{"id":28308,"date":"2024-07-03T18:01:39","date_gmt":"2024-07-03T18:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su050-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:39","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:39","slug":"su050-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su050-22\/","title":{"rendered":"SU050-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU050\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre tope pensional de la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia vinculante y con efectos erga omnes establecida en la sentencia C-258 de 2013 sobre topes pensionales, que proscribe que cualquier mesada pensional con cargo a recursos p\u00fablicos exceda el monto de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; e, igualmente, soslayaron el precedente constitucional en torno a la finalidad esencial del incidente de desacato, los supuestos a valorar al momento de verificar el cumplimiento a una orden de tutela, y la posibilidad de levantar las sanciones impuestas cuando no subsisten motivos que las justifiquen, inclusive despu\u00e9s de surtido el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas en un incidente de desacato se determina a partir de la concurrencia de los siguientes requisitos puntuales: i) Que la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse \u00edntegramente el tr\u00e1mite; ii) Que se re\u00fanan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuraci\u00f3n de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas; y, \u00a0iii) Que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), es di\u00e1fano que, con un s\u00f3lido fundamento en principios de raigambre constitucional y en pro de la vigencia de derechos fundamentales protegidos por la Carta, la sentencia C-258 de 2013 fij\u00f3 una regla con efectos erga omnes en relaci\u00f3n con el tope m\u00e1ximo que pueden llegar a alcanzar las mesadas pensionales independientemente del r\u00e9gimen de que se trate o de la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n -la cual, inclusive, hab\u00eda sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde fallos anteriores que en caso de no regulaci\u00f3n remit\u00edan a los l\u00edmites pensionales previstos en el ordenamiento para el r\u00e9gimen general-. Esta regla ha sido reiterada y pac\u00edfica a lo largo de decisiones ulteriores, tanto por las Salas de Revisi\u00f3n como por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, y su desconocimiento ha conllevado la invalidaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales que se le han opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE DESACATO COMO MECANISMO DE CARACTER JUDICIAL PARA HACER CUMPLIR LOS FALLOS DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de apremio, accesorio a la acci\u00f3n de tutela, enderezado a asegurar la efectividad de los derechos protegidos en una decisi\u00f3n de amparo. Por las consecuencias de \u00edndole sancionatoria que de \u00e9l se pueden desprender para la persona situada en el extremo pasivo, su tr\u00e1mite exige garantizar el debido proceso, verificar lo resuelto en el fallo y adherirse a tales l\u00edmites sustantivos, y analizar cuidadosamente, en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, las circunstancias concretas -factores objetivos y subjetivos- que condicionan el cabal cumplimiento de la orden de tutela en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que no se trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), ni la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda ni la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado pod\u00edan hacer tabla rasa de la fuerza vinculante que reviste al precedente constitucional. Al disponer a toda costa y con argumentos hu\u00e9rfanos de fundamento que la mesada pensional en cuesti\u00f3n se deb\u00eda pagar sin l\u00edmite alguno en lo que a su monto concierne, dichas autoridades judiciales desconocieron injustificadamente la regla sobre topes m\u00e1ximos pensionales establecida en una sentencia de constitucionalidad, incurriendo por esa v\u00eda en una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia de que es titular Colpensiones, en tanto entidad administradora llamada a cubrir el pago de la prestaci\u00f3n y a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre inaplicaci\u00f3n de sanciones por desacato ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado desconocieron el precedente a prop\u00f3sito de la posibilidad de inaplicar y\/o levantar las sanciones por desacato de cara a una situaci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento, en tanto ignoraron que Colpensiones y el funcionario encartado realizaron acciones para atender la orden de tutela dentro del margen de sus posibilidades, omitieron la valoraci\u00f3n de las circunstancias que imped\u00edan reconocer la mesada pensional sin sujeci\u00f3n a los topes constitucionales legales, eludieron el an\u00e1lisis en torno a la responsabilidad subjetiva del obligado, y soslayaron que el objeto y punto de clausura del mecanismo de desacato no es el castigo per se. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Orden de dejar sin efectos disposiciones accesorias al fallo de tutela que ten\u00edan por objeto desconocer el precedente constitucional de la Sentencia C-258\/13 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.780.673 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015, profiere la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres1 mediante Auto del 28 de agosto de 2020, indicando como criterios orientadores para su escogencia el posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional (criterio objetivo) y que se trata de una tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (criterio complementario), de conformidad con los literales b) y c) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de su representante legal, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasi\u00f3n de las providencias dictadas por esa autoridad dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato seguido contra Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasan a rese\u00f1arse los aspectos f\u00e1cticos centrales, de acuerdo con el relato presentado por Colpensiones en la demanda constitucional de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Seguros Sociales \u2212Seccional Antioquia\u2212, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 028306 del 5 de octubre de 2009, concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, con base en la Ley 33 de 1985 por valor de $7.133.634 para el a\u00f1o 2009. Dicha prestaci\u00f3n se dej\u00f3 en suspenso hasta que el interesado acreditara su retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de una acci\u00f3n de tutela formulada por el pensionado \u2013quien mostr\u00f3 inconformidad con las condiciones en que le fue otorgada la prestaci\u00f3n\u2013, por sentencia del 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3: \u201cProceder a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez del asegurado seg\u00fan lo estipulado en el Decreto 546 de 1971 con el monto igual al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionario de la Rama Jurisdiccional, incluyendo las doceavas partes correspondientes a las primas a que hubiera lugar, sin someter a l\u00edmite alguno el monto de su pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n de tutela, por sentencia del 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, modific\u00e1ndola parcialmente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201creconocer la pensi\u00f3n acogiendo el ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o dentro del cual se deb\u00eda incluir adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n, los gastos de representaci\u00f3n y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta que en ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo podr\u00eda ser inferior al 75% del ingreso mensual del promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto, hubiese devengado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el Instituto de Seguros Sociales \u2212Seccional Antioquia\u2212 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009560 de 28 del mayo de 2010, por medio de la cual concedi\u00f3 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda mensual de $17.757.257 para el a\u00f1o 2010. En el mismo acto administrativo se dispuso que el ingreso a n\u00f3mina estar\u00eda condicionado a que el asegurado demostrara el retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez se retir\u00f3 del servicio, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 287907 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual se incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez. Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, Colpensiones ajust\u00f3 la mesada pensional teniendo en cuenta el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u2212smlmv\u2212 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con el tope aplicado a su pensi\u00f3n, el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. Dicha acci\u00f3n fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, autoridad jurisdiccional que mediante sentencia del 19 de enero de 2015, concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante, y orden\u00f3 a Colpensiones que \u201cse abstenga de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, a la situaci\u00f3n pensional del demandante\u201d, dispuso \u201cadoptar las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido\u201d, as\u00ed como \u201ccancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia.\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con la orden impartida, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 319612 del 16 de octubre de 2015, resolviendo de forma negativa el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ordenada en el fallo de tutela, por cuanto tal decisi\u00f3n era contraria a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en la sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 10 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, dio apertura al incidente de desacato promovido por el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 19 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a lo anterior, Colpensiones present\u00f3 solicitud de modulaci\u00f3n del fallo ante la autoridad judicial requirente. Arguy\u00f3 que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el Decreto 546 de 1971 como erradamente lo resolvi\u00f3 la justicia ordinaria. Insisti\u00f3 en que reconocer una pensi\u00f3n sin tope infringe el inter\u00e9s p\u00fablico y que la orden conlleva una imposibilidad jur\u00eddica, por cuanto supone oponerse a una decisi\u00f3n con efectos erga omnes dictada por la Corte Constitucional, como es la sentencia C-258 de 2013, conforme a la cual a partir del 1\u00ba de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica puede superar el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u2212smlmv\u2212, a la vez que se desconocer\u00eda la sentencia SU-230 de 2015, en la cual se aclar\u00f3 que los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013 deben cumplirse independientemente del r\u00e9gimen pensional del que sea beneficiario un afiliado. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que el Consejo de Estado emiti\u00f3 una decisi\u00f3n el 25 de febrero de 2016 en la que reconoci\u00f3 la prevalencia de las reglas establecidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotado el tr\u00e1mite incidental, por auto del 30 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sancion\u00f3 por desacato al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Esta sanci\u00f3n fue confirmada en sede de consulta por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito del 31 de enero de 2017, dirigido al presidente de Colpensiones, el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez expres\u00f3 su deseo de renunciar al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por encima de los topes establecidos en la sentencia C-258 de 2013, reconociendo los efectos preferentes de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, y aportando como prueba el escrito de renuncia presentado por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, Colpensiones procedi\u00f3 a elevar solicitud al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, para que se inaplicara la sanci\u00f3n por desacato impuesta al funcionario de la entidad. Por providencia del 1\u00ba de marzo de 2017, la autoridad judicial resolvi\u00f3 abstenerse de dar tr\u00e1mite a la solicitud de Colpensiones, en consideraci\u00f3n a que la decisi\u00f3n objeto de reparo se encontraba ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s tarde, por oficio del 12 de julio de 2017, Colpensiones reiter\u00f3 ante el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, la solicitud de levantamiento, inaplicaci\u00f3n o revocatoria de la sanci\u00f3n por desacato, en atenci\u00f3n a la renuncia presentada por el interesado previamente rese\u00f1ada. Pero, por auto del 25 de julio de 2017, la autoridad judicial neg\u00f3 dar tr\u00e1mite a la solicitud, arguyendo que la misma era extempor\u00e1nea para controvertir lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta \u00faltima providencia del 25 de julio de 2017, el 3 de agosto de 2017 el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n. Por auto del 22 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 rechazar los recursos interpuestos, indicando que el Decreto 2591 de 1991 no contempla ning\u00fan recurso contra las providencias que imponen o confirman la sanci\u00f3n por desacato. En dicho auto, adem\u00e1s, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda puso de presente que, por escrito del 14 de agosto de 2017 y en virtud del traslado del recurso de reposici\u00f3n, el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez desisti\u00f3 de la renuncia que hab\u00eda expresado previamente, de modo que se manten\u00eda en exigir lo decidido judicialmente, esto es, que su pensi\u00f3n se liquidara por encima de los topes establecidos en la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB97315 del 11 de abril de 2018, Colpensiones resolvi\u00f3 negar el ajuste de una mesada de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en cuant\u00eda superior a los 25 smlmv, en aplicaci\u00f3n preferente de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, argumentando que de lo contrario se vulnerar\u00eda el principio de igualdad y se producir\u00eda un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social. El 20 de abril de 2018 Colpensiones elev\u00f3 solicitud con el prop\u00f3sito de obtener el levantamiento o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n por desacato, adjuntando con ella el referido acto administrativo. Por auto del 24 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 no darle tr\u00e1mite a la solicitud de la entidad, con el argumento de que se encontraba fuera de t\u00e9rmino para controvertir la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, Colpensiones aleg\u00f3 que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, al interior del tr\u00e1mite incidental de desacato seguido contra el funcionario Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento, en virtud de las cuales se obliga a dar cumplimiento a un fallo que comporta una imposibilidad jur\u00eddica y legal, constituyen un desconocimiento del precedente, un defecto f\u00e1ctico, un defecto sustantivo, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Colpensiones solicit\u00f3 al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se dejen sin efecto las decisiones que sancionan al funcionario y compelen a reliquidar la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n sin sujeci\u00f3n a los topes, ante la imposibilidad jur\u00eddica y legal en que se encuentra inmersa la entidad para dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 6 de mayo de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso la notificaci\u00f3n a la entidad accionante, a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de esa Corporaci\u00f3n, en calidad de demandada, y a \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, como tercero interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del traslado respectivo, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 20 de mayo de 2019, el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez expres\u00f3 que Colpensiones incurr\u00eda en contradicci\u00f3n y negligencia al pretender obviar la cosa juzgada constitucional que pesa sobre las decisiones de tutela en firme, y que lo que se busca por parte de la entidad accionante es revivir un debate ya superado a trav\u00e9s de los fallos de tutela inconmutables e inmodificables que protegieron sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, dado que no es posible reabrir ese debate, el an\u00e1lisis de la presente acci\u00f3n de tutela se debe limitar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante en el tr\u00e1mite del desacato, especialmente en lo referido a la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez con motivo del incumplimiento a la orden del Consejo de Estado, y no como lo propone la entidad al aludir a otras actuaciones por fuera de dicho tr\u00e1mite de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirm\u00f3 que no es viable lo que pretende Colpensiones al cuestionar la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hace 5 a\u00f1os, y por el Juzgado 9\u00ba Laboral de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de esa misma ciudad hace 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, advirti\u00f3 que Colpensiones guard\u00f3 silencio respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la misma entidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y que se encuentra en la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, con radicado 05001233300020170081401, que involucra las decisiones que ahora se cuestionan mediante la acci\u00f3n de tutela, lo que demuestra que existen otros medios para cuestionar dichas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su pensi\u00f3n fue reconocida el 5 de octubre de 2009 (antes de que comenzara a regir el Acto Legislativo 01 de 2005), conforme al r\u00e9gimen aplicable para la \u00e9poca, tras cotizar m\u00e1s de 40 a\u00f1os y 15 de ellos en la Rama Judicial, por lo que no le resulta aplicable la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que Colpensiones no se encontraba legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela, pues debi\u00f3 haber sido interpuesta por el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, quien fue la persona individualizada y afectada con la sanci\u00f3n por desacato impuesta por el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que Colpensiones desconoc\u00eda sus propios actos administrativos y los derechos adquiridos; que era acertada la interpretaci\u00f3n realizada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado respecto de que el caso concreto estaba excluido de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-285 de 2013 y en relaci\u00f3n con la manera en que su pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda ser liquidada en los mismos t\u00e9rminos que para exmagistrados y excongresistas; y, que al pretender disminuir su pensi\u00f3n por debajo de los 25 smlmv Colpensiones desconoc\u00eda la buena fe y afectaba su m\u00ednimo vital como persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el escrito presentado en que expresaba renunciar a la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo esgrimi\u00f3 que tal desistimiento no ten\u00eda validez porque no se present\u00f3 ante el Consejo de Estado y porque tal actuaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda haber tenido lugar antes de proferida la sentencia, no despu\u00e9s como ocurri\u00f3 en este caso. En todo caso, afirm\u00f3 que no era posible renunciar a sus derechos pensionales leg\u00edtimamente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez porque se present\u00f3 m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de quedar en firme la sanci\u00f3n por desacato que se impuso al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, y que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de desacato es excepcional y s\u00f3lo procede cuando est\u00e1 suficientemente probada la vulneraci\u00f3n del debido proceso, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado el 28 de mayo de 2019, el doctor William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez, en calidad de consejero de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, manifest\u00f3 que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias proferidas por esa Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que se ha sostenido que no se trata de una instancia adicional ni est\u00e1 concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciaci\u00f3n judicial que no involucren derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, puesto que no se gener\u00f3 ninguna situaci\u00f3n que transgrediera derechos fundamentales de las partes en tanto las distintas solicitudes presentadas y recursos interpuestos fueron resueltos de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las peticiones de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en el tr\u00e1mite incidental de desacato fueron presentadas por Colpensiones con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que impuso la sanci\u00f3n por incumplimiento a la orden de tutela, por lo que no era viable pronunciarse sobre aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, anot\u00f3 que Colpensiones no s\u00f3lo pretende controvertir las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato, sino tambi\u00e9n la sentencia del 19 de enero de 2015, lo cual no resulta procedente por obviar el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en sus decisiones no se aprecia defecto alguno que amerite la discusi\u00f3n por tener relevancia constitucional y, por tanto, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda \u201crechazarse por improcedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n radicada el 13 de mayo de 2019, el representante legal suplente de Colpensiones solicit\u00f3 que, en respeto de las garant\u00edas constitucionales de que goza la administraci\u00f3n, se adelantara el tr\u00e1mite respectivo de manera urgente, toda vez que la entidad fue notificada del cobro persuasivo seguido contra Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez por la suma de $1\u2019288.700, lo que vulneraba los derechos fundamentales del citado funcionario, \u201cen la medida en que se va a ejecutar una sanci\u00f3n sin que el despacho accionado haya tenido en cuenta que el no pago de la mesada pensional sobre los topes fijados por la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, no obedece a una situaci\u00f3n caprichosa o negligente de la entidad, si no (sic) al acatamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional y a la protecci\u00f3n de los recursos del sistema general de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Agotado el tr\u00e1mite, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de tal determinaci\u00f3n, afirm\u00f3 que no hab\u00eda lugar a verificar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, puesto que (i) la responsabilidad en el tr\u00e1mite de desacato es personal de forma que la sanci\u00f3n impuesta es individual y, en consecuencia, (ii) s\u00f3lo tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar la sanci\u00f3n la persona sobre la que recay\u00f3 tal medida, al ser quien podr\u00eda ver afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que la responsabilidad por el incumplimiento de una decisi\u00f3n judicial recae \u00fanicamente sobre quien deb\u00eda cumplirla, es claro que quien puede, eventualmente, ver conculcados sus derechos fundamentales en un tr\u00e1mite incidental de desacato de aquella es solamente el conminado a cumplirla y no otra persona que lo releve en el cargo y menos as\u00ed la entidad como tal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, sostuvo que en este caso el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s no particip\u00f3 ni se hizo parte en la acci\u00f3n de tutela, pues la demanda fue interpuesta por la representante legal de Colpensiones, y esta entidad no contaba con legitimaci\u00f3n en la causa para cuestionar las sanciones que le fueron impuestas a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, Colpensiones la impugn\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n al argumento sobre el que se fund\u00f3 el fallo de primer grado, esgrimi\u00f3 que las personas jur\u00eddicas se encuentran legitimadas para interponer acciones de tutela cuando vean afectados sus derechos fundamentales, ya sea directamente porque se lesionan las garant\u00edas de que son titulares como sujeto de derechos, o bien indirectamente porque se busca la protecci\u00f3n de las personas naturales que conforman la persona jur\u00eddica. En este caso, adujo, la representante legal de entidad reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Colpensiones como sujeto de derechos e, indirectamente, en representaci\u00f3n de sus servidores p\u00fablicos adscritos, bajo el entendido de que la entidad es la parte pasiva dentro del incidente de desacato al interior del cual se profirieron las providencias aqu\u00ed censuradas, como consecuencia de las \u00f3rdenes de tutela impartidas a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la orden cuyo incumplimiento dio lugar a la sanci\u00f3n llevaba consigo una imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento por el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la grave afectaci\u00f3n al tesoro p\u00fablico que supon\u00eda soslayar el tope pensional, que no existi\u00f3 responsabilidad subjetiva del disciplinado, y que, a pesar de existir fundamentos de hecho y de derecho para revocar o inaplicar la sanci\u00f3n, el Despacho accionado se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, luego de repasar las actuaciones surtidas y de reiterar sus argumentos acerca de la procedencia en concreto de la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, tutelar sus derechos fundamentales y \u201cdejar sin efectos los autos interlocutorios emitidos desde el 10 de mayo de 2016 y subsiguientes\u201d dentro del tr\u00e1mite a que se alude, recalcando la imposibilidad jur\u00eddica para que Colpensiones d\u00e9 cumplimiento a lo resuelto en el fallo del 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por sentencia del 20 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminsitrativo, Secci\u00f3n Quinta, confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, en armon\u00eda con lo decidido por el a quo, que la censura de la parte actora se subsum\u00eda en el auto del 30 de junio de 2016, por el cual se impuso la sanci\u00f3n por desacato al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s, puesto que las providencias subsiguientes se relacionaban con esta y \u201cla inconformidad radica justamente en el castigo impuesto por el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el car\u00e1cter personal\u00edsimo del incidente de desacato y que su objeto es el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales por parte de la persona que est\u00e1 en obligaci\u00f3n de ejecutarlas, sobre quien recaer\u00e1 en caso de incumplimiento la responsabilidad directa aunque su actuaci\u00f3n se realice en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, entonces, que \u201cla accionante lo acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que la sanci\u00f3n objeto de esta tutela fue impuesta de manera directa y personal al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s, m\u00e1xime, porque no demostr\u00f3 el otorgamiento de poder especial que le facultara jur\u00eddicamente para accionar el mecanismo constitucional en caso que fuese abogada la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda Mar\u00edn Guzm\u00e1n [representante legal de Colpensiones], y en ese entendido, carece de legitimaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sancionado, por cuanto no es titular de los derechos afectados, y tampoco act\u00faa en calidad de agente oficioso para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En sesi\u00f3n del 28 de octubre de 2020 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento de la controversia con base en lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 30 de octubre de 2020, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte un escrito de intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en el caso bajo examen \u201cel abuso palmario del derecho resulta indiscutible, toda vez que existe un fallo judicial del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn que orden\u00f3 liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con el salario m\u00e1s alto devengado por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo en el \u00faltimo a\u00f1o y, posteriormente, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del tope pensional de 25 smmlv, lo cual conllev\u00f3 a (sic) un incremento del valor de la mesada en suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS $ 25.893.489, para el 2020, cuando en derecho le corresponde la suma de $ 13.778.026 (2020). Es decir, la decisi\u00f3n judicial gener\u00f3 un incremento comprobado del 87.93% del valor de la mesada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201csujetos a los criterios interpretativos para identificar el abuso palmario del derecho, es claro que en el caso del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo: i) existe un incremento pensional ileg\u00edtimo y desproporcionado del 87,93% y ii) una mesada sin topes pensionales, esto al reconoc\u00e9rsele un IBL que no le corresponde, el cual desfinancia al sistema pensional, por cuanto el reconocimiento de la mesada pensional, en cumplimiento de la sentencias del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, tuvo un aumento significativo del 87.93% que favoreci\u00f3 desproporcionadamente al interesado en comparaci\u00f3n con otros afiliados, lo que no guarda relaci\u00f3n alguna con lo cotizado durante toda su vida laboral por el afiliado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a causa de lo anterior la mesada pensional del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez a partir del IBL del \u00faltimo a\u00f1o de servicios para el a\u00f1o 2020 equival\u00eda a $ 25.893.489 excediendo el tope pensional, cuando en realidad y ajustada a derecho la mesada calculada con base en el IBL de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n debi\u00f3 corresponder a la suma de $13.778.026, lo que arroja una diferencia de $12.115.463 entre lo que judicialmente se orden\u00f3 pagar por mesada y lo que jur\u00eddicamente deb\u00eda devengar. Esto \u2212subray\u00f3\u2212 significa que, en cuanto a la reserva actuarial, se genera una afectaci\u00f3n a los recursos del sistema estimada en $2.548.918.284, siendo esta la suma a aprovisionar para pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Oscar Giraldo Jim\u00e9nez en los t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer un recuento de los hechos que antecedieron a la controversia, el representante de Colpensiones reiter\u00f3 \u00edntegramente los argumentos que sustentaron la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia relativos a la acreditaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en raz\u00f3n a que las decisiones judiciales censuradas acarrean una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 que la autoridad judicial accionada pas\u00f3 por alto que la orden era jur\u00eddicamente imposible de cumplir y que, por tanto, no hab\u00eda responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado; que el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez no reun\u00eda a cabalidad las condiciones para pensionarse al amparo del r\u00e9gimen previsto en el Decreto 546 de 1971 y que incurri\u00f3 en abuso del derecho \u2212porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1\u00ba de abril de 1994, no ostentaba la calidad de magistrado\u2212; y, que el retroactivo que resulta de obedecer a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 asciende a $322.649.85; todo lo cual, en adici\u00f3n a lo expresado antes, conlleva un detrimento patrimonial grave para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el representante de Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte determinar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que las decisiones judiciales sub examine no se avienen al precedente constitucional en vigor, al ordenar la reliquidaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n de vejez con el promedio de todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y, al ordenar inaplicar el tope pensional de 25 smmlv a la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo, situaci\u00f3n que constituye un verdadero desconocimiento de los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala Plena de Corte Constitucional mediante las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018. Por lo anterior: \u00a0<\/p>\n<p>i) Se ordene la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo conforme a los art\u00edculos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los \u00faltimos 10 a\u00f1os o toda la vida laboral, de resultar m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se ordene la aplicaci\u00f3n del tope pensional de 25 Salarios M\u00ednimos Mensuales Vigentes, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la Sentencia C \u2013 258 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se ordene al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo la devoluci\u00f3n de los dineros pagados con la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, que gener\u00f3 un retroactivo por valor de $329.210.151, as\u00ed como los valores excedentes despu\u00e9s del reconocimiento de su mesada pensional por encima de los 25 Salarios M\u00ednimos Mensuales Vigentes, toda vez que es muy posible que se haya actuado de mala fe al continuar con el desacato y la sanci\u00f3n en contra de Colpensiones, para desconocer el tope de 25 SMMLV, a pesar de conocer la sentencia C-258 de 2013 (lo que se demuestra con el desistimiento de la orden de tutela radicado por el asegurado en Colpensiones).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por auto del 9 de noviembre de 2020, de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 28 de octubre de 2020 sobre asumir el conocimiento del asunto, se puso a su disposici\u00f3n el expediente T-7.780.673 y, en la misma providencia, se suspendieron los t\u00e9rminos para decidir, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la misma fecha, 9 de noviembre de 2020, por escrito radicado en la Secretari\u0301a General, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones solicit\u00f3 que se decretaran medidas provisionales dentro del tra\u0301mite de revisio\u0301n del expediente de tutela de la referencia, en vista de que, como consecuencia de las \u00f3rdenes de tutela objeto de reproche constitucional, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, reconociendo la pensi\u00f3n, sin topes, en cuant\u00eda mensual de $19.844.852, desde el 1\u00ba de febrero de 2014, lo que gener\u00f3 un retroactivo por valor de $329.210.151. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, agreg\u00f3 que para ese momento la entidad se encontraba pagando una mesada pensional de $25.893.488 a favor del sen\u0303or \u00d3scar Giraldo Jime\u0301nez, es decir, superior a los 25 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, en desconocimiento de los topes aplicables conforme a la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En atenci\u00f3n a lo anterior, por auto del 3 de diciembre de 2020, con fundamento en el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional adopt\u00f3 las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. DECRETAR la suspensio\u0301n provisional de los efectos de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n Segunda &#8211; Subseccio\u0301n A, en el sentido de limitar provisionalmente el pago de la pensio\u0301n de vejez del ciudadano O\u0301scar Giraldo Jime\u0301nez en suma equivalente a un ma\u0301ximo de veinticinco (25) salarios mi\u0301nimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el arti\u0301culo 48 de la Constitucio\u0301n -reformado por medio del acto legislativo 01 de 2005- y en la sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. DECRETAR la suspensio\u0301n provisional de los efectos de la providencia judicial del 30 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n Segunda &#8211; Subseccio\u0301n A en contra del Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones mediante la cual dispuso sancio\u0301n al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones por el desacato de la providencia de tutela del 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. ORDENAR al Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n Segunda &#8211; Subseccio\u0301n A que, en el te\u0301rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificacio\u0301n de esta providencia, oficie a todas las autoridades destinatarias de las \u00f3rdenes dispuestas por la sancio\u0301n imputada al Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, comunica\u0301ndoles las medidas provisionales decretadas en este Auto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. DECRETAR la suspensio\u0301n provisional de los efectos de la Resolucio\u0301n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 que ordeno\u0301 el pago de la pensio\u0301n de vejez a favor del ciudadano O\u0301scar Giraldo Jime\u0301nez, sin tener en cuenta el li\u0301mite pensional de los veinticinco (25) SMLMV, que han sido definidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Sentencia C-258 de 2013. Debe limitarse provisionalmente el pago de la pensio\u0301n de vejez del ciudadano O\u0301scar Giraldo Jime\u0301nez en suma equivalente a un ma\u0301ximo de veinticinco (25) salarios mi\u0301nimos legales mensuales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el arti\u0301culo 48 de la Constitucio\u0301n -reformado por medio del acto legislativo 01 de 2005- y la sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto-. COMUNICAR, por conducto de la Secretari\u0301a General, al Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio\u0301n Segunda &#8211; Subseccio\u0301n A., Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Juri\u0301dica del Estado, para que, en el te\u0301rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificacio\u0301n de este Auto, se adopten las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores, desde el momento de notificacio\u0301n del presente auto hasta la fecha en que esta Corporacio\u0301n profiera fallo definitivo en el proceso de revisio\u0301n del asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Mediante auto del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena advirti\u00f3 la necesidad de integrar apropiadamente el contradictorio y de decretar pruebas para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, dada la insuficiencia demostrativa de la documental que obraba en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por una parte, dispuso vincular al proceso de revisi\u00f3n (i) al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta; (ii) al ciudadano Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez; (iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado; y, (iv) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otra parte, orden\u00f3 allegar los siguientes elementos de convicci\u00f3n: (i) copia digitalizada del cuaderno contentivo del tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212, dentro del proceso con n\u00famero de radicado 11001-03-15-000-2014-03340-00; (ii) copia digitalizada de la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 y de los dem\u00e1s actos administrativos expedidos dentro del expediente administrativo del pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez con posterioridad a dicha resoluci\u00f3n, incluyendo aquellos que se hayan emitido con miras a dar cumplimiento a las medidas provisionales decretadas por esta Corte mediante auto del 3 de diciembre de 2020; (iii) relaci\u00f3n de los pagos efectuados al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez por concepto de mesada pensional en virtud de la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020; (iv) copia digitalizada del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones e identificado con n\u00famero de radicaci\u00f3n 05001233300020170081401, as\u00ed como una certificaci\u00f3n sobre el estado de dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, la Sala Plena dispuso el traslado a las partes e intervinientes de los documentos que se aportaran al proceso y resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallo hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el magistrado sustanciador, con sustento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. El 10 de febrero de 2021 el Secretario del Consejo de Estado remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que consign\u00f3 \u201cPara los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 05\/02\/2021 el H. Magistrado(a) Dr(a) LUIS ALBERTO \u00c1LVAREZ PARRA de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dispuso RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTR\u00d3NICO en la tutela de la referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 12 de febrero de 2021, el abogado designado por el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez solicit\u00f3 que le fuera reconocida personer\u00eda para actuar en el presente proceso de conformidad con el poder especial que le fue conferido, y solicit\u00f3, tambi\u00e9n, que se le expidiera copia digital de todo el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5.10. El 11 de marzo de 2021, en atenci\u00f3n al decreto de pruebas, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Antioquia inform\u00f3 que no era posible remitir copia digitalizada del expediente con radicaci\u00f3n 05001233300020170081400 [proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones], debido a que el mismo se remiti\u00f3 desde el 30 de noviembre de 2020 al Consejo de Estado, para surtirse el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto que rechaz\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, seg\u00fan el portal web de la Rama Judicial, el mencionado proceso se encuentra a cargo del consejero Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por oficios remitidos el 15 y 16 de marzo de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindi\u00f3 informe en respuesta al auto de decreto de pruebas del 4 de febrero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, mediante la cual la entidad acata la orden impartida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2015, disponiendo la reliquidaci\u00f3n de la mesada y el retroactivo a favor del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, e indic\u00f3 que con posterioridad a dicha resoluci\u00f3n s\u00f3lo se ha emitido otro acto administrativo, la Resoluci\u00f3n SUB 26255 del 5 de febrero de 2021, cuya copia tambi\u00e9n arrim\u00f3, por medio de la cual se da cumplimiento a la medida provisional decretada por la Corte Constitucional en auto del 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento de la relaci\u00f3n de los pagos efectuados al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez por concepto de mesada pensional en virtud de la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, ilustr\u00f3 con el siguiente cuadro el valor de la mesada pensional del asegurado en cada a\u00f1o, se\u00f1alando all\u00ed la diferencia entre las sumas pagadas en cada mensualidad por encima del tope de los 25 smlmv, en contraste con el valor ajustado a dicho l\u00edmite: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Report\u00f3 que la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020 fue incluida en la n\u00f3mina del mes de marzo de 2020, generando un retroactivo a favor del pensionado por la suma de $329.210.151, que comprende las diferencias de las mesadas pensionales entre el 1\u00ba de febrero de 2014 y la n\u00f3mina del referido mes de marzo de 2020. En dicho mes se consign\u00f3 el valor del retroactivo al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez y a partir de entonces se le gir\u00f3 a lo largo de 2020 una mesada de $25.893.489 \u2212pese a que el l\u00edmite de 25 smlmv equival\u00eda a $21.945.075\u22123, conforme a los certificados de n\u00f3mina adjuntos. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. El 17 de marzo de 2021, por intermedio de su auxiliar judicial, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico copia del expediente con radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2014-03340-01 (02) (03), dentro del incidente de desacato donde funge como accionante \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez y como accionada Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En la misma fecha, 17 de marzo de 2021, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado remiti\u00f3 a la Corte copia del expediente con radicaci\u00f3n 05001233300020170081401 (5926-2018) relativo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, la Secretar\u00eda General de la Secci\u00f3n Segunda inform\u00f3 que el mencionado proceso fue enviado a esa Corporaci\u00f3n para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 9 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que el 10 de marzo de 2021 las diligencias ingresaron al despacho del magistrado, Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. En memorial allegado el 23 de marzo de 2021, el apoderado del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez solicit\u00f3 a la Corte declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 su alegaci\u00f3n haciendo referencia a la primera acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez contra el Instituto de Seguros Sociales para que le fuera reliquidada la pensi\u00f3n de vejez de que era beneficiario en raz\u00f3n a \u201csus m\u00e1s de 40 a\u00f1os de trabajo, 16 de ellos al servicio de la Rama Judicial, incluyendo 6 a\u00f1os en los que fungi\u00f3 como Magistrado del Consejo Nacional Electoral (cargo que la Constituci\u00f3n asimila al de Magistrado de Alta Corte).\u201d Expuso que en esa oportunidad el Instituto de Seguros Sociales \u2212ISSS\u2212 guard\u00f3 silencio durante el traslado que se le corri\u00f3, y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn, por sentencia del 19 de noviembre de 2009, concedi\u00f3 el amparo ordenando reliquidar la prestaci\u00f3n conforme al Decreto 546 de 1971 con monto igual al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio como funcionario de la Rama Jurisdiccional. Agreg\u00f3 que, en su momento, esta decisi\u00f3n no fue impugnada por la entidad all\u00ed accionada, sino por el propio pensionado, al cabo de lo cual el respectivo Tribunal Superior, por sentencia del 18 de diciembre de 2009, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia, pero con la modificaci\u00f3n de reconocer su pensi\u00f3n de vejez acogiendo para ello el 75% del ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o, dentro del cual se deb\u00eda incluir, adem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, los gastos de representaci\u00f3n y la prima especial de servicios. Se\u00f1al\u00f3 que este proceso de tutela no fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, por lo que \u201cla decisi\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, incluyendo lo relativo al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en cumplimiento a lo resuelto dentro de ese tr\u00e1mite de tutela el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 9560 del 28 de mayo de 2010 en la que le reconoci\u00f3 al interesado una pensi\u00f3n de vejez con prestaci\u00f3n mensual de $17\u2019757.257, condicion\u00e1ndose el ingreso a n\u00f3mina a la acreditaci\u00f3n del retiro definitivo del servicio. Despu\u00e9s de que Colpensiones asumiera las funciones del extinto ISS y revisara las actuaciones en materia pensional realizadas por este, en la Resoluci\u00f3n No. GNR 71635 del 4 de marzo de 2014 Colpensiones resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en actos administrativos anteriores, al considerar que \u201cse observa que no obra en el expediente entregado, ninguna solicitud pendiente de resolver, raz\u00f3n por la cual, esta entidad encuentra que existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por un pronunciamiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR 285150 del 14 de agosto de 2014, la entidad decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la resoluci\u00f3n que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en cumplimiento de los fallos de tutela antes aludidas. De modo que \u2212arguy\u00f3 el apoderado\u2212 Colpensiones no cuestion\u00f3 las decisiones administrativas y judiciales relativas a la pensi\u00f3n de vejez de mi representado, sino que las acat\u00f3 y convalid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pas\u00f3 luego a referirse a la segunda acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de la cual su mandante, el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, demand\u00f3 a Colpensiones pretendiendo la inaplicaci\u00f3n del tope de 25 smmlv a su mesada pensional. Se\u00f1al\u00f3 que por Resoluci\u00f3n No. GNR 287907 del 15 de agosto de 2014, tras acreditarse el retiro del servicio, Colpensiones orden\u00f3 integrar al se\u00f1or Giraldo en la n\u00f3mina de pensionados a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2014 y disminuy\u00f3 el monto de su mesada pensional al tope de 25 salarios m\u00ednimos con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. El pensionado formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela aduciendo que tal tope no le era aplicable por que su r\u00e9gimen era el previsto en el Decreto 546 de 197 y era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Resalt\u00f3 el apoderado: \u201cel tope de 25 SMMLV previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 solo rige para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, de modo que no le es aplicable porque su pensi\u00f3n se liquid\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 9560 del 28 de mayo de 2010 (dos meses antes de que entrara en vigencia la l\u00edmite anotado) \u2212aunado a que\u2212 [la] pensi\u00f3n fue reconocida mucho tiempo antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013\u201d (subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del 19 de enero de 2015 \u2212prosigui\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Giraldo\u2212 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado accedi\u00f3 a las pretensiones y dispuso: \u201cORD\u00c9NASE al representante legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, se abstenga de extender en forma general y autom\u00e1tica de las decisiones contenidas en la sentencia C258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional a la situaci\u00f3n pensional del demandante \/\/ ADOPTAR las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or \u00d3SCAR GIRALDO JIM\u00c9NEZ en la forma como se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido; y, \/\/ CANCELAR las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia\u201d. Tales determinaciones se sustentaron \u2212en t\u00e9rminos del apoderado\u2212 en las siguientes consideraciones: \u201clas decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013 no pod\u00edan extenderse a reg\u00edmenes pensionales especiales distintos al de la Ley 4\u00aa de 1992. Lo anterior, siguiendo las reglas consagradas en la sentencia de unificaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2014, dictada por la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Finalmente, puntualiz\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005 rige para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010. Sin embargo, dado que la pensi\u00f3n fue reconocida el 5 de octubre de 2009 y reliquidada el 28 de mayo de 2010, no le es aplicable el contenido de la mentada reforma constitucional.\u201d Colpensiones guard\u00f3 silencio tambi\u00e9n durante el tr\u00e1mite de la mencionada acci\u00f3n de tutela y no impugn\u00f3 la sentencia, la cual fue excluida de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera fase de su argumentaci\u00f3n el mandatario judicial del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez repas\u00f3 las actuaciones vertidas en el incidente de desacato iniciado por su prohijado ante el incumplimiento de la sentencia del 19 de enero de 2015. Relat\u00f3 que por Resoluci\u00f3n GNR 319612 del 16 de octubre de 2015 Colpensiones resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ordenada por el fallo de tutela del 19 de enero de 2015 con base en la imposibilidad jur\u00eddica y constitucional de cumplimiento. El 16 de abril de 2016 el pensionado promovi\u00f3 incidente de desacato, a lo que Colpensiones contest\u00f3 afirmando (i) que el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez no cumpl\u00eda con los requisitos para ser beneficiario del r\u00e9gimen establecido en el Decreto 546 de 1971; (ii) que su mesada pensional ten\u00eda que ser ajustada autom\u00e1ticamente al tope de los 25 smmlv, en atenci\u00f3n a la sentencia C-258 de 2013; y, por tanto, solicit\u00f3 al Consejo de Estado \u201cmodular\u201d el fallo de tutela, al igual que los dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u201cSin embargo \u2212asegur\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Giraldo\u2212, lo cierto es que por esa v\u00eda la entidad pretendi\u00f3 subsanar su falta de diligencia al no intervenir dentro de los tr\u00e1mites de amparo y reabrir discusiones donde oper\u00f3 la cosa juzgada\u201d. Al cabo del tr\u00e1mite incidental, por auto del 30 de junio de 2016 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado declar\u00f3 que el funcionario Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, Gerente de Reconocimiento de Colpensiones, incumpli\u00f3 el fallo de tutela, lo sancion\u00f3 con multa de 2 salarios m\u00ednimos y le orden\u00f3 cumplir la sentencia; sanci\u00f3n esta que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada mediante auto del 7 de diciembre de 2016, proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 23 de febrero de 2017 Colpensiones solicit\u00f3 al Consejo de Estado inaplicar la sanci\u00f3n de desacato \u201cpor cuanto supuestamente se hab\u00eda desistido del derecho a recibir una mesada pensional superior a los 25 SMMLV. Empero, mi representado aclar\u00f3 que \u00e9l no hab\u00eda renunciado a su derecho, que cualquier manifestaci\u00f3n en ese sentido era una equivocaci\u00f3n y que en todo caso contraria al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales\u201d; y que, posteriormente, por Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, Colpensiones orden\u00f3 el pago de la mesada pensional sin sujeci\u00f3n al tope de 25 smmlv. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en un cuarto momento, el abogado se concentr\u00f3 en la tercera acci\u00f3n de tutela, instaurada por Colpensiones contra las decisiones emitidas por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez. En esta acci\u00f3n se solicit\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la entidad, mas no los del funcionario afectado, en orden a dejar sin efectos las providencias judiciales reprochadas, que formalmente son las del incidente del desacato, aunque \u201cse plantearon argumentos destinados a cuestionar, una vez m\u00e1s, los fallos de tutela \u00a0dictados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn (19 de noviembre de 2009), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (18 de diciembre de 2009) y la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado (19 de enero de 2015)\u201d. Por sentencia del 19 de septiembre de 2019 la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por activa de Colpensiones; decisi\u00f3n que, impugnada por la entidad, fue confirmada en del 20 de noviembre de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el anterior recuento de las actuaciones procesales, el apoderado del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez manifest\u00f3 que les asiste raz\u00f3n a los jueces constitucionales de instancia al concluir que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cA dicha raz\u00f3n se suma que el amparo: (A) se dirige contra sentencias de tutela; (B) no cumple con el requisito de inmediatez; y (C) no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Asimismo, debe advertirse que (D) es improcedente cualquier pretensi\u00f3n destinada a que el doctor \u00d3SCAR GIRALDO JIM\u00c9NEZ restituya dineros supuestamente recibidos en exceso por cuanto \u00e9l siempre ha actuado de buena fe y (E) mi representado no ha desistido de su derecho (reconocido por el Consejo de Estado) a recibir una mesada pensional superior a los 25 SMMLV.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, as\u00ed, que la acci\u00f3n de tutela promovida por Colpensiones era improcedente porque en realidad se dirige contra (i) los fallos de tutela dictados en el a\u00f1o 2009 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn y (ii) la sentencia de tutela proferida el 15 de enero de 2015 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, lo cual contrar\u00eda la regla general de improcedencia de acciones de tutela contra fallos de tutela, sin que se acredite la excepci\u00f3n por cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que en la presente acci\u00f3n de tutela tampoco se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que entre las providencias cuestionadas por Colpensiones y la solicitud de amparo transcurrieron 10 a\u00f1os (sentencias del 2009), 4 a\u00f1os (sentencia del 2015) y 3 a\u00f1os (decisiones de desacato del 2016), es decir, por fuera del plazo razonable que debe observarse de forma estricta cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales \u2212que, afirma, la Corte Constitucional ha estimado en 6 meses\u2212, sin presentar la entidad justificaci\u00f3n alguna para tal inactividad durante tanto tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la solicitud era improcedente por inobservancia del requisito de subsidiariedad, con base en los siguientes argumentos: \u201cla entidad: (i) no impugn\u00f3 ninguna de las sentencias de tutela que le resultaron desfavorables; (ii) tampoco solicit\u00f3 su revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional;(iii) omiti\u00f3 acudir al recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 para controvertir las sentencias que aqu\u00ed se cuestionan, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y (iv) promovi\u00f3 un proceso contencioso administrativo, que est\u00e1 en curso, en el que se discute cu\u00e1l debe ser el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n as\u00ed como el l\u00edmite de la mesada pensional del doctor \u00d3SCAR GIRALDO JIM\u00c9NEZ, el mismo debate que plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela bajo examen, y respecto del cual ya existe cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asegur\u00f3 que su prohijado siempre ha obrado de buena fe y, por tanto, no se le puede obligar a reintegrar recursos supuestamente recibidos en exceso por concepto de mesada pensional. En ese sentido, afirm\u00f3 que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado tiene dicho que \u201cno habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones peri\u00f3dicas [como las mesadas pensionales] pagadas a los particulares de buena fe, salvo que se pruebe por la entidad Estatal que el demandado incurri\u00f3 en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que actu\u00f3 de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no ten\u00eda derecho\u201d. Por ende \u2212enfatiz\u00f3\u2212, no es procedente exigir al pensionado que devuelva dineros, en tanto se ha de presumir su buena fe, no ha incurrido en comportamientos deshonestos o dolosos, y los recursos recibidos son fruto de m\u00e1s de 40 a\u00f1os de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que en virtud del escrito presentado a Colpensiones el 31 de enero de 2017 el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez haya desistido del incidente de desacato, ni de su derecho a recibir una mesada pensional superior a los 25 smmlv, toda vez que [i] \u201cen la comunicaci\u00f3n del 31 de enero de 2017 no existe ni una sola manifestaci\u00f3n por medio de la cual se desista del incidente de desacato que promovi\u00f3 contra el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez. Luego, la afirmaci\u00f3n que Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>realiza en dicho sentido es falsa\u201d; [ii] \u201ccualquier declaraci\u00f3n del doctor \u00d3SCAR GIRALDO JIM\u00c9NEZ en la que renuncie a su derecho a percibir una mesada pensional superior a los 25 SMMLV debe tenerse por no realizada. Este \u00faltimo hace parte de sus derechos laborales (reconocidos por una sentencia de tutela en firme) y, por tanto, es irrenunciable al tenor del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d; y, [iii] \u201cla Corte Constitucional ha explicado que es posible desistir del amparo solicitado siempre que sea \u2018antes de que exista una sentencia respecto a la controversia\u2019. Ahora bien, en el a\u00f1o 2015 mi representado interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le garantizara su derecho a percibir una mesada pensional superior a los 25 SMMLV. Si quer\u00eda renunciar a tal protecci\u00f3n, deb\u00eda hacerlo antes de que existiera una decisi\u00f3n judicial que resolviera el particular de manera definitiva. Empero, al momento en el que mi representado supuestamente abdic\u00f3 del derecho en menci\u00f3n, ya hab\u00eda una sentencia de tutela en firme que lo amparaba. Otra raz\u00f3n que justifica la improcedencia de la presunta renuncia.\u201d En consecuencia \u2212concluy\u00f3\u2212, \u201cdebe desestimarse cualquier argumento o pretensi\u00f3n de Colpensiones que tenga por sustento la supuesta renuncia realizada por mi representado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que los anteriores alegatos en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio fueron reiterados por parte del apoderado judicial del pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez mediante memorial del 14 de abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, Colpensiones reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, a ra\u00edz de las providencias dictadas dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato seguido contra Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u2212aduce la entidad accionante\u2212, en raz\u00f3n a que la autoridad judicial accionada, desatendiendo los topes pensionales fijados por la sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, no accedi\u00f3 a las solicitudes de revocar, levantar o inaplicar las sanciones por desacato que le fueron impuestas al mencionado funcionario por no cumplir la orden impartida en fallo de tutela del 19 de enero de 2015, en el cual se orden\u00f3 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n a tales topes, con lo que la demandada obvi\u00f3 el hecho de que se trataba de una orden de imposible cumplimiento por ser contraria a una decisi\u00f3n erga omnes dictada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, Colpensiones solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo de los derechos invocados, \u201cse ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, dejar sin efectos los autos interlocutorios emitidos desde el 10 de mayo de 2016 y subsiguientes en la acci\u00f3n de tutela identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-03-15-000-2014-03340-00, ante la imposibilidad jur\u00eddica y legal en que se encuentra inmersa la Administradora Colombiana de Pensiones para dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, tanto la autoridad jurisdiccional demandada como el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez se opusieron a las pretensiones de Colpensiones, afirmando, en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n de tutela no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias objeto de revisi\u00f3n, los jueces constitucionales de primera y segunda instancias coincidieron en concluir que en el presente caso no se encontraba acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, bajo el entendido de que era al funcionario sancionado por desacato a quien le asist\u00eda inter\u00e9s para promover la defensa de sus derechos, mas no a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, la Sala Plena advierte que en este caso, dada la complejidad del asunto y la multiplicidad de actuaciones judiciales que se han promovido, antes de emprender el an\u00e1lisis es indispensable precisar los contornos del caso y delimitar los aspectos a los que se contrae la controversia que ha sido sometida a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez delimitada la cuesti\u00f3n, corresponde verificar si en el caso bajo estudio se hallan debidamente reunidos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en orden a establecer si es jur\u00eddicamente oportuna y pertinente la intervenci\u00f3n del juez constitucional respecto de los reproches formulados contra los pronunciamientos judiciales a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>Si tras el anterior examen se comprueba que la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deber\u00e1 determinar si, en virtud de las decisiones vertidas en el tr\u00e1mite incidental de desacato de que se trata, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala Plena efectuar\u00e1 el estudio de las siguientes materias: (i) delimitaci\u00f3n de la controversia; (ii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2212requisitos para enervar providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite incidental de desacato\u2212; (iii) caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (iv) regla sobre topes pensionales establecida en la sentencia C-258 de 2013 y su alcance; y, (v) el incidente de desacato como mecanismo para propiciar el cumplimiento a \u00f3rdenes de tutela. Agotado el estudio de los anteriores aspectos, se abordar\u00e1 el caso en concreto y se adoptar\u00e1n las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Delimitaci\u00f3n de la controversia \u00a0<\/p>\n<p>A manera de cuesti\u00f3n previa, resulta indispensable que la Sala proceda a delimitar los aspectos puntuales a los cuales se contrae la presente controversia, puesto que del debate que se halla en el n\u00facleo de este proceso se han derivado multiplicidad de actuaciones judiciales y, de igual forma, en marco de este tr\u00e1mite constitucional se han extendido alegaciones sobre distintas cuestiones que parecen rebasar el objeto sustancial de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es forzoso denotar, de entrada, que este proceso no es el escenario para infirmar las decisiones de tutela adoptadas el 19 de noviembre y el 18 de diciembre de 2009 por parte del Juzgado 9\u00ba Laboral de Medell\u00edn y del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se resolvi\u00f3 en torno al r\u00e9gimen aplicable al pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez y su ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2212IBL\u2212. Estas materias, eventualmente, han de ser ventiladas y definidas ante el juez de lo contencioso administrativo en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u2212acci\u00f3n de lesividad\u2212 promovido por Colpensiones contra los actos administrativos que, en obedecimiento a los citados fallos, dispusieron la reliquidaci\u00f3n pensional con base en el Decreto 546 de 1971 y conforme al 75% de su ingreso mensual promedio en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios (resoluciones 009560 del 28 de mayo de 2010 y GNR 287907 del 15 de agosto de 2014), proceso que est\u00e1 actualmente en curso y es del conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible, en virtud de la demanda constitucional bajo estudio, retrotraer el debate para pretender atacar por este medio el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2015 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, por el cual se orden\u00f3 a Colpensiones \u201cse abstenga de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, a la situaci\u00f3n pensional del demandante\u201d, y se dispuso \u201cadoptar las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido\u201d, as\u00ed como \u201ccancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Observa y enfatiza la Sala que lo que se discute en el presente tr\u00e1mite es la presunta afectaci\u00f3n iusfundamental provocada por aquellas decisiones pronunciadas por el Consejo de Estado en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato incoado por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez para el cumplimiento de la sentencia del 19 de enero de 2015 dictada por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que aunque, por estrategia de litigio, quiz\u00e1, u otros motivos, Colpensiones se haya esforzado en traer a colaci\u00f3n argumentos para redarg\u00fcir en este tr\u00e1mite y someter a juicio los fallos de tutela previamente aludidos, para la Corte es preciso (i) anotar que las referidas providencias no son el objeto de la presente censura constitucional, sin negar la conexi\u00f3n que se puede predicar entre unos y otros actos; (ii) subrayar que, como es sabido, en general resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela, a excepci\u00f3n de los casos de fraude, cuya demostraci\u00f3n es carga procesal del afectado4; y, (iii) relievar que elementales razones de respeto por el debido proceso de todas las partes e intervinientes, el principio de congruencia y el car\u00e1cter excepcional y reglado de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales imponen estrictos l\u00edmites a esta Corte respecto de aquello que puede ser objeto de examen y pronunciamiento en esta sentencia de revisi\u00f3n, lo que excluye que este escenario sea un foro abierto para la libre elucubraci\u00f3n y la deliberada incorporaci\u00f3n de temas de discusi\u00f3n a criterio y\/o conveniencia de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Realizar estas precisiones reviste categ\u00f3rica importancia dado que se est\u00e1 frente a un proceso complejo caracterizado por m\u00faltiples y sucesivas actuaciones judiciales impulsadas desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada \u2212incluyendo varias acciones de tutela\u2212, por lo que hacer caso omiso de los l\u00edmites sustantivos de este proceso equivaldr\u00eda a una auto-habilitaci\u00f3n de la Corte para deshilvanar una actuaci\u00f3n tras de otra, diluyendo los contornos del debate actual m\u00e1s all\u00e1 de su competencia, v\u00eda por la que, por dem\u00e1s, se terminar\u00eda desnaturalizando el recurso de amparo al rebatir cuestiones ajenas, o cuando menos lejanas, de la salvaguarda de derechos fundamentales que debe centrar la atenci\u00f3n de la Sala Plena en esta instancia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como primera medida, a efectos de delimitar la controversia es menester puntualizar que en esta oportunidad la Sala Plena se ocupar\u00e1 de verificar la lesi\u00f3n iusfundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia alegada por Colpensiones en relaci\u00f3n con las decisiones pronunciadas por el Consejo de Estado en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2212requisitos para enervar providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite incidental de desacato\u2212 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un recurso judicial de naturaleza excepcional orientado a brindar a toda persona una protecci\u00f3n urgente e inmediata ante conductas de autoridades p\u00fablicas o, en precisos eventos, de particulares, cuando de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se desprenda una amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En raz\u00f3n de ese car\u00e1cter excepcional y subsidiario, este mecanismo no est\u00e1 dise\u00f1ado para remplazar los procedimientos ordinarios previsto en el ordenamiento para resolver las controversias, de tal suerte que, en principio, s\u00f3lo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable inminente. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que las autoridades jurisdiccionales, en tanto autoridades p\u00fablicas, tambi\u00e9n pueden llegar a quebrantar derechos fundamentales a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, evolucion\u00f3 dentro de la jurisprudencia constitucional una doctrina para armonizar los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con la prevalencia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. Bajo esa impronta, a partir de la sentencia C-590 de 2005 se definieron los presupuestos y las hip\u00f3tesis en las que, de forma extraordinaria, es procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para conjurar el agravio iusfundamental originado en una providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, los requisitos generales de procedencia aluden a los supuestos formales indispensables para habilitar la intervenci\u00f3n del juez constitucional en una materia resuelta por otra autoridad judicial en ejercicio de sus competencias, los cuales, junto con la legitimaci\u00f3n en la causa de las partes \u2212por activa y por pasiva\u2212, se concretan en los siguientes condicionamientos: (i) que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resoluci\u00f3n corresponde a los jueces ordinarios, lo que se traduce en la carga en cabeza del solicitante de exponer los motivos por los cuales la cuesti\u00f3n trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales; (ii) que, en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial disponibles, a menos que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con lo que se precave que la tutela sea utilizada como un atajo al medio judicial ordinario; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n tuituva se haya interpuesto dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde que tuvo lugar la vulneraci\u00f3n alegada, con el objetivo de no sacrificar desmesuradamente los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que revisten de certidumbre a las decisiones jurisdiccionales; (iv) que si se alega una irregularidad procesal la misma tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisi\u00f3n, con la salvedad de que si la irregularidad constituye una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales (v. gr. prueba il\u00edcita) la protecci\u00f3n se activa independientemente del efecto sobre la decisi\u00f3n; (v) que se efect\u00fae una identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores y los derechos afectados, y que tal circunstancia hubiese sido alegada al interior del juicio; y, finalmente, (vi) que la acci\u00f3n no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen infinitamente los debates en torno a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, ni contra fallos proferidos por la Corte Constitucional5 y por el Consejo de Estado cuando resuelve asuntos de nulidad por inconstitucionalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia de este Tribunal ha decantado en las causales espec\u00edficas de procedencia las hip\u00f3tesis materiales o sustanciales en las que tiene cabida la intervenci\u00f3n de la justicia constitucional como consecuencia de yerros en el razonamiento o en la actividad judicial que desembocan en una providencia contraria al orden jur\u00eddico en tanto violatoria del debido proceso como garant\u00eda de los usuarios del aparato jurisdiccional. Estas causales materiales han sido clasificadas, en una descripci\u00f3n b\u00e1sica, de la siguiente manera: defecto org\u00e1nico \u2212atinente a la falta de competencia del funcionario que emite el pronunciamiento\u2212; defecto procedimental absoluto \u2212relacionado con vicios del procedimiento\u2212; defecto f\u00e1ctico \u2212vinculado a falencias en la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio\u2212; defecto sustantivo \u2212asociado a errores en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas\u2212; error inducido \u2212cuando el sentido de la decisi\u00f3n judicial obedece a que el juez ha sido sometido a un enga\u00f1o\u2212; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u2212cuando el juez elude el deber de fundamentar adecuadamente desde un punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico sus determinaciones\u2212; desconocimiento del precedente \u2212relativo a la desviaci\u00f3n injustificada del juez frente a las reglas vinculantes emanadas de la jurisprudencia\u2212; y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u2212referente al desconocimiento de la fuerza normativa de los preceptos contenidos en la Carta Pol\u00edtica\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendimiento, cuando por conducto de una acci\u00f3n de tutela se redarguya un pronunciamiento judicial, el juez constitucional est\u00e1 llamado a constatar que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia y, pasado este primer tamiz, a examinar que los argumentos del reproche contra la providencia censurada guarden correspondencia con al menos una de las causales espec\u00edficas antes enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: trat\u00e1ndose de enjuiciar decisiones judiciales proferidas en el marco de un incidente de desacato, en tanto mecanismo para propiciar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela regulado por el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen ciertas particularidades que hacen a\u00fan m\u00e1s estricto su an\u00e1lisis de procedencia, toda vez que este tr\u00e1mite incidental es accesorio a la acci\u00f3n de tutela, tiene lugar luego de que se ha emitido la respectiva sentencia de amparo y, por ende, se rige por la excepcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De ello resulta que se deben atender los requisitos generales de procedencia, aunado a que, como cualificaci\u00f3n de la exigencia de subsidiariedad, es menester acreditar que el tr\u00e1mite incidental ha culminado. Por tanto, aunque la decisi\u00f3n que pone fin al incidente de desacato no es apelable7, en el caso de que se sancione por incumplimiento es el grado jurisdiccional de consulta, surtido ante el superior funcional del a quo, la instancia en la que se evaluar\u00e1 y determinar\u00e1 la firmeza de la sanci\u00f3n. Por ello, la debida ejecutoria del auto que pone fin al incidente de desacato se torna en un presupuesto formal sine qua non para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuandoquiera que se pretenda denunciar una vulneraci\u00f3n acaecida en la instrucci\u00f3n de este tr\u00e1mite incidental8. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las condiciones materiales de procedencia se proyectan de manera especial cuando se ataca en tutela una providencia dictada en el marco del incidente de desacato. En este contexto, a la hora de encauzar los alegados yerros judiciales en la causales espec\u00edficas definidas por la jurisprudencia es primordial el principio de consistencia, de suerte que los motivos esgrimidos por el promotor de la acci\u00f3n para sustentar la censura constitucional deben coincidir sustancialmente con los reproches expuestos al interior del incidente, por lo que no pueden traerse argumentos ajenos a los presentados all\u00ed, como tampoco pedirse o aportarse nuevas pruebas a las entonces decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, es importante relievar que la competencia del juez de tutela est\u00e1 demarcada y se circunscribe s\u00f3lo a verificar si en el decurso del tr\u00e1mite incidental y en la decisi\u00f3n respectiva se transgredi\u00f3 el debido proceso \u2212lo que ocurre, por ejemplo, \u201ccuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u201d9\u2212, mas no est\u00e1 autorizado para invadir la \u00f3rbita del juez que emiti\u00f3 la sentencia de tutela primigenia ni para reabrir el debate que se zanj\u00f3 en aquella, cuyas \u00f3rdenes est\u00e1n a la base del incidente de desacato en cuesti\u00f3n, a menos que tales \u00f3rdenes sean de imposible cumplimiento o ineficaces para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado10. En otras palabras, el juez constitucional no puede extralimitarse sometiendo a juicio la sentencia cuyo cumplimiento se demand\u00f3 por v\u00eda del desacato, sino que debe concentrarse en corroborar si la providencia que puso fin al tr\u00e1mite incidental estuvo precedida de todas las garant\u00edas procesales y si su contenido se ajust\u00f3, o no, a lo dispuesto en el fallo de tutela inicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas en un incidente de desacato se determina a partir de la concurrencia de los siguientes requisitos puntuales11: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse \u00edntegramente el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se re\u00fanan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuraci\u00f3n de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Pues bien: teniendo en cuenta las anteriores premisas b\u00e1sicas, es necesario que, antes de entrar a valorar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Sala Plena se asegure de que en el sub j\u00fadice se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de procedencia, habida cuenta de que tal cotejo es condici\u00f3n de posibilidad para intervenir, como juez constitucional, en las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado dentro del incidente de desacato promovido en su momento por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez. De ello pasa a ocuparse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) Que la decisi\u00f3n dictada en el tr\u00e1mite de desacato se encuentre ejecutoriada; lo que implica que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 prematura y, por tanto, improcedente si se formula antes de agotarse \u00edntegramente el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado de este modo el tr\u00e1mite incidental, y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue posterior a ello, se concluye que este primer requisito de procedencia se encuentra acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que se re\u00fanan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se sustente la configuraci\u00f3n de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de verificar el cumplimiento de este segundo requisito, que es compuesto, conviene en aras de la claridad y el orden metodol\u00f3gico adelantar el an\u00e1lisis en tres segmentos: (a) la legitimaci\u00f3n en la causa, (b) los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia, y (b) las causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior y el 10 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por alguien que act\u00fae en nombre del afectado si este no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Es menester constatar, por lo tanto, si quien formula la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, bien porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, ora porque act\u00faa en procura de otra persona en virtud de la figura de representaci\u00f3n legal o a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada \u201c(i) ya sea en forma directa (el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[l]as personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para ejercer el recurso de amparo, debido a que son titulares de derechos fundamentales por dos v\u00edas, directamente como titulares de aquellas prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar las prerrogativas fundamentales de las personas naturales que las integran. En ese sentido, este Tribunal ha considerado que \u2018una persona jur\u00eddica tiene derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva\u2019.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 recurre a la acci\u00f3n de tutela reclamando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Conforme lo ha sostenido de vieja data la jurisprudencia, la entidad accionante, en tanto persona jur\u00eddica, puede ser titular de los derechos invocados y cuenta con legitimaci\u00f3n para reclamar su salvaguarda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela15, respetando para ello las reglas de postulaci\u00f3n, como en efecto se observa al promoverse la actuaci\u00f3n por intermedio de la respectiva representante legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: dado que, no obstante lo anterior, en los fallos objeto de revisi\u00f3n se resolvi\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa no se encontraba acreditada, es oportuno que la Sala se detenga en los argumentos sobre los que se bas\u00f3 tal apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de primera y segunda instancias concluyeron que el descontento de Colpensiones se reduc\u00eda al auto del 30 de junio de 2016, mediante el cual se impuso la sanci\u00f3n por desacato, bajo el entendido de que \u201cla inconformidad radica justamente en el castigo impuesto por el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela\u201d. Sin embargo, pasaron por alto que dicho prove\u00eddo no s\u00f3lo se limit\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n sino que renov\u00f3 la orden de proceder al pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo sin aplicaci\u00f3n de los topes previstos en la jurisprudencia constitucional, lo cual fue confirmado en grado de consulta y ratificado por las decisiones subsiguientes dentro del tr\u00e1mite incidental. De suerte, entonces, que los efectos de tales determinaciones ata\u00f1en directamente a los derechos de la entidad y transcienden lo relativo a la sanci\u00f3n impuesta al funcionario, tanto as\u00ed que la pretensi\u00f3n constante de Colpensiones en sus m\u00faltiples memoriales y solicitudes no se ha ce\u00f1ido solamente a la revocatoria, levantamiento y\/o inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, sino a que se disponga el cese de los pagos de las mesadas al pensionado por encima de los topes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, en aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial, es di\u00e1fano que la acci\u00f3n de tutela formulada por la entidad, si bien cuestiona la sanci\u00f3n impuesta al funcionario Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, materialmente est\u00e1 impugnando la determinaci\u00f3n de ordenar y\/o mantener la orden de pago de una pensi\u00f3n de vejez en unos t\u00e9rminos que estima contrarios al orden jur\u00eddico, de modo que, en su calidad de administradora de pensiones, est\u00e1 persiguiendo en lo sustantivo la salvaguarda de sus propios derechos e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunado a que Colpensiones no es ajena a la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial de la que nace el litigio, mal pod\u00edan los jueces constitucionales de instancia eludir el an\u00e1lisis del asunto con fundamento en una supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa con el argumento de que el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en tanto afectado, \u201cno particip\u00f3 ni se hizo parte en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Carece de asidero semejante argumento en tanto que era a la misma autoridad judicial a la que correspond\u00eda asegurarse de integrar el contradictorio con todos los sujetos involucrados en la controversia. De hecho, tal dislate en que incurrieron la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado como jueces de tutela debi\u00f3 ser subsanado m\u00e1s tarde por esta Corte en sede de revisi\u00f3n para garantizar el derecho al debido proceso y precaver eventuales nulidades, luego de constatarse que el tr\u00e1mite constitucional se hab\u00eda surtido en instancias sin convocar a todos los interesados, entre ellos, ni m\u00e1s ni menos, el propio sancionado por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como se indic\u00f3 en precedencia, la jurisprudencia de esta Corte tiene decantado desde sus albores que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n legitimadas para interponer la acci\u00f3n de tutela como titulares de derechos por v\u00eda indirecta cuando el hecho vulnerador compromete las garant\u00edas fundamentales de las personas naturales que las integran16, de modo que, en este caso, nada obsta para que la representante legal de Colpensiones, adem\u00e1s de defender los derechos e intereses de la persona jur\u00eddica, pueda solicitar que como consecuencia del amparo reclamado tambi\u00e9n se absuelva al servidor que, por virtud de su vinculaci\u00f3n y en raz\u00f3n de sus funciones, en su momento fue conminado y sancionado por desacato a una orden de tutela que originalmente obligaba a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de ello, entonces, que la presente solicitud de amparo, al estar encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos cuya titular es la propia entidad demandante y al haber sido formulada por su representante legal, satisface las exigencias de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, sin que ello se desvirt\u00fae en manera alguna por el hecho de que una de las solicitudes de amparo pueda llegar a favorecer, eventualmente, a uno de sus funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia, regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, determina como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades p\u00fablicas y, en determinadas circunstancias, a particulares, en atenci\u00f3n a la responsabilidad que les pueda asistir \u2013ya por acci\u00f3n, ora por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n iusfundamental que suscita la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la entidad accionante atribuye la conducta vulneradora de sus derechos fundamentales a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por cuanto fue dicha autoridad judicial la encargada de instruir y resolver el incidente de desacato donde se profirieron aquellas decisiones objeto de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en revisi\u00f3n, mediante auto del 4 de febrero de 2021, la Sala Plena vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, habida cuenta de que dicha autoridad tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 al interior del tr\u00e1mite del incidente de desacato a que se alude, en virtud del grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que tanto la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda como la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado est\u00e1n legitimadas para comparecer en el extremo pasivo del proceso y, en consecuencia, ha de concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditado este requisito formal de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los requisitos generales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que el debate gravita en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta, es claro que el asunto reviste la relevancia constitucional necesaria para ser examinado en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, cabe anotar que la entidad accionante ha expresado a lo largo del proceso que, adem\u00e1s del agravio iusfundamental alegado, las decisiones enjuiciadas desconocen los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n en materia de topes pensionales y, por esa v\u00eda, comportan una afectaci\u00f3n sensible de los recursos del sistema pensional, en raz\u00f3n del significativo aprovisionamiento de capital requerido para garantizar el pago de la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez por encima de los topes definidos jurisprudencialmente; aspectos estos que igualmente concitan la atenci\u00f3n de la Sala y revisten relevancia, por cuanto est\u00e1n relacionados con la fuerza vinculante del precedente constitucional y la observancia de los principios que rigen la seguridad social a la luz del art\u00edculo 48 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. Valga reiterar que en el caso bajo estudio lo que se controvierte son las providencias dictadas dentro del incidente de desacato seguido contra el funcionario de Colpensiones, por lo cual mecanismos tales como la acci\u00f3n de lesividad contra actos administrativos y el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, por su objeto y finalidad, resultan claramente inid\u00f3neos para atacar las decisiones proferidas por jueces constitucionales en el marco del tr\u00e1mite incidental que persigue puntualmente el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas en un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, dado que el auto que pone fin al tr\u00e1mite de desacato no es susceptible de apelaci\u00f3n, y el grado jurisdiccional de consulta no opera como un recurso a iniciativa de parte sino por disposici\u00f3n legal cuando se impone sanci\u00f3n, se observa que Colpensiones no contaba con otros medios de impugnaci\u00f3n para rebatir las decisiones cuestionadas en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, es pertinente se\u00f1alar que, previo a acudir a este mecanismo residual de protecci\u00f3n, la entidad intent\u00f3 valerse de distintas alternativas procesales para controvertir las determinaciones aqu\u00ed censuradas dentro del propio marco del tr\u00e1mite incidental, promoviendo en su momento solicitudes encaminadas a que las autoridades judiciales tomaran en consideraci\u00f3n los argumentos que, en su criterio, imped\u00edan el cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. En el presente caso la vulneraci\u00f3n no se adjudica a una \u00fanica providencia sino a una serie de decisiones dictadas al interior del incidente de desacato, circunstancia que es relevante para verificar el cumplimiento del plazo razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, esta secuencia inici\u00f3 el 10 de mayo de 2016 con el auto que dio apertura al incidente; continu\u00f3 el 30 de junio de 2016 con la declaratoria del desacato, la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n y la orden de cumplir lo decidido en la tutela, que fue confirmada en consulta el 7 de diciembre de 2016 \u2212momento hasta el cual no habr\u00eda podido acudirse al amparo, porque la solicitud habr\u00eda sido prematura, seg\u00fan lo expuesto en precedencia\u2212; luego, prosigui\u00f3 con los pronunciamientos del 1\u00ba de marzo, 25 de julio y 22 de agosto de 2017 y el del 24 de abril de 2018, en los que la autoridad accionada desestim\u00f3 las distintas solicitudes presentadas por Colpensiones para dar cuenta de las razones del incumplimiento y para que se revocara, levantara o inaplicara la sanci\u00f3n impuesta al funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Con este panorama, se vislumbra que la entidad ha actuado de manera diligente en la defensa de sus intereses, puesto que, luego de impuesta y confirmada la sanci\u00f3n por desacato, impuls\u00f3 distintas actuaciones ante el juez instructor con el \u00e1nimo de procurar justificar el no cumplimiento de la orden de tutela impartida y propiciar la inejecuci\u00f3n de la medida sancionatoria. Cabe resaltar, en todo caso, que la presentaci\u00f3n de las referidas solicitudes de levantamiento de la sanci\u00f3n era pertinente en raz\u00f3n a que el juez instructor del desacato manten\u00eda la competencia para pronunciarse sobre la sanci\u00f3n y cumplimiento del fallo de tutela, a\u00fan cuando ya se hubiere surtido el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo, entonces, de la decisi\u00f3n m\u00e1s reciente atacada en tutela, que lo fue el auto del 24 de abril de 2018, y confront\u00e1ndola con la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda constitucional de amparo el d\u00eda 19 de octubre de 2018, se constata que transcurrieron algo m\u00e1s de 5 meses entre la reclamaci\u00f3n de protecci\u00f3n y el \u00faltimo pronunciamiento judicial que consumar\u00eda el presunto hecho vulnerador, t\u00e9rmino que, a juicio de la Corte, es aceptable y no resulta desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala no pierde de vista que en el centro del litigio se halla el pago de una pensi\u00f3n, prestaci\u00f3n peri\u00f3dica que, de comprobarse la lesi\u00f3n iusfundamental, conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n continuada de los derechos invocados y, eventualmente, de los recursos p\u00fablicos destinados a financiarla. \u00a0<\/p>\n<p>Incidencia cierta y directa de la irregularidad procesal. En la presente oportunidad no se est\u00e1 ventilando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales acaecida a ra\u00edz de una irregularidad de naturaleza procesal. Como se ha descrito anteriormente, el descontento de la entidad accionante se relaciona con el presunto yerro en el razonamiento judicial plasmado en las determinaciones adoptadas al interior del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores de los derechos y oportuna alegaci\u00f3n de los mismos al interior del proceso. Colpensiones ha detallado en el libelo \u2212as\u00ed como en sus dem\u00e1s actuaciones a lo largo del proceso\u2212 cu\u00e1les son y en qu\u00e9 consistieron aquellas decisiones judiciales del Consejo de Estado, en tanto juez de desacato, a las que atribuye la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los argumentos a partir de los cuales la accionante funda su inconformidad en la solicitud de amparo fueron puestos de presente en varias ocasiones el marco del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. Sobre este requisito basta con recalcar que, tal como lo precis\u00f3 la Sala a efectos de delimitar la presente controversia, la acci\u00f3n tuitiva bajo estudio no se enfila contra otra sentencia de tutela, ni contra decisi\u00f3n emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, pues, que el objeto del reclamo constitucional que aqu\u00ed se examina se contrae espec\u00edficamente a las decisiones vertidas en el tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez y que instruy\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las causales espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>Corroborados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, corresponde ahora verificar la adecuaci\u00f3n de los reparos que sustentan la solicitud con los defectos materiales establecidos por la Corte como violaciones al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito introductorio Colpensiones enuncia, en un primer momento, que las decisiones acusadas han incurrido en las siguientes causales espec\u00edficas: desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico, defecto sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, posteriormente, cuando se dedica a desarrollar los argumentos para explicar c\u00f3mo se configuran tales defectos, la entidad solamente hace referencia a tres de ellos, a saber: desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia impone a esta Sala excluir desde ahora el estudio de los supuestos vicios por defecto sustantivo y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n alegados inicialmente por la actora pero que no fueron sustentados, toda vez que el car\u00e1cter excepcional\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial exige del demandante, no solo mencionar la causal espec\u00edfica de que se duele, sino cumplir con la carga argumentativa necesaria para demostrar mediante razones por qu\u00e9 el pronunciamiento judicial cuestionado comporta un problema de constitucionalidad al hallarse incurso en el supuesto se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado este aspecto, se advierte que, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos formulados Colpensiones efectivamente encauz\u00f3 sus argumentos de inconformidad en las causales espec\u00edficas de procedencia previamente identificadas \u2212desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u2212, por lo que se entiende cumplido este requisito de procedencia, con la salvedad de que en an\u00e1lisis ulterior, en caso de haber lugar a ello, habr\u00e1 de valorarse en lo sustancial si en realidad se materializ\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso a partir de la configuraci\u00f3n de los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que los argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela sean consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n de este tercer y \u00faltimo requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias dictadas en el marco de incidentes de desacato implica adelantar una verificaci\u00f3n en punto de la consistencia entre los planteamientos y las pruebas presentados por Colpensiones al interior del tr\u00e1mite incidental y lo tra\u00eddo a colaci\u00f3n en el reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte encuentra que los argumentos esgrimidos por la entidad en su solicitud de amparo \u2212acerca de la imposibilidad de cumplir la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015 en los estrictos t\u00e9rminos en que se dispuso el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, de la observancia a los precedentes constitucionales sobre topes pensionales, de la afectaci\u00f3n a los recursos del sistema pensional, de la ausencia de responsabilidad del funcionario encartado y de la procedencia del levantamiento de las sanciones impuestas\u2212 fueron oportunamente expresados ante la autoridad accionada en el transcurso de la actuaci\u00f3n accesoria de que se trata, y de hecho fueron tales premisas la base constante de su defensa para oponerse en distintos memoriales al cumplimiento del fallo de tutela y la sanci\u00f3n por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, entonces, que no se evidencia contraste o novedad entre los argumentos aducidos por la demandante en el tr\u00e1mite incidental y las alegaciones expuestas por ella en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tampoco se advierte que Colpensiones persiga con la acci\u00f3n de tutela la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas que por incuria haya obviado aportar o solicitar en el momento oportuno, habida cuenta de que los documentos y piezas procesales que soportan el recurso de amparo son, en esencia, las mismas actuaciones allegadas al tr\u00e1mite de desacato en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Pues bien: corolario de todo lo anterior, la Sala Plena concluye que la acci\u00f3n de tutela sub j\u00fadice es susceptible de ser examinada en esta sede y hay cabida a un estudio de m\u00e9rito en torno a las pretensiones, en tanto satisface los requisitos de procedencia definidos por la jurisprudencia constitucional respecto del tipo de decisiones judiciales que a trav\u00e9s de este mecanismo se pretende infirmar. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya se se\u00f1alaba en el ac\u00e1pite anterior, la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias ha tipificado los yerros judiciales que, por desconocer el debido proceso, abren paso a la intervenci\u00f3n del juez constitucional en defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional ha identificado y caracterizado como causales espec\u00edficas o materiales de procedibilidad las siguientes hip\u00f3tesis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>(c) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(g) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>(h) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien: dado que en el asunto bajo examen la censura constitucional se ha sustentado sobre la presunta configuraci\u00f3n de los defectos de desconocimiento del precedente, defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, interesa a la Sala Plena profundizar en esta sentencia en la definici\u00f3n, alcance y rasgos distintivos de estas causales materiales. \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente. Aunque las autoridades judiciales gozan de autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n de los enunciados normativos y en la aplicaci\u00f3n del derecho en relaci\u00f3n con cada asunto llevado a su conocimiento, en el ejercicio de esta funci\u00f3n jurisdiccional no puede hacerse tabla rasa del precedente judicial, es decir, no puede pasarse por alto \u201caquel conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el car\u00e1cter vinculante del precedente responde a los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima, al derecho a la igualdad entre los sujetos que acuden al sistema judicial y a la necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico, los cuales no pueden llegar a ser sacrificados de forma desproporcionada so pretexto de la autonom\u00eda de los jueces, la cual, si bien es un principio reconocido constitucionalmente y eje de medular importancia en el Estado de Derecho, no es de car\u00e1cter absoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios que administran justicia, por tanto, como expresi\u00f3n de ese deber de deferencia al precedente, al enfrentarse a un determinado problema jur\u00eddico no pueden prescindir lib\u00e9rrimamente de las reglas jurisprudenciales que se derivan de pronunciamientos previos respecto de casos que compartan ciertas propiedades relevantes o que hayan abordado cuestiones semejantes; por el contrario, est\u00e1n llamados a incorporar tales reglas en su razonamiento a la hora de solucionar la controversia, pues en ello reside una parte considerable de la fuerza justificativa de la decisi\u00f3n que se adopte. En palabras de esta Corte: \u201c[n]o se trata solamente de una contemplaci\u00f3n eventual de aquellas decisiones anteriores, sino que en realidad los operadores jur\u00eddicos deben sujetar sus providencias a las subreglas de derecho y pautas establecidas por sus superiores funcionales y por ellos mismos a trav\u00e9s de sus decisiones previas.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, las reglas que conforman el precedente y que han de orientar la labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa por parte de la autoridad judicial se pueden reconocer verificando (i) si su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso posterior; (iii) que los hechos del caso o las normas juzgadas sean semejantes o planteen un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior19. Adem\u00e1s, estas reglas pueden emanar de la ratio decidendi de providencias que han sido proferidas por los superiores funcionales y \u00f3rganos de cierre de cada una de las jurisdicciones respecto de ciertas materias \u2212caso en el cual se hablar\u00e1 de precedente vertical\u2212, o bien, pueden desprenderse de los pronunciamientos que la misma autoridad ha realizado, as\u00ed como aquellos dictados por sus hom\u00f3logos, en los que se ha brindado un tratamiento uniforme frente a asuntos similares \u2212que ser\u00e1 el precedente horizontal\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de esta causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial, merece una singular menci\u00f3n el caso del desconocimiento del precedente constitucional \u2212el cual, inclusive, ha sido abordado como un defecto aut\u00f3nomo20\u2212, habida cuenta de la especial funci\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n a esta Corte en la estructura de la jurisdicci\u00f3n, en tanto guardiana de la integridad y supremac\u00eda del pacto de convivencia al tenor del art\u00edculo 241 superior. La anotada circunstancia implica que los pronunciamientos que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n de los contenidos constitucionales, tanto en la parte resolutiva de sus sentencias como en las respectivas ratio decidendi, son conclusivos y obligatorios para las dem\u00e1s autoridades que, en todos los niveles, integran el aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, se ha precisado que el desconocimiento del precedente constitucional como defecto pasible de ser ventilado mediante acci\u00f3n de tutela se materializa en los siguientes eventos: \u201c(i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) Cuando se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico. La apreciaci\u00f3n de los elementos probatorios allegados al proceso, en tanto actividad intelectual del juez encaminada a establecer su valor e incidencia para arribar a un cierto grado convicci\u00f3n sobre los supuestos de hecho previstos en un enunciado jur\u00eddico, es una labor que se halla comprendida dentro de la \u00f3rbita de autonom\u00eda que le es inherente al juez natural de cada causa, la cual ha de ser ejecutada conforme al principio de sana cr\u00edtica. Esto conlleva que, en nuestro sistema, \u201cel juzgador debe establecer por s\u00ed mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia [a la vez que] requiere una motivaci\u00f3n, consistente en la expresi\u00f3n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>No basta una simple divergencia de criterios con la autoridad judicial en cuanto a aspectos como la manera en que se form\u00f3 el convencimiento de los hechos o el alcance demostrativo otorgado a una determinada prueba para endilgarle un yerro equiparable a una violaci\u00f3n al debido proceso; como lo ha sostenido este Tribunal, \u201c[l]as diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparados por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando, entonces, en el margen sumamente acotado para la intervenci\u00f3n del juez de amparo en la tarea de recaudo y valoraci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que est\u00e1n a la base de la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas, la jurisprudencia ha precisado que el defecto f\u00e1ctico s\u00f3lo tiene lugar en la hip\u00f3tesis de que \u201cel operador judicial profiera una decisi\u00f3n sin contar con el necesario y adecuado respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsi\u00f3n entre la verdad jur\u00eddica o procesal y la material, situaci\u00f3n en la que, sin duda, deja de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia\u201d24, lo cual puede predicarse en eventos como cuando resuelve \u201csin que las circunstancias f\u00e1cticas del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una apreciaci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba; o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de esta premisa fundamental, la doctrina constitucional ha evolucionado para definir que esta causal espec\u00edfica de procedencia se puede proyectar en una dimensi\u00f3n positiva y en una negativa, seg\u00fan como se concrete el error judicial en este \u00e1mbito, ya por acci\u00f3n, ora por omisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto f\u00e1ctico positivo se presentar\u00e1 \u201c(i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas il\u00edcitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposici\u00f3n de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisi\u00f3n\u201d26, al paso que el defecto f\u00e1ctico negativo suceder\u00e1 cuando el funcionario \u201c(i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico exige demostrar que, en verdad, ha habido arbitrariedad o un vicio de tal entidad en el razonamiento y la actividad probatoria del juez, que la decisi\u00f3n adoptada con base en ese an\u00e1lisis irregular en torno a los hechos del caso termina por desafiar el orden jur\u00eddico y quebrantar derechos fundamentales, o lo contrario significar\u00eda propiciar un desplazamiento o usurpaci\u00f3n de las competencias propias de la autoridad investida por ley de la funci\u00f3n de dirimir los conflictos. Desde esa perspectiva, la Corte ha subrayado que \u201csi bien este defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisi\u00f3n, ese leg\u00edtimo espacio de autonom\u00eda del juez natural.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El cambio de paradigma jur\u00eddico que trajo consigo la Carta Pol\u00edtica de 1991 supuso reconocer el car\u00e1cter normativo y, por ende, vinculante de los preceptos de la Constituci\u00f3n \u2212trascendiendo la naturaleza de instrumento pol\u00edtico program\u00e1tico\u2212, pero adem\u00e1s implic\u00f3 situarla en la m\u00e1s encumbrada jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes, tal como lo consagr\u00f3 el poder soberano al designarla como norma de normas29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este principio de supremac\u00eda constitucional, si bien todas las personas y las autoridades han de respetar y obedecer la ley, ante todo han de sujetar su conducta a los mandatos superiores emanados de la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que los jueces tengan la obligaci\u00f3n de aplicar de manera directa y preferente las normas constitucionales y, como contrapartida, que \u201cresulte constitucionalmente admisible que los ciudadanos cuestionen a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela las providencias judiciales que no aplican adecuadamente las reglas y principios superiores.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, todas las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales patentan una infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n31. No obstante, la jurisprudencia ha decantado la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo que se materializa de dos maneras: cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional a un caso concreto, o cuando se aplica la ley al margen de los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, se ha sostenido que la vulneraci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n constitucional a un caso concreto \u2212primer escenario\u2212 se suscita porque (i) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y, (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a Constituci\u00f3n32. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el segundo escenario de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n se manifiesta cuando los operadores judiciales, sustray\u00e9ndose del deber de reconocer la supremac\u00eda del Texto Fundamental por sobre el resto de enunciados jur\u00eddicos que integran el ordenamiento, optan por privilegiar la aplicaci\u00f3n de normas legales y no toman en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contemplada en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, habiendo lugar a ello33. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial se traduce en la violaci\u00f3n al debido proceso ocasionada porque la decisi\u00f3n \u00a0por parte de la autoridad judicial se produce en abierto desconocimiento del car\u00e1cter prevalente y vinculante que ostentan las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De acuerdo con lo expuesto, al momento en que se constata la configuraci\u00f3n de alguno o varios de los supuestos descritos se est\u00e1 en presencia de una aut\u00e9ntica transgresi\u00f3n al debido proceso que debe primar en todas las actuaciones jurisdiccionales. Estos escenarios reclaman la reivindicaci\u00f3n por parte del juez constitucional como garante de los derechos, cuya funci\u00f3n consistir\u00e1 en evaluar detenidamente la validez de la providencia enjuiciada a la luz de las citadas causales y, en el evento de encontrarla lesiva de las garant\u00edas iusfundamentales, le corresponder\u00e1 despojarla de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica34. \u00a0<\/p>\n<p>7. La regla sobre topes pensionales establecida en la sentencia C-258 de 2013 y su alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional efectu\u00f3 control de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, relativo al r\u00e9gimen especial de pensiones para congresistas, y fij\u00f3 una serie de par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n, al advertir que conllevaba \u201cla existencia de pensiones (i) de valores mucho m\u00e1s altos de los del promedio de las pensiones de la poblaci\u00f3n pensionada \u2013la mayor\u00eda de ellas con valores por encima del tope de 25 smmlv previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005-, (ii) financiadas en un porcentaje muy significativo con recursos del erario, en tanto no guardan una relaci\u00f3n de proporcionalidad con las cotizaciones efectuadas por sus titulares durante su vida laboral, y (iii) que benefician a personas que hacen parte de los sectores en mejor condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005 \u2212a cuyo tenor \u201ca partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u201d\u2212 y subray\u00f3 la importancia de unificar reglas para eliminar privilegios injustificados, reivindicar la igualdad y los fines y principios de la seguridad social, as\u00ed como para garantizar la sostenibilidad del sistema pensional. Bajo esa impronta, precis\u00f3 las pautas relativas a la preservaci\u00f3n de los requisitos de edad, densidad de cotizaciones y tasa de reemplazo de cara a la transici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que recoge r\u00e9gimen general de pensiones; excluy\u00f3 la aplicaci\u00f3n ultractiva del ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) respecto de dicha transici\u00f3n; estableci\u00f3 que para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensiones en cuesti\u00f3n s\u00f3lo se tendr\u00edan en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; y, dispuso que tales mesadas pensionales se reajustar\u00edan anualmente de acuerdo con el IPC, en lugar de aumentar conforme al salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s \u2212en lo que concierne particularmente a este proceso\u2212 la Corte consider\u00f3 que la ausencia de una disposici\u00f3n sobre los topes m\u00e1ximos que podr\u00edan alcanzar las pensiones cobijadas por el r\u00e9gimen especial all\u00ed examinado, era una situaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, en tanto conduc\u00eda a que un sector muy reducido y adem\u00e1s aventajado de la sociedad obtuviera pensiones subsidiadas con recursos p\u00fablicos cuyos valores eran significativamente mayores que el promedio de pensi\u00f3n al que pod\u00eda aspirar la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n. Bajo este prisma, valor\u00f3 la finalidad de la reforma que sobre el particular introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005 y sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia de topes en el r\u00e9gimen especial al que da lugar el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos p\u00fablicos en un porcentaje tambi\u00e9n muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que adem\u00e1s favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores m\u00e1s pobres, vulnerables y d\u00e9biles, sino que, por el contrario, incluso podr\u00eda afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socio-econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, parte del esp\u00edritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, con el prop\u00f3sito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiaci\u00f3n de las pensiones m\u00e1s altas, muchas de ellas originadas en los reg\u00edmenes pensionales especiales vigentes antes de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esa preocupaci\u00f3n por fijar l\u00edmites a los subsidios que el Estado destina al pago de las m\u00e1s altas pensiones por medio del establecimiento de topes, exist\u00eda adem\u00e1s desde antes de la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Como se indic\u00f3 en apartes anteriores, desde la Ley 4 de 1976, el Legislador ha sometido a topes m\u00ednimos y m\u00e1ximos el valor que una persona puede recibir por raz\u00f3n de su pensi\u00f3n; as\u00ed, esa normativa estableci\u00f3 un valor m\u00e1ximo de 22 smmlv. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 disminuy\u00f3 el tope a 15 smmlv y la Ley 100 de 1993 lo elev\u00f3, en su art\u00edculo 18, a 20 smmlv para los afiliados al r\u00e9gimen de prima media. M\u00e1s recientemente, el art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003 elev\u00f3 el tope a 25 smmlv; ese mismo criterio fue luego acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior preocupaci\u00f3n y para el caso espec\u00edfico de los reg\u00edmenes especiales de pensiones, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n sostuvo que en caso de que las normas especiales de tales reg\u00edmenes no dispusieran un l\u00edmite cuantitativo para las mesadas, deb\u00eda aplicarse el tope se\u00f1alado en las reglas generales, espec\u00edficamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala no puede mantener en el ordenamiento la regla de la ausencia de topes en el r\u00e9gimen de pensiones materia de an\u00e1lisis. Hacerlo, como en el caso de los anteriores elementos del r\u00e9gimen, (i) vulnerar\u00eda el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios p\u00fablicos excesivos a un grupo de personas que no s\u00f3lo no est\u00e1n en condici\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general pertenecen a un sector privilegiado de la poblaci\u00f3n; y (ii) avalar\u00eda la continuidad de un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la seguridad social.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas al amparo del mencionado r\u00e9gimen especial no podr\u00e1n superar los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u2212smlmv\u2212, de conformidad con el tope m\u00e1s alto previsto en las normas vigentes y en el Acto Legislativo 01 de 2005. As\u00ed que, como efectos de esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(1\u00ba) a partir de esa sentencia ninguna pensi\u00f3n causada bajo el r\u00e9gimen especial de congresistas se podr\u00e1 reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2\u00ba) como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1\u00ba de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, podr\u00e1 superar el tope de los 25 smlmv, por lo cual todas las mesadas pensionales deber\u00e1n ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa; y, \u00a0<\/p>\n<p>(3\u00ba) previa observancia del debido proceso, las autoridades administrativas revocar\u00e1n o reliquidar\u00e1n las pensiones que bajo el amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho, y aplicar\u00e1 los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 respecto de las concedidas sin que reunieran plenamente los requisitos del r\u00e9gimen especial; al paso que las pensiones adquiridas de buena fe y con la confianza leg\u00edtima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, tendr\u00e1n un ajuste de la mesada hasta llegar a 25 smlmv sin reducciones adicionales por respeto al derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, a prop\u00f3sito de la justificaci\u00f3n para sujetar a topes las mesadas pensionales reconocidas con base en el r\u00e9gimen especial all\u00ed analizado, esta Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos topes existieron antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1991. La raz\u00f3n para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza p\u00fablica. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensi\u00f3n vitalicia con las previsiones de los distintos reg\u00edmenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos p\u00fablicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontr\u00f3, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de m\u00e1s bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresar\u00e1n al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagraci\u00f3n de un sistema de transici\u00f3n, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretaci\u00f3n conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transici\u00f3n no est\u00e1n sujetas a tope. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensi\u00f3n de que algunas mesadas pensionales no est\u00e1n sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Pues bien: desde entonces, y en desarrollo de lo resuelto en el citado fallo de constitucionalidad, a trav\u00e9s de distintos pronunciamientos esta Corte ha ido consolidando la regla acerca de la aplicabilidad de los topes m\u00e1ximos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-892 de 2013, en revisi\u00f3n de tutela, la Corte examin\u00f3 las solicitudes de amparo promovidas contra el ISS o Colpensiones por un grupo de personas que afirmaban ser beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y pretend\u00edan, en calidad de servidores de la Rama Judicial, que sus pensiones fueran reconocidas conforme al Decreto 546 de 1971 con inclusi\u00f3n de todos los factores salariales percibidos de manera peri\u00f3dica, as\u00ed no se hubieran realizado cotizaciones sobre los mismos. En particular, en uno de los expedientes, el entonces ISS reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, pero al momento de liquidarla le aplic\u00f3 el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a lo cual la solicitante consideraba que su pensi\u00f3n no era pasible de topes por haber sido causada antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte retom\u00f3 lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda acogerse la pretensi\u00f3n de la peticionaria en el sentido de reliquidar su mesada pensional por encima de los 25 smlmv, pues con ello se estar\u00eda contrariando la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y reiter\u00f3 que \u201clo que se busca con la fijaci\u00f3n del tope pensional, es hacer efectiva la justicia distributiva, aligerando las cargas de los subsidios estatales a las altas pensiones del sistema.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia T-320 de 2015 se estudi\u00f3 la demanda constitucional de amparo que formul\u00f3 un exservidor p\u00fablico que denunciaba que su asignaci\u00f3n mensual por concepto de pensi\u00f3n hab\u00eda sido disminuida autom\u00e1ticamente al tope de 25 smlmv por parte de la entidad departamental competente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que, en efecto, tal acci\u00f3n de la entidad se hab\u00eda fundamentado en lo decidido en la sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y bajo ese entendido determin\u00f3 que no hab\u00eda irregularidad alguna en la conducta de la accionada, que simplemente se limit\u00f3 a acatar lo resuelto por la Corte Constitucional y el constituyente derivado: \u201cno se avizora dentro del plenario tal transgresi\u00f3n pues la aludida providencia seg\u00fan sus motivaciones se limita a reiterar lo que, por mandato constitucional, se se\u00f1al\u00f3 en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para aplicar las disposiciones superiores de nuestro ordenamiento, seg\u00fan lo que all\u00ed se afirma, no se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona. \/\/ Adicionalmente, dicha orden no excedi\u00f3 el contenido de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el tope que impon\u00eda el acto legislativo deb\u00eda aplicarse de manera autom\u00e1tica por la autoridad administrativa y a esta le correspond\u00eda dar cumplimiento a lo que la enmienda superior y la decisi\u00f3n judicial le impuso. \/\/ Tanto es as\u00ed que la aludida providencia constitucional, en su parte resolutiva prev\u00e9, textualmente, que a partir del 1\u00ba de julio de 2013, ninguna pensi\u00f3n reconocida en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen demandado podr\u00e1 superar los 25 SMMLV. \/\/ Lo anterior, sin que, en la mayor\u00eda de los casos se haga necesario efectuar la reliquidaci\u00f3n pues con tal discurrir se transgredir\u00eda la voluntad del constituyente derivado. \/\/ Luego, el ajuste realizado por el [departamento] funge como un despliegue ce\u00f1ido a lo que la Carta Pol\u00edtica le impone por lo que su acto administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecuci\u00f3n de un mandato constitucional y una decisi\u00f3n judicial. En ese sentido, re\u00fane las caracter\u00edsticas de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual deb\u00eda ser acatada por todas las autoridades p\u00fablicas.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte rectific\u00f3 el razonamiento del juez de instancia que, en su momento, interpret\u00f3 equivocadamente que la sentencia C-258 de 2013 s\u00f3lo hab\u00eda dispuesto la reducci\u00f3n inmediata y autom\u00e1tica para las pensiones superiores a los 25 smlmv que hubiesen sido obtenidas de modo fraudulento o con abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-392 de 2015, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la solicitud de amparo instaurada por una pensionada contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u2212Fonprecon\u2212 debido a que se encontraba inconforme con que la entidad, en atenci\u00f3n a la sentencia C-258 de 2013, hubiese reajustado autom\u00e1ticamente su mesada al tope de 25 smlmv a partir de julio de 2013, por lo que exig\u00eda que se pagara la prestaci\u00f3n completa y sin reajuste alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a establecer si con tal proceder hubo vulneraci\u00f3n iusfundamental, la Corte enfatiz\u00f3 el valor de cosa juzgada y los efectos erga omnes de los pronunciamientos proferidos en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, resaltando que \u201csi bien la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados por la ejecuci\u00f3n de un fallo judicial no puede utilizarse para modular las \u00f3rdenes emitidas en virtud de una sentencia de constitucionalidad.\u201d Y a\u00f1adi\u00f3: \u201c[e]spec\u00edficamente, frente al cumplimiento de las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena destac\u00f3 que ninguna pensi\u00f3n reconocida bajo el r\u00e9gimen especial de congresistas establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica podr\u00e1 exceder el tope de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales debieron ser reajustadas autom\u00e1ticamente a este tope por la autoridad administrativa.\u201d Conforme a este entendimiento, se determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Fonprecon al reajustar la mesada pensional al tope de 25 smlmv no desconoci\u00f3 los derechos de la peticionaria, comoquiera que se efectu\u00f3 en cumplimiento de la sentencia de constitucionalidad que tiene efectos de cosa juzgada y es vinculante erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia T-615 de 2015, este Tribunal analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dirigida contra Fonprecon por parte de un conjunto de excongresistas pensionados que se dol\u00edan del ajuste de sus mesadas al tope de 25 smlmv sin que se efectuara un procedimiento administrativo para el efecto, en cuanto estimaban que la sentencia C-258 de 2013 se refer\u00eda al r\u00e9gimen contenido en la Ley 4\u00aa de 1992 y no a otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte volvi\u00f3 sobre los fundamentos de lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013 y, al valorar el comportamiento de la entidad accionada, determin\u00f3 que esta \u201cse limit\u00f3 a dar cumplimiento a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, y a las \u00f3rdenes contenidas en \u00e9sta, espec\u00edficamente, en lo concerniente al reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes al l\u00edmite impuesto por el constituyente derivado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, sin exceder los alcances de la mencionada providencia judicial.\u201d40 Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n de constitucionalidad \u201cexpresamente indic\u00f3 que en tanto el Acto Legislativo No. 01 de 2005 impon\u00eda un tope a todas las pensiones reconocidas con dineros p\u00fablicos, \u00e9stas deb\u00edan ser reajustadas de forma autom\u00e1tica por parte de la autoridad administrativa de acuerdo con el mencionado l\u00edmite constitucional\u201d41, sin que los solicitantes pudieran sustraerse de aquellas reglas aduciendo que sus pensiones fueron presuntamente reconocidas con base en normas jur\u00eddicas anteriores, comoquiera que, en todo caso, las mismas fueron actualizadas de acuerdo con los par\u00e1metros contenidos en la Ley 4\u00aa de 1992 y al exceder el tope constitucional deb\u00edan ser reajustadas a los 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la sentencia SU-210 de 2017 la Sala Plena acometi\u00f3 el escrutinio de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fundaci\u00f3n Universidad Externado de Colombia contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a que, mediante sentencia proferida en agosto de 2014, orden\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez a un docente y exconsejero de Estado al amparo de la Ley 4\u00aa de 1992 sin aplicar los topes se\u00f1alados en la sentencia C-258 de 2013, bajo el argumento de que tales reglas no eran aplicables a las pensiones consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, ni a las causadas antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal se detuvo nuevamente en las reglas trazadas en la aludida sentencia de constitucionalidad y, tras evaluar la decisi\u00f3n judicial censurada, encontr\u00f3 que el Consejo de Estado hab\u00eda incurrido en un desconocimiento del precedente constitutivo de cosa juzgada constitucional \u2212y por esa v\u00eda, en un defecto sustantivo\u2212 por dos razones. Por un lado, debido a que el ciudadano no le era aplicable el r\u00e9gimen pensional establecido por el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, especial de congresistas y magistrados, debido a que no se encontraba afiliado al mismo para el 1\u00ba de abril de 1994, ya que su vinculaci\u00f3n como consejero de Estado ocurri\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 1995 y la sentencia C-258 de 2013 precis\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen especial de Congresistas \u2018no puede extenderse (\u2026), a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por otro, en tanto la autoridad judicial demandada pretermiti\u00f3 las reglas sobre el tope pensional de 25 smlmv, soslayando que cuando las normas especiales de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993 no establezcan un l\u00edmite cuantitativo para las mesadas, lo procedente es aplicar el tope se\u00f1alado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993: \u201cEn efecto, en la Sentencia C-258 de 2013, dentro de los condicionamientos que la Corte introdujo al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, se se\u00f1al\u00f3 en la parte resolutiva que \u2018[l]as mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial, no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013\u2019. \/\/ Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el par\u00e1metro de control constitucional cambi\u00f3 al se\u00f1alar expresamente que la regla del l\u00edmite del monto de las pensiones a los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino tambi\u00e9n para el r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados. Por tal raz\u00f3n, no pod\u00eda la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconocer dicho tope pues, sobre el particular, la Corte hab\u00eda tomado una decisi\u00f3n que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en la materia, y, por tanto, era de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades p\u00fablicas. \/\/ Tampoco era de recibo el argumento de la Secci\u00f3n Segunda, seg\u00fan el cual la sentencia se hab\u00eda causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se reg\u00eda por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensi\u00f3n de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisi\u00f3n de constitucionalidad.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia T-039 de 2018 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 un acumulado de acciones de tutela en las que, tanto fondos de pensiones como pensionados beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, contend\u00edan en torno a la reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales conforme a las reglas sobre el IBL de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. En particular, en uno de los procesos, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2212UGPP\u2212 reproch\u00f3 que una autoridad judicial concediera a un pensionado, junto con la antedicha pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n, que su mesada pensional quedara excluida de los topes legales y constitucionales bajo el argumento de que, como el derecho pensional se hab\u00eda causado con anterioridad al 31 de julio de 2010, los topes no le eran oponibles. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este particular, la Corte indic\u00f3 que en el caso se presentaba un incremento importante de la pensi\u00f3n que \u201cobedece, en parte, a la exclusi\u00f3n de topes pensionales, asunto que es manifiestamente contrario al Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013 y que a juicio de la Sala, obedece a un abuso palmario del derecho que conduce a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso.\u201d Adem\u00e1s, al agotar en an\u00e1lisis de fondo, repas\u00f3 las reglas sobre l\u00edmites pensionales de la sentencia C-258 de 2013 y sostuvo que la decisi\u00f3n objeto de tutela configuraba un desconocimiento del precedente all\u00ed sentado, por lo que concedi\u00f3 el amparo deprecado por la UGPP. Dijo la Corte: \u201cVista la anterior regla fijada jurisprudencialmente y las consideraciones para establecer que ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica, no solo las concedidas a congresistas, est\u00e1 exenta de topes pensionales, se concluye que efectivamente la providencia que orden\u00f3 excluir la mesada pensional del [pensionado] incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente judicial. En este sentido, la providencia del Tribunal (\u2026) desconoci\u00f3 las reglas fijadas por la Corte Constitucional en una providencia con efectos erga omnes, que estableci\u00f3 que ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica puede ser superior a 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y, de ese modo, desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la UGPP al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la sentencia T-360 de 2018 se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por la UGPP contra las decisiones de jueces administrativos que dejaron sin efectos la resoluci\u00f3n por la cual se hab\u00eda ajustado al tope de 25 smlmv una pensi\u00f3n en cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013, adem\u00e1s de lo cual dispusieron el pago de las sumas dejadas de cancelar en virtud de dicho ajuste. El argumento de los jueces accionados fue, tambi\u00e9n en esta ocasi\u00f3n, que el precedente de la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable por haberse causado la prestaci\u00f3n con base en el Decreto 546 de 1971 y en 1995, esto es, antes del 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-073 de 2019, este Tribunal examin\u00f3 una acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual la UGPP pretend\u00eda que se dejara sin efectos la decisi\u00f3n de un juez de tutela que orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n reconocida conforme al Decreto 546 de 1971 sin consideraci\u00f3n a los topes legales aplicables y con fundamento en un dictamen pericial decretado de oficio sin contradicci\u00f3n de la entidad demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte encontr\u00f3 reunidos los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra fallos de tutela y, espec\u00edficamente, evidenci\u00f3 un conjunto de hechos que permit\u00edan identificar una conducta grave e irregular por parte del juez constitucional demandado, lo que conllevaba que la decisi\u00f3n de reconocimiento prestacional de manera definitiva y sin sujeci\u00f3n a los topes pensionales resultara corrompida por fraude a la ley. En efecto, se evidenci\u00f3 que la reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela era manifiestamente improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad \u2212en tanto la pensionada no acredit\u00f3 una situaci\u00f3n especial de riesgo o vulnerabilidad\u2212, aunado a que el reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n pensional sin sujeci\u00f3n a los topes pensionales era abiertamente ilegal, toda vez que \u201cel marco jur\u00eddico constitucional, legal y jurisprudencial sistem\u00e1ticamente ha establecido que las mesadas pensionales est\u00e1n sujetas a un tope m\u00e1ximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensi\u00f3n de la [pensionada]. \/\/ En l\u00ednea con lo anterior, resulta regresivo y, adem\u00e1s contrario al marco jur\u00eddico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de reg\u00edmenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, carecen de l\u00edmites. En consecuencia, resultaba manifiestamente contrario a la normativa vigente afirmar, como lo hizo el juez de tutela, que la pensi\u00f3n de la [solicitante] no estaba sujeta a l\u00edmites.\u201d46 En tal sentido, la Sala concluy\u00f3 que el juez accionado desconoci\u00f3 un precedente constitucional con efectos erga omnes y obvi\u00f3 la evidente afectaci\u00f3n al sistema de seguridad social, adem\u00e1s de que para asegurar la reliquidaci\u00f3n sin topes se bas\u00f3 en una prueba pericial decretada oficiosamente sin audiencia de la entidad. Por lo tanto, despoj\u00f3 de sus efectos la sentencia de tutela censurada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia SU-575 de 2019, la Sala Plena abord\u00f3 un caso en el cual Fonprecon demandaba al Consejo de Estado, en raz\u00f3n a que una orden dictada por esa autoridad judicial en el a\u00f1o 2012 dispon\u00eda un reajuste pensional que provocaba el aumento de una mesada por encima de los 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la solicitud de amparo preced\u00eda temporalmente a la sentencia C-258 de 2013, la Corte consider\u00f3 que el citado pronunciamiento comportaba una circunstancia sobreviniente \u201cque incorpora la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 acorde con la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1991.\u201d De ese modo, al constatar que la mesada pensional cuestionada en la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido reducida al tope legal en obedecimiento a la antedicha sentencia de constitucionalidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que hab\u00eda desaparecido la situaci\u00f3n jur\u00eddica que origin\u00f3 la controversia y sostuvo que \u201cla sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdi\u00f3 su ejecutoriedad frente a las \u00f3rdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica y que determin\u00f3 que ninguna pensi\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos puede superar el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En t\u00e9rminos extremadamente simples, los efectos de la sentencia C-258 de 2013 autom\u00e1ticamente acarrearon la modificaci\u00f3n de la sentencia emitida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026), sustrayendo sus efectos a tal punto que para darle cumplimiento FONPRECON redujo al l\u00edmite constitucional la mesada del [pensionado].\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Corolario de lo anterior, es di\u00e1fano que, con un s\u00f3lido fundamento en principios de raigambre constitucional y en pro de la vigencia de derechos fundamentales protegidos por la Carta, la sentencia C-258 de 2013 fij\u00f3 una regla con efectos erga omnes en relaci\u00f3n con el tope m\u00e1ximo que pueden llegar a alcanzar las mesadas pensionales independientemente del r\u00e9gimen de que se trate o de la fecha de causaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u2212la cual, inclusive, hab\u00eda sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional desde fallos anteriores que en caso de no regulaci\u00f3n remit\u00edan a los l\u00edmites pensionales previstos en el ordenamiento para el r\u00e9gimen general\u2212. Esta regla ha sido reiterada y pac\u00edfica a lo largo de decisiones ulteriores, tanto por las Salas de Revisi\u00f3n como por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, y su desconocimiento ha conllevado la invalidaci\u00f3n por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales que se le han opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo aqu\u00ed expuesto, no sobra a\u00f1adir que para esta Corte no pasa inadvertido el hecho de que recientemente, mediante Informe 30\/21 del 1\u00ba de marzo de 202148, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos desestim\u00f3 la petici\u00f3n presentada por veinticuatro pensionados cuyas mesadas fueron reajustadas a los topes m\u00e1ximos fijados en virtud de la sentencia C-258 de 2013 y que alegaron que con ello se les violaron los art\u00edculos 8 (garant\u00edas judiciales), 21 (propiedad privada), 25 (protecci\u00f3n judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Para el \u00f3rgano interamericano, \u201clos hechos denunciados no caracterizan prima facie posibles violaciones de la Convenci\u00f3n Americana, que sustenten el hecho de que la CIDH se pronuncie respecto de la sentencia C-258\/13 de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. El incidente de desacato como mecanismo para propiciar el cumplimiento a \u00f3rdenes de tutela \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de la acci\u00f3n de tutela al tenor del art\u00edculo 86 ibidem, el Decreto Ley 2591 de 1991 instituye el incidente de desacato como una herramienta jur\u00eddica de coacci\u00f3n para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales orientadas a hacer cesar el agravio iusfundamental advertido en un fallo de tutela, con miras a garantizar la salvaguarda oportuna y efectiva de los derechos fundamentales cuya amenaza o vulneraci\u00f3n se haya constatado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desacato consiste en el desobedecimiento, por parte de una autoridad o un particular, a una orden impartida en virtud de una providencia dictada en el marco de la acci\u00f3n de tutela. Ante ello, adem\u00e1s de adoptar las medidas para propiciar el cumplimiento \u2013de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 199149\u2013, el juez cuenta con la potestad de compelir al cumplimiento de la decisi\u00f3n, dirigiendo sus poderes disciplinarios y correccionales sobre la persona natural responsable de tal desacato. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 52 del citado decreto, la conducta renuente, en tanto que prolonga la afectaci\u00f3n de los derechos amparados y desconoce la autoridad jurisdiccional expresada en la decisi\u00f3n incumplida, da paso a un tr\u00e1mite incidental al cabo del cual, con la debida observancia del debido proceso, es posible que el mismo juez que dict\u00f3 la orden \u2013cuya competencia se mantiene hasta que los derechos tutelados sean restablecidos\u2013 sancione al sujeto obligado con arresto de hasta seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u2212sin perjuicio de las consecuencias penales a que hubiere lugar, v.gr. eventual fraude a resoluci\u00f3n judicial\u2212; caso en el cual ser\u00e1 la autoridad que funja como superior funcional de dicho juez quien, en grado jurisdiccional de consulta, resuelva si confirma o revoca la sanci\u00f3n evaluando si fue correctamente impuesta50. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este mecanismo, ha resaltado la Corte desde sus pronunciamientos m\u00e1s tempranos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema jur\u00eddico tiene prevista una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, seg\u00fan lo contemplan los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. El incidente respectivo, al que se ha referido esta Corporaci\u00f3n en varios fallos, tiene lugar precisamente sobre la base de que alguien alegue ante el juez competente que lo ordenado por la autoridad judicial con miras al amparo de los derechos fundamentales no se ha ejecutado, o se ha ejecutado de manera incompleta o tergiversando la decisi\u00f3n del fallador.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Comoquiera que se trata de un tr\u00e1mite donde se materializan los poderes coercitivos del juez y que puede culminar eventualmente con la imposici\u00f3n de sanciones que comprometer\u00e1n sensiblemente los derechos de la persona hallada en desacato, es de medular importancia subrayar que es imperativa la garant\u00eda del debido proceso a lo largo de la actuaci\u00f3n. Con esa premisa como punto de partida, la Corte ha puesto de relieve los contenidos m\u00ednimos que deben asegurarse en el marco de la misma: \u201c[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el tr\u00e1mite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garant\u00eda del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la potestad del juez instructor de esta actuaci\u00f3n accesoria de imponer sanci\u00f3n por desacato, adem\u00e1s de sujetarse al debido proceso, encuentra unos l\u00edmites sustantivos trazados por la propia decisi\u00f3n de tutela cuyo cumplimiento se persigue. As\u00ed, pues, los principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada restringen que el funcionario judicial emita valoraciones o juicios tendientes a convertir el incidente en un nuevo escenario para reabrir el debate concluido en la sentencia, toda vez que en este estadio procesal lo que le concierne espec\u00edficamente es verificar si la orden impartida fue o no atendida por el extremo pasivo en la forma se\u00f1alada en la respectiva providencia53. Por lo tanto, ha puntualizado esta Corte, \u201cla autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a qui\u00e9n se dirigi\u00f3 la orden, (ii) en qu\u00e9 t\u00e9rmino deb\u00eda ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existi\u00f3 incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cu\u00e1les fueron las razones por las que el accionado no obedeci\u00f3 lo ordenado dentro del proceso.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la anterior verificaci\u00f3n no se reduce a una simple subsunci\u00f3n formalista. Teniendo en cuenta que a lo que apunta en \u00faltima instancia el tr\u00e1mite incidental de desacato es a asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos amparados, el funcionario judicial no puede perder de vista en ning\u00fan momento la aut\u00e9ntica finalidad de este instituto procesal y guiar su proceder de conformidad. Por lo tanto, este Tribunal ha sostenido que, aunque la actuaci\u00f3n pueda derivar en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, el prop\u00f3sito del incidente de desacato no es reprender al renuente, sin m\u00e1s, por el solo hecho de su desobediencia55, sino que la sanci\u00f3n ha de ser entendida \u201ccomo una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a trav\u00e9s de una medida de reconvenci\u00f3n cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acci\u00f3n impetrada y, con ella, la reivindicaci\u00f3n de los derechos quebrantados.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideraci\u00f3n si concurren factores objetivos y\/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad f\u00e1ctica o jur\u00eddica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecuci\u00f3n de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las \u00f3rdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del \u00f3rgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existi\u00f3 allanamiento a las \u00f3rdenes, y (iii) si el obligado demostr\u00f3 acciones positivas orientadas al cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vale anotar que los factores se\u00f1alados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relaci\u00f3n con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.\u201d57 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consideraci\u00f3n a sucesos objetivos que pueden llegar a interferir con el cumplimiento, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la modulaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de tutela como una posibilidad a la que puede recurrir el juez de desacato para preservar los derechos ante situaciones particulares que, por su complejidad \u2212por ejemplo\u221258, tornan infactible acatar lo resuelto en el fallo de amparo en los estrictos t\u00e9rminos originalmente establecidos59. \u00a0<\/p>\n<p>Quedar\u00eda, entonces, hu\u00e9rfana de fundamento la decisi\u00f3n de sancionar por desacato que haga abstracci\u00f3n de la incidencia cierta y directa de elementos que impiden el cumplimiento de la orden de tutela tal como fue proferida, ya porque son ajenos a la voluntad del destinatario, ora porque le sobrepasan materialmente, puesto que, como es sabido, nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (\u201cad impossibilia nemo tenetur\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>Por eso mismo, en relaci\u00f3n con las variables subjetivas determinantes para la procedencia de la sanci\u00f3n, corresponde a la autoridad judicial valorar la conducta desplegada por el destinatario de la orden a fin de corroborar, entre otros aspectos, \u201csi se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para conducir su proceder seg\u00fan lo dispuesto en el fallo de tutela.\u201d60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este ejercicio de comprobaci\u00f3n son criterios inherentes el principio superior de buena fe y la responsabilidad subjetiva, puesto que, al tratarse de una proyecci\u00f3n del derecho sancionador61, el juicio a la persona de cara a la falta alegada no puede ser meramente objetivo, de modo que \u201cno basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo\u201d.62 En t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial \u2013lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado63\u2013 pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas \u2013se insiste\u2013 no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanci\u00f3n64.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Vista de esa forma, la sanci\u00f3n por desacato tiene sentido en tanto y en cuanto, agotado el tr\u00e1mite incidental, se consiga evidenciar que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se le puede enrostrar al sujeto que, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, deliberada e injustificadamente se sustrae de la orden judicial de tutela que le fue impartida, habida cuenta de que \u201c\u2018todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato\u2019 ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u2018todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u2019 del fallo de tutela mediante un tr\u00e1mite de cumplimiento.\u201d66\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que imponer y\/o mantener las medidas de arresto o multa s\u00f3lo se justifica en la medida en que, atendiendo al contexto, se aprecie conducente como instrumento de apercibimiento para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. En pocas palabras: castigar por castigar, con total indiferencia frente a las causas que explican el eventual incumplimiento, desnaturaliza este mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el funcionario judicial no tendr\u00eda motivo para sancionar por desacato si, al realizar la correspondiente verificaci\u00f3n, encuentra por ejemplo que la orden en cuesti\u00f3n no ha sido suficientemente precisa, porque no se determin\u00f3 qui\u00e9n deb\u00eda cumplirla o porque su contenido es difuso, y\/o que el obligado ha mostrado alguna conducta positiva encaminada a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo67. Lo propio ocurre si en el curso del tr\u00e1mite incidental el destinatario de la orden se persuade a obedecerla para evitar ser sancionado, caso en el cual no hay lugar a la imposici\u00f3n y\/o aplicaci\u00f3n de la medida coercitiva68. Igualmente, bajo esta \u00f3ptica, no habr\u00eda argumento para imponer o hacer subsistir el gravamen si se constata que no se le puede endilgar responsabilidad al conminado, o que materialmente resulta imposible cumplir, ya que entonces la medida de disciplinamiento quedar\u00eda absolutamente vaciada de su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los aspectos descritos deben ser cuidadosamente sopesados por el juez instructor, as\u00ed como tambi\u00e9n por parte de aquel superior funcional que resuelve el grado jurisdiccional de consulta y que determinar\u00e1 la firmeza de la sanci\u00f3n impuesta. Llegada esta etapa del tr\u00e1mite, es del resorte de la autoridad competente establecer (i) si existi\u00f3 incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando las circunstancias concretas que lo provocaron con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido; y, (ii) si la sanci\u00f3n impuesta es la correcta, en el entendido que no haya una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley, y que la medida sea adecuada seg\u00fan el contexto espec\u00edfico de cada caso para alcanzar el fin de asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia69. Cabe resaltar que, adem\u00e1s de ello, la jurisprudencia ha admitido adiciones o ajustes a lo resuelto en primera instancia en sede de consulta, si se estima necesario para propiciar el cumplimiento de la decisi\u00f3n y por supuesto dentro de los l\u00edmites demarcados por el propio fallo de tutela70. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, de acuerdo con la finalidad que sustenta este mecanismo, y sin perjuicio de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica que efect\u00faa el superior funcional respecto de la legalidad de la sanci\u00f3n, es posible que el juez instructor del desacato vuelva a evaluar si perdura el m\u00e9rito para mantener las medidas del arresto y\/o la multa impuestas, inclusive con posterioridad a que estas han sido confirmadas, ya que su competencia se preserva a lo largo de toda la actuaci\u00f3n, en tanto el objeto y punto de clausura de esta no es el castigo per se, como se ha venido insistiendo. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En suma, el incidente de desacato se caracteriza por ser un mecanismo procesal de apremio, accesorio a la acci\u00f3n de tutela, enderezado a asegurar la efectividad de los derechos protegidos en una decisi\u00f3n de amparo. Por las consecuencias de \u00edndole sancionatoria que de \u00e9l se pueden desprender para la persona situada en el extremo pasivo, su tr\u00e1mite exige garantizar el debido proceso, verificar lo resuelto en el fallo y adherirse a tales l\u00edmites sustantivos, y analizar cuidadosamente, en todas las etapas de la actuaci\u00f3n, las circunstancias concretas \u2212factores objetivos y subjetivos\u2212 que condicionan el cabal cumplimiento de la orden de tutela en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que no se trata de castigar por castigar el mero hecho de la desobediencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, en el expediente bajo estudio Colpensiones reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera conculcados a causa de las providencias dictadas dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato promovido por el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez para el cumplimiento de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, en la cual se orden\u00f3 a Colpensiones que \u201cse abstenga de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, a la situaci\u00f3n pensional del demandante\u201d, dispuso \u201cadoptar las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido\u201d, as\u00ed como \u201ccancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas como est\u00e1n las condiciones m\u00ednimas de procedencia, tal como se constat\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo, es viable emprender el estudio de m\u00e9rito, por lo que, enseguida, pasa la Sala Plena a examinar si las decisiones censuradas incurrieron en los vicios alegados por la entidad, a fin de verificar si hay lugar, o no, a conceder la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Sobre el desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la delimitaci\u00f3n que se ha hecho del objeto de la presente controversia71, la Sala observa que Colpensiones hace consistir este cargo, b\u00e1sicamente, en los siguientes argumentos: (i) que se desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional vinculante sobre topes pensionales, y (ii) que se desconoci\u00f3 el precedente en cuanto a que la imposibilidad jur\u00eddica que supone reconocer una pensi\u00f3n superior a los 25 smlmv hace inaplicables las sanciones por desacato a la orden, inclusive despu\u00e9s de haber sido confirmadas en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Sobre los topes pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este primer punto, la actora fund\u00f3 el reclamo constitucional trayendo a colaci\u00f3n in extenso las sentencias T-892 de 2013, T-392 de 2015, SU-210 de 2017, T-039 de 2018 y T-360 de 2018 para poner de relieve el car\u00e1cter vinculante de la regla sobre el tope m\u00e1ximo pensional de 25 smlmv establecida en la sentencia C-258 de 2013, la cual \u2212adujo\u2212 resulta desconocida por la orden de pagar la pensi\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin topes, lo que adem\u00e1s implica, seg\u00fan sus estimaciones, un incremento del 90% respecto del valor de la mesada ajustada a derecho. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que la regla sobre topes pensionales ya ha sido acogida y desarrollada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las providencias judiciales censuradas, la Sala encuentra que frente a este aspecto en particular son relevantes las providencias del 30 de junio y del 7 de diciembre de 2016, por las cuales se resolvi\u00f3 el incidente de desacato y se confirm\u00f3, en consulta, la sanci\u00f3n por incumplimiento, respectivamente. Esto, habida cuenta de que el auto del 10 de mayo de 2016 se limit\u00f3 a dar apertura al tr\u00e1mite accesorio y las decisiones del 1\u00ba de marzo, 25 de julio y 22 de agosto de 2017, as\u00ed como la del 24 de abril de 2018, se refirieron a la procedencia del levantamiento y\/o inaplicaci\u00f3n de las sanciones \u2212punto que se agotar\u00e1 m\u00e1s adelante\u2212, de modo que ninguna de ellas abord\u00f3 la cuesti\u00f3n relativa a los topes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 30 de junio de 2016 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al resolver el incidente de desacato promovido por el pensionado, se\u00f1al\u00f3 que no eran de recibo los argumentos presentados por Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, en cuanto a que la orden impartida en la sentencia del 19 de enero de 2015 contrariaba lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia C-258 de 2013, como tampoco pod\u00eda atenderse la solicitud de modulaci\u00f3n que, a la saz\u00f3n, present\u00f3 el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para la autoridad judicial accionada, la sentencia de tutela \u201cfue suficientemente clara al ordenarle al Representante Legal de Colpensiones o a quien corresponda, abstenerse de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional a la situaci\u00f3n pensional del demandante. Asimismo, que adoptara las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez y cancelara las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia.\u201d Adem\u00e1s, repar\u00f3 en que ese no era el escenario para debatir lo resuelto en el fallo, m\u00e1xime si la entidad tuvo oportunidad de pronunciarse en el traslado de la acci\u00f3n de tutela y de impugnar la decisi\u00f3n objeto de desacato \u2212lo que no realiz\u00f3\u2212. Por lo tanto, adem\u00e1s de declarar el incumplimiento e imponer la sanci\u00f3n por desacato al funcionario Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas se diera cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, ante quien tambi\u00e9n se solicit\u00f3 por parte de Colpensiones la modulaci\u00f3n del fallo de tutela y\/o la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental, desestim\u00f3 tal pedimento y, concretamente, respecto de los topes pensionales, consider\u00f3 que la administradora de pensiones no s\u00f3lo desobedeci\u00f3 la sentencia del 19 de enero de 2015 sino la decisi\u00f3n de la propia Corte Constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013 a reg\u00edmenes distintos al de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, a rengl\u00f3n seguido, anot\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta: \u201cAhora, no se desconoce que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013, en la que se se\u00f1al\u00f3 que lo all\u00ed dispuesto no era predicable respecto de los reg\u00edmenes distintos de la Ley 4\u00aa de 1991, la Corte Constitucional vari\u00f3 tal posici\u00f3n en sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, en el sentido de aclarar que las reglas de interpretaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013 ser\u00edan aplicables a todos los reg\u00edmenes especiales, sin consideraci\u00f3n alguna. Posici\u00f3n jurisprudencial que no resultaba aplicable al caso concreto, en la medida en que la sentencia de tutela fue proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A el 19 de enero de 2015, es decir, cuando a\u00fan se manten\u00eda invariable la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual, los l\u00edmites y topes pensionales solo eran predicables respecto de los beneficiarios del r\u00e9gimen pensional de la Ley 4\u00aa de 1992. De otra parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el par\u00e1grafo 1 estableci\u00f3 que \u2018A partir del 31 de julio de 2010, no podr\u00e1n causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u2019. Del expediente se encuentra que la pensi\u00f3n del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez fue reconocida el 5 de octubre de 2009 y reliquidada el 28 de mayo de 2010, es decir, momento para el cual tampoco resultaba aplicable la disposici\u00f3n en comento. Luego, resulta totalmente desafortunado que la entidad pretenda sustraerse del cumplimiento del fallo del 19 de enero de 2015, precisamente con fundamento en los argumentos que se debatieron en el tr\u00e1mite de tutela y de los que se concluy\u00f3 que, para el momento en que se reconoci\u00f3 y liquid\u00f3 la pensi\u00f3n del actor, no resultaban aplicables los l\u00edmites indemnizatorios (sic) de que trata la sentencia C-258 de 2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, por su parte, el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez manifest\u00f3 en el marco de este proceso que el tope pensional de 25 smlmv previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 s\u00f3lo rige para las pensiones causadas a partir del 31 de julio de 2010, por lo que no le es aplicable en tanto su pensi\u00f3n se liquid\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 9560 del 28 de mayo de 2010, es decir, dos meses antes de que entrara en vigencia el l\u00edmite anotado; aunado ello a que la pensi\u00f3n fue reconocida mucho tiempo antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: de entrada, esta Corte advierte que le asiste raz\u00f3n a la entidad accionante, toda vez que, tal como qued\u00f3 expuesto ampliamente en las consideraciones generales de esta sentencia, el precedente constitucional contenido en la sentencia C-258 de 2013 y reiterado en prol\u00edficos pronunciamientos ulteriores de esta misma Corporaci\u00f3n \u2212algunos de ellos citados por Colpensiones\u2212 es claro y contundente en el sentido de se\u00f1alar que, a partir del 1\u00ba de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidaci\u00f3n, ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica puede superar el tope de los 25 smlmv, siendo procedente su reajuste autom\u00e1tico por la autoridad administrativa competente. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, esta regla tiene car\u00e1cter vinculante y sus efectos son erga omnes con independencia del r\u00e9gimen pensional de que se trate, por lo cual carecen por completo de asidero los planteamientos tendientes a exceptuar de su aplicaci\u00f3n aquellos casos en los que, como sucedi\u00f3 con el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, la prestaci\u00f3n fue reconocida al amparo del Decreto 546 de 1971, con anterioridad a la expedici\u00f3n del fallo de constitucionalidad a que se alude e, inclusive, con anterioridad al 31 de julio de 2010 al tenor de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo estableci\u00f3 este Tribunal desde la sentencia T-892 de 2013, al determinar que no pod\u00eda acogerse la pretensi\u00f3n de una pensionada para que su mesada fuera reliquidada por encima de los 25 smlmv, as\u00ed estuviera cobijada por el Decreto 546 de 1971 y la pensi\u00f3n se hubiere causado antes del 31 de julio de 2010. Y, desde entonces, tal postura acerca de la obligatoriedad de los topes m\u00e1ximos pensionales fijados en la sentencia C-258 de 2013 sin importar el r\u00e9gimen aplicable y la fecha de causaci\u00f3n del derecho se ha sostenido pac\u00edficamente en la jurisprudencia constitucional, tanto en Salas de Revisi\u00f3n como en la Sala Plena, en las sentencias T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-615 de 2015, SU-210 de 2015, T-039 de 2108, T-360 de 2018, T-073 de 2019 y SU-575 de 2019. De modo, entonces, que incluso con anterioridad a que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado emitiera el fallo del 19 de enero de 2015, cuyo cumplimiento se reclam\u00f3 en el incidente de desacato que dio origen a esta actuaci\u00f3n, ya se hab\u00eda explicitado por esta Corte la referida regla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, mal pod\u00edan las autoridades judiciales que resolvieron el incidente de desacato insistir en ordenar el pago de la mesada pensional del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez haciendo caso omiso de la regla de topes m\u00e1ximos pensionales decantada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de que Colpensiones hubiere obrado con incuria en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el pensionado, al no oponerse durante el traslado y no impugnar en su momento la sentencia del 19 de enero de 2015, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en su calidad de juez instructor del desacato, no pod\u00eda obviar la circunstancia objetiva de que el precedente vinculante y erga omnes trazado en la sentencia C-258 de 2013 imped\u00eda mantener la orden de pago de la mesada sin sujeci\u00f3n al tope de 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado le correspond\u00eda como juez de consulta entrar a evaluar la legalidad y correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, y en ese cometido no pod\u00eda soslayar, como lo hizo, el precedente sentado por la Corte Constitucional sobre la aplicabilidad de los topes m\u00e1ximos pensionales partiendo de una interpretaci\u00f3n sesgada de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, aseverando que la Corte \u201cvari\u00f3\u201d su criterio sobre l\u00edmites pensionales y esgrimiendo que ese \u201cnuevo criterio\u201d no pod\u00eda aplicarse al caso del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez en raz\u00f3n a la fecha en que se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las premisas como las conclusiones de la Secci\u00f3n Cuarta distan por mucho de la realidad por varias razones: en primer lugar, se distorsiona el alcance de la sentencia C-258 de 2013 al sostener que all\u00ed la Corte restringi\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n en materia de topes m\u00e1ximos pensionales a un determinado r\u00e9gimen \u2212de hecho, como se ha recalcado, la regla que se fij\u00f3 en el citado fallo de constitucionalidad fue que a partir del 1\u00ba de julio de 2013 ninguna mesada pensional con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica puede superar el tope de los 25 smlmv\u2212; en segundo lugar, no es cierto que en virtud de la sentencia SU-230 de 2015 la Corte haya modificado su criterio en torno a la aplicabilidad de los topes m\u00e1ximos pensionales, pues en dicha providencia se unific\u00f3 la jurisprudencia en el sentido de determinar que el IBL no es un aspecto sometido a transici\u00f3n72 mas no se abord\u00f3 lo relativo a topes m\u00e1ximos pensionales por ser un aspecto ajeno al problema jur\u00eddico all\u00ed analizado; en tercer lugar, la regla sobre el l\u00edmite de 25 smlmv para toda pensi\u00f3n con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica no ha variado y, por el contrario, se ha reiterado y consolidado en la jurisprudencia constitucional, como lo demuestran los m\u00faltiples pronunciamientos rese\u00f1ados en esta sentencia; y, en cuarto lugar, para efectos de la aplicaci\u00f3n del tope m\u00e1ximo pensional al caso concreto resulta del todo indiferente que la prestaci\u00f3n del ciudadano Giraldo Jim\u00e9nez fuera reconocida en 2009 y reliquidada en 2010, ya que \u2212valga insistir\u2212 al margen del r\u00e9gimen pensional aplicable y de la fecha de causaci\u00f3n del derecho, la regla fijada sobre el particular en la sentencia C-258 de 2013 es imperativa. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, ni la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda ni la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado pod\u00edan hacer tabla rasa de la fuerza vinculante que reviste al precedente constitucional. Al disponer a toda costa y con argumentos hu\u00e9rfanos de fundamento que la mesada pensional en cuesti\u00f3n se deb\u00eda pagar sin l\u00edmite alguno en lo que a su monto concierne, dichas autoridades judiciales desconocieron injustificadamente la regla sobre topes m\u00e1ximos pensionales establecida en una sentencia de constitucionalidad, incurriendo por esa v\u00eda en una violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y a la recta administraci\u00f3n de justicia de que es titular Colpensiones, en tanto entidad administradora llamada a cubrir el pago de la prestaci\u00f3n y a salvaguardar los recursos del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Sobre la inaplicaci\u00f3n de la sanciones por desacato ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a este segundo cargo por desconocimiento del precedente, Colpensiones expres\u00f3 que era evidente la imposibilidad jur\u00eddica que enfrentaba la entidad para cumplir lo ordenado en la sentencia del 19 de enero de 2015, en raz\u00f3n a que contradice abiertamente la sentencia C-258 de 2013 y representa una grave amenaza para los recursos de la seguridad social. Aleg\u00f3 que la situaci\u00f3n descrita debi\u00f3 ser valorada por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado a la luz de la jurisprudencia constitucional, en orden a verificar los motivos por los cuales no era viable realizar estrictamente lo ordenado, corroborar que las actuaciones de la entidad se encontraban dentro del marco constitucional y legal, y constatar as\u00ed la ausencia de responsabilidad subjetiva, lo que habr\u00eda llevado a la conclusi\u00f3n de que no era procedente aplicar la sanci\u00f3n por desacato en el caso concreto, aun cuando hubiese sido confirmada en consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a valorar si se configur\u00f3 el mencionado defecto, es preciso que la Sala analice en detalle tanto las providencias vertidas en el tr\u00e1mite incidental que se pronunciaron sobre el incumplimiento, as\u00ed como las actuaciones desplegadas por los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cotejado el cuaderno contentivo del incidente de desacato, se observa que mediante auto del 21 de abril de 2016 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado requiri\u00f3 a Colpensiones para que informara cu\u00e1l era la persona directamente encargada de dar cumplimiento a la sentencia del 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, obrando como Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, remiti\u00f3 a la autoridad judicial copia de la Resoluci\u00f3n GNR 319612 del 16 de octubre de 2015, \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A\u201d, y argument\u00f3 que la situaci\u00f3n de hecho que hab\u00eda originado la solicitud se hallaba superada. En el referido acto administrativo se describe la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2015, en la cual con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 se determin\u00f3 que la pretensi\u00f3n de que algunas pensiones no sean sujetadas a tope es contraria a la Constituci\u00f3n y que es procedente el reajuste inmediato de todas aquellas prestaciones que superen los 25 smlmv; y, se concluye que en el caso del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez \u201cno es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la prestaci\u00f3n con un monto superior al establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y de acuerdo (sic) la sentencia C-258 de 2013, toda vez que esta entidad estar\u00eda extray\u00e9ndose del cumplimiento de una orden constitucional, adem\u00e1s como ya se ha explicado, la citada providencia no hizo diferenciaci\u00f3n alguna en cuanto a los reg\u00edmenes a los cuales deb\u00eda ser o no aplicado este tope, sino que orden\u00f3 su aplicaci\u00f3n para TODAS las mesadas pensionales \u2018con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica\u2026\u2019, dando adem\u00e1s tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras esta actuaci\u00f3n, por auto del 10 de mayo de 2016 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 abrir incidente de desacato contra el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, y le concedi\u00f3 el plazo de 3 d\u00edas para presentar sus argumentos y pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones present\u00f3 ante la autoridad judicial accionada solicitud de modulaci\u00f3n del fallo de tutela dictado el 19 de enero de 2015 y\/o la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental por desacato, sustentada en que la decisi\u00f3n implicaba una grave afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. Cuestion\u00f3 que el pensionado estuviera cobijado por el r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971 y, en particular, respecto de la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de topes pensionales, manifest\u00f3 que la sentencia C-258 de 2013 hab\u00eda ordenado, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, que toda pensi\u00f3n con cargo a recursos de naturaleza p\u00fablica deb\u00eda ser reajustada al tope de 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de junio de 2016 \u2212como ya se expuso\u2212, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desestim\u00f3 los argumentos esgrimidos por los funcionarios de Colpensiones y declar\u00f3 el desacato. Relat\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez expidi\u00f3 acto administrativo en el que sostuvo que la orden de tutela del 19 de enero de 2015 era contraria al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la sentencia C-258 de 2013, y que la entidad pretend\u00eda discutir el r\u00e9gimen pensional aplicable aunque tal aspecto no hab\u00eda sido definido en la sentencia en cuesti\u00f3n. Resalt\u00f3 que, no obstante lo anterior, la sentencia de amparo \u201cfue suficientemente clara al ordenarle al Representante Legal de Colpensiones o a quien corresponda, abstenerse de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional a la situaci\u00f3n pensional del demandante. Asimismo, que adoptara las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez y cancelara las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia.\u201d Concluy\u00f3, entonces, que como no se hab\u00eda dado cumplimiento al fallo hab\u00eda lugar a sancionar al funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez con multa de 2 smlmv y a dispuso dar efectivo cumplimiento a la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>Remitida la anterior decisi\u00f3n a la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario de Colpensiones reiter\u00f3 \u00edntegramente su solicitud de modulaci\u00f3n de lo ordenado en la sentencia \u2212que no fue atendida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda\u2212, as\u00ed como tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se suspendiera el tr\u00e1mite incidental, que se anulara lo actuado y que se revocara la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 7 de diciembre de 2016, la Secci\u00f3n Cuarta recapitul\u00f3 las actuaciones adelantadas hasta ese momento y, tras analizar los argumentos de los funcionarios de Colpensiones, determin\u00f3 lo siguiente: (i) que no pod\u00eda atenderse la solicitud de modulaci\u00f3n, pues el tr\u00e1mite incidental no era el escenario para controvertir las decisiones sobre el r\u00e9gimen pensional del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez que se hab\u00edan adoptado en el marco de otra acci\u00f3n de tutela diferente \u2212aquella que conocieron el Juzgado 9\u00ba Laboral y el Tribunal Superior, ambos de Medell\u00edn\u2212, adem\u00e1s de que Colpensiones bien pod\u00eda demandar su propio acto administrativo y tuvo oportunidad de exponer tales argumentos en el marco de la acci\u00f3n de tutela, sin hacerlo; (ii) que no hab\u00eda lugar a la invalidaci\u00f3n de lo actuado, porque no se aleg\u00f3 ninguna causal de nulidad; y, (iii) que como juez de consulta \u201cs\u00f3lo le esta[ba] dado estudiar si la decisi\u00f3n de imponer la sanci\u00f3n por desacato a la orden judicial atendi\u00f3 el debido proceso y tuvo en cuenta las razones que justificaron o no el incumplimiento\u201d, de modo que no pod\u00eda entrar a cuestionar las razones que sustentaron el fallo ni mucho menos otros fallos de tutela ajenos al proceso de que se trata. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el funcionario Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez incurri\u00f3 en desacato al fallo del 19 de enero de 2015 y que, en consecuencia, deb\u00eda confirmarse el auto del 10 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el 13 de febrero de 2017 el Secretario del Consejo de Estado procedi\u00f3 a oficiar al Director Administrativo de la Divisi\u00f3n de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, remiti\u00e9ndole primera copia con constancia de ejecutoria de las providencias mediante las que se impuso y confirm\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato al se\u00f1or Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez e inform\u00e1ndole que no se hab\u00eda efectuado el pago de la multa de 2 smlmv, en orden a hacer efectiva la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2017, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones alleg\u00f3 memorial a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el cual dio a conocer que el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, mediante escrito del 31 de enero de 2017 dirigido al Presidente de la entidad \u2212cuya copia aport\u00f3\u2212, manifest\u00f3 que desist\u00eda de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y renunciaba a que se le reconociera una mesada superior a los 25 smlmv, y reconoci\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la sentencia C-258 de 2013 y los topes pensionales acogidos por la jurisprudencia un\u00e1nime y reiterada de las altas Cortes. Con fundamento en lo anterior, la representante de Colpensiones esgrimi\u00f3 que el desistimiento voluntario del incidente de desacato por parte del pensionado estaba autorizado por el ordenamiento jur\u00eddico procesal y que la jurisprudencia permit\u00eda inaplicar las sanciones por desacato puesto que su finalidad no era castigar al obligado, por lo que solicit\u00f3 que dispusiera cesar los efectos de la sanci\u00f3n impuesta al funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, su inaplicaci\u00f3n e inejecuci\u00f3n, ya que la misma hab\u00eda quedado desprovista de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 1\u00ba de marzo de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 no tramitar la solicitud elevada por Colpensiones el 15 de febrero de 2017 con el argumento de que \u201cla decisi\u00f3n recurrida adquiri\u00f3 ejecutoria el 17 de enero de 2017, raz\u00f3n por la cual no es procedente la solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2017 el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez present\u00f3 ante la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado solicitud de levantamiento, inaplicaci\u00f3n y\/o revocatoria de la sanci\u00f3n que se le impuso. Reiter\u00f3 que el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez hab\u00eda expresado por escrito su renuncia al reconocimiento de su pensi\u00f3n por encima de los 25 smlmv, y que el desistimiento voluntario del incidente de desacato tra\u00eda como consecuencia el decaimiento de la sanci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, conforme al precedente de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, era factible el levantamiento, revocatoria y\/o inaplicaci\u00f3n de las sanciones impuestas v\u00eda desacato, aun cuando las mismas estuvieran ejecutoriadas o se hubieren enviado a la oficina de cobro, puesto que el juez no pierde competencia. Adem\u00e1s, trajo a colaci\u00f3n un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que permite terminar la actuaci\u00f3n administrativa de cobro coactivo de multas cuando el juez decida cesar los efectos de la obligaci\u00f3n derivada de una determinada providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de julio de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado resolvi\u00f3 no tramitar la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n presentada por el funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, argumentando nuevamente que la misma era improcedente en tanto \u201cla decisi\u00f3n recurrida adquiri\u00f3 ejecutoria el 17 de enero de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de agosto de 2017 el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez interpuso recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n contra el auto del 25 de julio de 2017. Expuso que la decisi\u00f3n de no levantar las sanciones por desacato basada en que la providencia que las impuso estaba ejecutoriada carec\u00eda de fundamento, e insisti\u00f3 en que (i) tal postura desconoc\u00eda el precedente de las altas Cortes que permiten revocar las multas aun cuando est\u00e9n ejecutoriadas; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura contempla la finalizaci\u00f3n de los procesos de cobro cuando los jueces competentes revoquen las multas: (iii) el pensionado desisti\u00f3 voluntariamente del tr\u00e1mite incidental y de su pretensi\u00f3n de percibir una mesada por encima de los 25 smlmv; (iv) la Corte Constitucional ha definido que el juez de tutela no pierde competencia para revocar las sanciones por desacato aunque se encuentren ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del traslado del citado recurso de reposici\u00f3n, el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez se\u00f1al\u00f3 que la solicitud del funcionario de Colpensiones era improcedente por encontrarse por fuera del t\u00e9rmino para proponerla. A su vez, expres\u00f3: \u201cNo es cierto que en comunicaci\u00f3n de 31 de enero de 2017 dirigida a Colpensiones por el suscrito, hubiese desistido del tr\u00e1mite incidental que se adelant\u00f3 por la negativa de esa entidad a cumplir con lo ordenado por el Consejo de Estado, ni tampoco he solicitado nunca el levantamiento, inaplicaci\u00f3n y\/o revocatoria de la multa impuesta por el despacho del Honorable Magistrado William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez mediante auto de 30 de junio de 2016 y posteriormente confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta de esa Alta Corporaci\u00f3n. Hice referencia en ese escrito del 31 de enero de 2017, a desistimiento de la acci\u00f3n de tutela propuesta, manifestaci\u00f3n desafortunada y que no tiene validez alguna, como quiera que jurisprudencialmente se ha dicho que la propuesta de desistimiento es viable, s\u00f3lo si se presenta antes de que exista sentencia, lo que no ocurri\u00f3 en este caso, en que la misma se hizo con posterioridad al fallo de tutela. Igualmente desisto y doy por no presentada, la renuncia que en ese mismo escrito enviado a Colpensiones, hice al reconocimiento de mi mesada pensional de vejez por encima de los 25 salarios m\u00ednimos legales que ordenase con suficiente argumentaci\u00f3n el Honorable Consejo de Estado y se sigo acogiendo como es obvio, a lo que dispongan esta y las dem\u00e1s Corporaciones Judiciales en tal sentido. Y es que la autonom\u00eda de la voluntad no tiene \u00e1mbito de acci\u00f3n para los derechos irrenunciables y de acuerdo a lo prescrito en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, 13 y 14 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los derechos laborales \u00a0como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, son de orden p\u00fablico y por ende irrenunciables.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que a trav\u00e9s de interpretaciones rebuscadas Colpensiones persist\u00eda en reducir la pensi\u00f3n a que tiene derecho despu\u00e9s de haberle servido al Estado, que ello desconoc\u00eda su confianza leg\u00edtima y afectaba su m\u00ednimo vital como persona de la tercera edad, y que tales argumentos debieron ser presentados por la entidad en el marco de la acci\u00f3n de tutela y mediante impugnaci\u00f3n, lo que no hizo en su debido momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por providencia del 22 de agosto de 2017, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado rechaz\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por el se\u00f1or Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez contra el auto del 25 de julio de 2017. Se\u00f1al\u00f3 la autoridad judicial que lo que se pretend\u00eda era dejar sin efecto la sanci\u00f3n impuesta en autos del 30 de junio y 7 de diciembre de 2016, este \u00faltimo que qued\u00f3 ejecutoriado el 17 de diciembre de 2016, y que por escrito de 12 de julio de 2017 el mismo peticionario hab\u00eda solicitado el levantamiento, inaplicaci\u00f3n y\/o revocatoria de la multa, lo que se deneg\u00f3 en el auto del 25 de junio porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 5 meses desde la ejecutoria. A la vez, sostuvo que aunque el recurrente alegara que el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez desisti\u00f3 del incidente de desacato, en el traslado del recurso de reposici\u00f3n afirm\u00f3 que desist\u00eda de su renuncia y acataba lo decidido en sede judicial, de suerte que el fundamento para solicitar el levantamiento de la sanci\u00f3n desapareci\u00f3 en virtud de la manifestaci\u00f3n m\u00e1s reciente del pensionado. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cel Decreto 2591 no establece recurso alguno en contra de las providencias que imponen o confirman la sanci\u00f3n en el tr\u00e1mite del desacato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante memorial radicado el 17 de abril de 2018, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n SUB 97315 del 11 de abril de 2018 \u2212cuya copia anex\u00f3\u2212 resolvi\u00f3 de fondo sobre la solicitud pensional resaltando la imposibilidad de desacatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuya observancia impon\u00eda negar el ajuste de la mesada en cuant\u00eda superior a los 25 smlmv. Enfatiz\u00f3 en la renuncia que hizo el pensionado y afirm\u00f3 que con el pronunciamiento vertido el mencionado acto administrativo se daba respuesta integral a la orden de tutela y por ende se hallaba superada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, as\u00ed que carec\u00eda de fundamento la sanci\u00f3n impuesta, dado que su finalidad no era castigar. En consecuencia, solicit\u00f3 nuevamente que dispusiera cesar los efectos de la sanci\u00f3n impuesta al funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, su inaplicaci\u00f3n e inejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de abril de 2018, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado recalc\u00f3 que en providencias del 1\u00ba de marzo y 25 de julio de 2017 ya se hab\u00eda indicado que \u201cla decisi\u00f3n recurrida adquiri\u00f3 ejecutoria el 17 de enero de 2017, raz\u00f3n por la cual no es procedente la solicitud de inaplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n\u201d y, por tanto, decidi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n presentada por la entidad el 17 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: el anterior recuento procesal ofrece a la Sala una visi\u00f3n panor\u00e1mica tanto de las actuaciones de los sujetos en contienda como de las decisiones censuradas en concreto, con miras a determinar si, en realidad, en el tr\u00e1mite incidental de desacato a que se alude se desconoci\u00f3 el precedente sobre inaplicaci\u00f3n de la sanciones por desacato ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se subray\u00f3 en un cap\u00edtulo previo dentro de esta sentencia, el incidente de desacato es un mecanismo cuya finalidad es propiciar el goce efectivo de los derechos tutelados, mas no castigar a quien incumple una orden de tutela por el solo hecho de su desobediencia. Bajo esta l\u00f3gica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez de desacato debe verificar elementos subjetivos y objetivos que rodean el cumplimiento del fallo de tutela, en orden a establecer qu\u00e9 circunstancias han impedido, retardado o incidido en la ejecuci\u00f3n de lo ordenado, y de esa forma juzgar ponderadamente si las medidas de arresto y\/o multa del obligado son conducentes para lograr el objetivo perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Corte encuentra que la autoridad jurisdiccional que instruy\u00f3 el tr\u00e1mite accesorio, y tambi\u00e9n aquella que en su momento confirm\u00f3 en consulta la sanci\u00f3n por desacato, olvidaron a lo largo de las diferentes etapas de la actuaci\u00f3n cu\u00e1l es la genuina finalidad del incidente de desacato y pasaron por alto la valoraci\u00f3n de aspectos subjetivos y objetivos que, de haber sido tenidos en cuenta, habr\u00edan evidenciado que no hab\u00eda raz\u00f3n para sancionar \u2212y, luego, mantener la sanci\u00f3n\u2212 impuesta al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente, debe resaltarse que en la sentencia del 19 de enero de 2015, como consecuencia del amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, se orden\u00f3 a Colpensiones \u201cabstenerse de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, a la situaci\u00f3n pensional del demandante\u201d, dispuso \u201cadoptar las medidas necesarias para reanudar el pago de las mesadas pensionales del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido\u201d, as\u00ed como \u201ccancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes establecidos en la referida sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de recurrir a mayores esfuerzos hermen\u00e9uticos, al rompe se advierte que la orden principal consisti\u00f3 en disponer puntualmente que Colpensiones se abstuviera de extender en forma general y autom\u00e1tica los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a la situaci\u00f3n del pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez. Sobre este punto, n\u00f3tese que ante el primer requerimiento que se le hizo a la entidad respecto del cumplimiento al fallo de tutela, inclusive antes de que se diera apertura al tr\u00e1mite incidental, el se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez puso en conocimiento de la autoridad judicial la Resoluci\u00f3n 319612 del 16 de octubre de 2015, en la cual se efectu\u00f3 un estudio pormenorizado de los antecedentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la reclamaci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez y, tras explicar el alcance de lo resuelto en la sentencia C-258 de 2013, as\u00ed como su naturaleza vinculante y erga omnes frente a todas las mesadas pensionales con cargo a recursos p\u00fablicos, se resolvi\u00f3 no acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n por encima del tope constitucional de 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda, entonces, tenerse por incumplida sin m\u00e1s la referida orden de tutela, puesto que Colpensiones no extendi\u00f3 en forma general y autom\u00e1tica los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a la situaci\u00f3n del pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, sino que, al expedir el mencionado acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, analiz\u00f3 con detalle la situaci\u00f3n singular del pensionado y expuso los obst\u00e1culos jur\u00eddicos para concederle una mesada sin topes. No obstante este hecho, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado decidi\u00f3 abrir el incidente de desacato, bas\u00e1ndose en la creencia de un supuesto incumplimiento por parte de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es pertinente se\u00f1alar que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en ning\u00fan momento fij\u00f3 en la sentencia un plazo espec\u00edfico para el cumplimiento tanto de la orden principal como de las \u00f3rdenes accesorias, relacionadas con la reanudaci\u00f3n del pago de la mesada sin topes y la cancelaci\u00f3n de las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, ya como juez de desacato, en ning\u00fan momento la autoridad accionada repar\u00f3 en tal vac\u00edo de la sentencia al no haberse precisado el t\u00e9rmino de exigibilidad de las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, lo cual era determinante a efectos de evaluar si hubo, o no, un incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de iniciado el tr\u00e1mite incidental sin valorar detenidamente si el acto administrativo expedido por Colpensiones pod\u00eda considerarse una forma de cumplimiento de la orden de tutela dadas las circunstancias, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado descart\u00f3 la solicitud de modulaci\u00f3n del fallo que present\u00f3 la entidad \u2212en el sentido de poner de presente la imposibilidad de reconocer la pensi\u00f3n por encima del tope de 25 smlmv por la obligatoriedad de la sentencia C-258 de 2013 y la afectaci\u00f3n que ello supon\u00eda para el inter\u00e9s p\u00fablico\u2212 y, con todo, decidi\u00f3 sancionar con multa al funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez as\u00ed como reiterar la orden de cumplimiento al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal determinaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada obvi\u00f3 que antes de apresurarse a apremiar al obligado por la v\u00eda de la sanci\u00f3n, le correspond\u00eda analizar en concreto los aspectos alrededor del presunto desacato \u2212como la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico (factores objetivos), as\u00ed como la ausencia de responsabilidad subjetiva del funcionario y las acciones desplegadas para atender lo ordenado (factores subjetivos)\u2212, para establecer (i) si, en efecto, hab\u00eda lugar a modular la orden, conforme a sus competencias, y (ii) si realmente era pertinente y necesario imponer la multa como medida de apercibimiento, pese a que la concesi\u00f3n de una mesada pensional sin topes era algo jur\u00eddicamente inviable que estaba fuera de las posibilidades materiales y de la voluntad del conminado. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al pronunciarse en consulta sobre la legalidad de la sanci\u00f3n, deb\u00eda verificar si existi\u00f3 incumplimiento, cu\u00e1les causas lo provocaron y si la multa al servidor era adecuada y conducente. Empero, sin valorar las acciones desplegadas por la entidad, sin cerciorarse de los t\u00e9rminos puntuales en que se impartieron las \u00f3rdenes en la sentencia, y sin sopesar los factores objetivos y subjetivos que imped\u00edan al funcionario sancionado acceder al pago de la mesada del pensionado Giraldo Jim\u00e9nez por encima del l\u00edmite de 25 smlmv, refrend\u00f3 el gravamen impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, quien preservaba la competencia a\u00fan despu\u00e9s de confirmada la sanci\u00f3n, hizo caso omiso del precedente jurisprudencial que ha se\u00f1alado cu\u00e1l es la finalidad esencial del mecanismo del desacato y que ha reconocido la posibilidad de levantar las sanciones impuestas cuando no subsisten motivos que las justifiquen, inclusive con posterioridad al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al abstenerse de tramitar las diversas solicitudes de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n presentadas por Colpensiones y el servidor Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez con el pretexto de que \u201cla decisi\u00f3n recurrida estaba ejecutoriada\u201d, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en varias situaciones que acabaron por materializar el defecto mencionado: primero, se desprendi\u00f3 injustificadamente de las competencias que manten\u00eda en calidad de juez instructor del desacato a\u00fan tras la consulta; segundo, tergivers\u00f3 la naturaleza y el alcance de las solicitudes al calificarlas como \u201crecursos\u201d contra la decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la sanci\u00f3n, pese a que los peticionarios no las encauzaron as\u00ed; tercero, al darle tratamiento de \u201crecursos\u201d a las solicitudes, ingeni\u00f3 un formalismo seg\u00fan el cual la providencia supuestamente impugnada se hallaba ejecutoriada y no pod\u00eda ser controvertida; cuarto, a partir de ese argumento de la ejecutoria del auto que resolvi\u00f3 en consulta, blind\u00f3 la sanci\u00f3n frente a cualquier posibilidad revisi\u00f3n, petrificando el castigo al margen de cualquier consideraci\u00f3n; quinto, no valor\u00f3 tampoco en ese estadio procesal los argumentos sobre la imposibilidad jur\u00eddica de reconocer una pensi\u00f3n sin l\u00edmite de cuant\u00eda en contrav\u00eda de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y la afectaci\u00f3n que de ello se derivar\u00eda para el inter\u00e9s p\u00fablico; e inclusive, he aqu\u00ed el sexto punto, evadi\u00f3 un hecho de categ\u00f3rica importancia que vaciaba de sentido la medida coercitiva, como fue la renuncia expresa que en su momento hizo el pensionado Giraldo Jim\u00e9nez a la pretensi\u00f3n de reclamar una mesada por encima del tope de 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo aspecto amerita una consideraci\u00f3n adicional, pues, aparte del reproche que cabe respecto del razonamiento de la autoridad accionada por haber desconocido el precedente constitucional que habilitaba a inaplicar o levantar la sanci\u00f3n impuesta en un contexto como el descrito, para la Sala no pasa inadvertida la conducta desplegada por el se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho fundamental al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia conlleva para toda persona deberes y responsabilidades, entre los que se encuentran cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo establece el art\u00edculo 95 superior, sin dejar de lado el principio constitucional de buena fe contemplado en el art\u00edculo 83 de la Carta. Bajo estos preceptos, si bien es completamente leg\u00edtimo acudir al aparato judicial en defensa de los derechos e intereses propios, ello obliga a obrar con lealtad, probidad y sin temeridad en el escenario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, en el expediente milita un documento con radicaci\u00f3n del 3 de febrero de 2017, suscrito por el se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez y dirigido al Presidente de Colpensiones, en el cual el pensionado reconoci\u00f3 que la jurisprudencia de las altas Cortes era reiterativa y un\u00e1nime en cuanto a que la sentencia C-258 de 2013 y las que con posterioridad expidi\u00f3 la Corte Constitucional en materia de topes pensionales \u201cson las que deben prevalecer en relaci\u00f3n con este tema\u201d \u2212en sus propias palabras\u2212 y manifest\u00f3 inequ\u00edvocamente que desist\u00eda de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y renunciaba a que se le reconociera su mesada pensional por encima de los 25 smlmv. Recu\u00e9rdese que con sustento en este documento la entidad y el funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez procedieron a solicitarle al juez de desacato la inaplicaci\u00f3n, levantamiento y\/o revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el traslado que se le corri\u00f3 del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el sancionado contra el auto del 25 de julio de 2017, de forma inexplicable y sorpresiva el pensionado cambi\u00f3 diametralmente la posici\u00f3n de acatamiento al precedente constitucional que hab\u00eda exteriorizado, para de nuevo sostenerse en su pretensi\u00f3n inicial de reclamar una pensi\u00f3n sin topes, vali\u00e9ndose de argumentos ambiguos y acomodaticios, como que su desistimiento hab\u00eda sido respecto de la acci\u00f3n de tutela pero no del incidente de desacato \u2212olvidando, acaso, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal\u2212, que no deb\u00eda otorg\u00e1rsele ninguna validez a sus manifestaciones previas porque el desistimiento hab\u00eda sido posterior a la sentencia \u2212obviando que el ordenamiento procesal permite desistir de los incidentes73\u2212, y que su renuncia no pod\u00eda ser acogida en tanto su derecho a la pensi\u00f3n no estaba sujeto a su autonom\u00eda de la voluntad \u2212aunque, como es evidente, no estaba en contienda el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la pensi\u00f3n, sino el monto m\u00e1ximo en que deb\u00eda pagarse la prestaci\u00f3n al titular\u2212. Cabe anotar, no obstante, que jam\u00e1s tach\u00f3 la autenticidad del documento que \u00e9l mismo firm\u00f3 y alleg\u00f3 a Colpensiones, como tampoco esgrimi\u00f3 vicio alguno de consentimiento en su suscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, aunque es claro que el presente juicio gravita en torno a la vulneraci\u00f3n iusfundamental ocasionada por el actuar judicial en el marco del incidente del desacato, esta Corte estima pertinente y necesario se\u00f1alar que tal conducta contradictoria del pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, al retractarse de lo declarado y persistir en su pretensi\u00f3n pese a ser plenamente consciente del car\u00e1cter vinculante y erga omnes del precedente constitucional, se muestra opuesta a la lealtad procesal y al deber de obrar con seriedad y sin temeridad, adem\u00e1s de ser extra\u00f1a a quien, aparte de ser profesional del derecho, declara haber sido servidor de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: todo lo expuesto lleva a concluir que, ciertamente, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado desconocieron el precedente a prop\u00f3sito de la posibilidad de inaplicar y\/o levantar las sanciones por desacato de cara a una situaci\u00f3n de imposibilidad de cumplimiento, en tanto ignoraron que Colpensiones y el funcionario encartado realizaron acciones para atender la orden de tutela dentro del margen de sus posibilidades, omitieron la valoraci\u00f3n de las circunstancias que imped\u00edan reconocer la mesada pensional sin sujeci\u00f3n a los topes constitucionales legales, eludieron el an\u00e1lisis en torno a la responsabilidad subjetiva del obligado, y soslayaron que el objeto y punto de clausura del mecanismo de desacato no es el castigo per se. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Conclusi\u00f3n y remedios judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las sentencias que declararon improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, proferidas el 19 de septiembre de 2019 y el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera y por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancias, respectivamente, para, en su lugar, amparar los derechos invocados por la entidad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, con el \u00e1nimo de restablecer las garant\u00edas conculcadas, se dejar\u00e1n sin efectos los autos del 10 de mayo y del 30 de junio de 2016, proferidos por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; el del 7 de diciembre de 2016, dictado por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n; y, los del 1\u00ba de marzo, 25 de julio y 22 de agosto de 2017, as\u00ed como el del 24 de abril de 2018, pronunciados por la primera de las citadas autoridades judiciales, en el marco del tr\u00e1mite incidental a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, acogiendo el precedente jurisprudencial vinculante rese\u00f1ado en este fallo, se proceder\u00e1 a levantar la sanci\u00f3n de multa impuesta al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de junio de 2016, que fue confirmada por auto del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Cuarta de la citada Corporaci\u00f3n, y se ordenar\u00e1 a aquella que oficie a todas las autoridades a las que encarg\u00f3 de ejecutar la sanci\u00f3n por desacato, comunic\u00e1ndoles acerca de la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Levantamiento de medidas provisionales y pronunciamiento sobre los efectos de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la tutela definitiva concedida en esta sentencia, es preciso levantar las medidas provisionales decretadas mediante auto del 3 de diciembre de 2020, en cuya virtud no s\u00f3lo se suspendi\u00f3 la sanci\u00f3n imputada al funcionario Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez mientras se profer\u00eda fallo, sino que tambi\u00e9n se suspendieron temporalmente los efectos de la sentencia del 19 de enero de 2015 y de la Resolucio\u0301n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, que a la postre ordeno\u0301 el pago de la pensio\u0301n de vejez a favor del ciudadano O\u0301scar Giraldo Jime\u0301nez sin tener en cuenta el tope de 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que el levantamiento de dichas medidas podr\u00eda llegar a acarrear en la pr\u00e1ctica que, en contra de todo lo discurrido en esta providencia, parad\u00f3jicamente se reactivaran por la administradora los pagos de las mesadas pensionales al se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que en derecho corresponden, o inclusive, que el interesado intentara nuevamente reclamar ante las autoridades una pensi\u00f3n sin topes, blandiendo como t\u00edtulo la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015 y alegado que la misma se halla revestida de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, para la Sala no hay asomo de duda sobre la sensible afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que se derivar\u00eda de reanudar, eventualmente, el pago de la mesada pensional del ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin observar el tope m\u00e1ximo de 25 smlmv, contemplado no s\u00f3lo en la sentencia C-258 de 2013, con su consabido car\u00e1cter vinculante y erga omnes, sino en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional imperativa de aplicaci\u00f3n directa para todas las autoridades. En efecto, sustraer la pensi\u00f3n del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez de los l\u00edmites de la mencionada regla supone una afectaci\u00f3n grave \u2212en raz\u00f3n a las cuantiosas sumas de dinero que, como ha puesto de relieve Colpensiones, habr\u00eda que destinar para financiar la prestaci\u00f3n en un monto por encima de los topes y la consecuente descompensaci\u00f3n a los recursos del sistema de seguridad social\u2212; directa \u2013por cuanto el desembolso de esos valores se generar\u00eda como consecuencia del obedecimiento a la orden de tutela, sin mediar ninguna causa externa\u2212; cierta \u2013pues se tratar\u00eda de un efecto real y concreto de lo dispuesto en sentencia, no hipot\u00e9tico ni aleatorio\u2212; manifiesta \u2212al devenir el privilegio injustificado al pensionado en detrimento al erario palmario y ostensible\u2212; e, inminente \u2212dado que el decaimiento de las medidas provisionales que est\u00e1n frenando tales pagos sobrevendr\u00eda con la ejecutoria de esta sentencia\u2212. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que con miras a prevenir y conjurar desde ahora esos efectos inaceptables desde el punto de vista constitucional, en ejercicio de las atribuciones y competencias que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna a esta Corte, se proceder\u00e1 a dejar sin efectos las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, consistentes en disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 (i) reanude el pago de las mesadas pensionales a favor del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013 y (ii) cancele las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala Plena precisa que la orden principal de la sentencia del 19 de enero de 2015 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, consistente en disponer que Colpensiones se abstenga de extender en forma general y autom\u00e1tica la sentencia C-258 de 2013 al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, exig\u00eda la expedici\u00f3n de un acto administrativo particular y concreto debidamente motivado en el que se expusieran las razones para la aplicabilidad del tope de 25 smlmv a su situaci\u00f3n pensional, lo que efectivamente cumpli\u00f3 la entidad desde la Resoluci\u00f3n GNR 319612 del 16 de octubre de 2015, \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A\u201d\u2212. En consecuencia, por virtud de lo resuelto en esta sentencia de revisi\u00f3n y dada la imposibilidad jur\u00eddica de contravenir el precedente constitucional sobre topes pensionales, devienen ineficaces las \u00f3rdenes accesorias, consistentes en reanudar el pago de las mesadas pensionales en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido y cancelar las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes, ya que justamente por su car\u00e1cter accesorio se entienden condicionadas a la principal. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que la f\u00f3rmula descrita se adopta bajo el entendido de que tal determinaci\u00f3n no compromete en manera alguna los derechos al debido proceso y a la seguridad social tutelados en la sentencia a que se alude. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, y por l\u00f3gicas razones de sustracci\u00f3n de materia, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, que ordeno\u0301 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite de los 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de Colpensiones de que se ordene al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo la devoluci\u00f3n de los dineros pagados con la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, teniendo en cuenta lo decidido en anteriores oportunidades, la Corte no dispondr\u00e1 al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, \u201ccomoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe por el beneficiario de la prestaci\u00f3n, al estar fundadas en el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial\u201d74. Cabe subrayar que, a pesar de la conducta procesal del pensionado \u2212como arriba se se\u00f1al\u00f3\u2212, para desvirtuar la presunci\u00f3n que lo ampara no basta con que la entidad sugiera \u201cque es muy posible que se haya actuado de mala fe\u201d, apuntando al oficio aquel en el que, en un momento dado, expres\u00f3 su desistimiento a las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala Plena examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya vulneraci\u00f3n atribuy\u00f3 a las providencias dictadas dentro del tr\u00e1mite incidental de desacato que se adelant\u00f3 contra Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez \u2212en calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento de la entidad\u2212 por no cumplir la orden impartida en fallo de tutela del 19 de enero de 2015, en el cual se orden\u00f3 liquidar y pagar la pensi\u00f3n de vejez del ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n al tope m\u00e1ximo pensional de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante adujo que en las decisiones censuradas se desconoci\u00f3 el l\u00edmite al monto de las pensiones fijado por la sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 01 de 2005, a la vez que se denegaron injustificadamente las solicitudes de revocar, levantar o inaplicar las sanciones por desacato impuestas a su funcionario, toda vez que, al ser la orden contraria a una decisi\u00f3n con efectos erga omnes dictada por la Corte Constitucional, se enfrentaba una imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, tanto la autoridad jurisdiccional demandada como el pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez se opusieron a las pretensiones de Colpensiones, afirmando, en s\u00edntesis, que la acci\u00f3n de tutela no reun\u00eda las condiciones m\u00ednimas de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias objeto de revisi\u00f3n, los jueces constitucionales de primera y segunda instancias coincidieron en concluir que no se encontraba acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, bajo el entendido de que era al funcionario sancionado por desacato a quien le asist\u00eda inter\u00e9s para promover la defensa de sus derechos, mas no a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, dada la complejidad del proceso por las diversas materias discutidas por las partes en contienda as\u00ed como las m\u00faltiples y sucesivas actuaciones judiciales que han tenido lugar \u2212incluyendo varias acciones de tutela\u2212, la Sala Plena estim\u00f3 necesario delimitar la controversia en el sentido de puntualizar que en esta oportunidad se verificar\u00eda la lesi\u00f3n iusfundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocada por Colpensiones en relaci\u00f3n con las decisiones pronunciadas por el Consejo de Estado en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se examin\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a la luz de los requisitos para enervar providencias judiciales dictadas en el tr\u00e1mite incidental de desacato, y se determin\u00f3 que estaban debidamente reunidos. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las mencionadas consideraciones, al emprender el estudio del m\u00e9rito la Sala evidenci\u00f3 que la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, as\u00ed como la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n \u2212vinculada al tr\u00e1mite en virtud de su pronunciamiento en consulta\u2212, en efecto vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Colpensiones, con lo que se gener\u00f3 tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n para el funcionario de la entidad encartado en el desacato. Lo anterior, debido a que desconocieron la jurisprudencia vinculante y con efectos erga omnes establecida en la sentencia C-258 de 2013 sobre topes pensionales, que proscribe que cualquier mesada pensional con cargo a recursos p\u00fablicos exceda el monto de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; e, igualmente, soslayaron el precedente constitucional en torno a la finalidad esencial del incidente de desacato, los supuestos a valorar al momento de verificar el cumplimiento a una orden de tutela, y la posibilidad de levantar las sanciones impuestas cuando no subsisten motivos que las justifiquen, inclusive despu\u00e9s de surtido el grado jurisdiccional de consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo anterior, se concluy\u00f3 que hay lugar a conceder el amparo invocado, y a adoptar las medidas tendientes a restablecer los derechos fundamentales de la entidad promotora de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena determin\u00f3 que, como consecuencia de lo advertido, era indispensable dejar sin efectos las \u00f3rdenes accesorias de la sentencia del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en orden a prevenir que, con fundamento en su ejecutoria, se pudieran reanudar eventualmente los pagos de la mesada del pensionado \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n al tope m\u00e1ximo legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela con radicaci\u00f3n T-7.780.673. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cuanto confirm\u00f3 la del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, pronunciada en primera instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Corporaci\u00f3n, por la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 frente a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias pronunciadas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en el marco del incidente de desacato promovido por el ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 para el cumplimiento de la sentencia del 19 de enero de 2015: el auto del 10 de mayo de 2016, que dio apertura al tr\u00e1mite incidental; el del 30 de junio de 2016, que declar\u00f3 el desacato, sancion\u00f3 al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez y orden\u00f3 dar cumplimiento al fallo de tutela; el del 7 de diciembre de 2016, que confirm\u00f3 en grado jurisdiccional de consulta la sanci\u00f3n impuesta; y, los del 1\u00ba de marzo, 25 de julio y 22 de agosto de 2017, as\u00ed como el del 24 de abril de 2018, que resolvieron no tramitar las solicitudes de levantamiento, inaplicaci\u00f3n y\/o revocatoria de la sanci\u00f3n por desacato impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LEVANTAR la sanci\u00f3n de multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes impuesta al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez por parte de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado mediante providencia del 30 de junio de 2016, la cual fue confirmada por auto del 7 de diciembre de dicha anualidad por la Secci\u00f3n Cuarta de la citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, oficie a todas las autoridades a las que encarg\u00f3 de ejecutar la sanci\u00f3n por desacato referida en el ordinal anterior, comunic\u00e1ndoles acerca de la determinaci\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como consecuencia de la tutela definitiva concedida en esta sentencia, LEVANTAR las medidas provisionales decretadas al interior del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n mediante auto del 3 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DEJAR SIN EFECTOS las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, consistentes en disponer que la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 reanude el pago de las mesadas pensionales a favor del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez en la forma en que se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013 y cancele las sumas de dinero dejadas de pagar con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n SUB 55084 del 26 de febrero de 2020, que ordeno\u0301 el pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite de los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes contemplado en la sentencia C-258 de 2013 y en el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(Con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU050\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Efectos de la protecci\u00f3n debi\u00f3 extenderse al fallo de tutela por ser una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.780.673 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212Colpensiones\u2212 contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda y pese a estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia en el sentido de que la mesada pensional no podr\u00eda superar los 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con su parte motiva, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que al dejar sin efecto las \u00f3rdenes de que tratan los resolutivos s\u00e9ptimo y octavo, cobr\u00f3 vigencia la Resoluci\u00f3n GNR 287907 de Colpensiones mediante la cual se ajust\u00f3 la mesada teniendo en cuenta los topes pensionales de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la ponencia, este proceso se adelanta contra una decisi\u00f3n de desacato y no contra el fallo de tutela que contiene la orden de base. El juez constitucional act\u00faa por tanto como juez incidental en sede de revisi\u00f3n. No obstante, ello no s\u00f3lo no es \u00f3bice para que modifique la orden del juez de tutela, sino que, en ciertos casos, como el que se estudia, debe hacerlo. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez que conoce del incidente de desacato, \u201cen principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protecci\u00f3n concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado\u201d75 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte debi\u00f3 no solo dejar sin efecto las decisiones proferidas en el marco del tr\u00e1mite incidental, sino que debi\u00f3 ajustar la orden de la sentencia de tutela en el sentido de lo expuesto en la parte motiva por tratarse de una orden de imposible cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistirse en que en este caso la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, contiene una orden contraria a la Constituci\u00f3n, de modo que el juez incidental tiene el deber de ajustarla al precedente constitucional, que ha sido reiterado y pac\u00edfico, en lo que se refiere al ajuste de los topes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, dado que en este caso la orden proferida por el Consejo de Estado era para Colpensiones de imposible cumplimiento por obligarla a desconocer el precedente constitucional cuya aplicaci\u00f3n es preferente, particularmente a la hora de fijar los topes pensionales, corresponde al juez incidental no solamente dejar sin efecto las decisiones adoptadas en el marco del tr\u00e1mite incidental, sino tambi\u00e9n modificar la sentencia de tutela que contiene la obligaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-No era dable reabrir el debate sobre la aplicabilidad de topes m\u00e1ximos pensionales y debi\u00f3 confirmarse el tr\u00e1mite de desacato (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), consider\u00f3 que la sentencia C-258 de 2013 no constitu\u00eda un precedente para el caso, debido a que en esta decisi\u00f3n la Corte hab\u00eda se\u00f1alado expresamente que la regla de decisi\u00f3n no cobijaba el r\u00e9gimen especial de pensiones de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia SU050\/22 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. A diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, considero que el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 no debi\u00f3 haber sido dejado sin efectos, porque hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os (1). De otra parte, encuentro que los autos que el Consejo de Estado profiri\u00f3 en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato en contra de Colpensiones y su representante legal, no desconoc\u00edan la jurisprudencia constitucional y, por lo tanto, no deb\u00edan haber sido revocados por la Sala Plena (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Plena desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional al revocar el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administraci\u00f3n de justicia. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Sala de Selecci\u00f3n respectiva de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisi\u00f3n76, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n77. Una vez un fallo de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada es inmodificable, vinculante y coercitivo78. El principio de cosa juzgada de los fallos de tutela no es absoluto, sin embargo, sus efectos solo pueden ser enervados en casos extremos. \u00a0En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada y uniforme que un fallo de tutela que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgado s\u00f3lo puede ser exceptuado si se demuestra de manera clara, suficiente y evidente que es fraudulento (cosa juzgada fraudulenta)79. No existe ning\u00fan otro supuesto que habilite enervar los efectos de cosa juzgada y reabrir debates ya concluidos. El car\u00e1cter restrictivo de las excepciones a la cosa juzgada es un presupuesto necesario del principio de seguridad jur\u00eddica, pues de lo contrario se \u201cabrir\u00edan las puertas al caos institucional y social, pues no habr\u00eda certeza ni punto final sobre una disputa; sino una progresi\u00f3n de decisiones al infinito\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada debido a que, en su momento, no fue seleccionado para revisi\u00f3n. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, esto implicaba que era inmodificable, vinculante y coercitivo. No obstante, la mayor\u00eda de la Sala encontr\u00f3 que este fallo pod\u00eda ser revocado debido a que, presuntamente, no atend\u00eda la jurisprudencia constitucional en materia de topes pensionales. Estoy en desacuerdo con esta decisi\u00f3n fundamentalmente por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional no es \u2013y no puede ser- una excepci\u00f3n al principio de cosa juzgada de los fallos de tutela. Como se expuso, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada y pac\u00edfica que la cosa juzgada constitucional s\u00f3lo puede ser exceptuada en casos extremos de fraude. En este sentido, aceptar que las sentencias de amparo que han cobrado ejecutoria en el pasado pueden ser revisadas, si a\u00f1os despu\u00e9s se comprueba que desconoc\u00edan la jurisprudencia constitucional, relativiza irrazonablemente la vinculatoriedad de las decisiones de los jueces de tutela y habilita que la cadena de revisi\u00f3n sea interminable. Esto no s\u00f3lo es inconveniente desde el punto de vista institucional, sino que adem\u00e1s desconoce el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, al dejar en suspenso indefinidamente los efectos de su principal instrumento judicial de protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. El fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 19 de enero de 2015 no desconoc\u00eda la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los topes pensionales. La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que ninguna de las mesadas pensiones con cargo a recursos p\u00fablicos pod\u00eda superar el tope de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y que dicha regla era aplicable con independencia del r\u00e9gimen pensional especial de que se tratara. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que esta regla de decisi\u00f3n ha sido reiterada consistentemente en sede de tutela desde el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no es cierto. Una simple lectura de la sentencia C-258 de 2013 demuestra que la Corte Constitucional precis\u00f3 de manera expresa que la regla de decisi\u00f3n que se fijaba solo era aplicable al r\u00e9gimen de los congresistas y a otros altos cargos p\u00fablicos81 y, por lo tanto, no pod\u00eda ser extendida de forma autom\u00e1tica a todos los reg\u00edmenes especiales p\u00fablicos. Al respecto, enfatiz\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta providencia se circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la constitucionalidad de otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los reg\u00edmenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico, de la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los servidores de las universidades p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros82. En consecuencia, lo que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, observo que en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional (i) exceptu\u00f3 expresamente el r\u00e9gimen pensional de la Rama Judicial de la aplicaci\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre topes pensionales y (ii) orden\u00f3 que la decisi\u00f3n no fuera aplicada a este r\u00e9gimen de forma autom\u00e1tica. Esto implica que, a diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda en este caso, la regla de decisi\u00f3n fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 no cobijaba el r\u00e9gimen especial de pensiones de la Rama Judicial y, por lo tanto, no era en estricto sentido un precedente de constitucionalidad que el Consejo de Estado debi\u00f3 haber aplicado en el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, encuentro que no es cierto que el Consejo de Estado haya desconocido el precedente constitucional de tutela. Lo anterior, debido a que la regla jurisprudencial relativa a los topes pensionales s\u00f3lo fue extendida por la Sala Plena al r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial mediante la sentencia SU-230 de 201583, la cual es posterior al fallo de tutela que el Consejo de Estado profiri\u00f3 el 19 de enero de 2015. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 que la ratio decidendi de la sentencia C-258 de 2013 era aplicable a todos los reg\u00edmenes pensionales p\u00fablicos, no s\u00f3lo al de los Congresistas. En mi criterio, esto implicaba que, antes de la sentencia SU-230 de 2015, era razonable interpretar, como lo hizo el Consejo de Estado en el fallo de tutela del 19 de enero de 2015, que Colpensiones deb\u00eda abstenerse de extender la regla de decisi\u00f3n fijada en la sentencia C-258 de 2013 a las mesadas pensionales de sujetos que, como el se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez, estaban cobijados por el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, encuentro que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es desconcertante porque debilita profunda e injustificadamente los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela. Reconozco que la cosa juzgada constitucional no es absoluta y debe ser ponderada con otros principios constitucionales. Sin embargo, una aproximaci\u00f3n en exceso flexible a las excepciones de esta instituci\u00f3n, como la que aval\u00f3 la Sala en este caso, es profundamente nociva para la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los autos proferidos en el marco del tr\u00e1mite incidental de desacato deb\u00edan haber sido confirmados por la Sala Plena\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que las accionadas desconocieron el precedente constitucional en materia de desacato. Lo anterior, debido a que no modularon el fallo de tutela que dio lugar al incidente y, al sancionar al representante legal de Colpensiones, no repararon que este se encontraba en una situaci\u00f3n de imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento. Estoy en desacuerdo con esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas no desconocieron estas reglas jurisprudenciales. En mi criterio, las peticiones que Colpensiones llev\u00f3 a cabo durante el incidente de desacato estaban dirigidas a reabrir un debate que ya hab\u00eda sido resuelto por el Consejo de Estado mediante el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2015. En esta decisi\u00f3n el Consejo de Estado concluy\u00f3 que la mesada pensional del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez fue reconocida el 5 de octubre de 2009 y reliquidada el 28 de mayo de 2010, momento para el cual no resultaban aplicabas las reglas constitucionales de los topes pensionales. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la sentencia C-258 de 2013 no constitu\u00eda un precedente para el caso, debido a que en esta decisi\u00f3n la Corte hab\u00eda se\u00f1alado expresamente que la regla de decisi\u00f3n no cobijaba el r\u00e9gimen especial de pensiones de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observo que en el incidente de desacato todas las solicitudes y recursos que Colpensiones present\u00f3 reiteraban de forma exacta los argumentos que fueron planteados en la acci\u00f3n de tutela. Colpensiones no plante\u00f3 ning\u00fan nuevo argumento. En este sentido, estas eran abiertamente improcedentes porque, como lo resalt\u00f3 el Consejo de Estado, estaban dirigidas a reabrir el debate sobre la aplicabilidad de la sentencia C-258 de 2013. En realidad, lo que Colpensiones denomin\u00f3 \u201cimposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento\u201d era en esencia una alegaci\u00f3n que pretend\u00eda cuestionar el fundamento del fallo la tutela y modificar su orden principal, lo cual est\u00e1 proscrito en la jurisprudencia constitucional reiterada. El hecho de que la Corte Constitucional hubiera ampliado la regla jurisprudencial sobre los topes pensionales con posterioridad al fallo de tutela no produc\u00eda una imposibilidad jur\u00eddica. Admitir lo contrario, supone darle efectos retroactivos al precedente constitucional, desconocer derechos adquiridos y convertir el tr\u00e1mite de cumplimiento, as\u00ed como el incidente de desacato, en una nueva instancia. Desafortunadamente, esto fue lo que la mayor\u00eda de la Sala Plena aval\u00f3 en este caso, lo cual, en mi criterio, es inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, salvo mi voto porque considero que la seguridad jur\u00eddica y los derechos fundamentales no encuentran refugio cuando no se respeta la vinculatoriedad de los fallos de tutela de las altas cortes y se aplican los precedentes constitucionales de forma retroactiva, sin consideraci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas que se han consolidado en el pasado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU050\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Se transform\u00f3 la actuaci\u00f3n incidental en un medio procesal para revisar sentencias de tutela (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL SOBRE FALLOS DE TUTELA NO SELECCIONADOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Tiene como fundamento la salvaguarda del principio a la seguridad jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), no respaldo que la Sala Plena dejara sin efectos la providencia de tutela emitida en 2015 (con lo que materialmente se acept\u00f3 la procedencia de una tutela contra tutela sin cumplir los requisitos para ello) que en su momento no fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Aun si esa providencia de tutela se opusiera a un criterio actual de esta Corporaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de topes pensionales, el principio de la cosa juzgada imped\u00eda reabrir ese debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones \u2212COLPENSIONES\u2212 contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a\u00a0salvar el voto\u00a0en la Sentencia SU-050 de 2022, adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 17 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-050 de 2022 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por COLPENSIONES contra las decisiones emitidas el 30 de junio y 7 de diciembre de 2016 en el marco del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015 que orden\u00f3 pagar a un pensionado los dineros dejados de percibir con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los topes pensionales previstos en la Sentencia C-258 de 2013. La providencia adoptada por la mayor\u00eda revoc\u00f3 los fallos de instancia y ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por COLPENSIONES. En consecuencia, (i) dej\u00f3 sin efectos las providencias emitidas en el incidente de desacato, (ii) orden\u00f3 el levantamiento de las multas impuestas al Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES y (iii) modul\u00f3 las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de estas \u00f3rdenes, la sentencia expuso que el juez que conoce de los incidentes de desacato dirigidos a obtener el cumplimiento de los fallos de tutela est\u00e1 llamado a analizar ponderadamente las circunstancias concretas que rodean el cumplimiento de la orden de tutela en cuesti\u00f3n, e identificar los aspectos tanto objetivos como subjetivos que subyacen al eventual desacato. Entre los factores objetivos, se tuvo en cuenta la imposibilidad jur\u00eddica de cumplimiento en virtud de la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disiento de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena por tres cuestiones: (i) la sentencia altera las reglas de procedencia de la \u201ctutela contra sentencias de tutela\u201d, (ii) exacerba el incumplimiento de los fallos de tutela e (iii) implica un debilitamiento de la cosa juzgada y de la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de las sentencias. A continuaci\u00f3n, presento las razones que sustentan estas objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia altera las reglas de procedencia de la \u201ctutela contra sentencias de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional87 ha fijado los requisitos generales de procedencia que deben cumplir las acciones de tutela que se dirigen contra providencias judiciales. Uno de estos requisitos consiste en que la providencia cuestionada no puede ser una sentencia de tutela. La imposibilidad de que se reproche mediante el amparo constitucional un fallo de tutela obedece a que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede prolongarse indefinidamente. Como consecuencia de lo anterior, los fallos de tutela que no son seleccionados para la revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional se tornan definitivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta improcedencia general de la tutela contra fallos de la misma naturaleza tiene una excepci\u00f3n. Al respecto, la Sentencia SU-627 de 2015 explica que se admite esta posibilidad en los escenarios de la cosa juzgada fraudulenta para revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que resolvi\u00f3 la Sala Plena en el expediente de la referencia no corresponde con el supuesto de la cosa juzgada fraudulenta. La postura mayoritaria reconoce esta situaci\u00f3n pues en ning\u00fan momento acude a sustentar la existencia de un posible fraude en el fallo de tutela del 19 de enero de 2015. Tampoco se advierte la cosa juzgada fraudulenta en los hechos del caso. De ese modo, la providencia no contaba con el fundamento para que formal y\/o materialmente dejara sin efectos ese fallo de tutela que orden\u00f3 reconocer las mesadas pensionales sin atender los topes pensionales previstos en la Sentencia C-258 de 2013. En cambio, la sentencia recurre a la noci\u00f3n de imposibilidad jur\u00eddica, prevista en la Sentencia C-367 de 2014 para cuestionar las providencias emitidas en el marco del incidente de desacato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto que esta sentencia de control abstracto tenga la aptitud para que en el presente caso sustente la posibilidad de cuestionar materialmente la validez de una decisi\u00f3n de tutela con fundamento en la supuesta imposibilidad jur\u00eddica. En primer lugar, la postura mayoritaria no acredit\u00f3 en forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad f\u00e1ctica o de derecho para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela de reliquidaci\u00f3n pensional sin limitaci\u00f3n en su monto. En este sentido, para la \u00e9poca en que se emiti\u00f3 el fallo de tutela, el debate jur\u00eddico en ese sentido era claro y surg\u00eda de dos interpretaciones admisibles (una del Consejo de Estado y otra de la Corte Constitucional). Por lo tanto, no respaldo que la autoridad administrativa justifique la supuesta imposibilidad jur\u00eddica de cumplir un fallo porque no comparte la hermen\u00e9utica adoptada por el juez de tutela (que en este caso era la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aceptar la anotada imposibilidad jur\u00eddica, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional genera una comprensi\u00f3n inadecuada de las exigencias de la imposibilidad para cumplir el fallo de tutela, pues no solo abri\u00f3 nuevamente el debate sobre los fundamentos y las \u00f3rdenes de una tutela fallada hace seis a\u00f1os, sino que transform\u00f3 el incidente de desacato en un medio procesal para revisar las sentencias de tutela sin cumplir las especiales condiciones que la jurisprudencia establece para que proceda dicho examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es evidente que el incumplimiento por parte de COLPENSIONES a la orden de tutela que era el objeto del incidente de desacato pretend\u00eda discutir los fundamentos jur\u00eddicos y las \u00f3rdenes adoptadas pese a que la administradora de pensiones no impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n ni realiz\u00f3 las gestiones necesarias para que la Corte Constitucional seleccionara ese pronunciamiento para su revisi\u00f3n. Es reprochable que, al conceder las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, COLPENSIONES pudo actuar negligentemente en su defensa judicial sin asumir las consecuencias por ello. Igualmente, esta actuaci\u00f3n desconoce la regla general de inmutabilidad y car\u00e1cter definitivo de los fallos de tutela que no son seleccionados para revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La postura mayoritaria exacerba una situaci\u00f3n de incumplimiento de los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha tenido conocimiento de que en Colombia existe un preocupante contexto de incumplimiento de sus sentencias de tutela. En el marco del proyecto piloto de trabajo conjunto de la Corte Constitucional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN) en 2019, se realiz\u00f3 un ejercicio para conocer el estado de cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en ese tipo de providencias. Al respecto, la PGN inform\u00f3 que, de 29 providencias a las que se les hizo seguimiento, 28,57 % fueron parcialmente cumplidas y 25 % incumplidas. Asimismo, se llam\u00f3 la atenci\u00f3n de que el incumplimiento de las \u00f3rdenes de la Corte Constitucional pone en riesgo la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la eficacia del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos datos se suman las cifras sobre el n\u00famero de incidentes de desacato. Por ejemplo, en 2018, en el 45% de los procesos de tutela tramitados le fue necesario a los demandantes iniciar un incidente de desacato ante el incumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales y esa proporci\u00f3n aument\u00f3 a m\u00e1s del 50 % en 2019 y 202088. Si la tarea de esta Corporaci\u00f3n es garantizar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, su labor debe dirigirse a reducir en lo posible esta situaci\u00f3n de incumplimiento y a abstenerse de promoverla. El desconocimiento de lo ordenado por los jueces de tutela supone el quebrantamiento de varios principios constitucionales. En particular, compromete el acceso a la justicia, la eficacia de los derechos fundamentales y los principios de confianza leg\u00edtima, de buena fe, de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Una postura coherente con la protecci\u00f3n de esos mandatos constitucionales implica abstenerse de promover y aceptar el desacato de los fallos de tutela. Por ese motivo, me apart\u00e9 de la postura mayoritaria porque precisamente avala la desatenci\u00f3n y apartamiento de las \u00f3rdenes de tutela. Esta autorizaci\u00f3n intensifica la magnitud del incumplimiento de los fallos de tutela pues, si las mencionadas cifras del nivel de desobediencia a las \u00f3rdenes de amparo se presentaban en un contexto en el que la posibilidad leg\u00edtima de incumplir los fallos era estricta y muy inusual, preocupa que ese comportamiento se extienda y generalice a partir de esta flexibilizaci\u00f3n de los criterios para tener por aceptable la inobservancia de lo ordenado por los jueces constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n implica un debilitamiento de la cosa juzgada y de la confianza leg\u00edtima de los destinatarios de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No desconozco que la Corte Constitucional, si se cumplen ciertas condiciones, puede modificar su jurisprudencia. La inexistencia de esa posibilidad petrificar\u00eda el criterio jurisprudencial de la Corte con m\u00faltiples efectos negativos en el orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa posibilidad y el ejercicio efectivo de la facultad de variar el criterio jurisprudencial vigente por parte de la Corte no puede conducir a cuestionar la validez constitucional de los fallos de tutela anteriores a esa modificaci\u00f3n de la postura del Tribunal Constitucional. Este comportamiento significar\u00eda el desconocimiento de la cosa juzgada. Entretanto, la preocupaci\u00f3n por la garant\u00eda de la cosa juzgada no es una inquietud formalista. Por el contrario, su preservaci\u00f3n permite la protecci\u00f3n de distintos valores constitucionales y, en \u00faltimas, de la confianza en los jueces de aquellos que acudieron ante la justicia para obtener sus pretensiones y se les fueron concedidas. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, las providencias cuestionadas mediante el amparo constitucional se emitieron en el incidente de desacato al fallo de tutela del 19 de enero de 2015. Esta providencia orden\u00f3 reliquidar la mesada de un pensionado sin tener en cuenta los topes pensionales previstos en la Sentencia C-258 de 2013. Es importante insistir en que COLPENSIONES no fue diligente para cuestionar esta sentencia con los mecanismos a su disposici\u00f3n. No impugn\u00f3 la decisi\u00f3n ni tampoco fue seleccionado para su eventual revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n. Es decir que, conforme con las reglas vigentes, este pronunciamiento hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta situaci\u00f3n no pod\u00eda ser virtualmente desconocida con fundamento en la Sentencia C-258 de 2013 ni puede significar que esta sentencia tenga como consecuencia que se ponga en tela de juicio la validez de todas las decisiones de tutela que contengan un criterio distinto al de esta providencia de control abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar esta posibilidad impedir\u00eda que los jueces constitucionales ejerzan la labor para la cual fueron instituidos: pacificar los conflictos mediante decisiones definitivas en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que son susceptibles de ser cumplidas y de sancionar su incumplimiento. Por lo anterior, no respaldo que la Sala Plena dejara sin efectos la providencia de tutela emitida en 2015 (con lo que materialmente se acept\u00f3 la procedencia de una tutela contra tutela sin cumplir los requisitos para ello) que en su momento no fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Aun si esa providencia de tutela se opusiera a un criterio actual de esta Corporaci\u00f3n respecto de la aplicaci\u00f3n de topes pensionales, el principio de la cosa juzgada imped\u00eda reabrir ese debate. Al admitir que se plantee esta discusi\u00f3n inoportunamente, la mayor\u00eda de la Sala Plena puso en tela de juicio la idea misma de que los conflictos llevados ante los jueces reciben una soluci\u00f3n definitiva y, de esta forma, defraud\u00f3 la expectativa ciudadana de que al someter los asuntos ante las autoridades van a recibir una soluci\u00f3n susceptible de ser exigible y cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, considero que la Sala Plena debi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por COLPENSIONES y, de esta manera, expongo los motivos que me llevan a salvar el voto respecto de la Sentencia SU-050 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU050\/22 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACI\u00d3N DE LOS EFECTOS EN SENTENCIAS DE TUTELA-Debieron establecerse reglas para modular a posteriori \u00f3rdenes proferidas en fallos de tutela ejecutoriados, para armonizar la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), aun cuando excepcionalmente es posible que la Corte retome un expediente que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, dicho supuesto \u201cexige una carga argumentativa sustancialmente alta, en tanto compromete el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d. En ninguno de los apartes de la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n se identificaron con precisi\u00f3n las razones que permitieron armonizar la seguridad jur\u00eddica y la posici\u00f3n especial de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la modulaci\u00f3n de un fallo de tutela que guardaba relaci\u00f3n con un proceso de tutela en el que se cuestionaban unas providencias emitidas en el marco de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.780.673 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra del Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, procedo a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2010, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) le concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez por cuant\u00eda de $17.757.257. Esa decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en cumplimiento de una sentencia de tutela. No obstante, el ISS condicion\u00f3 el ingreso a la n\u00f3mina del se\u00f1or Giraldo a que este demostrara el retiro definitivo del servicio. En agosto de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) lo incluy\u00f3 en la n\u00f3mina. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013 y el Acto Legislativo 1 de 2005, se ajust\u00f3 la mesada pensional al tope m\u00e1ximo de 25 salarios mensuales (en adelante smlmv). \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, el ciudadano \u00d3scar Giraldo promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. Mediante fallo del 19 de enero de 2015, el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A) le concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En dicha providencia, se le orden\u00f3 a Colpensiones lo siguiente. En primer lugar, que se abstuviera de extender en forma general y autom\u00e1tica las decisiones contenidas en la Sentencia C-258 de 2013 a la situaci\u00f3n pensional del demandante. En segundo lugar, que le reanudara el pago de las mesadas pensionales como se ven\u00eda haciendo antes de la aplicaci\u00f3n del fallo referido. Finalmente, que le cancelara las sumas de dinero dejadas de pagar. No obstante, ante la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir dicha orden, Colpensiones resolvi\u00f3 de forma negativa el reconocimiento de la prestaci\u00f3n ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado el presunto incumplimiento a lo ordenado en el fallo del 19 de enero de 2015, el Consejo de Estado inici\u00f3 un incidente de desacato. Colpensiones solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Indic\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n sin tope infringe el inter\u00e9s p\u00fablico y desconoce los efectos generales de la Sentencia C-258 de 2013. El Consejo de Estado no accedi\u00f3 a lo solicitado y sancion\u00f3 por desacato al se\u00f1or Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de gerente nacional de Reconocimiento de Colpensiones. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en sede de consulta por la Secci\u00f3n Cuarta de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, Colpensiones decidi\u00f3 negar -mediante acto administrativo- el ajuste pensional superior a los 25 smlmv. Nuevamente, adujo lo dispuesto en la Sentencia C-258 de 2013. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 inaplicar la sanci\u00f3n. Sin embargo, el Consejo de Estado tramit\u00f3 la solicitud porque, en su criterio, se encontraba fuera de t\u00e9rmino para controvertir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. A ra\u00edz de lo anterior, Colpensiones interpuso una acci\u00f3n de tutela. En esta se\u00f1al\u00f3 que las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado dentro del tr\u00e1mite incidental constituyeron un desconocimiento del precedente, un defecto f\u00e1ctico, un defecto sustantivo, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 que se dejaran sin efecto las decisiones que sancionaron al funcionario Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez, en calidad de gerente nacional de reconocimiento de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los jueces de instancia declararon improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Se\u00f1alaron que el funcionario sancionado por desacato era a quien le asist\u00eda el inter\u00e9s para promover la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia SU-050 de 2022 revoc\u00f3 los fallos de instancia. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por Colpensiones. Dej\u00f3 sin efectos las providencias emitidas en el marco del incidente de desacato y las \u00f3rdenes contenidas en el fallo de tutela que dio lugar a dicho incidente. Eso incluy\u00f3 a la sentencia del 19 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala advierte que el levantamiento de dichas medidas podr\u00eda llegar a acarrear en la pr\u00e1ctica que, en contra de todo lo discurrido en esta providencia, parad\u00f3jicamente se reactivaran por la administradora los pagos de las mesadas pensionales al se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites que en derecho corresponden, o inclusive, que el interesado intentara nuevamente reclamar ante las autoridades una pensi\u00f3n sin topes, blandiendo como t\u00edtulo la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015 y alegado que la misma se halla revestida de cosa juzgada. \/\/ En este caso particular, para la Sala no hay asomo de duda sobre la sensible afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico que se derivar\u00eda de reanudar, eventualmente, el pago de la mesada pensional del ciudadano \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez sin observar el tope m\u00e1ximo de 25 smlmv, contemplado no s\u00f3lo en la sentencia C-258 de 2013, con su consabido car\u00e1cter vinculante y erga omnes, sino en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional imperativa de aplicaci\u00f3n directa para todas las autoridades. En efecto, sustraer la pensi\u00f3n del se\u00f1or Giraldo Jim\u00e9nez de los l\u00edmites de la mencionada regla supone una afectaci\u00f3n grave \u2212en raz\u00f3n a las cuantiosas sumas de dinero que, como ha puesto de relieve Colpensiones, habr\u00eda que destinar para financiar la prestaci\u00f3n en un monto por encima de los topes y la consecuente descompensaci\u00f3n a los recursos del sistema de seguridad social\u2212; directa \u2013por cuanto el desembolso de esos valores se generar\u00eda como consecuencia del obedecimiento a la orden de tutela, sin mediar ninguna causa externa\u2212; cierta \u2013pues se tratar\u00eda de un efecto real y concreto de lo dispuesto en sentencia, no hipot\u00e9tico ni aleatorio\u2212; manifiesta \u2212al devenir el privilegio injustificado al pensionado en detrimento al erario palmario y ostensible\u2212; e, inminente \u2212dado que el decaimiento de las medidas provisionales que est\u00e1n frenando tales pagos sobrevendr\u00eda con la ejecutoria de esta sentencia\u2212\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. Comparto la protecci\u00f3n otorgada. Sin embargo, estimo que la sentencia de unificaci\u00f3n no solo debi\u00f3 hacer referencia al grado de afectaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico por la posible reactivaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales sin sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en la Sentencia C-258 de 2013. Tambi\u00e9n era necesario precisar unas reglas jurisprudenciales en torno a la competencia de la Corte Constitucional para interpretar y modular las decisiones proferidas en los procesos de tutela. En especial, debido a que las resoluciones que emite la Corte Constitucional orientan la actuaci\u00f3n de los dem\u00e1s jueces constitucionales en la definici\u00f3n de sus casos. En ese sentido, aclaro mi voto, tal y como lo explico a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que -en principio- no es posible la modulaci\u00f3n de un fallo de tutela con posterioridad a su emisi\u00f3n porque ello afectar\u00eda los principios de la cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica92. Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que, ante circunstancias an\u00f3malas y abusivas, es posible modular los efectos de una sentencia de tutela ya ejecutoriada \u201cque guarde relaci\u00f3n con un proceso de tutela que s\u00ed es objeto de revisi\u00f3n y a trav\u00e9s del cual se activa su competencia para conocer de manera integral de una controversia cuya complejidad s\u00f3lo pudo ser advertida a posteriori\u201d93. \u00a0<\/p>\n<p>11. En esa medida, la Corte ha previsto la aplicaci\u00f3n de dicha t\u00e9cnica en los casos de tutela siempre que: \u201c(i) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit), y que (ii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para conjurar la situaci\u00f3n\u201d94. El precedente constitucional ilustra que la modulaci\u00f3n de los fallos de tutela ha consistido en modificar ciertos aspectos de las \u00f3rdenes para garantizar la efectividad del amparo (i.e. ampliar el alcance de una decisi\u00f3n a personas que no fueron parte del tr\u00e1mite, pero que ameritaban un trato similar)95 o en dejar sin efectos decisiones ya ejecutoriadas porque transgred\u00edan la Constituci\u00f3n o el inter\u00e9s p\u00fablico96. Sobre dichas eventualidades, la Corte ha precisado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a modulaci\u00f3n de fallos de tutela se ha venido construyendo gradualmente. En un principio, fue concebida para (i) extender la protecci\u00f3n constitucional a personas que no hab\u00edan acudido a la tutela, pero se encontraban en condiciones similares al accionante. Tambi\u00e9n cobij\u00f3 a personas que ten\u00edan una decisi\u00f3n en firme, aunque contraria a la postura de la Corte. La t\u00e9cnica de la modulaci\u00f3n de las providencias, sin embargo, no siempre ha sido utilizada para conceder derechos; tambi\u00e9n ha sido empleada, excepcionalmente, para (ii) revocar derechos previamente reconocidos. Se trata de derechos aparentemente adquiridos de acuerdo con el tr\u00e1mite legal, pero que, en su contenido, trasgreden gravemente el orden constitucional. As\u00ed, ante situaciones verdaderamente extraordinarias, la Corte ha llegado a suspender el cumplimiento de fallos de tutela ejecutoriados y que en su momento no fueron seleccionados por la Corte para revisi\u00f3n\u201d97. \u00a0<\/p>\n<p>12. Sobre el particular es preciso mencionar las Sentencias T-218 de 2012 y T-272 de 2014. En dichas providencias, la Corte activ\u00f3 su competencia para conocer unas demandas contra sentencias de tutela que, en su momento, no fueron seleccionadas para revisi\u00f3n. Lo anterior porque advirti\u00f3 la concurrencia de ciertas irregularidades graves en los fallos cuestionados. Es importante destacar que, en ese \u00faltimo caso, la Corte estableci\u00f3 una serie de reglas en torno a la modulaci\u00f3n a posteriori de los fallos de tutela ejecutoriados. A efectos de determinar si proced\u00eda o no dar aplicaci\u00f3n a dicho remedio excepcional, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan concurrir una serie de circunstancias espec\u00edficas98. En esa medida, luego de constatarse tales condiciones, la Corte concluy\u00f3 que se deb\u00edan modular los fallos de tutela cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>13. Estimo que la sentencia de unificaci\u00f3n debi\u00f3 establecer reglas concretas que soportaran la decisi\u00f3n de modular a posteriori una providencia de amparo ya ejecutoriada, m\u00e1xime cuando aquella no fue objeto de cuestionamiento en el asunto de la referencia. Si bien la Sentencia SU-050 de 2022 justific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n bajo una supuesta afectaci\u00f3n, grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del tope m\u00e1ximo de 25 smlmv, ello no se traduce en una justificaci\u00f3n para la modulaci\u00f3n de asuntos que han sido considerados cosa juzgada constitucional. A mi juicio, la argumentaci\u00f3n debi\u00f3 ser m\u00e1s amplia y considerar las siguientes condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, la decisi\u00f3n de tutela del primer caso no fue objeto de selecci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. En este punto, la sentencia de unificaci\u00f3n debi\u00f3 aludir al fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Asimismo, se debi\u00f3 destacar que el procedimiento de selecci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n de sentencias tutelas que se surte por la Corte no es infalible99. Sobre este aspecto, el alto tribunal ha precisado que es posible que \u201centre los miles de expedientes que diariamente llegan a la Corte, pasen desapercibidos casos que ameritaban su selecci\u00f3n pero que, individualmente considerados, tuvieran apariencia de correcci\u00f3n\u201d100. En tales escenarios, la sentencia de instancia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pero \u201csu inmutabilidad no es absoluta\u201d101. En esa direcci\u00f3n, la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n debi\u00f3 precisar que, aun cuando la sentencia del 19 de enero de 2015 no fue seleccionada por esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, dicha decisi\u00f3n implicaba una grave afectaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico porque conced\u00eda una prestaci\u00f3n superior a los topes de las mesadas pensionales. Esta situaci\u00f3n habilitaba a la Corte para proceder a modular el fallo de tutela ya ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, la decisi\u00f3n de tutela cuyo cumplimiento se exigi\u00f3 mediante el incidente de desacato cuestionado desconoci\u00f3 de manera evidente y grave la jurisprudencia constitucional consolidada y reiterada de la Corte. Aunque la sentencia de tutela del 19 de enero de 2015 no fue cuestionada en el tr\u00e1mite de tutela objeto de estudio, se evidenci\u00f3 que esta desconoci\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales de la Sentencia C-258 de 2013 que sujet\u00f3 los topes de las mesadas pensionales a 25 smlmv. Se trata de una regla que ha sido consolidada en distintos pronunciamientos jurisprudenciales tanto en las salas de revisi\u00f3n como por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n102. \u00a0<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, se evidenci\u00f3 un grado significativo de resistencia por parte de las autoridades judiciales al cumplimiento de la jurisprudencia consolidada y reiterada de la Corte Constitucional. En efecto, tanto la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (que impuso la sanci\u00f3n por desacato) como la Secci\u00f3n Cuarta (que se pronunci\u00f3 en consulta sobre la legalidad de la sanci\u00f3n) omitieron valorar las acciones desplegadas y los argumentos expuestos por Colpensiones en torno a la imposibilidad jur\u00eddica de reconocer una pensi\u00f3n superior a los topes m\u00e1ximos pensionales. Si esas decisiones hubieran observado estos aspectos, habr\u00edan concluido que hab\u00eda lugar a una modulaci\u00f3n de dichos ordenamientos y que no hab\u00eda raz\u00f3n para emitir una sanci\u00f3n contra Luis Fernando Ucr\u00f3s Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>17. En cuarto lugar, resulta evidente un detrimento patrimonial que implica una ventaja irrazonable en el incremento de la prestaci\u00f3n que configura un abuso palmario del derecho. El reconocimiento de una pensi\u00f3n superior al tope m\u00e1ximo de 25 smlmv puso en evidencia la configuraci\u00f3n de un abuso palmario del derecho103. La prestaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo \u201ctuvo un aumento significativo del 87.93% que favoreci\u00f3 desproporcionadamente al interesado en comparaci\u00f3n con otros afiliados\u201d104. Dicha situaci\u00f3n facultaba la intervenci\u00f3n constitucional en la sentencia de amparo a posteriori para evitar un grave detrimento del erario. \u00a0<\/p>\n<p>18. En quinto lugar, la entidad inici\u00f3 acciones para controvertir judicialmente sus propios actos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al tratarse de una sentencia de tutela, no existen mecanismos ordinarios para controvertir dicha decisi\u00f3n. No obstante, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra un mecanismo de control: la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 la decisi\u00f3n del 19 de enero de 2015. A pesar de lo anterior, la Corte ha sostenido que, aun cuando \u201cla no selecci\u00f3n de un expediente de tutela deriva en su tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, la cual es necesaria para garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica, no es absoluta\u201d105. En esa direcci\u00f3n, ha aceptado la posibilidad de reabrir el an\u00e1lisis de los efectos de una sentencia de tutela ya ejecutoriada cuando la acci\u00f3n atenta \u201ccontra los pilares de la Carta Pol\u00edtica, y que no pueda ser enfrentada por otros mecanismos\u201d106. Dada la imposibilidad jur\u00eddica y constitucional por parte de Colpensiones de reconocer una pensi\u00f3n sin l\u00edmite de cuant\u00eda era necesario aplicar el remedio constitucional extremo y proceder con la modulaci\u00f3n del precitado fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, aun cuando excepcionalmente es posible que la Corte retome un expediente que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, dicho supuesto \u201cexige una carga argumentativa sustancialmente alta, en tanto compromete el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d107. En ninguno de los apartes de la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n se identificaron con precisi\u00f3n las razones que permitieron armonizar la seguridad jur\u00eddica y la posici\u00f3n especial de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la modulaci\u00f3n de un fallo de tutela que guardaba relaci\u00f3n con un proceso de tutela en el que se cuestionaban unas providencias emitidas en el marco de un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este fallo de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n con el radicado T-4.913.951 y no fue seleccionado, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal No. 2 del Auto de 28 de mayo de 2015 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3 Situaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el mes de enero de 2021, hasta cuando en la n\u00f3mina correspondiente al mes de febrero de 2021 se hizo efectiva la medida provisional decretada por la Corte Constitucional en el sentido de limitar el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez al m\u00e1ximo de 25 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta regla general de procedibilidad s\u00f3lo admite excepci\u00f3n en las precisas hip\u00f3tesis reconocidas por la jurisprudencia constitucional, tal como se estableci\u00f3 en la sentencia SU-627 de 2015: \u201cla acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cons. sentencia C-243 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia T-254 de 2014 se sostuvo: \u201cTal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el tr\u00e1mite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la pr\u00e1ctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporaci\u00f3n, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1113 de 2005, reiterada en la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-086 de 2003, reiterada en la sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cons. sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>12 A partir del Acuerdo n\u00famero 377 de 2018 \u2212posterior al tr\u00e1mite de desacato bajo estudio\u2212, se modific\u00f3 el reglamento del Consejo de Estado para establecer que la Secci\u00f3n Tercera tiene con competencia para conocer del tr\u00e1mite de acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-081 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>15 En las sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa naturaleza propia de las mismas personas jur\u00eddicas, la funci\u00f3n espec\u00edfica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de los que s\u00ed lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jur\u00eddico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la poblaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>En conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (Art. 86 C.P.)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 A prop\u00f3sito de este punto, en concordancia con el criterio sentado en las sentencias T-411 de 1992, T-441 de 1992, C-003 de 1993, T-241 de 1993, T-016 de 1994, T-138 de 1995, T-200 de 2004, T-267 de 2009, SU-448 de 2011, T-638 de 2011, T-770 de 2011, T-317 de 2013, T-688 de 2014, SU-427 de 2016, en la sentencia T-095 de 2016 se explic\u00f3: \u201cSobre las personas jur\u00eddicas ha precisado la Corte que pueden ser titulares de derechos fundamentales por v\u00eda directa o indirecta. Por v\u00eda directa \u2018cuando las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas\u2019. Y tambi\u00e9n indirectamente, \u2018cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas\u2019. Por lo tanto, puede una persona jur\u00eddica estar legitimada para actuar e interponer acci\u00f3n de tutela para el amparo de los derechos fundamentales afectados, cuando quiera que, en primer lugar, resulten vulnerados derechos predicables de dicha ficci\u00f3n jur\u00eddica o, en segundo lugar, cuando se lesionen los derechos de las personas naturales asociadas a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las personas jur\u00eddicas tienen legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n de tutela, tal como se desprende del contenido del art\u00edculo 86 de la Carta y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9sta se circunscriba a los derechos fundamentales exigibles en virtud de su naturaleza jur\u00eddica o cuando act\u00fae en representaci\u00f3n de sus asociados, es decir, actuando la persona natural a trav\u00e9s de un representante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-022 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia SU-114 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias SU-050 de 2017, SU-034 de 2018, SU-298 de 2915, reiterando la sentencia T-1092 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-202 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-489 de 2016, reiterando las sentencias T-214 de 2012 y T-314 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-587 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-489 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 4 C.P. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-271 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia SU-309 de 2019 reiterando la sentencia SU-024 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias SU-309 de 2019 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias SU-309 de 2019, SU-069 de 2018 y SU-024 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-064 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-892 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-320 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-615 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-039 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-360 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SU-575 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cons. CIDH, Informe No. 30\/21. Petici\u00f3n 2016-13. Inadmisibilidad. Fernando V\u00e1squez Botero y otros. Colombia. 1\u00ba de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/decisiones\/2021\/COIN2016-13ES.pdf \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-459 de 2003, a prop\u00f3sito de las diferencias entre el tr\u00e1mite del cumplimiento y el incidente de desacato, se ha se\u00f1alado: \u201c[L]a facultad para sancionar por desacato es una opci\u00f3n que tiene el juez frente al incumplimiento pero no puede confundirse en manera alguna con la potestad que tiene para hacer efectiva la orden de tutela. Es decir, el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a o los responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden. Un tr\u00e1mite no excluye al otro y de igual manera la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la orden no es requisito necesario ni previo para poder imponer la sanci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En la sentencia C-243 de 1996, al efectuar el control abstracto de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte precis\u00f3 (i) que se trata de un tr\u00e1mite incidental especial que no est\u00e1 supeditado a las normas de procedimiento civil, (ii) por lo que el grado jurisdiccional de consulta no es equiparable a un medio de impugnaci\u00f3n como la apelaci\u00f3n, sino que se vincula a la verificaci\u00f3n autom\u00e1tica de legalidad de la decisi\u00f3n consultada, y (iii) que \u201c[l]a facultad del juez de imponer la sanci\u00f3n por el incumplimiento de tal orden [dictada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela], debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o. del art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, los cuales est\u00e1n asociados a la direcci\u00f3n del proceso, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico trascienden el conflicto entre las partes, y revisten un car\u00e1cter correccional o punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-188 de 2002, T-421 de 2003 y T-512 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia SU-034 de 2018, reiterando la sentencia T-509 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencias T-421 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-074 de 2012, T-280A de 2012, T-482 de 2013, C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>58 En la sentencia T-086 de 2003 se indic\u00f3: \u201cLa posibilidad de alterar las \u00f3rdenes impartidas originalmente dentro de un proceso de tutela, tiene sentido, en especial, cuando el juez adopt\u00f3 una orden compleja para asegurar el goce efectivo de un derecho. En estas situaciones el remedio adoptado suele enmarcarse dentro de una pol\u00edtica p\u00fablica del estado y puede significar plazos, dise\u00f1os de programas, apropiaci\u00f3n de recursos, elaboraci\u00f3n de estudios o dem\u00e1s actividades que no puedan realizarse de forma inmediata y escapan al control exclusivo de la persona destinataria de la orden original. En ocasiones, por ejemplo, el juez de tutela se ve obligado a vincular a un proceso a varias autoridades administrativas, e incluso a particulares, para que todas las personas, conjuntamente, logren adoptar una serie de medidas necesarias para salvaguardar el goce efectivo del derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-034 de 2018, reiterando las sentencias T-086 de 2003 y T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-034 de 2018, retomando la sentencia T-763 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia T-889 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre la responsabilidad subjetiva por parte del obligado en el tr\u00e1mite de incidente de desacato, la Corte ha fijado un precedente pac\u00edfico: sentencias T-763 de 1998, T-553 de 2002, T-458 de 2003, T-459 de 2003, T-744 de 2003, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-632 de 2006, T-1243 de 2008, T-171 de 2009, T-123 de 2010, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-606 de 2011, T-889 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-280A de 2012, T-527 de 2012, T-1090 de 2012, T-185 de 2013, T-399 de 2013, T-482 de 2013, T-254 de 2014, C-367 de 2014, T-271 de 2015, T-325 de 2015, T-226 de 2016, T-280 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-034 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-606 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-421 de 2003, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-463 de 2011, T-606 de 2011, T-010 de 2012, T-074 de 2012, T-482 de 2013, T-509 de 2013, C-367 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-034 de 2018, retomando la sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-034 de 2018, retomando la sentencia T-086 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>71 Como se precis\u00f3 en la secci\u00f3n correspondiente, esta acci\u00f3n de tutela no es el escenario para desvirtuar los actos administrativos relativos al r\u00e9gimen pensional e IBL aplicables al se\u00f1or \u00d3scar Giraldo Jim\u00e9nez, puesto que dichas materias han de ser ventiladas y decididas por el juez natural en el marco de la acci\u00f3n de lesividad instaurada por Colpensiones que actualmente se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>72 En esta sentencia SU-230 de 2015 la Corte, en sede de revisi\u00f3n de tutela, se ocup\u00f3 de analizar el caso de un ciudadano que reclamaba que su mesada pensional se liquidara con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 Ley 33 de 1985, y no con el promedio de los salarios devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, seg\u00fan el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, como en efecto dispuso la autoridad judicial entonces demandada. A la hora de resolver, la Sala Plena enfatiz\u00f3 que el IBL no era un aspecto sometido a transici\u00f3n, por lo que deb\u00eda calcularse de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, sostuvo que \u201c[a]unque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho r\u00e9gimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases m\u00e1s favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el r\u00e9gimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca.\u201d72 As\u00ed, pues, en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte precis\u00f3 que las reglas de interpretaci\u00f3n definidas en la sentencia C-258 de 2013 sobre el alcance de la transici\u00f3n prevista en la Ley 100 de 1993 resultaban aplicables independientemente del r\u00e9gimen que se tratara. \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 316 C.G.P. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-210 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. T-652 de 2010, C-367 de 2014, T-271 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y T-470 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Id.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia C-622 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Corte Constitucional, sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. \u201cMagistrados de Altas Cortes -art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994- y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio P\u00fablico y \u00f3rganos de control, como el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado \u2013art\u00edculo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-\u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ahora bien, reconozco que antes de la sentencia SU-230 de 2015, se expidieron las sentencias T-892 de 2013 y T-615 de 2015, en las que las Salas de Revisi\u00f3n concluyeron que la regla de decisi\u00f3n sobre topes pensionales pod\u00eda ser extendida a otros reg\u00edmenes p\u00fablicos. Sin embargo, estas decisiones apenas constitu\u00edan jurisprudencia en vigor, no un precedente de la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencias SU-034 de 2019 y T-322 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2003, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-889 de 2011, T-1090 de 2012, T-254 de 2014, T-271 de 2015, T-226 de 2016, T-280 de 2017 y SU-034 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencias T-216 de 2013, C-367 de 2014 y T-325 de 2015. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias T-086 de 2003, T-939 de 2005, T-1113 de 2005, T-171 de 2009, T-652 de 2010, T-512 de 2011, T-889 de 2011, T-1090 de 2012, T-254 de 2014, T-271 de 2015, T-226 de 2016 y T-280 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>88 Osuna Pati\u00f1o, N\u00e9stor Iv\u00e1n (s.f.). \u201cEl relieve de la acci\u00f3n de tutela y el problema no resuelto del cumplimiento de sus sentencias\u201d. Radiograf\u00eda CEJ An\u00e1lisis de la Justicia en Colombia a Partir de las Cifras. Disponible en https:\/\/cej.org.co\/wp-content\/uploads\/2022\/03\/RADIOGRAFIA-CEJ.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-050 de 2022, folio 23, p\u00e1rrafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia SU-050 de 2022, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU- 182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-272 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencias T-068, T-153 y SU-225 de 1998; T-1023, T11001 y 1160A de 2001; T-203 de 2002; y SU-388 y 389 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU- 913 de 2009, Auto 244 de 2009, Sentencia T-218 de 2012 y Auto 312 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia T-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 En concreto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que para que procediera la modulaci\u00f3n de la sentencia de tutela cuestionado deb\u00edan concurrir las siguientes circunstancias: \u201ci) exista evidencia de que el fallo de tutela fue proferido sin que se verificaran las condiciones de procedibilidad de este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n de derechos fundamentales; ii) se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas que han debido ser discutidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; iii) a trav\u00e9s de una misma acci\u00f3n de tutela se solicita la protecci\u00f3n de un elevado n\u00famero de peticionarios (\u2026); iv) no se acredita la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni dem\u00e1s circunstancias excepcionales que tornan procedente la tutela en cada uno de los casos; v) se acciona contra una entidad que, por estar sumida en un estado de cosas inconstitucional, presenta una menguada capacidad para ofrecer respuesta oportuna a las demandas de sus afiliados y beneficiarios; vi) el cumplimiento del fallo de tutela proferido en las circunstancias descritas amenace el goce efectivo de derechos fundamentales de terceros y vii) al momento de haber sido excluido de revisi\u00f3n, no hayan sido advertidas las irregularidades que evidenciaban un uso an\u00f3malo de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencias SU-1219 de 2001 y SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias T-892 de 2013; T-320, T-392 y T- 615 de 2015; SU-210 de 2017; T-039 y T-360 de 2018; T-073 y SU-575 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-637 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia SU-050 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-182 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU050\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN INCIDENTE DE DESACATO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre tope pensional de la Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 (\u2026) la jurisprudencia vinculante y con efectos erga omnes establecida en la sentencia C-258 de 2013 sobre topes pensionales, que proscribe que cualquier mesada pensional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}