{"id":28300,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-440-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-440-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-440-22\/","title":{"rendered":"C-440-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-440\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS ABOGADOS-Concurrencia de funciones de instrucci\u00f3n y de juzgamiento en un mismo funcionario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los enunciados legales demandados, contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, al permitir la concurrencia de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en cabeza del magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso disciplinario que se sigue contra los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n, no implican una vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, en su dimensi\u00f3n objetiva, como expresi\u00f3n del debido proceso y las garant\u00edas judiciales de que son titulares los profesionales del derecho en tanto sujetos disciplinables, a la luz de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8.1 de la CADH. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le confiere el art\u00edculo 150 C.P. en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de los procedimientos, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro del proceso sancionatorio a que se alude, y en ese sentido puede \u2013si lo considera\u2013 extender en un futuro la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento con el prop\u00f3sito de ampliar la garant\u00eda del debido proceso en el seno de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-No vulnera el principio de imparcialidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con fundamento en la doctrina constitucional sentada en pronunciamientos anteriores, que la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento s\u00f3lo se ha constitucionalizado en relaci\u00f3n con el procedimiento penal \u2013por \u201cevoluci\u00f3n doctrinal\u201d y puntualmente en lo atinente al enjuiciamiento de aforados\u2013, mientras que en otros \u00e1mbitos sancionatorios se ha descartado la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad al plantearse tal cuesti\u00f3n. De esta manera, para la Corte no erosiona esta dimensi\u00f3n del debido proceso el que una misma autoridad asuma la investigaci\u00f3n y posteriormente el juzgamiento de la falta disciplinaria, ni que no se prevea la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los funcionarios que han adoptado decisiones de \u00edndole sancionatoria antes del juicio en revisi\u00f3n. En uno y otro caso se ha concluido que la imparcialidad objetiva no sufre mengua alguna si el Legislador no dispone una separaci\u00f3n como la pretendida en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos en la carga argumentativa \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) esta Sala constata la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional formal y relativa expl\u00edcita respecto de la referida sentencia C-328 de 2015. En efecto, el aqu\u00ed demandante dirige su censura contra los incisos 2\u00ba del art\u00edculo 102 y 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, mismos apartes normativos previamente examinados. Asimismo, coincide al invocar los art\u00edculos 29 C.P. y 8 de la CADH como par\u00e1metros de control al sustentar la acusaci\u00f3n. Sin embargo, se evidencia que en aquel pronunciamiento el juicio adelantado por esta Corte se restringi\u00f3 \u201ca los cargos analizados en esa sentencia\u201d, tal como se hizo constar expresamente en el respectivo decisum. As\u00ed las cosas, puesto que en esta oportunidad se plantea una cuesti\u00f3n que no ha sido objeto de pronunciamiento previo, asociada puntualmente a la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales y del debido proceso en su dimensi\u00f3n de derecho a un juez imparcial, no se verifica una identidad de causa, por lo que nada obsta para que se active la competencia constitucional de esta Corte para emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito frente al cargo apto propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Facultades\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el ordenamiento superior le otorga al Legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a establecer las normas que rigen los procedimientos por conducto de los cuales se hacen efectivos los derechos, no obstante que el ejercicio de dicha potestad debe observar los l\u00edmites trazados por la propia Constituci\u00f3n, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar las reglas procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii) el debido respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Jurisprudencia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Garant\u00eda integrante del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD EN EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14802 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201c[p]or la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de diciembre dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 40.5, 241.4 y 242 de la Constituci\u00f3n, formul\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 102 (parcial) y106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007, \u201c[p]or la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, por considerar que vulneran los art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013CADH\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de junio de 2022 se resolvi\u00f3 (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, en orden a permitir la intervenci\u00f3n ciudadana; (iv) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; e, (v) invitar a participar en relaci\u00f3n con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del pa\u00eds1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones parcialmente demandadas, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007, resalt\u00e1ndose en negrillas y subrayas los apartados objeto de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 1123 DE 2007 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 22)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Iniciaci\u00f3n mediante queja o informe. La queja o informe podr\u00e1 presentarse verbalmente o por escrito, ante las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional o Superior de la Judicatura, o ante cualquier autoridad p\u00fablica, en cuyo caso la remitir\u00e1 de inmediato a la Sala competente en raz\u00f3n del factor territorial. La actuaci\u00f3n en primera instancia estar\u00e1 a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por la Sala plural respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se practicar\u00e1n las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se conceder\u00e1 el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio P\u00fablico si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por finalizada la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, as\u00ed lo declarar\u00e1 de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podr\u00e1n elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se proceder\u00e1 conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del art\u00edculo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio P\u00fablico si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dar\u00e1 por finalizada la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n ser\u00e1n resueltas en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo, y la Sala de cinco (5) d\u00edas para proferir sentencia, que solo deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La identidad del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un resumen de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanci\u00f3n o de la absoluci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>5. La exposici\u00f3n debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRETENSI\u00d3N Y CARGOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad de los enunciados \u201chasta el momento de dictar sentencia, determinaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por la Sala plural respectiva\u201d y \u201c[e]l magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo\u201d, contenidos respectivamente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. Para sustentar la censura, el ciudadano plante\u00f3 dos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el demandante sostuvo que los apartados acusados infringen el art\u00edculo 8.1 de la CADH en concordancia con los art\u00edculos 29 y 93 C.P., esgrimiendo al efecto que desconocen las garant\u00edas judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la apertura, instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria sea el mismo que funge como ponente en la fase de juzgamiento. Esto, en el marco de la primera instancia del procedimiento disciplinario que se sigue contra los abogados ante las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que, de acuerdo con el est\u00e1ndar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, la garant\u00eda de imparcialidad se traduce en que \u201cel juez natural del disciplinado no puede tener funciones o facultades concentradas de car\u00e1cter investigativo y sancionadora la vez\u201d2. En ese sentido, afirm\u00f3 que, aunque es posible que las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento est\u00e9n concentradas en una misma entidad, en todo caso debe garantizarse que unas y otras est\u00e9n a cargo de dependencias o funcionarios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el demandante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, debido a que, en su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la igualdad. Argument\u00f3 que la divisi\u00f3n de las facultades de instrucci\u00f3n y juzgamiento solo aplica actualmente para el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados p\u00fablicos, contemplado en el C\u00f3digo General Disciplinario, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que los art\u00edculos 12 y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, garantiza que los servidores p\u00fablicos \u2013incluidos los abogados vinculados a la Rama Judicial\u2013 sean juzgados por funcionarios diferentes a los que han adelantado la respectiva investigaci\u00f3n; mientras que, en cambio, los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n reciben un trato discriminatorio consistente en una menor protecci\u00f3n, en tanto las normas acusadas prescriben que sean investigados y juzgados disciplinariamente por el mismo funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los anteriores argumentos, el promotor de la acci\u00f3n solicit\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que \u201cdeclare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados -art\u00edculos 102 y 106 parcial de la ley 1123 de 2007- conforme a los cargos elevados y sustentados en la presente demanda \u2013y agreg\u00f3 que\u2013 [l]a inexequibilidad deber\u00e1 ser condicionada por la Corte Constitucional en el sentido que el Magistrado que adelanta la investigaci\u00f3n y califica la falta no puede ser el mismo que act\u00faa en el fase de juzgamiento y no podr\u00e1 participar en la elaboraci\u00f3n del proyecto de fallo de primera instancia y su discusi\u00f3n\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paralelamente, el actor manifest\u00f3 que, si bien la Corte ya se pronunci\u00f3 en control abstracto de constitucionalidad sobre los art\u00edculos 102 y 106 parcial de la Ley 1123 de 2007 en la sentencia C-328 de 2015, los cargos examinados en dicha oportunidad difieren de los formulados ahora. Indic\u00f3 que lo que all\u00ed se analiz\u00f3 fue si, a la luz de principios de inmediatez y contradicci\u00f3n probatoria, carec\u00eda de competencia para tomar parte en la sala de decisi\u00f3n un magistrado que no hubiere intervenido en la pr\u00e1ctica de las pruebas durante la investigaci\u00f3n. En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que los cargos que se plantean en esta oportunidad son distintos y, por lo tanto, no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron diez escritos de intervenci\u00f3n, los cuales se agrupan a continuaci\u00f3n de acuerdo con el sentido de solicitud formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inhibici\u00f3n4. Se se\u00f1al\u00f3 que la demanda incumple los requisitos m\u00ednimos de aptitud sustantiva, por cuanto la acusaci\u00f3n se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva de las disposiciones que efect\u00faa el demandante: \u201cseg\u00fan el actor, los abogados a quienes se aplica la ley 1123 de 2007 resultan investigados y juzgados por un mismo Comisionado, lo cual no es cierto, porque ello implicar\u00eda que la Sala de juzgamiento fuera unipersonal y no plural, como lo establece expresamente el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 102 de la misma ley, cuando dice: \u2018determinaci\u00f3n (sentencia) que se emitir\u00e1 por la Sala Plural respectiva\u2019, e igualmente, implicar\u00eda que la ponencia para fallo que presenta el Comisionado investigador fuera inamovible, sin lugar a ser modificada o, inclusive, sustituida como resultado del debate y decisi\u00f3n de la sala plural de Comisionados, lo cual tampoco es cierto\u201d. Adem\u00e1s, respecto de las garant\u00edas en la composici\u00f3n de la sala plural se resalt\u00f3 que \u201ces m\u00e1s un asunto de organizaci\u00f3n institucional, de lo cual precisamente se han ocupado tanto la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial en su reglamento adoptado mediante Acuerdo 03 de enero 25 de 2021, como el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, al disponer las medidas administrativas pertinentes para garantizar la debida independencia e imparcialidad en la composici\u00f3n de la sala plural de magistrados que dictar\u00e1 el fallo disciplinario, medidas que, entendemos, aplican al \u00f3rgano disciplinario en s\u00ed mismo, el cual es el mismo tanto para los funcionarios judiciales como para los abogados que se rigen por la ley 1123 de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad5. Quienes defendieron la validez constitucional de los art\u00edculos parcialmente acusados sostuvieron que la distribuci\u00f3n de competencias de instrucci\u00f3n y juzgamiento al interior del procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido proceso y la igualdad. Explicaron que la imparcialidad se garantiza con la previsi\u00f3n de que la decisi\u00f3n de fondo se adopte por parte de una sala dual y porque \u00a0en el procedimiento existen instrumentos como los impedimentos y las recusaciones para su protecci\u00f3n. Aunado a ello, respecto de la materia en cuesti\u00f3n el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. A\u00f1adieron, tambi\u00e9n, que el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia no es vinculante en el \u00e1mbito del proceso disciplinario para abogados; y, que de la sola diferencia entre modelos disciplinarios acusatorio e inquisitivo no se extrae necesariamente una desigualdad de trato injustificada respecto de los sujetos disciplinables en cada r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad condicionada6. Un sector de los intervinientes coincidi\u00f3 con el demandante en cuanto a que las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n deben ser condicionadas, con el fin de asegurar la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en el procedimiento disciplinario contra los abogados. Expresaron que la garant\u00eda de imparcialidad objetiva es un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, que se vincula con la presunci\u00f3n de inocencia y que tal ha sido la postura definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia. Indicaron que, en atenci\u00f3n a dicho pronunciamiento, el Estado colombiano ya ha ajustado otras normas relativas a procedimientos disciplinarios \u2013v.gr. las leyes 2094 de 2021 y 2196 de 2022\u2013 y que, por lo tanto, es necesario adecuar tambi\u00e9n a esa misma l\u00f3gica el sistema procesal disciplinario de loa abogados que se adelanta ante la Comisi\u00f3n Nacional y las comisiones seccionales de disciplina judicial. Al respecto se agreg\u00f3 que, si bien la jurisdicci\u00f3n disciplinaria puede investigar y sancionar a los abogados litigantes, es preciso que unas y otras facultades recaigan en funcionarios o dependencias distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexequibilidad7. Los argumentos presentados en esta direcci\u00f3n guardan correspondencia sustancialmente con aquellos que soportan la pretensi\u00f3n de la demanda, en cuanto apuntan a que la concentraci\u00f3n de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en un mismo funcionario viola el debido proceso protegido por el art\u00edculo 29 superior y las garant\u00edas judiciales amparadas por el art\u00edculo 8.1 de la CADH. As\u00ed, se expuso que el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia es pertinente y vinculante para el presente an\u00e1lisis, que el car\u00e1cter jurisdiccional de la Comisi\u00f3n Nacional y de las comisiones seccionales de Disciplina Judicial exige un est\u00e1ndar mayor de cumplimiento de las garant\u00edas judiciales e, inclusive, que la organizaci\u00f3n institucional actual permite implementar las medidas tendientes a hacer efectivo el derecho a no ser juzgado por el mismo funcionario que profiri\u00f3 el pliego de cargos, diferenciaci\u00f3n de roles esta que es inherente al debido proceso y cuya efectividad debe asegurarse en observancia del principio de dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recapitulando, los escritos de intervenci\u00f3n presentados ante la Corte se resumen as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La demanda es inepta porque deriva de una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante, en tanto no es cierto que el mismo funcionario que instruye la actuaci\u00f3n sea quien falla, ya que esto le corresponde a una sala plural.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las garant\u00edas en la composici\u00f3n de la sala plural que emite la decisi\u00f3n son m\u00e1s un asunto de organizaci\u00f3n institucional. Este ha sido debidamente atendido por la Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial en su reglamento y por el Consejo Superior de la Judicatura mediante medidas administrativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La distribuci\u00f3n de competencias de instrucci\u00f3n y juzgamiento en la Ley 1123 de 2007 es respetuosa del debido proceso y la igualdad, adem\u00e1s de que se trata de una materia que corresponde determinar al Legislador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la mayor\u00eda de integrantes de la Corporaci\u00f3n, el modelo previsto en la Ley 1123 de 2007 no viola la Constituci\u00f3n, pues la imparcialidad se garantiza con que la decisi\u00f3n se adopte por una sala dual y que existan tanto los impedimentos como las recusaciones para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adem\u00e1s, para mayor\u00eda de miembros de la Comisi\u00f3n, el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en este campo; la sentencia del caso Petro Urrego no es aplicable en este \u00e1mbito; y, la diferencia de modelos disciplinarios no supone necesariamente un trato desigual injustificado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cambio, para la minor\u00eda de comisionados, es incompatible con el debido proceso (art. 29 C.P.) y las garant\u00edas judiciales (art. 8.1 CADH) que el disciplinable sea juzgado por el mismo funcionario que profiri\u00f3 pliego de cargos en su contra y que, por tanto, tiene una idea preconcebida sobre su responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, para este sector minoritario, la concentraci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en un mismo juez es contraria a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, pronunciamiento que estiman pertinente para el sub j\u00fadice; aunado a que el car\u00e1cter jurisdiccional de la Comisi\u00f3n Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial implica reforzar las garant\u00edas judiciales, y que la organizaci\u00f3n institucional permite implementar las medidas para separar las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad (mayor\u00eda) e inexequibilidad (minor\u00eda) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La garant\u00eda de imparcialidad objetiva es un principio axial del debido proceso en el marco de los procesos sancionatorios, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otras normas legales relativas a procedimientos disciplinarios han sido modificadas para garantizar la separaci\u00f3n de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento, por lo que el procedimiento disciplinario contra los abogados debe ser armonizado en esa misma l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La instrucci\u00f3n corresponde al sustanciador mientras el juzgamiento al \u00f3rgano colegiado, por lo que cada una de las competencias est\u00e1 claramente delimitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lo establecido en el art\u00edculo 12 de la Ley 1952 de 2019 se previ\u00f3 para las entidades donde quien decide el proceso disciplinario no es un \u00f3rgano plural sino un funcionario, lo cual no ocurre en este caso al ser la sala dual la encargada de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Corte Interamericana ha interpretado que no es objetivo ni imparcial que una misma dependencia o funcionario instruya y decida la acci\u00f3n sancionatoria. Esta regla de derecho debe ser el par\u00e1metro de control con el cual se entiendan los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se requiere un funcionario instructor y otro juzgador, salvo en los casos donde sea imposible tener dos \u00f3rganos aut\u00f3nomos y que la misma autoridad tenga ambas funciones; por ello es recomendable que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial investiguen y sancionen a los abogados litigantes con funcionarios distintos, aunque pertenezcan a la misma entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La justicia material que pregona el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y la prevalencia del derecho sustancial que prev\u00e9 el art. 228 C.P. \u201cllama[n] a la integraci\u00f3n a estos procesos disciplinarios de lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 906 de 2004, v\u00eda art\u00edculo 16 de la Ley 1123 de 2007 y\/o analog\u00eda v\u00eda art\u00edculos 1, 11 y 12 del C\u00f3digo General del Proceso.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La diferenciaci\u00f3n de roles de acusaci\u00f3n y juzgamiento es consustancial al debido proceso, por lo que es menester ordenar que \u201cde conformidad con el reglamento interno de la Comisi\u00f3n Nacional y comisiones seccionales de disciplina judicial, se hagan los ajustes para adecuar su funcionamiento interno a las normas constitucionales y convencionales citadas, imponiendo la clara, eficaz y efectiva separaci\u00f3n de roles procesales entre investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, por un lado, misma que puede ser realizada unipersonalmente por la magistratura, y del juzgamiento y proferimiento de sentencia, llevadas a cabo por una Sala de decisi\u00f3n cuya integraci\u00f3n no puede hacerse con el magistrado que investig\u00f3 y accion\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 hecha por la Ley 2094 de 2021 [a la Ley 1952 de 2019] se separaron las dos etapas de instrucci\u00f3n y juzgamiento para que fueran dos funcionarios distintos los que investigaran y juzgaran. En la exposici\u00f3n de motivos de esa reforma se consign\u00f3 que conforme a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, se debe cumplir con los est\u00e1ndares del art\u00edculo 8 de la CADH dentro de los procesos disciplinarios, diferenciando claramente entre la etapa de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento para garantizar la imparcialidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si el investigador es el mismo juzgador puede que haya un sesgo a la hora de emitir el fallo, puesto que su juicio estar\u00eda nublado por la supuesta realidad probatoria que \u00e9l como investigador entreteji\u00f3 a la hora de recolectar las pruebas; adem\u00e1s la posibilidad de que ignore o reste importancia a los alegatos del defendido por creerse en la firme convicci\u00f3n de que su investigaci\u00f3n e imputaci\u00f3n de cargos es la adecuada y, de esa manera, afectar un fallo justo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las medidas implementadas por el Legislador en el r\u00e9gimen disciplinario general deben garantizarse en condiciones de igualdad a los abogados, quienes tambi\u00e9n son acreedores de un juzgamiento imparcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Mario Felipe Daza P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El modelo inquisitivo y verbal del proceso disciplinario contra los abogados lleva a que los roles de instrucci\u00f3n y juzgamiento deban estar separados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El procedimiento en cuesti\u00f3n no se ajusta a los est\u00e1ndares constitucionales y convencionales, ni a otras normas legales, en cuanto no garantiza la imparcialidad y los derechos del disciplinable al permitir que quien formule el cargo o califique la conducta sea la misma persona que juzga. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Antonio Luis Gonz\u00e1lez Navarro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El control de convencionalidad obliga a que el Estado adopte las medidas internas para hacer compatible su legislaci\u00f3n con las obligaciones internacionales y de esa forma efectivizar de los derechos protegidos. Tales medidas comprenden la expulsi\u00f3n y adopci\u00f3n de normas, pero tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n conforme a la CADH. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El funcionario que instruy\u00f3 y calific\u00f3 el m\u00e9rito no debe ser el mismo en la etapa de juzgamiento pues ya tiene su criterio comprometido, formado, ya hizo parte de la controversia, tiene un preconcepto del proceso en materia probatoria, que no garantiza la imparcialidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos demandados implican una concurrencia de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en la que la sentencia es dictada conforme a una votaci\u00f3n en la que participa quien actu\u00f3 como sujeto activo de la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desde el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia se estableci\u00f3 que el funcionario que investig\u00f3 se deba apartar de la elaboraci\u00f3n, discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del fallo disciplinario, lo cual debe garantizarse de igual forma en la actuaci\u00f3n de primera instancia disciplinaria contra abogados que ejercen la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aparte de las disposiciones acusadas, la falta de imparcialidad objetiva en el procedimiento disciplinario contra los abogados se ve reflejada en otras normas de la misma ley que deben ser objeto de examen y condicionamiento por la Corte en orden a separar las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en toda la actuaci\u00f3n, a saber: el inciso 1\u00b0 del art. 105 e inciso 2 del art. 106 de la Ley 1123 de 2007 \u2013determinaci\u00f3n de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas por el disciplinado\u2013, el inciso 8 del art. 105 ibidem \u2013fijaci\u00f3n de fecha y hora de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento\u2013, el inciso 2 del art. 102 e inciso 3 del art. 106 ibidem \u2013determinaci\u00f3n en torno a nulidades\u2013, y el art. 107 ibidem \u2013tr\u00e1mite de la segunda instancia\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procuradora general de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes demandados, bajo el entendido de que el funcionario instructor no deber\u00e1 ser el mismo que adelante el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jefe del Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8.1 de la CADH, as\u00ed como con la interpretaci\u00f3n sobre el principio de imparcialidad en el marco de procesos disciplinarios efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego contra Colombia, el Legislador armoniz\u00f3 el procedimiento disciplinario de los servidores p\u00fablicos mediante la Ley 2094 de 2021 \u2013que modific\u00f3 la Ley 1952 de 2019\u2013 en el sentido de (i) prescribir que el disciplinado sea investigado y luego juzgado por funcionarios diferentes; y (ii) facultar a la Comisi\u00f3n Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial a dividirse internamente para asegurar que el funcionario que investiga sea diferente al que juzga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, en atenci\u00f3n a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura profiri\u00f3 los Acuerdos PCSJA22-11947 y PCSJA22-11970 de 2022, en los que adopt\u00f3 las medidas para dividir las atribuciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento entre los funcionarios de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Estos \u00faltimos \u2013a\u00f1adi\u00f3\u2013, en tanto conocen de los procesos disciplinarios tanto de servidores de la Rama Judicial como de abogados en ejercicio, ya han venido implementando en algunas providencias15 la mencionada separaci\u00f3n de funciones a favor de los abogados disciplinables, aun cuando el r\u00e9gimen de la Ley 1123 de 2007 que los cobija no consagra dicha garant\u00eda. Resalt\u00f3 que, para el efecto, se han invocado los principios constitucionales de favorabilidad, debido proceso e igualdad, y la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la demanda pretende incorporar en el derecho positivo una garant\u00eda ya reconocida en el ordenamiento superior y que la Corte Constitucional debe adecuar los procedimientos disciplinarios para ofrecer las mayores garant\u00edas posibles para los enjuiciados. Consider\u00f3 que resulta contrario a la igualdad y a la proporcionalidad que, sin raz\u00f3n suficiente, se establezca una diferencia de trato a nivel procesal entre servidores judiciales y abogados, pese a que la Constituci\u00f3n consagra un tratamiento semejante en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Procuradora General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el trato diferenciado derivado de las normas acusadas es injustificado, pues aunque se persigue una finalidad constitucional \u2013ligada a la celeridad y eficacia en el impulso de los procesos disciplinarios\u2013, tal distinci\u00f3n no es una medida necesaria para cumplir el objetivo propuesto \u2013no es la \u00fanica opci\u00f3n, como se evidencia con la distribuci\u00f3n de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento implementada por virtud de la Ley 2094 de 2021 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura\u2013, ni resulta estrictamente proporcional de cara a la garant\u00eda de imparcialidad judicial \u2013en tanto se elige la alternativa que no optimiza los beneficios asociados a la investigaci\u00f3n y juzgamiento del disciplinado por funcionarios distintos, sin que ello represente una mejora sustancial en t\u00e9rminos de celeridad y eficacia\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para realizar un an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. En sentencia C-623 de 2008, la Corte precis\u00f3 que \u201c[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley\u201d17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violaci\u00f3n se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas \u2013lo cual implica se\u00f1alar aquellos elementos materiales que se estiman violados\u2013, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como m\u00ednimo, fundarse en razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se proceder\u00e1 a examinar si la demanda propuesta por el ciudadano Juli\u00e1n Arturo Polo Echeverri se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos previamente se\u00f1alados, de los cuales depende la posibilidad jur\u00eddica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala observa que el cargo por desconocimiento a la garant\u00eda judicial de juez imparcial como expresi\u00f3n del debido proceso re\u00fane los requisitos de aptitud sustantiva y, por tanto, es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la acusaci\u00f3n que plantea el actor es clara, en la medida en que se comprende que la presunta vulneraci\u00f3n constitucional se atribuye a la concentraci\u00f3n de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en un mismo funcionario, en el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso disciplinario contra los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n. Es cierta, en tanto del texto de los apartes impugnados s\u00ed se infiere que el magistrado a quien corresponde por reparto la sustanciaci\u00f3n es quien adelanta la investigaci\u00f3n, califica la conducta, registra el proyecto de sentencia y posteriormente participa de la sala dual de decisi\u00f3n que emite fallo en primera instancia. Es espec\u00edfica, puesto que al se\u00f1alar de qu\u00e9 manera concreta la garant\u00eda constitucional de un juez imparcial se ver\u00eda menoscabada por la estructura del proceso disciplinario contra los abogados, el demandante logra exponer de manera puntual a qu\u00e9 se contrae la alegada oposici\u00f3n entre las normas legales cuestionadas y el ordenamiento superior. Es pertinente, porque al formular la censura con referencia a la garant\u00eda de juez imparcial como elemento del debido proceso y las garant\u00edas judiciales el actor se apoya en razones de \u00edndole constitucional. Y, finalmente, es suficiente, toda vez que los argumentos as\u00ed presentados logran un alcance persuasivo que, ante la duda suscitada, ameritan que la Corte emprenda un juicio de validez constitucional en torno a las disposiciones objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cambio, encuentra esta Corte que el cargo de la demanda relativo a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad no es apto para activar el control abstracto de constitucionalidad, comoquiera que no satisface a plenitud las condiciones de carga argumentativa que estaba llamado a cumplir el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de este segundo reparo el actor aleg\u00f3 una diferencia de trato injusta hacia los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n sujetos a la Ley 1123 de 2007, frente al tratamiento que se dispensa a los servidores p\u00fablicos \u2013incluidos aquellos vinculados a la Rama Judicial\u2013 en la Ley 1952 de 2019, afirmando que respecto de estos \u00faltimos s\u00ed se garantiza la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento al interior del \u00f3rgano competente. Dado este contexto, es preciso recordar que, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, cuando se pretende estructurar un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad es indispensable que el demandante cumpla una carga argumentativa mayor19 y acredite los siguientes presupuestos b\u00e1sicos: \u201c(i) identificar con claridad cu\u00e1les son los grupos o situaciones involucradas en la controversia y explicar bajo qu\u00e9 criterios ser\u00edan comparables; (ii) indicar en qu\u00e9 consiste el trato diferencial creado por la norma demandada, y en ese sentido definir si desde una perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe un tratamiento desigual entre iguales o iguales entre dis\u00edmiles; y (iii) explicar por qu\u00e9 dicho trato no se encuentra justificado constitucionalmente.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicados los referidos criterios al presente asunto, es posible constatar que el promotor de la acci\u00f3n (i) identifica los extremos de comparaci\u00f3n al indicar que, de un lado, los abogados en ejercicio sometidos al r\u00e9gimen disciplinario recogido en la Ley 1123 de 2007 son procesados en primera instancia sin que exista una separaci\u00f3n entre las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento atribuidas al magistrado sustanciador, mientras que, de otro lado, los servidores p\u00fablicos cobijados por la Ley 1952 de 2019 se benefician de un modelo procedimental en el que el funcionario que investiga no participa en la decisi\u00f3n; punto en el que subraya, adem\u00e1s, que la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y los consejos seccionales de Disciplina Judicial ostentan potestad jurisdiccional disciplinaria tanto sobre los servidores de la Rama Judicial, como sobre los abogados que ejercen la profesi\u00f3n. Sin embargo, aunque el demandante (ii) explica en qu\u00e9 consiste el presunto trato discriminatorio cuando afirma que la se\u00f1alada diferencia implica que el sistema disciplinario de los abogados provea inferiores garant\u00edas procesales a las otorgadas a los servidores p\u00fablicos, no expone desde la perspectiva jur\u00eddica por qu\u00e9 existe un tratamiento desigual entre iguales, esto es, no sustenta por qu\u00e9 deber\u00eda dispensarse un tratamiento id\u00e9ntico frente a los extremos de la comparaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de reg\u00edmenes disciplinarios distintos, que persiguen finalidades diversas y que a su vez recaen sobre sujetos y conductas dis\u00edmiles \u2013ya en el campo de las reglas deontol\u00f3gicas que se deben observar en ejercicio de la abogac\u00eda, o en el contexto del cumplimiento de los deberes propios del desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia\u2013, m\u00e1s all\u00e1 del hecho de que la Constituci\u00f3n haya deferido a una misma autoridad la potestad disciplinaria sobre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, al obviar la explicaci\u00f3n acerca de por qu\u00e9 son jur\u00eddicamente asimilables y merecen un trato equiparable los extremos de la comparaci\u00f3n propuesta, la acusaci\u00f3n reviste una falta de especificidad, debido a que el actor no logra poner de presente c\u00f3mo es que a partir de su planteamiento se patenta una confrontaci\u00f3n objetiva y concreta entre las disposiciones cuestionadas y la Constituci\u00f3n. Esta falencia se proyecta a su vez sobre el cumplimiento del requisito de suficiencia, puesto que al no ofrecer la demanda los presupuestos b\u00e1sicos definidos por la jurisprudencia para iniciar este tipo de escrutinio, no se alcanza a despertar siquiera una duda m\u00ednima en torno a la validez de las expresiones impugnadas. En consecuencia, no es posible que la Corte realice un pronunciamiento de m\u00e9rito en que lo a este cargo por igualdad, y en consecuencia es claro que respecto a este cargo existe una ineptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que este tribunal ya se ha pronunciado en relaci\u00f3n con las disposiciones acusadas en esta ocasi\u00f3n, es preciso analizar si se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que este instituto jur\u00eddico-procesal constituye una prohibici\u00f3n para volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto, en pro de la seguridad jur\u00eddica y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en diferentes tipolog\u00edas seg\u00fan el objeto de control, el sentido de la decisi\u00f3n previamente adoptada y el alcance de dicho pronunciamiento. As\u00ed, se ha sostenido que \u201chay cosa juzgada formal cuando la nueva demanda recae sobre el mismo texto normativo, o uno formalmente igual; material cuando se demanda una disposici\u00f3n jur\u00eddica que, si bien es formalmente distinta, presenta identidad en el contenido; absoluta cuando la primera decisi\u00f3n hubiere agotado cualquier debate constitucional sobre la norma demandada; relativa cuando fuere posible emprender un nuevo examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n juzgada, bajo la perspectiva de nuevas acusaciones; y aparente cuando, a pesar de haber adoptado una decisi\u00f3n de exequibilidad en la parte resolutiva de un pronunciamiento anterior, \u00e9sta no encuentra soporte en las consideraciones contenidas en la sentencia.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, se advierte que en la sentencia C-328 de 2015 la Corte examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007. En criterio del entonces demandante, tales normas violaban los art\u00edculos 2 y 29 de la Constituci\u00f3n, y 8 de la CADH. El argumento de la acusaci\u00f3n se contra\u00eda a la afectaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n y de juez natural y competente por cuanto, al tenor de las disposiciones impugnadas, la Sala dual de decisi\u00f3n en primera instancia del proceso disciplinario contra los abogados hab\u00eda de integrarse con un magistrado distinto al que hab\u00eda adelantado la instrucci\u00f3n del proceso. En opini\u00f3n del actor de dicha demanda, como tal funcionario no hab\u00eda acompa\u00f1ado la fase de investigaci\u00f3n, no conoc\u00eda desde antes la controversia ni los cargos debatidos, no hab\u00eda tomado parte en la pr\u00e1ctica de pruebas y no estaba al tanto de los alegatos, y por ello carecer\u00eda de competencia para decidir la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A t\u00edtulo de problema jur\u00eddico, en la mencionada sentencia la Corte se propuso \u201cestablecer si las normas acusadas, en cuanto le atribuyen al Magistrado ponente del Consejo Seccional de la Judicatura la competencia para tramitar en primera instancia y hasta la sentencia el proceso disciplinario de los abogados, dejando en cabeza de la Sala respectiva s\u00f3lo la determinaci\u00f3n de proferir el fallo, desconocen la garant\u00eda del juez natural, reconocida en el art\u00edculo 2\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d23. Al cabo del respectivo an\u00e1lisis, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles, \u201cpor los cargos analizados en esta sentencia\u201d, las disposiciones acusadas, luego de determinar (i) que la competencia para juzgar disciplinariamente a los abogados estaba radicada por mandato constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; (ii) que la estructura del referido proceso adoptada por el Legislador, conforme a su amplio margen de configuraci\u00f3n, no afectaba la participaci\u00f3n del disciplinado en el tr\u00e1mite ni lesionaba sus garant\u00edas sustanciales y procesales; y, (iii) que el sistema de reparto funcional en virtud del cual el impulso del proceso se deja en cabeza de un sustanciador o ponente para que la decisi\u00f3n sea dictada luego por el respectivo \u00f3rgano plural competente no interfiere, en manera alguna, con el debido proceso y el principio de inmediaci\u00f3n por cuanto se contempla el acceso directo al expediente en cualquier momento por parte los restantes funcionarios que no participaron en la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, esta Sala constata la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional formal y relativa expl\u00edcita respecto de la referida sentencia C-328 de 2015. En efecto, el aqu\u00ed demandante dirige su censura contra los incisos 2\u00ba del art\u00edculo 102 y 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, mismos apartes normativos previamente examinados. Asimismo, coincide al invocar los art\u00edculos 29 C.P. y 8 de la CADH como par\u00e1metros de control al sustentar la acusaci\u00f3n. Sin embargo, se evidencia que en aquel pronunciamiento el juicio adelantado por esta Corte se restringi\u00f3 \u201ca los cargos analizados en esa sentencia\u201d, tal como se hizo constar expresamente en el respectivo decisum.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, puesto que en esta oportunidad se plantea una cuesti\u00f3n que no ha sido objeto de pronunciamiento previo, asociada puntualmente a la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales y del debido proceso en su dimensi\u00f3n de derecho a un juez imparcial, no se verifica una identidad de causa, por lo que nada obsta para que se active la competencia constitucional de esta Corte para emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito frente al cargo apto propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En una de las intervenciones ciudadanas24 se plante\u00f3 la necesidad de que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, con miras a extender el control de constitucionalidad respecto de otras disposiciones de la Ley 1123 de 2007. Se argument\u00f3 la supuesta falta de imparcialidad objetiva en el procedimiento disciplinario contra los abogados, que se refleja en otras normas del mismo c\u00f3digo que presuntamente guardan cercana relaci\u00f3n con las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto, cabe recordar que el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad implica que el control que efect\u00faa la Corte se ha de \u00a0circunscribir a las disposiciones legales impugnadas en la demanda, pero que con fundamento en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la integraci\u00f3n por unidad normativa procede en las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c(i) cuando se demande una disposici\u00f3n cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido de\u00f3ntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan adujo el ciudadano solicitante, los apartes del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado que, por su supuesta proximidad sustancial con el objeto de esta demanda ser\u00eda preciso integrar al juicio, son los siguientes: los incisos 1\u00ba del art\u00edculo 105 y 2\u00ba del art\u00edculo 106, sobre la determinaci\u00f3n de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas por el disciplinado; el inciso 8\u00ba del art\u00edculo 105, sobre la fijaci\u00f3n de fecha y hora de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento; los incisos 2\u00ba del art\u00edculo 102 y 3\u00ba del art\u00edculo 106, sobre la determinaci\u00f3n de nulidades sobre sus propias actuaciones y las ocurridas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n; y, finalmente, el art\u00edculo 107, sobre el tr\u00e1mite de la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede apreciarse, se trata de reglas relativas a algunas de las actuaciones que se despliegan en el marco de las etapas que conforman el proceso disciplinario contra los abogados, cuyo impulso corresponde al magistrado sustanciador o ponente, ya en la primera, o en la segunda instancia. Sobre el particular, se advierte que el efecto irradiador de la decisi\u00f3n que adopte esta Corte en relaci\u00f3n con los art\u00edculos acusados en la demanda, a prop\u00f3sito de la asignaci\u00f3n de las competencias de instrucci\u00f3n y juzgamiento en la primera instancia del procedimiento a que se alude, permite que las reglas del tr\u00e1mite, tal como est\u00e1n previstas, se adapten y permitan en lo sucesivo una adecuada conducci\u00f3n del proceso conforme a lo que se determine en esta providencia, sin que ello apareje per se una afectaci\u00f3n a nivel de la validez constitucional de las disposiciones cuya integraci\u00f3n se reclama, pues no existe entre estas y aquellas una conexi\u00f3n estrecha, a tal punto que amerite su escrutinio conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena concluye que no es procedente acceder a la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa formulada, comoquiera que es viable adelantar el control de validez constitucional respecto del contenido de los enunciados normativos demandados, sin que haya lugar a predicar una relaci\u00f3n intr\u00ednseca directa entre dichos apartes y aquellos otros que pretende cuestionar el interviniente, los cuales, por dem\u00e1s, no aparentan ning\u00fan problema de constitucionalidad. Por tanto, es forzoso desestimar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le corresponde a la Sala Plena determinar si los enunciados \u201chasta el momento de dictar sentencia, determinaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por la Sala plural respectiva\u201d y \u201c[e]l magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo\u201d, contenidos respectivamente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, infringen los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013CADH\u2013, por vulnerar el debido proceso y las garant\u00edas judiciales de que son titulares los abogados en ejercicio, en tanto sujetos disciplinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala proceder\u00e1 a efectuar el estudio de las siguientes materias: (i) naturaleza, contenido y alcance de las disposiciones parcialmente acusadas; (ii) la amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en relaci\u00f3n con normas procesales; (iii) la convergencia de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en procesos sancionatorios en la jurisprudencia constitucional; y, (iv) el juicio de proporcionalidad. A partir de estos elementos de juicio, finalmente, se examinar\u00e1 la validez constitucional de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NATURALEZA, CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS DISPOSICIONES PARCIALMENTE ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, recoge los principios y las reglas, tanto sustantivas como procedimentales, que rigen la actuaci\u00f3n disciplinaria en contra de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n que, obrando con culpa26, incurran en comportamientos que constituyan faltas que afecten, sin justificaci\u00f3n, los deberes profesionales que est\u00e1n all\u00ed tipificados27. Hoy en d\u00eda, las autoridades encargadas de adelantar esta acci\u00f3n disciplinaria son la Comisi\u00f3n Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 257A C.P., adicionado por el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 2 de 201528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 19 de la citada ley, son sujetos disciplinables de dicho r\u00e9gimen \u201c[l]os abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n que cumplan con la misi\u00f3n de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jur\u00eddicas, tanto de derecho privado como de derecho p\u00fablico, en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas as\u00ed se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesi\u00f3n y quienes act\u00faen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este r\u00e9gimen los abogados que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas relacionadas con dicho ejercicio, as\u00ed como los curadores ad litem. Igualmente, lo ser\u00e1n los abogados que en representaci\u00f3n de una firma o asociaci\u00f3n de abogados suscriban contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales a cualquier t\u00edtulo\u201d (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vigilancia que ejerce el Estado por medio de esta normatividad sobre el proceder \u00e9tico de los profesionales del derecho tiene fundamento en los art\u00edculos 26 y 95 \u2013numerales 1 y 7\u2013 de la Carta Pol\u00edtica, y obedece a la importancia que reviste la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda en raz\u00f3n al impacto social que conlleva, toda vez que \u201cse encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pac\u00edfica, en raz\u00f3n a que el abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia\u201d29. Como lo ha subrayado la jurisprudencia, \u201cla conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o com\u00fan, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesi\u00f3n, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de inter\u00e9s general, orientadores de la funci\u00f3n jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de ley n\u00famero 91 de 2005 Senado, plasmada en la Gaceta del Congreso No. 592 del 7 de septiembre de 2005 \u2013que luego se convertir\u00eda en la Ley 1123 de 2007 objeto de examen\u2013, con la actualizaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario\u2013anteriormente contenido en el Decreto 196 de 1971\u2013 se busc\u00f3 introducir cambios \u201cque apuntan hacia un proceso \u00e1gil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garant\u00edas fundamentales\u201d (se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de los ajustes relativos al r\u00e9gimen procedimental, en la exposici\u00f3n de motivos a que se alude se enfatiz\u00f3 en la apremiante necesidad de adoptar medidas para dar un impulso a las acciones disciplinarias dentro del marco del respeto por el debido proceso, con miras a superar los obst\u00e1culos que hasta entonces entorpec\u00edan y retrasaban el oportuno desenvolvimiento de estos tr\u00e1mites, ocasionando por dem\u00e1s un fen\u00f3meno de congesti\u00f3n judicial. En ese sentido, se present\u00f3 la siguiente justificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al r\u00e9gimen vigente, donde por virtud de los vac\u00edos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisi\u00f3n al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acci\u00f3n disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa impronta, el Legislador acogi\u00f3 la estructura de un proceso verbal31 con dos instancias32, la primera de las cuales consta de cuatro fases, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La iniciaci\u00f3n33 de la actuaci\u00f3n por queja o informe que se presenta ante la Comisi\u00f3n Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o ante cualquier autoridad p\u00fablica, momento en el cual el asunto es repartido a un magistrado que se har\u00e1 cargo de la instrucci\u00f3n y preservar\u00e1 competencia durante la primera instancia hasta el momento en que se dicte sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tr\u00e1mite preliminar34, oportunidad en la que, previa verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de disciplinable del acusado, se da apertura mediante auto al proceso disciplinario, se notifica al encartado, al quejoso y al Ministerio P\u00fablico, y se cita a audiencia dentro de los 15 d\u00edas subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n provisional35, en la que se presenta la queja o el informe, el acusado ejerce su defensa frente a la imputaci\u00f3n, se practican las pruebas solicitadas por \u00e9l y aquellas decretadas de oficio, se califica jur\u00eddicamente la actuaci\u00f3n disponiendo ya su terminaci\u00f3n ora la formulaci\u00f3n de cargos, se decretan las pruebas solicitadas por los intervinientes y se cita a la siguiente audiencia dentro de los veinte d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La audiencia de juzgamiento36, en la cual se practican las pruebas decretadas con anterioridad, se expresan los alegatos del Ministerio P\u00fablico, el disciplinable y su defensor, se caracterizan definitivamente los cargos, y se otorga un plazo de cinco d\u00edas para que el magistrado ponente registre el respectivo proyecto de decisi\u00f3n y otros cinco d\u00edas para que la Sala \u2013de la cual hace parte el mismo sustanciador\u2013 profiera la sentencia de primera instancia. Para el tr\u00e1mite de segunda instancia, por su parte, se prev\u00e9 que el magistrado ponente registre proyecto en un lapso de veinte d\u00edas y otros diez d\u00edas para que la Sala resuelva, a menos que previamente se estime necesario decretar pruebas de oficio, caso en el cual se evacuar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor a quince d\u00edas37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, los art\u00edculos 102 y 106 cuestionados en esta oportunidad se hallan insertos en el Libro III, T\u00edtulo III, del mencionado C\u00f3digo Disciplinario \u2013parte procedimental\u2013, y regulan, por un lado, lo relativo a la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria, y por otro, lo referente al juzgamiento en primera instancia. Es al tenor de las referidas disposiciones que se establece que, en el marco de la acci\u00f3n disciplinaria que se adelante contra los abogados en ejercicio, el magistrado al que corresponda por reparto la queja o informe llevar\u00e1 a cabo la instrucci\u00f3n a lo largo de la primera instancia hasta el momento en que se profiera sentencia por la Sala plural respectiva, mismo funcionario que registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se colige que los art\u00edculos parcialmente censurados en esta oportunidad son normas de car\u00e1cter procesal disciplinario, dirigidas a regular la investigaci\u00f3n y eventual juzgamiento por parte de una autoridad jurisdiccional con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los deberes profesionales de los profesionales del derecho. Lo anterior, al amparo del actual C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, el cual fue expedido por el Legislador con el expl\u00edcito objetivo de \u201cponerse a tono con el actual orden constitucional\u201d38 e imprimir celeridad y eficacia a los procedimientos mediante una actuaci\u00f3n \u00e1gil, expedita y respetuosa del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA AMPLIA POTESTAD DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN RELACI\u00d3N CON NORMAS PROCESALES. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, dentro de las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica se hallan comprendidas las facultades de hacer, reformar y derogar las leyes, as\u00ed como de expedir c\u00f3digos en todos los ramos. A partir de dicha cl\u00e1usula superior, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el Legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n a la hora de establecer las reglas adjetivas que definen y regulan los procedimientos legales, tanto judiciales como administrativos, para el ejercicio de los derechos de las personas39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia procesal \u201cle permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La amplia potestad de configuraci\u00f3n en cabeza del Legislador se patenta, seg\u00fan se ha se\u00f1alado en la jurisprudencia constitucional, en la facultad de \u201c(\u2026) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes\u201d41. Inclusive, este tribunal ha reconocido que, en este \u00e1mbito, el Legislador cuenta con la potestad de privilegiar determinados modelos de procedimiento, y hasta de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, a prop\u00f3sito de la determinaci\u00f3n de la competencia de la autoridad que conoce de un asunto, en tanto aspecto procedimental que se conecta directamente con la garant\u00eda de juez natural, esta Corte ha resaltado que \u201cla competencia de los jueces y magistrados es un asunto que corresponde definir a la ley, a menos que aquella haya sido fijada directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, caso en el cual la facultad de regulaci\u00f3n legal se dirige a determinar y desarrollar los aspectos espec\u00edficos de esa competencia, la manera como debe ser ejercida por la autoridad respectiva y, en general, todos los dem\u00e1s elementos del procedimiento que permiten la activaci\u00f3n y ejercicio de la competencia.\u201d43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque al Congreso de la Rep\u00fablica le haya sido deferida por la Carta Pol\u00edtica dicha potestad de configuraci\u00f3n normativa, tal atribuci\u00f3n se encuentra sujeta a los precisos l\u00edmites que la misma Constituci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha identificado cuatro categor\u00edas dentro de las cuales la actuaci\u00f3n del Legislador puede desplegarse en concordancia con los postulados fijados en la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer l\u00edmite a la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de normas procesales tiene que ver con la debida observancia del principio de supremac\u00eda constitucional contemplado en el art\u00edculo 4 superior, y se traduce en que el Legislador no est\u00e1 autorizado para alterar materias procesales que se hallen directamente reguladas en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo l\u00edmite tiene como fundamento los art\u00edculos 2 y 228 constitucional y consiste en que el Legislador debe respetar los principios y fines esenciales del Estado, lo que implica que los procedimientos no son fines en s\u00ed mismos sino que han de operar como instrumentos para garantizar los derechos y libertades de las personas y para materializar el derecho sustancial, dotando de eficacia a principios como la independencia y autonom\u00eda judicial, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la publicidad de las actuaciones44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer l\u00edmite se circunscribe a que, al determinar las formas de cada juicio, el Legislador debe atender a un criterio de raz\u00f3n suficiente, de tal suerte que mediante ellas se persiga el cumplimiento de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado y necesario para el cumplimiento de dicho objetivo y que, al mismo tiempo, no afecte de forma desproporcionada un derecho, fin o valor constitucional45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y por \u00faltimo, como cuarto l\u00edmite, se tiene que, conforme a los art\u00edculos 29, 209 y 228 de la Carta, al dictar las normas procesales el Congreso debe asegurar que los principios inherentes al debido proceso y al acceso a la justicia, esto es, legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial, as\u00ed como los de celeridad, igualdad de trato y dignidad humana, se proyecten en los tr\u00e1mites judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se concluye que el ordenamiento superior le otorga al Legislador una amplia potestad de configuraci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a establecer las normas que rigen los procedimientos por conducto de los cuales se hacen efectivos los derechos, no obstante que el ejercicio de dicha potestad debe observar los l\u00edmites trazados por la propia Constituci\u00f3n, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar las reglas procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii) el debido respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA CONVERGENCIA DE FUNCIONES DE INSTRUCCI\u00d3N Y JUZGAMIENTO EN PROCESOS SANCIONATORIOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento al interior de procesos sancionatorios, de cara al principio de imparcialidad del juez, ha sido abordada por esta corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos de control abstracto de constitucionalidad en relaci\u00f3n con disposiciones legales insertas en diferentes ordenamientos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-545 de 2008 este tribunal estudi\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 533 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, a cuyo tenor los juicios penales contra los altos dignatarios con fuero constitucional \u2013conforme al numeral 3 del art\u00edculo 235 C.P.\u2013 se continuar\u00edan tramitando bajo el modelo procedimental anterior contemplado en la Ley 600 de 200046. En criterio de los entonces demandantes, atentaba contra el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.P.) el hecho de que, una vez instaurado el sistema penal acusatorio en el pa\u00eds, se sometiera a un trato diferente a los citados servidores p\u00fablicos al preservar respecto de ellos un juzgamiento de corte inquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al realizar el an\u00e1lisis de m\u00e9rito, la Corte reafirm\u00f3 la validez constitucional del tratamiento especial que reciben los aforados en comparaci\u00f3n con el resto de los ciudadanos sometidos a un juicio penal y, por tanto, descart\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de igualdad. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, \u201cpor evoluci\u00f3n doctrinal\u201d47, de acuerdo con los instrumentos internacionales y el derecho comparado, el debido proceso supon\u00eda el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, y que la tendencia hacia ampliar la imparcialidad objetiva apuntaba a la separaci\u00f3n entre las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento dentro de los miembros de la corporaci\u00f3n competente para enjuiciar a los altos funcionarios del Estado. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]o que se busca con la amplificaci\u00f3n de la imparcialidad tambi\u00e9n hacia su acepci\u00f3n objetiva es, en un cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopi\u00f3 los elementos necesarios en el adelantamiento de una actuaci\u00f3n, que le llev\u00f3 verbi gratia a proferir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, &#8211; como en el presente evento corresponder\u00eda seg\u00fan el procedimiento instituido en la Ley 600 de 2000 (que por cierto sigue y seguir\u00e1 rigiendo durante bastante tiempo en acciones penales que cursen contra procesados distintos a los Congresistas, por delitos perpetrados antes de empezar los a\u00f1os 2005, 2006, 2007 y 2008, seg\u00fan el Distrito Judicial del acaecimiento) -, al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicci\u00f3n, la mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para \u00e9l han resultado s\u00f3lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se evita, seg\u00fan se ha asumido doctrinalmente y en creciente n\u00famero de legislaciones, con la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, de forma que la convicci\u00f3n que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar \u00e9stas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aqu\u00e9l, con lo cual, tambi\u00e9n y especialmente, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal superar\u00e1 la prevenci\u00f3n de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinaci\u00f3n final.\u00bb48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa l\u00f3gica, se concluy\u00f3 que, si bien la competencia de la Corte Suprema de Justicia para llevar a cabo tanto la instrucci\u00f3n como el juzgamiento de quienes ostentan la calidad de aforados emana directamente de la Constituci\u00f3n, el Legislador deb\u00eda atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de configurar el procedimiento aplicable a esas acciones penales, asegurando al efecto un juez imparcial acorde con la din\u00e1mica creciente del derecho, esto es, garantizando \u201cque durante el juicio no act\u00fae ninguno de los magistrados o funcionarios a cargo de la instrucci\u00f3n, que en lo atinente a hechos futuros ser\u00e1 encomendada a una sala, cuerpo, secci\u00f3n o funcionario distinto, vinculado a esa misma corporaci\u00f3n, que posteriormente no podr\u00e1 intervenir en el juzgamiento, si a \u00e9ste hubiere lugar\u201d49. Por consiguiente, la Corte declar\u00f3 exequible el precepto acusado \u201cen el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los miembros del Congreso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-762 de 2009 se examin\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d, relativos al procedimiento disciplinario \u00e9tico-profesional. En virtud de las disposiciones demandadas, el tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica estudia y eval\u00faa el informe de conclusiones respectivo para determinar si existe o no m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n a la \u00e9tica m\u00e9dica y, despu\u00e9s de practicada la diligencia de descargos, el mismo tribunal debe pronunciarse de fondo50. Para el all\u00ed promotor de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los argumentos sentados por la Corte en la sentencia C-545 de 2008 eran aplicables a los procesos que se adelantan ante los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica, y por consiguiente se vulneraba el debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) en su dimensi\u00f3n de derecho a un juez imparcial, al otorgar a una misma autoridad facultades tanto de instrucci\u00f3n como de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sostuvo que, si bien en un inicio la jurisprudencia constitucional hab\u00eda reconocido una identidad de exigencias y garant\u00edas entre los diversos reg\u00edmenes sancionatorios \u2013v.gr. penal y disciplinario\u201351, \u201cesta primera aproximaci\u00f3n no signific\u00f3 que la jurisprudencia constitucional siguiera como l\u00ednea hermen\u00e9utica el entender que las formas concretas con que se hace efectivo el debido proceso, tuvieren que ser id\u00e9nticas o con similitudes estrechas entre etapas, t\u00e9rminos, exigencias funcionales y competenciales, y en general que los requisitos formales y materiales de cada procedimiento sancionatorio no pudieran tener diferencias. Al contrario, de manera sostenida la Corte constitucional ha establecido que en cada r\u00e9gimen, seg\u00fan las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jur\u00eddicos sobre la comunidad, el legislador y las autoridades con poder de reglamentaci\u00f3n o desarrollo normativo, podr\u00e1 fijar los requisitos puntuales de cada procedimiento.\u201d52 Por lo tanto \u2013se subray\u00f3\u2013, dadas las particularidades entre el derecho penal y el derecho disciplinario, \u201ces enteramente razonable que existan diferencias en la forma de concebir y ordenar el debido proceso en uno y otro reg\u00edmenes\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la imparcialidad objetiva como parte del derecho al debido proceso, esta corporaci\u00f3n anot\u00f3 que implicaba la garant\u00eda de que el funcionario competente obre como un tercero neutral frente al investigado, los hechos objeto de an\u00e1lisis y la causa misma, y que adem\u00e1s est\u00e9 exento de prejuicios que afecten su \u00e1nimo y su sana cr\u00edtica. Sin embargo, se resalt\u00f3 que se trata de una garant\u00eda que en el \u00e1mbito del poder disciplinario no est\u00e1 sujeta a requisitos formales fijos no previstos en la ley, de tal suerte que su efectividad no est\u00e1 ligada una forma predeterminada m\u00e1s all\u00e1 de la estricta observancia de las reglas sustanciales y procedimentales previstas para estos juicios, incluidas las circunstancias de impedimento y recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al valorar la censura contra la norma, la Corte precis\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del actor \u201cpor la cual debe extenderse al procedimiento disciplinario de los m\u00e9dicos, la fisonom\u00eda y estructura del proceso penal en comento, no es de recibo, sin que con ello el m\u00e9dico investigado deje de tener un \u2018juez imparcial\u2019\u201d54 (se subraya). En criterio de la Sala Plena, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si se presenta alguna circunstancia que pudiera afectar la imparcialidad de cualquiera de los miembros del tribunal, por ejemplo cuando en la actuaci\u00f3n del galeno que se eval\u00faa disciplinariamente hubiese participado o intervenido tambi\u00e9n como profesional de la medicina alguno de aquellos, nada obsta para que se declare impedido o sea recusado seg\u00fan las normas del C\u00f3digo de procedimiento penal (art\u00edculo 56) que se aplican por remisi\u00f3n expresa (art\u00edculo 82 de la Ley 23 de 1981). Porque en tal circunstancia, bien podr\u00eda existir una predisposici\u00f3n subjetiva u objetiva en contra o a favor de la persona o actuaci\u00f3n del investigado.\u00bb55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, manifest\u00f3 la Corte que la decisi\u00f3n sancionatoria puede ser recurrida en v\u00eda gubernativa, y en caso de suspensi\u00f3n puede apelarse ante el tribunal nacional, el \u00fanico con la facultad de imponer la sanci\u00f3n m\u00e1s grave consistente en la suspensi\u00f3n por cinco a\u00f1os, que a su vez es susceptible de apelaci\u00f3n ante el Ministerio de Salud, y en todo caso la sanci\u00f3n definitiva puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s de ello \u2013a\u00f1adi\u00f3 la Sala\u2013, el r\u00e9gimen disciplinario de los m\u00e9dicos resultaba ventajoso en comparaci\u00f3n con el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos contemplado en la entonces vigente Ley 734 de 2002, comoquiera que conforme a esta \u00faltima todas las funciones de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento reca\u00edan en un solo funcionario \u2013sin que por ello resultara inconstitucional\u2013, mientras que para el caso de los m\u00e9dicos el Legislador quiso introducir una relativa separaci\u00f3n funcional al entregar la funci\u00f3n de instrucci\u00f3n a un miembro del tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica para que, luego, fuera el tribunal como \u00f3rgano plural el que decidiera en torno a la formulaci\u00f3n de los cargos y la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Bajo esa perspectiva, la Corte concluy\u00f3 que no se constataba la infracci\u00f3n constitucional alegada en la demanda y declar\u00f3 la exequibilidad de los preceptos demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en la sentencia C-450 de 2015, la Corte se ocup\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 111 \u2013numeral 7\u2013 y 249 \u2013inciso 1\u00b0\u2013 de la Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, conforme a los cuales se fij\u00f3 en cabeza de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la funci\u00f3n de conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas as\u00ed como del recurso de revisi\u00f3n, sin que para el efecto puedan ser recusados, ni declararse impedidos, ni ser excluidos los magistrados que en su momento hubiesen participado de la adopci\u00f3n del fallo recurrido56. En esa ocasi\u00f3n, el actor manifest\u00f3 que se transgred\u00eda el principio de imparcialidad objetiva y con ello el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y los tratados internacionales sobre derechos humanos (art\u00edculo 93 C.P.) al permitirse que los consejeros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado participen en la resoluci\u00f3n de los recursos de revisi\u00f3n y extraordinarios especiales de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con decisiones en las que previamente han participado. En opini\u00f3n del ciudadano, lo anterior significaba que los citados funcionarios pod\u00edan actuar a la vez como juez y parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras caracterizar el principio de imparcialidad con base en las normas del derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional como la \u201cgarant\u00eda que el funcionario judicial encargado decida \u2018con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas\u2019\u201d, y referirse a la interpretaci\u00f3n de la causal de impedimento o recusaci\u00f3n consistente en que el juez haya conocido del proceso o realizado cualquier actuaci\u00f3n en una instancia anterior y a la naturaleza y objeto del recurso de revisi\u00f3n, este tribunal evalu\u00f3 la validez del art\u00edculo 249 de la Ley 1437 de 2011 parcialmente acusado. Afirm\u00f3 que se encontraba dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales y administrativos la posibilidad de regular las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Enfatiz\u00f3 que el recurso de revisi\u00f3n no era una continuaci\u00f3n del proceso dentro del cual se hab\u00eda proferido el fallo objeto recurrido, por lo cual la cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se resolv\u00eda en esa instancia era distinta, y a\u00f1adi\u00f3 que el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no compromet\u00eda su independencia ni autonom\u00eda judicial. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que, aunque no existiera una exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los magistrados que hab\u00edan dictado la providencia objeto de recurso, subsist\u00eda la posibilidad de invocar las causales legales de impedimento para salvaguardar la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el reproche enfilado contra el art\u00edculo 111 de la misma codificaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l hecho de que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sea la competente, no s\u00f3lo para tramitar en \u00fanica instancia el proceso de p\u00e9rdida de investidura sino tambi\u00e9n para conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n que procede contra estas sentencias, no afecta per se la imparcialidad de los magistrados que profirieron la providencia impugnada\u201d. Lo anterior, puesto que al resolver sobre el recurso extraordinario se resuelve una materia jur\u00eddica diferente y, de todas formas, subsiste la posibilidad de fundar en otras causales eventuales manifestaciones de impedimento, teniendo en cuenta que el deber de imparcialidad de los funcionarios se predica inclusive en los supuestos que no est\u00e1n expresamente incluidos dentro de las causales de impedimento o recusaci\u00f3n, y que su acci\u00f3n est\u00e1 amparada por los principio de presunci\u00f3n de legalidad y buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la Corte determin\u00f3 que los enunciados legales cuestionados son exequibles, luego de indicar que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs razonable que el legislador tal y como lo establec\u00eda el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo, hubiese decidido consagrar en estos mismos t\u00e9rminos, en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la regla, seg\u00fan la cual, los magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no pueden desprenderse de la funci\u00f3n jurisdiccional, oponiendo como raz\u00f3n el haber conocido el proceso de p\u00e9rdida de investidura porque (i) esta circunstancia est\u00e1 presente en todos los Consejeros, al tratarse de un proceso cuya competencia est\u00e1 adscrita a la Sala Plena en \u00fanica instancia y (ii) la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, sus causales, son ajenas a lo ya debatido. Por tanto, al igual que lo presentan varios de los intervinientes, se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es as\u00ed, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas. En consecuencia, no se encuentra en riesgo la imparcialidad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para asegurar el principio de imparcialidad tienen plena vigencia las dem\u00e1s causales de impedimento y recusaci\u00f3n, y en esa medida, no puede entenderse que el haber actuado en el proceso en sede de instancia pueda eximir a los jueces de su funci\u00f3n de administrar justicia, cuando el asunto puesto a su consideraci\u00f3n mediante el recurso extraordinario trata del planteamiento de circunstancias ajenas al fondo del asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha dado un tratamiento heterog\u00e9neo a la cuesti\u00f3n de la convergencia de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en procesos sancionatorios. Aunque es claro que se ha establecido que la separaci\u00f3n de dichas competencias es aplicable en el \u00e1mbito del proceso penal \u2013particularmente respecto de los aforados sometidos al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000\u2013, la Corte no ha sido enf\u00e1tica en resaltar lo propio en relaci\u00f3n con otros tipos de procedimiento punitivo \u2013como el proceso disciplinario que se sigue ante los tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica y el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en casos de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado\u2013. Frente a estos otros procesos sancionatorios, si bien se ha reafirmado la relevancia constitucional del principio de imparcialidad como expresi\u00f3n del debido proceso, se ha se\u00f1alado que el mismo no sufre mengua alguna si el Legislador opta por regular la materia de otras maneras conforme a su amplia potestad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. METODOLOG\u00cdA DEL JUICIO DE PROPORCIONALIDAD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La metodolog\u00eda del juicio de proporcionalidad ha sido implementada por la Corte Constitucional como una herramienta de an\u00e1lisis encaminada a establecer la compatibilidad entre ciertas medidas que pueden implicar la restricci\u00f3n de un derecho y la Constituci\u00f3n57. En el desarrollo de esta metodolog\u00eda, cuidadosa del equilibrio institucional que propugna la Carta Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel juicio de proporcionalidad no puede ser aplicado con la misma intensidad en todos los casos. De proceder as\u00ed las competencias de los diferentes \u00f3rganos del Estado, as\u00ed como las posibilidades de actuaci\u00f3n de los particulares en ejercicio de la libre iniciativa privada, podr\u00edan resultar anuladas o afectadas gravemente\u201d 58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en la jurisprudencia de este tribunal se han identificado tres niveles de escrutinio que permiten evaluar con mayor o menor rigor la validez constitucional de una determinada disposici\u00f3n legislativa a partir de la aplicaci\u00f3n del juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de la medida y el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que se le reconoce al Congreso de la Rep\u00fablica respecto de la materia en cuesti\u00f3n: la intensidad del juicio ser\u00e1 m\u00e1s flexible cuando se trate de medidas en las que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n, como sucede por ejemplo en relaci\u00f3n con regulaciones tributarias y procesales, y ser\u00e1 m\u00e1s severo si se advierte que de por medio se encuentran en juego derechos fundamentales o criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, se ha explicado que, seg\u00fan las circunstancias dadas, el juicio de proporcionalidad puede ser de intensidad leve, intermedia o estricto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]n el juicio de intensidad leve, el fin que busca la norma no puede estar constitucionalmente prohibido, y el medio para lograr tal fin debe ser adecuado o id\u00f3neo para su consecuci\u00f3n. En un juicio de intensidad intermedia, el an\u00e1lisis es un poco m\u00e1s riguroso: no basta con que el fin no est\u00e9 prohibido constitucionalmente, tambi\u00e9n debe ser importante y efectivamente conducente para lograr el objetivo trazado por la norma. Por \u00faltimo, en un an\u00e1lisis estricto, el fin no solo no debe estar constitucionalmente prohibido, sino que este debe ser imperioso, conducente y necesario para lograr el objetivo que la norma persigue.\u00bb60 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el juicio de proporcionalidad ha venido operando en el razonamiento de la Corte como un recurso metodol\u00f3gico que permite resolver una tensi\u00f3n de orden constitucional mediante el balance \u2013m\u00e1s o menos riguroso, seg\u00fan el caso\u2013 entre las medidas legislativas examinadas y los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los elementos de juicio que brindan las anteriores consideraciones, pasa ahora la Sala Plena a ocuparse de resolver el problema jur\u00eddico formulado con ocasi\u00f3n de la presente demanda de inconstitucionalidad, esto es, si los enunciados objeto de reproche, contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, infringen los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013CADH\u2013, por vulnerar el debido proceso y las garant\u00edas judiciales de que son titulares los abogados en ejercicio, en tanto sujetos disciplinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la caracterizaci\u00f3n de la naturaleza de las normas examinadas presentada en precedencia, se reitera que se trata de disposiciones de car\u00e1cter procesal disciplinario aplicables en el marco del enjuiciamiento a los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los deberes que, en cuanto tales, legalmente les corresponde observar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, es preciso acudir al juicio de proporcionalidad de intensidad leve con el fin de evaluar la compatibilidad entre los art\u00edculos cuestionados y el ordenamiento superior, comoquiera que la regulaci\u00f3n de los procedimientos es, precisamente, una materia respecto de la cual el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n, al tenor de lo preceptuado en el art\u00edculo 150 superior. Como ha sostenido la jurisprudencia de este tribunal, en la aplicaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda corresponde verificar, por una parte, que el fin que busca la norma no est\u00e9 prohibido por la Constituci\u00f3n y, por otra, que el medio elegido por el Legislador para alcanzar tal fin resulte adecuado o id\u00f3neo para su consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala observa que, en primer lugar, al autorizar la convergencia de las funciones de instrucci\u00f3n y de juzgamiento en un mismo funcionario dentro del r\u00e9gimen disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007, el Congreso de la Rep\u00fablica se propuso \u2013tal como se anot\u00f3 ut supra\u2013 propiciar que estos procesos se lleven a cabo de manera \u00e1gil, expedita y respetuosa del debido proceso y, por esa v\u00eda, recuperar el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, las disposiciones demandadas buscan superar las dificultades a nivel normativo que generaban dilaciones y par\u00e1lisis en los procesos disciplinarios. Se constata, pues, por esta Sala Plena que los enunciados acusados persiguen un fin no prohibido en la Carta Pol\u00edtico, dado que la finalidad se encuentra asociada directamente a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el tr\u00e1mite de estas investigaciones, as\u00ed como de contribuir a solventar la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n judicial en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala advierte que el medio elegido por el Legislador para la consecuci\u00f3n del fin descrito tampoco est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n y es adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido. En efecto, por una parte, en ning\u00fan momento la ley altera lo definido en la Carta Pol\u00edtica en cuanto al \u00f3rgano competente para adelantar estos procesos (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 257A C.P.) y, por otra, al permitirse que el magistrado a cargo de la investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la conducta del abogado tome parte en el fallo -como se se\u00f1al\u00f3- se propende hacia la implementaci\u00f3n de un mecanismo que, con plena observancia de las garant\u00edas procesales, favorece el \u00e1gil y correcto impulso del procedimiento disciplinario por parte de dicho funcionario sustanciador en la primera instancia, defiri\u00e9ndose en todo caso la decisi\u00f3n de fondo a una sala plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprende que, a la luz de un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil, no cabe predicar infracci\u00f3n constitucional alguna derivada de la convergencia de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento a que se refieren el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Corte Constitucional reafirma que la garant\u00eda de imparcialidad constituye un elemento axial del debido proceso y de la recta administraci\u00f3n de justicia. Tal como de vieja data lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u201c[s]e trata de un asunto no s\u00f3lo de \u00edndole moral y \u00e9tica, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad conf\u00ede en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino tambi\u00e9n de responsabilidad judicial\u201d61. Ahora bien, de cara al asunto bajo estudio, es preciso subrayar que el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda de imparcialidad no resulta afectado en su dimensi\u00f3n objetiva por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en el contexto de un procedimiento disciplinario, como el que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a la opini\u00f3n del demandante y de un sector de los intervinientes en el presente tr\u00e1mite, para quienes la escisi\u00f3n de las mencionadas competencias se alza como un imperativo absoluto emanado de los derechos al debido proceso y a las garant\u00edas judiciales, esta Sala Plena evidencia, con fundamento en la doctrina constitucional sentada en pronunciamientos anteriores, que la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento s\u00f3lo se ha constitucionalizado en relaci\u00f3n con el procedimiento penal \u2013por \u201cevoluci\u00f3n doctrinal\u201d y puntualmente en lo atinente al enjuiciamiento de aforados\u201362, mientras que en otros \u00e1mbitos sancionatorios se ha descartado la vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad al plantearse tal cuesti\u00f3n. De esta manera, para la Corte no erosiona esta dimensi\u00f3n del debido proceso el que una misma autoridad asuma la investigaci\u00f3n y posteriormente el juzgamiento de la falta disciplinaria63, ni que no se prevea la exclusi\u00f3n autom\u00e1tica de los funcionarios que han adoptado decisiones de \u00edndole sancionatoria antes del juicio en revisi\u00f3n64. En uno y otro caso se ha concluido que la imparcialidad objetiva no sufre mengua alguna si el Legislador no dispone una separaci\u00f3n como la pretendida en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha considerado razonable que la ley establezca diferencias entre la regulaci\u00f3n de los procedimientos penales y la de los procedimientos disciplinarios \u2013aunque en ambos se trate de reg\u00edmenes sancionatorios\u201365, por lo que los postulados y reglas de los primeros no son forzosamente extrapolables a los segundos de manera id\u00e9ntica, sin que ello ri\u00f1a con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, como tambi\u00e9n lo ha enfatizado este tribunal, el principio de imparcialidad objetiva no se circunscribe de forma exclusiva en un determinado modelo procesal, de suerte que es posible mantener los rasgos inquisitivos del procedimiento que no violen el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso; aunado ello a que en cualquier evento en que el juez disciplinario llegue a ver comprometido su criterio por preconceptos, predisposiciones, etc., el ordenamiento jur\u00eddico consagra los impedimentos y las recusaciones como mecanismos para asegurar que, de configurarse ciertos supuestos legales, tal operador sea apartado del conocimiento y de la decisi\u00f3n sobre la causa66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, es preciso anotar respecto de la alegada violaci\u00f3n de las garant\u00edas judiciales amparadas por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, argumento \u00e9ste soportado por el demandante en la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gustavo Petro Urrego contra Colombia, que en dicho pronunciamiento se resolvi\u00f3 sobre una cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente distinta a la abordada en esta ocasi\u00f3n67, de suerte que la regla de decisi\u00f3n que se extrae de dicha sentencia resulta sustantivamente ajena al problema jur\u00eddico que ahora se examina y, por lo tanto, no constituye un precedente frente al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, concluye esta Sala que los enunciados legales demandados, contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, al permitir la concurrencia de funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en cabeza del magistrado sustanciador de la primera instancia del proceso disciplinario que se sigue contra los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n, no implican una vulneraci\u00f3n del principio de imparcialidad, en su dimensi\u00f3n objetiva, como expresi\u00f3n del debido proceso y las garant\u00edas judiciales de que son titulares los profesionales del derecho en tanto sujetos disciplinables, a la luz de los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8.1 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima pertinente se\u00f1alar que el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa que le confiere el art\u00edculo 150 C.P. en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de los procedimientos, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro del proceso sancionatorio a que se alude, y en ese sentido puede \u2013si lo considera\u2013 extender en un futuro la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento con el prop\u00f3sito de ampliar la garant\u00eda del debido proceso en el seno de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra dos disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, en virtud de las cuales se establece que, en el marco de la actuaci\u00f3n disciplinaria que se adelante contra los abogados en ejercicio, el magistrado al que corresponda por reparto la queja o informe llevar\u00e1 a cabo la instrucci\u00f3n a lo largo de la primera instancia hasta el momento en que se profiera sentencia por la Sala plural respectiva, mismo funcionario que registrar\u00e1 el proyecto de fallo dentro de un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El promotor de la acci\u00f3n formul\u00f3 dos cargos en la demanda. En primer lugar, aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 8.1 de la CADH en concordancia con los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esgrimiendo al efecto que las normas acusadas desconocen las garant\u00edas judiciales y el derecho a un juez imparcial, en la medida en que permiten que el operador que se hizo cargo de la instrucci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la falta disciplinaria sea el mismo que funge como ponente en la fase de juzgamiento. En segundo lugar, el demandante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, debido a que, en su criterio, las disposiciones objeto de censura lesionan el derecho a la igualdad, toda vez que la divisi\u00f3n de las facultades de instrucci\u00f3n y juzgamiento solo aplica actualmente para el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados p\u00fablicos, mas no para los procesos disciplinarios contra los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuestiones previas, la Sala Plena examin\u00f3 la aptitud sustantiva de la demanda, evalu\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada, y se pronunci\u00f3 respecto de una solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa. En cuanto a lo primero, determin\u00f3 que era admisible el cargo relativo al desconocimiento de la garant\u00eda de juez disciplinario imparcial como parte del debido proceso, pero no as\u00ed el cargo asociado a la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el cual encontr\u00f3 inepto por falta de especificidad y suficiencia en la carga argumentativa que deb\u00eda satisfacer el ciudadano demandante. Seguidamente, se advirti\u00f3 la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional formal y relativa expl\u00edcita respecto de la sentencia C-328 de 2015, lo cual no obsta para llevar a cabo el juicio de validez constitucional propuesto por cuanto en esta oportunidad se plantea un cargo que no ha sido objeto de pronunciamiento previo. Como \u00faltimo aspecto preliminar, se estableci\u00f3 que no es procedente acceder a la solicitud de integraci\u00f3n de la unidad normativa planteada por uno de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al emprender el an\u00e1lisis de m\u00e9rito, la Corte aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil, teniendo en cuenta la naturaleza de los preceptos acusados, en tanto est\u00e1n insertos en la regulaci\u00f3n del procedimiento disciplinario para los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n. Respecto de esta materia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n, atendiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 150 y 257A de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esta metodolog\u00eda, se determin\u00f3 que las normas procedimentales cuestionadas, al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucci\u00f3n y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n, persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el tr\u00e1mite de estas investigaciones disciplinarias de la profesi\u00f3n, as\u00ed como de contribuir a solventar la problem\u00e1tica de congesti\u00f3n judicial en este \u00e1mbito. Asimismo, se estableci\u00f3 que el medio elegido por el Legislador para la consecuci\u00f3n del mencionado fin tampoco est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, es adecuado para lograr el prop\u00f3sito perseguido. En efecto, se trata de la implementaci\u00f3n de un mecanismo que, con plena observancia de las garant\u00edas del debido proceso, favorece el \u00e1gil y correcto impulso del procedimiento disciplinario de los abogados en ejercicio por parte del magistrado sustanciador en primera instancia, defiriendo la decisi\u00f3n de fondo a una sala plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte enfatiz\u00f3 que la garant\u00eda de imparcialidad, como elemento axial del debido proceso, no resulta afectada en su dimensi\u00f3n objetiva por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento, tal como se ha constatado en pronunciamientos anteriores en los que se ha planteado la misma cuesti\u00f3n. Para la Corte es posible mantener los rasgos inquisitivos que no violen el n\u00facleo esencial de las garant\u00edas b\u00e1sicas del debido proceso, aunado a que la separaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento no es la \u00fanica forma de garantizar la imparcialidad objetiva en procesos sancionatorios en contra de abogados en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que el Legislador, conforme a la amplia potestad de configuraci\u00f3n que le confiere la Carta Pol\u00edtica en la materia, conserva la facultad de introducir o no modificaciones dentro del procedimiento sancionatorio a que se alude. En consecuencia, el Congreso de la Rep\u00fablica podr\u00eda en un futuro, con el prop\u00f3sito de ampliar la garant\u00eda del debido proceso para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n, establecer la separaci\u00f3n entre funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en el seno de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, los enunciados \u201chasta el momento de dictar sentencia, determinaci\u00f3n que se emitir\u00e1 por la Sala plural respectiva\u201d y \u201c[e]l magistrado ponente dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para registrar el proyecto de fallo\u201d, contenidos respectivamente en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, \u201cPor la cual se establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y EL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-440\/22 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: el entendimiento armonizado del par\u00e1metro de control del art\u00edculo 29 constitucional conllevaba a la necesaria separaci\u00f3n de las etapas de investigaci\u00f3n y de juzgamiento disciplinario, para otorgar plenamente la garant\u00eda de imparcialidad objetiva del juez, la cual era necesario acentuar y deb\u00eda alcanzar el est\u00e1ndar m\u00e1s alto posible, al tratarse de un proceso de naturaleza jurisdiccional disciplinaria contra los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para ello present\u00f3 dos cargos: (i) violaci\u00f3n del art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que las normas acusadas permiten que el operador disciplinario que intervino en la investigaci\u00f3n y que califica jur\u00eddicamente la presunta falta disciplinaria cometida por el abogado, sea el mismo que act\u00faa en la fase de juzgamiento recolectando pruebas, elaborando el proyecto de sentencia de primera instancia e interviniendo en su aprobaci\u00f3n; y, (ii) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la divisi\u00f3n de las facultades de instrucci\u00f3n y juzgamiento solo aplica para el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados p\u00fablicos, mas no para los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados. En criterio del actor, esa distinci\u00f3n comporta una \u201cregulaci\u00f3n odiosa y discriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena, por mayor\u00eda, consider\u00f3 que solo el primer cargo relacionado con la garant\u00eda del juez disciplinario imparcial como parte del debido proceso, era apto sustantivamente. Al emprender el an\u00e1lisis de m\u00e9rito, aplic\u00f3 un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil, por cuanto el Legislador goza de una amplia potestad de configuraci\u00f3n. Con base en ello, concluy\u00f3 que los preceptos censurados (i) al dejar en cabeza del mismo funcionario competencias de instrucci\u00f3n y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n, persiguen un fin no prohibido, cual es el asegurar la celeridad y la eficacia en el tr\u00e1mite de estas investigaciones disciplinarias, as\u00ed como contribuir a solucionar la congesti\u00f3n judicial en ese \u00e1mbito; y, (ii) el medio escogido por el Legislador no est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n y es adecuado porque, con plena observancia del debido proceso, favorece el \u00e1gil y correcto impulso de ese proceso disciplinario por parte del magistrado sustanciador de primera instancia, defiriendo la decisi\u00f3n de fondo a una sala plural. Con base en lo anterior, precis\u00f3 que la garant\u00eda de imparcialidad en su dimensi\u00f3n objetiva no se compromet\u00eda por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurran las funciones de instrucci\u00f3n y de juzgamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones del disenso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuaci\u00f3n presentamos las razones que nos separan de la posici\u00f3n mayoritaria que fue fijada en la Sentencia C-440 de 2022. En nuestro criterio, las normas acusadas debieron declararse exequibles bajo el entendido que el magistrado que adelanta la audiencia de investigaci\u00f3n y formula los cargos disciplinarios, no puede participar en la audiencia de juzgamiento, en la elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia, ni en la Sala plural de decisi\u00f3n. Lo anterior lo justificamos en los siguientes planteamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consideramos que la Corte debi\u00f3 concentrar su an\u00e1lisis en determinar si era contrario a la garant\u00eda de imparcialidad objetiva que consagra el derecho fundamental al debido proceso (Art. 29, CP), armonizado con esa misma garant\u00eda judicial interamericana (Art. 8.1, CADH), que el Legislador haya previsto para los procesos jurisdiccionales disciplinarios que se adelantan contra los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n, que un magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial respectiva sea el encargado de asumir el caso, desde el reparto hasta antes de dictar sentencia, realizando la formulaci\u00f3n de cargos y adelantando la audiencia de juzgamiento, para despu\u00e9s proceder a elaborar el fallo y participar en la sala plural -que generalmente es dual- que emite la decisi\u00f3n de primera instancia disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar respuesta a lo anterior, estimamos que aunque la garant\u00eda de un juez imparcial no qued\u00f3 expresamente consignada en la Carta Pol\u00edtica de 1991,68 la jurisprudencia ha entendido que \u00e9sta integra el derecho fundamental al debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 superior.69 Adem\u00e1s, esta garant\u00eda se encuentra consagrada en varios instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano; principalmente, en el art\u00edculo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado este grupo de conjuntos normativos que contienen la garant\u00eda de imparcialidad, estimamos que se hac\u00eda imprescindible una lectura que permitiera armonizar el est\u00e1ndar constitucional con los mandatos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el Sistema Universal de Derechos Humanos. Solo as\u00ed resulta posible honrar de buena fe los compromisos del Estado colombiano con los instrumentos internacionales vinculantes y dotar de contenido la cl\u00e1usula de apertura al derecho internacional de los derechos humanos, que dispuso el art\u00edculo 93 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De all\u00ed que la imparcialidad objetiva la comprendamos como una garant\u00eda transversal que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y cuya interpretaci\u00f3n debe armonizarse especialmente con el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Justamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el alcance de las garant\u00edas judiciales, se\u00f1alando que deben ser acatadas por cualquier \u00f3rgano del Estado que ejerza funciones de car\u00e1cter materialmente jurisdiccional, m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito penal. En tal sentido, el juez o tribunal en el ejercicio de su funci\u00f3n como juzgador debe contar con la mayor objetividad para enfrentar el juicio, de tal forma que al aproximarse a los hechos debe carecer de todo prejuicio o posici\u00f3n predefinida de la situaci\u00f3n que juzga, con el fin de ofrecer la m\u00e1s alta garant\u00eda de imparcialidad al justiciable y a la comunidad.70\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, consideramos que resultaba determinante precisar que la imparcialidad del fallador es una garant\u00eda elemental de cualquier proceso y presupuesto para la vigencia del Estado de derecho. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia de que el juzgador obre con independencia e imparcialidad71 dado que la \u201cactuaci\u00f3n parcializada de [un] funcionario dar\u00eda al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisi\u00f3n justa, y convertir\u00eda al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.\u201d72 En \u00faltimas, la imparcialidad contribuye al prop\u00f3sito que se traz\u00f3 la Carta Pol\u00edtica de 1991 de lograr un orden justo73 y, si bien tiene su manifestaci\u00f3n con mayor intensidad y rigurosidad en el derecho penal por los bienes jur\u00eddicos involucrados, en todo caso no puede ser ajena al \u00e1mbito del derecho disciplinario sancionador, m\u00e1s a\u00fan cuando tal imparcialidad debe ser presente y adquirir un car\u00e1cter preponderante en los jueces que ejercer la potestad jurisdiccional disciplinaria, con el firme prop\u00f3sito de lograr que aquellos est\u00e9n libres de todo prejuicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, el entendimiento armonizado del par\u00e1metro de control del art\u00edculo 29 constitucional conllevaba a la necesaria separaci\u00f3n de las etapas de investigaci\u00f3n y de juzgamiento disciplinario para otorgar plenamente la garant\u00eda de imparcialidad objetiva, la cual era necesario acentuar y deb\u00eda alcanzar el est\u00e1ndar m\u00e1s alto posible al tratarse de un proceso de naturaleza jurisdiccional disciplinaria seg\u00fan lo establece la Ley 1123 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advertimos que en la jurisprudencia constitucional no exist\u00eda un precedente espec\u00edfico que hubiese analizado la separaci\u00f3n de las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento, como garant\u00eda de imparcialidad objetiva, en procesos disciplinarios de naturaleza jurisdiccional. Al respecto, la Sentencia C-762 de 200974 que declar\u00f3 exequibles unas normas del procedimiento disciplinario que adelanta el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica no constituye un precedente relevante y directo para el presente asunto, porque la naturaleza de ese tr\u00e1mite es administrativa y sus decisiones son controlables ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por ende, estimamos que se trata de un caso diferente al estudiado en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, se\u00f1alamos que exist\u00eda una tensi\u00f3n entre dos principios constitucionales: de una parte, la garant\u00eda constitucional armonizada de imparcialidad que hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y, a su vez, de las garant\u00edas judiciales convencionales; y de la otra parte, la celeridad y eficacia de los tr\u00e1mites jurisdiccionales disciplinarios. Esgrimimos que, aunque el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para definir las formas y estructuras de los procedimientos judiciales disciplinarios, est\u00e1 limitado por los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de lo decidido por la mayor\u00eda, en nuestro criterio, las expresiones acusadas debieron ser examinadas a la luz del juicio de proporcionalidad aplicado en una intensidad intermedia pues, sin desconocer el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, este encuentra l\u00edmites en la posible afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de imparcialidad que hace parte del derecho fundamental al debido proceso de los disciplinados. El grado del escrutinio implicaba efectuar el an\u00e1lisis a partir de los siguientes par\u00e1metros: (i) que el fin de la disposici\u00f3n sea constitucionalmente leg\u00edtimo e importante; (ii) que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente para alcanzar el fin; y (iii) que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Luego, aunque las normas examinadas acreditan unas finalidades constitucionales y leg\u00edtimas, y constituyen un medio efectivamente conducente para lograrlas, eran evidentemente desproporcionadas y, por ende, resultaban inconstitucionales, conforme a las siguientes razones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes legislativos que motivaron la expedici\u00f3n de la Ley 1123 de 2007, las disposiciones acusadas responden a finalidades constitucionales y leg\u00edtimas, como son las de descongestionar la justicia disciplinaria y dotar de mayor celeridad y eficacia al procedimiento que se adelanta ante los \u00f3rganos colegiados que ejercen la potestad jurisdiccional disciplinaria y que, por ende, tienen la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia en esa materia y de garantizar su acceso efectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, constituyen un medio efectivamente conducente para lograr las finalidades identificadas, en tanto la asignaci\u00f3n legal de funciones competenciales a un solo magistrado de la comisi\u00f3n seccional de disciplina judicial apareja un tr\u00e1mite expedito y contribuye a la celeridad del proceso jurisdiccional, porque ese mismo magistrado elabora y participa en la toma de la decisi\u00f3n disciplinaria, lo que permite que la sentencia se adopte en un menor tiempo, a la vez que apoya el cumplimiento y la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de administraci\u00f3n de justicia por parte del juez plural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las medidas legislativas que se cuestionan no superaban el \u00faltimo par\u00e1metro del escrutinio intermedio, en tanto fung\u00edan evidentemente desproporcionadas. Lo anterior por cuanto, el juez jurisdiccional disciplinario por el solo hecho de estar enmarcado dentro de un tr\u00e1mite en el cual administra justicia, al aproximarse a los hechos debe carecer de todo prejuicio o de una posici\u00f3n predefinida sobre el tema que juzga, en procura de otorgar las m\u00e1s altas garant\u00edas de imparcialidad, que doten el tr\u00e1mite de confianza y tranquilidad para que el disciplinable y la comunidad en general tengan claro que no existe una idea preconcebida de quienes act\u00faan como juzgadores sobre la responsabilidad disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A nuestro juicio, la garant\u00eda de imparcialidad objetiva del operador disciplinario no admite matices menores, sino que, por el contrario, se debe acentuar. Es decir que esta garant\u00eda debe estar presente, ser rigurosa y se debe maximizar por ser consustancial a la actividad judicial, en tanto obra como principio de la administraci\u00f3n de justicia y elemento esencial del debido proceso. Por consiguiente, el funcionario que adelanta la investigaci\u00f3n y formula los cargos contra el abogado por la presunta comisi\u00f3n de una falta disciplinaria, debe ser diferente al que realiza la audiencia de juzgamiento, elabora el proyecto de fallo y participa en la sala plural que emite la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, porque esa participaci\u00f3n activa -con voz y voto- del \u00fanico funcionario asignado legalmente al efecto, primero como magistrado sustanciador y luego como magistrado ponente en la sala plural que adopta la decisi\u00f3n disciplinaria, es lo que propicia el quebranto constitucional. En tal sentido, si bien es posible que en una entidad confluyan las facultades para investigar y sancionar disciplinariamente, esas atribuciones deben estar definidas y separadas mediante un reparto de competencias en distintas instancias o dependencias, de tal forma que el funcionario que va a resolver el caso disciplinario -singular- o que participa en su definici\u00f3n -plural-, sea diferente del que formul\u00f3 los cargos y tiene una idea preconcebida de la responsabilidad disciplinaria que pueda incidir a la hora de adoptar la decisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, en aras de no generar traumatismos procesales y dando aplicaci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n de derecho, manifestamos que lo procedente era declarar la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, bajo el entendido que el magistrado que adelanta la audiencia de investigaci\u00f3n y formula los cargos disciplinarios, no puede ser el mismo que realiza la audiencia de juzgamiento, elabora el proyecto de sentencia y participa en la sala dual de decisi\u00f3n. Adicionalmente, por tratarse de una regla general de efectos erga omnes hacia el futuro, se propuso conservar la naturaleza de cosa juzgada de las decisiones que correspondan a absoluciones o a declaraciones de responsabilidad disciplinaria que se encontraran en firme a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de constitucionalidad, para dotarlas de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y considerando la aplicaci\u00f3n inmediata de la garant\u00eda que se adoptar\u00eda en la providencia, propusimos que la decisi\u00f3n deb\u00eda impactar los asuntos disciplinarios contra abogados que se encontraban en tr\u00e1mite en la primera instancia ante las comisiones seccionales de disciplina judicial del pa\u00eds, de tal forma que se garantizara que (i) el magistrado que realizara la audiencia de juzgamiento, elaborara y radicara la ponencia de fallo y participara en la sala plural de decisi\u00f3n, fuera diferente al funcionario que llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n, y (ii) el juez que continuara con la audiencia de juzgamiento, elaborara la ponencia y adoptara la decisi\u00f3n en sala plural no fuera el mismo que formul\u00f3 los cargos disciplinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, dejamos consignadas las razones de nuestro disenso y el remedio constitucional que consideramos debi\u00f3 adoptar la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-440\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-14.802 \u00a0<\/p>\n<p>Normas demandadas: las enunciadas en el inciso segundo del art\u00edculo 102 y en el inciso cuarto del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito explicar las razones de mi disconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en este asunto, al declarar la exequibilidad de las normas enunciadas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007. A mi juicio, se ha debido declarar su inexequibilidad o, en su defecto, su exequibilidad condicionada, para garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de imparcialidad y con \u00e9l, la del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el arti\u0301culo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considero inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales mantener en el ordenamiento jur\u00eddico normas que no separan con claridad lo relativo a la etapa de investigaci\u00f3n y la de juzgamiento, de tal modo que el funcionario que instruye e investiga no participe del juzgamiento y, por lo mismo, de la adopcio\u0301n de la decisi\u00f3n judicial disciplinaria. Doy cuenta de las razones de mi disenso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no comparto el an\u00e1lisis que hace la sentencia sobre el sentido y el alcance de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en cuanto ata\u00f1e a regular el proceso judicial disciplinario. Si bien reconozco que esta materia el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 150 y 257 A de la Carta, debo destacar que este margen est\u00e1 limitado por el derecho fundamental a un debido proceso, que es plenamente aplicable en el proceso judicial disciplinario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -CADH- y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -PIDCP_, en concordancia con lo dispuesto en el arti\u0301culo 10 de la Declaracio\u0301n Universal de Derechos Humanos -DUDH-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el legislador no tiene absoluta libertad de configuracio\u0301n normativa, dado que esta\u0301 obligado a observar en toda su plenitud el debido proceso y los principios que lo orientan, previstos en las mencionadas normas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, en este caso no se est\u00e1 en presencia de un simple procedimiento sancionatorio, como parece asumirlo la sentencia, sino ante un proceso disciplinario de naturaleza judicial como expresi\u00f3n del ius puniendi, esto es, del ejercicio de la potestad del Estado para reprimir o sancionar conductas disciplinarias en el curso de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tipo de procesos, como ha ocurrido en el proceso penal, que es tambi\u00e9n expresi\u00f3n del ius puniendi, la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a un debido proceso y, en particular, el principio de imparcialidad de los funcionarios judiciales, a partir de distinguir, en el marco de sus respectivas competencias, lo que corresponde al funcionario encargado de la investigaci\u00f3n y eventual acusaci\u00f3n y lo que ata\u00f1e al funcionario encargado del juzgamiento. Esto puede verse con claridad en la propia Constituci\u00f3n y en el Acto Legislativo 03 de 2002, y en sus diversos desarrollos legales: Ley 5\u00aa de 1992, Ley 600 de 2000, C\u00f3digo General Disciplinario, contenido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. La regla en estas materias, con independencia de cu\u00e1l sea el sistema de investigaci\u00f3n o juzgamiento aplicable, sea este de tendencia inquisitiva o de tendencia acusatoria, ha sido la de establecer la antedicha separaci\u00f3n, en garant\u00eda del principio de imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede perder de vista que en este caso se est\u00e1 ante una evidente judicializaci\u00f3n de la funci\u00f3n disciplinaria, que es ejercida por una entidad que hace parte de la rama judicial, por medio de un proceso que es estrictamente judicial. En efecto, as\u00ed lo prev\u00e9 expresamente el Acto Legislativo 02 de 2015, al mantener una potestad jurisdiccional disciplinaria, que ahora est\u00e1 en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. No se trata, por tanto, de una funci\u00f3n administrativa, ni del ejercicio de una funci\u00f3n judicial por una autoridad que no hace parte de la rama judicial, sino de un verdadero proceso judicial de tipo sancionatorio que, como tal, debe respetar todas las garant\u00edas de los sujetos procesales y, entre ellas, el principio de imparcialidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo destacar que el C\u00f3digo General Disciplinario habilito\u0301 tanto a la Comisio\u0301n Nacional de Disciplina Judicial como a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para que puedan \u201cdividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garanti\u0301as que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga.\u201d Precisamente por ello, fueron expedidos, por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 y, por la Comisio\u0301n Nacional de Disciplina Judicial, el Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, con el fin de garantizar el nuevo reparto funcional en los procesos disciplinarios que se adelantan en esa jurisdiccio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta habilitaci\u00f3n puede generar, como en efecto lo hizo, aproximaciones constitucionalmente inadecuadas al asunto. La m\u00e1s significativa es la que hace la sentencia, en el sentido de que el Congreso de la Rep\u00fablica, si as\u00ed lo tiene a bien, puede en el futuro establecer una separaci\u00f3n entre las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento en el seno de las comisiones seccionales de disciplina judicial, con el propo\u0301sito de ampliar la garanti\u0301a del debido proceso para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio lo que pasa por ser una \u201chabilitaci\u00f3n\u201d es, en realidad otra cosa. No se trata de que la ley habilite o no habilite, sino de que la ley respete de manera estricta la Constituci\u00f3n y, especialmente, el derecho a un debido proceso y al principio de imparcialidad. No es, por tanto, un asunto que corresponda al margen de configuraci\u00f3n del legislador, valga decir, a su eventual deferencia, sino que es un deber constitucional, que debe ser cumplido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, considero igualmente inaceptable asumir que, en raz\u00f3n de dicha \u201chabilitaci\u00f3n\u201d, el legislador pueda, si as\u00ed lo tiene a bien, en el futuro, decidir cumplir con dicho deber constitucional. En esta materia no se trata de esperar una conducta benevolente del legislador, sino de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, no puede quedar al arbitrio y a la discrecionalidad del legislador ampliar o no, cuando as\u00ed lo tenga a bien la garant\u00eda del debido proceso, pues e\u0301ste es un derecho fundamental en cuyo n\u00facleo esencial esta\u0301 el principio de imparcialidad y, frente a este derecho, el legislador est\u00e1 ante un deber, valga decir, est\u00e1 obligado a respetarlo y a garantizarlo en su plena dimensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no comparto el an\u00e1lisis que se hace sobre las normas demandadas y, en particular, sobre su finalidad. El an\u00e1lisis de esta materia no puede empezar por sostener que dichas normas persiguen un fin que no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n, sino que, por el contrario, est\u00e1 permitido por ella, como es el de asegurar la celeridad y la eficacia en los procesos judiciales disciplinarios, de modo que, de este modo, se logre solventar la congesti\u00f3n judicial. Con este comienzo, parece necesario admitir que el concentrar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento en el mismo funcionario es una medida id\u00f3nea para lograr tal fin y, al mismo tiempo, destacar que ello no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal an\u00e1lisis pasa por alto la importante circunstancia de que, si bien dicha concentraci\u00f3n podr\u00eda llegar a ser eficiente, lo cual tampoco cuenta con un apoyo emp\u00edrico en la sentencia, en todo caso compromete de manera seria una garant\u00eda constitucional tan importante como es el principio de imparcialidad del juez. A mi juicio no puede sostenerse, ni siquiera de manera indirecta, que la imparcialidad del juez es un elemento prescindible, o que desconocerla no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el ejercicio de interpretaci\u00f3n en comento, debe destacarse que el art\u00edculo 8.1 de la CADH prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda \u201cpor un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella.\u201d En el mismo sentido, en el art\u00edculo 14.1 del PIDCP se consagra que \u201c[t]odas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1\u0301 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar el alcance de dichos preceptos, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 29 de la CADH, es relevante considerar lo establecido en el art\u00edculo 10 de la DUDH, en el sentido de que toda persona tiene derecho \u201ca ser oi\u0301da pu\u0301blicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinacio\u0301n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d Esta disposicio\u0301n se reproduce en la Declaracio\u0301n Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los antedichos preceptos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, permite apreciar que la imparcialidad es un elemento de la mayor relevancia cuando se trata del derecho a un debido proceso. Ante esta circunstancia evidente, no es posible afirmar que desconocer el principio de imparcialidad, incluso con un prop\u00f3sito o finalidad loable, pueda tenerse como algo aceptable en t\u00e9rminos constitucionales. Las garant\u00edas constitucionales no s\u00f3lo deben ser respetadas por todos, en especial por las autoridades, sino que adem\u00e1s deben ser preservadas por la ley en el dise\u00f1o de los procesos y por los jueces en su aplicaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en particular en las Sentencias C-545 de 2008 y C- 792 de 2014, fue enf\u00e1tica en reconocer la necesidad de separar las funciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, incluso dentro del proceso mixto de tendencia inquisitiva, particularmente cuando las competencias eran ejercidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con fundamento en estas providencias se dict\u00f3, m\u00e1s tarde, el Acto Legislativo 01 de 2018, que introdujo tal separaci\u00f3n de competencias en la propia Constituci\u00f3n, a partir de la creaci\u00f3n, en el seno de la Sala Penal de la Corte, de dos salas especiales, encargadas de la investigaci\u00f3n y del juzgamiento en primera instancia, respectivamente. En las referidas sentencias la Sala s\u00ed hizo un ejercicio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP, para destacar, como ha debido hacerlo en este caso, que el principio de imparcialidad es una garant\u00eda constitucional que no puede ser soslayada o desconocida por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, m\u00e1s all\u00e1 de lo ya dicho sobre las referidas normas, la sentencia de la cual me aparto no consider\u00f3, en su debida magnitud, el concepto de imparcialidad objetiva, que a mi modo de ver era el relevante para decidir este caso. Este concepto no implica, en modo alguno, desconocer la probidad de los funcionarios judiciales, como se puso de presente en la Sentencia C-545 de 2008, sino que busca evitar que el funcionario que acopi\u00f3 los elementos necesarios para adelantar la actuaci\u00f3n, al punto de llegar a formular cargos o acusaciones, sea quien deba ocuparse del juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El formular cargos o acusaciones no es un asunto fortuito. Obedece a la profunda convicci\u00f3n del funcionario judicial de que ello es lo que procede, a partir de su apreciaci\u00f3n de los hechos, de los medios de prueba y de las hip\u00f3tesis que con fundamento en ellos se pueden plantear. En estas condiciones, el funcionario est\u00e1 ligado a su propia comprensi\u00f3n y valoraci\u00f3n del asunto, de modo que no puede asumir su juzgamiento como si lo anterior no hubiere ocurrido. Justamente por ello, en la Sentencia C-545 de 2008, se puso de presente que dicha situaci\u00f3n se puede precaver \u201ccon la separaci\u00f3n funcional entre la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, de forma que la convicci\u00f3n que el investigador se haya formado previamente no se imponga en las decisiones que se adopten en el juicio, al quedar \u00e9stas a cargo de un servidor judicial distinto e independiente de aqu\u00e9l, con lo cual, tambi\u00e9n y especialmente, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal superar\u00e1 la prevenci\u00f3n de que su causa siga encaminada hacia tal o cual determinaci\u00f3n final.\u201d76 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n al asunto tambi\u00e9n la ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el caso Palamara Iribarne Vs Chile, dicha corte resalt\u00f3 que el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial es una garant\u00eda fundamental del debido proceso. En tal sentido, enfatiz\u00f3 en que se deb\u00eda garantizar que el juez o tribunal en ejercicio de su funci\u00f3n como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio. En aquella oportunidad, tambi\u00e9n precis\u00f3 que la imparcialidad de un tribunal implicaba que sus integrantes no tuvieran un inter\u00e9s directo, una posici\u00f3n tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucradas en la controversia. En consecuencia, advirti\u00f3 que el juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista alg\u00fan motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del tribunal como un \u00f3rgano imparcial. Por lo tanto, destac\u00f3 que para salvaguardar la administraci\u00f3n de justicia resultaba necesario asegurarse que el juez se encontrase \u201clibre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales.\u201d77 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el caso Valencia Hinojosa y otra vs Ecuador, la Corte Interamericana resalt\u00f3 que las garant\u00edas de independencia e imparcialidad exigen que la autoridad judicial que \u201cinterviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant\u00edas suficientes de \u00edndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de considerar estos referentes relevantes, como ha debido hacerlo, la sentencia de la cual me aparto no s\u00f3lo acaba por considerar que una norma que concentra en el mismo funcionario la competencia de investigar y la de juzgar es exequible, sino que adem\u00e1s justifica dicha concentraci\u00f3n, que va en evidente desmedro de la garant\u00eda constitucional del principio de imparcialidad, con el argumento de que ello es viable de cara a la celeridad y a la eficacia en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien reconozco que la celeridad y la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia son bienes constitucionalmente valiosos, debo dejar en claro que con fundamento en ellos no puede llegar a justificarse el desconocer las garant\u00edas constitucionales. Es probable que un proceso judicial sin garant\u00edas sea muy c\u00e9lere y eficaz, pero evidentemente un proceso as\u00ed no es conforme con el mandato de la Constituci\u00f3n y de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan las cuales, en todo caso debe garantizarse el principio de imparcialidad del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo consignadas las razones de mi voto disidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: Academia Colombiana de Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario &#8211; ICDD, Instituto Colombiano de Derecho Procesal &#8211; ICDP, Academia Colombiana de Derecho Sancionatorio, Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, programa de derecho disciplinario de la Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, del Norte, del Rosario, del Valle, de La Sabana, de los Andes, EAFIT, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda y Universidad Industrial de Santander -UIS. \u00a0<\/p>\n<p>2 Demanda de inconstitucionalidad D-14802, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Demanda de inconstitucionalidad D-14802, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ministerio de Justicia y del Derecho (en subsidio de la solicitud de inhibici\u00f3n), mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas, Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y ciudadanos Mario Felipe Daza P\u00e9rez, Antonio Luis Gonz\u00e1lez Navarro y Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>7 Minor\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Universidad Externado y Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Intervenci\u00f3n suscrita por Alejandro Mario de Jes\u00fas Melo Saade, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Justicia y del Derecho, en calidad de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Intervenci\u00f3n suscrita por Diana Marina V\u00e9lez V\u00e1squez, en calidad de Presidenta de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10 Intervenci\u00f3n suscrita por David Alonso Roa Salguero, Ernesto de Jes\u00fas Espinosa Jim\u00e9nez, H\u00e9ctor Enrique Ferrer Leal y Diego Felipe Bustos Bustos, en sus respectivas calidades de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Secretario General del Colegio Colombiano de Abogados Disciplinaristas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Intervenci\u00f3n suscrita por Camilo Guzm\u00e1n G\u00f3mez, en calidad de Director del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Intervenci\u00f3n suscrita por Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, en sus respectivas calidades de Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y de profesor de del \u00e1rea de derecho procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>13 Intervenci\u00f3n suscrita por Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, en cumplimiento de la delegaci\u00f3n encomendada por directivos de la Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Intervenci\u00f3n suscrita por Mar\u00eda Ximena Acosta S\u00e1nchez en calidad de asesora del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, el estudiante Hern\u00e1n Andr\u00e9s Coral Castellano, adscrito al Consultorio Jur\u00eddico, y Renata In\u00e9s Amaya Gonz\u00e1lez, actuando como ciudadana y asesora. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el particular se cita el Auto del 5 de abril de 2022, proferido por la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 dentro del expediente 110011102000-2021-00687-00, en el que se dispuso la aplicaci\u00f3n \u201cde la garant\u00eda convencional y legal de separaci\u00f3n de la funci\u00f3n de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d al proceso disciplinario seguido contra un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>16 Se reiteran en este punto las consideraciones generales de las sentencias C-352 de 2017, C-024 de 2020 y C-027 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, entre otras, sentencia C-330 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias C-283 de 2014, C-257 de 2015, C-345 de 2019, C-210 de 2021, C-268 de 2021 y C-326 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-409 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias C-397 de 1995, C-979 de 2010, C468 de 2011, C-838 de 2013, C-001 de 2018, C-089 de 2020 y C-307 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>24 Intervenci\u00f3n del ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, sentencias C-047 de 2021, C-068 de 2020 y C-135 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 1123 de 2007, art. 5. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1123 de 2007, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1123 de 2007, art. 2. Esta disposici\u00f3n originalmente se\u00f1ala que la titularidad de la acci\u00f3n disciplinaria radica en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, por lo que ha de interpretarse a la luz del Acto Legislativo 2 de 2015, \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-884 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 1123 de 2007, art. 57. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ley 1123 de 2007, art. 55. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ley 1123 de 2007, art. 104. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ley 1123 de 2007, art. 105. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 1123 de 2007, art. 106. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ley 1123 de 2007, art. 107. \u00a0<\/p>\n<p>38 Exposici\u00f3n de motivos, Gaceta del Congreso No. 592 del 7 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencias C-296 de 2002, C-1235 de 2005, C-203 de 2011, C-437 de 2013, C-329 de 2015, C-086 de 2016, C-025 de 2018, C-031 de 2019 y C-210 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2021, en reiteraci\u00f3n de la C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-179 de 2016, C-282 de 2017, C-025 de 2018 y C-031 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia C-124 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, sentencia C-428de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ley 906 de 2004. \u00abArt\u00edculo 533. DEROGATORIA Y VIGENCIA. El presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005.Los casos de que trata el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 600 de 2000. Los art\u00edculos 531 y 532 del presente c\u00f3digo, entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 23 de 1981. \u00abArt\u00edculo 80. Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomar\u00e1 cualquiera de las siguientes decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Declarar que no existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica, en contra del profesional acusado. \u00a0<\/p>\n<p>b. Declarar que existe m\u00e9rito para formular cargos por violaci\u00f3n de la \u00e9tica m\u00e9dica, caso en el cual, por escrito se le har\u00e1 saber as\u00ed al profesional inculpado, se\u00f1alando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. \u2013 Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podr\u00e1 solicitar la ampliaci\u00f3n del informativo, fijando para ella un t\u00e9rmino no superior a quince d\u00edas h\u00e1biles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo t\u00e9rmino, en sesi\u00f3n distinta a la realizada para escuchar los descargos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u2013 En los casos de ampliaci\u00f3n del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisi\u00f3n de fondo deber\u00e1 tomarse dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes al plazo concedido para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-438 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia C-762 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ley 1437 de 2011. \u00abArt\u00edculo 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7. Conocer del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n de las sentencias de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas. En estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisi\u00f3n impugnada no ser\u00e1n recusables ni podr\u00e1n declararse impedidos por ese solo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026].\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-354 de 2009, C-287 de 2012, C-741 de 2013, C-838 de 2013, C-442 de 2019 y C-076 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia C-114 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia C-186 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, reiterada en las sentencias C-365 de 2000, C-496 de 2016 y SU-174 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 Como se aprecia en la sentencia C-762 de 2009, a prop\u00f3sito del procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta ante tribunales de \u00e9tica m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>64 Como se sostuvo en la sentencia C-450 de 2015, en relaci\u00f3n con el procedimiento del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra las sentencias de p\u00e9rdida de investidura ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, aunque existen elementos comunes a los diversos reg\u00edmenes sancionadores, las caracter\u00edsticas espec\u00edficas y particularidades de cada uno de ellos comportan tratamientos diferenciales (Corte Constitucional, sentencias C-427 de 1994, C-597 de 1996, C-827 de 2001, C-948 de 2002, C-401 de 2013, C-392 de 2019, C-040 de 2022). \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias C-762 de 2009 y C-450 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>67 En efecto, el citado fallo se profiri\u00f3 en el contexto concreto de las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n impuestas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica al ciudadano Gustavo Petro Urrego en calidad de ex alcalde de Bogot\u00e1, y all\u00ed la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ocup\u00f3 fundamentalmente de interpretar el alcance del art\u00edculo 23.2 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>68 Pero s\u00ed se incluy\u00f3 de manera expresa en la descripci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa (art\u00edculo 209 CP) y en la descripci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Art\u00edculo transitorio 12 CP, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>70 Por ejemplo, as\u00ed lo precis\u00f3 en el caso Petro Urrego Vs. Colombia (Sentencia del 8 de julio 2020), en el cual se\u00f1al\u00f3 la Corte IDH \u201ccualquier \u00f3rgano del Estado que ejerza funciones de car\u00e1cter materialmente jurisdiccional, tiene la obligaci\u00f3n de adoptar resoluciones apegadas a las garant\u00edas del debido proceso legal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana.\u201d (p\u00e1rrafo 119). Aunado a lo anterior, explic\u00f3 que \u201cel derecho disciplinario forma parte del derecho sancionador [&#8230;] en la medida en que est\u00e1 compuesto por un conjunto de normas que permiten imponer sanciones a los destinatarios que realicen una conducta definida como falta disciplinaria\u201d, por lo que \u201cse acerca a las previsiones del derecho penal\u201d y, en raz\u00f3n de su \u201cnaturaleza sancionatoria\u201d, las garant\u00edas procesales de este \u201cson aplicables mutatis mutandis al derecho disciplinario.\u201d (p\u00e1rrafo 120). \u00a0Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la garant\u00eda de imparcialidad requiere que el juez o tribunal en el ejercicio de su funci\u00f3n como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio; por consiguiente, al aproximarse a los hechos debe carecer de todo prejuicio y ofrecer las garant\u00edas para que el justiciable y la comunidad adviertan configurada esa imparcialidad. Tampoco debe tener una posici\u00f3n predefinida frente a la situaci\u00f3n que juzga, por cuanto tambi\u00e9n debe garantizarse la presunci\u00f3n de inocencia que tiene v\u00ednculo directo con la garant\u00eda de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Independencia e imparcialidad, aunque relacionados, refieren a nociones distintas. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u201cuno de los objetivos principales que tiene la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos es la garant\u00eda de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio aut\u00f3nomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relaci\u00f3n con el Poder Judicial como sistema, as\u00ed como tambi\u00e9n en conexi\u00f3n con su vertiente individual, es decir, con relaci\u00f3n a la persona del juez espec\u00edfico. El objetivo de la protecci\u00f3n radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su funci\u00f3n por parte de \u00f3rganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisi\u00f3n o apelaci\u00f3n. \/\/ En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garant\u00edas suficientes de \u00edndole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.\u201d Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, p\u00e1rr. 55 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia T-657 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Retomada luego por la Sala Plena en Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, Sentencia C-545 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne vs Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Valencia Hinojosa y otra vs. Ecuador. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-440\/22 \u00a0 PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LOS ABOGADOS-Concurrencia de funciones de instrucci\u00f3n y de juzgamiento en un mismo funcionario\u00a0 \u00a0 (\u2026) los enunciados legales demandados, contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 102 y en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 106 de la Ley 1123 de 2007, al permitir la concurrencia de funciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28300","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28300","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28300"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28300\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28300"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28300"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28300"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}