{"id":28303,"date":"2024-07-03T17:55:52","date_gmt":"2024-07-03T17:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/c-449-22\/"},"modified":"2024-07-03T17:55:52","modified_gmt":"2024-07-03T17:55:52","slug":"c-449-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-449-22\/","title":{"rendered":"C-449-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-449\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2195 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-14796 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de abril de 2022, los ciudadanos Mar\u00eda Fernanda Cruz Rodr\u00edguez, Gabriela Silva Mojica y Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez Urue\u00f1a presentaron demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 (expediente D-14796). Asimismo, el 5 de mayo de 2022, los ciudadanos Mar\u00eda Valentina Cardona S\u00e1nchez, Juan Sebasti\u00e1n G\u00f3mez Grisales y Samuel Vel\u00e1squez Corrales presentaron otra demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 (expediente D-14807).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n de 26 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 acumular estas demandas, y repartirlas a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 10 de junio de 2022, la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 dichas demandas, por cuanto no cumpl\u00edan con la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n exigida para las demandas de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras la presentaci\u00f3n oportuna del escrito de subsanaci\u00f3n2, por medio del auto de 6 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora: (i) admiti\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad formulado en la demanda D-14796 y (ii) rechaz\u00f3 los otros pretendidos cargos de inconstitucionalidad incluidos en las demandas D-14796 y D-14807. En dicha providencia, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Naci\u00f3n (en adelante, PGN), para que rindiera el concepto de rigor, y, por \u00faltimo, (iii) comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso al presidente de la Rep\u00fablica, al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y a los ministros del Interior y de Justicia, as\u00ed como al Contralor General de la Rep\u00fablica, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Auditora General de la Rep\u00fablica y al Defensor del Pueblo. Asimismo, invit\u00f3 a participar en este proceso a los senadores de la Rep\u00fablica y representantes a la C\u00e1mara que fueron autores y ponentes del proyecto de Ley 341 de 2020 (Senado) y 369 de 2021 (C\u00e1mara), as\u00ed como a m\u00faltiples entidades y universidades3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 2195 de 2022 fue sancionada y promulgada por el presidente de la Rep\u00fablica el 18 de enero de 2022. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero 51.921 del mismo d\u00eda. A continuaci\u00f3n, se transcribe el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 2195 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 18) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO \u2013 RAMA LEGISLATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Responsabilidad fiscal de las personas que ocasionen da\u00f1os al Estado. Los particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico y que, sin ser gestores fiscales, con su acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa ocasionen da\u00f1os a los bienes p\u00fablicos inmuebles o muebles, ser\u00e1n objeto de responsabilidad fiscal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley\u00a0610\u00a0de 2000 y dem\u00e1s normas que desarrollan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, una vez se abra la correspondiente noticia criminal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n remitir\u00e1 copia e informar\u00e1 lo correspondiente al \u00f3rgano de control fiscal competente y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes formularon 3 pretendidos cargos de inconstitucionalidad: 2 en la demanda D-14796 y 1 en la D-14807. En relaci\u00f3n con la demanda D-14796, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 uno de los cargos, y rechaz\u00f3 el otro. En relaci\u00f3n con la demanda D-14807, la magistrada sustanciadora rechaz\u00f3 el \u00fanico pretendido cargo de inconstitucionalidad formulado. Los siguientes cuadros sintetizan esta decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretendido cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, vulnera los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Admitido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no cumple los requisitos espec\u00edficos de los cargos por igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-14807 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretendido cargo de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022 vulnera los art\u00edculos 13, 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rechazado, por cuanto no fue corregida de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo admitido. Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, es incompatible con los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su opini\u00f3n, \u201cmientras que las normas constitucionales se\u00f1alan que la gesti\u00f3n fiscal es un presupuesto b\u00e1sico de las funciones de vigilancia y control fiscal; la norma demandada faculta a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales para declarar responsables a los particulares que no ejerzan gesti\u00f3n fiscal\u201d4. En otros t\u00e9rminos, explicaron que \u201cla gesti\u00f3n fiscal es un elemento constitucional que limita las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales y, adem\u00e1s, constituye un requisito sine qua non de la responsabilidad fiscal\u201d5. Para los actores, \u201cla expresi\u00f3n acusada se enmarca dentro del ejercicio de la funci\u00f3n de la CGR, es decir, la vigilancia de los fondos p\u00fablicos, sin embargo, se extralimita en la competencia de la misma, al encargarle la determinaci\u00f3n de la responsabilidad de los particulares no gestores fiscales\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Intervenciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte recibi\u00f3 3 escritos de intervenci\u00f3n en este proceso. Estos escritos fueron presentados por: (i) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (en adelante, CGR), (ii) la Universidad Externado de Colombia y (iii) el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva solicitud:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n y, en subsidio, exequibilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Diego Buitrago Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2022, la PGN solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que \u201cdisponga estarse a lo resuelto en la sentencia que adopte en el proceso D-14763\u201d7, en el marco del cual \u201cpidi\u00f3 declarar la exequibilidad\u201d8 de la norma demandada9. Sobre el particular, afirm\u00f3 que la demanda \u201cno est\u00e1 llamada a prosperar, porque el actor desconoce el car\u00e1cter amplio e integral del modelo de vigilancia y control establecido en la Constituci\u00f3n, el cual (\u2026) autoriza a las contralor\u00edas adelantar juicios de responsabilidad en contra de particulares que afecten el patrimonio p\u00fablico a\u00fan si carecen la condici\u00f3n de gestores fiscales\u201d10. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro que no cualquier particular puede resultar fiscalmente responsable, ya que tal posibilidad est\u00e1 restringida a aquel que tenga un v\u00ednculo de tal entidad con un servidor p\u00fablico o con un privado que administren bienes del Estado\u201d11. Por esta raz\u00f3n, la PGN solicit\u00f3 que, \u201cconforme a las precisiones rese\u00f1adas, declare su exequibilidad\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para ejercer control de constitucionalidad respecto de la norma demandada de la Ley 2195 de 2022. Esto, habida cuenta de la competencia prevista por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto, cuesti\u00f3n previa, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto. Mediante el auto de 6 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora admiti\u00f3 uno de los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-14796. Este cargo cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. Los demandantes consideran que dicha expresi\u00f3n es incompatible con los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En concreto, ellos manifestaron que estas normas constitucionales \u201climitan la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales a la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejerzan los servidores p\u00fablicos y los particulares\u201d13. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 por objeto examinar la constitucionalidad del referido contenido normativo, con fundamento en el mencionado cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa. Habida cuenta del concepto de la PGN, previo al examen de constitucionalidad de la norma cuestionada, la Sala analizar\u00e1 si se configura cosa juzgada constitucional respecto del contenido normativo demandado, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la sentencia C-438 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. De superarse la referida cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, vulnera los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto extiende la responsabilidad fiscal a particulares que no ejercen gesti\u00f3n fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Metodolog\u00eda. La Sala examinar\u00e1 si, en el asunto sub examine, se configura cosa juzgada constitucional. De no ser as\u00ed, analizar\u00e1 si el contenido normativo demandado vulnera los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el asunto sub judice. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Conforme a esta disposici\u00f3n, as\u00ed como al art\u00edculo 48 de la Ley 270 de 199615, esta Corte ha reiterado que, \u201cen materia de control de constitucionalidad, opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada, que impide volver a pronunciarse sobre un asunto ya decidido y, por lo tanto, impone estarse a lo resuelto en la sentencia anterior\u201d16. La cosa juzgada constitucional tiene por finalidad garantizar \u201cla seguridad jur\u00eddica, proteger la confianza y la buena fe de los destinatarios de decisiones previamente proferidas por la Corte, al tiempo que se defiende la autonom\u00eda judicial en tanto que se conjura la posibilidad de reabrir debates ya resueltos por el juez competente\u201d17. En consecuencia, cuando la cosa juzgada\u00a0\u201cse configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha resaltado que existir\u00e1 cosa juzgada absoluta \u201ccuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada\u201d19. En este caso, \u201cpor regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional\u201d20. En concreto, la cosa juzgada es absoluta \u201ccuando el pronunciamiento en sede de control abstracto no est\u00e1 limitado por la propia sentencia, es decir, se declara que la norma es exequible frente a todo el ordenamiento superior o es declarada inexequible\u201d21. En este \u00faltimo supuesto, \u201cla cosa juzgada ser\u00e1 absoluta, toda vez que su declaratoria retira del ordenamiento jur\u00eddico la norma estudiada independientemente de los cargos invocados\u201d22. Dicho de otro modo, \u201cen casos de inexequibilidad se configura una carencia de objeto dado que la norma es retirada del ordenamiento y, por lo tanto, no ser\u00eda dable un pronunciamiento nuevo\u201d23. As\u00ed las cosas, \u201cla acci\u00f3n que se presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub examine, la Sala Plena advierte que los actores en el expediente D-14796 formularon demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. En su criterio, esta expresi\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto estas normas constitucionales limitaban las competencias de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales \u201ca la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejerzan los servidores p\u00fablicos y los particulares\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena advierte que el mismo asunto fue objeto de pronunciamiento en la sentencia C-438 de 2022, proferida en el expediente D-14763. En dicha oportunidad, el actor demand\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, al considerar que era incompatible con los art\u00edculos 4, 119, 267, 268.5 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto, por cuanto la norma demandada \u201cdesbordaba los l\u00edmites del control fiscal, pues predica de los particulares (\u2026), sin ser gestores fiscales, responsabilidad fiscal cuando participen, concurran, incidan o contribuyan de manera directa o indirecta en la producci\u00f3n de da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico\u201d26. En la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala Plena dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00daNICO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u2018[p]or medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena constata que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta se configura en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d y, en general, con todo el contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. Esto, por cuanto la expresi\u00f3n normativa demandada en el caso sub examine formaba parte de este art\u00edculo, que fue declarado inexequible mediante la sentencia C-438 de 2022. En este sentido, la disposici\u00f3n acusada dej\u00f3 de existir en el ordenamiento jur\u00eddico, con independencia del cargo que prosper\u00f327.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte Constitucional resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022. Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que el cargo formulado por los actores, a saber, que la extensi\u00f3n de la responsabilidad fiscal a los particulares que no ejercen gesti\u00f3n fiscal es inconstitucional, es an\u00e1logo al cuestionamiento formulado por el actor y examinado por la Corte en dicha providencia. Asimismo, el par\u00e1metro de constitucionalidad es id\u00e9ntico, en la medida en que, tanto en la demanda sub examine como en aquella resuelta en el expediente C-438 de 2022, el par\u00e1metro est\u00e1 conformado por los art\u00edculos 119, 267 y 268.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso de constitucionalidad, los actores en el expediente D-14796 demandaron la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, prevista por el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201cpor medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevenci\u00f3n y lucha contra la corrupci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2022, la Sala Plena consider\u00f3 que se configur\u00f3 la cosa juzgada absoluta en el asunto sub examine. Esto, porque, en dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, del cual formaba parte la expresi\u00f3n \u201csin ser gestores fiscales\u201d, demandada en el presente asunto. Por esta raz\u00f3n, dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-438 de 2022, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y comun\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital, fl. 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Escrito de 17 de junio de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>3 En particular, a los decanos de las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia, la Universidad del Rosario, la Universidad Javeriana y la Universidad Externado de Colombia, as\u00ed como al Consejo Nacional de Contralores. \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de demanda D-14796, fl. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Id., fl. 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Correcci\u00f3n de la demanda D-14796, fl. 5. \u00a0<\/p>\n<p>7 Concepto de la Procuradora General de la Naci\u00f3n, fl. 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 Id. \u00a0<\/p>\n<p>10 Id., fl. 4 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Escrito de demanda D-14796, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Las consideraciones de este cap\u00edtulo han sido tomadas de las sentencias C-163 de 2022, C-106 de 2021 \u00a0y C-222 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-163 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-222 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Id. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-035 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-007 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-100 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-106 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-312 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de demanda D-14796, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-438 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-396 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-449\/22 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2195 DE 2022-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: Expediente D-14796 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 2195 de 2022, \u201cpor medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-28303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}