{"id":28296,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-416-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-416-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-22\/","title":{"rendered":"C-416-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-416\/22 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los familiares por parentesco civil del testador y del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento deben estar cobijados por la misma inhabilidad que solo es aplicable respecto de los parientes consangu\u00edneos y por afinidad, pues no existe una raz\u00f3n objetiva que justifique la distinci\u00f3n de trato que actualmente se brinda. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los precedentes sobre la materia, proceder\u00e1 a adoptar una sentencia aditiva y declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>TESTAMENTO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO-Tipos\/PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\/PARENTESCO POR AFINIDAD-Definici\u00f3n\/PARENTESCO CIVIL-Definici\u00f3n seg\u00fan el C\u00f3digo Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Concepto\/INHABILIDADES-Prop\u00f3sitos \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios p\u00fablicos o celebrar contratos p\u00fablicos, como a \u201c(\u2026) circunstancias f\u00e1cticas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo p\u00fablico o permanezca en \u00e9l\u201d. De esta manera, las inhabilidades tienen como prop\u00f3sito (i)\u00a0asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio p\u00fablico; como\u00a0(ii)\u00a0garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Competencia del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Finalidad de las inhabilidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la inhabilidad tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, as\u00ed como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un inter\u00e9s directo en el eventual reconocimiento de una asignaci\u00f3n testamentaria y que, por ello, podr\u00edan interferir en la autonom\u00eda de quien decide sobre la disposici\u00f3n de sus bienes en caso de muerte, como ocurre con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del testador; y por la otra, a quienes por su participaci\u00f3n como testigos podr\u00edan suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, como sucede con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del funcionario que autoriza el testamento. \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION FUNDADA EN EL ORIGEN FAMILIAR-Cobija a los distintos modos de descendencia de estos, bien fuera de \u00edndole matrimonial, extramatrimonial o adoptiva \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes tipos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14838 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian Fernando Cuervo Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de noviembre dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2022, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 12 del art\u00edculo 1068, del C\u00f3digo Civil, por considerar que desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 29 de junio de 2022, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana (Decreto Ley \u00a02067 de 1991, art. 7\u00b0); (iii) comunicar el inicio de esta actuaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, se\u00f1alaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opini\u00f3n sobre la materia objeto de controversia (Decreto 2067 de 1991, art. 13)1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se transcribe el contenido de la disposici\u00f3n acusada, en la que se subraya y resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.) Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n. El accionante solicita a esta corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada del precepto legal demandado, bajo el entendido de que la inhabilidad all\u00ed prevista \u201ctambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento dentro del segundo grado civil\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo3. Para el demandante, se justifica la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n impugnada, por cuanto ella incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Para el efecto, se\u00f1ala que la norma cuestionada propende por la imparcialidad del testigo y la independencia del testador, con el prop\u00f3sito de que el acto de otorgamiento del testamento no quede viciado por (i) el inter\u00e9s directo de quien, por su cercan\u00eda con el otorgante, podr\u00eda resultar siendo reconocido como legatario, (ii) o que, por su proximidad con el funcionario p\u00fablico que lo autoriza, podr\u00eda suscitar dudas sobre la transparencia del acto objeto de custodia. De ah\u00ed que, se advierte que el precepto demandado tiene una finalidad superior leg\u00edtima y ajustada a derecho, consistente en \u201cimpedir el beneficio por parte de quien tiene inter\u00e9s directo en el acto testamentario por (\u2026) ser pariente [del] que lo otorga o [por ser] familiar del funcionario p\u00fablico que lo autoriza\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el texto demandado \u00fanicamente hace referencia a dos clases de parentesco, por consanguinidad y por afinidad, obviando as\u00ed \u201c(\u2026) que la instituci\u00f3n de la familia no solo se conforma por v\u00ednculos de sangre o naturales, o por la relaci\u00f3n que se tenga con los familiares del c\u00f3nyuge, sino tambi\u00e9n por [las] relaciones jur\u00eddicas que se derivan [del v\u00ednculo] paterno filial [que surge de] la adopci\u00f3n (\u2026)\u201d5, el cual da origen al denominado parentesco civil. La diferenciaci\u00f3n que se introduce en el precepto acusado conduce a darles a las modalidades de parentesco un tratamiento jur\u00eddico distinto, cuando las normas constitucionales previamente se\u00f1aladas proscriben toda clase de discriminaci\u00f3n por motivo del origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la distinci\u00f3n carece de un principio de raz\u00f3n suficiente que la justifique, toda vez que, con base en una cita de la sentencia C-029 de 2020, \u201cel origen familiar es un criterio de distinci\u00f3n constitucionalmente reprochable (\u2026) y que, en consecuencia, todas las categor\u00edas de hijos son titulares de los mismos derechos y obligaciones, motivo por el cual, no pueden recibir un tratamiento desigual [debido al] origen filial\u201d6. Esta consideraci\u00f3n frente al contenido del precepto legal acusado implica que \u201c(\u2026) si el fin buscado por la norma es importante desde el punto de vista constitucional, no se logra advertir como la omisi\u00f3n del parentesco civil resulta adecuada para conseguirlo, antes bien, con la exclusi\u00f3n de aquellos que tengan v\u00ednculo jur\u00eddico en virtud de la adopci\u00f3n[,] bien sea con el propio testador o con el funcionario p\u00fablico que autoriza el testamento, deja sin sustento el fin de objetividad y respeto por la autonom\u00eda que pretende la norma, con ello se atenta contra los mandatos superiores establecidos en los art\u00edculos 5, 13 y 42 constitucionales (\u2026)\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 5\u00b0 Superior se\u00f1ala que: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d8. As\u00ed mismo, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 dispone que: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d9. Finalmente, el art\u00edculo 42 de la Carta desarrolla a nivel constitucional la familia como instituci\u00f3n y contempla la igualdad que les asiste a los hijos sin importar las formas de parentesco y filiaci\u00f3n, ya sea que se trate de hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, o por adopci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el demandante, la omisi\u00f3n que se cuestiona genera una desigualdad negativa frente a quienes tienen v\u00ednculos de parentesco por consanguinidad y por afinidad, pues mientras ellos se encuentran inhabilitados para ser testigos, aquellos que guardan un v\u00ednculo jur\u00eddico con los mismos sujetos en raz\u00f3n a la adopci\u00f3n, s\u00ed pueden serlo. En este punto, cita el siguiente aparte de la sentencia C-075 de 2021, conforme a la cual: \u201c(\u2026) est\u00e1 prohibida la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes sin justificaci\u00f3n alguna, en virtud de los modos de filiaci\u00f3n (consanguinidad, afinidad y civil)\u201d10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, la norma demandada introduce una distinci\u00f3n inocua y que solo encarna un trato desigual entre sujetos que son iguales, \u201c(\u2026) ya que pretende consagrar una inhabilidad para ser testigo testamentario en funci\u00f3n al parentesco o cercan\u00eda familiar, no obstante, para que dicho medio efectivamente fuera conducente para lograr su objetivo, no era dable descartar el parentesco civil como err\u00e1ticamente lo dispuso el legislador (\u2026)\u201d11. En \u00faltimas, con la regulaci\u00f3n actualmente prevista se avala un trato evidentemente desproporcionado \u201c(\u2026) toda vez que mientras un pariente civil (sin importar el grado) del otorgante o del funcionario p\u00fablico que imparte su aprobaci\u00f3n al testamento puede ser testigo en dicho acto sin que por ello resulte viciado o posteriormente objeto de nulidad, en las mismas condiciones, quienes son familiares de los sujetos ya mencionados, bien sea por consanguinidad o afinidad, si est\u00e1n contemplados dentro de la inhabilidad. En otras palabras, lo que para unos est\u00e1 vedado, para otros [s\u00ed est\u00e1 permitido] (\u2026) lo que supone un trato desproporcional y constitucionalmente inadmisible\u201d12. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, a juicio del accionante, el remedio constitucional para ponerle fin a esta desigualdad carente de justificaci\u00f3n, propia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe ser la de proferir una sentencia aditiva, \u201c(\u2026) bajo el entendido de que la disposici\u00f3n comprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento dentro del segundo grado civil\u201d13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se recibieron oportunamente seis escritos de intervenci\u00f3n14. Todos ellos solicitan que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, aunque con diferente alcance15. Uno de ellos pide adicionalmente decretar la integraci\u00f3n normativa de la norma acusada con el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil16. Cabe aclarar que en la medida en que las solicitudes son uniformes, en los p\u00e1rrafos siguientes se resumir\u00e1n los motivos que \u2013en general\u2013 justifican la postura asumida por los intervinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como punto de partida, se destaca que el art\u00edculo 150 del Texto Superior habilita al Legislador para establecer inhabilidades, cuya consagraci\u00f3n respecto del precepto legal demandado apunta a preservar la autonom\u00eda de la voluntad del otorgante, al momento de disponer de su patrimonio, y evitar as\u00ed cualquier inter\u00e9s que sobre las asignaciones por causa de muerte puedan tener los testigos en el otorgamiento de testamentos solemnes17. Al respecto, se resalta que la intervenci\u00f3n de estos \u00faltimos en esta modalidad de legado est\u00e1 orientada a que sean ellos quienes, mediante sus propios sentidos, dejen constancia inequ\u00edvoca entre lo depositado en el acto testamentario y la verdadera manifestaci\u00f3n de voluntad del testador, por lo cual su cercan\u00eda con quien suscribe el testamento o con el funcionario que lo autoriza, puede viciar dicha finalidad18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se se\u00f1ala que existen diferentes tipos de familia, las cuales merecen igual protecci\u00f3n, incluida la derivada de la adopci\u00f3n, al igual que ocurre frente a los hijos cuya igualdad de derechos y deberes se reconoce independientemente del v\u00ednculo que tengan con sus progenitores19. Asimismo, se resalta que el parentesco civil es precisamente el que surge de la adopci\u00f3n y que complementa los parentescos por consanguinidad y afinidad20. Se agrega que el fin de la adopci\u00f3n no es solo la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio de una persona, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que surge entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se se\u00f1ala que el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil debe interpretarse de forma restrictiva, lo que implica que, aquello que no se encuentre expreso en la literalidad de la norma, se entiende por no regulado22. De esta manera, no es posible extender la inhabilidad que se demanda a situaciones distintas de las all\u00ed previstas, por lo que no existe prohibici\u00f3n para que el hijo adoptivo sea testigo, a pesar de su inter\u00e9s al ser potencial beneficiario de las asignaciones que se otorguen por causa de muerte y al tener un v\u00ednculo de parentesco con quien otorga el testamento23. Ello, en s\u00ed mismo, como lo afirma el demandante, justifica extender la inhabilidad prevista en la norma acusada24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, se indica que el precepto demandado incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil25, por lo que se establece un trato discriminatorio sustentado en el origen familiar, sin que existan razones v\u00e1lidas que justifiquen dicha distinci\u00f3n26. Sobre el particular, se destaca que, dada su vocaci\u00f3n hereditaria, la intervenci\u00f3n de los hijos adoptivos como testigos provocar\u00eda inseguridad jur\u00eddica, ya que se causar\u00eda un escenario de duda sobre la libertad con la que se otorg\u00f3 el testamento27. En este orden de ideas, se afirma que as\u00ed como estos hijos pueden reclamar del ordenamiento jur\u00eddico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, tambi\u00e9n deber\u00edan asumir los l\u00edmites que este pueda imponerles, como ocurre, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad, cual es preservar la autonom\u00eda del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, uno de los intervinientes28 considera que es necesario realizar una integraci\u00f3n normativa de la norma acusada con el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, ya que este tambi\u00e9n contempla una prohibici\u00f3n frente a los familiares consangu\u00edneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil. Textualmente, se se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) demandar el art\u00edculo 1068 sin [cuestionar] el art\u00edculo 1022 interferir\u00eda en el efecto que se busca producir con la sentencia, [consistente en] que se d\u00e9 un trato igual a los hijos consangu\u00edneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios, lo que afectar\u00eda la cosa juzgada y los efectos de la sentencia\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de agosto de 2022, la Procuradora General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto a su cargo y le solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u201cbajo el entendido que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive\u201d30. Al respecto, estim\u00f3 que el precepto demandado incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de sus efectos a los familiares con parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, la Vista Fiscal se\u00f1ala que los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n le imponen al Legislador, el deber espec\u00edfico de otorgarle el mismo trato a los parientes consangu\u00edneos y civiles. Y que no existe una raz\u00f3n suficiente desde una perspectiva constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que est\u00e1 prohibida de manera expresa la discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde esta perspectiva, aclara que la norma acusada tiene como finalidad proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que act\u00faen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de una sucesi\u00f3n. De ah\u00ed que, la ausencia de los familiares civiles en la norma acusada genera una desigualdad negativa en comparaci\u00f3n con los parientes consangu\u00edneos, pues estos \u00faltimos, a diferencia de aquellos, son objeto de la referida salvaguarda de la autonom\u00eda de la voluntad, al momento de participar en la ejecuci\u00f3n de actos testamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas, en relaci\u00f3n con la norma objeto de control: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento\/Comentario \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia y esta puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. El fin de la adopci\u00f3n no es solo la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de sangre, con todos los derechos y los deberes que ello comporta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noma desconoce los preceptos constitucionales, pues no incluye a las personas vinculadas dentro del primer grado de parentesco civil, lo cual supone una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, sin que se advierta una finalidad imperiosa del Legislador para omitir de la inhabilidad los v\u00ednculos originados por motivo de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma integre la inhabilidad al parentesco civil dentro de su primer grado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de sus or\u00edgenes, la familia debe ser especialmente protegida, sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de los hijos que consagra la Constituci\u00f3n, sin importar la clase de v\u00ednculo que tengan con sus progenitores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de los familiares dentro del parentesco civil por parte de la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n debido al origen familiar y carece de una raz\u00f3n v\u00e1lida constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el sentido de extender la inhabilidad a los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la inhabilidad de los testigos testamentarios es la de evitar toda relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n que pueda incidir sobre la autonom\u00eda del testador y, en concreto, sobre el contenido real de las asignaciones que se realicen por causa de muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce que la instituci\u00f3n de la familia no solo se conforma por v\u00ednculos de sangre o naturales, o por la relaci\u00f3n que se tenga con los familiares del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, sino tambi\u00e9n por las relaciones jur\u00eddicas que se derivan del v\u00ednculo paterno filial mediante la adopci\u00f3n. La Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte reconocen la protecci\u00f3n de la familia y la igualdad que rige entre las diversas tipolog\u00edas de parentesco y formas de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el sentido de ser extensiva a las personas con parentesco civil, para los efectos all\u00ed previstos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n protege la instituci\u00f3n familiar independientemente de su origen y dispone la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil buscan evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al causante. De ah\u00ed que la norma demandada establece un trato discriminatorio injustificado frente a los tipos de parentesco. En efecto, si bien al momento de expedirse el precepto acusado no exist\u00eda el parentesco civil, a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia constitucional, la distinci\u00f3n de trato resulta injustificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el sentido de extender sus efectos a los familiares civiles, integr\u00e1ndola como una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con el art\u00edculo 1022 del C.C \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la prohibici\u00f3n para ser testigo es la de proteger la voluntad del otorgante en un testamento solemne, despejando cualquier duda sobre el acto de disposici\u00f3n, de all\u00ed la importancia de que el testigo sea imparcial y est\u00e9 desprovisto de cualquier inter\u00e9s sobre las asignaciones testamentarias. El hijo adoptivo no puede actuar como testigo imparcial dado su inter\u00e9s, al ser potencial beneficiario del testamento y al tener un v\u00ednculo de parentesco con quien lo otorga, por lo cual es posible extender la inhabilidad contemplada en la norma acusada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n familiar es din\u00e1mica y cambiante y va m\u00e1s all\u00e1 de los v\u00ednculos consangu\u00edneos. Todos los hijos tienen iguales derechos y obligaciones. La norma acusada incurre en una discriminaci\u00f3n debido al origen familiar, al excluir de forma injustificada el parentesco civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende a los parientes dentro del segundo grado civil \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil pretende evitar que todo sujeto con inter\u00e9s en el contenido del testamento pueda participar en su otorgamiento y, con ello, afectar el ejercicio pleno de la autonom\u00eda de que dispone el testador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico reconoce que las personas se vinculan de diferentes formas a una familia. Sin embargo, todos los hijos tienen los mismos derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada incurre en una discriminaci\u00f3n, al excluir de sus efectos a los hijos adoptivos. El precepto demandado deja de lado a unos sujetos que, as\u00ed como pueden reclamar del ordenamiento jur\u00eddico el respeto de sus derechos en un plano de igualdad, tambi\u00e9n deben asumir los l\u00edmites que este pueda imponerles, en este caso, para garantizar la finalidad de la inhabilidad dispuesta en la ley, cual es preservar la autonom\u00eda del testador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende a los hijos adoptivos o con filiaci\u00f3n civil\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n le imponen al Legislador el deber espec\u00edfico de otorgarle el mismo trato a los hijos consangu\u00edneos y civiles. La norma acusada tiene como objeto proteger los intereses patrimoniales de las personas, impidiendo que act\u00faen como testigos de un testamento solemne todos aquellos que puedan estar interesados en obtener un provecho directo de la sucesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ausencia de los familiares civiles en la disposici\u00f3n acusada genera una desigualdad negativa en comparaci\u00f3n con los parientes consangu\u00edneos, pues estos \u00faltimos, a diferencia de aquellos, est\u00e1n sometidos a la referida salvaguarda de la autonom\u00eda, al momento de participar en la ejecuci\u00f3n de actos testamentarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada en el entendido que la norma comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver la controversia planteada seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 del Texto Superior, en cuanto se trata de una acci\u00f3n promovida por un ciudadano en contra de una disposici\u00f3n de rango legal, que se ajusta en su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTION PREVIA: INTEGRACI\u00d3N DE LA UNIDAD NORMATIVA RESPECTO DEL ART\u00cdCULO 1022 DEL C\u00d3DIGO CIVIL32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad de Caldas considera que la Corte debe realizar la integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n acusada con el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil33, ya que, como previamente se dijo, (i) en esta \u00faltima norma tambi\u00e9n se establecen prohibiciones a los familiares consangu\u00edneos y por afinidad, omitiendo pronunciarse sobre el parentesco civil; y (ii) de no integrarse dicha disposici\u00f3n se impactar\u00edan los efectos que se buscan con la sentencia, cuya propuesta es la de garantizar la igualdad de trato a los hijos consangu\u00edneos y civiles frente a sus deberes en temas testamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que la integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo excepcional que se encuentra previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 y \u201cconsiste en una facultad con la que cuenta la Corte Constitucional, que le permite integrar enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha se\u00f1alado que este mecanismo procede en tres casos35: (i) cuando se demanda una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no es claro o un\u00edvoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado36; (ii) cuando la norma censurada est\u00e1 reproducida en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; y (iii) cuando el precepto impugnado est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado con un texto normativo que, a primera vista, genera serias dudas sobre su constitucionalidad. Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, la Corte ha precisado que su configuraci\u00f3n requiere la concurrencia de dos circunstancias, a saber: \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que no se cumplen los presupuestos para que proceda la integraci\u00f3n normativa como lo propone la Universidad de Caldas, en primer lugar, porque la norma demandada que hace parte del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, por virtud de la cual se excluye de la posibilidad de ser testigos en un testamento solemne a \u201c[l]os ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d, tiene un contenido normativo expl\u00edcito y directo, para cuya comprensi\u00f3n o aplicaci\u00f3n no es imprescindible recurrir a otro texto legal, pues claramente lo que se dispone es una inhabilidad para ser testigo que aplica exclusivamente a los familiares del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento, seg\u00fan las relaciones de consanguinidad y afinidad que all\u00ed se disponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer y \u00faltimo lugar, porque las diferencias que existen entre ambos preceptos y su contenido claramente aut\u00f3nomo excluye la alternativa de que se trate de textos intr\u00ednsecamente relacionados entre s\u00ed, por lo que la acusaci\u00f3n planteada no puede trasladarse de forma autom\u00e1tica a lo previsto en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, y respecto de este precepto, mientras no se formule una demanda de inconstitucionalidad y se produzca un fallo definitivo, se entiende que sigue amparado integralmente por la presunci\u00f3n de constitucionalidad de todas las leyes39. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y por las razones previamente expuestas, la Sala Plena descarta la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil y encauzar\u00e1 el examen de constitucionalidad \u00fanicamente respecto del precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el contenido de la demanda, lo se\u00f1alado en las distintas intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte decidir si se incurri\u00f3 en el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil en una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n, al no incluir dentro de la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne a los parientes del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice dicho acto jur\u00eddico, respecto de los cuales exista un v\u00ednculo de parentesco civil, al menos, en los mismos grados dispuestos en el precepto demandado para los parentescos por consanguinidad y afinidad40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de abordar la definici\u00f3n del citado problema jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) a las omisiones legislativas relativas; (ii) al testamento solemne y al contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada; (iii) al r\u00e9gimen de las inhabilidades desde la \u00f3rbita constitucional y legal; (iv) a la jurisprudencia respecto de las inhabilidades para ser testigos de un testamento solemne; y (v) a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar. Finalmente, y con sustento en lo anterior, (vi) se proceder\u00e1 al examen concreto de la norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LAS OMISIONES LEGISLATIVAS RELATIVAS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El control de constitucionalidad no solo procede sobre las acciones del Legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se entiende por estas \u00faltimas toda abstenci\u00f3n de disponer en la ley lo prescrito por la Constituci\u00f3n41. Por esta raz\u00f3n, para su configuraci\u00f3n, se requiere \u201c(\u2026) que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligaci\u00f3n sea objeto de incumplimiento por parte del Legislador\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus primeros pronunciamientos, este tribunal ha distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. En las primeras no existe ning\u00fan desarrollo normativo frente a un determinado precepto constitucional43; mientras que, en las segundas, lo que se advierte es la existencia de una disposici\u00f3n legal que resulta incompleta, pues \u201cel legislador excluye de un enunciado normativo un ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n\u201d44. Como se advierte de lo expuesto, y as\u00ed lo ha precisado la Corte, el control de constitucionalidad solo procede respecto de las omisiones legislativas relativas, pues en relaci\u00f3n con las absolutas no concurre un referente normativo que pueda confrontarse con la Constituci\u00f3n45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa gir\u00f3 inicialmente alrededor del principio de igualdad, a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el presupuesto b\u00e1sico de dicha omisi\u00f3n consiste en que el Legislador regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser an\u00e1logos, deber\u00edan quedar incluidos en esa regulaci\u00f3n46. Sin embargo, \u201cdesde una perspectiva m\u00e1s amplia, tambi\u00e9n se ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa relativa ocurre cuando se deja de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en el Texto Superior, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de una determinada materia. As\u00ed, por ejemplo, este tribunal se ha referido a omisiones relativas vinculadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia reiterada en la materia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las omisiones legislativas relativas se presentan cuando es posible verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos48: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) La existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La inexistencia de un principio de raz\u00f3n suficiente que [justifique] la exclusi\u00f3n de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el precepto en cuesti\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) La existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional impuesto al Legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al Legislador. Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta dos exigencias m\u00e1s: i) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o (ii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito relativo a la ocurrencia o generaci\u00f3n de una desigualdad negativa, este tribunal ha precisado que es solo aplicable en aquellos casos en los que se alegue una presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, para lo cual es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato,\u00a0esto es,\u00a0valorar\u00a0\u201c(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes s\u00ed fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin leg\u00edtimo\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de los requisitos rese\u00f1ados y la eventual existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa se predican del orden legal vigente, por lo que no se analiza la conducta del legislador hist\u00f3rico51, \u201cpues no se trata de determinar si, de acuerdo con la \u00e9poca, el Congreso ten\u00eda o no el deber de aprobar la ley que incluyera un grupo a una categor\u00eda de personas que ha debido ser tenida en cuenta\u201d52. En este sentido, lo que se pretende constatar es si el precepto acusado omite la inclusi\u00f3n de \u201cun ingrediente o contenido indispensable para que, a la luz del presente, el texto legal sea compatible con la Constituci\u00f3n\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en caso de acreditarse la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, y en garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, el remedio judicial id\u00f3neo es \u201cla adopci\u00f3n de una sentencia que extienda sus consecuencias a los supuestos excluidos de manera injustificada, es decir, (\u2026) una sentencia integradora tipo aditiva, que mantenga en el ordenamiento el contenido que, en s\u00ed mismo, no resulta contrario a la Carta, pero incorporando al mismo aquel aspecto omitido, sin el cual la disposici\u00f3n es incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d54. Tan solo en aquellas circunstancias en que dicha soluci\u00f3n no sea posible, en virtud de la redacci\u00f3n de la norma o por la coherencia de la disposici\u00f3n, se deber\u00e1 declarar su inexequibilidad55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil define el testamento como \u201cun acto m\u00e1s o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu\u00e9s de sus d\u00edas, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en \u00e9l mientras viva\u201d. Seg\u00fan dicho estatuto, el testamento es un acto de una sola persona (art. 1059), indelegable (art. 1060) y puede ser solemne o menos solemne (art. 1064).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de esta sentencia, cabe precisar que el testamento solemne es \u201caquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere\u201d56, y puede ser abierto o cerrado (art. 1064), aunque siempre debe constar por escrito (art. 1067). El testamento es abierto (tambi\u00e9n denominado p\u00fablico o nuncupativo) cuando el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos y al notario, si lo hubiere (art. 1072); mientras que, por el contrario, es cerrado o secreto, cuando dichos intervinientes en el acto de testar no tienen conocimiento de las asignaciones que se van a realizar por causa de muerte (art. 1064). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos (art. 1070), o ante cinco testigos en los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario (art. 1071). Por su parte, el testamento solemne y cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos (art. 1078). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Civil les asigna a los testigos varias actividades relacionadas con el otorgamiento de un testamento solemne57. De esta manera, (i) tienen el deber de presenciar la lectura del testamento abierto58; (ii) pueden solicitar ajustes formales a lo que declare el testador, al momento de expresar el contenido de dicho acto, por ejemplo, respecto del domicilio, la edad o la identificaci\u00f3n de los familiares de quien manifiesta su \u00faltima voluntad59; (iii) deber\u00e1n leer en voz alta el testamento abierto, a falta de notario60; (iv) tienen la obligaci\u00f3n de actuar en la finalizaci\u00f3n del acto testamentario mediante sus firmas61; (v) deben hacerse part\u00edcipes de la publicaci\u00f3n del testamento ante una autoridad judicial, cuando el mismo no ha sido otorgado con la participaci\u00f3n de un notario62; y (vi) tienen que estar presentes en la declaratoria a viva a voz de la existencia de un testamento cerrado63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario se introduce el precepto demandado, que hace parte de una disposici\u00f3n m\u00e1s amplia, en la que se regula el r\u00e9gimen de las inhabilidades para ejercer como testigo en el otorgamiento de testamentos solemnes64. En concreto, el texto legal que se acusa establece la siguiente causal de inhabilidad: \u201cNo podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne (\u2026) los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo expuesto, la disposici\u00f3n demandada introduce una prohibici\u00f3n para varias personas, que se origina por motivo de su vinculaci\u00f3n familiar, natural o jur\u00eddica, tanto con el otorgante como con el funcionario que autoriza el testamento (por regla general lo hacen los notarios, pero en ciertos casos se habilita a los jueces65), consistente en la imposibilidad de intervenir, como testigos, en el acto de otorgamiento de un testamento solemne. En efecto, se excluye de dicha condici\u00f3n a dos grupos de sujetos, por una parte, (i) a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento; y, por la otra, (ii) a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del segundo grado de afinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que las inhabilidades se forman a partir de categor\u00edas relacionadas con el parentesco, el cual, en palabras de la Corte, constituye un aspecto medular del concepto de familia, al dar cuenta del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico que existe entre las personas que la conforman66. En cuanto a las relaciones de parentesco, el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) distinguen tres clases: (a) el parentesco por consanguinidad, (b) el parentesco por afinidad y (c) el parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El parentesco por consanguinidad se define en el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil como la \u201crelaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz, o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de sangre\u201d. En este tipo de parentesco existen l\u00edneas y grados. La l\u00ednea corresponde a \u201cla serie y orden de las personas que descienden de una ra\u00edz o tronco com\u00fan\u201d (art. 41) y puede ser (a) directa o recta67, que su vez se divide en ascendiente y descendiente68; (b) colateral, transversal u oblicua69; y (c) paterna o materna70. Por su parte, los grados entre dos personas se cuentan por el n\u00famero de generaciones, \u201c[a]s\u00ed, el nieto est\u00e1 en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre s\u00ed\u201d (CC art. 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El parentesco por afinidad se encuentra descrito en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Civil, como el v\u00ednculo que \u201cexiste entre una persona que est\u00e1 o ha estado casada y los consangu\u00edneos leg\u00edtimos de su marido o mujer.\u201d Del mismo modo, el art\u00edculo se\u00f1ala que:\u00a0\u201c[l]a l\u00ednea o grado de afinidad \u00a0(\u2026) de una persona con un consangu\u00edneo de su marido o mujer, se califica por la l\u00ednea o grado de consanguinidad (\u2026) de dicho marido o mujer con el [correspondiente] consangu\u00edneo. As\u00ed un var\u00f3n est\u00e1 en primer grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad leg\u00edtima, en la l\u00ednea transversal, con los hermanos leg\u00edtimos de su mujer\u201d. Cabe aclarar que la Corte ha precisado que este parentesco se entabla igualmente entre las personas que tienen v\u00ednculos por uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consangu\u00edneos de sus respectivas parejas71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el parentesco civil se regula en el art\u00edculo 64.2 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia al disponer los efectos jur\u00eddicos que produce la adopci\u00f3n. Textualmente, se se\u00f1ala que la citada medida de restablecimiento \u201cestablece [un] parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d, a lo que se a\u00f1ade en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo en cita, que \u2013como consecuencia de esta figura\u2013 el \u201c[a]doptante y [el] adoptivo adquieren, por la adopci\u00f3n, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo\u201d. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-075 de 2021, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel parentesco civil debe entenderse como el v\u00ednculo familiar derivado de la adopci\u00f3n,\u00a0el cual genera no solo los derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad entre los padres y los hijos, sino que tambi\u00e9n compromete, por extensi\u00f3n, a los dem\u00e1s miembros de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se deriva de lo expuesto, este \u00faltimo v\u00ednculo de parentesco no se incluye dentro de las inhabilidades que se prev\u00e9n en la disposici\u00f3n acusada, pues su rigor normativo circunscribe su alcance a los parentescos por consanguinidad y afinidad, en los t\u00e9rminos previamente descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. EL R\u00c9GIMEN DE INHABILIDADES DESDE LA \u00d3RBITA CONSTITUCIONAL Y LEGAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las inhabilidades pueden corresponder tanto a requisitos negativos para prestar servicios p\u00fablicos o celebrar contratos p\u00fablicos72, como a \u201c(\u2026) circunstancias f\u00e1cticas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico que impiden que una persona tenga acceso a un cargo p\u00fablico o permanezca en \u00e9l\u201d73. De esta manera, las inhabilidades tienen como prop\u00f3sito (i)\u00a0asegurar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio p\u00fablico74; como\u00a0(ii)\u00a0garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular del aspirante, contratante o prestador de un servicio75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha identificado dos tipos o categor\u00edas principales de inhabilidades76: (i) las inhabilidades subjetivas o inhabilidades sanci\u00f3n; y (ii) las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito. Las primeras se originan como consecuencia de la imposici\u00f3n de una condena o sanci\u00f3n77, en la que se reprocha el comportamiento subjetivo de una persona, bien sea en procesos de responsabilidad pol\u00edtica, penal, disciplinaria, contravencional o correccional78. Estas inhabilidades son igualmente de dos tipos: (a) las de car\u00e1cter temporal, en cuyo caso \u00fanicamente operan por un periodo de tiempo determinado en la ley79; y (b) las de car\u00e1cter permanente, lo que implica que por mandato constitucional o legal la inhabilidad tiene una vigencia intemporal, indefinida o a perpetuidad80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, las inhabilidades objetivas o inhabilidades requisito no est\u00e1n relacionadas con el poder sancionatorio del Estado y, por ende, con el reproche a un acto o comportamiento que se considera prohibido, pues su origen subyace simplemente en el establecimiento de una serie de condiciones o requisitos dirigidos a asegurar el correcto desempe\u00f1o de una determinada actividad, funci\u00f3n o cargo p\u00fablico81 Estas inhabilidades se relacionan con la protecci\u00f3n de principios como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la transparencia, la eficacia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con estas \u00faltimas, por ejemplo, en el ordenamiento jur\u00eddico se observa la existencia de inhabilidades para ser testigo en la celebraci\u00f3n del matrimonio (CC art. 12791), o para tener la condici\u00f3n de comerciante (C.Co. art. 1492), o igualmente para ser testigo en el otorgamiento del testamento solemne (C.C art. 1068), tal y como se dispone en el precepto legal demandado. Sobre este tipo de inhabilidades, en la sentencia C-725 de 2015 se explic\u00f3 que operan como un requisito negativo para ejercer ciertas actividades o prerrogativas, de suerte que limitan la facultad de las personas para emplear libremente el principio de autonom\u00eda de la voluntad. Por esta raz\u00f3n, su operancia se encuadra dentro del r\u00e9gimen de capacidad legal de los actos jur\u00eddicos, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, conforme al cual, adem\u00e1s de la incapacidad relativa de los menores p\u00faberes, existen \u201c(\u2026) otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, la Corte ha se\u00f1alado que el Legislador tiene amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades, tanto para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas94, como para permitir el desarrollo de ciertas actividades y prerrogativas de inter\u00e9s para el derecho95. En este sentido, se ha precisado que goza de una amplia capacidad de valoraci\u00f3n para (i)\u00a0definir el tipo de inhabilidad aplicable a cada caso y su funci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0para disponer su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u2013ya sean temporales o permanentes\u2013;\u00a0(iii)\u00a0para determinar los sujetos destinatarios de las mismas, por ejemplo, incluyendo a todos los servidores p\u00fablicos, a algunos de ellos o a los particulares;\u00a0(iv)\u00a0para adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en lo que respecta a su alcance, y (v)\u00a0para establecer el car\u00e1cter principal o accesorio de una inhabilidad, as\u00ed como la competencia para imponerla o para constatar su configuraci\u00f3n96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n por parte del Legislador no es absoluta. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que tiene principalmente dos l\u00edmites97. En primer lugar, y como previamente se expuso, el Legislador no puede modificar ni alterar el alcance y los l\u00edmites de las inhabilidades fijadas directamente por la Constituci\u00f3n98. Ello ocurre, por ejemplo, \u201cen cuanto al tiempo de su duraci\u00f3n o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior\u201d99, o \u201crespecto de ciertos servidores p\u00fablicos, como el Presidente de la Rep\u00fablica o los congresistas\u201d100. En segundo lugar, las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas101, de forma tal que no desconozcan valores, principios y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n102,\u00a0 tales como, los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para verificar el cumplimiento de este \u00faltimo l\u00edmite, y a partir de las caracter\u00edsticas de la inhabilidad a examinar104, esta corporaci\u00f3n ha aplicado con distinta intensidad el test de razonabilidad y proporcionalidad. As\u00ed, en la sentencia C-101 de 2018, se emple\u00f3 un test de intensidad leve, teniendo en cuenta la amplia competencia otorgada al Legislador para fijar inhabilidades105. En otros casos, este tribunal ha aplicado el test de intensidad intermedia, cuando la inhabilidad tiene la capacidad de afectar un derecho fundamental, como ocurre con el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos106. Y, finalmente, en algunos casos puntuales tambi\u00e9n se ha aplicado el test de intensidad estricto, lo cual ocurri\u00f3 en la sentencia C-634 de 2016, por el impacto discriminatorio que la inhabilidad para acceder al espectro radioel\u00e9ctrico era susceptible de generar107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, al momento de examinar casos de exclusiones injustificadas vinculadas con fen\u00f3menos de desconocimiento del derecho a la igualdad, esta corporaci\u00f3n ha extendido en algunos casos los efectos jur\u00eddicos de normas que establecen inhabilidades a sujetos no contempladas en ellas. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-029 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de una demanda presentada contra varias disposiciones que exclu\u00edan de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las parejas homosexuales y a sus miembros. Dentro de las normas acusadas se inclu\u00edan, entre otras, aquellas que establec\u00edan l\u00edmites al acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y a la celebraci\u00f3n de contratos estatales para las parejas heterosexuales mas no para las parejas del mismo sexo108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que (i) la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente genera v\u00ednculos de afecto y de solidaridad que justifican por parte del Legislador el establecimiento de limitaciones\u00a0y grav\u00e1menes, como ocurre con las inhabilidades, en orden a preservar la moralidad administrativa y la transparencia en la acci\u00f3n del Estado. Estas finalidades, en el \u00e1mbito de las disposiciones acusadas, (ii) permit\u00edan aseverar que es asimilable la situaci\u00f3n de los integrantes de las parejas homosexuales con la de los compa\u00f1eros permanentes, por lo que no se apreciaba ninguna raz\u00f3n para establecer una diferencia de trato. Bajo esta consideraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n cuestionada desconoc\u00eda el principio de igualdad, por lo que cab\u00eda adoptar un fallo de exequibilidad condicionada, en el entendido de que en igualdad de condiciones, dichas inhabilidades tambi\u00e9n comprenden a los integrantes de las parejas de un mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. JURISPRUDENCIA SOBRE LAS INHABILIDADES PARA SER TESTIGO EN UN TESTAMENTO SOLEMNE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil dispone varias causales de inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne. En su jurisprudencia, esta corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre varias demandas de inconstitucionalidad propuestas contra algunas de dichas causales. De esta manera, en la sentencia C-266 de 1994, este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la causal 16, por virtud de la cual se excluye de la condici\u00f3n de testigo, al \u201csacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a este en la \u00faltima enfermedad\u201d. Al respecto, el actor estimaba que dicha inhabilidad originaba una discriminaci\u00f3n frente a los sacerdotes cat\u00f3licos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia en menci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es propio del C\u00f3digo Civil establecer las reglas aplicables a\u00a0la sucesi\u00f3n por causa de muerte y que dentro de ellas \u201cresulta apenas natural que se prevea qui\u00e9nes no pueden ser herederos o legatarios y a qui\u00e9nes est\u00e1 prohibido actuar como testigos cuando una persona otorgue un testamento solemne\u201d. Asimismo, se sostuvo que la finalidad de dicha inhabilidad es \u00a0\u201cpreservar la plena libertad y autonom\u00eda de la persona al otorgar su testamento, separando con claridad la funci\u00f3n que cumple el sacerdote, en ejercicio de su misi\u00f3n, de cualquier influencia, querida por \u00e9l o no, sobre la decisi\u00f3n que adopta quien desea dejar consignada su \u00faltima voluntad en lo que respecta al destino de sus bienes\u201d. En este sentido, se resalt\u00f3 que los actos de disposici\u00f3n de una persona sobre sus propiedades, \u201cen especial, cuando habr\u00e1 de tener efectos luego de la muerte (\u2026), debe ser libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la causal acusada, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la misma no discrimina a los sacerdotes cat\u00f3licos, pues \u201cel concepto de confesi\u00f3n se extiende, por razones l\u00f3gicas, a lo que en asc\u00e9tica y piedad se llama\u00a0direcci\u00f3n espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su \u00faltima enfermedad o act\u00fae en dicha condici\u00f3n para la \u00e9poca en que aqu\u00e9l otorgue el testamento queda cobijado por las enunciadas normas, sea cual fuere su credo\u201d, motivo por el cual se declar\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-065 de 2003, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de las causales 5, 6, 7 y 13, las cuales exclu\u00edan de la posibilidad de ser testigos en un testamento solemne a los ciegos, sordos, mudos y al c\u00f3nyuge del testador, respectivamente. Seg\u00fan la demanda, se trataba de causales discriminatorias y que desconoc\u00edan el principio de buena fe. Para esta corporaci\u00f3n, el testamento solemne se encuentra revestido de formalidades esenciales, entre las cuales se encuentra la intervenci\u00f3n de los testigos, cuya funci\u00f3n, adem\u00e1s de asegurar la independencia de quien suscribe el testamento, \u201c(\u2026) es la de constatar por sus propios sentidos, la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, as\u00ed como las dem\u00e1s circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se\u00f1al\u00f3 que las prohibiciones que establezca el Legislador para celebrar cualquier tipo de acto jur\u00eddico deben enmarcarse en los principios, valores y derechos protegidos por la Carta, de suerte que las causales objeto de demanda y que se refer\u00edan a la prohibici\u00f3n de ser testigos por tener la condici\u00f3n de ciegos, sordos o mudos eran contrarias a la Constituci\u00f3n, en la medida en que introduc\u00edan una discriminaci\u00f3n injustificada que les imped\u00eda actuar a dichas personas en igualdad de condiciones, en lo referente al otorgamiento del acto testamentario, vulnerando lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 47 y 54 del texto Superior, que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n social para las personas con discapacidad, a fin de que estas puedan actuar plenamente en sociedad y gozar con integridad de todos sus derechos. Por lo anterior, se declar\u00f3 la inexequibilidad de las causales previstas en los numerales 5, 6 y 7 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo expuesto y frente a la causal relativa al c\u00f3nyuge del testador, se se\u00f1al\u00f3 que la misma no contrariaba la Carta, en el entendido que su razonabilidad se encontraba en garantizar \u201cla autonom\u00eda e independencia de quien desea dejar consignada su \u00faltima voluntad en lo relacionado con el destino que sus bienes han de tener despu\u00e9s de su muerte, as\u00ed como en la imparcialidad del testigo\u201d, por lo cual se declar\u00f3 exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-230 de 2003, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la causal 8, referente a que no podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne \u201clos condenados a alguna de las penas designadas en el art\u00edculo\u00a0315, n\u00famero 4o109, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos\u201d. La demanda consideraba que dicha causal desconoc\u00eda los principios de dignidad humana, igualdad, libertad y honra, pues no cab\u00eda la consagraci\u00f3n de prohibiciones perpetuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio la Corte, el Legislador tiene una amplia competencia para establecer inhabilidades en general y, en particular, cuando se refieren al testigo en un testamento solemne, \u201ccon el fin de que el acto por el cual el testador manifiesta su voluntad sobre el destino que deben correr sus bienes una vez fallezca, se rodee de las mayores garant\u00edas\u201d. Sin embargo, precis\u00f3 que las prohibiciones deben enmarcarse dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Carta. De otra parte, indic\u00f3 que las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil apuntan a \u201cque los testigos en el testamento solemne no presenten alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento que ayudan a perfeccionar y que por ello puedan influir en la voluntad del testador\u201d. Frente a la causal acusada, se se\u00f1al\u00f3 que solo resultaba acorde con la Constituci\u00f3n si se entiende que tal inhabilidad no tendr\u00e1 una duraci\u00f3n distinta a la de la pena principal. Por tal motivo se declar\u00f3 una exequibilidad condicionada en dicho sentido110.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia C-456 de 2020, este tribunal conoci\u00f3 de una demanda contra varias disposiciones que contemplan derechos, prerrogativas, deberes y prohibiciones para los \u201cc\u00f3nyuges\u201d, una de ellas prevista en el numeral 13 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, por virtud de la cual no podr\u00e1 tener la condici\u00f3n de testigo en un testamento solemne \u201cel c\u00f3nyuge del testador\u201d. Luego de descartar la existencia de una cosa juzgada constitucional frente al examen realizado en la sentencia C-065 de 2003, la Corte precis\u00f3 que la norma acusada apunta \u201ca dotar de garant\u00edas el acto testamentario y, en particular, la libertad del testador frente a eventuales presiones indebidas en su otorgamiento, y a la integridad del respectivo instrumento\u201d. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que, si en funci\u00f3n de la vocaci\u00f3n hereditaria y de la proximidad afectiva que tienen las personas frente a su c\u00f3nyuge, el Legislador estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n para que el esposo o la esposa actuaran como testigos de los actos testamentarios de aquellos, y si ambas condiciones se encuentran presentes en los compa\u00f1eros permanentes, resulta imperioso concluir que esta restricci\u00f3n tambi\u00e9n debe cobijar a las uniones maritales de hecho, y que, su ausencia deviene en una desprotecci\u00f3n de las personas que pretenden efectuar un acto testamentario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se advierte que la Corte ha admitido la existencia de una amplia competencia del Legislador para establecer inhabilidades, las cuales deben enmarcarse dentro de los principios, valores y derechos protegidos por la Constituci\u00f3n. De otra parte, se ha destacado que en el \u00e1mbito privado su establecimiento opera como una prohibici\u00f3n o impedimento que limita la capacidad para realizar ciertos actos, como lo es el de actuar como testigo en el acto testamentario solemne, motivo por el cual su interpretaci\u00f3n siempre debe operar con un alcance restrictivo111. Adem\u00e1s, se ha aclarado que la intervenci\u00f3n de los testigos en el testamento solemne tiene como funci\u00f3n asegurar la autonom\u00eda e independencia del testador y constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja por escrito y la verdadera voluntad de quien hace un legado. A lo cual se a\u00f1ade que las inhabilidades contempladas en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil buscan evitar que los testigos presenten alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento y puedan influir en la voluntad del testador, descartando por sobre todo a quienes tienen vocaci\u00f3n hereditaria o gozan de una proximidad afectiva con el testador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA PROHIBICI\u00d3N DE DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZONES DE ORIGEN FAMILIAR. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica y el n\u00facleo fundamental de la sociedad, por lo que tanto esta \u00faltima como el Estado deben garantizar su protecci\u00f3n integral (CP art. 5 y 42)112. En l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 13 Superior establece que \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de (\u2026)\u00a0origen\u00a0(\u2026) familiar\u201d113. Este mandato se complementa con lo previsto en el art\u00edculo 42 ibidem, en el que se dispone que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica,\u00a0tienen iguales derechos y deberes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha entendido la familia en un sentido amplio y pluralista, por lo que ha reconocido las distintas fuentes que permiten su origen, as\u00ed como las particularidades o tipolog\u00edas a trav\u00e9s de las cuales ella se expresa114. Por ello, adem\u00e1s de identificar a las familias derivadas del matrimonio115, de las uniones maritales de hecho116 y de la adopci\u00f3n117, tambi\u00e9n ha advertido la existencia de las familias de crianza118, las monoparentales119, las homoparentales120, las extensas121, las ensambladas122 y las unipersonales123. En este sentido, y con car\u00e1cter general, se ha dicho que la familia \u201ces una comunidad de personas en la que\u00a0se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida com\u00fan construida por la relaci\u00f3n de pareja, la existencia de v\u00ednculos filiales o la decisi\u00f3n libre de conformar esa unidad (\u2026). Por lo tanto, esta\u00a0corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las diferentes modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jur\u00eddico por parte del Estado\u201d124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que cualquier trato diferenciado injustificado que recurra como criterio de distinci\u00f3n al origen familiar est\u00e1 expresamente prohibido por la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, por ejemplo, \u201cno es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles para el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cu\u00e1l sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y est\u00e1n sometidos a los mismos deberes y obligaciones\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la citada regla, la Corte ha modulado el alcance de varias disposiciones legales, con el fin de evitar tratos discriminatorios fundados en el origen familiar, \u201cen especial, para superar la omisi\u00f3n del Legislador de incluir el parentesco civil en determinadas normas en las mismas condiciones en que se contempla (\u2026) [para] los v\u00ednculos por consanguinidad\u201d126.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en la sentencia C-600 de 2011, este tribunal conoci\u00f3 de una demanda presentada, entre otras, contra los numerales 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 150 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los que se consagraba como causales de recusaci\u00f3n la formulaci\u00f3n de denuncias penales contra las partes, sus representantes o apoderados por parte del juez, su c\u00f3nyuge o sus parientes \u201cen primer grado de consanguinidad\u201d, o viceversa. En particular, se alegaba la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto dichas normas omit\u00edan dar el mismo trato que se daba a los v\u00ednculos por consanguinidad a las relaciones familiares originadas por la adopci\u00f3n. Para la Corte, el precepto acusado no ten\u00eda \u201cuna finalidad constitucionalmente imperiosa o importante que llev[ara] a sugerir que se requiera introducir tal trato diferente entre (\u2026) entre parientes de consanguinidad o por grado civil\u201d, por lo que la falta de justificaci\u00f3n, aunado a la circunstancia de que la situaci\u00f3n comparada compromet\u00eda de \u201cforma similar la neutralidad e independencia\u201d del juez, conduc\u00edan a la necesidad de adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de los numerales demandados, en el entendido de que incluyen tambi\u00e9n \u00a0a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la sentencia C-892 de 2012, esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1280 de 2009, que cuestionaba que la disposici\u00f3n resultaba discriminatoria en tanto reconoc\u00eda la licencia de luto en el segundo grado de parentesco \u00fanicamente a favor de los consangu\u00edneos y no en relaci\u00f3n con los adoptivos, ni con los hijos de crianza127. La Corte aplic\u00f3 el juicio estricto de igualdad128 y concluy\u00f3 que la diferencia de trato carec\u00eda de justificaci\u00f3n, por lo que la exclusi\u00f3n demandada tornaba al precepto acusado \u201cen discriminatorio y violatorio del principio constitucional derivado de los art\u00edculos [5\u00b0, 13 y 42] de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la filiaci\u00f3n\u201d. Por ello, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto demandado, en el entendido de que tambi\u00e9n incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-911 de 2013, se estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba el art\u00edculo 2\u00b0 (parcial) de la Ley 1592 de 2012, en tanto la norma reconoc\u00eda como v\u00edctimas a los familiares en primer grado de consanguinidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica fallecidos por motivo de actos delictivos ejecutados por miembros de grupos armados al margen de la ley, pero exclu\u00eda a los familiares en primer grado civil. La Corte advirti\u00f3 la falta de justificaci\u00f3n en el trato diferenciado y se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n resultaba \u201c(\u2026) incompatible con los preceptos superiores se\u00f1alados, que consagran la igualdad familiar y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar, [al establecer] consecuencias jur\u00eddicas distintas para dos sujetos que est\u00e1n en la misma posici\u00f3n relevante: los familiares en primer grado de consanguinidad y los familiares en primer grado civil\u201d. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma sometida a control, en el entendido de que tambi\u00e9n se tendr\u00e1n como v\u00edctimas a los familiares en el primer grado civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-110 de 2018, esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda que alegaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 32 de la Ley 1306 de 2009, puesto que exclu\u00eda a las personas con parentesco civil del listado de familiares legitimados para solicitar la imposici\u00f3n de una medida de inhabilitaci\u00f3n dirigida a salvaguardar el patrimonio de quienes padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial. La Corte resalt\u00f3 que el car\u00e1cter de hijo matrimonial, extramatrimonial y adoptivo \u201cno genera ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n en el trato que las autoridades y los particulares le deben a cualquiera de los tres, pues lo contrario implica claramente un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar\u201d, por lo cual desvirtu\u00f3 la existencia de \u201cuna justificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d que pudiese explicar la exclusi\u00f3n de los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil de los efectos de la norma acusada. Por lo anterior, resolvi\u00f3 declarar su exequibilidad bajo el entendido de que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil extendido hasta el tercer grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-075 de 2021, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de 2014, con ocasi\u00f3n de una demanda que alegaba que la norma hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa, en tanto facultaba a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad de las personas privadas de la libertad para solicitar su traslado penitenciario, pero exclu\u00eda de la titularidad de dicha prerrogativa a los familiares con parentesco civil129. Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los familiares con filiaci\u00f3n civil tienen los mismos derechos y obligaciones que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, \u201clas normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Corte reiter\u00f3 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar, acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa y declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma legal demandada, en el entendido de que aquella tambi\u00e9n comprende a los familiares de los reclusos dentro del segundo grado de parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia C-156 de 2022, la Corte estudi\u00f3 una demanda que alegaba la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en el art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, por cuanto establec\u00eda una causal de indignidad sucesoral frente a los parientes consangu\u00edneos hasta el sexto grado inclusive, dejando de lado a los parientes civiles130. Este tribunal resalt\u00f3 que, a pesar de las particularidades propias de los tipos de parentesco, \u201cla Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n civil contempor\u00e1nea y la jurisprudencia constitucional han sido enf\u00e1ticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consangu\u00edneos y civiles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del examen de fondo, se resalt\u00f3 que el Legislador omiti\u00f3 \u201cel deber de dar el mismo trato a los familiares consangu\u00edneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones\u201d y precis\u00f3 que el Congreso \u201cest\u00e1 llamado a reforzar la igualdad que debe imperar en las relaciones familiares, la cual, por disposici\u00f3n constitucional, debe transmitirse de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los parientes civiles de los efectos de la norma demandada carec\u00eda de una raz\u00f3n suficiente, si se tiene en cuenta que, entre otras, \u201c(\u2026) estos familiares tambi\u00e9n tienen vocaci\u00f3n hereditaria y deben tener a su cargo las mismas obligaciones y deberes que los parientes consangu\u00edneos\u201d. Por este motivo, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que tambi\u00e9n comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO. LA DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA INCURRE EN UNA OMISI\u00d3N LEGISLATIVA RELATIVA AL EXCLUIR DE SUS CONSECUENCIAS JUR\u00cdDICAS A LOS FAMILIARES CON PARENTESCO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte considera que el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la norma acusada contempla una inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen v\u00ednculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o con el funcionario que autoriza el testamento, excluyendo de dicha prohibici\u00f3n a los familiares con parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como remedio constitucional, el actor solicita que este tribunal declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad all\u00ed prevista \u201ccomprende a los ascendentes (sic), descendientes y parientes del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento dentro del segundo grado civil\u201d131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de la solicitud de decretar la integraci\u00f3n normativa del texto acusado con el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, cuya procedencia fue descartada previamente en esta sentencia132, cabe se\u00f1alar que todos los intervinientes piden que se declare la exequibilidad condicionada de la norma impugnada, aunque con diferentes alcances en el resolutivo133. En general, en cuanto a las razones de fondo para justificar esta petici\u00f3n, se afirma que (i) el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades con la finalidad de preservar la autonom\u00eda del testador, por lo que es razonable que se excluya de la condici\u00f3n de testigos a quienes puedan tener un inter\u00e9s directo en el otorgamiento de un legado, o a quienes por su cercan\u00eda con el funcionario que autoriza el testamento puedan no cumplir con objetividad los deberes a su cargo. Dentro de la satisfacci\u00f3n de estos objetivos, (ii) la disposici\u00f3n acusada consagra una omisi\u00f3n legislativa relativa, pues excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil, lo que conduce a otorgar un trato discriminatorio que se sustenta en el origen familiar, sin que exista una raz\u00f3n v\u00e1lida para el efecto, toda vez que los mismos argumentos que justifican la inhabilidad para las otros tipos de parentesco, son predicables de aquel respecto del cual el Legislador guard\u00f3 silencio, en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, para la Procuradora General de la Naci\u00f3n se debe declarar igualmente la exequibilidad condicionada de la norma acusada, toda vez que se acredita la omisi\u00f3n legislativa relativa que se acusa, pues se excluye de sus efectos a los familiares con parentesco civil. A juicio de la Vista Fiscal, los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n le imponen al Legislador, el deber espec\u00edfico de otorgarle el mismo trato a los parientes consangu\u00edneos y civiles. Y no existe una raz\u00f3n suficiente desde una perspectiva constitucional para dar un trato diferenciado a dichos parientes, ya que est\u00e1 prohibida de manera expresa la discriminaci\u00f3n por motivos de origen familiar. En este orden de ideas, solicita que se declare la constitucionalidad del texto demandado, \u201cbajo el entendido que comprende tambi\u00e9n a los familiares con parentesco civil hasta el tercer grado inclusive\u201d134.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior y siguiendo los argumentos expuestos en esta sentencia, la Sala Plena encuentra que efectivamente el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. Para el efecto, se verificar\u00e1 cada uno de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto en este tipo de juicios, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad (supra, num. 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, existe una disposici\u00f3n sobre la cual se predica el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, referente al numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil. Esta norma establece una inhabilidad para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne que incluye a \u201c[l]os ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento\u201d135, excluyendo de sus consecuencias jur\u00eddicas a los parientes por parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la conceptualizaci\u00f3n que sobre el parentesco se realiza en la ley y en la jurisprudencia constitucional136, cabe concluir que la inhabilidad que se cuestiona para ser testigos en un testamento solemne incluye, por una parte, \u00a0a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento137, lo que significa extender la prohibici\u00f3n (1) a los padres e hijos (primer grado en l\u00edneas ascendente y descendente); (2) a los abuelos, nietos y hermanos (segundo grado en l\u00edneas ascendente, descendente y colateral); y (3) a los bisabuelos, bisnietos, t\u00edos y sobrinos (tercer grado en l\u00edneas ascendente, descendente y colateral). Y, por la otra, a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del segundo grado de afinidad del otorgante o del funcionario que autoriza el testamento, lo que implica ampliar esta restricci\u00f3n (4) a los padres (suegros) e hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (primer grado en l\u00edneas ascendente y descendente); y (5) a los abuelos, nietos y hermanos (cu\u00f1ados) del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente (segundo grado en l\u00edneas ascendente, descendente y colateral).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas y como se deriva del alcance de la prohibici\u00f3n, la inhabilidad tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, as\u00ed como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un inter\u00e9s directo en el eventual reconocimiento de una asignaci\u00f3n testamentaria y que, por ello, podr\u00edan interferir en la autonom\u00eda de quien decide sobre la disposici\u00f3n de sus bienes en caso de muerte, como ocurre con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del testador; y por la otra, a quienes por su participaci\u00f3n como testigos podr\u00edan suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, como sucede con los familiares, por consanguinidad o afinidad, del funcionario que autoriza el testamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan momento el precepto legal acusado, tal y como lo afirma el demandante y lo ratifican los intervinientes y la Vista Fiscal, incluye dentro de su rigor normativo a los familiares por parentesco civil ni del otorgante ni del funcionario que autoriza el testamento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, si el parentesco civil genera un v\u00ednculo al cual le son aplicables los mismos derechos, deberes y obligaciones que se predican del parentesco por consanguinidad, no cabe que el Legislador disponga un trato diferente frente a estas dos modalidades de parentesco, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, pues ello implicar\u00eda claramente un trato discriminatorio en raz\u00f3n del origen familiar. Por esta raz\u00f3n, en varias sentencias, seg\u00fan se indic\u00f3 con anterioridad139, la Corte ha declarado la existencia de omisiones legislativas relativas y ha dispuesto que se otorgue el mismo trato entre familiares por parentesco de consanguinidad y familiares por parentesco civil. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-075 de 2021 se se\u00f1al\u00f3 que ambos familiares tienen los mismos derechos y obligaciones y, en consecuencia, \u201clas normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma id\u00e9ntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relaci\u00f3n con sus l\u00edneas y grados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la exclusi\u00f3n de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma acusada carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Sobre el particular, como se expuso con anterioridad, se tiene que la inhabilidad consagrada en el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo civil tiene como finalidad asegurar la independencia del testador, as\u00ed como la transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, excluyendo, por una parte, a quienes tienen un inter\u00e9s directo en el eventual reconocimiento de una asignaci\u00f3n testamentaria por su cercan\u00eda con el otorgante (como ocurre, por ejemplo, con sus hijos, nietos o hermanos), como a quienes por su participaci\u00f3n como testigos podr\u00edan suscitar dudas sobre la rectitud, fidelidad y legalidad en el otorgamiento del acto testamentario, por motivo igualmente de su cercan\u00eda con el funcionario que autoriza el testamento (como podr\u00eda suceder con los padres, los hijos o los hermanos del notario).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los prop\u00f3sitos identificados no se advierten razones que justifiquen la exclusi\u00f3n de los familiares por parentesco civil de la referida inhabilidad. En efecto, en el caso de los parientes civiles del testador es evidente que tambi\u00e9n pueden tener alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento dado su vocaci\u00f3n hereditaria (como acontece con el hijo o hermano adoptivo) y, por lo tanto, su intervenci\u00f3n en el acto testamentario puede igualmente afectar la autonom\u00eda e independencia de quien lo otorga, sobre todo cuando, como ya se explic\u00f3140, en los testamentos solemnes, entre otras, los testigos deben presenciar la lectura del testamento abierto, pueden solicitar ajustes formales a lo que se declara y tienen que atestiguar lo que se decide mediante sus firmas. Por su parte, frente a los parientes civiles del funcionario que autoriza el testamento, se predica de igual modo las razones de transparencia, imparcialidad y objetividad del testigo, pues las mismas dudas de rectitud, fidelidad y legalidad en lo que disponga el acto testamentario podr\u00eda inferirse respecto de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la inhabilidad que se propone corresponde a una de car\u00e1cter objetivo o tambi\u00e9n llamada inhabilidad requisito, en la que se establecen prohibiciones para asegurar el correcto desempe\u00f1o de un cargo o para permitir la debida ejecuci\u00f3n de una determinada actividad, sin consideraci\u00f3n a la valoraci\u00f3n subjetiva del destinatario de la norma, circunstancia que refuerza la imposibilidad de brindar un trato distinto, ya que no existen supuestos de hecho que permitan justificar que ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se produzca la misma consecuencia en derecho. Particularmente, al tratarse de una inhabilidad que opera dentro del r\u00e9gimen de capacidad legal de los actos jur\u00eddicos, como previamente se explic\u00f3 en esta providencia (supra, num. 55).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las razones expuestas, cabe agregar que de conservar la exclusi\u00f3n, el ordenamiento estar\u00eda permitiendo que parientes con vocaci\u00f3n hereditaria (como acontece con los de parentesco civil) puedan intervenir en el acto testamentario y, con ello, como se ha insistido, tener la posibilidad de afectar la autonom\u00eda e independencia de quien otorga el testamento, lo que supone una anulaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las finalidades perseguidas con la norma. As\u00ed pues, si se parte de la base de que las inhabilidades que se consagran en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil apuntan a \u201cque los testigos en el testamento solemne no presenten alg\u00fan inter\u00e9s en el testamento que ayudan a perfeccionar y que[,] por ello[,] puedan influir en la voluntad del testador\u201d141, se hace necesario enfatizar en que la omisi\u00f3n propicia un escenario jur\u00eddico y f\u00e1ctico totalmente contrario a esta pretensi\u00f3n, lo que refuerza a\u00fan m\u00e1s su falta de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los familiares por parentesco civil del testador y del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento deben estar cobijados por la misma inhabilidad que solo es aplicable respecto de los parientes consangu\u00edneos y por afinidad, pues no existe una raz\u00f3n objetiva que justifique la distinci\u00f3n de trato que actualmente se brinda. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en las sentencias C-075 de 2021 y C-156 de 2022. En la primera de ellas, al sostener la Corte que las prohibiciones se deben proyectar de forma id\u00e9ntica frente a los familiares por consanguinidad y los familiares por parentesco civil; y, en la segunda, por insistir en que el Legislador tiene el deber de brindar el mismo trato a los \u201cfamiliares consangu\u00edneos y a los civiles en lo que respecta a sus deberes y obligaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, la\u00a0falta de justificaci\u00f3n y objetividad en el trato brindado genera una desigualdad negativa de los familiares con parentesco civil, frente a los familiares por consanguinidad y por afinidad, que s\u00ed se encuentran cobijados por la norma demandada. En efecto, mientras los primeros son excluidos de la inhabilidad que se prev\u00e9 en el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, los segundos no pueden, por disposici\u00f3n de la ley, ser testigos en un testamento solemne. Al respecto, la Sala advierte que los supuestos de hecho en que se encuentran los familiares con parentesco civil son iguales a aquellos en que se hallan los familiares con parentesco por consanguinidad, pues ambos grupos comparten la misma cercan\u00eda frente al testador y al funcionario que autoriza el testamento y, por ende, pueden comprometer en igual medida la autonom\u00eda de su otorgante, as\u00ed como la transparencia, imparcialidad y objetividad del acto testamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese, por lo dem\u00e1s, que al tratarse de una inhabilidad de car\u00e1cter objetivo, la restricci\u00f3n en el ejercicio de la facultad contenida en la norma demandada solo afecta a los parientes consangu\u00edneos y deja por fuera de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a los parientes civiles. Esto \u00faltimo quiere decir que son, precisamente, los parientes civiles los que, sin justificaci\u00f3n alguna, gozar\u00edan de una facultad que les est\u00e1 vedada a los parientes consangu\u00edneos, esto es, actuar como testigos en el perfeccionamiento de un testamento solemne. Tal realidad suscita consecuencias negativas para el testador, pues reduce las garant\u00edas que el C\u00f3digo Civil le ofrece al momento de manifestar su \u201c(\u2026) voluntad sobre el destino que deben correr sus bienes una vez fallezca\u201d142. En otras palabras, la exclusi\u00f3n que es objeto de reproche tiene la virtualidad de generar un escenario de desprotecci\u00f3n para el sujeto que (a juzgar por el prop\u00f3sito de la medida) \u00a0buscar ser protegido por la Legislaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es claro que la desigualdad negativa se predica de los parientes consangu\u00edneos, que son los afectados por la inhabilidad, ya que respecto de los parientes civiles ser\u00eda positiva, ya que sobre ellos no recae dicha prohibici\u00f3n. En este caso, como se ha advertido, la diferencia de trato favorece a los parientes civiles sin que haya justificaci\u00f3n constitucional ni legal para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, es claro que la distinci\u00f3n que permanece en la norma acusada desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, as\u00ed como la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopci\u00f3n. Todo ello dentro del marco previamente expuesto, conforme al cual, sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, no es posible predicar efectos civiles dis\u00edmiles entre el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, existe un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador\u00a0que se omite por la norma demandada. En efecto, el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, el art\u00edculo 13 ibidem proh\u00edbe expresamente la discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar, y el art\u00edculo 42 Superior reitera la protecci\u00f3n de la familia y se\u00f1ala que los hijos, al margen de su filiaci\u00f3n, tienen iguales derechos y deberes. Como lo ha admitido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n143, de este conjunto de preceptos constitucionales, se desprende la obligaci\u00f3n para el Legislador de no otorgar un trato diferenciado injustificado en raz\u00f3n del origen familiar, pues todas las modalidades de familia son acreedoras del mismo tratamiento jur\u00eddico por parte del Estado. De este modo, \u201cel car\u00e1cter pluralista del Estado social y democr\u00e1tico de derecho lleva al reconocimiento jur\u00eddico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constituci\u00f3n de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un tratamiento jur\u00eddico paritario, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros\u201d144, circunstancia que, como ya se ha visto, se desconoce en el precepto legal demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, la Sala constata que el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares por parentesco civil. Por lo tanto, y siguiendo los precedentes sobre la materia145, proceder\u00e1 a adoptar una sentencia aditiva y declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se adopta este remedio dentro de los varios que fueron propuestos por el accionante, los intervinientes y la Procuradora General de la Naci\u00f3n, por cuanto debe existir un tratamiento jur\u00eddico paritario entre los familiares por parentesco de consanguinidad y los familiares por parentesco civil, en los t\u00e9rminos que se ha expuesto en esta providencia. Lo anterior (i) no se lograba con las propuestas de incluir a los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil (sin especificar el grado), por cuanto all\u00ed se consagrar\u00eda una inhabilidad ilimitada distinta a la que se dispone en la norma acusada; y (ii) tampoco con las pretensiones del actor y de varios intervinientes de extenderla hasta el primero o segundo grado civil, ya que, en esas hip\u00f3tesis, perdurar\u00eda la distinci\u00f3n de trato injustificada con los familiares por consanguinidad, respecto de los cuales se fija en el tercer grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 una demanda en la que se alegaba que el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, dicha norma contempla una inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne frente a quienes tienen v\u00ednculos de parentesco por consanguinidad (dentro del tercer grado) y por afinidad (dentro del segundo grado) con el otorgante o el funcionario p\u00fablico que autorice el testamento, pero excluye de dicha prohibici\u00f3n a los familiares con parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, este tribunal descart\u00f3 la integraci\u00f3n de la unidad normativa respecto del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, por cuanto no se acredit\u00f3 ninguna de las hip\u00f3tesis legales y jurisprudenciales previstas para el efecto. Luego de lo cual, al estudiar el cargo planteado, se constat\u00f3 que efectivamente la norma acusada incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas a los familiares con parentesco civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este orden de ideas, se resalt\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de incurrir en discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del origen familiar (CP art. 5, 13 y 42) y la jurisprudencia constitucional respecto del reconocimiento de los distintos tipos de familia, siendo uno de ellos el derivado de la adopci\u00f3n, y de la imposibilidad de predicar efectos civiles dis\u00edmiles entre el parentesco consangu\u00edneo y el parentesco civil. Finalmente, se advirti\u00f3 que la diferencia de trato contemplada en la norma demandada carec\u00eda de un principio de raz\u00f3n suficiente y, por lo tanto, se decidi\u00f3 adoptar un fallo aditivo, en el sentido de declarar exequible el texto legal acusado, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el numeral 12 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido de que la inhabilidad para ser testigos en un testamento solemne tambi\u00e9n comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Superintendencia de Notariado y Registro; la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano (UCNC); el Semillero de Investigaci\u00f3n en Derecho de Familia de la Universidad de los Andes; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional; y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 2 de la demanda. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 A continuaci\u00f3n se resume la demanda que se formula por el accionante, en el que se agrupa el esquema por \u00e9l propuesto, por una parte, aludiendo al m\u00e9todo de an\u00e1lisis de las omisiones legislativas relativas planteado por la Corte y, por el otro, con la invocaci\u00f3n del juicio integrado de igualdad. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n de los principios de eficiencia y econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 3 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 8 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 9 de la demanda. \u00c9nfasis realizado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00c9nfasis realizado por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 9 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Secretar\u00eda General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: (i) el 22 de julio de 2022, por parte del ciudadano Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos; (ii) el 25 de julio de 2022, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; (iii) el 26 de julio de 2022, por parte de la Universidad Externado de Colombia; (iv) el 26 de julio de 2022, por parte de la Universidad Libre; (v) el 27 de julio de 2022, por parte de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y (vi) el 27 de julio de 2022, por parte de la Universidad de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 La Universidad Externado de Colombia comparte la solicitud de exequibilidad propuesta por el demandante. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que dicha exequibilidad condicionada cobije a los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil; la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita que dicha exequibilidad condicionada cobije a las personas con parentesco civil, para los efectos previstos en la norma acusada; el ciudadano Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos estima que los efectos deben extenderse al parentesco civil en el primer grado; la Universidad de Caldas considera que los efectos deben extenderse a los familiares civiles (sin especificar el grado) y debe integrarse una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa frente al art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil; y la Universidad Libre estima que los efectos deben extenderse a los hijos adoptivos o con filiaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas. El precepto que se invoca dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 1022. Incapacidad del confesor, su cofrad\u00eda y sus deudos. Por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni a\u00fan como albacea fiduciaria, el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. \/\/ Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaer\u00e1 sobre la porci\u00f3n de bienes al que dicho eclesi\u00e1stico, o sus deudos habr\u00edan correspondido en sucesi\u00f3n intestada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Intervenciones de la Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia. En sentido similar se pronunci\u00f3 la Universidad de Caldas, al resaltar que las inhabilidades previstas en el art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, pretend\u00edan evitar una interferencia a la hora de testar por parte de las personas cercanas al causante. \u00a0<\/p>\n<p>18 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. Al respecto, se afirma que, por tales consideraciones, se ha excluido como testigos no solo a los contemplados en la norma demandada sino tambi\u00e9n a otros sujetos en virtud de la relaci\u00f3n estrecha con el otorgante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Intervenciones de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad de Caldas, la Universidad Libre y la Universidad Externado de Colombia. En sentido similar se pronuncia el ciudadano Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos, al resaltar la protecci\u00f3n de la familia y que esta puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Intervenci\u00f3n del ciudadano Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Todos los intervinientes comparten dicha apreciaci\u00f3n. Se aclara que, aunque la Academia Colombiana de Jurisprudencia no lo afirma expl\u00edcitamente, ello se infiere de su escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Todos los intervinientes comparten dicha apreciaci\u00f3n. Aunque la Academia Colombiana de Jurisprudencia no lo afirma expl\u00edcitamente, ello se infiere de su escrito de intervenci\u00f3n. Por su parte, la Universidad de Caldas precisa que, si bien al momento de expedirse la norma no exist\u00eda el parentesco civil, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 y de jurisprudencia constitucional relativa a la protecci\u00f3n de todos los tipos de familia, la distinci\u00f3n de trato resulta injustificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Intervenci\u00f3n del ciudadano Edson Alberto L\u00f3pez Castellanos. En similar sentido se pronuncia la Universidad de Caldas, al se\u00f1alar que los familiares por parentesco civil podr\u00edan interferir en el testamento y, posteriormente, ser parte de los destinatarios de las asignaciones por causa de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, p\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Al respecto, cabe destacar que mediante el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 57 de 1887 se dispuso lo siguiente: \u201cRegir\u00e1n en la Rep\u00fablica, noventa d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n de esta ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los C\u00f3digos siguientes: (\u2026) El Civil de la Naci\u00f3n, sancionado el 26 de mayo de 1873\u201d. Dicho C\u00f3digo se expidi\u00f3 mediante la Ley 84 de 1873 y consta, en su integridad, en el Diario Oficial No. 2.867 del d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En la medida en que ning\u00fan interviniente cuestion\u00f3 la aptitud de la demanda, al igual que tampoco lo hizo la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se entiende que la acusaci\u00f3n realizada cumple con la argumentaci\u00f3n m\u00ednima que habilita un pronunciamiento de m\u00e9rito, por lo que cabe continuar con el juicio propuesto y avanzar en la soluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n previa planteada, respecto de la eventual integraci\u00f3n normativa del precepto demandado con el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Para mayor claridad, se transcribe nuevamente el precepto en cita: \u201cArt\u00edculo 1022. Incapacidad del confesor, su cofrad\u00eda y sus deudos. Por testamento otorgado en la \u00faltima enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni a\u00fan como albacea fiduciaria, el eclesi\u00e1stico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos \u00faltimos a\u00f1os anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofrad\u00eda de que sea miembro el eclesi\u00e1stico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. \/\/ Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaer\u00e1 sobre la porci\u00f3n de bienes al que dicho eclesi\u00e1stico, o sus deudos habr\u00edan correspondido en sucesi\u00f3n intestada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-223 de 2017. Reiterada en la sentencia C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. Asimismo, v\u00e9ase las sentencias C-223 de 2017, C-207 de 2019 y C-306 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>36 En este caso, es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica para evitar proferir un fallo inhibitorio, como lo advirti\u00f3 la Corte en las sentencias C-539 de 1999, C-055 de 2010, C-889 de 2012 y C-1017 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia C-428 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>38 En efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1018 del C\u00f3digo Civil, \u201c[s]er\u00e1 capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cabe aclarar que el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil ha sido demandado en dos oportunidades, por cargos diferentes y en ambas ha sido declarado ajustado a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-266 de 1994, se estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba, entre otras, que dicho precepto discriminaba a los sacerdotes cat\u00f3licos porque no extend\u00eda la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista a los religiosos, ministros, pastores y cl\u00e9rigos de todas las religiones. La Corte declar\u00f3 exequible esta disposici\u00f3n, al considerar que ella no introduce una diferencia de trato en relaci\u00f3n con los sacerdotes cat\u00f3licos, pues \u201cel concepto de confesi\u00f3n se extiende, por razones l\u00f3gicas, a lo que en asc\u00e9tica y piedad se llama\u00a0direcci\u00f3n espiritual, de suerte que quien ejerza una influencia de esta naturaleza en el testador durante su \u00faltima enfermedad o act\u00fae en dicha condici\u00f3n para la \u00e9poca en que aqu\u00e9l otorgue el testamento queda cobijado por la enunciada norma, sea cual fuere su credo.\u201d Con posterioridad, en la sentencia C-094 de 2007, se estudi\u00f3 una demanda que cuestionaba que el art\u00edculo 1022 inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u201ciglesia parroquial\u201d, la cual se consider\u00f3 por el demandante como contraria al pluralismo religioso, pues, a su juicio, se trataba de una manifestaci\u00f3n de culto de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Para la Corte, el precepto cuestionado deb\u00eda declararse exequible, por cuanto el significado de dicho vocablo \u201c(\u2026) no se reduce al lugar de culto de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica, si no al de cualquier iglesia o confesi\u00f3n religiosa entendida en un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, conforme a la organizaci\u00f3n interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996. Reiterada en las sentencias C-121 de 2018 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. Asimismo, ver sentencias C-664 de 2006 y C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2018, C-075 de 2021 y C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018. Asimismo, ver sentencias C-173 de 2021, C-075 de 2021 y C-156 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencias C-121 de 2018, C-329 de 2019 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia C-121 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-540 de 1997 y C-041 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2018, C-329 de 2019, C-075 de 2021 y C-156 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencia C-189 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2011 y C-156 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias C-083 de 2018 y C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencias C-110 de 2018 y C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 A diferencia de lo expuesto, se denomina testamento menos solemne a \u201caquel en que pueden omitirse algunas (\u2026) solemnidades, por consideraci\u00f3n a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley\u201d (CC art. 1064). Ello se presenta en caso del testamento verbal (CC. art. 1090), del testamento militar (CC art. 1098) y del testamento mar\u00edtimo (CC art. 1105). \u00a0<\/p>\n<p>57 Los art\u00edculos 1067 a 1083 del C\u00f3digo Civil se ocupan de regular lo referente al testamento solemne. \u00a0<\/p>\n<p>58 C\u00f3digo Civil, art. 1072. \u00a0<\/p>\n<p>59 C\u00f3digo Civil, art. 1073.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 C\u00f3digo Civil, art. 1074.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 C\u00f3digo Civil, art. 1075. \u00a0<\/p>\n<p>62 C\u00f3digo Civil, art. 1077. \u00a0<\/p>\n<p>63 C\u00f3digo Civil, art. 1080. \u00a0<\/p>\n<p>64 As\u00ed, en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil se dispone que: \u201cNo podr\u00e1n ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 El art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el testamento solemne y abierto debe otorgarse, por regla general, ante un notario o su suplente y tres testigos, y como excepci\u00f3n, el art\u00edculo 1071 del mismo estatuto, permite otorgar este testamento ante cinco testigos, cuando en el lugar no hubiere notario o faltare este funcionario. En este \u00faltimo caso, se establece un procedimiento de publicaci\u00f3n en el art\u00edculo 1077 ante el \u201cjuez competente\u201d, el cual concluye con su r\u00fabrica en cada p\u00e1gina del testamento, expresando la fecha y mandato lo actuado ante un notario. Por su parte, el testamento solemne y cerrado debe otorgarse siempre ante notario y cinco testigos, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1078 del c\u00f3digo en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia C-156 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 La que forman las personas que descienden unas de otras, o que solo comprende personas generantes y personas engendradas (CC art. 42).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cArt\u00edculo 43. L\u00edneas rectas descendentes y ascendentes.\u00a0Cuando en la l\u00ednea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, biznieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 44. L\u00ednea colateral.\u00a0La l\u00ednea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco com\u00fan, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y t\u00edo que proceden del mismo tronco, el abuelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 45. L\u00edneas paterna y materna.\u00a0Por l\u00ednea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por l\u00ednea materna la que comprende los parientes por parte de madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2019 y C-156 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-305 de 2021. Asimismo, ver sentencias C-325 de 2009 y C-037 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias SU-950 de 2014, C-393 de 2019 y C-053 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-393 de 2019 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencias C-1016 de 2012 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencias C-353 de 2009 y C-393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencias C-1212 de 2002 y C-393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencias C-126 de 2018 y C-393 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017, C-101 de 2018 y C-053 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-305 de 2021 y C-396 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 En este sentido, por ejemplo, el art\u00edculo 128 dispone que: \u201cNadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 En el aparte pertinente, esta disposici\u00f3n establece que: \u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, (\u2026) [no] podr\u00e1n [ser] designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArticulo 179. No podr\u00e1n ser congresistas: 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos. \/\/ 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \/\/ 3. Quienes hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \/\/ 4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista. \/\/ 5. Quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica. \/\/ 6. Quienes est\u00e9n vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha. \/\/ 7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \/\/ 8. Nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. \/\/ No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la Rep\u00fablica, Director General de la Polic\u00eda, Gobernador de departamento o Alcalde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>88 En l\u00ednea con lo anterior, por ejemplo, en el caso de los diputados, el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cEl r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputaos ser\u00e1 fijado por la Ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 En el \u00e1mbito referente a los reg\u00edmenes de inhabilidad dispuestos directamente por la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201c(&#8230;) la regla general de competencia legislativa para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades de los distintos cargos p\u00fablicos encuentra una excepci\u00f3n en lo tocante a los cargos de Congresista o Presidente de la Rep\u00fablica, puesto que tal y como ha reconocido en anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos pertinentes de la Constituci\u00f3n establecen un sistema cerrado y no facultan expresamente al Legislador para agregar nuevas inhabilidades a la enumeraci\u00f3n efectuada por el Constituyente (art\u00edculos 179 y 197, CP).\u201d Corte Constitucional, sentencia C-015 de 2014. Este fallo reafirma la postura sentada por la Corte, entre otras, en las sentencias C-564 de 1997, C-209 de 2000 y C-540 de 2001, y fue reiterado recientemente en la sentencia C-396 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta competencia se fundamenta en los art\u00edculos 123, 124 y 150.23 de la Constituci\u00f3n. En la primera de las normas en cita se dispone lo siguiente: \u201cSon servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. \/\/ Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \/\/ La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 124 establece que: \u201cLa ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 150.23 consagra que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Sobre el particular, en la sentencia C-101 de 2018 se dijo que: \u201clos art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n le confieren la competencia al Legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar al servicio del Estado.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u201cArt\u00edculo 14. Personas inh\u00e1biles para ejercer el comercio. Son inh\u00e1biles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona: 1) Los comerciantes declarados en quiebra, mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n; \/\/ 2) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relaci\u00f3n con sus funciones, y \/\/ 3) Las dem\u00e1s personas a quienes por ley o sentencia judicial se proh\u00edba el ejercicio de actividades mercantiles. \/\/ Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inh\u00e1bil, \u00e9sta ser\u00e1 sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondr\u00e1 el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencias C-176 de 2017, C-106 de 2018, C-393 de 2019 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia C-725 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias C-500 de 2014 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-393 de 2019 y C-053 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencias C-015 de 2004, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias C-106 de 2018, C-393 de 2019, C-053 de 2021 y C-305 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencias C-325 de 2009, C-106 de 2018 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencias C-393 de 2019 y C-053 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>105 En la sentencia en cita, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cla Sala considera que el an\u00e1lisis de razonabilidad y de proporcionalidad de la inhabilidad acusada en la demanda debe hacerse mediante un juicio de intensidad leve, en atenci\u00f3n a que, como se evidenci\u00f3 previamente, se trata de la regulaci\u00f3n de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa y no configura una restricci\u00f3n de derechos que prima facie se sustente en criterios sospechosos o que afecten arbitrariamente la libre competencia o el goce de un derecho constitucional no fundamental\u201d.\u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>106 Al respecto, pueden citarse las sentencias C-176 de 2017 y C-393 de 2019. En la primera de ellas, la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad para ser juez de paz dispuesta en el literal e) del art\u00edculo 15 de la Ley 497 de 1999, relativa a haber sido dictada en contra del aspirante \u201cresoluci\u00f3n acusatoria por cualquier delito que atente contra la administraci\u00f3n p\u00fablica o de justicia\u201d, y justific\u00f3 el uso del test de intensidad intermedia, porque se trataba de una regulaci\u00f3n sobre el acceso al ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica y, adem\u00e1s, porque la medida demandada no establec\u00eda \u201cuna clasificaci\u00f3n sospechosa, ni re[ca\u00eda] en personas o grupos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n o crea[ba] un privilegio\u201d. Por su parte, en la segunda de las sentencias en cita, este tribunal analiz\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el literal f) del art\u00edculo 174 de la Ley 136 de 1994 para ser nombrado personero, por virtud de la cual se excluye de dicha aspiraci\u00f3n a quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga v\u00ednculos por matrimonio o uni\u00f3n permanente con los concejales que intervengan en su elecci\u00f3n, con el alcalde o con el procurador departamental. En el presente fallo, se estim\u00f3 que se deb\u00eda emplear el test de intensidad intermedio, puesto que \u201ca pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la disposici\u00f3n demandada genera, por lo menos prima facie, una restricci\u00f3n en el derecho de acceso a cargos p\u00fablicos que, de acuerdo con el demandante y algunos intervinientes, podr\u00eda carecer de utilidad. En este escenario, un test de intensidad estricto desconocer\u00eda el margen de configuraci\u00f3n del legislador, y un test d\u00e9bil, por su parte, desconocer\u00eda la restricci\u00f3n aparentemente in\u00fatil de un derecho fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad prevista en el art\u00edculo 14 de la Ley 1341 de 2009, para acceder a los permisos para el uso del espectro radioel\u00e9ctrico. En la sentencia se justific\u00f3 el empleo del juicio estricto de proporcionalidad, teniendo en cuenta que (i) la medida dispone una inhabilidad general para la obtenci\u00f3n de los permisos necesarios para el uso del espectro y esta habilitaci\u00f3n es legalmente necesaria para el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n; y (ii) las medidas legislativas que tengan por objeto inhabilitar a las personas del ejercicio de determinadas competencias jur\u00eddicas o derechos, por la circunstancia de haber sido condenadas penalmente, (a) imponen una fuerte restricci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas; (b) son prima facie incompatibles con el fin resocializador de la pena; y (c) tienen la potencialidad de operar como instrumentos para discriminar injustificadamente a las personas que, habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108 El art\u00edculo 8, numerales 1\u00b0, literal g) y 2\u00b0, literales c) y d), de la Ley 80 de 1993, que establec\u00eda inhabilidades e incompatibilidades para contratar respecto de los compa\u00f1eros permanentes, y el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1148 de 2007 que establec\u00eda prohibiciones respecto de compa\u00f1eros permanentes de autoridades locales para acceder a cargos p\u00fablicos y celebrar contratos con el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 La norma a la que se alude dispone que: \u201cpor haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre el particular, en la parte motiva de la sentencia, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que una inhabilidad \u201cindefinida y durante el resto de la vida de quien fue condenado por la Jurisdicci\u00f3n Penal, estableciendo para \u00e9l una [prohibici\u00f3n] perpetua para actuar como testigo en un testamento solemne, (\u2026) resultar\u00eda contrari[a] a la Carta Pol\u00edtica por cuanto significar\u00eda una privaci\u00f3n indefinida de la plena capacidad civil, sin una causa constitucionalmente admisible para ello (\u2026) [y] (\u2026) llevar\u00eda al prejuzgamiento de la conducta futura de quien fue condenado a tal punto que en raz\u00f3n de este hecho se supondr\u00eda una actuaci\u00f3n suya contraria a derecho (\u2026)\u201d. En consecuencia, en la parte resolutiva se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cDeclarar\u00a0exequible\u00a0el numeral 8 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil (\u2026) en el entendido que la prohibici\u00f3n de ser testigo en un testamento solemne tendr\u00e1 como tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n el equivalente al t\u00e9rmino de la pena prevista para el hecho punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1029 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>112 En la sentencia C-156 de 2022, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n a la familia prevista en la Constituci\u00f3n coincide con algunas declaraciones y tratados sobre derechos humanos que resaltan la importancia de la instituci\u00f3n familiar, tales como: (i) el art\u00edculo 16.3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (DUDH); (ii) el art\u00edculo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP); y (iii) el art\u00edculo 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0<\/p>\n<p>113 \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, C-107 de 2017, C-296 de 2019 y T-186 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014 y C-456 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, T-292 de 2016 y C-456 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, T-292 de 2016 y T-177 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-107 de 2017, T-177 de 2017 y T-279 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-071 de 2015, T-177 de 2017 y T-105 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, C-278 de 2014, SU-696 de 2015, T-196 de 2016, SU-214 de 2016 y T-105 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencias T-074 de 2016, T-292 de 2016 y C-101 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencias C-577 de 2011, T-519 de 2015, T-292 de 2016 y T-177 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Reiterada en la sentencia C-156 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original. Reiterada en la sentencia C-075 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia C-075 de 2021. En esta providencia se relacionan, entre otras, las sentencias C-600 de 2011, C-892 de 2012, C-911 de 2013, C-110 de 2018 y C-296 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 La demanda tambi\u00e9n alegaba que la norma vulneraba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Al respecto, estim\u00f3 que el criterio utilizado por el legislador era el origen familiar, que constituye uno de los criterios de diferenciaci\u00f3n no admitidos por la Constituci\u00f3n (art. 13), precepto que expl\u00edcitamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n fundada en el origen familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 La demanda fue presentada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, quien tambi\u00e9n es demandante en el presente proceso de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 La demanda fue presentada por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, quien tambi\u00e9n es demandante en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>131 Folio 2 de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Supra, nums. 24 a 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Algunos solicitan declarar la exequibilidad condicionada incluyendo a los familiares con v\u00ednculo de parentesco civil (sin especificar el grado), otros lo limitan al primer grado, otros siguen la pretensi\u00f3n del accionante que lo extiende hasta el segundo grado y algunos otros lo fijan hasta el tercer grado, tal y como se regula respecto de los parientes por consanguinidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la naci\u00f3n, p\u00e1g. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>136 Supra, nums. 47 a 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Como se explic\u00f3 previamente en esta sentencia, por regla general lo hacen los notarios, pero en ciertos casos se habilita a los jueces (supra, num. 45). \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencias C-600 de 2011, C-911 de 2013, C-110 de 2018, C-075 de 2021 y C-156 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Supra, num. 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia C-230 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia C-230 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Supra, nums. 72 a 83.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Constitucional, sentencia C-296 de 2019. \u00c9nfasis por fuera del texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Supra, nums. 72 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-416\/22 \u00a0 INHABILIDAD PARA SER TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Comprende a los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado civil del otorgante o del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento \u00a0 (\u2026) los familiares por parentesco civil del testador y del funcionario p\u00fablico que autorice el testamento deben estar cobijados por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}