{"id":28299,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-439-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-439-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-439-22\/","title":{"rendered":"C-439-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-439\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021, \u201cpor medio del cual se sustituye el t\u00edtulo XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso adelantado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2067 de 1991,1 con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Juan Manuel Charry Urue\u00f1a y Lorena Garnica de la Espriella, en contra de los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de noviembre de 20211, los ciudadanos Juan Manuel Charry Urue\u00f1a y Lorena Garnica de la Espriella, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021, \u201cpor medio del cual se sustituye el t\u00edtulo XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito inicial, los demandantes formularon cinco cargos. En el primer cargo indicaron que las antedichas normas, desconocen los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia, porque el texto de los mismos no hizo parte del proyecto de ley inicial que se radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que fueron incluidos durante el segundo debate y fueron aprobados por la C\u00e1mara de Representantes, sin que el tema incluido con la adici\u00f3n, hubiere sido debatido y aprobado en las comisiones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo cargo se\u00f1alaron que en las normas demandadas se concreta la pol\u00edtica criminal del Estado y que, como tal, deb\u00edan respetar los principios de racionalidad y proporcionalidad. Afirman que el legisaldor desconoci\u00f3 dichos principios, en tanto no efectu\u00f3 un an\u00e1lisis desde el punto de vista de la pol\u00edtica criminal para determinar la idoneidad y la proporcionalidad de la respuesta penal sobre las conductas de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, lo que redunda en que cualquier infracci\u00f3n a las disposiciones legales sobre bald\u00edos termine siendo penalizada, cuando existen procedimientos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se pueden sancionar ese tipo de conductas y que resultan ser id\u00f3neos, razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tercer cargo sostuvieron que se configur\u00f3 un vicio en el tr\u00e1mite legislativo, que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de las normas acusadas, en tanto se adelant\u00f3 sin contar con el concepto previo que, acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 2014, deb\u00eda emitir el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, en su calidad de \u00f3rgano asesor del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cuarto cargo argumentaron que el derecho penal es la \u00faltima ratio del derecho sancionatorio. Por tanto, al haber ya otras medidas sancionatorias, de tipo diferente al penal, la sanci\u00f3n penal es innecesaria, inconstitucional y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el quinto cargo dijeron que en las normas, actualmente vigentes en materia de bald\u00edos, se establecen varios mecanismos para el aprovechamiento de esos bienes estatales por parte de los particulares; pero que s\u00f3lo algunas de esas formas de apropiaci\u00f3n y aprovechamientos de bald\u00edos, quedaron expresamente exceptuadas de ser consideradas delitos, por lo que, aducen, cualquier apropiaci\u00f3n que se realice conforme a las leyes que no fueron exceptuadas, terminar\u00e1 siendo penalizada, y eso resulta inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 18 de enero de 2022, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad luego de constatar que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa exigible, conforme a la jurisprudencia constitucional. En concreto, advirti\u00f3 que la demanda no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n en cuanto a especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores no presentaron recurso de s\u00faplica frente al referido auto, raz\u00f3n por la cual este qued\u00f3 en firme. Por tanto, se procedi\u00f3 a cumplir con las \u00f3rdenes previstas en \u00e9l y, en consecuencia, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se ofici\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran \u00a0las Gacetas de Congreso en las que constara la totalidad de los antecedentes de la ley y del instrumento bajo revisi\u00f3n. Asimismo, una vez recaudado dicho material probatorio, se comunic\u00f3 sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, se dio traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n, se fij\u00f3 en lista el asunto y se invit\u00f3 a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se transcribe las disposiciones demandadas, conforme fueron publicadas en el Diario Oficial 51.750 del 29 de julio de 2021:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 2111 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 29)2 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se sustituye el t\u00edtulo XI de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de la ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Sustit\u00fayase el T\u00edtulo XI, \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d Cap\u00edtulo \u00danico, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, art\u00edculos\u00a0328\u00a0a\u00a0339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>DE LA APROPIACI\u00d3N ILEGAL DE BALD\u00cdOS DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0337. Apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n.\u00a0El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, sin el lleno de los requisitos de ley incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo 323 de lavado de activos y despojo de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La conducta descrita en este art\u00edculo no ser\u00e1 considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos se\u00f1alados en la Ley\u00a0160\u00a0de 1994, as\u00ed como en el Decreto Ley n\u00famero\u00a0902\u00a0de 2017 para la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando la conducta descrita en el art\u00edculo anterior sea cometida por personas campesinas, ind\u00edgenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitaci\u00f3n, trabajo o aprovechamiento de los bald\u00edos de la naci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0337A. Financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n.\u00a0El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n descrito en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los bald\u00edos ilegalmente apropiados. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el art\u00edculo\u00a0323\u00a0de lavado de activos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el cargo admitido, la demanda afirma que los art\u00edculos 337 y 337A acusados, vulneran los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque, el texto de aquellos no hizo parte del proyecto de ley inicial que se radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que fue incluido durante el segundo debate, siendo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, sin que el tema incluido con la adici\u00f3n hubiere sido debatido y aprobado en las comisiones respectivas, \u201cviolando de esta manera el principio de identidad y consecutividad\u201d y el de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la demanda indica que en el tr\u00e1mite legislativo no se respet\u00f3 el objeto de regulaci\u00f3n. Se\u00f1ala que, \u201cdel T\u00edtulo XI de la Ley 599 de 2000 \u201cde los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d as\u00ed como del objeto mismo del Proyecto de Ley propuesto, aunado al t\u00edtulo de la Ley 2111 de 2021, se evidencia que el bien jur\u00eddico protegido es el de Recursos Naturales y Medio Ambiente, lo que no guarda conexidad con el texto de las normas demandadas que penalizan la Apropiaci\u00f3n Ilegal de Bald\u00edos de la Naci\u00f3n.\u201d Acorde a la demanda, la conducta tipificada en el art\u00edculo 337 demandado, \u201chace referencia a la tenencia de la tierra y de ning\u00fan modo guarda relaci\u00f3n con la naturaleza y medio ambiente, supuestos bienes jur\u00eddicos tutelados de acuerdo con el Proyecto de Ley No. 283 de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que ello no fue as\u00ed antes de las enmiendas realizadas al texto objeto de segundo debate, pues, en un primer momento la conducta t\u00edpica era la de destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas, que penalizaba a \u201cel que utilice o destine con uso diferente para el cual fueron definidas las tierras establecidas, declaradas, tituladas o delimitadas por autoridad competente\u201d as\u00ed como a \u201cquien use o destine tierras sobre las cuales se hubiese cometido deforestaci\u00f3n para fines distintos a la resiembra o restructuraci\u00f3n\u201d cuya pena aumentar\u00eda si \u201ctuviere como consecuencia un impacto ambiental (IA) igual o superior a veinticinco (25)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al art\u00edculo 337A, explica que \u00e9ste \u201cno existi\u00f3 en el Proyecto de Ley radicado, sino que se incluy\u00f3 hecha la enmienda al texto objeto de segundo debate\u201d y \u201ccontin\u00faa la l\u00f3gica del 337 en cuanto protege un bien jur\u00eddico distinto a Recursos Naturales y Medio Ambiente, distanci\u00e1ndose del objeto mismo de la Ley 2111 de 2021\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se\u00f1ala que la ley 599 de 2000 cuenta con un \u201ccap\u00edtulo espec\u00edfico de los delitos relacionados con la propiedad inmueble\u201d en el que se tipifican los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, incluyendo los que atentan contra el patrimonio del Estado. As\u00ed, afirma que las normas demandadas se corresponden es con ese tipo de delitos, mas \u201cno tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proyecto de ley inicialmente presentado, ni mucho menos con su justificaci\u00f3n, la cual parte del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que corresponde al derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la demanda concluye que, a diferencia de lo que ocurre con otros tipos penales que hacen parte del T\u00edtulo XI de la Ley 599 de 2000, como lo son la explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, \u00a0o la \u00a0invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, \u201cla apropiaci\u00f3n de bald\u00edos no implica en s\u00ed misma la generaci\u00f3n de un impacto ambiental negativo o la alteraci\u00f3n y destrucci\u00f3n del medio ambiente, raz\u00f3n por la cual no puede calificarse esta conducta, ni la financiaci\u00f3n para ello, un delito que pueda enmarcarse dentro de los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como viene de rese\u00f1arse, la demanda fue admitida s\u00f3lo respecto del primer cargo, por medio de Auto del 9 de febrero de 2022. En esta misma providencia, se dispuso: 1) la solicitud de todos los antecedentes \u00a0de la ley y del instrumento bajo revisi\u00f3n, 2) la comunicaci\u00f3n sobre el inicio del proceso a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro del Interior, as\u00ed como al de Justicia y del Derecho; 3) el traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; 4) la fijaci\u00f3n en lista del asunto; y 5) la invitaci\u00f3n a diversas entidades p\u00fablicas y privadas, para que rindieran su concepto t\u00e9cnico3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En estricto orden cronol\u00f3gico, se recibieron en el proceso las siguientes intervenciones: 1) la de la Universidad Sergio Arboleda,4 2) la de los ciudadanos Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita Mar\u00eda Goebertus Estrada, 3) la del Ministerio de Justicia y del Derecho,5 4) la del ciudadano Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, 5) la de la Universidad Nacional de Colombia,6 6) la de la Universidad de los Andes,7 y 7) la de la Fundaci\u00f3n para la Conservaci\u00f3n y Desarrollo Sostenible.8 Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el concepto de la Se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por razones metodol\u00f3gicas, las intervenciones ciudadanas se agrupar\u00e1n a partir de su solicitud principal, en dos categor\u00edas: a) las que defienden la exequibilidad de las normas demandadas; y b) las que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones normativas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenciones que defienden la exequibilidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Sergio Arboleda recuerda que el C\u00f3digo Penal est\u00e1 compuesto de dos partes: una general y una especial. La primera de ellas, contiene todos los principios que fundamentan la segunda, pues comprende las \u201cprescripciones relativas al injusto (causas de justificaci\u00f3n, tentativa, concurso de personas en el hecho punible, etc.)\u201d, como \u201cuna funci\u00f3n complementaria de los tipos de delito\u201d. Mientras que la segunda parte, la especial, \u201cse ocupa de las descripciones de las conductas delictivas y, por ende, de los preceptos que fundamentan el injusto penal\u201d, as\u00ed como de las sanciones imponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, indica que, en la parte especial, cada t\u00edtulo est\u00e1 dado \u201ccon la idea de reunir todas las figuras punibles semejantes bajo un com\u00fan denominador, que es un determinado bien jur\u00eddico\u201d. Se\u00f1ala que las descripciones t\u00edpicas pueden dividirse entre los que atentan contra bienes jur\u00eddicos individuales, como la vida, la integridad personal, el patrimonio econ\u00f3mico, entre otros; o los que lo hacen contra bienes jur\u00eddicos colectivos, \u201cque hacen referencia a intereses p\u00fablicos como la existencia y la seguridad del Estado, el r\u00e9gimen constitucional, la administraci\u00f3n p\u00fablica, la administraci\u00f3n de justicia, el orden econ\u00f3mico social y, por supuesto, para aterrizar en las figuras que aqu\u00ed interesan, los recursos naturales y el medio ambiente, etc\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, hace referencia a los principios de consecutividad, identidad flexible y de unidad de materia. Respecto de los dos primeros, indica que ellos se predican de los proyectos de ley o de su articulado, pero considerado \u00e9ste como un conjunto y no de cada art\u00edculo de manera aislada. Con base en la sentencia C-084 de 2019, recuerda que, la exigencia consiste en que \u201clas distintas etapas del proceso legislativo se agoten en relaci\u00f3n con la materia sometida a regulaci\u00f3n pero no en relaci\u00f3n con cada uno de los puntos susceptibles de abordar la materia\u201d. En cuanto al principio de unidad de materia, indica que si bien guarda una estrecha relaci\u00f3n con los primeros, busca \u201cque los art\u00edculos que conforman la ley o el proyecto correspondiente est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuando al asunto objeto de examen, indic\u00f3 que, en efecto, entre el primer y segundo debate, las normas demandadas sufrieron modificaciones en su redacci\u00f3n. As\u00ed, refiri\u00f3 que, \u201cen un sentido estricto es evidente que en el caso concreto no existen identidad y consecutividad absolutas por lo cual se podr\u00eda afirmar que esos postulados se desconocen\u201d. \u00a0Sin embargo, aduce que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha dado un sentido amplio o flexible a dichos postulados, de tal manera que, para que un cargo como el propuesto prospere, \u201cse requieren quiebres groseros y burdos de los textos de los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; por eso, mutaciones como las que se observan en el tr\u00e1mite de una normativa como la aqu\u00ed planteada \u2013con todo y ser muy reprochables cuando se piensa en una buena t\u00e9cnica legislativa, en los cometidos del concepto de bien jur\u00eddico y en el respeto al principio de legalidad-, no alcanzan a tener ese calado exigido por la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que los cambios que se dieron, \u201cafectan los bienes jur\u00eddicos que, en apariencia, se desprenden de los nombres dados a los t\u00edtulos o cap\u00edtulos del C\u00f3digo Penal por parte de los hacedores de las leyes\u201d, pero recuerda que aquellos simplemente cumplen con una funci\u00f3n informadora para el int\u00e9rprete de la norma, m\u00e1s \u201cno se trata de una camisa de fuerza que no pueda soslayarse\u201d; por lo que el mero hecho de haberse anunciado en un principio la protecci\u00f3n del medio ambiente, y que luego se hablara de la propiedad del Estado, no torna, per se, los art\u00edculos 337 y 337A demandados, en inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que estas normas son compatibles con la Constituci\u00f3n, porque al redactar una conducta punible el legislador puede proteger varios bienes jur\u00eddicos \u201cy ello no depende de la denominaci\u00f3n que se le [d\u00e9] al t\u00edtulo o cap\u00edtulo respectivo, ello no significa que la ubicaci\u00f3n de algunas figuras en una sede que no guste a los int\u00e9rpretes \u2013si bien es algo que atenta contra la buena t\u00e9cnica legislativa\u2013, torne a las normas que las contienen por s\u00ed solas en contrarias a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Afirma que, en esa medida, las normas acusadas no dan cuenta de un desconocimiento manifiesto o grosero de los art\u00edculos 157, 158 y 160 superiores y deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, los ciudadanos Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita Goebertus Estrada, Representantes a la C\u00e1mara, indicaron que las disposiciones demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y, por tanto, la Corte debe declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar esa afirmaci\u00f3n, en primer lugar, dicen que \u201clos usos que se han previsto para los bald\u00edos hacen que su importancia rebase la mera protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico\u201d, en tanto \u201cson bienes en torno a los cuales se ha desarrollado la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad (art\u00edculo 58 superior) y que permiten la protecci\u00f3n del medio ambiente\u201d. Recordaron que se ha llamado Constituci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u201cal conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d, y que tienen alcance, inclusive, para la protecci\u00f3n de las generaciones futuras; por lo que, se \u201ccondiciona el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo social al cuidado de nuestros recursos y ecosistemas naturales\u201d y es lo que se conoce como la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, expresamente reconocida en el art\u00edculo 58 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1alan que el legislador ha impuesto l\u00edmites a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, por ejemplo, al establecer las zonas de reservas de los recursos naturales renovables y que corresponden al Sistema de Parques Nacionales Naturales, el cual est\u00e1 constituido, en su gran mayor\u00eda, por bald\u00edos de la Naci\u00f3n y son inadjudicables, inalienables, inembargables e imprescriptibles. Destacaron, igualmente, que en raz\u00f3n de dichas funciones es que se ha regulado el tema de la adjudicaci\u00f3n legal de bald\u00edos, as\u00ed como la extinci\u00f3n de dominio de predios rurales, \u201ccuando su uso comporta una transgresi\u00f3n a las normas de conservaci\u00f3n ambiental, uso racional y mejoramiento de los recursos naturales, preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente o cuando se violen las normas de protecci\u00f3n de reserva forestal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, recuerdan que la paz es un eje axial de la Constituci\u00f3n de 1991, e indican que el Acuerdo Final para la Paz, \u201ces el m\u00e1s reciente y mayor esfuerzo estatal por lograr materializar la aspiraci\u00f3n constitucional de paz\u201d y que lo dispuesto en \u00e9l y en el Acto Legislativo 02 de 2017 \u201ces de rango constitucional\u201d. De manera que corresponde al legislador \u201cexpedir las leyes que se requieran para la correcta y progresiva implementaci\u00f3n de las disposiciones del Acuerdo Final. Eso incluye por su puesto a las normas de car\u00e1cter penal que, en ejercicio del principio democr\u00e1tico, el legislativo considere pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la antedicha afirmaci\u00f3n, los intervinientes aducen que los art\u00edculos 337 y 337A demandados, \u201cson aut\u00e9nticas normas que implementan el Acuerdo Final\u201d, en la medida que, redundan en la materializaci\u00f3n de m\u00faltiples fines y deberes del Estado, de principios, valores y derechos fundamentales, entre los que se encuentra \u201cla protecci\u00f3n del ambiente, la consecuci\u00f3n de la paz y del orden social justo, la garant\u00eda de acceso a la tierra y los derechos de las v\u00edctimas del conflicto a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explican que en el Acuerdo Final para la Paz, se incluy\u00f3 el principio de democratizaci\u00f3n del acceso y uso adecuado de la tierra, previendo para su materializaci\u00f3n, un fondo de tierras del cual hacen parte los bald\u00edos indebidamente ocupados o apropiados y los recuperados mediante procesos agrarios. De esta manera, afirman que es claro que los art\u00edculos demandados obran como desarrollos normativos encaminados a coadyuvar la implementaci\u00f3n del Acuerdo en este punto y permitir que los campesinos y, en general, las v\u00edctimas del conflicto armado, tengan acceso a la tierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, afirman que la acusaci\u00f3n en el asunto sub judice no tiene sustento real, por cuanto, \u201cdesde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley hasta su aprobaci\u00f3n los ponentes expusieron y justificaron las razones por las que cada uno de los delitos, incluyendo aquellos tipificados en los art\u00edculos 337 y 337A, ten\u00edan estrecha relaci\u00f3n tanto con el t\u00edtulo, como con el bien jur\u00eddico que se pretende proteger, a saber: el medio ambiente\u201d. Explicaron que la demanda parte de una lectura demasiado exeg\u00e9tica de los cambios que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo tuvieron las normas demandadas, lo cual resulta \u201cincompatible con el real alcance que esta corporaci\u00f3n le ha dado a los principios de consecutividad e identidad flexible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Espec\u00edficamente, aducen que en virtud del principio de unidad de materia, ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, \u201clos proyectos de ley deben identificar en su t\u00edtulo las materias sobre las cuales tratar\u00e1n y las disposiciones que los contienen deber\u00e1n enmarcarse en dicha delimitaci\u00f3n y, a su vez, deber\u00e1n guardar entre s\u00ed una relaci\u00f3n y coherencia interna, desde una perspectiva sustancial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, recordaron los criterios de conexidad que esta Corte ha establecido para determinar si una disposici\u00f3n cumple o no con la unidad de materia: tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica. Esto, para luego indicar que en el presente asunto dichos criterios se satisfacen. Aducen que existe conexidad tem\u00e1tica, en tanto los delitos de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n, \u201cno solo pretenden la protecci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran en este tipo de bienes, sino que adem\u00e1s responden a un fen\u00f3meno criminal cuyo n\u00facleo gira en torno justamente a la usurpaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n, destinaci\u00f3n, uso, acumulaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de los terrenos sobre los que actualmente no existen derechos de propiedad\u201d. Afirman que basta revisar el proyecto de ley desde su radicaci\u00f3n, para constatar que la tipificaci\u00f3n de dichas conductas \u201cse enmarca en los fines que justificaron la elaboraci\u00f3n del proyecto, a saber: la materializaci\u00f3n del mandato constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica del pa\u00eds. \u00c1reas que, adem\u00e1s, est\u00e1n conformadas justamente su gran mayor\u00eda por bienes bald\u00edos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destacaron que desde la radicaci\u00f3n del proyecto de ley, se propuso la tipificaci\u00f3n del delito de destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas y que \u201cen el proyecto se identific\u00f3 que algunas de las causas directas de conductas como la deforestaci\u00f3n y el aprovechamiento il\u00edcito de recursos naturales son la expansi\u00f3n de la frontera agropecuaria. La extracci\u00f3n il\u00edcita de minerales, la expansi\u00f3n de la infraestructura y la extracci\u00f3n de madera, asuntos que necesariamente est\u00e1n relacionados con la cuesti\u00f3n agraria\u201d. As\u00ed, se\u00f1alaron que sea cual sea la denominaci\u00f3n que se d\u00e9 al delito, \u201ces claro que el sentido de la propuesta es la tipificaci\u00f3n de conductas que en la actualidad est\u00e1n llevando al uso de bienes p\u00fablicos (bald\u00edos) que no est\u00e1n destinados a actividades como la agricultura, la miner\u00eda o la ganader\u00eda y que, con ocasi\u00f3n de este fen\u00f3meno se est\u00e1n causando afectaciones ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, refirieron que existe conexidad causal, en tanto, \u201cno se trat\u00f3 entonces de una inclusi\u00f3n intempestiva y a \u00faltimo minuto de los delitos que hoy se cuestionan, sino una propuesta que estuvo precedida de un an\u00e1lisis previo en el que se evidenci\u00f3 que la ocupaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bald\u00edos guardan un nexo directo con los procesos de deforestaci\u00f3n, cambios en el uso del suelo, expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola y ganadera, entre otros flagelos que actualmente est\u00e1n poniendo en riesgo los ecosistemas, as\u00ed como los recursos naturales del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la conexidad teleol\u00f3gica, indicaron que se satisface, porque \u201ccada uno de los delitos creados, as\u00ed como las modificaciones a los tipos penales existentes y las supresiones, se identificaron con un objeto com\u00fan y respondieron a una finalidad determinada y que se mantuvo durante todo el tr\u00e1mite del proyecto, la cual fue la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. Se\u00f1alaron que, siguiendo esa l\u00ednea, es que el legislador identific\u00f3 las \u201cconductas que en la actualidad est\u00e1n poniendo en riesgo de forma m\u00e1s gravosa la protecci\u00f3n de los recursos naturales del pa\u00eds\u201d, para tipificar los delitos que terminaron por conformar la Ley 2111 de 2021, entre los que se encuentran la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, argumentaron que la conexidad sistem\u00e1tica en el caso concreto, est\u00e1 dada, porque \u201cexiste una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la protecci\u00f3n de los bald\u00edos y la protecci\u00f3n del ambiente\u201d que se hace evidente en la informaci\u00f3n dada a lo largo del tr\u00e1mite legislativo, sobre la relaci\u00f3n entre fen\u00f3menos como la deforestaci\u00f3n, la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, el cultivo il\u00edcito, entre otros, con los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la adjudicaci\u00f3n irregular de \u00e9stos en procesos de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. Por ello, afirman que \u201cde ninguna manera se pueden desligar las cuestiones agrarias de las cuestiones ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, indicaron que, el t\u00edtulo de la Ley 2111 de 2021 y las normas acusadas guardan relaci\u00f3n, pues \u201cno es posible desligar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de ning\u00fan tipo de propiedad y menos a\u00fan de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Especialmente cuando dichos bienes est\u00e1n siendo usados para expandir la frontera agr\u00edcola y ganadera del pa\u00eds o para desarrollar actividades ilegales, en perjuicio de los recursos naturales que all\u00ed se preservan y en perjuicio de un proceso de asignaci\u00f3n estatal de la tierra que se ajuste con los mandatos constitucionales en materia ambiental y de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En punto de los principios de consecutividad e identidad flexible, afirman que tambi\u00e9n fueron respetados en la producci\u00f3n de la Ley 2111 de 2021. Explican que: 1) los delitos que hoy se cuestionan, tuvieron su origen en la conducta de destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas, incluida en el texto del proyecto radicado el 30 de octubre de 2019 y con el que se \u201cpretend\u00eda sancionar penalmente la utilizaci\u00f3n o el destino de tierras para actividades distintas a aquellas definidas, tituladas o delimitadas por la autoridad competente\u201d; 2) en primer debate, el autor del proyecto sostuvo que detr\u00e1s del fen\u00f3meno de la deforestaci\u00f3n hay delincuentes que se dedican a acaparar tierras en favor de las bandas criminales, obteniendo la titulaci\u00f3n de un n\u00famero importante de tierras. Argumentan que estas circunstancias dejan en evidencia que, \u201cdesde la primera discusi\u00f3n del proyecto se puso de presente que el fen\u00f3meno criminal que actualmente amenaza con mayor entidad nuestros recursos naturales del pa\u00eds tiene una relaci\u00f3n indefectible con la apropiaci\u00f3n de tierras, y particularmente de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n. Esto atado a la finalidad de expandir, principalmente, la frontera agr\u00edcola, ganadera o de sembrar cultivos il\u00edcitos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, recordaron que, durante del primer debate se present\u00f3 una proposici\u00f3n \u201cque buscaba precisar, con mayor claridad, la necesidad de penalizar expresamente la conducta relativa a la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n\u201d. Esto, en atenci\u00f3n a las razones que sustentaron la iniciativa legislativa y a la operaci\u00f3n de grupos organizados al margen de la ley que actualmente atentan de forma grave y sistem\u00e1tica contra el ambiente del pa\u00eds, a partir de la apropiaci\u00f3n ilegal de tierras que logran, principalmente, a trav\u00e9s de la deforestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, recordaron que se conform\u00f3 una subcomisi\u00f3n \u201ccon la finalidad de estudiar las proposiciones presentadas por los representantes a la C\u00e1mara pertenecientes a la Comisi\u00f3n Primera\u201d y que, sobre el particular, el ponente manifest\u00f3 que se aceptaba la proposici\u00f3n sobre la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, por ser muy importante de cara a las cifras sobre deforestaci\u00f3n que indicaban que en los primeros cuatro meses del a\u00f1o 2021, se hab\u00eda desforestado m\u00e1s territorio que en todo el a\u00f1o 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, los intervinientes afirman que, \u201ca partir del primer debate se ajust\u00f3 el articulado para crear el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n, como se evidencia en la Gaceta 1127 del 16 de octubre de 2020, en la que se public\u00f3 el texto presentado para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Adici\u00f3n que tuvo como consecuencia un debate consciente y coherente por parte de los representantes y que se dio en el marco de otro delito similar que hab\u00eda sido planteado desde la necesidad del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n indicaron que, \u201cprevio al debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes designados en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara radicaron una enmienda a la ponencia presentada para segundo debate, la cual se origin\u00f3 en las reuniones adelantadas con el Gobierno Nacional y, en particular con los ministerios de Ambiente, Justicia, Minas, Defensa e Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, quienes manifestaron inter\u00e9s en complementar las propuestas planteadas en la iniciativa\u201d. Afirman que, \u201cpara este punto de la discusi\u00f3n se ajust\u00f3 el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n modificando los verbos rectores y se incluy\u00f3 el delito de financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aseveran que la inclusi\u00f3n del delito de financiaci\u00f3n, obedeci\u00f3 a la informaci\u00f3n recibida de los referidos ministerios y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u201csobre las din\u00e1micas al margen de la ley que actualmente est\u00e1n desarrollando conductas que atentan contra el ambiente con la finalidad de apropiarse de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. Asimismo, aducen que si bien la conducta contemplada en el art\u00edculo 337A demandado no se hab\u00eda planteado en los anteriores debates, \u201cvale la pena se\u00f1alar que desde la radicaci\u00f3n del proyecto exist\u00edan dos delitos que manten\u00edan una estructura similar y que hab\u00edan sido identificados como \u201cpromoci\u00f3n y financiaci\u00f3n a la deforestaci\u00f3n\u201d y \u201cfinanciaci\u00f3n de invasi\u00f3n a \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. En esa medida, ya el legislador hab\u00eda identificado la necesidad de penalizar no solo la realizaci\u00f3n de conductas materiales que afectaran de forma directa al ambiente, sino tambi\u00e9n la financiaci\u00f3n de dichas conductas. Esto, respondiendo justamente a la forma en la que, en la pr\u00e1ctica, est\u00e1n operando estas empresas criminales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, destacan que el tr\u00e1mite sigui\u00f3 su curso en la Comisi\u00f3n Primera del Senado donde se dieron importantes discusiones sobre los delitos contemplados en los art\u00edculos 337 y 337A demandados, en las que se resalt\u00f3 la importancia de aquellos para \u201cestructurar una pol\u00edtica nacional en contra de la deforestaci\u00f3n\u201d. Destacaron, igualmente, que fue en esta etapa donde se propuso el ajuste para que en el art\u00edculo 337 se incluyera el par\u00e1grafo que determina que el delito de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos no se entiende configurado si la apropiaci\u00f3n se da conforme a los establecido en la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. Asimismo, ponen de presente que agotada la discusi\u00f3n en esta comisi\u00f3n, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate en el Senado, en el que consta la inclusi\u00f3n de otro par\u00e1grafo al art\u00edculo 337, relacionado con la no criminalizaci\u00f3n de los campesinos, de manera que el debate en la plenaria del Senado se realiz\u00f3 con estos ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, indicaron que, como \u201cexistieron diferencias entre el contenido del texto aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se surti\u00f3 un proceso de conciliaci\u00f3n que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n y publicaci\u00f3n, por parte de ambas c\u00e1maras, del texto acogido de forma definitiva\u201d, y que corresponde a aquel identificado como Ley 2111 de 2021. Siendo evidente, entonces, \u201cque el proyecto de Ley 283 de 2019 C\u00e1mara- 446 de 2021 Senado, surti\u00f3 el tr\u00e1mite determinado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en la Ley 5 de 1992, correspondiente a 4 debates y a la correspondiente conciliaci\u00f3n de los textos aprobados en las plenarias de C\u00e1mara y Senado\u201d y, por tanto, se cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de identidad flexible, concluyeron que \u201clas modificaciones que surtieron los art\u00edculos que hoy se demandan obedecieron a cambios razonables, que respondieron al debate democr\u00e1tico, al refinamiento en la identificaci\u00f3n del n\u00facleo de la problem\u00e1tica que se pretende abordar. En todo caso, siempre se enmarcaron en la tem\u00e1tica general de la ley y su discusi\u00f3n (desde el primer debate) siempre tuvo lugar en el marco de la identificaci\u00f3n de aquellas conductas que, por lesionar de forma gravosa el bien jur\u00eddico que se pretend\u00eda tutelar con el proyecto, deb\u00edan incluirse en el T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal\u201d. Afirman que la acusaci\u00f3n parte de una lectura ligera, \u201cpues los demandantes no consideraron el contenido de los debates y se limitaron a observar \u00fanicamente los textos de las ponencias\u201d, por lo que no se percataron que el cambio de texto para el segundo debate \u201crespondi\u00f3 justamente al contenido sustancial del primer debate, a las proposiciones que en esa etapa se presentaron y a las discusiones y acuerdos que una subcomisi\u00f3n alcanz\u00f3. Por ende, esa modificaci\u00f3n lejos de vulnerar el mandato constitucional del art\u00edculo 160 superior, responde al cumplimiento de lo que tal disposici\u00f3n constitucional prev\u00e9\u201d, siendo entonces evidente, \u201cque no se configura la causal de inconstitucionalidad alegada por los demandantes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentido similar se pronunci\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho, al afirmar que el cargo admitido no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto, las normas demandadas se relacionan con aspectos centrales del proyecto de ley 446\/2021 Senado y 283\/2019 C\u00e1mara, \u201cque fueron ampliamente debatidos, por lo que en su tr\u00e1mite no se vulneraron los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,9 record\u00f3, que la funci\u00f3n primordial del principio de unidad de materia es evitar que a las leyes se les introduzcan normas ajenas o que no tengan conexi\u00f3n con lo que se est\u00e1 regulando. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la unidad de materia implica una relaci\u00f3n objetiva y razonable entre lo que predica el t\u00edtulo de la ley con el contenido y entre el mismo contenido, atendiendo a los criterios de conexidad tem\u00e1tica, conexidad causal, conexidad teleol\u00f3gica y conexidad sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a lo anterior, refiri\u00f3 que en el caso concreto, \u201chay que advertir que desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto y en los diferentes debates que se surtieron en [el] seno del Congreso se habl\u00f3 de la problem\u00e1tica de acaparamiento ilegal de tierras como un fen\u00f3meno que afectaba los recursos naturales y el medio ambiente por su relaci\u00f3n directa con situaciones como la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, la deforestaci\u00f3n y otros fen\u00f3menos que est\u00e1n poniendo en riesgo el patrimonio natural del pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recalc\u00f3 que, en la ponencia del proyecto de ley, se hizo alusi\u00f3n a la necesidad de crear un tipo penal que sancionara la destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas, lo cual evidencia que \u201cdesde el proyecto inicial se pretend\u00edan sancionar fen\u00f3menos de apropiaci\u00f3n de tierras y destinaci\u00f3n ilegal de ecosistemas\u201d. Destac\u00f3, igualmente, que en el informe de la ponencia para primer debate, se realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del fen\u00f3meno de deforestaci\u00f3n, indicando, entre otras cosas, que dicho \u201cfen\u00f3meno afectaba principalmente a los terrenos bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad, en el marco del debate se present\u00f3 una \u201cproposici\u00f3n aditiva que inclu\u00eda el tipo penal de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos\u201d, la cual \u201cfue acogida y qued\u00f3 recogida en el texto con enmiendas para segundo debate C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que \u201clos art\u00edculos demandados tienen conexidad tem\u00e1tica\u201d, en tanto el legislador no entr\u00f3 a regular el uso legal de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n, pues ello corresponde a otros \u00e1mbitos del derecho como el agrario o el administrativo; sino que, en este caso, est\u00e1 protegiendo el medio ambiente mediante la sanci\u00f3n penal en los casos descritos en las normas demandadas. Resalta que \u201clas modificaciones que sufrieron los art\u00edculos cuestionados y su inclusi\u00f3n, fueron fruto de una amplia discusi\u00f3n en la cual siempre se resalt\u00f3 que existe una relaci\u00f3n causal entre conductas de apropiaci\u00f3n ilegal de tierras y bald\u00edos con fen\u00f3menos que afectan el medio ambiente y los recursos naturales como la deforestaci\u00f3n, la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el ministerio adujo que \u201cla modificaci\u00f3n a la denominaci\u00f3n del tipo y la inclusi\u00f3n del delito de financiaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bald\u00edos son propias de la aplicaci\u00f3n del principio de identidad flexible\u201d, en virtud del cual, tal y como ocurri\u00f3 en este caso, el legislador introdujo modificaciones y adiciones para el segundo debate, \u201cpues est\u00e1 dentro de sus l\u00edmites realizar los ajustes que considere pertinentes para la correcta definici\u00f3n de una norma que guarda una relaci\u00f3n sustantiva con las materias debatidas y aprobadas en primer debate\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo lugar y, apoy\u00e1ndose en lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-084 de 2019, sobre el principio de consecutividad, aduce que \u201cel Congreso no tiene la obligaci\u00f3n de aprobar igual cantidad de art\u00edculos con igual texto en el transcurso de los debates (\u2026) sino que el tema hubiere sido abordado y que el texto hubiere surgido como consecuencia del debate parlamentario\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que en el asunto sub judice las modificaciones realizadas a los tipos penales de que tratan los actuales art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal, dejando por fuera los usos ilegales inicialmente incluidos, \u201cno implica que se haya cambiado el sentido de lo que se pretende sancionar sino, por el contrario, que se incluye una redacci\u00f3n m\u00e1s amplia que pueda comprender y eventualmente sancionar todos los fen\u00f3menos de acaparamiento ilegal de bald\u00edos que afectan o pueden llegar a afectar el medio ambiente\u201d. Por estas razones, solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad de los Andes rindi\u00f3 concepto en el que hizo alusi\u00f3n a los problemas que en materia ambiental se derivan del fen\u00f3meno de la deforestaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha presentado un aumento de las \u00e1reas deforestadas, lo cual, \u201cva en contrav\u00eda con las disposiciones normativas del pa\u00eds en materia ambiental, que en diversas ocasiones han establecido un deber de ce\u00f1ir las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica al principio de desarrollo sostenible y el deber de conservar determinadas \u00e1reas que, por sus cualidades e importancia ecol\u00f3gica, tienen una vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que, entre los principales problemas que se derivan de la deforestaci\u00f3n, se encuentra la erosi\u00f3n en \u00e1reas hidrogr\u00e1ficas, que pone en riesgo la calidad del agua, interrumpe la contenci\u00f3n natural de las crecidas de los cauces y perjudica la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Destac\u00f3 que en zonas como la Amazon\u00eda, adem\u00e1s, dicho fen\u00f3meno \u201cha generado la emisi\u00f3n descontrolada de gases de di\u00f3xido de carbono, fragmentando el ecosistema, alterando los recursos h\u00eddricos, degradando el suelo y amenazado las especies de flora y fauna nativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, explic\u00f3 que, acorde al IDEAM, \u201clas principales causas de deforestaci\u00f3n en el pa\u00eds son la praderizaci\u00f3n con fines de acaparamiento de tierras, las pr\u00e1cticas ilegales de ganader\u00eda extensiva, rutas de acceso e infraestructura no autorizada, los cultivos il\u00edcitos y actividades mineras\u201d. Destac\u00f3 que estas pr\u00e1cticas tienen incidencia en el cambio clim\u00e1tico, pues de ellas se deriva un aumento en la emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la deforestaci\u00f3n es el mayor problema ambiental que enfrenta el pa\u00eds, que debe ser regulado prioritariamente y que se trata de \u201cun asunto transversal que involucra el despojo de tierras, la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos humanos, en especial para las personas defensoras del ambiente y para las comunidades \u00e9tnicas y campesinas, es un tema transversal a todos los sectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Record\u00f3 que Colombia, como parte de un proceso de transformaci\u00f3n hacia el desarrollo sostenible, ratific\u00f3 el Acuerdo de Par\u00eds, cuyo contenido \u201cefectiviza los fines esenciales de la Constituci\u00f3n sobre el derecho a contar con un medio ambiente sano\u201d. Igualmente, destac\u00f3 que, si bien en el ordenamiento nacional existen normas como el Decreto 298 de 2016 y la Ley 1931 de 2018, que propenden por la gesti\u00f3n del cambio clim\u00e1tico y la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Sistema Nacional de Cambio Clim\u00e1tico, respectivamente; en ninguna de ellas \u201cexiste un abordaje real respecto a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, los cuales (\u2026) tienen una conexi\u00f3n innegable con el medio ambiente\u201d, reconocida por instancias como la CIDH en la resoluci\u00f3n 03 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que esa conexi\u00f3n est\u00e1 dada por pr\u00e1cticas que tienen incidencia directa en el cambio clim\u00e1tico, como lo es la pr\u00e1ctica de la deforestaci\u00f3n. Argument\u00f3 que aquellas \u201cno s\u00f3lo tienen un impacto en el medio ambiente entendido como bien jur\u00eddico, sino que constituye un riesgo generalizado para toda la poblaci\u00f3n, especialmente para los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas que habitan diferentes territorios del pa\u00eds, ya que se ven gravemente afectadas por los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico hasta el punto de poner en peligro su supervivencia, su forma de vida y la relaci\u00f3n propia de su cultura con el territorio\u201d, y en esa medida, deben ser sujetos de especial protecci\u00f3n, inclusive, a trav\u00e9s del \u201cdesarrollo de normativa como la tipificaci\u00f3n de delitos ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese marco general, resalt\u00f3 la importancia ambiental de los tipos penales contemplados en los art\u00edculos 337 y 337A demandados. Explic\u00f3 que el derecho a la propiedad que emana del art\u00edculo 58 superior, tiene una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, que surgi\u00f3 como una \u201crespuesta ante el uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano\u201d y que busca la preservaci\u00f3n de las futuras generaciones a trav\u00e9s del desarrollo sostenible. De ah\u00ed, las mayores restricciones que se han presentado para la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales y a las facultades que sobre ellos tienen los propietarios de las tierras donde se encuentran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, dijo que la restricci\u00f3n a la ocupaci\u00f3n de bald\u00edos que emana de los preceptos acusados, corresponde a un \u201cejercicio de armonizaci\u00f3n normativa que tiene como objetivo brindar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como el ambiente sano y otros como la propiedad, con la posibilidad de imponer ciertas limitaciones v\u00e1lidas que se ajusten a los principios constitucionales\u201d. Afirma que el componente ambiental de dichas normas est\u00e1 dado por la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que la Constituci\u00f3n otorga a la propiedad y que, en esa medida, en este asunto \u201cno se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, refiri\u00f3 que la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, buscan la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales, y ello \u201cresponde a las distintas problem\u00e1ticas ambientales que se han generado como producto de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Por consiguiente, en el art\u00edculo 337, cuando se establece como condicionamiento para la no constituci\u00f3n del delito el cumplimiento de los requisitos presentes en las mencionadas leyes, se incluye evidentemente la protecci\u00f3n al medio ambiente como elemento relevante dentro del proceso de adjudicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que los delitos de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n, \u201ctienen una relaci\u00f3n directa y fundamental con el Acuerdo Final de Paz suscrito en 2016, los derechos de las v\u00edctimas y otros aspectos relativos a los fines esenciales del Estado\u201d. Record\u00f3 que, acorde a la Constituci\u00f3n, la paz, adem\u00e1s de ser un derecho y un deber, es un valor fundante del Estado y un principio que debe guiar las acciones de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, hizo referencia al car\u00e1cter vinculante del Acuerdo Final para la Paz, para indicar que el mismo resulta relevante, en tanto los tipos penales demandados, son normas a trav\u00e9s de las cuales se implementa dicho acuerdo y, por tanto, aquel debe tenerse como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de esa afirmaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los bienes bald\u00edos son un pilar de la Reforma Rural Integral que hace parte del Acuerdo, la cual est\u00e1 \u201corientada a cumplir con los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d que son, adem\u00e1s, sujetos de especial protecci\u00f3n. Explica que dicha reforma busca articular el derecho a la tierra de las v\u00edctimas, con la posibilidad \u00a0de formar un proyecto de vida que garantice su subsistencia y les permita tener una vida digna. Asimismo, indic\u00f3 que el Fondo de Tierras para la materializaci\u00f3n de la reforma tiene, entre otras fuentes, los bald\u00edos indebidamente ocupados y \u00a0recuperados a favor de la Naci\u00f3n, \u201cas\u00ed, los bald\u00edos se relacionan con los derechos de las v\u00edctimas del conflicto y con la primera dimensi\u00f3n del derecho de acceso a la tierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, adujo que \u201clas normas demandadas son un veh\u00edculo penal fundamental para la denuncia, persecuci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los territorios bald\u00edos ocupados ilegalmente, los cuales hay que recuperar bajo el poder\u00edo del Estado para que se pueda surtir el Acuerdo de Paz y garantizarse a las v\u00edctimas sus derechos a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n\u201d. Destac\u00f3 que la tipificaci\u00f3n de los delitos demandados, constituye \u201cuna herramienta que busca empoderar a las comunidades o personas que son v\u00edctimas\u201d, para que acudan a denunciar y renuncien a los actos violentos para resolver los conflicto derivados de la ocupaci\u00f3n de dichas tierras. Esto, redunda, indefectiblemente, en que el Estado pueda investigar y judicializar a quienes cometan dichas conductas delictivas y tenga un panorama m\u00e1s claro, integral y transparente de la situaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas y pueda utilizarlas \u201cpara cumplir con los derechos de no repetici\u00f3n y de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, hizo alusi\u00f3n a la funci\u00f3n social que tiene la propiedad en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como el nuestro. Indic\u00f3 que la redistribuci\u00f3n territorial \u201ctiene un enfoque solidario y en ese sentido, la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos supone el beneficio de comunidades vulnerables\u201d. As\u00ed, afirma que las normas demandadas guardan coherencia con dicha funci\u00f3n social, pues se trata de disposiciones \u00edntimamente ligadas con el proceso de redistribuci\u00f3n territorial y \u201cque materializan la posibilidad y obligaci\u00f3n del Estado de promover el acceso a la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Fundaci\u00f3n para la Conservaci\u00f3n y el Desarrollo Sostenible se refiri\u00f3 al medio ambiente como un concepto constitucional complejo. Adujo que, acorde a la Corte Constitucional,10 el concepto de medio ambiente involucra no solo los distintos elementos que se conjuran para conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, sino que tambi\u00e9n tiene que ver con la protecci\u00f3n de los mismos, a partir de una noci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 del utilitarismo. Destac\u00f3, igualmente que, de conformidad con la normativa colombiana, el medio ambiente tiene una utilidad p\u00fablica y constituye un patrimonio com\u00fan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que actualmente existen 7 zonas delimitadas como \u00a0de reserva forestal, que \u201cfueron establecidas para el desarrollo de la econom\u00eda forestal y la protecci\u00f3n de los suelos, las aguas y la vida silvestre\u201d, pero no hacen parte de las \u00e1reas consideradas como protegidas. Sin embargo, destac\u00f3 que, acorde al C\u00f3digo de Recursos Naturales y Protecci\u00f3n del Medio Ambiente, no es posible la adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos que se encuentren en esas zonas ni en los parques nacionales naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que la deforestaci\u00f3n es un problema que afecta grandes \u00e1reas forestales a lo largo del territorio nacional, mayormente en el Amazonas y que sus motores o causas, son principalmente, la expansi\u00f3n de la frontera agr\u00edcola, la miner\u00eda ilegal, la praderizaci\u00f3n, la tala ilegal, los cultivos il\u00edcitos, el desarrollo irregular de infraestructura y la ganader\u00eda extensiva, la mayor\u00eda de los cuales tienen fuertes v\u00ednculos con el acaparamiento de tierras. Asimismo, refiri\u00f3 que entre los actores de la deforestaci\u00f3n, se encuentran grupos criminales organizados, facilitadores, grupos armados no estatales y la mano de obra que corresponde a los habitantes de las poblaciones a quienes los dos primeros amenazan para que lleven a cabo las labores de deforestaci\u00f3n sin necesariamente ser miembros de dichos grupos u organizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, se\u00f1al\u00f3 que revisado el tr\u00e1mite legislativo que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021, se advierte que los dos art\u00edculos demandados, encuadran en la motivaci\u00f3n del proyecto de ley: \u201cmaterializaci\u00f3n del mandato constitucional de proteger la diversidad e integridad del ambiente y las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica del pa\u00eds. \u00c1reas que incorporan en alta proporci\u00f3n bienes bald\u00edos\u201d. Indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de los tipos penales de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n, es imprescindible, y que dichas conductas se enmarcan en una destinaci\u00f3n ilegal de tierras, pero referida concretamente a bald\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la violaci\u00f3n al principio de unidad de materia alegada por los demandantes, indic\u00f3 que en aras de verificar si se cumple o no con dicho principio, \u201cno se debe acudir a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica entre la redacci\u00f3n de los distintos art\u00edculos y el t\u00edtulo seleccionado, sino que se debe realizar un an\u00e1lisis de fondo que permita identificar si en efecto existe un hilo conductor entre ellos y entre los distintos art\u00edculos que se ponen a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d y si se cumplen los criterios de conexidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Con estos argumentos, concluy\u00f3 que los art\u00edculos 337 y 337A acusados, tienen unidad de materia \u201ccon el t\u00edtulo de la Ley en que son introducidas, y guardan coherencia frente al contenido de las dem\u00e1s disposiciones que la componen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Fundaci\u00f3n para la Conservaci\u00f3n y el Desarrollo Sostenible la antedicha consideraci\u00f3n es acertada, en tanto varios motores de la deforestaci\u00f3n, tienen como finalidad el apoderamiento u ocupaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos. Destac\u00f3, igualmente, que en etapas posteriores del tr\u00e1mite legislativo, se expusieron los \u00edndices de la tasa de deforestaci\u00f3n en los que se aprecia que, en los primeros cuatro meses del a\u00f1o 2020, en la Amazon\u00eda se hab\u00eda deforestado m\u00e1s terreno que en todo el a\u00f1o 2009, y que la mayor\u00eda correspond\u00eda a bienes bald\u00edos sin que en ese entonces existieran herramientas legales para que los responsables sufrieran alguna consecuencia por dicha apropiaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 el hecho de que, en la redacci\u00f3n que finalmente fue aprobada, se salvaguarden los derechos de los campesinos, las comunidades negras e ind\u00edgenas y de los ciudadanos que ejercen la ocupaci\u00f3n de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 902 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluy\u00f3 que es clara y evidente la unidad de materia en la ley de delitos ambientales, as\u00ed como la necesidad de proteger los bald\u00edos frente a acciones indebidas que afectan directamente el medio ambiente, por lo que los art\u00edculos demandados deben ser declarados exequibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Intervenciones que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 a la Corte declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas. A partir de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n,11 refiri\u00f3 que el principio de identidad flexible busca que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo el proyecto de ley conserve su materia o n\u00facleo tem\u00e1tico, \u00a0pero que en el caso concreto, se vislumbra \u201cen forma di\u00e1fana que en el segundo debate no se presentaron meras \u201cenmiendas\u201d (\u2026) sino una disposici\u00f3n totalmente distinta a la discutida en el primer debate, con verbos rectores distintos, otro objeto sobre el cual recae la conducta, unas finalidades no contempladas ni debatidas inicialmente por la comisi\u00f3n respectiva y la eliminaci\u00f3n del aumento de penas por impacto ambiental\u201d. Afirma este interviniente, que \u201cresulta bastante forzado\u201d sostener que, en punto de los art\u00edculos 337 y 337A demandados, lo que se hubiere presentado durante el tr\u00e1mite legislativo pueda calificarse como \u201cenmiendas\u201d o \u201cdesarrollo de lo anterior\u201d, \u201ccuando es f\u00e1cil distinguir que se trata de otra disposici\u00f3n completamente diferente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Partiendo del antedicho marco general, destac\u00f3 que: a) en el primer debate lo que se discuti\u00f3 fue la posibilidad de sancionar la destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas y no la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n; b) lo debatido y aprobado durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, no se puede entender como el desarrollo o la precisi\u00f3n del delito de destinaci\u00f3n ilegal de tierras establecidas, pues el objeto material, los verbos rectores, las finalidades con las que debe actuar el sujeto activo y las consecuencias al impacto ambiental son sustancialmente diferentes y distantes de lo discutido en el primer debate; c) los art\u00edculos 337 y el 337A demandados son extra\u00f1os a todo el proyecto de ley porque no recaen directamente sobre los recursos naturales y el medio ambiente, sino sobre los bald\u00edos de la Naci\u00f3n; y d) la nueva disposici\u00f3n no fue incorporada por una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que, a la luz del principio de identidad flexible, no es suficiente cualquier cercan\u00eda tem\u00e1tica entre la proposici\u00f3n nueva del segundo debate y lo ya debatido y votado en primer debate; sino que, se debe examinar si se trata de una materia aut\u00f3noma que podr\u00eda plantearse en un proyecto de ley independiente. As\u00ed, afirma que, en este caso, es claro que las conductas acusadas podr\u00edan subsistir por fuera del T\u00edtulo de delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y, en esa medida, debieron incorporarse en un proyecto de ley aut\u00f3nomo dirigido a establecer delitos para la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al principio de consecutividad, la Universidad Nacional de Colombia indic\u00f3 que cualquier incumplimiento de las obligaciones que el art\u00edculo 157 superior impone al legislador, configura un vicio por elusi\u00f3n del debate. Record\u00f3 que la elusi\u00f3n puede ser de car\u00e1cter formal o material, para finalmente indicar que, en el asunto objeto de control constitucional, se configur\u00f3 la modalidad material, \u201cya que, como la conducta de la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la Naci\u00f3n fue introducida en el segundo debate, est\u00e1 claro que la comisi\u00f3n permanente de la C\u00e1mara no la discuti\u00f3 como era su deber puesto que la conducta aprobada en el primer debate era sustancialmente distinta\u201d. Recalc\u00f3 que este vicio se hace a\u00fan m\u00e1s evidente en torno al art\u00edculo 337A cuestionado, pues \u00e9ste no fue modificado sino adicionado en segundo debate y, por tanto, \u201cse omiti\u00f3 una espec\u00edfica deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n sobre su contenido\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, adujo que el principio de unidad de materia, \u201cbusca garantizar que los art\u00edculos de un proyecto de ley est\u00e9n directamente relacionados con el tema general que les provee cohesi\u00f3n y por lo tanto impide que en cualquier instancia legislativa se incorporen contenidos normativos ajenos al sentido general de la iniciativa\u201d, para lo cual es necesario realizar un juicio en el que se analice la conexidad, entre la disposici\u00f3n acusada y la ley que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de dicho juicio, indic\u00f3 que en el sub judice no existe conexidad tem\u00e1tica, porque \u201cla apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos, describe una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter esencialmente patrimonial y no necesariamente incluye elementos relacionados con el deterioro o depredaci\u00f3n de los recursos naturales y el medio ambiente\u201d. Destaca que no todos los bienes bald\u00edos ilegalmente apropiados son importantes desde el punto de vista ecol\u00f3gico, ni existe \u201ctodav\u00eda un inventario de bald\u00edos de la Naci\u00f3n para establecer cu\u00e1les si la tienen y cu\u00e1les no\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, sostuvo que tampoco existe conexidad causal ni conexidad teleol\u00f3gica, por cuanto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u201cno se hizo referencia alguna al tema de los bald\u00edos, ni mucho menos se identific\u00f3 desde un comienzo la necesidad de sancionar penalmente su apropiaci\u00f3n il\u00edcita como parte de las medidas para conseguir los objetivos espec\u00edficos de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas tampoco tienen conexidad sistem\u00e1tica. A su juicio, \u201cla disposici\u00f3n acusada 337 y su delito de financiaci\u00f3n conexo 337A rompen la racionalidad interna que caracteriza la Ley 2111 de 2021 por lo que resultan ajenas al objeto general de la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el ciudadano Juan Carlos Forero Ram\u00edrez indic\u00f3 que apoya en su integridad la acusaci\u00f3n formulada en el cargo primero de la demanda, pues los art\u00edculos 337 y 337A desconocen los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia y deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de su afirmaci\u00f3n, el ciudadano explic\u00f3 que, \u201cen el caso concreto, las modificaciones que sufrieron las disposiciones que hoy en d\u00eda son los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal a lo largo del tr\u00e1mite legislativo de lo que hoy es la ley 2111 de 2021, fueron modificaciones sustanciales, que alteraron la esencia del proyecto de ley originalmente debatido\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que no es necesario estudiar en detalle lo que sucedi\u00f3 en cada debate, pues, \u201cbasta una simple comparaci\u00f3n entre el texto de la norma debatida durante el primer debate de la C\u00e1mara de Representantes, y el texto definitivo que fue sancionado, para evidenciar que se trata de una mutaci\u00f3n de la esencia de la norma: una transformaci\u00f3n de una norma ambiental a una norma agraria, que se introdujo de manera fraudulenta y sin surtir la totalidad de los debates\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que las modificaciones y adiciones que se realizaron a las normas acusadas, introdujeron \u201cuna tem\u00e1tica distinta de los asuntos y temas que se discutieron y votaron en primer debate.\u201d Explic\u00f3 que, por el t\u00edtulo y objeto definidos en la exposici\u00f3n de motivos, era claro que lo que se buscaba era una reforma de los delitos que tutelan el bien jur\u00eddico del medio ambiente y los recursos naturales. Empero, los referidos art\u00edculos, \u201ctal y como fueron sancionados, no responden a estos objetivos ni tienen las caracter\u00edsticas de los delitos ambientales; tema que fue objeto y esencia del primer debate.\u201d Las normas acusadas, en cambio, \u201ccastigan la ocupaci\u00f3n, acumulaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de bald\u00edos cuando ello se da en violaci\u00f3n a lo dispuesto a las leyes 160 de 1994 y el decreto ley 902 de 2017, normas de naturaleza agraria, y no ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese entendimiento, afirm\u00f3 que entre el texto final y la esencia del proyecto original no existe conexidad. Refiri\u00f3 que esta situaci\u00f3n se hace evidente, por ejemplo, \u201ccuando se analizan las excepciones contempladas e introducidas con posterioridad al primer debate\u201d. A su juicio, al contemplar como causal eximente de responsabilidad de las conductas descritas, el que sean realizadas por campesinos, ind\u00edgenas o afrodescendientes para garantizar su subsistencia, habitaci\u00f3n o trabajo, el legislador se alej\u00f3 de la tem\u00e1tica debatida en primer debate, \u201cpues el cuidado del medio ambiente es independiente de las condiciones socio econ\u00f3micas del agente -como lo demuestran los dem\u00e1s tipos penales que tutelan el medio ambiental-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, indic\u00f3 que la falta de univocidad tem\u00e1tica y de conexidad teleol\u00f3gica, se evidencia tambi\u00e9n al analizar el art\u00edculo 337 demandado, pues en \u00e9l se establece que no habr\u00e1 responsabilidad penal si la apropiaci\u00f3n de los bald\u00edos de la Naci\u00f3n se hace conforme a la ley 160 de 1994 y al Decreto 902 de 2017, es decir, conforme a \u201cdos normas que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n con el medio ambiente, y en cambio s\u00ed, son normas de naturaleza agraria.\u201d Siendo evidente que, el simple hecho de cumplir con lo establecido en esas normas agrarias, \u201cno implica, per se, que el medio ambiente no sea o no vaya a ser gravemente afectado: incluso en un bien bald\u00edo, leg\u00edtimamente ocupado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradora General de la Naci\u00f3n, en un primer ac\u00e1pite, indic\u00f3 que el reproche de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia formulado por los demandantes en el asunto sub judice guarda identidad con los cuestionamientos presentados en los procesos D-14.616 y D-14.743AC, en los que rindi\u00f3 concepto previamente, solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 337 y 337A del C\u00f3digo Penal, incorporados por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 2111 de 2021. En consecuencia, solicita que en esta oportunidad, en lo que tiene que ver con el mencionado principio, la decisi\u00f3n sea la de \u201cestarse a lo resuelto en las sentencias que se adopten en estas \u00faltimas causas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, reiter\u00f3 los argumentos de su postura, indicando que las disposiciones acusadas no desconocen el principio de unidad de materia. En primer lugar, recuerda que la normativa general de los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n, dada por la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017, regula aspectos sobre la protecci\u00f3n al medio ambiente. Explica que, \u201cen virtud de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que tiene la propiedad, el legislador puede disponer que no exploten ciertas tierras bald\u00edas a efectos de destinarlas para la reserva o conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables\u201d y de ah\u00ed, que pueda establecer que de ciertos bald\u00edos no sea posible adelantar procedimientos de apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n por parte de particulares, como cuando se trata de zonas de reservas naturales de bosques o de especies nativas, pues se propende por su protecci\u00f3n \u201cfrente a los distintos actos materiales o jur\u00eddicos del hombre que tengan la virtualidad de generar una amenaza a las riquezas que en materia de flora y fauna habitan dichos espacios ecol\u00f3gicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, refiere que de la literalidad y de los antecedentes legislativos de los art\u00edculos 337 y 337A demandados, se infiere que proh\u00edben la ocupaci\u00f3n de los bald\u00edos de la naci\u00f3n \u201ccon fines agroindustriales, entre otras razones, debido a la afectaci\u00f3n que ello tiene para el medio ambiente\u201d. Tambi\u00e9n indica que en el tr\u00e1mite legislativo que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021, se evidencia que dichas disposiciones fueron adoptadas con fundamento \u201cen la necesidad de enfrentar la deforestaci\u00f3n que se est\u00e1 presentando sobre bienes bald\u00edos, es decir, la explotaci\u00f3n contraria a las leyes que ordenan la materia y que imponen como presupuesto de uso de dichas tierras la protecci\u00f3n del ambiente.\u201d As\u00ed, concluye que estos tipos penales protegen no solo el patrimonio p\u00fablico \u201crepresentado en los bienes fiscales que son objeto de aprovechamiento il\u00edcito\u201d, sino tambi\u00e9n, el medio ambiente, \u201cafectado por la explotaci\u00f3n indiscriminada y sin control de los recursos que se encuentran, por lo general, en dichos inmuebles de propiedad de la Naci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, indica que las normas objeto de reproche respetan las exigencias del principio de unidad de materia, en tanto, \u201ctienen una relaci\u00f3n clara con el t\u00edtulo del cuerpo normativo en el que se encuentran contenidas\u201d, ya que: 1) establecen dos tipos penales \u201cque tiene como objetivo la protecci\u00f3n de dos bienes jur\u00eddicos, a saber, el patrimonio p\u00fablico y el medio ambiente\u201d; y 2) el t\u00edtulo de la Ley 2111 de 2021 se\u00f1ala que \u201ctiene por finalidad sustituir la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal sobre los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d. Explica que al tratarse de conductas pluriofensivas por cuanto vulneran m\u00e1s de un bien jur\u00eddico, el legislador tiene la potestad de escoger el ac\u00e1pite en que desea incluirlas, \u201cteniendo en cuenta uno de los varios intereses jur\u00eddicos que protege, sin que con ello se desconozca el ordenamiento superior por la elecci\u00f3n razonable que realice\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, afirma que entre las normas demandadas y el cuerpo normativo del cual hacen parte, existe: 1) conexidad causal y teleol\u00f3gica porque la Ley 2111 de 2021 \u201cfue expedida con el prop\u00f3sito de actualizar los tipos penales que protegen el medio ambiente ante fen\u00f3menos como la contaminaci\u00f3n y la deforestaci\u00f3n, y las disposiciones acusadas fueron adoptadas espec\u00edficamente para enfrentar esta \u00faltima afectaci\u00f3n que se presenta regularmente en los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n por el desconocimiento de la normativa vigente sobre la materia\u201d; y 2) conexidad tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica, en tanto la referida ley busca actualizar los delitos que protegen el bien jur\u00eddico del medio ambiente, y los art\u00edculos demandados junto a los dem\u00e1s tipos penales que la integran, \u201cpretenden asegurar la salvaguarda integral de los recursos naturales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluye que los art\u00edculos 337 y 337A cuestionados, \u201ctienen un car\u00e1cter instrumental en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del medio ambiente, la cual es la finalidad principal pretendida por el legislador al expedir la Ley 2111 de 2021. Ello permite presuponer una correspondencia l\u00f3gica entre aquellas y la materia general de dicho cuerpo normativo y, a su turno, se denota el respeto por el principio de unidad de materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo ac\u00e1pite, el Ministerio P\u00fablico indica que en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de las normas demandadas, \u201cse respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible\u201d, en la medida \u201cque los textos correspondientes fueron debatidos y aprobados en los cuatro debates que exige la Constituci\u00f3n, teniendo algunas modificaciones que pueden calificarse como propias de las deliberaciones parlamentarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sustento de aquella afirmaci\u00f3n, explica que en las gacetas del Congreso se encuentra que la tipificaci\u00f3n de los delitos de apropiaci\u00f3n de bald\u00edos y su financiamiento, tuvo su origen en una proposici\u00f3n presentada durante el primer debate de la iniciativa parlamentaria, la cual, seg\u00fan consta en las gacetas, \u201cfue aprobada por la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes\u201d. Resalta el hecho de que, al fundamentar la proposici\u00f3n, se indic\u00f3 que la inclusi\u00f3n de esos delitos era importante porque el apoderamiento ilegal de los bald\u00edos se logra a trav\u00e9s de din\u00e1micas de deforestaci\u00f3n que afectan el medio ambiente. As\u00ed, destaca que la proposici\u00f3n fue debatida y avalada en esta instancia del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, explica que una revisi\u00f3n de las gacetas tambi\u00e9n permite constatar \u00a0que: 1) durante el segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, \u201ca partir de la consideraci\u00f3n de que las conductas asociadas a la apropiaci\u00f3n de bald\u00edos y la financiaci\u00f3n de las mismas eran acciones diferenciables que deben ser sancionadas de forma distinta, se decidi\u00f3 escindir la tipificaci\u00f3n en dos delitos\u201d; 2) en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, se discutieron los dos art\u00edculos, \u201copt\u00e1ndose por incluir algunas precisiones en la descripci\u00f3n de los tipos y en sus acciones\u201d; 3) en el cuarto debate la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica debati\u00f3 sobre dichas normas y termin\u00f3 aprob\u00e1ndolas con modificaciones peque\u00f1as; y 4) dado que hab\u00eda discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, \u201cse adelant\u00f3 la fase de conciliaci\u00f3n, en la cual se privilegiaron las disposiciones acogidas por el Senado de la Rep\u00fablica con algunas precisiones tomadas de los preceptos adoptados por la C\u00e1mara de Representantes\u201d, dando origen a los art\u00edculos aqu\u00ed demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, concluye que el respeto de los art\u00edculos 337 y 337A a los principios de consecutividad e identidad flexible es palmaria, ya que: a) a lo largo de los cuatro debates dichas disposiciones mantuvieron un n\u00facleo tem\u00e1tico y es \u201cfalso que se trate de normas que fueron incorporadas en el segundo debate\u201d, pues se incorporaron desde el primer debate v\u00eda proposici\u00f3n, siendo debidamente aprobados por la Comisi\u00f3n Primera Permanente de la C\u00e1mara de Representantes; b) las modificaciones que se efectuaron al texto de los referidos art\u00edculos, \u201cobedecieron a la intenci\u00f3n de perfilar la redacci\u00f3n de los delitos y sus sanciones, pero no a cambiar su objeto\u201d; y c) las discrepancias entre los textos aprobados en cada c\u00e1mara \u201cfueron superadas de manera razonable y sin desnaturalizar su contenido mediante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n\u201d. En esta medida, solicita que, en punto de la acusaci\u00f3n a los principios de consecutividad e identidad flexible, la Corte declare la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de las intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores intervenciones se sintetizan en el siguiente cuadro, a partir de su solicitud principal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Lozada Vargas y Juanita Goebertus Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Forero Ram\u00edrez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n para la Conservaci\u00f3n y el Desarrollo Sostenible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, ya que se trata de disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 243 superior, de vieja data, la Corte ha explicado que, en aras de garantizar la estabilidad de sus decisiones judiciales, la\u00a0certeza respecto de sus efectos\u00a0y la seguridad jur\u00eddica,13 no es viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de una norma cuya compatibilidad con la Carta Pol\u00edtica fue previamente analizada y decidida en una sentencia de m\u00e9rito. Quiere esto significar, que en sede del control abstracto de constitucionalidad, est\u00e1 prohibido ejercer un \u00a0doble control sobre una misma norma, por haber operado la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esa regla general no excluye, en todos los casos, la posibilidad de que exista un doble pronunciamiento. Esto, en la medida en que una norma puede ser objeto de varias demandas y en ellas los cargos de inconstitucionalidad planteados pueden obedecer a razones distintas, no estudiadas ni tenidas en cuenta en la decisi\u00f3n previa.14 Tambi\u00e9n puede suceder que el estudio realizado por la Corte se haya limitado a evaluar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada solo respecto de algunas normas superiores y no de la totalidad de la Carta;15 o puede haberse variado la identidad del texto normativo.16 En todos estos eventos, es viable el nuevo estudio de fondo y la emisi\u00f3n de la correspondiente sentencia.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a trav\u00e9s de senda jurisprudencia, esta Corte se ha encargado de delimitar el alcance de sus pronunciamientos y ha caracterizado varios tipos de cosa juzgada constitucional. As\u00ed, en raz\u00f3n del objeto de control, ha dicho que el referido fen\u00f3meno puede ser formal o material. La cosa juzgada es formal, cuando el nuevo estudio solicitado recae sobre un texto normativo igual al analizado en una decisi\u00f3n de constitucionalidad previa; 18 y es material, cuando en la sentencia anterior, se \u201cexamin\u00f3 una norma equivalente a la demandada contenida en un texto normativo distinto. De forma que, aunque se trate de disposiciones diferentes, producen los mismos efectos en cuanto contienen la misma regla\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, en atenci\u00f3n al cargo de constitucionalidad, ha sostenido que la cosa juzgada puede ser: absoluta o relativa:20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es absoluta, cuando en la decisi\u00f3n anterior se agot\u00f3 todo el debate sobre la constitucionalidad de la norma demandada, porque el examen se efectu\u00f3 frente a la Constituci\u00f3n en su integridad, esto es, de cara a la totalidad de las normas de rango constitucional, siendo inviable un nuevo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Es relativa, cuando el control realizado previamente, se juzg\u00f3 la validez constitucional \u00fanicamente desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, siendo procedente una nueva decisi\u00f3n sobre la misma disposici\u00f3n normativa, pero con fundamento en acusaciones distintas. Esta, a su vez, es expl\u00edcita, cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dice expresamente que el pronunciamiento se limita a los cargos analizados; y es impl\u00edcita, cuando, pese a no hacerse tal referencia, de las consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su juicio a determinados cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha encontrado que hay pronunciamientos en los que la cosa juzgada es aparente, por cuanto en la parte resolutiva de la sentencia se declara la constitucionalidad de una norma, sin que en la parte motiva realmente se haya realizado un an\u00e1lisis de la misma.21\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, deben concurrir tres condiciones, as\u00ed: \u201c\u00a0i)\u00a0la\u00a0norma\u00a0demandada debe guardar\u00a0identidad con el contenido normativo\u00a0consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la decisi\u00f3n previa;\u00a0ii)\u00a0los\u00a0cargos\u00a0de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser\u00a0materialmente semejantes\u00a0a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte; y\u00a0iii)\u00a0el\u00a0par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es,\u00a0que no exista un cambio de contexto\u00a0o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisi\u00f3n, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoraci\u00f3n\u201d.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de realizar el juicio de constitucionalidad, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-411 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la reciente Sentencia C-411 de 2022, dictada en el tr\u00e1mite del expediente D-14.616, la Sala estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los art\u00edculos \u00a0337 y 337A del C\u00f3digo Penal, conforme a la reforma introducida en este c\u00f3digo por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha sentencia se analizaron tres problemas jur\u00eddicos, a saber: \u201cdeterminar si (i) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), al introducir en la Ley 2111 de 2021, el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) demandado?; (ii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de legalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con la competencia, objeto material y verbos rectores introducidos en los art\u00edculos 337 y 337A demandados?; y (iii) \u00bfel Legislador desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad en materia penal, que se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, con la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en los delitos demandados?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el primer problema jur\u00eddico esta Sala concluy\u00f3 que las normas demandadas no desconocen el principio de unidad de materia, en tanto guardan unidad tem\u00e1tica con el t\u00edtulo de la ley y la generalidad de su contenido. En concreto, se indic\u00f3 que, lejos de haber sido un asunto omitido en las discusiones dadas a lo largo de los cuatro debates en el Congreso, el contenido de dichos art\u00edculos fue motivado y ampliamente discutido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las normas demandadas son incompatibles con la Constituci\u00f3n. En concreto, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los tipos penales de apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos de la naci\u00f3n y su financiaci\u00f3n, incorporados al C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la Ley 2111 de 2021, no cumplen con el nivel de determinaci\u00f3n que requiere el principio de legalidad en sentido estricto. 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tipificaci\u00f3n de esas conductas punibles, desconoce el principios de proporcionalidad en materia penal. Tras efectuar un test estricto de proporcionalidad, la Corte encontr\u00f3 que los referidos delitos cumplen con un fin imperioso, pero que la medida no era estrictamente necesaria ante la ausencia de articulaci\u00f3n de la normatividad sobre bienes bald\u00edos: la falta de registro, la problem\u00e1tica hist\u00f3rica de la tierra en nuestro pa\u00eds, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretend\u00edan ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestaci\u00f3n (art\u00edculos 330 y 330A del C\u00f3digo Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia, pues consider\u00f3 la Sala Plena que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la anterior conclusi\u00f3n, en la Sentencia C-411 de 2022 la Corte resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u201cPor medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en lo que respecta a los art\u00edculos 337 y 337 A&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la anterior circunstancia, la Sala no puede ocuparse del estudio propuesto por los demandantes en este caso, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta. En efecto, la demanda en este proceso recae sobre las mismas normas, y sobre la constitucionalidad de las mismas ya se pronunci\u00f3 la Corte, de manera definitiva, al declarar su inexequibilidad. M\u00e1s all\u00e1 de la circunstancia de que las razones de dicha decisi\u00f3n difieran de lo que se plantea en el presente proceso, lo cierto es que la Sentencia C-411 de 2022 ya defini\u00f3 de manera definitiva el asunto,24 de suerte que el debate sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 337 y 337 A del C\u00f3digo Penal ya no es viable.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, por sustracci\u00f3n de materia, la Sala no puede estudiar nuevamente la compatibilidad de las normas demandadas con la Constituci\u00f3n, as\u00ed se trate de cargos parcialmente diferentes, pues dichas normas ya han sido judicialmente expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico.26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, y debido a que la Sentencia C-411 de \u00a02022 se produjo estando este proceso en tr\u00e1mite, esto es, con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda sub examine, lo \u00fanico procedente en este asunto es declarar estarse a lo resuelto en dicha sentencia.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad la Sala Plena deb\u00eda ocuparse de decidir una demanda de inconstitucionalidad de la que solo se admiti\u00f3 un cargo en que se afirmaba que los delitos de apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n y financiaci\u00f3n de la apropiaci\u00f3n ilegal de los bald\u00edos de la naci\u00f3n contemplados en los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, respectivamente, contrariaban los mandatos contenidos en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por desconocer los principios de consecutividad e identidad flexible y el de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde a la demanda, el texto de esos tipos penales no hizo parte del proyecto de ley inicial que se radic\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que fue introducido durante el segundo debate parlamentario que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2111 de 2021, siendo aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, sin que el tema incluido con la adici\u00f3n hubiere sido debatido y aprobado en las comisiones respectivas. Asimismo, se indic\u00f3 que en el tr\u00e1mite legislativo no se respet\u00f3 el objeto de regulaci\u00f3n, pues aquellos delitos se refieren a la tenencia de tierra y no guardan relaci\u00f3n \u00a0alguna con el medio ambiente, esto es, con el bien jur\u00eddico que de acuerdo al proyecto de ley presentado en el a\u00f1o 2019, era el que se buscaba proteger. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, se trata de conductas delictivas que atentan contra el patrimonio del Estado, por lo que deber\u00edan hacer parte del cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal que tipifica los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico y no de aquel que corresponde a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, en tanto la apropiaci\u00f3n ilegal de bald\u00edos y su financiaci\u00f3n, no implican, en s\u00ed mismos, la afectaci\u00f3n del medio bi\u00f3tico ni guardan relaci\u00f3n alguna con el art\u00edculo 79 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite se recibieron siete intervenciones, la mayor\u00eda de las cuales, coincidi\u00f3 con el concepto del Ministerio P\u00fablico, al se\u00f1alar que la demanda carec\u00eda de sustento, porque entre el primer y segundo debate, las normas demandadas sufrieron modificaciones en su redacci\u00f3n que no fueron sustanciales y guardaban relaci\u00f3n con la motivaci\u00f3n inicial del proyecto y, en esa medida, no resultaban contrarias al ordenamiento constitucional y deb\u00edan ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, antes que se pudiera abordar el estudio de constitucionalidad propuesto, los tipos penales demandados dejaron de existir en el ordenamiento jur\u00eddico, pues la Sala dict\u00f3 la Sentencia C-411 de 2022, en la cual declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 337 y 337 A del C\u00f3digo Penal, conforme a la modificaci\u00f3n introducida a ese C\u00f3digo por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 2111 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-411 de 2022, pues a ra\u00edz de lo decidido en esa providencia, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional absoluta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>UNICO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-411 de 2022, en la cual se declar\u00f3 INEXEQUIBLE \u201cel art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 2111 de 2021 \u2018Por medio de la cual se sustituye el t\u00edtulo XI \u201cDe los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones\u201d, espec\u00edficamente en lo que respecta a los art\u00edculos 337 y 337A\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N CORREA CARDOZO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Diario Oficial No. 51.750 del 29 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>3 Las entidades invitadas a rendir su concepto t\u00e9cnico fueron: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, la Direcci\u00f3n Nacional de Inteligencia, la Academia Colombiana de \u00a0Jurisprudencia, el Colegio de Abogados Penalistas de Colombia y los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana y Sergio Arboleda, as\u00ed como el \u00c1rea de Derecho Penal y Grupo de Estudios Cesare Beccaria de la Universidad de los Andes y las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, EAFIT, de Antioquia y de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>4 Interviene el ciudadano Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, en calidad de Director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Interviene el ciudadano Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, en su condici\u00f3n de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6 Interviene el ciudadano Diego David Aldana Carrillo, en su condici\u00f3n de profesor de la Facultad de Derechos, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La intervenci\u00f3n la suscriben Mauricio Madrigal, Silvia Quintero Torres, Natalia Mendivelso Guill\u00e9n, Diana Sep\u00falveda, y Felipe Uribe, como directos y miembros, respectivamente, de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Medio Ambiente y Salud P\u00fablica; as\u00ed como los ciudadanos Juliana Bustamante Reyes, Antonia D\u00edaz Montgomery y Valentina Pardo Salazar, en calidad de directora y miembros, respectivamente, del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Interviene el ciudadano Rodrigo Botero Garc\u00eda, en calidad de representante legal y director ejecutivo de la Fundaci\u00f3n para la Conservaci\u00f3n y el Desarrollo Sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>9 Alude a las Sentencias C-254 de 2004, C-400 de 2010 y C-133 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cita la Sentencia C-123 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-992 de 2001, C-1147 de 2003, C-307 de 2004, C-753 de 2004, C-208 de 2005, C-942 de 2008 y C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-337 de 2007, C-147 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-243 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-243 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018, C-128 de 2020, C-243 de 2021, C-337 de 2021, C-272 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-337 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias 243 de 2021, C- 337 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia C-128 de 2020, concordante con las sentencias C-272 de 2022, C-243 de 2021, C- C-063 de 2018, C-007 de 2016, C-228 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, C-228 de 2015, C-064 de 2018 y C-128 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-096 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-306 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-327 de 2021 y C-007 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-439\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2111 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-411 de 2022 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Expediente: D-14.595 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 337 y 337A de la Ley 599 de 2000, modificados por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28299","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28299","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28299"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28299\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28299"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28299"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28299"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}