{"id":28298,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-438-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-438-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-438-22\/","title":{"rendered":"C-438-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-438\/22 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL DE PARTICULARES QUE OCASIONEN DA\u00d1OS AL PATRIMONIO P\u00daBLICO CUANDO NO REALIZAN GESTI\u00d3N FISCAL-Excede facultades atribuidas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de vigilancia y control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) prever que los particulares son responsables fiscales cuando, sin tener la calidad de gestores fiscales y por lo tanto sin realizar gesti\u00f3n fiscal alguna, participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico, especialmente cuando con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, desborda la esfera de la vigilancia y el control fiscal y no permite en consecuencia deducir responsabilidad fiscal, so pena de violar los art\u00edculos 4, 119, 267, 268-5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n, y las normas que los desarrollan como el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000 y los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 4 de esa misma Ley, la gesti\u00f3n fiscal es la que juega un papel preponderante para efectos de establecer o deducir responsabilidad fiscal en los procesos de naturaleza administrativa que adelantan las Contralor\u00edas General de la Rep\u00fablica y territoriales o la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, sin gesti\u00f3n fiscal resultante de una habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual, no puede deducirse responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional\/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n\/CONTROL FISCAL-Finalidad\/CONTROL FISCAL-Importancia en el Estado de Derecho\/CONTROL FISCAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Nueva dimensi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que tanto el ejercicio de las funciones p\u00fablicas como la gesti\u00f3n p\u00fablica, la cual comprende la gesti\u00f3n fiscal, deben ser vigiladas y controladas por el Estado, sea que tales funciones y gesti\u00f3n las cumplan y ejecuten entidades p\u00fablicas y con ellas los servidores p\u00fablicos a ellas vinculados por hab\u00e9rselas atribuido el ordenamiento jur\u00eddico, o entidades privadas y\/o particulares cuando les sean atribuidas por la ley o delegadas por actos administrativos con sujeci\u00f3n a ella. As\u00ed mismo, son objeto de vigilancia y control del Estado las actuaciones y gesti\u00f3n de los particulares a los cuales se les atribuye la administraci\u00f3n, manejo y disposici\u00f3n de bienes y recursos de origen y naturaleza p\u00fablica, as\u00ed tales actividades y gesti\u00f3n p\u00fablica no comporten el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Para tal efecto, existen, entre otras, la funci\u00f3n fiscalizadora, sea en su modalidad de ministerio p\u00fablico o en su modalidad de control fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Competencias y funciones\/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Control fiscal \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CONTROL FISCAL-Amplitud \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>GESTION FISCAL Y CONTROL FISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>GESTOR FISCAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, presuntos responsables fiscalmente, los servidores p\u00fablicos y\/o los particulares que por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos p\u00fablicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. En raz\u00f3n a ello, indistintamente de la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del ejecutor o del poder jur\u00eddico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gesti\u00f3n fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepci\u00f3n, recaudo, administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, disposici\u00f3n o destinaci\u00f3n de dichos bienes o recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n\/MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCION-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el Estado colombiano propende por combatir la corrupci\u00f3n, no s\u00f3lo desde el mandato mismo de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde el marco jur\u00eddico internacional como respuesta a un fen\u00f3meno que ha permeado a m\u00faltiples sociedades. En ese sentido, en plena concordancia con los antecedentes jurisprudenciales sobre la tem\u00e1tica, la Sala Plena recalca que todas y cada una de las actividades encaminadas a luchar en contra de ese flagelo, siempre que no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son un reflejo de la intenci\u00f3n del legislador de preservar la armon\u00eda de la actividad del Estado que pretenden la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.763 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mart\u00edn Alonso Garc\u00eda Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones, en especial la prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 29 de marzo de 2022, el ciudadano Mart\u00edn Alonso Garc\u00eda Agudelo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, por estimar que \u00e9l vulnera los art\u00edculos 4, 29, 119, 267, 268 numeral 5, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 2 de mayo de 2022, se inadmiti\u00f3 la demanda, primero, porque no se acredit\u00f3 la calidad de ciudadano, tal y como as\u00ed lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 6 del art\u00edculo 40 y el numeral 1 del art\u00edculo 242; segundo, con fundamento en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, esencialmente, porque el escrito de inconstitucionalidad se fundament\u00f3 en consideraciones de contenido global y abstracto que no apuntaban a demostrar un verdadero concepto de violaci\u00f3n, sin perjuicio de citar in extenso extractos de jurisprudencia constitucional sin desarrollo acad\u00e9mico alguno de cara a demostrar cu\u00e1l era la contrariedad de la disposici\u00f3n acusada con la interpretaci\u00f3n que sobre ello ha realizado esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino legal para subsanar la demanda, que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 5, 6 y 9 de mayo de 2022, se present\u00f3 escrito de subsanaci\u00f3n.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 24 de mayo de 2022, tras verificarse que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad fue debidamente subsanada, se dispuso: (i) admitir la demanda promovida en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, por la eventual trasgresi\u00f3n de los art\u00edculos 4, 119, 267, 268 numeral 5, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su turno, se orden\u00f3 (ii) fijar en lista por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, para que cualquier ciudadano pudiera intervenir por escrito, a fin de defender o impugnar la constitucionalidad de la norma sub examine; (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran; (iv) invitar a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Externado, Rosario, Andes y Javeriana, como tambi\u00e9n, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia y a los ciudadanos Carlos Alberto Atehort\u00faa R\u00edos, Antonio Hern\u00e1ndez Gamarra, Sandra Morelli Rico e Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee, para que, si lo consideraban pertinente, presentaran concepto t\u00e9cnico sobre los aspectos m\u00e1s relevantes del caso; y, (v) dar traslado a la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda citada en la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El art\u00edculo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el art\u00edculo demandado contenido en la Ley 2195 de 2022: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2195 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18)2 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. RESPONSABILIDAD FISCAL DE LAS PERSONAS QUE OCASIONEN DA\u00d1OS AL ESTADO. Los particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico y que, sin ser gestores fiscales, con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, ser\u00e1n objeto de responsabilidad fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la Ley 610 de 2000 y dem\u00e1s normas que desarrollan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, una vez se abra la correspondiente noticia criminal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remitir\u00e1 copia e informar\u00e1 lo correspondiente al \u00f3rgano de control fiscal competente y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la demanda fue admitida una vez se verific\u00f3 que el demandante subsan\u00f3 los yerros advertidos. Sobre esa base, el actor present\u00f3 a la Corte un \u00fanico cargo, que ser\u00e1 explicado a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: El art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 desborda los alcances propios del control fiscal y, por consiguiente, lesiona los art\u00edculos 4, 119, 267, 268.5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ciudadano demandante, la norma censurada es inconstitucional, por cuanto la estructura del Estado prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se define a partir de la distribuci\u00f3n del ejercicio del Poder P\u00fablico en los \u00f3rganos que integran las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial y, adicionalmente, en \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado, entre ellos, \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al control fiscal, el actor sostuvo que este est\u00e1 definido en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n como una funci\u00f3n p\u00fablica atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos en todos los niveles administrativos, funci\u00f3n que comparte con las contralor\u00edas territoriales. Agreg\u00f3 que, dicha funci\u00f3n debe ejercerse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, econom\u00eda, equidad, desarrollo sostenible y de valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las funciones y potestades atribuidas directamente por la Constituci\u00f3n al Contralor General de la Rep\u00fablica, extensivas a los contralores departamentales, distritales y municipales, resalt\u00f3 la contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 268 que se\u00f1ala la de \u201cEstablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u201d. Esto, para rese\u00f1ar que, a partir de dicha funci\u00f3n y potestad, los contralores o sus delegados adelantan los procesos de responsabilidad fiscal, exclusivamente, contra servidores p\u00fablicos o particulares que cumplan gesti\u00f3n fiscal, cuyo alcance fue precisado por la Corte en la \u00a0Sentencia C-840 de 2001 en la que se resalt\u00f3 que la gesti\u00f3n fiscal es el elemento determinante de la responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el demandante sostuvo que, si bien existe un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa sobre la materia objeto de examen, lo cierto es que tal potestad no puede desconocer el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, dijo, el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 contrar\u00eda y desborda los l\u00edmites del control fiscal, pues predica de los particulares que, sin ser gestores fiscales, responsabilidad fiscal cuando participen, concurran, incidan o contribuyan de manera directa o indirecta en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad fiscal solo puede predicarse de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, situaci\u00f3n que no existe cuando se pretende que los particulares, sin ser gestores fiscales y sin hacer parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica, respondan fiscalmente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n demandada. Indic\u00f3 que, \u201c[l]a actuaci\u00f3n y conducta de los particulares en estos eventos no se ajusta a un acto de gesti\u00f3n fiscal y tampoco estar\u00edamos en presencia de una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, circunstancias que descartan toda posibilidad de intervenci\u00f3n de los organismos de control fiscal en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de vigilancia y control,\u201d3 puesto que se lesionan los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n, adem\u00e1s de la autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control, cu\u00e1les son los sujetos de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, acot\u00f3 que, la Corte Constitucional, en la citada Sentencia C-840 de 2001 comprendi\u00f3 la posibilidad de que algunos servidores p\u00fablicos que no tienen competencias relacionadas con la gesti\u00f3n fiscal, puedan ser sujetos de control fiscal, siempre que su conducta tenga una relaci\u00f3n pr\u00f3xima y necesaria con dicha gesti\u00f3n. De igual forma, dijo, \u201cha avalado la calidad de sujetos (sic) pasivo del proceso de responsabilidad fiscal de los particulares que contribuyan de manera culposa o dolosa con la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado pero siempre que tenga relaci\u00f3n con el ejercicio de gesti\u00f3n fiscal.\u201d4 Precis\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, en la misma providencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn los dem\u00e1s casos, esto es, cuanto el autor o part\u00edcipe del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico no tiene poder jur\u00eddico para manejar fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado ser\u00e1 otro diferente, no el de responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las consideraciones se\u00f1aladas, se solicit\u00f3 de la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron las intervenciones de los ciudadanos: (i) Jorge Hern\u00e1n Ospina Zapata, (ii) Juan Diego Buitrago Galindo, (iii) Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee, (iv) Carlos Alberto Atehort\u00faa R\u00edos y (v) Sigifredo Chavarriaga Sierra. As\u00ed mismo, se recibieron las intervenciones de (vi) la C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, (vii) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, (viii), la Universidad Libre y (ix) la Universidad de Cartagena. A su turno, de acuerdo con el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se alleg\u00f3 (x) el concepto de la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodol\u00f3gicamente, las intervenciones se presentar\u00e1n teniendo en cuenta la solicitud de inexequibilidad, exequibilidad o exequibilidad condicionada elevada a la Corte. De ese modo, primero se rese\u00f1ar\u00e1n la intervenciones que defienden la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, luego se detallar\u00e1n las que, por el contrario, consideran que esta no contraviene el ordenamiento jur\u00eddico constitucional y, por \u00faltimo, la relativa a la exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Jorge Hern\u00e1n Ospina Zapata5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del ciudadano interviniente, la disposici\u00f3n acusada lesiona los art\u00edculos 4, 119, 267, 268.5, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los cuales se hace plena referencia al concepto de \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d como uno de los elementos esenciales para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o de las entidades encargadas de manejar fondos p\u00fablicos en cualquier nivel administrativo y en relaci\u00f3n con todo tipo de recursos. Bajo ese aspecto, indic\u00f3 que desde esta \u201c\u00f3ptica constitucional, se concibe que, ciertamente, el Proceso de Responsabilidad Fiscal, en sus diversas modalidades, tiene al Gestor Fiscal como su \u00fanico destinatario y, por lo tanto, para que los particulares y contratistas puedan verse sometidos al mismo, se exige que se encuentren investidos o habilitados para gestionar o administrar bienes, fondos o recursos p\u00fablicos. Lo anterior significa que, efectivamente, ostenten su disponibilidad jur\u00eddica, recursos p\u00fablicos, toda vez que, la simple disponibilidad material de aquellos se considera insuficiente.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese panorama, sostuvo que las expresiones: \u201co de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de los mismos\u201d, \u201co de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado\u201d, y \u201co de servidores p\u00fablicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n del mismo\u201d, contenidas en los art\u00edculo 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000, deben ser aplicadas desde la \u00f3rbita de la \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d, sobre todo, porque el Acto Legislativo 04 de 2019, \u201cno efectu\u00f3 ning\u00fan cambio en tal sentido, y la Carta Pol\u00edtica, para efecto de definir los sujetos de control fiscal, contin\u00faa demandando, de los particulares y dem\u00e1s entidades, que manejen fondos o bienes p\u00fablicos.\u201d7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, el interviniente expuso que, seg\u00fan el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, los precedentes jurisprudenciales proferidos con anterioridad a la expedici\u00f3n del Decreto Ley 403 de 2020 conservan su fuerza y eficacia, puesto que su ratio decidendi permite \u201caseverar que solo cuando a los particulares se les transfiera la funci\u00f3n administrativa para gestionar, manejar o administrar los recursos o fondos p\u00fablicos, se reputar\u00e1n gestores fiscales, es decir, cuando aquellos tengan la disposici\u00f3n jur\u00eddica de los mismos.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como soporte de su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 textualmente el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000,9 en el cual se establece que solamente pueden ser responsables fiscalmente, quienes ejercen \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d, disposici\u00f3n que tampoco fue modificada por el Decreto Ley 403 de 2020. Agreg\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-840 de 2001, \u201creconoci\u00f3 el car\u00e1cter selectivo al control fiscal y resalt\u00f3 la gesti\u00f3n fiscal como un elemento determinante de este tipo de responsabilidad,\u201d10 declarando exequible la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de \u00e9sta\u201d, prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000, \u201cbajo el entendido de que los actos que la materializan comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal.\u201d11 Igualmente, en dicha providencia, la Corte declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201ccontribuyan\u201d, establecida en el art\u00edculo 6 de la misma norma, que refiere a la modalidad de intervenci\u00f3n tanto del particular como del funcionario p\u00fablico en los escenarios relacionados con el detrimento patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el interviniente present\u00f3 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre la materia, tanto de providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n como por el Consejo de Estado. Respecto a la primera, cit\u00f3 las Sentencias C-529 de 1993, C-046 de 1994, C-408 de 2001 y C-840 de 2001; y, frente a la segunda, cit\u00f3 las providencias del 26 de agosto de 2004 (1997-2093-01), del 12 de noviembre de 2015 (2004-01667-01), del 15 de marzo de 2018 (2012-00030-01), del 6 de septiembre de 2018 (2003-01891-01), y del 21 de enero de 2021 (2012-00534-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de tal exposici\u00f3n, el ciudadano concluy\u00f3 argumentando que ambas instituciones han precisado \u201cque para que pueda predicarse la responsabilidad fiscal de una persona que ocasione un da\u00f1o al Estado, esta debe estar siempre precedida o derivada una \u2018gesti\u00f3n fiscal\u2019; luego el legislador al desconocer este presupuesto como elemento imprescindible de esta clase de responsabilidad, desbord\u00f3 su competencia legislativa,\u201d12 m\u00e1s a\u00fan, cuando los procesos de esa naturaleza se diferencian de otros, como los contenciosos contractuales, penales, y\/o civiles, pues la responsabilidad fiscal, adem\u00e1s de ser aut\u00f3noma, es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria, motivo por el cual el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n determina: \u201cEstablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente anot\u00f3 que, si bien es v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica pretenda proteger el patrimonio p\u00fablico en torno a los da\u00f1os ocasionados en los \u201cestallidos sociales\u201d ocasionados en los a\u00f1os 2019 y 2020, entre otros, a las estaciones de polic\u00eda, veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, fachadas de edificaciones p\u00fablicas, puntos de pago de peajes, lo cierto es que con ese prop\u00f3sito no puede apartarse de las normas previstas en la Constituci\u00f3n para establecer la responsabilidad fiscal de los ciudadanos, pues, para ello, se impone la presencia del elemento: \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, consider\u00f3 \u201cque la disposici\u00f3n contenida en art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 al obviar o soslayar la calidad de gestor fiscal que debe ostenta (sic) una persona para que se le considere fiscalmente responsable, no solo viola la disposici\u00f3n m\u00e1xima, sino adem\u00e1s conlleva a una profunda confusi\u00f3n de las diversas clases de responsabilidades que campean en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, es decir, la norma acusa (sic) a parte de ser inconstitucional, genera una inconveniencia e impertinencia en cuanto a su aplicaci\u00f3n por parte de los operadores jur\u00eddicos de los organismos de control fiscal tanto en el orden nacional (CGR) como en el \u00e1mbito territorial.\u201d13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que no debe pasarse por alto que el inciso 1 del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el acto legislativo 04 de 2019, prev\u00e9 que la vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cla cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es posible establecer responsabilidad fiscal para lograr la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico de quienes no tienen la calidad de gestores fiscales, pues la vigilancia y control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se realiza \u00fanicamente sobre la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendimiento, en los t\u00e9rminos de la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado, \u201cla vigilancia y el control fiscal por mandato constitucional, se realiza sobre quienes realizan gesti\u00f3n fiscal, extender el juicio de responsabilidad fiscal y el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal a particulares que no son gestores fiscales vulnera el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual determina la procedencia de la inconstitucionalidad solicitada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 267 es m\u00e1s palmaria, porque la norma censurada no es necesaria en el ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la existencia de mecanismos judiciales para lograr el resarcimiento de los da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico causado por los particulares que no ejercen gesti\u00f3n fiscal. Por ejemplo, aludi\u00f3 al medio de control de reparaci\u00f3n directa que puede ejercer el Estado en contra de tales particulares, atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, \u201cque como regla general faculta a los particulares para demandar directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los agentes del Estado, dispone en su inciso 3, que \u2018Las entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica\u2019.\u201d16 (Subraya original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el interviniente expuso que, aunque la disposici\u00f3n demandada pretende la protecci\u00f3n del patrimonio \u201ccuando este se afecta por conductas realizadas por quienes no son gestores fiscales, la norma causar\u00eda m\u00e1s da\u00f1o del bien que espera realizar, lo cual pone de presente en mayor medida la violaci\u00f3n del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d17 Lo anterior, b\u00e1sicamente por dos situaciones: Primero, por la afectaci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que se elimina la posibilidad de que la administraci\u00f3n acceda a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa para solicitar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os al patrimonio causados por particulares, es decir, se trata de una situaci\u00f3n preferencial en favor del Estado, toda vez que, cuando el escenario es justamente lo contrario, el particular debe acudir al proceso contencioso correspondiente, \u201cmientras que cuando el da\u00f1o lo causa el particular, se estar\u00eda omitiendo la exigencia de una sentencia judicial que declare el deber del particular de reparar al Estado.\u201d18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a\u00f1adi\u00f3 que se afecta el derecho de defensa de los particulares que no son gestores fiscales, pues no tendr\u00edan la posibilidad de ser escuchados de cara a su eventual responsabilidad. Segundo, en atenci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica a los particulares, puesto que los obliga, sin ser gestores fiscales, a observar el cumplimiento de los principios que rigen a la administraci\u00f3n, en tanto se trata de una exigencia prevista en el art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, el interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano invitado por la Corte como experto para dar su concepto sobre el asunto objeto de examen, explic\u00f3 que su intervenci\u00f3n se concentrar\u00eda en evaluar las implicaciones que se derivan de permitir que los particulares que no sean gestores fiscales sean objeto de responsabilidad fiscal, siempre que act\u00faen con dolo o culpa grave, en los precisos t\u00e9rminos de la norma acusada. Con ese prop\u00f3sito, se\u00f1al\u00f3 que analizar\u00eda: (i) el concepto de gestor fiscal, (ii) la responsabilidad fiscal en los escenarios de corrupci\u00f3n que suponen el dolo, y (iii) la responsabilidad de los particulares frente a la culpa grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer punto de estudio, expuso que, el concepto de gesti\u00f3n fiscal es el n\u00facleo tanto del control como de la responsabilidad fiscal, que tiene origen en el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cy es reconocido as\u00ed en la legislaci\u00f3n, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la doctrina nacional. Sin embargo, es un t\u00e9rmino poco conocido o desarrollado a nivel t\u00e9cnico en los lineamientos de investigaci\u00f3n que imparten las contralor\u00edas.\u201d19 A\u00f1adi\u00f3 que dicho concepto fue emitido tomando como fuente principal la Sentencia C-840 de 2001,20 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n (sic) \u201ccon ocasi\u00f3n\u201d21 contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000, \u201centendiendo que los actos que declaren la responsabilidad deben tener una conexi\u00f3n pr\u00f3xima y necesaria con la gesti\u00f3n fiscal, sin necesidad de que la persona sea gestor fiscal.\u201d22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, para el ciudadano es notoria la diferencia entre el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 y la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal\u201d de que trata el art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000, puesto que el primero de estos \u201ctiene un alcance diferente y es el de hacer responsables fiscales a particulares que no son gestores fiscales \u00a0[o] \u2018sin ser gestores fiscales\u2019. Como lo indico este punto de partida es clarificador para el alcance de este an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u201d23\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo punto de estudio, el interviniente sostuvo que, de conformidad con la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, aprobadas y ratificadas por Colombia por la Leyes 412 de 1997 y 970 de 2005, respectivamente, a los Estados les compete la aplicaci\u00f3n de medidas enfocadas a crear, mantener y fortalecer los \u00f3rganos de control superior, con el prop\u00f3sito de desplegar herramientas para prevenir, detectar y sancionar las pr\u00e1cticas corruptas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, dijo, es posible que el Estado colombiano cree una disposici\u00f3n legal que pretenda recuperar el patrimonio p\u00fablico ante los actos de corrupci\u00f3n dolosos, aspecto que, en principio, podr\u00eda conllevar a una declaratoria de exequibilidad parcial bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las Convenciones de la lucha contra la corrupci\u00f3n. Sobre todo, cuando \u201c[e]s evidente, adem\u00e1s, la asociaci\u00f3n que el legislador estableci\u00f3 entre el art\u00edculo en cuesti\u00f3n y las investigaciones de car\u00e1cter penal que se adelantan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por ello, el segundo inciso de la norma demandada se refiere a una noticia criminal, es decir, existe una conexi\u00f3n directa con los delitos que se investiguen en la jurisdicci\u00f3n penal.\u201d24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el plano nacional, el interviniente referenci\u00f3 las Sentencias C-172 de 2006 y C-512 de 2013, en las cuales esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n es compatible con la Constituci\u00f3n, y se convierte en un mecanismo adecuado e indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al tercer punto de estudio, expuso que, \u201cun problema que surge de la norma demandada es que la responsabilidad fiscal se extiende al particular \u2018sin ser gestor fiscal\u2019 en eventos en que sus conductas u omisiones se despliegan a t\u00edtulo de culpa grave m\u00e1s no de dolo\/corrupci\u00f3n. Dejar abierta la responsabilidad fiscal de particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37, desbordar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, contribuir\u00eda a\u00fan m\u00e1s a ese profundo vac\u00edo que existe en la legislaci\u00f3n y que a la vez ha sido un factor de incertidumbre y de inseguridad jur\u00eddica.\u201d25 Esto, tras tener en cuenta que, tanto la doctrina, como la ley, guardan silencio sobre el tratamiento de los particulares como gestores fiscales, raz\u00f3n por la cual, \u201ccada contralor\u00eda vincula al particular, o a la persona jur\u00eddica o a sus directivos indistintamente, sin referentes claros de culpabilidad.\u201d26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, dijo, se presenta otro problema relacionado con el concepto de gesti\u00f3n fiscal alrededor de la conducta, puesto que la Ley 610 de 2000 no define sus modalidades (dolo y culpa grave) en materia de responsabilidad fiscal, \u201cpero s\u00ed los estableci\u00f3 como criterios de imputaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 necesario que el operador jur\u00eddico, en cada caso, realice una aproximaci\u00f3n a la definici\u00f3n o a la concepci\u00f3n de estas nociones, con la finalidad de determinar en qu\u00e9 momento se est\u00e1 ante una conducta dolosa o gravemente culposa. La conducta en la responsabilidad fiscal tiene as\u00ed uno de los vac\u00edos m\u00e1s protuberante.\u201d29 De ah\u00ed, la necesidad de la aplicaci\u00f3n del principio de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica contenido en el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 403 de 2020 que establece que el control fiscal debe ser t\u00e9cnico y no pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, concluy\u00f3 argumentando que, \u201c[e]s manifiesta la incompatibilidad de la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No obstante, en el marco de las convenciones de lucha contra la corrupci\u00f3n que fueron analizadas, en armon\u00eda con el bloque de constitucionalidad, cabe una responsabilidad patrimonial para los particulares que obran con dolo en actos de corrupci\u00f3n,\u201d30 motivo por el que, en caso de decretarse la inconstitucionalidad de la norma acusada, sea esta la oportunidad para que la Corte Constitucional genere una gu\u00eda relacionada con el control fiscal t\u00e9cnico y garantista, en armon\u00eda con lo dicho por la Corte en las Sentencias C-308 de 1994 y C-181 de 2002, relativas al r\u00e9gimen especial de los particulares en el manejo de los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Libre de Colombia31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta instituci\u00f3n interviniente se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado del Estado. Sumado a ello, el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n establece que: \u201cLa vigilancia y el control fiscal son una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consecuentemente, indic\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ejerce la vigilancia y control fiscal sobre los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos y el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, como atribuci\u00f3n de esta entidad: \u201cEstablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u201d. En esa medida, \u201c[u]na interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que la Contralor\u00eda General s\u00ed tiene la funci\u00f3n de control y vigilancia de los recursos p\u00fablicos, ya sea en cabeza de un servidor p\u00fablico o un de particular siempre y cuando ejerzan la gesti\u00f3n fiscal.\u201d32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, dijo que el art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000, define el proceso de responsabilidad fiscal como \u201cel conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado\u201d. Tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n al art\u00edculo 3 de la misma Ley que establece que, \u201cla gesti\u00f3n fiscal, es el conjunto de actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, enumer\u00f3 los elementos de la responsabilidad fiscal contenidos en el art\u00edculo 5 de la Ley 610 de 2000, y, m\u00e1s adelante, trascribi\u00f3 el art\u00edculo 6 de la misma el cual prev\u00e9 que, \u201cse entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, o deterioro de los bienes o recurso p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, acudi\u00f3 a las Sentencias C-840 de 2001, C-619 de 2002 y C-338 de 2014, con el prop\u00f3sito de exponer la visi\u00f3n constitucional sobre la finalidad y la naturaleza de la responsabilidad fiscal, bajo la relaci\u00f3n directa que esta conlleva con la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de esta, como elemento determinante para la imputaci\u00f3n de un posible detrimento al patrimonio p\u00fablico. Por lo tanto, dijo, \u201csi se trae a colaci\u00f3n la definici\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal y la naturaleza y finalidad de la responsabilidad fiscal, en donde recae sobre los servidores p\u00fablicos o particulares que \u2018manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos\u2019, los cuales deben ser protegidos de su detrimento, es notorio que el art. 37 de la Ley 2195 re\u00f1ir\u00eda con la Constituci\u00f3n y con las leyes especiales de gesti\u00f3n fiscal. La norma demandada le imputa responsabilidad fiscal a un particular que no est\u00e1 en el marco de la gesti\u00f3n fiscal: es un particular que no maneja o administra recursos o fondos p\u00fablicos. Esta norma le cambia el r\u00e9gimen de responsabilidad a los ciudadanos pues la ley presume a muchos ciudadanos como gestores fiscales a quienes se les puede imputar cualquier conducta de responsabilidad fiscal.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa manera, la Universidad Libre, adem\u00e1s de mencionar que el Estado cuenta con otras herramientas para proteger el patrimonio cuando los particulares, directa o indirectamente lo lesionen, concluy\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 es inconstitucional, puesto que vulnera la naturaleza y el objeto de la responsabilidad fiscal, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Carlos Alberto Atehort\u00faa R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, el interviniente expres\u00f3 que comparte los argumentos de la demanda y, enseguida, expuso que el control fiscal se encuentra regulado por los art\u00edculos 119, y 267 a 274 (reformados por el Acto Legislativo 04 de 2019) de la Constituci\u00f3n que lo definen como una funci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente, distinta de las funciones ordinarias del Estado, e instituido concretamente para la vigilancia y el control de la gesti\u00f3n fiscal tanto de los servidores p\u00fablicos como de los particulares que administren bienes, fondos o recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, para el ciudadano Atehort\u00faa R\u00edos, \u201c[s]in duda alguna la norma citada contraviene en forma grave el ordenamiento jur\u00eddico, al ampliar indebidamente las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y permitirle conocer de conductas da\u00f1osas originadas en los particulares (i) sin condicionarla como lo hace la Constituci\u00f3n a que est\u00e9n encargados de la \u2018administraci\u00f3n de bienes, fondos o recursos p\u00fablicos\u2019 y (ii) al ampliar el \u00e1mbito de control a actuaciones en la que los particulares \u2018no realizan gesti\u00f3n fiscal\u2019, esto es ampli\u00e1ndolas a todo tipo de responsabilidad civil patrimonial, que sin duda el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reservado a los jueces.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El interviniente afirm\u00f3 que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019 y del Decreto Ley 403 de 2020, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica fue investida de instrumentos que le permiten: (i) deducir la responsabilidad patrimonial derivada de la gesti\u00f3n fiscal y \u201c(ii) una funci\u00f3n sancionatoria administrativa fiscal, que no tiene como objeto indemnizar el patrimonio p\u00fablico afectado, sino sancionar a las personas que interfieren en el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n fiscal (&#8230;).\u201d35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al asunto en concreto, el ciudadano acot\u00f3 que el concepto de gesti\u00f3n fiscal obedece a una competencia jur\u00eddica definida en la Ley 610 de 2000 y desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la Sentencia C-167 de 1995 en la cual esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 el alcance de la competencia del control fiscal sobre los particulares, como tambi\u00e9n, las Sentencias C-1176 de 2004 y SU-431 de 2015, para concluir que, \u201cno solo existen fundamentos de derecho positivo, sino que adem\u00e1s se encuentran (sic) suficiente fundamento en el precedente de la Corte Constitucional, para que prosperen las pretensiones de la demanda y se proceda a declaran (sic) la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad adujo que de la lectura de la disposici\u00f3n demandada \u201cresulta claro que desconoce abiertamente lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual designa en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar y controlar fiscalmente \u2018la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos p\u00fablicos\u2019.\u201d38\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, subray\u00f3 que, de las funciones atribuidas al Contralor General de la Rep\u00fablica, previstas en el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se puede extraer la de \u201cestablecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gesti\u00f3n fiscal\u201d sobre las personas o entidades p\u00fablicas o privadas que administren fondos o bienes p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual, \u201cllama profundamente la atenci\u00f3n que mediante el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 se extiendan las funciones de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal, constitucionalmente otorgadas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica sobre la gesti\u00f3n de unos actores espec\u00edficos, a las personas naturales que, sin ser gestores fiscales, ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la entidad interviniente argumenta comprender la finalidad perseguida por la norma, considera que ello no puede realizarse sobre la base de la trasgresi\u00f3n a la Constituci\u00f3n, puesto que, \u201csi lo que se pretende es la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, sean bienes muebles o inmuebles, existen medios policivos e incluso penales dispuestos por el legislador para la consecuci\u00f3n de tal fin, y que no exceden el contenido de la Constituci\u00f3n sobre el particular.\u201d40 Por lo tanto, afirm\u00f3 que, contrario a fortalecer la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, lo que s\u00ed conlleva la norma censurada es una vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho al juez natural, en los t\u00e9rminos previstos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-537 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, expuso que el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 no puede ser un complemento del art\u00edculo 7 de la Ley 610 de 2000, puesto que, salvo la pretensi\u00f3n de establecer responsabilidad fiscal a los particulares que no ejercen gesti\u00f3n fiscal, ambas disposiciones son similares, por lo que la primera no tiene sentido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan la declaratoria de exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica explic\u00f3 que su intervenci\u00f3n se divide en dos \u00edtems: primero, proponer a la Corte la declaratoria de ineptitud de la demanda y, segundo, demostrar que el cargo presentado por el actor analiz\u00f3 de manera aislada la disposici\u00f3n acusada, sin tener en cuenta que esta tiene como finalidad la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, materializado en la defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el primer \u00edtem, se\u00f1al\u00f3 que el cargo, aunque cierto y claro, no cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, \u201cen los mismos t\u00e9rminos que lo advirti\u00f3 el magistrado ponente en el auto de 2 de mayo; pues la demanda se limita a manifestar que el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 vulnera los art\u00edculos 267 y 268 numeral 5 de la Constituci\u00f3n en abstracto, dejando de explicar las razones por las cu\u00e1les ese sentir tiene un efecto en el ordenamiento nacional.\u201d42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la especificidad, anot\u00f3 que el demandante no observ\u00f3 que las disposiciones de la Constituci\u00f3n que estima transgredidas, se refieren a la noci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal como un requisito de los particulares para ser sujetos de responsabilidad fiscal, y no, a la figura del gestor fiscal. Adem\u00e1s, que la norma objetada no debe leerse de manera independiente, sino sistem\u00e1ticamente, puesto que, \u201cjunto con los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Carta, los c\u00e1nones de rango constitucional tales como el 1o y el 209 relativos a la prevalencia del inter\u00e9s general y a la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de \u00e9ste, el 6 que establece el principio de responsabilidad jur\u00eddica, y el 88 que eleva a rango constitucional el patrimonio p\u00fablico como derecho e inter\u00e9s colectivo, cuya defensa corresponde a la ciudadan\u00eda y a los \u00f3rganos de control fiscal.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la pertinencia, explic\u00f3 que, en consonancia con el Auto del 2 de mayo de 2022, el actor no logr\u00f3 identificar las contrariedades existentes entre la jurisprudencia constitucional y la disposici\u00f3n censurada, pues solamente referencia las primeras. En ese sentido, estim\u00f3 que, si bien esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado en el concepto de gesti\u00f3n fiscal como requisito necesario para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, tambi\u00e9n lo es \u201cque este tipo de actuaci\u00f3n administrativa no est\u00e1 ligada exclusivamente al concepto de gestor fiscal como lo pretende hacer ver el actor.\u201d44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno a la suficiencia, el interviniente a\u00f1adi\u00f3 que, \u201ces claro que el cargo expuesto se limita a se\u00f1alar una aparente contradicci\u00f3n entre el texto legal que alude al particular que no sea gestor fiscal y las disposiciones constitucionales que hacen referencia a la responsabilidad fiscal de los particulares que realizan gesti\u00f3n fiscal.\u201d45 Lo anterior, por cuanto se abordan los conceptos de \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d y \u201cgestor fiscal\u201d como sin\u00f3nimos, aspecto que no se deriva del texto constitucional ni de las normas que los regulan, y, adem\u00e1s, porque se desconoce la complejidad en la defensa del patrimonio p\u00fablico, \u201cen escenarios en los cuales, por ejemplo, un particular que no es gestor fiscal, resulta beneficiado por una trama de corrupci\u00f3n como ha ocurrido en recientes casos de conocimiento p\u00fablico.\u201d46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en lo atinente al segundo \u00edtem (defensa del patrimonio p\u00fablico), la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expuso la naturaleza jur\u00eddica del concepto de patrimonio p\u00fablico, con apoyo en la Sentencias C-555 de 2013 y C-207 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional, indicando que este se compone por los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables que hacen parte del territorio colombiano y la totalidad de los que fungen como propiedad del Estado en cualquiera de sus entidades, tanto en el orden central como en el descentralizado, es decir, aquellos que interesan para el cumplimiento de las atribuciones estatales y cuya defensa se considera como un inter\u00e9s general. Esta \u00faltima, la Constituci\u00f3n la asign\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quien tiene la funci\u00f3n de proteger el erario, garantizando y verificando la correcta ejecuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, en el marco de un modelo de control fiscal amplio (respecto al alcance y a los sujetos de control) e integral (que abarca la totalidad del proceso de gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la entidad interviniente se ocup\u00f3 de comentar los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n relativos a la definici\u00f3n de control fiscal, por ejemplo, la Sentencia C-529 de 2006,47 para significar que, \u201ces claro que el elemento que legitima y fundamenta el control fiscal, no est\u00e1 asociado a la naturaleza de los sujetos que administran los recursos, sino a la de estos \u00faltimos, entendidos como aquellos que permiten alcanzar el cumplimiento de los deberes del aparato estatal.\u201d48 En consecuencia, manifest\u00f3 que la noci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal y da\u00f1o al patrimonio son elementos fundantes de la responsabilidad fiscal, los cuales, no pueden ser desligados de conformidad con su propio desarrollo legal, la previsi\u00f3n del numeral 5 del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n,49 y la jurisprudencia constitucional que se ha encargado de fortalecer su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expres\u00f3 que, dentro del concepto de gesti\u00f3n fiscal se encuentra el denominado: \u201cgesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente e inoportuna\u201d, que supone la inexistencia de limitaci\u00f3n sobre el sujeto que pueda causarlo, tal y como, seg\u00fan su criterio, fue puesto de presente en la Sentencia C-840 de 2001. Igualmente, anot\u00f3 que la Sentencia C-340 de 2007, analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cuso indebido\u201d, se\u00f1alando que, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, aunque inexequible ese aparte, era un elemento esencial de la responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, la entidad interviniente puntualiz\u00f3 que, el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 tiene como objetivo la b\u00fasqueda del resarcimiento del da\u00f1o causado a los bienes p\u00fablicos muebles e inmuebles, sobre todo, porque hace \u201cparte del cap\u00edtulo VI concerniente al fortalecimiento administrativo para la lucha contra la corrupci\u00f3n, el cual es un fen\u00f3meno que est\u00e1 en constante dinamismo para eludir los controles establecidos; y que debe ser enfrentado con una permanente actualizaci\u00f3n de las herramientas entregadas por el legislador.\u201d50 Y, Adem\u00e1s, dado que dicha disposici\u00f3n es un complemento legal que le otorga herramientas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para llevar a cabo de manera efectiva la protecci\u00f3n del patrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, solicit\u00f3 a la Corte como petici\u00f3n principal, inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo y, de manera subsidiaria, en caso de considerar la admisi\u00f3n del cargo formulado por el demandante, declarar la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ciudadano Sigifredo Chavarriaga Sierra51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el ciudadano interviniente, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u201csi se interpreta en el sentido de que: El particular que sin ser gestor fiscal, participe, concurra, incida, contribuya u ocasione da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles, cuya disponibilidad jur\u00eddica y material este radicada en cabeza de un gestor fiscal, podr\u00eda ser objeto de responsabilidad fiscal. En otras palabras, \u00bfEl particular puede v\u00e1lidamente vincularse a un proceso de responsabilidad fiscal por causa de una gesti\u00f3n fiscal indirecta?\u201d52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico que debe resolverse, se encamina a considerar si es inconstitucional el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 por prescribir que los particulares, sin ser gestores fiscales, puedan ser sujetos pasivos del proceso de responsabilidad fiscal \u201ccuando incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al a los bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles cuando est\u00e1n a cargo de un gestor fiscal. Para la defensa, la respuesta es negativa\u201d,53 en tanto que el legislador, \u201cen ejercicio de sus competencias defini\u00f3 el proceso de responsabilidad fiscal como el \u2018conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando (sic) en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta\u2019.\u201d54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esa base, el interviniente sostuvo que, las expresiones: \u201ccon ocasi\u00f3n de esta\u201d y \u201ccontribuyan\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1 y 6 de la Ley 610 de 2000, respectivamente, fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-840 de 2001, indicando que, frente a la primera de ellas, s\u00f3lo se justifica en aquellos actos que comporten una \u201crelaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal\u201d. Por lo tanto, en criterio del ciudadano Chavarriaga Sierra, el enunciado del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 se refiere a los da\u00f1os causados a bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles y no a otros actos de gesti\u00f3n fiscal descritos en el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000, m\u00e1s a\u00fan, cuando el art\u00edculo 7 de la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que, \u201c[e]n los casos de p\u00e9rdida, da\u00f1o o deterioro por causas distintas al desgaste natural que sufren las cosas, de bienes en servicio o inservibles no dados de baja, \u00fanicamente proceder\u00e1 derivaci\u00f3n de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relaci\u00f3n directa con el ejercicio de actos propios de la gesti\u00f3n fiscal por parte de los presuntos responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, para el interviniente, el art\u00edculo 37 censurado es una norma complementaria del art\u00edculo citado en precedencia, puesto que vincula al particular que, por causa o con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, participe, incida o contribuya directa o indirectamente a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o causado al patrimonio del Estado, por lo tanto, su esencia no corresponde a la calidad de gestor fiscal directo, especialmente, al tener en cuenta que la responsabilidad fiscal tiene dos fuentes: (i) los actos derivados del art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000 y (ii) los casos de que trata el art\u00edculo 7 de esa normativa y el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, esta \u00faltima, que se refiere a \u201cbienes p\u00fablicos inmuebles o muebles, es decir la gesti\u00f3n irregular y el da\u00f1o eventual debe recaer sobre bienes, no sobre intereses patrimoniales de la entidad, aunque de manera remota s\u00ed los lesione.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en criterio del interviniente, la competencia de las contralor\u00edas, adem\u00e1s de evaluar los aspectos descritos en el art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n \u201cpueden derivar responsabilidad fiscal cuando un particular o un gestor fiscal en ejercicio de actos de gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de ella, causen un da\u00f1o a los bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles,\u201d56 seg\u00fan el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando previ\u00f3: \u201c5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, \u201cun particular puede ser vinculado al proceso de responsabilidad fiscal en dos situaciones: i) Gesti\u00f3n fiscal directa derivada (sic) da funci\u00f3n asignada por la ley o el contrato y ii) Gesti\u00f3n fiscal indirecta derivada de la contribuci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal a cargo de un servidor p\u00fablico.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de citar un aparte de la Sentencia C-840 de 2001, en la cual esta Corte expres\u00f3 que, \u201cla gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequ\u00edvocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor p\u00fablico o de un particular, concretamente identificados\u201d, el ciudadano dedujo la reglas que, en su criterio, se pueden extraer de dicha providencia.58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el interviniente referenci\u00f3 las Sentencias C-499 de 1998 y C-286 de 2017, relacionadas con la conceptualizaci\u00f3n del principio del efecto \u00fatil de las normas,59 para concluir que, \u201cuna interpretaci\u00f3n que conllevara a la inexequibilidad pura y simple del art\u00edculo demandado, llevar\u00eda a estos efectos i) Que el art\u00edculo 268.5 no tendr\u00eda eficacia pr\u00e1ctica en cuanto a la gesti\u00f3n fiscal de particulares, pese a que con su conducta participaron o contribuyeron a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o, ii) Que los desarrollos legislativos contenidos en los art\u00edculos 1, 3, 6, 7 de la Ley 610 de 2000 y 37 de la Ley 2195 de 2022 y dem\u00e1s normas concordantes no son aplicables a los a particulares que contribuyan a la realizaci\u00f3n del da\u00f1o fiscal, contrario al esp\u00edritu del legislador, y al precedente obligatorio de la Corte Constitucional.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, present\u00f3 ante la Corte dos peticiones: \u00a0(i) una principal, en la que consider\u00f3 que, para el caso de estudio es posible la aplicaci\u00f3n de dicho principio, declarando la constitucionalidad pura y simple de la disposici\u00f3n demandada, y, (ii) otra subsidiaria, consistente en decretar la exequibilidad condicionada de la norma enjuiciada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico y que, sin ser gestores fiscales, con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles, ser\u00e1n objeto de responsabilidad fiscal, siempre y cuando la conducta da\u00f1osa est\u00e9 vinculada a actos de gesti\u00f3n fiscal.\u201d61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n que solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad de Cartagena62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Universidad se\u00f1al\u00f3 que el Acto Legislativo 04 de 2019 se ocup\u00f3 de introducir una importante reforma al control fiscal. Para ello, cit\u00f3 el art\u00edculo 1 de dicho Acto que modific\u00f3 el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, mencion\u00f3 los art\u00edculos 2 y 7 del Decreto 403 de 2020,63 con la finalidad de exponer, entre otros aspectos, las modalidades (posterior y selectiva) del control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0(preventivo y concomitante), para la defensa del patrimonio p\u00fablico. Igualmente, para significar la definici\u00f3n legal del control fiscal, entendida como una \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica de fiscalizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, que ejercen los \u00f3rganos de control fiscal de manera aut\u00f3noma e independiente de cualquier otra forma de inspecci\u00f3n y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gesti\u00f3n fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (&#8230;).\u201d64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, se\u00f1al\u00f3 que los elementos de la responsabilidad fiscal, son: (i) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producci\u00f3n del da\u00f1o al patrimonio del Estado; (ii) un da\u00f1o patrimonial al Estado; y (iii) un nexo causal entre los anteriores elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, la Universidad de Cartagena consider\u00f3 que la norma objeto de debate constitucional centra su objetivo en la responsabilidad fiscal de los particulares, la cual se encuentra \u00edntimamente ligada al concepto de gesti\u00f3n fiscal, seg\u00fan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-840 de 2001, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de esta\u201d, contemplada en el art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000, \u201cen la que se dijo que el fundamento de la responsabilidad fiscal \u00fanicamente se puede pregonar respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, es decir, que tenga poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puesto a su disposici\u00f3n.\u201d65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento de su posici\u00f3n, la instituci\u00f3n interviniente cit\u00f3 un pronunciamiento del Consejo de Estado, en el cual se especific\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201ccomo ente de control fiscal, tiene que identificar a quienes ejercen gesti\u00f3n fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su \u00f3rbita controladora a todos los dem\u00e1s servidores o particulares. Para establecer la responsabilidad fiscal, se requiere examinar si la conducta comporta gesti\u00f3n fiscal o guarda alguna relaci\u00f3n de conexidad con esta.\u201d66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Universidad de Cartagena consign\u00f3 en su intervenci\u00f3n, que los particulares son sujetos de responsabilidad fiscal cuando: (i) manejen fondos p\u00fablicos, y (ii) participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de estos. Por consiguiente, al tenor de la redacci\u00f3n del art\u00edculo demandado, \u201cse debe entender, que dicha participaci\u00f3n, contribuci\u00f3n, concurrencia o incidencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico sea en el marco de la gesti\u00f3n fiscal ejercida por servidores p\u00fablicos, o de otros particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos,\u201d67 pues de lo contrario, y de una lectura aislada, este ser\u00eda inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, bajo el entendido anteriormente expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Concepto del Ministerio P\u00fablico68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada, por cuanto esta \u201ccorresponde a un desarrollo leg\u00edtimo de los mandatos superiores, que en virtud de lo dispuesto en su parte final, no puede ser interpretada de manera aislada, sino que debe ser entendida conforme a las \u2018normas que desarrollan\u2019 el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, entre ellas, las diferentes disposiciones de la Ley 610 de 2000 frente a las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones para fijar su alcance en trat\u00e1ndose de particulares.\u201d69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su exposici\u00f3n, para el Ministerio P\u00fablico la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de se\u00f1alar que la finalidad primordial de la vigilancia y el control fiscal recae en la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, por lo cual, en principio, no es relevante la naturaleza jur\u00eddica de quien produce los da\u00f1os en contra este, sino su resarcimiento, seg\u00fan lo dicho en la Sentencia C-529 de 2006. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi bien por regla general, la configuraci\u00f3n de las responsabilidad est\u00e1 asociada a la calidad de gestor fiscal del servidor p\u00fablico o particular causante del da\u00f1o patrimonial al Estado, lo cierto es que, excepcionalmente, la misma puede presentarse sin que concurra tal condici\u00f3n sobre el individuo en aquellos eventos en los que los actos que genere la afectaci\u00f3n de los bienes o recursos p\u00fablicos guarden v\u00ednculo de conexidad pr\u00f3xima y necesaria con respecto al ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal.\u201d70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo expuesto, referenci\u00f3 la Sentencia C-840 de 2001, que consider\u00f3 que no era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica lleve a cabo juicios de responsabilidad fiscal en contra de quienes no realizan gesti\u00f3n fiscal de manera directa, siempre que los actos da\u00f1osos comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n sostuvo que \u201ces claro que las normas constitucionales contemplan un sistema de control y vigilancia fiscal dirigido a salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, el cual no s\u00f3lo tiene cobertura sobre los funcionarios p\u00fablicos que ostentan la calidad de gestores fiscales, sino que tambi\u00e9n se extiende sobre los particulares, incluso si no tienen dicha condici\u00f3n, en los eventos en los que sus actos sean conexos con la gesti\u00f3n fiscal.\u201d71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el demandante no tuvo en cuenta el car\u00e1cter amplio e integral del modelo de vigilancia y control existente en la Constituci\u00f3n, que autoriza a las contralor\u00edas adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra de particulares, aunque no ejerzan gesti\u00f3n fiscal. No obstante, aclar\u00f3 que, \u201cno cualquier particular puede resultar fiscalmente responsable, ya que tal posibilidad est\u00e1 restringida a aquel que tengan (sic) un v\u00ednculo de tal entidad con un servidor p\u00fablico o con un privado que administren bienes del Estado, el cual le permita participar, concurrir, incidir, contribuir directa o incidir, contribuir directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico de manera dolosa o gravemente culposa, es decir, en casos evidentes de corrupci\u00f3n que involucren particulares.\u201d72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Recapitulaci\u00f3n de intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se realiza una s\u00edntesis de las intervenciones presentadas en el proceso que aborda la Sala Plena, y el concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud o Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n subsidiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Opina Zapata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Atehort\u00faa R\u00edos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sigifredo Chavarriaga Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la solicitud de inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo al estudio de m\u00e9rito, la Corte se referir\u00e1 a dos asuntos liminares, el primero relativo a la aptitud de la demanda, esto teniendo en cuenta que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n. Y el segundo, concerniente a la necesidad de integrar la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis de la aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que,73 aunque inicialmente es el auto admisorio -proferido \u00fanicamente por el Magistrado Sustanciador-, el escenario para analizar y definir si una demanda de inconstitucionalidad cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedencia contenidos en el Decreto 2067 de 1991,74 lo cierto es que la decisi\u00f3n que en ese momento se adopte no compromete la competencia de la Sala Plena de la Corte para pronunciarse nuevamente sobre ese tema, en atenci\u00f3n a su atribuci\u00f3n de decidir de fondo las acciones de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley a los que se refieren los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, dicho examen de aptitud tambi\u00e9n puede ser estudiado en la respectiva sentencia, \u201cteniendo en cuenta que en algunas oportunidades el incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusaci\u00f3n no se advierten desde un principio, o los mismos suscitan dudas, o se prefiere darle curso a la acci\u00f3n para no incurrir en un eventual exceso formal frente al derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos. Lo anterior, con el fin de asegurar que, una decisi\u00f3n de esta entidad, en caso de que a ella haya lugar, sea adoptada por la Sala Plena, con un an\u00e1lisis acompa\u00f1ado de mayor detenimiento, unidad y profundidad, a partir del examen de las distintas intervenciones y conceptos que integran el expediente.\u201d75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizada la anterior precisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala Plena, con la finalidad de revisar si la presente demanda es sustantivamente apta, se ocupar\u00e1 de analizar los requisitos que deben cumplir los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad, con el prop\u00f3sito de propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, es decir, aquellas razones que comportan el concepto de violaci\u00f3n.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, precisa que dichas demandas deben presentarse por escrito, y cumplir los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusaci\u00f3n se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe establecer el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente al tercero de tales requisitos (concepto de violaci\u00f3n), este involucra una carga material que exige la presentaci\u00f3n de unos m\u00ednimos argumentativos que le permitan a la Sala Plena adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esa Corte, los requisitos en comento son: (i) claridad, que exige la existencia de una secuencia conductora que permita un f\u00e1cil entendimiento de las razones de la demanda; (ii) certeza, que se presenta cuando la censura recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y no como resultado de una inferencia subjetiva por parte del demandante; (iii) especificidad, \u00a0que significa mostrar de forma expl\u00edcita la manera como la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos, globales y abstractos; (iv) pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementaci\u00f3n; y (v) suficiencia, cuando la demanda tiene un alcance persuasivo, es decir, que logra suscitar una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en la Sentencia C-065 de 2021, la Corte reiter\u00f3 que estas exigencias, \u201c(\u2026) no resultan contrarias al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, sino que responden a la necesidad de establecer una carga procesal m\u00ednima que tiene como finalidad permitir que la guardiana de la Constituci\u00f3n pueda cumplir de manera eficaz las funciones que le han sido asignadas en esta materia por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d78 No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha puesto de presente que la verificaci\u00f3n de dichos requisitos, no debe realizarse de forma demasiado estricta, puesto que esta se encuentra \u00a0\u201cregida por el principio pro actione79 que obliga a no proceder con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, prefiriendo una decisi\u00f3n de fondo antes de la inhibitoria, pues esta \u00faltima podr\u00eda restringir el derecho de participaci\u00f3n ciudadana y frustrar el acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte, dando lugar a una suerte de denegaci\u00f3n de justicia constitucional.\u201d80 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alado lo anterior, luego de revisada la argumentaci\u00f3n de la demanda presentada por el ciudadano Mart\u00edn Alonso Garc\u00eda Agudelo, como fundamento del cargo \u00fanico formulado ante la Corte, como tambi\u00e9n, las consideraciones del Auto inadmisorio del 2 de mayo de 2022 y el Auto admisorio del 24 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala Plena considera que la demanda es sustantivamente apta, dado que cumple con cada uno de los requisitos enunciados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del requisito de claridad, la demanda presenta razones que permiten comprender la motivaci\u00f3n del ciudadano para considerar que el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 transgrede los art\u00edculos 4, 119, 267, 268.5, y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues explica que la supuesta contrariedad radica en predicar de los particulares responsabilidad fiscal sin que sean gestores fiscales cuando, con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4o de la Ley 610 de 2000 y dem\u00e1s normas que desarrollan la materia,81 puesto que dentro de las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica, solo se encuentra la de \u201c[e]stablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n.\u201d82\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo atinente al requisito de certeza, el art\u00edculo 37 de la ley 2195 de 2022 es una norma real y existente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es decir, que la misma no ha sido objeto de interpretaci\u00f3n y\/o inferencia por el actor, sobre todo, porque la inconstitucionalidad de la cual se fundamenta aquel para presentar la demanda, recae fundamentalmente en el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n: \u201csin ser gestores fiscales\u201d, relativa a la responsabilidad fiscal por parte los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al requisito de especificidad, la argumentaci\u00f3n abordada por el actor no es global ni abstracta, y, por el contrario, expone razones de contenido concreto de cara a sustentar la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado, toda vez que, toma como sustento tanto la normativa que rige los procedimientos de control fiscal, como la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011, el Acto Legislativo 04 de 2019 y el Decreto Ley 403 de 2020, como la jurisprudencia constitucional sobre esa materia, como la contenida, por ejemplo, en las Sentencias C-167 de 1995, C-840 de 2001, y C-103 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En torno al requisito de pertinencia, la discusi\u00f3n que presenta el accionante se soporta en un debate de raigambre constitucional, en la medida en que, el par\u00e1metro de control que utiliza se constituye en una posible extralimitaci\u00f3n en las atribuciones que la propia Constituci\u00f3n le ha conferido a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, relacionada con la posibilidad de iniciar procesos de responsabilidad en contra de particulares que no sean gestores fiscales, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena comprueba que, en el asunto bajo an\u00e1lisis, se tiene por cumplido el requisito de suficiencia, en la medida en que, las razones esbozadas en la demanda, m\u00e1s el cumplimiento de las dem\u00e1s exigencias, se logra suscitar una m\u00ednima duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. An\u00e1lisis sobre la necesidad de hacer uso de la integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el control abstracto de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional a partir del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es el ciudadano quien solicita que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, decida sobre la constitucionalidad de \u201c(\u2026) las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d Es decir, se trata de una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa por intermedio de la demanda de inconstitucionalidad.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, a partir de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, las normas que los ciudadanos se\u00f1alan como demandadas, en observancia del requisito fijado en tal sentido en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 sobre el concepto de la violaci\u00f3n, orientan, en general, el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de la Corte.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en la parte final del inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, se estableci\u00f3 que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u201d A partir de esta disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n puede ampliar el ejercicio de su poder de control abstracto a otras disposiciones no demandadas de forma expresa en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Este ejercicio de integraci\u00f3n normativa es excepcional y con \u00e9l se pretende garantizar, a su vez, los principios de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal.85 Esta integraci\u00f3n se hace al momento de proferir la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante dicha integraci\u00f3n se pretende conservar la uniformidad del ordenamiento, al incluir en el an\u00e1lisis de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas expl\u00edcitamente pero que requieren ser incluidas, de forma que la sentencia de inconstitucionalidad que se profiera no deje de pronunciarse: (i) sobre alguna materia que pertenezca al mismo \u00e1mbito de an\u00e1lisis86 o, (ii) sobre alguna disposici\u00f3n respecto de la cual se formule eventualmente el mismo problema jur\u00eddico. Como puede advertirse, al efectuar la integraci\u00f3n normativa tambi\u00e9n se procura evitar el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto hasta ahora, el primer presupuesto que debe concurrir para que la Corte pueda hacer uso de la facultad de integraci\u00f3n de la unidad normativa, consiste en que se haya formulado al menos un cargo de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones con las cuales se habr\u00e1 de realizar la integraci\u00f3n.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese aspecto, la integraci\u00f3n normativa puede producirse en dos modalidades: (i) la integraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y (ii) la integraci\u00f3n de la unidad normativa.89 La primera modalidad, est\u00e1 \u201c(\u2026) dirigida a completar el sentido de la disposici\u00f3n acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador aut\u00f3nomo e inteligible.\u201d La segunda, a su vez, est\u00e1 prevista \u201c(\u2026) para extender el efecto de la decisi\u00f3n a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo (respecto de las cuales se) busca preservar el principio de supremac\u00eda constitucional, garantizar la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado\u201d90 (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, la integraci\u00f3n de la unidad normativa, puede efectuarse en cualquiera de las siguientes situaciones: (i) cuando la disposici\u00f3n acusada se encuentre reproducida en otras disposiciones que no fueron acusadas en la acci\u00f3n; (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada se encuentra relacionada de forma estrecha con otra que, a primera vista, genera dudas serias acerca de su constitucionalidad; y, (iii) cuando la disposici\u00f3n acusada no tenga un contenido claro o \u00fanico, de forma que, para poder entenderlo y aplicarlo, sea imprescindible integrar su contenido con el de otra disposici\u00f3n que no fue demandada.91 Adicionalmente, en el caso de la segunda hip\u00f3tesis, tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario acreditar \u201c(\u2026) i) que la disposici\u00f3n demandada tenga estrecha relaci\u00f3n con los preceptos que no fueron cuestionados y que conformar\u00edan la unidad normativa, y ii) que las normas no acusadas parezcan inconstitucionales.\u201d92\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n de los anteriores requisitos, y con fundamento en la facultad dispuesta al respecto en el inciso 3 del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena procede a realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con la proposici\u00f3n completa del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u00a0puesto que, si bien la demanda se present\u00f3 formalmente en contra del art\u00edculo 37, lo cierto es que materialmente el concepto de la violaci\u00f3n recay\u00f3 \u00fanicamente sobre la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d. As\u00ed, con el prop\u00f3sito de conservar la uniformidad del ordenamiento, es necesario incluir en el an\u00e1lisis de m\u00e9rito la norma en su conjunto a fin de que la sentencia se pronuncie sobre otros elementos de la norma, entre otros, la competencia general atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 267 de la Carta, como tambi\u00e9n, la previsi\u00f3n contenida en el inciso sexto de dicho art\u00edculo y la remisi\u00f3n al proceso de responsabilidad fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000. De este modo, se completa el sentido del aparte sustentado en la demanda con los dem\u00e1s enunciados normativos, los cuales, se encuentran inescindiblemente relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, tras concluir que la demanda en el expediente D-14.763 es sustantivamente apta y la necesidad de realizar la unidad normativa con la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, la Corte continuar\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y los fundamentos que tendr\u00e1 en cuenta para resolver el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Corte resolver si, de conformidad con los argumentos expuestos en el cargo \u00fanico de la demanda, el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, desborda las competencias atribuidas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, al facultarla para tramitar procesos de responsabilidad fiscal en contra de particulares que, sin tener la calidad de gestores fiscales, participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio del Estado, representado, adem\u00e1s, en sus bienes muebles e inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala Plena analizar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) Los antecedentes m\u00e1s recientes de la funci\u00f3n de control fiscal en Colombia; (ii) el control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) el concepto de gesti\u00f3n fiscal; (iv) el gestor fiscal; (v) el poder jur\u00eddico habilitante para el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal; (vi) la responsabilidad fiscal; y, el (vii) el contexto de la norma acusada. Cumplido lo anterior, seguidamente, resolver\u00e1 el cargo formulado en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como antecedente reciente de la funci\u00f3n de control fiscal en Colombia,93 se encuentra la Ley 42 de 1923, la cual se ocup\u00f3 de la reorganizaci\u00f3n de la contabilidad oficial y cre\u00f3 como servicio nacional administrativo el Departamento de Contralor\u00eda, independiente de los dem\u00e1s Departamentos administrativos, a cargo de un funcionario denominado\u00a0Contralor General de la Rep\u00fablica y de un ayudante denominado\u00a0Auditor General,94 a cuyo cargo estar\u00eda ejercer \u00a0la \u201ccompetencia exclusiva en todos los asuntos referentes al examen, glosa y fenecimiento de cuentas de los funcionarios o empleados encargados de recibir, pagar y custodiar fondos o bienes de la Naci\u00f3n, en lo relativo al examen y revisi\u00f3n de todas las deudas y reclamaciones, de cualquier naturaleza, a cargo o a favor de la Rep\u00fablica, derivados de la Administraci\u00f3n activa y pasiva del Tesoro Nacional, y en todos los asuntos relacionados con los m\u00e9todos de contabilidad y con la manera de llevar las cuentas de la Naci\u00f3n, la conservaci\u00f3n de los comprobantes y el examen e inspecci\u00f3n de los libros, registros y documentos referentes a dichas cuentas.\u201d95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente fue expedido el Decreto Ley 911 de 1932, \u201c[p]or el cual se reforman las leyes org\u00e1nicas de la contabilidad oficial de la Naci\u00f3n y del Departamento de Contralor\u00eda,\u201d que en su art\u00edculo 1 determin\u00f3 que, \u201c[e]l Departamento de Contralor\u00eda ser\u00e1 una oficina de contabilidad y de control fiscal, y no ejercer\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes al desarrollo de su propia organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el Acto Legislativo 01 de 1945, al reformar el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n entonces vigente, determin\u00f3 que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de la Administraci\u00f3n corresponder\u00eda a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la cual ser\u00eda una oficina de contabilidad y de vigilancia fiscal, dirigida por el Contralor General de la Rep\u00fablica que ser\u00eda elegido por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0La Ley 20 de 1975, \u201c[p]or la cual se modifican y adicionan las normas org\u00e1nicas de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, se fijan sistemas y directrices para el ejercicio del control fiscal y se dictan otras disposiciones,\u201d en su art\u00edculo 2, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica, ejercer\u00e1 sobre las entidades o personas que a cualquier t\u00edtulo reciban, manejen o dispongan de bienes o ingresos de la Naci\u00f3n, la vigilancia y el control fiscal que le garanticen al Estado su conservaci\u00f3n y adecuado rendimiento\u201d. (resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frase \u201ca cualquier t\u00edtulo\u201d, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que mediante Sentencia del 19 de mayo 1987 la declar\u00f3 inexequible, luego de considerar que \u201c[r]esultar\u00eda a todas luces excesivo que el Control Fiscal se ejercer\u00e1 sobre todas las personas y entidades privadas, sin distinci\u00f3n alguna, aun en aquellos casos en los cuales no cumplen funciones de gesti\u00f3n fiscal propiamente dicha, pues ello significar\u00eda extender las atribuciones del Contralor mucho m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito especifico que le ha se\u00f1alado la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el control fiscal se ejerc\u00eda de manera previa, perceptiva y posterior, aspecto que con el tiempo demostr\u00f3 \u201clas falencias inherentes a su propia naturaleza, toda vez que paulatinamente esos controles se erigieron como factores lesivos de la autonom\u00eda e independencia de los ordenadores del gasto, y en general, de todos aquellos funcionarios que tuvieran facultades decisorias frente al recaudo, administraci\u00f3n, manejo y disposici\u00f3n de bienes y rentas estatales. De esta suerte se fue configurando un hacer coadministrativo que a su vez devino en fuente de irresponsabilidad de los cuentadantes para la toma de decisiones frente al gasto y manejo de bienes, am\u00e9n de las resoluciones contradictorias que la Contralor\u00eda ostentaba al tenor de los controles practicados sobre una misma cuenta en forma previa y posterior.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, uno de los aspectos que motiv\u00f3 al Constituyente de 1991 para reformular el papel de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica correspondi\u00f3 a que \u201cla pr\u00e1ctica fiscalizadora se centraba fundamentalmente en el control num\u00e9rico legal, esto es, privilegiando las formas y ritualidades sobre todo concepto de gesti\u00f3n.\u201d97\u00a0 As\u00ed entonces, en l\u00ednea con los postulados de los avances del constitucionalismo de la \u00e9poca, se precisaron en el art\u00edculo 267 y siguientes de la Carta, \u201clos contenidos b\u00e1sicos del control fiscal, calific\u00e1ndolo como una funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales, en aras de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en sus diferentes \u00f3rdenes.\u00a0 Igualmente suprime los controles previo y perceptivo, y el criterio de universalidad frente al n\u00famero de actos a revisar, al disponer expresamente que el control fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.\u00a0 En este sentido indica la Carta que la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales.\u201d98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, \u201cqued\u00f3 establecido que en adelante el control fiscal ya no se puede seguir mirando bajo el exclusivo criterio econ\u00f3mico-formalista que lo embarg\u00f3 durante tanto tiempo.\u00a0 Antes bien, preciso es reconocer que al tenor del deslinde funcional de competencias y de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes que contempla el art\u00edculo 113 Superior, las contralor\u00edas est\u00e1n llamadas a realizar una actividad retroalimentadora en torno a la Administraci\u00f3n, vale decir, en t\u00e9rminos de valor agregado.\u00a0 Siendo \u00e9sta una de las v\u00edas id\u00f3neas para acceder interinstitucionalmente a crecientes \u00edndices de gesti\u00f3n p\u00fablica, donde, al tiempo que se depura la transparencia de los procedimientos y actuaciones de la Administraci\u00f3n, se propicia y facilita\u00a0 el cumplimiento efectivo de los fines del Estado.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el \u00e1mbito sobre el cual se fundamenta el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal en el ordenamiento constitucional, \u00a0\u201cha puesto al ordenador del gasto en un rango de autonom\u00eda e independencia ampliamente favorable a los designios de la gesti\u00f3n fiscal que le ata\u00f1e, con unas responsabilidades correlativas que atienden a la defensa de diversos bienes jur\u00eddicos tales como los referidos a la Administraci\u00f3n y al Tesoro P\u00fablico.\u00a0 Claro que este orden de cosas no le incumbe con exclusividad al ordenador del gasto, dado que el circuito de la gesti\u00f3n fiscal involucra a todos los servidores p\u00fablicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado.\u00a0 Criterios \u00e9stos que en lo pertinente cobijan a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Estado Constitucional de Derecho no se admite la existencia de poderes absolutos y de potestades, facultades y atribuciones sin control, en tanto que el poder p\u00fablico emana de la soberan\u00eda que reside exclusivamente en el pueblo y se ejerce en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece, seg\u00fan lo consignado en su art\u00edculo 3 y con fundamento en ella, la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que tanto el ejercicio de las funciones p\u00fablicas como la gesti\u00f3n p\u00fablica, la cual comprende la gesti\u00f3n fiscal, deben ser vigiladas y controladas por el Estado, sea que tales funciones y gesti\u00f3n las cumplan y ejecuten entidades p\u00fablicas y con ellas los servidores p\u00fablicos a ellas vinculados por hab\u00e9rselas atribuido el ordenamiento jur\u00eddico, o entidades privadas y\/o particulares cuando les sean atribuidas por la ley o delegadas por actos administrativos con sujeci\u00f3n a ella. As\u00ed mismo, son objeto de vigilancia y control del Estado las actuaciones y gesti\u00f3n de los particulares a los cuales se les atribuye la administraci\u00f3n, manejo y disposici\u00f3n de bienes y recursos de origen y naturaleza p\u00fablica, as\u00ed tales actividades y gesti\u00f3n p\u00fablica no comporten el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Para tal efecto, existen, entre otras, la funci\u00f3n fiscalizadora, sea en su modalidad de ministerio p\u00fablico o en su modalidad de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que en el Estado social de derecho, se han concebido dentro de un largo proceso hist\u00f3rico sistemas articulados de controles y contrapesos que procuran \u00a0prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del poder p\u00fablico y que el constituyente colombiano institucionaliz\u00f3 varios sistemas de controles entre los cuales se destaca el control fiscal, que comprende la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n que no s\u00f3lo se limita a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico, sino que se hace extensivo a todos los \u00a0\u00f3rganos del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes de naturaleza p\u00fablica.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expedida en 1991, determin\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n, al tiempo que en el art\u00edculo 267 estableci\u00f3 que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejerce dicha entidad, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n y que dicho control se ejerce en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley, vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el inciso sexto de dicho art\u00edculo 267 de la Carta, establece que, \u201c[l]a Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa presupuestal. No tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n y al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional\u201d. Es decir, que el \u00e1mbito general de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ser\u00e1 el atribuido por los par\u00e1metros que para ese prop\u00f3sito, expresamente, establezca la Constituci\u00f3n, esto es, los aspectos derivados de la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia y control fiscal, en los t\u00e9rminos previstos en el anterior numeral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La reforma contenida en el Acto Legislativo 04 de 2019 tiene por objeto fortalecer y complementar el r\u00e9gimen del control fiscal. \u201cEsta reforma estuvo fundada en la necesidad de adaptar las instituciones del control fiscal a las \u2018nuevas realidades de la administraci\u00f3n de los recursos, que permitan mitigar las dificultades que actualmente se presentan para cumplir su objeto principal, esto es, la protecci\u00f3n del recurso p\u00fablico en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n\u2019. El tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo da cuenta de que el constituyente derivado consider\u00f3 que el modelo de control fiscal \u2018posterior y selectivo\u2019 que estaba originalmente previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 era insuficiente para lograr la efectiva y oportuna protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Lo anterior, debido a que (i) ten\u00eda por objeto exclusivo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o fiscal, no la prevenci\u00f3n del riesgo,103 (ii) no operaba \u2018sobre cualquier acto de la administraci\u00f3n sino sobre algunos que se consideren\u2019104 y (iii) era inid\u00f3neo para garantizar la adecuada destinaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos porque, una vez estos eran ejecutados indebidamente por la administraci\u00f3n, la posibilidad de recuperaci\u00f3n era muy baja105\u2019.\u201d106\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido prolifera en desarrollar la dogm\u00e1tica sobre la vigilancia y control fiscal en Colombia, desde su trasformaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, hasta la reforma m\u00e1s reciente introducida por el Acto Legislativo 04 de 2019.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, actualmente la vigilancia y el control fiscal se ejerce en forma posterior y selectiva por los \u00f3rganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, con el fin de garantizar la defensa y protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del anterior contenido normativo, se resalta que la vigilancia y control fiscal se ejerce sobre la gesti\u00f3n fiscal que cumplen la administraci\u00f3n y tambi\u00e9n los particulares que por expreso mandato legal o por delegaci\u00f3n administrativa recauden, reciban, administren, manejen, dispongan o destinen recursos, fondos o bienes de origen o naturaleza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. T\u00e9ngase presente que la vigilancia y control fiscal tiene por objeto determinar si la gesti\u00f3n fiscal y los resultados de la misma, se ajustan a los principios, pol\u00edticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y marco legal y reglamentario aplicables, lo cual implica necesariamente que dicha funci\u00f3n p\u00fablica de fiscalizaci\u00f3n se ejerce siempre sobre la gesti\u00f3n fiscal, esto es, las actividades de recaudo, percepci\u00f3n, recibo, administraci\u00f3n, manejo, disposici\u00f3n o destinaci\u00f3n de recursos, fondos o bienes p\u00fablicos y, complementariamente, si a ello hubiere lugar, establecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva.108\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello significa que la vigilancia y control fiscal, la gesti\u00f3n fiscal y la responsabilidad fiscal, son funciones, actividades y conceptos sustancialmente distintos pero \u00edntimamente relacionados y que, por lo tanto, se armonizan entre s\u00ed. El objeto de la vigilancia y control son las actividades, acciones, omisiones, operaciones, procesos, as\u00ed como los dem\u00e1s asuntos que se encuentren comprendidos o que incidan directa o indirectamente en la gesti\u00f3n fiscal que involucre bienes, fondos o recurso p\u00fablicos, al igual que el uso, explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, administraci\u00f3n o beneficio de los mismos.109 La responsabilidad fiscal es aquella que se deriva de la gesti\u00f3n fiscal cuando, con ocasi\u00f3n de la misma, se produzca un detrimento que afecte el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y en lo que ata\u00f1e al asunto que es objeto de an\u00e1lisis, es preciso indicar que de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 117, 119, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la vigilancia y control fiscal apunta a la vigencia de espec\u00edficos principios que se proyectan en el \u00e1mbito de la obtenci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de los recursos y bienes p\u00fablicos110 por lo que, dijo, \u201cse endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.\u201d111\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Corte indic\u00f3 que la \u201cvigilancia de la gesti\u00f3n fiscal del Estado y de los\u00a0 particulares incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n de resultados\u00a0 fundado en la eficacia, la\u00a0 econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales, de tal forma que el control fiscal de la Contralor\u00eda (num\u00e9rico-legal) cambia ahora su \u00e9nfasis para concentrarse en un control de evaluaci\u00f3n de los resultados globales de la gesti\u00f3n administrativa del Estado y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed pues, la finalidad del control fiscal apunta a la protecci\u00f3n del patrimonio de la Naci\u00f3n y a ofrecer claridad\u00a0 y transparencia por la\u00a0 correcta utilizaci\u00f3n\u00a0 legal de los recursos p\u00fablicos, tanto de la\u00a0 administraci\u00f3n como de los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u201d112 Y agreg\u00f3 que, \u201cel art\u00edculo 267 constitucional posibilita la reorientaci\u00f3n del control fiscal, que\u00a0 adem\u00e1s de la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, procura la exactitud de las operaciones y de su legalidad y se deber\u00e1 ocupar del \u2018control de resultados\u2019 que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos econ\u00f3micos se utilicen de manera adecuada, para garantizar los fines del Estado previstos en el art\u00edculo\u00a0 2o. de la C.N.\u201d113\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del art\u00edculo 27.4 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce expresamente la funci\u00f3n de control fiscal, como una actividad independiente y aut\u00f3noma y diferenciada de la que corresponde a las cl\u00e1sicas funciones estatales, lo cual obedece no s\u00f3lo a un criterio de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas, sino a la necesidad pol\u00edtica y jur\u00eddica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilizaci\u00f3n, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, o eventualmente de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocaci\u00f3n p\u00fablica que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garant\u00eda del buen manejo de los bienes y recursos p\u00fablicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aqu\u00e9lla y de promover la prosperidad general, cuya responsabilidad se conf\u00eda a \u00f3rganos espec\u00edficos del Estado como son las Contralor\u00edas (nacional, departamental, municipal), aunque con la participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u2026\u201d114 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente y en armon\u00eda con lo anteriormente expresado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma que ejercen los \u00f3rganos instituidos en la Constituci\u00f3n con ese preciso objeto. Dicho control se extiende a las actividades, operaciones, resultados y dem\u00e1s acciones relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo sujetos p\u00fablicos y particulares, y su objeto es el de verificar &#8211; mediante la aplicaci\u00f3n de sistemas de control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de revisi\u00f3n de cuentas y evaluaci\u00f3n del control interno &#8211; que las mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en sus investigaciones, los contralores pueden imponer sanciones, iniciar y concluir procesos de responsabilidad fiscal, hacer amonestaciones, ordenar acciones tendentes a subsanar las deficiencias observadas etc.\u201d115\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 81 de la Ley 106 de 1993, en la Sentencia C-499 de 1998, la Corte Constitucional sostuvo que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control fiscal es el mecanismo por medio del cual se asegura el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado. En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que la gesti\u00f3n fiscal hace referencia a la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n. A su turno, seg\u00fan la Corte, la vigilancia de esta gesti\u00f3n se endereza a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y materiales en las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos p\u00fablicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un per\u00edodo determinado, las metas y prop\u00f3sitos inmediatos de la administraci\u00f3n.\u201d117 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, acerca de la funci\u00f3n de control fiscal, en la Sentencia C-403 de 1999, la Corte sostuvo que la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexpresamente reconoce la funci\u00f3n de control\u00a0 fiscal dot\u00e1ndola de un car\u00e1cter p\u00fablico, como una actividad independiente y aut\u00f3noma y, diferente a la que normalmente corresponde a las cl\u00e1sicas funciones del Estado, obedeciendo a la necesidad pol\u00edtica y jur\u00eddica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilizaci\u00f3n, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n, de los departamentos, distritos y municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n o, eventualmente de los particulares. De manera pues, que el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal a la luz del ordenamiento constitucional, ha sido asignado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (arts. 119 y 267) y, en los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, les corresponde a \u00e9stas el ejercicio de la funci\u00f3n fiscalizadora en forma posterior y selectiva.\u201d118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que, en relaci\u00f3n con el control fiscal, el legislador goza de un extenso margen de configuraci\u00f3n legislativa. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-529 de 2006, al indicar que, es \u201cv\u00e1lido inferir que, en materia de control fiscal, el legislador cuenta con un amplio espectro de configuraci\u00f3n normativa, conforme al cual puede definir tanto el m\u00e9todo espec\u00edfico para el ejercicio del control, como las entidades p\u00fablicas o privadas objeto del mismo. \u00a0Ello a condici\u00f3n [de] que se cumpla la premisa constitucional sobre la relaci\u00f3n necesaria entre ejercicio del control fiscal y manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0En otras palabras, el art\u00edculo 267 Superior establece las caracter\u00edsticas generales del control fiscal anteriormente indicadas y prev\u00e9, igualmente, una deferencia gen\u00e9rica a favor del legislador, para que \u00e9ste determine las condiciones particulares en que se ejercer\u00e1 esa funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-599 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional\u00a0al referirse en m\u00faltiples pronunciamientos a la naturaleza y caracter\u00edsticas del control fiscal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a\u00a0los sujetos, el objeto, el modo o m\u00e9todo de la misma, as\u00ed como a las funciones constitucionales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica,\u00a0fij\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales y par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n de las normas superiores referidas a este tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El control fiscal ha adquirido una nueva dimensi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0y se encuentra dentro de la filosof\u00eda y el contexto del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal constituye el instrumento necesario e id\u00f3neo para garantizar \u2018el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado\u2019, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n de \u2018la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) El objetivo final del control fiscal es \u2018verificar el manejo correcto del patrimonio estatal\u2019\u00a0,\u00a0de manera que \u2018\u2026 el cometido central de la Contralor\u00eda es el de verificar el correcto cumplimiento de los deberes asignados a los servidores p\u00fablicos y a las personas de derecho privado que manejan o administran recursos o fondos p\u00fablicos, garantizando el patrimonio econ\u00f3mico estatal, con el fin de asegurar \u00a0\u201cla realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho,\u2019 en los t\u00e9rminos de lo estatuido por los art\u00edculos 2\u00b0 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, es de concluir que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal tiene como fin \u2018la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado. Estas medidas se enmarcan en la concepci\u00f3n del Estado social de derecho, fundado en la prevalencia del inter\u00e9s general, y propenden por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u2019\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) El ejercicio del control fiscal comprende tanto la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y no se limita solo a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sino que se hace extensivo a todos los \u00f3rganos del Estado y a los particulares que manejan fondos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) En el nuevo paradigma de la Constituci\u00f3n de 1991, se estatuy\u00f3 como caracter\u00edsticas o aspectos b\u00e1sicos del control fiscal, de conformidad con el art\u00edculo 267, el que\u00a0\u2018(i) constituye una funci\u00f3n aut\u00f3noma ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, (ii) se ejerce en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se ejerce en los distintos niveles de administraci\u00f3n nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre todos los sectores y etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, p\u00fablica o privada, que realiza la funci\u00f3n o tarea sobre el cual recae aquel, ni su r\u00e9gimen jur\u00eddico; y (vii) debe estar orientado por los principios de eficiencia, econom\u00eda, equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) El control fiscal, posterior y selectivo, se desenvuelve en dos momentos diferenciados: la labor de vigilancia por parte de las contralor\u00edas de todos los \u00f3rdenes, mediante las auditor\u00edas y el desarrollo de procesos fiscales, para determinar la responsabilidad fiscal de los servidores p\u00fablicos o particulares en cuanto a la gesti\u00f3n fiscal de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) La tarea de vigilancia y control fiscal incluye la puesta en marcha de m\u00e9todos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo exigido por el art\u00edculo 269 Superior, el cual consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, de cuya calidad y eficiencia le corresponde conceptuar al Contralor General de la Rep\u00fablica (C.P., art 268-6), lo cual permite una distinci\u00f3n entre los fines y alcances del control interno propio de las entidades p\u00fablicas y el control fiscal externo ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales a nivel territorial. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la diferenciaci\u00f3n ente el control interno y el control fiscal externo, que es una atribuci\u00f3n exclusiva e insustituible de los organismos de control fiscal.\u201d120\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Control Fiscal por su parte es responsabilidad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de las contralor\u00edas de las entidades territoriales seg\u00fan est\u00e1 estipulado en los art\u00edculos 267 a 274 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00c9sta es una funci\u00f3n p\u00fablica en la cual los entes designados para ejercerla vigilan la gesti\u00f3n fiscal de los servidores p\u00fablicos, al igual que la de los particulares que manejen o administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 Esta vigilancia fiscal incluye de conformidad con el art\u00edculo 267 CP un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. Igualmente, es de se\u00f1alar que el control fiscal se ha de realizar en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. En el art\u00edculo 119 de la Carta se consagra que \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n\u201d, y en el art\u00edculo 117 CP se se\u00f1ala que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es uno de los \u00f3rganos de control de la Naci\u00f3n. Por tanto, es claro para la Corte que este es un control espec\u00edfico dado a la Contralor\u00eda, el cual, se reitera, es el de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal y de resultados de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de los particulares que manejen recursos p\u00fablicos de la Naci\u00f3n.\u201d121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 4 de 2019 que reform\u00f3 el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Sentencia C-163 de 2020, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42. El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica y aut\u00f3noma, ejercida por la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n, dicha entidad debe vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n, as\u00ed como \u2018de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u2019,\u00a0en todos los \u00f3rdenes y niveles.\u00a0Esto no solo incluye el seguimiento permanente al recurso p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n implica el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados en la actividad fiscal bajo los principios de eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la Corte Constitucional ha determinado que el control fiscal sirve como instrumento para \u2018(i) proteger el patrimonio p\u00fablico, (ii) garantizar la transparencia en las operaciones relacionadas con los bienes y recursos p\u00fablicos, y (iii) asegurar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta competencia es ejercida cuando quiera que haya\u00a0gesti\u00f3n fiscal, lo cual significa que ocurrir\u00e1 siempre que se presente \u2018administraci\u00f3n o manejo de tales bienes\u00a0[o fondos p\u00fablicos],\u00a0en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n o disposici\u00f3n.\u2019 Lo anterior permite que la vigilancia ejercida por la Contralor\u00eda, tanto a nivel nacional como territorial, no solamente consista en un an\u00e1lisis num\u00e9rico y legal del gasto p\u00fablico, sino que tambi\u00e9n asegure que los recursos fueron destinados a los planes y programas para los cuales se asignaron y, por consiguiente, en el cumplimiento de los fines del Estado y la efectividad de los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43. Por este motivo, y habida cuenta del alcance de los sistemas de control fiscal, se ha entendido que este \u00faltimo tiene car\u00e1cter amplio e integral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.1. Es\u00a0amplio\u00a0en dos sentidos. Primero, en relaci\u00f3n con quienes son sujetos de control fiscal, pues comprende tanto a las entidades p\u00fablicas como a los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n. De acuerdo con lo anterior, la calidad de sujeto de control fiscal no es dada por la naturaleza p\u00fablica o privada de la entidad, sino de forma exclusiva en que su gesti\u00f3n fiscal involucre recursos p\u00fablicos o patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo, en relaci\u00f3n con su alcance, pues la vigilancia fiscal implica un control financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, de cuentas y de la valoraci\u00f3n de los mecanismos de control interno de las entidades o personas controladas, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 9\u00ba y siguientes de la Ley 42 de 1993. Adicionalmente, tiene lugar \u2018en todos los sectores y actividades relacionadas con el manejo de recursos oficiales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c43.2. Es\u00a0integral, en cuanto la actividad de control fiscal cubre la totalidad del proceso de gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos. En esa medida, abarca la verificaci\u00f3n del\u00a0\u201cmanejo de los bienes y recursos p\u00fablicos en las etapas de recaudo, gasto, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n\u201d\u00a0y, adem\u00e1s, supone la valoraci\u00f3n del logro de los resultados para los cuales fueron destinados, con el prop\u00f3sito de determinar si su gesti\u00f3n se hizo acorde con los principios y fines constitucionales asignados a cada entidad o autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44. Ahora bien, en principio, la Constituci\u00f3n de 1991 hab\u00eda introducido un modelo de control fiscal que marc\u00f3 una transformaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el anterior dise\u00f1ado en la Constituci\u00f3n de 1886, pues pas\u00f3 de un esquema basado en un enfoque\u00a0previo\u00a0y\u00a0preceptivo,\u00a0a un esquema de car\u00e1cter\u00a0posterior\u00a0y\u00a0selectivo. No obstante, con la nueva reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 4 de 2019, se recuper\u00f3 la posibilidad de realizar un control fiscal de forma preventiva y concomitante, adicional al sistema de control posterior y selectivo introducido inicialmente por el art\u00edculo 267 superior. A partir de esta reforma, el control preventivo y concomitante tiene las siguientes caracter\u00edsticas y limitaciones, de acuerdo con el texto de la enmienda constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl control preventivo y concomitante no implicar\u00e1 coadministraci\u00f3n y se realizar\u00e1 en tiempo real a trav\u00e9s del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecuci\u00f3n, contrataci\u00f3n e impacto de los recursos p\u00fablicos, mediante el uso de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, con la participaci\u00f3n activa del control social y con la articulaci\u00f3n del control interno. La ley regular\u00e1 su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n fue estudiada por la Corte Constitucional, que en\u00a0Sentencia 140 del 6 de mayo de 2020\u00a0declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1\u00ba (parcial) y 2\u00ba (parcial) del Acto legislativo 4 de 2019. Lo anterior, al encontrar que el nuevo sistema de control fiscal examinado (preventivo y concomitante) no significa una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, ni tampoco constituye,\u00a0per se, una afectaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes. Esto se debe a que la norma examinada establece los l\u00edmites y prohibiciones bajo los cuales se puede ejercer la vigilancia fiscal en el nuevo modelo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. En conclusi\u00f3n, la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal es ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica as\u00ed como por las contralor\u00edas departamentales, a quienes se les conf\u00eda la inspecci\u00f3n de la actividad fiscal externa de todas las instituciones del Estado y de los particulares que manejan bienes o fondos p\u00fablicos, desde el punto de vista financiero, de gesti\u00f3n y de resultados.\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado as\u00ed, entonces, que la vigilancia y control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica especializada que ejercen las Contralor\u00edas, que recae sobre la gesti\u00f3n fiscal que realizan la administraci\u00f3n o los particulares en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico, de exclusiva vocaci\u00f3n p\u00fablica orientada a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garant\u00eda del buen manejo de los bienes y recursos p\u00fablicos cuyo titular es la organizaci\u00f3n estatal.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la vigilancia y el control fiscal, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es una herramienta \u201ceficaz e id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, a trav\u00e9s de (i) la verificaci\u00f3n del correcto manejo de los recursos p\u00fablicos y (ii) el establecer si en el ejercicio de la gesti\u00f3n de los recursos colectivos se cumplen las normas que sujetan a la administraci\u00f3n en t\u00e9rminos de legalidad y se asegura el cumplimiento de los fines constitucionales y misionales de cada una de las entidades.\u201d124 Adem\u00e1s de lo expuesto, tambi\u00e9n la Corte ha puntualizado que la existencia del control fiscal se erige por la necesidad de preservar el patrimonio del Estado, y \u201cde consolidar una instancia: que garantice y verifique la correcta ejecuci\u00f3n de los presupuestos p\u00fablicos, evitando y\/o sancionando el despilfarro, la desviaci\u00f3n de recursos, los abusos, las p\u00e9rdidas innecesarias y la utilizaci\u00f3n indebida de fondos.\u201d125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, dicha l\u00ednea ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia constitucional, incluso, recientemente esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 al respecto, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, mediante los cuales se adicion\u00f3 la Ley 1437 de 2011, respecto al control autom\u00e1tico de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. En esa oportunidad, la Corte puntualiz\u00f3 que, \u201cla responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputaci\u00f3n hecha por los \u00f3rganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligaci\u00f3n de resarcir los da\u00f1os que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio p\u00fablico. Seg\u00fan se sigue de lo anterior, \u2018[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado\u2019. La \u00edndole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de car\u00e1cter resarcitorio, pues procura, \u00fanicamente, conseguir la \u2018reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos\u2019. Carece, entonces, de un car\u00e1cter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisi\u00f3n con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar al sujeto.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la vigilancia y control fiscal sobre la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso p\u00fablico, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la informaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos de control fiscal, y el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoraci\u00f3n de costos ambientales, seg\u00fan as\u00ed lo previ\u00f3 el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 04 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La gesti\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ella hacen referencia los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin entrar a definirla. Esta Corte, en sus providencias iniciales, consider\u00f3 que de \u201cconformidad con la idea generalmente aceptada de que el fisco o erario p\u00fablico est\u00e1 integrado por los bienes o fondos p\u00fablicos, cualquiera sea su origen, el concepto de\u00a0gesti\u00f3n fiscal\u00a0alude a la administraci\u00f3n o manejo de tales bienes, en sus diferentes y sucesivas etapas de recaudo o percepci\u00f3n, conservaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n.\u201d127 M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la gesti\u00f3n fiscal comprende los actos y operaciones de naturaleza fiscal -como el manejo de fondos o bienes del Estado, su conservaci\u00f3n e inversi\u00f3n-.128 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gesti\u00f3n fiscal a la cual se refiere la Constituci\u00f3n, fue definida por el legislador en el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000,129 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la presente ley, se entiende por gesti\u00f3n fiscal el conjunto de actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, con ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra algunos apartes de los art\u00edculos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000, en la Sentencia C-840 de 2001, acerca de la gesti\u00f3n fiscal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000, \u00a0respecto a las actividades en ella previstas, \u201cdiscurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeaci\u00f3n, el jefe jur\u00eddico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario p\u00fablico puestos a su cargo. \u00a0Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores p\u00fablicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreci\u00f3n de los fines del Estado\u201d. 130 Y agreg\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon arreglo a la nueva Carta Pol\u00edtica la gesti\u00f3n fiscal no se puede reducir a perfiles econ\u00f3mico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor p\u00fablico y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio p\u00fablico, sino ante todo, cultivando y animando su espec\u00edfico proyecto de gesti\u00f3n y resultados. Proceder \u00e9ste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas p\u00fablicas, por cuanto la efectiva realizaci\u00f3n de los planes y programas de orden socio-econ\u00f3mico, al tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresi\u00f3n material de \u00e9stas y de la acci\u00f3n humana, por donde la adecuada preservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocaci\u00f3n de servicio leg\u00edtimamente entendida, antes que de un plano y est\u00e9ril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin m\u00e1s la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las tareas p\u00fablicas. Se podr\u00eda agregar que:\u00a0 el servidor p\u00fablico o el particular -dentro de una dimensi\u00f3n program\u00e1tica-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gesti\u00f3n proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia econ\u00f3mica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida \u00fatil y la circulaci\u00f3n monetaria les permite. Se trata de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio p\u00fablico din\u00e1mico, eficiente y eficaz, en la senda de la gesti\u00f3n estatal que por principio debe privilegiar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular;\u00a0 lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio p\u00fablico se halla en la acci\u00f3n program\u00e1tica, que no en la mera contemplaci\u00f3n de unos haberes \u2018completos\u2019 pero inertes.\u201d131 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en la misma providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando alguna contralor\u00eda del pa\u00eds decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores p\u00fablicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gesti\u00f3n fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su \u00f3rbita controladora a todos los dem\u00e1s servidores. \u00a0(&#8230;) Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podr\u00e1 encontrarse con empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o empleados particulares132, sin que para nada importe su espec\u00edfica condici\u00f3n cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gesti\u00f3n fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas.\u201d133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta aqu\u00ed se puede destacar que, aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refiere a la \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d como un marco funcional, o par\u00e1metro de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, lo realmente cierto es que no la define en sentido estricto, pues dicha tarea la asumi\u00f3 el legislador en el citado art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000, labor que tambi\u00e9n ha cumplido esta Corporaci\u00f3n en algunos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese marco, es posible diferenciar el control fiscal y la gesti\u00f3n fiscal tal y como hasta la fecha esta \u00faltima ha sido definida por la ley y la jurisprudencia constitucional, como dos categor\u00edas relacionadas, pero materialmente distintas. Entonces, la primera se erige como una funci\u00f3n p\u00fablica reconocida por la Constituci\u00f3n de 1991 y atribuida por \u00e9sta a \u00f3rganos de control fiscal, \u201cindependiente y aut\u00f3noma y diferenciada de la que corresponde a las cl\u00e1sicas funciones estatales, lo cual obedece no s\u00f3lo a un criterio de divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas, sino a la necesidad pol\u00edtica y jur\u00eddica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilizaci\u00f3n, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n, los departamentos, distritos y los municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, o eventualmente de los particulares.\u201d135 Por su parte, la segunda, se reitera, ha sido concebida por la ley como parte de la gesti\u00f3n p\u00fablica, de naturaleza administrativa, a cargo de los gestores fiscales -servidores p\u00fablicos y\/o particulares habilitados para ello-, que tienen a su cargo el manejo y\/o administraci\u00f3n de los bienes y recursos o fondos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed tambi\u00e9n es preciso destacar que esta Corte, en la Sentencia C-840 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que la gesti\u00f3n fiscal \u201cconstituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.\u201d136\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, no cabe duda de que el entendimiento de la gesti\u00f3n fiscal, pese a no estar definida expresamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino en la ley, s\u00ed ha sido el presupuesto exigido por aquella como fundante de la responsabilidad fiscal (Art\u00edculo 268 numeral 5), lo que significa que si no se realiza gesti\u00f3n fiscal, de la cual pueda predicarse la existencia de un detrimento patrimonial, entonces, no podr\u00e1 deducirse luego responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El gestor fiscal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en precedencia fue anotado, seg\u00fan lo prev\u00e9n los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n y sus desarrollos contenidos principalmente en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 y el Decreto Ley 267 de 2000, entre otras, son gestores fiscales tanto las entidades p\u00fablicas y con ellas los servidores p\u00fablicos que laboran en ellas, as\u00ed como las personas jur\u00eddicas de derecho privado y los particulares que all\u00ed trabajan o, en general, todos aquellos que por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual reciban, recauden, perciban, manejen, administren, dispongan o destinen bienes, fondos o recursos p\u00fablicos y, son precisamente ellos, los mismos sujetos de control fiscal. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la gesti\u00f3n fiscal a cargo de tales gestores comprende todo un universo de acciones inmersas en las denominadas \u201cactividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas\u201d y la capacidad de realizar una o m\u00e1s acciones derivadas del tr\u00e1fico de los recursos o bienes p\u00fablicos en cumplimiento de los fines a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el gestor fiscal por excelencia es la entidad p\u00fablica o la entidad privada que act\u00faa por conducto del o los servidores p\u00fablicos o de los que tienen la disponibilidad jur\u00eddica de los bienes o recursos de origen p\u00fablico de tales entidades como: el \u201cordenador del gasto, el jefe de planeaci\u00f3n, el jefe jur\u00eddico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario p\u00fablico puestos a su cargo;\u201d137 como tambi\u00e9n, \u201clos directivos de las entidades y dem\u00e1s personas que profieran decisiones que determinen la gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como a quienes desempe\u00f1en funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en raz\u00f3n de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado.\u201d138\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, los particulares tambi\u00e9n son gestores fiscales siempre y cuando tengan habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual, con capacidad decisoria frente a los fondos, recursos o bienes del patrimonio p\u00fablico puestos bajo su administraci\u00f3n, manejo o destinaci\u00f3n y bajo el entendido de que al asumir tales responsabilidades participan o contribuyen -directa o indirectamente- en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y, por lo tanto, se someten a los mismos principios y reglas constitucionales, legales y administrativas aplicables a las entidades p\u00fablicas y a los servidores p\u00fablicos que cumplen esas mismas funciones, facultades, atribuciones, deberes y obligaciones y sujetos a las mismas prohibiciones y responsabilidades que de todo ello se deriven.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de ilustraci\u00f3n, y sin el objeto de agotar todos los ejemplos de particulares que act\u00faan como gestores fiscales, conforme a la ley, la reglamentaci\u00f3n administrativa, los actos de delegaci\u00f3n, los contratos estatales y, seg\u00fan lo ha convalidado tanto la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, son gestores fiscales y por lo tanto sujetos de control fiscal, entre otros, los siguientes particulares: (i) las C\u00e1maras de Comercio, las cuales, al ejercer las funciones p\u00fablicas registrales atribuidas directamente por la ley, perciben y recaudan recursos p\u00fablicos en la modalidad de tasas contributivas que administran y disponen, pudiendo adquirir \u00a0con ellos bienes p\u00fablicos, para el ejercicio y desarrollo de tales funciones registrales;139 (ii) las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, las cuales recaudan, administran y disponen, conforme a la ley, de los recursos p\u00fablicos en la modalidad de contribuciones parafiscales para el pago en dinero, en servicios o en especie del subsidio familiar;140 (iii) las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, con motivo del recaudo de los recursos p\u00fablicos en la modalidad de tasas;141 (iv) las entidades promotoras de salud, con motivo del recaudo de los recursos p\u00fablicos en la modalidad de contribuciones; (v) las entidades gremiales que reciben y administran recursos p\u00fablicos de car\u00e1cter tributario en la modalidad de contribuciones parafiscales que conforme a la ley administran, entre otros, el Fondo Nacional del Caf\u00e9, el Fondo Nacional del Tabaco, el Fondo Nacional Av\u00edcola &#8211; FONAV, \u00a0el Fondo Nacional de Porcicultura y el Fondo Nacional del Ganado; los fondos de fomento, tales como el Fondo de Fomento Palmero, el Fondo de Fomento Cacaotero, el Fondo de Fomento Arrocero, el Fondo de Fomento Cerealista y de Leguminosas, el Fondo de Fomento Algodonero, el Fondo de Fomento Panelero, el Fondo Nacional de Fomento Hortifrut\u00edcola FNFH, el Fondo Nacional de Fomento de Papa y el Fondo de Fomento para las Mujeres Rurales; y, los Fondos de Estabilizaci\u00f3n de Precios tales como el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Algod\u00f3n -FEPA, el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Az\u00facar, el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del aceite de palma y sus derivados y el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios del Cacao; (vi) los contratistas que de acuerdo con el objeto u obligaci\u00f3n en un contrato estatal se les atribuyen facultades de recaudo, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos como tasas o anticipos o la administraci\u00f3n de bienes p\u00fablicos -sean de uso p\u00fablico o los bienes fiscales-, como el suelo y la infraestructura estatal que reciben, utilizan, administran y destinan para su construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n u operaci\u00f3n;142 (vii) los agentes retenedores de un tributo conforme a la ley143 (v.gr. IVA, renta o timbre144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales particulares que manejan o administran bienes y recursos de origen p\u00fablico por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual, realizan gesti\u00f3n fiscal y, por lo tanto, deben someterse a las mismas reglas y principios aplicables a las entidades p\u00fablicas y a los servidores p\u00fablicos que realizan gesti\u00f3n fiscal.145 Bajo tales consideraciones, la Corte ha se\u00f1alado a su vez que, independientemente de la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del ejecutor, para efectos de establecer la respectiva responsabilidad fiscal, \u201cla gesti\u00f3n fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores p\u00fablicos y de los particulares.\u201d146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, son gestores fiscales, y en caso de que se produzca un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, presuntos responsables fiscalmente, los servidores p\u00fablicos y\/o los particulares que por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual manejen o administren bienes y recursos p\u00fablicos y que tengan capacidad decisoria frente a los mismos por haber sido dispuestos a su cargo. En raz\u00f3n a ello, indistintamente de la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del ejecutor o del poder jur\u00eddico o fuente de la cual se derivan las obligaciones fiscalizadoras, es la gesti\u00f3n fiscal la que constituye el elemento decisorio y determinante de las responsabilidades inherentes al recibo, percepci\u00f3n, recaudo, administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, disposici\u00f3n o destinaci\u00f3n de dichos bienes o recursos de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El poder jur\u00eddico habilitante para el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo ha enfatizado esta Corte, se requiere verificar, con suficiente grado de certeza, la capacidad o competencia de la entidad p\u00fablica y con ella la del servidor p\u00fablico, as\u00ed como la de la persona jur\u00eddica de derecho privado o, en general, del particular, a quien se le haya atribuido por atribuci\u00f3n, facultad o deber legal, acto administrativo o cualquier otro acto habilitante, realizar gesti\u00f3n fiscal y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n espec\u00edfica, y, consecuentemente, descartar cualquier otra relaci\u00f3n \u201ct\u00e1cita, impl\u00edcita o anal\u00f3gica\u201d que se aleje o que rompa el v\u00ednculo con dicha gesti\u00f3n.147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, respecto del v\u00ednculo o poder jur\u00eddico del que se deriva el deber, facultad, funci\u00f3n u obligaci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, es necesario precisar que, por regla general, dicha calidad es atribuida por el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, la Constituci\u00f3n, la ley, los actos administrativos normativos, sean ellos reguladores o reglamentarios, al atribuir las funciones, facultades, atribuciones, potestades y deberes, muchas de la cuales pueden comportar la entrega, percepci\u00f3n, recibo, administraci\u00f3n, manejo, disposici\u00f3n, destinaci\u00f3n y el gasto de bienes y de recursos p\u00fablicos. La Corte ha se\u00f1alado que si dentro de estas funciones se derivan actuaciones que afectan la titularidad administrativa o dispositiva de los bienes o recursos p\u00fablicos, sea a trav\u00e9s de \u201cplanes de acci\u00f3n, programas, actos de recaudo, inversi\u00f3n y gasto, entre otros, o comprenden actividades de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del gasto,\u201d 148 se entiende atribuida y, por lo tanto, configurada la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, el poder jur\u00eddico del cual se deriva el deber u obligaci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal y, consecuentemente, la vigilancia y control fiscal y la posible vinculaci\u00f3n a un proceso de responsabilidad fiscal, puede provenir de un contrato estatal. En este caso, el contratista adquiere la calidad de gestor fiscal si y solo s\u00ed, del objeto u obligaci\u00f3n contractual se derivan facultades de administraci\u00f3n de recursos o de disposici\u00f3n material o jur\u00eddica de bienes de naturaleza p\u00fablica. Por ello, si aquella disposici\u00f3n est\u00e1 ausente, no se puede contemplar la existencia de gesti\u00f3n fiscal. En consecuencia, se requiere necesariamente de la participaci\u00f3n del gestor fiscal titular para determinar el grado de conexidad pr\u00f3xima y necesaria entre \u00e9ste y el contratista, por lo cual, las conductas aisladas derivadas meramente de la esencia obligacional del contratista no constituyen gesti\u00f3n fiscal y, por lo tanto, no son objeto de responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre lo anterior, el Consejo de Estado ha indicado que \u201cse debe mirar cada caso en particular para determinar con fundamento en el tipo de contrato cuestionado, si el particular que manej\u00f3 o administr\u00f3 bienes o recursos p\u00fablicos, se desempe\u00f1\u00f3 como gestor fiscal.\u201d149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 como atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica la de \u201cEstablecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la relaci\u00f3n inescindible que existe entre la gesti\u00f3n fiscal y la responsabilidad fiscal, esta Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el control posterior de la Contralor\u00eda General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita \u00fanicamente a ser un control num\u00e9rico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contralor\u00eda para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. Y entre esas atribuciones se encuentra naturalmente la imposici\u00f3n de la responsabilidad fiscal, pues el art\u00edculo 268 ordinal 5\u00ba confiere al Contralor la potestad de \u2018establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.\u2019\u00a0 Y es que no tiene sentido que la Carta permita una intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General en las entidades territoriales, pero excluya la imposici\u00f3n de formas de responsabilidad fiscal, por cuanto, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades, los procesos de responsabilidad fiscal son un complemento natural de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejercen la\u00a0 Contralor\u00eda General y las contralor\u00edas departamentales y municipales. En efecto, si gen\u00e9ricamente la vigilancia fiscal busca proteger el patrimonio estatal y los recursos p\u00fablicas, el proceso de responsabilidad fiscal es una expresi\u00f3n de esa finalidad global, en la medida en que est\u00e1 encaminado a que aquella persona que sea declarada responsable proceda a &#8220;resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal&#8221;. Por ende, si, como ya se se\u00f1al\u00f3, la intervenci\u00f3n excepcional de la Contralor\u00eda General en la vigilancia fiscal de las entidades territoriales se justifica en aquellos eventos en que puede dudarse de la imparcialidad del \u00f3rgano territorial de control, debido a presiones o injerencias locales, entonces no existe raz\u00f3n para suponer que en esos eventos la contralor\u00eda departamental o municipal sea la entidad id\u00f3nea para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal. Es pues un desarrollo proporcionado del principio de subsidiariedad (CP art. 288), que en esos casos excepcionales de intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General, corresponda a ese \u00f3rgano tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de las responsabilidades fiscales de rigor.\u201d150 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-484 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el \u00f3rgano fiscal que vigila la administraci\u00f3n y el manejo de los fondos o bienes p\u00fablicos, \u201cpuede iniciar procesos fiscales en donde busca el resarcimiento por el detrimento patrimonial que una conducta o una omisi\u00f3n del servidor p\u00fablico o de un particular haya ocasionado al Estado. De ah\u00ed que, incluso la evaluaci\u00f3n del da\u00f1o en la responsabilidad disciplinaria es diferente del que se origina en la responsabilidad fiscal, pues el primero es b\u00e1sicamente un da\u00f1o extrapatrimonial no susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica y, el segundo se refiere exclusivamente a un da\u00f1o patrimonial. As\u00ed mismo, es claro que el proceso disciplinario tiene un car\u00e1cter sancionatorio que busca impedir el comportamiento arbitrario de los funcionarios p\u00fablicos, mientras que el proceso fiscal no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo, sino que tiene un fundamento resarcitorio.\u201d151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-840 de 2001, ampliamente citada en esta oportunidad, la Corte indic\u00f3 \u201cque la esfera de la gesti\u00f3n fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores p\u00fablicos y de los particulares.\u00a0 Siendo por tanto indiferente la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.\u201d152\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa, la Corte advirti\u00f3 que \u201cesa especial responsabilidad est\u00e1 referida exclusivamente a los fondos o bienes p\u00fablicos que hall\u00e1ndose bajo el radio de acci\u00f3n del titular de la gesti\u00f3n fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley.\u00a0 Lo cual implica que si una persona que ejerce gesti\u00f3n fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa da\u00f1o a ciertos haberes p\u00fablicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no ser\u00e1 el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor p\u00fablico o de un particular, necesaria es la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre alguno de \u00e9stos y unos bienes o fondos espec\u00edficamente definidos.\u00a0 Es decir, la gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequ\u00edvocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor p\u00fablico o de un particular, concretamente identificados.\u201d153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la ya citada Sentencia C-599 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) Los art\u00edculos 268-5 y 272-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconocen en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica y de los contralores de las entidades territoriales, la competencia para adelantar los procesos de responsabilidad fiscal frente a los servidores p\u00fablicos y los particulares que manejen y administren recursos p\u00fablicos, regulado por la ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ix) En cuanto a los sujetos de control fiscal, esta Corte ha expuesto claramente \u2018que independiente de la naturaleza p\u00fablica o privada, o de sus funciones, o de su r\u00e9gimen ordinario o especial, los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, quedan sujetos al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, por supuesto circunscrito a la gesti\u00f3n fiscal realizada, de conformidad con la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 267 Superior y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 42 de 1993 y el Decreto Ley 267 de 2000, art\u00edculo 4\u00ba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 268-5 y 272 de la Constituci\u00f3n, es importante tener en cuenta que el art\u00edculo 1 de la Ley 610 de 2000 dispuso que el proceso de responsabilidad fiscal pretende determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, \u201ccuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.\u201d La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n subrayada, en el entendido de que esta ostenta un rango dependiente respecto de la gesti\u00f3n fiscal propiamente dicha.154 Por lo tanto, seg\u00fan la Corte, para atribuir responsabilidad fiscal con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, se requiere que exista \u201cuna relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal\u201d, la cual debe ser examinada cuidadosamente, considerando que esta \u00faltima tiene una identidad material y jur\u00eddica propia que, como se indic\u00f3, se concreta a trav\u00e9s de planes de acci\u00f3n, programas, actos de recibo, percepci\u00f3n o recaudo, administraci\u00f3n, manejo, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n y gasto, entre otros.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 268-5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 610 de 2000, 156 la responsabilidad fiscal de los servidores p\u00fablicos y\/o de las personas naturales o jur\u00eddicas de derecho privado se deriva de la gesti\u00f3n fiscal cuando ella genera o produzca directamente o contribuya, sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa, el detrimento del patrimonio p\u00fablico. En caso de p\u00e9rdida, da\u00f1o o deterioro de bienes p\u00fablicos, \u00fanicamente habr\u00e1 lugar a responsabilidad fiscal cuando el presunto responsable incurra en un hecho que tenga relaci\u00f3n directa con actos propios de la gesti\u00f3n fiscal.157\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la gesti\u00f3n fiscal presuntamente irregular, ella puede ocasionar un da\u00f1o patrimonial al Estado de forma directa o indirecta. El primer caso se refiere al evento de un gestor fiscal t\u00edpico y el segundo ocurre cuando interviene un servidor p\u00fablico o un particular que no es gestor fiscal, pero que, en virtud de la gesti\u00f3n fiscal del titular, contribuye a la producci\u00f3n del da\u00f1o a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La responsabilidad fiscal se establece en un proceso de naturaleza administrativa,159 el cual tiene por objeto \u201cdeterminar y, si es del caso, declarar la responsabilidad fiscal del servidor p\u00fablico o del particular, sobre la base de un detrimento patrimonial (da\u00f1o) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave) de \u00e9ste, habiendo un nexo causal entre ambos.\u201d160 De modo que, la responsabilidad que en este proceso se declara es patrimonial, y, por lo tanto, dicho car\u00e1cter \u201csepara la responsabilidad fiscal de otros tipos de responsabilidad, como la disciplinaria o la penal y se trata por lo tanto de una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, frente a esos otros procesos161. En la responsabilidad disciplinaria el da\u00f1o es extra patrimonial y en la fiscal no. De la misma forma, la responsabilidad fiscal tambi\u00e9n resulta independiente de la penal, siendo admisible, no obstante, el fen\u00f3meno de la acumulaci\u00f3n de responsabilidades, fiscal, disciplinaria y penal.\u201d162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, \u201cla responsabilidad que se declara es administrativa, porque se juzga la conducta de personas que manejan bienes o recursos p\u00fablicos y que lesionan el erario, y es patrimonial, pues se refiere a un da\u00f1o y a su resarcimiento\u201d y, \u201cla declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal no es una sanci\u00f3n y, en esta medida, no se enmarca dentro de los presupuestos propios del proceso penal o del proceso disciplinario, sino que es una responsabilidad aut\u00f3noma, que apunta a resarcir un da\u00f1o patrimonial.\u201d163\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la jurisprudencia constitucional ha comprendido que dicha responsabilidad aplica respecto de los servidores p\u00fablicos y de los particulares que manejen bienes o recursos p\u00fablicos y que, a su vez, produzcan un da\u00f1o al erario, el cual deber\u00e1 ser resarcido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, bajo la figura de la solidaridad, el legislador ampli\u00f3 el alcance de la responsabilidad fiscal a otros actores, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1474 de 2011. As\u00ed, ante la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, ser\u00e1n responsables fiscales solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo, la entidad contratante y el contratista, as\u00ed como las dem\u00e1s personas que, con culpa o dolo, concurran en la generaci\u00f3n u ocurrencia del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Significa lo anterior, que la vigilancia y el control fiscal as\u00ed como la responsabilidad fiscal encuentra su marco de acci\u00f3n y al mismo tiempo su l\u00edmite en la existencia de la gesti\u00f3n fiscal, bien sea que la realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares que reciban, perciban, recauden, administren, manejen, dispongan o destinen fondos, recursos o bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0As\u00ed, esta Corte ha reiterado la competencia reconocida al Contralor General de la Rep\u00fablica y a los contralores de las entidades territoriales para establecer responsabilidad fiscal cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, con su proceder, doloso o culposo, los servidores p\u00fablicos o los particulares afectan o lesionan el patrimonio p\u00fablico164 y, es en ese contexto, que las normas constitucionales y legales han conferido facultades espec\u00edficas a las contralor\u00edas para: (i) establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, (ii) imponer las sanciones pecuniarias, (iii) recaudar el monto de tales sanciones, y (iv) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances de dicha responsabilidad.165\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-431 de 2015, la Corte Constitucional analiz\u00f3 los elementos de la responsabilidad fiscal y los sujetos de control fiscal. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon tres los elementos de la responsabilidad, a saber:\u00a0el da\u00f1o, las conductas relacionadas con la gesti\u00f3n fiscal y el nexo causal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero de ellos se encuentra regulado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 610 de 2000, en donde se enuncia que por da\u00f1o se entiende la lesi\u00f3n producida al patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o de los intereses patrimoniales del Estado. Se trata de un da\u00f1o especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza p\u00fablica, dentro de un esquema de atribuci\u00f3n normativa y en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl da\u00f1o en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gesti\u00f3n fiscal, d\u00e1ndose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores p\u00fablicos o particulares, pues aplica \u00fanicamente a los gestores fiscales como elemento org\u00e1nico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al da\u00f1o como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el da\u00f1o en tanto requisito indispensable no es suficiente, pues adem\u00e1s de su demostraci\u00f3n precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial. Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidar\u00e1 ni podr\u00e1 determinarse sin un da\u00f1o efectivamente verificado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a las actividades especiales que generan da\u00f1o, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores seg\u00fan los cuales se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en t\u00e9rminos generales, no se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo elemento material del da\u00f1o est\u00e1 el concepto de patrimonio p\u00fablico, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Es, si se quiere, un concepto gen\u00e9rico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el grado de imputaci\u00f3n en materia de responsabilidad fiscal, esta corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de se\u00f1alar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no pod\u00eda superar aquel previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del funcionario frente al Estado, ya que ello implicar\u00eda un trato diferencial de imputaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que a la declaraci\u00f3n de responsabilidad se accede por una v\u00eda distinta. Por eso,\u00a0\u2018si el cauce jur\u00eddico escogido por el Estado para establecer la responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, \u00e9ste podr\u00eda ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o en ejercicio directo de la misma acci\u00f3n-, o finalmente decide ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el funcionario ser\u00eda exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa leve, dada la irrelevancia que en estas v\u00edas de reclamaci\u00f3n tiene dicho grado de culpa. De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estar\u00eda desconociendo abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez m\u00e1s, confluyen sin distingo ninguno en la defensa del patrimonio p\u00fablico.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la conducta hace referencia al comportamiento activo u omisivo, doloso o culposo, que provoca un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, atribuible a un agente cuyas funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gesti\u00f3n fiscal. Presupuesto que impone que la conducta dolosa o culposa sea atribuible a una persona que despliegue conductas relacionadas \u00edntimamente con la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo quiera que la Ley 610 de 2000 no se ocup\u00f3 de definir estas modalidades de conducta, por regla general se acude a los principios previstos en el derecho civil. De cualquier forma, ante los vac\u00edos de tipos fiscales de responsabilidad, la Ley 1474 de 2011\u00a0\u2018por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u2019\u00a0introdujo, al menos para el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n, las presunciones de dolo y culpa grave respecto de la responsabilidad fiscal derivada de esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a la relaci\u00f3n de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad f\u00edsica de la conducta antijur\u00eddica frente al da\u00f1o imputado, requiere de una causalidad jur\u00eddica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y espec\u00edficas. Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acci\u00f3n relevante omitida y el da\u00f1o producido, debe existir una relaci\u00f3n determinante y condicionante de causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extra\u00f1a que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestacados los anteriores elementos, podr\u00eda llegarse a la conclusi\u00f3n de que, igual a lo que acontece con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o prop\u00f3sito espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste haya podido sufrir como consecuencia de la gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes p\u00fablicos. No obstante, a pesar de que tales reg\u00edmenes de responsabilidad responden al mismo principio o raz\u00f3n jur\u00eddica de proteger el patrimonio econ\u00f3mico del Estado, est\u00e1n determinadas por un mismo criterio normativo de imputaci\u00f3n subjetivo y parten de los mismos elementos axiol\u00f3gicos como son el da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el Estado, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al funcionario y la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la actividad del agente, lo cierto es que las dos clases de responsabilidad tiene una consagraci\u00f3n constitucional diferente -la una en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 y la otra en los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n- y se establecen por v\u00eda de cauces jur\u00eddicos distintos.\u201d166 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se concluye entonces que, sin el desarrollo, ejercicio y ejecuci\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal por parte de la administraci\u00f3n o de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, no puede establecerse responsabilidad fiscal, toda vez que, de la concurrencia de los elementos que la estructuran, depende necesariamente de la ejecuci\u00f3n de aquella.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, como ya ha sido expuesto, la Corte ha se\u00f1alado la necesidad de examinar en cada caso si la respectiva conducta guarda alguna relaci\u00f3n con la noci\u00f3n espec\u00edfica de gesti\u00f3n fiscal, bajo la comprensi\u00f3n de que \u00e9sta deriva de una habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual y tiene una entidad material y jur\u00eddica propia que se desenvuelve mediante planes de acci\u00f3n, programas, actos de recaudo, administraci\u00f3n, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos \u00e1mbitos convocan la atenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y\/o de los particulares responsables del manejo o administraci\u00f3n de tales fondos o bienes de naturaleza p\u00fablica.167\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contexto de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el prop\u00f3sito de la Ley 2195 de 2022 fue (i) fortalecer la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n, (ii) robustecer los sistemas de administraci\u00f3n de bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio, (iii) afianzar la debida diligencia frente al Registro \u00danico de los Beneficiarios Finales (RUB), (iv) consolidar los sistemas de intercambio de informaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la lucha contra la corrupci\u00f3n, (v) incentivar la pedagog\u00eda para la promoci\u00f3n de la transparencia y lucha contra la corrupci\u00f3n, (vi) propender por un reforzamiento administrativo para la lucha contra la corrupci\u00f3n, (vii) modificar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, (viii) adoptar medidas en materia contractual para la moralizaci\u00f3n y la transparencia, sobre el da\u00f1o y reparaci\u00f3n de los afectados por actos de corrupci\u00f3n y sobre temas de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, debe advertirse, como qued\u00f3 anotado, que la Ley 2195 de 2022 soporta su existencia sobre la base de una mirada extensa del ordenamiento jur\u00eddico vigente, con el prop\u00f3sito de combatir sistem\u00e1ticamente el flagelo de la corrupci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas que abarcan una amplia gama y\/o escenario de puntos focales puntualmente identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por supuesto, este no es un esfuerzo nuevo y \u00fanico con ese prop\u00f3sito, dado que existen m\u00faltiples antecedentes que pueden dar cuenta de ello, por ejemplo, adem\u00e1s de la Ley 2195 de 2022, entre otras, las m\u00e1s recientes que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1778 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1712 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 970 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n&#8221;, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 31 de octubre de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 412 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n&#8221;. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 190 de 1995\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, como fue expuesto, Colombia aprob\u00f3 mediante la Ley 412 de 1997 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n\u201d, la cual tiene como prop\u00f3sito: \u201c1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Parte, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupci\u00f3n, y 2. Promover, facilitar y regular la cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupci\u00f3n en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y los actos de corrupci\u00f3n espec\u00edficamente vinculados con tal ejercicio.\u201d183\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia C-397 de 1998, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la constitucionalidad de dicha Convenci\u00f3n as\u00ed como la exequibilidad de su ley aprobatoria. En dicho pronunciamiento, la Corte sostuvo que, \u201cel Estado social de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto aut\u00f3nomo, dotado de raz\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n integral debe promover el Estado, garantiz\u00e1ndole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el inter\u00e9s mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la sociedad, incluso desde\u00f1\u00e1ndolos y sacrific\u00e1ndolos, mucho m\u00e1s si para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administraci\u00f3n p\u00fablica, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que describen pr\u00e1cticas corruptas.\u201d184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, con la expedici\u00f3n de la Ley 970 de 2005, Colombia aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n\u201d, cuya finalidad consiste en: \u00a0\u201ca) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir m\u00e1s eficaz y eficientemente la corrupci\u00f3n; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperaci\u00f3n internacional y la asistencia t\u00e9cnica en la prevenci\u00f3n y la lucha contra la corrupci\u00f3n, incluida la recuperaci\u00f3n de activos; c) Promover la integridad, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas y la debida gesti\u00f3n de los asuntos y los bienes p\u00fablicos.\u201d185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, al momento de revisar la constitucionalidad de dicha Convenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla obligaci\u00f3n del Estado colombiano de implementar instrumentos jur\u00eddicos de diversa naturaleza, dirigidos a la prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n es consecuencia natural de los postulados constitucionales que propugnan por la transparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica como condici\u00f3n necesaria para el debido funcionamiento del sistema democr\u00e1tico.\u201d186 Es decir, que el establecimiento de medidas encaminadas a preservar el buen funcionamiento del Estado, no s\u00f3lo se traduce en un compromiso de car\u00e1cter convencional, sino que hace parte de la naturaleza propia de los postulados de la Constituci\u00f3n que justifican la adopci\u00f3n del Estado Social de Derecho, sobre todo, \u201cpor la sujeci\u00f3n de la\u00a0 actuaci\u00f3n de sus autoridades a los principios de legalidad, objetividad y debida utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos.\u201d187\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma Sentencia, la Corte concluy\u00f3 afirmando que, \u201cante la grave afectaci\u00f3n que los actos de corrupci\u00f3n irrogan a bienes jur\u00eddicos intr\u00ednsecamente valiosos en tanto est\u00e1n estrechamente relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuaci\u00f3n que tenga por objeto la prevenci\u00f3n del fen\u00f3meno es, no s\u00f3lo acorde a la Carta, sino tambi\u00e9n una v\u00eda adecuada y necesaria para la realizaci\u00f3n de las finalidades del aparato estatal.\u201d188 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque hist\u00f3ricamente el t\u00e9rmino \u201ccorrupci\u00f3n\u201d ha sido comprendido como un fen\u00f3meno perturbador proveniente de las personas que ostentan alg\u00fan tipo de funci\u00f3n p\u00fablica, consistente, esencialmente en la defraudaci\u00f3n de los principios y valores sobre los cuales se cimienta el Poder P\u00fablico, es tambi\u00e9n viable comprender en dicha conceptualizaci\u00f3n las actuaciones de los particulares que lesionan el patrimonio del Estado. Lo anterior, como una imperiosa necesidad de aplicar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en relaci\u00f3n con los deberes a cargo de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201c[l]a calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d y que \u201cToda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d En tal virtud, esa misma \u00a0norma constitucional se\u00f1ala que son deberes de la persona y de los ciudadanos, entre otros, respetar los derechos ajenos -entre ellos la propiedad estatal que integran el patrimonio p\u00fablico adquirida principalmente con los recursos de los contribuyentes y que est\u00e1 al servicio de todos-, y no abusar de los propios; defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y con ella del orden p\u00fablico y la tranquilidad social; y, propender al logro y mantenimiento de la paz, todo lo cual se convierte en el punto de partida para el buen ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que quienes lesionan o generan detrimento al patrimonio p\u00fablico, integrado entre otros por recursos y bienes (muebles e inmuebles), no s\u00f3lo podr\u00e1n ser investigados y enjuiciados por la justicia penal, sino tambi\u00e9n, por las autoridades a cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia y el control fiscal relacionado con la gesti\u00f3n fiscal y la consecuente deducci\u00f3n de responsabilidad fiscal, si se tiene cuenta que tales actos constituyen conductas corruptas de \u00a0trasgresi\u00f3n -con pleno conocimiento- del orden justo y en particular del orden p\u00fablico econ\u00f3mico, que predica el Estado Social de Derecho contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el Estado colombiano propende por combatir la corrupci\u00f3n, no s\u00f3lo desde el mandato mismo de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde el marco jur\u00eddico internacional como respuesta a un fen\u00f3meno que ha permeado a m\u00faltiples sociedades. En ese sentido, en plena concordancia con los antecedentes jurisprudenciales sobre la tem\u00e1tica, la Sala Plena recalca que todas y cada una de las actividades encaminadas a luchar en contra de ese flagelo, siempre que no contrar\u00eden la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son un reflejo de la intenci\u00f3n del legislador de preservar la armon\u00eda de la actividad del Estado que pretenden la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el cargo formulado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se solicita de la Corte declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, porque, a juicio del actor, dicha disposici\u00f3n desborda el \u00e1mbito del control fiscal al determinar que los particulares son responsables fiscales cuando, sin realizar gesti\u00f3n fiscal, participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico, especialmente cuando con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del accionante, la disposici\u00f3n en comento lesiona los art\u00edculos 4, 119, 267, 268.5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el presupuesto necesario para activar el control fiscal lo constituye fundamentalmente el ejercicio de la \u201cgesti\u00f3n fiscal\u201d, motivo suficiente para considerar la necesidad de excluir del ordenamiento jur\u00eddico una norma que, contrario a dicha finalidad, pretende atribuir una responsabilidad que no ha sido prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces y con fundamento en lo hasta aqu\u00ed expuesto, desde ya la Corte considera que el cargo presentado en la demanda est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que, como m\u00e1s adelante se explicar\u00e1, el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 es inconstitucional, en tanto que introduce en el ordenamiento jur\u00eddico un ingrediente normativo que no tiene sustento en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como lo es, la atribuci\u00f3n a las contralor\u00edas General de la Rep\u00fablica y territoriales para deducir responsabilidad fiscal de los particulares que sin realizar gesti\u00f3n fiscal por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual, con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa lesionan o da\u00f1an el patrimonio p\u00fablico-, en tanto que tal acci\u00f3n -reprochable y sancionable con fundamento en otros instrumentos legales, no guarda relaci\u00f3n alguna con las actividades de percepci\u00f3n, recibo, administraci\u00f3n, manejo, disposici\u00f3n o destinaci\u00f3n de recursos o bienes de naturaleza p\u00fablica que son las que caracterizan la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, establece que: \u201cLos particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico y que, sin ser gestores fiscales, con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, ser\u00e1n objeto de responsabilidad fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la Ley 610 de 2000 y dem\u00e1s normas que desarrollan la materia.\u00a0Para estos efectos, una vez se abra la correspondiente noticia criminal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remitir\u00e1 copia e informar\u00e1 lo correspondiente al \u00f3rgano de control fiscal competente y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d (Cursivas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aqu\u00ed es necesario precisar la ubicaci\u00f3n normativa del art\u00edculo demandado, reiterando que la Ley 2195 de 2022189 fue expedida con la finalidad de \u201cadoptar disposiciones tendientes a prevenir los actos de corrupci\u00f3n, a reforzar la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las entidades del Estado y a recuperar los da\u00f1os ocasionados por dichos actos con el fin de asegurar promover la cultura de la legalidad e integridad y recuperar la confianza ciudadana y el respeto por lo p\u00fablico.\u201d190 El cap\u00edtulo VI en el cual fue insertada esta disposici\u00f3n, fue titulado: \u201cFortalecimiento administrativo para la lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, y en concordancia con el contexto normativo rese\u00f1ado y lo se\u00f1alado en algunas de las intervenciones en el presente proceso, incluidas las de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte coincide en resaltar que, la finalidad del legislador al momento de concebir la norma enjuiciada, no era otra que trazar mecanismos y herramientas encaminadas a salvaguardar el patrimonio del Estado frente a los da\u00f1os ocasionados por parte de los particulares, no s\u00f3lo por los compromisos internacionales asumidos en pro de la erradicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n, sino con la misi\u00f3n de fortalecer la capacidad de acci\u00f3n estatal en dicho \u00e1mbito, concretamente, frente a la responsabilidad de los particulares que atenten contra el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte destaca el esfuerzo del legislador para combatir la corrupci\u00f3n para lo cual, en armon\u00eda con lo dicho en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto fines, objetivos, atribuciones, facultades y potestades concretos para cada uno de los \u00f3rganos que integran las Ramas del Poder P\u00fablico y los dem\u00e1s \u00f3rganos, aut\u00f3nomos e independientes, los cuales debe cumplirlos en los estrictos y precisos l\u00edmites que ella contempla, sin perjuicio del principio de prohibici\u00f3n de exceso, que tambi\u00e9n se constituye en un elemento fundamental de las relaciones entre el Estado y los particulares, en tanto \u00e9ste se traduce en un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico.191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte reconoce que tales l\u00edmites permiten garantizar la vigilancia y control del patrimonio p\u00fablico con motivo de la gesti\u00f3n fiscal, esto es, de la entrega, recibo o percepci\u00f3n, manejo, administraci\u00f3n, destinaci\u00f3n o disposici\u00f3n de recursos o fondos y bienes de naturaleza p\u00fablica realizada por habilitaci\u00f3n legal o administrativa o en una estipulaci\u00f3n contractual estatal que as\u00ed lo prevea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, como se ha descrito en esta providencia, la realizaci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal es la causa, raz\u00f3n o motivo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con sujeci\u00f3n a ella la ley han previsto para accionar la vigilancia y el control fiscal en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales y, como consecuencia de ello, ulteriormente, para establecer o deducir la responsabilidad fiscal que de ella se deriva. En tal virtud, de conformidad con lo que ordena el art\u00edculo 268-5 de la Constituci\u00f3n, sus normas concordantes y las legales que lo desarrollan, el elemento esencial que permite activar la vigilancia y el control fiscal lo mismo que para establecer o deducir responsabilidad fiscal cuando quiera que exista detrimento del patrimonio estatal lo constituye esencialmente el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, es decir, las actividades relacionadas con la entrega, recibo, percepci\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo, disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos y bienes de naturaleza p\u00fablica por habilitaci\u00f3n o atribuci\u00f3n legal o administrativa o por estipulaci\u00f3n contractual que as\u00ed lo determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 267, 268 y 272 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y las normas que los desarrollan como el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000 y los l\u00edmites previstos en el art\u00edculo 4 de esa misma Ley, la gesti\u00f3n fiscal es la que juega un papel preponderante para efectos de establecer o deducir responsabilidad fiscal en los procesos de naturaleza administrativa que adelantan las Contralor\u00edas General de la Rep\u00fablica y territoriales o la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En otros t\u00e9rminos, sin gesti\u00f3n fiscal resultante de una habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual, no puede deducirse responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n delimita la competencia del Contralor General de la Rep\u00fablica y, de contera de los contralores territoriales y del Auditor General seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 272 y 274, cuando le atribuye la potestad de \u201cestablecer la responsabilidad fiscal\u00a0que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma\u201d (subrayado fuera del texto), disposici\u00f3n que complementa el contenido del art\u00edculo 119 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala: \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tambi\u00e9n es preciso reiterar lo dispuesto en el marco dogm\u00e1tico de esta sentencia, en relaci\u00f3n con la previsi\u00f3n contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 267, el cual establece que, \u201c[l]a Contralor\u00eda es una entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico con autonom\u00eda administrativa presupuestal\u201d y que \u201cNo tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n y al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional\u201d. Esto porque, adem\u00e1s, la norma legal que ahora se revisa tambi\u00e9n contrar\u00eda dicho par\u00e1metro establecido por la Constituci\u00f3n, en la medida en que crea una funci\u00f3n distinta a la que originalmente fue atribuida al ente de control fiscal, pues como ampliamente ha sido expuesto, el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 permite establecer o deducir responsabilidad fiscal de los particulares que, sin ser gestores fiscales, con su actuar doloso y\/o gravemente culposo lesionen o da\u00f1en el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, prever que los particulares puedan ser responsables fiscales cuando, sin realizar gesti\u00f3n fiscal por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual y por tanto, sin ser gestores fiscales, participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico, especialmente cuando con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, desconoce abiertamente los postulados anteriormente se\u00f1alados, puesto que supera las facultades, atribuciones y potestades atribuidas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de vigilancia y control fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, las finalidades observadas por el legislador no pueden en ning\u00fan caso desconocer las precisas funciones, facultades y potestades atribuidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las Contralor\u00edas las cuales definen sus competencias espec\u00edficas y con ellas los l\u00edmites de sus actuaciones. En el caso que nos ocupa, el legislador no tuvo en cuenta que en los asuntos relativos a la vigilancia y control fiscal, lo mismo que al establecimiento o deducci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la ley, han se\u00f1alado que ella se deriva del ejercicio de gesti\u00f3n fiscal que se ejerce previa habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual, y que se cumple mediante el recibo, percepci\u00f3n, entrega, administraci\u00f3n, manejo, destinaci\u00f3n o disposici\u00f3n de recursos y bienes de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ese modo, las finalidades as\u00ed sean loables del legislador, como el caso que nos ocupa, no pueden desconocer el modelo de Estado acogido en la Carta de 1991, que, como ha sido advertido, se funda en la asignaci\u00f3n de competencias espec\u00edficas para los \u00f3rganos que integran el Poder p\u00fablico. Por consiguiente, dentro de ese dise\u00f1o constitucional no cabe una disposici\u00f3n que se establece sin la observancia de los c\u00e1nones sobre los cuales debe, necesariamente, cimentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque el legislador no tuvo en cuenta que, en los asuntos relativos a la vigilancia y control fiscal y al establecimiento de responsabilidad fiscal, tanto la Carta Pol\u00edtica, como el amplio precedente constitucional sobre la materia, han se\u00f1alado que solo puede deducirse responsabilidad fiscal, siempre que se demuestre que la entidad p\u00fablica o particular y los servidores p\u00fablicos y\/o los particulares ejercen gesti\u00f3n fiscal por habilitaci\u00f3n legal, administrativa o contractual y en consecuencia realicen las actividades con ella relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, si conforme al r\u00e9gimen constitucional y legal vigente, se pretende obtener el resarcimiento del patrimonio p\u00fablico con motivo de las actuaciones de particulares que, sin ser gestores fiscales, da\u00f1an e inutilizan bienes muebles o inmuebles que integran el patrimonio p\u00fablico, para ello existen otra clase de procesos judiciales y policivos, ante la justicia penal, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante autoridades de polic\u00eda, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo Penal contenido en la Ley 599 de 2000, prev\u00e9 como delito contra el patrimonio econ\u00f3mico, el da\u00f1o en bien ajeno, que tiene como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva, si la conducta en \u00e9l descrita recae sobre bienes de uso p\u00fablico (art\u00edculo 266, numeral 4) o sobre bienes del Estado (Art\u00edculo 267, numeral 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia contenciosa administrativa, debe tenerse presente que en aquellos eventos que escapan al control fiscal y en los cuales deba ser indemnizado o \u00a0resarcido el patrimonio de una entidad de derecho p\u00fablico por sufrir un detrimento, menoscabo o inutilizaci\u00f3n de sus bienes, existen otros mecanismos judiciales, como por ejemplo, el deber de las entidades p\u00fablicas de promover el medio de reparaci\u00f3n directa, en los precisos t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual determina que:\u201c[l]as entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el caso objeto de an\u00e1lisis, prever que los particulares son responsables fiscales cuando, sin tener la calidad de gestores fiscales y por lo tanto sin realizar gesti\u00f3n fiscal alguna, participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico, especialmente cuando con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, desborda la esfera de la vigilancia y el control fiscal y no permite en consecuencia deducir responsabilidad fiscal, so pena de violar los art\u00edculos 4, 119, 267, 268-5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al inciso final de la norma acusada, esto es, la remisi\u00f3n de la noticia criminal por parte de la Fiscal\u00eda a la Contralor\u00eda y a la Procuradur\u00eda, ella solo tendr\u00eda sentido dentro de la norma estudiada si se refer\u00eda al particular que ejerce gesti\u00f3n fiscal, por lo que, al desaparecer la primera parte del art\u00edculo, de suyo, por sustracci\u00f3n de materia y en tanto y en cuando la puesta en conocimiento de los posibles punibles de cualquier persona que no son objeto de control fiscal pierde su raz\u00f3n de ser, este aparte tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible por congruencia con el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Plena declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Corte estudi\u00f3 la demanda interpuesta por un ciudadano en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d, tras considerar, como \u00fanico cargo, \u00a0que este contraviene los art\u00edculos 4, 119, 267, 268.5, y 272 de la Constituci\u00f3n, en tanto somete a los particulares a responsabilidad fiscal sin haber realizado gesti\u00f3n fiscal conforme a los t\u00edtulos habilitantes para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese contexto, la Sala Plena, antes de formular el problema jur\u00eddico, se ocup\u00f3 de analizar lo relativo a la aptitud sustantiva de la demanda concluyendo que, en efecto, esta cumpl\u00eda con los requisitos previstos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n en esa materia, esto es, que los argumentos se\u00f1alados en la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fueron claros, ciertos, pertinentes, espec\u00edficos, y suficientes para suscitar una duda m\u00ednima para que la Corte se pronunciara sobre el fondo del cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Sala Plena consider\u00f3 necesario realizar la integraci\u00f3n de la unidad normativa con la proposici\u00f3n completa del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u00a0puesto que, si bien la demanda fue presentada formalmente en contra del art\u00edculo 37, lo cierto es que materialmente el concepto de la violaci\u00f3n recay\u00f3 \u00fanicamente sobre la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d. Motivo por el cual, con la finalidad \u00a0de conservar la uniformidad del ordenamiento, es necesario incluir en el an\u00e1lisis de m\u00e9rito sobre la norma en su conjunto a fin de que la sentencia cobije otros elementos en ella contenidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte consider\u00f3 que deb\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, en su conjunto, desborda las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, as\u00ed como las de los dem\u00e1s \u00f3rganos de control fiscal, al atribuirle la ley la facultad de establecer o deducir responsabilidad fiscal de los particulares que, sin tener la calidad de gestores fiscales y por lo tanto sin realizar gesti\u00f3n fiscal alguna, participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio del Estado, representado, adem\u00e1s, en sus bienes muebles e inmuebles? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver dicho problema jur\u00eddico, la Sala Plena se centr\u00f3: \u00a0(i) en los antecedentes hist\u00f3ricos del control fiscal en Colombia; (ii) el control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991; (iii) la gesti\u00f3n fiscal; (iv) el gestor fiscal; (v) el poder habilitante para el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal; (vi) la responsabilidad fiscal; y, (vii) el contexto de la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala Plena concluy\u00f3 que la norma censurada es contraria a la Constituci\u00f3n, puesto que el legislador le atribuy\u00f3 a los \u00f3rganos de control fiscal una facultad que constitucionalmente no le est\u00e1 permitida, como lo es, establecer o deducir responsabilidad fiscal de los particulares cuando no ejercen gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la gesti\u00f3n fiscal es la raz\u00f3n, causa o motivo por virtud de la cual la Constituci\u00f3n y la ley han previsto establecer responsabilidad fiscal, o lo que es lo mismo, que sin gesti\u00f3n fiscal no se puede establecer, predicar o deducir responsabilidad fiscal. Para la Sala Plena, el elemento esencial que permite activar la vigilancia fiscal y consecuencialmente establecer responsabilidad fiscal con miras a la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico recae fundamentalmente en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, es decir, en las actividades relacionadas con la entrega, recibo, percepci\u00f3n, administraci\u00f3n, manejo, disposici\u00f3n o destinaci\u00f3n de recursos y bienes de naturaleza p\u00fablica, realizadas con fundamento en una atribuci\u00f3n legal o administrativa o en una estipulaci\u00f3n contenida en un contrato estatal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala reiter\u00f3 que el proceso de responsabilidad fiscal tiene un objeto claro y preciso: Resarcir el patrimonio p\u00fablico con motivo de una conducta sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n relacionada estrictamente con el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n delimita las competencias del Contralor General de la Rep\u00fablica, cuando le atribuye \u201cestablecer la responsabilidad fiscal que se derive de la gesti\u00f3n fiscal\u201d y complementa lo dispuesto en el art\u00edculo 267, en cuanto se\u00f1ala que la Contralor\u00eda no tendr\u00e1 funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organizaci\u00f3n y al cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 la Corte constat\u00f3 que es inconstitucional, toda vez que, frente a los particulares, desconoce varias mandatos y finalidades de la Carta que se articulan entre s\u00ed: (i) el control fiscal no puede ser empleado para perseguir un fin distinto al de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal; y, (ii) no se puede establecer responsabilidad fiscal sin gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, frente al inciso final de la norma acusada, esto es, la remisi\u00f3n de la noticia criminal por parte de la Fiscal\u00eda a la Contralor\u00eda y a la Procuradur\u00eda, la Corte concluy\u00f3 que ella solo tendr\u00eda sentido dentro de la norma estudiada si se refer\u00eda al particular que ejerce gesti\u00f3n fiscal, por lo que, al desaparecer la primera parte del art\u00edculo, de suyo, por sustracci\u00f3n de materia y en tanto y en cuando la puesta en conocimiento de los posibles punibles de cualquier persona que no son objeto de control fiscal pierde su raz\u00f3n de ser, este aparte tambi\u00e9n ser\u00e1 declarado inexequible por congruencia con el resto del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, prever en el art\u00edculo 37 de la Ley que se examina que los particulares son responsables fiscales sin ser gestores fiscales y sin realizar gesti\u00f3n fiscal alguna, esto es, porque participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico, especialmente cuando con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos, inmuebles o muebles, desborda la esfera de la vigilancia y el control fiscal y no permite deducir responsabilidad fiscal so pena de violar los art\u00edculos 4, 119, 267, 268-5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El escrito fue presentado el 9 de mayo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente electr\u00f3nico. \u201cCorrecci\u00f3n de la demanda\u201d, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cddem, folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 El escrito fue presentado el 27 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente electr\u00f3nico. \u201c1. Intervenci\u00f3n Jorge Hern\u00e1n Ospina\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c(&#8230;) Para los efectos de la presente ley, se entiende por gesti\u00f3n fiscal el conjunto de actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales. (&#8230;).\u201d. (\u00c9nfasis del interviniente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente electr\u00f3nico. \u201c1. Intervenci\u00f3n Jorge Hern\u00e1n Ospina\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00cddem, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 El escrito fue presentado el 17 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente electr\u00f3nico. \u201c4. Intervenci\u00f3n Juan Diego Buitrago\u201d, folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00cddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, folios 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente electr\u00f3nico. \u201c5. Intervenci\u00f3n Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c(&#8230;) si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administraci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, fuerza reconocer que a las contralor\u00edas les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasi\u00f3n de su gesti\u00f3n, causen da\u00f1o al patrimonio del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, tanto en forma dolosa como culposa. Y es que no tendr\u00eda sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales con la subsiguiente recuperaci\u00f3n de los montos resarcitorios. La defensa y protecci\u00f3n del erario p\u00fablico as\u00ed lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva realizaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas. Universo fiscal dentro del cual transitan como potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como quienes desempe\u00f1en funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado, siempre y cuando se sit\u00faen dentro de la \u00f3rbita de la gesti\u00f3n fiscal en raz\u00f3n de sus poderes y deberes fiscales. (&#8230;) En este orden de ideas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de \u00e9sta\u2019, contenida en el art\u00edculo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal.\u201d Cita tomada por el interviniente de la Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 La frase declarada exequible por la Corte es: \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente electr\u00f3nico. \u201c5. Intervenci\u00f3n Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibidem, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem, folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente electr\u00f3nico. \u201c5. Intervenci\u00f3n Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee\u201d, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00cddem, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>31 El escrito fue presentado por el se\u00f1or Kenneth Burbano Villamar\u00edn, en calidad de director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>32 Expediente electr\u00f3nico. \u201c7. Intervenci\u00f3n Universidad Libre\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00cddem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente electr\u00f3nico. \u201c8. Intervenci\u00f3n Carlos Alberto Atehort\u00faa\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>37 El escrito fue presentado el 21 de junio de 2022, por el se\u00f1or Juan Mart\u00edn Caicedo Ferrer, en su condici\u00f3n de Presidente Ejecutivo y Representante Legal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente electr\u00f3nico. \u201c9. C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00cddem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 El escrito fue presentado el 17 de junio de 2022, suscrito por el Representante Judicial de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n CGR\u201d, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n CGR\u201d, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cEl control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto p\u00fablico y cumplimiento de los fines leg\u00edtimos del Estado, tiene un reconocimiento constitucional de amplio espectro. En este sentido, es la utilizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos la premisa que justifica, por s\u00ed sola, la obligatoriedad de la vigilancia estatal. Por lo tanto, aspectos tales como la naturaleza jur\u00eddica de la entidad de que se trate, sus objetivos o la \u00edndole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal. Adicionalmente, debe advertirse que el cumplimiento del principio de eficiencia del control fiscal lleva a concluir que toda medida legislativa que a partir de restricciones injustificadas e irrazonables, impida el ejercicio integral de la vigilancia estatal de los recursos, esto es, los controles financiero, legal, de gesti\u00f3n y de resultados, es contraria a los postulados constitucionales. En efecto, los argumentos precedentes demuestran que las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que regulan el control fiscal pretenden asegurar el nivel m\u00e1s amplio de vigilancia del uso de los fondos y bienes de la Naci\u00f3n. Esta concepci\u00f3n, adem\u00e1s, es consecuente con un modelo de Estado constitucional que, como sucede en el caso colombiano, est\u00e1 interesado en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el cumplimiento cierto de los deberes del aparato estatal\u201d. Cita referida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, perteneciente a la Sentencia C-529 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n CGR\u201d, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>49 Nota: La Sala Plena aclara que no se trata del art\u00edculo 267, sino del art\u00edculo 268, que corresponde a las atribuciones del Contralor General de la Rep\u00fablica: \u00a0\u201c5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, para lo cual tendr\u00e1 prelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Expediente electr\u00f3nico. \u201c3. Intervenci\u00f3n CGR\u201d, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>51 El escrito fue presentado el 27 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente electr\u00f3nico. \u201c2. Intervenci\u00f3n Sigifredo Chavarriaga\u201d, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente electr\u00f3nico. \u201c2. Intervenci\u00f3n Sigifredo Chavarriaga\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Las reglas se\u00f1aladas por el accionante, son las siguientes: \u201ci) Cuando el da\u00f1o fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jur\u00eddica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, proceder\u00e1 la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervenci\u00f3n haya sido directa o a guisa de contribuci\u00f3n; ii) La responsabilidad fiscal \u00fanicamente se puede pregonar respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposici\u00f3n; (sic) iiii) En la esfera de la gesti\u00f3n fiscal se encuentran entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeaci\u00f3n, el jefe jur\u00eddico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario p\u00fablico puestos a su cargo; iv) Es irrelevante la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cEl principio de efecto \u00fatil de las normas implica que si la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n de una determinada norma le da todo efecto jur\u00eddico, lo que en realidad deber\u00eda proceder es una declaratoria de exequibilidad pura y simple. De acuerdo con el principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho, tambi\u00e9n conocido como principio de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional no puede excluir una norma legal del ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cuando existe, por lo menos, una interpretaci\u00f3n de la misma que se aviene con el texto constitucional\u201d. Cita descrita por el interviniente, que corresponde a la Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente electr\u00f3nico. \u201c2. Intervenci\u00f3n Sigifredo Chavarriaga\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 El escrito fue presentado el 17 de junio de 2022, suscrito por el Profesor Milton Jos\u00e9 Pereira Blanco, perteneciente al Departamento de Derecho P\u00fablico de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cPor el cual se dictan normas para la correcta implementaci\u00f3n del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Expediente electr\u00f3nico. \u201c6. Intervenci\u00f3n Universidad de Cartagena\u201d, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00cddem, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00cddem, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>68 Escrito radicado por el Procurador Auxiliar de Asuntos Constitucionales el 21 de julio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente electr\u00f3nico. \u201c10. Concepto de la PGN\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00cddem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>72 Expediente electr\u00f3nico. \u201c10. Concepto de la PGN\u201d, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Sentencias C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013, y C-269 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-044 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-509 de 1996, C-447 de 1997, C-236 de 1997, y C-269 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-236 de 1997, C-447 de 1997, C-426 de 2002, C-170 de 2004 y C-586 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2005 y C-501 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Al respecto, adem\u00e1s, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 2195 de 2022, art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>82 Numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 22. \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21. \/\/ La Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera &lt;sic&gt; norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 2010, C-814 de 2014, C-410 de 2015, C-182 de 2016 y C-495 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-409 de 2009, C-055 de 2010, C-410 de 2015 y C-495 de 2019, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-870 de 2010. \u201cSin embargo, para que la Corte Constitucional pueda hacer uso de dicha facultad es forzoso que el actor haya efectuado un cargo de inconstitucionalidad verificable respecto de los contenidos que conformar\u00edan la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-409 de 1994, C-320 de 1997, C-930 de 2009, C-870 de 2010, C-816 de 2011 y C-966 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-104 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-539 de 1999, C-538 de 2005, C-925 de 2005, C-055 de 2010, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-879 de 2011, C-889 de 2012, y C-1017 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-528 de 2013, C-814 de 2014, C-306 de 2019, y C-094 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 La funci\u00f3n de control fiscal es una de las m\u00e1s antiguas en el derecho p\u00fablico colombiano la cual fue ejercida primero por los Oidores de la Real Audiencia, quienes adem\u00e1s adelantaron los juicios de residencia por, entre otras causas, detrimento patrimonial; seguidamente, entre 1606 y hasta mediados de la d\u00e9cada de los a\u00f1os veinte del S. XIX, por el Tribunal de Cuentas, el cual fue reemplazado por la Corte de Cuentas que, conforme a varias leyes, entre ellas, el C\u00f3digo Fiscal, la ejerci\u00f3 hasta 1923; a partir de este a\u00f1o y hasta 1945, con fundamento en lo previsto por la Ley 42 de 1923, por el Departamento de Contralor\u00eda; y, desde 1945 hasta la fecha, con fundamento en la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 1 de 1945 y luego por la Constituci\u00f3n de 1991 y el Acto Legislativo 4 de 2019, por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Quienes eran nombrados por el entonces Poder Ejecutivo Nacional, con la aprobaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cfr. Ley 42 de 1923, art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>98 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>102 Declarado exequible por los cargos analizados, mediante Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Gaceta del Congreso No. 195 de 2019, p. 19. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201cEl cual \u2018reform\u00f3 la Constituci\u00f3n con el objeto de fortalecer y complementar el r\u00e9gimen del control fiscal. Esta reforma estuvo fundada en la necesidad de adaptar las instituciones del control fiscal a las \u2018nuevas realidades de la administraci\u00f3n de los recursos, que permitan mitigar las dificultades que actualmente se presentan para cumplir su objeto principal, esto es, la protecci\u00f3n del recurso p\u00fablico en el marco de la lucha contra la corrupci\u00f3n\u2019.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>108 Debe tenerse en cuenta que en la Sentencia C-198 de 2020, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel control preventivo y concomitante no busca establecer la responsabilidad fiscal, cuesti\u00f3n que corresponde al control posterior y selectivo, sino que tiene un car\u00e1cter preventivo y no vinculante. Se trata, como expresamente lo dice el numeral 13 del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 4 de 2019, de advertir al gestor fiscal sobre la existencia de un riesgo inminente, a fin de prevenir la ocurrencia de un da\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>109 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-237 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>111 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>112 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-374 de 1995 y C-403 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>115 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>116 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-499 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-403 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>119 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-599 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>121 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-826 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>122 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>123 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-557 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>124 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-140 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>126 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-586 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>132 Tal como ocurre en relaci\u00f3n con los empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas; \u00a0y de las empresas de servicios p\u00fablicos privadas que incorporen aportes estatales. \u00a0(arts. 14, numerales 6 y 7, y \u00a041 de la ley 142\/94). Cita original de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-374 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>136 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>137 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU 620 de 1996. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 112 del Decreto 111 de 1996 se\u00f1ala como fiscalmente responsables a: \u201ca) Los ordenadores de gastos y cualquier otro funcionario que contraiga a nombre de los \u00f3rganos oficiales obligaciones no autorizadas en la ley, o que expidan giros para pagos de las mismas; b) Los funcionarios de los \u00f3rganos que contabilicen obligaciones contra\u00eddas contra expresa prohibici\u00f3n o emitan giros para el pago de las mismas; c) El ordenador de gastos que solicite la constituci\u00f3n de reservas para el pago de obligaciones contra\u00eddas contra expresa prohibici\u00f3n legal, y d) Los pagadores y el auditor fiscal que efect\u00faen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente estatuto y en las dem\u00e1s normas que regulan la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-167 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-508 de 1997 y C-655 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>141 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-736 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>142 Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia 85001-23-33-000-2015-00332-01 del 07 de mayo de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>143 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-883 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-1714 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>147 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>148 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 12 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-620 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia C-484 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>153 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>155 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ley 610 de 2000, art\u00edculos 1 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>157 Ley 610 de 2000, art\u00edculo 7. \u00a0<\/p>\n<p>158 A modo de ilustraci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, ha precisado que, si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal es realizada por una persona jur\u00eddica, es condici\u00f3n sine qua non que aquella tenga la capacidad de ejercer alguna de las actividades contenidas en el art\u00edculo 3 de la Ley 610 de 2000 y de decidir sobre el uso de los recursos p\u00fablicos, ll\u00e1mense representantes legales, administradores, gerentes o directores. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u201cla calidad con la que actuaron los presuntos responsables fiscales es la que determina el patrimonio que ha de perseguirse,\u201d es decir, que, si la actuaci\u00f3n se deriv\u00f3 en ejercicio de la calidad de socio de una compa\u00f1\u00eda, por ejemplo, el patrimonio que se persigue es el de la persona jur\u00eddica, no obstante, si aquel se aparta de sus facultades y lo hace como persona natural que decide sobre la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos, se perseguir\u00e1 el patrimonio de esta \u00faltima en su condici\u00f3n de particular. Cfr. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Concepto 2018EE0035259 del 21 de marzo de 2020, pp. 7, 8 y10. \u00a0<\/p>\n<p>159 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-046 de 1994, SU-620 de 1996, T-973 de 1999, C-635 de 2000 y T-1318 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-512 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>161 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-620 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>163 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>165 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 268. \u00a0<\/p>\n<p>166 Corte Constitucional, Sentencia SU-431 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>167 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-840 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>168 Ley 2195 de 2022, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>169 \u201cPor la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesi\u00f3n de Contador P\u00fablico y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cPor medio de la cual se dictan normas en materia de protecci\u00f3n de la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>173 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>174 \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contrataci\u00f3n con Recursos P\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cPor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>177 \u201cPor la cual se crea el Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se establecen los Sistemas de Administraci\u00f3n de Bienes, y se dictan disposiciones generales sobre su funcionamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>178 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>180 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>181 \u201cPor el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cPor medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jur\u00eddicos de las instituciones de educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>184 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>186 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-172 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>187 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>189 \u201cPor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 Art\u00edculo 1. Objeto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>191 El principio de \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d fue desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-032 de 2016, se\u00f1alando, entre otros aspectos, que: \u201cEl moderno constitucionalismo, muestra progresivo desarrollo en torno al principio de prohibici\u00f3n del exceso, que ha tenido particular evoluci\u00f3n en la cultura jur\u00eddica alemana, que a trav\u00e9s de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal, ha reconocido, de tiempo atr\u00e1s, que los principios de prohibici\u00f3n de exceso y de proporcionalidad se constituyen como reglas directamente aplicables a las actuaciones del Estado y sus poderes, entendi\u00e9ndolos como principios constitucionales pilares de un Estado de Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-438\/22 \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL DE PARTICULARES QUE OCASIONEN DA\u00d1OS AL PATRIMONIO P\u00daBLICO CUANDO NO REALIZAN GESTI\u00d3N FISCAL-Excede facultades atribuidas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s \u00f3rganos de vigilancia y control fiscal \u00a0 (\u2026) prever que los particulares son responsables fiscales cuando, sin tener la calidad de gestores fiscales y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}