{"id":28295,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-415-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-415-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-415-22\/","title":{"rendered":"C-415-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-415\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS ADOPTANTES DEL MISMO SEXO-Derecho a disfrutar licencias parentales en las mismas condiciones que las familias heteroparentales adoptantes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al reconocerse que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes tambi\u00e9n deben atender labores de cuidado ante la llegada de un ni\u00f1o o ni\u00f1a a sus vidas, no resulta justificado que su hip\u00f3tesis no se encuentre prevista, es decir c\u00f3mo repartir el banco de semanas. Y resultar\u00eda incompatible asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad, pues en el primer evento una pareja recibir\u00eda 36 semanas con cargo al sistema general de seguridad social y, en el segundo 4 semanas. Esto implica que efectivamente carece de raz\u00f3n la exclusi\u00f3n de estas hip\u00f3tesis en una disposici\u00f3n que deb\u00eda contemplarlas, adem\u00e1s como concreci\u00f3n del deber espec\u00edfico de cuidado y de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIAS PARENTALES-Trato diferenciado injustificado entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de justificaci\u00f3n para excluir a las parejas del mismo sexo adoptantes de la distribuci\u00f3n y otorgamiento de las licencias parentales constituye una infracci\u00f3n constitucional, pues las parejas heterosexuales que adoptan si cuentan con el tiempo de cuidado suficiente para prodigar los cuidados del reci\u00e9n llegado y estrechar lazos familiares. \u00a0De tal manera la regulaci\u00f3n afecta adem\u00e1s intensamente a uno de los destinatarios del cuidado, que requiere protecci\u00f3n reforzada, el ni\u00f1o o ni\u00f1a, que no podr\u00e1 contar con la posibilidad de profundizar el afecto tan necesario cuando se trata de un proceso de adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEFICIT DE PROTECCION-En materia patrimonial en contra de miembros de parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>PAREJAS CONFORMADAS POR PERSONAS DEL MISMO SEXO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias parentales, tambi\u00e9n conocidas como licencias de responsabilidades familiares regulan que las personas encargadas de otros, cuenten con prestaciones econ\u00f3micas durante un determinado lapso, sin que adem\u00e1s se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse. C\u00f3mo se hace, es una de las cuestiones centrales que los estudios de g\u00e9nero han debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA PARENTAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Derecho subjetivo\/LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protecci\u00f3n y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14820 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 \u201cPor medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Felipe Parra Rosas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Felipe Parra Rosas present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto de catorce (14) de junio de dos mil veintid\u00f3s (2022) se admiti\u00f3 la demanda presentada.1 Se orden\u00f3 comunicar el inicio del tr\u00e1mite al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protecci\u00f3n Social y del Trabajo, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tambi\u00e9n se invit\u00f3 a participar a distintas instituciones y organizaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, para que indicaran las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada \u00edntegramente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2114 DE 2021 (julio 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 236. Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o de la Ley 1822 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este \u00b7art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios incluidos en este art\u00edculo, y el art\u00edculo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en la presente ley para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo despu\u00e9s del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la \u00e9poca del parto tomar\u00e1 las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Licencia de maternidad preparto. Esta ser\u00e1 de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna raz\u00f3n m\u00e9dica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podr\u00e1 gozar de las dos (2) semanas, con diecis\u00e9is (16) posparto. Si en caso diferente, por raz\u00f3n m\u00e9dica\u00b7 no puede tomar la semana previa al parto, podr\u00e1 disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendr\u00e1 una duraci\u00f3n normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de diecis\u00e9is (16) o dieciocho (18) semanas por decisi\u00f3n m\u00e9dica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto ser\u00e1 de obligatorio goce a menos que el m\u00e9dico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este art\u00edculo es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento de un hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El padre tendr\u00e1 derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente, as\u00ed como para el padre adoptante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia remunerada de paternidad estar\u00e1 a cargo de la EPS y ser\u00e1 reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestaci\u00f3n. La licencia de paternidad se ampliar\u00e1 en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ning\u00fan caso pueda superar las cinco (5) semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda de medici\u00f3n de la tasa de desempleo estructural ser\u00e1 definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Banco de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. La tasa de desempleo estructural ser\u00e1 publicada en el mes de diciembre de cada a\u00f1o y constituir\u00e1 la base para definir si se ampl\u00eda o no la licencia para el a\u00f1o siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Para efectos de la aplicaci\u00f3n del numeral quinto (5) del presente art\u00edculo, se deber\u00e1 anexar al certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, con el fin de determinar en cu\u00e1ntas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificaci\u00f3n de que trata este par\u00e1grafo y fijar\u00e1 los criterios m\u00e9dicos a ser tenidos en cuenta por el m\u00e9dico tratante a efectos de expedirla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Licencia parental compartida. Los padres podr\u00e1n distribuir libremente entre s\u00ed las \u00faltimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este art\u00edculo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental compartida se regir\u00e1 por las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tiempo de licencia parental compartida se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto. Salvo que el m\u00e9dico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinaci\u00f3n de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La madre deber\u00e1 tomar como m\u00ednimo las primeras doce (12) semanas despu\u00e9s del parto, las cuales ser\u00e1n intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podr\u00e1n ser distribuidas entre la madre y el padre, de com\u00fan acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podr\u00e1 ser recortado en aplicaci\u00f3n de esta figura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Parto de la madre, debidamente certificada por el m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia parental compartida ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente. El pago de la misma estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la licencia de que trata este par\u00e1grafo, los beneficiarios deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha de nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribuci\u00f3n de las semanas de licencia. Ambos padres deber\u00e1n realizar un documento firmado explicando la distribuci\u00f3n acordada y presentarla ante sus empleadores, en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los padres deber\u00e1n presentar ante el empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.\u00a0<\/p>\n<p>d) La licencia parental compartida tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental compartida es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI contra la familia, Cap\u00edtulo Primero \u201cde la violencia intrafamiliar\u201d y Cap\u00edtulo Cuarto \u201cde los delitos contra la asistencia alimentaria\u201d de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y\/o padre podr\u00e1n optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podr\u00e1n cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un per\u00edodo de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al per\u00edodo de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental flexible de tiempo parcial se regir\u00e1 por las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Los padres podr\u00e1n usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto. Salvo que el m\u00e9dico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podr\u00e1n interrumpirse y retomarse posteriormente. Deber\u00e1n ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La licencia parental flexible de tiempo parcial ser\u00e1 remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el per\u00edodo correspondiente. El pago de la misma estar\u00e1 a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regir\u00e1 acorde con la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4. La licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n podr\u00e1 ser utilizada por madres y\/o padres que tambi\u00e9n hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones se\u00f1aladas en este par\u00e1grafo, as\u00ed como en el par\u00e1grafo 4 del presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la licencia de la que trata este par\u00e1grafo, los beneficiarios deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. El \u00fanico soporte v\u00e1lido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deber\u00e1 presentarse a la EPS a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o indicaci\u00f3n de fecha del parto y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00eda la licencia correspondiente. Este acuerdo deber\u00e1 consultarse con el empleador a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes al nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador deber\u00e1 dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable tambi\u00e9n a los trabajadores del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, reglamentar\u00e1 la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su facultad reglamentaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante presenta un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. Espec\u00edficamente reprocha que el Legislador excluyera en los supuestos de la norma -referente a las licencias de maternidad, de paternidad y las parentales compartida y flexible- lo relacionado con las garant\u00edas de las parejas adoptantes del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las reglas jurisprudenciales desarrolladas en las sentencias C-215 de 1999,3 C-041 de 2002,4 C-600 de 20115 y C-767 de 20146 refiere que esta Corporaci\u00f3n es competente para definir de fondo, pues su funci\u00f3n no solo implica el control de la actuaci\u00f3n positiva del legislador, al emitir leyes, sino tambi\u00e9n de su inactividad cuando este menoscaba garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apunta que es evidente que, al legislarse sobre las licencias de maternidad, paternidad y parentales, se excluy\u00f3 t\u00e1cita e injustificadamente a un segmento de personas, afect\u00e1ndoles intensamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Explica as\u00ed que el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 prev\u00e9 el disfrute de dichas licencias y se\u00f1ala las reglas en las que estas operan, esto es fija su tiempo, la forma en la que se solicitan, el valor sobre el que se liquidan, entre otros, pero que sin embargo guard\u00f3 silencio en su operatividad trat\u00e1ndose de parejas adoptivas del mismo sexo, pese a que deber\u00edan gozar de similares prerrogativas que las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que dicha exclusi\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente, dado que tales licencias deber\u00edan contar con enfoque de derechos, en la medida en que su naturaleza es la de proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, prodigarles cuidado, velar por su bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional de los hijos y que aspiran a su desarrollo arm\u00f3nico y a fortalecer su relaci\u00f3n filial y esto debe alcanzar a las familias homoparentales y su decisi\u00f3n de c\u00f3mo gestionar el tiempo de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prosigue con que si bien en la Sentencia C-543 de 20107 esta Corte abord\u00f3 lo relacionado con la licencia de maternidad y la importancia de su reconocimiento en los procesos de adopci\u00f3n, nada determin\u00f3 sobre su disfrute en el supuesto de adoptantes que conforman una relaci\u00f3n homoparental. Es decir, para ellos no existe certeza de c\u00f3mo repartir la licencia, pues, por ejemplo, se puede estar frente a dos madres o dos padres que no responden a los supuestos de la norma que se concibe o bien para parejas heterosexuales o para personas adoptantes individualmente consideradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Insiste en que la omisi\u00f3n legislativa relativa implica la abstenci\u00f3n del Legislador de cumplir el mandato constitucional que se concreta en que dej\u00f3 de incorporar a la norma demandada un ingrediente esencial, en este asunto en perjuicio de las parejas adoptantes del mismo sexo y que esto no solo afecta el mandato de igualdad, sino adem\u00e1s incumple el deber de protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita en consecuencia a esta Corte dictar una sentencia aditiva en la que se condicione la disposici\u00f3n demandada \u201cbajo el entendido que los padres del mismo sexo son titulares de la licencia de maternidad la cual puede estar en cabeza del padre que ejerza mayoritariamente las labores de cuidado del hijo adoptante o en caso de que se haga de manera compartida la licencia se divida en tiempos iguales y se sume a uno de los padres el tiempo de la licencia de paternidad.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se presentaron nueve intervenciones.9 Una parte pide que la Corte se declare inhibida para definir de fondo el asunto, por considerar que la disposici\u00f3n demandada no introduce una distinci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, en tanto lo que busca es determinar la causaci\u00f3n de la licencia de maternidad. Aseguran que la norma regula m\u00faltiples hip\u00f3tesis jur\u00eddicas: esto es la licencia de maternidad, la de paternidad y las parentales compartidas y flexibles pero que el demandante solo desarrolla argumentativamente su oposici\u00f3n a la de maternidad, asign\u00e1ndole adem\u00e1s una consecuencia que esta no contiene como es la de distinguir su disfrute entre las parejas adoptantes heterosexuales y las homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariamente algunos de ellos solicitan que se declare la constitucionalidad de la medida por estimar que el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 establece que las garant\u00edas reconocidas a la madre biol\u00f3gica se extienden, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fueren procedentes, a la madre o al padre adoptante que est\u00e9 a cargo del reci\u00e9n nacido, sin apoyo de la madre, bien sea por enfermedad, abandono o muerte, es decir que no se presenta la aludida omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los restantes intervinientes se\u00f1alan que la norma demandada debe ser condicionada. Entienden que es necesario que la Corte se pronuncie sobre c\u00f3mo operan las licencias de parejas adoptantes del mismo sexo, pues la disposici\u00f3n solo regula jur\u00eddicamente a parejas heterosexuales o a personas que individualmente adoptan, es decir que actualmente existe un vac\u00edo que impide conocer cu\u00e1l es la forma en la que las familias homoparentales que adoptan pueden acceder al descanso remunerado y a la gesti\u00f3n del tiempo de cuidado al que se refiere el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta esos abordajes, a continuaci\u00f3n, se resumir\u00e1n las intervenciones, en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Felipe Herrera Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n\/Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \/Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Eafit \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un docente de la facultad de Jurisprudencia10 solicita que la Corporaci\u00f3n se declare inhibida para resolver el cargo propuesto. Se interroga sobre si la disposici\u00f3n efectivamente implica una omisi\u00f3n legislativa relativa y concluye que esta no se concreta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Esa respuesta la edifica en que el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan de la maternidad, sin incorporar como requisito de acceso alguna consideraci\u00f3n basada en distinci\u00f3n de sexo. Y dice que actualmente no surge duda en que las parejas homoparentales cuentan con id\u00e9nticos derechos que las heterosexuales, para lo cual se remite a la Sentencia SU-214 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido cuestiona la aptitud de la demanda al fundarse en una lectura parcial y descontextualizada de la medida normativa, que no requer\u00eda incluir dentro de sus hip\u00f3tesis jur\u00eddicas las de las parejas adoptantes del mismo sexo, dado que entiende que ello implicar\u00eda aceptar que las madres solteras tambi\u00e9n carecer\u00edan de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios profesores de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Escuela de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad Pontificia Bolivariana11 solicitan que la Corte se inhiba para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ellos el escrito de demanda carece de los requisitos de certeza y suficiencia, al fundarse en una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante a partir de la cual halla un vac\u00edo en la norma que no corresponde a la realidad. Esto lo explican en que, desde su perspectiva, una interpretaci\u00f3n literal, hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, as\u00ed como del precedente constitucional, conducen a concluir que no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se refieren al contenido de la Sentencia C-122 de 2020 que reitera las reglas para estudiar un cargo por omisi\u00f3n relativa, y aunque admiten que una distinci\u00f3n a parejas del mismo sexo es inconstitucional, encuentran que la norma no alude a qu\u00e9 significan los vocablos \u201cpadre\u201d, \u201cmadre\u201d, \u201cpadres\u201d, \u201cmaternidad\u201d, \u201cpaternidad\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajador\u201d o que estos deban entenderse exclusivamente como heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, aseguran que la licencia se dirige a madres o padres adoptantes sin pareja y no desconoce sus prerrogativas a los adoptantes del mismo sexo, lo que deduce del t\u00e9rmino \u201cmadres y\/o padres\u201d a los que se refiere la norma demandada. Recuerda que desde la Sentencia SU-617 de 2014 las parejas homoparentales gozan de id\u00e9nticos derechos para la adopci\u00f3n y que no es posible deducir que el Legislador desconoci\u00f3 dicho mandato, al punto que la Ley 2114 de 2021 se fundament\u00f3 en el principio de igualdad y en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, como consta en su exposici\u00f3n de motivos.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguen con que la interpretaci\u00f3n que ha hecho el Ministerio de Salud, en distintos conceptos, implica que las licencias legales se otorgan sin atender la orientaci\u00f3n sexual y, por ello consideran que el supuesto sobre el que se soporta la demanda es equivocado, de all\u00ed que piden la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un ciudadano13 pide que esta Corte se inhiba de analizar el cargo propuesto; subsidiariamente que declare la exequibilidad de la norma demandada, aunque se\u00f1ala que, de condicionarse sea en estos t\u00e9rminos: \u201cen el entendido de que la voluntad del legislador v\u00e1lidamente cobija a las parejas del mismo sexo, pero dentro de los postulados de consecutividad normativa por los que se profirieron los apartados legales que se demandan.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comienza con que la Corte debe inhibirse de definir de fondo dado que el contenido \u00edntegro del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 regula m\u00faltiples tipos de licencias, esto es la de maternidad, la de paternidad y la parental compartida, pero el reproche del accionante es exclusivamente frente a la de maternidad por lo que incumple la carga argumentativa m\u00ednima y tampoco satisface las exigencias jurisprudenciales relacionadas con la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiende que, en todo caso, si se decidiera resolver de fondo, debe declararse la constitucionalidad, pues la medida normativa impugnada no crea distinciones odiosas por raz\u00f3n del sexo, y por el contrario las licencias se asignan a quienes \u201cindistintamente de ser miembros de tales familias se identifiquen como padres o madres al dar a luz, adoptar, o quedar a cargo como \u00fanico padre del menor.\u201d15 Que adem\u00e1s es inviable considerar que la existencia de dos madres, o de dos padres deba conducir al reconocimiento de los beneficios legales y que por ello \u201cno es constitucionalmente admisible que ambos miembros se consideren padres o madres\u201d en tanto las mujeres son quienes gozan de protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, dice que si esta Corporaci\u00f3n opta por un condicionamiento debiera ser que las parejas, independientemente de si son o no homosexuales, son las llamadas a definir a cu\u00e1l de sus integrantes se le reconoce como padre y madre, atendiendo roles familiares para que, de esa manera, las entidades del sistema de seguridad social en salud procedan al otorgamiento, sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Asesor jur\u00eddico del Ministerio del Trabajo16 solicita que la Corte se inhiba de proferir una sentencia de fondo o, en su defecto declare constitucional la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el interviniente el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 no realiza distinciones por raz\u00f3n del sexo, sino que adjudica la licencia atendiendo los roles de padre y madre, tanto biol\u00f3gicos como adoptivos, es decir nada dice sobre las parejas heterosexuales, ni las homosexuales, no obstante a\u00f1ade que \u201ccuando ante un inspector del trabajo y seguridad social se solicite que act\u00fae para que se garantice este derecho por parte de dos adoptantes que se identifiquen simult\u00e1neamente como madres se tendr\u00eda una dificultad, pues los empleadores respectivos podr\u00edan tener una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa al tener que reconocer el m\u00e1ximo tiempo establecido por la ley a los dos.\u201d17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Como cierre alude a que la norma es constitucional, pero que en determinados casos no existe claridad sobre c\u00f3mo operar\u00edan las licencias trat\u00e1ndose de parejas adoptantes del mismo sexo, dado que los roles podr\u00edan o no coincidir con la maternidad o la paternidad y por ello pide que se clarifique c\u00f3mo deben resolverse esos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La docente investigadora del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia18 pide que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa consideraci\u00f3n explica que es evidente que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que solo se regula que la licencia de maternidad de las madres biol\u00f3gicas se extiende a las adoptantes o incluso al padre que queda a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre, pero en esas hip\u00f3tesis nada se dice sobre las parejas homoparentales sobre quienes no existen reglas claras para el otorgamiento de la referida licencia, exclusi\u00f3n que implica una trasgresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alude a la jurisprudencia interamericana que ha desarrollado una l\u00ednea s\u00f3lida sobre la igualdad y que, en casos como el de Atala Riffo y ni\u00f1as vs Chile, ha se\u00f1alado que la orientaci\u00f3n sexual es una de las categor\u00edas de discriminaci\u00f3n prohibida. Tambi\u00e9n esgrime que esta Corte ha robustecido la protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo, y para evidenciarlo se remite al contenido de las sentencias C-577 de 2011,20 C-683 de 201521 y C-005 de 201722 de las que reproduce un fragmento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se ocupa adem\u00e1s de decir que el escrutinio de la norma debe pasar por consultar cu\u00e1l es la finalidad de la licencia de maternidad, que est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. De ah\u00ed argumenta que la disposici\u00f3n s\u00ed genera una diferencia de trato entre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que hacen parte de una familia heterosexual, en comparaci\u00f3n con quienes integran una familia homosexual, pues mientras los primeros disponen del disfrute de dieciocho (18) semanas, a las que se suman las dos (2) semanas de la licencia de paternidad, los restantes se ven privados de ese derecho pleno pues, trat\u00e1ndose de dos hombres estos solo podr\u00edan acceder a dos (2) licencias de paternidad, es decir a cuatro (4) semanas y, si fuesen dos mujeres no existe regla clara, todo lo cual carece de justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto argumenta que es patente que el Legislador omiti\u00f3 regular un supuesto jur\u00eddico en las licencias de maternidad y c\u00f3mo operan, lo que genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las parejas del mismo sexo que deciden adoptar, raz\u00f3n por la cual pide que, as\u00ed como ocurri\u00f3 en la Sentencia C-577 de 201123 se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que legisle sobre la materia y en caso de que no lo realice en un lapso de tiempo se condicione la norma para asegurar el respeto de los derechos a la igualdad as\u00ed como los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia24 solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, en el entendido que la licencia de maternidad se hace extensible a uno de los padres o una de las madres adoptantes de parejas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su concepto, el cargo cumple con las exigencias de aptitud sustantiva, pero encuentra que, tal como lo desarrolla el demandante, existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en la aplicaci\u00f3n de la licencia de maternidad, pues la norma acusada dispone unas consecuencias jur\u00eddicas para la adopci\u00f3n de las parejas heterosexuales y omite su aplicaci\u00f3n en las parejas del mismo sexo, lo que genera una violaci\u00f3n directa al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que en las sentencias T-1078 de 200325 y C-543 de 201026 esta Corte ha considerado que la licencia de maternidad es extensible a los padres biol\u00f3gicos y adoptantes sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente, pues lo que busca dicha medida es garantizar los derechos de los menores; que el art\u00edculo 127 de la Ley 1098 de 2006 dispone que el padre y la madre adoptantes tienen derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad, pero que nada se dice sobre las parejas adoptivas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agrega que la Corte Constitucional ha prohibido la discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual. Por consiguiente, \u201ctoda diferenciaci\u00f3n de trato -entre parejas homosexuales y heterosexuales- debe responder a un principio de raz\u00f3n suficiente (Sentencias C-075\/07 y C-071\/15); y no se encuentra en la legislaci\u00f3n vigente argumento constitucional que justifique el trato discriminatorio entre parejas del mismo sexo y heterosexuales respecto al disfrute de la licencia de maternidad, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de una instituci\u00f3n que busca proteger el inter\u00e9s superior del menor en la construcci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo fuerte, seguro y definitivo con sus adoptantes.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, advierte que no existe disposici\u00f3n jur\u00eddica en la actualidad que establezca la manera en que debe aplicarse la licencia de maternidad en parejas del mismo sexo adoptantes, gener\u00e1ndose una omisi\u00f3n legislativa relativa que la Corte Constitucional, en protecci\u00f3n a los derechos de la igualdad y del inter\u00e9s superior del menor debe subsanar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varios integrantes del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia28 consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada \u201cen el entendido de que la ampliaci\u00f3n de la licencia de paternidad, licencia parental compartida y licencia parental flexible, ser\u00e1n constitucionales siempre que los derechos all\u00ed previstos sean reconocidos tanto a los miembros de las parejas heterosexuales como a las parejas del mismo sexo.\u201d29 Adicionalmente que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que, en lo sucesivo, se reconozcan de manera expresa los derechos de las parejas del mismo sexo en igualdad de condiciones que las familias heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito defienden que, desde los or\u00edgenes, la jurisprudencia constitucional ha preservado la cl\u00e1usula de igualdad y, en lo relacionado con los derechos de las parejas del mismo sexo ha reconocido, sobre todo en la \u00faltima d\u00e9cada, que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n. Por ello en distintos escenarios ha evidenciado la necesidad de equiparar sus derechos, para que su disfrute sea en el mismo orden que el de las parejas heterosexuales, por ejemplo, en materia de libertades, de derechos patrimoniales, de acceso a servicios de salud, a pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a los procesos de adopci\u00f3n, arguyen que tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n ha sostenido que las parejas del mismo sexo no pueden ser excluidas de dichos tr\u00e1mites, en tanto la orientaci\u00f3n sexual no determina la idoneidad para adoptar, y con base en esto apuntan que no se justifica constitucionalmente que las familias homoparentales puedan verse excluidas del disfrute de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible de tiempo parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entienden que la desprotecci\u00f3n se presenta porque guarda silencio sobre la forma en que las parejas homoparentales pueden acceder a las licencias, es decir pese a que la medida demandada es id\u00f3nea, pues ampl\u00eda el descanso remunerado ante un integrante reci\u00e9n nacido o adoptado en la familia, impl\u00edcitamente la adjudica a un modelo de familia nuclear heterosexual, y al hacerlo genera desigualdad frente al reconocimiento de los derechos de las familias homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD EAFIT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su intervenci\u00f3n fue extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su intervenci\u00f3n fue extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradora General de la Naci\u00f3n,30 a trav\u00e9s de concepto de 5 de julio de 2022 pide que se declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 \u201cbajo el entendido de que los adoptantes del mismo sexo tienen la oportunidad de decidir el ascendiente que gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones que se disponen para los progenitores consangu\u00edneos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio se refiere a la naturaleza de las omisiones legislativas y a su clasificaci\u00f3n de absolutas y relativas, tambi\u00e9n a las restricciones del control constitucional en ambos escenarios. Refiere que esta corporaci\u00f3n puede pronunciarse por v\u00eda de demanda de inconstitucionalidad, \u00fanicamente cuando exista omisi\u00f3n legislativa relativa, como sucede en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez alude a las exigencias jurisprudenciales para fundar una acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n, explica que estas se encuentran satisfechas en la demanda pues el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, al regular las licencias parentales, no incluy\u00f3 los presupuestos necesarios de operatividad de las parejas adoptivas del mismo sexo, pese al mandato de trato igualitario con los padres consangu\u00edneos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evidencia que dicha exclusi\u00f3n desconoce el deber impuesto al Congreso de la Rep\u00fablica por el constituyente que, tanto en los preceptos 13 y 43 constitucionales, dispuso que los v\u00ednculos consangu\u00edneos y civiles son equiparables y que no es v\u00e1lida una distinci\u00f3n basada en la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfatiza en que mientras la disposici\u00f3n impugnada si es clara al se\u00f1alar c\u00f3mo se reparten y se reconocen las licencias parentales de hijos biol\u00f3gicos o de parejas conformadas por diferente sexo, al mencionar claramente al concepto de \u201cmadre\u201d y \u201cpadre\u201d, esto no ocurre frente a las parejas homoparentales que no pueden determinar cu\u00e1l es el ascendiente que est\u00e1 habilitado para disfrutar cada prerrogativa, lo que se traduce en incertidumbre y desprotecci\u00f3n, y es esto lo que refuerza la necesidad de introducir el condicionamiento, permitiendo que los adoptantes del mismo sexo sean quienes definan c\u00f3mo repartirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad pues la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante pide que se condicione el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. Explica que en esa norma se fijan las reglas para el disfrute de las licencias de maternidad, paternidad y las parentales (compartida y flexible), esto es el n\u00famero de semanas y la operatividad de su otorgamiento cuando se trata o bien de madre o padre biol\u00f3gicos o adoptantes &#8211; individualmente considerados &#8211; o de parejas heterosexuales, pero que no as\u00ed con las parejas del mismo sexo que adoptan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera que, en este \u00faltimo supuesto, en el que pueden existir o bien dos madres, o dos padres, no es posible establecer cu\u00e1les son sus derechos, ni la licencia que pueden disfrutar, como tampoco el n\u00famero de semanas que debe otorg\u00e1rseles a trav\u00e9s del sistema de seguridad social. A partir de all\u00ed expone que, al no preverse esa hip\u00f3tesis normativa, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, que carece de raz\u00f3n suficiente y que se funda en un tratamiento odioso e injustificado, por orientaci\u00f3n sexual, que debe ser remediado permitiendo que las parejas homoparentales que adopten puedan definir la divisi\u00f3n en el disfrute del n\u00famero de semanas que determina dicha ley, lo que adem\u00e1s se traduce en el cumplimiento de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se allegaron nueve intervenciones, adem\u00e1s del concepto del Ministerio P\u00fablico. Cuatro de ellas le pidieron a esta corporaci\u00f3n inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo, al considerar que la disposici\u00f3n demandada no hace distinciones por raz\u00f3n del sexo, y que existe claridad en que las parejas adoptivas homoparentales gozan de los mismos derechos que las heteroparentales. Esgrimen, adem\u00e1s, que el reproche es descontextualizado, pues la norma no adjudica un contenido espec\u00edfico sobre lo que significa \u201cpadre\u201d, \u201cmadre\u201d, \u201cmaternidad\u201d, \u201cpaternidad\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajador\u201d y que, en ese sentido no es posible afirmarse que se refieren a un determinado g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos de las intervenciones que pidieron la inhibici\u00f3n, subsidiariamente defendieron la constitucionalidad de la medida. En una de ellas se se\u00f1al\u00f3 que no es posible considerar que en una familia coexistan dos padres y dos madres, ni que pueda duplicarse el beneficio legal, y en la restante se admiti\u00f3 la ausencia de claridad de la medida, para poderse determinar c\u00f3mo asignar las semanas, solo que estima que puede resolverse sin el condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cinco intervenciones restantes, as\u00ed como el concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n piden a la Corte condicionar la norma demandada, pero sus abordajes son distintos. Aun cuando todas encuentran que la disposici\u00f3n s\u00ed excluye de protecci\u00f3n a las parejas homoparentales adoptivas, dado que solo atribuye derechos a quienes cumplen roles tradicionales y no as\u00ed a quienes integran familias diversas, lo cierto es que una parte estima que solo debe condicionarse la figura de la licencia de maternidad; mientras otros aseguran que el pronunciamiento debe alcanzar a las licencias de paternidad y maternidad y los restantes indican que es necesario pronunciarse frente a todos los supuestos normativos -es decir tambi\u00e9n sobre las parentales compartidas y flexibles-, para de esa manera resolver las ambig\u00fcedades existentes sobre su causaci\u00f3n y disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido es necesario que esta Corte deba pronunciarse sobre la aptitud de la demanda, tanto para indagar si se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales tanto generales, como las espec\u00edficas sobre el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa como para determinar cu\u00e1l es el alcance de la discusi\u00f3n constitucional. Solo en caso de superarse esta etapa se proceder\u00e1 a delimitar el problema jur\u00eddico y las reglas para la definici\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, como se se\u00f1al\u00f3 previamente, es preciso definir la aptitud del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 \u201cPor medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. Lo anterior, teniendo en cuenta que ya se ha se\u00f1alado que la etapa de admisi\u00f3n \u201cno compromete ni limita la competencia de la Sala Plena de la Corte, para analizar la aptitud de la demanda, al conocer el proceso.\u201d31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener tres elementos esenciales: (i) referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP y Art. 2, Decreto 2067 de 1991).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, respecto del concepto de la violaci\u00f3n se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas; y (iii) la presentaci\u00f3n de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La claridad hace relaci\u00f3n a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La especificidad de los cargos supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es necesario que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. El cargo tampoco es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la suficiencia implica que el razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado del acto pol\u00edtico del Legislador.32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los anteriores requisitos deben ser verificados al admitir la demanda. Sin embargo, este an\u00e1lisis inicial tiene un car\u00e1cter provisional debido a que carece de la exigencia y el rigor deliberativos \u201cde aqu\u00e9l que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados.\u201d33 Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la superaci\u00f3n de la fase de admisi\u00f3n no impide que la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundidad los cargos propuestos. Ello, en tanto la admisi\u00f3n de la demanda \u201cresponde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n que no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u201d34 a efectos de decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias de aptitud de la demanda frente a omisiones legislativas relativas35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es posible controlar las normas expl\u00edcitas y las impl\u00edcitas, en este \u00faltimo supuesto cuando se advierte que el legislador omite el cumplimiento de mandatos constitucionales espec\u00edficos. Sin embargo, solo se ha habilitado la competencia para el control de las omisiones relativas y no absolutas, de un lado por el principio de separaci\u00f3n de poderes que implica respeto a las competencias del legislador y a su autonom\u00eda, y de otro porque ante la ausencia de desarrollo legal, de un mandato constitucional el juicio carecer\u00eda de objeto material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dadas las caracter\u00edsticas de este escrutinio, se ha considerado que quien demanda alegando una omisi\u00f3n, adem\u00e1s de satisfacer las previsiones generales, debe cumplir una carga argumentativa mayor36. Esto es as\u00ed pues lo que se pretende es generar un di\u00e1logo eficaz entre el demandante y el juez constitucional, el cual debe contar con los elementos esenciales para establecer cu\u00e1l ser\u00e1 la medida objeto de control constitucional y no partir de sus propios supuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica indicar i) sobre qu\u00e9 norma jur\u00eddica se precisa la omisi\u00f3n; ii) c\u00f3mo se concreta la omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber espec\u00edfico consagrado en la Constituci\u00f3n y iii) en consecuencia, por qu\u00e9, de no existir la omisi\u00f3n, cabr\u00eda incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jur\u00eddicas o prever determinada condici\u00f3n necesaria para su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda frente al cargo propuesto por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, ahora censurado est\u00e1 compuesto por seis numerales y cinco par\u00e1grafos y regula distintas hip\u00f3tesis jur\u00eddicas, a saber, que se se\u00f1alan en la siguiente tabla y que se describir\u00e1n luego:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE LICENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESTINATARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MODALIDAD DE DISFRUTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre biol\u00f3gica (trabajadora del sector p\u00fablico o privado)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia preparto: de las 18 semanas puede gozar hasta 2 de preparto. La semana anterior al parto es obligatoria, salvo disposici\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia posparto: Depende de las semanas pedidas en preparto, pueden ser 16 o 17 o 18 si no tuvo licencia de preparto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe presentar al empleador certificado m\u00e9dico en el que conste:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre biol\u00f3gica (trabajadora del sector p\u00fablico o privado) de ni\u00f1os prematuros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A las 18 semanas se suma la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al ser prematuro se disfrutan desde la fecha gestacional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fijar el n\u00famero de semanas se requiere certificado m\u00e9dico de nacido vivo en el que se fije la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino. A este n\u00famero variable se suman las 18 semanas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre biol\u00f3gica (trabajadora del sector p\u00fablico o privado) con parto m\u00faltiple o con hijos con discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia preparto: Puede gozar hasta 2 de preparto. La semana anterior al parto es obligatoria, salvo disposici\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia posparto: Depende de las semanas pedidas en preparto. Debe completar 20 en total.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe presentar al empleador certificado m\u00e9dico en el que conste:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, y \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre adoptante\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Su disfrute inicia desde la fecha de entrega oficial del menor adoptado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se extender\u00edan las dos semanas adicionales si la adopci\u00f3n es m\u00faltiple o si el menor se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre que queda a cargo del reci\u00e9n nacido sin apoyo de la madre sea por enfermedad, abandono o muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00e1 una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual que en el supuesto anterior se sumar\u00eda dos semanas si se trata de nacimiento m\u00faltiple o de menor en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre biol\u00f3gico o adoptivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Surge por los hijos nacidos o adoptados del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se disfrutan independientemente de las 18 semanas que disfruta la madre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se otorga con el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda ampliar en 1 semana adicional por cada punto porcentual de disminuci\u00f3n de la tasa de desempleo estructural, sin superar 5 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia parental compartida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre y madre (trabajadores del sector p\u00fablico o privado) biol\u00f3gicos o adoptivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las 18 semanas asignadas a la madre, esta debe tomar obligatoriamente 12 despu\u00e9s del parto, las cuales son intransferibles. Los 6 restantes las pueden distribuir entre madre y padre de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es posible fragmentar, intercalar o tomar simult\u00e1neamente los periodos de licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden disfrutar esta licencia los padres que hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el t\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el titulo VI contra la familia, cap\u00edtulo primero &#8220;de la violencia intrafamiliar&#8221; y cap\u00edtulo cuarto &#8220;de los delitos contra la asistencia alimentaria&#8221; de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento suscrito por ambos padres sobre la distribuci\u00f3n de la licencia, el cual debe presentarse ante el empleador en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas desde el nacimiento del menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del acuerdo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres deber\u00e1n presentar ante el empleador un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor. b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor. e) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00edan las licencias de cada uno. d) La licencia parental compartida tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia parental flexible a tiempo parcial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre y\/o padre biol\u00f3gico o adoptivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde la semana 13, en el caso de la madre y antes de la semana dos en el caso del padre, puede acogerse esta modalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en el caso de la madre podr\u00e1 optar por dividir las 5 semanas de tiempo pleno, en 10 semanas a medio tiempo y, en el caso de los padres, de 2 semanas a tiempo pleno, a 4 semanas a medio tiempo. Es compatible con la licencia parental compartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aplica con respecto a los ni\u00f1os prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil de Nacimiento,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo deber\u00e1 ir acompa\u00f1ado de un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de: a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento. b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del parto, o indicaci\u00f3n de fecha del parto y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00eda la licencia correspondiente. Este acuerdo deber\u00e1 consultarse con el empleador a m\u00e1s tardar dentro de los 30 d\u00edas siguientes al nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, en el orden normativo, el numeral 1 establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de maternidad equivalente a dieciocho (18) semanas remuneradas con el salario devengado al momento del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 2 determina que en caso de que el salario no sea fijo se emplear\u00e1 un promedio del salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o a efectos de liquidar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 3 se\u00f1ala que para acceder a la prestaci\u00f3n la trabajadora debe presentar a su empleador un certificado m\u00e9dico en el que conste: i) el estado de embarazo; ii) la fecha probable del parto; y iii) el d\u00eda en que se estima deber\u00eda iniciar la licencia teniendo en cuenta que se estima dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto. En este numeral hay un inciso adicional que dispone que los beneficios contenidos en los art\u00edculos 236 y 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no excluyen a los trabajadores del sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 4 define que todos las provisiones o garant\u00edas del art\u00edculo se hacen extensivas a la madre adoptante o al padre que sin apoyo de la madre (por la muerte, enfermedad o abandono) se haga cargo del reci\u00e9n nacido cuando sobrevenga. Determina que la fecha del parto es asimilable a la fecha de entrega del ni\u00f1o adoptado o de quien asume la custodia despu\u00e9s del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 5 prev\u00e9 que la licencia de beb\u00e9s de madres prematuros se ampliar\u00e1 dependiendo de la fecha del nacimiento y la fecha probable del parto. Igualmente, aumenta en dos (2) semanas la licencia de maternidad cuando se trata de partos m\u00faltiples o madres con hijos con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 6 define la opci\u00f3n de distribuir las dieciocho (18) semanas de licencia en dos momentos. El primero, previsto en el literal a), dispone la licencia de maternidad preparto equivalente a una (1) semana antes de la fecha del parto de las dieciocho (18) de que es beneficiaria o m\u00e1ximo dos (2) semanas por razones m\u00e9dicas. El segundo, consagrado en el literal b), establece la licencia de maternidad postparto equivalente a diecisiete (17) semanas de conformidad con el literal anterior, o a 16 o 18 semanas de conformidad con las decisiones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 1 advierte que de las dieciocho (18) semanas la semana anterior al parto es de obligatorio disfrute, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, precisa que la licencia remunerada de maternidad es incompatible con la licencia de calamidad dom\u00e9stica y en caso de haberse solicitado esta \u00faltima por el nacimiento de un hijo, estos d\u00edas ser\u00e1n descontados de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 2 establece que el padre tiene derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad, por los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente, opera igual para el padre adoptante. Determina como requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n presentar el registro civil de nacimiento dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha del nacimiento y que su pago estar\u00e1 a cargo de la EPS de forma proporcional a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestaci\u00f3n. Adicionalmente, contiene una previsi\u00f3n de aumento de las semanas de licencia de paternidad (hasta 5 semanas) por cada punto porcentual de disminuci\u00f3n de la tasa desempleo estructural, seg\u00fan lo regule el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Banco de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Finalmente, autoriza al Gobierno nacional para que en caso de ni\u00f1os prematuros aplique el par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 3 dispone que para la aplicaci\u00f3n del numeral 5 (partos m\u00faltiples o beb\u00e9s prematuros) se requiere el certificado de nacido vivo y la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que especifique la diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino a efectos de determinar la ampliaci\u00f3n de la licencia de maternidad. En tal sentido, ordena al Ministerio de Salud regular, en seis (6) meses, el contenido de la certificaci\u00f3n y los criterios de los m\u00e9dicos tratantes para expedirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 4 crea la licencia parental compartida de acuerdo con la cual es posible distribuir entre los padres las seis (6) \u00faltimas semanas de la licencia de maternidad (con independencia del permiso de lactancia materno), siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) el tiempo para la licencia compartida se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto salvo que la madre hubiere gozado de licencia preparto; ii) son obligatorias para la madre doce (12) semanas de licencia de maternidad, las restantes seis (6) semanas son las que puede compartir de com\u00fan acuerdo con el padre, lo cual no altera el tiempo de la licencia de paternidad; iii) no se podr\u00e1 fragmentar, intercalar ni tomar de manera simult\u00e1nea periodos de licencia por enfermedad postparto de la madre (certificado por el m\u00e9dico tratante); iv) la licencia parental compartida ser\u00e1 remunerada conforme al salario de quien la disfrute y estar\u00e1 a cargo de la EPS; v) aportar registro civil de nacimiento a la EPS en los treinta (30) d\u00edas siguientes al nacimiento; vi) presentar documento de mutuo acuerdo de la distribuci\u00f3n de la licencia a sus empleadores dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al nacimiento; vii) contar con autorizaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante del acuerdo parental a efectos de garantizar la salud de la madre y el reci\u00e9n nacido; viii) presentar ante el empleador certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta del estado de embarazo o nacimiento, fecha probable del parto o fecha de nacimiento, las fechas en que planean distribuir la licencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, dispone que la licencia parental compartida aplica para ni\u00f1os prematuros y adoptivos, as\u00ed como a trabajadores del sector p\u00fablico, lo cual corresponde regularlo al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. Descarta que puedan ser beneficiarios de la licencia parental compartida los padres que hayan sido condenados en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os; por los delitos contemplados en el T\u00edtulo VI contra la familia, Cap\u00edtulo Primero \u201cde la violencia intrafamiliar\u201d y Cap\u00edtulo Cuarto \u201cde los delitos contra la asistencia alimentaria\u201d de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protecci\u00f3n en su contra, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El par\u00e1grafo 5 crea la licencia parental flexible de tiempo parcial de acuerdo con la cual la madre y\/o padre podr\u00e1n optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podr\u00e1n cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad (con independencia del permiso de lactancia materno) o de paternidad por un per\u00edodo de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al per\u00edodo de tiempo seleccionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n son los siguientes: i) los padres podr\u00e1n usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad; ii) el tiempo para la licencia parental flexible se contar\u00e1 a partir de la fecha del parto salvo que la madre hubiere gozado de licencia preparto; iii) los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podr\u00e1n interrumpirse y retomarse posteriormente, deber\u00e1n ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador; iv) la licencia parental flexible ser\u00e1 remunerada conforme al salario de quien la disfrute y estar\u00e1 a cargo de la EPS; v) la licencia parental flexible de tiempo parcial tambi\u00e9n podr\u00e1 ser utilizada por madres y\/o padres que tambi\u00e9n hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones se\u00f1aladas en este par\u00e1grafo, as\u00ed como en el par\u00e1grafo 4 del presente; vi) aportar registro civil de nacimiento a la EPS en los treinta (30) d\u00edas siguientes al nacimiento; vii) presentar documento de mutuo acuerdo entre trabajadores y empleadores; viii) presentar ante el empleador certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta del estado de embarazo o nacimiento, fecha probable del parto o fecha de nacimiento y la indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual empezar\u00eda la licencia correspondiente. Este acuerdo deber\u00e1 consultarse con el empleador a m\u00e1s tardar dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al nacimiento. El empleador deber\u00e1 dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) h\u00e1biles siguientes a su presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n regula que la licencia parental flexible de tiempo parcial aplica para ni\u00f1os prematuros y adoptivos, as\u00ed como a trabajadores del sector p\u00fablico, lo cual corresponde regularlo al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica dentro de los seis meses siguientes a la expedici\u00f3n de la ley, luego de transcurrido ese periodo el Presidente de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta asignaci\u00f3n de los distintos tipos de licencias implica que sus destinatarios sean beneficiarios del r\u00e9gimen de seguridad social, porque sean cotizantes dependientes o independientes o sus correspondientes beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reproche de algunas intervenciones para que se declare inepto el cargo se cimentan en que, a diferencia de lo se\u00f1alado en la demanda, i) la disposici\u00f3n no otorga las prestaciones distinguiendo por sexo; ii) al existir un mandato de trato igualitario entre las parejas homoparentales y heterosexuales se deduce que ambas deben disfrutar id\u00e9nticos derechos y finalmente que iii) la disposici\u00f3n no asigna un determinado contenido al significado de los vocablos \u201cpadre\u201d, \u201cmadre\u201d, \u201cmaternidad\u201d, \u201cpaternidad\u201d, \u201ctrabajadora\u201d y \u201ctrabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda s\u00ed se evidencia que las prestaciones se otorgan atendiendo la naturaleza de padre y\/o madre \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer reproche advierte esta Corte que las hip\u00f3tesis a las que se refiere la disposici\u00f3n s\u00ed introducen distinciones por raz\u00f3n del sexo para acceder a cada tipo de licencia, como se explic\u00f3 en la tabla del p\u00e1rrafo 78. La licencia de maternidad se asigna a las madres biol\u00f3gicas, a las madres adoptantes y a los padres (biol\u00f3gicos o adoptantes) que est\u00e9n a cargo del reci\u00e9n nacido, sin apoyo de la madre, es decir quien suple la figura materna, al punto que su disfrute est\u00e1 atado al tiempo que, de no haber estado ausente la madre, le correspond\u00eda. Esta modalidad atiende la asignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la madre, quien debe demostrar esa calidad, o bien con certificado m\u00e9dico sobre el parto, o de la entrega de adopci\u00f3n. Tal vez la figura disruptiva en este escenario es la del padre que suple las labores de madre, pero que debe demostrar que aquella o muri\u00f3, o enferm\u00f3 o lo abandon\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la disposici\u00f3n hace la equivalencia de garant\u00edas entre la madre biol\u00f3gica y la adoptante, transfiere a esta \u00faltima la obligaci\u00f3n de demostrar su calidad de tal, a trav\u00e9s del documento de entrega del menor. De otro lado, la licencia de paternidad tambi\u00e9n requiere demostrar que se es padre, bien biol\u00f3gico o adoptante. Esto da cuenta de que la norma s\u00ed reconoce roles diferenciados, el de una madre (mujer) y el de un padre (hombre). Es posible incluso advertir que una mujer que carezca de compa\u00f1ero permanente o de c\u00f3nyuge no le podr\u00e1n ser transferidas las dos (2) semanas correspondientes a la licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las licencias parentales, tanto compartidas, como flexibles, tambi\u00e9n est\u00e1n delimitadas sobre la distinci\u00f3n de padre y madre. En efecto, la disposici\u00f3n reconoce, en el caso de la licencia parental compartida, que es posible que ambos padres dividan el tiempo de cuidado de las \u00faltimas seis (6) semanas, al indicar que por lo menos las primeras doce (12) deben ser exclusivamente disfrutadas por la madre -biol\u00f3gica o adoptante- y previo concepto m\u00e9dico sobre su salud f\u00edsica y mental. \u00a0Es decir que debe acreditar si la madre est\u00e1 en condiciones de permitir el cuidado compartido con el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia parental flexible a tiempo parcial tambi\u00e9n se delimita a partir de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas que debe disfrutar la madre, y les permite a ambos-padre y madre-, en el \u00faltimo periodo de la rese\u00f1ada licencia, trabajar medio tiempo y permitir que el banco de semanas sea el\u00e1stico. Esto es que las seis (6) semanas se conviertan en doce (12) siempre que laboren medio tiempo y el restante lo usen en el cuidado del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior evidencia que la demanda si es clara en cuanto a su objeci\u00f3n constitucional. Es decir, advierte que la disposici\u00f3n da por cierto que existen roles diferenciados a los que reconoce una serie de prestaciones. Y es cierta, en tanto diferencia, en raz\u00f3n del sexo, el otorgamiento de la licencia. Al punto que es el mismo art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 el que obliga demostrar, con certificado m\u00e9dico o legal, el car\u00e1cter probado de madre que tuvo parto -bien natural, m\u00faltiple, con dificultades, prematuro etc.- o de adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n la acusaci\u00f3n es espec\u00edfica. Mientras reconoce que, efectivamente la norma equipara los derechos entre las madres y padres biol\u00f3gicos, con los padres y madres adoptantes, lo que cuestiona no es eso, sino que su concepci\u00f3n sea binaria, es decir que reconoce que en una familia convergen un padre y una madre, o eventualmente solo existe una de tales figuras y ese es precisamente el argumento en el que funda la petici\u00f3n del condicionamiento, esto es que nada se dice sobre la manera en la que deben repartirse las licencias cuando se est\u00e1 ante parejas homoparentales adoptantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que sus razones tambi\u00e9n sean pertinentes pues se dirigen a controvertir una disposici\u00f3n jur\u00eddica fundada en la violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de igualdad, a partir de un argumento constitucional dirigido a condicionar su contenido para insertar la hip\u00f3tesis normativa excluida de regulaci\u00f3n, esto es lo que sucede cuando las licencias la solicitan parejas del mismo sexo adoptantes. Tambi\u00e9n el desconocimiento del deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez que implica que los hijos de las parejas adoptantes cuenten con el tiempo para estrechar lazos de afecto con su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, la demanda es suficiente para suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad, pues no solo satisface las anteriores exigencias, sino que adem\u00e1s demuestra de qu\u00e9 manera se concreta la oposici\u00f3n de esa medida a la Constituci\u00f3n y el mecanismo m\u00e1s adecuado para poder compatibilizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda s\u00ed explica que pese a las reglas jurisprudenciales sobre parejas adoptantes del mismo sexo existe un vac\u00edo en la forma en la que deben repartirse las semanas de la licencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otra de las objeciones a la aptitud de la demanda tiene que ver con que la disposici\u00f3n se lee de manera fragmentada, pues no reconoce que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las parejas del mismo sexo gozan de los mismos derechos que las parejas heterosexuales, y en ese orden tienen las mismas garant\u00edas en el disfrute de las licencias que prev\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le\u00edda la demanda, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el accionante es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que es la disposici\u00f3n impugnada la que crea un vac\u00edo en desmedro de las parejas homoparentales adoptantes. Efectivamente, aun partiendo de que la jurisprudencia constitucional reconoce que cuentan con id\u00e9nticos derechos que las heterosexuales, lo cierto es que, para el actor, las particularidades que rigen las licencias evidencian las dificultades que implica operativamente su otorgamiento, se trata entonces de un elemento que escapa de ser meramente interpretativo, pues al no determinar c\u00f3mo se efectiviza el otorgamiento de las licencias, deja desprovisto a un grupo, de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al interrogarse sobre c\u00f3mo debe asignarse el disfrute de las licencias a dos madres o a dos padres, el escrito explica que la disposici\u00f3n carece de neutralidad y que se concibe a partir de un modelo nuclear de familia tradicional o por lo menos de una concepci\u00f3n binaria, en la que existe un padre y una madre, y es esto lo que reprocha. Al hacerlo no desconoce que existe una jurisprudencia que le otorga id\u00e9nticos beneficios que los reconocidos a las parejas conformadas por personas heterosexuales, solo que estima que ello es insuficiente para resolver esta controversia, pues es determinante indicar c\u00f3mo se dividir\u00e1 el tiempo de cuidado en un modelo de familia diversa y esto no lo prev\u00e9 la medida normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la norma se\u00f1ala que las prerrogativas de la madre y padre biol\u00f3gicos se otorgan en lo pertinente a la madre y padre adoptantes, es factible comprender, de acuerdo con la demanda, que esto ser\u00eda insuficiente para resolver las asignaciones de los tiempos de cuidado y espec\u00edficamente c\u00f3mo son operativas trat\u00e1ndose de parejas del mismo sexo. Esta carga argumentativa es suficiente para suscitar la duda m\u00ednima de constitucionalidad de la medida y no parte, como lo indican quienes piden la inhibici\u00f3n, de un supuesto imaginario al no atender al precedente constitucional, dado que lo que se cuestiona adem\u00e1s es que este es insuficiente para responder al reparto de las semanas y al cumplimiento de los requisitos en cada una de las licencias atr\u00e1s explicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior significa que, a juicio de esta corporaci\u00f3n, s\u00ed existen argumentos constitucionales s\u00f3lidos que satisfacen las cargas generales que se exigen para producir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no reprocha el alcance de los vocablos \u201cmadre\u201d, \u201cpadre\u201d, \u201ctrabajador\u201d y \u201ctrabajadora\u201d, sino el vac\u00edo legal de las licencias que se otorgan a parejas homoafectivas adoptantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una de las intervenciones alude a que la demanda carece de aptitud, pues la disposici\u00f3n impugnada no asigna un significado particular a los vocablos \u201cmadre\u201d, \u201cpadre\u201d, \u201ctrabajador\u201d y \u201ctrabajadora\u201d y si esto es as\u00ed no es necesario distinguir si se dirigen a parejas homosexuales o heterosexuales. No obstante, esto no coincide con el propio contenido normativo. Por ejemplo, al referirse a la licencia de maternidad se exige demostrar \u201cel estado de embarazo de la trabajadora\u201d, su \u201cfecha probable de parto\u201d e igual sucede con el padre, quien debe acreditar su calidad de acuerdo con el registro civil de nacimiento, o el de adopci\u00f3n. Esto alude a una condici\u00f3n biol\u00f3gica indiscutible y a esta se asimila el otorgamiento de las prerrogativas de la madre y el padre adoptante. Incluso las licencias plantean una divisi\u00f3n del tiempo de cuidado tras considerar la necesaria recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental que supone para una mujer un parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma entonces reconoce que existe un padre y una madre, y distingue las exigencias que cada uno de los roles debe satisfacer para acceder a las licencias, si bien no se refiere espec\u00edficamente a las parejas heterosexuales, lo cierto es que, como lo apunta la demanda, no se determina qu\u00e9 sucede ante la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad pedida por una pareja homoparental adoptante conformada por dos mujeres, o por dos hombres y esa es la objeci\u00f3n que se plantea como vac\u00edo que debe ser resuelto en sede de control constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se trata adem\u00e1s de un debate de control sobre el alcance del lenguaje, pues la discusi\u00f3n no se presenta contra dichas expresiones, ni se les adjudica a ellas una connotaci\u00f3n peyorativa, o discriminatoria. Es decir, el actor no busca controlar el contenido normativo de los enunciados legales a los que se refiere el interviniente, sino, se insiste, se dirige a dar cuenta de la omisi\u00f3n del legislador frente a las particulares circunstancias que deben atenderse cuando se trata de reconocer el reparto de las semanas en cada una de las licencias que determina la norma impugnada. Razones suficientes para considerar que este reparo es equivocado y que la carga argumentativa para construir una acusaci\u00f3n, se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n constitucional se plantea frente al contenido de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo se\u00f1alado en los ac\u00e1pites previos, surge que aun cuando el accionante pidi\u00f3 condicionar la licencia de maternidad, el desarrollo argumental se dirigi\u00f3 contra todo el enunciado normativo al que acusa de no prever c\u00f3mo operan la totalidad de las licencias frente a las parejas homoparentales adoptantes. Esto es importante para fijar la discusi\u00f3n constitucional y espec\u00edficamente analizar los presupuestos puntuales que se le exigen trat\u00e1ndose de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No solo impugn\u00f3 la totalidad del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, sino que adem\u00e1s esgrimi\u00f3 razones particulares para considerar que no existen reglas claras del disfrute de las licencias all\u00ed previstas. Todas ellas, como se ha insistido, tienen como referente el rol de madre y la necesidad de que este disfrute exclusivamente un n\u00famero m\u00ednimo de semanas, tambi\u00e9n el rol de padre a quien se le asignan dos (2) semanas adicionales a las dieciocho (18) requiere siempre que acredite su calidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si la censura se fundamenta en la desatenci\u00f3n legislativa sobre la operatividad y el otorgamiento de las licencias de las parejas homoafectivas adoptantes, y de esa manera se explica en el escrito de demanda, corresponde entonces pronunciarse frente a cada una de esas hip\u00f3tesis, es decir sobre las de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible, que, como se indic\u00f3 al inicio de este apartado de cuesti\u00f3n previa si bien comparten algunos elementos, tambi\u00e9n distinguen el n\u00famero de semanas a repartir, las modalidades del disfrute y las exigencias que, en cada caso, deben acreditarse para acceder a ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a ello algunas intervenciones, as\u00ed como el concepto de la Procuradora aportan razones para que esta Corte evalu\u00e9 cada uno de los elementos normativos y espec\u00edficamente la concreci\u00f3n de la omisi\u00f3n alegada, y, en caso de hallarla adec\u00fae la disposici\u00f3n al mandato constitucional de igualdad, por lo que sobre ese horizonte se evaluar\u00e1 la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda cumple la carga argumentativa espec\u00edfica exigida para las omisiones legislativas relativas \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala concluye, a partir de todo lo explicado previamente, que la acusaci\u00f3n satisface la carga exigida para el estudio de la omisi\u00f3n legislativa relativa. En ella es evidente que el accionante no se opone a que se reconozca la licencia de maternidad de la madre biol\u00f3gica, o de la madre adoptante \u00fanica, o a la extensi\u00f3n de la licencia de maternidad para el padre adoptante \u00fanico, lo que reprocha es que no existan reglas frente a las parejas adoptantes del mismo sexo, en las que no concurre un padre o una madre biol\u00f3gica. Es claro pues propone de manera comprensible la violaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 13 por la falta de regulaci\u00f3n de las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible a parejas adoptantes del mismo sexo y el desconocimiento del deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto, en tanto deriva un contenido normativo espec\u00edfico. Se\u00f1ala que la norma omite regular dichas licencias cuando se trata de parejas adoptantes del mismo sexo. De acuerdo con la descripci\u00f3n del art\u00edculo demandado, la Sala advierte que no hay alusi\u00f3n a las parejas adoptantes del mismo sexo de modo que es cierta la afirmaci\u00f3n de la demanda sobre la omisi\u00f3n de regular la materia y las hip\u00f3tesis previstas prima facie parecen insuficientes para resolver su otorgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte adem\u00e1s que el cargo es espec\u00edfico en tanto de forma puntual censura la falta de regulaci\u00f3n de las licencias en parejas adoptantes del mismo sexo bajo los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa pues identifica:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Una norma de la cual se predica la omisi\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se alude a la omisi\u00f3n del legislador para regular las distintas modalidades de licencia cuando se trata de parejas adoptantes del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La exclusi\u00f3n carece de principio de raz\u00f3n suficiente porque en los procesos de adopci\u00f3n es de vital importancia la adaptaci\u00f3n de la nueva familia, de all\u00ed que resulte indispensable el reconocimiento remunerado para ejercer tales tareas familiares, y fortalecer los v\u00ednculos filiales en beneficio del bienestar afectivo, social y f\u00edsico de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que conforman la nueva familia y la forma en la que est\u00e1n previstas generan incertidumbres sobre su asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No existe justificaci\u00f3n y objetividad para la exclusi\u00f3n constitucional que impida el disfrute de dichas licencias a las familias diversas, pues estos cumplen id\u00e9nticos roles de cuidado que las dem\u00e1s parejas heterosexuales, de all\u00ed que evidencia una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se incumple un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al Legislador, dado que la licencia de maternidad y paternidad se ha concebido como un mecanismo de protecci\u00f3n integral para la ni\u00f1ez, en desarrollo de los art\u00edculos, 42, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s del mandato de igualdad y no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se cumple con el requisito de pertinencia. Los argumentos presentados para sustentar la omisi\u00f3n son de \u00edndole constitucional, basados principalmente en la discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de suficiencia est\u00e1 acreditado, en tanto el accionante realiza un esfuerzo argumentativo para demostrar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa que genera una duda sobre la constitucionalidad de la norma acusada que habilita un pronunciamiento de fondo de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala Plena encuentra que la acusaci\u00f3n es apta y por ende se pronunciar\u00e1 sobre el cargo propuesto por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 por violaci\u00f3n del principio de igualdad, en relaci\u00f3n con las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte conoce de la demanda contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 \u201cPor medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n constitucional se circunscribe a determinar si existi\u00f3 una exclusi\u00f3n injustificada al regular las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible en relaci\u00f3n con las parejas adoptantes del mismo sexo que son beneficiarias por pertenecer al sistema general de seguridad social, y si ello implica una omisi\u00f3n legislativa relativa y una infracci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez. Es decir, si la Corte debe corregir la acci\u00f3n del Legislador condicionando la medida normativa, permitiendo expresamente que los modelos de familias diversas deban contar con reglas espec\u00edficas para acceder al reconocimiento de los beneficios econ\u00f3micos y de cuidado que aquella prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfIncurri\u00f3 el Legislador en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarios expresos en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 que prev\u00e9 las licencias de maternidad, de paternidad, parental compartida y parental flexible, as\u00ed como las reglas espec\u00edficas de adjudicaci\u00f3n y adem\u00e1s vulner\u00f3 el deber especial de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el interrogante propuesto, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia sobre omisi\u00f3n legislativa relativa, para luego referirse a la ii) la orientaci\u00f3n sexual diversa en la jurisprudencia constitucional; el iii) impacto de la heteronormatividad en las licencias parentales; iv) las licencias de maternidad y paternidad y el deber de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y, v) tras fijar el contexto y alcance de la disposici\u00f3n impugnada, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la jurisprudencia consolidada sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala destaca tres aspectos relevantes: (i) el concepto; (ii) los requisitos para que se configure la omisi\u00f3n legislativa relativa; y (iii) el remedio judicial a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al primer aspecto mencionado, la Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar que carece de competencia para pronunciarse sobre omisiones legislativas absolutas, por tanto, de forma excepcional puede encontrar que el Legislador incumpli\u00f3 parcialmente o de forma insuficiente el mandato constitucional y encontrarse frente a una omisi\u00f3n legislativa relativa que subsanar.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al segundo aspecto, la jurisprudencia ha reiterado que se deben cumplir cinco requisitos para que configure la omisi\u00f3n legislativa relativa:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la omisi\u00f3n se le atribuya a una norma espec\u00edfica y concreta, pues una censura general sobre la inactividad del Legislador cuestionar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa absoluta y no existir\u00eda objeto de control.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que la norma excluya de sus efectos casos que deb\u00eda incluir por ser asimilables a los que s\u00ed regul\u00f3, u omita un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta imperativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que la omisi\u00f3n demandada sea injustificada o carezca del principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Que la omisi\u00f3n cuestionada genere un trato desigual e injustificado para los sujetos excluidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Que la omisi\u00f3n sea la consecuencia del incumplimiento de un deber impuesto por la Carta Pol\u00edtica al Legislador.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al sistematizar el cumplimiento de los mencionados requisitos, la Sala Plena ha optado por verificar:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, en los casos de exclusi\u00f3n, la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al remedio judicial la jurisprudencia constitucional ha determinado que se debe proferir una sentencia integradora en la que se declara la exequibilidad condicionada de la norma censurada, en el entendido de que deben incluirse los supuestos que fueron omitidos por el Legislador.41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-075 de 2021,42 la Corte examin\u00f3 la demanda interpuesta contra del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014,\u00a0\u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. El texto acusado se\u00f1alaba \u201cArt\u00edculo 74. Solicitud de traslado.\u00a0El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por: 6.\u00a0Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cel tratamiento diferencial que contempla la norma objeto de esta demanda, radica en la exclusi\u00f3n que la misma supone, en tanto faculta a los familiares del interno que sean consangu\u00edneos o afines con este, a realizar la solicitud de traslado; sin embargo, dicha posibilidad no se extiende a los familiares que tengan parentesco civil\u201d, desconociendo\u00a0\u201cel principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 superior, as\u00ed como (\u2026) vulnera el mandato de igualdad consagrado en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 42 constitucional.\u201d La Corte, tras constatar la omisi\u00f3n legislativa relativa resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del numeral 6 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014 bajo el entendido de que el traslado de los internos tambi\u00e9n puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia C-156 de 202243 la Corte analiz\u00f3 la demanda contra del numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1893 de 2018, con el siguiente texto \u201cArt\u00edculo 1025. Indignidad sucesoral.\u00a0Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios: (\u2026) 3. El consangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata no la socorri\u00f3 pudiendo.\u201d En lo relacionado con la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa, el actor se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada excluye casos asimilables que deber\u00eda haber contemplado lo que carece de un principio de raz\u00f3n suficiente y\u00a0genera una desigualdad negativa. Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que el Legislador incumpli\u00f3 el deber de \u201cestablecer medidas legislativas que brinden un trato jur\u00eddico igualitario a los diferentes modos en que se conforma una familia, as\u00ed como entre las diversas clases de hijos\u201d y que incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n pues se refiere s\u00f3lo a los parientes consangu\u00edneos y, por tanto, excluye a los parientes civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que el numeral 3 del art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil excluy\u00f3 de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares de parentesco civil, y, en consecuencia, la norma enunciada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa. Por lo tanto, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada\u00a0bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n puede citarse la Sentencia C-189 de 2022,44 \u00a0en la que la Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 2058 de 2020 en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Preparatoria que Garantizar\u00e1 la Coordinaci\u00f3n para la Celebraci\u00f3n del Quinto Centenario de Fundaci\u00f3n de la Ciudad de Santa Marta. Para los demandantes, la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las comunidades negras en los espacios creados por esa ley desconoc\u00eda, entre otras disposiciones, el\u00a0pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 7, 13, 40, 70, 93, y 55 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del asunto, la Corte concluy\u00f3 que el legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n legislativa relativa pues no incluy\u00f3 a las comunidades negras, afrodescendientes, raizales y palenqueras como miembros de la comisi\u00f3n preparatoria de la celebraci\u00f3n del quinto centenario de fundaci\u00f3n de Santa Marta, desconociendo el deber de reconocer y respetar las diferentes comunidades \u00e9tnicas y de otorgarles un trato igualitario en relaci\u00f3n con el ejercicio de su derecho de participaci\u00f3n en asuntos que les conciernen,\u00a0de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed la omisi\u00f3n legislativa relativa permite la intervenci\u00f3n judicial para reparar las discriminaciones normativas, cuando quiera que el Tribunal las advierta y, por ello, est\u00e1 habilitado para acudir a una sentencia integradora y de esa forma resolver las hip\u00f3tesis que fueron excluidas por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La orientaci\u00f3n sexual diversa en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde mediados de los a\u00f1os 90,45 la Corte ha reconocido que la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n establece la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de personas por raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n sexual. Las primeras sentencias que se ocuparon del tema fueron las sentencias T-101 de 199846 y C-481 de 1998.47 En la primera se orden\u00f3 a una instituci\u00f3n educativa garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de dos j\u00f3venes que hab\u00edan sido expulsados por ser abiertamente homosexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la segunda decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel homosexualismo\u201d, contenida en el literal b del art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979, seg\u00fan la cual, dicha preferencia sexual, era causal de mala conducta para ser docente. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la homosexualidad no es una aberraci\u00f3n sexual, y en esa medida, resulta discriminatorio y violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad establecer faltas disciplinarias a quienes ejercen una orientaci\u00f3n sexual distinta a la heterosexual. En esta oportunidad refiri\u00f3 que \u201cEs claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad ni una anormalidad patol\u00f3gica que deba ser curada o combatida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en cuanto al reconocimiento de derechos a las parejas del mismo sexo las discusiones no han sido pac\u00edficas. Cuando la Corte debi\u00f3 resolver en la Sentencia C-098 de 199648 la demanda contra los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, por vulnerar la cl\u00e1usula de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad al prever un r\u00e9gimen patrimonial exclusivo para las parejas heterosexuales y no as\u00ed para las homosexuales, discurri\u00f3 sobre el alcance al concepto de familia del art\u00edculo 42 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al hacerlo, si bien esgrimi\u00f3 que la libre opci\u00f3n sexual est\u00e1 protegida, entendi\u00f3 que la misma no se ve\u00eda coartada al fijarse un r\u00e9gimen patrimonial para las parejas heterosexuales y que estas no pod\u00edan asimilarse completamente a las parejas homosexuales, pues aquellas pod\u00edan conformar una familia unida por v\u00ednculos naturales, como los hijos y el hecho de existir lazos sexuales o afectivos no pod\u00eda conducir inexorablemente a su equiparaci\u00f3n, de all\u00ed que declar\u00f3 exequible las disposiciones demandadas. Esa postura se mantendr\u00eda por m\u00e1s de una d\u00e9cada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El camino para el reconocimiento de los derechos sociales de las parejas del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2000, la Corte debi\u00f3 resolver el caso de un hombre que solicit\u00f3 a la entidad promotora de salud la afiliaci\u00f3n de su compa\u00f1ero permanente, que le fue negada por no estar permitido como beneficiario del grupo familiar, al ser homosexual neg\u00f3 su amparo. El fundamento principal, para ese entonces, radic\u00f3 en la imposibilidad de proteger un derecho social v\u00eda tutela, y en que la protecci\u00f3n integral de la familia a la que alude la Constituci\u00f3n no inclu\u00eda a las parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ese momento se comprend\u00eda que las parejas heterosexuales y las homosexuales no pod\u00edan ser comparables y que, de acuerdo con las reglas legales, vigentes para la \u00e9poca no pod\u00eda sustentarse una violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula de igualdad.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s lleg\u00f3 otro asunto a decisi\u00f3n de una Sala de Revisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n. Se trataba de una pareja de hombres portadores del VIH. Como solo uno de ellos se encontraba afiliado a la seguridad social, requiri\u00f3 vincular a su compa\u00f1ero permanente, sin que se le permitiera. La Corte, analiz\u00f3 si la negativa de la inscripci\u00f3n al sistema general de seguridad social vulneraba alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras referirse al alcance del concepto de familia, y a la forma en la que deb\u00eda entenderse la cobertura familiar en el sistema general de seguridad social, se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n solo era viable frente a personas de sexo diferente del afiliado. En ese sentido no eran asimilables las parejas heterosexuales y las homosexuales, sin que ello implicara quebrantamiento de derechos fundamentales.50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta misma l\u00ednea la mantuvo la Sala Plena, en una sentencia de unificaci\u00f3n51 en la que, al igual que los dos casos anteriores, debi\u00f3 resolver sobre la negativa de una entidad de salud de reconocer como beneficiario al compa\u00f1ero permanente de un afiliado. All\u00ed ratific\u00f3 que no se violaba la cl\u00e1usula de igualdad, pues no se trataba de sujetos comparables dado que si bien la orientaci\u00f3n sexual es una opci\u00f3n v\u00e1lida que expresa el libre desarrollo de la personalidad, ello no implicaba equiparar constitucionalmente al concepto de familia que se\u00f1ala a Constituci\u00f3n y admitir que las parejas heterosexuales eran equiparables a las homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte en su momento, no se trataba de una situaci\u00f3n discriminatoria, sino de un criterio normativo que adjudicaba la afiliaci\u00f3n al grupo familiar, entendiendo este como heterosexual. Entend\u00eda que ello no implicaba negar servicios de salud por orientaci\u00f3n sexual, sino que no era plausible acceder a ellos como beneficiario afiliado de su pareja homosexual cotizante. As\u00ed defini\u00f3 que no se presentaba vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y confirm\u00f3 las decisiones de instancia que hab\u00edan negado la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2006,52 nuevamente un asunto de seguridad social, de parejas del mismo sexo llegar\u00eda a revisi\u00f3n de una de las salas de la Corte. Esta vez se discut\u00eda el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un hombre cuya pareja hab\u00eda fallecido como consecuencia del VIH. Al definir se consider\u00f3 que exist\u00eda regulaci\u00f3n sobre los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n y que la exclusi\u00f3n de esa categor\u00eda de una persona homosexual no se traduc\u00eda en discriminatorio, pues no se eliminaba su posibilidad de acceder al sistema de seguridad social en pensiones, al que pod\u00eda concurrir de manera ordinaria. En esa oportunidad consider\u00f3 que no le pod\u00eda ser extensible el r\u00e9gimen legal en materia de pensiones, como si se tratase de iguales y neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda de la protecci\u00f3n patrimonial las parejas del mismo sexo adquirieron similares derechos que las parejas heterosexuales. Es el puente del reconocimiento de las garant\u00edas sociales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia C-075 de 200753 estudi\u00f3 la demanda parcial de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005, por vulnerar el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo que se discut\u00eda en esa oportunidad era si al establecerse una protecci\u00f3n patrimonial en la uni\u00f3n marital de hecho a las parejas heterosexuales y no as\u00ed a las homosexuales, se violaba la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la cl\u00e1usula de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte inicialmente esgrimi\u00f3 que el debate jur\u00eddico era distinto al que se surti\u00f3 en la Sentencia C-098 de 1998. Reconoci\u00f3 un cambio en el significado social en relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo y los derechos que deb\u00edan asign\u00e1rseles. Es decir que era necesario reevaluar interpretaciones que manten\u00edan distinciones hostiles que negaban el reconocimiento jur\u00eddico a un grupo social que deb\u00eda contar con similares derechos que los reconocidos a las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo la consideraci\u00f3n de que la Constituci\u00f3n proscribe la discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, destac\u00f3 que correspond\u00eda al Congreso avanzar gradualmente en la protecci\u00f3n de sectores hist\u00f3ricamente excluidos. Advirti\u00f3 as\u00ed la necesidad de indagar si la medida normativa respetaba los m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucionalmente ordenados, si la desprotecci\u00f3n de un grupo exced\u00eda los m\u00e1rgenes constitucionalmente admisibles o si la menor protecci\u00f3n de un grupo obedec\u00eda a discriminaci\u00f3n, la cual se encuentra constitucionalmente prohibida.54\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendi\u00f3 que la falta de reconocimiento jur\u00eddico de la realidad conformada por las parejas homosexuales atentaba contra su dignidad al afectar su autonom\u00eda y capacidad de autodeterminaci\u00f3n. De esa manera, no se justificaba someter a dichas parejas a un r\u00e9gimen incompatible con una opci\u00f3n vital, ni es posible que la decisi\u00f3n legislativa de establecer un r\u00e9gimen para regular la situaci\u00f3n patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, sea indiferente ante la desprotecci\u00f3n de parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que concluy\u00f3 que al regularse la denominada \u201cuni\u00f3n marital de hecho\u201d, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n patrimonial para los integrantes de las parejas heterosexuales, pero no para las homosexuales. Indic\u00f3 que, si bien, la regulaci\u00f3n que procure la protecci\u00f3n de esas parejas entra en el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, este \u00faltimo se encuentra limitado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por el respeto a los derechos fundamentales de las personas. En consecuencia, la ausencia de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial resulta lesiva de la dignidad de la persona humana, es contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y comporta una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por la Carta Pol\u00edtica.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, estableci\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n patrimonial de las parejas homosexuales existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a la luz del ordenamiento constitucional, llevan a la conclusi\u00f3n de que el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificado por la Ley 979 de 2005, en la medida en que se aplica exclusivamente a las parejas heterosexuales y excluye de su \u00e1mbito a las parejas homosexuales, resulta discriminatorio. As\u00ed, declar\u00f3 \u201c(\u2026) la EXEQUIBILIDAD de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas homosexuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa decisi\u00f3n fue el puente para el reconocimiento de los derechos sociales de las parejas del mismo sexo, que vino a concretarse al resolver la Sentencia C-811 de 2007,56 en la que se estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993. En esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa que imped\u00eda a las parejas del mismo sexo ingresar al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiarias implicaba la vulneraci\u00f3n de derechos de rango fundamental. Reiter\u00f3 lo planteado en la Sentencia C- 075 de 2007 respecto a que la falta de reconocimiento de la realidad de las parejas homosexuales es un atentado en contra de su dignidad. Recalc\u00f3 que, la exclusi\u00f3n adem\u00e1s no resultaba necesaria pues para los fines previstos de la norma, la inclusi\u00f3n no implicaba una desprotecci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa de la norma no implicaba que la Corte tuviera que declarar inexequible la disposici\u00f3n, sino condicionar sus efectos para que se entienda que la cobertura del sistema de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo tambi\u00e9n admite la cobertura de las parejas del mismo sexo. As\u00ed las cosas, decidi\u00f3 declarar\u00a0\u201cEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 163 de\u00a0la Ley 100 de 1993,\u00a0en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ella contenido se aplica tambi\u00e9n a las parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la Sentencia C-336 de 2008,57 analiz\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, referentes a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la cobertura del plan obligatorio de salud. Los ciudadanos demandantes se\u00f1alaron que dicha normativa, no extend\u00eda a las parejas homosexuales la protecci\u00f3n que en seguridad social s\u00ed se reconoc\u00eda a las parejas heterosexuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el referido caso, la Corte consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas ha permitido dar un trato discriminatorio a las parejas homosexuales, exceptuadas del sistema de seguridad social, \u201cpues la falta de claridad del legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual. Refiri\u00f3 que, para remover esa discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n deb\u00eda ser ampliada a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, ya que no existe un fundamento razonable y objetivo para explicar el trato desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que la Corte tiene establecido un examen riguroso de las de medidas legislativas, cuando la norma impugnada\u00a0\u201c(i) incorpora una clasificaci\u00f3n sospechosa, como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones seg\u00fan lo previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv) incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la poblaci\u00f3n.\u201d58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entre otras determinaciones, resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad de las expresiones\u00a0acusadas en el entendido que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condici\u00f3n sea acreditada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Sentencia C-521 de 200759 para las parejas heterosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La adopci\u00f3n y el matrimonio igualitario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n sobre el alcance del concepto de familia y el matrimonio entre parejas del mismo sexo vino a ser resuelta por la Corte en la Sentencia C-577 de 2011.60 En ella se se\u00f1al\u00f3 que dichas parejas deben acceder a la posibilidad de solemnizar jur\u00eddicamente su v\u00ednculo y de esa forma constituir una familia con mayores compromisos que los delimitados en las uniones de hecho. Entendi\u00f3 sin embargo que ello se trataba de una competencia del legislador, y le otorg\u00f3 plazo hasta el 20 de junio de 2013, para remediar el d\u00e9ficit de desprotecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las parejas del mismo sexo, la Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre la adopci\u00f3n por consentimiento. En la Sentencia SU-617 de 201461 resolvi\u00f3 una tutela presentada por una menor de edad y dos mujeres, una de ellas su madre biol\u00f3gica. Reclamaban que se les hubiera negado la declaraci\u00f3n judicial del v\u00ednculo filial con la compa\u00f1era permanente de la madre, considerando la imposibilidad de adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo. En esa oportunidad la Sala Plena protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la autonom\u00eda familiar y a tener una familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que, si bien la previsi\u00f3n de la adopci\u00f3n solo estaba prevista legalmente para las parejas heterosexuales, no pod\u00eda impedirse a la menor contar con una familia, m\u00e1xime cuando exist\u00edan solidos lazos relacionados con la crianza, cuidado y manutenci\u00f3n y por tanto ampar\u00f3 y dispuso continuar con el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Poco tiempo despu\u00e9s en la Sentencia C-071 de 201562 la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de las normas previstas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que no incorporaban como posibles participantes en procesos de adopci\u00f3n conjunta, y por consentimiento, a parejas conformadas por personas del mismo sexo. En relaci\u00f3n con la figura de adopci\u00f3n conjunta entendi\u00f3 valida la distinci\u00f3n del Legislador, al no existir la obligaci\u00f3n de dar id\u00e9ntico trato a todas las modalidades de familia, y al hecho de que la referida modalidad de adopci\u00f3n conjunta suple relaciones de maternidad y paternidad. En cambio, en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n complementaria o por consentimiento comprendi\u00f3 necesario condicionarla para entender que las parejas del mismo sexo pod\u00edan acudir a ella cuando recayera sobre el hijo biol\u00f3gico de su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, pues lo contrario implicaba un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los integrantes a no ser separados de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia C-683 de 2015,63 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en materia de adopci\u00f3n por parejas del mismo sexo la Corte consider\u00f3 que no era procedente: \u201c(\u2026) abordar un an\u00e1lisis a partir de una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, sino tomando como base el alcance de las normas parcialmente acusadas y la exclusi\u00f3n de las parejas del mismo sexo de la posibilidad de participar en los procesos de adopci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Sin embargo, el problema jur\u00eddico a resolver ya no consiste en definir si esa exclusi\u00f3n vulnera los derechos de las parejas a la igualdad y a conformar una familia, lo cual fue desestimado por la mayor\u00eda de la Sala en la Sentencia C-071 de 2015. Lo que en esta oportunidad debe determinar la Corte es, desde un enfoque constitucional diferente, si las normas que regulan el r\u00e9gimen legal de adopci\u00f3n en Colombia, al excluir a las parejas del mismo sexo de la posibilidad de participar en procesos de adopci\u00f3n, vulnera el principio del inter\u00e9s superior del menor, representado en su derecho a tener una familia para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral (art. 44 CP).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se discurri\u00f3 en dicha decisi\u00f3n que la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por personas con orientaci\u00f3n sexual diversa no afecta el inter\u00e9s superior del menor, ni tampoco afecta su salud f\u00edsica o emocional o su desarrollo integral, pues entre otros los estereotipos discriminatorios, o los prejuicios sociales, nada tiene que ver con la orientaci\u00f3n sexual de su familia y que los procesos de adopci\u00f3n deben cimentarse en asegurar la estabilidad socioecon\u00f3mica de los solicitantes y el cumplimiento de los requisitos que garanticen el cuidado de los menores en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo a\u00f1o la Sala Plena se ocup\u00f3 de resolver el caso de dos hombres que hab\u00edan acudido a la subrogaci\u00f3n del vientre de una mujer para poder tener hijos.64 De dicho procedimiento nacieron dos ni\u00f1os, reconocidos en Estados Unidos con dos padres. No obstante, las distintas peticiones que elevaron en Colombia, tanto en el consulado, en la registradur\u00eda y en diferentes notar\u00edas para conseguir el registro civil con la misma anotaci\u00f3n, les fue negado por ser una pareja conformada por personas del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A partir de la cl\u00e1usula de igualdad y de la protecci\u00f3n de las familias diversas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la negativa del registro de los menores se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n tradicional y heterosexual de la familia, que era injustificada y contraven\u00eda los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos. Admiti\u00f3 que las familias diversas deben ser protegidas y al advertir una persistencia en el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan adecuarse los mecanismos de inscripci\u00f3n de registro para personas del mismo sexo. En ese sentido protegi\u00f3 y orden\u00f3 a la Registradur\u00eda que en el formato en el que se identifica \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d es admisible incorporar el de dos hombres, o el de dos mujeres, en el orden que voluntariamente decida la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2016, la Corte nuevamente se pronunci\u00f3 sobre la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo.65 Dos mujeres que, luego de vivir por m\u00e1s de 10 a\u00f1os juntas, decidieron acudir a un proceso de inseminaci\u00f3n artificial, el cual culmin\u00f3 con el nacimiento de una ni\u00f1a. Al registrarla, se les impidi\u00f3 que en el certificado de nacida viva se introdujeran los nombres de las dos madres y, en ese sentido que constaran sus correspondientes apellidos. Para las mujeres la actuaci\u00f3n de la Registradur\u00eda fue abiertamente discriminatoria y en ese sentido pidieron conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En esa oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional de las familias diversas no hab\u00eda sido pac\u00edfica y que, por el contrario, planteaba tensiones en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 42 constitucional. Sin embargo, reconoci\u00f3 que, desde la Sentencia C-577 de 2011 las parejas homoparentales gozan de los mismos derechos que las heterosexuales y que si bien el Congreso deb\u00eda generar un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular esto no deb\u00eda impedir el disfrute de derechos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al indicar adem\u00e1s que el derecho de la ni\u00f1a a tener una familia era un mandato ineludible que no pod\u00eda ser obstaculizado y menos \u00a0por las acciones de las autoridades, atendiendo adem\u00e1s que tras la Sentencia SU-696 de 201566 la Registradur\u00eda hab\u00eda adecuado, por medio de la circular No. 24 el diligenciamiento del nuevo formato de registro civil de nacimiento en el pa\u00eds, para resolver estos casos, refiri\u00f3 la necesidad de otorgar el amparo y que se procediera a modificar el registro de la menor, con el apellido de sus dos madres, de acuerdo con el orden que estas definieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Poco tiempo despu\u00e9s en la Sentencia SU-214 de 201667 la Sala Plena debi\u00f3 estudiar varios casos de parejas del mismo sexo a quienes se neg\u00f3 dar curso a la solicitud para contraer matrimonio civil, en desconocimiento de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-577 de 2011. Las autoridades consideraban que mientras el Congreso de la Rep\u00fablica no legislara no era viable acceder a dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 la Corte que en un sistema democr\u00e1tico todas las personas deb\u00edan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, y esto alcanzaba a la decisi\u00f3n de unirse libremente con otro y conformar una familia: realizar as\u00ed un plan de vida com\u00fan. Por tanto, la ausencia de regulaci\u00f3n no pod\u00eda conllevar a una suspensi\u00f3n indefinida de los derechos, ni pod\u00eda seguirse sosteniendo que un contrato solemne innominado o at\u00edpico celebrado entre parejas del mismo sexo tuviera los mismos efectos personales y civiles que un matrimonio celebrado legalmente y en ese sentido comprendi\u00f3 la regla judicial de la Sentencia C-577 de 2011, esto es que era viable la formalizaci\u00f3n del v\u00ednculo a trav\u00e9s del matrimonio civil de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-456 de 202068 la Corte, al resolver una demanda sobre varias disposiciones del C\u00f3digo Civil que otorgaban efectos jur\u00eddicos a los c\u00f3nyuges y no as\u00ed a los compa\u00f1eros permanentes del mismo o de distinto sexo, se\u00f1al\u00f3 en lo pertinente, que los v\u00ednculos eran equiparables pues ambos eran familia y deb\u00edan asumir los mismos derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2021, la Corte defini\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero, de 61 a\u00f1os que solicit\u00f3 su pensi\u00f3n tras haber completado el n\u00famero de semanas y tener m\u00e1s de 57 a\u00f1os.69 La entidad pensional la neg\u00f3 al considerar que el cambio de sexo en el registro de identidad, no implicaba la variaci\u00f3n de los requisitos prestacionales que le correspond\u00edan por haber nacido hombre. Al definir se reconoci\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero es un derecho fundamental e innominado; que admite un universo de identidades y que reconocerlo impl\u00edcitamente permite proteger de manera reforzada a las personas que transitan el g\u00e9nero, la cual es cualificada y reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discurri\u00f3 en que las mujeres trans deben contar con los mismos derechos que las mujeres cisg\u00e9nero y que en todo caso no es posible negar acceso a prestaciones fundadas en un criterio discriminatorio, como lo es acudir a categor\u00edas binarias y cisnormativas. En ese orden, se\u00f1al\u00f3 que la edad aplicable era la prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para las mujeres y dispuso que teniendo en cuenta esas exigencias, la entidad pensional procediera a definir sobre su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 que en el sistema pensional no se contemplaron los impactos financieros ante el cambio o correcci\u00f3n del marcador \u201csexo\u201d y por ello exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a regular y definir los requisitos y procedimientos de acceso a la pensi\u00f3n de vejez aplicables a las personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo se\u00f1alado en el presente ac\u00e1pite pueden extraerse las siguientes reglas: i) existe un mandato de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, esto implica que el goce y el ejercicio de los derechos no puede restringirse al decidir una opci\u00f3n sexual; ii) actualmente se reconoce similar trato jur\u00eddico a las parejas conformadas por personas heterosexuales y a las parejas compuestas por personas del mismo sexo, por lo que el Legislador no puede desconocer dicho mandato; iii) dicha equiparaci\u00f3n en el trato permite el acceso al sistema general de seguridad social, en todos sus componentes, con las mismas garant\u00edas asignadas a parejas heterosexuales; iv) se reconoce la garant\u00eda a las familias homoparentales no solo de contraer matrimonio sino de adoptar y asumir las obligaciones que ello implica, fundamentalmente la del cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a quienes se deben proveer cuidados, respeto y afecto pues son protegidos preferentemente por la Constituci\u00f3n y por las disposiciones relativas a la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heteronormatividad y licencias parentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de la presente decisi\u00f3n, se ha explicado de qu\u00e9 manera la orientaci\u00f3n sexual ha sido reconocida, jurisprudencialmente como una categor\u00eda sospechosa para analizar si se presentan tratos odiosos e injustificados y, al advertirlos, poder conjurarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se explic\u00f3 que los escenarios m\u00e1s recurrentes de discriminaci\u00f3n han estado ligados al reconocimiento de derechos sociales y al ejercicio de derechos civiles. En punto a las parejas del mismo sexo, ambos han significado debates profundos sobre qu\u00e9 significa constituir una familia y cu\u00e1les son los efectos de admitir que puedan ser reconocidas como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este no es un asunto menor. Si la familia es una construcci\u00f3n social, en la que intervienen distintas fuerzas e instituciones, que generan controles expl\u00edcitos e impl\u00edcitos sobre las personas, y que tiene efectos en las dimensiones productivas y reproductivas de la sociedad, e incluso en los propios sistemas pol\u00edticos,70 es f\u00e1cil advertir las propias resistencias que supone modificar las concepciones arraigadas que tenemos sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mientras el concepto cl\u00e1sico de familia, est\u00e1 basado en la triada: sexualidad, procreaci\u00f3n y convivencia, los nuevos arreglos familiares implican retar los propios criterios de parentesco.71 Qu\u00e9 significa ser padre o madre, cu\u00e1les son los v\u00ednculos sociales a partir de los cuales podemos considerarlos como tales y c\u00f3mo situamos en la estructura social estos nuevos significados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver la desigualdad, no la diferencia72 pasa por reconocer que muchos conceptos, entre ellos el de la familia, se han construido a partir de categor\u00edas binarias sobre la sexualidad, en la dupla hombre-mujer, y que ellos han dado lugar a dise\u00f1os normativos que surgen a partir de un modelo ideal de conducta sexual o moral, mejor conocido como heteronormatividad, y son excluyentes.73 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la seguridad social esto ha tenido un especial impacto. Ya en el apartado anterior se evidenciaron las recurrentes reclamaciones de protecci\u00f3n en salud y pensi\u00f3n por parejas del mismo sexo y la manera en la que les eran negadas. Al institucionalizar un sistema basado en la heterosexualidad, que no se expresa abiertamente, pero que se reconoce impl\u00edcitamente, se ha validado la exclusi\u00f3n y con ello afectado intensamente el goce de otros derechos. Esto justific\u00f3, por ejemplo, que en una etapa inicial de la jurisprudencia constitucional se impidiera a las parejas del mismo sexo ser inscritas como beneficiarias en el sistema de salud, o que se les negara las pensiones de sobrevivientes. Por eso, tras el giro jurisprudencial y distintas decisiones de esta corporaci\u00f3n para que el Legislador adec\u00fae sus determinaciones legislativas, no resulta admisible que se mantengan tratos odiosos e injustificados basados en la orientaci\u00f3n sexual de las parejas homoparentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n del cuidado y sistemas de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tiempo que se utiliza socialmente para el trabajo de cuidado, y la forma en que se divide sexualmente nos determina qu\u00e9 tipo de sociedad construimos. El modelo familiarista entiende que el cuidado es del \u00e1mbito privado y la solidaridad intergeneracional es fundamental. El modelo desfamiliarista reconoce al Estado una responsabilidad en algunos servicios de cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las licencias parentales, tambi\u00e9n conocidas como licencias de responsabilidades familiares regulan que las personas encargadas de otros, cuenten con prestaciones econ\u00f3micas durante un determinado lapso, sin que adem\u00e1s se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse.75 C\u00f3mo se hace, es una de las cuestiones centrales que los estudios de g\u00e9nero han debatido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los enfoques para el otorgamiento de las licencias son variados, pero la mayor\u00eda parten de una concepci\u00f3n binaria como se explicar\u00e1. Unos derivan de pol\u00edticas maternalistas, aqu\u00ed se considera que las madres son las principales responsables en el cuidado de los hijos, se valora socialmente esta tarea y se asocia a las mujeres con la capacidad id\u00f3nea y natural para llevarla a cabo. Las prestaciones que se les reconocen a partir de tales consideraciones son extensas y exclusivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, las pol\u00edticas de piso maternal, reconocen que las mujeres requieren recuperarse del parto, adem\u00e1s de estrechar lazos de afecto con el reci\u00e9n nacido, amamantarlo, velar por su salud y su bienestar, pero entienden que tambi\u00e9n el padre debe estar involucrado en ese proceso, y, por ende, otorgan tambi\u00e9n licencia para que \u00e9l cumpla alg\u00fan rol de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pol\u00edticas secuenciales alternan tiempos de trabajo y tiempos de cuidado, es decir, permiten que las personas puedan definir, de forma flexible c\u00f3mo se disfrutar\u00e1 la licencia y cu\u00e1l es la mejor manera de conciliar la vida familiar con la laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pol\u00edticas de corresponsabilidad consideran que las familias deben redistribuir las tareas de cuidado y en ellas deben participar la madre y el padre, tambi\u00e9n el Estado debe brindar asistencias -salas lactantes, jardines infantiles, etc.-. Es posible adem\u00e1s que las licencias respondan a distintos enfoques de las pol\u00edticas, no obstante, lo que surge evidente es que, salvo las secuenciales, las dem\u00e1s se cimentan en el reparto binario del cuidado -madre y padre- y no reconocen familias diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Su regulaci\u00f3n en todo caso est\u00e1 mayoritariamente basada en un modelo de familia nuclear, y fundada en significados y representaciones acerca de la maternidad y de la paternidad, excluyendo otras experiencias familiares. Esto podr\u00eda ser explicado en que las configuraciones de familias diversas y su ejercicio de la parentalidad ha sido reconocido hasta hace poco, como se pudo advertir en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, no puede perderse de vista que las pol\u00edticas de cuidado76 son un tema sustantivo relacionado con el ejercicio de la ciudadan\u00eda social de quienes ejercen tal rol.77 Definir su alcance y sus destinatarios tiene un impacto en la redistribuci\u00f3n del trabajo, pero tambi\u00e9n en la asignaci\u00f3n de responsabilidades que recaen directamente en el bienestar de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cuidado sostiene la vida cotidiana, es decir la forma en la que se reproduce la existencia e impacta directamente a las personas m\u00e1s interdependientes y fr\u00e1giles, como los reci\u00e9n nacidos, o los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, distribuir equitativamente ese trabajo parece algo necesario, como tambi\u00e9n lo es interrogarse sobre las formas m\u00e1s eficientes para alcanzar la igualdad de g\u00e9nero, que pasa adem\u00e1s por reconocer a las familias diversas. Este contexto, permite dar paso al alcance de las licencias de maternidad y paternidad como escenario regulado del sistema de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencias de maternidad y de paternidad. Deber de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El otorgamiento de las licencias parentales ha evolucionado, desde considerar que s\u00f3lo se asignaba exclusivamente a la madre biol\u00f3gica, luego al extenderlo al padre biol\u00f3gico y m\u00e1s tarde a los padres y madres adoptantes, bajo la consideraci\u00f3n de que su objetivo es la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ahora, adem\u00e1s, se discute si esas reglas son suficientes para resolver los arreglos familiares diversos. \u00a0En efecto, en un primer momento, a inicios del siglo pasado (1919), las licencias estaban dirigidas exclusivamente a las mujeres78. M\u00e1s tarde en la Recomendaci\u00f3n 95 de la OIT79 se consider\u00f3 necesario que, para garantizar la salud de la mujer y del hijo, el descanso de la maternidad pudiera extenderse80 y en el Convenio 156 de la OIT,81 relacionado con los trabajadores con responsabilidades familiares, se introdujo la necesidad de que los hombres participaran en la divisi\u00f3n del trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Recomendaci\u00f3n 165 la OIT82 se profundiz\u00f3 la necesidad de que hombres y mujeres distribuyeran el trabajo socialmente necesario para lograr el bienestar cotidiano. En el Convenio 183 de la OIT83 sobre protecci\u00f3n de la maternidad se ampli\u00f3 nuevamente la licencia para las mujeres y en la Recomendaci\u00f3n 19184 se consider\u00f3 que deb\u00edan ampliarse a dieciocho (18) semanas y que en los casos de nacimientos m\u00faltiples deb\u00eda prolongarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma Recomendaci\u00f3n 191 se indic\u00f3 sobre la necesidad de crear otros tipos de licencias derivadas de la maternidad. As\u00ed en caso de fallecimiento, enfermedad u hospitalizaci\u00f3n de la madre antes de acabarse el periodo de licencia postnatal, el padre &#8211; de contar con un empleo &#8211; deber\u00eda tener derecho a disfrutar de la licencia por el tiempo que aquella le hac\u00eda falta. Aunado a ello se consider\u00f3 necesario crear una licencia parental distribuida entre el padre y la madre y, en los eventos de adopci\u00f3n, se fij\u00f3 necesario que los padres adoptivos contaran con acceso al sistema de protecci\u00f3n a las licencias y al empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transformaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de las licencias de maternidad y paternidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La licencia de maternidad, como se indic\u00f3 previamente, surgi\u00f3 como mecanismo de protecci\u00f3n a las mujeres y a sus hijos. Su duraci\u00f3n ha estado ligada a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y mental de la madre biol\u00f3gica, as\u00ed como a la posibilidad de cuidar, proteger y brindar bienestar f\u00edsico y emocional al reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el alcance espec\u00edfico de las licencias de paternidad y maternidad.85 En relaci\u00f3n con la licencia de maternidad esta corporaci\u00f3n ha sostenido que busca preservar la salud de la madre y del reci\u00e9n nacido, y le permite conciliar su rol productivo y reproductivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de la maternidad encuentra sustento en el art\u00edculo 43 constitucional que ordena la protecci\u00f3n estatal y el otorgamiento de subsidio cuando la mujer embarazada se encuentre desempleada o desamparada. Pero tambi\u00e9n en instrumentos internacionales, pues el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos reconoce que la maternidad y la infancia requieren cuidado y asistencia especiales, el art\u00edculo 10.2 del PIDESC prev\u00e9 que debe concederse protecci\u00f3n a las madres antes y despu\u00e9s del parto y el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, dispone que los Estados deben garantizar a las mujeres servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo y el periodo posterior al parto. De all\u00ed se ha derivado la obligaci\u00f3n general y objetiva de proteger a la mujer embarazada y lactante a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las cl\u00e1usulas de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por sexo y especialmente de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, esta Corte ha se\u00f1alado que a la mujer embarazada no solo se le protege su derecho a trabajar, sino a no ser despedida por raz\u00f3n de su condici\u00f3n y a obtener el pago de una licencia en un periodo previo y posterior al parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-470 de 199786 la Corte evidenci\u00f3 la necesidad de proteger a la mujer en licencia y por ejemplo, en la Sentencia C-005 de 201787 al resolver una demanda contra los art\u00edculos 239 y 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en la que se debat\u00eda si la protecci\u00f3n a la maternidad, especialmente la estabilidad en el empleo, deb\u00eda tambi\u00e9n reconocerse a las mujeres que no se encontraban trabajando, pero que pod\u00edan extenderla a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o pareja trabajadora, determin\u00f3 que la comprensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a la maternidad tambi\u00e9n implica un cambio de roles entre hombres y mujeres en el plano familiar y una participaci\u00f3n m\u00e1s equitativa en el cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras comprender que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os son los directamente beneficiados con el reparto de roles y de las responsabilidades familiares, que recaen en hombres y mujeres se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa y que por tanto la prohibici\u00f3n de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al(la) trabajador(a) que tenga la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pareja de la mujer en per\u00edodo de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel(la). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo la Corte en la Sentencia C-543 de 201088 dio sentido y alcance a la licencia de maternidad. Indic\u00f3 que la \u201cfigura de la licencia de maternidad tiene una finalidad principal, cual es la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la \u00e9poca del embarazo y luego del parto \u2013protecci\u00f3n que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013; as\u00ed como la de asegurar la protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez. El amparo que de all\u00ed se deriva es, por consiguiente, doble e integral. Es doble, por cuanto se despliega respecto de la madre \u2013y en lo que corresponda, respecto del padre sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013, a la vez que en relaci\u00f3n con los hijos o hijas. Es integral, toda vez que abarca un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar que las mujeres trabajadoras \u2013incluyendo los hombres trabajadores sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente\u2013 y su descendencia dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de calidad y de dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera comprendi\u00f3 que busca asegurar que la mujer trabajadora en estado de embarazo est\u00e9 protegida antes y despu\u00e9s del parto, con lo que adem\u00e1s se protege a la ni\u00f1ez. All\u00ed sin embargo se pregunt\u00f3 sobre si dicha licencia deb\u00eda recaer exclusivamente en las madres biol\u00f3gicas o si era extensible a las madres adoptantes de ni\u00f1os mayores de siete (7) a\u00f1os89 y al hacer el escrutinio de igualdad encontr\u00f3 que ambos supuestos eran asimilables, y que la adopci\u00f3n es una medida de protecci\u00f3n de los intereses superiores de la ni\u00f1ez; de all\u00ed que limitar el acceso a la licencia con criterio etario vulneraba principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la licencia de paternidad la Corte ha acogido el enfoque de piso maternal. En ese sentido ha considerado que la licencia para el padre es un derecho fundamental y subjetivo, y que su reconocimiento garantiza el inter\u00e9s superior del reci\u00e9n nacido para recibir cuidado y amor y permite al padre involucrarse en la crianza del hijo, especialmente en la primera etapa de la vida, y que es extensible a los padres adoptantes;90 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que las exigencias de cotizaci\u00f3n para su disfrute no pueden ser desproporcionadas.91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-273 de 200392 esta Corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 sobre cu\u00e1l era el significado de la paternidad93 y explic\u00f3 que el papel del hombre en el cuidado de los hijos se ha transformado implic\u00e1ndose m\u00e1s en el desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico, moral y cognoscitivo. Una vez destac\u00f3 su soporte legal, desde su creaci\u00f3n en el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, que autorizaba a la mujer a ceder al padre una (1) de sus semanas de licencia y su transformaci\u00f3n en la Ley 755 de 2002 que adjudic\u00f3 d\u00edas adicionales, destac\u00f3 que la finalidad de la licencia de paternidad se encuentra ligada al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a recibir cuidado y amor de su padre, lo que impacta su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-174 de 200994 se ampli\u00f3 la licencia a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles y se reiter\u00f3 que la finalidad era la de que el padre se involucrara en \u201cla crianza de las hijas o hijos brind\u00e1ndoles asistencia, protecci\u00f3n, cuidado y amor desde los primeros d\u00edas de vida, como factor fundamental para su desarrollo arm\u00f3nico e integral, en el contexto de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego en la Sentencia C-383 de 201295 se consider\u00f3 que la licencia de paternidad es un derecho fundamental del padre, que deriva del contenido de los art\u00edculos 16 y 42 constitucionales y que, entre otras, tiene como caracter\u00edsticas \u00a0el desarrollo del principio del &#8220;inter\u00e9s superior del menor&#8221;, consagrado en el art\u00edculo 44 superior y en la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o, y del derecho al cuidado y al amor y el pleno goce efectivo de sus derechos, especialmente del derecho al cuidado y al amor de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as por igual, el cual ha sido ampliamente reconocido, tanto por el derecho como por la jurisprudencia nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de all\u00ed determin\u00f3 que las expresiones demandadas, \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d tendr\u00e1 derecho a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad\u201d, y \u201cLa licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos \u201cdel c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1468 de 2011 vulneraban la cl\u00e1usula de igualdad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, pues limitaba injustificadamente el reconocimiento de la licencia de paternidad solo a aquellos padres que tuvieran la calidad de esposos, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y resolvi\u00f3 condicionar las expresiones, en el sentido de que dicha licencia opera para todos los hijos, independientemente de su filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una decisi\u00f3n reciente,96 la Corte debi\u00f3 resolver el caso de un hombre que ped\u00eda el otorgamiento de la licencia de paternidad, por el mismo n\u00famero de semanas previsto para la licencia de maternidad. Relat\u00f3 que acudi\u00f3 a la gestaci\u00f3n subrogada de la cual naci\u00f3 su hija, y que era padre cabeza de familia. La entidad de salud encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n solo autoriz\u00f3 catorce (14) d\u00edas h\u00e1biles y no las dieciocho (18) semanas, las cuales s\u00ed otorg\u00f3 a la madre subrogada. La Sala advirti\u00f3 la existencia de un vac\u00edo en relaci\u00f3n con la maternidad subrogada y dem\u00e1s t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Tambi\u00e9n detect\u00f3 que el Congreso desde el a\u00f1o 1998 ha intentado tramitar diecis\u00e9is (16) leyes sobre dichas materias, proyectos que han sido archivados y que, en todo caso, en su contenido, nada se ha propuesto en relaci\u00f3n con la manera en la que debe operar la maternidad subrogada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas determinaciones relativas a las licencias de maternidad y paternidad dan cuenta de elementos transversales, de un lado, adem\u00e1s de asign\u00e1rseles a las mujeres y a los hombres como derechos, atendiendo sus roles, se dirigen fundamentalmente a proteger a la ni\u00f1ez y especialmente el bienestar del reci\u00e9n nacido; as\u00ed mismo su contenido es extensible, a la madre o al padre adoptante, pues la distinci\u00f3n para el cuidado, atendiendo la capacidad biol\u00f3gica de procrear, fue reevaluada por el Legislador y en atenci\u00f3n a sus finalidades se les asigna tambi\u00e9n su disfrute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, de acuerdo con lo explicado a lo largo de este cap\u00edtulo, es posible se\u00f1alar que aun cuando las licencias parentales protegen simult\u00e1neamente los intereses de los ni\u00f1os, as\u00ed como los de los involucrados en su cuidado y a la sociedad, y pueden permitir la distribuci\u00f3n equitativa del trabajo con responsabilidades al interior de la familia, no existe acuerdo sobre la manera m\u00e1s eficaz de alcanzar dichos objetivos, y por ello existen distintos enfoques que se utilizan de manera aut\u00f3noma por los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reciente Sentencia SU-180 de 202297 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, protegen a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como sujetos titulares de derechos98. En la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en sinton\u00eda con el art\u00edculo 44 constitucional, se indica que es su derecho garantizarles un nivel de vida adecuado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social, a tener familia y a no ser separado de ella, salvo para proteger sus intereses.99\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo se record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional los ha reconocido como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Entre ellas, en la Sentencia C-569 de 2016100 se explic\u00f3 que el principio de inter\u00e9s superior del menor es concreto, pues solo puede determinarse atendiendo las circunstancias individuales de cada ni\u00f1o, de all\u00ed que no sea posible definir a trav\u00e9s de reglas abstractas; \u00a0es relacional, por lo que debe otorg\u00e1rseles una consideraci\u00f3n primordial, sobre todo cuando sus derechos entran en tensi\u00f3n con los derechos de otras personas y se requiere la ponderaci\u00f3n; \u00a0no es excluyente, es decir no son absolutos; es aut\u00f3nomo pues la situaci\u00f3n espec\u00edfica, aunque est\u00e9 en contra de los intereses de padres, familiares o terceros es la que prevalece y; es obligatorio pues vincula al Estado, a la familia y a la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relacionado con la protecci\u00f3n de los menores en el \u00e1mbito laboral la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades. En la Sentencia C-250 de 2019101, al declarar la constitucionalidad de la norma sobre autorizaci\u00f3n para trabajar de menores de edad, destac\u00f3 que \u00a0existe precedente pac\u00edfico, desde la Sentencia SU-225 de 1998102, en el que se ha considerado que los derechos de los ni\u00f1os someten a la mayor\u00eda pol\u00edtica en aras de su desarrollo arm\u00f3nico e integral y si el Legislador, al limitar o regular un derecho fundamental puede afectar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os debe actuar con especial cuidado, ante la regla pro infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. All\u00ed se record\u00f3 que existen cinco principios que orientan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores, esto es i) la no discriminaci\u00f3n; ii) el inter\u00e9s superior del menor; iii) el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; iv) el respeto a las opiniones del ni\u00f1o y v) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. A partir de este \u00faltimo principio la sentencia se\u00f1al\u00f3 que el trabajo de los menores es posible a la luz del orden constitucional, siempre que se respete el tope de edad y las reglas de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite previo, distintas decisiones relacionadas con el an\u00e1lisis de las licencias de maternidad y paternidad han reconocido que, estas protegen adem\u00e1s de a la madre y padre biol\u00f3gico, tambi\u00e9n a los adoptantes, pero bajo la consideraci\u00f3n de que es a trav\u00e9s de dichos instrumentos legales que se protegen a los menores. As\u00ed qued\u00f3 expreso en la Sentencia C-174 de 2009103 en la que se se\u00f1ala que \u201cel derecho a la licencia de paternidad remunerada es desarrollo y aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, como tambi\u00e9n del derecho al amor y cuidado del ni\u00f1o, mediante la implementaci\u00f3n de un mecanismo legislativo que, como corolario del art\u00edculo 44 superior, garantiza al infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo, la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que las licencias remuneradas se conciben hoy, como determinantes para crear v\u00ednculos familiares y para que la pareja realice las tareas de cuidado y atenci\u00f3n del menor y lo asistan en un momento de especial vulnerabilidad. Esto no excluye que, en el caso de la madre biol\u00f3gica le permita la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional, pero comprende otras hip\u00f3tesis, la del padre biol\u00f3gico, y la de los adoptantes que, sin el desgaste f\u00edsico si deben estar prestos a resolver con la mayor diligencia y afecto las necesidades del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 al no incluir a las parejas adoptantes del mismo sexo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto por la demanda. Establecer\u00e1 si el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarias expresas en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 que prev\u00e9 las licencias de maternidad, de paternidad, parental compartida y parental flexible, as\u00ed como las reglas espec\u00edficas de adjudicaci\u00f3n y si con ello afect\u00f3 al deber de protecci\u00f3n a los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto y alcance normativo del art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. Ampliaci\u00f3n de la licencia paternidad, creaci\u00f3n de la licencia parental compartida y la licencia parental flexible de tiempo parcial. \u00a0Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 236 hace parte del T\u00edtulo VIII Prestaciones Patronales Comunes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, espec\u00edficamente, del Cap\u00edtulo V denominado protecci\u00f3n a la maternidad y protecci\u00f3n de menores. El art\u00edculo en su versi\u00f3n original regulaba el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, que para entonces correspond\u00eda a una licencia remunerada de ocho (8) semanas, as\u00ed como la forma de liquidarla y los requisitos para acceder a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 24 de 1986 introdujo un numeral al art\u00edculo que inclu\u00eda a las madres adoptantes como beneficiarias de la licencia remunerada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 a\u00f1os de edad, asimilando a la fecha del parto la de la entrega oficial del menor que se adopta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, con la reforma introducida por la Ley 50 de 1990, este art\u00edculo se modific\u00f3 en el sentido de ampliar la licencia de maternidad a doce (12) semanas en la \u00e9poca de parto. Adem\u00e1s, elimin\u00f3 la frase \u201c7 a\u00f1os de edad\u201d que hab\u00eda incluido la Ley 24 de 1986. Finalmente, se incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el que se permit\u00eda ceder una (1) semana de la licencia al padre, as\u00ed: \u201cLa trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto podr\u00e1 reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compa\u00f1ero permanente para obtener de este la compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado par\u00e1grafo fue modificado por la Ley 755 de 2002, mediante la cual se reconoci\u00f3 ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia de paternidad y los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s, en el a\u00f1o 2011, mediante la Ley 1468, una nueva reforma al art\u00edculo 236 ampli\u00f3 licencia de catorce (14) semanas, as\u00ed como los tiempos para tomar la licencia preparto y posparto. Igualmente, reiter\u00f3 que todas las provisiones y garant\u00edas establecidas para la madre biol\u00f3gica se hac\u00edan extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante y al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la licencia de maternidad para madres de ni\u00f1os prematuros tendr\u00eda en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a t\u00e9rmino, las cuales ser\u00edan sumadas a las catorce (14) semanas que se establec\u00edan en esa ley. Aunado a lo anterior, previ\u00f3 que en caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del ni\u00f1o le conceder\u00eda una licencia de duraci\u00f3n equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, dispuso en el par\u00e1grafo que el esposo o compa\u00f1ero permanente\u00a0contaba con ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia remunerada de paternidad incompatible con la licencia por calamidad dom\u00e9stica.104 Igualmente, estableci\u00f3 que la licencia remunerada de paternidad operaba por los hijos nacidos del c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la legislaci\u00f3n previa contenida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, de acuerdo con la cual el periodo de la licencia de maternidad era de dieciocho (18) semanas, reiteraba la forma de liquidar el monto del pago si el salario no era fijo, los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y se conservaba la garant\u00eda de hacer extensivas las prerrogativas del descanso remunerado a la madre adoptante o al padre en caso de enfermedad o muerte de la madre biol\u00f3gica. Se regulaba, igualmente, la licencia en caso de partos prematuros, m\u00faltiples, as\u00ed como la posibilidad de tomar parte de la licencia preparto y c\u00f3mo se compensaba con la licencia postparto. Finalmente, dispon\u00eda ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles de licencia de paternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proyecto que dio origen a la Ley 2114 de 2021 se dirig\u00eda a crear la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial y el fuero de protecci\u00f3n parental, la prohibici\u00f3n de evaluaciones m\u00e9dicas y de preingreso relacionadas con el embarazo y la profundizaci\u00f3n de campa\u00f1as educativas relativas a la corresponsabilidad en el cuidado y la necesidad de profundizar la equidad entre los padres y las madres, para \u00a0para ello planteaba modificar los art\u00edculos 236, 239, 240 y 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer fundamento del proyecto de ley fue el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. A partir de la jurisprudencia constitucional y de lo se\u00f1alado en la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, explic\u00f3 que estos tienen derecho al cuidado y que las licencias de maternidad y paternidad permiten concretarlo. Sin embargo, estim\u00f3 que adem\u00e1s del sistema tradicional la incorporaci\u00f3n de las licencias parental compartida y parental flexible posibilitaba una organizaci\u00f3n del tiempo de cuidado atendiendo los acuerdos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro fundamento que se tuvo en cuenta fue el de la igualdad. As\u00ed, la iniciativa buscaba eliminar la consideraci\u00f3n de que la responsabilidad de los hijos reca\u00eda principalmente en las mujeres -madre- y afianzaba una obligaci\u00f3n de corresponsabilidad de los padres, lo cual, adem\u00e1s, podr\u00eda disminuir los \u00edndices de desigualdad de las mujeres en el acceso y permanencia en el empleo. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 adecuar la licencia de paternidad a las reglas definidas constitucionalmente, al introducir la figura del fuero parental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis normativas y contornos del debate constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 que finalmente se aprob\u00f3 regul\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la licencia de paternidad y cre\u00f3 las licencias parentales compartida y flexible &#8211; pueden sintetizarse as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre biol\u00f3gica o adoptante y padre que se haga cargo del ni\u00f1o por abandono, enfermedad o muerte de la madre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre biol\u00f3gico o adoptivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad de 6 semanas a compartir \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre y padre biol\u00f3gico o adoptivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia parental flexible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de utilizar por lo menos 6 semanas de las 18 para la madre, o las 2 semanas del padre, como banco de tiempo. Esto implica que puedan trabajar medio tiempo y disfrutarlas el otro medio tiempo hasta agotar las horas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre y padre biol\u00f3gico o adoptivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como quiera que en esta decisi\u00f3n se explic\u00f3 que el cargo se dirige contra todos los supuestos normativos, que no solo describen el tipo de licencia, el n\u00famero de semanas, y sus destinatarios, sino que adem\u00e1s se\u00f1alan las reglas para su otorgamiento y disfrute, se definir\u00e1 sobre ellos, a partir del test de omisi\u00f3n legislativa relativa. Esto es as\u00ed pues en este caso existe una regulaci\u00f3n, solo que se le atribuye que excluye a un segmento de ciudadanos de su contenido, mientras a otros si les reconoce una garant\u00eda. En efecto la discusi\u00f3n versa sobre las diferentes licencias que regul\u00f3 el Legislador y la forma en la que estas operan, sin que se contemplara la hip\u00f3tesis de las parejas adoptantes del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a ello debe indicarse que en este asunto est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n que las parejas conformadas por personas del mismo sexo son familia, que pueden contraer matrimonio civil y adoptar, y conformar un hogar con hijos. La discusi\u00f3n se centra entonces en determinar si est\u00e1n incluidos dentro de los supuestos de la norma demandada y, en caso negativo, si le son extensibles dichas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la omisi\u00f3n legislativa relativa sobre las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible y su reconocimiento a las parejas conformadas por personas del mismo sexo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante cuestiona el silencio del Legislador respecto de una hip\u00f3tesis normativa que, en su criterio, debi\u00f3 introducirse en la norma para as\u00ed ser compatible con la Constituci\u00f3n. A su juicio la simple consideraci\u00f3n de que los derechos de los padres biol\u00f3gicos se extienden a los adoptantes es insuficiente en los casos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, pues no se determina qu\u00e9 ocurre al existir dos madres o dos padres, o al encontrarse frente a otros modelos de familias diversas. En consecuencia, proceder\u00e1 la Sala a aplicar el test. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La omisi\u00f3n que acusa el demandante es relativa y se encuentra contenida en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021. Recae sobre los enunciados normativos que regulan el otorgamiento y disfrute de las licencias de (i) maternidad; (ii) paternidad; (iii) parental compartida y (iv) parental flexible, y la forma en que se distribuye el cuidado familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, se satisface el primer presupuesto pues se presenta una omisi\u00f3n en relaci\u00f3n con dichos supuestos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas reguladas por la norma que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto normativo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La censura se sustenta en que el art\u00edculo no hubiese extendido el reconocimiento de las prestaciones por cuidado a las parejas homoparentales adoptantes, mientras que las parejas heterosexuales que adoptan s\u00ed cuentan con reglas para la adjudicaci\u00f3n y disfrute de las licencias parentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-075 de 2007108 la Corte reconoci\u00f3 que era inconstitucional excluir de reconocimiento jur\u00eddico de la sociedad patrimonial de hecho a las parejas conformadas por personas del mismo sexo mientras las parejas heterosexuales s\u00ed contaban con una regulaci\u00f3n de su r\u00e9gimen patrimonial. As\u00ed mismo determin\u00f3 que las parejas homosexuales pod\u00edan determinar a sus beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud,109 tambi\u00e9n en el sistema pensional110 para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha reconocido tambi\u00e9n esta Corte que las parejas del mismo sexo pueden contraer matrimonio civil y constituir una familia111 igual que las parejas heterosexuales y que cuentan con la posibilidad de adoptar.112 A partir del contenido jurisprudencial han surgido reglas seg\u00fan las cuales i) existe un mandato de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, esto implica que el goce y el ejercicio de los derechos no puede restringirse al decidir una libre opci\u00f3n sexual; ii) se reconoce similar trato jur\u00eddico a las parejas conformadas por personas heterosexuales y a las parejas compuestas por personas del mismo sexo; iii) dicha equiparaci\u00f3n en el trato permite el acceso al Sistema General de Seguridad Social, en todos sus componentes, con las mismas garant\u00edas asignadas a parejas heterosexuales; iv) se reconoce la garant\u00eda a las \u00a0parejas homoparentales no solo de contraer matrimonio sino de adoptar y asumir las obligaciones que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no pasa inadvertido a esta Corporaci\u00f3n que las licencias de maternidad y de paternidad reconocen la existencia de dos roles espec\u00edficos, el de madre y padre. En principio la distinci\u00f3n de madre biol\u00f3gica era relevante e incluso el n\u00famero de semanas previsto se ha fundado en la necesidad de la recuperaci\u00f3n de la madre tras el parto. No obstante, el reconocimiento de la madre adoptante introdujo otro elemento de reflexi\u00f3n a la hora de asignar la prestaci\u00f3n, el del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y el de la necesidad de afianzar lazos de afecto y amor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta comprensi\u00f3n tambi\u00e9n se traslad\u00f3 a las licencias de paternidad. Tanto para el padre adoptante, como para el biol\u00f3gico, se ha considerado que su ampliaci\u00f3n permite adem\u00e1s de la asunci\u00f3n de corresponsabilidades familiares que contribuyen a la equidad de g\u00e9nero, la construcci\u00f3n de relaciones parentales robustas que benefician el crecimiento y desarrollo del reci\u00e9n nacido, as\u00ed como de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s las licencias parentales, compartidas y flexibles, se construyen a partir de los roles materno y paterno, es decir la forma en la que se adjudican y disfrutan est\u00e1 delimitada por quien disfruta el de la maternidad y el de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es evidente que las parejas adoptantes del mismo sexo, que conforman una familia, requieren el mismo tiempo de cuidado para proteger al reci\u00e9n adoptado y que es determinante contar con el espacio para construir v\u00ednculos y poder prodigarle afecto y amor. Es decir, ambas parejas que adoptan deben brindar las mismas garant\u00edas, si bien en la primera los roles binarios de madre y padre no encajan con las expectativas sociales y lo que implica un modelo de familia nuclear, esto no es suficiente para descartar que se encuentran en similar situaci\u00f3n y, por tanto, como lo indic\u00f3 el demandante deb\u00edan estar dentro de las hip\u00f3tesis normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo si bien la disposici\u00f3n no se refiere expl\u00edcitamente al otorgamiento de las licencias a parejas heterosexuales, si lo reconoce impl\u00edcitamente. De un lado se distingue claramente el objeto de cada una de las licencias, y a quien van dirigidas, la de maternidad, a la madre biol\u00f3gica o adoptante y la de paternidad al padre biol\u00f3gico o adoptante. Las parentales flexibles y compartidas si bien buscan una redistribuci\u00f3n del tiempo de cuidado, lo hacen a partir de considerar que las mujeres -madres- deben contar con un tiempo m\u00ednimo de recuperaci\u00f3n, y que solo son v\u00e1lidas esas modalidades en un tiempo posterior a que se restaure la salud f\u00edsica y mental de las madres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir que la norma distingue la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a partir de un criterio binario y heterosexual, a partir de concebir un modelo de familia tradicional y adem\u00e1s desconoce que, a partir del inter\u00e9s superior del menor este requiere atenci\u00f3n y cuidado por parte de su familia, entre ella la adoptiva, la cual debe cumplir con las mismas exigencias que las dem\u00e1s. De all\u00ed que la deficiencia alegada por la demanda es correcta, en tanto no es posible resolver normativamente c\u00f3mo repartirse las licencias parentales en modelos de familias diversas, entre ellas las conformadas por dos mujeres o por dos hombres y, en relaci\u00f3n con los cuales, no existen las distinciones de g\u00e9nero relativas al rol de padre y madre y a sus responsabilidades familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, como se explic\u00f3 previamente, no se\u00f1ala expl\u00edcitamente la asignaci\u00f3n de derechos prestacionales por licencia a las parejas heterosexuales adoptantes. As\u00ed solo determina c\u00f3mo se causan y originan las licencias de maternidad, paternidad y a partir de estas las parentales compartidas y flexibles. Y aunque reconoce que las provisiones y garant\u00edas previstas para la madre y padre biol\u00f3gicos se extienden a los adoptantes, ello no resuelve la tensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es f\u00e1cil determinar que la licencia de maternidad se dirige a la mujer y la de paternidad al hombre y que, de ese reparto surgen los arreglos para el disfrute de las dem\u00e1s. As\u00ed la norma asume la heteronormatividad y descarta la posibilidad de que las familias homoparentales puedan acceder a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto significa que las familias diversas que no encajan en las categor\u00edas binarias se ven excluidas de la protecci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual. Al trasluz de la jurisprudencia constitucional no existe justificaci\u00f3n para admitir este trato diferenciado, pues al estar resuelto que constituyen una familia, que pueden adoptar y que cuentan con las mismas garant\u00edas que las parejas familiares heterosexuales no es admisible una distinci\u00f3n en este sentido. Por dem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite del deber de protecci\u00f3n de los intereses de los menores, es claro que estas instituciones, tanto la de la adopci\u00f3n, como la del reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas para el cuidado derivan del mandato constitucional que impone la garant\u00eda a una familia, con amor y afecto, en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, quienes son los destinatarios principales de tales instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es evidente que la licencia de maternidad, surgi\u00f3 bajo una pol\u00edtica de protecci\u00f3n exclusiva a la mujer y madre consangu\u00ednea, y que su significado ha ido matiz\u00e1ndose durante este poco m\u00e1s de un siglo desde su primera regulaci\u00f3n. Esto no implica que la madre biol\u00f3gica no siga requiriendo protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando razones biol\u00f3gicas dan cuenta de su necesidad de recuperaci\u00f3n, solo que ahora se reconoce que adem\u00e1s de ellas, los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieren de cuidado y por ello se ha considerado que las madres y padres adoptantes tambi\u00e9n requieren de tiempo con sus hijos, pese a no tener el mismo desgaste f\u00edsico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto ha permitido adem\u00e1s que se discuta sobre el reparto equitativo de tiempo y cargas entre padre y madre, al reconocer que las licencias van dirigidas a otorgar el mayor bienestar posible a los menores y esto es lo que ha permitido ampliar el n\u00famero de semanas que pueden recibir los padres y las licencias parentales compartidas y flexibles se dirigen a profundizar esa concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, al reconocerse que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes tambi\u00e9n deben atender labores de cuidado ante la llegada de un ni\u00f1o o ni\u00f1a a sus vidas, no resulta justificado que su hip\u00f3tesis no se encuentre prevista, es decir c\u00f3mo repartir el banco de semanas. Y resultar\u00eda incompatible asignar a una misma pareja dos licencias de maternidad o dos de paternidad, pues en el primer evento una pareja recibir\u00eda 36 semanas con cargo al sistema general de seguridad social y, en el segundo 4 semanas. Esto implica que efectivamente carece de raz\u00f3n la exclusi\u00f3n de estas hip\u00f3tesis en una disposici\u00f3n que deb\u00eda contemplarlas, adem\u00e1s como concreci\u00f3n del deber espec\u00edfico de cuidado y de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de justificaci\u00f3n para excluir a las parejas del mismo sexo adoptantes de la distribuci\u00f3n y otorgamiento de las licencias parentales constituye una infracci\u00f3n constitucional, pues las parejas heterosexuales que adoptan si cuentan con el tiempo de cuidado suficiente para prodigar los cuidados del reci\u00e9n llegado y estrechar lazos familiares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal manera la regulaci\u00f3n afecta adem\u00e1s intensamente a uno de los destinatarios del cuidado, que requiere protecci\u00f3n reforzada, el ni\u00f1o o ni\u00f1a, que no podr\u00e1 contar con la posibilidad de profundizar el afecto tan necesario cuando se trata de un proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las familias conformadas por parejas del mismo sexo que adoptan tienen restricciones injustificadas en el reconocimiento de sus tareas al interior del hogar, a la forma en la que interact\u00faan y a los tiempos que cada uno define brindar al nuevo integrante. As\u00ed mismo la disposici\u00f3n les asigna un rol o bien materno, o bien paterno, a partir del cual podr\u00edan solicitar la prestaci\u00f3n, esto responde a una concepci\u00f3n binaria, que impide resolver otros escenarios, como los de una pareja lesbiana o una pareja conformada por dos hombres. Esto se traduce en que mientras para las parejas heterosexuales no existe controversia frente a la modalidad de licencia a la que cada miembro accede, la manera en la que se reparte y acredita su asignaci\u00f3n, esto no ocurre con las familias del mismo sexo que adoptan, quienes est\u00e1n por fuera de las reglas previstas frente al cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dem\u00e1s no es posible se\u00f1alar, como lo indicaron algunos intervinientes, que es posible interpretar la disposici\u00f3n, pues es claro que esta no determina en el caso de la existencia de dos mujeres, o de dos hombres, c\u00f3mo deben asignarse y acreditarse las exigencias de las licencias de maternidad y de paternidad, y como quiera que las licencias compartidas y flexibles, como se ha explicado, derivan de las dos primeras y de c\u00f3mo se reparten, las familias homoparentales se encuentran en desventaja frente a las heterosexuales que acceden a las prestaciones y esto afecta directamente la cl\u00e1usula de igualdad y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es entendible que las primeras regulaciones sobre licencias parentales respondieran a otra idea de familia, lo cierto es que actualmente el Legislador debi\u00f3, a partir del desarrollo jurisprudencial de esta Corte sobre la materia, prever distintas concepciones y significados sobre ella y comprender que los modelos diversos deben contar con distintas protecciones, entre ellas las normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte se incumple un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador, dado que la licencia de maternidad y paternidad y por extensi\u00f3n las parentales flexibles y compartidas son un mecanismo de protecci\u00f3n integral para la ni\u00f1ez, en desarrollo de los art\u00edculos, 42, 43, 44 y 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de esta decisi\u00f3n la Sala Plena explic\u00f3 que el objetivo de la protecci\u00f3n por el cuidado familiar ha sido, de un lado otorgar tiempo de recuperaci\u00f3n f\u00edsico y mental a la mujer que ha acabado de tener un parto y que requiere de obvios cuidados para la restauraci\u00f3n de su salud f\u00edsica y mental, as\u00ed como la creaci\u00f3n de v\u00ednculos estrechos con el reci\u00e9n nacido. Pero esa protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, tanto el Legislador como la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las madres adoptantes deben contar con ese mismo tiempo de cuidado, y que lo que se protegen son los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a contar con una familia. Esto \u00faltimo tambi\u00e9n ha permitido construir una l\u00ednea s\u00f3lida sobre el reparto de responsabilidades familiares y de conciliaci\u00f3n entre la vida familiar y laboral de las personas que alcanza las licencias de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos 210 a 215 de esta providencia, existe un mandato concreto al legislador, dentro del que se cuenta el del inter\u00e9s superior del menor el cual debe ser concreto, pues solo puede determinarse atendiendo las circunstancias individuales de cada ni\u00f1o, que en este caso debe contar con una familia que le prodigue amor y cuidados; \u00a0relacional, de all\u00ed que deba considerarse que la protecci\u00f3n del tiempo de cuidado de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no puede verse afectada por la ausencia de regulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis jur\u00eddicas como la aqu\u00ed analizada que afecta intensamente la manera en la que se reparte el tiempo de cuidado de las parejas adoptantes del mismo sexo; \u00a0no es excluyente, es decir que a la par que se preserva dicho inter\u00e9s tambi\u00e9n los derechos de las parejas del mismo sexo; es aut\u00f3nomo \u00a0y prevalece y; es obligatorio pues vincula al Estado, a la familia y a la sociedad en general, de all\u00ed que el Legislador no pod\u00eda dejar de regular el reparto del tiempo de cuidado frente a las parejas adoptantes del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto implica que las licencias parentales deban responder a esos mandatos constitucionales, esto es a preservar los intereses de los menores a no verse afectados por decisiones legislativas que excluyan a sus familias del reparto del tiempo para cuidarlos y conformar lazos estrechos. Esto implica que es necesario adecuar la norma para resolver este dilema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Satisfechos los requisitos del test que evidencian la concreci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, que es contraria a la Constituci\u00f3n, al no existir un principio de raz\u00f3n suficiente y al evidenciar un trato discriminatorio, corresponde a la Corte pronunciarse sobre la resoluci\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando advierta la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa y con la finalidad de reparar discriminaciones normativas es posible dictar una sentencia aditiva que resuelva las hip\u00f3tesis excluidas por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte, en este asunto, lo que corresponde es que sean los integrantes de la pareja del mismo sexo adoptante quienes definan, por una sola vez, quien disfrutar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. Esto responde de mejor manera a la forma en la que se concreta el deber espec\u00edfico de cuidado y protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez, para gestionar equitativamente el cuidado del menor adoptado, a la par que permite evitar distinciones odiosas basadas en la orientaci\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Corte comprende que la decisi\u00f3n de replicar el modelo de licencia de maternidad y paternidad frente a las parejas adoptantes del mismo sexo, puede resultar en la especializaci\u00f3n del trabajo de cuidado, lo cierto es que corresponde al Legislador adoptar las medidas pertinentes que les permita a todas las parejas dividir equitativamente las semanas de las licencias. En todo caso la disposici\u00f3n analizada permite que, a trav\u00e9s de las licencias parentales flexibles y compartidas se aten\u00faen los efectos de tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed teniendo en cuenta las particularidades de la disposici\u00f3n, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Procuradora General este condicionamiento resuelve la exclusi\u00f3n y permite que, fijado quien acceder\u00e1 a la licencia de maternidad y quien a la de paternidad, puedan determinarse el reparto, de optar, por las licencias compartidas y flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte resolvi\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 \u201cPor medio de la cual se ampl\u00eda la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el art\u00edculo 236 y se adiciona el art\u00edculo 241A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d, por el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discusi\u00f3n constitucional se circunscribi\u00f3 a determinar si existi\u00f3 una exclusi\u00f3n injustificada al regular las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible en relaci\u00f3n con las parejas adoptantes del mismo sexo, y si ello implica una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que se desconoce el deber espec\u00edfico de protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo ese debate la Sala fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si el Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarios expresos en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 que prev\u00e9 las licencias de maternidad, de paternidad, parental compartida y parental flexible, as\u00ed como las reglas espec\u00edficas de adjudicaci\u00f3n y si adem\u00e1s vulner\u00f3 el deber especial de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a definir, se\u00f1al\u00f3 que la demanda era apta para emitir un pronunciamiento de fondo, al cumplir las cargas argumentativas generales y espec\u00edficas fijadas por la jurisprudencia. Luego i) reiter\u00f3 brevemente la jurisprudencia sobre omisi\u00f3n legislativa relativa, se refiri\u00f3 a la ii) la orientaci\u00f3n sexual diversa en la jurisprudencia constitucional; y al iii) impacto de la heteronormatividad en las licencias parentales; as\u00ed como frente a iv) las licencias de maternidad y paternidad y el deber de protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez y, v) tras fijar el contexto y alcance de la disposici\u00f3n impugnada, determin\u00f3 que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido defini\u00f3 adoptar una sentencia aditiva, y condicionar el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, bajo el entendido de que corresponde a las parejas adoptantes del mismo sexo definir por una sola vez, quien de ellos gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definir\u00e1, por una sola vez, quien de ellos gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-415\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-415 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definir\u00e1, por una sola vez, quien de ellos gozar\u00e1 de cada prestaci\u00f3n en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El criterio de comparaci\u00f3n que acogi\u00f3 la ponencia para identificar las situaciones an\u00e1logas que debe traducirse en igualdad de trato, fue el de (i) familias conformadas por personas del mismo sexo que adoptan y (ii) familias conformadas por personas de distinto sexo que adoptan. A partir del problema jur\u00eddico propuesto, en el desarrollo de la ponencia se reitera que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto la norma acusada no regula la forma de reconocer y disfrutar la licencia de maternidad y de paternidad cuando una pareja del mismo sexo adopta a un menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, considero que la Sala Plena tuvo la oportunidad de visibilizar la ausencia de regulaci\u00f3n sobre la licencia en la \u00e9poca del parto cuando se trata de una pareja del mismo sexo y uno de los integrantes de la familia es el padre o madre biol\u00f3gica del menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. Cuando la pareja del mismo sexo adopta a un menor de edad -ninguno es padre o madre biol\u00f3gico-. Acorde con la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, esta pareja puede decidir un mes antes a la entrega oficial del menor de edad qui\u00e9n disfrutar\u00e1 la licencia de 18 semanas y qui\u00e9n la de 2 semanas; o si compartir\u00e1n la licencia en los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. Cuando el menor de edad es hijo biol\u00f3gico de una de las mujeres que conforman la pareja del mismo sexo. Si son dos mujeres y una de ellas es la madre biol\u00f3gica, ser\u00e1 ella qui\u00e9n disfrute la licencia de 18 semanas. En este caso lo no espec\u00edficamente regulado son los derechos de la madre adoptante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 3. Cuando el menor de edad es hijo biol\u00f3gico de uno de los hombres que conforman la pareja del mismo sexo. Si son dos hombres y uno de ellos es el padre biol\u00f3gico, ser\u00e1 \u00e9l quien disfrute la licencia de 2 semanas. En este caso lo no espec\u00edficamente regulado son los derechos del padre adoptante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la demanda solamente propuso el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma en el caso espec\u00edfico de una pareja del mismo sexo adoptante, ante la omisi\u00f3n evidenciada la Corte ha debido exhortar al Congreso para que regule de forma particular cada una de las situaciones que pueden surgir con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de menores de edad por parte de familias del mismo sexo. Pues lo cierto es que hoy son varios los vac\u00edos normativos que surgen de este tipo de relaciones filiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente Digital D-14820 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43944 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociaci\u00f3n Colombiana de Juristas Cat\u00f3licos, Colombia Diversa, Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo, Dejusticia, FAUDS (Familiares y Amigos Unidos por la Diversidad Sexual y de G\u00e9nero), Grupo Bienestar, Trabajo, Cultura y Sociedad (BITACUS) de la Universidad Javeriana, Human Rights Watch, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social &#8211; PAIIS de la Universidad de los Andes, Red Alas, Temblores y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, EAFIT, Externado, de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Pontificia Bolivariana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente Digital D-14820. Demanda de inconstitucionalidad https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=43105 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las intervenciones de la Universidad EAFIT, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio del Trabajo se presentaron de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>10 David Hernando Barbosa Ram\u00edrez, profesor titular de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente Digital D-14820 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44759 \u00a0<\/p>\n<p>11 En\u00e1n Arrieta Burgos, Hern\u00e1n V\u00e9lez V\u00e9lez, Andr\u00e9s Felipe Duque Pedroza y Miguel D\u00edez Rugeles. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital D-14820 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44767 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso 741 de 12 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>13 Juan Felipe Esguerra Cort\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital D-14820 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44775 \u00a0<\/p>\n<p>15 P\u00e1g. 5 intervenci\u00f3n ciudadana: https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44775 \u00a0<\/p>\n<p>16 Johnny Alberto Jim\u00e9nez Pinto. \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea: Expediente digital D-14820 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=45155 \u00a0<\/p>\n<p>17 P\u00e1g. 7 intervenci\u00f3n Expediente digital D-14820 https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=45155 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sandra Luc\u00eda Tovar Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital D-14820. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44805 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV y SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV y SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>24 Augusto Trujillo Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente Digital D-14820. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44876 \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n Expediente digital D-14820. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44876 \u00a0<\/p>\n<p>28 Jorge Keneth Burbano Villamar\u00edn, Javier Enrique Santander D\u00edaz, \u00d3scar Andr\u00e9s L\u00f3pez Cort\u00e9s, Jessica Tatiana Jim\u00e9nez Escalante y Mar\u00eda Alejandra Parra Celis. \u00a0<\/p>\n<p>29 P\u00e1g. 2 Intervenci\u00f3n Expediente digital D-14820. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=44880 \u00a0<\/p>\n<p>30 Margarita Cabello Blanco. Concepto de la Procuradora. Expediente digital D-14820. https:\/\/siicor.corteconstitucional.gov.co\/controldeprocesos\/archivo.php?id=45976 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-493 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>32 Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pac\u00edfica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver, entre otras, la Sentencia C-105 de 2018 (M.P. Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias C-781 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Catalina Botero Marino (e) y C-559 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C-281 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-189 de 2021. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>35 Este apartado recoge las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-041de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-027 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Diana Fajardo Rivera; C-066 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-352 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Pueden consultarse entre otras, las sentencias C-041 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-031 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; y C-173 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Al respecto, ver entre otras, sentencias C-188 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; C-306 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>40 C-354 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-043 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-911 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla; C-658 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado; y C-122 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-075 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-156 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia C-189 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>45 Lemaitre. Julieta. El derecho como conjuro. Fetichismo legal, violencias y movimientos sociales. Siglo del hombre editores, Universidad de los Andes. 2009, p\u00e1g. 248 y subsiguientes. En el mismo sentido, L\u00f3pez Medina. Diego. C\u00f3mo se construyen los derechos. Narrativas jurisprudenciales sobre orientaci\u00f3n sexual. Editorial Legis S.A., 2016, Bogot\u00e1, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. AV. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>48 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. AV. Vladimiro Naranjo Mesa. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-1426 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-349 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>53 M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Sentencia T-386 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia C- 075 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-811 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Nilson Pinilla Pinilla. AV. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-336 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia\u00a0C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>59 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0SV. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>61 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV y SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). \u00a0<\/p>\n<p>62 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV y AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV. Conjuez Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara; SV y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV y AV, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e). SV. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-683 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-196 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>68 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-440 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>70 Jelin, Elizabeth, Pan y afectos: la transformaci\u00f3n de las familias; Buenos Aires, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Butler Judith, El g\u00e9nero en disputa. El feminismo y la subversi\u00f3n de la identidad. Barcelona, Editorial Paidos, 2007. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cobo, Rosa, Hacia una nueva pol\u00edtica sexual: Las mujeres ante la reacci\u00f3n patriarcal, Madrid: Catarata, 2011. \u00a0<\/p>\n<p>73 Curiel, Ochy, La naci\u00f3n heterosexual. An\u00e1lisis del discurso jur\u00eddico y el r\u00e9gimen heterosexual desde la antropolog\u00eda de la dominaci\u00f3n, Brecha l\u00e9sbica, Bogot\u00e1, 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Carrasco Cristina. El tiempo m\u00e1s all\u00e1 del reloj, las encuestas del uso del tiempo. Cuadernos de Relaciones Laborales, Barcelona, 2016, 34(2), 357-383. https:\/\/doi.org\/10.5209\/CRLA.53433 \u00a0<\/p>\n<p>75 Batthyy\u00e1ny Karina, Genta Natalia, Perrotta Valentina, Uso de licencias parentales y roles de g\u00e9nero en el cuidado, Universidad de la Rep\u00fablica, Montevideo, 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Torns, Teresa. El trabajo y el cuidado: cuestiones te\u00f3rico metodol\u00f3gicas desde la perspectiva de g\u00e9nero. Revista de Metodolog\u00eda de Ciencias Sociales, UNED- Enero &#8211; junio No 15, 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 V\u00e9ase Recomendaci\u00f3n 165 de la OIT, Trabajo y responsabilidades familiares, y Convenio 156 sobre trabajadores con responsabilidades familiares. \u00a0<\/p>\n<p>78 Puede consultarse: https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312148. Este convenio fue aprobado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 129 de 1931. \u00a0<\/p>\n<p>79 Puede consultarse: https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/fr\/f?p=NORMLEXPUB:55:0::NO::P55_TYPE,P55_LANG,P55_DOCUMENT,P55_NODE:REC,es,R095,\/Document#:~:text=(1)%20El%20trabajo%20nocturno%20y,de%20per%C3%ADodos%20adecuados%20de%20descanso. \u00a0<\/p>\n<p>80 La jurisprudencia constitucional ha reevaluado ese enfoque. V\u00e9anse las sentencias C-622 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. AV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-586 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>81 Puede consultarse en: https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C156 \u00a0<\/p>\n<p>82 Puede consultarse en: https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=1000:12100:::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:312503 \u00a0<\/p>\n<p>83 Puede consultarse en: https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C183 \u00a0<\/p>\n<p>84 Puede consultarse en: https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:R191 \u00a0<\/p>\n<p>85 Aqu\u00ed se utiliza el contenido de la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-070 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada. \u00a0<\/p>\n<p>86 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>89 Esto por cuanto el numeral 4\u00aa del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990 le hac\u00eda extensiva a la madre adoptante de menores de 7 a\u00f1os las mismas garant\u00edas que a la madre biol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-383 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencias C-663 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Humberto Sierra Porto y C-174 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLos cambios culturales y sociales vividos en los \u00faltimos tiempos han generado transformaciones importantes en el papel que le corresponde ejercer al padre en la crianza del hijo. Desde la \u00e9poca colonial hasta fines del siglo XIX el principal rol paterno consist\u00eda en otorgar a los hijos una educaci\u00f3n cristiana; por lo tanto, la educaci\u00f3n cristiana y las buenas costumbres eran entonces su tarea fundamental. A comienzos del siglo XX y por causa de la industrializaci\u00f3n, la necesidad imperativa del hombre de pasar la mayor parte de la jornada en las f\u00e1bricas, produjo un cambio en el papel paterno asumiendo el soporte econ\u00f3mico de la familia pero delegando en la madre la crianza y educci\u00f3n de los hijos. A partir de la d\u00e9cada del 30 y por efecto de la llamada Gran Depresi\u00f3n, los padres se quedaron sin empleo y por lo tanto el rol de proveedores les era dif\u00edcil de cumplir; se present\u00f3 igualmente la partida de los hombres al ej\u00e9rcito durante la Segunda Guerra Mundial, lo que permiti\u00f3 que \u00e9stos dejaran puestos de trabajo que comenzaron a ser ocupados por mujeres, y que se presentara \u00a0 la ausencia del padre en el hogar, vivida dram\u00e1ticamente por los hijos especialmente varones, lo que propici\u00f3 posteriormente la necesidad de tener un fuerte modelo paterno aduci\u00e9ndose beneficioso para el bienestar ps\u00edquico de los ni\u00f1os. Estas circunstancias motivaron el inicio de un cambio en el concepto de paternidad, pero es sobre todo en la d\u00e9cada del 70 en la que realmente aparece una nueva imagen paterna, mucho m\u00e1s comprometida con los hijos dada la incorporaci\u00f3n de la mujer en el mercado de trabajo. Finalmente, a fines del milenio se produce la llamada \u201crevoluci\u00f3n masculina\u201d que ha influenciado el cambio de actitud del hombre hacia sus hijos, seg\u00fan la cual, una nueva generaci\u00f3n de padres ha descubierto que pueden involucrarse en la crianza de sus hijos, de la misma forma en que lo hace la madre y sin afectar su virilidad[14]. Es as\u00ed como adem\u00e1s comienzan a cambiar diversas costumbres m\u00e9dicas, por ejemplo, se incluy\u00f3 al padre en el momento del parto y, en algunas sociedades se instituy\u00f3 la licencia por paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>95 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-275 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SPV. Natalia \u00c1ngel Cabo. SPV. Diana Fajardo Rivera; SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>98 En dicha sentencia se indica que la Corte Interamericana precis\u00f3 en su Opini\u00f3n Consultiva 17 que el t\u00e9rmino ni\u00f1o \u201cabarca, evidentemente, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. Corte I.D.H.,\u00a0Condici\u00f3n Jur\u00eddica y Derechos Humanos del Ni\u00f1o.\u00a0Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, nota 45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Tambi\u00e9n en dicha sentencia de unificaci\u00f3n se record\u00f3 que \u201cEn la Observaci\u00f3n General No. 14 del 29 de mayo de 2013, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0interpret\u00f3 esa disposici\u00f3n y determin\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o abarca tres dimensiones, a saber: (i) como derecho sustantivo a que el inter\u00e9s superior del menor de edad sea una consideraci\u00f3n primordial que se tenga en cuenta al sopesar distintos intereses, cuando se deba tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida; (ii) como principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, conforme al cual, cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se debe elegir aquella que satisfaga de manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as; y (iii) como norma de procedimiento, seg\u00fan la cual siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a uno o m\u00e1s ni\u00f1os, se deber\u00e1 incluir una evaluaci\u00f3n de las posibles repercusiones de la decisi\u00f3n en el o los menores de edad involucrados y dejar de presente expl\u00edcitamente que se tuvo en cuenta ese derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Carlos Gaviria D\u00edaz. SV. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>104 Mediante la Sentencia C-383 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla. La Corte declar\u00f3 condicionalmente exequible la frase \u201cEl esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d bajo \u201cel entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad independientemente de su v\u00ednculo legal o jur\u00eddico con la madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>105 Mediante la Sentencia C-383 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte declar\u00f3 condicionalmente exequible la frase \u201cc\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era\u201d bajo \u201cel entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>106 Gaceta del Congreso 226 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 La actividad de la Corte Constitucional ha concurrido con la elaboraci\u00f3n del test de igualdad, dentro de un proceso de construcci\u00f3n iniciado en la d\u00e9cada de los noventa. En este sentido y durante el per\u00edodo inicial, se habl\u00f3 m\u00e1s del test de igualdad que del test de razonabilidad y en la cl\u00e1sica Sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se refirieron sus or\u00edgenes, fueron fijados los elementos b\u00e1sicos de su estructura, se identificaron las distintas intensidades, hasta plantear el test integrado de igualdad, el que seg\u00fan dijo la Corte, \u201ccombina las ventajas del an\u00e1lisis de proporcionalidad de la tradici\u00f3n europea y de los test de distinta intensidad estadounidenses. \/\/ El juicio integrado de igualdad se desarrolla a partir de tres etapas, a saber: (i) la de fijar el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) la de establecer si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) por, \u00faltimo, la de determinar \u00a0si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la perspectiva constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>108 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Rodrigo Escobar Gil. AV. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-811 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Catalina Botero Marino (e). \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-336 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV y AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SPV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencias C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-214 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias SU-617 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV y SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e) y C-683 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (e). AV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-415\/22 \u00a0 PAREJAS ADOPTANTES DEL MISMO SEXO-Derecho a disfrutar licencias parentales en las mismas condiciones que las familias heteroparentales adoptantes \u00a0 (\u2026) al reconocerse que las familias conformadas por personas del mismo sexo adoptantes tambi\u00e9n deben atender labores de cuidado ante la llegada de un ni\u00f1o o ni\u00f1a a sus vidas, no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}