{"id":28309,"date":"2024-07-03T18:01:39","date_gmt":"2024-07-03T18:01:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su067-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:39","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:39","slug":"su067-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su067-22\/","title":{"rendered":"SU067-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU067\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Actuaci\u00f3n administrativa correctiva permite continuar el tr\u00e1mite de la convocatoria y respeta los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podr\u00e1n ser demandados por esta v\u00eda cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental infringido, ii) configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE EN CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principio constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Concepto\/CONCURSO DE MERITOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el m\u00e9rito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa. El concurso de m\u00e9ritos, por su parte, es el mecanismo que permite evaluar, con garant\u00edas de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores p\u00fablicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculaci\u00f3n de los funcionarios al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Sistema especial de carrera administrativa\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso \u00a0<\/p>\n<p>Los principios constitucionales del m\u00e9rito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto superior dispuso la creaci\u00f3n de un sistema especial de carrera, y encomend\u00f3 su administraci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuaci\u00f3n administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos t\u00e9rminos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>CORRECCI\u00d3N DE IRREGULARIDADES EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Correcci\u00f3n de irregularidades y equivocaciones en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n de las actuaciones administrativas y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia Administraci\u00f3n sujeta, bien sea de manera rogada o espont\u00e1nea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podr\u00e1n recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administraci\u00f3n de desaciertos e infracciones al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada en el caso concreto. Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicaci\u00f3n de este principio. En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administraci\u00f3n, resulta completamente inaplicable. En la medida en que es un instrumento de racionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza leg\u00edtima no puede ser arg\u00fcida con el prop\u00f3sito de que la Administraci\u00f3n persevere en errores precedentes o en la violaci\u00f3n de los principios del texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reserva legal como excepci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n y documentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, \u00abla reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser as\u00ed se le impedir\u00eda obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Acto administrativo mediante el cual el participante adquiere un derecho particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DEL M\u00c9RITO-Irregularidad en la prueba de conocimientos generales y espec\u00edficos deb\u00eda ser subsanada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala Plena juzga que en modo alguno la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 implic\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Por el contrario, seg\u00fan fue se\u00f1alado, i) la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo era la soluci\u00f3n que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados, particularmente el del m\u00e9rito; ii) la confianza leg\u00edtima no puede ser arg\u00fcida para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el marco de un concurso p\u00fablico, supongan el sacrificio de la m\u00e1xima prevalente del m\u00e9rito; y iii) las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Orden de dar respuesta clara, precisa, congruente, consecuente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona y Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Obrando de manera separada, los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona y la ciudadana Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Adujeron que las entidades demandadas habr\u00edan violado sus derechos fundamentales al adoptar las siguientes decisiones en el marco de la Convocatoria n.\u00b0 27, mediante la cual se adelanta el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial: i) corregir las irregularidades que se han presentado en la elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes, disponiendo que la actuaci\u00f3n administrativa sea retrotra\u00edda a la citaci\u00f3n a la aludida prueba, pese a que ya se hab\u00eda publicado el acto administrativo de tr\u00e1mite contentivo de los resultados obtenidos por los aspirantes; ii) contestar de manera gen\u00e9rica a una petici\u00f3n presentada con fundamento en el art\u00edculo 23 superior, mediante la que se solicit\u00f3 acceso a informaci\u00f3n y a documentos producidos por las entidades demandadas con ocasi\u00f3n de la convocatoria; y iii) negar una petici\u00f3n elevada luego de la presentaci\u00f3n de las pruebas, encaminada a obtener autorizaci\u00f3n para modificar el cargo al cual una de las aspirantes se hab\u00eda inscrito originalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro precisa el n\u00famero de expediente, los accionantes y los fallos de tutela que corresponde revisar a la Corte en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutelas acumuladas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.252.659 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del 26 de enero de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.258.202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alirio Quintero Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del 8 de febrero de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.374.927 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-8.375.379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. Sentencia del 3 de febrero de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. Sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n del contrato 096 entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. El 2 de agosto de 2018, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato de consultor\u00eda n.\u00b0 096. El objeto del contrato consiste en \u00ab[r]ealizar el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n, impresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas psicot\u00e9cnicas, de conocimientos, competencias, y\/o aptitudes para los cargos de funcionarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria a concurso. El 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11077, mediante el cual dispuso, entre otras cosas, (i) adelantar un proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, (ii) convocar a los interesados para que se inscribieran y participaran en el concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n de los correspondientes registros nacionales de elegibles y (iii) se\u00f1alar, entre otros aspectos, los requisitos generales y espec\u00edficos que deber\u00edan acreditar los aspirantes, las reglas de inscripci\u00f3n, las causales de rechazo y las etapas del concurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de la prueba prevista en el acuerdo de convocatoria. La prueba de aptitudes y conocimientos fue practicada el d\u00eda 2 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Publicaci\u00f3n de los resultados obtenidos por los aspirantes. El 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, por medio de la Resoluci\u00f3n CJR18-559, la Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR18-559, \u00ab[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. En ella reiter\u00f3 que quienes \u00abobtengan un puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, continuar\u00e1n en la fase II del concurso, en la cual se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos\u00bb. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que contra la resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmaci\u00f3n de los resultados publicados en la Resoluci\u00f3n CJR18-559. En contra de la Resoluci\u00f3n CJR18-559 se interpusieron m\u00faltiples recursos de reposici\u00f3n1. El 29 de marzo de 2019, mediante la Resoluci\u00f3n CJR19-0632, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial decidi\u00f3 confirmar los puntajes obtenidos por los recurrentes en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que los resultados no fueron modificados. Entre otras razones, la entidad indic\u00f3 que \u00ab[n]o se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, as\u00ed como tampoco se evidenciaron errores de c\u00e1lculo en los resultados obtenidos por los participantes\u00bb. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que \u00abtodas las preguntas cumplieron con los est\u00e1ndares de respuesta esperada, [y] el an\u00e1lisis cualitativo y estad\u00edstico del comportamiento psicom\u00e9trico de los \u00edtems no arroj\u00f3 resultados at\u00edpicos que permitan inferir que las preguntas puedan tener m\u00e1s de una respuesta correcta o problemas de redacci\u00f3n, por lo que no se excluir\u00e1 ninguna pregunta con base en los mencionados criterios\u00bb. En cuanto a la revisi\u00f3n de ciertas preguntas espec\u00edficas, advirti\u00f3 que \u00abcumplen con todos los requisitos y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de construcci\u00f3n, verificaci\u00f3n, dificultad, metodolog\u00eda y confidencialidad requeridos en esta clase de procesos de selecci\u00f3n, por lo que las mismas no son susceptible [sic] de modificaci\u00f3n, retiro o invalidaci\u00f3n\u00bb. Finalmente, precis\u00f3 que contra la Resoluci\u00f3n CJR19-0632 no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. El 7 de junio de 2019, mediante la Resoluci\u00f3n CJR19-0679, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial decidi\u00f3 \u00abcorregir la actuaci\u00f3n administrativa a partir de la incorporaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y conocimiento\u00bb, debido a errores en el ensamblaje y la diagramaci\u00f3n de los cuadernillos correspondientes. La entidad advirti\u00f3 que, al revisar las pruebas con ocasi\u00f3n de los diversos recursos de reposici\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n CJR18-559, la Universidad Nacional de Colombia evidenci\u00f3 \u00abque en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos se modific\u00f3 el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que produjo imprecisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de los examinados\u00bb. Ese error, en criterio de la entidad, afect\u00f3 el principio del m\u00e9rito y el derecho al debido proceso de los concursantes, lo que invalidaba los resultados obtenidos. En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, dispuso \u00abajustar todo el tr\u00e1mite a derecho\u00bb, con el fin de corregir la actuaci\u00f3n y publicar las calificaciones correctas. La entidad advirti\u00f3 que contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Denegaci\u00f3n de solicitudes dirigidas a repetir la prueba de conocimientos y aptitudes y segunda correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. En contra de la Resoluci\u00f3n CJR19-0679 se interpusieron diversos recursos de reposici\u00f3n. El 28 de octubre de 2019, por medio de la Resoluci\u00f3n CJR19-0877, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial resolvi\u00f3 tales recursos. En su decisi\u00f3n, la entidad reiter\u00f3 que el error de ensamblaje y diagramaci\u00f3n de los cuadernillos \u00abprodujo imprecisi\u00f3n en el puntaje obtenido por los examinados\u00bb y, por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, fue necesario ajustar la actuaci\u00f3n administrativa a derecho \u00aby as\u00ed garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del m\u00e9rito\u00bb. Indic\u00f3 que era innecesario obtener el consentimiento de los participantes para corregir la actuaci\u00f3n administrativa, pues la Resoluci\u00f3n CJR18-559 no es un acto administrativo definitivo, y \u00absolo otorga una mera expectativa de derechos subjetivos, los cuales \u00fanicamente se concretar\u00e1n con el acto administrativo de conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles\u00bb. Precis\u00f3, igualmente, que no era procedente repetir la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, porque \u00abest\u00e1 debidamente estructurada y responde a las exigencias psicom\u00e9tricas requeridas\u00bb. Acceder a ello \u00abimplica[r\u00eda] la vulneraci\u00f3n de los derechos de quienes aprobaron verdaderamente el examen con base en el m\u00e9rito\u00bb. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que advirti\u00f3 errores en la lectura de seis ex\u00e1menes, dispuso la correcci\u00f3n de dichos resultados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. El 27 de octubre de 2020, mediante la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial resolvi\u00f3 corregir nuevamente la actuaci\u00f3n administrativa \u00abdesde la citaci\u00f3n a las pruebas de conocimientos generales y espec\u00edficos, de aptitudes y psicot\u00e9cnicas, para ajustar todo el tr\u00e1mite a derecho [\u2026], y en consecuencia, continuar el tr\u00e1mite de la convocatoria\u00bb. La entidad refiri\u00f3 que en contra de la Resoluci\u00f3n CJR18-599 se presentaron diversos recursos, unos con solicitud de exhibici\u00f3n de las pruebas y otros sin ella. En el tr\u00e1mite de los primeros, \u00abcon ocasi\u00f3n de la exhibici\u00f3n de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros\u00bb, entre ellos el de ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, pese a los esfuerzos realizados para corregir los errores advertidos, \u00abse han seguido encontrando errores, en la lectura \u00f3ptica de las hojas de respuesta y en la construcci\u00f3n de las pruebas\u00bb, algunos de ellos identificados en acciones de tutela. Esos errores, justific\u00f3, \u00abradican en la estructuraci\u00f3n de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificaci\u00f3n, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba\u00bb. Tales inconsistencias, advirti\u00f3, \u00abgeneran como respuesta la repetici\u00f3n de las pruebas\u00bb, para poder continuar con las siguientes etapas de la actuaci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, \u00abla Universidad Nacional de Colombia construir\u00e1 y aplicar\u00e1 nuevas pruebas de conocimientos generales, espec\u00edficos y de aptitudes, con el prop\u00f3sito de garantizar que el m\u00e9rito sea siempre su principio rector\u00bb. La entidad agreg\u00f3 que la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa no desconoce derechos adquiridos, \u00aben tanto recae sobre actos de tr\u00e1mite, que no crean situaciones consolidadas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El siguiente cuadro sintetiza las actuaciones anteriormente referidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo de la Convocatoria n.\u00b0 27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 el Acuerdo PCSJA18-11077, \u00ab[p]or medio del cual se adelanta el proceso de selecci\u00f3n y se convoca al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR18-559, \u00ab[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de marzo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR19-0632, \u00ab[p]or medio de la cual se resuelven recursos de reposici\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR19-0679, \u00ab[P]or medio de la cual se corrige la actuaci\u00f3n administrativa y se publica la \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y conocimientos\u00bb \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR19-0877, \u00ab[P]or medio de la cual se resuelven recursos de reposici\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, &#8220;[P]or medio de la cual se corrige la actuaci\u00f3n administrativa y se publica la calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y conocimientos&#8221;\u00bb. El acto administrativo confirm\u00f3 las decisiones contenidas en la Resoluci\u00f3n CJR19-0679 y dispuso la correcci\u00f3n de seis calificaciones cuya lectura present\u00f3 irregularidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, \u00ab[p]or medio de la cual se corrige una actuaci\u00f3n administrativa en el marco de la convocatoria 27\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quienes act\u00faan en calidad de demandantes en los procesos de la referencia interpusieron acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia como consecuencia de los hechos referidos. Tres de ellos, Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona, afirman que la decisi\u00f3n de corregir la actuaci\u00f3n administrativa retrotrayendo el concurso de m\u00e9ritos a partir de la citaci\u00f3n a la prueba de conocimientos y aptitudes conlleva la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el desconocimiento de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza leg\u00edtima. La demanda promovida por Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona a\u00f1ade que las entidades demandadas habr\u00edan violado su derecho fundamental de petici\u00f3n debido a que no le habr\u00edan dado una respuesta acorde con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, frente a una solicitud de informaci\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos que present\u00f3 con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. Por \u00faltimo, la demanda presentada por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero solicita que se ordene a estas autoridades permitir la modificaci\u00f3n del cargo al que aspira en la Convocatoria n.\u00b0 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura \u2014UACJ y Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial\u2014 (expediente T-8.252.659) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de 2020, Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela reclamando el amparo judicial de sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con el fin de obtener el restablecimiento de estos derechos, solicit\u00f3 que se dispusiera la revocatoria de la Resoluci\u00f3n CJR 20-0202, del 27 de octubre de 2020, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que se ordenara continuar el concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos correspondientes. En consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 que se estableciera \u00abel nuevo cronograma que regir\u00e1 las etapas subsiguientes del concurso de m\u00e9ritos\u00bb2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adujo que, tras superar la prueba de conocimientos y aptitudes practicada en el concurso de m\u00e9ritos, habr\u00eda adquirido la expectativa, leg\u00edtima y cierta, de ser nombrado en el cargo de magistrado de tribunal administrativo. En consecuencia, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, que dispuso corregir la actuaci\u00f3n administrativa a partir de la citaci\u00f3n a las aludidas pruebas, habr\u00eda frustrado dicha expectativa, y habr\u00eda provocado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En opini\u00f3n del demandante, la resoluci\u00f3n habr\u00eda incurrido en defecto procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior habr\u00eda ocurrido como consecuencia de las siguientes faltas: i) desconocimiento de la obligaci\u00f3n de indicar los recursos que proced\u00edan contra el acto administrativo; ii) aplicaci\u00f3n de una norma abiertamente inaplicable (art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el art\u00edculo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular; iii) falsa motivaci\u00f3n por ausencia de pruebas; y iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos p\u00fablicos con la mayor celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 27 de noviembre de 2020, el magistrado ponente Alberto Monta\u00f1a Plata, miembro de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la demanda interpuesta. En consecuencia, dispuso correr traslado a los entes demandados y orden\u00f3 publicar el auto admisorio en las p\u00e1ginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, \u00abpara que quien tenga inter\u00e9s en el asunto de la referencia pueda hacerse part\u00edcipe e interven[ga]\u00bb3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo interpuesto. Los argumentos con fundamento en los cuales se opuso a las pretensiones de amparo son los siguientes: i) no se habr\u00eda acreditado el acaecimiento de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela pese a la existencia de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011; ii) la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto administrativo de tr\u00e1mite, incapaz de crear derechos subjetivos, por lo que \u00fanicamente dar\u00eda lugar al surgimiento de meras expectativas; iii) no se habr\u00eda violado la confianza leg\u00edtima porque los derechos subjetivos solo se consolidan con la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles y por cuanto la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa encuentra pleno asidero en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, que permite dicha enmienda hasta tanto se haya expedido el acto administrativo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Universidad Nacional. En escrito presentado el 3 de diciembre de 2020, la Universidad Nacional de Colombia solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo. Las peticiones se fundan en las siguientes razones: i) el centro universitario habr\u00eda obrado dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley, por lo que no habr\u00eda infringido los derechos fundamentales del accionante; ii) se habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por cuanto ya se public\u00f3 el cronograma que establece las nuevas fechas en que habr\u00e1n de surtirse las fases del proceso de selecci\u00f3n; iii) la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ya habr\u00edan negado solicitudes de amparo similares a las planteadas por el accionante; iv) la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda improcedente debido a la existencia de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 y por la ausencia de pruebas de un perjuicio irremediable; v) la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto de tr\u00e1mite, cuyo contenido pod\u00eda ser corregido, tal como se encuentra previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n de escritos de coadyuvancia durante el tr\u00e1mite de primera instancia. Con ocasi\u00f3n de la publicaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda en las p\u00e1ginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial, se recibieron varias intervenciones, dirigidas a coadyuvar las pretensiones del accionante. En su mayor\u00eda, fueron presentadas por personas que obtuvieron una calificaci\u00f3n superior a 800 puntos. Los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 habr\u00eda violado sus derechos fundamentales, en la medida en que habr\u00eda defraudado sus leg\u00edtimas expectativas de proseguir en la segunda fase de la convocatoria y por cuanto dicho acto habr\u00eda implicado la violaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011. Seg\u00fan este argumento, la revocatoria de los actos administrativos que calificaron las pruebas de conocimiento y aptitudes requer\u00eda el consentimiento, expreso y por escrito, de quienes superaron el puntaje correspondiente. El desconocimiento de esta exigencia habr\u00eda provocado la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas razones, los intervinientes solicitaron conceder la solicitud de amparo presentada por el accionante. Adicionalmente, instaron a la Subsecci\u00f3n a ampliar los efectos de la decisi\u00f3n, para que incluyera a todas las personas que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 26 de enero de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez con fundamento en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el fondo de la controversia, la Subsecci\u00f3n dispuso vincular a los intervinientes que manifestaron su respaldo a la solicitud del accionante en calidad de coadyuvantes. Hecha esta precisi\u00f3n de orden procesal, la Subsecci\u00f3n indic\u00f3 que la solicitud planteada en la acci\u00f3n de tutela, consistente en revocar la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, no debe ser decidida por juez de amparo, sino por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. El hecho de que la aludida resoluci\u00f3n sea un \u00abacto administrativo de car\u00e1cter general con incidencia en situaciones particulares\u00bb4 confirma, en opini\u00f3n del a quo, que la aludida pretensi\u00f3n de control judicial encuentra su escenario natural en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso. Sobre el particular, anot\u00f3 que la viabilidad de plantear esta reclamaci\u00f3n no se encuentra truncada, pese a que se trata de un acto administrativo de tr\u00e1mite, \u00abpues de los antecedentes jurisprudenciales de esta corporaci\u00f3n, se tiene que no existe una postura unificada en relaci\u00f3n con los actos demandables que son expedidos dentro de un concurso de m\u00e9ritos\u00bb5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1adi\u00f3 que la Ley 1437 de 2011 ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares. Dicha posibilidad, establecida de manera gen\u00e9rica en el art\u00edculo 229, resalta la idoneidad de los medios de control de la jurisdicci\u00f3n; lo anterior resultar\u00eda mucho m\u00e1s evidente si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 234, norma que autoriza la adopci\u00f3n de medidas cautelares de car\u00e1cter urgente, que pueden ser solicitadas desde la interposici\u00f3n de la demanda y sin previa notificaci\u00f3n a la contraparte. La aludida regulaci\u00f3n demuestra, en opini\u00f3n de la Subsecci\u00f3n, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, en atenci\u00f3n a que el accionante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornase procedente el amparo transitorio de sus derechos por v\u00eda de tutela, la Subsecci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, se presentaron cuatro escritos de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia. Uno de ellos fue suscrito por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez; los dem\u00e1s, por tres ciudadanos que obraron en calidad de coadyuvantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos oponen al fallo de instancia los siguientes reparos: i) seg\u00fan la jurisprudencia dominante del Consejo de Estado, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto administrativo de tr\u00e1mite, por lo que no podr\u00eda ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; ii) la resoluci\u00f3n adopta decisiones sustanciales y de enorme relevancia para los participantes en el concurso, lo que allana el camino para su control judicial por v\u00eda de tutela; iii) la anulaci\u00f3n de las calificaciones obtenidas por quienes superaron la prueba y la consecuente carga de tener que volver a presentar las pruebas demostrar\u00edan que tal resoluci\u00f3n produce una inequ\u00edvoca violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; iv) el acto administrativo demandado habr\u00eda infringido el principio constitucional de la igualdad, pues estar\u00eda promoviendo un trato diferenciado que perjudicar\u00eda a quienes superaron la prueba de conocimientos y aptitudes, quienes pese a haber demostrado su idoneidad para ocupar los cargos p\u00fablicos no podr\u00edan hacerlo. Por \u00faltimo, reiteraron los argumentos que fueron planteados originalmente en el escrito de demanda6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 25 de marzo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ad quem manifest\u00f3 que, por regla general, los actos administrativos que se expiden en el desarrollo de un concurso de m\u00e9ritos son de tr\u00e1mite. Tal caracterizaci\u00f3n se debe a que, normalmente, no definen cuestiones de fondo y no suelen impedir la continuidad de las actuaciones administrativas. En raz\u00f3n de lo anterior, dichos actos no son revisables a trav\u00e9s de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011. Esta circunstancia, a la que se suma la restricci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 75 de la misma ley, que explicita la imposibilidad de interponer demandas judiciales contra actos de tr\u00e1mite, hace procedente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la Subsecci\u00f3n manifest\u00f3 que las actuaciones adoptadas por las entidades demandadas no causaron da\u00f1o alguno en los derechos fundamentales del accionante y de los coadyuvantes. En cuanto a la pretendida ausencia de pruebas suficientes para disponer la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa, indic\u00f3 que, en contra de la afirmaci\u00f3n hecha por los recurrentes, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 expuso, de manera amplia y suficiente, los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que justificaron tal determinaci\u00f3n. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n realiz\u00f3 una extensa transcripci\u00f3n de un apartado de las consideraciones de dicho acto administrativo. All\u00ed se citan las inconsistencias que se habr\u00edan presentado, tanto en las preguntas como en los resultados, y se hace alusi\u00f3n a los medios probatorios que dar\u00edan respaldo a estos hallazgos. En criterio de la Subsecci\u00f3n, la referida argumentaci\u00f3n ofrecer\u00eda una motivaci\u00f3n suficiente a la decisi\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 67.2 de la Ley 1437, se\u00f1al\u00f3 que esta disposici\u00f3n solo es aplicable en el caso de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la citada resoluci\u00f3n es un acto administrativo general, concluy\u00f3 que dicha obligaci\u00f3n no era oponible a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. Agreg\u00f3 que los recurrentes no acreditaron haber interpuesto, de manera infructuosa, recurso alguno contra la resoluci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n permitir\u00eda colegir que la alegada violaci\u00f3n del debido proceso no habr\u00eda ocurrido. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo de convocatoria, en su ordinal 5.3., dispuso que el recurso de reposici\u00f3n estar\u00eda reservado a tres supuestos de hecho, dentro de los cuales no se encontrar\u00eda la correcci\u00f3n de irregularidades cometidas en el curso de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la indebida utilizaci\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1437, la Subsecci\u00f3n adujo que la norma autoriza la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa hasta tanto se haya expedido el acto administrativo que le pone fin a aquella. Habida cuenta de que al expedir la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 no se hab\u00eda publicado la lista de elegibles, la decisi\u00f3n se encontraba plenamente autorizada, por lo que las entidades demandadas no habr\u00edan incurrido en el defecto procedimental que le atribuyeron los recurrentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, la Subsecci\u00f3n declar\u00f3 que la actuaci\u00f3n no habr\u00eda infringido el principio constitucional de la igualdad. Al respecto, record\u00f3 que \u00fanicamente la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles otorga derechos subjetivos a quienes son incluidos en ella. Hasta que ello no ocurra, las actuaciones que se adoptan en el transcurso de un concurso de m\u00e9ritos \u00fanicamente generan meras expectativas. De ah\u00ed que no hubiese ocurrido, a juicio de la Subsecci\u00f3n, violaci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la igualdad, pues los participantes que obtuvieron una calificaci\u00f3n favorable no tendr\u00edan en su haber ning\u00fan derecho consolidado. Con fundamento en estas razones, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial (expediente T-8.258.202) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. Obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2020, Pedro Alirio Quintero Sandoval reclam\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso administrativo, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima\u00bb7. Al igual que la demanda reci\u00e9n referida, el accionante indic\u00f3 que tales derechos habr\u00edan sido infringidos como resultado de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, la cual habr\u00eda desconocido la \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta [en que se encontraba, consistente en], tener aprobada la prueba escrita y [contar con] la posibilidad de continuar a la siguiente fase del concurso\u00bb8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en las circunstancias particulares del accionante y en razones jur\u00eddicas de car\u00e1cter objetivo. Las referidas circunstancias personales son las siguientes: i) el accionante obtuvo un \u00absobresaliente puntaje\u00bb9, que lo ubica \u00abno solo en el primer puesto entre quienes concursaron para el cargo de magistrado de tribunal sala laboral, sino como el mayor puntaje entre quienes concursaron para el cargo de magistrado en las diferentes jurisdicciones y especialidades\u00bb10; ii) luego de la publicaci\u00f3n de los resultados, el demandante fue confirmado, en propiedad, en el cargo de juez 20 civil del circuito del distrito judicial de Bogot\u00e1, el cual declin\u00f3 con base en la \u00abexpectativa leg\u00edtima, seria y fundada de acceder al cargo de magistrado sala laboral\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con arreglo a las razones jur\u00eddicas de car\u00e1cter objetivo expuestas en la demanda, las entidades demandadas habr\u00edan incurrido en las siguientes faltas: i) violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber desconocido las reglas y el procedimiento establecidos en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011; ii) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado \u00abDecisiones\u00bb, del acuerdo de convocatoria, que habr\u00eda atribuido al acto de calificaci\u00f3n un car\u00e1cter especial, en virtud del cual no podr\u00eda ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2019; iv) inobservancia del precedente establecido en la Sentencia SU-913 de 2013, que precisa que \u00fanicamente es posible modificar las reglas de los concursos de m\u00e9ritos debido a la acci\u00f3n de factores ex\u00f3genos; v) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite judicial de instancia y admisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela fue originalmente repartida al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, integrante de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Empero, con arreglo lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, el 18 de diciembre de 2020, el consejero dispuso remitir el expediente al despacho de Alberto Monta\u00f1a Plata, miembro de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera, por tratarse de un caso de \u00abacciones de tutela masivas\u00bb11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 14 de enero de 2021, el despacho del magistrado Alberto Monta\u00f1a Plata avoc\u00f3 conocimiento del proceso. No dispuso, en todo caso, la acumulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n al proceso judicial promovido por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez. Esta decisi\u00f3n se debi\u00f3 al desarrollo desigual de estos procesos, pues en el \u00faltimo de ellos el despacho estaba pr\u00f3ximo a dictar fallo definitivo, lo que hac\u00eda inviable la agregaci\u00f3n correspondiente. De tal suerte, para dar tr\u00e1mite independiente a este proceso, dispuso correr traslado a las entidades demandadas y publicar el contenido de este auto en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Universidad Nacional. El centro universitario solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, de manera subsidiaria, negar la solicitud de amparo. Para dar sustento a la solicitud, arguy\u00f3 las mismas razones que fueron expuestas en el proceso iniciado por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez (vid supra 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Alirio Quintero Sandoval fue resuelta por las mismas autoridades judiciales que decidieron el proceso reci\u00e9n referido, iniciado por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez. En atenci\u00f3n a que el problema jur\u00eddico planteado en ambas acciones era el mismo, la fundamentaci\u00f3n de las providencias es similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia dictada el 8 de febrero de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo como consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Antes de analizar el fondo del asunto, la Subsecci\u00f3n reconoci\u00f3 la calidad de coadyuvantes a las personas que presentaron intervenciones encaminadas a respaldar la solicitud de amparo interpuesta por el accionante. Esclarecida esta cuesti\u00f3n, la Subsecci\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En opini\u00f3n del a quo, la controversia planteada deber\u00eda ser resuelta en su escenario natural, que no es otro que el de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. A\u00f1adi\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 el acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo que otorga mayor fuerza al argumento a prop\u00f3sito de la improcedencia de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino previsto, Pedro Alirio Quintero Sandoval impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, solicitud que fue coadyuvada por varios intervinientes. Los recurrentes coincidieron en se\u00f1alar que la sentencia habr\u00eda desconocido la jurisprudencia constitucional que afirma que, en casos como este, la acci\u00f3n de tutela es procedente, dada la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o definitivo sobre los derechos fundamentales de quienes participan en el concurso. En segundo t\u00e9rmino, afirmaron que el an\u00e1lisis realizado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera habr\u00eda incurrido en un \u00abexcesivo e injustificado ritualismo\u00bb12, en la medida en que habr\u00eda privilegiado el estudio abstracto de los medios de control, sin reparar en las demoras y obst\u00e1culos pr\u00e1cticos que se presentan en la tramitaci\u00f3n de estos procesos. Estas circunstancias har\u00edan procedente la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 15 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del ad quem, la regla que limita el control judicial de los actos administrativos de tr\u00e1mite tornar\u00eda procedente la solicitud de amparo. Adicionalmente, con fundamento en la Sentencia SU-077 de 2018, declar\u00f3 que, en casos como este, la posibilidad excepcional de demandar ciertos actos de tr\u00e1mite durante los concursos de m\u00e9ritos permite encauzar estas actuaciones administrativas hacia la realizaci\u00f3n efectiva de los principios constitucionales pertinentes. Con base en los criterios establecidos en dicha providencia, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente en la medida en que i) la actuaci\u00f3n administrativa no hab\u00eda concluido, ii) el acto demandado habr\u00eda definido situaciones sustanciales de gran relevancia, que previsiblemente incidir\u00edan en el acto que habr\u00e1 de finiquitar la actuaci\u00f3n, y iii) el acto implica, al menos potencialmente, la amenaza de los derechos fundamentales del demandante y de quienes han coadyuvado su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia (expediente T-8.374.927) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. Mediante acci\u00f3n interpuesta el 28 de enero de 2021, el ciudadano Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00abal debido proceso, al derecho de petici\u00f3n a la confianza leg\u00edtima y [\u2026] al acceso a un cargo p\u00fablico\u00bb14. Sostuvo que la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto administrativo \u00ababstracto y abstruso, [que deja] sin demostrar en qu\u00e9 consisten con precisi\u00f3n los errores\u00bb15 que habr\u00edan justificado la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. Las autoridades tendr\u00edan que haber demostrado que los desaciertos de las preguntas formuladas y las respuestas planteadas por el accionante era \u00abtan graves, que no permiten verificar el m\u00e9rito para continuar las dem\u00e1s fases de la convocatoria\u00bb16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que el d\u00eda 10 de noviembre de 2020 present\u00f3, en un mismo escrito, recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n y un derecho de petici\u00f3n, solicitando informaci\u00f3n y acceso a documentos relacionados con la actuaci\u00f3n administrativa. Indic\u00f3 que las entidades guardaron silencio sobre los recursos y, en cuanto a la solicitud, obtuvo una respuesta \u00abambigua, general, [que] pareciera que se trata de una plantilla\u00bb17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para remediar la violaci\u00f3n de sus derechos, solicit\u00f3 que se conservara el resultado que obtuvo en la Resoluci\u00f3n CJR19-0679, del 7 de junio de 2019, y que se ordenara a las autoridades proseguir el tr\u00e1mite de la convocatoria desde la instancia en que se dispuso la anulaci\u00f3n de lo actuado. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 que \u00abse ordene a las convocadas dar respuesta integral, precisa y congruente con la petici\u00f3n incoada, suministrando toda la informaci\u00f3n requerida, al igual que los documentos enlistados\u00bb18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. Las autoridades demandadas respondieron de manera independiente el escrito de demanda. Sin embargo, las razones que propusieron para oponerse a la solicitud de amparo son las mismas, por lo que se presentan de manera conjunta. En criterio de las entidades, la acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar con base en tres argumentos: i) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por cuanto persigue la realizaci\u00f3n de un control que debe ser demandado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y el accionante no habr\u00eda acreditado la existencia de un perjuicio irremediable; ii) la informaci\u00f3n solicitada mediante derecho de petici\u00f3n estar\u00eda protegida mediante reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 270 de 1996; iii) en lugar de un derecho adquirido, el accionante \u00fanicamente habr\u00eda contado con una mera expectativa, consistente en proseguir con las fases subsiguientes del concurso, lo que descarta su reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la alegaci\u00f3n relacionada con el derecho de petici\u00f3n, la Universidad Nacional manifest\u00f3 que dio respuesta a las solicitudes presentadas por el demandante \u00abmediante oficio de radicados CONV27DP-1786, JURUNCSJ-2500 y JURUNCSJ-2500 A\u00bb, por lo cual, solicit\u00f3 declarar la ocurrencia de un hecho superado respecto de la pretendida violaci\u00f3n de este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 11 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e al derecho de petici\u00f3n, tras consignar extensas transcripciones del oficio CONV27DP-1786, en el que se dio respuesta a la solicitud, concluy\u00f3 que dicho documento satisface las exigencias normativas y jurisprudenciales del derecho en cuesti\u00f3n19. En lo que se refiere a la petici\u00f3n de acceso a documentos, la Sala indic\u00f3 que \u00abel actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para obtener la informaci\u00f3n requerida que, a la fecha, a\u00fan no ha interpuesto\u00bb20. Record\u00f3 que buena parte de los documentos solicitados se encuentran amparados por la reserva legal prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (LEAJ). En ese sentido, manifest\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00ab[i]nsistencia del solicitante en caso de reserva\u00bb, regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015, ser\u00eda el medio que tendr\u00eda a su alcance el accionante para conseguir los documentos indicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda petici\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela fue igualmente desestimada. La Sala adujo que las entidades no estaban obligadas a dar respuesta a los recursos interpuestos por el accionante, dada su naturaleza de actos de tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la expedici\u00f3n del acto administrativo en que se declar\u00f3 aprobada la prueba presentada por el demandante no otorga derechos adquiridos; tal actuaci\u00f3n \u00fanicamente otorgar\u00eda meras expectativas, lo que es insuficiente para acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El demandante insisti\u00f3 en que, a su juicio, la respuesta ofrecida por la Universidad Nacional de Colombia habr\u00eda sido \u00ababstrusa y ambigua\u00bb, en tanto no se habr\u00eda pronunciado de manera concreta sobre las peticiones planteadas. La decisi\u00f3n de primera instancia no habr\u00eda reparado en esa indeterminaci\u00f3n, lo que habr\u00eda dejado indemne la violaci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 24 de marzo de 2021. Tras constatar que la impugnaci\u00f3n \u00fanicamente cuestion\u00f3 la valoraci\u00f3n hecha por el a quo a prop\u00f3sito de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala Laboral centr\u00f3 su atenci\u00f3n en este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de evaluar la pretendida violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala realiz\u00f3 una extensa trascripci\u00f3n de la respuesta a la solicitud presentada por la demandante. Record\u00f3 que \u00abel ejercicio del derecho de petici\u00f3n no lleva impl\u00edcita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos a\u00fan que sea favorable a lo pretendido por el interesado\u00bb. Al contrastar estas razones con el pronunciamiento de la universidad, concluy\u00f3 que este abord\u00f3 adecuadamente las solicitudes elevadas por el solicitante, por lo que neg\u00f3 la solicitud expuesta en la impugnaci\u00f3n por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia (expediente T-8.375.379) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela. El d\u00eda 21 de enero de 2021, Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela reclamando el amparo de sus derechos fundamentales al \u00abm\u00e9rito, [a la] participaci\u00f3n, a la igualdad, a la elecci\u00f3n de mi posible trabajo y dem\u00e1s derechos que se puedan garantizar\u00bb21. La acci\u00f3n fue promovida en su \u00abcalidad de inscrita en el proceso de concurso de empleado de la Rama Judicial\u00bb22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que se inscribi\u00f3 a la Convocatoria n.\u00b0 27 para optar al cargo de \u00abmagistrado de consejo seccional de la judicatura\u00bb. Refiere que tal determinaci\u00f3n ha variado desde que tuvo inicio el concurso de m\u00e9ritos, como consecuencia de la experiencia y de la formaci\u00f3n acad\u00e9mica que ha adquirido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, present\u00f3 a las entidades demandadas una solicitud para modificar la inscripci\u00f3n al cargo al que opt\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos. En respuesta a dicha petici\u00f3n, las entidades le indicaron que el \u00abt\u00e9rmino [correspondiente] ya fue agotado y no se puede permitir\u00bb el cambio requerido23. La accionante estima que esta determinaci\u00f3n infringe sus derechos fundamentales, en la medida en que niega a los participantes en el concurso la posibilidad de hacer modificaciones que la Administraci\u00f3n s\u00ed tendr\u00eda autorizadas: \u00ab[N]o puede ser que los organizadores del concurso tengan todas las prerrogativas de anular y volver a hacer, de revocar y volver a comenzar en cambio [sic] nosotros los participantes no nos permiten [sic] hacer un cambio que es fundamental para poder participar en el proceso\u00bb24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a las autoridades demandadas autorizar la actualizaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, de modo que \u00abpueda cambiar de opci\u00f3n de cargo al que [le] gustar\u00eda aspirar\u00bb25. De manera subsidiaria, requiri\u00f3 que \u00abel proceso de concurso de m\u00e9ritos para la escogencia de jueces y magistrados se inicie desde el comienzo para asi [sic] garantizar el derecho a la igualdad, acceso a la justicia de todos los colombianos y de los participantes en el proceso\u00bb26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n presentada por la accionante. Observ\u00f3 que la solicitud de modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n es inviable por cuanto vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s concursantes, a quienes tambi\u00e9n se les tendr\u00eda que permitir este tipo de actuaciones, lo que dar\u00eda lugar a un retraso significativo en la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifest\u00f3 que la labor que ha realizado como entidad consultora del concurso ha transcurrido dentro de los t\u00e9rminos de la ley y de la reglamentaci\u00f3n espec\u00edfica. En consecuencia, declar\u00f3 que no ha violado los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. En providencia del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la demandante. Indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de modificar la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, para que se autorice la postulaci\u00f3n a un cargo distinto al que aquella eligi\u00f3 desborda el margen de competencias del juez constitucional. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, conocida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es el medio de control establecido para resolver esta clase de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino previsto para la impugnaci\u00f3n, la accionante present\u00f3 un memorial en el que solicit\u00f3 \u00aba la Corte Constitucional de Sirva [sic] revocar la sentencia objeto del presente recurso y en su lugar conceder el amparo a mis derechos fundamentales\u00bb27. Adujo que el fallo ignor\u00f3 la dilaci\u00f3n que, en opini\u00f3n de la demandante, caracterizar\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la cual la har\u00eda inid\u00f3nea para asegurar el oportuno resarcimiento de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar la modificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n implica la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad: \u00ab[N]o es aceptable desde el punto de vista del derecho fundamental de igualdad, que quienes cumplamos en la actualidad con los requisitos exigidos, y habiendo pasado en vano m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde iniciado el proceso de selecci\u00f3n 27, no podamos aplicar a una prueba de conocimiento a la que apenas se citar\u00e1\u00bb28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia mediante providencia del 6 de abril de 2021. Record\u00f3 que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el acuerdo de convocatoria a los procesos de selecci\u00f3n es la norma jur\u00eddica primordial que regula estos concursos. En dicho acto administrativo, en el apartado 2.3 del art\u00edculo tercero, se lee lo siguiente a prop\u00f3sito de la posibilidad de solicitar modificaciones sobre el cargo al que se aspira: \u00abSolo podr\u00e1 realizarse una inscripci\u00f3n, para lo cual el sistema arrojar\u00e1 un c\u00f3digo de inscripci\u00f3n como validador de que seleccion\u00f3 el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deber\u00e1 solicitarlo durante el t\u00e9rmino de las inscripciones al correo electr\u00f3nico convocatorias @cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb29. Con base en dicha norma, la Sala concluy\u00f3 que \u00abla respuesta otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la petici\u00f3n de la accionante, resulta ajustada a las reglas de la convocatoria, en virtud de las cuales, exist\u00eda un t\u00e9rmino espec\u00edfico para que el aspirante cambiara la opci\u00f3n del cargo inscrito\u00bb30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no se ha violado el derecho fundamental a la igualdad de la demandante con fundamento en las siguientes razones: \u00abi) las oportunidades de inscripci\u00f3n y selecci\u00f3n del cargo al que [\u2026] aspiraba fueron id\u00e9nticas para todos los aspirantes; y ii) los t\u00e9rminos para la modificaci\u00f3n de esas decisiones fueron claramente determinados y se surtieron en condiciones de paridad para todos los interesados\u00bb31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el siguiente cuadro se resumen los argumentos planteados por los accionantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los argumentos planteados por los accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales presuntamente infringidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaciones formuladas contra las entidades demandadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos al trabajo, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la obligaci\u00f3n de indicar los recursos que proced\u00edan contra el acto administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de una norma abiertamente inaplicable (art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el art\u00edculo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falsa motivaci\u00f3n por ausencia de pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv) Desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos p\u00fablicos con la mayor celeridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alirio Quintero Sandoval \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos al debido proceso administrativo, a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber desconocido las reglas y el procedimiento establecidos en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado \u00abDecisiones\u00bb, del acuerdo de convocatoria, que habr\u00eda atribuido al acto de calificaci\u00f3n un car\u00e1cter especial, en virtud del cual no podr\u00eda ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificaci\u00f3n de las reglas de la convocatoria a la aparici\u00f3n de \u00abfactores ex\u00f3genos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v) Incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y al acceso a un cargo p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insuficiencia probatoria en la demostraci\u00f3n de las irregularidades que dieron lugar a la anulaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii) Entrega de una respuesta ambigua y general al derecho de petici\u00f3n presentado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos al m\u00e9rito, a la participaci\u00f3n, a la igualdad, a la elecci\u00f3n de trabajo y los dem\u00e1s cuya violaci\u00f3n se pruebe. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Incongruencia de las restricciones que se oponen a las partes, en lo relativo a la posibilidad de modificar la aspiraci\u00f3n, en comparaci\u00f3n con la facultad que s\u00ed tienen las autoridades para retrotraer sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de selecci\u00f3n. Mediante auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete dispuso seleccionar los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, y los reparti\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora. Atendiendo la similitud de estos procesos, orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una misma providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otorgamiento de medidas cautelares. En auto del 23 de agosto de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado judicial de Pedro Alirio Quintero Sandoval y por otros intervinientes que coadyuvaron esta petici\u00f3n. Dispuso \u00absuspender provisionalmente los efectos de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 de 27 de agosto de 2020 y, en consecuencia, suspender la realizaci\u00f3n de las pruebas de conocimientos y aptitudes programadas para el 29 de agosto de 2021\u00bb. La Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que la medida estar\u00eda vigente hasta la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva por esta corporaci\u00f3n, y a\u00f1adi\u00f3 que su otorgamiento no implicaba el prejuzgamiento de estos procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunci\u00f3n del conocimiento del asunto por la Sala Plena. En sesi\u00f3n del 23 de septiembre de 2021, a instancias de la magistrada ponente, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el conocimiento de estos procesos. La decisi\u00f3n fue sustentada en el hecho de que el concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial constituye un asunto de inter\u00e9s nacional; igualmente, encontr\u00f3 asidero en la necesidad de resolver la colisi\u00f3n entre los principios constitucionales que estar\u00edan enfrentados en el caso concreto. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, el 28 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso \u00abactualizar los t\u00e9rminos procesales\u00bb de los expedientes, con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 59 del Reglamento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n adicional de procesos. En providencia del 15 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez dispuso seleccionar los expedientes T-8.375.379 y T-8.374.927. Dada la unidad de materia que presentaban con los expedientes reci\u00e9n referidos, dispuso su acumulaci\u00f3n y remisi\u00f3n al despacho de la magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el presente caso, la Sala emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, como cuesti\u00f3n previa, se referir\u00e1 a las intervenciones que han sido presentadas en las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n; en segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; para terminar, en tercer lugar, de resultar procedente, plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos de fondo y constatar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la confianza leg\u00edtima, al debido proceso, al acceso a cargos p\u00fablicos, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y de petici\u00f3n de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: la intervenci\u00f3n de coadyuvantes en los procesos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asunto que debe resolverse. Antes de dar comienzo al an\u00e1lisis anunciado, la Sala Plena encuentra necesario analizar un asunto previo, que incide en los efectos de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta oportunidad. Esta cuesti\u00f3n tiene origen en la ingente cantidad de intervenciones que se han presentado, durante los tr\u00e1mites de instancia y de revisi\u00f3n de los fallos bajo revisi\u00f3n, por personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo de la figura de la coadyuvancia. El inciso segundo del art\u00edculo trece del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona que tenga \u00abun inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l\u00bb, para respaldar las pretensiones del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra la cual se dirige la acci\u00f3n de tutela32. La jurisprudencia constitucional ha definido la coadyuvancia en los procesos de tutela como \u00abla participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela\u00bb33. En este sentido, ha considerado que los coadyuvantes poseen la facultad para intervenir dentro del proceso, por el inter\u00e9s personal en la suerte de las pretensiones de una de las partes y solo con el fin de manifestar su apoyo a estas34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acci\u00f3n de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo an\u00e1lisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a l\u00edmites, que pretenden conservar la \u00edndole jur\u00eddica que tiene esta figura procesal. En la medida en que quien act\u00faa empleando este t\u00edtulo lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: \u00ab[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervenci\u00f3n antes de la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias\u00bb35 [\u00e9nfasis fuera de texto]. De igual manera, atendiendo la remisi\u00f3n al C\u00f3digo General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podr\u00e1 llevar a cabo actos procesales que \u00abimpliquen disposici\u00f3n del derecho en litigio\u00bb36. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a l\u00edmites, que surgen de la propia naturaleza de la instituci\u00f3n procesal que permite su intervenci\u00f3n en la causa judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la v\u00eda de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta v\u00eda, el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela, mediante la formulaci\u00f3n de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue coadyuvada por terceros que ten\u00edan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones espec\u00edficas, que ten\u00edan por objeto favorecer sus intereses particulares. Al analizar este asunto, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que \u00e9ste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo esta consideraci\u00f3n, en la providencia en comento, la Corte acot\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos el alcance de los escritos de coadyuvancia presentados: \u00abBajo esa calidad [de coadyuvantes], se entender\u00e1 que su participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta tutela, se limita a apoyar y compartir las reclamaciones que hace la parte demandante [\u2026], raz\u00f3n por la cual, el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, se atendr\u00e1 a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela, y no se pronunciar\u00e1 respecto de aquellos que difieran o no hagan parte en \u00e9sta\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n en el caso concreto. Durante el tr\u00e1mite de instancia de los expedientes T-8.252.659 y T-8.258.202, se recibi\u00f3 un n\u00famero ingente de escritos de personas que coadyuvaron las demandas interpuestas. En su gran mayor\u00eda, se trataba de aspirantes que, al igual que los accionantes, superaron la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018. Los intervinientes manifestaron su respaldo a las pretensiones formuladas en los procesos bajo revisi\u00f3n, plantearon diversos argumentos contra la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, solicitaron la pr\u00e1ctica de pruebas y el reconocimiento de dict\u00e1menes periciales preparados por ellos y reclamaron la extensi\u00f3n de los efectos de esta providencia, a trav\u00e9s de los dispositivos establecidos con dicho prop\u00f3sito por la jurisprudencia (efectos inter comunis e inter pares).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que quien act\u00faa en calidad de coadyuvante tiene vedado \u00abrealizar planteamientos distintos [\u2026] que difieran de los hechos por el demandante\u00bb37, la Sala Plena centrar\u00e1 su atenci\u00f3n en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela que aqu\u00ed se revisan. Por consiguiente, en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, \u00fanicamente habr\u00e1 de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensi\u00f3n de los efectos de esta sentencia. Tal petici\u00f3n debe ser resuelta como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que impone este remedio cuando el principio de igualdad as\u00ed lo exige.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb38 de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb39. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: i) la legitimaci\u00f3n en la causa, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de estas exigencias respecto de las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u00ab[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb40. Por su parte, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada i) a nombre propio, ii) mediante representante legal, iii) por medio de apoderado judicial o iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales41, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u00abdirecto y particular\u00bb42 respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena considera que las acciones tutela cumplen el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Por una parte, en el caso de los accionantes Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona y Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero no presenta ning\u00fan tipo de debate ya que presentaron las solicitudes de amparo a t\u00edtulo personal. En el caso del se\u00f1or Pedro Alirio Quintero Sandoval, tambi\u00e9n se acredita este supuesto en la medida en que obr\u00f3 por apoderado judicial y alleg\u00f3 el poder en los t\u00e9rminos en que lo exige el Decreto 2591 de 199143. De igual manera, las acciones reivindican la protecci\u00f3n de derechos fundamentales individuales, que se encuentran en cabeza de los accionantes. De ah\u00ed que el requisito en cuesti\u00f3n se encuentre debidamente satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u00abtoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u00bb. En este sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela objeto de estudio satisfacen este requisito debido a que se encuentran dirigidas contra las autoridades p\u00fablicas responsables de dirigir y tramitar la Convocatoria n.\u00b0 27, que tiene por objeto conformar el registro de elegibles de los cargos de funcionarios de carrera judicial. En efecto, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 256.1 superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u00ab[a]dministrar la carrera judicial\u00bb. En desarrollo de esta competencia, y de las funciones que en materia contractual le atribuye la LEAJ (art\u00edculos 85, 99 y103), el Consejo Superior de la Judicatura suscribi\u00f3 el contrato 096 de 2018 con la Universidad Nacional de Colombia. Dicho contrato tiene por objeto \u00ab[r]ealizar el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n, impresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas psicot\u00e9cnicas, de conocimientos, competencias y\/o aptitudes para los cargos de funcionarios judiciales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00abinmediata\u00bb de derechos fundamentales. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u00abplazo razonable\u00bb45 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales46. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por lo tanto, corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n oportuno \u00aba la luz de los hechos del caso en particular\u00bb47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela interpuestas por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona coinciden en identificar la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, del 27 de octubre de 2020, como el hecho generador de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes. Seg\u00fan la exposici\u00f3n hecha en las demandas, esta decisi\u00f3n desconoci\u00f3 las leg\u00edtimas expectativas de proseguir en las fases subsiguientes de la convocatoria, pues los demandantes obtuvieron una calificaci\u00f3n superior a 800 puntos. De tal suerte, la expedici\u00f3n de este acto administrativo es la referencia que debe ser tenida en cuenta para la evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela de Pedro Alirio Quintero Sandoval, que dio inicio al proceso identificado con la referencia T-8.258.202, fue interpuesta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2020, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto administrativo; la demanda de Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez (expediente T-8.252.659) fue presentada el 18 de noviembre de 2020, menos de un mes despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n; y la acci\u00f3n de Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona (T-8.374.927), el 28 de enero de 2021, tres meses despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n. En criterio de la Sala Plena, el tiempo transcurrido en los tres casos satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta misma conclusi\u00f3n llega la Sala Plena al analizar el proceso promovido por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero (T-8.375.379). La entidad dio respuesta a su petici\u00f3n mediante oficio CJO20-4016, del 27 de noviembre de 2020, actuaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de enero de 2021. Lo anterior implica que la solicitud de amparo fue presentada menos de dos meses despu\u00e9s de la respuesta. Dicho t\u00e9rmino satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo proceder\u00e1 en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es id\u00f3neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales48; es eficaz, en cuanto sea capaz de brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto49. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito denota que \u00abla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela\u00bb51. La primac\u00eda que reconoce el art\u00edculo quinto de la Constituci\u00f3n a los derechos fundamentales implica, entre otras consecuencias, que todas las instituciones del ordenamiento deben servir al prop\u00f3sito de garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de estos derechos. Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jur\u00eddico, sean de naturaleza administrativa o judicial, est\u00e1n dispuestos para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por tanto, el juez de amparo \u00fanicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Dicha postura ha dado lugar a una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada52. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan este dise\u00f1o normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. All\u00ed, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, adem\u00e1s, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitir\u00edan prevenir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el \u00e1mbito de los concursos de m\u00e9ritos. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que \u00abpor regla general, [\u2026] es improcedente la acci\u00f3n de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011\u00bb54. La posibilidad de emplear las medidas cautelares, \u00abque pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi\u00f3n\u00bb55, demuestra que tales acciones \u00abconstituyen verdaderos mecanismos de protecci\u00f3n, ante los efectos adversos de los actos administrativos\u00bb56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el campo espec\u00edfico de los concursos de m\u00e9rito57. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podr\u00e1n ser demandados por esta v\u00eda cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental infringido, ii) configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuaci\u00f3n, se explican estas hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protecci\u00f3n del derecho fundamental infringido. La primera excepci\u00f3n se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial. En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto \u00abla persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran\u00bb58. Habida cuenta de esta circunstancia, la acci\u00f3n de tutela act\u00faa \u00abcomo mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de tr\u00e1mite o de ejecuci\u00f3n que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusi\u00f3n jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo\u00bb59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable60. Este supuesto de hecho se presenta cuando \u00abpor las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n\u00bb61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial \u00edndole que presentan ciertos problemas jur\u00eddicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el \u00e1mbito de acci\u00f3n del juez de lo contencioso administrativo. En tales casos, \u00ablas pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensi\u00f3n para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicaci\u00f3n de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales\u00bb62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones sometidas a revisi\u00f3n se encuadran en el supuesto de ausencia de medios de control. Las acciones de tutela interpuestas por los demandantes se enmarcan en el primer supuesto de hecho. Esto es as\u00ed dado que la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto administrativo de tr\u00e1mite, motivo por el cual no puede ser sometido al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed lo confirma la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la cual reconoce que los medios de control de la Ley 1437 de 2011 no pueden ser empleados en el caso particular de los actos de tr\u00e1mite. En todo caso, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n, el hecho de que no sea posible demandar por esta v\u00eda tales actos administrativos en modo alguno implica que la acci\u00f3n de tutela pueda utilizarse en todos los casos para demandar tales determinaciones de la Administraci\u00f3n. As\u00ed pues, a continuaci\u00f3n se expone la aludida postura de estos tribunales al respecto, y se analizan los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actos de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la imposibilidad de interponer los medios de control contra los actos de tr\u00e1mite. El Consejo de Estado ha establecido, en una l\u00ednea jurisprudencial abundante y pac\u00edfica, que \u00ab[l]as decisiones de la Administraci\u00f3n producto de la conclusi\u00f3n de un procedimiento administrativo o aquellas que hagan imposible la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n o que decidan de fondo el asunto son las \u00fanicas susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 43 del CPACA. De ah\u00ed que, como lo ha sostenido esta Secci\u00f3n, los \u201cactos preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuaci\u00f3n administrativa, o dar cumplimiento a la decisi\u00f3n no [sean] demandables\u201d\u00bb63 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio se ha mantenido, de forma invariable, en la jurisprudencia m\u00e1s reciente del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Prueba de ello se encuentra en la sentencia del 5 de agosto de 2021, aprobada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, en la que se lee lo siguiente: \u00abSon susceptibles de control judicial aquellos actos administrativos que contienen la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n y definen la situaci\u00f3n del interesado, as\u00ed como los de tr\u00e1mite que imposibiliten continuar con la actuaci\u00f3n, pero se excluyen de dicho control los de simple gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n\u00bb64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, con arreglo a la interpretaci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, algunos actos administrativos no pueden ser sometidos al control ejercido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed ocurre en el caso emblem\u00e1tico de los actos de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n. En atenci\u00f3n a que \u00fanicamente tienen por objeto procurar el avance de la actuaci\u00f3n administrativa, motivo por el cual rara vez acarrean la adopci\u00f3n de decisiones sustanciales, capaces de afectar los derechos de los administrados, no pueden ser demandados a trav\u00e9s de los medios de control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite. En raz\u00f3n de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, esta corporaci\u00f3n ha declarado que, siempre que se cumplan los requisitos pertinentes, es posible emplear la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Plena ha manifestado que \u00ab[l]os \u00fanicos actos susceptibles de acci\u00f3n contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de tr\u00e1mite o preparatorios\u00bb65. Habida cuenta de lo anterior, dada la imposibilidad de emplear los instrumentos de control dispuestos por el derecho administrativo, \u00abser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo\u00bb66, cuando tales actos puedan \u00abconculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona\u00bb67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la justificaci\u00f3n de dicha posibilidad, la Corte adujo que, en tales casos, la acci\u00f3n de tutela no \u00fanicamente garantizar\u00eda la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales infringidos; adicionalmente, fomentar\u00eda el encauzamiento del proceder de la Administraci\u00f3n con arreglo a los principios constitucionales. De este modo, la facultad de hacer uso de la solicitud de amparo asegurar\u00eda que el obrar de la Administraci\u00f3n \u00absea regular desde el punto de vista constitucional\u00bb68 y, en consecuencia, se ci\u00f1a de manera plena al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusi\u00f3n de las actuaciones administrativas, pues \u00abde ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el prop\u00f3sito de impedir que la Administraci\u00f3n cumpla con la obligaci\u00f3n legal que tiene de adelantar los tr\u00e1mites y actuaciones administrativas\u00bb69. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n afirme que la acci\u00f3n de tutela instaurada contra actos de tr\u00e1mite, aprobados con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, \u00absolo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb70 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia indiscriminada de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos de tr\u00e1mite comprometer\u00eda gravemente el desarrollo y la culminaci\u00f3n oportuna de las actuaciones administrativas. Tal situaci\u00f3n resulta contraria a los principios constitucionales que, con arreglo al art\u00edculo 209 superior, orientan la funci\u00f3n administrativa71, particularmente las m\u00e1ximas de eficiencia y celeridad72. Igualmente, en la medida en que supondr\u00eda un obst\u00e1culo desproporcionado para el cumplimiento de los fines de la Administraci\u00f3n, tambi\u00e9n afectar\u00eda el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes p\u00fablicos, consignado en el art\u00edculo 113 de la carta73, pues el eficaz sometimiento de la Administraci\u00f3n a los dictados de la Constituci\u00f3n y la ley en modo alguno puede conducir al anquilosamiento de las autoridades por la v\u00eda de la judicializaci\u00f3n de todos y cada uno de sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que resulte razonable la interpretaci\u00f3n planteada por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el control judicial de los actos preparatorios y de tr\u00e1mite se efect\u00faa, normalmente, con la revisi\u00f3n del acto que concluye la actuaci\u00f3n administrativa. Este criterio resulta igualmente aplicable en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela: por regla general, esta \u00faltima \u00fanicamente podr\u00e1 ser interpuesta \u2014siempre que la exigencia de subsidiariedad as\u00ed lo permita\u2014 contra los actos administrativos de car\u00e1cter definitivo, que contengan una manifestaci\u00f3n plena y acabada de la voluntad de la Administraci\u00f3n74. De tal suerte, el juez de amparo solo podr\u00e1 conocer acciones interpuestas contra actos de tr\u00e1mite en casos verdaderamente excepcionales75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Supuestos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite expedidos en el marco de los concursos de m\u00e9ritos. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra estos actos en particular: \u00abi) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental\u00bb76. A continuaci\u00f3n, se procede a analizar la procedibilidad de las acciones interpuestas en los procesos bajo revisi\u00f3n, a la luz de estas exigencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones de tutela interpuestas en los procesos T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 satisfacen los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad para el caso de actos de tr\u00e1mite. La Sala Plena juzga que las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre este asunto espec\u00edfico. En primer lugar, la actuaci\u00f3n administrativa que tuvo inicio con la expedici\u00f3n del Acuerdo PCSJA18-11077 se encuentra en curso; en cumplimiento de lo decidido en la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, aquella fue retrotra\u00edda a la citaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la prueba de conocimientos y aptitudes. Por consiguiente, la actuaci\u00f3n se encuentra en la primera fase de la primera etapa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 \u00abdefin[e] una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyect[a] en la decisi\u00f3n final\u00bb77. Si bien el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes es un acto de tr\u00e1mite, es evidente que contiene una decisi\u00f3n de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria. Antes de ahondar en este asunto, la Sala Plena encuentra oportuno hacer hincapi\u00e9 en la naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 como acto administrativo de tr\u00e1mite: la manifestaci\u00f3n de voluntad del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra contenida en la resoluci\u00f3n no trae como consecuencia la finalizaci\u00f3n o la obstaculizaci\u00f3n del avence de la actuaci\u00f3n administrativa que se encuentra en curso. Por el contrario, aquella pretende enmendar las irregularidades que se han presentado en la estructuraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes. De ah\u00ed que, en estricto rigor, dicho acto administrativo sea de tr\u00e1mite, y no un acto administrativo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De vuelta al an\u00e1lisis del segundo requisito, es preciso anotar que, en principio, siempre que cumplan la totalidad de los requisitos aplicables y a condici\u00f3n de que superen las fases subsiguientes, las personas que superan la prueba de conocimientos y aptitudes habr\u00e1n de ser tenidas en cuenta para la elaboraci\u00f3n de la lista de elegibles. Esta circunstancia permite a la Sala Plena concluir que la decisi\u00f3n de retrotraer el concurso a su primera fase, lo que implica la anulaci\u00f3n del acto administrativo que public\u00f3 los resultados de la prueba, es una determinaci\u00f3n de car\u00e1cter especial y sustancial, y que incide en el resultado de la actuaci\u00f3n administrativa. Repetir la prueba conlleva la posibilidad de que personas distintas prosigan con las fases posteriores del concurso, lo que demuestra la honda incidencia que este acto tiene en el resultado de la convocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena encuentra satisfecho el tercer requisito, en la medida en que es preciso establecer si ha ocurrido una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En atenci\u00f3n a que en esta instancia \u00fanicamente se analiza la procedibilidad de la acci\u00f3n, no es posible sostener que, en efecto, dicha conculcaci\u00f3n ha ocurrido. Esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 analizada m\u00e1s adelante, con base en las consideraciones generales que se desarrollan a continuaci\u00f3n. En todo caso, para los fines del examen de procedibilidad se\u00f1alado, la Corte concluye que existe un riesgo, cuando menos aparente, de violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Esta circunstancia permite acometer el an\u00e1lisis jur\u00eddico de fondo de los procesos sometidos a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las solicitudes elevadas en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n por Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona, la Sala Plena observa que la acci\u00f3n de tutela es igualmente procedente. Esto es as\u00ed por cuanto solo una de las diez solicitudes guarda relaci\u00f3n con el acceso a documentos contentivos de informaci\u00f3n relacionada con la convocatoria. Por consiguiente, todas las dem\u00e1s peticiones, para las cuales el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece un instrumento distinto a la acci\u00f3n de tutela, deben ser resueltas por este medio, en cumplimiento del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela interpuesta en el proceso T-8.375.379 satisface el requisito de subsidiariedad. Es preciso indicar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero no cuestion\u00f3 la legalidad del acuerdo de convocatoria, como parecen entenderlo las autoridades judiciales que resolvieron su pretensi\u00f3n en el tr\u00e1mite de instancia. Por consiguiente, no es v\u00e1lido afirmar que debi\u00f3 encauzar su reclamaci\u00f3n mediante los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011. La demandante, por el contrario, solicit\u00f3 que se le permita modificar el cargo para el cual se inscribi\u00f3 en la Convocatoria n.\u00b0 27; de este modo, procura satisfacer sus derechos fundamentales al acceso a los cargos p\u00fablicos y al trabajo. Para tal efecto, ejerci\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del documento que dio inicio al proceso que aqu\u00ed se revisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala Plena establecer si la respuesta negativa que obtuvo dicha solicitud implica una violaci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso a los cargos p\u00fablicos, tal como la accionante lo pretende. En principio, este asunto podr\u00eda ser planteado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, en el caso concreto se configura el supuesto del perjuicio irremediable. Esto es as\u00ed dado que, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n de los procesos ante la justicia administrativa, es altamente probable que la decisi\u00f3n de esta pretensi\u00f3n sea dictada una vez ya haya concluido el concurso de m\u00e9ritos. En raz\u00f3n de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela de la demandante ser\u00e1 analizada bajo el supuesto de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problemas jur\u00eddicos planteados y asuntos a tratar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las cuatro acciones de tutela que ser\u00e1n resueltas en la presente providencia se enmarcan en la Convocatoria n.\u00b0 27, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura pretende elaborar la lista de elegibles con la que habr\u00e1 de proveer las vacantes en la Rama Judicial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 164 de la LEAJ. Todas ellas guardan relaci\u00f3n con algunas de las consecuencias que han aparecido luego de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, mediante la cual se dispuso retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa a la instancia de la convocatoria. Por tal motivo, las salas de selecci\u00f3n que dispusieron la escogencia de los expedientes ordenaron su acumulaci\u00f3n para que fueran resueltos en una \u00fanica decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de abordar el asunto planteado de manera completa, la Sala Plena considera necesario dar soluci\u00f3n a los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa decisi\u00f3n adoptada por la Direcci\u00f3n de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.\u00b0 27, ordenando retrotraer la actuaci\u00f3n administrativa a partir de la citaci\u00f3n a la aludida prueba, implica una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval y Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona, quienes superaron la prueba, y, tambi\u00e9n, una infracci\u00f3n de los principios constitucionales de la confianza leg\u00edtima y la buena fe? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el d\u00eda 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a informaci\u00f3n y a documentos relacionados con el tr\u00e1mite del concurso de m\u00e9ritos presentada por Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petici\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00bfLa decisi\u00f3n de negar la solicitud presentada por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero, encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurri\u00f3 el l\u00edmite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de responder estos problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena estima necesario abordar los siguientes asuntos: i) Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el m\u00e9rito en la Rama Judicial; ii) la correcci\u00f3n de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011; iii) los principios constitucionales de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial; iv) ponderaci\u00f3n entre los principios constitucionales del m\u00e9rito y la confianza leg\u00edtima; v) derecho fundamental de petici\u00f3n. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena proceder\u00e1 a resolver las controversias sometidas a su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el m\u00e9rito en la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo de la carrera administrativa. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n es el fundamento normativo primordial de la carrera administrativa. La disposici\u00f3n establece la siguiente regla general: \u00abLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u00bb, que se complementa con la siguiente precisi\u00f3n: \u00abLos funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico\u00bb. En raz\u00f3n de lo anterior, aquellos cargos p\u00fablicos que tengan una \u00edndole diferente \u2014valga decir, los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley\u2014 deben tener un car\u00e1cter excepcional78. Adicionalmente, la norma constitucional precisa que el concurso p\u00fablico es el mecanismo que permite evaluar, con garant\u00edas de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores p\u00fablicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculaci\u00f3n de funcionarios al servicio p\u00fablico79. Para terminar, la disposici\u00f3n proscribe que se tome en consideraci\u00f3n la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de las personas como criterios para decidir su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n de los empleos de carrera80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de esta disposici\u00f3n, los art\u00edculos 123 y 150.23 del texto superior contienen los lineamientos generales del r\u00e9gimen constitucional de la carrera administrativa. El primero de ellos establece qui\u00e9nes ostentan la calidad de servidores p\u00fablicos81, mientras que el segundo otorga al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia de \u00ab[e]xpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u00bb82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n jurisprudencial. La carrera administrativa ha tenido un copioso desarrollo en la jurisprudencia constitucional. En dicha labor de especificaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha hecho un an\u00e1lisis detenido de cada una de las facetas que tiene este importante elemento del ordenamiento constitucional: ha destacado su evoluci\u00f3n hist\u00f3rica83, su naturaleza teleol\u00f3gica84 y su \u00edndole como \u00abinstrumento t\u00e9cnico\u00bb85. Teniendo en cuenta dichos elementos, \u00abla Corte ha definido a la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que cumple con los fines esenciales del Estado (art. 2\u00b0 [superior]) como lo son el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales; y en particular, con los objetivos de la funci\u00f3n administrativa (art. 209 [superior]), la cual est\u00e1 al servicio del inter\u00e9s general. De igual manera, tambi\u00e9n se ha sostenido que la carrera administrativa asegura que aquellos que han ingresado a ella con sujeci\u00f3n al principio de m\u00e9rito, cuentan \u201ccon estabilidad y posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el cumplimiento de las funciones a cargo\u201d y con la posibilidad de obtener capacitaci\u00f3n profesional, as\u00ed como \u201clos dem\u00e1s beneficios derivados de la condici\u00f3n de escalafonados\u201d, tal como se desprende de los art\u00edculos 2\u00ba, 40, 13, 25, 53 y 54 de la Carta\u00bb86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n entre la carrera administrativa y el m\u00e9rito. Esta corporaci\u00f3n ha subrayado que la carrera administrativa guarda un v\u00ednculo, estrecho y disociable, con el m\u00e9rito: \u00abEl m\u00e9rito es el elemento estructural que le otorga sentido a la carrera administrativa como medio preferente para la selecci\u00f3n de personal\u00bb89. Teniendo en cuenta dicho lazo, ha hecho \u00e9nfasis en \u00abel car\u00e1cter instrumental que ostenta la carrera administrativa como expresi\u00f3n del m\u00e9rito\u00bb90, al mismo tiempo en que ha manifestado que \u00abel m\u00e9rito constituye una piedra angular sobre la cual se funda el sistema de carrera administrativa\u00bb91. En cuanto al contenido vinculante del aludido principio constitucional, la Sala Plena ha declarado que \u00abel principio del m\u00e9rito exige que el procedimiento de selecci\u00f3n sea abierto y democr\u00e1tico, de manera que los ciudadanos pongan a consideraci\u00f3n de las autoridades del Estado su intenci\u00f3n de hacer parte de la estructura burocr\u00e1tica, partiendo para ello de un an\u00e1lisis objetivo de la hoja de vida, de sus estudios, experiencia y calidades en general, con lo cual se impiden tratamientos discriminatorios injustificados en el acceso al servicio p\u00fablico\u00bb92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concurso como elemento de articulaci\u00f3n de los principios constitucionales del m\u00e9rito y de la carrera administrativa. Un elemento adicional que debe considerarse para el completo an\u00e1lisis del asunto bajo estudio es el concurso de m\u00e9ritos. Desde una perspectiva t\u00e9cnica, esta corporaci\u00f3n lo ha definido como \u00abel procedimiento complejo previamente reglado por la Administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo p\u00fablico\u00bb93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al reparar en el prop\u00f3sito que persigue, esta corporaci\u00f3n ha establecido que el concurso es la herramienta concebida para \u00abevitar que criterios diferentes [al m\u00e9rito] sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa\u00bb94. Dicho instrumento permite evaluar de manera imparcial, objetiva e integral las calidades profesionales, personales y \u00e9ticas de los individuos que aspiran a contribuir al servicio p\u00fablico. De este modo, pretende impedir que tales determinaciones sean adoptadas con base en \u00abmotivos ocultos, [como las] preferencias personales, [la] animadversi\u00f3n o criterios tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi\u00f3n, o la opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica\u00bb95. De tal suerte, el concurso de m\u00e9ritos \u00abconstituye el instrumento principal para garantizar que quienes trabajen en el Estado tengan la suficiente idoneidad profesional y \u00e9tica para el desempe\u00f1o de las importantes labores que les son encomendadas\u00bb96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incidencia de los principios constitucionales del m\u00e9rito y la carrera administrativa en los procesos de selecci\u00f3n de la Rama Judicial. Concluida esta presentaci\u00f3n general sobre el alcance y la relevancia de los principios constitucionales del m\u00e9rito y la carrera administrativa, es menester proseguir con la influencia que estos ejercen sobre la Rama Judicial. Para empezar, conviene indicar que, con arreglo al criterio de la Sala Plena, \u00abel concurso de m\u00e9ritos en la Rama Judicial [\u2026] guarda una relaci\u00f3n significativa con la satisfacci\u00f3n de una de las tareas m\u00e1s importantes del Estado: asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u00bb97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa. Conviene indicar que, con arreglo al art\u00edculo 256.1 superior, la carrera judicial constituye un sistema especial de carrera administrativa98. Lo anterior significa que dicho r\u00e9gimen ha sido instaurado por expreso mandato del constituyente. Este \u00faltimo dispuso que se creara un sistema particular, basado tambi\u00e9n en el principio superior del m\u00e9rito, que ajustara los principios generales de la carrera administrativa a las particularidades del empleo p\u00fablico en la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha subrayado que el hecho de que se haya instaurado un sistema especial en modo alguno implica que este sea ajeno a los dictados del art\u00edculo 125 superior99. Por el contrario, \u00absolo a partir de la sujeci\u00f3n a tales criterios es que los sistemas especiales de carrera de \u00edndole constitucional i) protegen los derechos y garant\u00edas constitucionales de aspirantes y servidores p\u00fablicos; y ii) cumplen los fines estatales de transparencia, eficacia y transparencia, comprometidos en los mecanismos de ingreso al servicio p\u00fablico\u00bb100. As\u00ed pues, el hecho de que la Constituci\u00f3n instaure reg\u00edmenes especiales, como el de la Rama Judicial, \u00fanicamente implica que en ellos resultan aplicables algunas reglas especiales, como las que prev\u00e9n la exclusi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil de la administraci\u00f3n de la carrera correspondiente; bajo ninguna consideraci\u00f3n supone la renuncia al mandato de establecer sistemas de acceso a los cargos p\u00fablicos basados en el m\u00e9rito. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00abes el m\u00e9rito el criterio que siempre debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial\u00bb101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio constitucional del m\u00e9rito, proclamado en el art\u00edculo 125 superior, la Corte Constitucional ha establecido que la regla general para la provisi\u00f3n de vacantes en el Poder judicial es el concurso. Esta directriz no solo resulta aplicable a los cargos de car\u00e1cter permanente, sino tambi\u00e9n a los de naturaleza transitoria. De tal manera, la creaci\u00f3n de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es excepcional y est\u00e1 sometida a reserva de ley. Esto implica que \u00fanicamente el legislador se encuentra autorizado a crear puestos de esta naturaleza, lo que descarta que el Consejo Superior de la Judicatura pueda adoptar tales determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollo normativo del concurso de jueces. En cuanto al desarrollo legal que ha tenido el precepto constitucional que encarga al Consejo Superior de la Judicatura la administraci\u00f3n de la carrera judicial (art. 256 superior), es preciso hacer hincapi\u00e9 en lo dispuesto en los art\u00edculos 156, 164 y siguientes de la LEAJ. Entre estas disposiciones, interesa resaltar el art\u00edculo 164, el cual define el concurso de m\u00e9ritos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abes el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fijar\u00e1 su ubicaci\u00f3n en el mismo\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter vinculante del acuerdo de convocatoria. La norma en cuesti\u00f3n establece una regla de capital importancia para el desarrollo de los concursos de m\u00e9ritos, y que ser\u00e1 decisiva para la soluci\u00f3n del caso concreto: \u00ab[L]a convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selecci\u00f3n mediante concurso de m\u00e9ritos\u00bb. La Corte ha declarado, de manera reiterada, que la convocatoria que da inicio a estas actuaciones administrativas constituye la norma jur\u00eddica primordial para su desarrollo102. La relevancia de este acto administrativo ha llevado a este tribunal a definirlo como \u00abla ley del concurso\u00bb103. Lo anterior se explica en la medida en que el cumplimiento de los fines que se persiguen a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico depende de que este sea surtido con riguroso apego a las normas que hayan sido dispuestas en la aludida convocatoria, las cuales deben ce\u00f1irse en todo a la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de que sea el m\u00e9rito, y no un elemento distinto, el que decida la selecci\u00f3n de quienes habr\u00e1n de ocupar los cargos p\u00fablicos, resulta imprescindible que la Administraci\u00f3n adelante estas actuaciones observando rigurosamente las reglas que ella misma se ha impuesto. Lo anterior pone de presente que la expedici\u00f3n de la convocatoria entra\u00f1a un acto de autovinculaci\u00f3n y autotutela para la Administraci\u00f3n104. De este modo se procura evitar que pueda obrar con una discrecionalidad que acabe por desviar el recto curso que debe seguir en la actuaci\u00f3n en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior, el concurso de m\u00e9ritos \u00abse desenvuelve como un tr\u00e1mite estrictamente reglado, que impone precisos l\u00edmites a las autoridades encargadas de su administraci\u00f3n y ciertas cargas a los participantes\u00bb. Esta consideraci\u00f3n es directamente aplicable al caso de los concursos de m\u00e9ritos que se realizan en el Poder Judicial: \u00ab[L]a convocatoria en el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administraci\u00f3n. Son reglas inmodificables, que tienen un car\u00e1cter obligatorio, que imponen a la Administraci\u00f3n y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe\u00bb105. Con fundamento en estas razones, la Corte ha manifestado que el desconocimiento de las reglas consignadas en la convocatoria acarrea la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que amparan el debido proceso, la igualdad y la buena fe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El deber de observancia de las reglas del concurso no solo es oponible a la Administraci\u00f3n; la jurisprudencia constitucional ha establecido que este mandato tambi\u00e9n alcanza al Congreso: \u00abLa obligatoriedad que surge para la Administraci\u00f3n en t\u00e9rminos de autovinculaci\u00f3n y autocontrol, incluye la sujeci\u00f3n a las reglas del concurso por parte del legislador\u00bb106. Dicho mandato implica, entonces, una importante restricci\u00f3n del margen de configuraci\u00f3n que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica para regular los concursos de m\u00e9ritos. Esta consideraci\u00f3n ha llevado a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de disposiciones legales cuya entrada en vigencia acarreaba la modificaci\u00f3n de las reglas previstas en concursos de m\u00e9ritos que se encontraban en tr\u00e1mite107. Esta clase de determinaciones son abiertamente contrarias al principio de confianza leg\u00edtima, que ser\u00e1 analizado en el siguiente apartado, y violan los derechos fundamentales de los participantes. Por tal motivo, el legislador tambi\u00e9n se encuentra vinculado por la directriz bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar este comentario a prop\u00f3sito del valor normativo de la convocatoria, es preciso anotar que el Consejo Superior de la Judicatura es la entidad encargada de expedir dicho acto administrativo. Lo anterior es consecuencia de las disposiciones que le conf\u00edan a la entidad la administraci\u00f3n tanto de la carrera judicial (art\u00edculo 256 superior) como de la Rama Judicial (art\u00edculo 75 LEAJ).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. De conformidad con los argumentos expuestos en este apartado, el m\u00e9rito es un principio constitucional de indiscutible importancia, que otorga sentido al postulado de la carrera administrativa. El concurso de m\u00e9ritos, por su parte, es el mecanismo que permite evaluar, con garant\u00edas de objetividad e imparcialidad, la idoneidad y la competencia de los servidores p\u00fablicos; por tal motivo, ha de ser utilizado, como regla general, al llevar a cabo la vinculaci\u00f3n de los funcionarios al servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los principios constitucionales del m\u00e9rito y la carrera administrativa resultan igualmente aplicables al Poder Judicial. El texto superior dispuso la creaci\u00f3n de un sistema especial de carrera, y encomend\u00f3 su administraci\u00f3n al Consejo Superior de la Judicatura. En cumplimiento de tal encargo, corresponde a dicha entidad expedir el acuerdo de convocatoria, norma obligatoria que se erige en el referente normativo primordial de la actuaci\u00f3n administrativa. De tal suerte, las actuaciones que se realicen en el concurso deben someterse de manera escrupulosa a los estrictos t\u00e9rminos que hayan sido previstos en la convocatoria, so pena de infringir valiosos principios constitucionales como el debido proceso, la igualdad y la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La correcci\u00f3n de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 regula la facultad de corregir las irregularidades que surjan en el desarrollo de una actuaci\u00f3n administrativa: \u00abLa autoridad, en cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto, de oficio o a petici\u00f3n de parte, corregir\u00e1 las irregularidades que se hayan presentado en la actuaci\u00f3n administrativa para ajustarla a derecho, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para concluirla\u00bb108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el contenido del art\u00edculo 41 de la Ley 1437, se observa que el empleo de esta facultad se encuentra sometido a las siguientes reglas: i) la correcci\u00f3n procede a petici\u00f3n de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada \u00aben cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto\u00bb; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuaci\u00f3n sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompa\u00f1ada de las medidas necesarias para su conclusi\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivos que persigue la disposici\u00f3n. Seg\u00fan consta en los antecedentes de la norma109, su aprobaci\u00f3n persegu\u00eda evitar la expedici\u00f3n tanto de actos administrativos viciados de nulidad como de decisiones inhibitorias; igualmente, pretend\u00eda contribuir a la descongesti\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Para tal fin, la disposici\u00f3n otorga a la Administraci\u00f3n la facultad de enmendar los defectos y las vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuaci\u00f3n administrativa. Esta prerrogativa es una importante herramienta de autocontrol que pretende asegurar que las decisiones finales, que se consignan en los actos administrativos definitivos, sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico. La descongesti\u00f3n de la justicia, uno de los fines de esta medida legislativa, se conseguir\u00eda en la medida en que se \u00abfortalece[n] las posibilidades de que la propia Administraci\u00f3n resuelva el caso y evite que el asunto despu\u00e9s tenga que ser conocido por el juez\u00bb110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras disposiciones que permiten la correcci\u00f3n de irregularidades durante las actuaciones administrativas. El art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 no es la \u00fanica disposici\u00f3n que concede a la Administraci\u00f3n una autorizaci\u00f3n semejante. El art\u00edculo 45 de la misma ley permite que \u00aben cualquier tiempo, de oficio o a petici\u00f3n de parte, se [\u2026] corr[ijan] los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritm\u00e9ticos, de digitaci\u00f3n, de transcripci\u00f3n o de omisi\u00f3n de palabras\u00bb. En un sentido similar, en el \u00e1mbito tributario, el legislador ha previsto la posibilidad de que la Administraci\u00f3n corrija los \u00aberrores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago\u00bb. Dicha facultad se encuentra prevista en el art\u00edculo 43 de la Ley 962 de 2005, \u00ab[p]or la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas disposiciones tienen por objeto materializar el principio de la eficacia de la funci\u00f3n administrativa, reconocido en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 209) y desarrollado en el numeral once del art\u00edculo tercero de la Ley 1437. De conformidad con lo dispuesto en esta \u00faltima norma, en cumplimiento del principio de eficacia, \u00ablas autoridades buscar\u00e1n que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, remover\u00e1n de oficio los obst\u00e1culos puramente formales, evitar\u00e1n decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanear\u00e1n, de acuerdo con este c\u00f3digo las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuaci\u00f3n administrativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado advirti\u00f3 que la correcci\u00f3n de irregularidades es una competencia que encuentra fundamento en el principio de autotutela de la Administraci\u00f3n112. Dicho principio \u00abtambi\u00e9n hace referencia a la facultad de las entidades [\u2026] para reconocer sus errores y de esta forma modificarlos a fin de evitar la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n ilegal, arbitraria, contraria a derecho o simplemente que no corresponda a la realidad material del asunto objeto de decisi\u00f3n\u00bb. Igualmente, la Subsecci\u00f3n destac\u00f3 que el ejercicio de esta facultad no se encuentra sujeto al arbitrio de las entidades; por el contrario, atendiendo el sometimiento de estas al principio de legalidad, dicha actuaci\u00f3n deviene forzosa siempre que se constate el desconocimiento de las normas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, conviene hacer alusi\u00f3n a la sentencia del 2 de julio de 2020, providencia en que la Secci\u00f3n Quinta identific\u00f3 los actos administrativos que pueden ser abrogados o modificados como resultado del empleo de esta facultad113. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo autoriza la correcci\u00f3n de irregularidades hasta el momento en que se expide el acto que finaliza la actuaci\u00f3n correspondiente; \u00aba contrario sensu, no procede frente a actos definitivos\u00bb. Al destacar las diferencias existentes entre estas dos categor\u00edas, indic\u00f3 que \u00ab[s]eg\u00fan la doctrina, los actos de tr\u00e1mite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y posibilitan el acto definitivo\u00bb. As\u00ed pues, de conformidad con este precedente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 permite la abrogaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los actos administrativos de tr\u00e1mite que sean expedidos antes de la expedici\u00f3n del acto definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. En definitiva, el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 faculta \u2014y exige, con arreglo al principio de legalidad\u2014 a la Administraci\u00f3n para que corrija las irregularidades que se presenten en el desarrollo de las actuaciones administrativas. El precepto en cuesti\u00f3n establece varias reglas que regulan su ejercicio: i) la correcci\u00f3n procede a petici\u00f3n de parte o de oficio; ii) la medida puede ser adoptada \u00aben cualquier momento anterior a la expedici\u00f3n del acto\u00bb; iii) su objeto consiste en asegurar que la actuaci\u00f3n sea conforme a derecho, y iv) debe estar acompa\u00f1ada de las medidas necesarias para su conclusi\u00f3n efectiva. De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la norma permite la abrogaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de los actos administrativos que se expidan antes del acto definitivo. De tal suerte, en atenci\u00f3n a que el ejercicio de esta facultad \u00fanicamente acarrea la alteraci\u00f3n de actos de tr\u00e1mite, no requiere el consentimiento de las personas que toman parte en la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los principios constitucionales de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. El principio de la buena fe se encuentra reconocido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00ab[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u00bb. Este postulado incorpora al ordenamiento jur\u00eddico \u00abel valor \u00e9tico de la confianza\u00bb114 e instaura, tanto para las autoridades p\u00fablicas como para las personas, la obligaci\u00f3n de obrar de conformidad con unas reglas de \u00abhonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad\u00bb115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento de este principio constitucional es consecuencia del hecho indiscutible de que la vida en sociedad es imposible sin lazos de confianza. Toda acci\u00f3n humana requiere \u2014o es producto\u2014 de la cooperaci\u00f3n que brinda el entorno social. En ese sentido, el principio de la buena fe formaliza, dentro del \u00e1mbito del derecho, esta exigencia \u00e9tica de transparencia, correcci\u00f3n y probidad, sin la cual la vida en sociedad deviene inviable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oponibilidad de la buena fe a la Administraci\u00f3n y a los administrados. La disposici\u00f3n constitucional impone la obligaci\u00f3n en comento tanto a la Administraci\u00f3n como a la ciudadan\u00eda. Sin embargo, reconoce que su rigor no es el mismo en ambos casos: \u00ab[D]ado su poder y considerada su mayor posibilidad de abusar en casos concretos ante la indefensi\u00f3n de los gobernados\u00bb116, las autoridades se encuentran llamadas a responder en mayor grado a estas demandas de rectitud y transparencia. De ah\u00ed que la disposici\u00f3n haya establecido la presunci\u00f3n de buena fe en favor de los particulares, y no de la Administraci\u00f3n117. Esta \u00faltima debe acreditar de manera cierta la correcci\u00f3n y la legalidad de sus actuaciones, pues el hipot\u00e9tico deber ciudadano de suponer la correcci\u00f3n del obrar p\u00fablico resulta inadmisible en un Estado constitucional de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su campo de aplicaci\u00f3n respecto de la Administraci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha establecido que \u00abno se limita al nacimiento de las relaciones jur\u00eddicas sino que se extiende al desarrollo de las mismas, hasta su extinci\u00f3n\u00bb118. De lo anterior se sigue que el mandato de probidad y honestidad que impone la buena fe resulta aplicable siempre, sin excepci\u00f3n, a todas las actuaciones que emprenden las autoridades p\u00fablicas119. Los ciudadanos, seg\u00fan esto, si bien deben observar esta prescripci\u00f3n, albergan una expectativa reforzada, que deber\u00eda permitirles confiar en que el obrar de las instituciones se ajustar\u00e1 en todo caso a estas altas expectativas de correcci\u00f3n y legalidad. Corresponde a los jueces, especialmente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, encargarse de asegurar el efectivo cumplimiento de este compromiso de parte de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima en el marco espec\u00edfico de los concursos de m\u00e9ritos. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de la confianza leg\u00edtima es plenamente aplicable en el \u00e1mbito espec\u00edfico de los concursos de m\u00e9ritos. En concreto, ha manifestado que \u00ablos aspirantes en un concurso tienen derecho a la confianza leg\u00edtima\u00bb120. Ello implica el reconocimiento de que \u00abciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en raz\u00f3n de un determinado comportamiento, y que producen efectos jur\u00eddicos, no pueden ser objeto de cambios bruscos e intempestivos por parte de la Administraci\u00f3n, defraudando la buena fe y la transparencia con la que deben actuar los organismos del Estado\u00bb121. En este sentido, la Corte ha advertido que \u00abquien participa en un concurso p\u00fablico para proveer un cargo lo hace con la seguridad [de] que se respetar[\u00e1]n las reglas impuestas. Cuando \u00e9stas se desconocen por la entidad que lo ha convocado, m\u00e1s a\u00fan cuando se cambian despu\u00e9s de haberse realizado todo el tr\u00e1mite, se defrauda la confianza de la persona\u00bb122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha destacado que la principal consecuencia que se sigue de la aplicaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima en los concursos de m\u00e9ritos es la obligaci\u00f3n, que recae en la Administraci\u00f3n, consistente en observar las normas que ella misma se ha impuesto para la tramitaci\u00f3n de estas actuaciones administrativas: \u00ab[L]os concursos, cuya finalidad sea el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, deben sujetarse estrictamente a los procedimientos y condiciones fijados de antemano y que las reglas que los rigen son obligatorias, no s\u00f3lo para los participantes sino tambi\u00e9n para la administraci\u00f3n que, al observarlas, se ci\u00f1e a los postulados de la buena fe (C.P. art. 83), cumple los principios que seg\u00fan el art\u00edculo 209 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la actividad administrativa y respeta el debido proceso (C.P. art. 29), as\u00ed como los derechos a la igualdad (C.P. art. 13) y al trabajo (C.P. art. 25) de los concursantes. Una actitud contraria defrauda las justas expectativas de los particulares y menoscaba la confianza que el proceder de la administraci\u00f3n est\u00e1 llamado a generar\u00bb123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio como manifestaciones del principio de la buena fe. La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el principio de la buena fe tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas, que cobran la mayor relevancia para la soluci\u00f3n de la presente controversia: el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima124. Ambas directrices imponen a las autoridades una obligaci\u00f3n de congruencia en su proceder y otorgan a los administrados el derecho a reclamarla, incluso a trav\u00e9s de los medios judiciales125. La Corte ha establecido que aquellas \u00abprevienen a los operadores jur\u00eddicos de contravenir sus actuaciones precedentes y de defraudar las expectativas que generan en los dem\u00e1s, a la vez que compelen a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus actuaciones\u00bb126. As\u00ed pues, se complementan mutuamente en su prop\u00f3sito de hacer efectivos los compromisos adquiridos por las autoridades y en la intenci\u00f3n de rodear las relaciones jur\u00eddicas que estas traban con los particulares de garant\u00edas de estabilidad y durabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es infrecuente que la jurisprudencia trate el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima como conceptos equivalentes, intercambiables. A fin de cuentas, los dos tienen origen en el mismo principio, la buena fe, y persiguen objetivos pr\u00f3ximos, cuando no id\u00e9nticos. Las providencias que han esbozado una distinci\u00f3n entre ellos hacen \u00e9nfasis en la licitud que tendr\u00eda la conducta de la Administraci\u00f3n cuando resulta aplicable la directriz del respeto por el acto propio127. Al respecto, la Corte ha expresado que \u00ab[e]l principio de respeto por el acto propio comporta el deber de mantener una coherencia en las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo, de manera que deviene contraria al principio aludido toda actividad de los operadores jur\u00eddicos que, no obstante ser l\u00edcita, vaya en contrav\u00eda de comportamientos precedentes que hayan tenido la entidad suficiente para generar en los interesados la expectativa de que, en adelante, aqu\u00e9llos se comportar\u00edan consecuentemente con la actuaci\u00f3n original\u00bb128 [\u00e9nfasis fuera de texto]. Seg\u00fan este razonamiento, la norma en cuesti\u00f3n \u00absanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u00bb129 [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con este argumento, el respeto por el acto propio impone restricciones a las autoridades, que normalmente no les ser\u00edan oponibles debido a la legalidad del acto que pretenden acometer, con fundamento en el comportamiento que aquellas han venido observando. La limitaci\u00f3n surge, entonces, de la contraposici\u00f3n entre el nuevo proceder y la l\u00ednea de conducta previa; esta \u00faltima infunde en los administrados expectativas de continuidad y, tambi\u00e9n, una razonable convicci\u00f3n de legalidad de las actuaciones que ha provocado o consentido la Administraci\u00f3n. Tal incongruencia, en la medida en que anonada la previsibilidad de su obrar, lesiona el principio de la seguridad jur\u00eddica y da pie a la exigencia de un comportamiento distinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito de protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. El principio constitucional de la confianza leg\u00edtima \u00abbusca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la Administraci\u00f3n, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad\u00bb130. Seg\u00fan se observa, la aplicaci\u00f3n de esta m\u00e1xima no exige la existencia previa de un derecho adquirido. Su aparici\u00f3n en el ordenamiento se debe, precisamente, a la necesidad de proteger determinadas situaciones, en las que el sujeto carece de la certidumbre que otorgan los derechos subjetivos, pero que alberga una convicci\u00f3n razonable, una confianza leg\u00edtima, de que la Administraci\u00f3n conservar\u00e1 las circunstancias en que aquel se encuentra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance de las restricciones que impone la confianza leg\u00edtima. El reconocimiento de este principio no implica que la Administraci\u00f3n tenga prohibido llevar a cabo ajustes en su proceder. Bien puede ocurrir que tales modificaciones sean necesarias para satisfacer principios constitucionales que hubieren sido soslayados por la conducta precedente. El hecho de que no existan derechos subjetivos en cabeza de los administrados confirma que dichas modificaciones pueden ser llevadas a cabo131. As\u00ed lo ha entendido este tribunal al manifestar que la confianza leg\u00edtima es aplicable en \u00absituaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades\u00bb132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La censura que se hace a la Administraci\u00f3n no se basa en el hecho de haber variado su conducta; estriba en haberlo hecho de manera s\u00fabita, inopinada, lo que defrauda las expectativas que su proceder hab\u00eda provocado. En atenci\u00f3n a que los particulares encuentran en el obrar de aquella un referente de legalidad, y dado que es previsible y razonable que, por esta raz\u00f3n, ajusten su comportamiento a la conducta de aquella, la Administraci\u00f3n debe adoptar medidas que atemperen el rigor del cambio y faciliten la transici\u00f3n a la nueva realidad: \u00ab[E]l Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un periodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb133. As\u00ed pues, en virtud del principio de la confianza leg\u00edtima, \u00abel Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n\u00bb134. De este modo se consigue una adecuada conciliaci\u00f3n entre \u00abel inter\u00e9s general y los derechos de las personas\u00bb135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deber de ofrecer medidas transitorias para los afectados por los cambios realizados por la Administraci\u00f3n. En este orden de ideas, la principal consecuencia jur\u00eddica que se sigue de la confianza leg\u00edtima es \u00abla obligaci\u00f3n de adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la nueva situaci\u00f3n creada por el cambio intempestivo de actitud por parte de la Administraci\u00f3n\u00bb136. No existe una \u00fanica manera de dar cumplimiento a este mandato. En los fallos que han abordado la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, por ejemplo, en los que la confianza leg\u00edtima ha tenido un desarrollo prolijo, la Corte Constitucional ha perge\u00f1ado distintos remedios, que contribuyen a que la mudanza a la nueva situaci\u00f3n no implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales137. Estas medidas procuran asegurar que la nueva determinaci\u00f3n, una vez comprobada su concordancia con el texto superior, sea puesta en pr\u00e1ctica de manera congruente con los principios del Estado social de derecho. De tal suerte, no impiden que sea acometida, sino que la hacen aceptable, del modo descrito, tanto para quienes resultan afectados por la modificaci\u00f3n como para el conjunto de la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. De conformidad con las razones expuestas en este apartado, el principio de la buena fe se encuentra reconocido en el art\u00edculo 83 superior, y tiene por objeto incorporar en el ordenamiento jur\u00eddico \u00abel valor \u00e9tico de la confianza\u00bb138. Este postulado tiene, entre otras, dos manifestaciones concretas: el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima. Ambas directrices imponen a las autoridades una obligaci\u00f3n de congruencia en su proceder y otorgan a los administrados el derecho a reclamarla, incluso a trav\u00e9s de los medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la indiscutible proximidad que presentan estas directrices, la confianza leg\u00edtima ha tenido un mayor desarrollo en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha manifestado que dicho postulado resulta aplicable cuando la Administraci\u00f3n modifica de manera s\u00fabita, inopinada, su proceder, lo que defrauda las expectativas de las personas que hab\u00edan ajustado su conducta al obrar de aquella. La confianza leg\u00edtima exige, entonces, que se adopten medidas de transici\u00f3n para que ellas puedan acomodarse al inesperado cambio en el obrar de las autoridades; en modo alguno impide que se lleven a cabo tales cambios, pues bien puede ocurrir que estos sean necesarios para la satisfacci\u00f3n de fines constitucionales que ven\u00edan siendo soslayados en la conducta precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Restricciones constitucionales oponibles a la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enfrentamiento de la confianza leg\u00edtima con otros principios constitucionales. Una vez expuestos el fundamento normativo y el alcance del postulado de la confianza leg\u00edtima, es necesario hacer referencia a una importante restricci\u00f3n que limita su empleo: \u00ab[C]omo cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima exige ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y el principio democr\u00e1tico\u00bb139. Seg\u00fan esto, para que este principio sea oponible a la Administraci\u00f3n no solo debe ser compatible con los restantes principios constitucionales, sino que debe prevalecer frente a ellos140. Con arreglo a esta formulaci\u00f3n, la confianza leg\u00edtima solo es aplicable cuando las circunstancias que dan lugar a su empleo encuentran pleno asidero en los valores del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se sigue que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicaci\u00f3n de este principio. Las situaciones contrarias al orden constitucional, que impliquen el desconocimiento de los valores consignados en la carta o la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en modo alguno encuentran amparo en la directriz en comento. De la rigurosa aplicaci\u00f3n de este requisito depende el mantenimiento de la l\u00ednea divisoria entre las expectativas leg\u00edtimas y aquellas que no lo son. Solo las primeras, en la medida en que son coherentes con el orden constitucional, dan lugar a las exigencias que aqu\u00ed se refieren; aquellas que no cumplen esta exigencia, valga decir, aquellas que contrar\u00eden principios constitucionales prevalentes o impliquen el desconocimiento de derechos fundamentales, carecen de asidero normativo, y no imponen restricciones de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confianza leg\u00edtima no implica que la Administraci\u00f3n deba perseverar en sus equivocaciones o en las actuaciones contrarias al principio de legalidad. En tales casos, en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administraci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima resulta completamente inaplicable. Este postulado es un instrumento de racionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, un mandato encaminado a satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia que albergan los ciudadanos respecto de las autoridades141. Bajo ning\u00fan argumento puede emplearse de manera que promueva el desconocimiento de los preceptos del Estado constitucional de derecho. En raz\u00f3n de lo anterior, la confianza leg\u00edtima no puede ser arg\u00fcida con el prop\u00f3sito de que la Administraci\u00f3n persevere en errores precedentes o \u2014en el peor de los casos\u2014en la violaci\u00f3n de los principios del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las m\u00e1ximas que orientan la funci\u00f3n administrativa, previstas en el art\u00edculo 209 superior, resultar\u00edan gravemente conculcadas de aceptar resultados como este. En particular, los postulados de la igualdad, la moralidad y la eficacia se ver\u00edan seriamente comprometidos. En todo caso, el mayor da\u00f1o obrar\u00eda sobre los principios constitucionales que proclaman el sometimiento de las autoridades al imperio del derecho y la prevalencia del inter\u00e9s general, ambos reconocidos en el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n. Si bien la Administraci\u00f3n debe proceder de manera previsible, honrando las expectativas que crea su conducta, ello en modo alguno implica que esta \u00faltima remplace a la Constituci\u00f3n y la ley en el papel que les corresponde, como directrices vinculantes de los actos de las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitir que la Administraci\u00f3n se encuentra supeditada al error o a la ilegalidad en que haya incurrido en el pasado conlleva la subversi\u00f3n de los principios constitucionales: las autoridades no estar\u00edan llamadas a perseguir el acierto y la eficacia; estar\u00edan obligadas a porfiar en el desatino y a conservar los marasmos institucionales que existieren. No tendr\u00edan que buscar en la Constituci\u00f3n y la ley los lineamientos de su conducta; los hallar\u00edan en las pr\u00e1cticas que hubieren prevalecido hasta entonces, sin que importase su legalidad. Todo ello es abiertamente contrario a los valores de la Constituci\u00f3n y defrauda, precisamente, las leg\u00edtimas expectativas de la comunidad pol\u00edtica, la cual aguarda que en el obrar de la Administraci\u00f3n prevalezca el derecho y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio ha sido acogido en ocasiones anteriores por esta corporaci\u00f3n al sostener que \u00abresulta plausible que el ordenamiento jur\u00eddico permita a la autoridad corregir sus errores, pues de otra manera los actos a pesar de su ilegalidad, tendr\u00edan que quedar intactos, con el argumento de que no ser\u00edan modificables porque la Administraci\u00f3n incurri\u00f3 en un error al expedirlos, cuando tanto el sentido l\u00f3gico de las cosas, como los principios de justicia y equidad, indican que es conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, m\u00e1s a\u00fan si estas pueden atentar contra los derechos de otras personas\u00bb142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de instrumentos que permiten la correcci\u00f3n de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administraci\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La correcci\u00f3n de las actuaciones administrativas143 y los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n144, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes. Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia Administraci\u00f3n sujeta, bien sea de manera rogada o espont\u00e1nea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podr\u00e1n recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administraci\u00f3n de desaciertos e infracciones al ordenamiento. Su sentido quedar\u00eda plenamente desvirtuado de admitir situaciones como las referidas anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n. Como cualquier otro principio, la confianza leg\u00edtima debe ser ponderada en el caso concreto. Ello implica que no toda realidad creada, consentida o tolerada por las autoridades permite la aplicaci\u00f3n de este principio. En aquellos supuestos en los que se presenta una discordancia entre los dictados del derecho y el obrar de la Administraci\u00f3n, resulta completamente inaplicable. En la medida en que es un instrumento de racionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, que pretende satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia de los administrados, la confianza leg\u00edtima no puede ser arg\u00fcida con el prop\u00f3sito de que la Administraci\u00f3n persevere en errores precedentes o en la violaci\u00f3n de los principios del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento normativo. De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00ab[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u00bb. En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, se expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiter\u00f3 que \u00abtoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n, completa y de fondo sobre la misma\u00bb145. En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho fundamental de petici\u00f3n es imprescindible para la consecuci\u00f3n de ciertas finalidades constitucionales. As\u00ed, ha sostenido que contribuye a la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y a la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del derecho de petici\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho en cuesti\u00f3n se encuentra conformado por los siguientes elementos147: i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en t\u00e9rminos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas; ii) la pronta resoluci\u00f3n, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible148; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapi\u00e9 en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificaci\u00f3n de lo decidido, para que el ciudadano tenga conocimiento de la soluci\u00f3n que las autoridades hayan dispuesto sobre la petici\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n con otros derechos. Esta Corte tambi\u00e9n ha reconocido que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00abpermite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional\u00bb149. Por esta raz\u00f3n, esta garant\u00eda fundamental \u00abse considera tambi\u00e9n un derecho instrumental\u00bb150. De tal suerte, adem\u00e1s de constituir una \u00abgarant\u00eda que resulta esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa\u00bb151, el derecho de petici\u00f3n constituye un \u00abveh\u00edculo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotaci\u00f3n\u00bb152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitudes de acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica. Una de las manifestaciones del derecho fundamental de petici\u00f3n consiste en que, mediante su ejercicio, las personas pueden acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. La Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el alcance de esta garant\u00eda de acceso a la informaci\u00f3n, pues no todo dato es susceptible de ser entregado al interesado. En Sentencia SU-139 de 2021, esta Corte analiz\u00f3 y sintetiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la materia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico: alude a la informaci\u00f3n que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>76. Informaci\u00f3n semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n para su acceso, incorporaci\u00f3n a bases de datos y divulgaci\u00f3n; en estos casos, la informaci\u00f3n solo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>77. Informaci\u00f3n privada: atiende a la informaci\u00f3n que se encuentra en el \u00e1mbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta informaci\u00f3n se encuentran los documentos privados, las historias cl\u00ednicas, los datos obtenidos en raz\u00f3n a la inspecci\u00f3n del domicilio o luego de la pr\u00e1ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>78. Informaci\u00f3n reservada o secreta: este universo de informaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en raz\u00f3n a que est\u00e1n \u00edntimamente vinculados con la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol\u00f3gico o pol\u00edtico, a su informaci\u00f3n gen\u00e9tica, a sus h\u00e1bitos, entre otros. Cabe anotar que esta informaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, no es susceptible de acceso por parte de terceros, \u201csalvo que se trate de una situaci\u00f3n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci\u00f3n penal y que, a su vez, est\u00e9 directamente relacionado con el objeto de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con la jurisprudencia constitucional, la Ley 1755 de 2015, determin\u00f3 que, por regla general, toda informaci\u00f3n es p\u00fablica y de libre acceso para los ciudadanos. Asimismo, previ\u00f3 que, excepcionalmente y por motivos de reserva, se puede limitar \u2015e incluso negar\u2015 el acceso a cierto tipo de informaci\u00f3n. Ahora bien, el art\u00edculo 26 de la misma ley dispuso un procedimiento jurisdiccional de insistencia para que el ciudadano controvierta la decisi\u00f3n que niega el acceso a la informaci\u00f3n, por tratarse, prima facie, de informaci\u00f3n sometida a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n reservada en los procesos de la Rama Judicial. Trat\u00e1ndose de la carrera judicial, la LEAJ contiene una serie de disposiciones que regulan los concursos de m\u00e9ritos que se adelanten con el prop\u00f3sito de proveer los cargos de magistrados de tribunal, de las salas de los extintos consejos seccionales de la judicatura, jueces y empleados que por disposici\u00f3n expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n153. En cuanto a la informaci\u00f3n que integra este proceso de m\u00e9rito, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 dispone que \u00ab[l]as pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-617 de 2013, la Sala Plena resolvi\u00f3 varias acciones de tutela presentadas con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes, de instituciones educativas oficiales en entes territoriales, dentro de las convocatorias 056 a 122 de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En desarrollo del concurso, los accionantes presentaron solicitudes dirigidas a que la Comisi\u00f3n suministrara copia del cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba de aptitudes practicada, peticiones que fueron negadas por la entidad accionada. La Corte sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n a la CNSC para negar las solicitudes, toda vez que el art\u00edculo 4 de la Ley 1324 de 2009, establece expresamente que dicho material est\u00e1 sometido a reserva y que, en todo caso, si los interesados consideraban que se deb\u00eda suministrar dicha informaci\u00f3n, pod\u00edan acudir al mecanismo de insistencia previsto, en ese entonces, por el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 que las acciones de tutela eran improcedentes respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, es preciso tener en cuenta que, con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional154, \u00abla reserva no le puede ser oponible al directamente implicado, pues de ser as\u00ed se le impedir\u00eda obtener los elementos necesarios para efectuar las reclamaciones o adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes\u00bb155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los argumentos expuestos hasta este punto, procede la Sala Plena a dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados en las acciones de tutela que fueron acumuladas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena resolver cuatro acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona y Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero, quienes se inscribieron en la Convocatoria n.\u00b0 27, realizada por el Consejo Superior de la Judicatura \u00abpara la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb156. Las solicitudes de amparo tienen en com\u00fan la acusaci\u00f3n de que la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00edan violado sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a los cargos p\u00fablicos. Igualmente, coinciden en se\u00f1alar que el proceder de estas autoridades habr\u00eda sido contrario a los principios de la buena fe y de la confianza leg\u00edtima. Esta unidad, f\u00e1ctica y tem\u00e1tica, dio lugar a que los expedientes fueran acumulados y a que, en esta oportunidad, la Sala Plena proceda a resolverlos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue indicado en el numeral segundo de esta decisi\u00f3n, a fin de abordar de manera completa los distintos aspectos que proponen estas acciones, resulta necesario dar soluci\u00f3n a tres problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos. Cada uno de ellos plantea una cuesti\u00f3n que incide en la validez constitucional de las decisiones que las autoridades demandadas han adoptado en el curso de la Convocatoria n.\u00b0 27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el orden en que fueron presentados en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, estos asuntos son los siguientes: i) validez constitucional de la decisi\u00f3n de corregir la actuaci\u00f3n administrativa retrotrayendo dicho procedimiento a \u00abla citaci\u00f3n a las pruebas de conocimientos generales y espec\u00edficos, de aptitudes y psicot\u00e9cnicas, para ajustar todo el tr\u00e1mite a derecho\u00bb157; ii) el derecho fundamental de petici\u00f3n como medio para obtener informaci\u00f3n relacionada con la pr\u00e1ctica de un concurso judicial; y iii) posibilidad de demandar, por v\u00eda de tutela, la modificaci\u00f3n de las reglas previstas en el acuerdo de convocatoria para que los participantes modifiquen los t\u00e9rminos de su inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestos los asuntos que deben ser examinados para dar soluci\u00f3n a las acciones de tutela interpuestas, la Sala Plena considera necesario referir los hechos que se encuentran debidamente acreditados, con fundamento en el material probatorio recaudado, tanto en el tr\u00e1mite de instancia como de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Hechos probados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Acuerdo PCSJA108-11077, del 16 de agosto de 2018, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura dio inicio a la Convocatoria n.\u00b0 27, con el prop\u00f3sito de \u00ab[a]delantar el proceso de selecci\u00f3n para la provisi\u00f3n de cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb158. En dicho acto administrativo se estableci\u00f3 que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 164.4 de la Ley 270 de 1996, el concurso de m\u00e9ritos estar\u00eda conformado por las etapas de selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n. Cada una de ellas estar\u00eda conformada por las siguientes fases: \u00ab[l]a etapa de selecci\u00f3n est\u00e1 comprendida por las fases de i) pruebas de aptitudes y conocimientos; ii) verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos y iii) curso de formaci\u00f3n judicial inicial, los cuales tienen car\u00e1cter eliminatorio, en tanto que la etapa clasificatoria del concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 dada, adem\u00e1s de los puntajes obtenidos en la prueba [\u2026], por los obtenidos en la prueba psicot\u00e9cnica, experiencia y capacitaci\u00f3n adicional\u00bb159.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concordante con la jurisprudencia constitucional anteriormente analizada, el art\u00edculo tercero del acuerdo \u2014adem\u00e1s de definir el concurso como un procedimiento \u00abp\u00fablico y abierto\u00bb\u2014 reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las reglas del concurso: \u00abLa convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selecci\u00f3n, por tanto de perentorio cumplimiento tanto para la [A]dministraci\u00f3n como para los participantes, quienes con su inscripci\u00f3n, aceptan las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en el presente acuerdo\u00bb160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acuerdo estableci\u00f3 que la prueba de aptitudes y conocimientos tendr\u00eda dos componentes: \u00abuno general y otro espec\u00edfico relacionado con la especialidad seleccionada\u00bb161. De igual manera, precis\u00f3 que el rango de calificaci\u00f3n oscilar\u00eda entre 1 y 1.000 puntos. De este valor, 300 puntos corresponder\u00edan al componente de aptitudes, y los 700 restantes al de conocimientos. El puntaje previsto para aprobar dicha prueba fue de 800 puntos: \u00abPara aprobar se requerir\u00e1 obtener un m\u00ednimo de 800 puntos, sumando los puntajes de las dos pruebas\u00bb162. Finalmente, estableci\u00f3 que \u00ab[l]os puntajes de aptitudes y conocimientos ser\u00e1n determinados mediante resoluci\u00f3n expedida por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, por delegaci\u00f3n\u00bb163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluidas las dos primeras fases de la etapa de selecci\u00f3n \u2014correspondientes a la prueba de aptitudes y conocimientos y a la verificaci\u00f3n de requisitos\u2014, el acuerdo previ\u00f3 que \u00ab[l]os aspirantes que aprueben la prueba [\u2026] ser\u00e1n convocados [\u2026] a participar en la Fase III \u2013 Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial, que estar\u00e1 a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d\u00bb164. El curso de formaci\u00f3n judicial estar\u00eda integrado por dos fases, una de car\u00e1cter general y otra especializada. La superaci\u00f3n del curso quedar\u00eda supeditada a que el aspirante aprobase \u00abcada una de las sub fases previstas con un puntaje m\u00ednimo de 800 puntos en una escala de 1 a 1.000\u00bb165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta fase espec\u00edfica, el acuerdo dispuso que los recursos ser\u00edan resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por delegaci\u00f3n. Estableci\u00f3, adem\u00e1s, que, una vez cobren firmeza los actos administrativos que determinen los puntajes y resuelvan los recursos, la Escuela proceder\u00e1 a consolidar los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el ciclo final de la convocatoria, correspondiente a la etapa clasificatoria, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4.2 del art\u00edculo tercero, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes elementos: \u00abi) Pruebas de aptitudes y conocimientos, ii) Prueba psicot\u00e9cnica; iii) Curso de formaci\u00f3n judicial inicial; iv) Experiencia adicional y docencia y v) Capacitaci\u00f3n adicional\u00bb166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apartado n\u00famero seis del art\u00edculo tercero regula la elaboraci\u00f3n del registro de elegibles. Al respecto, la norma en cuesti\u00f3n establece lo siguiente: \u00abConcluida la etapa clasificatoria con la firmeza del acto administrativo que da a conocer los puntajes finales de los aspirantes, expedida por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, por delegaci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura proceder\u00e1 a conformar los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, seg\u00fan orden descendente de puntajes por categor\u00eda de cargo y especialidad\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un importante asunto para la decisi\u00f3n de dos de los expedientes que aqu\u00ed se revisan se encuentra regulado en el apartado 5.3 del art\u00edculo tercero del acuerdo en comento. Se trata de las reglas aplicables a los recursos contra los actos que sean aprobados en el desarrollo del concurso. Por su importancia para la soluci\u00f3n del caso concreto, se transcribe a continuaci\u00f3n el extracto correspondiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recursos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo procede recurso de reposici\u00f3n contra los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual ser\u00e1 resueltos [sic] por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Eliminatorios de cada una de las sub fases, general o especializada, dentro del Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial, los cuales ser\u00e1n resueltos por la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria, el cual ser\u00e1 resuelto por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se observa, el acuerdo de convocatoria es claro y enf\u00e1tico al establecer que el recurso de reposici\u00f3n \u00fanicamente puede ser presentado contra las decisiones que acaban de ser enlistadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de agosto de 2018, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y la Universidad Nacional de Colombia suscribieron el contrato de consultor\u00eda n.\u00b0 096. El objeto del contrato consiste en \u00ab[r]ealizar el dise\u00f1o, estructuraci\u00f3n, impresi\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pruebas psicot\u00e9cnicas, de conocimientos, competencias, y\/o aptitudes para los cargos de funcionarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas de aptitudes y conocimientos se practicaron el 2 de diciembre de 2018. En la sesi\u00f3n se aplicaron tres pruebas: una de aptitudes, otra de conocimientos y una psicot\u00e9cnica. En la evaluaci\u00f3n de conocimientos fueron evaluados los componentes general y espec\u00edfico, este \u00faltimo de acuerdo con las exigencias particulares de cada cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, se publicaron los resultados de la prueba de conocimientos y competencias, junto con la Resoluci\u00f3n CJR18-559, del 28 de diciembre de 2018, \u00ab[p]or medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondientes al concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial\u00bb. En ella se advirti\u00f3 que contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. El t\u00e9rmino para recurrir dicho acto administrativo transcurri\u00f3 entre el 21 de enero y el 1 de febrero de 2019, inclusive167.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contra de la Resoluci\u00f3n CJR18-559 se presentaron numerosos recursos de reposici\u00f3n. El 29 de marzo de 2019, mediante la Resoluci\u00f3n CJR19-0632, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n CJR18-559 (Diciembre 28 de 2018), por las razones expuestas en la parte motiva de esta [r]esoluci\u00f3n y en consecuencia no reponer los puntajes obtenidos por los recurrentes relacionados en el presente acto en el listado del cuadro (Anexo I)\u00bb168.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n tras concluir que \u00ab[n]o se encontraron errores de concordancia entre las respuestas dadas por los aspirantes y las claves de respuesta suministradas por la Universidad Nacional, as\u00ed como tampoco se evidenciaron errores de c\u00e1lculo en los resultados obtenidos por los participantes\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abtodas las preguntas cumplieron con los est\u00e1ndares de respuesta esperada, [y] el an\u00e1lisis cualitativo y estad\u00edstico del comportamiento psicom\u00e9trico de los \u00edtems no arroj\u00f3 resultados at\u00edpicos que permitan inferir que las preguntas puedan tener m\u00e1s de una respuesta correcta o problemas de redacci\u00f3n, por lo que no se excluir\u00e1 ninguna pregunta con base en los mencionados criterios\u00bb. En cuanto a la revisi\u00f3n de ciertas preguntas espec\u00edficas, advirti\u00f3 que \u00abcumplen con todos los requisitos y est\u00e1ndares t\u00e9cnicos de construcci\u00f3n, verificaci\u00f3n, dificultad, metodolog\u00eda y confidencialidad requeridos en esta clase de procesos de selecci\u00f3n, por lo que las mismas no son susceptible [sic] de modificaci\u00f3n, retiro o invalidaci\u00f3n\u00bb. Finalmente, precis\u00f3 que contra la Resoluci\u00f3n CJR19-0632 no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia emitieron un \u00ab[c]omunicado a los aspirantes de la Convocatoria 27\u00bb. En \u00e9l manifestaron que llevaron a cabo una revisi\u00f3n de la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018. Dicho ejercicio les permiti\u00f3 detectar que se present\u00f3 una falencia en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n de los cuadernillos, consistente en que \u00abno se actualizaron las claves de respuesta\u00bb de algunas preguntas de aptitudes cuyo orden hab\u00eda sido modificado. Indicaron que \u00ab[e]sa falta de actualizaci\u00f3n de las claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, s\u00f3lo afect\u00f3 la evaluaci\u00f3n de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos espec\u00edficos, como tampoco la prueba psicot\u00e9cnica\u00bb [\u00e9nfasis en el original].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agregaron que esta inconsistencia fue puesta de presente por el contratista al Consejo Superior de la Judicatura el 8 de mayo de 2019. Para superarla, informaron que \u00abse acogi\u00f3 la propuesta t\u00e9cnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de aptitudes\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de junio de 2019, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR19-0679, \u00ab[p]or medio de la cual se corrige la actuaci\u00f3n administrativa y se publica la calificaci\u00f3n de las pruebas de aptitudes y conocimientos\u00bb. En el acto administrativo consta que encontraron inconsistencias en la prueba, \u00abpor ejemplo, que en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos se modific\u00f3 el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que produjo imprecisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de los examinados\u00bb. La unidad manifest\u00f3 que dicha anomal\u00eda infring\u00eda el principio constitucional del m\u00e9rito y lesionaba el derecho fundamental al debido proceso de los participantes. En raz\u00f3n de lo anterior, dispuso corregir la actuaci\u00f3n administrativa con fundamento en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011. Para tal efecto, public\u00f3 dos nuevas listas en las que aparec\u00edan, de manera separada, los n\u00fameros de c\u00e9dula de quienes \u00abobtuvieron ochocientos (800) puntos o m\u00e1s, en los t\u00e9rminos del numeral 4.1. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018\u00bb169 y los de aquellos que obtuvieron un puntaje inferior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2019, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR19-0877, \u00abpor medio de la cual se resuelven recursos de reposici\u00f3n interpuestos en contra de la Resoluci\u00f3n CJR19-0679 de 7 de junio de 2019\u00bb. En ella, la entidad ofreci\u00f3 mayores detalles sobre los errores que aparecieron en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n de los cuadernillos, relacionados con la modificaci\u00f3n de las preguntas de las pruebas de aptitudes. Por su relevancia para la decisi\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n, se transcribe el apartado correspondiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, debe precisarse que las 50 preguntas del componente de aptitudes estaban distribuidas as\u00ed: las ubicadas del 1 al 5 correspond\u00edan a razonamiento matem\u00e1tico y las preguntas de la 6 a la 50 correspondieron a comprensi\u00f3n de informaci\u00f3n escrita; no obstante se consider\u00f3 en el proceso de ensamble y diagramaci\u00f3n que las primeras preguntas del cuadernillo definitivo que enfrentara el aspirante no fueran de contenido num\u00e9rico, sino que fueran las \u00faltimas cinco del componente de aptitudes; situaci\u00f3n que har\u00eda que los aspirantes iniciaran el examen con contenidos de uso cotidiano y pudieran optimizar el tiempo de la evaluaci\u00f3n desde la primera pregunta. Por tanto se cambi\u00f3 el orden de los primeros \u00edtems de razonamiento matem\u00e1tico, que pasaron a ocupar las cinco posiciones finales en la prueba, pero no se efectu\u00f3 dicha actualizaci\u00f3n en el orden de las claves170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n explica que, una vez hecho este hallazgo, la entidad resolvi\u00f3 corregir la anomal\u00eda para asegurar el restablecimiento de \u00ablos derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y la prevalencia del principio del m\u00e9rito\u00bb171. La determinaci\u00f3n fue adoptada sin obtener el consentimiento de los participantes por cuanto la Resoluci\u00f3n CJR18-559 de 2018 no otorgar\u00eda derechos subjetivos a los participantes, \u00ablos cuales \u00fanicamente se concretar[\u00ed]an con el acto administrativo de conformaci\u00f3n del Registro Nacional de Elegibles\u00bb172. A\u00f1adi\u00f3 que la confianza leg\u00edtima no fue violada por cuanto la jurisprudencia constitucional indica que dicho postulado exige el cumplimiento estricto de las reglas de la convocatoria, las cuales no fueron desconocidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la resoluci\u00f3n anunci\u00f3 el descubrimiento de nuevos errores en la evaluaci\u00f3n de las pruebas. Al llevar a cabo la revisi\u00f3n manual de las hojas de respuestas de varios participantes, \u00abse encontr\u00f3 que a seis aspirantes no le hab\u00edan sido tomadas como v\u00e1lidas algunas claves de respuesta por el lector \u00f3ptico; por tanto, con la actividad de verificaci\u00f3n se procedi\u00f3 a modificar la calificaci\u00f3n de conformidad con los nuevos datos reportados por la empresa de seguridad, lo que se reflejar\u00e1 en la parte resolutiva y en el Anexo 3\u00bb. De estos seis aspirantes, tres obtuvieron una calificaci\u00f3n superior a 800 puntos tras el ajuste indicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en cuanto a las peticiones dirigidas a repetir la prueba, la entidad manifest\u00f3 que esto era improcedente pues aquella estar\u00eda \u00abdebidamente estructurada y responde a las exigencias psicom\u00e9tricas requeridas, m\u00e1xime si se considera que luego de verificar los procesos t\u00e9cnicos, los protocolos de seguridad implementados para la validaci\u00f3n de las preguntas y los indicadores psicom\u00e9tricos, se confirm\u00f3 que \u00e9stos son correctos y concordantes con la metodolog\u00eda y con los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo de Convocatoria\u00bb.173 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2020, la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura aprob\u00f3 la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, \u00ab[p]or medio de la cual se corrige una actuaci\u00f3n administrativa en el marco de la [C]onvocatoria 27\u00bb. All\u00ed se informa que, pese a las actuaciones realizadas para enmendar los yerros cometidos en la fase I, habr\u00eda sido imposible una subsanaci\u00f3n completa de tales inconvenientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A] pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura \u00f3ptica de las hojas de respuestas y en la construcci\u00f3n de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen m\u00faltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos \u00edtems cumplan su funci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por ser cualquier respuesta v\u00e1lida174.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad inform\u00f3 que present\u00f3 varios requerimientos dirigidos al contratista, la Universidad Nacional de Colombia, para que \u00abcertificara la inexistencia de yerros adicionales ante la inminencia de una nueva exhibici\u00f3n, certificaci\u00f3n que no ha sido expedida\u00bb175. Indic\u00f3 que, en el marco de este proceso de verificaci\u00f3n, la universidad realiz\u00f3, en el mes de mayo de 2020, una revisi\u00f3n complementaria de las pruebas de conocimientos y aptitudes, la cual se llev\u00f3 a cabo desde una perspectiva psicom\u00e9trica, por lo que no evalu\u00f3 el contenido de las preguntas. Dicho an\u00e1lisis le permiti\u00f3 concluir a la universidad \u00abque deb\u00eda hacerse la verificaci\u00f3n de validez del contenido, \u00fanicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces\u00bb176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los hechos acreditados en los procesos judiciales bajo revisi\u00f3n, procede la Sala Plena a analizar, de manera separada, cada uno de los tres problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos que plantean las acciones de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Objeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este apartado se analizar\u00e1n los argumentos expuestos en las acciones de tutela presentadas por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez (expediente T-8.252.659), Pedro Alirio Quintero Sandoval (expediente T-8.258.202) y Jorge Hern\u00e1n Pulido (expediente T-8.374.927). Antes de iniciar este an\u00e1lisis, conviene se\u00f1alar que, seg\u00fan consta en el anexo 1 de la Resoluci\u00f3n CJR19-0679, del 7 de junio de 2019, los aspirantes superaron la prueba de conocimientos y aptitudes, prevista en la fase I del concurso: Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez obtuvo un puntaje de 839.73 puntos, mientras que Pedro Alirio Quintero Sandoval consigui\u00f3 una calificaci\u00f3n de 963.39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A fin de adelantar el presente estudio, se enlistan enseguida los argumentos propuestos por los demandantes, los cuales fueron expuestos ampliamente en los antecedentes de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la demanda presentada por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 habr\u00eda incurrido en defecto procedimental absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Lo anterior habr\u00eda ocurrido como consecuencia de las siguientes faltas: i) desconocimiento de la obligaci\u00f3n de indicar los recursos que proced\u00edan contra el acto administrativo; ii) aplicaci\u00f3n de una norma abiertamente inaplicable (art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el art\u00edculo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de car\u00e1cter particular; iii) falsa motivaci\u00f3n por ausencia de pruebas; y iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos p\u00fablicos con la mayor celeridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, de acuerdo con las razones expuestas por Pedro Alirio Quintero Sandoval, quien actu\u00f3 en el proceso mediante apoderado judicial, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 habr\u00eda incurrido en las siguientes faltas: i) violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo por haber desconocido las reglas y el procedimiento establecidos en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011; ii) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado \u00abDecisiones\u00bb, del acuerdo de convocatoria, que habr\u00eda atribuido al acto de calificaci\u00f3n un car\u00e1cter especial, en virtud del cual no podr\u00eda ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura; iii) violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n conjunta del 17 de mayo de 2019; iv) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificaci\u00f3n de las reglas de la convocatoria a la aparici\u00f3n de \u00abfactores ex\u00f3genos\u00bb; v) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Enseguida se analizan cada una de estas razones, a la luz de los fundamentos expuestos en las consideraciones generales de esta providencia. En atenci\u00f3n a que las demandas plantean algunos argumentos coincidentes, cuando ello ocurra, la Sala Plena los estudiar\u00e1 de manera conjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. Desconocimiento de la obligaci\u00f3n de indicar los recursos que proced\u00edan contra la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan este planteamiento, el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda desconocido la obligaci\u00f3n legal de se\u00f1alar los recursos que deber\u00edan ser puestos a disposici\u00f3n de los aspirantes para que pudieran cuestionar la validez del acto administrativo. El numeral segundo del art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011 ser\u00eda la norma jur\u00eddica que dar\u00eda sustento a dicho deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena estima que este argumento es inconducente por las siguientes razones: i) la norma en que se fundar\u00eda esta obligaci\u00f3n no resulta aplicable al caso concreto, pues tiene por objeto regular la notificaci\u00f3n personal de \u00ablas decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa\u00bb177; ii) el acuerdo de convocatoria, que es ley para las partes, estableci\u00f3 un listado de actos que ser\u00edan susceptibles de ser controlados a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, entre los cuales no se encuentra el que disponga la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa; iii) el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, disposici\u00f3n que regula la instituci\u00f3n de la correcci\u00f3n de irregularidades, no prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de permitir la presentaci\u00f3n de recursos; y iv) el art\u00edculo 75 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos de tr\u00e1mite y los de car\u00e1cter general, entre otros, no son susceptibles de recurso alguno, a menos que exista una norma particular que disponga lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, el art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011 instaura la obligaci\u00f3n de notificar de manera personal aquellos actos administrativos que finiquiten las actuaciones administrativas. El numeral segundo de la norma en comento, que es el que dar\u00eda sustento a la obligaci\u00f3n que se pretende demostrar en la acci\u00f3n de tutela, regula de qu\u00e9 manera debe realizarse esta notificaci\u00f3n cuando aquella \u2014la notificaci\u00f3n personal, valga decir\u2014 se hace en estrados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para una adecuada comprensi\u00f3n de lo anterior, es preciso tener en cuenta los apartados normativos pertinentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL.\u00a0Las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa se notificar\u00e1n personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio electr\u00f3nico [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En estrados. Toda decisi\u00f3n que se adopte en audiencia p\u00fablica ser\u00e1 notificada verbalmente en estrados, debi\u00e9ndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n se contar\u00e1n los t\u00e9rminos para la interposici\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa no pone t\u00e9rmino al procedimiento en el que se haga uso de esta figura. Por el contrario, ajusta dicho tr\u00e1mite a derecho mediante la subsanaci\u00f3n de los yerros que se hayan presentado, de modo que, una vez enmendados, la actuaci\u00f3n pueda continuar, satisfaciendo las exigencias constitucionales y legales correspondientes. Por tanto, el art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011 no resulta aplicable al caso concreto ni conlleva la obligaci\u00f3n que el accionante pretende derivar de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo argumento que controvierte este planteamiento se funda en el valor normativo que tiene el acuerdo de convocatoria en los concursos de m\u00e9ritos. Con antelaci\u00f3n se hizo referencia al car\u00e1cter vinculante de estas reglas. Pues bien, seg\u00fan se indic\u00f3 anteriormente, el apartado 5.3 del art\u00edculo tercero del Acuerdo PCSJA18-11077 estableci\u00f3 que el recurso de reposici\u00f3n \u00ab[s]\u00f3lo procede\u00bb contra tres actos administrativos: el que publica los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes; los actos de car\u00e1cter eliminatorio de cada una de las subfases dentro del curso de formaci\u00f3n judicial (fase III); y el que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en la etapa clasificatoria. En este listado no se encuentran los actos administrativos que dispongan la correcci\u00f3n de las irregularidades que ocurran en el desarrollo de la convocatoria. De tal suerte, en cumplimiento de las reglas del concurso, el Consejo Superior de la Judicatura no se encontraba obligado a permitir la presentaci\u00f3n de recursos contra esta determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, no solo el acuerdo de convocatoria no exig\u00eda a la Administraci\u00f3n el deber de permitir la presentaci\u00f3n de recursos, sino que la Ley 1437 de 2011 tampoco establece una obligaci\u00f3n semejante. En la anterior consideraci\u00f3n encuentran sustento los dos argumentos finales, que refutan el planteamiento expuesto por el demandante. En primer lugar, tal como se examin\u00f3 en precedencia, el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, que regula la figura de la correcci\u00f3n de las irregularidades, \u00fanicamente faculta a la Administraci\u00f3n para que subsane tales falencias antes de la expedici\u00f3n del acto definitivo; la disposici\u00f3n se abstiene de imponer a aquella el deber de disponer la presentaci\u00f3n de recursos como los que echa de menos el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo t\u00e9rmino, la categ\u00f3rica redacci\u00f3n del art\u00edculo 75 de la Ley 1437 de 2011 descarta, sin matices, el supuesto mandato que habr\u00eda infringido el Consejo Superior de la Judicatura. La norma establece que \u00ab[n]o habr\u00e1 recurso contra los actos de car\u00e1cter general, ni contra los de tr\u00e1mite, preparatorios, o de ejecuci\u00f3n excepto en los casos previstos en norma expresa\u00bb. Como es evidente, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto administrativo de car\u00e1cter general. Adicionalmente, seg\u00fan se sigue del an\u00e1lisis realizado en las consideraciones generales de esta sentencia, tambi\u00e9n es un acto de tr\u00e1mite. Esto es as\u00ed en la medida en que tiene por objeto desbrozar la actuaci\u00f3n administrativa de las irregularidades que impidan su adecuada conclusi\u00f3n, la cual habr\u00e1 de ocurrir con la expedici\u00f3n del registro nacional de elegibles178.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Violaci\u00f3n de las reglas y procedimientos establecidos en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambos accionantes coinciden en afirmar que la Administraci\u00f3n tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de observar las reglas contenidas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011. Esto \u00faltimo ser\u00eda consecuencia del hecho de que, seg\u00fan esta formulaci\u00f3n, los actos administrativos que dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimientos y aptitudes habr\u00edan puesto a los demandantes en una \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta\u00bb179. Lo anterior se deber\u00eda a que en ellos se les inform\u00f3 que hab\u00edan superado el examen, lo que los habilitar\u00eda a proseguir con las fases subsiguientes del concurso. Al anonadar esta expectativa, las entidades demandadas habr\u00edan desconocido el principio de la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, bajo el t\u00edtulo \u00abRevocaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter particular y concreto\u00bb, el art\u00edculo en cuesti\u00f3n establece que \u00ab[s]alvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este argumento tampoco est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto parte de un supuesto equivocado: los actos que publican los resultados de las pruebas practicadas en los concursos de m\u00e9rito no son actos administrativos de car\u00e1cter particular, que reconozcan derechos de car\u00e1cter subjetivo; son actos de tr\u00e1mite, que \u00fanicamente conceden la expectativa de continuar con las fases posteriores, mas no la de obtener la inclusi\u00f3n en el registro nacional de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera pac\u00edfica y reiterada, que los actos administrativos que dan a conocer los resultados de las pruebas son de mero tr\u00e1mite. En la Sentencia T-945 de 2009, la Corte manifest\u00f3 que \u00ablos actos previos a la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, entre los que se encuentra la publicaci\u00f3n de los resultados obtenidos en las pruebas, son verdaderos actos de tr\u00e1mite en tanto que le dan impulso al proceso de selecci\u00f3n, pero no definen la actuaci\u00f3n\u00bb. Este mismo criterio hab\u00eda sido expresado antes, en la Sentencia T-588 de 2008, en la que el tribunal declar\u00f3 que \u00ab[l]a publicaci\u00f3n de resultados de las pruebas que se practiquen tiene por finalidad dar impulso y continuidad al proceso, mas no la de definir el resultado del concurso\u00bb. Por \u00faltimo, de manera m\u00e1s reciente, en la Sentencia SU-617 de 2013, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u00ab[l]a publicaci\u00f3n de resultados de las pruebas que se practiquen tiene la finalidad de dar impulso y continuidad al proceso, mas no la de definir el resultado del concurso de m\u00e9ritos\u00bb. En consecuencia, la solicitud de dar aplicaci\u00f3n a las reglas consignadas en el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011 carece de fundamento, pues las resoluciones en cuesti\u00f3n no crearon ninguna \u00absituaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreta\u00bb ni reconocieron derecho subjetivo alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional sostienen que la lista de elegibles es el \u00fanico acto administrativo que otorga derechos subjetivos. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que \u00absolamente con la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles, que debe adoptarse mediante acto administrativo, la [A]dministraci\u00f3n define la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los participantes puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron. Durante las etapas del concurso, tan solo tiene una expectativa de pasarlo\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto]. Esta misma postura ha sido acogida por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo, que en sentencia reciente declar\u00f3 que \u00abmientras el participante no supera todas las etapas del concurso y deba ser nombrado en el empleo en atenci\u00f3n a la lista de elegibles, \u201cno existe en su favor un derecho propiamente consolidado\u201d. En tales circunstancias, solo es factible identificar una \u201cmera expectativa\u201d que impide predicar la transgresi\u00f3n de los derechos invocados\u00bb180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el dise\u00f1o procedimental previsto en el acuerdo de convocatoria, la prueba de aptitudes y conocimientos es la primera fase del concurso de m\u00e9ritos. Luego de esta contin\u00faan las fases de verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos (fase II) y el curso de formaci\u00f3n judicial inicial (fase III), las cuales forman parte de la etapa de selecci\u00f3n. Posteriormente, contin\u00faa la etapa clasificatoria. Al cabo de todo este tr\u00e1mite, el Consejo Superior de la Judicatura expide un acto administrativo contentivo del registro nacional de elegibles. Dicho acto, que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa, es el que \u2014con arreglo a la jurisprudencia\u2014 concede derechos subjetivos a quienes son incluidos en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ostensible distancia que separa la publicaci\u00f3n de las pruebas de conocimientos y aptitudes de la confecci\u00f3n de la lista de elegibles demuestra hasta qu\u00e9 punto es infundado sostener que existe, en el contexto que aqu\u00ed se examina, un derecho subjetivo o una expectativa leg\u00edtima digna de amparo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. Violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, es claro que la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 en modo alguno implic\u00f3 la violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Esta conclusi\u00f3n se basa en las siguientes premisas: i) a la luz de las circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta la grave afectaci\u00f3n que supondr\u00eda para el principio constitucional del m\u00e9rito proseguir el concurso de m\u00e9ritos pese a las graves inconsistencias detectadas, las entidades demandadas se encontraban obligadas a corregir las irregularidades, para lo cual deb\u00edan hacer uso del instrumento establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011; ii) la confianza leg\u00edtima es un instrumento de racionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, que ampara las expectativas leg\u00edtimas que crea la Administraci\u00f3n con su proceder, motivo por el cual no puede ser empleada para exigirle a aquella que persista en irregularidades que, adem\u00e1s, conllevan el sacrificio de un principio constitucional preponderante; y iii) el obrar de las entidades demandadas no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima. A continuaci\u00f3n se explican estos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de las circunstancias acaecidas, las entidades demandadas se encontraban obligadas a corregir la actuaci\u00f3n administrativa. En cuanto a lo primero, de conformidad con los argumentos analizados en las consideraciones generales de esta decisi\u00f3n, en el caso concreto, este principio resultaba inoponible al Consejo Superior de la Judicatura como consecuencia de las siguientes razones: i) las entidades demandadas detectaron un conjunto de irregularidades que afectaban gravemente el principio constitucional del m\u00e9rito; ii) al expedir el acto administrativo en cuesti\u00f3n, el concurso de m\u00e9ritos se encontraba en una fase inicial, lo que implica que a\u00fan faltaban varias etapas para que fuese elaborada la lista de elegibles, \u00fanico acto que otorga derechos subjetivos a quienes se inscriben en ella; iii) el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 permite, precisamente, llevar a cabo la correcci\u00f3n de irregularidades que ocurran en desarrollo de una actuaci\u00f3n administrativa, lo cual pretende ajustar a derecho el rumbo de tales actuaciones y, de tal suerte, garantizar la satisfacci\u00f3n efectiva de los fines constitucionales y legales pertinentes; y iv) los accionantes y las dem\u00e1s personas que fueron notificados de la superaci\u00f3n de la prueba de aptitudes y conocimientos carec\u00edan de derechos adquiridos, por lo que no contaban con un t\u00edtulo jur\u00eddico que les permitiera reclamar su nombramiento efectivo o la cancelaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de una nueva prueba de aptitudes y conocimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De cara a este panorama, ante el riesgo cierto de que el fin prevalente del m\u00e9rito fuese vulnerado como resultado de la posibilidad de que fuesen nombradas personas cuya idoneidad no hubiere sido debidamente acreditada, es evidente que la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa es la decisi\u00f3n que mejor satisfac\u00eda los principios constitucionales en cuesti\u00f3n. En raz\u00f3n de lo anterior, dadas las especificidades del caso concreto, la confianza leg\u00edtima en modo alguno pod\u00eda ser aplicada como justificaci\u00f3n para reclamar el mantenimiento de los resultados de pruebas que adolec\u00edan de graves falencias. Las autoridades demandadas se encontraban obligadas a corregir el curso de la actuaci\u00f3n administrativa para que, en efecto, la m\u00e1xima del m\u00e9rito, y no otras de menor jerarqu\u00eda, orientara el avance del concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La confianza leg\u00edtima no puede ser arg\u00fcida para reclamar a la Administraci\u00f3n que persista en errores que conduzcan al sacrificio del fin constitucional del m\u00e9rito. El segundo argumento que demuestra la inviabilidad del argumento basado en la confianza leg\u00edtima guarda relaci\u00f3n con el indisoluble v\u00ednculo que existe entre este principio constitucional y el concepto de las expectativas leg\u00edtimas. Seg\u00fan se indic\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, \u00fanicamente forman parte de esta categor\u00eda aquellas expectativas que son congruentes con los principios constitucionales y que no implican el desconocimiento de derechos fundamentales. En raz\u00f3n de lo anterior, las apelaciones a la confianza leg\u00edtima hechas por los accionantes resultan manifiestamente improcedentes por cuanto conllevan el sacrificio del principio constitucional del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, conviene recordar la incontrovertible relevancia del principio constitucional del m\u00e9rito en nuestro ordenamiento181. En raz\u00f3n de esta circunstancia, las autoridades se encontraban llamadas a asegurar la salvaguarda de este principio constitucional, el cual se encontraba en peligro por las inconsistencias en la estructuraci\u00f3n y en la evaluaci\u00f3n de la prueba de aptitudes y conocimientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La grave afectaci\u00f3n del principio del m\u00e9rito es consecuencia de la exigua calidad que, seg\u00fan fue manifestado por el propio contratista, ten\u00eda la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, con la que se pretend\u00eda examinar la idoneidad de los aspirantes. Esta conclusi\u00f3n encuentra asidero en la fundamentaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 y en las pruebas recaudadas en los tr\u00e1mites de instancia y de revisi\u00f3n. Tales elementos de juicio permiten concluir que las inconsistencias que llevaron al Consejo Superior de la Judicatura a corregir la actuaci\u00f3n administrativa no se presentaron exclusivamente en la fase de evaluaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes; tambi\u00e9n se presentaron en la estructuraci\u00f3n de las preguntas, lo que dio lugar a una seria afectaci\u00f3n de la calidad del examen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la respuesta al auto de pruebas, tras explicar de manera profusa las variables t\u00e9cnicas que fueron tenidas en cuenta para dar sustento a la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, la Universidad Nacional manifest\u00f3 lo siguiente a prop\u00f3sito de la dificultad de la prueba de conocimientos y aptitudes: \u00ab[L]a prueba de conocimientos generales se clasifica en un nivel bajo medio; por su parte, la prueba de conocimientos espec\u00edficos se clasifica en un nivel de dificultad medio bajo. Por lo tanto, la prueba elaborada y aplicada en 2018, prevista para seleccionar a los magistrados y jueces de la Rep\u00fablica, en sus diferentes niveles y \u00e1reas de conocimientos, se puede catalogar en general como f\u00e1cil\u00bb182 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos hallazgos, el centro universitario concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos obtenidos permiten evidenciar que los \u00edndices de confiabilidad y discriminaci\u00f3n, as\u00ed como de dificultad, no cumplen con los est\u00e1ndares necesarios y objetivos de calificaci\u00f3n. Los indicadores no permiten ni respaldan la toma de decisiones, si lo que se busca es darle prevalencia al principio constitucional del m\u00e9rito basado, entre otros aspectos, en los conocimientos de las personas interesadas en hacer parte de la Rama Judicial183 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, mantener los resultados obtenidos por los aspirantes en la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018 conlleva una afectaci\u00f3n intensa del principio constitucional del m\u00e9rito. Esto es as\u00ed en la medida en que la prueba no permite evaluar en debida forma la idoneidad de los aspirantes a ocupar los cargos vacantes en la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estos argumentos, para la Sala es evidente que la confianza leg\u00edtima no puede esgrimirse para reclamar la continuaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n que supone el sacrificio de un principio preponderante como lo es el m\u00e9rito. Conviene reiterar que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 antes, la confianza leg\u00edtima es un instrumento de racionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, un mandato encaminado a satisfacer las expectativas de fiabilidad y coherencia que albergan los ciudadanos respecto de las autoridades. Su sentido resulta por completo adulterado si implica que la Administraci\u00f3n ha de perseverar en los errores que ha cometido en el pasado o, m\u00e1s grave a\u00fan, en la violaci\u00f3n de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta desplegada por las entidades demandadas, en la medida en que no fue consistente ni mantenida en el tiempo, impide dar aplicaci\u00f3n a la confianza leg\u00edtima. Por \u00faltimo, en criterio de la Sala Plena, el proceder de las autoridades demandadas no se enmarca en el supuesto de hecho que, seg\u00fan fue analizado con antelaci\u00f3n, da pie a la exigencia de la confianza leg\u00edtima. La aplicaci\u00f3n de este principio surge de la reiteraci\u00f3n de actos consistentes, del encadenamiento de hechos similares, capaces de inculcar en los administrados una razonable convicci\u00f3n de legalidad. Los actos inusuales, en tanto aparecen de manera inopinada, no dan lugar a la seguridad y a la previsibilidad que se asocia a este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, los actos realizados por las autoridades demandadas, en lo que se refiere a la calificaci\u00f3n de la prueba de aptitudes y conocimientos, carecen de los atributos que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Esto es as\u00ed por cuanto, en lugar de un proceder constante, previsible y sostenido en el tiempo, han obrado, en este asunto en particular, de manera err\u00e1tica y contradictoria, por lo que en modo alguno resultaba impensable o inesperada la medida adoptada en la Resoluci\u00f3n CJR20-0202.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este modo de obrar en nada se ajusta a las caracter\u00edsticas de la confianza leg\u00edtima: no existe un patr\u00f3n de conducta definido, estable en el tiempo, que hubiere inoculado en los participantes la convicci\u00f3n razonable y fundada en hechos concretos de que la situaci\u00f3n creada con la publicaci\u00f3n de los resultados de las pruebas habr\u00eda de mantenerse. La comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2019, suscrita por el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, que en opini\u00f3n de uno de los accionantes dar\u00eda sustento a la exigibilidad del principio en comento, es, en realidad, una muestra ejemplar de las continuas contradicciones en que han incurrido tales entidades: pese a que en \u00e9l se anunci\u00f3 que las inconsistencias \u00fanicamente se habr\u00edan presentado en la calificaci\u00f3n del componente de aptitudes, lo que har\u00eda pensar que la evaluaci\u00f3n se habr\u00eda estabilizado, poco despu\u00e9s, en el mismo a\u00f1o 2019, las entidades aprobaron dos actos administrativos que dispusieron la correcci\u00f3n de diversos yerros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala Plena juzga que en modo alguno la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 implic\u00f3 la violaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima. Por el contrario, seg\u00fan fue se\u00f1alado, i) la expedici\u00f3n de dicho acto administrativo era la soluci\u00f3n que mejor salvaguardaba los postulados constitucionales implicados, particularmente el del m\u00e9rito; ii) la confianza leg\u00edtima no puede ser arg\u00fcida para reclamar el mantenimiento de actos y decisiones que, en el marco de un concurso p\u00fablico, supongan el sacrificio de la m\u00e1xima prevalente del m\u00e9rito; y iii) las entidades demandadas no desplegaron una conducta consistente, congruente y mantenida en el tiempo, que permita oponerles las exigencias del principio en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. Desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado \u00abDecisiones\u00bb, del art\u00edculo tercero del acuerdo de convocatoria, que habr\u00eda atribuido al acto de calificaci\u00f3n un car\u00e1cter especial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan esta objeci\u00f3n, el principio de la confianza leg\u00edtima y el derecho al debido proceso de los participantes habr\u00edan sido infringidos por no tener en cuenta la regla establecida en el apartado \u00abDecisiones\u00bb, que se encuentra consignado en el art\u00edculo tercero del acuerdo de convocatoria. Luego de reproducir su contenido, el escrito de demanda indica lo siguiente: \u00abDe lo transcrito anteriormente, queda claro que para el Consejo Superior de la Judicatura el acto administrativo (de tr\u00e1mite) que reconoci\u00f3 y notific\u00f3 los puntajes gener\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta\u00bb184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, esta inferencia es consecuencia de una lectura descontextualizada de la disposici\u00f3n. Tal como se se\u00f1al\u00f3 antes (vid supra 8.1.1.), el apartado \u00abDecisiones\u00bb se encuentra en el ac\u00e1pite destinado a la regulaci\u00f3n de la fase III del concurso. El t\u00edtulo de esta secci\u00f3n \u00abFase III. Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial\u00bb permite concluir que la norma a la que hace referencia al accionante reglamenta una fase distinta a la que se examina en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, no es el t\u00edtulo de esta secci\u00f3n lo \u00fanico que lleva a concluir que la norma en cuesti\u00f3n no resulta aplicable a la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de la prueba de conocimientos y aptitudes; el propio texto de esta disposici\u00f3n, tal como lo demuestra la transcripci\u00f3n que se realiza enseguida, demuestra que \u00fanicamente puede ser empleada en la fase III del concurso de m\u00e9ritos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase III. Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones: Los puntajes de cada una de las sub fases, los recursos contra los mismos y sus correspondientes notificaciones, ser\u00e1n determinados, resueltos y realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura a trav\u00e9s de la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d, por delegaci\u00f3n. Una vez en firme los actos administrativos que determinan los puntajes y que resuelven los recursos interpuestos, la Escuela Judicial consolidar\u00e1 los listados con los nombres de los discentes y sus respectivos puntajes finales; dichos listados ser\u00e1n remitidos a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial para que adelante la consolidaci\u00f3n de los puntajes de la etapa clasificatoria del proceso de selecci\u00f3n [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las alusiones a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, entidad que \u00fanicamente interviene en la fase III del concurso, correspondiente al curso de formaci\u00f3n judicial, demuestran que la norma \u00fanicamente ha de ser empleada en dicha etapa de la actuaci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta conclusi\u00f3n se confirma plenamente al tener en cuenta el apartado del acuerdo que regula la fase I. A diferencia de la regla anteriormente trascrita, en \u00e9l se establece que los puntajes de la fase I ser\u00e1n determinados por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fase I. Prueba de aptitudes y conocimientos \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Los puntajes de aptitudes y conocimientos ser\u00e1n determinados mediante Resoluci\u00f3n expedida por la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial, por delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior demuestra que el apartado \u00abDecisiones\u00bb, que se encuentra contenido en la secci\u00f3n titulada \u00abFase III. Curso de Formaci\u00f3n Judicial Inicial\u00bb, no regula los actos que se adelantan en la fase I del concurso de m\u00e9ritos. Por tanto, no es de recibo la afirmaci\u00f3n hecha por el accionante, seg\u00fan la cual, en aplicaci\u00f3n de dicho apartado, el acto administrativo que public\u00f3 los puntajes de la prueba de conocimientos y aptitudes habr\u00eda generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta. Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, la norma arg\u00fcida por el demandante carece del alcance que este le atribuye, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura en modo alguno ha infringido el principio de la confianza leg\u00edtima o el derecho al debido proceso de los participantes por este motivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.5. Falsa motivaci\u00f3n por ausencia de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan este reproche, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 carecer\u00eda de la fundamentaci\u00f3n probatoria que se requiere para disponer la anulaci\u00f3n de una prueba de aptitudes y conocimientos. A fin de analizar la validez de esta acusaci\u00f3n, conviene traer a colaci\u00f3n el criterio que ha acogido esta corporaci\u00f3n en torno a la relevancia de la adecuada fundamentaci\u00f3n de los actos administrativos: \u00ab(i) es una garant\u00eda constitucional que pretende evitar actos de abuso de poder, pues las autoridades judiciales solo pueden controlarlos cuando exponen las razones que los fundamentan; (ii) refleja la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n al principio de legalidad, ya que es la forma en que da cuenta de las razones por las cuales se expidi\u00f3 un acto administrativo; (iii) se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con la eficacia de otros derechos fundamentales como el de contradicci\u00f3n y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (iv) no se reduce a un requisito formal, por cuanto los actos administrativos deben contener una \u201craz\u00f3n suficiente\u201d, es decir, una fundamentaci\u00f3n clara, detallada y precisa\u00bb185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, esta objeci\u00f3n tampoco es procedente, pues no solo el acto administrativo brind\u00f3 una justificaci\u00f3n satisfactoria, acorde con las indicadas exigencias jurisprudenciales, sino que, tal como lo demuestran las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n, existen evidencias que dan cuenta de la necesidad de la adopci\u00f3n de la medida bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, las abundantes irregularidades que se han presentado en el curso de esta actuaci\u00f3n administrativa fueron referidas en la resoluci\u00f3n censurada, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallas en el ensamblaje y diagramaci\u00f3n de los cuadernillos: \u00ab[C]on ocasi\u00f3n de la exhibici\u00f3n de las pruebas, se evidenciaron diversos yerros, como por ejemplo, que la Universidad Nacional de Colombia en el proceso de ensamblaje y diagramaci\u00f3n final de los cuadernillos, modific\u00f3 el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que hubieren actualizado las claves en el procedimiento de calificaci\u00f3n, lo cual produjo imprecisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de los examinados\u00bb186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Errores en la lectura \u00f3ptica de las hojas de respuesta: \u00ab[A] pesar de los esfuerzos realizados para corregir los yerros que se presentaron en la Fase 1 de esta convocatoria, se han seguido encontrando errores, en la lectura \u00f3ptica de las hojas de respuesta y en la construcci\u00f3n de las pruebas, porque incluye temas que no corresponden al cargo evaluado y porque algunas tienen m\u00faltiples opciones de respuesta, lo que impide que esos \u00edtems cumplan su funci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por ser cualquier respuesta v\u00e1lida\u00bb187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Errores en la estructuraci\u00f3n de las preguntas: \u00ab[E]n mayo del presente a\u00f1o, la Universidad Nacional de Colombia efectu\u00f3 una revisi\u00f3n complementaria de \u00edtems de las pruebas de conocimientos y aptitudes, \u00fanicamente desde el punto de vista psicom\u00e9trico del 100% de las preguntas y no sobre su contenido, an\u00e1lisis del cual concluy\u00f3 que deb\u00eda hacerse la verificaci\u00f3n de validez del contenido,\u2000\u00fanicamente de 226 preguntas, en las que los revisores expertos encontraron diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, que afectan los componentes de derecho administrativo, civil-comercial, familia, laboral y penal, para magistrados y jueces. Los mencionados \u00edtems son adicionales a los ya identificados en la primera correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa [\u2026]. De ello se desprende que dichos errores radican en la estructuraci\u00f3n de las preguntas con incidencia directa en el resultado o la calificaci\u00f3n, lo que afecta negativamente la calidad de la prueba, en contrav\u00eda de lo perseguido con la convocatoria, la ley y la Constituci\u00f3n, de la prevalencia del m\u00e9rito para ingresar o ascender en la rama judicial como juez o magistrado\u00bb188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 11.2.3 de esta providencia, las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n permiten concluir que la prueba de conocimientos y aptitudes dise\u00f1ada por la Universidad Nacional de Colombia presenta serios inconvenientes. Seg\u00fan se encuentra acreditado, las irregularidades que se han presentado en la fase I del concurso no se circunscriben \u00fanicamente a la impresi\u00f3n de los cuadernillos y a la calificaci\u00f3n de las hojas de respuestas; se extienden hasta la propia estructuraci\u00f3n de las preguntas. Esta \u00faltima raz\u00f3n es el motivo fundamental por el cual, seg\u00fan fue se\u00f1alado por el centro universitario, es imprescindible repetir una nueva prueba. De no hacerlo, valga decir, de conservar la validez de los resultados obtenidos con la evaluaci\u00f3n practicada el 2 de diciembre de 2018, se pondr\u00eda en grave riesgo el principio constitucional del m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima circunstancia encuentra fundamento en la revisi\u00f3n complementaria de \u00edtems de las pruebas, que se realiz\u00f3 en el mes de mayo de 2020 por la Universidad Nacional. En dicho ejercicio, en el que se tom\u00f3 como muestra un total de 226 preguntas, correspondientes al \u00ab22,8% del banco de preguntas empleado en las pruebas escritas de conocimientos\u00bb189, se pudo comprobar lo siguiente: \u00abTomando como base el punto de corte de 0,15, el cual es un nivel de discriminaci\u00f3n moderado, se tiene que el 40% de la prueba de conocimientos generales no tiene un buen indicador de discriminaci\u00f3n, es decir, que la prueba no permite diferenciar entre los evaluados que poseen la habilidad o atributo de quienes no; este porcentaje aumenta al filtrar con un indicador de discriminaci\u00f3n superior a 0.2, encontrando que el 52% de esta prueba tiene un bajo nivel de discriminaci\u00f3n\u00bb190 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al evaluar la variable de dificultad, la Universidad Nacional arrib\u00f3 a la siguiente conclusi\u00f3n: \u00ab[L]a prueba de conocimientos generales se clasifica en un nivel bajo medio; por su parte, la prueba de conocimientos espec\u00edficos se clasifica en un nivel de dificultad medio bajo. Por lo tanto, la prueba elaborada y aplicada en 2018, prevista para seleccionar a los magistrados y jueces de la Rep\u00fablica, en sus diferentes niveles y \u00e1reas de conocimientos, se puede catalogar en general como f\u00e1cil\u00bb191 [\u00e9nfasis fuera de texto]. Con fundamento en estos hallazgos, el centro universitario concluy\u00f3 que \u00ab[l]os indicadores no permiten ni respaldan la toma de decisiones, si lo que se busca es darle prevalencia al principio constitucional del m\u00e9rito\u00bb192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, la fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica que ofrece la decisi\u00f3n es satisfactoria desde la perspectiva constitucional. Tal argumentaci\u00f3n demuestra que ocurrieron graves irregularidades tanto en la estructuraci\u00f3n de las preguntas como en la evaluaci\u00f3n de la prueba de aptitudes y conocimientos. Dichas falencias har\u00edan estrictamente necesaria la medida que fue adoptada en la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. La Sala Plena juzga esta argumentaci\u00f3n como razonable y ajustada a los principios constitucionales del m\u00e9rito, la igualdad, la legalidad y la confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.6. Violaci\u00f3n del precedente relativo al condicionamiento de la modificaci\u00f3n de las reglas de la convocatoria a la aparici\u00f3n de \u00abfactores ex\u00f3genos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de uno de los accionantes, el Consejo Superior de la Judicatura habr\u00eda desconocido el pac\u00edfico precedente que existe respecto de la imposibilidad de introducir cambios en las reglas de los concursos de m\u00e9ritos. Esta posibilidad se encuentra estrictamente limitada, por cuanto compromete los principios de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la igualdad. Para dar sustento a este planteamiento, el demandante cit\u00f3 un apartado de la Sentencia T-682 de 2016, en que la Corte manifest\u00f3 que \u00abse quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujet\u00f3 a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que si por factores ex\u00f3genos las reglas del concurso var\u00edan levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los part\u00edcipes\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este planteamiento es equivocado, pues desconoce que el acto administrativo no introdujo modificaciones a las reglas de la Convocatoria n.\u00b0 27. Los requisitos, los procedimientos, los recursos, los t\u00e9rminos; en una palabra, todas las reglas procesales y sustanciales del concurso de m\u00e9ritos se mantienen id\u00e9nticas. La propia redacci\u00f3n de la parte resolutiva del acto administrativo demuestra que no se introdujeron variaciones en tales directrices:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1.\u00b0 CORREGIR la actuaci\u00f3n administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020, junto con los dem\u00e1s actos administrativos expedidos durante el procedimiento que se corrige, desde la citaci\u00f3n a las pruebas de conocimientos generales y espec\u00edficos, de aptitudes y psicot\u00e9cnicas, para ajustar todo el tr\u00e1mite a derecho, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta resoluci\u00f3n, y en consecuencia, CONTINUAR el tr\u00e1mite de la convocatoria, para lo cual, oportunamente se publicar\u00e1n las citaciones y se aplicar\u00e1n las pruebas [\u00e9nfasis en el original]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de esta medida, el concurso de m\u00e9ritos deber\u00e1 retrotraerse a la \u00abcitaci\u00f3n a las pruebas de conocimientos generales y espec\u00edficos, de aptitudes y psicot\u00e9cnicas, para ajustar todo el tr\u00e1mite a derecho\u00bb. De tal suerte, como se lee en este punto resolutivo, deber\u00e1 \u00abCONTINUAR el tr\u00e1mite de la convocatoria\u00bb, para lo cual deber\u00e1n aplicarse las mismas reglas que fueron vertidas en el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018. As\u00ed pues, la medida correctiva \u00fanicamente apareja el reinicio de la actuaci\u00f3n administrativa desde la instancia se\u00f1alada; no acarrea cambios de ninguna \u00edndole, motivo por el cual las reglas de la convocatoria se mantienen indemnes, lo que demuestra la improcedencia de este reclamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.7. Desconocimiento del principio \u00abnemo auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este reparo guarda estrecha relaci\u00f3n con el argumento que acaba de analizarse. En atenci\u00f3n a que las irregularidades acaecidas en el concurso \u00fanicamente son imputables a las autoridades p\u00fablicas que dirigen este proceso, la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 ser\u00eda contraria a la m\u00e1xima nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Este postulado, que estar\u00eda t\u00e1citamente incluido en el principio de la buena fe seg\u00fan el planteamiento hecho en la demanda, habr\u00eda sido infringido en tanto la expedici\u00f3n de este acto administrativo tiene como \u00fanico fundamento f\u00e1ctico la negligencia de la Administraci\u00f3n. De tal suerte, en tanto solamente pretende corregir la incuria de aquella, esta es la \u00fanica que resultar\u00eda favorecida por su aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este razonamiento confunde dos elementos que deben ser claramente discernidos: la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la posibilidad de corregir las irregularidades que ellos cometen. Si fuera v\u00e1lido este planteamiento, la figura desarrollada en el art\u00edculo 41 de la Ley 1431 de 2011 jam\u00e1s podr\u00eda ser empleada. Esto es as\u00ed en la medida en que, por lo general, las irregularidades que aparecen en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa se deben, en mayor o menor medida, al comportamiento de un servidor o de una instituci\u00f3n que no ha obrado como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico. De tal suerte, la correcci\u00f3n de las irregularidades que se dispone con base en la norma en cuesti\u00f3n siempre tendr\u00eda por objeto corregir la incuria de alg\u00fan empleado o de una instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n soslaya que, al margen de las responsabilidades que sean exigibles por estos hechos, la correcci\u00f3n de las actuaciones administrativas tambi\u00e9n beneficia, y de manera prioritaria, a los administrados y al conjunto de la sociedad. Ello ocurre en tanto esta figura ofrece instrumentos a las entidades p\u00fablicas para que corrijan el curso de sus actuaciones y pol\u00edticas p\u00fablicas, de modo que resulten congruentes \u2014desde un principio\u2014 con las exigencias del principio de legalidad. Los principios de la funci\u00f3n administrativa, proclamados en el art\u00edculo 209 superior, entre los que cabe resaltar la m\u00e1xima de la eficiencia, descartan que dicha responsabilidad \u2014la de ajustar a derecho el proceder de las autoridades\u2014 recaiga \u00fanicamente en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, la correcci\u00f3n de las actuaciones administrativas no se enfrenta a la m\u00e1xima que proscribe alegar en favor propio la negligencia que se ha cometido. Los sujetos que hubieren obrado con desapego frente a la ley no encuentran en ella un instrumento para resultar beneficiados o para eludir sus responsabilidades. De ah\u00ed que el empleo del remedio previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 no les reporte provecho alguno, pues \u00fanicamente favorece al inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.8. Inobservancia del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos p\u00fablicos con la mayor celeridad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con esta objeci\u00f3n, la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 habr\u00eda desconocido el precedente establecido en la Sentencia C-588 de 2009, que reconoce el m\u00e9rito como uno de los elementos primordiales del orden constitucional. Dicho postulado habr\u00eda sido infringido por cuanto la medida correctiva permitir\u00eda que funcionarios que han sido nombrados en provisionalidad contin\u00faen ocupando cargos p\u00fablicos que deber\u00edan ser provistos por personas elegidas en un concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la premisa que propone este razonamiento es v\u00e1lida, pues es cierto que uno de los resultados previsibles de la anulaci\u00f3n de la prueba es la prolongaci\u00f3n del tiempo en que estar\u00e1n en servicio los funcionarios que ocupan los cargos p\u00fablicos a t\u00edtulo de provisionalidad, de ello no se sigue la deducci\u00f3n que plantea el demandante. El concurso, como m\u00e9todo para la provisi\u00f3n de los empleos p\u00fablicos, no es un procedimiento que se legitime a s\u00ed mismo. Por el contrario, este \u00fanicamente adquiere valor en la medida en que conduzca, de manera cierta y efectiva, a la realizaci\u00f3n del principio constitucional del m\u00e9rito. As\u00ed pues, estos dos conceptos, m\u00e9rito y concurso, no pueden disociarse, como lo pretende el argumento bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan ha quedado demostrado, existen serias dudas sobre la idoneidad de las pruebas practicadas el 2 de diciembre de 2018, para conseguir el nombramiento de los funcionarios m\u00e1s aptos para el servicio p\u00fablico. Adicionalmente, han aparecido numerosas irregularidades en la estructuraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y lectura de tales pruebas. Por tanto, no es razonable exigir que, en nombre del m\u00e9rito, se exija continuar con un tr\u00e1mite que carece de garant\u00edas de correcci\u00f3n, calidad y validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena, acceder a lo que reclama el accionante lesionar\u00eda gravemente el principio constitucional del m\u00e9rito. Con la medida adoptada en la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 se procura que, tan pronto concluya el concurso, las personas que ocupan los cargos en provisionalidad sean remplazadas por servidores cuyo m\u00e9rito haya sido debidamente comprobado en una prueba de calidad. Esta expectativa, que es la que mejor satisface el fin constitucional del m\u00e9rito, se ver\u00eda frustrada de proseguir con el concurso, en la fase en que este se encontraba antes de la expedici\u00f3n del acto administrativo censurado. En este supuesto, adquirir\u00edan derechos de carrera personas que no habr\u00edan accedido a sus cargos a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de una prueba cualificada, conforme a la importancia y a la responsabilidad que conlleva la elecci\u00f3n de quienes administran justicia. En consecuencia, en la medida en que conduce al sacrificio del principio del m\u00e9rito, este argumento tambi\u00e9n es desestimado por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones expuestas hasta este punto, la Sala Plena proceder\u00e1 a confirmar los fallos de segunda instancia, que negaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez y Pedro Alirio Quintero Sandoval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Posibilidad de modificar el acuerdo de convocatoria para que los participantes puedan cambiar los t\u00e9rminos de su inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia porque no le permitieron modificar su inscripci\u00f3n en la convocatoria, para optar por un cargo distinto al que hab\u00eda elegido originalmente. En su criterio, es inaceptable que \u00fanicamente la Administraci\u00f3n tenga la facultad de retrotraer sus actuaciones, y que dicha licencia no sea extendida a los participantes en el concurso, quienes, por razones de igualdad y justicia, deber\u00edan tener la posibilidad de hacer ajustes como los que ha hecho el Consejo Superior de la Judicatura en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar el fondo del asunto, resulta oportuno se\u00f1alar que, de conformidad con el anexo 2 de la Resoluci\u00f3n CJR19-0679, la accionante obtuvo un puntaje de 580.32 en la prueba de aptitudes y conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las consideraciones generales de esta providencia se hizo \u00e9nfasis en el valor jur\u00eddico que tienen, de cara a los principios de legalidad, buena fe y confianza leg\u00edtima, las normas que regulan la tramitaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos. El desconocimiento de tales directrices no solo acarrea la infracci\u00f3n de estas m\u00e1ximas constitucionales, sino, tambi\u00e9n, la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los aspirantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecha esta observaci\u00f3n, es menester reparar en la regla establecida en el apartado 2.3 del art\u00edculo tercero del acuerdo de convocatoria. All\u00ed se establece que \u00ab[s]olo podr\u00e1 realizarse una inscripci\u00f3n, para lo cual el sistema arrojar\u00e1 un c\u00f3digo de inscripci\u00f3n como validador de que seleccion\u00f3 el cargo en el aplicativo y en caso de que el aspirante requiera cambio de cargo, deber\u00e1 solicitarlo durante el t\u00e9rmino de las inscripciones al correo electr\u00f3nico convocatorias @cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb193 [\u00e9nfasis fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la clara regla que se instaur\u00f3 en la materia, la Sala Plena concluye que la respuesta negativa dada por las autoridades a la petici\u00f3n hecha por la accionante, dirigida a que se le permitiera modificar de manera extempor\u00e1nea el cargo al que aspiraba, encuentra pleno sustento en este acto administrativo. En efecto, el t\u00e9rmino para solicitar la modificaci\u00f3n del cargo se encuentra vencido, por lo que no es posible acceder a esta petici\u00f3n sin infringir la ley del concurso. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 a revocar el fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero. En su lugar, la Sala Plena proceder\u00e1 a negar la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Alcance del derecho de petici\u00f3n en el caso particular del concurso de jueces \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar al reproche analizado en el numeral 8.2.5 de esta decisi\u00f3n (falsa motivaci\u00f3n por ausencia de pruebas), el accionante cuestiona que la resoluci\u00f3n no tuviese respaldos m\u00e1s espec\u00edficos sobre los motivos con base en los cuales se decidi\u00f3 retrotraer la actuaci\u00f3n al momento de la citaci\u00f3n a la prueba de conocimientos y aptitudes. En atenci\u00f3n a que dicho asunto ya fue analizado en el numeral indicado, la Sala Plena da por resuelto este cuestionamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Queda por solucionar la acusaci\u00f3n basada en la supuesta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Al respecto, es menester reiterar que, seg\u00fan fue se\u00f1alado en las consideraciones generales de esta providencia, la Corte ha propuesto una clasificaci\u00f3n que permite establecer el grado de publicidad de los documentos oficiales. Atendiendo su contenido, esta se clasifica en i) informaci\u00f3n p\u00fablica o de dominio p\u00fablico, ii) informaci\u00f3n semiprivada, e iii) informaci\u00f3n reservada o secreta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, conviene recordar que el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la LEAJ instaura la siguiente reserva sobre determinados documentos, que se elaboran, administran o preservan durante los concursos de jueces: \u00abLas pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n toda la documentaci\u00f3n que constituya el soporte t\u00e9cnico de aqu\u00e9llas, tienen car\u00e1cter reservado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el derecho de petici\u00f3n presentado, se observa que el accionante formul\u00f3 doce peticiones de distinta \u00edndole. La Universidad Nacional de Colombia le dirigi\u00f3 un escrito, que se identifica con la referencia \u00abJURUNCSJ-2500, JURUNCSJ-2500 A, CONV27DP-1786\u00bb, en el que pretende dar respuesta a la aludida solicitud. El contratista presenta un relato sobre el desarrollo de la Convocatoria 27, en el que hace hincapi\u00e9 tanto en la participaci\u00f3n que ha tenido la universidad en la actuaci\u00f3n administrativa como en el hallazgo de las irregularidades que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202; indica las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que, en opini\u00f3n de las entidades, habr\u00edan justificado la correcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa; aclara los motivos por los cuales no resultaba posible conservar la prueba practicada el 2 de diciembre de 2018, enmendando las irregularidades puntuales que fueron detectadas; reitera la informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuestal del contrato de consultor\u00eda n.\u00b0 096 de 2018, para lo cual adjunta copia del oficio DEAJRHO20, del 27 de noviembre de 2020; informa que la mayor\u00eda de los documentos solicitados se encuentran protegidos por la reserva prevista en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 164 de la LEAJ; y brinda informaci\u00f3n sobre el sustento normativo empleado para la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Expertos, encargado de analizar las preguntas incluidas en la prueba de conocimiento y aptitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el documento en cuesti\u00f3n resuelve un n\u00famero importante de las preguntas y solicitudes formuladas por el ciudadano, a juicio de la Sala Plena dicha respuesta no es completamente satisfactoria, de cara a las exigencias que ha establecido la jurisprudencia constitucional. De manera reciente, en la Sentencia SU-213 de 2021, la Corte reiter\u00f3, en los t\u00e9rminos que se transcriben ahora, el contenido del derecho en cuesti\u00f3n: \u00abel derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u00bb. En cuanto al tercer elemento, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abla respuesta debe ser de fondo, esto es[140]: (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada [\u2026] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Sala Plena, algunas respuestas a la petici\u00f3n presentada por el accionante desconocen los requisitos inherentes a esta \u00faltima exigencia. As\u00ed ocurre en el caso de las siguientes preguntas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera: el accionante solicita que \u00ab[s]e identifique concreta y claramente los errores advertidos en la prueba de conocimiento\u00bb. Si bien la respuesta de la entidad contiene una exposici\u00f3n general de las inconsistencias detectadas, no aborda las cinco inquietudes concretas que se plantean en este numeral194.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda: el ciudadano pide informaci\u00f3n sobre la persona que \u00abencontr\u00f3 las diferencias referidas a las claves inicialmente otorgadas por el autor, en relaci\u00f3n con las 226 preguntas relacionadas en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR20-0202\u00bb y acerca de la decisi\u00f3n de conformar un Comit\u00e9 de Expertos. Si bien la segunda pregunta es debidamente respondida, la primera es eludida. Al respecto, en el oficio enviado por la Universidad Nacional se lee lo siguiente: \u00ab[E]n relaci\u00f3n con los datos de la persona que certifico [sic] que las revisiones efectuadas no conten\u00edan errores, le manifestamos que es necesaria una indagaci\u00f3n y an\u00e1lisis detallado del caso al interior de la Universidad Nacional, informaci\u00f3n que es de car\u00e1cter reservado\u00bb. Esta respuesta es ambigua y contradictoria, pues pone de presente que es necesario realizar una indagaci\u00f3n para establecer tales identidades, pero que, en cualquier caso, tal informaci\u00f3n es reservada. La Sala Plena encuentra elusiva esa respuesta porque no da cuenta del fundamento normativo que da sustento a la reserva. Ello no implica, en todo caso, que la universidad se encuentre obligada a revelar las identidades de tales personas; supone, \u00fanicamente, que la universidad debe dar una respuesta coherente y razonada de los motivos por los cuales estima que es procedente, o no, la publicaci\u00f3n de tales nombres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuarta: solicita que, de concluir que no exist\u00edan razones para practicar un nuevo examen en el caso del cargo de juez civil del circuito, \u00abse aclare, modifique, revoque o adicione la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 CJR20-0202, en este sentido\u00bb. Este cuestionamiento no fue abordado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00e9ptima: requiere que se identifiquen, de manera concreta, las preguntas viciadas que se practicaron a los aspirantes al cargo de juez civil del circuito. Este cuestionamiento no fue abordado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Novena: solicita que se le indiquen cu\u00e1les fueron los componentes que se vieron afectados por las falencias encontradas. Este cuestionamiento no fue abordado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decima: pide que se le informe la identidad de la persona que certific\u00f3 la ausencia de errores adicionales en la prueba y, en segundo t\u00e9rmino, que se le informe si se ha interpuesto en su contra \u00abdenuncia por falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y peculado\u00bb. La Universidad Nacional declar\u00f3 que esta \u00abinformaci\u00f3n [\u2026] es de car\u00e1cter reservado\u00bb; sin embargo, no indic\u00f3 el fundamento normativo de dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* D\u00e9cima segunda: solicita la suspensi\u00f3n de la prueba cuya pr\u00e1ctica se encontraba para el 21 de marzo de 2021. Pese a que esta petici\u00f3n no fue abordada en la respuesta, no escapa a la Corte que esta solicitud ya no debe ser contestada por cuanto esta corporaci\u00f3n dispuso, mediante medida cautelar, la suspensi\u00f3n de la prueba en comento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contraste con lo anterior, las respuestas a las preguntas tercera, que indaga por qu\u00e9 raz\u00f3n se anul\u00f3 la prueba, en lugar de enmendar las fallas espec\u00edficas; quinta, relativa a la informaci\u00f3n relacionada con la ejecuci\u00f3n presupuestal del contrato 096 de 2018; sexta, que solicita el acceso a distintos documentos conservados por las entidades; octava, que solicita copia de las preguntas y respuestas de su examen; y d\u00e9cima primera, que inquiere acerca de los fundamentos jur\u00eddicos de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, s\u00ed satisfacen los elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional conceder\u00e1 parcialmente el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Por consiguiente, las entidades demandadas deber\u00e1n dar respuesta a las siguientes solicitudes, para lo cual deber\u00e1 observar los lineamientos de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n: primera, segunda, cuarta, s\u00e9ptima y novena. En todo caso, resulta oportuno recordar que el derecho de petici\u00f3n en modo alguno exige que la respuesta a las solicitudes presentadas deba ser positiva o acorde a las exigencias del solicitante. Empero, tales respuestas deben ser claras, precisas, congruentes y consecuentes195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. Peticiones presentadas por coadyuvantes en los procesos bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para terminar, es necesario dar respuesta a las peticiones que fueron elevadas, durante el tr\u00e1mite de instancia y de revisi\u00f3n, por personas que coadyuvaron la solicitud de amparo de los accionantes. Solicitan que los efectos de la presente decisi\u00f3n se ampl\u00eden, de modo que cobijen a todas las personas que se encuentran en situaciones similares. Adicionalmente, piden que esta corporaci\u00f3n tenga en cuenta medios probatorios y dict\u00e1menes periciales que fueron elaborados por fuera del presente proceso judicial, los cuales acreditar\u00edan la idoneidad y la calidad de la prueba de conocimientos y aptitudes practicada el 2 de diciembre de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas peticiones deben resolverse de manera negativa. En cuanto a lo primero, adem\u00e1s de las razones indicadas en el ac\u00e1pite preliminar de esta providencia, es preciso tener en cuenta que los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) \u00fanicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Habida cuenta de que la Sala Plena proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia que negaron la protecci\u00f3n reclamada en las acciones de tutela, no es posible hacer uso de los dispositivos de ampliaci\u00f3n de los efectos del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere a la solicitud de considerar pruebas y dict\u00e1menes periciales que fueron practicados por fuera de los procesos que se revisan en esta oportunidad, tal petici\u00f3n debe ser negada con fundamento en las tres siguientes razones: i) seg\u00fan fue se\u00f1alado en el ac\u00e1pite introductorio de esta decisi\u00f3n, los intervinientes no pueden \u00abrealizar planteamientos distintos [\u2026] que difieran de los hechos por el demandante, pues de suceder esto se estar\u00eda realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuar\u00eda entonces la naturaleza jur\u00eddica de la coadyuvancia\u00bb196; ii) los medios probatorios y dict\u00e1menes periciales que pretenden hacerse valer en este proceso no han sido decretados por la Corte Constitucional, por lo que carecen del valor que tienen las pruebas que fueron allegadas por orden judicial en el curso del proceso; y iii) las solicitudes desbordan el marco de acci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra necesario hacer el siguiente comentario a prop\u00f3sito del \u00faltimo argumento. En casos como el que aqu\u00ed se analiza, en el que se impugna un acto administrativo de tr\u00e1mite por haber desconocido, pretendidamente, principios constitucionales y por haber violado derechos fundamentales, el juez de tutela se encuentra llamado a realizar, en exclusiva, un control de car\u00e1cter constitucional. No le corresponde llevar a cabo un an\u00e1lisis de legalidad, en el que se contrasten las razones arg\u00fcidas por la Administraci\u00f3n para corregir una actuaci\u00f3n administrativa con otras que pudieran conducir a una actuaci\u00f3n diferente. De ser esta la tarea del juez de amparo, la posibilidad de emplear la facultad conferida por el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011, tal como se encuentra estructurada por el legislador \u2014valga decir, de manera \u00e1gil, oportuna y eficaz\u2014, se tornar\u00eda nugatoria. Esta dificultad asomar\u00eda en tanto la correcci\u00f3n de irregularidades se encontrar\u00eda siempre con un control de legalidad como el que reclaman en esta oportunidad los accionantes, el cual, dada la condici\u00f3n de acto de tr\u00e1mite de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202, no tendr\u00eda por qu\u00e9 realizarse, hasta tanto concluyera la actuaci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011 es una materializaci\u00f3n del principio constitucional de la eficiencia, el juez de tutela no puede obstaculizar el ejercicio de esta competencia mediante la realizaci\u00f3n de un control de legalidad como el que plantean los intervinientes al aportar pruebas y dict\u00e1menes periciales no decretadas por los jueces de instancia ni por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una revisi\u00f3n judicial de esta \u00edndole resulta por completo ajena al quehacer del juez de tutela. Por definici\u00f3n, este \u00faltimo debe encargarse de la protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales, observando t\u00e9rminos procesales reducidos. En estas condiciones, el proceso de amparo no es, en principio, el escenario id\u00f3neo para llevar a cabo el ejercicio de contraste y de impugnaci\u00f3n que desean plantear quienes reclamaron en esta oportunidad la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y quienes coadyuvaron dicha pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, y se neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, y se neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la confianza leg\u00edtima y al acceso a un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, s\u00e9ptimo y noveno de la petici\u00f3n presentada por Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la misma corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, act\u00faen de manera congruente con los principios de la funci\u00f3n administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-con impedimento- \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>-con salvamento de voto- \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el asunto objeto de examen por parte de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n de los actores se restringe a la conservaci\u00f3n del puntaje obtenido en las pruebas practicadas en la convocatoria. Por consiguiente, los actores dispon\u00edan del medio de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar el contenido de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hern\u00e1n Pulido Cardona y Mar\u00eda Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial y Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, presento las razones por las cuales salvo el voto dentro de la Sentencia SU-067 de 2020. Ello pues, en mi criterio, la Corte Constitucional deb\u00eda concluir que la Resoluci\u00f3n CJR20-0202 es un acto administrativo que define y crea derechos para los participantes en el concurso de jueces y magistrados y, en consecuencia, era procedente que los actores iniciaran los medios de control dispuestos por el CPACA, puntualmente la nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero adem\u00e1s que, en el asunto tampoco resultaba pertinente aplicar la jurisprudencia constitucional vigente para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos expedidos dentro de los concursos de m\u00e9ritos. Lo anterior, encuentra respaldo en la jurisprudencia del juez natural de los actos administrativos, pues conforme el Consejo de Estado sobre las listas de elegibles, que ha se\u00f1alado que las mismas: \u201cpese a la pluralidad de personas que las integran, son actos administrativos de contenido \u00abparticular y concreto, en la medida que surte[n] un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto de [sus] destinatario[s]\u00bb, por lo que pueden ser demandados ante esta jurisdicci\u00f3n\u201d197. En el mismo sentido, la Sala Plena no tuvo en cuenta que, el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo ha admitido que, las decisiones previas a la lista de elegibles son atacables a trav\u00e9s de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011. Puntualmente frente a la decisi\u00f3n de calificaci\u00f3n de las pruebas se ha precisado que: \u201cAl constituirse el acto de calificaci\u00f3n en un verdadero acto administrativo, genera la particular consecuencia de convertirlo en un acto enjuiciable ante esta jurisdicci\u00f3n\u201d198. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para el Consejo de Estado, tanto la lista de elegibles como el documento de evaluaci\u00f3n o calificaci\u00f3n proferidos en un concurso de m\u00e9ritos son actos t\u00edpicamente definitorios de situaciones jur\u00eddicas, raz\u00f3n por la cual, la Sala Plena estaba en la obligaci\u00f3n de examinar estas reglas legales y jurisprudenciales, que, conforme al precedente administrativo: \u201ccuando el acto de tr\u00e1mite le impide al aspirante continuar su participaci\u00f3n se convierte en el acto definitivo que defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d199. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, reconocer lo anterior, no implica que dicho acto administrativo (considerado como de car\u00e1cter particular) genere el derecho de los participantes a ser nombrados, pues, frente a ello, la postura de la Corte Constitucional es clara al determinar que solo a partir de la lista de elegibles, los concursantes que ocupen el primer lugar adquieren, prima facie, el derecho a ser nombrados (Cfr. Sentencia T-182 de 2021 o T-455 de 2020). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente asunto, la Sala Plena deb\u00eda indicar que las decisiones atacadas mediante las acciones de tutela en los expedientes acumulados s\u00ed pod\u00edan ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. En dicha medida, y al no estar prima facie ante la presencia de un eventual perjuicio irremediable de \u00edndole constitucional, no se amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Ello, pues, en el asunto objeto de examen por parte de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la pretensi\u00f3n de los actores se restringe a la conservaci\u00f3n del puntaje obtenido en las pruebas practicadas en la convocatoria. Por consiguiente, los actores dispon\u00edan del medio de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar el contenido de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. Por lo anterior, es difuso el cumplimiento del criterio de subsidiariedad en los expedientes T-8.258.202, T-8.258.202 y T-8.374.927. En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentadas las razones de mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan fue se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n, los recursos plantearon las siguientes razones de inconformidad: \u00ab1. Revisi\u00f3n manual de la hoja de respuestas y lector \u00f3ptico, con el fin de recalificar prueba; 2. Datos estad\u00edsticos; 3. N\u00famero de aciertos; 4. C\u00f3mo afecta en la calificaci\u00f3n la exclusi\u00f3n de una pregunta; 5. Resultado en comparaci\u00f3n con el grupo; 6. Valor de cada pregunta; 7. Solicitud de aplicar otra forma de calificaci\u00f3n; 8. Solicitud de bajar el puntaje m\u00ednimo, flexibilizaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n; 9. Modelo psicom\u00e9trico; 10. Proporci\u00f3n de los valores asignados a la prueba de aptitudes y de conocimientos; 11. Ejes tem\u00e1ticos y objetivos de la prueba; 12. \u00cdndice de dificultad, \u00edndice de discriminaci\u00f3n, \u00edndice de validez y presunta ambig\u00fcedad; 13. Solicitud de exclusi\u00f3n de preguntas ambiguas, confusas, mal redactadas o con errores de ortograf\u00eda; 14. Inquietudes respecto de las preguntas 84 a la 100; 15. Razones por las cuales se aplic\u00f3 la prueba a todos los aspirantes inscritos; 16. Inquietudes respecto de si el n\u00famero de personas inscritas afecta la calificaci\u00f3n; 17. Inquietudes respecto de si el n\u00famero de personas inscritas afecta la calificaci\u00f3n; 17. Inquietudes respecto de si el n\u00famero de personas que aprobaron la prueba de conocimientos no logra suplir las vacantes; 18. Solicitud de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos o ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino individual; 19. Solicitud de suspensi\u00f3n del concurso; 20. Solicitud de que se aprueben modificaciones al recurrente que fueron otorgadas a otros concursantes; 21. Solicitud de intervenci\u00f3n de terceros (Procuradur\u00eda, ICFES, ministerios, peritos, pruebas periciales) para la revisi\u00f3n de preguntas, cuadernillos, metodolog\u00eda y calificaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las pruebas realizadas; 22. Revisi\u00f3n de preguntas espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de demanda, folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto admisorio, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de primera instancia, folio 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El ciudadano Diego Mauricio Higuera Jim\u00e9nez a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia de primera instancia habr\u00eda sido dictada con una demora excesiva. Por \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de reforzar su argumento sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, refiri\u00f3 las demoras que habr\u00eda enfrentado un ciudadano que interpuso acci\u00f3n de nulidad simple contra la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito de demanda, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Idem, folio 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de segunda instancia, folio 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[L]a decisi\u00f3n de retrotraer el concurso a la etapa de pr\u00e1ctica de pruebas no significa una atribuci\u00f3n desproporcionada o arbitraria de una facultad administrativa, contrario a ello, supone encarrilar un proceso que por distintas situaciones se desvi\u00f3 del cauce y puso en riesgo la selecci\u00f3n objetiva pretendida\u00bb Idem, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Escrito de demanda, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Escrito de demanda, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de demanda, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>18 Escrito de demanda, folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, la Sala manifest\u00f3 que la respuesta \u00abse compagina con lo solicitado, siendo el contenido del citado oficio acorde con el pedimento, sin que pueda considerarse como evasivo o incompleto por no ajustarse con exactitud a las aspiraciones del aqu\u00ed tutelante\u00bb. Sentencia de primera instancia, folios 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito de demanda, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de demanda, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>26 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de impugnaci\u00f3n, folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Resoluci\u00f3n PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Fallo de segunda instancia, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Idem, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En similar sentido, el inciso uno del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u00abQuien tenga con una de las partes determinada relaci\u00f3n sustancial a la cual no se extiendan los efectos jur\u00eddicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podr\u00e1 intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de \u00fanica o de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-070 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-269 de 2012, reiterada en la Sentencia T-255 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-304 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Anexo 7 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n44, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencias T-020 de 2019, T-010 de 2019, T-432 de 2018, T-406 de 2018, T-399 de 2018, T-292 de 2018, SU-090 de 2018, T-580 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-273 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencias T-307 de 2017, SU-339 de 2011, T-038 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-171 de 2021, T-132 de 2020, T-222 de 2014 y T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>49 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-034 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Entre otras, sentencias T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-271 de 2012, T-146 de 2019, T-467 de 2006, T-1256 de 2008, T-1059 de 2005, T-270 de 2012, T-041 de 2013, T-253 de 2020, SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-505 de 2017, T-146 de 2019, T-270 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Tras analizar la l\u00ednea jurisprudencial existente en la materia, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-049 de 2019: \u00ab[L]a Corte Constitucional recalc\u00f3 en la sentencia T-315 de 1998, reiterada en los fallos T-1198 de 2001, T-599 de 2002, T-602 de 2011 y T-682 de 2016, que la acci\u00f3n de amparo, en principio, no procede para controvertir los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de m\u00e9ritos, salvo en los siguientes casos:- Cuando la persona afectada no tenga mecanismo distinto de la acci\u00f3n de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no est\u00e1 legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuesti\u00f3n debatida es eminentemente constitucional.- Cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-314 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-292 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-227 de 2019, T-049 de 2019, T-438 de 2018, T-160 de 2018, T-610 de 2017 y T-551 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-049 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 En ambos casos, la Corte revis\u00f3 dos acciones de tutela de personas que hab\u00edan sido excluidas de sendos concursos de m\u00e9ritos como consecuencia de razones que compromet\u00edan sus derechos fundamentales: en un caso, la exclusi\u00f3n se bas\u00f3 en el hecho de que el concursante ten\u00eda un tatuaje en su cuerpo; mientras que en el otro la determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en la estatura del aspirante. En opini\u00f3n de la Corte, tales controversias exced\u00edan el \u00e1mbito de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, pues planteaban un estricto problema de constitucionalidad, y no de legalidad. Por tal motivo, estim\u00f3 procedente la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del 6 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-37-000-2015-01583-01. \u00a0<\/p>\n<p>64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 5 de agosto de 2021, radicado 25000-23-42-000-2015-01777-01 2808-18. En esta misma direcci\u00f3n, en providencia del 8 de julio de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que \u00ab[l]a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00fanicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jur\u00eddicas, sus derechos y obligaciones\u00bb Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Auto del 8 de julio de 2021, radicado 66001-23-33-000-2018-00186-01 3139-19. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-201 de 1994. A prop\u00f3sito de la distinci\u00f3n entre los actos administrativos de car\u00e1cter definitivo y los de tr\u00e1mite y ejecuci\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente en la Sentencia T-292 de 2017: \u00ab[S]e puede colegir, que los actos preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n, no son en principio demandables ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo Por tanto, de generar una eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, su an\u00e1lisis proceder\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-201 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>67 Idem. Este criterio fue reiterado en la Sentencia T-945 de 2009. En esa oportunidad, la Corte conoci\u00f3 una acci\u00f3n interpuesta, en el marco de un concurso de m\u00e9ritos de docentes y directivos docentes a nivel nacional, contra un acto administrativo que public\u00f3 los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes. En aplicaci\u00f3n de la regla en comento, dicho acto no era susceptible de ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Habida cuenta de lo anterior, la Corte declar\u00f3 que la solicitud de amparo era procedente en la medida en que \u00ablos accionantes carecen, prima facie, de otros medios de defensa judicial y, por tanto, de acciones eficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>68 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia SU-201 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias C-431 de 2000, C-640 de 2002, C-649 de 2002, C-028 de 2006, C-004 de 2017 y C-643 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias C-249 de 2012, T-687 de 1999, C-121 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias C-193 de 2020, C-140 de 2020, C-118 de 2018, C-017 de 2018, C-373 de 2016 y C-246 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias T-253 de 2020, SU-077 de 2018, T-682 de 2015 y SU-617 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Inciso primero del art\u00edculo 125 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Idem, inciso segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte Constitucional resumi\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, las reglas que se incorporan en el art\u00edculo 125 superior: \u00ab(i) los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se except\u00faan de ellos los cargos de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; (iii) para el caso en que ni la Constituci\u00f3n ni la Ley haya fijado el sistema de nombramiento, \u00e9ste se realizar\u00e1 mediante concurso p\u00fablico; (iv) el ingreso y el ascenso en los cargos de carrera, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y, (v) en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1n determinar su nombramiento, ascenso o remoci\u00f3n en un empleo de carrera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sobre el desarrollo jurisprudencial de esta disposici\u00f3n, ver sentencias C-098 de 2019, C-118 de 2018, C-338 de 2011, C-753 de 2008, C-335 de 2008, C-909 de 2007, C-736 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Al respecto, ver sentencias C-098 de 2019, C-263 de 2013, C-619 de 2012, C-957 de 2007, C-955 de 2007 y C-458 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias SU-539 de 2012, C-1230 de 2005 y C-588 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 En la Sentencia C-1230 de 2005, la Sala Plena ahond\u00f3 en esta faceta al indicar que la carrera administrativa es \u00abun proceso [t\u00e9cnico] de administraci\u00f3n de personal y un mecanismo de promoci\u00f3n de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto permite garantizar que al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica accedan los mejores y m\u00e1s capaces funcionarios y empleados, rechazando aquellos factores de valoraci\u00f3n que chocan con la esencia misma del Estado social de derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-371 de 2019. La relevancia de la carrera administrativa para el orden constitucional estriba en que es el \u00abinstrumento m\u00e1s adecuado ideado por la ciencia de la administraci\u00f3n para el manejo del esencial\u00edsimo elemento humano en la funci\u00f3n p\u00fablica\u00bb . Es el medio que mejor fomenta que la selecci\u00f3n, la promoci\u00f3n, el ascenso y el retiro de los empleados p\u00fablicos se decidan con arreglo al criterio del m\u00e9rito. Seg\u00fan este planteamiento, la carrera administrativa y el m\u00e9rito son conceptos indisociables. \u00a0<\/p>\n<p>87 Al respecto, en las sentencias C-077 y C-172 de 2021, se lee lo siguiente: \u00ab[E]s v\u00e1lido afirmar que el Constituyente de 1991 consider\u00f3 como elemento fundamental del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica el principio del m\u00e9rito y que previ\u00f3 a la carrera, sistema t\u00e9cnico de administraci\u00f3n del componente humano, como un mecanismo general de vinculaci\u00f3n\u00bb [\u00e9nfasis fuera de texto].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencia C-503 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia SU-539 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia C-172 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia C-645 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia T-380 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-901 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-211 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-539 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia SU-539 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>98 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia SU-553 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>100 Sentencia C-553 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sentencia T-1032 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencias SU-617 de 2013, T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencias T-682 de 2016 y T-470 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencia T-256 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia T-682 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia C-084 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Resulta oportuno indicar que el antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) establec\u00eda, en su art\u00edculo tercero, que \u00ablas nulidades que resulten de vicios de procedimiento podr\u00e1n sanearse en cualquier tiempo de oficio o a petici\u00f3n del interesado\u00bb. Esta disposici\u00f3n brindaba sustento jur\u00eddico a la posibilidad de que, con fundamento en el principio de la eficacia, la Administraci\u00f3n pudiese enmendar motu proprio las aludidas nulidades procesales. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la inexequibilidad del enunciado \u00abde oficio\u00bb, en Sentencia del 17 de octubre de 1984 (expediente 1216). \u00a0<\/p>\n<p>109 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Memorias de la Ley 1437 de 2011 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vol. III, Bogot\u00e1, D.C., 2012, pp. 210 y 211. \u00a0<\/p>\n<p>110 Idem, p. 210.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-23-33-000-2020-00895-01. \u00a0<\/p>\n<p>112 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17). \u00a0<\/p>\n<p>113 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 3 de septiembre de 2020, radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33-000-2017-00100-01(3251-17). \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia T-180A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-174 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencias C-1194 de 2008, T-321 de 2007 y C-349 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias C-235 de 2019 y C-551 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia C-084 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Idem. Al respecto, en la Sentencia T-730 de 2002, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00ab[C]uando la confianza leg\u00edtima en que un procedimiento administrativo ser\u00e1 adelantado y culminado de conformidad con las reglas que lo rigen es vulnerada, se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso en la medida en que este derecho comprende la garant\u00eda de que las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n lo ser\u00e1n de tal manera que se respeten las reglas de juego establecidas en el marco legal as\u00ed como las expectativas que la propia [A]dministraci\u00f3n en virtud de sus actos gener\u00f3 en un particular que obra de buena fe. En efecto, la Constituci\u00f3n misma dispuso que una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades es la de que ambos, en sus actuaciones, \u2018deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-095 de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-298 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Sentencias T-405 de 2019, T-268 de 2018, T-199 de 2018, T-058 de 2017, T-012 de 2017, T-174 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Sentencias T-141 de 2004, T-475 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-295 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>130 Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>131 A prop\u00f3sito de la ausencia de derechos adquiridos, en la Sentencia C-957 de 1999, la Sala Plena manifest\u00f3 lo siguiente: \u00abNo se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan solo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>132 Sentencia C-478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>133 Sentencia C-957 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Sentencia C-478 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Sentencia T-850 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sentencia T-200 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 En tales providencias la Corte ha dispuesto la adjudicaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda (sentenciaT-617 de 1995), el ofrecimiento de formaci\u00f3n laboral para que se desempe\u00f1en en otra actividad econ\u00f3mica (SU-360 de 1999), el acceso a cr\u00e9ditos blandos (SU-601A de 2009) y, aun, el reconocimiento y pago de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso p\u00fablico (T-034 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia C-957 de 1999. En el mismo sentido, sentencia C-131 de 2004 y T-508 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia T-417 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencias C-304 de 2019, T-262 de 2019, T-453 de 2018 y T-701 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Art\u00edculo 41 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>144 Art\u00edculos 76 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>145 Art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencias T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-1009 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014, C-951 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>147 Sentencias T-147 de 2006, T-108 de 2006, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencias T-481 de 1992, T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencias T-167 de 2013 y C-748 de 2011, reiteradas por la T-206 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>150 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>151 Id. \u00a0<\/p>\n<p>152 Id. \u00a0<\/p>\n<p>153 Cfr. Art. 158. \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencias T-1023 de 2006 y T-180 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia T-227 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. \u00a0<\/p>\n<p>158 Art\u00edculo primero del Acuerdo PCSJA108-11077. \u00a0<\/p>\n<p>159 Acuerdo PCSJA108-11077. \u00a0<\/p>\n<p>160 Art\u00edculo 3 del Acuerdo PCSJA108-11077. \u00a0<\/p>\n<p>161 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>162 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 3 del Acuerdo PCSJA108-11077. \u00a0<\/p>\n<p>167 As\u00ed consta en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n CJR19-0632 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Art\u00edculo primero de la Resoluci\u00f3n CJR19-0632 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n CJR19-0679. \u00a0<\/p>\n<p>170 Apartado \u00ab5. Error de diagramaci\u00f3n\u00bb de la Resoluci\u00f3n CJR19-0877 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Apartado \u00ab6. Razones para corregir la calificaci\u00f3n inicial\u00bb de la Resoluci\u00f3n CJR19-0877 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 Apartado \u00ab7. Autorizaci\u00f3n o consentimiento para recalificar \u2013 Vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima al calificar de nuevo toda la prueba \u2013 Firmeza de los actos administrativos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Apartado \u00ab24. Repetir la prueba\u00bb de la Resoluci\u00f3n CJR19-0877 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>174 Resoluci\u00f3n CJR20-0202 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177 Art\u00edculo 67 de la Ley 1437 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Esta consideraci\u00f3n encuentra asidero en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha afirmado que \u00ablas decisiones que se dictan en el desarrollo de un concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos, generalmente constituyen actos de tr\u00e1mite y contra estos no proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011\u00bb. Sentencia del 1 de junio de 2016, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-23-33-000-2016-00294-01(AC). \u00a0<\/p>\n<p>179 Folio 5 del escrito de la demanda presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia del 2 de julio de 2020, dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-03-15-000-2019-04731-00(AC). \u00a0<\/p>\n<p>181 Sentencias C-534 de 2016, C-645 de 2016, C-127 de 2018, C-618 de 2015, T-748 de 2015, C-532 de 2013, C-098 de 2013, SU-446 de 2011 y C-333 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>182 Idem, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>183 Idem, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Escrito de demanda presentado por Pedro Alirio Quintero Sandoval (T-8.258.202). \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia T-227 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>186 Folio 1 de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Folio 2 de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. \u00a0<\/p>\n<p>188 Folio 2 de la Resoluci\u00f3n CJR20-0202. \u00a0<\/p>\n<p>189 Folio 15 del oficio n.\u00b0OPT-A-2716\/2021, presentado por la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>191 Idem, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>192 Idem, folio 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Resoluci\u00f3n PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Las cinco solicitudes espec\u00edficas que plantea el accionante, que no fueron abordadas en la respuesta de la Universidad Nacional, son las siguientes: \u00abi) Discriminar las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, en cada uno de los cargos evaluados; y explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el mismo; ii) Indicar de las 226 supuestas preguntas que contienen los errores, cu\u00e1les fueron las respuestas dadas por todos los concursantes; a cada opci\u00f3n de respuesta; y si la que tuvo mayor cantidad, en que porcentaje fue y si corresponde a la considerada correcta por la Universidad Nacional; y porque a pesar de lo anterior, no lo es para los expertos; iii) Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la cual primero, no se procedi\u00f3 a realizar la verificaci\u00f3n manual de las hojas de respuesta si se presentaron dificultades con el lector \u00f3ptico, procediendo de manera directa a anularla; iv) Cu\u00e1ntas y cu\u00e1les preguntas se consideran que no guardan relaci\u00f3n con el cargo evaluado; discriminado por los mismos; y por qu\u00e9 en caso tal, que no amerite duda o discusi\u00f3n, la mejor alternativa es darla por valida o eliminarla a todos los participantes; v) De las preguntas que consideran tiene varias opciones de respuesta, est\u00e1n en el mismo grado de veracidad, o no contienen alguna de ellas, alg\u00fan grado de distractor, y cu\u00e1l fue la opci\u00f3n de respuesta m\u2000s acertada por los participantes, cu\u00e1l fue el porcentaje que tuvo cada opci\u00f3n de respuesta; y si la mayor, fue la que la Universidad Nacional considera acertada\u00bb. Escrito de demanda, folios 27 y 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195 Sentencia T-490 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-1062 de 2010, reiterada en la Sentencia T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>197 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. Sentencias del 27 de septiembre de 2018, expediente 3319-13 y Sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 2162-18. \u00a0<\/p>\n<p>198 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n B. Sentencias del 17 de noviembre de 2016, radicado 0410-09 y Sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 2162-18. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU067\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA EN CONCURSO DE M\u00c9RITOS PARA FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL-Actuaci\u00f3n administrativa correctiva permite continuar el tr\u00e1mite de la convocatoria y respeta los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima \u00a0 COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}