{"id":28301,"date":"2024-07-03T17:55:51","date_gmt":"2024-07-03T17:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-447-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:51","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:51","slug":"c-447-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-447-22\/","title":{"rendered":"C-447-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-447\/22 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano han reconocido que toda persona tiene derecho a la seguridad social. Adem\u00e1s, estas normas resaltan que la garant\u00eda de este derecho permite a las personas llevar una vida digna en los casos en los que las circunstancias como la vejez o la incapacidad les impiden obtener los medios de subsistencia. As\u00ed, se ha establecido que los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de disponer y organizar los recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRANTE EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Extensi\u00f3n del \u00e1mbito territorial de protecci\u00f3n de los derechos adquiridos \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Territorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Suma de tiempos cotizados en uno y otro Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT 470 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 2103 del 15 de julio de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Natalia \u00c1ngel Cabo, Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2103 de 2021, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)\u201d, hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de julio de 2021, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la Ley 2103 del 15 de julio de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (en adelante CMISS o el Convenio), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el auto del 18 de agosto de 2021, el entonces magistrado sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia y orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. As\u00ed mismo, el despacho dispuso que una vez fueran recaudadas y calificadas las pruebas decretadas se comunicar\u00eda la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior, del Trabajo, de Salud y Protecci\u00f3n Social y de Justicia y del Derecho. Adem\u00e1s se fij\u00f3 en lista el proceso para la intervenci\u00f3n ciudadana, se invit\u00f3 a participar a varias instituciones p\u00fablicas y privadas y se corri\u00f3 traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de los autos del 22 de noviembre de 2021, del 11 de enero de 2022 y del 13 de mayo de 2022, el despacho sustanciador requiri\u00f3 a los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes y al Gobierno Nacional para que enviaran a la Corte las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 24 de junio de 2022, recibidas y calificadas las pruebas decretadas, la magistrada sustanciadora remiti\u00f3 el expediente a la Secretar\u00eda General de la Corte para continuar con el tr\u00e1mite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 18 de agosto de 2021.\u00a0As\u00ed, el 14 de julio de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional fij\u00f3 en lista el presente proceso por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN \u00a0<\/p>\n<p>6. Dada su extensi\u00f3n, se incluyen como anexo el texto del \u201cConvenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d y de su ley aprobatoria, Ley 2103 del 15 de julio de 2021, seg\u00fan se consigna en el Diario Oficial 51.735 del 15 de julio de 2021. Dicho anexo har\u00e1 parte integral de la presenten providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se resumen las intervenciones ciudadanas que fueron presentadas a la Corte Constitucional durante el t\u00e9rmino en lista del proceso. Todas las intervenciones respaldaron la constitucionalidad del convenio y la exequibilidad de su ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>8. La Universidad del Rosario solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Convenio. En su intervenci\u00f3n, la mencionada universidad indic\u00f3 que el Convenio resulta especialmente relevante para lograr la efectividad del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n1 y resalt\u00f3 algunas de sus ventajas. As\u00ed, dicha universidad precis\u00f3 que el Convenio: (i) protege el derecho a la seguridad social de las personas que est\u00e9n o hayan estado sujetas a la legislaci\u00f3n de uno o varios Estados, as\u00ed como el de sus familiares; (ii) permite que el Estado colombiano aplique su legislaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de accidentes de trabajo, y evita que Colombia quede sujeta a las legislaciones de otros pa\u00edses; (iii) facilita que cuando se trate de reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n individual, los afiliados financien sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta pensional, en los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n colombiana; y (iv) establece que, si como consecuencia del aumento del costo de vida y la variaci\u00f3n del nivel de ingresos de las personas el Estado parte actualiza las pensiones, \u00e9ste c\u00e1lculo deber\u00e1 aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ciudadano Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Harold Eduardo Sua Monta\u00f1a expuso que el CMISS no tiene vicios de procedimiento y se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues constituye una prolongaci\u00f3n del derecho a la seguridad social para los trabajadores nacionales o extranjeros que han cotizado al sistema en uno o m\u00e1s pa\u00edses2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el Convenio por encontrar que cumpli\u00f3 con los requisitos formales y materiales necesarios para su aprobaci\u00f3n. El Ministerio indic\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del CMISS contribuye con el desarrollo de normas constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho a la seguridad social para los adultos mayores y las personas en condici\u00f3n de discapacidad. En particular, la entidad resalt\u00f3 que el Convenio es un \u201cproyecto ambicioso, pues, a diferencia de los acuerdos bilaterales en esta materia, genera un gran numero (sic) de potenciales beneficiarios: unos 400 millones de ciudadanos\u201d3. Finalmente, en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores mencion\u00f3 que la aprobaci\u00f3n del Convenio genera m\u00faltiples ventajas en el fortalecimiento de las relaciones entre Estados, lo que es un asunto de importancia para Colombia4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>11. La Universidad Externado de Colombia indic\u00f3 que el convenio analizado no desconoce ni modifica la autonom\u00eda de los Estados Partes. Por el contrario, se enfoca en amparar y garantizar el derecho a las prestaciones sociales de las personas que est\u00e1n o han estado sometidas a la legislaci\u00f3n de seguridad social de dos o m\u00e1s Estados Parte, en cualquiera de los estados parte, y les brinda la posibilidad de que sus prestaciones econ\u00f3micas sean reconocidas en los diversos ordenamientos jur\u00eddicos. Por lo anterior, la intervenci\u00f3n destaca la conveniencia del tratado, pues se ampl\u00eda el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los migrantes, en el marco de la cooperaci\u00f3n internacional entre Estados5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio del Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>12. El Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la Ley 2103 del 15 de junio de 2022, porque dicha ley cumpli\u00f3 con las exigencias constitucionales y formales para su aprobaci\u00f3n. De acuerdo con el Ministerio, el proyecto despu\u00e9s de ser radicado fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 797 del 27 de agosto de 2019, en cumplimiento de los requisitos de iniciaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y publicidad, antes de que se iniciara su discusi\u00f3n en la respectiva comisi\u00f3n. El Ministerio indic\u00f3 que, posteriormente, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 2103 de 2021 para su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla coordinaci\u00f3n internacional para garantizar que migrantes pueden acceder a prestaciones econ\u00f3micas contributivas de vejez, invalidez y muerte ha sido un paso transcendental para mantener vigente una institucionalidad capaz de afrontar las demandas de una sociedad en constante transformaci\u00f3n, circunstancia a\u00fan m\u00e1s visible en los sistemas de Seguridad Social que son un espejo de las din\u00e1micas laborales y de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de totalizaci\u00f3n de los periodos de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y sobrevivencia, el Ministerio resalt\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de este principio \u201ctiene como como finalidad la conservaci\u00f3n de las expectativas de derechos de pensi\u00f3n, evitando que los derechos de seguridad social se pierdan o se alcancen en una menor cuant\u00eda por el hecho de haber cotizado en varios Estados\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el tratado: (i) beneficia a una gran cantidad de trabajadores pues aproximadamente el 10% de la poblaci\u00f3n colombiana reside en el exterior; (ii) promueve los procesos de migraci\u00f3n regular y reduce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante; y (iii) resulta clave para el fortalecimiento el Sistema de Seguridad Social colombiano8. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Procuradora General de la Naci\u00f3n dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en dos partes, en la primera realiz\u00f3 un an\u00e1lisis formal sobre el tr\u00e1mite legislativo adelantado y, en la segunda parte, se pronunci\u00f3 sobre el contenido material del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite formal, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la Corte debe declarar constitucional el CMISS dado que se adopt\u00f3 seg\u00fan las pr\u00e1cticas del derecho internacional reconocidas por Colombia y se incorpor\u00f3 al ordenamiento interno mediante el tr\u00e1mite legislativo respectivo, que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2103 del 15 de julio de 2021. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que: (i) las ponencias fueron debidamente publicadas; (ii) el proyecto fue discutido y votado en sesiones previamente anunciadas; (iii) en dichas sesiones se respet\u00f3 el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio; (iv) el tr\u00e1mite legislativo se adelant\u00f3 en menos de dos legislaturas; y (iv) durante el tr\u00e1mite no se modific\u00f3 el contenido del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido material del Convenio, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en tanto permite el desarrollo del trabajo en condiciones dignas y justas, optimiza el principio de favorabilidad y contribuye a la consolidaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, especialmente, en lo referente a la observancia de los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Adem\u00e1s, el \u00f3rgano de control indic\u00f3 que las disposiciones del tratado son acordes con las garant\u00edas laborales reconocidas en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n porque reconocen la importancia del trabajo y propenden por asegurar el m\u00ednimo vital de las personas que han desarrollado su vida productiva en distintos pa\u00edses de Latinoam\u00e9rica. Finalmente, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el tratado promueve la igualdad entre nacionales y migrantes, contribuye a la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura y al acceso al sistema de seguridad social y protege a las personas mayores y a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad9. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, seg\u00fan el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este control implica el an\u00e1lisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde a la Corte ejercer el control de constitucionalidad formal y material de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el control de constitucionalidad sobre este tipo de instrumentos se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n presidencial; (ii) autom\u00e1tico pues los tratados deben ser remitidos a la Corte, dentro de los 6 d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n; (iii) integral pues la Corte debe analizar la constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de la ley y el tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sin el cual no se puede llevar a cabo la ratificaci\u00f3n del acuerdo; (vi) cumple con una funci\u00f3n preventiva, dado que pretende garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano; y (vii) la decisi\u00f3n de la Corte tiene un car\u00e1cter definitivo, es decir que la sentencia por la cual el Tribunal realiza el control oficioso del tratado y su ley aprobatoria tiene fuerza de cosa juzgada constitucional, lo cual impide un nuevo an\u00e1lisis judicial posterior a la sentencia proferida11. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo record\u00f3 recientemente la Corte12, en estos t\u00e9rminos, el control que realiza sobre los tratados internacionales que suscribe el Estado colombiano y sus leyes aprobatorias tiene dos niveles, uno formal y otro material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el control formal, de acuerdo con el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, la Corte debe verificar dos aspectos. El primero, relacionado con el tr\u00e1mite adelantado durante la negociaci\u00f3n y firma del tratado. Sobre ello le corresponde a la Corte examinar la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento y la competencia de los funcionarios del Gobierno que participaron en dicho proceso a nombre del Estado. Adem\u00e1s, debe verificar -si es el caso- el cumplimiento del requisito de la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas impactadas por el tratado y su impacto fiscal. \u00a0Segundo, la Corte debe examinar el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria en el Congreso y la sanci\u00f3n presidencial. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que como la Constituci\u00f3n no establece un procedimiento espec\u00edfico para la expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado internacional se debe adelantar el mismo tr\u00e1mite que se adelanta con las leyes ordinarias13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n14, existen varios requisitos para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias oponibles al tr\u00e1mite de leyes aprobatorias de tratados internacionales. Primero, ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso a la comisi\u00f3n respectiva. Segundo, haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n, sin perjuicio de aquellas circunstancias en las que se permiten sesiones conjuntas de dichas comisiones. Tercero, haber sido aprobado en segundo debate en la plenaria de cada c\u00e1mara. Cuarto, asegurar que entre el primero y el segundo debate medie un lapso no inferior a 8 d\u00edas y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y el inicio del debate en la otra transcurran por lo menos 15 d\u00edas. Quinto, que la votaci\u00f3n de los proyectos haya sido anunciada en una sesi\u00f3n diferente a aquella en la que se aprueba su contenido. Sexto, someter el proyecto a un proceso de conciliaci\u00f3n en caso de surgir discrepancias entre los textos aprobados en cada c\u00e1mara. Una vez culminado, el texto conciliado debe ser publicado por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n a su eventual aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara. S\u00e9ptimo, haber obtenido la sanci\u00f3n presidencial. Por \u00faltimo, ning\u00fan proyecto de ley ordinario podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a las leyes aprobatorias de tratados internacionales la Constituci\u00f3n establece dos requisitos espec\u00edficos. El primero, de acuerdo al art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, indica que el tr\u00e1mite de la ley debe iniciar en el Senado. El segundo, de acuerdo con el art\u00edculo 241, numeral 10 del texto constitucional, dispone que despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial, la ley ser\u00e1 enviada dentro de los siguientes 6 d\u00edas a la Corte Constitucional para que ella decida definitivamente sobre la exequibilidad del acuerdo. En caso de que la Corte declare constitucional la norma, el Gobierno podr\u00e1 realizar el canje de notas respectivo, en caso contrario el tratado no ser\u00e1 ratificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el control material la Corte ha indicado que es necesario confrontar el contenido material del tratado internacional y de su ley aprobatoria con la totalidad de las normas constitucionales para establecer si se ajusta o no a la Constituci\u00f3n. Este control comprende el an\u00e1lisis del tratado en general, sus finalidades, y su contenido particular, esto es, el de cada una de las disposiciones que lo integran. En consecuencia, este examen supone el an\u00e1lisis de \u201cla integridad del texto, lo que incluye los anexos, pies de p\u00e1gina, al igual que cualquier otra comunicaci\u00f3n entre las partes encaminada a acordar alg\u00fan sentido o alcance a los compromisos asumidos\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado la dificultad de verificar la constitucionalidad de \u201clos diversos equilibrios, ventajas y concesiones presentes en cada uno de los compromisos asumidos\u201d18 por los Estados, por tratarse de aspectos extra normativos. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el an\u00e1lisis de estos aspectos corresponde al presidente de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica,19 pues son ellos quienes \u201cdeterminan las razones de conveniencia, oportunidad y provecho que hacen recomendable la adopci\u00f3n del instrumento\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una vez realizadas las anteriores precisiones, le corresponde a la Sala Plena pronunciarse de forma definitiva sobre la constitucionalidad formal y material del \u201cConvenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d, as\u00ed como de la Ley 2103 del 15 de julio de 2021, que aprob\u00f3 dicho convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Control formal\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Representaci\u00f3n del Estado, suscripci\u00f3n del Convenio y aprobaci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este caso, el CMISS fue suscrito por el embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de Espa\u00f1a, el se\u00f1or Carlos Enrique Rodado Noriega. Para tales efectos, el d\u00eda 14 de octubre de 2008, el entonces presidente \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez\u00a0le otorg\u00f3 plenos poderes21 a dicho embajador,\u00a0de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 7 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados\u201d del 23 de mayo de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el d\u00eda 2 de agosto de 2019 el expresidente Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez imparti\u00f3 la respectiva \u201caprobaci\u00f3n ejecutiva\u201d y en el mismo acto, en cumplimiento de los tr\u00e1mites constitucionales, orden\u00f3 someter el tratado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis de impacto fiscal de las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales que ordenan gastos u otorgan beneficios tributarios, es necesario realizar un an\u00e1lisis sobre el impacto fiscal de las normas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. Espec\u00edficamente en la sentencia C-170 de 2021, la Corte precis\u00f3 que dicho requisito es exigible respecto de \u201ctratados que consagren beneficios tributarios a favor de sujetos de derecho internacional, as\u00ed como del personal diplom\u00e1tico o cooperante que apoya la ejecuci\u00f3n de sus actividades en Colombia\u201d22. Mediante las sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, esta exigencia se extendi\u00f3 a los tratados que ordenen gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estos precedentes, durante el tr\u00e1mite legislativo de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, deber\u00e1 explicar en la exposici\u00f3n de motivos de los proyectos cu\u00e1les ser\u00e1n las fuentes que cubrir\u00e1n la disminuci\u00f3n de ingresos en caso de que dichos acuerdos contemplen beneficios tributarios y la fuente de gastos, en caso de que estos se generen. Sin embargo, la Corte en las sentencias mencionadas se\u00f1al\u00f3 que esta obligaci\u00f3n solo era exigible con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021 y siempre que se trate de leyes aprobatorias que incorporen medidas tributarias o de gasto p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dicho lo anterior, la obligaci\u00f3n prevista en las sentencias C-170 de 2021, C-395 de 2021 y C-110 de 2022, relativa al an\u00e1lisis de impacto fiscal, no es exigible al CMISS por dos razones. Primero, porque la exposici\u00f3n de motivos del Convenio fue radicada ante el Congreso el 15 de agosto de 2019, esto es, en una fecha anterior a la notificaci\u00f3n de la sentencia C-170 de 2021. Segundo, porque este acuerdo no establece ning\u00fan beneficio tributario ni ordena un gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte ha indicado que \u201cse ordena un gasto cuando, con el proyecto una vez convertido en ley, se busca imponer al Gobierno, nacional o territorial, su inclusi\u00f3n en el presupuesto.\u201d23. Por su parte, se considera que se presenta un beneficio tributario cuando la disposici\u00f3n estudiada tiene \u201cel prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al estudiar las disposiciones del CMISS se observa que estas no ordenan gastos ni establecen beneficios tributarios, lo que implica que no era necesario que el ejecutivo o el legislador realizaran un estudio de impacto fiscal durante el tr\u00e1mite legislativo del Convenio. \u00a0Esto se explica por las siguientes razones. Primero, porque el Convenio tiene como objetivo general permitir la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los Estados Parte a partir de su legislaci\u00f3n interna, para mejorar la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social de los trabajadores migrantes. De este objetivo, no se deprende una obligaci\u00f3n especifica en cabeza del Estado colombiano de incluir un rubro en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para financiar o cubrir alg\u00fan gasto adicional asociado al contenido del CMISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque los dos art\u00edculos del Convenio que parecen hacer referencia a un gasto o beneficio tributario, en la pr\u00e1ctica no generan una obligaci\u00f3n especifica de gasto en cabeza del Estado ni producen una concesi\u00f3n tributaria nueva dentro del Sistema. En particular, el art\u00edculo 17 del CMISS hace referencia a la transferencia de fondos entre los Estados Parte en los casos en los que est\u00e9n vigentes reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n, estas transferencias no suponen ordenar un nuevo gasto al Estado. Adem\u00e1s, en todo caso, se trata de una disposici\u00f3n facultativa pues, conforme a ella, ser\u00e1 cada Estado Parte quien determine, seg\u00fan su legislaci\u00f3n vigente, si desea establecer o no un mecanismo de transferencia. A su vez, y como se explicar\u00e1 en detalle en el an\u00e1lisis material del Convenio, el art\u00edculo 22 titulado \u201cexenciones\u201d no crea un nuevo beneficio tributario en Colombia, pues no coloca a ning\u00fan sujeto o actividad, en una situaci\u00f3n preferencial o privilegiada, que otorgue prebendas fiscales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. An\u00e1lisis sobre la necesidad de consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias es necesario verificar si las disposiciones analizadas deben someterse a consulta previa25. Esto ocurre cuando las leyes aprobatorias de tratados pueden afectar de forma directa y especifica a las comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed, en los casos en los que los convenios y sus leyes aprobatorias no desarrollan medidas legislativas o administrativas que afecten o involucren de forma directa a los pueblos \u00e9tnicos no ser\u00e1 necesario adelantar el proceso de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que esta se presenta cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La medida que regula se trata de aquellas contempladas constitucionalmente en el art\u00edculo 330, es decir, cuando se refieren al territorio ancestral, al uso del suelo o a la extracci\u00f3n de recursos naturales; (ii)\u00a0se trata de una disposici\u00f3n que est\u00e1 vinculada con el ethos o la identidad \u00e9tnica de alguna comunidad \u00e9tnica, luego altera negativa o positivamente su vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y cultural como elementos definitorios de su identidad; (iii)\u00a0impone cargas o atribuciones de beneficios a una comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (iv)\u00a0el objeto principal de la regulaci\u00f3n es una o varias comunidades \u00e9tnicas o pueblos tribales o el desarrollo espec\u00edfico de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (v) \u201ccuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En este caso, la Corte observa que en relaci\u00f3n con la aprobaci\u00f3n del CMISS no se debe agotar el procedimiento de consulta previa, pues ni el tratado ni su ley aprobatoria contienen medidas que puedan afectar de forma directa a las comunidades \u00e9tnicas titulares del derecho a la consulta previa. En otras palabras, el convenio est\u00e1 relacionado con la garant\u00eda del derecho a la seguridad social de los trabajadores \u201csus familiares beneficiarios y derechohabientes\u201d27 y no se observa que sus efectos recaigan de manera directa sobre comunidades \u00e9tnicas o que creen reglas que recaigan sobre los derechos concretos de estas poblaciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Examen del tr\u00e1mite legislativo de la Ley 2103 de 2021 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De acuerdo con el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n al Congreso le corresponde \u201caprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional\u201d. As\u00ed, en ejercicio de dicha funci\u00f3n el Congreso no puede alterar el contenido de los convenios que se sometan a su consideraci\u00f3n sino, como dice la mencionada norma aprobarlos o improbarlos a trav\u00e9s de una ley. As\u00ed mismo, las leyes aprobatorias de tratados internacionales tienen dos reglas especiales de tr\u00e1mite. Primero, en tanto se trata de asuntos relativos a relaciones internacionales, el tr\u00e1mite debe iniciar en el Senado de la Rep\u00fablica (art.154 CN) Segundo, una vez el proyecto de ley es aprobado y se convierte en ley con la sanci\u00f3n presidencial, el presidente de la Rep\u00fablica debe remitirla a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas siguientes, para que se lleve a cabo su revisi\u00f3n integral de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>13. Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley. De acuerdo con el art\u00edculo 157.1 de la Constituci\u00f3n, durante el tr\u00e1mite legislativo es necesario que el proyecto de ley haya \u201csido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d28. Por su parte, el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n i dicha que los proyectos de ley relativos a las relaciones internacionales deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. En este caso, tales requisitos se acreditaron. El proyecto de ley aprobatoria del CMISS, junto con su exposici\u00f3n de motivos, se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, bajo el N\u00b0141 el 15 de agosto de 2019, y se public\u00f3 el 27 de agosto de 2019 en la Gaceta del Congreso No. 797 del 27 de la misma fecha29. \u00a0<\/p>\n<p>14. Ponencia para primer debate. El art\u00edculo 157 de la Ley 5a de 1992 se\u00f1ala que antes de iniciar el primer debate debe publicarse el informe de ponencia. Se constata que dicha publicaci\u00f3n fue realizada con la anterioridad requerida. \u00a0En el asunto analizado, la ponencia fue elaborada por los senadores Lidio Arturo Garc\u00eda Turbay y Ana Paola Agudelo Garc\u00eda, quienes rindieron concepto favorable. Dicha ponencia fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 894 del 16 de septiembre de 201930, es decir con anterioridad al primer debate, que ocurri\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 1\u00b0 de octubre de 2019. As\u00ed, entre la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y la iniciaci\u00f3n del debate legislativo, transcurrieron 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Anuncio previo para votaci\u00f3n en primer debate. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[n]ing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que previamente se haya anunciado\u201d31. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para efectos del anuncio no es exigible el uso de f\u00f3rmulas espec\u00edficas, ni expresiones ling\u00fc\u00edsticas determinadas, sino que se permite el uso de f\u00f3rmulas que ofrezcan elementos de juicio que permitan deducir inequ\u00edvocamente que la intenci\u00f3n es someter a votaci\u00f3n un proyecto en una sesi\u00f3n posterior, determinada o determinable32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del proyecto del proyecto de ley No. 141 de 2019 Senado, en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, el 24 de septiembre de 2019, tal y como consta en el Acta No. 05 de esa fecha publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 del 24 de enero de 202033. All\u00ed se indic\u00f3 que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n se llevar\u00eda a cabo \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado\u201d. Se cumple el requisito de anuncio previo, pues la votaci\u00f3n tuvo lugar en la siguiente sesi\u00f3n, esto es el 1\u00b0 de octubre de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El art\u00edculo 157.2 de la Constituci\u00f3n establece que los proyectos de ley deben ser aprobados \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d34. A su vez, los art\u00edculos 133 de la Constituci\u00f3n y 130 de la Ley 5a de 1992 se\u00f1alan que la votaci\u00f3n debe ser nominal y p\u00fablica, salvo en los casos que determine la ley. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n establece dos tipos de qu\u00f3rum para la aprobaci\u00f3n de las leyes. Por un lado, el quorum deliberatorio, definido en el art\u00edculo 145 constitucional, de acuerdo con el cual \u201cel Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros\u201d35. Por otro lado, de acuerdo con el art\u00edculo 116 de la Ley 5a de 1992, el qu\u00f3rum decisorio requiere una mayor\u00eda simple pues se cumple con \u201cla asistencia de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como ya se indic\u00f3, la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley tuvo lugar el 1\u00ba de octubre de 2019, tal y como consta en el Acta n\u00famero 06 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso No. 37 de 2020. En ella participaron 7 de los 13 senadores que componen la Comisi\u00f3n, y fue aprobado por unanimidad en votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica37. Esto quiere decir que se cumpli\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. Frente a este \u00faltimo, es preciso anotar que la Corte ha recordado que la mayor\u00eda absoluta no es \u201cigual a la mitad m\u00e1s uno, sino al n\u00famero entero superior que refleje (\u2026) una mayor\u00eda\u201d38. En el caso de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, al estar conformada por 13 integrantes, el qu\u00f3rum decisorio es de 7 senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lapso entre el debate en Comisi\u00f3n y Plenaria. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[e]ntre el primero y el segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas\u201d39. En este caso, se cumpli\u00f3 con el requisito mencionado pues el debate del proyecto en la Comisi\u00f3n Segunda culmin\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 2019 y el debate en Plenaria se llev\u00f3 a cabo el 7 de abril de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ponencia para segundo debate. En la misma sesi\u00f3n en la que se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en primer debate el proyecto de ley, se dispuso que los senadores ponentes en primer debate continuar\u00edan con esa funci\u00f3n para el segundo. El secretario de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado ratific\u00f3 el mecanismo y los resultados de la votaci\u00f3n, mediante certificaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n. La ponencia para segundo debate fue publicada el 29 de noviembre de 2019 en la Gaceta No. 1149 de la misma fecha40. \u00a0<\/p>\n<p>19. Anuncio previo para votaci\u00f3n en segundo debate. El anuncio de votaci\u00f3n para segundo debate fue realizado el 6 de abril de 2021, en la plenaria del Senado, para ser considerado y eventualmente votado en la Sesi\u00f3n Plenaria siguiente tal y como consta en el Acta 47 de 2021 publicada en la Gaceta del Congreso No. 1201 del 14 de septiembre de 202141.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. La discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 7 de abril de 2021, como consta en el Acta No. 48 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1263 del 20 de septiembre de 2021. Como se muestra en el cuadro adjunto, la sesi\u00f3n cont\u00f3 con qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio. Adem\u00e1s, el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica42. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Publicaci\u00f3n del proyecto aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. En la Gaceta del Congreso No. 437 del 18 de mayo de 2021 se public\u00f3 el texto definitivo aprobado en sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado del 7 abril de 2021 del proyecto de Ley No. 141 de 201943. \u00a0<\/p>\n<p>22. Lapso entre el debate en Plenaria del Senado y la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. El art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201centre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas\u201d. En relaci\u00f3n con el proyecto de la referencia, los 15 d\u00edas se cumplieron, pues la aprobaci\u00f3n en la Plenaria del Senado tuvo lugar el 7 de abril de 2021 y la iniciaci\u00f3n del debate en la C\u00e1mara de Representantes ocurri\u00f3 el 5 de mayo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>23. Ponencia para primer debate. La Gaceta del Congreso No. 399 del 7 de mayo de 2021 contiene el informe de ponencia y el texto propuesto para el proyecto de Ley No. 589 de 2021. Los representantes Juan David V\u00e9lez y Astrid S\u00e1nchez Montes de Oca presentaron ponencia, rindieron concepto favorable y solicitaron a la Comisi\u00f3n dar el primer debate al proyecto44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Anuncio previo a la votaci\u00f3n en primer debate. El d\u00eda 19 de mayo de 2021, el proyecto de ley de la referencia fue anunciado en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes para ser discutido y votado en la sesi\u00f3n siguiente45. As\u00ed consta en el Acta 2 de 2021, contenida en la Gaceta del Congreso No. 743 del 2 de julio 202146. \u00a0<\/p>\n<p>25. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En sesi\u00f3n virtual del 21 de mayo de 2021, tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto. Seg\u00fan consta en el Acta No. 33 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso No. 122 del 2 de marzo de 2022. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tercer debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda C\u00e1mara de Rep.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ponencia para segundo debate. Los representantes Juan David V\u00e9lez y Astrid S\u00e1nchez Montes nuevamente rindieron ponencia sobre el proyecto No. 589 de 2021 ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan el informe publicado en la Gaceta del Congreso No. 516 del 28 de mayo de 2021, los representantes presentaron ponencia favorable y solicitaron dar segundo debate al proyecto47. \u00a0<\/p>\n<p>27. Anuncio previo a la votaci\u00f3n en segundo debate. El proyecto de ley de la referencia fue anunciado en la sesi\u00f3n de plenaria del d\u00eda 2 de junio de 2021 para ser discutido y votado en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente, tal como consta en el Acta No. 235 de 202148, publicada en la Gaceta del Congreso No. 16 del 2 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>28. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En sesi\u00f3n mixta ocurrida el 3 de junio de 2021, tuvo lugar la discusi\u00f3n del citado proyecto. Seg\u00fan consta en el Acta No. 236 de 2021, incluida en la Gaceta del Congreso No. 28 del 3 de febrero de 202249. La sesi\u00f3n cont\u00f3 con quorum deliberatorio y decisorio y el proyecto se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 con votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Los resultados de la aprobaci\u00f3n en primer debate fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto debate\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y Pregunta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria de la C\u00e1mara de Rep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 integrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>172 integrantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 asistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 asistentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Votos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Lapso entre debates. El tiempo entre el primer y el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes fue superior a ocho d\u00edas, tal como lo dispone el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el debate en la Comisi\u00f3n Segunda fue el 21 de mayo de 2021 y en Plenaria el 3 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>30. Por un error de transcripci\u00f3n en los textos de las proposiciones para primer y segundo debate en el Senado, fue necesario convocar a una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, conformada por la senadora Ana Paola Agudelo Garc\u00eda y el representante a la c\u00e1mara Juan David V\u00e9lez, tal y como consta en la Gaceta del Congreso No. 618 del 10 de junio de 2021. El informe de conciliaci\u00f3n, publicada en la mencionada Gaceta, da cuenta que la conciliaci\u00f3n fue necesaria porque en las proposiciones para primero y segundo debate en el Senado, hubo un error de transcripci\u00f3n en el t\u00edtulo del proyecto. En ellas se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201checho en Santiago (Chile)\u201d. \u00a0Sin embargo, la publicaci\u00f3n oficial del texto expresa: \u201checho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe de conciliaci\u00f3n fue anunciado para ser votado en la Plenaria del Senado el 15 de junio de 2021 en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente50, seg\u00fan consta en el Acta No. 62 del 15 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1650 del 29 de octubre de 2021. All\u00ed se indic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n ser\u00eda \u201cconsiderado y votado en la sesi\u00f3n del d\u00eda siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el 16 de junio de 2019, tal y como consta en el Acta N. 63, publicada en la Gaceta del Congreso No 1624 del 12 de noviembre de 2021, luego de que se le diera lectura al informe de conciliaci\u00f3n y se verificara el quorum deliberatorio y decisorio, se procedi\u00f3 a su votaci\u00f3n, la cual fue aprobada por 84 votos51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tal y como consta en la Gaceta No. 625 del 10 de junio de 2021, se presenta el informe de conciliaci\u00f3n a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes52. En la sesi\u00f3n del 11 de junio de 2021 de la Plenaria de la C\u00e1mara, se anuncia la votaci\u00f3n del informe para la sesi\u00f3n del 15 de junio siguiente53, tal y como consta en el Acta No. 240 del 11 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso No. 1817 del 9 de diciembre de 2021. All\u00ed se indic\u00f3 que la conciliaci\u00f3n \u201cser\u00eda considerado y votado en la sesi\u00f3n del 15 de junio siguiente\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n y remisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>31. El 15 de julio de 2021, el entonces presidente de la Rep\u00fablica Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez sancion\u00f3 la Ley 2103 de 2021. As\u00ed mismo, firmaron la Ley el viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el ministro del Trabajo. Posteriormente y en atenci\u00f3n al procedimiento constitucional para las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el 26 de julio de 2021, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de la Ley 2103 de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d, para su revisi\u00f3n integral y previa. La remisi\u00f3n se efectu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de \u00e9sta55. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de considerar un proyecto de ley en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 162 del texto constitucional se\u00f1ala que \u201c[n]ing\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d56. El proyecto de ley inici\u00f3 su tr\u00e1mite el 27 de agosto de 2019, esto es dentro de la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2019 y 20 de junio de 2020. A su vez, su tr\u00e1mite termin\u00f3 en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 3 de junio de 2021, es decir en la legislatura que empez\u00f3 el 20 de julio de 2020 y acab\u00f3 el 20 de junio de 2021. Por lo tanto, el proyecto cumple con el requisito constitucional contenido en el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Principios de consecutividad e identidad flexible \u00a0<\/p>\n<p>33. Como lo record\u00f3 la Corte recientemente, \u201cde acuerdo con el principio de consecutividad, todos los asuntos de una ley deben ser discutidos y aprobados en todos los debates por las comisiones permanentes de cada c\u00e1mara y sus plenarias\u201d57. Sin embargo, este principio se debe armonizar con el de identidad flexible, previsto en el art\u00edculo 160 constitucional, seg\u00fan el cual \u201cla plenaria de cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir adiciones, supresiones y modificaciones que considere necesarias con la finalidad de someter al debate democr\u00e1tico las materias analizadas en el primero de los debates o que tengan conexidad con aquellas\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate legislativo que antecedi\u00f3 la expedici\u00f3n de la ley 2103 de 2021 no se vulner\u00f3 ninguno de estos principios. Como se explic\u00f3 en detalle en el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo, la norma fue aprobada en cuatro debates y no sufri\u00f3 de modificaciones, en tanto se trata de un convenio internacional frente al cual el Congreso se debe limitar a aprobarlo o improbarlo, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presencialidad en los debates \u00a0<\/p>\n<p>34. Como se puede observar de los detalles legislativos presentados en esta sentencia, parte del debate legislativo se desarroll\u00f3 de manera virtual. En la sentencia C-242 de 2020, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las sesiones presenciales son las m\u00e1s adecuadas para materializar las garant\u00edas del debate democr\u00e1tico, en especial la deliberaci\u00f3n y participaci\u00f3n que se requiere en el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n de las normas. Sin embargo, en esa decisi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que el Congreso puede, como medida excepcional y transitoria, celebrar sesiones virtuales ante la presencia de situaciones de emergencia como las que se derivaron de la pandemia de la COVID-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que algunas sesiones donde se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 la ley aprobatoria del CMISS se realizaron de manera virtual o mixta durante las restricciones impuestas por el Gobierno Nacional derivadas de la emergencia sanitaria. Sin embargo, no existe vicio alguno derivado de esta circunstancia ya que no se evidenci\u00f3 ninguna irregularidad que limitara los principios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica pues se cumplieron las reglas sobre publicidad y mayor\u00edas en cada uno de los cuatro debates, as\u00ed como en el proceso de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir que el procedimiento legislativo por medio del cual se aprob\u00f3 la Ley 2103 de 2021 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales expuestos por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones sobre reservas planteadas por el Gobierno Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El CMISS establece en sus numerales 2 y 3 del art\u00edculo 3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.2. El presente Convenio se aplicar\u00e1 a los reg\u00edmenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos \u00faltimos podr\u00e1n ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3.3. El presente Convenio no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n a las prestaciones econ\u00f3micas rese\u00f1adas en al Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 incluir alguna de las ramas de seguridad social se\u00f1aladas en el apartado 1 de este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la publicaci\u00f3n de la ley, el Gobierno Nacional advirti\u00f3 de forma general, sin precisar o nombrar alg\u00fan art\u00edculo del CMISS, que el Convenio no aplicar\u00eda para las prestaciones econ\u00f3micas, derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales59 y que se excluir\u00edan los periodos voluntarios de cotizaci\u00f3n60. As\u00ed, seg\u00fan consta en el expediente legislativo de la Ley 2103 de 2021, el Gobierno deposit\u00f3 las siguientes declaraciones en los anexos I y II del CMISS:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnexo I. Reg\u00edmenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral (Art\u00edculo 3, apartado 2). En Colombia a los reg\u00edmenes no contemplados en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y Ahorra Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo II. Prestaciones a las que no aplican las reglas del Convenio Multilateral, con excepci\u00f3n de las ramas de seguridad social se\u00f1aladas en el apartado 1 del art\u00edculo 3 (Art\u00edculo 1, apartado 3). En Colombia no se tendr\u00e1n en cuenta los periodos de seguro voluntario acreditados en otro Estado Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, revisado el tr\u00e1mite legislativo se observa que en ninguno de los cuatro debates se hizo, por parte de alg\u00fan congresista, una proposici\u00f3n referida a una reserva a un art\u00edculo espec\u00edfico asociado a estos asuntos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la Ley 5 de 1992, norma que se\u00f1ala que, en el proceso de expedici\u00f3n de una ley aprobatoria de tratados internacionales, los legisladores podr\u00e1n presentar \u201cpropuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al no existir una reserva expresa y espec\u00edfica sobre un art\u00edculo determinado del CMISS, la Corte proceder\u00e1 a realizar el estudio material de la totalidad de Convenio. Mal har\u00eda el juez constitucional en determinar por su cuenta sobre que art\u00edculos espec\u00edficos recae la salvedad general enunciada por el Gobierno Nacional, m\u00e1s a\u00fan cuando el CMISS incorpora varias disposiciones facultativas u otras que dependen directamente de la legislaci\u00f3n local para su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, el control material de todo el tratado se hace relevante porque el Estado colombiano puede ampliar, seg\u00fan la norma contenida en el art\u00edculo 3, numeral 5, del Convenio \u201cel \u00e1mbito objetivo del mismo, extendi\u00e9ndolo a prestaciones o reg\u00edmenes excluidos en principio\u201d. En s\u00edntesis, resulta necesario y relevante realizar el control de la totalidad de las disposiciones contenidas en el Convenio pues las reservas anunciadas por el Gobierno se formularon de manera general y no espec\u00edfica, durante el tr\u00e1mite legislativo no se present\u00f3, discuti\u00f3 ni vot\u00f3 proposiciones de reserva en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la Ley 5 de 1992 y, en todo caso, el CMISS incluye una cl\u00e1usula que le permite al Estado ampliar posteriormente los reg\u00edmenes y prestaciones aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n material de la ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con el fin de analizar la compatibilidad material del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS) y de su ley aprobatoria, la Corte, primero, har\u00e1 una referencia general a la tem\u00e1tica del Convenio; segundo, identificar\u00e1 los patrones de constitucionalidad a partir de los cuales se evaluar\u00e1 su contenido y, tercero, analizar\u00e1 la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>39. El Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social es un instrumento jur\u00eddico regional que tiene como objetivo garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores migrantes y de sus familias. Para tal fin, el tratado establece un sistema de coordinaci\u00f3n entre las distintas legislaciones nacionales en materia de pensiones, que permite a los trabajadores disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los distintos pa\u00edses receptores. \u00a0<\/p>\n<p>El CMISS busca promover la coordinaci\u00f3n normativa en materia pensional entre los Estados firmantes con el objetivo de garantizar el trato igual y el respeto por los derechos pensionales de los trabajadores migrantes de la regi\u00f3n. El CMISS est\u00e1 compuesto por 35 art\u00edculos, divididos en tres cap\u00edtulos, adem\u00e1s de 5 anexos t\u00e9cnicos que recogen las exclusiones al tratado, as\u00ed como la lista de acuerdos bilaterales entre los Estados firmantes en materia de seguridad social. A continuaci\u00f3n, se explicar\u00e1 en detalle el contenido del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo del CMISS, dicho tratado fue suscrito por los Estados Parte al considerar que el trabajo es un factor de cohesi\u00f3n social de las naciones y que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es muy importante para el desarrollo del trabajo decente. As\u00ed mismo, el Convenio fue suscrito despu\u00e9s de constatar que el proceso de globalizaci\u00f3n caracterizado por el movimiento m\u00e1s fluido de bienes, servicios y capitales, conlleva nuevas y complejas relaciones entre los Estados que implican la interdependencia entre pa\u00edses y regiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los Estado Partes tuvieron en cuenta la necesidad de promover f\u00f3rmulas de cooperaci\u00f3n para la protecci\u00f3n social en la Comunidad Iberoamericana y de coordinaci\u00f3n normativa en materia de protecci\u00f3n social, que les permita garantizar la igualdad y los derechos adquiridos o en curso de adquisici\u00f3n de los trabajadores migrantes o de las personas dependientes de ellos, sin alterar los respectivos sistemas nacionales. Adem\u00e1s, el Convenio atendi\u00f3 a la urgencia de contar con un instrumento de coordinaci\u00f3n entre las legislaciones nacionales en materia de pensiones que, como se indic\u00f3, garantice los derechos de los trabajadores migrantes y de sus familias, protegidos bajos los esquemas de seguridad social de los diferentes Estado Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los pa\u00edses receptores. \u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con su contenido, el Convenio consta de seis t\u00edtulos y cuatro anexos. El T\u00edtulo I denominado \u201cReglas Generales y Determinaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Aplicable\u201d se divide en dos cap\u00edtulos. El Cap\u00edtulo 1 establece las definiciones aplicables al Convenio (art\u00edculo 1); se\u00f1ala los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n personal y material del tratado internacional (art\u00edculos 2 y 3); establece que el principio de igualdad de trato ser\u00e1 el que regir\u00e1 la aplicaci\u00f3n del convenio (art\u00edculo 4); define la forma como se llevar\u00e1 a cabo la totalizaci\u00f3n de periodos de las prestaciones sociales dispuesta en el tratado (art\u00edculo 5); dispone que los trabajadores conservar\u00e1n los derechos adquiridos y el pago de prestaciones en el extranjero (art\u00edculo 6); establece que las pensiones ser\u00e1n actualizadas o revalorizadas, de acuerdo con las reglas de proporcionalidad del Convenio (art\u00edculo 7); y, se\u00f1ala la forma en que se aplicar\u00e1 el Convenio en los casos en los que hayan o no tratados sobre la materia (art\u00edculo 8). \u00a0<\/p>\n<p>41. Por su parte, el Cap\u00edtulo 2 define la legislaci\u00f3n aplicable en cada caso concreto. As\u00ed, de acuerdo con lo all\u00ed establecido, por regla general, se aplicar\u00e1n las normas del Estado Parte en el que se desarrollen las actividades (art\u00edculo 9). Sin embargo, tambi\u00e9n all\u00ed se establecen algunas reglas especiales aplicables para casos en lo que, por ejemplo, se desempe\u00f1en actividades de forma temporal en otro Estado Parte (art\u00edculo 10) y se indica que los Estados Parte podr\u00e1n establecer excepciones a la aplicaci\u00f3n de las reglas descritas en los art\u00edculos anteriores (art\u00edculo 11). Finalmente, el art\u00edculo 12 establece la posibilidad de que las personas sean admitidas a los programas de seguros voluntarios en materia de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>42. El T\u00edtulo II regula las distintas categor\u00edas de prestaciones contempladas en el tratado y est\u00e1 conformado por tres cap\u00edtulos. As\u00ed, el Cap\u00edtulo 1, primero, establece las reglas necesarias para que los periodos de seguro, cotizaci\u00f3n o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte sean considerados para el reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia (art\u00edculo 13). Segundo, en este cap\u00edtulo tambi\u00e9n se establece que estas prestaciones no ser\u00e1n reconocidas en los casos en los que los periodos de cotizaci\u00f3n en un Estado Parte sean inferiores a un a\u00f1o, excepto cuando el total de los periodos acreditados en cada uno de los Estados Parte permita adquirir el derecho a la prestaci\u00f3n (art\u00edculo 14). Finalmente, el cap\u00edtulo recoge las normas seg\u00fan las cuales se tendr\u00e1n en cuenta las cuant\u00edas derivadas de los periodos de seguros voluntarios (art\u00edculo 15). \u00a0<\/p>\n<p>43. El Cap\u00edtulo 2 hace referencia a los mecanismos de coordinaci\u00f3n establecidos entre las diferentes legislaciones en las que existan sistemas basados en el ahorro y la capitalizaci\u00f3n. Para empezar, el art\u00edculo 16 menciona las reglas aplicables a los casos en los que las personas que est\u00e9n inscritas en reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n individual. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 17 dispone que los Estados podr\u00e1n establecer los mecanismos de transferencia de fondos correspondientes, con el fin de reconocer las prestaciones de invalidez, vejez o muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Cap\u00edtulo 3 regula las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, el T\u00edtulo III contempla los mecanismos de cooperaci\u00f3n administrativa entre los Estados Parte. Por ejemplo, en los casos en los que se deben adelantar ex\u00e1menes m\u00e9dico-periciales para el acceso o mantenimiento de las prestaciones de seguridad social (art\u00edculo 19). Adem\u00e1s, este Cap\u00edtulo indica cu\u00e1les son los protocolos que deben seguir los Estados Parte en relaci\u00f3n con el intercambio de informaci\u00f3n (art\u00edculo 20) y las normas aplicables a las solicitudes y documentos que se requieran para cumplir con los fines del tratado (art\u00edculo 21). Finalmente, el art\u00edculo 22 establece las exenciones o reducciones de impuestos aplicables a la expedici\u00f3n de documentos exigidos por otro Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>45. El T\u00edtulo IV regula la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Administrativo. As\u00ed, se establece su composici\u00f3n, funcionamiento (art\u00edculo 23) y funciones relacionadas con posibilitar la aplicaci\u00f3n del Convenio, resolver las cuestiones administrativas y promover la colaboraci\u00f3n entre los Estados Parte (art\u00edculo 24), entre otras. El T\u00edtulo V establece una disposici\u00f3n transitoria relacionada con el reconocimiento de prestaciones por contingencias ocurridas antes de la vigencia del Convenio (art\u00edculo 25). \u00a0<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, el T\u00edtulo VI de disposiciones finales se\u00f1ala que las normas que integran el Convenio se aplicar\u00e1n seg\u00fan el acuerdo de aplicaci\u00f3n establecido (art\u00edculo 26); se\u00f1ala que se convocar\u00e1 a una conferencia de las partes, a m\u00e1s tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrada en vigor del Convenio, con el fin de examinar su aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 27). Adem\u00e1s, se\u00f1ala los mecanismos de soluci\u00f3n de controversias (art\u00edculo 28); los art\u00edculos 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 hacen referencia la firma, ratificaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, entrada en vigor, enmiendas, denuncia del Convenio, idioma y depositario. \u00a0A su vez, los cinco anexos hacen referencia a los reg\u00edmenes y prestaciones de seguridad social a los que no aplica el Convenio, otros convenios suscritos entre los Estados Parte en los que se extiende la aplicaci\u00f3n del CMISS as\u00ed como los acuerdos bilaterales en la materia vigentes entre los Estados Parte y aquellos donde se acuerdan excepciones a las reglas fijadas en el Convenio para determinar la legislaci\u00f3n aplicable en casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Es importante recordar que esta no es la primera vez que la Corte analiza un instrumento de seguridad social suscrito por el Estado colombiano que tiene como objeto la colaboraci\u00f3n internacional para el reconocimiento y acreditaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas pensionales a favor del trabajador migrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-279 de 2004, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la Ley 826 de 2003, aprobatoria del \u201cAcuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay\u201d por medio de la cual los dos pa\u00edses llegaron a un acuerdo comunitario de coordinaci\u00f3n para proteger el derecho a la seguridad social de los trabajadores de las dos naciones. En la citada decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de dicho acuerdo bilateral por encontrar que garantizaba el derecho a la seguridad social de los trabajadores migrantes de los dos pa\u00edses y promov\u00eda \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3mico-laborales con base en la reciprocidad\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia C-858 de 2007, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1112 de 2006, por la cual se aprob\u00f3 el \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d cuyo fin es el de cooperar en el \u00e1mbito de la seguridad social para mejorar la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores. En esa oportunidad, este Tribunal resalt\u00f3 que la finalidad del convenio relativa a la protecci\u00f3n de los trabajadores migrantes es \u201ccongruente con los fines constitucionales previstos en el art\u00edculo 2 Superior relativos a la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de los derechos [\u2026] y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>En la C-291 de 2008, este Tribunal se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de la Ley 1139 de 2007, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u2019 suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003\u201d. Este acuerdo, tiene como prop\u00f3sito fijar el r\u00e9gimen de exportaci\u00f3n de pensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, vejez y sobrevivencia en cualquiera de los dos pa\u00edses previo cumplimiento a lo all\u00ed establecido. En su decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la suscripci\u00f3n del Convenio facilitaba \u201cel cumplimiento de los requisitos necesarios para que los ciudadanos colombianos, as\u00ed como otras personas que residan o hayan laborado en Colombia, puedan acceder a los beneficios de la seguridad social, dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacional\u201d65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, adem\u00e1s de tener en cuenta estas decisiones, pasa la Corte a precisar el marco jur\u00eddico internacional, regional y nacional del derecho a la seguridad social de la poblaci\u00f3n migrante, que ser\u00e1 tambi\u00e9n \u00fatil para el an\u00e1lisis material de constitucionalidad del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico internacional, regional y nacional del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>49. En el derecho internacional, diversos instrumentos hacen referencia al derecho a la seguridad social66. As\u00ed, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, teniendo cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales se\u00f1ala que: \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel regional, el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d71. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su art\u00edculo 1, establece que se reconoce a la seguridad social como un derecho inalienable del ser humano. Adem\u00e1s, de forma expresa, los art\u00edculos 14 y 20 establecen el deber de los Estados Parte de desarrollar pol\u00edticas de coordinaci\u00f3n de legislaci\u00f3n de pensiones, con la finalidad de proteger a los trabajadores migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>50. Con base en lo expuesto, es claro que diversos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano han reconocido que toda persona tiene derecho a la seguridad social. Adem\u00e1s, estas normas resaltan que la garant\u00eda de este derecho permite a las personas llevar una vida digna en los casos en los que las circunstancias como la vejez o la incapacidad les impiden obtener los medios de subsistencia. As\u00ed, se ha establecido que los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de disponer y organizar los recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>51. Ahora bien, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, es importante mencionar que los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica definen la seguridad social como un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado y que esta fundado en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la seguridad social es un derecho fundamental que requiere la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a obtener los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y el dise\u00f1o de instituciones que permitan las condiciones materiales m\u00ednimas de exigibilidad72. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la garant\u00eda de este derecho permite asegurar los dem\u00e1s derechos de la persona, en los casos en los que ha sido afectada por circunstancias dif\u00edciles que obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, como la vejez, la invalidez o que merman la sostenibilidad del grupo familiar, como en el caso de la muerte. En ese sentido, este Tribunal ha indicado que el derecho a la seguridad social est\u00e1 estrechamente relacionado con el principio de dignidad humana y los fines del Estado como el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general, promover las condiciones para obtener una igualdad real y efectiva, adoptar medidas en favor de los grupos discriminados, y proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta73. \u00a0<\/p>\n<p>52. Bajo ese contexto normativo el principio de universalidad en seguridad social es entendido como la garant\u00eda de la protecci\u00f3n a todas las personas sin distinci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que este principio est\u00e1 relacionado con el de progresividad, pues la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ampliar progresivamente la cobertura en seguridad social, de manera que, la garant\u00eda de la universidad pueda llegar a ser alcanzada74. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que el principio de solidaridad \u201ces la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, en Colombia, ante la existencia de m\u00faltiples y dispersos sistemas de seguridad social, el legislador, mediante la Ley 100 de 1993, consolid\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), aunque mantuvo algunos reg\u00edmenes especiales y exceptuados. Esa ley define los procedimientos y entidades que tienen por objeto amparar a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar en las contingencias de salud, vejez, invalidez y muerte. As\u00ed, la mencionada norma establece los subsistemas correspondientes, como el Sistema General en Pensiones, Salud, Riesgos Laborales y los Servicios Sociales Complementarios76. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Sistema General de Pensiones (SGSSP) tiene por objeto amparar a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar, a trav\u00e9s del reconocimiento de las pensiones respectivas, de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. \u201cDe esta forma, los trabajadores acceden a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual al momento de su retiro laboral por vejez o invalidez, de conformidad con los aportes que hicieron durante su vida laboral a un fondo de pensi\u00f3n obligatoria\u201d77. En materia de pensiones, el Sistema colombiano est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que coexisten y tienen distintas caracter\u00edsticas. Por un lado, est\u00e1 el solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida de car\u00e1cter p\u00fablico, administrado por COLPENSIONES. Por otro lado, hay un r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de car\u00e1cter privado, operado por Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, existe la posibilidad de afiliarse a cualquiera de estos reg\u00edmenes y trasladarse entre ellos bajo el cumplimiento de ciertas reglas78. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, todos los trabajadores, tanto dependientes como independientes, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. As\u00ed el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece esta obligaci\u00f3n para todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. Adem\u00e1s de las personas naturales que presten servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, durante la vigencia de una relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los empleadores y contratistas deber\u00e1n efectuar las cotizaciones bien sea al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Adem\u00e1s, como lo dispone el art\u00edculo 22 de la mencionada ley \u201c[e]l pago de los aportes a pensi\u00f3n respecto de trabajadores dependientes impone al empleador la obligaci\u00f3n de descontar del salario de cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al fondo correspondiente\u201d79. Por el contrario, los trabajadores independientes deben cancelar el porcentaje pleno de cotizaci\u00f3n que les corresponde. Adem\u00e1s, el Sistema establece que el ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser en ning\u00fan caso inferior a un (1) Salario M\u00ednimo Legal Mensual Vigente -SMLV-, de acuerdo tambi\u00e9n con el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones en relaci\u00f3n con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones80. Recientemente, en la Sentencia SU-226 de 2019, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: (i) se trata de un sistema contributivo, que tiene como principal fuente de financiaci\u00f3n las cotizaciones sufragadas peri\u00f3dicamente por sus afiliados; (ii) la afiliaci\u00f3n al sistema constituye la fuente formal de los derechos pensionales y de las obligaciones jur\u00eddicas de los empleadores a nombre de los empleados; (iii) quien ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos por la norma, goza de un derecho adquirido para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, el cual no puede ser obstaculizado por cuestiones ajenas a sus obligaciones y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la pensi\u00f3n de invalidez es un mecanismo que protege a las personas en los casos en los que tienen disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna81. As\u00ed, esta prestaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el derecho a la seguridad social de aquellas personas que han sufrido una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan o profesional, que disminuye o anula su capacidad laboral, a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas82. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la estrecha relaci\u00f3n existente entre la pensi\u00f3n de invalidez y el m\u00ednimo vital y ha indicado que esta relaci\u00f3n \u201cadquiere mayor relevancia en casos en los que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d83. As\u00ed, dado que esta prestaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a proteger a quienes por su condici\u00f3n de salud han quedado en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, la Corte ha reconocido que el acceso a la prestaci\u00f3n constituye el soporte material para la eficacia de sus derechos fundamentales84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La pensi\u00f3n de vejez ha sido definida por la Corte Constitucional como una compensaci\u00f3n a la actividad desarrollada por un tiempo considerable, que genera la disminuci\u00f3n natural de la fuerza laboral, que no surge como un derecho gratuito, sino que se ocasiona con la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador85. As\u00ed, la jurisprudencia ha indicado que esta prestaci\u00f3n debe entenderse como el reintegro del esfuerzo constante que realiz\u00f3 el trabajador, que le es debido y que corresponde a la \u201cdiferencia de trato que amerita la vejez, de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de \u00e9l dependen- a pesar de que su fuerza productiva meng\u00fce con el inexorable paso de los a\u00f1os\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema pensional que establece la Ley 100 de 1993, respecto del r\u00e9gimen de prima media, uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es el n\u00famero de semanas cotizadas cuyo umbral debe ser superado para que la persona pueda acceder a la prestaci\u00f3n. Asu vez trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, ya no se requiere la acumulaci\u00f3n de un n\u00famero determinado de semanas sino la acumulaci\u00f3n de un capital. No obstante, de no cumplirse con este requisito, la persona podr\u00eda llegar a acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, la cual exige para su perfeccionamiento, entre otros requisitos, la acreditaci\u00f3n de un n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones de supervivencia \u00a0<\/p>\n<p>56. En la legislaci\u00f3n colombiana de seguridad social se contempla, por un lado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que consisten en la prestaci\u00f3n que se concede al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema precisamente con ocasi\u00f3n de tal deceso y, por el otro lado, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional que \u201cle asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que recib\u00eda el causante\u201d87. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, estas prestaciones buscan\u00a0\u201cimpedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d88. De manera que reemplaza \u201cla ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha reconocido que estas prestaciones ofrecen protecci\u00f3n \u201ca los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte\u201d90. Lo anterior, con el fin de evitar que los allegados al trabajador o pensionado \u201cqueden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, vejez y sobreviviente, en la sentencia SU-057 de 2018 se resalt\u00f3 que estas prestaciones son el medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho a la seguridad social de las personas, pues constituyen \u201cun salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una persona para su sostenimiento, cuando sea necesario\u201d92. Adem\u00e1s, la Corte reconoci\u00f3 que se trata del producto del esfuerzo del trabajador, por lo que estas no pueden entenderse como una prestaci\u00f3n asistencial, sino que, por el contrario, a trav\u00e9s de estas prestaciones, el SGSSP se pretende consolidar un derecho estructurado, sobre la base del reintegro a los trabajadores de su ahorro constante, producto de a\u00f1os de labor93. \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico internacional y regional y de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la poblaci\u00f3n migrante \u00a0<\/p>\n<p>57. En el derecho internacional, m\u00faltiples instrumentos ratificados por Colombia han abordado el derecho a la seguridad social de la poblaci\u00f3n migrante. Por ejemplo, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n internacional sobre la protecci\u00f3n de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares94 se\u00f1ala que los Estados Partes deben respetar y asegurar el derecho a la seguridad social de todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se encuentren dentro de su territorio o sometidos a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n se\u00f1ala que los trabajadores migratorios deben gozar de un trato que no sea menos favorable al que reciben los nacionales del Estado en cuanto a remuneraci\u00f3n y otras condiciones de trabajo, como horas extraordinarias, horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de la relaci\u00f3n de empleo, edad m\u00ednima de empleo, restricci\u00f3n del trabajo a domicilio, etc. As\u00ed, de acuerdo con esta disposici\u00f3n, los Estados Parte est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas adecuadas para asegurar que los trabajadores migratorios puedan gozar de los derechos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>58. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opini\u00f3n Consultiva 18 de 2003 relacionada con la condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos de los migrantes indocumentados se\u00f1al\u00f3 que los que los derechos laborales \u201csurgen necesariamente de la condici\u00f3n de trabajador\u201d, es decir, toda persona \u201cque vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada, adquiere inmediatamente la condici\u00f3n de trabajador y, consecuentemente, los derechos inherentes a dicha condici\u00f3n\u201d95. Adem\u00e1s, la Corte Interamericana indic\u00f3 que, si bien el Estado y los particulares no est\u00e1n obligados a brindar trabajo a los migrantes indocumentados, una vez estos son contratados para trabajar \u201cinmediatamente se convierten en titulares de los derechos laborales que corresponden a los trabajadores, sin que exista posibilidad de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n irregular\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la mencionada Opini\u00f3n Consultiva se resalt\u00f3 que existen ciertos derechos de los trabajadores migrantes cobran especial relevancia, c\u00f3mo, por ejemplo, la asociaci\u00f3n y libertad sindical, negociaci\u00f3n colectiva, salario justo por trabajo realizado, la seguridad social, garant\u00edas judiciales y administrativas, duraci\u00f3n de jornada razonable y en condiciones laborales adecuadas (seguridad e higiene), descanso e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que \u201cel Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones a trav\u00e9s de diferentes instrumentos internacionales, entre ellas, el deber de hacer respetar a todos los trabajadores migratorios y sus familiares, las condiciones de vida adecuadas sin distinci\u00f3n alguna\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n material de la ley 2103 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Ley 2103 de 2021\u00a0\u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d,\u00a0est\u00e1 compuesta por tres art\u00edculos. El primero de ellos aprueba el convenio. El segundo prev\u00e9 que, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 7\u00aa de 1944, el Convenio aprobado obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto de este. Por \u00faltimo, el tercero, indica que la ley regir\u00e1 a partir de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer art\u00edculo se ajusta a los establecido en el art\u00edculo 150 numeral 16 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el que al Congreso corresponde aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con sujetos de derecho internacional. Al respecto, ha reiterado la Corte Constitucional, que esta funci\u00f3n es limitada pues por la especial naturaleza de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos, en ejercicio de la funci\u00f3n mencionada el Congreso no puede alterar el contenido de los convenios que se sometan a su consideraci\u00f3n sino, como dice la mencionada norma aprobarlos o improbarlos a trav\u00e9s de una ley. Por su parte, los art\u00edculos segundo y tercero se ajustan a la Constituci\u00f3n, toda vez que se ci\u00f1en a\u00a0lo previsto en la Carta Pol\u00edtica en materia de perfeccionamiento de obligaciones contra\u00eddas en el marco del derecho internacional y respetan lo dispuesto frente a la vigencia y publicidad general de las leyes98. \u00a0<\/p>\n<p>Control material del tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>61. Con el fin de analizar la constitucionalidad de cada uno de los art\u00edculos que integran el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de los 35 art\u00edculos que conforman el Convenio. As\u00ed, primero, los agrupar\u00e1 seg\u00fan el tema que regulan, segundo explicar\u00e1, de manera breve, el contenido de cada uno de ellos y, tercero, examinar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 al 12 \u00a0<\/p>\n<p>Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1 y 4 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como se indic\u00f3 previamente, el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social fue suscrito con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de los trabajadores migrantes y sus familias. En ese sentido, el tratado regula un sistema de coordinaci\u00f3n entre las distintas legislaciones nacionales en materia de pensiones, que permite a los trabajadores disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los distintos pa\u00edses receptores. As\u00ed, el art\u00edculo 1 establece las definiciones aplicables al Convenio99 y el art\u00edculo 4 dispone que el principio de igualdad de trato regir\u00e1 su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el contenido del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 y 4 no tiene problema alguno de constitucionalidad, pues dichos art\u00edculos son un desarrollo de los derechos a la seguridad social y a la igualdad contendidos en la Constituci\u00f3n y de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en la materia. Espec\u00edficamente, aqu\u00e9llas obligaciones contenidas en el C\u00f3digo Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en el que los Estados Parte se comprometieron a desarrollar pol\u00edticas de coordinaci\u00f3n de legislaci\u00f3n de pensiones, con la finalidad de proteger a los trabajadores migrantes y a sus familiares, sin distinci\u00f3n alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religi\u00f3n o convicci\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico o social, nacionalidad, edad, situaci\u00f3n econ\u00f3mica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. As\u00ed, las normas analizadas establecen que el principio de igualdad de trato guiar\u00e1 la aplicaci\u00f3n del Convenio y en ese sentido es posible sostener que se encuentra acorde con los postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tanto las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1 como el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 4 contribuyen al cumplimiento de la cl\u00e1usula de Estado Social del Derecho contenida en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n porque promueven la garant\u00eda de los derechos sociales, en particular, de aquellas personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Como ya lo ha se\u00f1alado la Corte, la seguridad social es el \u201cconjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna\u201d100. En ese sentido, este Tribunal ha reconocido que, en el Estado Social de Derecho, la seguridad social adquiere una importancia transcendental pues \u201ccon ella se busca no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la persona humana (\u2026) con especial \u00e9nfasis a las personas marginadas y a las de los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n para que puedan lograr su integraci\u00f3n social\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 4 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social son compatibles con los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y la garant\u00eda del derecho a la igualdad y adem\u00e1s desarrollan las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano en la materia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 2 y 3 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 3 se\u00f1ala que el Convenio \u201caplicar\u00e1 a los reg\u00edmenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos \u00faltimos podr\u00e1n ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I\u201d. Por su parte, su inciso cuarto establece que \u201cel Convenio no se aplicar\u00e1 a los reg\u00edmenes no contributivos, ni a la asistencia social, ni a los reg\u00edmenes de prestaciones en favor de las v\u00edctimas de guerra o de sus consecuencias\u201d. Finalmente, el inciso quinto indica que los Estados Parte podr\u00e1n ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio y extenderlo a prestaciones o reg\u00edmenes inicialmente excluidos. Estos acuerdos de extensi\u00f3n deber\u00e1n ser inscritos en el Anexo III y, solamente, afectar\u00e1n a los Estados que los hayan suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>64. Los art\u00edculos 2 y 3, relacionados con los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del convenio, respetan el derecho a la igualdad y desarrollan los principios de universalidad y progresividad que rigen la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social. En particular, estas disposiciones desarrollan el mandato del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201c[l]a seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d103. Esto es as\u00ed, pues al definir el \u00e1mbito personal y material de aplicaci\u00f3n, el CMISS reconoce la realidad de la movilidad laboral del trabajador y el hecho de que por esa situaci\u00f3n no se deben disminuir o desmejorar sus derechos en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, sin este Convenio un trabajador que haya cotizado en los diferentes Estados Parte podr\u00eda ver afectado su derecho a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de no permit\u00edrsele sumar los periodos aportados en cada pa\u00eds. As\u00ed las cosas, el trabajador que se encuentre dentro de los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n definidos en los art\u00edculos 2 y 3 tendr\u00e1 herramientas de coordinaci\u00f3n institucional para acceder a su derecho pensional. En ese sentido, se cumplen los principios de universalidad y progresividad pues se permite a un mayor n\u00famero de trabajadores acceder a las prestaciones del sistema sin modificar las condiciones del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este tipo de disposiciones permiten que el Estado colombiano ampli\u00e9 progresivamente la cobertura de seguridad social en el sentido de mejorar las posibilidades de los trabajadores migrantes de recibir los servicios y prestaciones que integran este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Convenio se\u00f1ala que ser\u00e1 aplicable a los reg\u00edmenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. Al respecto, este Tribunal ha indicado que las pensiones de vejez, invalidez o sobreviviente no deben entenderse, necesariamente, como prestaciones asistenciales, sino que, por el contrario, constituyen mecanismos para reintegrar a los trabajadores su esfuerzo y la disminuci\u00f3n en sus capacidades104 bajo el mandato de solidaridad que, en forma particular, el constituyente estableci\u00f3 como fundamento del Sistema de Seguridad Social.105 En este caso, los Estado Parte pretenden retribuir el ahorro a los trabajadores, considerando las circunstancias de movilidad laboral de las personas y promoviendo la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura en seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estos art\u00edculos indican aquellas prestaciones que quedan excluidas del r\u00e9gimen general acordado en el tratado. Espec\u00edficamente, se\u00f1alan que el Convenio no aplicar\u00e1 a los reg\u00edmenes no contributivos ni a los de prestaciones en favor de las v\u00edctimas de guerra o sus consecuencias, como tampoco a los de asistencia social. Esta exclusi\u00f3n es constitucional por tres razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque respeta el esp\u00edritu del CMISS, que busca amparar a las personas que han prestado un servicio laboral en los diferentes Estados Parte, con el objetivo de que puedan beneficiarse de las cotizaciones que han realizado. Segundo, porque en los reg\u00edmenes excluidos del Convenio se suele solicitar requisitos de acceso que no se basan en las contribuciones realizadas por la persona y que suelen obedecer a circunstancias de cada pa\u00eds que no necesariamente se replican en todos los Estados Parte. Tercero, porque esta exclusi\u00f3n no es definitiva, en tanto el art\u00edculo 3, en su numeral 5, se\u00f1ala que dos o m\u00e1s Estados Parte podr\u00e1n ampliar el \u00e1mbito objetivo del Convenio a reg\u00edmenes en principio excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos tres argumentos, permiten concluir que las exclusiones respetan el principio de reciprocidad entre los Estados Parte, no generan una desprotecci\u00f3n para los beneficios de los reg\u00edmenes excluidos pues \u00e9stos permanecen inalterados en cada Estado Parte y, en todo caso, pueden ser incluidos en el instrumento de coordinaci\u00f3n contemplado en el Convenio por un acuerdo entre varios pa\u00edses del CMISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 5, 6, 7 y 8 \u00a0<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 5 relacionado con la totalizaci\u00f3n de los periodos establece que la Instituci\u00f3n Competente de un Estado Parte al analizar la admisi\u00f3n, adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, o duraci\u00f3n de una prestaci\u00f3n contenida en el Convenio, en relaci\u00f3n con el requisito de haber cubierto determinadas cotizaciones, tendr\u00e1 en cuenta, los periodos de seguro, de cotizaci\u00f3n o de empleo acreditados por la legislaci\u00f3n de cualquier otro Estado Parte como si se tratara de aportes cubiertos bajo la legislaci\u00f3n, siempre que sea necesario y no se superpongan. El art\u00edculo 6 hace referencia a la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y el pago de las prestaciones en el extranjero. As\u00ed, esta norma se\u00f1ala que las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas por la Instituci\u00f3n Competente de un Estado Parte, no estar\u00e1n sujetas a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n o retenci\u00f3n, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en un territorio de otro Estado Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 relacionado con la revalorizaci\u00f3n de las pensiones establece que las prestaciones objeto del Convenio ser\u00e1n revalorizadas o actualizadas cuando el Estado Parte as\u00ed lo disponga en su legislaci\u00f3n como consecuencia del aumento del costo de vida, de la variaci\u00f3n de nivel de ingresos. Por su parte, el art\u00edculo 8 se\u00f1ala que el Convenio ser\u00e1 aplicable en todos los casos en los que no existan convenio bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte. En los casos en los que existan otros convenios, se aplicar\u00e1n las normas que resulten m\u00e1s favorables al beneficiario. En ese sentido, la norma mencionada se\u00f1ala que cada Estado Parte deber\u00e1 informar a la Secretar\u00eda General Iberoamericana sobre los convenios vigentes, los cuales se registrar\u00e1n en el Anexo IV. \u00a0<\/p>\n<p>66. El art\u00edculo 5 del CMISS se ajusta a la Constituci\u00f3n pues materializa la aplicaci\u00f3n de los principios de universalidad y progresividad en materia de seguridad social, contenidos en el art\u00edculo 48 Superior. En efecto, la totalizaci\u00f3n de periodos establecida en el referido art\u00edculo del Convenio permite contabilizar los periodos cotizados o servidos en otro Estado Parte106 y sumarlos a los tiempos laborados en el Estado de origen. Ello, con el objetivo de que estos trabajadores puedan cumplir con los requisitos pensionales, lo que redunda en un aumento de las personas que podr\u00e1n acceder a las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para la Corte el art\u00edculo 6 del CMISS, que establece la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y el pago de prestaciones en el extranjero, resulta constitucional al dar cumplimiento al mandato de respeto por los derechos adquiridos a que hacen referencia los art\u00edculos 48 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y permitir que en aplicaci\u00f3n del Convenio no se generen obst\u00e1culos para el pago de las prestaciones a que haya lugar por el simple hecho de no residir en un Estado Parte especifico. Ahora bien, se destaca que en todo caso esta obligaci\u00f3n debe respetar la prohibici\u00f3n constitucional, contenida en el art\u00edculo 48 de la Carta, seg\u00fan la cual \u201c[n]inguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones en relaci\u00f3n con el respeto de los derechos adquiridos en materia laboral y de la Seguridad Social, la Corte en sentencia C-585 de 2007, al analizar el contenido normativo del \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d en relaci\u00f3n con un art\u00edculo de contenido similar107, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto a los derechos adquiridos que consagra el art\u00edculo 5 del Convenio resulta acorde con el art\u00edculo 58 constitucional, en la medida en que extiende el \u00e1mbito territorial de protecci\u00f3n de estos derechos al territorio de la otra Parte y establece la posibilidad de sumar los tiempos cotizados en uno y otro Estado, con lo cual hace efectivo el derecho a la seguridad social que consagra el art\u00edculo 48 de la Carta\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 que establece la revalorizaci\u00f3n de las pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cen materia de seguridad social, la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al m\u00ednimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica para su subsistencia digna\u201d. En ese sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el desconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n constituye una grave afectaci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital109. En este caso, la Corte encuentra que los art\u00edculos que regulan la conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos, el pago de las prestaciones en el extranjero (art\u00edculo 6) y la revalorizaci\u00f3n de las prestaciones (art\u00edculo 7) son herramientas dise\u00f1adas por el Convenio no solo para evitar que el trabajador incurra de forma general en los costos de las transferencias derivadas del pago de las prestaciones, sino tambi\u00e9n para combatir la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva de las prestaciones, de manera que no se afecte su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, estos art\u00edculos materializan el precepto del art\u00edculo 48 constitucional que dice que el legislador deber\u00e1 definir los medios \u201cpara que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante (y que) sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones (\u2026) por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada\u201d110- As\u00ed mismo, est\u00e1 acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 superior que se\u00f1ala que el \u201cEstado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d111. Como se ve, tanto el art\u00edculo 6 como el art\u00edculo 7, son disposiciones concretas que materializan los postulados constitucionales citados al proteger al trabajador de cambios que puedan reducir su ingreso pensional. As\u00ed, cuando a un trabajador migrante se le reconoce una pensi\u00f3n en alguno de los Estados Parte en virtud de este Convenio, le ser\u00e1n aplicables las mismas salvaguardas frente a la protecci\u00f3n del ingreso que gozar\u00eda un trabajador local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 8 constituye una aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral y de la Seguridad Social. En este caso, el convenio establece expresamente que ante la existencia de otras disposiciones bilaterales internacionales que regulen los asuntos a los que hace referencia el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se aplicar\u00e1n aquellas que resulten m\u00e1s favorables al trabajador, dando con ello aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad112, establecido en el art\u00edculo 53 Superior, que \u201cconstituye un imperativo constitucional de aplicaci\u00f3n directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 5, 6, 7 y 8 del CMISS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 9,10,11,12 \u00a0<\/p>\n<p>67. El art\u00edculo 9 se\u00f1ala que, por regla general, las personas a quienes les aplique el Convenio estar\u00e1n sujetas exclusivamente a la legislaci\u00f3n en seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan su actividad laboral. Por su parte, el art\u00edculo 10 define una regla especial para la determinaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable en diferentes casos de actividades laborales especiales que por su naturaleza implican un alto grado de movilidad entre los Estados Parte. Entre los casos regulados, est\u00e1n aquellos en los que la empresa cuenta con sedes en diferentes pa\u00edses y traslada al trabajador por periodos inferiores a un a\u00f1o, los trabajadores que realizan labores de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo, los funcionarios adscritos a las misiones diplom\u00e1ticas y consulares de un pa\u00eds en el exterior y los integrantes de misiones de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 se\u00f1ala que los Estados Parte podr\u00e1n establecer, de com\u00fan acuerdo, excepciones a las reglas establecidas en los art\u00edculos 9 y 10. Por su parte el art\u00edculo 12 establece que los trabajadores podr\u00e1n ser admitidos al seguro voluntario en el Estado Parte, incluso cuando hayan estado sometidos a la legislaci\u00f3n de otro Estado, siempre que dicha acumulaci\u00f3n sea admitida por el primer Estado Parte114.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Frente a la constitucionalidad de los art\u00edculos 9 y 10, lo primero que se debe decir es que la Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad sobre disposiciones similares en el marco de convenios bilaterales de seguridad social. As\u00ed, el art\u00edculo 6 del \u201cAcuerdo de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Oriental de Uruguay\u201d dispuso una regla general respecto de la legislaci\u00f3n aplicable muy similar en su contenido a la del art\u00edculo 9 del CMISS115. A su vez, el art\u00edculo 7 del referido acuerdo estableci\u00f3 las excepciones a esa regla general de una manera similar a como lo hace ahora el art\u00edculo 10 del Convenio116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-279 de 2004, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de dicho tratado y, por ende, se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 6 y 7 referenciados, encontrando que los mismos se ajustan a la Constituci\u00f3n. Frente a la regla general del art\u00edculo 6 consider\u00f3 que esta se \u201cci\u00f1e al principio de territorialidad en la aplicaci\u00f3n de la ley, respetuoso de la soberan\u00eda nacional\u201d117. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 7, consider\u00f3 que las excepciones all\u00ed establecidas \u201cse justifican en la especial naturaleza del funcionario, el tiempo de permanencia del trabajador en la otra parte, o la itinerancia de este\u201d118. En consecuencia, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cen la medida en que tanto la regla general como los casos excepcionales est\u00e1n cubiertas por uno y otra legislaci\u00f3n en materia de seguridad social, la sala encuentra acordes a la Constituci\u00f3n tales disposiciones\u201d119. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el art\u00edculo 6 del \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d se incorpor\u00f3 una regla general, seg\u00fan la cual la legislaci\u00f3n aplicable corresponde a la del territorio en la que la persona ejerce la actividad laboral, similar a la del art\u00edculo 9 del CMISS120. Enseguida, el art\u00edculo 7 incorpora las excepciones a esta regla general que nuevamente se basan en la alta movilidad de ciertas actividades laborales121. La Corte Constitucional revis\u00f3, en sentencia C- 858 de 2007, este acuerdo y concluy\u00f3 que sus art\u00edculos 6 y 7 eran constitucionales. Primero, el Tribunal dijo que el art\u00edculo 6 es constitucional pues respeta la \u201csoberan\u00eda nacional\u201d122. Segundo, en cuanto a las excepciones consagradas en el art\u00edculo sostuvo que \u201cencuentran su justificaci\u00f3n en la brevedad de la permanencia del trabajador en el territorio de la otra parte, su migraci\u00f3n constante o la naturaleza especial de sus funciones diplom\u00e1ticas o consulares123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d contiene tambi\u00e9n en sus art\u00edculos 6 y 7 disposiciones seg\u00fan las que, como regla general, se aplica la legislaci\u00f3n local del estado en la que se ejerce la actividad laboral y se consagran excepciones relacionadas con traslados temporales y actividades de constante migraci\u00f3n124. Este acuerdo, junto a su ley aprobatoria, fue estudiado por la Corte en la sentencia C-291 de 2008. Al referirse a los art\u00edculos se\u00f1alados el Tribual se\u00f1al\u00f3 que se ajustaban a la Constituci\u00f3n ya que \u201cla referida regla como las excepciones resultan razonables, consultan las normas y usos propios del derecho internacional, tanto p\u00fablico como privado, y no contrar\u00edan tampoco precepto constitucional alguno\u201d125. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que existe una similitud entre los art\u00edculos 9 y 10 del CMISS y los art\u00edculos de los tratados antes descritos. Al igual que en las consideraciones de la Corte en la sentencia C-291 de 2008, en este caso la Corte tambi\u00e9n concluye que la regla general del Convenio (art\u00edculo 9) que se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n aplicable es aquella del Estado Parte donde se ejerce la actividad laboral se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues respeta la soberan\u00eda nacional al tiempo que promueve, como lo dispone el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n, \u201cla integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones\u201d126. Adem\u00e1s, encuentra la Corte que dicha disposici\u00f3n respeta el principio de equidad y reciprocidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 226 de la Carta ya que los trabajadores migrantes recibir\u00e1n el mismo trato que los ciudadanos del Estado Parte en el cual desarrollan su actividad y el Estado colombiano se beneficiar\u00e1 de la coordinaci\u00f3n institucional que impulsa el CMISS de igual manera que los otros pa\u00edses firmantes. Por \u00faltimo, debe precisarse que al no establecer ninguna modificaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n interna de los estados parte, los l\u00edmites de reconocimiento pensional establecidos en el articulo 48 de la Carta Pol\u00edtica, se mantienen. As\u00ed, no se modifica ni el l\u00edmite m\u00ednimo de reconocimiento, seg\u00fan el cual ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, ni el l\u00edmite m\u00e1ximo, seg\u00fan el que \u201c[a] partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, las reglas especiales para determinar la legislaci\u00f3n aplicable (art\u00edculo 10) son constitucionales por una raz\u00f3n. Dichas reglas no son arbitrarias pues se justifican en las caracter\u00edsticas de movilidad de la actividad desarrollada o en la temporalidad del traslado del trabajador127 lo que materializa el mandato de seguridad jur\u00eddica contenido en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constituci\u00f3n128. En conjunto con el art\u00edculo 9 del CMISS, el art\u00edculo 10 brinda claridad sobre la legislaci\u00f3n aplicable a cada trabajador, otorgando reglas ciertas a los pa\u00edses para la aplicaci\u00f3n del Convenio, y dotando las relaciones de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, los art\u00edculos 9 y 10 del CMISS ser\u00e1n declarados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 11 indica que los Estados Parte podr\u00e1n establecer excepciones a las reglas de legislaci\u00f3n aplicable en beneficio de los trabajadores, siempre que est\u00e9n relacionadas en el Anexo V del Convenio. Esta disposici\u00f3n resulta por una parte respetuosa de la soberan\u00eda nacional, establecida en el art\u00edculo 9 superior, y, por otra parte, es respetuosa de los derechos del trabajador, quien podr\u00eda verse beneficiado por normas especiales. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, \u201cla soberan\u00eda nacional est\u00e1 relacionada con el consentimiento libre y la autonom\u00eda de las naciones de tomar sus propias decisiones a nivel interno y en el marco de las relaciones internacionales\u201d129. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte considera que el contenido del art\u00edculo 12 otorga facilidades de acceso a los beneficiarios del Convenio a los seguros voluntarios, sin desconocer la autonom\u00eda del Estado. Esta norma contribuye a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y al mismo tiempo permite al Estado tomar sus propias decisiones en relaci\u00f3n con la acumulaci\u00f3n de periodos pensionales cotizados en otro Estado Parte, en los que exista ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 constitucionales los art\u00edculos 9,10,11,12 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones particulares para las distintas categor\u00edas de prestaciones que reconoce el CMISS (art\u00edculos 13 al 17) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 13, 14 y 15 \u00a0<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 13 establece los requisitos que deben acreditar los trabajadores para poder acceder a las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia. As\u00ed, el literal (a) indica que en los casos en los que la persona cumpla con los requisitos de uno de los Estados Parte para acceder a la prestaci\u00f3n no ser\u00e1 necesaria la totalizaci\u00f3n de los periodos adquiridos en otros Estados Parte, a menos de que el interesado as\u00ed lo requiera. El literal (b) se\u00f1ala que en los casos en lo que no se alcance a acreditar el cumplimiento de los requisitos en un Estado Parte se proceder\u00e1 a la totalizaci\u00f3n de los periodos cotizados en otro Estado Parte y se describen diferentes reglas de totalizaci\u00f3n para estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 dispone que cuando la duraci\u00f3n total de los periodos de seguro, cotizaci\u00f3n o empleo no alcance a un a\u00f1o y, de acuerdo con la legislaci\u00f3n de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a prestaciones econ\u00f3micas, no se reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n por el referido periodo. Estos periodos cotizados se tendr\u00e1n en cuenta, en caso de ser necesario, por otros Estados Parte, para el reconocimiento de prestaciones, seg\u00fan cada legislaci\u00f3n. No obstante, cuando la totalizaci\u00f3n de los periodos permita al usuario obtener una prestaci\u00f3n bajo la legislaci\u00f3n de un Estado Parte, se proceder\u00e1 de esta manera. Por su parte, el art\u00edculo 15 se\u00f1ala las reglas de totalizaci\u00f3n en los casos en los que los trabajadores hayan realizado aportes a un seguro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>70. Estos tres art\u00edculos, al hacer referencia a la forma en la que se podr\u00e1n acceder a las prestaciones por medio del instrumento de totalizaci\u00f3n de periodos, permiten que un mayor n\u00famero de trabajadores accedan a las prestaciones del sistema de seguridad social, pues no solamente tendr\u00e1n en cuenta los periodos cotizados en el pa\u00eds de origen sino tambi\u00e9n aquellos que fueron aportados en los Estados Parte del Convenio. Lo anterior, concreta los principios de universalidad y progresividad que, en virtud del art\u00edculo 48 constitucional rigen el sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, estos art\u00edculos hacen realidad los postulados del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n pues permiten garantizar de mejor manera los derechos de los trabajadores migrantes130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las opciones de totalizaci\u00f3n de aportes para el reconocimiento de las pensiones de invalidez, vejez y supervivencia a que hacen referencia el art\u00edculo 13, no solo concretan los principios constitucionales antes mencionados, sino que defienden el esfuerzo econ\u00f3mico de los afiliados y el reconocimiento del trabajo que realizan. Ello es una es manifestaci\u00f3n de la garant\u00eda de las expectativas leg\u00edtimas sobre los derechos pensionales que se encuentran en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el art\u00edculo 30 del Convenio 128 de la OIT que dispone que \u201cla legislaci\u00f3n nacional deber\u00e1, bajo condiciones prescritas, prever la conservaci\u00f3n de los derechos en curso de adquisici\u00f3n respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes\u201d131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto de las cotizaciones o periodos laborados por los trabajadores migrantes en vigencia de diversos sistemas pensionales nacionales, la OIT adopt\u00f3 en el Convenio 157 de 1982 sobre la conservaci\u00f3n de los derechos en materia de seguridad social. Este Convenio, que aun no ha sido ratificado por el Estado colombiano, distingue entre los derechos adquiridos y los derechos en curso de adquisici\u00f3n, y en relaci\u00f3n con estos \u00faltimos, dispone la totalizaci\u00f3n de los periodos de seguro, empleo, actividad profesional o residencia, seg\u00fan el caso, con el fin de obtener (i) la admisi\u00f3n al seguro voluntario o la continuaci\u00f3n facultativa del seguro en cada Estado y; (ii) la adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de los derechos pensionales, e incluso, el c\u00e1lculo de las respectivas prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante mencionar que, en diferentes tratados bilaterales sobre seguridad social, el Estado colombiano se oblig\u00f3 a respetar los derechos en curso de adquisici\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia con el fin de permitir la armonizaci\u00f3n y totalizaci\u00f3n de los requisitos pensionales satisfechos en uno u otro Estado firmante132. La Corte se\u00f1al\u00f3 que estos tratados consagran la efectividad de las cotizaciones efectuadas en cada naci\u00f3n para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y la armonizaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que reglan las prestaciones asistenciales y contributivas dirigidas a cubrir las contingencias de invalidez, muerte y vejez. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C- 279 de 2004, al estudiar el \u201cAcuerdo sobre seguridad social con Uruguay\u201d, aprobado por la Ley 826 de 2003, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de que los periodos de cotizaci\u00f3n cumplidos bajo una de las legislaciones sean tomados en cuenta al momento de realizar una totalizaci\u00f3n de periodos, cuando las leyes de un pa\u00eds as\u00ed lo exijan para el reconocimiento de un derecho pensional, &#8211; consagrada en el art\u00edculo 8 del Acuerdo- es una clara manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n definitiva en materia de seguridad social pensiones plasmada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, cuando se hayan cumplido los respectivos per\u00edodos de cotizaci\u00f3n, puesto que de otra manera se podr\u00edan perder los esfuerzos realizados en materia de cotizaci\u00f3n en determinado lapso laborado. Esto hace efectiva la protecci\u00f3n a la seguridad social de los art\u00edculos 48 y 53 constitucional. El art\u00edculo del Acuerdo en an\u00e1lisis tambi\u00e9n es desarrollo del art\u00edculo 11 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social\u201d.133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue reiterada en la sentencia C-858 de 2007 que analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, aprobado a trav\u00e9s de la Ley 1112 de 2006 y en la C- 291 de 2008 que declar\u00f3 exequible \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d. Textualmente la C-858 de 2007 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 31 y 32 del Convenio armonizan con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48, CP) y al derecho a la igualdad Art\u00edculo 13, CP), al dar soluci\u00f3n a dos circunstancias ocurridas antes de la entrada en vigor del Convenio, y : (i) el c\u00f3mputo de las cotizaciones anteriores pagadas de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Parte, que seg\u00fan el art\u00edculo 31, ser\u00e1n tenidas en cuenta al decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones previstas en el Convenio y, en el evento en que haya superposici\u00f3n de tiempos de cotizaci\u00f3n, cada Parte solo tendr\u00e1 en cuenta las cotizaciones hechas directamente a su sistema pensional; y (ii) los hechos generadores de la prestaci\u00f3n anteriores a la vigencia del tratado, que seg\u00fan el art\u00edculo 32, ser\u00e1n considerados para la determinaci\u00f3n del derecho prestacional[\u2026]\u201d134. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 14, seg\u00fan el cual los periodos de cotizaci\u00f3n inferiores a un a\u00f1o no ser\u00e1n tenidos en cuenta, esta disposici\u00f3n no contrar\u00eda ninguna norma constitucional por tres razones. Primero, el mismo Convenio establece que en caso de que un periodo de cotizaci\u00f3n inferior a un a\u00f1o sea necesario para completar los requisitos de reconocimiento pensional, esta excepci\u00f3n y las semanas cotizadas deber\u00e1n ser tenidas en cuenta. A su vez, el CMISS contempla que si un trabajador migrante cotiz\u00f3 en diferentes Estados Parte por periodos inferiores a un a\u00f1o pero su totalizaci\u00f3n conlleva al reconocimiento de una prestaci\u00f3n debe procederse a acumular los tiempos respectivos, lo cual demuestra que el l\u00edmite impuesto no es absoluto y por lo tanto no va en contrav\u00eda del reconocimiento del derecho pensional el cual es privilegiado por el Convenio. Segundo, es razonable porque es un l\u00edmite temporal corto que es concordante con otras disposiciones del CMISS, como por ejemplo la que establece una excepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n aplicable para los trabajadores migrantes que son trasladados por su empleador a diferentes Estados Parte por periodos inferiores a 12 meses. Tercero, este l\u00edmite no resulta regresivo y respeta el dise\u00f1o institucional colombiano pues la legislaci\u00f3n pensional vigente en el pa\u00eds exige para el reconocimiento de las prestaciones un l\u00edmite similar. Por ejemplo, en las pensiones de invalidez y sobrevivencia se exige un m\u00ednimo de 50 semanas (equivalente a un a\u00f1o de cotizaciones) como requisito para el reconocimiento135 y en la pensi\u00f3n de vejez, para aumentar el monto de la pensi\u00f3n, el incremento se da a partir de las 50 semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 15, que establece la forma de acreditaci\u00f3n de los periodos de seguro voluntario, se ajusta a la Constituci\u00f3n porque reconoce el principio de soberan\u00eda nacional en la medida en que requiere que este tipo de seguros sea reconocido por la legislaci\u00f3n nacional de cada Estado Parte. Por lo tanto, no impone una obligaci\u00f3n desproporcionada a los pa\u00edses firmantes pues son ellos, dentro de su autonom\u00eda legislativa, quienes al momento de definir el esquema de seguridad social determinar\u00e1n la validez o no de los seguros voluntarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto los art\u00edculos 13, 14 y 15 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social se ajustan y desarrollan postulados constitucionales relevantes en materia de seguridad social y, por tanto, la Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 y 17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo 16 se\u00f1ala que cuando se trate de reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n individual, los afiliados financiar\u00e1n sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalizaci\u00f3n individual y en los casos en los que el saldo de capitalizaci\u00f3n individual sea insuficiente para acceder a la prestaci\u00f3n m\u00ednima del Estado Parte se proceder\u00e1 a la totalizaci\u00f3n de periodos cumplidos en otros Estados Parte para que los usuarios puedan acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez o invalidez y la porci\u00f3n correspondiente a la pensi\u00f3n de sobreviviente. Adem\u00e1s, dispone que los trabajadores podr\u00e1n hacer aportes voluntarios a su cuenta de capitalizaci\u00f3n individual siempre que la legislaci\u00f3n del Estado Parte lo permita. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 17 establece que en los Estado Parte en los que est\u00e9n vigentes reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n individual podr\u00e1n establecer mecanismos de transferencia de fondos para que los beneficiarios puedan obtener las prestaciones por invalidez, vejez o muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Al respecto, es importante mencionar que el sistema de pensiones en Colombia est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios que coexisten y tienen distintas caracter\u00edsticas. Por un lado, est\u00e1 el solidario de prima media de car\u00e1cter p\u00fablico, y, por otro lado, hay un r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, de car\u00e1cter privado. Ambos reg\u00edmenes integran un sistema contributivo, que tiene como principal fuente de financiaci\u00f3n las cotizaciones sufragadas peri\u00f3dicamente por sus afiliados136.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, la Corte ha se\u00f1alado que las pensiones de invalidez, vejez y sobreviviente son un salario de car\u00e1cter diferido que se reconoce a favor de una persona para su sostenimiento, cuando sea necesario como producto del ahorro obligatorio en el que particip\u00f3137. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que estas no son prestaciones asistenciales, sino que consolidan un derecho estructurado sobre la base del reintegro a los trabajadores de su ahorro constante, producto de a\u00f1os de labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 16 y 17 resultan constitucionales pues respetan el principio de progresividad y universalidad y privilegian el reconocimiento del derecho pensional sin desconocer la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todo ello en armon\u00eda con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 16 establece que, en los reg\u00edmenes de capitalizaci\u00f3n individual, los afiliados financiar\u00e1n sus pensiones con el saldo de sus cuentas. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1ala que en aquellos eventos en los que la legislaci\u00f3n establece una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima los tiempos cotizados podr\u00e1n ser sumados con los de otros Estados Parte para cumplir con el requisito de semanas para el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este esquema normativo privilegia el reconocimiento de la pensi\u00f3n pues permite sumar tiempos a\u00fan bajo el r\u00e9gimen de capitalizaci\u00f3n. En otras palabras, el trabajador migrante que no cuente con el capital suficiente podr\u00e1 acceder a las posibilidades de sumar sus tiempos laborados en diferentes Estados para acceder en todo caso a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. Con ello, se desarrolla el principio de universalidad y progresividad pues se aumenta el n\u00famero de trabajadores que potencialmente podr\u00edan acceder a esta pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el art\u00edculo 16 establece que las prestaciones a las que haya lugar en el marco del Convenio ser\u00e1n reconocidas con base en el saldo acumulado de la cuenta de capitalizaci\u00f3n individual y que estos ser\u00e1n los fondos que ser\u00e1n transferidos para el reconocimiento de estas prestaciones y que el art\u00edculo 17 establece la posibilidad de que cada Estado Parte establezca los mecanismos de transferencia, en conjunto estas disposiciones no contrar\u00edan el principio de sostenibilidad financiera del sistema por dos razones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 constitucionales los art\u00edculos 16 y 17 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>73. El art\u00edculo 18 se\u00f1ala que las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral ser\u00e1n determinadas de acuerdo con la legislaci\u00f3n del Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>74. Esta norma es constitucional en tanto es compatible con los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n relacionados con el derecho a la seguridad social y la obligatoriedad del Estado colombiano de integrar a la legislaci\u00f3n interna los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados por Colombia, los cuales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, el Sistema General de Riesgos Laborales est\u00e1 integrado por el \u201cconjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos, dirigidos a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles, con ocasi\u00f3n o como consecuencia del trabajo que desarrollan\u201d138. La financiaci\u00f3n de este Sistema \u201cproviene de la cotizaci\u00f3n obligatoria, determinada por el nivel de ingreso y la clasificaci\u00f3n del riesgo que realizan los empleadores. Las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARLs) son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, el registro y el recaudo de sus cotizaciones\u201d139. As\u00ed, la adopci\u00f3n del Convenio en este tema se limitar\u00eda a dar aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n colombiana en la materia, respetando el principio de Soberan\u00eda Nacional establecido en el art\u00edculo 9 Superior. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 18 del CMISS. \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones relativas a los mecanismos de cooperaci\u00f3n administrativa entre los Estados Parte del CMISS (art\u00edculos 19 a 22) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 19, 20, 21 \u00a0<\/p>\n<p>75. Los art\u00edculos 19, 20 y 21 establecen mecanismos de cooperaci\u00f3n administrativa entre los Estados Parte. Por ejemplo, el art\u00edculo 19 se\u00f1ala que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones de seguridad social podr\u00e1n efectuarse en cualquier otro Estado Parte y que \u00e9stos ser\u00e1n financiados por la Instituci\u00f3n competente del Estado Parte, que podr\u00e1 deducir el costo que corresponda pagar al solicitante. De acuerdo con el art\u00edculo 20 las autoridades competentes podr\u00e1n intercambiar informaci\u00f3n relacionada con las medidas adoptadas en el Convenio y deber\u00e1n responder las peticiones en un plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 establece que los documentos necesarios para la ejecuci\u00f3n del Convenio no necesitar\u00e1n traducci\u00f3n oficial, visado o legalizaci\u00f3n por parte de las autoridades diplom\u00e1ticas, que las comunicaciones oficiales ser\u00e1n redactadas en espa\u00f1ol o en portugu\u00e9s y que los documentos presentados ante las Instituciones Competentes donde se acrediten periodos de cotizaci\u00f3n surtir\u00e1n efectos como si se hubieran presentado ante instituciones de otro Estado Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Convenio se ajustan a la Constituci\u00f3n porque establecen mecanismos que contribuyen a la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en los t\u00e9rminos de art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en tanto establecen mecanismos de coordinaci\u00f3n para poder acreditar los requisitos que se requieren para los diferentes reconocimientos pensionales contenidos en el CMISS. Como lo ha explicado la Corte, un sistema de seguridad social eficiente requiere de \u201cla mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d140. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el Convenio establece en el art\u00edculo 19 que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios para demostrar la condici\u00f3n de salud que es requisito para el reconocimiento de pensiones de invalidez, entre otras, pueden ser efectuados en cualquier Estado Parte y que tendr\u00e1n validez ante las instituciones competentes de cada pa\u00eds. Queda claro, que, al homologar este procedimiento, se hace m\u00e1s eficiente el proceso para otorgar una prestaci\u00f3n pues no se obliga al trabajador migrante a desplazarse a su pa\u00eds de origen \u00fanicamente con el prop\u00f3sito de realizar este tipo de tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 20 del Convenio establece las pautas que se aplicar\u00e1n para el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados Parte de cara al reconocimiento prestacional. All\u00ed, se incorporan pautas como las de buenos oficios y buena administraci\u00f3n que hacen referencia a las respuestas de peticiones en un plazo razonable. Este mecanismo, tambi\u00e9n contribuye a la eficiencia del sistema toda vez que permite a los Estados Parte contar con la informaci\u00f3n necesaria para el reconocimiento en el menor tiempo posible en pro del trabajador migrante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 21 contempla la eliminaci\u00f3n de los requisitos de traducci\u00f3n oficial o legalizaci\u00f3n de los documentos y establece que los mismos podr\u00e1n ser redactados en los dos idiomas oficiales de los Estados Parte (espa\u00f1ol y portugu\u00e9s). Estas medidas otorgan facilidades a los trabadores migrantes que pretenden adelantar los tr\u00e1mites para acceder a las prestaciones objeto del Convenio, lo que constituye no solo un desarrollo del principio de eficiencia del sistema de seguridad social contenido en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n del principio de simplificaci\u00f3n desarrollado en el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Iberoamericano de Seguridad Social141 seg\u00fan el cual los Estados Parte se comprometen a propiciar una gesti\u00f3n \u201capoyada en los principios de eficacia y eficiencia, simplificaci\u00f3n, transparencia, desconcentraci\u00f3n, responsabilidad y participaci\u00f3n social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 constitucionales los art\u00edculos 19, 20 y 21 del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>77. El art\u00edculo 22 se\u00f1ala que las exenciones o reducciones de impuestos aplicables para la expedici\u00f3n de documentos en un Estado Parte, se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a la expedici\u00f3n de los documentos an\u00e1logos en otro Estado Parte. \u00a0<\/p>\n<p>78. Otros acuerdos bilaterales suscritos por Colombia relacionados con la seguridad social, y ya avalados por la Corte, han incorporado medidas similares a la dispuesta en el art\u00edculo 22 del CMISS. Por ejemplo, en la Sentencia C-858 de 2007, en la que se estudi\u00f3 la exequibilidad del \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, al analizar el art\u00edculo 24 de dicho acuerdo, que consagra la exenci\u00f3n de impuestos y de legalizaci\u00f3n de actos y documentos requeridos para el documento de prestaciones142, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que ese beneficio no supone \u201cun trato discriminatorio frente a los dem\u00e1s trabajadores afiliados al Sistema General de Pensiones a quienes no se les exigen estos pagos\u201d143 y en ese sentido declar\u00f3 su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u201cConvenio de seguridad social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d en su art\u00edculo 25 incluye una disposici\u00f3n seg\u00fan la cual las exenciones o reducciones de impuestos aplicadas en un pa\u00eds a los documentos requeridos para el reconocimiento prestacional se deben conceder a los documentos de la misma naturaleza que expidan los otros Estados144. En el ejercicio del control oficioso de constitucionalidad de este tipo de acuerdos, por medio de la sentencia C-291 de 2008, la Corte declar\u00f3 que este art\u00edculo resultaba constitucional pues \u201cesta norma contribuye tambi\u00e9n a hacer posibles condiciones de igualdad real y efectiva entre aquellas personas que podr\u00e1n obtener su pensi\u00f3n gracias a este convenio y los dem\u00e1s ciudadanos que no requieran de su aplicaci\u00f3n\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, partiendo de los precedentes relacionados, se observa que la norma analizada no crea un nuevo beneficio tributario ni una ventaja tributaria que represente una situaci\u00f3n de desigualdad, por dos razones. Primero, porque el art\u00edculo 22 se limita a indicar que los documentos que gozan de beneficios y exenciones en un Estado Parte tambi\u00e9n sin vigentes en otro Estado Parte. Segundo, porque permite adelantar, en condiciones de igualdad, los tr\u00e1mites requeridos para el reconocimiento pensional. Por lo tanto, la mencionada disposici\u00f3n no crea un nuevo beneficio tributario, sino que extiende su aplicaci\u00f3n, con respeto al principio de igualdad, y facilita la puesta en marcha del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 22 del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones sobre la composici\u00f3n y funciones del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Administrativo del Convenio (art\u00edculo 23 y 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 23, 24 \u00a0<\/p>\n<p>79. Los art\u00edculos 23 y 24 regulan la creaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Administrativo integrado por representantes de cada uno de los miembros de los Estados Parte encargado de posibilitar la aplicaci\u00f3n uniforme del Convenio, resolver cuestiones administrativas, promover la colaboraci\u00f3n entre los Estados Parte y fomentar el uso de nuevas tecnolog\u00edas, entre otras funciones asignadas dentro de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>80. Tanto la instancia t\u00e9cnica como las labores desempe\u00f1adas por \u00e9sta resultan constitucionales por tres razones. Primero, se trata de disposiciones que son necesarias para la aplicaci\u00f3n uniforme del convenio lo que redunda en seguridad jur\u00eddica, claridad y certeza para los Estados Parte, las instituciones que en cada uno de ellos operar\u00e1 el Convenio y los trabajadores migrantes que se benefician del mismo. As\u00ed se desarrolla el principio de eficiencia en la seguridad social contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Segundo, los art\u00edculos 23 y 24 respetan el principio de soberan\u00eda nacional, reconocido en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, pues no incluyen como parte de las competencias de dicho Comit\u00e9 T\u00e9cnico la facultad de modificar la legislaci\u00f3n interna de cada Estado Parte relativa a los reg\u00edmenes de seguridad social. Tercero, promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y\u00a0sociales, sobre bases de equidad y reciprocidad, como lo establece el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, pues el Comit\u00e9 T\u00e9cnico garantiza la participaci\u00f3n de todos los Estados Parte en el proceso de toma de decisiones ya que est\u00e1 conformado por un representante de cada Estado Parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, los art\u00edculos 23 y 24 del convenio ser\u00e1n declarados constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria (art\u00edculo 25) \u00a0<\/p>\n<p>81. Este art\u00edculo se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del Convenio dar\u00e1 derecho a prestaciones acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia y que el pago de las mismas \u00fanicamente tendr\u00e1 efectos retroactivos de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado Parte. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que las prestaciones que hayan sido negadas antes de la entrada en vigencia del tratado podr\u00e1n ser revisadas, a petici\u00f3n del interesado. Igualmente, esta norma se\u00f1ala que los periodos de seguro acreditados bajo la legislaci\u00f3n de un Estado Parte, antes de la entrada en vigencia del CMISS, tambi\u00e9n ser\u00e1n tenidos en cuenta para la determinaci\u00f3n de los derechos pensionales de los trabajadores migrantes. \u00a0<\/p>\n<p>82. A juicio de la Corte, la norma mencionada constituye una garant\u00eda de los principios de universalidad, y progresividad en materia de seguridad social, pues al permitirse su aplicaci\u00f3n retroactiva del Convenio se puede ampliar la cobertura de forma progresiva, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de las prestaciones a las que hace referencia. Asimismo, este art\u00edculo desarrolla el principio de favorabilidad en materia laboral, pues permite que solicitudes formuladas sobre prestaciones que fueron negadas, puedan volver a analizarse bajo los par\u00e1metros establecidos en el Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado en otros apartes de esta sentencia, Colombia ha firmado acuerdos bilaterales con otros pa\u00edses relacionados con el reconocimiento de prestaciones en materia de seguridad social que incluyen una disposici\u00f3n transitoria como la ahora revisada. As\u00ed, por ejemplo, en los art\u00edculos 29 y 30 del \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Chile\u201d se establecieron, como disposiciones transitorias, \u00e9l c\u00f3mputo de periodos anteriores a la vigencia del Convenio as\u00ed como el reconocimiento de contingencias que ocurrieron previo a la entrada en vigor del acuerdo146. En la ya citada sentencia C-291 de 2008, que revis\u00f3 el referido convenio, frente a los art\u00edculos 29 y 30 este Tribunal concluy\u00f3 que \u201ctales reglas buscan mejorar, tanto como sea legalmente posible, la situaci\u00f3n de los ciudadanos beneficiarios de este convenio\u201d147. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de este par\u00e1metro de revisi\u00f3n, el art\u00edculo 25 es constitucional ya que pretende que en beneficio del trabajador migrante sean reconocidos hechos y periodos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio. Esto permite, por ejemplo, que un trabajador colombiano al que le fue rechazada su prestaci\u00f3n, por no contar con las semanas requeridas pues solo se le computaron las cotizaciones realizadas en el pa\u00eds, pueda solicitar evaluar nuevamente su solicitud sumando las cotizaciones realizadas en otros Estados Parte antes de la entrada en vigencia del CMISS. Esta situaci\u00f3n privilegia el reconocimiento pensional y ofrece una mayor protecci\u00f3n al trabajador migrante en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el art\u00edculo 25 del Convenio ser\u00e1 declarado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 \u00a0<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 26 se\u00f1ala que las normas que se aplicar\u00e1n al Convenio se fijar\u00e1n en el acuerdo de aplicaci\u00f3n y el art\u00edculo 27 se\u00f1ala que se convocar\u00e1 a una Conferencia de las partes con el fin de promover y examinar la aplicaci\u00f3n del Convenio. El art\u00edculo 28 establece los mecanismos de arbitraje para la soluci\u00f3n de controversias que se puedan sucintar en los Estados Parte. El art\u00edculo 29 se\u00f1ala que el Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de los Estados Miembros. Por su parte, el art\u00edculo 30 indica que el Convenio estar\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n a aprobaci\u00f3n y a adhesi\u00f3n. El art\u00edculo 31 dispone su entrada en vigor, el art\u00edculo 32 las enmiendas y el art\u00edculo 33 la posibilidad de denuncia del Convenio. Finalmente, el art\u00edculo 34 hace referencia a los idiomas y el art\u00edculo 35 se\u00f1ala que depositar\u00e1 en la Secretar\u00eda General Iberoam\u00e9rica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Los art\u00edculos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 corresponden a cl\u00e1usulas instrumentales que son necesarias para la efectiva incorporaci\u00f3n y posterior aplicaci\u00f3n del Convenio y se enmarcan dentro de las reglas generales del Derecho Internacional P\u00fablico, en particular las establecidas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la pr\u00e1ctica com\u00fan de los Estados asociada a la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales. Esto se ajusta a las directrices sobre el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia conforme el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez art\u00edculo 28 del CMISS incorpora un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias. Este tipo de herramientas ya han sido evaluadas por la Corte en el marco de acuerdos de seguridad social. Por ejemplo, en el \u201cConvenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, el art\u00edculo 30 de dicho acuerdo incluye un mecanismo para abordar, mediante la negociaci\u00f3n, las controversias surgidas entre los Estados Parte por la interpretaci\u00f3n tanto del convenio como de sus acuerdos administrativos148. As\u00ed, en la sentencia C-858 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que este mecanismo para resolver controversias es constitucional porque es compatible con los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n, relativos a la soberan\u00eda nacional y la promoci\u00f3n de las relaciones internacionales, y especific\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n es constitucional en la medida en que se entienda que al resolver las controversias interpretativas se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable al trabajador\u201d149. \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de soluci\u00f3n de controversias del CMISS es constitucional por tres razones que demuestran que no contrar\u00eda ning\u00fan postulado constitucional. Primero, establece un procedimiento que respeta la pr\u00e1ctica del derecho internacional seg\u00fan la cual este tipo de acuerdos debe contar con un espacio para superar las controversias que surjan de su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n. Segundo, ofrece seguridad jur\u00eddica y certeza al establecer unos plazos claros en los que se deber\u00e1n resolver este tipo de situaciones. Tercero, siguiendo el precedente constitucional, debe entenderse que toda interpretaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de estas controversias se resolver\u00e1 en favor del trabajador migrante, lo cual respeta el principio de favorabilidad del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de los art\u00edculos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. \u00a0<\/p>\n<p>Anexos \u00a0<\/p>\n<p>85. Los anexos del CMISS constituyen documentos en los cuales los Estados Parte consignar\u00e1n informaci\u00f3n relacionada con los reg\u00edmenes contributivos que se excluir\u00e1n del Convenio (Anexo I); prestaciones a las que no se aplicar\u00e1n las reglas del Convenio Multilateral (Anexo II); convenios suscritos en los que se ampl\u00eda la aplicaci\u00f3n del Convenio a \u00e1mbitos no contenidos en el CMISS; otros convenios suscritos con otros Estados sobre la materia (Anexo IV) y acuerdos entre los Estados Parte en los que se establecen excepciones a la legislaci\u00f3n aplicable en los art\u00edculos 9 y 10 del CMISS. \u00a0<\/p>\n<p>86. Al igual que las disposiciones analizadas en el cap\u00edtulo anterior, los anexos cumplen con el prop\u00f3sito de servir como herramientas para la efectiva aplicaci\u00f3n del Convenio, y dar aplicaci\u00f3n al principio de soberan\u00eda nacional del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. Esto es as\u00ed, ya que con ellos cada Estado Parte tiene la posibilidad de consagrar las exclusiones o ampliaciones que considere pertinentes seg\u00fan su legislaci\u00f3n interna y otros acuerdos bilaterales que haya suscrito con otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se declarar\u00e1 la constitucionalidad de los anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>87. La Corte adelant\u00f3 el control de constitucionalidad de la ley por medio de la cual se aprob\u00f3 el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d. En atenci\u00f3n a la naturaleza del asunto, la Corte realiz\u00f3 dos an\u00e1lisis. Primero, examin\u00f3 el proceso legislativo por el cual fue expedida la ley aprobatoria. Segundo, revis\u00f3 el contenido material del convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al proceso legislativo, la Corte concluy\u00f3 que el tratado y su ley aprobatoria satisfacen los requisitos formales para su expedici\u00f3n, en sus fases (i) previa gubernamental, (ii) tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica y (iii) sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional. En relaci\u00f3n con el contenido material del convenio, la Corte concluy\u00f3, tras examinar cada uno de los art\u00edculos del tratado, que dichos instrumentos son compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cConvenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS)\u201d, hecho en Santiago, de Chile el 10 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2103 del 15 de julio de 2021 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, Rep\u00fablica de Chile, el 10 de noviembre de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Disponer que se comunique esta Sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-447\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, MINIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n constitucional e internacional del trabajador migrante o extranjero en situaci\u00f3n irregular (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Sujetos protegidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte Constitucional, aclaro mi voto respecto de la Sentencia C-447 de 2022.150 La providencia declar\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social (CMISS), hecho en Santiago, de Chile el 10 de noviembre de 2007\u201d, as\u00ed como la exequibilidad de la Ley 2103 del 15 de julio de 2021, por medio de la cual se aprob\u00f3 dicho instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto en l\u00edneas generales la decisi\u00f3n adoptada, considero que era necesario que la Corte enfatizara sobre la protecci\u00f3n de las personas migrantes y la necesidad de contar con herramientas globales que protejan derechos sociales, lo que implicaba abordar de manera m\u00e1s clara quienes son los destinatarios de la medida -personas migrantes &#8211; y c\u00f3mo deb\u00edan utilizarse los principios atendiendo la favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacia una protecci\u00f3n social universal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social est\u00e1 ligada a la promoci\u00f3n de la igualdad y la justicia social, y aspira a proteger a todas las personas en las distintas contingencias de la vida. Aun cuando fue inicialmente concebida para operar como sistema interno a partir de la pol\u00edtica social de cada Estado, lo cierto es que a lo largo de las \u00faltimas d\u00e9cadas ha crecido el n\u00famero de personas que migran de sus lugares de origen y que se enfrentan a distintas barreras a la hora de resolver sus medios de subsistencia, la enfermedad, la vejez, el embarazo, o el fallecimiento de las personas que prove\u00edan econ\u00f3micamente sus hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pensar la seguridad social como derecho humano, ha sido entonces un elemento central en el desarrollo de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, que se ha volcado no solo a concretarlo en distintos tratados internacionales y positivizarlo en el ordenamiento interno, sino a construir mecanismos que lo materialicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando en la sentencia parece considerarse \u00a0que los destinatarios usuales del Convenio son los trabajadores que migran regularmente, lo cierto es que no es posible restringir la lectura en ese sentido so pena de excluir a las personas que sin v\u00ednculo laboral requieren amparo de los riesgos sociales, en tanto la seguridad social no se agota en los marcos exclusivamente nacionales, sino que impone transformar los propios sistemas originarios internos de seguros sociales que se concibieron bajo la dupla empleador -trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es por ello que, en mi criterio, la coordinaci\u00f3n de los sistemas estatales en materia de seguridad social que introduce el Convenio, debi\u00f3 ser vista a partir de los efectos de la globalizaci\u00f3n y la migraci\u00f3n, siendo claro que esta \u00faltima no se produce exclusivamente por trabajadores regularizados, dadas las particularidades de este fen\u00f3meno. \u00a0Esto implicaba, por ejemplo, admitir que existen personas que se desplazan a territorios fuera de sus naciones, por razones de guerra, pol\u00edticas e incluso por cuestiones como el cambio clim\u00e1tico,151 sin contar al inicio con la documentaci\u00f3n necesaria, lo que surge por las propias caracter\u00edsticas de su desplazamiento y no por esto deber\u00edan estar por fuera de la aplicaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa lectura a mi juicio era necesario asumirla, porque siendo un documento adoptado hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, era indispensable que la interpretaci\u00f3n estuviese clara. Si se lee con detenimiento dicho instrumento aun cuando promueve el trabajo decente, tambi\u00e9n advierte que la seguridad social debe garantizarse \u201ca las personas que est\u00e9n o hayan estado sujetas a la legislaci\u00f3n de uno o varios Estados Parte, as\u00ed como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes\u201d,152 y habilita la coordinaci\u00f3n o acuerdo entre Estados para aplicar a reg\u00edmenes no contributivos o de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese texto era viable concretar las pautas a seguir cuando los sistemas internos se enfrenten a discusiones de personas que migraron irregularmente, en esa condici\u00f3n trabajaron, se regularizaron y pese a ello se estime que solo les ser\u00e1 reconocido este \u00faltimo segmento. Entiendo en todo caso, y por eso acompa\u00f1o la constitucionalidad de las medidas, que atendiendo que la seguridad social, es un derecho humano que contribuye a eliminar las barreras y la discriminaci\u00f3n asociadas con la nacionalidad y con la residencia no ser\u00e1 viable una consideraci\u00f3n en el sentido que impida el acceso a la pensi\u00f3n de quienes trabajaron, dado que no es posible acudir a condiciones sociales o de origen para negar derechos, so pena de incurrir en exclusiones odiosas proscritas por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, para que ello fuese indiscutido la jurisprudencia constitucional debi\u00f3 guiar el an\u00e1lisis transversal del Convenio. Esta Corte ha se\u00f1alado que los migrantes son un grupo en condiciones de vulnerabilidad que merece especial protecci\u00f3n constitucional, dada la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se hallan. Sobre esa base ha comprendido que como los trabajadores tienen iguales derechos es inadmisible acudir al estatus migratorio para diferenciarlos, en tanto los particulares que contraten migrantes irregulares no est\u00e1n eximidos de asumir la seguridad social prevista en el ordenamiento jur\u00eddico.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de otra manera, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los derechos de los migrantes, como el de la seguridad social, no se sujetan a la condici\u00f3n de regularidad y esta premisa era, en mi criterio, vital desarrollarla en el texto de la sentencia, en tanto se encuentra estrechamente ligada adem\u00e1s de aquel, a otros derechos fundamentales como la dignidad humana y el trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para reforzar este argumento, tambi\u00e9n debi\u00f3 enfatizarse que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado alcance a la cl\u00e1usula de seguridad social prevista en el PIDESC. En la Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 evidenci\u00f3 que los trabajadores migrantes no solo enfrentan discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica, sino explotaci\u00f3n y violencia institucional, que se concreta, entre otros con la exclusi\u00f3n en los sistemas de protecci\u00f3n social. La CIDH explic\u00f3 que, si bien la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas migratorias y de regulaci\u00f3n del mercado laboral podr\u00edan justificar restricciones a los derechos laborales de los migrantes, para evaluarlas es necesario ponderar si son medidas razonables y proporcionales y en lo relacionado con los beneficios de la seguridad social esgrimi\u00f3 que al tratarse de derechos fundamentales no pueden ser limitados o restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, comparto la constitucionalidad del Convenio, pero bajo la idea de que la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, basada en el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos ya explicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujetos protegidos por el Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expliqu\u00e9 en el apartado previo, el Convenio, en su art\u00edculo 2 prev\u00e9 a distintos sujetos destinatarios de sus medidas: i) a las personas que se encuentren vinculadas a un sistema de seguridad social, o lo hayan estado en alg\u00fan momento y ii) a sus familiares &#8211; entendidos estos como beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa distinci\u00f3n de \u201cpersona\u201d y no de \u201ctrabajador\u201d en mi criterio es determinante, en tanto desliga la protecci\u00f3n del Convenio del status laboral y esto se encuentra m\u00e1s acorde con la idea de un sistema de seguridad social que beneficia no solo a quienes ejercen una actividad de ese tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun cuando creo que esto es claro en el texto del Convenio, no es as\u00ed en la sentencia, en la que parece comprenderse esas dos acepciones como sin\u00f3nimos. Esto en mi criterio es problem\u00e1tico, sobre todo si se entiende que el principio de universalidad, que tambi\u00e9n se encuentra previsto en nuestro ordenamiento interno, implica que deba extenderse a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n en todas las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pareciera que la decisi\u00f3n hace una distinci\u00f3n impl\u00edcita admitiendo que el Convenio debe cobijar a quienes la Ley 100 de 1993 determina como afiliados obligatorios y deja por fuera que el sistema de seguridad social tambi\u00e9n se extiende a los que se afilian de manera voluntaria (trabajos de cuidado no remunerado, asociaciones, entre otros).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Varias discusiones actuales sobre cu\u00e1l debe ser el alcance de la protecci\u00f3n social, tambi\u00e9n alcanzan medidas afirmativas en torno a reconocer el trabajo de cuidado, o compensatorias del trabajo informal, solo por referirme a algunas. Esas personas pueden haber estado, en alg\u00fan momento vinculadas laboralmente y luego solo espor\u00e1dicamente en sistemas pensionales a trav\u00e9s de cotizaciones como independientes y aun as\u00ed ser beneficiarios del Convenio, en tanto este permite la portabilidad de derechos y de beneficios, por ello en mi criterio en estos t\u00e9rminos debe ser entendida la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otro aspecto que debi\u00f3 asumirse en el an\u00e1lisis del Convenio referido al campo de aplicaci\u00f3n es la determinaci\u00f3n si se aplicaba adem\u00e1s de los nacionales del Estado parte, a los refugiados o a los ap\u00e1tridas que hayan estado sometidos a la legislaci\u00f3n de alg\u00fan pa\u00eds parte. Sobre esto considero, como lo indiqu\u00e9 previamente que deber\u00eda equipararse esta circunstancia, dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del prorrata tempore en seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>1. La construcci\u00f3n de un sistema iberoamericano de seguridad social promueve la igualdad y la justicia y fomenta la solidaridad. Incluso permite transferir los beneficios entre generaciones, protegiendo adecuadamente a las personas independientemente de su nacionalidad. Por ello, lograr la coordinaci\u00f3n com\u00fan de los mecanismos que lo concreten resulta de vital importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Uno de los aspectos m\u00e1s relevantes del Convenio es permitir la portabilidad de las semanas cotizadas, atendiendo a una historia laboral com\u00fan a todos los pa\u00edses en donde opera. Raz\u00f3n por la cual cobraba relevancia que la sentencia diera alcance al principio del prorrata tempore o de proporcionalidad en el tiempo, que permite que los beneficios y contribuciones se adjudiquen atendiendo la forma en la que las personas participaron en el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este principio no solo se cimenta sobre el criterio de equidad, al permitir una distribuci\u00f3n equitativa de los recursos, sino que es esencial para garantizar la sostenibilidad financiera, al establecer una relaci\u00f3n directa entre las contribuciones realizadas y los beneficios recibidos, evit\u00e1ndose as\u00ed un desequilibrio financiero y por tanto garantizando que el sistema sea viable a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque es clara la regla impl\u00edcita de que esa portabilidad de las cotizaciones realizadas en distintos pa\u00edses implica que cada Estado asuma la fracci\u00f3n que les corresponda a efectos de financiar la prestaci\u00f3n \u2013 atendiendo al tiempo laborado -, era en mi criterio indispensable que ello quedara explicado en el texto de la decisi\u00f3n, para no generar incertidumbres en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de las pensiones, como tampoco quien deb\u00eda asumir el costo del traslado de los recursos al Estado que finalmente reconoce la pensi\u00f3n, bajo los propios pilares del Convenio que deben interpretarse de manera favorable a los afiliados y por tanto destinatarios de las medidas de protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario, folios 3 a 7. Expediente digital LAT470.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Harold Sua Monta\u00f1a, folios 2 a 4. Expediente digital LAT470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 8. Expediente digital LAT470.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, folios 3 a 9. Expediente digital LAT470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, folios 3 a 9. Expediente digital LAT470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, folio 8. Expediente digital LAT470.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem, folios 5 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>9 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, folios 2 a 13. Expediente digital LAT470.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, ver entre otras sentencias, C-110 de 2022, C-091 de 2021, C-359 de 2021, C-098 de 2020, C-106 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, sentencias C-206 de 2022, C-125 de 2011, C-809 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 157, 160, 161, 162 y 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, sentencias C-031 de 2009 y C-395-21. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, entre otras, sentencias C-031 de 2009 y C-359-2021. \u00a0<\/p>\n<p>21 LAT0000470-Pruebas del Expediente (recepci\u00f3n y paso al despacho)-(2022-01-14 17-39-58).pdf, folios 3 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia C-085 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias C-252 de 2019, C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-494 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 CMISS. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>28 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-47-26).pdf\u201d, folios 63 a 95. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-47-26).pdf\u201d, folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>34 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 145.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ley 5a de 1992. Art\u00edculo 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-23 13-47-26).pdf\u201d, folios 25 a 27. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia SU-150 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Op. Cit. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 160.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-08-23 13-47-26).pdf\u201d, folio 25-32. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho) -(2021-08-25 21-28-09).pdf\u201d, folios 9 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-11-25 14-47-06).pdf\u201d, folios 321 a 328. \u00a0<\/p>\n<p>43 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-08-25 21-28-09).pdf\u201d, folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo digital \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-09 14-56-36).pdf\u201d, folios 27 a 30. \u00a0<\/p>\n<p>45 En dicha sesi\u00f3n se encontraban sesionando conjuntamente las Comisiones Segundas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 LAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-09 14-56-36).pdf, folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>47 LAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-02 16-41-04).pdf, folios 16 al 21. \u00a0<\/p>\n<p>48 Gaceta del Congreso 16 de 2022 LAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-05-23 21-05-45).pdf, folio 75 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem, folios 58 al 66. \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso No. 1650. Archivo digital: \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-11-25 14-47-06).pdf\u201d Folio: 220. \u00a0<\/p>\n<p>51 Gaceta del Congreso 1624. Archivo digital: \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-11-25 14-47-06).pdf\u201d. Folios 131 a 133. \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo digital: \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)- (2021-09-02 16-41-04).pdf, folios 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>53 Gaceta del Congreso No. 1887. Archivo digital: \u201cLAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-05-23 21-05-45).pdf Folio: 244. \u00a0<\/p>\n<p>54 LAT0000470-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-05-23 21-05-44).pdf. Folio 244. \u00a0<\/p>\n<p>55 Archivo digital &#8220;LAT0000470-Presentacio\u0301n Demanda-(2021-07-27 21-20-41)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>56 Op. Cit. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 162.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En efecto, la exposici\u00f3n de motivos presentada al Congreso, indic\u00f3 que \u201cel Convenio no se aplicar\u00e1 a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, Colombia aplicar\u00e1 su legislaci\u00f3n y en ning\u00fan momento estar\u00e1 sujeta a disposiciones de otros pa\u00edses, en lo referente a las prestaciones derivadas de dichos eventos\u201d. (Gaceta del Congreso 797 de 2019, p\u00e1ginas 53 y 54). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Con respecto a los periodos voluntarios de cotizaci\u00f3n, la exposici\u00f3n de motivos radicada ante el Congreso se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos se excluir\u00e1n \u201cpara el reconocimiento de las prestaciones; toda vez que en el sistema general de seguridad social en pensiones colombiano en algunos (sic) de los reg\u00edmenes no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podr\u00eda tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otros Estados Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorios\u201d. (Gaceta del Congreso 797 de 2019, p\u00e1gina 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso 797 de 2019, p\u00e1gina 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Frente a este punto, es importante recordar, que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que una \u201ccaracter\u00edstica que es propia de la naturaleza especial de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos durante su tr\u00e1mite legislativo tiene que ver con el hecho de que el Congreso no puede alterar el contenido de los instrumentos internacionales. En efecto, no est\u00e1 facultado para incorporar a la discusi\u00f3n cl\u00e1usulas nuevas o modificar las originales del instrumento, en la medida en que su funci\u00f3n consiste solamente en aprobar o improbar la totalidad del acuerdo, sin estar habilitado para fraccionarlo o modificarlo, por tratarse de una negociaci\u00f3n adoptada por el Gobierno. Sobre esa base, si el Legislador se abstiene de dar su aprobaci\u00f3n a lo convenido, no es posible para el Estado seguir el tr\u00e1mite constitucional correspondiente. En sentido contrario, el visto bueno del Legislador permite continuar con el tr\u00e1mite constitucional enunciado\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia C-098 de 2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>66 Entre los Tratados o Convenios que regulan aspectos del derecho a la Seguridad Social, en especial frente a los trabajadores migrantes, se destacan tambi\u00e9n: el Convenio 102 de la OIT sobre seguridad social, el Programa de Ottawa de Seguridad Social para las Am\u00e9ricas, de la OEA y la OIT, la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, y la Decisi\u00f3n 583 de la Comunidad Andina de Naciones. \u00a0<\/p>\n<p>67 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 9. Ley 74 de 1968 \u201cpor la cual se aprueban los &#8220;Pactos Internacionales de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, as\u00ed como el Protocolo Facultativo de este \u00faltimo, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci\u00f3n un\u00e1nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>69 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>70 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona. Art\u00edculo 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Art\u00edculo 9. \u00a0Ley 319 de 1996 \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver, entre otras, sentencias C-277 de 2021, C-083 de 2019, SU-057 de 2018, T-164 de 2013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver, entre otras sentencias C-020 de 2015, T-760 de 2008. En particular, en la sentencia C-130 de 2002 la Corte dijo sobre la relaci\u00f3n entre los principios de universalidad y progresividad: \u201c[l]a universalidad significa que el servicio debe cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Corte Constitucional. Sentencia C-760 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver, entre otras, sentencias C- 081 de 2018 y C-277 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver entre otras, las sentencias T-079 de 2016,SU-005 de 2018, T-345 de 2016; T-291 de 2017, T-915 de 2014; C-030 de 2019, C-624 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver entre otras, las sentencias SU-338A de 2021, SU-313 de 2020, T-116 de 2020, T-669 de 2017, T-681 de 2017, T-284 de 2007\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Ver entre otras, las sentencias T-024 de 2022, T-412 de 2016, T-509 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver entre otras, las sentencias T-484 de 2019, T-113 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ver entre otras, las sentencias SU-024 de 2018, T-044 de 2018, SU-588 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C C-177 de 1998 Y C-230 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>86 Ver entre otras, las sentencias SU-405 de 2021, T-510 de 2017 T-200A de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional. Sentencia SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ver las sentencias C-617 de 2001, C-1176 de 2001, T-049 de 2002 y C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencias SU-149 de 2021. C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 SU-057 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>94 Aprobada mediante la Ley 146 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>95 OC-18\/03. P\u00e1rr. 133. \u00a0<\/p>\n<p>96 OC-18\/03. P\u00e1rr. 136. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-535 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>98 La Corte ha realizado este an\u00e1lisis material de los art\u00edculos de la ley aprobatoria en anteriores oportunidades. Ver por ejemplo la sentencia C-413 de 2022 en la que estudio la constitucionalidad de la Ley 2163 de 2021 \u201c[p]or medio del cual se aprueba el \u2018Convenio Internacional del Cacao\u2019 adoptado en Ginebra el 25 de junio de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 En las definiciones que incorpora el Convenio, se hace referencia al desarrollo de actividades por cuenta ajena o dependiente y actividades por cuenta propia o no dependiente, las cuales si bien no son de consagraci\u00f3n especifica en la legislaci\u00f3n laboral ni en el ordenamiento de Seguridad Social colombiano, resultan similares a los conceptos de trabajador dependiente e independiente de nuestro ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>100 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 El art\u00edculo 3 tambi\u00e9n que el CMISS aplicar\u00e1 a las prestaciones derivadas accidentes de trabajo y enfermedad profesional. Sin embargo, al suscribir el Convenio, el Estado colombiano hizo una reserva en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del CMISS en materia de accidente de trabajo y enfermedad profesional. De lo anterior, da cuenta el tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria. En la exposici\u00f3n de motivos que acompa\u00f1\u00f3 la publicaci\u00f3n del proyecto de ley se advirti\u00f3 que \u201cen este contexto, es de se\u00f1alar que el Convenio no se aplicar\u00e1 a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por consiguiente, Colombia aplicar\u00e1 su legislaci\u00f3n y en ning\u00fan momento estar\u00e1 sujeta a disposiciones de otros pa\u00edses, en lo referente a las prestaciones derivadas de dichos eventos\u201d. (Gaceta del Congreso 797 de 2019, p\u00e1ginas 53 y 54). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ver entre otras sentencias la SU-057 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u201cLa Corte Constitucional al referirse al principio de la solidaridad ha se\u00f1alado que en el actual sistema jur\u00eddico este postulado, contemplado en la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo vincula a todos los particulares sino tambi\u00e9n al mismo Estado, que en su condici\u00f3n de garante de los derechos de los coasociados est\u00e1 comprometido a prestar el apoyo que requieran las personas para alcanzar la efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la dignidad humana (&#8230;) Este pronunciamiento deriva no s\u00f3lo de los art\u00edculos 1 y 95 de la Carta; la solidaridad tambi\u00e9n aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n como uno de los principios medulares del servicio p\u00fablico obligatorio de la seguridad social\u201d Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>106 Debe indicarse que la posibilidad de realizar la totalizaci\u00f3n de periodos, tal y como se encuentra consagrada en el art\u00edculo 5 del CMISS, no implica una extensi\u00f3n de las facultades otorgadas a las instituciones competentes de la Seguridad Social de cada Estado parte para efectuar las correspondientes obligaciones de determinaci\u00f3n de aportes y cobro de obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Convenio de Seguridad Social entre la Rep\u00fablica de Colombia y Reino de Espa\u00f1a. Art\u00edculo 5. Conservaci\u00f3n de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones comprendidas en el art\u00edculo 2\u00b0 no ser\u00e1n objeto de reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, suspensi\u00f3n, extinci\u00f3n, supresi\u00f3n o retenci\u00f3n por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de la otra Parte, y se le har\u00e1n efectivas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las prestaciones comprendidas en el art\u00edculo 2\u00b0 del presente Convenio, reconocidas a beneficiarios que residan en un tercer pa\u00eds, se har\u00e1n efectivas en las mismas condiciones y con igual extensi\u00f3n que a los propios nacionales que residan en ese tercer pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional. Sentencia C-585 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Al respecto ver las sentencias T-082 de 2017, SU-1073 de 2012, SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>110 Op. Cit. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Principio seg\u00fan el cual al encontrar que dos o m\u00e1s normas vigentes resultan aplicables a la soluci\u00f3n de un caso concreto, bajo los \u201cc\u00e1nones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elecci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social.\u201d. Corte Constitucional T- 730 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Sentencia SU- 273 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>114 Se resalta, que el Estado colombiano hizo una reserva frente al art\u00edculo 12 del Convenio en el sentido de excluir los aportes voluntarios del marco de aplicaci\u00f3n del Convenio. Esto se evidencia en la exposici\u00f3n de motivos que se present\u00f3 como parte del proyecto de ley, en donde se indic\u00f3 que \u201cse excluir\u00e1n los periodos voluntarios de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento de las prestaciones; toda vez que en el sistema general de seguridad social en pensiones colombiano en algunos de los reg\u00edmenes no se contempla el seguro voluntario y, por ende, no se podr\u00eda tener en cuenta los periodos de este seguro acreditados en otros Estados Parte para totalizarlos con los periodos de seguro obligatorio\u201d. (Gaceta del Congreso 797 de 2019, p\u00e1gina 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 El art\u00edculo 7 del acuerdo bilateral Uruguay y el art\u00edculo 9 del CMISS guardan una gran similitud. As\u00ed, se observa que las excepciones all\u00ed contempladas tambi\u00e9n se refieren a actividades de alta movilidad entre pa\u00edses. Espec\u00edficamente, los art\u00edculos se refieren a actividades de empleados de empresas son sedes en varios pa\u00edses que se deban trasladar a diferentes lugares por periodos fijos establecidos, actividades relacionadas con el transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo y el personal de misiones diplom\u00e1ticas, consulares y de cooperaci\u00f3n en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 El art\u00edculo 6 del acuerdo bilateral con Espa\u00f1a se\u00f1ala que: \u201clos trabajadores a quienes sea aplicable el presente convenio estar\u00e1n sujetos exclusivamente a la legislaci\u00f3n de seguridad social de la parte contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Al igual que como ocurre con el art\u00edculo 7 del acuerdo bilateral de Uruguay, y el art\u00edculo 10 del CMISS, el art\u00edculo 7 del convenio con el Reino de Espa\u00f1a incluye reglas especiales para actividades que impliquen traslados temporales de trabajadores, trabajos asociados al transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo y funciones diplom\u00e1ticas, consulares y de cooperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 El art\u00edculo 6 del acuerdo con Chile, dispone que \u201csalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del presente Convenio, el trabajador estar\u00e1 sujeto a la legislaci\u00f3n del Estado contratante en cuyo territorio ejerza su actividad laboral\u201d. A su vez, el art\u00edculo 7, al igual que los art\u00edculos del mismo n\u00famero de los acuerdos con Uruguay y Espa\u00f1a, y el art\u00edculo 10 del CMISS, se\u00f1alan reglas especiales para trabajadores que deben moverse entre diferentes pa\u00edses de manera temporal por instrucci\u00f3n de su empleador, miembros de misiones diplom\u00e1ticas y oficinales consulares y empleados de compa\u00f1\u00edas de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional. Sentencia C- 291 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 As\u00ed, los literales (a) y (b) corresponden al traslado temporal del trabajador dependiente o no dependiente por un t\u00e9rmino no mayor a doce (12) meses, para el desarrollo de actividades espec\u00edficas. Por su parte, los literales (c), (d), (e) y (f) hacen referencia a labores en el trasporte a\u00e9reo, labores al interior de buques de mar o relacionados con estos y con puertos mar\u00edtimos y en empresas pesqueras mixtas. A su vez, los literales (g), (h), (i) y (j) hacen referencia al desarrollo de misiones diplom\u00e1ticas, consulares y de cooperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ver, entre otras, sentencias C-250 de 2012 y T-502 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional. Sentencia C-249 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>130 Esta postura tambi\u00e9n ha sido considerada por la Corte al analizar disposiciones similares de convenios bilaterales suscritos por Colombia. Este es el caso de la sentencia C-279 de 2004 que analiz\u00f3 el acuerdo bilateral de seguridad social que el pa\u00eds firm\u00f3 con Uruguay. Cuando la Corte examin\u00f3 la posibilidad de totalizar los periodos en uno u otro pa\u00eds para el reconocimiento de derechos pensionales, consider\u00f3 que ello hace efectivo la protecci\u00f3n de seguridad social de los art\u00edculos 48.y 53 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Convenio 128 OIT. Art\u00edculo 30. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencias T-408 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional. Sentencia C- 279 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>135 Lo anterior, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a la que hace referencia los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 en los que se exige 26 semanas para los menores de 26 que se encuentren en estado de invalidez y 25 semanas para quienes hayan cotizado m\u00ednimo el 75% de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional. Sentencia SU-057 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver entre otras sentencias T-318 de 2020, T-191 de 2020, C-401 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia C-277 de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>139 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Al respecto ver entre otras, las sentencias C-760 de 2004, C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>141 Aprobado por Colombia mediante la Ley 516 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 El art\u00edculo 24 del acuerdo con Espa\u00f1a se\u00f1ala que \u201c1.El beneficio de las exenciones de registro, de escritura de timbre y de tasas consulares u otros an\u00e1logos, previstos en la legislaci\u00f3n de cada una de las Partes Contratantes, se extender\u00e1 a los certificados 5 documentos (sic) que se expidan por las Administraciones o Instituciones Competentes de la otra Parte en aplicaci\u00f3n del presente Convenio. 2. Todos los actos administrativos y documentos que se expidan para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1n exonerados de los requisitos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n, que se exigen en la legislaci\u00f3n de cada Parte, para los documentos otorgados en el exterior\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 22 del CMISS establece que \u201clas exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislaci\u00f3n de un Estado Parte para la expedici\u00f3n de los documentos exigidos por esa misma legislaci\u00f3n, se extender\u00e1n a la expedici\u00f3n de los documentos an\u00e1logos exigidos por la legislaci\u00f3n de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 El art\u00edculo 25 del convenio con Chile dispone que \u201c1. Los beneficios de exenci\u00f3n o reducci\u00f3n de impuestos o tasas de car\u00e1cter nacional, que uno de los Estados Contratantes conceda a los documentos o certificaciones expedidas por sus propias instituciones para efectos del reconocimiento de pensiones, se conceder\u00e1n a los certificados o documentos que expidan las instituciones del otro Estado Contratante. 2. Todos los actos administrativos y documentos, que se expidan por una Instituci\u00f3n de un Estado para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio, ser\u00e1n eximidos de los requisitos de legalizaci\u00f3n u otras formalidades especiales, para su utilizaci\u00f3n por las Instituciones del otro Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Constitucional. Sentencia C-291 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>148 El art\u00edculo 30 del acuerdo con Espa\u00f1a estableci\u00f3 que \u201c1. Las Autoridades Competentes deber\u00e1n resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretaci\u00f3n del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos. 2. Si las controversias no pudieran ser resueltas mediante negociaci\u00f3n en un plazo de tres meses a partir del comienzo de la misma, estas deber\u00e1n ser sometidas a una comisi\u00f3n arbitral, cuya composici\u00f3n y procedimiento ser\u00e1n fijados de com\u00fan acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n arbitral ser\u00e1 considerada como obligatoria y definitiva\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 28 del CMISS establece que \u201c1. Los Estados Parte procurar\u00e1n solucionar toda controversia relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio mediante la negociaci\u00f3n. 2. Toda controversia entre dos o m\u00e1s Estados Parte acerca de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociaci\u00f3n dentro de un plazo de cuatro meses deber\u00e1, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisi\u00f3n integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de com\u00fan acuerdo, quien actuar\u00e1 como presidente de la Comisi\u00f3n. Si, transcurridos cuatro meses despu\u00e9s de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el \u00e1rbitro, cualquiera de ellos podr\u00e1 solicitar a la Secretar\u00eda General Iberoamericana, a trav\u00e9s de la OISS, que designe a dicho \u00e1rbitro. Una vez integrada la Comisi\u00f3n de arbitraje, \u00e9sta emitir\u00e1 su decisi\u00f3n dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un periodo similar, siempre y cuando la Comisi\u00f3n justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las causales solicita esta pr\u00f3rroga. La decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n ser\u00e1 definitiva e inapelable\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Op. Cit. Corte Constitucional. Sentencia C-858 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. AV. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 En Iberoam\u00e9rica, seg\u00fan la CEPAL, el flujo migratorio ha estado atravesado por factores econ\u00f3micos y de inestabilidad pol\u00edtica de algunos pa\u00edses de la regi\u00f3n \u2013 Informe de la revisi\u00f3n regional de la implementaci\u00f3n del Pacto Mundial para la Migraci\u00f3n segura, ordenada y regular en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, Red de las Naciones Unidas sobre la Migraci\u00f3n, 2022. https:\/\/migrationnetwork.un.org\/system\/files\/docs\/Informe%20Revisi%C3%B3n%20Regional%20del%20PMM%20(final)_0.pdf \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 2\u00ba Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>153 V\u00e9ase entre otras la Sentencia T-404 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-447\/22 \u00a0 CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}