{"id":28302,"date":"2024-07-03T17:55:52","date_gmt":"2024-07-03T17:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-448-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:52","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:52","slug":"c-448-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-22\/","title":{"rendered":"C-448-22"},"content":{"rendered":"\n<p>CONVENIO SOBRE IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisi\u00f3n legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervenci\u00f3n espec\u00edfica a los pueblos o comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formaci\u00f3n previsto para leyes ordinarias\/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE AN\u00c1LISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TR\u00c1MITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE CONTENGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Improcedencia de su exigencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en su an\u00e1lisis material de rigor, la Corte definitivamente no est\u00e1 llamada a realizar juicios de conveniencia y oportunidad, pues estos deben ser adelantados por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Congreso de la Rep\u00fablica. Segundo, en ejercicio de sus facultades, la Corte est\u00e1 llamada a constatar que el instrumento internacional respete el marco de derechos y obligaciones definido en la Constituci\u00f3n y los mandatos, valores y principios que de ella se derivan. Tercero, en el caso de los acuerdos de car\u00e1cter comercial la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a evaluar: (i) que se hayan respetado los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, y (ii) que existan razones y evidencia emp\u00edrica que den cuenta de su razonabilidad. Sin que en todo caso se pueda perder de vista que el control que efect\u00faa la Corte es eminentemente jur\u00eddico y que cualquier interpretaci\u00f3n de los tratados debe estar sujeta a lo previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA ECON\u00d3MICA Y COMERCIAL-Mandatos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica e internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas siempre y cuando estas se sustenten en estrictos principios de equidad, igualdad, reciprocidad, soberan\u00eda y conveniencia nacional. Segundo, el Estado puede hacer efectivos estos mandatos mediante la suscripci\u00f3n de tratados o acuerdos internacionales que tengan por prop\u00f3sito (i) estimular el crecimiento y diversificaci\u00f3n del comercio y (ii) la expansi\u00f3n de determinados mercados regidos por una pol\u00edtica especial de comercio acordada equitativamente entre las partes. Tercero, la Corte, al amparo de los contenidos constitucionales ya anotados, est\u00e1 llamada a analizar si el convenio internacional persigue prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles, para lo cual debe tener claro el contexto de globalizaci\u00f3n en las relaciones econ\u00f3micas y la agenda de comercio exterior en el mundo. Cuarto, en garant\u00eda de los mandatos constitucionales, la Corte debe evaluar si las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, encargadas del respectivo juicio de conveniencia, valoraron t\u00e9cnica y emp\u00edricamente las condiciones de aplicaci\u00f3n de los compromisos comerciales a efectos de establecer si de \u00e9stos se siguen razonablemente beneficios para el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>INTERNACIONALIZACION DE LAS RELACIONES ECONOMICAS, SOCIALES Y POLITICAS-Condiciones de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los principios de eficacia y eficiencia buscan que las finalidades y decisiones de la administraci\u00f3n se tomen con la m\u00e1xima racionalidad, es decir, mediante el uso de los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtenci\u00f3n de resultados \u00f3ptimos y deseables. En este punto valdr\u00eda la pena hacer una distinci\u00f3n conceptual entre eficacia y eficiencia. La eficacia ata\u00f1e al cumplimiento estricto del objetivo deseado, es decir, una actuaci\u00f3n es eficaz siempre y cuando conlleve a la realizaci\u00f3n de la finalidad propuesta. Por su parte, la actuaci\u00f3n ser\u00e1 eficaz y eficiente si se logra el prop\u00f3sito deseado mediante el uso m\u00e1s racional de los recursos (de ah\u00ed que se hable del empleo de los recursos estrictamente necesarios). \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA-Contenido y alcance general \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la garant\u00eda del principio de eficiencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada al inter\u00e9s del Estado por reducir los costos de transacci\u00f3n en las relaciones econ\u00f3micas: tanto las cotidianas como las comerciales a gran escala. Desde luego, si se parte de la base de que todas las operaciones presuponen un costo, es leg\u00edtimo que el Estado se preocupe por hacer que los beneficios siempre superen los costos (bien los que asume la administraci\u00f3n, o bien los que asumen los particulares). Para estos efectos el Estado puede adoptar diversos instrumentos de intervenci\u00f3n o diferentes mecanismos de pol\u00edtica econ\u00f3mica que le permitan reducir dichos costos de transacci\u00f3n y, con ello, eliminar barreras de acceso a bienes, servicios o incluso a mercados. Ciertamente, como lo ha expuesto la doctrina especializada, de este enfoque racionalizador no se sigue que la mejor manera de reducir costos sea anular la intervenci\u00f3n estatal. Por contraste, lo que se busca es que los mecanismos de intervenci\u00f3n sean lo m\u00e1s id\u00f3neos y eficientes posibles de cara al logro de sus objetivos y de cara al bienestar de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO SOBRE IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD EN CONVENIOS INTERNACIONALES-Alcance\/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: LAT-475 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 2145 de 2021, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de la previstas en el art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 19 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte copia autenticada del expediente de la Ley 2145 de 2021, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de comunicaci\u00f3n del 20 de agosto de 2021, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 un ejemplar del Diario Oficial 51.762, en el cual aparece publicada la Ley 2145 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta al Oficio 187 de 2021l, el 22 de septiembre de 2021, el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 los documentos solicitados. Entre el 24 de septiembre de 2021 y el 12 de octubre de 2021 la Secretar\u00eda de la Corte recibi\u00f3 las respuestas a los Oficios 188 y 189 de 2021, por medio de los cuales el Senado de la Rep\u00fablica, la C\u00e1mara de Representantes y la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes remitieron parte de la informaci\u00f3n solicitada. Una vez revisados en detalle los documentos remitidos en los anteriores oficios, por medio de Auto del 22 de febrero de 2022, el magistrado sustanciador estableci\u00f3 que, como lo reconocen las entidades remitentes, algunos documentos todav\u00eda est\u00e1n en proceso de elaboraci\u00f3n. Estos documentos eran las Actas 238 y 239 de la C\u00e1mara de Representantes y las Actas 34 y 35 de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes. Por tal motivo, por medio del Auto en menci\u00f3n se conmin\u00f3 a dichas autoridades para que remitieran a la mayor brevedad posible tales actas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el 25 de febrero de 2022 y 23 de marzo de 2022, la Secretar\u00eda de la Corte recibi\u00f3 respuestas a los Oficios 032 y 033 de 2022. Una vez revisados los documentos remitidos, por medio de Auto del 22 de junio de 2022, el magistrado sustanciador constat\u00f3 que se hab\u00edan remitido las Gacetas del Congreso 123 y 124 en las cuales se publicaron las Actas 34 y 35 de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, pero que las Actas 238 y 239 todav\u00eda estaban en proceso de elaboraci\u00f3n, por lo que la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes se comprometi\u00f3 a remitir los documentos en los que ellas se publicar\u00edan. Pese a lo anterior, por considerar que ya se hab\u00eda recaudado la mayor parte de las pruebas decretadas, por tener en el expediente las constancias secretariales y al existir un compromiso serio sobre la remisi\u00f3n de las dos actas faltantes, el magistrado sustanciador orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite procesal y, por tanto, dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero del Auto del 6 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Texto del \u00a0Convenio y de la ley aprobatoria objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, y sus respectivos Anexos se reproducen en el Anexo 1 de esta Sentencia, que aparece al final de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El texto de la Ley 2145 de 2021 aprobatoria del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, y sus respectivos Anexos, est\u00e1 conformado por tres art\u00edculos y su contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2145 DE 2021 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Apru\u00e9bese el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019 hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944 el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su debida oportunidad, se recibieron las intervenciones de: 1) el Ministerio de Relaciones Exteriores; 2) el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y, 3) la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Todos los intervinientes coincidieron en solicitar de la Corte que declare la constitucionalidad del Convenio y la exequibilidad de su ley aprobatoria objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0destac\u00f3 el contexto en el cual surgi\u00f3 el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990. Para este prop\u00f3sito se refiri\u00f3 al instrumento de 1961, denominado \u201cThe Customs Convention on the ATA Carnet for the temporary admission of goods\u201d y a sus prop\u00f3sitos de simplificar los tr\u00e1mites aduaneros. Con el tiempo, dijo, fue necesario actualizar este instrumento, lo que llev\u00f3 al Convenio de Estambul, que ahora se examina. El objetivo de este Convenio es \u201cpermitir el traslado de mercanc\u00edas entre diferentes territorios aduaneros sin necesidad de realizar las gestiones de exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n temporal espec\u00edficas para cada uno de esos territorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, entonces, el Convenio integra en un solo documento la experiencia surgida de aplicar el Convenio ATA y, a partir de ella, ampliar el tipo de bienes a los que puede aplicarse, incluyendo dentro de ellos equipos de ingenier\u00eda, construcci\u00f3n, electricidad y medicina, entre otros. El Ministerio destac\u00f3 que su tr\u00e1mite se realiz\u00f3 en un todo conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, dijo, el Convenio se suscribi\u00f3 el 26 de junio de 1990 en Estambul. Colombia no estuvo entre sus signatarios. El 5 de agosto de 2019, el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al Convenio y orden\u00f3 someterlo a aprobaci\u00f3n del Congreso, lo que ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 2145 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido mismo del Convenio, el Ministerio destaca que Colombia es un mercado internacionalmente atractivo \u201cpara la industria de la confecci\u00f3n, las industrias creativas, la exportaci\u00f3n de bienes y servicios y el turismo recreativo y acad\u00e9mico\u201d, actividades para las que este instrumento es muy relevante. De otra parte, m\u00e1s all\u00e1 del impacto en esos sectores econ\u00f3micos, al simplificar los tr\u00e1mites, el Convenio contribuye a realizar objetivos econ\u00f3micos, culturales, sociales, tur\u00edsticos y humanitarios. Para mostrar ese impacto, destaca que los empresarios de dichos sectores sufren demoras en los tr\u00e1mites de aduana en sus negocios, lo cual afecta sus costos y su competitividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los beneficios empresariales y los objetivos ya destacados tambi\u00e9n se extienden al Estado, en la medida en que el Convenio genera ahorro en costos, mejora en la efectividad de los procedimientos, reducci\u00f3n de los tr\u00e1mites, acceso a nuevos mercados y, \u201cespecialmente, promoci\u00f3n del pa\u00eds como un ecosistema propicio para incentivar estas industrias en el territorio nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado el car\u00e1cter temporal de las importaciones, no se afectan los ingresos nacionales, pues ellas est\u00e1n destinadas a usarse y re exportarse, pues no es posible comercializarlas en el territorio de admisi\u00f3n. Al permitir unificar la informaci\u00f3n y contar con gestores responsables, el Convenio reduce el riesgo de fraude aduanero. De otra parte, con este Convenio se cumple el mandato de internacionalizar las relaciones econ\u00f3micas y de integrar la econom\u00eda colombiana con las de otras naciones, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto al vigor del instrumento, el Ministerio destaca que el Convenio entr\u00f3 a regir internacionalmente el 27 de noviembre de 1993. En este sentido, dado que Colombia est\u00e1 en el proceso de adhesi\u00f3n a \u00e9l, cuando culmine el control de constitucionalidad y se formalice la adhesi\u00f3n, la vigencia del Convenio para Colombia empezar\u00e1 tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito de adhesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se refiri\u00f3 al contexto hist\u00f3rico de las normas objeto de an\u00e1lisis. Se\u00f1al\u00f3 que el 6 de diciembre de 1961, la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA) y la Federaci\u00f3n Mundial de C\u00e1maras adoptaron el \u201cCustoms Convention on the ATA carnet for the temporary admission of goods (\u201cConvenio ATA\u201d) con el prop\u00f3sito de unificar el r\u00e9gimen aduanero internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio, dijo, busca reducir la complejidad, incertidumbre y costos de un sistema regulatorio disperso, que afectaba las relaciones comerciales entre los pa\u00edses. En este contexto, luego de ver que los resultados del Convenio ATA fueron positivos, la OMA, a partir de las recomendaciones de la C\u00e1mara de Comercio Internacional (ICC) decidi\u00f3 elaborar un nuevo documento para la importaci\u00f3n temporal. De este esfuerzo surgi\u00f3 el Convenio de Estambul, que ahora es objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su contenido, el Ministerio destaca brevemente su pre\u00e1mbulo, sus cinco cap\u00edtulos y sus anexos. A rengl\u00f3n seguido, al ocuparse de la justificaci\u00f3n general de la adopci\u00f3n del Convenio, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a homogeneizaci\u00f3n de los procedimientos de comercio internacional facilita el intercambio de bienes comerciales, garantiza la seguridad jur\u00eddica de los procedimientos de comercializaci\u00f3n y tranquiliza los intereses de los comerciantes, entre muchas ventajas adicionales para la econom\u00eda nacional.\u201d Este Convenio complementa al Estatuto Aduanero (Decreto 1165 de 2019), puesto que aunque no modifica ninguna de sus normas, brinda herramientas para facilitar el comercio, especialmente en los sectores cultural, educativo y literario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El adherir al Convenio implica para Colombia no s\u00f3lo ponerse al d\u00eda en las normas aduaneras, sino reducir las desventajas competitivas existentes con otros Estados como Estados Unidos, Canad\u00e1, Espa\u00f1a, Chile y M\u00e9xico, que ya adhirieron a \u00e9l e incluso respecto de los 78 Estados que lo han suscrito. En cuanto a los beneficios de adherir al Convenio destaca los siguientes: 1) se reducen los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n temporal, porque el carnet ATA unifica las transacciones; 2) la DIAN no realizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de tributos aduaneros al ocurrir su importaci\u00f3n temporal; 3) se reduce el riesgo de fraude aduanero; 4) la entidad garante del carnet ATA responder\u00e1 por los pagos a la DIAN cuando no se reexporten las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En general, el uso del Carnet ATA hace del proceso de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n un asunto m\u00e1s efectivo y, al mismo tiempo, m\u00e1s econ\u00f3mico; beneficia de manera especial a las ferias, espect\u00e1culos, exposiciones, muestras comerciales, efectos personales y bienes para fines deportivos, los cuales se importan al pa\u00eds, pero no con vocaci\u00f3n de permanencia, sino para usarse en los referidos eventos, luego de lo cual se reexportan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la constitucionalidad del Convenio, se\u00f1ala que la Corte, al revisar el Protocolo de Enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio y la Ley 1879 de 2018, que lo aprob\u00f3, en la Sentencia C-494 de 2019, destac\u00f3 que estas medidas que facilitan el comercio \u201cse ajustan a los postulados integracionistas de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el intercambio bilateral de bienes y servicios exige la adopci\u00f3n de procedimientos aduaneros eficientes, la sistematizaci\u00f3n de las aduanas, un \u00f3ptimo manejo del riesgo, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de los procedimientos administrativos internos a las exigencias el comercio mundial.\u201d A juicio del Ministerio, estas consideraciones son aplicables a este caso, en la medida en que con sujeci\u00f3n a lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-864 de 2006, C-155 de 2007 y C-210 de 2016, el Convenio objeto de examen busca realizarlas, lo cual es arm\u00f3nico con lo previsto en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, destaca que el Convenio, que surge en el marco de un organismo multilateral, tiene un car\u00e1cter rec\u00edproco y es compatible con la equidad y la conveniencia nacional, en la medida en que Colombia obtendr\u00e1 con \u00e9l los mismos beneficios que logran los dem\u00e1s Estados Parte. No hay, en realidad, diferencias de trato respecto de los firmantes, sino un marco uniforme que permite facilitar el intercambio de bienes y servicios. Lo que s\u00ed hay, prosigue el Ministerio, es la garant\u00eda expresa (art. 19 del Convenio) de que \u201clo dispuesto en \u00e9l no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de prohibiciones y restricciones derivadas de las leyes y reglamentos nacionales y basadas en consideraciones de car\u00e1cter no econ\u00f3mico, tales como consideraciones de moralidad o de naturaleza veterinaria o fitosanitaria, de protecci\u00f3n de especies de la fauna y flora salvajes amenazadas de extinci\u00f3n, o consideraciones relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de autor y la propiedad industrial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que el Convenio \u201cconstituye un elemento muy valioso para el desarrollo empresarial en Colombia.\u201d En su opini\u00f3n, en tanto es un instrumento \u00fanico para la importaci\u00f3n temporal que simplifica el r\u00e9gimen aduanero, facilita de manera significativa los procesos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n entre los Estados Parte, lo cual es arm\u00f3nico con lo previsto en el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n. Esta norma, prosigue, contribuye a un comercio internacional m\u00e1s din\u00e1mico y facilita la labor de los empresarios de manera acorde a la din\u00e1mica actual, que es muy competitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La intervenci\u00f3n se centra luego en el documento denominado \u201cCarnet ATA\u201d, que equivale a una especie de pasaporte de las mercanc\u00edas, dise\u00f1ado para facilitar su tr\u00e1nsito en m\u00e1s de 80 pa\u00edses, de manera consecuente con lo previsto por la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA). Este documento permite la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas hasta por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, lo cual agiliza el paso por las aduanas y simplifica las operaciones comerciales. Para ilustrar su aserto, pone como ejemplo la producci\u00f3n de televisi\u00f3n que se haga el Colombia, mostrando el modo en que los costos de los tr\u00e1mites y el tiempo de los mismos se reduce, lo que hace m\u00e1s competitivo al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar un contexto de la importancia en el comercio internacional del referido documento y del Convenio, explica que \u201ccada a\u00f1o se expiden aproximadamente 190.000 Carnets ATA en el mundo, cubriendo bienes valorados en US$ 26 mil millones.\u201d El contar con este instrumento implica mejorar la competitividad de los empresarios que se dedican al comercio internacional y la de los transportadores de las mercanc\u00edas, lo cual redundar\u00e1 en unas mejores condiciones de acceso a otros mercados, de manera acorde a lo previsto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que la expedici\u00f3n del referido documento implica la operaci\u00f3n de un garante, que debe ser miembro de la cadena de garant\u00eda internacional (C\u00e1mara de Comercio Internacional, Federaci\u00f3n Mundial de C\u00e1maras -ATA, international guarantee chain). En cada Estado hay una \u00fanica asociaci\u00f3n garante, \u201cque normalmente suele ser la c\u00e1mara de comercio respectiva, quien ostenta la representaci\u00f3n del pa\u00eds ante la ICC.\u201d Agrega que a la entidad garante le es imputable la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empresarios, ya que de no re exportarse la mercanc\u00eda, es la autoridad garante la que debe pagar a la autoridad aduanera los derechos de importaci\u00f3n causados, sin perjuicio de que pueda repetir contra el empresario. A esta autoridad garante le corresponde expedir los Carnets ATA y puede delegar esta tarea en las c\u00e1maras locales. En cuanto a esto, el interviniente destaca que la delegaci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser objeto, en su momento, de una reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclara, por otra parte, que el Convenio no modifica el Estatuto Aduanero, con lo cual se tiene que la autoridad aduanera mantiene sus competencias y puede ejercer los controles que considere del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida, hace una lista de los beneficios que del Convenio se siguen para los comerciantes colombianos, entre los cuales destaca los siguientes: 1) permite ingresar mercanc\u00edas de manera temporal a varios pa\u00edses, sin pagar derechos de importaci\u00f3n ni impuestos en cada aduana, lo que implica una reducci\u00f3n de costos; 2) al ser un documento unificado, para m\u00faltiples pa\u00edses, se aumenta la celeridad de los tr\u00e1mites; 3) mejora las condiciones de acceso a otros mercados de la red ATA, con lo cual se hace efectivo el principio constitucional de libre competencia econ\u00f3mica; 4) al haber una entidad garante y una efectiva garant\u00eda, tanto los comerciantes como la autoridad aduanera reducen sus costos y sus tiempos, pero sin que ello implique dejar de aplicar rigurosamente las normas; 5) favorece especialmente a las empresas creativas, como las relacionadas con audiovisuales, ferias y eventos, por lo que su impacto en ellas ser\u00e1 significativo; 6) dado que Colombia hace parte del acuerdo de facilitaci\u00f3n del comercio, este Convenio fortalecer\u00e1 los protocolos de aduanas del pa\u00eds y lo pondr\u00e1 entre los m\u00e1s avanzados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, se refiri\u00f3 al trabajo que ha tenido la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en tanto representante de Colombia ante la C\u00e1mara de Comercio Internacional (ICC). En esta tarea, que ejerce desde 1965, la C\u00e1mara destaca que la ICC es la organizaci\u00f3n empresarial m\u00e1s grande del mundo, con m\u00e1s de 45 millones de empresas en m\u00e1s de 100 pa\u00edses. La ICC tiene ocho comisiones, entre las cuales est\u00e1 la de aduanas y facilitaci\u00f3n del comercio,4 cuyo prop\u00f3sito es mejorar las condiciones de los empresarios, a trav\u00e9s del intercambio de buenas pr\u00e1cticas y de iniciativas para facilitar el comercio y la inversi\u00f3n, con fundamento en criterios de transparencia y sostenibilidad corporativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la ICC Colombia particip\u00f3 del proceso para conformar un equipo de trabajo p\u00fablico privado, que a la postre llev\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a presentar el proyecto de ley aprobatoria del Convenio. En ese ejercicio se destac\u00f3 el rol principal que tiene el Convenio para el desarrollo de los servicios audiovisuales en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Conceptos T\u00e9cnicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su debida oportunidad, se recibieron conceptos t\u00e9cnicos solicitados: 1) del Instituto Colombiano de Derecho Tributario; 2) de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN; 3) de la Academia Colombiana de Jurisprudencia; y, 4) de la Universidad Pontificia Bolivariana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario se\u00f1al\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Convenio se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto \u00e9l tiene por finalidad adoptar y por lo tanto consolidar en un \u00fanico instrumento internacional, todos los Convenios existentes en la materia lo mismo que los modelos de t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal que sustituye la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n, porque: 1) \u201cpromueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d; y 2) \u201ces compatible con los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para soportar la anterior conclusi\u00f3n, luego de advertir que no existe impedimento o inhabilidad en este asunto, el concepto t\u00e9cnico comienza por destacar las principales caracter\u00edsticas del control de constitucionalidad sobre los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. Seguidamente, el an\u00e1lisis se ocupa primero de la Ley 2145 de 2021, en los siguientes t\u00e9rminos: 1) el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley es constitucional, en la medida en que corresponde al ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 150.16 y 189.2 de la Constituci\u00f3n; 2) los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 tambi\u00e9n lo son, dado que establecen que la ley rige desde el momento de su publicaci\u00f3n y que el Convenio rige desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Convenio, despu\u00e9s de describir su contenido, con fundamento en lo previsto en su Pre\u00e1mbulo, advierte que \u00e9ste se elabor\u00f3 bajo el auspicio del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, \u201cque equivale actualmente a la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas.\u201d6 Ante la dispersi\u00f3n de convenios aduaneros internacionales sobre importaci\u00f3n temporal, el Consejo busc\u00f3 simplificarlos y armonizarlos, tarea en la cual la adopci\u00f3n de un Convenio \u00fanico era una herramienta \u00fatil para el desarrollo del comercio internacional. En consecuencia, considera que los motivos expresados en el Pre\u00e1mbulo son compatibles con el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, en tanto responde a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Adem\u00e1s, pone de presente que facilitar los procedimientos para la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas responde a los fines esenciales del Estado (art. 2 CP), al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes (art. 334 CP) y a los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, que orientan la funci\u00f3n administrativa (art. 209 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido, destaca que los dos primeros cap\u00edtulos establecen una serie de disposiciones generales relativas a la definici\u00f3n de ciertos t\u00e9rminos empleados en el Convenio y a su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. El cap\u00edtulo tercero se dedica al documento aduanero, a la garant\u00eda, a los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal, a la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas, al plazo de re-exportaci\u00f3n y a otros asuntos de la log\u00edstica. El cap\u00edtulo cuarto se ocupa de la disminuci\u00f3n de formalidades y, en general, de requisitos basados en consideraciones no econ\u00f3micas. Estos cap\u00edtulos se consideran conformes con la Constituci\u00f3n, en la medida en que desarrollan la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones y propenden por la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y social con las dem\u00e1s naciones, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Reitera lo ya se\u00f1alado sobre los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad que orientan la funci\u00f3n administrativa, conforme al art\u00edculo 209 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al cap\u00edtulo quinto, relacionado con un seguimiento administrativo del Convenio, para revisar su aplicaci\u00f3n, garantizar su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n uniforme e incluso regular la soluci\u00f3n de controversias que se presenten, destaca que el Convenio, adem\u00e1s de multilateral, est\u00e1 abierto a todos los Estados, y que les permite a \u00e9stos hacer reservas, aunque \u201cen todo caso es obligatorio aceptar el Anexo A y por lo menos un anexo adicional.\u201d Considera que este contenido normativo es compatible con la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 227 de \u00e9sta permite crear organismos supranacionales, y el Convenio permite reservas y es respetuoso de la soberan\u00eda nacional.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, al ocuparse de los Anexos del Convenio, destaca que el Anexo A se refiere a los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal; que los Anexo B1 y B2 tienen que ver con las mercanc\u00edas a usar en exposiciones, ferias o similares, con el material profesional, con los contenedores y embalaje de mercanc\u00edas, con los fines de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, con el material de propaganda tur\u00edstica, con las mercanc\u00edas importadas en tr\u00e1fico fronterizo y con fines humanitarios; que el Anexo C est\u00e1 relacionado con los medios de transporte; que el Anexo D se ocupa de los animales; y, que el Anexo E se dedica a las mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n parcial de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destaca que frente al Convenio y sus Anexos, hasta el momento, la Rep\u00fablica de Colombia no ha formulado ninguna reserva. En cuanto a los antedichos Anexos, encuentra que ellos son compatibles con los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, en tanto promueven la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con otras naciones y las relaciones con ellas y, al mismo tiempo, facilitan la importaci\u00f3n temporal con arreglo a los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, que para rendir su concepto actu\u00f3 mediante apoderada, destac\u00f3 que antes del Convenio objeto de examen, hab\u00eda varios Convenios sobre importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas lo cual constitu\u00eda un cuerpo normativo disperso. Ante esta situaci\u00f3n, el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera patrocin\u00f3 una iniciativa para recopilar estos documentos, unificarlos y simplificarlos. Destaca que en la norma que ahora se examina tiene especial importancia el Carnet ATA, al que se le ha denominado \u201cpasaporte de mercanc\u00edas\u201d, que es una herramienta muy importante para el comercio internacional. Agrega que desde 1999, el pa\u00eds ven\u00eda explorado la posibilidad de adherirse a este Convenio Internacional, tarea en la cual la DIAN ha cumplido un importante papel. Esta exploraci\u00f3n llev\u00f3 a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los an\u00e1lisis realizados e informes presentados se acord\u00f3 adherir al Convenio, con excepci\u00f3n de los Anexos D (relativo a los animales) y E (relativo a las mercanc\u00edas importadas con exoneraci\u00f3n parcial de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n). Sin embargo, en principio solo se aplicar\u00edan algunos de ellos, como son los Anexos A (relativo a los documentos para la admisi\u00f3n temporal, cuadernos y carnets ATA), B1 (relativo a las mercanc\u00edas destinadas a exhibiciones o exposiciones, ferias, reuniones o acontecimientos similares) y B2 (Relativo al equipo profesional).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en 2004 el Gobierno decidi\u00f3 esperar la adopci\u00f3n del Convenio de Kyoto y la Decisi\u00f3n Andina sobre Reg\u00edmenes Aduaneros, para retomar los trabajos del Convenio materia de examen. En este contexto, se expidi\u00f3 el Decreto 1165 de 2019,8 en el cual se define la importaci\u00f3n y se contemplan dentro de ella varios tipos de importaci\u00f3n temporal, a saber: 1) la importaci\u00f3n temporal para reexportaci\u00f3n al mismo Estado; 2) la importaci\u00f3n temporal para el perfeccionamiento activo; 3) la importaci\u00f3n temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital; 4) la importaci\u00f3n temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importaci\u00f3n-Exportaci\u00f3n; y, 5) la importaci\u00f3n temporal para procesamiento industrial (art. 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de contexto, la DIAN se\u00f1ala que ha habido una preocupaci\u00f3n constante por organizar las normas internas conforme \u201ca los lineamientos dados por la Comunidad Andina de Naciones (CAN), el Convenio Internacional para la Simplificaci\u00f3n y Armonizaci\u00f3n de los Reg\u00edmenes Aduaneros \u2013 Convenio de Kyoto de la OMA \u2013 y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico- OCDE, a fin de compilar, modernizar, simplificar y adecuar la regulaci\u00f3n en materia de aduanas a las mejores pr\u00e1cticas de car\u00e1cter internacional, dando cumplimiento a los compromisos adquiridos por el pa\u00eds dentro de los acuerdos comerciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de este contexto, destaca que el Convenio objeto de an\u00e1lisis \u201cno adiciona, modifica ni deroga ninguna disposici\u00f3n normativa contenida en la regulaci\u00f3n aduanera vigente, especialmente en lo que ata\u00f1e a las modalidades de importaci\u00f3n temporal, ya que los procedimientos y requisitos contenidos en el Convenio de Estambul tienen como fin constituirse en una herramienta de facilitaci\u00f3n del comercio para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la DIAN considera que el Convenio y su Ley aprobatoria objeto de examen son compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que con ellos se procura materializar el mandato contenido en sus art\u00edculos 1, 2, 226, 227 y 334. Destaca de manera especial la figura del garante, en tanto permite agilizar las operaciones aduaneras y, con ello, el comercio y la tarea de las autoridades, para lo cual trajo a consideraci\u00f3n lo expuesto por esta Corte en la Sentencia C-031 de 2009, en la cual encontr\u00f3 que este tipo de medidas, que facilitan el intercambio de mercanc\u00edas con un procedimiento aduanero eficiente, se ajustan a los postulados integracionistas previstos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIAN destac\u00f3 que una vez Colombia adhiera al Convenio, ser\u00e1 necesario reglamentar su implementaci\u00f3n. Luego hace un recuento de los argumentos t\u00e9cnicos dados en un oficio del 6 de junio de 2022 a la Corte, en el cual puso de presente que: 1) es viable la adhesi\u00f3n al Convenio; 2) para su implementaci\u00f3n ser\u00e1 necesario que la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, a la que se tiene como eventual asociaci\u00f3n garantizadora y expedidora, asuma los compromisos necesarios para ser autorizada para expedir los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal (cuadernos ATA y CPD); 3) entre dichos compromisos est\u00e1 el contar con un sistema inform\u00e1tico claro y completo, que le permita a la DIAN ejercer control sobre las importaciones y exportaciones (cuadernos ATA y CPD), en especial en cuanto a sus garant\u00edas, los plazos de reexportaci\u00f3n o de reimportaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo destaca que de adherirse al Convenio, ser\u00e1 obligatorio para el Estado acoger el Convenio, el Anexo A y al menos otro Anexo, pero que no es necesario acoger otros anexos, respecto de los cuales se admite hacer reservas. En cuanto a esto, pone de presente que la DIAN ha analizado las consecuencias de acogerse, adem\u00e1s del Convenio y el Anexo A, a los Anexos B1 y B2. Tambi\u00e9n se pone de presente que hay aspectos t\u00e9cnicos como la armonizaci\u00f3n con la CAN en cuanto a los cuadernos ATA y CPD relacionados con veh\u00edculos, como la determinaci\u00f3n de la divisa de referencia global, \u201cpara que se liquide valor FOB y con subpartida m\u00ednimo 6 d\u00edgitos bajo el HS.\u201d En cuanto a los Anexos B1 y B2, la DIAN ha propuesto que se formulen reservas respecto de los art\u00edculos 5.1.A a 5.1.D del Anexo B1. La raz\u00f3n de esta propuesta es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 del Convenio (sic.) el cual sustenta este art\u00edculo (sic.) del Anexo B1 [refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 5.1.A a 5.1.D] es facultativo y no imperativo. Por lo tanto, estos cuatro art\u00edculos del Anexo B1, al sustentarse en dicho art\u00edculo 13 del Convenio, no obliga al Estado colombiano a conceder importaciones ordinarias con franquicia de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n sobre los bienes que contemplan dichos art\u00edculos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el contenido del Convenio. Luego de describir brevemente cada una de sus partes, presenta el correspondiente an\u00e1lisis sobre su constitucionalidad. En cuanto al Pre\u00e1mbulo, destaca que es compatible con el art\u00edculo 226 de la Constituci\u00f3n, ya que los objetivos del Convenio son arm\u00f3nicos con los de dicho art\u00edculo y, adem\u00e1s, en tanto se busca armonizar y simplificar el procedimiento de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n, tambi\u00e9n es conforme con los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa, previstos en el art\u00edculo 209 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un an\u00e1lisis conjunto de los cuatro primeros cap\u00edtulos del Convenio, la Academia de Jurisprudencia pone de presente que su objetivo es simplificar las normas para promover las relaciones comerciales internacionales, lo cual resulta compatible con los mandatos constitucionales de integraci\u00f3n y de internacionalizaci\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n. Destaca que el tener un t\u00edtulo internacional para las mercanc\u00edas, en lugar de una declaraci\u00f3n espec\u00edfica de cada Estado, no s\u00f3lo simplifica los tr\u00e1mites y reduce los costos, sino que adem\u00e1s \u201cgenera eficacia, transparencia y seguridad jur\u00eddica\u201d, lo cual es acorde con lo previsto en el art\u00edculo 209 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del quinto cap\u00edtulo destaca que la creaci\u00f3n de organismos supranacionales es compatible con el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n y que, en materia de reservas, que son permitidas por el Convenio, tambi\u00e9n hay compatibilidad con la Constituci\u00f3n, conforme al est\u00e1ndar fijado por la Corte en la Sentencia C-494 de 2019. En cuanto a las reglas sobre entrada en vigor, dep\u00f3sito, registro, denuncia y enmiendas, tambi\u00e9n hay compatibilidad con la norma superior, en la medida en que se respeta la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a los Anexos, se se\u00f1ala que en ellos se materializa el Convenio, al precisar las mercanc\u00edas sobre las cuales puede aplicarse, lo cual resulta compatible con los art\u00edculos 209, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Universidad Pontificia Bolivariana, empieza su an\u00e1lisis por los requisitos formales. En cuanto a esto, destaca que el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, que adiciona la org\u00e1nica de presupuesto, no es aplicable a este caso, pues el Convenio no prev\u00e9 beneficios tributarios,9 sino que se limita a establecer un r\u00e9gimen para hacer m\u00e1s \u00e1gil la importaci\u00f3n y la exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Agrega que el 5 de agosto de 2019 se imparti\u00f3 debidamente la aprobaci\u00f3n ejecutiva al Convenio y, con posterioridad, el 15 de agosto de 2019, se present\u00f3 el correspondiente proyecto de ley aprobatoria al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que en los debates dados al proyecto en cada una de las C\u00e1maras, se observaron todas las exigencias constitucionales. Empero, el concepto t\u00e9cnico precisa que para la fecha de su concepto, todav\u00eda no obran en el expediente las Actas 238 y 239 de las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes, por lo que el concepto asume de buena fe que el proceso se surti\u00f3 adecuadamente y que la Secretar\u00eda de esta C\u00e1mara s\u00f3lo est\u00e1 a la espera de la formalizaci\u00f3n documental de las actas, para remitirlas. Advierte que en los debates el proyecto fue aprobado por mayor\u00eda simple, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 118 de la Ley 5 de 1992 y en la Sentencia C-322 de 2006 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al contenido, destaca que la ley aprobatoria es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 189.2, 209, 226, 227 y 334 de la Constituci\u00f3n, ya que \u201cpromueve la eficacia, econom\u00eda y celeridad que deben caracterizar los tr\u00e1mites administrativos aduaneros, al tiempo que fomenta la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica de Colombia con el mundo.\u201d Por tratarse de un Convenio de car\u00e1cter comercial y tributario, considera que en esta materia el margen normativo es amplio, de lo que se sigue que el escrutinio debe hacerse con una intensidad leve.10 Ahora bien, siguiendo el est\u00e1ndar fijado en la Sentencia C-252 de 2019, precisa que la compatibilidad entre el Convenio y la Constituci\u00f3n deber\u00eda establecerse por medio del juicio de razonabilidad o de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la antedicha metodolog\u00eda, el concepto se\u00f1ala, en primer lugar, que los prop\u00f3sitos normativos del Convenio son compatibles con la Constituci\u00f3n, en tanto contribuyen a: \u201cel desarrollo de los principios de equidad y justicia tributaria (art. 363 de la CP), la materializaci\u00f3n de los principios constitucionales (a) del Estado de derecho (art. 1 de la CP), la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (arts. 226 y 227 de la CP); y al bienestar y la prosperidad econ\u00f3mica y social (arts. 1, 2, 333 y 334 de la CP).\u201d Destaca tambi\u00e9n que con el Carnet ATA se estimula la econom\u00eda, con efectos importantes y positivos para el consumidor final y la cadena nacional de suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, se\u00f1ala que el Convenio es id\u00f3neo para cumplir con tales finalidades, pues establece los est\u00e1ndares actuales en el comercio internacional, en t\u00e9rminos semejantes a los que ya han sido avalados por la Corte. En tercer lugar, encuentra que tales normas son compatibles con la pol\u00edtica exterior y contribuyen a promover la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de agosto de 2022, por medio del Concepto 7.001, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corte declarar que tanto el Convenio como su ley aprobatoria son compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de repasar las particularidades del control oficioso de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, el Ministerio P\u00fablico destac\u00f3 que se trata de un control jur\u00eddico que no se extiende a las ventajas u oportunidad pr\u00e1ctica del Convenio en lo econ\u00f3mico o social, ni a su conveniencia.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al proceso de formaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Convenio de Estambul se adopt\u00f3 el 26 de junio de 1990 y que Colombia no fue signatario del mismo. Por tanto, el camino a seguir es el de la adhesi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 9, 189.2 y 150.16 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la ley, puso de presente que el proyecto, los informes de ponencia y la Ley 2145 de 2021 fueron publicados conforme a lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 144 y 156 de la Ley 5 de 1992.12 Agreg\u00f3 que el tr\u00e1mite legislativo empez\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de 1992; que el proyecto fue debidamente anunciado, discutido y votado tanto en las comisiones de las C\u00e1maras como en sus Plenarias,13 respetando el qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, con las mayor\u00edas requeridas mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica;14 que entre la discusi\u00f3n en Comisi\u00f3n y la Plenaria del Senado hubo 525 d\u00edas; entre la discusi\u00f3n entre Senado y C\u00e1mara hubo 42 d\u00edas, y entre la discusi\u00f3n entre Comisi\u00f3n y Plenaria de la C\u00e1mara hubo 16 d\u00edas;15 que en el tr\u00e1mite legislativo no se modific\u00f3 el contenido del Convenio, ni se introdujo modificaci\u00f3n alguna al proyecto de ley, de manera tal que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. Por \u00faltimo, la Procuradora destaca que por su objeto, el Convenio no afecta directa y espec\u00edficamente la identidad de ning\u00fan grupo \u00e9tnico o tribal y, por ello, no era necesario adelantar la consulta previa del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis material de constitucionalidad comienza por destacar que la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, en este caso temporal, es una actividad propia de la din\u00e1mica del comercio y de la cooperaci\u00f3n entre pa\u00edses. Bajo este marco, se\u00f1ala que el Convenio pretende superar la dispersi\u00f3n de diversos instrumentos, con el prop\u00f3sito de establecer un procedimiento sencillo y seguro para dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al estudiar el contenido del Convenio, adem\u00e1s de dar cuenta del sentido y alcance de sus cap\u00edtulos y art\u00edculos, la Procuradora destaca que \u00e9ste es compatible con lo previsto en los art\u00edculos 1, 2, 4, 9, 209, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, porque, dice, no afecta la soberan\u00eda nacional, dado que su prop\u00f3sito es optimizar tanto la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones con otros Estados as\u00ed como la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con ellos, a trav\u00e9s de medidas que facilitan los tr\u00e1mites aduaneros de las importaciones temporales. Adem\u00e1s, al simplificar y hacer m\u00e1s eficientes y expeditos los tr\u00e1mites, se realizan los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las definiciones hechas en el Convenio, con fundamento en lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-446 de 2009 y C-335 de 2014, advierte que ellas son compatibles con la Constituci\u00f3n, en la medida en que buscan precisar el sentido de expresiones t\u00e9cnicas propias de la actividad aduanera y resultan adecuadas para la correcta interpretaci\u00f3n del instrumento, lo que redunda en beneficios para la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de lo que denomina normas sobre procedimiento aduanero: art\u00edculos 3 a 21 y los Anexos, no advierte que haya incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, pues ellos se inscriben en los mandatos de cooperaci\u00f3n internacional y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica, dado que se propenden por: 1) minimizar los costos y los tiempos de los procedimientos, lo cual beneficia a la actividad comercial y productiva, especialmente en lo que se ha llamado industrias creativas; y, 2) facilitar el desarrollo de los tr\u00e1mites aduaneros, armonizando en esta materia las normas aplicables conforme a est\u00e1ndares internacionales, lo cual conlleva a un mejor control de estos tr\u00e1mites, previene el fraude y, al mismo tiempo, garantiza que, si es del caso, se pagar\u00e1 el arancel correspondiente. Con fundamento en lo dicho por esta Corte en la Sentencia C-031 de 2009, precisa que en casos anteriores esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este tipo de normas, de car\u00e1cter integracionista y que hacen m\u00e1s eficientes los procedimientos aduaneros, son compatibles con la Constituci\u00f3n. Destaca, adem\u00e1s, que estas normas son concordantes con los art\u00edculos 150.19 y 189.25 ibidem, dado que la adopci\u00f3n de reglas generales para la regulaci\u00f3n de los asuntos aduaneros es competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, que es la autoridad que aprueba el Convenio, y su regulaci\u00f3n es un asunto cuya competencia es del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo a lo que denomina disposiciones instrumentales: art\u00edculos 22 a 34, se\u00f1ala que son normas operativas, propias del r\u00e9gimen de gobernabilidad de los tratados internacionales, respecto de las cuales la Corte, entre otras, en la Sentencia C-132 de 2014, ha considerado como compatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Culminado el an\u00e1lisis del Convenio, la Procuradora pas\u00f3 a ocuparse de su ley aprobatoria. Luego de transcribir su contenido, destac\u00f3 que \u201cexiste una clara conexidad entre el t\u00edtulo de la ley y sus tres art\u00edculos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos propios de la aprobaci\u00f3n del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para revisar la constitucionalidad del \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u201d, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, y de su Ley aprobatoria (Ley 2145 de 2021). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional,16 el examen de constitucionalidad que debe adelantar la Corte en estos casos cuenta con las siguientes caracter\u00edsticas. (1) Se trata de un control que se efect\u00faa de forma previa al perfeccionamiento del tratado. (2) Es igualmente un control de car\u00e1cter autom\u00e1tico, pues, una vez sancionada la ley aprobatoria del tratado, el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 llamado a remitirla a la Corte Constitucional para lo de su competencia. (3) Se trata, adem\u00e1s, de un examen integral, es decir, supone un escrutinio formal y material de la totalidad del tratado y de su ley aprobatoria, as\u00ed como de una decisi\u00f3n que tiene fuerza de cosa juzgada constitucional. Finalmente, (4) el control que la Corte est\u00e1 llamada a efectuar es un requisito sine qua non para la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n del acuerdo, seg\u00fan el caso, y cumple una funci\u00f3n preventiva, ya que uno de sus fines primordiales es garantizar la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, en lo que sigue, la Corte proceder\u00e1 de la siguiente manera. Por una parte, analizar\u00e1 si el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal y su ley aprobatoria 2145 de 2021, cumplen los requisitos formales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 5 de 1992. Por otra parte, de encontrarse satisfecho este aspecto, evaluar\u00e1 si el citado Convenio y su Ley aprobatoria se ajustan materialmente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de escrutar el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala dividir\u00e1 su estudio en tres partes. Primero, evaluar\u00e1 la fase previa gubernamental. Segundo, analizar\u00e1 el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica. Tercero, escrutar\u00e1 la sanci\u00f3n presidencial de la ley aprobatoria del Convenio y el correspondiente env\u00edo de los instrumentos a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fase previa gubernamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que refiere a esta etapa la Corte debe verificar: a) la validez de la representaci\u00f3n del Estado colombiano en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma de la Convenci\u00f3n Internacional; b) si la aprobaci\u00f3n del instrumento deb\u00eda ser sometida a consulta previa y si, en tal caso, el procedimiento se llev\u00f3 a cabo; y, c) si dicho instrumento fue refrendado por el Presidente de la Rep\u00fablica y sometido a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Representaci\u00f3n del Estado en la negociaci\u00f3n, celebraci\u00f3n y firma del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha se\u00f1alado que uno de los aspectos principales en la evaluaci\u00f3n formal de un tratado consiste en establecer si quien suscribi\u00f3 el instrumento internacional objeto de control efectivamente contaba con la competencia para ello. Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, es preciso analizar si quien firm\u00f3 el Convenio contaba con los plenos poderes para efectuar tal acto. En todo caso, como lo ha establecido esta Corte, hay eventos en los que \u201cel tratado no ha sido suscrito, pero es notoria la voluntad del Estado de adherirse a \u00e9l en tanto se surta el tr\u00e1mite interno\u201d,17 circunstancia \u00faltima avalada por el art\u00edculo 15 de la citada Convenci\u00f3n de Viena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior cobra especial relevancia en esta ocasi\u00f3n, si se tiene en cuenta que, como lo puso de presente la Directora de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque el Convenio fue adoptado en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, \u201cla Rep\u00fablica de Colombia no es un Estado signatario del mismo.\u201d18 De esa suerte, la \u00fanica forma en la que nuestro Estado puede hacerse parte del Convenio es depositando el respectivo instrumento de adhesi\u00f3n, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 24 del propio Convenio.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el Estado colombiano no es parte del Convenio y, como se precis\u00f3, tampoco lo suscribi\u00f3 en el tiempo previsto para el efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores puso en conocimiento de la Corte una serie de documentos de trabajo preparatorios que sustentan la necesidad y conveniencia de que el Estado de Colombia se adhiriera al citado instrumento internacional. Por esa v\u00eda, los documentos tienen por prop\u00f3sito ilustrar la voluntad del Estado de adherirse al Convenio en tanto se surta el respectivo tr\u00e1mite interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los documentos rese\u00f1ados, se advierte que desde el a\u00f1o 2000 la entonces Viceministra de Comercio Exterior inform\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, desde el punto de vista t\u00e9cnico, la adhesi\u00f3n al Convenio deb\u00eda ser orientada por la DIAN, a fin de establecer la conveniencia de aceptar tanto el cuerpo del Convenio como el conjunto de sus anexos. De igual modo, dicha funcionaria recalc\u00f3 que \u201cel presente y futuro del Sistema ATA es el Convenio de Estambul\u201d, al tiempo que \u201ctodos los socios comerciales importantes de nuestro pa\u00eds se encuentran dentro del rigor del Convenio en cuesti\u00f3n.\u201d20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, con ocasi\u00f3n a los estudios realizados por la Direcci\u00f3n General de la DIAN, el otrora Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 elevaron una serie de interrogantes a entidades que, para ese momento, ya contaban con experiencia en la materia, como era el caso del Consejo Superior de C\u00e1maras de Comercio, Industria y Navegaci\u00f3n del Reino de Espa\u00f1a, quien, por conducto de su director de ATA, absolvi\u00f3 algunas preguntas sobre la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala advierte que desde 1998 la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 (CCB) hizo saber al entonces Ministro de Relaciones Exteriores sobre la importancia de que Colombia se adhiriera al Convenio ya referido. Entre otras cosas, expuso que \u201cla inclusi\u00f3n de este sistema [Sistema ATA] no solo traer\u00eda utilidades operacionales relativas al manejo de las mercanc\u00edas (\u2026) sino que adicionalmente har\u00eda incrementar la competitividad por la posibilidad de traer mejores productos de mejor calidad.\u201d Adicionalmente, la CCB puso de manifiesto que \u201cdado el car\u00e1cter multilateral de los convenios de Bruselas de 1961 y de Estambul de 1991, convenios que regulan el Sistema ATA, los colombianos que pretendan efectuar exportaciones hacia pa\u00edses que han implantado el mecanismo, contar\u00edan con las mismas facilidades y seguridades que las que existir\u00edan en nuestro pa\u00eds para las importaciones de este tipo una vez vigente el sistema ATA en Colombia.\u201d21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario obra igualmente un documento de trabajo, elaborado en enero de 2002, en el que se comprueba que, a partir del a\u00f1o 2000, se conform\u00f3 \u201cun grupo interdisciplinario integrado por el Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Direcci\u00f3n General de Aduanas y la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u201d Este grupo de trabajo, entre otras cosas: (i) adelant\u00f3 la traducci\u00f3n oficial del Convenio de Estambul; (ii) defini\u00f3 preliminarmente los anexos a los cuales Colombia adherir\u00eda; (iii) realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre qu\u00e9 procedimientos o tr\u00e1mites podr\u00edan ser suprimidos; y (iv) solicit\u00f3 una asesor\u00eda del Consejo Superior de C\u00e1maras de Comercio e Industria y Navegaci\u00f3n de Espa\u00f1a, con el fin de obtener \u201cmayor informaci\u00f3n sobre la cobertura, procedimientos y ventajas del sistema, de la cual se elabor\u00f3 un documento que contribuye al proceso de adopci\u00f3n del mecanismo en Colombia.\u201d22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consta en las memorias que en esta materia redact\u00f3 la DIAN el 16 de septiembre de 2004, y en el memorando OAJ.CAT No. 61912 del 19 de octubre de 2004, elaborado por el entonces jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, las entidades p\u00fablicas integrantes del grupo de trabajo antes referido concluyeron que si bien la adhesi\u00f3n al Convenio podr\u00eda comportar beneficios para Colombia, tales ventajas estaban \u201climitadas a la colocaci\u00f3n de bienes nacionales en los pa\u00edses que son miembros del Convenio\u201d, con la importante salvedad de que, a la saz\u00f3n, \u201cEstados Unidos, principal socio comercial de Colombia, y los dem\u00e1s pa\u00edses de la Comunidad Andina, no figuraba[n] como partes contratantes del Convenio y por lo tanto probablemente no aplicaba[n] los cuadernos ATA ni los carn\u00e9s CPD, lo cual dificultar\u00eda [se\u00f1al\u00f3 la DIAN] las negociaciones del TLC.\u201d23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIAN resalt\u00f3 que, por consenso, se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n m\u00e1s acertada era la de esperar \u201cla evoluci\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n del Convenio de Kyoto y del proyecto de Decisi\u00f3n andina sobre Reg\u00edmenes Aduaneros, para retomar posteriormente el Convenio de Estambul, en especial para la definici\u00f3n de los temas relacionados con el Documento \u00danico Aduanero y el tratamiento de las importaciones temporales.\u201d24 En sentido similar se pronunci\u00f3 la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, al resaltar que \u201cel hecho de que Estados Unidos y los miembros de la Comunidad Andina, as\u00ed como los pa\u00edses latinoamericanos, salvo Chile, no sean parte del convenio, no representa mayores ventajas para el pa\u00eds y si se establecer\u00edan dos procedimientos paralelos de importaci\u00f3n temporal, y contradicciones con la legislaci\u00f3n nacional.\u201d25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, estas circunstancias variaron con el tiempo. Seg\u00fan la informaci\u00f3n prove\u00edda por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pese a que anta\u00f1o se consider\u00f3 que la adhesi\u00f3n al Convenio podr\u00eda suscitar contradicciones normativas en materia aduanera, actualmente se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que las disposiciones de la Convenci\u00f3n s\u00ed son concordantes con la legislaci\u00f3n nacional. Entre otras cosas \u2013afirm\u00f3 el Ministerio\u2013 no contrar\u00edan lo dispuesto en la Ley 1609 de 2013 ni lo previsto en el Decreto 1165 de 2019 y en la Resoluci\u00f3n 046 de 2019, reglamentaria del citado decreto.26 Por otra parte, la entidad precis\u00f3 que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda hace algunos a\u00f1os, \u201cen la actualidad el convenio cuenta con 78 Estados Parte, dentro de los cuales se encuentran Chile, M\u00e9xico, Estados Unidos, Canad\u00e1 y Espa\u00f1a. As\u00ed mismo, (\u2026) mediante el procedimiento de admisi\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, reglamentado mediante este Tratado, cada a\u00f1o se expiden alrededor de 185.000 carnets ATA, generando ganancias transaccionales seguras por m\u00e1s de 26 billones de d\u00f3lares.\u201d27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este juicio es concordante con las intervenciones y concepto que fueron allegados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 y la DIAN, respetivamente. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asegur\u00f3, por ejemplo, que la adhesi\u00f3n a este Convenio complementa las reglas previstas en el Estatuto Aduanero (Decreto 1165 de 2019) y permite que el pa\u00eds est\u00e9 en sinton\u00eda con sus socios comerciales, pues, a la fecha, contando a Chile, M\u00e9xico, Estados Unidos, Canad\u00e1 y Espa\u00f1a, ya han sido 78 los pa\u00edses que han suscrito o se han adherido a la Convenci\u00f3n.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en calidad de representante de Colombia en la C\u00e1mara de Comercio Internacional (ICC, por sus siglas en ingl\u00e9s), destac\u00f3 que el Comit\u00e9 Colombiano de la C\u00e1mara de Comercio Internacional, representado desde 1965 por la CCB, \u201crealiz\u00f3 un trabajo de incidencia directa que conllev\u00f3 a la conformaci\u00f3n de un equipo de trabajo p\u00fablico privado en 2019 que finalmente se tradujo en la radicaci\u00f3n por parte del Ministerio de Comercio Industria y Turismo junto con la Canciller\u00eda del Proyecto de Ley 142 de 2019\u201d, por el cual se propon\u00eda aprobar el CIT. Adicionalmente, y como fue rese\u00f1ado con antelaci\u00f3n, el Presidente de la CCB destac\u00f3 que el Carnet ATA fortalecer\u00e1 al pa\u00eds con protocolos de aduanas modernos y lo ubicar\u00e1 en la lista de los pa\u00edses avanzados en materia de admisi\u00f3n temporal.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en su concepto emitido a solicitud de esta Corte, la DIAN destac\u00f3 que aun cuando en el a\u00f1o 2004 se concluy\u00f3 que era oportuno dar espera a la adhesi\u00f3n al Convenio de Estambul, hoy en d\u00eda dicho tr\u00e1mite se hace indispensable, dado que: (i) el Convenio no adiciona, modifica, ni deroga ninguna disposici\u00f3n normativa contenida en la regulaci\u00f3n aduanera vigente; (ii) contribuye a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas; y (iii) constituye una \u201cgarant\u00eda internacional que permite asegurar las obligaciones del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal con lo cual se disminuye la carga operativa de la autoridad aduanera y se simplifica y acelera el cumplimiento de los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas.\u201d30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala debe concluir que si bien el Convenio no ha sido suscrito por Colombia, a juzgar por los documentos aportados y por los pronunciamientos de las entidades que conformaron el equipo de trabajo en la materia, es notoria la voluntad del Estado de adherirse al instrumento internacional. De esa suerte, la Corte entiende acreditado el requisito objeto de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinaci\u00f3n de la existencia o no del deber de someter el instrumento y su ley aprobatoria al tr\u00e1mite de consulta previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas.31 Al efecto, ha dicho que el art\u00edculo 6.1(a) del Convenio 169 de la OIT \u201cdispone que es necesario consultar a los pueblos \u00e9tnicos sobre todas aquellas medidas legislativas o administrativas que puedan afectarlos directamente, [y que] [e]n este proceso ha de garantizarse un di\u00e1logo aut\u00e9ntico y respetuoso de las diferencias.\u201d32 Desde luego, la participaci\u00f3n de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas est\u00e1 sujeta a la existencia de una afectaci\u00f3n directa y especial, es decir, al impacto positivo o negativo que pueda tener la medida \u201csobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica.\u201d33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a partir de la Sentencia C-750 de 2008, la Corte precis\u00f3 que las leyes aprobatorias de tratados internacionales pod\u00edan ser medidas susceptibles de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, por lo que en cada caso deb\u00eda realizarse un an\u00e1lisis tendiente a determinar si el tratado (bilateral o multilateral) afecta directa y especialmente a las comunidades y, en ese caso, si se surti\u00f3 el respectivo proceso de consulta previa. Vale anotar que este an\u00e1lisis no se limita a la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo o de la tem\u00e1tica general del tratado, sino que se predica adem\u00e1s del \u201ccontenido y el alcance de la medida para poder establecer si existe un impacto en los derechos de las comunidades y de ser as\u00ed cu\u00e1l es su magnitud.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala debe concluir que el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal objeto de examen no requer\u00eda de la convocatoria a un proceso consulta previa. Primero, se advierte que las disposiciones del citado Convenio han sido previstas para que apliquen a la generalidad de los colombianos que, valga decir, est\u00e9n involucrados en la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. En otras palabras, desde la perspectiva de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no se advierte que el contenido material del Convenio impacte directa y especialmente los intereses de las comunidades \u00e9tnicas. Segundo, este instrumento tiene por prop\u00f3sito establecer un procedimiento flexible y expedito para la admisi\u00f3n de la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. En aras de tal objetivo, el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal contempla un conjunto de disposiciones que regulan el flujo temporal de las citadas mercanc\u00edas, al tiempo que sus Anexos prev\u00e9n reglas espec\u00edficas para su aplicaci\u00f3n con fundamento en la naturaleza de la respectiva mercanc\u00eda. De ese modo, por su contenido material, tampoco advierte la Sala que el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal afecte directa y espec\u00edficamente a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte concluye que no era necesario convocar a un proceso de consulta previa para que el Presidente efectuara la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva y sometiera el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal al examen legislativo de rigor. De ah\u00ed que el requisito sub examine tambi\u00e9n se entienda acreditado. En todo caso, es preciso se\u00f1alar que el an\u00e1lisis precedente se predica exclusivamente de la aprobaci\u00f3n del Convenio y no comprende valoraci\u00f3n alguna sobre las normas que ulteriormente se dicten en ejecuci\u00f3n del tratado, pues sobre ellas tendr\u00e1 que recaer una valoraci\u00f3n aut\u00f3noma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aprobaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y sometimiento al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Corte advierte que el Presidente de la Rep\u00fablica, en cumplimiento del art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, imparti\u00f3 la respectiva aprobaci\u00f3n ejecutiva el 5 de agosto de 2019 y, a su turno, \u201csometi[\u00f3] a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales\u201d el \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990.\u201d En consecuencia, el Gobierno, por conducto de la Viceministra de Relaciones Exteriores \u2013encargada de las funciones del Despacho del entonces Ministro de Relaciones Exteriores\u2013 y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, al amparo de lo previsto en los art\u00edculos 154 y 200.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, radicaron el respectivo proyecto de ley ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de agosto de 2019,35 de suerte que se pudiese dar inicio al tr\u00e1mite legislativo, con lo cual se acredita el cumplimiento del requisito formal en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 un tr\u00e1mite legislativo especial para las leyes aprobatorias de los tratados internacionales. En estos casos, como la ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, el legislador debe ce\u00f1irse al tr\u00e1mite contemplado para la aprobaci\u00f3n de las leyes ordinarias, con las modalidades propias de las leyes aprobatorias de tratados en cuanto se refiere al inicio del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. As\u00ed pues, los aspectos formales que en esta etapa del an\u00e1lisis la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a escrutar son los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La presentaci\u00f3n del proyecto de ley ante el Senado de la Rep\u00fablica por parte del Gobierno Nacional (arts. 154 y 200.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley aprobatoria del tratado (art. 157 de la Constituci\u00f3n y 156 de la Ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El inicio del tr\u00e1mite legislativo en la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente del Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 de la CP y Ley 3 de 1992).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. La publicaci\u00f3n de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (arts. 157 de la Constituci\u00f3n y 157 y 185 de la Ley 5 de 1992).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El anuncio previo de las votaciones (art. 160 de la CP), la votaci\u00f3n y las exigencias de quorum y mayor\u00edas (arts. 145 y 146 de la CP) y el lapso entre los debates (art. 160 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el proyecto de ley no se hubiere considerado en m\u00e1s de dos legislaturas (art. 162 de la CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se acrediten los principios de consecutividad e identidad flexible (arts. 157 y 169 de la CP). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El an\u00e1lisis del eventual impacto fiscal de la ley (art. 7 de la Ley 819 de 2003). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que sigue, la Corte evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previamente anotados, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicio. En cumplimiento del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 5 de agosto de 2019 la viceministra de Relaciones Exteriores (encargada de las funciones del despacho del ministro de Relaciones Exteriores) y el ministro de Comercio, Industria y Turismo autorizaron y presentaron el proyecto de ley aprobatorio del \u201cConvenio sobre importaci\u00f3n temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990.\u201d36 A la postre, el proyecto de ley fue radicado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el 15 de agosto de 2019, asign\u00e1ndole el n\u00famero 142 de 2019.37 La publicaci\u00f3n oficial del proyecto de ley y de su exposici\u00f3n de motivos, tal como lo precis\u00f3 la Secretar\u00eda General del Senado, consta en la Gaceta del Congreso 801 del 2019. Adicionalmente, en la citada Gaceta se advierte que, por su materia, el referido proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n de la ponencia para primer debate. La ponencia para primer debate fue presentada por los entonces senadores Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela, Jaime Dur\u00e1n Barrera y Lidio Garc\u00eda Turbay. Tal como consta en la Gaceta del Congreso 1032 del 18 de octubre de 2019, los citados senadores solicitaron a los integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda \u201cdar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2019 Senado.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio para primer debate. De igual manera, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la Secretar\u00eda General del Senado, el 30 de octubre de 2019 se anunci\u00f3 que el Proyecto de ley 142 de 2019 ser\u00eda discutido en la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. Lo anterior consta en el Acta n\u00famero 9 de ese mismo d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso 39 del 24 de enero de 2020.40 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. El 5 de noviembre de 2019, como estaba previsto en el orden del d\u00eda, se llev\u00f3 a cabo la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley 142 de 2019 (Senado). En el Acta n\u00famero 10 del 5 de noviembre de 2019, que obra en la Gaceta del Congreso 39 del 24 de enero de 2020, consta que en el citado tr\u00e1mite se cumplieron las reglas de quorum deliberatorio y decisorio exigidas por la Constituci\u00f3n. Por un lado, a la sesi\u00f3n asistieron y participaron en la votaci\u00f3n 10 de los 13 senadores que integran dicha comisi\u00f3n. Por otro lado, la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto satisfizo las reglas de rigor. Tanto la proposici\u00f3n con la que termina el informe de ponencia, la omisi\u00f3n de lectura del articulado y el articulado del proyecto, as\u00ed como el t\u00edtulo del proyecto y el querer de los senadores de que este tuviese segundo debate fue aprobado con 8 votos a favor y 2 en contra. Ante dicho resultado, el presidente de la comisi\u00f3n \u201cnombr[\u00f3] a los mismos ponentes para el segundo debate\u201d y dispuso seguir con el orden del d\u00eda.41 Es importante anotar que el texto definitivo del Proyecto de ley 142 de 2019, aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue radicado el 24 de julio de 2020, tal como consta en la Gaceta del Congreso 566 del 29 de julio de 2020.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n del informe ponencia para segundo debate. Como se expuso con anterioridad, el informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley 142 de 2019 (Senado) fue publicado en la Gaceta del Congreso 566 del 29 de julio de 2020. As\u00ed mismo, como fue acordado en la Comisi\u00f3n Segunda, los ponentes del informe fueron los senadores Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela, Jaime Dur\u00e1n Barrera y Lidio Garc\u00eda Turbay. En este punto es preciso aclarar que el texto definitivo del articulado aprobado en primer debate se dio a conocer con la presentaci\u00f3n del informe de ponencia para segundo debate, lo cual tuvo lugar el 24 de julio de 2020, es decir, antes de que la Comisi\u00f3n Segunda lo publicara. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que el presidente y el secretario de la Comisi\u00f3n Segunda suscribieron una certificaci\u00f3n el 28 de julio de 2020 en la que confirmaron que el texto del articulado contenido en dicho informe de ponencia concuerda con el que fue aprobado en primer debate.43 Por esta raz\u00f3n, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas, la Sala concluye que cualquier yerro suscitado en esta materia fue subsanado con la certificaci\u00f3n emitida por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio para segundo debate. Seg\u00fan consta en el Acta n\u00famero 48 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del 7 de abril de 2021, ese d\u00eda, por instrucciones de la Presidencia de la Corporaci\u00f3n, se dio anuncio al Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2019 y se precis\u00f3 que su discusi\u00f3n tendr\u00eda lugar en la siguiente sesi\u00f3n. Lo anterior, tal como lo sostuvo la Secretar\u00eda General del Senado, obra en la Gaceta del Congreso 1263 del 20 de septiembre de 2021.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en segundo debate. En el acta n\u00famero 49 de la sesi\u00f3n plenaria mixta del 13 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 de 2021, consta que el proyecto de ley en referencia fue discutido y debatido en la fecha anotada. Luego de la exposici\u00f3n inicial a cargo del senador Jos\u00e9 Luis P\u00e9rez Oyuela, ponente de la iniciativa, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n dio paso a la lectura de cada uno de los impedimentos presentados. En total fueron tres los senadores que manifestaron estar impedidos para discutir y votar el proyecto:45 Gustavo Bol\u00edvar Moreno,46 Germ\u00e1n Hoyos Giraldo47 y Carlos Meisel Vergara.48 Mientras el impedimento presentado por el senador Bol\u00edvar Moreno fue aprobado por 71 votos a favor y 5 en contra; los impedimentos formulados por los senadores Hoyos Giraldo y Meisel Vergara, por contraste, fueron negados. El primero por 61 votos en contra y 14 a favor, y el segundo por 59 votos en contra y 14 a favor.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotada la lectura y votaci\u00f3n de las manifestaciones de impedimento, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u201cla proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de ponencia al Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2019\u201d y, cerrada la discusi\u00f3n, se determin\u00f3 llamar a lista para proceder con la votaci\u00f3n nominal.50 Al t\u00e9rmino de la votaci\u00f3n, se aprob\u00f3 la citada proposici\u00f3n con 65 votos por el s\u00ed y 10 votos por el no, para un total de 75 votos.51 A continuaci\u00f3n, la Presidencia someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Plenaria el bloque del articulado, el t\u00edtulo, la omisi\u00f3n de su lectura y su tr\u00e1nsito a la C\u00e1mara de Representantes. Hecho el llamado a lista y cerrada la votaci\u00f3n, el resultado fue el siguiente: 56 votos por el s\u00ed y 13 votos por el no, para un total de 69 votos. En consecuencia, la presidencia concluy\u00f3 que el Proyecto de ley 142 de 2019 hab\u00eda sido aprobado por la plenaria del Senado.52 Huelga anotar que el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en la sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de abril de 2021 fue publicado en la Gaceta 1207 de 2021.53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lapso entre los debates. As\u00ed mismo, es preciso se\u00f1alar que entre el primer y el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica transcurri\u00f3 un lapso no inferior a ocho d\u00edas. Mientras el debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado tuvo lugar el 5 de noviembre de 2019, el segundo debate en la Plenaria del Senado fue convocado para el 13 de abril de 2021. De igual modo, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se advierte que entre el segundo debate en el Senado y el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas, lo que da cuenta del cabal cumplimiento de las reglas previstas en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe ponencia para primer debate. En la Gaceta del Congreso 481 del 24 de mayo de 2021 obra el informe de ponencia para primer debate \u201cal proyecto de ley n\u00famero 597 de 2021 (C\u00e1mara) y 142 de 2019 (Senado).\u201d Seg\u00fan se advierte en el documento en cita, el informe de ponencia fue presentado por los representantes Ricardo Alfonso Ferro Lozano y Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo. A este respecto, hay que hacer notar que mientras el texto definitivo del articulado aprobado en la plenaria del Senado fue publicado el 13 de septiembre de 2021, tal como consta en la Gaceta del Congreso 1207 de 2021, el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara fue radicado el 13 de mayo de ese mismo a\u00f1o. Al margen de lo anterior, la Corte har\u00e1 prevalecer el principio de instrumentalidad de las formas, pues existe plena concordancia entre lo aprobado en la sesi\u00f3n plenaria mixta del Senado y el texto del articulado contenido en el informe de ponencia para primer debate en la C\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio para primer debate. La Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes hizo saber a la Corte que en el Acta n\u00famero 34 del 25 de mayo de 2021 consta que ese d\u00eda se realiz\u00f3 el anuncio del proyecto de ley.54 Desde luego, como se vislumbra en la Gaceta del Congreso 123 de 2022 (en la que consta la citada acta), en la sesi\u00f3n ordinaria de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 25 de mayo de 2021 la secretaria de la Comisi\u00f3n Segunda tom\u00f3 la palabra y anunci\u00f3 para debate en la siguiente sesi\u00f3n \u201cel Proyecto de ley n\u00famero 597 del 2021 C\u00e1mara, 142 de 2019 Senado.\u201d55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n. En cumplimiento del anuncio realizado, el proyecto de ley antes referido fue discutido y votado el 26 de mayo de 2021. Tal como consta en el Acta n\u00famero 35 de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 124 de 2022, luego de las intervenciones de los ponentes y de algunos representantes, la Secretaria de la Comisi\u00f3n, por disposici\u00f3n de la Presidencia que cerr\u00f3 la discusi\u00f3n y someti\u00f3 a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n \u201ccon que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 597 de 2021 C\u00e1mara y 142 de 2019 Senado\u201d, llam\u00f3 a lista y terminada la votaci\u00f3n anunci\u00f3 el siguiente resultado: 12 votos por el s\u00ed y 3 votos por el no, para un total de 15 votos.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso 574 del 4 de junio de 2021, el 2 de junio de ese mismo a\u00f1o los representantes Ricardo Alfonso Ferro Lozano y Alejandro Carlos Chac\u00f3n Camargo, ponentes de la iniciativa, radicaron el \u201cinforme de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley n\u00famero 597 de 2021 C\u00e1mara \u2013 142 de 2019 Senado\u201d.58 Ahora bien, vale destacar que en esta ocasi\u00f3n el informe de ponencia fue presentado el 2 de junio de 2021, mientras que la publicaci\u00f3n del texto aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes tuvo lugar el 4 de junio de ese mismo a\u00f1o.59 As\u00ed y todo, la Sala estima que en este punto se debe dar prevalencia al principio de instrumentalidad de las formas, especialmente porque el articulado contenido en el informe de ponencia para segundo debate es id\u00e9ntico al aprobado en primer debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anuncio para segundo debate. Como se observa en el Acta n\u00famero 238 del 9 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 100 de 2022, ese d\u00eda el secretario de la C\u00e1mara de Representantes anunci\u00f3 que el referido proyecto de ley ser\u00eda discutido el 10 de junio de ese mismo a\u00f1o.60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. En la Gaceta del Congreso 101 de 2022 obra el Acta de plenaria 239 de la sesi\u00f3n ordinaria convocada para el 10 de junio de 2021. En cumplimiento del anuncio antes rese\u00f1ado, y por disposici\u00f3n de la presidencia de la Corporaci\u00f3n, se solicit\u00f3 a los miembros de la Corporaci\u00f3n que dieran debate al \u201cProyecto de ley n\u00famero 597 de 2021 C\u00e1mara, 142 de 2019 Senado.\u201d Cerrada la discusi\u00f3n, se orden\u00f3 al secretario que llamara a lista y diera apertura al registro para que los representantes pudiesen votar la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de ponencia.61 Concluida la etapa de votaci\u00f3n el secretario anunci\u00f3 el siguiente resultado: por el s\u00ed 20 votos manuales y 94 electr\u00f3nicos, para un total de 114 votos. Por el no 1 voto manual y 7 electr\u00f3nicos, para un total de 8 votos.62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, cerrada la discusi\u00f3n sobre los art\u00edculos del proyecto, la presidencia orden\u00f3 que se diera apertura al registro y se votara \u201cel articulado como viene en la ponencia.\u201d63 As\u00ed las cosas, cerrada la etapa de votaci\u00f3n, la Secretar\u00eda inform\u00f3 el siguiente resultado: por el s\u00ed 20 votos manuales y 99 electr\u00f3nicos, para un total de 119 votos. Por el no 6 votos electr\u00f3nicos y ninguno manual.64 De ese modo el Secretario confirm\u00f3 que el articulado del Proyecto de ley hab\u00eda sido aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Finalmente, por orden de la Presidencia de la Corporaci\u00f3n, el Secretario someti\u00f3 a votaci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto y la pregunta \u201c\u00bfQuiere la plenaria que este proyecto sea ley de la rep\u00fablica?\u201d. Culminada la votaci\u00f3n se anunci\u00f3 el siguiente resultado: por el s\u00ed 18 votos manuales y 100 electr\u00f3nicos, para un total de 118 votos. Por el no 6 votos electr\u00f3nicos y ninguno manual. As\u00ed las cosas, el Secretario inform\u00f3 que la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda aprobado el Proyecto de ley 597 de 2021 (C\u00e1mara) y 142 de 2019 (Senado).65\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n definitiva. En la Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021 se public\u00f3 el \u201ctexto definitivo plenaria C\u00e1mara al Proyecto de ley n\u00famero 597 de 2021 C\u00e1mara \u2013 142 de 2019 Senado.\u201d66 Luego de cotejar los textos definitivos aprobados por las Plenarias del Senado de la Republica y la C\u00e1mara de Representantes, respectivamente, se advierte que el contenido del articulado no sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n. A esta circunstancia se suma la de que, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este caso el Congreso se limit\u00f3 a aprobar el Convenio, seg\u00fan lo preve\u00eda el art\u00edculo 1 del proyecto de ley objeto de discusi\u00f3n. Por \u00faltimo, es preciso advertir que en vista de que no mediaron diferencias entre el texto aprobado en las plenarias de Senado y C\u00e1mara no se surti\u00f3 en esta ocasi\u00f3n etapa de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lapso entre los debates. La Sala encuentra que la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n respet\u00f3 la regla contemplada en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues entre los debates transcurri\u00f3 un lapso no inferior a 8 d\u00edas. En efecto, mientras la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda tuvo lugar el 26 de mayo de 2021, el debate en plenaria se realiz\u00f3 el 10 de junio de la misma anualidad. En igual sentido, habr\u00eda que decir tambi\u00e9n se respet\u00f3 el lapso exigido entre el segundo debate en la plenaria del Senado y el primer debate en la C\u00e1mara de Representantes. Mientras el primero de ellos tuvo lugar el 13 de abril de 2021, el segundo se llev\u00f3 a cabo el 26 de mayo de 2021, lo que indica que transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas entre uno y otro, tal como lo exige el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite del proyecto sin exceder las dos legislaturas. Como pudo observarse, el proyecto de ley fue tramitado sin que superara dos legislaturas, tal como lo exige el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, el proyecto fue presentado en la legislatura de 2019-2020 y su primer debate tuvo lugar en noviembre de 2019. Por su parte, el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica y el primero y segundo debates en la C\u00e1mara de Representantes se realizaron en la legislatura siguiente, 2020-2021, al punto que su aprobaci\u00f3n definitiva tuvo lugar en junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. La Corte ha se\u00f1alado que los principios de consecutividad e identidad flexible le imponen al legislador el cumplimiento efectivo de dos reglas en concreto. Por una parte, que el tema o la materia que gu\u00eda la aprobaci\u00f3n de las normas se mantenga invariable a lo largo de las fases del tr\u00e1mite legislativo (consecutividad). Por otra parte, que las adiciones, modificaciones y supresiones al proyecto de ley guarden coherencia y se refieran a la misma materia o contenido tem\u00e1tico de la iniciativa que se est\u00e1 discutiendo (identidad flexible).67 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al lado de esta precisi\u00f3n conceptual, y como se puso de manifiesto en l\u00edneas precedentes, de ordinario los proyectos de ley referidos a la aprobaci\u00f3n de tratados internacionales no sufren modificaciones a lo largo del tr\u00e1mite legislativo. El Proyecto de ley 142 de 2019 (Senado) y 597 de 2021 (C\u00e1mara) no fue la excepci\u00f3n. Seg\u00fan pudo advertirse, la iniciativa no tuvo modificaciones a lo largo del tr\u00e1mite respectivo. En una y otra C\u00e1maras se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo articulado, por lo que los principios en referencia fueron cabalmente respetados. Finalmente, es preciso advertir que el hecho de que la ley sub examine hubiese sido tramitada en sesiones virtuales y mixtas no viola ning\u00fan requisito de formal ni constituye un vicio en el procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis formal sobre el tr\u00e1mite legislativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que el Proyecto de ley aprobatoria del \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, cumpli\u00f3 con las exigencias requeridas por la Constituci\u00f3n. De un lado, el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda y en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica satisfizo todas las exigencias de rigor, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del Proyecto de ley: Gaceta del Congreso 801 del 27 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1032 del 18 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 9 del 30 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 39 del 24 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 10 del 5 de noviembre de 2019, publicada en la Gaceta del Congreso 39 del 24 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 566 del 29 de julio de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 566 del 29 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 48 del 7 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1263 del 20 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 49 del 13 de abril de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 1264 del 20 de septiembre de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 1207 del 13 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, el tr\u00e1mite surtido ante la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n satisfizo los requisitos de rigor, como se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer debate (Comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 481 del 24 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 34 del 25 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 123 del 2 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 35 del 26 de mayo de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 124 del 2 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 574 del 4 de junio de 2021. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo debate (Plenaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 574 del 4 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 238 del 9 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 100 del 21 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00famero 239 del 10 de junio de 2021, publicada en la Gaceta del Congreso 101 del 21 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sanci\u00f3n presidencial y env\u00edo a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte constata que el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 2145 de 2021, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990\u201d\u2013 el 10 de agosto de 2021. En efecto, como consta en el Diario Oficial de ese d\u00eda, la ley fue firmada por el se\u00f1or Iv\u00e1n Duque M\u00e1rquez, a la saz\u00f3n Presidente de la Rep\u00fablica, por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Blanco y por la entonces Ministra de Comercio, Industria y Turismo se\u00f1ora Mar\u00eda Ximena Lombana Villalba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n dispone expresamente que una vez sancionada la ley aprobatoria de un tratado internacional, el Gobierno deber\u00e1 remitirla dentro de los seis d\u00edas siguientes a la Corte Constitucional para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este requisito \u201cno configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional.\u201d68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la documentaci\u00f3n respectiva el 19 y 20 de agosto de 2021.69 As\u00ed las cosas, pese a que la Corte advierte que el Gobierno no cumpli\u00f3 a cabalidad con la regla prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues no remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n referida dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, no desconoce que la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia inform\u00f3 sobre una serie de dificultades a la hora de enviar la documentaci\u00f3n por conducto del sistema de informaci\u00f3n de la Presidencia. Seg\u00fan expuso una de las contratistas de la entidad, debido al peso de los archivos se hizo necesario comprimir los documentos y remitirlos por separado, lo que dilat\u00f3 el env\u00edo de rigor. Sin perjuicio de este percance t\u00e9cnico temporal que, dicho sea de paso, no vicia el procedimiento del tratado, la Sala encuentra satisfechos los requisitos de sanci\u00f3n presidencial y remisi\u00f3n a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 superior. As\u00ed y todo, la Corporaci\u00f3n estima necesario advertir al Gobierno que, en lo sucesivo, deber\u00e1 cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241.10 superior y realizar los ajustes log\u00edsticos que sean necesarios para que el env\u00edo de los respectivos documentos se haga en el t\u00e9rmino previsto por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuesti\u00f3n final: en esta oportunidad no resulta exigible el an\u00e1lisis de impacto fiscal de que trata el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en esa misma providencia, la Corte dej\u00f3 en claro que, por razones de seguridad jur\u00eddica y prudencia judicial, la antedicha interpretaci\u00f3n se aplicar\u00eda solo hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dicha sentencia, ya que se constat\u00f3 que \u201cla jurisprudencia previa de este Tribunal no hab\u00eda indicado que beneficios tributarios como los examinados \u2013contenidos en un instrumento internacional\u2013 estuvieran sujetos a las exigencias previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003.\u201d71 A la postre, mediante las Sentencias C-395 de 2021 y C-110 de 2022, la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 la exigencia aludida a los tratados que ordenaran gasto.72 En todo caso se puso de presente, al igual que en la Sentencia C-170 de 2021, que la interpretaci\u00f3n extensiva de tal exigencia se aplicar\u00eda solo hacia el futuro, es decir, en aquellos proyectos de ley tramitados con posterioridad a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, la cual, seg\u00fan aclar\u00f3 la Corte, tuvo lugar el 30 de julio de 2021.73 De esa suerte, habr\u00eda que decir en s\u00edntesis que aun cuando el an\u00e1lisis del impacto fiscal de los proyectos de ley que ordenan gasto o que otorgan beneficios tributarios es una exigencia que viene dada por lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho importantes precisiones sobre la aplicaci\u00f3n (material y temporal) de este requisito en el caso de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, las cuales tendr\u00e1n que tenerse en cuenta en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis de impacto fiscal, en los t\u00e9rminos anteriormente rese\u00f1ados, no ser\u00eda exigible en esta oportunidad al menos por dos razones espec\u00edficas. Por una parte, se tiene que la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal tuvo lugar el 5 de agosto de 2019, es decir, mucho antes de la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-170 de 2021. Por otro lado, desde la perspectiva del debate legislativo, se tiene que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de ley ocurri\u00f3 el 10 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial antes expuesta. Por consiguiente, la Corte estima que el escrutinio de impacto fiscal no es aplicable al asunto sub examine, por lo que proceder\u00e1 con el control material de las disposiciones del instrumento internacional objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis y control material del \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u201d y de su ley aprobatoria (Ley 2145 de 2021) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que sigue, la Sala profundizar\u00e1 en el an\u00e1lisis y control del \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u201d y de su ley aprobatoria (Ley 2145 de 2021). Para esos efectos seguir\u00e1 el siguiente m\u00e9todo expositivo. En primer lugar, presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre el alcance y la naturaleza del control material que debe adelantar la Corporaci\u00f3n. En segundo lugar, har\u00e1 algunas referencias jurisprudenciales sobre el mandato constitucional de internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda e integraci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como sobre la relevancia de la eficiencia administrativa. En tercer lugar, expondr\u00e1 los antecedentes y finalidades del \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u201d. Y, en cuarto lugar, sobre la base de las consideraciones precedentes, se pronunciar\u00e1 sobre el contenido material del instrumento internacional sub examine y de su ley aprobatoria a efectos de determinar si uno y otro se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance y naturaleza del control material que efect\u00faa la Corte Constitucional sobre el contenido material de un tratado internacional de naturaleza comercial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De anta\u00f1o, en aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 241.10 de la Constituci\u00f3n, esta Sala ha sostenido la tesis de que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del contenido material de los tratados internacionales no puede involucrar consideraciones de utilidad, efectividad o eficiencia de las autoridades, ni tampoco evaluaciones de \u201coportunidad pr\u00e1ctica ni de conveniencia pol\u00edtica.\u201d74 Seg\u00fan se ha dicho, tales juicios deben ser adelantados por el Presidente de la Rep\u00fablica y su ministro del ramo y por el Congreso de la Rep\u00fablica. Mientras el primer mandatario es quien como Jefe de Estado ostenta la facultad constitucional de dirigir las relaciones internacionales (art\u00edculo 189 superior), el Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, es el llamado a incorporar el tratado internacional al ordenamiento jur\u00eddico interno (art\u00edculo 150.16 superior), para lo cual est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar su contenido y deliberar sobre su conveniencia.75 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, la postura antes anotada ha demarcado la naturaleza y alcance del an\u00e1lisis material de los convenios de \u00edndole econ\u00f3mica y comercial que han sido suscritos por el Estado colombiano, como es el caso de los tratados de libre comercio, los acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica y los de promoci\u00f3n comercial. En estos casos, ciertamente, el examen de fondo se ha limitado a un contraste entre las disposiciones del tratado y de su ley aprobatoria, por un lado, y las normas de la Constituci\u00f3n, por el otro, sin que ello involucre an\u00e1lisis de conveniencia.76 Esta postura, dicho sea de paso, ha sido reiterada por la Corte en decisiones en las que se ha escrutado la constitucionalidad de acuerdos internacionales de esta naturaleza.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, no se puede pasar por alto que en la Sentencia C-667 de 2014 la Corte hizo hincapi\u00e9 en que sus competencias en esta materia no pod\u00edan ser equiparables a una \u201cfunci\u00f3n notarial.\u201d Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la Corte est\u00e1 llamada a apreciar, entre otras cosas, \u201clas razones que llevaron al Gobierno a su negociaci\u00f3n, los estudios emp\u00edricos que soportan su necesidad, los beneficios que representa para el pa\u00eds una vez efectuado el balance integral de las ventajas y desventajas, c\u00f3mo se encuentra preparado el Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de prevenci\u00f3n, salvaguardia y excepciones acogidas para los sectores de la econom\u00eda dom\u00e9stica sensibles, los intereses de los exportadores e importadores, el dise\u00f1o de un plan de ejecuci\u00f3n, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente dise\u00f1ado.\u201d78 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal postura fue reiterada por la Corte en la Sentencia C-252 de 2019. En dicha ocasi\u00f3n, tras valorar el contenido material del Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa sobre el \u201cFomento y Protecci\u00f3n Rec\u00edprocos de Inversiones\u201d y la Ley 1840 de 12 de julio de 2017, aprobatoria del tratado, la Sala consider\u00f3 que el control material e integral del instrumento deb\u00eda llevarse a cabo mediante un juicio de razonabilidad \u201cque implica verificar (i) que las finalidades globales y de cada una de las cl\u00e1usulas del tratado resulten leg\u00edtimas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y (ii) que el tratado en su conjunto, as\u00ed como las medidas individualmente previstas en dicho instrumento, sean id\u00f3neos, esto es, que existan elementos de juicio que permitan concluir que contribuir\u00e1n a alcanzar sus finalidades.\u201d79 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese, en todo caso, que en esa misma ocasi\u00f3n la Corte aclar\u00f3 que dicho juicio de razonabilidad estaba soportado en las siguientes premisas: (a) el control que adelanta la Corte supone un contraste entre las normas del instrumento internacional (y de su ley aprobatoria) y los contenidos normativos superiores; (b) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cdefiere principalmente a las ramas ejecutiva y legislativa la competencia para evaluar la \u2018conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia\u2019 de los tratados internacionales\u201d, por lo que se debe \u201caportar razones y evidencia emp\u00edrica, concreta y suficiente, que justifique la celebraci\u00f3n de los mismos\u201d; y, (c) que al examinar el tratado, la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a salvaguardar \u201clos derechos fundamentales, el orden p\u00fablico [y] la distribuci\u00f3n cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de derecho\u201d, as\u00ed como \u201clos mandatos, valores y principios que aseguran la vigencia del Estado social\u201d.80 De lo dicho se desprende que la naturaleza del control de constitucionalidad en estos casos es eminentemente jur\u00eddico, y que el an\u00e1lisis de razonabilidad (que es ante todo de estirpe instrumental) en ning\u00fan momento puede comportar una valoraci\u00f3n de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en la Sentencia C-098 de 2020, en la que la Sala Plena se ocup\u00f3 de analizar la constitucionalidad del \u201cAcuerdo entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico (OCDE) sobre privilegios, inmunidades y facilidades otorgados a la Organizaci\u00f3n\u201d, se reiter\u00f3 que, en estos eventos, la Corte no debe realizar valoraciones sobre la conveniencia, oportunidad, utilidad o eficiencia del instrumento, y destac\u00f3 que \u201clos an\u00e1lisis ampliados desde el punto de vista material, en cuanto a la intensidad del test que involucra el juicio de razonabilidad, hasta el momento, se han relacionado m\u00e1s con acuerdos de tipo comercial y de inversi\u00f3n y no se han extendido por la jurisprudencia, de manera general, a otro tipo particular de instrumentos internacionales.\u201d 81 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho lo anterior, se concluye que: Primero, en su an\u00e1lisis material de rigor, la Corte definitivamente no est\u00e1 llamada a realizar juicios de conveniencia y oportunidad, pues estos deben ser adelantados por el Presidente de la Rep\u00fablica y por el Congreso de la Rep\u00fablica. Segundo, en ejercicio de sus facultades, la Corte est\u00e1 llamada a constatar que el instrumento internacional respete el marco de derechos y obligaciones definido en la Constituci\u00f3n y los mandatos, valores y principios que de ella se derivan. Tercero, en el caso de los acuerdos de car\u00e1cter comercial la Corporaci\u00f3n est\u00e1 llamada a evaluar: (i) que se hayan respetado los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional,82 y (ii) que existan razones y evidencia emp\u00edrica que den cuenta de su razonabilidad. Sin que en todo caso se pueda perder de vista que el control que efect\u00faa la Corte es eminentemente jur\u00eddico y que cualquier interpretaci\u00f3n de los tratados debe estar sujeta a lo previsto en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.83 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los mandatos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica e internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia desarrolla en sus art\u00edculos 9, 226 y 227 contenidos normativos de \u00edndole superior que son indispensables para el buen curso de las relaciones que nuestro Estado entabla con comunidades pol\u00edticas extranjeras y con organismos internacionales. El art\u00edculo 9 superior se\u00f1ala, por ejemplo, que \u201c[l]as relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 226 superior dispone que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas\u201d. Para esos efectos, a\u00f1ade el art\u00edculo, deber\u00e1 tenerse por base los principios de \u201cequidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d A su turno, el art\u00edculo 227 constitucional destaca que \u201c[e]l Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones (\u2026) mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte no solo ha analizado la constitucionalidad de tratados de \u00edndole comercial o econ\u00f3mica, sino que tambi\u00e9n, al ejercer sus competencias, ha profundizado en los alcances de los mandatos antes referidos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-155 de 2007, la Corte hizo referencia a los art\u00edculos antes descritos y se\u00f1al\u00f3 que estos est\u00e1n en \u00edntima conexi\u00f3n con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que tambi\u00e9n hace referencia a la importancia de la integraci\u00f3n del Estado con otros pa\u00edses, particularmente de Latinoam\u00e9rica. En esta oportunidad, por lo dem\u00e1s, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si bien la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas es un mandato constitucional, lo cierto es que este prop\u00f3sito debe lograrse, como dice la Constituci\u00f3n, \u201csobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.\u201d Por su parte, los v\u00ednculos y compromisos que Colombia entable al amparo de tales acuerdos deben estar basados en la soberan\u00eda nacional, el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios de derecho internacional, como dispone el art\u00edculo 9 superior.84 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, hay que hacer notar que en la Sentencia C-864 de 2006, la Corte trajo a colaci\u00f3n algunas providencias en las que se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunos acuerdos comerciales bilaterales a partir de los mandatos constitucionales aludidos.85 Con base en un rastreo jurisprudencial sobre el alcance de tales disposiciones constitucionales, de cara al an\u00e1lisis de los tratados internacionales en materia comercial, la Corte puso de presente que este tipo de convenios, por regla general, constituyen una manifestaci\u00f3n del mandato de integraci\u00f3n econ\u00f3mica previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto \u00faltimo, desde luego, siempre y cuando los instrumentos que promuevan la citada integraci\u00f3n cumplan con los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, tal como lo prescribe el ya citado art\u00edculo 226 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte ha resaltado que al amparo del art\u00edculo 227 superior el gobierno, en ejercicio de sus funciones constitucionales, puede establecer mediante tratados p\u00fablicos las reglas aplicables a las relaciones espec\u00edficas que se traben entre Colombia y un Estado en particular en lo referente al comercio exterior. Ciertamente, se ha precisado que la integraci\u00f3n de Colombia con otros pa\u00edses no solo puede o debe conseguirse por conducto de los tratados bilaterales. Sobre el particular, la Corporaci\u00f3n ha encontrado ajustados a la Constituci\u00f3n \u201cacuerdos de integraci\u00f3n por medio de los cuales los Estados asumen el compromiso de estimular el crecimiento y diversificaci\u00f3n del comercio rec\u00edproco, mediante la expansi\u00f3n de mercados regidos por una pol\u00edtica especial de comercio exterior acordada entre las Partes, especialmente, en lo referente a la adopci\u00f3n de estrategias arancelarias comunes, a la eliminaci\u00f3n de barreras que dificulten la libre importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de bienes y a la supresi\u00f3n de obst\u00e1culos al intercambio de capital, servicios y mano de obra.\u201d86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en este tipo de escenarios, la Corte ha valorado si los instrumentos de internacionalizaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la econom\u00eda efectivamente contribuyen a la expansi\u00f3n del comercio, \u201cal desarrollo y profundizaci\u00f3n de la acci\u00f3n coordinada y de las relaciones econ\u00f3micas entre los pa\u00edses\u201d, a la solidaridad y cooperaci\u00f3n entre los pueblos y al desarrollo arm\u00f3nico. Pese a que no hay duda que en estas materias la competencia del Gobierno es amplia y el margen de configuraci\u00f3n normativa del Congreso tampoco puede ser limitado, la Corte se ha preocupado por valorar si los acuerdos efectivamente buscan \u201cla creaci\u00f3n de nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida, la salvaguardia del bienestar p\u00fablico, as\u00ed como asegurar un marco comercial previsible para la planeaci\u00f3n de las actividades productivas y la inversi\u00f3n, fortalecer la competitividad de las empresas en los mercados mundiales, la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad intelectual, la promoci\u00f3n del desarrollo sostenible\u201d, entre otros aspectos.87 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo ilustrativo, en el caso de los denominados acuerdos de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, la Corte ha sostenido que estos tratados se ajustan a la Constituci\u00f3n si con ellos se busca el m\u00e1ximo aprovechamiento de los factores de producci\u00f3n, estimular la competencia econ\u00f3mica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la concurrencia de productos e impulsar el desarrollo econ\u00f3mico.88 Desde luego, y a prop\u00f3sito de lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, es claro que estas valoraciones deben llevarse a cabo de conformidad con las razones y la evidencia emp\u00edrica que se haya aportado a lo largo del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que anotar, adem\u00e1s, que en la Sentencia C-254 de 2019, la Corte profundiz\u00f3 en dos conceptos sumamente relevantes al momento de analizar la constitucionalidad de los instrumentos normativos que impactan las relaciones comerciales y econ\u00f3micas en el mundo contempor\u00e1neo. Destac\u00f3, por un lado, que la globalizaci\u00f3n es un fen\u00f3meno universal que debe ser comprendido como la tendencia a hacer del mundo un lugar interdependiente. El an\u00e1lisis de un acuerdo internacional que impacta el comercio, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n efectiva de los mandatos sobre integraci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013ha sugerido la Corte\u2013, no pueden perder de vista este contexto. Adicionalmente, con base en la doctrina especializada, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que si bien el comercio \u201cno es la causa eficiente del desarrollo ni de la reducci\u00f3n de la pobreza\u201d, puede en todo caso contribuir eficientemente a que las pol\u00edticas nacionales generen resultados ben\u00e9ficos, de ah\u00ed que las pol\u00edticas de integraci\u00f3n en el plano de las relaciones exteriores hayan cobrado una inusitada importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte ha reconocido que, en garant\u00eda de estos prop\u00f3sitos, la integraci\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica a menudo tiene por instrumento la rebaja o eliminaci\u00f3n de los aranceles de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n que adoptan los pa\u00edses en el comercio internacional, o bien la modificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites arancelarios. Lo anterior, ha dicho la Corte, se sustenta en \u201cla agenda de comercio exterior en el mundo\u201d, que ha tendido hacia el fomento de la apertura econ\u00f3mica, el mercado abierto y el proceso globalizador.89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale precisar, en todo caso, que los mandatos de integraci\u00f3n e internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda obligan al Gobierno a analizar con sumo detalle las razones por las cuales es conveniente o no su negociaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. En estos casos, la Corte ha destacado que los mandatos constitucionales se cumplen siempre y cuando las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico \u2013que tienen a su cargo el respectivo juicio de conveniencia\u2013 hayan indagado en estudios emp\u00edricos que sustenten su necesidad y que revelen \u201clos beneficios que representa para el pa\u00eds una vez efectuado el balance integral de las ventajas y desventajas.\u201d As\u00ed mismo, se ha dicho que es indispensable que el Gobierno, en su funci\u00f3n de dirigir las relaciones internacionales, eval\u00fae \u201cc\u00f3mo se encuentra preparado el Estado para asumir los nuevos retos (v. gratia, infraestructura), las medidas de prevenci\u00f3n, salvaguardia y excepciones acogidas para los sectores de la econom\u00eda dom\u00e9stica sensibles, los intereses de los exportadores e importadores, el dise\u00f1o de un plan de ejecuci\u00f3n, entre otros, que permitan al Gobierno advertir que no se ha celebrado un tratado comercial improvisado sino oportuna y debidamente dise\u00f1ado.\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, podr\u00eda decirse lo siguiente. Primero, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas siempre y cuando estas se sustenten en estrictos principios de equidad, igualdad, reciprocidad, soberan\u00eda y conveniencia nacional. Segundo, el Estado puede hacer efectivos estos mandatos mediante la suscripci\u00f3n de tratados o acuerdos internacionales que tengan por prop\u00f3sito (i) estimular el crecimiento y diversificaci\u00f3n del comercio y (ii) la expansi\u00f3n de determinados mercados regidos por una pol\u00edtica especial de comercio acordada equitativamente entre las partes. Tercero, la Corte, al amparo de los contenidos constitucionales ya anotados, est\u00e1 llamada a analizar si el convenio internacional persigue prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles, para lo cual debe tener claro el contexto de globalizaci\u00f3n en las relaciones econ\u00f3micas y la agenda de comercio exterior en el mundo. Cuarto, en garant\u00eda de los mandatos constitucionales, la Corte debe evaluar si las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, encargadas del respectivo juicio de conveniencia, valoraron t\u00e9cnica y emp\u00edricamente las condiciones de aplicaci\u00f3n de los compromisos comerciales a efectos de establecer si de \u00e9stos se siguen razonablemente beneficios para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corporaci\u00f3n ha destacado que la eficacia debe ser una cualidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica. En el ejercicio de esta funci\u00f3n, las autoridades est\u00e1n llamadas a emplear medios que irremediablemente lleven a cumplir las finalidades del Estado.93 Por su parte, el principio de eficiencia refiere a \u201cla m\u00e1xima racionalidad de la relaci\u00f3n costos-beneficios, de manera que la administraci\u00f3n p\u00fablica tiene el deber de maximizar el rendimiento o los resultados, con costos menores.\u201d94 A modo de s\u00edntesis conceptual, entonces, se ha dicho que la eficacia hace relaci\u00f3n \u201cal cumplimiento de las determinaciones de la administraci\u00f3n\u201d y la eficiencia a \u201cla elecci\u00f3n de los medios m\u00e1s adecuados [y, habr\u00eda que agregar, menos costosos] para el cumplimiento de los objetivos.\u201d95 Desde luego, estos dos principios buscan que la distribuci\u00f3n de los bienes y servicios del Estado realmente se encausen hacia la consecuci\u00f3n de los fines de la Comunidad Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala debe hacer notar que la garant\u00eda del principio de eficiencia est\u00e1 \u00edntimamente ligada al inter\u00e9s del Estado por reducir los costos de transacci\u00f3n en las relaciones econ\u00f3micas: tanto las cotidianas como las comerciales a gran escala. Desde luego, si se parte de la base de que todas las operaciones presuponen un costo, es leg\u00edtimo que el Estado se preocupe por hacer que los beneficios siempre superen los costos (bien los que asume la administraci\u00f3n, o bien los que asumen los particulares).96 Para estos efectos el Estado puede adoptar diversos instrumentos de intervenci\u00f3n o diferentes mecanismos de pol\u00edtica econ\u00f3mica que le permitan reducir dichos costos de transacci\u00f3n y, con ello, eliminar barreras de acceso a bienes, servicios o incluso a mercados. Ciertamente, como lo ha expuesto la doctrina especializada, de este enfoque racionalizador no se sigue que la mejor manera de reducir costos sea anular la intervenci\u00f3n estatal.97 Por contraste, lo que se busca es que los mecanismos de intervenci\u00f3n sean lo m\u00e1s id\u00f3neos y eficientes posibles de cara al logro de sus objetivos y de cara al bienestar de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los elementos anteriormente dilucidados son importantes por lo siguiente. No hay duda de que el an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte al momento de escrutar la constitucionalidad de un instrumento internacional es meramente jur\u00eddico. En estos casos \u2013como se anot\u00f3 supra\u2013 la Corporaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a realizar consideraciones de conveniencia, oportunidad y eficiencia, pues, en rigor, tales juicios debieron haber sido adelantados en las etapas precedentes (negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n legislativa del instrumento).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en su escrutinio, la Corte s\u00ed puede analizar si con el tratado se pretenden incorporar al ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico elementos de eficiencia administrativa o instrumentos que tengan por prop\u00f3sito reducir costos de transacci\u00f3n en beneficio de la econom\u00eda nacional y, por contera, de la poblaci\u00f3n,98 caso en el cual, al perseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente admisible, el instrumento internacional se entender\u00e1 ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antecedentes, prop\u00f3sitos y posibles beneficios del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 en la sanci\u00f3n de la Ley 2145 de 2021 se rese\u00f1aron importantes elementos para comprender tanto los antecedentes como las finalidades del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal. De ordinario, los Estados acostumbraban a suscribir acuerdos bilaterales en materia de reg\u00edmenes aduaneros y de admisi\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. En vista de que esta pr\u00e1ctica trajo como consecuencia una importante dispersi\u00f3n normativa en la materia, la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas (OMA), en asocio con la Federaci\u00f3n Mundial de C\u00e1maras, adopt\u00f3 el \u201cConvenio ATA\u201d (en ingl\u00e9s: \u201cThe Customs Convention on the ATA Carnet for the temporary admission of goods\u201d). Dado que este convenio introdujo en la pr\u00e1ctica comercial un documento aduanero (Carnet ATA), que paulatinamente fue cobrando \u00e9xito, la OMA resolvi\u00f3 adoptar una nueva convenci\u00f3n con el prop\u00f3sito de integrar las recomendaciones y buenas pr\u00e1cticas que, con ocasi\u00f3n al Convenio ATA, se hab\u00edan podido identificar en los procesos aduaneros de admisi\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. Este convenio, denominado Convenio de Estambul o Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, no solo unific\u00f3 las reglas de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de bienes, sino que adicionalmente, y por conducto de sus anexos, ampli\u00f3 su aplicaci\u00f3n a bienes y equipos \u201cde ingenier\u00eda civil y construcci\u00f3n, electricidad, m\u00e9dicos, animales, entre otros.\u201d99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de comprender las particularidades del Convenio y sus finalidades principales es preciso indagar en uno de los elementos medulares de la normativa internacional: el Carnet ATA. Seg\u00fan expuso la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, este documento tambi\u00e9n ha sido denominado \u201cel pasaporte de las mercanc\u00edas\u201d. Su prop\u00f3sito es b\u00e1sicamente facilitar el comercio mundial a partir de la admisi\u00f3n expedita de bienes que solo ingresar\u00e1n temporalmente a un pa\u00eds determinado. De ese modo, la CCB defini\u00f3 el Carnet ATA como \u201cun documento aduanero internacional unificado \u2013una declaraci\u00f3n anticipada universal\u2013 que permite la exportaci\u00f3n e importaci\u00f3n temporal libre de impuestos y aranceles a determinadas mercanc\u00edas hasta por un a\u00f1o, agilizando el paso por la aduana y ahorrando dinero con la cobertura dada por las respectivas garant\u00edas.\u201d100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se precis\u00f3 con anterioridad, el Carnet ATA (\u201co pasaporte de la mercanc\u00eda\u201d) no solamente permite la exportaci\u00f3n o importaci\u00f3n temporal de bienes por un periodo fijo, sino que tambi\u00e9n constituye una garant\u00eda para el Estado que admite el ingreso temporal de dicho bien. Seg\u00fan el convenio, el Carnet ATA est\u00e1 amparado por una asociaci\u00f3n garante que, adem\u00e1s, debe necesariamente ser miembro de la \u201ccadena de garant\u00eda internacional\u201d (en ingl\u00e9s, ICC WCF-ATA international guarantee chain). Como lo se\u00f1al\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos, la cadena de garant\u00eda internacional est\u00e1 compuesta por las diferentes C\u00e1maras de Comercio de los pa\u00edses miembros (en el caso de Colombia, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 CCB), quienes \u201cact\u00faan en cooperaci\u00f3n y solidaridad permanente entre ellos, con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Convenio de Estambul, especialmente, aquellas de \u00edndole financiero.\u201d101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular la CCB destac\u00f3 que la asociaci\u00f3n garante, adem\u00e1s de tener la funci\u00f3n de expedir los Carnets ATA en beneficio de los comerciantes nacionales que quieran exportar temporalmente bienes a otro pa\u00eds, tiene que garantizar el estricto cumplimiento de las obligaciones por parte de los empresarios. De ese modo si, por ejemplo, pasado el t\u00e9rmino previsto para la reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda (por regla general se trata de un a\u00f1o), el tr\u00e1mite no se ha llevado a buen t\u00e9rmino y, por ende, el ingreso de la mercanc\u00eda pasa de ser temporal a permanente, \u201cla autoridad garante debe pagarle a la autoridad aduanera los derechos de importaci\u00f3n causados, sin perjuicio que pueda repetir en contra del titular del Carnet ATA.\u201d102 A este respecto la CCB manifest\u00f3 que el CIT no deroga, modifica o adiciona ninguna disposici\u00f3n al estatuto aduanero, por lo que dicha autoridad mantendr\u00e1 los controles de rigor.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley se puso de presente que el hecho de que las C\u00e1maras de Comercio asuman la funci\u00f3n aludida comporta una garant\u00eda efectiva del cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, pues estas entidades: (i) existen en la gran mayor\u00eda de los pa\u00edses, (ii) cuentan con personal calificado para atender los procedimientos correspondientes, y (iii) deben integrar y ostentar la representaci\u00f3n de su pa\u00eds ante la C\u00e1mara Internacional de Comercio (ICC, por sus siglas en ingl\u00e9s).104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en lo relativo al contenido del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, tanto la exposici\u00f3n de motivos como las intervenciones y conceptos recaudados a lo largo del proceso constitucional coincidieron en que se compone de un Pre\u00e1mbulo, cinco Cap\u00edtulos y 13 Anexos que contienen los diferentes tipos de mercanc\u00edas permitidas.105 Como se esboz\u00f3 con anterioridad, la estructura del instrumento tiene por prop\u00f3sito simplificar los procedimientos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, unificar la normativa internacional existente y extender las reglas al mayor n\u00famero de bienes que, por su naturaleza, pueden ser objeto de este tratamiento.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Pre\u00e1mbulo reconoce la dispersi\u00f3n normativa y la existencia de un n\u00famero considerable de convenios aduaneros sobre importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. En vista de esta circunstancia, justifica la necesidad de simplificar y armonizar los reg\u00edmenes aduaneros en la materia en beneficio de los intercambios internacionales. En lo sucesivo, el Cap\u00edtulo I contempla una serie de definiciones, entre estas la de importaci\u00f3n temporal, transversales a todo el convenio. Por su parte, el Cap\u00edtulo II define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones y se\u00f1ala, a modo de premisa b\u00e1sica de aplicaci\u00f3n del convenio, que la importaci\u00f3n temporal debe hacerse con suspensi\u00f3n total de los derechos de importaci\u00f3n. Este cap\u00edtulo destaca, adem\u00e1s, la existencia de anexos al convenio y su estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el Cap\u00edtulo III regula lo relativo al documento y a la garant\u00eda; define la existencia de un plazo fijo para la reexportaci\u00f3n del bien importado temporalmente; y prescribe algunos requisitos y circunstancias en que se puede dar por finalizada la protecci\u00f3n de la importaci\u00f3n. Por su parte, el Cap\u00edtulo IV comprende algunas \u201cdisposiciones varias\u201d relativas a la reducci\u00f3n de formalidades y minimizaci\u00f3n de tr\u00e1mites internos, y reconoce que la jurisdicci\u00f3n sancionadora del estado firmante podr\u00e1 operar ante el incumplimiento de las normas de la convenci\u00f3n. As\u00ed mismo, el Cap\u00edtulo V refiere a la instituci\u00f3n del comit\u00e9 administrativo encargado de examinar la aplicaci\u00f3n del Convenio y a las normas que rigen su funcionamiento. De igual manera, se ocupa de la soluci\u00f3n de controversias, de la firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n al Convenio, implementaci\u00f3n, dep\u00f3sito, reserva y dem\u00e1s disposiciones tendientes a la adecuada implementaci\u00f3n del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la exposici\u00f3n de motivos se dej\u00f3 en claro que los 13 anexos del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal tienen por prop\u00f3sito describir \u201cde forma minuciosa y ordenada los tipos de mercanc\u00edas que pueden ser objeto de admisi\u00f3n temporal de acuerdo con el Convenio de Estambul, junto con sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas.\u201d107 A rengl\u00f3n seguido la exposici\u00f3n de motivos present\u00f3 una tabla descriptiva de los Anexos, la cual se reproduce a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Contenido de los anexos al Convenio de Importaci\u00f3n Temporal108 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mercanc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrada en vigor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los documentos de admisi\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/11\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.1110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las mercanc\u00edas destinadas a ser presentadas o utilizadas en una exposici\u00f3n, feria, congreso o manifestaci\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo al material profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los contenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercanc\u00edas importadas en el marco de una operaci\u00f3n comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las mercanc\u00edas importadas en el marco de una operaci\u00f3n de producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las mercanc\u00edas importadas con un fin educativo, cient\u00edfico o cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/09\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los efectos personales de los viajeros y a las mercanc\u00edas importadas con un fin deportivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/08\/1995 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo al material de propaganda tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las mercanc\u00edas importadas en tr\u00e1fico fronterizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las mercanc\u00edas importadas con fines humanitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los medios de transporte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los animales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativo a las mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n parcial de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de exponer las finalidades y el contenido del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, la exposici\u00f3n de motivos hizo referencia a las ventajas que eventualmente traer\u00eda la adhesi\u00f3n al convenio. La primera de ellas gira en torno al respeto por las normas aduaneras nacionales. A este respecto, a lo largo del proceso de constitucionalidad tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo111 como la DIAN112 resaltaron (al igual que ocurri\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos) que el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal no sustituye la normativa nacional; su \u00fanico prop\u00f3sito es facilitar la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo grupo de ventajas alude a la implementaci\u00f3n del Convenio. Seg\u00fan se dijo, las disposiciones del instrumento contemplan diversas garant\u00edas ante el eventual incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la utilizaci\u00f3n del Carnet ATA. Por otra parte, se puso de presente que dichas garant\u00edas contribuyen a disminuir el riesgo de fraude aduanero, \u201cen tanto no hay inseguridad de que las mercanc\u00edas permanezcan en el pa\u00eds sin pagar derechos aduaneros.\u201d As\u00ed mismo, en caso de incumplimiento, la autoridad aduanera no tiene que tramitar la reclamaci\u00f3n del pago de impuestos ante el titular del Carnet ATA, pues la garant\u00eda es autom\u00e1tica y opera ipso facto. De igual manera, en la exposici\u00f3n de motivos se recalc\u00f3 que \u201cla expedici\u00f3n y utilizaci\u00f3n del Carnet ATA no afecta los ingresos del pa\u00eds, [puesto] que los bienes cubiertos por cada Carnet est\u00e1n destinados, exclusivamente, a la reexportaci\u00f3n y, en consecuencia, no se pueden comercializar en el territorio de admisi\u00f3n.\u201d De ah\u00ed que el sistema opere bajo una l\u00f3gica de autocontrol: \u201cen el evento de que el titular del Carnet ATA no reexporte las mercanc\u00edas dentro del periodo de validez del Carnet, se generar\u00e1 una obligaci\u00f3n [autom\u00e1tica] de pago en cabeza de la autoridad garante.\u201d113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer grupo de ventajas refiere a la racionalizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos se asegur\u00f3 que al eliminar el requerimiento de presentar una declaraci\u00f3n nacional de aduana en cada punto fronterizo, y al contar con una garant\u00eda autom\u00e1tica, \u201cse reduce el papeleo para los funcionarios de aduanas y para los titulares del Carnet ATA.\u201d114 De forma an\u00e1loga, se precis\u00f3 que el Carnet ATA es un documento de f\u00e1cil y expedito diligenciamiento, cuenta con autoridades de garant\u00eda de nivel internacional y, por \u00faltimo, se trata de un sistema administrado por un ente de alto prestigio internacional, como lo es la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es preciso mencionar los beneficios econ\u00f3micos que, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos y las intervenciones y conceptos t\u00e9cnicos allegados, supondr\u00eda la adhesi\u00f3n al Convenio. Por un lado, en la exposici\u00f3n de motivos se dice que el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal impactar\u00e1 positivamente tanto al sector audiovisual (en la exposici\u00f3n de motivos se hizo \u00e9nfasis en que \u201cColombia representa uno de los espacios m\u00e1s llamativos a nivel internacional para la producci\u00f3n de contenidos audiovisuales\u201d) como a los sectores cultural, educativo y literario, particularmente porque las reglas dispuestas en el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal facilitan \u201cla organizaci\u00f3n de ferias, espect\u00e1culos y eventos, los cuales requieren de la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas propias de este sector.\u201d115 A la fecha, los empresarios deben someterse a procesos aduaneros que ordinariamente son largos, dispendiosos y suponen elevados costos de transacci\u00f3n. Este Convenio, se dice, racionaliza el proceso de importaci\u00f3n temporal y \u201cfacilita el comercio indispensable para la promoci\u00f3n de la econom\u00eda naranja en el pa\u00eds.\u201d116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la DIAN y la CCB. El Ministerio de Relaciones Exteriores, por ejemplo, destac\u00f3 que este sistema permitir\u00e1 la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas libres de impuestos y aranceles \u201cdentro de los cuales se encuentran insumos que promueven las industrias culturales, como ferias educativas, cient\u00edficas y producciones de contenido audiovisual.\u201d Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que con ello se reducen tr\u00e1mites administrativos para la autoridad aduanera colombiana y se facilita el procedimiento tanto para los funcionarios como para los importadores y exportadores. El instrumento, asever\u00f3 la entidad, \u201ces beneficioso para el Estado colombiano porque genera ahorro en costos y tiempos, efectividad en los procedimientos, reducci\u00f3n en el papeleo, acceso a nuevos mercados y, especialmente, promoci\u00f3n del pa\u00eds como un ecosistema propicio para incentivar estas industrias en el territorio nacional.\u201d117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DIAN, por su parte, reconoci\u00f3 que el Convenio objeto de control \u201cdisminuye la carga operativa de la autoridad aduanera\u201d y simplifica los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, lo cual acelera los procesos comerciales y reduce costos tanto para la administraci\u00f3n como para los usuarios del comercio exterior.118 De esa suerte, concluy\u00f3, el instrumento propicia mejores pr\u00e1cticas aduaneras y puede aplicarse en paralelo con la normativa aduanera vigente, lo que descarta contradicciones de \u00edndole normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimo t\u00e9rmino, merece la pena rese\u00f1ar brevemente algunos de los beneficios que, seg\u00fan la CCB, traer\u00eda la adhesi\u00f3n al Convenio sub examine, los cuales clasific\u00f3 en tres grupos: Primero, existen beneficios para la econom\u00eda nacional en su conjunto. De acuerdo con las cifras de la ICC \u201ccada a\u00f1o se expiden aproximadamente 190.000 Carnets ATA en el mundo, cubriendo bienes valorados en US$ 26 mil millones\u201d,119 lo que revela la importancia de que los importadores y exportadores colombianos puedan acceder a estos circuitos econ\u00f3micos y, por esa v\u00eda, mejoren su competitividad en el mercado internacional. Segundo, existen beneficios para sectores estrat\u00e9gicos de la econom\u00eda,120 particularmente para las industrias creativas. Seg\u00fan expuso la CCB, dado que Colombia es l\u00edder en la regi\u00f3n en materia de producci\u00f3n audiovisual, el sistema ATA aumentar\u00eda la capacidad de gesti\u00f3n de los expositores y visitantes. \u00a0Tercero, la CCB puso de manifiesto que la implementaci\u00f3n del sistema tambi\u00e9n comporta beneficios para la autoridad aduanera, dado que la operaci\u00f3n est\u00e1 amparada por una garant\u00eda. Al respecto destac\u00f3: \u201c[m]ientras los empresarios reducen tiempos y costos al ingresar a otro pa\u00eds, la entidad aduanera local y el pa\u00eds receptor mantiene su rol, tienen el respaldo de un sistema de garant\u00eda internacional, y adem\u00e1s al empresario no se le exime del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias (permisos\/requisitos del pa\u00eds de destino: ambiental, seguridad y salubridad).\u201d121 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones finales sobre los antecedentes, prop\u00f3sitos y posibles beneficios del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal. Una vez expuestos los antecedentes y prop\u00f3sitos del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal y sin perjuicio del an\u00e1lisis pormenorizado que se realizar\u00e1 sobre los art\u00edculos del Convenio y sus respectivos Anexos, la Corte encuentra que los objetivos centrales del mismo se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia constitucional. Por una parte, se advierte que las disposiciones del Convenio: (a) buscan incentivar y agilizar el proceso de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas; (b) consagran una garant\u00eda internacional que asegura el estricto cumplimiento de las normas del Convenio y salvaguarda los intereses de los estados parte; y, (c) promueven el comercio y contribuyen a fortalecer las industrias creativas, las cu\u00e1les son m\u00e1s proclives a realizar este tipo de importaciones y exportaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, puede concluirse que estas disposiciones est\u00e1n en consonancia con los ya aludidos art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Desde luego, las normas del Convenio, en su conjunto, contribuyen a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y tienen por prop\u00f3sito dinamizar las relaciones econ\u00f3micas de nuestro pa\u00eds. Se advierte, adem\u00e1s, que el Gobierno evalu\u00f3 la conveniencia del Convenio a partir de la convocatoria a mesas de trabajo p\u00fablico-privadas a las que concurrieron tanto las autoridades estatales como las asociaciones de comerciantes y empresarios.122 Por esa v\u00eda, la Corte encuentra que el Gobierno realiz\u00f3 valoraciones t\u00e9cnicas para determinar si, en definitiva, la adhesi\u00f3n al Convenio tra\u00eda consigo aut\u00e9nticos beneficios para el pa\u00eds. Finalmente, se advierte que se hicieron valoraciones emp\u00edricas a efectos de establecer que, por las particularidades de la econom\u00eda dom\u00e9stica y por los sectores estrat\u00e9gicos que el Convenio incentiva, las normas previstas en el convenio tienen la virtualidad de mejorar la calidad de vida de los habitantes (art\u00edculo 334 superior). Desde luego, esto permite concluir que los elementos generales del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal no violan ning\u00fan contenido normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y persiguen prop\u00f3sitos constitucionalmente admisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal y el an\u00e1lisis de su articulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso previamente, el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal est\u00e1 compuesto por un Pre\u00e1mbulo, 5 cap\u00edtulos y 13 anexos. En lo que sigue se hace una exposici\u00f3n del contenido material del instrumento y de sus anexos, y se analiza si estos se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Pre\u00e1mbulo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se dijo con antelaci\u00f3n, el Pre\u00e1mbulo del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal reconoce la dispersi\u00f3n normativa y la existencia de un n\u00famero considerable de convenios aduaneros sobre importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. En raz\u00f3n a lo anterior, el convenio estima deseable simplificar y armonizar los reg\u00edmenes aduaneros en beneficio de los intercambios internacionales. De igual modo, considera que la unificaci\u00f3n normativa aludida est\u00e1 directamente encaminada a facilitar el procedimiento de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, lo que supone una ventaja econ\u00f3mica para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo I se compone de un \u00fanico art\u00edculo en el que se establecen las definiciones relevantes para la comprensi\u00f3n del Convenio. A fin de analizar su constitucionalidad se reiterar\u00e1 lo establecido en las intervenciones y, luego, se realizar\u00e1n las consideraciones pertinentes a efectos de definir si su contenido se ajusta o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este art\u00edculo \u00fanicamente el Ministerio P\u00fablico present\u00f3 consideraciones espec\u00edficas. Inicialmente la Procuradur\u00eda realiz\u00f3 algunas consideraciones generales sobre la tem\u00e1tica del Convenio, y destac\u00f3 la intenci\u00f3n de este documento internacional de unificar los instrumentos aduaneros para ordenar la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas. En particular, sobre el art\u00edculo 1, advirti\u00f3 que su contenido es constitucional, pues lo que se pretende es conceptualizar las expresiones t\u00e9cnicas que contiene el Convenio, de suerte que sea de f\u00e1cil entendimiento para quienes deban aplicarlo. Respald\u00f3 esta idea en las Sentencias C-335 de 2014 y C-446 de 2009 en las que se precis\u00f3 que las definiciones de estos instrumentos internacionales se adec\u00faan al texto constitucional, por cuanto lo que se pretende es delimitar conceptos t\u00e9cnicos relevantes con expresiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho esto, la Sala Plena considera que las definiciones contenidas en el art\u00edculo 1 del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal son constitucionales. En general, todas ellas sirven de herramienta para concretar la aplicaci\u00f3n de su articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, las definiciones como las de los literales a, b, c y d, a saber, importaci\u00f3n temporal, derechos e impuestos de importaci\u00f3n, garant\u00eda y t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal, son elementos t\u00e9cnicos que favorecen la unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de los postulados propios del contenido del Convenio y ayudan a resolver diferencias en su aplicaci\u00f3n. Por su parte, los literales f y h, esto es, persona y ratificaci\u00f3n, son elementos definitorios claros que igualmente se avienen a la Constituci\u00f3n. Estos apartes no plantean debate constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, los contenidos de los literales e y g tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Estos asuntos revisten especial importancia y es necesario que esta Corporaci\u00f3n se detenga en ellos, por cuanto comprenden temas que han sido tratados con anterioridad en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El literal e indica que por \u201c[u]ni\u00f3n aduanera o econ\u00f3mica\u201d se entender\u00e1 \u201cla uni\u00f3n constituida y compuesta por miembros mencionados en el apartado 1 del art\u00edculo 24 del presente Convenio, que tiene competencia para adoptar su propia legislaci\u00f3n, que es obligatoria para sus miembros, en las materias cubiertas por el presente Convenio, y para decidir, de acuerdo con sus procedimientos internos, sobre la firma, la ratificaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n al presente Convenio.\u201d Esta definici\u00f3n se remite expresamente al apartado 1 del art\u00edculo 24 del mismo Convenio y, sin perjuicio de lo que en su momento determine esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del mismo, el literal resulta constitucional en tanto \u201cse inscribe dentro de la preceptiva constitucional al promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo y arts. 226 y 227), en correspondencia con el respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9\u00ba).\u201d123 Esto se encuentra en l\u00ednea con el mandato constitucional de acuerdo con el cual el Estado debe promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otras naciones, en b\u00fasqueda de la internacionalizaci\u00f3n de sus relaciones siempre que estas se ajusten a los principios de equidad, igualdad, conveniencia nacional y reciprocidad como lo expone el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, este contenido tambi\u00e9n respeta los principios constitucionales que gu\u00edan las relaciones internacionales. En efecto, este literal adem\u00e1s de determinar qui\u00e9nes se consideran miembros de la uni\u00f3n aduanera o econ\u00f3mica, lo cual se desarrolla en el articulado, reconoce que cada uno de ellos tiene la competencia para, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna, realizar los procedimientos a los que haya lugar. En ese sentido, la integraci\u00f3n que all\u00ed se define es respetuosa y garantiza la soberan\u00eda nacional, ya que respeta las competencias internas del Estado para que regule lo relativo a las materias sobre las que trata el Convenio. Asimismo, reconoce la autonom\u00eda con la que los miembros pueden decidir sus procedimientos internos para el perfeccionamiento del Convenio en sus etapas de firma, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entonces, en lo que se refiere a los miembros de la Uni\u00f3n aduanera o econ\u00f3mica, la definici\u00f3n del literal e armoniza el instrumento internacional con la preceptiva constitucional en tanto, en b\u00fasqueda de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica (pre\u00e1mbulo y arts. 226 y 227), es respetuosa de la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el literal g define Consejo que ser\u00e1 \u201cla organizaci\u00f3n constituida por el Convenio por el que se crea un Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, Bruselas, 15 de diciembre de 1950,\u201d El Convenio al que se refiere fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en dos oportunidades. La primera de ellas, a trav\u00e9s de la Sentencia C-563 de 1992, cuando se analiz\u00f3 su constitucionalidad y, la segunda, en la Sentencia C-930 de 2014, cuando al el Estado colombiano examin\u00f3 la Ley n\u00famero 1714 de 22 de abril de 2014, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba la \u2018Enmienda a la Convenci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Aduanas\u2019 aprobada por el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, Bruselas, 30 de junio de 2007.\u201d En las dos sentencias, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera era constitucional, as\u00ed como que la Ley 1714 de 2014 que contempla su enmienda era exequible. En su an\u00e1lisis se destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Convenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, busca asegurar el m\u00e1s alto grado de armon\u00eda y uniformidad en los sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al desarrollo y al progreso de la t\u00e9cnica aduanera\u00a0 y a la legislaci\u00f3n aduanera relacionada con la misma, convencidos de que\u00a0ser\u00e1 en beneficio del Comercio Internacional promover la Cooperaci\u00f3n entre los Gobiernos en estos asuntos, teniendo en cuenta los factores t\u00e9cnicos\u00a0 y econ\u00f3micos involucrados en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse aviene el convenio en examen, en sus objetivos y preceptos a la obligaci\u00f3n impuesta al Estado por la Carta (art.\u00a0 227), de promover la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones, mediante la celebraci\u00f3n de los tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, para crear &#8220;organismos supranacionales&#8221;,\u00a0como el Consejo estudiado, promoviendo igualmente la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda (art. 226 ib\u00eddem),\u00a0en aras de la mejor conveniencia nacional.\u201d124 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el fondo del asunto, y en relaci\u00f3n con lo que se hab\u00eda ya considerado en la sentencia que declar\u00f3 la constitucionalidad del Convenio, esta Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, igualmente cuenta en favor del\u00a0telos\u00a0del Convenio Internacional sometido a este control la declaraci\u00f3n de constitucionalidad que mediante sentencia C- 563 de 1992 M.P. Mor\u00f3n D\u00edaz, se profiri\u00f3 en favor del \u201cConvenio que crea el Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950\u201d. Tal como se destac\u00f3 en el apartado 3 de esta providencia al citar los fundamentos que permitieron en aquella ocasi\u00f3n a la Corte respaldar el Convenio, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 ajustados a la Carta los prop\u00f3sitos del Instrumento que hoy se enmienda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Corte encontr\u00f3 que la enmienda no controvert\u00eda ninguno de los mandatos constitucionales y, de esa forma, declar\u00f3 la constitucionalidad de lo all\u00ed expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, las definiciones establecidas en el art\u00edculo 1 del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990 adoptado por la Ley 2145 de 2021, se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n en tanto contienen elementos: (i) t\u00e9cnicos que se requieren para el entendimiento y ejecuci\u00f3n de los subsiguientes art\u00edculos del Convenio (literales a, b, c y d); (ii) que brindan claridad a la normativa all\u00ed planteada ( literales f y h); y (iii) que ya han sido objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n con anterioridad y que se ajustan a los postulados constitucionales (e y g). Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 constitucional el art\u00edculo 1 del convenio\u00a0sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo II se compone de dos art\u00edculos. El primero de ellos, esto es, el art\u00edculo 2 del convenio, relativo al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, cuenta a su vez con dos numerales. En el primer numeral se dispone que las partes contratantes adquieren el compromiso de \u201cconceder la importaci\u00f3n temporal, en las condiciones previstas en el presente Convenio, a las mercanc\u00edas (incluidos los medios de transporte) mencionadas en los anexos al presente Convenio.\u201d125 Para comprender mejor este primer numeral, ha de recordarse que, conforme se estableci\u00f3 en las definiciones del art\u00edculo 1 del mismo Convenio, la importaci\u00f3n temporal consiste en el permiso que el r\u00e9gimen aduanero del pa\u00eds otorga para la introducci\u00f3n de mercanc\u00edas cuyo destino es el de: a) cumplir una funci\u00f3n espec\u00edfica en el territorio (que puede ser, por ejemplo, cultural o art\u00edstica), y b) ser reexportadas en un plazo establecido. Este permiso se brinda \u201ccon suspensi\u00f3n de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n y sin aplicaci\u00f3n de las prohibiciones o restricciones a la importaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico.\u201d126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones espec\u00edficas en que dicha importaci\u00f3n temporal se presentar\u00e1 se regulan en los art\u00edculos siguientes del Convenio. Igualmente, las mercanc\u00edas sobre las cuales recae la medida son aquellas enlistadas en los respectivos anexos del instrumento. Este art\u00edculo 2 \u2013numeral 1\u2013 del Convenio, debe leerse en concordancia con el art\u00edculo 24 \u2013numeral 4\u2013 del mismo documento, seg\u00fan el cual, los estados parte, \u201cen el momento de firmar sin reserva de ratificaci\u00f3n el presente convenio, de ratificarlo o de adherirse al mismo\u201d,127 pueden especificar qu\u00e9 anexos aceptan y, en esa medida, respecto de qu\u00e9 mercanc\u00edas facilitar\u00e1n la importaci\u00f3n temporal. De cualquier manera, los pa\u00edses est\u00e1n obligados a aceptar, como m\u00ednimo, el anexo A y otro m\u00e1s.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el anexo E del Convenio supone una excepci\u00f3n a la regla. En efecto, aquel se\u00f1ala que la suspensi\u00f3n del importe no ser\u00e1 total, sino parcial, (i) para las mercanc\u00edas comprendidas en los dem\u00e1s anexos del Convenio, pero que no reunieron las condiciones para que se les aplicara la suspensi\u00f3n total, y (ii) para las mercanc\u00edas no comprendidas en los dem\u00e1s anexos, pero que son usadas \u201ctemporalmente con fines como la producci\u00f3n o la ejecuci\u00f3n de trabajos.\u201d130\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte advierte que el art\u00edculo 2 del Convenio sobre importaci\u00f3n temporal no contradice, en t\u00e9rminos generales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La decisi\u00f3n de disminuir las barreras en el r\u00e9gimen aduanero, al momento en que ingresan al pa\u00eds mercanc\u00edas que cumplen funciones temporales y luego son reexportadas, est\u00e1 amparada por el principio de la soberan\u00eda nacional y por el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Ambos principios son reconocidos en el art\u00edculo 9 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la figura de la importaci\u00f3n temporal desarrolla lo dispuesto en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto porque facilita los tr\u00e1mites aduaneros en la importaci\u00f3n de mercanc\u00edas, y con ello permite la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas del pa\u00eds. Adem\u00e1s, porque promueve la integraci\u00f3n econ\u00f3mica de Colombia \u201ccon las dem\u00e1s naciones.\u201d131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que \u201cuna forma de integraci\u00f3n es la celebraci\u00f3n de tratados de naturaleza comercial orientados a facilitar el intercambio y libre tr\u00e1nsito de bienes y servicios.\u201d132 Es as\u00ed que las autoridades del pa\u00eds est\u00e1n facultadas para aprobar convenios que motiven la internacionalizaci\u00f3n, bajo el respeto irrestricto de principios como la equidad y la reciprocidad.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la equidad en materia de convenios internacionales que abordan asuntos econ\u00f3micos, ha dicho la Corte que aquella supone \u201cla b\u00fasqueda de un trato equilibrado, objetivo y justo en la asignaci\u00f3n de beneficios y cargas que abandone toda forma de arbitrariedad, sin que por ello pueda pretenderse un grado absoluto de perfecci\u00f3n toda vez que se condiciona a distintos factores como el nivel de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico de cada uno de los pa\u00edses.\u201d134 Ahora, desde sus primeros pronunciamientos, esta Corte ha caracterizado a la reciprocidad \u201ccomo la exigencia de ventajas para dar as\u00ed concesiones.\u201d135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, el art\u00edculo 2 del Convenio sobre importaci\u00f3n temporal, propone un mecanismo que facilita el tr\u00e1nsito de mercanc\u00edas en el territorio. Las ventajas de la figura son, igualmente, extensibles a todos los pa\u00edses que hacen parte del Convenio. En tal sentido, esta Corte comparte la posici\u00f3n del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expuesta en su intervenci\u00f3n, seg\u00fan la cual: \u201c[l]as ventajas derivadas del Convenio de Estambul no establecen diferencias de trato entre los pa\u00edses firmantes, por lo que es posible afirmar que el nuestro ingresa al juego aduanero de las importaciones temporales en las mismas condiciones que los dem\u00e1s participantes, adem\u00e1s de que lo hace en condiciones justas.\u201d136 De manera que, para la Corte, el art\u00edculo objeto de an\u00e1lisis desarrolla los principios de reciprocidad y de equidad presentes en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pero no solo eso, la importaci\u00f3n temporal tambi\u00e9n respeta algunos de los principios que gu\u00edan la funci\u00f3n administrativa como, por ejemplo, la eficacia, la econom\u00eda o la celeridad.137 En efecto, y como se ha mencionado, la figura se pens\u00f3 para reducir los costos econ\u00f3micos aparejados a los tr\u00e1mites regulares de importaci\u00f3n de mercanc\u00edas que, luego de cumplir un prop\u00f3sito espec\u00edfico, ser\u00e1n reexportadas en determinado plazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valga recordar que medidas similares a esta, que han estado dirigidas a la agilizaci\u00f3n de tr\u00e1mites aduaneros, han sido avaladas en el pasado por esta Corte.138 Sobre aquellas, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201cno contradice[n] la Carta Pol\u00edtica, pues la agilizaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, transparencia y coordinaci\u00f3n en los procedimientos aduaneros, adem\u00e1s de ser necesarios para el flujo del comercio que se persigue, resultan deseables (\u2026)\u201d.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe decirse que el art\u00edculo 3 del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal se limita a establecer la estructura que habr\u00e1n de seguir los anexos del Convenio. Se indica que cada uno de ellos, en principio, tendr\u00e1 dos partes: \u201ca) [las] definiciones de los principales t\u00e9rminos aduaneros utilizados en dicho Anexo\u201d;140 y \u201cb) [las] disposiciones especiales aplicables a las mercanc\u00edas (incluidos los medios de transporte) mencionadas en dicho Anexo.\u201d141 Respecto de este art\u00edculo la Corte no advierte contradicciones con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Definir una estructura b\u00e1sica para los anexos, es un aspecto meramente instrumental. Con ello solo se pretende dotar de uniformidad a dichos documentos, en lo que a su formato se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Cap\u00edtulo III \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo III del CIT se compone de los art\u00edculos 4 al 14. Estos art\u00edculos refieren a las disposiciones especiales del Convenio, es decir, aquellas en las que se definen sus instrumentos principales. El art\u00edculo 4, por ejemplo, establece que la Parte contratante podr\u00e1 supeditar la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas a la presentaci\u00f3n de un documento aduanero. Se dice, adem\u00e1s, que la operaci\u00f3n temporal tiene como contrapartida el dep\u00f3sito de una garant\u00eda, la cual, en todo caso, no podr\u00e1 ser superior a los derechos o impuestos de importaci\u00f3n que queden suspendidos por la presentaci\u00f3n del documento aduanero respectivo. Vale anotar que este art\u00edculo aclara que, cuando las mercanc\u00edas est\u00e9n sometidas a prohibiciones o restricciones de alguna \u00edndole, podr\u00e1 exigirse una garant\u00eda complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 consagra que sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo E \u2013que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2013, el Estado parte aceptar\u00e1 que, en lugar de sus documentos aduaneros, se presente cualquier t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal que se haya expedido en concordancia con lo previsto en el Anexo A (anexo relativo a los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal: Cuadernos ATA y Cuadernos CPD). A esto se suma lo contemplado en el art\u00edculo 6, relativo a la posibilidad de que la importaci\u00f3n temporal se supedite a la identificaci\u00f3n de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 8 se\u00f1ala que la parte contratante podr\u00e1 autorizar, previa petici\u00f3n, la transferencia del beneficio del r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal a cualquier otra persona, siempre y cuando esta \u00faltima cumpla las condiciones previstas en la convenci\u00f3n y se haga cargo del beneficio inicial de la importaci\u00f3n temporal. Por su parte, los art\u00edculos 9, 10 y 11 destacan que la ultimaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal tiene lugar con la reexportaci\u00f3n de la mercanc\u00eda (incluidos los medios de transporte); que dichas mercanc\u00edas (incluidos tambi\u00e9n los medios de transporte) podr\u00e1n reexportarse en uno o varios env\u00edos; y que estas mercanc\u00edas podr\u00e1n ser reexportadas por una aduana distinta a la de la importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 12, 13 y 14 contemplan otros posibles casos de ultimaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal. Ello puede darse, por ejemplo, por el acuerdo de las autoridades competentes, mediante la introducci\u00f3n de las mercanc\u00edas en puertos francos, zonas francas o dep\u00f3sitos de aduanas, con vistas a su posterior exportaci\u00f3n. Tambi\u00e9n puede tener lugar \u201ccon el despacho a consumo\u201d, siempre y cuando la legislaci\u00f3n nacional lo permita y se cumplan las condiciones y formalidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el \u00faltimo de los art\u00edculos mencionados enlista otras circunstancias que pueden dar lugar a la terminaci\u00f3n de la importaci\u00f3n temporal. (a) Cuando por circunstancias de fuerza mayor la mercanc\u00eda result\u00f3 gravemente da\u00f1ada y, a la postre, fue sometida a los derechos e impuestos de importaci\u00f3n; abandonada, libre de todo gasto, a las autoridades competentes; o destruida bajo control oficial. De igual modo se entender\u00e1 que la importaci\u00f3n temporal cesa (b) si, a petici\u00f3n del interesado y seg\u00fan la decisi\u00f3n de las autoridades aduaneras, la mercanc\u00eda es destruida o aprehendida por las propias autoridades por haber sido abandonada. O (c) si el interesado justifica a satisfacci\u00f3n de las autoridades que la destrucci\u00f3n de la mercanc\u00eda corri\u00f3 por cuenta de una circunstancia de fuerza mayor. Caso en el cual el beneficiario de la importaci\u00f3n temporal quedar\u00e1 exonerado del pago de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo largo del proceso, la Corte pudo advertir que ninguno de los contenidos antes descritos fue reprochado por alg\u00fan interviniente o por el Ministerio P\u00fablico. En su concepto de rigor, la se\u00f1ora Procuradora General de la Naci\u00f3n resalt\u00f3 que estos art\u00edculos tienen por prop\u00f3sito definir las particularidades del procedimiento de importaci\u00f3n temporal. Quiz\u00e1s el aspecto m\u00e1s relevante entre los contenidos rese\u00f1ados es el que tiene que ver con la existencia de un documento aduanero (cuyas caracter\u00edsticas se especifican en el Anexo A) y con la correlativa garant\u00eda de importaci\u00f3n temporal. Desde luego, la funcionaria se\u00f1al\u00f3 que estos elementos no suponen ning\u00fan problema de constitucionalidad, pues \u201cest\u00e1n en consonancia con los mandatos de cooperaci\u00f3n internacional y eficiencia en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Entre otras cosas, minimizan los costos y tiempos de importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas necesarias para el desarrollo de ciertas actividades comerciales y productivas; al tiempo que facilitan el desarrollo de los tr\u00e1mites administrativos aduaneros.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, quien destac\u00f3 que la simplificaci\u00f3n del procedimiento de importaci\u00f3n temporal concuerda con el objetivo de internacionalizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 226 superior. As\u00ed mismo, la Academia sostuvo que al permitir que los importadores utilicen un t\u00edtulo internacional \u201cque sustituya la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n espec\u00edfica de cada pa\u00eds, y que se solicita normalmente, como soporte para la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas que se especifican en los anexos, va en concordancia con los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad que orientan la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior, [pues] [e]sto genera eficacia, transparencia y seguridad jur\u00eddica que facilita el comercio internacional.\u201d143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte coincide con el Ministerio P\u00fablico y con la Academia Colombiana de Jurisprudencia en que los art\u00edculos integrantes del cap\u00edtulo III no suscitan ninguna duda de inconstitucionalidad. Por el contrario, tales preceptos se ajustan \u00edntegramente a la Constituci\u00f3n. Como fue rese\u00f1ado, este cap\u00edtulo define aspectos sustanciales del convenio, pues alude al documento aduanero, a la garant\u00eda, a los plazos de reexportaci\u00f3n y a las circunstancias en las que se entiende finalizada o ultimada la importaci\u00f3n temporal. Desde la \u00f3ptica de los objetivos del Convenio, hay que mencionar que estos art\u00edculos son indispensables para su debido cumplimiento, ya que por conducto del documento aduanero y de la garant\u00eda es posible asegurar la debida importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se esboz\u00f3 con antelaci\u00f3n, la existencia del documento aduanero y de la garant\u00eda, as\u00ed como las condiciones de importaci\u00f3n temporal, respetan los contenidos constitucionales. Estos elementos no solo contribuyen a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que lo hacen en cumplimiento de los principios de \u201cequidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d, tal como lo exige el art\u00edculo 226 superior. De un lado, los beneficios de la importaci\u00f3n temporal (en los t\u00e9rminos del documento aduanero que fija el Convenio) se corresponden con la garant\u00eda que debe ser dispuesta para el efecto. Esto, desde luego, satisface los principios de equidad y reciprocidad. De otro lado, el plazo de reexportaci\u00f3n y las circunstancias en las que se entiende culminada la importaci\u00f3n temporal contribuyen a que las finalidades del tratado efectivamente se cumplan, dado que fijan un marco de actuaci\u00f3n que debe ser respetado tanto por las autoridades aduaneras como por los empresarios, en garant\u00eda de los intereses de las partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, en l\u00ednea con lo manifestado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Corte advierte que la adopci\u00f3n del documento aduanero y los impactos que ello supondr\u00eda en el proceso de importaci\u00f3n temporal, a juzgar por los prop\u00f3sitos del Convenio y por sus condiciones de ejecuci\u00f3n, contribuyen a racionalizar el proceso administrativo. Ciertamente este prop\u00f3sito no desatiende ning\u00fan precepto constitucional, sino que por el contrario es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. En suma, al pretender reducir costos de transacci\u00f3n en el proceso aduanero, fijar condiciones rec\u00edprocas y equitativas para la debida ejecuci\u00f3n del proceso de importaci\u00f3n temporal y consagrar una garant\u00eda efectiva del cumplimiento de esas condiciones, en beneficio de los Estados parte, la Corte concluye que el Cap\u00edtulo III del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo IV se compone de los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 21a, los cuales versan sobre la reducci\u00f3n de las formalidades aduaneras que faciliten los tr\u00e1mites administrativos que, en general, prev\u00e9 el Convenio, como la reducci\u00f3n de plazos para: (i) la publicaci\u00f3n de formalidades aduaneras, (ii) el conocimiento de la aduana competente sobre las autorizaciones previas de importaci\u00f3n temporal y (iii) la autorizaci\u00f3n distinta de la aduanera, que podr\u00e1 presentarse en casos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de los contenidos normativos de este cap\u00edtulo se establece que las Partes contratantes podr\u00e1n conceder tanto unilateralmente, como por virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, ciertas facilidades para la cumplir con la finalidad del Convenio. Por otro lado, el art\u00edculo 18 dispone que, de cara a la aplicaci\u00f3n del Convenio, \u201clos territorios de las Partes contratantes que constituyan una uni\u00f3n aduanera o econ\u00f3mica podr\u00e1n ser consideradas como un \u00fanico territorio.\u201d144 Con ese prop\u00f3sito, el instrumento puntualiza que, en ninguno de sus art\u00edculos se excluir\u00e1 el derecho de las Partes contratantes a constituir una uni\u00f3n aduanera o econ\u00f3mica en beneficio de la producci\u00f3n normativa aplicable a las operaciones de importaci\u00f3n temporal en sus territorios, claro est\u00e1, sin que estas, disminuyan las facilidades contempladas en el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 19 se ocupa de indicar que este Convenio no podr\u00e1 entenderse como un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n de las legislaciones nacionales relativas a situaciones de car\u00e1cter no econ\u00f3mico, como la moralidad, el orden p\u00fablico, la seguridad p\u00fablica, la higiene y la salud p\u00fablicas, derechos de autor, entre otras. Para ello, se agrega que, en caso de haber cualquier tipo de infracci\u00f3n a las disposiciones del Convenio, el trasgresor estar\u00e1 sujeto a las sanciones previstas por la normativa de la Parte contratante. No obstante, cuando no se tenga certeza sobre el territorio en el cual se cometi\u00f3 la irregularidad, \u201cse considerar\u00e1 cometida en el territorio de la Parte contratante en que se haya constatado.\u201d145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los art\u00edculos 20, 21 y 21a se refieren al intercambio de informaci\u00f3n y a las t\u00e9cnicas de procesamiento electr\u00f3nico de datos. Frente a la primera tem\u00e1tica, expone que las Partes contratantes, previa petici\u00f3n y acatamiento de la legislaci\u00f3n nacional, podr\u00e1n comunicar la informaci\u00f3n necesaria para la aplicaci\u00f3n del Convenio. En relaci\u00f3n con la segunda, prev\u00e9 que todas estas t\u00e9cnicas -aprobadas por las Partes contratantes- se podr\u00e1n realizar en clave de la puesta en pr\u00e1ctica del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dispuesto el anterior recuento, en criterio de la Corte, no cabe duda de que la finalidad del Convenio se contrae a regular las relaciones internacionales relativas a la disminuci\u00f3n de tr\u00e1mites aduaneros respecto al tr\u00e1nsito y\/o la importaci\u00f3n de bienes de paso que, en general, son utilizados para el cumplimiento de un objetivo espec\u00edfico y requieren regresar a su pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el Cap\u00edtulo refiere constantemente al respeto por la normativa interna de las Partes contratantes, lo cual supone un pleno acatamiento tanto por lo consignado en el art\u00edculo 4 (supremac\u00eda constitucional), como por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, puesto que, se relaciona directamente con el respeto jur\u00eddico de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en el marco de las relaciones internacionales. Por otra parte, el Cap\u00edtulo anuncia de manera clara que las infracciones al Convenio en las que incurran los ciudadanos de las Partes contratantes ser\u00e1n sancionadas, atendiendo dos supuestos f\u00e1cticos: (i) si se trata de una infracci\u00f3n cometida en el territorio del pa\u00eds contratante, el correctivo corresponder\u00e1 a lo determinado por la legislaci\u00f3n de este; y (ii) cuando no se tenga certeza del lugar de la contravenci\u00f3n, se considerar\u00e1 que fue cometida en el territorio de la Parte contratante en que haya sido constatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el Convenio es acorde con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativos a la protecci\u00f3n de la garant\u00eda y el derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), en la medida en que establece de manera previa y clara las condiciones m\u00ednimas sobre la atribuci\u00f3n de competencia territorial, que debe comprender un proceso de naturaleza sancionatoria, en virtud de las infracciones cometidas en contra su articulado. Adem\u00e1s de lo anterior, el Cap\u00edtulo refiere a la garant\u00eda de no obstaculizar asuntos jur\u00eddicos de las Partes contratantes. Para ello, cita ciertos ejemplos como la salud p\u00fablica, la seguridad, los derechos de autor, entre otros. En ese sentido, se consolida la compatibilidad con el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n frente a los fines del Estado y se extiende, concretamente, a un aspecto protegido por la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 61, como lo es la protecci\u00f3n a la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma y como se dijo previamente, el conjunto de los art\u00edculos que componen el Cap\u00edtulo IV del Convenio cuya constitucionalidad estudia la Corte, se acompasan con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de legitimar que la funci\u00f3n administrativa debe estar al servicio de los intereses generales, sobre la base del cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. M\u00e1s aun, cuando el propio art\u00edculo 209 se edifica sobre los pilares de coordinaci\u00f3n de las actuaciones de las autoridades administrativas, que para el presente caso recae en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u201cpara el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Capitulo IV observa lo estipulado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 226, cuando se\u00f1ala que, el Estado \u201cpromover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional\u201d. Por lo tanto, el Convenio pretende facilitar la importaci\u00f3n temporal, no s\u00f3lo desde una mirada estrictamente econ\u00f3mica, sino social y ecol\u00f3gica de cara a la conveniencia de la Naci\u00f3n. Por las consideraciones expuestas, en suma, los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 21 A del CIT se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo V comprende las disposiciones finales del Convenio. Inicia con el art\u00edculo 22 y finaliza con el art\u00edculo 34, los cuales se refieren de manera general a un Comit\u00e9 para garantizar la aplicaci\u00f3n uniforme del Convenio, y a otros asuntos instrumentales como: la soluci\u00f3n de controversias, la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n del Convenio, las reglas de implementaci\u00f3n, el dep\u00f3sito, vigencia y reservas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hay que hacer notar que, en lo relativo a estas disposiciones, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que \u201cse trata de normas de car\u00e1cter operativo, que establecen mecanismos para la gobernabilidad de los tratados internacionales, frente a las cuales la Corte Constitucional ha reiterado su exequibilidad.\u201d146 En concreto, debido a que su contenido se enmarca en la autonom\u00eda del Estado para suscribir, adherirse, proponer modificaciones y retirarse de convenios. En consecuencia, solicita que se declare su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las dem\u00e1s intervenciones, se encuentra que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se refiere al contenido de este Cap\u00edtulo V, y sus consideraciones sobre la constitucionalidad del convenio son generales. La Canciller\u00eda tambi\u00e9n realiz\u00f3 un resumen sobre el contenido de este ac\u00e1pite del Convenio y puso de presente que la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad del instrumento internacional habilitar\u00e1 a Colombia para depositar la adhesi\u00f3n, tal como lo establece el art\u00edculo 26 objeto de an\u00e1lisis y que, a partir de ese momento, se contar\u00e1n tres meses para que el Convenio entre en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Academia Colombiana de Jurisprudencia tambi\u00e9n consider\u00f3 que estas normas \u201cson compatibles con la Constituci\u00f3n\u201d. Primero, explic\u00f3 que el art\u00edculo 227 Superior admite la creaci\u00f3n de organismos supranacionales en la celebraci\u00f3n de tratados con otras naciones, y que estos instrumentos se rigen por los principios de equidad, igualdad y reciprocidad. Segundo, mencion\u00f3 que en la Sentencia C-494 de 2019 esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado que las reservas son un derecho de naturaleza relativa, \u201ccuyo ejercicio depende de los acuerdos alcanzados por las partes en el respectivo instrumento internacional\u201d.147 Por \u00faltimo, recalc\u00f3 que lo relativo a la entrada en vigor, dep\u00f3sito, registro, denuncias y enmiendas no presentan debate constitucional alguno, y que estas disposiciones \u201crespetan la soberan\u00eda nacional y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos contenidas en el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d148 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, la Sala se permite realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, es claro que el art\u00edculo 22 crea un comit\u00e9 administrativo encargado de (i) examinar la aplicaci\u00f3n del convenio; (ii) analizar las medidas que permitan garantizar su implementaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n uniformes; y (iii) decidir sobre la inclusi\u00f3n de nuevos anexos al Convenio. Este Comit\u00e9 est\u00e1 integrado por las Partes contratantes,149 y podr\u00e1n ser invitados para asistir funcionarios de cualquier otro miembro del Consejo de Cooperaci\u00f3n Aduanera y de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Estado o territorio aduanero cuando se traten asuntos que los afecten, siempre por decisi\u00f3n del Comit\u00e9. En esta disposici\u00f3n se determinan asuntos log\u00edsticos de reuni\u00f3n y funcionamiento del Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n, la creaci\u00f3n de este tipo de comit\u00e9s encaminados a asuntos operativos y de cumplimiento del contenido del convenio no genera debates de orden constitucional.150 En efecto, en l\u00ednea con lo dicho por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite la existencia de organismos internacionales. Tal como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n no s\u00f3lo promueve las relaciones internacionales, sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art. 9\u00ba y 226) sino que reconoce expl\u00edcitamente la existencia de organizaciones o entidades internacionales (CP arts 150 ord 16 y 189 ord 3\u00ba). Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n\u00a0 incluso acepta la creaci\u00f3n de organismos supranacionales de integraci\u00f3n, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del Estado, para fortalecer la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y promover la creaci\u00f3n de una comunidad latinoamericana de naciones (CP arts 150 ord 16 y 227), lo cual significa que la Constituci\u00f3n distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperaci\u00f3n -esto es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero sin afectar su condici\u00f3n de Estados soberanos- y las organizaciones de integraci\u00f3n, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas competencias originariamente residenciadas en el Estado. Por ello esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que \u2018el derecho comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integraci\u00f3n &#8211; y no solamente hacia la cooperaci\u00f3n.\u2019\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no se advierte que el mencionado art\u00edculo 22 de la Convenio contrar\u00ede los principios de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, gu\u00edan las relaciones internacionales, dado que todos quienes firmen y ratifiquen el convenio ser\u00e1n parte del Comit\u00e9, as\u00ed como aquellas otras partes que pudiesen resultar afectados por las decisiones que ah\u00ed se adopten. Ni siquiera el hecho que el Comit\u00e9 apruebe la inclusi\u00f3n de nuevos anexos al Convenio representa un debate constitucional, en tanto que estos documentos corresponden a asuntos estrictamente t\u00e9cnicos que cumplen con la finalidad de unificar el r\u00e9gimen aduanero internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 23 del Convenio se refiere a la soluci\u00f3n de controversias que puedan suscitarse entre dos o m\u00e1s Partes contratantes derivadas de la interpretaci\u00f3n o alcance del Convenio. En concreto, deber\u00e1 resolverse por la negociaci\u00f3n, en caso de no lograr un acuerdo, las partes podr\u00e1n decidir llevar la controversia al Comit\u00e9 para que emita las recomendaciones a que haya lugar. Se advierte, adem\u00e1s, que las partes podr\u00e1n acordar previamente aceptar las recomendaciones que realice el Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta norma tampoco resulta contraria a la Constituci\u00f3n, por cuanto plantea posibilidades para dirimir los conflictos derivados del Convenio que en cualquier escenario respetan la voluntad y autonom\u00eda de los Estados, y promueven la aplicaci\u00f3n uniforme de los contenidos del Convenio. Espec\u00edficamente, es posible observar que esto no resulta contrario al respeto de la soberan\u00eda nacional y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n. En otras providencias, como la Sentencia C-098 de 2020, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ajusta a la costumbre internacional (\u2026) someter los conflictos entre los sujetos del derecho internacional a una etapa previa de mutuo arreglo, luego de lo cual se podr\u00eda recurrir a organismos internacionales de soluci\u00f3n de conflictos. De hecho,\u00a0en lo atinente al arreglo de diferencias sobre la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Acuerdo, el art\u00edculo se ajusta a la Carta (art. 116), al pretender solucionar por distintos medios alternativos las diferencias que pudieran presentarse entre las partes. Una soluci\u00f3n que\u00a0armoniza tambi\u00e9n con los principios reconocidos en el derecho internacional (CP art. 9\u00ba).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, los art\u00edculos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 consagran reglas instrumentales para la firma, ratificaci\u00f3n, adhesi\u00f3n, entrada en vigor, reservas, mecanismos de denuncia, el dep\u00f3sito del documento original de la Convenci\u00f3n y el mecanismo para hacer enmiendas. Respecto de estas disposiciones, la Corte no advierte ninguna incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que, tal como se ha anotado en otras decisiones, tales reglas se armonizan con los principios superiores que rigen las relaciones internacionales.151 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los art\u00edculos mencionados, que integran el Cap\u00edtulo V del Convenio, tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los anexos del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del Anexo A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Anexo A del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal se compone de seis cap\u00edtulos y tiene por prop\u00f3sito definir las particularidades de los t\u00edtulos o documentos de importaci\u00f3n temporal (Cuadernos ATA y Cuadernos CPD). En un primer t\u00e9rmino, el anexo trae a colaci\u00f3n un conjunto de definiciones. Por su relevancia podr\u00edan destacarse las de: t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal, cuaderno ATA, cuaderno CPD, asociaci\u00f3n expedidora, asociaci\u00f3n garante y tr\u00e1nsito aduanero. A este respecto, y por ser importante para comprender el anexo, es preciso se\u00f1alar que el t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal se refiere al documento aduanero internacional, que es v\u00e1lido como declaraci\u00f3n en aduana y que permite identificar (i) las mercanc\u00edas y (ii) la existencia de una garant\u00eda v\u00e1lida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, el Cuaderno ATA es el t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal utilizado para la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas, con exclusi\u00f3n de los medios de transporte. Por su parte, el Cuaderno CPD es el t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal utilizado para importar temporalmente los medios de transporte. Los dem\u00e1s conceptos definidos en el anexo est\u00e1n relacionados, entre otras cosas, con: (i) la organizaci\u00f3n que se encuentra avalada para garantizar y expedir t\u00edtulos de importaci\u00f3n; (i) la organizaci\u00f3n autorizada para garantizar el pago de las sumas previstas en el art\u00edculo 8 (del Anexo A), que a su vez debe estar afiliada a una cadena de garant\u00eda; y, (iii) el proceso por el cual una mercanc\u00eda bajo control aduanero es transportada de una aduana a otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo II del anexo objeto de examen, en l\u00ednea con el Cap\u00edtulo III del Convenio, se\u00f1ala que la Parte contratante deber\u00e1 aceptar cualquier t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal v\u00e1lido en su territorio y que haya sido expedido en concordancia con las disposiciones del propio anexo. As\u00ed mismo, destaca que los t\u00edtulos de importaci\u00f3n deben ajustarse a los modelos que figuran en los ap\u00e9ndices, sobre los que se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo III desarrolla reglas para la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal. Se\u00f1ala, entre otras cosas, que las asociaciones garantizadoras son las facultadas para expedir los t\u00edtulos de importaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, las llamadas a cubrir \u201clas responsabilidades incurridas en dicha Parte contratante con motivo de operaciones realizadas al amparo de t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal expedidos por las asociaciones expedidoras correspondientes.\u201d152 Adicionalmente contempla reglas de ejecuci\u00f3n del CIT de capital importancia, como por ejemplo la de que el periodo de validez de un t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal no puede exceder de un a\u00f1o, y que cualquier modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos iniciales del t\u00edtulo debe ser aprobada por la asociaci\u00f3n expedidora o por la garantizadora. Igualmente, precisa los contenidos m\u00ednimos del t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal y dispone que el plazo para la reexportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas importadas (incluidos los medios de transporte) no podr\u00e1 ser superior al periodo de validez del t\u00edtulo de importaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Cap\u00edtulo IV est\u00e1 relacionado con la garant\u00eda. Sobre el particular, se\u00f1ala que la asociaci\u00f3n garantizadora es aquella que asegurar\u00e1 a las autoridades aduaneras \u201cel pago del importe de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n (\u2026) en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importaci\u00f3n temporal o el tr\u00e1nsito aduanero.\u201d153 As\u00ed mismo, reitera que la asociaci\u00f3n garantizadora no estar\u00e1 obligada a pagar una cantidad superior al importe de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n. Por su parte, el Cap\u00edtulo V dispone: (i) las condiciones bajo las cuales las asociaciones garantizadoras podr\u00e1n demostrar a las autoridades aduaneras que la reexportaci\u00f3n se realiz\u00f3 en debida forma; (ii) la manera como la garant\u00eda se puede hacer efectiva; y (iii) la forma en la que se puede tener por probada la reexportaci\u00f3n debida de determinada mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en el Cap\u00edtulo VI se agregan unas disposiciones varias. Entre ellas se reafirma que los visados de los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal no dar\u00e1n lugar al pago de una remuneraci\u00f3n por los servicios de aduana. Se contemplan reglas sobre la destrucci\u00f3n, p\u00e9rdida o robo de un t\u00edtulo de importaci\u00f3n, y sobre la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo sustitutivo cuando la reexportaci\u00f3n no podr\u00e1 llevarse a cabo en el periodo previsto. Igualmente, el cap\u00edtulo hace referencia a la notificaci\u00f3n de los embargos, a la prevenci\u00f3n del fraude, a la formulaci\u00f3n de reservas a la aceptaci\u00f3n de los Cuadernos ATA para el tr\u00e1fico postal, y a la entrada en vigor del anexo y la correlativa derogaci\u00f3n del Convenio Aduanero sobre el Cuaderno ATA para la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, suscrito en Bruselas el 6 de diciembre de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante tener en cuenta que el Anexo A se compone a su vez de dos ap\u00e9ndices. Mientras el Ap\u00e9ndice I es el que define el formato que deben tener en cuenta las asociaciones expedidoras para expedir el Cuaderno ATA, el Ap\u00e9ndice II, por su parte, define el formato que se debe tener en cuenta para la expedici\u00f3n del Cuaderno CPD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la constitucionalidad del Anexo A. Ya se dijo a lo largo de este proceso que, a juzgar por la estructura del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, los anexos del Convenio tienen al menos dos prop\u00f3sitos. De un lado, fijar las caracter\u00edsticas de los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal o documentos aduaneros de importaci\u00f3n temporal (como ya se pudo ver, para esos efectos se ha dispuesto el Cuaderno o Carnet ATA y CPD). De otro lado, establecer el tipo y la naturaleza de las mercanc\u00edas que pueden ser beneficiarias de la importaci\u00f3n temporal en los t\u00e9rminos previstos por el articulado ya descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, el Anexo A indudablemente cumple el prop\u00f3sito de: (i) establecer cu\u00e1les son los agentes que intervienen en la importaci\u00f3n temporal de las mercanc\u00edas; (ii) definir el rol de las asociaciones que expiden el t\u00edtulo de importaci\u00f3n y, a su turno, de las que garantizan el buen funcionamiento de las reglas de importaci\u00f3n temporal; (iii) establecer algunas pautas para que la importaci\u00f3n temporal cumpla con sus prop\u00f3sitos y, (iv) prescribir los contenidos formales m\u00ednimos que las asociaciones expedidoras deben tener en cuenta al momento de proferir los respectivos t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde luego, lo que se ha rese\u00f1ado demuestra que, en definitiva, el Anexo A permite hacer operativa la ejecuci\u00f3n del Convenio, de ah\u00ed que el art\u00edculo 24.4 del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal establezca que cualquier Estado que pretenda adherirse al Convenio tendr\u00e1 que aceptar paralelamente sus contenidos. Bajo esa \u00f3ptica, la Corte debe advertir que el contenido del Anexo A no suscita problemas de constitucionalidad. Tal como lo sostuvo el Ministerio P\u00fablico, las disposiciones analizadas plantean un marco claro para el desarrollo de los tr\u00e1mites aduaneros que en esta materia deban adelantarse. Por su parte, las reglas del anexo imponen un margen de acci\u00f3n preciso y coherente tanto a las autoridades aduaneras como a las asociaciones expedidoras y a las garantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, estos prop\u00f3sitos, tal como fue expuesto con antelaci\u00f3n, respetan los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al menos por tres razones en espec\u00edfico. Primero, se ajustan a los mandatos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica e internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (art\u00edculos 226 y 227 superiores) y respetan los principios de equidad y reciprocidad. A este respecto, hay que decir que el Anexo define pautas espec\u00edficas para el desarrollo de la importaci\u00f3n temporal y, a la par, respeta las competencias de las autoridades aduaneras en caso de que dichos prop\u00f3sitos se frustren en la pr\u00e1ctica. Adicionalmente, el anexo contempla y desarrolla el sistema de garant\u00edas; aspecto que, como se dijo anteriormente, salvaguarda los intereses del Estado contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el anexo establece reglas de procedimiento que son id\u00f3neas para cumplir con uno de los prop\u00f3sitos del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal que, dicho sea de paso, tambi\u00e9n se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este objetivo es el de racionalizar y hacer m\u00e1s eficiente el proceso administrativo aduanero (art\u00edculo 209 de la C.P.), al tiempo que se reducen los costos de transacci\u00f3n en el proceso de importaci\u00f3n temporal. A este respecto, adem\u00e1s de disponer precisas reglas para la efectividad de los beneficios que contempla el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal para la importaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas, el anexo contempla reglas de procedimiento para la efectividad de la garant\u00eda que respalda el t\u00edtulo de importaci\u00f3n temporal. En este punto, el instrumento es claro en se\u00f1alar que si la reexportaci\u00f3n no tiene lugar en las condiciones inicialmente previstas, y si no concurren las circunstancias excepcionales que el propio Convenio contempla, la garant\u00eda tendr\u00e1 que hacerse efectiva y, con ella, el pago de los derechos e impuestos a los que haya lugar. Esto \u00faltimo, valga decir, se encausa hacia la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico dom\u00e9stico y contribuye a hacer efectivas las finalidades del CIT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que las reglas sobre \u201cregularizaci\u00f3n de los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal\u201d (Cap\u00edtulo V del Anexo A), atinentes, entre otras cosas, a la prueba de la reexportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas y a los tiempos previstos para ese efecto \u2013de manera que se pueda resolver en el menor tiempo posible si la garant\u00eda debe hacerse o no efectiva\u2013 no contrar\u00edan el art\u00edculo 29 superior y materializan los intereses de las Partes contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un \u00faltimo aspecto, que no puede pasar inadvertido, ata\u00f1e a las recomendaciones elevadas por la DIAN a lo largo de este proceso. En su concepto rendido, esa entidad destac\u00f3 que \u201cpara que el Convenio pueda implementarse, es necesario que la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, como asociaci\u00f3n garantizadora y expedidora para Colombia en los t\u00e9rminos del art. 1 del Anexo A del referido Convenio, asum[a] los compromisos necesarios con miras a ser autorizada por parte de la DIAN para la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos de importaci\u00f3n temporal (\u2026) para asegurar la efectividad y exigibilidad de las garant\u00edas que se expidan en relaci\u00f3n con dichos t\u00edtulos (\u2026)\u201d.154 De igual manera, se refiri\u00f3 a algunas recomendaciones t\u00e9cnicas que tendr\u00edan que implementarse para la debida implementaci\u00f3n del Carnet ATA y CDP.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, la Corte encuentra que aun cuando estas recomendaciones refieren a la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del Anexo A y del Convenio en general, no suponen reproches de constitucionalidad. Desde luego, la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 que trabajar mancomunadamente con la DIAN para el buen desarrollo de los prop\u00f3sitos del Convenio. En todo caso, las discusiones en esta materia, como lo sostuvo la DIAN, no vician la constitucionalidad del Convenio en general ni del Anexo A en particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los anexos tipo B, C, D y E \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido expuesto a lo largo de esta providencia, el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal contempla a modo de anexo los diferentes tipos de mercanc\u00edas que pueden ser beneficiarias de la importaci\u00f3n temporal. Tal como se establece en el art\u00edculo 2 del instrumento normativo, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal involucra exclusivamente las mercanc\u00edas enunciadas en dichos anexos. Son justamente estas las que podr\u00e1n ser importadas temporalmente bajo las condiciones ya prescritas. A este respecto, como se dispuso en la exposici\u00f3n de motivos, los anexos en referencia tienen por prop\u00f3sito describir, de forma minuciosa y ordenada, los tipos de mercanc\u00edas que pueden ser objeto de importaci\u00f3n temporal de acuerdo con el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal.156 Estos anexos tienen por prop\u00f3sito enunciar las caracter\u00edsticas de esos bienes, de suerte que los beneficios contemplados en el instrumento se limiten a espec\u00edficos sectores de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque los anexos var\u00edan seg\u00fan las diversas modalidades de mercanc\u00edas que pueden ser objeto de importaci\u00f3n, no hay duda de que, en t\u00e9rminos de su estructura, guardan notables similitudes. Por tal raz\u00f3n, en lo que sigue, la Sala describir\u00e1 el contenido de cada uno de ellos y, al final, se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de los documentos en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.1. Este Anexo es el relativo a las mercanc\u00edas destinadas a \u201cser presentadas o utilizadas en una exposici\u00f3n, feria, congreso o manifestaci\u00f3n similar.\u201d Las exposiciones a las que alude este anexo pueden ser de \u00edndole cient\u00edfica, t\u00e9cnica, artesanal, art\u00edstica, educativa, cultural, deportiva, entre otras. El anexo tambi\u00e9n se\u00f1ala que las mercanc\u00edas objeto del beneficio son aquellas destinadas a la presentaci\u00f3n de productos extranjeros en una exposici\u00f3n o manifestaci\u00f3n similar, o incluso aquellas que son utilizadas para la realizaci\u00f3n de reuniones, conferencias o congresos. Desde luego, el anexo destaca que el n\u00famero de art\u00edculos a importar deber\u00e1 ser razonable y deber\u00e1n cumplir con las condiciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el Anexo, el plazo de reexportaci\u00f3n de este tipo de mercanc\u00edas ser\u00e1 de seis meses contados a partir de la importaci\u00f3n temporal, a menos que vayan a ser utilizadas en un evento posterior. En este \u00faltimo caso el plazo de reexportaci\u00f3n es de un a\u00f1o. Por otro lado, el art\u00edculo 5 del anexo establece la posibilidad de conceder \u201cel despacho a consumo con franquicia de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n sin aplicaci\u00f3n de las prohibiciones o restricciones a la importaci\u00f3n\u201d, de una serie de mercanc\u00edas que all\u00ed se enlistan, tales como muestras de productos alimenticios y de bebidas, productos de escaso valor utilizados para la construcci\u00f3n, impresos, formularios y, en general, productos que se distribuyan de forma gratuita y sin \u00e1nimo comercial. Finalmente, el anexo prescribe unas reglas sobre la importaci\u00f3n y reexportaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, sobre la formulaci\u00f3n de reservas al contenido del anexo y sobre su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.2. El Anexo B.2. refiere al \u201cmaterial profesional\u201d, es decir, al material de prensa, radiofusi\u00f3n y televisi\u00f3n; al material cinematogr\u00e1fico necesario \u201cpara una persona que visite el territorio de otro pa\u00eds con el fin de realizar una o varias pel\u00edculas determinadas\u201d; y a cualquier otro material necesario para \u201cel ejercicio del oficio o la profesi\u00f3n de una persona que visite el territorio de otro pa\u00eds para realizar un trabajo determinado.\u201d En este concepto, desde luego, queda excluido el material que deba ser utilizado para la fabricaci\u00f3n industrial, el acondicionamiento de mercanc\u00edas, la explotaci\u00f3n de recursos naturales, entre otras actividades. Tal como ocurre con el anexo precedente, en este se disponen reglas espec\u00edficas para la importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, a guisa de ejemplo, se establece que la reexportaci\u00f3n del material profesional ser\u00e1 de al menos doce meses contados a partir de la fecha de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vale anotar que este anexo se compone adem\u00e1s del Ap\u00e9ndice I, que tiene una lista ilustrativa de mercanc\u00edas que se entienden inmersas dentro de la categor\u00eda \u201cmaterial de prensa, de radiodifusi\u00f3n y de televisi\u00f3n\u201d; del Ap\u00e9ndice II que, por su parte, ilustra aquellas mercanc\u00edas referidas al \u201cmaterial cinematogr\u00e1fico\u201d; y del Ap\u00e9ndice III, que contiene la lista ilustrativa de aquellas mercanc\u00edas que se encuentran comprendidas en el concepto de \u201cotro material profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.3. Este anexo refiere a los \u201ccontenedores, paletas, embalajes, muestras y otras mercanc\u00edas importadas en el marco de una operaci\u00f3n comercial.\u201d Luego de precisar lo que se entiende por embalaje, contenedor, paleta, muestra, pel\u00edcula publicitaria y tr\u00e1fico interno, el anexo se\u00f1ala bajo qu\u00e9 circunstancias y en qu\u00e9 condiciones las mercanc\u00edas antes anotadas pueden beneficiarse de la importaci\u00f3n temporal. \u00a0En este caso, por las particularidades de este tipo de bienes, el art\u00edculo 5 del anexo permite que en lugar de un documento aduanero y de una garant\u00eda para los contenedores, el interesado en importar temporalmente paletas y embalajes pueda presentar por escrito ante la autoridad aduanera un compromiso de reexportaci\u00f3n. Naturalmente, si las condiciones del escrito no se cumplen, deber\u00e1 hacerse el pago de los derechos e impuestos que corresponda. En lo dem\u00e1s, el anexo se\u00f1ala que el plazo de reexportaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas ser\u00e1 de al menos seis meses contados a partir de la fecha de importaci\u00f3n temporal. De igual modo, fija unas pautas para la formulaci\u00f3n de reservas y para su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, este Anexo tambi\u00e9n se acompa\u00f1a de dos ap\u00e9ndices. El Ap\u00e9ndice I enlista un conjunto de mercanc\u00edas que podr\u00edan ser beneficiarias de la importaci\u00f3n temporal, como es el caso de las cintas magn\u00e9ticas, los soportes de informaci\u00f3n, los objetos para hacer publicidad y, en general, las mercanc\u00edas que deban someterse a pruebas, experimentos o demostraciones. Por su parte, el Ap\u00e9ndice II fija unas reglas particulares que deben ser observadas para la debida importaci\u00f3n temporal de los contenedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.4. Este anexo hace referencia a las \u201cmercanc\u00edas importadas en el marco de una operaci\u00f3n de producci\u00f3n.\u201d Dentro de esta categor\u00eda se entienden incluidos, entre otros, los instrumentos de medida, las herramientas, los moldes y las m\u00e1quinas que, en espera de la entrega o la reparaci\u00f3n de mercanc\u00edas similares, sean puestos a disposici\u00f3n de un cliente por el proveedor o el reparador. El anexo finaliza con unas disposiciones que regulan las condiciones de importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas, y se\u00f1ala que el plazo de reexportaci\u00f3n \u2013dependiendo de la mercanc\u00eda\u2013 ser\u00e1 de seis meses a un a\u00f1o contados a partir de la fecha de importaci\u00f3n temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.5. Este anexo refiere a las \u201cmercanc\u00edas importadas con un fin educativo, cient\u00edfico o cultural.\u201d Luego de las respectivas definiciones, se precisan algunas condiciones para la correcta importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas y se establece que el plazo de reexportaci\u00f3n ser\u00e1 de al menos doce meses, contados a partir de la fecha de importaci\u00f3n temporal. A su turno, el anexo se acompa\u00f1a de tres ap\u00e9ndices. El Ap\u00e9ndice I contiene una lista ilustrativa de mercanc\u00edas asociadas a la grabaci\u00f3n o reproducci\u00f3n de sonido, al material bibliogr\u00e1fico, a las m\u00e1quinas de ense\u00f1anza y en general a los instrumentos de ense\u00f1anza. El Ap\u00e9ndice II contiene tambi\u00e9n una lista relacionada con las mercanc\u00edas tipo: libros, material audiovisual, art\u00edculos de deporte y material para la pr\u00e1ctica de juegos o pasatiempos. Por \u00faltimo, el Ap\u00e9ndice III enlista mercanc\u00edas como: \u201cel vestuario y los accesorios esc\u00e9nicos\u201d enviados en concepto de pr\u00e9stamo gratuito, y las \u201cpartituras musicales\u201d que tambi\u00e9n hayan sido enviadas en concepto de pr\u00e9stamo gratuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.6. Este anexo hace alusi\u00f3n a los \u201cefectos personales de los viajeros y a las mercanc\u00edas importadas con un fin deportivo.\u201d Tras definir lo que se debe entender por viajero, efectos personales (es decir, los art\u00edculos que un viajero pueda necesitar razonablemente para su uso personal durante el viaje) y por mercanc\u00eda importada con un fin deportivo, el anexo fija algunas condiciones para la importaci\u00f3n de este tipo de mercanc\u00edas. Se\u00f1ala, por otra parte, que la importaci\u00f3n temporal de los efectos se conceder\u00e1 sin mediaci\u00f3n de documento aduanero y sin dep\u00f3sito de garant\u00eda, salvo para los art\u00edculos a los que corresponda un elevado importe de derechos e impuestos de importaci\u00f3n. Se dice, adem\u00e1s, que la reexportaci\u00f3n de estos art\u00edculos tendr\u00e1 lugar cuando la persona que los haya importado abandone el territorio de importaci\u00f3n temporal. En el caso de las mercanc\u00edas importadas con un fin deportivo, el plazo ser\u00e1 de al menos doce meses. Finalmente, el anexo se acompa\u00f1a de dos ap\u00e9ndices. El Ap\u00e9ndice I enlista aquellas mercanc\u00edas que pueden entenderse como propias de los efectos personales del viajero (v.gr. ropa, ordenadores personales port\u00e1tiles, c\u00e1maras de video, joyas personales, etc.). El Ap\u00e9ndice II, por su parte, rese\u00f1a las mercanc\u00edas que pueden entenderse como importadas para fines deportivos (v.gr. vallas de salto, jabalinas, pelotas, patines, material de gimnasia, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.7. Este anexo es el relativo al \u201cmaterial de propaganda tur\u00edstica.\u201d Estas mercanc\u00edas, como su nombre lo indica, son aquellas que \u201ctienen por objeto inducir al p\u00fablico a visitar un pa\u00eds extranjero.\u201d Adem\u00e1s de fijar algunas pautas para la importaci\u00f3n temporal de este material, el anexo dispone que el plazo de reexportaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas ser\u00e1 de al menos doce meses, y se\u00f1ala a qu\u00e9 tipo de materiales de propaganda se les conceder\u00eda la importaci\u00f3n con franquicia. El anexo cuenta con un solo ap\u00e9ndice en el que se enlistan los art\u00edculos que pueden ser objeto del beneficio, como es el caso de los dibujos, los libros de arte, el material de exposici\u00f3n, las pel\u00edculas documentales, las banderas, los productos de artesan\u00eda nacional, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.8. El anexo en referencia est\u00e1 relacionado con \u201clas mercanc\u00edas importadas en tr\u00e1fico fronterizo.\u201d Por estas se entienden aquellas mercanc\u00edas que lleven consigo los habitantes fronterizos, los efectos personales de estos habitantes, el material destinado a la explotaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces situados en la zona de frontera del territorio de importaci\u00f3n temporal y el material perteneciente a un organismo oficial importado en el marco de una acci\u00f3n de socorro. El anexo fija algunas condiciones que deben ser satisfechas para la debida importaci\u00f3n de estas mercanc\u00edas y establece que la importaci\u00f3n temporal de estas se conceder\u00e1 sin que se exija documento aduanero y dep\u00f3sito en garant\u00eda. Bastar\u00e1 con que se presente un inventario de dichos elementos o se haga la inscripci\u00f3n correspondiente en el registro de aduana. Por \u00faltimo, el anexo prescribe que el plazo de reexportaci\u00f3n ser\u00e1 de al menos doce meses y que el material destinado a la explotaci\u00f3n de los bienes ra\u00edces deber\u00e1 reexportarse tan pronto como concluya el trabajo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo B.9. Este anexo regula lo concerniente a las mercanc\u00edas importadas con fines humanitarios. Entre otras cosas, refiere al material m\u00e9dico-quir\u00fargico y de laboratorio y a los env\u00edos de emergencia para atender una primera necesidad, una cat\u00e1strofe natural o siniestros an\u00e1logos. Al respecto, el anexo dispone que, para gozar del beneficio, estas mercanc\u00edas deben ser enviadas a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo gratuito. En el caso de los materiales m\u00e9dico-quir\u00fargicos y de laboratorio, estos materiales deber\u00e1n destinarse exclusivamente a hospitales u otros centros sanitarios. Por su parte, los env\u00edos de emergencia deber\u00e1n destinarse a las personas autorizadas por las autoridades competentes del territorio de importaci\u00f3n temporal. Finalmente, el anexo precisa que estas mercanc\u00edas ser\u00e1n admitidas con la \u00fanica exigencia de que se aporte el inventario correspondiente. Su plazo de exportaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, ser\u00e1 de doce meses para el caso de los env\u00edos de emergencia, y, para el caso del material m\u00e9dico-quir\u00fargico, estar\u00e1 sujeto a las necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo C.\u00a0 Este anexo refiere a los \u201cmedios de transporte.\u201d Dentro de este universo de mercanc\u00edas se entienden comprendidos los nav\u00edos, las aeronaves, los veh\u00edculos, el material ferroviario rodante, as\u00ed como las piezas y equipos para su normal funcionamiento. Estas mercanc\u00edas pueden estar destinadas al uso comercial, al uso privado o incluso estar dirigidas al tr\u00e1fico interno. En lo sucesivo, el anexo establece unas disposiciones para la efectiva importaci\u00f3n temporal de los medios de transporte, y se\u00f1ala que en estos casos no se har\u00e1 exigible el documento aduanero ni el dep\u00f3sito de garant\u00eda. En todo caso, se precisa que la parte contratante tendr\u00e1 derecho a revocar el beneficio de la importaci\u00f3n temporal: (i) si los medios de transporte de uso comercial son destinados para el tr\u00e1fico interno; (ii) si los medios de transporte de uso privado se utilizan para fines comerciales o para el tr\u00e1fico interno; o (iii) si los medios de transporte se alquilan despu\u00e9s de la importaci\u00f3n con un objetivo distinto de la reexportaci\u00f3n inmediata. Por \u00faltimo, vale anotar que adem\u00e1s de las disposiciones sobre reserva y entrada en vigor, el anexo dispone claramente que los medios de transporte para uso comercial tendr\u00e1n que ser reexportados una vez concluidas las operaciones de transporte para las que se hubieran importado, y que, en el caso de los medios de uso privado, \u201cpodr\u00e1n permanecer en el territorio de importaci\u00f3n temporal durante un periodo, continuado o no, de seis meses por cada periodo de doce meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo D. Este anexo fija unas pautas esenciales para la importaci\u00f3n temporal de \u201canimales vivos de todas las especies.\u201d Para tales fines, se disponen unas reglas que deben seguirse para la efectiva importaci\u00f3n de este tipo de mercanc\u00edas, se precisan unas condiciones para la formulaci\u00f3n de reservas al anexo y, desde luego, se deja en claro que el plazo de reexportaci\u00f3n de los animales ser\u00e1 de al menos doce meses a partir de la fecha de importaci\u00f3n temporal. Por lo dem\u00e1s, en el ap\u00e9ndice del anexo se enlistan los prop\u00f3sitos por los cuales un animal puede ser importado temporalmente, verbigracia: para el adiestramiento, la reproducci\u00f3n, el herraje, el tratamiento veterinario, los espect\u00e1culos, la trashumancia o el pastoreo, el uso m\u00e9dico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexo E. Por \u00faltimo, este anexo hace referencia a las mercanc\u00edas \u201cimportadas con suspensi\u00f3n parcial de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n.\u201d Dentro de este universo de mercanc\u00edas se encuentran aquellas que no re\u00fanen todas las condiciones previstas para obtener el beneficio de rigor, as\u00ed como aquellas que pese a no mencionarse en los dem\u00e1s anexos del presente convenio, \u201cse destinen a ser utilizadas con fines como la producci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de trabajos.\u201d Desde luego, el anexo se\u00f1ala que cada parte contratante podr\u00e1 elaborar una lista de las mercanc\u00edas admitidas o excluidas del beneficio de la importaci\u00f3n temporal con suspensi\u00f3n parcial. Adicionalmente, el anexo establece las reglas m\u00ednimas que deben seguirse para la fijaci\u00f3n del monto y el cobro de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones para la formulaci\u00f3n de reservas. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el plazo de reexportaci\u00f3n de las mercanc\u00edas importadas con suspensi\u00f3n parcial se fijar\u00e1 teniendo en cuenta si \u00e9stas est\u00e1n destinadas para el despacho a consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la constitucionalidad de los dem\u00e1s anexos del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal. A lo largo del tr\u00e1mite de constitucionalidad de este Convenio, qued\u00f3 en claro que los Anexos B, C, D y E cumpl\u00edan ante todo una funci\u00f3n instrumental. Desde luego, como se vio en la rese\u00f1a normativa precedente, su prop\u00f3sito es definir y precisar qu\u00e9 tipo de mercanc\u00edas pueden ser beneficiarias de la importaci\u00f3n temporal, en los t\u00e9rminos prescritos por el Convenio. Sobre el particular, habr\u00eda que decir que ni el Ministerio P\u00fablico ni los intervinientes presentaron alg\u00fan reproche de constitucionalidad, pues, ciertamente, estos contenidos fijan los alcances del Convenio a partir de la delimitaci\u00f3n de sectores econ\u00f3micos y comerciales que podr\u00edan verse dinamizados por \u00e9l, adem\u00e1s de la importaci\u00f3n temporal con fines humanitarios, previstos en el anexo B.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que, como lo expuso la DIAN, el an\u00e1lisis sobre la aceptaci\u00f3n o no de determinados anexos estuvo atravesado por discusiones de conveniencia econ\u00f3mica. As\u00ed, por ejemplo, en un principio se estim\u00f3 que no resultaba conveniente aceptar lo dispuesto en los Anexos D (relativo a los animales) y E (relativo a las mercanc\u00edas importadas con exoneraci\u00f3n parcial de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n). Por otra parte, en lo relativo a las consideraciones t\u00e9cnicas que alleg\u00f3 la entidad y que refieren a este apartado del an\u00e1lisis, valdr\u00eda la pena recordar los t\u00e9rminos en los que se expres\u00f3 la DIAN a lo largo de este proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Revisados los antecedentes del Convenio de Estambul y concretamente todos los anexos del oficio No. 100202208-0551 de mayo 25 de 2019, desde el a\u00f1o 1999 cuando se inici\u00f3 el an\u00e1lisis del Gobierno Nacional para aprobar este tratado para Colombia, consider\u00f3 acogerse inicialmente s\u00f3lo a los Anexos B1 (Relativo a las mercanc\u00edas destinadas a exhibiciones o exposiciones, ferias, reuniones o acontecimientos similares) y B2 del Convenio (Relativo al equipo profesional). (\u2026) Por tanto y respetando los estudios realizados desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, estos tres anexos [se refiere al A, B1 y B2] son los que se implementar\u00edan inmediatamente y sin perjuicio que m\u00e1s adelante se puedan implementar otros m\u00e1s siguiendo el procedimiento del art\u00edculo 29. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las reservas que Colombia adoptar\u00eda en los anexos que implementar\u00eda (B1 y B2), se propone establecer reservas sobre los Art\u00edculos 5.1.A. a 5.1.D de este Anexo B1 del Convenio. El art\u00edculo 13 del Convenio el cual sustenta este art\u00edculo del Anexo B1 es facultativo y no imperativo. Por lo tanto, estos cuatro art\u00edculos del Anexo B1, al sustentarse en dicho art\u00edculo 13 del Convenio, no obliga al Estado colombiano a conceder importaciones ordinarias con franquicia de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n sobre los bienes que contemplan dichos art\u00edculos.\u201d157\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala debe destacar que las afirmaciones hechas en su momento por la DIAN, aunque relevantes de cara al estudio de conveniencia del Convenio y sus Anexos, no suponen una discusi\u00f3n de \u00edndole constitucional. De hecho, al final de su concepto, esa entidad concluye que el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal se ajusta a la Constituci\u00f3n y solicita a la Corte que declare exequible su ley aprobatoria. Bajo ese panorama, la Sala no encuentra que los contenidos de los anexos B, C, D y E contrar\u00eden la Constituci\u00f3n. Como ya se dijo, estos anexos tienen por prop\u00f3sito hacer operativas las disposiciones del Convenio y ampliar la aplicaci\u00f3n de sus beneficios a un conjunto diverso de mercanc\u00edas. A este respecto, la Corte encuentra que la aceptaci\u00f3n de uno u otro anexo supone valoraciones de conveniencia econ\u00f3mica que no son propias de esta sede. Por lo dem\u00e1s, como se dijo, los contenidos de los anexos, de suyo, no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues permiten que los prop\u00f3sitos del Convenio (que ya fueron juzgados como constitucionales) se apliquen a mercanc\u00edas y sectores econ\u00f3micos de diversa \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el contenido material de los anexos rese\u00f1ados tambi\u00e9n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contenido de las disposiciones que integran la Ley 2145 de 2021, por medio de la cual se aprueba el Convenio sub examine \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2145 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990\u201d, est\u00e1 compuesta por tres art\u00edculos. El primero dispone la aprobaci\u00f3n del Convenio. El segundo establece que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7 de 1944, el CIT obligar\u00e1 a la Rep\u00fablica de Colombia \u201ca partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d. Finalmente, el tercer art\u00edculo prescribe que la ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A este respecto, la Sala considera que los tres art\u00edculos aludidos se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente a lo dispuesto en el art\u00edculo 150.16 superior, que faculta al Congreso para \u201c[a]probar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional.\u201d De igual modo, como recientemente lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, de ordinario los instrumentos internacionales rigen desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo, lo cual se deriva de lo dispuesto ampliamente por el derecho internacional y la Constituci\u00f3n en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales.158 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis material del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal y de su ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que tanto el \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990\u201d, como la Ley 2145 de 2021, que lo aprueba, se ajustan a los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena declarar\u00e1 la constitucionalidad del Convenio y la exequibilidad de la Ley 2145 de 2021, aprobatoria del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analiz\u00f3 la constitucionalidad del \u201cConvenio sobre importaci\u00f3n temporal\u201d, hecho en Estambul, el 26 de junio de 1990 y de la Ley 2145 de 2021, a trav\u00e9s de la cual se aprob\u00f3. El control realizado fue integral, en tanto se estudi\u00f3, desde la perspectiva formal y material, si el Convenio y su ley aprobatoria se ajustan a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo relativo al control de constitucionalidad de los requisitos formales, la Corte examin\u00f3 el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en la fase previa gubernamental, en el Congreso de la Rep\u00fablica, y en la sanci\u00f3n presidencial y dicho an\u00e1lisis concluy\u00f3 que no existe ning\u00fan vicio en el proceso de formaci\u00f3n. En especial, se advirti\u00f3 que: (i) aunque el Convenio no fue suscrito por Colombia, es notoria la voluntad que tiene el Estado de adherirse a \u00e9l; (ii) que no era necesario someter la ley aprobatoria del Convenio a una consulta previa, dado que aquel no afectaba de manera directa y especial a las comunidades \u00e9tnicas y, adem\u00e1s, hab\u00eda sido dispuesto para la generalidad de los colombianos; y, finalmente, (iii) que el Presidente de la Rep\u00fablica imparti\u00f3 la aprobaci\u00f3n ejecutiva del Convenio y lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica de la ley aprobatoria del instrumento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: (i) el proyecto fue radicado en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, (ii) en cada una de sus etapas fue debidamente publicado, anunciado, discutido y votado; (iii) el lapso entre los debates se acat\u00f3, (iv) el proyecto se tramit\u00f3 sin que se superaran dos legislaturas, y (v) se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Corte encontr\u00f3 que la Ley 2145 de 2021 fue debidamente sancionada y remitida a esta Corporaci\u00f3n para su respectivo estudio. Finalmente, advirti\u00f3 que en este caso en principio no ser\u00eda preciso analizar el impacto fiscal de la medida en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003, dado que el precedente contenido en la Sentencia C-170 de 2021 no era aplicable en el asunto bajo examen. En todo caso, concluy\u00f3 que de acuerdo con el contenido del Convenio \u00e9l no produce impacto fiscal alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seguidamente, la Corte analiz\u00f3 \u00edntegramente el contenido material del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal y de la Ley 2145 de 2021. En cuanto a lo primero, la Corte encontr\u00f3 que el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, sus ap\u00e9ndices y anexos, son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tras el escrutinio de rigor, la Sala advirti\u00f3 que el objetivo del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal as\u00ed como sus disposiciones normativas contribuyen a la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas y a la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, sobre la base de los principios de equidad y reciprocidad (art\u00edculos 226 y 227 superiores). As\u00ed mismo, la Sala encontr\u00f3 que los preceptos objeto de juzgamiento concuerdan con el mandato constitucional que propende por la racionalizaci\u00f3n de los procedimientos administrativos (art\u00edculo 209 superior) y, por esa v\u00eda, por la reducci\u00f3n de los costos de transacci\u00f3n en las operaciones econ\u00f3micas y comerciales. A la par, la Corte identific\u00f3 que el Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal no lesiona ning\u00fan valor o principio constitucional y que sus reglas operativas, por lo dem\u00e1s, respetan las garant\u00edas al debido proceso (art\u00edculo 29 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala concluy\u00f3 igualmente que los contenidos normativos de la Ley 2145 de 2022 tambi\u00e9n se ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De un lado, respetan la facultad del Congreso de aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional (art\u00edculo 150.16 superior), y la regla de derecho internacional p\u00fablico seg\u00fan la cual los instrumentos internacionales rigen desde el momento en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la constitucionalidad del Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990, y la exequibilidad de la Ley 2145 de 2021, aprobatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar CONSTITUCIONAL el \u201cConvenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u201d, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 2145 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio sobre Importaci\u00f3n Temporal\u2019, hecho en Estambul, Rep\u00fablica de Turqu\u00eda, el 26 de junio de 1990\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Disponer que se comunique esta sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia, as\u00ed como al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Presidencia de la Rep\u00fablica, Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se invit\u00f3 a la Unidad Administrativa Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio Exterior ANALDEX y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, ICESI, Javeriana, Mariana, Nacional de Colombia, de Nari\u00f1o, del Norte, Polit\u00e9cnico Grancolombiano, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tom\u00e1s y Sergio Arboleda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Para ilustrar su aserto, el Ministerio se\u00f1ala el Convenio es compatible y concordante con la legislaci\u00f3n aduanera y se refiere a los datos suministrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre los Estados Parte del Convenio y con el n\u00famero de carnets APA expedidos por a\u00f1o y sobre el impacto econ\u00f3mico de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>4 Las otras siete Comisiones son las de Arbitraje y ARD, Pol\u00edticas del Comercio e Inversi\u00f3n, Derecho y Pr\u00e1cticas Mercantiles, Econom\u00eda Digital, Propiedad Intelectual, Medio Ambiente y Energ\u00eda y Responsabilidad Empresarial y Anticorrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para sustentar este aserto alude a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-578 de 2002, C-446 de 2009 y C-494 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 En cuanto a este Consejo, destaca que el Convenio que lo crea fue declarado exequible por la Corte mediante la Sentencia C-563 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>7 Para fundar su dicho, alude a lo dicho por la Corte Constitucional en las Sentencias C-494 de 2019 y C-563 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se dictan disposiciones relativas al r\u00e9gimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Este aserto se funda en las Sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>10 Para ello alude a la Sentencia C-442 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>11 Para el efecto alude a la Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 Para soportar su afirmaci\u00f3n, alude a las Gacetas del Congreso Nos. 801 y 1.032 de 2019, 556 de 2020, 481 y 574 de 2021 y al Diario Oficial 51.762 de agosto 10 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>13 Para sustentar este aserto, se refiere a las Gacetas del Congreso Nos. 39 y 745 de 2020, 574, 744, 1.263 y 1.264 de 2021 y 123 de 2022, as\u00ed como a los informes rendidos por los Secretarios de las Comisiones y de las C\u00e1maras a la Corte. De manera sint\u00e9tica refiere las fechas de anuncio y votaci\u00f3n en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa legislativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de anuncio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de discusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5\/11\/19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria \u2013 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\/04\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Segunda &#8211; C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/21 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plenaria \u2013 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9\/06\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/21 \u00a0<\/p>\n<p>14 La correspondiente votaci\u00f3n tambi\u00e9n se presenta organizada en un cuadro explicativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este aserto tambi\u00e9n se ilustra con un cuadro explicativo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021, que reitera la sentencias C-099 de 2019 y C-446 de 2009. En esta \u00faltima providencia la Corte precis\u00f3 que: \u201cSeg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados (Art. 2), se entiende precisamente por \u2018tratado\u2019, el acuerdo internacional celebrado por escrito entre dos o m\u00e1s Estados y regido por el derecho internacional, que consta en un instrumento \u00fanico, o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: LAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 18-04-25).pdf, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>19 En efecto, el numeral 2 del art\u00edculo 24 del Convenio sobre importaci\u00f3n temporal dispone: \u201cEl presente Convenio quedar\u00e1 abierto a la firma de los miembros mencionados en el apartado 1 del presente art\u00edculo [se refiere a cualquier miembro de la ONU], bien durante las sesiones del Consejo en las que se adopte, bien, con posterioridad, en la sede del Consejo en Bruselas, hasta el 30 de junio de 1991. Despu\u00e9s de dicha fecha, el Convenio quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de dichos miembros\u201d. (Negrilla a\u00f1adida). \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-22 22-40-06).pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib\u00edd., pp. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd., pp. 63-64. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00edd., pp. 81-82. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00edd., p. 82. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd., p. 78. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 18-04-25).pdf\u201d, p. 9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 20-43-18).pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-06 22-26-57).pdf\u201d, pp. 7-9. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Fijacio\u0301n en Lista-(2022-07-11 18-23-19).pdf\u201d, pp. 5-7. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-395 de 2021, C-316 de 2022 y C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-395 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-316 de 2022, que reitera la Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2022, que reitera la Sentencia C-073 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Presentacio\u0301n Demanda-(2021-08-20 12-00-53).pdf\u201d, pp. 243-244. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Presentacio\u0301n Demanda-(2021-08-20 12-00-53).pdf\u201d, pp. 243. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Presentacio\u0301n Demanda-(2021-08-20 12-00-53).pdf\u201d, pp. 242 y 244. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Gaceta del Congreso 801 del 27 de agosto 2019. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-15 14-47-08).pdf\u201d, pp. 95-150. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Gaceta del Congreso 1032 del 18 de octubre de 2019. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-15 14-47-08).pdf\u201d, p. 158. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Gaceta del Congreso 39 del 24 de enero de 2020. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-09-15 14-47-08).pdf\u201d, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Gaceta del Congreso 39 del 24 de enero de 2020. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepcio\u0301n y Paso al Despacho)-(2021-09-15 14-47-08).pdf\u201d, pp. 28-29. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Gaceta del Congreso 566 del 29 de julio de 2020. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepcio\u0301n y Paso al Despacho)-(2021-09-15 14-47-08).pdf\u201d, p. 55 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Gaceta del Congreso 566 del 29 de julio de 2020, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Gaceta del Congreso 1263 del 20 de septiembre de 2021. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepcio\u0301n y Paso al Despacho)-(2021-11-10 14-59-12).pdf\u201d, p.10. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Gaceta del Congreso 1264 del 20 de septiembre de 2021. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepcio\u0301n y Paso al Despacho)-(2021-11-10 14-59-12).pdf\u201d, 82-87. \u00a0<\/p>\n<p>46 El senador Bol\u00edvar Moreno destac\u00f3 que, como autor de novelas y libretos de televisi\u00f3n, ha percibido \u201cingresos derivados de derechos de autor sobre obras televisivas, que son incluidas en el marco de[l] acuerdo de este proyecto de ley, y tien[e] familiares que trabajan en el sector de producciones televisivas que resultan cobijadas por este acuerdo\u201d. (Ib\u00edd., p. 84). \u00a0<\/p>\n<p>47 El senador Hoyos Giraldo sostuvo que \u201ctien[e] familiares dentro del segundo grado de consanguinidad que podr\u00edan verse beneficiados o afectados con este proyecto de ley\u201d. De igual modo se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpongo a consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n un conflicto de intereses, en raz\u00f3n a que en mi campa\u00f1a al Senado de la Rep\u00fablica para el cuatrienio 2018-2022, recib\u00ed aportes de financiaci\u00f3n, cuyos donantes son empresas que podr\u00edan verse beneficiados o afectados con este proyecto de ley (sic)\u201d. (Ib\u00edd., p. 85). \u00a0<\/p>\n<p>48 Por su parte, el senador Meisel Vergara se declar\u00f3 impedido para votar el Proyecto de ley \u201cpor cuanto tien[e] familiares que se dedican al comercio internacional\u201d. (Ib\u00edd., p. 87). \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00edd., pp. 82-87. \u00a0<\/p>\n<p>50 Tras el llamado a lista de rigor, que tuvo lugar al inicio de la sesi\u00f3n, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n registr\u00f3 la asistencia de 101 senadores, raz\u00f3n por la que se acredit\u00f3 el quorum deliberatorio. (Ib\u00edd., pp. 45-46). Al momento de abrir la votaci\u00f3n nominal a la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley objeto de examen, la presidencia de la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 llamar a lista nuevamente. Concluido el llamado, se registr\u00f3 la presencia y participaci\u00f3n de 75 de los 108 senadores que componen la Corporaci\u00f3n, con lo que se acredit\u00f3 el quorum deliberatorio y decisorio (Ib\u00edd., p. 87). \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd., pp. 87-88. \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Gaceta del Congreso 1207 del 13 de septiembre de 2021, p. 15. \u00a0<\/p>\n<p>54 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-10-12 12-45-53).pdf\u201d, pp. 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Gaceta del Congreso 123 del 2 de marzo de 2022. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-03-10 17-23-40).pdf\u201d, p. 11 y 38. \u00a0<\/p>\n<p>56 Es preciso anotar que, a fin de someter a votaci\u00f3n la respectiva proposici\u00f3n, la presidencia de la Comisi\u00f3n orden\u00f3 llamar a lista. Concluido el llamado, se acredit\u00f3 la asistencia y participaci\u00f3n de 15 de los 17 representantes que conforman la comisi\u00f3n, lo que revela la existencia del quorum deliberatorio y decisorio. Cfr. Gaceta del Congreso 124 del 2 de marzo de 2022. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2022-03-10 17-23-40).pdf\u201d, p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd., p. 56. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Gaceta del Congreso 574 del 4 de junio de 2021. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-10-12 12-45-53).pdf\u201d, p. 35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Cfr. Gaceta del Congreso 574 del 4 de junio de 2021, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cfr. Gaceta del Congreso 100 del 21 de febrero de 2022, p. 102. \u00a0<\/p>\n<p>61 Es preciso advertir que al inicio de la sesi\u00f3n se realiz\u00f3 el respectivo llamado a lista para constatar la existencia de quorum deliberatorio. Concluido el llamado se acredit\u00f3 la asistencia de 164 representantes, la inasistencia (con excusa) de 5 representantes, y ninguna inasistencia sin excusa. Con fundamento en ello, se acredit\u00f3 el quorum deliberatorio. A la postre, a efectos de abrir la respectiva votaci\u00f3n, se acredit\u00f3 la asistencia y participaci\u00f3n de 122 representantes, con lo que se acredit\u00f3 el cumplimiento del quorum deliberatorio y decisorio (Cfr. Gaceta del Congreso 101 del 21 de febrero de 2022, pp. 5-6). \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Gaceta del Congreso 101 del 21 de febrero de 2022, pp. 66-68. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib\u00edd., p. 68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00edd., pp. 71-73. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Gaceta del Congreso 744 del 6 de julio 2021. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Pruebas del Expediente (Recepci\u00f3n y Paso al Despacho)-(2021-10-04 16-27-11).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-395 de 2021 y C-674 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 1993, que reitera la Sentencia C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente LAT-475. Documentos pdf titulados: (1) \u201cLAT0000475-Presentacio\u0301n Demanda-(2021-08-20 12-00-53).pdf\u201d, p. 1. Y (2) \u201cLAT0000475-Peticiones y Otros-(2021-08-23 11-12-45).pdf\u201d, p. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-170 de 2021, reiterada en la Sentencia C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-346 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006, que reitera la Sentencia C-178 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-750 de 2008 y C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-667 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-098 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-210 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>83 En efecto, la secci\u00f3n tercera de la citada Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (art\u00edculos 31-33) las reglas de interpretaci\u00f3n y los medios de interpretaci\u00f3n complementarios que deben seguirse en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006, que reitera las sentencias C-719 de 1999 y C-327 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006, que reitera la Sentencia C-231 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 1995, reiterada en la Sentencia C-864 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-864 de 2006, que reitera las Sentencias C-334 de 2002 y C-581 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2019, que reitera las Sentencia C-446 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-620 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-118 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Correas, Oscar. Teor\u00eda del derecho. M\u00e9xico D.F.: Fontamara, 2010, pp. 191 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>93 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-826 de 2013, que reitera la Sentencia C-469 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-826 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>96 Calabresi, Guido. Costos de transacci\u00f3n, asignaci\u00f3n de recursos y reglas de responsabilidad. Revista Ius et veritas, N\u00b0 47, Diciembre 2013, pp. 39 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-751 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 801 del 27 de agosto de 2019, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>100 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 18-04-25).pdf\u201d, p. 3. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>101 Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 801 del 27 de agosto de 2019, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>102 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 18-04-25).pdf\u201d, p. 6. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>105 Lo que se expone a continuaci\u00f3n est\u00e1 basado en la rese\u00f1a de los contenidos del convenio que present\u00f3 el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Cfr. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 20-43-18).pdf\u201d, pp. 2-3. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib\u00edd., pp. 51-52. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 801 del 27 de agosto de 2019, p. 52. \u00a0<\/p>\n<p>108 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>109 El Anexo A \u201cdebe ser ratificado por cualquier Estado que quiera adherirse al Convenio de Estambul\u201d. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Tal como lo destac\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos, el Estado que desee adherirse al CIT puede decidir si ratifica o no los Anexos del B.1 al E. No obstante, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 del Convenio, es imperativo que ratifique al menos uno adicional al Anexo A. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 En su intervenci\u00f3n, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo destac\u00f3 que \u201cel Convenio de Estambul no adiciona, modifica ni deroga ninguna disposici\u00f3n normativa contenida en el Estatuto Aduanero\u201d. Cfr. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-11 20-43-18).pdf\u201d, p. 4. \u00a0<\/p>\n<p>112 Como se rese\u00f1\u00f3 supra, la DIAN concept\u00fao sobre la constitucionalidad del Convenio objeto de examen. En lo que refiere a este espec\u00edfico punto sostuvo: \u201c(\u2026) tal como se indica en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el Convenio de Estambul no adiciona, modifica ni deroga ninguna disposici\u00f3n normativa contenida en la regulaci\u00f3n aduanera vigente, especialmente en lo que ata\u00f1e a las modalidades de importaci\u00f3n temporal ya que los procedimientos y requisitos contenidos en el Convenio de Estambul tienen como fin constituirse en una herramienta de facilitaci\u00f3n del comercio para la importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n temporal de mercanc\u00edas\u201d. Cfr. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Fijacio\u0301n en Lista-(2022-07-11 18-23-19).pdf\u201d, p. 6. \u00a0<\/p>\n<p>113 Cfr. Gaceta del Congreso No. 801 del 27 de agosto de 2019, p. 53. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ib\u00edd., p. 801.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Ib\u00edd., p. 55. \u00a0<\/p>\n<p>116 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 18-04-25).pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>118 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Fijacio\u0301n en Lista-(2022-07-11 18-23-19).pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>119 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-06 22-26-57).pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>120 La CCB enlist\u00f3 algunos sectores que se podr\u00edan ver beneficiados con el sistema: Ferias y exposiciones comerciales; moda, joyer\u00eda y bisuter\u00eda; equipos m\u00e9dicos; eventos de arte, cine y televisi\u00f3n; industrias creativas; ingenier\u00eda, maquinaria y equipos de demostraci\u00f3n; material de merchandising; pruebas de producto; actividades profesionales con equipos port\u00e1tiles; deportistas y delegaciones, entre otros. Cfr. Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-05-06 22-26-57).pdf\u201d, p. 7. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>122 Gaceta del Congreso n\u00famero 801 del 27 de agosto de 2019, p. 54. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, Sentencia C-429 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Convenio sobre importaci\u00f3n temporal. Art\u00edculo 2, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>126 Ibidem. Art\u00edculo 1, literal a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem. Art\u00edculo 24, numeral 4. \u00a0<\/p>\n<p>128 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ibidem. Art\u00edculo 2, numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>130 Convenio sobre importaci\u00f3n temporal. Anexo E. Art\u00edculo 1, literal a. De acuerdo con el literal b del mismo art\u00edculo, estas mercanc\u00edas gozar\u00e1n de una \u201csuspensi\u00f3n de una parte del importe de los derechos e impuestos de importaci\u00f3n que se habr\u00edan percibido si las mercanc\u00edas se hubieran despachado a consumo en la fecha en que se acogieron al r\u00e9gimen de importaci\u00f3n temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>131 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 227. \u00a0<\/p>\n<p>132 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>133 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculos 226 y 227. \u00a0<\/p>\n<p>134 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-254 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>135 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-564 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: Intervenci\u00f3n Ministerio de Comercio, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>137 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 209. \u00a0<\/p>\n<p>138 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-750 de 2008, C-446 de 2009, C-620 de 2015 y C-184 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-184 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Convenio sobre importaci\u00f3n temporal. Art\u00edculo 3. Literal a. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem. Art\u00edculo 3. Literal b. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Concepto del Procurador General de la Nacio\u0301n-(2022-08-18 17-00-50).pdf\u201d, pp. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>143 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Conceptos e Intervenciones-(2022-07-12 17-50-53).pdf\u201d, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>144 Cfr. Art\u00edculo 18, numeral 1, del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>145 \u00cddem, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>146 Expediente digital LAT-475, Intervenci\u00f3n de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, pp. 8-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Expediente digital LAT-475, Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pp. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>148 Expediente digital LAT-475, Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pp. 7. \u00a0<\/p>\n<p>150 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-275 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-098 de 2020 y C-395 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Art\u00edculo 4.2. del Cap\u00edtulo III del Anexo A. \u00a0<\/p>\n<p>153 Art\u00edculo 8.1. del Cap\u00edtulo IV del Anexo A. \u00a0<\/p>\n<p>154 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Fijacio\u0301n en Lista-(2022-07-11 18-23-19).pdf\u201d, p. 8. \u00a0<\/p>\n<p>155 Al respecto, la DIAN sostuvo que para implementar los cuadernos ATA y CPD \u201ces necesario revisar primero los acuerdos llegados con los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina (CAN) en torno al tema. Es de anotar, que ning\u00fan otro pa\u00eds de la CAN se ha adherido al Convenio de Estambul\u201d. A rengl\u00f3n seguido la entidad se\u00f1al\u00f3: \u201cDe igual manera, de la lista general de bienes del cuaderno ATA y aquel del cuaderno CPD (formatos est\u00e1ndar de los ap\u00e9ndices del Anexo A), en ninguno existe campo para subpartida arancelaria. No existe valor de divisa de referencia global. Esto deber\u00e1 ajustarse en el Sistema que implemente la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para la DIAN, para que se liquide valor FOB y con subpartida m\u00ednimo 6 d\u00edgitos bajo el HS. Debe tener en cuenta la citada C\u00e1mara, que esto no esta\u0301 en los formatos ATA y CPD del Convenio y el usuario no los diligenciara\u0301. Sin subpartida ni valor en USD, dificultar\u00eda el cobro de los tributos aduaneros, aspecto \u00e9ste de gran incidencia en el tema del recaudo\u201d. Ib\u00edd., p. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Cfr. Gaceta del Congreso n\u00famero 801 del 27 de agosto de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Expediente LAT-475. Documento pdf titulado: \u201cLAT0000475-Fijacio\u0301n en Lista-(2022-07-11 18-23-19).pdf\u201d, pp. 9-10. \u00a0<\/p>\n<p>158 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-316 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONVENIO SOBRE IMPORTACI\u00d3N TEMPORAL-Se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material \u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos formales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}