{"id":28289,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-404-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-404-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-404-22\/","title":{"rendered":"C-404-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-404\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14829<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas S\u00e1nchez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas S\u00e1nchez demandaron el art\u00edculo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, que establece el tipo penal de \u201ctr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes.\u201d El argumento central de la demanda consiste en que la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el consumo de la dosis m\u00ednima de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas en la Sentencia C-221 de 1994, pero el Legislador ha mantenido dentro del tipo penal todas aquellas conductas necesarias para acceder a las mismas. Esta situaci\u00f3n, en criterio de los accionantes, expone a quienes tienen usos no problem\u00e1ticos de estupefacientes al riesgo de ingresar a transacciones en un ambiente de delincuencia, lo cual impacta sus derechos a la seguridad personal, salud y vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 14 de junio de 2022 la Magistrada ponente (i) admiti\u00f3 la demanda y dispuso (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho y al Director Nacional de Planeaci\u00f3n; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n; (iii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto de recibir conceptos sobre la demanda de la referencia, por parte de todos y todas las interesadas; y (iv) invitar al proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDC), a las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Industrial de Santander (UIS), Javeriana, los Andes (Centro de Estudios sobre Seguridad y Drogas, CESED), La Sabana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, Rosario, Sergio Arboleda; y a las siguientes instituciones y organizaciones de la sociedad civil: Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), Centro de Estudios Drogas y Derecho, Elementa DDHH, proyecto \u00c9chele Cabeza y al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>II. Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma acusada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000<\/p>\n<p>(julio 24)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>DECRETA:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIII.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD P\u00daBLICA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.\u00a0[Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011]. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Los ciudadanos que promueven la presente demanda parten de advertir, por un lado, la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que se concreta, tras la despenalizaci\u00f3n del consumo de la dosis personal por la Sentencia C-221 de 1994, en la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la venta, ofrecimiento y adquisici\u00f3n de narc\u00f3ticos; y, por otro lado, en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que permitan la adquisici\u00f3n legal y segura de narc\u00f3ticos, en garant\u00eda de los derechos a la vida, salud y seguridad personal. A partir de dichas premisas, indican que la Corte Constitucional debe como pretensi\u00f3n principal (i) declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa o, como pretensiones subsidiarias, (ii) declarar una omisi\u00f3n legislativa absoluta o d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, o (iii) identificar una vulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de los art\u00edculos 2, 13 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos, esto es, por vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, igualdad, seguridad personal y salud:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n conlleva como \u00fanica respuesta constitucional v\u00e1lida (faceta positiva) a que el Estado tenga el deber constitucional de adaptar o crear una institucionalidad encargada de la distribuci\u00f3n en condiciones de seguridad de los productos estupefacientes (\u2026) despu\u00e9s de m\u00e1s de 28 a\u00f1os la inactividad de este [del Legislador] habilita a la Corte Constitucional a poner en marcha mecanismos que permitan ejercer en la calidad de venta, una actividad para los consumidores permitida y a su vez superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional existente desde el a\u00f1o 94.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n principal: omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes solicitan que, a trav\u00e9s de un fallo aditivo, se complemente el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que los verbos \u201clleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, no ser\u00e1n conductas t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables cuando quien adelante esta acci\u00f3n sea el Estado en virtud del deber de garantizar a los consumidores que la adquisici\u00f3n del producto no ponga en peligro los derechos a la vida, seguridad personal y salud.\u201d A partir de la construcci\u00f3n jurisprudencial sobre los alcances y requisitos de este cargo, destacaron que, al expedirse el art\u00edculo parcialmente cuestionado, el Legislador no previ\u00f3 un veh\u00edculo para que, a trav\u00e9s de las autoridades del Estado, se garantice la faceta positiva a que se ha hecho menci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se sintetizan los pasos justificativos de este cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Primero. La omisi\u00f3n legislativa relativa se predica del art\u00edculo 376 de la Ley 599 del a\u00f1o 2000, el cual, tal como lo interpret\u00f3 la Sentencia C-491 de 2012, no penaliza el porte o conservaci\u00f3n de sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas para uso personal, pero no prev\u00e9 nada sobre la venta, legal y directa, que deber\u00eda efectuar el Estado con el objeto de cubrir una faceta que se encuentra estrechamente ligada con la despenalizaci\u00f3n de la dosis m\u00ednima decretada en la Sentencia C-221 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Segundo. La configuraci\u00f3n legislativa excluye de la despenalizaci\u00f3n situaciones que est\u00e1n intr\u00ednsecamente ligadas al consumo y porte de estupefacientes, como lo es la adquisici\u00f3n y venta del producto, destacando que, incluso, la mayor\u00eda de las sustancias no satisfacen la posibilidad de autoconsumo. Precisaron, adem\u00e1s, que el escenario descrito ha llevado a que \u201clos consumidores deban exponer su vida, integridad y salud, ya que en el 100% de los casos para acceder al producto tienen que reunirse con un actor criminal para adquirir el producto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Tercero. Respecto a la ausencia de justificaci\u00f3n -o principio de raz\u00f3n suficiente- de la omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n a cargo del Legislador en esta materia, advirtieron que no desconocen que el Congreso de la Rep\u00fablica ha previsto el acceso seguro a algunos estupefacientes, como por ejemplo al cannabis, a trav\u00e9s de la Ley 1787 de 2016 para los casos de uso m\u00e9dico y cient\u00edfico, pero que, mientras esto ocurre, los consumidores sin orden m\u00e9dica deben exponer su vida e integridad f\u00edsica para acceder de forma clandestina a los estupefacientes, cre\u00e1ndose una discriminaci\u00f3n inaceptable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Cuarto. La exclusi\u00f3n mencionada genera una desigualdad negativa, porque los consumidores \u201cfuncionales y los que en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad denominamos respetuosos de la ley\u201d son discriminados, respecto de aquellos que s\u00ed pueden acceder a un mercado legal. Adem\u00e1s, precisan, sobre los consumidores con usos no problem\u00e1ticos recae una estigmatizaci\u00f3n intensa por parte de la sociedad. En concreto, mientras los consumidores que tienen prescripci\u00f3n m\u00e9dica no deben arriesgar su vida en transacciones econ\u00f3micas, quienes no la tienen y, por tanto, deben conseguirla en todos los casos a trav\u00e9s de delincuentes, s\u00ed lo hacen; y, adem\u00e1s, a diferencia de estos \u00faltimos, los primeros s\u00ed consiguen drogas reguladas por est\u00e1ndares de calidad seguros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Quinto. El Legislador desconoci\u00f3 un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional al excluir de la despenalizaci\u00f3n las conductas relacionadas con la venta de sustancias para el uso no problem\u00e1tico de drogas, tal deber lo formulan a partir de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la faceta prestacional de los derechos a la vida, a la seguridad e integridad personal, as\u00ed como de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-221 de 1994. En concreto, los ciudadanos advierten que el deber del Legislador para regular la venta, ofrecimiento y adquisici\u00f3n de narc\u00f3ticos, legal y directa a trav\u00e9s de las autoridades del Estado, se deriva \u201cde forma razonadamente impl\u00edcita\u201d del art\u00edculo 49 superior, que, en su inciso 6\u00ba, establece:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Aducen que los t\u00e9rminos \u201cpedag\u00f3gico\u201d y \u201cterap\u00e9utico\u201d, contenidos en la referida norma constitucional, deben interpretarse en el entendido de que \u201cincluyen la posibilidad de que el Estado suministre directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a consumidores\u201d, con el fin de proteger sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal. Esto \u00faltimo, en atenci\u00f3n a los riesgos de consumir sustancias que no tienen ning\u00fan tipo de control sobre aquello que contienen.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primera pretensi\u00f3n subsidiaria: omisi\u00f3n legislativa absoluta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Los accionantes solicitan \u201c[r]econocer la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, de la cual se deriva un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional al no existir un veh\u00edculo que permita de forma legal acceder a la faceta de venta, ofrecimiento y adquisici\u00f3n del narc\u00f3tico directamente por parte del Estado.\u201d En opini\u00f3n de los ciudadanos, aunque este Tribunal mantuvo durante veinte a\u00f1os una tesis fuerte y contraria a la intervenci\u00f3n judicial ante omisiones legislativas absolutas, en el a\u00f1o 2011, con la Sentencia C-577 de 2011, tal posici\u00f3n se flexibiliz\u00f3, al defender su competencia para conocer del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional causado por la inexistencia de regulaci\u00f3n sobre las uniones de parejas del mismo sexo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segunda pretensi\u00f3n subsidiaria: violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Los actores piden, como segunda pretensi\u00f3n subsidiaria, declarar la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En particular, primero, indican que se vulneran los art\u00edculos 2 de la Constituci\u00f3n, 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos por desconocimiento del derecho a la seguridad personal, por virtud del cual nadie puede verse obligado a asumir condiciones de riesgo excepcional que pongan en peligro los derechos a la vida y a la integridad al momento de desplegar actividades cotidianas. Afirman que la norma demandada desconoce el derecho a la seguridad personal debido a que los consumidores de estupefacientes deben interactuar con delincuentes para adquirir el producto, poniendo en peligro su seguridad e integridad. Recalcan que el Estado tiene el deber de proteger a los ciudadanos contra la delincuencia \u201cejecutando acciones que garanticen que bajo ninguna circunstancia una persona para adquirir un producto que es Legal o constitucional, deba tener que reunirse, interactuar o negociar con delincuentes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, en sentir de los accionantes, la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13, CP) y el derecho a la salud (Art. 49, CP), lo cual \u201cse evidencia al comparar a los consumidores que cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica para adquirir los estupefacientes con aqu\u00e9llos que no tienen tal prescripci\u00f3n.\u201d En efecto, mientras los primeros pueden acceder a sustancias psicoactivas que cumplen unas condiciones m\u00ednimas de calidad, pues est\u00e1n reguladas por el Estado, los segundos ponen en riesgo su salud al adquirir productos de manera ilegal que no cuentan con ning\u00fan control. Por lo tanto, concluyen que, \u201ccon el fin de evitar muertes por el consumo de sustancias psicoactivas rendidas o mezcladas con qu\u00edmicos t\u00f3xicos (no estoy desconociendo que la droga per se es toxica y peligrosa y en esa medida no hay una cantidad m\u00ednima aceptable de esta que pueda estar en el organismo) el Estado tiene el deber de garantizar la entrega controlada de sustancias estupefacientes que cumplan con unos m\u00ednimos de calidad y seguridad para los consumidores.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00edntesis de las intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron las siguientes intervenciones: (i) de una entidad estatal, en concreto del Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) de instituciones defensoras de derechos humanos y\/o academia, de la Universidad Externado de Colombia &#8211; Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda; la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n T\u00e9cnica Social; la Universidad Externado de Colombia &#8211; Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional; la Universidad Libre de Colombia; y Dejusticia. Por \u00faltimo, (iii) una intervenci\u00f3n ciudadana. Fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se allegaron tres intervenciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en favor de la exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda y declarar la exequibilidad de la norma demandada. Advirti\u00f3 que el Estado tiene el deber de proteger bienes como la salubridad p\u00fablica, la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social, por lo que \u201cla sanci\u00f3n de conductas que traspasan la esfera \u00edntima del consumidor, como las cuestionadas en este caso, se justifica porque dichas conductas pueden afectar los derechos de terceros y\/o colectivos.\u201d Indic\u00f3 que los demandantes pretenden que se modifique el modelo de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de consumo de sustancias estupefacientes para que el Estado asuma el papel de proveedor de estas, lo que contradice sus obligaciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Advierte que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto legislativo 02 de 2009, dispone que el Estado debe brindar tratamientos pedag\u00f3gicos, profil\u00e1cticos o terap\u00e9uticos a las personas que consuman sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas. Por su parte indica que, seg\u00fan la Ley 1566 de 2012, el consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas, es un asunto de salud p\u00fablica y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos, que requiere atenci\u00f3n integral por parte del Estado. A partir de estas y otras normas, el Estado colombiano ha dise\u00f1ado pol\u00edticas p\u00fablicas enfocadas en la prevenci\u00f3n del consumo de drogas y la reducci\u00f3n de da\u00f1os cuando existen consumos problem\u00e1ticos. En consecuencia, \u201cser\u00eda un contrasentido, como sugieren los accionantes que exista la obligaci\u00f3n del Estado de proveer de forma segura toda clase de sustancias con mayores y menores niveles de dependencias y riesgos de salud, cuando sus metas en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica sustancias se dirigen a disminuir factores de riesgo, de inicio temprano e impacto del consumo de sustancias psicoactivas, en la cantidad y los tipos de sustancias consumidas, evitando la transici\u00f3n hacia consumos problem\u00e1ticos. No se pueden equiparar los riesgos de todas las sustancias pues la misma Convenci\u00f3n de Naciones Unidas Contra las drogas ha hecho una clasificaci\u00f3n y restricci\u00f3n atendiendo a los riesgos de salud que cada una de ellas representa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, en cuanto a las sustancias diferentes al cannabis, \u201cson claras las razones de orden de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud siguiendo los compromisos de prevenci\u00f3n de consumo de sustancias y reducci\u00f3n de da\u00f1os, as\u00ed como, las razones sustentadas en los compromisos internacionales de lucha contra las droga, que permiten concluir porque (sic) en el tipo penal no se puede regular formas de adquisici\u00f3n de dosis personal de sustancias psicoactivas y drogas sint\u00e9ticas, (diferentes al cannabis), pues estas siguen siendo sustancias il\u00edcitas, que generan diversas afectaciones a la salud y afectan intereses como la seguridad p\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, advierte el Ministerio que una norma penal como la demandada no tiene que incluir las formas para adquirir sustancias psicoactivas. Este es un asunto de la \u00f3rbita del Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El Director del Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad Externado solicita a la Corte desestimar las pretensiones de la demanda. Indica que, dado que el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal describe las conductas objeto de reproche partiendo de la expresi\u00f3n: \u201cel que sin permiso de autoridad competente (\u2026)\u201d, es claro que si se cuenta con la autorizaci\u00f3n, tal actuaci\u00f3n carece de tipicidad. En esta direcci\u00f3n indica que, incluso de aceptarse la premisa de la que parte la demanda, seg\u00fan la cual el Estado debe suministrar las sustancias a las que se refiere la norma, si el Estado lo hiciera es porque tendr\u00eda autorizaci\u00f3n, por lo cual, lo reclamado por los accionantes ser\u00eda innecesario frente a la configuraci\u00f3n misma del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En su concepto, sin embargo, de lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009, modificatorio del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, no puede derivarse la existencia de un deber en cabeza del Estado relativo a suministrar, a quien as\u00ed lo desee, las sustancias a las que se refiere el art\u00edculo parcialmente demandado. El art\u00edculo 49 superior establece en cabeza del Estado obligaciones con fines (i) pedag\u00f3gicos, (ii) profil\u00e1cticos y (iii) terap\u00e9uticos sobre sustancias de uso il\u00edcito; no obstante, frente a las dos primeras es evidente que no exigen el suministro de drogas que reclaman los accionantes, y frente a la tercera -fines terap\u00e9uticos-, \u201clo usual es que la intervenci\u00f3n m\u00e9dica se haga utilizando suced\u00e1neos de la droga que le permitan a la persona reducir paulatinamente su dependencia de ella (\u2026) el prop\u00f3sito es que (\u2026) terminen con su dependencia, lo cual puede llevar a que -seg\u00fan disponga el personal sanitario- esas personas deban recibir ocasionalmente drogas o suced\u00e1neos.\u201d Si lo anterior es as\u00ed, entonces, las obligaciones del Estado que se activan en relaci\u00f3n con quienes no tienen adicci\u00f3n sino que, m\u00e1s bien, presentan consumos ocasionales y recreativos, son de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y profil\u00e1ctico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, en concepto del interviniente, (i) aunque algunos pa\u00edses permitan la distribuci\u00f3n de drogas blandas, lo cierto es que esto obedece, m\u00e1s a una \u201cdeterminada visi\u00f3n de pol\u00edtica criminal\u201d, que a un deber del Estado, por lo cual, no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa; siendo impreciso, adem\u00e1s, (ii) sostener que, cuando el Estado no reglamenta la venta de este tipo de sustancias, descuida la protecci\u00f3n de la integridad de quienes consumen, en raz\u00f3n a que la elecci\u00f3n de acceder a estas sustancias, pese a las campa\u00f1as de prevenci\u00f3n, es del consumidor, concluy\u00e9ndose que tampoco se configura una omisi\u00f3n legislativa absoluta:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en desarrollo de la discrecionalidad con la que pueden actuar los gobiernos -dentro de los l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n les impone- es factible que se pongan en marcha programas de desintoxicaci\u00f3n para personas adictas a las drogas (como de hecho han sido dise\u00f1ados en Bogot\u00e1), as\u00ed como tambi\u00e9n puede resultar conveniente que se avance en la regulaci\u00f3n de la venta de algunas drogas blandas como la marihuana. Pero el hecho de que esas pol\u00edticas puedan ser opciones v\u00e1lidas para el manejo de la criminalidad asociada al consumo de frogas no significa no que sea la \u00fanica alternativa a disposici\u00f3n de los gobiernos, ni que constituye un deber del Estado el suministrar a los consumidores las drogas que ellos les soliciten para su consumo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones en favor de la inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La representante legal de la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n T\u00e9cnica Social apoy\u00f3 las pretensiones de la demanda, dado que, en su concepto, el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal incurre en omisi\u00f3n legislativa relativa al dar un trato desigual a quienes consumen sustancias psicoactivas ilegales respecto de quienes consumen sustancias psicoactivas reguladas, como el alcohol y el tabaco. Indic\u00f3 que el enfoque prohibicionista de las drogas ha fracasado y que por \u00e9ste se han pagado costos altos, por lo cual se debe transitar hacia un modelo de regulaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u201cabre toda una serie de oportunidades para la reducci\u00f3n del riesgo y la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o. Muchas consecuencias negativas de la prohibici\u00f3n, como la violencia relacionada al narcotr\u00e1fico o muertes por consumo de sustancias que no tienen control de calidad alguno (cargos sobre derecho a la seguridad personal y a la salud, alegados en la acci\u00f3n analizada, respectivamente), se podr\u00edan evitar o reducir si se adopta un enfoque basado en los desarrollos t\u00e9cnicos, acad\u00e9micos y en las mejores pr\u00e1cticas de los mercados regulados legalmente como el tabaco, el alcohol y los productos farmac\u00e9uticos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Para la interviniente, algunos ejemplos de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a reducir los riesgos y mitigar los da\u00f1os son relevantes, como los de Portugal y Canad\u00e1, \u201cpero por lo pronto, se requiere que el Estado colombiano, y en este caso, su rama legislativa, garantice derechos en vez de afectarlos.\u201d Finalmente, hizo referencia a algunas decisiones de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con la dosis de aprovisionamiento, en las que se ha indicado que el hecho de portar una cantidad superior a la dosis personal de alguna sustancia psicoactiva es una conducta at\u00edpica si se evidencia que su finalidad es el consumo personal y\/o el aprovisionamiento, destacando que, en todo caso, es el ente acusador quien debe probar la ilicitud -\u00e1nimo de comercializaci\u00f3n- de la conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, por intermedio de algunos de sus miembros, acompa\u00f1\u00f3 las pretensiones de la demanda, solicitando dar el mismo trato -protecci\u00f3n- que actualmente se brinda a los consumidores con f\u00f3rmula m\u00e9dica, a los consumidores que la usan recreativamente. Aunado a ello, solicit\u00f3 conminar a las ramas del poder legislativo y ejecutivo para que implementen normativamente la protecci\u00f3n debida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En primer lugar, el grupo interviniente precis\u00f3 que la Corte Constitucional ha reafirmado su incompetencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas. En segundo lugar, respecto a la omisi\u00f3n legislativa relativa, indic\u00f3 que para darle certeza al cargo deb\u00eda integrarse al an\u00e1lisis de constitucionalidad el art\u00edculo 377 del C\u00f3digo Penal, que tipifica la destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e inmuebles. Los tipos previstos en las referidas disposiciones, continu\u00f3, encuentran dos excepciones, una, originada en la Sentencia C-221 de 1994, y la otra, en el Acto legislativo 02 de 2009. No obstante, la configuraci\u00f3n actual genera una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a que desprotege, sin justificaci\u00f3n, a quienes tienen usos no problem\u00e1ticos de estupefacientes, por lo cual, se configura la omisi\u00f3n indicada por los demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. En la misma l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que en cabeza del Estado recae el deber de garantizar el goce concreto y real de los derechos que \u00e9l mismo ha reconocido. Para fundar esta premisa destac\u00f3 que, por virtud de los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n y de la construcci\u00f3n jurisprudencial alrededor de los mismos, se desconoce la tutela judicial efectiva de los derechos que recaen sobre el porte y consumo de la dosis m\u00ednima \u201ccuando no provee a la poblaci\u00f3n una manera concreta y real de ejercer tales derechos\u201d, tal desprotecci\u00f3n surge cuando no se puede acceder a los estupefacientes de manera leg\u00edtima, supervisada o amparada por el ordenamiento jur\u00eddico. Pese a la contundencia de esta verificaci\u00f3n, argumenta el Observatorio, es necesario tener en cuenta que el Estado colombiano ostenta compromisos internacionales y nacionales en materia de pol\u00edtica de drogas -y lucha contra el crimen-, estos \u00faltimos ligados a la implementaci\u00f3n del cuarto punto del Acuerdo de Paz, y que la satisfacci\u00f3n de algunos de ellos -compromisos internacionales- parece entrar en contradicci\u00f3n con la garant\u00eda de derechos fundamentales, por lo cual, se requiere un ejercicio de armonizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Frente a estos compromisos, el Observatorio se\u00f1al\u00f3 que nacionalmente se han acogido recomendaciones formuladas en el contexto de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica p\u00fablica de drogas, evidenci\u00e1ndose un enfoque de derechos que, fundado en la dignidad humana, debe garantizar los bienes constitucionales a la vida, la salud, la libertad de pensamiento y la seguridad de los consumidores recreativos, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de la \u201cposesi\u00f3n y compra de sustancias estupefacientes\u201d. Como parte de los principios del marco de pol\u00edtica p\u00fablica en salud, se prev\u00e9 el principio de no discriminaci\u00f3n, que, en opini\u00f3n del Observatorio, exige extender \u201cla protecci\u00f3n de la que gozan los consumidores m\u00e9dicos a los consumidores recreativos, con base en la jurisprudencia mencionada y el art\u00edculo 49 constitucional, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n propuesta por el demandante.\u201d Finalmente, record\u00f3 que en el Acuerdo Final se previ\u00f3 la promoci\u00f3n de \u201cuna nueva visi\u00f3n que d\u00e9 un tratamiento distinto y diferenciado al fen\u00f3meno del consumo, al problema de los cultivos de uso il\u00edcito, y a la criminalidad organizada asociada al narcotr\u00e1fico&#8221;, para lo cual se establecer\u00eda un Programa Nacional de Intervenci\u00f3n de cara a la articulaci\u00f3n de instituciones involucradas en la materia con miras a la formulaci\u00f3n y puesta en marcha de la pol\u00edtica frente al consumo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a trav\u00e9s de algunos de sus miembros, comparti\u00f3 las pretensiones de los demandantes. Adujo que del art\u00edculo 376 demandado se predica una omisi\u00f3n legislativa relativa al no proteger los derechos fundamentales -en particular a la seguridad individual- de quienes consumen \u201cde manera funcional\u201d la dosis m\u00ednima de estupefacientes y, de manera indirecta, al no amparar tampoco a la comunidad. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance del derecho a la seguridad personal, con el objeto de indicar que, dada la ausencia de regulaci\u00f3n sobre el acceso a la dosis personal de drogas, quienes la consumen se \u201cven abocados a acudir a puntos fijos o m\u00f3viles para conseguir el producto\u2026 sitios [que] no tienen una regulaci\u00f3n territorial por parte del estado\u201d y que, por la ilegalidad en la que se encuentra esta actividad de venta \u201cse ubican en lugares despoblados, oscuros, peligrosos, donde se sienten protegidos, alejados de la legalidad y donde no puedan ser detectados, capturados ni su mercanc\u00eda le sea aprehendida por las autoridades estatales.\u201d Agreg\u00f3 que a la seguridad individual se asocian otros derechos, como la salud, que est\u00e1n siendo afectados por la ausencia de regulaci\u00f3n que indican los accionantes. Finalmente, precis\u00f3 que a esta situaci\u00f3n se adscribe una desprotecci\u00f3n a la comunidad, pues el expendio llega a sitios en los que \u00e9sta no desea que ello ocurra -como parques, colegios, entre otros-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. De no acceder a la anterior pretensi\u00f3n, el Observatorio acompa\u00f1\u00f3 la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa absoluta por el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que se evidencia, apoy\u00e1ndose en que este tipo de solicitudes han sido acogidas por la Corte Constitucional desde la Sentencia C-577 de 2011. Finalmente, el interviniente argument\u00f3 que la norma demandada desconoce varios art\u00edculos constitucionales; en concreto, se discrimina a las personas que consumen sustancias estupefacientes si se les compara con otras personas, como los que consumen tabaco o alcohol, quienes puede acudir al comercio legal de estos productos. As\u00ed mismo, por esta circunstancia, se vulnera el derecho a la salud de las personas que consumen sustancias estupefacientes, ya que el producto que adquieren no tiene ning\u00fan tipo de control de calidad. Concluyen entonces que \u201cla dosis m\u00ednima es un producto l\u00edcito que se puede comercializar, pero, por otro lado, su distribuci\u00f3n, venta y entrega se hacen sin ning\u00fan protocolo o seguridad y fuera de la \u00f3rbita legal. El mercado de estupefacientes no est\u00e1 regulado. Este mercado se le ha entregado a personas y organizaciones criminales muy estructuradas que desempe\u00f1an una actividad il\u00edcita. Regular el mercado del expendio de estupefacientes exige que el Estado deba crear, formular y adoptar pol\u00edticas de salud que garanticen el goce y uso de sustancias psicoactivas en condiciones igualitarias y coherentes en comparaci\u00f3n con otros tipos de sustancias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones a favor de la inhibici\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La organizaci\u00f3n Dejusticia, a trav\u00e9s de varios de sus investigadores, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional (i) inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, porque la demanda no re\u00fane los requisitos de aptitud sustantiva y, (ii) subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-491 de 2012, con el objeto de precisar que ninguno de los verbos rectores del art\u00edculo demandado implican una prohibici\u00f3n general al uso de dichas sustancias ni su penalizaci\u00f3n respecto de quienes no tienen intenci\u00f3n de venta o distribuci\u00f3n. Finalmente, (iii) pidi\u00f3 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle y resuelva el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la vida de las personas que usan drogas, en cuanto a \u201cla disponibilidad de informaci\u00f3n adecuada para estas poblaciones sobre la calidad de la sustancia y el acceso a estrategias de reducci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os, \u00a0as\u00ed como deficiencia en los servicios de atenci\u00f3n a consumos problem\u00e1ticos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. La demanda no es apta. Para Dejusticia el escrito presentado por los ciudadanos no cumple, de manera general, los requisitos de certeza, pertinencia, ni especificidad; ni con los requisitos espec\u00edficos para la formulaci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa. La acusaci\u00f3n general (i) no es cierta, porque se basa en \u201csuposiciones y estigmas\u201d, esto es, asume que todas las personas que usan drogas realizan necesariamente transacciones con un delincuente y, si es as\u00ed, ponen en riesgo la vida e integridad personal, pese a lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2009 y en el art\u00edculo 2, literal \u00f1), de la Ley 30 de 1986; (ii) no es pertinente, pues \u201cinvolucra sentencias de constitucionalidad, por lo que escapan al objeto de control de constitucionalidad general y abstracto\u201d y no se refiere a razones de constitucionalidad sino de conveniencia; y, (iii) no es espec\u00edfica, porque se funda en afirmaciones gen\u00e9ricas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 491 de 2012. En caso de que la Corte analice el fondo de la demanda, Dejusticia solicit\u00f3 que se reitere el condicionamiento previsto en la Sentencia C-491 de 2012, dado que, en el fondo, la pretensi\u00f3n de los accionantes se funda en la no penalizaci\u00f3n de conductas asociadas exclusivamente al uso personal de drogas, por lo anterior, \u201cen vista de que en todos esos supuestos [dosis personal y aprovisionamiento] los verbos rectores mencionados se enmarcan en la esfera personal del individuo, no afectan significativamente los bienes jur\u00eddicos que protege el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal y ninguna de esas acciones constituye narcotr\u00e1fico, en tanto est\u00e1n destinadas al uso personal de drogas y no a su venta o distribuci\u00f3n.\u201d A partir de este enfoque la organizaci\u00f3n interviniente, finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el uso de categor\u00edas estigmatizantes, lesivas del derecho a la igualdad y de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que los demandantes se refieren a personas funcionales y no funcionales, adictos y no adictos, respetuosos de la ley e irrespetuosos de la ley, adem\u00e1s de afirmar que todos quienes venden drogas son delincuentes, haciendo un llamado \u201ca la no reproducci\u00f3n en el lenguaje de estigmas que han contribuido a la marginalizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n de la PQUD\u201d [personas que usan drogas].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Finalmente, frente al d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las personas que usan drogas que alegan los demandantes, Dejusticia se\u00f1al\u00f3 que \u201ces importante contextualizar el d\u00e9ficit de derechos que enfrentan en general las personas que usan drogas en Colombia, las clases de uso y de PQUD [personas que usan drogas], as\u00ed como las consecuencias de la ilegalidad en su salud, la disponibilidad de servicios de reducci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os y de tratamiento. Si bien estos asuntos no hacen parte del ejercicio de control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional, s\u00ed representan falencias de relevancia constitucional que deber\u00edan ser atendidas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un exhorto de este tribunal.\u201d Advierten que el enfoque prohibicionista en materia de drogas genera m\u00faltiples peligros para las personas que consumen sustancias psicoactivas. Consideran entonces que el Estado debe pasar de la prevenci\u00f3n del consumo de drogas, a la reducci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os, esto es, propender por minimizar las consecuencias de salud, sociales y legales adversas asociadas al uso de sustancias estupefacientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. El ciudadano Juli\u00e1n Esguerra Cort\u00e9s solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Estima que la demanda es inepta porque parte de dos premisas que ya fueron analizadas por esta Corte en las sentencias C-221 de 1994 y C-491 de 2012, esto es, \u201clos demandantes consideran la disposici\u00f3n demandada como inconstitucional por prohibir la llamada \u2018dosis personal\u2019 de estupefacientes y as\u00ed mismo conducir a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n iusfundamental para las personas que emplean los diferentes narc\u00f3ticos penalizados en la ley colombiana, de manera recreativa.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Ahora bien, en caso de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo, el interviniente considera que se deben fijar algunos par\u00e1metros para permitir la comercializaci\u00f3n de sustancias estupefacientes: \u201cDeber\u00e1 la Corte precisar criterios de estandarizaci\u00f3n para establecer los t\u00e9rminos de comercializaci\u00f3n monopolizada de estupefacientes (producci\u00f3n, venta y dispensaci\u00f3n), de tal manera que la venta controlada permita un \u201cderecho al consumo moderado y salubre\u201d, evitando generar adicci\u00f3n de sustancias da\u00f1inas para la salud humana, pues bajo el mismo rasero de la salubridad que debe abordarse el expendio de las sustancias, debe abordarse la preservaci\u00f3n de la vida y de la dignidad humana como m\u00e1ximos valores defendidos constitucionalmente en Colombia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>V. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. La Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de fondo en este caso, por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. En particular, el Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que se incumplen los requisitos de certeza y suficiencia en raz\u00f3n a que los demandantes realizaron un an\u00e1lisis aislado y acr\u00edtico de la norma acusada. Para iniciar, record\u00f3 que la Corte Constitucional ha considerado que, especialmente, cuando se abordan cargos por presunta omisi\u00f3n legislativa corresponde a los accionantes evidenciar que aquello que extra\u00f1an no se encuentra regulado en otros cuerpos normativos, porque es plenamente posible y v\u00e1lido que el Legislador ejerza sus competencias a trav\u00e9s de diferentes leyes. En este sentido, indic\u00f3 que el acceso seguro a sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas para su consumo s\u00ed ha ocupado la atenci\u00f3n del Legislador en las leyes 30 de 1986 -Estatuto Nacional de Estupefacientes-,1566 de 2012 &#8211; \u201cpor la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen sustancias psicoactivas\u201d &#8211; y 1787 de 2016 &#8211; \u201cpor la cual se reglamenta el Acto legislativo 02 de 2019\u201d, normas estas que no son tenidas en cuenta para la estructuraci\u00f3n del cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. Aunado a ello, desconociendo el principio de unidad de materia, se\u00f1al\u00f3 que lo que pretenden los accionantes es que, a trav\u00e9s de un C\u00f3digo Penal, se prevea una \u201cpol\u00edtica p\u00fablica asociada al uso de estupefacientes conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, para la Procuradur\u00eda no parece razonable reprochar la actuaci\u00f3n del legislador por no pronunciarse en el precepto cuestionado sobre la posibilidad de que el Estado suministre directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a los consumidores recreativos para proteger su derecho a la vida, salud e integridad, ya que se trata de un asunto extra\u00f1o al C\u00f3digo Penal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Dado lo anterior, si se pretende reprochar la ausencia de regulaci\u00f3n por parte del Legislador deber\u00eda, por ejemplo, predicarse respecto de la Ley 1787 de 2016 que reglamenta el Acto legislativo 02 de 2009. Finalmente, precis\u00f3 que tambi\u00e9n se incumple con el requisito de suficiencia pues no se aportaron argumentos que generen una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad sobre la norma parcialmente cuestionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VI. Intervenciones destinadas a la realizaci\u00f3n de audiencia p\u00fablica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. En el t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto del 14 de junio de 2022, por el cual la Magistrada ponente admiti\u00f3 la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala Plena, el ciudadano Juan Carlos Lozada Vargas, Representante a la C\u00e1mara, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional convocar a audiencia p\u00fablica, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, y 66 y 77 del Reglamento Interno, \u201cconsiderando la complejidad del tema y la enorme relevancia e inter\u00e9s p\u00fablico que suscita la norma demandada.\u201d Para ello, adem\u00e1s, precis\u00f3 que, bajo su iniciativa, el Congreso de la Rep\u00fablica ha tramitado por lo menos tres propuestas de reforma constitucional para regular el uso adulto del cannabis, por lo cual, en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, un espacio para aclarar y responder dudas sobre esta materia es imprescindible en beneficio de un di\u00e1logo en el que las posiciones de las diferentes ramas del poder p\u00fablico se alimenten conjuntamente, por supuesto, con participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Posteriormente, vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, los ciudadanos promotores de esta acci\u00f3n solicitaron la convocatoria de una audiencia p\u00fablica. Sostuvieron que compart\u00edan los argumentos expuestos por el se\u00f1or Lozada Vargas y destacaron que \u201cteniendo en cuenta que han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde la firma del acuerdo de paz, y las autoridades competentes no han variado, modificado o siquiera discutido con la ciudadan\u00eda la pol\u00edtica frente al consumo, la realizaci\u00f3n de esta audiencia p\u00fablica se ve imperiosa de cara a la discusi\u00f3n de la ciudadan\u00eda de un tema que impacta sus derechos (\u2026).\u201d Finalmente, la realizaci\u00f3n de esta audiencia permitir\u00eda satisfacer o aportar al deber de \u201drevisi\u00f3n y reformulaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica frente al consumo de drogas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Al respecto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 2067 de 1991, a solicitud de cualquier magistrado, la Sala Plena es la competente para decidir -por mayor\u00eda- la convocatoria a audiencia p\u00fablica. Concordante con lo anterior, el art\u00edculo 5, literal p), del Reglamento Interno de la Corte Constitucional establece que es competencia de la Sala Plena \u201c[d]ecidir sobre la convocatoria a audiencias p\u00fablicas y fijar su fecha, hora y lugar\u201d; por su parte, el art\u00edculo 67 del mismo reglamento prev\u00e9 que esta competencia se ejerce teniendo en cuenta \u201clos antecedentes del acto objeto de juzgamiento constitucional y la importancia y complejidad de los temas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. A partir del par\u00e1metro normativo mencionado, de las razones expuestas por quienes solicitaron la convocatoria a la audiencia y del sentido de varias de las intervenciones que se allegaron al presente proceso dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, no se acogi\u00f3 la petici\u00f3n de convocar a audiencia p\u00fablica. En este sentido, se encontr\u00f3 que los escritos obrantes dentro del proceso de constitucionalidad, incluyendo la demanda, brindaban los elementos necesarios y suficientes para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n parcialmente demandada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. La Sala Plena estudia la demanda presentada por dos ciudadanos contra el art\u00edculo 376 (parcial) del C\u00f3digo Penal, porque consideran que al regularse el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes el Legislador no consider\u00f3 que, dado que el porte de la dosis para consumo personal de estas sustancias fue despenalizado en la Sentencia C-221 de 1994, deb\u00eda satisfacer la faceta de acceso, legal y seguro, a las mismas, de modo que se garantizara la venta, ofrecimiento y distribuci\u00f3n. En su concepto, entonces, la disposici\u00f3n normativa est\u00e1 afectada -pretensi\u00f3n principal- por una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no excluir de la configuraci\u00f3n del tipo penal los eventos en los que el Estado, en virtud de sus deberes constitucionales, asume el suministro de tales sustancias a los consumidores, sin poner en riesgo sus derechos a la vida, salud y seguridad privada. A partir de esta l\u00ednea argumentativa, solicitan que la Corte Constitucional emita una decisi\u00f3n condicionada, en la que se precise tal exclusi\u00f3n de la configuraci\u00f3n del tipo penal. Subsidiariamente, los accionantes solicitaron que se declare la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, por d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, o que se declare que la vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de los derechos a la seguridad personal, igualdad y salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron siete intervenciones, de las cuales: dos, las de Dejusticia y el ciudadano Juli\u00e1n Esguerra Cortes, se decantaron por solicitar de manera principal la inhibici\u00f3n de este Tribunal, por considerar que la demanda no formul\u00f3 un cargo apto de constitucionalidad para promover una decisi\u00f3n de fondo. Esta apreciaci\u00f3n fue compartida por el Ministerio P\u00fablico en el concepto respectivo. Por su parte, dos intervenciones, las del Ministerio de Justicia y el Derecho y el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad del Externado, solicitaron declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n; mientras que las tres restantes, de la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n T\u00e9cnica Social y los observatorios de derecho constitucional de las universidades Externado de Colombia y Libre, acompa\u00f1aron las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. En el marco antes referido, la Sala deber\u00e1 analizar como\u00a0cuesti\u00f3n previa\u00a0si alguno de los cargos de la demanda es apto para efectuar un pronunciamiento de fondo, en atenci\u00f3n principalmente a las razones que en tal sentido plantearon quienes participaron oportunamente en este tr\u00e1mite de constitucionalidad. A continuaci\u00f3n, y solo en el caso de concluir que existe, por lo menos, un cargo con la aptitud suficiente para generar una decisi\u00f3n de fondo de esta Corporaci\u00f3n, la Corte formular\u00e1 el problema jur\u00eddico a ser analizado.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, metodol\u00f3gicamente y por considerarlo necesario en aras de la mayor claridad argumentativa, el estudio de aptitud de la demanda partir\u00e1 de establecer (i) el alcance del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, en relaci\u00f3n con los incisos 6\u00ba y 7\u00ba que hacen referencia a una pol\u00edtica de salud en materia de consumo de drogas, (ii) el alcance del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal parcialmente demandado, y (iii) los aspectos generales de aptitud de la demanda y, en particular, del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa y, a continuaci\u00f3n, realizar\u00e1 (iv) el an\u00e1lisis de este cargo y, de haber lugar a ello, el examen sobre la procedencia de los dos cargos formulados como subsidiarios por los promotores de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar: estudio de aptitud de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Alcance del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. En atenci\u00f3n a que la demanda presentada por los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas S\u00e1nchez se funda de manera importante en los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 49 superior, es necesario referirse a la comprensi\u00f3n que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los mandatos que de aquellos derivan. Para iniciar, es importante contextualizar la reforma realizada por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del Acto legislativo 02 de 2009, por la cual se introdujeron los incisos previamente citados al texto constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 2, literal j), y 51 de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes, la Corte Constitucional declar\u00f3 en la Sentencia C-221 de 1994 la oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y, por la tanto, la inexequibilidad de la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de narc\u00f3ticos y estupefacientes, por contrariar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Precis\u00f3 que frente a la aut\u00f3noma elecci\u00f3n del sujeto, que por s\u00ed misma no interfiere en los derechos de los dem\u00e1s, el Estado, si lo encuentra indeseable y, en consecuencia, pretende evitar el consumo, debe promover la faceta educativa, pues el conocimiento antecede a la elecci\u00f3n libre; pero, en ning\u00fan caso est\u00e1 legitimado para desconocer la dignidad -condici\u00f3n \u00e9tica- del sujeto a trav\u00e9s de un mecanismo sancionatorio (penal o de otro tipo, como la internaci\u00f3n forzosa en centros psiqui\u00e1tricos o similares), pues esto materializa una instrumentalizaci\u00f3n de la persona que es a todas luces incompatible con la Carta. En esta direcci\u00f3n, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Sin compartir completamente la doctrina socr\u00e1tica de que el \u00fanico mal que aqueja a los hombres es la ignorancia, porque cuando conocemos la verdad conocemos el bien y cuando conocemos el bien no podemos menos que seguirlo, s\u00ed es preciso admitir que el conocimiento es un presupuesto esencial de la elecci\u00f3n libre y si la elecci\u00f3n, cualquiera que ella sea, tiene esa connotaci\u00f3n, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a trav\u00e9s de esta sentencia varias veces se han indicado, a saber:\u00a0 que no resulte atentatoria de la \u00f3rbita de la libertad de los dem\u00e1s y que, por ende, si se juzga da\u00f1ina, s\u00f3lo afecte a quien libremente la toma.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En este an\u00e1lisis, adem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la despenalizaci\u00f3n declarada, en garant\u00eda de la autonom\u00eda del ser humano, era compatible con la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en diciembre de 1988, aprobada por la Ley 67 de 1993 y objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-176 de 1994, en raz\u00f3n a que \u201cdicho Instrumento Internacional establece la misma distinci\u00f3n mantenida en el presente fallo, entre consumo y narcotr\u00e1fico, y que, con respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. A partir de la adopci\u00f3n de la anterior sentencia se presentaron varios intentos de reforma a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mayoritariamente a trav\u00e9s de proyectos de acto legislativo y excepcionalmente a trav\u00e9s de la convocatoria a un referendo constitucional, dirigidos a retornar a la prohibici\u00f3n y sanci\u00f3n del porte y consumo de la dosis personal, a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n, en las propuestas iniciales, del art\u00edculo 16 superior y, posteriormente, del art\u00edculo 49, el cual, finalmente y sin \u00e1nimo sancionatorio, fue reformado a trav\u00e9s del Acto legislativo 02 de 2009 que introdujo los siguientes incisos (6\u00ba y 7\u00ba):<\/p>\n<p>\u201cEl porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d<\/p>\n<p>56. Esta reforma, dirigida al art\u00edculo 49 superior, tuvo un enfoque de salud p\u00fablica y parti\u00f3 de considerar el uso de drogas como una enfermedad que, como tal, afecta el derecho a la salud y exige, en consecuencia, la actuaci\u00f3n del Estado para brindar los mecanismos necesarios y suficientes para la garant\u00eda de dicho bien fundamental y, al mismo tiempo, adoptar una estrategia dirigida a combatir \u201cel comercio il\u00edcito de dichas sustancias\u201d. Con dicho \u00e9nfasis, los incisos transcritos, primordialmente, (i) incorporaron una prohibici\u00f3n, prima facie, al porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, (ii) con una excepci\u00f3n, aquella que tiene como soporte una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. A cargo del Estado, entonces, la ley debe fijar una pol\u00edtica p\u00fablica que tenga (iii) como fines la prevenci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, para lo cual, (iv) se precisan medidas de tipo pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico. Finalmente, reconociendo la protecci\u00f3n constitucional a la autonom\u00eda y, por lo tanto, a la dignidad del sujeto, se se\u00f1al\u00f3 que (v) para acceder a este tipo de medidas se requiere del consentimiento informado del \u201cadicto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. A partir de una interpretaci\u00f3n literal, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de estos enunciados, la Corte Constitucional demarc\u00f3 el alcance de la reforma as\u00ed incorporada. En particular, en la Sentencia C-574 de 2011 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n inhibitoria frente a una demanda dirigida contra el enunciado \u201c[e]l porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1 prohibido, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, acusado en su momento de sustituir la Constituci\u00f3n por desconocer la autonom\u00eda, principio ligado inescindiblemente a la dignidad de la persona humana y, por lo tanto, eje fundamental de la identidad de nuestro ordenamiento superior. La Corporaci\u00f3n, sin embargo, afirm\u00f3 que esta acusaci\u00f3n part\u00eda de una lectura parcial del acto legislativo, dejando claro que la prohibici\u00f3n prevista carece de car\u00e1cter absoluto, en tanto, \u201cse limitar\u00eda o restringir\u00eda, ya que las medidas administrativas de car\u00e1cter pedag\u00f3gico, terap\u00e9utico y profil\u00e1ctico solo se podr\u00edan dar con el consentimiento informado del adicto\u201d:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte constata que los demandantes se limitaron a hacer una lectura parcial, incompleta y aislada de la modificaci\u00f3n consustancial, la que se refiere \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotr\u00f3picas salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y no una lectura integral del precepto que la hiciera comprensible en todos sus aspectos, es decir, en lo que tiene que ver con que el legislador \u00fanicamente puede adoptar con fines preventivos y rehabilitadores medidas administrativas de \u00edndole profil\u00e1ctico, pedag\u00f3gico y terap\u00e9utico para las personas que consuman dichas sustancias y que el sometimiento a esas medidas y tratamientos requerir\u00e1 el consentimiento informado del adicto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 tras afirmar que, desde el punto de vista sistem\u00e1tico, la prohibici\u00f3n del porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas, ligada al sometimiento a medidas de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, (i) requiere un desarrollo legal que no puede desconocer el consentimiento -autonom\u00eda- de la persona [hermen\u00e9utica que tambi\u00e9n se deriva de una interpretaci\u00f3n literal de la reforma]; (ii) es expresi\u00f3n, por un lado, del deber de toda persona de procurar por el cuidado de su salud y el de su comunidad, y, por el otro lado, de las obligaciones de Estado de atender a quien as\u00ed lo consienta y a su familia, desarrollando campa\u00f1as permanentes de prevenci\u00f3n y garantizando la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por su cuenta o de los particulares, de acuerdo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, (iii) aunque se adscribe al derecho a la salud, debe interpretarse en el marco de un concepto m\u00e1s amplio de dignidad, que, adem\u00e1s, tenga en cuenta los derechos a la autodeterminaci\u00f3n y a la vida, la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Arts. 44 y 45, CP), entre otros principios y derechos. Aunado a lo anterior, desde una aproximaci\u00f3n teleol\u00f3gica, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que la reforma no introduc\u00eda una penalizaci\u00f3n al porte y consumo de drogas, sino que asum\u00eda un enfoque de salud p\u00fablica dirigido a luchar contra el consumo de drogas en aquellos eventos en los que tiene impactos definitivos en la salud de quienes a aquellas acceden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-882 de 2011 este Tribunal continu\u00f3 dando alcance a la prohibici\u00f3n establecida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49 superior, al indicar que aquella no impacta la identidad y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas porque no se predica de los usos tradicionales de estas sustancias [en particular se hizo referencia a la hoja de coca] en tanto no determinan problemas de salud para sus miembros. Este pronunciamiento se dio en el marco de una demanda que tuvo por objeto cuestionar el Acto legislativo 02 de 2009 por haber desconocido el derecho a la consulta previa. En consideraci\u00f3n de la Sala Plena, aunque una interpretaci\u00f3n literal podr\u00eda dar lugar a entender que la prohibici\u00f3n se extend\u00eda al uso tradicional de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica lleva a la conclusi\u00f3n contraria, dado que (i) la motivaci\u00f3n de la reforma constitucional, impulsada por el Gobierno nacional y el Congreso de la Rep\u00fablica, no abarc\u00f3 la limitaci\u00f3n de los derechos a la identidad cultural o a la libertad religiosa de las comunidades ind\u00edgenas, sino que se dirigi\u00f3 a \u201cadoptar medidas para atacar y combatir la drogadicci\u00f3n\u201d como un problema de salud; y (ii) la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la prohibici\u00f3n introducida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n debe partir de reconocer la existencia de otros principios constitucionales, como el pluralismo y la diversidad \u00e9tnica y cultural, que no pueden ser afectados sin una justificaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. En este caso, continu\u00f3 la Corte en su an\u00e1lisis, la citada prohibici\u00f3n no afecta a los pueblos \u00e9tnicos dado que el cultivo, uso y consumo de la hoja de coca \u201cno est\u00e1 asociado a la drogadicci\u00f3n ni conlleva problemas de salud para sus miembros\u201d y, en atenci\u00f3n a los principios en juego y que garantizan la autonom\u00eda e integridad \u00e9tnica y cultural de los pueblos, \u201clas preocupaciones de salud p\u00fablica (\u2026) no son suficientes para limitar las pr\u00e1cticas culturales de nuestros pueblos ind\u00edgenas, puesto que (i) como ya se explic\u00f3, el uso de la hoja de coca en las comunidades ind\u00edgenas no constituye un problema de drogadicci\u00f3n y (ii) ni existe evidencia de que contribuya al tr\u00e1fico il\u00edcito de la planta como causa del mismo problema a nivel m\u00e1s general.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. A partir de estas dos decisiones, en s\u00edntesis, la Corte Constitucional (i) precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n establecida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49 superior no es absoluta, sino que est\u00e1 asociada a la atenci\u00f3n del uso problem\u00e1tico de drogas, causante de \u201cdrogadicci\u00f3n\u201d y, por lo tanto, a la necesidad de considerar -y formular-, como un asunto de salud p\u00fablica, una pol\u00edtica dirigida a la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n de la persona involucrada, previo consentimiento informado de la misma. Aunado a lo anterior, (ii) puntualiz\u00f3 que una interpretaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n que sea conforme a la Constituci\u00f3n, exige tener en cuenta la protecci\u00f3n y garant\u00eda de otros derechos y principios constitucionales, tales como el pluralismo y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, por virtud de los cuales no es dable comprender que aquella se extiende a las conductas que reflejan usos y costumbres de los pueblos \u00e9tnicos alrededor de, por ejemplo, la hoja de coca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Esta l\u00ednea de interpretaci\u00f3n, posteriormente, fue retomada y reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2012, ocasi\u00f3n en la que se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1543 de 2011. En esa oportunidad el accionante indic\u00f3 que el Legislador, al eliminar del texto antes existente para regular este tipo penal la expresi\u00f3n \u201csalvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal\u201d como excepci\u00f3n a la conducta que se subsume como delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, dado que, en su criterio, el Legislador habr\u00eda penalizado nuevamente el porte y consumo de sustancia estupefaciente, psicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica para uso personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Para resolver el problema propuesto, la Sala Plena se refiri\u00f3 al alcance interpretativo de los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 49 de la Carta, retomando lo sostenido en las sentencias antes mencionadas; y, a la comprensi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, seg\u00fan la cual ni el Acto legislativo 02 de 2009 ni la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, significaron el regreso a la penalizaci\u00f3n del porte y consumo de dosis de drogas para uso personal, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n y a la ausencia de lesividad de dicha conducta frente al bien jur\u00eddico que, de manera principal, se tutela: la salud p\u00fablica. Al respecto, se hizo menci\u00f3n a lo sostenido en la Sentencia del 17 de agosto de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede pasarse por alto que la sanci\u00f3n penal contenida en los art\u00edculos 376 y siguientes de dicho estatuto, es producto del compromiso adquirido por Colombia a trav\u00e9s de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas aprobada mediante Ley 67 de agosto 23 de 1993, cuyo proceso de revisi\u00f3n constitucional se hizo en sentencia C-176 de 1994, la cual impone a los Estados parte,\u00a0la tipificaci\u00f3n de comportamientos que tengan que ver con el comercio de estas sustancias, siendo esta su principal finalidad, m\u00e1s no la sanci\u00f3n para el consumidor, pues dicha cuesti\u00f3n se dej\u00f3 a reserva de cada Estado de acuerdo con sus principios constitucionales[29], siendo lo que se ajusta a nuestro orden interno, aquella posici\u00f3n que propende por la no sanci\u00f3n del porte de sustancias por parte del adicto para su consumo en las cantidades fijadas por nuestro legislador,\u00a0postura sentada desde el a\u00f1o 1994 en la tantas veces mencionada sentencia C- 221.\u201d\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64. Teniendo en cuenta lo dicho, en consecuencia, precis\u00f3 que (i) la prohibici\u00f3n prevista en el Acto legislativo 02 de 2009, \u201cno conduce a la criminalizaci\u00f3n de la dosis personal, comoquiera que [tal reforma] no comporta una finalidad represiva frente a quien tenga la condici\u00f3n de adicto, sino de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas y tratamientos administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, la cuales deben contar con el consentimiento informado del adicto\u201d, (ii) \u00a0el concepto de dosis personal es objetivo, esto es, es independiente del sujeto que usa la droga, de la condici\u00f3n de \u201cadicto, consumidor habitual, o consumidor ocasional\u201d; y (iii) los mandatos de dignidad y libre autodeterminaci\u00f3n (Arts. 1 y 16, CP), que jugaron un rol fundamental para el estudio realizado en la Sentencia C-221 de 1994, permanecen inalterados en esta materia luego de la reforma constitucional de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Por lo anterior, concluy\u00f3 que (iv) \u201c[e]l art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, tal como fue modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011, norma que describe el delito de\u00a0tr\u00e1fico,\u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, no entra\u00f1a vulneraci\u00f3n a los principios de dignidad, orden justo, prevalencia de los derechos fundamentales, igualdad, ni a las cl\u00e1usulas de libertad y autonom\u00eda individual, en los t\u00e9rminos planteados por el demandante, toda vez que en su contenido normativo no se encuentra comprendido el porte de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica a las que alude el precepto, en cantidad considerada como dosis para uso personal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Coherentemente con dicha posici\u00f3n, la Sala Plena decidi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en el entendido de que excluye -o no tipifica- el \u201cporte o conservaci\u00f3n de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, a\u00a0 las que se refiere el precepto acusado\u201d, destacando, finalmente y en su parte considerativa, que el porte o conservaci\u00f3n de las mismas sustancias -incluso en cantidades similares a las de la dosis personal- que no tenga por objeto el consumo personal sino \u201cla comercializaci\u00f3n tr\u00e1fico e incluso distribuci\u00f3n gratuita\u201d s\u00ed son antijur\u00eddicas, porque afectan la salud p\u00fablica; \u201c[e]n consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en\u00a0\u00b4vender, ofrecer, financiar y suministrar\u00b4, con fines de comercializaci\u00f3n,\u00a0las sustancias estupefaciente, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, de que trata el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en cualquier cantidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, es importante destacar que el car\u00e1cter espec\u00edfico y restringido de la prohibici\u00f3n -sin efecto sancionatorio- prevista en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49 ha sido reiterada, a partir de lo dicho en las sentencias C-574 y C-882 de 2011, en las providencias (i) C-284 de 2016 y (ii) C-636 de 2016, ocasiones en las que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 enunciados que pretend\u00edan establecer o establec\u00edan como conductas sancionables disciplinariamente en el escenario laboral, el consumo de sustancias estupefacientes. Para su resoluci\u00f3n, la Corte destac\u00f3 que la introducci\u00f3n de la reforma constitucional por el Acto legislativo 02 de 2009 no incidi\u00f3 en la l\u00ednea previa que la Corporaci\u00f3n ten\u00eda al respecto y que se decantaba por el hecho de que esto solamente pod\u00eda ser prohibido y tener implicaciones en el trabajo en la medida en que el consumo impactara negativamente en el ejercicio de la funci\u00f3n, porque incluso, en algunos eventos, no desbordaba la \u00f3rbita individual del sujeto. En particular, sobre el alcance de la reforma al art\u00edculo 49 superior indic\u00f3 la Sentencia C-284 de 2016, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde distintos \u00e1ngulos, la Corte ha analizado de manera particular el contenido y efectos de este Acto Legislativo, especialmente en tres providencias, la C-574 de 2011 (M. P.\u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-882 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la antes citada C-491 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la primera de estas sentencias, la Corte realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis, en particular sobre el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 49 superior as\u00ed modificado, aplicando para ello distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n. A partir de este ejercicio, la Corte concluy\u00f3 que si bien la parte inicial de la norma pareciera tener un car\u00e1cter imperativo, en realidad esto no resulta exacto, por cuanto las medidas y tratamientos administrativos que al respecto prev\u00e9 la misma norma constitucional, solo pueden aplicarse previo el consentimiento informado del interesado. La citada sentencia C-491 de 2012 ratific\u00f3 estas conclusiones, y expresamente se\u00f1al\u00f3 que la expedici\u00f3n de este acto legislativo no trajo consigo un cambio en el par\u00e1metro constitucional aplicable al porte de drogas en cantidades definidas como dosis personal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Finalmente, en la Sentencia C-491 de 2019, que analiz\u00f3 varias disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia que sancionaban el consumo de sustancias alcoh\u00f3licas y psicoactivas en algunos espacios p\u00fablicos, la Corte reiter\u00f3 que con el Acto legislativo 02 de 2019, \u201cno [se] pretend\u00eda penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino acompa\u00f1arlo con alternativas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas que le ayudaren a \u00e9l y a su familia a superar sus dificultades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. De lo expuesto, en consecuencia, se extrae que, (i) a partir de la defensa del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n y a la dignidad humana -como valor-, el porte y consumo de la dosis personal de sustancias estupefacientes, psicotr\u00f3picas y drogas sint\u00e9ticas no es sancionable bajo el marco actual constitucional -de derechos humanos-, en la medida en que constituye una conducta elegida por el sujeto que no interviene en el ejercicio libre de los derechos de los dem\u00e1s y, en consecuencia, no tiene relevancia para el derecho punitivo, guiado por el principio de ultima ratio. Desde el punto de vista de los deberes dirigidos hacia uno mismo, no es dable para el ordenamiento jur\u00eddico -como sistema heter\u00f3nomo- imponer visiones de vida buena o virtuosa para, luego, sancionar coercitivamente su incumplimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Aunado a lo anterior, (ii) la reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 02 de 2009 al art\u00edculo 2009 tuvo un enfoque de salud p\u00fablica, que se materializ\u00f3 en la lucha contra la drogadicci\u00f3n como una enfermedad que afecta el ejercicio de la propia autonom\u00eda, as\u00ed como la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica dirigida a la prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, a trav\u00e9s de los enfoques pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico, para cuya implementaci\u00f3n se exige del consentimiento informado. Y, finalmente, (iii) la prohibici\u00f3n establecida en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de que no abarca el porte y consumo de drogas para uso personal, tampoco se extiende a otro tipo de situaciones en las que no est\u00e1 de por medio el objetivo para el cual se adopt\u00f3 la reforma del a\u00f1o 2009, como ocurre con el uso de drogas en el marco de pr\u00e1cticas identitarias de los pueblos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcance del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Aunque en el apartado previo se hicieron algunas referencias al alcance que esta Corte le ha atribuido al art\u00edculo 376 (parcialmente) demandado, a continuaci\u00f3n se procede a dar cuenta de su contenido. La disposici\u00f3n cuestionada establece, en sus incisos 1\u00ba y 4\u00ba, lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 376. TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.\u00a0[Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011]. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Las sanciones previstas en este art\u00edculo, no aplicar\u00e1n para el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan sus competencias.\u201d (Los t\u00e9rminos subrayados constituyen el objeto de demanda en esta oportunidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. El tipo penal descrito en el art\u00edculo 376 se ubica en el Libro Segundo, parte especial, T\u00edtulo XIII del C\u00f3digo Penal, cuyo bien jur\u00eddico protegido es la salud p\u00fablica. El sujeto activo es cualquier persona -indeterminado-; los verbos rectores -alternativos- de estructuraci\u00f3n del tipo penal son diversos: introducir o sacar del pa\u00eds, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar; y el objeto sobre el que recae el reproche son sustancias (i) estupefaciente o (ii) sicotr\u00f3pica, y (iii) drogas sint\u00e9ticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Aunado a ello, el enunciado previsto en el inciso 1\u00ba inicia con un condici\u00f3n para configurar la tipicidad de la conducta \u201c[e]l que sin permiso de autoridad competente\u201d y, bajo la misma l\u00ednea, prev\u00e9 en el inciso 4\u00ba una excepci\u00f3n expl\u00edcita a la tipicidad, dirigida a quienes incurran objetivamente en la conducta pero cuenten con las licencias respectivas, respecto del cannabis, con fines m\u00e9dicos o cient\u00edficos [excepci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 13 de la Ley 1787 de 2016, \u201cpor la cual se reglamenta el Acto Legislativo 02 de 2009\u201d].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Finalmente, seg\u00fan la jurisprudencia de este Tribunal, existe una excepci\u00f3n adicional a la configuraci\u00f3n del tipo en aquellos casos en los que el porte o la conservaci\u00f3n recaigan sobre la dosis personal -que incluye la cantidad de aprovisionamiento para su consumo-, eventos en los que impera la protecci\u00f3n del derecho al libre albedr\u00edo y la conducta se ubica fuera de la lesividad al bien jur\u00eddicamente protegido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ido ajustando su comprensi\u00f3n constitucional y legal sobre el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. (i) Inicialmente, en raz\u00f3n a que este tipo se configura como un delito de peligro abstracto, afirm\u00f3 que conten\u00eda una presunci\u00f3n de antijuridicidad legal -que admite prueba en contrario- en todos los casos referidos al porte de estupefacientes y que superaban los l\u00edmites -cantidades- establecidos por la normativa vigente; no obstante, despu\u00e9s precis\u00f3 con mayor claridad que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito no depende fundamentalmente de la cantidad de sustancia que se porte, sino que (ii) involucra un elemento subjetivo t\u00e1cito cuando la conducta tiene que ver con el porte de estupefacientes, que tiene como elemento fundamental la finalidad y que permite distinguir las conductas permitidas -dirigidas al consumo-, de aquellas prohibidas -con una finalidad diferente al consumo personal- y que, en este \u00faltimo caso, atienden a un criterio de pol\u00edtica criminal que encuentra en el narcotr\u00e1fico una actividad il\u00edcita a combatir. Al respecto, en la sentencia del 28 de febrero de 2018, afirm\u00f3:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la evoluci\u00f3n del tema relacionado con el porte de estupefacientes \u2013alusivo al verbo rector llevar consigo-, ha consolidado las siguientes tesis (CSJ SP9916-2017, 11 jul. Rad. 44997):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Trat\u00e1ndose de delitos de peligro abstracto \u2013el previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, lo es-, si bien en el momento de creaci\u00f3n legislativa se deja impl\u00edcita una presunci\u00f3n de peligro, esta es legal y no de derecho, por lo que el juez debe llevar a cabo un juicio de antijuridicidad a fin de determinar si se cre\u00f3 un riesgo efectivo, verificable emp\u00edricamente, para el bien jur\u00eddico protegido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En todos los casos, el consumidor ocasional, recreativo o adicto, no puede ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, con independencia de la cantidad de sustancia prohibida que se lleve consigo, pues en tales eventos no se produce un efectivo menoscabo o peligro concreto para los bienes jur\u00eddicos que pueden ser objeto de tutela por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Se reconoce la existencia de un elemento subjetivo impl\u00edcito en el tipo penal, relacionado con la constataci\u00f3n de la intenci\u00f3n del portador de la sustancia estupefaciente, debi\u00e9ndose establecer si el prop\u00f3sito es el uso personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Sala ha afianzado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual lo determinante para la punici\u00f3n del porte de estupefacientes es su destinaci\u00f3n. De all\u00ed que si el prop\u00f3sito del individuo que lleva consigo la sustancia, es el simple consumo para s\u00ed mismo, as\u00ed la cantidad sea superior a la legalmente establecida como dosis personal, su actuar no puede ser sancionado por el derecho penal.<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, lo trascendental en estos casos es definir el \u00e1nimo del agente, esto es, si el narc\u00f3tico es para cubrir su adicci\u00f3n o para ser distribuido, vendido o comercializado, en la medida en que solo en estos \u00faltimos eventos la conducta ser\u00e1 t\u00edpica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. En los anteriores t\u00e9rminos, no cabe duda de que, conforme a la comprensi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, el tipo penal por tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes solo se configura en aquellos casos en los que, con independencia de si el sujeto activo es o no una persona con un consumo problem\u00e1tico e incluso de la cantidad de sustancia estupefaciente que se le encuentre, la destinaci\u00f3n -o finalidad- de portar o conservar la misma no se dirige al consumo -o aprovisionamiento- personal. O, dicho de otra manera, es clara la penalizaci\u00f3n cuando, como lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2012, la finalidad de portar o conservar la sustancia es \u201cla comercializaci\u00f3n tr\u00e1fico e incluso distribuci\u00f3n gratuita.\u201d Mientras que, por el otro lado, es claro que no se configura el tipo penal cuando, incluso en una cantidad superior a la legalmente permitida, la persona que porta drogas prohibidas las destina a su propio consumo o aprovisionamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Requisitos de aptitud de la demanda en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte Constitucional ha enfatizado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en una democracia, y que constituye un instrumento de control sobre el poder de configuraci\u00f3n normativa que radica, de manera principal, en el Congreso de la Rep\u00fablica. El ejercicio de dicho mecanismo, sin embargo, no est\u00e1 desprovisto de exigencias que, si bien no pueden constituirse en barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, est\u00e1n orientadas a dar cuenta (i) de la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las leyes, con mayor precisi\u00f3n e intensidad de aquellas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, que deriva del car\u00e1cter epistemol\u00f3gico del proceso democr\u00e1tico, y de la pretensi\u00f3n de estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico en beneficio de la seguridad que debe brindar a sus destinatarios; y, (ii) del ejercicio ponderado de la competencia del Juez Constitucional, que, por un lado, no debe asumir por s\u00ed mismo la carga de formular acusaciones contra las normas que luego debe estudiar con imparcialidad; y, por el otro, debe garantizar un escenario en el que el escrito de la demanda permita orientar la participaci\u00f3n y el debate ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Por lo anterior, aunque en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es preferible, en beneficio de un ordenamiento jur\u00eddico coherente y consistente, dictar una decisi\u00f3n de fondo a una inhibitoria, no le es dable a la Corte Constitucional corregir de oficio, ni subsanar aspectos oscuros, d\u00e9biles o no inteligibles dejados por el accionante, \u201cpues, se corre el riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso.&#8221; As\u00ed entonces, las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la Corte Constitucional cumpla de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Carta Pol\u00edtica en esta materia, armonizando diversos principios institucionales y sustantivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Bajo tal premisa, y partiendo del contenido del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha precisado que, para que exista demanda en forma, el promotor del respectivo escrito de acusaci\u00f3n debe (i) se\u00f1alar las normas que se acusan como inconstitucionales, (ii) indicar las disposiciones superiores que estima infringidas, y (iii) exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n, lo que se traduce, a su vez, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad. El promotor de la acci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n debe explicar la raz\u00f3n por la cual estima que la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto (Arts. 241, CP y 2 del Decreto 2067 de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En relaci\u00f3n con el tercero de los anteriores requisitos, la exigencia se traduce en que la acusaci\u00f3n presentada se apoye en razones (i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; (ii) ciertas, cuando la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda; (iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Constituci\u00f3n; (iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y (v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto impugnado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Cuando se satisfacen los requisitos atr\u00e1s se\u00f1alados, la Corte se encuentra en condiciones de adelantar el proceso judicial con el objetivo de establecer si lo acusado \u201cse somete o no al ordenamiento supralegal que se dice desconocido\u201d; de lo contrario, al juez constitucional le ser\u00e1 imposible \u201centrar en el examen material de los preceptos atacados con miras a establecer si se avienen o no a la Constituci\u00f3n\u201d y, en tales circunstancias, no habr\u00e1 lugar a darle curso al proceso o habi\u00e9ndolo adelantado, culminar\u00e1 con una sentencia inhibitoria, sin que en este caso pueda oponerse una primera decisi\u00f3n de admisi\u00f3n dado que es en la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, integrada por todos sus magistrados, en quien recae la competencia de proferir un fallo, determinando, previa deliberaci\u00f3n, si la demanda es apta o no. Al respecto, en la Sentencia C-188 de 2020, se afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aunque, en principio, en el auto admisorio se define si la demanda cumple o no los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, se trata de un primer acercamiento que responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria realizada por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, que es el \u00f3rgano al que corresponde la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional sobre el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Dicho tipo de omisi\u00f3n, que la Corte es competente para revisar, se diferencia de la omisi\u00f3n legislativa absoluta, precisamente, porque la primera implica la existencia de una norma, una actuaci\u00f3n en la que se expresa la voluntad del Legislador, que es incompleta en la medida que desconoce, a trav\u00e9s de una exclusi\u00f3n, un deber constitucional. La segunda, en cambio, se da cuando no existe norma alguna sobre la materia: si no hay actuaci\u00f3n legislativa, este Tribunal ha entendido que no se activa su competencia, pues no existe un acto que se pueda comparar con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. En t\u00e9rminos generales, una norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa, por un lado, si (i) favorece a unos sectores o grupos determinados, al tiempo que perjudica a otros; o (ii) excluye a ciertas personas de los beneficios que les otorga a otras. En las dos circunstancias mencionadas, la omisi\u00f3n del Legislador compromete el principio de igualdad, por cuanto se producen diferentes consecuencias jur\u00eddicas para supuestos de hecho id\u00e9nticos o asimilables. Ahora bien, por otro lado, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que, m\u00e1s all\u00e1 del principio de igualdad, se produce una omisi\u00f3n del tipo en comento cuando (iii) la norma no incorpora un elemento, ingrediente, condici\u00f3n o supuesto que resulta esencial en cumplimiento de un deber o mandato establecido en la Constituci\u00f3n. Sobre este aspecto, en reciente decisi\u00f3n, la Corte Constitucional consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el escrutinio sobre la existencia o no de una omisi\u00f3n legislativa relativa tiene por prop\u00f3sito determinar si el Congreso, en el ejercicio de su facultad de hacer las leyes,\u00a0cumpli\u00f3 con el nivel de protecci\u00f3n exigido por la propia Carta Pol\u00edtica, \u201ccon el fin de evitar (i) la afectaci\u00f3n directa del principio de igualdad, o (ii) la violaci\u00f3n de otros principios y mandatos superiores.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido cinco requisitos para que una demanda de inconstitucionalidad lleve a la Corte a declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues de lo contrario, se tratar\u00eda de una omisi\u00f3n legislativa absoluta o, al menos, no se activar\u00eda el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal; (ii) en los t\u00e9rminos mencionados arriba, que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed cubre, u omita \u201cun ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta\u201d; (iii) que tal exclusi\u00f3n \u201ccarezca de un principio de raz\u00f3n suficiente\u201d o, en otras palabras, \u201cno obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente\u201d; (iv) \u201cque la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma\u201d; y (v) \u201cque la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. La presentaci\u00f3n del test que acaba de mencionarse, no obstante, ha variado en algunas decisiones recientes de la Corporaci\u00f3n, en las que, primero, se evidencian solamente cuatro (4) pasos, en la medida en que los dos iniciales se juntan en uno solo y, a continuaci\u00f3n, aparece un requisito que se ha visto como esencial para la consideraci\u00f3n de este cargo, la existencia y justificaci\u00f3n de un deber constitucional presuntamente incumplido por el Legislador. Y, segundo, se ha destacado que el requisito mencionado en el n\u00famero cuatro \u00a0\u201cse entender\u00e1 aplicable solo en los eventos en que exista la conculcaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d, esto es, cuando la norma no aplica sus consecuencias jur\u00eddicas a supuestos de hecho id\u00e9nticos o semejantes al previsto en ella, para cuya valoraci\u00f3n ser\u00e1 necesario acudir a un test de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En cuanto a la comprensi\u00f3n del deber constitucional presuntamente incumplido, y que debe acreditarse para la configuraci\u00f3n de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte Constitucional ha indicado que es aqu\u00e9l que deriva de un mandado espec\u00edfico -no general- del ordenamiento superior y que, en \u00faltimas, no deja al Legislador margen de configuraci\u00f3n respecto de la materia de que se trate. En este sentido, en la Sentencia C-352 de 2017 se indic\u00f3 que tal deber tendr\u00e1 que derivar de un \u201cmandato constitucional tan claro y determinado que traiga como consecuencia que el legislador ordinario o extraordinario no pueda v\u00e1lidamente excluir de la norma que adopta, elementos cuya presencia en el texto resultan ineludibles, por derivarse de mandatos constitucionales que no son generales, sino espec\u00edficos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Por \u00faltimo, ante la configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el remedio judicial procedente consiste en adoptar una decisi\u00f3n modulada, integradora, que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, con lo cual, adem\u00e1s de ajustar la disposici\u00f3n a una lectura constitucional se preserva la labor del Legislador, en beneficio del principio de conservaci\u00f3n del derecho. En este sentido, en la Sentencia C-075 de 2021 se precis\u00f3 que \u201cla Corte, en ejercicio de su funci\u00f3n de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, en principio, debe disponer la adici\u00f3n del texto de la disposici\u00f3n de forma tal que se ajuste a la Carta Pol\u00edtica.\u201d Con todo, es del caso advertir que, en aquellos casos en que no sea posible armonizar adecuadamente los principios en juego, es posible adoptar una decisi\u00f3n de inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ineptitud de la demanda por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En atenci\u00f3n a lo expuesto previamente, la Sala Plena considera que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no es apto porque, pese a gozar de claridad y, en principio, de certeza, no satisface los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Para iniciar, la formulaci\u00f3n del cargo en examen satisface el requisito de claridad porque, en t\u00e9rminos generales, los demandantes fijaron las premisas fundamentales que guiaron su reparo por este motivo contra el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal y, a partir de aquellas, trataron de manejar una l\u00ednea argumentativa dirigida a justificar la solicitud de un pronunciamiento modulado que, a pesar de llamarlo condicionado, tuvo por objeto indicar la necesidad de emitir una decisi\u00f3n que previera una nueva exclusi\u00f3n o excepci\u00f3n al tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, dirigida a la acci\u00f3n del Estado para garantizar la faceta de acceso a las sustancias estupefacientes, sicotr\u00f3picas y drogas sint\u00e9ticas por parte de quienes las utilizan para su consumo personal, esto es, dirigidas a la venta, ofrecimiento y distribuci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. La satisfacci\u00f3n de este requisito es evidente al encontrar que, en principio, quienes intervinieron en este proceso de constitucionalidad partieron del cargo formulado para, a continuaci\u00f3n, manifestar su apoyo u oposici\u00f3n. Finalmente, esta conclusi\u00f3n no se debilita por el hecho de que, como pretensi\u00f3n accesoria, uno de los intervinientes -Dejusticia- haya solicitado estarse a lo resuelto en la Sentencia C-491 de 2012, partiendo, al parecer, de una comprensi\u00f3n seg\u00fan la cual lo solicitado por los accionantes era la no penalizaci\u00f3n de las conductas asociadas exclusivamente al uso personal de drogas -lo que implicar\u00eda condicionar todos los verbos existentes en el art\u00edculo 376 con dicho objetivo-, aspecto ya abordado por la Sala Plena en dicha oportunidad, en la cual, seg\u00fan lo anotado, se declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal en el entendido de que \u201cno incluye la penalizaci\u00f3n del porte o conservaci\u00f3n de dosis, exclusivamente destinada al consumo personal, de sustancia estupefaciente, sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, a las que se refiere el precepto acusado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En concepto de la Sala, aunque esta aproximaci\u00f3n de Dejusticia sugerir\u00eda que el cargo presentado por los accionantes no era claro, porque permiti\u00f3 llegar a una confusi\u00f3n sobre si lo solicitado ya hab\u00eda sido resuelto, o era algo adicional -referido a lo que los accionantes denominan la garant\u00eda del acceso a las sustancias de que trata el art\u00edculo 376 referido-, se encuentra que del escrito general de la organizaci\u00f3n interviniente no hay duda de que se parte de que lo solicitado tiene que ver con un presunto vac\u00edo sobre las formas de acceder a sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas de manera legal y segura en los casos de consumo no problem\u00e1tico. Por lo tanto, se concluye que no existe duda sobre la claridad de la exposici\u00f3n de los ciudadanos promotores de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. En criterio de la Corporaci\u00f3n, se cumple el requisito de certeza. A partir del estudio efectuado por la Sala Plena sobre el alcance del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, es cierto que el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes sanciona penalmente todas las conductas que, guiadas por los verbos rectores -alternativos- no tengan como destinaci\u00f3n o finalidad el consumo o aprovisionamiento de la dosis personal. Tanto para la Corte Constitucional como para la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal, conductas que impliquen transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir o suministrar sin dicho prop\u00f3sito, caen dentro de la \u00f3rbita del derecho penal. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 2012 -coherentemente como lo sostenido en la Sentencia C-221 de 1994- precis\u00f3 en la parte motiva de la decisi\u00f3n que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, acogiendo el\u00a0planteamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consignado en la sentencia 29183 de 2.008, la Corte deja en claro que cuando el porte o la conservaci\u00f3n recae sobre sustancia estupefaciente sicotr\u00f3pica o droga sint\u00e9tica, en cantidades comprendidas incluso dentro de la categor\u00eda de dosis personal, pero destinadas no al propio consumo sino a la comercializaci\u00f3n, tr\u00e1fico, e incluso a la distribuci\u00f3n gratuita, la conducta ser\u00e1 penalizada toda vez que tiene la potencialidad de afectar, entre otros bienes jur\u00eddicos, el de la salud p\u00fablica. En consecuencia, el condicionamiento que se inserta en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n deja intacta la posibilidad de que se penalicen las conductas consistentes en\u00a0\u201cvender, ofrecer, financiar y suministrar\u201d, con fines de comercializaci\u00f3n,\u00a0las sustancias estupefaciente, sicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, de que trata el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, en cualquier cantidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que -tras reconocer la existencia de un elemento impl\u00edcito y subjetivo del tipo- para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta se debe establecer \u201csi el prop\u00f3sito es el uso personal o si lo es la distribuci\u00f3n o tr\u00e1fico\u201d, porque en este \u00faltimo caso la acci\u00f3n es penalizable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En estas condiciones, no cabe duda de que la lectura dada por los accionantes al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal es acertada desde dos puntos de vista: \u00a0de un lado, que toda conducta gobernada por los verbos previstos en el art\u00edculo 376 que no tenga la finalidad del consumo personal -directo- es penalizada y, de otro lado, que a trav\u00e9s del tipo de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes se imponen sanciones penales a quienes incurran en tal acci\u00f3n. Por \u00faltimo, es comprensible que, si esto es as\u00ed, los accionantes encuentren posible demandar la constitucionalidad del enunciado normativo referido porque, en su concepto, la ausencia de una exclusi\u00f3n para la configuraci\u00f3n del tipo permite un desconocimiento de los derechos a la seguridad personal, vida y salud de quienes usan drogas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En esta direcci\u00f3n, contrario a lo sostenido por el Ministerio P\u00fablico, no encuentra la Sala que el cargo carezca de certeza porque presuntamente desconozca que, a trav\u00e9s de algunas leyes, como la 1566 de 2012, por la cual se dictan normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a las personas que consumen sustancias psicoactivas, y la 1787 de 2016, que reglament\u00f3 el Acto legislativo 02 de 2009, se han regulado los aspectos que extra\u00f1a la demanda. Lo anterior, en raz\u00f3n a que los accionantes no desconocen estas regulaciones y, por el contrario, advierten que a trav\u00e9s de ellas no se asegura el acceso a la dosis personal de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas para los usuarios no problem\u00e1ticos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Al respecto, la Sala encuentra que, en la actualidad, las regulaciones mencionadas permiten el acceso a drogas estupefacientes y sicotr\u00f3picas para usos m\u00e9dicos o terap\u00e9uticos y cient\u00edficos -en particular del Cannabis-, \u00a0as\u00ed como, incluso, el uso de las mismas sustancias para efectos, exclusivamente, del tratamiento que, de manera consentida, est\u00e9 a cargo del sistema general de seguridad social en salud para las personas a las que el uso les ha afectado su salud f\u00edsica y mental; sin embargo, la demanda no se dirige a cuestionar los inconvenientes de acceso de la poblaci\u00f3n cubierta por tales supuestos, sino, se reitera, especialmente la de consumidores que no tienen usos problem\u00e1ticos. En estas condiciones, se da por cumplido este criterio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Pese a lo anterior, el cargo no es espec\u00edfico. Este an\u00e1lisis, en atenci\u00f3n a los requisitos especiales exigidos para un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, se funda en las siguientes apreciaciones. Los accionantes (i) no logran explicar y justificar la existencia de un deber presuntamente incumplido por el Legislador al momento de configurar dicho tipo penal; y (ii) tampoco justifican la existencia de razones que permitan llegar a la afirmaci\u00f3n de que existe un trato desigual entre dos grupos: de un lado, quienes usan drogas y su consumo no es problem\u00e1tico y, del otro, quienes usan drogas bajo el amparo de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. \u00a0Comienza la Sala por advertir que, para los accionantes, tras la despenalizaci\u00f3n del consumo de drogas en la dosis personal (faceta negativa), en garant\u00eda del derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n y a la irrelevancia penal de dicha conducta frente al bien jur\u00eddico protegido, no se despenaliz\u00f3 la actuaci\u00f3n dirigida, en protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad personal, vida y salud, a garantizar el acceso -disponibilidad- de dichas sustancias (faceta positiva). Esta situaci\u00f3n, que pone en riesgo los derechos fundamentales de quienes usan drogas, es imputable, seg\u00fan los accionantes, al Estado, quien tiene el deber de suministrar tales sustancias. Aunado a este entendimiento, los accionantes advierten que no desconocen que, por virtud de la reforma constitucional realizada en el a\u00f1o 2009 al art\u00edculo 49 superior, es posible que un grupo de las personas que consumen drogas, en particular, las que cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, puedan acceder a las mismas, mientras que quienes no tienen dicha autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, en particular, quienes no presentan consumos problem\u00e1ticos con dichas sustancias, deban someterse a mercados ilegales y transacciones que ponen en riesgo su vida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. En este escenario, los accionantes justifican el deber del Estado de \u201csuministr[ar] directamente y en condiciones de seguridad sustancias estupefacientes a consumidores\u201d a partir, principalmente, de lo dispuesto en los incisos 6\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, en su concepto, es impl\u00edcita y tiene en cuenta que (i) entre las finalidades de pol\u00edtica p\u00fablica a implementar por el Legislador, se encuentra la preventiva, y que (ii) las medidas concretas a adoptar son, entre otros, de orden pedag\u00f3gico y profil\u00e1ctico. En esta direcci\u00f3n, tal como se precis\u00f3 al sintetizarse la demanda en esta providencia, de estos dos \u00faltimos t\u00e9rminos ser\u00eda posible extraer que el Estado es responsable de suministrar tales sustancias. Aunado a lo anterior, en la demanda se advierte que estos mandatos deben armonizarse con las facetas prestacionales de los derechos a la vida, seguridad personal e integridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Al respecto, encuentra la Sala que en el marco de la reforma constitucional efectuada a trav\u00e9s del Acto legislativo 02 de 2009 al art\u00edculo 49, la prohibici\u00f3n del porte y consumo de drogas est\u00e1 asociado a un enfoque seg\u00fan el cual el uso de drogas es un asunto de salud p\u00fablica y su objetivo es combatir la drogadicci\u00f3n, a partir de la formulaci\u00f3n de una pol\u00edtica dirigida a satisfacer fines de prevenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, para lo cual, deb\u00edan implementarse medidas pedag\u00f3gicas, profil\u00e1cticas y terap\u00e9uticas. Sobre las caracter\u00edsticas de estas \u00faltimas, en la Sentencia C-574 de 2011, se precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las definiciones del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, por\u00a0 \u201cpedag\u00f3gico\u201d se entiende \u201caquellas medidas tendientes a educar o ense\u00f1ar con claridad\u201d; por \u201cprofil\u00e1ctico\u201d se entiende desde el punto de vista m\u00e9dico \u201caquella parte de la medicina que tiene por objeto la conservaci\u00f3n de la salud y la preservaci\u00f3n de la enfermedad\u201d, y por \u201cterap\u00e9utico\u201d se refiere a \u201ctratamientos empleados en diversas enfermedades som\u00e1ticas y ps\u00edquicas que tienen como finalidad rehabilitar al paciente haci\u00e9ndole realizar las acciones y movimientos de la vida diaria\u201d. Por otra parte, la segunda oraci\u00f3n del inciso sexto del art\u00edculo 49 establece que dichos tratamientos y medidas estar\u00e1n dirigidas a \u201c\u2026las personas que consuman dichas sustancias.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Si se parte de la anterior comprensi\u00f3n del marco constitucional, esto es, del enfoque dirigido a combatir los consumos problem\u00e1ticos de drogas, correspond\u00eda a los accionantes una carga amplia y robusta con miras a indicar por qu\u00e9, de esa misma normativa, es posible derivar deberes del Estado dirigidos, ya no a atender el uso problem\u00e1tico de drogas, sino a atender el uso que no es problem\u00e1tico, con la pretensi\u00f3n de garantizar la venta, ofrecimiento y adquisici\u00f3n de dichas sustancias -de todas o de algunas de ellas-. Se admite, por supuesto, que la demanda da cuenta del porqu\u00e9 el uso no problem\u00e1tico es un asunto de pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud -y esto no se pone en duda-, pero no se indican las razones por las cuales, por ejemplo, la finalidad preventiva y las medidas pedag\u00f3gicas pueden comprenderse con un sentido amplio, dirigido, no solo a desincentivar el consumo sino a promover un consumo informado, con prevenci\u00f3n de riesgos y reducci\u00f3n de da\u00f1os. Es por lo anterior, la ausencia de justificaci\u00f3n, que la Sala Plena no encuentra sustentado un deber presuntamente incumplido por el Legislador al concretar su pol\u00edtica criminal en el art\u00edculo 376.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. En estos t\u00e9rminos no se encuentra debidamente soportado, a partir de los par\u00e1metros constitucionales invocados, el deber presuntamente incumplido por el Legislador al momento de configurar el tipo penal previsto en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. As\u00ed, tal como se precis\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico No. 88 de esta providencia, la acreditaci\u00f3n del deber que permite la configuraci\u00f3n de este cargo implica dar cuenta por parte del demandante -carga argumentativa que es cualificada- de que la Constituci\u00f3n ordena algo que no le es posible omitir por quien configura, de manera ordinaria o extraordinaria, una norma con fuerza legal, carga que en este caso no se cumpli\u00f3. Para la Sala, adem\u00e1s, es importante destacar que la determinaci\u00f3n del ingrediente o condici\u00f3n que se extra\u00f1a no es un asunto de mera conveniencia, porque si se trata de esto \u00faltimo el mandato constitucional deja de ser espec\u00edfico y entra en el amplio margen de configuraci\u00f3n del Legislador, que tiene que ver, en este caso, por ejemplo, con la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia penal -con todos los criterios constitucionales exigibles y, m\u00e1s correctamente, como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en materia de drogas-.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Sobre este aspecto, finalmente, destaca la Sala que en la intervenci\u00f3n realizada por el Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional que apoya las pretensiones de la demanda, el deber presuntamente incumplido se construy\u00f3 a partir de disposiciones (Arts. 1 y 2, CP) y argumentos que no fueron abordados en la demanda, encaminados a evidenciar la forma de armonizar la pretensi\u00f3n de la demanda con otros deberes a cargo del Estado, como el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de lucha contra el narcotr\u00e1fico. Con esto, en consecuencia, se evidencia que aunque se presentaron intervenciones que acompa\u00f1an la demanda, aquellas tambi\u00e9n dan cuenta de algunas debilidades que impiden a la Corte emprender un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. De otro lado, los ciudadanos Lara Sabogal y Rosas S\u00e1nchez -siguiendo los criterios para configurar un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa-, adujeron que la omisi\u00f3n del Legislador de excluir del tipo penal la actuaci\u00f3n del Estado dirigida a suministrar las sustancias previstas en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal a quienes las requieren para su uso personal sin consumo problem\u00e1tico, genera una desigualdad de trato que no est\u00e1 justificada. En este sentido, indicaron que quienes usan drogas de manera no problem\u00e1tica son discriminados respecto de aquellos que s\u00ed pueden acceder a un mercado legal, en raz\u00f3n a que cuentan con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto, encuentra la Sala Plena que -bajo el marco constitucional del art\u00edculo 49 superior- los accionantes no indicaron desde qu\u00e9 punto de vista estos dos grupos son comparables, pese a las diferencias que se evidencian entre ellos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. En este sentido, tal como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 87 de esta decisi\u00f3n, cuando la presunta omisi\u00f3n genera una desigualdad entre dos grupos que, como se argumenta en la demanda que ahora se estudia, deben recibir el mismo trato, es necesario adelantar el examen de aptitud del cargo a partir de los requisitos del juicio de igualdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para probar la lesi\u00f3n al principio de igualdad -por naturaleza relacional- corresponde a quien presenta la demanda exponer una carga argumentativa cualificada que d\u00e9 cuenta, primero, de la existencia de las bases de la comparaci\u00f3n (tertium comparationis) y la segunda, de la ausencia de una justificaci\u00f3n sobre el trato previsto por la medida analizada. En este escenario, aunque los demandantes enunciaron los grupos que, presuntamente, reciben un trato desigual, no justificaron desde qu\u00e9 punto de vista podr\u00edan ser comparables, teniendo en cuenta sus diferencias pero destacando la raz\u00f3n por la cual sus semejanzas eran relevantes de cara a la regulaci\u00f3n de la que se ocupa el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. As\u00ed, no puede perderse de vista que quienes cuentan o acceden con prescripci\u00f3n m\u00e9dica a estas sustancias -conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 superior- es porque, en principio, tienen un consumo que es problem\u00e1tico y que se utiliza con fines de rehabilitaci\u00f3n, finalidad esta \u00faltima que no es predicable de quienes usan drogas de manera no problem\u00e1tica. Por lo anterior, dado que el criterio de comparaci\u00f3n no se justific\u00f3, el cargo carece de especificidad. Finalmente, no pasa por alto la Sala que, por ejemplo, la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n T\u00e9cnica Social y el Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre, que acompa\u00f1aron las pretensiones de la demanda, argumentaron el cargo de igualdad pero a partir de una distinci\u00f3n no propuesta en la demanda: la presunta discriminaci\u00f3n entre quienes usan drogas y no tienen un mercado regulado, y quienes usan sustancias asociadas al tabaco y alcohol, y s\u00ed tienen una industria regulada que previene riesgos y reduce da\u00f1os. Esta distinci\u00f3n, sin embargo, dado que no atiende a la orientaci\u00f3n del escrito inicial, no puede ser abordada de oficio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Sobre esto \u00faltimo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2014 se refiri\u00f3 a la posibilidad de analizar cargos que inicialmente no fueron invocados en la demanda, sin afectar por ello la legitimidad de la decisi\u00f3n as\u00ed adoptada. Esta posibilidad, sin embargo, est\u00e1 ligada a criterios exigentes que inician por considerar la existencia de una demanda con la aptitud para promover una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corporaci\u00f3n. En este caso, dado que ni siquiera se configura este primer elemento no es dable analizar, eventualmente, la acreditaci\u00f3n de una competencia dirigida a adoptar un enfoque u orientaci\u00f3n diferente a la expuesta en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. De otro lado, la demanda tambi\u00e9n carece de pertinencia en la medida en que, tal como se menciona en el mismo escrito, hay asuntos m\u00e1s relacionados con el manejo conveniente de la pol\u00edtica de drogas por el pa\u00eds, que con un problema de constitucionalidad. De hecho, incluso, los accionantes plantean que el Estado deber\u00eda destinar para consumo regularizado las sustancias incautadas al narcotr\u00e1fico, luego de pasar un proceso de verificaci\u00f3n sobre la confiabilidad de las mismas sustancias. En este sentido, aunque no se desconoce que existe un esfuerzo argumentativo por evidenciar por qu\u00e9 la regulaci\u00f3n ser\u00eda actualmente deficitaria para la garant\u00eda de los derechos fundamentales, en este examen se mezclan argumentos que escapan a dicha dimensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Por \u00faltimo, la demanda carece de suficiencia, en atenci\u00f3n a que no aporta todos los elementos probatorios y jur\u00eddicos dirigidos a generar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad sobre el art\u00edculo 376 -respecto del cargo invocado-. En este sentido, (i) los accionantes realizan afirmaciones gen\u00e9ricas sobre el hecho de que todas las transacciones -no reguladas por razones m\u00e9dicas, cient\u00edficas y o de rehabilitaci\u00f3n- para acceder a la dosis personal son ilegales y riesgosas, pero no soportaron esta afirmaci\u00f3n en un escenario en el que, por ejemplo, el art\u00edculo 2, literal \u00f1), de la Ley 30 de 1986 regula la plantaci\u00f3n de plantas capaces de producir sustancias que generen dependencia; y (ii) los accionantes solicitan una excepci\u00f3n al tipo penal previsto en el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000 dirigida al mismo Estado, pese a que el Estado -como organizaci\u00f3n pol\u00edtica- no es destinatario de la ley penal. En este sentido, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n y 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es titular de la acci\u00f3n penal y, por intermedio de esta \u00faltima, adelanta el ejercicio de la misma y realiza las investigaciones respecto de los destinatarios de la ley penal, sin que esta posici\u00f3n pueda predicarse del Estado mismo como para pretender, en el sentido indicado por los demandantes, una despenalizaci\u00f3n de sus conductas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Adem\u00e1s, (iii) el mismo art\u00edculo 376 permite entender que quien cuente con una autorizaci\u00f3n del Estado para realizar las conductas all\u00ed descritas, no incurrir\u00e1 en el tipo. Esto \u00faltimo, prima facie, permitir\u00eda afirmar que ante la formulaci\u00f3n de una eventual pol\u00edtica p\u00fablica que permita, bajo un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de alguna(s) de dichas conductas para efectos de satisfacer en condiciones de legalidad y seguridad la dosis de uso personal, tal acci\u00f3n no estar\u00eda tipificada; con lo cual, a su turno y luego de todas las consideraciones efectuadas, se pone en tela de juicio que la omisi\u00f3n formulada sea predicable del art\u00edculo cuestionado. En este \u00faltimo sentido, el estudio que hasta ahora ha efectuado la Sala Plena permite concluir que los accionantes no lograron predicar la presunta configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, esto es, no generaron una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad sobre el hecho de que a la configuraci\u00f3n penal materializada en dicha disposici\u00f3n le faltara ingrediente o condici\u00f3n alguna para afirmar su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando dicha norma no se ocupa de regular la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud p\u00fablica sobre el tratamiento de las drogas en Colombia. En los anteriores t\u00e9rminos, el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no es apto para generar un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre una omisi\u00f3n absoluta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. Al respecto, tal como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite destinado a explicar las caracter\u00edsticas del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, desde su jurisprudencia inicial esta Corporaci\u00f3n ha estimado y reafirmado su falta de competencia para pronunciarse en sede de constitucionalidad cuando lo que se predica es una falta absoluta de objeto porque el Legislador ha omitido proferir una regulaci\u00f3n. Al respecto, en reciente decisi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el control que ejerce la Corte Constitucional, por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solo procede respecto de las omisiones legislativas relativas. En cambio, las omisiones legislativas absolutas\u00a0\u201cno son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el an\u00e1lisis a cargo de la Corte.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. En similar sentido, en la Sentencia C-025 de 2021, se reiter\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la omisi\u00f3n legislativa absoluta y relativa. La primera se presenta cuando\u00a0`existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto constitucional\u00b4. Este tipo de omisi\u00f3n legislativa no puede ser objeto de demanda de inconstitucionalidad porque\u00a0`el juicio de constitucionalidad esencialmente consiste en la comparaci\u00f3n entre dos textos normativos, uno de rango legal y otro constitucional, de manera que la inexistencia del primero l\u00f3gicamente impide adelantar tal proceso comparativo propio del control abstracto de constitucionalidad de las leyes\u00b4.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. En los anteriores t\u00e9rminos, entonces, es clara la incompetencia de la Corporaci\u00f3n para conocer de cargos que, adem\u00e1s, expl\u00edcitamente se fundan en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Contrario a lo dicho por la parte accionante, quien no justific\u00f3 por qu\u00e9 el caso resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-577 de 2011 -matrimonio igualitario- es predicable de este asunto, ni por qu\u00e9 asimila la figura del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n con la omisi\u00f3n legislativa absoluta, se concluye que, reiterando la posici\u00f3n pac\u00edfica de la Corporaci\u00f3n al respecto, la Corte no es competente para conocer de omisiones legislativas absolutas.<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Ineptitud del cargo por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. La Corte Constitucional considera que, en atenci\u00f3n a que este cargo o pretensi\u00f3n segunda subsidiaria se fundament\u00f3 en supuestos similares a los que ampliamente han sido analizados, este cargo tambi\u00e9n es inepto. En particular, frente a la presunta lesi\u00f3n del derecho a la seguridad personal, la Sala reitera que, tal como se afirm\u00f3 en el an\u00e1lisis de suficiencia previamente adelantado, la demanda no da cuenta del por qu\u00e9 indica que todas las transacciones para satisfacer la dosis personal de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas se dan en el marco de la ilegalidad, ni por qu\u00e9 esta situaci\u00f3n ser\u00eda predicable del art\u00edculo 376 que, sin embargo, no excluir\u00eda la posibilidad de adoptar una pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a satisfacer las necesidades de acceso reclamadas en la demanda -por supuesto, previa ponderaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los bienes en juego-. De otro lado, frente al cargo de igualdad, es preciso insistir en que los promotores de la acci\u00f3n no dan cuenta del por qu\u00e9 y en qu\u00e9 sentido la configuraci\u00f3n penal da un trato discriminatorio de unos consumidores -sin un uso problem\u00e1tico- frente a otros -con un uso problem\u00e1tico- pese a que, prima facie, pueden diferenciarse en la medida en que estos \u00faltimos afrontan una situaci\u00f3n de salud que, con el objetivo de lograr una rehabilitaci\u00f3n-, los lleva a consentir sobre un tratamiento m\u00e9dico; para el efecto, la Sala Plena se remite al estudio realizado previamente sobre la ausencia de justificaci\u00f3n respecto del tertium compatarionis o t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que llevaba a los accionantes a exigir el mismo trato respecto de los sujetos objeto de comparaci\u00f3n. Aunado a ello, respecto al derecho a la salud, los accionantes no dan cuenta del porqu\u00e9 del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal se deriva una lesi\u00f3n a dicho bien, respecto de qu\u00e9 faceta y con cu\u00e1l alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.7. Consideraciones finales sobre la ineptitud de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Aunado a lo dicho, advierte la Sala Plena que los accionantes no asumieron carga alguna para justificar la raz\u00f3n por la cual, en este caso, el asunto sometido a consideraci\u00f3n judicial no estaba afectado por la figura de la cosa juzgada constitucional y\/o incluso de estar amparado por dicha instituci\u00f3n, se cumpl\u00edan los requisitos para volver sobre el asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Al respecto, en la Sentencia C-689 de 2002 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la demanda interpuesta por un ciudadano contra varios art\u00edculos de la Ley 599 de 2000, incluyendo el art\u00edculo 376 antes de la modificaci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011. Para el accionante, la tipificaci\u00f3n de conductas tales como el tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes desconoc\u00eda los art\u00edculos 6, 13, 16, 22 y 29 de la Constituci\u00f3n, en tanto, (i) sobre las mismas no recae antijuridicidad, en raz\u00f3n a que involucran cursos de acci\u00f3n que al final consuman una transacci\u00f3n en la que el consentimiento del comprador elimina la existencia del delito, (ii) no es l\u00f3gico que el Estado permita el consumo pero no garantice la adquisici\u00f3n del producto; la penalizaci\u00f3n, en su concepto, desampara los derechos de los consumidores, quienes acuden \u201ca un mercado clandestino en condiciones de salubridad que pueden llegar a afectar su salud\u201d; y (iii) se afecta el derecho a la igualdad, pues se da un tratamiento diferenciado entre las personas que producen, comercializan o consumen estupefacientes y quienes hacen lo mismo respecto de bebidas alcoh\u00f3licas y tabaco.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. La Sala Plena deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, acogiendo para el efecto los principales argumentos expuestos por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-420 de 2002, oportunidad en la que se analizaron cargos similares frente a la penalizaci\u00f3n de conductas an\u00e1logas en la Ley 30 de 1986. \u00a0Adujo que (i) a la demanda subyace un reproche sobre el criterio de pol\u00edtica-criminal adoptado para la configuraci\u00f3n prevista en los art\u00edculos cuestionados, pero que \u201cla despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no es un asunto que pueda ser resuelto en sede de control constitucional\u201d e involucra compromisos internacionales sobre la pol\u00edtica en materia de drogas. En este sentido, indic\u00f3 que en esta materia el Legislador \u201ces titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. Agreg\u00f3 que (ii) el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n no es absoluto y que la pretensi\u00f3n de despenalizar el narcotr\u00e1fico desconoce que detr\u00e1s de su persecuci\u00f3n penal no solo se encuentra la salud p\u00fablica, sino otros bienes e intereses para el Estado, como la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. Asimismo, destac\u00f3 que todas las personas tienen deberes, tales como no abusar de los derechos propios y actuar conforme al principio de solidaridad (Art. 95, numerales 1 y 2, CP), y que desde la Sentencia C-221 de 1994 es claro que la despenalizaci\u00f3n se predicaba del porte o conservaci\u00f3n de sustancias estupefacientes para consumo, pero que el narcotr\u00e1fico es penalizable. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que (iii) no se desconoce el derecho a la igualdad, en tanto no es aceptable equiparar las actividades mencionadas por actor; debi\u00e9ndose reconocer que el Legislador no puede ver restringido su margen de acci\u00f3n en esta materia; \u201cen consecuencia, acceder a un juicio de igualdad, en relaci\u00f3n con la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico, ser\u00eda invadir por parte de la Corte, una competencia constitucional propia del Congreso de la Rep\u00fablica, que se reitera, est\u00e1 se\u00f1alada expresamente por la propia Carta al Legislador\u00a0 para que \u00e9ste, en el marco de su potestad\u00a0 de configuraci\u00f3n, pueda dise\u00f1ar el sistema penal con arreglo a la pol\u00edtica criminal que se la ha encomendado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no puede desconocerse que el Estado ha asumido una serie de compromisos internacionales dirigidos a la lucha contra el narcotr\u00e1fico, regulaci\u00f3n que justifica el trato diverso dado a las sustancias que pretende equiparar el accionante. En esta direcci\u00f3n, resalt\u00f3 que a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 1994 se efectu\u00f3 el control de constitucionalidad sobre la Ley aprobatoria -No. 67 de 1993- y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, encontrando su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, destacando entre sus mandatos la \u201cobligaci\u00f3n adquirida por el Estado colombiano de tipificar como punibles ciertas conductas relacionadas con el narcotr\u00e1fico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. Pese a que en este caso la demanda es contra el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, luego de la reforma introducida por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, lo cierto es que, en lo fundamental, la tipificaci\u00f3n recae sobre conductas similares, y los cargos, en el fondo, se dirigen a cuestionar la penalizaci\u00f3n de conductas que contribuir\u00edan a contar con un mercado regulado de sustancias estupefacientes y psicotr\u00f3picas para garantizar la dosis de consumo personal; por lo cual, correspond\u00eda a los demandantes advertir esta situaci\u00f3n con miras a despejar cualquier duda sobre la existencia o no de cosa juzgada en este caso, o, incluso de configurarse, a afirmar por qu\u00e9 era posible un nuevo an\u00e1lisis. Ahora bien, aunque la Sala Plena no desconoce que luego de la Sentencia C-689 de 2002 se efectu\u00f3 una reforma constitucional, a trav\u00e9s del Acto legislativo 02 de 2009, es relevante destacar que era a los accionantes en su momento, y no a esta Corporaci\u00f3n ahora y de manera oficiosa, a quienes les correspond\u00eda desvirtuar por qu\u00e9 dicha variaci\u00f3n en el par\u00e1metro de control presuntamente vinculado era relevante para este an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. De otro lado, tambi\u00e9n correspond\u00eda a los accionantes identificar por qu\u00e9 en este asunto tampoco reca\u00eda la figura de la cosa juzgada respecto del an\u00e1lisis efectuado en la Sentencia C-491 de 2012, objeto de estudio en el fundamento jur\u00eddico No. 62 y siguientes, en atenci\u00f3n a que en dicha oportunidad s\u00ed hubo un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal luego de la modificaci\u00f3n introducida en el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, y en vigencia del Acto legislativo 02 de 2009. Estas deficiencias, en consecuencia, se suman a aquellas indicadas previamente y conducen, en su conjunto, a concluir que la demanda presentada es inepta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>125. La Sala Plena se ocup\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, en virtud de la cual se solicita a la Corte Constitucional (i) declarar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, o (ii) declarar una omisi\u00f3n legislativa absoluta o d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, o (iii) identificar una vulneraci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n por el desconocimiento de los art\u00edculos 2, 13 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 3 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 7 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Los demandantes fundaron sus pretensiones en dos premisas principales: por un lado, la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que se concreta, tras la despenalizaci\u00f3n del consumo de la dosis personal por la Sentencia C-221 de 1994, en la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la faceta de acceso, legal y seguro, a las diferentes sustancias, esto es, en la falta del marco regulatorio sobre la venta, ofrecimiento y adquisici\u00f3n de narc\u00f3ticos; y, por otro lado, en el deber del Estado de prever y ejecutar las acciones que permitan la adquisici\u00f3n legal y segura de narc\u00f3ticos, en garant\u00eda de los derechos a la vida, salud y seguridad personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron siete intervenciones, de las cuales: dos, las de Dejusticia y el ciudadano Juli\u00e1n Esguerra Cortes, se decantaron por solicitar de manera principal la inhibici\u00f3n de este Tribunal, por considerar que la demanda no formul\u00f3 un cargo apto de constitucionalidad para promover una decisi\u00f3n de fondo. Esta apreciaci\u00f3n fue compartida por el Ministerio P\u00fablico en el concepto respectivo. Por su parte, dos intervenciones, las del Ministerio de Justicia y el Derecho y el Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de la Universidad del Externado, solicitaron declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n; mientras que las tres restantes, de la Corporaci\u00f3n Acci\u00f3n T\u00e9cnica Social y de los observatorios de derecho constitucional de las universidades Externado de Colombia y Libre, acompa\u00f1aron las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. Por lo anterior, la Sala debi\u00f3 ocuparse de analizar la aptitud de los cargos formulados por los accionantes, concluyendo que ninguno satisfac\u00eda los requisitos argumentativos exigidos. Previo a este examen, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el alcance dado a la reforma \u00a0del art\u00edculo 49 promovida por el Acto legislativo 02 de 2009, con el objeto destacar que su enfoque fue de salud p\u00fablica y se dirigi\u00f3 a combatir el consumo problem\u00e1tico de drogas como una enfermedad, e igualmente reiter\u00f3 que con la prohibici\u00f3n all\u00ed establecida no se volvi\u00f3 a la penalizaci\u00f3n del consumo de la dosis personal ni se proscribieron otras conductas no asociadas a un problema de salud. A continuaci\u00f3n, la Sala se refiri\u00f3 al alcance dado tanto por esta Corporaci\u00f3n, como por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, con el objeto de evidenciar que la \u00fanica conducta, referida a los verbos rectores all\u00ed previstos, que est\u00e1 despenalizada es la del porte o conservaci\u00f3n de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas que tienen por objeto el consumo personal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. Precisado lo anterior, y teniendo en cuenta la configuraci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala concluy\u00f3 que el cargo no satisfizo los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. De especificidad, porque los accionantes (i) no lograron explicar y justificar la existencia de un deber presuntamente incumplido por el Legislador al momento de configurar el tipo penal cuestionado; y (ii) tampoco justificaron la existencia de razones que permitan llegar a la afirmaci\u00f3n de que existe un trato desigual entre dos grupos: de un lado, quienes usan drogas y su consumo no es problem\u00e1tico y, del otro, quienes usan drogas bajo el amparo de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. No se cumple el requisito de pertinencia, en raz\u00f3n a que se invocan argumentos de conveniencia para sustentar la acci\u00f3n y, finalmente, no se cumple el criterio de suficiencia porque no se aportan los aspectos jur\u00eddicos y probatorios para generar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad por este motivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. Finalmente, se indic\u00f3 que la Corte es incompetente para conocer omisiones legislativas absolutas y que el cargo por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n padec\u00eda de los mismos reparos advertidos frente al cargo inicialmente analizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00danico. Inhibirse de proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Francisco Javier Lara Sabogal y Alfy Smile Rosas S\u00e1nchez contra el art\u00edculo 376 (parcial) del C\u00f3digo Penal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-404\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-404 de 2022. Los ejes de mi disenso giran en torno a dos aspectos. Por una parte, la ineptitud de la demanda por el incumplimiento del criterio de certeza. Por otra, la imposibilidad de reglamentar penalmente el suministro de los estupefacientes por parte del Estado. A mi juicio, esto se debe enfrentar desde una pol\u00edtica p\u00fablica de salud.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En esta oportunidad, la Sala Plena resolvi\u00f3 la demanda que fue formulada contra el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal. Para los accionantes, la norma acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa porque no excluy\u00f3 de este tipo penal la venta que deber\u00eda hacer el Estado. Esto con el fin de garantizarles a los consumidores que la adquisici\u00f3n de los estupefacientes no ponga en peligro sus vidas, su integridad personal y su salud. Adicionalmente, los actores argumentaron que la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa absoluta porque no existe un veh\u00edculo legal para que el Estado suministre y venda los estupefacientes a nivel nacional. Finalmente, los demandantes invocaron una presunta violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para proferir una decisi\u00f3n de fondo. La Sala Plena determin\u00f3 que tanto el cargo por la omisi\u00f3n legislativa relativa como por la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n no satisficieron los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En primer lugar, los cargos no fueron espec\u00edficos porque los ciudadanos no lograron probar la existencia de un deber presuntamente incumplido por el legislador al momento de configurar el tipo penal cuestionado. Asimismo, no justificaron la existencia de un trato desigual entre quienes usan estupefacientes y quienes usan estupefacientes bajo el amparo de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. En segundo t\u00e9rmino, los cargos no fueron pertinentes porque se invocaron argumentos de conveniencia para sustentar la acci\u00f3n. En tercer lugar, los cargos no fueron suficientes porque no se aportaron las razones para generar una m\u00ednima duda de inconstitucionalidad. Finalmente, la Corte indic\u00f3 que era incompetente para controlar las omisiones legislativas absolutas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto la decisi\u00f3n que fue adoptada en la sentencia. No obstante, considero necesario aclarar mi voto frente a dos aristas. De un lado, me referir\u00e9 a la falta de certeza de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En los fundamentos 94 a 98 de la sentencia, la Sala Plena mantuvo que la lectura que los demandantes hicieron de la disposici\u00f3n fue acertada desde dos perspectivas. Por una parte, toda conducta gobernada por los verbos del art\u00edculo 376 que no tenga la finalidad del consumo personal directo es penalizada. Por otra parte, a trav\u00e9s del tipo penal de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes se les imponen las sanciones penales a quienes incurran en tales acciones. Sin embargo, seg\u00fan el precedente de este tribunal, es posible llegar a una conclusi\u00f3n diferente. A mi juicio, los peticionarios omitieron considerar el contexto normativo de la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal dispone que, el que sin permiso de autoridad competente incurra en alguno de los verbos rectores fijados en la norma, incurrir\u00e1 en una sanci\u00f3n penal. Esta disposici\u00f3n implica que una autoridad puede autorizar la venta de la dosis m\u00ednima y que debe existir una regulaci\u00f3n para que la autoridad autorice la venta. As\u00ed, la pregunta que surge es: \u00bflas disposiciones acusadas desconocen la Constituci\u00f3n al no contener una excepci\u00f3n de venta para dosis m\u00ednima? o \u00bfla vulneraci\u00f3n radica en la falta de regulaci\u00f3n que surge de la primera parte del art\u00edculo 376?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando un cargo de constitucionalidad se basa en que no se ha hecho una lectura sistem\u00e1tica de una ley y, precisamente por eso, a esta se le atribuye un efecto contrario a la Constituci\u00f3n, la demanda carece de idoneidad. En esos casos, no existe un problema de constitucionalidad sino de mera legalidad. A partir del planteamiento de los accionantes, no existe un debate de constitucionalidad porque la lectura sistem\u00e1tica de la ley objeto de la demanda ofrece una soluci\u00f3n legal a un cuestionamiento que carece de relevancia constitucional. En la demanda revisada, los actores no realizaron una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma objeto de la demanda en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n que puede y debe dar el Estado en determinados casos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, los demandantes aseguraron que de las disposiciones acusadas se desprend\u00eda un trato diferente. Sin embargo, ello no es del todo cierto. Si bien del art\u00edculo 376 se podr\u00eda desprender un trato diferente, no parece claro que este surja de las expresiones acusadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 376 (que no fue demandado) establece que las sanciones previstas en dicha disposici\u00f3n: \u201cno aplicar\u00e1n para el uso m\u00e9dico y cient\u00edfico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, seg\u00fan sus competencias\u201d. Por lo tanto, resulta v\u00e1lido cuestionar si realmente son las expresiones acusadas del primer inciso del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal de donde surge la supuesta discriminaci\u00f3n o si devienen del \u00faltimo inciso del mismo art\u00edculo (o del Acto Legislativo 2 de 2009 y de la legislaci\u00f3n que desarrolla dicha enmienda constitucional). De la lectura de la norma demandada no se desprende el supuesto trato diferente. En consecuencia, el cargo no satisfizo el requisito de certeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, el problema que fue planteado por los demandantes relativo a la venta de narc\u00f3ticos por parte del Estado no debe ser objeto de una regulaci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal. No todas las materias se pueden reglamentar en una sola disposici\u00f3n. En otras palabras, no se puede declarar inexequible la norma demandada bajo el argumento de que el reparo que fue formulado (la reglamentaci\u00f3n para la venta de estupefacientes por parte del Estado) deber\u00eda estar regulado mediante una sola ley: el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El C\u00f3digo Penal colombiano estudia la teor\u00eda del delito a partir de un an\u00e1lisis tripartito: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero de estos elementos es la delimitaci\u00f3n normativa de los comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal. Esta tiene expresi\u00f3n a trav\u00e9s del tipo penal y est\u00e1 conformado por los elementos que definen la tipicidad de una conducta punible: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la conducta, los ingredientes normativos y subjetivos y la fijaci\u00f3n de la pena. La definici\u00f3n del tipo penal permite realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta objeto de reproche porque se trata de un examen de correlaci\u00f3n entre un comportamiento humano y todos los elementos estructurales del tipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Lejos de tal configuraci\u00f3n normativa est\u00e1 la resoluci\u00f3n de problema alusivo al suministro de los estupefacientes por parte del Estado. Esto, insisto, se debe enfrentar desde una pol\u00edtica p\u00fablica de salud. El Estado debe considerar y determinar los distintos modelos que est\u00e1n relacionados con el suministro de los estupefacientes. A mi parecer, ese problema no hallar\u00e1 respuesta por la v\u00eda de cuestionar la ley penal. Como advert\u00ed en los p\u00e1rrafos anteriores, esta codificaci\u00f3n poco o nada tiene que ver con el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n del plan gubernamental para su consumo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. De manera que, en los t\u00e9rminos de esta aclaraci\u00f3n de voto, suscribo la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena en la Sentencia C-404 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 Sentencia C-404\/22 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de requisito \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14829 \u00a0 Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 376 (parcial) de la Ley 599 de 2000, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}