{"id":28290,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-406-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-406-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-406-22\/","title":{"rendered":"C-406-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia C-406\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14799<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consignada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional resolvi\u00f3, mediante auto de 6 de junio de 2022, admitir la demanda, en cuanto a la informaci\u00f3n privada registrada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada a la que podr\u00e1 acceder la Polic\u00eda Nacional para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n y la inadmiti\u00f3 en lo relacionado con la informaci\u00f3n obtenida en espacio semip\u00fablico o semiprivado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado el escrito de subsanaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto, el despacho sustanciador consider\u00f3 que el demandante no corrigi\u00f3 el cargo y dict\u00f3 auto de rechazo que no fue suplicado, con lo que se dio curso a lo previsto en el numeral noveno del auto de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>. NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 2197<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ENERO 25 DE 2022<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.928 de enero 25 DE 2022<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES AL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016 \u2013 C\u00d3DIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016 C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el accionante el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera por omisi\u00f3n legislativa relativa los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. A su juicio la norma no incorpor\u00f3 un ingrediente que resultaba imperativo por mandato constitucional expreso y del derecho convencional, a saber: pas\u00f3 por alto condiciones para evitar intromisiones injustificadas y\/o arbitrarias de la Polic\u00eda Nacional en la informaci\u00f3n privada captada por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad que fue habilitada irrestrictamente para el efecto con fines de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, sin que exista raz\u00f3n suficiente que justifique la omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, \u201cen el entendido de que para acceder a dicha informaci\u00f3n privada la Polic\u00eda Nacional requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla o por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Con el prop\u00f3sito de profundizar en las razones de su solicitud y luego de analizar la norma acusada precis\u00f3 que la disposici\u00f3n en ella contemplada habilita a la Polic\u00eda Nacional para \u201cacceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Advirti\u00f3 que esto sucede sin tomar nota de que \u201ccierta informaci\u00f3n privada, que estos sistemas de videovigilancia y seguridad privada registran, como aquella que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto a quien le incumbe, solo puede ser obtenida con la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla\u201d. Reiter\u00f3 que, al no prever requisito, autorizaci\u00f3n previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, la norma desconoce el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El demandante insisti\u00f3 en que la ausencia de este elemento en la norma acusada permite entender que, con el fin de acceder a la informaci\u00f3n privada, captada por circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, la Polic\u00eda Nacional no precisa autorizaci\u00f3n alguna y que, si en gracia de discusi\u00f3n la necesitara, la norma podr\u00eda interpretarse en el sentido de que no la requiere.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Observ\u00f3, asimismo, que el precepto en cuesti\u00f3n tampoco remite a otras disposiciones del C\u00f3digo Penal o de Procedimiento Penal con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n y \u201cmucho menos a la Ley Estatutaria 1581 de 2012 o alguna otra esfera del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Despu\u00e9s de aludir a los alcances del derecho fundamental a la intimidad expresamente reconocido en el art\u00edculo 15 superior y de referirse al acceso a la informaci\u00f3n privada y al manejo de datos sensibles, mostrando los avances incorporados en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, el actor resalt\u00f3 varios de los principales pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Acto seguido, se dio a la tarea de justificar los motivos por los cuales present\u00f3 como cargo \u00fanico una omisi\u00f3n legislativa relativa. Se refiri\u00f3 inicialmente a los requisitos que la Corte Constitucional ha fijado para la admisi\u00f3n de este tipo de cargo y solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el sentido de que se exija autorizaci\u00f3n previa por parte de quien est\u00e9 legitimado para ello. El desarrollo de la argumentaci\u00f3n dirigida a mostrar el cumplimiento de las aludidas exigencias se abordar\u00e1 y analizar\u00e1 con detalle, m\u00e1s adelante, en las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Fundaci\u00f3n Karisma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. Para la fundaci\u00f3n, el cargo de inconstitucionalidad debe prosperar, pues la norma acusada desconoce el derecho a la privacidad que \u201cotorga los medios para que cada ciudadano ejerza otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad y su intimidad, en condiciones de autonom\u00eda y dignidad\u201d. Esta idea la sustent\u00f3 apelando a lo dicho por las Naciones Unidas en su Relator\u00eda sobre el derecho a la privacidad, donde se destaca, adem\u00e1s, que \u00e9ste posibilita gozar de otros derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Luego de citar los art\u00edculos 28 superior, 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, concluy\u00f3 que facultar a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de facilitarle el acceso \u201ca informaci\u00f3n contenida en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n sin ning\u00fan requisito, autorizaci\u00f3n previa del titular o permiso de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, que garantice el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n privada, vulnera principios y derechos consagrados en el ordenamiento constitucional e internacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma \u201cen el entendido de que el manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes a los cuales accede y usa la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de los sistemas de vigilancia y seguridad privada, deben observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad, confidencialidad y caducidad. Estos principios se materializan a trav\u00e9s del otorgamiento de la autorizaci\u00f3n por parte del titular para el tratamiento de datos personales o la existencia de una orden judicial o administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Puso de presente que en los pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de las c\u00e1maras de vigilancia y las restricciones a la intimidad se ha aplicado el juicio de proporcionalidad. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 no se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues si bien la intervenci\u00f3n en el derecho a la intimidad es razonable, no es proporcionada. Esto debido a que no diferencia el tipo de informaci\u00f3n tratada, desconoce la relaci\u00f3n con el derecho al h\u00e1beas data y pasa por alto \u201cque el derecho a la intimidad, en todos los espacios, mantiene una esfera de protecci\u00f3n\u201d. En fin, la fundaci\u00f3n insisti\u00f3 en que, al facultar a la Polic\u00eda Nacional de manera indistinta, el art\u00edculo 48 desconoci\u00f3 el impacto que tiene el acceso a la informaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. La autoridad interviniente tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada. En primer lugar, record\u00f3 que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 en la sentencia C-094 de 2020. Cit\u00f3 algunos de los apartes de la sentencia, tanto como su parte resolutiva y concluy\u00f3 que tanto las im\u00e1genes como los sonidos y las conversaciones de las personas que quedan registrados en las c\u00e1maras de vigilancia u otros sistemas pueden calificarse, sin lugar a duda, de datos personales cuyo contenido debe sujetarse a los contenidos del derecho al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Con fundamento en lo expuesto, y tras nombrar los art\u00edculos 15 y 250 superiores y la Ley Estatutaria de protecci\u00f3n de datos personales, concluy\u00f3 que para que la Polic\u00eda Nacional acceda a informaci\u00f3n personal captada por medio de sistemas de seguridad y vigilancia \u2013al margen del lugar en el que estas se encuentren localizadas\u2013, resulta indispensable contar con autorizaci\u00f3n judicial previa cuando puedan verse afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad. Con el fin de acceder a esta informaci\u00f3n deben cumplirse los principios relativos a la protecci\u00f3n de datos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte proferir una sentencia de exequibilidad condicionada \u201cen relaci\u00f3n con la norma acusada y respecto de los cargos se\u00f1alados en la demanda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La universidad interviniente afirm\u00f3 que los derechos afectados, en un primer plano, son el de la intimidad y h\u00e1beas data, por lo que el r\u00e9gimen aplicable tendr\u00eda que ser el del derecho a la intimidad \u201cen concordancia con el r\u00e9gimen constitucional del derecho a la propiedad privada\u201d. En el segundo plano, los derechos afectados ser\u00edan el de h\u00e1beas data y el de la intimidad. Por ello, advirti\u00f3 que era necesario tener en cuenta algunas particularidades en el momento de analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 237B para evitar \u201cque una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica o irreflexiva de los principios constitucionales del h\u00e1beas data termine siendo disfuncional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Con relaci\u00f3n al asunto en cuesti\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, en el marco constitucional, cualquier intervenci\u00f3n en la esfera privada debe estar sujeta a la ley y contar con una justificaci\u00f3n amplia que prevenga la posibilidad de actuaciones o espacios caracterizados por la arbitrariedad. Seg\u00fan la universidad interviniente la disposici\u00f3n acusada no cumple esas exigencias, pues habilit\u00f3 \u201ca la Polic\u00eda Nacional para realizar una especie de b\u00fasqueda selectiva en bases de datos (\u00bfqu\u00e9 otra funci\u00f3n se persigue con el \u201cacceso\u201d a estos sistemas sino es, como lo dice la propia disposici\u00f3n, \u201cidentificar y judicializar\u201d?). Todo ello sin que se prevean las garant\u00edas que la legislaci\u00f3n penal y la Jurisprudencia constitucional han establecido para esto, en especial, en la Sentencia C-336 de 2007, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. A prop\u00f3sito de los requerimientos se\u00f1alados, subray\u00f3, en primer lugar, que no se contaba con un \u201ccontrol jurisdiccional a la actividad de polic\u00eda con fines de \u201cidentificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n\u201d y destac\u00f3 su importancia, dado que \u201cesta actividad de polic\u00eda se concreta en el acceso a informaci\u00f3n contenida en sistemas de informaci\u00f3n de car\u00e1cter privado (primera injerencia en la esfera privada), que pueden tener la caracter\u00edstica de informaci\u00f3n privada o semiprivada de terceros indeterminados (segunda injerencia en la esfera privada), y que por tanto, deber\u00eda estar sometida a un control judicial, por lo menos, de car\u00e1cter posterior\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, que el art\u00edculo 237B no previ\u00f3 limitaci\u00f3n alguna a la facultad otorgada a la Polic\u00eda Nacional. En esa l\u00ednea, no cualific\u00f3 \u201cel titular de la tecnolog\u00eda\u201d, puesto que autoriza el acceso tanto \u201ca circuitos cerrados de seguridad p\u00fablicos, como privados\u201d y tampoco cualific\u00f3 \u201cel lugar desde el que se recoge la informaci\u00f3n (espacios p\u00fablicos, semiprivados, privados, abiertos al p\u00fablico, etc.). Menos a\u00fan, \u201cel tipo de informaci\u00f3n que puede ser accedida (p\u00fablica, semiprivada, privada)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Adem\u00e1s, frente a la hip\u00f3tesis de la informaci\u00f3n privada, agreg\u00f3 que la norma no especific\u00f3 como l\u00edmite \u201cla autorizaci\u00f3n, el ejercicio de la libertad, de quien tenga la \u2018legitimidad para otorgar\u2019 el acceso\u201d. Finalmente, concluy\u00f3 que \u201csi la Corte Constitucional no encontraba m\u00e9rito para declarar la exequibilidad total del art\u00edculo 237B, la decisi\u00f3n se circunscriba de forma clara, precisa y sobre todo expl\u00edcita, al cargo \u00fanico de esta demanda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Universidad Libre sostuvo que la norma acusada pas\u00f3 por alto que el acceso de la Polic\u00eda Nacional a la informaci\u00f3n que captan los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada \u201cdebe sujetarse a la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla\u201d. Tambi\u00e9n puso de presente la necesidad de distinguir entre diversas clases de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. La universidad interviniente solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022. A\u00f1adi\u00f3 que, en l\u00ednea con la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, relativa al tratamiento de datos personales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u2013norma que tambi\u00e9n proscribi\u00f3 el tratamiento de informaci\u00f3n privada, semiprivada y semip\u00fablica\u2013, deb\u00eda establecerse que solo se podr\u00eda autorizar \u201cel acceso a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9stos sean de naturaleza p\u00fablica, y sean autorizados mediante una orden emitida por una autoridad judicial, prohibiendo que una autoridad administrativa pueda otorgar la autorizaci\u00f3n para acceder a la informaci\u00f3n privada, semiprivada, o semip\u00fablica sin el consentimiento del titular de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Para establecer qu\u00e9 naturaleza tiene la informaci\u00f3n captada por circuitos cerrados de televisi\u00f3n, la universidad consider\u00f3 indispensable tomar nota del lugar en el que se ubican las c\u00e1maras de vigilancia. Advirti\u00f3 que es necesario estudiar cada caso, pues si c\u00e1maras de seguridad se instalan por orden legal y\/o judicial dentro de una residencia, entonces, afirm\u00f3, \u201cno se puede considerar que las im\u00e1genes que capten dichos equipos sean de car\u00e1cter privado, toda vez que, la utilizaci\u00f3n de dicho material estar\u00eda destinada a fines completamente diferentes a los personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. La universidad interviniente resalt\u00f3 la importancia de limitar el acceso a las videograbaciones si esta se clasifica en privada, semiprivada y semip\u00fablica y supeditar su acceso a previa autorizaci\u00f3n de autoridad judicial, ello con el prop\u00f3sito de \u201cevitar el control social y el riesgo de quebrantar los pilares fundamentales del Estado social de derecho\u201d. En su criterio, posibilitar que las autoridades administrativas autoricen el \u201cacceso a la informaci\u00f3n semiprivada y semip\u00fablica sin el consentimiento del titular, configura una sociedad del riesgo y del miedo y es sumamente contraproducente por su car\u00e1cter nugatorio del derecho a la intimidad\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Con el fin de ilustrar estos peligros trajo a colaci\u00f3n que este tipo de autorizaciones normativas abr\u00eda la puerta para que una sociedad en la que, \u201cpor ejemplo, quienes pretenden defender un derecho como la protesta, pued[a]n ser identificados, rese\u00f1ados y rastreados por las c\u00e1maras, para luego ser perseguidos por gobernantes sin escr\u00fapulos, que anteponen las razones de seguridad, por encima de las razones de Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre este extremo, formul\u00f3 una alerta en relaci\u00f3n con lo que la doctrina ha denominado \u201csociedad pan\u00f3ptica\u201d y solicit\u00f3 tomar en cuenta el riesgo que se corre cuando se permite a las autoridades administrativas \u201cautorizar el acceso a los datos sensibles de las personas que se encuentran en los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia en espacios privados, semiprivados, y semip\u00fablicos\u201d. Subray\u00f3 que esto se traduc\u00eda en \u201cun as bajo la manga para ejercer la persecuci\u00f3n pol\u00edtica, moral, social de todos aquellos que piensan u opinan en contra del sistema, al mejor estilo del gran hermano de George Orwell en 1984\u201d. Finalmente, la universidad interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. La se\u00f1ora Procuradora se refiri\u00f3, en primer lugar, a que el acceso a videos que queden registrados en los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia se encuentra supeditada a una orden proferida por la autoridad competente o a que el administrador autorice su consulta, seg\u00fan lo dispuso la ley de protecci\u00f3n de datos. Sobre este extremo sostuvo que, acorde con pronunciamientos jurisprudenciales, deb\u00eda \u201cvalorarse el lugar de instalaci\u00f3n de los equipos de filmaci\u00f3n\u201d. En relaci\u00f3n con este aspecto, record\u00f3 que en la sentencia C-602 de 2016, la Corte reconoci\u00f3 distintos tipos de autorizaci\u00f3n, dependiendo de la naturaleza de la informaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la intimidad, pod\u00eda restringirse el acceso a los videos de los sistemas cerrados de vigilancia y seguridad privada supedit\u00e1ndolo, \u201cen algunos casos, a autorizaci\u00f3n administrativa o judicial previa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Para la se\u00f1ora Procuradora esto depende tanto de la ubicaci\u00f3n de las c\u00e1maras, como de la informaci\u00f3n que estas est\u00e9n en capacidad de captar. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que pod\u00eda prescindirse de esta autorizaci\u00f3n, \u201cen casos de flagrancia o imperiosa necesidad, sin perjuicio del control jurisdiccional posterior correspondiente\u201d. Con fundamento en lo se\u00f1alado, encontr\u00f3 que la demanda de la referencia se encontraba llamada a prosperar, toda vez que concurr\u00edan \u201clos presupuestos necesarios para sostener que al expedir el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa alegada por el demandante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. En criterio del Ministerio P\u00fablico no resulta claro que, so pretexto de \u201cvelar por la seguridad ciudadana\u201d, la Polic\u00eda Nacional pueda acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada, sin que, previamente, solicite la autorizaci\u00f3n respectiva, toda vez que, dada su ubicaci\u00f3n, estos circuitos est\u00e1n en condici\u00f3n de \u201ccaptar im\u00e1genes relacionadas con informaci\u00f3n semiprivada, privada o reservada, debido a la posibilidad de afectar gravemente la intimidad de las personas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por los motivos expuestos y resaltando el alcance jurisprudencial dado al derecho a la intimidad, la Vista Fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n acusada \u201cbajo el entendido de que el acceso de la Polic\u00eda Nacional a los circuitos de vigilancia y seguridad privada ubicados en lugares en los que se puedan captar im\u00e1genes o videos relacionados con informaci\u00f3n semiprivada, privada o reservada de las personas, requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n previa que corresponda en virtud de la naturaleza de los datos, salvo casos excepcionales de flagrancia o imperiosa necesidad en los que se deber\u00e1 acudir al control jurisdiccional posterior correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda formulada en contra del art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan el accionante, el Legislador al expedir la norma acusada \u2013que regula el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada por parte de la Polic\u00eda Nacional para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n\u2013, pas\u00f3 por alto que, trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n privada que, como tal, recae en el \u00e1mbito de la intimidad de las personas, la puesta a disposici\u00f3n de esta informaci\u00f3n debe estar precedida necesariamente de la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla. En ese sentido, consider\u00f3 que el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria al derecho a la intimidad consignado en la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los pactos internacionales sobre derechos humanos que garantizan este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. La mayor\u00eda de las intervenciones y la Vista Fiscal estuvieron de acuerdo en que en el asunto de la referencia se presentaba una omisi\u00f3n legislativa relativa y sugirieron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, si bien no coincidieron en el sentido de si la autorizaci\u00f3n para acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada la deb\u00eda dar \u00fanicamente el titular de la informaci\u00f3n previa autorizaci\u00f3n judicial o tambi\u00e9n la autoridad administrativa. La Universidad Externado de Colombia propuso declarar inexequible la norma o, en su defecto, su exequibilidad condicionada ateni\u00e9ndose estrictamente al cargo analizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Antes de plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolverlo, proceder\u00e1 la Sala a pronunciarse sobre el contexto normativo en el que se inserta la norma acusada y se referir\u00e1, igualmente, a su sentido y alcance.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Contexto normativo en el que se inserta el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022. Sentido y alcance de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. La Ley 2197 de 2022 forma parte del conjunto normativo que integra la Ley 1801 de 2016 o C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Su art\u00edculo 48 \u2013demandado en el expediente de la referencia\u2013, tuvo por objeto a\u00f1adir el art\u00edculo 237B a ese sistema y se encuentra precedido del art\u00edculo 237 que regula, a su turno, lo concerniente a la integraci\u00f3n de circuitos de vigilancia. En alguna de las intervenciones se advirti\u00f3 la necesidad de tomar en cuenta la diferencia entre el art\u00edculo 237 y el art\u00edculo 237B, con el prop\u00f3sito de fijar los alcances de la norma acusada y formular el problema jur\u00eddico a resolver.<\/p>\n<p>44. Una lectura atenta del art\u00edculo 237 permite establecer que las dos normas regulan aspectos diferentes. Mientras el art\u00edculo 237 se refiri\u00f3 a la integraci\u00f3n de sistemas de vigilancia \u2013se destaca\u2013 y puso un acento especial en la ubicaci\u00f3n de los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos o similares, esto es, aludi\u00f3, espec\u00edficamente, a aquellos localizados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan al p\u00fablico \u2013con independencia de si son de propiedad privada o p\u00fablica\u2013, el art\u00edculo 237B se pronunci\u00f3 sobre los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada. \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, el art\u00edculo 237 dej\u00f3 claro que trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n, im\u00e1genes y datos de cualquier \u00edndole captados y\/o almacenados en los sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos situados como se describi\u00f3 en el numeral (55), ser\u00edan catalogados como p\u00fablicos y de libre acceso, salvo que se trate de informaci\u00f3n amparada por la reserva legal \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. El inciso segundo del art\u00edculo 237 dispuso, asimismo, que los sistemas referidos se enlazar\u00e1n de manera temporal a la red que, para ese fin, disponga la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional. Lo anterior, exceptuando los sistemas destinados a la Defensa y Seguridad Nacional. Tambi\u00e9n dispuso que, trat\u00e1ndose de sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos o similares instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico, requerir\u00e1n autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Pese a los aspectos en com\u00fan que presentan los art\u00edculos 237 y 237B, tambi\u00e9n es factible constatar elementos que denotan sus diferencias, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En el supuesto previsto por el art\u00edculo 237B se faculta a la Polic\u00eda Nacional para acceder a la informaci\u00f3n registrada o almacenada en circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada con unos prop\u00f3sitos, a saber, para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n. En ese sentido, la atribuci\u00f3n concedida a la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n captada por tales circuitos tiene mayores alcances, pues la posibilidad de acceder a ella por parte de la Polic\u00eda Nacional no se sujeta a ning\u00fan condicionamiento o restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. A lo anterior se suma que se trata de tipos de tecnolog\u00eda diferentes. En el art\u00edculo 237 se hace referencia a \u201csistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces\u201d, mientras que en el art\u00edculo 237B se alude a \u201ccircuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada\u201d. En el caso del art\u00edculo 237 la titularidad de los equipos puede ser p\u00fablica o privada, pero su ubicaci\u00f3n debe ser p\u00fablica \u2013y de ser privada\u2013 debe trascender a lo p\u00fablico. En el 237B se trata de circuitos de vigilancia y seguridad privada, esto es, cuyas propietarias son personas naturales o jur\u00eddicas y no el Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Adem\u00e1s, si bien las dos normas le atribuyen facultades a la Polic\u00eda Nacional, \u2013en el art\u00edculo 237 \u201cenlazar\u201d los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o p\u00fablica de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto esa autoridad disponga\u2013 y en el art\u00edculo 237B \u2013\u201cacceder\u201d a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n\u2013, es claro que en el primer caso se enfatiz\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico de la ubicaci\u00f3n del sistema o la trascendencia p\u00fablica de la ubicaci\u00f3n privada, mientras que, en el segundo, se trata exclusivamente de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada sin mayor determinaci\u00f3n o precisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 237 establece ciertas restricciones que no se encuentran de ninguna manera previstas en el art\u00edculo 237B. As\u00ed, en su inciso primero el art\u00edculo 237 se abstuvo de calificar como p\u00fablica y de libre acceso, \u201cla informaci\u00f3n amparada por reserva legal\u201d. En el inciso segundo tambi\u00e9n hizo una salvedad, esta vez, referente a los sistemas de video y medios tecnol\u00f3gicos \u2013o los que hagan sus veces\u2013 que est\u00e9n \u201cdestinados para la Defensa y Seguridad Nacional\u201d. Estos \u00faltimos, as\u00ed se encuentren instalados \u201cen espacio p\u00fablico, \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico\u201d, no se enlazar\u00e1n \u201cde manera permanente o, temporal, a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional\u201d. Adicionalmente, el referido enlace se sujet\u00f3 a la \u201creglamentaci\u00f3n que para tal efecto disponga el Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Finalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 237 tambi\u00e9n incluy\u00f3 un condicionamiento, a saber, que para el enlace aludido se requiere autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tiene legitimidad para otorgarla cuando se trate \u201cde sistemas instalados en \u00e1reas comunes, lugares abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan a lo p\u00fablico\u201d \u2013se destaca\u2013. Mientras tanto, el art\u00edculo 237B se redujo a afirmar que \u201c[l]a Polic\u00eda Nacional podr\u00e1 acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n\u201d, sin imponer una condici\u00f3n o exigencia adicional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. Por otro lado, es importante advertir que la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 237 fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y la Corte resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma, mediante la sentencia C-094 de 2020. En aquella ocasi\u00f3n la Sala hizo un conjunto de precisiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. En primer lugar, destac\u00f3 que \u201cla naturaleza de la informaci\u00f3n captada por las c\u00e1maras no depende del lugar en el que estas son instaladas\u201d \u2013se destaca\u2013. Por eso, consider\u00f3 problem\u00e1tica la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 237, pues record\u00f3 que, al margen de su ubicaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n prohib\u00eda, en general, la existencia de sistemas de vigilancia cuyo prop\u00f3sito o consecuencia fuera la de quebrantar el derecho a la intimidad, desconocer el derecho al h\u00e1beas data o impedir el ejercicio de las libertades constitucionalmente protegidas \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>55. La sentencia aplic\u00f3 la metodolog\u00eda de la armonizaci\u00f3n concreta y, en ese sentido, fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 237 a la luz del r\u00e9gimen constitucional y legal de protecci\u00f3n de datos personales, por una parte, y de las reglas fijadas por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con distintos tipos de informaci\u00f3n, por la otra. Encontr\u00f3 que la medida analizada buscaba cumplir una finalidad leg\u00edtima, esto es, hacer prevalecer el inter\u00e9s general y garantizar el orden p\u00fablico. Sin embargo, reconoci\u00f3 que materializar ese objetivo generaba tensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Por eso, en la parte resolutiva de la sentencia decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 por el cargo analizado, \u201cen el entendido de que el manejo y tratamiento de informaci\u00f3n, datos e im\u00e1genes captados y\/o almacenados a trav\u00e9s de sistemas de video o medios tecnol\u00f3gicos que est\u00e9n ubicados o instalados en el espacio p\u00fablico, en lugares abiertos al p\u00fablico, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al p\u00fablico o que siendo privados trasciendan al p\u00fablico, deber\u00e1n observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulaci\u00f3n restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los t\u00e9rminos del numeral 157 de esta providencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. A prop\u00f3sito de esa decisi\u00f3n, la Corte aclar\u00f3 que la tarea de captar o almacenar informaci\u00f3n, datos o im\u00e1genes de que trata el art\u00edculo 237 deb\u00eda ce\u00f1irse \u00edntegramente a los principios previstos en la Ley 1581 de 2012. En particular, deb\u00eda establecerse un t\u00e9rmino para la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, fijarse qu\u00e9 obligaciones se derivan en relaci\u00f3n con su tratamiento y, al paso, definir entre qu\u00e9 personas puede circular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, consider\u00f3 que resultaba preciso especificar los t\u00e9rminos en los que tendr\u00eda lugar el tratamiento de la informaci\u00f3n, de modo que no vulnere el derecho al h\u00e1beas data. En ese sentido, subray\u00f3 que el uso de esa informaci\u00f3n deb\u00eda cumplir con los principios y garant\u00edas adscritos al derecho de h\u00e1beas data previsto en el art\u00edculo 15 superior y a los principios a los que se refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1011 de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, de lo dicho en precedencia resulta claro que los art\u00edculos 237 y 237B son normas que regulan supuestos de hecho diferentes, aluden a diversas tecnolog\u00edas y tienen distintos alcances.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Al respecto, es importante insistir en que el art\u00edculo 237B se refiere a un tipo de tecnolog\u00eda espec\u00edfico, a saber, los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada lo que excluye otras tecnolog\u00edas de vigilancia tales como las c\u00e1maras corporales, drones o c\u00e1maras que no operen en circuito cerrado \u2013se destaca\u2013. Cabe anotar, asimismo, que el art\u00edculo 237B no distingue varios aspectos, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 237. Primero, los espacios para la ubicaci\u00f3n de las c\u00e1maras. Segundo, la clase de informaci\u00f3n a la que se puede acceder. Tercero, mientras el art\u00edculo 237 prev\u00e9 un conjunto de restricciones, el art\u00edculo 237B faculta a la Polic\u00eda Nacional de manera incondicionada e irrestricta \u2013se destaca\u2013. Estos aspectos ponen de presente que la habilitaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 237B es diferente y, sin duda, m\u00e1s amplia que la prevista en el art\u00edculo 237.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En fin, el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 \u2013que adicion\u00f3 el art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana)\u2013 otorg\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional la facultad de realizar el tratamiento de datos personales en dos modalidades. Primero, en el \u201cacceso\u201d a los datos registrados en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada. Segundo, en el \u201cuso\u201d de estos datos para unos determinados objetivos, a saber, de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. El accionante consider\u00f3 en su escrito de demanda que como la facultad atribuida por la norma acusada a la Polic\u00eda Nacional no se condicion\u00f3 ni se sujet\u00f3 a restricci\u00f3n alguna, el Legislador habr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa que, en su criterio, desconocer\u00eda el derecho fundamental a la intimidad, especialmente protegido en el plano interno e internacional, as\u00ed como la Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. El actor se refiri\u00f3 concretamente el art\u00edculo 4\u00ba de la mencionada ley estatutaria y a la sentencia C-602 de 2016 para fundamentar la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. Con base en la demanda formulada, a continuaci\u00f3n, la Sala indagar\u00e1 si el actor cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida cuando se formula una omisi\u00f3n legislativa relativa. Previo a responder este interrogante, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre este tema.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa: \u00bfcumpli\u00f3 el accionante con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para alegarlo?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el legislador desconoce la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n cuando se echa de menos \u201cuna regulaci\u00f3n normativa de materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica y concreta obligaci\u00f3n de hacer, determinada por el constituyente. De este modo y, de manera excepcional, el silencio del legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en la que se alegue una omisi\u00f3n legislativa de car\u00e1cter relativo. Con todo, debe anotarse que, invariablemente, la Corte ha reiterado su incompetencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera constante que se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador regula o construye una instituci\u00f3n, pero omite una \u201ccondici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Teniendo en cuenta que las omisiones pueden ocurrir de diferentes maneras, la jurisprudencia las ha descrito as\u00ed: a) \u201ccuando expide una ley que, si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros\u201d; b) \u201ccuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s\u201d; y c) \u201ccuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. En todo caso, tras admitir la posibilidad excepcional del desconocimiento de la Carta Pol\u00edtica por omisiones legislativas relativas, la jurisprudencia constitucional ha puesto \u00e9nfasis en que el cargo por este concepto debe cumplir con exigencias que se han ido decantando con el paso del tiempo y que se circunscriben, entre otras, a las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que \u2018(a) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la Rep\u00fablica que resulta omitido, \u2018por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma\u2019. Esto, por cuanto s\u00f3lo se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta \u2018obligaci\u00f3n de hacer\u2019 prevista en la Constituci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la exclusi\u00f3n t\u00e1cita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una raz\u00f3n suficiente, lo cual implica verificar s\u00ed \u2018el hecho de omitir alg\u00fan elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto que se echa de menos por los demandantes\u2019; y,<\/p>\n<p>(iv) Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad de la exclusi\u00f3n genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima exigencia es aplicable s\u00f3lo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad, es decir, \u201ccuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones id\u00e9nticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado r\u00e9gimen legal a una hip\u00f3tesis material semejante\u00a0a la que termina por ser \u00fanica beneficiaria de este\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala ha advertido que, con el prop\u00f3sito de constatar la concurrencia de la \u00faltima exigencia, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar \u2018(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. Como se desprende de lo expuesto, la Corte ha insistido en que si se presenta un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa se exige a quien demanda una mayor carga argumentativa, \u201cen aras de mantener la separaci\u00f3n de poderes. Adicionalmente, ha admitido que el remedio en un caso de estos se obtiene por medio de dictar \u201cuna sentencia integradora en la que se declara la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el entendido de que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron indebidamente excluidos por el legislador\u201d. Espec\u00edficamente, la Sentencia C-043 de 2003, explic\u00f3 que las omisiones legislativas relativas que resulten inconstitucionales pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora. Esta medida le permite al Tribunal Constitucional llenar los vac\u00edos dejados por el legislador, con el fin de armonizar la disposici\u00f3n con el ordenamiento superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Expuestos los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para admitir cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa, procede la Sala a examinar si en el expediente de la referencia el demandante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) En el asunto que se examina el accionante cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida para formular una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Considera la Sala que la demanda exhibi\u00f3 un desarrollo argumentativo completo, claro y coherente dirigido a mostrar, de manera comprensible y jur\u00eddicamente fundada, por qu\u00e9 en este caso se presenta, en su criterio, una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconocer\u00eda el derecho fundamental a la intimidad, especialmente protegido en el plano interno e internacional, as\u00ed como la Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Primeramente, el accionante advirti\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito seg\u00fan el cual debe existir una norma en relaci\u00f3n con la que se predica la ausencia o no inclusi\u00f3n de un ingrediente normativo. En su criterio, esta norma es el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, precepto que adicion\u00f3 un art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016 o C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, al tenor de la cual la Polic\u00eda Nacional \u201cpodr\u00e1 acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Hizo hincapi\u00e9 en que de la norma mencionada no era factible desprender la necesidad de cumplir con un requisito o autorizaci\u00f3n previa del titular o de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones, dirigido a proteger el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de la informaci\u00f3n privada que se encuentre registrada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Insisti\u00f3 en que, por el contrario, la norma en cuesti\u00f3n daba \u201ca entender que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 facultada para acceder a este tipo de informaci\u00f3n de naturaleza privada sin que se garantice el derecho fundamental a la intimidad de sus titulares y, en ese sentido, que el titular de la informaci\u00f3n estar\u00eda en el deber jur\u00eddico de soportar esta restricci\u00f3n a su esfera \u00edntima\u201d, de manera que contradice el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional y es, por consiguiente, arbitraria y desproporcionada, pues, \u2013recalc\u00f3\u2013, tampoco suple el vac\u00edo de regulaci\u00f3n que se presenta con la remisi\u00f3n a otra disposici\u00f3n normativa, bien sea el C\u00f3digo Penal o el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y menos la Ley Estatutaria 1581 de 2012.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. En segundo t\u00e9rmino, puntualiz\u00f3 sobre la existencia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el legislador y, para tal efecto, aludi\u00f3 no solo a las normas que integran el bloque de constitucionalidad, sino tambi\u00e9n a la jurisprudencia constitucional que se pronuncia sobre la obligaci\u00f3n de que, trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n privada \u2013se destaca\u2013, se proteja debidamente el derecho fundamental a la intimidad de quienes son titulares de esta clase de informaci\u00f3n que se halla \u201cen el \u00e1mbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, s\u00f3lo puede accederse a esta con la autorizaci\u00f3n previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. El accionante invoc\u00f3, particularmente, el principio de libertad para el tratamiento de datos personales previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatuaria 1581 de 2012 que, como se conoce, sirve de referente para el control de constitucionalidad y establece que \u201clos datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento\u201d. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 la sentencia C-602 de 2016, en la que la Corte afirm\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n privada \u201cs\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. En tercer lugar, mostr\u00f3 que el Legislador carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente para \u201cdesconocer la obligaci\u00f3n de establecer alg\u00fan requisito, autorizaci\u00f3n previa del titular o permiso de autoridad judicial competente para que la Polic\u00eda Nacional pueda acceder a la informaci\u00f3n captada (i) por las c\u00e1maras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona, la cual, en su criterio, es indiscutiblemente privada; (ii) por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al p\u00fablico, en la medida en que, a su juicio, estos tienen tambi\u00e9n naturaleza privada, debido a que continuamente se encuentran registrando informaci\u00f3n de las personas que frecuentan ese tipo de lugares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Para el actor resulta irrazonable y carece de justificaci\u00f3n en el ordenamiento constitucional y convencional, que no exista en la norma acusada una previsi\u00f3n dirigida a garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad de que son titulares las personas. Esta ausencia de garant\u00edas contrar\u00eda tambi\u00e9n el bloque de constitucionalidad en el que se incorporan normas seg\u00fan las cuales \u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n y que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. De otra parte, puso de presente que la omisi\u00f3n legislativa relativa en el asunto que se examina es el resultado de la inobservancia del deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho fundamental a la intimidad de aquellas personas que son titulares de la informaci\u00f3n y quienes no se encuentran \u201cen el deber jur\u00eddico de soportar esa restricci\u00f3n en su esfera \u00edntima\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, record\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando se constata la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, es factible \u201cmodular el contenido de la sentencia, al extender las consecuencias normativas que el legislador no incluy\u00f3 injustificadamente\u201d, para que se \u201cmantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando a este aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Con fundamento en lo expuesto, considera la Sala que, en el presente asunto, el accionante cumpli\u00f3 con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional cuando se formula un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda para resolverlo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta el alcance del art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 y considerando que el accionante cumpli\u00f3 con la carga exigida por la jurisprudencia constitucional cuando la demanda versa sobre la presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, le corresponde a la Sala establecer si el Legislador al expedir la norma acusada que i) permiti\u00f3 el acceso irrestricto de la Polic\u00eda Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada en la que datos de personas determinadas o indeterminadas quedan almacenados o registrados y, adem\u00e1s, ii) atribuy\u00f3 a esta autoridad la potestad ilimitada e irrestricta de usar esos datos para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, incurri\u00f3, presuntamente, en una omisi\u00f3n legislativa relativa que habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data (protecci\u00f3n de datos personales) y, en ese sentido, estar\u00eda desconociendo los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como 4\u00ba, 5\u00ba, y 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala recordar\u00e1 el alcance de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data en la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, reiterar\u00e1 sus pronunciamientos en torno a las fronteras constitucionales y legales a las que se sujeta la Polic\u00eda Nacional en su rol de Polic\u00eda Judicial y las limitaciones que ha trazado en relaci\u00f3n con las empresas privadas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad. De otra parte, se pronunciar\u00e1 respecto de la tecnolog\u00eda vinculada con circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, su regulaci\u00f3n jur\u00eddica, los riesgos que se enfrentan con su uso y la importancia de acotar los objetivos o fines que justifican el acceso a esta tecnolog\u00eda para que pueda considerarse una acci\u00f3n leg\u00edtima en un Estado que se rige por las libertades y derechos de la ciudadan\u00eda y que evita instrumentalizar a las personas. Igualmente, se referir\u00e1 a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para ponderar el conflicto entre, de un lado, la seguridad y la vigilancia y, del otro, los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, cuya vigencia se relaciona, estrechamente, con la necesidad de respetar la dignidad humana, la libertad y la autonom\u00eda de las personas. Por \u00faltimo, se realizar\u00e1 el examen de constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Derechos fundamentales que se desprenden del art\u00edculo 15 constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. De la lectura del art\u00edculo 15 superior, la jurisprudencia constitucional ha derivado tres derechos fundamentales aut\u00f3nomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al h\u00e1beas data. Diferenciar y delimitar estos tres derechos fundamentales ha sido una tarea a la que la Corte le ha conferido la mayor importancia. Lo anterior, por tres motivos. En primer lugar, porque de esta manera se obtiene la protecci\u00f3n judicial de estos derechos mediante la acci\u00f3n de tutela. En segundo t\u00e9rmino, por las diferencias que denotan los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n respectivos y, finalmente, dadas las especificidades del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y las distintas normas para solucionar un posible conflicto con el derecho a la informaci\u00f3n u otros bienes jur\u00eddicamente protegidos como la seguridad y el orden p\u00fablico. En el presente asunto la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad y el derecho al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a la intimidad en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. El derecho a la intimidad recibe en nuestro ordenamiento una doble protecci\u00f3n nacional e internacional. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que \u201ctoda persona tiene derecho a una esfera privada fuera del alcance de las dem\u00e1s personas y del Estado\u201d. Se trata de un \u201cespacio personal ontol\u00f3gico, reservado para cada persona que le permite desarrollarse de forma libre y aut\u00f3noma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha caracterizado el derecho a la intimidad como aquel que preserva una esfera de privacidad en la vida de cada uno\/a o de su familia, resguardada de interferencias arbitrarias y\/o injustificadas. Desde muy temprano, resalt\u00f3 que la protecci\u00f3n de la intimidad consiste en un modo de garantizar \u201cla paz y la tranquilidad que exige el desarrollo f\u00edsico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad\u201d, cuya titularidad corresponde a todas y a cada una\/uno de quienes gozan a priori de este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. En consonancia con lo anterior, la Corte ha sostenido, asimismo, que el derecho fundamental a la intimidad es una esfera que permanece y debe mantenerse refractaria a interferencias externas, con el fin de asegurar que las personas no sean obligadas \u201ca escuchar o a ver lo que no desean escuchar o ver\u201d y tampoco sean compelidas a ser escuchadas o vistas cuando no quieren ser escuchadas o vistas. Es, adem\u00e1s, un derecho que se proyecta en distintas facetas de la vida humana y repercute tanto en las \u201crelaciones familiares, las costumbres, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales\u201d , como en las creencias religiosas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Por eso la Corte ha destacado que el derecho a la intimidad ofrece condiciones imprescindibles para que una persona participe en la vida social, pol\u00edtica, cultural, creando v\u00ednculos con su comunidad y, al mismo tiempo, asegur\u00e1ndose as\u00ed \u201cun reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, en el que le es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libre y aut\u00f3nomamente su personalidad, sin intromisiones no queridas de la vida en sociedad\u201d.<\/p>\n<p>88. En el sentido anotado, la jurisprudencia constitucional ha identificado distintas dimensiones del derecho a la intimidad. Por un lado, la dimensi\u00f3n individual que comprende la privacidad personal y familiar. Este \u00e1mbito est\u00e1 protegido \u201cfrente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos que conciernen al \u00e1mbito de privacidad\u201d. Por otra parte, la dimensi\u00f3n relacional que se conecta con la vida personal, espiritual y cultural. A prop\u00f3sito de este aspecto la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho fundamental a la intimidad impone tres tipos de protecci\u00f3n, siendo mayor aquella que se da en el terreno personal, media en el \u00e1mbito familiar y menor en el campo social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la garant\u00eda del derecho a la intimidad en ninguna de sus facetas y, menos en la relacionada con la privacidad, puede identificarse ni equipararse a la protecci\u00f3n de este derecho en un espacio f\u00edsico concreto \u2013se destaca\u2013. Como qued\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s, esta precisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia C-094 de 2020, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. En esta oportunidad, debe insistirse en que la protecci\u00f3n de la intimidad es un derecho personal\u00edsimo y su protecci\u00f3n abarca m\u00faltiples dimensiones de la vida, las cuales \u2013dada su importancia\u2013, han de quedar especialmente resguardadas de la publicidad o de intromisiones injustificadas de terceros o del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Ello es as\u00ed, no solo porque estos bienes le incumben \u00fanicamente a cada persona en su singularidad, sino, adem\u00e1s, por cuanto significan un \u201cprerrequisito para la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda individual que a su vez constituye el rasgo esencial del sujeto democr\u00e1ticamente activo\u201d. Por ello esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que \u201cla clasificaci\u00f3n de un espacio como \u2018p\u00fablico\u2019 no equivale a una sustracci\u00f3n de este del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, pues el espacio como tal no determina por s\u00ed solo el contenido y alcance de este derecho\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Seg\u00fan la Corte, la extensi\u00f3n con que se protege el derecho fundamental a la intimidad depender\u00e1 del grado en que el Estado y todas las personas, sin excepci\u00f3n, observen los l\u00edmites o exigencias b\u00e1sicas que aseguran respetar y proteger la vida personal\u00edsima de cada cual. Honrar estas restricciones evita incurrir en actuaciones dirigidas a interferir arbitraria o injustificadamente en la \u00f3rbita que cada uno se ha reservado para s\u00ed misma\/o y previene que se divulguen o se presenten circunstancias personales aptas para desconocer sus derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Por otra parte, la jurisprudencia ha destacado dos aspectos del derecho fundamental a la intimidad. Uno negativo, esto es, refractario a interferencias arbitrarias y a la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de datos que se traduce en la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n atribuida a las autoridades y a terceras personas y otro aspecto positivo que se concretiza por medio de acciones y\/o medidas normativas, judiciales y administrativas dirigidas a materializar este derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. La jurisprudencia ha reiterado igualmente que se vulnera el derecho fundamental a la intimidad cuando se presenta una intromisi\u00f3n o injerencia injustificada constitucionalmente en el campo que su titular ha reservado para s\u00ed, tanto como cuando \u2013sin existir motivos constitucionalmente leg\u00edtimos\u2013 se divulgan o hacen p\u00fablicos hechos que son veraces y ciertos, pero no susceptibles de ser compartidos mientras no se cuente con autorizaci\u00f3n previa de su titular o de autoridad competente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, resulta importante destacar que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o restricciones si i) estas se encuentran constitucionalmente justificadas; ii) existe autorizaci\u00f3n de quien tiene la titularidad del derecho o iii) se presenta orden proferida por una autoridad competente. Sobre este aspecto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Por lo pronto es relevante subrayar que la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado la necesidad de proteger el derecho a la expectativa leg\u00edtima o razonable de intimidad. Este concepto ha sido desarrollado en el derecho comparado, vb.gr., por la Corte Suprema de los Estados Unidos y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En el marco de los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de los Estados Unidos ha predominado la tesis seg\u00fan la cual \u201cen el hogar de una persona se espera privacidad\u201d. Por el contrario, no estar\u00edan protegidos con esa expectativa \u201cobjetos, actividades o declaraciones que [la persona] exponga a plena vista de terceros, porque no ha sido exhibida ninguna intenci\u00f3n de dejarlos para s\u00ed misma\u201d. Tampoco ser\u00eda razonable catalogar como expectativa leg\u00edtima de intimidad conversaciones abiertas. Es de anotar la importancia que adquiere que la persona \u201cexhiba una intenci\u00f3n de dejar para s\u00ed misma ciertos asuntos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Especialmente relevante es el pronunciamiento hecho por la Corte Suprema de los Estados Unidos en la sentencia United States vs. Kyllo (2001). En aquella ocasi\u00f3n el alto tribunal sostuvo que valerse de im\u00e1genes t\u00e9rmicas para irrumpir en el domicilio de una persona no respetaba la expectativa razonable de intimidad y que, para ese fin, resultaba indispensable requerir orden judicial. En esta providencia se puso de manifiesto que el domicilio de las personas \u201cse encuentra plenamente protegido por el derecho a la intimidad y por ello se requiere orden judicial, as\u00ed no se ingrese en el mismo sino se utilice tecnolog\u00eda para hacer un escaneo termal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. A su turno, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha valido de un juicio de expectativa razonable de intimidad, que se realiza de conformidad con las circunstancias del caso concreto y consta de dos etapas. La primera analiza si existe una injerencia en la vida privada, acorde con la expectativa subjetiva de intimidad. La segunda, indaga sobre la naturaleza de la medida y examina, m\u00e1s concretamente, si la intervenci\u00f3n es necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para garantizar la seguridad y prevenir el crimen, as\u00ed como los derechos de otras personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se han valido de este concepto en su jurisprudencia. Especialmente importante es la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 2013, mediante la cual se examin\u00f3 la legalidad de un conjunto de acciones de la Polic\u00eda Nacional, entre ellas, una requisa preventiva que permiti\u00f3 incautar sustancias, seguido de lo cual esta autoridad ingres\u00f3 en un predio cercado, pero con el port\u00f3n principal abierto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda diferenciar dos situaciones. Por un lado, la incautaci\u00f3n, respecto de la cual encontr\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho a la intimidad en tanto se efectu\u00f3 \u201cen la v\u00eda p\u00fablica como parte de un procedimiento para conjurar una actividad delictiva\u201d. Frente al ingreso al inmueble consider\u00f3 que no se present\u00f3 propiamente en la vivienda, sino en partes del predio donde se ten\u00edan cultivos y frente a las cuales no se ten\u00eda expectativa de intimidad. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inviolabilidad del domicilio comprende en principio la vivienda y la ampliaci\u00f3n solo opera cuando exista una expectativa razonable de intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Como se desprende de lo expuesto la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad se convierte, en ocasiones, en presupuesto para realizar otros derechos fundamentales cuya importancia resulta crucial. Entre estos se encuentran, por ejemplo, el derecho a que se respete la dignidad humana, el derecho a resguardar la propia imagen, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, para mencionar solo algunos de los m\u00e1s importantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad<\/p>\n<p>i. i) \u00a0El derecho a la dignidad humana en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. En desarrollo del art\u00edculo 1\u00ba superior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la dignidad equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. \u201cEquivale, sin m\u00e1s, a la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Adem\u00e1s, la Corte ha precisado que el contenido de la dignidad humana se expresa en dos sentidos. De una parte, desde el objeto concreto de protecci\u00f3n y, de otra, a partir de su funcionalidad normativa. En relaci\u00f3n con el primero, la jurisprudencia constitucional ha distinguido, entre otros, tres criterios i) \u201c[l]a dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera)\u201d; ii) \u201c[l]a dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)\u201d y iii) \u201cla dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. A la luz de la funcionalidad normativa de la expresi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha identificado asimismo tres criterios: i) \u201c[l]a dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor\u201d ; ii) \u201c[l]a dignidad humana entendida como principio constitucional\u201d \u00a0y iii) \u201c[l]a dignidad humana entendida como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. En criterio de esta Corporaci\u00f3n la dignidad humana tambi\u00e9n se erige como un derecho fundamental de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado. Por tanto, se traduce en i) \u201cel merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal\u201d ; y ii) \u201cla facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n humana\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. La jurisprudencia constitucional suele destacar la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el derecho a la intimidad y la posibilidad de llevar una vida en condiciones de dignidad, esto es, aquella en la cual la persona es un fin en s\u00ed misma. Esto ocurre, por lo general, cuando la Corte se pronuncia sobre el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad y sostiene que este \u201csupone la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada a cada persona, exenta del poder de intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural\u201d. La jurisprudencia constitucional ha destacado, incluso, que tambi\u00e9n en la vida p\u00fablica hay aspectos \u00edntimos susceptibles de ser protegidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. As\u00ed, pese a la existencia de distintas maneras de fijar el sentido y alcance del derecho fundamental a la intimidad, algunos elementos permiten detectar que una parte central de la dignificaci\u00f3n de las personas se encuentra relacionada con el derecho a no ser expuestas a observaci\u00f3n o escuchas ni objeto de intromisiones indeseadas en el \u00e1mbito que pretenden preservar y ocultar para ponerlo fuera del conocimiento ajeno o p\u00fablico, salvo decisi\u00f3n en contrario. En este \u00faltimo caso, esto es, cuando la persona resuelve libremente exhibir los asuntos que forman parte del n\u00facleo de su intimidad al p\u00fablico, entonces ya no ser\u00eda razonable ni leg\u00edtimo reclamar discreci\u00f3n frente a la posibilidad del conocimiento ajeno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) El derecho a resguardar la propia imagen en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Para la Corte el derecho a resguardar la propia imagen es un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201cde \u00edndole personal\u00edsima de raigambre constitucional cuya protecci\u00f3n se traduce espec\u00edficamente en lograr que la imagen contin\u00fae siendo la expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de las personas\u201d. El reconocimiento de este derecho como fundamental se realiz\u00f3 en la sentencia T-405 de 2007. La Corporaci\u00f3n ha derivado de esta aproximaci\u00f3n conceptual la necesidad de que \u201cel uso de la imagen propia sea autorizado previamente por su titular, as\u00ed que las caracter\u00edsticas y manifestaciones externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada disposici\u00f3n o manipulaci\u00f3n por parte de terceros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia constitucional permiten concluir que el derecho a resguardar la propia imagen implica que su uso es factible \u00fanicamente si media consentimiento previo. Tal exigencia se convierte en una forma de garantizar \u201cla propia imagen como expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de las personas\u201d. De esta manera, los rasgos que se convierten en manifestaci\u00f3n externa de la individualidad corporal no pueden \u201cser objeto de libre e injustificada disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros\u201d. En fin, ha sostenido la Corte que se trata de \u201cun derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201c[u]na consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que [\u2026] toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) El derecho a la inviolabilidad del domicilio en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. El derecho a la inviolabilidad del domicilio tambi\u00e9n ha sido catalogado por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo. La Corte ha sostenido que este derecho representa de manera significativa \u201cel principio de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado\u201d, en tanto supone, en principio, excluir \u201cla intervenci\u00f3n estatal de espacios cerrados al p\u00fablico que se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio libre de la vida privada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Lograr el objetivo de salvaguardar el domicilio frente intromisiones p\u00fablicas manifiestas significa a un mismo tiempo la posibilidad de garantizar el principio de libertad en sus distintas expresiones, \u201ctales como el derecho a la intimidad, \u201cesencial en una sociedad democr\u00e1tica respetuosa del valor de la autonom\u00eda\u201d , al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de creencias y de cultos y a la libre expresi\u00f3n cultural y de ideas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. El v\u00ednculo que existe entre la protecci\u00f3n del domicilio y la libertad explica que la misma garant\u00eda de reserva judicial para su limitaci\u00f3n se encuentre tanto respecto de la privaci\u00f3n de la libertad, como en el acceso al domicilio (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) y en el acceso a las comunicaciones privadas (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n). El domicilio, entendido en un sentido amplio, se constituye as\u00ed en un espacio excluido de la intervenci\u00f3n p\u00fablica, salvo la presencia de motivos de inter\u00e9s p\u00fablico, previstos en la ley y verificados previamente por una autoridad judicial, salvo en casos excepcionales determinados y delimitados de manera clara por la ley\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) El derecho al libre desarrollo de la personalidad en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas tienen derecho \u201ca desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. La Corte Constitucional ha encuadrado este derecho bajo la cl\u00e1usula general de libertad. Adem\u00e1s, ha sostenido que acorde con esa disposici\u00f3n puede constatarse una estrecha relaci\u00f3n entre este derecho y la dignidad humana, defini\u00e9ndolo como aquel \u201cque le confiere a la persona natural la potestad para decidir aut\u00f3nomamente sobre sus diferentes opciones vitales, dentro de las restricciones mencionadas en el art\u00edculo 16. En la sentencia T-413 de 2017, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra la posibilidad de determinar el propio modelo de vida y de adquirir una visi\u00f3n de dignidad espec\u00edfica e individual.<\/p>\n<p>116. De ah\u00ed que se ampare la facultad de elegir en forma espont\u00e1nea y, sin presiones, un estilo y plan de vidas propios, lo que, a su turno, exige por parte de las autoridades estatales respetar esa potestad de sentir, pensar y actuar de manera aut\u00f3noma y \u201cfijar sus opciones de vida acordes con las propias elecciones y anhelos\u201d. Desde esa perspectiva, se construye la identidad personal, lo que comprende la apariencia f\u00edsica, el modelo de vida que se aspira a realizar, tanto como la identidad sexual y de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. La jurisprudencia constitucional ha sostenido igualmente que, de manera correlativa, las autoridades estatales y la sociedad se encuentran obligadas a no interferir en aquellas decisiones que hacen parte de la intimidad de cada persona y que son el resultado del ejercicio aut\u00f3nomo de su libertad, siempre que esta \u201cno afecte derechos de terceros ni los valores y principios del Estado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. Ha destacado, asimismo, que al ejercer ciertas libertades derivadas del libre desarrollo de la personalidad pueden inscribirse dentro del campo de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad que \u201chace parte de la esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al h\u00e1beas data o a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. El h\u00e1beas data ha sido caracterizado por la Corte Constitucional como un derecho fundamental, cuya principal funci\u00f3n consiste en \u201cequilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d. A partir de una evoluci\u00f3n jurisprudencial gradual, la Corte comenz\u00f3 a subrayar el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de este derecho y a relacionarlo con la paulatina pero constante consolidaci\u00f3n del llamado \u201cpoder inform\u00e1tico\u201d y el eventual manejo \u201cindiscriminado de los denominados datos personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. Desde la perspectiva descrita, el derecho al h\u00e1beas data dej\u00f3 de ser \u201cuna garant\u00eda con alcances limitados\u201d, y pas\u00f3 a convertirse en un derecho fundamental aut\u00f3nomo con amplios contornos de protecci\u00f3n. En esa medida, teniendo como punto de partida la cl\u00e1usula general de libertad contemplada en el art\u00edculo 16 superior y tambi\u00e9n la espec\u00edfica en el manejo de datos prevista en el primer inciso del art\u00edculo 15 superior, la jurisprudencia ha reconocido el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. As\u00ed, pues, seg\u00fan la sentencia T-729 de 2002 y, de conformidad con jurisprudencia constitucional reiterada, el derecho al h\u00e1beas data tiene los siguientes contenidos principales. En primer lugar, les confiere a todas las personas la facultad de \u201cconocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. En segundo lugar, somete los procesos de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos al respeto de la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Finalmente, autoriza a su titular para exigir que el \u201cadministrador de las bases de datos personales efect\u00fae su labor con sujeci\u00f3n a estrictos l\u00edmites constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Por otra parte, en vista del impulso que ha tomado el fen\u00f3meno de la globalizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, el legislador estatutario ha regulado el contenido del derecho fundamental al h\u00e1beas data en distintas normatividades y ha generado instrumentos e instancias para su debida protecci\u00f3n. En este sentido se pueden mencionar las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021, en el \u00e1mbito del h\u00e1beas data financiero, y la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el r\u00e9gimen general de tratamiento de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. En pronunciamientos reiterados esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los rasgos caracter\u00edsticos del dato personal. Primero, que se trata de \u201caspectos exclusivos y propios de una persona natural\u201d. Segundo, que en virtud de la visi\u00f3n de conjunto que se logre con el dato y con otros datos, permite identificar en mayor o en menor medida a una persona. Tercero, la propiedad del dato reside, exclusivamente en su titular, circunstancia que no se modifica por el hecho de que se obtenga por un tercero de manera l\u00edcita o il\u00edcita. Cuarto, lo referente a la captaci\u00f3n, administraci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del dato est\u00e1 sujeto a reglas o principios especiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Por su parte, la informaci\u00f3n reservada es aquella que equivale a datos sensibles y del inter\u00e9s exclusivo y excluyente de su titular, puesto que se encuentra relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la intimidad, al libre ejercicio de la personalidad, para mencionar algunos de los m\u00e1s importantes. El acceso a esta clase de informaci\u00f3n est\u00e1 vedado a terceros, excepto cuando se trata de una situaci\u00f3n excepcional, en la que i) \u201cel dato reservado constituye \u2018un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal\u2019\u201d y ii) \u201cdicho dato est\u00e1 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. En suma, la protecci\u00f3n que se desprende del derecho fundamental al h\u00e1beas data incluye, de manera especial, que asuntos vinculados al \u00e1mbito de privacidad de sus titulares no sean divulgados sin su autorizaci\u00f3n. Esta garant\u00eda ha sido considerada por la Corte Constitucional como una concretizaci\u00f3n del principio de libertad, que subyace al ejercicio del derecho en menci\u00f3n, y que les brinda a sus titulares la inmunidad indispensable frente a injerencias de terceros o del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. El objeto de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 radica, m\u00e1s concretamente, en \u201cdesarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los dem\u00e1s derechos, libertades y garant\u00edas constitucionales a que se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed como el derecho a la informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la misma\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. El art\u00edculo 2\u00ba de la referida ley se ocup\u00f3 de establecer su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n y especific\u00f3 que sus principios y disposiciones se aplicar\u00e1n \u201ca los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza p\u00fablica o privada\u201d. Dispuso, asimismo, que la ley regir\u00e1 \u201cel tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislaci\u00f3n colombiana en virtud de normas y tratados internacionales\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 los casos en los que no se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos personales que se establece en esa ley, a saber \u00a0\u2013se destaca\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deber\u00e1, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorizaci\u00f3n. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedar\u00e1n sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley \u2013se destaca\u2013;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, as\u00ed como la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan informaci\u00f3n de inteligencia y contrainteligencia;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) A las bases de datos y archivos de informaci\u00f3n period\u00edstica y otros contenidos editoriales;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los principios sobre protecci\u00f3n de datos ser\u00e1n aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente art\u00edculo, con los l\u00edmites dispuestos en la presente ley y sin re\u00f1ir con los datos que tienen caracter\u00edsticas de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideraci\u00f3n la naturaleza especial de datos, los mismos aplicar\u00e1n de manera concurrente a los previstos en la presente ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. A prop\u00f3sito del par\u00e1grafo citado cabe resaltar su importancia en el sentido en que \u2013como lo subray\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-748 de 2011\u2013, al margen de la finalidad que tenga una base de datos, en la medida en que abarque informaci\u00f3n y datos personales resulta forzoso acatar los principios generales que regulan el tratamiento y protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. A su vez, el art\u00edculo 3\u00ba prev\u00e9 un grupo de definiciones importantes, para efectos de la ley aludida. Otro concepto relevante, definido por la ley estatutaria en comento es el de tratamiento de datos personales. La Corte consider\u00f3 importante subrayar que la ley de protecci\u00f3n de datos personales no cobija \u00fanica y exclusivamente el tratamiento de datos que se valen de nuevas tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, sino que abarca tambi\u00e9n las bases de datos manuales. Por eso insisti\u00f3 en que lo que la ley estatutaria busc\u00f3 fue \u201cque todas las operaciones o conjunto de operaciones con los datos personales quede regulada por las disposiciones de [la ley estatutaria] en menci\u00f3n, con algunas salvedades\u201d. En tal virtud, el tratamiento implica usar, recolectar, almacenar y suprimir \u201cdatos personales que se encuentran registrados en cualquier base de datos o archivos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas cuyo procesamiento sea utilizando medios tecnol\u00f3gicos o manuales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las dem\u00e1s disposiciones que la desarrollen;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad leg\u00edtima de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Principio de libertad: El Tratamiento s\u00f3lo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podr\u00e1n ser obtenidos o divulgados sin previa autorizaci\u00f3n, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Principio de veracidad o calidad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se proh\u00edbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, informaci\u00f3n acerca de la existencia de datos que le conciernan;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Principio de acceso y circulaci\u00f3n restringida: El Tratamiento se sujeta a los l\u00edmites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constituci\u00f3n. En este sentido, el Tratamiento s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse por personas autorizadas por el Titular y\/o por las personas previstas en la presente ley;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales, salvo la informaci\u00f3n p\u00fablica, no podr\u00e1n estar disponibles en Internet u otros medios de divulgaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n masiva, salvo que el acceso sea t\u00e9cnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido s\u00f3lo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>g) Principio de seguridad: La informaci\u00f3n sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deber\u00e1 manejar con las medidas t\u00e9cnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de p\u00fablicos est\u00e1n obligadas a garantizar la reserva de la informaci\u00f3n, inclusive despu\u00e9s de finalizada su relaci\u00f3n con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo s\u00f3lo realizar suministro o comunicaci\u00f3n de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los t\u00e9rminos de esta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. En fin, el art\u00edculo 4\u00ba fija \u201cel contexto axiol\u00f3gico dentro del cual debe moverse, el proceso inform\u00e1tico\u201d, que no puede pasar por alto la existencia de un grupo de criterios generales de obligada observancia para \u201cpoder afirmar que el proceso de acopio, uso y difusi\u00f3n de datos personales sea constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d. Los principios de la administraci\u00f3n de datos personales consignados en esta norma \u201cson oponibles a todos los sujetos involucrados en el tratamiento del dato, enti\u00e9ndase en la recolecci\u00f3n, circulaci\u00f3n, uso, almacenamiento, supresi\u00f3n, etc., sin importar la denominaci\u00f3n que los sujetos adquieran, es decir, ll\u00e1mense fuente, responsable del tratamiento, operador, encargado del tratamiento o usuario, entre otros\u201d \u2013negrillas en el texto citado\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. A prop\u00f3sito del art\u00edculo 4\u00ba mencionado, en la sentencia C-748 de 2011 la Corte advirti\u00f3, asimismo, sobre la necesidad de aplicar otros principios que se originan en normas constitucionales, tales como i) \u201cla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por las informaciones recaudadas en las bases de datos; ii) el principio de interpretaci\u00f3n integral de los derechos constitucionales y iii) la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n de datos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. En ese mismo horizonte de comprensi\u00f3n, resalt\u00f3 que a la luz del principio pro-persona al que se acude cuando se trata de fijar el sentido y alcance de las normas constitucionales, la administraci\u00f3n de datos personales deber\u00e1, en todo caso, subordinarse a la eficacia de los derechos fundamentales. As\u00ed mismo, los principios deben entenderse de manera arm\u00f3nica, coordinada y sistem\u00e1tica, respetando, en todo caso, los contenidos b\u00e1sicos del derecho fundamental al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que exist\u00eda un conjunto de directrices no enlistadas en el art\u00edculo 4\u00ba que tambi\u00e9n deben ser tomadas en cuenta al momento de realizar una lectura sistem\u00e1tica de la ley en comento. Entre estas, mencion\u00f3 las siguientes: a) aun cuando la ley except\u00faa algunas materias del r\u00e9gimen general de la administraci\u00f3n de datos, no las excluye y este tema debe abordarse teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, respondiendo, a su vez, a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n; b) en el marco de la estructura estatal debe existir un \u00f3rgano encargado de garantizar los principios en t\u00e9rminos de imparcialidad e independencia; c) debe presentarse una equivalencia de est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para la transferencia internacional de datos, pues, como se deduce del art\u00edculo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria, hay una prohibici\u00f3n de transferencia internacional a cualquier tipo de pa\u00edses que no proporcionen niveles adecuados de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. De otro lado, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se refiere a los datos sensibles como \u201caquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminaci\u00f3n\u201d. Entre este tipo de datos, la norma mencion\u00f3 los \u201cque revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. La Corte Constitucional, al ejercer el control autom\u00e1tico en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria de 2012, trajo a colaci\u00f3n que de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C-1011 de 2008, la informaci\u00f3n sensible pod\u00eda considerarse como aquella relacionada con aspectos directamente vinculados con el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad, entendido este como aquel que le asegura a las personas una \u201c\u2018esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. Con todo, la Corte resalt\u00f3 que el listado contemplado en el art\u00edculo 5\u00ba en menci\u00f3n no era taxativo, \u201csino meramente enunciativo de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la esfera \u00edntima son determinados por los cambios y el desarrollo hist\u00f3rico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 prohibi\u00f3 el tratamiento de datos sensibles y relacion\u00f3 un conjunto de salvedades entre las que se encuentran las siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) El Titular haya dado su autorizaci\u00f3n expl\u00edcita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el inter\u00e9s vital del Titular y este se encuentre f\u00edsica o jur\u00eddicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deber\u00e1n otorgar su autorizaci\u00f3n;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades leg\u00edtimas y con las debidas garant\u00edas por parte de una fundaci\u00f3n, ONG, asociaci\u00f3n o cualquier otro organismo sin \u00e1nimo de lucro, cuya finalidad sea pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por raz\u00f3n de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podr\u00e1n suministrar a terceros sin la autorizaci\u00f3n del Titular;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) El Tratamiento tenga una finalidad hist\u00f3rica, estad\u00edstica o cient\u00edfica. En este evento deber\u00e1n adoptarse las medidas conducentes a la supresi\u00f3n de identidad de los Titulares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. Cuando ejerci\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en comento, la Corte puso de presente que prohibir el tratamiento de datos sensibles comporta una garant\u00eda que contribuye a materializar los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la intimidad, estrechamente unidos a la protecci\u00f3n de la dignidad humana. No obstante, tambi\u00e9n precis\u00f3 que, ocasionalmente, el tratamiento de datos resulta necesario para prestar adecuadamente servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. Para ilustrar su aserto trajo a colaci\u00f3n el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica y de educaci\u00f3n. Mencion\u00f3, igualmente, la realizaci\u00f3n de derechos ligados precisamente a la esfera \u00edntima de las personas \u2013como la libertad de asociaci\u00f3n y el ejercicio de las libertades religiosas y de opini\u00f3n\u2013 y advirti\u00f3 que las \u201cexcepciones del art\u00edculo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que, trat\u00e1ndose de casos exceptuados, se generan riesgos altos para la preservaci\u00f3n del derecho de h\u00e1beas data, intimidad y dignidad de quienes son titulares de los datos. En estos casos, quienes agencian los datos asumen una responsabilidad reforzada, en el sentido de que no solo deben cumplir con los principios previstos en el art\u00edculo 4\u00ba, sino tambi\u00e9n los deberes consignados en el t\u00edtulo VI de la ley en comento. Esta exigencia mayor de diligencia se aplica tambi\u00e9n en materia sancionatoria administrativa y penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. En fin, la regulaci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data en la Ley Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos Personales procura responder al actual desarrollo de las tecnolog\u00edas de informaci\u00f3n, que, como recuerda la doctrina, permite hoy por hoy recopilar y guardar, sin l\u00edmite espacial alguno, un conjunto enorme de datos sobre las personas, catalogar esa informaci\u00f3n e interrelacionarla con los dem\u00e1s datos que sobre ellas se tengan, sin perjuicio de que hayan sido resguardadas en archivos diferentes, relativos a distintas \u00e9pocas de su existencia y tras haber sido recopiladas, incluso, en lugares diversos. Dicho en pocas palabras, actualmente la posibilidad de acumular y recabar informaci\u00f3n resulta inmensa. Esto puede suceder en segundos, al margen del lugar en el que las personas se encuentren.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. En tal caso, bastar\u00eda con examinar los principios \u201cde libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, as\u00ed como su relevancia en la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, en la protecci\u00f3n de datos personales y en la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. M\u00e1s adelante, cuando se analice la disposici\u00f3n acusada, la Sala har\u00e1 una exposici\u00f3n de los problemas que en la pr\u00e1ctica enfrenta la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n vigente con graves repercusiones para los derechos fundamentales afectados, especialmente en el campo de aplicaci\u00f3n de los sistemas de videovigilancia y seguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Fronteras constitucionales y legales a las que se sujeta la Polic\u00eda Nacional en su rol de Polic\u00eda Judicial<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Seg\u00fan el art\u00edculo 218 superior, la Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil que busca mantener las condiciones indispensables para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. La norma agrega que, con su tarea, esta autoridad busca asegurar la convivencia pac\u00edfica de quienes habitan el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. Desde muy temprano, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la funci\u00f3n que cumple la Polic\u00eda Nacional en materia de orden p\u00fablico. Ahora bien, lejos de describir el orden p\u00fablico como un valor en s\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n lo denot\u00f3 como \u201cel conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos\u201d. Desde esa perspectiva, resulta claro que la garant\u00eda de estos derechos se convierte en condici\u00f3n de posibilidad y freno del poder que le atribuy\u00f3 el ordenamiento a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. Adem\u00e1s, en distintos pronunciamientos la Corte ha sostenido que la funci\u00f3n atribuida a la polic\u00eda \u201ces esencialmente preventiva\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, su tarea consiste, principalmente, en adoptar de manera oportuna y eficaz medidas que aseguren el ejercicio pleno y efectivo de las garant\u00edas constitucionales. De este modo, contribuye a la convivencia pac\u00edfica en comunidad y con la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. Esta dimensi\u00f3n preventiva que se resalta armoniza con la noci\u00f3n de seguridad ciudadana interpretada en t\u00e9rminos de seguridad humana. As\u00ed, el sentido y alcance de las funciones atribuidas a la Polic\u00eda Nacional no pueden separarse de esta noci\u00f3n que resignifica el concepto tradicional de orden p\u00fablico. De todos modos, esta Corte ha reiterado, de manera constante, que la Polic\u00eda Nacional debe sujetarse en el ejercicio de sus funciones a unos lineamientos m\u00ednimos de orden superior. Entre estos, pueden mencionarse los siguientes que revisten importancia para resolver el asunto bajo examen:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero, se encuentra sometida al principio de legalidad, pues hay facetas en el ejercicio de sus funciones que pueden implicar el desconocimiento de los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, debe someterse al principio de necesidad, en el sentido de que, para conservar y preservar el orden p\u00fablico, \u00fanicamente, puede adoptar aquellas medidas imprescindibles y eficaces.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, se sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, tomando en cuenta las circunstancias y el fin que se pretende alcanzar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, debe hacer efectivas las tareas que le conf\u00eda el ordenamiento en concordancia con el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, lo que implica, simult\u00e1neamente, que debe proscribir las discriminaciones injustificadas en el sentido previsto por el art\u00edculo 13 superior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Funciones que el ordenamiento le confiere a la Polic\u00eda Nacional en su rol de Polic\u00eda Judicial y sus l\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. El ordenamiento tambi\u00e9n le confiere a la Polic\u00eda Nacional atribuciones de Polic\u00eda Judicial. Esto se desprende de lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 251 de la Carta Pol\u00edtica a cuyo tenor, en el ejercicio de sus funciones, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u2013se destaca\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Si bien existen otras autoridades facultadas por el ordenamiento para ejercer funciones de Polic\u00eda Judicial, tales como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y aquellas previstas en los art\u00edculos 202 y 203 de la Ley 906 de 2004, el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 acusado en el expediente de la referencia se refiri\u00f3, en concreto, a la Polic\u00eda Nacional. Con todo, el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal es muy claro en que solo las dependencias especializadas de la Polic\u00eda Nacional se encuentran capacitadas para el efecto y \u201cno toda la Polic\u00eda Nacional\u201d. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de esa misma disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c[e]n los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, estas funciones las podr\u00e1 ejercer la Polic\u00eda Nacional\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. De ah\u00ed que el ejercicio de esta potestad no pueda efectuarse para prop\u00f3sitos distintos a los previstos en el ordenamiento jur\u00eddico \u2013se destaca. Si ello no fuera as\u00ed, se estar\u00eda ante \u201cun problema de desviaci\u00f3n de poder e, incluso, ante el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa\u201d. En la oportunidad tra\u00edda a colaci\u00f3n en la sentencia referida la Corte sostuvo que no desconoc\u00eda \u201cla aguda situaci\u00f3n delincuencial que vive el pa\u00eds\u201d, sin embargo, advirti\u00f3 que tampoco pod\u00eda pasarse por alto la cr\u00edtica situaci\u00f3n de derechos humanos que ha conocido el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. Sobre las facultades de la Polic\u00eda Nacional como Polic\u00eda Judicial tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C- 594 del 2014. Previamente realiz\u00f3 un conjunto de consideraciones sobre la Polic\u00eda Judicial, en general, y distingui\u00f3 dos acepciones. La primera org\u00e1nica y la segunda funcional. En la referida sentencia la Sala Plena resalt\u00f3 que, si bien el rol de polic\u00eda judicial no es el propio ni el caracter\u00edstico de la Polic\u00eda Nacional, los integrantes de esta instituci\u00f3n \u201cen sus dependencias especializadas [pueden] ser investidos de tal funci\u00f3n o supletoriamente la [tienen] que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. Se reitera: en lo que hace concretamente a la Polic\u00eda Nacional, la Corte insisti\u00f3 en que, pese a la naturaleza investigativa de la funci\u00f3n que se le atribuye a esta autoridad como Polic\u00eda Judicial, tal actividad se debe adelantar bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El alcance de esta atribuci\u00f3n depender\u00e1 siempre de lo que establezca la ley en relaci\u00f3n con cada etapa del proceso, pero se centra en comprobar los hechos y las circunstancias para el juzgamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. A su turno, el art\u00edculo 33 de la Ley 270 de 1996 se refiri\u00f3 a la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las funciones de Polic\u00eda Judicial. Es de anotar, que la disposici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 270 de 1996 fue objeto de control autom\u00e1tico de constitucionalidad y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la sentencia C-037 de 1996. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte hizo hincapi\u00e9 en que, acorde con las normas constitucionales, el Estado ejerce el monopolio de la acci\u00f3n penal y esto sucede por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Con todo, este monopolio ya no existe, puesto que fue modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011. El par\u00e1grafo segundo del actual art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201c[atendiendo la naturaleza del bien jur\u00eddico o la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podr\u00e1 asignarle el ejercicio de la acci\u00f3n penal a la v\u00edctima o a otras autoridades distintas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En todo caso, la fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 actuar en forma preferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Medidas que restrinjan derechos fundamentales requieren autorizaci\u00f3n judicial previa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. Con ocasi\u00f3n de la sentencia C-336 de 2007, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que de lo consignado en el art\u00edculo 250 superior se desprend\u00eda la voluntad del Constituyente encaminada a \u201cradicar en cabeza de los jueces de control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal\u201d. La Corte expres\u00f3 que s\u00f3lo excepcionalmente y previa regulaci\u00f3n legal que incluya los l\u00edmites y eventos en que procede, la Fiscal\u00eda podr\u00eda \u201cefectuar capturas\u201d; \u201cadelantar directamente registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones, sometidos al control posterior del juez de control de garant\u00edas\u201d. Subray\u00f3 que \u201cen todos los dem\u00e1s eventos en que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, se requiera medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n (es decir, control previo) por parte del juez de control de garant\u00edas\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. En suma, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene \u201cpor regla general reserva judicial, por lo cual los registros domiciliarios y las privaciones de libertad cuando se efect\u00faan por autoridades policiales deben tener sustento en una orden judicial\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. A prop\u00f3sito de medidas relacionadas con labores de vigilancia y seguimiento, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n las ha acotado y las ha relacionado con aquellas adelantadas en el marco de investigaciones seguidas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las que act\u00faa la Polic\u00eda Judicial para obtener y asegurar las pruebas de una conducta punible. Ha destacado que se trata de figuras ampliamente aceptadas en el derecho comparado y ha dicho, asimismo, que se encuentran constitucionalmente legitimadas, puesto que persiguen una finalidad compatible con la Carta Pol\u00edtica cual es la de perseguir y sancionar conductas que menoscaban bienes jur\u00eddicamente tutelados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. No obstante, ha subrayado que tales medidas no son ilimitadas, sino que tienen un alcance espec\u00edfico \u201crespecto de eventos que no afecten el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad como campos abiertos, a plena vista, o cuando se hayan abandonado objetos, por lo cual no se podr\u00e1 aplicar en aquellos casos en los cuales sea necesaria una afectaci\u00f3n m\u00e1s profunda de la intimidad como allanamientos y registros, interceptaciones o retenciones\u201d \u2013de destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la finalidad de la medida debe encontrarse definida en la norma de manera directa, clara y espec\u00edfica. Adem\u00e1s, debe tener una relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n que adelanta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n existente. La medida no solo debe ser apta o id\u00f3nea para recaudar la informaci\u00f3n sobre la conducta punible, sino debe ser igualmente necesaria, esto es, constituir el medio menos restrictivo del derecho fundamental en juego. Por \u00faltimo, debe ser proporcional en sentido estricto \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. En s\u00edntesis, la jurisprudencia ha sido consistente y reiterada en precisar que, con el objeto de desarrollar actividades encaminadas a obtener elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica para esclarecer un hecho presuntamente delictivo, cualquier afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas est\u00e1 encomendada a una autoridad judicial, la que debe verificar que esta facultad se ejerza de manera id\u00f3nea, necesaria y proporcional \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Por consiguiente, las dependencias especializadas de la Polic\u00eda Nacional a quienes se atribuye la facultad de Polic\u00eda Judicial y, en su ausencia, la Polic\u00eda Nacional deben sujetarse de manera estricta a las exigencias previstas en el ordenamiento, entre las que se cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 superior, obtengan autorizaci\u00f3n judicial previa cuando las acciones de investigaci\u00f3n afecten derechos fundamentales, tales como los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data. No obstante, como se ver\u00e1 esa autorizaci\u00f3n podr\u00e1 ser posterior trat\u00e1ndose de casos de flagrancia \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) La autorizaci\u00f3n judicial en casos de flagrancia o actos urgentes puede ser posterior<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. Como se expuso, la Corte ha reiterado de manera constante y consistente, que las autoridades judiciales son garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional. Lo anterior, en tanto \u201cel rol del control judicial en estas materias realiza los postulados mismos del Estado de Derecho, particularmente la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad y el sometimiento del poder p\u00fablico al ordenamiento jur\u00eddico y convierte al juez en pieza protag\u00f3nica de la protecci\u00f3n de la libertad\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. En la sentencia C-879 de 2011, la Corte afirm\u00f3 que la flagrancia pod\u00eda describirse como<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>una situaci\u00f3n actual que torna imperiosa la actuaci\u00f3n inmediata de las autoridades [o de los particulares], cuya respuesta pronta y urgente impide la obtenci\u00f3n previa de la orden judicial para allanar y la concurrencia del fiscal a quien, en las circunstancias anotadas, no podr\u00eda exig\u00edrsele que est\u00e9 presente, ya que de tenerse su presencia por obligatoria el aviso que deber\u00eda curs\u00e1rsele impedir\u00eda actuar con la celeridad e inmediatez que las situaciones de flagrancia requieren, permitiendo, de ese modo, la reprochable culminaci\u00f3n de una conducta delictiva que pudo haber sido suspendida merced a la penetraci\u00f3n oportuna de la autoridad al lugar en donde se desarrollaba(\u2026).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la flagrancia est\u00e1 determinada por la proximidad viva al hecho delictivo en cuanto tal, lo cual genera una autorizaci\u00f3n a quien fuera, particular o autoridad, para capturar al que lo comete, lo ha cometido, o existen ciertas, claras y objetivas razones para creer que as\u00ed lo es o lo fue. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha dicho que la expresi\u00f3n flagrancia viene de \u2018flagrar\u2019 que significa arder, resplandecer, y que, en el campo del derecho penal, se toma en sentido metaf\u00f3rico, como el hecho que todav\u00eda arde o resplandece, es decir que a\u00fan es actual.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. En general, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se est\u00e1 ante circunstancias urgentes e inminentes que exigen una reacci\u00f3n inmediata, oportuna y eficiente de las autoridades o de los particulares para evitar que la tarea de perseguir y atribuir responsabilidad a quien ha cometido un delito pueda verse truncada, la autorizaci\u00f3n judicial puede tener lugar de manera posterior \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala resulta central lo establecido en el art\u00edculo 301.4 de la Ley 906 de 2004, esto es, que entre los supuestos que se pueden caracterizar como flagrancia se encuentra la situaci\u00f3n de aquellas personas que fueron \u201csorprendidas o individualizadas en espacios abiertos al p\u00fablico con el apoyo de una grabaci\u00f3n mediante dispositivo de video y son aprehendidas inmediatamente despu\u00e9s. Ese mismo calificativo lo aplica la norma en menci\u00f3n a las grabaciones de video que se llevan a cabo en lugares privados bajo la condici\u00f3n de que estas hayan sido previamente consentidas por la persona o personas que residen en estos espacios \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. Adicionalmente, es importante tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 205 de la misma ley que se refiere a la actividad de la Polic\u00eda Judicial en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n. En el art\u00edculo mencionado se describen los denominados actos urgentes que deben desarrollar quienes ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n \u2013se destaca\u2013. La Corte ha se\u00f1alado que en eventos como estos estar\u00eda justificado encausar la investigaci\u00f3n penal y determinar la pertinencia de efectuar actos urgentes, incluso, antes de que se disponga la apertura formal de una investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. \u00a0Por tanto, cuando las dependencias especializadas de la Polic\u00eda Nacional \u2013o la Polic\u00eda Nacional en aquellos lugares del territorio estatal en los que no existan tales dependencias especializadas\u2013, conozcan de actos urgentes a los que se refiere el art\u00edculo 205 citado, deber\u00e1n reportar la iniciaci\u00f3n de estas actuaciones a la Fiscal\u00eda y realizar las tareas a las que haya lugar sin que sea necesario que medie orden judicial. Lo anterior, por cuanto estas actividades est\u00e1n dirigidas a evitar que se pierdan o alteren elementos materiales de convicci\u00f3n o evidencia f\u00edsica, tales como inspecciones en el lugar de los hechos, inspecci\u00f3n de cad\u00e1ver, entrevistas, interrogatorios derivados del conocimiento de los hechos con fundamento en una noticia criminal (fuentes formales e informales) .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Para el asunto que se analiza en la presente ocasi\u00f3n reviste especial importancia que, acorde con la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, aquellos videos que sean requeridos a personas o a empresas privadas que puedan afectar negativamente su esfera personal, pueden ser solicitados, pero debe mediar el consentimiento del titular de la informaci\u00f3n. Es de resaltar que la necesidad de consentimiento previo del titular de la informaci\u00f3n que consta en los videos tambi\u00e9n se aplica a aquellos que registran informaci\u00f3n en espacios semip\u00fablicos o semiprivadas como supermercados, colegios, iglesias, comercios, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Con todo, si la solicitud es respondida de manera negativa, las autoridades respectivas deber\u00e1n redactar un acta en la que conste que los videos ser\u00e1n conservados mientras se obtiene la orden judicial. Lo anterior, con el fin de preservar la evidencia que permitir\u00e1 esclarecer un hecho punible. Trat\u00e1ndose de videos que sean captados en el espacio p\u00fablico y, no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin la necesidad de que medie orden judicial. De todas maneras, los registrados en el espacio p\u00fablico o en instituciones p\u00fablicas que no afecten la intimidad de las personas, pueden solicitarse sin orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. En relaci\u00f3n con los aspectos expuestos, se debe hacer hincapi\u00e9, una vez m\u00e1s, en que las actividades o actuaciones relacionadas con allanamientos, retenci\u00f3n de correspondencia, interceptaci\u00f3n de comunicaciones, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de transmisi\u00f3n de datos a trav\u00e9s de redes de comunicaciones, registros a equipos electr\u00f3nicos o dispositivos de almacenamiento, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, actuaci\u00f3n de agente encubierto, entrega vigilada, capturas, b\u00fasqueda selectiva en bases de datos, una vez finalizadas, una vez finalizadas, deben ser comunicadas a m\u00e1s tardar dentro de las 12 horas siguientes, mediante informe realizado por la autoridad de polic\u00eda judicial al fiscal del caso, a efectos de que este, dentro de las 24 horas siguientes al recibido, comparezca ante el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00eda para solicitar su legalidad\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. A partir de los pronunciamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n, en particular, el realizado en la sentencia C-014 de 2018, puede concluirse que \u201cel Juez de Garant\u00edas ejerce, por lo general, un control previo de todas las diligencias de investigaci\u00f3n penal que limitan los derechos fundamentales, salvo las intervenciones a la intimidad contenidas en el art\u00edculo 250.2. C.P., cuya revisi\u00f3n de legalidad es posterior y se ejerce tanto sobre el contenido de la orden como en cuanto a su ejecuci\u00f3n\u201d. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha puesto un \u00e9nfasis central en que, a partir de la entrada en vigor del sistema penal acusatorio, incorporado a nuestro ordenamiento por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 y, desarrollado por la Ley 906 de 2004,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>la labor de protecci\u00f3n a la intimidad y los dem\u00e1s derechos de los afectados con los procedimientos policiales de investigaci\u00f3n fue conferida al \u201cJuez de Control de Garant\u00edas\u201d. Concebido como una salvaguarda para los derechos de las partes y, en especial, del procesado, el Juez de Garant\u00edas responde al principio de necesidad de supervisar el respeto por las garant\u00edas constitucionales en el marco de un eficaz desenvolvimiento de las investigaciones, del prop\u00f3sito de conjurar excesos y medidas desproporcionadas, irrazonables e innecesarias y de dotar de correcci\u00f3n sustantiva el procedimiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. Por consiguiente, en la medida en que las autoridades correspondientes ordenen realizar procedimientos que puedan afectar negativamente los derechos fundamentales a la intimidad o al h\u00e1beas data, el control judicial posterior se encaminar\u00e1 a verificar si, tanto la orden emitida, como la pr\u00e1ctica y, los resultados de las diligencias se ajustan al principio de legalidad. El t\u00e9rmino constitucional de treinta y seis (36) horas para adelantar ese control comenzar\u00e1 a contabilizarse tras la finalizaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los procedimientos ordenados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. El papel de las empresas privadas de seguridad y vigilancia. Alcance y l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. Las empresas de vigilancia y seguridad privada se encuentran autorizadas y reguladas mediante el Decreto ley 356 de 1994, que en su art\u00edculo 2\u00ba defini\u00f3 este servicio como:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. En su art\u00edculo 3\u00ba agreg\u00f3 que los servicios de que trata el precepto referido solo \u201cpodr\u00e1n prestarse mediante la obtenci\u00f3n de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana\u201d. Adicionalmente, dispuso que la mencionada Superintendencia podr\u00e1 suspender o cancelar la licencia o credencial expedida, con fundamento en esa potestad discrecional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. En la sentencia C-128 de 2018, la Corte record\u00f3 que, el art\u00edculo 216 superior incorpor\u00f3 el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica, de ah\u00ed que existen atribuciones \u2013como las relacionadas con la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u2013, que son de uso exclusivo de la Polic\u00eda Nacional y, de manera alguna, pueden ser atribuidas a particulares. Advirti\u00f3, asimismo, que el Estado no estaba autorizado a conferir a los particulares la facultad de detentar la posesi\u00f3n o usar armas que pongan en entredicho \u201cla naturaleza exclusiva de la Fuerza P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. La directriz mencionada comporta que al legislador le est\u00e1 vedado promover o proteger la presencia de organismos armados no oficiales o de naturaleza privada que pretendan cumplir de modo paralelo con las tareas que la Constituci\u00f3n les confi\u00f3, en exclusivo, a las fuerzas militares y a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. A prop\u00f3sito de este aspecto, resulta preciso advertir que la jurisprudencia constitucional, inicialmente, puso \u00e9nfasis en el deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 para justificar la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad y vigilancia ciudadana. Esta postura fue modificada por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-251 de 2002. En aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 que previamente hab\u00eda dejado de lado \u201cel principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica\u201d. En tal virtud, encontr\u00f3 que no era factible atribuir \u201ca los particulares funciones propias del mantenimiento del orden p\u00fablico o la participaci\u00f3n en los conflictos armados\u201d. Desde esa \u00f3ptica, puntualiz\u00f3 que el deber de solidaridad no pod\u00eda envolver la facultad de \u201casignar a los particulares funciones vinculadas al uso de la fuerza armada o a la inteligencia\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. A su turno, en la sentencia C-995 de 2004, la Corte precis\u00f3 que la seguridad es un servicio p\u00fablico y que \u201cla vigilancia y seguridad a la que hac\u00eda referencia el Decreto ley 356 de 1994 era la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado\u201d. Con todo, la Corte fue enf\u00e1tica en afirmar que \u201cning\u00fan servicio de vigilancia privada puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas armadas del Estado\u201d, tanto como fue contundente en advertir que estos \u201cservicios de seguridad privados se adelantar\u00e1n siempre en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen legal vigente y dentro del pleno respeto a la Constituci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. Estas posturas han sido reiteradas tambi\u00e9n en sede de tutela. En las sentencias T-909 de 2011 y T-030 de 2017, la Corte enfatiz\u00f3 que la tarea asignada a las empresas de vigilancia y seguridad privadas consiste en prevenir y disuadir conductas tendientes a \u201cconfigurar la comisi\u00f3n de un delito o que atenten contra los bienes que son dispuestos para su protecci\u00f3n\u201d. Ahora, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n atribuida a estas empresas no las exime de \u201crespetar y garantizar los derechos fundamentales y las libertades de la comunidad en general\u201d \u2013se destaca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Respecto de las medidas que podr\u00edan adoptar las empresas de seguridad privada en el ejercicio de sus funciones, la Corte ha insistido en que, con el objeto central de contribuir a mantener el orden p\u00fablico, facilitar la convivencia y respetar los derechos fundamentales estas empresas estar\u00edan facultadas a usar medidas razonables, lo que, en todo caso, excluye habilitarlas para que hagan cumplir normas de polic\u00eda, toda vez que esta tarea \u201cest\u00e1 reservada a los funcionarios investidos de autoridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. En relaci\u00f3n con las condiciones a las que se sujeta el funcionamiento de empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad, ha dicho la Corte que estas deben observar las siguientes \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(a) su creaci\u00f3n y funcionamiento debe estar regulado por el legislador y bajo la estricta inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Gobierno; (b) su objeto es la protecci\u00f3n de la seguridad de la propiedad y de las personas, sin que ello involucre en modo alguno el ejercicio de actividades de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, funciones de inteligencia, ni mucho menos aquellas tareas vinculadas al conflicto armado.<\/p>\n<p>185. Adicionalmente, la Corte ha reiterado que las funciones prestadas por empresas de vigilancia y seguridad privada no pueden ser intrusivas y deben cumplir un conjunto de exigencias para evitar que desconozcan el principio de exclusividad de la fuerza p\u00fablica. Estos requerimientos son \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) que no usen armas de uso exclusivo de la Polic\u00eda Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una comunidad, ni restablecer el orden p\u00fablico, ni generar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a la fuerza p\u00fablica, sino el de la protecci\u00f3n de bienes o de personas que espec\u00edficamente requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el ejercicio de la fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un conflicto social o pol\u00edtico previo, cuya soluci\u00f3n pretenda lograrse por medio de las armas, (iv) que la autorizaci\u00f3n para utilizar armas no desplace la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y supervisi\u00f3n del Estado previsto para las armas de uso civil.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. Como se se\u00f1al\u00f3, en Colombia la actividad especializada de vigilancia y seguridad privada est\u00e1 regulada por el Decreto ley 356 de 1994. Este estatuto incorpora normas de tipo organizacional, operacional y t\u00e9cnico. Al respecto esta Corte ha sostenido que los preceptos all\u00ed consignados se dirigen a normar \u201cla seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado\u201d. As\u00ed, su objetivo principal se centra en regular \u201cciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad f\u00edsica o los bienes de las personas\u201d. Tareas estas que se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el servicio de seguridad y vigilancia privada no ri\u00f1e, ni puede interferir, con el servicio p\u00fablico de polic\u00eda, igualmente ha sido clara en afirmar que \u201cla ley no puede delegar o transferir a los particulares la funci\u00f3n p\u00fablica que consiste en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas o el aseguramiento de la paz, es decir, la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico interno\u201d. El logro de este prop\u00f3sito central fue atribuido de manera exclusiva a la fuerza p\u00fablica, esto es, se encuentra en manos del Ej\u00e9rcito y de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Tecnolog\u00eda relacionada con circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada son sistemas televisivos que exhiben unas caracter\u00edsticas propias, pues tienen un acceso limitado. La Corte Constitucional no ha sido ajena a esta tem\u00e1tica. En las sentencias T-114 de 2018 y T-094 de 2020 la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que se trataba de \u201cun conjunto de componentes directamente entrelazados, [integrado por] una o varias c\u00e1maras de vigilancia conectadas a uno o m\u00e1s monitores o televisores, los cuales reproducen im\u00e1genes capturadas que crean un circuito de im\u00e1genes\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>189. Resulta indispensable destacar que las c\u00e1maras de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada captan, entre otras, informaci\u00f3n privada y personal\u00edsima \u2013se destaca\u2013. Tal circunstancia ha sido especialmente resaltada por la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas. En estas se afirm\u00f3 que existe la posibilidad de que las c\u00e1maras de vigilancia \u2013as\u00ed est\u00e9n ubicadas en lugares p\u00fablicos\u2013, capten informaci\u00f3n \u201csemiprivada, privada o reservada, por lo que permitir su libre acceso podr\u00eda contravenir los postulados de la Constituci\u00f3n y la Ley 1581 de 2012\u201d. Adem\u00e1s, la Corte ha citado la Gu\u00eda para la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde se afirma que los sistemas de videovigilancia son intrusivos de la privacidad, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 en detalle \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que las im\u00e1genes pueden quedar almacenadas en medios anal\u00f3gicos o digitales, seg\u00fan lo requiera el usuario. Como lo advirti\u00f3 en la sentencia T-114 de 2018, videos captados por esos sistemas pueden contener informaci\u00f3n cuya divulgaci\u00f3n se encuentra sujeta a restricciones \u2013se destaca\u2013. De otra parte, es importante resaltar que las empresas de seguridad y vigilancia privadas que instalan estos medios tecnol\u00f3gicos deben estar previamente autorizadas. En ese sentido, considera la Sala importante indagar por el fen\u00f3meno de los sistemas cerrados de vigilancia y seguridad privada y su marco jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El fen\u00f3meno de la videovigilancia mediante circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y su marco jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. Una mirada a conjuntos residenciales, casas y edificios privados, sedes de empresas, instituciones, colegios, universidades, centros comerciales muestra que el fen\u00f3meno de los sistemas cerrados de seguridad y vigilancia a cargo de empresas privadas es una tendencia creciente. Son diversas las razones que se esgrimen para justificar esta pr\u00e1ctica. Principalmente, se aducen motivos de seguridad de bienes y personas en lugares espec\u00edficos, pues se estima que tales sistemas resultan id\u00f3neos para monitorear y observar actividades en diferentes espacios con efectos preventivos y disuasorios. Si se considera que acciones delictivas tambi\u00e9n pueden quedar, eventualmente, captadas por tales sistemas, igualmente se acude a estos con el prop\u00f3sito de usar las im\u00e1genes registradas como evidencia para fines de judicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. Es importante resaltar que los datos personales se relacionan, en este caso, con personas f\u00edsicas \u201cidentificadas o inidentificables\u201d. Trat\u00e1ndose de aquellos sistemas que se traducen en im\u00e1genes y sonido, de todas maneras, se consideran datos personales, al margen de si se usan en un circuito cerrado o si no se relacionan con datos personales del interesado o corresponden a personas cuyos rostros no han sido filmados o contienen otra informaci\u00f3n captada a trav\u00e9s de la videovigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. En Colombia resulta aplicable a la recolecci\u00f3n de im\u00e1genes por medio de sistemas de videovigilancia en las que queden vinculadas personas determinadas o indeterminadas la Ley Estatutaria 1581 de 2012 a la que se hizo menci\u00f3n en precedencia. De otra parte, como ya se indic\u00f3, rige la Gu\u00eda de Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Dada su importancia para examinar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, la Sala se referir\u00e1 en extenso al contenido del aludido documento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Gu\u00eda para la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. El 16 de septiembre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio hizo p\u00fablica la Gu\u00eda para la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia y record\u00f3 que esta tecnolog\u00eda busca \u201cgarantizar la seguridad de bienes o personas\u201d. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que su uso se ha incrementado, pues se consideran instrumentos id\u00f3neos \u201cpara realizar el monitoreo y la observaci\u00f3n de actividades en escenarios dom\u00e9sticos, empresariales, laborales y p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. El documento precis\u00f3 que la actividad de monitoreo y observaci\u00f3n que se lleva a cabo por medio de los sistemas de video vigilancia y seguridad privada da paso a recopilar im\u00e1genes de personas y, en este sentido, efect\u00faa un manejo de datos personales, acorde con la definici\u00f3n prevista en el literal c) del art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012 \u2013se destaca\u2013. De tal forma, el tratamiento de estos datos debe sujetarse a la plena observancia de los principios consignados en la referida ley estatutaria, mencionados l\u00edneas atr\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 acerca de que los sistemas de videovigilancia han sido considerados \u201ccomo intrusivos de la privacidad al involucrar herramientas como el monitoreo y la observaci\u00f3n de las actividades que realizan las personas a lo largo del d\u00eda\u201d \u00a0\u2013se destaca\u2013. Es por esto, por lo que la Gu\u00eda llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia de tomar en cuenta si, en efecto, resulta necesario usarlos y evaluar si ese requerimiento se satisface con su implementaci\u00f3n o si hay otros instrumentos que puedan ser usados que generen un impacto menor \u201cen la privacidad de las personas\u201d \u00a0\u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. La anterior advertencia muestra el v\u00ednculo directo existente entre la aludida exigencia y el principio de finalidad que gobierna el tratamiento de datos personales relacionados con esta tecnolog\u00eda. De ah\u00ed se deriva que el fin propuesto con el tratamiento debe ser constitucional y legalmente leg\u00edtimo y ha de lograr un objetivo \u201cespec\u00edfico, expl\u00edcito e informado\u201d \u00a0\u2013se destaca. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que acorde con la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares internacionales \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>el principio de finalidad implica i) un \u00e1mbito temporal, es decir, que el periodo de conservaci\u00f3n de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la finalidad para la cual se han recolectado, y ii) un \u00e1mbito material, que exige que los datos recaudados sean solo los necesarios para cumplir las finalidades perseguidas, lo que implica que los mismos se limiten a los que resulten adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades para las cuales fueron recolectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. Bajo esa perspectiva, la informaci\u00f3n que se recaude \u00fanicamente podr\u00e1 ser usada para el prop\u00f3sito previamente determinado \u2013se destaca\u2013. Si la finalidad de su uso cambia, es complementada o se suprime, entonces resulta indispensable pedir autorizaci\u00f3n de los titulares para seguir tratando sus datos personales. De no ser ello factible, el tratamiento debe finalizar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. En general, la Gu\u00eda subraya la importancia de ofrecer orientaci\u00f3n a quienes instalen y usen sistemas de video vigilancia, de modo que se ajusten a las normas sobre protecci\u00f3n de datos personales. De igual forma, indica que su sentido y raz\u00f3n de ser consiste, ciertamente, en precisar aspectos que deben ser atendidos, con el fin de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de quienes fungen como titulares de la informaci\u00f3n, cuyas im\u00e1genes resultan captadas por estos sistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. Trae a colaci\u00f3n que tanto los responsables, como los encargados del tratamiento de datos est\u00e1n sujetos a cumplir las obligaciones derivadas de la Ley Estatutaria sobre el R\u00e9gimen General de Protecci\u00f3n de Datos Personales. Adem\u00e1s, pone especial \u00e9nfasis en que los responsables del tratamiento forzosamente deben tener en cuenta que \u201cpor el hecho de contratar a un tercero \u2013Encargado\u2013 no se pueden sustraer de sus obligaciones, ya que son los primeros llamados a garantizar que el tratamiento de los datos personales se realice con arreglo a los principios establecidos en la ley y respete los derechos de los titulares\u201d . El documento destaca, igualmente, que cuando la grabaci\u00f3n tiene lugar en un \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico y los datos captados no se encuentran destinados a circular, sino que son preservados en la esfera \u00edntima de la persona natural, entonces no le ser\u00e1 aplicable el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. De otra parte, menciona que, dados los lugares en los que suelen instalarse los sistemas de videovigilancia \u2013por ejemplo, establecimientos de comercio, edificios, copropiedades, centros comerciales, parqueaderos, entre otros\u2013, resulta imprescindible informar a los titulares de los datos personales que se encuentran en una zona de videovigilancia y obtener su autorizaci\u00f3n para el tratamiento de estos datos. Para que se entienda que la persona titular de la informaci\u00f3n ha dado su aprobaci\u00f3n, es necesario que esta la exprese por escrito, verbalmente o mediante conductas inequ\u00edvocas que no den lugar a dudar o, permitan concluir de modo razonable, que la autorizaci\u00f3n fue otorgada \u2013se destaca\u2013. En tal caso, el silencio no podr\u00eda hacerse equivalente a una conducta inequ\u00edvoca.<\/p>\n<p>202. Entre los aspectos importantes que trae la Gu\u00eda en comento, se encuentra tambi\u00e9n que tanto los responsables como los encargados del tratamiento de datos est\u00e1n obligados a determinar, previamente, los procedimientos vinculados con la actividad de recolectar, mantener, usar, suprimir o disponer de los datos personales y lo relativo a las peticiones, consultas reclamaciones que presenten los titulares, concordantes con el objetivo o prop\u00f3sito del sistema de videovigilancia. Estos procedimientos deben poder ser conocidos por el personal que tendr\u00e1 acceso a los sistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. La Gu\u00eda tambi\u00e9n contempla la necesidad de que los sistemas de videovigilancia y, la base de datos que surge a partir de su instalaci\u00f3n cuente con medidas de orden t\u00e9cnico, humano, administrativo indispensables para afianzar la seguridad de los datos personales y evitar que estos se adulteren, pierdan o deterioren \u2013se destaca\u2013. Estas medidas deben impedir, asimismo, su consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento y proveer porque se mantenga la integridad de la informaci\u00f3n y se garanticen los derechos de los titulares de los datos personales \u2013se destaca\u2013. Con ese prop\u00f3sito, los responsables y encargados del tratamiento de datos est\u00e1n obligados a adoptar las medidas que estimen efectivas y pertinentes para que la informaci\u00f3n sea debidamente protegida \u2013se destaca\u2013. La gu\u00eda trae como ejemplo, las siguientes: \u201climitar el acceso a la informaci\u00f3n, cifrar la informaci\u00f3n y realizar auditor\u00edas peri\u00f3dicas a las medidas adoptadas\u201d .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. Un aspecto especialmente relevante que contiene la Gu\u00eda tiene que ver con que los \u201cdatos personales recolectados deber\u00e1n mantenerse s\u00f3lo por el tiempo que sea necesario, de acuerdo con la finalidad espec\u00edfica establecida por el responsable del tratamiento, al cabo del cual deber\u00e1n ser eliminados\u201d \u00a0\u2013se destaca\u2013. De igual manera, resalta la importancia de que los procesos de eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n queden debidamente documentados y advierte que \u201clas medidas de seguridad implementadas depender\u00e1n del an\u00e1lisis de riesgo que se realice en cada etapa del ciclo del dato tratado, es decir, desde el momento en que se recolecta hasta su disposici\u00f3n final\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. El documento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio tambi\u00e9n recuerda que a los titulares de los datos personales les asiste el derecho de: \u201ci) conocer, actualizar, rectificar o suprimir sus datos personales; ii) revocar la autorizaci\u00f3n del tratamiento; iii) ser informados acerca del tratamiento de los mismos; a presentar quejas por infracciones al R\u00e9gimen General de Protecci\u00f3n de Datos Personales a acceder de forma gratuita a los datos personales que hayan sido objeto de tratamiento, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. Otro aspecto importante que menciona la Gu\u00eda es que el titular de los datos personales tiene el derecho de solicitar que se supriman sus im\u00e1genes \u201cen la medida en que no exista un deber legal o contractual que impida suprimirlos \u2013se destaca\u2013. Ilustra con un ejemplo el caso en que no opera la supresi\u00f3n, esto es, \u201ccuando los datos personales recolectados mediante una grabaci\u00f3n constituyan prueba de la presunta comisi\u00f3n de un delito\u201d \u2013se destaca\u2013. Adem\u00e1s, agrega que la supresi\u00f3n u otra reclamaci\u00f3n adelantada ante los responsables y encargados del tratamiento tiene que llevarse a cabo acorde con el procedimiento previsto en los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012. Finalmente, sostiene que, de cualquier manera, las im\u00e1genes no pueden ser retenidas de manera indefinida en el tiempo. Por el contrario, el t\u00e9rmino de retenci\u00f3n \u201cdebe ser limitado y razonable\u201d \u00a0\u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Importancia de acotar los objetivos o fines que justifican los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad para que pueda considerarse una acci\u00f3n leg\u00edtima en un Estado que se rige por las libertades y derechos de la ciudadan\u00eda y que evita instrumentalizar a las personas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. Como se mencion\u00f3, entre los principales motivos para el uso de sistemas de videovigilancia se encuentra uno com\u00fan y predominante a nivel mundial: el temor por el delito. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de proteger personas, propiedades, detectar, prevenir y castigar delitos, entre otros prop\u00f3sitos, se acude a sistemas cerrados de videovigilancia y seguridad privada que captan y graban im\u00e1genes y sonidos. Dados sus rasgos caracter\u00edsticos, la videovigilancia suele representar una interferencia en el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, pues abre la posibilidad de que seamos observados\/as de manera permanente cada vez que transitamos por lugares \u2013p\u00fablicos o privados\u2013, en los que se acude a esta t\u00e9cnica para vigilar. Como bien se\u00f1ala la doctrina \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado; se destaca\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ser examinados por una c\u00e1mara, que en muchas ocasiones conserva una copia de la grabaci\u00f3n, no es lo mismo que ser contemplados por una persona. En el primer caso, la vigilancia es con car\u00e1cter general m\u00e1s prolongada, m\u00e1s intensa, m\u00e1s detallada. No permite interrogar a la persona que se encuentra detr\u00e1s y, en consecuencia, es dif\u00edcil para nosotros saber c\u00f3mo responder a ese seguimiento o decidir qu\u00e9 podemos hacer al respecto. Desconocemos qu\u00e9 im\u00e1genes obtenidas por las c\u00e1maras se conservar\u00e1n o qui\u00e9n tiene acceso a ellas, tampoco, en consecuencia, podemos tener la certeza de que no sean malinterpretadas o utilizadas de modo inaceptable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Riesgos relacionados con la aplicaci\u00f3n de sistemas de videovigilancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. Ahora bien, es de anotar que, ante una vigilancia continua y generalizada, se suele modificar el comportamiento, hasta el punto de que bien de modo inconsciente o, de manera consciente, se tiende a censurar la propia forma de actuar y de comunicarse, lo que, sin lugar a duda, interfiere negativamente en la esfera m\u00e1s personal e \u00edntima de cada cual. Tal situaci\u00f3n muestra, claramente, la delgada l\u00ednea que se cruza cuando se acude a la referida tecnolog\u00eda, principalmente, en lugares que se califican como privados, pues los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad se encuentran instalados, com\u00fanmente, en el ingreso a edificios de vivienda o espacios en los que \u00fanicamente sus habitantes y visitantes gozan del derecho a entrar y salir. Tambi\u00e9n cuando la videovigilancia privada se instala en lugares de acceso p\u00fablico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Por lo general, se admite que la videovigilancia tiene un prop\u00f3sito doble: prevenir el delito y, al mismo tiempo, obtener elementos de convicci\u00f3n suficientes para perseguir e incriminar a quienes delinquen. Es indudable que estas finalidades pueden cumplirse de modo m\u00e1s efectivo cuando las im\u00e1genes captadas por las c\u00e1maras son \u201calmacenadas\u201d. De todos modos, esto implica, sin duda, una mayor afectaci\u00f3n negativa de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, lo que exige que esta tecnolog\u00eda sea instalada de forma que limite lo menos posible los derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. En efecto, instalar sistemas de circuito cerrado de vigilancia y seguridad privada ha servido para prevenir que se cometan delitos y tambi\u00e9n para perseguir y encontrar a quienes han delinquido. Es por ello, por lo que en la actualidad el uso de esa tecnolog\u00eda cuenta con una extendida aprobaci\u00f3n. Sin embargo, su masiva aplicaci\u00f3n a lo largo y ancho del globo terr\u00e1queo tambi\u00e9n ha \u201csupuesto en muchos casos un sacrificio excesivo de no pocos derechos y libertades\u201d, entre ellos, los derechos a la intimidad, al h\u00e1beas data y aquellos derechos fundamentales relacionados estrechamente con estos, como la preservaci\u00f3n de la propia imagen y el libre desarrollo de la personalidad \u2013se destaca\u2013. Unas breves referencias a la doctrina permiten entender mejor las amenazas que se presentan cuando se aplica la aludida tecnolog\u00eda y la imperiosa necesidad de contrarrestarlas \u2013se destaca\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto bajo la dictadura del nacionalsocialismo como en la DDR [Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana], el uso de los aparatos de reproducci\u00f3n de sonido e imagen constitu\u00eda una pr\u00e1ctica com\u00fan. El espionaje y la denuncia eran en los dos puntales en los que se apoyaba el poder. De manera obsesiva los partidos y el Estado propugnaban por mantener el control sobre la poblaci\u00f3n. En el \u00e1mbito p\u00fablico se utilizaban para vigilar a enemigos, es decir, a los periodistas del Este, a los defensores de los derechos, a los manifestantes y a todas las personas, en general, cr\u00edticas con el r\u00e9gimen. Los sistemas de videoc\u00e1maras eran odiados y temidos por una gran parte del pueblo alem\u00e1n. Muchos ciudadanos no confiaban en poder hablar abierta y libremente en sus propias casas porque incluso all\u00ed eran espiados. Los m\u00e1s beligerantes con el Gobierno ten\u00edan pinchados sus tel\u00e9fonos lo que supon\u00eda un atentado muy grave contra su privacidad. La pel\u00edcula La Vida de los otros ilustra de forma clara la situaci\u00f3n sufrida en aquellos a\u00f1os en la RDA [Rep\u00fablica Democr\u00e1tica Alemana].<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. Es cierto que los referidos sucesos han sido, en buena hora, superados en Alemania. No obstante, deben ser recordados una y otra vez, para impedir que se repitan. Esta memoria hist\u00f3rica es a\u00fan m\u00e1s necesaria cuando se considera que conciliar la seguridad con la protecci\u00f3n de derechos y libertades fundamentales no puede calificarse como algo obvio. Enfrentada a la inseguridad del mundo que se vive en la actualidad, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales suele retroceder. Desde ese horizonte de comprensi\u00f3n, la videovigilancia contin\u00faa presentando interrogantes inquietantes \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en el texto citado\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 se puede filmar? \u00bfHay un derecho a la vida privada en el espacio p\u00fablico? y en caso afirmativo \u00bfc\u00f3mo proteger este derecho? \u00bfEs posible evitar la discriminaci\u00f3n de algunos grupos y de qu\u00e9 forma se puede poner esta herramienta de vigilancia a disposici\u00f3n de toda la poblaci\u00f3n? \u00bfQu\u00e9 hacer para que la videovigilancia funcione y cuando recurrir a otros instrumentos? \u00bfDe qu\u00e9 manera se puede utilizar la videovigilancia con los ciudadanos como herramienta para prevenir la criminalidad y garantizar la tranquilidad p\u00fablica?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. En contraste con lo sucedido en Gran Breta\u00f1a, en Alemania el uso de la videovigilancia no se inici\u00f3 tan temprano y tampoco se desarroll\u00f3 de manera acelerada. Esto se debe, en gran parte, a la importancia que para el pueblo alem\u00e1n tiene la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, luego de padecer duras experiencias en las que estos bienes jur\u00eddicos fueron vulnerados de manera absoluta. Estas vivencias amargas han llevado a los alemanes a conferirle una especial atenci\u00f3n al tema de la protecci\u00f3n de datos y ha permitido observar que la \u201cvideovigilancia es el cl\u00e1sico ejemplo del conflicto entre la t\u00e9cnica de la vigilancia y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa: los afectados no saben, qui\u00e9n y qu\u00e9 se esconde detr\u00e1s de la c\u00e1mara de observaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. \u00bfC\u00f3mo se han enfrentado los retos en el derecho comparado? Importancia que se le confiere a la aptitud y necesidad de la medida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. Las ordenaciones de los pa\u00edses europeos son diferentes y uno de sus rasgos caracter\u00edsticos es, precisamente, su falta de homogeneidad. Por ese motivo, la regulaci\u00f3n europea se ha dirigido, en general, a incentivar la armonizaci\u00f3n de legislaciones y, en ese sentido, a adoptar normas para garantizar que i) la recopilaci\u00f3n efectuada por circuitos de videovigilancia sea l\u00edcita y leal; ii) las grabaciones y registros persigan finalidades leg\u00edtimas; iii) las im\u00e1genes sean conservadas por un tiempo estrictamente indispensable iv) el sistema no se use de manera excesiva, as\u00ed como se mantenga en una relaci\u00f3n de proporci\u00f3n respecto de los fines que se busca alcanzar, cercior\u00e1ndose de la pertinencia de los datos y de que se cumpla con el deber de actualizarlos; v) no se traten datos sensibles relacionados con raza, opiniones pol\u00edticas, salud, religi\u00f3n, vida sexual; vi) se garantice el derecho de las personas a conocer la informaci\u00f3n sobre ellas almacenada y a exigir que las rectificaciones sean precisas; vii) se informe con claridad y de manera adecuada a las personas, indicando la finalidad del sistema y, al paso, tambi\u00e9n la identidad de los responsables; viii) se proteja el derecho de las personas eventualmente afectadas a consultar sus im\u00e1genes y grabaciones y ix) se haga efectiva la seguridad e integridad de todos los afectados, acudiendo a toda medida t\u00e9cnica y organizativa necesaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Una contribuci\u00f3n importante del sistema europeo es la figura del Supervisor de Protecci\u00f3n de Datos \u2013CEPD\u2013, autoridad independiente que tiene a su cargo tanto asegurar que las reglas se respeten, como ejercer el control sobre el tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones europeas \u2013se destaca\u2013. El 17 de marzo de 2010, este \u00f3rgano public\u00f3 un grupo de lineamientos sobre la videovigilancia con recomendaciones pr\u00e1cticas. Se trata de normas t\u00e9cnicas de precauci\u00f3n \u201cque permiten proteger mejor los datos de car\u00e1cter personal y la vida privada de las personas filmadas y deben estar incorporadas, desde la etapa inicial de dise\u00f1o, en las caracter\u00edsticas tecnol\u00f3gicas de los sistemas de vigilancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. La existencia de esta figura reviste especial importancia, pues entre los desaf\u00edos que se presentan se encuentra la necesidad de acotar las finalidades que se buscan con la aplicaci\u00f3n de este tipo de tecnolog\u00eda \u2013se destaca\u2013. La dificultad tiene que ver con la amplitud con que se suelen formular las finalidades perseguidas. En el derecho alem\u00e1n se habl\u00f3, inicialmente, de \u201csalvaguardar intereses leg\u00edtimos\u201d. Ante la excesiva falta de precisi\u00f3n de estos t\u00e9rminos, se propuso que las finalidades deb\u00edan ser expuestas de modo m\u00e1s concreto. Sin embargo, esta soluci\u00f3n tambi\u00e9n result\u00f3 insuficiente, puesto que no se regul\u00f3 \u201cel cu\u00e1ndo, el d\u00f3nde y a qui\u00e9n\u201d le corresponde verificar que se cumplan los objetivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. De ah\u00ed que la indeterminaci\u00f3n no haya podido ser superada y que cobre una relevancia central la alternativa de contar con una autoridad independiente encargada de examinar si los fines se ajustan a lo previsto en el ordenamiento y de evitar que estos sean cambiados de manera discrecional como, en ocasiones, sucede en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. Si bien en Colombia no existe una autoridad independiente para garantizar que se cumplan rigurosamente las finalidades que se persiguen con la videovigilancia, la Gu\u00eda para la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el 2016, incorpora normas con contenidos similares a las europeas, como qued\u00f3 visto. Adem\u00e1s, el referido documento puso un especial \u00e9nfasis en la importancia de verificar que esta tecnolog\u00eda resulte, efectivamente, adecuada y necesaria para obtener los prop\u00f3sitos fijados y no exista otra medida que sea menos invasiva e interfiera de menor manera en el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data por parte de las personas eventualmente afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. Bajo esa \u00f3ptica, la aptitud y necesidad de la medida debe examinarse de manera cuidadosa y, con especial rigor, m\u00e1s a\u00fan si se considera que la seguridad y la prevenci\u00f3n del delito se puede lograr acudiendo a otros medios menos invasivos de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, como, por ejemplo, mejorando los sistemas de iluminaci\u00f3n o vinculando personal adecuado para el efecto. Por tanto, cuando quiera que existan alternativas que interfieran en menor forma otros bienes jur\u00eddicos en juego, deben preferirse y ha de renunciarse a grabar de manera gen\u00e9rica y amplia. Lo anterior, tanto m\u00e1s si existen motivos que permitan concluir que las personas observadas pueden sufrir un grave menoscabo en sus derechos y libertades fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. A prop\u00f3sito de este tema, la doctrina ha subrayado un aspecto importante relacionado con la calidad de las grabaciones. As\u00ed, ha destacado que aquellas que tienen lugar en parqueaderos privados de una vivienda suelen no generar conflicto, en la medida de que cuentan con una baja resoluci\u00f3n. Sin embargo, se ha advertido acerca de que los problemas en lugar de disminuir se agravan cuando se toma nota de que los \u201cmodernos sistemas de videovigilancia poseen una resoluci\u00f3n cada vez mayor, lo que representa una amenaza constante para los derechos de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. Ahora bien, es claro que, trat\u00e1ndose de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, las expectativas razonables de privacidad deben preservarse, al margen de si los sistemas se encuentran ubicados en el espacio p\u00fablico o en el privado. No obstante, en este \u00faltimo \u00e1mbito el inter\u00e9s por una mayor protecci\u00f3n de estas expectativas suele aumentar, pues esos espacios albergan de manera m\u00e1s aguda la intimidad de las personas, por lo que cualquier interferencia estatal o de terceros debe ser marginal o menos intensa y someterse a un escrutinio estricto de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. La importancia de examinar con detalle la situaci\u00f3n concreta y de discernir en cada asunto c\u00f3mo puede verse afectada la expectativa razonable o leg\u00edtima de privacidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. Respecto de todos estos temas, la doctrina y la jurisprudencia comparadas han hecho grandes aportes. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la necesidad de protecci\u00f3n frente a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada ubicados en lugares p\u00fablicos han resaltado la importancia de examinar con cuidado la situaci\u00f3n concreta \u2013se destaca \u2013. En ese mismo orden, han llamado a distinguir los \u00e1mbitos en los que \u201cel desarrollo de la personalidad o la garant\u00eda de los derechos de la libertad tienen una gran relevancia, de aquellos en que estos bienes jur\u00eddicos revisten una importancia menor. Para solucionar los conflictos que suelen suscitarse, la jurisprudencia acostumbra a discernir, en cada caso, cu\u00e1l es la expectativa razonable o leg\u00edtima de privacidad que puede verse afectada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. Esto se refleja, por ejemplo, en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Supremo (Bundesgerichtshof) alem\u00e1n, el 8 de abril de 2011, relacionada con la instalaci\u00f3n de una c\u00e1mara de videovigilancia y seguridad en el punto de ingreso de una vivienda. En este caso, la c\u00e1mara se activaba de manera autom\u00e1tica cada vez que se escuchaba un timbre y no se produc\u00eda ning\u00fan almacenamiento posterior de la imagen captada, cuya duraci\u00f3n era \u00fanicamente de un minuto. El alto Tribunal concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de este sistema de videovigilancia se ajustaba a derecho, pues su objetivo era preservar la vivienda del accionado de eventuales injerencias externas (Hausrecht).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. Para el Tribunal Supremo la medida no solo deb\u00eda considerarse jur\u00eddicamente v\u00e1lida, sino que, en su criterio, no exist\u00eda una alternativa menos invasiva de los derechos de las personas eventualmente afectadas. Adem\u00e1s, el alto Tribunal tampoco encontr\u00f3 que la expectativa de privacidad de las personas posiblemente concernidas tuviera que ser reconocida de manera preponderante, pues, la eventual restricci\u00f3n de este bien jur\u00eddico se encontraba temporalmente limitada y se contra\u00eda a permitir que el due\u00f1o estuviera en condici\u00f3n de establecer qui\u00e9nes visitaban su vivienda para autorizar o negar su ingreso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. En otra decisi\u00f3n muy ilustrativa, el Tribunal Superior de Hamburgo (Alemania), mediante sentencia del 22 de abril de 2008, se pronunci\u00f3 sobre el caso del due\u00f1o de una cadena de cafeter\u00edas que resolvi\u00f3 instalar en sus locales sistemas de videovigilancia. Estos circuitos fueron ubicados en distintos espacios, incluso, en lugares en los que se captaba a los clientes cuando se sentaban a conversar y a degustar sus consumos. Un cliente frecuente consider\u00f3 que la instalaci\u00f3n de estas c\u00e1maras vulneraba su derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. El due\u00f1o de las cafeter\u00edas aleg\u00f3 como defensa la doble finalidad \u2013preventiva y represiva\u2013, que en su caso ten\u00eda la instalaci\u00f3n de circuitos de videovigilancia, en tanto intereses leg\u00edtimos y dignos de protecci\u00f3n. El Tribunal admiti\u00f3 que la instalaci\u00f3n de la tecnolog\u00eda mencionada era necesaria, pues la presencia de un vigilante como testigo ocular carec\u00eda de la efectividad que tienen los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad. Sin embargo, dej\u00f3 claro que en el asunto bajo examen resultaba preciso diferenciar los lugares en los que quedaron instalados los sistemas de videovigilancia. Por un lado, aquellos ubicados en las estanter\u00edas y cerca de los puntos de pago y, por el otro, los situados en los lugares en los que se congregaba la clientela para conversar tranquilamente y efectuar sus consumos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. La mencionada autoridad judicial indic\u00f3 que, en estos \u00faltimos espacios, la interferencia en el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica era mucho m\u00e1s aguda, siendo que no se correspond\u00edan, precisamente, con aquellos en los que suelen producirse robos de dinero o sustracci\u00f3n il\u00edcita de productos. Concluy\u00f3 que s\u00f3lo en estos \u00faltimos sitios la medida pod\u00eda considerarse ajustada al ordenamiento, mientras que \u201cen los lugares de reuni\u00f3n en donde los clientes conversan y disfrutan de sus consumos no existe ning\u00fan peligro y, por tanto, no tiene sentido la colocaci\u00f3n de estos sistemas\u201d. El Tribunal subray\u00f3 que por tratarse de espacios en los que la clientela permanece observada de manera pr\u00e1cticamente continua, sus derechos de la personalidad pueden verse gravemente amenazados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha protegido, asimismo, la expectativa razonable de privacidad, incluso, en casos en los que los circuitos de vigilancia y seguridad privada se encuentran instalados en el espacio p\u00fablico. Esto sucedi\u00f3, por ejemplo, con el intento de suicidio de una persona que fue captado por un circuito cerrado de televisi\u00f3n ubicado en el espacio p\u00fablico y cuya videograbaci\u00f3n fue entregada, luego, a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. En aquella oportunidad, el alto Tribunal sostuvo que \u201cla videovigilancia de lugares p\u00fablicos entra dentro del alcance del art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos cuando los datos visuales se graban, se almacenan y se hacen p\u00fablicos\u201d. Destac\u00f3, igualmente, que entregar a los medios de comunicaci\u00f3n, para su difusi\u00f3n, un v\u00eddeo relativo al intento de suicidio de una persona captado por un circuito cerrado de televisi\u00f3n deb\u00eda considerarse como una injerencia grave en su vida privada, pese a que el hecho fue captado por un sistema ubicado en un lugar p\u00fablico. De todas maneras, insisti\u00f3 en que si tenemos privacidad (o expectativa de privacidad) en el espacio p\u00fablico, con mayor raz\u00f3n esa expectativa aumenta en cuanto los espacios se hacen semiprivados o privados \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Los lineamientos derivados de la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-280 de 2022. En esta providencia efectu\u00f3 un recuento completo de su jurisprudencia y extrajo, entre otros aspectos, las siguientes conclusiones sobre la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de videovigilancia y seguridad.<\/p>\n<p>Primero, que instalar sistemas de vigilancia en espacios laborales no desconoce derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando existe una motivo constitucionalmente leg\u00edtimo o v\u00e1lido que lo justifique.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que para determinar si la finalidad es v\u00e1lida y, al paso, es tambi\u00e9n necesaria y proporcionada, resulta indispensable constatar cu\u00e1l es el objeto social que cumple la empresa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que se debe considerar el lugar en el que se instalan las c\u00e1maras para evitar invadir de manera arbitraria espacios abiertos al p\u00fablico en los que la expectativa razonable de privacidad resulta ostensible, por ejemplo, ba\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, que el prop\u00f3sito de la videovigilancia debe relacionarse con una medida de seguridad necesaria, lo que supone examinar si existen formas que invadan en menor proporci\u00f3n los derechos fundamentales de las personas que pueden verse afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto, que la medida consistente en instalar c\u00e1maras de vigilancia por motivos de seguridad sea dada a conocer a las personas eventualmente afectadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sexto, que se excluya todo trato inhumano, cruel o degradante derivado de la medida de seguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, que cuando con la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia puedan afectarse los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se debe aplicar un juicio de proporcionalidad estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Octavo, que, si bien instalar c\u00e1maras de vigilancia en instituciones educativas tiene un prop\u00f3sito que puede considerarse constitucionalmente v\u00e1lido, a saber, la seguridad de las y los estudiantes, acudir a esta tecnolog\u00eda no respeta la exigencia de necesidad, toda vez que existen otros mecanismos que cumplen el mismo objetivo y son menos lesivos del derecho fundamental a la intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Noveno, que instalar sistemas de videovigilancia en instituciones educativas no solo afecta de manera desproporcionada los derechos fundamentales de las y los estudiantes. Inhibe las expresiones y manifestaciones caracter\u00edsticas de estos entornos escolares y constituye una aut\u00e9ntica panoptizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo, que una entidad de car\u00e1cter privado no est\u00e1 obligada a entregar copias de los videos de seguridad que captaron im\u00e1genes de la v\u00eda p\u00fablica, solicitadas con la finalidad de ser allegadas a un proceso penal, puesto que esta informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter reservado y solo puede ser entregada en virtud de una orden judicial. En ese sentido, la informaci\u00f3n obtenida en virtud de grabaciones de video de la calle o el espacio p\u00fablico se cataloga como privada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decimoprimero, que \u201cla entrega de material f\u00edlmico a los particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabaci\u00f3n solicitada por el ciudadano\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decimosegundo, que \u201cel material f\u00edlmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger\u201d por las autoridades competentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero, que, trat\u00e1ndose de un proceso penal, le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incorporar la prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto, que \u201clos registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de seguridad de un establecimiento p\u00fablico que incluyen im\u00e1genes privadas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (i.e. im\u00e1genes en vestido de ba\u00f1o) constituyen informaci\u00f3n privada\u201d y solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en cumplimiento de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto, que la medida consistente en instalar c\u00e1maras de video vigilancia en medios de transporte p\u00fablico masivo se encuentra justificada porque persigue un objetivo leg\u00edtimo, a saber, preserva el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n y cumple adem\u00e1s con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto, las expectativas razonables de privacidad deben preservarse, al margen de si los sistemas se encuentran ubicados en el espacio p\u00fablico o en el privado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha interrogado sobre \u201cla naturaleza de la informaci\u00f3n [que podr\u00eda quedar afectada con la instalaci\u00f3n de sistemas de videovigilancia] y su mayor o menor vinculaci\u00f3n con la intimidad del titular\u201d. En general, ha ofrecido una tipolog\u00eda que clasifica la informaci\u00f3n en p\u00fablica, semiprivada, privada y reservada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. Al respecto, la Corte ha subrayado que los distintos niveles de protecci\u00f3n obedecen a la aplicaci\u00f3n de los principios previstos por la Ley 1581 de 2012 Estatutaria sobre la Protecci\u00f3n de Datos Personales a la que se hizo menci\u00f3n l\u00edneas atr\u00e1s y, particularmente, al principio de finalidad, seg\u00fan el cual resulta necesario \u201cque el tratamiento de los datos obedezca a una finalidad leg\u00edtima, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; objetivo que, a su vez, debe ser informado al titular de la informaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. En su tarea de establecer el alcance del principio de finalidad, la Corte Constitucional ha descrito sus rasgos caracter\u00edsticos, en el sentido de que la actividad de acopiar, procesar y divulgar informaci\u00f3n personal \u201cdebe obedecer a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo\u201d, definido de manera clara, suficiente y previa\u201d. Lo anterior supone, que queda prohibido i) recopilar informaci\u00f3n personal, sin establecer el motivo por el cual se incorpora en una base de datos, as\u00ed como ii) recolectar, procesar y divulgar informaci\u00f3n personal para un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto y permitido por el titular de los datos, cuando est\u00e1 de por medio una expectativa razonable de privacidad \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. En general, la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad de cumplir con las exigencias derivadas de la regulaci\u00f3n constitucional, legal y reglamentaria vigente, as\u00ed como de ponderar a la luz de las circunstancias del asunto en particular si: i) recoger, tratar o usar datos personales es indispensable para alcanzar los fines previstos; ii) no existen otros medios m\u00e1s apropiados y menos invasivos de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data; iii) la medida es necesaria o imprescindible para la finalidad prevista, porque no basta acudir a medios alternativos para lograr id\u00e9nticos prop\u00f3sitos. Por \u00faltimo, debe insistirse en que, de acuerdo con las normas vigentes, la finalidad debe establecerse, inicialmente, desde el momento en el que se instala el sistema de videovigilancia y seguridad, prop\u00f3sito que no puede ser modificado posteriormente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. Balance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. Como puede verse, la regulaci\u00f3n europea coincide en algunos puntos con la vigente en Colombia. No obstante, hay elementos de suma relevancia que no est\u00e1n contemplados en la normatividad legal que rige la videovigilancia en el pa\u00eds, as\u00ed algunas de estas previsiones hayan sido objeto de ordenaci\u00f3n mediante reglamento ( Gu\u00eda para la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en el a\u00f1o 2016).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. Por ejemplo, las medidas relacionadas con: i) impedir recopilar, indexar, conservar o comparar innecesariamente datos; ii) no autorizar la videovigilancia si el tratamiento de los datos facilita discriminar sectores de la poblaci\u00f3n o grupos de personas por motivo de su opini\u00f3n pol\u00edtica, de sus convicciones religiosas, de su vida sexual, de sus caracter\u00edsticas raciales o \u00e9tnicas; iii) adoptar disposiciones orientadas a restringir la instalaci\u00f3n de equipos de videovigilancia teniendo en consideraci\u00f3n el lugar objeto de vigilancia y tomando en cuenta que zonas privadas deben ser excluidas del \u00e1mbito de la videovigilancia; iv) valerse de un software apropiado que permita codificar criptogr\u00e1ficamente los v\u00eddeos, as\u00ed como crear mecanismos de acci\u00f3n jur\u00eddica cuando se presente el uso abusivo de las t\u00e9cnicas de imagen y v) acotar de manera m\u00e1s precisa las finalidades que se busca cumplir con la aplicaci\u00f3n de sistemas de videovigilancia, especificando, de manera clara, directa y, precisa, \u201cel cu\u00e1ndo, el d\u00f3nde y a qui\u00e9n\u201d y comunicar esta decisi\u00f3n a una autoridad efectivamente independiente encargada de verificar que estas finalidades se cumplen con rigor y no se cambian de modo discrecional \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. Hay otros aspectos que tambi\u00e9n deber\u00edan ser tenidos en cuenta en el momento de ponderar entre los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n \u2013se destaca\u2013. Pueden mencionarse, de manera indicativa, los siguientes: i) si la observaci\u00f3n que se efect\u00faa mediante circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada es permanente o limitada en el tiempo; ii) si las c\u00e1maras son fijas o m\u00f3viles; iii) cu\u00e1l es la calidad de la resoluci\u00f3n de las im\u00e1genes captadas; iv) en qu\u00e9 medida es factible eliminar la grabaci\u00f3n a la que se ha accedido cuando ya no sea \u00fatil; v) si es posible crear protocolos que limiten el n\u00famero y la calidad de los espectadores de los videos capturados o que especifiquen las im\u00e1genes necesarias para cada finalidad y vi) cu\u00e1l es la expectativa de privacidad considerando el lugar en el que se instala el sistema de videovigilancia y seguridad, incluso, cuando este se ubica en espacios p\u00fablicos o semip\u00fablicos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. De todas formas, es de resaltar que, si los sistemas de videovigilancia se instalan en espacios privados o semiprivados, como edificios o, lugares de habitaci\u00f3n, la expectativa de intimidad es alta o m\u00e1xima. Esto de ninguna manera significa que en el espacio p\u00fablico o semi p\u00fablico la expectativa razonable de privacidad no deba ser protegida \u2013se destaca\u2013. Para establecer la amplitud con que la expectativa razonable de privacidad debe ser salvaguardada, resulta indispensable analizar, en detalle, las caracter\u00edsticas del caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>239. Las anteriores consideraciones permiten a la Corte resaltar la importancia de acotar los objetivos o fines que justifican la tecnolog\u00eda de circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para que pueda considerarse leg\u00edtima en un Estado que se rige por las libertades y derechos de la ciudadan\u00eda y que evita instrumentalizar a las personas. No solo se trata de limitar la finalidad y el uso de la informaci\u00f3n recopilada, sino de implementar todas las garant\u00edas compatibles de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para ponderar el conflicto entre, de un lado, la seguridad y la vigilancia y, del otro, los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, cuya vigencia se relaciona \u2013estrechamente\u2013, con la necesidad de respetar la dignidad humana, la libertad y la autonom\u00eda de las personas.<\/p>\n<p>240. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho fundamental a la intimidad \u2013lo propio sucede con el derecho fundamental al h\u00e1beas data\u2013, puede entrar en conflicto con otros derechos fundamentales o con bienes superiores del ordenamiento y, en esa medida, no se trata de derechos que se protejan con car\u00e1cter absoluto. Sin embargo, ha advertido, igualmente, que debe salvaguardarse su n\u00facleo esencial \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>241. L\u00edneas atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la intimidad se vincula con distintos aspectos de la existencia, entre estos, aquella dimensi\u00f3n personal\u00edsima no susceptible de interferencias constitucionalmente injustificadas por parte del Estado, ni de terceros. Consiste en una esfera en la que la persona se determina aut\u00f3nomamente y se apropia de los elementos que le permiten desarrollar una vida familiar, social, pol\u00edtica y cultural plena que se concreta en \u201cpoder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. A lo anterior se agrega que, trat\u00e1ndose del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data, cuestiones asociadas con el \u00e1mbito personal\u00edsimo de quienes son titulares de ese derecho no pueden ser divulgadas sin su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>242. Con todo, debido a su naturaleza relacional, los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data tienen tambi\u00e9n un car\u00e1cter disponible. Esto se traduce en que, a lo largo de la vida, quienes son sus titulares pueden, con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples relaciones interpersonales que se presentan, renunciar a la protecci\u00f3n absoluta de estos derechos o ser impelidos a ceder en esa protecci\u00f3n cuando as\u00ed lo exige la prevalencia del orden social y el inter\u00e9s general. En fin, el ejercicio de estos derechos fundamentales puede retroceder, asimismo, ante el surgimiento de conflictos con otros derechos y principios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>243. Si bien la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data no son absolutos e, incluso, pueden ser disponibles por sus titulares, ha insistido, asimismo, en que cualquier restricci\u00f3n que se imponga debe fundamentarse en un motivo constitucionalmente v\u00e1lido y respetar el n\u00facleo esencial de estos derechos, lo que supone verificar que la medida a la que acude el poder de intervenci\u00f3n estatal o de la sociedad sea razonable y no arbitraria, esto es, que sea v\u00e1lida, apta, necesaria y estrictamente proporcionada \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>244. Es importante recalcar nuevamente en este lugar que prevenir, perseguir y sancionar conductas que atentan contra personas y bienes constituye una raz\u00f3n constitucional v\u00e1lida e incluso imperiosa para restringir los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data \u2013se destaca\u2013. Igualmente, es relevante resaltar que la intromisi\u00f3n estatal o de terceros en derechos fundamentales como los mencionados debe fundarse en motivos clara y precisamente establecidos por la ley, previa autorizaci\u00f3n judicial \u2013se destaca\u2013. En s\u00edntesis, se exige que la medida i) se apoye en un motivo previsto por la ley; ii) determine los lugares en los que se har\u00e1 efectiva y, en caso de no poder determinarlos, los describa detalladamente y iii) eval\u00fae si la medida es proporcional. Como ya qued\u00f3 expuesto, en casos de flagrancia o, trat\u00e1ndose de medidas urgentes, la intervenci\u00f3n judicial puede ser posterior \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>245. Seg\u00fan el demandante, el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al expedir el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, en cuanto facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n sin restricci\u00f3n alguna y, en esa medida, habr\u00eda quebrantado los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>246. En l\u00edneas precedentes, al fijar el sentido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, la Sala precis\u00f3 que esta facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para efectuar el manejo de datos personales en dos sentidos. En primer lugar, en el acceso a los datos registrados en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y, en segundo lugar, con el prop\u00f3sito de usar la informaci\u00f3n all\u00ed registrada para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n. En los dos supuestos la potestad conferida a la mencionada autoridad es absoluta, esto es, no se encuentra sujeta a condici\u00f3n o requerimiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>247. Antes de responder al interrogante planteado por el demandante, a prop\u00f3sito de la alegada omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala contestar\u00e1 la pregunta acerca de si, \u00bfa la luz del an\u00e1lisis realizado en precedencia, la autorizaci\u00f3n que le confiere la norma acusada a la Polic\u00eda Nacional para acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n resulta estrictamente proporcionada? \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>248. De acuerdo con las consideraciones efectuadas en la presente providencia, la respuesta a este interrogante debe tener en cuenta varios aspectos. Como se expuso, los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada pueden definirse como \u201cun conjunto de componentes directamente entrelazados, [integrado por] una o varias c\u00e1maras de vigilancia conectadas a uno o m\u00e1s monitores o televisores, los cuales reproducen im\u00e1genes capturadas que crean un circuito de im\u00e1genes\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>249. Estas im\u00e1genes pueden quedar almacenadas en medios anal\u00f3gicos o digitales seg\u00fan lo requiera el usuario. Los circuitos cerrados a los que se refiere la norma son aquellos agenciados por empresas de seguridad y vigilancia privada, pero los responsables del manejo de datos son las personas naturales o jur\u00eddicas que contratan esos servicios. En ambos casos, estas personas deben cumplir con las exigencias del r\u00e9gimen constitucional y legislativo de protecci\u00f3n de datos (Ley Estatutaria 1581 de 2012), as\u00ed como observar la Gu\u00eda emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio que fueron presentadas de modo detallado l\u00edneas atr\u00e1s.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>250. En precedencia se se\u00f1al\u00f3, igualmente, que las empresas de seguridad y vigilancia privada se rigen por el Decreto ley 356 de 1994 y se encuentran supervisadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por ese motivo, lo l\u00f3gico es que, en la medida en que estas empresas de seguridad y vigilancia privada se adecuen a las exigencias constitucionales, legales y reglamentarias, tanto estas como los responsables de los datos \u2013personas naturales o jur\u00eddicas que tambi\u00e9n deben sujetarse con rigor al ordenamiento jur\u00eddico que rige la materia\u2013, pueden ejercer sus actividades sin interferencias estatales, salvo que exista un motivo constitucionalmente v\u00e1lido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>251. En las consideraciones de la presente sentencia qued\u00f3 dicho, igualmente, que la Polic\u00eda Nacional debe ejercer las funciones atribuidas por el ordenamiento de acuerdo con los principios de i) legalidad y respeto por los derechos fundamentales y las libertades p\u00fablicas: ii) necesidad en el sentido de que para preservar el orden p\u00fablico \u00fanicamente puede tomar medidas imprescindibles y eficaces y iii) proporcionalidad y razonabilidad, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias y fines que se propone alcanzar sin incurrir en actuaciones desmesuradas ni arbitrarias; iv) igualdad es decir sin incurrir en actuaciones injustificadamente discriminatorias.<\/p>\n<p>252. En consecuencia, si la Polic\u00eda Nacional obra tomando en consideraci\u00f3n los principios mencionados, el acceso a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia para acciones de \u201cprevenci\u00f3n, \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d no tendr\u00eda, en principio, reparos de constitucionalidad. No obstante, a prop\u00f3sito del asunto que examina la Sala en la presente ocasi\u00f3n es importante anotar varios aspectos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>253. En primer lugar, el car\u00e1cter irrestricto \u2013se destaca\u2013 de la habilitaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional tanto para acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, como para hacer uso de los datos all\u00ed registrados. En segundo t\u00e9rmino, la diferencia de prop\u00f3sitos en relaci\u00f3n con los cuales el Legislador facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de hacer uso ilimitado de esos datos: de una parte, para acciones de prevenci\u00f3n y, de otra, para acciones de identificaci\u00f3n o de judicializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>254. La Sala encuentra que la intensidad con que se afectan los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data no es igual trat\u00e1ndose de estas tres modalidades de acci\u00f3n y considera que las debe analizar separadamente. As\u00ed las cosas, primero aplicar\u00e1 el juicio estricto de proporcionalidad en relaci\u00f3n con la facultad que le otorga la disposici\u00f3n acusada a la Polic\u00eda Nacional para acciones de prevenci\u00f3n y, luego, examinar\u00e1 la proporcionalidad de la habilitaci\u00f3n que se le concede a esta autoridad para acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0\u00bfLa facultad otorgada a la Polic\u00eda Nacional por la norma acusada para acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con el prop\u00f3sito de que adelante acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d es estrictamente proporcionada?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>255. Como qued\u00f3 dicho en las consideraciones de la presente sentencia, esta Corte ha reiterado en sus pronunciamientos que, en aquellos casos en los que una medida legislativa suponga maximizar un principio constitucional \u2013vb.gr., la seguridad y vigilancia de bienes y personas\u2013, en desmedro de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como el de intimidad y el h\u00e1beas data u otros estrechamente relacionados con estos \u2013cuyo n\u00facleo esencial puede quedar sensiblemente comprometido\u2013, se hace indispensable que el juez constitucional acuda a la herramienta hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>256. De este modo, trat\u00e1ndose de acciones que puedan afectar la intimidad de las personas y sus datos sensibles directamente asociados a la posibilidad de llevar una vida digna, la Corte debe verificar si la medida expedida por el Legislador, adem\u00e1s de fundarse en una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, cumple con las exigencias propias de un juicio estricto de proporcionalidad \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>257. Se conoce que el juicio estricto de proporcionalidad est\u00e1 dirigido a establecer si el fin perseguido por la medida contemplada en la norma objeto de acusaci\u00f3n no solo es v\u00e1lido sino imperioso. Este escrutinio indaga tambi\u00e9n acerca de si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos fundamentales intervenidos. Por \u00faltimo, examina si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre estos derechos fundamentales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>258. Del an\u00e1lisis efectuado en precedencia se sigue que la medida contemplada en la norma demandada que autoriza a la Polic\u00eda Nacional para que acceda a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, con el prop\u00f3sito de que adelante acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d busca un fin que puede calificarse como constitucionalmente v\u00e1lido, pues se conecta con la posibilidad de luchar contra la delincuencia que afecta a las personas y a los bienes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>259. En efecto, ante el objetivo constitucionalmente v\u00e1lido e, incluso, imperioso de evitar el delito y proteger a bienes y a personas, las acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d atribuidas por el Legislador a la Polic\u00eda Nacional podr\u00edan encontrarse constitucionalmente justificadas. Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido de lo que est\u00e1 en juego con la tecnolog\u00eda vinculada a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, advierte sobre los riesgos que se asumen en detrimento de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data puestos al otro lado de la balanza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>260. Entre otros aspectos, por la dificultad que, en el caso concreto de las acciones de prevenci\u00f3n, se presenta a la hora de aplicar las normas que regulan el manejo de datos y tambi\u00e9n el reglamento dirigido a garantizar que el uso de la tecnolog\u00eda aplicada se mantenga dentro de los cauces constitucionales, legales y reglamentarios \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>261. Como lo trajo a colaci\u00f3n la Gu\u00eda para la Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013a la que se hizo menci\u00f3n, extensamente, en p\u00e1rrafos anteriores\u2013, los sistemas de circuito cerrado de vigilancia y seguridad privada no solo observan o supervisan, sino que tambi\u00e9n est\u00e1n en condici\u00f3n de recopilar im\u00e1genes de personas y, en ese sentido, permite[n] monitorear las actividades de las personas \u201cen escenarios dom\u00e9sticos, empresariales, laborales y p\u00fablicos\u201d \u00a0\u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>262. Es m\u00e1s, el documento referido reconoci\u00f3 que la tecnolog\u00eda de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada involucra elementos intrusivos de la privacidad como lo son el monitoreo y la observaci\u00f3n de las actividades realizadas por las personas cotidianamente \u2013se destaca\u2013. Tanto as\u00ed que la propia Gu\u00eda advierte sobre la importancia de tomar nota acerca de cuan necesario resulta acudir a este instrumento y si este, en efecto, logra cumplir con el prop\u00f3sito esperado o existen herramientas alternativas que puedan aplicase con un menor impacto en la privacidad de las personas \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>263. Con el objeto de ilustrar de manera m\u00e1s clara lo que se encuentra en juego, es importante ahondar un poco m\u00e1s en el an\u00e1lisis de la tecnolog\u00eda que aplican los circuitos cerrados de videovigilancia privada, respecto de la cual se podr\u00eda afirmar que durante las d\u00e9cadas pasadas transform\u00f3 de manera radical el propio concepto de intimidad personal y de privacidad, as\u00ed como el manejo de datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>264. Lo anterior, hasta el punto en que \u2013como se intentar\u00e1 mostrar en lo que sigue\u2013, resulta, incluso, factible afirmar que la regulaci\u00f3n consignada en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y en la Gu\u00eda proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00eda quedar vaciada de contenido cuando se toma en cuenta el avance vertiginoso del fen\u00f3meno de la videovigilancia, sin que al mismo tiempo pueda afirmarse, con total certeza, que las autoridades \u2013en este caso la Polic\u00eda Nacional\u2013, est\u00e9n en condici\u00f3n de mantener eventuales \u201cacciones de prevenci\u00f3n\u201d dentro de las fronteras que marcan la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n y el reglamento \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>265. En efecto, resulta factible afirmar que trat\u00e1ndose de circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada estamos frente a una herramienta de la que se valen las personas para protegerse de la delincuencia y que su uso suele ser hasta cierto punto \u201cconsentido\u201d. Tambi\u00e9n es posible sostener que esta pr\u00e1ctica se encuentra sujeta a la regulaci\u00f3n constitucional, legal y reglamentaria. No obstante, ante la vaguedad, imprecisi\u00f3n e indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d que denota el prop\u00f3sito en busca del cual el Legislador facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para acceder\u2013sin ning\u00fan condicionamiento que acote esta facultad\u2013, puede sostenerse, de entrada, que esta atribuci\u00f3n no cumple con ninguna de las exigencias derivadas del ordenamiento jur\u00eddico relacionada con el uso de esa tecnolog\u00eda, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>266. Arriba se explic\u00f3, que la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional han enfatizado la importancia de distinguir entre los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data. En ese sentido, se ha sostenido que el derecho a la intimidad busca asegurar que las personas cuenten con un \u00e1mbito de privacidad en su vida personal y familiar, sin interferencias del Estado, ni de terceras personas. Esto implica que los asuntos concernientes al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada uno no pueden ser divulgados sin que medie previa autorizaci\u00f3n \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>267. As\u00ed, el grado en el que estos circuitos cerrados de vigilancia y seguridad eventualmente interfieren el ejercicio de derechos fundamentales como la intimidad personal y familiar, tanto como el h\u00e1beas data exige que cuando se han instalado estos sistemas por entidades privadas \u2013sea por motivos de seguridad o persecuci\u00f3n de actividades delictivas\u2013 se den a conocer las razones, se ofrezca informaci\u00f3n al respecto y, al paso, se indiquen las actividades que efectuar\u00e1 el responsable del tratamiento de datos, acorde con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>268. Como se indic\u00f3 en precedencia, esclarecer las finalidades de la vigilancia reviste una importancia crucial, en la medida en que las im\u00e1genes captadas y los datos personales obtenidos solo pueden usarse para los objetivos previamente especificados y no para otras finalidades \u2013se destaca\u2013. Adem\u00e1s, estos objetivos deben estar relacionados con un inter\u00e9s constitucionalmente leg\u00edtimo \u2013se destaca\u2013. En cuanto al consentimiento de la persona o personas eventualmente afectadas, resulta importante que sea exteriorizado de manera inequ\u00edvoca y se funde en un conocimiento informado y espec\u00edfico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>269. Puesto de otra manera: de conformidad con las normas vigentes, es claro que las empresas de vigilancia y seguridad privada deben observar unas exigencias para prestar este servicio. Por eso es de esperar que estas empresas, en cumplimiento de las normas previstas en la Ley 1581 de 2012 y de aquellas incorporadas en la Gu\u00eda expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio exijan a los usuarios su consentimiento informado para el manejo de datos y que operen de conformidad con el principio de finalidad, as\u00ed como de acuerdo con los dem\u00e1s principios a los que se hizo menci\u00f3n en las consideraciones de la presente sentencia \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>270. Sin embargo, examinada la facultad atribuida en la norma acusada a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d quedan pendientes varios desaf\u00edos, principalmente, que la norma no incluye nada que haga pensar que todas las exigencias previstas en la regulaci\u00f3n constitucional, legal y reglamentaria vigente puedan cumplirse, dada la manera ambigua e indeterminada en que la autoridad concernida est\u00e1 llamada a realizar las acciones de prevenci\u00f3n \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>271. \u00a0\u00bfQu\u00e9 significa prevenir? \u00bfC\u00f3mo puede un titular de datos personales y del derecho a preservar su propia imagen y\/o a resguardar su domicilio exigir que se cumpla con el requisito del consentimiento previo, libre e informado o con el principio de finalidad de que trata el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, cuando el mismo hecho de preguntar podr\u00eda dar al traste con la propia idea de \u201cprevenir\u201d?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>272. Al ejercer el control de constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Corte record\u00f3 c\u00f3mo, en virtud del desarrollo tecnol\u00f3gico, la relaci\u00f3n de las personas con su entorno se ha redimensionado. Sobre este extremo, destac\u00f3 que recolectar y almacenar la informaci\u00f3n era un asunto que inicialmente se encontraba relegado a la esfera \u00edntima de cada ser humano o era conocido, \u00fanicamente, por sus m\u00e1s allegados. Sin embargo, advirti\u00f3, que esa situaci\u00f3n se ha transformado diametralmente \u201cen su entorno y estructura\u201d. As\u00ed, en la actualidad los datos personales \u201cse han convertido en una pr\u00e1ctica habitual de control y almacenamiento por parte de los sectores tanto p\u00fablicos como privados\u201d, lo que ha implicado el reconocimiento de nuevos derechos con particularidades propias que \u201cintentan dar respuesta a las nuevas necesidades hist\u00f3ricas, mientras que en otras supone la redefinici\u00f3n de viejos derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>273. La Corte hizo hincapi\u00e9 en que, si es cierto que el tratamiento de datos resulta necesario para asegurar el desarrollo de diversos \u00e1mbitos de la vida social, tambi\u00e9n lo es que puede \u201clesionar derechos fundamentales\u201d. De ah\u00ed que la jurisprudencia y los tratados internacionales sobre derechos humanos hayan establecido un conjunto de principios para la administraci\u00f3n de datos personales que deben ser aplicados al momento de ponderar derechos y bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n y, de esta forma, evitar el ejercicio \u201cabusivo y arbitrario de la libertad inform\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>274. El interrogante que surge a continuaci\u00f3n es si, en vista de la forma como se maneja la informaci\u00f3n por medio de la tecnolog\u00eda de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada resulta, en efecto, factible aplicar los principios aludidos y mantener \u201clas acciones de prevenci\u00f3n\u201d dentro de las fronteras constitucionales, legales y reglamentarias el manejo de ese material \u2013se destaca\u2013. La Sala encuentra que, para responder esta cuesti\u00f3n de modo directo, preciso y claro, primero debe considerarse, de manera muy general, la forma como se captura y se guarda un video y, en particular, debe pensarse en lo delicado que resulta el manejo de ese material.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>275. Entre los aspectos que vale la pena tener en cuenta, puede mencionarse que el material digital resulta f\u00e1cilmente manipulable. Esto empieza a un nivel muy b\u00e1sico y tiene que ver con la edici\u00f3n. Por tanto, si se piensa en las acciones de prevenci\u00f3n atribuidas a la Polic\u00eda Nacional por la disposici\u00f3n demandada, cabe preguntarse si \u00bfresulta preciso acceder al video en toda su extensi\u00f3n, desde que se empez\u00f3 a grabar hasta que finaliz\u00f3 la grabaci\u00f3n? \u00bfO se necesita un fragmento? De acuerdo con ello, \u00bfqui\u00e9n determina d\u00f3nde debe iniciar y d\u00f3nde finalizar el fragmento? Lo que va antes y lo que va despu\u00e9s tiene una importancia central, pues es el contexto el que permite aproximarse a una interpretaci\u00f3n del material. Una posible fragmentaci\u00f3n resulta, en criterio de la Sala, profundamente riesgosa, pues sin el conocimiento del contexto, es muy f\u00e1cil manipular o ser manipulado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>277. Lo expuesto facilita comprender que cuando la disposici\u00f3n demandada faculta a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de que acceda a los archivos de video en los que est\u00e1n contenidos los datos de personas determinadas o indeterminadas \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d, la informaci\u00f3n de los circuitos cerrados de seguridad y vigilancia no solo est\u00e1 dando acceso a im\u00e1genes \u2013se destaca\u2013. Tambi\u00e9n faculta a esta autoridad para que se aproxime a otra informaci\u00f3n que es profundamente sensible \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>278. Por tanto, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n indefinida, vaga, imprecisa e indeterminada como la de \u201cprevenci\u00f3n\u201d para la ejecuci\u00f3n de la cual la disposici\u00f3n acusada facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en la norma acusada, \u00bfqu\u00e9 significa que la Polic\u00eda Nacional acceda a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privados para esta clase de acciones?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>279. La falta de respuesta directa, clara y precisa del Legislador al interrogante formulado preocupa a\u00fan m\u00e1s si se tienen en cuenta los riesgos o problemas asociados con el uso de esta tecnolog\u00eda. Un primer aspecto para tener en cuenta es que en el pasado la informaci\u00f3n capturada en estos circuitos de vigilancia y seguridad privada pod\u00eda quedar consignada en cintas magn\u00e9ticas. Esto significa que el material videogr\u00e1fico ten\u00eda un soporte material, un objeto en el que estaba, por as\u00ed decirlo, \u201ccontenido\u201d. En tal virtud, era necesaria la existencia de archivos y de custodios. Para poder conocer el video resultaba indispensable estar en posesi\u00f3n del carrete, la cinta, el casete, etc.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>280. En la actualidad esto reviste mayor complejidad. \u00bfD\u00f3nde est\u00e1, f\u00edsicamente, la informaci\u00f3n digital? Cuando se afirma que tal informaci\u00f3n est\u00e1 \u201cen el computador\u201d suele ser una manera coloquial de hablar del asunto. Ser\u00eda acaso m\u00e1s correcto decir que est\u00e1 \u201cen la nube\u201d, pero la descripci\u00f3n tambi\u00e9n resulta a toda luz vaga. La realidad es que esa informaci\u00f3n digital s\u00ed est\u00e1 consignada en diferentes soportes f\u00edsicos. Por ejemplo, una parte de ella se encuentra en servidores que las m\u00e1s de las veces no se encuentran en territorio nacional \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>281. \u00bfQui\u00e9n tiene dominio de esta informaci\u00f3n? \u00bfQui\u00e9n es su custodio? A estos interrogantes de dif\u00edcil resoluci\u00f3n se a\u00f1aden otros, igualmente, espinosos: \u00bfacceso a qu\u00e9, concretamente, tiene en este caso la Polic\u00eda Nacional para acciones de prevenci\u00f3n? Una respuesta f\u00e1cil, mas no satisfactoria es: a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada. \u00bfQu\u00e9 se quiere decir con esto? \u00bfA d\u00f3nde, concretamente, es que se le permite el acceso a la Polic\u00eda Nacional? \u00bfA las c\u00e1maras de videovigilancia manejadas por las empresas de seguridad y vigilancia privada? O, m\u00e1s bien, \u00bfa una empresa de software que presta el servicio?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>282. Lo que s\u00ed se puede dimensionar, si se toma en consideraci\u00f3n la cantidad de c\u00e1maras que suelen ubicarse en espacios privados con el prop\u00f3sito de que vigilen y provean seguridad, es el raudal de informaci\u00f3n a la que podr\u00eda tener acceso la Polic\u00eda Nacional para adelantar acciones tan vagas e imprecisas como las de \u201cprevenci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>283. N\u00f3tese que ac\u00e1 no se est\u00e1 hablando, \u00fanicamente, de horas y horas de video, sino de todos los \u201cmetadatos\u201d que est\u00e1n vinculados a esas im\u00e1genes. Entonces, otorgarle esa potestad a la Polic\u00eda Nacional para fines de \u201cprevenci\u00f3n\u201d significa darle una herramienta que la convierte en un ente de vigilancia y control \u201cpan\u00f3ptico\u201d, como lo se\u00f1alaron algunos de los intervinientes. Con el fin de entender mejor este riesgo, la Sala encuentra que es importante insistir en la necesidad de comprender el contexto en el que se insertan las c\u00e1maras de video y sus \u201cmetadatos\u201d y observar que estos interfieren de manera profunda en el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>284. Hasta hace relativamente poco se consideraba que un video o una fotograf\u00eda era algo que simplemente se \u201cve\u00eda\u201d, se \u201cobservaba\u201d, y que, en consecuencia, era necesario un individuo o grupo de personas para su interpretaci\u00f3n, an\u00e1lisis y uso. Sin embargo, hoy el mundo de la informaci\u00f3n y la tecnolog\u00eda est\u00e1n enmarcados por conceptos como inteligencia artificial, big data, machine learning y algoritmos. Por big data se entiende una inmensa cantidad de datos, estructurados y no estructurados, que ofrecen informaci\u00f3n de todo tipo. Por ejemplo, en el contexto comercial, estos datos pueden dar informaci\u00f3n sobre los h\u00e1bitos de compra que tiene una persona lo que, a su vez, puede servir para saber qu\u00e9 tipo de publicidad se le debe enviar a sus redes sociales. El an\u00e1lisis del big data permite identificar problemas, tendencias y patrones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>285. Como la cantidad de informaci\u00f3n es tan voluminosa, es muy dif\u00edcil que un humano ejecute esta tarea. Aqu\u00ed es donde entra el denominado machine learning. Esta es una rama de la inteligencia artificial que, vali\u00e9ndose de programas y software especializado, puede analizar toda esa informaci\u00f3n para identificar patrones y realizar predicciones. Esto permite que los computadores realicen este proceso de manera aut\u00f3noma. Por supuesto, la Sala reconoce que estas nociones son m\u00e1s t\u00e9cnicas, pero lo dicho revela dos realidades: hay una gran cantidad de informaci\u00f3n sobre las personas obtenida en espacios en donde se instalan circuitos cerrados de vigilancia y seguridad y existe la tecnolog\u00eda para analizar todos esos datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>286. En lo que se refiere a la autonom\u00eda en relaci\u00f3n con el manejo de esta informaci\u00f3n, vale la pena a\u00f1adir que, si bien la ejecuci\u00f3n es aut\u00f3noma, los computadores y los programas son el resultado de las intenciones de sujetos espec\u00edficos. Esto implica que muchas veces replican los estereotipos, prejuicios e intereses de quienes los programan, los fabrican y los usan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>287. A esta altura la Sala considera que es necesario hacer \u00e9nfasis en algo que tiene que ver directamente con las consecuencias que se desprenden de la disposici\u00f3n demandada. Se conoce que en la actualidad se presenta un gran desarrollo en tecnolog\u00edas vinculadas al reconocimiento facial. Ya se mencion\u00f3 que este tipo de herramientas no necesitan supervisi\u00f3n humana, sino que puede ser realizado por los computadores de manera aut\u00f3noma. En esa medida, el impacto sobre los derechos a la intimidad, a la dignidad, a la preservaci\u00f3n de la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad son profundos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>288. Si adem\u00e1s de lo expuesto se tiene en cuenta el desarrollo que hay en inteligencia artificial, puede anticiparse el riesgo que implica que la norma acusada otorgue a la Polic\u00eda Nacional la facultad de acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privados \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d. No hay que olvidar que esta autoridad podr\u00eda acceder, potencialmente, no solo al video, sino a todos los datos asociados con \u00e9ste (hora, lugar, etc.). Con los medios econ\u00f3micos y tecnol\u00f3gicos adecuados, se estar\u00eda habilitando a la mencionada autoridad para ejercer facultades para las que, incluso, podr\u00eda no estar conceptual, t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente preparada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>289. Ahora bien, hasta el momento la Sala ha concentrado su atenci\u00f3n en las posibilidades y los riesgos generales que tienen las nuevas tecnolog\u00edas y la complejidad del panorama. Con esto busca marcar \u00e9nfasis en que el Legislador al redactar la norma acusada hizo caso omiso de los avances tecnol\u00f3gicos y dej\u00f3 de ver los riesgos a los que expon\u00eda a la ciudadan\u00eda al concederle a la Polic\u00eda Nacional la facultad de acceder a los datos registrados en videoc\u00e1maras de vigilancia y seguridad privada para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>290. Aunado a lo anterior, es necesario ver las implicaciones que eso tiene para los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, as\u00ed como al h\u00e1beas data de quienes pueden salir afectados con la amplitud y la indeterminaci\u00f3n de la facultad otorgada por la disposici\u00f3n acusada a la Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de que adelante acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>291. Para empezar, cuando se tiene en cuenta la cantidad de informaci\u00f3n que est\u00e1 almacenada en el material videogr\u00e1fico que se produce d\u00eda a d\u00eda, se reconoce que es pr\u00e1cticamente imposible evitar que las costumbres y rutinas de las personas captadas por esos circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada queden registradas en alguna parte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>292. En este sentido, las videoc\u00e1maras ubicadas en espacios eminentemente privados como ascensores de conjuntos residenciales, parqueaderos privados, ingreso y salida de unidades residenciales hacen posible rastrear sus actividades cotidianas. No solo eso, sino que permiten, en general, encontrar los patrones que marcan esas rutinas y realizar predicciones. Como se dijo, ni siquiera se hace necesario que esto sea llevado a cabo por una persona en particular, sino que basta tener el acceso a la informaci\u00f3n (v\u00eddeo y metadatos), basta un buen software de reconocimiento facial y la tecnolog\u00eda de inteligencia artificial capaz de analizar esos datos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>293. A lo anterior se agrega que la instalaci\u00f3n de circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada convertida, hoy por hoy, en tendencia mundial, no cuenta con la aprobaci\u00f3n de todas las personas cuyos movimientos quedan registrados en los videos. Tampoco es claro que pueda darse estricta aplicaci\u00f3n a los principios y regulaciones que rigen la aplicaci\u00f3n de esta tecnolog\u00eda, que quedaron rese\u00f1ados en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, con lo cual se afectan negativamente o se vulneran de plano los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>294. Retomando lo dicho en las consideraciones de la presente sentencia que coincide tambi\u00e9n con lo expresado por algunos de los intervinientes: \u201c[e]l derecho a la intimidad siempre mantiene una esfera de protecci\u00f3n por su naturaleza ontol\u00f3gica\u201d. Esto significa que, pese a que la expectativa razonable o leg\u00edtima de privacidad puede variar e incluso las personas pueden \u2013en aras de disuadir a la delincuencia y de proteger a personas y a bienes\u2013, consentir en la instalaci\u00f3n de videoc\u00e1maras de vigilancia y seguridad en lugares privados, la ordenaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, as\u00ed como la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que la desarrolla muestra que, incluso en espacios p\u00fablicos, pero, con mayor raz\u00f3n, en espacios privados \u201cse debe mantener un grado de garant\u00eda de la privacidad\u201d. Esta exigencia se har\u00eda imposible de llevar a cabo en un escenario como el que plantea la disposici\u00f3n demandada en punto a la potestad conferida a la Polic\u00eda Nacional \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>295. En fin, una cosa es que los sistemas de seguridad y videovigilancia privados tengan efectos disuasorios. Otra muy distinta es que se usen para fines de \u201cprevenci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013. En este \u00faltimo evento el consentimiento de la persona afectada o el conocimiento previo de las finalidades para las cuales se realiza la intervenci\u00f3n dar\u00edan al traste con el prop\u00f3sito de \u201cprevenci\u00f3n\u201d que se busca obtener, as\u00ed que el consentimiento previo, expreso e informado quedar\u00eda vaciado de contenido, lo mismo que la aplicaci\u00f3n del principio de finalidad y de otros principios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico que quedaron detalladamente explicitados.<\/p>\n<p>296. En otras palabras: permitirle a la Polic\u00eda Nacional que acceda al material de video consignado en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privados, para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d facilita que los due\u00f1os de la informaci\u00f3n sensible registrada en esos circuitos queden expuestos a una intromisi\u00f3n sin l\u00edmites, contraria a las exigencias previstas en el ordenamiento. La consecuencia directa, como tambi\u00e9n lo se\u00f1alan varios de los intervinientes, consiste claramente en inhibirla en relaci\u00f3n con \u201caspectos propios de su personalidad y su vida privada personal y familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>297. Es de insistir en que esta tecnolog\u00eda no se limita \u00fanicamente a registrar o captar im\u00e1genes, sino que se relaciona estrechamente con los denominados \u201cmetadatos\u201d, lo que podr\u00eda llevar m\u00e1s temprano que tarde a una panoptizaci\u00f3n de la sociedad, contraria a la protecci\u00f3n que ordena ofrecer nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario a los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>298. En suma, la Corte considera que, dada la tecnolog\u00eda propia de los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, la Polic\u00eda Nacional no est\u00e1 en condici\u00f3n de ejercer la facultad atribuida por la norma demandada \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d de acuerdo con las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias. El car\u00e1cter vago, impreciso y absolutamente indeterminado de la medida impide contar con criterios claros, precisos y objetivos indispensables para que \u201clas acciones de prevenci\u00f3n\u201d puedan considerarse leg\u00edtimas en un Estado que se rige por las libertades y derechos de la ciudadan\u00eda y que evita instrumentalizar a las personas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>299. Aun cuando lo dicho hasta este lugar resultar\u00eda suficiente para declarar inexequible la facultad que el art\u00edculo 48 le atribuye a la Polic\u00eda Nacional con el fin de que acceda a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d, la Sala proseguir\u00e1 con los dem\u00e1s pasos del juicio estricto de proporcionalidad y analizar\u00e1 la idoneidad y la necesidad de la medida \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>300. Antes de abordar este an\u00e1lisis, resulta oportuno traer nuevamente a colaci\u00f3n distintos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia y restricciones del derecho a la intimidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-094 de 2020 y, qued\u00f3 expuesto en otra parte de esta sentencia, la Corte ha analizado si es posible \u201cinstalar c\u00e1maras de video en lugares de trabajo, establecimientos comerciales y centros educativos y su posible injerencia con el derecho a la intimidad y otros derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>301. En la sentencia C-094 de 2020, esta Corte admiti\u00f3 que su jurisprudencia no ha fijado una metodolog\u00eda \u00fanica, pues en algunos casos se ha valido de un juicio de proporcionalidad y, en otros, ha estudiado el influjo de distintas \u201cvariables a fin de identificar si la medida cuestionada armoniza adecuadamente los prop\u00f3sitos perseguidos por la instalaci\u00f3n y el derecho a la intimidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>302. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-768 de 2008, la Sala de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3 que con el objeto de indagar si instalar c\u00e1maras de vigilancia en lugares de trabajo desconoc\u00eda el derecho a la intimidad, deb\u00eda apreciarse \u2013se destaca\u2013:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) el objeto social que desarrolla la empresa, pues es l\u00f3gico que las medidas se refuercen en bancos o establecimientos p\u00fablicos; (ii) el lugar en el que la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al p\u00fablico, pero no lo ser\u00eda en ba\u00f1os o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, la cual debe guardar una relaci\u00f3n directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv) la existencia o no de otras medidas menos invasivas para lograr los prop\u00f3sitos perseguidos; (v) la importancia de reducir los perjuicios derivados de la medida; (vi) el conocimiento de la instalaci\u00f3n de la c\u00e1mara, pues solo de manera excepcional pueden legitimarse medidas subrepticias; y (vii) la prohibici\u00f3n de que la medida someta a la persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>303. En la sentencia T-407 de 2012, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que era imprescindible efectuar un balance entre el derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del estudiantado, por una parte y, por otra, el objetivo que se buscaba al instalar con c\u00e1maras de vigilancia, esto es, prevenir y mitigar conductas que al interior de los colegios afectan la seguridad e integridad de quienes participan en el proceso pedag\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>304. Con ese prop\u00f3sito, la Corte efectu\u00f3 un juicio estricto de proporcionalidad \u2013se destaca\u2013 y advirti\u00f3 que instalar sistemas de video vigilancia dirigidos a lograr la seguridad de estudiantes y de la instituci\u00f3n educativa era una medida v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional y tambi\u00e9n era id\u00f3nea, pues permit\u00eda disuadir a los estudiantes de cometer infracciones contra la ley y el reglamento, al paso, que hac\u00eda factible identificar a quienes incurren en esas conductas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>305. No obstante, subray\u00f3 que esa medida no era estrictamente necesaria, toda vez que hab\u00eda mecanismos alternativos, tales como vincular celadores o implementar programas educativos que resultar\u00edan menos lesivos. A\u00f1adi\u00f3 \u201cque la medida afectaba desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constitu\u00eda una aut\u00e9ntica \u2018panoptizaci\u00f3n\u2019 y, por esa v\u00eda, inhib\u00eda expresiones y manifestaciones propias de entornos escolares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>306. En las sentencias T-487 de 2017 y T-114 de 2018 las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tuvieron oportunidad de pronunciarse acerca de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia en establecimientos de comercio. En el primer caso, la Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n del accionante, por cuanto la sociedad accionada:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n o la documentaci\u00f3n solicitada; y (ii) por esa v\u00eda vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia del accionante, en la medida en que, la solicitud de entrega del documento ten\u00eda la finalidad exclusiva de ser aportada a un proceso penal. No obstante lo anterior, no orden\u00f3 la entrega de la informaci\u00f3n al accionante y, en su lugar, dispuso remitirla a la autoridad judicial indicando \u2018que la entrega del material f\u00edlmico a los particulares, podr\u00eda comprometer los derechos a la imagen y la intimidad de terceras personas, cuyas figuras, aspecto o apariencia, hayan quedado registradas durante el lapso en el que se realizaron las filmaciones que el peticionario reclama, tratamiento, cuidado, custodia y protecci\u00f3n que debe quedar en manos de una autoridad p\u00fablica (en este caso, del Fiscal del caso), y no de los particulares\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>307. En la sentencia T-114 de 2018, la Sala de Revisi\u00f3n se centr\u00f3 en la naturaleza de la informaci\u00f3n captada por los circuitos cerrados de televisi\u00f3n y al respecto sostuvo que era relevante tomar nota del lugar en el que se encuentran instaladas las c\u00e1maras de vigilancia, vale decir, si se hallan en: i) lugares privados, por ejemplo, en una residencia; ii) establecimientos privados abiertos al p\u00fablico; o iii) establecimientos y\/o instituciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>308. Advirti\u00f3 que en el asunto examinado los registros audiovisuales captados por las c\u00e1maras de seguridad del establecimiento accionado deb\u00edan catalogarse como informaci\u00f3n privada, por cuanto versaban sobre informaci\u00f3n personal de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que solo pod\u00eda ser obtenida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna al derecho invocado por el accionante, pues la informaci\u00f3n solicitada no era de car\u00e1cter p\u00fablico, sino privado y ella solo pod\u00eda ser obtenida a trav\u00e9s de orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>309. Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de la presente sentencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada e, igualmente, la proferida por esta Corporaci\u00f3n, se han pronunciado sobre los alcances del poder inform\u00e1tico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>310. Desde muy temprano esta Corte advirti\u00f3 que \u201c[e]n las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como apoyar los procesos de distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u2018poder inform\u00e1tico\u2019\u201d. Igualmente, ha puntualizado esta Corte que \u201cel abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>312. Varias de las investigaciones realizadas sobre este tema han encontrado poca correlaci\u00f3n entre la cantidad de circuitos cerrados de vigilancia y seguridad y el crimen o la seguridad. Por ejemplo, la ciudad de Taiyuan, en China, la primera en la lista con una prevalencia de 119,57 c\u00e1maras por cada 1.000 habitantes tiene un \u00edndice de delincuencia de 51,47%. \u201cEn t\u00e9rminos generales, m\u00e1s c\u00e1maras no necesariamente reducen las tasas de criminalidad\u201d. Este dato no solo es importante para cuestionar la relaci\u00f3n entre la vigilancia y la seguridad. Esta informaci\u00f3n le interesa a la Corte Constitucional, porque afecta la evaluaci\u00f3n de la necesidad e idoneidad de la medida objeto de control en el marco del juicio de proporcionalidad propuesto. En este sentido, confirma tambi\u00e9n los hallazgos hechos por la Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>313. La Corte tambi\u00e9n ha constatado en varios de sus pronunciamientos que no hay prueba fehaciente de la necesidad o idoneidad de la medida, esto es, que no existen elementos de convicci\u00f3n dirigidos a confirmar que el acceso de la Polic\u00eda Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de prevenci\u00f3n \u2013que la propia ley se abstiene de definir, precisar y acotar\u2013 contribuya, en efecto, a disminuir la delincuencia \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>314. En la sentencia T-407 de 2012 \u2013a la que se hizo referencia\u2013, la Corte dej\u00f3 claro que estas medidas de videovigilancia representan una injerencia profunda en los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, as\u00ed como en relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se encuentra estrechamente relacionada con el debido cumplimiento de aquellos. Es m\u00e1s, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no se hab\u00eda constatado que existiera un v\u00ednculo de causalidad comprobado entre la instalaci\u00f3n de sistemas de videovigilancia y seguridad con la disminuci\u00f3n o aumento de las conductas delictivas \u2013se destaca\u2013. En esa oportunidad precis\u00f3, igualmente, que, si bien la medida pod\u00eda ayudar, no hab\u00eda estudios \u201cque sustenten m\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n de la gente, la real disminuci\u00f3n de la violencia o los hechos delictivos como consecuencia de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de seguridad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>315. La inexistencia de una relaci\u00f3n directa entre el aumento de la vigilancia y el aumento de la seguridad tambi\u00e9n impacta la proporcionalidad en sentido estricto de la medida objeto de examen \u2013se destaca\u2013. Lo anterior, por cuanto el sacrificio de los derechos fundamentales puestos al otro lado de la balanza no est\u00e1 directamente relacionado con un beneficio correlativo directo en materia de seguridad. Eso significa que habr\u00eda un alto sacrifico de varios derechos y libertades fundamentales sin que ello comporte necesariamente un beneficio para otros derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>316. En fin, la Sala observa que las posibles ventajas que eventualmente podr\u00edan obtenerse en materia de seguridad con lo dispuesto en la norma acusada en relaci\u00f3n con la potestad atribuida a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de que acceda a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada \u201cpara acciones de prevenci\u00f3n\u201d, resultan desmedidas cuando se repara en la profunda injerencia que deben soportar los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data intervenidos, sacrificio que, a la luz de la importancia que el ordenamiento nacional e internacional le confieren a estos derechos fundamentales, no resulta de manera alguna compensable con una incierta ventaja de la seguridad colectiva. Brevemente, la Corte constata una dudosa conexi\u00f3n entre los prop\u00f3sitos de vigilancia y seguridad para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d de la norma acusada y la efectiva consecuci\u00f3n de estos fines \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>317. Teniendo en cuenta las razones desarrolladas, la Sala considera que en este caso la facultad otorgada a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d es contraria a los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica , 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos , 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 4\u00ba , 5\u00ba y 6\u00ba \u00a0de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 \u201cpor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u201d. Por esa raz\u00f3n, en la parte resolutiva de la presente sentencia declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d contemplada en la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Examen de la facultad que la norma acusada le otorga a la Polic\u00eda Nacional de acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privados para acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>318. \u00bfQu\u00e9 sucede entretanto con la facultad que la disposici\u00f3n acusada otorg\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional con el fin de que acceda a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n? Respecto de esta atribuci\u00f3n, \u00bfincurri\u00f3 el Legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa?<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante, tambi\u00e9n debe aplicarse, previamente, la herramienta hermen\u00e9utica de la ponderaci\u00f3n y, de este modo, resulta necesario evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>319. Primeramente, es de advertir, que las acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n se encuentran estrechamente relacionadas entre s\u00ed. La identificaci\u00f3n resulta a toda luz indispensable en el proceso de imputaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n y su pr\u00e1ctica en este caso se debe circunscribir o vincular con una investigaci\u00f3n penal en curso lo que acota, de manera m\u00e1s precisa y clara, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y evita o disminuye considerablemente los excesos que podr\u00edan presentarse \u2013se destaca\u2013. As\u00ed, salvo que tengan lugar irregularidades que habr\u00edan de ser examinadas en cada caso concreto, las acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n se sujetan a las regulaciones procesales y sustantivas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, como se expuso detalladamente en las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>320. Adem\u00e1s, la facultad otorgada a la Polic\u00eda Nacional \u2013 en su rol de Polic\u00eda Judicial\u2013 con el objeto de que acceda a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n encuentra una justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida e incluso imperiosa cuando se presenta en el marco de un proceso penal bajo la instrucci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>321. Arriba se mencion\u00f3 que perseguir y sancionar conductas que atentan contra personas y bienes puede calificarse como una raz\u00f3n suficiente y constitucionalmente v\u00e1lida e, incluso, imperiosa para restringir los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data. No obstante, tambi\u00e9n se mostr\u00f3 c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que esto solo puede suceder cuando existe una regulaci\u00f3n legal y autorizaci\u00f3n judicial previa \u2013se destaca\u2013. Igualmente, se resalt\u00f3 que, en caso de flagrancia o de actos urgentes, la intervenci\u00f3n judicial puede ser posterior \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>322. Es claro para la Sala que atribuir a las dependencias especializadas de la Polic\u00eda Nacional en su rol de Polic\u00eda Judicial la facultad de acceder a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n \u2013acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 201 de la Ley 906 de 2004\u2013, cumple con las exigencias de claridad, precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de la medida, por lo que el riesgo de exceso o arbitrariedad se restringe o no se presenta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>323. En segundo lugar, la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que, entre los aspectos que pueden llegar a restringir los derechos fundamentales, se encuentra \u201cel inter\u00e9s de la sociedad de que se investiguen las conductas delictivas y se sancione a los responsables, en procura de preservar la vigencia de un orden justo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>324. Al respecto debe recordarse, igualmente, que el acceso a la informaci\u00f3n por parte de las autoridades no est\u00e1 vedado en todos los casos. As\u00ed, trat\u00e1ndose de informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico no puede existir reserva y lo que prima es el principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. No sucede lo mismo con informaci\u00f3n personal que incluye datos sensibles, pues se entiende que esta es informaci\u00f3n reservada no sujeta a divulgaci\u00f3n por estar vinculada con el n\u00facleo esencial de los derechos a la libertad, dignidad e intimidad de su titular. En estos casos, la informaci\u00f3n solo puede ser accesible en tanto medie su consentimiento. Es de destacar que este tipo de informaci\u00f3n permanece resguardada incluso en lugares p\u00fablicos, semi p\u00fablicos o semi privados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>325. En ese sentido y, como qued\u00f3 referido en las consideraciones de la presente sentencia, la Corte ha puntualizado que est\u00e1 vedado el acceso a la informaci\u00f3n reservada, esto es, la que equivale a datos sensibles y del inter\u00e9s exclusivo y excluyente de su titular \u2013estrechamente relacionada con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al libre ejercicio de la personalidad\u2013. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido una salvedad: que el dato objeto de reserva constituya \u201cun elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal\u201d y que este se relacione de manera directa con el objeto de la investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>326. En tercer lugar, la Corte ha enfatizado en que acopiar \u201cinformaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las personas investigadas puede ser eventualmente un medio necesario para cumplir con el mencionado prop\u00f3sito, pero igualmente ha insistido en la necesidad de que el recaudo de pruebas se lleve a cabo \u201ccon escrupuloso acatamiento de las previsiones que la propia Constituci\u00f3n ha establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales especialmente expuestos a su afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o mengua en el contexto de una investigaci\u00f3n criminal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>327. Como se advirti\u00f3, la Corte ha destacado que la tarea central de los organismos de vigilancia y control estatal \u2013entre estos la Polic\u00eda Nacional\u2013, debe sujetarse a los controles existentes y no pasarlos por alto. Ha insistido en que los procedimientos policiales deben realizarse \u201cdentro del estricto respeto por los derechos humanos\u201d. En criterio de la Corte, de ello depende no s\u00f3lo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acci\u00f3n de las autoridades sino, incluso, la propia eficacia de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos\u201d. La Corporaci\u00f3n ha resaltado c\u00f3mo \u201cla sociolog\u00eda criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran parte de la confianza que la poblaci\u00f3n tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>328. Adicionalmente, cabe traer a colaci\u00f3n la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras nombrar los art\u00edculos 15 y 250 superiores y la Ley Estatutaria de Protecci\u00f3n de Datos Personales, puso especial \u00e9nfasis en que para que la Polic\u00eda Nacional acceda a informaci\u00f3n personal captada por medio de sistemas de seguridad y vigilancia para fines de judicializaci\u00f3n \u2013al margen del lugar en el que estas se encuentren localizadas\u2013, resulta indispensable contar con autorizaci\u00f3n judicial previa cuando puedan verse afectados derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y al h\u00e1beas data \u2013se destaca\u2013. Con el fin de acceder a esta informaci\u00f3n deben cumplirse, adem\u00e1s, los principios relativos a la protecci\u00f3n de datos previstos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y aquellos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>330. Sin embargo, al no haber establecido la disposici\u00f3n acusada en forma expresa la necesidad de autorizaci\u00f3n \u2013previa o posterior\u2013, por la autoridad judicial competente, resulta contraria al ordenamiento, al tiempo que desconoce la jurisprudencia constitucional, generando una desproporci\u00f3n que vulnera abiertamente los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data contemplados en el art\u00edculo 15 superior y en el r\u00e9gimen general de tratamiento de datos personales \u2013Ley Estatutaria 1581 de 2012\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>331. Por eso, la Sala concluye que le cabe raz\u00f3n al accionante en el sentido de que, en relaci\u00f3n con el supuesto de la norma acusada que autoriza el acceso de la Polic\u00eda Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n, el Legislador efectivamente incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, sin que medie justificaci\u00f3n constitucional alguna \u2013se destaca\u2013. Esta omisi\u00f3n se hace clara cuando se toma en cuenta la normatividad constitucional y legal vigente, tanto como la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional, de la que se dej\u00f3 constancia en las consideraciones de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>332. Al respecto es de anotar c\u00f3mo la Corporaci\u00f3n ha destacado que, \u00fanicamente, las autoridades especialmente capacitadas para el efecto y \u201cno toda la Polic\u00eda Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d est\u00e1n en condici\u00f3n de desempe\u00f1ar funciones de polic\u00eda judicial \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>333. Como qued\u00f3 expuesto, estas funciones solo pueden ser desarrolladas por \u201cquienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial: el de \u201cpolic\u00eda judicial\u201d. Adicionalmente ha especificado que, acorde con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 superior, le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>334. En este sentido puede concluirse que las facultades concedidas a la Polic\u00eda Nacional para obrar como Polic\u00eda Judicial \u2013y en ese marco preciso adelantar acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n\u2013, se encuentran ajustadas al ordenamiento siempre que, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 superior, obtengan autorizaci\u00f3n judicial previa cuando las acciones de investigaci\u00f3n afecten derechos fundamentales, tales como los derechos a la intimidad y al h\u00e1beas data \u2013se destaca\u2013. En casos de flagrancia o de acciones urgentes, la intervenci\u00f3n judicial puede ser posterior, como qued\u00f3 dicho en las consideraciones de la presente sentencia \u2013se destaca\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>335. Tal previsi\u00f3n fue omitida por el Legislador en la disposici\u00f3n acusada, pese a la severa injerencia que de lo all\u00ed consignado se puede derivar, tanto frente al derecho a la intimidad personal y familiar del titular, como respecto de su derecho fundamental al h\u00e1beas data a ra\u00edz de las medidas de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n conferidas a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed, se omiti\u00f3 injustificadamente la necesaria autorizaci\u00f3n \u2013previa o posterior\u2013, de la autoridad judicial competente, \u00fanica forma de preservar el n\u00facleo esencial de estos derechos fundamentales y el manejo adecuado de datos personal\u00edsimos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>336. Como consecuencia de la configuraci\u00f3n de esta omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte modular\u00e1 el contenido de su sentencia y, en esa medida, incorporar\u00e1 a la disposici\u00f3n acusada los elementos que el legislador excluy\u00f3 injustificadamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d, ser\u00e1 declarado exequible y continuar\u00e1 en el ordenamiento jur\u00eddico bajo el siguiente condicionamiento: en el entendido de que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, podr\u00e1n acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>337. Al fijar el alcance de la disposici\u00f3n acusada, la Sala indic\u00f3 que esta facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para efectuar el manejo de datos personales en dos sentidos. Primero, para acceder a la informaci\u00f3n consignada en circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada y, segundo, para usar los datos all\u00ed registrados, con el prop\u00f3sito de ejecutar acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 que en los dos supuestos descritos la atribuci\u00f3n conferida a la mencionada autoridad fue absoluta, esto es, no se encuentra sujeta a condici\u00f3n o requerimiento alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>338. Teniendo en cuenta el sentido y alcance del art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, le correspondi\u00f3 a la Sala establecer si el Legislador al expedir la norma acusada que i) permiti\u00f3 el acceso irrestricto de la Polic\u00eda Nacional a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada en la que datos de personas determinadas o indeterminadas quedan almacenados o registrados y, adem\u00e1s, ii) facult\u00f3 a esta autoridad para el uso tambi\u00e9n incondicionado de estos datos con el prop\u00f3sito de ejecutar acciones de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n, \u00bfhabr\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa desconociendo los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data (protecci\u00f3n de datos personales) y, en ese sentido, estar\u00eda vulnerando los art\u00edculos 15 de la Carta Pol\u00edtica, 12 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como 4\u00ba, 5\u00ba, y 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1581 de 2012?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>339. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala trajo a colaci\u00f3n su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 sus pronunciamientos en torno a las fronteras constitucionales y legales a las que se sujeta la Polic\u00eda Nacional como Polic\u00eda Judicial y las limitaciones que ha trazado el ordenamiento jur\u00eddico a las empresas privadas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>340. De otro lado, se pronunci\u00f3 respecto de la tecnolog\u00eda vinculada con circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, as\u00ed como sobre su regulaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente, se refiri\u00f3 a los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para ponderar el conflicto entre, por un lado, la seguridad y la vigilancia y, por el otro, los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data \u2013cuya vigencia se relaciona, estrechamente, con la necesidad de respetar la dignidad humana, la libertad y la autonom\u00eda de las personas\u2013. Finalmente, realiz\u00f3 el examen de constitucionalidad de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>341. Ahora bien, antes de evidenciar si, como lo aleg\u00f3 el demandante, el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala consider\u00f3 importante efectuar un an\u00e1lisis separado de las acciones para las cuales la norma acusada facult\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional y, de esta manera, encontr\u00f3 indispensable indagar sobre la proporcionalidad de estas medidas. En primer lugar, examin\u00f3 si la atribuci\u00f3n asignada por la norma a la Polic\u00eda Nacional para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d pod\u00eda considerarse proporcionada en sentido estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>342. Con ese prop\u00f3sito, reiter\u00f3 que, si es cierto que el tratamiento de datos mediante circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada podr\u00eda tener efectos disuasivos en el conglomerado social para la protecci\u00f3n de personas y bienes, tambi\u00e9n lo es que este desarrollo tecnol\u00f3gico podr\u00eda estar en condici\u00f3n de lesionar derechos fundamentales. De ah\u00ed que el ordenamiento nacional y los tratados internacionales sobre derechos humanos hayan establecido un conjunto de principios para la administraci\u00f3n de datos personales que deben ser aplicados \u2013de manera estricta\u2013 al momento de ponderar derechos y bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n y, de esta forma, evitar el ejercicio \u201cabusivo y arbitrario de la libertad inform\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>343. En fin, la Corte consider\u00f3 que la facultad otorgada a la Polic\u00eda Nacional de acceder a circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d era desproporcionada. En primer lugar, por la indeterminaci\u00f3n absoluta de la medida que, dados los alcances de la tecnolog\u00eda usada que avanza de manera vertiginosa, impide asegurar que el uso de esta t\u00e9cnica se mantenga dentro de los cauces constitucionales, legales y reglamentarios que son los que permiten salvaguardar el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales en juego.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>344. De otra parte, la Sala reiter\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la intimidad siempre mantiene una esfera de protecci\u00f3n por su naturaleza ontol\u00f3gica\u201d. Esto significa que, pese a que la expectativa de privacidad puede variar e incluso las personas \u2013en aras de disuadir a la delincuencia y de proteger a personas y a bienes\u2013, pueden consentir en la instalaci\u00f3n de videoc\u00e1maras de vigilancia y seguridad en lugares privados, la regulaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad y al h\u00e1beas data, as\u00ed como la ordenaci\u00f3n legal y reglamentaria que la desarrolla muestra que, incluso en espacios p\u00fablicos, pero, con mayor raz\u00f3n, en espacios privados se debe mantener un grado de garant\u00eda de la intimidad personal y familiar, tanto como de los datos sensibles. Adem\u00e1s, expuso los motivos por los cuales esta exigencia ser\u00eda imposible de aplicar en un escenario como el que plantea la disposici\u00f3n demandada, en punto a la potestad conferida a la Polic\u00eda Nacional para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>345. La Sala encontr\u00f3 que cuando la disposici\u00f3n demandada faculta a la Polic\u00eda Nacional con el objeto de que acceda a los archivos de video en los que est\u00e1n contenidos los datos de personas determinadas o indeterminadas para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d, no solo est\u00e1 poniendo a disposici\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional im\u00e1genes. Tambi\u00e9n habilita a esta autoridad para que se aproxime a otra informaci\u00f3n personal\u00edsima que es igualmente sensible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>346. En s\u00edntesis, la Sala consider\u00f3 que la potestad conferida a la Polic\u00eda Nacional en la norma acusada para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d aun cuando podr\u00eda dar, inicialmente, la sensaci\u00f3n de protecci\u00f3n a personas y a bienes y, en tal sentido, tener un efecto disuasivo frente a la delincuencia, resulta desproporcionada, habida cuenta de que no existe prueba fehaciente de la necesidad o idoneidad de la medida, pues no hay certeza alguna de que el acceso de la mencionada autoridad a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con el prop\u00f3sito de ejecutar acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d \u2013que la propia ley se abstiene de definir, precisar y acotar\u2013 contribuya, en efecto, a disminuir conductas delictivas. En suma, la Corte constat\u00f3 una dudosa conexi\u00f3n entre los prop\u00f3sitos de vigilancia y seguridad para acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d de la norma acusada y la efectiva consecuci\u00f3n de estos fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>347. En el sentido expresado, la Sala precis\u00f3 que las ventajas que, eventualmente, podr\u00edan obtenerse en materia de seguridad con lo dispuesto en la norma acusada a prop\u00f3sito de las acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d concedidas a la Polic\u00eda Nacional, no se encontraban en relaci\u00f3n de proporcionalidad estricta con la profunda injerencia que deben soportar los derechos fundamentales intervenidos, sacrificio que, a la luz de la importancia que el ordenamiento nacional e internacional le confieren a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, como al h\u00e1beas data, no resulta de manera alguna compensable con una incierta ventaja de la seguridad colectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>348. Por los motivos expuestos resolvi\u00f3 declarar inexequible el t\u00e9rmino \u201cprevenci\u00f3n\u201d contemplado en la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>349. En relaci\u00f3n con las expresiones \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d, la Corporaci\u00f3n las encontr\u00f3 ajustadas al ordenamiento, en la medida en que se apliquen dentro del marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo dispone el ordenamiento jur\u00eddico y lo ha reiterado la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>350. De esta manera, comparti\u00f3 la tesis expuesta por el demandante, en el sentido de que, efectivamente, el legislador al redactar la disposici\u00f3n acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues, pas\u00f3 por alto, sin existir motivo constitucionalmente v\u00e1lido, la necesidad de sujetar la facultad atribuida en la norma acusada a la Polic\u00eda Nacional para acciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d a unas condiciones que la acoten y sujeten a las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias. En tal virtud, la Corte orden\u00f3 modular el contenido de la sentencia y dispuso incorporar a la disposici\u00f3n los elementos que el Legislador excluy\u00f3 injustificadamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>351. Acto seguido, la Sala puntualiz\u00f3 que la atribuci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 demandado de acceder a circuitos privados de seguridad y vigilancia privada para acciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d no se asigna a la Polic\u00eda Nacional, en general, sino, concretamente, a la Polic\u00eda Judicial, autoridad que podr\u00e1 acceder a estos circuitos en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa para su realizaci\u00f3n. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, en el entendido de que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, podr\u00e1n acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. para su realizaci\u00f3n. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-406\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.799<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016 C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y con los t\u00e9rminos en que se condicion\u00f3 el contenido normativo restante de esta disposici\u00f3n, por las siguientes tres razones, a partir de las cuales considero que no es posible atribuir a la norma el contenido que le imput\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la norma regula un medio adicional al que se ordena en el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 para el acceso a los sistemas y circuitos de vigilancia privados, y, a diferencia de esta \u00faltima disposici\u00f3n, lo hace para tres fines espec\u00edficos: \u201cprevenci\u00f3n\u201d, \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d, todos tendientes al cumplimiento de una finalidad constitucionalmente relevante, que se relaciona con la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los colombianos a cargo de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, mientras que el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 regula la \u201cintegraci\u00f3n de sistemas de vigilancia\u201d mediante su \u201cenlace\u201d \u201cpermanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional\u201d y sin que la norma lo adscriba al ejercicio de alguna funci\u00f3n espec\u00edfica de dicho \u00f3rgano, el art\u00edculo 237B regula un medio adicional, que se relaciona con la facultad de \u201cacceder\u201d a \u201ccircuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada\u201d para ejercer las funciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d, \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d a cargo de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, en atenci\u00f3n a esta relaci\u00f3n de complementariedad, las acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d, \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y judicializaci\u00f3n\u201d previstas en el art\u00edculo 237B deben interpretarse de manera arm\u00f3nica con el contenido del art\u00edculo 237 que le precede y con sujeci\u00f3n a las exigencias previstas en el condicionamiento del que este art\u00edculo fue objeto en la Sentencia C-094 de 2020, mediante la cual se declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en dicha sentencia que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia en lugares semiprivados y semip\u00fablicos no resulta, en principio, inconstitucional, siempre y cuando su instalaci\u00f3n atienda el contenido de los principios de finalidad, necesidad y proporcionalidad. De all\u00ed que la posibilidad de instalar c\u00e1maras de video en este tipo de espacios semip\u00fablicos sea admisible, dado que \u201chay mayor tolerancia al control y vigilancia sobre las conductas de las personas con el fin de evitar y prevenir situaciones de riesgo ya que las repercusiones sociales son mayores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, tambi\u00e9n se indic\u00f3 en la citada providencia que la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de video vigilancia en espacios p\u00fablicos que se integran permanentemente a circuitos cerrados de televisi\u00f3n controlados y monitoreados por autoridades constituye una herramienta id\u00f3nea para la prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n del delito. De all\u00ed que hubiese considerado que el art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016 persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que consiste en prevenir el crimen y promover la seguridad ciudadana, por lo que \u201csi bien podr\u00eda afectarse eventualmente el comportamiento de las personas y su expectativa de privacidad en los sitios se\u00f1alados por la norma demandada, no se puede desconocer el beneficio en materia de seguridad, inter\u00e9s general y protecci\u00f3n del orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se sigue que la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 facultada para acceder a los sistemas y circuitos de vigilancia privada con la finalidad de \u201cprevenir\u201d y para ejercer las funciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d (de que trata el art\u00edculo 237B \u2013 que se demanda), siempre que estas se realicen en los mismos t\u00e9rminos del condicionamiento previsto en la Sentencia C-094 de 2020 respecto del art\u00edculo 237 de la Ley 1801 de 2016, es decir, en el entendido de que \u201cla captaci\u00f3n y\/o almacenamiento de informaci\u00f3n, datos o im\u00e1genes a los que se refiere la norma acusada deber\u00e1 ce\u00f1irse en todo momento a los principios establecidos en la Ley 1581 de 2012, en especial, la determinaci\u00f3n del tiempo de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, las obligaciones de tratamiento de la misma, y las personas entre las cuales se puede circular\u201d. De all\u00ed que no es acertada la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 237B a la Ley 1801 de 2016, y tampoco adecuado el alcance del condicionamiento de que fue objeto el restante contenido normativo de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en relaci\u00f3n con cada una de las funciones que le asigna la disposici\u00f3n acusada a la Polic\u00eda Nacional, lo cierto es que (i) el acceso a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para realizar acciones de \u201cprevenci\u00f3n\u201d debe entenderse en el sentido de que este no comprende las grabaciones que se realicen en el \u00e1mbito exclusivamente personal o domiciliario, y; (ii) las acciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d (a) no pueden limitarse al concepto de \u201cinvestigaci\u00f3n\u201d, sino que deben entenderse referidas al \u201cproceso o actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal\u201d, y (b) no es adecuado condicionar la exequibilidad de la norma a que el acceso de la Polic\u00eda Nacional a los sistemas y circuitos de videovigilancia cuente con \u201cprevia autorizaci\u00f3n por parte de la autoridad judicial correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, los \u201ccircuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada\u201d a que hace referencia la disposici\u00f3n que se demanda deben entenderse referidos a los empleados en la prestaci\u00f3n del servicio de vigilancia y seguridad privada, en los t\u00e9rminos dispuestos por el Decreto Ley 356 de 1994 (\u201cpor el cual se expide el estatuto de vigilancia y seguridad privada\u201d). Por tanto, esta atribuci\u00f3n de competencia a favor de la Polic\u00eda Nacional no comprende el acceso a las grabaciones que se realicen en el \u00e1mbito exclusivamente personal o domiciliario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 356 de 1994 dispone que entre los \u201cmedios para la prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancias y seguridad privada\u201d se pueden utilizar mecanismos tecnol\u00f3gicos o cualquier otro medio autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. En este sentido, la \u201cGu\u00eda de Protecci\u00f3n de Datos Personales en Sistemas de Videovigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio\u201d prev\u00e9 que los sistemas de videovigilancia o c\u00e1maras de seguridad constituyen m\u00e9todos de vigilancia a trav\u00e9s de un sistema de c\u00e1maras, fijas o m\u00f3viles, que no se extienden respecto de las grabaciones que se realicen dentro del \u00e1mbito exclusivamente personal o dom\u00e9stico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el objetivo del servicio de vigilancia y seguridad privada es \u201cdisminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de leg\u00edtimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protecci\u00f3n, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos [y] libertades p\u00fablicas de la ciudadan\u00eda sin invadir la \u00f3rbita de competencia reservada a las autoridades\u201d (art\u00edculo 73 del Decreto Ley 356 de 1994). Y uno de los principios que rige la prestaci\u00f3n de este servicio es el de contribuir a la prevenci\u00f3n del delito (art\u00edculo 74, numeral 6, del Decreto Ley 356 de 1994).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De un lado, circunscribir el acceso de la Polic\u00eda Nacional a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para realizar acciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d o \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d desconoce la posibilidad de que la autoridad ejerza estas acciones en otros \u00e1mbitos del proceso penal diferentes a la investigaci\u00f3n, en las que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n procesal penal, ser\u00eda viable recaudar otros elementos de prueba para constatar la efectiva comisi\u00f3n de delitos. Esta diferencia es especialmente relevante, adem\u00e1s, si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n es aplicable no solo al procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004, sino al regulado por la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, condicionar la actividad de la Polic\u00eda Nacional a la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad judicial competente limita la funci\u00f3n de \u201c3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia\u201d, de que trata el art\u00edculo 10 de la Ley 1801 de 2016. Adem\u00e1s, dado que la disposici\u00f3n que se demanda regula un supuesto de \u201cacceso\u201d \u201ca los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada\u201d (art\u00edculo 237B) cuando no se cuente con el \u201cenlace\u201d \u201cpermanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Polic\u00eda Nacional\u201d respecto de los \u201csistemas de vigilancia\u201d (art\u00edculo 237), es posible entender que las acciones de \u201cidentificaci\u00f3n\u201d y \u201cjudicializaci\u00f3n\u201d deb\u00edan sujetarse al mismo condicionamiento de la primera disposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos de Sentencia C-094 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que someter el ejercicio de estas funciones a la previa autorizaci\u00f3n judicial restringe considerablemente el fin constitucional adscrito a la funci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional: \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d (art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n), y desconoce que el art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2006 protege el derecho a la intimidad que con el condicionamiento se busc\u00f3, pues dicha disposici\u00f3n establece que \u00a0\u201cNo podr\u00e1n hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este c\u00f3digo\u201d, no obstante lo cual exclu\u00eda de dicha orden escrita las situaciones de flagrancia y dem\u00e1s contempladas por la ley (resalto propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>SENTENCIA C-406\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el debido respeto por las determinaciones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-406 de 2022. Esa decisi\u00f3n declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevenci\u00f3n\u201d establecida en el art\u00edculo 48 de la Ley 2197 de 2022 y la constitucionalidad condicionada de ese mismo art\u00edculo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el entendido de que los integrantes de la Polic\u00eda Nacional que ejercen funciones de Polic\u00eda Judicial, podr\u00e1n acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n en el marco de una investigaci\u00f3n de car\u00e1cter penal, previa autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial previa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de la Sala Plena. Sin embargo, creo que el argumento mayoritario ha debido profundizar en los diques al poder de vigilancia del Estado a trav\u00e9s de los mecanismos electr\u00f3nicos y, en especial, de la videovigilancia. Me preocupa el hecho de que la proliferaci\u00f3n de los dispositivos de captaci\u00f3n de la imagen en todo el mundo es una tendencia hacia una sociedad videovigilada. La regi\u00f3n latinoamericana no escapa de esa tendencia tanto si se la eval\u00faa por el n\u00famero de dispositivos como por la densidad de c\u00e1maras en relaci\u00f3n con los kil\u00f3metros cuadrados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. De manera que la intenci\u00f3n de aprovechar este tipo de tecnolog\u00eda para fomentar la seguridad ha llevado a que se construyan redes de vigilancia civil remuneradas y portales web en los que se ofrece dinero para que los ciudadanos monitoreen los circuitos cerrados de televisi\u00f3n (en adelante CCTV). Se les denomina el para\u00edso de los fisgones. Pero ciertamente esa expresi\u00f3n no es sino un eufemismo para lo que, en realidad, es una sociedad de la vigilancia y del control. Es innegable que hay muchas ventajas que derivan de la proliferaci\u00f3n de estos dispositivos (i.e. facilidad probatoria, protecci\u00f3n de v\u00edctimas o auto-restricci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda que usan las bobycams). Pero creo que nos correspond\u00eda dejar sentadas algunas premisas sobre sus inmensos riesgos para las libertades ciudadanas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En especial, considero pertinentes cinco reflexiones para limitar el uso tanto de esas facultades de acceso a los CCTV por parte de la Polic\u00eda como de la informaci\u00f3n que de all\u00ed se obtenga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. La dudosa conexi\u00f3n entre la vigilancia y la seguridad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En primer lugar, pienso que era necesario evaluar la necesidad e idoneidad de las medidas revisadas por la Sala Plena de conformidad con la muy dudosa relaci\u00f3n entre la vigilancia y la seguridad. Esta conexi\u00f3n no ha sido nunca directamente proporcional. En efecto, no es necesariamente cierto que a mayor grado de vigilancia habr\u00e1 un mayor grado de seguridad. Esa relaci\u00f3n no ocurr\u00eda en Foucault y no ocurre ahora en 2022. Como demuestran algunas de las cifras sobre las ciudadanes m\u00e1s videovigiladas del mundo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tecnolog\u00eda de reconocimiento facial hace posible que tanto las entidades p\u00fablicas como las privadas verifiquen instant\u00e1neamente la identidad de cualquier persona que pase por una c\u00e1mara CCTV. || Sin embargo, los resultados de esta investigaci\u00f3n no mostraron una relaci\u00f3n que confirme la relaci\u00f3n entre vigilancia y mayor seguridad. Encontraron poca correlaci\u00f3n entre la cantidad de c\u00e1maras CCTV p\u00fablicas y el crimen o la seguridad. Por ejemplo, la ciudad de Taiyuan, en China, la primera en la lista con una prevalencia de 119,57 c\u00e1maras por cada 1.000 habitantes tiene un \u00edndice de delincuencia de 51,47%. \u201cEn t\u00e9rminos generales, m\u00e1s c\u00e1maras no necesariamente reducen las tasas de criminalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. El anterior dato no solo es importante para cuestionar la relaci\u00f3n entre la vigilancia y la seguridad. Esta informaci\u00f3n le interesaba a la Corte Constitucional porque impactaba la evaluaci\u00f3n de la necesidad e idoneidad de la medida que era objeto de control en el marco de un juicio de proporcionalidad. De manera que este es un principio que me parece claro y que debi\u00f3 quedar registrado en nuestra decisi\u00f3n: la videovigilancia es un mecanismo, pero no es el \u00fanico, ni mucho menos el mejor, para lograr los fines de prevenci\u00f3n, identificaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n que llevaron al legislador a proferir esa habilitaci\u00f3n a favor de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. La inexistencia de una relaci\u00f3n directa entre el aumento de la vigilancia y el aumento de la seguridad tambi\u00e9n impacta la proporcionalidad en sentido estricto de este tipo de medidas. El sacrificio para las libertades que la medida representa no est\u00e1 directamente relacionado con un beneficio correlativo directo en materia de seguridad. Eso significa que habr\u00eda un alto sacrifico de varias libertades (i.e. intimidad, habeas data, privacidad) sin que ello representara necesariamente un beneficio para otros derechos constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. La conclusi\u00f3n constitucional de mi primera reflexi\u00f3n es que la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad a la norma objeto de control debi\u00f3 tener en cuenta una visi\u00f3n cr\u00edtica de la eficacia de estos mecanismos para lograr los fines propuestos. Esos objetivos pretenden justificar la existencia de la habilitaci\u00f3n a la Polic\u00eda para acceder a los CCTV. Sin embargo, existen muchas dudas sobre la conducencia de esa limitaci\u00f3n a los derechos constitucionales para lograr esos beneficios. De all\u00ed que la presunci\u00f3n de constitucionalidad de ese tipo de medidas sea menor y la carga argumentativa necesaria para mantenerlas dentro del ordenamiento debiera ser muy exigente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Era imprescindible acotar los objetivos o fines que justifican el acceso a la videovigilancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, me interesa se\u00f1alar que los objetivos de la videovigilancia debieron quedar muy bien acotados. Eso era imprescindible para la legitimidad de ese mecanismo en un Estado que se rige por las libertades ciudadanas y que evita la instrumentalizaci\u00f3n de los individuos. Por eso quiero se\u00f1alar que la regulaci\u00f3n alemana limita la videovigilancia en los espacios p\u00fablicos a tres finalidades expresas: \u201c1. para el cumplimiento de funciones de entidades p\u00fablicas, 2. para el ejercicio de las facultades de polic\u00eda dentro de los edificios o 3. para la salvaguarda de intereses leg\u00edtimos con fines concretamente establecidos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. La premisa es que la videovigilancia en los espacios p\u00fablicos solo es permitida bajo ciertas finalidades. Si la videovigilancia en espacios p\u00fablicos aparece bien limitada por esos prop\u00f3sitos, pienso que asisten mayores argumentos para limitar los objetivos que justifican el acceso de la Polic\u00eda a la videovigilancia privada. Como es bien sabido, la intimidad no tiene que desaparecer en cuanto salimos de nuestros domicilios. Por eso el Estado no nos puede vigilar en la calle o en los espacios p\u00fablicos por cualquier raz\u00f3n o de cualquier manera. Cuando se trata de los CCTV privados, existen mayores razones para indicar que debe prevalecer el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Como este tribunal ha establecido en la Sentencia T-280 de 2022, la expectativa de privacidad de los ciudadanos aumenta correlativamente en funci\u00f3n de los espacios. En los lugares p\u00fablicos hay expectativa de intimidad aun cuando esta sea baja. Pero tal expectativa aumenta cuando se trata de espacios semiprivados y privados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Espacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expectativa razonable de intimidad<\/p>\n<p>Privado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima<\/p>\n<p>Semiprivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alta<\/p>\n<p>Semip\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moderada<\/p>\n<p>P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. El hecho de que la expectativa de privacidad en los espacios p\u00fablicos sea baja no significa que el Estado o los particulares puedan instalar CCTV en cualquier espacio p\u00fablico, monitorear las actividades en esos escenarios o difundir lo que all\u00ed hacemos y ha quedado grabado. En eso, nuestra jurisprudencia sigue a otros tribunales del mundo. Por ejemplo, en la misma Sentencia T-280 de 2022, se ha reiterado uno de los precedentes m\u00e1s importantes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) sobre estos dispositivos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la videovigilancia de lugares p\u00fablicos entra dentro del alcance del art\u00edculo 8 cuando los datos visuales se graban, se almacenan y se hacen p\u00fablicos (Peck c. Reino Unido, \u00a7\u00a7 57-63). En particular, proporcionar a los medios de comunicaci\u00f3n, para su difusi\u00f3n, un v\u00eddeo del intento de suicidio de una persona captado por un circuito cerrado de televisi\u00f3n fue considerado como una injerencia grave en su vida privada, pese a encontrarse en un lugar p\u00fablico en el momento de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. Reitero que si tenemos intimidad (o expectativa de intimidad) en el espacio p\u00fablico, con mayor raz\u00f3n esa expectativa aumenta en cuanto los espacios se hacen semiprivados o privados. Cuando estamos dentro espacios privados o semiprivados, como nuestros edificios o lugares de habitaci\u00f3n que cuentan con CCTV, nuestra expectativa de intimidad es alta o m\u00e1xima. Por eso, el TEDH ha limitado la instalaci\u00f3n de CCTV en espacios semip\u00fablicos o semiprivados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en el asunto Antovic\u0301 y Mirkovic\u0301 c. Montenegro, que se refer\u00eda a la instalaci\u00f3n de equipos de videovigilancia en aulas universitarias, el Tribunal se\u00f1al\u00f3\u0301 que la videovigilancia en el trabajo, sea secreta o no, constituye como tal una intrusi\u00f3n considerable en la \u201cvida privada\u201d del empleado\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Dado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de nuestro derecho a la intimidad se ampl\u00eda desde un contenido b\u00e1sico en el \u00e1mbito p\u00fablico hasta un contenido robusto en los lugares privados, considero que la finalidad de prevenci\u00f3n de la medida objeto de control era, como se decidi\u00f3, altamente inconstitucional. Esa finalidad era amplia, ambigua e indeterminada. Adem\u00e1s, constitu\u00eda una carta abierta para que la Polic\u00eda accediera a los CCTV privados con fines generales, sin justa causa espec\u00edfica y sin apelar a otros medios menos lesivos de nuestras libertades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Es necesario acotar el uso de los datos a los que se accede mediante la videovigilancia de los CCTV<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, creo que la limitaci\u00f3n de la videovigilancia mediante los CCTV no solo debe recaer sobre la justificaci\u00f3n para el acceso, sino que se debe extender a sus posibles usos. Se trata de evitar el desv\u00edo gradual de la funci\u00f3n que suele ocurrir con este tipo de pr\u00e1cticas que confieren amplia consulta de datos personales. La disposici\u00f3n controlada en esta ocasi\u00f3n no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo para evitar que, una vez obtenida la informaci\u00f3n, se desv\u00ede el uso. De all\u00ed que fueran imprescindibles algunos par\u00e1metros para determinar lo que ocurre con el material al que la Polic\u00eda tiene acceso y el control de b\u00fasquedas abusivas en los sistemas privados de CCTV.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En ese sentido, creo que se puede fijar una especie de regla de \u00faltima ratio. Eso significa que el acceso a los circuitos privados de CCTV no es necesario ni leg\u00edtimo cuando otros medios permiten la individualizaci\u00f3n o judicializaci\u00f3n. Este criterio se aplica en Alemania para la videovigilancia p\u00fablica y creo que debe operar tambi\u00e9n -y con mayor raz\u00f3n- para obtener im\u00e1genes de los CCTV privados:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa licitud de las videoc\u00e1maras, seg\u00fan lo establecido en el \u00a7 6b BDSG, se hace depender de que la videovigilancia sea necesaria, es decir adecuada para lograr los objetivos fijados previamente y no exista otro medio igual de efectivo que pudiera limitar en menor medida el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa de los afectados por ella. Por tanto, el empleo de estos sistemas no ser\u00e1 leg\u00edtimo cuando puedan alcanzarse a trav\u00e9s de otros instrumentos menos invasivos los mismos fines. La seguridad de un local en ocasiones se puede garantizar por otros medios sin tener que acudir a la grabaci\u00f3n de im\u00e1genes, por ejemplo, reform\u00e1ndolo simplemente para mejorar su iluminaci\u00f3n, o contratando a personal para que custodie sus accesos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. De manera que no solo era necesario establecer las finalidades (bien precisas) que justificaban la medida sino el uso (tambi\u00e9n limitado) de esos datos o im\u00e1genes. Ello implicaba precisar la autoridad encargada de usar la informaci\u00f3n: un ser humano, una autoridad espec\u00edfica de polic\u00eda o un algoritmo. Asimismo, era fundamental advertir que la videovigilancia es an\u00f3nima (se desconoce a la persona que observa lo que la c\u00e1mara capta) y por eso es m\u00e1s dif\u00edcil atribuir responsabilidades. Por eso la ley debi\u00f3 indicar las finalidades leg\u00edtimas y las autoridades que responder\u00e1n por los malos usos de la informaci\u00f3n a la que se accede.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n con el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En cuarto lugar, me parece que hay elementos del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa que se deben implementar. Por ejemplo, el derecho a saber que las im\u00e1genes del CCTV podr\u00edan ser usadas directamente por la Polic\u00eda o que est\u00e1n siendo usadas en una investigaci\u00f3n. Quiz\u00e1 tambi\u00e9n el derecho a una m\u00ednima correcci\u00f3n. El derecho a indicar que no se es la persona que aparece en el video y que podr\u00eda haber sido, por ejemplo, testigo de una conducta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Por eso creo que la ponencia debi\u00f3 analizar el siguiente aspecto de la relaci\u00f3n entre la videovigilancia y la autodeterminaci\u00f3n informativa. La regulaci\u00f3n del Consejo de Europa sobre los principios directivos para la protecci\u00f3n de las personas respecto a la recopilaci\u00f3n y el tratamiento de datos a trav\u00e9s de la videovigilancia (Resoluci\u00f3n 1604\/2008). En esta Resoluci\u00f3n se han establecido limitaciones, cargas y responsabilidades asociadas al poder de videovigilancia de las autoridades. Adem\u00e1s de prohibir el reconocimiento facial masivo, se indica que la videovigilancia debe ser objeto de:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una utilizaci\u00f3n pertinente, adecuada y no excesiva respecto a la finalidad que se persigue; evitar que los datos recopilados sean indexados, comparados y conservados sin necesidad; no efectuar una videovigilancia si el tratamiento de los mismos puede producir una discriminaci\u00f3n contra algunos individuos o grupos de individuos, por raz\u00f3n de su opini\u00f3n pol\u00edtica, de sus convicciones religiosas, de su vida sexual, de sus caracter\u00edsticas raciales o \u00e9tnicas; informar claramente y de forma adecuada a las personas indicando la finalidad del sistema y la identidad de los responsables; garantizar el ejercicio del derecho de consultar sus im\u00e1genes y grabaciones; y por \u00faltimo, proteger la seguridad e integridad de todos los afectados a trav\u00e9s de toda medida t\u00e9cnica y organizativa necesaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Entonces no solo se trataba de limitar la finalidad y el uso de esa informaci\u00f3n recopilada sino de implementar todas las garant\u00edas compatibles del derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa y la protecci\u00f3n de datos personales. Por ejemplo, el deber de eliminaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n a la que se ha accedido cuando esta ya no sea \u00fatil dentro de la investigaci\u00f3n, la existencia de protocolos que limiten el n\u00famero y la calidad de los espectadores de esos videos o im\u00e1genes o la delimitaci\u00f3n de las im\u00e1genes necesarias para cada finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Perm\u00edtanme un ejemplo: si he ingresado al edificio en el que se ubica mi residencia despu\u00e9s de una cena con mi esposa y durante el ingreso nos hemos besado y alguna c\u00e1mara ha captado ese momento. Y un par de minutos despu\u00e9s, la misma c\u00e1mara capta a una persona que ha sustra\u00eddo un elemento de valor de alguna de las residencias. \u00bfTiene sentido y legitimidad que el video al que acceden las autoridades incluya el momento previo en el que aparec\u00edamos mi esposa y yo? \u00bfpodemos solicitar que se elimine esa parte del video del material recaudado por la autoridad? Si luego ese video se difunde en los medios de comunicaci\u00f3n -como ocurre diariamente en nuestros telediarios- \u00bfpodemos solicitar que se deje de difundir esa parte del video? \u00bfcu\u00e1l es el inter\u00e9s de esa parte del video para la Polic\u00eda, un juez o la opini\u00f3n p\u00fablica?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Incluyo este ejemplo (de mi propia cosecha) porque impacta lo que ocurre diariamente con este tipo de informaci\u00f3n de los CCTV. Asistimos a la difusi\u00f3n masiva en las redes sociales y en los telediarios de las im\u00e1genes en directo de delitos sin la debida precauci\u00f3n por la protecci\u00f3n de terceros (i.e. potenciales testigos), de ni\u00f1os y ni\u00f1as o, inclusive, de los espectadores que asisten en vivo a im\u00e1genes de personas que disparan a otras en recintos vigilados mediante CCTV. De manera que el derecho a la autodeterminaci\u00f3n informativa tiene un papel relevante que debi\u00f3 ser analizado por la Sala Plena bajo este enfoque.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La videovigilancia y su impacto individual y colectivo: el necesario principio de precauci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, me interesa llamar la atenci\u00f3n sobre el impacto en el comportamiento humano individual y social de la videovigilancia. La sola existencia de un dise\u00f1o de la sociedad de la vigilancia modifica el comportamiento humano y restringe las libertades p\u00fablicas. Se ha vuelto un lugar com\u00fan se\u00f1alar que la existencia del gran hermano (Orwell) o del pan\u00f3ptico ha dejado de ser una distop\u00eda. Si ello es as\u00ed, a la Corte Constitucional le corresponde la m\u00e1xima preservaci\u00f3n de las libertades en el marco de una sociedad de la vigilancia. Comparto con uno de los supervisores adjuntos europeo de protecci\u00f3n de datos que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Si ello es as\u00ed, entonces la Corte Constitucional se debi\u00f3 preguntar si era leg\u00edtimo constitucionalmente que se construyera ese tipo de sociedad. Si cualquier avance digital o tecnol\u00f3gico debe estar al servicio de la seguridad y ser implementado en nombre de ese mismo prop\u00f3sito. Yo creo que la decisi\u00f3n de la Corte debi\u00f3 recuperar la libertad que aparece limitada con la sola existencia de los CCTV. Esa limitaci\u00f3n aparece todav\u00eda m\u00e1s fuerte cuando se habilita a la Polic\u00eda para acceder a lo que esos mecanismos recopilan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Considero que tambi\u00e9n opera una suerte de principio de precauci\u00f3n. Este debe influir en el dise\u00f1o de las medidas de videovigilancia e implica una serie de l\u00edmites con el fin de proteger otros derechos (i.e. intimidad y autodeterminaci\u00f3n informativa). Incluyo algunos ejemplos que adicionan lo que ya he comentado: i) la videovigilancia y el acceso a los CCTV solo se puede usar cuando sea estrictamente necesaria para lograr la finalidad taxativa que ha sido previamente prevista; ii) en \u201cning\u00fan caso puede la observaci\u00f3n focalizarse en una persona concreta\u201d; iii) solo se realiza en lugares p\u00fablicos o semip\u00fablicos (por ejemplo, las entradas y salidas de edificios residenciales se consideran espacios privados porque solo son usadas por los residentes y visitantes); iv) las limitaciones aplican para todos los dispositivos con capacidad para transformar la luz en una se\u00f1al el\u00e9ctrica (eso incluye webcams o c\u00e1maras incorporadas en tel\u00e9fonos (iPhone); v) se excluye la videovigilancia con fines comerciales, por hobby o afici\u00f3n y vi) se deben evitar las acciones de perfilamiento comercial o de otro tipo que no est\u00e1n directamente vinculadas a los fines de protecci\u00f3n general que fundamentan la vigilancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Con base en todo lo anterior, creo que la Sala debi\u00f3 analizar si los puntos resolutivos eran suficientes para proteger todos los derechos, bienes y libertades que la habilitaci\u00f3n objeto de control implicaba. Creo que los insumos que he puesto aqu\u00ed ameritan otro tipo de condicionamientos tanto de parte motiva como de parte resolutiva en el marco de la recuperaci\u00f3n de las libertades que es, en buena medida, la esencia de la adjudicaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-406\/22 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-14799 \u00a0 Accionante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 (parcial) de la Ley 2197 del 2022, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}