{"id":28292,"date":"2024-07-03T17:55:50","date_gmt":"2024-07-03T17:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-412-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:50","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:50","slug":"c-412-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-412-22\/","title":{"rendered":"C-412-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-412\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los literales a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Gustavo Alberto Pardo Ardila y Juan Carlos Valencia M\u00e1rquez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto Ley 2067 de 19911, decide sobre la demanda presentada por los ciudadanos de la referencia en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 40.6 de la Constituci\u00f3n, en contra de los literales a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, en la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 289 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1819 DE 2016<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 289. Modif\u00edquese el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 651. Sanci\u00f3n por no enviar informaci\u00f3n o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n tributaria as\u00ed como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrir\u00e1n en la siguiente sanci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual ser\u00e1 fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n exigida; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministr\u00f3 en forma err\u00f3nea; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministr\u00f3 de forma extempor\u00e1nea; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la informaci\u00f3n no tuviere cuant\u00eda, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior o \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (\u2026) [se resaltan, en negrilla, las expresiones acusadas, en los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD ADMITIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes sostienen que las expresiones demandadas vulneran los art\u00edculos 2, 13, y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (vigencia de un orden justo y principios de igualdad y equidad en materia tributaria, respectivamente), porque sancionan de la misma forma conductas dis\u00edmiles, sin permitir una graduaci\u00f3n o dosificaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan explican, las sanciones impuestas por el legislador en los literales parcialmente demandados \u201cviolan el principio de igualdad ya que, independientemente de la cuant\u00eda, [\u2026] sancionan en la misma forma a contribuyentes \u2018cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u2019 y en las cuales \u2018las diferencias son m\u00e1s relevantes que sus similitudes\u2019, sin considerar si su actuaci\u00f3n gener\u00f3 un da\u00f1o a la Administraci\u00f3n Tributaria o no lo gener\u00f3, [y] sin permitir graduar la sanci\u00f3n en forma proporcional a la infracci\u00f3n cometida y al da\u00f1o producido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, afirman que (i) el literal a) establece la misma sanci\u00f3n para quien \u201cpor una vez, omiti\u00f3 enviar un formato de informaci\u00f3n ex\u00f3gena\u201d y para quien \u201cno envi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n\u201d; (ii) el literal b) establece la misma sanci\u00f3n para quien \u201csuministr\u00f3 el NIT con un error o inform\u00f3 una sociedad como S.A.S., siendo una S.A.\u201d y para quien \u201csuministr\u00f3 la informaci\u00f3n con m\u00faltiples errores\u201d y (iii) el literal c) establece la misma sanci\u00f3n para quien \u201csuministr\u00f3 la informaci\u00f3n con un d\u00eda de retardo\u201d y para quien \u201csuministr\u00f3 informaci\u00f3n con uno, dos o tres a\u00f1os de retardo\u201d. Adem\u00e1s, en cuanto al literal c), advierten que \u201c[s]i la omisi\u00f3n no tiene cuant\u00eda, significa que no tiene gran relevancia tributaria, por lo que sancionar con un porcentaje fijo sobre los ingresos netos o el patrimonio bruto, genera un trato igual e injusto, sin considerar si hubo o no da\u00f1o a la Administraci\u00f3n, ni la magnitud o relevancia de ese da\u00f1o, asimilando la omisi\u00f3n a omisiones que s\u00ed tienen cuant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, afirman que las expresiones acusadas \u201cviolan el Principio de Equidad del sistema tributario\u201d (que es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad), pues \u201cno permiten graduaci\u00f3n punitiva alguna, ya que prev\u00e9n como sanci\u00f3n el mismo porcentaje fijo sin consideraci\u00f3n alguna a la infracci\u00f3n u omisi\u00f3n cometida\u201d. En su criterio, \u201cimponer la misma sanci\u00f3n a contribuyentes que incurran en conductas totalmente dis\u00edmiles supone un tratamiento jur\u00eddico irrazonable e injusto, pues se sanciona con la misma severidad conductas que generan poco o ning\u00fan da\u00f1o a la administraci\u00f3n, que conductas que generan mayor da\u00f1o al Estado en su labor de fiscalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los demandantes, \u201cla violaci\u00f3n de los principios constitucionales de Equidad e Igualdad ser\u00eda subsanada a un nivel constitucionalmente admisible si se permite a la Administraci\u00f3n graduar las sanciones establecidas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, en funci\u00f3n de la infracci\u00f3n u omisi\u00f3n incurrida por los contribuyentes\u201d. Por lo tanto, solicitan declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, \u201ccondicionada a que los porcentajes de sanci\u00f3n constituyan porcentajes m\u00e1ximos y NO [\u2026] porcentajes fijos que no permiten a las Autoridades Tributarias evaluar la magnitud y naturaleza de la infracci\u00f3n u omisi\u00f3n, esto es, sanciones graduadas en forma proporcional y equitativa de acuerdo con cada caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se enuncia el sentido de las intervenciones y conceptos recibidos3, al igual que el remitido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Luego, se describen de manera sint\u00e9tica las razones que fundamentan cada una de estas posturas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto colombiano de Derecho Tributario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alex Phabian Mej\u00eda Monta\u00f1ez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboraci\u00f3n o expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada5 o el caso tiene en efectos en sus competencias \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera conjunta, estas entidades solicitaron que la Corte declare exequibles los apartados normativos demandados. Seg\u00fan explicaron, los planteamientos de los demandantes parten de una lectura equivocada del art\u00edculo bajo examen, \u201ctoda vez que, si bien se establece de manera clara y precisa el hecho sancionable y el porcentaje de sanci\u00f3n fijo aplicable, este var\u00eda seg\u00fan la infracci\u00f3n cometida [\u2026] y recae \u00fanicamente sobre las sumas respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n, se suministr\u00f3 de forma err\u00f3nea, o de forma extempor\u00e1nea\u201d. Esto, a su juicio, \u201cderiva en sanciones de diferente magnitud seg\u00fan la falta cometida\u201d, de manera que no se desconocen los principios de igualdad y equidad ni la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, advirtieron, no se puede perder de vista que (i) las sanciones previstas en el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario deben \u201cobservar la aplicaci\u00f3n de los principios de lesividad, proporcionalidad y favorabilidad, establecida expresamente en el art\u00edculo 640 del [mismo estatuto]\u201d, el cual permite reducir las sanciones impuestas por la administraci\u00f3n tributaria, y (ii) \u201cel par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo 651 [\u2026] permite al obligado que decida subsanar voluntariamente su falla una reducci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n al 20%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, destacaron que la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1819 de 2016 al citado art\u00edculo 6517 \u201ctuvo como fundamento brindar seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes, estableciendo de manera precisa el porcentaje que corresponde liquidar por concepto de la sanci\u00f3n aplicable seg\u00fan el hecho sancionable, sin sacrificar la igualdad y equidad, dada la posibilidad de graduar su valor en el \u00e1mbito de la infracci\u00f3n cometida\u201d. Esto, en su criterio, permiti\u00f3 conocer con certeza la correspondiente sanci\u00f3n y evit\u00f3 una aplicaci\u00f3n arbitraria, subjetiva o discrecional por parte del funcionario encargado de imponerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para estas entidades, \u201cqueda demostrado que la norma impugnada persigue un fin leg\u00edtimo y razonable a trav\u00e9s de un medio igualmente leg\u00edtimo e id\u00f3neo\u201d. Seg\u00fan indicaron, \u201cel legislador elimin\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018hasta\u2019 de la norma en cuesti\u00f3n, a fin de evitar su aplicaci\u00f3n subjetiva, discrecional y dispar por parte de la administraci\u00f3n tributaria y otorgar garant\u00edas a los contribuyentes, en aras de la certeza y seguridad jur\u00eddica, y en desarrollo, precisamente, de los principios de igualdad y equidad, al contemplar una gradualidad en funci\u00f3n del hecho sancionable -no del porcentaje de la sanci\u00f3n aplicable-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones ciudadanas \u00a0<\/p>\n<p>Alex Phabian Mej\u00eda Monta\u00f1ez8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano interviniente solicit\u00f3 que la Corte condicione la exequibilidad de los apartados normativos demandados, en los t\u00e9rminos expuestos por los demandantes. En su criterio, \u201clos literales de la norma acusada no permiten graduar el rango de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n\u201d, ya que prev\u00e9n \u201cporcentajes fijos que no permiten a las Autoridades Tributarias evaluar la magnitud y naturaleza de la infracci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d en la que incurri\u00f3 el contribuyente. Esto, en su criterio, \u201ccontraviene el principio seg\u00fan el cual la intensidad de las sanciones debe corresponder a la gravedad del da\u00f1o causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste, indic\u00f3, permitir que la administraci\u00f3n tributaria grad\u00fae o dosifique la sanci\u00f3n correspondiente \u201cgarantizar\u00eda que los derechos de los sancionados no se vean afectados de manera desproporcionada o irracional, pues en cada caso las Autoridades podr\u00e1n imponer la sanci\u00f3n atendiendo a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2002: \u2018que el error o la informaci\u00f3n que no fue suministrada genere da\u00f1o, y que la sanci\u00f3n sea proporcional al da\u00f1o producido\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entidades p\u00fablicas, organizaciones privadas y expertos invitados \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El instituto solicit\u00f3 que la Corte declare la exequibilidad condicionada de los apartados normativos demandados, \u201cen los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los actores\u201d. En su criterio, los demandantes tienen raz\u00f3n al advertir que \u201cno cualquier error o retraso en la informaci\u00f3n que presente un contribuyente tendr\u00e1 la misma magnitud para la Administraci\u00f3n Tributaria y, por ello, no ser\u00eda proporcional ni equitativo que, en todos los casos, se sancionaran de la misma manera\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3, a pesar de que el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario prev\u00e9 tres supuestos diferentes de incumplimiento (no suministrar la informaci\u00f3n exigida, suministrar informaci\u00f3n err\u00f3nea y suministrar informaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea), \u201clas situaciones particulares en cada uno de esos supuestos pueden ser bastante distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, \u201cdentro de la hip\u00f3tesis de infracci\u00f3n por entrega extempor\u00e1nea de la informaci\u00f3n se pueden presentar escenarios en donde el retardo sea de un d\u00eda o de varios meses. Y mal se podr\u00eda pensar que, en esos eventos, el grado de afectaci\u00f3n al Fisco es el mismo, de suerte que se justifique imponer una misma sanci\u00f3n respecto de ambas situaciones\u201d. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que en el supuesto de la entrega de informaci\u00f3n con errores, \u201c[u]n contribuyente podr\u00eda incluir informaci\u00f3n irrelevante [\u2026] o se podr\u00eda confundir en la informaci\u00f3n de un dato sin relevancia, mientras que otro podr\u00eda errar en la entrega del aspecto m\u00e1s importante de la informaci\u00f3n solicitada\u201d. En ambos casos, advirti\u00f3, \u201cse estar\u00eda en una palmaria vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de equidad en el sistema tributario e igualdad, si se pretendiera sancionar con la misma intensidad esos dos supuestos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el instituto, dichos principios resultan vulnerados, \u201cporque a tipos de infracci\u00f3n distinta, incluso si se subsumen dentro del mismo supuesto de hecho del art\u00edculo 651 E.T., se les impone la misma sanci\u00f3n. De esa manera se descarga, sobre dos personas en situaciones jur\u00eddicas dis\u00edmiles, una misma penalidad. As\u00ed se desnaturaliza la equidad que reclama la Carta Pol\u00edtica del ordenamiento tributario, la igualdad que all\u00ed mismo se exige de nuestro sistema jur\u00eddico en general y, como es obvio, su corolario que se materializa en la proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que si bien el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario prev\u00e9 que la imposici\u00f3n de sanciones debe observar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, \u201cno se encuentra ninguna herramienta que faculte al funcionario para que, ante situaciones de gravedad diferente, pueda aplicar de manera diferenciada las sanciones del art\u00edculo 651\u201d ibidem. En otras palabras, el art\u00edculo 640 \u201csimplemente contempla unos porcentajes de reducci\u00f3n para las sanciones, atendiendo a la conducta o comportamiento previo del contribuyente, pero no las particularidades de cada caso concreto\u201d. De esa manera, las reducciones previstas en esa disposici\u00f3n, \u201cno permiten la concreci\u00f3n de los principios de gradualidad ni proporcionalidad ni una debida dosificaci\u00f3n por parte del funcionario, que simplemente se limita autom\u00e1ticamente a validar el historial de infracciones del particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Universidad Nacional de Colombia11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad solicit\u00f3 que la Corte declare condicionalmente exequibles los apartados normativos acusados. En su criterio, \u201cuna interpretaci\u00f3n literal de la norma transgrede los principios rectores del sistema tributario (equidad e igualdad), igualmente aplicables a la determinaci\u00f3n de las sanciones, en la medida en que plante[a] la no dosificaci\u00f3n de la intensidad de la sanci\u00f3n de forma congruente con la conducta desplegada\u201d. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3, es \u201cimportante que, en virtud de criterios de justicia, equidad y proporcionalidad, se puedan resolver casos concretos mediante la evaluaci\u00f3n de hechos o circunstancias acreditadas por el contribuyente y que permitan establecer las razones que llevaron a la realizaci\u00f3n de la conducta sancionada\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su juicio, las sanciones previstas en los literales acusados \u201cpueden estar desconociendo el principio de igualdad por medio de alguno de sus mandatos, ya que [\u2026] los supuestos que se indican en estos numerales sancionan en la misma forma a contribuyentes cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u201d. De esta manera, advirti\u00f3, \u201ctambi\u00e9n la norma entrar\u00eda en tensi\u00f3n con el mandato constitucional de proporcionalidad en materia tributaria, pues [no toma en cuenta] la naturaleza concreta de la infracci\u00f3n cometida en cada caso, sumada a una imposibilidad de modular la intensidad de la sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar lo anterior, afirm\u00f3 que es posible \u201cque se omita informaci\u00f3n de forma premeditada, o que se confunda informaci\u00f3n relevante con irrelevante y se proporcione esta \u00faltima, as\u00ed como que los retrasos en el suministro de la informaci\u00f3n sean de solo d\u00edas, como pueden ser de meses, circunstancias que [\u2026] no permite valorar la norma acusada\u201d. En suma, a juicio de la universidad, \u201cuna medida legal que no permita una valoraci\u00f3n concreta de la infracci\u00f3n, sino que establezca una sanci\u00f3n fija para la amplitud de supuestos f\u00e1cticos a los cuales se puede aplicar, no permite materializar los mandatos constitucionales de igualdad, equidad, ni proporcionalidad tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Universidad Externado de Colombia12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La universidad sostuvo que las expresiones demandadas no se oponen a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, deben ser declaradas exequibles. En su criterio, el art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario regula un asunto sancionatorio en el que el an\u00e1lisis de la equidad y la igualdad en materia tributaria es improcedente, pues lo que se analiza en estos casos \u201ces la configuraci\u00f3n del hecho imponible y la obligaci\u00f3n tributaria\u201d, a partir de \u201cla capacidad contributiva de los sujetos a comparar\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, en el asunto bajo examen, no est\u00e1 demostrada \u201cla superaci\u00f3n de los l\u00edmites de[l] poder sancionatorio tributario\u201d de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, la determinaci\u00f3n directa del monto de la sanci\u00f3n por parte del legislador, quien tiene un \u201camplio poder de configuraci\u00f3n sancionatoria\u201d, \u201cbusca recortar al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en ejercicio del poder sancionatorio que le es propio\u201d. As\u00ed las cosas, \u201ccrear en Sede judicial un instrumento de graduaci\u00f3n a discrecionalidad de la administraci\u00f3n [como lo pretenden los demandantes] podr\u00eda desconocer el debido proceso en materia sancionatoria por afectaci\u00f3n de la tipicidad y desconocer\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la universidad, \u201cla intenci\u00f3n del legislador fue precisamente dar un margen proporcional y razonable a las sanciones modificadas y determinadas seg\u00fan su amplio poder de configuraci\u00f3n, buscando evitar justamente la discrecionalidad del funcionario y salvando la tipicidad de la regla\u201d. Adem\u00e1s, \u201clas sanciones del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario analizadas tienen en s\u00ed mismas una gradualidad y [\u2026] sobre las mismas se aplica una gradualidad adicional que se encuentra en el art\u00edculo 640\u201d del mismo estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto remitido el 21 de julio de 202213, la Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte profiera un fallo inhibitorio, pues la demanda no satisface los requisitos de certeza y suficiencia y, por lo tanto, carece de aptitud sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, los argumentos de los demandantes no cumplen con la carga de certeza, porque \u201crealizan una lectura subjetiva de la literalidad de la disposici\u00f3n cuestionada, [e] ignoran su pertenencia a un cuerpo codificado que regula integralmente la materia tributaria\u201d. Seg\u00fan explic\u00f3, para cumplir con este requisito, los demandantes no solo deben cuestionar una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino, adem\u00e1s, no ser \u201cajenos a la comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas en el contexto dispositivo en el que se insertan, pues puede acontecer que el precepto considerado inconstitucional realmente no lo sea si se analiza en consonancia con otras disposiciones del mismo estatuto en el que se encuentra contenido y que complementan su entendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, advirti\u00f3, aunque los demandantes sostienen que el legislador no estableci\u00f3 criterios para graduar las sanciones, una lectura detenida de los preceptos acusados permite evidenciar que s\u00ed lo hizo. Ello es as\u00ed, por cuanto, el art\u00edculo demandado: (i) establece que la multa por incumplir el deber de informaci\u00f3n no puede superar las 15.000 UVT; (ii) distingue tres tipos de infracciones, que son sancionadas con montos diferentes, esto es, 5 %, 4 % y 3 % de las sumas relacionadas con la informaci\u00f3n requerida; (iii) dispone que los montos de las sanciones variar\u00e1n en funci\u00f3n de las sumas relacionadas con dicha informaci\u00f3n, \u201ccon lo cual se atiende la gravedad de la actuaci\u00f3n del contribuyente\u201d, y (iv) prev\u00e9 un instrumento residual para los casos en que no existe una base para tasar la sanci\u00f3n o la informaci\u00f3n requerida no tiene cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario prev\u00e9 \u201cuna serie de par\u00e1metros que pueden influir en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n establecida en el precepto acusado\u201d. Espec\u00edficamente, explic\u00f3, esa norma se refiere a los criterios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad del r\u00e9gimen sancionatorio tributario y se\u00f1ala un conjunto de descuentos aplicables a las diferentes sanciones reguladas en dicho estatuto, por ejemplo, la reducci\u00f3n de la multa hasta un 75 %, si no hay reincidencia o se acepta la responsabilidad y se subsana la infracci\u00f3n cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de los demandantes carecen de suficiencia, por dos razones. Primero, debido a la falta de certeza en la argumentaci\u00f3n, \u201cdado que, al evidenciarse la lectura parcializada de la norma cuestionada por parte de los actores, sus fundamentos pierden el poder de persuasi\u00f3n y no generan duda sobre la constitucionalidad que se presume de los vocablos acusados\u201d. Segundo, porque los actores no cumplen la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por la violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u201cpues omiten demostrar que la norma acusada persigue una finalidad contraria a la Carta Pol\u00edtica o que, pretendiendo buscar un objetivo leg\u00edtimo, contempla una medida que no es potencialmente adecuada para el efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este segundo aspecto, destac\u00f3 que (i) seg\u00fan los antecedentes legislativos, las expresiones acusadas fueron incorporadas por el legislador para restringir la discrecionalidad de la autoridad tributaria en la imposici\u00f3n de las sanciones, \u201clo cual, en principio, es un objetivo que se aviene con el mandato superior de seguridad jur\u00eddica\u201d, y (ii) entendida en su contexto, la disposici\u00f3n demandada \u201cestablece unos criterios razonables de graduaci\u00f3n de las sanciones, que prima facie resultan consonantes con el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aptitud sustantiva de la demanda y delimitaci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto que admite una demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador valora si esta cumple con los requisitos m\u00ednimos de aptitud sustantiva. Sin embargo, ese estudio corresponde a una revisi\u00f3n sumaria, que no compromete ni define la competencia\u00a0de la Corte,\u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos\u00a0(C.P. art. 241-4-5)14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Naci\u00f3n cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda para provocar un pronunciamiento de fondo, por el incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia. En consecuencia, de manera previa, la Sala examinar\u00e1 el cargo propuesto por los demandantes, con el fin de determinar si la demanda es apta para llevar a cabo el examen de constitucionalidad de los apartados normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Sala observa que si bien los demandantes cuestionaron la constitucionalidad de dichos apartados normativos por la presunta vulneraci\u00f3n la vigencia de un orden justo y los principios de igualdad y equidad en materia tributaria (art\u00edculos 2, 13, y 363 de la CP, respectivamente), toda su argumentaci\u00f3n gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, como se deduce de lo expuesto en los p\u00e1rrafos 1 a 6 supra, el eje de su cuestionamiento es que los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario sancionan de la misma forma a sujetos que deber\u00edan recibir un tratamiento distinto, pues, con independencia de la infracci\u00f3n cometida, no es posible graduar la sanci\u00f3n de manera proporcional a su conducta y al da\u00f1o que esta le haya producido a la administraci\u00f3n tributaria en su labor de fiscalizaci\u00f3n. En esa medida, la Sala analizar\u00e1 si la demanda cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para estructurar un aut\u00e9ntico cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. A partir de esta disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario que, para emitir un pronunciamiento de fondo, la demanda contenga: (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso15, y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001, la jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera reiterada y uniforme, que, en lo relacionado con el concepto de la violaci\u00f3n, las demandas presentadas en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deben exponer argumentos claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes para \u201cponer en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado\u201d17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de claridad exige que la argumentaci\u00f3n siga un curso de exposici\u00f3n comprensible y presente un razonamiento inteligible18. El de certeza, que la acusaci\u00f3n recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente19 y que no est\u00e9 basada en interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados20. El de especificidad, que las razones que sustentan la solicitud de inexequibilidad sean concretas, y no gen\u00e9ricas o excesivamente vagas21. El de pertinencia, que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional22, y no de legalidad, conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas23. Por \u00faltimo, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos espec\u00edficos de los cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad (art. 13 de la CP) deben satisfacer unas exigencias argumentativas espec\u00edficas. No basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado o son discriminatorias25. El actor debe: (i) determinar cu\u00e1les son los sujetos comparables y cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si, desde las perspectivas f\u00e1ctica y jur\u00eddica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles26 y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificaci\u00f3n constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de contar con estos elementos para la habilitaci\u00f3n del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad responde a la necesidad de, primero, contar con argumentos que permitan el di\u00e1logo constitucional caracter\u00edstico de este tipo de control judicial28; segundo, \u201cproteger en \u00faltimas [\u2026] la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d29 en el desarrollo del juicio de igualdad; tercero, evitar que una errada o arbitraria determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o de los sujetos, grupos o situaciones por comparar d\u00e9 lugar a que la decisi\u00f3n del juez constitucional caiga en dos extremos nocivos: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cla correcta estructuraci\u00f3n del cargo por vulneraci\u00f3n del principio de igualdad requiere del demandante una importante carga argumentativa, la cual debe caracterizarse por tener un alto grado de precisi\u00f3n en beneficio de la suficiencia del cargo\u201d31 igualmente adscrita al requisito de \u201cespecificidad con el fin de que el accionante aporte los elementos de juicio m\u00ednimos que habiliten un pronunciamiento de fondo\u201d32. En consecuencia, si la Corte encuentra incumplidos los requerimientos se\u00f1alados, deber\u00e1 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que, contrario a lo sostenido por la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la demanda bajo examen cumple con el requisito de certeza. Sin embargo, no satisface los requisitos espec\u00edficos para formular un aut\u00e9ntico cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues (i) no identifica de manera precisa los sujetos, grupos o situaciones comparables y (ii) no justifica por qu\u00e9 el supuesto tratamiento desigual previsto por los apartados normativos demandados carece de justificaci\u00f3n constitucional. En consecuencia, las razones expuestas por los demandantes son insuficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la demanda cumple con el requisito de certeza. Los demandantes afirman que los apartados normativos demandados son contrarios al principio de igualdad, porque sancionan de la misma forma conductas dis\u00edmiles, sin permitir una graduaci\u00f3n o dosificaci\u00f3n punitiva. Al respecto, la Dian, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Naci\u00f3n advierten que, por el contrario: (i) la misma disposici\u00f3n en la que est\u00e1n contenidas las expresiones demandas permite graduar las sanciones aplicables, seg\u00fan la naturaleza y la gravedad de la infracci\u00f3n, y (ii) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas del Estatuto Tributario relacionadas con la potestad sancionatoria de la administraci\u00f3n revela que esta se debe ejercer en aplicaci\u00f3n de los principios de lesividad, proporcionalidad y favorabilidad, lo que influye en la dosificaci\u00f3n de las sanciones correspondientes, entre ellas, las que se deriven de los apartados normativos demandados. Por lo tanto, el argumento de los demandantes partir\u00eda de una interpretaci\u00f3n subjetiva del contenido normativo de las expresiones demandadas y, en consecuencia, carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, las razones expuestas por las entidades intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n pierden de vista que la demanda cuestiona los porcentajes fijos que se aplican para determinar el monto de la multa por no presentar la informaci\u00f3n (5 %), presentarla con errores (4 %) o presentarla de manera tard\u00eda (3 %), con independencia de los criterios adicionales que permitan disminuir la sanci\u00f3n, previstos en la misma disposici\u00f3n demandada o en otras disposiciones del Estatuto Tributario. En efecto, seg\u00fan se indica en la demanda, \u201clas penas o sanciones impuestas por los literales a), b), c) y d), del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, violan el principio de igualdad ya que, independientemente de la cuant\u00eda, los supuestos de sus literales sancionan en la misma forma a contribuyentes \u2018cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u2019 y en las cuales \u2018las diferencias son m\u00e1s relevantes que sus similitudes, sin considerar si su actuaci\u00f3n gener\u00f3 un da\u00f1o a la Administraci\u00f3n Tributaria o no lo gener\u00f3, [y] sin permitir graduar la sanci\u00f3n en forma proporcional a la infracci\u00f3n cometida y al da\u00f1o producido\u201d. De esa manera, los demandantes hacen expl\u00edcito que su reproche no se dirige al monto de la sanci\u00f3n, sino a los porcentajes fijos que se utilizan para determinarla en cada uno de los supuestos sancionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior quiere decir que si bien es posible disminuir la cuant\u00eda de la multa por razones como la conducta del contribuyente frente a la infracci\u00f3n cometida, el momento en que presente la subsanaci\u00f3n respectiva u otras circunstancias relacionadas con su esfera subjetiva, esa sanci\u00f3n se calcula con base en un porcentaje que es igual para cualquier persona que haya incumplido el deber gen\u00e9ricamente descrito en cada uno de los literales cuestionados, esto es, 5 % por no suministrar la informaci\u00f3n, 4 % por suministrar la informaci\u00f3n en forma err\u00f3nea y 3 % por suministrar la informaci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea. As\u00ed las cosas, la Sala constata que la acusaci\u00f3n recae sobre un precepto normativo que se deriva razonablemente de la disposici\u00f3n demandada, pues es claro que el porcentaje aplicable para determinar la sanci\u00f3n en cada uno de los supuestos mencionados siempre ser\u00e1 el mismo, con independencia de la gravedad o lesividad de la conducta y, por tanto, el monto final de la sanci\u00f3n. En consecuencia, la demanda satisface el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la demanda no cumple con los requisitos espec\u00edficos para formular un cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad. Como se indic\u00f3 previamente, los demandantes sostienen que las expresiones demandadas \u201csancionan en la misma forma a contribuyentes \u2018cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan\u2019 y en las cuales \u2018las diferencias son m\u00e1s relevantes que sus similitudes\u201d. Para demostrarlo, afirman que: (i) el literal a) establece la misma sanci\u00f3n para quien \u201cpor una vez, omiti\u00f3 enviar un formato de informaci\u00f3n ex\u00f3gena\u201d y para quien \u201cno envi\u00f3 ninguna informaci\u00f3n\u201d; (ii) el literal b) establece la misma sanci\u00f3n para quien \u201csuministr\u00f3 el NIT con un error o inform\u00f3 una sociedad como S.A.S., siendo una S.A.\u201d y para quien \u201csuministr\u00f3 la informaci\u00f3n con m\u00faltiples errores\u201d y (iii) el literal c) establece la misma sanci\u00f3n para quien \u201csuministr\u00f3 la informaci\u00f3n con un d\u00eda de retardo\u201d y para quien \u201csuministr\u00f3 informaci\u00f3n con uno, dos o tres a\u00f1os de retardo\u201d. Adem\u00e1s, en cuanto al literal c), afirman que \u201c[s]i la omisi\u00f3n no tiene cuant\u00eda, significa que no tiene gran relevancia tributaria, por lo que sancionar con un porcentaje fijo sobre los ingresos netos o el patrimonio bruto, genera un trato igual e injusto\u201d. Esto, en su criterio, \u201csupone un tratamiento jur\u00eddico irrazonable e injusto, pues se sanciona con la misma severidad conductas que generan poco o ning\u00fan da\u00f1o a la administraci\u00f3n, que conductas que generan mayor da\u00f1o al Estado en su labor de fiscalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte, en primer lugar, que los demandantes no determinan de manera precisa cu\u00e1les son los sujetos, grupos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n. Por el contrario, se limitan a plantear algunas hip\u00f3tesis en las que, supuestamente, los apartados normativos demandados generar\u00edan un tratamiento diferenciado entre contribuyentes cuyas situaciones particulares no tendr\u00edan ning\u00fan elemento en com\u00fan o cuyas diferencias ser\u00edan m\u00e1s relevantes que sus similitudes. Ese argumento, por s\u00ed solo, no permite establecer exactamente con relaci\u00f3n a qu\u00e9 personas, grupos o situaciones espec\u00edficas deber\u00eda el juez constitucional desarrollar el correspondiente juicio de igualdad. De hecho, como los demandantes solo refieren algunos ejemplos, no es claro si existir\u00edan o no otros eventos en los cuales la aplicaci\u00f3n de los apartados normativos demandados generar\u00eda un trato igual entre sujetos que deber\u00edan ser tratados de distinta forma. Esta deficiencia argumentativa impide que la Sala se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas, pues incumple el requisito fundamental para llevar a cabo el juicio de igualdad: establecer, con precisi\u00f3n, los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que los demandantes no explican por qu\u00e9 raz\u00f3n el supuesto tratamiento similar que los apartados normativos demandados les dan a sujetos, grupos o situaciones distintas carece de justificaci\u00f3n constitucional. Por el contrario, se limitan a afirmar, de manera gen\u00e9rica, que sancionar de la misma forma a contribuyentes que incurren en conductas distintas es irrazonable e injusto, pues se castiga con la misma severidad conductas que le generan poco o ning\u00fan da\u00f1o a la administraci\u00f3n y conductas que le generar\u00edan una afectaci\u00f3n mayor. A juicio de la Sala, este argumento resulta insuficiente para determinar si dicho tratamiento es en efecto irrazonable, pues, como lo advierte la Procuradora General de la Naci\u00f3n, no examina si la medida prevista en los apartados normativos demandados (esto es, aplicar un porcentaje fijo para determinar el monto de la multa) (i) persigue una finalidad contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o (ii) a pesar de perseguir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, no es potencialmente adecuada para alcanzarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, de manera reiterada, esta Corte ha sostenido que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria. En esa medida, cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma de esta naturaleza por la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, es necesario verificar \u201cque la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas\u201d33. Para ello, \u201cdebe determinarse si la medida que se demanda, (i) persigue una finalidad que no est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n y (ii) es id\u00f3nea en alg\u00fan grado, esto es, potencialmente adecuada para contribuir a alcanzar la finalidad que persigue, o, en sentido negativo, no contribuye de ning\u00fan modo a la obtenci\u00f3n de la citada finalidad\u201d34. Si bien la verificaci\u00f3n de estos elementos es una tarea que le corresponde adelantar al juez constitucional al llevar a cabo el juicio integrado de igualdad, la demanda debe ofrecer argumentos espec\u00edficos y suficientes para realizarla, que no se agotan con sostener que las normas demandadas ofrecen un trato irrazonable e injusto por, supuestamente, tratar de la misma forma supuestos que deber\u00edan ser tratados de manera diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala, en el asunto bajo examen era relevante desarrollar una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica y suficiente dirigida a constatar la falta de razonabilidad de la medida adoptada por el legislador, pues, presuntamente, como lo indicaron la Dian, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Universidad Externado de Colombia y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, la definici\u00f3n de un porcentaje fijo para determinar el monto de la multa que se debe imponer a los contribuyentes infractores (esto es, la medida cuestionada por los demandantes) buscar\u00eda brindar un margen de razonabilidad a dicha sanci\u00f3n y, de esa manera, restringir la discrecionalidad de la autoridad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la medida en que el concepto de la violaci\u00f3n expuesto por los demandantes incumple con la carga argumentativa necesaria para formular un aut\u00e9ntico cargo por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la demanda no ofrece argumentos aptos para generar siquiera una duda m\u00ednima o inicial sobre la constitucionalidad de los apartados normativos demandados. En consecuencia, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los literales a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, que establecen el monto de la multa por no enviar informaci\u00f3n tributaria, enviarla con errores o enviarla de manera extempor\u00e1nea, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la demanda se limit\u00f3 a ejemplificar algunas situaciones en las que dichos apartados normativos generar\u00edan un trato igual entre personas que deber\u00edan ser tratadas de manera distinta, en virtud del perjuicio que su conducta le pueda causar a la administraci\u00f3n tributaria, y no defini\u00f3, en concreto, cu\u00e1les son los sujetos, grupos o situaciones objeto de comparaci\u00f3n. En cuanto a lo segundo, la demanda omiti\u00f3 demostrar que los apartados normativos demandados no persiguen una finalidad conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o que, a pesar de perseguir un objetivo leg\u00edtimo, prev\u00e9n una medida que no es potencialmente adecuada para alcanzar dicha finalidad. En esa medida, los argumentos de la demanda resultan insuficientes para emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado en contra\u00a0de los literales a), b), c) y d) (parciales) del numeral 1 del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue admitida \u00fanicamente respecto del cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (vigencia de un orden justo y principios de igualdad y equidad en materia tributaria, respectivamente), tal como consta en los autos de 18 de abril y 10 de mayo de 2022. Mediante el auto de 2 de junio de 2022, el magistrado sustanciador orden\u00f3: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente del Congreso y al ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindiera el concepto de rigor y (iii) fijar en lista el proceso. As\u00ed mismo, invit\u00f3 a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades. \u00a0<\/p>\n<p>2 El pen\u00faltimo inciso y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 651 del Estatuto Tributario disponen lo siguiente: \u201cLa sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada seg\u00fan lo previsto en el numeral 1), si la omisi\u00f3n es subsanada antes de que se notifique la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisi\u00f3n es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci\u00f3n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber\u00e1 presentar ante la oficina que est\u00e1 conociendo de la investigaci\u00f3n, un memorial de aceptaci\u00f3n de la sanci\u00f3n reducida en el cual se acredite que la omisi\u00f3n fue subsanada, as\u00ed como el pago o acuerdo de pago de la misma. || [\u2026] PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El obligado a informar podr\u00e1 subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente art\u00edculo, antes de que la Administraci\u00f3n Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deber\u00e1 liquidar y pagar la sanci\u00f3n correspondiente de que trata el numeral 1) del presente art\u00edculo reducida al veinte por ciento (20%). || Las correcciones que se realicen a la informaci\u00f3n tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentaci\u00f3n no ser\u00e1n objeto de sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 640 del Estatuto Tributario dispone, en lo pertinente, lo siguiente: \u201cCuando la sanci\u00f3n deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante: || 1. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: || a) Que dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y || b) Siempre que la Administraci\u00f3n Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, seg\u00fan el caso. || 2. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: || a) Que dentro del a\u00f1o (1) a\u00f1o anterior a la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; y || b) Siempre que la Administraci\u00f3n Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, seg\u00fan el caso. || Cuando la sanci\u00f3n sea propuesta o determinada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: || 3. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: || a) Que dentro de los cuatro (4) a\u00f1os anteriores a la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y || b) Que la sanci\u00f3n sea aceptada y la infracci\u00f3n subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. || 4. La sanci\u00f3n se reducir\u00e1 al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: || a) Que dentro de los dos (2) a\u00f1os anteriores a la fecha de la comisi\u00f3n de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y || b) Que la sanci\u00f3n sea aceptada y la infracci\u00f3n subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 De manera extempor\u00e1nea, esto es, el 28 de junio de 2022, la Universidad de Antioquia alleg\u00f3 un escrito en el que no formul\u00f3 ninguna solicitud en particular. De otro lado, mediante comunicaci\u00f3n de 14 de junio de 2022, la Universidad de los Andes inform\u00f3 que no emitir\u00eda ning\u00fan pronunciamiento, \u201cteniendo en cuenta que no contamos con capacidad institucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Concepto elaborado de manera conjunta. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6 Concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44108.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La disposici\u00f3n modificada por el art\u00edculo 289 de la Ley 1819 de 2016 preve\u00eda lo siguiente: \u201cLas personas y entidades obligadas a suministrar informaci\u00f3n tributaria as\u00ed como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrir\u00e1n en la siguiente sanci\u00f3n: || a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual ser\u00e1 fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: || &#8211; Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n exigida, se suministr\u00f3 en forma err\u00f3nea o se hizo en forma extempor\u00e1nea. || &#8211; Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la informaci\u00f3n no tuviere cuant\u00eda, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior o \u00faltima declaraci\u00f3n del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. [\u2026]\u201d (negrillas por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del literal c) del art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario (tal como fue adicionado por el art\u00edculo 41 de la Ley 633 de 2000), seg\u00fan el cual la sanci\u00f3n de clausura del establecimiento de comercio por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen aduanero \u201cser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario\u201d, \u201cen el entendido de que la clausura no se puede imponer a t\u00edtulo de responsabilidad objetiva [\u2026] y de que su duraci\u00f3n m\u00e1xima es de treinta (30) d\u00edas\u201d. La Corte advirti\u00f3 que esta norma no permit\u00eda dosificar la sanci\u00f3n, \u201cporque el funcionario competente para aplicarla no tendr[\u00eda] la posibilidad de fijar niveles diferentes de severidad, lo cual contrav[en\u00eda] el principio seg\u00fan el cual la intensidad de las sanciones debe corresponder a la gravedad del da\u00f1o causado\u201d. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que ello no implicaba que la norma fuera necesariamente inconstitucional. Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 que la clausura del establecimiento de comercio por 30 d\u00edas calendario ser\u00eda \u201cel t\u00e9rmino m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44066.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Concepto de la Universidad Nacional de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Concepto de la Universidad Externado de Colombia. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=44115 \u00a0<\/p>\n<p>13 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n. Disponible en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45202 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias C-190 de 2022, C-165 de 2019, C-281 de 2013 y C-894 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr., entre otras, la Sentencia C-341 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr., la Sentencia C-089 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-049 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1052 de 2001, reiterada en las sentencias C-221 de 2019, C-002 de 2018, C-087 de 2018 y C-247 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1031 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias C-002 de 2018, C-240 de 2014, C-886 de 2010 y C-826 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-409 de 2021: \u201cEstos criterios buscan establecer las bases m\u00ednimas para el di\u00e1logo p\u00fablico y participativo que se inicia con la admisi\u00f3n de la demanda, y permiten que la Corte se informe en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico que se somete a su consideraci\u00f3n. La exigencia de esta carga argumentativa especial se fundamenta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad que cobija a la legislaci\u00f3n y en el amplio margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere al Legislador\u201d. Ver, adem\u00e1s, la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-043 de 2021 y C-635 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1191 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-043 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-409 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-370 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-412\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}