{"id":28297,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-437-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-437-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-437-22\/","title":{"rendered":"C-437-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-437\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14.437<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, \u201cPor la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Norma demandada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del art\u00edculo demandado con el enunciado espec\u00edficamente cuestionado subrayado y en negrita:<\/p>\n<p>\u201cLey 1978 de 2019<\/p>\n<p>(julio 25)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia<\/p>\n<p>Decreta<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISI\u00d3N ABIERTA RADIODIFUNDIDA.\u00a0Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podr\u00e1n mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el t\u00e9rmino de los mismos, as\u00ed como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente al momento de su expedici\u00f3n, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.<\/p>\n<p>Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, se someter\u00e1n a las reglas definidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida pagar\u00e1n:<\/p>\n<p>a) Lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, y<\/p>\n<p>b) el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago ser\u00e1n ajustados en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>Una vez finalizado el periodo de transici\u00f3n, les ser\u00e1 aplicable la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica se\u00f1alada en los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les ser\u00e1n aplicables los literales a) y b) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no implica la modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n legal de este servicio conforme lo define la Ley 182 de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las dem\u00e1s obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 658 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El pago anual correspondiente al a\u00f1o 2020, de que trata el literal b) del presente art\u00edculo, ser\u00e1 aplazado hasta el a\u00f1o 2021, con ocasi\u00f3n de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones reglamentar\u00e1 la materia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 21 de septiembre de 2021 los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Ana Bejarano Ricaurte, Juan Carlos G\u00f3mez Jaramillo, Juan Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Castro, Antonia Uma\u00f1a Pizano, Jorge Mart\u00ednez de Le\u00f3n y Juan Fernando Ujueta L\u00f3pez presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, \u00a0\u201cPor la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones.\u201d Esto, por considerar que dicha norma resulta incompatible con el pre\u00e1mbulo y con los art\u00edculos 13, 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. A efectos de fundamentar su demanda, formularon los siguientes cargos de inconstitucionalidad:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Violaci\u00f3n del principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes inician refiri\u00e9ndose al contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, y destacan la existencia de dos grupos de operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida: los establecidos y los entrantes. Afirman que, a los primeros, la norma les brinda la posibilidad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general previsto para la provisi\u00f3n de redes y servicios de comunicaciones, caso en el cual les ser\u00e1n aplicables las reglas definidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009. Sin embargo, a diferencia de los segundos, les impuso unas cargas econ\u00f3micas adicionales \u201csin ning\u00fan criterio de equidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Se explica que en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general se causa una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. A dicha contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1n sometidos los agentes que entren a prestar el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida bajo el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan lo antedicho, si un operador establecido se acoge al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, a juicio de los demandantes, solamente deber\u00eda estar obligado al pago de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica, en la medida en que ello es lo que se exige a los dem\u00e1s operadores, especialmente, a los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida. Sin embargo, las normas demandadas lo someten a otras cargas econ\u00f3micas: la prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 y al pago del precio de la concesi\u00f3n o pr\u00f3rroga que estaba pendiente al momento de acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. De ah\u00ed que el art\u00edculo 33 demandado prevea que solo habr\u00e1 lugar al pago de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica una vez haya terminado el per\u00edodo de transici\u00f3n all\u00ed establecido.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en lo anterior, los actores se\u00f1alan que hay una diferencia de trato injustificada entre los operadores entrantes, que prestan el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida bajo el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y a quienes solo se les cobra la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica, y los operadores establecidos, que son aquellos que ya prestaban dicho servicio, pero que, en el marco de la transici\u00f3n, decidieron acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, a los cuales se les hacen otros cobros adicionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Al considerar que los dos tipos de operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida son equiparables, argumentan que la diferencia de trato dispuesta en la norma demandada es incompatible con el principio de igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el someter a los operadores establecidos \u2013a los que les aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2013 a cargas que no se les aplican a los nuevos operadores, constituye, a su modo de ver, una discriminaci\u00f3n injustificada que \u201csit\u00faa en el peor de los mundos a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que renuncien a su concesi\u00f3n y se acojan al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General.\u201d La demanda lo explica del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en contra del principio constitucional de igualdad, \u2018durante el periodo de transici\u00f3n\u2019 los operadores establecidos del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que se acojan al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General resultan sometidos a unas obligaciones econ\u00f3micas que no tienen los dem\u00e1s sujetos que est\u00e1n bajo dicho r\u00e9gimen, especialmente a las que queden sometidos los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida. A pesar de que las concesiones de los operadores establecidos del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida expiren, estos siguen sujetos a las mismas cargas econ\u00f3micas que ten\u00eda durante su concesi\u00f3n. Estas cargas econ\u00f3micas no las tienen los sujetos habilitados y sometidos al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General, especialmente los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se refiere a un \u2018periodo de transici\u00f3n\u2019 que sit\u00faa en el peor de los mundos a los operadores establecidos del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que renuncien a su concesi\u00f3n y se acojan al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el sistema del art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009, quien renuncia a su concesi\u00f3n y se somete al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General queda sometido al r\u00e9gimen de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica. En cambio, en virtud de la norma acusada, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que renuncien a su concesi\u00f3n siguen bajo el mismo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la concesi\u00f3n a la que renunciaron. En aplicaci\u00f3n del principio constitucional de igualdad los operadores establecidos del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida deber\u00edan estar sometidos a las mismas cargas econ\u00f3micas, en especial las que tienen sus competidores, esto es, los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones acusadas, las obligaciones econ\u00f3micas a cargo de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que renuncien a sus concesiones no son las de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica, sino las mismas a las que estaban sometidos durante la vigencia de sus concesiones, antes de renunciar a ellas y de que terminaran anticipadamente. En cambio, para los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico s\u00ed es el de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica.\u201d (negrita y subraya originales)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Los accionantes sostienen que los dos tipos de operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida \u2013los establecidos y los entrantes\u2013 son equiparables, para lo cual proponen los siguientes criterios de comparaci\u00f3n: i) compiten por la misma audiencia, ii) compiten por el mismo mercado publicitario, iii) difunden sus se\u00f1ales a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico, iv) cualquier persona que se encuentre en el \u00e1rea de cubrimiento puede recibir las se\u00f1ales tanto de los entrantes como de los establecidos y v) operan directamente las frecuencias. Se\u00f1alan que, caracterizados por los criterios anteriores se trata de dos grupos asimilables que por efecto de la norma reciben trato diferente respecto de las cargas econ\u00f3micas que les son impuestas. Sostienen, adem\u00e1s que no existe justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para establecer la antedicha diferencia de trato.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. A fin de demostrar esta falta de justificaci\u00f3n, eval\u00faan la pertinencia de aplicar un test de proporcionalidad leve o uno intermedio. Proponen a la Corte aplicar un test intermedio, y con base en este determinan que la diferencia de trato no busca un prop\u00f3sito constitucionalmente importante, pues en el proceso de formaci\u00f3n de la norma no se dio cuenta de ning\u00fan prop\u00f3sito, menos a\u00fan, de uno de importancia constitucional, ya que la medida fue introducida por el legislador durante la etapa de conciliaci\u00f3n del proyecto de ley; y que el medio elegido, esto es, aplicar unos cobros diferenciales, no es efectivamente conducente para lograr esa finalidad ignota. Por tanto, concluyen que el trato diferenciado no supera el test intermedio de proporcionalidad y, en consecuencia, la norma acusada debe ser declarada inexequible.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Violaci\u00f3n de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, y al acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico (art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 13 de la CADH)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, los demandantes acusan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. Destacan que la norma acusada, debido a las circunstancias anotadas, afecta la libertad de expresi\u00f3n y, asimismo, la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, en la medida en que desconoce la igualdad en el r\u00e9gimen legal aplicable a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida en competencia y, por lo mismo, en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico, lo que, a su turno, puede llegar a afectar los est\u00e1ndares interamericanos sobre libertad de prensa y acceso equitativo a dicho bien p\u00fablico, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0y el Principio 12 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n. \u00a0 Al respecto, la demanda sostiene que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el legislador debe garantizar que el acceso al espectro electromagn\u00e9tico y su uso se realice en condiciones de igualdad material. As\u00ed mismo, el legislador est\u00e1 obligado a desarrollar mandatos legales para evitar que pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas y garantizar el pluralismo informativo. Todos estos deberes fueron inobservados por el legislador con la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas, pues cre\u00f3 un r\u00e9gimen econ\u00f3mico asim\u00e9trico, desigual y anticompetitivo entre los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos y los entrantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera puede justificarse ese trato desigual bajo la errada consideraci\u00f3n de que los operadores establecidos que se acojan al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General tienen unas ventajas competitivas por el hecho de ser incumbentes. Tanto los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos como los entrantes, bajo el R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General, utilizan el espectro radioel\u00e9ctrico y deben hacerlo bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico com\u00fan, de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se ha expuesto anteriormente, la imposici\u00f3n de contraprestaciones econ\u00f3micas a unos agentes que no tienen sus pares no guarda ninguna justificaci\u00f3n en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida \u2013que, obviamente, requiere la asignaci\u00f3n de frecuencias por parte del Estado colombiano\u2013. Este trato diferencial implica una violaci\u00f3n directa de sus obligaciones internacionales ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.\u201d (negrita y subraya originales)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden de ideas, solicitan a la Corte que \u201cdeclare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, o en subsidio declare la constitucionalidad condicionada de la misma en el sentido de ofrecer una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que imponga un mandato de igualdad entre operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos que se acojan al R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General y los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida entrantes, para evitar que la misma vulnere el derecho fundamental a la igualdad, a la libertad de prensa y a los est\u00e1ndares interamericanos que rigen la materia.\u201d (negrita y subraya originales)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El 1\u00ba de octubre de 2021, la demanda de la referencia fue repartida al despacho del magistrado sustanciador y, mediante Auto del 21 de octubre del mismo a\u00f1o, se dispuso su admisi\u00f3n. En dicho prove\u00eddo tambi\u00e9n se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, y se orden\u00f3 que, una vez \u00e9stas se recaudaran, se proceder\u00eda con la comunicaci\u00f3n del inicio del proceso, la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, la invitaci\u00f3n a participar del asunto a autoridades, organizaciones, universidades y expertos, y el traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. El 10 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto admisorio del 21 de octubre de 2021, se recibieron dos oficios firmados por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, mediante los cuales se allegaron los antecedentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 su tr\u00e1mite en esa corporaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. El 1\u00ba de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que se recibi\u00f3 un oficio suscrito por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, mediante el cual se aportaron las Gacetas del Congreso que contienen los antecedentes del proyecto de ley que culmin\u00f3 su tr\u00e1mite en esa corporaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. Comoquiera que, vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas decretadas, no se recibi\u00f3 respuesta por parte del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, mediante Auto del 22 de febrero de 2022, se requiri\u00f3 a dicha entidad para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo, literal B) del Auto del 21 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. El 4 y 9 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 22 de febrero de 2022, se recibieron tres oficios suscritos por el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, mediante los cuales dio respuesta al requerimiento elevado por el magistrado sustanciador, allegando la informaci\u00f3n solicitada como prueba.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. Revisados los documentos remitidos por los Secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y por el Director Jur\u00eddico del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por Auto del 3 de junio de 2022 se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite procesal del expediente D-14.437.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. Concepto t\u00e9cnico e intervenciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>20. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibi\u00f3 un (1) concepto t\u00e9cnico y \u00a0cuatro (4) \u00a0intervenciones. El ciudadano Alfredo Fajardo Muriel, en su calidad de experto invitado a intervenir dentro del presente tr\u00e1mite, rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el que solicit\u00f3 que se declarara la inexequibilidad del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019. Por su parte, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (Min TIC) pidi\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n; el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP) se pronunci\u00f3 en defensa de la constitucionalidad de la norma censurada; la Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) solicit\u00f3, como pretensi\u00f3n principal, declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada y, como pretensi\u00f3n subsidiaria, condicionar su exequibilidad; mientras que la Universidad Externado de Colombia plante\u00f3 la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, y tambi\u00e9n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de otro enunciado contenido en el mismo art\u00edculo, pero que no fue objeto de la demanda que se examina.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a realizar una s\u00edntesis de cada uno de estos pronunciamientos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Concepto t\u00e9cnico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El ciudadano Alfredo Fajardo Muriel, en calidad de experto invitado a participar dentro del proceso de la referencia, rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico mediante el cual solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Comienza haciendo referencia al contenido y alcance del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, y destaca que dicha norma versa sobre distintas cuestiones, a saber: i) la estabilidad de los derechos reconocidos a los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida; ii) el sometimiento de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida existente al nuevo r\u00e9gimen legal; y iii) las reglas especiales para la transici\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre la primera cuesti\u00f3n, advierte que \u201c[l]a primera parte del inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 [de 2019] es semejante al inciso primero del art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009, disposici\u00f3n que tambi\u00e9n consagr\u00f3 un tratamiento semejante y con alcance similar a las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que su momento se hab\u00edan otorgado para otros servicios de telecomunicaciones distintos a los de televisi\u00f3n, norma que la H. Corte Constitucional encontr\u00f3 en su momento ajustada a la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. Para el experto, \u201cesta circunstancia pone de presente una identidad en el comportamiento legislativo y sind\u00e9resis en la pol\u00edtica p\u00fablica, con la que ahora se desarrolla en la primera parte del primer inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 [de 2019] frente a los servicios de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, motivo por el cual se puede se\u00f1alar que el legislador de 2019 respet\u00f3 y dio trato igualitario al que se hab\u00eda reconocido a otros operadores de telecomunicaciones en el a\u00f1o 2009, en observancia de lo previsto en el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. A pesar de ello, afirma que s\u00ed existe una diferencia entre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009 y aquel establecido en el inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019. La explicaci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, mientras el legislador del 2009 reconoc\u00eda que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00eda efecto y aplicaci\u00f3n solo hasta el vencimiento de las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, instante a partir del cual los operadores existentes deb\u00edan someterse al nuevo r\u00e9gimen; el inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 permite que la diferencia de reg\u00edmenes se extienda en el tiempo, al brindar la posibilidad de que los t\u00edtulos habilitantes conferidos al amparo de la normativa anterior puedan ser renovados conforme a las normas vigentes al momento de su expedici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla prevista en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los servicios de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de que trata el inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 es semejante a la prevista en el art\u00edculo 32 de la misma norma, para los servicios de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y comunitaria, salvo en lo que hace a la posibilidad de que los primeros (los de televisi\u00f3n abierta) gocen de una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia y puedan inclusive renovar sus t\u00edtulos con arreglo a las normas del r\u00e9gimen anterior, garant\u00eda que no se aplica a la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n y comunitaria.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las razones expuestas por la H. Corte Constitucional para declarar la constitucionalidad de la Ley 1341 pueden ser aplicables, al menos sobre la primera parte del inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019.\u201d (negrita fuera del texto original)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>26. Frente a la segunda cuesti\u00f3n, expresa que el sometimiento inmediato al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, tiene las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) [Es] Voluntario, pues ocurre, se sustenta y origina en la decisi\u00f3n libre, expresa y espont\u00e1nea de cada operador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Es unilateral, por cuanto corresponde solo al libre consentimiento del administrado decidir si mantiene sus habilitaciones o renuncia a ellas para sujetarse al nuevo r\u00e9gimen, de manera que el Estado no interviene ni puede restringir, condicionar o impedir la decisi\u00f3n que adopte cada operador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) El sometimiento del administrado al nuevo r\u00e9gimen puede manifestarse en cualquier tiempo, siempre que se lleve a cabo antes del vencimiento de los t\u00edtulos que detenta, de modo que la decisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta a plazos perentorios o preclusivos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) La expresi\u00f3n de la decisi\u00f3n de acogimiento implica la terminaci\u00f3n anticipada de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que se sujetan al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) Comporta el derecho del administrado a que se le renueven los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los t\u00e9rminos de su t\u00edtulo habilitante original.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) Vencidos las renovaciones as\u00ed conferidas sobre tales recursos debe darse plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Para el experto, \u201cel legislador garantiza que el sometimiento al nuevo r\u00e9gimen no implique un tratamiento desigual, inequitativo o sustancialmente diferente en materia de recursos escasos, entre quienes deciden mantener inalterados los t\u00edtulos habilitantes frente a aquellos operadores que optan por hacer tr\u00e1nsito anticipado al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. Sin embargo, en cuanto a la tercera cuesti\u00f3n, advierte que \u201cla complementaci\u00f3n incluida en el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 involucra el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n notablemente diferente para los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que deciden someterse de manera anticipada al nuevo r\u00e9gimen, que trae consecuencias contradictorias, il\u00f3gicas e irreconciliables desde el punto de vista jur\u00eddico, econ\u00f3mico e institucional (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. Lo anterior se debe a que, a su juicio, \u201clos pagos adicionales que el legislador impone cobrar a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que se someten al nuevo r\u00e9gimen no tiene causa jur\u00eddica constitucional [ni] legal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Considera que es \u201cciertamente inexplicable que, una vez culminada la concesi\u00f3n, cesados por completo sus efectos, el legislador mediante la norma acusada haga extensivo en el tiempo o aplique de manera ultra activa el r\u00e9gimen econ\u00f3mico anterior, para continuar exigiendo el cumplimiento de los compromisos econ\u00f3micos derivados de una concesi\u00f3n extinguida; en lugar de dar aplicaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen econ\u00f3mico de habilitaci\u00f3n general al que se somete el operador. Bajo ese entendimiento, no existir\u00eda ninguna raz\u00f3n o explicaci\u00f3n para que exista un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita el sometimiento anticipado al nuevo r\u00e9gimen, la norma legal de transici\u00f3n se convertir\u00eda en letra muerta y los operadores del servicio de televisi\u00f3n con t\u00edtulos anteriores a la Ley 1978 de 2009 simplemente no tendr\u00edan motivo alguno para hacer tr\u00e1nsito anticipado al nuevo r\u00e9gimen, pues ello no traer\u00eda consigo ning\u00fan efecto jur\u00eddico y econ\u00f3mico que motive el tr\u00e1nsito a la nueva ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. En su opini\u00f3n, \u201cconvertir o extender en el tiempo el pago de una concesi\u00f3n terminada significar\u00eda que se est\u00e1 en presencia de una carga tributaria de car\u00e1cter inconstitucional, por vulnerar los principios de legalidad, igualdad y solidaridad contributiva.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. De igual manera, precisa que dentro de la categor\u00eda del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de operaci\u00f3n privada existen tres tipos de reg\u00edmenes: i) el r\u00e9gimen aplicable a los nuevos operadores, que est\u00e1 gobernado \u00fanicamente por las previsiones de la Ley 1978 de 2019; ii) el r\u00e9gimen aplicable a los operadores que deciden no someterse al nuevo r\u00e9gimen y, por lo mismo, mantienen sus concesiones sujetas al r\u00e9gimen anterior, as\u00ed como sus renovaciones; y iii) el r\u00e9gimen aplicable a los operadores que s\u00ed deciden acogerse de manera anticipada al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. Destaca que, en cada uno de estos posibles escenarios, tanto la prestaci\u00f3n como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida estar\u00eda sujeta a reglas distintas que crear\u00edan \u201cmejores condiciones de competitividad para los nuevos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta que surjan en el mercado, mientras que perpetua en el tiempo las antiguas condiciones econ\u00f3micas que se continuar\u00edan aplicando a los operadores existentes hagan o no tr\u00e1nsito al nuevo r\u00e9gimen, quienes no reciben un trato siquiera similar al que tendr\u00edan los nuevos operadores de televisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>33. Desde esa perspectiva, entiende que \u201c[c]rear por v\u00eda legal condiciones econ\u00f3micas m\u00e1s favorables para ciertos operadores en menoscabo de otros que ofrecen un mismo servicio, no solo ri\u00f1e con el principio constitucional de la igualdad y no discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n atenta y desborda los fines sociales del Estado, vulnera la libertad econ\u00f3mica reconocida en la norma constitucional y lo m\u00e1s grave, impide o afecta la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios p\u00fablicos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. Agrega que, \u201csi alguna medida legislativa habr\u00eda que adoptar en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ella deber\u00eda estar dirigida a proteger, promover y permitir que los servicios de televisi\u00f3n existentes no se pierdan, desaparezcan o simplemente hacerles imposible competir frente a los nuevos desarrollos tecnol\u00f3gicos que puedan existir en el futuro, los cuales, dicho sea de paso, no son gratuitos para los usuarios y por el mismo motivo, no tienen el mismo grado de universalidad que tiene y ofrece la televisi\u00f3n abierta.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Insiste en que \u201cla norma acusada fija, extiende y perpetua a quienes deciden sujetarse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n las cargas econ\u00f3micas impuestas en el antiguo r\u00e9gimen para la televisi\u00f3n, haciendo m\u00e1s onerosa la prestaci\u00f3n y operaci\u00f3n de los antiguos operadores en comparaci\u00f3n con las condiciones aplicables a los nuevos operadores del servicio, as\u00ed como a las dispuestas para las nuevas plataformas de contenidos que ya existen en el mercado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. El experto finaliza su intervenci\u00f3n advirtiendo sobre las implicaciones de la declaratoria de inexequibilidad solicitada. Plantea que \u201c[a]ceptar las pretensiones de los actores seguramente contribuir\u00eda a la conformaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jur\u00eddico m\u00e1s equilibrado y uniforme para todos los operadores de telecomunicaciones existentes y los que lleguen en el futuro, eliminar\u00eda algunas de las diferencias artificiales y la discriminaci\u00f3n perniciosa entre las diferentes modalidades de servicios de televisi\u00f3n y, a su vez, contribuir\u00eda decididamente en el fortalecimiento de los servicios [de] televisi\u00f3n abierta radiodifundida, tanto de operaci\u00f3n p\u00fablica como privada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. Para tal efecto, hace un ejercicio comparativo entre la organizaci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas existentes en materia de televisi\u00f3n y las que resultar\u00edan de una decisi\u00f3n que acogiese las pretensiones de la demanda, las cuales ilustra de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargas econ\u00f3micas existentes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cargas econ\u00f3micas futuras<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo con el anterior resumen esquem\u00e1tico, el experto asegura que los efectos econ\u00f3micos de la inexequibilidad solicitada a la Corte Constitucional tendr\u00eda las siguientes implicaciones positivas:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que los servicios de televisi\u00f3n abierta de operaci\u00f3n p\u00fablica sigan manteniendo inalterado su r\u00e9gimen econ\u00f3mico especial, en cuya virtud est\u00e1n exentos del pago de todo tipo de cargas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2) Los nuevos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta de operaci\u00f3n privada, los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, los operadores de televisi\u00f3n abierta existentes que se acojan anticipadamente al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y los operadores de los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones quedar\u00edan sometidos a un r\u00e9gimen uniforme de contraprestaciones en cuya virtud, todos ellos pagar\u00edan por la explotaci\u00f3n del servicio un porcentaje \u00fanico sobre sus ingresos brutos, sin perjuicio del reconocimiento y pago de las cargas por el uso del espectro radioel\u00e9ctrico, cuando a ello hubiere lugar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3) A los operadores existentes del servicio de televisi\u00f3n abierta de operaci\u00f3n privada que decidan mantener sus concesiones, habilitaciones, autorizaciones y permisos vigentes se les aplicar\u00eda, como es natural, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico anterior hasta el vencimiento de la renovaci\u00f3n de sus t\u00edtulos, r\u00e9gimen econ\u00f3mico que ser\u00eda distinto del general aplicable a los dem\u00e1s operadores de telecomunicaciones y de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4) A los operadores del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora se les continuar\u00eda aplicando el r\u00e9gimen econ\u00f3mico especial previsto para este servicio que, no fue objeto de modificaci\u00f3n en la Ley 1978, comporta el pago de la concesi\u00f3n y del uso del espectro, con independencia de los ingresos que se perciban por la explotaci\u00f3n del servicio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, concluye su intervenci\u00f3n previniendo que una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de los demandantes derivar\u00eda \u201cen un esquema m\u00e1s igualitario y competitivo al que existe actualmente en el sector; eliminar\u00eda las diferencias entre el r\u00e9gimen econ\u00f3mico aplicable tantos a los nuevos como a los dem\u00e1s operadores de telecomunicaciones frente a las reglas dis\u00edmiles aplicables hoy a los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida privados que deciden voluntariamente someterse de manera anticipada al nuevo r\u00e9gimen legal; eliminar\u00eda el trato discriminatorio e injustificado que existe actualmente entre operadores de un mismo servicio cuando est\u00e1n sujetos a un mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico; favorecer\u00eda la leal y libre competencia entre los diversos operadores; har\u00eda m\u00e1s econ\u00f3mica y eficiente la explotaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, todo lo cual ir\u00eda en beneficio directo de los usuarios del servicio p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n con solicitud de inhibici\u00f3n y, en subsidio, de exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (Min TIC)\/Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Humberto Antonio Sierra Porto, obrando como apoderado especial del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (Min TIC) interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada. Para ello, propone que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, que declare la exequibilidad de los enunciados normativos demandados.<\/p>\n<p>41. En primer lugar, y a manera de consideraciones preliminares, comienza con una breve descripci\u00f3n del proceso de formaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, para concluir que \u201cno es cierto lo que sostienen los demandantes, esto es, que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n introdujo de forma precipitada e inconsulta un texto que difer\u00eda sustancialmente del que fue adoptado durante el tr\u00e1mite legislativo por el Senado y por la C\u00e1mara de Representantes. Por el contrario, las plenarias de ambas c\u00e1maras adoptaron un texto id\u00e9ntico que por lo tanto no tuvo que ser conciliado y que corresponde a la redacci\u00f3n final del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019.\u201d<\/p>\n<p>42. A partir de esta premisa, plantea que la demanda es inepta por tres razones: en primer lugar, porque no cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo; en segundo lugar, porque los demandantes no explican los motivos por los cuales las disposiciones acusadas configuran un trato diferenciado m\u00e1s favorable para los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida entrantes; y en tercer lugar, porque no integraron la unidad normativa con otras disposiciones que guardan estrecha conexidad con el enunciado normativo demandado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. Sobre la primera de las razones expuestas, la autoridad interviniente sostiene que \u201clos demandantes construyen sus argumentos a partir de una premisa falsa, esto es, que el trato diferenciado es injustificado porque fue introducido por el legislador durante la conciliaci\u00f3n del proyecto de ley, sin que fuera objeto de aprobaci\u00f3n por parte de las plenarias de las C\u00e1maras.\u201d En su criterio, \u201c[e]sta afirmaci\u00f3n no corresponde a lo que realmente ocurri\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo de la disposici\u00f3n demandada, pues (\u2026) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hizo parte del contenido del proyecto de ley que no fue objeto de conciliaci\u00f3n precisamente porque fue aprobado de manera id\u00e9ntica por la plenaria del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. Destaca que la demanda \u201cpropone un juicio de igualdad respecto de dos sujetos que no son comparables, pues (\u2026) los sujetos que se pueden acoger al r\u00e9gimen de transici\u00f3n ten\u00edan un contrato de concesi\u00f3n previo con el Estado, mientras que los nuevos sujetos no tienen esta condici\u00f3n f\u00e1ctica inicial. Adem\u00e1s, el demandante propone un juicio de igualdad de naturaleza meramente hipot\u00e9tica, pues no hay OTA \u2018establecidos\u2019 y OTA \u2018entrantes\u2019. Realmente s\u00f3lo existen OTA que se acogieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues en la actualidad los \u00fanicos operadores existentes del r\u00e9gimen de televisi\u00f3n abierta radiodifundida son aquellos que ven\u00edan prestando este servicio en virtud de una concesi\u00f3n y que decidieron acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. Esto, a su juicio, \u201cconduce a que se lleve a cabo un juicio de igualdad meramente hipot\u00e9tico, pues uno de los sujetos que recibir\u00eda el supuesto trato desigual no existe, lo que a su vez tiene como consecuencia que las supuestas afectaciones a la libertad de expresi\u00f3n tampoco se configuren, porque los operadores que se acogieron al r\u00e9gimen de transici\u00f3n siguen ejerciendo este derecho, y no hay operadores nuevos que ejerzan este derecho en una situaci\u00f3n supuestamente privilegiada.\u201d Considera, adem\u00e1s, que \u201cla demanda realmente tiene una estricta finalidad econ\u00f3mica, cual es evitar que los operadores que ven\u00edan prestando el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida paguen las contraprestaciones adeudadas al Estado Colombiano en virtud de los contratos de concesi\u00f3n previamente celebrados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. En cuanto a la segunda raz\u00f3n, advierte que \u201c[l]os demandantes no incluyeron en su demanda argumentos dirigidos a demostrar por qu\u00e9 el pago de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica supone un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable que el pago de las sumas establecidas en el art\u00edculo 33 demandado.\u201d Asegura que aquellos \u201cse limitan a inferir que el valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica es inferior a la sumatoria de lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, y el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, sin aportar ning\u00fan razonamiento, ni ning\u00fan argumento de car\u00e1cter t\u00e9cnico que sustente tal extremo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Para la autoridad interviniente, \u201cnuevamente se trata de un juicio de igualdad hipot\u00e9tico porque se basa en la comparaci\u00f3n de dos montos que los demandantes no suministran ni ponen a disposici\u00f3n de la Corte. El juez constitucional de forma oficiosa deber\u00eda hacer los respectivos c\u00e1lculos para determinar cu\u00e1l suma es mayor y si en efecto hay un trato desfavorable que perjudica a los OTA \u201cestablecidos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>48. En lo que concierne a la falta de integraci\u00f3n de la unidad normativa, manifiesta que los actores no cuestionaron la constitucionalidad del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, as\u00ed como \u00a0tampoco los \u00a0contenidos normativos de los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. A su modo de ver, \u201c[e]stas disposiciones hacen alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y por lo tanto deb\u00edan ser incluidas en la demanda de inconstitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. Luego de estas consideraciones, el Min TIC hace una breve descripci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, as\u00ed como de su regulaci\u00f3n, y aclara que \u201cla declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos demandados s\u00f3lo tiene efectos en relaci\u00f3n con dos operadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que son canales privados nacionales, Caracol Televisi\u00f3n y RCN Televisi\u00f3n.\u201d Lo anterior, por cuanto \u201c[e]stos operadores celebraron contratos de concesi\u00f3n con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el a\u00f1o 1997, en virtud de los cuales se les otorg\u00f3 el derecho a operar canales nacionales de televisi\u00f3n, de operaci\u00f3n privada y de cubrimiento nacional. Al momento de suscribir los respectivos contratos de concesi\u00f3n los concesionarios se obligaron a pagar, adem\u00e1s del precio pactado por la concesi\u00f3n, la suma establecida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, correspondiente al 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. Informa que dichos contratos \u201cfueron prorrogados por diez a\u00f1os en el 2009, y nuevamente en el 2018 mediante otros\u00ed suscritos entre la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) y los operadores. Para determinar el valor del precio de la pr\u00f3rroga de la Concesi\u00f3n la ANTV celebr\u00f3 un convenio administrativo con la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de determinar la valoraci\u00f3n econ\u00f3mica para las pr\u00f3rrogas de los contratos de concesi\u00f3n. Con base en dichos estudios la Junta Nacional de Televisi\u00f3n fij\u00f3 el valor de la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n. Dicho valor (el de la pr\u00f3rroga de la concesi\u00f3n) ascendi\u00f3 a la suma de ciento veintiocho mil setenta y seis millones de pesos ($128.076.000.000), para cada uno de los concesionarios y as\u00ed fue pactado en el respectivo otros\u00ed.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Explica que, \u201c[u]na vez entr\u00f3 en vigor la Ley 1978 de 2019, Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., solicitaron respectivamente acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, por medio de radicados No. 191050650 y 191050648 del 10 de octubre de 2019, dirigidos al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Esta solicitud fue atendida, y mediante la Resoluci\u00f3n 002765 de 11 de octubre de 2019 se termin\u00f3 de forma anticipada el contrato de concesi\u00f3n de RCN Televisi\u00f3n S.A. y se renov\u00f3 el permiso para el uso y explotaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida hasta el a\u00f1o 2029. Igualmente, mediante la Resoluci\u00f3n 002766 de la misma fecha, se termin\u00f3 de forma anticipada el contrato de concesi\u00f3n de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y se renov\u00f3 el permiso para el uso y explotaci\u00f3n del espectro radioel\u00e9ctrico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida hasta el a\u00f1o 2029. En el numeral 6 de las respectivas resoluciones se se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 del 2019, el precio de la pr\u00f3rroga que se encuentra pendiente por pagar a la fecha de expedici\u00f3n de los actos administrativos debe pagarse en nueve (9) cuotas anuales pagaderas el 11 de octubre de cada a\u00f1o a partir del 2020 y el valor de cada cuota ser\u00e1 ajustado, anualmente, en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. De esta manera, afirma que \u201cdesde la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019 no han sido autorizados nuevos operadores para prestar el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida\u201d y, adem\u00e1s, que \u201clas dificultades que tuvo el proceso de licitaci\u00f3n de un tercer canal de televisi\u00f3n demostr\u00f3 que es poco probable que entren nuevos operadores a prestar dicho servicio.\u201d Sobre dicho proceso de licitaci\u00f3n revela lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el a\u00f1o 2006 la CNTV contrat\u00f3 la elaboraci\u00f3n de estudios para valorar la pr\u00f3rroga de las concesiones otorgadas para la operaci\u00f3n comercial de los dos canales nacionales abiertos y la viabilidad del ingreso de nuevos operadores. Posteriormente, la entidad expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n.\u00b0 2009-380-001210-4 para abrir la licitaci\u00f3n p\u00fablica n.\u00b0 001 de 2009, con el objeto de adjudicar \u2018el Contrato de Concesi\u00f3n para la Operaci\u00f3n y Explotaci\u00f3n del Canal de Televisi\u00f3n de Operaci\u00f3n Privada de Cubrimiento Nacional No. 3\u2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Provistas las audiencias con el fin de asignar los riesgos y aclarar el pliego de condiciones y, despu\u00e9s de modificados este \u00faltimo y el cronograma de la adjudicaci\u00f3n, la CNTV revoc\u00f3 el acto de apertura, aduciendo la recomendaci\u00f3n que en ese sentido le formul\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Despu\u00e9s de modificar el pliego de condiciones para atender los requerimientos de los \u00f3rganos de control, la CNTV expidi\u00f3 las resoluciones n.\u00b0 481-4 y 760-4 del 7 de mayo y del 2 de agosto de 2010 para abrir y finalmente suspender la Licitaci\u00f3n P\u00fablica n.\u00b0 002, fundada esta \u00faltima decisi\u00f3n en i) la ausencia de pluralidad de oferentes a la fecha del cierre del proceso y ii) la medida dispuesta por el Consejo de Estado en el marco de la acci\u00f3n de nulidad formulada en contra de las normas rectoras del proceso licitatorio. Una de las razones por las cuales el proceso fracas\u00f3 fue porque solo se present\u00f3 un proponente y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 abiertamente contrarias a la Ley 182 de 1995 las disposiciones del pliego de condiciones, relativas a la adjudicaci\u00f3n con un \u00fanico proponente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, reitera que es poco probable que entren nuevos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, al menos en la modalidad que lo prestan los agentes actuales, y que \u201cdebido a la multiplicidad de reg\u00edmenes jur\u00eddicos del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, para que pueda alegarse una violaci\u00f3n del principio de igualdad deben ser operadores que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a RCN Televisi\u00f3n S.A. y Caracol Televisi\u00f3n S.A. es decir, debe tratarse de canales de televisi\u00f3n: i) Privados, ii) Con \u00e1nimo de lucro, iii) Que emiten televisi\u00f3n comercial y iv) Prestan el servicio a nivel nacional.\u201d En criterio de la autoridad interviniente \u201c[n]ing\u00fan otro operador re\u00fane actualmente estas caracter\u00edsticas, raz\u00f3n por la cual los dos operadores mencionados son los \u00fanicos sujetos que est\u00e1n en una situaci\u00f3n comparable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. No obstante, refiere que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que un tercer operador \u201cfuturo\u201d o \u201chipot\u00e9tico\u201d privado, va a entrar a prestar el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida a nivel nacional, la diferencia de trato consistir\u00eda en el precio que deben pagar por el uso del espectro, pues mientras el hipot\u00e9tico nuevo operador s\u00f3lo tendr\u00eda que pagar el valor de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica, los operadores actuales est\u00e1n sujetos a pagar (i) lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, ii) el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Siendo as\u00ed, considera que lo que corresponder\u00eda en este caso es aplicar un \u201cjuicio leve de igualdad\u201d, en la medida en que \u201cno resultan afectados derechos fundamentales, sino eventualmente los intereses econ\u00f3micos de dos empresas privadas que supuestamente estar\u00edan pagando un mayor valor por el uso y explotaci\u00f3n de las frecuencias que actualmente detentan.\u201d Dicho en otros t\u00e9rminos, \u201cno se est\u00e1 en presencia de una medida de acci\u00f3n afirmativa, ni est\u00e1n siendo afectados derechos constitucionales o la libre competencia -pues como se ha explicado con detalle los dos operadores actuales carecen de competencia-, ni se trata de una medida legislativa relacionada con el dise\u00f1o legal de procesos judiciales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>56. Por otro lado, repara en que \u201cla disposici\u00f3n demandada no constituye un obst\u00e1culo desproporcionado para el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n pues supone el mantenimiento de las condiciones que fueron pactadas entre los dos operadores y el Estado antes de la entrada en vigor de la ley 1978 de 2019.\u201d Considera necesario valorar que \u201clos operadores pudieron conservar el uso de las frecuencias que les hab\u00edan sido asignadas desde 1997 en virtud del contrato de concesi\u00f3n, no fueron sometidos a un nuevo proceso de licitaci\u00f3n, ni tuvieron que pagar sumas diferentes a las que ya hab\u00edan sido previamente pactadas, y en la actualidad tampoco enfrentan la competencia de nuevos operadores que gocen de condiciones m\u00e1s favorables.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. Finalmente, la autoridad interviniente hace una breve exposici\u00f3n del precedente constitucional sobre los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia de uso del espectro radioel\u00e9ctrico, y concluye que, tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-410 de 2010, \u201cprevisiones de esta naturaleza no son violatorias del principio de igualdad ni de la libre competencia porque no suponen un tratamiento distinto a situaciones iguales, pues precisamente los antiguos proveedores son sujetos que tiene una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta, en la medida que ten\u00edan concesiones vigentes, los cuales no pueden ser comparados con quienes entren a prestar el servicio en el futuro, bajo un r\u00e9gimen normativo distinto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n con petici\u00f3n de exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>58. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de su Director Jur\u00eddico, solicita la declaratoria de exequibilidad del enunciado normativo demandado. Adem\u00e1s propone razones para sostener que los cargos admitidos carecen de aptitud sustantiva toda vez que \u201csi bien hay un despliegue de la demanda, en ella no se expresan las razones por las cuales se considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta Pol\u00edtica, es decir, que se desarrolla un enunciativo (sic) normativo, mas (sic) sin embargo no se concretan de manera razonable los cargos formulados, citando al mismo tiempo algunas sentencias de la Corte Constitucional a fines (sic) a las normas vulneradas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. Inicia su intervenci\u00f3n recordando que \u201clos OTA establecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 tienen la obligaci\u00f3n contractual de honrar las obligaciones adquiridas con el Estado colombiano, y que desconocer las mismas implicar\u00eda una clara afrenta contra el patrimonio p\u00fablico, lo cual por s\u00ed mismo justifica que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n prevea el pago de la contraprestaci\u00f3n pactada en el contrato de concesi\u00f3n o su prorroga hasta por el plazo acordado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Con apoyo en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 su tr\u00e1mite con la expedici\u00f3n de la norma acusada, afirma que \u201cla introducci\u00f3n de una contraprestaci\u00f3n diferencial para los OTA no obedece al capricho del legislador, si no, se insiste, en que es resultado de un an\u00e1lisis del sector y de la necesidad de fomentar una mayor participaci\u00f3n de nuevos actores en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta que tenga como consecuencia el mejoramiento en la calidad del producto final.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Por lo tanto, considera que \u201clos cargos formulados por el accionante en este sentido devienen infundados en cuanto carecen de razones ciertas y espec\u00edficas, es decir, que los hechos en que se funda la inconstitucionalidad no obedecen al principio de razonabilidad, o l\u00f3gica de lo razonable, dado que no hay ning\u00fan contraste de cara a la normativa constitucional invocada, por tanto, se considera que la demanda formulada adolece de una clara argumentaci\u00f3n que le permita a la Corte razonar adecuadamente el juicio de inconstitucionalidad planteado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. De esta manera, concluye se\u00f1alando que \u201cno se ha violado en sentido alguno el principio constitucional de igualdad con la expedici\u00f3n de la norma demandada y que esta se ajusta al ordenamiento constitucional.\u201d Dado que, a juicio de la autoridad interviniente, los dem\u00e1s cargos de la demanda \u201cno son sino accesorios al cargo primero\u201d, estima que \u201ctampoco tienen vocaci\u00f3n de prosperidad por las mismas razones ya expuestas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d) Intervenciones con petici\u00f3n de inexequibilidad y, en subsidio, de exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. i) \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. La Asociaci\u00f3n Nacional de Medios de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS), por conducto de su Presidente Ejecutivo, interviene en el presente tr\u00e1mite con el objeto de apoyar los fundamentos de la demanda de inconstitucionalidad y solicitarle a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada o, en su defecto, \u201ccondicionar su interpretaci\u00f3n a un criterio de igualdad entre operadores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. Antes de presentar sus argumentos, aclara que \u201cAsomedios agremia a diferentes medios de comunicaci\u00f3n, incluyendo concesionarios y\/u operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta privados, a saber: Caracol Televisi\u00f3n S.A., RCN Televisi\u00f3n S.A. y CEETV S.A. Por lo anterior, la presente demanda de inconstitucionalidad reviste gran importancia para este gremio y para el desarrollo de los medios de comunicaci\u00f3n, en especial del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n en Colombia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, informa que ASOMEDIOS est\u00e1 de acuerdo con el desarrollo de un juicio integrado de igualdad intermedio, pues, a su modo de ver, \u00e9ste revela que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los supuestos de hecho son comparables porque los operadores actuales y los entrantes prestan el mismo servicio p\u00fablico, en la modalidad de televisi\u00f3n abierta, y compiten por el mismo mercado (audiencia y publicidad).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En efecto existe un trato desigual entre iguales, pues los operadores del servicio de televisi\u00f3n incumbentes que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general no son tratados por la Ley con igualdad frente a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta entrantes, ya que los reg\u00edmenes de contraprestaci\u00f3n aplicables son distintos. De hecho, los operadores entrantes son privilegiados por la Ley en tanto la contraprestaci\u00f3n que deben pagar al estado por prestar el mismo servicio es mucho menor a la que deben pagar los operadores incumbentes que se acojan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como se hace evidente al revisar los oficios remitidos por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, que obran en el expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Mientras los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierto establecidos que se acojan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pagar al Estado por concepto de contraprestaci\u00f3n el 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual vencida que tenga origen o relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n del servicio habilitado, m\u00e1s el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga; los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta entrantes solo pagar\u00e1n el 1.9% sobre sobre los ingresos brutos causados por la provisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. El trato diferencial al que ya se hizo referencia no se encuentra justificado en la consecuci\u00f3n de un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Al momento de expedir la Ley no se argumentaron fines o prop\u00f3sitos espec\u00edficos relacionados con la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 33, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la generaci\u00f3n de reglas diferentes en pagos de contraprestaci\u00f3n entre operadores que prestan el mismo servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que el trato diferenciado no est\u00e1 justificado, no es posible determinar si este conduce al logro de la finalidad planteada. En todo caso, en la realidad, esta diferencia de reg\u00edmenes econ\u00f3micos no tiene efectos positivos en la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta ni el derecho a la libertad de informaci\u00f3n. Por el contrario, tiene efectos negativos en el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. Adicionalmente, resalta que la \u201ccircunstancia de que los establecidos -antes de acogerse al r\u00e9gimen general- hubieren ejecutado un contrato de concesi\u00f3n no desvirt\u00faa la realidad de que los entrantes son su competencia directa. Mucho menos justifica que los establecidos bajo el nuevo r\u00e9gimen est\u00e9n sometidos a un esquema de contraprestaciones m\u00e1s gravoso que tendr\u00e1n los entrantes. Estos \u00fanicamente estar\u00e1n sometidos a la contraprestaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. En contraste -como qued\u00f3 planteado- los establecidos deber\u00e1n pagar (i) la contraprestaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, y (ii) el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. De esta manera, afirma que \u201cel vicio de constitucionalidad se configura, precisamente, en que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de quienes \u2018ya ten\u00edan un contrato\u2019 -y se acogen al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general- es m\u00e1s gravoso. Haber tenido un contrato no les significa ninguna ventaja que resuelva el reparo de inconstitucionalidad que se plantea en la demanda. Por el contrario, es una desventaja, pues, los deja con la carga econ\u00f3mica de seguir asumiendo el precio de la concesi\u00f3n pendiente de pago cuando ya el contrato de concesi\u00f3n est\u00e1 terminado. Esta carga no la asumen \u2018los nuevos\u2019 que ser\u00e1n sus competidores directos en el mercado.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Por otro parte, manifiesta que comparte el argumento de los demandantes, en sentido de que la norma enjuiciada quebranta, asimismo, los art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, expresa lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena aclarar que de acuerdo con la Ley 1978 de 2019 la habilitaci\u00f3n general para prestar el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en la modalidad abierta no implica inmediatamente la autorizaci\u00f3n a usar el espectro electromagn\u00e9tico. Sin embargo, la habilitaci\u00f3n general, o concesi\u00f3n para quienes quieran permanecer en dicho r\u00e9gimen, es un requisito necesario para prestar el servicio y por lo tanto para acceder al espectro. Si bien se trata de procesos diferentes, est\u00e1n estrechamente ligados y el servicio no es posible prestarlo sin los dos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al existir un r\u00e9gimen econ\u00f3mico asim\u00e9trico, desigual y anticompetitivo asociado a la habilitaci\u00f3n general entre operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta establecidos y los entrantes, como ya se explic\u00f3, se vulnera la garant\u00eda de tener acceso en t\u00e9rminos de igualdad al espectro electromagn\u00e9tico y consecuentemente se afecta negativamente las posibilidades de mantener o sostener un medio masivo de comunicaci\u00f3n, como es la televisi\u00f3n abierta, pues se crea un entorno anticompetitivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tanto Asomedios como los accionantes reconocemos que el Estado tiene facultades de intervenci\u00f3n sobre el espectro electromagn\u00e9tico y en ese sentido su acceso puede ser limitado, sin embargo, en el presente caso la limitaci\u00f3n que impone el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, y que se materializa con la creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen econ\u00f3mico asim\u00e9trico y desigual, no est\u00e1 amparada en un fin constitucional, no facilita la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n o alg\u00fan otro, y a\u00fan menos garantiza su acceso en condiciones iguales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, considera que por las razones ya expresadas se vulnera, igualmente, \u201cel art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, el cual establece que no se puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas indirectas, como por ejemplo el abuso de controles oficiales o particulares de frecuencias radioel\u00e9ctricas; as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n, el cual se\u00f1ala la garant\u00eda de las asignaciones de radio y televisi\u00f3n con igualdad de oportunidades.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>) Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. La Universidad Externado de Colombia, por intermedio del Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones, le propone a la Corte dos soluciones conjuntas: por una parte, declarar la exequibilidad condicionada del enunciado normativo: \u201cLos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, se someter\u00e1n a las reglas definidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009\u201d, que no fue demandado en esta oportunidad; y, por otra, declarar la inexequibilidad del apartado expresamente demandado por los actores (supra, p\u00e1rr. 1).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>73. Sin embargo, cuestiona que \u201ca pesar del esfuerzo realizado en la ley, en el caso particular de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida, se quiso traer a un nuevo escenario abierto a la competencia, intentando simplificar su r\u00e9gimen en especial, disminuir las barreras de ingreso y contraprestaciones, para lo cual se incluy\u00f3 para estos operadores el deber de asumir las cargas econ\u00f3micas propias de la habilitaci\u00f3n general, que consisten en el pago de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica y la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el uso del espectro, adicionado de una obligaci\u00f3n seg\u00fan los literales a y b del art\u00edculo 33 que vienen a desdibujar la intenci\u00f3n inicial prevista.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. Para la interviniente, \u201c\u2026 tener un r\u00e9gimen diferente genera riesgos en cuanto a tratos inequitativos que como sucede en este caso puede llegar a poner en peligro valores constitucionales como los mencionados en torno a la igualdad y la libertad de expresi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Por esta raz\u00f3n, estima pertinente traer a colaci\u00f3n algunas consideraciones expuestas por el acad\u00e9mico Edgar Gonz\u00e1lez (2021) en una obra colectiva publicada por el Departamento de Derecho de las Telecomunicaciones, que resume del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre incorporar el servicio de televisi\u00f3n a la Ley de modernizaci\u00f3n TIC:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed como es necesario reconocer que incorporar los servicios audiovisuales en la ley de TIC resultaba un imperativo, dada la convergencia tecnol\u00f3gica, tambi\u00e9n lo es se\u00f1alar que el r\u00e9gimen dual que se consagr\u00f3 con la reforma del 2019 no aporta claridad sobre su regulaci\u00f3n.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre competencias de autoridades:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018A\u00fan m\u00e1s, el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n y las competencias de las distintas autoridades que conforman la organizaci\u00f3n institucional del sector y de la misma autoridad nacional de la competencia (SIC) no aparecen claramente delimitados.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre un R\u00e9gimen antiguo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, los servicios de televisi\u00f3n seg\u00fan el mandato de la reforma legal se siguen regulando por las normas vigentes en la materia, esto es, la Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001. No obstante, varias de las normas de la reforma regulan los servicios de televisi\u00f3n en sus diferentes modalidades. Como se ver\u00e1, esta inserci\u00f3n parcial y fragmentada de la regulaci\u00f3n de televisi\u00f3n en la nueva ley manteniendo, a la par, el r\u00e9gimen anterior, no resulta la forma m\u00e1s adecuada para definir con certeza su r\u00e9gimen normativo (&#8230;).\u201d \u201cEs conocida la obsolescencia del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios de televisi\u00f3n que data de 1995 y su falta de migraci\u00f3n a los servicios de contenidos audiovisuales. Adem\u00e1s, no se compadece con los actuales desarrollos tecnol\u00f3gicos y los cambios din\u00e1micos que se han presentado en general en todos los servicios de telecomunicaciones.\u2019<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Reconocer la convergencia tecnol\u00f3gica:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u2018Parte de los argumentos esbozados para involucrar el servicio de televisi\u00f3n, as\u00ed sea parcialmente en la nueva ley, precisamente corresponde a la convergencia tecnol\u00f3gica de redes y servicios, y a la necesidad de establecer un \u00fanico regulador para todos ellos, lo que sirvi\u00f3 de fundamento para liquidar la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n.\u2019\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>76. Con fundamento en estas reflexiones, la interviniente sugiere condicionar la exequibilidad del siguiente apartado: \u201cLos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigor de la presente ley que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, se someter\u00e1n a las reglas definidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009\u201d, contenido en el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, pero que no fue objeto de la presente demanda. Esto, \u201c[e]n el sentido de imponer un mandato de igualdad entre los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida entrantes, para evitar que se vulnere el derecho a la igualdad, la libertad de prensa, fundar medios masivos de informaci\u00f3n y los est\u00e1ndares interamericanos que rigen este tema. Lo anterior, teniendo en cuenta que al acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y lo que esto implica, en cuanto a los efectos del art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009 traer\u00eda como consecuencia la terminaci\u00f3n anticipada de la concesi\u00f3n, por lo que no tendr\u00eda sentido mantener el r\u00e9gimen anterior previsto para la contraprestaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Por \u00faltimo, solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n expresamente acusada, por cuanto considera que se opone al objeto de la ley y a los principios orientadores que la rigen. Advierte que \u201cel sector de la televisi\u00f3n requiere una actualizaci\u00f3n normativa hacia los contenidos audiovisuales digitales que reconozca la convergencia tecnol\u00f3gica, que simplifique su contenido, que se incorpore en un marco institucional m\u00e1s moderno, que se ponga a tono con los cambios hacia una sociedad digital.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>E. Concepto del Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n, en Concepto n\u00famero 7091 del 21 de julio de 2022, le solicita a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>79. Considera que la demanda \u201cno est\u00e1 llamada a prosperar, en tanto que el aparte acusado supera las exigencias de un juicio leve de igualdad, aplicable en esta oportunidad debido al amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para regular el uso del espectro electromagn\u00e9tico y el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. Luego de explicar la forma como se ha ampliado el esquema de habilitaci\u00f3n general a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, a partir de las previsiones contenidas en la Leyes 1341 de 2009 y \u00a01978 de 2019, advierte que \u201cla norma acusada busca respetar el t\u00edtulo habilitante obtenido bajo el r\u00e9gimen anterior, con lo cual garantiza la protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicamente consolidadas sin cambiar intempestivamente las condiciones bajo las cuales los operadores de servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida adquirieron su habilitaci\u00f3n. Ciertamente, se les permite continuar con la prestaci\u00f3n del servicio al amparo de las condiciones pactadas inicialmente en la licencia o concesi\u00f3n correspondiente, durante un tiempo limitado, para luego hacer transici\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Dicho lo anterior, procede a aplicar los par\u00e1metros del juicio integrado de igualdad de intensidad leve desarrollados en la jurisprudencia constitucional. Esto, por cuanto no aprecia, prima facie, la amenaza del derecho fundamental en controversia, y considera que el legislador goza de un amplio margen de libertad para regular el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 75 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Conforme a ello, determina que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Con respecto a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, no es posible fijar un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, pues la misma ley le ha venido dando un tratamiento diferenciado al servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida en raz\u00f3n de su especialidad. Tan es as\u00ed, que dicho servicio siempre se ha regido por normas espec\u00edficas, como las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, y el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general hasta ahora ha sido ampliado a los proveedores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Procuradur\u00eda es claro que la norma otorga un trato desigual a sujetos en situaci\u00f3n diferenciada, lo cual en definitiva no ri\u00f1e con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo prop\u00f3sito principal es asegurar igual trato a situaciones id\u00e9nticas y diferenciado a circunstancias no asimilables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) En relaci\u00f3n con los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, tampoco existe un tertium comparationis que los asimile con los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 en punto de acceso al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se trata de operadores en situaciones de hecho distintas, pues mientras los primeros no han adquirido ning\u00fan compromiso legal previo para la provisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, los segundos vienen de un r\u00e9gimen especial de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que los hace merecedores de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual se busca proteger situaciones jur\u00eddicamente consolidadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0De esta manera, entiende que, \u201cdado que la norma otorga un trato desigual a sujetos en situaciones de hecho diferentes (\u2026) no hay motivos de peso que permitan inferir la inconstitucionalidad de la norma demandada.\u201d Sin embargo, se\u00f1ala que \u201cen caso de considerarse que entre algunos de los sujetos mencionados s\u00ed existe un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que obliga al legislador a tratarlos igual, debe tenerse en cuenta que la norma supera el juicio de igualdad\u201d, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Con el establecimiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida se busca garantizar la protecci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicamente consolidadas, es decir, una finalidad que no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y que, de hecho, garantiza la libre competencia entre los operadores existentes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, a los cuales no se les cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el t\u00edtulo habilitante; y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(b) La medida es adecuada para alcanzar dicha finalidad, pues, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a los operadores existentes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestaci\u00f3n del servicio habilitado bajo las referidas condiciones, para luego hacer la transici\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. Sobre esa base, el Ministerio P\u00fablico concluye que \u201cla inclusi\u00f3n de tarifas diferenciales para los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en funci\u00f3n de su pertenencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n o al modelo general, no resulta una medida contraria al principio constitucional de igualdad.\u201d Aunque estima que por la intensidad del escrutinio no cabe realizar un examen de proporcionalidad, resalta que, en todo caso, \u201cla norma no incorpora un tratamiento desproporcionado per se para los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, quienes a fin de cuentas tienen libertad de elegir si se acogen al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general o si permanecen en el modelo anterior, hasta por el t\u00e9rmino o pr\u00f3rroga de las licencias y permisos respectivos.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con el resumen del sentido de las intervenciones recibidas y del concepto del Ministerio P\u00fablico:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (Min TIC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico<\/p>\n<p>Alfredo Fajardo Muriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Medio de Comunicaci\u00f3n (ASOMEDIOS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad y, en subsidio, exequibilidad condicionada<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>85. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es necesario dilucidar dos cuestiones previas. Con la primera, la Corte definir\u00e1 si la demanda es apta sustancialmente, pues uno de los intervinientes en este proceso plantea, como pretensi\u00f3n principal, que se profiera un fallo inhibitorio. Y, con la segunda, se buscar\u00e1 establecer si es necesario integrar la unidad normativa con otras disposiciones legales que no fueron consideradas por los demandantes, seg\u00fan lo advierte el mismo interviniente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Sobre la aptitud sustantiva de la demanda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. El apoderado especial del Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones formula, como petici\u00f3n principal, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. En su opini\u00f3n, la demanda es inepta por cuanto: i) no cumple con los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo en particular porque el cargo parte de la premisa de que la disposici\u00f3n acusada no fue debidamente discutida, de lo cual se sigue, en opini\u00f3n de los demandantes, que no hay razones para su adopci\u00f3n; y porque, ii) los demandantes no explican los motivos por los cuales las disposiciones acusadas configuran un trato diferenciado m\u00e1s favorable para los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida entrantes. En el mismo sentido, el representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica indic\u00f3 que la demanda se basa en una serie de opiniones personales de los demandantes que no son pertinentes para generar un juicio de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. Por otro lado, el apoderado del Ministerio considera que la demanda no re\u00fane los requisitos de certeza y pertinencia porque el cargo por la mentada violaci\u00f3n del principio de igualdad parte de una inferencia hipot\u00e9tica. En su criterio, los demandantes se limitan a inferir que el valor de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica es inferior al pago de las sumas indicadas en el art\u00edculo 33 parcialmente demandado y, por tanto, supone un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable para los operadores entrantes, sin aportar ning\u00fan elemento de juicio de car\u00e1cter t\u00e9cnico que sustente tal aseveraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>90. Para establecer si en esta oportunidad la Corte debe proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, como lo propone el mencionado interviniente, es menester determinar, previamente, si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de constitucionalidad. En particular, ser\u00e1 necesario entrar a verificar la aptitud de los cargos formulados que, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, plantean la violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0(pre\u00e1mbulo y art. 13 CP) y de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y al acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico (art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en sus numerales 4 y 5, le atribuye la funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley all\u00ed enlistados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para efectos de que el asunto sometido a su consideraci\u00f3n pueda ser decidido de fondo. En dichos pronunciamientos ha subrayado que las exigencias que rigen en esta materia no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Antes bien, responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima, que tiene como finalidad permitir que la Corte pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. En esa medida, la exigencia de requisitos m\u00ednimos en las demandas de inconstitucionalidad busca \u201c(i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su gesti\u00f3n; y, (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>94. Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha determinado que, para que una demanda de inconstitucionalidad sea apta, el demandante debe: i) se\u00f1alar las normas que acusa como inconstitucionales; ii) indicar las normas constitucionales que estima infringidas; iii) exponer las razones o motivos por las cuales la norma acusada viola la Constituci\u00f3n; iv) si se trata de la existencia de un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma, debe, adem\u00e1s, indicar el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n para expedir el acto demandado y el modo como fue desconocido; y, por \u00faltimo, v) dar cuenta de la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. En lo que concierne al requisito de exponer las razones de la violaci\u00f3n, la doctrina pac\u00edfica y reiterada de la Corte apunta a que dichas razones deben satisfacer unas condiciones m\u00ednimas para que sea posible realizar el control de constitucionalidad. Lo anterior, se traduce en que solo habr\u00e1 lugar a la activaci\u00f3n del respectivo juicio de inconstitucionalidad si la acusaci\u00f3n presentada se apoya en razones i) claras, esto es, cuando la acusaci\u00f3n formulada por el actor es comprensible y de f\u00e1cil entendimiento; ii) ciertas, si la acusaci\u00f3n recae directamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n demandada y no sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inferida o deducida por el actor; iii) espec\u00edficas, en cuanto se defina o se muestre en forma di\u00e1fana la manera como la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica; iv) pertinentes, cuando se utilizan argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia; y, v) suficientes, en la medida en que la acusaci\u00f3n contenga todos los elementos f\u00e1cticos y probatorios que devienen necesarios para adelantar el juicio de inconstitucionalidad, de forma que suscite por lo menos una sospecha o duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto, esto es, \u201cplantear al menos un cargo concreto de inconstitucionalidad que satisfaga dichas condiciones m\u00ednimas, es decir, debe proponer una verdadera controversia de raigambre constitucional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, como se ha indicado, son m\u00ednimos, y buscan promover el delicado balance entre la\u00a0observancia del\u00a0principio pro actione \u2013que impide el establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos, a tal punto de hacer nugatorios sus derechos a la participaci\u00f3n ciudadana y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u2013 y el cumplimiento de los requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley y a la jurisprudencia, en aras\u00a0de lograr la racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo participativo\u00a0y la toma de decisiones de m\u00e9rito por parte de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. El citado principio, entonces, aunque releva a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de tecnicismos o rigores formales, no exime al demandante de cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima dirigida a justificar las razones por las cuales la norma objeto de reproche se considera contraria a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. En esa misma l\u00ednea, si se trata de una demanda en la que se alega que una norma desconoce el derecho a la igualdad, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que es necesaria la exposici\u00f3n de las razones que sustentan tal afirmaci\u00f3n. En un inicio se indic\u00f3, simplemente, que el actor deb\u00eda: \u201ccomparar dos grupos de personas y se\u00f1alar la raz\u00f3n por la cual estos dos grupos [deb\u00edan] ser tratados de manera igual a pesar de que el legislador los trat\u00f3 de manera diferente, o viceversa.\u201d En caso de que ello no se hiciera, el cargo carecer\u00eda de especificidad y, por tanto, ser\u00eda imperioso emitir un fallo inhibitorio. Una versi\u00f3n m\u00e1s actual de este mismo mandato ha sido expuesta en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Corresponde al demandante:] (i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles y, (iii) averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparaci\u00f3n desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Cabe anotar que, desde un inicio, la jurisprudencia aclar\u00f3 que estas exigencias argumentativas no pueden leerse de manera extremadamente rigurosa, al punto de que con ello se disuada a los ciudadanos para no ejercer su derecho pol\u00edtico. De all\u00ed que \u201cpara fundar una sentencia inhibitoria por inaptitud sustancial de la demanda se requiere que esta sea manifiesta\u201d (\u00e9nfasis propio). As\u00ed, lo contenido en los dos fundamentos jur\u00eddicos anteriores debe analizarse tomando en consideraci\u00f3n los siguientes elementos: i) que, como se mencion\u00f3 con anterioridad, a los ciudadanos no se les exige cualificaci\u00f3n acad\u00e9mica alguna como requisito para demandar; ii) que un an\u00e1lisis estricto de estos requerimientos puede afectar la democracia participativa; iii) que las sentencias inhibitorias deben ser excepcionales, pues es necesario proteger el derecho de acceso a la justicia; y iv) que la propia Sentencia C-1052 de 2001 resalt\u00f3 la importancia del principio pro actione, seg\u00fan el cual, siempre que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos adjetivos de una demanda, aquella debe resolverse en favor del actor. Prefiri\u00e9ndose, en tal caso, un fallo de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. Finalmente, en armon\u00eda con lo expuesto, es importante se\u00f1alar que la oportunidad para verificar el cumplimiento de las exigencias formales de las demandas de inconstitucionalidad se da en el momento en que el magistrado sustanciador decide sobre su admisibilidad. Sin embargo, en reiterados pronunciamientos, la Corte ha precisado que ello no impide que la Sala Plena, con apoyo en los elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite y como resultado de sus deliberaciones, se decante por una decisi\u00f3n inhibitoria, luego de concluir que todos o alguno de los cargos formulados en la demanda carecen de la aptitud sustantiva requerida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. Como se advirti\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 los dos cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019: i) el relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u2013siendo \u00e9ste el cargo central\u2013 y ii) el relacionado con la violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n y del acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico \u2013cuyos fundamentos parten de la misma base del primero\u2013, tal y como se advirti\u00f3 en el Auto del 21 de octubre de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. En su demanda los actores plantean que existe un trato injustificado entre dos grupos: i) los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que se acojan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 y ii) los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida nuevos o entrantes en el mercado. La alegada violaci\u00f3n del principio de igualdad tendr\u00eda lugar, seg\u00fan su parecer, porque los primeros estar\u00edan obligados a pagar lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 (1.5. % de la facturaci\u00f3n bruta anual) m\u00e1s el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga que estuviese pendiente al momento de acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, mientras que los segundos \u00fanicamente estar\u00edan obligados a pagar la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica prevista en los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Si bien es cierto la disposici\u00f3n acusada no prev\u00e9 una carga econ\u00f3mica para los operadores entrantes, lo cierto es que su lectura arm\u00f3nica con las dem\u00e1s disposiciones previstas en la ley permite concluir que, por efecto de lo previsto en el art\u00edculo 33 demandado, los operadores establecidos que accedan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general tienen una carga econ\u00f3mica particular que no es extensible a los operadores entrantes. La Sala estima que no es necesario que la misma disposici\u00f3n prevea los dos tratos, si al ser una regla especial genera un tratamiento especial a un sector que pueda ser caracterizado mediante la aplicaci\u00f3n de un criterio de comparaci\u00f3n relevante a la luz de la finalidad de la norma.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. Con esto, los demandantes indicaron con claridad cu\u00e1l era el tertium comparationis. En su criterio, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos y aquellos entrantes no deben tener un trato diferenciado en lo relacionado con las cargas econ\u00f3micas a las que est\u00e1n obligados. Esto, por cuanto i) compiten por la misma audiencia, ii) compiten por el mismo mercado publicitario, iii) difunden sus se\u00f1ales a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico, iv) cualquier persona que se encuentre en el \u00e1rea de cubrimiento puede recibir las se\u00f1ales tanto de los entrantes como de los establecidos y v) operan directamente las frecuencias. En esa medida, argumentaron razonablemente que la norma otorga un trato desigual a sujetos aparentemente asimilables, diferenciaci\u00f3n que no tendr\u00eda justificaci\u00f3n trat\u00e1ndose de sujetos que desarrollan una misma actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. De esta manera, la demanda cumple con el requisito de especificidad, dado que los actores sostienen que la norma atacada otorga a los grupos comparados un tratamiento diferenciado, no obstante que desarrollan la misma actividad. El apoderado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones se\u00f1al\u00f3 a la Corte que el cargo no deb\u00eda prosperar puesto que no se hab\u00eda demostrado que el valor de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica pagada por los operadores entrantes fuera menor que el total pagado por los operadores establecidos. La Corte no comparte este argumento por cuanto independientemente de a quien favorece el trato diferenciado, lo cierto es que la simple lectura de las normas que se\u00f1alan los elementos para determinar el valor de la contraprestaci\u00f3n, as\u00ed como las cargas econ\u00f3micas a cargo de los operadores establecidos, permiten concluir que se trata de obligaciones econ\u00f3micas diferentes. Esto es suficiente para suscitar una duda seria de constitucionalidad sobre la existencia de un trato diferenciado que prima facie afecta el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica el cargo formulado no corresponde a una opini\u00f3n personal de los demandantes, sino a un argumento espec\u00edfico y razonable sobre el contenido y alcance de la disposici\u00f3n, y su presunta oposici\u00f3n al mandato constitucional de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. Al respecto, la Sala recuerda que el an\u00e1lisis de la aptitud de la demanda difiere sustancialmente del estudio de fondo que hace la Corporaci\u00f3n y en ello debe existir total claridad. En este estadio, a la Corte lo \u00fanico que le corresponde es analizar si la demanda es viable, esto es, si a partir de ella y su contenido es procedente iniciar el respectivo control de constitucionalidad. La Sala Plena se ha referido a este aspecto del siguiente modo:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el an\u00e1lisis sobre la aptitud de la demanda no es un an\u00e1lisis sobre la prosperidad de la misma, sino s\u00f3lo sobre su viabilidad. Se trata, pues, de establecer si la demanda permite o no activar la competencia de la Corte, para que el control de constitucionalidad pueda ejercerse, pero no se trata de definir, en este an\u00e1lisis preliminar, si los cargos de la demanda est\u00e1n llamados a prosperar o no.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>107. Entonces, lo que se busca con el an\u00e1lisis de aptitud de un cargo es establecer si el demandante ha motivado de manera razonable la acusaci\u00f3n constitucional, a efectos de que la Corte pueda evaluar, ya en un estudio de fondo, si los argumentos presentados prosperan o no.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>108. Trat\u00e1ndose de un cargo por la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el examen de aptitud pasa por establecer si en la demanda se ofrecieron argumentos razonables para sostener\u00a0i)\u00a0que existen dos sujetos asimilables tratados de modo dispar;\u00a0ii)\u00a0que tales sujetos son asimilables debido a un criterio de comparaci\u00f3n espec\u00edfico; y\u00a0iii)\u00a0que dicho tratamiento diferenciado no encuentra una justificaci\u00f3n constitucional suficiente. Si la demanda expone una argumentaci\u00f3n clara sobre ello, ser\u00e1 apta y corresponder\u00e1 a la Corte, en un estudio de m\u00e9rito, establecer si las afirmaciones de los demandantes son acertadas o no lo son. Esto es, definir si el cargo prospera. Caso en el cual, se deber\u00e1 emitir una decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Ahora, puede que la Corte, en el examen de aptitud, encuentre que en la demanda no se argument\u00f3 o no se motiv\u00f3 nada sobre estos puntos. Ello ocurrir\u00eda,\u00a0v. gr., cuando el demandante afirma que los sujetos\u00a0a\u00a0y\u00a0b\u00a0deben ser objeto del mismo tratamiento en tanto comparten el rasgo\u00a0x, pero no presenta razones en defensa de esa tesis. En estos eventos, ser\u00e1 f\u00e1cil advertir que, ante la ausencia de fundamentaci\u00f3n, no existe propiamente un cargo. Raz\u00f3n suficiente para que la Corte se declare inhibida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En esta oportunidad, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por el apoderado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de las Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, no le corresponde identificar \u2013por lo menos no en esta instancia\u2013 si el valor de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica es inferior a la sumatoria de las partidas establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo 33 demandado, como para afirmar que los actores se equivocaron en el criterio de comparaci\u00f3n al no aportar estudios econ\u00f3micos ni informaci\u00f3n relacionada con el monto de dichas contraprestaciones. Este ser\u00e1 un an\u00e1lisis de fondo, que \u2013como se observar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013 har\u00e1 parte de la primera fase del juicio integrado de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Por \u00faltimo, la Sala estima que la raz\u00f3n de ineptitud propuesta por el apoderado del Ministerio respecto del momento de introducci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada en el tr\u00e1mite legislativo es una controversia que no afecta la aptitud sustantiva de la demanda, sino que corresponde al fondo del problema que ha sido propuesto. Las razones que motivaron la aprobaci\u00f3n de esta norma en el seno del Congreso, su existencia, oportunidad y validez hacen parte del control de constitucionalidad. En efecto, el an\u00e1lisis de la finalidad perseguida por la norma, y su concordancia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde a uno de los pasos del test de igualdad que la Corte debe agotar para resolver el primer cargo propuesto por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. Dicho lo anterior, es necesario advertir, entonces, que la argumentaci\u00f3n expuesta por el interviniente para cuestionar la viabilidad de la demanda, en realidad debe ser considerada por esta Corte para resolver de m\u00e9rito.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la integraci\u00f3n de la unidad normativa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. El Ministerio de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones considera, asimismo, que los demandantes han debido incluir entre las normas demandadas, las enunciadas en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 y los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Sostiene que \u201c[e]stas disposiciones hacen alusi\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y por lo tanto deb\u00edan ser incluidas en la demanda de inconstitucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La Corte determinar\u00e1 si, en el presente caso, se cumplen las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para hacer uso de la figura de la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. El control abstracto de constitucionalidad de las leyes, a cargo de esta Corporaci\u00f3n, se activa por los ciudadanos, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Son ellos, por medio de sus demandas, quienes solicitan a la Corte que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, decida sobre la constitucionalidad de \u201clas leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d Es decir, se trata de una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa por medio de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0As\u00ed, pues, el objeto de juzgamiento es, en principio, el establecido por los ciudadanos en su demanda, al momento de se\u00f1alar las normas demandadas, en observancia del requisito fijado en tal sentido en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. No obstante, en la parte final del inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 se estableci\u00f3 que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d Conforme a esta disposici\u00f3n, la Corte Constitucional puede decidir ampliar el ejercicio de su poder de control abstracto a otras disposiciones no demandadas de forma expresa por los ciudadanos. Este ejercicio de integraci\u00f3n normativa es excepcional y con \u00e9l se busca garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal. Dicha integraci\u00f3n se hace al momento de proferir la sentencia, motivo por el cual, respecto de la norma integrada, los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico no tienen la oportunidad de pronunciarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Con la integraci\u00f3n \u00a0de la unidad normativa se pretende, entonces, conservar la uniformidad del ordenamiento, al incluir en el an\u00e1lisis de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas expl\u00edcitamente, pero que requieren ser incluidas, de modo que la sentencia de se llegue a proferir no deje de pronunciarse sobre alguna materia que pertenezca al mismo \u00e1mbito de an\u00e1lisis, o sobre alguna disposici\u00f3n respecto de la cual se formule eventualmente el mismo problema jur\u00eddico. Como puede advertirse, al efectuar la integraci\u00f3n normativa, tambi\u00e9n se procura evitar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. El primer presupuesto que debe concurrir para que la Corte pueda hacer uso de la facultad de integraci\u00f3n de la unidad normativa es que se haya formulado al menos un cargo de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones con las cuales se habr\u00e1 de realizar la integraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. La integraci\u00f3n de la unidad normativa puede efectuarse en cualquiera de las siguientes tres hip\u00f3tesis: i) cuando la disposici\u00f3n acusada se encuentra reproducida en otras disposiciones que no fueron demandadas en la acci\u00f3n; ii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra relacionada de forma estrecha con otra que, a primera vista, genera dudas serias acerca de su constitucionalidad. Para que proceda la integraci\u00f3n normativa bajo esta segunda hip\u00f3tesis es necesario \u201c(a) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa; y (b) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales\u201d; y, por \u00faltimo, iii) cuando la disposici\u00f3n acusada no tenga un contenido claro o \u00fanico, de forma que, para poder entenderlo y aplicarlo, sea imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. En el asunto que se examina, la Sala observa que no es necesario integrar la unidad normativa con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 y los enunciados normativos de los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 \u2013que se relacionan con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u2013, pues no se configura ninguna de las hip\u00f3tesis mencionadas en precedencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 dispone que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0 Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. A su turno, los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009 se\u00f1alan lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>LEY 1341 DE 2009<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10. HABILITACI\u00d3N GENERAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a07\u00a0de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio p\u00fablico bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causar\u00e1 una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Esta habilitaci\u00f3n comprende, a su vez, la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al p\u00fablico. La habilitaci\u00f3n general a que hace referencia el presente art\u00edculo no incluye el derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En materia de habilitaci\u00f3n, el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones espec\u00edficas de la presente Ley.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En materia de habilitaci\u00f3n, el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley\u00a0182\u00a0de 1995, la Ley\u00a0335\u00a0de 1996, la Ley\u00a0680\u00a0de 2001, y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que la Ley disponga.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En materia del pago de la contraprestaci\u00f3n los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n mantendr\u00e1n las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. CONTRAPRESTACI\u00d3N PERI\u00d3DICA \u00daNICA A FAVOR DEL FONDO \u00daNICO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagar\u00e1n la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica estipulada en el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la presente ley al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n a cargo de los proveedores se fijar\u00e1 como un \u00fanico porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisi\u00f3n de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisi\u00f3n incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de habilitaci\u00f3n, y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, el valor de la contraprestaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas especiales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones determinar\u00e1 el valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica, mediante acto administrativo motivado, previa la realizaci\u00f3n de un estudio, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley que incluya el plan de inversiones del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del pa\u00eds y est\u00e9 soportado en estudios de mercado.<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica se revisar\u00e1 cada cuatro (4) a\u00f1os, atendiendo a los criterios antes descritos.<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica no podr\u00e1 ser superior al de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica establecida a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>[&#8230;]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. Aunque las citadas disposiciones son relevantes para entender el contexto en el que se inscribe la norma demandada, puesto que la primera crea las condiciones de acceso al r\u00e9gimen de habitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, que causar\u00e1 una contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (FUTIC), y la segunda precisa las pautas para determinar el valor de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica, ninguna de ellas es esencial para resolver el cargo propuesto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. El enunciado normativo acusado no se encuentra reproducido en ninguna de dichas disposiciones. En particular porque es el \u00fanico que define las cargas econ\u00f3micas que conservar\u00e1n los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos que se acojan al r\u00e9gimen general. Si bien es cierto el inciso tercero del art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1978 de 2019 prev\u00e9 que \u201cpara el caso del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de habilitaci\u00f3n, y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, el valor de la contraprestaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas especiales pertinentes\u201d; lo cierto es que lo que aqu\u00ed se acusa no es el hecho de que la contraprestaci\u00f3n se rija por normas especiales sino que implique un trato diferenciado irrazonable y desproporcionado que se deriva de la conservaci\u00f3n de las dos obligaciones previstas en los literales a) y b) demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Los demandantes, por su parte, tampoco formularon objeci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con el contenido de \u00e9stas. Como se explic\u00f3 en el apartado anterior, el objeto central de la demanda radica en la diferencia de trato que, seg\u00fan lo actores, la norma censurada les dispensa a los operadores que ven\u00edan prestado el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y que, en el marco de la transici\u00f3n, se acogen al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, en comparaci\u00f3n con los operadores nuevos o entrantes, pues, en su entender, los primeros est\u00e1n sometidos a mayores cargas econ\u00f3micas que los segundos, quienes solo estar\u00edan obligados a pagar la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica prevista en los art\u00edculos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009. Ello, a pesar de que ambos se encuentren en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y desarrollen la misma actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. Todo ello es fundamental para comprender el alcance de la acusaci\u00f3n, pero, dado que la norma demandada tiene un contenido propio y aut\u00f3nomo, es posible adelantar el control constitucional en los t\u00e9rminos propuestos por los actores, sin necesidad de integrar la unidad normativa. Por tanto, a los demandantes no les es exigible el requisito previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, ya que, en realidad, no es necesario incluir normas diferentes a las demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. De conformidad con los antecedentes expuestos, a la Corte le corresponde examinar si el enunciado normativo acusado, comprendido en el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, desconoce los derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, y al acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico, cuando prev\u00e9 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, que se encuentren operando al momento de expedici\u00f3n de la ley y decidan acogerse al nuevo modelo de habilitaci\u00f3n general, deben pagar diferentes tarifas que aquellas que se cobran a los operadores nuevos o entrantes en el mismo esquema de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precept\u00faa que \u201c[l]os servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado.\u201d Y, por tanto, le corresponde a \u00e9ste \u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. La televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisi\u00f3n, el inter\u00e9s general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, y el funcionamiento eficiente y democr\u00e1tico de los contenidos. En el marco del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, declarado mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, \u00a0la televisi\u00f3n fue elevada a la categor\u00eda de servicio p\u00fablico esencial. Desde el punto de vista t\u00e9cnico, \u201ces un servicio de telecomunicaciones que ofrece programaci\u00f3n dirigida al p\u00fablico en general o a una parte de \u00e9l, que consiste en la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n, difusi\u00f3n, distribuci\u00f3n, radiaci\u00f3n y recepci\u00f3n de se\u00f1ales de audio y video en forma simult\u00e1nea.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. El legislador ha establecido que son fines del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n los de \u201cformar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana.\u201d Con su cumplimiento se busca \u201csatisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garant\u00edas, deberes y derechos fundamentales y dem\u00e1s libertades, fortalecer la consolidaci\u00f3n de la democracia y la paz, y propender por la difusi\u00f3n de los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, regional y local.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. En armon\u00eda con lo anterior, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre la importancia de la televisi\u00f3n en las sociedades democr\u00e1ticas. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-359 de 2016 destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no cabe duda de que la televisi\u00f3n contribuye a la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, entre otras, por las siguientes razones: (i) porque influye en el desarrollo del individuo y le brinda herramientas para forjar su autonom\u00eda; (ii) porque permite el flujo y la confrontaci\u00f3n constante de ideas y opiniones \u2013pluralismo informativo\u2013, lo que asegura la formaci\u00f3n de posturas cr\u00edticas sobre el Estado y la sociedad en general; (iii) porque brinda la posibilidad de contar con informaci\u00f3n suficiente para la toma de decisiones individuales o colectivas \u2013decisiones informadas\u2013; y (iv) porque facilita a los ciudadanos el ejercicio del control sobre los poderes p\u00fablicos y privados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. En raz\u00f3n de su naturaleza de servicio p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la televisi\u00f3n se encuentra sometida a una regulaci\u00f3n altamente compleja, t\u00e9cnica y de car\u00e1cter predominante din\u00e1mico. Esto se debe a que depende tanto de los desarrollos tecnol\u00f3gicos como de la realidad convergente presente en el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones (TIC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. En la actualidad, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n se encuentra regulado en normas especiales, particularmente, en las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001, todas ellas parcialmente derogadas por la Ley 1978 de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley 182 de 1995, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n se encuentra clasificado en funci\u00f3n de cuatro criterios: i) la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n, ii) el nivel de cubrimiento, iii) los usuarios del servicio y iv) la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n emitida. En el siguiente cuadro se ilustran cada uno de sus componentes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS DE TELEVISI\u00d3N<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n radiodifundida<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n cableada<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n satelital<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de su nivel de cubrimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n internacional<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n nacional p\u00fablica<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n nacional privada<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n regional<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n local<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n comunitaria<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de los usuarios del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n abierta<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n comercial<\/p>\n<p>* Televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. La televisi\u00f3n abierta radiodifundida, que interesa a este pronunciamiento, es \u00a0aquella en la que la se\u00f1al llega al usuario desde la estaci\u00f3n transmisora por medio del espectro electromagn\u00e9tico, propag\u00e1ndose sin gu\u00eda artificial, y que puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el \u00e1rea de servicio de la estaci\u00f3n \u2013incluso mediante la se\u00f1al abierta de Televisi\u00f3n Digital Terrestre (TDT)\u2013, es decir, aquella que es gratuita para el usuario que accede libremente al servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>138. El espectro electromagn\u00e9tico, cuyas bandas son utilizadas para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como \u201c[la]\u00a0franja de espacio alrededor de la tierra a trav\u00e9s de la cual se desplazan las ondas radioel\u00e9ctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar informaci\u00f3n e im\u00e1genes a corta y larga distancia.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el espectro electromagn\u00e9tico es uno de los componentes del territorio colombiano, pertenece a la Naci\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible y, como tal, est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. Se trata, adem\u00e1s, de un recurso escaso y limitado, pero, como lo ha reconocido la Corte, \u201cal mismo tiempo, de vital importancia en una era en donde, desde hace varios a\u00f1os y en proceso ascendente, las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las comunicaciones (TIC) son el medio a trav\u00e9s del cual se interact\u00faa, se difunde y accede a la informaci\u00f3n, se efect\u00faan operaciones transaccionales, etc.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. En lo que respecta a los operadores de servicio de televisi\u00f3n, el art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995 dispone que lo son todas aquellas personas jur\u00eddicas de naturaleza p\u00fablica o privada, con o sin \u00e1nimo de lucro, que utilizan directamente las frecuencias requeridas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en cualquiera de sus modalidades sobre un \u00e1rea determinada. Ello, en virtud de un t\u00edtulo habilitante concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. As\u00ed las cosas, el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida puede ser prestado por distintos tipos de operadores, que se clasifican entre s\u00ed por la zona de cobertura autorizada y la orientaci\u00f3n de sus contenidos. Dichos operadores pueden ser p\u00fablicos o privados, de car\u00e1cter nacional, regional o local, con o sin \u00e1nimo de lucro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El esquema de habilitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, y su ampliaci\u00f3n a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>143. El art\u00edculo 23 de la Ley 182 de 1995, derogado por el art\u00edculo 51 de la Ley 1978 de 2019 preve\u00eda que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n coordinar\u00eda previamente con el Ministerio de las TIC el Plan T\u00e9cnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Electromagn\u00e9tico para Televisi\u00f3n y los Planes de Utilizaci\u00f3n de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales har\u00eda la asignaci\u00f3n de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesi\u00f3n deban prestar el servicio de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. En vigencia de la Ley 182 de 1995 la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida se autorizaba mediante contratos de concesi\u00f3n suscritos entre el Estado y el operador. Estos contratos de concesi\u00f3n a) tienen car\u00e1cter reglado, b) autorizan a un particular la explotaci\u00f3n de un servicio de titularidad p\u00fablica, c) en todo caso conservan en el concedente la titularidad del servicio cuya prestaci\u00f3n ha sido autorizada al concesionario; d) la actividad se desarrolla por cuenta y riesgo del particular y bajo la gesti\u00f3n y control estatal; y, e) tienen car\u00e1cter conmutativo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. Con la expedici\u00f3n de Ley\u00a01341\u00a0del 30 de julio de 2009, \u201c[p]or la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la informaci\u00f3n y la organizaci\u00f3n de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u2013TIC\u2013, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones\u201d, se introdujo un nuevo marco legal en materia de telecomunicaciones que, bajo la observancia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo\u00a068\u00a0y con las salvedades de su art\u00edculo\u00a073, derog\u00f3 el modelo preexistente contenido en la Ley\u00a072\u00a0de 1989, el Decreto\u00a0Ley 1900\u00a0de 1990 y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. En la Sentencia C-403 de 2010, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra varios art\u00edculos de la Ley 1341 de 2009, la Corte destac\u00f3 que el objeto de tal regulaci\u00f3n \u201cpuede desagregarse en los siguientes aspectos: (i) determinar el marco general para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que regir\u00e1n el sector de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones; (ii) su ordenamiento general; (iii) el r\u00e9gimen de competencia; (iv) la protecci\u00f3n al usuario; (v) lo concerniente a la cobertura, calidad del servicio, promoci\u00f3n de la inversi\u00f3n en el sector y el desarrollo de estas tecnolog\u00edas; (vi) el uso eficiente de las redes y del espectro radioel\u00e9ctrico; (vii) las potestades del Estado en relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n, la gesti\u00f3n, la administraci\u00f3n adecuada y eficiente de los recursos, regulaci\u00f3n, control y vigilancia del mismo, facilitando el libre acceso\u00a0 de los habitantes del territorio nacional a la \u201cSociedad de la Informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. Uno de los principales cambios que incluy\u00f3 la Ley 1341 de 2009 se encuentra previsto en el art\u00edculo 10. En dicha norma se habilit\u00f3 de manera general la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, permiti\u00e9ndoles a los operadores de tales servicios la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes, se suministren o no al p\u00fablico. A cambio de dicha habilitaci\u00f3n, se les impuso como obligaci\u00f3n la de pagar una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica con destino al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, fijada mediante resoluci\u00f3n por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, con fundamento, entre otros, en aspectos tales como: el ancho de banda asignado, el n\u00famero de usuarios potenciales, la disponibilidad del servicio, los planes de expansi\u00f3n y cobertura, la demanda por el espectro y su disponibilidad, y cualquier otro par\u00e1metro t\u00e9cnico que sirva como indicador del precio que debe recibir el Estado por la utilizaci\u00f3n del espectro. Todo ello en contraste con el modelo anterior de concesiones, habilitaciones o permisos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. A su turno, en la misma disposici\u00f3n se estableci\u00f3 que la habilitaci\u00f3n general \u201cno incluye el derecho al uso del espectro electromagn\u00e9tico.\u201d \u00a0Esto quiere decir que, quien est\u00e9 interesado en usar y explotar dicho recurso escaso deber\u00e1 obtener el permiso respectivo, que otorga el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a011\u00a0de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>149. As\u00ed, pues, bajo el nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general, la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones ya no queda sometida a un t\u00edtulo habilitante (concesi\u00f3n, licencia o autorizaci\u00f3n), como ocurr\u00eda con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1341 de 2009, sino que opera por ministerio de la ley, y se entiende formalmente surtida cuando el interesado en proveer redes y servicios de telecomunicaciones realice el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones de que trata el art\u00edculo 15 del mismo ordenamiento. Dicho de otro modo \u201cya no es necesario para que el particular provea los servicios o las redes el obtener un pronunciamiento expreso de la administraci\u00f3n o una decisi\u00f3n expl\u00edcita del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, pues s\u00f3lo es menester informar la condici\u00f3n de ser proveedor de determinados servicios o redes o su intenci\u00f3n de proveerlos acompa\u00f1ado de los documentos que acrediten la informaci\u00f3n indicada en la norma reglamentaria\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0No obstante, es preciso aclarar que el nuevo modelo de habilitaci\u00f3n general se introdujo con algunas limitaciones, pues excluy\u00f3 de su regulaci\u00f3n a los servicios de radiodifusi\u00f3n sonora y de televisi\u00f3n, actividades econ\u00f3micas que continuaron rigi\u00e9ndose por normas y habilitaciones especiales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Este esquema de habilitaci\u00f3n general estuvo vigente por diez a\u00f1os hasta que fue reformado mediante la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, \u201c[p]or la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que naci\u00f3 con el objeto de \u201calinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jur\u00eddica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, as\u00ed como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas de los agentes del sector.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. Dentro de los cambios que introdujo la Ley 1978 de 2019 se destaca la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009, en el sentido de ampliar el esquema de habilitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, lo que, a su turno, permiti\u00f3 a los operadores existentes o establecidos acogerse a dicho modelo de habilitaci\u00f3n, conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, para tales efectos, fue establecido en el art\u00edculo 33 de la misma ley (parcialmente demandado).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Textualmente, el art\u00edculo 7 de la Ley 1978 de 2019 dispone lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7o.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la Ley 1341 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a010. Habilitaci\u00f3n general. A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio p\u00fablico bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causar\u00e1 una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Esta habilitaci\u00f3n comprende, a su vez, la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes para la prestaci\u00f3n de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al p\u00fablico. La habilitaci\u00f3n general a que hace referencia el presente art\u00edculo no incluye el derecho al uso del espectro radioel\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En materia de habilitaci\u00f3n, el servicio de radiodifusi\u00f3n sonora continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las disposiciones espec\u00edficas de la presente Ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En materia de habilitaci\u00f3n, el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida continuar\u00e1 rigi\u00e9ndose por las normas especiales pertinentes, en particular la Ley\u00a0182\u00a0de 1995, la Ley\u00a0335\u00a0de 1996, la Ley\u00a0680\u00a0de 2001, y dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. No obstante, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley podr\u00e1n acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, de conformidad con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que la Ley disponga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En materia del pago de la contraprestaci\u00f3n los operadores p\u00fablicos del servicio de televisi\u00f3n mantendr\u00e1n las exenciones y excepciones que les sean aplicables a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. As\u00ed, en la actualidad, el esquema de habilitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones, que incluye a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, se encuentra regulado en el art\u00edculo 10 de la Ley 1341 de 2009, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1978 de 2019. Este esquema reemplaz\u00f3 el modelo anterior, que se caracteriz\u00f3 por un sistema de concesiones, habilitaciones o permisos. Ahora, bajo el nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida acceden a una especie de \u201clicencia \u00fanica\u201d a cambio de una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica con destino al Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Dicha habilitaci\u00f3n, que comprende la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones, se entiende surtida una vez agotado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en el Registro de Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones. A los operadores establecidos se les confiere la posibilidad de acogerse o no al nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general, con arreglo a lo dispuesto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado para tal efecto. En cualquier caso, la habilitaci\u00f3n general no incluye el derecho al uso del espectro electromagn\u00e9tico, pues para esto se requiere, adem\u00e1s, permiso previo y expreso otorgado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>155. En suma, las diferencias entre el r\u00e9gimen de concesiones previsto en la Ley 182 de 1995 para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, pueden ser resumidas as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de Habilitaci\u00f3n General<\/p>\n<p>Renovable por 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia otorgada por 20 a\u00f1os, renovable.<\/p>\n<p>Se debe pagar el valor del contrato dentro de los dos primeros a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se paga la licencia en forma diferida durante los primeros 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n implica someterse a una licitaci\u00f3n p\u00fablica en la que la definici\u00f3n del precio es incierta pues se sujeta a las ofertas recibidas, y se perfila por el contratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento de la licencia se basa en el cumplimiento de criterios objetivos. Al verificar el cumplimiento de requisitos se asigna, sin el sometimiento a un procedimiento m\u00e1s incierto.<\/p>\n<p>Al t\u00e9rmino de la concesi\u00f3n, el otorgamiento de la pr\u00f3rroga es incierto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se mantenga el cumplimiento de las condiciones del licenciamiento, hay certeza en la continuidad de la habilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n admite el ejercicio de poderes exorbitantes en favor del Estado contratante, entre otros, la caducidad, interpretaci\u00f3n y terminaci\u00f3n unilateral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de licenciatario no est\u00e1 sujeta al ejercicio de cl\u00e1usulas exorbitantes propias del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica prevista en el esquema de habilitaci\u00f3n general para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. Como se mencion\u00f3 en el apartado anterior, bajo el modelo de habilitaci\u00f3n general, la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones implica el pago de una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, cuyo valor le corresponde fijar al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, como un \u00fanico porcentaje sobre los ingresos brutos causados en el per\u00edodo respectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>157. El art\u00edculo 36 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 23 de la Ley 1978 de 2019, se refiere a la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. CONTRAPRESTACI\u00d3N PERI\u00d3DICA \u00daNICA A FAVOR DEL FONDO \u00daNICO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a023\u00a0de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pagar\u00e1n la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica estipulada en el art\u00edculo\u00a010\u00a0de la presente ley al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en igualdad de condiciones para el cumplimiento de sus fines.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n a cargo de los proveedores se fijar\u00e1 como un \u00fanico porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la provisi\u00f3n de redes y servicios excluyendo terminales. En el caso de los servicios de televisi\u00f3n incluye los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. Para el caso del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de habilitaci\u00f3n, y del servicio de radiodifusi\u00f3n sonora, el valor de la contraprestaci\u00f3n se regir\u00e1 por las normas especiales pertinentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones determinar\u00e1 el valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica, mediante acto administrativo motivado, previa la realizaci\u00f3n de un estudio, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley que incluya el plan de inversiones del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el estado del cierre de la brecha digital del pa\u00eds y est\u00e9 soportado en estudios de mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica se revisar\u00e1 cada cuatro (4) a\u00f1os, atendiendo a los criterios antes descritos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica no podr\u00e1 ser superior al de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica establecida a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. Al resolver una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el citado art\u00edculo, en la que el demandante plante\u00f3 la posible violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria, la Corte decidi\u00f3 declarar su exequibilidad, tras determinar que \u201cla contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del Fondo de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones es un precio p\u00fablico, sin car\u00e1cter tributario, y no una contribuci\u00f3n parafiscal.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. \u00a0De este modo, en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica, explic\u00f3 que la diferencia entre la contribuci\u00f3n parafiscal y el precio p\u00fablico es que \u00e9ste, a diferencia de aqu\u00e9l \u2013que es vinculante para todos los participantes\u2013, es una contraprestaci\u00f3n que debe pagar el proveedor que solicite la habilitaci\u00f3n para adelantar las actividades necesarias en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones. As\u00ed, la contraprestaci\u00f3n a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones no es de car\u00e1cter contributivo, puesto que surge de una relaci\u00f3n eminentemente contractual o voluntaria, fundada en el postulado de la autonom\u00eda de la voluntad, y no en la potestad tributaria del Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Posteriormente, en la Sentencia C-352 de 2020, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201cla contraprestaci\u00f3n a favor del FUTIC es un precio p\u00fablico. Ello, por cuanto la suma de dinero exigida a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones no se ajusta a ninguna de las especies tributarias expresamente consideradas por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338 y tampoco corresponde a una contribuci\u00f3n parafiscal. Por ende, su tratamiento jur\u00eddico no est\u00e1 gobernado por las reglas constitucionales propias del r\u00e9gimen tributario, sino por las condiciones contractuales a partir de las cuales se habilita el uso del espectro, al igual que las dem\u00e1s normas superiores que obran como l\u00edmite a las previsiones legales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. De otra parte, conviene anotar que, para efectos de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica antes mencionada, el art\u00edculo 2.2.6.2.1.2 del Decreto 1078 de 2015 \u2013\u00danico Reglamentario del Sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u2013 se\u00f1ala que entiende por i) provisi\u00f3n de redes de telecomunicaciones, \u201cla responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces f\u00edsicos, \u00f3pticos, radioel\u00e9ctricos u otros sistemas electromagn\u00e9ticos, que permita la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n de cualquier naturaleza\u201d; y por ii) provisi\u00f3n de servicios de telecomunicaciones, la \u201cresponsabilidad de suministrar a terceros la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n de cualquier naturaleza a trav\u00e9s de redes de comunicaciones, sean estas propias o de terceros.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. En s\u00edntesis, la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones es un precio p\u00fablico derivado de la habilitaci\u00f3n concedida por el Estado a los interesados en prestar el servicio p\u00fablico de provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones \u2013incluidos los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida\u2013 bajo el nuevo modelo de habilitaci\u00f3n general. El valor de la contraprestaci\u00f3n es determinado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, y corresponde a un porcentaje de la facturaci\u00f3n bruta anual vencida que tenga origen o relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n del servicio habilitado. De esta manera, los ingresos producto de actividades econ\u00f3micas distintas a la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base para el c\u00e1lculo de la contraprestaci\u00f3n. Para el caso del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, prestado por aquellos operadores que permanezcan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el valor de la contraprestaci\u00f3n se rige por las normas especiales pertinentes. La obligaci\u00f3n de pagar dicho precio p\u00fablico es de origen contractual y, en esa medida, los operadores son libres o no de entrar en un determinado mercado o sector econ\u00f3mico, cuyo acceso depende, justamente, del pago del aporte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n aplicable a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Para el ingreso al r\u00e9gimen de habitaci\u00f3n general de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos, es decir, aquellos que ven\u00edan prestando dicho servicio al amparo del esquema anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 (25 de julio de 2019), se cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuyas condiciones de acceso se encuentran definidas en el art\u00edculo 33 del mismo ordenamiento, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N PARA LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISI\u00d3N ABIERTA RADIODIFUNDIDA.\u00a0Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podr\u00e1n mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el t\u00e9rmino de los mismos, as\u00ed como renovarlos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedici\u00f3n, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, se someter\u00e1n a las reglas definidas en el art\u00edculo\u00a068\u00a0de la Ley 1341 de 2009. Una vez en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida pagar\u00e1n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Lo establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo\u00a062\u00a0de la Ley 182 de 1995, y<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b) El precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales. Los saldos pendientes de pago ser\u00e1n ajustados en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n anual del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Una vez finalizado el periodo de transici\u00f3n, les ser\u00e1 aplicable la contraprestaci\u00f3n \u00fanica peri\u00f3dica se\u00f1alada en los art\u00edculos\u00a010\u00a0y\u00a036\u00a0de la Ley 1341 de 2009 y, entre otros, ya no les ser\u00e1n aplicables los literales a) y b) del presente art\u00edculo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no implica la modificaci\u00f3n de la clasificaci\u00f3n legal de este servicio conforme lo define la Ley\u00a0182\u00a0de 1995. Esto incluye el cumplimiento de todas las dem\u00e1s obligaciones de origen legal, reglamentario, regulatorio, aplicables al servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>164. El inciso primero de la mencionada disposici\u00f3n les confiere a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida la posibilidad de mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el t\u00e9rmino de \u00e9stos, as\u00ed como de renovarlos, bajo la normativa legal vigente al momento de su otorgamiento, y con efectos solo para esas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. Si por el contrario, la decisi\u00f3n de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida es acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, la primera parte del inciso segundo de la misma disposici\u00f3n establece que \u00e9stos deber\u00e1n someterse a las reglas definidas en el art\u00edculo 68 de la Ley 1341 de 2009, norma que, como ya se mencion\u00f3, determin\u00f3 las condiciones para la transici\u00f3n de los operadores de los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones \u2013distintos a los de televisi\u00f3n\u2013 al nuevo modelo de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. Lo anterior conlleva necesariamente i) la terminaci\u00f3n anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, sin que se genere derecho a reclamaci\u00f3n alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones contra el Estado o a favor de este; y ii) la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los t\u00e9rminos de su t\u00edtulo habilitante original. Vencidas las renovaciones, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida deber\u00e1n acogerse a lo estipulado en el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1978 de 2019, en lo concerniente al plazo y la renovaci\u00f3n de los permisos para el uso del espectro.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. La segunda parte del inciso segundo (demandado) fija las cargas econ\u00f3micas derivadas del sometimiento voluntario de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida al nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general. As\u00ed, pues, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, dichos operadores deber\u00e1n pagar: i) la contraprestaci\u00f3n a favor del Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica \u2013hoy Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u2013, equivalente al 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual, y pagadera trimestralmente (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995); y ii) el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente de pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales.<\/p>\n<p>168. De igual forma, determina que, una vez finalizado el per\u00edodo de transici\u00f3n, a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos ya no les ser\u00e1n exigibles estas cargas econ\u00f3micas y, por consiguiente, \u00fanicamente estar\u00e1n obligados a pagar la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. El inciso tercero, por su parte, aclara que la inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general \u00a0no modifica la clasificaci\u00f3n legal del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y, por lo mismo, los operadores de dicho servicio deber\u00e1n cumplir con las dem\u00e1s obligaciones de car\u00e1cter legal, reglamentario o regulatorio aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. A partir de lo expuesto, cabe concluir que el sometimiento de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida al nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: i) es un acto voluntario, puesto que ocurre, se sustenta y origina en la decisi\u00f3n libre, expresa y espont\u00e1nea de cada operador; ii) es un acto unilateral, por cuanto corresponde \u00fanicamente al operador decidir si mantiene sus habilitaciones o renuncia a ellas para sujetarse al nuevo r\u00e9gimen, de manera que el Estado no interviene ni puede restringir, condicionar o impedir la decisi\u00f3n que \u00e9l adopte; iii) el sometimiento del operador al nuevo r\u00e9gimen puede manifestarse en cualquier tiempo, siempre que se lleve a cabo antes del vencimiento de los t\u00edtulos que detenta, de modo que la decisi\u00f3n no est\u00e1 sujeta a plazos perentorios o preclusivos; iv) la decisi\u00f3n de acogimiento implica la terminaci\u00f3n anticipada de las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, que quedan sujetas al nuevo r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general; v) la decisi\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general implica que el operador tiene derecho a que se le renueven los permisos para el uso de los recursos escasos, de acuerdo con los t\u00e9rminos de su t\u00edtulo habilitante original sin necesidad de acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, como son, la maximizaci\u00f3n del bienestar social, planes de inversi\u00f3n, expansi\u00f3n de la capacidad de las redes de acuerdo con la demanda del servicio determinada por el Ministerio de las TIC, y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de cobertura y renovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que identifique el mismo Ministerio; vi) vencidas las renovaciones as\u00ed conferidas sobre tales recursos debe darse plena aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1978 de 2019; vii) durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, el operador deber\u00e1 pagar lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 m\u00e1s el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga que se encuentre pendiente de pago al momento de acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general; y viii) una vez finalizado el per\u00edodo de transici\u00f3n, cesan estas obligaciones econ\u00f3micas, y al operador \u00fanicamente le ser\u00e1 exigible el pago de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Dado que las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que habilitan al operador establecido para prestar el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida terminan de forma anticipada por efecto de su manifestaci\u00f3n voluntaria y unilateral de someterse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, es posible afirmar que a partir de tal sujeci\u00f3n los operadores establecidos hacen parte del r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general con todos los derechos y obligaciones que de este se derivan. As\u00ed se infiere del inciso segundo del art\u00edculo 33 acusado cuando se\u00f1ala expresamente que: \u201cuna vez en el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y durante el per\u00edodo de transici\u00f3n, los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida (\u2026)\u201d. La transici\u00f3n corresponde entonces no a un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferenciado, sino a un periodo de tiempo que el legislador reconoce para que los operadores establecidos ajusten por completo su operaci\u00f3n a las condiciones previstas en la Ley 1341 de 2009. En efecto, por ministerio de la ley, estos operadores gozan de un beneficio con el que no cuentan los operadores entrantes, consistente en la posibilidad de renovar el permiso para el uso del espectro sin necesidad de cumplir las condiciones previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009; y tienen a su cargo una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica diferente, prevista en la disposici\u00f3n acusada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. A continuaci\u00f3n, se presentan los tres escenarios en los que podr\u00eda estar un operador de televisi\u00f3n abierta radiodifundida a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1978 de 2019:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de operador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contraprestaci\u00f3n a la que est\u00e1 obligado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente de la obligaci\u00f3n<\/p>\n<p>Operadores establecidos que NO se someten al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les aplica \u00edntegramente el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la concesi\u00f3n en los t\u00e9rminos originalmente pactados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagan las obligaciones que surgen del contrato originalmente suscrito que se encuentra vigente y es vinculante para las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n<\/p>\n<p>Operadores establecidos que S\u00cd se someten al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les aplica \u00edntegramente el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general (inciso 2 del art. 33 Ley 1978\/19).<\/p>\n<p>Durante el periodo de transici\u00f3n tienen derecho a la renovaci\u00f3n de sus permisos sin cumplir las condiciones previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su contrato de concesi\u00f3n termina y pagan las sumas ordenadas en el art\u00edculo 33 demandado durante el periodo de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley<\/p>\n<p>Operadores entrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Les aplica \u00edntegramente el r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, incluidas las condiciones de renovaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 12 de la Ley 1341 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagan solo la contraprestaci\u00f3n \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la igualdad y su relaci\u00f3n con el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. En el ordenamiento interno el concepto igualdad tiene una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica. El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que aquella fue promulgada, entre otras cosas, \u201ccon el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes (\u2026) la igualdad, (\u2026), dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. As\u00ed, la igualdad es un valor y un fin de la comunidad pol\u00edtica, y en su b\u00fasqueda se han de ver abocadas las autoridades del pa\u00eds. Del mismo modo, tambi\u00e9n se ha reconocido que la igualdad es un principio y un derecho fundamental. Principio porque, en concordancia con lo antedicho, debe satisfacerse en la mayor medida de lo posible por parte del Estado. Derecho porque las personas no pueden ser discriminadas y, en caso de serlo, cuentan con las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas para superar tal situaci\u00f3n (v. gr. la acci\u00f3n de tutela o la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la fuente del agravio es una norma proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. Como derecho, la igualdad est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el inciso primero est\u00e1 contenido el mandato de trato paritario, seg\u00fan el cual, toda discriminaci\u00f3n, \u201cpor razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d est\u00e1 prohibida. A su turno, en los incisos restantes se reconoce el mandato de trato diferenciado, en cuya virtud, es necesario promover a los grupos que se encuentran marginados, discriminados, o que cuentan con una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esa promoci\u00f3n se da a partir de medidas afirmativas dirigidas a favorecer a tales personas. La propia Constituci\u00f3n exige, por ejemplo, que los adultos mayores, las personas en condici\u00f3n de discapacidad o los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0sean sujetos de una protecci\u00f3n reforzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>175. De otra parte, el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s all\u00e1 de hacer referencia al car\u00e1cter inenajenable e imprescriptible del espectro electromagn\u00e9tico, incluye dos importantes prescripciones normativas: en primer lugar, consagra que se debe garantizar\u00a0\u201cla igualdad de oportunidad en el acceso\u201d\u00a0a su uso, en los t\u00e9rminos que fije la ley. En segundo lugar, impone la obligaci\u00f3n de asegurar el pluralismo informativo y la competencia, raz\u00f3n por la cual\u00a0\u201cel Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. En lo que interesa a esta causa, sobre el primer mandato, la Corte ha entendido que\u00a0\u201cla igualdad de oportunidades en el acceso\u201d al espectro electromagn\u00e9tico guarda relaci\u00f3n estrecha con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior y, en tal virtud, \u201cconstituye una prescripci\u00f3n que busca excluir cualquier forma de discriminaci\u00f3n mediante la prohibici\u00f3n de descalificar de manera\u00a0a priori\u00a0a una persona o grupo de individuos, respecto de la posibilidad de acceder al uso de un bien p\u00fablico, cuya utilizaci\u00f3n permite el ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, al mismo tiempo que conduce a canalizar el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d En esa medida, ha se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n privilegia una concepci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico basada en su acceso equitativo, como condici\u00f3n habilitante para el logro del pluralismo informativo.\u201d<\/p>\n<p>177. En la jurisprudencia constitucional el acceso equitativo al espectro se halla, asimismo, vinculado con el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, que hace parte de la libertad de expresi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Esto, en el entendido de que la posibilidad efectiva de fundar dichos medios y, por su intermedio, ejercer de manera vigorosa la facultad de expresar y difundir el pensamiento y las opiniones, es una de las garant\u00edas definitorias de toda sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. La igualdad tambi\u00e9n ha sido reconocida y protegida en diversos instrumentos internacionales. El mandato de trato paritario y la consecuente prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n est\u00e1n contenidos en los art\u00edculos 1.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH); y en los art\u00edculos 2.1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en adelante, PIDCP).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>179. De las normas internacionales antes enunciadas, llaman la atenci\u00f3n los art\u00edculos 24 de la CADH y 26 del PIDCP, seg\u00fan los cuales, a los Estados les est\u00e1 vedado aprobar leyes o normas que sean contrarias al derecho a la igualdad, a partir de las cuales se trate de modo discriminatorio a un grupo, asign\u00e1ndole, injustificadamente, un trato privilegiado a otro. De lo dicho se sigue que, si existe un trato distinto a dos grupos, ello ser\u00e1 aceptable solo si se funda en razones objetivas y carentes de arbitrariedad, dado que las normas del derecho internacional de los derechos humanos no proscriben el tratamiento diferenciado, sino el tratamiento discriminatorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Por su parte, el acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico tambi\u00e9n encuentra soporte normativo en el derecho internacional de los derechos humanos. El art\u00edculo 13 de la CADH consagra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y se\u00f1ala que dicha garant\u00eda puede ejercerse por cualquier medio, lo cual impone a los Estados, en su funci\u00f3n de administradores de las ondas del espectro electromagn\u00e9tico, el deber de asignarlas de acuerdo a criterios democr\u00e1ticos que garanticen la igualdad de oportunidades a todos los individuos en el acceso a \u00e9stas. El art\u00edculo 12 de la Declaraci\u00f3n de Principios sobre la Libertad de Expresi\u00f3n prev\u00e9, asimismo, la garant\u00eda de las asignaciones de radio y televisi\u00f3n con igualdad de oportunidades.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. Por \u00faltimo, es importante destacar que la igualdad es un concepto fundamentalmente relacional. En su nombre se comparan dos sujetos, grupos, o entidades, o bien los reg\u00edmenes o situaciones en las que dos sujetos o grupos de sujetos est\u00e9n inmersos. De esta manera, cabe insistir en que nadie podr\u00eda alegar el desconocimiento de su derecho a la igualdad, si no se relaciona con otro sujeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que, de esa relaci\u00f3n, pueden surgir cuatro mandatos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. Para cumplir con estos mandatos no es suficiente revisar la compatibilidad entre la norma legal demandada y la Constituci\u00f3n, sino que se requiere, adem\u00e1s, considerar al otro referente o t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n (tertium comparationis), en la medida en que \u00e9ste sea susceptible de compararse, lo que se establece por medio de un juicio integrado de igualdad. Recientemente, en la sentencia C-384 de 2022 la Corte reiter\u00f3 que \u201cel control de constitucionalidad abstracto a la luz del principio de igualdad no es un simple control de arbitrariedad por medio del juicio de proporcionalidad del trato en s\u00ed que una norma contiene, sino del trato que desconoce de manera irrazonable e injustificada los mandatos que se derivan del principio de igualdad de esencia relacional\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juicio integrado de igualdad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. La Corte ha dispuesto que, para identificar si existe un tratamiento desigual entre sujetos asimilables, que resulte violatorio del mandato de trato paritario exigido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe adelantar un juicio integrado de igualdad. Dicho juicio contiene los siguientes pasos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>185. En una primera fase, es necesario determinar si existen dos grupos relevantemente asimilables (o iguales), a partir de un criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis) relevante de acuerdo a la finalidad que persigue la norma analizada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. La importancia de la identificaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n para la habilitaci\u00f3n del control constitucional de una norma a la luz del principio de igualdad responde, primero, \u00a0a la necesidad de contar con elementos que permitan el di\u00e1logo constitucional que caracteriza al control de constitucionalidad; segundo, a la necesidad de \u201cproteger en \u00faltimas [\u2026] la libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d \u00a0en el desarrollo del juicio de igualdad; y, tercero, a la necesidad de evitar que, una errada o arbitraria determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o de los sujetos o grupos a comparar d\u00e9 lugar a que la decisi\u00f3n del juez caiga en dos extremos nocivos: \u201cla inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales\u201d . En la sentencia C-384 de 2022 la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-1191 de 2001 para insistir en que el criterio de comparaci\u00f3n debe ser relevante en funci\u00f3n de la finalidad que persigue la norma enjuiciada, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gran problema para aplicar [la] m\u00e1xima [seg\u00fan la cual debe tratarse de manera igual aquello que es igual, y en forma distinta a las personas y situaciones que son distintas] es que, como lo han destacado en forma insistente los fil\u00f3sofos y lo ha reconocido esta Corte, no existen en s\u00ed mismas situaciones o personas que sean totalmente iguales o totalmente distintas. [\u2026] En tales circunstancias, las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas desconoce o no la igualdad es necesario establecer un criterio o tertium comparationis a partir del cual se pueda determinar si las situaciones o las personas son o no iguales. Ahora bien, es obvio que ese criterio no puede ser arbitrario, sino que debe ser relevante, de acuerdo a la finalidad misma que persigue el trato normativo que se analiza. [\u2026]<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El problema que subsiste, en materia de control judicial del respeto a la igualdad es que los jueces deben evaluar si el trato diferente llevado a cabo por el \u00f3rgano pol\u00edtico se funda o no en situaciones diferentes. Ahora bien, es obvio que, al adelantar ese trato diferente, la autoridad pol\u00edtica utiliz\u00f3 alg\u00fan criterio para diferenciar las situaciones y las personas. Por consiguiente, el juez entra a evaluar si ese criterio invocado por la ley es o no relevante y v\u00e1lido para diferenciar las situaciones. En el fondo, el escrutinio judicial de la igualdad es un juicio judicial de igualdad que se superpone a un juicio pol\u00edtico previo adelantado por la autoridad pol\u00edtica. Sin embargo, la dificultad es que, al hacer tal an\u00e1lisis, el juez podr\u00e1, en cualquier caso, incurrir en dos vicios extremos, igualmente perjudiciales: la inocuidad del derecho a la igualdad o su dominio absoluto sobre los otros principios y valores constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siempre podr\u00eda el juez considerar que el criterio de diferenciaci\u00f3n invocado por la autoridad pol\u00edtica es relevante, y que, por ende, la autoridad pol\u00edtica pod\u00eda establecer el trato distinto. Pero tambi\u00e9n puede la igualdad tornarse un derecho &#8220;imperial&#8221;, que es capaz de acabar con la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico, pues frente a cualquier trato distinto, podr\u00eda el juez invocar un criterio igualador que supuestamente exigir\u00eda un trato igual\u201d (negrilla fuera del texto)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Definido el criterio de comparaci\u00f3n, corresponde establecer si en funci\u00f3n de este las caracter\u00edsticas de uno y otro grupo permiten concluir que se trata de grupos asimilables que, en principio, deber\u00edan recibir un trato igualitario, o si por el contrario, las diferencias que los separan son m\u00e1s relevantes que sus similitudes de forma que deber\u00edan ser, en principio, tratados de forma diferente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Si esto es as\u00ed, es decir, si luego del juicio anterior la Corte concluye que est\u00e1 ante dos grupos, cuando menos, relevantemente asimilables, que fueron tratados de modo distinto, en una segunda fase, corresponde identificar si dichas distinciones, previstas en la norma, resultan o no proporcionales debido a la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida. En este caso, la Corte debe definir la intensidad con la que adelantar\u00e1 el test de proporcionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. La intensidad del test depende del mayor o menor margen de discrecionalidad con que cuenta el legislador al momento de emitir normas. Si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es amplia, el test ser\u00e1 leve. Si la libertad de configuraci\u00f3n legislativa es limitada, el test tendr\u00e1 que ser m\u00e1s riguroso. La Corte, en la Sentencia C-345 de 2019, hizo algunas precisiones metodol\u00f3gicas respecto de la manera como deb\u00eda abordarse cada escrutinio. En resumen, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>190. Un examen leve o d\u00e9bil, procede en aquellos eventos en los que es necesario verificar, simplemente, que las medidas legislativas adoptadas hayan sido razonables, o, dicho, en otros t\u00e9rminos, que no hayan sido arbitrarias o caprichosas. De modo tal que \u201cpara que una norma sea declarada constitucional, la medida que trae un trato diferente debe ser potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no est\u00e9 prohibida constitucionalmente.\u201d Como se advierte, en este test no es procedente efectuar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte, a manera de hip\u00f3tesis, que este escrutinio tiene lugar cuando se presentan casos que tienen que ver \u201c(i) con materias econ\u00f3micas y tributarias, (ii) con pol\u00edtica internacional, (iii) cuando est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, (iv) cuando se examina una norma preconstitucional derogada que a\u00fan produce efectos y (v) cuando no se aprecia, en principio, una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. La intensidad intermedia, en contraste, procede \u201c1) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia.\u201d Tambi\u00e9n cuando, a pesar de que la norma pueda fundarse en criterios sospechosos, en el fondo se est\u00e1 protegiendo, a trav\u00e9s de acciones afirmativas, a un grupo tradicionalmente discriminado. En estos eventos corresponde a la Corte comprobar que \u201cel fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Adem\u00e1s, se debe verificar que la medida no sea evidentemente desproporcionada.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. Y, finalmente, el escrutinio estricto o fuerte se activa \u201ccuando la medida (i) contiene una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio.\u201d En estos eventos, la Corte debe evaluar que el fin de la medida sea imperioso, que el medio para lograr el fin sea necesario (en otras palabras, que no pueda reemplazarse por otro medio menos lesivo e igualmente id\u00f3neo), y que los beneficios alcanzados con la norma, superen las restricciones que la misma suponga.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del cargo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. Siguiendo la jurisprudencia de esta Corte y, en particular, la metodolog\u00eda del juicio integrado de igualdad, la Sala evaluar\u00e1 si el enunciado normativo demandado es conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para esto analizar\u00e1, en primer lugar, si existen dos grupos relevantemente asimilables, a partir de un criterio de comparaci\u00f3n relevante en funci\u00f3n de la finalidad que persigue la norma acusada. Si existen, continuar\u00e1 con la siguiente fase del juicio, para lo cual habr\u00e1 de definir la intensidad del test a aplicar, y a partir de esta analizar\u00e1 la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida seg\u00fan corresponda por el tipo de test a aplicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. De acuerdo con los planteamientos de la demanda, los sujetos objeto de comparaci\u00f3n son los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida nuevos o entrantes en el mercado. Los demandantes consideran que ambos grupos se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho frente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n bajo el nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general y, por ende, deber\u00edan tener las mismas cargas econ\u00f3micas. Sin embargo, sostienen que la norma acusada les impone a los primeros la obligaci\u00f3n de pagar, adem\u00e1s de la contraprestaci\u00f3n equivalente al 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual a favor del Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica \u2013hoy Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u2013, el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga que se encuentre pendiente de pago al momento de someterse al esquema de habilitaci\u00f3n general, mientras que los segundos \u00fanicamente tendr\u00edan que pagar el valor de la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica. Este trato diferenciado, a su modo de ver, no est\u00e1 justificado y, por lo mismo, vulnera el derecho a la igualdad de los operadores establecidos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. El apoderado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, inform\u00f3 a la Corte que los \u00fanicos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 son Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A.; que los dos se acogieron al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general; \u00a0y que, hasta la fecha, desde la entrada en vigencia de la Ley, no han sido autorizados nuevos operadores para prestar el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida. Con base en esta informaci\u00f3n, el Ministerio sostiene que el cargo por igualdad \u201ccarece de los requisitos necesarios para un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional porque se estructura en torno a un juicio de igualdad hipot\u00e9tico, entre dos categor\u00edas de sujetos que no pueden ser comparados pues una de esas categor\u00edas no existe en la realidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>197. Al respecto, la Sala Plena estima necesario precisar que el juicio de constitucionalidad es, en efecto, un juicio abstracto que consulta por la validez de una norma al contrastarla con los mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque en el desarrollo del juicio la Corte pueda considerar elementos emp\u00edricos relevantes para la decisi\u00f3n, lo cierto es que el proceso de constitucionalidad no es un proceso contencioso, no se trata de un juicio de conveniencia, ni consulta por la eficacia de la norma. De forma que el argumento seg\u00fan el cual a\u00fan no existe un tercer operador de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que haya sido habilitado con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1978 de 2019 no implica en manera alguna que el cargo formulado sea inepto. Lo cierto es que, aunque a la fecha no existan este tipo de operadores, por efecto de la Ley pueden existir y tendr\u00edan cargas econ\u00f3micas diferentes a las que asumen los operadores establecidos que se acojan al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Aceptar el argumento del Ministerio implicar\u00eda decir que la Corte solo es competente para conocer de leyes si y solo s\u00ed, estas han sido ejecutadas por los particulares o las autoridades a las que est\u00e1n dirigidas, y no porque hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual contraviene lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la Corte Constitucional es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. Aclarado lo anterior, corresponde determinar si el criterio de comparaci\u00f3n propuesto es relevante en funci\u00f3n de la finalidad de la norma y si, aplicado a los sujetos comparados se puede concluir que se trata de sujetos asimilables respecto de los cuales se observa un trato diferenciado que afecte prima facie el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>199. La se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, entre otros argumentos, exponen que el juicio integrado de igualdad deber\u00eda concluir en esta primera fase, pues consideran que no existe un verdadero patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. Su cr\u00edtica radica, b\u00e1sicamente, en que se trata de operadores en situaciones de hecho distintas, pues mientras los establecidos vienen de estar sometidos a un r\u00e9gimen especial de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, que los hace merecedores de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los nuevos o entrantes no han adquirido ninguna obligaci\u00f3n contractual previa que deba satisfacerse plenamente, por lo que el trato diferenciado se entiende justificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>200. La Sala observa que, en efecto, los operadores entrantes y los establecidos se encuentran en situaciones de hecho distintas pues unos ingresaron a este mercado en fecha anterior a los dem\u00e1s y por lo mismo prestaron el servicio bajo un r\u00e9gimen diferente. Sin embargo, este no es un elemento relevante para definir el tratamiento de la contraprestaci\u00f3n a pagar en el marco del r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. En particular, porque el objetivo de unificaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida que persigue la Ley 1978 de 2019 permiti\u00f3 a los operadores establecidos acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. Es precisamente la decisi\u00f3n pol\u00edtica de conservar obligaciones econ\u00f3micas diferenciadas lo que suscita este juicio de constitucionalidad, de manera que el ejercicio de la acci\u00f3n por este cargo se har\u00eda nugatorio si se declinara de adelantar el juicio de igualdad precisamente porque los sujetos comparados son objeto del tratamiento diferenciado que se reprocha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>201. En contraste, la Sala constata que, en este caso, los elementos propuestos por los demandantes como criterio de comparaci\u00f3n son relevantes a la luz de las finalidades que persigue la norma demandada, que se inscriben dentro de lo previsto en el art\u00edculo 1 de la Ley 1978 de 2019. La Corte ha se\u00f1alado que la identificaci\u00f3n de la finalidad de la norma es trascendental para adelantar el juicio de constitucionalidad, que exige del juez constitucional un an\u00e1lisis cuidadoso. As\u00ed, en la Sentencia C-386 de 2022 la Corte indic\u00f3 que, existen eventos en los que el legislador hace expresa la finalidad o el objetivo de la norma en el curso del proceso legislativo, bien porque se se\u00f1ala expresamente en la exposici\u00f3n de motivos o la proposici\u00f3n que la integra, o porque se hace expreso en el curso del debate. En estos casos, el juez constitucional debe atenerse a lo expresado por el legislador y fundamentar el juicio en la voluntad expresa del legislador. No obstante, si el tr\u00e1mite legislativo no permite establecer con certeza la finalidad que persigue cada una de las disposiciones incluidas en un proyecto de ley, a\u00fan si estas hacen parte del articulado original, la finalidad habr\u00e1 de definirse de acuerdo con las manifestaciones generales que haya hecho el legislador sobre los objetivos que persigue la ley de la que la disposici\u00f3n hace parte, o en general con el cuerpo normativo en el que se inserta cuando se trata de una norma modificatoria. Por \u00faltimo, si no existe una manera de identificar la finalidad de la disposici\u00f3n a partir de lo debatido en el curso del proceso legislativo o de las pruebas aportadas al expediente, podr\u00e1 el juez constitucional suplir tal carencia a partir del contexto de la disposici\u00f3n y la valoraci\u00f3n razonable de la finalidad que podr\u00eda inspirarla. En todo caso, para el desarrollo de este an\u00e1lisis, la Corte parte del reconocimiento de que la configuraci\u00f3n legislativa ha sido confiada al Congreso de la Rep\u00fablica, cuyas decisiones se presumen constitucionales y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierte el ejercicio de la facultad legislativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>202. Revisados los antecedentes legislativos de las expresiones acusadas, la Sala observa que estas no fueron incluidas dentro del proyecto de ley presentado originalmente por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0De acuerdo con el informe de ponencia conjunta para debate en plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes, las comisiones conjuntas sextas permanentes Constitucionales no modificaron el texto que luego se convertir\u00eda en el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019 y lo mantuvieron como originalmente fue propuesto, esto es, sin los literales demandados. Las plenarias del Senado y la C\u00e1mara de Representantes modificaron el texto normativo y agregaron los apartados demandados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. En el acta N\u00b038, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 17 de diciembre de 2018 de la C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso 125 del 15 de marzo de 2019 se se\u00f1ala que debido al alto n\u00famero de proposiciones, se aprob\u00f3 la creaci\u00f3n de una subcomisi\u00f3n para analizar, estudiar y presentar recomendaciones a la plenaria sobre el proyecto de ley. En cumplimiento de ese encargo, la subcomisi\u00f3n propuso a la plenaria una proposici\u00f3n \u00fanica para aprobar lo que termin\u00f3 siendo el art\u00edculo 33 de la ley 1978 de 2019, que conten\u00eda los apartes que hoy son objeto de reproche constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. El informe de la subcomisi\u00f3n da cuenta de que el congresista C\u00e9sar Augusto Ortiz Zorro propuso la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 33 en lo referente a la tasa sim\u00e9trica de contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica. Sin embargo, ni en el debate en el plenaria, ni en el informe de la subcomisi\u00f3n se se\u00f1alan las razones que sustentan la modificaci\u00f3n propuesta. La \u00fanica referencia concreta a esta modificaci\u00f3n es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta las preocupaciones y situaciones surgidas en torno a la discusi\u00f3n del art\u00edculo 33 del proyecto de ley, escuchando las posturas y cr\u00edticas provenientes de los diversos sectores, gremios, asociaciones, la sociedad civil, y las inquietudes de los honorables Congresistas de la Rep\u00fablica, y atendiendo a los deberes que nos asisten a los Congresistas de la Rep\u00fablica, en el ejercicio de nuestra funci\u00f3n legisladora, hemos procedido a desarrollar un estudio particular y profundo de los asuntos, motivo de insistente preocupaci\u00f3n en torno a la regla propuesta, frente a la posibilidad de acogimiento al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general a efectos de generar certeza frente a los ingresos que nutrir\u00e1n el Fondo \u00danico de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones que garantizar\u00e1 el financiamiento de las iniciativas de inversi\u00f3n p\u00fablica para el cierre de la brecha digital, es decir, la garant\u00eda de la televisi\u00f3n p\u00fablica y la radiodifusi\u00f3n sonora p\u00fablica, as\u00ed como el acceso, servicio y uso universal de la Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, por todos los colombianos, sin distinci\u00f3n de raza, g\u00e9nero, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. (resaltado por fuera de texto)<\/p>\n<p>205. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el art\u00edculo 33 de la ley 1978 de 2019 fue modificado durante el proceso legislativo. La versi\u00f3n que result\u00f3 aprobada fue consolidada por la subcomisi\u00f3n referida de conformidad con la proposici\u00f3n del Senador C\u00e9sar Ortiz, y su texto fue aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Este recuento permite, adem\u00e1s, constatar que la afirmaci\u00f3n contenida en la demanda, seg\u00fan la cual los apartados demandados fueron incorporados en fase de conciliaci\u00f3n sin surtir un debate democr\u00e1tico es incorrecta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. As\u00ed las cosas, los antecedentes legislativos no permiten a la Corte identificar la finalidad perseguida por el Legislador con la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, pues si bien es posible identificar el origen del texto normativo, no hay claridad en los motivos que llevaron a la aprobaci\u00f3n de la versi\u00f3n final del texto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. En esas condiciones, la Sala estima que la finalidad de la norma acusada corresponde a los objetivos generales de la Ley 1978 de 2019 en la que se inserta, estos son: \u201calinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jur\u00eddica, simplificar y modernizar el marco institucional del sector, focalizar las inversiones para el cierre efectivo de la brecha digital y potenciar la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados, as\u00ed como aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas de los agentes del sector.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. Ahora bien, los demandantes se\u00f1alan que los operadores entrantes y los operadores establecidos comparten un patr\u00f3n de igualdad por cuanto: a. compiten por la misma audiencia, b. compiten por el mismo mercado publicitario, c) difunden sus se\u00f1ales a trav\u00e9s del espectro electromagn\u00e9tico, d) cualquier persona que se encuentre en el \u00e1rea de cubrimiento puede recibir su se\u00f1al; y e) operan directamente sus frecuencias. Dicho de otro modo, ambos grupos prestan el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en las mismas condiciones. La Sala estima que este es, en efecto, un criterio de comparaci\u00f3n relevante a la luz de las finalidades de la norma consistentes en alinear los incentivos de los agentes del sector de las TIC, potenciar la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de proyectos asociados, y aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas de los agentes del sector. Ello por cuanto la uniformidad de las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio por parte de agentes privados es un elemento determinante para la definici\u00f3n de un r\u00e9gimen que alinee los incentivos que estos tienen para prestar el servicio, vincularse a proyectos que contribuyan al cierre de la brecha digital, y pagar las contraprestaciones econ\u00f3micas a su cargo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida \u201cestablecidos\u201d y los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida \u201centrantes\u201d que se sujetan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general son asimilables, y por efecto de la disposici\u00f3n acusada reciben un trato diferenciado en cuanto a las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas que les corresponden.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Tal como se explic\u00f3 en precedencia, el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, en raz\u00f3n de su especialidad, siempre ha estado gobernado por normas espec\u00edficas, entre ellas, las Leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001. Tras la promulgaci\u00f3n de la Ley 1341 de 2009 se modific\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de acceso de los particulares a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de telecomunicaciones y, con ello, las condiciones para adquirir el derecho al uso del espectro. Mientras la normatividad anterior establec\u00eda el contrato de concesi\u00f3n como t\u00edtulo que habilitaba a los operadores para concurrir en la prestaci\u00f3n de dicho servicio, el art\u00edculo\u00a010\u00a0de\u00a0la\u00a0Ley 1341\u00a0de\u00a02009\u00a0elimin\u00f3 la exigencia de un t\u00edtulo habilitante, y en su lugar, estableci\u00f3 un sistema de\u00a0habilitaci\u00f3n general\u00a0para la provisi\u00f3n de redes y servicios de telecomunicaciones a cambio de una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica\u00a0a favor del Fondo de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Dicha habilitaci\u00f3n, que comprende la autorizaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones, se entiende surtida con el registro del respectivo proveedor ante el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Aunque, en principio, el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida estuvo excluido del nuevo esquema de habilitaci\u00f3n general, con la entrada en vigor de la Ley 1978 de 2019, el legislador decidi\u00f3 ampliarlo a los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida y, con el prop\u00f3sito de respetar el t\u00edtulo habilitante obtenido bajo el sistema anterior, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para quienes, voluntariamente, se acogieran al sistema de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. Tal como lo se\u00f1alan los demandantes, los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 prestan el mismo tipo de servicio de televisi\u00f3n por la tecnolog\u00eda de transmisi\u00f3n (radiodifundida), por el nivel de cubrimiento (televisi\u00f3n nacional privada), por los usuarios del servicio (abierta, es decir todo el que est\u00e9 ubicado en el \u00e1rea de cobertura de la se\u00f1al), por la orientaci\u00f3n general de la programaci\u00f3n (comercial). Esto implica que, adem\u00e1s, tienen la misma audiencia objetiva y compiten por el mismo mercado publicitario. Sumado a esto, dado que la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general implica la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de las concesiones, y la aplicaci\u00f3n de reglas uniformes para los operadores \u201cestablecidos\u201d y los operadores \u201centrantes\u201d es posible afirmar que estos se encuentran sujetos tambi\u00e9n al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico general. As\u00ed, en abstracto, se trata de dos grupos cuya diferencia m\u00e1s relevante consiste precisamente en las cargas econ\u00f3micas que asumen unos y otros como correlato por la autorizaci\u00f3n recibida para la instalaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de redes de telecomunicaciones. Dado que estos dos grupos comparten m\u00e1s similitudes que diferencias en las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio que son relevantes para el cumplimiento de las finalidades que persigue la norma, prima facie deber\u00edan recibir el mismo tratamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con las obligaciones econ\u00f3micas que deben al Estado como correlato por la autorizaci\u00f3n para el uso de redes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. No obstante, la disposici\u00f3n acusada introduce un trato diferenciado pues, mientras los dos prestan el servicio en las mismas condiciones, unos \u2013 los operadores entrantes- solo pagan la contraprestaci\u00f3n \u00fanica a favor del Fondo \u00danico de TIC que defina el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones en funci\u00f3n de sus ingresos brutos por la provisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales; y los otros \u2013 los operadores establecidos \u2013 pagan un porcentaje equivalente al 1.5% de facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica \u2013hoy Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u2013 (par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995), y adem\u00e1s el precio de la concesi\u00f3n o de su pr\u00f3rroga, que se encuentre pendiente por pagar al momento en que se acojan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, distribuido en pagos anuales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. Tal como se expuso en el an\u00e1lisis de aptitud de la demanda, el apoderado del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones se\u00f1al\u00f3 a la Corte que el cargo no deb\u00eda prosperar puesto que no se hab\u00eda demostrado que el valor de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica pagada por los operadores entrantes fuera menor que el total pagado por los operadores establecidos. La Corte encuentra que la simple lectura de las normas que se\u00f1alan los elementos para determinar el valor de la contraprestaci\u00f3n, as\u00ed como las cargas econ\u00f3micas a cargo de los operadores establecidos, permiten concluir que unos y otros asumen cargas econ\u00f3micas diferentes, esto es, que reciben un trato diferenciado que prima facie afecta el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>213. Por lo dem\u00e1s, el valor puntual de la prestaci\u00f3n \u00fanica se define mediante una resoluci\u00f3n administrativa que, precisamente por la jerarqu\u00eda que ostenta en el sistema de fuentes, no complementa el sentido de la ley, ni constituye raz\u00f3n de validez de la misma. Adem\u00e1s, por su car\u00e1cter administrativo, su producci\u00f3n permite mayor flexibilidad y demanda un est\u00e1ndar democr\u00e1tico menos exigente que el de la ley, lo que permitir\u00eda modificaciones con mayor facilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la definici\u00f3n administrativa del valor de la contraprestaci\u00f3n puede determinar la soluci\u00f3n de este paso del test de igualdad, en todo caso habr\u00eda que se\u00f1alar que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 10 Resoluci\u00f3n 290 de 2010, modificado por el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 903 de 2020, proferida por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones la contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00fanica que deben pagar los operadores de televisi\u00f3n abierta radiodifundida a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones corresponde al uno coma nueve por ciento (1,9 %) sobre los ingresos brutos causados por la provisi\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, incluyendo los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales. De manera que el total de la contraprestaci\u00f3n equivale a un porcentaje apenas 0.4% superior a uno solo de los valores que deben pagar los operadores establecidos que se sometan al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. Si a eso se suma el otro factor, esto es, el costo pendiente de la concesi\u00f3n, se deduce f\u00e1cilmente que los operadores establecidos pagan una suma no solo diferente, sino mayor, a la que pagan sus pares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Ahora bien, dado que la disposici\u00f3n acusada implica, como ha sido identificado, un tratamiento diferenciado que genera cargas econ\u00f3micas diferentes a unos y otros actores del mismo mercado -el mercado de televisi\u00f3n abierta radiodifundida- su sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depende de que estas cargas diferenciadas no sean irrazonables. En efecto, aplicado a las libertades econ\u00f3micas, el principio de igualdad \u00a0(i) exige que existan reglas generales e impersonales aplicables a todos los competidores y (ii) limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa al impedir que la ley imponga cargas diferenciadas irrazonables que privilegien o perjudiquen a los competidores de un mercado. De modo que el trato diferenciado no viola la Constituci\u00f3n si la carga econ\u00f3mica diferenciada resulta razonable y proporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. En conclusi\u00f3n, la Sala constata que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 un trato diferenciado para sujetos asimilables que prima facie afecta el derecho a la igualdad. Dado que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe de manera categ\u00f3rica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetr\u00edas pueden ser consideradas constitucionales, corresponde evaluar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado identificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Test de igualdad de intensidad leve<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. La regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es un asunto para el cual la Constituci\u00f3n reconoce un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador, lo que da lugar a la aplicaci\u00f3n de un test integrado de igualdad de intensidad leve. Los demandantes aducen que la disposici\u00f3n acusada debe ser analizada mediante la aplicaci\u00f3n de un test de igualdad de intensidad intermedia porque, en su opini\u00f3n, el trato diferenciado que la norma introduce tiene efectos devastadores en la libre competencia en el mercado de televisi\u00f3n en Colombia, lo cual, a su turno, tiene efectos directos en la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de prensa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. La Sala Plena aplicar\u00e1 en este caso el test de igualdad de intensidad leve por las razones que se explican a continuaci\u00f3n: a) contrario a lo afirmado por los demandantes, no se avizora prima facie que la norma suscite una violaci\u00f3n a la libre competencia, pues como se advirti\u00f3 en precedencia, su objeto es precisamente el contrario, es decir, brindar condiciones para que se amplie un mercado compuesto por solo dos operadores de televisi\u00f3n abierta de alcance nacional; b) la disposici\u00f3n hace parte del r\u00e9gimen jur\u00eddico de un servicio p\u00fablico, materia en la que el constituyente le otorg\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador al disponer en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares; c) regula derechos de exclusiva naturaleza patrimonial\u201d, respecto de los cuales el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n; y d) no existen prima facie indicios de arbitrariedad en la disposici\u00f3n acusada, por el contrario la Corte encuentra que la disposici\u00f3n acusada i) mantiene inc\u00f3lumes las condiciones econ\u00f3micas que los prestadores establecidos aceptaron al prorrogar la vigencia de sus concesiones antes de la entrada en vigencia de la ley; y, ii) es el resultado de una decisi\u00f3n voluntaria de los operadores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. As\u00ed, los dos \u00fanicos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida establecidos que decidieron acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, es decir, Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., celebraron contratos de concesi\u00f3n con la extinta Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n el a\u00f1o 1997, en virtud de los cuales se les otorgo\u0301 el derecho a operar canales nacionales de televisi\u00f3n, de operaci\u00f3n privada y de cubrimiento nacional. Al momento de suscribir los respectivos contratos de concesi\u00f3n, dichos operadores se obligaron a pagar, adem\u00e1s del precio pactado por la concesi\u00f3n, la suma establecida en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, correspondiente al 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de Desarrollo de la Televisi\u00f3n P\u00fablica \u2013hoy Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones\u2013.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. Los referidos contratos fueron prorrogados por diez a\u00f1os en el 2009, y nuevamente en el 2018, ambos mediante otros\u00ed suscritos entre la entonces Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) y dichos operadores. Para determinar el precio de la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n, la ANTV celebr\u00f3 un convenio administrativo con la Universidad Nacional de Colombia. Con base en el resultado de varios estudios, la Junta Nacional de Televisi\u00f3n fij\u00f3 el valor de la pr\u00f3rroga de los contratos de concesi\u00f3n, el cual ascendi\u00f3 a la suma de ciento veintiocho mil setenta y seis millones de pesos ($128.076.000.000) para cada uno de los concesionarios, y as\u00ed fue pactado en el respectivo otros\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. De forma que las condiciones financieras en las que estos operadores desarrollan su actividad econ\u00f3mica no sufrieron variaci\u00f3n alguna que permita inferir una arbitrariedad que obstaculice el ejercicio del derecho a fundar medios de comunicaciones, a participar del uso del espectro electromagn\u00e9tico o bien al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica de estos operadores. Dicho de otro modo, los operadores establecidos ya hab\u00edan aceptado, dentro de los contratos de concesi\u00f3n, la asunci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que imponen los apartes acusados de forma que su permanencia en el tiempo no afecta intensamente su posici\u00f3n como prestadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. Ahora bien, es posible que alguien adujera que el monto de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica que pagan los operadores entrantes es sustancialmente diferente a aquel que pagan los operadores establecidos por efecto de la disposici\u00f3n acusada, y que ello los obliga a cobrar precios m\u00e1s altos por concepto de pauta publicitaria que los que cobrar\u00e1n los operadores entrantes, lo cual podr\u00eda parecer el resultado de una medida arbitraria. La Sala discrepa de ese an\u00e1lisis por cuanto, si bien los operadores establecidos tienen costos m\u00e1s altos por la contraprestaci\u00f3n, dado que el mercado de las telecomunicaciones es un mercado de competencia imperfecta estos costos se compensan en el caso de los operadores entrantes por las inversiones que estos deber\u00e1n hacer para entrar efectivamente al mercado y atraer a la audiencia y a los anunciantes que han sido fieles a los operadores establecidos por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En particular, la medida no afecta el acceso al mercado de nuevos competidores, sino que regula las condiciones de los agentes establecidos al interior del mercado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>224. Segundo, la Sala constata que la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general por parte de los operadores establecidos fue el resultado de una decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma en la que cada operador evalu\u00f3 si los beneficios de esta sujeci\u00f3n equival\u00edan a los costos que habr\u00edan de sostenerse por efecto de ella. En efecto, el 10 de octubre de 2019, Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A. manifestaron al Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones su intenci\u00f3n de acogerse al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. En consecuencia, mediante la Resoluci\u00f3n 002765 del 11 de octubre de 2019, se dio por terminado de forma anticipada el contrato de concesi\u00f3n celebrado con RCN Televisi\u00f3n S.A., y se renov\u00f3 el permiso para el uso y explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n abierta radiodifundida hasta el 10 de enero de 2029. Lo mismo sucedi\u00f3 con Caracol Televisi\u00f3n S.A., por medio de la Resoluci\u00f3n 002766 del 11 de octubre de 2019.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>225. En el numeral 6 de las respectivas resoluciones se indic\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 1978 del 2019, el precio de la pr\u00f3rroga que se encontrara pendiente de cancelar a la fecha de su expedici\u00f3n deb\u00eda pagarse en nueve (9) cuotas anuales pagaderas el 11 de octubre de cada a\u00f1o a partir del 2020, y que el valor de cada cuota ser\u00eda ajustado anualmente en el mismo porcentaje de variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC) del a\u00f1o inmediatamente anterior.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>226. De acuerdo con la informaci\u00f3n reportada por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el saldo total de la concesi\u00f3n y\/o de su pr\u00f3rroga pendiente de pago por parte de los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, con corte a 15 de julio de 2019 (fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley 1978 de 2019), equival\u00eda a la suma de $82.233.013.293, para cada uno de ellos. Por tanto, las cuotas no vencidas por dicha concesi\u00f3n, sin el ajuste del IPC, son la siguientes:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>227. De igual forma, los actos administrativos se\u00f1alaron que los concesionarios deb\u00edan aportar al Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones el 1.5% de la facturaci\u00f3n bruta anual que tuviera origen o relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n del servicio habilitado, el cual ser\u00eda pagadero de manera trimestral dentro de los 15 d\u00edas siguientes al vencimiento de cada trimestre. En cumplimiento de lo acordado, los dos operadores establecidos han efectuado pagos por la suma total de $22.591.323.115, como se muestra a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>228. Seg\u00fan las proyecciones del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en el caso de Caracol Televisi\u00f3n S.A. y RCN Televisi\u00f3n S.A., se espera que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n finalice el 10 de enero de 2029, cuando expire la renovaci\u00f3n de los permisos que les fueron otorgados para el uso de espectro electromagn\u00e9tico. A partir de esa fecha, todos los operadores pagar\u00e1n la misma contraprestaci\u00f3n \u00fanica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>229. As\u00ed, la imposici\u00f3n de estas cargas en las condiciones que ya han sido expuestas no es una orden unilateral y perentoria del legislador que cambia arbitrariamente las reglas de negocio aceptadas por los operadores establecidos y les genera nuevas cargas econ\u00f3micas. Por el contrario, la sujeci\u00f3n al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y el pago de estas cargas econ\u00f3micas diferenciadas durante cierto periodo de tiempo son consecuencia de decisiones aut\u00f3nomas de los operadores establecidos que, en todo caso ya ten\u00edan esas obligaciones dentro de su patrimonio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>230. Como se se\u00f1al\u00f3 en apartes precedentes, en el test de intensidad leve o d\u00e9bil corresponde verificar, simplemente, que las medidas legislativas adoptadas hayan sido razonables, esto es, que no hayan sido arbitrarias o caprichosas. As\u00ed, corresponde verificar que estas persiguen una finalidad que no est\u00e9 prohibida por la Constituci\u00f3n, y que sean potencialmente adecuadas para alcanzarla.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada persigue una finalidad que no est\u00e1 constitucionalmente prohibida<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>231. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia la finalidad de la norma acusada se inscribe dentro de los objetivos generales de la Ley 1978 de 2019 en la que se inserta, particularmente los consistentes en alinear los incentivos de los agentes y autoridades del sector de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), aumentar su certidumbre jur\u00eddica, potenciar la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados al cierre de la brecha digital, y aumentar la eficiencia en el pago de las contraprestaciones y cargas econ\u00f3micas de los agentes del sector.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>232. Estas finalidades no est\u00e1n prohibidas en manera alguna por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el contrario, pueden ser consideradas constitucionalmente importantes pues se alinean con el deber estatal de mejorar la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n que, por mandato del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser asegurado en favor de todos los habitantes del territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>233. Adem\u00e1s, la alineaci\u00f3n de los incentivos de los agentes del sector TIC pretende la prestaci\u00f3n del servicio por todos los operadores en condiciones de igualdad, lo cual en \u00faltimas tributa a la garant\u00eda de derechos fundamentales como la libertad de informaci\u00f3n y el pluralismo informativo previstos en los art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En otras palabras, es razonable considerar que la pluralidad de oferentes del servicio de televisi\u00f3n tiende a aumentar la diversidad de la informaci\u00f3n que circula en este medio, lo cual es consistente con los mandatos constitucionales citados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones demandadas son potencialmente conducentes para el logro de las finalidades identificadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>234. La introducci\u00f3n de reglas que prescriben cargas econ\u00f3micas diferenciadas para nuevos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida respecto de los operadores establecidos genera un fuerte incentivo para la entrada de nuevos actores a este mercado. Para la Sala no suscita dudas el hecho de que el reconocimiento de un precio por contraprestaci\u00f3n diferenciado para nuevos operadores es una medida potencialmente conducente para incentivar la inversi\u00f3n privada adicional en el sector, que beneficia no solo la extensi\u00f3n de infraestructura de redes para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, sino que puede generar inversiones nuevas en proyectos tendientes al cierre de la brecha digital.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>235. En particular, dado que los operadores establecidos han prestado el servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida de forma continua por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, la entrada de nuevos competidores al mercado que deben hacer inversiones nuevas para prestar el servicio, producir contenidos y atraer anunciantes, entre otros, no ser\u00eda atractiva si los costos por la operaci\u00f3n de las redes que deben ser pagados al Estado fueran los mismos que asumen aquellos que ya tienen un mercado consolidado. De forma que un precio diferenciado, potencialmente inferior a aqu\u00e9l que pagan los competidores que se han repartido el mercado de la televisi\u00f3n abierta radiodifundida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, resulta una medida potencialmente conducente para alinear los incentivos necesarios para atraer nuevos actores privados que inyecten recursos al sector, y por esa v\u00eda mejoren la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>236. Por \u00faltimo, la atracci\u00f3n de nueva inversi\u00f3n a este mercado por efecto del pago de un precio diferenciado como contraprestaci\u00f3n puede conducir de forma directa a la vinculaci\u00f3n del sector privado en el desarrollo de los proyectos asociados al cierre de la brecha digital. Esto por cuanto el art\u00edculo 10 de la Ley 1978 de 2019 prev\u00e9 que hasta el 60% de la contraprestaci\u00f3n \u00fanica que pagan los operadores entrantes puede pagarse mediante la ejecuci\u00f3n de obligaciones de hacer tendientes a ampliar la calidad, capacidad y cobertura del servicio, que beneficie a poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, o en zonas apartadas, en escuelas p\u00fablicas ubicadas en zonas rurales y otras instituciones oficiales como centros de salud y bibliotecas p\u00fablicas, as\u00ed como prestar redes de emergencias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>237. Aunque, tal como lo inform\u00f3 el Ministerio de TIC, a la fecha no ha entrado a este mercado un nuevo prestador del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, lo cierto es que esto puede obedecer a multiplicidad de factores, y no necesariamente a que el trato diferenciado aqu\u00ed analizado no tenga la potencialidad de atraer a esos nuevos actores. Dado que en el test leve la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la medida cuestionada corresponde al demandante, la Sala encuentra suficientes las consideraciones antedichas para concluir que la disposici\u00f3n acusada satisface el requisito de idoneidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>238. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala concluye que, si bien las expresiones demandadas dan lugar a un trato diferenciado entre dos grupos asimilables, buscan el logro de fines no prohibidos por la Constituci\u00f3n (en particular, incentivar la inversi\u00f3n privada adicional en el sector) y prev\u00e9n una medida potencialmente conducente para su consecuci\u00f3n. En consecuencia, la Sala concluye que la asimetr\u00eda alegada por los demandantes no es contraria a los art\u00edculos 13 (igualdad), 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la norma acusada por el cargo analizado.<\/p>\n<p>239. Dado que el reproche por la aparente vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 13 de la CADH se fundamentaban en la existencia de un trato discriminatorio en la disposici\u00f3n acusada, la Sala Plena concluye que estos cargos deben ser despachados desfavorablemente por sustracci\u00f3n de materia. Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de la norma acusada por el cargo analizado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO. Declarar\u00a0EXEQUIBLE, por el cargo analizado, los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 1978 de 2019, \u201cPor la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-437\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente D-14.437<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, \u00ab[p]or la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras disposiciones\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto en el asunto de la referencia porque considero que debi\u00f3 prosperar el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad formulado en la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a pesar de las diferencias que podr\u00edan identificarse entre los operadores establecidos y los entrantes, lo cierto es que frente a la evidente realidad de ser unos y otros competidores en un mercado que debe garantizar la libre competencia econ\u00f3mica, la Corte debi\u00f3 profundizar en la situaci\u00f3n en que quedaban los operadores establecidos, tanto si voluntariamente se acog\u00edan o no al nuevo sistema. En uno y otro caso, operar en el mercado abierto de televisi\u00f3n radiodifundida despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la norma acusada podr\u00eda generarles desventajas competitivas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el inciso segundo del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00ab[l]a libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de todos que supone responsabilidades\u00bb. La jurisprudencia de la Corte constitucional ha explicado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libre competencia en su faceta individual comprende fundamentalmente dos posiciones jur\u00eddicas. Primera, la facultad de concurrir libremente al mercado \u00absin barreras injustificadas\u00bb. Estas pueden ser \u00abcondiciones restrictivas\u00bb\u00a0o factores que \u00abimpidan, dificulten o retrasen considerablemente el acceso de potenciales competidores a un mercado determinado\u00bb. En este sentido, dichas barreras pueden tener naturaleza jur\u00eddica, estructural, estrat\u00e9gica, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La segunda posici\u00f3n jur\u00eddica consiste en la prerrogativa de participar en el mercado en \u00abigualdad de condiciones con los dem\u00e1s competidores\u00bb. Esta prerrogativa es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad en el campo de las libertades econ\u00f3micas que i) exige que existan \u00abpautas o reglas de juego generales e impersonales\u00bb, aplicables a todos los competidores; y ii) impide que la ley otorgue \u00abventajas competitivas\u00bb, \u00abprivilegios injustificados\u00bb, \u00abbeneficios ileg\u00edtimos\u00bb\u00a0o imponga \u00abcargas diferenciadas irrazonables\u00bb\u00a0que sit\u00faen a uno de los competidores en una posici\u00f3n de inferioridad (o superioridad) para formar y mantener una clientela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, como bien lo explic\u00f3 el ciudadano Alfredo Fajardo Muriel, quien fue invitado a participar dentro del proceso en calidad de experto, la norma acusada, particularmente su inciso segundo, tolera \u00abmejores condiciones de competitividad para los nuevos operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta que surjan en el mercado, mientras que perpetua en el tiempo las antiguas condiciones econ\u00f3micas que se continuar\u00edan aplicando a los operadores existentes, hagan o no tr\u00e1nsito al nuevo r\u00e9gimen, quienes no reciben un trato siquiera similar al que tendr\u00edan los nuevos operadores de televisi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia, estimo que la norma permite que existan cargas diferenciadas irrazonables, en perjuicio de los operadores establecido. Por ello, considero que debido declararse su inexequibilidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-437\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n presento las razones por las cuales me apart\u00e9 de la decisi\u00f3n mayoritaria en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En la Sentencia C-437 de 2022, la discusi\u00f3n constitucional se centr\u00f3 en establecer si el enunciado normativo acusado desconoc\u00eda los derechos a la igualdad, a la libertad de expresi\u00f3n, a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y al acceso equitativo al espectro electromagn\u00e9tico, al prever un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud del cual los operadores del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida operantes que se acojan al modelo de habilitaci\u00f3n general, deben pagar tarifas diferentes a las que se cobran a los operadores entrantes, en el mismo esquema de habilitaci\u00f3n general. En aplicaci\u00f3n de un test de igualdad de intensidad leve, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que la medida demandada es exequible porque persigue una finalidad constitucionalmente importante, es efectivamente conducente y no es evidentemente desproporcionada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo explico a continuaci\u00f3n, en mi criterio, son tres las razones por las cuales no debi\u00f3 definirse de fondo el asunto y, en su lugar, debi\u00f3 proferirse una decisi\u00f3n inhibitoria: (i) los cargos formulados en la demanda se basaron en un mismo de argumento de igualdad que no logr\u00f3 suplir la carga argumentativa especial de especificidad; (ii) la demanda no se fundament\u00f3 en un reparo constitucional, sino en un reproche eminentemente econ\u00f3mico; (iii) algunos apartes de la decisi\u00f3n se fundaron en casos concretos cuyo an\u00e1lisis no es propio del escenario de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, cuando se presenta un cargo por desconocimiento del principio de igualdad, adem\u00e1s de la carga argumentativa m\u00ednima exigible frente a las demandas de inconstitucionalidad, tambi\u00e9n se exige una carga argumentativa especial de especificidad que se compone de tres elementos: (i) identificar con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar bajo qu\u00e9 criterio ser\u00edan comparables; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada y, en ese sentido, definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. En aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios al asunto bajo an\u00e1lisis, advierto que en la demanda se formularon dos cargos independientes, fundados en un mismo argumento de igualdad, en virtud del cual no se logr\u00f3 demostrar bajo qu\u00e9 criterios los operadores establecidos y los operadores entrantes de televisi\u00f3n abierta radiodifundida resultaban comparables ni la raz\u00f3n por la cual el Legislador debi\u00f3 brindarles un tratamiento igualitario en el acceso al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general; conforme lo explico enseguida.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Por una parte, los operadores establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1978 de 2019 ten\u00edan contratos de concesi\u00f3n vigentes con el Estado para la prestaci\u00f3n de servicios de telecomunicaci\u00f3n, as\u00ed como para la instalaci\u00f3n, operaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las redes de telecomunicaciones asociadas a tales servicios; de manera que ya hab\u00edan aceptado, dentro de los contratos de concesi\u00f3n correspondientes, la asunci\u00f3n de las cargas econ\u00f3micas que imponen los apartes acusados. Por su parte, los operadores entrantes del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no cuentan con compromisos legales previos, por lo que, para la provisi\u00f3n del servicio, deben someterse directamente al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general, a cambio de una contraprestaci\u00f3n peri\u00f3dica a favor del Fondo \u00danico de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. En ese sentido se trata de sujetos diferenciables frente a los cuales el Legislador no estaba obligado a brindar un tratamiento igualitario en el acceso al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general y la demanda no estableci\u00f3 cu\u00e1les eran las razones por las cuales era admisible el patr\u00f3n de comparaci\u00f3n. Considero que la existencia de compromisos legales previos con el Estado justifica que los primeros pasen por un proceso de transici\u00f3n, en virtud del cual puedan mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta su t\u00e9rmino, antes de acogerse al r\u00e9gimen general. Por ende, la norma demandada, en mi criterio, estableci\u00f3 tratamientos distintos frente a situaciones jur\u00eddicas diferentes; una consolidada bajo los efectos de la Ley 182 de 1995 que debe ser protegida, con miras a garantizar los derechos y obligaciones previamente adquiridos, y otra que, de configurarse, nacer\u00eda bajo los efectos del r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, la categor\u00eda de operadores \u201cestablecidos\u201d y \u201centrantes\u201d del servicio de televisi\u00f3n abierta radiodifundida fue creada por los demandantes, pero no se deriva de la norma demandada, ni de ninguna regulaci\u00f3n al respecto. En efecto, los \u00fanicos operadores existentes del r\u00e9gimen de televisi\u00f3n abierta radiodifundida son aquellos que ven\u00edan prestando este servicio en virtud de una concesi\u00f3n o licencia y que decidieron acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n; por su parte, los operadores entrantes de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no han sido habilitados y, por ende, a la fecha no existen. De manera que la demanda se bas\u00f3 en una proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida por los demandantes y no en una real o existente, con lo cual, no solo carec\u00eda de la carga argumentativa especial de especificidad, sino que tambi\u00e9n le faltaba certeza.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien considero que la Corte tiene la competencia para acudir al principio pro actione en las demandas de constitucionalidad, esto en mi criterio es posible en la medida en que del escrito y del propio proceso participativo que se surte puedan advertirse con claridad los reparos constitucionales, sin embargo esto no ocurri\u00f3 en el presente asunto y por ello debi\u00f3 emitirse un fallo inhibitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, advierto que la demanda no se bas\u00f3 en un reproche constitucional, sino en uno eminentemente econ\u00f3mico, con lo cual las acusaciones carecieron de claridad, especificidad y suficiencia. En efecto, el argumento central de los demandantes consisti\u00f3 en que, al acogerse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los operadores establecidos de televisi\u00f3n abierta radiodifundida no solo deber\u00e1n pagar la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica de que trata el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995, sino tambi\u00e9n el valor que se encuentre pendiente por la concesi\u00f3n o su pr\u00f3rroga. Sin embargo y m\u00e1s all\u00e1 del asunto netamente econ\u00f3mico, no se precis\u00f3 en qu\u00e9 sentido el enunciado normativo acusado infringe el ordenamiento superior, ni c\u00f3mo \u00e9ste exhibe un problema de validez constitucional; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n de someterse al r\u00e9gimen de transici\u00f3n es facultativa. En esa medida, no se logr\u00f3 poner en entredicho la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. En tercer lugar, advierto que en la decisi\u00f3n se hizo referencia a situaciones particulares de operadores establecidos de televisi\u00f3n abierta radiodifundida, a pesar de que, en trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, lo que correspond\u00eda era realizar un an\u00e1lisis abstracto. En ese sentido, las condiciones financieras en las que RCN y Caracol desarrollan su actividad econ\u00f3mica no debieron ser tra\u00eddas a colaci\u00f3n y tampoco era necesario hacer referencia a las condiciones en que se acogieron al r\u00e9gimen de habilitaci\u00f3n general. Para concluir que el Legislador no impuso ordenes unilaterales y perentorias a trav\u00e9s del enunciado normativo demandado, bastaba con verificar que la medida legislativa acusada haya sido razonable y potencialmente adecuada para alcanzar una finalidad que no estuviera constitucionalmente prohibida. Recu\u00e9rdese que el control de constitucionalidad se desarrolla bajo los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual prescribe de manera taxativa las funciones que le competen a la guardiana de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. En los anteriores t\u00e9rminos, he presentado las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia C-437 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-437\/22 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-14.437 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 1978 de 2019, \u201cPor la cual se moderniza el sector de las Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones (TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador \u00fanico y se dictan otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}