{"id":283,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-066-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-066-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-066-93\/","title":{"rendered":"C 066 93"},"content":{"rendered":"<p>C-066-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-066\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DENUNCIADOS-Recompensa &nbsp;<\/p>\n<p>Es v\u00e1lida la recompensa para quien suministre informaciones, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de &nbsp;bienes, desde luego sobre la base de que la extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con los mismos se hubiere producido previo un debido proceso como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y, claro est\u00e1, siempre que el informante o declarante no haya sido c\u00f3mplice o coautor de las correspondientes conductas il\u00edcitas. La definici\u00f3n del beneficio concedido corre a cargo de una autoridad judicial -como lo es la Fiscal\u00eda, no necesariamente del juez que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, pues, aunque los dos son aspectos relativos a la destinaci\u00f3n de los bienes incautados, uno tiene el prop\u00f3sito de resolver sobre la consecuencia jur\u00eddica de la adquisici\u00f3n il\u00edcita de aquellos, mientras que el otro busca desarrollar con eficacia la pol\u00edtica criminal del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Que se plasme la extinci\u00f3n del dominio de los bienes aludidos en el Decreto no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, ello constituye una reiteraci\u00f3n de claros principios constitucionales, entre ellos el de prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) y el de la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58). &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO\/CONFISCACION\/COMISO &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en revisi\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1874 de 1992) y la del art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, no aluden a una extinci\u00f3n de dominio aplicable como pena, excluyendo as\u00ed la posibilidad de considerarla una forma de confiscaci\u00f3n. La consecuencia atribuida al abandono que de sus derechos hace el titular, sea \u00e9l o no sea autor o copart\u00edcipe de los delitos que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos, por cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones m\u00ednimas que se deducen de la funci\u00f3n social. La destinaci\u00f3n del bien propio a fines il\u00edcitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilizaci\u00f3n con prop\u00f3sitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho ya que, por definici\u00f3n no se est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social. Por la misma naturaleza incidental de la actuaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio no se decreta mediante sentencia -la cual se reserva al objeto principal del proceso que es propiamente penal- pero s\u00ed por medio de providencia interlocutoria respecto de la cual se permite al afectado ejercer el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 0017 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1992 (20 de noviembre), &#8220;Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada mediante acta del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en cumplimiento de lo ordenado por el art\u00edculo 214-6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, remiti\u00f3 a esta Corte, para los fines de su revisi\u00f3n autom\u00e1tica, copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo n\u00famero 1874 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), &#8220;Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de los jueces regionales&#8221;. Cumplidos como est\u00e1n los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a adoptar la decisi\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto materia de examen, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, por el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1874 DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20 DE NOVIEMBRE DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos econ\u00f3micos obtenidos por diversos medios il\u00edcitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, est\u00e1n siendo administrados y canalizados vali\u00e9ndose de las entidades financiaras y de otros mecanismos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar conductas criminales, as\u00ed como proteger a los funcionarios judiciales y a los organismos de fiscalizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que adem\u00e1s de intensificar las acciones militares y de polic\u00eda es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Que con el fin de hacer frente a la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional, que escapan al \u00e1mbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con lo prescrito por el art\u00edculo 189, ordinal 4o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1. EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. Cuando en las diligencias practicadas, a\u00fan en investigaci\u00f3n previa, exista un indicio de que los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tienen relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de los Jueces Regionales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 disponer su inmediato embargo preventivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tratare de bienes depositados en entidades financieras se podr\u00e1 ordenar su inmediata inmovilizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra estas decisiones s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes embargados preventivamente, ser\u00e1n administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo los derivados de actividades de narcotr\u00e1fico, que continuar\u00e1n siendo administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2. DESTINACION DE BIENES. El que suministre informaciones, declaraciones o denuncias, que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de bienes producto de delitos de competencia de los jueces regionales, podr\u00e1 ser beneficiario hasta en un 40% del valor total del bien o bienes denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan lo determine la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los dem\u00e1s beneficios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. El valor restante de dichos bienes, ser\u00e1 administrado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo los derivados de la actividad de narcotr\u00e1fico que continuar\u00e1n siendo administrados por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficios previstos en el inciso anterior se reconocer\u00e1n en los eventos previstos en el art\u00edculo 1. del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. a los 20 de noviembre de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y de acuerdo con las pertinentes normas del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, dentro de cuyo t\u00e9rmino se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte el escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO RODRIGUEZ con el objeto de impugnar la constitucionalidad del estatuto sometido a estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el decreto viola los Arts. 150, 152, 213 y 252 del c\u00f3digo supremo por cuanto no se &nbsp;limita a suspender las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior, sino que modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, usurpando la facultad privativa que el Congreso tiene por el Art. 150, numeral 2, para &#8220;expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones&#8221;, y tambi\u00e9n el 152, literales a) y b). Y tambi\u00e9n arrasa con el Art. 252 de la ley suprema, que claramente establece que &#8220;aun durante los estados de excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 y 213, el gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el Decreto en cuesti\u00f3n modifica al art\u00edculo 52 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), que establece el procedimiento de embargo y secuestro de bienes en materia penal, &#8220;sin que pueda ser modificado por decreto legislativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que no podr\u00e1 el Gobierno establecer dos tipos de embargo preventivo en materia penal por cuanto ello desconoce, seg\u00fan su &nbsp;criterio, los &nbsp;art\u00edculos 5\u00ba y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que -expresa- las garant\u00edas judiciales son generales y no puede hacerse distinci\u00f3n en cuanto a los acusados de delitos de competencia de los jueces regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la extinci\u00f3n del derecho de dominio prevista en el Decreto es una confiscaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 34 de la Carta. Esta figura viola, adem\u00e1s el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante documento n\u00famero 145 del 20 de enero de 1993, emiti\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de expresar que el Decreto Legislativo 1874 de 1992 fue expedido dentro del l\u00edmite temporal resultante de la declaratoria de la Conmoci\u00f3n Interior y que lleva las firmas del Presidente de la Rep\u00fablica y de los Ministros, verifica la vinculaci\u00f3n existente entre las disposiciones adoptadas y los motivos que invoc\u00f3 el Gobierno al declarar el Estado de excepci\u00f3n. &nbsp;A ese respecto dice la vista fiscal que se ha partido de un incremento de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, as\u00ed como de otras manifestaciones de diversa \u00edndole (Decreto 1793 de 1992) y que el decreto sometido a examen contiene disposiciones atinentes al embargo y secuestro preventivo y a la extinci\u00f3n del derecho de dominio y dem\u00e1s derechos reales principales o accesorios de los bienes, fondos, derechos u otros activos que provengan o tengan relaci\u00f3n con los delitos de competencia de los jueces regionales, de lo cual concluye &#8220;&#8230;que existe &nbsp;conexidad entre las causas invocadas por el Ejecutivo al declarar la Conmoci\u00f3n Interior y las medidas tomadas en el Decreto 1874 de 1992 encaminadas a conjurar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aspecto material, el Jefe del Ministerio P\u00fablico razona de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Posibilidad de extinguir los derechos reales de bienes vinculados a actividades il\u00edcitas. Las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, est\u00e1n encaminadas a resentir el poder\u00edo econ\u00f3mico del narcotr\u00e1fico, del terrorismo y de la delincuencia organizada. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la capacidad delincuencial de este tipo de organizaciones se debe fundamentalmente al poder econ\u00f3mico que detentan, el cual ha sido el resultado de la realizaci\u00f3n de todo tipo de actividades il\u00edcitas, que les ha permitido penetrar en las esferas mas sensibles de nuestra sociedad como el comercio, la actividad financiera, agr\u00edcola, etc., canalizando as\u00ed, en actividades l\u00edcitas y protegidas jur\u00eddicamente, recursos provenientes del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por estos medios que las organizaciones delincuenciales han logrado consolidar inmensas fortunas que les permiten financiar sus actividades criminales, intimidar a particulares y funcionarios p\u00fablicos, entorpeciendo la labor de la justicia y creando as\u00ed verdaderos imperios del delito, hasta hace poco tiempo intocables. &nbsp;<\/p>\n<p>Para hacer frente a esta grave situaci\u00f3n que amenaza gravemente la existencia misma del Estado de derecho y en cumplimiento de los deberes constitucionales que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, el Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 213 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional, dict\u00f3 el Decreto 1874 de 1992 en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las previsiones tomadas en dicha norma, no son nuevas en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, en el Decreto 1856 de 1989, dictado bajo facultades de Estado de sitio con fundamento en el art\u00edculo 121 de la anterior Constituci\u00f3n y en armon\u00eda con los art\u00edculos 47 y siguientes de la Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) dispon\u00edan el comiso de los bienes y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a las actividades il\u00edcitas de conocimiento de los Jueces de Orden P\u00fablico (hoy Jueces Regionales). &nbsp;<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en sentencia No. 69 de fecha 3 de octubre de 1989, declarando la norma ajustada a la Constituci\u00f3n para lo cual hizo una diferenciaci\u00f3n entre la confiscaci\u00f3n prohibida por nuestra anterior Constituci\u00f3n y el comiso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>2. Necesidad de una sentencia judicial. A pesar de la entidad del delito de enriquecimiento il\u00edcito y de ser consciente el Constituyente que esa conducta delicitiva es la causante de gran parte de los males que aquejan al pa\u00eds y del alto grado de corrupci\u00f3n y descomposici\u00f3n moral que genera, no permiti\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio sino mediante el requisito previo de una sentencia judicial. Esa sentencia judicial supone obviamente, la existencia de un proceso penal donde el implicado sea vencido en juicio con las garant\u00edas que ello implica, como el ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, la presunci\u00f3n de inocencia y que culmine con la condena por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, una de cuyas consecuencias ser\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio de los bienes producto de tal conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior, puede concluirse que la extinci\u00f3n del dominio y de los dem\u00e1s derechos reales principales y accesorios solo puede entenderse como la consecuencia de un delito, donde la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, sea plenamente comprobada dentro de un proceso penal adelantado con el cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales fundamentales y donde se le extingan estos derechos al titular como consecuencia directa del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo esto porque nuestra Constituci\u00f3n garantiza el derecho de la propiedad privada como un derecho fundamental, y solamente, fuera de los casos previstos por ella misma, cuando esa propiedad se utilice para la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, se pierde la legitimidad para exigir su respeto por parte del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las previsiones del Decreto 1874 de 1992. El Decreto 1874 en estudio, prev\u00e9 el embargo preventivo y extinci\u00f3n del derecho de dominio cuando exista un indicio de que los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tengan relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de los delitos de competencia de los jueces regionales, medidas \u00e9stas que como se vio anteriormente, no trasgreden el orden constitucional, toda vez que el derecho de dominio pierde su legitimidad cuando los bienes se utilizan en la realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas que ponen en peligro la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para este Despacho aparece como inconstitucional la remisi\u00f3n que el Decreto 1874 de 1992, hace al art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2271 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto 099 trae en el art\u00edculo 55 un procedimiento para la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes muebles, inmuebles, efectos, dinero, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico, los cuales ser\u00e1n decomisados a favor del Estado en el momento de dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, el decomiso se hace una vez finalizado el proceso penal y en la sentencia, lo cual supone una consecuencia negativa para los implicados en las conductas delictivas pero quienes tuvieron todas las garant\u00edas procesales y fueron vencidos en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo, en el caso del procedimiento contemplado en el art\u00edculo 57 del Decreto 099, pues los titulares de los derechos reales no se encuentran necesariamente vinculados al proceso penal en calidad de implicados, ni exige la norma una sentencia condenatoria que afecte al titular de los derechos reales, de tal forma que no hay una relaci\u00f3n de conexidad entre la responsabilidad penal predicable de un titular de un derecho real o accesorio sobre el bien y la extinci\u00f3n en su contra de tales derechos. La extinci\u00f3n del dominio con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de conductas delictivas s\u00f3lo puede efectuarse como consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y no mediante un auto interlocutorio dictado dentro de un proceso donde no se ha debatido concretamente la responsabilidad penal del titular del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, como para el embargo preventivo solo se le indicio de la vinculaci\u00f3n de los bienes con la comisi\u00f3n de los delitos y es sobre ellos que el Decreto prev\u00e9 la extinci\u00f3n de los derechos reales, llegar\u00edamos a la extinci\u00f3n del dominio por simples indicios, con lo cual se viola el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir la pruebas, la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de la buena fe, todas garant\u00edas constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario tener en cuenta que seg\u00fan el art\u00edculo 214 de la Carta, en los Estados de excepci\u00f3n no pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con el planteamiento que se ha efectuado respecto a que s\u00f3lo es el Juez, mediante sentencia quien extingue el dominio y en consecuencia, quien est\u00e1 habilitado para adjudicarlo nuevamente, la retribuci\u00f3n de que habla el art\u00edculo 2\u00ba prevista en beneficio de quien suministre informaci\u00f3n, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de los bienes referidos en el mencionado ordenamiento, no podr\u00e1 estar sujeta a la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo prev\u00e9 la norma en comento, sino a la declaraci\u00f3n simult\u00e1nea de la extinci\u00f3n de dominio que profiera el Juez en la sentencia. As\u00ed, la norma revisada es inexequible s\u00f3lo en cuanto hace referencia a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, el Procurador pide a la Corte que declare la exequibilidad del decreto en revisi\u00f3n excepto en cuanto el art\u00edculo 1\u00ba, inciso 4\u00ba, remite al 57 del Decreto 099 de 1991 (incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991) y las expresiones &#8220;seg\u00fan lo determine la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;, apartes que solicita se declaren inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene competencia para efectuar la revisi\u00f3n del decreto transcrito, seg\u00fan lo estatuido por los art\u00edculos 214, numeral 6 y 241, numeral 7, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 1793 de 1992 declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional por espacio de noventa (90) d\u00edas calendario a partir de su vigencia, la cual, seg\u00fan su art\u00edculo 2\u00ba, principi\u00f3 el 8 de noviembre, ya que la correspondiente publicaci\u00f3n en el Diario Oficial se produjo en esa misma fecha (D.O. n\u00famero 40659). &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose expedido el Decreto el d\u00eda 20 de noviembre, el Gobierno se hallaba investido para entonces de las atribuciones legislativas previstas en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, en cuanto a\u00fan transcurr\u00eda el t\u00e9rmino fijado por el propio Ejecutivo en el acto declaratorio del Estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el texto, verific\u00f3 la Corte que el Gobierno opt\u00f3 por motivarlo, que indic\u00f3 en forma expresa desde cu\u00e1ndo entrar\u00eda a regir, que subray\u00f3 la temporalidad de su vigencia sin perjuicio de la eventual pr\u00f3rroga autorizada por el art\u00edculo 213 de la Carta y que fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho, a excepci\u00f3n del titular de la Cartera de Salud, en cuya ausencia actu\u00f3 el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional en calidad de encargado. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales aspectos -seg\u00fan lo dicho- el Decreto materia de este proceso no presenta motivo alguno de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n entre las medidas adoptadas y el Estado de Conmoci\u00f3n Interior&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La constitucionalidad sustancial de las normas expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n depende en primer t\u00e9rmino, habida cuenta precisamente de su car\u00e1cter excepcional, de la relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica que guarden las medidas que mediante ellas se adoptan con las razones invocadas por el Ejecutivo para asumir poderes extraordinarios, ya que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente le otorga \u00e9stos con el objeto de atacar y contrarrestar los fen\u00f3menos de hecho sobre los cuales descansan dichas razones y en el entendimiento de que ellas estar\u00e1n dirigidas tan solo a la restauraci\u00f3n del orden p\u00fablico perturbado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, que el organismo encargado de ejercer el control jur\u00eddico sobre los decretos que se dicten en desarrollo de las expresadas atribuciones -entre nosotros la Corte Constitucional- verifique con objetividad si el se\u00f1alado requisito se cumple cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, procede la Corte a examinar el contenido y alcance del Decreto 1874 de 1992 a la luz de la motivaci\u00f3n expuesta en el acto declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Gobierno al expedir el decreto b\u00e1sico -el n\u00famero 1793 de 1992- estuvo fundamentada, como ya esta Corte tuvo ocasi\u00f3n de expresarlo al examinar su constitucionalidad (Sentencia 031 de febrero 8 de 1993) en una muy delicada situaci\u00f3n de desestabilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico que ha venido ocasionando da\u00f1o persistente y amenaza constante a las vidas y bienes de los asociados, al patrimonio p\u00fablico y a la integridad institucional, con apoyo en recursos financieros obtenidos por medios il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tocando algunos aspectos del problema dijo as\u00ed la mencionada sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es un hecho p\u00fablico y notorio c\u00f3mo las organizaciones del narcotr\u00e1fico han invertido sus inmensos ingresos en la adquisici\u00f3n de tierras y valores representativos de riqueza social. Al igual que las organizaciones subversivas, las del narcotr\u00e1fico han hecho amplio uso del sistema financiero nacional, cuyas necesarias reglas objetivas de funcionamiento son altamente fr\u00e1giles a su utilizaci\u00f3n abusiva. No escapa a esta Corte el peligro que representa que la funci\u00f3n de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico, palanca esencial de la actividad econ\u00f3mica, resulte a la postre gobernada &#8211; no menos que el mercado de valores &#8211; por los intereses de la guerrilla y del narcotr\u00e1fico, a las que servir\u00edan de otra parte de caja y de instancia valorizadora de sus il\u00edcitos haberes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto el Decreto mediante el cual se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior como el que se revisa est\u00e1n motivados, entre otras causas, en que, con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos econ\u00f3micos obtenidos por diversos medios il\u00edcitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, est\u00e1n siendo administrados y canalizados vali\u00e9ndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expresa all\u00ed igualmente que la acci\u00f3n de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden p\u00fablico y que, a juicio del Ejecutivo, adem\u00e1s de las acciones militares y de polic\u00eda, &#8220;es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, uno de los elementos esenciales dentro de la estrategia del Gobierno para preservar y restablecer el orden p\u00fablico por la v\u00eda de la conmoci\u00f3n interior, ten\u00eda por objeto la adopci\u00f3n de medidas que recayeran directamente sobre los bienes y recursos en poder de la delincuencia, provenientes de actividades il\u00edcitas o utilizados para llevarlas a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>En los objetivos expuestos encajan sin dificultad las normas que integran el Decreto 1874 de 1992. En ellas se confiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la facultad de disponer el inmediato embargo preventivo de aquellos bienes, fondos, derechos u otros activos provenientes de la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba); se autoriza la inmediata inmovilizaci\u00f3n de tales bienes si han sido depositados en entidades financieras (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba); respecto de ellos se establece tambi\u00e9n la extinci\u00f3n, a favor del Estado, de los derechos reales principales o accesorios y se ordena que sean administrados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, salvo los derivados de actividades de narcotr\u00e1fico, que lo continuar\u00e1n siendo por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (inciso 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba); se prev\u00e9 la destinaci\u00f3n de los mencionados bienes, consagrando un beneficio a favor de las personas que hubieren suministrado informaciones, declaraciones o denuncias con base en las cuales se hubieren incautado (40% del total del bien o bienes denunciados), seg\u00fan lo determine la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad exigida por la Constituci\u00f3n resulta aqu\u00ed evidente, motivo por el cual en este aspecto no puede formularse a las normas bajo examen reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El embargo preventivo de bienes &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho en relaci\u00f3n con el embargo es aplicable a la inmovilizaci\u00f3n de especies depositadas en entidades financieras &nbsp;(inciso 2\u00ba del art\u00edculo examinado), teniendo en cuenta que los efectos de una y otra medidas son los mismos aunque se perfeccionen en la pr\u00e1ctica por mecanismos diferentes y que realizan los fines perseguidos por el Gobierno en cuanto se refiere al bloqueo efectivo de los recursos orientados por la guerrilla y las otras formas de delincuencia a los fines perturbadores del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n extraordinaria consagra las aludidas autorizaciones para que sean usadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hace nada distinto de dar desarrollo a los principios constitucionales de protecci\u00f3n a la vida, bienes y derechos de los asociados y de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan. Pero, por otra parte, hace efectivo un postulado general que no puede eludirse cuando se trata de interpretar el ordenamiento constitucional: el de la indispensable licitud como supuesto necesario de todo derecho. Una sociedad civilizada no puede reconocer ni convalidar la adquisici\u00f3n de ventaja alguna derivada del comportamiento contrario al orden jur\u00eddico ni otorgar prerrogativas particulares sustentadas en el desconocimiento o la ruptura de los esquemas legales de cuyo acatamiento resulta el justo t\u00edtulo de los derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, es v\u00e1lida la recompensa prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto en revisi\u00f3n para quien suministre informaciones, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de los bienes en referencia, desde luego sobre la base de que la extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con los mismos se hubiere producido previo un debido proceso como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y, claro est\u00e1, siempre que el informante o declarante no haya sido c\u00f3mplice o coautor de las correspondientes conductas il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno a este aspecto del Decreto que se considera, la Corte no acoge la tesis expuesta por el Procurador sobre posible inconstitucionalidad de las expresiones &#8220;&#8230;seg\u00fan lo determine la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8230;&#8221;, pertenecientes al art\u00edculo 2\u00ba, ya que no encuentra opuesta a la Carta Pol\u00edtica la funci\u00f3n asignada a esa dependencia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, lo esencial es que la definici\u00f3n del beneficio concedido corra a cargo de una autoridad judicial -como lo es la Fiscal\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n-, no necesariamente del juez que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, pues, aunque los dos son aspectos relativos a la destinaci\u00f3n de los bienes incautados, uno tiene el prop\u00f3sito de resolver sobre la consecuencia jur\u00eddica de la adquisici\u00f3n il\u00edcita de aquellos, mientras que el otro busca desarrollar con eficacia la pol\u00edtica criminal del Estado, en la cual tiene importante injerencia la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 251-3 de la Constituci\u00f3n. Debe observarse que el fin pretendido con el beneficio de que se trata no es otro que el de estimular la colaboraci\u00f3n de la ciudadan\u00eda con las tareas investigativas encomendadas al mencionado organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 250-5 de la Carta Pol\u00edtica establece, entre las funciones de la Fiscal\u00eda General, &#8220;las dem\u00e1s (&#8230;) que establezca la ley&#8221;. Una de ellas, la prevista en el Decreto que nos ocupa, que es ley en sentido material. &nbsp;<\/p>\n<p>Extinci\u00f3n del dominio mediante sentencia judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba sujeto a control: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se extinguir\u00e1n a favor del Estado, de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00ba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que se plasme la extinci\u00f3n del dominio de los bienes aludidos en el Decreto no se opone a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por el contrario, ello constituye una reiteraci\u00f3n de claros principios constitucionales, entre ellos el de prevalencia del inter\u00e9s colectivo (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) y el de la funci\u00f3n social de la propiedad (art\u00edculo 58). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta figura, que no es espec\u00edfica del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n ni tiene en \u00e9l su \u00fanica fuente, corresponde a una de las concepciones jur\u00eddicas de mayor importancia dentro del proceso evolutivo de nuestro Derecho P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la Reforma Constitucional de 1936, la ley, la doctrina y la jurisprudencia la fueron moldeando sin necesidad de un texto constitucional que la consagrara expresamente, pues se entendi\u00f3 que se derivaba de manera directa del concepto de &#8220;funci\u00f3n social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n enjuiciada establece que la extinci\u00f3n del dominio a favor del Estado tendr\u00e1 lugar siguiendo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991. Esta norma, convertida en legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1991, art\u00edculo 4\u00ba, establece una condici\u00f3n indispensable para que opere la extinci\u00f3n del dominio (el transcurso de un a\u00f1o desde la fecha de citaci\u00f3n sin que el titular del derecho haya comparecido al proceso) y estipula un procedimiento que, en virtud de la remisi\u00f3n expresa hecha por el art\u00edculo que se revisa, resulta aplicable a los casos regidos por el Decreto 1874 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el citado precepto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 57. Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u ocupados por raz\u00f3n de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto como de competencia de los jueces de Orden P\u00fablico se extinguir\u00e1n a favor del Estado si transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de su citaci\u00f3n para que comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto a los titulares inscritos, estos no comparecen, o desde su aprehensi\u00f3n cuando se trate de bienes sin due\u00f1o aparente o conocido, o no requieran inscripci\u00f3n para su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el inciso anterior, el juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio P\u00fablico, avisar\u00e1 a los interesados por correo certificado a la \u00faltima direcci\u00f3n que aparezca en el proceso o actuaci\u00f3n de que se trate, o mediante publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el lugar seg\u00fan el caso, en un plazo no mayor de un mes, contados a partir de la fecha de la remisi\u00f3n o la publicaci\u00f3n del aviso, deber\u00e1n justificar por medio id\u00f3neo el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su p\u00e9rdida en favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido este plazo, el Juez de Orden P\u00fablico decidir\u00e1 y proceder\u00e1 en consecuencia mediante providencia interlocutoria que ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no se pronunciar\u00e1 en la presente sentencia sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la norma transcrita, por cuanto ella hace parte de la legislaci\u00f3n permanente y respecto de \u00e9sta no ha sido previsto el control oficioso o autom\u00e1tico sino la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. As\u00ed, pues, no siendo el caso de resolver en esta ocasi\u00f3n sobre demanda instaurada contra el art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991, no es pertinente que en el proceso de revisi\u00f3n que nos ocupa extienda la Corte su conocimiento a un estatuto que tiene distinto origen y est\u00e1 sujeto a diversa forma de control constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a ello, se hace menester que en esta oportunidad, dada la remisi\u00f3n que a dicha disposici\u00f3n permanente hace el art\u00edculo 1\u00ba revisado, la Corte Constitucional establezca el alcance del procedimiento all\u00ed previsto y su conformidad con las garant\u00edas del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de propiedad cuando se lo aplica a las hip\u00f3tesis de las cuales parte el decreto materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad, lo mismo que los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, est\u00e1 garantizado por la Constituci\u00f3n aunque cada vez con un car\u00e1cter menos absoluto (art\u00edculo 58 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en aplicaci\u00f3n del principio general sobre prevalencia del bien general (art\u00edculo 1\u00ba C.N.) deben ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social los derechos de particulares que entren en conflicto con \u00e9l a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n &nbsp;de una ley expedida con fundamento en aquellos motivos, tal como lo dispone el mismo precepto que consagra la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad, en los t\u00e9rminos de la norma, es una funci\u00f3n social que implica obligaciones, lo cual significa que ella no ser\u00e1 reconocida sino en la medida en que sirva a los fines comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>La preceptiva constitucional prev\u00e9 la expropiaci\u00f3n en sus diversas modalidades -ordinaria, en caso de guerra y por razones de equidad- consagrando que es indispensable reunir en el primer caso, al lado de una definici\u00f3n legislativa de los motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que pueden conducir a ella, la sentencia judicial y la indemnizaci\u00f3n previa; preceptuando la posibilidad de adelantarla por decisi\u00f3n del Gobierno Nacional y sin que se haga menester ese car\u00e1cter previo en el segundo caso, siempre que est\u00e9 destinada a la atenci\u00f3n de los requerimientos de la guerra; estipulando en el tercer evento que cabe sin ninguna indemnizaci\u00f3n cuando medien razones de equidad determinadas por el Congreso con el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la extinci\u00f3n del dominio, que es una figura de nuestro Derecho P\u00fablico con larga trayectoria institucional cuyos or\u00edgenes se remontan a la Reforma Constitucional de 1936 y que fue acogida en normas legales sobre propiedad agraria y urbana, en especial las leyes 200 de 1936, 100 de 1944, 135 de 1961, 4a. de 1973 y 9\u00ba de 1989, as\u00ed como por la jurisprudencia y la doctrina, gozaba de entidad propia entre nosotros a partir del concepto de funci\u00f3n social sin que hubiese sido expresamente mencionada en el texto de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 plasm\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio en el segundo inciso del art\u00edculo 34 se\u00f1alando que, no obstante la prohibici\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n, aquella se declarar\u00e1 por sentencia judicial respecto de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal consagraci\u00f3n expresa no implica en modo alguno que la prevista en el aludido texto sea la \u00fanica forma constitucional de extinci\u00f3n del dominio, pues aceptarlo as\u00ed llevar\u00eda a un retroceso que resultar\u00eda incomprensible en una Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, como la vigente, proclama entre sus valores fundantes la realizaci\u00f3n de los postulados esenciales del Estado Social de Derecho, la efectividad de los derechos, el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no comparte el criterio del Procurador General en lo que concierne a una supuesta inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n sometida a examen por establecer que la extinci\u00f3n del dominio en los casos que contempla se ordenar\u00e1 mediante providencia interlocutoria y no por sentencia judicial, ya que semejante conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de distorsionar el sentido de las normas que se revisan, se basa en la falsa hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual \u00fanicamente es factible la extinci\u00f3n del dominio en los casos del mencionado art\u00edculo 34, inciso 2\u00ba, de la Carta Pol\u00edtica, olvidando las fuentes que de tiempo atr\u00e1s han sido incorporadas a nuestra estructura jur\u00eddica para la aplicaci\u00f3n de dicha consecuencia sin necesidad de texto constitucional expreso y como resultado de una p\u00e9rdida o abandono de la funci\u00f3n social de la propiedad reconocida por la Constituci\u00f3n desde 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso resaltar que la norma en revisi\u00f3n (art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo 1874 de 1992) y la del art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, no aluden a una extinci\u00f3n de dominio aplicable como pena, excluyendo as\u00ed la posibilidad de considerarla una forma de confiscaci\u00f3n. Tampoco se trata de una figura que pueda ser ubicada como desarrollo del mencionado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 34 constitucional, por cuanto ninguna de las dos disposiciones parte de la hip\u00f3tesis necesaria de una adquisici\u00f3n del bien o activo mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una lectura atenta de los enunciados preceptos permite establecer con facilidad que los procesos a los cuales ellos hacen referencia no son iniciados con el objeto definido de declarar la extinci\u00f3n del dominio, sino que son procesos penales abiertos por la comisi\u00f3n de delitos de competencia de los jueces regionales en cuyo curso aparecen unos bienes, fondos, derechos u otros activos que, seg\u00fan indicios, pueden provenir o tener relaci\u00f3n con aquellos. No necesariamente se trata de bienes o activos que pertenezcan a los procesados, o a los autores o coparticipes en la perpetraci\u00f3n de los hechos punibles, aunque tampoco se excluye que as\u00ed sea, de tal manera que los procesos correspondientes no son incoados contra el propietario de dichos bienes o activos para verificar si ellos fueron adquiridos en cualquiera de las formas indicadas en el art\u00edculo 34-2 de la Constituci\u00f3n. La cuesti\u00f3n relativa a los bienes surge como incidente dentro del proceso penal y lo que se busca, como con claridad lo revela el encabezamiento del decreto en estudio, es resolver acerca de su destinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez competente adelanta las gestiones necesarias para localizar al propietario o a los titulares de derechos reales principales o accesorios sobre tales bienes o activos; la extinci\u00f3n del dominio se produce como consecuencia del abandono en que incurren esos titulares al haber dejado transcurrir el tiempo previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1991 sin comparecer al proceso para ejercer esos derechos, motivo por el cual se pone fin al incidente -no al proceso en curso, que habr\u00e1 de culminar en la sentencia penal- con una providencia interlocutoria susceptible de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la consecuencia atribuida por las normas sub-examine a ese abandono que de sus derechos hace el titular, sea \u00e9l o no sea autor o copart\u00edcipe de los delitos que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos, por cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones m\u00ednimas que se deducen de la funci\u00f3n social, seg\u00fan lo manda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. La destinaci\u00f3n del bien propio a fines il\u00edcitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilizaci\u00f3n con prop\u00f3sitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho ya que, por definici\u00f3n, no se est\u00e1 cumpliendo con la funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no halla la Corte que con la expedici\u00f3n de la norma objeto de an\u00e1lisis se haya vulnerado el derecho de propiedad ni otro de los que gozan de garant\u00eda constitucional a la luz del art\u00edculo 58 de la Carta, ni tampoco encuentra que se haya violado el art\u00edculo 34-2 Ib\u00eddem que exige sentencia judicial para aplicar la forma de extinci\u00f3n de dominio all\u00ed establecida, por cuanto los supuestos a los que se aplican la norma revisada y la del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, son diversos de los regulados en ese precepto fundamental seg\u00fan acaba de explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo concerniente al debido proceso (art\u00edculo 29 C.N.), en modo alguno resulta desconocido por la disposici\u00f3n objeto de control, pues el procedimiento aplicable -que es la forma propia de este tipo de juicios- otorga al titular de los derechos subjudice todas las posibilidades de defensa como que precept\u00faa el requerimiento judicial de su comparecencia con amplia publicidad y suficiente espacio de tiempo y as\u00ed mismo le confiere plenas oportunidades de prueba y contraprueba, seg\u00fan el mandato constitucional. Desde luego, por la misma naturaleza incidental de la actuaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio no se decreta mediante sentencia -la cual se reserva al objeto principal del proceso que es propiamente penal- pero s\u00ed por medio de providencia interlocutoria respecto de la cual se permite al afectado ejercer el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia del Decreto &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan motivo de inconstitucionalidad ofrece el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto subexamine, pues se limita a declarar la fecha a partir de la cual rige, que lo es la de promulgaci\u00f3n, a se\u00f1alar la suspensi\u00f3n de las normas incompatibles y a advertir que el estatuto extender\u00e1 su vigencia por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior sin perjuicio de la eventual pr\u00f3rroga que decrete el Gobierno Nacional, todo lo cual se aviene a las exigencias del art\u00edculo 213 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, surtido el tr\u00e1mite indicado en el Decreto 2067 de 1991 y oido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia a nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-066\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad del Fiscal de disponer del inmediato embargo preventivo que debe ser ejercida con exclusividad en la instrucci\u00f3n una vez exista providencia que vincule al sindicado a la investigaci\u00f3n, no puede anticiparse a la etapa de investigaci\u00f3n previa pues se viola el derecho de defensa. Anticipar la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho de dominio a una etapa procesal anterior a la sentencia condenatoria equivale a desconocer el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DENUNCIADOS-Recompensa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se premia al delator con parte de los bienes que ha perdido el sindicado, no condenado, ya que estos pasan a manos del Estado. Es tan reprochable la rebaja de pena y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como la repartici\u00f3n de los bienes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de los Magistrados &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente R.E. 0017. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1.992 (20 de noviembre), &#8220;Por el cual se dictan normas sobre destinaci\u00f3n de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993). &nbsp;<\/p>\n<p>Los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, hacemos salvamento de voto en el proceso de la referencia, con fundamento en los argumentos aqu\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1874 se divide en tres art\u00edculos. El primero relativo al &#8220;embargo preventivo y extinci\u00f3n del derecho de dominio&#8221;, el segundo a &nbsp;la &#8220;destinaci\u00f3n de bienes&#8221; &nbsp;y el tercero y \u00faltimo a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el embargo preventivo y la extinci\u00f3n del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Inconstitucionalidad del embargo preventivo de bienes en la etapa de investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Quien sea sindicado tiene derecho &nbsp;a la defensa&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;derecho constitucional fundamental del la defensa es un derecho constitucional aut\u00f3nomo, &nbsp;como &nbsp;as\u00ed ya lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-436: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, ligado inextricablemente al debido proceso, que permite garantizar la realizaci\u00f3n de otros derechos, como la libertad, la petici\u00f3n y la vida&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Debe resaltarse el af\u00e1n del Constituyente de hacer expreso el derecho a la defensa, que antes se hab\u00eda entendido como un elemento m\u00e1s del debido proceso. Hoy en d\u00eda, que constituye un elemento diferenciado, con autonom\u00eda y alcances propios y particulares &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 29 de la Carta se refiere a &nbsp;&#8220;el sindicado&#8221; , debe interpretarse que \u00e9sta no es la \u00fanica denominaci\u00f3n para una persona vinculada a una investigaci\u00f3n penal. Desde la investigaci\u00f3n previa el imputado, como en la instrucci\u00f3n el sindicado o en la etapa de juicio el procesado y a\u00fan posterior a la sentencia el condenado, tienen derecho a ejercer su defensa en los t\u00e9rminos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de evitar que la acci\u00f3n civil que se ejerce dentro del proceso penal se haga nugatoria, el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, autoriza el embargo y secuestro preventivos de los bienes del procesado. Esta medida consiste en sustraer los bienes del comercio, es decir que no pueden enajenarse ni gravarse en ninguna forma mientras est\u00e9n sometidos a medidas preventivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El embargo y secuestro preventivos deben ordenarse s\u00f3lo cuando exista un m\u00ednimo probatorio que comprometa la responsabilidad del procesado. El art\u00edculo 52 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal &nbsp;exige que para tomarse las medidas cautelares sobre los bienes del procesado se debe haber dictado providencia que imponga medida de aseguramiento. Ese m\u00ednimo probatorio sobre la responsabilidad del procesado de conformidad con el art\u00edculo 38 ib\u00eddem, debe ser calificado como un indicio grave. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida de aseguramiento se impone a la persona que previa vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n bien sea &nbsp;a trav\u00e9s de indagatoria o de declaratoria de persona ausente, &nbsp;cuando resulte por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Es el punto de partida que faculta al juez, &nbsp;para determinar sobre el embargo y secuestro de los bienes del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de investigaci\u00f3n previa -antes denominada de &nbsp;indagaci\u00f3n &nbsp;preliminar-, &nbsp;es la etapa anterior al proceso que tiene por objeto determinar si el Estado ejercer\u00e1 o no la acci\u00f3n penal. Se trata de una actuaci\u00f3n anterior donde simplemente se pretende esclarecer las dudas relativas al posible ejercicio de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del imputado &nbsp;en la investigaci\u00f3n previa se pueden practicar pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos, &nbsp;o las que el funcionario judicial determine procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;ya citado, rige desde el mismo instante en que se da inicio a la investigaci\u00f3n previa &nbsp;y se ejerce a trav\u00e9s de la versi\u00f3n del imputado, como lo consagra el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con los elementos de juicio recaudados, el funcionario judicial decidir\u00e1 sobre la apertura y adelantamiento de la instrucci\u00f3n. Etapa en la cual el imputado -con posterioridad a la diligencia de indagatoria o a la &nbsp;declaratoria de persona ausente-, adquiere la calidad de sindicado y s\u00f3lo hasta esta instancia procesal &nbsp;el funcionario judicial puede determinar &nbsp;el embargo y secuestro de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto la etapa de investigaci\u00f3n previa no es &nbsp;proceso, no cumple con los requisitos exigidos que se desprenden de su naturaleza, \u00e9sta &nbsp;es una preparaci\u00f3n al mismo, &nbsp;en la que el &nbsp;funcionario con las pruebas recaudadas concluye si debe o no abrir la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las organizaciones delictivas poseen un gran poder econ\u00f3mico y que el Estado &nbsp;en tales circunstancias se encuentra impotente ante su magnitud, tambi\u00e9n \u00e9ste cuenta con los mecanismos legales que lo facultan para contrarrestar el aumento de los capitales a trav\u00e9s del embargo y secuestro previos pero s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed se tiene como &nbsp;fundamento el respeto absoluto al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien por qu\u00e9 &nbsp;el art\u00edculo 1\u00ba del &nbsp;Decreto 1874, viola el derecho de defensa? &nbsp;<\/p>\n<p>En la etapa de investigaci\u00f3n previa el imputado que rinde su versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea lo hace asistido por un defensor quien lo representa, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cuando se trata de una investigaci\u00f3n previa, en la cual el &nbsp;imputado no se encuentra presente f\u00edsicamente, &nbsp;la legislaci\u00f3n no prev\u00e9 -como si ocurrre en la etapa de instrucci\u00f3n- &nbsp;que el defensor &nbsp;represente al imputado y pueda interponer el recurso de reposici\u00f3n a fin de evitar el embargo y secuestro previos decretados por el &nbsp;fiscal en la etapa de investigaci\u00f3n previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir en la etapa de instrucci\u00f3n el sindicado puede estar ausente materialmente, pero realmente presente y asistido por un defensor; en la investigaci\u00f3n previa &nbsp;el imputado est\u00e1 presente a trav\u00e9s de la ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la facultad del Fiscal de disponer del inmediato embargo preventivo &nbsp;que debe ser ejercida con exclusividad en el instrucci\u00f3n una vez exista providencia que vincule al sindicado a la investigaci\u00f3n, no puede anticiparse a la etapa de investigaci\u00f3n previa pues se viola el derecho de defensa consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Extinci\u00f3n de los derechos reales principales y accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 1874 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En relaci\u00f3n con los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se extinguir\u00e1n en favor del Estado, de conformidad con el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1.991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto 2271 de 1.991, art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo remite al art\u00edculo 57 del &nbsp;Decreto 099 &nbsp;de 1.991, incorporado como legislaci\u00f3n permanente por el decreto 2271 de 1.991, que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos reales principales y accesorios sobre los bienes incautados u ocupados por raz\u00f3n de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba de este decreto como de competencia de los Jueces de Orden P\u00fablico se extinguir\u00e1n en favor del Estado si transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de su citaci\u00f3n para que comparezcan al proceso a ejercer su defensa respecto a los titulares inscritos, estos no comparecen, o desde su aprehensi\u00f3n cuando se trate de bienes sin due\u00f1o aparente o conocido, o no requieran inscripci\u00f3n para su constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de que trata el inciso anterior, el juez competente de oficio o a solicitud del Ministerio P\u00fablico, avisar\u00e1 a los interesados por correo certificado a la \u00faltima direcci\u00f3n que aparezca en el proceso o actuaci\u00f3n de que se trate , o mediante publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n en el lugar seg\u00fan el caso, en un plazo no mayor de un mes, contados a partir de la fecha de la remisi\u00f3n o la publicaci\u00f3n del aviso, deber\u00e1n justificar por medio id\u00f3neo, el no retiro oportuno de los bienes, so pena de su p\u00e9rdida en favor del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Transcurrido este plazo el Juez de Orden P\u00fablico decidir\u00e1 y proceder\u00e1 en consecuencia mediante providencia interlocutoria &nbsp;que ser\u00e1 susceptible de recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 &nbsp;de la Constituci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes adquiridos, mediante enriquecimiento il\u00edcito en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro a la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las innovaciones que la nueva Constituci\u00f3n incorpora en punto de procedimientos \u00e1giles de expropiaci\u00f3n y democratizaci\u00f3n de la propiedad, &nbsp;responden al desarrollo de la &#8220;funci\u00f3n social de la propiedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no viola la garant\u00eda constitucional del debido proceso, pues debe ser declarada ya sea en el curso de un proceso judicial o en sede administrativa, en cuyo caso una vez ejecutoriado &nbsp;el acto administrativo puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia C-006 la Corte Constitucional ante la demanda de inconstitucionalidad &nbsp;contra el art\u00edculo 296 del decreto Ley 2655 de 1.988, C\u00f3digo de Minas y art\u00edculo 1\u00ba 4\u00ba y 10\u00ba de la Ley 57 de 1.987 que otorg\u00f3 facultades extraordinarias para expedir el C\u00f3digo de Minas, sobre la extinci\u00f3n del derecho de dominio por la conducta omisiva, estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extinci\u00f3n del dominio, como consecuencia de la no inscripci\u00f3n del t\u00edtulo anterior dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del C\u00f3digo, no se deriva propiamente del incumplimiento de las obligaciones sociales que la ley ordena respecto de la propiedad minera privada. Compromete esta modalidad de extinci\u00f3n el m\u00f3dulo privado de la propiedad y no su m\u00f3dulo social. La inobservancia del presupuesto que la ley ordinaria establece &nbsp;para discernir la protecci\u00f3n del Estado a &nbsp;la propiedad originada en t\u00edtulos anteriores al C\u00f3digo, es la circunstancia que genera la extinci\u00f3n del derecho que, &nbsp;como se explic\u00f3 anteriormente, lejos de tener car\u00e1cter sancionatorio es el resultado normal de la conducta omisiva del sujeto que ha abdicado del cuidado de su propio inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n &nbsp;contenida en el &nbsp;art\u00edculo 57 del Decreto 099 de 1.991 responde a un origen totalmente distinto. En su inicio los bienes posteriormente expropiados fueron incautados u ocupados &#8220;por raz\u00f3n de los delitos &nbsp;a que se refiere el art\u00edculo 9\u00ba del mismo Decreto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en este orden de ideas, existe una estrecha vinculaci\u00f3n entre la conducta il\u00edcita que es objeto de investigaci\u00f3n penal y la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes que de una u otra forma se encuentran &nbsp;afectos al proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Fiscal puede ordenar &nbsp;como medida previa el embargo y secuestro de los bienes, &nbsp;s\u00f3lo puede disponer de \u00e9stos cuando como resultado de una sentencia condenatoria el Juez considera que el propietario -condenado- ha perdido el derecho de dominio sobre los mismos y \u00e9stos pasan al poder estatal como una sanci\u00f3n m\u00e1s de las que le pueden ser impuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para los Magistrados que suscribimos el salvamento de voto, en toda expropiaci\u00f3n &nbsp;por v\u00eda administrativa o judicial, debe observarse el debido proceso en toda su integridad. Si el bien se encuentra afectado a un proceso penal en v\u00eda de investigaci\u00f3n, s\u00f3lo mediante sentencia condenatoria puede extinguirse el derecho de dominio como resultado de la responsabilidad penal del procesado. &nbsp;<\/p>\n<p>En toda situaci\u00f3n anterior no existe certeza sobre la responsabilidad del sindicado, a\u00fan habiendo el Fiscal proferido calificaci\u00f3n del sumario. Por lo que cabe preguntarse, &#8230; Que ocurrir\u00eda en caso de una Sentencia absolutoria si el derecho de dominio le fue extinguido al sindicado? &nbsp;<\/p>\n<p>No estar\u00e1 el legislador de excepci\u00f3n &nbsp;avocando al Estado a precipitarse a tomar decisiones que en el futuro le pueden llevar a tener que indemnizar por el da\u00f1o causado? &nbsp;<\/p>\n<p>En el af\u00e1n de lograr una normalidad el Estado mismo est\u00e1 contribuyendo a generar la anormalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues no compartimos los argumentos de la mayor\u00eda &nbsp;respecto a que la consagraci\u00f3n expresa del art\u00edculo 34 sobre la &nbsp;&#8220;sentencia&#8221; &nbsp;no es la \u00fanica forma de extinci\u00f3n del derecho de dominio. Para nosotros, es requisito previo la existencia de una sentencia judicial, que en el caso concreto supone obviamente la presencia de un proceso penal donde el procesado sea vencido en juicio, con las garant\u00edas que ello implica, como el ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, la presunci\u00f3n de inocencia y que culmine con la &#8216;sentencia condenatoria&#8217;, una de cuyas consecuencias ser\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio de los bienes producto de la conducta delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aceptamos plenamente el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede concluirse que la extinci\u00f3n del dominio y de los dem\u00e1s derechos reales principales y accesorios s\u00f3lo pueden entenderse como la consecuencia de un delito, donde la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, sea plenamente comprobada dentro de un proceso penal adelantado con el cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales fundamentales y donde se le exijan estos derechos al titular como consecuencia directa del il\u00edcito&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La extinci\u00f3n del dominio con ocasi\u00f3n a la realizaci\u00f3n de conductas delictivas s\u00f3lo puede efectuarse como consecuencia de una sentencia y no mediante un auto interlocutorio dictado dentro de un proceso donde no se ha debatido concretamente la responsabilidad penal del titular del derecho (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto anticipar la sanci\u00f3n -p\u00e9rdida del derecho de dominio- a una etapa procesal anterior a la sentencia condenatoria equivale a &nbsp;desconocer el debido proceso contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. De la recompensa con los bienes de terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el salvamento de voto &nbsp;de la constitucionalidad del decreto 1833 de 1.992, dejamos planteada la posici\u00f3n frente a &nbsp;lo que la doctrina denomina &#8220;el derecho penal premial&#8221;. En \u00e9l se hicieron las correspondientes aclaraciones en relaci\u00f3n con la confusi\u00f3n entre el delito pol\u00edtico y el delito ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se trat\u00f3 lo relacionado con la proporcionalidad de la pena en relaci\u00f3n con el hecho punible cometido y su funci\u00f3n de prevenci\u00f3n general, en los siguientes tenores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;La decisi\u00f3n de la Sala Plena unifica el delito pol\u00edtico con los delitos ordinarios en el sentido que extiende para estos \u00faltimos las prerrogativas que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo ha previsto para aquellos: la persona &#8220;no ser\u00e1 sometida a investigaci\u00f3n ni acusaci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan afirma el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1833 de 1.992&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Por lo tanto, sin olvidar que en alguna medida la pena cumple un fin preventivo general y especial, pero sin caer en el extremo de utilizarla como medio &#8220;atemorizador&#8221;, no se entiende la actitud -igualmente extrema- del Gobierno, al extender los beneficios del delito pol\u00edtico a los delitos comunes&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;En consecuencia, en ninguna circunstancia puede el Estado convertir al hombre en d\u00f3cil instrumento de una pol\u00edtica con el pretexto de servir el inter\u00e9s general eficazmente. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza el respeto debido a su dignidad irrenunciable la cual se degrada irremediablemente cuando la persona es cosificada y convertida en delatora al servicio de una pol\u00edtica criminal de clara estirpe hobbesiana, tal como acontece con el decreto objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n existe un nuevo ingrediente y es el de premiar al delator con parte de los bienes que ha perdido el sindicado &nbsp;-no condenado-, ya que estos pasan a manos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es tan reprochable la rebaja de pena y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como la repartici\u00f3n de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los Magistrados firmantes salvamos nuestro voto. &nbsp;<\/p>\n<p>fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-066-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-066\/93 &nbsp; BIENES DENUNCIADOS-Recompensa &nbsp; Es v\u00e1lida la recompensa para quien suministre informaciones, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautaci\u00f3n de &nbsp;bienes, desde luego sobre la base de que la extinci\u00f3n de dominio en relaci\u00f3n con los mismos se hubiere producido previo un debido proceso como lo ordena el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}