio se ajusta a la Constituci\u00f3n, porque cumple con lo ordenado en el Acto Legislativo 3 de 2002. Tambi\u00e9n considera que la interpretaci\u00f3n que de dicha norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y que reprochan los demandantes, no es desacertada, en tanto \u201clas investigaciones se inician cuando los hechos son puestos en conocimiento de las autoridades y el estatuto procesal establecido en la Ley 906 de 2004, es claro en indicar que se aplica para hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia\u201d, de manera que asumir la tesis propuesta por los accionantes, implica desconocer el principio de legalidad y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que \u201cprev\u00e9 que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 533 parcialmente demandado, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n es respetuoso del texto superior, en tanto el hecho \u201cque los congresistas sean investigados y juzgados bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000, no implica que sus garant\u00edas del debido proceso y el derecho de defensa se vean afectados\u201d; m\u00e1xime, cuando las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia han sido separadas y se les garantiz\u00f3 el derecho de acudir \u201ca la doble instancia por virtud del acto legislativa 01 de 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia afirma que la interpretaci\u00f3n que de las normas demandadas ha hecho la Corte Suprema de Justicia, es correcta y se encuentra armonizada con el principio de legalidad. Indic\u00f3 que ello es as\u00ed, porque \u201cla Ley 906 de 2004 entr\u00f3 a regir cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido en ella misma y respetando las obligaciones impuestas por el acto legislativo 03 de 2002\u201d. Destac\u00f3 que dicha ley \u201cno entr\u00f3 a derogar la Ley 600 del 2000, sino que, por el contrario, es un sistema diferente que se deb\u00eda aplicar seg\u00fan los criterios espacio temporales fijados, implementando un nuevo sistema judicial penal\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n respeta el debido proceso, por cuanto, \u201cgarantiza que los delitos en cuesti\u00f3n sean juzgados conforme al procedimiento vigente en los respectivos distritos judiciales para el momento en que ocurrieron los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al quinto cargo, destaca que el problema jur\u00eddico que plantea la demanda es exactamente el mismo que se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-545 de 2008, de manera que, se\u00f1ala, existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a indica que en las discusiones que se dieron en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cninguno de los congresistas de la \u00e9poca justific\u00f3 o pidi\u00f3 explicaci\u00f3n del motivo o causa de mantener la aplicaci\u00f3n del sistema inquisitivo\u201d en los procesos penales adelantados en contra de los congresistas, pero que en este asunto, debe darse prevalencia a \u201cley posterior m\u00e1s favorable y existente dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d, que corresponde a aquella que implement\u00f3 el sistema acusatorio en Colombia. As\u00ed, solicita se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, en el entendido de que, si se encuentra que \u201cuna o varias normas del sistema penal acusatorio son favorables al procesado \u00e9stas le ser\u00e1n aplicables\u201d. Hace la misma solicitud frente a las disposiciones normativas contenidas en el art\u00edculo 530 \u00eddem, pero en el entendido de que se regir\u00e1n por el modelo acusatorio aquellos procesos adelantados por delitos cometidos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005 y cuyo proceso est\u00e9 en curso o haya iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia del modelo acusatorio en el distrito judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo recuerda que la reforma constitucional del a\u00f1o 2002 desarroll\u00f3 las bases sentadas en la Constituci\u00f3n de 1991, \u201ccon la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la que la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los posibles infractores.\u201d Explica que, \u201cmediante la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2002, el Constituyente derivado potenci\u00f3 la estructura org\u00e1nica configurada once a\u00f1os atr\u00e1s y desmont\u00f3 rezagos funcionales propios de un modelo mixto-inquisitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, destaca que la propuesta inicial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adoptara un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, inclu\u00eda \u201cla modificaci\u00f3n del sistema de procesamiento de los congresistas como parte integral de un nuevo modelo de justicia penal, a tono con los instrumentos internacionales.\u201d Indica que la reforma ten\u00eda vocaci\u00f3n de integralidad y universalidad, \u201cde modo que el sistema adversarial-acusatorio rigiera la totalidad de los procedimientos penales, sin que la dualidad de modelos se extendiera m\u00e1s all\u00e1 de la transici\u00f3n.\u201d Explica que se trataba de fortalecer el Estado de Derecho, a trav\u00e9s del \u201cfortalecimiento de las garant\u00edas de los derechos del procesado, con el retiro de las facultades jurisdiccionales en manos de los fiscales, el control jurisdiccional de las medidas restrictivas y el reforzamiento de la imparcialidad del juez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1ala que el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n hace alusi\u00f3n es a la \u201cdefinici\u00f3n de atribuciones y competencias de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en relaci\u00f3n con los altos servidores del Estado\u201d, pero que no hace referencia a que en esos casos deba aplicarse un r\u00e9gimen procesal distinto o excepcional. Tambi\u00e9n puntualiza que la aplicaci\u00f3n gradual del nuevo sistema, concebida desde el Acto Legislativo 3 de 2002, obedeci\u00f3, principalmente, a dos razones: la primera, evitar un colapso institucional, porque se habr\u00eda tenido que dar precipitadamente una implementaci\u00f3n f\u00edsica, t\u00e9cnica, administrativa y financiera; y la segunda, que las investigaciones de los delitos bajo el nuevo procedimiento iniciaran en despachos con cero cargas. Explic\u00f3 que, a partir de esa gradualidad, deb\u00eda entenderse que el procedimiento de tendencia acusatoria reg\u00eda \u201csobre los hechos punibles ocurridos desde la fecha en que reg\u00eda para cada distrito judicial -o grupo de ellos-: a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2008\u201d, fecha a partir de la cual el nuevo sistema deb\u00eda entrar a regir en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que al haberse dado la divisi\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento a trav\u00e9s del Acto legislativo 1 de 2018, se \u201ccomplet\u00f3 el proceso de adecuaci\u00f3n org\u00e1nica de la Corte Suprema de Justicia, (&#8230;) para hacer posible el derecho a la doble instancia y a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia de condena\u201d. De manera que \u201cno existen impedimentos de car\u00e1cter org\u00e1nico para la aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio-adversarial en los procesos contra congresistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de tales consideraciones, concluye que \u201cproceder\u00eda la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada de las normas demandadas, bajo el entendimiento de la aplicaci\u00f3n plena de la Ley 906 de 2004 -y del nuevo sistema constitucionalmente consagrado-, a partir de las fechas dispuestas para cada distrito judicial, a partir de 2005, y en todo caso, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Colegio de Abogados Penalistas de Colombia destaca que la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio se dio debido a que los principios pol\u00edtico criminales propios de dicho sistema, \u201ceran m\u00e1s acordes con el modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho\u201d, por lo que se buscaba \u201cconvertir al proceso penal en uno m\u00e1s garantista\u201d, en el que, entre otras cosas, se limitaran las funciones judiciales que hasta ese momento ten\u00eda la fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los art\u00edculos 530 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, deben interpretarse a partir del principio de legalidad dado en el art\u00edculo 29 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo dispuesto en el primero de esos art\u00edculos, indica que la intenci\u00f3n del legislador no era otra m\u00e1s que iniciar la implementaci\u00f3n escalonada del nuevo sistema, iniciando en el a\u00f1o 2005 y culminando en el a\u00f1o 2008, debido a las adecuaciones que deb\u00edan darse para implementar el sistema acusatorio en debida forma. Bajo ese entendido, sostiene que \u201cla interpretaci\u00f3n realizada por la corte fue adecuada ya que, para el momento de los hechos, en ciertos distritos judiciales no se encontraba el nuevo modelo acusatorio\u201d. Sin embargo, es inconstitucional continuar aplicando el modelo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, en tanto que bajo ese sistema el investigador se encuentra facultado \u201cpara imponer medidas de alta importancia en materia de derechos fundamentales de los procesados, tales como medidas de aseguramiento, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y dictar \u00f3rdenes de captura sin ning\u00fan tipo de control judicial.\u201d Refiere que la voluntad del legislador era erradicar poco a poco el sistema inquisitivo y que esa voluntad debe respetarse, independientemente de que se mantengan los procesos iniciados durante el periodo de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al r\u00e9gimen procesal que se aplica a los congresistas en virtud del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se\u00f1ala que \u201cla Carta Pol\u00edtica no estableci\u00f3 un r\u00e9gimen procesal propio para su juzgamiento\u201d, por lo que la argumentaci\u00f3n expuesta por los demandantes resulta acertada, ya que \u201cal no existir en nuestra carta pol\u00edtica, ni en otro texto un r\u00e9gimen procesal penal que se aplique exclusivamente a los legisladores, se les debe aplicar el modelo m\u00e1s adecuado a nuestro texto superior, el cual es a toda vista el sistema acusatorio\u201d, en tanto es respetuoso de la divisi\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia se\u00f1ala que con la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cse empezaron a sentar las bases para migrar o hacer transici\u00f3n a un nuevo modelo de instrucci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos en nuestro pa\u00eds\u201d, las cuales empezaron a materializarse a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2002. Destaca que \u201cera indispensable y necesario contar con un t\u00e9rmino prudencial para hacer los ajustes materiales que comportaba una reforma\u201d como la que tra\u00eda el referido acto y de ah\u00ed la validez de la implementaci\u00f3n escalonada dada en el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este entendido, argumenta que el Acto Legislativo 3 de 2002 previ\u00f3 que \u201cel nuevo modelo penal deb\u00eda entrar en vigor en nuestro pa\u00eds, de forma absoluta, a partir del 1\u00ba de enero de 2009\u201d, fecha en la que el art\u00edculo 530 acusado, perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y al estar en plena contradicci\u00f3n con lo establecido en el acto reformatorio del a\u00f1o 2002, debe declararse su inconstitucionalidad. Afirma que luego del 31 de diciembre de 2008, todos los delitos cometidos a partir del 1\u00ba de enero de 2005, deben investigarse y juzgarse con base en el procedimiento previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, en el que los procesados cuentan con mayores garant\u00edas, dadas, principalmente, por la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. Concluye que una interpretaci\u00f3n contraria, es inconstitucional, porque desconoce el art\u00edculo 250 superior, la garant\u00eda de sometimiento al juez natural y la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar el tema del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, aduce que la ley no prev\u00e9 un r\u00e9gimen procesal espec\u00edfico para los congresistas y que \u201cel hecho [de] que el legislador haya decidido bajo su propia discreci\u00f3n y sin fundamento constitucional alguno, exceptuar del nuevo sistema penal a los congresistas y mantenerlos bajo el r\u00e9gimen procesal de la Ley 600 de 2000, hace que dicha norma exceda la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislativo\u201d. De otra parte, destaca que en este punto no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-545 de 2008, porque el estudio en esa oportunidad \u201cse limit\u00f3 a verificar que la norma no vulnera el derecho fundamental a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, solicita que se declare la inexequibilidad de las disposiciones normativas demandadas y, subsidiariamente, que la constitucionalidad del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se condicione, \u201cen el sentido que, despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008 para delitos cometidos desde el 1 de enero de 2005 se debe aplicar \u00edntegramente y en todo el territorio nacional la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda resalta que, con la interpretaci\u00f3n que de los art\u00edculos 530 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cse viene desconociendo el derecho al juez natural (y en concreto, la anulaci\u00f3n de acceder al juez de control de garant\u00edas), se violenta el principio de legalidad penal, se erosiona el derecho el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, entre otras consecuencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de su afirmaci\u00f3n, se\u00f1ala que en \u201cun modelo de Estado que se dice constitucional, democr\u00e1tico y social de derecho\u201d como el nuestro, \u201ces insostenible seguir justificando y sacrificando un cat\u00e1logo m\u00ednimo de garant\u00edas constitucionales y convencionales, por cuenta de la pervivencia de un modelo de enjuiciamiento penal de naturaleza inquisitiva en Colombia\u201d, a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n normativa \u201cregresiva y violatoria de garant\u00edas constitucionales y convencionales de los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que el modelo de tendencia acusatoria, \u201cal menos tiene vocaci\u00f3n de garantizar, entre otros derechos, el principio de legalidad penal, el derecho al juez natural, tercero, imparcial e independiente\u201d, pues se trata de un procedimiento en el que no se confunden los roles de juez y acusador, \u201cque es precisamente lo que sucede con la vigencia de la Ley 600 de 2000\u201d. Afirma que esta situaci\u00f3n no se remedia ni siquiera en el caso de los congresistas, \u201ccon la entrada en escena de la denominada sala de instrucci\u00f3n especial creada por el Acto Legislativo 01 de 2018.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, solicita que \u201cse declare inconstitucional la interpretaci\u00f3n que se hace del contenido de los art\u00edculos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, m\u00e1xime si no tiene ninguna justificaci\u00f3n legal y constitucional la pervivencia del sistema procesal penal de naturaleza inquisitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Yesid Reyes Alvarado aduce que el abandono de un modelo inquisitivo, para adoptar uno adversarial, \u201csupon\u00eda que en el proceso penal habr\u00eda una parte encargada de la acusaci\u00f3n y otra a la que le corresponder\u00eda la defensa\u201d quienes presentar\u00edan sus argumentos ante un juez imparcial, encargado de \u201cdecidir a cu\u00e1l de las partes le asiste la raz\u00f3n\u201d. \u00a0Asimismo, destaca que en el nuevo modelo el fiscal es un adversario, una parte m\u00e1s del proceso, por lo que \u201cpierde la capacidad de dictar medidas de aseguramiento y, en general, de adoptar decisiones que afecten derechos fundamentales de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se\u00f1ala que, si bien se trataba de un cambio de gran magnitud, que implicaba, a su vez, significativas modificaciones en lo funcional e institucional, \u201cla lectura de los art\u00edculo 5\u00ba del acto Legislativo 03 de 2002, 530 y 533 de la Ley 906 de 2004 dejan claro que \u00e9sta \u00faltima codificaci\u00f3n se aplica a todos los delitos cometidos con posterioridad al primero (1\u00ba) de enero de dos mil cinco (2005), siempre que ellos hubieran tenido ocurrencia en un distrito judicial en el que ya estuviera prevista su aplicaci\u00f3n\u201d. No obstante, aclara que aquellos casos que se hubieren iniciado durante el periodo de transici\u00f3n bajo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, deb\u00edan continuarse bajo este rito procesal a\u00fan despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, para evitar un caos al dar un salto entre sistemas tan dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluye que, si por mandato constitucional el sistema adversarial rige en todo el pa\u00eds desde el 31 de diciembre de 2008, despu\u00e9s de esa fecha las investigaciones penales sobre delitos ocurridos con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, deben regirse por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, siempre que los hechos hubieren ocurrido en un distrito judicial en el que para la \u00e9poca de su acaecimiento, ya hubiere empezado a operar el proceso penal de tendencia acusatoria. En consecuencia, indica que el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, debe condicionarse en este sentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 533 \u00eddem, se\u00f1ala que el Acto Legislativo 3 de 2002, de ninguna manera \u201cautoriza al legislador para crear un procedimiento penal distinto del adversarial\u201d. As\u00ed, indica que el fuero de que gozan los congresistas, \u201cse limita a asignarles un juez especial que se encargue de investigarlos y juzgarlos\u201d, sin que tengan asignado un procedimiento distinto. Considera que el legislador desbord\u00f3 las facultades conferidas en el antedicho acto legislativo, estableciendo un procedimiento para los congresistas que \u201ccontradice abiertamente los postulados centrales de un sistema adversarial\u201d y por esa raz\u00f3n, debe la Corte atender la solicitud de declarar su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Luis Camilo Osorio Isaza se\u00f1ala que \u201cla vigencia y aplicaci\u00f3n del sistema acusatorio que contiene el Acto Legislativo 3 de 2002, son perentorios y la transici\u00f3n se\u00f1alada en los art\u00edculos 530 y 533 de la ley 906 de 2004, como lo advierte la demanda, ya cumplieron su objetivo de permitir la concurrencia de los dos sistemas\u201d. Argumenta que actualmente no existe una base jur\u00eddica que sustente la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al tr\u00e1mite aplicable a los congresistas, sostiene que lo dispuesto en el aparte acusado se refiere \u00fanicamente a los procesos que para ese momento se encontraban en curso, pero no a que en lo sucesivo todos los procesos contra estos aforados deb\u00edan adelantarse conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. As\u00ed, indica que en este caso deben preservarse los derechos fundamentales de los miembros del Congreso, quienes se encuentran en inferioridad de condiciones por \u201cla aplicaci\u00f3n de [una] norma que fue derogada por el advenimiento de[l] nuevo sistema acusatorio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Hernando Andr\u00e9s Soto Valencia considera que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, \u201cpor violaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los congresistas al ser juzgados por el sistema inquisitivo y por violaci\u00f3n del principio de certeza jur\u00eddica\u201d o, en su defecto, debe declararse la exequibilidad condicionada, \u201cbajo el entendido que a partir del 31 de diciembre de 2008 no es constitucionalmente v\u00e1lido investigar y juzgar penalmente a ninguna persona bajo un marco procesal diferente a la Ley 906 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de lo anterior, refiere que \u201cel art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002 dispuso que el sistema penal acusatorio entrar\u00eda en plena vigencia en Colombia a partir del 31 de diciembre de 2008 y no hizo ninguna distinci\u00f3n respecto de sus destinatarios\u201d y, a pesar de ello, en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el legislador sin justificaci\u00f3n alguna y excediendo sus facultades de configuraci\u00f3n legislativa, \u201cexcluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del sistema penal acusatorio a los congresistas.\u201d. Destaca que el trato diferenciado dado a los miembros del Congreso por la Constituci\u00f3n, es \u00fanicamente \u201cen cuanto a la competencia de las autoridades que los juzgan en materia criminal\u201d, sin que ello implique \u201cun tratamiento procesal penal diferente al consagrado constitucionalmente\u201d y dado por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, destaca que los congresistas deben gozar de las mismas garant\u00edas que cualquier otra persona penalmente procesada, \u201ccomo la plena separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento y la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento por un juez de control de garant\u00edas diferente al juez de conocimiento\u201d. Adicionalmente, considera que \u201cun r\u00e9gimen inquisitivo y otro acusatorio que se aplica paralelamente, trae enormes traumatismos e inseguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Alejandro Felipe S\u00e1nchez Cer\u00f3n entiende que la interpretaci\u00f3n que los accionantes demandan bajo la teor\u00eda del derecho viviente, y que sustenta los cuatro primeros cargos, corresponde a la \u201ctesis de la raz\u00f3n objetiva\u201d, acorde a la cual, si \u201cel ente persecutor comienza la investigaci\u00f3n por el modelo de la Ley 600 de 2000, por hechos que ocurrieron antes de entrar en vigor la reforma de la Ley 906 de 2004 o antes de que culminara la fase de su implementaci\u00f3n gradual, el expediente deb\u00eda continuar por esa regulaci\u00f3n, sin posibilidades de discusi\u00f3n\u201d y lo mismo sucede si la fiscal\u00eda, en los mismos casos, opta por iniciar el tr\u00e1mite bajo las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que los actores tienen raz\u00f3n al sostener \u201cque la aplicaci\u00f3n de la tesis de la \u201craz\u00f3n objetiva\u201d vulnera los principios de igualdad, legalidad procesal y de Estado unitario, porque genera una diversidad de trato procesal cuando la regulaci\u00f3n que al respecto previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n se hab\u00eda superado desde el 31 de diciembre de 2008\u201d. Adem\u00e1s, afirma que el sistema acusatorio comporta un mayor respeto de las garant\u00edas fundamentales del procesado y se armoniza con \u201clos diferentes instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha adoptado Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, indica que la Corte debe declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que las v\u00edctimas y \u201caquellos procesados que actualmente son juzgados por Ley 600 de 2000 en asuntos que comenzaron a tramitarse luego del 31 de diciembre de 2008 -fecha final de la fase de transici\u00f3n-, tienen el derecho a solicitar la armonizaci\u00f3n del procedimiento para que en adelante se les aplique la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al reproche formulado en torno al art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, indica que comparte los argumentos de la demanda, porque \u201cel Acto Legislativo 3 de 2002, m\u00e1s all\u00e1 del r\u00e9gimen de gradualidad, no excluy\u00f3 a determinados procesados de la cobertura del nuevo Sistema Acusatorio y de toda su carga conceptual, institucional y de garant\u00edas\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que al momento de decidir este asunto, la Corte debe tomar en consideraci\u00f3n que al dictar la Sentencia C-545 de 2008, se estaba ante un contexto distinto, en el que no se \u201chab\u00eda separado las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento y menos pensado en la oportunidad de darles la segunda instancia si eran condenados\u201d. Destac\u00f3 que actualmente esos cambios estructurales existen, por lo que no hay raz\u00f3n para excluir a los congresistas del proceso penal acusatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n consider\u00f3 que en el caso sub judice la Corte debe emitir una sentencia inhibitoria, por falta de aptitud sustancial de la demanda. Explica que, \u201csi bien la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente la posici\u00f3n jurisprudencial acusada, lo cierto es que la misma no corresponde a una interpretaci\u00f3n judicial que haya modificado el alcance de los art\u00edculos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004, sino que constituye una simple lectura racional de dichas normas en conjunto con otras disposiciones, en especial, con el art\u00edculo 5\u00ba del Acto Legislativo 3 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, afirma que la demanda carece de claridad, certeza y suficiencia. Indica que no es clara, \u201cporque no identifica con precisi\u00f3n la interpretaci\u00f3n judicial cuestionada\u201d, la cual \u201cconstituye una comprensi\u00f3n jurisprudencial derivada de la lectura\u201d de las normas. Aduce que tampoco satisface la exigencia de certeza, porque la interpretaci\u00f3n que hace la Corte Suprema de Justicia no recae exclusivamente sobre normas con fuerza de ley, sino que recoge disposiciones constitucionales y legales, as\u00ed como varios precedentes constitucionales.15 E igualmente, sostiene que la demanda no cumple con la carga de suficiencia, por lo que es claro que la interpretaci\u00f3n acusada \u201cno modifica el entendimiento de los art\u00edculos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004\u201d. Adicionalmente, destaca que lo que pretenden los actores es eludir el precedente fijado en la Sentencia C-801 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destaca que el cargo formulado contra el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 tampoco re\u00fane los requisitos para provocar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, pues carece de especificidad, en tanto \u201cno plantea una confrontaci\u00f3n concreta y verificable entre la expresi\u00f3n demandada y la Carta Pol\u00edtica, sino un gen\u00e9rico y vago supuesto desbordamiento de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador\u201d. Se\u00f1ala que \u201cel Acto Legislativo 3 de 2002 enmend\u00f3 \u00fanicamente las disposiciones que ordenaban las causas criminales en las que interviene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no la investigaci\u00f3n de las denuncias y el juzgamiento de los delitos en los que no participa dicha instituci\u00f3n por estar a cargo de otras autoridades\u201d, de manera que el legislador en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa pod\u00eda regular todo lo concerniente al fuero penal de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro, a partir de su solicitud principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Penalistas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Camilo Osorio Isaza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Penal la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Andr\u00e9s Soto Valencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Felipe S\u00e1nchez Cer\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que se trata de disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de entrar en el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, dado lo dicho por algunos intervinientes, la Sala debe ocuparse de resolver dos cuestiones previas: 1) si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de las normas demandadas; y, 2) si la demanda tiene o no aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la cosa juzgada constitucional respecto de las normas demandadas, por los cargos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por mandato del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en ejercicio del control judicial de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que en esos casos, las normas respecto de las cuales la Corte ya hubiere emitido una sentencia de m\u00e9rito, no pueden ser objeto de un nuevo juicio de constitucionalidad, en tanto se propende por \u201cla estabilidad de las sentencias judiciales, la\u00a0certeza respecto de sus efectos,\u00a0y la seguridad jur\u00eddica.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior es la regla general. No obstante, esta regla no impide, de manera absoluta, que una misma norma legal pueda ser objeto de nuevas demandas, de suerte que la Corte deba pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la sentencia anterior, proferida en ejercicio del control de constitucionalidad por v\u00eda de acci\u00f3n, hubiese analizado cargos distintos a los que se presentan en la nueva demanda. Si bien la Corte puede, como lo reconoce de manera expl\u00edcita el inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, fundar su decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional, incluso si esta \u00faltima no hubiese sido invocada en el proceso, en numerosas ocasiones la decisi\u00f3n de la Corte, en especial si es la de declarar la exequibilidad de la norma demandada, suele limitarse al an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, debe destacarse tambi\u00e9n que la cosa juzgada constitucional, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, depende de que subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. Por ello, si se produce un cambio en la norma constitucional, lo que implica entonces una modificaci\u00f3n al par\u00e1metro de juzgamiento, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y es necesario hacer un nuevo an\u00e1lisis sobre la compatibilidad de la norma demandada y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha venido delimitando el alcance de sus pronunciamientos de cara al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, ha hecho una caracterizaci\u00f3n fenomenol\u00f3gica que incluye diversas hip\u00f3tesis, a saber: 1) la cosa juzgada constitucional formal, cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre una norma respecto de la cual existe una decisi\u00f3n de constitucionalidad anterior; 2) la cosa juzgada constitucional material, cuando la demanda recae en una disposici\u00f3n normativa formalmente distinta, pero cuyo contenido es igual al de otra previamente analizada; 3) la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando en la decisi\u00f3n previa el examen se realiz\u00f3 respecto de la integridad de la Carta Pol\u00edtica, agotando todo el debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada y haciendo inviable un nuevo estudio; 4) la cosa juzgada constitucional relativa, cuando trat\u00e1ndose de una misma norma, se constata que el control constitucional previamente realizado, se llev\u00f3 a cabo en raz\u00f3n de unos cargos concretos y determinados, siendo procedente una nueva decisi\u00f3n con fundamento en acusaciones distintas; y, 5) la cosa juzgada constitucional aparente, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la parte motiva exista una raz\u00f3n o an\u00e1lisis respecto de la misma.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de aquella que fue objeto del examen de constitucionalidad en una decisi\u00f3n previa; 2) los cargos de inconstitucionalidad contenidos en la nueva acusaci\u00f3n, deben ser materialmente similares a los propuestos y analizados con anterioridad por la Corte; y, 3) debe tratarse del mismo par\u00e1metro de validez constitucional, es decir, no debe existir un nuevo contexto de valoraci\u00f3n o razones nuevas y significativas que excepcionalmente hagan procedente la revisi\u00f3n.20\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijado as\u00ed el par\u00e1metro para resolver esta cuesti\u00f3n previa, la Sala debe comenzar el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en este caso, a partir del estudio de las sentencias que ha proferido esta Corporaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad de los art\u00edculos 530 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se tiene que la Corte se ha ocupado de ejercer su control de constitucionalidad en dos Sentencias, la C-801 de 2005 y la C-1179 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-801 de 2005, la Sala conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en la cual se sosten\u00eda que esta norma legal era incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Se cuestionaba que la aplicaci\u00f3n gradual del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, implicaba una diferencia de trato a las personas que viv\u00edan en distritos en los que se aplicar\u00eda m\u00e1s tarde, lo cual afectaba sus derechos y oportunidades procesales. Esta diferencia de trato, se dijo, adem\u00e1s de desconocer la igualdad ante la ley, afectaba el debido proceso e incluso el principio de favorabilidad. Con fundamento en tales cargos, la Sentencia plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el actor, esta norma legal, al disponer que el sistema acusatorio entrar\u00e1 a regir de manera progresiva en el territorio nacional y en la forma ya indicada, vulnera los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica y debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. Ello es as\u00ed, afirma, por una parte, porque genera tratamientos legales diferenciados entre los distintos distritos judiciales del pa\u00eds pues en tanto que en unos de ellos se aplicar\u00e1 el nuevo r\u00e9gimen procesal, en otros se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen procesal anterior, desconociendo con ello que todos los ciudadanos deben ser tratados de manera igual por la ley. Adem\u00e1s, expone, esa norma vulnera el derecho al debido proceso ya que impide que se aplique el principio de favorabilidad pues los dos sistemas procesales se aplicar\u00e1n en distritos judiciales espec\u00edficos, sin que haya lugar a aplicar el nuevo r\u00e9gimen, por ser m\u00e1s favorable, en un distrito en el que a\u00fan no ha entrado en vigencia o, a la inversa, a aplicar el sistema anterior, tambi\u00e9n por resultar m\u00e1s beneficioso, en un distrito en el que el nuevo modelo ya haya entrado a regir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analiz\u00f3 el Acto Legislativo 3 de 2002, en especial su art\u00edculo 5, relativo a la vigencia de esta reforma constitucional, para destacar que en \u00e9l se prev\u00e9 que la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema, a partir del 1 de enero de 2005, ser\u00e1 gradual y progresiva. Sobre esta base, la sentencia destac\u00f3 que la aplicaci\u00f3n gradual no es \u201cuna facultad reconocida al legislador para que, si lo tiene a bien, disponga que ese sistema procesal se aplique de manera progresiva. Por el contrario, se trata de un mandato formulado por el constituyente derivado para que ese r\u00e9gimen se aplique gradualmente, mandato que resulta ineludible para el legislador. Lo m\u00e1s que este puede hacer es determinar la forma como va a operar esa gradualidad, pero, en manera alguna, prescindir de ella\u201d. Con fundamento en esta ratio, la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario destacar que en la Sentencia sub examine, adem\u00e1s de precisar que la aplicaci\u00f3n de la reforma al proceso penal deb\u00eda hacerse respecto de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, puso de presente que se trata de una reforma estructural, por medio de la cual \u201cno s\u00f3lo se variaron las formas procesales, sino que tambi\u00e9n se modific\u00f3 el r\u00e9gimen de m\u00faltiples disposiciones procesales susceptibles de producir efectos sustanciales al interior del proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la Sentencia C-1179 de 2005 la Sala decidi\u00f3 \u201cESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-801 de agostos (sic.) 2 de 2005, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD, por los mismos cargos, del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004.\u201d En esa oportunidad, la Sala estudi\u00f3 un cargo planteado con fundamento en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual una Rep\u00fablica unitaria garantiza la igualdad de sus asociados. Sobre esta base, en la demanda se cuestion\u00f3 la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de la igualdad y del principio de favorabilidad. As\u00ed lo comprendi\u00f3 la sentencia, al plantear el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte en consecuencia decidir, si en efecto, como lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, o si debe entrar al estudio de fondo de los cargos y en tal evento, determinar si la implementaci\u00f3n gradual del sistema prevista en la norma acusada, vulnera el principio de unidad de la Rep\u00fablica y las garant\u00edas constitucionales de igualdad y favorabilidad en materia de justicia penal, o por el contrario, la misma se presenta como un leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Carta asigna al legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analiz\u00f3 lo dicho en la Sentencia C-801 de 2005, en la que se estudiaron cargos relativos a los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, para concluir que \u201cexiste identidad sustancial en la formulaci\u00f3n de los cargos que dieron lugar al pronunciamiento de la Corte contenido en la sentencia C-801 de 2005, y los que fundamentan la presente demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra que en las referidas sentencias si bien se analiz\u00f3 la norma ahora demandada, lo que llevar\u00eda a pensar en una eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal, lo cierto es que dicho an\u00e1lisis estuvo circunscrito, de manera estricta, en el planteamiento del problema jur\u00eddico, en el an\u00e1lisis y en la propia decisi\u00f3n, a los cargos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos planteados en este proceso tienen, de entrada, un contexto temporal diferente. No se discute, como en los procesos anteriores y como lo sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema sea gradual, sino que se cuestiona que aplicar el sistema anterior incluso despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008 es incompatible con la Carta. En efecto, con base en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, se sostiene que \u201c[l]a aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008\u201d. Con fundamento en estos dos hitos temporales, la demanda sostiene que no es admisible, en t\u00e9rminos constitucionales, que el antiguo sistema siga estando vigente y se aplique con posterioridad a tales fechas, salvo en lo que corresponde a los congresistas, respecto de los cuales la situaci\u00f3n se regula en otro art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, la presente demanda no cuestiona la aplicaci\u00f3n gradual inicialmente prevista, tanto por la Constituci\u00f3n como por la ley, del nuevo sistema, sino su aplicaci\u00f3n incluso desbordando los precisos hitos temporales fijados en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Esta es la base sobre la cual se argumenta que hay una incompatibilidad entre la norma demandada y lo previsto en los art\u00edculos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Carta y, en especial, en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo dicho hasta ahora es suficiente para concluir que la presente demanda, en lo relativo al art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, plantea cargos diferentes a los ya analizados por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-801 de 2005 y C-1179 de 2005, de manera tal que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se tiene que la Corte se ha ocupado de \u00e9l en tres sentencias: la C-708 de 2005, la C-1009 de 2005 y la C-545 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-708 de 2005, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, a los que se consideraba como incompatibles con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto y en cuanto afectaban el principio de favorabilidad. Sobre esta base, la Sentencia plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfResulta contrario al principio de favorabilidad penal consagrado en el art\u00edculo 29 CP, que el inciso final del art\u00edculo 6 y el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, establezcan que el juzgamiento y los tr\u00e1mites previstos en dicho C\u00f3digo, se aplicar\u00e1n \u00fanica y exclusivamente a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2005?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de cuesti\u00f3n preliminar, la Sentencia C-708 de 2005 comenz\u00f3 por advertir que, respecto del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, existe cosa juzgada constitucional, pues sobre dicho art\u00edculo y cargo ya se hab\u00eda pronunciado la Corte en la Sentencia C-592 de 2005. En ese caso se hab\u00eda cuestionado que la norma legal, al excluir la aplicaci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo a situaciones acaecidas antes de su vigencia, contrariaba el principio de favorabilidad. En efecto, en la Sentencia C-592 de 2005, luego de referirse a los elementos esenciales del nuevo sistema procesal penal, la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, destac\u00f3 que el nuevo sistema se aplica \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en la ley se estableciera. Esto porque as\u00ed debe seguirse del principio de irretroactividad de la ley penal. En esta materia la Sentencia sintetiz\u00f3 su postura en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, dado que no queda \u00a0duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad penal, \u00a0la Corte -adem\u00e1s de acoger, por ser claramente respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, la interpretaci\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la Jurisdicci\u00f3n ordinaria en este tema-, declarar\u00e1 la exequibilidad del tercer inciso del art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 906 de 2004 por el cargo formulado, pues se reitera \u00a0la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible \u00a0del mismo en el marco de la Constituci\u00f3n es la que \u00a0se desprende \u00a0de la conjugaci\u00f3n de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley y favorabilidad penal a que se ha hecho extensa referencia, lo que pone presente \u00a0que en manera alguna se pueda \u00a0desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrariamente a lo que afirma el actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-1009 de 2005, la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 531 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. La demanda se dirig\u00eda de manera expresa contra la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cLos casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d, que tambi\u00e9n es objeto de demanda en este proceso. El actor sosten\u00eda que esta norma era incompatible con lo previsto en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, por considerar que era contrario \u201cal esp\u00edritu del sistema acusatorio que en el futuro rijan dos sistemas procesales penales: el de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de la Ley 600 de 2000 solamente para los congresistas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a que la decisi\u00f3n fue inhibitoria, la Sentencia plante\u00f3 un problema jur\u00eddico, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCorresponde a la Corte determinar si los apartes demandados quebrantan los principios de igualdad y de favorabilidad penal al establecer que los beneficios previstos en los art\u00edculo 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, se apliquen exclusivamente a los procesos a cargo de la Fiscal\u00eda, y excluir de dicho tr\u00e1mite a los procesos penales que se adelanten contra congresistas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sostener que hab\u00eda ineptitud sustancial de la demanda, la Sentencia analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, a partir de la Sentencia C-528 de 2003. En este contexto, la Sentencia concluy\u00f3 que \u201cel actor no cumpli\u00f3 con la carga de demostrar frente al tratamiento distinto que establece el propio Constituyente para las investigaciones de competencia de la Corte Suprema de Justicia, las razones por las cuales supuestamente se impon\u00eda al legislador el deber de incluir en dichas regulaciones, las mencionadas investigaciones, cuando expresamente la propia Constituci\u00f3n les ha dado un r\u00e9gimen distinto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-545 de 2008, al ocuparse de una demanda en contra de la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cLos casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, a la que se consider\u00f3 como incompatible con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta, porque la diferencia de trato entre los congresistas y las dem\u00e1s personas carece de una verdadera y razonada justificaci\u00f3n, la Sala plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los demandantes, el aparte censurado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 atenta contra el principio de igualdad, al considerar que la distinci\u00f3n en el procedimiento penal aplicable por la Corte Suprema de Justicia a los miembros del Congreso es una medida desproporcionada, sin una verdadera y razonada justificaci\u00f3n, que se funda en \u201ccriterios sospechosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, corresponde a la Corte establecer si la expresi\u00f3n \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, desconoce el art\u00edculo 13 superior, al se\u00f1alar que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia debe tramitarse por el procedimiento penal contemplado en la Ley 600 de 2000, y no bajo el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia hizo un importante recuento hist\u00f3rico, que va desde la inmunidad de los congresistas, prevista en la Constituci\u00f3n anterior, hasta la competencia asignada a la Corte Suprema de Justicia de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. En este recuento se sosten\u00eda, por ejemplo, que dicho proceso era de \u00fanica instancia, y se insist\u00eda en que el r\u00e9gimen procesal de los congresistas no pod\u00eda equipararse al de los dem\u00e1s. Con fundamento en estas razones se afirm\u00f3 que, al no ser comparable la situaci\u00f3n de los congresistas con la de las dem\u00e1s personas, no es posible que se desconozca la igualdad, llegando al punto de afirmar, de manera enf\u00e1tica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n del procedimiento aplicable para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento com\u00fan, es suplida por la presteza de la actuaci\u00f3n y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n, que ciertamente representan \u00f3ptima garant\u00eda y apuntalan la justificaci\u00f3n del fuero especial constitucional, configurando excepci\u00f3n muy v\u00e1lida a las reglas del sistema procesal com\u00fan, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal no gocen de las debidas garant\u00edas procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigaci\u00f3n penal, ni que haya contraposici\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuaci\u00f3n que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la m\u00e1s elevada preparaci\u00f3n y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tradicionalmente se ha entendido que la dual funci\u00f3n investigadora (en cuyo desarrollo est\u00e1 obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garant\u00edas fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuraci\u00f3n que ellos mismos aplicaron libremente, contin\u00faa rigiendo bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, tambi\u00e9n disfrutan de otras garant\u00edas como la legalidad, el juez natural &#8211; al m\u00e1s alto nivel -, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa t\u00e9cnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigaci\u00f3n y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y econom\u00eda procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in idem, la impugnaci\u00f3n horizontal y la eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe arriba as\u00ed a la conclusi\u00f3n de la carencia de fundamento en lo argumentado dentro de la demanda, como quiera que est\u00e1 demostrado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al ser distinta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, frente a otros aforados y, en general, ante todas las dem\u00e1s personas mayores de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a los enf\u00e1ticos t\u00e9rminos de la ratio de esta Sentencia, la Sala acab\u00f3 por acoger, por razones de \u201cevoluci\u00f3n doctrinal\u201d, la necesidad de escindir las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia. En esta argumentaci\u00f3n tiene mucho peso, de una parte, la garant\u00eda de un juez imparcial y, de otra, las garant\u00edas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. As\u00ed, pues, se alude al art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, al art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, e incluso a referentes del derecho comparado (sentencias del Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Suprema de Justicia de Argentina). Por ello, se consider\u00f3 necesario que, \u201cpara efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al art\u00edculo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, [refiri\u00e9ndose a la Ley 906 de 2004] el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el art\u00edculo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de aquella correspondiente al juzgamiento.\u201d Este es, en efecto, el condicionamiento que se hizo al declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se hizo al analizar lo relativo al art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, con fundamento en los elementos de juicio ya expuestos, la Sala encuentra que en las anteriores sentencias s\u00ed se analiz\u00f3 la norma ahora demandada, lo cual llevar\u00eda a pensar en una eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada. En efecto, en la Sentencia C-545 de 2008 la Sala examin\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada a partir de juzgar su compatibilidad con el art\u00edculo 13 de la Carta, por lo que, respecto de este cargo, debe reconocerse que existe cosa juzgada y, en consecuencia, declarar estarse a lo resuelto en dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, dado que la demanda no se circunscribe al cargo relativo al derecho a la igualdad, sino que tambi\u00e9n se refiere al Acto Legislativo 3 de 2002. A juicio de los actores, esta reforma constitucional no prev\u00e9, en modo alguno, lo que acaba haciendo la norma demandada. Aducen que, por el contrario, esta norma constitucional no hace distinciones en cuanto a la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema, ni siquiera por raz\u00f3n del fuero de investigaci\u00f3n y juzgamiento que, en todo caso, no se afecta o sufre menoscabo, por la aplicaci\u00f3n del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Sostienen que extender la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 m\u00e1s all\u00e1 del 31 de diciembre de 2008, desconoce abiertamente el mandato del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra entonces que, salvo en lo que se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sobre lo cual se configura la cosa juzgada y as\u00ed se decidir\u00e1 en la parte resolutiva, en lo dem\u00e1s no hay identidad en los cargos juzgados, lo que es suficiente para considerar que en ello no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s debe destacar tambi\u00e9n que luego del a\u00f1o 2008 ha habido tanto importantes decisiones en la jurisprudencia de esta Corte as\u00ed como adiciones a la norma constitucional que es el par\u00e1metro de juzgamiento las cuales deben ser objeto de an\u00e1lisis en esta providencia. Los pronunciamientos m\u00e1s significativos han sido los relacionados con la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas por parte de la Corte Suprema de Justicia a partir de lo dicho en la Sentencias C-545 de 2008 y las garant\u00edas de la doble conformidad y la doble instancia, a partir de la Sentencia C-792 de 2014, que a su vez ha tenido importantes desarrollos tanto jurisprudenciales como normativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la doble conformidad pueden destacarse, por ejemplo, las Sentencias SU-217, SU-218, SU-373, SU-397 y SU-454 de 2019, SU-146 y SU-488 de 2020 y SU-258 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento y a la doble instancia, como consecuencia de la omisi\u00f3n legislativa relativa advertida en la Sentencia C-792 de 2014, a partir de una interpretaci\u00f3n integral del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y sistem\u00e1tica con los art\u00edculos 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en raz\u00f3n del exhorto all\u00ed hecho, se reform\u00f3 la Constituci\u00f3n por medio del Acto Legislativo 1 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta reforma se modifica la estructura de la Corte Suprema de Justicia y sus competencias. En lo relativo a la estructura, se crean dos nuevas salas, adicionales a la Sala de Casaci\u00f3n Penal, denominadas Sala Especial de Instrucci\u00f3n y Sala Especial de Primera Instancia. En lo relativo a las competencias, se introduce una modificaci\u00f3n sustancial al art\u00edculo 235 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, merced al Acto Legislativo 1 de 2018, la Sala debe destacar que dos de las modificaciones m\u00e1s relevantes, desde el punto de vista de las garant\u00edas, para las personas que investiga y juzga la Corte Suprema de Justicia, provienen de las Sentencias C-545 de 2008 y C-792 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La aptitud sustantiva de la demanda y el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas vigentes s\u00f3lo es viable respecto de algunos cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar se destaca que las normas demandadas est\u00e1n vigentes y producen efectos jur\u00eddicos. Si bien han sido objeto de demanda con anterioridad, la Corte ha declarado su exequibilidad (art. 530 del del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004) o su exequibilidad condicionada (art. 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal ibidem) y, como se acaba de establecer en la cuesti\u00f3n previa anterior, en este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se advierte que los demandantes indicaron y transcribieron las normas demandadas, se\u00f1alaron las normas constitucionales presuntamente vulneradas, expresaron la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y presentaron concepto de la violaci\u00f3n, dividido en cinco (5) cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, algunos intervinientes cuestionaron el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda. La C\u00e1mara de Representantes lo hizo porque, a su juicio, lo dicho por los actores carece de sustento jur\u00eddico legal y por no llegar a generar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo hace porque a su juicio no se advierte la existencia de una interpretaci\u00f3n que var\u00ede el sentido literal de las normas acusadas, lo que afecta la certeza y la suficiencia de los cargos, y porque dice que la acusaci\u00f3n se funda en apreciaciones subjetivas del actor, pues considera que de la circunstancia de que el 31 de diciembre de 2008 sea el l\u00edmite m\u00e1ximo para implementar el nuevo sistema, de ello no se sigue que haya imposibilidad en aplicar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 a hechos ocurridos bajo su vigencia, respecto de los cuales no se hubiere iniciado la acci\u00f3n penal. La Universidad de Cartagena, por su parte, entiende que los primeros cuatro cargos obedecen a una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva de los demandantes, ya que la gradualidad en la aplicaci\u00f3n no se deriva de una determinada interpretaci\u00f3n, sino del texto mismo de la ley que est\u00e1 conforme con la Constituci\u00f3n. En cuanto al \u00faltimo cargo, el problema ser\u00eda que de la norma demandada no se deriva la habilitaci\u00f3n del sistema inquisitivo para el juicio de aforados. Y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, aduce que, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 530 demandado, la acusaci\u00f3n no satisface el requisito de pertinencia, en tanto no explica de qu\u00e9 manera la interpretaci\u00f3n que de esa norma se ha venido dando en ese alto tribunal, comporta un problema de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n destaca que la interpretaci\u00f3n de la ley hecha por la Corte Suprema no modifica el alcance de las normas demandadas. Sobre esta base, se\u00f1ala que la demanda no es clara, porque no identifica la interpretaci\u00f3n que cuestiona; no es cierta, porque la interpretaci\u00f3n, que se tiene por no identificada, recoge varias disposiciones constitucionales y legales; y, no es suficiente, porque la interpretaci\u00f3n no modifica el sentido de las normas demandadas. Adem\u00e1s, considera que los actores pretenden eludir el precedente contenido en la Sentencia C-801 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda en contra del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha indicado de forma reiterada que los art\u00edculos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991 establecen los requisitos para que una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad pueda ser admitida y con base en ella, ulteriormente, se profiera un fallo de m\u00e9rito.21 Es cierto que estas exigencias son verificadas de manera preliminar en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la demanda, pero la Corte ha considerado necesario tambi\u00e9n adelantar dicho examen cuando en el curso del proceso de control, abstracto se hubiesen elevado solicitudes razonables y justificadas para que la Sala Plena se abstenga de proferir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y, en su lugar, se adopte una decisi\u00f3n inhibitoria por falta de aptitud sustantiva de la demanda.22 Este an\u00e1lisis al final del proceso se constituye as\u00ed en un presupuesto formal y material para la decisi\u00f3n final de m\u00e9rito cuando se cuenta con mayores elementos de juicio a partir de lo propuesto por los intervinientes, los expertos y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe destacar que, durante el tr\u00e1mite inicial de este proceso, se admiti\u00f3 la demanda presentada pero, tal como se expuso en los antecedentes, la Corte Constitucional recibi\u00f3 diferentes documentos de los intervinientes, opiniones de los expertos y el concepto de la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n en los cuales se le solicit\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre los asuntos planteados en la demanda respecto del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. Al respecto, se advierte que la \u00fanica exigencia del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 que genera discusi\u00f3n se refiere al numeral 3 en torno a la carga argumentativa y las exigencias de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia previstas en la jurisprudencia constitucional. Por esta raz\u00f3n, el examen que se realiza a continuaci\u00f3n sobre la aptitud de la demanda se limitar\u00e1 a tales aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de presentar las razones por las cuales se consideran violadas las normas constitucionales, la Corte ha reiterado que las demandas deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n a efectos de posibilitar el control de constitucionalidad.23 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u201324 y, (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, las razones que sustentan la violaci\u00f3n deben ser: (i) claras, esto es, que siguen una exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, es decir, que recaen directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada, no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor, ni sobre interpretaciones puramente subjetivas o caprichosas; (iii) espec\u00edficas, al mostrar de forma di\u00e1fana la manera como la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica, lo cual excluye argumentos vagos o gen\u00e9ricos; (iv) pertinentes, es decir, que planteen un problema de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, (v) suficientes, de forma que contengan elementos f\u00e1cticos y probatorios que susciten por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sus pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que el an\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda no corresponde a un juicio de t\u00e9cnica jur\u00eddica y que \u201clas exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, ni afectan el n\u00facleo esencial del derecho pol\u00edtico del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima con el objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo de lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto sub examine, conforme a lo dicho de forma expresa en el escrito de demanda, la acusaci\u00f3n formulada en los cuatro primeros cargos recae sobre lo que los demandantes se\u00f1alan corresponde a la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 530 ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y no sobre el contenido normativo mismo de dicho art\u00edculo, encuentra la Sala que la demanda no satisface la carga argumentativa que debe reunirse cuando lo que se cuestiona es la constitucionalidad de una interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha contemplado, de forma excepcional, la posibilidad de ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre la interpretaci\u00f3n uniforme de una disposici\u00f3n legislativa, cuando aquella genera una comprensi\u00f3n estable y extendida del precepto legal correspondiente.29 Esto es lo que se conoce como la doctrina del derecho viviente, \u201cque sugiere al juez constitucional tomar en cuenta en el an\u00e1lisis de la norma, la interpretaci\u00f3n constante de las disposiciones jur\u00eddicas efectuadas por los \u00f3rganos encargados de unificar la jurisprudencia y, eventualmente, por la doctrina autorizada.\u201d30 En esta medida, si una norma puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de quienes tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de esas interpretaciones pareciera contrariar los mandatos constitucionales, la Corte debe adelantar el respectivo an\u00e1lisis con el fin de determinar cu\u00e1l es la regla normativa, que se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n.31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a efectos de entenderse conformado el derecho viviente, se deben reunir una serie de requisitos sine qua non, que revelen la existencia de una orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, a saber: 1) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser consistente, de manera tal que no sea abiertamente contradictoria o significativamente divergente; 2) la interpretaci\u00f3n debe estar consolidada en varios fallos judiciales, pues la existencia de uno solo, resultar\u00eda insuficiente para estimar que es esa interpretaci\u00f3n la que se ha extendido en la jurisdicci\u00f3n correspondiente; y 3) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, tal y como lo advierten varios intervinientes,33 la Sala encuentra que la demanda no logra establecer de forma di\u00e1fana e inequ\u00edvoca, cu\u00e1l es la supuesta interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 ha venido haciendo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, se hace palmario que el reproche recae directamente en el contenido normativo, pues lo que ha dicho el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal no altera el sentido literal de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 530 \u00eddem, regula la aplicaci\u00f3n gradual del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria. De acuerdo con su contenido, dicho estatuto procesal deb\u00eda aplicarse a partir del 1\u00ba de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira; del 1\u00ba de enero de 2006 en los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal; del 1\u00ba de enero de 2007 en los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio; y del 1\u00ba de enero de 2008 en los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquella norma, demandada en este proceso, indica que luego de darse la gradualidad all\u00ed prevista, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se aplicar\u00eda tanto a la investigaci\u00f3n como al juzgamiento de todos los delitos cometidos en la Rep\u00fablica. Esta regla de aplicaci\u00f3n s\u00f3lo parece tener una excepci\u00f3n, la relativa a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos por los congresistas, las cuales, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 533 parcialmente demandado, se tramitar\u00e1n conforme al C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, con independencia del momento en el cual se hubiere cometido el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con ese mandato legal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha respetado la aplicaci\u00f3n escalonada del nuevo modelo procesal penal, para establecer si un caso debe regirse por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 o por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. De manera que si un delito se hubiere cometido con posterioridad al 1\u00ba de enero de 2005, pero en un distrito judicial en el que a\u00fan no hab\u00eda empezado a regir el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria, el mismo debe ser investigado y juzgado bajo el modelo inquisitivo. Esto, claramente, corresponde al contenido objetivo de la norma acusada y no a una interpretaci\u00f3n que de ella hubiere hecho el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, como lo entienden los demandantes. As\u00ed, entonces, es el art\u00edculo 530 demandado el que, sin lugar a dudas y en estricto cumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, establece que la implementaci\u00f3n del modelo adversarial ser\u00eda gradual y atendiendo a las fechas y al orden por distritos judiciales en \u00e9l previsto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, la Sala tampoco encuentra que el m\u00e1ximo tribunal en materia penal hubiere realizado una interpretaci\u00f3n normativa contraria a lo expresamente contemplado en el art\u00edculo 530, cuando ha decidido respetar la implementaci\u00f3n escalonada de la Ley 906 de 2004, en aquellos casos iniciados despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2009. En ninguna parte de dicho art\u00edculo, el legislador previ\u00f3 que la gradualidad operar\u00eda hasta una fecha determinada y son los demandantes los que entienden que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, la aplicaci\u00f3n escalonada deb\u00eda respetarse solo hasta el 31 de diciembre de 2008 y que de ah\u00ed en adelante, todo hecho punible acaecido despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 2005, indefectiblemente, deb\u00eda tramitarse por las reglas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del a\u00f1o 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las sentencias a las que se hace alusi\u00f3n en la demanda, corresponden en su mayor\u00eda, a providencias proferidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tr\u00e1mites de tutela que llegaron a su conocimiento. En esta medida, la demanda no logra establecer, fehacientemente, que la interpretaci\u00f3n que dicen ha hecho ese alto tribunal del art\u00edculo 530 demandado, se encuentre consolidada en varios fallos judiciales, en tanto, al actuar como jueces constitucionales, los miembros de dicha Sala no est\u00e1n autorizados para realizar una interpretaci\u00f3n constitucional respecto de las normas legales aplicables en cada caso concreto, sino que ello corresponde es, a la Corte Constitucional. Por ello, las sentencias expuestas en la demanda, resultan insuficientes para estimar que lo entendido por los demandantes, corresponde a la interpretaci\u00f3n que se ha extendido en la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias dan cuenta de que, en realidad, no se ha mostrado la existencia de un derecho viviente contra el cual dirigir el reproche de inconstitucionalidad y, por ello, en el presente asunto, la Sala no abordar\u00e1 el estudio de fondo en la forma propuesta por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Sala encuentra que del an\u00e1lisis de los cargos segundo, tercero y cuarto que por este aspecto en realidad pueden entenderse como uno solo, atacan directamente el contenido del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. En efecto, en dicho cargo, los demandantes refieren que el mencionado art\u00edculo, vulnera la garant\u00eda fundamental al debido proceso por desconocer el principio legalidad en materia penal y la garant\u00eda de juez natural contenidos en el art\u00edculo 29 superior. Esto, en la medida que , acorde a su dicho, al momento de haberse culminado la implementaci\u00f3n gradual de la Ley 906 de 2004 y estar vigente en todo el territorio nacional el proceso penal de tendencia acusatoria, los casos que se iniciaran con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, deb\u00edan tramitarse por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en esa ley y no por la Ley 600 de 2000, independientemente que la conducta delictiva hubiere tenido lugar en un distrito judicial en el que para la fecha de su concreci\u00f3n, a\u00fan no estuviere vigente la Ley 906 de 2004. Asimismo, afirman que la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, se concreta porque, al entrar en plena vigencia el sistema de tendencia acusatoria, desaparecieron las razones que justificaban un trato diferenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, aquellas circunstancias s\u00ed logran generar una duda sobre la compatibilidad de la norma contenida en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, con el ordenamiento superior y solo bajo ese entendido, considera que debe entrar a analizar de fondo si despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, resulta respetuoso del ordenamiento constitucional, que se aplique la Ley 600 de 2000 en los procesos seguidos en contra de personas naturales, distintas a los congresistas -a quienes, por mandato expreso del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, les aplica el procedimiento penal de corte inquisitivo establecido en el c\u00f3digo del a\u00f1o 2000-. Debe destacarse que el tema de la Sentencia C-801 de 2005, analizado en la cuesti\u00f3n preliminar anterior, no conduce a sostener que se haya configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por las mismas razones, se trata de un cargo diferente. Tampoco conduce a considerar que la demanda pretenda eludir dicha sentencia, que el Ministerio P\u00fablico tiene como precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el aparte del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 demandado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como viene de verse, el reproche de inconstitucionalidad se presentande manera comprensible y siguiendo un hilo conductor que permite saber en qu\u00e9 consisten la acusaci\u00f3n en contra del aparte del art\u00edculo 533 demandado. Por lo tanto, cumple el m\u00ednimo argumentativo de claridad. Adicionalmente, no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida, ni es producto de una construcci\u00f3n subjetiva o de conjeturas hechas por los demandantes. Por el contrario, obedece al contenido objetivo de las norma, pues en dicho art\u00edculo se excluye expresamente a los miembros del Congreso, de la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004, circunstancia que es la que se cuestiona en la demanda y de ah\u00ed la certeza del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, encuentra la Sala que se satisfacen los requisitos de pertinencia y especificidad, en la medida que, a partir de argumentos estrictamente constitucionales, se se\u00f1ala la forma en que la norma demandada resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto cuestiona que en los procesos penales seguidos en contra de los congresistas, \u00a0se contin\u00fae aplicando la Ley 600 de 2000, cuando ha habido una reforma constitucional que establece un modelo procesal penal diferente que, sin embargo, no se aplica, en virtud de las norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas esas circunstancias, dan cuenta de que el cargo quinto logra suscitar una duda sobre la compatibilidad del art\u00edculo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004 y en ello radica la suficiencia de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se destaca que, al ser la acusaci\u00f3n de naturaleza sustancial, en este asunto no es aplicable el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contemplado en el art\u00edculo 242.3 superior para cuestionar la configuraci\u00f3n de vicios en el procedimiento legislativo.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que los cargos que tienen aptitud sustantiva atacan dos normas distintas, pues uno est\u00e1 relacionado con el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004 y el otro con el art\u00edculo 533 \u00eddem, la Sala plantear\u00e1 dos problemas jur\u00eddicos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala determinar si el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 es aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, cuando el delito se cometi\u00f3 antes de esta fecha, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, y si ello es o no compatible con lo previsto en los art\u00edculos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constituci\u00f3n y, especialmente, con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala determinar si la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cLos casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, prevista en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, al prever la aplicaci\u00f3n indefinida en el tiempo de dicha norma a los procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos por los congresistas, es o no compatible con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 29, 150.2 y 229 de la Constituci\u00f3n y, especialmente, con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala: (i) har\u00e1 un repaso sobre la forma en que se ha desarrollado el discurso sobre las garant\u00edas del debido proceso, en sus componentes de legalidad y juez natural en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la jurisprudencia constitucional; (ii) dar\u00e1 cuenta de los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, as\u00ed como de la Ley 600 de 2000, del Acto Legislativo 3 de 2002, de la Ley 906 de 2000 y del Acto Legislativo 1 de 2018; y, (iii) abordar\u00e1 y desarrollar\u00e1 el tema del fuero de los congresistas y los elementos que lo integran. Con fundamento en estos elementos de juicio, (v) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda del debido proceso, en sus componentes de principio de legalidad y garant\u00eda de juez natural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en su art\u00edculo 14, prev\u00e9 que \u201ctoda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, en adelante CIDH, ha dicho que en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en adelante CADH, se \u201creconoce el llamado \u2018debido proceso legal\u2019, que abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial.\u201d35 Entre las previsiones del art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n est\u00e1 el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal competente, establecido con anterioridad por la ley, lo cual se relaciona con el concepto de juez natural36 e \u201cimplica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios\u201d,37 teniendo la garant\u00eda de que aquellos actuar\u00e1n \u201cen los t\u00e9rminos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resoluci\u00f3n del caso que se le somete.\u201d38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CIDH ha dicho que el \u201cjuez natural deriva su existencia y competencia de la ley\u201d39 y que \u201cen un Estado de Derecho s\u00f3lo el Poder Legislativo puede regular, a trav\u00e9s de leyes, la competencia de los juzgadores\u201d.40 Asimismo, ha determinado que el derecho al juez natural no entra en contradicci\u00f3n con la figura del fuero que cobija a ciertas autoridades, siempre que: 1) atienda a una finalidad leg\u00edtima como lo es proteger la integridad de la funci\u00f3n estatal y evitar que se altere el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; y 2) que se encuentre expresamente establecido y definido en la ley.41 De esta manera, \u201cno s\u00f3lo se respeta el derecho en cuesti\u00f3n sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado.\u201d42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del debido proceso no es ajena a nuestro ordenamiento constitucional, pues se encuentra consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta. Se trata de un derecho que debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. De conformidad con tal mandato superior, esta garant\u00eda iusfundamental implica que ninguna persona sea juzgada sino de conformidad a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con plena observancia de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en armon\u00eda con las disposiciones internacionales antes citadas, en especial con las convencionales, el debido proceso se ha garantizado en todos sus componentes, a saber: \u201cprincipio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunci\u00f3n de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad.\u201d43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con dichos componentes, la Sala abordar\u00e1 lo relacionado con los principios de reserva de ley, de legalidad y del juez natural, a los que se refiere la demanda. Estos elementos del debido proceso no han sido empleados en casos anteriores como par\u00e1metros de juzgamiento, como pudo verse en la cuesti\u00f3n previa relativa a la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de reserva de ley y de legalidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha reconocido esta Corporaci\u00f3n que, en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, los principios de reserva de ley y de legalidad se erigen en los principales l\u00edmites al ejercicio del poder, de manera tal que \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tiene una especial relevancia en el \u00e1mbito de los procesos penales, en el que pueden resultar afectados derechos tan importantes como la libertad. Por ello, se ha establecido que, para llegar a imponer una sanci\u00f3n penal, no es suficiente con que la ley describa el comportamiento punible, sino que debe precisar el procedimiento y la autoridad judicial competente para investigar y sancionar dichos comportamientos.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo sintetiz\u00f3 recientemente la Sala en la Sentencia C-093 de 2021, en la cual se reiter\u00f3 lo dicho en las Sentencias C-599 de 2009 y C-181 de 2016, ellos implican una serie de l\u00edmites para el legislador, en la medida en que \u201clos principios constitucionales obran como barreras y diques de contenci\u00f3n del trabajo legislativo, para evitar todo exceso -y en esa medida cabe hablar de un principio de interdicci\u00f3n del exceso punitivo-. De esta manera el derecho penal como derecho constitucional aplicado, resulta de imposible construcci\u00f3n de espaldas al Texto Fundamental de una democracia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que el principio de legalidad se manifiesta m\u00e1s precisamente en la exigencia de\u00a0lex previa y scripta. Por ello, desde el punto de vista de vigencia de la ley, que comporta su eficacia jur\u00eddica, entendida como obligatoriedad y oponibilidad, dicha exigencia debe respetarse y es la ley la que desde una perspectiva temporal debe determinar el momento a partir del cual empieza su entrada en vigor, es decir, a surtir efectos obligatorios.46 Por regla general, la ley empieza a regir a partir de su promulgaci\u00f3n, pero el legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, puede diferir su entrada en vigencia a un momento posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale la pena, entonces, recordar que el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 prescribe que, en materia penal, \u201cla ley preexistente prefiere a la ley ex post facto\u201d, pero \u00fanicamente cuando se trata de las normas que tipifican los delitos, mas no cuando aquellas establecen los tribunales competentes y el procedimiento aplicable, pues \u00e9stas \u201cprevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d.47\u00a0Esta regla, ha sido aceptada y avalada por esta Corte que, en sentencias como la SU-373 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la tradici\u00f3n jur\u00eddica nacional, el concepto de \u201cleyes preexistentes\u201d a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se circunscribe a aquellas de car\u00e1cter substancial que definen los comportamientos delictivos y las penas, mientras que las normas procesales y de jurisdicci\u00f3n y competencia tienen efecto general inmediato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al juez natural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala ha se\u00f1alado que \u201cuna de las primeras garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido proceso es la de que el asunto sea juzgado por un juez competente.\u201d Esta garant\u00eda, que est\u00e1 vinculada con el derecho de acceso a la justicia, se conoce como la garant\u00eda del juez natural y exige: 1) la preexistencia del juez; 2) la determinaci\u00f3n previa en la ley de su competencia, incluso si se trata de una competencia especial o por fuero; y 3) la garant\u00eda de que, asumida la competencia, no ser\u00e1 apartado del asunto, a no ser que sobrevenga una modificaci\u00f3n legal de competencia que justifique el cambio.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda se encuentra directamente ligada con el derecho que tienen todas las personas a que se cumplan las formas propias de cada juicio, esto es, a que en cada proceso se respeten los t\u00e9rminos, tr\u00e1mites, requisitos, etapas o formalidades establecidas en la ley, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, para llegar a adoptar una decisi\u00f3n por parte del juez competente.49 La actividad de quienes detentan el poder p\u00fablico est\u00e1 sometida al ordenamiento jur\u00eddico, no s\u00f3lo en cuanto a sus funciones delimitadas por la competencia, sino al procedimiento legalmente establecido para el correcto ejercicio de aquellas. Son estos elementos los que juntos garantizan el debido proceso.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En algunas ocasiones, como ocurre en este caso, la determinaci\u00f3n de la norma procesal aplicable no s\u00f3lo est\u00e1 dada por la ley, sino por la propia Constituci\u00f3n. Cuando el cambio normativo es de una entidad significativa, como en su momento consider\u00f3 la Sala era la reforma constitucional del Acto Legislativo 3 de 2002, es imprescindible atender a la norma constitucional como un referente necesario tanto para establecer la validez de la norma legal y su interpretaci\u00f3n conforme a la Carta, como para determinar el r\u00e9gimen procesal aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera que es necesario, tanto para establecer la compatibilidad de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n como para determinar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de tales normas, estudiar de manera detenida los antecedentes del r\u00e9gimen procesal penal en la Constituci\u00f3n de 1991 y en las dos reformas constitucionales m\u00e1s significativas para el mismo, introducidas en los Actos Legislativos 3 de 2002 y 1 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes. Las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Ley 600 de 2000, el Acto Legislativo 3 de 2002, la Ley 906 de 2004 y el Acto Legislativo 1 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os 70 del siglo anterior, fue preocupaci\u00f3n constitucional sustituir el sistema inquisitivo por el sistema penal acusatorio y crear la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tal iniciativa fue preparada para ser presentada a la peque\u00f1a constituyente de 1978, pero como finalmente esta no fue convocada, fue presentada, discutida y aprobada en la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 1979.51 Conforme a ella, la persecuci\u00f3n de los delitos, de oficio o mediante denuncia de cualquier persona, y la acusaci\u00f3n de los infractores ante las autoridades competentes corresponder\u00eda, en los t\u00e9rminos y casos que se\u00f1alara la ley, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien ser\u00eda el jefe superior de la Polic\u00eda Judicial.52 Esta previsi\u00f3n fue desarrollada por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 181 expedido el 29 de enero de 1981.53 Empero, declarada inexequible la reforma constitucional de 1979 mediante Sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 3 de noviembre de 1981, no alcanz\u00f3 a regir el citado C\u00f3digo de Procedimiento Penal.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Asamblea Nacional Constituyente reunida en 1991, fueron varios los proyectos de reforma integral o parcial que fueron presentados a su consideraci\u00f3n para crear la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el sistema acusatorio, por cuanto se se\u00f1al\u00f3, la crisis que aquejaba la organizaci\u00f3n judicial se hac\u00eda m\u00e1s notoria y dram\u00e1tica en su rama penal.55 Por ello se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl llamado \u2018Sistema Acusatorio\u2019, presidido por una Fiscal\u00eda General, pretende poner fin a esa impunidad tornando eficaz la investigaci\u00f3n penal, donde la justicia dej\u00f3 de ser un ideal para convertirse en una utop\u00eda\u201d56, sistema \u201cque responda a nuestra idiosincrasia y a nuestros limitados recursos econ\u00f3micos, cient\u00edficos y culturales. Un sistema Acusatorio, si as\u00ed quiere denomin\u00e1rsele, que consista b\u00e1sicamente en la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de las funciones de juzgamiento. Las \u00faltimas a cargo de los jueces y magistrados penales que hacen parte del \u00f3rgano jurisdiccional, y los primeros en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo que, a semejanza de la figura espa\u00f1ola y para asegurar su independencia del Poder Ejecutivo, hemos consagrado como \u2018integrado al Poder Judicial con autonom\u00eda funcional\u2019.\u201d57 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Asamblea Nacional Constituyente se indic\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa crisis de la justicia es uno de los factores claramente identificados que ha llevado a la p\u00e9rdida de la legitimidad de las instituciones colombianas. Aunque su g\u00e9nesis, rasgos y caracter\u00edsticas generales son a\u00fan objeto de cuestionamiento, puede, sin vacilaciones, afirmarse que existe acuerdo en cuanto a que la funci\u00f3n jurisdiccional del Estado, fundamentalmente en materia penal, est\u00e1 afectada por la ineficacia, ineficiencia y la impunidad, con las agravantes consecuencias para la defensa de los Derechos Humanos. Como soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n antes mencionada, se concibe la implantaci\u00f3n de un sistema acusatorio en la jurisdicci\u00f3n penal colombiana. No obstante, no puede estar separada de otras medidas complementarias que se deber\u00e1n traducir en reformas en los distintos aspectos de la actividad estatal y solo as\u00ed poner freno a las multifac\u00e9ticas formas delincuenciales que tanto da\u00f1o le ocasionan a la sociedad civil y al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adopci\u00f3n por parte de la Asamblea Nacional Constituyente de la implantaci\u00f3n de dicho sistema implicar\u00eda para el Estado asumir una gran tarea en el \u00e1mbito de las reformas, que necesariamente cubrir\u00e1n aspectos de orden legislativo, fiscal, administrativo y procedimental, que demandar\u00eda un enorme esfuerzo t\u00e9cnico, econ\u00f3mico y humano.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en el debate de la Asamblea Constituyente, del cual resultar\u00e1 la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se consider\u00f3, de manera detallada y rigurosa, la posibilidad de adoptar un modelo procesal penal acusatorio. En este modelo se pondr\u00eda en cabeza del titular de la acci\u00f3n penal, ejercida por la Fiscal\u00eda, la tarea de investigar las conductas punibles y formular, cuando as\u00ed fuera necesario, la respectiva acusaci\u00f3n. Y, de otra parte, se pondr\u00eda en cabeza de una autoridad judicial distinta e imparcial, las decisiones que pudieren llegar a afectar tanto los derechos y las garant\u00edas fundamentales de los procesados como la resoluci\u00f3n de fondo de los procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n para dividir la tarea del Estado en la funci\u00f3n de administrar justicia en materia penal, es una forma de proteger al individuo contra el uso excesivo del sistema de persecuci\u00f3n p\u00fablica de los delitos. Por esa raz\u00f3n, las Constituciones proh\u00edben ciertos ataques a la libertad individual que, tomados en conjunto, no significan otra cosa que obligar al legislador a respetar la forma acusatoria como respeto al principio ne procedat iudex ex oficio o nemo iudex sine actore.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor parte de legislaciones se han diferenciado por lo general, dos etapas dentro del proceso penal: una etapa sumarial y una etapa plenaria o de juicio. La primera de ellas tiene como objetivo fundamental, dentro de la doctrina tradicional, la ejecuci\u00f3n de diligencias y preparatorias para el juicio, que implican la investigaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n del hecho punible, con autores y circunstancias y el aseguramiento del presunto infractor, as\u00ed como decidir sobre el sobreseimiento que no dar\u00eda lugar a iniciar el plenario, por no encontrar m\u00e9rito suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, el problema que surge se relaciona con el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n acusatoria, esto es, de quien adelanta la investigaci\u00f3n, y consecuentemente ejerce la acci\u00f3n penal o se abstiene de hacerlo. Actualmente, el ejercicio de la persecuci\u00f3n procesal de los delitos, no se deja en manos de los particulares como lo exigir\u00eda el puro principio acusatorio, sino que se asume por los \u00f3rganos estatales en la casi totalidad de los casos.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla implantaci\u00f3n en Colombia del sistema acusatorio, como lo ha sido en otras latitudes, configura un desarrollo de tres principios universales del Estado de derecho: el juez natural, el juicio previo y la inviolabilidad de la defensa.\u201d En efecto, se dijo, \u201cel juez natural es quien debe dictar sentencia y presidir el proceso, pero siempre sobre un asunto que siendo de su competencia se le impone, por voluntad extra\u00f1a en este caso es otro \u00f3rgano del Estado.\u201d A su turno, \u201cel juicio previo se refiere a una sentencia obtenida como resultado de un proceso reglado y controlado, con respecto al derecho de defensa para tener a una persona por culpable o inocente y consecuentemente, aplicar una pena o abstenerse de hacerlo. El \u00f3rgano titular de la investigaci\u00f3n lo que hace precisamente es preparar el juicio en cuyo \u00e1mbito interviene como parte formal\u201d y, la inviolabilidad de la defensa es desarrollada, \u201cporque en aquellos eventos en los cuales la investigaci\u00f3n requiere la detenci\u00f3n del individuo, o de la pr\u00e1ctica de una prueba o de una actuaci\u00f3n irrepetible en la etapa del juicio, el \u00f3rgano titular de la acci\u00f3n penal debe requerir la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial que supere estos obst\u00e1culos.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el debate de 1991 concluy\u00f3 de otra manera, porque si bien se cre\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no estableci\u00f3 un verdadero sistema acusatorio, sino un sistema mixto, en el cual se asign\u00f3 al fiscal, de oficio o mediante denuncia o querella, tanto la funci\u00f3n de \u201cinvestigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d61, como la potestad, exclusivamente judicial, de adoptar aut\u00f3nomamente y sin un control de otra autoridad, medidas que afectar\u00edan los derechos y las garant\u00edas fundamentales de los procesados. De este modo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda directamente asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito o calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas, todo, sin pasar por un control judicial, algo que es propio de un sistema de corte inquisitivo, lo cual significa que sencillamente la Constituci\u00f3n de 1991 finalmente no adopt\u00f3 un sistema acusatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 algunos elementos propios del llamado sistema acusatorio en materia procesal penal, pues distingui\u00f3 las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, y la de juzgamiento, de tal forma que corresponder\u00eda a la Fiscal\u00eda investigar y calificar y al juez adelantar la etapa del juicio y tomar la decisi\u00f3n final. La Fiscal\u00eda hace parte de la Rama Judicial y en tal virtud, le fueron asignadas por la Constituci\u00f3n una serie de funciones y facultades determinadas (art. 250), de modo que se le atribuy\u00f3 la titularidad de la acci\u00f3n penal y la direcci\u00f3n de las investigaciones penales, en tanto que se reserv\u00f3 a los jueces el juzgamiento que comprende la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n que resuelve el proceso. As\u00ed, en la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplir\u00edan una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideraban pertinente, medida de aseguramiento y, adem\u00e1s, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requer\u00eda toda investigaci\u00f3n judicial. Sin embargo, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-620 de 2001, es menester aclarar que el procedimiento penal no obedec\u00eda a un sistema acusatorio puro, pues de ser as\u00ed, el ente acusador no har\u00eda parte de la Rama Judicial, lo que ocurre en el sistema colombiano, donde la Fiscal\u00eda hace parte de esta Rama del poder p\u00fablico. Es por ello que la Corte sostuvo que el sistema colombiano era mixto, pues si bien exist\u00eda una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos pose\u00edan, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales.62 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, aunque fiscales y jueces tuvieran funciones distintas dentro del proceso penal, esto no significaba que existiera una absoluta separaci\u00f3n de funciones, pues conforme al principio de colaboraci\u00f3n funcional (CP art. 113), era razonable que la ley permitiera la intervenci\u00f3n de los jueces durante la etapa de instrucci\u00f3n y de los fiscales en la de juzgamiento. En efecto, as\u00ed como en virtud del sistema mixto consagrado por el Constituyente de 1991, los fiscales interven\u00edan en el juicio como sujetos procesales, as\u00ed mismo, con base en el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre fiscales y jueces, la Corte consider\u00f3 que eran constitucionales disposiciones como las que permit\u00edan el control por parte de los jueces de las medidas de aseguramiento.63\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al principio acusatorio es natural que los fiscales intervengan en el juicio, como sujetos procesales, pues una de la ideas esenciales de este sistema, parcialmente adoptado por el Constituyente, es que la verdad procesal surja de un debate contradictorio entre los argumentos de la acusaci\u00f3n y de la defensa frente a un tercero imparcial, que es el juez. Es congruente con el esp\u00edritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detenci\u00f3n o las \u00f3rdenes de allanamiento, limitan derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el Legislador pueda establecer la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garant\u00edas procesales.\u201d64 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda una divisi\u00f3n infranqueable entre la fase de instrucci\u00f3n y la etapa de juzgamiento. El proceso penal es uno s\u00f3lo, conformado por diferentes etapas no excluyentes entre s\u00ed, sino, por el contrario, complementarias, pues lo que se busca es la consecuci\u00f3n de la verdad, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n que adelanta el fiscal, como a lo largo de la etapa de juzgamiento, en aras de hacer efectivo el principio de justicia material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Asamblea Nacional Constituyente, al revisar y expedir las normas relacionadas con el Congreso de la Rep\u00fablica, elimin\u00f3 la figura de la inmunidad congresarial65 y, en su lugar, consagr\u00f3 el fuero de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas de manera que de los delitos cometidos por \u00e9stos mientras se hallaren en ejercicio de su investidura, conocer\u00eda de forma privativa la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se concentraron en esa Corporaci\u00f3n judicial las funciones de investigaci\u00f3n y de juzgamiento en relaci\u00f3n con tales servidores p\u00fablicos.66 As\u00ed lo previ\u00f3 el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n el cual determin\u00f3 que de los delitos que cometan los congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n y en caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. Complementariamente, en el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n se previ\u00f3 como funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, investigar y juzgar a los miembros del Congreso, con lo cual se estableci\u00f3 de manera expresa un fuero para esos dignatarios del Estado, que lleva a que sean investigados y juzgados por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234) mediante un procedimiento de \u00fanica instancia, generando a su favor dos ventajas: \u201cla primera, la econom\u00eda procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, una vez ejecutoriada la sentencia.\u201d67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, la acci\u00f3n penal contra los miembros del Congreso se adelantar\u00eda en \u00fanica instancia por la Corte Suprema de Justicia, 68 a la cual le correspond\u00eda asumir la instrucci\u00f3n y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado en relaci\u00f3n con los miembros del Congreso, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, se\u00f1alando que ese alto tribunal no s\u00f3lo ser\u00eda su juez natural, distinto del correspondiente a los dem\u00e1s ciudadanos, sino que la instrucci\u00f3n deb\u00eda adelantarse en esa sede y no por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni por la C\u00e1mara de Representantes (art. 178.3 ib.).69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n requer\u00eda, indefectiblemente, que se adoptara un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el que se materializaran los mandatos superiores para ella fijados. Para tal efecto, el art\u00edculo 5\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n de 1991, le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir las normas sobre la organizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General y las del procedimiento penal.70 En ejercicio de tales facultades extraordinarias, el 30 de noviembre de 1991, el Gobierno dict\u00f3 el Decreto 2700, \u201c[p]or medio del cual se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal\u201d, el cual entr\u00f3 a regir a nivel nacional, de manera gradual entre 1992 y 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este C\u00f3digo estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00eda encargada de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal71 a trav\u00e9s de sus distintos delegados72 y ser\u00eda la responsable de coordinar y dirigir las funciones de polic\u00eda judicial.73 Asimismo, determin\u00f3 que el proceso penal constar\u00eda de una etapa previa74, al final de la cual el fiscal pod\u00eda dictar una resoluci\u00f3n inhibitoria75 o dar apertura a la etapa de instrucci\u00f3n76; que terminar\u00eda con el cierre de la investigaci\u00f3n77, y adoptar\u00eda la decisi\u00f3n de precluir o de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n78. En caso de lo segundo, se dar\u00eda apertura a la etapa de juzgamiento, al inicio de la cual ambas partes contar\u00edan con un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para preparar la audiencia79, proponer nulidades y solicitar pruebas, las cuales se practicar\u00edan ya en el audiencia p\u00fablica de juzgamiento80, al final de la cual el juez emitir\u00eda la respectiva sentencia. Este C\u00f3digo del a\u00f1o 1991, tambi\u00e9n introdujo varias formas de terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal, como la audiencia especial, la sentencia anticipada y la indemnizaci\u00f3n integral.81 \u00a0Empero, este C\u00f3digo no desarroll\u00f3 el sistema de tendencia acusatoria sino que esencialmente reprodujo con algunas reformas el sistema inquisitivo anterior sin tener en cuenta las nuevas disposiciones constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 1998, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley en el que se ocup\u00f3 de \u201cdesarrollar el sistema procesal que particularmente fue dise\u00f1ado para nuestro pa\u00eds por el constituyente de 1991\u201d,82 manteniendo la estructura del proceso penal dado en el Decreto 2700 de 1991, pero buscando \u201cajustar algunas figuras procesales a la realidad pr\u00e1ctica y cotidiana que la instituci\u00f3n vive\u201d.83 Durante el debate congresarial, se dijo que el mundo moderno estaba orientado hacia un nuevo derecho procesal democr\u00e1tico, que ten\u00eda como epicentro el juicio, guiado por los principios de oralidad, contradicci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba, por lo que era necesario, \u201cacercar, hasta donde las normas constitucionales lo permitan, el procedimiento y concretamente el juicio a esos grandes derroteros democr\u00e1ticos.\u201d84 Asimismo, se indic\u00f3 que para lograr dicho acercamiento, no era indispensable adoptar un sistema acusatorio puro, en tanto dicho modelo, adem\u00e1s de ser inconveniente, era inconstitucional,85 por lo que su implementaci\u00f3n, requerir\u00eda de una reforma constitucional, pues las \u201cetapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento sin que en la primera de ellas el Fiscal pueda tomar determinaciones de car\u00e1cter jurisdiccional no es posible, pues ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, se explic\u00f3 que la incompatibilidad del esquema acusatorio con el otrora ordenamiento constitucional, obedec\u00eda a que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Fiscal\u00eda no es un \u00f3rgano judicial y, por ende, carece de funciones judiciales, de manera que, \u201cno puede detener, las pruebas que practica no tienen validez y, por tanto, hay que repetirlas en el juicio y s\u00f3lo puede decretar allanamientos con autorizaci\u00f3n judicial\u201d,87 desconociendo as\u00ed las facultades judiciales que tiene la Fiscal\u00eda de conformidad a lo dispuesto en los art\u00edculos 116 y 249 originales de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La discrecionalidad que tiene el fiscal para renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal por aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en nuestro medio resulta ser \u201cuna violaci\u00f3n inminente al derecho que tenemos todos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y adem\u00e1s podr\u00eda propiciar un mayor desequilibrio del principio de igualdad\u201d; puesto que, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u201crige el principio contrario, el de legalidad que implica que por cada conducta punible cometida debe iniciarse un proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Toda la pr\u00e1ctica probatoria y la contradicci\u00f3n de las pruebas se lleva a cabo en el juicio y, \u201cen Colombia, las circunstancias no permiten esta opci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Existe un juez de derecho y uno de hecho. El primero de ellos \u201cse encarga de la direcci\u00f3n del debate, sin posibilidad alguna de practicar oficiosamente pruebas\u201d; y el segundo, representado en el jurado de conciencia, \u201cfalla sobre lo f\u00e1ctico y sobre la responsabilidad\u201d; lo cual no es viable en nuestro entorno, pues el art\u00edculo 116 superior no permite que los particulares administren justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se fundamenta en el sistema de la libre convicci\u00f3n, siendo ello contrario a la Constituci\u00f3n, ya que en nuestro pa\u00eds, \u201clas sentencias deben ser motivadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, dado que la Constituci\u00f3n contemplaba esencialmente un sistema mixto aunque de tendencia inquisitiva, se dict\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 en virtud del cual, de manera coherente con la Constituci\u00f3n entonces vigente, correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir, realizar y coordinar la investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n en materia penal y en tal virtud pod\u00eda investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y los tribunales competentes; asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento;88 y, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar; calificar y declarar \u00a0precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria; y, tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidaci\u00f3n de v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso y proveerles protecci\u00f3n y asistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del mandato contenido en los art\u00edculos 186 y 235 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en dicho C\u00f3digo de Procedimiento Penal se previ\u00f3 expresamente que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer\u00eda de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los senadores y representantes a la C\u00e1mara, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que cuando hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendr\u00eda para las conductas punibles que tuvieran relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas.89 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 3 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirti\u00f3 el legislador desde el a\u00f1o 1998, para cambiar el sistema mixto -aunque de tendencia inquisitiva- por uno de tendencia acusatoria, era necesario reformar la Constituci\u00f3n de 1991 y el Acto Legislativo 3 de 2002 introdujo un sistema de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria.90 No se trat\u00f3 de un asunto menor, sino de una tarea de la mayor relevancia, que afect\u00f3, como es obvio, la estructura y la competencia de algunos \u00f3rganos y la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los procesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar los antecedentes del referido acto legislativo, se aprecia que, en el Proyecto de Acto Legislativo 237, C\u00e1mara, se indic\u00f3 de manera expresa que esta \u201ciniciativa de reforma constitucional tiene la finalidad de modificar la estructura del esquema de procesamiento criminal colombiano, para adoptar uno de clara tendencia acusatoria, en donde el eje del proceso sea el juicio oral y, por esta v\u00eda, se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.\u201d91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, en dicha Exposici\u00f3n de Motivos se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Justificaci\u00f3n de la reforma: la necesidad de la implementaci\u00f3n de un sistema de corte acusatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la primera necesidad y, a la vez, prop\u00f3sito de esta reforma\u00a0es la de fortalecer la funci\u00f3n investigativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0El escaso sustento probatorio con el cual se instruyen los procesos es un reflejo del peso que gravita actualmente sobre esta instituci\u00f3n: adem\u00e1s de dirigir la investigaci\u00f3n y detentar la titularidad del ejercicio de la acci\u00f3n penal, debe obrar no s\u00f3lo como ente acusador sino como defensa y juez, lo que indudablemente entorpece su funci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, se ha concebido como soluci\u00f3n eliminar de la Fiscal\u00eda las actuaciones judiciales donde se comprometan derechos fundamentales de los sindicados, de manera que pueda dedicarse con toda su energ\u00eda a investigar los delitos y acusar ante un juez a los posibles infractores de la ley penal. Lo anterior permitir\u00eda al instructor especializarse en la funci\u00f3n de su cargo, que es la documentaci\u00f3n de sus hallazgos y la b\u00fasqueda del material probatorio. El fiscal podr\u00e1 actuar con m\u00e1s eficiencia y obtener mejores resultados en su habilidad investigativa, sin tener que inhibirse mentalmente por estar pendiente del cuidado de asuntos ajenos a su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor las deficiencias que genera el sistema actual, y con el \u00e1nimo de lograr los cambios expuestos, resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa premisa anterior se sustenta en que, mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales: \u2018defensa y acusador\u2019 ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual, dentro de las cuales, se encuentra la limitada funci\u00f3n investigativa que ejerce la fiscal\u00eda hoy en d\u00eda: \u2018&#8230;el papel asignado a la fiscal\u00eda no es precisamente desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia caracter\u00edstica de los sistemas inquisitivos, sino simplemente elaborar los cargos para su debate probatorio y alegaciones durante el juicio\u2019.\u201d 92 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, dentro de los motivos que llevaron a proponer la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, para cambiar el modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal, se indic\u00f3 que la reforma deb\u00eda ser integral, en el entendido que el sistema de tendencia acusatoria tambi\u00e9n deb\u00eda aplicarse en los procesos seguidos en contra de los congresistas. En el proyecto de reforma se previ\u00f3 modificar el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n para contemplar en \u00e9l como atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia la de \u201cJuzgar mediante la Sala Penal, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este asunto expresamente se dijo lo siguiente en la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia necesaria de la reforma al sistema de procesamiento criminal aparece la modificaci\u00f3n del sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, para adecuarlo a los principios del sistema acusatorio y, adem\u00e1s, garantizar el respeto del principio de la doble instancia. En consecuencia, deber\u00e1 replantearse el rol, hoy en d\u00eda inexistente, de la Fiscal\u00eda General en este tipo de procesos, lo mismo que reestructurar el funcionamiento de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia para poder garantizar la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concentraci\u00f3n de funciones que se presenta hoy en d\u00eda en la Corte Suprema de Justicia afecta los derechos del procesado, ya que en los procesos penales que se surtan en contra de los miembros del Congreso, la Corte impulsa la investigaci\u00f3n teniendo que evaluar la hip\u00f3tesis que ella misma ha elaborado como investigador, examinando el peso de su propia investigaci\u00f3n y decidiendo sobre los derechos del imputado, al tiempo que dirige el proceso como juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que la instituci\u00f3n del fuero pleno de los parlamentarios tambi\u00e9n ignora la jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la teor\u00eda del\u00a0bloque de constitucionalidad. Seg\u00fan esta doctrina, en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n de garant\u00edas como la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, por ser protectoras de los derechos humanos del procesado se entienden integradas a la Constituci\u00f3n y es para todos los efectos de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, deben garantizarse a trav\u00e9s del establecimiento de un sistema acusatorio.\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el citado proyecto de acto legislativo comprend\u00eda tres temas fundamentales para la implementaci\u00f3n de un sistema acusatorio, a saber: 1) el referente al replanteamiento de la actividad que ejerc\u00eda el fiscal, la cual, como se mencion\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos, deb\u00eda verse desprovista de gran parte de las funciones judiciales que detentaba hasta ese momento durante la etapa de instrucci\u00f3n, en aras de mejorar la funci\u00f3n investigativa y de salvaguardar los derechos fundamentales del sindicado; 2) el fortalecimiento de un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado; y, finalmente 3) la reforma del sistema de juzgamiento congresarial ante la Corte Suprema de Justicia, aspecto que a su vez comprend\u00eda la implementaci\u00f3n del principio de la doble instancia y, la redefinici\u00f3n de las funciones a cargo del fiscal dentro de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos tres temas a su vez ten\u00edan como soporte una l\u00ednea transversal com\u00fan: los Tratados de Derechos Humanos y el bloque de constitucionalidad de la cual surg\u00eda el mandato de imparcialidad del juzgador, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y el principio de las doble instancia, de manera que resultara necesario implementar un sistema de procesamiento criminal que permitiera cumplir materialmente las disposiciones contenidas en esos instrumentos internacionales, de manera que la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n encuentre realmente un correlativo desarrollo en su parte org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el mandato de imparcialidad, la exposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en los art\u00edculos 93 y 94 superiores, la Honorable Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina del \u2018Bloque de Constitucionalidad\u2019, por virtud de la cual, todos los tratados ratificados o no por Colombia, siempre que versen sobre Derechos Humanos, y no permitan su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, se entienden incorporados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre estos derechos que se incorporan a la Constituci\u00f3n, se encuentra el de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial.94 Conforme a lo expuesto, este mandato de imparcialidad del juzgador est\u00e1 integrado a la Constituci\u00f3n y es para todos los efectos una norma constitucional que reclama cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro sistema, cuando el fiscal decreta, practica y valora una prueba, cuando profiere una medida de aseguramiento, cuando ordena una captura, en fin, cuando toma decisiones de car\u00e1cter judicial, es clara la afectaci\u00f3n del principio de imparcialidad del juzgador, en desmedro de los tratados internacionales y de las propias garant\u00edas que la misma Carta consagra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa imparcialidad judicial se afecta en la medida en que el funcionario que investiga tenga facultades de juez, porque \u00e9l est\u00e1 interesado en el resultado de la investigaci\u00f3n. Su funci\u00f3n primordial es investigar los delitos y acusar a los presuntos transgresores de la ley penal ante los jueces de la Rep\u00fablica, lo cual es incompatible, con la funci\u00f3n de garantizar las libertades del procesado. Si a una misma persona se le asignan las funciones de investigar y proferir providencias de contenido judicial, cumplir\u00e1 en forma ineficiente ambas tareas, porque ellas se contraponen. Es que \u2018resulta poco cre\u00edble que un funcionario o entidad sea capaz de considerar a alguien como eventual responsable de un delito, y lo llame a indagatoria, para luego, pocos d\u00edas despu\u00e9s, ese mismo funcionario o entidad determine\u00a0imparcialmente\u00a0si el investigado debe ser detenido o puesto en libertad. (&#8230;) Casi nadie es un buen evaluador de sus propias investigaciones\u2019.95\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta garant\u00eda no se predica \u00fanicamente para los casos en que el funcionario encargado de realizar funciones judiciales se encuentra impedido para hacerlo por razones personales, casos en los cuales los sujetos procesales pueden aplicar el sistema de recusaciones (aspecto subjetivo de la imparcialidad, seg\u00fan el Tribunal Europeo). Esta garant\u00eda va m\u00e1s all\u00e1 e implica el deber de ofrecer al sindicado pronunciamientos judiciales objetivos que pongan en funcionamiento las garant\u00edas suficientes de las que es titular. Al respecto se pronuncia la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso Piersack, se\u00f1alando que \u2018Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada, especialmente conforme al art\u00edculo 6.1 del Convenio de diversas maneras. Se puede distinguir as\u00ed entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicci\u00f3n personal de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere si este ofrece las garant\u00edas suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto.\u201996 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas de tratados internacionales que imponen a los Estados la obligaci\u00f3n de proveer jueces imparciales no se refiere \u00fanicamente a los funcionarios que las leyes locales denominen \u2018jueces\u2019, sino a cualquier persona que cumpla funciones judiciales. El imperativo de imparcialidad no se dirige a los \u2018jueces\u2019 en sentido estricto, sino a la funci\u00f3n judicial, que entre nosotros ostenta parcialmente la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que cualquier autoridad habilitada por las leyes locales para ejercer funciones judiciales \u2018(&#8230;) ha de reunir condiciones que constituyan otras tantas garant\u00edas para la persona arrestada. La primera de ellas estriba en la independencia hacia el Ejecutivo\u00a0y hacia las partes\u201997. Podr\u00eda aducirse que el fiscal no es parte en sentido estricto durante la investigaci\u00f3n, pero es obvio que investiga con miras a ser parte en el juicio, afectando su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe aclarar que lo que se critica no es que el fiscal est\u00e9 interesado en la investigaci\u00f3n: no puede ser de otro modo. Lo que debe reformarse es el contenido de sus facultades frente al procesado, el hecho de que, estando interesado \u2018como tiene que estarlo\u2019 en la investigaci\u00f3n, decida, por ejemplo, sobre la necesidad de imponer al sindicado una medida de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo en vano se ha dicho: \u2018Salvo raras excepciones, el funcionario instructor se deja guiar, sin darse cuenta \u00e9l mismo de lo que le pasa, por aqu\u00e9l h\u00e1bito mental que le hace considerar la acusaci\u00f3n, esto es, la suposici\u00f3n de la culpabilidad del sindicado, no como una hip\u00f3tesis, sino como un teorema, cuya verdad se trata de demostrar a todo trance. El funcionario considera innecesarios, ociosos o rid\u00edculos, todos los requisitos que tienden a garantizar la verdad; para qu\u00e9 garantizar la verdad si se sabe de antemano? Todo indicio de inocencia se rechaza como un peligro de error, como un obst\u00e1culo para la anhelada demostraci\u00f3n de su teorema. La demostraci\u00f3n de su hip\u00f3tesis se convierte para el funcionario en asunto de amor propio, de honor, sobre todo cuando se trata de un proceso ruidoso\u2019.98\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al el principio de las doble instancia, en una primera parte de la exposici\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl establecimiento del principio de la doble instancia previsto en el presente Acto Legislativo, para las decisiones tomadas dentro de los procesos penales que se surtan en contra de los aforados, obedece tambi\u00e9n al mencionado imperativo constitucional en virtud del citado\u00a0bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional,99 como fue se\u00f1alado en el apartado anterior, prevalecen en el orden interno los Tratados Internacionales relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Colombia. De conformidad con esta doctrina acogida por la Corte en los fallos citados, en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales fundamentales, por ser protectoras de los derechos humanos, son de obligatorio cumplimiento al estar en el mismo nivel de la Constituci\u00f3n dentro de la jerarqu\u00eda normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferentes Tratados Internacionales relativos a los derechos humanos prev\u00e9n expresamente el principio de la doble instancia. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, que en el art\u00edculo 14.5, consagra el derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto, sean sometidos a un Tribunal Superior; as\u00ed como la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos es otro ejemplo de un tratado internacional suscrito y ratificado por Colombia, en virtud del cual toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art\u00edculo 8.2, lit. h)). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, es evidente el amplio consenso que existe a nivel internacional en la materia, a\u00fan sobre delitos de los cuales conocen tribunales especiales o\u00a0ad hoc, a tal punto que dos estatutos penales internacionales consagran esta garant\u00eda de la doble instancia; el Estatuto de Roma de 1998, se refiere a la Sala de Apelaciones en Primera y Segunda Instancia (art\u00edculos 64, 74, 81 n\u00fam. 1, lit. b, y 83), y el Estatuto del Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia de 1991, tambi\u00e9n consagra en el art\u00edculo 25 el principio de la doble instancia, a trav\u00e9s del establecimiento de una C\u00e1mara de Apelaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera complementaria, en el mismo texto se dijo que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn diferentes pa\u00edses se han adoptado en mayor o menor grado, la garant\u00eda de la doble instancia y el principio acusatorio para los procesos penales que se surtan en contra de los funcionarios del Estado, espec\u00edficamente aquellos de los cuales sean sujetos los miembros del \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Espa\u00f1a se adopt\u00f3 un sistema mixto con tendencia acusatoria, en la medida en que si bien es el Tribunal Supremo el encargado de investigar y juzgar a los Senadores y Diputados, el Ministerio Fiscal (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Colombia) interviene en el proceso como requirente, y adem\u00e1s hace parte del proceso un funcionario instructor, quien es uno de los magistrados de la Corte Suprema cuyas funciones equivalen a las de un juez de instrucci\u00f3n, a quien le est\u00e1 prohibido participar en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la legislaci\u00f3n alemana igualmente ordena el nombramiento de un Juez Instructor en la Sala Penal del Tribunal Supremo Federal, lo cual hace referencia al principio acusatorio. Las decisiones de este Juez son recurribles en segunda instancia\u00a0en los casos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Venezuela, se establece un sistema acusatorio puro y el principio de la doble instancia, art\u00edculos 377 a 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 1998, por los cuales tras el inicio de la investigaci\u00f3n, el Fiscal General de la Rep\u00fablica presenta querella (concebida como condici\u00f3n de procedibilidad) ante la Corte Suprema de Justicia, quien determinar\u00e1 si hay lugar a enjuiciamiento. Si se declara que hay lugar a juicio y se trata de delitos comunes, la Corte remitir\u00e1 el caso al tribunal ordinario competente cuyas decisiones son recurribles ante la Corte de Apelaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Ley 24050 de 1991 de Argentina dispone en su art\u00edculo 6\u00b0 que uno de los ministros (magistrados en Colombia), miembro de la Corte Suprema, ser\u00e1 nombrado juez de instrucci\u00f3n para los casos de competencia originaria de la Corte. Dicho juez de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 intervenir en el juicio al igual que en el caso de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al t\u00e9rmino de la primera vuelta se hab\u00eda aprobado modificar el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n y en \u00e9l prever que de los delitos que cometieran los congresistas conocer\u00edan como investigador y acusador la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, previa petici\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con la ley, a trav\u00e9s del se\u00f1or Fiscal General o su delegado ante la Corte y como juzgador en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A su turno, en el inciso segundo del art\u00edculo 234 se previ\u00f3 que la ley determinar\u00eda el n\u00famero de magistrados que conformar\u00edan la Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividir\u00eda para garantizar el control de garant\u00edas constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales que se tomaran dentro del proceso penal.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Acto Legislativo 237 de 2002 C\u00e1mara de Representantes, 12 de 2002 Senado, \u201cpor el cual se modifican los art\u00edculos 116, 174, 178, 179, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se crea un nuevo t\u00edtulo y se reordenan y reenumeran unos t\u00edtulos y unos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, se se\u00f1al\u00f3 que surtido el tr\u00e1mite de la primera vuelta en las dos corporaciones legislativas, \u201cel presente proyecto de reforma constitucional comprende el establecimiento pleno de los principios de proporcionalidad y doble instancia para los servidores p\u00fablicos que, parad\u00f3jicamente, por gozar de fuero para su juzgamiento, carec\u00edan de la posibilidad jur\u00eddica de impugnar las decisiones condenatorias que se les impusieran judicialmente, al estar reducido el \u00e1mbito de su procesamiento a una \u00fanica instancia. As\u00ed mismo, la reforma tambi\u00e9n est\u00e1 dirigida a enderezar el sistema procesal penal colombiano hacia un sistema acusatorio, cuya adopci\u00f3n implica la desagregaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico y la propuesta de convertirla en un ente constitucionalmente aut\u00f3nomo, no adscrito a ninguna de las ramas del poder p\u00fablico, sin perjuicio de mantener la designaci\u00f3n del Fiscal General con el actual procedimiento constitucional, como una manifestaci\u00f3n del deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que tiene que existir entre los \u00f3rganos del Estado, y que no es ajeno al constitucionalismo colombiano, en la medida en que ese esquema es el mismo que se ha venido empleando para proveer los cargos de los titulares de los organismos de control.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, en dicha ponencia para primer debate en la C\u00e1mara, segunda vuelta, expresamente se se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la modificaci\u00f3n a los art\u00edculos 186 y 234 se defiere a la ley la forma en que se organizar\u00e1 el trabajo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de los servidores p\u00fablicos con fuero constitucional, con el fin de preservar sus derechos fundamentales (juez de garant\u00edas) y el principio de la doble instancia. As\u00ed, por ejemplo, la ley podr\u00eda establecer que con la conformaci\u00f3n actual de 9 magistrados, uno hiciera las veces de juez de garant\u00edas de los aforados, 3 obraran como sala de primera instancia y los 5 restantes lo hicieran en segunda instancia, para preservar de esta manera la especialidad de la Sala Penal.\u201d102\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, en el pliego de modificaciones que acompa\u00f1\u00f3 la citada ponencia, se propuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. El art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. El art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de magistrados que determine la ley. Esta dividir\u00e1 la Corte en salas, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. La ley determinar\u00e1 el n\u00famero de magistrados que conforman la Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividir\u00e1 para garantizar el control de garant\u00eda constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales que se tomen dentro del proceso penal, as\u00ed como el principio de la doble instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, al t\u00e9rmino de la segunda vuelta en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0se acord\u00f3 eliminar la norma que pretend\u00eda modificar el art\u00edculo 186 y solo se previ\u00f3 incluir en el inciso segundo del art\u00edculo 234 la previsi\u00f3n conforme a la cual la ley determinar\u00eda el n\u00famero de magistrados que conformar\u00edan la Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividir\u00eda para garantizar el control de garant\u00eda constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de derechos fundamentales que se tomaran dentro del proceso penal, as\u00ed como el principio de la doble instancia.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez al iniciarse el primer debate en segunda vuelta, en el Senado, se propuso eliminar varios art\u00edculos del proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorte Suprema de Justicia, art\u00edculo 5\u00b0 que modifica el art\u00edculo 234. A este art\u00edculo se le agrega un segundo inciso en donde se dice que la ley determinar\u00e1 la forma como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se divide en Juez de Control de Garant\u00edas y en Juez de Conocimiento. Sin embargo en el interior de los miembros de Ponentes se consider\u00f3 que no era necesario incluir ese nuevo inciso, toda vez que no se va a tocar el juzgamiento de quienes tienen fuero constitucional, por lo mismo no se justifica el agregado al art\u00edculo 234. Por lo mismo se elimina de la ponencia.\u201d 104 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, se acord\u00f3 eliminar los art\u00edculos que pretend\u00edan modificar los art\u00edculos 186 y 234 de la Constituci\u00f3n y de ah\u00ed en adelante, el Acto Legislativo se centr\u00f3 \u00fanicamente en modificar los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n, lo que significa que si bien en el proyecto de reforma constitucional del a\u00f1o 2002 se hizo una proposici\u00f3n inicial consistente en ampliar el sistema de tendencia acusatoria a los congresistas y prever la doble instancia e incluso la doble conformidad, ello a la postre no fue acogido en ese momento por el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su competencia para reformar la Carta.105\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 3 de 2002 tiene, tambi\u00e9n, unas normas transitorias, encaminadas a implementar el nuevo sistema y una norma sobre su aplicaci\u00f3n. Entre tales disposiciones, debe destacarse, en primer lugar que, en el tr\u00e1mite del proyecto, inicialmente se hab\u00eda fijado como hito final para la implementaci\u00f3n gradual del nuevo sistema en todo el territorio de la Rep\u00fablica el 31 de diciembre de 2007. Finalmente, se acab\u00f3 por disponer que el nuevo procedimiento, de tendencia acusatoria, deb\u00eda tener plena vigencia en todo el territorio, a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Referido lo relativo al hito temporal, la Sala pone de presente que la reforma constitucional implica un profundo cambio, tanto en la estructura como en las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, la Fiscal\u00eda tiene, a partir de la reforma, la funci\u00f3n principal de investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, siempre que existan motivos suficientes que indiquen su posible ocurrencia. Sin embargo, respecto de otras competencias, la fiscal\u00eda deja de tener competencia para adoptar las decisiones de manera aut\u00f3noma o sin un control por parte de un juez, como se detalla enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la reforma constitucional, la regla general es la de que la Fiscal\u00eda debe solicitar al juez de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Por otra parte, la Fiscal\u00eda puede adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, pero debe someter estas diligencias, despu\u00e9s de su realizaci\u00f3n, al control del juez de garant\u00edas. Puede, adem\u00e1s, presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, solicitar ante el juez de conocimiento la preclusi\u00f3n de las causas criminales y solicitar al juez de conocimiento las medidas necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas.106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-873 de 2003, el Acto Legislativo 3 de 2002 no se limit\u00f3 a efectuar reformas menores a la Fiscal\u00eda introducida en la Constituci\u00f3n de 1991. La voluntad del Congreso al expedirlo, en ejercicio de su funci\u00f3n constituyente y de su potestad de dise\u00f1ar y adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, fue la de instituir un \u201cnuevo sistema\u201d de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, como lo dicen expresamente los art\u00edculos 4\u00ba transitorio y 5. En todo caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002, adopt\u00f3 \u00a0un perfil de tendencia acusatoria, tomando algunos rasgos de este sistema, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reforma de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n pretende, as\u00ed, instaurar un \u2018nuevo sistema\u2019, que abandone la tendencia mixta dise\u00f1ada por el Constituyente de 1991, y adopte un perfil de tendencia acusatoria, sin que ello signifique haber adoptado un esquema acusatorio puro. El alcance de esta reforma y sus implicaciones ser\u00e1n desarrolladas por el legislador y precisadas por la jurisprudencia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una comparaci\u00f3n simple del texto de los art\u00edculos aludidos, antes y despu\u00e9s de la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 3 de 2002, la Corte concluy\u00f3 que de dicha comparaci\u00f3n se aprecia que se cre\u00f3 un sistema sustancialmente diferente al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observa, la reforma introducida mediante el Acto Legislativo en cuesti\u00f3n fue de amplio espectro, hasta el punto de que en \u00e9l se expresa objetivamente la voluntad constituyente de adoptar un \u2018nuevo sistema\u2019 de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal, al tenor de los art\u00edculos 4 Transitorio y 5 de dicho Acto. 107 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que al aplicar categor\u00edas anal\u00edticas del derecho comparado es ilustrativo por cuanto permite demostrar que, si bien existen dos grandes modelos \u2013el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio -, \u00e9stos rara vez se presentan en forma \u201cpura\u201d a nivel nacional; por el contrario, dijo, los distintos Estados del mundo han adoptado diferentes elementos de cada uno de tales modelos, combin\u00e1ndolos para producir sistemas nacionales \u201cde tendencia\u201d inquisitiva, acusatoria, o mixta y que tal es el caso del sistema penal colombiano, que con posterioridad al Acto Legislativo 3 de 2002, adopt\u00f3 varios de los rasgos propios del modelo acusatorio, pero al mismo tiempo mantuvo algunas de las caracter\u00edsticas del sistema mixto. En t\u00e9rminos generales, dijo la Corte, la reforma se orient\u00f3 hacia la adopci\u00f3n de un sistema acusatorio, con una clara separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento, as\u00ed como un juicio oral, p\u00fablico, concentrado y contradictorio en el cual podr\u00e1n participar jurados.108 As\u00ed, la Corte procedi\u00f3 a efectuar una breve y esquem\u00e1tica comparaci\u00f3n entre el sistema de 1991 y el sistema dise\u00f1ado por el Constituyente de 2002.109 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 los rasgos esenciales y definitorios del mencionado sistema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.4.3. Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificaci\u00f3n considerable a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinci\u00f3n entre la fase de investigaci\u00f3n \u2013encaminada a determinar si hay m\u00e9ritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorg\u00f3 una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a \u00e9sta \u00faltima; ya se vio c\u00f3mo el Constituyente derivado de 2002 caracteriz\u00f3 el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediaci\u00f3n de las pruebas, la contradicci\u00f3n, la concentraci\u00f3n y el respeto por todas las garant\u00edas fundamentales. La etapa del juicio se constituye, as\u00ed, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conserv\u00f3 la importancia de la etapa de investigaci\u00f3n.110 En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigaci\u00f3n que lleva a cabo la Fiscal\u00eda que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscal\u00eda constituye m\u00e1s una preparaci\u00f3n para el juicio, que es p\u00fablico y oral, durante el cual (i) se practicar\u00e1n y valorar\u00e1n, en forma p\u00fablica y con participaci\u00f3n directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n judicial\u00a0 y contradicci\u00f3n de la prueba, (ii) se aplicar\u00e1 el principio de concentraci\u00f3n, en virtud del cual las pruebas ser\u00e1n evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duraci\u00f3n que otorgue al juez, y al jurado seg\u00fan el caso, una visi\u00f3n de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptar\u00e1n, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(b) los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulaci\u00f3n constitucional expresa que modific\u00f3 su alcance en varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El poder de se\u00f1alamiento de la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n se mantiene en cabeza del Estado, que podr\u00e1 iniciar a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal. \u00a0Los particulares y otras autoridades podr\u00e1n, por mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones penales de las que tengan conocimiento a trav\u00e9s de denuncia, petici\u00f3n especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preve\u00eda la existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petici\u00f3n especial, cuyo contenido ser\u00e1 precisado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) El poder de investigaci\u00f3n se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9sta contin\u00faa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigaci\u00f3n de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulaci\u00f3n de este poder en cabeza de la Fiscal\u00eda es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el art\u00edculo 250 original se le asignaba la funci\u00f3n de \u201c\u2026de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d, mientras que en el art\u00edculo 250 reformado se le atribuye la obligaci\u00f3n de \u201cadelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo\u201d. El texto enmendado introduce, as\u00ed, una condici\u00f3n para el ejercicio del poder de investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente s\u00f3lidas como para apuntar hacia la posible comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscal\u00eda como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediaci\u00f3n y de contradicci\u00f3n, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, adem\u00e1s, ofreciendo tanto a la Fiscal\u00eda como a la defensa el derecho de contradicci\u00f3n. En materia de pruebas, tambi\u00e9n es de resaltar que el Acto Legislativo permite espec\u00edficamente la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de interceptaciones de comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; \u00e9stos se podr\u00e1n realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedar\u00e1n sujetos a un control judicial autom\u00e1tico dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2, modificado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El poder de acusaci\u00f3n se mantiene en cabeza de la Fiscal\u00eda; no as\u00ed el de declarar precluida la investigaci\u00f3n, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscal\u00eda (art. 250-5, modificado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) El poder de contradicci\u00f3n, es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garant\u00eda fundamental de la persona, y se materializa con la sujeci\u00f3n constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) El poder de coerci\u00f3n sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposici\u00f3n de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deber\u00e1 ser decretada por un funcionario judicial, a saber, el juez de control de garant\u00edas, ante quien la Fiscal\u00eda deber\u00e1 presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que s\u00f3lo se podr\u00e1 privar de la libertad a una persona por decisi\u00f3n judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, seg\u00fan lo establezca la ley, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estar\u00e1n sujetas a un control autom\u00e1tico por parte del juez de control de garant\u00edas dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que \u00e9sta es una hip\u00f3tesis claramente excepcional. As\u00ed mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garant\u00edas, \u00fanicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en particular de las v\u00edctimas del hecho punible; con ello se establecen l\u00edmites teleol\u00f3gicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) El poder de disposici\u00f3n del proceso tambi\u00e9n fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagr\u00f3 a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposici\u00f3n al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en m\u00faltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la acusaci\u00f3n penal requiere no s\u00f3lo que exista suficiente m\u00e9rito para acusar por razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones v\u00e1lidas por las cuales el Estado puede leg\u00edtimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en los \u201ccasos que establezca la ley\u201d y \u201cdentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado\u201d111. Se trata de una previsi\u00f3n constitucional de las hip\u00f3tesis en las cuales procede archivar la investigaci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n reguladas en detalle por la ley. El Legislador tambi\u00e9n deber\u00e1 regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n.112 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) El poder de decisi\u00f3n, finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendr\u00e1 en cuenta el papel que la ley asigne a los jurados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl anterior panorama, que no es exhaustivo sino meramente enunciativo de algunas diferencias trascendentales, permite concluir que fue voluntad del constituyente derivado introducir un nuevo sistema penal en nuestro pa\u00eds. La Corte Constitucional debe partir, por ende, de esta premisa, al momento de establecer si son aplicables las normas del Acto Legislativo No. 3 de 2002 en tanto par\u00e1metro de constitucionalidad en el presente caso, en el cual se acusan normas expedidas con anterioridad a 2002, que no desarrollan el nuevo sistema y que son propias del sistema anterior que continuar\u00e1 en vigor durante el tiempo y en las condiciones que fij\u00f3 el propio Acto Legislativo No. 3 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Sentencia C-591 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el nuevo sistema introduce rasgos del modelo acusatorio, mantiene su propia especificidad, sin que se le pueda adscribir o asimilar un sistema acusatorio de tradici\u00f3n anglosajona o continental europea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta caracter\u00edsticas fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo.\u201d113 (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el nuevo sistema no se puede catalogar como un modelo t\u00edpicamente adversarial, en donde el juez funge como \u00e1rbitro entre dos partes que se enfrentan en igualdad de condiciones. El juez cumple un papel activo de garante de los derechos del imputado o acusado y de las v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl nuevo dise\u00f1o no corresponde a un t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00e9sta a conocer la \u00a0verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u201d114(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte introdujo una regla de interpretaci\u00f3n de particular relevancia, consistente en que el Acto Legislativo 3 de 2002, que sent\u00f3 las bases constitucionales para la instauraci\u00f3n del sistema de tendencia acusatoria, se limit\u00f3 a modificar algunos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n (116, 250 y 251), dejando intacta su parte dogm\u00e1tica, conforme a la cual se debe analizar las nuevas instituciones procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe asimismo se\u00f1alar que el Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n.\u201d115\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones anteriores fueron luego precisadas y reiteradas por la Corte en la Sentencia C-456 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, adem\u00e1s de los antecedentes a los que se ha hecho amplia referencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte al precisar el alcance del Acto Legislativo 3 de 2002, la reforma en \u00e9l contenida solo comprendi\u00f3 la reforma al sistema procesal penal a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces competentes para introducir un modelo de tendencia acusatoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 906 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aras de materializar los mandatos constitucionales dados en la reforma del a\u00f1o 2002, el 20 de julio del a\u00f1o 2003, el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica un proyecto de ley para la adopci\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que desarrollara el modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento que profundiza su tendencia acusatoria. En este proyecto, en cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2022, se establec\u00eda que el plazo m\u00e1ximo para implementar el nuevo sistema en los distintos distritos judiciales era el 31 de diciembre de 2008. Asimismo, en el art\u00edculo 611 previ\u00f3 que los casos de que trata el art\u00edculo 235 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00edan su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.117 No obstante, en la exposici\u00f3n de motivos, en el que se explicaron ampliamente las bondades del proceso de tendencia acusatoria y se explic\u00f3 que su implementaci\u00f3n era posible gracias a la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, no se hizo referencia alguna a las razones por las cuales se incluy\u00f3 la disposici\u00f3n que except\u00faa de su aplicaci\u00f3n a los congresistas.118 En las Gacetas del Congreso que registran el tr\u00e1mite legislativo correspondiente, tampoco hay evidencia de que aquella exclusi\u00f3n fuese cuestionada o siquiera discutida por los congresistas.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo que s\u00ed se ocup\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos, fue de recordar que la voluntad del constituyente derivado era que la labor del fiscal no se extendiera \u201ca la pr\u00e1ctica de pruebas ante s\u00ed y por s\u00ed, de manera anticipada, dado que su esfuerzo investigativo se concentra en recolectar los elementos materiales probatorios, que en caso de presentarse una acusaci\u00f3n, deber\u00e1n ser presentados de manera oral y p\u00fablica en el juicio, para convertirse en la prueba apta y necesaria destinada a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se explic\u00f3 que, de conformidad con el nuevo modelo procesal instituido en la Constituci\u00f3n, \u201cno podr\u00eda tolerarse que la fiscal\u00eda, a la cual se confiere el monopolio de la persecuci\u00f3n penal y por ende, con amplios poderes para dirigir y coordinar la investigaci\u00f3n criminal, pueda al mismo tiempo restringir, por iniciativa propia, derechos fundamentales de los ciudadanos o adoptar decisiones en torno de la responsabilidad de los presuntos infractores de la ley penal, pues con ello se convertir\u00eda en \u00e1rbitro de sus propios actos.\u201d Por ello, se dijo que era necesario regular de forma detallada el procedimiento que deb\u00eda seguir el titular de la acci\u00f3n penal para llevar a cabo sus actividades durante la indagaci\u00f3n y que ello se lograba, instituyendo \u201cun conjunto de actuaciones que la fiscal\u00eda debe someter a autorizaci\u00f3n judicial previa o a revisi\u00f3n posterior, con el fin de establecer l\u00edmites y controles al ejercicio del monopolio de la persecuci\u00f3n penal, mecanismos estos previstos de manera escalonada a lo largo de la actuaci\u00f3n y encomendados a los jueces de control de garant\u00edas\u201d, encargados de \u201cestablecer la proporcionalidad, razonabilidad, y necesidad de las medidas restrictivas de los derechos fundamentales solicitadas por la fiscal\u00eda, o evaluar la legalidad de las actuaciones objeto de control posterior.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo puso de presente la Corte en la Sentencia C-591 de 2005, el sistema procesal penal configurado por la Ley 906 de 2004 pone el acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso (inculpado o v\u00edctima), con prescindencia de su designaci\u00f3n de parte o sujeto procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dise\u00f1\u00f3 desde la Constituci\u00f3n un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garant\u00eda de los derechos fundamentales del inculpado, para la definici\u00f3n de la verdad y la realizaci\u00f3n efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las v\u00edctimas. Se estructur\u00f3 un nuevo modelo de tal manera, que toda afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscal\u00eda, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en el marco de las garant\u00edas constitucionales, guard\u00e1ndose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderaci\u00f3n de intereses, a fin de lograr la m\u00ednima afectaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d 120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es que como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-454 de 2006, es un modelo de investigaci\u00f3n distinto, en el que el esquema de indagaci\u00f3n no se estructura sobre las etapas r\u00edgidas (preliminar y formal) que establec\u00eda el sistema anterior. En el sistema actual se establece una fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es el de recaudar elementos materiales de prueba orientados a establecer la existencia de la conducta punible, y los presupuestos que permitan sostener una imputaci\u00f3n y posteriormente una acusaci\u00f3n. Aunque en esta fase de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, no se practican \u201cpruebas\u201d en sentido formal, s\u00ed se recaudan importantes elementos materiales de prueba relacionados con el hecho y la responsabilidad del imputado o acusado, que deber\u00e1n ser refrendados en la fase del juicio, raz\u00f3n por la cual es evidente, en consecuencia, que exista un claro inter\u00e9s de las v\u00edctimas y perjudicados con la conducta investigada de acceder a la indagaci\u00f3n desde sus inicios, a efectos de contribuir positivamente al recaudo del material que dar\u00e1 soporte a la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, eventos perfectamente compatibles con sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, respecto de los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n de las normas del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, en la Sentencia C-592 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La \u00a0labor hermen\u00e9utica de las nuevas normas de \u00a0procedimiento penal, deber\u00e1 tener en cuenta no solo las normas contenidas en el C\u00f3digo respectivo, sino tambi\u00e9n \u00a0las disposiciones del Acto legislativo 03 de 2002, y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes de la Constituci\u00f3n, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) La Corte \u00a0no debe dejar de lado las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de m\u00e1s de una d\u00e9cada por el hecho de que se ha implantado un \u00a0\u2018nuevo modelo acusatorio\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, se est\u00e1 frente a cambios importantes que imponen unos nuevos par\u00e1metros hermen\u00e9uticos de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n,121 aqu\u00e9llos \u2018deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional.\u2019122 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo \u00fanicamente cambios en ciertos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, mas no en la dogm\u00e1tica. De all\u00ed la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los art\u00edculos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administraci\u00f3n de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de controversias, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) En cada caso concreto, la Corte deber\u00e1 examinar si su jurisprudencia anterior al Acto Legislativo \u00a003 de 2002 en materia de debido proceso penal y derechos fundamentales, en especial, en lo que concierne a libertad personal e intimidad, resulta o no vinculante.\u201d123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El citado C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, en su art\u00edculo 530 dispuso que el sistema procesal de tendencia acusatoria consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en virtud de la reforma introducida por el Acto Legislativo 3 de 2002 y desarrollado por dicho C\u00f3digo, entrar\u00eda a regir en el territorio nacional en cuatro etapas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera etapa que se inici\u00f3 el primero de enero de 2005 y comprendi\u00f3 los distritos judiciales de Bogot\u00e1, Manizales, Pereira y Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda etapa que se inici\u00f3 el primero de enero de 2006 y comprendi\u00f3 los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La tercera etapa que se inici\u00f3 el primero de enero de 2007 y comprendi\u00f3 los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La cuarta etapa que se inici\u00f3 el primero de enero de 2008 y comprendi\u00f3 los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Valledupar y aquellos que llegaren a crearse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 533 determin\u00f3 que el citado C\u00f3digo rige para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005 y que los casos de que trataba el art\u00edculo 235 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-545 de 2008, al estudiar la constitucionalidad del apartado contenido en el inciso primero del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme al cual, \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d,124 la Corte record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado, que los procesos especiales que se adelanten contra los congresistas pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Pol\u00edtica, sin que ello implique discriminaci\u00f3n alguna y que su situaci\u00f3n no es equiparable a la de ning\u00fan otro servidor p\u00fablico, ni a la de un procesado com\u00fan, habida cuenta que \u201ctienen una especial jerarqu\u00eda puesto que son los m\u00e1ximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situaci\u00f3n procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de servidores p\u00fablicos sino con la regulaci\u00f3n que la Carta consagra para quienes ocupan la c\u00fapula de las otras ramas de poder.\u201d125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tomando en consideraci\u00f3n lo dicho por la Corte en la Sentencia C-386 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los congresistas, como altos representantes de la rama legislativa, equiparables en otros aspectos a los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y judicial, tienen un fuero constitucional expreso para ellos, al s\u00f3lo poder ser investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia, sin que ello permita establecer que procesalmente tengan que recibir el mismo trato que los dem\u00e1s dignatarios, ni que sea imperativo que el diligenciamiento que les corresponde en materia penal sea el mismo que reciben los dem\u00e1s sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal. Bajo tales supuestos, dijo, no puede equipararse la situaci\u00f3n de los Congresistas, ni con los otros altos funcionarios del Estado, ni con todos los mayores de edad en general, al momento de ser investigados y juzgados penalmente, como quiera que la investigaci\u00f3n por su mismo juez natural difiere de la de aqu\u00e9llos, sin que esto implique una discriminaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas procesales.126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que no les asist\u00eda raz\u00f3n a los demandantes cuando refer\u00edan que el aparte censurado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 vulneraba el derecho a la igualdad, al contemplar que los procesos penales adelantados en contra de los Senadores y los Representantes a la C\u00e1mara deben tramitarse por el procedimiento consagrado en la Ley 600 de 2000, por no encontrarse esos aforados en una situaci\u00f3n equiparable con la correspondiente a los otros sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe recalcarse que no es la misma situaci\u00f3n la de una persona que es investigada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o mediante el procedimiento especial ante el Congreso, que la de aqu\u00e9llos que son investigados y juzgados por la Corte Suprema de Justicia en \u00fanica instancia, pues estos \u00faltimos, como se indic\u00f3 en precedencia, gozan adem\u00e1s de las ventajas de la econom\u00eda procesal y la probabilidad de que la decisi\u00f3n est\u00e9 menos expuesta a error que ante otros despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl no ser comparable la situaci\u00f3n procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores p\u00fablicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garant\u00edas diferentes a las contempladas en aqu\u00e9l, situaci\u00f3n que como ha establecido esta corporaci\u00f3n, se fundamenta en el derecho al ejercicio leg\u00edtimo de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa127 y, para el caso, en lo contemplado en el art\u00edculo 150-2 superior, siendo posible que aut\u00f3nomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. La distinci\u00f3n del procedimiento aplicable para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los miembros del Congreso, concentrando esas funciones en una sola corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser hoy un precepto constitucional de ineludible acatamiento, donde la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en el diligenciamiento com\u00fan, es suplida por la presteza de la actuaci\u00f3n y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos que participan en la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n, que ciertamente representan \u00f3ptima garant\u00eda y apuntalan la justificaci\u00f3n del fuero especial constitucional, configurando excepci\u00f3n muy v\u00e1lida a las reglas del sistema procesal com\u00fan, para el caso, el de tendencia acusatoria adoptado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo implica, entonces, que dichos sujetos pasivos de la acci\u00f3n penal no gocen de las debidas garant\u00edas procesales que deben rodear a toda persona vinculada a una investigaci\u00f3n penal, ni que haya contraposici\u00f3n con los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos en los cuales Colombia es un Estado parte; por el contrario, aunado a esas seguridades cuentan con el privilegio de que toda la actuaci\u00f3n que curse en su contra se adelante por una pluralidad de juristas de reconocida probidad y la m\u00e1s elevada preparaci\u00f3n y experiencia en la especialidad, de manera que asegura la ecuanimidad y resguarda la incolumidad en la correcta aplicaci\u00f3n del derecho, lejos de circunstancias ajenas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, tradicionalmente se ha entendido que la dual funci\u00f3n investigadora (en cuyo desarrollo est\u00e1 obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garant\u00edas fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuraci\u00f3n que ellos mismos aplicaron libremente, contin\u00faa rigiendo bajo las formas propias de la Ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, tambi\u00e9n disfrutan de otras garant\u00edas como la legalidad, el juez natural &#8211; al m\u00e1s alto nivel -, la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa t\u00e9cnica y material (ejercidas a plenitud desde el primer instante de la investigaci\u00f3n y durante el juzgamiento), la mayor celeridad y econom\u00eda procesal, la publicidad, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, el non bis in \u00eddem, la impugnaci\u00f3n horizontal y la eventual acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la sentencia ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe arriba as\u00ed a la conclusi\u00f3n de la carencia de fundamento en lo argumentado dentro de la demanda, como quiera que est\u00e1 demostrado que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, al ser distinta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, frente a otros aforados y, en general, ante todas las dem\u00e1s personas mayores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, adem\u00e1s, que los Congresistas cuentan a cabalidad con las mismas garant\u00edas instituidas en la preceptiva penal sustancial (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, bloque de constitucionalidad y la Ley 599 de 2000, junto con las normas que la modifican y complementan): dignidad humana, legalidad, igualdad y las consolidadas exigencias para el establecimiento de la responsabilidad, todo dentro del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la gratuidad y la preeminencia del derecho sustancial.\u201d128 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, la Corte dijo que aunque el precepto demandado no vulneraba el derecho a la igualdad de los miembros del Congreso, el mismo deb\u00eda ser analizado de cara a otros derechos consagrados en la Constituci\u00f3n y, especialmente, reconocidos en el derecho internacional, atendiendo al efecto la doctrina y la jurisprudencia actual en materia procedimental, en particular, frente al derecho a un juez imparcial, en los desarrollos que trasnacionalmente ha venido presentando la b\u00fasqueda de un \u201cjuicio cada vez m\u00e1s \u00a0justo\u201d. 129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de se\u00f1alar que con el Acto Legislativo 3 de 2002 o con otro, el Congreso de la Rep\u00fablica pudo haber modificado la atribuci\u00f3n 3\u00aa del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, que enf\u00e1ticamente le entregaba a la Corte Suprema de Justicia la funci\u00f3n de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, la preserv\u00f3, en cabal respeto a la manera como la m\u00e1s alta entidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha cumplido tal funci\u00f3n y como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sigui\u00f3 avalando y obligando a la Corte Suprema a investigar y juzgar, ella misma, a los Congresistas, \u201cla total exclusi\u00f3n del servidor judicial de cualquier actividad previa en el asunto que vaya a ser sometido a su juzgamiento, es en Colombia una v\u00eda para extremar a futuro la adecuaci\u00f3n de los procedimientos a las evoluciones internacionales, que se reflejan en los tratados que forman el bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, si bien el aparte demandado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 fue declarado exequible, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla din\u00e1mica del derecho impone que a partir de la expedici\u00f3n de esta providencia130, para efectos de los procesos adelantados contra quienes ostenten la calidad de aforados conforme al art\u00edculo 235.3 superior, por conductas punibles cometidas con posterioridad a la misma, el legislador adopte en ejercicio de las facultades estatuidas en el art\u00edculo 234 ibidem las medidas necesarias para que sea separada, dentro de la misma Corte Suprema como juez natural en estos casos, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de aquella correspondiente al juzgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, esta corporaci\u00f3n reclama una modificaci\u00f3n legislativa, encaminada a que durante el juicio no act\u00fae ninguno de los magistrados o funcionarios a cargo de la instrucci\u00f3n, que en lo atinente a hechos futuros ser\u00e1 encomendada a una sala, cuerpo, secci\u00f3n o funcionario distinto, vinculado a esa misma corporaci\u00f3n, que posteriormente no podr\u00e1 intervenir en el juzgamiento, si a \u00e9ste hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, se declarar\u00e1 la exequibilidad del segmento legislativo demandado, porque no existe argumento v\u00e1lido que permita concluir que el modelo y estructura del proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso por la Sala Penal de la Corte Suprema contrar\u00ede la Carta Pol\u00edtica, ni los tratados reconocedores de los derechos humanos, porque es en fiel cumplimiento de la primera de donde emerge tal sistema, y la no participaci\u00f3n en el juzgamiento de quien o quienes hubieren tenido a cargo la investigaci\u00f3n fluye de la interpretaci\u00f3n ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad, en su acrecida acepci\u00f3n objetiva, en cuya direcci\u00f3n ha de avanzar el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d131\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, \u201cel precepto demandado incluido en la Ley 906 de 2004 emana de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y v\u00e1lida del legislador, de prolongar el procedimiento contenido en la Ley 600 de 2000, cuando los Congresistas sean el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal, a pesar de la nueva forma de enjuiciamiento, desarrollada a partir de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, habi\u00e9ndose previsto por la propia Rama Legislativa la coexistencia de dos procedimientos, uno con tendencia acusatoria y otro de car\u00e1cter mixto que se continuar\u00e1 aplicando a sus miembros.\u201d (Resaltado fuera del texto). Por ello, la Corte reiter\u00f3 que aunque el segmento normativo acusado es exequible, no obstante, dijo que,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la din\u00e1mica del derecho impone que a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia y exclusivamente para el procesamiento de las conductas punibles cometidas de ahora en adelante, se separe dentro del propio \u00e1mbito del juez natural de los miembros del Congreso, que es la Corte Suprema de Justicia, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la juzgamiento, de manera que en \u00e9sta no participe ning\u00fan magistrado que hay adelantado aqu\u00e9lla, la cual ser\u00e1 encomendada a una sala, cuerpo, secci\u00f3n o funcionario diferente, vinculado a la propia corporaci\u00f3n, seg\u00fan la ley determine en ejercicio de las facultades estatuidas en el art\u00edculo 234 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed esta corporaci\u00f3n, como conclusi\u00f3n de su intenso estudio, precisa que \u00a0todos los procesos adelantados o concluidos bajo el esquema actual mantienen plena su constitucionalidad y legalidad; pero s\u00ed resulta constitucionalmente importante y por razones procedimentales, que para el futuro el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de su funci\u00f3n de hacer las leyes, avance en el sentido de las interpretaciones m\u00e1s acogidas en torno a la apreciaci\u00f3n de los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos, para el caso en cuanto a la actual intelecci\u00f3n de la imparcialidad del juzgador, que se adapta de mejor manera si, en la situaci\u00f3n bajo estudio, se separan al interior de la propia Corte Suprema de Justicia esas funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018Los casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u2019, del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, objeto de la demanda formulada, en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas con antelaci\u00f3n, para las conductas punibles cometidas por aqu\u00e9llos a partir de mayo 29 de 2008, para de esta manera mantener invariable e igualitaria la misma normatividad competencial y procedimental que legal y constitucionalmente rige para todo lo acaecido hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 visto, entonces, que se trata de una divisi\u00f3n de trabajo a futuro entre servidores judiciales de la misma corporaci\u00f3n, que est\u00e1 podr\u00e1 precaver y organizar en el interregno, en preservaci\u00f3n y desarrollo de las competencias consagradas en la Constituci\u00f3n, en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (art. 17.4) y en el art\u00edculo 75.7 de la Ley 600 de 2000 (equivalente al 32.7 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador establecer\u00e1 el respectivo r\u00e9gimen de transici\u00f3n, si lo estima pertinente, acatando los efectos erga omnes y no retroactivos de esta sentencia, frente a delitos cometidos con anterioridad a su expedici\u00f3n, as\u00ed a\u00fan no est\u00e9n siendo investigados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que el legislador deb\u00eda separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, de iniciativa congresarial, el 4 de septiembre de 2014 se radic\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo No. 19 de 2014 \u2013 Senado, con el cual se prepuso garantizar la doble instancia para aforados constitucionales por medio de un tribunal independiente.132 As\u00ed mismo, el 19 de septiembre de 2014, el Fiscal General de la Naci\u00f3n present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de Ley Estatutaria 109 de 2004, con el objeto de, entre otros asuntos, separar las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento para funcionarios aforados determinados en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014,134 al estudiar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, la Corte fij\u00f3 dos reglas: En primer lugar, aquellas seg\u00fan la cual existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal, el cual comprende, por un lado, la facultad para atacar el \u00fanico fallo incriminatorio que se dicta en juicios penales de \u00fanica instancia, y por otro, la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble instancia. Esta regla, dijo la Corte, tiene el siguiente fundamento: (i) los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido sancionadas en un proceso penal, y esta defensa s\u00f3lo se puede materializar si existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se dicta en un proceso penal; \u00a0(iii) la facultad de impugnaci\u00f3n tiene por objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y esta \u00faltima s\u00f3lo se configura cuando en los juicios de \u00fanica instancia, el fallo correspondiente puede ser controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de segundo grado \u00a0que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; (iv) la facultad para atacar estos fallos no afecta la garant\u00eda de la doble instancia, porque \u00e9sta \u00fanicamente exige que una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos operadores jur\u00eddicos distintos, de distinta jerarqu\u00eda, y este requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de segunda instancia, o la sentencia de \u00fanica instancia; (iv) de entenderse que el derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre la sentencias que se dictan en la primera instancia, se subsumir\u00eda este derecho en la garant\u00eda de la doble instancia y se anular\u00edan los efectos de los art\u00edculos 29 dela Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el derecho a la impugnaci\u00f3n comprende la facultad para controvertir los fallos que imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la comunidad jur\u00eddica, y en particular, con la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 la Corte, el sistema recursivo dise\u00f1ado por el legislador para materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n, debe garantizar los siguientes est\u00e1ndares: (i) el examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis del juez \u00a0debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la legislaci\u00f3n adolece de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional, por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n, pero como esta falencia se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i) \u00a0declarar la inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad con efectos diferidos de las expresiones demandadas contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exequible el contenido positivo de estas disposiciones, al tiempo que exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esa Sentencia, regulara integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de ese t\u00e9rmino, se entender\u00eda que proced\u00eda la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 1 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2015, el Ministro de Justicia y del Derecho radic\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo No. 111 de 2015 \u2013 C\u00e1mara, \u201cpor el cual se modifican las normas relativas a la investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas y altos servidores que gozan de fuero constitucional y se dictan otras disposiciones\u201d, con \u00a0el cual se buscaba establecer la segunda instancia para aforados atribuy\u00e9ndole para tal fin competencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 para que sus decisiones apeladas fueran resueltas por la Corte Suprema de Justicia. El informe ponencia solicit\u00f3 el archivo del proyecto, pero este fue archivado por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo dicho por la Corte en la Sentencia C-792 de 2014, en el a\u00f1o 2017 se radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de Acto Legislativo No. 13 \u2013 Senado, con el que de nuevo propuso modificar el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que corresponder\u00eda al Fiscal General de la Naci\u00f3n o a sus delegados ante la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante una Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a los miembros del Congreso por los delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones. As\u00ed mismo se propuso prever que contra las sentencias que profiriera la Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 proceder\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n y su conocimiento corresponder\u00eda a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podr\u00eda ser impugnada. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estar\u00eda conformada por subsalas que garantizaran el derecho de impugnaci\u00f3n y la doble instancia.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El prop\u00f3sito esencial del proyecto ser\u00eda adecuar las instituciones jur\u00eddicas de tal manera que se reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la revisi\u00f3n de la sentencia por otro funcionario o corporaci\u00f3n dentro de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo exigen la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional sobre Derechos Pol\u00edticos, ratificado el 29 de octubre de 1969, y la Corte Constitucional, por una parte y, por la otra, con fundamento en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales establecen el derecho de toda persona dentro de un juicio penal a impugnar la sentencia condenatoria y a la segunda instancia, extender esas garant\u00edas a quienes gozan de fuero y est\u00e1n sometidos a la competencia de un \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como la Corte Suprema de Justicia, para todo lo cual se puntualiz\u00f3 que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-792 de 2014, declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos diferidos de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omit\u00edan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhort\u00f3 al Congreso a que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, regulara integralmente ese derecho.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal emiti\u00f3 concepto favorable al Proyecto de Acto Legislativo, despu\u00e9s de analizar los temas a reformar y advertir su complejidad e inclusive recomend\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica (i) la necesidad \u00a0de introducir reformas a las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 con el fin de adaptar los procedimientos penales a las reformas constitucional y estatutaria propuestas; (ii) definir el modelo de procedimiento que debe observarse en la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los servidores p\u00fablicos a quienes se reconoce fuero constitucional, atendiendo la circunstancia que un esquema de juzgamiento de naturaleza acusatoria resulta m\u00e1s respetuoso de los derechos y garant\u00edas judiciales de los procesados; (iii) examinar la posibilidad de configurar la institucionalidad de justicia en forma alternativa a la propuesta, con el fin de que el juez de segunda instancia sea siempre un superior funcional de quien dicta la condena de primer grado; (iv) revisar las diversas hip\u00f3tesis en las que se puede dictar una sentencia condenatoria (incluida la posibilidad de que \u00e9sta se profiera como consecuencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), con el fin de que la soluci\u00f3n propuesta las cobije a todas y, por lo tanto, asegure a todos los ciudadanos la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria; (v) revisar y evaluar el impacto de las nuevas disposiciones en la carga que tendr\u00eda la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sugiriendo considerar a otros Tribunales y as\u00ed, no centralizar en Bogot\u00e1 dichas investigaciones y garantizar la efectividad en la justicia.137\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, en el informe ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, se consider\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Vicefiscal o sus delegados en la Corte Suprema de Justicia \u201cno garantizan una investigaci\u00f3n objetiva contra un congresista\u201d, por cuanto el Fiscal General de la Naci\u00f3n o tales funcionarios por \u00e9l designados, eventualmente tendr\u00eda que declararse impedidos porque el congresista a su vez es competente, si es representante a la C\u00e1mara para investigarlo y acusarlo por hechos u omisiones ocurridas durante el desempe\u00f1o del cargo y, si es senador para juzgarlo, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Alguien objetar\u00eda que tambi\u00e9n hay cruce de competencias entre el Congreso, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, porque los congresistas investigan y juzgan a los magistrados y \u00e9stos los investigan y juzgan, y conocen de la p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0Por ello, se se\u00f1al\u00f3 que a diferencia de lo que se proyectaba, \u201cen cumplimiento del sistema actual, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce en forma privativa de los delitos que cometan los congresistas y es la \u00fanica autoridad que puede ordenar su detenci\u00f3n (art\u00edculo 186 de la C. P.). \/\/ Luego, salvo en lo relativo al derecho de impugnaci\u00f3n y a la doble instancia, por las razones explicadas, el proyecto no constituye un avance sino un \u00a0retroceso para los congresistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tales razones, la Ponencia \u00fanicamente comparti\u00f3 las consideraciones que tra\u00eda la exposici\u00f3n de motivos y el concepto del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y resalt\u00f3 la urgencia de armonizar los textos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con las disposiciones de orden internacional y la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00fanicamente en lo que hace relaci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de los derechos de impugnaci\u00f3n y a la doble instancia, analizados con precisi\u00f3n y profundidad en los dos documentos citados. Por ello, no obstante compartir la filosof\u00eda y prop\u00f3sitos del proyecto de acto legislativo, la ponencia para primer debate en el Senado solicit\u00f3 analizar varios ajustes: (i) que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas se mantenga en forma privativa en la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que ese fue el mandato de la Asamblea Nacional Constituyente, consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para asegurarles un juez natural de igual jerarqu\u00eda o nivel dentro de la estructura del Estado y en ese sentido constituir elemento esencial del principio de equilibrio de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico. \u201cSe trata de una competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia, cuyo alcance es haber unificado en ella la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas, sin posibilidad jur\u00eddica de compartirlas o descentralizarlas en otras corporaciones o funcionarios de la Rama Judicial, tal como ocurre con la p\u00e9rdida de su investidura que ser\u00eda jur\u00eddicamente imposible desconcentrarla, as\u00ed sea en primera instancia, del Consejo de Estado a los tribunales administrativos.\u201d (ii) modificar el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y permitir que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia distribuya su actividad en salas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, de primera instancia y de impugnaci\u00f3n y apelaci\u00f3n.138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Informe de Ponencia para segundo debate en el Senado &#8211; Primera Vuelta, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl proyecto tiene como finalidad esencial, adecuar las instituciones jur\u00eddicas de tal manera que se reconozca a los condenados en primera instancia, su derecho a la revisi\u00f3n de la sentencia por otro funcionario o corporaci\u00f3n dentro de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo prev\u00e9n tratados internacionales ratificados por Colombia y, de igual manera, de acuerdo a la exhortaci\u00f3n que hiciera la Corte Constitucional en Sentencia C-792 de 2014.\u201d En dicha ponencia se resalt\u00f3 la intervenci\u00f3n del Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia quien se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s de esa Corporaci\u00f3n era \u201cque se establezca la garant\u00eda de la doble instancia para el juzgamiento en los procesos penales y que se establezca el derecho a la doble conformidad judicial para las sentencias condenatorias.\u201d As\u00ed mismo, se reliev\u00f3 la intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia quien igualmente \u201cmanifest\u00f3 que es una necesidad inaplazable la consagraci\u00f3n de la doble instancia para los aforados constitucionales, no solo frente al sistema interamericano sino, igualmente, frente a la Corte Constitucional y el sistema nacional.\u201d139\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con las mismas consideraciones el proyecto surti\u00f3 su tr\u00e1mite en primero y segundo debate de la primera vuelta en la C\u00e1mara de Representantes con el No. 265.140 En la ponencia para segundo debate de nuevo se destac\u00f3 el prop\u00f3sito del proyecto conforme a lo expuesto por el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual consist\u00eda en prever la doble instancia para los aforados constitucionales que en Colombia hasta ese momento estaban siendo juzgados, procesados, investigados y condenados en una \u00fanica instancia: \u201cNo es un capricho de los congresistas, ni de la sala penal de la C.S.J., es en cumplimiento de una orden proferida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014, tambi\u00e9n obedecimiento a mandatos expresos de la justicia penal (sic) interamericana. Reiterados pronunciamientos exigiendo que los Estados asuman el compromiso de regular en el r\u00e9gimen penal la doble instancia (\u2026) El tr\u00e1mite de este proceso para los congresistas se va a adelantar por la Ley 600 de 2000\u2026 Este tr\u00e1mite junto con el todos los dem\u00e1s ciudadanos tiene otro tema con autonom\u00eda dentro del Acto Legislativo, pero es indispensable entrar a implementarlo como garant\u00eda penal en los procesos colombianos y se trata de la impugnaci\u00f3n o la doble conformidad judicial.\u201d141\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente en las ponencias para primero y segundo debates tanto en el Senado de la Rep\u00fablica como en la C\u00e1mara de Representantes en segunda vuelta, se reiter\u00f3 la finalidad de la enmienda constitucional: adecuar las instituciones jur\u00eddicas reconociendo a los condenados el derecho a la revisi\u00f3n de la sentencia respectiva por otro funcionario o corporaci\u00f3n dentro de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo exigen la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por el Congreso mediante la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional sobre Derechos Pol\u00edticos, ratificado el 29 de octubre de 1969, y la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014. \u201cLa reforma constitucional, no solo busca garantizar el derecho a impugnar la primera condena o doble conformidad judicial, sino adem\u00e1s los principios de doble instancia, la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juicio. Y, para conservar la integridad y autonom\u00eda de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero a la vez buscando que los aforados sean juzgados por sus pares, se instituyen Salas Especiales adscritas a ella, aunque administrativamente independientes.\u201d142 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de garantizar la doble conformidad y, adem\u00e1s, los principios de doble instancia y de separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, se propuso y as\u00ed se aprob\u00f3 el Acto Legislativo 1 de 2018,143 adicionar los art\u00edculos 186, 234 y 235 y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, en lo que se refiere a la tem\u00e1tica objeto de an\u00e1lisis quedaron as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186. De los delitos que cometan los Congresistas, conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Su conocimiento corresponder\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La primera condena podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. La Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y se compondr\u00e1 del n\u00famero impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividir\u00e1 la Corte en Salas y Salas Especiales, se\u00f1alar\u00e1 a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinar\u00e1 aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casaci\u00f3n Penal y las Salas Especiales garantizar\u00e1n la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Especial de Instrucci\u00f3n estar\u00e1 integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de estas Salas Especiales deber\u00e1n cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen para su elecci\u00f3n y periodo. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendr\u00e1n competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucci\u00f3n y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podr\u00e1 asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisi\u00f3n de los asuntos que correspondan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de las Salas Especiales no podr\u00e1n conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni har\u00e1n parte de la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los aforados constitucionales del art\u00edculo 174\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen derecho de impugnaci\u00f3n y doble instancia conforme lo se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Resolver, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelaci\u00f3n que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisi\u00f3n, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente art\u00edculo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendr\u00e1 para las conductas punibles que tengan relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun con estas adiciones, se mantuvo el fuero de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas de manera privativa en la Corte Suprema de Justicia, establecido en el texto original de la Carta de 1991, como una garant\u00eda de que ser\u00e1n investigados y juzgados por la m\u00e1s alta autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con pleno respeto de sus derechos constitucionales; se modific\u00f3 la estructura y las funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para crear las Salas Especiales de Instrucci\u00f3n y de Primera Instancia, responsables de investigar y acusar a los procesados y de juzgarlos en primera instancia, respectivamente, reservando a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer del proceso en segunda instancia. 144 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el alcance y contenido de esta reforma constitucional, en la Sentencia SU373 de 2019, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que ella busc\u00f3 viabilizar el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, seg\u00fan el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n fijado en la sentencia C-792 de 2014, mediante el ajuste de las competencias y de la composici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, desde un comienzo, el texto radicado se propuso generar instrumentos para la realizaci\u00f3n de cuatro derechos: (i) a que la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso se adelante por separado, (ii) a la doble instancia, y (iii) a la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria, estos dos \u00faltimos respecto de los funcionarios con fuero y de las sentencias dictadas por los tribunales superiores o militares. Todo lo anterior, mediante la creaci\u00f3n de salas especiales al interior de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne al presente caso y en correspondencia con los derechos indicados, dicha reforma constitucional introdujo fundamentalmente los siguientes cambios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Determin\u00f3 la creaci\u00f3n de la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, integrada por seis magistrados, cuyas funciones esenciales son la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y de la Sala Especial de Primera Instancia, la cual est\u00e1 conformada por tres magistrados145 y tiene competencia para conocer de dicha acusaci\u00f3n y adelantar el juzgamiento de los congresistas.146 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Reconoci\u00f3 el derecho a apelar la sentencia que dicte la Sala Especial de Primera Instancia.147\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Atribuy\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Estableci\u00f3 que corresponde a una sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no hayan participado en la decisi\u00f3n, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de dicha Sala.148\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, el articulado del Acto Legislativo 01 de 2018 zanj\u00f3 una primera discusi\u00f3n normativa en torno al alcance del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, pues determin\u00f3 el funcionamiento esencial del mecanismo y atribuy\u00f3 el conocimiento del recurso a la Sala de Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, dado que, como se indic\u00f3, esta reforma constitucional prev\u00e9 la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias que se dicten en contra de miembros del Congreso, resulta l\u00f3gico concluir, en concordancia con el ya citado art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que actualmente este derecho tambi\u00e9n es exigible en los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000, al menos en los eventos en que el procesado es un congresista.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en la Sentencia SU-146 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la reforma constitucional aprobada modific\u00f3 los art\u00edculos 186, 235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido de: (i) crear la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,149 cuyas funciones principales consisten en investigar y acusar a los miembros del Congreso por los delitos cometidos, y la Sala Especial de Primera Instancia,150 con la competencia para conocer de dicha acusaci\u00f3n y adelantar el juzgamiento de los congresistas; (ii) reconocer el derecho a apelar la sentencia que dicte la Sala Especial de Primera Instancia, cuyo conocimiento se asign\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, (iii) establecer que corresponde a una sala integrada por tres magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no hayan participado en la decisi\u00f3n, resolver la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena proferida por los restantes magistrados de dicha Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la reforma contenida en el Acto Legislativo 1 de 2018, aprobada con el prop\u00f3sito de otorgar una mayor garant\u00eda a los derechos de los congresistas, pone en evidencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha venido asumiendo, de manera progresiva, merced a cambios en su contenido, una visi\u00f3n m\u00e1s garantista y comprometida con el respeto y la efectividad de los derechos de las personas en el contexto de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos. As\u00ed, el texto de la Constituci\u00f3n vigente, que difiere del que estuvo vigente con anterioridad a las reformas ya estudiadas, es la que debe ser usada como par\u00e1metro de decisi\u00f3n en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fuero de los congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero de investigaci\u00f3n y juzgamiento, instituci\u00f3n que aparece en la Constituci\u00f3n de 1991, fija una clara diferencia con el modelo de inmunidad de los congresistas, prevista en la Constituci\u00f3n anterior a 1991. En efecto, de un modelo que dificultaba la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los congresistas mientras estuvieren ejerciendo sus funciones, en la medida en que ello s\u00f3lo era posible si mediaba autorizaci\u00f3n previa de la respectiva c\u00e1mara,151 se pasa a un modelo en el cual los congresistas, como las dem\u00e1s personas, est\u00e1n sometidas a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las autoridades de la justicia y, dentro de ellas, a las de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el modelo anterior, \u201cpara el efectivo cumplimiento de un auto de detenci\u00f3n proferido contra un miembro del Congreso en la etapa de la instrucci\u00f3n penal, o para su juzgamiento en el proceso respectivo, se requer\u00eda el levantamiento de la inmunidad del congresista por la C\u00e1mara a que \u00e9l perteneciera, excepci\u00f3n hecha del caso de flagrancia caso en el cual pod\u00eda procederse a su captura inmediata, pero poniendo al autor del hecho a disposici\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que ella decidiera sobre el levantamiento de la inmunidad.\u201d152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fuero establecido en la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 186 y 235, por el contrario, no implica que exista ning\u00fan tipo de inmunidad en favor de los congresistas. El fuero se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, por los delitos que llegaren a cometer mientras ostentan tal dignidad, o incluso cuando se aparten del ejercicio del cargo, pero la conducta punible tenga relaci\u00f3n con las funciones desempe\u00f1adas. En otras palabras, \u201cmientras una persona sea congresista, ser\u00e1 investigada por la Corte Suprema por cualquier delito; sin embargo, si la persona ha cesado en su cargo, entonces s\u00f3lo ser\u00e1 juzgada por esa alta corporaci\u00f3n judicial si se trata de delitos relacionados con el cargo\u201d.153\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe precisar que en este proceso no se cuestiona el fuero para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, asunto que est\u00e1 definido en la propia Carta y que fue deliberadamente mantenido tanto en la reforma constitucional de 2002 como en la de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se discute en este proceso es si el fuero constitucional en comento, que se refiere a la competencia para investigar y juzgar a los congresistas, comporta tambi\u00e9n o no un procedimiento espec\u00edfico con arreglo al cual deba ejercerse dicha competencia. Y se lo discute, porque es la ley, en la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, la que determina que dicha investigaci\u00f3n y juzgamiento debe hacerse con arreglo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. Valga decir, si es compatible con la Constituci\u00f3n el que, a los congresistas, en virtud de la ley, se le aplique un procedimiento diferente al previsto en el Acto Legislativo 3 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todos los aforados constitucionales, a los miembros de la fuerza p\u00fablica, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 221, manda que sean investigados y juzgados por un c\u00f3digo espec\u00edfico, el C\u00f3digo Penal Militar. El c\u00f3digo que actualmente deben seguir las Cortes Marciales y los Tribunales Militares, en las causas criminales seguidas contra militares y polic\u00edas, es de tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el a\u00f1o 2010, los c\u00f3digos que regularon el proceso penal militar, hab\u00edan sido de marcado corte inquisitivo. El \u00faltimo de ellos, contenido en la Ley 522 de 1999, conten\u00eda una parte general en la que se establec\u00edan, entre otras cosas, las normas rectoras, las formas de comisi\u00f3n del hecho punible y los grados de participaci\u00f3n en el mismo, las reglas del concurso de delitos, las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad y la definici\u00f3n de las penas principales y accesorias. As\u00ed mismo, conten\u00eda una parte especial en la que se encontraban tipificados los delitos y la penas a imponer a los miembros de la fuerza p\u00fablica que los cometieran y, por \u00faltimo, conten\u00eda una parte procedimental cuya estructura era similar a la establecida en el proceso penal ordinario, dado en el Decreto 2700 de 1991, pues el juez instructor, adem\u00e1s de vincular por indagatoria al autor o part\u00edcipe del hecho punible y de recaudar evidencias y practicar pruebas, pod\u00eda afectar derechos fundamentales del procesado. A su turno, el fiscal ten\u00eda la funci\u00f3n de calificar la actuaci\u00f3n, es decir, de valorar las pruebas practicadas en la fase de instrucci\u00f3n y decidir si hab\u00eda m\u00e9rito para cesar el procedimiento o para acusar. Calificada la actuaci\u00f3n con resoluci\u00f3n acusatoria, se daba apertura a la etapa de juicio, en la que, de no encontrarse configurada alguna causal de nulidad, se corr\u00eda traslado a las partes \u00a0para que solicitaran pruebas, sin perjuicio de aquellas practicadas en la fase de instrucci\u00f3n y que ten\u00edan vocaci\u00f3n de permanencia. Culminada la pr\u00e1ctica probatoria, el juez de conocimiento dictaba sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2005, tras haberse reformado la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Acto Legislativo 3 de 2002 y, con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, adecuarse el procedimiento de enjuiciamiento criminal ordinario a esos postulados constitucionales, el Ministro de Defensa, present\u00f3 un proyecto de ley en el que destac\u00f3 que \u201cla Justicia Penal Militar debe estar a tono con las reformas constitucionales, pues si bien tiene el car\u00e1cter de una jurisdicci\u00f3n especial, el derrotero que se\u00f1ala la Carta para la Administraci\u00f3n de Justicia Penal, no puede ser ajeno a la penal militar en materia de un sistema acusatorio imperante hoy en la mayor\u00eda de las legislaciones procesales de Am\u00e9rica y en c\u00f3digos penales militares que han demostrado sus bondades, pues no solo se conjuga la efectividad y la justicia, sino tambi\u00e9n principios democr\u00e1ticos que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los acusados y procesados.\u201d154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es as\u00ed como, tras surtirse el respectivo tr\u00e1mite legislativo sobre el Proyecto de Ley 144 de 2005 C\u00e1mara\/111 de 2006 Senado, se lleg\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d, con el cual se pretendi\u00f3 \u201cunificar los modelos de enjuiciamiento ordinario y militar.\u201d155 En \u00e9l se mantuvo la estructura del c\u00f3digo del a\u00f1o 1999: es decir, una parte general, una parte especial y una parte procedimental; y los cambios m\u00e1s significativos se dieron, sobre todo en esta \u00faltima, pues se adopt\u00f3 un modelo de tendencia acusatoria, que requiri\u00f3 la creaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y de la figura del juez penal militar de control de garant\u00edas, por lo que se orden\u00f3 al gobierno nacional ajustar \u201cla\u00a0planta de personal con los funcionarios y empleados que actualmente se encuentran vinculados a la Justicia Penal Militar\u201d, para garantizar la implementaci\u00f3n y funcionamiento del nuevo sistema.156\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de dicho mandato legal, se tramit\u00f3 el Proyecto de Ley \u00a0210 de 2014 C\u00e1mara\/85 de 2013 Senado, en virtud del cual se expidi\u00f3 la Ley 1765 de 2015, \u201c[p]or la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras disposiciones.\u201d Es as\u00ed como, respecto al fuero constitucional de que gozan los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda, entre los a\u00f1os 2005 a 2015 se dio el tr\u00e1nsito hacia un modelo acusatorio, adecu\u00e1ndose el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento, a los mandatos constitucionales que, como advirti\u00f3 el Ministro de Defensa desde el a\u00f1o 2005, no pod\u00edan ser ajenos a la jurisdicci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente de eso debe ocuparse la Sala en este asunto, de determinar si el procedimiento por el cual se investiga y judicializa a los congresistas, puede ser ajeno al modelo estructurado y establecido en la Constituci\u00f3n y que corresponde al modelo de tendencia acusatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque existe un v\u00ednculo que entre ambos problemas jur\u00eddicos, que tiene que ver con la aplicaci\u00f3n en el tiempo de una u otra codificaci\u00f3n procesal penal, la Sala proceder\u00e1 a resolverlos de manera separada, no sin antes destacar, en primer lugar, que ni la demanda ni los intervinientes cuestionan la circunstancia de que la Ley 906 de 2004 s\u00f3lo puede aplicarse a los procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. De suerte que, respecto de los delitos cometidos antes de esa fecha, no hay ning\u00fan cuestionamiento en que se aplique el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al anterior asunto, la Sala debe destacar que la aplicaci\u00f3n de la Ley 906 de 2004 a procesos de investigaci\u00f3n o juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005, no s\u00f3lo no se cuestiona en este proceso, sino que resulta incuestionable. Esto es as\u00ed, por dos importantes razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera raz\u00f3n es el mandato imperativo del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. En este art\u00edculo se prev\u00e9 que esta norma \u201crige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.\u201d Y, a rengl\u00f3n seguido, se precisa que \u201cLa aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, es la propia Constituci\u00f3n la que establece el hito temporal a partir del cual se aplicar\u00e1 el nuevo sistema, fijando para tal prop\u00f3sito el 1 de enero de 2005.157 En consecuencia, asumir que el nuevo sistema puede aplicarse a delitos cometidos antes de esa fecha, ser\u00eda manifiestamente contrario al mandato expl\u00edcito de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda raz\u00f3n es que sobre este asunto ya se pronunci\u00f3 la Sala en las Sentencias C-592 de 2005 y C-801 de 2005. En la segunda, al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se interpret\u00f3 el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, para poner de presente que en \u00e9l hab\u00eda un mandato al legislador sobre el modo de aplicaci\u00f3n del nuevo sistema, del cual no le era a \u00e9ste viable sustraerse. En la primera, reiterada en la Sentencia C-708 de 2005, al estudiar una demanda en contra de las normas enunciadas en los art\u00edculos 6 y 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, se interpret\u00f3 el mismo art\u00edculo del acto legislativo, para concluir que la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de delitos cometidos con anterioridad a la fecha en comento no era posible, en raz\u00f3n del mandato de la propia Constituci\u00f3n y de los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal y favorabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pues, m\u00e1s all\u00e1 de que las referidas sentencias estudian demandas que plantean cargos distintos a los aqu\u00ed examinados, centrados en el principio de favorabilidad penal, por lo que no puede hablarse, en rigor, de la existencia de cosa juzgada constitucional, lo cierto es que es la propia Constituci\u00f3n la que se\u00f1ala el mencionado l\u00edmite temporal y que, en dichas Sentencias, al interpretar la Carta, se destaca esta circunstancia, constituyen un precedente que es relevante para esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y es relevante, puesto que, en dichas Sentencias, la Corte dej\u00f3 en claro que la aplicaci\u00f3n escalonada del sistema penal de tendencia acusatoria contemplada por el constituyente derivado en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002 y materializada por el legislador en el art\u00edculo 530 demandado, es una caracter\u00edstica de dicho modelo procesal, que no siendo consustancial, resulta vinculante para esta Corporaci\u00f3n en sede del control abstracto de constitucionalidad, dado su rango constitucional.158 Asimismo, en la referida sentencia, se indic\u00f3 \u201cque esa progresividad ten\u00eda incidencia para la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 como par\u00e1metro de control de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que en este asunto la Sala no encuentra que el hecho de haberse culminado el periodo de transici\u00f3n, redunde en la inconstitucionalidad del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. Que en la actualidad se hubiere completado la implementaci\u00f3n escalonada del sistema penal de tendencia acusatoria, no implica que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, la Ley 600 de 2000 no pueda ser el rito procesal aplicable cuando el hecho punible investigado haya tenido lugar en los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 o 2008, y en un distrito judicial donde a\u00fan no estuviere en funcionamiento el modelo adversarial. Como se explic\u00f3 al estudiar la segunda cuesti\u00f3n previa, lo que hizo el legislador en dicho art\u00edculo, fue acatar el mandato constitucional que emana del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, por lo que mal har\u00eda la Corte e inclusive, el operador judicial penal, en no respetar la regla de gradualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ese mandato superior, \u00a0el art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 se funda dos elementos objetivos: la fecha de la comisi\u00f3n del delito y la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley en el lugar en donde esto ocurri\u00f3. Es por ello que, sin importar la fecha en la que se inicie una investigaci\u00f3n penal, si el hecho delictivo se cometi\u00f3 en un distrito judicial \u00a0donde la nueva ley a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable es el contenido en la Ley 600 de 2000. Solo respetando la gradualidad, se garantiza que el infractor penal cuyo acto punible re\u00fana ambas condiciones, sea juzgado conforme al principio de legalidad y por el juez natural que por mandato constitucional le corresponde. Sostener lo contrario, ser\u00eda contrariar la voluntad del constituyente secundario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe destacar la Sala que el sistema de corte inquisitivo de que trata la Ley 600 de 2000, el cual se sigue aplicando en distintos \u00e1mbitos -para delitos cometidos antes del 1 de enero de 2005 y en los procesos seguidos en contra de los congresistas y en aquellos adelantados por la comisi\u00f3n de acusaci\u00f3n- no se opone al actual ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la Sentencia C-873 de 2003, la Corte explic\u00f3 que a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002 no se adopt\u00f3 un esquema acusatorio puro y que el alcance de la reforma constitucional y sus implicaciones ser\u00edan desarrollados por el legislador y precisados por la jurisprudencia. Mientras que en la Sentencia C-592 de 2005, se indic\u00f3 que dicho acto reform\u00f3 \u00fanicamente la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, dejando inc\u00f3lume su parte dogm\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, que el legislador haya optado, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, por mantener vigentes ambos modelos, no resulta inconstitucional. Con la reforma constitucional del a\u00f1o 2002 no se instituy\u00f3 un derecho fundamental a ser investigado y juzgado bajo un modelo de tendencia acusatoria y en esa medida, no se puede concluir que el legislador desconoci\u00f3 un mandato superior al mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 29 las garant\u00edas al debido proceso, que en la medida en que sean respetadas en los procesos adelantados bajo uno u otro modelo procesal, hacen que el procedimiento sea compatible con el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de la garant\u00eda de igualdad, la Sala encuentra que terminado el periodo de implementaci\u00f3n gradual de la Ley 906 de 2004 y el hecho que se siga utilizando la Ley 600 de 2000 en las condiciones ya indicadas, no vulnera el art\u00edculo 13 constitucional. Como se advirti\u00f3 desde la Sentencia C-801 de 2005, el mandato de no discriminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del derecho, no se opone a la decisi\u00f3n pol\u00edtica del constituyente de determinar que el proceso penal de tendencia acusatoria entrar\u00eda a regir de forma gradual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelto en los anteriores t\u00e9rminos el primer problema jur\u00eddico, pasa ahora la Sala a ocuparse, en cuarto lugar, del segundo problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se acaba de precisar, el legislador introdujo en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 906 de 2004, una excepci\u00f3n a la regla de que el nuevo sistema deb\u00eda entrar en vigencia, a m\u00e1s tardar, el 31 de diciembre de 2008, contenida en el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. En efecto, en el referido art\u00edculo se prev\u00e9 que \u201c[l]os casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n a la regla constitucional de la vigencia del nuevo sistema ha sido comprendida, de manera acorde con su sentido y alcance, como una autorizaci\u00f3n legal para aplicar el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contenido en la Ley 600 de 2000, a todos los procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento que adelante la Corte Suprema de Justicia, por delitos cometidos por congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar lo que ha dicho esta Sala sobre la referida excepci\u00f3n, conviene poner de presente, en quinto lugar, que la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, el Acto Legislativo 3 de 2002, no tiene ninguna norma que prevea o autorice la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 a las investigaciones y juzgamiento de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que s\u00ed tiene la Constituci\u00f3n, de manera clara y expl\u00edcita, es un fuero especial de investigaci\u00f3n y juzgamiento para los congresistas, que est\u00e1 en cabeza de la Corte Suprema de Justicia. Este fuero, que inicialmente estaba previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Carta, merced a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, aparece ahora en el numeral 4 del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este fuero constitucional ha tenido importantes variaciones a partir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y de la reforma constitucional de 2018. En cuanto a lo primero, como se indic\u00f3 en la cuesti\u00f3n previa relativa a la cosa juzgada constitucional,159 en la Sentencia C-545 de 2008, al estudiar un cargo por igualdad contra la norma que ahora tambi\u00e9n es objeto de demanda, y despu\u00e9s de afirmar de manera inobjetable que no pod\u00eda equiparase un congresista, que tiene fuero constitucional para su investigaci\u00f3n y juzgamiento, con una persona com\u00fan, que no tiene dicho fuero, la Sala no se limit\u00f3 a declarar la exequibilidad de la norma demandada por el cargo analizado, sino que, con fundamento en lo que denomin\u00f3 razones de \u201cevoluci\u00f3n doctrinal\u201d,160 especialmente relacionadas con el principio de juez imparcial, condicion\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u201cen el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del anterior condicionamiento, merece la pena destacar dos elementos. El primero es el hito temporal que en \u00e9l se establece: el 29 de mayo de 2008, que se comprende a partir de la circunstancia de que la sentencia se dict\u00f3 el 28 de mayo de 2008, de manera tal que su efecto fue inmediato a partir de su comunicaci\u00f3n y, evidentemente, no hubo ning\u00fan condicionamiento en el tiempo, sea retroactivo o sea diferido. El segundo es el sentido del condicionamiento, que va dirigido al legislador, a quien se encomienda separar, \u201cdentro de la misma Corte Suprema de Justicia\u201d, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como tambi\u00e9n se indic\u00f3 en esta Sentencia,161 al momento de analizar los Actos Legislativos 3 de 2002 y 1 de 2018, esta Corporaci\u00f3n, por medio de la Sentencia C-792 de 2014, determin\u00f3 que el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa al regular la garant\u00eda de la doble conformidad, seg\u00fan la cual toda persona condenada por la comisi\u00f3n de un delito tiene el derecho de impugnar esa condena, y a la doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dos sentencias anteriores, que muestran el modo en que esta Sala, de manera progresiva, viene ajustando su interpretaci\u00f3n del fuero constitucional en comento, para hacerlo m\u00e1s garantista de los derechos fundamentales de las personas, sirvieron de base para el Acto Legislativo 1 de 2018. En efecto, en esta reforma, si bien se mantiene inc\u00f3lume el fuero constitucional de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas, se crean nuevas Salas al interior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: la Sala Especial de Instrucci\u00f3n y la Sala Especial de Primera Instancia, con el prop\u00f3sito de establecer, incluso desde el punto de vista org\u00e1nico, una clara separaci\u00f3n entre las competencias de investigaci\u00f3n y las competencias de juzgamiento en la misma Corte Suprema de Justicia, y una garant\u00eda efectiva de la doble instancia y, cuando la condena se profiere por la Sala Especial de Primera Instancia, de la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores modificaciones, que alcanzan hasta el texto mismo de la Constituci\u00f3n, a juicio de la Sala implican un importante cambio en el par\u00e1metro de juzgamiento aplicable en este caso, respecto de aqu\u00e9l que se ten\u00eda al momento de dictarse la Sentencia C-545 de 2008. A esto debe agregarse que, como se expuso en la cuesti\u00f3n previa relativa a la cosa juzgada constitucional, salvo en lo relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, los cargos en este caso son diferentes a los estudiados en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, habi\u00e9ndose precisado en los anteriores t\u00e9rminos el asunto, la Sala debe establecer si dentro del fuero constitucional de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas est\u00e1, tambi\u00e9n, un determinado procedimiento penal y, en concreto, el contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000. El fuero constitucional en comento determina el juez natural de los congresistas, tanto para efectos de investigar sus conductas punibles como para juzgarlas. Lo primero, al tenor del Acto Legislativo 1 de 2018 le corresponde de manera exclusiva a la Sala Especial de Instrucci\u00f3n. Lo segundo, conforme al referido acto legislativo, le corresponde a la Sala Especial de Primera Instancia y, de ejercerse el recurso de apelaci\u00f3n contra la respectiva sentencia, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los congresistas, en los casos que se enmarcan dentro del fuero constitucional, la adelante una autoridad diferente a las ya indicadas Salas de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, implicar\u00eda, de manera necesaria un desconocimiento de dicho fuero y, por ende, de la Constituci\u00f3n. Sobre este punto no hay y no puede haber ninguna duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La duda en este caso se presenta en torno a si la ley pod\u00eda establecer, sin quebrantar la Constituci\u00f3n, como lo hace en el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, parcialmente demandado, que en los procesos penales seguidos en contra de los congresistas se continuar\u00eda aplicando el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000. La Sala considera que dicha disposici\u00f3n legal es compatible con la Constituci\u00f3n, pues, como se ha visto de manera detallada al examinar el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 y del Acto Legislativo 01 de 2018, que son los par\u00e1metros de juzgamiento en este caso, el congreso, en ejercicio de su competencia de reformar la Constituci\u00f3n, en ambos casos, decidi\u00f3 expresamente no ocuparse de la normatividad aplicable al proceso seguido contra los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en precedencia,162 en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 se decidi\u00f3 eliminar la figura de la inmunidad parlamentaria y se estableci\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica (arts. 186 y 235.3) que la Corte Suprema de Justicia ser\u00eda la autoridad encargada de ejercer el poder punitivo del Estado en relaci\u00f3n con los miembros del Congreso, y que, como su juez natural, estar\u00eda encargada tanto de la instrucci\u00f3n -propia del modelo mixto de tendencia inquisitiva adoptado desde entonces- como del juzgamiento de los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 600 de 2000, materializ\u00f3 en su art\u00edculo 75.7 ese mandato constitucional, al establecer que de la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos que en ejercicio de su cargo y en relaci\u00f3n con sus funciones cometieran los senadores y representantes a la c\u00e1mara, conocer\u00eda la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el congreso, en ejercicio de su competencia de reforma constitucional, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 3 de 2002, instituy\u00f3 el sistema de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria. Sin embargo, debe destacar la Sala, que la voluntad del constituyente para dar ese salto de un modelo procesal a otro, se circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a los procesos en los que era la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la encargada de ejercer la acci\u00f3n penal, pues la propuesta para que la fiscal\u00eda asumiera el rol de investigador y acusador de los parlamentarios y que la ley determinara la forma en que deb\u00eda organizarse Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para garantizar que las medidas restrictivas de derechos fundamentales de los aforados tuvieran un control judicial a trav\u00e9s del juez de control de garant\u00edas, fue desechada.163 Incluso, en esa oportunidad el legislador tambi\u00e9n opt\u00f3 por descartar la posibilidad de garantizar a esos altos dignatarios \u00a0la doble instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al haberse decidido no modificar lo relativo al procedimiento aplicable a los congresistas, para centrarse exclusivamente en la fiscal\u00eda, para la Sala es claro que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a aquellos no fue modificada por dicho Acto Legislativo, que tampoco se ocup\u00f3 de modificar el procedimiento aplicable para dicha investigaci\u00f3n y juzgamiento. Por tanto, el modelo procesal que ven\u00eda empleando hasta entonces, que es el previsto en la Ley 600 de 2000, no es incompatible con el Acto Legislativo 03 de 2002. De ah\u00ed que, ni en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 906 de 2004, el legislador sintiera la necesidad de exponer las razones por las cuales excluy\u00f3 a los congresistas de la aplicaci\u00f3n del procedimiento penal de corte adversarial, ni que aquel cuestionara tal exclusi\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n, en varias sentencias, entre otras, en la C-873 de 2003, C-502 de 2005, C-591 de 2005 y C-456 de 2008, al precisar el alcance de la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, ha entendido que aquella reform\u00f3 \u00fanicamente el sistema procesal penal para los casos de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tal y como lo advierte la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-591 de 2005 estableci\u00f3 una regla de interpretaci\u00f3n de suma relevancia, que no puede ser ignorada en este asunto, y es la de que el Acto Legislativo 3 de 2002, con el cual se adopt\u00f3 el modelo acusatorio, se limit\u00f3 a cambiar algunos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n de 1991 (116, 250 y 251), sin modificar su parte dogm\u00e1tica, conforme a la cual se deb\u00edan analizar las nuevas disposiciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 03 de 2002, no constituye par\u00e1metro de control en el sub judice, pues mal har\u00eda la Sala en tomar en consideraci\u00f3n para resolver un asunto relacionado con los miembros del Congreso, una norma de la Constituci\u00f3n que, de forma exclusiva y excluyente, regula lo relativo a la competencia y estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 2) \u00a0y otra norma que determina el plazo m\u00e1ximo a partir del cual la Fiscal\u00eda deb\u00eda empezar a operar bajo el nuevo sistema de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal (art. 5). Es el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no el art\u00edculo 250, el que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para procesar penalmente a los congresistas y respecto del mismo, se reitera, el constituyente del a\u00f1o 2002 decidi\u00f3 no hacer modificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esas mismas circunstancias son las que llevan a concluir que, contrario a lo que sostiene la demanda, el aparte del art\u00edculo 533 demandado no es ajeno al principio de legalidad en materia penal, conforme al cual la ley debe precisar el procedimiento y la autoridad judicial competente para investigar y sancionar los comportamientos punibles. En el referido art\u00edculo de la Ley 906 de 2004 se establece concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y en este, a su vez, se cumple el mandato superior contenido en el art\u00edculo 186 superior, que establece la autoridad llamada a ser el juez natural de los parlamentarios, pues en su art\u00edculo 75.7 determina que es la Corte Suprema de Justicia la encargada, de forma privativa, de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. As\u00ed pues, se constata, que el art\u00edculo 533 parcialmente demandado resulta ser respetuoso de los principios de legalidad y de juez natural y, por ende, de la garant\u00eda de debido proceso prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se puede, como pretenden los demandantes, concluir que hay transgresi\u00f3n del debido proceso en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 250 constitucional, pues esa norma superior se refiere \u00fanicamente a la competencia que tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n penal con arreglo al sistema penal de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala constata que tampoco se concreta la alegada trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 150.2 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida que, precisamente, en ejercicio de la facultad que en ese art\u00edculo se otorga al Congreso de la Rep\u00fablica, es que el \u00f3rgano legislador expidi\u00f3 los C\u00f3digos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. En ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa y en armon\u00eda con su voluntad como constituyente derivado, el legislador opt\u00f3 por mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo para que siguiera siendo aplicado a las causas criminales seguidas en contra de los congresistas y no existe en el ordenamiento constitucional una norma que le proh\u00edba establecer, en una misma rama, dos c\u00f3digos de procedimiento distintos; m\u00e1xime cuando es la misma Constituci\u00f3n la que pone en cabeza de varias autoridades estatales, el ejercicio de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe, entonces, destacar que en la Sentencia C-545 de 2008, con fundamento en lo dicho en la Sentencia C-386 de 1996, esta Corte sostuvo que los procesos que se sigan en contra de los congresistas son procesos especiales que pueden ser ajenos o alejados a los procesos ordinarios, sin que ello se traduzca en la transgresi\u00f3n del ordenamiento constitucional, por comportar un trato discriminatorio o el desconocimiento de garant\u00edas procesales, en tanto se trata de los altos dignatarios de la rama legislativa cuya situaci\u00f3n procesal no es equiparable a la de un ciudadano com\u00fan ni a la de otros servidores p\u00fablicos. Es en esa misma sentencia se indic\u00f3 que, de acuerdo a lo contemplado en el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n, es posible que el legislador \u201caut\u00f3nomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados por la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional\u201d, por lo que en esta oportunidad, la Sala reafirma esa postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se tiene que los procesos que desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se han adelantado en contra de los congresistas siguiendo el procedimiento dado en la Ley 600 de 2000 no resultan incompatibles con la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos planteados en el cargo que ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, debe destacarse que debido a la decisi\u00f3n adoptada en las Sentencias C-545 de 2008 y C-792 de 2014, el Congreso ejerci\u00f3 nuevamente su competencia de reforma constitucional, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 1 de 2018. En esta oportunidad tampoco fue su voluntad afectar o cambiar la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas, ni establecer que el procedimiento que en dichos casos deb\u00eda aplicar el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal deb\u00eda ser de tendencia acusatoria. En cuanto a lo primero conserv\u00f3 como juez natural de los miembros del Congreso a la Corte Suprema de Justicia, creando en su interior nuevas salas especiales. En cuanto a lo segundo, al igual que en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo 03 de 2002, la competencia no se ejerci\u00f3 respecto del sistema procesal o del procedimiento aplicable a dicha investigaci\u00f3n y juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Acto Legislativo 1 de 2018, el constituyente se limit\u00f3 a separar las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia y a garantizar que, en todos los casos, los procesados deb\u00edan tuvieran la oportunidad de controvertir el fallo condenatorio -sea el dado en un proceso de \u00fanica instancia, o sea el dado por primera vez en segunda instancia-, pues, acorde a lo dicho en la Sentencia C-792 de 2014, esa era la \u00fanica manera de garantizar a todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna, la doble conformidad y el derecho a la doble instancia reconocidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 8.2.h de la CADH y el art\u00edculo 14.5 del PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Sala, es claro entonces que en reiteradas ocasiones el constituyente ha tenido la oportunidad de cambiar al juez natural de los congresistas y de establecer un r\u00e9gimen procesal distinto al de la Ley 600 de 2000 para que sean investigados y judicializados, pero ha optado, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, por mantener la competencia de dicho juez natural, en la forma prevista por el Constituyente de 1991, es decir, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia y por no ocuparse del modelo procesal aplicable. El legislador, de manera acorde con la Constituci\u00f3n ha decidido mantener vigente, para aplicar a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas, el modelo procesal de marcado corte inquisitivo, como lo es el C\u00f3digo de Procedimiento Penal del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, todas las anteriores circunstancias, dan cuenta de que en este caso tampoco se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tienen los senadores y representantes a la c\u00e1mara, pues es claro que de conformidad con el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000, cuando son objeto de persecuci\u00f3n penal, los congresistas tienen acceso a un tribunal imparcial (la Corte Suprema de Justicia) en el que las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento ya est\u00e1n debidamente diferenciadas y divididas; y adem\u00e1s, cuentan, a trav\u00e9s de dicha ley, con todos instrumentos y medios id\u00f3neos de que pueden valerse para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, los cuales, como ha dicho esta corte en reiterados pronunciamientos, no son contrarios a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis realizado en este ac\u00e1pite, lleva a la Sala a que por los cargos analizados en esta sentencia, declare la exequibilidad del aparte del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, [l]os casos de que trata el numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Corte se ocup\u00f3 del estudio de una demanda en contra (i) del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, que establece la forma escalonada en que el procedimiento penal de tendencia acusatoria entrar\u00eda a regir en los distintos distritos judiciales, y (ii) del aparte del art\u00edculo 533 de la misma ley, acorde al cual, los procesos penales seguidos en contra de los congresistas deb\u00edan continuar su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda se explic\u00f3 que la inconstitucionalidad del art\u00edculo 530 no estaba dada por la literalidad de la norma, sino por la interpretaci\u00f3n que de aquella ha hecho la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y seg\u00fan la cual, los procesos penales que versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s del 1\u00ba \u00a0de enero de 2005, deben adelantarse por el estatuto procesal contenido en la Ley 600 de 2000, si para la \u00e9poca de ocurrencia de los hechos investigados el sistema penal de tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, a\u00fan no se hab\u00eda implementado en el distrito judicial correspondiente. Esto, indistintamente de que la investigaci\u00f3n se hubiere iniciado despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite establecida por el legislador para que se implementara en todo el territorio nacional el nuevo esquema procesal, esto es, despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al aparte del art\u00edculo 533 demandado, la acusaci\u00f3n sostiene que es contrario al ordenamiento constitucional, pues, extiende de manera indefinida en el tiempo la vigencia y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, pese a que con el Acto Legislativo 3 de 2002, a partir de la propia Constituci\u00f3n, se estableci\u00f3 un modelo de investigaci\u00f3n y enjuiciamiento criminal sustancialmente distinto, de tendencia acusatoria. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que actualmente est\u00e1n dados los presupuestos para que en los procesos seguidos en contra de los miembros del Congreso se siga el procedimiento dado en la Ley 906 de 2004, dado que al interior de la Corte Suprema de Justicia ya est\u00e1n divididas y diferenciadas las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento y, adem\u00e1s, el proceso de los congresistas ya no es de \u00fanica instancia, por lo que tambi\u00e9n cuentan con el derecho a la doble instancia y la garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la demanda se\u00f1ala que las normas demandadas son incompatibles con los art\u00edculos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constituci\u00f3n y, especialmente, con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. Los actores sostienen que despu\u00e9s del 31 de diciembre de 2008, \u00faltimo hito previsto para entrar a aplicar el sistema procesal de tendencia acusatoria contenido en la Ley 906 de 2004, no era viable ni v\u00e1lido en t\u00e9rminos constitucionales, seguir tramitando investigaciones y procesos penales bajo el modelo inquisitivo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite, se recibieron diecinueve intervenciones, varias de las cuales cuestionaron la aptitud de la demanda para suscitar el control de constitucionalidad, pues, a su juicio, los argumentos que vienen de se\u00f1alarse, no lograban despertar una duda sobre la compatibilidad de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n. Otras intervenciones indicaron que en este asunto se configuraba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas por esta Corte en las Sentencias C-801 de 2005 y C-545 de 2008. Y, por \u00faltimo, tambi\u00e9n hubo intervenciones que apoyaban la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, como primera cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la cosa juzgada constitucional. Este an\u00e1lisis concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) En la Sentencia C-801 de 2005 y la C-1179 de 2005 en la que se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la primera, lo que se discuti\u00f3 y declar\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, fue la implementaci\u00f3n gradual de la Ley 906 de 2004 de la forma prevista en el art\u00edculo 530 de dicha ley. Empero, en esta oportunidad lo que se cuestiona y analiza, no es esa aplicaci\u00f3n escalonada del sistema penal acusatorio, sino si resulta constitucionalmente admisible que despu\u00e9s de la entrada en vigencia en todo el territorio nacional de dicho sistema, existan procesos que se surtan bajo la \u00e9gida del modelo inquisitivo dado por la Ley 600 de 2000. Por tanto, respecto de este art\u00edculo no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2) En la Sentencia C-708 de 2005, el estudio que llev\u00f3 a la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, se realiz\u00f3 \u00fanicamente respecto de la afectaci\u00f3n del principio de favorabilidad y la Corte concluy\u00f3 que lo dispuesto en esa norma no proh\u00edbe ni excluye la aplicaci\u00f3n de dicho principio de favorabilidad cuando se re\u00fanan los presupuestos para su aplicaci\u00f3n seg\u00fan cada caso concreto. Por lo tanto, respecto de este art\u00edculo y de esta sentencia no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En la Sentencia C-545 de 2008, el control abstracto del aparte del art\u00edculo 533 aqu\u00ed demandado se realiz\u00f3 s\u00f3lo respecto de su compatibilidad con el derecho a la igualdad. Por tanto, respecto del cargo planteado en la demanda con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n s\u00ed se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por ello, en cuanto ata\u00f1e a este cargo, la Sala declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-545 de 2008. No obstante, como la actual demanda no se circunscribe al cargo relativo al derecho a la igualdad, sino que en ella tambi\u00e9n se alega el desconocimiento de otras normas, asunto sobre el cual la Sala no se ha pronunciado de fondo, se concluy\u00f3 que frente a los dem\u00e1s cargos no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado dicho an\u00e1lisis, como segunda cuesti\u00f3n previa, la Sala realiz\u00f3 el an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial de la demanda, encontrando que la acusaci\u00f3n no re\u00fane la carga argumentativa necesaria cuando lo que se alega es la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n normativa y no la del art\u00edculo 530 en s\u00ed mismo. En concreto, se encontr\u00f3 que: 1) la interpretaci\u00f3n que seg\u00fan los demandantes ha realizado el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal, es inexistente. Lo dicho a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde al contenido objetivo del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004; y 2) las sentencias aludidas en la demanda, no dan cuenta de una postura pac\u00edfica al interior del m\u00e1ximo tribunal penal, pues se trata en su mayor\u00eda, de decisiones dictadas bajo el rol de juez de tutela. Por estos motivos, la Sala se abstuvo de abordar el an\u00e1lisis de fondo de la forma propuesta en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, tras considerar que lo atacado era en realidad la norma en s\u00ed misma, la Sala concluy\u00f3 que la demanda s\u00ed ten\u00eda aptitud sustancial, en la medida en que lograba despertar dudas sobre la compatibilidad del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004 con las normas que se se\u00f1alan como vulneradas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto, por cuanto, en ella se aduce que a partir del 1\u00ba de enero de 2009, todas las investigaciones penales que se iniciaran deb\u00edan tramitarse por el procedimiento de investigaci\u00f3n y juzgamiento dado en la Ley 906 de 2004, independientemente de que los actos delictivos hubieren tenido lugar en un distrito judicial donde a\u00fan no estuviera en vigencia dicha ley. Los actores sostienen que ese proceso de tendencia acusatoria es el \u00fanico que se acompasa con nuestro modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y que fue por eso que el constituyente derivado se vio en la necesidad de ejercer su poder de reforma para, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, dejar atr\u00e1s el sistema inquisitivo y ajustar el proceso penal a dicho modelo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en cuanto se refiere al art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, explicaron que, luego de haberse cambiado en la Constituci\u00f3n el modelo de investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, no es admisible mantener el modelo anterior, sustancialmente distinto al actual, en el proceso de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los congresistas. Anotan que el modelo de investigaci\u00f3n y juzgamiento no hace parte de su fuero, como s\u00ed lo hace su juez natural, que es la Corte Suprema de Justicia, que lo ejerce con sus Salas especiales de investigaci\u00f3n, de juzgamiento en primera instancia y su Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena plante\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos a resolver, el primero de ellos relacionado con el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, tendiente a determinar si el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000 es aplicable con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, cuando el delito se cometi\u00f3 antes de esta fecha y si ello es o no compatible con lo previsto en los art\u00edculos 1, 13, 29, 150.2 y 229 de la Constituci\u00f3n y, especialmente, con lo establecido en los art\u00edculos 2 y 5 del Acto Legislativo 3 de 2002. El segundo problema jur\u00eddico, se encamin\u00f3 a determinar si esos mismos mandatos constitucionales -con excepci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior- resultaban infringidos por el aparte demandado del art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004, que prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la Ley 600 de 2000 en los procesos de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos cometidos por los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala hizo un repaso sobre la forma en que se han tratado las garant\u00edas del debido proceso, en sus componentes de legalidad y juez natural en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en la jurisprudencia constitucional; e hizo un recuento de los antecedentes de las normas previstas originariamente en la Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como de la Ley 600 de 2000, del Acto Legislativo 3 de 2002, de la Ley 906 de 2004 y del Acto Legislativo 1 de 2018, para finalmente abordar el tema del fuero congresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esos elementos de juicio, en lo relativo a la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004, la Sala Plena adujo que el art\u00edculo 5 del Acto Legislativo 3 de 2002, contiene un mandato al legislador sobre el modo de aplicaci\u00f3n del sistema penal de tendencia acusatoria, del cual no le era a \u00e9ste viable sustraerse. Para la Sala es claro que la implementaci\u00f3n escalonada del nuevo procedimiento penal obedece al acatamiento de un mandato constitucional, que resulta vinculante tanto para los jueces penales como para la Corte Constitucional. En esta medida, considera que proscribir el uso de la Ley 600 de 2000 en los casos iniciados a partir del 1\u00ba de enero de 2005, desconocer\u00eda los principios de legalidad y de juez natural, al permitir que las personas sean procesadas bajo normas distintas a las contempladas por el constituyente en virtud de la gradualidad. Asimismo, encontr\u00f3 que el art\u00edculo 13 superior no resulta transgredido, toda vez que lo dispuesto por el constituyente derivado, no se opone al mandato de no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 530 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la acusaci\u00f3n formulada en contra del art\u00edculo 533 (parcial) de la Ley 599 de 2000, a partir de las precisiones hechas en la parte motiva de esta sentencia sobre el fuero congresarial, la Corte, reafirm\u00f3 que dicho fuero se circunscribe a la competencia que tiene la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, sin que de \u00e9l se desprenda una regla respecto del procedimiento penal aplicable en esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, entonces, la controversia estaba en determinar si la ley, sin quebrantar la Constituci\u00f3n, pod\u00eda establecer -como lo hace en el referido art\u00edculo- \u00a0que en los procesos penales seguidos en contra de los congresistas se continuar\u00eda aplicando el procedimiento contemplado en la Ley 600 de 2000. La Sala considera que dicha disposici\u00f3n legal es compatible con la Constituci\u00f3n, pues, como se ha visto de manera detallada al examinar el proceso de formaci\u00f3n tanto del Acto Legislativo 3 de 2002 como del Acto Legislativo 1 de 2018, que son los principales par\u00e1metros de juzgamiento en este caso, el Congreso, en ejercicio de su competencia de reformar la Constituci\u00f3n, en ambos casos, decidi\u00f3 expresamente no ocuparse de la normatividad aplicable al proceso seguido contra los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que desde Asamblea Nacional Constituyente -y as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n de 1991- se estableci\u00f3 que el juez natural de los parlamentarios ser\u00eda la Corte Suprema de Justicia, la que tendr\u00eda a su cargo, tanto la investigaci\u00f3n como la judicializaci\u00f3n de aquellos. \u00a0Ese mandato constitucional se materializ\u00f3 en el art\u00edculo 75.7 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, a partir de los antecedentes legislativos plasmados en la parte motiva de esta sentencia, para la Sala es palmario que al ejercer su poder reforma, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 3 de 2002, el Congreso no quiso sustraer esa competencia de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como tampoco fue su voluntad que el procedimiento penal aplicable en las causas seguidas en contra de los congresistas, fuera el de tendencia acusatoria. Como qued\u00f3 en evidencia en el an\u00e1lisis hecho por la Sala, su voluntad fue la de que dicho modelo procesal se aplicara \u00fanicamente en aquellos eventos en los que es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la que ejerce el ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La antedicha afirmaci\u00f3n no es novedosa, pues, como se indic\u00f3 en precedencia, esta Corte, en sentencias como la C-873 de 2003, C-502 de 2005, C-591 de 2005 y C-456 de 2008, precis\u00f3 el alcance de la reforma constitucional del a\u00f1o 2002, indicando que la reforma se circunscribi\u00f3 a los casos de competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que, adem\u00e1s, se limit\u00f3 a cambiar algunos art\u00edculos de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n de 1991 (116, 250 y 251), mas no a modificar su parte dogm\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, entonces, el Acto Legislativo 03 de 2002 y, por ende, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, al no estar relacionados con los miembros del Congreso, no constituyen par\u00e1metro de control en el caso concreto. No se puede olvidar que es el art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no el art\u00edculo 250, el que se refiere a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para procesar penalmente a los congresistas y respecto del mismo, el Congreso ha decidido no hacer modificaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La voluntad de no afectar esa competencia ni establecer un cambio en el modelo procesal aplicable en esos casos, se advierte, no solo en la reforma del a\u00f1o 2002, sino tambi\u00e9n en los antecedentes del Acto Legislativo 1 de 2018 y en el acto mismo, en el que el constituyente derivado se limit\u00f3 a crear la Salas Especiales para garantizar la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento al interior de la Corte Suprema de Justicia y a garantizar que a todos los penalmente procesados, se les respetaran las garant\u00edas de doble instancia y doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, en este asunto la Sala concluye que: 1) el art\u00edculo 533 demandado es respetuoso de los principios de legalidad y juez natural, pues establece, concretamente, que el procedimiento penal aplicable cuando sean los congresistas quienes cometen un delito, es el contenido en la Ley 600 de 2000 y este, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 186 constitucional, que asigna la competencia para investigar y juzgar a los miembros del congreso, \u00a0a la Corte Suprema de Justicia; 2) no desconoce lo dispuesto en el art\u00edculo 150.2 superior, pues en ejercicio de la facultad que le otorga dicho art\u00edculo, es que el legislador expidi\u00f3 los C\u00f3digos de Procedimiento Penal que coexisten en el ordenamiento jur\u00eddico (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y decidi\u00f3 mantener la vigencia del proceso penal de corte inquisitivo, sin que exista una norma en la Constituci\u00f3n que le proh\u00edba establecer dos c\u00f3digos de procedimiento en una misma rama y; 3) no se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que tienen los senadores y representantes a la c\u00e1mara, pues la imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia no est\u00e1 comprometida, en la medida que al interior de la misma, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento se encuentran est\u00e1n debidamente diferenciadas y divididas en sus distintas Salas; y adem\u00e1s, porque la Ley 600 de 200, que no es contraria al ordenamiento constitucional, los dota de las herramientas necesarias e id\u00f3neas para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Por el cargo analizado, declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 530 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-545 de 2008 en lo que ata\u00f1e al cargo en contra la expresi\u00f3n: \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo\u00a0235\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d, contenida en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, por la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de igualdad consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por los cargos analizados, declarar EXEQUIBLE la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cLos casos de que trata el numeral 3\u00ba del art\u00edculo\u00a0235\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000.\u201d, contenida en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante la Sentencia C-925 de 2005, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 906 sancionada el 31 de agosto de 2004, en el entendido de que su texto \u00fanico es el aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica y publicado en el Diario Oficial No. 45.657 del 31 de agosto de 2004 y no el publicado en el Diario Oficial 45.568 del 1\u00b0 de septiembre de 2004 que incorporada la correcci\u00f3n de los yerros identificados en el Decreto 2770 de 2004. El Consejo de Estado, mediante la Sentencia de agosto 19 de 2010 (Exp. 110010324000200600011900), neg\u00f3 las pretensiones de nulidad que se presentaron en contra del art\u00edculo 30 y otros art\u00edculos del referido Decreto al considerar que el Gobierno no desbord\u00f3 sus funciones y que las correcciones respetan el esp\u00edritu del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3 Supra 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las entidades invitadas a rendir su concepto t\u00e9cnico fueron: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, as\u00ed como el \u00c1rea de Derecho Penal y Grupo de Estudios Cesare Beccaria de la Universidad de los Andes y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el Auto del 6 de octubre de 2021, se invit\u00f3 a conceptuar a los profesionales Yesid Reyes Alvarado, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, Luis Camilo Osorio Isaza, Carlos Roberto Sol\u00f3rzano Garavito, Francisco Jos\u00e9 Sintura Varela, Guillermo Mendoza Diago, Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Nelson Saray Botero, Alejandro Felipe S\u00e1nchez Cer\u00f3n, Vivian Morales Hoyos, Fabio Espitia Garz\u00f3n, Ricardo Posada Maya, Francisco Bernate Ochoa, Juan David Riveros Barrag\u00e1n, Jos\u00e9 Fernando Mestre, Hernando Herrera Mercado, Hermes Dar\u00edo Lara Acu\u00f1a, Orlando Mu\u00f1oz Neira y Juan Carlos Forero Ram\u00edrez; mientras que en el Auto del 22 de febrero de 2022, dado que en la primera oportunidad no se contaba de con la direcci\u00f3n actual de correo electr\u00f3nico de algunos de los expertos mencionados, se reiter\u00f3 la invitaci\u00f3n a los profesionales Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, Nilson Pinilla Pinilla y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Interviene el ciudadano Francisco Bernate Ochoa quien adem\u00e1s aduce su condici\u00f3n de Presidente del Colegio de Abogados Penalistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Interviene el ciudadano Fredy Murillo Orrego quien adem\u00e1s aduce su condici\u00f3n de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Interviene el ciudadano Leonardo Beltr\u00e1n Rico, quien aduce la calidad de Subdirector General de la Corporaci\u00f3n Excelencia por la Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 Interviene el ciudadano John E. Zuluaga Taborda, quien aduce su condici\u00f3n de profesor adscrito al Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La intervenci\u00f3n la suscriben los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Javier Enrique Santander D\u00edaz, en su condici\u00f3n de Director y Coordinador, respectivamente, del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional; as\u00ed como el ciudadano Yefri Yoel Torrado Verjel, en su calidad de Jefe del \u00c1rea de Derecho Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Interviene el ciudadano Melecio Quinto Arias, como apoderado de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica de la C\u00e1mara de Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervienen los ciudadanos Enrique Del R\u00edo Gonz\u00e1lez y Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, en calidad de profesores de los departamentos de derecho penal y de derecho p\u00fablico, respectivamente, de la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>13 Interviene el ciudadano Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, en su condici\u00f3n de Director de Asuntos Jur\u00eddicos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Interviene el ciudadano Jorge Galeano en su calidad de profesor del \u00c1rea Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>15 Como precedentes constitucionales, cita las Sentencias C-1092 de 2003, C-592 de 2005, C-708 de 2005 y C-801 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-128 de 2020, C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-025 de 2021, C-044 de 2021, C-065 de 2021, C-189 de 2021, C-210 de 2021 y C-303 de 2021. En el art\u00edculo 2 se advierte que la demanda debe presentarse por escrito y en duplicado y que, en su contenido, el demandante est\u00e1 llamado a: (i) se\u00f1alar las normas demandadas y transcribirlas o adjuntar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) indicar los preceptos constitucionales que considera infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichas normas se estiman violadas; (iv) precisar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo en el cual \u00e9ste fue desconocido (siempre que se trate de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma); y, (v) explicar la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la demanda. El art\u00edculo 6 dispone que, adem\u00e1s de los anteriores requisitos, la demanda debe incluir \u201clas normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo no sea en si\u0301 mismo inocuo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-1115 de 2004 y C-437 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr., Corte Constitucional, Auto 300 de 2008 y Sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte sistematiz\u00f3 las condiciones m\u00ednimas rese\u00f1adas supra. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-259 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-259 de 2015 y C-418 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-426 de 2015 y C-259 de 2015, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 El Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cLas acciones por vicios de forma caducaran en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Crf. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N\u00ba 12: Debido Proceso, p 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 CIDH, Ibidem, concordante con lo dicho en el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, Sentencia del 5 de agosto de 2008 y en la Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>38 CIDH. Caso Yvon Neptune Vs. Hait\u00ed. Sentencia del 6 de mayo de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 CIDH, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia del 17 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencias C-200 de 2002 y C-710 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-444 de 2011 y C-873 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Art\u00edculo 43 de la Ley 153 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Corte Constitucional Sentencias, C-537 de 2016, C-383 de 2005 y C-562 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cfr. Corte Constitucional Sentencias, C-537 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan el proyecto de Acto Legislativo No. 11 de 1978, el Fiscal General ser\u00eda el jefe de la polic\u00eda judicial y de la instrucci\u00f3n criminal; los funcionarios de aquel cuerpo, unificado bajo su dependencia, y los encargados de instruir los procesos, pasar\u00edan a ser agentes suyos. De este modo, el proceso penal quedar\u00eda dividido en sus dos etapas claramente delimitadas: la investigaci\u00f3n de los hechos y la instrucci\u00f3n del sumario, a cargo de la Fiscal\u00eda General; y el juzgamiento y los delitos, a cargo del juez competente con exclusiva funci\u00f3n falladora. \u201c\u2026 es evidente que el aparato represivo del Estado aparece harto ineficaz ante la bien dotada y organizada actividad criminal; y aunque quiz\u00e1s siempre ser\u00e1 as\u00ed, porque la defensa de la sociedad tiene que moverse dentro de un marco de legalidad y de garant\u00edas procesales, en tanto que el hampa, por naturaleza no reconoce vallas ni l\u00edmites, es lo cierto que todav\u00eda no se han hecho todo lo que es posible y necesario en este campo para encarar el reto de la criminalidad, unas veces por falta de recursos y otras porque se tom\u00f3 una ruta equivocada o porque la escogida no se recorri\u00f3 hasta el final. Por eso creemos que una situaci\u00f3n como la actual se debe ensayar sistemas procesales que en otros pa\u00edses han dado buenos resultados, como este que proponemos. Siempre se ha estimado que una de las causas principales que dificultan la recta aplicaci\u00f3n de la ley y el castigo de los delitos, es la defectuosa investigaci\u00f3n de los hechos y la imperfecta instrucci\u00f3n de los sumarios hoy disperso en manos de organismos y funcionarios dependientes de distintas direcciones. Creemos que estas fallas pueden subsanarse separando la funci\u00f3n falladora de la instructora, unificando esta \u00faltima con la investigaci\u00f3n en manos de un organismo responsable de estas funciones que, desde luego tendr\u00eda que dotarse con el personal y elementos t\u00e9cnicos suficientes para el cabal cumplimiento de sus fines.\u201d Anales del Congreso, No. 20, lunes 28 de agosto de 1978, pp. 313 y 314. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 144 de la Constituci\u00f3n modificado por el art\u00edculo 41 del Acto Legislativo No. 1 de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>53 Diario Oficial. A\u00f1o CXXII. N. 35697. 9 de febrero de 1981. \u00a0<\/p>\n<p>54 Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 545, el C\u00f3digo entrar\u00eda a regir un a\u00f1o despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, esto es, el 29 de enero de 1982, salvo las normas relacionadas con las medidas de aseguramiento en \u00e9l previstas las cuales por mandato del art\u00edculo 543 se aplicar\u00edan de inmediato a los procesos en curso, las cuales entonces dejaron de regir a partir del 3 de noviembre de 1981.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSe cuentan por millones los expedientes archivados en los despachos penales, acumulando polvo y el tiempo requerido para la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n. Las consecuencias son bastante visibles y desde luego graves: primero, falta de credibilidad en las autoridades, lo cual fomenta la Ley del Tali\u00f3n ejercida por la propia mano de los ofendidos, o peor a\u00fan, por sicarios profesionales; y segundo, la impunidad, la ausencia de castigo al infractor, que como p\u00e9simo ejemplo social -pecado de esc\u00e1ndalo-, genera la inmoralidad. Perdidos los valores morales quedar\u00eda entre nosotros y el miedo a la sanci\u00f3n: que con la impunidad tambi\u00e9n se perdi\u00f3.\u201d Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia sobre Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Sistema Acusatorio), presentada por el constituyente Carlos Daniel Abello Roca. Gaceta Constitucional No. 51. Bogot\u00e1, 16 de abril de 1991, pp. 10-16. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Asamblea Nacional Constituyente. Informe Fiscal\u00eda General y Sistema Acusatorio. Constituyente Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Gaceta Constitucional No. 68. Bogot\u00e1, 6 de mayo de 1991, pp. 19-22. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Art\u00edculo 250 original de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, Sentencia C-395 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Op. Cit. Corte Constitucional, Sentencia C-609 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n anterior a 1991, consagr\u00f3 la inmunidad de Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, al consagrar que ning\u00fan miembro del Congreso pod\u00eda \u201cser aprehendido ni llamado a juicio criminal sin permiso de la C\u00e1mara a que pertenezca, durante el per\u00edodo de las sesiones, cuarenta d\u00edas antes y veinte despu\u00e9s de estas\u201d; en caso de flagrancia, pod\u00edan ser detenidos y deb\u00edan ser puestos a disposici\u00f3n de la C\u00e1mara respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>66 Asamblea Nacional Constituyente. Rama Legislativa del Poder P\u00fablico. Informe Ponencia \u00a0para primer debate en Plenaria. Ponencia \u00fanica que re\u00fane las ponencias individuales presentadas por varios constituyentes. Gaceta Constitucional, No. 79. Bogot\u00e1, 22 de mayo de 1991, pp. 2-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-934 de 2006, en la cual se sustent\u00f3 ampliamente la constitucionalidad del procesamiento en \u00fanica instancia de altos servidores del Estado por parte de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. En esta decisi\u00f3n, la Corte remiti\u00f3 a lo dicho en la Sentencia C-934 de 2006, en la cual indic\u00f3 que trat\u00e1ndose de la potestad de configuraci\u00f3n, en particular sobre el juzgamiento de altos funcionarios por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el legislador cuenta con un variado campo de acci\u00f3n: \u201cSeg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial recordada, (i) el juzgamiento de altos funcionarios por la Corte Suprema de Justicia no desconoce el debido proceso, porque obedece a las previsiones establecidas por el legislador en desarrollo de lo estatuido en la propia Carta69; y (ii) el Legislador goza de potestad de configuraci\u00f3n (a) para definir los cargos de los funcionarios que habr\u00e1n de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia,69 como quiera que el texto constitucional autoriz\u00f3 expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;69 (b) para distribuir competencias entre los \u00f3rganos judiciales (art\u00edculo 234, CP);69 (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia ser\u00e1n de \u00fanica o doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un car\u00e1cter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio;69 y (d) para definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se pueden corregir eventuales errores judiciales, como quiera que el legislador puede establecer las acciones o recursos disponibles para impugnar decisiones adversas o contrarias a derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Art\u00edculo 24 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 67 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Art\u00edculo 309 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Art\u00edculo 319 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Art\u00edculo 327 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Art\u00edculo 329 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Art\u00edculo 438 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Art\u00edculo 439 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Art\u00edculo 446 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Art\u00edculo 449 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Art\u00edculo 37 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>82 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 175 del 23 de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>83 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 247 del 30 de octubre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 540 del 13 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>88 Una de las grandes reformas efectuadas al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ley 600 de 2000, consisti\u00f3 precisamente en haber reducido las medidas de aseguramiento a una sola, esto es, la detenci\u00f3n preventiva, restringiendo su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a aquellos casos en los que sea de estricta necesidad garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga y la continuaci\u00f3n de su actividad delictual, evitar el entorpecimiento de la instrucci\u00f3n o la actividad probatoria, tal como qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 355 del nuevo ordenamiento. As\u00ed, de acuerdo con el nuevo ordenamiento, no es necesario definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica en todos los casos, sino s\u00f3lo en determinados eventos. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 75, numeral 7. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>91 Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Acto Legislativo No. 237 de 2002 \u2013 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 134 del 26 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cEntre otros: Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos de 1948, art\u00edculo 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, art\u00edculo 14; Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, art\u00edculo 8.1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cUprimy, Op. Cit, p. 86.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cTribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Piersack, sentencia del 1\u00b0 de octubre de 1982.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 \u201cTribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Schiesser. Sentencia del 4 de diciembre de 1979. En el mismo sentido, confrontar Tribunal de Derechos Humanos. Caso Huber. Sentencia del 23 de octubre de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cCitado por Luis Rueda Concha. \u2018Los tres sistemas del proceso criminal\u2019 en Conferencias de Derecho Procesal (1923) p. 91.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cV\u00e9anse las Sentencias de la Corte Constitucional C-574 de 1992, C-578 de 1995, C-400 de 1998 y C-774 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 Gaceta del Congreso No. 258 del 2 de julio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 Gaceta del Congreso No. 401 del 27 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 432 del 16 de octubre de 2002 y Gaceta del Congreso No. 467 del 1 de noviembre de 2002. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cfr. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 531 del 21 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sin embargo, tanto las garant\u00edas de doble conformidad y doble instancia, que est\u00e1 en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en muy buena parte por la tarea de esta Corte a partir de la Sentencia C-792 de 2014, se ha reconocido para los congresistas. De hecho, el camino de protecci\u00f3n de estas garant\u00edas, abierto por esta Corporaci\u00f3n, dio lugar, en raz\u00f3n de las exhortaciones por ella hechas, a una nueva reforma a la Constituci\u00f3n, la contenida en el Acto Legislativo 01 de 2018, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, retom\u00f3 la discusi\u00f3n de estas garant\u00edas y adopt\u00f3 las decisiones que en esta materia el Congreso posterg\u00f3 en 2002. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 3 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Para efectos de delinear el perfil de la reforma, la Corte consider\u00f3 pertinente acudir a algunas de las categor\u00edas anal\u00edticas propias del derecho procesal penal comparado, ya que, a su juicio, \u00e9stas proporcionan un marco adecuado para examinar la naturaleza y los principales aspectos de los procedimientos penales previstos por cada ordenamiento jur\u00eddico nacional, tales como las fuentes del derecho penal y procesal penal, los actores que intervienen en la relaci\u00f3n procesal, y las fases y figuras que constituyen el procedimiento aplicable. \u201cEstas categor\u00edas anal\u00edticas, tal y como la Corte proceder\u00e1 a aplicarlas en los ac\u00e1pites subsiguientes, son: (1) en primer lugar, el contexto jur\u00eddico en el cual se desenvuelven las relaciones procesales jur\u00eddico-penales, en relaci\u00f3n con el cual deben analizarse (i) las fuentes de derecho aplicables, (ii) el status de los principios fundamentales que rigen el procedimiento, y (iii) el status de los \u00f3rganos que intervienen en el proceso; (2) en segundo lugar, los actores de la relaci\u00f3n y del proceso penal; (3) tercero, las principales caracter\u00edsticas del procedimiento, en relaci\u00f3n con el cual se deben analizar (i) las principales fases a trav\u00e9s de las cuales se desenvuelve, y (ii) los poderes asignados a quienes intervienen y participan en el proceso, dentro de los cuales se incluyen (a) el poder de se\u00f1alar la posible comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n; (b) el poder de investigaci\u00f3n; (c) el poder de prueba; (d) el poder de acusaci\u00f3n; (e) el poder de contradicci\u00f3n; (f) el poder de coerci\u00f3n; (g) el poder de disposici\u00f3n del proceso; y (h) el poder de decisi\u00f3n. V\u00e9ase, a este respecto, DELMAS-MARTY, Mireille (coord.): \u2018Proc\u00e9dures p\u00e9nales d\u2019Europe\u2019. Presses Universitaires de France \u2013 Th\u00e9mis \u2013 Droit Priv\u00e9, Paris, 1995; PRADEL, Jean: \u2018Droit p\u00e9nal compar\u00e9\u2019. \u00c9ditions Dalloz \u2013 Pr\u00e9cis \u2013 Droit Priv\u00e9, Paris, 1995.\u00a0\u00bb\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0Cita original de la Sentencia en cita: \u201cEllo se ve confirmado por lo dicho en el Informe de Ponencia para segundo debate en la segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u2018Los temas originales y centrales de la reforma tienen que ver con el cambio de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u2026 El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los c\u00e1nones internacionales de derechos humanos, a los cuales Colombia se ha comprometido a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que a ellos obligan, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969. Igualmente, la adopci\u00f3n el sistema que se pretende acoger con esta reforma, que es un proceso de partes, controversial o contradictorio, simplemente aspira a colocarse al nivel de los est\u00e1ndares internacionales, toda vez que ha sido adoptado por la Corte Penal Internacional, recientemente acogido por nuestro pa\u00eds\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 \u201c3.4.4.1. En cuanto al contexto jur\u00eddico en el cual se desenvuelven las relaciones jur\u00eddico &#8211; penales, la Corte precisa lo siguiente: \u201c(a) Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulaci\u00f3n constitucional m\u00e1s detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. (b) Los principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constituci\u00f3n y del acto mismo Acto Legislativo, a trav\u00e9s de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido espec\u00edficos en el contexto del procedimiento penal. (c) El status de los \u00f3rganos estatales que intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo del esquema de 1991, puesto que (i) la Fiscal\u00eda como \u00f3rgano contin\u00faa incluida entre los que administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que sus funciones han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirti\u00f3 en el apartado 3.4.3. 3.4.4.2. Con respecto a los actores que intervienen en la relaci\u00f3n jur\u00eddica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prev\u00e9 la intervenci\u00f3n (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio P\u00fablico a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (e) del juez de control de garant\u00edas, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los t\u00e9rminos precisos en los cuales (g) las v\u00edctimas del delito habr\u00e1n de intervenir en el proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0Cita original de la sentencia en cita: \u201cEn este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expres\u00f3: \u2018&#8230;mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigaci\u00f3n, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio p\u00fablico, oral, contradictorio y concentrado. As\u00ed pues, la falta de actividad probatoria que hoy en d\u00eda caracteriza la instrucci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, dar\u00eda un viraje radical, pues el juicio ser\u00eda el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscal\u00eda y la acusaci\u00f3n. (sic) Esto permitir\u00e1 que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales \u2013defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y din\u00e1mico, el tercero imparcial que es el juez, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n.\/\/ Mediante el fortalecimiento del juicio p\u00fablico, eje central en todo sistema acusatorio, se podr\u00edan subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual\u2026\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0Cita original de la Sentencia en cita: \u201cLa Corte Constitucional acept\u00f3 el principio de oportunidad en trat\u00e1ndose de juicios ante el Congreso. Ver sentencia SU-062 de 2001, en la cual se expres\u00f3: \u2018(&#8230;) es posible que el \u00a0Congreso se abstenga de formular acusaci\u00f3n por razones de conveniencia, en aquellos casos en que la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales le permita concluir que resulta m\u00e1s ben\u00e9fico para la estabilidad institucional una exoneraci\u00f3n de responsabilidad, que un juicio de consecuencias imprevisibles. (&#8230;)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0Ver Sentencia C-228 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, Sentencia C- 591 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>115 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 339 del 23 de julio de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 564 del 31 de octubre de 2003, 104 del 26 de marzo de 2004, 167 del 4 de mayo de 2004, 200 del 15 de mayo de 2004, 248 del 4 de junio de 2004, 273 del 11 de junio de 2004, 285 y 286 del 16 de junio de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, Sentencia C- 591 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, Sentencia SU 062 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, Sentencia C-873 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia C-591 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Los actores se\u00f1alaron que dicho precepto vulneraba el derecho a la igualdad, al consagrar un trato diferente para el procedimiento aplicable a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los Congresistas por la Corte Suprema de Justicia. Plantearon que aunque por el Acto Legislativo 3 de 2002 se adopt\u00f3 un \u00fanico sistema para las causas criminales, el art\u00edculo 533 de la Ley 906 de 2004 \u201cdej\u00f3 abierta la posibilidad de que en el Estado Colombiano subsistan dos sistemas procesales penales completamente diferentes, uno de corte inquisitivo y el otro de corte Acusatorio\u201d, siendo aplicado el primero de ellos \u201cy por querer de la sola Ley\u201d, a los procesos adelantados contra los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica. De esta forma, indicaron que ese \u201ctrato diferenciado y derivado de la sola ley\u201d carec\u00eda de un fundamento constitucional, por lo que vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como quiera que \u201ca pesar de que la norma acusada regula una situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica diferente, el trato diferenciado adoptado por el legislador no encuentra una verdadera y razonada justificaci\u00f3n, siendo por tanto la medida adoptada por la Ley, desproporcionada y contraria a los preceptos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, Sentencia C-386 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 C-316 de abril 30 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, por el cual fue dictado el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, fija como imperativo que la corporaci\u00f3n confronte las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos superiores, especialmente los del T\u00edtulo II. Igualmente, en el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 se consagra ese principio de control integral, norma frente a la cual esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 en sentencia C-037 de febrero 5 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa: \u201cA trav\u00e9s de la norma bajo examen se busca que la Corte, en caso de encontrar que un determinado canon constitucional ha sido violado por una norma legal, o que, por el contrario, \u00e9l sirve para declarar su exequibilidad, entonces pueda fundarse la sentencia en ese precepto, as\u00ed este no haya sido invocado por el demandante. Lo anterior no significa, y en esos t\u00e9rminos lo entiende la Corporaci\u00f3n, que en todos los casos la Corte deba realizar un an\u00e1lisis de la totalidad del texto de la Carta frente a la disposici\u00f3n legal que se estudia, pues -se reitera- lo que se busca es la posibilidad de invocar argumentos adicionales sustentados en otras normas fundamentales que servir\u00e1n para adoptar una mejor decisi\u00f3n.\u201d \u00a0(No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>130 En el art\u00edculo 45 de la Ley 270 de 1996 se establece que las sentencias proferidas por esta corporaci\u00f3n sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Gaceta del Congreso No. 475 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Este proyecto tuvo ponencia favorable para primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, pero luego fue archivado de conformidad con el art\u00edculo 190 de la Ley 5 de 1992. Cfr. Gacetas del Congreso Nos. 624 y 803 de 2014 y 90 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 En ella la Corte precis\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos que subyac\u00edan a la controversia: (i) en primer lugar, si el ordenamiento superior consagra o si de \u00e9ste se desprende un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia; y, (ii) en segundo lugar, los est\u00e1ndares a los que se debe someter el legislador al dise\u00f1ar las herramientas procesales que materializan la facultad anterior, y en particular, la naturaleza y el tipo de examen o an\u00e1lisis que debe efectuar el operador jur\u00eddico encargado de la revisi\u00f3n del fallo incriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>135 Proyecto de Acto Legislativo 13 de 2017 &#8211; Senado, por medio del cual se modifican los art\u00edculos 186, 235 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Gacetas del Congreso No. 155 del 21 de marzo de 2017 y No. 164 del 24 de marzo de 2017, presentado por el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Ministro de Justicia, el Ministro del Interior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y varios senadores y representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Informe de Ponencia para primer debate en el Senado \u2013 Primera Vuelta- al Proyecto de Acto Legislativo No. 13 de 2017 \u2013 Senado. Gaceta del Congreso N\u00ba 209 del 3 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>139 Gaceta del Congreso No. 238 del 19 de abril de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Gacetas del Congreso No. 394 del 26 de mayo de 2017 y 442 del 6 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Gaceta del Congreso No. 442 del 6 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>142 Gacetas del Congreso No. 754 del 1 de septiembre de 2017, No. 964 del 24 de octubre de 2017, No. 1106 de noviembre 28 de 2017 y No. 1157 del 7 de diciembre de 2017. Frente a la solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consistente en \u201cque no se siga con el tr\u00e1mite del Acto Legislativo de la referencia y, consecuentemente, se ordene su archivo\u201d, debido a las condiciones por las que en ese momento atravesaba la Rama Judicial, en Informe presentado por una comisi\u00f3n accidental se consider\u00f3 necesario darle continuidad al tr\u00e1mite de la iniciativa \u201cde conformidad con el exhorto que desde el a\u00f1o 2008 ha hecho la Corte Constitucional a este Congreso sobre la importancia de acoger las disposiciones convencionales sobre doble instancia\u201d, inter\u00e9s en el que coincidi\u00f3 la mayor\u00eda de los autores del proyecto el cual, se dijo, atiende a la necesidad de adaptar la normatividad vigente sobre \u00fanica instancia en el juzgamiento de los congresistas a las obligaciones suscritas por el Estado colombiano en materia de Derechos Humanos conforme a lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Pol\u00edticos, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Corte Constitucional que ha expresado en varias oportunidades la necesidad de garantizar a los congresistas el derecho de impugnaci\u00f3n, el derecho a la doble instancia y a la separaci\u00f3n de las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso. Cfr. Gaceta del Congreso No. 867 del 28 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Gacetas del Congreso No. 209 del 3 de abril de 2017, No. 238 del 19 de abril de 2017, No. 295 del 3 de mayo de 2017, No. 394 del 26 de mayo de 2017, No. 442 del 6 de junio de 2017, No. 754 del 1 de septiembre de 2017, No. 867 del 28 de septiembre de 2017, No. 964 del 24 de octubre de 2017, No. 1106 del 28 de noviembre de 2017, No. 1127 del 30 de noviembre de 2017, No. 1157 del 7 de diciembre de 2017, No. 1193 del 13 de diciembre de 2017 y No. 13 del 31 de enero de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cita de la Sentencia: \u201cRespecto de las calidades y competencia de los magistrados que forman parte de las salas especiales, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo en comento, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n, dispone: \u2018Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendr\u00e1n competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucci\u00f3n y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. || El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podr\u00e1 asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisi\u00f3n de los asuntos que correspondan a la Sala de Casaci\u00f3n Penal. || Los Magistrados de las Salas Especiales no podr\u00e1n conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni har\u00e1n parte de la Sala Plena\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 Cita de la Sentencia: \u201cEn virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1, que modific\u00f3 el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, a la Sala Especial de Primera Instancia tambi\u00e9n le corresponde, previa acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el juzgamiento del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la Unidad de Fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, a los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los embajadores y Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica o Consular, a los gobernadores, a los magistrados de tribunales y a los generales y almirantes de la Fuerza P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 Cita de la Sentencia: \u201cEl derecho a la impugnaci\u00f3n y doble instancia se hace extensivo, por mandato del par\u00e1grafo del art\u00edculo 234 y del numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, modificados por el Acto Legislativo 1, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y al Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>148 Cita de la Sentencia: \u201cDe acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del art\u00edculo 235, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, la garant\u00eda de doble conformidad judicial puede ser solicitada por todos los aforados constitucionales en los casos en que la Sala Especial de Primera Instancia adopte fallo absolutorio y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en apelaci\u00f3n, revoque y condene por primera vez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Integrada por seis magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Integrada por tres magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencia T-1320 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>153 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>154 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica N\u00ba 660 del 22 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>155 Ley 1407 de 2010 (agosto 17): Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar \/ Congreso de Colombia; Francisco Bernate, Francisco Sintura, editores acad\u00e9micos. Bogot\u00e1: Editorial Universidad del Rosario, 2020, p\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Art\u00edculo 623 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>157 El Acto Legislativo 03 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>159 Supra 95 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>160 Supra 119. \u00a0<\/p>\n<p>161 Supra 124. \u00a0<\/p>\n<p>162 Supra 189 \u00a0<\/p>\n<p>163 Supra 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-403\/22 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 (\u2026) para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir las siguientes tres condiciones: 1) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28288","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28288","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28288"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28288\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28288"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28288"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28288"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}