{"id":2829,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-155-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-155-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-155-97\/","title":{"rendered":"C 155 97"},"content":{"rendered":"<p>C-155-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA DE NORMAS &nbsp;<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO PENSION DE VEJEZ-Efectos jur\u00eddicos frente a situaciones consolidadas\/NORMA DEROGADA-Efectos jur\u00eddicos frente a situaciones consolidadas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL SOBRE NORMA DEROGADA-Continuaci\u00f3n producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones impugnadas, espec\u00edficamente en lo relativo a los topes m\u00e1ximos pensionales, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos frente a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 contin\u00faan irradiando sus efectos en estas materias. Al continuar produciendo efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto a la existencia de derechos adquiridos en relaci\u00f3n con la ley 100 de 1993, entre otros aspectos &nbsp;estima la Corte conveniente advertir que, como quiera que las normas demandadas contin\u00faan produciendo efecto en el tiempo, la Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo ejerciendo su control constitucional material. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Alcance y condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su doctrina jurisprudencial sobre el derecho a &nbsp;la &nbsp;igualdad, que &nbsp;un &nbsp;trato diferente se ajusta a la Carta si tiene &nbsp;un &nbsp;fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida &nbsp;por &nbsp;la norma; en consecuencia, &nbsp;el &nbsp;trato &nbsp;diferencial &nbsp;de &nbsp;dos o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;situaciones &nbsp;no &nbsp;constituye &nbsp;una &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;por s\u00ed misma, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones: primero, que se persiga un fin aceptado constitucionalmente, segundo que los hechos sean diferentes conforme a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida; tercero, que la consecuencias de dicho fin por los medios previstos sea posible y adecuado, y, finalmente, que la medida no resulte desproporcionada, vale decir que el examen de constitucionalidad de la igualdad no &nbsp;siempre es la misma, como quiera que le corresponde a los &nbsp;\u00f3rganos p\u00fablicos, al establecer regulaciones diversas, evaluar con mayor o menor libertad los criterios de diferenciaci\u00f3n, o los fundamentos de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Determinaci\u00f3n legislativa del monto\/LEGISLADOR-L\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n\/TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Monto de la pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ciertos l\u00edmites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente leg\u00edtimo que, la ley conceda un l\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensi\u00f3n es un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n, por lo cual la Corte considera que la ley puede perfectamente, distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, porque sus situaciones jur\u00eddicas son diferentes. La situaci\u00f3n econ\u00f3mica y material de quienes perciben una pensi\u00f3n en esta materia no es la misma en virtud de la diversidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos superpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSION-Protecci\u00f3n pensionados en escala inferior\/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Monto m\u00e1ximo de mesada pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Al establecer unos topes m\u00e1ximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala econ\u00f3mica inferior. Al limitar el monto m\u00e1ximo de la mesada pensional a quince o a veintid\u00f3s salarios m\u00ednimos, seg\u00fan el caso, el legislador emplea una justificaci\u00f3n objetiva, clara y razonable: dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que devengan una pensi\u00f3n inferior a 15 salarios m\u00ednimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a trav\u00e9s del principio de solidaridad, para proteger la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos econ\u00f3micos esencialmente limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DIFERENCIADO-Reg\u00edmenes diferentes en monto m\u00e1ximo pensional &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta relevante entender que el cambio de los m\u00e1ximos pensionales, obedece a un proceso gradual, en el cual el legislador tom\u00f3 en cuenta diversos factores esencialmente variables de orden econ\u00f3mico y social como son las curvas generacionales, el sistema econ\u00f3mico productivo, el n\u00famero de aportantes y el de beneficiarios, las reservas pensionales para efectos del pago de las obligaciones laborales, el comportamiento de los aportes, etc., lo cual explica la existencia de reg\u00edmenes legales diversos, complejos y dispersos, en el sector p\u00fablico y el privado. El actor esgrime un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual ignora los diversos tratamientos jur\u00eddicos ante diversas circunstancias socio-econ\u00f3micas que en su momento consider\u00f3 el legislador, para fijar topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos en las pensiones, que son propias de la labor legislativa de interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual est\u00e1 habilitado el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Adecuaci\u00f3n de leyes a necesidades sobrevinientes &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso puede reformar las leyes existentes, adecu\u00e1ndolas a las necesidades sobrevinientes, a los cambios &nbsp;a nivel pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1431 y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D-1432 &nbsp;(Acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 2 de la &nbsp;ley 4a. de 1976 y art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Gabriel Valbuena &nbsp;Hernandez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp; marzo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica que establece el art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, present\u00f3 sendas demandas en las que pide se declare inexequibles algunas expresiones de los art\u00edculos 2 de la ley 71 de 1988 y de la ley 4a. de 1976 respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 22 de agosto de 1996, &nbsp;resolvi\u00f3 acumular las citadas acciones para tramitarlas conjuntamente en el mismo expediente, y mediante auto de tres (3) de septiembre del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y el traslado correspondiente al &nbsp;despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia, adem\u00e1s, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones respectivas tanto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, como a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito &nbsp;P\u00fablico, &nbsp;y Trabajo y Seguridad &nbsp;Social, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites indicados para esta clase de actuaciones de control de constitucionalidad procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES &nbsp;ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 4a. de 1976 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre materia pensional de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o. &nbsp;Las pensiones a que se refiere el art\u00edculo anterior no podr\u00e1n ser inferiores al salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ley 71 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. &nbsp;Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual, ni exceder &nbsp;de quince (15) veces dicho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;El l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones, s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se causen a partir &nbsp;de la vigencia de esta ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp;LAS &nbsp;DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, las disposiciones acusadas resultan contrarias a lo establecido &nbsp;por el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 46, 48, 53 &nbsp;y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como a los art\u00edculos &nbsp;7 y 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante resoluci\u00f3n 217 &nbsp;A (III) del 10 de diciembre de 1948, as\u00ed como las disposiciones 1 y 24 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba &nbsp;numeral 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos &nbsp;Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como los art\u00edculos 2\u00ba numeral 2 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de &nbsp;Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional tiende a proteger a las personas de la &nbsp;tercera edad, ya que estas se encuentran en la imposibilidad de asegurar unos ingresos econ\u00f3micos que les permita subsistir a sus necesidades y a mantener &nbsp;niveles de calidad de vida que disfrutaban en las \u00e9pocas de actividad laboral productiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden &nbsp;de ideas, &nbsp;afirma el demandante, un deber ineludible de las distintas ramas del poder p\u00fablico, asegurar un tratamiento justo e igualitario a ese conglomerado de hombres y mujeres que con su trabajo han contribu\u00eddo a perfilar &nbsp;nuestra nacionalidad &nbsp;e imprimirle una din\u00e1mica a nuestro proceso de desarrollo; por esta raz\u00f3n, la consagraci\u00f3n normativa de tratamientos discriminatorios, dentro del &nbsp;grupo de pensionados, no solamente constituye un exabrupto jur\u00eddico de enormes dimensiones sino que representa, adem\u00e1s, una de las mayores &nbsp;e imperdonables injusticias que puede cometer sociedad alguna contra sus ancianos. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 2o. de la Ley 71 de 1988, consagra un repugnante trato discriminatorio entre los pensionados, al establecer un tope m\u00e1ximo de quince (15) salarios m\u00ednimos con lo cual se quebranta el derecho a la igualdad, entre otras razones, porque la determinaci\u00f3n del monto del valor de las pensiones de jubilaci\u00f3n debe responder necesariamente a una misma l\u00f3gica y a unos &nbsp;mismos criterios, teniendo en cuenta que quienes ostentan la condici\u00f3n de &nbsp;pensionados, adem\u00e1s &nbsp;de la debilidad &nbsp;manifiesta a que &nbsp;hac\u00edamos referencia derivada de su edad y de la disminuci\u00f3n de su fuerza laboral, han cumplido en \u00faltimas con las mismas condiciones requisitos y exigencias para acceder al disfrute de esta prestaci\u00f3n; de ello se deduce que los pensionados deben acceder a los mismos derechos, prerrogativas y beneficios, sin que norma alguna pueda v\u00e1lidamente entrar a establecer &nbsp;restricciones o limitaciones de ninguna \u00edndole. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el demandante, de otro lado, que al establecer la norma acusada &nbsp;(art. 2\u00ba de la ley 71 de 1988) \u00e9l l\u00edmite de quince (15) salarios m\u00ednimos como cuant\u00eda m\u00e1xima de las pensiones de jubilaci\u00f3n, est\u00e1 estableciendo un trato injusto en raz\u00f3n a que a la hora de la verdad y como consecuencia de su aplicaci\u00f3n, no todos tienen derecho a percibir ese 75% preceptuado como regla general. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta tambi\u00e9n contradictorio que por obra y gracia del legislador exista en Colombia, pensionados de primera, segunda y tercera categor\u00eda, es decir, que quienes causaron su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo la vigencia de la Ley 4a. de 1976 tengan un tope de 22 salarios m\u00ednimos que quienes lo hicieron bajo la vigencia de la ley 71 de 1988 tengan un l\u00edmite &nbsp;m\u00e1ximo de 15 salarios &nbsp;m\u00ednimos, y que quienes adquirieron el estatuto jur\u00eddico con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, est\u00e1n disfrutando en la actualidad de una &nbsp;pensi\u00f3n sin topes, como si todos los pensionados no hubiesen realizado en su momento, los mismos aportes y cumplido los mismos requisitos. &nbsp;Igual pr\u00e9dica dirige en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2 de la ley 4 de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos cuestionados de las leyes 4a. de 1976 y 71 de 1988, afirma el actor que dichas disposiciones no buscan un fin constitucionalmente l\u00edcito, ni tienen un respaldo razonable, lo cual hace que la distinci\u00f3n consagrada en dichas normas constituyen una discriminaci\u00f3n inaceptable, que viene a ignorar el imperativo de la igualdad que en este caso, no es ni real ni efectivo como lo pregona el estatuto superior. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la &nbsp;defensa o impugnaci\u00f3n de las normas demandadas, present\u00f3 escrito el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito el representante judicial de la entidad expone que las normas cuestionadas no se encuentran vigentes, como quiera que se ha operado una derogatoria t\u00e1cita, ya que la ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 18 establece un tope m\u00e1ximo de &nbsp;veinte (20) salarios m\u00ednimos sobre una base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores dependientes de los sectores p\u00fablico y privado, el cual fue desarrollado mediante decreto 314 de 4 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta el interviniente luego de analizar la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las pensiones en el r\u00e9gimen jur\u00eddico nacional que desde la ley 90 de 1946, por medio de la cual se fijaron los topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las pensiones, &nbsp;pasando por la ley &nbsp;4a de 1976, &nbsp;en el cual se logr\u00f3 un sistema de reajustes autom\u00e1ticos y peri\u00f3dicos de las mesadas pensionales entre el sector &nbsp;p\u00fablico y el privado, hasta llegar finalmente a la consagraci\u00f3n de reg\u00edmenes transitorios en materia pensional con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el cual vari\u00f3 profundamente el manejo financiero de las pensiones, al permitir la coexistencia del r\u00e9gimen de prima media con prestaciones definidas y el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n individual con solidaridad, lo cual genera situaciones de hecho &nbsp;diversas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;expuso el interviniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existen actuaciones consolidadas con base en algunos de los reg\u00edmenes las que no &nbsp;pueden ser alteradas por el legislador en t\u00e9rminos de aminorar la carga prestacional en cabeza de la entidad obligada a reconocerla. &nbsp;Pero ello no supedita a adecuar el r\u00e9gimen a todas las variables en donde subsista un eventual criterio de favorabilidad como lo propone el demandante sobre la base de una eventual discriminaci\u00f3n en &nbsp;materia de altos salarios, los que seg\u00fan se aclara, no pueden ser calificados de frecuentes, con menor raz\u00f3n de muy frecuentes (cfr infra). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabr\u00eda pensar, en todo caso, que para este juicio de constitucionalidad no es intrascendente preguntarse a profundidad cu\u00e1l es la explicaci\u00f3n que permite entender el cambio de los m\u00e1ximos en las pensiones y, por ende, la proporcionalidad que existe entre un l\u00edmite de 22 salarios m\u00ednimos en 1976 y el previsto en 1988, de 15 salarios m\u00ednimos. &nbsp;El an\u00e1lisis debe dar raz\u00f3n de la posibilidad de que frente &nbsp;a &nbsp;una misma &nbsp;circunstancia de hecho, la causaci\u00f3n de la mencionada prestaci\u00f3n, puedan existir reg\u00edmenes &nbsp;diversos sin que se ponga en tela de juicio la igualdad consustancial &nbsp;que debe gravitar en los sistemas jur\u00eddicos. &nbsp;En particular, por la existencia de &nbsp;una raz\u00f3n que as\u00ed lo permita y que \u00e9sta sea proporcionada con el fin pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observemos, en primer lugar, que el proceso de conexi\u00f3n entre el aporte y el monto de la pensi\u00f3n fue gradual y el sistema &nbsp;adoptado &nbsp;fue reglamentado mediante resoluciones de las diferentes instancias de decisi\u00f3n por medio de las cuales se acomodaba la prestaci\u00f3n que se fuera &nbsp;a obtener con la cotizaci\u00f3n misma. &nbsp;Fue tarea &nbsp;del legislador determinar el intervalo de la prestaci\u00f3n. &nbsp;A cargo de las instituciones que estaban en la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n se radic\u00f3 la evaluaci\u00f3n del aporte y la determinaci\u00f3n de su monto. Dichas instituciones tuvieron en cuenta &nbsp;los l\u00edmites que plantea el legislador para efectos de definir el monto de la prestaci\u00f3n final y la obligaci\u00f3n en su calidad de contribuyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No &nbsp;se gener\u00f3, entonces, una diferencia cuyo cimiento no fuera &nbsp;un sistema financiero diverso. &nbsp;En todo caso, y \u00e9ste resulta ser el segundo de los argumentos para favorecer la constitucionalidad de las disposiciones en juicio, el Congreso pod\u00eda determinar, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del sistema los l\u00edmites dentro de las prestaciones por reconocer habida cuenta que lo impulsaban la solidaridad y la solidez financiera propia del mismo. A dicha conclusi\u00f3n se debe llegar cuando, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se incrementaron las edades &nbsp;para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;En el razonamiento del impugnante, tal circunstancia dar\u00eda lugar a discriminaciones entre generaciones de la poblaci\u00f3n. &nbsp;Quienes &nbsp;hace catorce a\u00f1os se vincularon a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa y no contaban con m\u00e1s de 35\/40 a\u00f1os deben esperar, si as\u00ed lo determina &nbsp;la Asociaci\u00f3n Nacional de &nbsp;Actuarios, dos a\u00f1os m\u00e1s para obtener su pensi\u00f3n de vejez, al paso que quienes contaban con quince a\u00f1os no tendr\u00edan que esperar tiempo adicional para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabr\u00eda una raz\u00f3n adicional que no por obvia resulta deleznable. &nbsp;En el sistema de seguridad social &nbsp;existe una amplia diversidad de montos de pensiones sin que por ello se pueda alegar una eventual discriminaci\u00f3n entre quienes acceden a tal derecho. &nbsp;En efecto, existen factores adicionales que no es posible que sean desconocidos, entre los m\u00e1s destacables, la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima. &nbsp;En todo &nbsp;hay que a\u00f1adir que en los sistemas actuariales &nbsp;que se estudian (reparto simple, prima media con prestaci\u00f3n definida, etc.) los aportes alimentan el fondo com\u00fan y lo hacen sustentable y, como lo exige nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, va a acrecentar dicha cuenta y no pueden ser destinados a otro prop\u00f3sito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita, por las razones antes se\u00f1aladas la constitucionalidad de los apartes de las normas &nbsp; impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;EL MINISTERIO &nbsp;PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la competencia atribu\u00edda &nbsp;por los art\u00edculos 242 &nbsp;num. 2 y 278 num. 5 de la Carta &nbsp;rindi\u00f3 el concepto mediante oficio &nbsp;No. 1115 de octubre &nbsp;15 de 1996, en el que solicita &nbsp;que se declaren exequibles las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Las preceptivas acusadas est\u00e1n derogadas, pero deben ser objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el tema. En efecto se\u00f1al\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De entrada, cree el Despacho conveniente advertir que si bien &nbsp;los preceptos legales a los cuales pertenecen los mandatos acusados no se encuentran vigentes, pues el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Ley 4 de 1976 &nbsp;fue derogado por el art\u00edculo 2 de la ley 71 de 1988, y \u00e9ste a su turno fue derogado por los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;18 y 35 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte debe pronunciar un fallo de m\u00e9rito respecto de ellos, toda vez que &nbsp;no obstante &nbsp;el aludido tr\u00e1nsito legislativo a\u00fan est\u00e1n proyectando hacia el futuro efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2o. de la ley 4a. de 1976 en virtud del cual se dispuso &nbsp;que las pensiones no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo mensual legal m\u00e1s alto, ni superior a 22 veces \u00e9ste mismo salario, fue derogado por el art\u00edculo 2o. de la ley &nbsp;71 de 1988 porque tal precepto, no obstante haber conservado el l\u00edmite &nbsp;m\u00ednimo pensional establecido en dicha norma, determin\u00f3 que a partir de su vigencia las pensiones tendr\u00edan como par\u00e1metro cuantitativo m\u00e1ximo el equivalente a 15 salarios m\u00ednimos legales, &nbsp;&#8216;..salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988 fue derogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 cuyo par\u00e1grafo tercero prescribe: &#8216;Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotizaci\u00f3n a veinte (20) salarios m\u00ednimos, el monto de las pensiones en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n definida no podr\u00e1 ser superior a dicho valor&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional mediante el Decreto 314 del 4 de febrero de 1994 desarroll\u00f3 el citado precepto de la Ley de Seguridad Social, y dispuso en su art\u00edculo segundo que el monto de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al R\u00e9gimen Solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, no podr\u00e1 ser superior a veinte salarios m\u00ednimos legales mensuales, salvagurdando en el art\u00edculo 3\u00ba el derecho de los servidores p\u00fablicos que conforme a las leyes preexistentes tengan derecho a una pensi\u00f3n superior, a los cuales, por este motivo, no se les aplica la mencionada limitaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, considera el Ministerio P\u00fablico que en cuanto a los topes m\u00e1ximos pensionales establecidos en las normas cuestionadas, ellos se enmarcan fundamentalmente, dentro de las competencias constitucionales del Estado para intervenir la econom\u00eda racionalizarla y conseguir de esta manera el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente argumenta el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E.) que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, la progresividad que se deriva del principio de igualdad, en la f\u00f3rmula que contemplan las disposiciones censuradas, se estatuye para que los recursos con los que se pagan las pensiones, en la \u00f3ptica racionalizadora de la Ley 100 de 1993, no se constituyan en factor de desequilibrio del sistema pensional, al establecer que las pensiones no queden por debajo del salario m\u00ednimo, y tampoco por encima de los l\u00edmites cuantitativos m\u00e1ximos censurados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, cabe precisar que frente al nuevo r\u00e9gimen de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, los topes m\u00e1ximos pensionales contenidos en los mandatos acusados propenden por la operatividad y viabilidad financiera del subsistema de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida, cuya caracter\u00edstica fundamental es la de que los aportes &nbsp;de los afiliados y sus rendimientos, constituyan un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos &nbsp;gastos de administraci\u00f3n y la constituci\u00f3n de reservas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para conocer de la presente demanda, en raz\u00f3n a que las disposiciones acusadas hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: La Materia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los t\u00e9rminos de la demanda que &nbsp;en esta ocasi\u00f3n decide &nbsp;la Corte, &nbsp;el asunto se contrae al &nbsp;argumento seg\u00fan el cual los art\u00edculos &nbsp;2\u00ba de las leyes &nbsp;4a. de 1976 y 71 de 1988, respectivamente consagran un tratamiento discriminatorio, dentro del grupo de pensionados, que contraviene los criterios de justicia que gobiernan la materia, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad pues no vislumbra una justificaci\u00f3n para que existan reg\u00edmenes diferentes, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la pensi\u00f3n no constituye una concesi\u00f3n graciosa a su beneficiario, si no que se define como un verdadero derecho laboral. &nbsp;Al establecer los caprichosos l\u00edmites de 15 salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;en un caso y 22 salarios m\u00ednimos en otro, se contrar\u00eda la previsi\u00f3n legal que establece el derecho a recibir el &#8220;equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de labores&#8221;, lo que a juicio del demandante es frecuente en el sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, opina el demandante, no existe una justificaci\u00f3n abierta y razonable que permita entender el tratamiento diferencial entre los pensionados, as\u00ed como los diversos reg\u00edmenes que se han creado con el tiempo por el legislador colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de ejercer el control constitucional estima la Corte que los preceptos legales a los cuales &nbsp;pertenecen los mandatos cuestionados no se encuentran vigentes en trat\u00e1ndose de topes m\u00e1ximos en materia de pensiones, como acertadamente lo expone &nbsp;el Ministerio P\u00fablico y el apoderado &nbsp;del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a. de 1976 fue derogado por el art\u00edculo 2o. de la Ley 71 de 1988, el cual fue modificado por los &nbsp;art\u00edculos 18 y 35 de la ley &nbsp;100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4a. de 1976 en virtud del cual se dispuso que las pensiones no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo legal m\u00e1s alto ni superior a 22 veces este mismo salario, fue derogado por el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 71 de 1988; ello en raz\u00f3n a que no obstante haber conservado el l\u00edmite m\u00ednimo pensional establecido en dicha norma, determin\u00f3 que a partir de su vigencia las pensiones tendr\u00edan como m\u00ednimo un &nbsp;equivalente a quince (15) salarios m\u00ednimos legales, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales, pero de otra parte, estima la Corte, que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 71 de 1988 fue derogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto m\u00e1ximo de las pensiones para el caso de los trabajadores que se acojan o se mantengan en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, con la consagraci\u00f3n del art\u00edculo 18 referido se produce una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, como quiera que si se aplica en todo su &nbsp;rigor &nbsp;la regla de &nbsp;interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual &nbsp;norma especial y posterior deroga norma general, anterior, se debe concluir forzosamente que el art\u00edculo 18 de la ley 100 de 1993 derog\u00f3 el art\u00edculo 2 de la ley 71 de 1988 que a su vez modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la &nbsp;ley 4 de 1976, tal como se deduce del art\u00edculo 3 de la ley &nbsp;153 de 1887, que a su tenor dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda&#8221;, en consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 prescribe que &#8220;Cuando &nbsp;el Gobierno Nacional limite las bases de cotizaci\u00f3n a veinte (20) salarios m\u00ednimos, el monto de las pensiones en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida &nbsp;no podr\u00e1 &nbsp;ser superior a dicho valor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Gobierno Nacional &nbsp;mediante decreto 314 de 4 de febrero de 1994 reglament\u00f3 el art\u00edculo anterior y dispuso en su art\u00edculo 2\u00ba que, en lo relativo al monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, no podr\u00e1 ser superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, salvo el derecho de los servidores p\u00fablicos que conforme a leyes preexistentes tengan derecho a una pensi\u00f3n &nbsp;superior, a los cuales &nbsp;por este motivo no se les aplica la mencionada limitaci\u00f3n, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 3o. del referido decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al monto de la pensi\u00f3n de vejez, prescribe en su par\u00e1grafo \u00fanico que: &#8220;las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 &nbsp;no estar\u00e1n sujetas al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes e instituciones excepcionales consagrados en el art\u00edculo 279 de esta ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, estima la Corte, que las regulaciones impugnadas de los art\u00edculos 2\u00ba de la ley 4a de 1976 y 2\u00ba de la ley 71 de 1988, modificados por el &nbsp;35 de la ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en lo relativo a los topes m\u00e1ximos pensionales, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de vejez, contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos frente a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo de su vigencia, valga decir, las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 contin\u00faan irradiando sus efectos en estas materias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al continuar produciendo efectos, los art\u00edculos 2 de la ley 4a. de 1976 y 2 de la ley 71 de 1988, en el ordenamiento jur\u00eddico, en cuanto a la existencia de derechos adquiridos en relaci\u00f3n con la ley 100 de 1993, b\u00e1sicamente en trat\u00e1ndose de la &nbsp;posibilidad de gozar de los montos pensionales all\u00ed establecidos, por haber, sus beneficiarios, adquirido &nbsp;el estatus pensional durante su vigencia, o ante la existencia de otras hip\u00f3tesis legales como el actual r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, &nbsp;entre otros aspectos &nbsp;estima la Corte conveniente advertir que, como quiera que las normas demandadas contin\u00faan produciendo efecto en el tiempo, la Corporaci\u00f3n se pronunciar\u00e1 de fondo ejerciendo su control constitucional material. Seg\u00fan el actor, las expresiones acusadas vulneran el principio de igualdad pues restringen el alcance de los l\u00edmites m\u00e1ximos de la mesada pensional entre diversos grupos de pensionados, con lo cual se genera una discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples sentencias (C-530 de 1993, T-230\/94, C-445\/95 y C-017\/96), ha se\u00f1alado en su doctrina jurisprudencial sobre el derecho a &nbsp;la &nbsp;igualdad, que &nbsp;un &nbsp;trato diferente se ajusta a la Carta si tiene &nbsp;un &nbsp;fundamento objetivo y razonable, de acuerdo a la finalidad perseguida &nbsp;por &nbsp;la norma; en consecuencia, &nbsp;el &nbsp;trato &nbsp;diferencial &nbsp;de &nbsp;dos o &nbsp;m\u00e1s &nbsp;situaciones &nbsp;no &nbsp;constituye &nbsp;una &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;por s\u00ed misma, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones: primero, que se persiga un fin aceptado constitucionalmente, segundo que los hechos sean diferentes conforme a un criterio que sea relevante de acuerdo a la finalidad perseguida; tercero, que la consecuencias de dicho fin por los medios previstos sea posible y adecuado, y, finalmente, que la medida no resulte desproporcionada, vale decir que el examen de constitucionalidad de la igualdad no &nbsp;siempre es la misma, como quiera que le corresponde a los &nbsp;\u00f3rganos p\u00fablicos, al establecer regulaciones diversas, evaluar con mayor o menor libertad los criterios de diferenciaci\u00f3n, o los fundamentos de la igualdad. &nbsp;La Corte cree que es relevante para el caso subexamine aplicar esta doctrina al caso concreto objeto de control. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es menester dentro del an\u00e1lisis del control constitucional, entender el proceso econ\u00f3mico sobre el tema pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que, en virtud de la ley 100 de 1993 se han creado unas &nbsp;situaciones de hecho y de derecho complejas en s\u00ed mismas, que crean diversos tratos configurativos de hechos relevantes y diversos, que var\u00edan seg\u00fan la vigencia de las normas en el tiempo y las situaciones jur\u00eddicas consolidadas o derechos adquiridos seg\u00fan las normas aplicables. En efecto, la transitoriedad relativa a la seguridad social, permite identificar diversas hip\u00f3tesis legales en cuesti\u00f3n, a partir de 1976, en virtud de los cambios ocurridos, es decir, no es lo mismo la situaci\u00f3n de los pensionados antes de expedici\u00f3n y vigencia de la Ley 71\/88, los pensionados que adquirieron su status de pensionado en el interregno de la Ley 71 de 1988 y la entrada en vigencia del r\u00e9gimen previsto en la ley 100 de 1993, as\u00ed como la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los trabajadores a quienes se les debe aplicar el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y de aquellos que son los beneficiarios de la ley 100 en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la Corporaci\u00f3n considera que le corresponde al legislador regular todos los aspectos relativos a las pensiones (art. 53 inc, 2 de la C.P.); por ello, el Estado debe garantizar el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones y de los recursos en este campo, los cuales deben mantener su poder adquisitivo raz\u00f3n por la cual es menester que el legislador tenga en cuenta una realidad de trascendencia en este examen, los recursos econ\u00f3micos para satisfacer el pago de las mesadas pensionales, los cuales no son infinitos, sino que ellos son limitados; el legislador puede, por razones de pol\u00edtica legislativa, se\u00f1alar cu\u00e1les son los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos que deben implantarse para que las reservas de dinero destinadas al pago de las pensiones, tanto en el sector p\u00fablico como en el privado, no pierdan por un lado su capacidad adquisitiva, pero por otro garanticen y protejan los recursos existentes para el pago de las pensiones (C.P. art. 48 y 53). &nbsp;La Corte considera que, dentro de ciertos l\u00edmites, el legislador tiene libertad para determinar el monto y los alcances de los recursos a fin de lograr el mejor uso de los mismos, en un sistema solidario de seguridad social; es perfectamente leg\u00edtimo que, la ley conceda un l\u00edmite m\u00ednimo o m\u00e1ximo al monto de la pensi\u00f3n, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensi\u00f3n es un criterio relevante de diferenciaci\u00f3n, por lo cual la Corte considera que la ley puede perfectamente, distinguir entre grupos de pensionados, pues no todos reciben la misma mesada, porque sus situaciones jur\u00eddicas son diferentes, como quiera que no son lo mismo los topes de pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1976, a las de la ley 71 de 1988 y las de la Ley 100 de 1993. &nbsp;En efecto, como bien lo se\u00f1alan la vista fiscal y la autoridad p\u00fablica interviniente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y material de quienes perciben una pensi\u00f3n en esta materia no es la misma en virtud de la diversidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos superpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas estima la Corporaci\u00f3n que las expresiones de las normas acusadas buscan un fin leg\u00edtimo y utilizan unos criterios relevantes de diferenciaci\u00f3n entre los pensionados, de acuerdo al objetivo perseguido. Adem\u00e1s, el medio empleado es adecuado, pues al establecer unos topes m\u00e1ximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala econ\u00f3mica inferior. &nbsp; Ahora bien, la Corte considera, que al limitar el monto m\u00e1ximo de la mesada pensional a quince (15) o a veintid\u00f3s (22) salarios m\u00ednimos, seg\u00fan el caso, el legislador emplea una justificaci\u00f3n objetiva, clara y razonable: dar especial protecci\u00f3n a aquellos pensionados que devengan una pensi\u00f3n inferior a 15 salarios m\u00ednimos; ello en virtud a que el derecho a la seguridad social se ve desarrollado a trav\u00e9s del principio de solidaridad, para proteger la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las pensiones y mantener el uso racional de los recursos econ\u00f3micos esencialmente limitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta relevante, dentro de este juicio de constitucionalidad, entender que el cambio de los m\u00e1ximos pensionales entre un l\u00edmite de 22 salarios m\u00ednimos en 1976 y el previsto en 1988, es decir, de 15 salarios m\u00ednimos hasta llegar al art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, obedece a un proceso gradual, en el cual el legislador tom\u00f3 en cuenta diversos factores esencialmente variables de orden econ\u00f3mico y social como son las curvas generacionales, el sistema econ\u00f3mico productivo, el n\u00famero de aportantes y el de beneficiarios, las reservas pensionales para efectos del pago de las obligaciones laborales, el comportamiento de los aportes, etc., lo cual explica la existencia de reg\u00edmenes legales diversos, complejos y dispersos, en el sector p\u00fablico y el privado. &nbsp;En efecto, observa la Corte que el actor esgrime un argumento sobre el derecho a la igualdad, el cual ignora los diversos tratamientos jur\u00eddicos ante diversas circunstancias socio-econ\u00f3micas que en su momento consider\u00f3 el legislador, para fijar topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos en las pensiones, que son propias de la &nbsp;labor legislativa de interpretar, modificar, derogar y sustituir las leyes para lo cual est\u00e1 habilitado el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte que exista un tratamiento discriminatorio dentro del grupo de pensionados que contravenga los criterios de justicia que deban gobernar el tema pensional, por el hecho de existir reg\u00edmenes jur\u00eddicos diferentes al establecerse para un grupo de pensionados un l\u00edmite de 15 salarios m\u00ednimos. (art. 2 Ley 76 de 1988) o de 22 (art. 2 Ley 4 de 1976). Ahora con la Ley 100 art. 18, un tope m\u00e1ximo de 20 salarios m\u00ednimos para quienes se encuentren en el sistema de Prima Media con prestaci\u00f3n definida. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que los topes m\u00e1ximos que ha consagrado el legislador en las disposiciones legales (art. 2 de la ley 4 de 1976, art. 2 de la ley 71 de 1988 y art. 18 de la ley 100 de 1993), a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, son medidas que, precisamente, toman en consideraci\u00f3n fen\u00f3menos econ\u00f3micos y sociales con un indudable prop\u00f3sito de desarrollar principios b\u00e1sicos fundamentales dentro de la creaci\u00f3n de un complejo sistema de seguridad social tendiente a garantizar los derechos irrenunciables de la persona, acorde a un sistema que comprende obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico de salud y servicios complementarios, mediante un servicio p\u00fablico eficiente, universal, solidario, integral, unitario y participativo, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y prestado por entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en las leyes. &nbsp;Los art\u00edculos 18, y 35 de la Ley 100 de 1993, obedecen a un proceso econ\u00f3mico gradual para adoptar el sistema de seguridad social a circunstancias nuevas de expansi\u00f3n del modelo integral en Colombia. En efecto, en un sistema de seguridad social pueden coexistir una amplia diversidad de montos de pensiones que obedecen a reg\u00edmenes legales parciales, sin que por ello se pueda afirmar v\u00e1lidamente una eventual discriminaci\u00f3n entre quienes acceden a dichos derechos pensionales. Existen factores destacables como la garant\u00eda de las pensiones m\u00ednimas, que nacen de an\u00e1lisis econ\u00f3micos financieros y matem\u00e1ticos, que se traducen en diferentes m\u00e9todos como el de reparto, el de prima media con prestaci\u00f3n definida y otros, considerados por el legislador para garantizar equilibrios sustanciales en el sistema, fundamentados en principios como la solidaridad y universalidad del mismo, propios de la naturaleza reglamentada, que obedece a lineamientos que rebasan el simple elemento individual para procurar la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los factores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; por ello, es deber del poder p\u00fablico garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social mediante su participaci\u00f3n control y direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones estima la Corte que no se generan diferencias entre grupos de pensionados, pues existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable que permite entender el tratamiento diferencial basado en diversos reg\u00edmenes creados en el tiempo, pues existe una conexi\u00f3n entre aportes y montos pensionales graduales desde 1976, pasando por 1988 hasta llegar a la Ley 100 de 1993, por medio de los cuales se acomoda la pensi\u00f3n con la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda establecer, en funci\u00f3n de m\u00faltiples variables macroecon\u00f3micas la evoluci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, los l\u00edmites dentro de los cuales se compensa la prestaci\u00f3n pensional a la cotizaci\u00f3n, reconociendo elementos como la solidaridad y la estabilidad financiera del sistema de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador &nbsp;definir y desarrollar el derecho irrenunciable a la seguridad social como servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en consecuencia, corresponde a la ley: &nbsp;a) &nbsp;establecer &nbsp;los t\u00e9rminos en que el Estado prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de la seguridad social; b) determinar &nbsp;la forma de prestaci\u00f3n de los &nbsp;servicios de la seguridad social por parte del Estado, con la participaci\u00f3n &nbsp;de los particulares; &nbsp;c) Definir la forma &nbsp;de prestaci\u00f3n de la seguridad social por entidades p\u00fablicas o privadas &nbsp;y d) definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, el constituyente atribuy\u00f3 al legislador &nbsp;emplear facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de las cuales &nbsp;est\u00e1n las de se\u00f1alar la forma y condiciones en que las personas tengan acceso al goce y disfrute &nbsp;de la pensi\u00f3n legal, como por ejemplo el de establecer los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos &nbsp;en cuanto al valor de la mesada pensional de jubilaci\u00f3n o vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo referente a los topes pensionales previstos en los art\u00edculos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976 demandados, encuentra la Corte que el se\u00f1alamiento del valor mensual &nbsp;de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez-jubilaci\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 35 de la Ley 100 de 1993, modifica, pero no desconoci\u00f3 retroactivamente los l\u00edmites m\u00e1ximos y m\u00ednimos establecidos en los art\u00edculos mencionados, como quiera, que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 es claro al determinar que: &#8220;las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estar\u00e1n sujetas &nbsp;al l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los reg\u00edmenes &nbsp;e instituciones excepcionales en el art\u00edculo 279 de esta ley&#8221;, con lo cual el se\u00f1alamiento de un determinado tope m\u00ednimo o m\u00e1ximo constituye un factor normativo que se adecua claramente a las facultades &nbsp;constitucionales que corresponden al legislador en su funci\u00f3n de hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas &nbsp;y derogarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone entonces, dentro del marco &nbsp;constitucional, a que el Congreso de la Rep\u00fablica regule o modifique hacia el futuro los requisitos que deben tener en cuenta los operadores jur\u00eddicos para reconocer el monto pensional de la mesada de vejez &nbsp;o jubilaci\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta le ha se\u00f1alado y que comportan un cierto margen de discrecionalidad que le permite introducir las reformas que, de acuerdo a las necesidades econ\u00f3micas y conveniencias sociales, as\u00ed como la evoluci\u00f3n de los tiempos, juzgue indispensables para la efectividad y garant\u00eda del derecho. &nbsp;Por ello, la revisi\u00f3n &nbsp;de la normativa acusada permite a la Corte &nbsp;sostener que los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 2 de la ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 de 1976, seg\u00fan &nbsp;el caso, no se revela caprichosa o irrazonable, ni contrar\u00eda el derecho a la igualdad, como lo pretende entender el demandante, toda vez que encuentra &nbsp;fundamento en las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que el legislador de su tiempo tuvo en cuenta para nivelar y establecer igualdad de circunstancias y de tratamientos &nbsp;jur\u00eddicos &nbsp;entre los trabajadores del sector p\u00fablico y privado del pa\u00eds; en consecuencia de lo anterior, estima la Corte &nbsp;conveniente, precisar que la cuesti\u00f3n &nbsp;debatida no involucra un desconocimiento de los derechos adquiridos, &nbsp;ya que &nbsp;las situaciones &nbsp;que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente no tienen &nbsp;por qu\u00e9 ser alteradas en el futuro por el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;35 de la ley 100; es claro entonces que la ley 71 de 1988 y la ley &nbsp;4 de 1976, no introducen discriminaci\u00f3n alguna &nbsp;ya que una es la posici\u00f3n de quienes &nbsp;han adquiridos el derecho &nbsp;en vigencia de cada una de esta leyes &nbsp;y otra distinta la de quienes bajo los efectos de la Ley 100 de 1993 en el &nbsp;futuro puedan consolidarla. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que en reciente jurisprudencia sobre el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35 de la ley 100 de 1993, la Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o.- &nbsp; &nbsp;La referencia al l\u00edmite de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 35, s\u00f3lo puede ser entendida en relaci\u00f3n con el m\u00e1ximo de las pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el par\u00e1grafo se interpreta en relaci\u00f3n con el m\u00e1ximo, tenemos que las pensiones reconocidas con posterioridad a la ley 4a. de 1992, y antes de la vigencia de la ley 100, no est\u00e1n sujetas al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos, &nbsp;y, en principio, no lo estar\u00edan a ninguno, pues el par\u00e1grafo no es claro al respecto. Sin embargo, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, debe aplicarse el l\u00edmite que establece la ley 100 de 1993, es decir, veinte (20) salarios m\u00ednimos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el par\u00e1grafo parcialmente acusado cre\u00f3 un beneficio en favor de los pensionados cuyas pensiones fueron ajustadas al m\u00e1ximo establecido por la ley. Esto es, a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 (fecha en que fue promulgada la ley 4a. de 1992), y que, a pesar de tener un salario base superior, solamente tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n equivalente al monto de los quince (15) salarios m\u00ednimos vigentes, por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la &nbsp;ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. El legislador pod\u00eda establecer v\u00e1lidamente que los pensionados a quienes se les reconociera la pensi\u00f3n en determinada \u00e9poca, no quedar\u00edan sujetos al l\u00edmite de los quince (15) salarios m\u00ednimos que establec\u00eda el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, variando en su favor una situaci\u00f3n ya consolidada. No existe ninguna raz\u00f3n de orden constitucional que le impida al legislador variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique el desconocimiento de derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la pensi\u00f3n ya reconocida es un derecho del pensionado, y toda norma posterior que se dicte no puede modificar esa situaci\u00f3n, salvo si la nueva ley implica un beneficio para \u00e9l, tal como acontece con el precepto que se analiza, pues mejora la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ciertos pensionados.&#8221; &nbsp;( Sentencia C-089\/97. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, estima la Corte, que el par\u00e1grafo debe entenderse en el sentido seg\u00fan el cual el l\u00edmite que estableci\u00f3 la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 el tope m\u00e1ximo al que pueden aspirar los pensionados que se beneficien con las prerrogativas que se\u00f1ala el art\u00edculo 35, es decir los veinte (20) salarios m\u00ednimos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se advierte contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 2 de la ley 71 de 1988 y 4 de 1976 y la Carta fundamental, en cuanto &nbsp;al cargo relacionado con la existencia de topes m\u00e1ximos, porque el derecho a la seguridad social no resulta desconocido ni conculcado y adem\u00e1s, porque el legislador puede, &nbsp;tomando en cuenta &nbsp;las circunstancias y necesidades econ\u00f3micas &nbsp;y sociales de la poblaci\u00f3n que son esencialmente &nbsp;variables, introducir reformas al sistema de seguridad social, en cuanto a los elementos normativos de las pensiones. &nbsp;Las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n contempla a favor de los pensionados no puede interpretarse en el sentido de recortarle al legislador &nbsp;el ejercicio de la funci\u00f3n que la propia constituci\u00f3n le ha confiado, pues ello ser\u00eda petrificar el ejercicio &nbsp;din\u00e1mico de legislar sobre grupos determinados de &nbsp;individuos. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en sentencia C-613\/96, con ponencia del Magistrado Dr. &nbsp;Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00fanico entendimiento razonable del principio constitucional consagrado en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Carta, ofrece una permisi\u00f3n al legislador para que, en ejercicio de sus funciones naturales y en desarrollo de principios esenciales de todo Estado democr\u00e1tico, produzca dentro del ordenamiento jur\u00eddico, las mutaciones necesarias para afrontar nuevas necesidades sociales con arreglo a sus propias valoraciones. Y ello, incluso, cuando tal mutaci\u00f3n implique otorgar un tratamiento diferenciado a personas o grupos de personas cuya \u00fanica circunstancia diferenciadora consiste en vincularse al momento en el cual se adoptan o derogan las sucesivas regulaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a los derechos sociales, la regla anterior resulta particularmente relevante. En efecto, el desarrollo progresivo de las normas que consagran derechos prestacionales, ampliando el radio de los beneficiarios o el beneficio otorgado, disminuyendo o aumentando requisitos para acceder al mismo, obligan, necesariamente, al legislador, a establecer fechas ciertas y determinadas a partir de las cuales entra en vigencia la nueva reglamentaci\u00f3n. Esto se justifica, no s\u00f3lo por evidentes restricciones presupuestales, sino para garantizar, entre otros, el principio de seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de igualdad en la ley no impone al legislador una barrera que le impida, como es de su esencia, promover la natural transformaci\u00f3n del derecho legislado, ni obliga a aplicar retroactivamente la nueva regulaci\u00f3n. Sin embargo, lo anterior no implica que en el proceso de cambio normativo el legislador carezca de limitaciones constitucionales en materia de igualdad. En efecto, si bien nada obsta para que tal transformaci\u00f3n produzca un trato dis\u00edmil entre situaciones que s\u00f3lo se diferencian en raz\u00f3n del momento en el cual se consolidaron, tambi\u00e9n es cierto que para que dicho tratamiento resulte leg\u00edtimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminaci\u00f3n y, en suma, de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad. Lo anterior, desde luego, adem\u00e1s de exigir el respeto a otros principios y derechos constitucionales aplicables a procesos de cambio normativo como, por ejemplo, el respeto a los derechos adquiridos por leyes preexistentes (C.P. art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte considera que el establecimiento de condiciones m\u00e1s favorables para acceder al derecho prestacional, consagrado en las disposiciones derogadas, no constituye raz\u00f3n suficiente para considerar que estas \u00faltimas deban ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por violaci\u00f3n del principio de igualdad en la ley.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso entonces &nbsp;puede, como en efecto lo hizo, en los art\u00edculos 2 de la Ley 71 de 1988 y 2 de la ley 4 &nbsp;de 1976, reformar las leyes existentes, adecu\u00e1ndolas a las necesidades sobrevinientes, a los cambios &nbsp;a nivel pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico, y en el caso particular, fijar y establecer &nbsp;topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos en el valor de las mesadas pensionales de vejez y jubilaci\u00f3n, los cuales, se repite, fueron modificados en virtud de la entrada en vigencia de los art\u00edculos 18 y 35, par\u00e1grafo \u00fanico de la Ley 100 de 1993, hacia el futuro para el caso, claro est\u00e1, de los trabajadores que se mantengan bajo el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, por estar en &nbsp;perfecta armon\u00eda y constituir desarrollo de los &nbsp;art\u00edculos 13, &nbsp;48 y 53 inc.2 &nbsp;de la Carta las normas que se examinan, se declarar\u00e1 su exequibilidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, pues no existe vulneraci\u00f3n alguna de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones acusadas del art\u00edculo 2 de la Ley 4 de 1976: &#8220;ni superiores a 22 veces este mismo salario&#8221; y el art\u00edculo 2 de la Ley 71 de 1988: &#8220;ni exceder de quince veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales&#8221;, as\u00ed como el &#8220;Par\u00e1grafo. El l\u00edmite m\u00e1ximo de las pensiones s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de esta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-155-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-155\/97 &nbsp; DEROGACION TACITA DE NORMAS &nbsp; TOPE MAXIMO PENSION DE VEJEZ-Efectos jur\u00eddicos frente a situaciones consolidadas\/NORMA DEROGADA-Efectos jur\u00eddicos frente a situaciones consolidadas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD MATERIAL SOBRE NORMA DEROGADA-Continuaci\u00f3n producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos &nbsp; Las regulaciones impugnadas, espec\u00edficamente en lo relativo a los topes m\u00e1ximos pensionales, en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}