{"id":28291,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-411-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-411-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-411-22\/","title":{"rendered":"C-411-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-411\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir la pol\u00edtica criminal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE APROPIACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BIENES BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N-Indeterminaci\u00f3n del tipo penal deviene de la calidad de bien bald\u00edo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE APROPIACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BIENES BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N-Tipos penales vulneran principios de estricta legalidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisi\u00f3n de la conducta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem\u00e1ticos con relaci\u00f3n de conexidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio democr\u00e1tico as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Ambig\u00c3\u00bcedad y vaguedad de los conceptos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indeterminaci\u00f3n insuperable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES ABIERTOS-Interpretaci\u00f3n razonable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES ABIERTOS-Naturaleza del tipo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES ABIERTOS-Referentes normativos frente a la indeterminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATOR\u00cdA: Conforme a la solicitud realizada por el magistrado ponente Alejandro Linares Cantillo, el 26 de abril de 2023, se procede a publicar la versi\u00f3n que corrige errores mecanogr\u00e1ficos relacionados con la numeraci\u00f3n autom\u00e1tica para que sea continua sin saltos y la actualizaci\u00f3n de las referencias cruzadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-411\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al desarrollar un juicio de conexidad de baja intensidad observa que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto los tipos penales incluidos en la norma parcialmente demandada se encuentran unidos tem\u00e1ticamente al t\u00edtulo de la ley y la generalidad de su contenido. En concreto, se evidencia que lejos de haber sido un aspecto omitido en las discusiones del Congreso, el contenido de los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal fueron expresamente motivados y discutidos. En consecuencia, nota la Sala Plena que respecto de este primer reproche de constitucionalidad la disposici\u00f3n demandada resulta exequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE APROPIACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BIENES BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N-Tipos penales vulneran principios de estricta legalidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la Sala Plena que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal, y por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. Lo anterior, tras considerar que los art\u00edculos 337 y 337A contenidos en la norma demanda: (i) No cumplen con el nivel de determinaci\u00f3n que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal; y (ii) Son violatorios al principio de proporcionalidad. Record\u00f3 la Corte que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como l\u00edmites materiales al derecho penal. As\u00ed, al dar aplicaci\u00f3n al test estricto de proporcionalidad concluy\u00f3 que la norma cumple un fin imperioso, es id\u00f3nea y necesaria, pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulaci\u00f3n de la normatividad sobre bienes bald\u00edos, entendida como la falta de registro, la problem\u00e1tica hist\u00f3rica de la tierra en nuestro pa\u00eds, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretend\u00edan ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestaci\u00f3n (art\u00edculos 330 y 330A del C\u00f3digo Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, pues consider\u00f3 la Sala Plena que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunci\u00f3n legal de bien bald\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterios de conexidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos tem\u00e1ticos con relaci\u00f3n de conexidad\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido r\u00edgidamente de forma que desconozca el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la funci\u00f3n legislativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad tem\u00e1tica en el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados. As\u00ed, \u201clos contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad con los contenidos de esta\u201d. De esta forma, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u201ces necesario ponderar el principio de margen de configuraci\u00f3n legislativa con el principio de unidad de materia, pues, este \u00faltimo, no puede manejarse como un concepto r\u00edgido o de interpretaci\u00f3n restrictiva de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo nugatorio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir la pol\u00edtica criminal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y EL PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisi\u00f3n de la conducta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ha insistido la Sala en que el principio de estricta legalidad, aplicado a la producci\u00f3n de normas, exige que haya una definici\u00f3n precisa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas castigadas, aspecto que constituye el centro de un sistema garantista que evita que los ciudadanos queden sujetos a un poder plenamente discrecional en cabeza de los jueces. Estas premisas han sido reiteradas de manera reciente por la Sala Plena, al afirmar que el principio de legalidad exige que (i) los aspectos esenciales de la conducta y la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley; y (ii) tanto la conducta como las sanciones deben ser determinadas de tal forma que no haya lugar a ambig\u00fcedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES ABIERTOS-Naturaleza del tipo\/TIPOS PENALES ABIERTOS-Referentes normativos frente a la indeterminaci\u00f3n\/TIPOS PENALES ABIERTOS-Interpretaci\u00f3n razonable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Ambig\u00fcedad y vaguedad de los conceptos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Juicio de proporcionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMATICA INSTITUCIONAL Y SOCIAL EN TORNO A TIERRAS BALDIAS<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES EN BLANCO-Alcance\/TIPO PENAL EN BLANCO-Reenv\u00edo normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son tipos penales en blanco aquellos tipos penales en los que \u201cel supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal\u201d. Seg\u00fan diferentes sentencias de la Corte, entre las que se cuentan la C-559 de 1999, la C-301 de 2011, la C-121 de 2012, la C-091 de 2017 y la C-367 de 2022, los tipos penales en blanco juegan un rol importante en la legislaci\u00f3n penal, puesto que le permiten al Legislador abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, lo cual es imperativo para adaptar las normas jur\u00eddicas a las necesidades sociales en un mundo cambiante como el nuestro. As\u00ed, es claro que la mera existencia de tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento no implica su inconstitucionalidad, toda vez que la Corte los ha reconocido como figuras \u00fatiles, valiosas y leg\u00edtimas dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en materia penal, pues es a \u00e9l a quien le corresponde la estructuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en nuestro pa\u00eds.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL EN BLANCO-Validez constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional si se ha pronunciado en el sentido de que, para ser constitucionales y respetar efectivamente los principios de legalidad y de tipicidad, los tipos penales en blanco que el Legislador cree, deben cumplir con ciertas caracter\u00edsticas precisas: (i) es importante que las normas a las que el Legislador remite al int\u00e9rprete (sean estas legales o infra legales), definan y complementen con claridad y sin equ\u00edvocos el supuesto de hecho del tipo penal; adicionalmente, (ii) las normas de remisi\u00f3n deben ser preexistentes al momento de la conformaci\u00f3n del tipo penal (conducta delictiva), m\u00e1s no precedentes respecto de la disposici\u00f3n penal; (iii) las normas de remisi\u00f3n, por otra parte, deben ser de conocimiento p\u00fablico, en aras de preservar el principio de legalidad y garantizar que nadie sea sancionado por normas desconocidas. En este orden de ideas las normas de remisi\u00f3n, sean legales o administrativas, deben satisfacer el requisito de publicidad; por \u00faltimo, (iv) las normas a las que el Legislador se remiten deben preservar tanto principios como valores de nuestro ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-No indeterminaci\u00f3n insuperable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14616<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u00b4De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00b4 de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero Ram\u00edrez (D-14616), por una parte, as\u00ed como el se\u00f1or Guillermo Forero \u00c1lvarez (D-14612), por la otra, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante prove\u00eddo del 10 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con todos los cargos formulados por los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ram\u00edrez, esto es, por violaci\u00f3n de (i) los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u2013 presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia; (ii) art\u00edculo 29 \u2013 l\u00edmites de configuraci\u00f3n en materia penal, principio de legalidad y juez natural; y (iii) art\u00edculo 29 \u2013 l\u00edmites de configuraci\u00f3n en materia penal, principio de proporcionalidad. Sin embargo, la demanda presentada por el ciudadano Forero \u00c1lvarez (D-14612) fue inadmitida y luego rechazada mediante auto de fecha 4 de marzo de 2022. En dicho auto, se dispuso a continuar el tr\u00e1mite respecto de la demanda presentada por los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0NORMA DEMANDADA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada correspondiente al art. 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021 (parcial) (en adelante, \u201cla norma demandada\u201d, \u201cla disposici\u00f3n demandada\u201d o \u201clas normas demandadas\u201d, en este \u00faltimo caso al hacer referencia a los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000\u201d):<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2111 DE 2021<\/p>\n<p>(julio 29)<\/p>\n<p>Diario Oficial 51.750, julio 29 de 2021<\/p>\n<p>Por medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Sustit\u00fayase el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d Cap\u00edtulo \u00danico, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, art\u00edculos 328 a 339, del libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V<\/p>\n<p>DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba. La conducta descrita en este art\u00edculo no ser\u00e1 considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos se\u00f1alados en la Ley 160 de 1994, as\u00ed como en el Decreto Ley n\u00famero 902 de 2017 para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba. Cuando la conducta descrita en el art\u00edculo anterior sea cometida por personas campesinas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitaci\u00f3n, trabajo o aprovechamiento de los bald\u00edos de la naci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337A. Financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrito en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los bald\u00edos ilegalmente apropiados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Los accionantes afirman que las normas acusadas son contrarias a los art\u00edculos 29, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, y por lo tanto solicitan que se declare su inexequibilidad. Como sustento, presentan los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Contexto general. En primer lugar, hacen alusi\u00f3n al derecho de acceso progresivo a la tierra y el medio ambiente, como fines constitucionalmente leg\u00edtimos pero independientes. En desarrollo de esto, comienzan por abordar la noci\u00f3n de ambos conceptos. Sobre lo primero, se\u00f1alan que la definici\u00f3n de bald\u00edo es clara a partir del art\u00edculo 675 del C.C, pero esta misma claridad no puede predicarse respecto de cu\u00e1les son esos bienes ni d\u00f3nde se encuentran ubicados en tanto que, como lo ha reconocido esta misma corporaci\u00f3n, a la fecha no se conoce un inventario de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Igualmente, se\u00f1alan que seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia, los bald\u00edos \u201ctienen la finalidad concreta de proteger a la poblaci\u00f3n campesina y promover su acceso efectivo a la tierra\u201d, por lo cual, para obtener el derecho a la adjudicaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen agrario vigente, el trabajador debe ocupar previamente el terreno y explotarlo econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, con relaci\u00f3n a la noci\u00f3n sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, consideran que el ambiente debe tratarse como \u201cun sistema integrado de componentes naturales que son capaces de generar cierto impacto en los seres vivos\u201d, raz\u00f3n por la cual se hace imperativa la creaci\u00f3n de instrumentos legales que garanticen su protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, manejo adecuado y restauraci\u00f3n. Dentro de estos, \u201cse encuentra el disfrute y protecci\u00f3n de los ecosistemas, que a pesar de constituirse como derechos o bienes colectivos tienen impacto en el individuo, teniendo en cuenta que es quien requiere al ambiente como medio para la subsistencia\u201d. As\u00ed, los art\u00edculos 79, 80 y 95 CP prev\u00e9n el derecho a un medio ambiente sano y la obligaci\u00f3n del Estado y de los ciudadanos de proteger su diversidad e integridad. En concordancia con ello, sostienen, el valor constitucional del medio ambiente amerita su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de distintas v\u00edas judiciales, incluyendo la penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, estiman que si bien es cierto que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) puede revertir la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo por la infracci\u00f3n de las normas ambientales, esto no quiere decir que, por regla general, o necesariamente, la ocupaci\u00f3n de un bald\u00edo afecte el medio ambiente. En este orden de ideas, si bien los bald\u00edos y el medio ambiente son objeto de protecci\u00f3n constitucional, esta se da en ambos casos por razones esencialmente distintas: la tutela de los bienes bald\u00edos busca garantizar el acceso equitativo a la tierra con el fin \u00faltimo de reducir las desigualdades socioecon\u00f3micas, y por el otro, la protecci\u00f3n del medio ambiente busca, en \u00faltimas, proteger la salud y la calidad de vida de todos los ciudadanos en general sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Con fundamento en el contexto general, los demandantes pasaron a formular tres cargos concretos, por desconocimiento del principio de unidad de materia y el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n -principio de unidad de materia. Las disposiciones demandadas no guardan relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley a la que fueron incorporadas ni con las dem\u00e1s disposiciones contenidas en ese ordenamiento, en la medida en que el bien jur\u00eddico que buscan proteger es el patrimonio p\u00fablico y no el medio ambiente. Explicaron que la conducta tipificada como delito no exige la puesta en peligro del medio ambiente para su configuraci\u00f3n, sino que castiga la sola ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n sin hallarse conforme a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o el Decreto Ley 902 de 2017, sin importar si la acci\u00f3n se despliega atentando o no contra el medio ambiente. En su lugar, las disposiciones acusadas tutelan la propiedad del Estado y su eventual adjudicaci\u00f3n a sujetos de reforma agraria, por lo cual estos tipos penales lo que propenden es por el acceso efectivo a la tierra m\u00e1s all\u00e1 de alguna consideraci\u00f3n ambientalista. Asimismo, si se considera la Ley en conjunto, es claro que ni la apropiaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, ni la financiaci\u00f3n ilegal de la apropiaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bald\u00edos, guardan relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas que integran la ley, puesto que estas \u00faltimas tienen por objeto tutelar el medio ambiente en sus diferentes manifestaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, exponen los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ram\u00edrez que seg\u00fan qued\u00f3 consignado en la exposici\u00f3n de motivos, el PL tuvo por objeto \u201cestablecer nuevos tipos penales e incluir circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, como respuesta a los actuales fen\u00f3menos que causan da\u00f1os devastadores al agua, la biodiversidad y el medio ambiente, como inter\u00e9s nacional principal y prevalente en Colombia\u201d. M\u00e1s adelante, dentro de las motivaciones del Congreso, se\u00f1alan, se aludi\u00f3 a \u201cla contaminaci\u00f3n del aire, el incremento de la p\u00e9rdida de la diversidad biol\u00f3gica, el cambio clim\u00e1tico, la degradaci\u00f3n de la tierra, el inadecuado uso de las aguas, entre otros escenarios que han llevado a la degradaci\u00f3n ambiental\u201d. Luego, afirman, es evidente que los art\u00edculos 337 y 337A no tienen la capacidad de tutelar el medio ambiente, ya que \u201csu fin verdadero y \u00faltimo es hacer efectiva la reforma agraria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, ponen de presente que el proyecto de ley no ten\u00eda por objeto penalizar la \u201capropiaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d ni su financiaci\u00f3n, en su lugar tipificaba la \u201cdestinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas\u201d, mismo que, en su tenor literal previ\u00f3: \u201cel que utilice o destine con uso diferente para el cual fueron definidas las tierras establecidas, declaradas, tituladas o delimitadas por autoridad competente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026) en la misma pena incurrir\u00e1 quien use o destine tierras sobre las cuales se hubiese cometido deforestaci\u00f3n para fines distintos a la resiembra o restauraci\u00f3n\u201d. As\u00ed, explican que en virtud de la indeterminaci\u00f3n o amplitud inicial de la conducta, se busc\u00f3 reducir la misma encaminada a enfrentar la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos que se logra a trav\u00e9s de la deforestaci\u00f3n y que, de forma posterior, se destinan a conductas ilegales que impactan de forma directa el medio ambiente. Sostienen los demandantes que si se hubieran mantenido estas redacciones iniciales, se hubiera configurado un tipo penal relacionado con los delitos ambientales, pero lo que finalmente se aprob\u00f3 se aparta abiertamente de dicho objetivo. De esta manera, manifestaron que \u201csi el bien jur\u00eddico que se busca tutelar fuera el medio ambiente, no se habr\u00edan previsto causales de ausencia de responsabilidad\u201d, es decir, el tipo penal no exceptuar\u00eda a los campesinos y comunidades \u00e9tnicas de responsabilidad penal, en tanto que objetivamente se buscar\u00eda la protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>13. Finalmente, llamaron la atenci\u00f3n sobre el hecho de que todos los tipos penales introducidos en la Ley 2111 emplean terminolog\u00eda ambiental y se complementan con normas de esa naturaleza, externas al C\u00f3digo Penal; sin embargo, no se emplea la misma terminolog\u00eda en los nuevos art\u00edculos 337 y 337A demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cargo por desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u2013 legalidad y juez natural. Se\u00f1alan los demandantes que, seg\u00fan lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Legislador debe emplear t\u00e9rminos precisos y un\u00edvocos en la elaboraci\u00f3n de tipos penales. Esto, en su opini\u00f3n, implica una clara definici\u00f3n de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de conductas no punibles. En todo caso, precisan, este tribunal tambi\u00e9n ha admitido que la descripci\u00f3n t\u00edpica no se complete en una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica, sino que es v\u00e1lida la remisi\u00f3n a otras fuentes normativas siempre y cuando esta sea clara e inequ\u00edvoca y no deje espacio para la arbitrariedad de la autoridad penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En este orden de ideas, consideran los demandantes que los art\u00edculos 337 y 337 A acusados desconocen el art\u00edculo 29 superior por la incertidumbre que presentan en el objeto material de la conducta. Explican que ambas disposiciones son, sin duda, tipos penales en blanco que conllevan la remisi\u00f3n a normas extra penales por parte del operador jur\u00eddico, pero \u201cesta normatividad abstracta [C\u00f3digo Civil, Ley 160\/94 y DL 902\/17] no logra determinar con precisi\u00f3n el objeto material sobre el que, en la pr\u00e1ctica, recaen las conductas de los art\u00edculos 337 y 337 A\u201d. Esto, se debe a que (i) hay bienes que actualmente son privados pero tuvieron el car\u00e1cter de bald\u00edos antes del respectivo acto administrativo de adjudicaci\u00f3n; (ii) la expresi\u00f3n \u201cbald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d hace alusi\u00f3n a la persona jur\u00eddica \u201cNaci\u00f3n\u201d, por lo que los tipos penales no aplican a los bienes de propiedad de los departamentos, distritos y municipios (bald\u00edos urbanos); y (iii) como se desconoce la totalidad de los bienes bald\u00edos a nivel nacional, \u201cresulta abiertamente contrario al principio de tipicidad y legalidad estricta que una Ley de la Rep\u00fablica sancione penalmente a quien se apropie de un bald\u00edo o financie actividades relacionadas con tal apropiaci\u00f3n, cuando los ciudadanos no cuentan con elementos pr\u00e1cticos para identificarlos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, plantean que se desconoce el principio de juez natural cuando un Fiscal o un Juez Penal se arrogan la competencia de determinar la naturaleza jur\u00eddica de un predio. Sobre ello, ponen de presente que seg\u00fan lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 57 del Decreto Ley 902 de 2017, los procesos judiciales en curso cuyas pretensiones no est\u00e9n encaminadas a resolver el derecho real de propiedad, la posesi\u00f3n o el uso y goce de predios rurales, pero que involucren a dichos bienes, se suspender\u00e1n hasta que el juez competente falle dentro del procedimiento \u00fanico y determine si un bien es o no bald\u00edo. A partir de esto, concluyen que el Ejecutivo estableci\u00f3 que solamente la ANT y el juez administrativo, en el marco del procedimiento \u00fanico, podr\u00e1n determinar la naturaleza jur\u00eddica del predio. De la misma manera, seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, s\u00f3lo la ANT podr\u00e1 determinar cu\u00e1ndo hay indebida ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, funciones estas que ser\u00edan usurpadas por las autoridades de la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, manifiestan los demandantes que \u201chasta tanto la ANT y\/o el juez competente en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 902 de 2017 no establezcan que se trata de un bien bald\u00edo, existir\u00e1 una indeterminaci\u00f3n sobre el objeto material sobre el cual recaiga la eventual conducta objeto de investigaci\u00f3n, y habr\u00e1 un pronunciamiento por parte de una autoridad distinta al juez natural de la causa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, se\u00f1alan que el principio de estricta legalidad se desconoce, adem\u00e1s, por otros eventos de indeterminaci\u00f3n de la conducta punible. En concreto, por la imposibilidad de su ocurrencia. Es as\u00ed que ponen de presente cada uno de los verbos rectores de los tipos penales, y sostienen que (i) una persona nunca podr\u00eda usurpar un bald\u00edo de la Naci\u00f3n, en la medida en que la propiedad de estos bienes inmuebles s\u00f3lo puede ser adquirida en adjudicaci\u00f3n realizada por la ANT o por una autoridad judicial; (ii) con relaci\u00f3n al verbo de acumular bald\u00edos, se\u00f1alan que la Ley 160 de 1994 ya busc\u00f3 hacer frente a este fen\u00f3meno en su art\u00edculo 72, y a partir del texto de esta disposici\u00f3n concluyen que s\u00f3lo ser\u00eda posible \u201cacumular bald\u00edos\u201d con la adjudicaci\u00f3n previa de la ANT, sin embargo, una vez los bienes son adjudicados pierden su car\u00e1cter de bald\u00edos y adquieren la connotaci\u00f3n de bienes privados, por lo que la norma pierde todo efecto \u00fatil. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n no especifica a partir de qu\u00e9 n\u00famero de hect\u00e1reas se entender\u00e1 configurada una acumulaci\u00f3n indebida, entonces no se entiende el alcance, la finalidad ni la concreci\u00f3n de la conducta que el Legislador quiere reprochar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. En un mismo grado de indefinici\u00f3n ubican el verbo rector de utilizar los bienes bald\u00edos sin el lleno de los requisitos legales, pues podr\u00edan ser todas las actividades l\u00edcitas que se desarrollen en el mismo por el solo hecho de que este haya sido ocupado de forma irregular, o podr\u00eda referirse solo a cierto tipo de actividades il\u00edcitas ya previstas en el c\u00f3digo penal. En todo caso, se presentar\u00eda una transgresi\u00f3n del non bis in \u00eddem, en la medida en que la utilizaci\u00f3n ya se encontrar\u00eda subsumida en la ocupaci\u00f3n, verbo rector que ya genera de manera independiente la consecuencia punible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Lo mismo ocurre con las conductas de tolerar, colaborar o permitir la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, puesto que la \u00fanica forma de \u201capropiarse\u201d de un bald\u00edo es a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de la ANT \u201co por el juez administrativo en un proceso de clarificaci\u00f3n\u201d; luego, lo que el tipo penal llama apropiaci\u00f3n es jur\u00eddicamente imposible, en tanto que por fuera del t\u00edtulo que otorga el Estado \u201clos ocupantes de bald\u00edos no son siquiera poseedores\u201d. En consecuencia, si la apropiaci\u00f3n de un bald\u00edo no resulta jur\u00eddicamente posible, tampoco puede hablarse de tolerar la apropiaci\u00f3n, colaborar con la apropiaci\u00f3n, o permitir la apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 337, afirman que la no configuraci\u00f3n del delito cuando la conducta se ajuste a lo previsto en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, permite nuevamente a la Fiscal\u00eda y al juez penal \u201cusurpar\u201d las competencias de la ANT, en tanto que el proceso penal termina siendo una instancia para calificar la naturaleza jur\u00eddica del bien, pero, adem\u00e1s, para determinar si una persona es sujeto de acceso a tierra. Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 337 A afirman que el amplio abanico de verbos rectores all\u00ed contenidos, especialmente los primeros 8, no tienen un complemento claro y ello dar\u00e1 lugar a graves problemas interpretativos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. Cargo por desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u2013 principio de proporcionalidad y l\u00edmites de configuraci\u00f3n al legislador en materia penal. Ponen de presente los demandantes que la aplicaci\u00f3n del derecho penal obedece a la \u00faltima ratio a la que acude el Estado para proteger los bienes jur\u00eddicos que interesan a la comunidad. En ese sentido, esta especialidad debe reaccionar ante la afectaci\u00f3n de los bienes esenciales. La jurisprudencia ha empleado el juicio de proporcionalidad para evaluar la constitucionalidad de las disposiciones del derecho penal, mismo que, una vez aplicado a las disposiciones demandadas, evidencia que no son necesarias ni id\u00f3neas para proteger el bien jur\u00eddico del medio ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. Como sustento de ello, consideran los demandantes que ambos art\u00edculos fallan en (i) idoneidad: en lugar de proteger el ambiente o los recursos naturales, ambas disposiciones buscan proteger los bienes bald\u00edos en s\u00ed mismos, sin sancionar la explotaci\u00f3n inadecuada de los recursos naturales que pueda darse en esos terrenos. La ocupaci\u00f3n de un bald\u00edo por s\u00ed sola no atenta contra la integridad ambiental, y el acatar las normas en materia de ocupaci\u00f3n y aprovechamiento de bienes bald\u00edos no genera la protecci\u00f3n del medio ambiente ni garantiza que el mismo no vaya a ser afectado. De igual forma, las conductas tipificadas como delitos dif\u00edcilmente podr\u00edan verse reducidas con su criminalizaci\u00f3n, en tanto que este mecanismo no permite recuperar y poner a disposici\u00f3n del Estado los bald\u00edos, pues para ello ya existen otros mecanismos administrativos; y (ii) necesidad: sancionar a las personas que se apropian de los terrenos bald\u00edos sin el cumplimiento de los requisitos legales no resulta indispensable para proteger el patrimonio p\u00fablico, esto, porque ya existen medidas administrativas que responden a ese fin (Decreto Ley 902 de 2017) as\u00ed como hay otros tipos penales que sancionan las mismas conductas (arts. 261 a 264 del C.P). Entonces, nuevamente, se pone en riesgo la garant\u00eda del non bis in \u00eddem.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, consideran que el art\u00edculo 337 A desatiende el mandato de proporcionalidad, en tanto que si bien est\u00e1 dirigido a quienes ser\u00edan los part\u00edcipes de la conducta punible, impone una pena b\u00e1sica en lugar de seguir lo previsto en el art\u00edculo 30 del C.P. En consecuencia, la disposici\u00f3n impone una pena m\u00e1s grave a quien apoya que para el autor material del delito en s\u00ed mismo, a pesar de que la pena impuesta debe responder a (i) la gravedad del delito; y (ii) a la magnitud de la contribuci\u00f3n, siendo esta, en el caso de los part\u00edcipes, menos reprochable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador mediante autos del 04 de marzo y 18 de abril de 2022, las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como las secretar\u00edas de las Comisiones Primeras de cada corporaci\u00f3n, remitieron los soportes correspondientes en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo de la norma acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. INTERVENCIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. Durante el t\u00e9rmino para intervenir se recibieron oportunamente diez (10) escritos de intervenci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los planteamientos de quienes intervinieron oportunamente dentro del t\u00e9rmino legal establecido para tal efecto:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>* Resalta la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de proteger el medio ambiente, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 8, 79 y 95.8 de la Constituci\u00f3n. En virtud de ello, es posible que el Estado cumpla su obligaci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de regulaciones legislativas, incluyendo la v\u00eda penal.<\/p>\n<p>* En este contexto, se refiere a aquellas personas que transgreden los bosques con el fin de realizar actividades econ\u00f3micas l\u00edcitas o il\u00edcitas, \u201cque es justo lo que est\u00e1 ocurriendo con los bald\u00edos\u201d. En esta l\u00ednea, diferentes fuentes oficiales y acad\u00e9micas dan cuenta de la deforestaci\u00f3n de miles de hect\u00e1reas en los bosques del pa\u00eds, por lo cual es razonable que el Legislador haya hecho frente a la crisis de la deforestaci\u00f3n mediante los art\u00edculos 337 y 337A demandados.<\/p>\n<p>* De esta manera, reiter\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite legislativo se manifest\u00f3 el inter\u00e9s de adoptar medidas eficaces y pertinentes para hacer frente a \u201cla contaminaci\u00f3n del aire, la p\u00e9rdida de la diversidad biol\u00f3gica, el cambio clim\u00e1tico, la degradaci\u00f3n de la tierra, el inadecuado uso de las aguas, entre otros escenarios que han llevado a la degradaci\u00f3n ambiental\u201d. Luego, \u201cno se est\u00e1 regulando la propiedad del Estado, sino que se est\u00e1 sancionando su uso ilegal y contaminante\u201d, en tanto que, \u201ces un hecho notorio que la gran tala de bosques y los incendios se est\u00e1n acometiendo en bienes bald\u00edos\u201d, por lo cual, se hace evidente que \u201cla intenci\u00f3n del Legislador fue hacer frente a la copiosa deforestaci\u00f3n que a\u00f1o tras a\u00f1o convierte bosques naturales en potreros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Los tipos penales no cuentan con alg\u00fan grado de indeterminaci\u00f3n que desconozca el principio de la legalidad, en tanto debe partirse de la claridad de que las conductas tipificadas como delito se encuentran cobijadas con el manto de la ilicitud, y causan de forma certera un da\u00f1o al medio ambiente.<\/p>\n<p>\uf0b7 Asimismo, contrario a hacer referencias abstractas a otra normativa, se alude a la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, cuando lo inconstitucional ser\u00eda hacer alusi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, a la normatividad aplicable sin especificar. Luego, no quedan dudas para el fiscal y el operador judicial sobre la licitud o ilicitud de la conducta.<\/p>\n<p>\uf0b7 No se desconoce la garant\u00eda del juez natural, en tanto que en momento alguno se est\u00e1 otorgando competencia al juez o al fiscal para determinar la naturaleza jur\u00eddica de los bienes rurales, ya que lo que debe hacerse en el proceso penal es remitirse a las instancias t\u00e9cnicas y legales pertinentes para establecer si se est\u00e1 o no ante un bald\u00edo; tampoco se desconoce el principio de proporcionalidad, en tanto tuvo que acudirse a la v\u00eda penal debido a que las dem\u00e1s regulaciones no han tenido eficacia suficiente, como lo evidencia la compleja situaci\u00f3n de deforestaci\u00f3n en el pa\u00eds. As\u00ed las cosas, el Legislador no est\u00e1 criminalizando el acceso progresivo a la tierra por parte del campesino cuando este act\u00faa con responsabilidad ambiental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013UAEGRTD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 El art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 los titulares al derecho a la restituci\u00f3n de tierras, dentro de los cuales contempl\u00f3 que es titular todo ocupante de bien bald\u00edo susceptible de adjudicaci\u00f3n que haya sido despojado o se haya visto abocado a abandonar sus inmuebles por hechos originados por el conflicto armado con posterioridad de 1991.<\/p>\n<p>\uf0b7 De conformidad con los art\u00edculos 18 y 25 del Decreto Ley 902 de 2017, la entidad encargada de administrar y adjudicar los bienes bald\u00edos en la Agencia Nacional de Tierras, quien para tal fin deber\u00e1 evacuar el procedimiento administrativo descrito en el Decreto precitado y dem\u00e1s normas afines.<\/p>\n<p>\uf0b7 La acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras es decidida por los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras, quienes, para el caso de los explotadores de bienes bald\u00edos, le solicitan a la entidad competente, hoy Agencia Nacional de Tierras, que proceda con el tr\u00e1mite para la adjudicaci\u00f3n siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normatividad que regula la materia. No se encuentra dentro de la naturaleza jur\u00eddica de la UAEGRTD adjudicar o administrar los bald\u00edos, motivo por el cual \u201cesta entidad no se pronunciar\u00e1 sobre la prosperidad de los cargos formulados\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Representantes Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita Mar\u00eda Goebertus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 La Ley 160 de 1994, que establece disposiciones para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, y que llena de contenido las disposiciones demandadas, contiene art\u00edculos que constituyen un verdadero desarrollo de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad en materia de bald\u00edos. A modo de ejemplo, se\u00f1alan que el art\u00edculo 52 establece la extinci\u00f3n del derecho de dominio cuando se evidencia una transgresi\u00f3n de las normas sobre conservaci\u00f3n ambiental, uso racional y mejoramiento de los recursos naturales, las de preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente, o cuando se transgreda la reserva forestal.<\/p>\n<p>\uf0b7 Otro elemento que da cuenta de la conexidad entre la regulaci\u00f3n de los bald\u00edos y la protecci\u00f3n ambiental es el Acuerdo Final de Paz -AFP, en tanto que all\u00ed se prev\u00e9 el acceso a la tierra con criterios de sostenibilidad ambiental. En este orden de ideas, consideran es crucial otorgar una protecci\u00f3n de tipo penal a los bald\u00edos, a efectos de lograr lo previsto en el punto 1 de dicho Acuerdo.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por su parte, el CONPES 3958 de 2019 al referirse a la pol\u00edtica del catastro multiprop\u00f3sito, especifica que esta herramienta tambi\u00e9n deber\u00e1 utilizarse en la gesti\u00f3n ambiental, entendiendo por la misma \u201cgesti\u00f3n de zonas expuestas a deforestaci\u00f3n\u201d. Sostuvieron que esta conexidad se evidencia, asimismo, en los puntos 1.1.8 y 1.1.10 del AFP, pues este \u00faltimo impone al Estado el deber de adelantar una zonificaci\u00f3n ambiental en los bienes rurales para delimitar la frontera agr\u00edcola y actualizar el inventario de \u00e1reas de especial protecci\u00f3n ambiental. Por su parte, en un informe sobre el estado de implementaci\u00f3n de estos compromisos, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (2021) puso de presente que los conflictos agrarios y el acaparamiento de tierra es un fen\u00f3meno ligado a la deforestaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra respaldada en informes presentados por otras instituciones.<\/p>\n<p>\uf0b7 As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que es constitucionalmente admisible que un proyecto de ley pueda contener diversos contenidos tem\u00e1ticos siempre que los mismos se relacionen entre s\u00ed y a la vez con la materia de la ley.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expusieron que el motivo que los llev\u00f3 a la tipificaci\u00f3n de las conductas fue actualizar las normas penales con las din\u00e1micas actuales que ponen en peligro los recursos naturales; es decir, los tipos penales se configuraron a partir del hecho de que las conductas nocivas al medio ambiente, como la deforestaci\u00f3n, \u201cnecesariamente est\u00e1 relacionada con la cuesti\u00f3n agraria, pues si se estuviera hablando de predios privados no habr\u00eda tipicidad de la conducta, en tanto se tratar\u00eda, al menos en principio, de actividades cobijadas por el ejercicio del leg\u00edtimo derecho a la propiedad privada\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, pusieron de presente algunos datos y cifras contenidos en las exposiciones de motivos a lo cargo del tr\u00e1mite legislativo, seg\u00fan los cuales el estado de la deforestaci\u00f3n en Colombia constituye un imperativo que amerita protecci\u00f3n urgente, en este caso, a trav\u00e9s del derecho penal. Asimismo, defendiendo la consecutividad e identidad flexible del tr\u00e1mite (cargo que no fue presentado por los demandantes) hicieron alusi\u00f3n a las intervenciones presentadas en el curso de los debates, en virtud de las cuales ser\u00eda claro que los tipos penales demandados se encuentran directamente ligados a las preocupaciones sobre deforestaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 El Estado cuenta con el deber de proteger el medio ambiente, seg\u00fan est\u00e1 establecido en los art\u00edculos 79, 80 y 95 de la Constituci\u00f3n. En desarrollo de ello, fue que se incluy\u00f3 el t\u00edtulo XI en el C.P y se adoptaron medidas concretas para hacer frente al tr\u00e1fico de fauna, la deforestaci\u00f3n, la promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n, la invasi\u00f3n a \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica, apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n. Esto se debe a que, seg\u00fan pudo establecer el Congreso, la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n es un flagelo asociado a la deforestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 El objeto material sobre el que recae la conducta s\u00ed es identificable, en tanto que son bienes bald\u00edos (i) aquellos bienes ubicados dentro del territorio nacional que carezcan de otro due\u00f1o; o (ii) aquellos bienes que no tengan propietario registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria (T-549 de 2016). Entonces, es claro que se cumple con los presupuestos de remisi\u00f3n normativa clara y un\u00edvoca que exige la jurisprudencia constitucional para los tipos penales en blanco.<\/p>\n<p>\uf0b7 As\u00ed las cosas, los representantes Lozada y Goebertus insistieron en que los bienes inmuebles que no est\u00e9n registrados como privados se presumen bald\u00edos, concepci\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional y acogida por la Corte Suprema de Justicia en la actualidad, que debe guiar la lectura de los tipos penales bajo an\u00e1lisis. Por esto, si una persona encuentra que el predio que ocupa carece de antecedentes en el registro, tiene la claridad suficiente para determinar que incurrir\u00e1 en el delito.<\/p>\n<p>\uf0b7 De acceder a las pretensiones de la demanda, se estar\u00eda imponiendo un l\u00edmite irrazonable a la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en las materias reguladas, en tanto no podr\u00edan desarrollarse hasta que el Estado cumpla con su obligaci\u00f3n de inventariar todos los bald\u00edos. Esto llevar\u00eda a que el deber de contar con informaci\u00f3n actualizada anule el deber de proteger el medio ambiente, lo cual es insostenible.<\/p>\n<p>\uf0b7 No hay una usurpaci\u00f3n de funciones por parte de los jueces penales y los fiscales a la ANT en tanto que estos no podr\u00e1n establecer por s\u00ed mismos la naturaleza del bien bald\u00edo, sino que, naturalmente, deber\u00e1n basarse en las definiciones que establecen tanto el ordenamiento legal como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, especialmente v\u00eda presunci\u00f3n; sin embargo, en ning\u00fan momento se est\u00e1 facultando a esos funcionarios para adelantar procesos de competencia de la ANT, como la clarificaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, reversi\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>\uf0b7 Con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s acusaciones, adujeron que cada uno de los verbos rectores puede ser definido, y en esa medida no se desconoce el principio de legalidad: 1. Usurpar: apropiaci\u00f3n por medio de la fuerza (p.ej. art. 264A C.P). 2. Ocupar: ocurre cuando sobre el bien invadido no se tiene ni derecho ni expectativa de adjudicaci\u00f3n (p. ej. Ibid.). 3. Acumular: busca sancionar la concentraci\u00f3n de la propiedad sobre bienes que siendo bald\u00edos fueron adjudicados ilegalmente, a pesar de existir una prohibici\u00f3n legal en el art\u00edculo 72 de la ley 160 de 1994. 4. Utilizar: busca sancionar el aprovechamiento de un bald\u00edo sobre el cual no se tiene derecho ni expectativa leg\u00edtima de adjudicaci\u00f3n (p. ej. Art. 156 C.P). 5. Tolerar: permitir la apropiaci\u00f3n del bald\u00edo por parte de una persona que no tiene ni derecho ni expectativa para ello (p. ej. Art. 318 C.P). 6. Colaborar: sanciona la ayuda a la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos en las condiciones antes dichas (p. ej. Arts. 188, 316 y 318 C.P), y 7. Permitir: no impedir la apropiaci\u00f3n ilegal (p. ej. Arts. 276, 282, 318, 392 y 398 C.P). Si bien los verbos de tolerar, colaborar y permitir son conductas que generalmente debieran sancionarse seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 30 del C.P, el Legislador dentro de su amplio margen de configuraci\u00f3n ha determinado que merecen la sanci\u00f3n principal de la conducta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Cargo 3\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 No se desconoce el principio de proporcionalidad en tanto que la medida es apta para lograr los fines propuestos de protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y el medio ambiente. No es necesario que se hubiera previsto la ocurrencia en espec\u00edfico de una afectaci\u00f3n al medio f\u00edsico, sino que basta con que el mismo sea puesto en riesgo, lo cual se configura con la sola apropiaci\u00f3n ilegal o financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos, en tanto estos cumplen una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. Dentro de la misma ley se previeron varios delitos de peligro, que sancionan la amenaza al bien jur\u00eddico sin exigir su afectaci\u00f3n en s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>\uf0b7 Cuando la apropiaci\u00f3n se realiza dentro de la legalidad se cumple con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que exigen la Constituci\u00f3n y la ley, por ello se busca sancionar aquellos casos en los que, al estar por fuera de la ley, no se ha verificado el cumplimiento de esa funci\u00f3n ecol\u00f3gica. En este orden, al tratarse de una conducta ilegal -pues no cumple con la norma agraria- no solo es proporcional e id\u00f3nea su sanci\u00f3n, sino que se logran los verdaderos fines de la reforma. Ello se refrenda con los dos escenarios de excepci\u00f3n a la responsabilidad penal previstos en los par\u00e1grafos.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, se\u00f1alaron que los tipos penales de los art\u00edculos 337 y 337 A son diferentes de los art\u00edculos 261, 262, 263 y 264 del C.P. Por esto, no se desconoce la non bis in \u00eddem. Los art\u00edculos 261 a 264 tienen como objeto de protecci\u00f3n el patrimonio de los particulares, m\u00e1s no el patrimonio p\u00fablico \u2013 bienes bald\u00edos. Luego, difiere el sujeto pasivo, el objeto material de la conducta y los verbos rectores. Finalmente, con relaci\u00f3n al argumento seg\u00fan el cual la pena del art. 337A no se corresponde con la gravedad de la conducta ni la contribuci\u00f3n del sujeto activo al delito, lo cierto es que esto hace parte del margen de configuraci\u00f3n del Legislador. En concreto, el Legislador conoci\u00f3 por informes del sector privado y p\u00fablico que los grupos ilegales en la mayor\u00eda de las veces instrumentalizan terceras personas para que ejecuten las conductas bajo su mando y financiaci\u00f3n, adem\u00e1s, ya existen otras disposiciones en el C.P que imponen una pena mayor a quien financia o patrocina determinadas conductas punibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Senador Feliciano Valencia y CAJAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Los bienes bald\u00edos, a diferencia de las \u00e1reas forestales y protegidas, no tienen una caracterizaci\u00f3n ambiental. Precisamente, su regulaci\u00f3n se da a trav\u00e9s de normas agrarias, no ambientales. En contraste -a modo de ejemplo-, los art\u00edculos 330 y 336 s\u00ed tutelan, de forma clara, el medio ambiente.<\/p>\n<p>\uf0b7 Es cierto que en el curso del tr\u00e1mite legislativo, se habl\u00f3 inicialmente de la deforestaci\u00f3n como un asunto conexo a la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos; sin embargo, se termin\u00f3 estableciendo un tipo penal independiente sobre deforestaci\u00f3n, por lo que se termin\u00f3 perdiendo toda conexi\u00f3n con el bien jur\u00eddico tutelado. Los tipos penales finalmente aprobados carecen de elementos subjetivos que permitan verificar una conexi\u00f3n con la biodiversidad y los ecosistemas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 El Legislador desconoci\u00f3 los l\u00edmites marcados por la obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n campesina y rural, al tiempo que desconoci\u00f3 los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de los delitos y las penas.<\/p>\n<p>\uf0b7 Si se aplica un juicio estricto de proporcionalidad ambos art\u00edculos deben declarados inexequibles, en tanto que, en primer lugar, se debe tener en cuenta los elementos contenidos en la sentencia C-300 de 2021, en cuanto a la armonizaci\u00f3n de los derechos de los campesinos y el deber de protecci\u00f3n ambiental a cargo del Estado. En segundo lugar, es cierto que detr\u00e1s de la deforestaci\u00f3n hay una grave crisis en la gobernanza de la tierra y la democratizaci\u00f3n en su uso y tenencia, pero poner el foco en los responsables materiales que el sistema logre identificar, no brinda ninguna respuesta a las necesidades de reforestaci\u00f3n del territorio. Asimismo, cuando el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal conceptu\u00f3 sobre la iniciativa, \u201csi bien no hizo referencia concreta al art\u00edculo demandado, se\u00f1al\u00f3 que el proyecto en su integridad carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica, proporcionalidad, intervenci\u00f3n m\u00ednima y razonabilidad\u201d. En efecto, criminalizar la presencia de campesinos y poblaci\u00f3n rural en tierras bald\u00edas no es la mejor manera de solucionar los conflictos por la tierra y menos a\u00fan para preservar el medio ambiente. Es por ello por lo que debe optarse por medidas alternas que compatibilicen la protecci\u00f3n del campesino, la poblaci\u00f3n rural y del ecosistema. De lo contrario, se permitir\u00e1 al Legislador ejercer su margen de configuraci\u00f3n en detrimento de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Los intervinientes resaltan la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, consignada en al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y explicada por la Corte Constitucional como una respuesta ante \u201cel uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerando como un derecho y bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera\u201d por lo cual, es posible imponer mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales y a las facultades de los propietarios. As\u00ed, argumenta que no es posible pasar por alto la relevancia de la disposici\u00f3n y uso de la tierra en el pa\u00eds como un aspecto detonante dentro de la afectaci\u00f3n al medio ambiente.<\/p>\n<p>\uf0b7 La relaci\u00f3n entre bald\u00edos y medio ambiente, y de c\u00f3mo se llega a la funci\u00f3n que cumple la propiedad dentro de la protecci\u00f3n ambiental, surge de la misma definici\u00f3n del derecho de tierras y el derecho agrario siendo que, ambas, \u201cconducen inexorablemente hacia los problemas que surgen de las maneras como jur\u00eddicamente justifica el hombre del campo la tenencia o propiedad sobre los predios que explota\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1ala que, hist\u00f3ricamente, de 1812 a 1994 la regulaci\u00f3n sobre adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos estuvo mayormente dirigida a propiciar una explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los terrenos, lo que gener\u00f3 grandes afectaciones ambientales especialmente caracterizadas por la deforestaci\u00f3n. Igualmente, el af\u00e1n por demostrar una explotaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia del Decreto 902 aument\u00f3 esta problem\u00e1tica a gran escala. Por esto, \u201cla adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos ha generado una relaci\u00f3n causa y efecto entre la deforestaci\u00f3n, como modo de explotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Seg\u00fan el CONPES 4021 de 2020, el acaparamiento de tierras sigue siendo un fen\u00f3meno de gran incidencia en la deforestaci\u00f3n. Los terrenos son deforestados con la esperanza de obtener, a futuro, el derecho a la adjudicaci\u00f3n. Esto s\u00f3lo refleja que hist\u00f3ricamente, los bienes bald\u00edos no han sido indiferentes a las problem\u00e1ticas ambientales, en especial, a la deforestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 En todo caso, precisa que tanto la Ley 160 como el Decreto Ley 902 no son ajenos a la regulaci\u00f3n ambiental. La ley 160, desde el inciso 9 de su primer art\u00edculo se refiere a la importancia de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n del ambiente, y el decreto 902 de 2017, tanto en sus consideraciones como de manera transversal en su articulado, se refiere a las distintas problem\u00e1ticas que se han generado como producto de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. As\u00ed, \u201clos art\u00edculos demandados son una respuesta directa a las distintas problem\u00e1ticas ambientales, especialmente la deforestaci\u00f3n, que se han causado y se sigue causando como consecuencia de un [concepto] desprendido de la funci\u00f3n social de la propiedad al momento de adjudicar bald\u00edos\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por lo tanto, desprender la propiedad, los bienes bald\u00edos y su adjudicaci\u00f3n de la problem\u00e1tica ambiental presumiendo de forma indiscriminada que la normas que regulan el tema son completamente agrarias, sin ninguna incidencia ambiental, es una interpretaci\u00f3n alejada tanto de la realidad como de los preceptos constitucionales frente a la protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p>\uf0b7 En este orden de ideas, concluye que \u201caunque en la norma demandada no se encuentra expl\u00edcito el tema ambiental, se entiende que en un marco normativo amplio donde la propiedad en Colombia reviste una funci\u00f3n social a la cual le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, frente a este caso sobre apropiaci\u00f3n de bald\u00edos la \u00f3ptica medioambiental se encuentra necesariamente presente y adquiere gran relevancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos relacionados con la construcci\u00f3n de paz, los derechos de las v\u00edctimas y los fines esenciales del Estado.<\/p>\n<p>\uf0b7 La interviniente hizo especial \u00e9nfasis en la importancia de los bald\u00edos como base para la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto, para ejercer la funci\u00f3n social de la propiedad y su transversalidad para cumplir con los fines del AFP, especialmente lo referente a la Reforma Rural Integral. Por esto mismo, sugiere que las normas demandadas, que tipifican el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y financiaci\u00f3n de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, cuyo prop\u00f3sito es proteger el bien bald\u00edo, son fundamentales para proteger todos los derechos constitucionales que se derivan de la correcta administraci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bald\u00edos.<\/p>\n<p>\uf0b7 As\u00ed, concluye que las normas demandadas permiten contribuir a la consolidaci\u00f3n de un modelo de pa\u00eds en donde la paz, entendida como principio, deber, valor y fin es imperante dentro del ordenamiento jur\u00eddico, en estricto cumplimiento del Acuerdo de Paz, la Constituci\u00f3n de 1991 y la materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto y de poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>\uf0b7 En este orden de ideas, agrega que en general la protecci\u00f3n de los bienes bald\u00edos a trav\u00e9s de los art\u00edculos 337 y 337A demandados permite cumplir con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad prevista en la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n de los terrenos a los sujetos de acceso a tierras y reforma agraria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 La estructura del tipo propuesto pareciere tener dos objetivos: el primero que, en el futuro, entrando en vigencia la norma, se evite la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos, y frente a las apropiaciones irregulares que se dieron antes de que el tipo penal existiere, se disuada de continuar con su aprehensi\u00f3n y bajo las normas agrarias y ambientales vigentes estos no sean irregularmente apropiados, pero desde la descripci\u00f3n del propio tipo penal no se advierte una finalidad concreta que apunte a la protecci\u00f3n del medio ambiente como bien jur\u00eddico, o ingredientes normativos expl\u00edcitamente dirigidos a evitar mermar a dicho bien jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\uf0b7 Pareciere inclinarse en su lectura estricta a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, en la medida que la descripci\u00f3n t\u00edpica apunta a la apropiaci\u00f3n sin cumplimiento de requisitos legales de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, careciendo de relaci\u00f3n con el ambiente sano como bien jur\u00eddico, hacia el cual obedeci\u00f3 la modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal y justific\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley en la cual se insertan las disposiciones demandadas.<\/p>\n<p>\uf0b7 El interviniente comparte la apreciaci\u00f3n estimada en la demanda de inconstitucionalidad al afirmar que \u201cla relaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la protecci\u00f3n del medio ambiente resulta siendo, por lo tanto, unidireccional y segmentada: para proteger el acceso a la tierra se imponen normas ambientales como limitantes, pero para proteger el medio ambiente las limitaciones en materia de bald\u00edos resultan intrascendentes\u201d, como tambi\u00e9n que \u201csi bien se trata de dos asuntos dignos de protecci\u00f3n constitucional, se protegen por razones esencialmente distintas: por un lado, la tutela de los bienes bald\u00edos busca garantizar el acceso equitativo a la tierra con el fin \u00faltimo de reducir las desigualdades socio econ\u00f3micas; por el otro, la tutela del medio ambiente busca en \u00faltimas garantizar la salud y la calidad de vida de todos, sin distinci\u00f3n de su estatus socioecon\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Consecuencia de lo expuesto, concluye que el art\u00edculo 158 constitucional establece como exigencia imprescindible que todo proyecto de ley deba referirse a una misma materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El art\u00edculo primero de la Ley 2111 de 2021 no guarda identidad con el objeto de la Ley (Modificaci\u00f3n del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal), acarreando una violaci\u00f3n de la unidad de materia y, consecuentemente, contraviniendo los art\u00edculos 158 y 169 CP, por incongruencia con el t\u00edtulo de la Ley demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 En la exposici\u00f3n de motivos de la norma se expone que \u201cUn bald\u00edo es un bien inmueble que se encuentra en zonas rurales cuyo propietario es la Naci\u00f3n\u201d y este tipo penal habla en general de los bald\u00edos, de modo que al no hacer distinci\u00f3n y siendo un tipo penal en blanco, debe acudirse a las normas que regulan el tema. La norma yerra, pues no todos los bald\u00edos son rurales y resulta contrario a su definici\u00f3n natural reducirlo en tal sentido (art\u00edculo 675 C.C.).<\/p>\n<p>\uf0b7 Estima que en muchos casos los bald\u00edos comienzan a ocuparse con desconocimiento de las reglas de adjudicaci\u00f3n, pero sin dolo. La conciencia de la antijuridicidad significa el conocimiento de lo permitido o no por el derecho, lo que lleva a preguntarse: \u00bfpodr\u00eda configurarse dolo en circunstancias en donde el sujeto ingresa en un terreno que considera puede serle adjudicado y no lo es, y por ende no cumpliendo con los requisitos legales de adjudicaci\u00f3n, incurriendo en la conducta penalmente proscrita? La norma no distingue en ese sentido y puede generar un riesgo hermen\u00e9utico en quien realiza el juicio de adecuaci\u00f3n, torn\u00e1ndose en irrazonable y desproporcionada por falta de concreci\u00f3n y congruencia con el prop\u00f3sito perseguido, la motivaci\u00f3n esgrimida y la consagraci\u00f3n dispuesta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 La libre configuraci\u00f3n legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democr\u00e1tico, se encuentra sometida al cumplimiento de los valores y principios constitucionales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la justicia, la igualdad y el orden justo, asegurando la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que, en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Para los efectos de garantizar el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 as\u00ed se recogieron: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos23 que en el caso procesal (\u2026) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.) 24; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas25 y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 En este caso debe aplicarse un juicio intermedio de proporcionalidad. En el marco del mismo, estima que las medidas adoptadas no son conducentes para lograr el fin propuesto, en tanto que sin duda producir\u00e1n consecuencias gravosas para ocupantes de buena fe que no est\u00e9n causando ning\u00fan tipo de da\u00f1o al medio ambiente. En este orden de ideas, el tipo penal no diferencia entre lo que estima ocupantes de buena fe y aquellos que causan un da\u00f1o al entorno, y, adem\u00e1s, los instrumentos en cabeza de la ANT ya resultan suficientes para la recuperaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos cuando hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el ciudadano Mercado que coadyuva la demanda presentada por los ciudadanos Sierra Porto y Forero Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Estim\u00f3 que los verbos rectores no logran proteger el medio ambiente, en la medida en que las conductas tipificadas s\u00f3lo generan efectos frente a la propiedad y el patrimonio p\u00fablico, as\u00ed como, eventualmente, en las personas que deber\u00edan ser los adjudicatarios naturales de estos predios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expuso que, con los art\u00edculos demandados, se sancionan penalmente conductas respecto de las cuales los habitantes del territorio no podr\u00e1n determinar su comportamiento, en tanto carecen de los elementos para identificar el bien jur\u00eddico protegido y el objeto sobre el cual recae la conducta.<\/p>\n<p>\uf0b7 Reiter\u00f3 la explicaci\u00f3n hecha por los demandantes, seg\u00fan la cual lo buscado por el Legislador, inicialmente, era reducir la deforestaci\u00f3n. No obstante, el texto promulgado termin\u00f3 siendo distinto. En este orden de ideas, hacer conjeturas sobre protecci\u00f3n ambiental cuando ello no qued\u00f3 consignado en la norma, desconoce la estricta legalidad que debe regir en materia penal.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expuso que el desconocimiento del principio de legalidad se ahonda en que la expresi\u00f3n \u201cbald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d tiene un grado de indeterminaci\u00f3n que no puede ser suplido por otras normas o informaci\u00f3n t\u00e9cnica. Esto, en tanto que el Estado no tiene identificados cu\u00e1les son los bienes bald\u00edos, y, contrario a ello, la normativa vigente exige la explotaci\u00f3n previa de los bald\u00edos como requisito para obtener su adjudicaci\u00f3n por parte del Estado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Puso de presente los mismos argumentos de juez natural que presentaron los demandantes, seg\u00fan los cuales la FGN y el juez penal no tienen las competencias t\u00e9cnicas para resolver sobre la naturaleza jur\u00eddica de un bien bald\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Puso de presente que la deforestaci\u00f3n para monocultivos o para explotaci\u00f3n agropecuaria, en particular, dentro de Parques Nacionales Naturales de Colombia -PNN, ya se encuentran sancionadas por otros tipos penales dentro de la misma ley (art\u00edculos 328, 330, 330 A y 336 C).<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, coincidi\u00f3 en que la medida no es proporcional, en tanto que no es id\u00f3nea para alcanzar el fin que aparentemente se persigue; esto es, los tipos penales no desincentivan conductas que en s\u00ed mismas degraden los ecosistemas. Ello, a su vez, resalta la ineficiencia del Estado que, en tanto no ha podido adelantar una pol\u00edtica agraria efectiva, acude al derecho penal ignorando que esta debe ser su \u00faltima ratio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Ciudadanos Camilo Andr\u00e9s Sierra y Alba Vanessa L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo consider\u00f3 la Corte en la sentencia C-501 de 2001, un control r\u00edgido en el an\u00e1lisis de unidad de materia desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa. Por ello, no debe optarse por un an\u00e1lisis con rigor extremo, en tanto lo que exige la unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector en los distintos contenidos de una ley, y que entre el mismo y sus dem\u00e1s disposiciones se presente una relaci\u00f3n de conexidad \u201cobjetiva y razonable\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Para el caso concreto, considera que, aun aplicando un criterio laxo, no es posible hallar una conexi\u00f3n entre el objeto de la Ley y el art\u00edculo parcial acusado. Esto se debe a que no se requiere que el ambiente sea puesto en peligro o lesionado para que se configure la conducta punible. As\u00ed las cosas, lo que se protege a trav\u00e9s de la norma acusada es el patrimonio del Estado y el acceso progresivo a la tierra por parte del trabajador agrario.<\/p>\n<p>\uf0b7 Esta ausencia de conexidad se verifica, adem\u00e1s, con la remisi\u00f3n de la norma penal a la regulaci\u00f3n agraria. Por esto, si bien en la exposici\u00f3n de motivos se aludi\u00f3 a que este delito \u201ces conexo a la deforestaci\u00f3n\u201d, lo claro es que esta intenci\u00f3n se perdi\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite y en el texto promulgado no se exige la puesta en peligro o amenaza del medio ambiente. Para enfatizar su argumentaci\u00f3n, y a modo de ejemplo, sostuvieron que un bien bald\u00edo, leg\u00edtimamente ocupado, puede ser causa de contaminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Estimaron que en efecto la disposici\u00f3n acusada desconoce el principio de legalidad, en la medida en que la norma no trae consigo una certeza jur\u00eddica de qu\u00e9 son bienes bald\u00edos. Sin embargo, precisaron que no es cierto que se asigne a los fiscales y jueces penales la competencia para determinar qu\u00e9 bien es bald\u00edo, en tanto es claro del ordenamiento legal que esa funci\u00f3n es de la ANT.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 En una l\u00ednea similar a los demandantes, sostuvieron que los tipos penales no son id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n del fin propuesto. Adem\u00e1s, destacaron que los tipos penales no son necesarios para recuperar bald\u00edos, en tanto que, para ello, ya existe la normatividad agraria; y que los art\u00edculos 261, 262, 263 y 264 del CP ya tipifican como delito la usurpaci\u00f3n de tierras y las invasiones, mismos que pueden aplicarse a los bald\u00edos. Lo anterior lleva entonces a una infracci\u00f3n al non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Medio Ambiente y Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla relaci\u00f3n entre bald\u00edos y medio ambiente es tan antigua y profunda, que hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os el pa\u00eds cuenta con pol\u00edticas de bald\u00edos y bosques de forma concomitante\u201d. Por ello, aducir que los bald\u00edos y el medio ambiente no tienen un grado de conexidad tem\u00e1tica es desconocer la historia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>\uf0b7 As\u00ed las cosas, expuso que (i) mediante el Decreto 1279 de 1908 se cre\u00f3 el departamento de tierras bald\u00edas y bosques nacionales; (ii) la Ley 119 de 1919 estableci\u00f3 la figura de los bosques nacionales y dispuso que los mismos son inadjudicables; (iii) \u201cen las leyes 36 y 200 de 1936 se plante\u00f3 la necesidad de proteger los bosques\u201d, debido a que el art\u00edculo 10 orden\u00f3 delimitar los bosques que deben ser protegidos con fines de conservaci\u00f3n, lo cual demuestra que los bosques se han gestionado desde las pol\u00edticas de bald\u00edos; (iv) la ley 135 de 1965 asign\u00f3 al Incora el deber de cooperar con la conservaci\u00f3n forestal y la vigilancia de los bosques nacionales; (v) la Ley 160 de 1994 exige como requisito para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos que se cumpla con la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, es decir, que se respeten las normas ambientales; y (vi) el Decreto 2664 de 1994 establece la reversi\u00f3n del bald\u00edo al Estado si no se cumple con esta funci\u00f3n ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\uf0b7 En este orden de ideas, sostuvieron que el argumento seg\u00fan el cual el delito quedar\u00eda mejor ubicado en otro t\u00edtulo del C.P por cumplir la doble funci\u00f3n de proteger el medio ambiente y el patrimonio p\u00fablico, no puede llevar a su inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Si bien el art\u00edculo 337 no menciona expresamente la palabra \u201cdeforestaci\u00f3n\u201d, si se lee la legislaci\u00f3n en conjunto, la Ley 2111 busca proteger el medio ambiente y detener la deforestaci\u00f3n. Como se mencion\u00f3 en los considerandos del tr\u00e1mite legislativo, el acaparamiento de tierras est\u00e1 relacionado con la deforestaci\u00f3n en diferentes zonas del pa\u00eds.<\/p>\n<p>\uf0b7 Es cierto que en algunos casos la ocupaci\u00f3n de un bien bald\u00edo puede generar da\u00f1o ambiental y en otros no, pero esto es lo que deben determinar el fiscal y el juez en cada caso y la posibilidad de ocurrencia o no de un delito no tiene nada que ver con su constitucionalidad. Esto, \u201cser\u00eda como decir que, como todas las personas no son homicidas, no deber\u00eda existir el delito de homicidio\u201d.<\/p>\n<p>\uf0b7 Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el art\u00edculo demandado conlleva la remisi\u00f3n a normas de car\u00e1cter agrario, esto no quiere decir que las mismas no tengan, a su vez, incidencia ambiental. Para ello, cita a modo de ejemplo el art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 2\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 Es cierto que no hay actualmente un inventario de bald\u00edos, pero ello no impide identificar los mismos, en tanto que, seg\u00fan lo estableci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T-549 de 2016, la ausencia de antecedentes registrales en el certificado de tradici\u00f3n genera una presunci\u00f3n de bien bald\u00edo. Luego, esta presunci\u00f3n es justamente la que debe aplicar el fiscal al realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica.<\/p>\n<p>\uf0b7 En todo caso, la ANT debe ser vinculada al proceso para que haga las calificaciones a que haya lugar, y no puede considerarse que el verbo rector \u201cacumular\u201d sea indeterminado, en tanto esta expresi\u00f3n se viene utilizando por las normas agrarias desde hace a\u00f1os y se refiere a superar la UAF.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargo 3\u00ba<\/p>\n<p>\uf0b7 No puede arg\u00fcirse que los delitos demandados no son proporcionales, en tanto que, como es evidente a partir de las cifras oficiales, en Colombia hay una indebida concentraci\u00f3n de la tierra, lo cual es enfrentado directamente por las disposiciones acusadas que buscan recuperar esas tierras para el Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Conservaci\u00f3n y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo 1\u00ba.<\/p>\n<p>\uf0b7 El medio ambiente debe ser reconocido desde la utilidad p\u00fablica como patrimonio com\u00fan, y no solo desde la perspectiva de la afectaci\u00f3n a los recursos naturales. Para ello, debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 23 de 1974, el medio ambiente es un patrimonio com\u00fan. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo establece el C\u00f3digo de Recursos Naturales, no es posible adjudicar bald\u00edos ubicados en zonas de reservas forestales; tambi\u00e9n, la Ley 2\u00aa de 1959 previ\u00f3 la imposibilidad de adjudicar a favor de los campesinos las \u00e1reas de los bald\u00edos situados dentro de las \u00e1reas de reserva forestal.<\/p>\n<p>\uf0b7 No tener en cuenta la deforestaci\u00f3n que conlleva la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n es desconocer sistem\u00e1ticamente la realidad de este tema en el pa\u00eds. Las bases del Plan Nacional de Desarrollo refieren que existe consenso en cuanto a que la apropiaci\u00f3n de tierras y la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola son las principales causantes de la transformaci\u00f3n de los ecosistemas.<\/p>\n<p>\uf0b7 La apropiaci\u00f3n de bald\u00edos se encuentra ligada a estos motores de la deforestaci\u00f3n, identificados por el IDEAM: praderizaci\u00f3n de tierras para pastos, desarrollo irregular de infraestructura, expansi\u00f3n de las actividades agr\u00edcolas a zonas vedadas y ganader\u00eda extensiva. Los actores involucrados en la deforestaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de tierras bald\u00edas pueden dividirse en cuatro categor\u00edas principales: redes criminales y emprendedores (se ubican en la parte superior de la cadena, financiando y orquestando la tala ilegal y la apropiaci\u00f3n de tierras de principio a fin), los facilitadores\/actores legales, los grupos armados no estatales y mano de obra. Este flagelo ha sido particularmente intenso en la Amazon\u00eda colombiana.<\/p>\n<p>\uf0b7 La alta concentraci\u00f3n de la propiedad agraria en el pa\u00eds explica en gran medida la expulsi\u00f3n hist\u00f3rica de la poblaci\u00f3n hacia las tierras bajas del bosque h\u00famedo amaz\u00f3nico. El 51% del \u00e1rea deforestada entre los a\u00f1os 2016 y 2021 corresponde a terrenos bald\u00edos.<\/p>\n<p>\uf0b7 Se reitera lo expuesto por la representante Goebertus en el tr\u00e1mite legislativo, en el sentido de que, en muchos casos, seg\u00fan ha logrado identificarse, la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos se encuentra atada a la deforestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. El Ministerio p\u00fablico reiter\u00f3 el concepto presentado en el expediente D-14743. En tal sentido, solicita la exequibilidad de la norma enjuiciada. Considera que seg\u00fan lo ha establecido esta Corte el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia de bald\u00edos, mismo dentro del cual puede limitar el acceso de los particulares, por ejemplo, mediante normas ambientales. Puso de presente que seg\u00fan lo refiere la doctrina, la mayor parte de los bald\u00edos se encuentran ubicados en zonas de especial relevancia ecol\u00f3gica, por lo que es natural que su regulaci\u00f3n se encuentre ligada al medio ambiente. A modo de ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 160 de 1994 persigue un equilibrio entre la oferta ambiental y la actividad agropecuaria, seg\u00fan es claro en sus art\u00edculos 69 y 82; a la vez que el Decreto Ley 902 de 2017 se\u00f1ala que los proyectos productivos que habilitan la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas deben ser sostenibles y respetar el medio ambiente. A partir de ello, advierte que la regulaci\u00f3n sobre tierras bald\u00edas no s\u00f3lo tiene por objeto proteger el patrimonio del Estado, sino que su especial protecci\u00f3n tambi\u00e9n obedece a su relevancia ecol\u00f3gica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. En este orden de ideas, sostiene que a partir de la literalidad de las normas y de sus antecedentes legislativos, es claro que ambos tipos penales proh\u00edben la ocupaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos con fines agroindustriales. Para ello, explica en primer lugar que la norma excluye expresamente de responsabilidad penal a los sujetos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 2\u00ba, as\u00ed como a aquellas personas que se ajusten a lo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba sobre condiciones y requisitos previstos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, mismos que a su vez aseguran el desarrollo sostenible y la preservaci\u00f3n del medio ambiente. En segundo lugar, se\u00f1ala que una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos permite establecer que la adopci\u00f3n de los delitos se fundament\u00f3 en la necesidad de hacer frente al problema de la deforestaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando en los bienes bald\u00edos; esto se reafirma cuando se tipifica como delito \u201cla explotaci\u00f3n contraria a las leyes que regulan la materia\u201d, en tanto esas leyes, antes aludidas, imponen como presupuesto de uso de las tierras la protecci\u00f3n del ambiente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que en los eventos en que una conducta sea pluriofensiva y, por ende, su prohibici\u00f3n penal permita la tutela de varios bienes jur\u00eddicos (propiedad estatal y medio ambiente en este caso), el Congreso tiene la potestad de escoger el ac\u00e1pite en que el delito quedar\u00e1 ubicado. Consecuencia de ello, sostuvo que en este caso se verifica conexidad (i) causal y teleol\u00f3gica, porque la ley fue expedida con la finalidad de hacer frente a fen\u00f3menos como la contaminaci\u00f3n y la deforestaci\u00f3n, y concretamente, los art\u00edculos demandados buscan atender este \u00faltimo, que usualmente se presenta en los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n; y (ii) tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, en la medida en que al igual que los dem\u00e1s art\u00edculos contenidos en la ley se busca la salvaguarda de los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. A continuaci\u00f3n, la procuradora puso de presente que ambos art\u00edculos se encuentran amparados por el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, en tanto no superan los l\u00edmites impuestos por la razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, afirm\u00f3 que no se desconoce el derecho de acceso progresivo a la tierra ni la seguridad alimentaria, seg\u00fan es claro a partir de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 337. Sobre esto, consider\u00f3 importante tener en cuenta que \u201csi bien los bald\u00edos est\u00e1n destinados a la adjudicaci\u00f3n para poblaci\u00f3n campesina y \u00e9tnica, esto debe hacerse conforme con el marco legal contenido en la ley 160 de 1994 y el Decreto 902 de 2017\u201d, e igualmente, en todo caso la conducta no se tipifica cuando la subsistencia del sujeto de especial protecci\u00f3n dependa de la tierra.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que el art\u00edculo demandado supera el juicio de proporcionalidad, en la medida en que (i) los delitos persiguen la finalidad leg\u00edtima de proteger el patrimonio p\u00fablico y el medio ambiente; (ii) son adecuados para alcanzar la finalidad, en tanto buscan desincentivar las conductas que atentan contra estos bienes jur\u00eddicos, y las normas agrarias y administrativas no tienen el mismo nivel de persuasi\u00f3n que las normas de car\u00e1cter penal. Se\u00f1ala que seg\u00fan lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, las medidas criminalizadoras resultan leg\u00edtimas cuando se pretende sancionar las afectaciones m\u00e1s graves a los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes dentro del ordenamiento jur\u00eddico, incluso si el Estado cuenta con mecanismos extrapenales de protecci\u00f3n. Luego, en estos contextos se ha aludido a una protecci\u00f3n multinivel en la que se articulan medidas punitivas con medidas de otro tipo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo expuesto, resalt\u00f3 que en el curso del tr\u00e1mite legislativo se hizo \u00e9nfasis en adecuar las conductas t\u00edpicas a las actuales din\u00e1micas que afectan y ponen en peligro el medio ambiente. En consecuencia, ambos delitos son proporcionales en sentido estricto, debido a que (i) liberan de responsabilidad a los sujetos indicados en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 337; y (ii) el objeto es castigar conductas altamente lesivas, \u201ccomo el acaparamiento masivo de bald\u00edos realizado por grupos con cierta capacidad econ\u00f3mica que ejecutan actividades agroindustriales que tienen el potencial de generar afectaciones ambientales relevantes\u201d. Por otra parte, tambi\u00e9n atienden el mandato de legalidad en tanto que el objeto material de la conducta, as\u00ed como el alcance de cada verbo rector, pueden ser determinados a partir de una remisi\u00f3n a la ley 160 de 1994 y el decreto 902 de 2017.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PRELIMINAR: APTITUD DE LA DEMANDA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. Como cuesti\u00f3n previa, la Corte debe determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, con ocasi\u00f3n de la reciente sentencia C-366 de 2022, en la que este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n que en esta oportunidad es objeto de demanda. En el tr\u00e1mite que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del presente fallo, la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-366 de 2022, en la que resolvi\u00f3 \u201cDeclararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Es preciso se\u00f1alar que la presente demanda se admiti\u00f3 cuando la Corte todav\u00eda no se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo cuestionado, por lo que no era procedente rechazar la acusaci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, conforme al cual: \u201cSe rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente\u201d. Adicionalmente, tampoco era posible su acumulaci\u00f3n, por cuanto las demandas se sometieron a un programa de reparto distinto. Precisamente, como se indic\u00f3 en el auto 1133 de 2022, la Sala Plena consider\u00f3 que no era procedente la solicitud de acumulaci\u00f3n dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, dado que los asuntos fueron repartidos en distintos programas de trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. En la sentencia C-462 de 2013, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre los casos \u201cen los cuales se ha producido una decisi\u00f3n inhibitoria previa como consecuencia de la inadecuada formulaci\u00f3n de los cargos y, posteriormente, se presenta una demanda estructuralmente igual a la anterior. Para este Tribunal, en aquellos casos en los cuales (i) exista una sentencia inhibitoria de la Corte Constitucional adoptada en desarrollo de sus funciones de control abstracto, (ii) se presenta una nueva demanda en contra de la misma norma y (iii) el contenido de la demanda coincide claramente con la argumentaci\u00f3n formulada en la anterior, debe la Corte inhibirse nuevamente\u201d. En este caso, observa la Sala Plena que respecto de la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada mediante sentencia C-366 de 2022 se formul\u00f3 tambi\u00e9n un reproche de constitucionalidad en relaci\u00f3n con (i) una potencial vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia (arts. 158 y 159 superior); (ii) una potencial violaci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la tierra (arts. 64 y 65 superior); y (iii) una potencial vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de extralimitaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones (arts. 6, 114 y 150 superior).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. Se debe resaltar que no se admiti\u00f3 la demanda en el caso decidido en la sentencia C-366, frente a eventuales vulneraciones a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el debido proceso o las normas que integran el bloque de constitucionalidad, pues frete a estos contenidos no se desarrollaron cargos concretos en la demanda. En consecuencia, el reproche de constitucionalidad formulado contra el art\u00edculo 29 del Texto Superior, no ha sido estudiado por la Corte, ni se pronunci\u00f3 en la referida sentencia inhibitoria. En el presente caso, no se cuestion\u00f3 una potencial vulneraci\u00f3n del derecho de acceso progresivo a la tierra, por lo cual, no se realizar\u00e1 un \u00e9nfasis en las razones de la decisi\u00f3n de ineptitud sobre este cargo en particular.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Es de resaltar que en el presente proceso, ninguna de las entidades intervinientes cuestion\u00f3 la aptitud de los cargos, a diferencia en la mencionada sentencia C-366, la Superintendencia de Notariado y Registro cuestion\u00f3 la aptitud por incumplimiento de los requisitos de certeza y pertinencia. Al analizar la aptitud de la demanda, la Sala Plena determin\u00f3 que ninguno de los cargos admitidos resultaba apto para proferir sentencia. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que en el presente caso el reproche de constitucionalidad formulado por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (arts. 159 y 159 superior), tambi\u00e9n fue formulado y decidido por la Corte en la mencionada sentencia C-366. A continuaci\u00f3n, se resumen las razones que conllevaron a la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n de la Sala Plena; igualmente, se expresan las razones por las cuales en el presente caso la demanda es apta y admite un pronunciamiento de fondo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n sentencia C-366 de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda presentada D-14616<\/p>\n<p>Claridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son claros porque adem\u00e1s de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de unidad de materia, esto es, los art\u00edculos 158 y 169, se invoca la violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la propiedad (arts. 29 y 58 de la CP), pero no se desarrollan argumentos para sustentar tales reproches. Esto mismo ocurre con los alegatos de la demanda sobre la violaci\u00f3n de los principios de \u201cestricta legalidad y el derecho al juez natural\u201d y del non bis in \u00eddem, pues en el libelo no se profundiz\u00f3 sobre estos puntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte constata que s\u00ed se presentaron y desarrollaron argumentos que permiten identificar un hilo conductor, para fundamentar la vulneraci\u00f3n del cargo por los art\u00edculos 158 y 169 del Texto Superior. Es claro que los demandantes cuestionan la falta de relaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, con el t\u00edtulo de la Ley a la que fueron incorporadas y con las dem\u00e1s disposiciones de la ley, en la medida en que la conducta tipificada como delito, castiga la sola ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n o acumulaci\u00f3n de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, sin importar si la acci\u00f3n se despliega atentando o no contra el medio ambiente.<\/p>\n<p>Certeza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos carecen de certeza, pues estos infieren consecuencias subjetivas de las disposiciones que demandan, en el entendido de que aquellos suponen que el tipo penal de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos solo protege la propiedad estatal, por lo que, en su criterio, no deber\u00eda estar incluido en el t\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que protege los recursos naturales y el ambiente, lo que los lleva a concluir que al estar inserto en el se\u00f1alado t\u00edtulo, se compromete el principio constitucional de unidad de materia. Esta consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de que no est\u00e1 debidamente sustentada en la demanda, pasa por alto que hay tipos penales pluriofensivos, como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala Plena que en el presente caso los argumentos de los demandantes resultan ciertos, en la medida que, se sustent\u00f3 en debida forma una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional. Lo anterior, por cuanto, los demandantes se\u00f1alan de forma detallada las razones por las cuales las disposiciones demandadas resultan contrarias al principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 159 del Texto Superior. Para el efecto, cuestionan en detalle las modificaciones que surti\u00f3 el tipo penal durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley. A manera de ejemplo, se\u00f1alan que el proyecto de ley no ten\u00eda por objeto penalizar la \u201capropiaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d ni su financiaci\u00f3n, en su lugar tipificaba la \u201cdestinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas\u201d; y que dicho prop\u00f3sito se modific\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite, para apartarse del objetivo y finalidad de la Ley demandada.<\/p>\n<p>Especificidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches de los demandantes no son\u00a0espec\u00edficos,\u00a0puesto que, en lo que respecta al\u00a0\u201cargumento 1\u201d, se centran en se\u00f1alar que el tipo penal bajo an\u00e1lisis\u00a0\u201cno est\u00e1 encaminad[o]\u00a0a proteger el bien jur\u00eddico del medio ambiente y los recursos naturales sino la propiedad p\u00fablica\u201d\u00a0, pero se limitan a transcribir la norma acusada y varias disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables, sin explicar en detalle los fundamentos de su argumentaci\u00f3n y la base del reproche. Lo mismo se puede decir frente al\u00a0\u201cargumento 2\u201d\u00a0, pues los accionantes se\u00f1alan que los tipos penales \u201ccarecen de conexi\u00f3n interna con la finalidad de la ley, por tanto, existe ausencia\u00a0(sic)\u00a0causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con relaci\u00f3n a la materia dominante de la ley 2111 de 2021\u201d, pero no desarrollan el argumento, esto es, no explican por qu\u00e9 consideran que no hay conexidad con el tema central de la Ley 2111 de 2021. Nuevamente se limitan a transcribir disposiciones del\u00a0C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Decreto 2041 de 2014, que reglamenta la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado en la sentencia C-366 de 2022, en el presente caso, los demandantes no s\u00f3lo se limitaron a transcribir la norma acusada, sino que por el contrario explicaron en detalle c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, se\u00f1alan los demandantes las razones por las cuales consideran que existe una evidente ausencia de conexidad con el tema central de la Ley 2111 de 2021, y al respecto realizar el an\u00e1lisis de cada uno de los elementos que componen el an\u00e1lisis de conexidad. Por lo cual, encuentra la Corte que en este caso se presentaron argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, y no de mera conveniencia, legales o de doctrina. De esta manera, la demanda es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Por lo dem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que en la presente demanda de inconstitucionalidad, s\u00ed se presentaron cargos aut\u00f3nomos y argumentaci\u00f3n expresa sobre el art\u00edculo 337 A de la Ley 599 de 2000. Por el contrario, en la sentencia C-366 de 2022, encontr\u00f3 la Corte que no exist\u00edan cargos aut\u00f3nomos, y que al no aportarse elementos de juicio, no le correspond\u00eda a la Corte asumir un control de oficio. Este escenario no se presenta en esta demanda, por lo cual, la Corte reitera que en el presente caso se cumple con los requisitos de aptitud, tambi\u00e9n respecto del mencionado art\u00edculo 337A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. Conclusi\u00f3n. Como se observa del resumen de los cargos, las acusaciones planteadas por los demandantes respecto de una potencial vulneraci\u00f3n de lo dispuesto en los arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y generan una duda suficiente que permite a la Sala Plena avanzar en un estudio de fondo. Como se se\u00f1al\u00f3, no se trata entonces de la misma demanda resuelta por la Corte en la sentencia C-366 de 2022, ni presenta la misma l\u00ednea argumental que en su momento llev\u00f3 a la inhibici\u00f3n. En consecuencia, la Sala aclara que un fallo inhibitorio anterior no obliga a la Corte a repetir la misma decisi\u00f3n, siempre que la nueva demanda cumpla con los requisitos que exige el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-462 de 2013 que \u201cla inhibici\u00f3n adoptada por la Corte no impide que el cargo de inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n sea reformulado con un nuevo fundamento discursivo; pero s\u00ed determina la improcedencia de una nueva demanda con id\u00e9ntico cargo de inconstitucionalidad basado en la misma argumentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo cual, lo dispuesto en la sentencia C-366 de 2022 no impide en este caso un pronunciamiento de fondo por parte de esta corporaci\u00f3n, no se predican efectos de cosa juzgada dado que se trata de una decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n, y la demanda cumple con los requisitos de aptitud (art. 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991), y la demanda D-14616 cumple con los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo cual procede este tribunal a plantear los problemas jur\u00eddicos, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>41. Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al introducir en la Ley 2111 de 2021, el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado?; (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de estricta legalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con la competencia, objeto material y verbos rectores introducidos en los art\u00edculos 337 y 337A demandados?; y (iii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en los delitos demandados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. Para resolver los problemas jur\u00eddicos mencionados, la Sala en primer lugar, proceder\u00e1 a reiterar su jurisprudencia sobre (i) el principio de unidad de materia; y (ii) la amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia penal y los l\u00edmites a dicha potestad. Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto respecto de los cargos planteados. De superarse el cargo, la Sala proceder\u00e1 con el estudio de los problemas jur\u00eddicos (ii) y (iii), se\u00f1alados en el numeral 41 anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, no ser\u00e1n admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con la materia general regulada en la ley. Igualmente, el art\u00edculo 169 de la Carta se\u00f1ala que el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Sobre el principio de unidad de materia, la jurisprudencia ha desarrollado criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a partir de los cuales se deber\u00e1 verificar la conexi\u00f3n entre las disposiciones que conforman un texto legal y sus n\u00facleos tem\u00e1ticos. La verificaci\u00f3n sobre la existencia de una unidad de materia, se realiza a trav\u00e9s de la conexidad existente, para lo cual tienen aplicaci\u00f3n los siguientes criterios: (i) tem\u00e1tico -conexi\u00f3n objetiva y razonable entre la disposici\u00f3n y el asunto general sobre el que versa la ley; (ii) causal -conexidad entre la disposici\u00f3n y los motivos que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley; (iii) teleol\u00f3gico -conexidad entre la disposici\u00f3n y los objetivos que persigue la ley en general; y (iv) sistem\u00e1tico -conexi\u00f3n interna entre las disposiciones que conforman la ley, de tal forma que constituyan un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Asimismo, el principio de unidad de materia conlleva una remisi\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo, en tanto que (i) \u201c[e]l \u00e1mbito de transparencia de esta exigencia constitucional tiende a evitar que durante cualquier etapa del procedimiento legislativo se les d\u00e9 tr\u00e1mite a disposiciones respecto de las cuales no se observa una conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo\u201d; y (ii) \u201c[e]l principio de unidad de materia persigue que los art\u00edculos que conforman la ley o el proyecto correspondiente est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n\u201d. A partir de ello, la Sala Plena ha se\u00f1alado que para determinar si en el tr\u00e1mite legislativo se desconoci\u00f3 la unidad de materia, deber\u00e1 determinarse en primer lugar el contenido tem\u00e1tico de la Ley y, a partir de ello, compararlo con la disposici\u00f3n que se revisa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, es importante precisar que la unidad de materia no conlleva una simplicidad tem\u00e1tica en el asunto a regular, pues permite incluir varios temas dentro de una misma iniciativa, siempre que sus disposiciones atiendan a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad antes enunciados. As\u00ed, \u201clos contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad con los contenidos de esta\u201d. De esta forma, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u201ces necesario ponderar el principio de margen de configuraci\u00f3n legislativa con el principio de unidad de materia, pues, este \u00faltimo, no puede manejarse como un concepto r\u00edgido o de interpretaci\u00f3n restrictiva de manera que sobrepase su verdadera finalidad o distraiga su objetivo, y termine por obstaculizar el trabajo legislativo haci\u00e9ndolo nugatorio\u201d. Es decir, \u201cla unidad de materia no debe ser interpretada de manera r\u00edgida\u201d. En este orden de ideas, ha sostenido la Sala Plena que lo proscrito por la Constituci\u00f3n es la inclusi\u00f3n de asuntos o medidas que no apunten a un mismo fin, por lo que, como se dijo antes (ver supra, numeral 44) el control de constitucionalidad debe basarse en interpretaciones razonables y proporcionadas).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. SOLUCI\u00d3N AL PRIMER PROBLEMA JUR\u00cdDICO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA NO VULNERA EL PRINCIPIO UNIDAD DE MATERIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. An\u00e1lisis del cargo planteado por los demandantes. Observa la Sala que para solicitar la inexequibilidad de los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal sustituidos en la disposici\u00f3n demandada, los actores comienzan por se\u00f1alar que no puede entenderse, como una premisa general, que la ocupaci\u00f3n de un bald\u00edo afecte el medio ambiente. Sostienen que si bien, tanto los bald\u00edos como el medio ambiente son objeto de protecci\u00f3n constitucional, esta se da en diferentes \u00e1mbitos y por razones diferentes: la protecci\u00f3n de los bienes bald\u00edos tiene por objeto garantizar el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, mientras que la tutela del medio ambiente busca proteger la salud y vida de todos los ciudadanos en general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En esta l\u00ednea, para desarrollar su planteamiento, manifestaron que los tipos penales demandados no exigen la puesta el peligro del medio ambiente para su configuraci\u00f3n, sino que castigan la sola usurpaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n, tolerancia, colaboraci\u00f3n o permisi\u00f3n en la apropiaci\u00f3n ilegal de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, pero, enfatizan, sin importar si estas acciones se despliegan atentando o no contra el medio ambiente. Igualmente, desde una lectura sistem\u00e1tica, tampoco encuentran relaci\u00f3n alguna con la generalidad de las disposiciones contenidas en la ley. Finalmente, se\u00f1alan que el contenido del texto finalmente aprobado no se corresponde con las finalidades se\u00f1aladas en la exposici\u00f3n de motivos ni en el curso del tr\u00e1mite legislativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Para resolver el interrogante planteado, la Sala considera importante recordar, en primer lugar, que el principio de unidad de materia se refiere a la conexidad que existe entre las disposiciones que integran una ley y sus n\u00facleos tem\u00e1ticos, y se valora a trav\u00e9s de los criterios tem\u00e1tico, causal, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico. En este orden de ideas, considerando que este an\u00e1lisis permite una remisi\u00f3n al tr\u00e1mite legislativo (ver supra, numeral 45), la Sala comenzar\u00e1 por reiterar las razones que all\u00ed se expusieron para la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 337 y 337A demandados, y a partir de ello entrar\u00e1 a establecer si hay conexidad en virtud de los criterios causal y teleol\u00f3gico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Tr\u00e1mite legislativo adelantado ante la C\u00e1mara de Representantes, Comisi\u00f3n Primera. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley fue publicada en la Gaceta 1083 de 2020, y en la misma se dijo que su objeto ser\u00eda actualizar el t\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal, introduciendo nuevos tipos penales y ajustando los verbos rectores a las nuevas modalidades de los delitos ambientales. En tal sentido, se dijo que, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, se tipifican como delitos en el C\u00f3digo Penal aquellas conductas que generen un da\u00f1o o pongan en riesgo tanto los recursos renovables como no renovales del pa\u00eds. De esta manera, el objeto de la ley fue hacer frente a las nuevas din\u00e1micas sociales que, una vez advertidas por el Legislador, deben ser abordadas desde el derecho penal para lograr una efectiva protecci\u00f3n del medio ambiente. Por esto, se insisti\u00f3 en que \u201cel C\u00f3digo Penal se ha quedado corto para prevenir y sancionar el comportamiento de aquellos que atentan contra el ambiente y los recursos naturales, tanto renovables como no renovables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Igualmente, en dicha exposici\u00f3n de motivos se puso de presente la importancia de hacer frente a la deforestaci\u00f3n a trav\u00e9s de un tipo penal aut\u00f3nomo, en tanto, seg\u00fan se ha dicho especialmente en la declaraci\u00f3n de Nueva York sobre bosques en 2014, en la cual, Colombia se comprometi\u00f3 \u00a0a reducir por completo la deforestaci\u00f3n en su territorio para 2030. En este orden de ideas, se hizo un fuerte \u00e9nfasis en esta problem\u00e1tica causada por la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, la extracci\u00f3n il\u00edcita de minerales, expansi\u00f3n de infraestructura, extracci\u00f3n de madera, incendios forestales y \u201cel uso, distribuci\u00f3n y derechos de propiedad sobre la tierra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. De esta manera, se observa que el art\u00edculo numerado originalmente como 337 en el proyecto de ley se refer\u00eda a \u201cla destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas\u201d, y se\u00f1alaba que \u201cel que utilice con uso diferente para el cual fueron definidas las tierras establecidas, declaradas, tituladas o delimitadas por autoridad competente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026) en la misma pena incurrir\u00e1 quien use o destine tierras sobre las cuales se hubiese cometido deforestaci\u00f3n para fines distintos a la resiembra o restauraci\u00f3n\u201d. Por su parte, tambi\u00e9n se previ\u00f3 el delito de deforestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. En el primer debate se hizo \u00e9nfasis en el impacto nocivo que tiene la deforestaci\u00f3n para el medio ambiente, se\u00f1alando que \u201chay unos delincuentes detr\u00e1s de esta deforestaci\u00f3n anual que comprenden los ritmos, las maneras y los momentos en que esto se debe hacer, para terminar, acaparando tierras en favor de bandas delincuenciales, que al final terminan ellas siendo tituladas por esos terrenos en nuestro pa\u00eds\u201d. En consecuencia, el Legislador busc\u00f3 hacer frente a esta problem\u00e1tica \u201ccreando el delito de deforestaci\u00f3n y por supuesto del delito de financiaci\u00f3n de la deforestaci\u00f3n\u201d, en tanto que, seg\u00fan el ponente, no son los campesinos que necesitan subsistir de sus cultivos quienes realizan estas conductas, sino que \u201cdetr\u00e1s de ellos hay unas estructuras criminales\u201d de tal manera que \u201clos beneficiarios de la deforestaci\u00f3n en Colombia no son los campesinos; son grandes terratenientes acaparadores de tierras (resaltado por fuera del texto original)\u201d. Luego de esto, se puso de presente que \u201cuna de las din\u00e1micas que se est\u00e1 viendo justamente (\u2026) es el apoderamiento ilegal de bald\u00edos que se hace a trav\u00e9s de una din\u00e1mica de deforestaci\u00f3n (\u2026) entre trescientas y trescientas cincuenta mil hect\u00e1reas de tierra deforestadas al a\u00f1o con fines de apoderarse de esa tierra que es bald\u00edo\u201d. Por esto, se solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos dentro del texto del proyecto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Asimismo, se dijo que (i) \u201cno podemos [esgrimir] la supuesta defensa del campesino para hacernos los de la vista gorda con aquellos terratenientes, aquellos latifundistas, aquellos mafiosos que se est\u00e1n apoderando de nuestra tierra, de la Amazon\u00eda, de la Orinoqu\u00eda, pero que adem\u00e1s la est\u00e1n deforestando y est\u00e1n generando graves consecuencias, no solamente para Colombia sino para el resto de la humanidad\u201d; (ii) el autor y ponente se\u00f1al\u00f3 que fue aceptada \u201cuna proposici\u00f3n muy importante de la doctora Juanita Mar\u00eda Goebertus (\u2026) que de hecho yo ven\u00eda trabajando con una ONG que nos ha mostrado la gravedad de las cifras de deforestaci\u00f3n en el pa\u00eds en este primer tramo de los a\u00f1os (\u2026) es realmente una situaci\u00f3n catastr\u00f3fica lo que est\u00e1 viviendo la Amazon\u00eda colombiana en este principio de a\u00f1o y tiene que ver con el tema de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos del Estado, que hoy no es un delito en Colombia\u201d; y por su parte (iii) otro representante, al aludir a la problem\u00e1tica en el nivel regional, expuso que \u201c[u]n departamento como el Caquet\u00e1, que tiene tanto territorio de bald\u00edos, que permanentemente est\u00e1n siendo objeto de presi\u00f3n por deforestaci\u00f3n, aparte de la presi\u00f3n social que se gener\u00f3 hace 40 o 50 a\u00f1os cuando le dijeron a la gente vaya tumbe monte y h\u00e1gase una finca en el territorio del departamento del Caquet\u00e1 (resaltado por fuera del texto original)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Como resultado de lo expuesto, se aprob\u00f3 en primer debate un art\u00edculo 337A, sobre apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Luego, en el marco de una audiencia p\u00fablica celebrada para obtener mayores elementos de juicio la procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n sostuvo que \u201cse est\u00e1n cometiendo delitos ambientales de forma descontrolada en el territorio, y eso tiene como trasfondo la usurpaci\u00f3n y el despojo de los territorios, en su mayor\u00eda p\u00fablicos, aunado a la falta de un catastro multiprop\u00f3sito\u201d. A su vez la directora de PNN se\u00f1al\u00f3 que el proyecto tiene el prop\u00f3sito de castigar a los responsables de \u201clos procesos de deforestaci\u00f3n y de la invasi\u00f3n de \u00e1reas de bald\u00edos y parques naturales (\u2026) [e]stos delitos de apropiaci\u00f3n de bald\u00edos empiezan como deforestaci\u00f3n, siguen con ganader\u00eda, para luego convertirse en proyectos industriales agr\u00edcolas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. En la ponencia para segundo debate se modific\u00f3 la redacci\u00f3n en el sentido de castigar a quien \u201cse apropie, usurpe, use, utilice, acumule, o destine bald\u00edos de la Naci\u00f3n con fines de expansi\u00f3n ilegal de la frontera agr\u00edcola, para ganader\u00eda en zonas no permitidas, para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso il\u00edcito, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales o para mejora o construcci\u00f3n de infraestructura ilegal\u201d (resaltado por fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Tr\u00e1mite legislativo adelantado ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En el segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se aludi\u00f3 a que \u201cen los \u00faltimos 5 a\u00f1os 600.000 hect\u00e1reas de bald\u00edos se han perdido y se han deforestado a trav\u00e9s de procesos de apoderamiento ilegal de estas tierras. De ah\u00ed la importancia del cap\u00edtulo que se incluye en este proyecto sobre garantizar que perseguimos penalmente los procesos de apoderamiento de tierras, pero no como se hace a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n Artemisa para poner en una foto a unos cuantos campesinos que est\u00e1n siendo perseguidos por ser ellos quienes cortan directamente, no, para concentrarnos en quienes est\u00e1n detr\u00e1s de financiar a estas personas y pagarles para que haya procesos de apoderamiento de bald\u00edos\u201d. As\u00ed las cosas, con los tipos penales propuestos \u201cse persigue la que es hoy la principal causa de la deforestaci\u00f3n en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Por otra parte, se hicieron algunas manifestaciones en contrario, al se\u00f1alar que \u201ctenemos que juntar el tema de bald\u00edos con el tema ambiental, todos estamos de acuerdo, todos estamos de acuerdo con no a la deforestaci\u00f3n, todos estamos de acuerdo que posiblemente si no hacemos algo hoy, ma\u00f1ana lo vamos a lamentar pero ojo, estamos llevando a la c\u00e1rcel a nuestros campesinos que son gente de buena que no tiene la culpa de que el Estado, en muchos a\u00f1os, no les haya titulado sus tierras (\u2026) por eso a m\u00ed me preocupa este art\u00edculo 337, debatamos en otro proyecto de ley con argumentos el tema de titulaci\u00f3n de bald\u00edos pero no lo incluyamos en una ley que busca de manera muy loable que el medio ambiente se proteja\u201d. Igualmente, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, si el Estado mismo no conoce cu\u00e1les son los bienes bald\u00edos, no deber\u00eda tipificarse la conducta, en tanto esto abarca una problem\u00e1tica que requiere un an\u00e1lisis mucho m\u00e1s profundo, y se calific\u00f3 el abordaje de esta problem\u00e1tica como \u201cun mico\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Seguidamente, en el curso de dicho debate se hizo alusi\u00f3n a que, en efecto, los bald\u00edos son uno de los principales objetivos de las pr\u00e1cticas de deforestaci\u00f3n, y se sostuvo que \u201cen esta legislaci\u00f3n ambiental nos tenemos que meter con el tema de los bald\u00edos (\u2026) porque est\u00e1 demostrado por todas las cifras, e incluso por la cifras de asesinatos de l\u00edderes ambientales en Colombia, ah\u00ed est\u00e1 el estudio de Global Witness (\u2026) que muestra c\u00f3mo de los 64 l\u00edderes ambientales asesinados en el pa\u00eds, 35 fueron asesinados por el tema de acaparamiento de tierras (&#8230;) luego el tema de la tenencia de la tierra en Colombia es la principal causa de la p\u00e9rdida de biodiversidad en nuestro pa\u00eds (\u2026) es absolutamente imposible en un pa\u00eds como Colombia separar la deforestaci\u00f3n del acaparamiento de tierras y por eso no tenemos que atacar solamente el s\u00edntoma sino que tenemos que atacar la causa de la deforestaci\u00f3n en Colombia, lo dice adem\u00e1s el informe presentado por la PGN, el art\u00edculo publicado por El Tiempo, y la ONU en el a\u00f1o 2018 (\u2026) es absolutamente imposible combatir el crimen organizado que deforesta si no combatimos el acaparamiento de tierras y por supuesto la invasi\u00f3n de \u00e1reas protegidas y por supuesto tambi\u00e9n la apropiaci\u00f3n il\u00edcita de bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. Por \u00faltimo, en respuesta a los reparos frente a los art\u00edculos 337 y 337A (ver supra, numeral 58) se mencion\u00f3 que era necesario \u201ccomprobar la finalidad de la apropiaci\u00f3n para efectos de acreditar la comisi\u00f3n del delito\u201d, es decir, que la criminalizaci\u00f3n se da cuando la actividad agr\u00edcola \u201cocurre en zonas no permitidas\u201d, queriendo decir que \u201cun campesino que hace uso de un bald\u00edo que tiene la pretensi\u00f3n de que este le sea adjudicado, que tiene una serie de vacas, tiene una actividad ganadera en un lugar perfectamente l\u00edcito porque no es una zona protegida [p.ej. PNN], no tiene ning\u00fan riesgo y no deber\u00eda tener ning\u00fan temor ante este art\u00edculo\u201d, e igualmente, se sostuvo que \u201cel tema de los bald\u00edos es el coraz\u00f3n de la problem\u00e1tica ambiental m\u00e1s grave que tiene Colombia que se llama la deforestaci\u00f3n (\u2026) es absolutamente imposible separar la tragedia, la cat\u00e1strofe de la deforestaci\u00f3n del acaparamiento de los bald\u00edos (\u2026) somos conscientes que la ganader\u00eda y la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola genera deforestaci\u00f3n y vamos a ponerle un l\u00edmite, un tatequieto diciendo que a partir de ahora no se deben apropiar o acumular bald\u00edos\u201d, de tal manera que \u201csi no atacamos el proceso de usurpaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, de acumulaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos por encima de la UAF, el riesgo es que seguimos dejando la puerta abierta para la deforestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. En este orden de ideas, el texto aprobado en segundo debate ante la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes indicaba que \u201c[e]l que se apropie, usurp\u00e9 (sic), use, ocupe, utilice, acumule, o destine bald\u00edos de la naci\u00f3n con fines de expansi\u00f3n ilegal de la frontera agr\u00edcola, para ganader\u00eda en zonas no permitidas, para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso il\u00edcito, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales o para mejora o construcci\u00f3n de infraestructura ilegal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026)\u201d, al igual que se tipific\u00f3 la financiaci\u00f3n de dicha apropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Tr\u00e1mite legislativo adelantado ante el Senado, Comisi\u00f3n Primera. En la ponencia para primer debate en la comisi\u00f3n primera del Senado se dijo que, con los tipos penales demandados, \u201cse busca luchar contra nuevos fen\u00f3menos que causan grave afectaci\u00f3n a los recursos naturales y el medio ambiente, nuestra selva tropical h\u00fameda y bosques\u201d. En este orden de ideas, al hacer alusi\u00f3n a la Pol\u00edtica Nacional para el Control de la Deforestaci\u00f3n y la Gesti\u00f3n Sostenible de los Bosques a la que se refiere el CONPES 4021 de 2020, se mencionan como ejes de acci\u00f3n del Ejecutivo: (i) la intervenci\u00f3n en la conflictividad rural sobre la tenencia y acceso a la tierra, en la medida en que ello \u201cgenera presi\u00f3n sobre el bosque\u201d; (ii) la importancia de monitorear procesos de otorgamiento de derechos sobre predios bald\u00edos inadjudicables ubicados en zona de reserva forestal; y (iii) la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos para asegurar la sana apropiaci\u00f3n del territorio y el uso sostenible de los bosques.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. En este orden de ideas, se sostuvo que la falta de tipificaci\u00f3n de las conductas contenidas en los art\u00edculos 337 y 337A en el C\u00f3digo Penal \u201crepresenta dificultades en la implementaci\u00f3n de medidas de control y sanci\u00f3n para evitar mayores deterioros en la situaci\u00f3n medioambiental\u201d, as\u00ed como \u201catenta contra m\u00faltiples bienes jur\u00eddicamente tutelados que se utilicen los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n para actividades ilegales tales como la ganader\u00eda en zonas no permitidas, el acaparamiento de tierras, los cultivos de uso il\u00edcito, la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de minerales, o infraestructura ilegal, bajo el entendido de que no cumplen con la funci\u00f3n social de la propiedad. Ahora bien, este delito conexo a la deforestaci\u00f3n, permite que se ejecuten conductas punibles como el acaparamiento de tierra y es un escenario en que grupos ilegales y terratenientes pagan a campesinos para la realizaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas ilegales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, el informe de ponencia para primer debate hizo \u00e9nfasis en que \u201c[e]n reportes de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, una de las preocupaciones que ve\u00edan en el largo plazo para Colombia era que la expansi\u00f3n de cultivos il\u00edcitos depend\u00eda, en ciertos casos, de la falta de informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre el origen y control de algunos terrenos en el pa\u00eds. Y puntualmente, hac\u00edan referencia a los bald\u00edos, pues ante una gran extensi\u00f3n de bosques y selvas, el narcotr\u00e1fico aprovecha para utilizar dichos bienes y aumentar la econom\u00eda il\u00edcita\u201d.<\/p>\n<p>65. El primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado comenz\u00f3 con una manifestaci\u00f3n en contra de los art\u00edculos demandados, al se\u00f1alar que \u201cbuena parte de la miner\u00eda de Nari\u00f1o, parte del Cauca, se hace en los l\u00edmites y algunas veces tocan esas zonas bald\u00edas y entonces \u00bfvamos a arreglar el problema criminalizando? El concepto de bald\u00edo no guarda una relaci\u00f3n directa con el medio ambiente, por lo tanto, es un error usarlo para tipificar conductas en el C\u00f3digo Penal relacionadas con el medio ambiente\u201d. Por otra parte, se hizo referencia a los campesinos que \u201cvan siendo desalojados ya sea por la presi\u00f3n del conflicto o porque terminan producto de las necesidades, vendiendo los bald\u00edos que han descombrado, que han abierto en la selva, y seguir adentr\u00e1ndose y ampliando la frontera agr\u00edcola\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. El texto aprobado en primer debate en el Senado consign\u00f3 que \u201c[e]l que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n (\u2026)\u201d, y all\u00ed mismo se incluyeron los dos par\u00e1grafos que prev\u00e9n una excepci\u00f3n a la responsabilidad penal, as\u00ed como se conserv\u00f3 la tipificaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal (art\u00edculo 337A).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Tr\u00e1mite legislativo en el segundo debate ante la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. En la ponencia para segundo debate ante la Plenaria del Senado se reiter\u00f3 el contenido de la ponencia para primer debate. Por otra parte, en el debate de Plenaria no se dio alguna explicaci\u00f3n de conexidad sobre las disposiciones demandadas, y el texto all\u00ed aprobado corresponde a la redacci\u00f3n actual de los art\u00edculos. Finalmente, en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no se incluy\u00f3 alguna explicaci\u00f3n o motivaci\u00f3n adicional sobre este particular, salvo una reiteraci\u00f3n en l\u00edneas generales sobre la relaci\u00f3n entre el acaparamiento de tierras bald\u00edas de la Naci\u00f3n y la deforestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. La disposici\u00f3n demandada cumple con el principio de unidad de materia, al verificarse la conexidad. Seg\u00fan fue expuesto por la Corte en sus consideraciones generales, el principio de unidad de materia busca preservar, en esencia, que las disposiciones contenidas en la Ley se relacionen con la materia general regulada en ella. Para establecer esta conexidad, puede acudirse al tr\u00e1mite legislativo e identificar las causas y objeto de la Ley que se revisa, as\u00ed como debe analizarse el texto de la Ley en su conjunto para establecer si guarda relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n en espec\u00edfico (ver supra, secci\u00f3n II.D). Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que el grado de rigor del examen de unidad de materia puede ser menor cuando ha existido un debate intenso durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Como se se\u00f1al\u00f3, el contenido tem\u00e1tico de la Ley 2111 de 2021 obedece a la inclusi\u00f3n de nuevos tipos penales y circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva en torno a la protecci\u00f3n del medio ambiente. El motivo que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de este ordenamiento fue aumentar la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico cuya alteraci\u00f3n impacta, a su vez, la vida y salud de toda la poblaci\u00f3n. En este orden, se busc\u00f3 \u201cresponder a los actuales fen\u00f3menos que causan da\u00f1os devastadores en el agua, la biodiversidad y el medio ambiente como inter\u00e9s nacional principal y prevalente en Colombia\u201d, y en concreto \u201ccon la creaci\u00f3n de los nuevos tipos penales se busca luchar contra nuevos fen\u00f3menos que causan grave afectaci\u00f3n a los recursos naturales y el medio ambiente, nuestra selva tropical h\u00fameda y bosques\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. En consecuencia, para que una disposici\u00f3n sea conexa con la ley en su conjunto, deber\u00eda estar orientada a identificar conductas nocivas sobre el medio bi\u00f3tico presente en zonas forestales, en las fuentes de recursos naturales, \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u00e1reas protegidas, y en general cualquier descripci\u00f3n t\u00edpica que est\u00e9 orientada a preservar el espectro que el Legislador identifique como \u201crecursos naturales y el medio ambiente\u201d, tales como la atm\u00f3sfera, las aguas en cualquiera de sus estados, la tierra, el suelo y el subsuelo, la flora, la fauna, fuentes de energ\u00eda, recursos geot\u00e9rmicos, recursos biol\u00f3gicos de las aguas y recursos del paisaje.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. Asimismo, se evidencia (i) la intenci\u00f3n del Legislador de tipificar conductas que afectan los recursos naturales (conexidad tem\u00e1tica); adem\u00e1s de que (ii) evidencia la Sala una conexi\u00f3n objetiva y razonable entre ambas disposiciones y el tema general regulado en la Ley. De esta manera, es dado afirmar que el Legislador busc\u00f3 identificar la relaci\u00f3n entre la alteraci\u00f3n al medio ambiente y la ocupaci\u00f3n de bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n (conexidad causal); (iii) con el prop\u00f3sito de facilitar la lucha contra la deforestaci\u00f3n (conexidad teleol\u00f3gica); y, por tanto, (iv) todos los delitos previstos en la Ley 2111 de 2021 responden a una misma l\u00f3gica de protecci\u00f3n de dicho bien jur\u00eddico (conexidad sist\u00e9mica). Ir m\u00e1s all\u00e1 de esto, en un an\u00e1lisis de unidad de materia, desconocer\u00eda abiertamente el margen de competencia asignado a la Corte en este juicio particular (ver supra, secci\u00f3n II.D).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Lo anterior, en tanto que el objeto de la pol\u00edtica criminal es perseguir a aquellas personas responsables de la deforestaci\u00f3n a gran escala que, lejos de encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sacan provecho, en muchas ocasiones, de los sujetos de especial protecci\u00f3n que instrumentalizan para estos fines (ver supra, numerales 53, 54, 57, 58, 59, 60, 62, 64, 65 y 66). Sobre esto, adem\u00e1s, precisa la Sala que hubo un debate recurrente a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, hasta el \u00faltimo debate en que se discuti\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara, por lo cual no puede desconocerse que sin duda los delitos previstos en los art\u00edculos 337 y 337A fueron parte integral del debate en la instancia legislativa, debido a su unidad de materia con el tema general regulado en la iniciativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Conclusiones respecto del primer problema jur\u00eddico. De esta manera, siguiendo la regla definida por la Corte en las sentencias C-896 de 2012 y C-215 de 2021, si una disposici\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n con una conexi\u00f3n lejana a la materia del proyecto fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo y, en esa medida, alrededor de la misma como en este caso se evidencia el desarrollo de un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, el requerimiento de conexidad resulta menos exigente, en tanto ya se control\u00f3 uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el reconocimiento constitucional del principio de unidad de materia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala Plena al desarrollar un juicio de conexidad de baja intensidad observa que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el principio de unidad de materia, en tanto los tipos penales incluidos en la norma parcialmente demandada se encuentran unidos tem\u00e1ticamente al t\u00edtulo de la ley y la generalidad de su contenido. En concreto, se evidencia que lejos de haber sido un aspecto omitido en las discusiones del Congreso, el contenido de los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal fueron expresamente motivados y discutidos. En consecuencia, nota la Sala Plena que respecto de este primer reproche de constitucionalidad la disposici\u00f3n demandada resulta exequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. A continuaci\u00f3n, proceder\u00e1 la Sala Plena a plantear las reglas relacionadas con el desarrollo de los reproches de constitucionalidad formulados por los demandantes, ante una presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seguido del an\u00e1lisis en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL Y L\u00cdMITES A DICHA POTESTAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal. Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte, el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n para desarrollar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar el contenido concreto del derecho penal. Esta facultad se deriva de lo previsto en los art\u00edculos 114 y 150-2 de la Constituci\u00f3n, e implica que la definici\u00f3n de las conductas t\u00edpicas ha sido asignada al Legislador, es decir, cuentan con reserva de ley. Dicha competencia se fundamenta tanto en los principios democr\u00e1ticos y de soberan\u00eda popular, como en la necesidad de que el dise\u00f1o de las respuestas penales a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social sean producto de una discusi\u00f3n que integre al colectivo y en la cual prime la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por esto, el juez s\u00f3lo podr\u00e1 iniciar y adelantar un juicio con base en las normas proferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, salvo las potestades limitadas del Gobierno en estados de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. De cara al establecimiento de l\u00edmites al ejercicio de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado algunos l\u00edmites basados en el principio de estricta legalidad, el principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, incluyendo la observancia de los instrumentos internacionales ratificados en Colombia, y el deber de respeto por los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>(i) Principio de estricta legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de legalidad se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional, como desarrollo al debido proceso (Art. 29 CP), as\u00ed como lo dispuesto en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art. 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>* El principio de estricta legalidad ha sido entendido, desde un punto de vista positivo, como el deber del legislador de actuar con el mayor nivel posible de precisi\u00f3n y claridad, y desde una perspectiva negativa, en el sentido de que son inadmisibles los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada. Por lo tanto, \u201ctodos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el int\u00e9rprete.\u201d<\/p>\n<p>* En atenci\u00f3n a este principio, el Estado debe observar que: (a) existe reserva de ley porque la creaci\u00f3n de tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador; (b) la definici\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n debe contemplarse de forma clara, precisa e inequ\u00edvoca; y, (c) las leyes penales no pueden aplicarse de forma retroactiva, a menos que opere el principio de favorabilidad penal.<\/p>\n<p>* En la sentencia C-507 de 2014 la Corte explic\u00f3 que \u201cLa reserva de ley exige que la regulaci\u00f3n de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se funde en ella, en ciertos casos bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la Rep\u00fablica, y denominada estricta reserva legal; y en otros bajo la noci\u00f3n de ley en sentido material, permitiendo la intervenci\u00f3n del ejecutivo como excepcionalmente facultado para dictar normas con fuerza de ley (art. 150.10 de la CP)\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho penal implica valorar socialmente: (a) aquellos bienes jur\u00eddicos que ameriten protecci\u00f3n, es decir, los valores esenciales de la sociedad; (b) las conductas reprochables que puedan lesionar tales intereses; (c) los elementos para atribuir responsabilidad al sujeto activo; y, (d) el quantum de la sanci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>* En consecuencia, no cualquier afectaci\u00f3n a estos bienes jur\u00eddicos puede ser objeto de respuesta por parte del derecho penal.<\/p>\n<p>(iii) Principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima ratio del derecho penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ius puniendi debe operar solamente cuando las dem\u00e1s alternativas de control han fallado.<\/p>\n<p>* No existe obligaci\u00f3n para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas reprochables.<\/p>\n<p>* La criminalizaci\u00f3n de un comportamiento es el \u00faltimo recurso en el espectro de las sanciones al que puede recurrir.<\/p>\n<p>(iv) Principio de culpabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 29 Superior, el derecho penal en Colombia es de acto y no de autor. Esto implica que, en atenci\u00f3n al postulado del Estado Social de Derecho y a la dignidad de la persona humana, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d.<\/p>\n<p>(v) Principios de proporcionalidad y razonabilidad en materia penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que, si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>(vi) Bloque de constitucionalidad y otras normas superiores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas deben ser observadas al momento de redactar las normas penales. Bajo tal premisa, el Legislador debe atender de manera especial las reglas que: (a) contienen garant\u00edas para los derechos fundamentales; y, (b) constituyen par\u00e1metro de constitucionalidad de obligatoria consideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Elementos que componen el principio de estricta legalidad. Este principio, seg\u00fan lo ha referido la jurisprudencia, dispone que \u201c[e]n virtud de los principios de legalidad y tipicidad el legislador se encuentra obligado a establecer claramente en qu\u00e9 circunstancias una conducta resulta punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma sepan a ciencia cierta cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad del texto respectivo, la posibilidad de remplazar la expresi\u00f3n del legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho\u201d (resaltado por fuera del texto original). En este orden de ideas, es claro para la Corte que se encuentran proscritos los tipos penales ambiguos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Ha insistido la Sala en que el principio de estricta legalidad, aplicado a la producci\u00f3n de normas, exige que haya una definici\u00f3n precisa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas castigadas, aspecto que constituye el centro de un sistema garantista que evita que los ciudadanos queden sujetos a un poder plenamente discrecional en cabeza de los jueces. Estas premisas han sido reiteradas de manera reciente por la Sala Plena, al afirmar que el principio de legalidad exige que (i) los aspectos esenciales de la conducta y la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley; y (ii) tanto la conducta como las sanciones deben ser determinadas de tal forma que no haya lugar a ambig\u00fcedades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. Consideraciones sobre los tipos penales abiertos y en blanco, frente al principio de estricta legalidad. Para el caso de los tipos penales abiertos y en blanco, ha se\u00f1alado la Sala que todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanci\u00f3n y agravantes) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el int\u00e9rprete. Sin embargo, esto no siempre puede cumplirse por completo en el texto mismo del delito, en tanto que algunos fen\u00f3menos din\u00e1micos y complejos requieren de la remisi\u00f3n a un contexto m\u00e1s amplio para su comprensi\u00f3n. Por esto, al momento de analizar la legalidad del delito, el int\u00e9rprete debe establecer si es posible, a partir de una interpretaci\u00f3n razonable y referentes objetivos y verificables, determinar la conducta il\u00edcita en que puede incurrir el sujeto activo.<\/p>\n<p>82. Seg\u00fan lo ha explicado la Sala, en el caso de los tipos penales en blanco esto se logra a trav\u00e9s de una remisi\u00f3n clara y concreta que permite complementar el tipo penal con otro texto normativo (remisi\u00f3n directa), mientras que en el caso del tipo penal abierto, al tratarse de expresiones con un contenido sem\u00e1ntico amplio o de relativa vaguedad porque as\u00ed lo amerita el contexto, s\u00f3lo ser\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n si dicha indeterminaci\u00f3n est\u00e1 justificada, es moderada y existen referencias que permitan precisar su contenido y alcance. Sobre esto \u00faltimo, ha precisado la Sala que los textos complementarios de la norma legal \u201cdeben provenir de una fuente con autoridad suficiente para proyectarse sobre la ley y deben ser accesibles para la poblaci\u00f3n. As\u00ed, pueden hallarse en otras normas de jerarqu\u00eda legal o supra legal, y en la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Jurisprudencia aplicable a los tipos penales ambiguos. Acorde con lo expuesto, se ha declarado la inexequibilidad de una disposici\u00f3n cuando esta \u201cse\u00f1ala una descripci\u00f3n tan amplia y ambigua que no permite definir el supuesto de hecho\u201d dejando elementos a la mera discrecionalidad del operador judicial, y, por lo tanto, permitiendo adem\u00e1s que en la pr\u00e1ctica se configure un tratamiento desigual e injustificado para los sujetos activos del delito seg\u00fan el criterio que adopte cada despacho judicial. Igual camino se ha tomado frente a aquellas normas en las que no es clara la sanci\u00f3n imponible, y adem\u00e1s, no es posible colegir con claridad la conducta que se busc\u00f3 tipificar ni aun interpretando de forma sistem\u00e1tica y razonable el ordenamiento jur\u00eddico. Lo mismo ha ocurrido cuando no puede inferirse de manera inequ\u00edvoca a qu\u00e9 tipo penal corresponde una circunstancia de agravaci\u00f3n, y cuando se han incluido expresiones que generan una definici\u00f3n circular de la conducta punible e impiden su concreci\u00f3n. En sentido contrario, la Corte ha advertido que aquellas acusaciones que se refieren a la imposibilidad probatoria de demostrar los elementos del tipo (por ejemplo, las razones que tuvo el sujeto activo) no pueden ser resueltas desde la \u00f3ptica de la tipicidad, en tanto se refieren, precisamente, a asuntos propios de la actividad probatoria y no de la configuraci\u00f3n t\u00edpica del delito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Fundamentos del principio de razonabilidad y proporcionalidad en materia penal. Como se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia ha reconocido que el Legislador cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia penal para establecer la sanci\u00f3n que le corresponde a cada delito. Sin embargo, el ejercicio de esa facultad encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n. Por lo cual, las decisiones que adopte el Congreso en el asunto deben tener sustento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad (ver supra, numerales 76 a 78). Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte que el principio de proporcionalidad proviene del principio del Estado social de Derecho y del respeto por la dignidad humana.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0Esto significa que, durante el proceso de formaci\u00f3n de la norma que impone una sanci\u00f3n penal, el Legislador debe exponer argumentos que justifiquen la adopci\u00f3n de la norma en una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como: (i) la importancia del bien jur\u00eddico tutelado; (ii) la gravedad de la amenaza o ataque a ese bien jur\u00eddico tutelado; (iii) la repercusi\u00f3n de la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico en el inter\u00e9s general y en el orden social; (iv) el \u00e1mbito diferenciado (dolo o culpa) de responsabilidad subjetiva del infractor; y,(v) la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Metodolog\u00eda del test de proporcionalidad en materia penal. En lo que se refiere al test de proporcionalidad en materia penal, el principio se concreta en la ponderaci\u00f3n de bienes en el sentido de una prohibici\u00f3n de exceso. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de proporcionalidad \u201capunta a una relaci\u00f3n medio-fin, esto es, si para la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente v\u00e1lido el medio seleccionado por el legislador en materia penal, resulta ser acorde con la gravedad del hecho punible y la lesi\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados\u201d. As\u00ed, la Corte ha dise\u00f1ado una metodolog\u00eda para determinar la proporcionalidad de los tipos penales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad o adecuaci\u00f3n de la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cual hace relaci\u00f3n a que la intervenci\u00f3n o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo \u201csuficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir\u201d.<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe propender por un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtenci\u00f3n del objetivo previamente descrito como leg\u00edtimo y, que, de todos los medios existentes para su consecuci\u00f3n, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido.<\/p>\n<p>Proporcionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluar o ponderar si la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, \u00e9sta resulta desproporcionada al generar una afectaci\u00f3n mucho mayor a estos intereses jur\u00eddicos de orden superior. En otras palabras, es a partir de este espec\u00edfico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtenci\u00f3n representa, de forma que sea posible evidenciar si \u00e9sta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relaci\u00f3n de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>G. SOLUCI\u00d3N AL SEGUNDO PROBLEMA JUR\u00cdDICO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. Sobre el estado de cosas inconstitucional en materia de tierras y apropiaci\u00f3n de bald\u00edos -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. En la sentencia SU-288 de 2022, la Corte constat\u00f3 emp\u00edricamente que la concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia ha llegado a ser una de las mayores del mundo y el campesinado la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds, no s\u00f3lo a causa de los problemas hist\u00f3ricos en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de reforma rural y de bald\u00edos, sino como producto de la violencia sistem\u00e1tica a que se ha visto enfrentada la sociedad colombiana durante m\u00e1s de medio siglo, la cual ha tenido como epicentro el campo y como principal v\u00edctima la poblaci\u00f3n campesina. Esta problem\u00e1tica se reflej\u00f3 en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 al momento de abordar el proyecto del actual art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. Esta problem\u00e1tica conllev\u00f3 al punto I del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, en el cual se sentaron las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo, entre otros, para dar una soluci\u00f3n a la propiedad de la tierra y su concentraci\u00f3n, la exclusi\u00f3n del campesinado, la formalizaci\u00f3n de la propiedad, la modernizaci\u00f3n del sistema de catastro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En dicha oportunidad, reconoci\u00f3 este tribunal que de conformidad con los \u00edndices de concentraci\u00f3n y redistribuci\u00f3n de la tierra y su incidencia en las din\u00e1micas del conflicto, las cifras oficiales demuestran que, para 2017, el nivel de desigualdad en la distribuci\u00f3n de la propiedad contin\u00faa en niveles altos, con un valor del \u00edndice de Gini de \u00e1rea de propietarios de 0,869 a escala nacional. Cuanto m\u00e1s cercano a 1 m\u00e1s concentrada est\u00e1 la propiedad (pocos propietarios con mucha tierra), y cuanto m\u00e1s cercano a 0 mejor distribuida est\u00e1 la tierra (muchos propietarios con mucha tierra). Con ello, Colombia registra una de las m\u00e1s altas desigualdades en la propiedad rural en Am\u00e9rica Latina y el mundo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la Corte (i) la falta de un adecuado dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a regularizar la relaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n campesina con la tierra, perpet\u00faa la inequidad a la que hist\u00f3ricamente ha estado sometida, m\u00e1xime cuando las autoridades en cuya cabeza se han radicado funciones espec\u00edficas para minimizar la brecha, han omitido el cumplimiento de sus responsabilidades; (ii) aun cuando se trata de un problema diagnosticado ampliamente y que est\u00e1 en la base del conflicto de nuestro pa\u00eds, las soluciones se han aplazado de manera indefinida; (iii) existe una debilidad institucional en la gesti\u00f3n de los bald\u00edos, la cual ha conllevado al incumplimiento de las funciones de clarificaci\u00f3n de la propiedad, adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes bald\u00edos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Sobre este \u00faltimo asunto, destac\u00f3 esta corporaci\u00f3n que en el Auto 222 de 2016, se indic\u00f3 que la autoridad agraria present\u00f3 el plan nacional solicitado a pesar de advertir \u201ccierta dificultad debido a las imprecisiones e inexactitudes en el n\u00famero de bienes bald\u00edos, su situaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n, como quiera que, en ninguna \u00e9poca, se ha realizado o adelantado de forma acuciosa una tarea similar.\u201d Y como la SNR inform\u00f3 sobre \u201c26.929 folios de matr\u00edcula inmobiliaria correspondientes a predios presuntamente bald\u00edos que cuentan con sentencia judicial de declaraci\u00f3n de pertenencia, los cuales deben ser estudiados por el Incoder o quien haga sus veces en el marco del Plan Nacional de Clarificaci\u00f3n de tierras\u201d, su verificaci\u00f3n \u201cpuede llevarse a cabo en el largo plazo, siempre y cuando la Entidad disponga de un equipo de trabajo conformado por profesionales en derecho, ingenieros catastrales, ingenieros agron\u00f3micos e ingenieros de sistemas y t\u00e9cnicos en manejo documental y archivo; equipo que debe estar enfocado, exclusivamente, en las actividades de revisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada por la SNR y la interposici\u00f3n y seguimiento de las acciones de tutela en los casos en que sea pertinente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. Asimismo, reconoci\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia SU-288 de 2022 que la informaci\u00f3n registral incompleta y desactualizada, adem\u00e1s de contribuir a que la informalidad tenga las escandalosas proporciones mencionadas, son ejemplo de la forma en la que tradicionalmente el campesino se ha relacionado con la tierra. Los problemas registrales no s\u00f3lo son el resultado de la incapacidad institucional de cumplir con los mandatos asignados, sino del dise\u00f1o institucional y procedimental mismo. Si bien se trata de una problem\u00e1tica exclusiva del derecho civil, lo cierto es que la informalidad entorpece el desarrollo, desincentiva la inversi\u00f3n, dificulta el acceso al sistema financiero, impulsa los mercados ilegales de tierras y cultivos, y, entre otras, genera espacios para el conflicto. De esta manera, en la mencionada sentencia la Corte evidenci\u00f3 de primera mano la precariedad de los sistemas de informaci\u00f3n a la que est\u00e1n sometidos quienes pretenden regularizar su propiedad, a pesar de contar con una detallada regulaci\u00f3n los problemas de registro resultan preocupantes, pues el rezago en el ejercicio de la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n los convierte en ineficientes, incompletos e inciertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Para la Corte, la situaci\u00f3n descrita refleja una problem\u00e1tica estructural que ha facilitado el despojo, la excesiva concentraci\u00f3n de la propiedad rural y, en algunos casos, la apropiaci\u00f3n indebida de bald\u00edos; todo lo cual ha afectado intensamente los derechos de acceso a la tierra de los campesinos y de otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, En consecuencia, esta corporaci\u00f3n adopt\u00f3 en la sentencia SU-288 de 2022 una serie de remedios constitucionales orientados a la coordinaci\u00f3n de las acciones interinstitucionales que le permitieran el cumplimiento de la sentencia, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n del Plan Marco de implementaci\u00f3n del AFP, el acceso p\u00fablico a la informaci\u00f3n, la articulaci\u00f3n del catastro multiprop\u00f3sito con las dem\u00e1s pol\u00edticas que deban implementarse con enfoque territorial, y la implementaci\u00f3n del sistema general de informaci\u00f3n catastral y el sistema general de informaci\u00f3n de tierras, entre otras medidas. Igualmente, debido a que la autoridad de tierras manifest\u00f3 su propia incapacidad para solucionar la problem\u00e1tica advertida en la sentencia T-488 de 2014, y que ha concentrado su estrategia de defensa en la interposici\u00f3n de acciones de tutela, se le orden\u00f3 la adopci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n que le permitiera contar con una efectiva definici\u00f3n del universo de predios rurales, lo cual a su turno le permitiera realizar un plan de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos, bajo los criterios establecidos en la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado se refiere a tipos penales en blanco. Debe partir la Sala Plena por precisar que el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado, contiene los art\u00edculos 337 y 337A, los cuales son sin lugar a dudas tipos penales en blanco, en tanto se refieren a verbos rectores que recaen sobre bienes bald\u00edos, as\u00ed como a normas de remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n agraria, a saber la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. De esta manera, al momento de dar aplicaci\u00f3n e interpretar dichos tipos penales, el juez ordinario debe necesariamente remitirse a normas extrapenales.<\/p>\n<p>94. Partiendo del reconocimiento de dichas normas, se debe resaltar que la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional con respecto a los tipos penales en blanco es amplia. Mediante diferentes pronunciamientos, este tribunal estableci\u00f3 que la remisi\u00f3n a otros preceptos normativos no debe, necesariamente, ser expresa. Por el contrario, es posible que el reenvi\u00f3 sea t\u00e1cito. Como qued\u00f3 se\u00f1alado en los numerales 79 a 83, se pueden extraer conclusiones valiosas que permiten entender el rol que se le ha asignado a esta figura en el ordenamiento penal colombiano y los requisitos que ha establecido la Corte Constitucional para considerar constitucional a un tipo penal en blanco. Recientemente esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que, si el tipo penal en blanco reenv\u00eda a normas extrapenales determinables, precisas, de alcance general y p\u00fablico conocimiento, preexistentes a la ocurrencia del hecho, y que busquen preservar principios y valores constitucionales, aquel se ajusta al principio de legalidad estricta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. En primer lugar, se puede mencionar que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son tipos penales en blanco aquellos tipos penales en los que \u201cel supuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma de car\u00e1cter extrapenal\u201d. Seg\u00fan diferentes sentencias de la Corte, entre las que se cuentan la C-559 de 1999, la C-301 de 2011, la C-121 de 2012, la C-091 de 2017 y la C-367 de 2022, los tipos penales en blanco juegan un rol importante en la legislaci\u00f3n penal, puesto que le permiten al Legislador abordar temas especializados y en permanente evoluci\u00f3n, lo cual es imperativo para adaptar las normas jur\u00eddicas a las necesidades sociales en un mundo cambiante como el nuestro. As\u00ed, es claro que la mera existencia de tipos penales en blanco en nuestro ordenamiento no implica su inconstitucionalidad, toda vez que la Corte los ha reconocido como figuras \u00fatiles, valiosas y leg\u00edtimas dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en materia penal, pues es a \u00e9l a quien le corresponde la estructuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en nuestro pa\u00eds.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. En segundo lugar, la Corte Constitucional si se ha pronunciado en el sentido de que, para ser constitucionales y respetar efectivamente los principios de legalidad y de tipicidad, los tipos penales en blanco que el Legislador cree, deben cumplir con ciertas caracter\u00edsticas precisas: (i) es importante que las normas a las que el Legislador remite al int\u00e9rprete (sean estas legales o infra legales), definan y complementen con claridad y sin equ\u00edvocos el supuesto de hecho del tipo penal; adicionalmente, (ii) las normas de remisi\u00f3n deben ser preexistentes al momento de la conformaci\u00f3n del tipo penal (conducta delictiva), m\u00e1s no precedentes respecto de la disposici\u00f3n penal; (iii) las normas de remisi\u00f3n, por otra parte, deben ser de conocimiento p\u00fablico, en aras de preservar el principio de legalidad y garantizar que nadie sea sancionado por normas desconocidas. En este orden de ideas las normas de remisi\u00f3n, sean legales o administrativas, deben satisfacer el requisito de publicidad; por \u00faltimo, (iv) las normas a las que el Legislador se remiten deben preservar tanto principios como valores de nuestro ordenamiento constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. La norma demandada es inexequible por desconocer el principio de estricta legalidad en materia penal que se deriva del art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Debe se\u00f1alar la Sala Plena que la legitimidad de la pena en un Estado democr\u00e1tico, adem\u00e1s de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ning\u00fan caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarios o in\u00fatiles. Recuerda la Sala Plena que el derecho penal se enmarca en el principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, y el Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar con una pena que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. De esta manera, la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, se debe fundamentar en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. La Corte ha indicado que el principio de estricta legalidad, \u201cdesde un punto de vista positivo, ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisi\u00f3n y claridad; desde una perspectiva negativa implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas en forma incierta o excesivamente indeterminada.\u201d En el caso de los tipos penales en blanco, que se caracterizan por remitir a otros contenidos normativos, la Corte ha sostenido que dicha remisi\u00f3n debe gozar de tal nivel de claridad \u201cque el int\u00e9rprete comprenda su alcance sin ambages, anfibolog\u00edas o equ\u00edvocos. Ello porque, s\u00f3lo a partir de la certeza de la remisi\u00f3n se garantiza plenamente el principio constitucional dependiente del debido proceso que impone la prohibici\u00f3n de que alguien sea condenado por motivo no establecido en la ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Se debe resaltar que el principio de estricta legalidad constituye una de las m\u00e1s importantes garant\u00edas a la libertad personal y a la dignidad humana, pues s\u00f3lo mediante una definici\u00f3n taxativa de los tipos penales, pueden las personas, dirigir su conducta conforme a las exigencias legales. Asimismo, se constituye en una salvaguarda a la igualdad, pues permite que s\u00f3lo hechos iguales sean objeto del mismo castigo. La extrema indeterminaci\u00f3n frustrar\u00eda el prop\u00f3sito, al permitir castigos por hechos que se encuentran lejos del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica estim\u00f3 fundamento de su decisi\u00f3n punitiva. A la luz del mencionado principio de estricta legalidad, los tipos penales abiertos, al permitir un grado de indeterminaci\u00f3n en los elementos normativos del tipo, son aquellos que para su correspondiente adecuaci\u00f3n exigen el ejercicio interpretativo de la autoridad judicial. En este caso, el principio de estricta legalidad se entender\u00e1 satisfecho: (i) si la configuraci\u00f3n t\u00edpica contempla los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n; y (ii) si el destinatario, mediante un ejercicio interpretativo ordinario, puede comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado y el alcance de la prohibici\u00f3n, \u201co cuando existe un referente especializado que precisa los par\u00e1metros espec\u00edficos del contenido y alcance de la prohibici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. A la luz de la decantada jurisprudencia constitucional, para este tribunal en el presente caso se vulnera el principio de estricta legalidad. Lo anterior, dado que no es admisible que la indeterminaci\u00f3n en el tipo penal sea disipada por v\u00eda de una presunci\u00f3n legal -la cual por su naturaleza admite prueba en contrario-. Si bien la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo es indispensable para que, por ejemplo, en el marco de los procesos civiles, se proteja el patrimonio del Estado, lo cierto es que esta no puede ser una figura jur\u00eddica id\u00f3nea para saldar la falta de certeza \u00ednsita a la configuraci\u00f3n de los tipos penales objeto de an\u00e1lisis. Como se evidenci\u00f3 en la sentencia SU-288 de 2022 (ver supra, numerales 87 a 92), por ejemplo, existen deficiencias en los registros catastrales y de instrumentos p\u00fablicos, asuntos que no s\u00f3lo impiden tener certeza sobre los bienes bald\u00edos, sino que tambi\u00e9n dificultan la prueba sobre la propiedad privada, lo que resta certeza a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los tipos penales demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. El r\u00e9gimen de bald\u00edos al que remiten las disposiciones acusadas cuando se\u00f1ala que se castiga la apropiaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, entre otros, de bienes bald\u00edos \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d genera discusiones interpretativas complejas, as\u00ed como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el ciudadano no est\u00e1 en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, el r\u00e9gimen de bald\u00edos, en su integralidad, ha generado discusiones interpretativas y conflictos entre, por una parte, jueces civiles y autoridades administrativas; y, por otra, las altas cortes (as\u00ed lo demuestra la SU-282 de 2022). Estos conflictos podr\u00edan trasladarse ahora a la justicia penal, pese a que como se ha se\u00f1alado la Constituci\u00f3n exige una precisi\u00f3n a\u00fan mayor en el campo penal puesto que involucra el m\u00e1ximo poder punitivo del Estado y la eventual sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad. Tal indeterminaci\u00f3n afecta el principio de estricta legalidad de las disposiciones acusadas pues, en s\u00edntesis, implicar\u00eda que no ser\u00e1 f\u00e1cil saber, antes de la decisi\u00f3n del juez penal, qu\u00e9 conductas est\u00e1n castigadas y cu\u00e1les no. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n repercute en el art\u00edculo 337A en tanto que este \u00faltimo est\u00e1 atado a la suerte del primero cuando se\u00f1ala que la conducta de financiaci\u00f3n ocurre ante la \u201capropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrita en el art\u00edculo anterior.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed, cabe resaltar que la incertidumbre identificada en el objeto material de la conducta no puede ser superada a partir de una presunci\u00f3n legal sobre la existencia de un bien bald\u00edo. Esta incertidumbre sin lugar a dudas contraviene el principio de estricta legalidad, y de paso genera (i) una potencial vulneraci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, pues en el proceso penal si algo se presume es la inocencia, y no un elemento de cara a desvirtuarla, sin fundamento en una prueba, sino sobre la base de una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario, como la dise\u00f1ada sobre los bald\u00edos; y (ii) una inversi\u00f3n desproporcionada de la carga de la prueba, pues el procesado, al que se presume constitucionalmente inocente, para su defensa, estar\u00eda obligado a desvirtuar la presunci\u00f3n de bald\u00edos, con las dificultades probatorias que de ello se siguen, que incluso resultan complejas para el propio Estado, tal y como lo identific\u00f3 la Corte en la sentencia SU-288 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Por lo cual, es claro que la remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n agraria no le permite al ciudadano de forma previa entender con claridad y sin equ\u00edvocos el supuesto de hecho del tipo penal. Sin duda, el juez penal tiene el papel esencial en la interpretaci\u00f3n de la norma, sin embargo le es dado realizar analog\u00edas, realizar interpretaciones amplias de las normas sancionatorias, realizar ejercicios interpretativos que le han sido asignados a otra entidad, como es el caso de la definici\u00f3n de la existencia o no de un bien bald\u00edo en cabeza de la ANT. En consecuencia, al juez penal no le quedar\u00eda alternativa en el marco del proceso penal que dar constancia de una indeterminaci\u00f3n insuperable sobre el objeto material en el cual recae la conducta objeto de investigaci\u00f3n, y esperar un pronunciamiento por parte de una autoridad distinta al juez natural de la causa, lo cual de nuevo evidencia una clara violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad, frente a la ambig\u00fcedad e incertidumbre del hecho objeto del tipo penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. Conclusiones. Con fundamento en lo expuesto en los numerales 97 a 103 de esta sentencia, los art\u00edculos demandados deben declararse inexequibles por violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad, en la medida que, la descripci\u00f3n del tipo penal \u2013 en especial, cuando se remite a los requisitos de ley del r\u00e9gimen de bald\u00edos- no cumple con el nivel de determinaci\u00f3n que exige la jurisprudencia constitucional, para los tipos penales en blanco. En este caso, destaca la Corte que el contenido del tipo penal abierto no puede colmarse de manera f\u00e1cil, directa, clara y comprensible para todos los ciudadanos, y no en un caso de ambig\u00fcedad del lenguaje o referido a la indefinici\u00f3n del bien bald\u00edo. Se reitera que el principio de estricta legalidad \u201ces el centro de un sistema de derecho penal garantista, pues la definici\u00f3n clara de la conducta es tambi\u00e9n una condici\u00f3n para verificar desde el punto de vista f\u00e1ctico su ocurrencia y, por lo tanto, para aportar pruebas a favor o en contra de su configuraci\u00f3n; ejercer el derecho de defensa e intentar el control de las decisiones, bien a trav\u00e9s de los recursos judiciales, bien mediante la cr\u00edtica social a las providencias\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>105. La norma demandada es inexequible por desconocer el principio de proporcionalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan se constat\u00f3 el Legislador tiene una amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia penal, por lo cual, tiene una amplia competencia que le permite definir, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites antes descritos los delitos y las penas. En virtud de dicha potestad de configuraci\u00f3n, destaca la Sala Plena que es posible que el Legislador decida crear tipos penales que tengan como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n del medio ambiente. Lo anterior, aunado a la exigencia de protecci\u00f3n del medio ambiente establecida en el art\u00edculo 79 del Texto Superior. Por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que es un objetivo del Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n de la naturaleza y su biodiversidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Sin embargo, recuerda la Corte que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como l\u00edmites materiales al derecho penal. As\u00ed, como se se\u00f1alar\u00e1 a continuaci\u00f3n, al dar aplicaci\u00f3n al test estricto de proporcionalidad es claro que la norma cumple un fin imperioso, pero la medida no es estrictamente necesaria ante la ausencia de articulaci\u00f3n de la normatividad sobre bienes bald\u00edos, entendida como la falta de registro, la problem\u00e1tica hist\u00f3rica de la tierra en nuestro pa\u00eds, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretend\u00edan ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestaci\u00f3n (art\u00edculos 330 y 330A del C\u00f3digo Penal), el derecho penal como ultima ratio, y como ya se se\u00f1al\u00f3 una potencial afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, pues considera la Sala Plena que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunci\u00f3n legal de bien bald\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. En primer lugar, es claro que los tipos penales demandados tienen una finalidad constitucionalmente imperiosa, dado que buscan la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y del medio ambiente. Por lo cual, existe una conexidad entre ambos bienes jur\u00eddicos que las normas demandadas pretender proteger, a saber, impedir la ocupaci\u00f3n ilegal de bienes bald\u00edos y evitar que con dicha ocupaci\u00f3n se pueda afectar gravemente los recursos naturales de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. En segundo lugar, destaca la Corte que los tipos penales resultan id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos patrimonio p\u00fablico y protecci\u00f3n del medio ambiente, ambos mandatos descritos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En esta medida, en relaci\u00f3n con la idoneidad de las normas demandadas el Legislador sustent\u00f3 su legitimidad en la ocupaci\u00f3n irregular de bald\u00edos como la raz\u00f3n principal de la deforestaci\u00f3n de los bosques en Colombia. Desde esta \u00f3ptica, para el Legislador se est\u00e1 frente a un tipo penal pluriofensivo, por medio del cual se busca la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y del medio ambiente. De esta manera, encuentra este tribunal que la disposici\u00f3n demandada resulta id\u00f3nea para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados. En efecto, encuentra este tribunal prima facie que las sanciones penales pueden ser conducentes para sancionar y desincentivar conductas que afecten de forma grave el patrimonio p\u00fablico y, por esa v\u00eda, los recursos naturales, como lo ser\u00eda la ocupaci\u00f3n ilegal de predios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. En tercer lugar, cabe mencionar que en el ordenamiento legal se encuentran previstas otras disposiciones que regulan (i) el otorgamiento de derechos de uso sobre predios bald\u00edos en zonas de reserva forestal, (ii) la extinci\u00f3n del derecho de dominio en favor de la Naci\u00f3n sobre aquellos predios en los cuales se transgreda la normatividad ambiental, (iii) la definici\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, en aras de diferenciar las \u00e1reas donde pueden desarrollarse las actividades agropecuarias de las \u00e1reas de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, as\u00ed como (iv) la prohibici\u00f3n de adjudicar bald\u00edos en \u00e1reas de reserva forestal. Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala Plena que si bien existen otras medidas menos lesivas para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y el medio tambi\u00e9n, es razonable que el Legislador hubiese optado por las sanciones penales para desincentivar la ocupaci\u00f3n ilegal de predios, pese a la existencia de medidas administrativas orientadas a una finalidad similar, dado el impacto y la nocividad que dicha conducta tiene en la sociedad. Sobre el particular, la Corte resalta que no existen argumentos que permitan desvirtuar la validez de los tipos penales cuestionados, y encuentra que resulta razonable que el Legislador concluyera que las dem\u00e1s medidas previstas en el ordenamiento no ten\u00edan la entidad para desincentivar la ocupaci\u00f3n ilegal de bienes bald\u00edos, como s\u00ed lo podr\u00eda hacer la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En cuarto lugar, no obstante, considera este tribunal que las normas demandadas no son proporcionales en sentido estricto. Lo anterior, por cuanto (i) generan una afectaci\u00f3n intensa en otras garant\u00edas fundamentales, como el acceso a la propiedad, la cual supera los beneficios sociales que traer\u00eda la penalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n ilegal; y (ii) los problemas de tipicidad de las normas demandadas \u2013 como se se\u00f1al\u00f3 en los numerales 97 a 104 de esta sentencia- podr\u00edan incidir fuertemente en el debido proceso de las personas procesadas por estas conductas, lo cual supera con creces las finalidades que persigue la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Como se se\u00f1al\u00f3 existe un estado de cosas inconstitucional en materia de tierra. De esta manera, constat\u00f3 la Corte en la sentencia SU-288 de 2022 que existen problemas estructurales que inciden en la resoluci\u00f3n de la definici\u00f3n sobre la propiedad en nuestro pa\u00eds, tales como las deficiencias hist\u00f3ricas en los sistemas de registro de instrumentos p\u00fablicos a cargo del Estado que dificulta o impide la prueba sobre la propiedad privada. En dicha sentencia, evidenci\u00f3 la Corte que el c\u00e1lculo de informalidad en la tenencia de la tierra en el pa\u00eds es del 52,7% para la vigencia 2019. La cifra podr\u00eda ser mayor debido a que dentro de los datos analizados no se incluy\u00f3 el territorio sin formaci\u00f3n catastral, que, seg\u00fan el documento CONPES 3958 de 2019, equivale al 28%.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. La anterior informaci\u00f3n es relevante debido a que la informalidad genera inestabilidad en la tenencia, posesi\u00f3n o propiedad sobre la tierra, entorpece el desarrollo, desincentiva la inversi\u00f3n, dificulta el acceso al sistema financiero, impulsa los mercados ilegales de tierras y cultivos, y genera espacios para el conflicto y el despojo, entre otras consecuencias. Asimismo, identific\u00f3 que el 37,4% de los hogares rurales tiene acceso a la tierra y, de estos, el 59.5% presenta informalidad en la propiedad. Adem\u00e1s, seg\u00fan el III Censo Nacional Agropecuario, el 74% de los municipios, que cubren el 67% del \u00e1rea rural del pa\u00eds y el 63% de los predios rurales, tiene catastro rural desactualizado. Como resultado de lo anterior, en la mencionada sentencia se realizaron m\u00faltiples exhortos al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional para que, en el marco de sus competencias, realicen la consolidaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los sistemas de registro, entre otras medidas, que brinden seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia y propiedad de la tierra, as\u00ed como el derecho de los campesinos al acceso progresivo a la propiedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. Frente a dicho estado de cosas inconstitucional, es dado concluir que la norma demandada hace un uso del derecho penal para castigar conductas por a\u00f1os toleradas por el mismo Estado. As\u00ed, las conductas tipificadas en la norma parcialmente demandada es una consecuencia de la inoperancia del Estado, falta de acci\u00f3n que aval\u00f3 la ocupaci\u00f3n o adquisici\u00f3n indebida de bald\u00edos y que hoy pretende modificar o solucionar imponiendo penas. Lo anterior, desconoce los par\u00e1metros del derecho penal como ultima ratio. As\u00ed, reconoce esta corporaci\u00f3n que como lo se\u00f1alaron varios congresistas en el tr\u00e1mite legislativo, los demandantes y algunos intervinientes, resulta entonces abiertamente contrario al principio de proporcionalidad que una ley de la Rep\u00fablica sancione penalmente a quien se apropie de un predio bald\u00edo o financie actividades relacionadas con tal apropiaci\u00f3n, cuando los ciudadanos no cuentan con elementos pr\u00e1cticos para identificarlos pues no existe un registro completo y actualizado que permita identificarlos, invirtiendo la carga de la prueba y afectando as\u00ed la presunci\u00f3n de inocencia del ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. De esta manera, intervenir de modo punible a qui\u00e9n usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos, o financie dichas actividades, en el marco del grave incumplimiento del r\u00e9gimen especial de bald\u00edos detectado por la Corte en la sentencia SU-288 de 2022, conlleva a afirmar sin duda alguna que resulta desproporcionado frente a los ciudadanos, quienes no deber\u00edan ser los receptores de una soluci\u00f3n penal a dicha problem\u00e1tica. En efecto, uno de los descriptores del tipo como es la \u201capropiaci\u00f3n\u201d de bald\u00edos ha sido tolerada por a\u00f1os en este pa\u00eds, por lo que considera este tribunal que elevar ahora dicho comportamiento a la categor\u00eda de delito, bajo la b\u00fasqueda de una protecci\u00f3n ambiental sin duda desconoce los par\u00e1metros del derecho penal como \u00faltima ratio, propios de los contenidos de necesidad y proporcionalidad de los tipos penales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. Resulta entonces forzoso concluir -en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos 105 a 114- que en este caso no se supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, dado que si bien se persigue una finalidad imperiosa consistente en proteger los bienes de la Naci\u00f3n, esto es, el patrimonio p\u00fablico y el medio ambiente, se genera una afectaci\u00f3n intensa en otras garant\u00edas fundamentales que supera los beneficios sociales que traer\u00eda la penalizaci\u00f3n de las conductas se\u00f1aladas en la norma demandada. Destaca la Corte que se respeta la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal, sin embargo bajo la situaci\u00f3n de contexto se\u00f1alada es claro que la sanci\u00f3n jur\u00eddico penal deber\u00eda venir acompa\u00f1ada de una pol\u00edtica institucional que ofrezca claridad sobre la condici\u00f3n de la propiedad. Solamente, cuando dicha pol\u00edtica se articule adecuadamente podr\u00eda el Legislador avanzar en diferentes dimensiones, incluyendo el establecimiento de un delito penal en los t\u00e9rminos de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. Conclusiones sobre los problemas jur\u00eddicos (ii) y (iii) de esta ponencia. Por las anteriores razones, concluye la Sala Plena que los tipos penales contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado, resultan inconstitucionales por violaci\u00f3n al principio de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Destaca este tribunal que dicha declaratoria de inexequibilidad no desconoce ni impide que el Legislador conlleve actividades que busquen luchar contra la deforestaci\u00f3n, el cambio clim\u00e1tico, los derechos humanos, y la protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Correspondi\u00f3 a la Sala Plena estudiar una demanda contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, por violaci\u00f3n de (i) los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n \u2013 presunta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia; (ii) art\u00edculo 29 \u2013 l\u00edmites de configuraci\u00f3n en materia penal, principio de estricta legalidad y juez natural; y (iii) art\u00edculo 29 \u2013 l\u00edmites de configuraci\u00f3n en materia penal, principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. A rengl\u00f3n seguido, la Corte deb\u00eda analizar tres problemas jur\u00eddicos consistentes en determinar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al introducir en la Ley 2111 de 2021, el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado?; (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de estricta legalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con la competencia, objeto material y verbos rectores introducidos en los art\u00edculos 337 y 337A demandados?; y (iii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en los delitos demandados?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. Tras reiterar su jurisprudencia sobre el principio de unidad de materia, y sobre la amplia potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal y sus l\u00edmites, concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada no vulnera el principio de unidad de materia. Record\u00f3 este tribunal que la disposici\u00f3n parcialmente demandada fue objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n a lo largo de todo el tr\u00e1mite legislativo, por lo que se desarroll\u00f3 un adecuado proceso de deliberaci\u00f3n, y de esta manera, el requerimiento de conexidad result\u00f3 menos exigente, en tanto ya se control\u00f3 uno de los riesgos que pretende enfrentarse con el principio de unidad de materia. As\u00ed, en el caso concreto evidenci\u00f3 esta corporaci\u00f3n que lejos de haber sido un aspecto omitido en las discusiones del Congreso, el contenido de los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal fueron expresamente motivados y discutidos, por lo que, encontr\u00f3 la Sala Plena que las disposiciones demandadas respecto de este primer reproche de constitucionalidad resultan exequibles.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 la Sala Plena que la disposici\u00f3n demandada vulnera el principio de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal, y por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar su inexequibilidad. Lo anterior, tras considerar que los art\u00edculos 337 y 337A contenidos en la norma demanda:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0No cumplen con el nivel de determinaci\u00f3n que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Son violatorios al principio de proporcionalidad. Record\u00f3 la Corte que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como l\u00edmites materiales al derecho penal. As\u00ed, al dar aplicaci\u00f3n al test estricto de proporcionalidad concluy\u00f3 que la norma cumple un fin imperioso, es id\u00f3nea y necesaria, pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulaci\u00f3n de la normatividad sobre bienes bald\u00edos, entendida como la falta de registro, la problem\u00e1tica hist\u00f3rica de la tierra en nuestro pa\u00eds, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretend\u00edan ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestaci\u00f3n (art\u00edculos 330 y 330A del C\u00f3digo Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, pues consider\u00f3 la Sala Plena que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunci\u00f3n legal de bien bald\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en lo que respecta a los art\u00edculos 337 y 337A.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de Voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>MAGISTRADA<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Ausente con excusa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE APROPIACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BIENES BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N-Indeterminaci\u00f3n del tipo penal deviene de la calidad de bien bald\u00edo (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad derivaba de la indeterminaci\u00f3n f\u00e1ctica existente actualmente respecto de la calidad de dicho tipo de bienes, pues la prueba sobre la condici\u00f3n de tales no es f\u00e1cilmente determinable para la ciudadan\u00eda en general, debido a la desactualizaci\u00f3n hist\u00f3rica del sistema nacional de registro que origina una falta de certeza sobre la verdadera tradici\u00f3n hist\u00f3rica de los inmuebles. Lo que exige la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas (ANT) y judiciales para la clarificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de bien bald\u00edo. As\u00ed las cosas, la prueba relativa a la condici\u00f3n de bald\u00edo de un inmueble resulta dif\u00edcil para la ciudadan\u00eda en general, siendo una carga desproporcionada que hac\u00eda que el tipo penal examinado por la Corte no obedeciera a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.616.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u00b4De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00b4 de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actores: Humberto Antonio Sierra Porto y Juan Carlos Forero Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto respecto de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la sentencia C-411 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021 adoptada por la mayor\u00eda, aclaro mi voto por cuanto estimo que la raz\u00f3n de la inconstitucionalidad no radicaba en la indeterminaci\u00f3n normativa relativa al concepto de \u201cbald\u00edo\u201d, ni a la manera en la que puede obtenerse la adjudicaci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de este tipo de bienes, dado que estos asuntos est\u00e1n hoy claramente definidos en la Ley 160 de 1994 y el Decreto ley 902 de 2017 y han sido precisados por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la Sentencia SU- 288 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la inconstitucionalidad derivaba de la indeterminaci\u00f3n f\u00e1ctica existente actualmente respecto de la calidad de dicho tipo de bienes, pues la prueba sobre la condici\u00f3n de tales no es f\u00e1cilmente determinable para la ciudadan\u00eda en general, debido a la desactualizaci\u00f3n hist\u00f3rica del sistema nacional de registro que origina una falta de certeza sobre la verdadera tradici\u00f3n hist\u00f3rica de los inmuebles. Lo que exige la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas (ANT) y judiciales para la clarificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de bien bald\u00edo. As\u00ed las cosas, la prueba relativa a la condici\u00f3n de bald\u00edo de un inmueble resulta dif\u00edcil para la ciudadan\u00eda en general, siendo una carga desproporcionada que hac\u00eda que el tipo penal examinado por la Corte no obedeciera a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos presento aclaraci\u00f3n de voto de la decisi\u00f3n de la sentencia C-411 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-411\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14.616<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u00b4De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u00b4 de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sentencia C-411 de 2022 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del C\u00f3digo Penal que introdujeron los delitos de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su respectiva financiaci\u00f3n. La Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad tras considerar que los art\u00edculos en cuesti\u00f3n (i) no cumplen con el nivel de determinaci\u00f3n que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal y (ii) son violatorios al principio de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la providencia, tengo algunas diferencias con la manera en que fueron desarrollados los argumentos que soportan la decisi\u00f3n, lo que me llev\u00f3 a presentar esta aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Coincido en que los tipos penales no respetan el principio de legalidad. Es cierto que el concepto de bien bald\u00edo est\u00e1 suficientemente delimitado y es claro en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Desde el mismo C\u00f3digo Civil se ha entendido que estos bienes est\u00e1n constituidos por \u201ctodas las tierras que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o.\u201d El problema, en realidad, no es la definici\u00f3n de bien bald\u00edo, sino su r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, as\u00ed como los obst\u00e1culos pr\u00e1cticos asociados a su identificaci\u00f3n, los cuales fueron abordados ampliamente por la Sentencia SU-288 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Aceptar la tesis -como parece insinuarse en algunos p\u00e1rrafos de la Sentencia C-411 de 2022- seg\u00fan la cual los problemas estructurales del r\u00e9gimen de bald\u00edos impactan la regulaci\u00f3n de las conductas il\u00edcitas ser\u00eda incorrecto, no s\u00f3lo porque desconocer\u00eda que las normas analizadas se dirigen a aquellos casos en los que est\u00e1 acreditado o ser\u00eda acreditable que se trata de inmuebles de tal naturaleza, sino porque desconocer\u00eda que, pese a las grandes dificultades de la cuesti\u00f3n agraria en Colombia, el ordenamiento jur\u00eddico tampoco presenta vac\u00edos absolutos para identificar un bien bald\u00edo. En \u00faltimas, no es razonable llegar al punto de que los problemas estructurales asociados a la identificaci\u00f3n de estos bienes impactan en todos ellos, pues hay muchos bienes cuya naturaleza bald\u00eda es indiscutible; y mucho menos hablar de una ausencia de definici\u00f3n del concepto de bald\u00edo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. A mi parecer, el problema de legalidad radica en que el r\u00e9gimen de bald\u00edos al que remite el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal cuando se\u00f1ala que se castiga la apropiaci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de bald\u00edos \u201csin el lleno de los requisitos de ley\u201d genera discusiones interpretativas complejas, as\u00ed como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el ciudadano no est\u00e1 en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, el r\u00e9gimen de bald\u00edos, en su integralidad, es muy complejo y ha generado discusiones interpretativas y conflictos entre, por una parte, jueces civiles y autoridades administrativas; y, por otra, las altas cortes. As\u00ed lo demuestra la Sentencia SU-282 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Si estos conflictos se trasladan a la justicia penal, donde la Constituci\u00f3n exige una precisi\u00f3n a\u00fan mayor que en otros \u00e1mbitos puesto que involucra el m\u00e1ximo poder punitivo del Estado y la eventual sanci\u00f3n de privaci\u00f3n de libertad, la indeterminaci\u00f3n se proyecta sobre todo el tipo penal que trae el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo Penal pues, en s\u00edntesis, no ser\u00e1 f\u00e1cil saber, antes de la decisi\u00f3n del juez penal, qu\u00e9 conductas est\u00e1n castigadas y cu\u00e1les no. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n repercute en el art\u00edculo 337A en tanto que este \u00faltimo est\u00e1 atado a la suerte del primero cuando se\u00f1ala que la conducta de financiaci\u00f3n ocurre ante la \u201capropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrito en el art\u00edculo anterior\u201d. Por tal raz\u00f3n acompa\u00f1\u00e9 la declaratoria de inexequibilidad en los t\u00e9rminos descritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Coincido pues en que los art\u00edculos demandados debieron declararse inexequibles en la medida que la descripci\u00f3n del tipo penal (particularmente, cuando remite a los requisitos de ley del r\u00e9gimen de bald\u00edos) no cumple con el nivel de determinaci\u00f3n que requiere el principio de legalidad en materia penal frente a los ciudadanos, pero no por la inexistencia de un concepto de bien bald\u00edo en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque lo anterior era suficiente para declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, la providencia tambi\u00e9n adelant\u00f3 un an\u00e1lisis estricto de proporcionalidad en donde incluy\u00f3 otros tantos argumentos que no tuvieron mayor desarrollo y que incluso resultan problem\u00e1ticos a mi modo de ver.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. En concreto, la providencia concluy\u00f3 que la norma es desproporcionada en tanto que, primero, la apropiaci\u00f3n y usurpaci\u00f3n de bald\u00edos se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n tolerada durante a\u00f1os por el Estado (p\u00e1rrs. 113 y 114) y, segundo, porque los ciudadanos ser\u00edan receptores de una sanci\u00f3n penal con el fin de solucionar esta problem\u00e1tica (p\u00e1rr. 114).<\/p>\n<p>10. Al respecto, considero que se trata de consideraciones que no tienen la fuerza argumentativa para contribuir al an\u00e1lisis de proporcionalidad estricto. Por un lado, el que hist\u00f3ricamente una conducta haya tenido lugar en el pa\u00eds no es en s\u00ed mismo una raz\u00f3n para impedir que se creen tipos penales para contrarrestar sus efectos. Por otro lado, imponer sanciones penales no es, en general ni en abstracto, un ejercicio desproporcionado del poder punitivo del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Planteo estas observaciones porque me parece innecesario e insuficiente la manera en que la providencia propone un test estricto de proporcionalidad, aunque las normas en cuesti\u00f3n ni siquiera superaban el principio de legalidad. Adem\u00e1s, algunos de los argumentos enunciados en la providencia podr\u00edan enviar el mensaje equivocado seg\u00fan el cual la situaci\u00f3n hist\u00f3rica de los bald\u00edos impide establecer tipos penales alrededor de la usurpaci\u00f3n, apropiaci\u00f3n, acaparamiento o utilizaci\u00f3n indebida de los mismos. Considero que esa no fue la orientaci\u00f3n de la Sala Plena al momento de revisar estas normas, ni tampoco puede asumirse como un l\u00edmite definitivo al Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 Sentencia C-411\/22 \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Competencia para definir la pol\u00edtica criminal \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores, preceptos y principios a los cuales debe ce\u00f1irse el legislador \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada \u00a0 DELITOS DE APROPIACI\u00d3N Y FINANCIACI\u00d3N DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BIENES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28291","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28291","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28291"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28291\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28291"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28291"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28291"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}