{"id":28294,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-414-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-414-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-414-22\/","title":{"rendered":"C-414-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-414\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD EN LA ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N-Procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias que declaren la responsabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD EN LA ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N PARA ALTOS FUNCIONARIOS-Trato diferenciado discriminatorio para los dem\u00e1s agentes responsables patrimonialmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n del legislador de extender la doble conformidad dentro del proceso de repetici\u00f3n exclusivamente a favor de los altos funcionarios gener\u00f3 un trato desigual desfavorable para todos los dem\u00e1s agentes que podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Con esa medida, el legislador no solo sacrific\u00f3 el principio de igualdad, sino que limit\u00f3 el potencial de la medida elegida para lograr los fines propuestos. En concreto, el Congreso excluy\u00f3 a la mayor parte de los potenciales obligados en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del mecanismo creado por la propia ley para lograr el aumento de la celeridad y eficacia de ese proceso. Eso significa que la medida no solo es un trato diferenciado, sino que su car\u00e1cter infrainclusivo afect\u00f3 su propia idoneidad para mejorar el desarrollo de los procesos de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES DEL ESTADO Y ACCION DE REPETICION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 90 DE LA CONSTITUCION POLITICA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como el medio judicial id\u00f3neo con que cuenta la administraci\u00f3n para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que aquella ha debido reconocer como resultado de una condena por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que haya causado. En la Sentencia C-832 de 2001 se mantuvo que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: \u201ctiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha identificado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n constitucional: i) subsidiaria, ii) subjetiva, iii) resarcitoria, iv) retributiva, v) preventiva o disuasoria, vi) sujeta a criterios de proporcionalidad y vii) no sancionatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Pretensi\u00f3n resarcitoria o indemnizatoria \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Juez competente y procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD EN LA ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N-Excepci\u00f3n a la regla general de doble instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA Y DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional consiste en que el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral. Este recurso debe permitir cuestionar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con independencia de la denominaci\u00f3n del medio judicial, el recurso o el procedimiento que se utilice. \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la doble conformidad es una garant\u00eda obligatoria en el \u00e1mbito penal. Eso significa que las amplias facultades que le fueron asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica en materia de procedimientos encuentran uno de sus l\u00edmites en la configuraci\u00f3n del proceso penal. En este \u00e1mbito, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de adaptar el juicio penal a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad. Cualquiera que sea el modelo, tipo o esquema de procedimiento penal que se adopte, este debe garantizarles a los ciudadanos la doble conformidad. Por el contrario, en los dem\u00e1s procedimientos, el Congreso puede decidir si ampl\u00eda esta garant\u00eda a otros \u00e1mbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que tambi\u00e9n debe ser aplicada la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Principio de igualdad como l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Par\u00e1metros \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test de igualdad seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden impactar de manera diferencial a ciertas personas o grupos. En concreto, la Sala Plena ha indicado que la intensidad intermedia opera: \u201cpara valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-14726 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Manuel L\u00f3pez Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina presento\u0301 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 31 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda2. El despacho advirti\u00f3 algunos yerros relacionados con los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Por ello, al ciudadano se le concedieron tres d\u00edas para que corrigiera la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto del 31 de marzo de 2022, el demandante remiti\u00f3 el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 28 de abril de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad por un \u00fanico cargo: el desconocimiento del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con el trato diferenciado que ocurre en materia de doble conformidad dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado sustanciador orden\u00f3 comunicarle el presente asunto al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En el mismo sentido, se orden\u00f3 correrle traslado de la demanda a la procuradora general de la Naci\u00f3n y se invit\u00f3 a participar en el tr\u00e1mite al Consejo de Estado, a las Facultades de Derecho de las Universidades: Andes, Eafit, Icesi, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Rosario y de Caldas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho Procesal (Cedep), al Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Texto de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2080 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 25) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se Reforma el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011\u2013 y se dictan otras disposiciones en materia de descongesti\u00f3n en los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. Adici\u00f3nese a la Ley 1437 de 2011 el art\u00edculo 149A, el cual ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149A. Competencia del Consejo de Estado con garant\u00eda de doble conformidad. El Consejo de Estado conocer\u00e1 de los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la repetici\u00f3n que el Estado ejerza contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la Rep\u00fablica, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales se\u00f1aladas en este numeral. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la Secci\u00f3n Tercera, a trav\u00e9s de sus subsecciones, conocer\u00e1 en \u00fanica instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella ser\u00e1 procedente el recurso de apelaci\u00f3n, el cual decidir\u00e1 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, con exclusi\u00f3n de los consejeros que hayan participado en la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juan Manuel L\u00f3pez Molina considero\u0301 que el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 infringi\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. El demandante afirmo\u0301 que la disposici\u00f3n acusada introdujo un trato desigual entre iguales. Esto porque estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n era un tr\u00e1mite de \u00fanica instancia ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, la norma previo\u0301 que, cuando se condenara a un grupo de altos funcionarios, habr\u00eda lugar a la apelaci\u00f3n de la sentencia para garantizar la doble conformidad. A juicio del accionante, el apartado acusado les otorgo\u0301 un privilegio injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del peticionario, el grupo de los altos funcionarios: \u201cen nada se diferencia de otros posibles destinatarios del derecho de doble conformidad dentro procesos judiciales administrativo (sic)\u201d5. Seg\u00fan el se\u00f1or L\u00f3pez Molina, la previsi\u00f3n de la doble conformidad para los altos funcionarios no se puede considerar como una acci\u00f3n afirmativa orientada a corregir una desigualdad. Tampoco se podr\u00eda entender como: \u201cuna pol\u00edtica del Legislador encaminada a la protecci\u00f3n de personas que integran grupos respecto de los cuales la Constituci\u00f3n, expresamente, establece un mandato de apoyo especial\u201d6. Para el solicitante, la medida solo favorece a los altos funcionarios condenados en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. A su juicio, estos no se diferencian de los otros sujetos responsables en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n respecto de los cuales el legislador no previo\u0301 la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para sustentar el cargo, el peticionario desarrollo\u0301 los tres pasos del test integrado de igualdad. En cuanto al primer paso (el criterio de comparaci\u00f3n), el demandante explico\u0301 que el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n reca\u00eda sobre los altos funcionarios y los dem\u00e1s sujetos condenados en repetici\u00f3n. En el segundo paso, (el trato discriminatorio entre sujetos equiparables frente al objeto particular de la norma), el solicitante afirmo\u0301 que los altos funcionarios son iguales a los dem\u00e1s sujetos (servidores p\u00fablicos o particulares susceptibles de repetici\u00f3n). El accionante considero\u0301 que, \u201cpara efectos de rendir cuentas por un reconocimiento indemnizatorio hecho por el Estado\u201d7, los altos funcionarios no son diferentes de cualquier otro individuo que podr\u00eda ser condenado (i.e. un gobernador, un diputado, un alcalde o un juez de circuito). Por lo anterior, aquel concluyo\u0301 que todos deber\u00edan tener las mismas garant\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer paso (la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida), el actor explico\u0301 que aplicar\u00eda una intensidad intermedia. Seg\u00fan el ciudadano, la medida representa un trato desigual \u201cque entra\u00f1a una facultad irrazonable\u201d8. Esta no persigue un inter\u00e9s constitucional porque no promueve intereses p\u00fablicos valorados por el Constituyente. En su criterio, esa norma tampoco guarda conexi\u00f3n con el problema que el legislador pretendi\u00f3 resolver con la Ley 2080 de 2021 (mora judicial). Finalmente, el demandante explico\u0301 que la existencia de la doble conformidad a favor de un solo grupo de ciudadanos en los procesos de repetici\u00f3n no es una medida adecuada ni efectivamente conducente para alcanzar los fines de agilidad y descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El recurrente afirmo\u0301 que la finalidad de la Ley 2080 de 2021 fue introducirle reformas al sistema judicial para hacerlo m\u00e1s \u00e1gil. Seg\u00fan refiri\u00f3, lo pretendido por el legislador era: \u201cconsolidar las garant\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y crear la doble instancia en procesos contra altos funcionarios del Estado, tal como ya se hizo en el proceso penal y con el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or L\u00f3pez Molina sostuvo que la medida no era conducente o necesaria. En su criterio, no era \u201cposible encontrar una relaci\u00f3n entre el trato privilegiado acusado y la consecuencia del fin perseguido por la Ley 2080 de 2021\u201d10. En otras palabras, la doble conformidad para los altos funcionarios condenados en repetici\u00f3n no contribuye a consolidar un sistema de justicia \u00e1gil, ni: \u201cconstituye alg\u00fan mecanismo para mejorar la respuesta en la administraci\u00f3n de justicia en esta jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d11. El accionante tambi\u00e9n afirmo\u0301 que la medida limita el derecho de la sociedad a tener certeza sobre las situaciones jur\u00eddicas que son debatidas en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el actor sostuvo que la medida era desproporcionada. Esto porque la doble conformidad solo aplicar\u00eda a los altos funcionarios y no para todos los condenados en \u00fanica instancia en los procesos contencioso-administrativos. Para el demandante, no hay ning\u00fan fundamento constitucional o convencional que respalde ese tratamiento desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la Corte recibi\u00f3 seis escritos de intervenci\u00f3n. Una solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n del tribunal en el presente asunto (el Ministerio de Justicia y del Derecho). Dos solicitaron la exequibilidad de la norma estudiada (Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a y la Universidad Libre). Una solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada (el Instituto Colombiano de Derecho Procesal). Las dos intervenciones restantes solicitaron la inexequibilidad de norma objeto de la demanda (Universidad de Caldas y Universidad Externado de Colombia). El sentido de las intervenciones se sintetiza en la tabla 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad exige que este se plantee respecto de supuestos susceptibles de comparaci\u00f3n. Para ello, se mencion\u00f3 la Sentencia C-393 de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal referencia, se sostuvo que la demanda recae sobre sujetos que no son comparables porque \u201cno resulta pertinente comparar a los sujetos procesales que son objeto de una acci\u00f3n de repetici\u00f3n con quienes son parte de los dem\u00e1s procesos de \u00fanica instancia se\u00f1alados en los art\u00edculos 149, 151 y 154 de la Ley 1437 de 2011\u201d13. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, en ninguno de los de los procesos enumerados en los art\u00edculos precedentes se enjuicia a una persona por su responsabilidad dolosa o gravemente culposa en relaci\u00f3n con el respectivo asunto. Sin embargo, esto si\u0301 ocurre en el proceso relacionado con la repetici\u00f3n del Estado contra los servidores o los exservidores p\u00fablicos, sean o no altos funcionarios del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibitoria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, no se configura ning\u00fan trato diferenciado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa demandada les otorga la posibilidad a determinados sujetos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de controvertir una eventual sentencia en su contra a trav\u00e9s de la doble conformidad. Esto es \u201cacorde a las particularidades procesales derivadas del factor subjetivo de competencia imperante desde mucho antes de tal alternativa jur\u00eddica mientras otros ya la ten\u00edan y la siguen manteniendo con arreglo a la instituci\u00f3n jur\u00eddica predispuesta a todo proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen dos razones que justifican la constitucionalidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La primera gira en torno a las reglas de competencia para conocer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n desde su origen en la Ley 678 de 2001. En criterio del Instituto, el cuestionado trato desigual se origin\u00f3 desde la creaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la Ley 678 de 2001. En dicha norma, se le asigno\u0301 un tratamiento diferenciado (procesalmente perjudicial) a los altos funcionarios respecto de los dem\u00e1s servidores. All\u00ed se dispuso que la acci\u00f3n ser\u00eda de \u00fanica instancia cuando se tratara de aquellos mientras que para los dem\u00e1s ser\u00eda de dos instancias. El Instituto explic\u00f3 que dicho trato desigual continuo\u0301 con la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto advirti\u00f3 que tal situaci\u00f3n cambio\u0301 con la norma demandada (inclusi\u00f3n de la garant\u00eda de doble conformidad cuando la repetici\u00f3n se interpone contra los altos funcionarios). En su criterio, esta modificaci\u00f3n \u201ctrato\u0301 de corregir o solucionar la desigualdad que ven\u00eda present\u00e1ndose en perjuicio de los altos funcionarios, para quienes no estaba consagrada la doble instancia\u201d16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma objeto de la demanda invirti\u00f3 la desigualdad al establecer un privilegio a favor de los altos funcionarios. El Instituto sostuvo que: \u201cante las dos salidas posibles con las que contaba el legislador, esto es, por un lado, dejar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de \u00fanica instancia para todos los casos; o, por el otro, establecer las dos instancias para la totalidad de estos asuntos, opto\u0301 por acudir a una tercera opci\u00f3n que no soluciono\u0301 el problema, dado que estableci\u00f3 la figura de la doble conformidad, lo cual, origino\u0301 un trato desigual que no guarda correspondencia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento estuvo relacionado con la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Para el Instituto, le asiste la raz\u00f3n al demandante al indicar que, por la naturaleza del medio de control (eminentemente civil y patrimonial) no es exigible la garant\u00eda de la doble conformidad porque esta opera exclusivamente para los procesos y las condenas penales y algunos juicios sancionatorios (i.e. la p\u00e9rdida de investidura). Sin embargo, la doble conformidad no es obligatoria en los juicios de naturaleza patrimonial (i.e. la acci\u00f3n de repetici\u00f3n) porque \u201cno hay una norma constitucional o convencional que obligue a la existencia de esta prerrogativa para los altos funcionarios ni para otras personas en procesos de estas caracter\u00edsticas\u201d18. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto propuso condicionar la norma bajo el entendido de que \u201cla modificaci\u00f3n demandada no estableci\u00f3 el principio de doble conformidad, sino de doble instancia para los altos funcionarios, debido a que antes solo contaban con la \u00fanica instancia\u201d19. Esta es la medida menos gravosa en comparaci\u00f3n con: i) la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada (altamente gravosa) o ii) la extensi\u00f3n del principio de doble conformidad a todos los casos sin atender al elemento subjetivo (lo cual no contribuir\u00eda a la descongesti\u00f3n judicial como finalidad de la norma). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico sostuvo que la disposici\u00f3n normativa acusada debi\u00f3 ser tramitada como ley estatutaria. En su criterio, la introducci\u00f3n de la doble conformidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los altos funcionarios se desarrolla y regula los elementos esenciales y estructurales del derecho al acceso a la justicia. Asimismo, se alude a la estructura general y a los principios reguladores de la Constituci\u00f3n y se refiere a asuntos que involucran derechos fundamentales (los l\u00edmites, las restricciones, las excepciones y las prohibiciones que afectan el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Cl\u00ednica, la norma no satisface el principio de unidad de materia. Esto por varias razones: i) no se encuentra ning\u00fan tipo de conexi\u00f3n (causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica) porque la medida no descongestiona los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Por el contrario, establece instancias adicionales que conllevan a una mayor congesti\u00f3n judicial y obstruyen la materializaci\u00f3n efectiva del art\u00edculo 90 constitucional. La norma impone trabas para lograr la repetici\u00f3n contra los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Cl\u00ednica sostuvo que la medida no superaba un juicio de igualdad. Para la interviniente, la exposici\u00f3n de motivos de la norma no es acorde con los fines concretos que esta aduce en su motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre (Seccional C\u00facuta)21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la Universidad, la disposici\u00f3n demandada es constitucionalmente admisible. Esto porque crea un tr\u00e1mite que considera a determinados sujetos que tienen las siguientes caracter\u00edsticas: i) por su investidura ostentan ciertas prerrogativas; ii) la relevancia de las funciones que desempe\u00f1an dentro de la estructura del Estado. Por \u00faltimo, iii) la relevancia constitucional del medio de control de repetici\u00f3n22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Universidad, no existe una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para reconocer la doble conformidad solo en los casos de repetici\u00f3n contra altos funcionarios del Estado. En criterio de la Universidad, \u201ctampoco se encuentra fundamento constitucional para coartar el derecho de la administraci\u00f3n p\u00fablica de impugnar las sentencias de repetici\u00f3n\u201d24. A su juicio, la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos es igual de importante a las garant\u00edas que se derivan del debido proceso de dichos funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto del viceprocurador general de la Naci\u00f3n25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido en el despacho sustanciador el 3 de agosto de 2022, el viceprocurador general de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto26. All\u00ed el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de los apartados demandados con base en dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, el viceprocurador destac\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para regular los medios de control contencioso-administrativos en funci\u00f3n de su finalidad y su naturaleza. El viceprocurador sostuvo que, con fundamento en el art\u00edculo 150.2 al Congreso, el legislador reglament\u00f3 en la Ley 1437 de 2011 (en adelante tambi\u00e9n CPACA) diferentes medios de control para asegurar la vigencia de varios principios de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el principio de legalidad con el objetivo de verificar la validez de los actos administrativos. Estos medios se caracterizan por ser de \u00fanica instancia debido a su naturaleza objetiva. Por otra parte, del principio de responsabilidad del Estado para obtener el resarcimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por una autoridad y, en algunos casos, poder repetir la condena contra los servidores que generaron tales da\u00f1os. Por su car\u00e1cter principalmente subjetivo, estos se desarrollan en dos instancias para optimizar las garant\u00edas del debido proceso. Asimismo, porque -por su naturaleza- impone demostrar la existencia de culpa grave o dolo del funcionario en la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico para la configuraci\u00f3n de su responsabilidad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El viceprocurador tambi\u00e9n resalt\u00f3 que el Congreso le ha dado al medio de control de repetici\u00f3n un tr\u00e1mite diferencial en atenci\u00f3n al rango del funcionario objeto de la responsabilidad patrimonial. En efecto, la regla general es de dos instancias. No obstante, cuando se trata de altos funcionarios del Estado, el proceso es resuelto en \u00fanica instancia. Asimismo, sostuvo que, con el objetivo de lograr la descongesti\u00f3n judicial, la Ley 2080 de 2021 no contempl\u00f3 una revisi\u00f3n de todos los casos sino solamente cuando la sentencia de repetici\u00f3n fuera condenatoria. En su criterio, la norma contempl\u00f3 un proceso de \u00fanica instancia con garant\u00eda de doble conformidad, en lugar de un tr\u00e1mite de dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como segundo argumento, el viceprocurador sostuvo que las normas acusadas no desconocen el principio de igualdad. En su criterio, el trato diferenciado que se contempla entre los sujetos condenados en procesos de repetici\u00f3n de \u00fanica instancia y los individuos que participan en las dem\u00e1s causas que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa est\u00e1 fundamentado en las distintas finalidades y naturaleza de los procesos. El viceprocurador insisti\u00f3 en que el medio de control de repetici\u00f3n busca la garant\u00eda efectiva del principio de responsabilidad de la administraci\u00f3n. Por eso es razonable que aquel tenga un procedimiento con garant\u00edas, como la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, este tribunal es competente para conocer y decidir la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de aptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha establecido un sistema de filtros para la admisi\u00f3n y decisi\u00f3n de fondo de las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad. Este esquema de filtros evita las demandas temerarias, racionaliza el ejercicio del derecho pol\u00edtico a demandar la constitucionalidad de las leyes y cualifica deliberativamente el proceso de control de constitucionalidad. Como ha se\u00f1alado la Corte, se trata de una carga m\u00ednima de quien ejerce el derecho pol\u00edtico a demandar las leyes y de una dimensi\u00f3n del principio democr\u00e1tico que se concreta en la presunci\u00f3n de constitucionalidad de los actos normativos proferidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese sistema de filtros se basa en los requisitos que deben satisfacer las demandas de constitucionalidad. Adem\u00e1s de los elementos generales establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 (objeto de la demanda, concepto de la violaci\u00f3n y fundamento de la competencia), la jurisprudencia defini\u00f3 las condiciones m\u00ednimas que debe observar el concepto de la violaci\u00f3n: i) el se\u00f1alamiento de las disposiciones de la Constituci\u00f3n que se consideran infringidas; ii) la descripci\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y iii) la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales las disposiciones normativas atacadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. Estos \u00faltimos argumentos deber\u00e1n ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de la claridad, la Corte Constitucional ha indicado que este se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que le permita al lector la comprensi\u00f3n del contenido de la demanda28. La exigencia de certeza implica que el actor formula cargos contra una norma real, existente y que tenga conexi\u00f3n con la disposici\u00f3n acusada. De manera que se excluyen las demandas que se basan en las simples deducciones del demandante29. El requerimiento de especificidad hace alusi\u00f3n a que el ciudadano debe proponer, al menos, un cargo constitucional concreto y directamente relacionado con las disposiciones que se acusan. Eso significa que no se admiten razonamientos vagos o indeterminados30. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha establecido que esta se relaciona con la existencia de reproches basados en la confrontaci\u00f3n de una norma de la Constituci\u00f3n con el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada. En consecuencia, las premisas no deben ser de orden legal o doctrinario ni expresar meros puntos de vista subjetivos del accionante31. Finalmente, el criterio de suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada; de manera que la demanda tenga un alcance persuasivo y ponga en duda la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados\u201d33. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos34. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d35 para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales36. En definitiva, no se trata de que la Sala Plena use un baremo distinto o m\u00e1s exigente que el aplicado por el magistrado sustanciador, sino de que un cargo de constitucionalidad que ha sido admitido en aplicaci\u00f3n del principio pro actione se somete a una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia en la que participa el pleno del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, la Sala advierte que, despu\u00e9s de la correcci\u00f3n de la demanda, esta fue admitida respecto del \u00fanico cargo formulado por la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. El demandante sostuvo que tanto el t\u00edtulo como el inciso segundo del art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 establec\u00edan una diferencia de trato injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho le pidi\u00f3 a la Corte que profiriera una decisi\u00f3n inhibitoria. En concreto, el Ministerio consider\u00f3 que el demandante hab\u00eda solicitado un juicio de igualdad entre los sujetos beneficiados con la doble conformidad en el proceso de repetici\u00f3n (altos funcionarios) y los dem\u00e1s sujetos susceptibles de afrontar los procesos administrativos de \u00fanica instancia37. Con base en ese argumento, el representante del Ministerio adujo que el actor no hab\u00eda desarrollado adecuadamente los par\u00e1metros b\u00e1sicos de un test de igualdad. Al final de su intervenci\u00f3n, indic\u00f3 que la finalidad de la demanda no es leg\u00edtima porque no consiste en: \u201ccomparar simplemente a los demandados dentro de un proceso administrativo de \u00fanica instancia, sino a los mismos en referencia al asunto respecto del cual son demandados\u201d38. Bajo esa perspectiva, el actor no habr\u00eda hecho un esfuerzo por concretar, uno a uno, los efectos de la disparidad de trato en cada proceso administrativo de \u00fanica instancia. En definitiva, lo que el Ministerio le reprocha al demandante es no haber especificado las consecuencias del trato diferenciado en cada uno de los procesos administrativos que se desarrollan en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra que es cierto que el demandante se refiri\u00f3 a una comparaci\u00f3n entre los altos funcionarios en materia de repetici\u00f3n y los dem\u00e1s agentes en todos los procesos administrativos de \u00fanica instancia. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que tanto el escrito de la demanda como la correcci\u00f3n se remiten espec\u00edficamente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y a la diferencia de trato entre los sujetos de ese tipo especial de pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en la fijaci\u00f3n del test de igualdad realizado en el escrito inicial de la demanda, se indic\u00f3 que los altos funcionarios no son diferentes de los dem\u00e1s agentes del Estado de manera que unos y otros deben recibir un trato semejante \u201cpara efectos de la pretensi\u00f3n del Estado de repetir contra ellos\u201d39. Asimismo, el demandante trascribi\u00f3 la lista de los cargos beneficiados con la doble conformidad en materia de repetici\u00f3n y sostuvo que todos los funcionarios del pa\u00eds objeto de esa acci\u00f3n se encuentran en igualdad de condiciones cuando \u201cson sujetos de la misma pretensi\u00f3n\u201d40 de repetici\u00f3n. En la demanda se resalt\u00f3 que, \u201cpara efectos de rendir cuentas en un proceso de repetici\u00f3n\u201d41, todos los funcionarios devienen en sujetos equiparables que deben contar con las mismas garant\u00edas judiciales. Al referirse a la legitimidad de la medida, el ciudadano indic\u00f3 que el \u201cderecho a la doble conformidad de los altos funcionarios en materia de doble (sic) repetici\u00f3n\u201d42 es injustificado \u201cm\u00e1xime cuando la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es civil patrimonial\u201d43. Por eso afirm\u00f3 que la doble conformidad \u201cdentro de un proceso de repetici\u00f3n no es un imperativo constitucional\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el actor mantuvo que la intenci\u00f3n del Congreso fue \u201ccrear un privilegio en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n para altos funcionarios\u201d45. De manera que la norma no consolida una garant\u00eda fundamental sino \u201cque les otorga, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, un derecho subjetivo a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d46. Y concluy\u00f3 que es l\u00f3gico que \u201cexistiendo para los altos funcionarios este derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, exista un mayor tiempo entre la demanda y la soluci\u00f3n definitiva de la cuesti\u00f3n\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su segundo escrito, cuando se le requiri\u00f3 especificar el cargo formulado, el ciudadano aclar\u00f3 que: \u201cla cuesti\u00f3n problem\u00e1tica que propone esta demanda gravita alrededor de un privilegio que el Legislador concede a un grupo de sujetos en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n y doble conformidad\u201d48. Adem\u00e1s, el demandante sostuvo que: \u201cla norma [objeto de la demanda] no consolida una garant\u00eda fundamental que sea exigible por este grupo de altos funcionarios, sino que les otorga, para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, un derecho subjetivo a impugnar la primera sentencia condenatoria\u201d49. El actor insisti\u00f3 en que est\u00e1: \u201cidentificado que esta doble conformidad dentro de un proceso de repetici\u00f3n no responde a un imperativo constitucional\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al cuestionar la necesidad de la medida, en la correcci\u00f3n de la demanda se argument\u00f3 que esta no era id\u00f3nea porque \u201ces apenas l\u00f3gico, [que] existiendo para los funcionarios este derecho a impugnar la sentencia condenatoria en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d51 se dilaten ese tipo de procesos judiciales. Y concluy\u00f3 que: \u201cla doble conformidad en el \u00e1mbito penal encuentra pleno asidero constitucional y convencional, este derecho que tienen los altos funcionarios a impugnar la sentencia condenatoria en materia de repetici\u00f3n no lo tienen\u201d52. Finalmente, la Sala Plena toma nota de que tanto en la demanda como en la correcci\u00f3n se dedicaron secciones espec\u00edficas a analizar la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez examinado con detenimiento el escrito inicial de la demanda y su correcci\u00f3n, la Corte coincide con el Ministerio de Justicia en que el cargo no estuvo adecuadamente sustentado si se analiza desde la comparaci\u00f3n entre los sujetos objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y los dem\u00e1s sujetos que podr\u00edan ser parte en todos los procesos administrativos en \u00fanica instancia. Sin embargo, como el propio Ministerio reconoci\u00f3, el cargo supera el baremo de admisi\u00f3n si la comparaci\u00f3n recae sobre sujetos que son objeto del mismo proceso. El demandante no analiz\u00f3 cada uno de los procesos administrativos de \u00fanica instancia. Pero es indudable que realiz\u00f3 un estudio espec\u00edfico de ese trato desigual entre los sujetos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que el cargo admitido y resuelto en esta providencia no se refiere a una comparaci\u00f3n general entre los altos funcionarios en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y todos los dem\u00e1s funcionarios que enfrentan procesos administrativos de \u00fanica instancia. El cargo admitido y que ser\u00e1 decidido por la Corte se suscribe \u00fanicamente a la comparaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta entre los altos funcionarios del Estado que se benefician de la garant\u00eda de la doble conformidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y los dem\u00e1s agentes del Estado que, en ese mismo proceso, tienen derecho a la doble instancia, pero no a la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta fue la comprensi\u00f3n del cargo atribuida por la mayor parte de los intervinientes. En efecto, estos indicaron que la demanda era id\u00f3nea para habilitar el juicio de fondo porque la norma objeto de la demanda incluye un trato diferenciado entre los sujetos que pueden ser objeto del proceso de repetici\u00f3n. Con independencia de su posici\u00f3n sobre la (in)constitucionalidad de la medida, los intervinientes consideraron que los sujetos comparables eran los altos funcionarios beneficiados con la doble conformidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y los dem\u00e1s sujetos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que no tienen esa garant\u00eda reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, habr\u00eda una comprensi\u00f3n amplia del cargo que se referir\u00eda a una comparaci\u00f3n entre el proceso de repetici\u00f3n de los altos funcionarios y todos los dem\u00e1s procesos administrativos de \u00fanica instancia. Esta no cumplir\u00eda los requisitos de admisi\u00f3n de la demanda. Sin embargo, tambi\u00e9n hay una lectura estricta del cargo que implica una comparaci\u00f3n dentro del proceso de repetici\u00f3n entre los funcionarios que tienen derecho a la doble conformidad y quienes no gozan de ese derecho en la misma acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa lectura espec\u00edfica, la Sala Plena advierte que el cargo satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. Este es claro porque se refiere a un trato desigual conferido a sujetos que enfrentan el mismo tipo de proceso (acci\u00f3n de repetici\u00f3n). La lectura de la norma objeto de la demanda es cierta porque esta reserva la garant\u00eda de la doble conformidad solo a los altos funcionarios mientras que los dem\u00e1s agentes objeto del mismo proceso carecen de esa garant\u00eda. El juicio propuesto es espec\u00edfico porque se indicaron las normas constitucionales infringidas (art\u00edculo 13) y se indicaron los aspectos b\u00e1sicos de un juicio de igualdad. El cargo es pertinente porque se basa tanto en los fundamentos constitucionales como del derecho internacional de los derechos humanos que se refieren al principio de igualdad y a la doble conformidad. Finalmente, la lectura espec\u00edfica del cargo es suficiente porque, en efecto, existe una duda leg\u00edtima sobre la compatibilidad de esa diferencia de trato en materia de impugnaci\u00f3n de la sentencia de repetici\u00f3n entre los altos funcionarios del Estado y los dem\u00e1s agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta especificaci\u00f3n del cargo realizada por el demandante es compatible con la aplicaci\u00f3n del principio pro actione. La Sala Plena no puede omitir que el ciudadano hizo un esfuerzo adecuado -en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional- para demostrar que existe un reparo claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente en el hecho de que la norma objeto de la demanda reserve la garant\u00eda de la doble conformidad en los procesos de repetici\u00f3n \u00fanicamente a los altos funcionarios. En esos t\u00e9rminos, la Corte procede a formular el problema jur\u00eddico e indicar la estructura que seguir\u00e1 la providencia para evaluar la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte debe analizar si el legislador cre\u00f3 una discriminaci\u00f3n normativa al extender la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad, solo a algunos de los sujetos que pueden ser sometidos a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n mientras que otros est\u00e1n amparados exclusivamente por la garant\u00eda de la doble instancia (los dem\u00e1s servidores y agentes del Estado que no son altos funcionarios). La Corte debe evaluar si esa extensi\u00f3n de la garant\u00eda procesal de la doble conformidad debi\u00f3 respetar el principio de igualdad de manera que todas las personas objeto del mismo proceso (acci\u00f3n de repetici\u00f3n) debieron quedar protegidas por la garant\u00eda de la doble conformidad o si se pod\u00eda distinguir entre sujetos sometidos al mismo proceso, pero algunos protegidos solo por la garant\u00eda de la doble instancia y otros por la garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Plena de la Corte se referir\u00e1 al r\u00e9gimen constitucional y procedimental de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (secci\u00f3n 4). En segundo lugar, el tribunal se ocupar\u00e1 de la configuraci\u00f3n constitucional y convencional de la garant\u00eda de la doble conformidad, de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y de la extensi\u00f3n legal de ese mecanismo (secci\u00f3n 5). Dado que en la demanda se formul\u00f3 un cargo de constitucionalidad basado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte se referir\u00e1 al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procedimental y al principio de igualdad como un l\u00edmite a esas facultades del Congreso de la Rep\u00fablica (secci\u00f3n 6). Asimismo, la Corte aplicar\u00e1 un test de igualdad para enjuiciar la norma objeto de control (secci\u00f3n 7). Finalmente, el tribunal indicar\u00e1 el remedio constitucional que le corresponde proferir para remediar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n normativa creada por el art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 (secci\u00f3n 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n: caracter\u00edsticas, finalidades y r\u00e9gimen constitucional54 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema constitucional creado con la Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 m\u00faltiples fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Este es un principio transversal de la Constituci\u00f3n que puede ser identificado en varias disposiciones: la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n de los derechos y el principio de solidaridad (art\u00edculo 1), la responsabilidad de los funcionarios por violar la Constituci\u00f3n y la ley (art\u00edculo 6), la idea de igualdad frente a las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 13), la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados, el principio de legalidad de las funciones p\u00fablicas (art\u00edculos 121 y 123) y la previsi\u00f3n de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (art\u00edculo 124)55. Sin embargo, de todas las normas constitucionales, la que sobresale en esta materia es el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Este incluy\u00f3 la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. || En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado mediante la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (tambi\u00e9n denominada acci\u00f3n de regreso). La Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido de manera unificada al esquema constitucional, legal y jurisprudencial de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n57. Asimismo, este tribunal ha reiterado en varias oportunidades que el fundamento constitucional espec\u00edfico de esta acci\u00f3n es el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Como ya se indic\u00f3, este dispuso que la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de los agentes del Estado (o de quien cumple funciones p\u00fablicas) habilita la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra aquellos, cuando su acci\u00f3n haya causado un da\u00f1o que haya debido reparar patrimonialmente el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el mecanismo constitucional de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n persigue proteger el patrimonio p\u00fablico, preservar la moralidad administrativa y estimular el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Como se sostuvo en la Sentencia C-832 de 2001, sin este tipo de mecanismos: \u201cel Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica\u201d58. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que la acci\u00f3n de regreso es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicci\u00f3n el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades p\u00fablicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliaci\u00f3n u otra forma de terminaci\u00f3n de un conflicto, como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n gravemente culposa o dolosa de un servidor o exservidor p\u00fablico suyo o de un particular investido de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha referido a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como el medio judicial id\u00f3neo con que cuenta la administraci\u00f3n para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios, el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que aquella ha debido reconocer como resultado de una condena por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que haya causado60. En la Sentencia C-832 de 2001 se mantuvo que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n: \u201ctiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n constitucional: i) subsidiaria, ii) subjetiva, iii) resarcitoria, iv) retributiva, v) preventiva o disuasoria, vi) sujeta a criterios de proporcionalidad y vii) no sancionatoria. A continuaci\u00f3n, se detallan cada una de estas caracter\u00edsticas, tal y como han sido definidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es subsidiaria a la declaratoria de la responsabilidad estatal. Eso significa que esta solo se activa cuando ocurre un detrimento patrimonial del Estado que puede ser imputable a la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes o de un tercero que realiz\u00f3 funciones p\u00fablicas. De manera que su procedencia est\u00e1 restringida a los casos en los cuales la administraci\u00f3n fue efectivamente condenada a pagar una indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se trata de una acci\u00f3n subjetiva. En efecto, la viabilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n depende directamente de que se pruebe que el da\u00f1o indemnizado por el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios. Eso implica que no cualquier equivocaci\u00f3n o descuido permite que se ejecute esa acci\u00f3n. Ante la autoridad competente se debe acreditar plenamente que la conducta que deriv\u00f3 en el menoscabo obedeci\u00f3 a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se trata de una acci\u00f3n resarcitoria. Esta pretende que el responsable de un da\u00f1o reparado por el Estado asuma esa consecuencia con su propio patrimonio. El objetivo mediato es que el verdadero causante del da\u00f1o retribuya el valor de la indemnizaci\u00f3n cuando el Estado lo haya indemnizado directamente a las v\u00edctimas. Se trata del restablecimiento de la indemnidad patrimonial del Estado. Como el Consejo de Estado ha reiterado: \u201ccuando una entidad p\u00fablica interpone una acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicci\u00f3n, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en raz\u00f3n del pago indemnizatorio realizado\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuarta caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es que es retributiva, porque la responsabilidad que se ejecuta es civil y patrimonial. En consecuencia, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n da origen a un juicio de reproche directo sin connotaci\u00f3n sancionatoria en contra del funcionario. Lo que ocurre es que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os que ha causado. No obstante, puede activar la responsabilidad civil de tipo patrimonial a cargo del servidor p\u00fablico que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, caus\u00f3 la condena al Estado. De all\u00ed que se afirme que: \u201cuna de las finalidades que se atribuye a la acci\u00f3n de regreso es, precisamente, la de evitar que los contribuyentes acaben convirti\u00e9ndose en las v\u00edctimas de las negligencias de los funcionarios\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es preventiva o disuasoria. Uno de los objetivos de la existencia, aplicaci\u00f3n y funcionamiento de esta acci\u00f3n es que los agentes act\u00faen con el fin de evitar el da\u00f1o. Se busca disuadir a los funcionarios del Estado de incurrir deliberadamente, con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar da\u00f1os. La disuasi\u00f3n opera por el riesgo de que el patrimonio personal de los agentes sea afectado con el fin de compensar al Estado por los costos que este debi\u00f3 asumir cuando aquellos obraron fuera de la adecuada gesti\u00f3n administrativa. Sobre esta caracter\u00edstica, el Consejo de Estado ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un efecto indirecto de esta acci\u00f3n se dirige a la reducci\u00f3n del manejo indebido de los dineros y bienes p\u00fablicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades p\u00fablicas act\u00faen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, m\u00e1s a\u00fan, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a trav\u00e9s de medidas cautelares o de la ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sexto lugar, la acci\u00f3n de regreso est\u00e1 sujeta a criterios de proporcionalidad. Esta es una limitaci\u00f3n de la responsabilidad que le puede ser exigida al funcionario. Seg\u00fan este par\u00e1metro, la pretensi\u00f3n patrimonial del Estado en relaci\u00f3n con el patrimonio del agente causante del da\u00f1o no debe incurrir en excesos. De manera que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no tiene como prop\u00f3sito imponerles cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio p\u00fablico. En la Sentencia SU-354 de 2020 se sostuvo que, con la acci\u00f3n de regreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello solo es posible bajo ciertos par\u00e1metros que aseguren vigencia de la prohibici\u00f3n de exceso, cuando su intervenci\u00f3n en la ocurrencia de da\u00f1os antijur\u00eddicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una menci\u00f3n especial merece la caracter\u00edstica final de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que se refiere su car\u00e1cter no sancionatorio. Como ya se indic\u00f3, la acci\u00f3n de regreso es reparatoria y resarcitoria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han se\u00f1alado que este mecanismo judicial no tiene por objeto imponerle una sanci\u00f3n al funcionario66. Por el contrario, su prop\u00f3sito consiste en: \u201cobtener el reembolso para el erario p\u00fablico de sumas de dinero pagadas como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por un servidor estatal\u201d67. En la Sentencia C-957 de 2014 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la responsabilidad patrimonial de la que habla la segunda parte del art\u00edculo 90 superior, no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, sino reparatorio o resarcitorio, en la medida que lo que se busca con esa disposici\u00f3n, es que se reintegre al Estado el valor de la condena que este tuvo que pagar como consecuencia del da\u00f1o antijur\u00eddico causado a la v\u00edctima, imputable al dolo o la culpa grave del agente, a fin de proteger de manera integral el patrimonio p\u00fablico, ya que es por medio de este patrimonio, entre otros elementos, que se obtienen los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho (\u2026)\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que las funciones retributiva y preventiva de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n solo son posibles debido al car\u00e1cter subjetivo que, por mandato constitucional, subyace a la responsabilidad de los funcionarios de Estado. Una condici\u00f3n necesaria para la procedencia de la pretensi\u00f3n de regreso es la existencia de la culpa grave o del dolo en la actuaci\u00f3n del agente que caus\u00f3 el da\u00f1o. De all\u00ed se infiere que solo algunas acciones evidentemente contrarias a la buena gesti\u00f3n de los bienes p\u00fablicos se consideran reprochables jur\u00eddicamente (funci\u00f3n retributiva). De manera que se busca disuadir a los agentes para que no las cometan (funci\u00f3n preventiva). Por eso queda excluida la responsabilidad de los funcionarios que pudieron causar un da\u00f1o pero que obraron con culpa leve o lev\u00edsima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es cierto que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es de naturaleza civil, patrimonial y subsidiaria por las razones que se han expuesto. Pero ello no descarta que su procedencia est\u00e9 sujeta a la fuente de responsabilidad patrimonial fijada por el constituyente. De acuerdo con ello, el agente que obr\u00f3 leg\u00edtimamente y el que procedi\u00f3 de manera irregular, pero con grado de culpa leve o lev\u00edsima, tienen la seguridad y la confianza de que en ning\u00fan caso ser\u00e1n convocados a reintegrar las sumas que el Estado fue condenado a pagar. Por el contrario, el agente estatal que procedi\u00f3 con dolo o culpa grave sabe que, de generarse una condena en contra del Estado, ser\u00e1 convocado a repetir lo que aqu\u00e9l tuvo que reconocer a las personas afectadas por el da\u00f1o y beneficiadas con la sentencia\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debe respetar la concepci\u00f3n subjetiva y cualificada de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado establecida en la Constituci\u00f3n de 1991. Por esa raz\u00f3n, la Sala Plena indic\u00f3 que la acci\u00f3n de regreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no escapa a los alcances de las garant\u00edas del principio de culpabilidad, en fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acci\u00f3n sancionatoria, s\u00ed implica una atribuci\u00f3n de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un juicio de reproche al agente, \u00faltimo que solo puede concretarse bajo la ruta del principio de culpabilidad. Aqu\u00ed lo axial es dejar claro que se trata de la evaluaci\u00f3n, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado en la dignidad de la persona y, por ende, donde est\u00e1 proscrita la responsabilidad por el solo resultado\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la definici\u00f3n, las caracter\u00edsticas y las finalidades de la acci\u00f3n de regreso, a la Sala Plena le corresponde examinar el r\u00e9gimen procedimental de este mecanismo. En especial, los sistemas de competencia e impugnaci\u00f3n de las sentencias que se profieren en el marco de estos procesos tanto bajo la vigencia de la Ley 678 de 2001 y el CPACA como en la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021. Esta \u00faltima modificaci\u00f3n es precisamente el objeto de este proceso de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la Ley 678 de 2001 y los cambios introducidos por la Ley 2195 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 678 de 2001 regul\u00f3 sustancial y procedimentalmente la acci\u00f3n de repetici\u00f3n71. Esa ley entr\u00f3 en vigor a partir del 3 de agosto de 200172. Desde la perspectiva sustancial, all\u00ed se delimitaron las caracter\u00edsticas y las finalidades de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n73, se impuso el car\u00e1cter obligatorio de ese mecanismo74 y se definieron tanto el dolo como la cupa grave. En este \u00e1mbito, se estableci\u00f3 una serie de presunciones75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en la Ley 678 de 2001 se dispusieron: las autoridades judiciales competentes para su examen, la legitimaci\u00f3n y el desistimiento76; la caducidad de la acci\u00f3n77; la procedencia de los acuerdos conciliatorios78; la ejecuci\u00f3n de las condenas79; las condiciones del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n80 y las medidas cautelares81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de dos d\u00e9cadas de vigencia de la regulaci\u00f3n establecida en la Ley 678 de 2001, el legislador introdujo una reforma procedimental y sustancial a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Una de las razones fundamentales para adoptar ese cambio normativo fue la necesidad de aumentar la eficacia de la acci\u00f3n de regreso e insertarla en el conjunto de los instrumentos destinados a combatir la corrupci\u00f3n82. La Ley 2195 de 2022 fue aprobada como un mecanismo de lucha contra la corrupci\u00f3n y se encuentra en vigor desde el 18 de enero de ese a\u00f1o. Uno de los ejes centrales de esa ley fue la reforma a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 39 a 49 de la Ley 2195 de 2022 modificaron expresamente la Ley 678 de 2001. Uno de los prop\u00f3sitos de la reforma era aumentar la capacidad indemnizatoria y disuasoria de la acci\u00f3n de regreso. Esos fines se lograr\u00edan mediante una serie de variaciones para facilitar la recuperaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos frente a los actos de corrupci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el legislador desarroll\u00f3 un supuesto ciudadano de la legitimaci\u00f3n para iniciar la acci\u00f3n, extendi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, modific\u00f3 la forma de computar la caducidad, ampli\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda, vari\u00f3 las presunciones de dolo y de culpa y facilit\u00f3 las medidas cautelares. La tabla 2 resume los principales cambios introducidos a la acci\u00f3n de regreso por la Ley 2195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Modificaciones introducidas a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n por la Ley 2195 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 678 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 2195 de 2022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n extraordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad legitimada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Jur\u00eddica de Defensa del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se incluye un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana: cualquier persona puede requerir a la entidad legitimada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento en que inicia el plazo de la caducidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago, o, a m\u00e1s tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administraci\u00f3n para el pago de condenas seg\u00fan el art\u00edculo 192 del CPACA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Llamamiento en garant\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agente identificado como aquel que despleg\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causa del da\u00f1o respecto del cual se reclama la responsabilidad del Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de dolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desviaci\u00f3n de poder \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de responsabilidad penal o disciplinaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n, auto o sentencia manifiestamente contraria a derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega: la declaraci\u00f3n de nulidad del acto administrativo por desviaci\u00f3n de poder, indebida motivaci\u00f3n, falta de motivaci\u00f3n o falsa motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presunci\u00f3n de culpa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se define la culpa grave y se establecen unas pocas presunciones concretas (4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presume la culpa grave cuando el da\u00f1o ocurre por la infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la ley o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujetas a cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin cauci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas cautelares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con embargo de los salarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las anteriores no fueron las \u00fanicas reformas que se le realizaron a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Desde la perspectiva procesal, el legislador tambi\u00e9n modific\u00f3 el procedimiento de la acci\u00f3n de regreso mediante la Ley 2080 de 2021. En concreto, ese mecanismo judicial pas\u00f3 de ser una acci\u00f3n de doble instancia para la mayor\u00eda de los funcionarios, con algunos exceptuados bajo un r\u00e9gimen de \u00fanica instancia, y se convirti\u00f3 en un proceso que mantuvo la doble instancia para los primeros e introdujo la doble conformidad para los segundos. La Sala Plena analizar\u00e1 esa modificaci\u00f3n procesal porque esta es el eje central de este proceso de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El sistema de competencia e impugnaci\u00f3n de la sentencia en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n antes de la Ley 2080 de 2021: la regla general de la doble instancia y la excepci\u00f3n de la \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 678 de 2001 establece que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y \u201cse tramitar\u00e1 de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para las acciones de reparaci\u00f3n directa\u201d83. En relaci\u00f3n con la competencia para conocer las acciones de repetici\u00f3n, resultan relevantes los art\u00edculos 149.1384, 149A, 152 y 155 del CPACA y el art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla general -que se mantiene- es la doble instancia que opera en relaci\u00f3n con todos los funcionarios no enlistados en el art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001. Para estos, rigen las siguientes reglas de competencia que se determinan en funci\u00f3n de la cuant\u00eda. Por una parte, el art\u00edculo 155 del CPACA establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia cuando se trata de acciones de repetici\u00f3n de cuant\u00eda inferior a quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En segundo lugar, el art\u00edculo 152 del CPACA establece la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia cuando se trata de acciones de repetici\u00f3n de cuant\u00eda superior a los quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ambos casos, se aclara que la regla de competencia establecida en los art\u00edculos 152 y 155 del CPACA se refiere a las acciones de repetici\u00f3n contra los funcionarios cuya competencia no est\u00e1 asignada privativamente al Consejo de Estado. Es decir, los funcionarios mencionados en el art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001 establec\u00eda la excepci\u00f3n a la regla general. Esta se concretaba en la competencia privativa y en \u00fanica instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cuando la acci\u00f3n de repetici\u00f3n era ejercida en contra de los siguientes altos funcionarios: el presidente o el vicepresidente de la Rep\u00fablica o quien hiciera sus veces, senadores y representantes, los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, el procurador general de la Naci\u00f3n, el contralor general de la Rep\u00fablica, el fiscal general de la Naci\u00f3n, el defensor del Pueblo, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar. Esa misma disposici\u00f3n adscrib\u00eda la competencia en \u00fanica instancia de la Corte Suprema de Justicia cuando la acci\u00f3n de regreso se iniciaba en contra de los miembros del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00fanica instancia era una excepci\u00f3n que se les aplicaba exclusivamente a los altos funcionarios indicados previamente. De manera coherente con esa excepci\u00f3n, el art\u00edculo 149.13 del CPACA le atribu\u00eda al Consejo de Estado en \u00fanica instancia la competencia para conocer las acciones de repetici\u00f3n contra un grupo determinado de funcionarios. Este reproduc\u00eda la misma lista del art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001 y agregaba \u201cen general, de los representantes legales de los \u00f3rganos y entidades del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la regla general era la doble instancia para la mayor\u00eda de los funcionarios, servidores o agentes objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Por el contrario, la excepci\u00f3n era la \u00fanica instancia que se reservaba a un grupo taxativo de altos funcionarios enlistados en los art\u00edculos 7 de la Ley 678 de 2001 y 149.13 del CPACA86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, el legislador decidi\u00f3 introducir un cambio en la excepci\u00f3n y modificarla de un r\u00e9gimen de \u00fanica instancia simple a uno de doble conformidad. Esa fue precisamente la reforma realizada mediante la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El sistema de competencia e impugnaci\u00f3n de la sentencia en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n despu\u00e9s de la Ley 2080 de 2021: la regla general de la doble instancia y la excepci\u00f3n de la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>1. El sistema procesal de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n que fue establecido originalmente en los art\u00edculos 7 de la Ley 678 de 2001, 149.13, 152 y 155 del CPACA conten\u00eda un trato diferenciado. La mayor parte de los funcionarios del pa\u00eds sujetos a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contaban con un sistema de doble instancia seg\u00fan la cuant\u00eda. Por el contrario, una serie de altos funcionarios eran destinatarios de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n bajo la competencia privativa y en \u00fanica instancia del Consejo de Estado. Con el fin de igualar el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n, en el Congreso de la Rep\u00fablica se tramit\u00f3 un proyecto de ley para establecer la doble instancia en todos los procesos de la acci\u00f3n de regreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La iniciativa legislativa fue presentada por la entonces ministra de justicia y del derecho, el presidente del Consejo de Estado y cont\u00f3 con la firma del presidente de la rep\u00fablica. En la exposici\u00f3n de motivos, inicialmente se plante\u00f3 la necesidad de realizar una serie de modificaciones a algunos aspectos de los procedimientos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. El objetivo era lograr un equilibrio arm\u00f3nico en las competencias de los jueces de esa jurisdicci\u00f3n, garantizar la doble instancia, proferir decisiones m\u00e1s cercanas a los ciudadanos y fortalecer la funci\u00f3n unificadora de jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre las once modificaciones planteadas al CPACA, se propuso: \u201cconsolidar las garant\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y crear la doble instancia en procesos contra altos funcionarios del Estado, tal como ya se hizo en el proceso penal y con el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d87. Para lograr ese prop\u00f3sito, se plante\u00f3 modificar el proceso de repetici\u00f3n contra los servidores p\u00fablicos que estaba regulado por el art\u00edculo 149.13 del CPACA. La nueva modificaci\u00f3n crear\u00eda un proceso de doble instancia. De este conocer\u00eda una subsecci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (en primera instancia) y los dem\u00e1s integrantes de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica. El 11 de septiembre de 2019 se realiz\u00f3 una audiencia p\u00fablica con el fin de escuchar a la academia y a los miembros de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En esa oportunidad, todos los intervinientes se refirieron a la doble instancia en el proceso de repetici\u00f3n. En el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica88, se publicaron las modificaciones que surgieron como resultado de la referida audiencia p\u00fablica. No se realiz\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 149A y se mantuvo la iniciativa de asignarle al Consejo de Estado la competencia para garantizar la doble instancia de los procesos de repetici\u00f3n contra los altos funcionarios. El 2 de junio de 2020, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de junio de 2020, el proyecto de ley fue debatido y aprobado en segundo debate por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica89. El texto definitivo del art\u00edculo 149A del proyecto aprobado mantuvo la competencia del Consejo de Estado para garantizar la doble instancia en los procesos de repetici\u00f3n adelantados en contra de los altos funcionarios90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes. Una vez publicada la exposici\u00f3n de motivos del proyecto, ante la C\u00e1mara de Representantes se desarrollaron dos audiencias p\u00fablicas el 24 y 31 de agosto de 2020. A partir de dichas sesiones, los intervinientes formularon una serie de modificaciones. En el informe de ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, se recogieron las reformas planteadas en las mencionadas audiencias91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El gobierno nacional y el Consejo de Estado coincidieron en que una de estas modificaciones deb\u00eda estar orientada a lograr un equilibrio arm\u00f3nico de las competencias de los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En concreto, se propuso \u201cconsolidar las garant\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano al crear la doble instancia en procesos contra altos funcionarios del Estado, tal como ya se hizo en el proceso penal y con el proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mutaci\u00f3n de doble instancia a doble conformidad. A pesar de lo anterior, tanto en el pliego de modificaciones al proyecto de ley como en el texto propuesto para primer debate ante la C\u00e1mara de Representantes se modific\u00f3 el texto del art\u00edculo 149A. En concreto, se elimin\u00f3 la competencia del Consejo de Estado con garant\u00eda de doble instancia y se incluy\u00f3 la competencia de ese tribunal con garant\u00eda doble conformidad. A partir de ese momento, tanto en el informe de ponencia y el texto propuesto para segundo debate como en el texto definitivo aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara se mantuvo la nueva redacci\u00f3n de la norma93. Esta le otorgaba la competencia al Consejo de Estado para conocer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de los altos funcionarios con garant\u00eda de doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de conciliaci\u00f3n. Los integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acogieron el texto de art\u00edculo 149A aprobado por la C\u00e1mara de Representantes (doble conformidad)94. Esa decisi\u00f3n se motiv\u00f3 en que este esquema: \u201cagiliza el tr\u00e1mite de las repeticiones y de los procesos disciplinarios cuando hay decisi\u00f3n exonerativa de responsabilidad patrimonial o disciplinaria\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede inferir, la iniciativa siempre tuvo el prop\u00f3sito de satisfacer el principio de igualdad en el proceso de repetici\u00f3n mediante la garant\u00eda de la doble instancia para todos los funcionarios objeto de esa acci\u00f3n. No obstante, durante el tr\u00e1mite legislativo, el proyecto mut\u00f3 de la doble instancia por la doble conformidad. El resultado fueron los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 2080 de 2021. El primero elimin\u00f3 el numeral 13 del art\u00edculo 149 del CPACA que la atribu\u00eda la competencia al Consejo de Estado en \u00fanica instancia para conocer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra altos funcionarios. El segundo (objeto de control en esta oportunidad), le agreg\u00f3 un nuevo art\u00edculo (149A) al CPACA. En este se dispuso que el Consejo de Estado conocer\u00eda con garant\u00eda de doble conformidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra de los altos funcionarios all\u00ed indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la nueva regulaci\u00f3n mantuvo la regla de la doble instancia para la mayor parte de los funcionarios, pero modific\u00f3 la excepci\u00f3n mediante la extensi\u00f3n de la doble conformidad para los mismos funcionarios que previamente estaban sometidos a un proceso de \u00fanica instancia simple. La situaci\u00f3n de los primeros no vari\u00f3 porque mantuvieron el derecho a la doble instancia. Sin embargo, los segundos pasaron de un proceso de una sola instancia a uno de \u00fanica instancia con la garant\u00eda de la doble conformidad. Bajo ese esquema, el proceso de repetici\u00f3n de los altos funcionarios inicia en alguna de las subsecciones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, solo cuando la sentencia sea estimatoria de la responsabilidad, esta se podr\u00e1 recurrir ante la Sala Plena de la misma Secci\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Eso significa que el estado actual del r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de las sentencias proferidas en los procesos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n distingue entre dos grupos de funcionarios. Unos protegidos con la garant\u00eda procesal de doble instancia y otros con la garant\u00eda procesal de la doble conformidad. La tabla 3 (anexa) resume las variaciones normativas en el sistema de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Antes de determinar si este sistema diferenciado de impugnaci\u00f3n de las sentencias de repetici\u00f3n es compatible con el principio de igualdad, a la Sala Plena le corresponde examinar el contenido, el alcance y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad. Ese an\u00e1lisis se realizar\u00e1 con base tanto en la jurisprudencia constitucional como en los est\u00e1ndares internacionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen constitucional y convencional de la garant\u00eda de la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos establecen que la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios es uno de los componentes esenciales del derecho de defensa. Por esa raz\u00f3n, los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n disponen que toda persona tiene el derecho a recurrir las decisiones condenatorias y que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada. Por su parte, el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante PIDCP) incorpor\u00f3 la impugnaci\u00f3n como una garant\u00eda b\u00e1sica de toda persona declarada culpable de un delito. Asimismo, el art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH) se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. De manera que se trata de un derecho constitucional y convencional cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada por primera ocasi\u00f3n en el marco de un proceso penal. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena se referir\u00e1 a la jurisprudencia interamericana y constitucional sobre la doble conformidad para delimitar el contenido de esa garant\u00eda tanto en el \u00e1mbito interamericano como en el ordenamiento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble conformidad en el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha dispuesto de manera uniforme y reiterada que la doble conformidad se aplica obligatoriamente en el \u00e1mbito penal. El tribunal interamericano ha declarado la responsabilidad internacional de los Estados cuando: i) la impugnaci\u00f3n de un fallo condenatorio en contra de un civil fue tramitada ante \u00f3rganos que integraban la estructura militar96, ii) ocurrieron juicios penales de una \u00fanica instancia97, iii) se obstaculiz\u00f3 la impugnaci\u00f3n porque no se notific\u00f3 debidamente la sentencia condenatoria98 o iv) el ordenamiento jur\u00eddico no permiti\u00f3 controvertir un fallo que revoc\u00f3 una sentencia absolutoria e impon\u00eda la sanci\u00f3n penal por primera vez en la segunda instancia99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, en el caso Castillo Petruzzi vs. Per\u00fa (1999)100, la Corte Interamericana indic\u00f3 que el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior es un elemento esencial del debido proceso. Se trata de una garant\u00eda inderogable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27.2 de la CADH. Este derecho implica una revisi\u00f3n de los hechos objeto del proceso y un estudio completo del juicio. El objetivo es asegurarles a los acusados que su causa ser\u00e1 vista y sus derechos ser\u00e1n garantizados seg\u00fan los principios establecidos en el art\u00edculo 8 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esa decisi\u00f3n contenciosa, el tribunal interamericano ha indicado que el derecho a recurrir el fallo no se satisface con la mera existencia de un \u00f3rgano de grado superior al que juzg\u00f3 y conden\u00f3 al inculpado. Para que haya una verdadera revisi\u00f3n de la sentencia, es preciso que el tribunal superior re\u00fana las caracter\u00edsticas jurisdiccionales que lo legitiman para conocer el caso concreto101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cinco a\u00f1os despu\u00e9s, en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica (2004)102, la Corte IDH se\u00f1al\u00f3 que la apelaci\u00f3n deb\u00eda ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procurara la correcci\u00f3n de las decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. El tribunal interamericano reconoci\u00f3 que los Estados tienen un margen para regular el ejercicio de ese recurso. No obstante, estos no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo. Lo importante es que dicho mecanismo garantice un examen integral de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, la Corte IDH mantuvo que el derecho a recurrir el fallo es una garant\u00eda primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal. Se trata de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarqu\u00eda org\u00e1nica. El derecho a interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa a trav\u00e9s de la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede en firme una decisi\u00f3n que fue adoptada con vicios y que contiene errores que causar\u00edan un perjuicio indebido a los intereses de una persona103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los Estados tienen un margen de apreciaci\u00f3n para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios p\u00fablicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convenci\u00f3n Americana. Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir el fallo condenatorio. As\u00ed suceder\u00eda, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estar\u00e1 a cargo del presidente o de una sala del \u00f3rgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnaci\u00f3n corresponder\u00e1 al pleno de dicho \u00f3rgano, con exclusi\u00f3n de quienes ya se pronunciaron sobre el caso\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, en el caso Mohamed vs. Argentina (2012)107, la Corte asegur\u00f3 que el art\u00edculo 8.2 de la CADH contempla la protecci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00ednimas a favor de toda persona inculpada de un delito. La Corte advirti\u00f3 que esas facultades b\u00e1sicas deb\u00edan ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal. La Corte IDH afirm\u00f3 que el derecho a recurrir el fallo no es efectivo cuando no se garantiza a toda persona condenada. Dado que la condena es la manifestaci\u00f3n del ejercicio del poder punitivo del Estado, resulta contrario al prop\u00f3sito de ese derecho espec\u00edfico que este no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisi\u00f3n absolutoria108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, en el caso Mendoza vs. Argentina (2013)109, el tribunal interamericano mantuvo que el derecho a recurrir el fallo condenatorio implica que este debe ser revisado tanto en sus aspectos f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. De manera que un recurso que solo permita la revisi\u00f3n parcial no satisface el est\u00e1ndar de idoneidad y efectividad. Se trata de una garant\u00eda de revisi\u00f3n integral de la providencia recurrida110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname (2014)111, la Corte IDH reiter\u00f3 que el derecho a recurrir el fallo es una de las garant\u00edas m\u00ednimas que tiene toda persona que es sometida a una investigaci\u00f3n y un proceso penal. Este derecho permite corregir los errores y las injusticias cometidas en las decisiones de primera instancia. Para que exista una doble conformidad judicial, es importante que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida. Adem\u00e1s, el tribunal interamericano reafirm\u00f3 que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser m\u00ednimas. Estas no deben constituir un obst\u00e1culo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo a\u00f1o, en el caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros vs Chile (2014)113, la Corte Interamericana precis\u00f3 que las causales de procedencia del recurso asegurado por el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH deb\u00edan posibilitar que se impugnaran cuestiones con incidencia en el aspecto f\u00e1ctico del fallo condenatorio. El recurso deb\u00eda permitir un control amplio de los aspectos impugnados. Ello implica que se analicen los elementos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos en los que est\u00e1 fundada la sentencia condenatoria114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos est\u00e1ndares interamericanos sobre el derecho a recurrir el fallo y la garant\u00eda de la doble conformidad han sido reiterados en otras decisiones contenciosas, como los casos Zegarra Mari\u0301n vs. Peru\u0301 (2017)115 y Amrhein y otros vs. Costa Rica (2018)116. Aunque todas estas providencias se refieren a procesos penales, es importante advertir que el tribunal interamericano no ha limitado las garant\u00edas judiciales del art\u00edculo 8 de la CADH al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, en el caso Baena Ricardo y otros vs. Panam\u00e1 (2001), la Corte Interamericana asegur\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se titula garant\u00edas judiciales, su aplicaci\u00f3n no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto \u201csino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales\u201d117 a efectos de que las personas est\u00e9n en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Eso quiere decir que cualquier actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00f3rganos estatales dentro de un proceso (administrativo, sancionatorio o jurisdiccional), debe respetar el debido proceso legal. De all\u00ed que, en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, es importante que la actuaci\u00f3n judicial respete el debido proceso. Ello implica, entre otras cosas, que la administraci\u00f3n no puede proferir actos sancionatorios sin otorgarles a los sancionados la garant\u00eda del debido proceso118. En esa decisi\u00f3n, la Corte IDH sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia, realizada a trav\u00e9s del debido proceso legal, como verdadero valor jur\u00eddicamente protegido, se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse de esta obligaci\u00f3n argumentando que no se aplican las debidas garant\u00edas del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales. Permitirle a los Estados dicha interpretaci\u00f3n equivaldr\u00eda a dejar a su libre voluntad la aplicaci\u00f3n o no del derecho de toda persona a un debido proceso\u201d119. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta apertura para la aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares sobre garant\u00edas judiciales a toda actuaci\u00f3n que tenga esa naturaleza es coherente con el art\u00edculo 29 de la CADH. Esa cl\u00e1usula se\u00f1ala que ninguna disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n debe ser entendida como una limitaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n de otros derechos que puedan ser reconocidos en la propia CADH, en otros instrumentos internacionales, en las leyes internas de cada Estado o de aquellos que sean inherentes al ser humano en una sociedad democr\u00e1tica. Este es uno de los fundamentos normativos del principio pro persona. De acuerdo con este postulado, las garant\u00edas establecidas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y en las normas internas son un conjunto de par\u00e1metros m\u00ednimos. De manera que se puede ampliar el alcance de un derecho o de una garant\u00eda y ese contenido expansivo prevalece en su aplicaci\u00f3n debido a la mayor protecci\u00f3n que le ofrece al ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el est\u00e1ndar interamericano establece la obligatoriedad de la doble conformidad en materia penal. El contenido de esa garant\u00eda es el que ha sido delimitado por la Corte IDH en las decisiones contenciosas que se han rese\u00f1ado. Adem\u00e1s, en virtud del principio pro persona, esa garant\u00eda se puede ampliar a otros \u00e1mbitos en los que no es exigible pero tampoco est\u00e1 prohibida. Asimismo, la Corte IDH ha indicado que las garant\u00edas judiciales del art\u00edculo 8 de la CADH se deben aplicar a todos los procesos judiciales en los que estas sean compatibles con independencia de que los procedimientos sean penales, civiles, administrativos o laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La doble conformidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha pronunciado en varias decisiones sobre el derecho a la doble conformidad en materia penal120. La Sala Plena ha indicado que la jurisprudencia constitucional sobre la doble conformidad y el derecho a la impugnaci\u00f3n se divide en varios periodos121. El tribunal reiterar\u00e1 esa evoluci\u00f3n con el fin de determinar el \u00e1mbito actual de aplicaci\u00f3n de la doble conformidad en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera etapa: la legitimidad de los procesos penales de \u00fanica instancia, los mecanismos extraordinarios de impugnaci\u00f3n y la tesis de la compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la primera etapa de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la impugnaci\u00f3n, la Corte se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n textualista de la expresi\u00f3n impugnar contenida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Esa forma de hermen\u00e9utica le permito al tribunal avalar los juicios penales de \u00fanica instancia. La tesis de la Corte era que, incluso en los procesos penales de \u00fanica instancia, la decisi\u00f3n condenatoria se pod\u00eda recurrir mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la nulidad y la propia acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante esta fase tambi\u00e9n se hizo referencia a la tesis de la compensaci\u00f3n. Seg\u00fan esta, el juzgamiento por un tribunal superior (i.e. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia) compensaba la inexistencia de un recurso de impugnaci\u00f3n contra las decisiones condenatorias proferidas por esas autoridades. Se trataba de una jurisprudencia que privilegiaba la amplia discrecionalidad del legislador para introducirle excepciones al mandato de la doble instancia. En relaci\u00f3n con el derecho internacional de los derechos humanos, durante este periodo, el tribunal defendi\u00f3 una especie de margen de apreciaci\u00f3n nacional del Estado y, en concreto, del legislador, para configurar los sistemas dom\u00e9sticos de garant\u00eda del debido proceso en los juicios penales122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se vulnera no solo si la decisi\u00f3n de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino tambi\u00e9n si una condena impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n o un tribunal de \u00faltima instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal m\u00e1s alto de un pa\u00eds act\u00faa como primera y \u00fanica instancia, la ausencia de todo derecho a revisi\u00f3n por un tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el tribunal de mayor jerarqu\u00eda del Estado Parte; por el contrario, tal sistema es incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado una reserva a ese efecto\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de ese est\u00e1ndar internacional, la jurisprudencia constitucional de esta etapa se construy\u00f3 bajo un esquema centrado en la doble instancia. En efecto, la Corte hab\u00eda admitido que algunas herramientas procesales extraordinarias (i.e. la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o el recurso extraordinario de casaci\u00f3n) fueran las v\u00edas procesales id\u00f3neas para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda etapa: las diferencias entre la doble instancia y la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda etapa, la Corte Constitucional hizo una interpretaci\u00f3n evolutiva de la Constituci\u00f3n125. En esta fase, el tribunal distingui\u00f3 entre la doble conformidad o derecho a impugnar la sentencia condenatoria y la doble instancia. Aquella ser\u00eda una garant\u00eda judicial aut\u00f3noma que opera en el \u00e1mbito penal con el fin de impugnar el primer fallo condenatorio. Se trata de una forma de evitar condenas derivadas de los errores judiciales. Bajo ese marco, la Corte vari\u00f3 su evaluaci\u00f3n de aquellos recursos que previamente hab\u00eda considerado como id\u00f3neos para controvertir las decisiones penales (nulidad, casaci\u00f3n, revisi\u00f3n y tutela)126. El tribunal sostuvo que la doble conformidad requer\u00eda un instrumento judicial que satisficiera los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el operador judicial que resuelva la impugnaci\u00f3n cuente con lineamientos de valoraci\u00f3n integral: completa, amplia y exhaustiva del fallo condenatorio; (ii) que el examen recaiga sobre la controversia en s\u00ed misma considerada y no primariamente sobre el an\u00e1lisis que de dicha situaci\u00f3n realiz\u00f3 el juez que conden\u00f3 (esto \u00faltimo es secundario); y (iii) que el recurso no est\u00e9 sujeto a causales cerradas de procedencia\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa nueva concepci\u00f3n sobre la garant\u00eda de la doble conformidad, la Corte sostuvo que el legislador deb\u00eda dise\u00f1ar los mecanismos de impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria penal. Esto deb\u00eda ocurrir con independencia de que los procesos fueran de \u00fanica instancia, de doble instancia o de que la decisi\u00f3n condenatoria se profiriera por primera vez en casaci\u00f3n128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n central de la Corte Constitucional sobre la materia fue la Sentencia C-792 de 2014. Antes de esa decisi\u00f3n, el tribunal hab\u00eda centrado su atenci\u00f3n en el principio de la doble instancia cuya configuraci\u00f3n espec\u00edfica le correspond\u00eda al legislador. A partir de esta providencia, la Corte puso de presente que ese enfoque no pod\u00eda ser utilizado para justificar las restricciones a un derecho constitucional (i.e. la impugnaci\u00f3n) en el \u00e1mbito penal. De all\u00ed que, en la decisi\u00f3n de 2014, la Corte estableci\u00f3 que la doble conformidad era imprescindible dentro del proceso penal. Para este tribunal, se trata de una garant\u00eda procesal b\u00e1sica que opera en materia penal y se ejerce respecto de la sentencia condenatoria que es propia de este tipo de juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma Sentencia C-792 de 2014, la Corte asegur\u00f3 que el derecho a la doble conformidad y la garant\u00eda de la doble instancia son est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales distintas e independientes. Se indic\u00f3 que la doble conformidad comprend\u00eda la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia. Para la Sala Plena, la doble conformidad opera en funci\u00f3n del contenido del fallo y no seg\u00fan la etapa en la cual se profiere la providencia. Por eso, el derecho a la impugnaci\u00f3n habilita, al menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal; incluso cuando este se dicta en la segunda instancia. De manera que no se trata del derecho a impugnar la decisi\u00f3n de la primera instancia (doble instancia) sino del derecho a impugnar la primera decisi\u00f3n condenatoria aun cuando esta sea proferida por la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa sentencia implic\u00f3 un cambio trascendental sobre la materia porque -desde esa decisi\u00f3n- es indudable que existe el derecho fundamental a la impugnaci\u00f3n de la sentencia penal condenatoria. Este \u201cinvolucra la existencia de una posici\u00f3n que exige la existencia de un mecanismo amplio e integral, en el marco del derecho al debido proceso en materia penal, que opera como regla de derecho y cuya aplicaci\u00f3n es inmediata\u201d129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma Sentencia C-792 de 2014, el tribunal delimit\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad tanto en su objeto como en su finalidad. Respecto del primero, la Corte indic\u00f3 que este reca\u00eda: \u201csobre las sentencias condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que, al resolver el objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le imponen la correspondiente sanci\u00f3n\u201d130. En relaci\u00f3n con la segunda, la Sala Plena de la Corte advirti\u00f3 que la doble conformidad tiene una finalidad dual. Por una parte, es \u201cuna herramienta espec\u00edfica y calificada de defensa a las personas que han sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una condena\u201d131. Por otra parte, su objetivo es disponer de una \u201cgarant\u00eda de correcci\u00f3n judicial de la sentencia incriminatoria\u201d132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al final de esta etapa jurisprudencial, la Corte advirti\u00f3 que el deber de dise\u00f1ar los instrumentos para asegurar la impugnaci\u00f3n le correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica y no al juez constitucional. Para este tribunal, ello era as\u00ed porque esta es una garant\u00eda relacionada de manera intr\u00ednseca con el principio de legalidad del proceso penal133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera etapa: la reforma constitucional y los exhortos para garantizar el derecho a la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tercera etapa de la jurisprudencia constitucional inici\u00f3 con una de las reacciones legislativas a las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia C-792 de 2014 que se concret\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2018. Esa reforma constitucional recay\u00f3 sobre los art\u00edculos 186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n. Estos se refieren a la estructura y las competencias de la Corte Suprema de Justicia para garantizar tanto la separaci\u00f3n entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento como la doble instancia de los aforados constitucionales. El objetivo fue establecer y dise\u00f1ar el funcionamiento de la doble conformidad en los procesos penales a cargo de la Corte Suprema de Justicia. A esos efectos, se crearon la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala Especial de Instrucci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de esa reforma constitucional se abri\u00f3 una nueva fase de la jurisprudencia sobre la doble conformidad. En esta se reiter\u00f3 que se deb\u00eda garantizar la impugnaci\u00f3n de la primera sentencia condenatoria en materia penal aun cuando esta fuera proferida por un tribunal superior134 o en casaci\u00f3n135. De manera que el derecho subjetivo a la doble conformidad se deb\u00eda satisfacer porque se trataba de una norma de procedimiento con vigencia inmediata. Este periodo estuvo caracterizado por el llamado reiterado de la Corte para que el legislador implementara inmediatamente la reforma constitucional de 2018 que aseguraba la doble conformidad136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede inferir, el elemento com\u00fan de las tres etapas se bas\u00f3 en la aplicaci\u00f3n exclusiva de la doble conformidad en el \u00e1mbito penal. Esto se explica porque el derecho penal es precisamente el \u00e1mbito en el que el Estado despliega su mayor poder represivo. De manera que existe una mayor afectaci\u00f3n potencial de los derechos fundamentales y de all\u00ed la necesidad de una garant\u00eda reforzada frente a la posible condena. Buena parte de esa jurisprudencia se basa en el criterio restrictivo del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En efecto, el Comit\u00e9 ha circunscrito esta prerrogativa al \u00e1mbito penal. En la Observaci\u00f3n General 32 de 2007, el Comit\u00e9 aclar\u00f3 que la garant\u00eda de la doble conformidad no se aplicaba a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil ni a ning\u00fan otro procedimiento que no integrara un proceso penal. Asimismo, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1\u0301 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Como demuestran las versiones en los diferentes idiomas (\u201ccrime\u201d, \u201cinfraction\u201d, \u201cdelito\u201d), la garant\u00eda no se limita a los delitos m\u00e1s graves137. \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco, el objetivo de la doble conformidad es asegurar que la decisi\u00f3n estatal de imponer una condena a una persona solo ocurra cuando aquella ha sido avalada por dos operadores jur\u00eddicos distintos. Estos debieron tener la oportunidad de aproximarse integralmente al caso y de evaluar todos los elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos determinantes de la condena. La doble revisi\u00f3n contribuye de manera decisiva a que la decisi\u00f3n judicial sea correcta, a que se soporte en el derecho positivo, en los hechos realmente ocurridos y en el material probatorio138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta etapa: las proyecciones jurisprudenciales y legales de la doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha revisado varias decisiones de tutela en las que ha reiterado su jurisprudencia sobre la doble conformidad. Adicionalmente, el tribunal ha insistido en la adecuaci\u00f3n del sistema actual de impugnaci\u00f3n penal con los par\u00e1metros internacionales sobre esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-217 de 2019, la Corte se refiri\u00f3 a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de 25 de julio de 2018 en el caso I. D. M. vs. Colombia. En esta, el Comit\u00e9 conoci\u00f3 de la condena a un antiguo congresista proferida por la Corte Suprema de Justicia en un proceso de \u00fanica instancia. El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que el Estado colombiano hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14.5 del PIDCP por no ofrecer un mecanismo id\u00f3neo que le permitiera al procesado impugnar la sentencia condenatoria ante una autoridad diferente a aquella que la impuso. El Comit\u00e9 expres\u00f3 que, si bien la legislaci\u00f3n de un Estado parte pod\u00eda disponer -en ciertas ocasiones- que una persona fuera juzgada por un tribunal de mayor jerarqu\u00eda, esta circunstancia no pod\u00eda -por s\u00ed sola- menoscabar el derecho del acusado a la revisi\u00f3n de su sentencia y condena por un tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la Sentencia SU-373 de 2019, la Corte reconoci\u00f3 que era indudable que toda persona -con o sin fuero- ten\u00eda el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria de naturaleza penal. En dicha providencia se indic\u00f3 que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria integra el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Este puede ser exigido de manera inmediata, incluso cuando su regulaci\u00f3n constitucional sea escasa o solamente enunciativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo a\u00f1o, la Corte profiri\u00f3 la Sentencia SU-397 de 2019. En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena dispuso que el mecanismo para impugnar la decisi\u00f3n condenatoria deb\u00eda garantizar que la autoridad competente para resolver el recurso pudiera realizar una revisi\u00f3n completa del fallo. Esta revisi\u00f3n no solo deb\u00eda abarcar la sentencia recurrida, sino el problema jur\u00eddico central del caso. Adem\u00e1s, la impugnaci\u00f3n no deb\u00eda estar sujeta a causales que impidieran el examen abierto de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en las Sentencias SU-454 de 2019, SU-146 de 2020, SU-488 de 2020 y SU-258 de 2021 la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los est\u00e1ndares interamericanos rese\u00f1ados previamente sobre la doble conformidad. La Sala Plena indic\u00f3 que esas decisiones de la Corte IDH eran un referente importante para comprender el r\u00e9gimen de la doble conformidad. La Corte concluy\u00f3 que el alcance material que la jurisprudencia constitucional vigente le ha reconocido al derecho a la doble conformidad es plenamente compatible con el est\u00e1ndar interamericano sobre esa misma materia139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el entendimiento actual de la jurisprudencia constitucional consiste en que el derecho a la doble conformidad exige que la primera sentencia condenatoria pueda ser revisada por una autoridad distinta a la que profiri\u00f3 la condena y mediante un recurso que garantice un examen integral. Este recurso debe permitir cuestionar los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos, con independencia de la denominaci\u00f3n del medio judicial, el recurso o el procedimiento que se utilice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la doble conformidad es una garant\u00eda obligatoria en el \u00e1mbito penal. Eso significa que las amplias facultades que le fueron asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica en materia de procedimientos encuentran uno de sus l\u00edmites en la configuraci\u00f3n del proceso penal. En este \u00e1mbito, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de adaptar el juicio penal a la interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el derecho a la doble conformidad. Cualquiera que sea el modelo, tipo o esquema de procedimiento penal que se adopte, este debe garantizarles a los ciudadanos la doble conformidad. Por el contrario, en los dem\u00e1s procedimientos, el Congreso puede decidir si ampl\u00eda esta garant\u00eda a otros \u00e1mbitos o si la mantiene reservada solo a algunos procesos en los que considera que tambi\u00e9n debe ser aplicada la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que, en materia de doble conformidad, existe una distinci\u00f3n entre los recursos penales y las dem\u00e1s \u00e1reas en las que se desarrollan procesos judiciales. En los primeros, el legislador no tiene amplia libertad para configurar los mecanismos de impugnaci\u00f3n porque siempre debe garantizar la doble conformidad. Por el contrario, en los dem\u00e1s \u00e1mbitos, el legislador puede configurar con mayor o menor amplitud la garant\u00eda espec\u00edfica del debido proceso y las prerrogativas judiciales que all\u00ed operan140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco, as\u00ed como la jurisprudencia interamericana ha admitido que las garant\u00edas judiciales son expansivas, el Congreso de la Rep\u00fablica ha extendido la doble conformidad a otros procedimientos. En efecto, se ha establecido el derecho a la doble conformidad en los procesos sancionatorios disciplinarios, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los altos funcionarios del Estado. La tabla 4 resume los \u00e1mbitos en los que el legislador ha ejercido su margen de configuraci\u00f3n para extender la garant\u00eda de la doble conformidad a procesos que no son penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. La doble conformidad en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funcionamiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra altos funcionarios\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra el presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, el vicepresidente de la Rep\u00fablica, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, procurador general de la Naci\u00f3n, contralor general de la Rep\u00fablica, fiscal general de la Naci\u00f3n, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, registrador Nacional del Estado Civil, auditor general de la Rep\u00fablica, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades judiciales se\u00f1aladas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se controviertan actos administrativos de car\u00e1cter disciplinario expedidos contra el vicepresidente de la Rep\u00fablica o los congresistas, sin importar el tipo de sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones sancionatorias de car\u00e1cter disciplinario\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Ley 1952 de 2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanciones en contra del procurador general de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 100 de la Ley 1952 de 2019). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo sancionatorio proferido por el procurador general de la Naci\u00f3n (art\u00edculos 12, 102 de la Ley 1952 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que el Congreso de la Rep\u00fablica extendi\u00f3 la garant\u00eda de la doble conformidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n exclusivamente a favor de los altos funcionarios, a la Sala Plena de la Corte Constitucional le corresponde analizar el contenido constitucional de las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica en materia procesal. En especial, se debe evaluar la forma como el principio de igualdad constituye un l\u00edmite a las competencias legislativas sobre esa materia. Bajo esos presupuestos, el tribunal le aplicar\u00e1 un juicio integrado de igualdad al art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal: alcances y l\u00edmites142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la cl\u00e1usula general de competencia. Esta le atribuye al legislador la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos (art\u00edculos 150.1 y 150.2). De manera que el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para definir las etapas, las caracter\u00edsticas, los t\u00e9rminos, los efectos y los dem\u00e1s aspectos de las instituciones procesales. El legislador tambi\u00e9n regula los poderes y los deberes de los jueces y las v\u00edas id\u00f3neas (i.e. acciones) para que las personas ejerzan sus derechos ante las autoridades. El objetivo final de esa disposici\u00f3n legislativa es asegurar que los desacuerdos sociales se definan en escenarios en los que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En un Estado de derecho, esas reglas consolidan la seguridad jur\u00eddica y optimizan el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la amplitud de esa potestad legislativa, esta no es absoluta. Aquella se encuentra limitada por los valores, los principios y los derechos constitucionales. Adem\u00e1s, su ejercicio debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos involucrados y los principios de razonabilidad y proporcionalidad144. La Corte Constitucional ha concretado esos l\u00edmites generales mediante una serie de diques que contienen la facultad de configuraci\u00f3n legal en materia procesal145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el margen de configuraci\u00f3n del Congreso es menor en tanto exista una mayor intervenci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por eso, la fijaci\u00f3n de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial en la Constituci\u00f3n impide que el legislador lo modifique o lo elimine. En esos casos, la v\u00eda imprescindible para realizar cualquier reforma es el cambio constitucional146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el Congreso debe asegurar el cumplimiento tanto de los fines esenciales del Estado como de los objetivos espec\u00edficos de la administraci\u00f3n de justicia. Este l\u00edmite advierte que los procedimientos judiciales no constituyen fines en s\u00ed mismos. Por el contrario, se trata de una serie de instrumentos para alcanzar la materializaci\u00f3n del derecho sustancial. En ese sentido, las formas procesales deben propender por otorgarles la mayor eficacia a los principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, la publicidad de las actuaciones y la garant\u00eda del acceso a la administraci\u00f3n de justicia147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, al regular los procedimientos, el Congreso debe satisfacer los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estos se refieren a la necesidad de que las normas procesales respondan a un criterio de raz\u00f3n suficiente, propendan por el cumplimiento de un fin constitucionalmente admisible, ello se haga a trav\u00e9s de un mecanismo adecuado para el cumplimiento de dicho objetivo y que esa v\u00eda no afecte desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional. De manera que estos criterios son un par\u00e1metro de correcci\u00f3n funcional de la actividad del Estado para evitar el desequilibrio o el exceso en el ejercicio del poder p\u00fablico148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, el legislador debe mantener la vigencia de todos los derechos fundamentales; en especial, las garant\u00edas que integran el debido proceso, la igualdad y el acceso a la justicia. En efecto, el Congreso puede imponerles restricciones a los derechos o establecer tratos diferenciados, pero debe asegurar el ejercicio eficaz y \u00fatil de los derechos149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia para verificar que el Congreso ha ejercido su facultad legislativa dentro de este marco le corresponde a la Corte Constitucional. Este tribunal puede examinar si el legislador respet\u00f3 los est\u00e1ndares constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas. Asimismo, la Sala Plena puede evaluar si una determinada regulaci\u00f3n garantiz\u00f3 adecuadamente los derechos a la justicia, a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La igualdad como l\u00edmite al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sistema constitucional colombiano, la igualdad tiene una triple naturaleza como valor, principio y derecho fundamental150. Por ello se le ha considerado como \u201cuno de los pilares sobre los cuales se soporta el Estado\u201d151. Uno de los mandatos que deriva del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consiste en que toda persona ejerza sus derechos en igualdad tanto de oportunidades como de condiciones dentro de un proceso. De all\u00ed que exista un principio que se refiere a la igualdad procesal152. Este postulado supone que: \u201cen un proceso debe existir simetr\u00eda para las partes en sus oportunidades de ataque y defensa, en sus oportunidades probatorias, en sus oportunidades de alegaci\u00f3n y en sus oportunidades de impugnaci\u00f3n\u201d153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la Sentencia C-345 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que la simetr\u00eda procesal no es absoluta porque \u201cexisten circunstancias que permiten tratos diferentes sin que ello viole la igualdad procesal\u201d154. En esa decisi\u00f3n, el tribunal indic\u00f3 tres par\u00e1metros metodol\u00f3gicos que deben ser considerados para evaluar un trato diferenciado en materia procesal. Por una parte, el juicio no debe recaer sobre una fase, etapa o instancia sino sobre el proceso en su conjunto. En segundo lugar, se debe valorar si existe una disparidad real y material entre los sujetos procesales. En tercer lugar, \u201cel par\u00e1metro con el cual se mide la igualdad procesal var\u00eda cuando existe informaci\u00f3n asim\u00e9trica entre las partes procesales o cuando los incentivos que tienen para actuar son diversos\u201d155. La Corte concluy\u00f3 que el baremo \u201ccon el cual se mide el respeto del principio de igualdad procesal no siempre es el mismo, pues depende del proceso en el cual se inserta la norma que aparentemente establece una desigualdad\u201d156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con esos criterios, la Sala Plena mantuvo que una norma acusada de desconocer el principio de igualdad procesal no contraviene la Constituci\u00f3n cuando se mantiene inc\u00f3lume el derecho al debido proceso de las partes, se privilegian los principios de celeridad y econom\u00eda procesal, se protege a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal y se persigue: \u201cla superaci\u00f3n de anomal\u00edas como la informaci\u00f3n asim\u00e9trica y los incentivos para impedir o retardar el impulso del proceso\u201d157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante advertir que estos \u00edndices se aplican cuando la medida objeto de control ha creado un beneficio, potestad u oportunidad procesal para una de las partes procesales en perjuicio de la otra. Por el contrario, la norma objeto de control en esta oportunidad extendi\u00f3 una garant\u00eda procesal reforzada (doble conformidad) pero solo a favor de un grupo reducido de funcionarios dentro de los muchos agentes que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. De all\u00ed que la disparidad controlada por la Corte en esta ocasi\u00f3n no sea entre los potenciales accionantes y los eventuales demandados en la acci\u00f3n de regreso. El trato diferenciado se dispensa entre los propios sujetos que podr\u00edan llegar a ser la parte pasiva del proceso de repetici\u00f3n porque estos \u00faltimos son objeto de un trato diferenciado debido al cargo que ocupan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que resulte relevante el criterio fijado por la Corte en materia espec\u00edfica de igualdad procesal en el \u00e1mbito de la impugnaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo, este tribunal ha advertido que: \u201csi el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia\u201d158. Sin duda alguna, la igualdad es uno de esos mandatos obligatorios que el Congreso no puede desconocer cuando regula el sistema de recursos dentro de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de examinar si una determinada regulaci\u00f3n procesal ha vulnerado el derecho establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha aplicado el juicio integrado de igualdad159. Por esa raz\u00f3n, el tribunal se referir\u00e1 a las caracter\u00edsticas de ese test y lo aplicar\u00e1 a la medida que extendi\u00f3 la doble conformidad en el proceso de repetici\u00f3n exclusivamente a favor de los altos funcionarios que podr\u00edan ser objeto de esa acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El juicio integrado de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios, el alcance, la metodolog\u00eda y los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad. Como fue establecido por la Sala Plena, esta es la \u201cmetodolog\u00eda id\u00f3nea para decidir demandas o casos que plantean una aparente violaci\u00f3n al principio de igualdad\u201d160. En esa oportunidad, el tribunal defini\u00f3 de la siguiente manera los tres grados o intensidades de escrutinio, los elementos de cada uno de estos y las materias a las que se aplican161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el escrutinio d\u00e9bil en el juicio integrado de igualdad est\u00e1 dirigido a verificar que la actividad legislativa se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que, por ende, no se adopten decisiones arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, para que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente. Por lo tanto, en este tipo de juicio, el ejercicio de la Corte se dirige a establecer si la finalidad y el medio utilizado no se encuentran prohibidos por la Constituci\u00f3n y si el medio es id\u00f3neo o adecuado para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta intensidad de escrutinio se usa como regla general debido a que existe, en principio, una presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas expedidas por el legislador. Esta se aplica, inter alia, a los casos relacionados: i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, ii) con pol\u00edtica internacional, iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el escrutinio intermedio ordena que el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se usa: \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia\u201d162. Asimismo, se aplica frente a normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos hist\u00f3ricamente discriminados. Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las medidas que utilizan un criterio de g\u00e9nero o raza para promover el acceso de la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio de igualdad intermedio, por su parte, autoriza desigualdades que sean efectivamente conducentes para la consecuci\u00f3n de un fin importante, es decir, un fin deseable, respecto del cual hay buenas razones para perseguir y que, por tanto, se deber\u00eda buscar. An\u00e1logamente, la medida que impone una desigualdad no puede ser evidentemente desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el escrutinio estricto o fuerte eval\u00faa: i) si el fin perseguido por la norma es imperioso; ii) si el medio escogido, adem\u00e1s de ser efectivamente conducente, es necesario, esto es, si no puede ser reemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma; y, por \u00faltimo, iii) si los beneficios de adoptar la medida exceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta modalidad de escrutinio se aplica, inter alia, a hip\u00f3tesis en las que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala mandatos espec\u00edficos de igualdad, lo que se traduce en una menor libertad de configuraci\u00f3n del Congreso y, por consiguiente, en un juicio de constitucionalidad m\u00e1s riguroso. De esta forma, la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida: i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el primer inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o iv) crea un privilegio163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El escrutinio de igualdad estricto solo admite desigualdades que sean efectivamente conducentes y necesarias para obtener un objetivo que se pueda clasificar como imperioso. Es decir, que la disposici\u00f3n que contiene un trato desigual debe ser estrictamente indispensable en la medida en que no haya otra forma de alcanzar un fin que se tiene que lograr porque, de lo contrario, se violan contenidos constitucionales. Asimismo, la medida no puede ser desproporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de aplicar el juicio de igualdad, la Sala establecer\u00e1 el alcance de la disposici\u00f3n acusada, los sujetos comparables y el grado de intensidad del escrutinio. Asimismo, la Corte proceder\u00e1 a analizar la constitucionalidad parcial del art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 bajo la metodolog\u00eda del test integrado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de la disposici\u00f3n acusada y sujetos comparables. El art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 establece una distinci\u00f3n entre quienes podr\u00edan ocupar la posici\u00f3n procesal de demandados en una acci\u00f3n de repetici\u00f3n. El efecto de la norma objeto de control es que diferencia entre dos tipos de potenciales obligados patrimonialmente. Por una parte, aquellos que se encuentran mencionados expresamente en esa disposici\u00f3n (altos funcionarios). Estos tienen el derecho a un proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n que se desarrolla con la garant\u00eda de la doble conformidad. Eso significa que podr\u00e1n impugnar la primera decisi\u00f3n que les declare responsables en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando la primera sentencia no declara su responsabilidad, el Estado o quien le represente no puede solicitar la apelaci\u00f3n de esa primera providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se ubican todos los dem\u00e1s agentes del Estado que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Estos se encuentran sometidos a un r\u00e9gimen procesal de doble instancia. Eso significa que podr\u00e1n apelar la decisi\u00f3n de responsabilidad que se adopte en la primera instancia, pero no podr\u00e1n hacerlo cuando la primera decisi\u00f3n que declara la responsabilidad se adopta en la segunda instancia. Adem\u00e1s, si la primera decisi\u00f3n no declara la responsabilidad, el Estado o quien le represente puede solicitar la apelaci\u00f3n de esa primera sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena reitera que la distinci\u00f3n establecida por el Congreso mediante el art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 no ocurri\u00f3 entre las partes o extremos procesales (accionante-demandado) que concurren al proceso de repetici\u00f3n. Por el contrario, se trata de una distinci\u00f3n entre las personas que podr\u00edan ocupar la misma posici\u00f3n procesal (responsables patrimonialmente). Eso significa que los sujetos comparables son los potenciales demandados en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando estos son altos funcionarios y los eventuales demandados en el mismo proceso cuando estos no son altos funcionarios. Esa distinci\u00f3n entre sujetos que ocupar\u00edan la misma posici\u00f3n procesal requiere una justificaci\u00f3n cualificada. En efecto, en este caso no concurren en respaldo de esa diferenciaci\u00f3n los argumentos que jurisprudencialmente han justificado tratos dis\u00edmiles entre las partes de un proceso para proteger a aquella m\u00e1s d\u00e9bil o para subsanar los desequilibrios de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n es importante advertir que no se trata de que el Congreso pueda establecer (o no) un determinado recurso en un proceso judicial. La Corte ya ha se\u00f1alado la amplitud del margen legislativo para definir el sistema de recursos dentro de un proceso. La cuesti\u00f3n es mucho m\u00e1s espec\u00edfica. Se trata de examinar si, una vez que el legislador ha decidido que un proceso cuenta con un recurso espec\u00edfico y favorable, le es dable excluir de ese recurso a un grupo que ocupar\u00eda la misma posici\u00f3n procesal de otro que se beneficia de esa garant\u00eda. Ya se ha indicado que el Congreso no estaba obligado a extender la doble conformidad al proceso de repetici\u00f3n. Sin embargo, una vez lo ha hecho en ejercicio de su amplia facultad legislativa, la jurisprudencia consolidada de este tribunal impone que esa extensi\u00f3n deba respetar el principio de igualdad para evitar una discriminaci\u00f3n entre sujetos que ocupar\u00edan id\u00e9ntica posici\u00f3n procesal en el marco de una misma clase de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juicio integrado de igualdad: intensidad intermedia. Con el fin de enjuiciar la constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021, el tribunal aplicar\u00e1 un juicio de igualdad de intensidad intermedia. Seg\u00fan se indic\u00f3, esta es la intensidad que procede cuando concurren varios elementos. Por una parte, unas claras competencias de configuraci\u00f3n asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica. Como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la Constituci\u00f3n le confiri\u00f3 al legislador una amplia potestad de regulaci\u00f3n para definir los procedimientos judiciales. Esa facultad incluye el poder de indicar si procede o no determinado recurso respecto de cierta decisi\u00f3n164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia C-210 de 2021 se reiter\u00f3 que el Congreso puede \u201csuprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica165. Tambi\u00e9n hace parte del poder de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal, con relaci\u00f3n a los recursos contra las decisiones judiciales, precisamente el no consagrarlos\u201d166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la asignaci\u00f3n expresa de facultades no es el \u00fanico criterio que determina la intensidad del juicio de igualdad en este tipo de procesos de control de constitucionalidad. El juicio de intensidad intermedia ha sido aplicado por la Corte a aquellas materias en las que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, pero cuyas medidas pueden impactar de manera diferencial a ciertas personas o grupos. En concreto, la Sala Plena ha indicado que la intensidad intermedia opera: \u201cpara valorar medidas legislativas relacionadas con el dise\u00f1o legal de los procesos judiciales, en aquellos eventos en los que aquellas entran en fuerte tensi\u00f3n con ciertos derechos constitucionales fundamentales\u201d167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que el juicio es de intensidad intermedia porque la distinci\u00f3n establecida en la norma compromete la igualdad procesal y el debido proceso de quienes no tienen el derecho a la doble conformidad. Eso significa que el trato diferenciado podr\u00eda impactar otros derechos constitucionales. En ese sentido, en la Sentencia C-420 de 2020 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien los procedimientos pertenecen al amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede afectar estos derechos, eleva el grado de intensidad del juicio, pas\u00e1ndose del leve al intermedio\u201d168. (negrita fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se podr\u00eda indicar que la atribuci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad es un privilegio creado exclusivamente a favor de los altos funcionarios. Ello impondr\u00eda un juicio estricto de igualdad. No obstante, cuando la Corte ha encontrado razones tanto para aplicar un juicio de intensidad leve (amplia potestad de configuraci\u00f3n) como para realizar un juicio estricto (creaci\u00f3n de un eventual privilegio), el tribunal ha optado por \u201carmonizar estos dos postulados a partir del juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia\u201d169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La finalidad perseguida es leg\u00edtima y constitucionalmente importante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para introducir la doble conformidad en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n a favor de los altos funcionarios, el legislador consider\u00f3 la necesidad de aumentar la celeridad de ese mecanismo judicial. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley radicado en el Congreso, el objetivo era ponerle fin a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n cuando esta fuera resuelta favorablemente al demandado. Por el contrario, el sistema judicial solo continuar\u00eda conociendo de esa acci\u00f3n con el fin de garantizar un doble conforme en la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la responsabilidad del funcionario. Sin duda, esta finalidad perseguida no es imperiosa, pero es leg\u00edtima y resulta importante desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Corte determin\u00f3 previamente que la doble conformidad es una garant\u00eda exigida (obligatoria) en el \u00e1mbito penal. En los dem\u00e1s juicios, esta puede ser aplicada seg\u00fan lo decida el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su amplio poder de configuraci\u00f3n sobre los procesos judiciales. De manera que la extensi\u00f3n de la doble conformidad al procedimiento de repetici\u00f3n es una decisi\u00f3n leg\u00edtima del legislador que puede ser le\u00edda claramente bajo el principio pro persona. Se trata del desarrollo progresivo de una garant\u00eda procesal a \u00e1mbitos en los que no es exigida, pero, desde luego, tampoco es prohibida bajo un sistema de derechos fundamentales (como el debido proceso) que son concebidos como mandatos de optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por eso, la Sala concluye que el medio (extensi\u00f3n de la doble conformidad al juicio de repetici\u00f3n) es importante desde la perspectiva constitucional. Se puede exaltar el hecho de que el legislador realizara una expansi\u00f3n de las garant\u00edas judiciales. Como se indic\u00f3 previamente en esta providencia, ello es compatible con la comprensi\u00f3n amplia del debido proceso, del derecho establecido en el art\u00edculo 8 de la CADH y con la idea de que todo procedimiento judicial debe estar amparado por el m\u00e1s alto est\u00e1ndar posible de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, lo que proh\u00edbe el principio de igualdad es que esa extensi\u00f3n de una garant\u00eda procesal se haga de manera parcial. El objetivo de hacer efectiva y c\u00e9lere la acci\u00f3n de repetici\u00f3n aplica para todos los procesos de ese tipo que se inicien en el pa\u00eds contra todos los funcionarios que son potenciales obligados patrimonialmente. De manera que la finalidad perseguida por el Congreso se extiende a todos los procesos de repetici\u00f3n y no solo a los iniciados contra los altos funcionarios. Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, esto dejar\u00eda sin fundamento constitucional la extensi\u00f3n parcial de la doble repetici\u00f3n incluida en el art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La medida no es efectivamente conducente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evaluar la idoneidad y conducencia de la medida es importante reiterar un elemento de la jurisprudencia constitucional. En efecto, en este tipo de casos, a la Corte no le corresponde realizar una comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes procesales de diferentes especialidades. Lo que resulta pertinente es comparar a los sujetos sometidos a la misma acci\u00f3n de repetici\u00f3n ante la misma jurisdicci\u00f3n y en una posici\u00f3n procesal equivalente como eventuales responsables. Bajo esa metodolog\u00eda, resulta inevitable advertir que la norma objeto de control dispuso una diferencia entre sujetos que resulta discriminatoria. Como este tribunal ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una norma procesal resulta discriminatoria cuando las personas que deben tomar parte de una determinada actuaci\u00f3n procesal se ver\u00edan afectadas positiva o negativamente por ella, reciben un trato distinto a quienes se encuentran en una situaci\u00f3n similar, sin que (\u2026) encuentre una justificaci\u00f3n constitucionalmente aceptable. En otras palabras, un trato legal discriminatorio no se configura frente a las actuaciones procesales en s\u00ed mismas (\u2026); un trato legal discriminatorio surge entre las personas relacionadas con dichas actuaciones procesales. Una determinada regulaci\u00f3n legal del proceso resultar\u00e1 lesiva del principio (\u2026) de igualdad, cuando las personas que se relacionan (\u2026) con tal proceso son tratadas por la ley en forma diferente, a pesar de que deber\u00edan recibir un trato igual\u201d170. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa perspectiva, la decisi\u00f3n del legislador de extender la doble conformidad dentro del proceso de repetici\u00f3n exclusivamente a favor de los altos funcionarios gener\u00f3 un trato desigual desfavorable para todos los dem\u00e1s agentes que podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Con esa medida, el legislador no solo sacrific\u00f3 el principio de igualdad, sino que limit\u00f3 el potencial de la medida elegida para lograr los fines propuestos. En concreto, el Congreso excluy\u00f3 a la mayor parte de los potenciales obligados en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n del mecanismo creado por la propia ley para lograr el aumento de la celeridad y eficacia de ese proceso. Eso significa que la medida no solo es un trato diferenciado, sino que su car\u00e1cter infrainclusivo afect\u00f3 su propia idoneidad para mejorar el desarrollo de los procesos de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena tambi\u00e9n encuentra que la medida de atribuir el derecho a la doble conformidad en el proceso de repetici\u00f3n no busca proteger a una parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal. Esta no persigue \u201cequilibrar la posici\u00f3n de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad con respecto a su contraparte procesal a fin de que la igualdad no sea simplemente formal sino tambi\u00e9n real y efectiva\u201d171. Por el contrario, la exclusi\u00f3n de la garant\u00eda procesal de la doble conformidad afect\u00f3 a todos los funcionarios que no aparecen mencionados en la lista del art\u00edculo 25.1 de la Ley 2080 de 2021 y que ocupar\u00edan la misma posici\u00f3n procesal en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La medida cre\u00f3 un trato diferenciado que result\u00f3 desproporcionado \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del proceso de repetici\u00f3n como un todo permite inferir que no existe un fundamento claro para que esa la extensi\u00f3n de la doble conformidad se haya realizado solamente a favor de los altos funcionarios. La optimizaci\u00f3n de la garant\u00eda procesal de la doble conformidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n debi\u00f3 ocurrir de manera igualitaria para todos los sujetos que pueden ser objeto de la pretensi\u00f3n de regreso. La inexistencia de la doble conformidad en el proceso de repetici\u00f3n para los funcionarios que no est\u00e1n enunciados en la norma objeto de la demanda desconoce que ese tipo de acci\u00f3n implica el mismo baremo de reproche para la conducta en todos los supuestos y la misma posibilidad de afectaci\u00f3n al patrimonio del funcionario o agente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte destaca que los beneficios que, en teor\u00eda, genera la medida son inferiores a la afectaci\u00f3n intensa que esta ocasiona en el derecho a la igualdad entre los sujetos que eventualmente podr\u00edan ser sometidos a un proceso de repetici\u00f3n. La Sala Plena encuentra que la optimizaci\u00f3n o extensi\u00f3n de una garant\u00eda procesal no debe ocurrir con vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. Esa extensi\u00f3n pro persona de la doble conformidad no puede ser \u00f3bice para crear tratos diferenciados dentro de una misma posici\u00f3n procesal. Sobre todo, cuando estos no se encuentran justificados ni constitucionalmente ni bajo el an\u00e1lisis concreto e integral del tipo de proceso en el que ocurre esa extensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante reiterar que la medida objeto de control de constitucionalidad no establece un trato desigual entre las partes del proceso. La Corte no ha evaluado si la doble conformidad a favor de los altos funcionarios crea un desequilibrio entre los potenciales accionantes y los eventuales responsables patrimonialmente dentro del proceso de repetici\u00f3n. Este examen de constitucionalidad no fue el solicitado en el \u00fanico cargo formulado y admitido en este expediente. En esta oportunidad, la Sala Plena solo evalu\u00f3 si el trato diferenciado entre las mismas partes procesales (los obligados patrimonialmente) dentro de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n estaba justificado (o no) de conformidad con el principio de igualdad. En definitiva, ese tipo de tratos diferenciados requiere una justificaci\u00f3n mayor porque no concurren aqu\u00ed los argumentos que respaldan tratos diferenciados en otro tipo de medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El remedio constitucional que corresponde proferir: la extensi\u00f3n general de la doble conformidad en el proceso de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena ha concluido que la extensi\u00f3n de la doble conformidad al proceso de repetici\u00f3n no est\u00e1 prohibida y persigue un fin constitucional. Sin embargo, el tribunal ha encontrado que la extensi\u00f3n no se realiz\u00f3 de manera igualitaria a todas las personas que podr\u00edan ocupar la posici\u00f3n de responsables patrimonialmente en el mismo proceso, sino que esta se ampli\u00f3 injustificadamente solo a favor de un grupo de eventuales obligados en la pretensi\u00f3n de regreso. Esa forma de extensi\u00f3n parcial fue discriminatoria y elimin\u00f3 la idoneidad potencial de la medida para obtener el fin perseguido. Ahora le corresponde a la Corte determinar el remedio constitucional que se debe proferir para eliminar una discriminaci\u00f3n normativa sin afectar otros principios constitucionales, como la optimizaci\u00f3n progresiva de las garant\u00edas judiciales y el debido respeto al principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, a la Corte le corresponder\u00eda declarar la inconstitucionalidad de la norma objeto de la demanda. Como ya se indic\u00f3, esta impone un trato diferenciado que afecta el derecho a la igualdad entre las personas que podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Sin embargo, es plausible que exista un remedio constitucional que permita mantener la validez de la norma objeto de la demanda. Con ello, tambi\u00e9n se preserva la defensa de los intereses constitucionales que el legislador eligi\u00f3 al adoptar esa medida. De manera que la Sala Plena debe proferir un remedio que optimice los derechos involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas objeto de la demanda dejar\u00eda a los altos funcionarios sin un recurso efectivo para impugnar las decisiones de repetici\u00f3n que les fueran contrarias. Ello implicar\u00eda un retorno al sistema de \u00fanica instancia sin mecanismo de impugnaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa declaratoria de inconstitucionalidad ser\u00eda contraria a la propia jurisprudencia constitucional sobre la competencia legislativa para definir los procesos y, muy especialmente, el sistema de recursos dentro de cada procedimiento. La existencia de esa amplia facultad del Congreso tiene un deber correlativo de deferencia por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la expulsi\u00f3n de esa norma del ordenamiento jur\u00eddico dejar\u00eda sin efecto la decisi\u00f3n parlamentaria de extender, optimizar o ampliar una garant\u00eda procesal. De manera que ser\u00eda contrario al sentido expansivo de los derechos fundamentales y de las salvaguardas procesales que la Corte Constitucional invalidara la extensi\u00f3n pro persona de una garant\u00eda procesal. Adem\u00e1s, como el objetivo de la legislaci\u00f3n era agilizar el tr\u00e1mite de las acciones de repetici\u00f3n, la doble conformidad implica que una decisi\u00f3n favorable al funcionario pone fin al proceso de repetici\u00f3n. Eso significa que solo la decisi\u00f3n contraria al funcionario puede dar lugar a una revisi\u00f3n en una nueva instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, el remedio no puede consistir en un recorte de los recursos procesales que el legislador ha decidido ampliar. Eso ocurrir\u00eda, por ejemplo, si este tribunal profiriera una decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada en la que se estableciera que todos los funcionarios deber\u00edan contar con un proceso de repetici\u00f3n de doble instancia. Ello implicar\u00eda una satisfacci\u00f3n aparente del principio de igualdad. Esta se lograr\u00eda mediante una regresi\u00f3n en las garant\u00edas procesales en un \u00e1mbito en el que el Congreso ha considerado oportuno, necesario y viable extender una garant\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, lo que corresponde en este caso es la declaratoria de constitucionalidad condicionada en un sentido expansivo de la garant\u00eda que fue extendida parcialmente. Este es el remedio que efectivamente subsana la desigualdad que se gener\u00f3 con la extensi\u00f3n parcial de la doble conformidad dentro del proceso de repetici\u00f3n. El objetivo es ampliar de manera igualitaria el derecho a la doble conformidad a todos los agentes o funcionarios objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya ha ocurrido en otras ocasiones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la extensi\u00f3n de un derecho o recurso dentro de un proceso integra el contenido b\u00e1sico del principio de legalidad. Eso significa que al tribunal le corresponde indicar que la extensi\u00f3n de la garant\u00eda es v\u00e1lida constitucionalmente, se\u00f1alar los problemas de igualdad que se generan con su extensi\u00f3n parcial y, si fuera posible, remediar esa discriminaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Sala Plena declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte demandando del art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021 por el cargo resuelto en esta providencia, en el entendido de que para garantizar la doble conformidad proceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias que declaren la responsabilidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Cuando no se trate de los altos funcionarios que enuncia la norma examinada, la impugnaci\u00f3n proceder\u00e1 ante el superior funcional de quien impuso la primera decisi\u00f3n declaratoria de la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional admiti\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 25 (parcial) de la Ley 2080 de 2021. El demandante consider\u00f3 que la distinci\u00f3n entre altos funcionarios y los dem\u00e1s agentes del Estado que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es discriminatoria cuando se trata de establecer exclusivamente a favor de los primeros la garant\u00eda de la doble conformidad. El tribunal verific\u00f3 las condiciones de idoneidad del cargo y procedi\u00f3 a resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Corte indic\u00f3 las caracter\u00edsticas y las finalidades constitucionales de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, examin\u00f3 la regulaci\u00f3n legal, los cambios sustanciales y las reformas procedimentales introducidas a ese mecanismo judicial mediante las Leyes 2080 de 2021 y 2195 de 2022. En especial, se hizo referencia al sistema de impugnaci\u00f3n de la sentencia y a la introducci\u00f3n de la doble conformidad cuando se trata de altos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el tribunal se refiri\u00f3 al r\u00e9gimen constitucional y convencional de la doble conformidad. En esta secci\u00f3n de la providencia, la Sala Plena indic\u00f3 que aquella se trata de una garant\u00eda procesal exigible (obligatoria) en materia condenatoria penal. Asimismo, la Sala mantuvo que el legislador ha extendido esa garant\u00eda a otros procedimientos (esencialmente disciplinarios). La Corte indic\u00f3 que, en virtud del principio pro persona, el legislador puede ampliar las garant\u00edas procesales a \u00e1mbitos en las que estas no son exigidas pero tampoco est\u00e1n prohibidas dado que representan una optimizaci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte analiz\u00f3 las competencias del Congreso de la Rep\u00fablica para configurar los procedimientos judiciales. En especial, el tribunal se refiri\u00f3 al principio de igualdad como un l\u00edmite a esas facultades legislativas. Asimismo, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el juicio de igualdad. En esa misma secci\u00f3n, la Corte aplic\u00f3 un escrutinio intermedio de igualdad con el fin de determinar si la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad exclusivamente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los altos funcionarios era compatible con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tribunal concluy\u00f3 que la medida persegu\u00eda una finalidad importante. Sin embargo, la Sala Plena consider\u00f3 que la extensi\u00f3n parcial de la doble conformidad compromet\u00eda la conducencia o idoneidad efectiva de esa provisi\u00f3n legislativa. Adem\u00e1s, la discriminaci\u00f3n entre altos funcionarios y los dem\u00e1s agentes del Estado era desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena delimit\u00f3 el remedio constitucional que le correspond\u00eda proferir con el fin de remediar unilateralmente la discriminaci\u00f3n normativa que se cre\u00f3 con la introducci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble conformidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n exclusivamente a favor de los altos funcionarios. En este punto, la Corte se refiri\u00f3 al sentido expansivo de las garant\u00edas procesales y a la necesidad de superar la diferenciaci\u00f3n injustificada. Por esa raz\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que deb\u00eda acompa\u00f1ar la decisi\u00f3n de exequibilidad con un condicionamiento que garantizara la doble conformidad en todos los procesos de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del aparte demandando del art\u00edculo 25 de la Ley 2080 de 2021 por el cargo resuelto en esta providencia, en el entendido de que para garantizar la doble conformidad proceder\u00e1 la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias que declaren la responsabilidad en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Cuando no se trate de los altos funcionarios que enuncia la norma examinada, la impugnaci\u00f3n proceder\u00e1 ante el superior funcional de quien impuso la primera decisi\u00f3n declaratoria de la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u20ac \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=40723 \u00a0<\/p>\n<p>2 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41664 \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el informe del 7 de abril de 2022, remitido al despacho por la Secretar\u00eda General de la Corte, el Auto del 31 de marzo de 2022 fue notificado mediante estado del 1 de abril de 2022. El t\u00e9rmino de ejecutoria transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 4, 5 y 6 del mismo mes y a\u00f1o. El 6 de abril de 2022 se recibieron dos correos electr\u00f3nicos mediante los cuales el demandante corrigi\u00f3 la demanda. Esto significa que la subsanaci\u00f3n ocurri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal otorgado. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=41732 \u00a0<\/p>\n<p>4 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=42397 \u00a0<\/p>\n<p>5 Demanda de inconstitucionalidad, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de la demanda, p. 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid. p. 33 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>12 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43074 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ibid. p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43130 \u00a0<\/p>\n<p>15 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43171 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid. p 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>20 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43180 \u00a0<\/p>\n<p>21 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43183 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43213 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid. p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por escrito del 16 de mayo de 2022, la procuradora general de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 su impedimento para conceptuar en el presente asunto motivado en la causal consistente en haber intervenido en la expedici\u00f3n de la norma acusada (art\u00edculos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991). La procuradora explic\u00f3 que, en ejercicio de su anterior condici\u00f3n de ministra de justicia y del derecho, radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica la iniciativa que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 2080 de 2021 (como consta en la Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019). Mediante el Auto 776 del 9 de junio de 2022, la Sala Plena acept\u00f3 el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>26 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=45721 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-1052 de 2001. (Fundamento Jur\u00eddico 3.4.2). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias C-382 de 2012 y C- 227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias C-913 de 2004, C-1154 de 2005 y C-619 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-555 de 2005 y C-614 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias C-259 de 2008 y C-229 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias C-048 de 2006 y C-819 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-781 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-112 de 2018, C-085 de 2018, C-389 de 2017, C-384 de 2017 y C-191 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-173 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>37 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43074 \u00a0<\/p>\n<p>38 https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/archivo.php?id=43074 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>43 Demanda de inconstitucionalidad, p. 28. \u00a0<\/p>\n<p>44 Demanda de inconstitucionalidad, p. 23. \u00a0<\/p>\n<p>45 Demanda de inconstitucionalidad, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>47 Demanda de inconstitucionalidad, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>48 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 24. \u00a0<\/p>\n<p>49 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 31. \u00a0<\/p>\n<p>50 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>51 Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, p. 32. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>53 Demanda de inconstitucionalidad, pp. 16-19 y Escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, pp. 15-17. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por razones de pertinencia estricta con el objeto de la demanda, en esta sentencia solo se har\u00e1 referencia al r\u00e9gimen general de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y a los aspectos procesales relacionados con el sistema de impugnaci\u00f3n dentro de ese mecanismo judicial. En las Sentencias SU-354 de 2020 (fundamento 5) y SU-259 de 2021 (p\u00e1rrs. 45 a 87), la Sala Plena de la Corte se refiri\u00f3 en detalle a varios aspectos de la acci\u00f3n de regreso: la historia, todas sus caracter\u00edsticas, la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad y a la jurisprudencia constitucional y administrativa sobre el dolo y la culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias SU-282 de 2019 y C-372 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>56 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 90). \u00a0<\/p>\n<p>57 Esta sentencia reitera las consideraciones pertinentes de las Sentencias SU-354 de 2020 (secci\u00f3n 5) y SU-259 de 2021 (p\u00e1rrs. 45 a 87). \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-832 de 2001 (fundamento 3). \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de mayo 31 de 2006. Expediente 28.448. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-1257 de 2008, T-950A de 2009, C-832 de 2001, SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-832 de 2001 (fundamento 3). \u00a0<\/p>\n<p>62 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335. \u00a0<\/p>\n<p>63 Gabriel Dom\u00e9nech Pascual. \u201c\u00bfDeber\u00edan las autoridades y los empleados p\u00fablicos responder civilmente por los da\u00f1os causados en el ejercicio de sus cargos?\u201d. Revista de Administraci\u00f3n P\u00fablica, n\u00ba. 180, 2009, p. 121. \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de 13 de noviembre de 2008. Expediente 16335. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-354 de 2020 (fundamento 5.30). \u00a0<\/p>\n<p>66 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Auto de abril 8 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia T-1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-957 de 2014 que fue citada en la Sentencia SU-354 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-619 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 La regulaci\u00f3n preconstitucional de mecanismos similares a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se encontraba en las siguientes normas: Decreto Ley 150 de 1976 (art\u00edculo 200), Decreto 222 de 1983, Decreto 1222 de 1886, Decreto 1333 de 1986, Decreto 1 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo de 1984) (art\u00edculos 77 y 78). A su vez, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, se deben consultar la Ley 678 de 2001, Ley 270 de 1996 (art\u00edculo 71 sobre la responsabilidad de los servidores judiciales) y el CPACA (art\u00edculo 142 medio de control de repetici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 1 a 3). \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 678 de 2001 (art\u00edculo 4). \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 7 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 678 de 2001 (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 15 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 19 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 678 de 2001 (art\u00edculos 23 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>82 Dos de los aspectos fundamentales que motivaron la reforma fueron un dato cuantitativo y uno cualitativo. En relaci\u00f3n con el primero, de la totalidad de los procesos de repetici\u00f3n iniciados en el pa\u00eds, solo se ha recuperado el 2% del presupuesto p\u00fablico. Sobre el factor cualitativo se indic\u00f3 que algunas de las causas de la baja eficacia de las acciones de repetici\u00f3n eran: i) la presentaci\u00f3n de demandas poco diligentes solo por satisfacer el requisito legal; ii) la falta de prueba del pago de la condena; iii) la caducidad de la acci\u00f3n y iv) la falta de prueba del dolo o la culpa grave. Cfr. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. An\u00e1lisis cuantitativo y jurisprudencial de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. GIC-F-08 V-O. 2018, pp. 1-25. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ley 678 de 2001 (art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>84 El art\u00edculo 149.13 fue derogado por la Ley 2080 de 2021. Se cita aqu\u00ed solo a efectos de explicar el cambio en el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de la sentencia de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>85 Antes de la entrada en vigor del CPACA exist\u00eda un sistema de doble instancia para los funcionarios no enlistados en el art\u00edculo 7 de la Ley 678 de 2001. Ese esquema de doble instancia se aplicaba mediante el criterio de conexidad establecido en esa misma disposici\u00f3n de 2001: conocer\u00eda la acci\u00f3n de regreso el juez ante el que se hubiera tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado o el juez o tribunal del lugar en el que se hubiera aprobado la conciliaci\u00f3n. Con la aprobaci\u00f3n del CPACA y bajo el criterio de especialidad, se aplicaron las reglas de competencia seg\u00fan la cuant\u00eda establecidas en los art\u00edculos 152 y 155 del propio CPACA. \u00a0<\/p>\n<p>86 La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse parcialmente sobre la constitucionalidad de la \u00fanica instancia en materia de repetici\u00f3n contra magistrados. Este tribunal indic\u00f3 que el dise\u00f1o de un proceso de repetici\u00f3n en \u00fanica instancia no era contrario a la Constituci\u00f3n porque: \u201c(\u2026) por lo que hace a la disposici\u00f3n de que el proceso respectivo cuando se trata de magistrados de las corporaciones de orden nacional, sea de \u00fanica instancia, en manera alguna se quebranta la Constituci\u00f3n, como quiera que s\u00f3lo en dos casos se prev\u00e9 por la Carta como obligatoria la doble instancia, a saber: en la acci\u00f3n de tutela, que por ministerio del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n puede ser impugnada ante el superior funcional; y, en las sentencias condenatorias penales conforme al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, salvo el caso de los altos funcionarios del Estado cuyo juzgamiento corresponda a la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n\u201d. Sentencia C-484 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>87 Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019, p. 66. \u00a0<\/p>\n<p>88 Gaceta del Congreso 1212 del 11 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>89 Gaceta del Congreso 531 del 21 de julio de 2020. El informe de ponencia para segundo debate fue publicado en la Gaceta del Congreso 345 del 13 de junio de 2020. El art\u00edculo 149A mantuvo la redacci\u00f3n de asignarle al Consejo de Estado la competencia para garantizar la doble instancia a los procesos de repetici\u00f3n adelantados en contra de los altos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>90 Gaceta del Congreso 531 del 21 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Gaceta del Congreso 979 del 24 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Gaceta del Congreso 979 del 24 de septiembre de 2020, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>93 Gaceta del Congreso 1338 del 18 de noviembre de 2020 y Gaceta del Congreso 1435 del 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta del Congreso 1491 del 14 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta del Congreso 1491 del 14 de diciembre de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C. No. 52. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Rica. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 julio de 2004, Serie C No. 107; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206 y Caso Liakat Al\u00ed Alibux vs. Suriname. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de enero de 2014, Serie C No. 276. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte IDH. Caso V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C. No. 52. El caso se refer\u00eda a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de varios civiles por parte de la jurisdicci\u00f3n penal militar por el delito de traici\u00f3n a la patria. Durante todo el procedimiento hubo indefensi\u00f3n, participaron jueces sin rostro y no se resolvieron los recursos de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa. op. cit., p\u00e1rr. 161. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Rica. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 2 julio de 2004, Serie C No. 107. Este caso se trataba de una sentencia penal proferida contra el periodista Mauricio Herrera Ulloa como autor del delito de difamaci\u00f3n. Seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente para ese entonces, contra una sentencia condenatoria solamente se pod\u00eda interponer el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Rica. op. cit., p\u00e1rrs. 158-168. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206. Este caso se trataba de la garant\u00eda de la impugnaci\u00f3n cuando el juzgado es un aforado constitucional. Oscar Enrique Barreto Leiva fue condenado por delitos contra el patrimonio p\u00fablico por su gesti\u00f3n como director general sectorial de administraci\u00f3n y servicios. La indagaci\u00f3n penal se realiz\u00f3 de forma conjunta con la investigaci\u00f3n en contra del presidente de la Rep\u00fablica. Ambas causas fueron acumuladas y tramitadas en \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. op. cit., p\u00e1rrs. 88-91. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela. op. cit., p\u00e1rr. 90. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 23 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. El caso se refer\u00eda al se\u00f1or Oscar Alberto Mohamed. El se\u00f1or era conductor y tuvo un accidente en el que atropell\u00f3 a una se\u00f1ora; quien falleci\u00f3. Aquel fue condenado penalmente en segunda instancia por el delito de homicidio culposo. El ordenamiento jur\u00eddico no establec\u00eda ning\u00fan recurso ordinario contra esa decisi\u00f3n. Solo se establec\u00eda el recurso extraordinario federal. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte IDH. Caso Mohamed vs. Argentina. op. cit., p\u00e1rrs. 90-106. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260. El caso se refiere a varios ni\u00f1os condenados penalmente a reclusi\u00f3n y prisi\u00f3n perpetuas antes de que cumplieran la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte IDH. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. op. cit., p\u00e1rrs. 242-247. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte IDH. Caso Liakat Al\u00ed Alibux vs. Suriname. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 30 de enero de 2014, Serie C No. 276. Este caso se trataba del proceso penal seguido contra el exministro de finanzas y exministro de recursos naturales. En 2003 fue condenado, en \u00fanica instancia, por la Alta Corte de Justicia. En el momento en el que se dict\u00f3 la sentencia no exist\u00eda un recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte IDH. Caso Liakat Al\u00ed Alibux vs. Suriname. op. cit., p\u00e1rrs. 85-106. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte IDH. Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Ind\u00edgena Mapuche) vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. El caso se trataba del procesamiento penal a varias personas por incendios y otros actos cometidos en un contexto de conflicto social entre los pueblos ind\u00edgenas mapuches y el Estado chileno. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte IDH. Caso Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros. op. cit., p\u00e1rrs. 269 y 270. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte IDH. Caso Zegarra Mari\u0301n vs. Peru\u0301. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, p\u00e1rrs. 170-179. El caso se refer\u00eda a un funcionario (director de pasaportes) condenado penalmente por la Corte Suprema de Justicia. Contra la decisi\u00f3n condenatoria, se interpuso el recurso de nulidad (denegado) y el recurso de revisi\u00f3n (declarado improcedente). \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte IDH. Caso Amrhein y otros vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, p\u00e1rrs. 255-259. El caso se refer\u00eda a varias v\u00edctimas condenadas penalmente que enfrentaron obst\u00e1culos para recurrir la condena penal en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado en Costa Rica a partir de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 124. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam\u00e1. op. cit., p\u00e1rr. 129. \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, SU-373 de 2019, SU-379 de 2019, T-389 de 2019, SU-454 de 2019, SU-146 de 2020, SU-488 de 2020 y SU-258 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-146 de 2020 (p\u00e1rrs. 78-139). \u00a0<\/p>\n<p>122 Esta etapa comprende las Sentencias C-142 de 1993, C-037 de 1996, C-561 de 1996, C-411 de 1997 y C-934 de 2006. En materia de tutela se pueden consultar estas decisiones que corresponden a esa misma l\u00ednea interpretativa: T-1246 de 2008, SU-811 de 2009, T-965 de 2009, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>123 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 32. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, p\u00e1rrs. 136-138. \u00a0<\/p>\n<p>124 Sentencias C-998 de 2004, C-411 de 1997 y C-142 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>125 Esta etapa comprende, inter alia, las Sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>126 Sentencia C-792 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencia SU-146 de 2020 (p\u00e1rr. 109). \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-146 de 2020 (p\u00e1rr. 139). \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia SU-217 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia SU-218 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia SU-373 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>137 ONU. Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General 32. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, 2007, p\u00e1rrs. 131-133. \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-792 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>139 La Corte Constitucional se refiri\u00f3 a los Casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica; Liakat Ali Alibux vs. Suriname; Nor\u00edn Catrim\u00e1n y otros vs. Chile; Zegarra Mar\u00edn vs Per\u00fa y Amrhein y otros vs. Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sobre estas ideas, es \u00fatil revisar lo que para Europa opina un destacado autor espa\u00f1ol: \u201c(\u2026) se evidencia una clara distinci\u00f3n constitucional en el tratamiento del derecho a los recursos en el orden penal y en los dem\u00e1s \u00f3rdenes jurisdiccionales. As\u00ed, mientras que en aqu\u00e9l la libertad del legislador para decidir sobre el sistema de recursos \u201ctiene un l\u00edmite (\u2026) que viene impuesto por el art. 14.5 del Pacto\u201d, en los dem\u00e1s casos, \u201cel derecho a los recursos es un derecho de estricta configuraci\u00f3n legal\u201d. Alejandro Saiz Arnaiz. \u201cAforamiento y doble grado de jurisdicci\u00f3n\u201d. Anuario Parlamento y Constituci\u00f3n. n\u00ba 5, 2001, pp. 75 y 76. Las citas internas son a las STC 37\/1988, STC 113\/1992 y STC 293\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>142 Esta secci\u00f3n reitera las consideraciones formuladas, entre otras, en las Sentencias C-390 de 2014, C-159 de 2016, C-233 de 2016 (fundamentos 4-8), C-493 de 2016, C-031 de 2019, C-290 de 2019, C-210 de 2021 y C-284 de 2021 (fundamentos 25-28). \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencias C-742 de 1999, C-111 de 2000, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-1270 de 2000, C-1104 de 2001 y C-210 de 2021 (p\u00e1rr. 101). \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencias C-203 de 2011 y C-496 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>145 Sentencias C-031 de 2019, C-163 de 2019 y C-290 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias C-870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias C-428 de 2002, C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias C-124 de 2011, C-870 de 2014 y C-025 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencias C-250 de 2012, C-519 de 2019, C-605 de 2019 y C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-335 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencias C-561 de 2004, C-078 de 2006 y C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia C-345 de 2019 (Fundamento Jur\u00eddico 40). \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-345 de 2019 (Fundamento Jur\u00eddico 40). \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia C-345 de 2019 (Fundamento Jur\u00eddico 40). \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia C-345 de 2019 (Fundamento Jur\u00eddico 40). \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia C-210 de 2021 (p\u00e1rr. 103). \u00a0<\/p>\n<p>159 C-084 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-345 de 2019 (Fundamento Jur\u00eddico 15). \u00a0<\/p>\n<p>161 Los fundamentos del juicio de igualdad son una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia unificada por la Sala Plena en la Sentencia C-345 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>164 \u201c(\u2026) es la ley, no la Constituci\u00f3n, la que se\u00f1ala si determinado recurso -reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, u otro- tiene o no cabida respecto de cierta decisi\u00f3n, y es la ley, por tanto, la encargada de dise\u00f1ar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante qui\u00e9n, en qu\u00e9 oportunidad, cu\u00e1ndo no es procedente y cu\u00e1les son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio\u201d. Sentencia C-210 de 2021 (p\u00e1rr. 102). \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-315 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>167 Sentencia C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencias C-1195 de 2001, C-372 de 2011 y C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-029 de 2021 (Fundamento jur\u00eddico 60). \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencias C-561 de 2004 y C-420 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-345 de 2019 (Fundamento Jur\u00eddico 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-414\/22 \u00a0 DOBLE CONFORMIDAD EN LA ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N-Procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias que declaren la responsabilidad\u00a0 \u00a0 DOBLE CONFORMIDAD EN LA ACCI\u00d3N DE REPETICI\u00d3N PARA ALTOS FUNCIONARIOS-Trato diferenciado discriminatorio para los dem\u00e1s agentes responsables patrimonialmente\u00a0 \u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n del legislador de extender la doble conformidad dentro del proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}