{"id":2831,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-157-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-157-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-157-97\/","title":{"rendered":"C 157 97"},"content":{"rendered":"<p>C-157-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-157\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INVASION DE TIERRAS O EDIFICACIONES-Imposici\u00f3n de sanciones\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Funci\u00f3n social y conductas delictivas &nbsp;<\/p>\n<p>El invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepci\u00f3n de sus frutos y su disposici\u00f3n. A la luz del Estatuto Fundamental, el derecho de propiedad, en s\u00ed mismo relativo y sometido a restricciones, \u00fanicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del inter\u00e9s colectivo, que prevalece. El sistema jur\u00eddico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del due\u00f1o, se puede deducir en la pr\u00e1ctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que supone la funci\u00f3n social. No se puede alegar la funci\u00f3n social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificaci\u00f3n para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza f\u00edsica, como ocurre con la invasi\u00f3n de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los t\u00e9rminos definidos por la disposici\u00f3n acusada, debe conducir a la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la agresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INVASION DE HECHO SOBRE TIERRAS-Soluciones estatales &nbsp;<\/p>\n<p>En muchos casos las invasiones y ocupaciones de hecho sobre tierras urbanas o rurales tienen por causa las circunstancias de extrema necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar soluciones globales que garanticen la realizaci\u00f3n de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVASION DE INMUEBLES-Fen\u00f3menos sociales &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano de la aplicaci\u00f3n concreta de la disposici\u00f3n acusada, es imperativo que en los procesos penales tampoco se desconozcan los fen\u00f3menos sociales existentes ni las circunstancias que en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuesti\u00f3n. Ser\u00e1 tarea del juez competente la de definir si, respecto de cada sindicado, se configuran causales de justificaci\u00f3n o exculpaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de ley. No es lo mismo ni puede ser tratada igual la situaci\u00f3n de la persona que se encuentra en estado de necesidad impostergable, en especial cuando debe dar abrigo y protecci\u00f3n a ni\u00f1os o a personas de la tercera edad, que la de quien establece como negocio, para s\u00ed o para otros, la invasi\u00f3n de tierras, utilizando muchas veces la misma necesidad de personas y familias. &nbsp;<\/p>\n<p>INVASION DE TIERRAS O EDIFICACIONES-Provecho il\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta definitiva la caracter\u00edstica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasi\u00f3n refiri\u00e9ndose al prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. Justamente esa calificaci\u00f3n, que define el delito, hace compatible su consagraci\u00f3n con las reglas del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS PROGRAMA-Acceso a la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>Normas-programa son aquellas cuya cristalizaci\u00f3n a nivel macroecon\u00f3mico y con plena cobertura social no puede lograrse de un d\u00eda para otro sino de manera progresiva, como el mismo mandato constitucional lo establece, y sobre el supuesto necesario de que el acceso a la tierra y a la propiedad, as\u00ed como a los servicios que la Constituci\u00f3n contempla, se produzca con arreglo al sistema jur\u00eddico y no mediante su quebrantamiento, que no otra cosa significar\u00eda que se prohijara la invasi\u00f3n indiscriminada y masiva de tierras en sectores urbanos y rurales, con olvido de que la propiedad protegida por la Constituci\u00f3n es aqu\u00e9lla adquirida &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>URBANIZACION ILEGAL-Fundamento\/URBANIZACION ILEGAL-Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de urbanizaci\u00f3n ilegal, encuentra su fundamento en la necesidad de protecci\u00f3n de la comunidad, que puede ser afectada, como en incontables ocasiones lo ha sido, por personas inescrupulosas que, so pretexto de adelantar programas de vivienda o construcci\u00f3n en poblados y ciudades, recaudan, sin ning\u00fan control y de manera masiva, grandes sumas de dinero, generalmente aportadas por personas de escasos recursos que pretenden, de buena fe, solucionar as\u00ed sus necesidades de habitaci\u00f3n. Las &nbsp;penas previstas en estos casos, aplicables por el s\u00f3lo hecho de no acogerse el urbanizador al cumplimiento de la ley, guardan proporci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o social que la urbanizaci\u00f3n il\u00edcita ocasiona y con la amenaza que su extensi\u00f3n representa para los habitantes del territorio. No es descabellado que la ley sancione con mayor rigor a quien, fuera de llevar a cabo planes de urbanizaci\u00f3n no autorizados legalmente, los adelanta en terrenos o zonas de reserva ecol\u00f3gica, o en \u00e1reas de alto riesgo, o se\u00f1aladas por el Estado para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Corresponde al Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Ius puniendi corresponde al Estado en defensa de la sociedad, en cuanto \u00e9sta requiere que sean perseguidas y sancionadas aquellas conductas que la afectan colectivamente, bien por atentar contra bienes jur\u00eddicos estimados valiosos, ya por causar da\u00f1o a los derechos de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Tipificaci\u00f3n de conductas delictivas &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano, es el Congreso el llamado a definir, mediante la consagraci\u00f3n de tipos delictivos, cu\u00e1les son los comportamientos que ameritan sanci\u00f3n penal, describiendo sus elementos esenciales y previendo en abstracto la clase y medida de la sanci\u00f3n aplicable a quien incurra en ellos. El legislador, mientras no quebrante principios o preceptos constitucionales y en cuanto cumpla su funci\u00f3n en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, goza de plenas atribuciones para crear nuevos delitos y que, por ese s\u00f3lo hecho, no viola norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1434 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Santiago Gonz\u00e1lez Angarita. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano SANTIAGO GONZ\u00c1LEZ ANGARITA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones objeto de acci\u00f3n p\u00fablica fueron expedidas por el Congreso para modificar el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980), adicion\u00e1ndolo adem\u00e1s con uno nuevo, que la normatividad acusada designa como 367-A. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez emitido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, al que obliga la Carta, y cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 308 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(agosto 5) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifica parcialmente el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal y se tipifica como conducta delictiva la del Urbanizador Ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 367 del C\u00f3digo Penal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 367. Invasi\u00f3n de tierras o edificaciones. El que con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n ajenos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo incremento de la pena se aplicar\u00e1 cuando la invasi\u00f3n se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las penas se\u00f1aladas en los incisos precedentes se rebajar\u00e1n hasta en las dos terceras partes cuando, antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasi\u00f3n y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00b0. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo XIV del C\u00f3digo Penal con el siguiente art\u00edculo, el cual quedar\u00e1 inserto a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 367 de la obra citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 367A. Del Urbanizador Ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n sin el lleno de los requisitos de ley, incurrir\u00e1 por este solo hecho en prisi\u00f3n de tres (3) a siete (7) a\u00f1os y en multa de doscientos (200) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena se\u00f1alada anteriormente se aumentar\u00e1 hasta en la mitad cuando la parcelaci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n o construcci\u00f3n de viviendas se efect\u00faen en terrenos o zonas de preservaci\u00f3n ambiental y ecol\u00f3gica, de reserva para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, en zonas de contaminaci\u00f3n ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El servidor p\u00fablico o trabajador oficial que dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n y en raz\u00f3n de su competencia, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n diere lugar a la ejecuci\u00f3n de los hechos se\u00f1alados en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo, incurrir\u00e1 en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas vulneran los art\u00edculos 29, 51, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la disposici\u00f3n acusada vulnera el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoce lo establecido en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil colombiano, relativo a la posesi\u00f3n, el cual contempla distintas situaciones administrativas, cuya competencia corresponde a las autoridades de polic\u00eda, con el prop\u00f3sito de amparar y legitimar la mera tenencia o la posesi\u00f3n de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el art\u00edculo constitucional, que consagra el derecho que le asiste a todos los colombianos a tener vivienda digna, resulta violado por la norma legal demandada, teniendo presente que el Estado colombiano ha sido inoperante al no desarrollar con eficacia y amplitud un verdadero programa de vivienda social que solucione las necesidades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al precepto constitucional que garantiza el derecho a la propiedad privada (art\u00edculo 58 C.P.) y dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, menciona que el art\u00edculo 367A del C\u00f3digo Penal, modificado por una de las normas atacadas, olvida, desconoce y desacata los preceptos establecidos en el C\u00f3digo Civil, en el de Polic\u00eda y en la legislaci\u00f3n agraria, as\u00ed como en la normatividad administrativa, disposiciones todas \u00e9stas que amparan, protegen y legalizan la tenencia y posesi\u00f3n de bienes inmuebles. As\u00ed mismo, considera el impugnante que el legislador, al expedir la ley demandada, no hace otra cosa que impedir el disfrute y goce del derecho a la propiedad, al establecer requisitos adicionales para su garant\u00eda, infringiendo principios constitucionales, civiles y procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta el demandante que sancionar penalmente la conducta de parcelar bienes inmuebles en zonas rurales implica el desconocimiento de la realidad social que enfrentan los campesinos colombianos, y, por otra parte, el quebranto de la legislaci\u00f3n agraria creada mediante Decreto 2303 de 1989, y su r\u00e9gimen normativo anterior, como son las leyes 200 de 1936 y 4\u00aa de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS EDUARDO SERNA BARBOSA, en calidad de apoderado del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicita a la Corte declarar exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que, cuando el demandante sindica al legislador de haber transgredido, con las normas acusadas, la disposici\u00f3n legal del C\u00f3digo Civil colombiano que define la posesi\u00f3n, elabora un argumento que no tiene trascendencia frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que tal figura es de creaci\u00f3n legal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan sostiene, no se presenta ninguna inconstitucionalidad frente al art\u00edculo 29 C.P., toda vez que las disposiciones en cuesti\u00f3n no surten efectos retroactivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos esgrimidos para fundamentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta, el interviniente dice que carecen de fundamento, por lo cual, si el Estado garantiza el derecho a la vivienda digna, lo hace con criterio de sensibilidad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), concept\u00faa que lo acusado es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, no es pertinente exigir al legislador que, en sus decisiones, contemple aspectos program\u00e1ticos de car\u00e1cter social que corresponden a otras esferas de la acci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no resulta vulnerado por la disposici\u00f3n impugnada, pues lo que pretende la norma legal es penalizar el comportamiento violento de quien pretenda tener acceso al inmueble de propiedad ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, de observarse alguna irregularidad en relaci\u00f3n con el desconocimiento a leyes anteriores, ser\u00eda cuesti\u00f3n de vulneraci\u00f3n al ordenamiento civil colombiano, mas no del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que no comparte el argumento utilizado para demandar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 308 de 1996, toda vez que, si bien corresponde al Estado garantizar el acceso a la propiedad, \u00e9ste no puede ser disfrutado sin limitaci\u00f3n alguna y en forma arbitraria. Tales obligaciones y tal funci\u00f3n son justamente las tuteladas por la preceptiva impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos impugnados, que, como se ha dicho, reforman y adicionan las disposiciones que hab\u00eda consagrado al respecto el C\u00f3digo Penal, tienen por objeto la sanci\u00f3n de las conductas consistentes en invadir edificaciones y tierras ajenas con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para otro un provecho il\u00edcito (art. 1) y en adelantar, desarrollar, promover, patrocinar, inducir, financiar, facilitar, tolerar, colaborar o permitir la divisi\u00f3n, parcelaci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n de inmuebles, o su construcci\u00f3n, sin haber cumplido los requisitos que la ley exige. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis constitucional de tales preceptos ha de partir de la idea, m\u00e1s ampliamente desarrollada en el siguiente ac\u00e1pite, seg\u00fan la cual corresponde al legislador la responsabilidad y la competencia de erigir en delictivas ciertas conductas y de se\u00f1alar las penas que a los infractores habr\u00e1n de ser aplicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a su contenido material, la Corte considera que las disposiciones demandadas no quebrantan principio ni precepto alguno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A. En efecto, el invasor atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el art\u00edculo 58 de la Carta, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepci\u00f3n de sus frutos y su disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la Corte en numerosas sentencias, el derecho de propiedad no es absoluto y en la Constituci\u00f3n se consagran restricciones y limitaciones en cuya virtud, sobre el inter\u00e9s particular del due\u00f1o, prevalece el inter\u00e9s social (arts. 1 y 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, desde 1936, la Constituci\u00f3n colombiana modific\u00f3 el antiguo concepto de los derechos subjetivos -en especial el de dominio-, acogiendo la teor\u00eda de su funci\u00f3n social, que implica obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991, al reproducir con mayor \u00e9nfasis los t\u00e9rminos en que fue concebida la propiedad-funci\u00f3n social en las normas precedentes, zanj\u00f3 definitivamente la pol\u00e9mica propiciada por quienes, no obstante las expresiones del antiguo art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n, sosten\u00edan que no deber\u00eda leerse en el sentido de ser la propiedad una funci\u00f3n social sino de tenerla, con lo cual, de haber sido aceptado, se desdibujaba por completo el alcance jur\u00eddico que a dicho concepto quiso dar el Constituyente desde la reforma del a\u00f1o 36. &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, por tanto, habiendo declarado el art\u00edculo 58 de la Carta, despu\u00e9s de largos debates en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que &#8220;la propiedad es (subraya la Corte) una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8221; y que, &#8220;como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica&#8221;, no cabe duda de que, a la luz del Estatuto Fundamental, el derecho de propiedad, en s\u00ed mismo relativo y sometido a restricciones, \u00fanicamente se reconoce y protege en la medida en que revierta, a favor de la sociedad y en beneficio del inter\u00e9s colectivo, que prevalece. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra reiterar que las obligaciones derivadas de la preceptiva constitucional, a cargo de todo propietario, pueden ser definidas por la ley y concretadas por los jueces a trav\u00e9s de mecanismos tales como la expropiaci\u00f3n o la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan lo ha destacado la Corte (Cfr. sentencias C-066 del 24 de febrero y C-216 del 9 de junio de 1993), de lo cual resulta que el sistema jur\u00eddico tiene contemplados los mecanismos y procedimientos con arreglo a los cuales, sin desconocer los derechos del due\u00f1o, se puede deducir en la pr\u00e1ctica la relatividad de los mismos y su sometimiento a la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, as\u00ed como el cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes que supone la funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se puede alegar la funci\u00f3n social o las restricciones constitucionales al derecho de propiedad como justificaci\u00f3n para quebrantarlo de hecho, o mediante la violencia o el uso de la fuerza f\u00edsica, como ocurre cuando se comete cualquiera de los delitos contemplados en la legislaci\u00f3n que tienen precisamente a la propiedad como valor jur\u00eddico protegido. Uno de ellos es el de la invasi\u00f3n de tierras o inmuebles, cuya ilicitud, en los t\u00e9rminos definidos por la disposici\u00f3n acusada, debe conducir a la imposici\u00f3n de sanciones proporcionales a la agresi\u00f3n, indispensables para la efectiva garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 58 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Compete al legislador graduar las penas correspondientes, por lo cual, no apareciendo en este caso como irrazonables o desproporcionadas, las de 2 a 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de 50 a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, estimadas por la ley como adecuadas para el fin propuesto, no configuran una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se admite transgresi\u00f3n de los preceptos fundamentales por las circunstancia de que el legislador haya previsto el aumento de la pena hasta en la mitad, con el objeto de castigar al promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n, ya que \u00e9ste, en su condici\u00f3n de autor intelectual del il\u00edcito, obra generalmente con mayor premeditaci\u00f3n y conocimiento de causa y no necesariamente con la misma premura y necesidad que pudieran alegar en su defensa los invasores despojados de todo recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Corte que en muchos casos las invasiones y ocupaciones de hecho sobre tierras urbanas o rurales tienen por causa las circunstancias de extrema necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar soluciones globales que garanticen la realizaci\u00f3n de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano de la aplicaci\u00f3n concreta de la disposici\u00f3n acusada, es imperativo que en los procesos penales tampoco se desconozcan los fen\u00f3menos sociales existentes ni las circunstancias que en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuesti\u00f3n. Ser\u00e1 tarea del juez competente la de definir si, respecto de cada sindicado, se configuran causales de justificaci\u00f3n o exculpaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No es lo mismo ni puede ser tratada igual la situaci\u00f3n de la persona que se encuentra en estado de necesidad impostergable, en especial cuando debe dar abrigo y protecci\u00f3n a ni\u00f1os o a personas de la tercera edad, que la de quien establece como negocio, para s\u00ed o para otros, la invasi\u00f3n de tierras, utilizando muchas veces la misma necesidad de personas y familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta definitiva la caracter\u00edstica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la invasi\u00f3n refiri\u00e9ndose al prop\u00f3sito de obtener provecho il\u00edcito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obra de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, justamente esa calificaci\u00f3n, que define el delito, hace compatible su consagraci\u00f3n con las reglas del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no se estima que el Congreso haya vulnerado la Constituci\u00f3n al prever el incremento de pena cuando la invasi\u00f3n se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural, si se tienen en cuenta las mayores dificultades del propietario y de las propias autoridades de polic\u00eda en el cuidado y defensa de los bienes que aqu\u00e9l pueda poseer en zonas alejadas de los centros urbanos, particularmente si se trata de \u00e1reas asoladas por la violencia o el terrorismo, y, por tanto, la correlativa facilidad que tales circunstancias implican para perpetrar los actos de invasi\u00f3n u ocupaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No menos razonable resulta el par\u00e1grafo de la norma atacada, que contempla la rebaja de la pena hasta en dos terceras partes cuando, antes de pronunciarse sentencia de primera instancia, cesen los actos de invasi\u00f3n y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos, toda vez que, en la hip\u00f3tesis normativa de que se trata, no obstante el da\u00f1o ya causado y la clara situaci\u00f3n il\u00edcita en que se ubicaron los invasores, al momento de imponer la sanci\u00f3n, el juez ha de reconocer como desaparecidos los motivos actuales de perturbaci\u00f3n a la propiedad, posesi\u00f3n y uso del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no acepta los argumentos del actor seg\u00fan los cuales el precepto impugnado es contrario a los art\u00edculos 51, 58, 60 y 64 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda y la tercera de las disposiciones invocadas obligan al Estado a &#8220;promover, de acuerdo con la ley (subraya la Corte), el acceso a la propiedad&#8221; (art. 60 C.P.) y a fomentar &#8220;el acceso progresivo (se subraya) a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa&#8221;, y a la vivienda, entre otros servicios, &#8220;con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 58 de la Carta insiste en que el Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de normas-programa, esto es, de aquellas cuya cristalizaci\u00f3n a nivel macroecon\u00f3mico y con plena cobertura social no puede lograrse de un d\u00eda para otro sino de manera progresiva, como el mismo mandato constitucional lo establece, y sobre el supuesto necesario de que el acceso a la tierra y a la propiedad, as\u00ed como a los servicios que la Constituci\u00f3n contempla, se produzca con arreglo al sistema jur\u00eddico y no mediante su quebrantamiento, que no otra cosa significar\u00eda que se prohijara la invasi\u00f3n indiscriminada y masiva de tierras en sectores urbanos y rurales, con olvido de que la propiedad protegida por la Constituci\u00f3n (art. 58 C.P.) es aqu\u00e9lla adquirida &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En lo que concierne al otro delito consagrado, el de urbanizaci\u00f3n ilegal, encuentra su fundamento en la necesidad de protecci\u00f3n de la comunidad, que puede ser afectada, como en incontables ocasiones lo ha sido, por personas inescrupulosas que, so pretexto de adelantar programas de vivienda o construcci\u00f3n en poblados y ciudades, recaudan, sin ning\u00fan control y de manera masiva, grandes sumas de dinero, generalmente aportadas por personas de escasos recursos que pretenden, de buena fe, solucionar as\u00ed sus necesidades de habitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En no pocas oportunidades, los aportantes de cuotas para los expresados fines resultan defraudados y se encuentran impotentes para reclamar cumplimiento o para obtener la devoluci\u00f3n de sus recursos econ\u00f3micos, dada la inexistencia de registros oficiales sobre las personas responsables de la actividad urbanizadora prometida y las inmensas dificultades para su localizaci\u00f3n, precisamente por no haber cumplido ellas los requisitos de ley, que habr\u00edan hecho posible la vigilancia y el control estatal sobre su gesti\u00f3n y responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;penas previstas en estos casos -3 a 7 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multas de 200 a 400 salarios m\u00ednimos legales vigentes-, aplicables por el s\u00f3lo hecho de no acogerse el urbanizador al cumplimiento de la ley, guardan proporci\u00f3n con la magnitud del da\u00f1o social que la urbanizaci\u00f3n il\u00edcita ocasiona y con la amenaza que su extensi\u00f3n representa para los habitantes del territorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n estatal de velar por el mantenimiento del equilibrio ambiental y por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales (arts. 49, 79 y 80 C.P., entre otros) y tiene a su cargo, adem\u00e1s, la responsabilidad de proteger la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en Colombia, no menos que la de velar por la prevalencia del inter\u00e9s general y las obligaciones sociales del Estado y de los particulares (art. 2 C.P.), no es descabellado que la ley sancione con mayor rigor a quien, fuera de llevar a cabo planes de urbanizaci\u00f3n no autorizados legalmente, los adelanta en terrenos o zonas de reserva ecol\u00f3gica, o en \u00e1reas de alto riesgo, o se\u00f1aladas por el Estado para la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse del servidor p\u00fablico o trabajador oficial que, aprovechando su cargo y el ejercicio de funciones p\u00fablicas en una determinada jurisdicci\u00f3n, o por sus omisiones, propicie la perpetraci\u00f3n de los indicados actos delictivos, cuya pena, seg\u00fan la norma demandada, incluye, adem\u00e1s de las privativas de la libertad y de las pecuniarias, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas entre 3 y 5 a\u00f1os, pues la posibilidad de prever castigos m\u00e1s dr\u00e1sticos para los servidores p\u00fablicos se acomoda sin dificultad, en tanto la ejerza el legislador, a las reglas de responsabilidad diferencial contempladas por el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La tipificaci\u00f3n de conductas delictivas, atribuci\u00f3n del Congreso &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s debe se\u00f1alarse que el ius puniendi corresponde al Estado en defensa de la sociedad, en cuanto \u00e9sta requiere que sean perseguidas y sancionadas aquellas conductas que la afectan colectivamente, bien por atentar contra bienes jur\u00eddicos estimados valiosos, ya por causar da\u00f1o a los derechos de los asociados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano, es el Congreso el llamado a definir, mediante la consagraci\u00f3n de tipos delictivos, cu\u00e1les son los comportamientos que ameritan sanci\u00f3n penal, describiendo sus elementos esenciales y previendo en abstracto la clase y medida de la sanci\u00f3n aplicable a quien incurra en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha manifestado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el legislador establece los tipos penales, se\u00f1ala, en abstracto, conductas que, dentro de la pol\u00edtica criminal del Estado y previa evaluaci\u00f3n en torno a las necesidades de justicia imperantes en el seno de la sociedad, merecen castigo, seg\u00fan el criterio de aqu\u00e9l&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-626 del 21 de noviembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, (&#8230;), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 23 de enero de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reitera lo as\u00ed afirmado, y lo aplica al caso en estudio, resaltando que el legislador, mientras no quebrante principios o preceptos constitucionales y en cuanto cumpla su funci\u00f3n en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, goza de plenas atribuciones para crear nuevos delitos y que, por ese s\u00f3lo hecho, no viola norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede aceptarse el argumento del actor en el sentido de que las normas acusadas son inconstitucionales por plasmar criterios distintos de los contemplados en la legislaci\u00f3n civil en materia de propiedad y posesi\u00f3n. Aunque as\u00ed fuera, el legislador tiene autonom\u00eda para introducir mutaciones a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Una contradicci\u00f3n con la ley anterior no es en modo alguno argumento que pueda considerarse v\u00e1lido para solicitar la inconstitucionalidad de un determinado precepto de esa jerarqu\u00eda toda vez que la facultad de modificar la legislaci\u00f3n preexistente, y aun de derogarla, as\u00ed como la de introducir adiciones, supresiones, excepciones o previsiones respecto de reglas generales contempladas en ella, son inherentes a la funci\u00f3n legislativa confiada al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 tarea de quienes deban interpretar y definir los alcances de la ley la de establecer en qu\u00e9 medida la normatividad precedente fue modificada, subrogada o derogada, expresa o t\u00e1citamente, por el propio legislador en normas posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le son propias, conforme a la Constituci\u00f3n, puede variar de manera radical y completa la filosof\u00eda que inspira un determinado r\u00e9gimen legal en vigor, siempre que al hacerlo no entre en colisi\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, pues, le es dable cambiar por entero la estructura de ordenamientos jur\u00eddicos en su integridad, de c\u00f3digos y de leyes en las distintas materias, seg\u00fan sus propias perspectivas y de acuerdo con su criterio acerca de lo que requiere la convivencia social o conviene a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, desde el punto de vista del control de constitucionalidad de las leyes, \u00e9stas pueden ser impugnadas por transgredir los mandatos constitucionales, mas no por infringir normas integrantes del orden legal, a no ser que la propia Carta Pol\u00edtica haya sometido la tarea legislativa a la observancia de reglas o pautas trazadas en estatutos de ese nivel normativo, como acontece con las org\u00e1nicas, cuya vulneraci\u00f3n implica la inconstitucionalidad de las leyes que se dicten a su amparo, seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, o con las leyes de facultades extraordinarias, a las cuales est\u00e1n subordinados los decretos leyes que se expidan en su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el caso de las disposiciones demandadas en esta ocasi\u00f3n, que justamente fueron expedidas con el objeto de modificar, para hacer m\u00e1s estricta, la legislaci\u00f3n que ven\u00eda rigiendo. Si, al hacerlo, entraron a plasmar conceptos nuevos o diferentes respecto de los que regulan la posesi\u00f3n y la propiedad -asunto del cual no se ocupa ahora la Corte-, bien pod\u00edan hacerlo en tanto los cambios correspondientes no contradijeran la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Ley 308 de 1996 debe encuadrarse dentro de la finalidad -que hace parte de la pol\u00edtica criminal del Estado- &nbsp;de dar respuesta a problemas muy extendidos en campos y ciudades colombianos&nbsp;: la invasi\u00f3n de tierras y edificaciones y la denominada &#8220;urbanizaci\u00f3n pirata&#8221;, es decir, la que se lleva a cabo sin cumplir los requisitos legales y sin la efectiva responsabilidad del urbanizador ante el Estado ni ante los compradores de finca ra\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo que dice el demandante, con las disposiciones contenidas en los preceptos objeto de proceso se preservan derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, no menos que la buena fe de quienes buscan adquirir el derecho de dominio, y se resguarda el derecho de toda persona a una vivienda digna y de acceso paulatino a la propiedad de la tierra, siempre que tales opciones respeten el orden jur\u00eddico vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no obstaculiza las pol\u00edticas, a las cuales est\u00e1 obligado el Estado Social de Derecho, relativas a la canalizaci\u00f3n progresiva de los recursos p\u00fablicos a esas finalidades, en cuanto cometidos de inversi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a la adquisici\u00f3n de vivienda con base en los propios recursos, lo cual es frecuentemente aprovechado por los urbanizadores ilegales, el objetivo del legislador debe entenderse orientado al objeto de asegurar que los ingresos personales y familiares a ello destinados alcancen su genuino prop\u00f3sito, bajo la vigilancia de las autoridades p\u00fablicas, que deben evitar el enriquecimiento il\u00edcito de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas acusadas, siempre que se entiendan y apliquen en los t\u00e9rminos del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de esta Sentencia, decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 308 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-157-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-157\/97 &nbsp; INVASION DE TIERRAS O EDIFICACIONES-Imposici\u00f3n de sanciones\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Funci\u00f3n social y conductas delictivas &nbsp; El invasor atenta contra el derecho de propiedad, pues irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario el goce y uso del bien, la percepci\u00f3n de sus frutos y su disposici\u00f3n. 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