{"id":28306,"date":"2024-07-03T18:01:39","date_gmt":"2024-07-03T18:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su041-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:39","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:39","slug":"su041-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su041-22\/","title":{"rendered":"SU041-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU041\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de representaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la decisio\u0301n de la autoridad accionada privilegio\u0301 una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtio\u0301 las formas en obsta\u0301culo y no en instrumento para la satisfaccio\u0301n de derechos sustantivos, y con ello incurrio\u0301 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesiono\u0301 las garanti\u0301as fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE POSTULACION-Definici\u00f3n\/SUSTITUCI\u00d3N DEL PODER Y PROHIBICI\u00d3N DE ACTUACI\u00d3N SIMULT\u00c1NEA DE APODERADOS-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS PROCESALES Y ACTOS PROCESALES DE POSTULACI\u00d3N-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Unos son propiamente actos de postulaci\u00f3n destinados a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reclamada (peticiones, afirmaciones, aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que \u201cotros, sin ser de postulaci\u00f3n, generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del proceso.\u201d No cualquier tr\u00e1mite reviste la condici\u00f3n de acto jur\u00eddico procesal, pues solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constituci\u00f3n, conservaci\u00f3n, desenvolvimiento, modificaci\u00f3n o definici\u00f3n de una relaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un l\u00edmite infranqueable para la consecuci\u00f3n del derecho subjetivo en discusi\u00f3n. Por expresa disposici\u00f3n constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisi\u00f3n que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.307.631 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020, y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n el 15 de abril de 2021, dentro del proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita el accionante la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, y a la protecci\u00f3n de la tercera edad, que considera fueron vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, \u201cCSJ\u201d) dentro del proceso ordinario laboral promovido por aquel contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones1, en el que pretende se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez. Manifiesta que la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas se produjo con dos providencias judiciales, los autos (i) del 17 de julio de 2019, mediante el cual la corporaci\u00f3n accionada declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado por su apoderado contra la sentencia del 24 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; y (ii) del 22 de enero de 2020, que resolvi\u00f3 no reponer el prove\u00eddo del 17 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor indica que la CSJ declar\u00f3 desierto el recurso al considerar que el abogado que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n -Luis Julio Dassa P\u00e9rez- carec\u00eda de legitimaci\u00f3n adjetiva para hacerlo, toda vez que el abogado que le sustituy\u00f3 el poder -Diego Fernando Cort\u00e9s Henao- lo hab\u00eda reasumido previamente al radicar un memorial autorizando a una persona para retirar copias del expediente. Y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d), determin\u00f3 que con la reasunci\u00f3n del poder por parte del abogado principal, se entend\u00eda revocado el poder al sustituto, raz\u00f3n por la cual este no estaba facultado para presentar la demanda de casaci\u00f3n a nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el actor, la CSJ incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al aplicar en forma exeg\u00e9tica y aislada el art\u00edculo 75 CGP, que proh\u00edbe la actuaci\u00f3n simult\u00e1nea por parte de m\u00e1s de un apoderado judicial de la misma persona, lo que en su criterio no sucedi\u00f3, ya que sus abogados nunca intervinieron en forma concomitante dentro del proceso. A su juicio, la postura en extremo ritualista asumida por la CSJ termin\u00f3 privilegiando lo formal sobre lo sustancial, pues lo dej\u00f3 desprovisto de la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n con el fin de obtener el reconocimiento a su favor de la pensi\u00f3n de vejez, muy a pesar de que es un sujeto de especial protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que cuenta con 71 a\u00f1os -para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo-, y carece de ingresos para sostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos que aduce conculcados, solicita al juez de tutela dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ el 17 de julio de 2019 y 22 de enero de 2020, y en su lugar d\u00e9 tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n presentada en su nombre por el abogado Luis Julio Dassa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el actor que en reiteradas ocasiones ha solicitado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez ante Colpensiones, la cual ha negado sus peticiones arguyendo que no es posible computar, como lo pretende el accionante, las cotizaciones realizadas en el sector p\u00fablico y privado, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 19902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2017, el accionante, a trav\u00e9s de su apoderado Diego Fernando Cort\u00e9s Henao, present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con la pretensi\u00f3n de que esta reconociera su favor la pensi\u00f3n de vejez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado n\u00famero 6600131050042017001243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2017, el abogado Diego Fernando Cort\u00e9s Henao sustituy\u00f3 el poder al abogado Luis Julio Dassa P\u00e9rez, quien, en consecuencia, asumi\u00f3 como apoderado del aqu\u00ed accionante dentro del proceso en cuesti\u00f3n4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, dicho juzgado conden\u00f3 a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del actor a partir del 30 de diciembre de 2008, as\u00ed como al pago de una suma por concepto de retroactivo. Contra esta decisi\u00f3n, tanto el demandante -a trav\u00e9s de su apoderado Dassa P\u00e9rez- como la demandada, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra esta decisi\u00f3n el accionante, por intermedio del abogado Dassa P\u00e9rez present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n7, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en auto del 30 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ admiti\u00f3 el recurso bajo el radicado n\u00famero 83203, y orden\u00f3 correr traslado a la parte recurrente para la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda de casaci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2019, el abogado Diego Fernando Cort\u00e9s Henao present\u00f3 un memorial a la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ en el que manifest\u00f3 que \u201cobrando como apoderado del se\u00f1or JOS\u00c9 DAR\u00cdO P\u00c9REZ VALENCIA \u2026 autorizo a JUAN SEBASTI\u00c1N MURILLO CORT\u00c9S\u2026 para que solicite respetuosamente de copia [sic] de todos los CDs (4) los cuales se encuentran en el expediente.\u201d9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ expidi\u00f3 constancia de expedici\u00f3n de los cuatro medios magn\u00e9ticos \u201cde acuerdo a la solicitud realizada por Juan Sebasti\u00e1n Murillo Cort\u00e9s autorizado por el abogado Diego Fernando Cort\u00e9s Henao para que en su nombre retire los medios magn\u00e9ticos solicitados.\u201d10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de marzo de 2019, el abogado Luis Julio Dassa P\u00e9rez, invocando la calidad de apoderado de Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia, present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con auto del 17 de julio de 2019 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n adjetiva del apoderado que present\u00f3 la demanda -Dassa P\u00e9rez-, toda vez que \u201cel apoderado principal [Cort\u00e9s Henao] reasumi\u00f3 su mandato desde que present\u00f3 memorial ante esta Corporaci\u00f3n, en la que autorizaba a un tercero a que solicitara copia de los audios que reposaban en el expediente, es as\u00ed que desde el momento en que el apoderado principal actu\u00f3 \u2026 reasumi\u00f3 el mandato, por lo que la sustituci\u00f3n que hab\u00eda concedido qued\u00f3 autom\u00e1ticamente revocada; tal como lo contempla el inciso final del art\u00edculo 76 [sic] del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPT y SS-, que establece: \u2018Quien sustituya el poder podr\u00e1 reasumirlo en cualquier momento, con o cual quedar\u00e1 revocada la sustituci\u00f3n\u2019.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 22 de enero de 202013, notificado por estado el 1\u00b0 de julio de 202014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ resolvi\u00f3 no reponer el auto del 17 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ manifest\u00f3 que las decisiones tomadas a trav\u00e9s de las providencias CSJ AL2819-2019 y CSJ AL079-2020, mediante las cuales declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n adjetiva y decidi\u00f3 no reponer la decisi\u00f3n tomada, respectivamente, fueron debidamente motivadas y no vulneran ning\u00fan derecho fundamental del accionante que amerite un amparo en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 adem\u00e1s que el hecho de que el demandante no est\u00e9 de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en estas providencias no da lugar a la procedencia de la\u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones solicit\u00f3 negar el amparo toda vez que no se advierte que la CSJ haya cometido irregularidad alguna al declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u2013 P.A.R.I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS solicit\u00f3 ser desvinculado de esta acci\u00f3n teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, Colpensiones debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigor del citado Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ resolvi\u00f3 negar el amparo bajo el argumento de que no puede el juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez ordinario laboral, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye una instancia adicional en la que se puedan discutir asuntos de tipo procesal, por el simple hecho de afectar a una de las partes en el litigio. No obstante, indic\u00f3 que la Sala Laboral de la misma corporaci\u00f3n actu\u00f3 en derecho al declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 el accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n que lo que solicita al juez de tutela es que le permitan acceder al juez de casaci\u00f3n teniendo en cuenta que por un exceso ritual manifiesto se le neg\u00f3 una respuesta de fondo a la sentencia de casaci\u00f3n que fue presentada por el abogado sustituto, con lo cual se le est\u00e1 limitando adem\u00e1s el disfrute de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Menciona tambi\u00e9n que no est\u00e1 solicitando el reconocimiento de su derecho pensional, aunque podr\u00eda ser concedido en forma temporal dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad debido a su edad; sino que le sea amparado su derecho al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ de declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la CSJ, en sentencia de tutela del 15 de abril de 2021, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que no puede entenderse que constituye una v\u00eda de hecho que la Sala Laboral de la CSJ haya declarado desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Estableci\u00f3 tambi\u00e9n la Sala que la discrepancia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada por el juzgador no hace procedente por s\u00ed mismo el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRUEBAS DECRETADAS Y APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, mediante auto de 27 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin de obtener copia digital del expediente del proceso ordinario laboral promovido por el accionante que se encuentra en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el n\u00famero de radicado 66001-31-05-004-2017-00124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 08 de noviembre de 2021 el mencionado despacho judicial remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte el v\u00ednculo de acceso para la consulta electr\u00f3nica del expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para conocer de las decisiones objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este expediente T-8.307.631, fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 8, mediante auto del 30 de agosto de 2021, bajo el criterio objetivo de la necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial15. Adicionalmente, por tratarse de una tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, el 28 de octubre de 2021 la Sala Plena asumi\u00f3 la competencia para conocer de este asunto, con fundamento en el art\u00edculo 61 del Reglamento de esta corporaci\u00f3n16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar la efectividad de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, esta corporaci\u00f3n ha entendido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales, ya que esta no se encuentra prevista como una instancia adicional para reabrir controversias ya resueltas por los jueces ordinarios en el marco de sus competencias, a trav\u00e9s de decisiones que gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho este tribunal que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de derechos fundamentales ante amenazas o vulneraciones por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, lo que incluye tambi\u00e9n a los \u00f3rganos jurisdiccionales17. Esto ha llevado a la Corte a afirmar que, solo de manera excepcional, y sujeto al estricto cumplimiento de ciertos requisitos, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede contra providencias judiciales18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales que se deben reunir para concluir la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a saber: \u201c(i) relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, no puede inmiscuirse en controversias legales. (ii) Subsidiariedad: el actor debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u201d, excepto cuando el recurso de amparo se presente como mecanismo transitorio. (iii) Inmediatez: la protecci\u00f3n del derecho fundamental debe buscarse en un plazo razonable. (iv) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. (v) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible\u2013. Y, (vi) que no se ataquen sentencias de tutela: esto porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. (\u2026) Adem\u00e1s de lo dicho, es necesario que en el proceso de tutela se acredite la correspondiente legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, en los t\u00e9rminos expuestos por la jurisprudencia constitucional.\u201d19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que el an\u00e1lisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es a\u00fan m\u00e1s excepcional20. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las altas Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-053 de 2015, \u201c(\u2026) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La especial importancia que tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a fijar un est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n y de an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por disposici\u00f3n expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales par\u00e1metros, antes de definir el problema jur\u00eddico se analizar\u00e1 la procedencia de la tutela en este caso, toda vez que el accionante dirige el amparo en contra de dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el accionante act\u00faa en forma directa y en defensa de su derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los cuales es titular. Por lo tanto, se encuentra legitimado para intervenir en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. En efecto, la presente acci\u00f3n se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ, autoridad p\u00fablica que profiri\u00f3 las decisiones judiciales que el accionante acusa de haber vulnerado sus derechos. Por lo tanto, es claro que existe legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese punto es pertinente se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CSJ, actuando como juez de tutela de primera instancia, vincul\u00f3 al proceso como terceros con inter\u00e9s tanto a Colpensiones como al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales. Frente a la primera, se trata de una empresa industrial y comercial del Estado22 encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional, que adem\u00e1s tiene inter\u00e9s directo en el proceso de tutela, por cuanto fue parte dentro de la actuaci\u00f3n judicial en cuyo marco se profiri\u00f3 la providencia cuestionada, todo lo cual permite predicar de ella legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, la Sala destaca que este \u00faltimo solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite toda vez que el reconocimiento de los derechos pensionales causados en cualquier tiempo corresponde de forma exclusiva a Colpensiones. En tal virtud, y como quiera que dicha petici\u00f3n no fue resuelta por los jueces de instancia, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n por cuanto no tuvo participaci\u00f3n en los hechos que el actor pone de presente como lesivos de sus garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, al no haber sido parte dentro del proceso judicial que dio lugar a la instauraci\u00f3n del amparo, es claro que no le asiste inter\u00e9s en las resultas del presente tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El an\u00e1lisis de relevancia constitucional busca garantizar que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos que busquen definir el alcance de un derecho fundamental23, y en general sobre asuntos de car\u00e1cter constitucional, que no sobre aspectos netamente legales, ya que estos \u00faltimos son de la \u00f3rbita exclusiva del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Cuando se controvierten en sede de tutela decisiones de car\u00e1cter judicial el requisito de subsidiariedad se torna m\u00e1s exigente y en consecuencia debe verificarse que el accionante haya agotado todos los recursos de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios a su alcance, a menos que con el amparo se busque evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se anot\u00f3 -supra numeral 1-, en el presente caso, la demanda de tutela se dirige en contra dos decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ: (i) el auto del 17 de julio de 2019 que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n del actor; y (ii) el auto del 22 de enero de 2020 que no repuso dicha decisi\u00f3n. Contra el primer prove\u00eddo cab\u00eda \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n24, que fue efectivamente ejercido por el demandante; contra el segundo, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n, no proced\u00eda recurso alguno25. Por consiguiente, la demanda de tutela satisface el requisito de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro mecanismo dentro del proceso ordinario para reclamar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que, seg\u00fan manifiesta, le fueron quebrantadas por la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito se refiere a la carga que tiene el accionante de interponer la tutela dentro de un plazo prudente, razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y la solicitud de amparo, so pena de que se determine su improcedencia26. As\u00ed, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad para su formulaci\u00f3n, ello no implica que se pueda acudir a este mecanismo en cualquier momento, considerando que su objetivo y naturaleza radican en \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de las garant\u00edas fundamentales que resulten amenazadas o vulneradas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, mediante prove\u00eddo de 22 de enero de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ decidi\u00f3 no reponer el auto de 17 de julio de 2019 que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue notificada el 01 de julio de 202028 y el 3 de agosto del mismo a\u00f1o29, se present\u00f3 la demanda de tutela por parte del accionante. Por lo tanto, esta exigencia se encuentra satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efecto determinante de la irregularidad procesal alegada. Menciona el accionante en el escrito de tutela y de impugnaci\u00f3n que la CSJ incurri\u00f3 en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por ausencia de legitimidad adjetiva. Citando la sentencia T-599 de 2009, se\u00f1ala que esta corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cen relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando \u201cun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el actor alega que si la CSJ hubiese tenido como su apoderado al abogado que lo ven\u00eda representando durante el proceso y que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, se habr\u00eda producido un pronunciamiento de fondo por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral respecto de su sus pretensiones. Esto no ocurri\u00f3, debido a que, por cuenta de una autorizaci\u00f3n para retiro de copias presentada por el abogado Cort\u00e9s Henao, la CSJ opt\u00f3 por concluir que el abogado Dassa P\u00e9rez ya no ten\u00eda poder para seguir representando sus intereses, y desestim\u00f3 la demanda que este present\u00f3 con el objeto de que, en sede de casaci\u00f3n, se le reconociera su pensi\u00f3n de vejez. Esto lleva al accionante a afirmar que la CSJ convirti\u00f3 la norma procesal en un obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de su derecho sustancial, y en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala nota que la irregularidad alegada por el accionante s\u00ed tiene un efecto determinante en sus garant\u00edas fundamentales, pues implic\u00f3 para \u00e9l quedar desprovisto del \u00faltimo recurso judicial con que contaba dentro del proceso para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. De tal suerte que no se trata de una situaci\u00f3n intrascendente; por el contrario, trajo implicaciones que definieron la suerte del proceso y repercutieron en la eficacia de los derechos del actor al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela. Esta solicitud de tutela se dirige contra dos autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ proferidos dentro de un proceso ordinario laboral. Por lo tanto, se cumple con la regla de improcedencia de tutela contra providencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia, le corresponde a la Sala entrar a examinar el fondo de los planteamientos puestos de presente por el accionante, para lo cual habr\u00e1 de establecerse si la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto procedimental de exceso ritual manifiesto en contrav\u00eda del principio de prevalencia del derecho sustancial, y en desmedro de las garant\u00edas fundamentales del accionante. En caso afirmativo, deber\u00e1n ordenarse las medidas necesarias para su efectiva protecci\u00f3n o restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n del accionante, al considerar que el abogado sustituto que present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n no estaba legitimado porque el abogado principal hab\u00eda reasumido el mandato con la radicaci\u00f3n de una autorizaci\u00f3n para retiro de copias, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto lesivo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos (i) se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales de procedencia espec\u00edfica de la tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que ya se surti\u00f3 el an\u00e1lisis de procedencia general -ver supra numerales 32 a 44-; (ii) se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) se analizar\u00e1 el contenido del art\u00edculo 75 del CGP, la figura de la sustituci\u00f3n del poder y la prohibici\u00f3n de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea de apoderados de que trata dicha norma; (iv) se har\u00e1 una referencia al debido proceso y su relaci\u00f3n con el principio de prevalencia del derecho sustancial, y (v) se solucionar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CAUSALES ESPEC\u00cdFICAS DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En m\u00faltiples sentencias esta corporaci\u00f3n se ha ocupado de precisar el contenido de las circunstancias que determinan si una decisi\u00f3n judicial ha incurrido o no en una violaci\u00f3n al debido proceso, y que la jurisprudencia constitucional ha denominado causales o requisitos espec\u00edficos de procedibilidad31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo decantado en sus pronunciamientos, tales causales, y los supuestos para su configuraci\u00f3n, se pueden rese\u00f1ar en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece absolutamente de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iv) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (v) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; (vi) desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; (vii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d32\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, tal y como se ha reiterado tambi\u00e9n en la jurisprudencia de la Corte, la verificaci\u00f3n de los aludidas causales debe ser rigurosa, ya que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para debatir asuntos legales ya zanjados en el proceso adelantado ante la correspondiente jurisdicci\u00f3n, ya que esto desnaturalizar\u00eda el fin con el que el Constituyente la concibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando \u201cel juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicaci\u00f3n irreflexiva de las normas procedimentales\u201d33. Este defecto encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n no solo la garant\u00eda del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administraci\u00f3n de justicia, sino que adem\u00e1s establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen \u201cun medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos\u201d34 y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garant\u00eda de aplicaci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u201cno se configura ante cualquier irregularidad\u201d35 ni con la aplicaci\u00f3n de cualquier norma procedimental. Su alcance, ha dicho la Corte, \u201chace imprescindible el an\u00e1lisis casu\u00edstico que frente a un escenario de conflicto y contraposici\u00f3n de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la obligaci\u00f3n de preservar el derecho sustancial\u201d.36 En este sentido, son m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que \u201clas normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas\u201d37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior en modo alguno se traduce en una licencia al juez o a las partes para apartarse caprichosamente de las reglas procesales. En principio, estas son de obligatoria observancia, no solo porque se encuentran contenidas en normas de orden p\u00fablico38 que, entre otros aspectos, aseguran que el Estado, a trav\u00e9s de sus jueces, administre justicia en forma igualitaria, y no al arbitrio de los funcionarios o de las partes. No obstante, lo que s\u00ed exige el ordenamiento constitucional es que la interpretaci\u00f3n de las reglas procesales se lleve a cabo a la luz de los postulados superiores que aquel consagra. Esto impone al juez valorar si, frente a una situaci\u00f3n espec\u00edfica, la aplicaci\u00f3n irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectaci\u00f3n desproporcionada de garant\u00edas fundamentales incompatible con la Carta. En estos eventos excepcionales, a efecto de no incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el funcionario deber\u00e1 armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la Corte, al analizar las circunstancias particulares de ciertos casos, ha aceptado incluso la posibilidad de morigerar la estricta aplicaci\u00f3n de la norma procedimental, cuando esta, en lugar de servir como instrumento para materializar el derecho sustancial, lo obstaculiza. En este sentido, se destacan los siguientes fallos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia y antecedentes \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma aplicada rigurosamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un proceso laboral en el que se pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la CSJ no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia porque, a pesar de reconocer que le asist\u00eda la raz\u00f3n al actor, este incurri\u00f3 en errores t\u00e9cnicos al sustentar el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 90 y 91 C\u00f3digo Procesal del Trabajo (requisitos y planteamiento de la demanda de casaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en el desarrollo de su labor como Tribunal de Casaci\u00f3n, la Corte Suprema evidencia, de los cargos formulados por el recurrente \u2013as\u00ed estos carezcan de la t\u00e9cnica respectiva- o derivado del an\u00e1lisis de los mismos, una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, es su deber, en virtud de la reconocida eficacia de la casaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, hacer efectivo el amparo de tales derechos en la sentencia de casaci\u00f3n. Al actuar, la Corte Suprema as\u00ed no contrar\u00eda la naturaleza dispositiva de la casaci\u00f3n en virtud de que se ci\u00f1e a lo pedido por el casacionista, a pesar de los eventuales errores de t\u00e9cnica. Se garantiza igualmente el derecho de defensa de las partes en cuanto el pronunciamiento sigue ligado a los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, frente a los cuales existe una oportunidad procesal de pronunciamiento por parte de la contraparte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, si observa una vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales o se encuentra frente a un derecho que por mandato constitucional sea irrenunciable, deber\u00e1 proveer la protecci\u00f3n a los mismos as\u00ed no haya existido un cargo del cual se derive tal vulneraci\u00f3n. La naturaleza irrenunciable de tales derechos prima sobre el car\u00e1cter dispositivo que en t\u00e9rminos generales tiene la casaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-950 de 2003 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el juez decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso sin tener en cuenta que, al momento de la notificaci\u00f3n de la fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n, el demandante se encontraba privado de su libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(fijaci\u00f3n de fecha para audiencia de conciliaci\u00f3n judicial) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se observa que el juez cumpli\u00f3 a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de las circunstancias del caso resulta abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notific\u00f3 al demandante en el proceso de tutela la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n el d\u00eda anterior a su celebraci\u00f3n. Dicha notificaci\u00f3n se surti\u00f3 ante el centro de detenci\u00f3n en el cual se encontraba el demandante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, resulta claro que el Juez sab\u00eda que el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n que le imped\u00eda administrar libremente su tiempo. La recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n (su efectividad) estaba sujeta a los tr\u00e1mites propios del establecimiento penitenciario. La oportunidad de comunicarse con el juzgado estaba sujeta a iguales condiciones. El demandante, en consecuencia, estaba en una situaci\u00f3n que ameritaba una especial consideraci\u00f3n con la diligencia exigida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez, al notificar al demandante la realizaci\u00f3n de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificaci\u00f3n inherentes a la situaci\u00f3n de \u00e9ste. Aunque el telegrama se envi\u00f3 el d\u00eda 13 de junio, s\u00f3lo fue recibido el d\u00eda 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad e imputable al Estado colombiano. Tambi\u00e9n consta que contest\u00f3 el d\u00eda siguiente y que el juez lo recibi\u00f3 el d\u00eda 26 de junio. Si se toma en consideraci\u00f3n el tiempo del demandante, se observa que, lejos de una conducta negligente, \u00e9ste actu\u00f3 con prontitud indicando, al d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n, quien era la persona que lo representar\u00eda en la conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente tomando en consideraci\u00f3n exclusivamente los t\u00e9rminos procesales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juez demandado, al notificar al demandante al centro donde se encontraba privado de la libertad, sab\u00eda que \u00e9ste no pod\u00eda asistir libremente a la audiencia de conciliaci\u00f3n. La demanda de justificaci\u00f3n de la inasistencia, aunque legalmente exigible, se torn\u00f3, dada la circunstancia espec\u00edfica de privaci\u00f3n de la libertad conocida de antemano por el funcionario judicial y la fecha de notificaci\u00f3n al centro de detenci\u00f3n, en una actuaci\u00f3n que no estaba dirigida a realizar el prop\u00f3sito de la norma (establecer las razones por las cuales no acude a la conciliaci\u00f3n y verificar una inacci\u00f3n del demandante), sino la mera satisfacci\u00f3n de un requisito procesal. Se sacrific\u00f3 lo sustancial en aras de respetar el rito.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, para proteger los derechos patrimoniales de su hijo menor de edad, present\u00f3 demanda civil de nulidad por simulaci\u00f3n absoluta, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia se negaron las pretensiones de la accionante toda vez que el juez consider\u00f3 que se encontraba probada una simulaci\u00f3n relativa y no absoluta, como se aleg\u00f3 en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(congruencia entre pretensiones y sentencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de las reglas de car\u00e1cter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales. Ha considerado que \u201csi bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-268 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, declar\u00f3 extempor\u00e1neo un recurso de s\u00faplica porque el apoderado del demandante radic\u00f3 el recurso sin firmar el documento, pese a que exist\u00edan otros elementos que permit\u00edan conocer a ciencia cierta su autenticidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(documento aut\u00e9ntico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en las consideraciones precedentes (numeral 6), la Corte concluye que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el auto del 19 de junio de 2009 declarando improcedente por extempor\u00e1neo el recurso de s\u00faplica presentado por Almacenes \u00c9xito S.A., contradice abiertamente esa realidad objetiva demostrada en el expediente e incurre: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En un defecto procedimental por \u2018exceso ritual manifiesto\u2019, al aplicar con extremo rigor el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que es una norma de rango legal, de naturaleza exclusivamente procesal, en la medida en que decidi\u00f3 tener por no aut\u00e9ntico el memorial sin firma presentado el 20 de mayo, omitiendo considerar todos los elementos mencionados que permit\u00edan identificar al apoderado Carlos Dar\u00edo Barrera Tapias como la persona que elabor\u00f3 ese escrito, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-892 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del demandante remiti\u00f3 poder al juzgado v\u00eda fax sin remitir el reverso del documento en donde se encontraba la nota de presentaci\u00f3n personal. Por esta raz\u00f3n no se dio tr\u00e1mite a una impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 84 y 107 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 13 de la Ley 446 de 1998\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Requisitos de presentaci\u00f3n personal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]xiste exceso ritual manifiesto \u201ccuando la autoridad judicial omite dar tr\u00e1mite a una impugnaci\u00f3n, argumentando que el documento que sustenta la nota de presentaci\u00f3n personal del otorgante ante notario no fue allegado oportunamente, pese a que de los dem\u00e1s documentos incorporados oportuna y legalmente se deriva la legitimidad y adecuada actuaci\u00f3n de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]la defensa t\u00e9cnica es una garant\u00eda del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda relaci\u00f3n no solo con lo consignado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n con preceptos de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, que permean la adecuada actuaci\u00f3n judicial, en procura de la efectiva garant\u00eda de los principios y derechos constitucionales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-352 de 2012 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 una sentencia de primera instancia que desvirtu\u00f3 la paternidad del accionante sobre una menor con base en prueba gen\u00e9tica, porque el auto admisorio de la demanda fue notificado en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n al demandante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que una de las causas de la configuraci\u00f3n del defecto procedimental, es el exceso ritual manifiesto, que en este caso se presenta, pues el juez renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados (como lo es que entre el se\u00f1or Juan y a la ni\u00f1a Mar\u00eda no existe compatibilidad gen\u00e9tica), para aplicar de manera taxativa las normas procesales seg\u00fan las cuales el auto admisorio de la demanda debi\u00f3 notificarse al demandado dentro del a\u00f1o siguiente a la notificaci\u00f3n del demandante, so pena de que no se interrumpiera el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n y que no se impidiera la caducidad. Entonces, con esta actuaci\u00f3n, el Tribunal desplaz\u00f3 el amparo de los derechos del accionante para dar aplicaci\u00f3n a una norma procedimental, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU 636 de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes exig\u00edan una reparaci\u00f3n patrimonial del Estado por haber tenido que abandonar los predios de su propiedad como consecuencia del conflicto armado interno. Las pretensiones de la demanda fueron denegadas por no acreditar en debida forma la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 174, 177 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(requisitos de la prueba) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de justicia y su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial (art\u00edculo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-234 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un proceso reparaci\u00f3n directa en el que se declar\u00f3 una responsabilidad m\u00e9dica por la muerte de una paciente con apendicitis, los hijos menores de ella fueron excluidos de la reparaci\u00f3n por no estar debidamente probada la calidad de representante legal con la que actu\u00f3 la t\u00eda de los menores en nombre de estos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye as\u00ed que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-398 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un proceso de responsabilidad del Estado dos hermanas recibieron indemnizaciones distintas debido a que el apoderado de una de ellas no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia mientras que el otro apoderado s\u00ed lo hizo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357 C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(competencia del juez de segunda instancia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0No obstante, \u00e9stas no se pueden convertir en f\u00f3rmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin \u00faltimo del derecho procesal es precisamente contribuir a la realizaci\u00f3n de la justicia material. De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-577 de 2017 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no concedi\u00f3 una pr\u00f3rroga en los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n penal, a pesar de que conoc\u00eda que, por los problemas presupuestales de la Defensor\u00eda del Pueblo, la accionante no contaba con la defensora p\u00fablica competente para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210 Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(t\u00e9rmino para presentar la demanda de casaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que el tribunal accionado \u201cincurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al haber exigido a la accionante el cumplimiento de los requisitos formales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de manera irreflexiva, por no advertir la imposibilidad en la que se encontraba para presentar la demanda de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte indic\u00f3 que su jurisprudencia \u201cha se\u00f1alado que se viola el n\u00facleo esencial del derecho a la defensa t\u00e9cnica cuando concurren los siguientes elementos: (i) que efectivamente se presenten fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro del margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que esas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su prop\u00f3sito de evadir la acci\u00f3n de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisi\u00f3n judicial; y (iv) que se configure una vulneraci\u00f3n palmaria o definitiva de los derechos fundamentales del procesado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SU-061 de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n por el secuestro de los demandantes, pero neg\u00f3 el reconocimiento de perjuicios algunos de ellos, bajo el argumento de que los efectos de la sentencia \u00fanicamente cubren a los demandantes que estaban representados por el abogado que impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 247 Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso espec\u00edfico, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se produjo por la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de delimitar su competencia a los cargos esgrimidos por los apelantes, pues la Corte entiende que tal proceder materializa el car\u00e1cter rogado de la jurisdicci\u00f3n administrativa, sino por el hecho de que, al limitar el alcance de su pronunciamiento, sin considerar las circunstancias particulares que rodearon el caso, su decisi\u00f3n quebrant\u00f3 el mandato constitucional de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo adjetivo contenido en el art\u00edculo 228 Superior. Lo anterior por cuanto: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan se desprende del expediente de tutela, desde la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n por parte del abogado judicialmente reconocido en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, qued\u00f3 habilitada la competencia del Consejo de Estado para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes, en tanto el an\u00e1lisis de la responsabilidad de la Naci\u00f3n por los hechos ocurridos en el a\u00f1o 1998, cuando aquellos prestaban el servicio militar obligatorio, no era un elemento adicional del debate del recurso de apelaci\u00f3n, sino que representaba, en estricto sentido, el t\u00f3pico de la controversia. De modo que, la condici\u00f3n de la que depende la pretensi\u00f3n de los accionantes no era un aspecto que se encontrase sustra\u00eddo del debate y sobre el cual pudiese decirse \u00a0que no se hab\u00eda activado la competencia del Consejo de Estado para pronunciarse en sede de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta relaci\u00f3n de providencias muestra c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada en la interpretaci\u00f3n del principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, acerca de la prevalencia del derecho sustancial. Seg\u00fan este, las formas procesales han sido instituidas para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos subjetivos. Como se indic\u00f3 -supra n\u00fam. 55-, si bien estas cobran especial importancia como garant\u00eda de igualdad y de seguridad jur\u00eddica, y son, por regla general, de obligatorio cumplimiento, su aplicaci\u00f3n no puede ser irreflexiva al punto de convertirlas en l\u00edmites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REPRESENTACI\u00d3N JUDICIAL, SUSTITUCI\u00d3N DE PODER Y PROHIBICI\u00d3N DE ACTUACI\u00d3N SIMULT\u00c1NEA DE APODERADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n reconoce a favor de toda persona el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, y establece que \u201c[l]a ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d Es decir, el Constituyente atribuy\u00f3 al Legislador la potestad para determinar en qu\u00e9 eventos la persona puede actuar directamente ante la judicatura, y en cu\u00e1les debe hacerlo por intermedio de profesional del derecho, en quien recae el derecho de postulaci\u00f3n40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia laboral, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece en su art\u00edculo 33 que las partes pueden actuar por s\u00ed mismas en procesos de \u00fanica instancia y en audiencias de conciliaci\u00f3n, lo que implica que, en los dem\u00e1s procesos, deben estar representadas por abogados. Y como bien se anota en la providencia aqu\u00ed cuestionada -supra numeral 15-, al proceso laboral le son aplicables, por la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 75 ibidem, las normas del C\u00f3digo General del Proceso (CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda, T\u00edtulo \u00danico, Cap\u00edtulo Cuarto del CGP, regula el apoderamiento judicial. Entre otros aspectos, esta normatividad define el derecho de postulaci\u00f3n (art\u00edculo 73), fija los requisitos para el otorgamiento de poderes (art\u00edculo 74), y establece las reglas para la designaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de apoderados (art\u00edculo 75), la terminaci\u00f3n del poder (art\u00edculo 76), y las facultades de aquellos (art\u00edculo 77). Particularmente el art\u00edculo 75 se\u00f1ala tres reglas que resultan pertinentes para el caso en cuesti\u00f3n: (i) el apoderado puede sustituir el poder a otro abogado, siempre que ello no se encuentre expresamente prohibido en el mandato; (ii) el apoderado que sustituye un poder puede reasumirlo en cualquier momento, con lo cual queda revocada la sustituci\u00f3n; y (iii) en ning\u00fan caso puede actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n simult\u00e1nea, esta disposici\u00f3n tiene origen en el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo Judicial -Ley 105 de 1931-, que establec\u00eda: \u201cen ning\u00fan caso pueden gestionar dos o m\u00e1s apoderados de una misma persona. Si en el poder se mencionan varios, se consideran, el primero, como apoderado principal, y los dem\u00e1s sustitutos en su orden.\u201d Posteriormente, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2013 Decreto Ley 1400 de 1970- consagr\u00f3 en su primer inciso que: \u201cen ning\u00fan proceso podr\u00e1 actuar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona\u201d. Disposici\u00f3n que se replic\u00f3 en forma exacta en el mencionado art\u00edculo 75 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla procesal de prohibici\u00f3n de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea ha sido justificada por la doctrina en el sentido de que as\u00ed como \u201ca cada sujeto de derecho le asiste la facultad de designar su representante judicial dentro de un proceso \u2026 no puede haber m\u00e1s abogados actuando que el n\u00famero de personas reconocidas dentro del proceso.\u201d41\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al significado literal de la expresi\u00f3n actuaci\u00f3n simult\u00e1nea, la Corte ha acudido de manera espec\u00edfica a la definici\u00f3n que trae el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, para establecer que el t\u00e9rmino simult\u00e1neo se dice \u201c\u2026de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.\u201d42. Bajo esta comprensi\u00f3n, es dable afirmar que la norma procesal de vieja data ha prohibido que dos o m\u00e1s apoderados judiciales act\u00faen a nombre de la misma persona, al mismo tiempo, y dentro de un mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la regla de prohibici\u00f3n de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea de apoderados, es necesario establecer qu\u00e9 se debe entender de manera espec\u00edfica por actuaci\u00f3n procesal, frente a lo cual la doctrina ha determinado que \u201clos actos de las partes y de los \u00f3rganos jurisdiccionales, mediante los cuales la litis procede desde su comienzo hasta su resoluci\u00f3n, y cuyo conjunto se denomina procedimiento deben someterse a determinadas condiciones de lugar, de tiempo, de medios de expresi\u00f3n; estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto\u201d43. Dentro de estas formas procesales se destaca el acto jur\u00eddico procesal que corresponde a \u201caquellos que tienen importancia jur\u00eddica respecto de la relaci\u00f3n procesal; esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constituci\u00f3n, la conservaci\u00f3n, el desenvolvimiento, la modificaci\u00f3n o la definici\u00f3n de una relaci\u00f3n procesal. Pueden ser de uno u otro de los sujetos de la relaci\u00f3n procesal, o sea: actos de parte y actos de los \u00f3rganos jurisdiccionales. El principal acto procesal de parte es el constitutivo de la relaci\u00f3n (demanda judicial), y el principal acto procesal de los \u00f3rganos p\u00fablicos es el acto que define la relaci\u00f3n (sentencia).\u201d44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actos procesales de las partes son diversos. Unos son propiamente actos de postulaci\u00f3n destinados a lograr la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n reclamada (peticiones, afirmaciones, aportaciones de pruebas, alegatos etc.), mientras que \u201cotros, sin ser de postulaci\u00f3n, generan determinadas situaciones que inciden en el decurso del proceso.\u201d45 No cualquier tr\u00e1mite reviste la condici\u00f3n de acto jur\u00eddico procesal, pues solo lo son aquellos que traigan como consecuencia la constituci\u00f3n, conservaci\u00f3n, desenvolvimiento, modificaci\u00f3n o definici\u00f3n de una relaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de garantizar el principio constitucional de legalidad (art. 6 de la Carta) y los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad (arts. 29 y 13 ibidem), el Legislador ha fijado los principios y reglas que rigen las actuaciones procesales, a los cuales deben ce\u00f1irse tanto operadores judiciales como partes e intervinientes dentro de un proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata46 a trav\u00e9s del cual se garantiza la satisfacci\u00f3n de otros derechos que pueden ser tambi\u00e9n de car\u00e1cter fundamental. Tambi\u00e9n est\u00e1 reconocido en normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos47 y los art\u00edculos 8, 9 y 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre de Derechos Humanos48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas defini\u00f3 en la Observaci\u00f3n General 13 que las disposiciones del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos tienen como finalidad \u201cgarantizar la adecuada administraci\u00f3n de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser o\u00eddo p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley.\u201d49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, al interpretar el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que el \u201cdebido proceso legal\u201d abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones est\u00e1n bajo consideraci\u00f3n judicial50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, \u201clas autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pleno de sus derechos. Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como prop\u00f3sito espec\u00edfico \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al debido proceso se materializa con la observancia de las formas procesales (art. 29 de la Carta). No obstante, como se vio -supra n\u00fam. 54 a 57-, las normas procesales se encuentran previstas para materializar los derechos de las partes en el marco de los procesos judiciales, que constituyen el fin \u00faltimo del derecho adjetivo. Por lo tanto, las normas procesales deben interpretarse a la luz de los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229\u00a0 ibidem) y prevalencia del derecho sustancial (art. 228 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El CGP promulgado en el a\u00f1o 2012 con el objetivo, entre otros, de actualizar las normas procesales a la luz de la Carta de 199152, desarroll\u00f3 el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en sus art\u00edculos 11 y 12, que establecen como disposiciones generales las siguientes reglas interpretativas de las normas procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Interpretaci\u00f3n de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretaci\u00f3n de las normas del presente c\u00f3digo deber\u00e1n aclararse mediante la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los dem\u00e1s derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendr\u00e1 de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (\u00e9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Vac\u00edos y deficiencias del c\u00f3digo. Cualquier vac\u00edo en las disposiciones del presente c\u00f3digo se llenar\u00e1 con las normas que regulen casos an\u00e1logos. A falta de estas, el juez determinar\u00e1 la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lectura de estos art\u00edculos permite concluir que, con base en el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba), las normas procesales est\u00e1n permeadas por los principios constitucionales que deben regir las actuaciones judiciales, entre estos, el principio de prevalencia del derecho sustancial. Es as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos de esta ley procesal, se consagra como objetivo de este C\u00f3digo la garant\u00eda de \u201cuna verdadera tutela efectiva de los derechos\u201d53 y el deber del juez de \u201cbuscar la prevalencia del derecho sustancial\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garant\u00eda del derecho al debido proceso, \u201c(\u2026) por disposici\u00f3n del art\u00edculo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en s\u00ed mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por \u2018exceso ritual manifiesto\u2019 cuando hay una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales\u201d55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, derecho que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional \u201ccomo medio a trav\u00e9s del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social\u201d56. En el marco de este proceso no fueron pac\u00edficas las interpretaciones en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a favor del accionante, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez57. Es as\u00ed como en primera instancia se fall\u00f3 a su favor reconociendo su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, fallo que fue revocado en segunda instancia, con dos votos a favor y un voto disidente de la decisi\u00f3n. Aunque el accionante se propuso persistir en su pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no logr\u00f3 ejercerlo por cuanto la corporaci\u00f3n accionada lo declar\u00f3 desierto al considerar que el abogado sustituto que present\u00f3 la correspondiente demanda de casaci\u00f3n no se encontraba legitimado para actuar, toda vez que se entend\u00eda revocado el poder por una autorizaci\u00f3n para retiro de copias que previamente hab\u00eda enviado el abogado principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, es necesario hacer un recuento de las actuaciones de los apoderados del accionante en el marco del proceso ordinario laboral as\u00ed: el 01 de marzo de 2017 el accionante Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia otorg\u00f3 poder al abogado Diego Fernando Cort\u00e9s Henao para \u201cinstaurar proceso laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (\u2026)\u201d58. Con fundamento en este mandato, el apoderado Cort\u00e9s Henao present\u00f3 demanda en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor de su mandante, el 09 de marzo de 201759. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2017 el apoderado del accionante, el abogado Cort\u00e9s Henao le sustituy\u00f3 el poder al abogado Luis Julio Dassa P\u00e9rez para actuar en la \u201caudiencia obligatoria de Conciliaci\u00f3n, de decisi\u00f3n de excepciones previas, de saneamiento, fijaci\u00f3n del litigio y Juzgamiento\u201d60. A partir de esta sustituci\u00f3n del poder, el abogado Dassa P\u00e9rez actu\u00f3 en la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo61, en la audiencia de juzgamiento62, se notific\u00f3 en estrados de la sentencia de primera instancia63 y present\u00f3 y sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra de esta64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la decisi\u00f3n desfavorable para su cliente por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 5 de octubre de 2018 el mismo apoderado Dassa P\u00e9rez interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n65, el 30 de enero de 2019 fue admitido este recurso66 y el 5 de marzo siguiente present\u00f3 la correspondiente demanda de casaci\u00f3n67. El 25 de febrero de 2019, durante el lapso comprendido entre la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el abogado Cort\u00e9s Henao envi\u00f3 un memorial a la CSJ en el que, \u201ccomo apoderado de Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia\u201d, autorizaba a un tercero para solicitar copias de los discos compactos que reposaban en el expediente68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n accionada entendi\u00f3 la citada comunicaci\u00f3n como una actuaci\u00f3n procesal que implicaba la reasunci\u00f3n del poder por parte del abogado principal Cort\u00e9s Henao, por lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 del CGP, aquella concluy\u00f3 que el abogado Dassa P\u00e9rez, quien present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, hab\u00eda perdido legitimaci\u00f3n adjetiva para sustentarlo. En consecuencia, al ser este \u00faltimo quien present\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, la CSJ declar\u00f3 desierto el recurso a trav\u00e9s de auto de 17 de julio de 201969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de notificada esta decisi\u00f3n, el 25 de julio de 2019 el abogado Cort\u00e9s Henao volvi\u00f3 a sustituir el poder al abogado Dassa P\u00e9rez para \u201cpresentar demanda de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en general para realizar todas las actuaciones que para los fines del recurso extraordinario se requieran\u201d70. Ese mismo d\u00eda, el abogado Dassa P\u00e9rez present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 desierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 22 de enero de 2020, la CSJ decidi\u00f3 no reponer el auto del 17 de julio de 2019, aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto no son de recibo los argumentos expuestos por el abogado, ello por cuanto: en primer lugar, no podr\u00eda avalarse que la participaci\u00f3n del apoderado principal era \u201cuna simple dependencia\u201d para acceder al expediente, pues de conformidad con el C\u00f3digo General del Proceso aplicable por analog\u00eda en materia laboral, se tiene que, en ning\u00fan caso, se permitir\u00e1n las actuaciones simult\u00e1nea (sic) de m\u00e1s de un apoderado judicial de una misma persona y el apoderado principal reasumir\u00e1 el mandato en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que en el instante que el abogado principal present\u00f3 memorial al interior del tr\u00e1mite para la autorizaci\u00f3n a un tercero para la expedici\u00f3n de copias de los audios del expediente, reasumi\u00f3 el mandato y revoc\u00f3 la sustituci\u00f3n realizada con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco podr\u00eda tratarse la ausencia de legitimidad adjetiva para presentar el recurso extraordinario, como un error subsanable, pues tal requisito se hace indispensable para la admisi\u00f3n de dicho medio de impugnaci\u00f3n, tal como lo ha indicado en innumerables veces esta Corporaci\u00f3n, entre ellas, en la decisi\u00f3n CSJ AL 5231-2019. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se insiste, que los argumentos expuestos por el apoderado del recurrente no pueden ser tenidos en cuenta de ah\u00ed que no se repondr\u00e1 el auto atacado y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen\u201d72. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n accionada de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n es consecuencia de una aplicaci\u00f3n puramente formal e irreflexiva de las reglas del art\u00edculo 75 del CGP relativas a la reasunci\u00f3n del poder sustituido y a la prohibici\u00f3n de actuaci\u00f3n simult\u00e1nea de apoderados. La providencia cuestionada desatendi\u00f3 el principio procesal y constitucional de prevalencia de lo sustancial, y, por lo tanto, configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto violatorio de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto qued\u00f3 desprovisto de la posibilidad de agotar el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n dentro del proceso que promovi\u00f3 con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Las razones que llevan a la Corte a esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, es evidente que el abogado Dassa P\u00e9rez actu\u00f3 durante la mayor parte del proceso laboral, por virtud de la sustituci\u00f3n que le hiciera el abogado Cort\u00e9s Henao. Fue Dassa P\u00e9rez quien asisti\u00f3 a las audiencias de saneamiento y juzgamiento, interpuso los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n, y quien present\u00f3 la correspondiente demanda de casaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, la participaci\u00f3n del abogado sustituto Dassa P\u00e9rez cont\u00f3 con el benepl\u00e1cito del mandante P\u00e9rez Valencia, quien estuvo presente en las audiencias del proceso, representado por aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el accionante en su demanda de tutela afirma que \u201che sido asesorado todos estos a\u00f1os por los profesionales Diego Fernando Cort\u00e9s Henao y Luis Julio Dassa P\u00e9rez identificados con (\u2026). Ambos han sido mis apoderados tanto en la v\u00eda administrativa contra COLPENSIONES como ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ante el juzgado de conocimiento, el tribunal e incluso ante la Corte Suprema de Justicia.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, de la revisi\u00f3n del expediente del proceso laboral se advierte que, si bien no hay prueba de que los abogados Cort\u00e9s Henao (principal) y Dassa P\u00e9rez (sustituto) ten\u00edan formalmente constituida una firma de prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos, s\u00ed es dable concluir que trabajaron conjuntamente la gesti\u00f3n de los intereses de su cliente Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia. Adem\u00e1s del dicho de este \u00faltimo -supra numeral 85-, se observa que a lo largo del proceso ambos abogados utilizaron los mismos membretes y signos distintivos que invitaban a identificarlos como un solo equipo. En los memoriales que tanto Cort\u00e9s Henao como Dassa P\u00e9rez presentaron, se aprecia un mismo logo que reza: \u201cLos expertos en pensiones: la pensi\u00f3n al alcance de su mano\u201d, acompa\u00f1ado de una figura compuesta por cuatro cuadros de colores, y en la parte inferior, las direcciones de notificaci\u00f3n. Este signo distintivo y membrete fue utilizado en los siguientes actos de cada uno de los abogados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito o actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abogado que suscribe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otorgamiento poder inicial74\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Cort\u00e9s Henao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda laboral75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de marzo de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Cort\u00e9s Henao \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n del poder76\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Cort\u00e9s Henao \u2013 Luis Julio Dassa P\u00e9rez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recurso de casaci\u00f3n77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autorizaci\u00f3n solicitud de copias de CDs78\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Cort\u00e9s Henao.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustituci\u00f3n del poder79\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Cort\u00e9s Henao \u2013 Luis Julio Dassa P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, la autorizaci\u00f3n para retiro de copias enviada por el abogado Cort\u00e9s Henao durante el traslado para la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n no puede entenderse como una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca a la CSJ con miras a reasumir el poder sustituido. Si el abogado Cort\u00e9s Henao hubiese realmente tenido la intenci\u00f3n de reasumir el poder otrora sustituido, se hubiese esperado que fuese \u00e9l, y no Dassa P\u00e9rez, quien presentara la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, la autorizaci\u00f3n para retiro de copias enviada por el abogado Cort\u00e9s Henao no reviste ninguna trascendencia jur\u00eddica para el proceso, al punto que ni siquiera ingres\u00f3 al despacho del magistrado ponente sino que se evacu\u00f3 a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite puramente secretarial que no requer\u00eda de orden judicial previa, como expresamente lo establece el art\u00edculo 114 del CGP80. Es decir, la referida autorizaci\u00f3n carec\u00eda de la entidad suficiente para que la corporaci\u00f3n accionada la tuviera como un acto procesal81 indicativo de que el abogado Cort\u00e9s Henao, hab\u00eda reasumido el poder anteriormente sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sexto, no se advierte que los apoderados del accionante hayan infringido\u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n del art. 75 del CGP en el sentido de desplegar actuaciones procesales simult\u00e1neas. Por el contrario, a lo largo del proceso laboral aquellos intervinieron de manera sucesiva, puesto que, en un primer momento, el apoderado principal Diego Fernando Cort\u00e9s Henao present\u00f3 la demanda y fungi\u00f3 como apoderado del accionante durante la etapa de admisi\u00f3n y contestaci\u00f3n de la demanda, mientras que el abogado Luis Julio Dassa P\u00e9rez asumi\u00f3 como apoderado sustituto a partir de la actuaci\u00f3n subsiguiente -audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio-82.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00e9ptimo, no puede perderse de vista que el accionante es una persona de setenta y tres a\u00f1os de edad83, que hace cinco a\u00f1os inici\u00f3 un proceso judicial para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue reconocida en primera instancia y revocada en segunda. As\u00ed, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n constitu\u00eda el \u00faltimo mecanismo ordinario con que contaba el actor para procurar la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que reclama, pero qued\u00f3 desprovisto de este por cuenta de la aplicaci\u00f3n rigurosa y en extremo formalista de la regla de reasunci\u00f3n de poderes sustituidos, a una autorizaci\u00f3n para retiro de copias que no alcanza a tener la connotaci\u00f3n de actuaci\u00f3n procesal con relevancia jur\u00eddica para el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, una aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 75 del CGP respetuosa del principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prevalencia de lo sustancial, exig\u00eda valorar conjuntamente que (i) la representaci\u00f3n judicial del accionante estaba en manos de un mismo equipo, quienes de facto parec\u00edan compartir oficina; (ii) el abogado Dassa P\u00e9rez ven\u00eda ejerciendo el mandato de manera ininterrumpida desde que se le sustituy\u00f3 el poder el 26 de julio de 2017; (iii) la autorizaci\u00f3n de copias presentada por el abogado Cort\u00e9s Henao no reviste materialidad y no constituye una actuaci\u00f3n procesal trascendente para el proceso, como para concluir que con ello se desplaz\u00f3 al abogado que ven\u00eda actuando, quien present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n y a la postre la demanda de casaci\u00f3n; y (iv) la magnitud de las consecuencias que ten\u00eda la declaratoria como desierto del recurso para el demandante, adulto mayor, y como tal, sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tales circunstancias, y con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial, bien pudo la corporaci\u00f3n accionada optar por una salida menos restrictiva para las garant\u00edas del demandante, como haberlo requerido para que disipara cualquier duda acerca de sus mandatarios judiciales. Al haber declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n adjetiva en el caso concreto, la CSJ privilegi\u00f3 una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirti\u00f3 las formas en obst\u00e1culo y no en instrumento para la satisfacci\u00f3n de derechos sustantivos, y con ello incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de restablecer los derechos del actor al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dejar\u00e1n sin efectos los autos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de julio de 2019 y el 22 de enero de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la CSJ reanudar el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n el 5 de marzo de 2019 por el abogado Luis Julio Dassa P\u00e9rez como apoderado sustituto del demandante Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en virtud de la solicitud que hiciera el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS durante el tr\u00e1mite de instancia, y que no fue resuelta en su momento por los jueces de instancia, se dispondr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad conforme a las razones ya se\u00f1aladas -supra n\u00fam. 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional reviso\u0301 los fallos adoptados dentro del proceso de tutela promovido por Jose\u0301 Dari\u0301o Pe\u0301rez Valencia contra la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El accionante pretendi\u0301a la proteccio\u0301n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracio\u0301n de justicia, los cuales considero\u0301 vulnerados por la autoridad demandada al declarar desierto el recurso extraordinario de casacio\u0301n que aquel interpuso a trave\u0301s de apoderado, dentro del proceso laboral en el que procuraba el reconocimiento de la pensio\u0301n de vejez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar la satisfaccio\u0301n de los requisitos gene\u0301ricos de procedencia excepcional de la accio\u0301n de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ocupo\u0301 de determinar si la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrio\u0301 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por haber declarado desierto el recurso de casacio\u0301n del accionante debido a la falta de legitimacio\u0301n adjetiva del apoderado, al considerar que, en los te\u0301rminos del arti\u0301culo 75 del Co\u0301digo General del Proceso, el abogado principal habi\u0301a reasumido previamente el mandato con la radicacio\u0301n de una autorizacio\u0301n para retiro de copias, revocando de esta manera el poder del abogado sustituto que di\u0301as despue\u0301s presento\u0301 la demanda de casacio\u0301n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena sen\u0303alo\u0301 que si bien las autoridades judiciales deben cen\u0303irse a las normas procesales que rigen sus actuaciones, su aplicacio\u0301n no puede ser irreflexiva al punto de desconocer el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, consagrado en el arti\u0301culo 228 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el caso concreto, la Corte considero\u0301 que una aplicacio\u0301n del arti\u0301culo 75 del Co\u0301digo General del Proceso respetuosa del citado principio, exigi\u0301a valorar conjuntamente que (i) la representacio\u0301n judicial del accionante estaba en manos de un mismo equipo de abogados -principal y sustituto-, quienes de facto pareci\u0301an compartir oficina; (ii) el abogado que presento\u0301 la demanda de casacio\u0301n veni\u0301a ejerciendo el mandato de manera ininterrumpida desde que se le sustituyo\u0301 el poder el 26 de julio de 2017; (iii) la autorizacio\u0301n de copias presentada por el abogado principal, la cual no requiere auto que las autorice, no revesti\u0301a materialidad y no constitui\u0301a una actuacio\u0301n procesal trascendente para el proceso, como para concluir que con ello se desplazo\u0301 al abogado que veni\u0301a actuando, quien presento\u0301 el recurso de casacio\u0301n y a la postre la demanda de casacio\u0301n; (iv) los apoderados no actuaron simulta\u0301neamente en ningu\u0301n momento; y por u\u0301ltimo, (v) la trascendencia de las consecuencias que teni\u0301a la declaratoria como desierto del recurso para el demandante, adulto mayor, y como tal, sujeto de especial proteccio\u0301n. Asi\u0301, la decisio\u0301n de la autoridad accionada privilegio\u0301 una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtio\u0301 las formas en obsta\u0301culo y no en instrumento para la satisfaccio\u0301n de derechos sustantivos, y con ello incurrio\u0301 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesiono\u0301 las garanti\u0301as fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este tribunal proferir\u00e1 las ordenes referidas en los numerales 93 a 95 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del ciudadano Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia AL-2819 \u2013 2019, proferido el 17 de julio de 2019, y AL 079-2020 proferido el 22 de enero de 2020, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 83203. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DESVINCULAR de esta acci\u00f3n al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Proceso identificado con el n\u00famero de radicado 660013105004201700124 durante el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia, y con el n\u00famero 83203 durante el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Hecho 2 de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Folio 48 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 65 del Cuaderno 1 del Expediente, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5Registro de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira, Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 25 del Cuaderno 2, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7Folio 28 del Cuaderno 2, Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 40 del Cuaderno 2, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 5 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 6 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 59 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Folio 77 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 82 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Auto Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8, 30 de agosto de 2021, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>16 Acuerdo 2 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia T-234 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Carta, que establecen que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, SU-418 de 2019, SU-461 de 2020, SU-388 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia SU-129 de 2021. En igual sentido, sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: \u201cAdem\u00e1s de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atenci\u00f3n a que \u2018dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u2019. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determin\u00f3 que: \u201cla tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. En igual sentido, sentencias SU-072 DE 2018, SU-020 de 2020, SU-149 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>22 Creada por el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u2013 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-586 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 63 del Decreto-Ley 2158 de 1948, \u201cC\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad social\u201d, establece que el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos interlocutorios. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0El art\u00edculo 318 del CGP, aplicable al proceso laboral por virtud de la remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se\u00f1ala que el auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso a menos que contenga puntos no decididos en el anterior, lo cual no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2015. La Corte se ha pronunciado sobre la inmediatez como requisito fundamental de procedencia de la tutela, considerando la necesidad de que el juez analice, en cada caso, si el amparo ha sido interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Corte Constitucional, sentencia T-326 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 82 Cuaderno 2, expediente del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan la informaci\u00f3n del sistema de consulta de procesos en l\u00ednea de la Rama Judicial, disponible en: https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=fF0X1e0yaxsh5VrffXQbKaOHtts%3d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Escrito de tutela, p\u00e1gina 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada, entre otras, en sentencias SU-918 de 2013, SU-172 de 2015, SU-297 de 2015, SU-108 de 2018, SU-461 de 2020. En este \u00faltimo prove\u00eddo, indic\u00f3 la Corte que \u201c[l]os requisitos especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales coinciden con los defectos en los que la jurisprudencia reconoce que puede incurrir la autoridad judicial ordinaria, en desarrollo de sus funciones, respecto de las partes y al proceso del que conoce. Se ha concebido que \u00fanicamente al incurrir en ellos el funcionario judicial puede lesionar el derecho al debido proceso de las partes, de los intervinientes y\/o de los terceros interesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art. 13 del CGP establece que \u201c[l]as normas procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 En sentencia C-662 de 2004, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c[E]vadir los compromisos preestablecidos por las normas procesales bajo el supuesto de una imposici\u00f3n indebida de cargas a los asociados, no es un criterio avalado por esta Corporaci\u00f3n, -salvo circunstancias muy puntuales-, en la medida en que el desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atentar\u00eda contra los mismos derechos que dentro de \u00e9l se pretenden proteger, y llevar\u00eda por el contrario, a la inmovilizaci\u00f3n del aparato encargado de administrar justicia. Tambi\u00e9n podr\u00eda representar, una afectaci\u00f3n significativa a su debido funcionamiento, lo que a la postre conllevar\u00eda un perjuicio al inter\u00e9s general. Por ende, autorizar libremente el desconocimiento de tales cargas, implicar\u00eda el absurdo de permitir que se propenda por perseguir intereses a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando libremente la propia culpa o negligencia, perspectiva que a todas luces inadmite el derecho y que por consiguiente desestima esta Corporaci\u00f3n. \/\/ Sin embargo, ello no significa que toda carga por el solo hecho de ser pertinente para un proceso, se encuentre acorde con la Constituci\u00f3n, puesto que si resulta ser desproporcionada, irrazonable o injusta, vulnera igualmente la Carta y amerita la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En estos casos, como ocurre con las normas procesales en general, ser\u00e1 pertinente determinar si sus fines son constitucionales y si la carga resulta ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados en la norma superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cSe entiende por derecho de postulaci\u00f3n el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente o en causa propia o como apoderado de otra persona.\u201d Devis Echand\u00eda, Hernando. Compendio de Derecho Procesal \u2013 Teor\u00eda General del Proceso, Tomo I. 15\u00aa Edici\u00f3n. Editorial ABC. Bogot\u00e1, D.C, 2000. P\u00e1g. 389. \u00a0<\/p>\n<p>41 L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio: \u201cProcedimiento Civil, Parte General\u201d, Tomo I, Dupr\u00e9 Editores, Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1g. 370.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia C-994 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Chiovenda, Giuseppe, Curso de Derecho Procesal Civil, p\u00e1gina 407. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Morales Molina, Hernando. \u201cCurso de Derecho Procesal Civil \u2013 Parte General\u201d. 7\u00aa Edici\u00f3n. Editorial ABC, Bogot\u00e1, 1978. P\u00e1gs. 279 a 283. En similar sentido, Couture, Eduardo. \u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d. 3\u00aa Edici\u00f3n. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1966. P\u00e1gs. 206 a 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ratificado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ratificada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49Observaci\u00f3n General No. 13, Comentarios generales adoptados por el Comit\u00e9 de los Derechos Humanos, Art\u00edculo 14 &#8211; Administraci\u00f3n de justicia, 21\u00ba per\u00edodo de sesiones, U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 154 (1984).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>52 Exposici\u00f3n de Motivos Proyecto de Ley 195 de 2011 C\u00e1mara- 159 de 2011 Senado \u201cPor el cual se expide el c\u00f3digo general del proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, Gaceta del Congreso 119 de 2011, p\u00e1gina 93. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, p\u00e1gina 94. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Ibidem, p\u00e1gina 95. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Sentencia T-154 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-057 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 En la revisi\u00f3n del proceso ordinario laboral se verifica que en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en la audiencia de juzgamiento decidi\u00f3: PRIMERO. Declarar que el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez a partir del 30 de diciembre de 2008 por lo expuesto en la parte motiva. (\u2026) &#8211; Expediente proceso ordinario, cuaderno uno, folio 157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que las dos partes presentaran recurso de apelaci\u00f3n, en sede del Tribunal Superior de Pereira se decidi\u00f3: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral propuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Dar\u00edo P\u00e9rez Valencia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en precedencia, en su lugar ABSOLVERLA de todas la pretensiones. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 con un salvamento de una de las Magistradas de este Tribunal \u2013 Expediente proceso ordinario, cuaderno dos folios 50-51. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 1 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 48 del Cuaderno 1, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 65 del Cuaderno 1, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folio 66 del Cuaderno 1, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 79 del Cuaderno 1, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Registro de la audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento del 21 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de Pereira, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 28 del Cuaderno 2, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 40 del Cuaderno 2, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 6 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 4 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Auto AL2819-2019, Radicaci\u00f3n 83203. Folios 58 &#8211; 60 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 61 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>71Folios 62 &#8211; 64 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73Hecho octavo de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 1 del Cuaderno 1 del Expediente 66001305004201700124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 2 del Cuaderno 1, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>76 Folio 65 del Cuaderno 1, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 28 del Cuaderno 2, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folio 4 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 61 del Cuaderno de Casaci\u00f3n, ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Este art\u00edculo dispone que \u201c[s]alvo que exista reserva, del expediente se podr\u00e1 solicitar y obtener la expedici\u00f3n y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petici\u00f3n verbal el secretario expedir\u00e1 copias sin necesidad de auto que las autorice. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cPor acto procesal se entiende el acto jur\u00eddico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicci\u00f3n o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales.\u201d Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3\u00aa Edici\u00f3n (p\u00f3stuma). Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1966. P\u00e1g. 201. \u00a0<\/p>\n<p>82 Folios 1 a 66 del Cuaderno 1 del Expediente 660013105004201700124. \u00a0<\/p>\n<p>83 A folio 28 del Cuaderno 1 del expediente del proceso laboral obra copia de la c\u00e9dula del accionante, en la que\u00a0 se registra que naci\u00f3 el 30 de diciembre de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU041\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO LABORAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia al declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n por falta de representaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 (\u2026), la decisio\u0301n de la autoridad accionada privilegio\u0301 una norma procesal de rango legal por encima de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}