{"id":28310,"date":"2024-07-03T18:01:40","date_gmt":"2024-07-03T18:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su068-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:40","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:40","slug":"su068-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su068-22\/","title":{"rendered":"SU068-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU068\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente e incurrir en defecto f\u00e1ctico respecto de la mora del empleador en el pago de aportes a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. En todo caso, la afiliaci\u00f3n del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Concede amparo con efecto inter pares \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si existen dudas sobre la relaci\u00f3n laboral que caus\u00f3 las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casaci\u00f3n, por tratarse de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debe casar la decisi\u00f3n de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este \u00faltimo escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Sala encuentra que, en el presente asunto, no oper\u00f3 la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le neg\u00f3 su derecho surte efectos jur\u00eddicos en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarqu\u00eda, como por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones act\u00faan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tard\u00edamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pac\u00edfico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deber\u00e1 afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. De manera que, para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un v\u00ednculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliaci\u00f3n activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el v\u00ednculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador ten\u00eda el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumpli\u00f3; y, (iii) la administradora de pensiones no adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configur\u00f3 la mora patronal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ LABORAL-Obligaci\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, cuando existen elementos que indican que no asumir esa tarea puede llevar a que el fallo se aparte de la verdad de los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Definici\u00f3n\/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Interpretaci\u00f3n amplia y flexible de los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales u otro inter\u00e9s superior, debe flexibilizar el an\u00e1lisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisi\u00f3n de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisi\u00f3n podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos inter partes y efectos inter comunis\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter Pares e inter comunis a sus providencias \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.310.533. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Acreditaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, el 22 de septiembre de 2020. Esta \u00faltima decisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre, en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la mencionada autoridad1. El 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para su revisi\u00f3n2. El 3 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala Plena decidi\u00f3 avocar el estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, el se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del 26 de febrero de 20203 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ese fallo no cas\u00f3 la providencia del 30 de mayo de 2014, emitida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial neg\u00f3 la pensi\u00f3n del actor porque no cumpl\u00eda con los requisitos para tal fin. Particularmente, lo relacionado con la densidad de semanas requeridas para esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. El demandante asegura que la sentencia censurada incurri\u00f3 en los defectos sustantivos, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, le vulner\u00f3 al actor sus derechos a \u201cla seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre tiene 88 a\u00f1os y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de septiembre de 2006, solicit\u00f3 a esa entidad el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 019687 de 20075, el ISS concedi\u00f3 su pretensi\u00f3n. Para efectos de su liquidaci\u00f3n, tuvo en cuenta un total de 993 semanas cotizadas6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, el demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 028903 de 29 de noviembre de 2006, el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n7. La entidad consider\u00f3 que el peticionario deb\u00eda cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Es decir, tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os y contar con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo8. Sin embargo, afirm\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con la densidad de semanas requeridas, porque solo cotiz\u00f3 798 semanas durante su historia laboral9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de febrero de 2007, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. En esa oportunidad, manifest\u00f3 que ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De manera que, para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda acreditar el cumplimiento de los requerimientos del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 199010. Es decir: (i) tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s; y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os previos a adquirir la edad de pensi\u00f3n o 1.000 semanas en cualquier tiempo11. En su criterio, cumpl\u00eda con esas condiciones por ser mayor de 60 a\u00f1os y tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento del requisito de la edad12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. En esa oportunidad, aplic\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el demandante ten\u00eda un total de 798 semanas, de las cuales s\u00f3lo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, tampoco reun\u00eda el n\u00famero de semanas exigidas por el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 199013. En consecuencia, decidi\u00f3 no reponer el acto administrativo cuestionado14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En esa oportunidad, argument\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, esa petici\u00f3n le fue negada en sede administrativa15. Al respecto, precis\u00f3 que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esa normativa, para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda: (i) tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s; y (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os previos a adquirir la edad de pensi\u00f3n o 1.000 semanas en cualquier tiempo16. Manifest\u00f3 que cumple con los dos requisitos porque es mayor de 60 a\u00f1os y, seg\u00fan su historia laboral, cuenta con 1.004,28 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez ordenar a la demandada el pago de su pensi\u00f3n de vejez desde su causaci\u00f3n, los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que el demandante no contaba con las semanas exigidas para pensionarse. Al estudiar las pruebas aportadas, precis\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 019687 de 2007, por medio de la cual reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el ISS determin\u00f3 que el actor contaba con 993 semanas de cotizaci\u00f3n. En esa oportunidad, la entidad tuvo en cuenta los aportes del accionante hasta agosto de 2006. Posteriormente, el afiliado cotiz\u00f3 dos ciclos m\u00e1s para acceder a su pensi\u00f3n. En todo caso, consider\u00f3 que la historia laboral es la prueba id\u00f3nea para determinar la densidad de semanas cotizadas17. Seg\u00fan ese documento, el afiliado cotiz\u00f3 un total de 982.2 semanas. Por el contrario, el documento aportado por el ISS daba cuenta de un total de 910.4 semanas cotizadas, de las cuales 277 tuvieron lugar dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, en su criterio, el accionante no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a su pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia, absolvi\u00f3 al ISS18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de julio de 2011, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n. Expuso que la juez de instancia valor\u00f3 las pruebas de una forma desfavorable a los intereses de su mandante, en tanto que no tuvo en cuenta que, de un lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez se liquid\u00f3 con un total de 993 semanas. Y, de otro, el accionante cotiz\u00f3 otros dos periodos con posterioridad al reconocimiento de esa prestaci\u00f3n hasta alcanzar las 1.000 semanas exigidas. En ese sentido, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y reconocer la pensi\u00f3n de vejez al demandante19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia y conden\u00f3 en costas al demandante. En primer lugar, aclar\u00f3 que la densidad de cotizaciones puede probarse con elementos distintos de la historia laboral20. Luego, analiz\u00f3 de manera conjunta las historias laborales allegadas al proceso. As\u00ed, concluy\u00f3 que el accionante cotiz\u00f3 987 semanas desde el 1\u00b0 de enero de 1967 hasta octubre de 2006. Resalt\u00f3 que, de ese consolidado, solo 280 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Por lo tanto, no cumpl\u00eda con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 199021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Consider\u00f3 que la sentencia de segunda instancia viol\u00f3 indirectamente por aplicaci\u00f3n indebida, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990; y 13, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia23. En su criterio, el accionante no cuenta con las semanas exigidas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 199024. Es decir, haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os previos a adquirir la edad de pensi\u00f3n o 1.000 semanas en cualquier tiempo, porque una valoraci\u00f3n conjunta de las historias laborales allegadas al proceso permite concluir que el demandante solo cotiz\u00f3 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir el requisito de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, precis\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de esa misma Corporaci\u00f3n, para determinar la existencia de mora por parte del empleador, la prestaci\u00f3n personal del servicio que los genera debe ser evidente25. Sin embargo, a su juicio, en el proceso no existen pruebas para establecer la configuraci\u00f3n de una mora patronal. Se\u00f1al\u00f3 que el ISS no registr\u00f3 deuda alguna por parte del empleador Comercializadora Somos Cinco Ltda. En esa misma l\u00ednea, asegur\u00f3 que la novedad de retiro inscrita en febrero de 2006 tampoco permite presumir que el actor prest\u00f3 sus servicios con el mismo empleador, sin interrupciones desde marzo de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que las cotizaciones deben contabilizarse de la siguiente manera: una semana corresponde a 7 d\u00edas, un mes equivale a 30 d\u00edas y un a\u00f1o a 360 d\u00edas. Por lo tanto, no es de recibo el cargo del censor seg\u00fan el cual deben contarse 365 d\u00edas por a\u00f1o26. En consecuencia, asegur\u00f3 que el ad-quem acert\u00f3 al concluir que el accionante no reun\u00eda la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de septiembre de 2020, el actor, a trav\u00e9s de apoderada, interpuso acci\u00f3n de tutela27 en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia28. El demandante asegura que el fallo censurado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto y por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, le vulner\u00f3 sus derechos a \u201cla seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el tutelante, esa sentencia configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico. Ello, porque la sentencia controvertida no tuvo en cuenta los periodos de enero a junio de 2002 como cotizados. Estos equivaldr\u00edan a 25.871 semanas. Al respecto, asegur\u00f3 que, en ese tiempo, estuvo vinculado a la Comercializadora Somos Cinco Ltda. Y, aquella no realiz\u00f3 los aportes correspondientes. A su juicio, esas cotizaciones est\u00e1n en mora a cargo del empleador. Asegur\u00f3 que las pruebas allegadas al proceso no reportan alguna novedad de retiro del accionante que acredite que no trabaj\u00f3 de enero a junio de 2002 con el mencionado empleador. Manifest\u00f3 que, tal y como lo reporta su historia laboral, ingres\u00f3 a la mencionada empresa en marzo de 1998 y se retir\u00f3 en febrero de 2006. Adicionalmente, afirm\u00f3 que, durante su vinculaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. En su criterio, estas situaciones constituyen un indicio razonable sobre la configuraci\u00f3n de la mora patronal que debi\u00f3 tener en cuenta la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que las historias laborales allegadas al proceso eran deficientes. A su juicio, no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. En ese sentido, expuso que el Tribunal de cierre debi\u00f3 solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisi\u00f3n. De haberlo hecho, hubiera podido advertir que: (i) la mora patronal desapareci\u00f3; y, (ii) el accionante re\u00fane los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor consider\u00f3 que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la mora patronal, la decisi\u00f3n reprochada incurri\u00f3 en defecto sustantivo y desconoci\u00f3 el precedente aplicable al caso. Expuso que la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que la falta de diligencia de las administradoras de pensiones para cobrar los aportes a los empleadores no puede trasladarse a los trabajadores. Por tal raz\u00f3n, los mencionados periodos de cotizaci\u00f3n debieron tenerse en cuenta para determinar que el accionante cumple con los requisitos de pensi\u00f3n30. Este criterio jurisprudencial es conocido como la teor\u00eda del allanamiento a la mora31. Puntualmente, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la cuestionada desconoce lo establecido en las sentencias: (i) SU-226 de 201932, la cual, a su juicio, extiende los efectos de la no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones a la mora patronal; (ii) T-230 de 201833, T-241 de 201734, T-702 de 200835, entre otras, relacionadas con la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del allanamiento a la mora36; y, (ii) CSJ SL 7300-201637; CSJ SL4885-201938; y, CSJ SL1355-201939. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el demandante precis\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. Argument\u00f3 que, seg\u00fan el principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 superior, los jueces deben resolver las dudas a favor del trabajador. Consider\u00f3 que este principio cobra mayor relevancia en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n. Lo anterior, porque en esos eventos, los operadores jur\u00eddicos deben interpretar las normas de la manera que permita proteger a la persona en condiciones especiales. Tal es el caso del accionante quien pertenece a la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor alleg\u00f3 dos documentos: (i) su historia laboral actualizada que reporta un total de 1011.14 semanas cotizadas40; y, (ii) un certificado de pago de aportes emitido por la EPS Coomeva. Seg\u00fan ese documento, la empresa Comercializadora Somos Cinco Ltda realiz\u00f3 los aportes de salud en favor del demandante de enero a junio de 200241. Afirm\u00f3 que esos documentos demuestran de manera sobreviniente la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En esa decisi\u00f3n, orden\u00f3 vincular a COLPENSIONES y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral43. Asimismo, les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 24 horas para pronunciarse sobre los hechos de la demanda44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2020, la accionada manifest\u00f3 que el actor pretende reabrir el debate procesal agotado en las distintas instancias del proceso laboral. A su juicio, esa intenci\u00f3n no puede ser avalada por el juez de tutela. Por lo tanto, solicit\u00f3 negar el amparo45. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n no incurri\u00f3 en los errores alegados por el demandante. Explic\u00f3 que la Sala centr\u00f3 su an\u00e1lisis en verificar si el accionante cumpl\u00eda o no con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso concreto. Para el efecto, estudi\u00f3 las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta. De esa revisi\u00f3n, concluy\u00f3 que el accionante contaba con un total de 991.3057 semanas durante toda su historia laboral. De aquellas, 267.13 tuvieron lugar en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo cual, el accionante no cumpli\u00f3 con la densidad de semanas requeridas46. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n de no considerar el periodo de enero a junio de 2002 como cotizado tiene sustento jurisprudencial. Manifest\u00f3 que, seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, la ocurrencia de mora patronal debe acreditarse con pruebas o inferencias razonables que demuestren una prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador47. Sin embargo, en el caso concreto, ninguno de los medios probatorios daba cuenta de esa situaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, en los documentos aportados, el ISS no registr\u00f3 cotizaciones de enero a junio de 2002, ni deuda alguna por parte del empleador para ese lapso. De manera que, la decisi\u00f3n atacada no desconoci\u00f3 el precedente, ni incurri\u00f3 en los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados por el actor48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia, mediante escrito del 14 de septiembre de 2020, inform\u00f3 su decisi\u00f3n de no pronunciarse respecto de la solicitud de amparo. Igualmente, alleg\u00f3 la providencia que ese despacho profiri\u00f3 en el proceso ordinario49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad afirm\u00f3 que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la demanda. Asegur\u00f3 que la solicitud del accionante est\u00e1 relacionada con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (en adelante RPM). Explic\u00f3 que el ISS fue suprimido y liquidado mediante el Decreto 2013 de 2012. En atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n, el Decreto 2011 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de septiembre de 2020, la Administradora de Pensiones precis\u00f3 que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria laboral para acceder a su pensi\u00f3n de vejez y las autoridades competentes le negaron su pretensi\u00f3n. Manifest\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la tutela no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas pensionales. Lo anterior, porque el Legislador previ\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria que proceda para estos fines. Luego, cit\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia C-590 de 200551 sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A este respecto, concluy\u00f3 que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia se\u00f1alados en la jurisprudencia para modificar la decisi\u00f3n de los jueces de instancia. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 19687 de 2007, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez al afiliado. Asegur\u00f3 que, posteriormente, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n GNR 302760 de 2015. En todo caso, no hizo referencia a las Resoluciones N\u00b0 028903 del 29 de noviembre de 2006 y N\u00b0 013093 del 14 de junio de 2007, por medio de las cuales el ISS neg\u00f3 el reconocimiento pensional por primera vez al accionante. Dichos actos administrativos fueron allegados por el demandante al proceso ordinario laboral y no fueron desconocidos por la administradora de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que, el 7 de marzo de 2016, el accionante solicit\u00f3 una vez m\u00e1s el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad neg\u00f3 de nuevo la pretensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n GNR 148110 del 20 de mayo de 2016, la cual adjunt\u00f3 a su intervenci\u00f3n53. En ese acto administrativo, COLPENSIONES precis\u00f3 que, seg\u00fan la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos de enero a junio de 2002 tienen la anotaci\u00f3n \u201c[n]o registra la relaci\u00f3n laboral en afiliaci\u00f3n para este pago\u201d porque \u201clos pagos fueron realizados de manera extempor\u00e1nea, por lo tanto dichos aportes deben ser solicitados por el aportante y el pago debe ser realizado por el c\u00e1lculo actuarial\u201d54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de septiembre de 2020, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que, de un lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n actu\u00f3 en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones normativas y valoraciones probatorias de los jueces ordinarios. Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial no incurri\u00f3 en los defectos invocados55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia56. Expuso que en esa decisi\u00f3n no hubo un an\u00e1lisis de fondo de los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En su criterio, la Sala debi\u00f3 analizar cada uno de los defectos invocados y se\u00f1alar por qu\u00e9 no se configuraban. Por el contrario, solo manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela estaba fundada en una simple discrepancia con los jueces naturales. A su juicio, esa situaci\u00f3n desconoce el precedente establecido en la Sentencia SU-035 de 201857. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que la solicitud de amparo tiene sustento en una inconformidad cualificada con el fallo judicial. Advirti\u00f3 que, precisamente, se cuestiona la falta de diligencia de la accionada en indagar las condiciones sobre la mora patronal alegada. De esta manera, el juez de instancia debi\u00f3 superar esa dificultad. En ese sentido, consider\u00f3 que la Sala Penal debi\u00f3 valorar si el precedente sobre la mora patronal era o no aplicable al caso concreto. Sin embargo, no lo hizo. Tambi\u00e9n, asegur\u00f3 que la autonom\u00eda judicial es un principio relativo, m\u00e1s no absoluto. Bajo ese entendido, es posible cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en los diferentes procesos58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que es una persona de la tercera edad. Por lo tanto, es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Al respecto, advirti\u00f3 que esper\u00f3 alrededor de 12 a\u00f1os en el proceso ordinario, luego el tr\u00e1mite de la tutela, y a\u00fan no tiene acceso a su derecho pensional. Adicionalmente, manifest\u00f3 que es posible que la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante contin\u00fae. A su juicio, en caso de solicitar la pensi\u00f3n nuevamente por v\u00eda administrativa, COLPENSIONES puede negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Lo anterior, con fundamento en la existencia de cosa juzgada en la materia59. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n cuestionada no incurri\u00f3 en los defectos expuestos. Reiter\u00f3 que la solicitud de amparo estaba sustentada en una diferencia de criterio jur\u00eddico con la accionada. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante no es suficiente para otorgar el amparo pretendido60. \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de octubre de 2021, la Magistrada Sustanciadora solicit\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que allegara, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, hoy Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 19 de octubre de 2021, la Sala inform\u00f3 que el expediente solicitado fue remitido al despacho de origen el 10 de marzo de 2020. Por esa raz\u00f3n, asegur\u00f3 que realiz\u00f3 las gestiones correspondientes para que el auto fuera comunicado al Tribunal de origen. Lo anterior, para que esa autoridad judicial cumpliera el requerimiento de la Corte61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la respuesta de la accionada, el despacho nuevamente decret\u00f3 pruebas de oficio. En esa oportunidad, ofici\u00f3 tanto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, como a la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que allegaran, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, hoy Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia remiti\u00f3 el expediente solicitado por medio de correo electr\u00f3nico62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2021, la Administradora de Pensiones, en primer lugar, asegur\u00f3 que existe cosa juzgada respecto del asunto objeto de debate. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar \u00f3rdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad\u201d 63. Advirti\u00f3 que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, \u201cla presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u201d64. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, luego, expuso que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, afirm\u00f3 que en el caso existe carencia actual de objeto por una situaci\u00f3n sobreviniente. Explic\u00f3 que, aunque la tutela cuestiona una providencia judicial, en el fondo, pretende el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. Sin embargo, esa pretensi\u00f3n se encuentra satisfecha. Asegur\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez del accionante fue concedida mediante Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En ese acto administrativo, la entidad tambi\u00e9n le otorg\u00f3 el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018. Y, de esa suma, descont\u00f3 el valor actualizado de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pagada al accionante en el 2007. Por lo tanto, a su juicio, esa situaci\u00f3n modific\u00f3 los hechos de la demanda, al punto que es posible que la orden de la Corte en el asunto no surta efecto alguno65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 202166 y del correspondiente cup\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n67. El acto administrativo mencionado hace un recuento de las cotizaciones del accionante. Entre las cuales se encuentran los ciclos de enero a junio de 200268. A partir de ello, concluy\u00f3 que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, re\u00fane la densidad de semanas exigida en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Por tal raz\u00f3n, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor69. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que otorg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, el accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que adquiri\u00f3 el derecho para solicitar la prestaci\u00f3n70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, descont\u00f3 del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que le fue reconocida al accionante en el 200771. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61, inciso 1\u00b0 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de analizar la procedibilidad y eventual estudio de fondo de la tutela, la Sala deber\u00e1 examinar si oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Esto, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante que hizo COLPENSIONES el 31 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Aquella no cas\u00f3 las decisiones de instancia, las cuales le negaron su pensi\u00f3n de vejez desde el momento de su causaci\u00f3n y los consecuentes intereses moratorios. Lo anterior, por no cumplir con la densidad de semanas requerida para tal fin. Mientras la Corte revisaba el caso, COLPENSIONES le reconoci\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Al momento de liquidar su primera mesada pensional, aplic\u00f3 la figura de la prescripci\u00f3n trienal contada desde la reclamaci\u00f3n de 2021. Por esa raz\u00f3n, solo le reconoci\u00f3 las mesadas causadas desde el 8 de junio de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Administradora de Pensiones solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Consider\u00f3 que, en efecto, la solicitud de amparo pretende dejar sin efectos la decisi\u00f3n judicial que finaliz\u00f3 un proceso ordinario laboral que pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante. De manera que, al otorgarse ese derecho, ocurri\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente que har\u00eda inane cualquier decisi\u00f3n de la Corte en este asunto. Por lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 si en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que, en algunos eventos, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, porque el juez de tutela no tiene objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se consum\u00f3 o la conducta que la generaba desaparece. En esos escenarios, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto72. Esa instituci\u00f3n procesal tiene lugar en tres circunstancias73: (i) situaci\u00f3n sobreviniente74; (ii) da\u00f1o consumado75; o, (iii) hecho superado76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualmente, la Sentencia SU-522 de 201977 se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando ocurren circunstancias ajenas al proceso que impiden que la eventual orden del juez de tutela surta alg\u00fan efecto. En otras palabras, la vulneraci\u00f3n alegada deja de existir con ocasi\u00f3n de una actuaci\u00f3n ajena a la voluntad de la entidad accionada78. La Sala Plena ha considerado que esta no es una categor\u00eda delimitada79. En ese sentido, ha identificado algunos casos en los que se configura, como, por ejemplo, cuando: (i) el propio titular de los derechos asume la carga que no le correspond\u00eda para superar su situaci\u00f3n; (ii) un tercero ha logrado la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de la parte actora; y, (iii) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la demandada; o, (iv) el demandante pierde el inter\u00e9s en el caso80. En todo caso, la situaci\u00f3n sobreviniente debe modificar las circunstancias del caso de tal manera que la protecci\u00f3n real del derecho, en el sentido pretendido por el accionante, resulte inocua81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente asunto, no oper\u00f3 la carencia actual de objeto. Es cierto que, actualmente, el accionante disfruta de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, la providencia acusada que le neg\u00f3 su derecho surte efectos jur\u00eddicos en la actualidad. As\u00ed lo reconoci\u00f3 COLPENSIONES, en su intervenci\u00f3n del 10 de diciembre de 2021. En esa oportunidad, asegur\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha estudiado las consecuencias de modificar \u00f3rdenes ya ejecutoriadas, indicando que se desconocen los principios de certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad\u201d 82. Se\u00f1al\u00f3 que los jueces naturales estudiaron el caso de la referencia y no accedieron a las pretensiones del actor. De manera que, \u201cla presente acci\u00f3n de tutela debe ser declara[da] improcedente ante la existencia de la cosa juzgada\u201d83. Esa situaci\u00f3n hace que la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del accionante persista con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial censurada. Particularmente, respecto de dos situaciones: (i) el momento a partir del cual se reconoce la pensi\u00f3n; y (ii) su pretensi\u00f3n sobre el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el acto administrativo allegado por COLPENSIONES estableci\u00f3 que solo proced\u00eda el reconocimiento de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres a\u00f1os previos a la solicitud pensional. Aquello ocurri\u00f3 el 8 de junio de 2021. Por lo tanto, otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a partir del 8 de junio de 2018. En su criterio, respecto de las dem\u00e1s mesadas acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal. Con todo, la Sala Plena advierte que el accionante solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por primera vez en el a\u00f1o 2006. Asimismo, interpuso demanda ordinaria laboral para esos efectos 2 a\u00f1os m\u00e1s tarde. De manera que, podr\u00eda persistir la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la regla de prescripci\u00f3n y la insistencia de la administradora de pensiones en el fen\u00f3meno de la cosa juzgada derivada de la decisi\u00f3n judicial censurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que, prima facie, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegada por el actor no ha cesado. Lo anterior, porque existe una decisi\u00f3n en firme que niega todas las pretensiones del accionante relacionadas con su derecho pensional. De manera que, los efectos de cosa juzgada de esa providencia impedir\u00edan al accionante cuestionar exitosamente, en sede judicial, los dem\u00e1s actos que niegan sus pretensiones. En ese sentido, la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES, en este caso, no logr\u00f3 modificar todas las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso, al punto que resulte innecesaria la intervenci\u00f3n de juez de tutela. Por el contrario, la intervenci\u00f3n del juez de tutela puede resultar indispensable para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del actor. Bajo ese entendido, a continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y luego, de ser procedente, formular\u00e1 los correspondientes problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros84, con ocasi\u00f3n de la sentencia del 26 de febrero de 2020 que no cas\u00f3 las decisiones de instancia. Esas providencias le negaron su pensi\u00f3n de vejez y las dem\u00e1s pretensiones porque no cumpl\u00eda con la densidad de semanas requerida para tal fin. El demandante asegur\u00f3 que el fallo censurado incurri\u00f3 en los siguientes defectos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) F\u00e1ctico en el entendido que, de un lado, las pruebas allegadas al proceso s\u00ed constitu\u00edan un indicio razonable sobre la configuraci\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, las historias laborales no daban cuenta de la realidad de las cotizaciones del accionante. Por esa raz\u00f3n, el Tribunal de cierre debi\u00f3 solicitar una historia laboral actualizada antes de tomar su decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sustantivo y por desconocimiento del precedente porque no aplic\u00f3 la teor\u00eda jurisprudencial del allanamiento a la mora85. Esa situaci\u00f3n, a su vez, gener\u00f3 una indebida aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad, en su manifestaci\u00f3n de in dubio pro operario, consagrado en el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia judicial acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al decidir sobre la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que, de un lado, la demandada actu\u00f3 en derecho; y, de otro, la solicitud de amparo estaba sustentada en inconformidades con las interpretaciones de los jueces ordinarios86. Esa decisi\u00f3n fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo expuesto, la Sala verificar\u00e1 si concurren los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 26 de febrero de 2020 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De superar el an\u00e1lisis general de procedencia, la Sala resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala abordar\u00e1 el estudio de: (i) las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Luego, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n; (iii) el est\u00e1ndar probatorio para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal; (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n; (v) el principio de favorabilidad en sentido estricto y en sentido amplio o in dubio pro operario en materia laboral. Finalmente, (vi) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional88. Su fundamento constitucional est\u00e1 en el art\u00edculo 86 de la Carta. Seg\u00fan esa norma, la solicitud de amparo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, incluidos los jueces de la Rep\u00fablica, vulnera o amenaza derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Corte utiliz\u00f3 el concepto de v\u00edas de hecho para analizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Esa metodolog\u00eda fue sustituida por la doctrina de supuestos particulares de procedibilidad establecidos en la Sentencia C-590 de 200589. En ese sentido, la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada al cumplimiento de rigurosas exigencias agrupadas en: (i) requisitos generales y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son: (i) la relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n discutida; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y extraordinarios-, salvo que pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable91 (subsidiariedad); (iii) la presentaci\u00f3n del escrito de tutela en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n92 (inmediatez); (iv) en caso de reprochar una irregularidad procesal, esta debi\u00f3 ser decisiva en la providencia objeto de impugnaci\u00f3n en sede de amparo93; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, los cuales, de haber sido posible, debieron alegarse dentro del proceso judicial94; y, vi) la providencia judicial cuestionada no puede ser una sentencia proferida en sede de tutela95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el presente asunto de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 si el presente asunto re\u00fane los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d96. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199197 define los titulares de la acci\u00f3n. En concreto, consagra que podr\u00e1 ser interpuesta: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o, (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo o del personero municipal98. En el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo fue presentada, mediante apoderada, por el se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre, quien, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que es titular de los derechos fundamentales invocados99. Lo anterior, porque ostent\u00f3 la calidad de demandante en el proceso ordinario laboral en virtud del cual se profiri\u00f3 la sentencia objeto de reproche. En consecuencia, la acci\u00f3n cumple con el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva corresponde a la capacidad legal de los accionados para responder por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental amenazado o vulnerado. En este caso, la solicitud de amparo est\u00e1 dirigida en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa autoridad judicial profiri\u00f3 la sentencia considerada violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Por tal raz\u00f3n, est\u00e1 legitimada por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el objeto de controversia en el proceso ordinario fue el reconocimiento pensional del actor. El ciudadano estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. Dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 2013 de 2012. En atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (en adelante PARISS) asumi\u00f3 la representaci\u00f3n legal de dicha entidad. Sin embargo, por mandato expreso del Decreto 2013 de 2012 dicha entidad no debe resolver las peticiones relacionadas con el RPM. De manera que, el PARISS no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2013 de 2012 dispuso expresamente que las peticiones relacionadas con el RPM de los afiliados al ISS debe resolverlas la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Eso significa que, dicha instituci\u00f3n, en su calidad de entidad financiera de car\u00e1cter especial100, es la encargada de atender las pretensiones del accionante en materia pensional. Adicionalmente, el 6 de mayo de 2014 la Administradora de Pensiones fue reconocida como sucesora procesal del ISS en el proceso ordinario que dio origen a la sentencia cuestionada en el presente proceso101. De manera que, COLPENSIONES tiene inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que adopte la Corte en esta oportunidad y fue debidamente vinculada al presente tr\u00e1mite. En consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito exige que la cuesti\u00f3n tenga trascendencia superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como ser\u00eda la exclusivamente econ\u00f3mica. Por lo tanto, es necesario verificar en cada caso si se presenta un debate de trascendencia ius fundamental, especialmente cuando existan intereses que, prima facie, podr\u00edan ser considerados econ\u00f3micos. En estos eventos se deber\u00e1 establecer si el asunto envuelve una discusi\u00f3n estrictamente dineraria o si el debate que subyace y que resulta transversal est\u00e1 relacionado con la posible afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores, con independencia de sus consecuencias patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela objeto de revisi\u00f3n involucra un asunto de relevancia constitucional por las siguientes razones. En primer lugar, la controversia no versa sobre un asunto meramente legal o econ\u00f3mico. Por el contrario, el objeto de debate es la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n del presunto desconocimiento del derecho al debido proceso dentro del proceso ordinario laboral que pretend\u00eda el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la seguridad social est\u00e1 \u00edntimamente ligada al derecho fundamental a la dignidad humana. Por ejemplo, la Sentencia T-328 de 2017102 estudi\u00f3 el caso de una persona v\u00edctima de desplazamiento forzado, refugiada en Venezuela, que no pudo iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional oportunamente. Por esa raz\u00f3n, el Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional declar\u00f3 la prescripci\u00f3n sobre las mesadas causadas a partir del 16 de diciembre de 2011, por no haberlas reclamado oportunamente. En ese caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social est\u00e1 unido a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos. Particularmente, en lo relativo a la dignidad humana. En ese sentido, la Sentencia SU-140 de 2019103 resalt\u00f3 que la seguridad social es un medio para garantizar la dignidad humana, entendida como la garant\u00eda que permite reconocer al ser humano como un sujeto con racionalidad para autodeterminarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que ante la posibilidad de vivir de la ayuda de un tercero o de los recursos propios derivados de la pensi\u00f3n debe preferirse esta \u00faltima. La Corte reiter\u00f3 que uno de los fines del Estado es lograr la efectividad de los derechos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 48 Superior establece el derecho irrenunciable a la seguridad social. De modo que, seg\u00fan la jurisprudencia, en esos casos, debe preferirse la soluci\u00f3n que permita obtener el derecho pensional107.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala advierte que el debate que propone la presente acci\u00f3n no es meramente econ\u00f3mico. En tal sentido, se trata de un asunto de evidente relevancia constitucional porque envuelve la garant\u00eda de la seguridad social como un instrumento para garantizar la dignidad humana y el m\u00ednimo vital del actor. Si bien, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente proceso, COLPENSIONES reconoci\u00f3 la mesada pensional al actor, tal situaci\u00f3n, como lo expreso la Sala, no gener\u00f3 un hecho superado porque las vulneraciones a los derechos no cesaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso, le permite a la Corte visibilizar la particular situaci\u00f3n de las personas de avanzada edad que acuden a la institucionalidad para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n y dedican m\u00e1s de una d\u00e9cada para lograr el reconocimiento de su prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, reivindica la necesidad de que los jueces y autoridades comprendan que las personas de ese grupo de protecci\u00f3n especial requieren la plena garant\u00eda de su dignidad humana, al menos en dos sentidos: (i) el aseguramiento de su m\u00ednimo vital para atender a sus gastos diferenciados. Lo anterior, producto del ahorro y el esfuerzo realizado durante su vida laboral para contar con una pensi\u00f3n durante su vejez; y, (ii) la protecci\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia econ\u00f3mica que le permita materializar su plan de vida durante la vejez. De esta suerte, el presente proceso no queda reducido a una discusi\u00f3n sobre prestaciones econ\u00f3micas. Aquel trasciende a la garant\u00eda constitucional de la dignidad humana de las personas de avanzada edad que luchan por su m\u00ednimo vital y por reivindicar su autonom\u00eda e independencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el caso plantea un debate sobre la aplicaci\u00f3n del principio pro-operario en casos de mora patronal. Seg\u00fan el accionante, la decisi\u00f3n controvertida viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n porque adopt\u00f3 la interpretaci\u00f3n menos favorable para el trabajador. Asegur\u00f3 que en este asunto exist\u00eda, al menos, una duda razonable sobre la existencia de una mora por parte del empleador. Afirm\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 superior, aquella debi\u00f3 resolverse a favor del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la tutela tambi\u00e9n gravita entorno a la supuesta inobservancia del precedente jurisprudencial en materia de mora patronal. Para el accionante, la configuraci\u00f3n de la mora patronal puede inferirse cuando la historia laboral del afiliado reporta una vinculaci\u00f3n laboral con una sola novedad de retiro, durante la cual el empleador realiz\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n, salvo por un corto periodo en el intermedio de la relaci\u00f3n de trabajo. De manera que, en esos casos, los jueces deben aplicar la teor\u00eda del allanamiento a la mora. Por el contrario, para la accionada esa situaci\u00f3n no necesariamente demuestra la continuidad del contrato de trabajo. A su juicio, esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n puede originarse por una omisi\u00f3n del empleador de reportar la interrupci\u00f3n temporal del v\u00ednculo laboral. En consecuencia, ese tipo de reportes en la historia laboral de las personas no permiten establecer con certeza que el empleador incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes. Por lo tanto, no hay lugar a aplicar la teor\u00eda del allanamiento a la mora reconocida por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no solo pretende obtener la correcci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n aplicada a su caso. Tambi\u00e9n, cuestiona la validez constitucional de la decisi\u00f3n judicial, la cual, a juicio del actor, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, el precedente constitucional y el principio superior pro-operario. Por lo tanto, la relevancia constitucional est\u00e1 acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que el accionante agot\u00f3 todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el presente asunto. Lo anterior, porque el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 recursos ordinarios que el accionante pueda agotar para cuestionar la decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n. Adicionalmente, la providencia cuestionada no puede enmarcarse en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral y de la seguridad social108. Por tal raz\u00f3n, en este caso, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para analizar la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor en este caso. Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez109 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 86 superior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Por esa raz\u00f3n, no tiene t\u00e9rmino de caducidad110. Sin embargo, es una acci\u00f3n que pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales111. De manera que su finalidad es dar una soluci\u00f3n urgente a las situaciones que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Por lo tanto, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable, a partir de la ocurrencia de la situaci\u00f3n que genera la vulneraci\u00f3n112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que no existe un t\u00e9rmino general para interponer la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera en el \u00e1mbito de la tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, es el juez quien, en ejercicio de su discrecionalidad y autonom\u00eda, deber\u00e1 determinar si la solicitud fue presentada dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional113. Igualmente, ha indicado que, en algunos eventos, el principio de inmediatez no es exigible de modo estricto. Por ejemplo, cuando los accionantes est\u00e1n en una situaci\u00f3n especial con ocasi\u00f3n de su edad, estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, incapacidad f\u00edsica, entre otras. Lo anterior, porque resulta desproporcionado adjudicarles la carga de acudir al juez de tutela en periodos cortos114.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la sentencia objeto de reproche fue proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2020. Esa decisi\u00f3n fue notificada mediante edicto el 4 de marzo siguiente. Por su parte, el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela115. De modo que transcurrieron 6 meses entre la notificaci\u00f3n del acto atacado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el escrito de tutela, el accionante conoci\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n cuestionada el 9 de marzo de 2020. Luego, acudi\u00f3 a la oficina de su entonces apoderado para solicitarle los documentos de su caso y su paz y salvo. En esa oportunidad, el abogado de confianza le entreg\u00f3 el correspondiente \u201cpaz y salvo\u201d. Respecto de la documentaci\u00f3n del proceso, le inform\u00f3 que esta reposaba en el expediente. Por lo tanto, deb\u00eda solicitarla a la autoridad judicial correspondiente116.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El expediente reingres\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn el 13 de marzo de 2020117. Sin embargo, con ocasi\u00f3n de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19, fue imposible para el ciudadano acceder de manera inmediata a los servicios de un profesional del derecho para interponer la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque: (i) el demandante es una persona de la tercera edad, cuya movilidad se vio restringida con ocasi\u00f3n de la declaratoria del estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica por parte del Gobierno Nacional; y, (ii) el aislamiento obligatorio impuesto por las autoridades sanitarias hizo que la prestaci\u00f3n de servicios profesionales fuera suspendida hasta el 1\u00b0 de junio de 2020118. De manera que, seg\u00fan la demanda, el actor pudo acceder a los servicios de su apoderada el 9 de junio de 2020119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esa \u00e9poca, la atenci\u00f3n al p\u00fablico en los despachos judiciales estaba suspendida120. Su reactivaci\u00f3n tuvo lugar el 1 de julio de 2020121. Sin embargo, el actor asegur\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn mantuvo algunas limitaciones para el acceso del p\u00fablico. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 copia simple del expediente del accionante el 6 de julio de 2020. No obstante, solo hasta el 11 de agosto de 2020, la autoridad judicial permiti\u00f3 el ingreso del dependiente de la apoderada para recibir las copias del proceso. De manera que, a juicio de la apoderada, el accionante no tuvo una actitud pasiva frente a su situaci\u00f3n. Por el contrario, agot\u00f3 todos los medios a su disposici\u00f3n para poder determinar si, en efecto, la decisi\u00f3n judicial reprochada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala encuentra que el actor es una persona de la tercera edad y no tiene conocimientos especializados que faciliten interponer la acci\u00f3n constitucional contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia. Esa situaci\u00f3n especial hace desproporcionado exigirle que, tan pronto conociera el fallo cuestionado, acudiera por s\u00ed mismo ante el juez de tutela. Adicionalmente, advierte que, aun en medio de las restricciones a la movilidad y de las limitaciones en la prestaci\u00f3n de los servicios de justicia que gener\u00f3 la pandemia del COVID-19, el accionante adelant\u00f3 todas las gestiones que estaban a su alcance para poder interponer el recurso de amparo. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n diligente del accionante entre la providencia judicial reprochada y la presentaci\u00f3n de la tutela demuestra que el tiempo transcurrido fue razonable y oportuno. En consecuencia, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al reprochar irregularidades procesales, debe demostrar su car\u00e1cter decisivo o determinante en la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, no se alega una irregularidad procesal. Por lo tanto, este requisito no es aplicable a este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y, de ser posible, haberlos alegado dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante identifica como hecho que genera la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la accionada. En esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial no cas\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del actor porque, a su juicio, no cumpl\u00eda con la densidad de semanas requeridas para acceder a ese derecho. En su criterio, el ciudadano no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la mora patronal entre enero y junio de 2002. Por lo tanto, ese periodo no pod\u00eda contabilizarse para efectos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el escrito de tutela, el accionante argumenta de forma razonable que la providencia judicial mencionada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, porque justamente el Tribunal acusado no tuvo en cuenta que las pruebas allegadas al proceso demostraban la configuraci\u00f3n de la mora patronal durante el periodo comprendido entre enero y junio de 2002. Por tal raz\u00f3n, afirma que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De manera que, la Sala encuentra acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia atacada no es un fallo de tutela, ni una decisi\u00f3n que resuelve demanda de nulidad por inconstitucionalidad123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia. Por consiguiente, la Sala analizar\u00e1 de fondo este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia125 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005126, las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales persiguen el an\u00e1lisis sustancial del amparo solicitado. En esa misma decisi\u00f3n, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que basta con demostrar la configuraci\u00f3n de una de las causales espec\u00edficas para que proceda el amparo correspondiente. La jurisprudencia ha agrupado las causales as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando la sentencia impugnada fue proferida por un funcionario judicial que carec\u00eda absolutamente de competencia para ello127.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto procedimental absoluto: tiene lugar cuando el juez adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n judicial al margen del procedimiento previsto por la ley128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto f\u00e1ctico: acontece cuando el juez: (i) aplica una norma al caso concreto sin contar con el sustento probatorio correspondiente; o (ii) desconoce pruebas que tienen influencia directa sobre objeto de estudio129.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Defecto material o sustantivo: acaece cuando: (i) la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 fundamentada en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (iii) el juez deja de aplicar una norma exigible al caso; o (iv) la autoridad judicial le otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Error inducido: se presenta cuando la autoridad judicial adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de enga\u00f1os de terceros131.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial carece de legitimaci\u00f3n. Lo anterior, porque la autoridad judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de exponer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que soportan la decisi\u00f3n132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desconocimiento del precedente: se configura cuando el funcionario judicial desconoce una regla jurisprudencial que fija el alcance de determinado asunto. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela pretende garantizar el derecho fundamental a la igualdad133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Esta causal se deriva del principio de supremac\u00eda constitucional. Aquel reconoce el car\u00e1cter vinculante y la fuerza normativa de la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, acontece cuando el juez adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta porque: (i) omiti\u00f3 una disposici\u00f3n ius fundamental pertinente para el caso concreto; o, (ii) aplic\u00f3 la ley al margen de los mandatos constitucionales134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este asunto, la Sala identific\u00f3 el objeto de las vulneraciones en la posible ocurrencia de los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, proceder\u00e1 a caracterizar brevemente cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico135 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha reconocido que los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar el material probatorio allegado a los procesos que instruyen136. No obstante, en el ejercicio de dicha competencia, las autoridades judiciales deben aplicar los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros. Igualmente, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, las facultades discrecionales derivar\u00edan en arbitrariedad judicial137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a esa libertad, la Corte determin\u00f3 que la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando se alega un error de car\u00e1cter probatorio debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial138. De manera que, en esos casos, el amparo solo procede cuando la irregularidad advertida es \u201costensible, flagrante y manifiesta\u201d139. Esto quiere decir que el yerro alegado debe tener tal dimensi\u00f3n que afecte directamente el sentido de la decisi\u00f3n proferida140, en tanto que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional que revise la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento141.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la jurisprudencia ha destacado que el an\u00e1lisis del juez de tutela debe ser cuidadoso. No basta con establecer una lectura diferente de las pruebas. Por el contrario, dentro del escenario de la tutela contra providencias judiciales, la Sala insiste en que la autoridad judicial debe adelantar un juicio de constitucionalidad sobre la sentencia reprochada. Bajo esa perspectiva, debe verificar si la actividad probatoria y su valoraci\u00f3n en el proceso desconocieron preceptos constitucionales, particularmente derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, por regla general, la parte actora tiene la carga de la prueba en estos casos. Es decir, le corresponde demostrar la configuraci\u00f3n de la causal en cualquiera de las modalidades referidas y su incidencia directa en la decisi\u00f3n. Lo anterior, porque la actuaci\u00f3n pretende cuestionar una providencia judicial sometida a las garant\u00edas constitucionales y legales correspondientes142.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la procedencia de esta causal, la jurisprudencia estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el juez: (i) omite decretar de oficio o a petici\u00f3n de parte, las pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) valora las pruebas presentadas de forma caprichosa y arbitraria; (iii) no valora el material probatorio en su integridad; o, (iv) tiene en cuenta pruebas que, al ser inconducentes, carecen de aptitud o de legalidad porque fueron recaudadas de forma inapropiada, \u201ccaso \u00faltimo en el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d143. Asimismo, precis\u00f3 que esta causal tiene dos dimensiones, las cuales se describen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, esta dimensi\u00f3n del defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando la autoridad judicial fundamenta su decisi\u00f3n en: (i) una valoraci\u00f3n completamente equivocada de las pruebas allegadas al proceso; o, (ii) en una prueba que no es apta para esa conclusi\u00f3n144.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia laboral, la Sentencia SU-129 de 2021145 precis\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva tiene lugar en dos escenarios. El primero ocurre cuando el juez valora las pruebas aportadas de una forma irrazonable porque: (i) \u201cno respeta las reglas de la l\u00f3gica de\u00f3ntica al establecer la premisa f\u00e1ctica\u201d146; (ii) valora las pruebas presentadas de forma caprichosa o arbitraria; (iii) deja de valorar el material probatorio en su integridad; o, (iv) sustenta su decisi\u00f3n en pruebas impertinentes, inconducentes o il\u00edcitas147. Y, el segundo, tiene lugar cuando el juez le atribuye a determinado elemento probatorio una consecuencia jur\u00eddica distinta de la prevista en la ley, sin justificaci\u00f3n alguna148. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, \u201csi el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, [la autoridad judicial] incurre en un defecto f\u00e1ctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificaci\u00f3n para ello (v. gr. la probada falsedad del documento)\u201d 149. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico acontece cuando el juez: (i) no valora un medio de prueba determinante para el caso; o, (ii) no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico, sin justificaci\u00f3n alguna150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Sentencia SU-129 de 2021151 advirti\u00f3 que, en materia laboral, las normas establecen que decretar y practicar pruebas de oficio es una facultad del juez. Sin embargo, reconoci\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en algunos casos, el uso de esa facultad puede resultar imperativo para materializar los principios de equidad y justicia material. Ese deber no se deriva aisladamente de la norma, sino de las particularidades del caso concreto. De manera que, le corresponde al funcionario judicial identificar el momento oportuno para ejercer sus facultades. Por lo tanto, la Sala Plena concluy\u00f3 que el juez laboral tiene la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio para garantizar \u201cla naturaleza tutelar del derecho laboral y evitar injusticias abismales\u201d152.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que una de las injusticias que deben evitarse es la emisi\u00f3n de fallos inhibitorios injustificados, los cuales pueden ser de dos tipos. El primero corresponde a la decisi\u00f3n inhibitoria expresa. En ella, la autoridad judicial, sin haber agotado las posibilidades del ordenamiento jur\u00eddico, decide no resolver de fondo. El segundo se refiere a aquellas providencias que aparentemente deciden de fondo. Sin embargo, no solucionan realmente el conflicto jur\u00eddico planteado. En consecuencia, \u201cdejan en suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y prerrogativas que fundaban las pretensiones de la demanda\u201d153. Ambos casos implican una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala Plena fij\u00f3 como regla jurisprudencial de unificaci\u00f3n que los jueces laborales incurren en defecto f\u00e1ctico cuando no resuelven de fondo la controversia, bajo el argumento de que la parte que ten\u00eda la carga de la prueba no demostr\u00f3 el enunciado descriptivo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, reconoci\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n es excepcional, extraordinario y dispositivo. Sin embargo, asegur\u00f3 que el estudio de la prosperidad de los cargos en sede de casaci\u00f3n debe flexibilizarse cuando est\u00e9n en riesgo derechos fundamentales u otros intereses de orden constitucional155, con el fin de materializar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas156. En ese sentido, es importante excepcionar el car\u00e1cter rogado del recurso de casaci\u00f3n cuando la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales resulte evidente. Por esa raz\u00f3n, aun cuando la vulneraci\u00f3n no est\u00e9 expresamente formulada, la Corte Suprema de Justicia debe pronunciarse oficiosamente157.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, los jueces laborales incurren en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando: (i) no valoran un medio de prueba determinante para el caso; o, (ii) no decretan de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver de fondo el problema jur\u00eddico del caso concreto, bajo el argumento de que la parte que ten\u00eda la carga de la prueba no demostr\u00f3 el enunciado descriptivo correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n del defecto material o sustantivo es una materializaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n159. De acuerdo con esta disposici\u00f3n, los jueces en sus providencias est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Es decir, \u201cal ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d160. En ese sentido, la autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas no es absoluta. Esto obedece a que dicha facultad es reglada y proviene de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia. Por lo tanto, su discrecionalidad es limitada, en general, por el orden jur\u00eddico y, particularmente, por los principios y derechos previstos en la Constituci\u00f3n161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que este defecto se configura cuando162: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto: a) prima facie, no hace parte del margen de interpretaci\u00f3n razonable; b) \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d; o, c) cuando la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica es manifiestamente errada, de modo que la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 fuera de los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aplicaci\u00f3n de una norma exige una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras disposiciones. Sin embargo, esas reglas adicionales no son consideradas en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autoridad judicial desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fallo incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. En este evento, debe acreditarse que la parte resolutiva de la decisi\u00f3n no tiene en cuenta las motivaciones expuestas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La aplicaci\u00f3n de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes. Es decir, cuando el juez aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La disposici\u00f3n aplicada es injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n tiene fundamento en normas abiertamente inconstitucionales. Este supuesto tiene lugar, incluso, sin que exista una decisi\u00f3n que declare inexequible el precepto demandado. Por lo tanto, tambi\u00e9n ocurre cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El juez utiliza una facultad concedida por el ordenamiento jur\u00eddico \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito del defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, la Sala Plena163 ha expuesto que la simple discrepancia respecto de la interpretaci\u00f3n efectuada por el juez no configura dicha causal espec\u00edfica, ni invalida la actuaci\u00f3n judicial. Esto corresponde con la posibilidad de que existan v\u00edas jur\u00eddicas distintas que resulten admisibles para resolver un caso concreto, siempre que resulten compatibles con las garant\u00edas y derechos fundamentales de los sujetos procesales. Por esta raz\u00f3n, cuando se invoca este defecto, el margen de actuaci\u00f3n del juez de tutela es limitado. Lo anterior, porque no le corresponde se\u00f1alar cu\u00e1l ser\u00eda la interpretaci\u00f3n correcta o la aplicaci\u00f3n m\u00e1s conveniente del ordenamiento jur\u00eddico164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo requiere demostrar que el funcionario judicial, en forma arbitraria y caprichosa, desconoci\u00f3 lineamientos constitucionales y legales al punto que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 derechos fundamentales de los sujetos procesales165. Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que el amparo procede respecto de interpretaciones irrazonables, las cuales ocurren cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a una norma el alcance o sentido que no tiene (interpretaci\u00f3n contraevidente o\u00a0contra legem), lo cual afecta de forma injustificada los intereses leg\u00edtimos de una de las partes; o, (ii) interpreta la norma en un sentido aparentemente admisible, pero que en realidad es contrario a los postulados constitucionales o conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente166\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto ocurre cuando una autoridad judicial no aplica el precedente167 vinculante y vigente a un caso concreto, sin exponer las razones por las cuales se apart\u00f3 del mismo168. Esta causal tiene fundamento, de un lado, en la necesidad de salvaguardar tanto el derecho a la igualdad, como los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima. Y, del otro, en el rigor judicial y la coherencia del sistema jur\u00eddico169. El car\u00e1cter vinculante del precedente tiene especial sentido cuando se trata de aquel fijado por los \u00f3rganos judiciales que tienen la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia170. Con lo cual, en \u00faltimas, el precedente adquiere la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, el precedente judicial es la sentencia o el conjunto de ellas que las autoridades judiciales deben considerar al momento de tomar una decisi\u00f3n, en tanto fueron proferidas con anterioridad al caso debatido, resultan pertinentes por tratarse de situaciones f\u00e1cticas iguales y resolvieron problemas jur\u00eddicos semejantes171. No obstante, el precedente no equivale a la integridad de las providencias judiciales. Por el contrario, corresponde a aquella regla jurisprudencial que resulta \u201cextensible a casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha diferenciado dos clases de precedentes. El horizontal que hace referencia a sus propias decisiones y a las adoptadas por jueces de igual jerarqu\u00eda. Y, el vertical que corresponde a los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. En este punto, es importante recalcar que el precedente de las Altas Cortes tiene un car\u00e1cter ordenador y unificador173. Pretende realizar los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. En ese sentido, constituye una t\u00e9cnica judicial indispensable para mantener la coherencia del sistema y otorgar igualdad de trato jur\u00eddico. Por lo tanto, las decisiones de esas Corporaciones son vinculantes y constituyen fuente de derecho174.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para determinar si una o varias sentencias constituyen precedente aplicable a un caso concreto es necesario verificar que: (i) la ratio decidendi de la sentencia anterior contenga una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) esa ratio resuelva un problema jur\u00eddico similar al propuesto en el nuevo caso; y, (iii) los hechos de ambos casos sean equiparables175.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, los funcionarios judiciales pueden apartarse de la jurisprudencia en vigor. Lo anterior, siempre y cuando: (i) refieran el precedente que no van a aplicar (requisito de transparencia); y, (ii) justifiquen de manera razonable, seria, suficiente y proporcionada por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa (requisito de suficiencia)176. Para cumplir este \u00faltimo requerimiento, el juez debe demostrar que la interpretaci\u00f3n alternativa materializa en mayor medida los derechos, principios y valores constitucionales que pretenden ser protegidos177.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, los funcionarios judiciales incurren en este defecto cuando no aplican el precedente establecido en sus propias decisiones o en las sentencias adoptadas tanto por los jueces de igual jerarqu\u00eda, como por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. Ello, sin exponer de manera transparente, adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan del mismo. Es decir, sin cumplir con la carga argumentativa estricta establecida por la jurisprudencia. Debido a que, con ese actuar, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n178 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia, este defecto tiene lugar cuando un juez profiere una decisi\u00f3n en la que desconoce la Carta. Esto ocurre cuando la autoridad judicial: (i) deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional179; (ii) vulnera derechos fundamentales porque no tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y, (iii) encuentra, deduce o le advierten sobre la incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal permite controlar que las decisiones judiciales le otorguen eficacia directa a los preceptos y mandatos de la Carta tanto en la interpretaci\u00f3n, como en la aplicaci\u00f3n de las normas que componen el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo tanto, la jurisprudencia ha reconocido que tiene sustento en el deber de las autoridades de velar por el cumplimiento del art\u00edculo 4\u00b0 superior. Esa norma consagra que: \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n de cotizar a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993182. Seg\u00fan esa norma, los afiliados, empleadores y contratistas deben realizar los aportes obligatorios al sistema con base en el salario o ingresos que por prestaci\u00f3n de servicios devenguen los afiliados. Por lo tanto, ese deber solo termina cuando el afiliado no se encuentre produciendo una actividad laboral productiva, re\u00fane los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n o fallece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el caso que nos ocupa, la consolidaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo genera el primer deber del empleador que consiste en afiliar al empleado al sistema de pensiones. En ese sentido, el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993183 establece que las personas vinculadas con un contrato de trabajo ser\u00e1n afiliadas al sistema pensional obligatoriamente. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la afiliaci\u00f3n constituye la fuente formal de los derechos pensionales. A partir de ese momento, el empleador deber\u00e1 cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 22 de la mencionada ley184. Seg\u00fan esa disposici\u00f3n, el empleador deber\u00e1 pagar tanto sus aportes, como los de los trabajadores a su servicio185. Para el efecto, el empleador: (i) descontar\u00e1 del salario de los afiliados el porcentaje de las cotizaciones que les corresponde; y, (ii) trasladar\u00e1 el valor total de los aportes a la administradora de pensiones correspondiente. En todo caso, si omite hacer el descuento mencionado, responder\u00e1 por el pago total de la cotizaci\u00f3n. El no pago de los aportes dentro del plazo establecido genera sanciones pecuniarias186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener el cumplimiento de la obligaci\u00f3n descrita, el Legislador otorg\u00f3 facultades a las entidades administradoras de los distintos reg\u00edmenes para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador187. Asimismo, estableci\u00f3 que las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida, como COLPENSIONES, pueden implementar el cobro coactivo como mecanismo para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos188. Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deber\u00e1n verificar si el empleador cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes dentro del plazo otorgado. En caso de no haberlo hecho, lo requerir\u00e1 mediante comunicaci\u00f3n escrita. A partir ese momento, el empleador contar\u00e1 con 15 d\u00edas para pronunciarse sobre el requerimiento. Si guarda silencio, la entidad proceder\u00e1 a liquidar la obligaci\u00f3n. Esa liquidaci\u00f3n prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo tanto en los procedimientos de cobro coactivo189, como en los procedimientos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el incumplimiento de las obligaciones descritas genera responsabilidad a cargo de quien ten\u00eda el deber de ejecutarlas. En ese sentido, la Sentencia SU-226 de 2019191 advirti\u00f3 dos escenarios posibles: (i) la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n; y, (ii) la mora en el pago de los aportes. Respecto del primer escenario, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que las consecuencias econ\u00f3micas de desatender el deber de afiliaci\u00f3n recaen sobre el empleador. En esos casos, son los empleadores quienes deben subsanar su omisi\u00f3n con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. De manera que, los deberes de las administradoras del sistema de pensiones est\u00e1n restringidos a \u201ci) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n del empleador\u201d192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del segundo, precis\u00f3 que ocurre cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador. Sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extempor\u00e1neo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Seg\u00fan la Corte, esa situaci\u00f3n no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a las que haya lugar193, porque ello implicar\u00eda trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes194. Por lo tanto, los tiempos de cotizaci\u00f3n no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respecto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligaci\u00f3n legal de cobrar el pago de esos aportes. De manera que, su falta de diligencia implica que admiten la mora del empleador. Es decir, se allanan a la mora196. Por lo tanto, asumen el deber de cubrir y cancelar las prestaciones econ\u00f3micas a que tenga derecho el trabajador197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla jurisprudencial descrita fue adoptada de manera pac\u00edfica y reiterada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o 2008198. Esa Corporaci\u00f3n ha indicado que la mora del empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado pueda acceder las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho. Asimismo, ha precisado que, si la administradora de pensiones fue negligente para ejercer sus labores de cobro, esa entidad debe asumir las consecuencias de la mora patronal199.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la jurisprudencia constitucional y laboral ha reconocido que el allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones act\u00faan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tard\u00edamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado200.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar probatorio para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan los art\u00edculos 51 y 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social201, los jueces no est\u00e1n sujetos a tarifas probatorias. Por el contrario, formar\u00e1n libremente su convencimiento sobre los hechos objeto de debate, a partir de las pruebas practicadas en el proceso. Para el efecto, deber\u00e1n tener en cuenta los principios cient\u00edficos sobre la cr\u00edtica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que los jueces laborales tienen libertad para valorar las pruebas recaudadas en el proceso. A su juicio, en ejercicio de esa facultad, pueden preferir aquellos elementos de convicci\u00f3n que los persuadan en mayor medida sobre la verdad real que resulte del proceso. Aquello, sin dejar de lado los criterios establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral sobre la apreciaci\u00f3n de la prueba202. Por lo tanto, la configuraci\u00f3n de la mora del empleador en el pago de los aportes puede probarse con cualquier medio probatorio. Sin embargo, ser\u00e1 el juez competente quien valore esos elementos para determinar si hubo o no mora en el pago de los aportes. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta un recuento de la jurisprudencia constitucional y laboral relacionada con la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas para demostrar la mora patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a esa libertad probatoria, este Tribunal ha considerado que la mora del empleador en el pago de los aportes puede demostrarse a partir de distintos elementos de prueba. Por ejemplo, en Sentencia T-702 de 2008203, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que un afiliado solicit\u00f3 a la administradora de pensiones que le autorizara cancelar los aportes de los periodos en los que aparec\u00eda registrada mora por parte de uno de sus empleadores. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n del accionante. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el ISS reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente la configuraci\u00f3n de la mora patronal tanto en la historia laboral del accionante, como en la respuesta que otorg\u00f3 a la petici\u00f3n por \u00e9l presentada. Por lo tanto, dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n. En consecuencia, le orden\u00f3 a la administradora de pensiones resolver de nuevo la solicitud de pensi\u00f3n de vejez. Para el efecto, deb\u00eda tener en cuenta las semanas no pagadas por el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, la Sentencia T-631 de 2009204 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una se\u00f1ora que consideraba tener derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En la v\u00eda gubernativa, la administradora de pensiones neg\u00f3 las pretensiones de la actora porque no reun\u00eda la densidad de semanas requeridas. A su juicio, la afiliada hab\u00eda perdido 76 d\u00edas de cotizaci\u00f3n por periodos mal pagados y por mora en el pago. En ese caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la mora patronal estaba demostrada con el reconocimiento expl\u00edcito que hizo la administradora de pensiones en el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. Por esa raz\u00f3n, orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En un caso similar, la Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, de un lado, el ISS reconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la mora por parte del empleador en el pago de los aportes. Y, del otro, un juez laboral hab\u00eda reconocido la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y su empleador, durante el periodo reputado en mora, por medio de una sentencia ordinaria laboral debidamente ejecutoriada. En consecuencia, mediante Sentencia T-387 de 2010205 orden\u00f3 al ISS tener en cuenta el periodo en mora para efectos de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en Sentencia T-526 de 2014206, la Sala Primera de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del accionante por no contabilizar 25 semanas de cotizaciones. Afirm\u00f3 que las constancias expedidas por el contador del empleador certificaban los ingresos del accionante durante su relaci\u00f3n laboral con la empresa y los descuentos hechos para sus aportes a pensi\u00f3n durante el periodo que el ISS omiti\u00f3. Asimismo, consider\u00f3 que la falta de inclusi\u00f3n de esos periodos en la historia laboral del actor no le eran imputables porque el afiliado present\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral correspondiente. Sin embargo, la entidad no le respondi\u00f3 satisfactoriamente. De manera que, para la Sala, aunque no era claro si los periodos fueron pagados extempor\u00e1neamente o el ISS omiti\u00f3 adelantar las gestiones de cobro, la entidad se allan\u00f3 a la mora. Por lo tanto, deb\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-230 de 2018207, consider\u00f3 que la mora del empleador en el pago de algunos aportes estaba demostrada porque COLPENSIONES la registr\u00f3 en la historia laboral de los accionantes208. Por su parte, la Sentencia T-505 de 2019209 estudi\u00f3 el caso de una trabajadora que alegaba la configuraci\u00f3n de una mora patronal no registrada en su historia laboral. En esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta otros elementos de prueba y concluy\u00f3 que el empleador, efectivamente, incurri\u00f3 en mora patronal. Puntualmente, consider\u00f3: (i) varios certificados laborales allegados por el accionante; y, (ii) que la historia laboral del actor solo reflejaba una novedad de retiro durante su vinculaci\u00f3n con el empleador que dej\u00f3 de pagar algunos de sus aportes a pensi\u00f3n. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que cas\u00f3 una decisi\u00f3n judicial que reconoc\u00eda el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En Sentencia T-491 de 2020210, la Sala reconoci\u00f3 que el certificado de aportes al sistema de salud no demuestra el pago de las cotizaciones a pensi\u00f3n. En todo caso, s\u00ed constituyen una prueba importante sobre la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por esa raz\u00f3n, debi\u00f3 tenerse como un indicio de la vinculaci\u00f3n del accionante al sistema de seguridad social con posterioridad al \u00faltimo aporte reconocido por la administradora de pensiones Protecci\u00f3n S.A. En ese sentido, consider\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva al no valorar adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. Lo anterior, porque omiti\u00f3 las inconsistencias de las historias laborales aportadas y los indicios que daban cuenta de que la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hab\u00eda superado el tiempo reportado por la entidad correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el origen de las cotizaciones al sistema es la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo. En ese sentido, ha encontrado demostrada la mora del empleador a partir de varios elementos probatorios tales como: certificaciones laborales y de ingresos, reportes de mora en el pago dentro de las historias laborales de las personas, e, incluso, afirmaciones dentro del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional en el que los fondos pensionales admiten la configuraci\u00f3n de la mora patronal. Asimismo, ha establecido que los aportes al sistema de salud son una prueba importante sobre la existencia real de una relaci\u00f3n laboral. De manera que constituyen un indicio razonable sobre la configuraci\u00f3n de la mora patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte del trabajador es el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional. Por esa raz\u00f3n, para que se configure mora por parte del empleador en el pago de los aportes del afiliado debe existir entre ellos una relaci\u00f3n real de trabajo. En consecuencia, a su juicio, para demostrar la ocurrencia de la mora patronal \u201ces necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia del v\u00ednculo laboral\u201d212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, lo anterior permitir\u00eda afirmar que para demostrar la mora patronal siempre deben allegarse elementos probatorios de una relaci\u00f3n laboral real. No obstante, en Sentencia SL5282-2019 de 4 de diciembre de 2019213, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 una sentencia de segunda instancia que no contabiliz\u00f3 unos periodos, aparentemente en mora patronal, para efectos del reconocimiento pensional. Seg\u00fan el Tribunal de segunda instancia, no era posible tenerlos en cuenta porque no era evidente que, durante esas semanas, la relaci\u00f3n laboral de la afiliada con la empleadora estuviera vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Sala consider\u00f3 que no era necesario verificar la ocurrencia de la relaci\u00f3n de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, la historia laboral evidenciaba que exist\u00eda un v\u00ednculo laboral ininterrumpido entre las partes por un lapso considerable214. Y, del otro, la empleadora realiz\u00f3 aportes de forma continua en algunos periodos, e interrumpida en otros. A juicio de la Sala, esa situaci\u00f3n permit\u00eda advertir la mora en el pago de los aportes, mas no la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. En ese sentido, resalt\u00f3 que el empleador no efectu\u00f3 los aportes correspondientes durante 4 meses de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, los cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente el a\u00f1o siguiente. Adem\u00e1s, continu\u00f3 con el pago de las cotizaciones de los periodos posteriores a la configuraci\u00f3n de la mora. Esta situaci\u00f3n demostr\u00f3 la continuidad del nexo contractual. De manera que, no hab\u00eda lugar a invalidar los periodos en mora por parte del empleador para contabilizar las semanas requeridas por la ley para alcanzar la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que la existencia del v\u00ednculo laboral solo debe verificarse cuando existan dudas serias y fundadas sobre su vigencia. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la historia laboral registra novedades de retiro o no est\u00e1 muy clara la continuidad o permanencia del afiliado. De manera que, solo en esos eventos resulta necesario exigir la prueba de la ocurrencia de la relaci\u00f3n laboral, con el fin de evitar fraudes al sistema de pensiones215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha considerado que, para disipar esas dudas, los jueces laborales deben ejercer las potestades oficiosas consagradas en los art\u00edculos 53 y 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su juicio, en esos eventos, el uso de dichas facultades resulta imperativo por tratarse de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental como lo es la pensi\u00f3n, e incluso, el m\u00ednimo vital. En aplicaci\u00f3n de esa regla jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha decretado pruebas de oficio para solventar las dudas advertidas y emitir sentencia de reemplazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ejemplo, la Sentencia SL 1355 de 2019 cas\u00f3 una decisi\u00f3n que concedi\u00f3 el derecho pensional, al encontrar acreditada la mora patronal con fundamento en la historia laboral del afiliado. En sede de casaci\u00f3n, COLPENSIONES argument\u00f3 que el reporte de mora en la historia laboral del accionante aunado a la falta de reporte de la novedad de retiro no necesariamente significaba la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. A su juicio, esa situaci\u00f3n tambi\u00e9n pod\u00eda estar justificada en un descuido del empleador para reportar la desvinculaci\u00f3n del trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Sala consider\u00f3 que exist\u00edan dudas razonables y serias sobre la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, el periodo sobre el cual se aleg\u00f3 la mora corresponde a un lapso considerable. Y, del otro, durante ese tiempo, el trabajador tuvo m\u00faltiples contratos laborales. Asegur\u00f3 que, en esos casos, los jueces del trabajo deben decretar pruebas de oficio para esclarecer los asuntos oscuros del juicio y constatar la veracidad de los hechos debatidos216. Esa tesis jurisprudencial fue reiterada en la providencia judicial SL018-2020 de 22 de enero de 2020217. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en principio, la mora patronal puede constatarse en la historia laboral del afiliado. Sin embargo, en algunos casos, esa prueba documental es insuficiente porque genera dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral que ocasion\u00f3 el deber de cotizar al sistema de pensiones. En esos eventos, le corresponde al juez laboral decretar pruebas de oficio para disipar las dudas respecto del nexo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, el precedente de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia es pac\u00edfico, reiterado, congruente y coincidente. Para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deber\u00e1 afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. De manera que, para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un v\u00ednculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliaci\u00f3n activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el v\u00ednculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador ten\u00eda el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumpli\u00f3; y, (iii) la administradora de pensiones no adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configur\u00f3 la mora patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliaci\u00f3n del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero ten\u00eda m\u00faltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones deb\u00eda adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La casaci\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que le permite al \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria evaluar las sentencias proferidas en segunda instancia, a la luz de las causales establecidas por el Legislador218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia laboral, el recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 regulado en el Titulo XV del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social219. Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ese recurso es un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario de naturaleza rogada y especial. Quien lo interpone pretende dejar sin efectos la sentencia recurrida a partir de su confrontaci\u00f3n con la ley220. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuenta con cuatro caracter\u00edsticas221, las cuales se describen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Extraordinario. Con ocasi\u00f3n de este recurso, el \u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria realiza un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico222 sobre la legalidad de la sentencia, la totalidad del proceso o las bases probatorias de la sentencia acusada223. En este escenario, la Corte Suprema no debe resolver cu\u00e1l de las partes tiene la raz\u00f3n, pues lo que pretende es contrastar la sentencia con la ley. Por esa raz\u00f3n, no es una tercera instancia224 en la que se practiquen pruebas. En atenci\u00f3n a ese car\u00e1cter extraordinario, el recurso solo procede con ocasi\u00f3n de las causales taxativas contempladas en el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social225. Es decir, cuando: a) la sentencia recurrida viola la ley sustancial por v\u00eda directa o indirecta226; o, b) la providencia agrava la situaci\u00f3n del apelante en primera instancia o de la parte favorecida con el tr\u00e1mite de consulta227.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Excepcional. Solo procede en contra de las providencias judiciales expresamente se\u00f1aladas por el Legislador228. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Riguroso y formalista\u201d229. La procedencia del recurso requiere el cumplimiento de los requisitos de t\u00e9cnica formal contemplados en los art\u00edculos 87, 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social230, y en la jurisprudencia231.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Dispositivo o rogado. En principio, la actuaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral est\u00e1 limitada a las causales y argumentos planteados por el recurrente232. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los requisitos descritos, en general, est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n233. Sin embargo, ha advertido que el an\u00e1lisis sobre su cumplimiento debe considerar que la casaci\u00f3n es una figura que tiene fundamento constitucional234. En ese sentido, debe ser comprendida en una dimensi\u00f3n amplia que, de un lado, integre los principios y valores de la Carta. Y, del otro, respete la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales235. Por lo tanto, este recurso extraordinario no solo revisa la legalidad de las decisiones; tambi\u00e9n, hace un examen de constitucionalidad de las sentencias de instancia. Lo anterior, para proteger los derechos del casacionista, entre ellos, el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sentencia SU-143 de 2020237 se\u00f1al\u00f3 que, esa nueva aproximaci\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n en materia laboral implica una modificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n sobre algunas caracter\u00edsticas del recurso. En primer lugar, advirti\u00f3 que el car\u00e1cter excepcional, rogado y dispositivo del recurso adquiere una connotaci\u00f3n m\u00e1s amplia, cuando es analizado a la luz de la Constituci\u00f3n238. En ese sentido, el recurso de casaci\u00f3n es admisible ante la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales consagrados en la Carta. Si el demandante no formul\u00f3 el cargo expresamente, el Tribunal de casaci\u00f3n debe pronunciarse de oficio239, comoquiera que una decisi\u00f3n contraria a la ley no puede reconocerse como v\u00e1lida, ni debe ejecutarse240.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, consider\u00f3 que los requisitos formales y t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de la casaci\u00f3n deben flexibilizarse, cuando resulte necesario para satisfacer derechos fundamentales o principios constitucionales. Se\u00f1al\u00f3 que, en esos casos, la Corte Suprema de Justicia debe \u201chacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial\u201d241 con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Aquello implica cambiar la concepci\u00f3n formalista del recurso, por una m\u00e1s amplia y garantista que propenda por el amparo efectivo de los derechos fundamentales de los recurrentes242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la flexibilizaci\u00f3n de las cargas t\u00e9cnicas, la Sala Plena acogi\u00f3 la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, atenuar las cargas t\u00e9cnicas significa que el tribunal de casaci\u00f3n debe proceder al an\u00e1lisis de fondo, siempre que: (i) el recurrente cumpla con unos \u201crequisitos m\u00ednimos\u201d243 de argumentaci\u00f3n; y, (ii) los errores de t\u00e9cnica del recurso sean superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador244. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expuso que la providencia cuestionada fue un fallo non liquet. Aunque aparentemente resolvi\u00f3 de fondo (decidi\u00f3 no casar), lo cierto es que no se pronunci\u00f3 sobre la controversia porque exist\u00eda una duda probatoria en las decisiones de instancia. Esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Entre ellos, el de igualdad de trato jur\u00eddico. Por esa raz\u00f3n, consider\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debi\u00f3 estudiar las pretensiones de fondo. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las sentencias reprochadas y orden\u00f3 al juez de segunda instancia reiniciar el proceso para esclarecer la incertidumbre probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el recurso de casaci\u00f3n tiene una naturaleza extraordinaria, excepcional, rigurosa y dispositiva. Su formulaci\u00f3n exige cargas formales y l\u00f3gico-argumentativas. Para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como tribunal de casaci\u00f3n, pueda adelantar un an\u00e1lisis de fondo debe observar el cumplimiento de esos requisitos. En todo caso, la casaci\u00f3n debe entenderse a partir de su dimensi\u00f3n constitucional. Aquello implica un cambio en la interpretaci\u00f3n y alcance de los requisitos formales del recurso, as\u00ed como del an\u00e1lisis sobre la prosperidad de los cargos. En particular, exige que, en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos t\u00e9cnicos y de la prosperidad de los cargos, el juez de casaci\u00f3n aplique un est\u00e1ndar m\u00e1s flexible siempre que est\u00e9 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o alg\u00fan otro inter\u00e9s constitucional superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala reitera que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es una tercera instancia. Por esa raz\u00f3n, no es procedente decretar pruebas en ese escenario procesal. En todo caso, cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral decide casar una sentencia, le corresponde reemplazar la decisi\u00f3n del juez de instancia. En ese momento, el Tribunal de cierre act\u00faa como juez de instancia. Por lo tanto, puede decretar y practicar pruebas, incluso de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo ha reconocido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia248. Por ejemplo, en Sentencia AL 7753 de 2017, precis\u00f3 que el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u201cfaculta a la Corte, en sede de instancia, para ordenar pruebas, lo que implica que tiene competencia legal para hacerlo, pues la l\u00f3gica consecuencia del quebrantamiento es que al desaparecer lo resuelto por el Tribunal, se deba proferir una decisi\u00f3n de reemplazo, de manera que, si se estima necesario, a juicio de la Sala, es que aquella facultad es jur\u00eddicamente posible\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para analizar de fondo los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia debe verificar el cumplimiento de las cargas formales establecidas para su procedencia. Sin embargo, cuando advierta que est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales u otro inter\u00e9s superior, debe flexibilizar el an\u00e1lisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. En ese sentido, si advierte una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisi\u00f3n de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisi\u00f3n podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteados estos asuntos, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la posible configuraci\u00f3n de los defectos alegados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de abril de 2008, mediante apoderado, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy COLPENSIONES. En ella, solicit\u00f3 al juez de instancia ordenar a la demandada el pago de: (i) su pensi\u00f3n de vejez desde que se caus\u00f3 el derecho, es decir, a partir del 10 de agosto de 2006; (ii) de los intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) de las costas o agencias en derecho. Lo anterior, con los valores indexados al momento del pago. Los jueces de primera y segunda instancia negaron las pretensiones. Por esa raz\u00f3n, interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal de cierre en lo laboral decidi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n de segunda instancia249. Analiz\u00f3 las pruebas allegadas al proceso de manera conjunta y concluy\u00f3 que el accionante no reun\u00eda la densidad de semanas requeridas en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, porque contaba con 991.3057 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. De ese total, tan solo 267.13 fueron cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a cumplir el requisito de la edad. Espec\u00edficamente en cuanto a los ciclos de enero a junio de 2002, aspecto en debate para evaluar si con ellas se lograba completar el n\u00famero de semanas exigidas en la ley, consider\u00f3 que las pruebas allegadas al proceso no permit\u00edan establecer con certeza la continuidad de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y su empleador durante dicho periodo. Por lo tanto, no era posible concluir que existi\u00f3 mora patronal. De manera que esos ciclos no pod\u00edan contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el accionante, el acervo probatorio permit\u00eda advertir que exist\u00eda un indicio razonable sobre la continuidad de la relaci\u00f3n laboral y la configuraci\u00f3n de la mora patronal. Asegur\u00f3 que, de un lado, las historias laborales allegadas registran que empez\u00f3 a trabajar para la Comercializadora Somos Cinco Ltda. en marzo de 1998 y se retir\u00f3 en febrero de 2006. No reportan alguna novedad de retiro que acredite que el accionante dej\u00f3 de trabajar con el empleador de enero a junio de 2002. Y, del otro, durante su vinculaci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda, se realizaron los aportes a seguridad social en pensiones correspondientes, salvo en el periodo desconocido por la accionada. Por lo tanto, la autoridad judicial debi\u00f3: (i) concluir que la mora patronal se configur\u00f3 y conceder los efectos del allanamiento a la misma; o, (ii) solicitar una historia laboral actualizada para solventar las dudas probatorias identificadas. Al no hacerlo, la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizar\u00e1 si, efectivamente, la Sentencia del 26 de enero de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en los defectos alegados. Por efectos de tener claridad sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse, inicialmente, la Sala abordar\u00e1 los problemas relativos al desconocimiento del precedente jurisprudencial y a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. En caso de no encontrarlos configurados, la Corte proceder\u00e1 a analizar si la sentencia reprochada incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia reprochada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto. Como consecuencia de ello, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva y negativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal y como se estableci\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos de 66 a 72, la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han reconocido que, cuando el empleador no traslada oportunamente los aportes a pensiones del afiliado, se configura la denominada mora patronal. Los efectos negativos de esa situaci\u00f3n no pueden trasladarse al trabajador. Por esa raz\u00f3n, las administradoras de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro correspondientes, ateni\u00e9ndose a los poderes coactivos que la ley les otorga. En caso de no hacerlo, se allanan a la mora. Esto implica que deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado (fundamentos jur\u00eddicos 66 a 72), comoquiera que se entiende que la administradora de pensiones no puede beneficiarse de su propia negligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para el caso de los trabajadores dependientes, como en el presente asunto, ambos Tribunales han reconocido que el empleador deber\u00e1 afiliar al empleado al sistema de pensiones y pagarle los aportes pensionales durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. De manera que, para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, es necesario probar que el trabajador estaba afiliado al sistema de pensiones y tuvo un v\u00ednculo laboral que dio origen a esas cotizaciones. Para el efecto, las Corporaciones han establecido que, de un lado, existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. Y, del otro, en principio, la historia laboral de los afiliados da cuenta de la ocurrencia o no de mora por parte del empleador en el pago de los aportes. En ese sentido, la afiliaci\u00f3n activa del trabajador y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que: (i) el v\u00ednculo laboral se mantuvo durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador ten\u00eda el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumpli\u00f3; y, (iii) la administradora de pensiones no adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes. Por lo tanto, en principio, se configur\u00f3 la mora patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, en algunos casos, es posible que existan dudas serias y fundadas sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral que dio lugar a las cotizaciones al sistema de pensiones. Por ejemplo, cuando durante el periodo reputado en mora la historia laboral registra una novedad de retiro, la afiliaci\u00f3n del trabajador estaba inactiva, o estaba activa, pero ten\u00eda m\u00faltiples afiliaciones al sistema, entre otras. En esos casos, no es posible establecer que el fondo de pensiones deb\u00eda adelantar acciones de cobro en favor del trabajador. Por lo tanto, cuando el juez laboral tenga dudas serias y fundadas sobre la ocurrencia de la relaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos objeto de debate. Esta tesis jurisprudencial es compartida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico 87 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena, el Tribunal de cierre desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas. En primer lugar, la jurisprudencia es clara en advertir que no hay tarifa probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. En todo caso, las historias laborales son instrumentos id\u00f3neos para tal efecto. De manera que, la afiliaci\u00f3n activa del trabajador durante los periodos acusados en mora y la inexistencia de una novedad de retiro permiten inferir que existi\u00f3 mora del empleador en el traslado de los aportes. En el caso concreto, las historias laborales allegadas por ambas partes reflejaban que el accionante trabaj\u00f3 para la Comercializadora Somos Cinco Ltda, en forma continua, desde marzo de 1998 hasta febrero de 2006, en tanto que no hay reportes de retiro en dicho per\u00edodo. Sin embargo, no aparecen registros de pago de la cotizaci\u00f3n en pensiones, s\u00ed de las cotizaciones en salud, para los ciclos de enero a junio de 2002. Eso significa que la administradora de pensiones omiti\u00f3 cobrar oportunamente dichos periodos y existi\u00f3 una mora patronal. Las consecuencias negativas de esa situaci\u00f3n no eran trasladables al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa situaci\u00f3n no fue desconocida por la administradora de pensiones. En el proceso laboral, COLPENSIONES no se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n de trabajo se hubiera interrumpido entre enero y junio de 2002. Tampoco tach\u00f3 de falsas las pruebas aportadas por el demandante. Por el contrario, aport\u00f3 una historia laboral que daba cuenta de la misma situaci\u00f3n. De manera que, no era razonable concluir que los elementos resultaban insuficientes para demostrar la continuidad del contrato laboral durante ese periodo. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia rese\u00f1ada, la autoridad judicial debi\u00f3 dar credibilidad a las pruebas aportadas al proceso, declarar configurada la mora patronal y aplicar la teor\u00eda del allanamiento a la mora. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y laboral sobre la mora del empleador en el pago de los aportes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el defecto advertido trae aparejada una valoraci\u00f3n probatoria contraria a los derechos fundamentales del accionante. En efecto, las historias laborales allegadas por ambas partes al proceso laboral demostraban la relaci\u00f3n de trabajo que gener\u00f3 las cotizaciones de los periodos reputados en mora patronal. Esos documentos coinciden en cuanto a la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y a la inexistencia de reportes patronales de desvinculaci\u00f3n por dicho tiempo. De manera que, la accionada actu\u00f3 de manera contraria a la Constituci\u00f3n al desconocer el alcance probatorio del acervo probatorio del proceso. Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente constitucional y laboral e incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva (fundamentos jur\u00eddicos 45 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la providencia censurada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de negar las pretensiones del casacionista en una incertidumbre probatoria. Seg\u00fan la regla jurisprudencial mencionada en el fundamento jur\u00eddico 106, cuando hay dudas serias sobre la relaci\u00f3n laboral que origina la mora patronal, el juez laboral debe decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos debatidos. En aplicaci\u00f3n de lo anterior, la Sentencia CSJ SL 1355-2019, acusada por el accionante como desconocida, cas\u00f3 una decisi\u00f3n que concedi\u00f3 un derecho pensional. En ese asunto, la Sala consider\u00f3 que exist\u00edan dudas razonables y serias sobre la ocurrencia de la relaci\u00f3n de trabajo. Lo anterior, porque, de un lado, el periodo reputado en mora corresponde a un lapso considerable. Y, del otro, durante ese tiempo, el trabajador tuvo m\u00faltiples contratos laborales. En esa oportunidad, asegur\u00f3 que los jueces del trabajo deben decretar pruebas de oficio para esclarecer los asuntos oscuros del juicio y constatar la veracidad de los hechos debatidos250. Reiter\u00f3 que, al estar en juego la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de los afiliados, la Corte debe casar la sentencia de segunda instancia y emitir una de reemplazo. Asimismo, en sede de instancia, debe decretar las pruebas de oficio que correspondan para aclarar las dudas probatorias existentes y resolver de fondo los planteamientos de los demandantes. En consecuencia, cas\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, decret\u00f3 pruebas de oficio en sede de instancia para solventar las incertidumbres y resolver el caso de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La regla jurisprudencial descrita concuerda con el precedente constitucional relacionado con los deberes probatorios de los jueces laborales. Seg\u00fan esta Corte, los jueces de las causas del trabajo deben ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para evitar injusticias abismales. Tal es el caso de los fallos que, aparentemente, deciden de fondo. Sin embargo, dejan en suspenso el disfrute de los derechos fundamentales de las partes. En sede de casaci\u00f3n, lo anterior implica que, cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierta que est\u00e1 en juego la protecci\u00f3n de derechos fundamentales u otro inter\u00e9s superior, debe flexibilizar el an\u00e1lisis tanto de procedencia del recurso, como de prosperidad de los cargos propuestos. Si encuentra una evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 casar, incluso de oficio, la sentencia de instancia y emitir una decisi\u00f3n de reemplazo. Para adoptar esa nueva decisi\u00f3n podr\u00e1 decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes (fundamentos jur\u00eddicos 88 a 99 de esta providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionada sostuvo que, al no existir certeza sobre la relaci\u00f3n laboral, proced\u00eda negar las pretensiones del actor. La Sala Plena advierte que esa decisi\u00f3n, de un lado, es abiertamente contraria a las reglas jurisprudenciales establecidas en materia de mora patronal por el \u00f3rgano de cierre laboral. Y, del otro, no resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado de fondo. Aunque decidi\u00f3 no casar, sus consideraciones apuntan a que existe una duda probatoria para definir la configuraci\u00f3n o no de la mora patronal. Esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 a mantener en suspenso el goce efectivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, e incluso, a la dignidad humana del actor, quien es una persona de la tercera edad que lleva muchos a\u00f1os luchando por su pensi\u00f3n. De manera que, la accionada, al proferir una providencia que no resolvi\u00f3 materialmente de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia aludida, en este caso, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 resolver las dudas existentes para pronunciarse de fondo. Por lo tanto, en primer lugar, debi\u00f3 flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de los cargos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n para casar la sentencia de instancia. Y, luego, en el marco de la sentencia de reemplazo, ejercer sus facultades oficiosas en materia probatoria para determinar de fondo si el accionante reun\u00eda o no los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n. Sin embargo, no lo hizo. Tampoco aport\u00f3 razones suficientes para apartarse del precedente descrito. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n concluye que la sentencia del 26 de enero de 2020, proferida por la accionada, desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente y como consecuencia de no aplicar el precedente jurisprudencial mencionado, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia omiti\u00f3 decretar pruebas de oficio, en el marco de una sentencia de reemplazo, para despejar la duda probatoria existente y pronunciarse de fondo sobre el derecho del accionante. En consecuencia, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa (fundamentos jur\u00eddicos 47 a 52).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el precedente estableci\u00f3 unas pautas para la valoraci\u00f3n probatoria en casos de mora patronal. En virtud de esas reglas, para resolver el caso concreto, la accionada pudo, de un lado, encontrar configurada la mora del empleador en el pago de los aportes. Aquello a partir de las historias laborales allegadas al proceso. O, del otro, establecer que hab\u00eda una duda seria sobre la ocurrencia del v\u00ednculo laboral. En ese evento, debi\u00f3 casar la sentencia, decretar pruebas de oficio y resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado. Sin embargo, la accionada no acogi\u00f3 alguna de las posibilidades descritas. Por el contrario, decidi\u00f3 mantener la duda probatoria, negar las pretensiones del casacionista y dejar en suspenso los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, desconoci\u00f3 el precedente aplicable e incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en ambas dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n se hizo a\u00fan m\u00e1s evidente con la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por las partes en sede de tutela. En primer lugar, la Resoluci\u00f3n GNR 148110 de 20 de mayo de 2016 afirma que, seg\u00fan la Gerencia Nacional de Operaciones de la entidad, los ciclos del enero a junio de 2002 tienen la anotaci\u00f3n \u201cNo registra la relaci\u00f3n laboral en afiliaci\u00f3n para este pago\u201d porque \u201clos pagos fueron realizados de manera extempor\u00e1nea [\u2026]\u201d251 (negrilla fuera del texto). Ese documento demuestra que, desde el a\u00f1o 2016, COLPENSIONES reconoci\u00f3 que hubo una mora del empleador subsanada con posterioridad. Por consiguiente, la autoridad judicial tuvo la oportunidad de confirmar la configuraci\u00f3n de la mora patronal mediante el decreto de pruebas oficiosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el accionante alleg\u00f3 el soporte del pago de las cotizaciones a salud que hizo el empleador en su favor para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002252. Aunque ese documento por s\u00ed mismo no prueba la mora patronal en la cotizaci\u00f3n en pensiones, s\u00ed es un indicio sobre la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. Igualmente, aport\u00f3 una historia laboral actualizada al 3 de septiembre de 2020 en la que COLPENSIONES reconoce los ciclos reputados en mora como cotizados extempor\u00e1neamente253.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en sede de revisi\u00f3n, COLPENSIONES alleg\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021254. Ese acto administrativo otorg\u00f3 el derecho pensional al actor. Para el efecto, contabiliz\u00f3 los ciclos de enero a junio de 2002 como cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. Esa situaci\u00f3n, a su vez, implic\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva y negativa. Lo anterior, porque valor\u00f3 arbitrariamente las historias laborales allegadas al proceso y dej\u00f3 de ejercer sus facultades oficiosas en sede de instancia para determinar si efectivamente el accionante ten\u00eda o no derecho a su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la acreditaci\u00f3n de estos defectos y la procedencia de la tutela contra la providencia judicial cuestionada, la Sala se abstendr\u00e1 de analizar los dem\u00e1s reproches que sustentan la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las pruebas aportadas en sede de tutela, el se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente constitucional. De manera que es necesario estudiar la situaci\u00f3n pensional del peticionario para determinar cu\u00e1l es el remedio apropiado para este caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n considera que existe plena certeza de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n desde el 10 de agosto de 2006. En aquel momento, seg\u00fan COLPENSIONES, se configur\u00f3 su derecho. Adicionalmente, el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2008. Con esa actuaci\u00f3n, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido para el reconocimiento de esta clase de prestaciones econ\u00f3micas255. De esta manera, tambi\u00e9n procede el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes. Sin embargo, el peticionario ya agot\u00f3 los tr\u00e1mites administrativos y judiciales correspondientes, sin obtener el reconocimiento pleno y oportuno de su derecho. Por lo tanto, lo que en principio proceder\u00eda es dejar sin efectos el fallo censurado y ordenar a la demandada proferir una nueva decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunos casos, es necesario adoptar remedios judiciales definitivos. Por ejemplo, la Sala Plena, en Sentencia SU-317 de 2021256, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial similar al presente asunto. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, de un lado, exist\u00eda certeza del derecho pensional del actor. Y, del otro, el accionante era una persona de avanzada edad que llevaba m\u00e1s de una d\u00e9cada en la reclamaci\u00f3n de su derecho pensional. A pesar de la certeza sobre el derecho y su diligencia en la reclamaci\u00f3n esa b\u00fasqueda hab\u00eda resultado infructuosa. En su criterio, esas situaciones daban cuenta de la necesidad de otorgar una protecci\u00f3n definitiva al accionante. Por lo tanto, concedi\u00f3 el reconocimiento pensional con el correspondiente retroactivo e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es posible reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva257. En ese sentido, ha precisado que es posible reconocer el retroactivo pensional en sede de tutela, cuando se advierta que la actuaci\u00f3n antijur\u00eddica de las autoridades encargadas del reconocimiento pensional afect\u00f3 otros derechos fundamentales del actor258, como, por ejemplo, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para determinar si procede una medida definitiva en favor del actor, la Sala verificar\u00e1: (i) la certeza del derecho pensional; (ii) la edad del accionante y sus actuaciones para obtener la pensi\u00f3n; as\u00ed como, (iii) la posible afectaci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del actor por la falta de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n el 10 de agosto de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, en sede de Revisi\u00f3n, COLPENSIONES inform\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez del accionante fue concedida mediante Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021260. Ese acto administrativo hace un recuento de las cotizaciones del accionante desde el 1\u00b0 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre de 2006, entre las cuales est\u00e1n los ciclos de enero a junio de 2002261. Establece que el derecho pensional se estructur\u00f3 el 10 de agosto de 2006. A partir de ello, concluye que el accionante cuenta con 1.011 semanas cotizadas durante toda su historia laboral. Por lo tanto, re\u00fane la densidad de semanas exigida en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. En consecuencia, reconoce la pensi\u00f3n de vejez del actor262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, reliquida las mesadas pensionales desde el 8 de junio de 2018. Lo anterior, porque, en su criterio, oper\u00f3 la cosa juzgada y el accionante present\u00f3 su solicitud de reconocimiento pensional el 8 de junio de 2021. Eso significa que dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que adquiri\u00f3 el derecho para solicitar la prestaci\u00f3n. Por lo tanto, respecto de las dem\u00e1s mesadas se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal263. Finalmente, descuenta del valor del retroactivo pensional la suma actualizada del valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n que le fue reconocida al accionante en el 2007264. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acto administrativo mencionado y las pruebas aportadas en sede de tutela permiten concluir que el derecho a la pensi\u00f3n del accionante es cierto, real e indiscutible. En efecto, el accionante cumple con todos los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para adquirir su pensi\u00f3n de vejez. En cuanto a la densidad de semanas, el actor cotiz\u00f3 1.011 semanas entre el 1\u00b0 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2006. Sin embargo, la Sala advierte que la administradora de pensiones concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 8 de junio de 2018 en aplicaci\u00f3n de las reglas sobre la prescripci\u00f3n trienal consagradas en los art\u00edculos 488265, 489266 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151267 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Igualmente, omiti\u00f3 pronunciarse sobre los intereses moratorios solicitados por el actor en el proceso ordinario laboral regulados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993268.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aparentemente, la decisi\u00f3n adoptada por la administradora de pensiones tiene sustento en los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales. En su intervenci\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que las providencias que negaron las pretensiones del accionante, actualmente, surten efectos. Asimismo, en sede administrativa, estudi\u00f3 el reconocimiento pensional como si el accionante hubiese presentado la solicitud por primera vez en el 2021. De manera que la Sala infiere que, debido a los efectos de cosa juzgada de la sentencia reprochada, la entidad no tuvo en cuenta los tr\u00e1mites administrativos y judiciales adelantados desde el a\u00f1o 2006 por el actor para obtener su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, el afiliado ha tratado de acceder a su pensi\u00f3n de vejez por m\u00e1s de 15 a\u00f1os. Reconocer el derecho pensional desde la \u00faltima actuaci\u00f3n del a\u00f1o 2021 implicar\u00eda avalar la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que adem\u00e1s inciden en su garant\u00eda a la seguridad social, la cual est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la dignidad humana. Lo anterior, porque el derecho estaba causado desde el 10 de agosto de 2006 y la demanda ordinaria laboral fue presentada el 11 de abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el accionante cumpli\u00f3 los requisitos para adquirir su pensi\u00f3n de vejez el 10 de agosto de 2006. Es decir, con el \u00faltimo aporte al sistema pensional porque, para esa \u00e9poca, ya contaba con 73 a\u00f1os. Ese mismo a\u00f1o, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n al ISS. En todo caso, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 028903 de 29 de noviembre de 2006, la entidad neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n269. El actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa y el ISS mantuvo su decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el 11 de abril de 2008, present\u00f3 demanda ordinaria laboral270. Esa actuaci\u00f3n interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para el momento en que el afiliado adquiri\u00f3 el derecho, estaba en vigencia la Ley 100 de 1993. En su art\u00edculo 141, esa normativa dispone que, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la administradora correspondiente reconocer\u00e1 los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida en la ley. El accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de ese derecho en sede judicial antes de que operara el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal. En todo caso, la autoridad administrativa no tuvo en cuenta esa situaci\u00f3n y dispuso la indexaci\u00f3n de los valores a pagar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n considera que existe plena certeza de que el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n desde el 10 de agosto de 2006. En aquel momento, seg\u00fan COLPENSIONES, se configur\u00f3 su derecho. Adicionalmente, el actor present\u00f3 demanda ordinaria laboral el 11 de abril de 2008. Con esa actuaci\u00f3n, interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido para las prestaciones econ\u00f3micas de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tiene una avanzada edad y realiz\u00f3 todas las gestiones necesarias para disfrutar de su derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor es una persona de avanzada edad que ha invertido una cantidad considerable de tiempo (aproximadamente 15 a\u00f1os) y recursos en el reconocimiento de su pensi\u00f3n. A pesar de que no hay dudas sobre la existencia del derecho, su b\u00fasqueda ha sido infructuosa. Esta situaci\u00f3n demuestra que las autoridades administrativas y judiciales no han desplegado las actuaciones necesarias para que el accionante, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, logre disfrutar de su pensi\u00f3n en el mayor grado posible. Por consiguiente, resulta necesario emitir una orden de protecci\u00f3n definitiva en el presente asunto que conceda al actor la posibilidad de disfrutar efectivamente de su derecho a la seguridad social en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, el accionante tiene 88 a\u00f1os. Seg\u00fan el DANE, la expectativa de vida para los hombres en Colombia durante el 2021 es de 73,7 a\u00f1os271. Eso significa que el accionante tiene una edad avanzada. Por lo tanto, las autoridades del Estado, incluida esta Corporaci\u00f3n, deben realizar todas las actuaciones pertinentes para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales en el mayor grado de protecci\u00f3n posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta el momento, el accionante ha acudido a todas las autoridades competentes para el reconocimiento de su derecho pensional. En sede administrativa, ha presentado varias solicitudes con ese prop\u00f3sito. Las pruebas recolectadas en sede de tutela dan cuenta de al menos tres tr\u00e1mites administrativos en ese sentido: uno en el 2006, otro en el 2016 y otro en el 2021. Por otra parte, compareci\u00f3 oportunamente a los jueces laborales para obtener el reconocimiento de su derecho. El proceso inici\u00f3 en el a\u00f1o 2006 y culmin\u00f3 en el 2020. Esto quiere decir que, durante m\u00e1s de 15 a\u00f1os, ha invertido su tiempo, esfuerzo y recursos para el reconocimiento de derecho que era cierto e indiscutible. Sin embargo, las autoridades administrativas y judiciales no desplegaron las labores que estaban a su alcance para proteger los derechos fundamentales del accionante. Esta situaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de reconocimiento pensional afect\u00f3 la dignidad humana y el m\u00ednimo vital del actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que la falta de reconocimiento pensional afect\u00f3 la seguridad social, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital del actor. Tal y como se manifest\u00f3 en el ac\u00e1pite sobre la relevancia constitucional de esta providencia, la jurisprudencia ha reconocido que la seguridad social tiene una relaci\u00f3n importante con la dignidad humana. En ese sentido, la falta de reconocimiento de un derecho pensional puede afectar la dignidad de las personas. Al respecto, la Sentencia T-167 de 2020272 se\u00f1al\u00f3 que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n no solo afecta el derecho al m\u00ednimo vital. Tambi\u00e9n, desconoce la dignidad humana. Expuso que es posible que, ante la negativa del derecho pensional, los familiares del afiliado garanticen su subsistencia. Sin embargo, esa situaci\u00f3n implica supeditar las decisiones del titular del derecho sobre su manutenci\u00f3n a la voluntad y los recursos de un tercero. Aquello restringir\u00eda algunas garant\u00edas que comprenden el derecho a la dignidad humana, como, por ejemplo, la posibilidad que tiene la persona de vivir aut\u00f3nomamente, sostenerse por sus propios medios y dise\u00f1ar un plan de vida propio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, antes del reconocimiento efectivo de su derecho pensional, el accionante hac\u00eda parte del r\u00e9gimen subsidiado en materia de salud273. Aquello permite inferir que el actor, de un lado, no contaba con un ingreso apropiado para cubrir sus necesidades de manera adecuada. Y, del otro, el afiliado no ten\u00eda un ingreso fijo que le permitiera vivir aut\u00f3nomamente, afectar los gastos propios de su subsistencia, ni dise\u00f1ar un plan de vida propio. Por lo tanto, la falta del reconocimiento pensional afect\u00f3 los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del reconocimiento de la mesada pensional en sede de revisi\u00f3n, la Sala considera que el reconocimiento del derecho no ha sido pleno, ni oportuno. Esta situaci\u00f3n impacta actualmente en las garant\u00edas de la dignidad humana, m\u00ednimo vital y autonom\u00eda e independencia del actor. En efecto, el accionante tiene una avanzada edad que demanda una destinaci\u00f3n importante de recursos para garantizar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, el reconocimiento tard\u00edo, parcial y condicionado a la superaci\u00f3n de las etapas procesales de la tutela no supera las vulneraciones invocadas. Tampoco, le permite tomar decisiones aut\u00f3nomas y oportunas sobre su plan de vida porque el ingreso no es suficiente para proyectar situaciones a futuro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, esta Sala advierte que este caso re\u00fane los requisitos jurisprudenciales para adoptar una medida definitiva que garantice los derechos del actor. En primer lugar, existe certeza sobre el derecho pensional del afiliado a partir del 10 de agosto de 2006, sin que hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal el cual da lugar al reconocimiento de los intereses moratorios. Por otra parte, el actor tiene una avanzada edad y ha agotado todos los recursos disponibles varias veces para acceder a su pensi\u00f3n. Finalmente, la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana permanecen. En consecuencia, el caso amerita la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, ordenar una decisi\u00f3n de reemplazo por parte de la accionada en este caso implicar\u00eda prolongar injustificadamente la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, a la dignidad humana, a su m\u00ednimo vital, e incluso, de acceso a las garant\u00edas propias del ordenamiento dise\u00f1adas para proteger a las personas que por sus condiciones afrontan barreras para acceder a la justicia y al disfrute de sus derechos. Aunque no se trata de agotar todo el tr\u00e1mite judicial, en el contexto del accionante, esperar una sentencia de reemplazo resulta desproporcionado. Aquello implicar\u00eda para el afiliado esperar los tiempos propios de: (i) la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n; (ii) la elaboraci\u00f3n de un nuevo fallo por parte de la accionada; (iii) la notificaci\u00f3n de esa sentencia a COLPENSIONES; y, (iv) las actuaciones administrativas necesarias para disfrutar efectivamente de esos derechos adquiridos. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 directamente a COLPENSIONES reconocer las mesadas pensionales causadas desde el 10 de agosto de 2006 y los intereses moratorios a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los dispositivos de amplificaci\u00f3n de los efectos de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a los art\u00edculos 48 de la Ley 270 de 1996274 y 36 del Decreto 2591 de 1991275, los efectos de las decisiones de la Corte en materia de acciones de tutela son \u201cinter partes\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que, excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n puede extender los efectos de estas decisiones a partir de dos dispositivos amplificadores: (i) los efectos inter comunis; y, (ii) los efectos inter pares. Lo anterior, con el fin de \u201cevitar proliferaci\u00f3n de decisiones encontradas, o equivocadas\u201d276.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con lo primero, la Corte ha concedido la declaratoria de efectos\u00a0\u201cinter comunis\u201d en sus decisiones cuando existe un grupo de personas con circunstancias comunes a las del actor que no ha solicitado el amparo de sus derechos. En esos casos, todos los sujetos que componen el grupo merecen un trato paritario. De manera que, el resultado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una sola persona tambi\u00e9n cobija a los dem\u00e1s integrantes del grupo277.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los efectos \u201cinter pares\u201d, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que proceden cuando esta Corporaci\u00f3n considera que solo existe una respuesta v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional para resolver un problema jur\u00eddico. De manera que, aquella debe aplicarse a todos los casos similares sin excepciones278. Al igual que el anterior, este mecanismo pretende materializar la igualdad de trato entre personas que est\u00e1n en condiciones que deben tratarse de forma similar, sin importar si acudieron o no a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A manera de ejemplo, en Sentencia SU-214 de 2016279, la Corte consider\u00f3 que las figuras contractuales para solemnizar los v\u00ednculos conyugales entre parejas del mismo sexo correspond\u00edan verdaderamente a un matrimonio civil. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la \u00fanica forma v\u00e1lida de interpretar esos acuerdos de voluntades era considerar que constituyen matrimonios civiles. Expuso que muchas personas pod\u00edan estar en la misma situaci\u00f3n de los accionantes. Por esa raz\u00f3n, dispuso que la regla jurisprudencial establecida deb\u00eda extenderse con efectos inter pares a los casos que tuvieran una situaci\u00f3n similar o igual. Lo anterior, para evitar tratos diferenciados sin justificaci\u00f3n alguna280. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia SU-037 de 2019281 estableci\u00f3 que la facultad para reconocer estos efectos modulares recae exclusivamente en la Corte. En ese sentido, siempre que esta Corporaci\u00f3n lo considere pertinente para guardar la supremac\u00eda constitucional podr\u00e1 declarar efectos amplificadores de sus decisiones282.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, en atenci\u00f3n a las particularidades del caso y con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e1n en las mismas condiciones del actor, la Sala considera necesario decretar que las reglas jurisprudenciales contenidas en esta providencia deben ser extendidas con efectos inter pares a los casos que tengan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del actor, en los t\u00e9rminos establecidos en los antecedentes y en el ac\u00e1pite que estudia el remedio constitucional a aplicar denominados \u201c[e]n atenci\u00f3n a las pruebas aportadas en sede de tutela, el se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez\u201d de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que, durante aproximadamente 15 a\u00f1os, COLPENSIONES sostuvo que el afiliado no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En todo caso, al d\u00eda siguiente de la selecci\u00f3n de esta tutela para revisi\u00f3n por parte de la Corte, esa entidad decidi\u00f3 conceder el derecho como si el accionante lo hubiera solicitado por primera vez en el a\u00f1o 2021283. La Sala hace un llamado de atenci\u00f3n a esa instituci\u00f3n para que evite condicionar el reconocimiento de los derechos prestacionales de sus afiliados al ejercicio del amparo constitucional y al agotamiento de sus etapas procesales incluida la revisi\u00f3n. Resulta inaceptable que la entidad cambie de posturas seg\u00fan los momentos procedimentales de la acci\u00f3n de tutela y no en consideraci\u00f3n a las condiciones particulares del accionante y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n. Dicha circunstancia configura una pr\u00e1ctica que atenta contra los derechos fundamentales de los usuarios. En especial, cuando aquellos hacen parte de un grupo de especial protecci\u00f3n por su avanzada de edad. De esta manera, la administradora de pensiones deber\u00e1 ajustar sus procesos de gesti\u00f3n interna y remover esta clase de pr\u00e1cticas que configuran obst\u00e1culos para que las personas accedan al reconocimiento de sus derechos pensionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir y declaratoria de efectos inter pares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, el 22 de septiembre de 2020. Esta \u00faltima neg\u00f3 el amparo de la referencia. En su lugar, dispondr\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la seguridad social del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia284, por haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente. En su lugar, por las particularidades del caso, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES corregir la Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021285, en el sentido de reconocer y pagar: (i) las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de agosto de 2006; y, (ii) las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios286 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo287 y de la Sentencia C-601 de 2000288. Seg\u00fan esa decisi\u00f3n, los intereses moratorios deben reconocerse para todas las pensiones reconocidas a partir del 1\u00b0 de enero de 1994, sin importar el r\u00e9gimen bajo el cual fueron causadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala Plena conceder\u00e1 efectos inter pares a esta decisi\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n propuesta en esta decisi\u00f3n deber\u00e1 extenderse a todas las personas que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada mediante apoderada, por Gerardo David Charry Montealegre, contra la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la sentencia que no cas\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia, la cual, a su vez, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al demandante289. A juicio del demandante, la decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n previa, la Sala Plena estableci\u00f3 que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Si bien COLPENSIONES reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante, esa entidad manifest\u00f3 que las sentencias que le negaron su derecho generaban efectos de cosa juzgada. Por esa raz\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que el accionante no podr\u00eda reabrir el debate judicial sobre: (i) el momento a partir del cual deb\u00eda ser reconocido su derecho, el cual ten\u00eda efectos sobre el retroactivo pensional que le corresponder\u00eda; y, (ii) el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1991. Por tal raz\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de sus derechos no habr\u00eda cesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, la Corte verific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 todos los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales proferidas por las Altas Cortes. Posteriormente, formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al haber incurrido en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al negar el acceso a la pensi\u00f3n de vejez del actor, bajo el argumento de que no cumpli\u00f3 con el requisito de semanas exigido en la ley porque no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la mora patronal para el periodo comprendido entre enero y junio de 2002? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico abord\u00f3 el estudio de: (i) las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente, f\u00e1ctico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n; (iii) el est\u00e1ndar probatorio para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal; y, (iv) la naturaleza constitucional del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Finalmente, analiz\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala sostuvo que, en el caso concreto, la accionada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial. Esa situaci\u00f3n, a su vez, conllev\u00f3 a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva y negativa. La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de la mora patronal. En todo caso, la afiliaci\u00f3n del trabajador durante el tiempo reputado en mora y la inexistencia de una novedad de retiro en la historia laboral permiten inferir que hubo mora del empleador en el pago de los aportes. Adicionalmente, si existen dudas sobre la relaci\u00f3n laboral que caus\u00f3 las cotizaciones, le corresponde a los jueces laborales decretar pruebas de oficio para aclarar los hechos. Si la incertidumbre se hace evidente en sede de casaci\u00f3n, por tratarse de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral debe casar la decisi\u00f3n de instancia y emitir una sentencia de reemplazo. En este \u00faltimo escenario, debe decretar pruebas de oficio para determinar si hay o no lugar a conceder el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, las historias laborales allegadas al proceso eran suficientes para demostrar la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, la autoridad judicial demandada decidi\u00f3 negar las pretensiones del actor porque no hab\u00eda certeza sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral que gener\u00f3 el deber de cotizar los periodos acusados en mora. Esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 que las historias laborales registraban que el trabajador estaba afiliado durante el periodo acusado en mora y no exist\u00eda novedad de retiro. Esto, a su vez, implic\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, explic\u00f3 que, seg\u00fan el precedente, cuando existen dudas serias y fundadas sobre la configuraci\u00f3n de la mora patronal, los jueces deben decretar pruebas de oficio para esclarecerlas. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada, a partir de la valoraci\u00f3n libre de las pruebas allegadas al proceso, concluy\u00f3 que exist\u00edan dudas sobre el hecho generador de las cotizaciones correspondientes a los meses de enero a junio de 2002. Sin embargo, no decret\u00f3 pruebas de oficio, en el marco de una sentencia de reemplazo, para resolver el problema jur\u00eddico planteado. Por el contrario, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia y mantener en suspenso los derechos del accionante. De manera que, tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, expuso que, para garantizar los derechos fundamentales del accionante, era imperativo que la accionada decretara pruebas de oficio en el marco de una sentencia de reemplazo. Lo anterior, para establecer si hubo o no mora por parte del empleador en el pago de los aportes entre enero y junio de 2002. Sin embargo, se abstuvo de ejercer esas facultades oficiosas. Ante la falta de pruebas suficientes, emiti\u00f3 un fallo en el que no resolvi\u00f3 de fondo las pretensiones. Aunque decidi\u00f3 no casar, lo cierto es que los argumentos expon\u00edan una incertidumbre probatoria para definir el derecho. Esa situaci\u00f3n conllev\u00f3 a mantener en suspenso la titularidad y el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante. Por lo tanto, la providencia judicial incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa al omitir decretar las pruebas necesarias para disipar las dudas generadas al interior del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que la sentencia reprochada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial aplicable al caso e incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva y negativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al remedio judicial aplicable, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: (i) existe certeza sobre los derechos pensionales cuyo reconocimiento se solicit\u00f3 en sede ordinaria; (ii) el accionante tiene una avanzada edad; (iii) durante aproximadamente 15 a\u00f1os, el actor adelant\u00f3 insistentemente todas las actuaciones necesarias para obtener sus derechos; y, (iii) la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales persiste. Por lo tanto, es necesario adoptar un remedio definitivo para restablecer los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, corrija la Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021290, en el sentido de reconocer y pagar: (i) las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n del derecho pensional; y, (ii) las sumas adeudadas por concepto de intereses moratorios291 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo292 y de la Sentencia C-601 de 2000293. Con el fin de proteger el derecho fundamental a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n modulara los efectos de este fallo. En ese sentido, dispondr\u00e1 que esta decisi\u00f3n tiene efectos inter pares. Por esa raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n propuesta en deber\u00e1 extenderse a todas las personas que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuesti\u00f3n final, este Tribunal hizo un llamado de atenci\u00f3n a COLPENSIONES para que evite supeditar los derechos de sus afiliados a eventuales reconocimientos judiciales. Resulta inaceptable que la entidad haya reconocido el derecho pensional del accionante ante la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de revisar la decisi\u00f3n de tutela. Lo anterior, a pesar de haber contado con m\u00faltiples oportunidades, a lo largo de 15 a\u00f1os, para concederle al actor su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. &#8211; REVOCAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 24 de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de amparo de la referencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 26 de febrero de 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a COLPENSIONES que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, corrija la Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021294, por medio de la cual reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre, en el sentido de reconocer el derecho pensional a partir del 10 de agosto de 2006 y, si a\u00fan no se han realizado los pagos, a m\u00e1s tardar en la n\u00f3mina del siguiente mes, pagar el respectivo retroactivo y, los intereses moratorios295 en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. COLPENSIONES deber\u00e1 enviar a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de primera instancia en esta tutela, copia del acto administrativo a trav\u00e9s del cual se reconocen los pagos ordenados en esta providencia y la constancia de notificaci\u00f3n de la respectiva resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 Esta sentencia tiene efectos inter pares y, por tal raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n propuesta en esta decisi\u00f3n deber\u00e1 extenderse a todas las personas que est\u00e9n en la misma situaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. &#8211; L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-068 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Se sustituy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria al resolver cuestiones patrimoniales y conceder amparo en forma definitiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.310.533 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Gerardo David Charry Montealegre contra de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar parcialmente el voto respecto de los resolutivos tercero y cuarto de la sentencia de la referencia. Si bien concuerdo plenamente con revocar las sentencias de instancia, con amparar el derecho del accionante al debido proceso, y con dejar sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n 1\u00b0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no comparto que se ordene a Colpensiones corregir la resoluci\u00f3n mediante la cual reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque considero que no concurren los requisitos que la jurisprudencia ha dispuesto para reconocer derechos pensionales en sede de tutela de forma definitiva, pues la sentencia no aporta elementos de juicio que acrediten la afectaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana o al m\u00ednimo vital. La sentencia, a ese prop\u00f3sito, se limita a referir que el accionante \u201chac\u00eda parte del r\u00e9gimen subsidiado en materia de salud\u201d, de lo que deriva que \u201cno contaba con un ingreso apropiado para cubrir sus necesidades de manera adecuada\u201d y que \u201cno ten\u00eda un ingreso fijo que le permitiera vivir aut\u00f3nomamente, afectar los gastos propios de su subsistencia, ni dise\u00f1ar un plan de vida propio\u201d. Tales inferencias, a mi juicio, son ligeras y estereotipan a las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Y, frente al caso, se estructuran desconociendo que Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del accionante en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque con la orden de correcci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de Colpensiones, la Corte, m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento de derechos pensionales, resolvi\u00f3 cuestiones que, en mi criterio, son de car\u00e1cter esencialmente econ\u00f3mico y del resorte de la jurisdicci\u00f3n laboral. En efecto, la sentencia dispuso la fecha en la que se estructur\u00f3 dicho reconocimiento -lo cual increment\u00f3 el retroactivo-, y orden\u00f3 el pago de intereses moratorios a partir de esta \u00faltima. Dichos asuntos, por necesitar de un debate probatorio para su determinaci\u00f3n, deben ser resueltos por el juez laboral y, en mi opini\u00f3n, la Corte invadi\u00f3 su competencia. Por ello, al contar el accionante con el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la decisi\u00f3n ha debido limitarse a ordenar que la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva providencia en la que se decidiera sobre los aspectos que la Corte encontr\u00f3 susceptibles de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 el caso a la Corte el 6 de julio de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c15. Env\u00edo a la CC 11001020400020200138000.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cAUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf\u201d. Numeral 53 del folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cESCRITO DE TUTELA\u201d. Folios 31 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Notificada el 26 de octubre de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Notificada el 19 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 33. \u201cPara tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Ver Notas del Editor&gt; Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. [\u2026]\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan consta en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c2.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 36. \u201c[\u2026] La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [\u2026]\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. Art\u00edculo 12. \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan consta en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c2.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver nota al pie de p\u00e1gina N\u00b0 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Resoluci\u00f3n N\u00b0 013093 de 14 de junio de 2007. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c2.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>15 El se\u00f1or Gerardo David Charry Montealegre, de 88 a\u00f1os, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hoy COLPENSIONES. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 019687 de 2007, el ISS le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su pensi\u00f3n de vejez. Posteriormente, el demandante solicit\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez. El ISS neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 028903 de 29 de noviembre de 2006. El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 013093 de 14 de junio de 2007, el ISS decidi\u00f3 no reponer el acto administrativo. \u00a0En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cESCRITO DE TUTELA\u201d. Folios 1 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. Art\u00edculo 12. \u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia N\u00b0 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En el proceso de radicado 05-001-31-05-012-2008-00385-00. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c3.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 36 al 38. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la Sentencia N\u00b0 171 2011 del 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c3.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 41 a 44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 A manera de ejemplo, expuso: (i) las autoliquidaciones mensuales que tengan los afiliados; (ii) los reportes de las administradoras de pensiones; (iii) e, incluso, los certificados expedidos por los empleadores soporten el pago de los aportes correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia N\u00b0 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c4.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 15 a 20. \u00a0<\/p>\n<p>22 Recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto en contra de la Sentencia N\u00b0 145-2014 del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c4.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 36 a 39; y, Documento: \u201c5.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan el Tribunal de cierre, al accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual: \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014*, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \/\/ La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [\u2026]\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen anterior al que estaba vinculado el accionante es el establecido en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. Esa norma, en su art\u00edculo 12, dispuso: \u201c[t]endr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \/\/ a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La sentencia acusada reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicaci\u00f3n N\u00b0 73683. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Para soportar este argumento reiter\u00f3 las sentencias CSJ SL 3794-2015 y CSJ SL 2873-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO0ivsHmD4%3d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>29 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cESCRITO DE TUTELA\u201d. Folios 31 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas: Sentencias SU-226 de 2019; T-241 de 2017; y T-483 de 2015. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 4885 del 5 de noviembre de 2019 y No. 7300 del 13 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Para tal efecto, el actor Cit\u00f3 la Sentencia T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada desconoci\u00f3 las sentencias T-339 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-321 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-483 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-526 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y, T-945 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL7300-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sala de Descongesti\u00f3n Laboral N\u00b0 2. Sentencia SL 4885-2019 del 5 de noviembre de 2019. M.P. Cecilia Margarita Dur\u00e1n Ujueta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo. \u00a0<\/p>\n<p>40 Proferida por COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2020. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2020. Actualizado a 3 de septiembre de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c7.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 18 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>41 Certificado de pago Coomeva EPS SA. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c7.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 25 a 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>43 En esa oportunidad la Sala vincul\u00f3: al Magistrado Ponente y dem\u00e1s miembros de las Salas Segunda de Decisi\u00f3n Laboral, Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral y Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn; al Juzgado 12 Laboral Del Circuito; al Representante Legal Administradora Colombiana De Pensiones \u2013 COLPENSIONES; al Apoderado General del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto De Seguros Sociales ISS -Fiduagraria; a la Procuradur\u00eda Delegada para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social; y al apoderado del accionante en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1. Auto del 8 de septiembre de 2020, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cPRIMERA INSTANCIA 112537 AVOCA.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 1y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201ccontestaci\u00f3n tutela N.\u00b0112537 de Gerardo David Charry Montealegre.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia SL 1355-2019 del 3 de abril de 2019. Radicaci\u00f3n N\u00b0 73683. M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cOficio CSJSCL.. .pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>50 Respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c202006018-202005680.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>51 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Respuesta de COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c506006 RESPUESTA DAC.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>54 Resoluci\u00f3n GNR 148110 del 20 de mayo de 2016. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c506006 RESOLUCI\u00d3N.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1. Sentencia STP 8253-2020 del 22 de septiembre de 2020. Radicaci\u00f3n N\u00b0 112537. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c112537 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>56 Recurso de apelaci\u00f3n. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c004. 506006-IMPUGNACION-TUTELA-MORA EMPLEADOR-GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE.pdf\u201d. Folios 1 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Recurso de apelaci\u00f3n. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c004. 506006-IMPUGNACION-TUTELA-MORA EMPLEADOR-GERARDO DAVID CHARRY MONTEALEGRE.pdf\u201d. Folios 1 a 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia STC 5740-2021 del 24 de mayo de 2021. Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-04-000-2020-01380-01. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c11. D110010204000202001380010Fallo Impugnacion202152481353.pdf\u201d. Folios 1 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Oficio ODDSCL CSJ del 19 de octubre de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201csolicitud expediente CC (1).pdf\u201d. Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Mediante correos electr\u00f3nicos del 22 de octubre y el 5 de noviembre de 2021, el juzgado de primera instancia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un enlace que permite el acceso al expediente del proceso ordinario solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n T8310533.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n T8310533.pdf\u201d. Folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n T8310533.pdf\u201d. Folios 4 a 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Cup\u00f3n pago. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cCUP\u00d3N PAGO.pdf\u201d. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Seg\u00fan el acto administrativo, el valor de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES al accionante es de 1\u00b4305.145. Por el retroactivo pensional desde el 8 de junio de 2018, otorg\u00f3 un valor de $ 62\u00b4647.308 de pesos. De ese valor descont\u00f3 lo correspondiente a los aportes en Salud ($ 5\u00b4787.000 de pesos); y, al valor actualizado de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reconocida en el 2007 al actor ($ 45\u00b4313.072 de pesos). De manera que, finalmente, la administradora de pensiones cancel\u00f3 al afiliado un total de $ 11\u00b4547.236 de pesos por concepto de retroactivo pensional. Ver al respecto: Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 2 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 6 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T 101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 El hecho sobreviniente \u201cocurre cuando la protecci\u00f3n solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la Litis\u201d. Sentencias T-101 de 2017 y T &#8211; 481 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia T-101 de 2017, M.P. Alberto Rojas R\u00edos: \u201c[L]a Corte ha destacado que esta hip\u00f3tesis se presenta cuando a partir de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se ven\u00eda ejecutando, se ha consumado la afectaci\u00f3n que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Este \u00faltimo evento hace referencia a aquellos casos en los que, durante el tr\u00e1mite de tutela, el accionado ejecuta la acci\u00f3n u omisi\u00f3n requerida para que cese la vulneraci\u00f3n de derechos del accionante. Ver al respecto: Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Diana fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-575 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU 522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-419 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n T8310533.pdf\u201d. Folio 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cIntervenci\u00f3n T8310533.pdf\u201d. Folios 3 y 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 En la acci\u00f3n de tutela, la apoderada asegur\u00f3 que se vulneraron los derechos a \u201cla seguridad social, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica, el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental, el debido proceso, la dignidad humana y el derecho al trabajo\u201d. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cESCRITO DE TUTELA\u201d. Folios 31 y 32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto hizo referencia a varias sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellas: Sentencias SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera; T-241 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds; y T-483 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 4885 del 5 de noviembre de 2019 y No. 7300 del 13 de marzo de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 1. Sentencia STP 8253-2020 del 22 de septiembre de 2020. Radicaci\u00f3n N\u00b0 112537. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c112537 PRIMERA NEGAR EL AMPARO.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 1 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>87 Este cap\u00edtulo se desarrolla con fundamento en las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-242 de 2015, T-610 de 2015, SU-454 de 2016; SU-041 de 2018; y SU-115 de 2019, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>88 T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>89 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>90 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, ver tambi\u00e9n sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>95 Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia T-338 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 De conformidad con los art\u00edculos 46 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales pueden interponer acciones de tutela para proteger los derechos fundamentales de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Poder conferido a la abogada Lucia Imelda Gallo. Documento: \u201c2.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>100 De conformidad con el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4121 de 2011, COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial y vinculada al Ministerio del Trabajo; cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y de la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>101 Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Decisi\u00f3n del 6 de mayo de 2014, dentro del radicado 05001-31-03-012-2008-0385-01. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c01ExpedienteDigitalizado.pdf\u201d. Folios 133 y 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (Magistrado Encargado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>105 Para el efecto, reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ibid. Para el efecto, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 lo establecido en las Sentencias T-495 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; y T-532A de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>108 Art\u00edculo 30 de la Ley 712 de 2001: \u201cEl recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que el art\u00edculo 31 de la Ley 712 de 2001, se\u00f1ala como causales de revisi\u00f3n de sentencias en materia laboral: i) que un juez penal hubiese declarado falsos documentos decisivos para proferir la sentencia, ii) que la sentencia se fundament\u00f3 en testimonios, cuyos declarantes fueron condenados penalmente por falso testimonio por raz\u00f3n de las declaraciones en dicho proceso, iii) la sentencia obedece a un hecho delictivo del juez, de conformidad con decisi\u00f3n penal y, iv) \u201cinfidelidad de los deberes profesionales\u201d del apoderado o mandatario en perjuicio de su representado, determinante en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>109 Consideraciones elaboradas con fundamento en la Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver: Sentencias SU 961 de 1999, SU 298 de 2015 y SU 391 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y, SU-332 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencias T-291 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y, SU-428 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Seg\u00fan consulta de procesos realizada el 10 de diciembre de 2021. Ver al respecto: https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/procesoscs\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=%2bXrQCVq9tf84%2bAXOUJO0ivsHmD4%3d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cESCRITO DE TUTELA\u201d. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Esta informaci\u00f3n fue verificada en la consulta del proceso disponible en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 La prestaci\u00f3n de servicios profesionales fue incluida en las actividades que pod\u00edan realizarse dentro de la pol\u00edtica de aislamiento obligatorio a partir del 1 de junio de 2020, en el Numeral 42 del Art\u00edculo 3 del Decreto 749 de 2020 \u201cPor la cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cESCRITO DE TUTELA\u201d. Folios 2 y 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, \u201cPor el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, \u201cPor el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de t\u00e9rminos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencias SU-405 de 2021 y SU-454 de 2020, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y, SU-354 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo (E).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Las consideraciones de este ac\u00e1pite tuvieron como fundamento las Sentencias SU-282 de 2019; SU-115 de 2019, SU-098 de 2018 y T-436 de 2017, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ver al respecto la Sentencia T-288 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 \u201cComo regla general, el \u201cdefecto procedimental s\u00f3lo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio\u201d. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel defecto procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d\u201d. Sentencia T-615 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Reiter\u00f3 las Sentencias T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y, SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver al respecto: Sentencias SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; y, SU-282 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ver al respecto: Sentencias SU-516 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-551 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201cEste defecto aut\u00f3nomo se presenta, como su nombre lo se\u00f1ala, ante el \u201cdesconocimiento de los jueces de aplicar la Constituci\u00f3n, conforme con el mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta que antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados\u201d. Esta situaci\u00f3n se puede presentar en varias hip\u00f3tesis, la primera porque no se aplic\u00f3 una disposici\u00f3n iusfundamental al caso, generando una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales al (i) desconocer el precedente constitucional respecto de la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en concreto, (ii) cuando versa sobre un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata o (iii) cuando no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, cuando se da aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n al margen de los preceptos constitucionales\u201d. Sentencia T-313 de 2019, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. Reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver al respecto la Sentencia SU-479 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>133 Ver al respecto Sentencias SU-310 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-285 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1026 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-711 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto; T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett; y, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ver al respecto: Sentencias SU-245 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-454 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera; y, SU-024 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Este ac\u00e1pite fue elaborado con fundamento en las consideraciones de las Sentencias SU-115 de 2019; SU-479 de 2019; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 A manera de ejemplo, En materia laboral, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone, en su art\u00edculo 61, que \u201cEl Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u201d. Ver al respecto: Sentencias SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; y, SU-172 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>138 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. (negrita fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>139 Sentencia SU-193 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ver al respecto las Sentencias T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas; y, SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>142 Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia SU-489 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>144 Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 algunos par\u00e1metros generales para identificar en qu\u00e9 casos la valoraci\u00f3n probatoria del juez es irrazonable. Esos criterios son los siguientes: \u201c(i) Si la conclusi\u00f3n que extrae de las pruebas que obran en el expediente es \u201cpor completo equivocada\u201d. Podr\u00eda decirse que, en este evento, la decisi\u00f3n puede ser calificada de irracional, toda vez que la conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. Esta desproporci\u00f3n podr\u00eda ser identificada por cualquier persona de juicio medio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si las pruebas no han sido valoradas de manera integral. Caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes); que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas)\u201d. Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Reitero en Sentencias SU-337 de 2017, Antonio Jose\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 Sentencia T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>153 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Sentencia T-134 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Sentencia C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Reiter\u00f3 la Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia SU-129 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Reiter\u00f3 la Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Consideraciones tomadas parcialmente de la Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-008 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>160 Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>161 Sentencias SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>162 Sentencia SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 Sentencia SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia SU-418 de 2019 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencias SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-324 de 2017 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0<\/p>\n<p>166 Este ac\u00e1pite reitera las consideraciones contenidas en las Sentencias SU- 498 de 2016 y SU-098 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relaci\u00f3n con el defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-146 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-023 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido; y, T-102 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>170 C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 \u201c[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Sentencia SU-053 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>172 \u201cNo obstante, cabe aclarar que el precedente no se identifica con toda la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d. Sentencia SU-149 de 2021, que reiter\u00f3 la Sentencia T-737 de 2015, ambas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>173 Esta Corte explic\u00f3 que \u201cla fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores\u201d. Sentencia C-816 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 El precedente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado es de obligatoria observancia en sus respectivas jurisdicciones, mientras que el de la Corte Constitucional vincula a todo el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u201cla vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable\u201d. Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Reiterada en varias oportunidades, por ejemplo, en las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d Sentencia C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte en las Sentencias SU-149 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia SU-395 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>178 Este apartado reitera las consideraciones expuestas en las Sentencias SU-098 de 2018; SU-115 de 2019; y, SU-149 de 2021 todas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 En ese evento, la autoridad judicial tambi\u00e9n incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Ver al respecto las sentencias\u00a0T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999, MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y, C-104 de 1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-967 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 Ver al respecto: Sentencias SU-397 de 2017, SU-115 de 2019; y, SU-149 de 2021 todas con ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>182 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 17. \u201cOBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \/\/ &lt;Ver Notas del Editor&gt; La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \/\/ Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), suprimir\u00e1n los tr\u00e1mites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusi\u00f3n de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotizaci\u00f3n previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \/\/ En todo caso las entidades de que trata esta disposici\u00f3n, efectuar\u00e1n los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros. Los dem\u00e1s cobros que deban realizarse en materia de reliquidaci\u00f3n pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deber\u00e1 efectuarse con base en la metodolog\u00eda actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>183 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 15. \u201c&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \/\/ 1. En forma obligatoria: &lt;Ver Jurisprudencia Vigencia&gt; Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 22. \u201cOBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \/\/ El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 23. \u201cSANCI\u00d3N MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \/\/ &lt;Ver Notas del Editor&gt; Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \/\/ En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 24. \u201cACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 53. \u201cFISCALIZACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N. &lt;Ver Notas del Editor&gt; Las entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prestaci\u00f3n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci\u00f3n e investigaci\u00f3n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr\u00e1n: \/\/ a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; \/\/ b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; \/\/ c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, para que rindan informes; \/\/ d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r\u00e9gimen, o a terceros, la presentaci\u00f3n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est\u00e9n obligados a llevar libros registrados; \/\/ e. Ordenar la exhibici\u00f3n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r\u00e9gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci\u00f3n de las obligaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>188 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 57. \u201cCOBRO COACTIVO. De conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>189 Decreto 1833 de 2016, \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. Art\u00edculo 2.2.3.3.5. \u201cDel procedimiento para constituir en mora al empleador. Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>190 Decreto 1833 de 2016, \u201cPor medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. Art\u00edculo 2.2.3.3.8. \u201cDel cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que esta disponga con car\u00e1cter general sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas J inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \/\/ Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192 Sentencia SU-226 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 \u201c[L]a mora del empleador en el pago de los aportes\u00a0no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el tr\u00e1mite\u00a0de reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social.\u00a0El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obst\u00e1culo para efectuar tal reconocimiento\u201d. Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. Esa decisi\u00f3n reiter\u00f3 las Sentencias T-399 de 2016, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, T-526 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>195 Ver al respecto las Sentencias T- 230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-436 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T- 906 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-631 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y, T-702 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Ver al respecto las Sentencias T-505 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-064 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos; y, T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197 Ver al respecto las Sentencias T-491 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-013 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-708 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-906 de 2013\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-979 de 2011 M.P. Nilson Pinilla; T-362 de 2011 \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez; y, T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas; entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL del 22 de julio de 2008. Radicado 34270. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencia T-491 de 2020, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 51. \u201cSon admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial s\u00f3lo tendr\u00e1 lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 61. \u201cEl Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podr\u00e1 admitir su prueba por otro medio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>202 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia SL351-2020 del 12 de febrero de 2020, M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima estudi\u00f3 dos casos en los que COLPENSIONES dej\u00f3 de reconocer semanas de cotizaci\u00f3n que ten\u00edan la observaci\u00f3n \u201csu empleador presenta deuda por no pago\u201d. En ambos casos, los trabajadores alegaron que la Administradora de Pensiones deb\u00eda allanarse a la mora por esos periodos que sus empleadores dejaron de pagar oportunamente. Al verificar las historias laborales allegadas por los accionantes, la Corte consider\u00f3 que COLPENSIONES hab\u00eda reconocido la mora patronal. Por lo tanto, le orden\u00f3 a esa entidad el reconocimiento del derecho pensional de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 349. \u201cUna vez elaborado el proyecto de sentencia la Sala podr\u00e1 fijar audiencia si lo juzga necesario. La audiencia se realizar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n efectiva del Presidente de la Sala, quien podr\u00e1 limitar las intervenciones de las partes a lo que sea estrictamente necesario. Los magistrados podr\u00e1n interrogar a los abogados sobre los fundamentos de la acusaci\u00f3n contra la sentencia. En la misma audiencia la Sala podr\u00e1 dictar la sentencia si lo estima pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Sala examinar\u00e1 en orden l\u00f3gico las causales alegadas por el recurrente. Si prospera la causal cuarta del art\u00edculo 336, dispondr\u00e1 que seg\u00fan el momento en que ocurri\u00f3 el vicio la autoridad competente rehaga la actuaci\u00f3n anulada; si se acoge cualquiera otra de las causales, la Corte casar\u00e1 la sentencia recurrida y dictar\u00e1 la que debe reemplazarla. Cuando prospere un cargo que s\u00f3lo verse sobre parte de las resoluciones de la sentencia, proceder\u00e1 el estudio de las dem\u00e1s acusaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dictar sentencia de instancia, la Sala podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no casar\u00e1 la sentencia por el solo hecho de hallarse err\u00f3neamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho, pero har\u00e1 la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenar\u00e1 en costas al recurrente, salvo en el caso de que la demanda de casaci\u00f3n haya suscitado una rectificaci\u00f3n doctrinaria\u201d. (Negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencias CSJ SL 1355 de 2019; CSJ SL 279-2018; SL 8082-2015; y, CSJ SL 34270 28 de octubre de 2008. Ver al respecto: CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJSL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJSL15980-2016; CSJ SL4892-2017; CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018; CSJ SL1363-2018; CSJ SL3550-2018; CSJ SL3490-2019; SL3055-2019; CSJ SL-3097-2019; CSJ. SL 1691-2019; y, CSJ SL4929-2019. \u00a0<\/p>\n<p>213 M.P. Mart\u00edn Emilio Beltr\u00e1n Quintero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 Esto con fundamento en la fecha de afiliaci\u00f3n y de retiro reportada en la historia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215 En esa decisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3490-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en Sentencia CSJ SL3136-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que el registro de los periodos en mora no hab\u00eda sido desconocido por la administradora de pensiones. Tampoco atac\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del afiliado con el empleador. De manera que, no exist\u00edan dudas razonables sobre la existencia y duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre las partes registrado en la historia laboral. Por lo tanto, el juez de instancia debi\u00f3 tenerlo en cuenta para efectos de contabilizar las semanas requeridas para su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>216 Sentencia CSJ SL413-2018. Reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia CSJ SL 9766-2016. \u00a0<\/p>\n<p>218 Sobre el concepto de casaci\u00f3n, puede consultarse la Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Ese cap\u00edtulo comprende los art\u00edculos del 86 al 99 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n laboral, sentencia del 9 de agosto de 2011 Rad No. 37272. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias C-203 de 2011 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>221 Sentencia SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>222 Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cel\u00a0objeto espec\u00edfico\u00a0de la casaci\u00f3n recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no est\u00e1 facultado para examinar m\u00e1s que si aquella, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (\u2026)\u201d. \u00a0Sentencia C-203 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Sentencia C-668 de 2001. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 4 de diciembre de 2019 Rad No. 58548.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 29 de enero de 2020, SL142-2020, SL142-2020 Radicaci\u00f3n No. 68816 Acta 3 Bogot\u00e1, D.C.; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5105-2019. Al respecto ver tambi\u00e9n la Sentencia C-590 de 2005. En esta sentencia, la Corte afirm\u00f3 que la casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia. que se realiza por fuera de las instancias \u201cen tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que fue objeto de debate en ellas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 87. \u201cCAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos: \/\/ 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \/\/ &lt;Inciso modificado por el art\u00edculo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El error de hecho ser\u00e1 motivo de casaci\u00f3n laboral solamente cuando provenga de falta de apreciaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de un documento aut\u00e9ntico, de una confesi\u00f3n judicial o de una inspecci\u00f3n ocular &lt;inspecci\u00f3n judicial&gt;; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que \u00e9ste aparezca de manifiesto en los autos. \/\/ 2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta. \/\/ 3. &lt;Numeral derogado por el art\u00edculo 23 de la Ley 16 de 1968&gt;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 24 de abril de 2018 SL1368-2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 Sentencias SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-713 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y, C-586 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Es decir, las sentencias de segunda instancia o de primera instancia en los casos de casaci\u00f3n per saltum, proferidas en un proceso ordinario, que resuelvan asuntos con una cuant\u00eda superior a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Ver al respecto: los art\u00edculos 86 y 89 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y, Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de mayo de 1998, exp. 15026. Ver tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 13 de octubre de 1999, exp. 12480.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de enero de 2020, SL175-2020. \u201cLos art\u00edculos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas m\u00ednimas a las que debe sujetarse el recurrente en casaci\u00f3n, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>231 En ese sentido, el demandante en casaci\u00f3n, entre otras, debe asumir las siguientes cargas: a) identificar los fundamentos principales de la sentencia cuestionada; b) elegir de manera adecuada la v\u00eda (directa o indirecta) y modalidad de ataque (infracci\u00f3n directa, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida); c) formular una acusaci\u00f3n completa, que tenga un desarrollo suficiente y resulte eficaz para el efecto pretendido; y, d) demostrar tanto el error como su trascendencia en las resultas del proceso. Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL5178-2019 del 27 de noviembre de 2019; SL186-2020 del 28 de enero 2020; y, SL160-2020 del 29 de enero de 2020. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 De manera que, no puede avocarse de oficio el conocimiento de asuntos que no fueron objeto de reproche. Tampoco, puede subsanar los errores propios de la formulaci\u00f3n del recurso. Ver al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL4628-2019 del 11 de diciembre de 2019; y, SL141-2020 del 29 de enero de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Ver al respecto las Sentencias SU-143 de 2020, M.P. Carlos Bernal Pulido; C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-446 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; y, C-586 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Luis Blanco G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Sentencia C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia C-880 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencias T-165 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar; SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y, C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencia SU-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>239 Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia T-320 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>241 Sentencia T-1306 de 2001. En esta decisi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos para que se case una sentencia, \u201cdebe verse flexibilizado por la clara manifestaci\u00f3n de la existencia de un derecho fundamental que fue desconocido por la sentencia en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>242 Sentencia T-620 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de febrero de 2020, SL239-2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 5 de junio de 2019, SL3122-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 15 de mayo de 2019, SL1782-2019; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 20 de febrero de 2019, SL981-2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>245 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>246 Sentencia C-596 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>247 Proferida por del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Ver al respecto: Sentencia CSJ SL 5060-2020 del 28 de octubre de 2020. M.P. Fernando Castillo Cadena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Sentencia CSJ SL413-2018. Reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia CSJ SL 9766-2016. \u00a0<\/p>\n<p>251 Resoluci\u00f3n GNR 148110 del 20 de mayo de 2016. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c506006 RESOLUCI\u00d3N.pdf\u201d. [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folio 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>252 Certificado de pago Coomeva EPS SA. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c7.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 25 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>253 Proferida por COLPENSIONES el 3 de septiembre de 2020. Reporte de semanas cotizadas en pensiones. Periodo de informe de enero de 1967 a septiembre de 2020. Actualizado a 3 de septiembre de 2020. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c7.pdf\u201d [en carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 18 a 24. \u00a0<\/p>\n<p>254 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>257 \u201cLa Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, por ejemplo, la vida digna y el m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d. Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia T-167 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 y 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>262 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 2 a 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 6 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>265 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. \u201cREGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>266 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 489. \u201cINTERRUPCI\u00d3N DE LA PRESCRIPCI\u00d3N. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Art\u00edculo 151. \u201cPRESCRIPCI\u00d3N. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>268 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 141. \u201cINTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>269 Notificada el 19 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>270 En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201c2.pdf\u201d. [En carpeta zip. \u201cD110010204000202001380011Radicaci\u00f3n202142619959\u201d]. Folios 4 al 6. \u00a0<\/p>\n<p>271 De conformidad con las cifras reportadas por el DANE, la expectativa de vida en Colombia para ambos sexos en el a\u00f1o 2020 era de 76 a\u00f1os. Esta proyecci\u00f3n vari\u00f3 significativamente para el a\u00f1o 2021. Seg\u00fan la entidad, para el 2021 la expectativa de vida para hombres es de 73,7 a\u00f1os, mientras que para mujeres es de 80 a\u00f1os. El accionante tiene 88 a\u00f1os. Es decir, que supera el promedio de expectativa de vida en Colombia. Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (@DANE_Colombia). \u201cLa esperanza de vida al nacer, para 2021, es de 80 a\u00f1os para las mujeres y 73,7 a\u00f1os para los hombres en el total nacional. En las cabeceras, la esperanza de vida al nacer es mayor que en las zonas rurales\u201d #DANELecuenta bit.ly\/3nEGojP 12 de enero de 2021, [Tuit] https:\/\/twitter.com\/DANE_Colombia\/status\/1348991535417798656?ref_src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembed%7Ctwterm%5E1348991540576870403%7Ctwgr%5E%7Ctwcon%5Es2_&amp;ref_url=https%3A%2F%2Fwww.eltiempo.com%2Feconomia%2Fsectores%2Fdane-revela-expectativa-de-vida-en-colombia-581272 [consulta 28 de noviembre de 2021]. \u00a0<\/p>\n<p>272 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>273 Seg\u00fan la consulta del sistema de informaci\u00f3n BDUA- FOSYGA realizada el 27 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Art\u00edculo 48, numeral 2\u00b0 de la Ley 270 de 1996: \u201cLas sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: [\u2026] 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes. Su motivaci\u00f3n s\u00f3lo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>275 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por esta\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia SU-783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>277 Ver al respecto: Sentencia T-088 de 2021, M.P. Gloria Stela Ortiz Delgado; T-081 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; y, SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>279 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Sentencia SU-214 de 2016, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia SU-037 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>283 Este caso fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, notificado el 15 de septiembre siguiente. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cAUTO SALA DE SELECCI\u00d3N 30 DE AGOSTO DE 2021 NOTIFICADO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021.pdf\u201d. Folio 57. Por su parte, COLPENSIONES reconoci\u00f3 el derecho pensional del actor, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9. \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>285 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>286 Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>287 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 141. \u201cINTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 26 de febrero de 2020. M.P. Dolly Amparo Caguasango. Mediante esa providencia, la accionada decidi\u00f3 NO CASAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Sexta de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absolver a COLPENSIONES de reconocer la pensi\u00f3n de vejez al accionante. Notificada mediante edicto el 4 de marzo de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294 Resoluci\u00f3n SUB 209129 del 31 de agosto de 2021. En expediente electr\u00f3nico. Documento: \u201cResoluci\u00f3n reconocimiento.pdf\u201d. Folios 1 a 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>295 Ver al respecto la Sentencia SU-065 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU068\/22 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente e incurrir en defecto f\u00e1ctico respecto de la mora del empleador en el pago de aportes a pensi\u00f3n \u00a0 La jurisprudencia ha establecido que existe libertad probatoria para demostrar la configuraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}