{"id":28307,"date":"2024-07-03T18:01:39","date_gmt":"2024-07-03T18:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su048-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:39","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:39","slug":"su048-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su048-22\/","title":{"rendered":"SU048-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU048\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la falla en el servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto atinente a la lex artis ad hoc, la accionada desconoci\u00f3 que la norma t\u00e9cnica que el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que estaba vigente para el momento de los hechos contemplaba que se deb\u00eda evaluar o auscultar la fetocardia (\u2026) en la fase activa del parto con cierta periodicidad que no fue atendida por el personal de salud; (\u2026) las anotaciones a mano en la historia cl\u00ednica deben analizarse de cara al art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las caracter\u00edsticas expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye un indicio de falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Concepto\/RATIO DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el respeto por el precedente judicial exige que ning\u00fan juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Fundamentos y marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se permite cuando el error (\u2026), es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d. En este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Hip\u00f3tesis que se pueden presentar en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN CASOS DE VIOLENCIA OBST\u00c9TRICA-Exige al funcionario judicial un enfoque de g\u00e9nero por ser una forma de violencia contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.303.929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria y otros en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 1 de febrero de 2021 por la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 28 de mayo de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria y otros en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de agosto de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho que fue notificado el 15 de septiembre de la misma anualidad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2020, Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, Mauricio Ibarra Mu\u00f1oz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Mu\u00f1oz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, actuando por intermedio de apoderado, presentaron tutela contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su criterio, esa corporaci\u00f3n judicial vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa que presentaron en contra del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia, seg\u00fan afirman, con desconocimiento del precedente judicial, con base en un exceso ritual manifiesto y una indebida valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la madrugada del 9 de abril de 2010, la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, quien se encontraba en estado de embarazo, present\u00f3 sangrado y contracciones leves, por lo que a las 5:35 a.m. ingres\u00f3 al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia de la ciudad de Popay\u00e1n. All\u00ed se le realiz\u00f3 un monitoreo fetal, as\u00ed como un tacto vaginal, se encontr\u00f3 un buen estado general y se le indic\u00f3 que deb\u00eda regresar en la tarde para una nueva valoraci\u00f3n2. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las 6:50 p.m. del 9 de abril de 2010, la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria acudi\u00f3 nuevamente al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia debido a un incremento en la actividad uterina que supon\u00eda el inicio del trabajo de parto. La paciente fue hospitalizada con un diagn\u00f3stico de embarazo normal e indicaci\u00f3n de vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las anotaciones registradas en la historia cl\u00ednica, a la paciente se le realizaron diversos controles durante el trabajo de parto, que, entre otros, arrojaron los siguientes resultados: (i) 21:06 p.m.: movimientos fetales activos, frecuencia cardiaca fetal de 148 latidos por minuto (LPM) e inicio de fase activa del trabajo de parto4; (ii) 23:32 p.m.: la paciente regresa del quir\u00f3fano con cat\u00e9ter peridural para analgesia obst\u00e9trica, frecuencia cardiaca fetal de 144 LPM5; (iii) 00:04 a.m.: paciente con actividad regular, dolor controlado, frecuencia cardiaca fetal de 140 LPM (hay otra anotaci\u00f3n que indica que la frecuencia cardiaca fetal es de 150 LPM)6; (iv) 00:35 a.m.: orden de suministro de un \u201cbolo de 500 CC de dextrosa en SS, porque la monitor\u00eda fetal est\u00e1 plana\u201d (la paciente llevaba 8 horas de ayuno)7; (v) 02:00 a.m.: actividad uterina regular, monitor\u00eda negativa, frecuencia cardiaca fetal de 140 LPM8; (vi) 02:57 a.m.: paciente en trabajo de parto, actividad uterina regular, adem\u00e1s, aparece una anotaci\u00f3n hecha a mano en la que se indica que la frecuencia cardiaca fetal era de 144 LPM9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La siguiente anotaci\u00f3n fue hecha a las 07:34 a.m. y se dej\u00f3 constancia del nacimiento del hijo de la paciente a las 05:50 a.m. del 10 de abril de 2010, mediante parto vaginal instrumentado (realizado con forceps)10. La ginecobstetra realiz\u00f3 una anotaci\u00f3n las 8:28 a.m. en la que se\u00f1al\u00f3 que atendi\u00f3 llamado de m\u00e9dico hospitalario a las 5:45 am por ausencia de fetocardia en el expulsivo, por lo que pas\u00f3 a instrumentar con esp\u00e1tula de Velasco y despu\u00e9s de episiotom\u00eda medio lateral se obtiene el \u201cRC\u201d que se refiere a reci\u00e9n nacido. En este documento aparece una anotaci\u00f3n hecha a mano en la que se lee lo siguiente \u201cRN con 3 circulares al cuello\u201d11. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El hijo de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria naci\u00f3 en paro cardiorrespiratorio, sin signos vitales y con una triple circular del cord\u00f3n umbilical tensa en el cuello que le gener\u00f3 una asfixia perinatal severa. Por lo tanto, fue necesario practicarle reanimaci\u00f3n cardiopulmonar. Adem\u00e1s, fue diagnosticado con una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita (al parecer, relacionada con un soplo sist\u00f3lico grado III\/IV)12. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido al delicado estado de salud, se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del reci\u00e9n nacido a la Cl\u00ednica La Estancia de la ciudad de Popay\u00e1n, pues el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia no contaba con una unidad de cuidado intensivo neonatal13.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A las 8:00 a.m. del 10 de abril de 2010, el reci\u00e9n nacido fue admitido en la unidad de neonatolog\u00eda de dicha cl\u00ednica con un diagn\u00f3stico de asfixia perinatal severa, s\u00edndrome post reanimaci\u00f3n, s\u00edndrome convulsivo, encefalopat\u00eda hip\u00f3xico-isqu\u00e9mica, disfunci\u00f3n mioc\u00e1rdica, sepsis temprana, broncoaspiraci\u00f3n de meconio, acidosis metab\u00f3lica severa y falla respiratoria severa. All\u00ed permaneci\u00f3 en condiciones cr\u00edticas hasta el d\u00eda 20 de abril de 2010, cuando falleci\u00f3 tras sufrir un paro cardiorrespiratorio14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por conducto de apoderado judicial, los accionantes ejercieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia. En la demanda alegaron que dicho establecimiento incurri\u00f3 en una falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico durante el trabajo de parto de Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria que deriv\u00f3 en la muerte de su hijo, Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os. Por lo tanto, solicitaron que el hospital fuera declarado administrativamente responsable por los da\u00f1os y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados a los demandantes15. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento de su demanda, afirmaron que el personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda que atendi\u00f3 a Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria incumpli\u00f3 el numeral 6.2 de la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto expedida por el Ministerio de Salud16 que dispone tomar la frecuencia cardiaca fetal \u201cpor un minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa\u201d17 del parto. En consecuencia, no se percataron oportunamente de posibles disminuciones en la frecuencia cardiaca que habr\u00edan alertado sobre la asfixia que estar\u00eda sufriendo el feto por cuenta de la triple circular ten\u00eda tensa en el cuello. Seg\u00fan la demanda, prueba de esto es que en la historia cl\u00ednica no figura ninguna anotaci\u00f3n que indique el estado de la salud de la paciente y del feto entre las 2:00 a.m. y las 5:50 a.m. del 10 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en su criterio, la anotaci\u00f3n hecha a mano a las 2:57 a.m., en la que se indica que en ese momento la frecuencia cardiaca fetal era de 144 LPM, constituye una enmendadura proscrita por la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 del Ministerio de Salud18, que refleja la actuaci\u00f3n irregular del personal m\u00e9dico. De otro lado, advirtieron que el hospital demandado incurri\u00f3 en una demora injustificada en la remisi\u00f3n del reci\u00e9n nacido a la Cl\u00ednica La Estancia, a pesar de su grave estado de salud. Esto, a su juicio, contribuy\u00f3 a que el menor no se pudiera recuperar de las afecciones que padeci\u00f3 durante el trabajo de parto y el nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia (Reparaci\u00f3n directa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del menor de edad Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indic\u00f3, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, cuando un embarazo ha transcurrido con normalidad, los da\u00f1os que puedan llegar a ocurrir durante el trabajo de parto constituyen un indicio de falla del servicio m\u00e9dico. Advirti\u00f3 que el embarazo de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria transcurri\u00f3 normalmente, como evidenciaron los controles prenatales a los que acudi\u00f320, como se registr\u00f3 al momento de ingresar al hospital demandado y como lo registraron los diagn\u00f3sticos efectuados durante el trabajo de parto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que la paciente permaneci\u00f3 sin atenci\u00f3n m\u00e9dica durante un lapso de, al menos, una hora y media, tiempo en el que no se tom\u00f3 la frecuencia cardiaca fetal. Esto, teniendo en cuenta que entre las 2:57 a.m. y las 4:25 a.m. del 10 de octubre de 2010 no se realiz\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica ni en el registro de enfermer\u00eda21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que si bien no era posible determinar cu\u00e1l fue la causa de las patolog\u00edas padecidas por el reci\u00e9n nacido, s\u00ed era viable \u201cderivar responsabilidad del centro hospitalario que tuvo a su cargo el cuidado de la etapa de parto, acudiendo para ello al indicio de falla del servicio m\u00e9dico aplicable en los eventos de atenci\u00f3n gineco-obstetra [sic]\u201d22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia (Reparaci\u00f3n directa) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues no se demostr\u00f3 la falla del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan indic\u00f3, si bien los protocolos m\u00e9dicos23 y los dict\u00e1menes periciales rendidos dentro del proceso24 coinciden en se\u00f1alar que la frecuencia cardiaca fetal debe tomarse al menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del parto, este procedimiento es solo una recomendaci\u00f3n y no un mandato. Dicha medici\u00f3n, explic\u00f3, \u201cdepender\u00e1 de la forma en la que se est\u00e9 desarrollando el parto que, para el caso concreto, transcurr\u00eda de forma normal\u201d25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La subsecci\u00f3n agreg\u00f3 que si bien, de acuerdo con uno de los dict\u00e1menes periciales efectuados, cuando la circular al cuello est\u00e1 tensa, generalmente se evidencian descensos en la frecuencia cardiaca fetal, \u201cesto solo ocurri\u00f3 en el momento del expulsivo\u201d26, pues desde el ingreso de la paciente al hospital \u201cla frecuencia fetal fue normal y constante, por tanto, no hab\u00eda motivo de sospecha\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, no se prob\u00f3 que en el lapso transcurrido entre las dos \u00faltimas monitor\u00edas practicadas a la paciente y al feto se hubiera producido la asfixia perinatal, pues \u201csolo se acredit\u00f3 que la bradicardia [descenso de la frecuencia cardiaca] ocurri\u00f3 en el momento del expulsivo y que ah\u00ed se detectaron las tres circulares al cuello del cord\u00f3n umbilical\u201d28. En consecuencia, concluy\u00f3 que se desconoce si la muerte del menor, ocurrida 10 d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento, fue consecuencia del sufrimiento fetal agudo que padeci\u00f3 durante el parto o de la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita que consta en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, frente a las anotaciones hechas a mano en la historia cl\u00ednica, se\u00f1al\u00f3 que, si bien no es una situaci\u00f3n ideal, \u201ctampoco puede ser catalogada por la Sala como una enmendadura o tachadura\u201d29. A su juicio, \u201c[s]ostener que esta informaci\u00f3n se invent\u00f3 y que por eso fue diligenciada con posterioridad, ser\u00eda presumir la mala fe del personal que atendi\u00f3 el parto, lo cual no es procedente y, por el contrario, requer\u00eda prueba de la parte actora\u201d30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto a la supuesta tardanza en la remisi\u00f3n del reci\u00e9n nacido a la Cl\u00ednica La Estancia, afirm\u00f3 que \u201cse prob\u00f3 que el procedimiento tard\u00f3 dos horas [\u2026] tiempo que la Sala considera prudente, si se tiene en cuenta que al menor se le debi\u00f3 reanimar, estabilizar, solicitar cupo y conseguir transporte especializado [\u2026] descartando as\u00ed una falla en ese sentido\u201d31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes consideran que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida el 3 de julio de 2020, en la que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan advierten, esa decisi\u00f3n judicial incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (ii) f\u00e1ctico. Por lo tanto, solicitan dejar sin efectos la sentencia cuestionada y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial que profiera un nuevo fallo que sea respetuoso de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exponen que se configur\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, seg\u00fan el cual, en asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio. Los demandantes citaron diversas sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado entre los a\u00f1os 2008 y 201832, seg\u00fan las cuales, cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, la presencia de un da\u00f1o en el momento del parto constituye un indicio de una falla en el acto obst\u00e9trico, as\u00ed como de la relaci\u00f3n causal entre el acto y el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, dicho precedente fue desconocido por la autoridad judicial accionada, pues en el asunto bajo examen, se prob\u00f3 que el embarazo de Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria era normal y se esperaba que su trabajo de parto no tuviera ning\u00fan resultado adverso. En esa medida, afirman, \u201cse deb\u00eda aplicar el indicio de falla del servicio pues cumple a cabalidad con el supuesto f\u00e1ctico en el que se sustenta el indicio consagrado en el precedente jurisprudencial\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostienen que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues no se tuvo en cuenta la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n al Parto expedida por el Ministerio de Salud, que fue aportada como prueba por los demandantes; el Protocolo para la Atenci\u00f3n de Partos de la Universidad Nacional, que fue solicitado como prueba por el tribunal de primera instancia, y los dict\u00e1menes periciales de dos especialistas en ginecolog\u00eda y obstetricia rendidos dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indican que (i) exigir que las normas t\u00e9cnicas para la atenci\u00f3n del parto sean obligatorias es \u201cuna excesiva formalidad puesto que cuando se expiden dichos lineamientos es con el fin de reducir los riesgos de alguna complicaci\u00f3n tanto de la madre como del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer\u201d34 y (ii) exigir que se alleguen \u201cprotocolos que se encuentren plenamente comprobados y que a su vez tengan un car\u00e1cter de obligatorio cumplimiento [\u2026] se torna en una carga excesiva para las partes y casi imposible de cumplir\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, estiman que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, porque el acervo probatorio fue valorado de manera defectuosa. En ese sentido, advierten que la autoridad judicial accionada: (i) sostuvo, de manera contraria a lo registrado en la historia cl\u00ednica, que a la paciente se le realizaron monitor\u00edas \u201cdesde el momento en el que [\u2026] ingres\u00f3 a la entidad [demandada] hasta la etapa del expulsivo, y concretamente, en la fase activa del parto\u201d36; (ii) afirm\u00f3 que los testimonios de los m\u00e9dicos tratantes \u201cson congruentes entre s\u00ed\u201d y \u201ccoinciden con las explicaciones brindadas en los dos dict\u00e1menes periciales\u201d37, a pesar de que, en realidad, existen contradicciones entre dichos pronunciamientos; (iii) dio por probado, sin fundamento alguno, que el sufrimiento fetal se dio en la etapa del expulsivo y sostuvo que \u201cno se prob\u00f3 que en el intervalo de dos horas entre las dos \u00faltimas monitor\u00edas se hubiera producido la asfixia perinatal padecida por el menor\u201d38, a pesar de que la falla del servicio se puede probar mediante indicios; (iv) especul\u00f3 sobre las posibles causas de la muerte del menor, al afirmar que naci\u00f3 con una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, sin que exista ninguna prueba cient\u00edfica y\/o t\u00e9cnica que as\u00ed lo demuestre; (v) aunque se acredit\u00f3 que existen anotaciones a mano en la historia cl\u00ednica, sostuvo que estas no pod\u00edan ser catalogadas como una enmendadura o tachadura y (vi) afirm\u00f3 que el lapso de dos horas que demor\u00f3 el traslado del reci\u00e9n nacido a la Cl\u00ednica La Estancia fue prudente, a pesar del car\u00e1cter urgente de la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advierten que la decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoce que el actuar negligente atribuido al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia en la atenci\u00f3n de la paciente Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria \u201cconstituye una conducta compatible con el concepto de violencia obst\u00e9trica como forma de violencia contra la mujer\u201d39. En su criterio, el trato que esa instituci\u00f3n hospitalaria le dio a la paciente vulner\u00f3 \u201csus derechos como mujer y como materna y pisote\u00f3 su dignidad humana\u201d40. En ese sentido, destacan que, de acuerdo con el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de todas la Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, \u201cel abuso de mujeres como usuarias de los servicios sanitarios se torna en una importante forma de violencia de g\u00e9nero, que incluso en algunas situaciones puede constituir en s\u00ed misma una tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio de la tutela41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que por la secretar\u00eda general de esa Corporaci\u00f3n (i) se notificara a los consejeros de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (ii) se vinculara y notificara del tr\u00e1mite a la E.S.E. Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia, as\u00ed como al Tribunal Administrativo del Cauca como terceros interesados y (iii) requiri\u00f3 a las autoridades judiciales vinculadas para que enviaran las actuaciones adelantadas en el proceso con radicado 19001-23-31-000-2010-00431-00\/02. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la demanda de tutela. Advirti\u00f3 que el asunto no tiene relevancia constitucional, porque (i) \u201cmaterialmente no recae sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales referenciados, aunque formalmente se describan\u201d42, y (ii) \u201cla acci\u00f3n de tutela pretende ser utilizada para reabrir un debate probatorio ya definido por el Superior\u201d43.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se vulner\u00f3 el precedente judicial, pues \u201csi bien es cierto en alg\u00fan momento la jurisprudencia [del Consejo de Estado] estim\u00f3 que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable era el objetivo, dicha posici\u00f3n tambi\u00e9n fue recogida\u201d44 y, de acuerdo con la posici\u00f3n actual, \u201cla parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, s\u00f3lo que el hecho de que la evoluci\u00f3n del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso de alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de falla\u201d45. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Parta terminar, indic\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni en un defecto f\u00e1ctico, pues \u201cobedece a una deducci\u00f3n razonable de los elementos de convicci\u00f3n adosados al expediente contencioso-administrativo\u201d46. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la magistrada Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La magistrada Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, ponente de la sentencia cuestionada, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no satisface el requisito de relevancia constitucional. En su criterio, los accionantes pretenden que el juez de tutela lleve a cabo \u201cuna nueva revisi\u00f3n del proceso en sus aspectos probatorios y jur\u00eddicos\u201d, lo que convierte a \u201cla acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional del proceso de reparaci\u00f3n directa\u201d47.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales, porque \u201cqued\u00f3 claro el razonamiento de la Subsecci\u00f3n A, con el correspondiente soporte f\u00e1ctico, probatorio y normativo, cuya motivaci\u00f3n encontr\u00f3 sustento en la autonom\u00eda del operador judicial para la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, actividad que solo encuentra su l\u00edmite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que, [se\u00f1al\u00f3], no puede predicarse en este caso\u201d48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo solicitado con base en tres razones fundamentales. En primer lugar, precis\u00f3 que el supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se subsum\u00eda en el defecto f\u00e1ctico, pues \u201cel decir del actor obedeci\u00f3 \u00fanica y exclusivamente, a la supuesta omisi\u00f3n y defectuosa valoraci\u00f3n probatoria\u201d49. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, constat\u00f3 que en el asunto bajo examen no se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, porque \u201clos dict\u00e1menes periciales, las normas t\u00e9cnicas del Ministerio de Salud y el protocolo de la Universidad Nacional s\u00ed fueron valorados por la autoridad judicial accionada\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que en la decisi\u00f3n cuestionada \u201cno se observa consideraci\u00f3n alguna que resulte contraria a derecho o contradictoria con las apreciaciones efectuadas respecto de los dem\u00e1s elementos probatorios\u201d50. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, descart\u00f3 el desconocimiento del precedente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, porque las sentencias a las que se refiere la demanda de tutela \u201ctienen efectos inter partes y no constituyen precedente en tanto no son \u2018sentencias de unificaci\u00f3n\u2019 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 270 de la Ley 1437 de 2011\u201d51. En todo caso, precis\u00f3 que el hecho de que el embarazo hubiera transcurrido con normalidad hasta el momento del parto, \u201cser\u00eda un \u2018indicio\u2019 que debe ser valorado de manera conjunta con los dem\u00e1s elementos probatorios obrantes en el expediente, y ser\u00e1 de ese an\u00e1lisis probatorio integral que el Juez natural del asunto determine la existencia o no de la responsabilidad\u201d52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de 15 de mayo de 2021, el apoderado de los accionantes impugn\u00f3 la sentencia de tutela y expuso que el juez de primera instancia se limit\u00f3 a transcribir apartes del fallo de segunda instancia de reparaci\u00f3n directa y no analiz\u00f3 los argumentos que fundamentaron la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advirti\u00f3 que se\u00f1alar que las sentencias mencionadas en la demanda de tutela no constituyen precedente porque no son sentencias de unificaci\u00f3n \u201cevidencia un claro desconocimiento de la relevancia que tiene el precedente al interior del [Consejo de Estado] [\u2026] olvidando la mism\u00edsima configuraci\u00f3n constitucional que tiene este alto tribunal como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d53. A su juicio, el desarrollo jurisprudencial en materia de responsabilidad por da\u00f1os \u201cemana de providencias que, aunque no se identifican propiamente como sentencias de unificaci\u00f3n [\u2026] innegablemente se produjeron con el fin de sentar un criterio unificado para administrar justicia y constituyen precedente judicial\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, sostuvo que el fallo de tutela no se\u00f1ala qu\u00e9 medios de prueba desvirtuaron el indicio de falla del servicio, pues \u201cse limita simplemente a manifestar que de la sola lectura del fallo expedido dentro del proceso ordinario se evidencia que se valoraron todas las pruebas, lo cual no es cierto\u201d55. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia de 28 de mayo de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su criterio, la providencia judicial cuestionada no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, pues el an\u00e1lisis probatorio no fue \u201cirracional o arbitrario, por el contrario, se ajust\u00f3 a los presupuestos f\u00e1cticos y se fundament\u00f3 en las pruebas debidamente aportadas al proceso\u201d56. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, indic\u00f3 que (i) est\u00e1 probado que los protocolos de atenci\u00f3n del parto del Ministerio de Salud y de la Universidad Nacional no eran de obligatoria aplicaci\u00f3n, sino \u201crecomendaciones con base cient\u00edfica con moderada o alta probabilidad de producir una consecuencia\u201d57; (ii) la historia cl\u00ednica no evidenci\u00f3 \u201cninguna situaci\u00f3n anormal que permitiera determinar la existencia de alg\u00fan tipo de riesgo, o la necesidad de alguna intervenci\u00f3n\u201d58 y (iii) no es cierto que la autoridad judicial accionada haya especulado respecto de la muerte del menor, \u201ctoda vez que de las trascripciones realizadas se evidencia que a lo que se hizo referencia fue a una falta de prueba respecto del motivo del deceso\u201d59.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que dicha autoridad no desconoci\u00f3 el precedente judicial, porque \u201clos asuntos que se alegaron como desconocidos ten\u00edan supuestos f\u00e1cticos diferentes a los que originaron el estudio del presente asunto\u201d60. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de 30 de agosto de 2021 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho. El proceso correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena decidi\u00f3 no acoger la ponencia presentada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y, en consecuencia, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada ponente. Ahora bien, corresponde poner de presente el auto de pruebas proferido y la respuesta recibida.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto de 29 de octubre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 29 de octubre de 2021, el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para contar con los elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social le solicit\u00f3 informar si la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n al Parto vigente para \u00e9poca de los hechos, en particular la disposici\u00f3n seg\u00fan la cual la frecuencia cardiaca fetal se debe tomar por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del trabajo de parto es de obligatorio cumplimiento para el personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda. Asimismo, le solicit\u00f3 al ministerio que respondiera lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 significa y cu\u00e1l es el alcance de la expresi\u00f3n \u201c8 C3\u201d incluida en el numeral 6.2. de dicha norma t\u00e9cnica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 consiste la monitor\u00eda fetal electr\u00f3nica de rutina?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 no se recomienda realizar esa monitor\u00eda en embarazos sin factores de riesgo durante el trabajo de parto?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si una anotaci\u00f3n hecha a mano sobre una historia cl\u00ednica diligenciada mediante computador se puede considerar como un tach\u00f3n, enmendadura o intercalaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 y, de ser as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 consecuencias tiene? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al Departamento de Obstetricia y Ginecolog\u00eda de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia que respondiera lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n conviene tomar la frecuencia cardiaca fetal por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa del trabajo de parto? Sobre este asunto se pidi\u00f3 que indicara si dicho procedimiento permite identificar condiciones del feto como la existencia de una circular del cord\u00f3n umbilical tensa en el cuello y prevenir una asfixia perinatal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfQu\u00e9 significa y cu\u00e1l es el alcance de la expresi\u00f3n \u201c(14) (nivel de evidencia 3, grado de recomendaci\u00f3n C)\u201d incluida en la recomendaci\u00f3n de tomar la frecuencia cardiaca fetal que se hace en el documento Obstetricia integral siglo XIX aportado como prueba al expediente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n de 18 de noviembre de 2021, la apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas. Inicialmente se\u00f1al\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 412 del 2000 se estableci\u00f3 la adopci\u00f3n de una norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n del parto que, para la \u00e9poca de los hechos, dispon\u00eda lo siguiente en su numeral 5.2.:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 ATENCI\u00d3N DEL PRIMER PERIODO DEL PARTO (DILATACI\u00d3N Y BORRAMIENTO).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decidida la hospitalizaci\u00f3n, se le explica a la gestante y a su acompa\u00f1ante la situaci\u00f3n y el plan de trabajo. Debe hacerse \u00e9nfasis en el apoyo psicol\u00f3gico a fin de tranquilizarla y obtener su colaboraci\u00f3n. Posteriormente, se procede a efectuar las siguientes medidas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Canalizar vena perif\u00e9rica que permita, en caso necesario, la administraci\u00f3n de cristaloides a chorro, preferiblemente Lactato de Ringer o Soluci\u00f3n de Hartmann. Debe evitarse dextrosa en agua destilada, para prevenir la hipoglicemia del Reci\u00e9n Nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tomar signos vitales a la madre cada hora: Frecuencia cardiaca, tensi\u00f3n arterial, frecuencia respiratoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Iniciar el registro en el partograma y si se encuentra en fase activa, trazar la curva de alerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evaluar la actividad uterina a trav\u00e9s de la frecuencia, duraci\u00f3n e intensidad de las contracciones y registrar los resultados en el partograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracci\u00f3n y registrarlas en el partograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Realizar tacto vaginal de acuerdo con la indicaci\u00f3n m\u00e9dica. Consignar en el partograma los hallazgos referentes a la dilataci\u00f3n, borramiento, estaci\u00f3n, estado de las membranas y variedad de presentaci\u00f3n. Si las membranas est\u00e1n rotas, se debe evitar en lo posible el tacto vaginal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al alcanzar una estaci\u00f3n de +2, la gestante debe trasladarse a la sala de partos para el nacimiento. El parto debe ser atendido por el m\u00e9dico y asistido por personal de enfermer\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201c8 C3\u201d incluida en el numeral 6.2 de la norma t\u00e9cnica aportada al proceso de reparaci\u00f3n directa \u201cno se encuentra en el texto de la norma t\u00e9cnica vigente de obligatorio cumplimiento para los d\u00edas 9 y 10 de abril de 2010\u201d61. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acerca de la monitor\u00eda fetal electr\u00f3nica de rutina, explic\u00f3 que consiste en el seguimiento \u201ccontinuo por medios electr\u00f3nicos de la frecuencia cardiaca fetal y las contracciones uterinas durante el trabajo de parto\u201d62 y aclar\u00f3 que la norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n del parto vigente para la \u00e9poca de los hechos \u201cno menciona la indicaci\u00f3n (o no) de la monitor\u00eda electr\u00f3nica fetal de rutina\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cla evidencia de los beneficios de la monitoria fetal electr\u00f3nica comparado [sic] con la auscultaci\u00f3n cl\u00ednica intermitente no es concluyente en la reducci\u00f3n de las complicaciones fetales especialmente en embarazos de bajo riesgo\u201d64. Con todo, agreg\u00f3 que \u201cla Gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica vigente actualmente ha definido que tanto la monitor\u00eda electr\u00f3nica fetal continua (MEFC) como la auscultaci\u00f3n intermitente (AI) son dos m\u00e9todos v\u00e1lidos y recomendables para el control del bienestar fetal durante el parto en partos de bajo riesgo\u201d65. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las anotaciones hechas a mano en una historia cl\u00ednica diligenciada mediante computador y las irregularidades que aquellas podr\u00edan configurar, se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de lo previsto en la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 8 de la Ley 2015 de 2020 dispone que \u201c[l]a\u00a0informaci\u00f3n suministrada en la Historia Cl\u00ednica Electr\u00f3nica\u00a0no podr\u00e1 ser modificada sin que quede registrada la modificaci\u00f3n de que se trate, a\u00fan en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error\u201d. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que \u201c[e]n caso de ser necesaria la correcci\u00f3n de una informaci\u00f3n de Historia Cl\u00ednica Electr\u00f3nica, se agregar\u00e1 el nuevo dato con la fecha, hora, nombre e identificaci\u00f3n de quien hizo la correcci\u00f3n, sin suprimir lo corregido y haciendo referencia al error que subsana\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, se refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 3100 de 2019 que dispone, entre otras cosas, que (a) \u201c[l] os medios electr\u00f3nicos para la gesti\u00f3n de la historia cl\u00ednica garantizan la confidencialidad y seguridad [\u2026], sin que se puedan modificar los datos una vez se guarden los registros\u201d y (b) \u201c[c]uando el prestador de servicios de salud utilice mecanismos electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares para generar, recibir, almacenar, o disponer datos de la historia cl\u00ednica y para conservarlos, debe avalar que el mecanismo utilizado cumple con caracter\u00edsticas de autenticidad, fiabilidad, integridad y disponibilidad del documento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que \u201cel prestador debe tener documentado c\u00f3mo realiza el registro de la historia cl\u00ednica,\u00a0sistematizada, manual o mixta\u00a0y el procedimiento de registro en casos de contingencia\u201d, y en caso de que se requiera realizar una nota aclaratoria, \u201cdebe tener definida la manera en que la realiza dando cumplimiento a lo referido en la normatividad\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, en sesi\u00f3n de 29 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento del asunto de la referencia, raz\u00f3n por la cual es competente para proferir la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde ahora a la Sala Plena analizar si la acci\u00f3n de amparo de la referencia cumple los requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales, que fueron unificados en la sentencia C-590 de 200567, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela68. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d69. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo examen se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada mediante apoderado judicial por Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, Mauricio Ibarra Mu\u00f1oz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Mu\u00f1oz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la tutela se interpuso en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad que profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata que el asunto bajo examen cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues adem\u00e1s de referirse a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, involucra la presunta responsabilidad del Estado en la muerte de un menor de edad, en este caso, de un reci\u00e9n nacido, como consecuencia de una supuesta falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que recibi\u00f3 la madre durante el trabajo de parto. En esa medida, el asunto guarda relaci\u00f3n con los intereses superiores de dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: de un lado, (i) la integridad f\u00edsica, la salud y la vida de un menor de edad \u2013art\u00edculo 44 de la Carta\u2013 y, de otro, (ii) el acceso oportuno, eficiente y de calidad a servicios de salud reproductiva por parte de una mujer en estado de embarazo \u2013art\u00edculos 43 y 48 de la Constituci\u00f3n\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las entidades p\u00fablicas y privadas que desarrollan actividades relacionadas con los ni\u00f1os deben propender por la garant\u00eda y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Dicha obligaci\u00f3n surge del reconocimiento del inter\u00e9s superior de los menores de edad como un principio constitucional que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n de otros derechos y del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes70. El asunto bajo examen guarda relaci\u00f3n con estos preceptos superiores, pues involucra las actividades m\u00e9dicas llevadas a cabo por un hospital p\u00fablico para garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un reci\u00e9n nacido que padeci\u00f3 severas complicaciones durante el trabajo de parto, las cuales, al parecer, habr\u00edan provocado su muerte 10 d\u00edas despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo segundo, esta Corte ha sostenido que el derecho a la salud reproductiva de las mujeres est\u00e1 integrado, entre otros componentes, por \u201c[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos. Concretamente, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia\u201d71. Estas garant\u00edas estar\u00edan comprometidas en el asunto bajo examen, por las presuntas fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico que el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia le brind\u00f3 a la accionante Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, que habr\u00edan derivado en la muerte de su beb\u00e9 y que, al parecer, no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada al decidir en segunda instancia la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u201d72. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no proced\u00eda recurso alguno en contra de la decisi\u00f3n judicial cuestionada que revoc\u00f3, en segunda instancia, la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca. En efecto, en primer lugar, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243A, numerales 1 y 4, de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, si bien el art\u00edculo 248 de la misma ley dispone que en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, los asuntos que se debaten en esta oportunidad no corresponden a ninguna de las causales expresamente previstas en el art\u00edculo 250 ibidem74. En efecto, los accionantes cuestionan que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) exigi\u00f3 irregularmente ciertas cargas procesales, (ii) valor\u00f3 de manera indebida el acervo probatorio y (iii) desconoci\u00f3 el precedente de esa corporaci\u00f3n judicial, asuntos que no est\u00e1n incluidos en las mencionadas causales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, aunque en el asunto bajo examen se alega el desconocimiento del precedente judicial y el perjuicio que esto habr\u00eda generado en los derechos de los accionantes, tampoco es procedente el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, que \u201ctiene como fin asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida\u201d75. Ello es as\u00ed, en la medida que ese medio de defensa judicial solo procede (i) \u201ccontra las sentencias dictadas en \u00fanica y segunda instancia por los tribunales administrativos\u201d76 y (ii) \u201ccuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u201d77, requisitos que no se cumplen en este caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d78. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la decisi\u00f3n judicial cuestionada se profiri\u00f3 el 3 de julio de 2020 y la tutela se present\u00f3 el 10 de diciembre de 2020, esto es, cinco meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3, y cerca de mes y medio despu\u00e9s de haber sido notificada dicha decisi\u00f3n mediante edicto, el 21 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Las supuestas irregularidades tienen un efecto decisivo en la sentencia que se impugna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De encontrarse acreditadas las supuestas irregularidades advertidas por los accionantes, estas tienen un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial cuestionada. Ello es as\u00ed, en la medida en que (i) la indebida o deficiente valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el expediente, sumada a la exigencia de cargas probatorias excesivas a los demandantes, y (ii) el desconocimiento del precedente judicial sobre la acreditaci\u00f3n de la falla del servicio en los casos de responsabilidad m\u00e9dica obst\u00e9trica cuando un embarazo ha transcurrido con normalidad habr\u00edan llevado a que la autoridad judicial accionada decidiera negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa y, contrario a lo decidido por el tribunal de primera instancia, descartar la responsabilidad del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia en la muerte del menor de edad Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes expusieron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Seg\u00fan indicaron, la afectaci\u00f3n se debi\u00f3 a que, en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) desconoci\u00f3 el precedente judicial seg\u00fan el cual, en asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio, (ii) exigi\u00f3 demostrar que las normas t\u00e9cnicas para la atenci\u00f3n del parto son de obligatorio cumplimiento y (iii) valor\u00f3 el acervo probatorio de manera defectuosa. Esto, a su juicio, configur\u00f3 los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n no se dirige contra una sentencia de tutela, una proferida por la Corte Constitucional o una de nulidad por inconstitucionalidad proferida por el Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito en menci\u00f3n se acredita, en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia judicial de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que los accionantes promovieron en contra del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el asunto sub examine versa sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva de los accionantes, quienes manifiestan que \u00a0la providencia judicial cuestionada habr\u00eda incurrido en (i) un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, en asuntos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que se demostrara la obligatoriedad de las normas t\u00e9cnicas para la atenci\u00f3n del parto y \u00a0(iii) un defecto f\u00e1ctico, al valorar de manera defectuosa el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudiar\u00e1 a continuaci\u00f3n los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, particularmente, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico como causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Finalmente, analizar\u00e1 el concepto de violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 200579, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de car\u00e1cter general, como se explic\u00f3 anteriormente, y la acreditaci\u00f3n de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales80\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, las causales especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201caluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales\u201d82. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por v\u00eda judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar83. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso sometido a examen porque \u201ccontiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez\u201d84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fijaci\u00f3n de una regla de decisi\u00f3n previa exige diferenciar entre los fundamentos jur\u00eddicos que efectivamente tuvieron incidencia en el pronunciamiento anterior y, por lo tanto, poseen fuerza normativa a futuro (ratio decidendi) de los que no tienen suficiente trascendencia jur\u00eddica para ello (obiter dicta).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha calificado la ratio decidendi como \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u201d85. En esa medida, para determinar si una sentencia o conjunto de sentencias son vinculantes y, por lo tanto, constituyen un precedente para resolver un asunto posterior, es necesario constatar que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver, (ii) dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico o una cuesti\u00f3n constitucional semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar86. En suma, un pronunciamiento previo constituye un precedente cuando su \u201cratio decidendi contiene una regla determinante para resolver el caso posterior ya sea en raz\u00f3n de la similitud con los supuestos f\u00e1cticos, problema jur\u00eddico o cuesti\u00f3n constitucional que se est\u00e9 analizando\u201d87. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical. El precedente horizontal est\u00e1 constituido por decisiones expedidas por jueces que se encuentran en un mismo nivel jer\u00e1rquico o por el mismo juez que debe adoptar la nueva decisi\u00f3n. Su fuerza vinculante radica, esencialmente, en la realizaci\u00f3n del derecho a la igualdad y de los principios superiores de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. El precedente vertical, por su parte, consiste en decisiones anteriores proferidas por el superior jer\u00e1rquico del juez que debe adoptar la nueva decisi\u00f3n o por los \u00f3rganos de cierre encargados de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. La observancia de este precedente es obligatoria, pues los jueces deben acatar lo dispuesto por sus superiores funcionales (tribunales o altas cortes), y, en consecuencia, constituye un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial88. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para determinar si una providencia judicial desconoci\u00f3 el precedente (horizontal o vertical), es necesario (i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisi\u00f3n contenidas en ellos, (ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debi\u00f3 tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad y (iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente, por ejemplo, la necesidad de adoptar una decisi\u00f3n distinta con el fin de lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales89. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical, siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues \u201csolo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d90. El segundo requiere exponer razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial91 o una decisi\u00f3n diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial92. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ning\u00fan juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso93. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos formas de defecto procedimental: el defecto procedimental absoluto y el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero se relaciona directamente con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 de la CP) y ocurre cuando la autoridad judicial act\u00faa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este. El segundo, relacionado con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228 de la CP), ocurre cuando el juez concibe los procedimientos como obst\u00e1culos para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustancial y, en consecuencia, incurre en una denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-1306 de 200194 se definieron las bases de la l\u00ednea jurisprudencial relacionada con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En ella, la Corte advirti\u00f3 que las normas procesales constituyen una v\u00eda para zanjar las controversias en torno al derecho sustancial, y no se pueden convertir en un impedimento para lograrlo. Lo contrario, agreg\u00f3, implicar\u00eda \u201cuna renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la sentencia T-264 de 200996 se precis\u00f3 que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se puede presentar \u201ccuando el juez (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque ello pueda ser una carga imposible de cumplir para las partes; o (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Siguiendo la l\u00ednea trazada por distintas salas de revisi\u00f3n, en la sentencia SU-454 de 201697, la Sala Plena sostuvo que es \u201cinnegable la intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el exceso ritual manifiesto y los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, cuando se trata de errores en la valoraci\u00f3n de elementos probatorios\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3, la aplicaci\u00f3n rigorista de las normas procesales puede incidir \u201cen la interpretaci\u00f3n del acervo probatorio contenido en el expediente y provoca[r] una visi\u00f3n distorsionada de la realidad procesal, que a su vez, afecta gravemente los derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte agreg\u00f3 en la sentencia SU-573 de 201798 que \u201c[l]os lineamientos de la ley no eximen la responsabilidad de valorar los elementos probatorios en conjunto, en procura de lograr la verdad material, [pues] lo contrario puede implicar fallos desproporcionados e incompatibles con los postulados constitucionales e, incluso, legales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto f\u00e1ctico \u201csurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d y para que se demuestre la ocurrencia de este vicio es necesario que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia\u201d99. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para delimitar el espectro que puede abarcar este defecto, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de una (i) dimensi\u00f3n positiva que se configura cuando el funcionario judicial aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d. Adicionalmente, tambi\u00e9n existe una (ii) dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoraci\u00f3n de elementos materiales100. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que los accionantes tienen la carga de demostrar las hip\u00f3tesis en que se presenta la irregularidad en materia probatoria y que la intervenci\u00f3n del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico es limitada en virtud de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n y en atenci\u00f3n a que la acci\u00f3n de amparo no tiene la vocaci\u00f3n de convertirse en una nueva instancia, raz\u00f3n por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio101. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo resuelto por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-781 de 2011102, la indebida valoraci\u00f3n probatoria se puede presentar en las hip\u00f3tesis que se citan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva; (iii) en la hip\u00f3tesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y sin un apoyo f\u00e1ctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relaci\u00f3n con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, las diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues precisamente la pr\u00e1ctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan \u201cdos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables\u201d. En esos casos, el juez natural es aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente103. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se permite cuando el error, tal como se indic\u00f3 anteriormente, es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, \u201cpues es este el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u201d104. En este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u201crespaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u201d105. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violencia obst\u00e9trica: una forma de violencia contra las mujeres106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia contra las mujeres que envuelve todos los maltratos y abusos de los que son v\u00edctimas en los servicios de salud reproductiva107. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2014, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud -desde ahora OMS- public\u00f3 la Declaraci\u00f3n\u00a0Prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud. En este documento, dicha organizaci\u00f3n record\u00f3 el \u201cderecho de la mujer a recibir una atenci\u00f3n de la salud\u00a0digna y respetuosa en el embarazo y el parto\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que \u201cmuchas mujeres en todo el mundo sufren un trato irrespetuoso, ofensivo o negligente durante el parto\u201d108. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CIDH reconoce que, aunque no hay una definici\u00f3n jur\u00eddica, \u201cla violencia obst\u00e9trica abarca todas las situaciones de tratamiento irrespetuoso, abusivo, negligente, o de denegaci\u00f3n de tratamiento, durante el embarazo y la etapa previa, y durante el parto o postparto, en centros de salud p\u00fablicos o privados\u201d109. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que encierra concepciones machistas, as\u00ed como estereotipadas, es una pr\u00e1ctica normalizada que se mantiene invisibilizada en muchos de los pa\u00edses de la regi\u00f3n y atenta contra los derechos de las mujeres a la integridad personal, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, a la salud, a la vida privada, al respeto a su autonom\u00eda y, en muchas ocasiones, involucra el incumplimiento del deber de obtener un consentimiento previo, libre, pleno e informado110.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La CIDH se\u00f1al\u00f3 que ese tipo de violencia incluye un trato deshumanizado o discriminatorio que puede presentarse en cualquier momento en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, mediante acciones y omisiones. Dentro de los informes \u201cLas mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas\u201d y \u00a0\u201cViolencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe\u201d111 se enuncian algunas circunstancias en las que se manifiesta la violencia obst\u00e9trica y que se sintetizan a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trato deshumanizado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indiferencia al dolor que puede presentarse cuando se deja a la mujer esperando por largas horas, se inmoviliza el cuerpo o se llevan a cabo partos sin anestesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abuso de medicalizaci\u00f3n y patologizaci\u00f3n de los procesos fisiol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pr\u00e1cticas invasivas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Uso innecesario de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maltrato psicol\u00f3gico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denegaci\u00f3n de informaci\u00f3n completa sobre la salud y los tratamientos aplicables. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Humillaciones o burlas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Infantilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos no urgentes realizados de manera forzada, coaccionada o sin el consentimiento de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esterilizaciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El llamado \u201cpunto del marido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la doctrina tambi\u00e9n existen aproximaciones a la tipolog\u00eda de pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica y que permiten delimitar este asunto que trasgrede la dignidad humana de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Tipolog\u00eda de pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda forzosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ces\u00e1reas forzosas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Episiotom\u00edas forzosas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos m\u00e9dicos no consentidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inducci\u00f3n del parto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Remoci\u00f3n manual de la placenta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Impedir que la mujer adopte diferentes posiciones f\u00edsicas para el parto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros tipos de abuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ataques verbales: burlas, comentarios humillantes, tratos hostiles y similares.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales buscan intervenci\u00f3n judicial para obligar a la mujer a someterse a una ces\u00e1rea112.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por intervenci\u00f3n de autoridades de bienestar infantil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con reportarlas antes autoridades de bienestar infantil si no consienten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda o procedimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coerci\u00f3n por negaci\u00f3n de tratamiento, manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n o presi\u00f3n emocional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las directivas de hospitales amenazan a las mujeres con retrasar tratamientos para que acepten la realizaci\u00f3n de cirug\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de respeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El personal m\u00e9dico acusa a las mujeres de ser muy sensibles al dolor y ser incapaces de manejar el dolor sin medicaci\u00f3n, las gritan por sentir miedo o vocalizar muy fuerte durante las contracciones o les dicen que su trabajo durante el parto refleja el pobre desempe\u00f1o que tendr\u00e1n como madres. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las mujeres son ignoradas cuando hacen preguntas sobre el tratamiento o las hacen sentir culpables de sus decisiones cuando sobrevienen complicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Elaborado con base en el art\u00edculo\u00a0Violencia Obst\u00e9trica, publicado en la revista de la Facultad de Derecho de Georgetown University113.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, resulta relevante lo expuesto por la OMS en su Declaraci\u00f3n del 2014, seg\u00fan la cual: \u201cen los informes sobre el trato irrespetuoso y ofensivo durante el parto en centros de salud, se hace menci\u00f3n a (\u2026) negligencia hacia las mujeres durante el parto -lo que deriva en complicaciones potencialmente mortales, pero evitables\u201d114. Posteriormente, otros investigadores han identificado que constituye violencia obst\u00e9trica la \u201cnegligencia\u00a0y abandono, largas demoras y asistencia m\u00e9dica calificada ausente al momento del parto\u201d115. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que la violencia obst\u00e9trica es un asunto que apenas est\u00e1 siendo examinado, visibilizado y discutido, pues\u00a0\u201cs\u00f3lo desde hace poco las mujeres han empezado a hablar sobre las burlas y los reproches, insultos y gritos que sufren por parte de los trabajadores sanitarios\u201d116, lo cierto es que resulta necesario hacer alusi\u00f3n al marco normativo y los pronunciamientos de diferentes autoridades en materia de protecci\u00f3n del embarazo, el parto y la lactancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 que la mujer \u201cdurante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 12 de la CEDAW establece: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Recomendaci\u00f3n General Nro. 24, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer se refiri\u00f3 al numeral 2 del art\u00edculo 12 y determin\u00f3 que \u201ces obligaci\u00f3n de los Estados Partes garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obst\u00e9tricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el m\u00e1ximo de recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expuso en la Observaci\u00f3n General No. 14 que el apartado a) del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se refiere a la reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los ni\u00f1os \u201cse puede entender en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y gen\u00e9sicos, incluido el acceso a la planificaci\u00f3n de la familia, la atenci\u00f3n anterior y posterior al parto, los servicios obst\u00e9tricos de urgencia y el acceso a la informaci\u00f3n, as\u00ed como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La CIDH present\u00f3 un informe denominado \u201cAcceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos\u201d\u00a0en el que reconoci\u00f3 la existencia de un consenso entre los Estados en que el acceso a la salud materna es un asunto prioritario. Sin embargo, realiz\u00f3 un estudio acerca de las barreras para acceder a estos servicios relacionadas con (i) factores estructurales como la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, as\u00ed como factores culturales, (ii) las leyes y pol\u00edticas regulatorias y (iii) pr\u00e1cticas, actitudes y estereotipos, tanto al interior de la familia y la comunidad, as\u00ed como del personal que trabaja en los establecimientos de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que las barreras en el acceso a servicios de salud materna se pueden traducir en la afectaci\u00f3n al derecho a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica, y moral de las mujeres y, en consecuencia, present\u00f3 algunas recomendaciones a los Estados entre las que se encuentra el fortalecimiento \u201cde la capacidad institucional para garantizar, con un financiamiento adecuado, el acceso a las mujeres a una atenci\u00f3n profesional, tanto durante el embarazo, parto y periodo despu\u00e9s del parto, incluyendo en especial servicios obst\u00e9tricos de emergencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose concretamente de la violencia obst\u00e9trica, la CIDH adujo que existen desaf\u00edos en la regi\u00f3n para abordar el tema tanto en su definici\u00f3n, tipificaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n.117 Sobre el particular, a\u00f1adi\u00f3 que pa\u00edses como Argentina118, Bolivia119, M\u00e9xico120, Panam\u00e1121, Per\u00fa122 y Venezuela123 han reconocido expresamente la violencia obst\u00e9trica como forma de violencia de g\u00e9nero y, sin embargo, existe una brecha entre las disposiciones sobre la materia y su efectiva aplicaci\u00f3n124.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Colombia el desarrollo legislativo es incipiente, ya que solo se han presentado proyectos de ley que fueron archivados por tr\u00e1nsito de legislatura, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de Ley n\u00famero 147 de 2017 (Senado) \u201cpor medio de la cual se dictan medidas para prevenir y sancionar la violencia obst\u00e9trica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Proyecto de Ley n\u00famero 29 de 2020 (Senado) \u201cpor medio del cual se protege la maternidad y se dictan medidas para garantizar un pacto digno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia jurisprudencial, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a la salud reproductiva est\u00e1 integrado por diferentes elementos, entre los cuales se encuentra \u201c[l]a existencia de mecanismos que aseguren el desarrollo de la maternidad libre de riesgos en los periodos de gestaci\u00f3n, parto y lactancia y que brinden las m\u00e1ximas posibilidades de tener hijos sanos125. Concretamente, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia\u201d126. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, en la sentencia T-357 de 2021127, la Sala S\u00e9ptima revis\u00f3 una tutela contra una sentencia proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el supuesto da\u00f1o causado con ocasi\u00f3n de una histerectom\u00eda parcial que se le practic\u00f3 a una paciente. En dicha oportunidad, la Sala no solo se pronunci\u00f3 sobre la posible configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, sino que tambi\u00e9n abord\u00f3 el estudio del caso concreto con enfoque o perspectiva de g\u00e9nero y con base en el an\u00e1lisis de las posibles pr\u00e1cticas que constituyen violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala llam\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n para que, en el marco de procesos ordinarios de responsabilidad m\u00e9dica por la pr\u00e1ctica de histerectom\u00edas, se examine si dicho procedimiento era necesario y si estaba justificado desde el punto m\u00e9dico o era un sufrimiento evitable, con el fin de descartar que hubiese sido una pr\u00e1ctica constitutiva de violencia obst\u00e9trica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, Mauricio Ibarra Mu\u00f1oz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Mu\u00f1oz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la E.S.E. Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios supuestamente causados como consecuencia de la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que llev\u00f3 a la muerte del menor de edad Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia por los perjuicios causados. La autoridad consider\u00f3 que se pod\u00eda derivar la responsabilidad del centro hospitalario acudiendo al indicio de falla del servicio m\u00e9dico aplicable en los eventos de atenci\u00f3n gineco-obstetra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de sentencia del 3 de julio de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ante la falta de la demostraci\u00f3n de la falla del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes en el proceso surtido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo presentaron acci\u00f3n de tutela, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 y se ordenara a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir una nueva providencia. Los accionantes se\u00f1alaron que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos (i) sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) f\u00e1ctico. Adicionalmente, consideraron que la falta de diligencia y el tratamiento poco especializado que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os constituye una conducta compatible con el concepto de violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora corresponde a la Sala Plena abordar el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n y estudiar si se acredita al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Para ello se har\u00e1 un examen separado de los argumentos expuestos por la parte accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la posible configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios indicaron que la autoridad accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por el presunto desconocimiento del precedente judicial. En la tutela referenciaron seis sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en las que se establece la posibilidad de acreditar la falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico mediante indicios, cuando el embarazo ha transcurrido sin complicaciones128. En id\u00e9ntico sentido, se han proferido decisiones recientes sobre la materia129.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la Sala constata la existencia de un grupo de sentencias referidas a casos de responsabilidad m\u00e9dica obst\u00e9trica, en las que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ha sostenido de manera pac\u00edfica que el hecho de que el embarazo haya transcurrido en condiciones normales constituye un indicio que permite probar la falla del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el presente asunto no se configur\u00f3 el defecto alegado, ya que la autoridad demandada tuvo en cuenta el precedente judicial para determinar el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable al caso concreto. Sobre este asunto, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que, mediante sentencia de 19 de abril de 2012130, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia al afirmar que, en materia de da\u00f1os, el modelo de responsabilidad estatal adoptado por el constituyente no privilegi\u00f3 un r\u00e9gimen en particular, sino que dej\u00f3 su definici\u00f3n en manos de los jueces, \u201cfrente a cada caso concreto, la construcci\u00f3n de una motivaci\u00f3n que consulte las razones, tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas, que den sustento a la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar\u201d131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, precis\u00f3 que, aunque el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano no privilegi\u00f3 un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, los casos referidos a da\u00f1os por actos obst\u00e9tricos han tenido una din\u00e1mica propia, a saber: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En un comienzo, la Secci\u00f3n Tercera se inclin\u00f3 por considerar que cuando el embarazo hab\u00eda sido normal, pero no terminaba satisfactoriamente, la obligaci\u00f3n de la entidad demandada era de resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luego se insisti\u00f3 en que la imputaci\u00f3n de responsabilidad deb\u00eda hacerse a t\u00edtulo objetivo, siempre y cuando el proceso de gestaci\u00f3n fuera normal desde el inicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, existi\u00f3 un cambio de postura y se consider\u00f3 que no es posible resolver asuntos sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de obstetricia bajo un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad. En estos asuntos, le corresponde al demandante probar (i) el da\u00f1o, (ii) la falla en el acto obst\u00e9trico y (iii) el nexo causa mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluy\u00f3 que el caso concreto ser\u00eda analizado bajo un r\u00e9gimen subjetivo flexibilizando el rigor de la prueba de la falla. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, no se acredita el requisito especial de procedibilidad excepcional porque la Subsecci\u00f3n determin\u00f3 que, si bien el embarazo de Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria transcurri\u00f3 en condiciones normales, una vez valorados los dem\u00e1s elementos de prueba obrantes en el proceso (la historia cl\u00ednica, el protocolo de atenci\u00f3n al parto aportado al proceso, los dict\u00e1menes periciales y los testimonios de los m\u00e9dicos tratantes), no era posible atribuirle responsabilidad al hospital demandado. Por esto, concluy\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n al tribunal de instancia cuando afirma que la parte demandante logr\u00f3 probar que la muerte del menor Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os fuera producto del acto m\u00e9dico, ni de un diagn\u00f3stico demorado o de la falta de tratamiento adecuado\u201d133. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (i) desconoci\u00f3 y no tuvo en cuenta la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n al Parto expedida por el Ministerio de Salud que fue aportada como prueba por los demandantes, (ii) rechaz\u00f3 el contenido del Protocolo para la Atenci\u00f3n de Partos de la Universidad Nacional que fue solicitado como prueba por el tribunal de primera instancia y (iii) rest\u00f3 valor probatorio a los dict\u00e1menes periciales de dos especialistas en ginecolog\u00eda y obstetricia rendidos dentro del proceso. A\u00f1adieron que, debido al desconocimiento de estos elementos materiales probatorios, la providencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por los siguientes asuntos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente los actores indicaron que por medio de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000, el Ministerio de Salud estableci\u00f3 la obligatoriedad del cumplimiento del contenido de las normas t\u00e9cnicas y adopt\u00f3 la \u201cNorma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto\u201d que deb\u00eda ser acatada por los m\u00e9dicos tratantes en el caso particular, dado que establec\u00eda la periodicidad con que deb\u00eda tomarse la frecuencia fetal. Precisaron que como la norma t\u00e9cnica no fue tenida en cuenta tambi\u00e9n se configuraba un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n de material probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, los peticionarios aseguraron que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues rest\u00f3 valor probatorio y rechaz\u00f3 el contenido del Protocolo para la atenci\u00f3n de partos de la Universidad Nacional. Adujeron que se les impuso la carga de probar el nivel cient\u00edfico de los documentos aportados y el grado de obligatoriedad de su contenido. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que lo advertido en la tutela debe ser analizado de manera arm\u00f3nica con el defecto f\u00e1ctico alegado, toda vez que los argumentos expuestos apuntan al supuesto desconocimiento probatorio o la incorrecta valoraci\u00f3n de los elementos materiales obrantes en el plenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela se enuncian varias circunstancias que, aparentemente, permitir\u00edan acreditar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. De entrada, debe indicarse que la accionada s\u00ed se pronunci\u00f3 y valor\u00f3 el Protocolo para la Atenci\u00f3n de Partos de la Universidad Nacional, as\u00ed como la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto que se present\u00f3 con la demanda. Sin perjuicio de ello, se examinar\u00e1 con detenimiento el estudio adelantado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asever\u00f3 que las gu\u00edas, normas y estudios relativos no establec\u00edan una obligaci\u00f3n acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal y, en consecuencia, sostuvo que el monitoreo no es un mandato, sino una sugerencia o una recomendaci\u00f3n que depende del desarrollo del parto. Sobre el particular, en la sentencia se afirm\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien de la gu\u00eda aportada por la parte actora con la demanda y lo dicho por una de las peritos se desprende que la frecuencia card\u00edaca del menor debe tomarse cada media hora, lo cierto es que siempre se refieren a esta actuaci\u00f3n como una sugerencia o recomendaci\u00f3n, no a un mandato, dado que esta medici\u00f3n depender\u00e1 de la forma en la que se est\u00e9 desarrollando el parto que, para el caso en concreto, trascurr\u00eda de forma normal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que en el proceso no se acredit\u00f3 que la monitor\u00eda de la frecuencia card\u00edaca del menor, con un intervalo superior a 30 minutos, constituya una falla del servicio, pues, se insiste, las gu\u00edas, normas y estudios relativos al tema no establecen esta actuaci\u00f3n como obligatoria, en especial en un parto que transcurr\u00eda de forma normal, como el de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la accionada afirm\u00f3 que no era obligatorio realizar un monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal. Sin embargo, el numeral 2 del art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993 facult\u00f3 al Ministerio de Salud para \u201c[d]ictar las normas cient\u00edficas que regulan la calidad de los servicios y el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d (negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a trav\u00e9s del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n Nro. 00412 de 2000 del Ministerio de Salud se estableci\u00f3 la obligatoriedad de las normas t\u00e9cnicas, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Norma t\u00e9cnica. Es el documento mediante el cual se establecen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las actividades, procedimientos e intervenciones costo-efectivas de obligatorio cumplimiento, a desarrollar en forma secuencial y sistem\u00e1tica en la poblaci\u00f3n afiliada, para el cumplimiento de las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y de detecci\u00f3n temprana establecidas en el Acuerdo 117 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Entidades Promotoras de Salud, Entidades Adaptadas y Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, no podr\u00e1n dejar de efectuar las actividades, procedimientos e intervenciones contenidas en las normas t\u00e9cnicas. Tampoco podr\u00e1n disminuir la frecuencia anual, ni involucrar profesionales de la salud que no cumplan las condiciones m\u00ednimas establecidas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe ponerse de presente que, seg\u00fan la respuesta del Ministerio de Salud al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la norma t\u00e9cnica vigente para los d\u00edas 9 y 10 de abril de 2010 establec\u00eda que luego de que se decidiera sobre la hospitalizaci\u00f3n se deb\u00eda explicar a la gestante y a su acompa\u00f1ante la situaci\u00f3n, as\u00ed como el plan de trabajo, momento en el cual ten\u00eda que hacerse \u00e9nfasis en el apoyo psicol\u00f3gico. Posteriormente, se efectuaban diferentes medidas, entre las que se encontraba \u201c[e]valuar la fetocardia en reposo y postcontracci\u00f3n y registrarlas en el partograma\u201d134. Salta a la vista que esta norma t\u00e9cnica no preve\u00eda la periodicidad con que deb\u00eda evaluarse la frecuencia cardiaca fetal durante el trabajo de parto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte la Sala que lo anterior no concuerda con lo previsto en la norma t\u00e9cnica aportada con la demanda de reparaci\u00f3n directa, seg\u00fan la cual, \u201c[l]a frecuencia cardiaca fetal debe tomarse por un minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa y cada cinco minutos durante el segundo periodo\u201d135.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para mayor claridad, en el siguiente cuadro se har\u00e1 distinci\u00f3n acerca de los contenidos de las normas t\u00e9cnicas antes enunciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Contenido de las normas t\u00e9cnicas \u00a0<\/p>\n<p>Norma t\u00e9cnica para la atenci\u00f3n del parto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma T\u00e9cnica de atenci\u00f3n del parto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio de Salud esta se encontraba vigente para el momento del parto de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida por el Ministerio de Salud \u2013 Direcci\u00f3n General de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro Virgilio Galvis Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue aportada con la demanda de reparaci\u00f3n directa y valorada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro Diego Palacio Betancourt \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2 Atenci\u00f3n del primer periodo del parto (dilataci\u00f3n y borramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se establece que se tiene que proceder a efectuar varias medidas entre las que se encuentra la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluar la fetocardia en reposo y postcontracci\u00f3n y registrarlas en el partograma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2 Atenci\u00f3n del primer periodo del parto (dilataci\u00f3n y borramiento). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se establece que se deben efectuar varias medidas, entre las que se encuentra la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe auscultar intermitentemente la fetocardia en reposo y poscontracci\u00f3n. La frecuencia cardiaca fetal debe tomarse por un minuto completo, por lo menos una vez cada 30 minutos durante la fase activa y cada 5 minutos durante el segundo periodo. (8 C3). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala Plena estima que s\u00ed se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, pues, tal como pasar\u00e1 a explicarse, existe un error en el juicio valorativo. Para la Corte, la accionada desatendi\u00f3 la lex artis ad hoc, entendida como \u201cel est\u00e1ndar de conducta exigible al profesional medio del sector que act\u00faa de acuerdo con el estado de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos existentes en el \u00e1mbito m\u00e9dico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuesti\u00f3n\u201d136.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoci\u00f3 que las normas t\u00e9cnicas establecen actividades, procedimientos e intervenciones costo-efectivas de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n rendida el 4 de febrero de 2013 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, a la m\u00e9dica ginecobstetra que atendi\u00f3 el parto de la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria se le pregunt\u00f3 qu\u00e9 significaba la orden de vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal, as\u00ed como la periodicidad con la que deb\u00eda adelantarse esta monitor\u00eda. La profesional contest\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]so depende de si el trabajo de parto est\u00e1 en fase activa o en fase latente, depende de si es inducida o no. Significa estarla examinando en un periodo de tiempo cu\u00e1ntas contracciones tiene, examinar la fetocardia, que es el ritmo card\u00edaco fetal, para ver c\u00f3mo est\u00e1 respondiendo estas contracciones, var\u00eda de acuerdo al momento del trabajo de parto, este parto era normal, se esperaba que fuera un trabajo de parto normal. Este trabajo de fetocardia debe hacerse en fase latente de una a dos horas, franca fase activa cada media hora y expulsivo cada cinco minutos\u201d137. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En declaraci\u00f3n rendida el 27 de junio de 2013 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, al m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 qu\u00e9 significaba la orden de vigilar la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal. El profesional contest\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros tenemos unos protocolos donde se vigila la intensidad y la frecuencia de la actividad uterina y se monitoriza la frecuencia cardiaca total\u201d138. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se le pregunt\u00f3 por la periodicidad con que se deb\u00eda adelantar la monitor\u00eda de la actividad uterina y la frecuencia cardiaca fetal, a lo que respondi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]epende del estado en el que se encuentre el trabajo de parto, si es un preparto se puede vigilar cada dos horas, si es la fase activa se vigila cada hora, y cuando ya est\u00e1 en el periodo expulsivo se hace una vigilancia permanente de la paciente, en el caso de la paciente mencionada, todo el trabajo de parto se desarroll\u00f3 de forma normal y la frecuencia cardiaca fetal fue absolutamente normal durante el desarrollo del trabajo de parto, las monitorias realizadas durante el trabajo de parto indican un completo bienestar fetal\u201d139. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, no puede perderse de vista que la ginecobstetra que rindi\u00f3 dictamen pericial en el proceso manifest\u00f3 que \u201c[l]a frecuencia y periodicidad con que se ausculta la frecuencia cardiaca fetal suele ser variable dependiendo del tipo de paciente y el riesgo obst\u00e9trico con que se haya catalogado pero en promedio durante el trabajo de parto en un embarazo de bajo riesgo debe auscultarse al menos una vez cada media hora\u201d140. Posteriormente, expres\u00f3 que \u201ccuando el cord\u00f3n umbilical enredado al cuello se encuentra en tensi\u00f3n, durante el trabajo de parto generalmente se evidencian cambios en la frecuencia card\u00edaca fetal (descensos) que hacen sospecharlo. Estos descensos pueden ser audibles con fonendoscopio o registrados mediante monitoria intraparto (\u2026)\u201d.141 En el asunto objeto de an\u00e1lisis, el hijo de la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria naci\u00f3 con una triple circular del cord\u00f3n umbilical tensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la periodicidad para tomar la fetocardia no depend\u00eda de que esta se encontrara establecida en una resoluci\u00f3n o instrumento jur\u00eddicamente vinculante. En este caso se deb\u00eda acudir a la lex artis ad hoc y como se desprende del estudio probatorio, estar\u00eda descartado que la auscultaci\u00f3n de la frecuencia cardiaca fetal sea una sugerencia o recomendaci\u00f3n, tal como se afirma en la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la anotaci\u00f3n realizada en la historia cl\u00ednica a las 21:06 p.m. del 9 de abril de 2010, para ese momento ya hab\u00eda iniciado la fase activa del trabajo de parto y tal como se\u00f1alaron los profesionales que atendieron a la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, la fetocardia en esa fase deb\u00eda tomarse con cierta periodicidad, lo que no ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La frecuencia cardiaca fetal se tom\u00f3 en las siguientes horas: 21:06 p.m., 23:32 p.m., 00:04 a.m., 02:00 a.m., y 02:57 a.m. (anotaci\u00f3n registrada a mano). De esta manera, la Corte encuentra que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico porque la Subsecci\u00f3n accionada desconoci\u00f3 que entre las 2:57 a.m. y las 5:15 a.m., cuando inici\u00f3 el trabajo expulsivo, no se tom\u00f3 la fetocardia. Dicho asunto tiene relevancia porque la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que el cambio de la frecuencia cardiaca fetal solo ocurri\u00f3 hasta el momento del expulsivo. No obstante, esta afirmaci\u00f3n debe analizarse cuidadosamente, pues, aunque los registros que se tomaron dieron cuenta de una actividad normal, la auscultaci\u00f3n no fue constante durante el trabajo de parto y dej\u00f3 de realizarse en las dos horas previas al nacimiento del menor Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se refiri\u00f3 a las anotaciones que fueron realizadas a mano en la historia cl\u00ednica por el personal m\u00e9dico e indic\u00f3 que no pueden ser catalogadas como enmendaduras o tachaduras. Sin embargo, para la Sala Plena, el estudio de estas dos anotaciones que no fueron hechas de manera digital, en las que se consign\u00f3 (i) a las 2:57 a.m. la frecuencia cardiaca fetal y (ii) a las 8:28 a.m. que el reci\u00e9n nacido ten\u00eda tres circulares al cuello, debe adelantarse de cara al art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999, que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las caracter\u00edsticas expuestas en ese instrumento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Sala Plena ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que adopte una nueva decisi\u00f3n y, de cara a establecer la responsabilidad del hospital demandado, deber\u00e1 realizar una valoraci\u00f3n probatoria en la que tenga en cuenta lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para determinar la periodicidad del monitoreo de la fetocardia se debe analizar la lex artis ad hoc. La norma t\u00e9cnica que, de acuerdo con el Ministerio de Salud, estaba vigente para el momento de los hechos contemplaba que se deb\u00eda evaluar la fetocardia. Adem\u00e1s, en el expediente se encuentran las declaraciones rendidas por la m\u00e9dica ginecobstetra y el m\u00e9dico que atendieron a la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria, as\u00ed como el dictamen pericial que rindi\u00f3 una m\u00e9dica ginecobstetra designada por la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Cauca. De estas pruebas se extrae que exist\u00eda un protocolo y que la frecuencia cardiaca fetal ten\u00eda que auscultarse en la fase activa del parto con cierta periodicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las anotaciones a mano en la historia cl\u00ednica deben analizarse de cara al art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las caracter\u00edsticas expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye un indicio de falla del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que existen otros asuntos expuestos en la tutela que no configuran un defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes alegaron que la autoridad judicial demandada especul\u00f3 sobre las posibles causas de la muerte del menor al afirmar que naci\u00f3 con una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. Sobre este punto basta se\u00f1alar que, contrario a lo afirmado, la menci\u00f3n a este diagn\u00f3stico se hizo debido a lo registrado en la historia cl\u00ednica y no existe especulaci\u00f3n sobre lo indicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, sostuvieron que la accionada en la sentencia hab\u00eda afirmado que el lapso de dos horas que demor\u00f3 el traslado del reci\u00e9n nacido a la Cl\u00ednica La Estancia fue prudente, a pesar del car\u00e1cter urgente de la remisi\u00f3n. Tampoco encuentra la Sala que se configure un defecto en la valoraci\u00f3n, pues en la sentencia de segunda instancia se dej\u00f3 claro que el procedimiento tard\u00f3 dos horas y durante las mismas se llev\u00f3 a cabo la reanimaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del menor, fue solicitado el cupo y se consigui\u00f3 transporte especializado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de estudiar la violencia obst\u00e9trica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los peticionarios aseguraron que la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria en el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia fue negligente y constitu\u00eda una forma de violencia obst\u00e9trica. A su juicio, el personal no le prest\u00f3 un adecuado servicio de salud, \u201cla dej\u00f3 a su suerte en el trabajo de parto\u201d y \u201ccon su actuar gener\u00f3 un resultado adverso que no se esperaba\u201d142. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro que la violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia contra las mujeres y a pesar de que es un asunto que en Colombia no ha sido definido y tipificado por el Legislador, lo cierto es que a nivel mundial ya es examinado, visibilizado y discutido. A partir de la literatura disponible, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, puede entenderse que este tipo de violencia normalizada e invisibilizada encierra concepciones machistas y abarca el trato irrespetuoso, ofensivo, abusivo, negligente, o de denegaci\u00f3n de tratamiento, durante el embarazo, as\u00ed como la etapa previa y durante el parto o postparto. De esta manera, resulta imperioso que se garantice una protecci\u00f3n reforzada y, en consecuencia, el desarrollo de la maternidad libre de riesgos y el acceso oportuno a servicios obst\u00e9tricos de calidad y libre de cualquier tipo de violencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra necesario llamar la atenci\u00f3n para que se examine la posible configuraci\u00f3n de pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica en el marco de procesos ordinarios de responsabilidad m\u00e9dica o de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la Sala Plena ordenar\u00e1 a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que adopte una nueva decisi\u00f3n en la que incorpore la perspectiva de g\u00e9nero y un enfoque para determinar si en la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria se configur\u00f3 al menos una de las pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la accionada adelantar un estudio para determinar si existi\u00f3 demora, abandono o negligencia en la atenci\u00f3n del parto de la paciente y si ello configur\u00f3 violencia obst\u00e9trica, pues el 10 de octubre de 2010, cuando la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria se encontraba en trabajo de parto, entre las 2:57 a.m. y las 4:25 a.m. no se realiz\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n en el registro de enfermer\u00eda143 y, adem\u00e1s, el \u00faltimo registro de la frecuencia cardiaca fetal en la historia cl\u00ednica fue a las 2:57 a.m.144.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria, Mauricio Ibarra Mu\u00f1oz, Gabriel Ibarra Chicangana, Carmen Myriam Sarria Ortega, Teresa del Socorro Mu\u00f1oz Realpe y Mauro Gilberto Ibarra Hinojosa presentaron demanda de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Los accionantes argumentaron que la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, al negar las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa que presentaron en contra del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia por una presunta falla del servicio m\u00e9dico que habr\u00eda ocasionado la muerte del menor Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os 10 d\u00edas despu\u00e9s de su nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de los accionantes, en la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se configuraron los defectos (i) sustantivo, (ii) procedimental por exceso ritual manifiesto y (iii) f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Sala examin\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumpli\u00f3 con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y si la providencia judicial cuestionada incurri\u00f3 materialmente en una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, por la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos antes enunciados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de dicho examen, la Sala constat\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) la providencia judicial cuestionada no era una sentencia de tutela; (iii) la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable; (iv) los accionantes expusieron de manera adecuada los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (v) se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia judicial cuestionada no proced\u00eda recurso alguno; (vi) el asunto examinado ten\u00eda relevancia constitucional, ya que guardaba relaci\u00f3n con a) la integridad f\u00edsica, la salud y la vida de un menor de edad \u2013art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n\u2013 y b) el acceso oportuno, eficiente y de calidad a servicios de salud reproductiva por parte de una mujer en estado de embarazo \u2013art\u00edculos 43 y 48 de la Carta\u2013; finalmente, (vii) constat\u00f3 que, de encontrarse acreditadas, las irregularidades advertidas por los accionantes ten\u00edan un efecto decisivo o determinante en la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala examin\u00f3 si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos alegados por los accionantes. Para ello, se adelant\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de los defectos enunciados y se abord\u00f3 el estudio de la violencia obst\u00e9trica. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de dicho an\u00e1lisis, la Sala concluy\u00f3 que en la sentencia cuestionada no se configur\u00f3 un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, seg\u00fan el cual, en los casos de responsabilidad m\u00e9dica obst\u00e9trica, la falla del servicio puede sustentarse en un indicio cuando el embarazo ha transcurrido con normalidad. Lo anterior, por dos razones fundamentales: (i) la accionada acudi\u00f3 a dicho precedente al determinar el r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n aplicable en el caso concreto y (ii) la autoridad judicial constat\u00f3 que el embarazo de Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria transcurri\u00f3 en condiciones normales, pero valor\u00f3 los dem\u00e1s elementos probatorios, de cara a establecer la presunta responsabilidad de la E.S.E. Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corte determin\u00f3 que el an\u00e1lisis de los argumentos expuestos sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto deb\u00eda hacerse en conjunto con el estudio del defecto f\u00e1ctico, porque apuntan al supuesto desconocimiento probatorio o la incorrecta valoraci\u00f3n de los elementos materiales obrantes en el plenario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constat\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por una indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asever\u00f3 que las gu\u00edas, normas y estudios relativos no establec\u00edan una obligaci\u00f3n acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, con lo que desconoci\u00f3 la lex artis ad hoc. Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el asunto atinente a la lex artis ad hoc, la accionada desconoci\u00f3 que la norma t\u00e9cnica que el Ministerio de Salud se\u00f1al\u00f3 que estaba vigente para el momento de los hechos contemplaba que se deb\u00eda evaluar o auscultar la fetocardia. Adem\u00e1s, no se dio valor a los testimonios de la m\u00e9dica ginecobstetra y el m\u00e9dico que atendieron a la se\u00f1ora Bola\u00f1os Sarria, as\u00ed como al dictamen pericial rendido por una m\u00e9dica ginecobstetra, elementos materiales probatorios de los que se extrae que exist\u00eda un protocolo y que la frecuencia cardiaca fetal ten\u00eda que auscultarse en la fase activa del parto con cierta periodicidad que no fue atendida por el personal de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo tema, la Corte encontr\u00f3 que las anotaciones a mano en la historia cl\u00ednica deben analizarse de cara al art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las caracter\u00edsticas expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye un indicio de falla del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala se refiri\u00f3 a la violencia obst\u00e9trica como una forma de violencia contra las mujeres y estableci\u00f3 que la nueva decisi\u00f3n de la autoridad accionada debe incorporar la perspectiva de g\u00e9nero y un enfoque para determinar si en la atenci\u00f3n de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria se configur\u00f3 violencia obst\u00e9trica, ante una supuesta demora, abandono o negligencia en la atenci\u00f3n del parto de la paciente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, la Sala Plena decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera una nueva decisi\u00f3n en la que la que analice si existieron posibles pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica, tenga en cuenta la lex artis ad hoc, trat\u00e1ndose de la periodicidad de la auscultaci\u00f3n de la frecuencia cardiaca fetal tenga en cuenta que no depende de la existencia de una norma de la que se derive una obligaci\u00f3n y se pronuncie sobre las anotaciones hechas a mano en la historia cl\u00ednica de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0la sentencia de tutela proferida el 28 de mayo de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 1\u00ba de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y, en su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa y ORDENAR a esa autoridad judicial que dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que analice si existieron posibles pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica, tenga en cuenta la lex artis vigente, que no depende de la existencia de una norma de la que se derive una obligaci\u00f3n y valore las anotaciones hechas a mano en la historia cl\u00ednica, de conformidad con lo expuesto en la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de esta Corte, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed previstos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU048\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta innecesario proferir la nueva sentencia con perspectiva de g\u00e9nero, por cuanto las omisiones en la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la accionante no constituyen violencia obst\u00e9trica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.303.929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria y otros en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y si bien comparto que, en el asunto examinado, se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por una indebida valoraci\u00f3n probatoria, discrepo de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual los hechos que dieron origen a la demanda de responsabilidad extracontractual constituyan violencia obst\u00e9trica. \u00a0<\/p>\n<p>Considero, en primer lugar, que el defecto f\u00e1ctico se configur\u00f3 porque, de un lado, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no valor\u00f3 la obligatoriedad de la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto expedida por el Ministerio de Salud para la \u00e9poca de los hechos, que era determinante para el desenlace del proceso y, de otro, no valor\u00f3 de manera razonable las pruebas relacionadas con (i) la falta de monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal durante las dos horas previas al nacimiento del hijo de la accionante \u2013fase activa del trabajo de parto\u2013, y (ii) el dictamen pericial seg\u00fan el cual el sufrimiento fetal agudo se puede identificar por descensos en la frecuencia cardiaca del feto. \u00a0<\/p>\n<p>Estas omisiones, en mi criterio, le impidieron al juez de la responsabilidad analizar si la actuaci\u00f3n del personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda del hospital demandado durante el trabajo de parto de la accionante habr\u00eda configurado una p\u00e9rdida de oportunidad como modalidad de da\u00f1o reparable, pues la falta de monitoreo de dicho indicador generaba (i) la certeza de que si no se hubiera incurrido en tal omisi\u00f3n, se habr\u00eda conservado la esperanza de haber identificado oportunamente el sufrimiento fetal agudo que padeci\u00f3 el menor, y (ii) la incertidumbre de saber si se habr\u00eda podido evitar su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que aunque est\u00e1 acreditado que en el asunto examinado se presentaron las mencionadas omisiones en la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la accionante, estas no constituyen violencia obst\u00e9trica y, por lo tanto, no era necesario ordenar que la autoridad judicial accionada analice si existieron pr\u00e1cticas constitutivas de esa conducta. Lo anterior, en la medida en que no existe evidencia de que la accionante hubiera recibido un trato irrespetuoso, ofensivo, inhumano o degradante, por parte del personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda del hospital demandado durante la atenci\u00f3n del parto ni, mucho menos, que la negligencia constatada hubiera estado dirigida a causarle sufrimiento o da\u00f1o a la gestante o al nasciturus, esto es, a ejercer sobre ellos alg\u00fan tipo de violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que si bien las largas demoras y la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica calificada han sido consideradas por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud y la propia jurisprudencia constitucional como formas de violencia obst\u00e9trica, la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima depende de las circunstancias particulares de cada caso concreto y no puede atribuirse, de manera generalizada, a todo tipo de actuaci\u00f3n m\u00e9dica susceptible de ser calificada como negligente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por falta de relevancia constitucional, el caso no estaba relacionado con la salud reproductiva de la mujer (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 negarse el amparo por cuanto resulta errada la comprensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, al no estar probada la causa de la muerte del menor y no es posible configurar el da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Resulta innecesario proferir la nueva sentencia con perspectiva de g\u00e9nero, por cuanto las omisiones en la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por la accionante no constituyen violencia obst\u00e9trica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU-048 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Pese a que comparto el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, no estoy de acuerdo con los argumentos que expuso la mayor\u00eda de la Sala Plena para entender configurada la exigencia de relevancia constitucional. Tampoco lo estoy con la valoraci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos sustanciales, debido a que, en mi criterio, la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que se le imputa. Por lo anterior, considero que este Tribunal debi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela en revisi\u00f3n, por la que se negaron las pretensiones de amparo. A continuaci\u00f3n, explicar\u00e9 los razones que justifican tales conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena entendi\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, conclusi\u00f3n con la cual yo estoy de acuerdo. En lo que respecta al requisito de relevancia constitucional, frente a lo que me aparto del criterio mayoritario, se presentaron dos tipos de argumentos: primero, se dijo que el caso se refiere \u201c (\u2026) a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes (\u2026)\u201d (p.16); y, segundo, se se\u00f1al\u00f3 que el asunto guarda relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior de dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u201c (\u2026) de un lado, (\u2026) la integridad f\u00edsica, la salud y la vida de un menor de edad \u2013art\u00edculo 44 de la Carta\u2013 y, de otro, (\u2026) el acceso oportuno, eficiente y de calidad a servicios de salud reproductiva por parte de una mujer en estado de embarazo \u2013art\u00edculos 43 y 48 de la Constituci\u00f3n\u2013 (\u2026)\u201d (p. 16). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en cuanto a los menores de edad, se dijo que las autoridades p\u00fablicas y privadas que desarrollan actividades relacionadas con los ni\u00f1os deben propender por la garant\u00eda y efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al respecto, se concluye en la sentencia de la que me aparto: \u201c[e]l asunto bajo examen guarda relaci\u00f3n con estos preceptos superiores, pues involucra las actividades m\u00e9dicas llevadas a cabo por un hospital p\u00fablico para garantizar los derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica de un reci\u00e9n nacido que padeci\u00f3 severas complicaciones durante el trabajo de parto, las cuales, al parecer, habr\u00edan provocado su muerte 10 d\u00edas despu\u00e9s\u201d (pp. 16 y 17). Igualmente, en lo que respecta a las mujeres en estado de embarazo, se dijo que el derecho a la salud reproductiva de las mujeres est\u00e1 integrado por el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de violencia. Al respecto, en el fallo objeto de este salvamento se concluye: \u201c(\u2026) [e]stas garant\u00edas estar\u00edan comprometidas en el asunto bajo examen, por las presuntas fallas en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico que el Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia le brind\u00f3 a la accionante (\u2026), que habr\u00edan derivado en la muerte de su beb\u00e9 y que, al parecer, no fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial accionada al decidir en segunda instancia la demanda de reparaci\u00f3n directa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no comparto la aproximaci\u00f3n argumentativa en lo que respecta al primer grupo de razonamientos, debido a que la enunciaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados no es suficiente para entender satisfecho el requisito de relevancia constitucional. En efecto, de acuerdo con el precedente vigente, contenido en las sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021, \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. En mi criterio, en la sentencia debieron haberse explicado cu\u00e1les eran las razones por las que se consideraba que el problema jur\u00eddico planteado se encontraba relacionado con las facetas constitucionales de los derechos fundamentales en tensi\u00f3n, esto es, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, me aparto de los razonamientos del segundo grupo de argumentos, debido a que el objeto del proceso de reparaci\u00f3n directa era establecer la responsabilidad extracontractual del Estado y, por ende, si hab\u00eda lugar o no a ordenar la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. Desde esa perspectiva, el proceso de la referencia no estaba relacionado, directamente, con el acceso oportuno, eficiente y de calidad a servicios de salud reproductiva. Adicionalmente, pese a que la v\u00edctima directa era menor de edad y a que su muerte es un hecho lamentable per se, lo cierto es que la valoraci\u00f3n de la relevancia constitucional no se puede hacer teniendo como referente condiciones subjetivas que, en estricto sentido, no se predican de la gran mayor\u00eda de los demandantes, al menos no si se tiene en cuenta que dicha exigencia es valorada en un expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, aunque comparto que en el proceso de la referencia s\u00ed se acredit\u00f3 la exigencia de relevancia constitucional, debido a que estaban involucradas diferentes facetas constitucionales de los derechos fundamentales alegados, lo cierto es que me aparto de la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, toda vez que, por una parte, la enunciaci\u00f3n de los derechos que se estiman comprometidos no es suficiente para entender satisfecha dicha exigencia y, por la otra, el caso no estaba relacionado, directamente, con la salud reproductiva de la mujer y las garant\u00edas constitucionales de los ni\u00f1os. Validar los argumentos mayoritarios, adem\u00e1s, supone pasar por alto los efectos que tienen las sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte, de cara a la resoluci\u00f3n de casos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>2. El defecto f\u00e1ctico alegado \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala plena encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico alegado por los tutelantes, con fundamento en que \u201c(\u2026) exist[i\u00f3] un error en el juicio valorativo. Para la Corte, la accionada desatendi\u00f3 la lex artis ad hoc, entendida como \u00abel est\u00e1ndar de conducta exigible al profesional medio del sector que act\u00faa de acuerdo con el estado de los conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos existentes en el \u00e1mbito m\u00e9dico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuesti\u00f3n\u00bb\u201d. Seg\u00fan el criterio mayoritario, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que las pruebas del expediente daban cuenta, por un lado, de la obligaci\u00f3n de evaluar la frecuencia cardiaca del feto y, del otro, del hecho de que dichas revisiones deb\u00edan hacerse de forma peri\u00f3dica. Esto \u00faltimo, seg\u00fan lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena, es lo que se puede concluir al valorar los testimonios rendidos por el personal m\u00e9dico y la prueba pericial aportados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>No estaba debidamente probada la causa de la muerte del menor. En mi criterio, la Sala Plena no tuvo en cuenta un hecho trascendental para el caso, que descartaba la necesidad de entrar a valorar los aspectos antes se\u00f1alados, esto es, que en el expediente no est\u00e1 probada la causa de la muerte del menor, quien, adem\u00e1s, padec\u00eda de una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, seg\u00fan lo que consta en la historia cl\u00ednica aportada al plenario. En el expediente y en la decisi\u00f3n objeto de tutela se hacen m\u00faltiples referencias al paro cardiorrespiratorio como causa directa de la muerte, pero nunca se estableci\u00f3 lo que caus\u00f3 dicho paro, esto es, el sufrimiento fetal o la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita. En el proceso, uno de los m\u00e9dicos se\u00f1al\u00f3 que la causa podr\u00eda ser el sufrimiento fetal generado por las \u201ccirculares tensas\u201d en el cuello del menor Ibarra Bola\u00f1os, mientras que otro profesional se\u00f1al\u00f3 que la causa podr\u00eda ser la malformaci\u00f3n cong\u00e9nita. Incluso, durante el tr\u00e1mite de primera instancia, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 la complementaci\u00f3n de la prueba pericial buscando que la profesional experta resolviera tal inquietud, ya que nunca explic\u00f3 cu\u00e1l fue la causa de la muerte del menor. Sin embargo, como se lee en la sentencia ordinaria que la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos, \u201c[a] pesar de que se requiri\u00f3 a la m\u00e9dica, al proceso no se alleg\u00f3 la respuesta complementaria y el apoderado de la parte actora solicit\u00f3 continuar con la siguiente etapa procesal, dado que ya se hab\u00edan practicado las dem\u00e1s pruebas decretadas, petici\u00f3n a la cual accedi\u00f3 el tribunal, por lo que se desconoce si el paro cardio respiratorio padecido por el menor, que le caus\u00f3 la muerte, fue consecuencia del sufrimiento fetal agudo o de la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita que se report\u00f3 en la historia cl\u00ednica\u201d (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Para m\u00ed, al valorar el defecto f\u00e1ctico, la Sala Plena supuso que la muerte del menor se dio por el sufrimiento fetal generado por las \u201ccirculares tensas\u201d y, amparada en tal suposici\u00f3n, cuestion\u00f3 que la autoridad judicial accionada no hubiera valorado que el personal m\u00e9dico habr\u00eda podido detectar tales circulares con los monitoreos peri\u00f3dicos de la FCF. No obstante, al no estar determinada la causa de la muerte del menor, no es posible establecer una eventual relaci\u00f3n causal entre la posible falla del servicio que el juez tutelado habr\u00eda pasado por alto, es decir, no haber monitoreado la FCF en las dos horas anteriores al \u201cexpulsivo\u201d, y el da\u00f1o alegado en la demanda, esto es, la muerte del menor Sebasti\u00e1n Ibarra Bola\u00f1os. En otras palabras, para los efectos del juicio de responsabilidad estatal, el error en el juicio valorativo, de existir, no era relevante, toda vez que, para que lo fuera, era necesario que en el expediente se hubiera probado que la causa del paro cardiorrespiratorio fue el sufrimiento fetal, pues, mientras subsista la duda sobre si dicho fen\u00f3meno se pudo haber producido por la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita que padec\u00eda el paciente, no resulta posible relacionar causalmente el da\u00f1o alegado y la falla m\u00e9dica en controversia. Esto, porque, pac\u00edficamente, la Corte ha reconocido que el defecto f\u00e1ctico solo se produce cuando las pruebas omitidas tienen la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisi\u00f3n145. \u00a0<\/p>\n<p>Habr\u00eda que agregar que, de acuerdo con el precedente judicial vigente, en los casos de responsabilidad ginecobst\u00e9trica los demandantes no se encuentran relevados del deber de probar el nexo causal entre la falla del servicio m\u00e9dico y el da\u00f1o que alegan, tal y como lo reconoce el mismo fallo objeto de este salvamento al estudiar el precedente vigente de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[f]inalmente, existi\u00f3 un cambio de postura y se consider\u00f3 que no es posible resolver asuntos sobre la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de obstetricia bajo un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad [por lo que] le corresponde al demandante probar (i) el da\u00f1o, (ii) la falla en el acto obst\u00e9trico y (iii) el nexo causal mediante cualquier medio probatorio\u201d146 (negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n se puede llegar, incluso, si hipot\u00e9ticamente se asume que el caso debi\u00f3 ser valorado en aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la p\u00e9rdida de oportunidad. Esto \u00faltimo, debido a que la p\u00e9rdida de oportunidad es una modalidad de da\u00f1o reparable, proveniente de la violaci\u00f3n de una expectativa leg\u00edtima, y, por ende, su an\u00e1lisis est\u00e1 circunscrito a que se hubiere superado la etapa de imputaci\u00f3n. En otras palabras, aun en este evento, no ser\u00eda posible valorar si se configur\u00f3 el da\u00f1o por p\u00e9rdida de oportunidad, si no est\u00e1n debidamente probados los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la falla en el servicio m\u00e9dico y su v\u00ednculo con el da\u00f1o (lesi\u00f3n al derecho a la vida, muerte). \u00a0La p\u00e9rdida de oportunidad no es una t\u00e9cnica alternativa y flexible para resolver los casos de incertidumbre causal entre la intervenci\u00f3n del tercero (personal m\u00e9dico) y el detrimento no evitado (muerte del menor). As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia contencioso administrativa147 y la doctrina local148, pac\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico alegado. Aun haciendo caso omiso de lo anterior, el razonamiento de la Sala Plena no es suficiente para justificar la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico y, por ende, tampoco lo es para dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado. Le asiste raz\u00f3n a la parte actora, cuando afirma que la autoridad judicial accionada no entr\u00f3 a definir si la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto (NTAP), adoptada mediante el art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0412 de 2000, expedida por el otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, era obligatoria o no y, como tal, si el personal m\u00e9dico involucrado ten\u00eda o no el deber legal de monitorear la FCF del feto. Tambi\u00e9n es cierto que esa valoraci\u00f3n resultaba determinante en el caso concreto, pues, para los ciudadanos tutelantes, de all\u00ed emanaba el deber legal de monitorear la frecuencia cardiaca del feto durante toda la fase activa del parto, incluso, hasta la fase del \u201cexpulsivo\u201d, lo cual es evidente que no ocurri\u00f3 en este caso, ya que, entre el \u00faltimo monitoreo y el \u201cexpulsivo\u201d pasaron algo m\u00e1s de dos horas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en mi criterio, esta omisi\u00f3n no era relevante para los efectos del sentido de la decisi\u00f3n y, por ende, carece de entidad para que se entienda configurado el defecto f\u00e1ctico. En otras palabras, es viable suponer que, aun valorando el car\u00e1cter obligatorio de la NTAP, el juez ordinario de segunda instancia no habr\u00eda modificado su decisi\u00f3n. Todo, porque, seg\u00fan lo que se pudo probar durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la NTAP vigente para la \u00e9poca de los hechos s\u00ed establec\u00eda la obligaci\u00f3n de evaluar la FCF durante el parto, pero no preve\u00eda la obligaci\u00f3n de hacerlo con cierta periodicidad. Esto \u00faltimo, incluso, fue informado por el Ministerio de Salud al responder al decreto de pruebas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, y es reconocido, expresamente, en la p\u00e1gina 36 de la sentencia de la que me aparto (fj. 8.20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto tal aproximaci\u00f3n argumentativa. Particularmente, tengo dos reparos sobre la manera como la mayor\u00eda de la Sala Plena acudi\u00f3 a la lex artis para definir la conducta exigible al personal m\u00e9dico y, por esa v\u00eda, establecer la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por presuntos errores en el juicio valorativo: primero, considero que la estimaci\u00f3n de la lex artis no puede excluir el estudio de las normas que establecen y regulan los protocolos m\u00e9dicos. Incluso, as\u00ed lo dispone el precedente citado como fundamento en el fallo objeto de salvamento (p. 37). Particularmente, en el p\u00e1rrafo siguiente al que se transcribi\u00f3 se puede leer lo siguiente: \u201c[e]n los juicios de responsabilidad m\u00e9dica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habr\u00eda adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentando el cuadro del paciente y atendiendo a las normas de la ciencia m\u00e9dica, para luego compararlos con el proceder del galeno enjuiciado, parang\u00f3n que ha de permitir establecer si este \u00faltimo actu\u00f3 o no, de acuerdo con el est\u00e1ndar de conducta que le era exigible\u201d (negrillas propias). Para m\u00ed, es evidente que la forma como el fallo define el contenido de la lex artis es restrictiva y ajena al precedente judicial vigente, contencioso y ordinario, en el entendido de que lo que propone, en el fondo, es entender que son irrelevantes las disposiciones normativas que regulan la profesi\u00f3n m\u00e9dica. En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el razonamiento del que me aparto es el que supone que los m\u00e9dicos involucrados ten\u00edan la obligaci\u00f3n de monitorear la FCF con una periodicidad en espec\u00edfico, pese a que la norma aplicable no lo establec\u00eda as\u00ed y a que el juez accionado no contaba con evidencias t\u00e9cnicas y cient\u00edficas que le permitieran tener certeza al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, segundo, considero que los testimonios y la prueba pericial del expediente no eran suficientes para establecer, a t\u00edtulo de lex artis, que los m\u00e9dicos involucrados s\u00ed estaban obligados a monitorear la FCF con una periodicidad, se insiste, pese a que la norma aplicable establec\u00eda lo contrario. Por ende, creo que el juicio valorativo del Consejo de Estado no se traduce en la configuraci\u00f3n \u00a0del defecto f\u00e1ctico. En efecto, pese a que los tres m\u00e9dicos coinciden en se\u00f1alar que el ritmo cardiaco s\u00ed debe auscultarse en forma peri\u00f3dica, lo cierto es que tales manifestaciones estaban circunscritas a lo que deb\u00eda hacerse en el momento en el que se practicaron las pruebas (actualmente), como queda en evidencia al verificar que los galenos dan cuenta de un periodo de monitoreo de media hora durante la fase activa del parto, que es el que establece el protocolo vigente. Es necesario recordar que lo que estaba en debate no es si, actualmente, los protocolos establecen el deber de monitorear la FCF de forma peri\u00f3dica, porque es claro que esto es as\u00ed. Lo que se discuti\u00f3 en el expediente sub examine fue el deber de hacerlo cuando ocurrieron los hechos (10 de abril de 2010), aspecto frente al que no se pronunciaron los dos testigos t\u00e9cnicos y la perito, al menos, seg\u00fan lo que se observa en los apartes citados en la providencia judicial objeto de este salvamento (pp. 37 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>Las otras pruebas del expediente s\u00ed fueron debidamente valoradas. Por lo dem\u00e1s, al estudiar la historia cl\u00ednica aportada al expediente, encuentro que la autoridad judicial accionada s\u00ed estudi\u00f3 lo atinente a la periodicidad en la que se llevaron a cabo los monitoreos de la FCF. Otra cosa, diferente, es que la omisi\u00f3n que encontr\u00f3 probada no hubiera sido constitutiva de falla en el servicio. En otras palabras, la autoridad judicial accionada no pas\u00f3 por alto la omisi\u00f3n que los demandantes utilizaron como fundamento de la demanda ordinaria, lo que hizo fue valorarla de forma diferente a como ellos lo hicieron y, por ende, negar sus pretensiones. Una cosa es valorar de forma distinta un hecho y otra, diferente, no valorarlo, Lo primero est\u00e1 protegido por la autonom\u00eda judicial, mientras que lo segundo no, incluso, podr\u00eda dar lugar a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta lo dicho en los p\u00e1rrafos precedentes, considero que, al cuestionar el juicio valorativo de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, especializado en responsabilidad extracontractual del Estado, y, sobre todo, al orientar la manera como dicha autoridad debe valorar las pruebas del caso (fj. 8.33), la mayor\u00eda de la Sala Plena puso en riesgo las competencias del Consejo de Estado y la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les reconoce a todos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3. La violencia obst\u00e9trica como acto de violencia en contra de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>Luego de encontrar configurado el defecto f\u00e1ctico, la mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 procedente ordenarle al Consejo de Estado que adopte una nueva decisi\u00f3n en la que incorpore la perspectiva de g\u00e9nero y determine si se configur\u00f3 alguna pr\u00e1ctica constitutiva de violencia obst\u00e9trica. Para adoptar tal determinaci\u00f3n, por una parte, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que los actores calificaron los hechos del caso como constitutivos de violencia obst\u00e9trica y, por la otra, se resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y diferentes instrumentos internacionales, la violencia obst\u00e9trica es una forma de violencia contra la mujer, la cual, se dijo, \u201c(\u2026) encierra concepciones machistas y abarca el trato irrespetuoso, ofensivo, abusivo, negligente, o de denegaci\u00f3n de tratamiento, durante el embarazo, as\u00ed como la etapa previa y durante el parto o postparto (\u2026)\u201d (p. 40). \u00a0<\/p>\n<p>No comparto las \u00f3rdenes referidas en el p\u00e1rrafo precedente, pese a que considero de la mayor importancia que los jueces de la Rep\u00fablica apliquen enfoques hermen\u00e9uticos adecuados para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres, claro, cuando esto sea procedente. En mi criterio, la Sala Plena no hizo expl\u00edcitos los argumentos por los que consider\u00f3 que el caso sub examine ameritaba una perspectiva de g\u00e9nero. Adicionalmente, pienso que en el expediente no reposaban los elementos de juicios suficientes para concluir que el expediente ameritara una lectura de tal naturaleza. N\u00f3tese que la orden de la que me aparto se materializa en que el juez ordinario verifique si existi\u00f3 demora, abandono o negligencia en la atenci\u00f3n del parto de la paciente y, adem\u00e1s, establezca si ello constituye un acto violencia obst\u00e9trica. Frente a lo primero, basta con se\u00f1alar que lo que el juez de la causa hizo fue, precisamente, definir si la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 la paciente fue diligente, otra cosa, diferente, es que la Sala Plena no comparta las conclusiones a la que se arrib\u00f3 en la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo segundo, considero importante se\u00f1alar que, prima facie, no advierto configurado ninguno de los eventos que el fallo sub examine se\u00f1ala como constitutivos de violencia obst\u00e9trica, como forma de violencia contra la mujer (pp. 27 y 28). Por ejemplo, en el expediente no se prob\u00f3 que la paciente hubiere sido sometida a cirug\u00edas forzosas, procedimientos m\u00e9dicos no consentidos, violaci\u00f3n u otro tipo de abusos, restricciones f\u00edsicas, coerci\u00f3n o falta de respeto. Eventualmente, lo que podr\u00eda estar probado en el expediente, y que constituye el objeto de las demandas de reparaci\u00f3n directa y de tutela, es que el personal m\u00e9dico no monitore\u00f3 la FCF en la periodicidad en la que se supone deb\u00eda hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, insisto, no hab\u00eda raz\u00f3n para ordenar que el caso fuera valorado desde la perspectiva de g\u00e9nero. Esta situaci\u00f3n, sumada al hecho de que la Sala no hizo expl\u00edcitos los argumentos que sustentan la orden objeto de comentarios, podr\u00eda llevar a equ\u00edvocos poco convenientes, como lo es suponer que este tipo de perspectivas se tiene que aplicar cuando los demandantes lo soliciten, sin distingo de que invoquen fundamentos para tales fines, o que todos los casos de responsabilidad ginecobst\u00e9trica deben ser valorados con un enfoque de g\u00e9nero. Desde esa perspectiva, creo que, al ordenar que el proceso fuera valorado desde la lente del enfoque de g\u00e9nero, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 un precedente judicial que podr\u00eda generar problemas pr\u00e1cticos en los procesos futuros. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por las razones expuestas, me aparto de los argumentos que expuso la mayor\u00eda de la Sala Plena para entender configurada la exigencia de relevancia constitucional y, adem\u00e1s, considero que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que se le imputa. En consecuencia, considero que la Corte Constitucional debi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, por media de la cual se negaron las pretensiones de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU048\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 negarse el amparo por cuanto resulta errada la comprensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, desconociendo la autonom\u00eda judicial del Consejo de Estado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.303.929 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria y otros en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en la Sentencia SU-048 de 2022, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 16 de febrero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicha providencia la Corte consider\u00f3 que la sentencia reprochada configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, porque al negar las pretensiones de reparaci\u00f3n directa por falla m\u00e9dica al aseverar que las gu\u00edas, normas y estudios relativos al asunto no establec\u00edan una obligaci\u00f3n acerca de la toma de la frecuencia cardiaca fetal, se desconoci\u00f3 la lex artis ad hoc. Por otra parte, la Corte encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis razonable acerca de las anotaciones hechas a mano en la historia cl\u00ednica, de tal forma que deb\u00eda dejarse sin efectos la sentencia reprochada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo tema, la Corte encontr\u00f3 que las anotaciones manuscritas en la historia cl\u00ednica deben analizarse de cara al art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999 que dispone la obligatoriedad del registro conforme a las caracter\u00edsticas expuestas en ese instrumento, para valorar si ello constituye un indicio de falla del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida, el 28 de mayo de 2021, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenar que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera una nueva decisi\u00f3n en la que analice si existieron posibles pr\u00e1cticas constitutivas de violencia obst\u00e9trica, considere la lex artis ad hoc en cuanto a la periodicidad de la auscultaci\u00f3n de la frecuencia cardiaca fetal para que tenga en cuenta que no depende de la existencia de una norma de la que se derive una obligaci\u00f3n, y se pronuncie sobre las anotaciones hechas a mano en la historia cl\u00ednica de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Considero que la protecci\u00f3n constitucional solicitada deb\u00eda negarse, pues la posici\u00f3n mayoritaria desconoce la autonom\u00eda judicial predicable del Consejo de Estado (\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo), como consecuencia de la comprensi\u00f3n errada del defecto f\u00e1ctico y de la interpretaci\u00f3n extensiva de una figura excepcional como es la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan mi posici\u00f3n son las siguientes: (i) la tesis mayoritaria interpreta la tutela contra providencias judiciales, cuyo car\u00e1cter es excepcional, de manera extensiva como si fuera una regla general, lo que lleva al juez de tutela a suplantar al juez competente o, al menos, a imponerle, una determinada evaluaci\u00f3n de las pruebas, asunto que es particularmente grave en el caso de los \u00f3rganos de cierre de las distintas especialidades. En efecto, (ii) la noci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico indica que no procede para imponer a los jueces del caso una evaluaci\u00f3n alternativa de los medios de prueba, pero la mayor\u00eda asume un entendimiento errado y contrario a la jurisprudencia constitucional vigente sobre el sentido y alcance del citado defecto. Adem\u00e1s, (iii) la posici\u00f3n mayoritaria desconoce que la interpretaci\u00f3n uniforme que ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en la materia tiene sus bases en el imperativo respeto a la autonom\u00eda judicial que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 y que, sin duda, tiene una de sus manifestaciones en la valoraci\u00f3n de las pruebas que hacen los jueces naturales en el marco de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter excepcional y cualificado de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en general ha sido defendido desde los or\u00edgenes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. En el caso de las decisiones de las altas cortes, el nivel de exigencia es a\u00fan m\u00e1s alto teniendo en cuenta el valor vinculante de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre y el curso procesal que se ha surtido para que se adopte la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario ahondar en razones sobre la especificidad de las funciones de estos tribunales para entender el rigor espec\u00edfico de la tutela contra sus providencias. En efecto, dirimen diferencias interpretativas en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de precedentes y de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Por lo tanto, un escrutinio que no sea excepcional y no se encuentre debidamente justificado invadir\u00eda sus competencias en contrav\u00eda de los principios y valores de la Carta Pol\u00edtica150. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias proferidas por las altas cortes debe considerar que se trata de decisiones emitidas por los \u00f3rganos l\u00edmite de cada jurisdicci\u00f3n y que, en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n sist\u00e9mica151. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la conclusi\u00f3n obvia, al menos hasta ahora, de la fundamentaci\u00f3n que ha respaldado el desarrollo de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en general. Como es sabido, la Sentencia C-543 de 1992152 consider\u00f3 que permitir la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales afectaba la autonom\u00eda e independencia judiciales e iba en contra de los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. En efecto, la Corte afirm\u00f3 que en esos casos ya se habr\u00eda surtido un proceso con todas las oportunidades que representa, por lo que no se podr\u00eda acudir a la tutela como \u00faltima alternativa para obtener un resultado favorable a las pretensiones. Justamente, por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no es una tercera instancia y no revive t\u00e9rminos o instancias procesales dentro de una actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte acu\u00f1\u00f3 la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho como posibilidad excepcional frente a esta regla general de improcedencia (Sentencia T-1017 de 1999153) de manera circunscrita y en procura de la protecci\u00f3n de la cosa juzgada, de la autonom\u00eda judicial y del principio de seguridad jur\u00eddica. Este tribunal indic\u00f3 que deb\u00eda ser manifiesto el error cometido por el funcionario judicial que llevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, ser el resultado directo de la acci\u00f3n del funcionario y estar materializado en la providencia judicial atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquel momento, ese tipo de errores se agruparon as\u00ed: defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto org\u00e1nico y defecto procesal con \u00e9nfasis en la necesidad del an\u00e1lisis caso a caso, con base en un escrutinio riguroso que respetara los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posteriormente, la sentencia C-590 de 2005, pese a que cambi\u00f3 su jurisprudencia respecto de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y abandon\u00f3 el concepto de v\u00edas de hecho, mantuvo como requisito de procedencia espec\u00edfico de tutela contra sentencias, la existencia de un defecto f\u00e1ctico, con base en la conceptualizaci\u00f3n y desarrollo expuesto en las sentencias precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, en cuanto al defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia y la doctrina154 han considerado, que es probablemente la causal m\u00e1s compleja de las cuatro citadas. Esta Corte ha dicho que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel defecto f\u00e1ctico es tal vez la causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonom\u00eda de los jueces cobran especial intensidad en el \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas; el principio de inmediaci\u00f3n sugiere que el juez natural est\u00e1 en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacci\u00f3n directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares\u201d 155. \u00a0<\/p>\n<p>En general, este defecto se presenta en los siguientes escenarios: a) carencia o deficiencia probatoria que permita entender que se ha configurado el supuesto de hecho que fundamente la aplicaci\u00f3n de una norma; b) omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; c) valoraci\u00f3n irrazonable de los medios probatorios; d) suposici\u00f3n de una prueba; e) otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios; y, finalmente, f) concesi\u00f3n o negativa a la pr\u00e1ctica de pruebas sin justa causa (Sentencia T-310 de 2009156). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Al respecto, debe recalcarse que esto es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la competencia del juez de tutela est\u00e1 limitada a los casos en los que la actividad probatoria del funcionario, incurre en errores tan importantes que causan que la decisi\u00f3n sea arbitraria e irrazonable. De tal suerte, la acci\u00f3n de tutela no puede adelantar un juicio de correcci\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria; sino que es un juicio de evidencia, en el que el juez o servidor p\u00fablico ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o apreciaci\u00f3n de la prueba157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta comprensi\u00f3n parte del reconocimiento de las amplias facultades del juez natural para analizar el material probatorio. Por lo tanto, las actuaciones fundamentadas en los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, en criterios objetivos y racionales, no pueden ser alteradas por un juez constitucional (Sentencia T-442 de 1994158). S\u00f3lo as\u00ed es posible respetar la autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, los cuales imposibilitan que el juez de tutela realice un examen completo y riguroso del material probatorio, pues ya fue adelantado durante el proceso y, en el caso de las altas cortes, fue analizado por los \u00f3rganos de cierre con todo el rigor predicable de su jerarqu\u00eda y funci\u00f3n159.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la disimilitud de la valoraci\u00f3n sobre la apreciaci\u00f3n probatoria no se configura como un defecto f\u00e1ctico, pues existe la posibilidad de distintas interpretaciones razonables derivadas de la aplicaci\u00f3n de criterios admisibles, por lo que corresponde al juez de conocimiento determinar cu\u00e1l es la que se ajusta de mejor forma al caso particular. Esa es su tarea desde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo y desde la presunci\u00f3n de buena fe160. En suma, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto161. \u00a0<\/p>\n<p>7. Entender el alcance de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en general y, el defecto f\u00e1ctico en particular, como lo hizo la mayor\u00eda en el fallo del cual me aparto, viola la garant\u00eda del juez natural que hace parte del derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la Sentencia C-193 de 2020162 recogi\u00f3 la l\u00ednea sobre la materia y estableci\u00f3 que el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 superior163) se define como el conjunto de \u201c(\u2026) garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados\u201d164. Es uno de los pilares del Estado Social de Derecho pues opera no s\u00f3lo como una garant\u00eda para las libertades ciudadanas, sino como un contrapeso al poder del Estado165.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las caracter\u00edsticas esenciales para la debida interpretaci\u00f3n constitucional del debido proceso, la Corte ha enunciado las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. es un derecho que aplica a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas por lo que constituye \u201c(\u2026) un fundamento de la legalidad dirigido a controlar las posibles arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades como consecuencia del ejercicio del poder del Estado\u201d166;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. tiene diversos matices seg\u00fan el derecho de que se trate, lo que quiere decir que la exigencia de los elementos integradores del debido proceso \u201c(\u2026) es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho (\u2026) en [los] que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales\u201d167;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 superior) que se expresa a trav\u00e9s de m\u00faltiples principios que regulan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) como la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia168;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. no puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n169;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. se predica de todos los intervinientes en un proceso170 y de todas las etapas del mismo171; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. su regulaci\u00f3n es legal pues es el Legislador quien, dentro del marco constitucional, define c\u00f3mo habr\u00e1 de protegerse y los t\u00e9rminos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento172, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el contenido material de este derecho se compone de unas garant\u00edas esenciales que deben tener todos los ciudadanos. Una de ellas es el derecho a un juez natural que se constituye en un elemento medular del debido proceso, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) nadie podr\u00e1 ser juzgado sino (\u2026) ante juez o tribunal competente\u201d. \u00a0La Corte ha dicho que el juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n o la ley le han atribuido el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n173. Esto significa que este derecho est\u00e1 relacionado directamente con el principio de legalidad, dado que el juez natural es aquel a quien la Constituci\u00f3n o la ley (art\u00edculo 150-23 superior) le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este\u201c(\u2026) debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (arts. 228 y 230 C.P.)\u201d174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Bajo esta misma l\u00f3gica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que el principio de juez natural se refiere de una parte a la especialidad, pues el Legislador deber\u00e1 consultar como principio de raz\u00f3n suficiente la naturaleza del \u00f3rgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, a la predeterminaci\u00f3n legal del juez que conocer\u00e1 de determinados asuntos175. Adem\u00e1s, establece que la finalidad perseguida con este derecho es \u201c(\u2026) evitar la arbitrariedad del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de jueces que no ofrezcan garant\u00edas\u201d176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el alcance de esta cl\u00e1usula en un determinado proceso, es preciso remitirse al art\u00edculo 12 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia (en adelante, LEAJ), en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 116 superior, de los cuales se puede inferir que la funci\u00f3n jurisdiccional en Colombia se ejerce de manera permanente por las Corporaciones y personas dotadas de investidura constitucional y legal para hacerlo177: la jurisdicci\u00f3n constitucional, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales (como la penal militar, la ind\u00edgena, la justicia de paz, la jurisdicci\u00f3n especial para la paz), y la jurisdicci\u00f3n ordinaria que conocer\u00e1 de todos los asuntos que no est\u00e9n atribuidos expresamente por la Constituci\u00f3n o la ley a otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez natural de una controversia no puede alterarse o suplantarse de facto, salvo circunstancias excepcionales de interpretaci\u00f3n restrictiva, que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Cuando se trata de \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso para valorar las decisiones que han sido el resultado de un tr\u00e1mite extenso, especializado y que ha tenido todas las garant\u00edas que otorga el procedimiento dise\u00f1ado por el Legislador. Adicionalmente, en el caso particular del defecto f\u00e1ctico, es indispensable comprender que su alcance no permite imponer una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de los medios probatorios, si la hecha por el juez natural es razonable, debe ser respetada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha sostenido que se debe garantizar con mayor severidad el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial de los jueces de las altas cortes, lo que conlleva aceptar sus interpretaciones y valoraciones probatorias como jueces naturales de las controversias, incluso cuando el juez constitucional tenga una aproximaci\u00f3n que lleve a una conclusi\u00f3n diferente sobre el caso analizado. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-917 de 2010178, reiterada en las sentencias SU-050 y SU-573 de 2017179: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d. (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de fijar mayores restricciones para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta Corporaci\u00f3n. Al respecto, ha establecido que el juez constitucional debe verificar la concurrencia de tres presupuestos, a saber: (i) el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad180, (ii) la existencia de una o varias de las causales espec\u00edficas para hacer procedente el amparo material181 y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que haga imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Este tercer requisito, m\u00e1s que un elemento adicional que deba verificarse, exige la valoraci\u00f3n transversal de los dos requisitos anteriores en el caso concreto, de tal forma que se acredite que se trata de un caso \u201cdefinitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d 182. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes, la Corte Constitucional ha sostenido que esta causal \u201csolo es procedente cuando la interpretaci\u00f3n sea irrazonable\u201d183. Sobre la razonabilidad en la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los medios de prueba allegados en debida forma al proceso, esta Corte ha enunciado algunos par\u00e1metros que, aunque no son exhaustivos, permiten al juez constitucional identificar si la actuaci\u00f3n del juez de conocimiento fue arbitraria. En esa medida, el juez de tutela no puede dejar sin efectos decisiones que hayan sido respetuosas de dichas reglas, aunque considere que debi\u00f3 darse otra interpretaci\u00f3n a los materiales probatorios obrantes en el proceso184. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el estudio de acciones de tutela contra sentencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa en procesos de reparaci\u00f3n directa, esta Corporaci\u00f3n ha sido rigurosa en descartar injerencias indebidas del juez de tutela en el an\u00e1lisis efectuado por el juez natural a los medios de prueba utilizados por las partes para probar los hechos que alegan. Esta postura descansa en las siguientes razones: i) las oportunidades que la legislaci\u00f3n otorga a las partes para solicitar, practicar, incorporar y controvertir las pruebas185, ii) la inexistencia de tarifa legal probatoria en este tipo de procesos, y iii) el amplio margen con el que cuenta el juez en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas en ejercicio de la sana cr\u00edtica, las reglas de la experiencia y la l\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-064 de 2015186, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida contra las decisiones judiciales adoptadas en un proceso de reparaci\u00f3n directa por la presunta falla en la prestaci\u00f3n de servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico, la Corte encontr\u00f3 que la providencia judicial cuestionada hizo un detallado examen de los medios de prueba y fund\u00f3 sus aseveraciones sobre los hechos en: (i) la historia cl\u00ednica de la paciente \u2013hoja de urgencias, notas de enfermer\u00eda, notas m\u00e9dicas-, (ii) declaraciones de tres profesionales de la medicina que participaron en el tratamiento de la madre, (iii) informaci\u00f3n y conclusiones contenidas en la epicrisis, (iv) dict\u00e1menes forenses del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, (v) un fallo del Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica sobre el proceder de los profesionales de la medicina que la atendieron antes, durante y despu\u00e9s del parto. En esa medida, este Tribunal encontr\u00f3 debidamente sustentada la decisi\u00f3n del juez contencioso de hallar probada la diligencia y el cuidado del ente demandado en la atenci\u00f3n del trabajo de parte, ya que no pudo atribuirse la muerte de la madre a la ces\u00e1rea que le fue practicada para el nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-147 de 2020187, esta Corte revis\u00f3 las decisiones de la jurisdicci\u00f3n contenciosa que resolvieron una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida, por 86 personas, por la muerte de un menor de edad que estaba a disposici\u00f3n del ICBF. La Corte encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en el reconocimiento y tasaci\u00f3n de los perjuicios morales porque constat\u00f3 que los jueces de instancia, de manera irrazonable, i) le otorgaron a los testimonios de las presuntas v\u00edctimas un valor absoluto que no correspond\u00eda con las reglas de la sana cr\u00edtica, ii) no tuvieron en cuenta que dichos testimonios fueron cuestionados por la parte demandada desde la etapa de alegaciones de conclusi\u00f3n y iii) no ejercieron sus facultades oficiosas para recaudar pruebas que complementaron las contradicciones advertidas. Adem\u00e1s, su actuaci\u00f3n tuvo una repercusi\u00f3n trascendental en la determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o que afect\u00f3 gravemente el derecho al debido proceso de la entidad p\u00fablica demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-060 de 2021188, al analizar la providencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por los familiares de dos civiles muertos a manos de militares, la Corte encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico por ausencia e indebida valoraci\u00f3n de medios de prueba relevantes que reposaban en el expediente. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el Tribunal examin\u00f3 detalladamente el est\u00e1ndar probatorio aplicado y la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio que sustentaron la decisi\u00f3n de declarar la causal de hecho exclusiva de la v\u00edctima como eximente de responsabilidad del Estado. Y demostr\u00f3 que el juez natural hab\u00eda efectuado una apreciaci\u00f3n irrazonable de las pruebas por resultar fragmentaria y carente de un rasero l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como ya ha sido relatado, desde sus inicios, esta Corte estableci\u00f3 que los jueces naturales tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto, toda vez que los principios de autonom\u00eda e independencia judicial cobran mayor valor y trascendencia189. El juez natural no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe y leg\u00edtimas190. En esa medida, el juez de tutela debe considerar que la valoraci\u00f3n de las pruebas que realiza el juez natural es, en principio, razonable191. De manera que \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos\u201d192. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, tal discrecionalidad judicial debe estar inspirada en los principios de la sana cr\u00edtica, atender a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, ser\u00eda entendida como arbitrariedad y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia judicial atacada, por la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico193.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este caso, la posici\u00f3n mayoritaria no sigui\u00f3 el est\u00e1ndar establecido194. De tal suerte, no demostr\u00f3 que el error en el juicio valorativo de la prueba fuera de tal entidad que resultara ostensible, flagrante y manifiesto, lo que hizo la mayor\u00eda fue convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez ordinario. De esa manera, dej\u00f3 de largo que la autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n en el an\u00e1lisis probatorio y, por ende, el defecto f\u00e1ctico debe exhibir con claridad la irrazonabilidad y trascendencia195 de la valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la mayor\u00eda no argument\u00f3, de manera robusta, las razones por las cuales la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el Consejo de Estado ameritaba la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional. La sentencia atacada valor\u00f3 la medida de auscultar la frecuencia cardiaca fetal con cierta periodicidad durante la fase activa del parto y concluy\u00f3 que no era obligatoria en el caso concreto. Si bien pudo ser deseable que el juzgador llegara a una conclusi\u00f3n distinta, lo cierto es que: (i) esa no era la \u00fanica prueba que obraba en el expediente a efectos de determinar el procedimiento relacionado con la medici\u00f3n de la frecuencia cardiaca fetal que deb\u00eda llevar a cabo el personal m\u00e9dico y de enfermer\u00eda que atendi\u00f3 el trabajo de parto; (ii) no constitu\u00eda una prueba de mayor peso o de indiscutible referencia para decidir el caso (no hay tarifa legal de pruebas), por cuanto no ataba al fallador en la ponderaci\u00f3n de los medios de prueba (sana cr\u00edtica, libre apreciaci\u00f3n de los medios de prueba). De hecho, la autoridad judicial accionada soport\u00f3 su decisi\u00f3n en otras pruebas -lo consignado en la historia cl\u00ednica, el protocolo de atenci\u00f3n al parto de la Universidad Nacional, la literatura cient\u00edfica, los dict\u00e1menes periciales y las declaraciones de los m\u00e9dicos tratantes- y, con fundamento en las mismas, determin\u00f3 que \u201cen el proceso no se acredit\u00f3 que la monitor\u00eda de la frecuencia cardiaca del menor, con un intervalo superior a 30 minutos, constituya una falla del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los accionantes no cumplieron con la carga m\u00ednima de demostrar el nexo causal entre la falla en la prestaci\u00f3n del servicio (la atenci\u00f3n durante el parto) y la muerte del reci\u00e9n nacido, aspecto que, por la naturaleza del r\u00e9gimen de responsabilidad en casos de prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico obst\u00e9trico, es exigible a los demandantes. De hecho, ellos no hicieron uso de la oportunidad procesal para solicitar un dictamen que determinara la causa de la muerte del ni\u00f1o, como lo resalt\u00f3 la providencia atacada. Adicionalmente, la decisi\u00f3n cuestionada en tutela ten\u00eda argumentos razonables, adecuados, acordes con la libertad probatoria y con la sana cr\u00edtica. Efectivamente, en estos procesos no hay tarifa legal, por lo que el juez puede valorar los medios de prueba con libertad dentro del marco de lo razonable. En el caso, la providencia censurada analiz\u00f3 con detalle la historia cl\u00ednica, acudi\u00f3 a un est\u00e1ndar usual en estas situaciones al revisar los antecedentes del embarazo, pues al ser normales, no hab\u00eda sospechas de eventuales complicaciones, consider\u00f3 las declaraciones del personal m\u00e9dico que atendi\u00f3 el parto y valor\u00f3 un protocolo de una reconocida universidad acerca de la atenci\u00f3n durante el parto. Con todo, para la posici\u00f3n mayoritaria eso no fue suficiente porque estableci\u00f3 como prueba central y de mayor valor dentro del proceso, la recomendaci\u00f3n sobre los intervalos de medici\u00f3n de la frecuencia cardiaca fetal. Con esa aproximaci\u00f3n, la mayor\u00eda deja sin valor el an\u00e1lisis del fallo, impone la selecci\u00f3n de ciertos medios de prueba espec\u00edficos, les da un peso determinante y definitivo a unos sobre otros, sin que la ley, la naturaleza del proceso o las reglas de la sana cr\u00edtica as\u00ed lo establezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a pesar de que puede haber una diferencia de criterio en la valoraci\u00f3n probatoria esta no tiene la entidad suficiente para configurar un defecto f\u00e1ctico, ya que no es evidente la irrazonabilidad de la decisi\u00f3n. Aceptarlo implicar\u00eda que la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural especializado, en el marco de un proceso dise\u00f1ado por la ley, puede perder validez solamente porque el juez de tutela, en un proceso breve y sumario, sin tener especialidad y sin la inmediaci\u00f3n que caracteriza al procedimiento ordinario, tiene una opini\u00f3n distinta porque un medio probatorio establece como indispensable una acci\u00f3n (intervalos en la medici\u00f3n de la frecuencia cardiaca fetal) que muchos otros asumen s\u00f3lo como una recomendaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha insistido, tal comprensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico desconoce la jurisprudencia de la Corte que ha considerado que este juicio no puede ser autom\u00e1tico, ya que la valoraci\u00f3n probatoria del juez natural, como resultado de su apreciaci\u00f3n libre y aut\u00f3noma, no puede ser desplazada e invalidada solo por un criterio diferente del juez de tutela196. Si as\u00ed fuera, se admitir\u00eda la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, en contrav\u00eda del principio de autonom\u00eda judicial197. Por este motivo, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso para no afectar, con su decisi\u00f3n, ese leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural198. En particular, porque es la persona investida por el Legislador para adelantar la discusi\u00f3n jur\u00eddica y, por ende, es quien tiene la capacidad para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes en el proceso199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que el defecto f\u00e1ctico que se alegue re\u00fana condiciones que superen la prevalencia de los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica, entre otros, orientados a salvaguardar la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un proceso. Este planteamiento cobra mayor relevancia cuando quien emite la decisi\u00f3n judicial es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la relevancia de la autonom\u00eda judicial debe ser reconocida y reivindicada por los jueces en su labor constitucional. Por ejemplo, el desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales parte del reconocimiento de la independencia y autonom\u00eda de los jueces en la labor constitucional que les fue asignada. En ese sentido, la Sentencia T-661 de 2011200 que estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada en contra de una sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3, en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra interpretaciones judiciales, que:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente porque se reconoce la especialidad de la funci\u00f3n judicial y la importancia que ella tiene para concretar los valores y principios que la Constituci\u00f3n proclama, los art\u00edculos 228 y 230 superiores consagraron la autonom\u00eda e independencia judicial como una garant\u00eda institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separaci\u00f3n de poderes. De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente que la norma superior reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13. En s\u00edntesis, me separo de la decisi\u00f3n mayoritaria porque considero que la configuraci\u00f3n de la tutela contra sentencia es excepcional y, en especial, cuando se trata de evaluar las pruebas valoradas por los \u00f3rganos de cierre jurisprudencial. Con base en ello, ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n interpretar que el defecto f\u00e1ctico no puede ser v\u00e1lidamente alegado por las partes para exigir una evaluaci\u00f3n alternativa de los medios de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos la pretensi\u00f3n no podr\u00eda prosperar porque llevar\u00eda a que el tribunal constitucional imponga a los jueces naturales una valoraci\u00f3n probatoria espec\u00edfica a pesar de que la adelantada en el proceso ordinario, en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, sea razonable y se encuentre suficientemente fundamentada. Claramente, bajo el entendimiento asumido por la mayor\u00eda, no se trata de la Corte Constitucional que interviene ante un defecto procesal que tiene la entidad suficiente para afectar el derecho constitucional al debido proceso, se trata de un tribunal que impone una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de las pruebas a los jueces que aut\u00f3nomamente han adelantado un proceso con todas las ritualidades exigidas por la Constituci\u00f3n y la Ley, pues era claro que el fallo estudiado concluy\u00f3 que no se encontraba probado el nexo causal para inferir la responsabilidad del Estado con respaldo probatorio suficiente. Indudablemente, esta postura de la mayor\u00eda no concuerda con el mandato dado a esta Corporaci\u00f3n y, en particular, con el respeto a la autonom\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria muestra los excesos en la tutela contra providencias judiciales, que tuvo sus or\u00edgenes en una excepci\u00f3n que debe ser interpretada de manera restrictiva. Adem\u00e1s, materializa una postura errada de la mayor\u00eda de la Corte Constitucional que usa esta figura, de manera amplia, sin consideraci\u00f3n a su fundamento e implicaciones en asuntos tan importantes como la propia autonom\u00eda de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-048 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de 2021, integrada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854\u201d. P\u00e1g. 90. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib. P\u00e1g. 91. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib. P\u00e1g. 92. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib. P\u00e1g. 93. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib. P\u00e1g. 94 y 97. La frecuencia cardiaca fetal de 150 latidos por minuto corresponde a la auscultada despu\u00e9s de una amniotom\u00eda (rompimiento de membranas ovulares) que se le practic\u00f3 a la paciente, seg\u00fan consta en el testimonio rendido por el m\u00e9dico Conrado Le\u00f3n Hurtado Manquillo. Cfr. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c7387AB4D7DA82A0E012E1AD214B938CB0717C919C35B0E5C5ED2BA11B97DA0D8\u201d. P\u00e1g. 138. \u00a0<\/p>\n<p>7 Expediente digital. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D85\u201d. P\u00e1g. 93. De acuerdo con el testimonio rendido por el m\u00e9dico Conrado Le\u00f3n Hurtado Manquillo, una monitor\u00eda fetal plana \u201csignifica que el feto puede estar quieto, y puede deberse a ayuno materno [\u2026] sin indicar que el bienestar fetal est\u00e9 comprometido\u201d. Cfr. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c7387AB4D7DA82A0E012E1AD214B938CB0717C919C35B0E5C5ED2BA11B97DA0D8\u201d. P\u00e1g. 139. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854\u201d. P\u00e1g. 95. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib. P\u00e1g. \u00a096. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib. P\u00e1g. 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib. P\u00e1g. 107. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib. P\u00e1g. 79 a 81, 96, 99, 103 y 129. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib. P\u00e1g. 123. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib. P\u00e1g. 133 a 170. Historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica La Estancia. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c78CB70F4222967E8E593B784FADF579DAFBE123AA3B44E31BFE459B45BF01B41\u201d. P\u00e1g. 1 a 141 y 380. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854\u201d. P\u00e1g. 1, 3 y 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib. P\u00e1g. 180. El citado numeral, de acuerdo con el documento aportado al proceso de reparaci\u00f3n directa por los demandantes, se refiere a la atenci\u00f3n del primer periodo del parto (dilataci\u00f3n y borramiento). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib. P\u00e1g. 181. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por la cual se establecen normas para el manejo de la historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El tribunal cit\u00f3 la sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el n\u00famero 76001-23-31-000-1997-24141-01 (27743). \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854\u201d. P\u00e1g. 43 a 69. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ib. P\u00e1g. 126. En las notas de enfermer\u00eda consta una anotaci\u00f3n hecha a las 4:25 a.m. del 10 de abril de 2010 seg\u00fan la cual \u201cpor orden m\u00e9dica se traslada a la paciente a sala de atenci\u00f3n de parto en camilla con LEV SS al 9 % con dilataci\u00f3n de 10 CM borramiento 100 % membranas ovulares rotas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Sentencia de primera instancia dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: 3A463E5B820CCC0680FCDAD421CCB28D1ACEAF690566A806D0DCC71D0ABABE35. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>23 La sentencia se refiere a la Norma T\u00e9cnica de Atenci\u00f3n del Parto y al Protocolo para la Atenci\u00f3n de Partos de la Universidad Nacional, este \u00faltimo, requerido como prueba por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el proceso, se recibieron los dict\u00e1menes periciales de las doctoras Mar\u00eda Ximena Mart\u00ednez Orozco, especialista en pediatr\u00eda y neonatolog\u00eda del Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n, y Mar\u00eda Piedad Acosta Arag\u00f3n, ginecoobstetra de la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: 3A463E5B820CCC0680FCDAD421CCB28D1ACEAF690566A806D0DCC71D0ABABE35. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib. P\u00e1g. 28. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Los demandantes se refieren a las siguientes decisiones: (i) sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 16085; (ii) sentencia de 1 de octubre de 2008, Rad. 27.268; (iii) sentencia de 28 de marzo de 2012, Rad. 22.163; (iv) sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad. 36.565; (v) sentencia de 17 de agosto de 2017, Rad. 40.912 y (vi) sentencia de 10 de mayo de 2018, Rad. 38.888. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente digital. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (demanda). Archivo: \u201c435D443A6CA47C21744283ECE509781858D0A9AEF347822BEFA770DBA6D04992\u201d. P\u00e1g. 61. \u00a0<\/p>\n<p>34 Expediente digital. Demanda de tutela. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (demanda). Archivo: 435D443A6CA47C21744283ECE509781858D0A9AEF347822BEFA770DBA6D04992. P\u00e1g. 33. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib. P\u00e1g. 35. \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente digital. Sentencia de segunda instancia dentro de la demanda de reparaci\u00f3n directa. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: 3A463E5B820CCC0680FCDAD421CCB28D1ACEAF690566A806D0DCC71D0ABABE35. P\u00e1g. 25. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib. P\u00e1g. 22. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ib. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib. P\u00e1g. 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib. P\u00e1g. 66. \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Auto que admite tutela. Archivo: \u201c205C58C87C654BBE8D10774D9AEC78ED521BCDA77211E05E46EACD1345EF7F8B\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>42 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201cC54F1D85B97C7F050CA1D638B4722723E43F9A7EF5C35B95F1CFAA38BCA9AD6A\u201d. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>45 La apoderada del Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia cit\u00f3 las sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del 26 de marzo de 2008, exp. 16085 y del 1\u00ba de octubre de 2008, exp. 16132, ambas con ponencia de la consejera Myriam Guerrero de Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201cC54F1D85B97C7F050CA1D638B4722723E43F9A7EF5C35B95F1CFAA38BCA9AD6A\u201d. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Contestaci\u00f3n de tutela. Archivo: \u201c893ACA969134300FC638636C1DE8DCF91BB25D060F390B4A04D26217F88D9B3E\u201d. P\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib. P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de primera instancia. Archivo: \u201cBC044C7DE75FFCF1ADEE770AE5AE145C4D66D2335ACAD34EBC3655A01273E7D2\u201d. P\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ib. P\u00e1g. 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>52 Ib. P\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>53 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Escrito de impugnaci\u00f3n. Archivo: \u201c13AFEC62580A5EC5AE9C026853DE713B2BC3D76D5BD6BE3DBF11A68FBDC192C2\u201d. P\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de segunda instancia. Archivo: \u201c0E1488D61B50A17D9DE8A37AF7CA4939457C1F80546054420CD51AAEC1B6C41C\u201d. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib. P\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib. P\u00e1g. 9. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente digital de la tutela de la referencia. Archivo: \u201c1202142302233752_00003 (1).docx\u201d. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ib. P\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib. El ministerio se refiere a la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica para la Prevenci\u00f3n, Detecci\u00f3n Temprana y Tratamiento del Embarazo, Parto o Puerperio, gu\u00edas No. 11-15. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib. P\u00e1g. 4. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en la que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004 y declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo), SU-573 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-116 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, AV Diana Fajardo Rivera) y SU-474 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo), en las que se estableci\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de esta Corporaci\u00f3n y las providencias del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>69 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 13. \u201cPersonas contra quien se dirige la acci\u00f3n e intervinientes. La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-303 de 2017 (MP Aquiles Arrieta G\u00f3mez). \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). Sobre el particular, se pueden consultar los fallos T-627 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y C-093 de 2018 (MMPP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 243A.\u00a0Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:\u00a0|| 1. Las sentencias proferidas en el curso de la \u00fanica o segunda instancia [\u2026] || 4. Las que decidan los recursos de apelaci\u00f3n, queja y s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n:\u00a0|| 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\u00a0|| 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.\u00a0|| 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\u00a0|| 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\u00a0|| 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0|| 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.\u00a0|| 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida.\u00a0|| 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ib. Art\u00edculo 256. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib. Art\u00edculo 257. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ib. Art\u00edculo 258. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), reiterada, entre otras, en las sentencias T-288 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva), T-039 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-111 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-158 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-432 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Esta providencia fue citada en la sentencia SU-450 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999 (MMPP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Hernando Herrera Vergara y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>87 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>88 Corte Constitucional, sentencias SU-354 de 2017 (MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; SV Alberto Rojas R\u00edos) y SU-027 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; AV Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>89 Corte Constitucional, sentencias T-140 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-153 de 2015 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-146 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y SU-462 de 2020 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Richard Ram\u00edrez Grisales). \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-210 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SV Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo y Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-210 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SV Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo y Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-055 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias SU-210 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; SV Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Iv\u00e1n Escrucer\u00eda Mayolo y Alberto Rojas R\u00edos; AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia SU-454 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo). \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), que estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se presenta ante errores en el juicio valorativo ostensibles, flagrantes y manifiestos que inciden en la decisi\u00f3n.\u00a0 Tal interpretaci\u00f3n fue acogida, entre otras, por las sentencias T-086 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-355 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-146 de 2010 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>100 Sobre la dimensi\u00f3n positiva y negativa del defecto f\u00e1ctico pueden consultarse, entre otros, los siguientes fallos: Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU424 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-160 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-809 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado), T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido) y T-006 de 2018 MP Alberto Rojas R\u00edos; AV Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias T-055 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-459 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SV Carlos Bernal Pulido). \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional, sentencia T-781- de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201clas diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>106 Este cap\u00edtulo retoma algunos elementos expuestos en la sentencia T-357 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alberto Rojas R\u00edos), en la que existe un estudio acerca de la violencia obst\u00e9trica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Naciones Unidas. Informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. P\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>108 Documento disponible en\u00a0http:\/\/apps.who.int\/iris\/bitstream\/handle\/10665\/134590\/WHO_RHR_14.23_spa.pdf;jsessionid=23D38A7B5D44E3C08F4BC3E030008ECB?sequence=1 \u00a0<\/p>\n<p>109 CIDH. Las mujeres ind\u00edgenas y sus derechos humanos en las Am\u00e9ricas. 2017. P\u00e1g. 60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 CIDH. Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe. 2019. P\u00e1g. 91 y 92. \u00a0<\/p>\n<p>111 CIDH. Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe. 2019. P\u00e1g. 92. \u00a0<\/p>\n<p>112 En un caso, por ejemplo, a una mujer en Estados Unidos le dijeron que requer\u00eda ces\u00e1rea para evitar que su hijo naciera con alguna discapacidad, pero ella se neg\u00f3 y solicitaron a una Corte que ordenara la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. La Corte neg\u00f3 la solicitud y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que se trataba de un procedimiento intrusivo. Otros casos pueden consultarse en\u00a0Obstetric Violence by Elizabeth Kukura :: SSRN \u00a0<\/p>\n<p>113 Kukura, Elizabeth. Violencia Obst\u00e9trica. P\u00e1ginas 728 a 754. Disponible en The Georgetown law Journal Obstetric Violence by Elizabeth Kukura :: SSRN \u00a0<\/p>\n<p>114 OMS. Prevenci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la falta de respeto y el maltrato durante la atenci\u00f3n del parto en centros de salud. 2014. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Bohren, M. y otros. 2015. Promoviendo respeto y prevenci\u00f3n del maltrato durante el alumbramiento. Citado en Violencia Obst\u00e9trica: An\u00e1lisis jur\u00eddico abordado desde la perspectiva del Derecho Internacional y el marco legal colombiano. Universidad del Cauca. 2020. P\u00e1g. 19. \u00a0<\/p>\n<p>116 Naciones Unidas. Informe tem\u00e1tico presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. 2019. P\u00e1g. 12. \u00a0<\/p>\n<p>117 CIDH. Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe. 2019. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>118 Rep\u00fablica de Argentina. Ley de protecci\u00f3n integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los \u00e1mbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. 11 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>119 La Asamblea Legislativa Plurinacional. Ley No. 348, integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Violencia Contra los Derechos Reproductivos y violencia en servicios de salud. 9 de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>120 C\u00e1mara de Diputados Mexicanos. Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. \u00daltima reforma el 13 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>121 Rep\u00fablica de Panam\u00e1. Ley 82, que adopta medidas de prevenci\u00f3n contra la violencia en las mujeres y reforma el C\u00f3digo Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer. 24 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>122 Republica de Per\u00fa. Ley No.30364, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, incluye la violencia obst\u00e9trica en hospitales y otras instituciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>123 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Ley Org\u00e1nica No.38.668. sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 23 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>124 CIDH. Violencia y discriminaci\u00f3n contra mujeres, ni\u00f1as y adolescentes: Buenas pr\u00e1cticas y desaf\u00edos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe. 2019. P\u00e1g. 94. \u00a0<\/p>\n<p>125 Al respecto, ver CIDH, \u201cAcceso A Servicios De Salud Materna Desde Una Perspectiva De Derechos Humanos\u201d, 7 junio 2010. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia SU-096 de 2018 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2021 (MP Cristina Pardo Schlesinger; SV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>128 Los accionantes mencionaron espec\u00edficamente las siguientes decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad. 16085; (ii) sentencia del 1 de octubre de 2008, Rad. 27268; (iii) sentencia del 28 de marzo de 2012, Rad. 22163; (iv) sentencia del 18 de mayo de 2017, Rad. 36565; (v) sentencia del 17 de agosto de 2017, Rad. 40912 y (vi) sentencia del 10 de mayo de 2018, Rad. 38888. \u00a0<\/p>\n<p>129 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. (i) sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 58752; (ii) sentencia de 24 de septiembre de 2021, Rad. 55903, (iii) sentencia de 11 de octubre de 2018, Rad. 52565. \u00a0<\/p>\n<p>130 Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, Rad. 21515. \u00a0<\/p>\n<p>131 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de segunda instancia. Archivo: \u201c0E1488D61B50A17D9DE8A37AF7CA4939457C1F80546054420CD51AAEC1B6C41C\u201d. P\u00e1g. 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Las conclusiones de la Subsecci\u00f3n corresponden a una cita textual de un apartado de una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera el 17 de marzo de 2010 (Rad. 17512). \u00a0<\/p>\n<p>133 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificaci\u00f3n: Fallo de segunda instancia. Archivo: \u201c0E1488D61B50A17D9DE8A37AF7CA4939457C1F80546054420CD51AAEC1B6C41C\u201d. P\u00e1g. 29. \u00a0<\/p>\n<p>134 Norma T\u00e9cnica para la Atenci\u00f3n del Parto. Numeral 5.2. Atenci\u00f3n del primer periodo del parto (dilataci\u00f3n y borramiento). La norma t\u00e9cnica tambi\u00e9n se\u00f1ala que durante el periodo del expulsivo es \u201cde capital importancia [\u2026] la vigilancia estrecha de la fetocardia\u201d. Numeral 5.3. Atenci\u00f3n del segundo periodo del parto (expulsivo). Cabe anotar que, aunque no registra una fecha de expedici\u00f3n, esta norma t\u00e9cnica fue proferida cuando el Ministerio de Salud estaba en cabeza de Virgilio Galvis Ram\u00edrez, quien ejerci\u00f3 como ministro del ramo entre los a\u00f1os 1998 y 2000. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 25 de agosto de 2021. Rad 47001310300520160006301. M. P. Luis Alonso Rico Puerta. \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente digital. Proceso de reparaci\u00f3n directa. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c7387AB4D7DA82A0E012E1AD214B938CB0717C919C35B0E5C5ED2BA11B97DA0D8\u201d. P\u00e1g. 33. La m\u00e9dica ginecobstetra fue designada por la Asociaci\u00f3n de Ginecolog\u00eda y Obstetricia del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Ib. P\u00e1g. 138. \u00a0<\/p>\n<p>139 Ib.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Expediente digital. Proceso de reparaci\u00f3n directa. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c4476DA3DE682B404CB3232A6EB3D5FADE82E61435A1E8ECA3A5C467E66BD9AE9\u201d. P\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ib. P\u00e1g. 18. \u00a0<\/p>\n<p>142 Expediente digital. Demanda de tutela. Clasificaci\u00f3n: Acci\u00f3n de tutela (demanda). Archivo: 435D443A6CA47C21744283ECE509781858D0A9AEF347822BEFA770DBA6D04992. P\u00e1g. 26. \u00a0<\/p>\n<p>143 En las notas de enfermer\u00eda consta una anotaci\u00f3n hecha a las 4:25 a.m. del 10 de abril de 2010 seg\u00fan la cual \u201cpor orden m\u00e9dica se traslada a la paciente a sala de atenci\u00f3n de parto en camilla con LEV SS al 9 % con dilataci\u00f3n de 10 CM borramiento 100 % membranas ovulares rotas\u201d. Expediente digital. Demanda presentada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854\u201d. P\u00e1g. 126. \u00a0<\/p>\n<p>144 Expediente digital. Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Diana Isabel Bola\u00f1os Sarria. Clasificaci\u00f3n: Otro. Archivo: \u201c1C1BABDAA90F39C3049373D5D9276D09A1D23D2512234F96A3C0F3C57A17D854\u201d. P\u00e1g. 96. \u00a0<\/p>\n<p>145 Cfr. Sentencias T-060 de 2012 y SU-251 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>146 P. 33, fj. 8.9. \u00a0<\/p>\n<p>147 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. Sentencia del 5 de abril de 2017 (25706). \u00a0<\/p>\n<p>148 Giraldo G., Luis Felipe. La p\u00e9rdida de la oportunidad en la responsabilidad civil. Su aplicaci\u00f3n en el campo de la responsabilidad civil m\u00e9dica. Editorial Universidad Externado de Colombia. Colombia, 2011. Pp. 143 y 144. \u00a0<\/p>\n<p>149 Cabe aclarar que en sede de revisi\u00f3n, el Ministerio de Salud aport\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n que, afirm\u00f3, estaba vigente para la \u00e9poca y se observ\u00f3 que no coincid\u00eda con la aportada con la demanda. El documento allegado por el Ministerio no consagraba expresamente la periodicidad de la medici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia SU-454 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>151 Sentencia SU-257 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>153 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Higuera Jim\u00e9nez, D. M. (2019). Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales: elementos, condiciones y cr\u00edtica.\u00a0Academia &amp; Derecho,\u00a010(18), 275\u2013333. https:\/\/doi.org\/10.18041\/2215-8944\/academia.18.6004. consultado en marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia SU-222 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>156 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>157 Botero, C., Garcia Villegas, M., Guarnizo, D., Jaramillo, J., &amp; Uprimny, R. (30 de octubre de 2006). Tutela contra sentencias: Documentos para el debate. N\u00famero 3. Obtenido de Dejusticia derecho.justicia.sociedad: https:\/\/www.dejusticia.org\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/fi_name_recurso_187.pdf m consultado en marzo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>158 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>159 La sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela parte de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial atacada, presunci\u00f3n que se hace m\u00e1s fuerte en el caso de las providencias de las altas cortes, pues se trata de la instancia de mayor jerarqu\u00eda que act\u00faa con plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada por la T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>162 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>163 &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia C-496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia C-034 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>166 Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>171 Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia C-755 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia C-083 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>175 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia C-328 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>178 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>179 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>180 Estos son: (i) Que se cumpla con el requisito de legitimaci\u00f3n de la causa; (ii) Que la cuesti\u00f3n que se discuta sea de relevancia constitucional; (iii) Que se hayan agotado todos los medios judiciales de defensa -ordinarios y extraordinarios-, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; (v) Cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de quien la alega; (vi) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii) Que no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Es decir, si la providencia adolece de (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ib\u00eddem. Textualmente, el fallo se\u00f1ala lo siguiente: \u201cCabe resaltar que cuando se trata del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esta solo es procedente cuando la interpretaci\u00f3n sea irrazonable. Especialmente si se trata de sentencias judiciales proferidas por Altas Cortes, pues estas en ejercicio de la actividad jurisdiccional tienen las funciones de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de interpretaci\u00f3n de las normas legales y reglamentarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Art\u00edculo 211 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013CPACA\u2013 y 164 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso \u2013CGP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>186 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>187 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>188 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>190 Sentencia T-336 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>191 Sentencia T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Sentencia SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia SU-768 de 2014, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, citada en la Sentencia SU-490 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia T-786 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, citada en la Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en se\u00f1alar que la protecci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda e independencia judicial incluye el amplio margen de apreciaci\u00f3n que recae sobre los operadores judiciales para valorar las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso, conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. Sentencia SU-490 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia T-074 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, con base en las sentencias SU-817 de 2010, SU-946 de 2014, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>200 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU048\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de la falla en el servicio m\u00e9dico \u00a0 Sobre el asunto atinente a la lex artis ad hoc, la accionada desconoci\u00f3 que la norma t\u00e9cnica que el Ministerio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}