{"id":28311,"date":"2024-07-03T18:01:40","date_gmt":"2024-07-03T18:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su071-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:40","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:40","slug":"su071-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su071-22\/","title":{"rendered":"SU071-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU071\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda a la non reformatio in pejus, ni el principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en la providencia acusada no se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto ni una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n, por cuanto la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas fue impuesta a la accionante en virtud art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, norma que fue declarada exequible condicionada por esta Corporaci\u00f3n (C-652 de 2003) bajo el entendido de \u201cque para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en el caso del peculado por apropiaci\u00f3n, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendr\u00e1 la duraci\u00f3n legal para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio de congruencia y derecho a la defensa, por cuanto ello implica reabrir el debate legal concluido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), a pesar de que la autoridad accionada desconoci\u00f3 que, en virtud del fallo de constitucionalidad (C-652 de 2003) la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, prevista en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal es intemporal, se precis\u00f3 que este error no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues: (i) no constituye violaci\u00f3n del debido proceso y a la non reformatio in pejus, en tanto no agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante; (ii) no desconoce de forma flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, en tanto no desborda el contenido de las normas constitucionales y, (iii) no configura los presupuestos de un defecto procedimental absoluto ni una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.301.619\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accio\u0301n de tutela interpuesta por Marcelina Cundumi Di\u0301az contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de abril del 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacio\u0301n Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo solicitado emitida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2010, en el tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n penal adelantado por el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales a favor de numerosos ex empleados y pensionados de la extinta compa\u00f1\u00eda Colpuertos, quienes actuaron de forma directa y\/o atra\u00e9s de apoderado1, la Fiscal\u00eda Primera de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica formul\u00f3 acusaci\u00f3n contra \u00a0Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza, Rafael Antonio Ve\u0301lez Sa\u0301nchez, Oscar Leonardo Pen\u0303a Gonza\u0301lez, Marcelina Cundumi\u0301 Di\u0301az y Luz Marina Campo Herna\u0301ndez, por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravada. En concreto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que presuntamente los pagos realizados eran contrarios a la ley, pues carec\u00edan de sustento f\u00e1ctica, legal y convencional; como que arrojaban las sumas canceladas; esto es los presuntos factores salariales que Colpuertos qued\u00f3 debiendo en los reclamantes o cuales de los tenidos en cuenta al pago de cesant\u00edas, prestaciones y reconocimineto de pensi\u00f3n fueron liquidados en forma deficiente; como que se dispusieron reajustes pensionales, igualmente desconociendo la base para ello; como que se aceptaron pagos de sanciones para la empresa por la presunta mora, de indexaci\u00f3n, intereses eindemnizaci\u00f3n (laboral) o como que se convirtieron en dobles y hasta triples pagos de los mismos factores salariales; que dejaba entrever un multimillonario defalco al patrimonio del Estado; se procedi\u00f3 a abrir la correspondiente investigaci\u00f3n; resultando como objeto de las mismas, las actas de conciliaci\u00f3n y resoluciones que las cancelan (\u2026)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la responsabilidad de Oscar Leonardo Pen\u0303a Gonza\u0301lez, Marcelina Cundumi\u0301 Di\u0301az y Luz Marina Campo Herna\u0301ndez (opoderados de varios ex trabajadores) la fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u201chuelga concluir que emerge del informativo la prueba de responsabildad de estos tres procesados a t\u00edtulo doloso que los hace participes del delito de peculado por apropiaci\u00f3n; y y si bien es cierto que no fueron \u00a0ni han sido servidores p\u00fablicos a quienes se les haya confiado el cuidado o manejo de bienes p\u00fabicos (\u2026) si realizaronactos id\u00f3neos para que los funcionarios p\u00fablicos de Foncolpuertos, Mar\u00eda Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio V\u00e9lez S\u00e1nchez entre otros, pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explic\u00f3 y como \u00fanicos sujetos activos que pod\u00eda realizar el verbo rector de la apropiaci\u00f3n lo que hace part\u00edcipes en calidad de determinadores (\u2026) porque sin ellos hubieren presentado sus reclaciones il\u00edcitas a mutuo propio los funcionarios de foncolpuertos en este caso hubieren podido llamarlos a pagarle sumas de dinero que no ten\u00edan una basepara su disposici\u00f3n\u2026 \u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2017, en el tr\u00e1mite del referido proceso, el Juzgado 16\u00b0 Penal del Circuito de Bogota\u0301 condeno\u0301 a Marcelina Cundumi Di\u0301az, a t\u00edtulo de determinadora responsable del delito de peculado por apropiacio\u0301n agravado, a la pena principal de 74 meses de prisio\u0301n, inhabilitacio\u0301n para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, por el mismo lapso y, a la multa de $506.138.323.13. Como pena accesoria, se impuso a la ciudadana la inhabilitacio\u0301n para ejercer la abogaci\u0301a por el t\u00e9rmino de dieciocho (18) di\u0301as.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota\u0301, en sede de apelacio\u0301n, confirm\u00f3 en su integridad el fallo proferido respecto a la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az.3 Ello, al considerar que los actos de instigaci\u00f3n los cumpli\u00f3, cuando en su condici\u00f3n de apoderada elev\u00f3 solicitudes de reajustes no procedentes. En concreto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos enjuiciados incurrieron en el \u00edlicito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en la calidad de determinadores pues, aunque bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado, como apoderados de muchos pensionados, ejecutaron una serie de actos espec\u00edficamente dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer jur\u00eddicamente y materialmente de estos, sin concurrir cimiento legal o f\u00e1ctico para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable entonces, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, que los enjuiciados instigaron la comisi\u00f3n del \u00edlicito, pues no de otra manera se explica que los encargados de realizar los computos en torno a resolver las preetensiones de os acusados, quienes ciertamente ten\u00edan el deber de actuar en defensa de los intereses de la entidad, accedieran a cuantificar reajustes de prstaciones cuando los pensiones al momento de su retiro hab\u00edan sido correctamente liquidados, o con base en factores inexistentes y que no constitun\u00edan salario, de los que a su vez derivaron los injustos reconocimientos de significativas sumas e intereses moratorios (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, qued\u00f3 demostrado que el prop\u00f3sito consist\u00eda b\u00e1sicamente en la efectiva materializaci\u00f3n de las pretensiones, con miras al infundado desembolso de rubros oficiales, luego, es di\u00e1fono el pleno conocimiento y voluntad con el que los procesados actuaron. \u00a0<\/p>\n<p>Y, aunque Oscar Leonardo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez y Marcelina Cundumi D\u00edaz no estentaban las calidades jur\u00eddicas exigidas al sujeto activo del referido delito, dicho aspecto en modo alguno desvirt\u00faa que s proceder se enmarco dentro de una cadena instigadora, que se desaroll\u00f3 cuando en su condici\u00f3n de litigantes prevalidos de los poderes conferidos por los supuestos t\u00edtulares de derechos laborales, elevaron solicitudes de reajuste no procedentes , lo que gener\u00f3 en funcionarios de Foncolpuertos, la idea criminal de esquilmar los haberes Estatales.\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de mayo de 2019, la sen\u0303ora Marcelina Cundumi Di\u0301az, por intermedio de apoderado, interpuso demanda de casacio\u0301n, contra la sentencia de segunda instancia4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 noviembre de 2020, la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidio\u0301 no casar la sentencia anterior, confirmo\u0301 el fallo de segunda instancia y resolvio\u0301 \u201cACLARAR la declaracio\u0301n de justicia revisada en el sentido de que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas para los procesados OSCAR LEONARDO PEN\u0303A GONZA\u0301LEZ y MARCELINA CUNDUMI\u0301 DI\u0301AZ se impone de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el arti\u0301culo 122, inciso quinto, de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica.\u201d. Ello, al considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cla tambie\u0301n pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, que en las instancias se fijo\u0301 por igual lapso de la privativa de la libertad, sin reparar en que la imposicio\u0301n de esa sancio\u0301n, de acuerdo con el arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, arti\u0301culo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para \u201c&#8230;quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisio\u0301n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con&#8230;\u201d (negrillas ajenas al texto), condiciones que se cumplen en el asunto examinado \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respecto a la responsabilidad penal de se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az la calidad de determinador oper\u00f3 en relacio\u0301n con los funcionarios representantes de foncolpuertos con los que originalmente concili\u00f3, sin fundamento, determinadas prebendas laborales. En este sentido, y dado que los actos que se le reprochana Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza, \u201caun cuanto permitieron el agotamiento de los delitos de peculado por apropiacio\u0301n en ciernes, resultaron irrelevantes para la atribucio\u0301n de responsabilidad penal, dado que esas actuaciones las llevo\u0301 a cabo amparada en el principio de confianza, tal y como se analizo\u0301 en la sentencia de segunda instancia y en otro capi\u0301tulo de esta decisio\u0301n, mantenie\u0301ndose inco\u0301lume la respectiva declaracio\u0301n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cNo se desconoce el principio de congruencia entre acusacio\u0301n y fallo, pues en el pliego de cargos fue expli\u0301cito el desarrollo factual de las conductas de peculado aqui\u0301 aludidas, como igualmente la atribucio\u0301n de determinadores a los aludidos procesados, no u\u0301nicamente en relacio\u0301n con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino \u201centre otros\u201d funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquellos postuladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tra\u0301mite de la accio\u0301n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2021, Marcelina Cundumi Di\u0301az presento\u0301 ante Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacio\u0301n Civil, accio\u0301n de tutela contra la decisio\u0301n del 23 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cpor la presunta vulneracio\u0301n del derecho constitucional al debido proceso \u2013 principio de congruencia \u2013 derecho de defensa \u2013 principio de legalidad \u2013 prohibicio\u0301n de reforma en peor-\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos expuestos por la ciudadana en la accio\u0301n de tutela:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la ciudadana, la accio\u0301n de tutela interpuesta se dirige a demostrar la violacio\u0301n de los preceptos constitucionales descritos en el arti\u0301culo 29, esto es, el derecho al debido proceso, la violacio\u0301n al principio de congruencia, del principio de \u201cno reformatio in peius\u201d, y del principio de legalidad, por parte de la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con la decisio\u0301n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota\u0301, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Sobre la violacio\u0301n del principio de congruencia, del principio de contradiccio\u0301n y del derecho a la defensa, la accionante expuso que ni las resoluciones de acusacio\u0301n ni la sentencia de primera instancia, lograron establecer mi\u0301nimos argumentativos o probatorios exigidos para que se de\u0301 la calificacio\u0301n de determinador de un delito de especial configuracio\u0301n ti\u0301pica, como lo es el de peculado por apropiacio\u0301n. An\u0303ade que, si el Juez de tutela analiza, en ningu\u0301n momento se establecio\u0301 por los jueces de conocimiento por que\u0301 ella era determinadora, a quien se determino\u0301 con su conducta y c\u00f3mo se realizo\u0301 dicha conducta a ti\u0301tulo de determinacio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el desonocimiento de estos preceptos constitucionales radica en que a pesar de que desde el comienzo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n concret\u00f3 que los supuestos actos de determinacio\u0301n eran en relacio\u0301n con Mar\u00eda Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio V\u00e9lez, sujetos procesales absueltos en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota\u0301, se mantuvo la condena impuesta en su contra, como determinadora de otro grupo de funcionarios. En palabras de la accionante se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnos encontramos frente a una violacio\u0301n por vi\u0301a de hecho del principio constitucional del debido proceso, ya que las posturas esbozadas desconocen de forma lineal el principio de congruencia y de contradiccio\u0301n bajo el erro\u0301neo supuesto que al desaparecer el autor dentro del radicado de investigacio\u0301n, se tuvo que haber determinado a otros funcionarios para la ocurrencia de la conducta, cuando con dichos funcionarios, nunca hubo una relacio\u0301n casual y por otro lado tampoco teni\u0301a dominio del hecho, sobre el supuesto ti\u0301pico a mi indilgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto era necesario que dentro del esquema de enjuiciamiento se diera la oportunidad a la defensa materia y te\u0301cnica controvertir no solo la conducta y responsabilidad acusada, sino aquella a partir de la cual se construye y se cuestiona mi responsabilidad, es decir, la del autor y esto so\u0301lo era posible a partir del conocimiento y acreditacio\u0301n en el proceso correspondiente de la identidad de los funcionarios segu\u0301n los cuales la Corte indica se haci\u0301an eco de las posibles acciones de determinacio\u0301n de la conducta ti\u0301pica atribuida en las resoluciones de acusacio\u0301n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Con relacio\u0301n a la violacio\u0301n del principio de non refomatio in peius, la ciudadana argument\u00f3 que la Sala de Casacio\u0301n Penal de Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera sido solicitado por ninguna de las partes (la representacio\u0301n de vi\u0301ctimas, la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n y el Ministerio Pu\u0301blico), procedio\u0301 a adicionar de oficio la inhabilidad permanente consagrada en el arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n Nacional, adicionado por el arti\u0301culo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la sentencia de la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia agravo\u0301 la situacio\u0301n de los condenados, aunado al hecho de que la norma constitucional aludida no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998), por lo que tambie\u0301n se podri\u0301a alegar una violacio\u0301n al principio de legalidad (preexistencia de la sancio\u0301n). Arguy\u00f3 que la Corte Constitucional ha indicado que la garanti\u0301a constitucional de la non reformatio in peius, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas ba\u0301sicas de los recursos, y es la de establecer un li\u0301mite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe cen\u0303irse u\u0301nicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apelo\u0301 (principio de limitacio\u0301n), es decir, no puede hacer ma\u0301s perjudiciales las consecuencias de quien ejercio\u0301 el recurso. De tal manera que, si el operador transgrede esta regla, su sentencia estara\u0301 violando directamente la Constitucio\u0301n. (T-393 de 2017).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la tutelante, en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la accio\u0301n de tutela contra providencia judicial, y refiere que a su juicio son aplicables especi\u0301ficamente los criterios de: i) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuo\u0301 completamente al margen del procedimiento establecido; ii) defecto fa\u0301ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicacio\u0301n del supuesto legal en el que se sustenta la decisio\u0301n; iii) decisio\u0301n sin motivacio\u0301n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fa\u0301cticos y juri\u0301dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivacio\u0301n reposa la legitimidad de su o\u0301rbita funcional, y iv) violacio\u0301n directa a la Constitucio\u0301n. Bajo este contexto, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito aplica frente a la violacio\u0301n a la prohibicio\u0301n de reforma en perjuicio y del principio de legalidad, pues de conformidad con los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (i) Nadie podra\u0301 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y (ii) el superior no podra\u0301 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante u\u0301nico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alega que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia olvid\u00f3 que \u201cen el procedimiento de casacio\u0301n, no puede agravar la situacio\u0301n juri\u0301dica de quie\u0301n, como en mi caso, ostentaba la condicio\u0301n de apelante u\u0301nico\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto fa\u0301ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se cumple en relacio\u0301n con la primera de las violaciones, esto es, la relacionada con la vulneracio\u0301n del debido proceso en su manifestacio\u0301n del principio de congruencia y de determinacio\u0301n de los cargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Surema de Justicia sostiene una condena y de manera sorpresiva vario\u0301 la tesis en torno a quie\u0301n era la persona a la que supuestamente -y sin que en toda la decisio\u0301n se expusiera co\u0301mo es que ello habri\u0301a ocurrido- \u201cyo habi\u0301a determinado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera sorpresiva sen\u0303ala que se trataba de otros ya que era evidente que de mantener la tesis que expuso la Fiscali\u0301a en la resolucio\u0301n de acusacio\u0301n de segunda instancia en donde concreto\u0301 fa\u0301cticamente la imputacio\u0301n sen\u0303alando que se \u201crealizaron actos ido\u0301neos para que los funcionarios pu\u0301blicos de Foncolpuertos, Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Ve\u0301lez, pudiesen cometer el delito en forma dolosa\u201d. No se trataba de otros, sino especi\u0301ficamente de Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Ve\u0301lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si ello era as\u00ed\u0301, \u00bfcu\u00e1l es el soporte probatorio para mantener la condena como determinadora sin violar el principio de accesoriedad limitada? \u00bfCo\u0301mo se garantizo\u0301 el derecho de defensa y de contradiccio\u0301n ante esta sorpresiva realidad de que se trataba de otros funcionarios que fueron objeto de determinacio\u0301n?\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisio\u0301n sin motivacio\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Penal de la CSJ no motivo\u0301:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por que\u0301 era viable cambiar, sin que ello constituyera una vulneracio\u0301n al debido proceso y al derecho de defensa, la persona que habi\u0301a sido objeto de determinacio\u0301n que a su vez habi\u0301a realizado una conducta ti\u0301pica y antijuri\u0301dica (principio de accesoriedad limitada).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por que\u0301 era viable imponer la sancio\u0301n de inhablidad permanente, a pesar de tratarse de una sancio\u0301n que nacio\u0301 a la vida juri\u0301dica con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la investigacio\u0301n y a pesar de que yo ostentaba la condicio\u0301n de apelante u\u0301nico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violacio\u0301n directa de la Constitucio\u0301n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda irregularidad, hay una violacio\u0301n directa de la Carta Poli\u0301tica especi\u0301ficamente de los incisos segundo y tercero del arti\u0301culo 29, asi\u0301 como del segundo inciso del arti\u0301culo 31:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie podra\u0301 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicara\u0301 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl superior no podra\u0301 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante u\u0301nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la sen\u0303ora Marcelina Cundumi Di\u0301az solicito\u0301 la proteccio\u0301n de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, principio de congruencia, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in pejus\u201d, los cuales considera le fueron vulnerados por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, se disponga: \u201ca) [d]ejar sin efectos la sentencia del 18 de noviembre de 2020. b) [o]rdenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver, de fondo, con absoluto respeto por las garanti\u0301as del debido proceso, la legalidad, la reformatio in pejus, el recurso de casacio\u0301n oportunamente interpuesto y sustentado por la defensa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de febrero de 2021, la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 admitio\u0301 la accio\u0301n de tutela promovida por Marcelina Cundumi Di\u0301az contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de esa Corte5 y, dispuso la notificaci\u00f3n a la actora, al extremo pasivo, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado 16\u00b0 Penal del Circuito con funcio\u0301n de Conocimiento, ambos de Bogota\u0301, asi\u0301 como a las partes e intervinientes en la causa punitiva N.\u00b0 \u00ab110013104006201100118\u00bb \/ \u00ab55345\u00bb, en aras de que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradiccio\u0301n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia argumento\u0301 que la decisio\u0301n sobre la cual la ciudadana interpuso accio\u0301n de tutela esta\u0301 amparada por el principio de legalidad y de doble instancia, y por ello no debe ser concedido el amparo solicitado. Para la Sala de Casacio\u0301n Penal, el amparo solicitado por la ciudadana mediante la accio\u0301n de tutela interpuesta, esta \u201csustentado en una presentacio\u0301n sesgada de las concreciones fa\u0301cticas plasmadas en la acusacio\u0301n dentro del proceso penal de la referencia\u201d. Adema\u0301s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla inhabilidad intemporal perpetua para ejercer funciones pu\u0301blicas y contratar con el Estado, contenida en el arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, operaba de pleno derecho, razo\u0301n por la cual asi\u0301 no hubiese sido considerada en las instancias, la misma era de perentoria imposicio\u0301n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que los motivos en los que la peticionaria sustenta su pretensio\u0301n, buscan revivir discusiones que fueron materia de estudio por parte de las instancias ordinarias del proceso penal, las cuales fueron oportuna y motivadamente resueltas en un mismo sentido, lo cual hace que la declaracio\u0301n de justicia est\u00e9 cobijada por la doble presuncio\u0301n de acierto y legalidad, asi\u0301 como por los efectos de cosa juzgada. En este sentido, considera que la interesada no consigue demostrar situaciones que ameriten la intervencio\u0301n del juez constitucional, razo\u0301n suficiente para advertir la manifiesta carencia de fundamento del amparo deprecado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, se\u00f1al\u00f3 que el fundamento del amparo esta\u0301 sustentado en una presentacio\u0301n sesgada de las concreciones fa\u0301cticas plasmadas en la acusacio\u0301n dentro del proceso penal, asi\u0301 como de las consideraciones que la Sala Penal hizo al resolver el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al presunto desconocimiento del prinicio de prohibicio\u0301n de reforma en peor-, advirti\u00f3 que \u201ccomo es sabido, la inhabilidad intemporal y perpetua para ejercer funciones pu\u0301blicas y contratar con el Estado, contenida en el arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, opera de pleno derecho, razo\u0301n por la cual asi\u0301 no hubiese sido considerada en las instancias y aun cuando la procesada ostentara la calidad de apelante u\u0301nico, la misma era de perentoria imposicio\u0301n, sin que ello acarre\u0301 menoscabo de la prohibicio\u0301n de reforma en peor, como de tiempo atra\u0301s lo tiene establecido esta Sala, a efecto de lo cual pueden ser consultadas las sentencias del 13 de octubre de 2004, radicacio\u0301n 20944, del 29 de junio de 2005, radicacio\u0301n 19093, del 11 de septiembre de 2006, radicacio\u0301n 25774, y del 13 de abril de 2011, radicacio\u0301n 34961, entre otras, tal y como se puntualizo\u0301 en la sentencia contra la que se dirige el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado 16\u00b0 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, luego de memorar los aconteceres reprochados, advirti\u00f3 que el despacho se cin\u0303e a lo actuado en el proceso penal y a lo que en este tra\u0301mite devenga acreditado, ma\u0301xime cuando escapa de su competencia revisar o discutir la legalidad o la validez de lo actuado en segunda instancia y en sede de casacio\u0301n, aspecto que se censura en el libelo tutelar. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con los lineamientos jurisprudenciales que definieron la procedencia de la accio\u0301n de tutela contra decisiones judiciales, sumado a que este tra\u0301mite especial y subsidiario no fue creado por el Constituyente para que la parte interesada en la casacio\u0301n obtenga otra oportunidad para subsanar las falencias en que incurrio\u0301 al formular la demanda de casacio\u0301n. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 oficio donde identificada los sujetos procesales en dicho proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En vitud del traslado de la accio\u0301n de tutela de la referencia, el Fiscal 398 Seccional, Jorge Ernesto Paez Mendez, manifest\u00f3 que no tien\u00eda nada por an\u0303adir y, al no existir realmente informacio\u0301n adicional en el sistema judicial de informacio\u0301n judicial a nivel seccional y no contar ese despacho con mayores elementos de juicio, no controvertir\u00e1 los argumentos de la misma, de cara a su procedencia, al no estar el proceso a cargo de esta delegada en la actualidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Las partes vinculadas al tr\u00e1mite de tutela guardaron silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela se encuentra copia de la Sentencia del 18 de noviembre de 2020 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El 25 de febrero de 2021, la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia denego\u0301 el amparo solicitado, porque a su juicio el fallo de la Sala de Casacio\u0301n Penal, se basaba en lo obrado en el expediente punitivo N.\u00b02011-00118, y en el ordenamiento juri\u0301dico aplicable al caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes de la decisi\u00f3n censurada, consider\u00f3 que los argumentos expuestos por la accionante demuestran \u201cuna diferencia de criterio en torno a la forma en que el juez de casacio\u0301n a nivel penal i) mantuvo la condena impuesta desde la primera instancia contra ella, en atencio\u0301n a que habri\u0301a fungido (en calidad de apoderada de \u00ab9 extrabajadores\u00bb del extinto Foncolpuertos) como determinadora de varios \u00abfuncionarios\u00bb de dicho ente para la \u00abconciliacio\u0301n\u00bb y cobro de acreencias laborales \u00abcarentes de [sust]ento\u00bb, cual quedo\u0301 resen\u0303ado en el \u00abpliego\u00bb acusatorio y ii) aclaro\u0301 para ampliar a un grado \u00abintemporal (vitalicita)\u00bb la prenotada inhabilidad, en tanto que \u00abel alcance\u00bb de ese castigo \u00abes vinculante por expreso mandato de la Carta Superior\u00bb, precepto \u00ab122&#8230;, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, arti\u0301culo 4)\u00bb2, lo que no desconoce \u00abla prohibicio\u0301n de reforma en peor\u00bb.\u201d. En este orden, concluy\u00f3 que el desacuerdo de la actora no vuelve el fallo en arbitrario, subjetivo o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado judicial de la sen\u0303ora Marcelina Cundumi Diaz impugn\u00f3 el fallo proferido 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que \u00e9ste no dio respuesta concreta a las argumentaciones y tesis que fueron presentadas en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el a quo se limit\u00f3 a reiterar los equivocados argumentos de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al intentar justificar la manera de mantener la condena contra Marcelina Cundumi Diaz, sin hacer un estudio del caso concreto. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el reproche estuvo definido fa\u0301cticamente porque \u201crealizaron actos ido\u0301neos para que los funcionarios pu\u0301blicos de Foncolpuertos, Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Ve\u0301lez, pudiesen cometer el delito en forma dolosa como ya se explico\u0301 y los u\u0301nicos sujetos que podi\u0301an realizar el verbo rector de la apropiacio\u0301n los que los hace parti\u0301cipes en calidad de determinadores\u201d. Si ello es asi\u0301, lo mi\u0301nimo que ha debido analizar la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es si ese nu\u0301cleo fa\u0301ctico fijado en la resolucio\u0301n de acusacio\u0301n fue respetado o no y, a partir de alli\u0301, determinar si el presunto desconocimiento es constitutivo de una vulneracio\u0301n al debido proceso y su trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostuvo que el estudio relacionado con la vulneraci\u00f3n al debido proceso, en su manifestacio\u0301n del principio de legalidad y prohibicio\u0301n de reforma en peor, era de mayor trascendencia en tanto que se impuso una sancio\u0301n (inhabilidad permanente) que no estaba vigente para el momento de los hechos objeto de acusacio\u0301n, cuando la sancio\u0301n era de inhabilidad igual al de la pena principal. Adicionalmente, se vulnero\u0301 la condicio\u0301n de apelante u\u0301nica, olvidando que \u201c[l]a prohibicio\u0301n de la reformatio in pejus es absoluta y prevalece ante el quebrantamiento de la legalidad\u201d. \u00a0Ello conllev\u00f3 a que se configurar\u00e1 un defecto procedimental absoluto y una violacio\u0301n directa de la Constitucio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 7 de abril del 2021, la Sala de Casacio\u0301n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisio\u0301n impugnada. Afirmo\u0301 que resultaba equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si la accio\u0301n de tutela se tratara de una instancia ma\u0301s de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, preciso\u0301 que no puede ser admitida como finalidad de la accio\u0301n de tutela, pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciacio\u0301n el ana\u0301lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisio\u0301n correspondiente en los litigios sometidos a su consideracio\u0301n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al caso concreto, aclar\u00f3 que la exposicio\u0301n de argumentos y la valoracio\u0301n de los hechos imputados y pruebas allegadas, para arribar a la decisio\u0301n que la ciudadana cuestiona, no fue arbitraria ni carece de fundamento, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, pues no puede perderse de vista que, en materia penal, la responsabilidad es individual y, en el caso analizado, despue\u0301s de examinarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo del delito, se arribo\u0301 a la conclusio\u0301n de que era responsable del tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. 3. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho6 escogi\u00f3 el expediente de tutela No. T-8.301.619 y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Como criterio de selecci\u00f3n se indic\u00f3 \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio subjetivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 26 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador, Alberto Rojas R\u00edos, dispuso \u201cordenar a la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitir a esta Corporacio\u0301n el expediente penal del proceso seguido contra la sen\u0303ora Marcelina Cundumi Di\u0301az.\u201d. Ello, con fundamento en el arti\u0301culo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y, tras advertir que el Despacho carec\u00eda de acceso a todo el expediente penal que concluyo\u0301 en la condena de la ciudadana Marcelina Cundumi Di\u0301az, siendo el estudio de este en su integridad, necesario para analizar si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el 12 de octubre de 2021 se remiti\u00f3 en f\u00edsico, el expedidnte penal 1100131040162012-0078300 que curso en contra de Marceina Cundumi D\u00edaz y otro, el cual consta de 150 cuadernos en actuaci\u00f3n original, con aproximadamente 300 folios cada uno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de noviembre de 2021, el Magistrado Sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional el expediente T-8.301.619, contentivo de la accio\u0301n de tutela formulada por Marcelina Cundumi Di\u0301az contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la decisio\u0301n adoptada en sesio\u0301n del 3 de noviembre de 2021, en la cual la Sala Plena resolvio\u0301 \u201cavocar el conocimiento del caso\u201d y, en consecuencia, suspendi\u00f3 los te\u0301rminos para fallar el presente asunto hasta por el te\u0301rmino de tres (3) meses, de conformidad con lo previsto en los arti\u0301culos 59 y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 16 diciembre de 2021, el Magisttrado Sustanciador dispuso la practica de nuevas pruebas y, en este sentido, dispuso requerir al se\u00f1or Oscar Leonardo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez para que se pronunciar\u00e1 sobre todo cuanto estimera pertinente, allegar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer e informar\u00e1 \u00a0si hab\u00eda adelantado alguna actuaci\u00f3n judicial posterior al fallo 18 de noviembre de 2020 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se desato el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso penal N\u00ba 110013104006201100118 \/ 55345. En caso afirmativo, indicar\u00e1 el estado de este, que autoridad judicial conoce o conoci\u00f3 el proceso y, dem\u00e1s datos que considere relevantes del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2022, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador que el Oficio C-009\/2022 del 19 de enero de 2022, emitido en virtud del auto que ordenaba notificar al se\u00f1or Oscar Leonardo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez fue devuelto por la Oficina de Correo 4-72, con la anotaci\u00f3n de que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u201cNo Existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241. 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az, atrav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisi\u00f3n proferida el 18 de noviembre de 2020 por la autoridad judicial accionada, en consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso penal adelantado en su contra y otros, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso, principio de congruencia, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la no reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la decisi\u00f3n proferida la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, pues a pesar de encontrarse frente a casacionistas u\u0301nicos con objetos exclusivos en buscar revertir la decisio\u0301n de segunda instancia contraria a sus intereses, agrav\u00f3 la situacio\u0301n de los condenados en relaci\u00f3n con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas y, adem\u00e1s, aplic\u00f3 una norma constitucional que no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998), (ii) f\u00e1ctico, al confirmar la condena en su contra, a pesar de que los funcionarios que ellas supuestamente hab\u00eda determinado fueron absueltos, variando la tesis en torno a qui\u00e9n era la persona a la que supuestamente ella hab\u00eda determinado; (iii) decisio\u0301n sin motivacio\u0301n, en tanto no argument\u00f3 por qu\u00e9 era viable cambiar la persona que habi\u0301a sido objeto de determinacio\u0301n e imponer \u00a0la sancio\u0301n de inhabilidad permanente y, en \u00a0iv) violacio\u0301n directa a la Constitucio\u0301n, al desconocer los arti\u0301culo 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela los jueces de primera y segunda instancia negaron el amparo solicitado, por considerar que el fallo cuestionado no es arbitrario, subjetivo o antojadizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los presupuestos f\u00e1cticos que anteceden el asunto, la Sala Plena procedar\u00e1, en primer lugar, a determinar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, realizar\u00e1 el planteamiento el problema. En tercer lugar, desarrollar\u00e1 los ej\u00e9s tematicos a que hayan lugar y, finalmente, abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela es posible cuestionar providencias judiciales que amenacen o vulneren el derecho al debido proceso7. Sin embargo, ha aclardo que dicha procedencia es de naturaleza excepcional y restringida, por cuanto se justifica\u00a0\u201cen raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En Sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 el precedente vigente frente a la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales y, en este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.\u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En cuanto a los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales fij\u00f3 los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Verificaci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad en el caso sub examine\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Antes de abordar el estudio de este requisito, la Corte reitera que este presupuesto de procedibilidad implica justificar \u00a0razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0desproporcionada de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d10. En este sentido, no basta con alegar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional12 la finalidad de este presupuesto es: \u201c(i)\u00a0preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13\u00a0y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;\u00a0\u00a0(ii)\u00a0restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15\u00a0y, finalmente,\u00a0(iii)\u00a0impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en Sentencia SU-573 de 2019, la Corte advirti\u00f3 que un\u00a0asunto carece de relevancia constitucional, cuando:\u00a0\u201c(i)\u00a0la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de\u00a0aspectos legales de un derecho17, como\u00a0la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma\u00a0\u201cde rango reglamentario o legal\u201d18, salvo\u00a0que de esta\u00a0\u2018se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales\u201919\u00a0o\u00a0(ii)\u00a0\u00a0sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico20,\u00a0por tratarse de\u00a0una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas,\u00a0\u2018que no representen un inter\u00e9s general\u2019\u201d\u00a021. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte reiter\u00f3 los criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. A saber: (i) que la controversia planteada verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) que el asunto involucre alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y; (iii) que la acci\u00f3n de tutela no se convierta\u00a0en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az alega que la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso penal adelantado en su contra y otros, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no reformatio in pejus y al principio de legalidad y congruencia, pues: (i) la autoridad judicial accionada, en consonancia con la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, variaron la tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella hab\u00eda determinado y; (ii) a pesar de encontrarse frente a \u201ccasacionistas \u00fanicos\u201d, la Sala de Casaci\u00f3n Penal agrav\u00f3 la situacio\u0301n de los condenados en relaci\u00f3n con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, prevista en el art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer supuesto de hecho, relacionado con \u201cla variaci\u00f3n de la tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella hab\u00eda determinado\u201d el cual, a juicio de la accionante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestacio\u0301n del principio de congruencia y derecho a la defensa, la Sala advierte que, si bien el principio de congruencia se traduce en una garant\u00eda del debido proceso para las partes, en tanto, constituye un corolario indispensable del\u00a0derecho de defensa22; en esta oportunidad, se observa que los argumentos expuesto en la demanda para demostra la presunta vulneraci\u00f3n del mismo, pretenden reabrir un debate que ya fue ampliamente abordado por los jueces de instancia y, con ello, convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Se\u00f1ora Cundumi Di\u0301az expuso que desde el principio la Fiscali\u0301a General de la Nacio\u0301n concreto\u0301 fa\u0301cticamente la imputacio\u0301n y, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que las personas que fueron objeto de determinacio\u0301n fueron Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio Ve\u0301lez; sin embargo, luego de que estos funcionarios p\u00fablicos fueron absueltos, se determino\u0301, \u201cbajo un falso juicio de raciocinio\u201d que estos no fueron los determinados sino otros, \u201ces decir, a otros funcionarios no vinculados, no identificados a lo largo de la investigacio\u0301n o con quienes no existio\u0301 nexo de causalidad alguno\u201d23. En esta misma l\u00ednea argumentantiva, aleg\u00f3 que \u201csi se absuelve por atipicidad a un autor- determinado, la conducta del determinador correra\u0301 la misma suerte so pena de violar el principio de accesoriedad limitada.\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena advierte que los argumentos previamente expuestos fueron alegados por la accionante en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n25, pues en dicha oportunidad aleg\u00f3 que \u201cel Tribunal no podi\u0301a de todas formas endilgarle la condicio\u0301n de determinadores del delito de peculado por apropiacio\u0301n, justamente, por ausencia de participacio\u0301n del sujeto activo calificado que teni\u0301a la facultad dispositiva de los caudales pu\u0301blicos y que, de contera, permiti\u0301a la adecuacio\u0301n del comportamiento al sen\u0303alado injusto\u201d, argumento que fue abordado por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que al respecto, entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la calidad de determinadores de PEN\u0303A GONZA\u0301LEZ y CUNDUMI\u0301 DI\u0301AZ opera en relacio\u0301n con los funcionarios representantes de FONCOLPUERTOS con los que originalmente los referidos procesados se coaligaron para conciliar, sin fundamento, determinadas prebendas laborales, vale decir con quienes suscribieron las iniciales actas de conciliacio\u0301n nu\u0301meros 005 y 281 del 3 y 14 de agosto de 1998, respectivamente, instrumentos que, per se, atendida su naturaleza juri\u0301dica, ya eran ido\u0301neos para el menoscabo del erario, esto es, constitui\u0301an actos de disposicio\u0301n juri\u0301dica con los que se actualizo\u0301 el tipo penal de peculado por apropiacio\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adema\u0301s, no sobra resaltar, que tampoco se desconoce con las resen\u0303adas precisiones, el principio de congruencia entre acusacio\u0301n y fallo, pues en el pliego de cargos fue expli\u0301cito el desarrollo factual de las conductas de peculado aqui\u0301 aludidas, como igualmente la atribucio\u0301n de determinadores a los aludidos procesados, no u\u0301nicamente en relacio\u0301n con MOSQUERA ASTORQUIZA, sino \u201centre otros\u201d funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento de indebido de las prestaciones laborales por aquellos postuladas.\u201d26 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n encuentra que el Tribunal Superior de Bogot\u00e127 explic\u00f3 que \u201clos enjuiciados incurrieron en el il\u00edcito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica en calidad de determinadores pues, aunque bajo su potestad no estaba el direccionando de los caudales del Estado, como apoderados de muchos pensionados, ejecutaron una serie de actos especificamente dirigidos a instigar a funcionarios del Fondo para disponer jur\u00eddica y materialmente de estos, sin concurrir cimiento legal o f\u00e1ctico para ello.\u201d. Ello, bajo el entendido de que \u201cfueron las reclamaciones presentadas por los profesionales del derecho los medios inductivos que llevaron a que \u00e9stos- funcionarios p\u00fablicos- dentro de sus roles, dispusieran, sin ning\u00fan sustento legal, de fondos a favor de los enjuiciados de manera que, aun cuando estos sab\u00edan la inviabilidad de sus pretensiones, accedieron a las mismas, incitados por el actuar de aquellos en la ejecuci\u00f3n del delito\u201d.28 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que los argumentos y afirmaciones presentadas por la accionante no dan cuenta de en qu\u00e9 medida la decisi\u00f3n acusada afect\u00f3 sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso o impuso una restricci\u00f3n desproporcionada a su ejercicio, por el contrario, trae a colaci\u00f3n extensas referencias dogm\u00e1tica penal a fin de demostrar que, ante la atipicidad de la conducta del autor, no podr\u00eda emerger la responsabilidad penal del determinador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que tanto la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como los jueces de instancia no solamente se pronunciaron sobre las razones por las que la responsabilidad penal de la actora se manten\u00eda inc\u00f3lume, sino que deliberadamente no encontraron necesario analizar las disquisiciones dogm\u00e1ticas por conducto de las cuales la actora reclama la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa. Esta situaci\u00f3n, corrobora una vez m\u00e1s que la discusi\u00f3n dogm\u00e1tica propuesta por la actora ya fue agotada en el proceso ordinario y no debe reabrirse en esta senda judicial. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reclamo expuesto por la accionante, en el que alega que \u201cno puede existir un determinador responsable cuando judicialmente se ha declarado la atipicidad de la conducta del autor que fue objeto de determinaci\u00f3n\u201d, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, como el contexto en el que opera el principio de confianza supone que el sujeto agente no conoce o no sabe que se encuentra realizando una conducta tipificada por la ley penal y por lo tanto no quiere su realizaci\u00f3n (no act\u00faa con dolo), pues esta\u0301 convencido de que su obrar es conforme a derecho y que quienes han intervenido en la concreci\u00f3n del resultado tambi\u00e9n actuaron con igual respeto del ordenamiento jur\u00eddico, se estructura la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el art\u00edculo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, la cual descarta el dolo, como en este asunto lo reconoci\u00f3 el Tribunal, sin que sea necesario entrar a debatir, desde una perspectiva final o causal de la acci\u00f3n, si ello origino\u0301 atipicidad o inculpabilidad\u201d.29 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se observa que los jueces ordinarios indicaron que no es cierto que no haya habido alg\u00fan servidor p\u00fablico responsable de conductas criminales, como parece afirmarlo la actora. En efecto, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que si bien los funcionarios de Colpuertos rese\u00f1ados en la demanda de casaci\u00f3n (Mar\u00eda Piedad Mosquera Astorquiza y Rafael Antonio V\u00e9lez S\u00e1nchez) fueron absueltos, lo cierto es que el pliego de cargos presentado en el marco del proceso penal fue claro al advertir que la conducta de peculado atribuida a la se\u00f1ora Cundum\u00ed no solo estaba relacionada con la conducta de la se\u00f1ora Mosquera Astorquiza, sino que involucraba a otros funcionarios que tuvieron injerencia en el reconocimiento indebido de las prestaciones laborales postuladas por los abogados. Fue as\u00ed como en la acusaci\u00f3n se aclar\u00f3 que el acta de conciliaci\u00f3n No. 281 de 1998, g\u00e9nesis del acta No. 162 de 1998, fue aprobada por Salvador Atuesta Blanco, ex directivo de Foncolpuertos y confeso autor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concluye que si bien, la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az expone que la decisi\u00f3n cuestionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso en su manifestacio\u0301n del principio de congruencia y derecho a la defensa, no basta con la acusaci\u00f3n de los mismos, m\u00e1s a\u00fan, cuando la desici\u00f3n que se cuestiona es proferida por un organo de cierre, como sucede en el caso sub examine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que tratandose de tutela contra una providencia judicial proferida por un organo de cierre \u201cel examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En tales t\u00e9rminos, la acreditaci\u00f3n de esta exigencia,\u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar\u00a0razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos previamente expuestos, la Sala concluye que los argumentos planteados por la accionante se fundamentan en consideraciones doctrinales y puntos de vista subjetivos, que buscan reabrir un debate legal que fue ampliamente abordado por los jueces de instancia dentro del proceso penal, situaci\u00f3n que desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Por esta raz\u00f3n, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo argumento presentado en la demanda de tutela, esto es, que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a encontrarse frente a \u201ccasacionistas \u00fanicos\u201d, agrav\u00f3 la situacio\u0301n de los condenados en relaci\u00f3n con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, la Sala encuentra que detenta relevancia constitucional pues el estudio del asunto involucra el estudio de dos (2) normas de rango constitucional, esto es, el art\u00edculo 122 Superior que establece que las inhabilidades para ejercer funciones p\u00fablicas es intemporal y, por otro lado, el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que preve que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aleg\u00f3 que los recursos de casacio\u0301n fueron presentados por la defensa te\u0301cnica de los condenados y por la apoderada de la parte civil, u\u0301nica y exclusivamente en lo atinente a la absolucio\u0301n de los funcionarios pu\u0301blicos, a pesar de ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u201cagreg\u00f3 por aclaracio\u0301n o rectificacio\u0301n la inhabilidad consagrada en el arti\u0301culo 122 de la Carta Poli\u0301tica\u201d actuaci\u00f3n que agrava la situacio\u0301n de los condenados y, en este sentido, desconoce el art\u00edculo 31 Superior. Aunado a lo anterior, agreg\u00f3 que \u201cla norma constitucional aludida por la autoridad judicial accionada no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998) por lo que tambie\u0301n se podri\u0301a alegar una violacio\u0301n al principio de legalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la controversia planteada previamente es de evidente relevancia constitucional, por cuanto involucra: (i) una controversia iusfundamental, relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, por el supuesto desconocimiento de la garant\u00eda de la non reformatio in pejus, contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y; (ii) una aparente tensi\u00f3n entre dos (2) normas de rango constitucional, esto es, los art\u00edculos 122 y 31 de la Constitici\u00f3n Politica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala Plena continuar\u00e1 con el estudio de los dem\u00e1s requisitos general, pero solo, respecto al segundo de los argumentos expuestos por la accionante, debido a que fue el \u00fanico cargo que super\u00f3 el presupuesto de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. La se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela. Ello, por cuanto el asunto objeto de controversia versa sobre la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de dicha jurisdicci\u00f3n ordinaria, no susceptible de recurso ordinarios o extraordinarios alguno30. Adem\u00e1s, la parte accionante agoto\u0301, mediante solicitud de 3 de diciembre de 2020, la aclaracio\u0301n del numeral \u201ctercero\u201d de la sentencia de casacio\u0301n, referida a la \u201caclaracio\u0301n\u201d del alcance de la inhabilidad, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable por la Sala de Casacio\u0301n Penal, mediante auto de 4 de diciembre de 2020. En este sentido, se entiende satisfecho este requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. En el presente caso, se tiene que: (i) la accionante cuestiona la decisi\u00f3n proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; (ii) contra dicha providencia, la actora present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n con el fin de que \u201cla Corte clarificar\u00e1 que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas no puede ser vitalicia sino limitada a los limites se\u00f1alados en las instancias\u201d; (iii) el 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolv\u00edo la solicitud de aclaraci\u00f3n y, en este sentido, indic\u00f3 que \u201cno hay lugar a proceder como lo solicita\u201d; (iv) la anterior decisi\u00f3n fue notificada el 10 de diciembre de 2020 y; (v) la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en febrero de 202131.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala Plena advierte que entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurri\u00f3 aproxidamente 2 meses, tiempo que esta coporaci\u00f3n estima razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La accionante alega que en la decisi\u00f3n poferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se incurri\u00f3 en \u201cun defecto procedimental absoluto\u201d, pues de conformidad con los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (i) nadie podra\u0301 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y (ii) el superior no podra\u0301 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante u\u0301nico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena encuentra que la controversia procesal alegada por la accionante tiene un efecto determinante en la sentencia emitida por la Sala de casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que dicha autoridad judicial act\u00fao por fuera de sus competencias, en la medida que decidi\u00f3, aparantemente, agravar la pena impuesta a la actora en relaci\u00f3n con el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Lo anterior, a pesar de que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel superior no podra\u0301 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante u\u0301nico\u201d, como sucede en esta oportunidad. En este sentido, se entiende acreditado este requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esta oportunidad, la accionante expuso de manera clara y razonables el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fudamentales. Se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que conocio\u0301 el recurso extraordinario de casacio\u0301n presentado presentado por la defensa te\u0301cnica de los condenados y por la apoderada de la parte civil, decidi\u00f3, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2020 agravar la condena impuesta en su contra, actuaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que \u201cel superior no podra\u0301 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante u\u0301nico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En concreto, manifest\u00f3 que a pesar de encontrase frente a \u201ccasacionistas \u00fanicos\u201d, pues las pretensiones contenidas en los escritos de casaci\u00f3n solo cuestionaban la absolucio\u0301n de los dos (2) funcionarios de Foncolpuertos, la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cagreg\u00f3 por aclaracio\u0301n o rectificacio\u0301n la inhabilidad consagrada en el arti\u0301culo 122 de la Carta Poli\u0301tica\u201d, agravando de esta manera la pena impuesta por los jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, las cuales establecian una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 74 meses y no vitalicia, como lo estableci\u00f3 la autoridad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela. Las providencias judiciales objeto de reproche fueron expedidas al interior de un proceso ordinario penal. Por consiguiente, se encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superado el ex\u00e1men de los requisitos generales de procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela y, delimitado el asunto materia de controversia, la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos procedimental absoluto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y, consecuentemente, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in peius, por haber aclarado, mediante sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas impuesta por los jueces de instancia del proceso ordinario penal, era de manera intemporal (vitalicia), y no por el mismo lapso de la privativa de la libertad, de conformidad con el art\u00edculo 122 Superior? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl fallo proferido por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n al no exponer por que\u0301 era viable imponer la sancio\u0301n de inhabilidad permanente, a pesar de tratarse de una sancio\u0301n que nacio\u0301 a la vida juri\u0301dica con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la investigacio\u0301n?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los fines previamente planteados, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre\u00a0(i)\u00a0las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,\u00a0(ii)\u00a0la garant\u00eda de la\u00a0non reformatio in pejus; (iii)\u00a0la inhabilidad para el ejercicio de derechos politicos y funciones p\u00fablicas, prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 122 Superior. A partir de las anteriores consideraciones se estudiar\u00e1\u00a0(v)\u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Causales espec\u00edficas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Conforme a lo expuesto en sentencia C-590 de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se requiere el cumplimiento de alguna de las causales de procedibilidad especiales o materiales, que se transcriben a continuaci\u00f3n. A saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales32\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, en esta oportunidad, la accionante alega que la decisi\u00f3n proferida por autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto procedimental abasoluto y en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de estas causales especiales de procedencia de la tutela contra providencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto procedimental absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n35,\u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto procedimental se configura cuando: (i) el funcionario judicial se aparta del tr\u00e1mite o del procedimiento determinado para cada juicio o pretermite instancias o procedimiento del mismo \u2212defecto procedimental\u00a0absoluto\u2212; y\/o (ii) el juez act\u00faa con estricto apego a las reglas procesales previstas en la ley obstaculizando la materializaci\u00f3n de los derechos sustanciales, la b\u00fasqueda de la verdad y la adopci\u00f3n de decisiones judiciales justas36 \u2212defecto procedimental por\u00a0exceso ritual manifiesto\u2212.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto procedimental\u00a0absoluto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la misma se configura cuando, entre otras conductas u omisiones, el funcionario judicial: (i) pretermite una etapa propia del juicio; (ii) da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia; (iii) ignora completamente el procedimiento establecido; (iv) escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto; (v) incumple t\u00e9rminos procesales,\u00a0(vi) desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, (vii) omite cumplir los principios m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los art\u00edculos 29 y 228.37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en Sentencia T-401 de 201938 advirti\u00f3 para que este defecto es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir,\u00a0\u201cque afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que bien sea que se trate de un defecto procedimental absoluto o un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos:\u00a0\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u201d39\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior que establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos que se \u201cdesconozca o aplique indebida e irrazonablemente esos postulados constitucionales\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha referido que esta causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se configura cuando el juez dicta un fallo que contrar\u00eda la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, cuando: \u201c(i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n\u201d41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la Corte ha identificado algunos casos en los que se estructura el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A saber: \u201c(i) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En el segundo, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que la Constituci\u00f3n es norma de normas y, por lo tanto, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, las autoridades administrativas y judiciales, as\u00ed como los poderes p\u00fablicos y los ciudadanos, est\u00e1n sujetos al principio de supremac\u00eda constitucional en sus diferentes facetas. En este sentido, las decisiones judiciales deben adoptarse no solo con base en lo dispuesto en la ley sino en una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n so pena de incurrir en un defecto de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela contra providencia judicial, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005\u00a0, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n es una de las causales que hacen procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Para la Corte Constitucional, este vicio esta relacionado con el\u00a0\u201cincumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d44. Bajo este contexto, ha se\u00f1alado que el mismo \u201cno se extructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d45; ello, en respeto del principio de autonom\u00eda judicial que limita la actuaci\u00f3n del juez de tutela y, en este sentido, le prohibe inmiscuirse en meras controversias interpretativas46.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, en Sentencia T-453 de 2017, la Corte sostuvo que este tipo de defectos pued presentarse cuando la sentencia \u201c(i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos vinculados al proceso -particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisi\u00f3n-; (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico alguno.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a las consideraciones expuesta, se advierte que la competencia del juez de tutela en estos eventos, solo se activa cuando la providencia judicial cuestionada carezca de argumentaci\u00f3n decisoria y, en consecuencia, convieta el fallo una un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad, sin que corresponda a los jueces de amparo indicar cu\u00e1l es la conclusi\u00f3n a la que ha debido llegar la autoridad accionada, sino que su responsabilidad se circunscribe a se\u00f1alar que la providencia cuestionada presenta un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda de la non reformatio in pejus. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8.1 El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d, al tiempo que precribe que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0De esta manera, el segundo inciso de este precepto constitucional estipul\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la\u00a0non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. La non reformatio in pejus es un principio constitucional con car\u00e1cter de derecho fundamental para el apelante \u00fanico48 que impone un l\u00edmite \u201cal ejercicio del poder punitivo del Estado\u201d, con el objeto de\u201cpermitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnaci\u00f3n se deriven efectos nocivos para el apelante \u00fanico, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia\u201d49. De acuerdo con la Corte Constitucional \u201cla garant\u00eda reconocida por el art\u00edculo 31 de la Carta al apelante \u00fanico tiene el sentido de dar a la apelaci\u00f3n el car\u00e1cter de medio de defensa del condenado y no el de propiciar una revisi\u00f3n &#8220;per se&#8221; de lo ya resuelto.\u00a0 As\u00ed que, mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.\u00a0 Es \u00e9sta, por tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio Constituyente.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha realizado las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La garant\u00eda a la non reformatio in pejus no solo es aplicable en materia penal sino a otras ramas del derecho51. En este sentido, la Corte dijo que \u201cla\u00a0no \u201creformatio in pejus\u201d un principio general de derecho y una garant\u00eda constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta garant\u00eda tiene plena vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en las actuaciones administrativas.52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando el inciso segundo de art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, no se refiere a la garant\u00eda en la segunda instancia, sino ante el superior, lo cual incluye sin duda al tribunal de casaci\u00f3n53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La figura del \u201capelante \u00fanico\u201d no se refiere al n\u00famero de recurrentes de la decisi\u00f3n, sino a la naturaleza de las pretensiones en alzada54. De esta manera, el operdor judicial que conoce del recurso no podr\u00e1 ejercer un control exhaustivo de la sentencia recurrida, sino que deber\u00e1 ce\u00f1irse a lo contenido en el recurso.55 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. De esta manera, en Sentencia C-055 de 1993 la Corte Constitucional expuso que \u201cla libertad del juez para resolver sin este l\u00edmite constitucional sobre la apelaci\u00f3n interpuesta \u00fanicamente puede configurarse sobre la base de que tambi\u00e9n apele la otra parte en el proceso. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte &#8220;si hay adhesi\u00f3n en la apelaci\u00f3n, o ambas partes apelan puntos distintos de la sentencia, el superior queda entonces en libertad para tomar la decisi\u00f3n que crea m\u00e1s ajustada a la ley&#8221;56. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.5. En esta l\u00ednea, la Corte Constituconal ha sostenido que cuando extista tensi\u00f3n entre la no reformatio in pejus y el principio de legalidad se da prelaci\u00f3n al primero sobre el segundo57, pues no se puede desconocer que este \u00faltimo garantiza la certeza jur\u00eddica de la conducta reprochada, de la sanci\u00f3n y de la decisi\u00f3n judicial que impone una pena o absuelve al procesado58. En este sentido, en Sentencia SU-1553 de 2000 se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del principio de legalidad que asume el superior al pretender corregir los errores del\u00a0A quo\u00a0no es posible si el juez no tiene competencia para ello. En efecto, en raz\u00f3n a que la funci\u00f3n judicial es reglada, ella s\u00f3lo puede ser ejercida por quienes la norma positiva les reconoce, no s\u00f3lo jurisdicci\u00f3n sino competencia para ejercerla v\u00e1lidamente. Por lo tanto, si el superior &#8220;adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado&#8221;59, no puede modificar para peor la sanci\u00f3n so pretexto de ejercer la funci\u00f3n de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que la garant\u00eda constitucional que prohibe la\u00a0reformatio in pejus\u00a0no admite excepciones cuando el condenado es apelante \u00fanico, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza la efectividad del art\u00edculo 31 de la Carta y del principio de certeza jur\u00eddica en el fallo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad para el ejercicio de derechos politicos y funciones p\u00fablicas, prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 122 Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Politica62 establece que \u201c[s]in perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-541 de 2010, la Corte Constitucional luego de analizar el art\u00edculo 122 Superior en la versi\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991 y de los textos que surgieron de las reformas realizadas mediante los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, replic\u00f3 que \u201cla condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico ha estado presente en la Carta desde el a\u00f1o de 1991\u201d y, que \u201cel precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor p\u00fablico originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones\u201d.63\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la naturaleza de la inhabilidad prevista en el inciso 5 del referido art\u00edculo 122, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que \u201cla naturaleza constitucional de la inhabilidad, s\u00f3lo permite que la ley entre a determinar su duraci\u00f3n, si la misma Constituci\u00f3n ofrece sustento a esta posibilidad\u201d64. Conforme a ello, y dado que el art\u00edculo 28 Superior se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d65, encuentra que \u201cla interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de este precepto y de las disposiciones de los art\u00edculos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibici\u00f3n de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, as\u00ed \u00e9stas tengan car\u00e1cter sancionatorio\u201d66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, en diversos pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla Ley no puede crear inhabilidades menos severas que las que han sido creadas directamente por el constituyente\u201d67 por tanto, ante la presencia de casos en los que se configuren los supuestos f\u00e1cticos de las inhabilitaciones contenidas en el art\u00edculo 122 Superior, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duraci\u00f3n.68 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, atendiendo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso sub examine, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia a la Sentencia C-652 de 2003, mediante la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 200069 y otros preceptos legales, en la que se alegaba que la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d contenida en el referido art\u00edculo vulneraba el art\u00edculo 122 Superior, porque \u00e9sta \u00faltima establecia una inhabilidad intemporal para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y la norma acusada consagra l\u00edmites temporales para la imposici\u00f3n de la pena.70\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible la frase acusada de manera condicionada, bajo el entendido de que el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en el caso del peculado por apropiaci\u00f3n, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendr\u00e1 la duraci\u00f3n legal para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos. Para llegar a esta decisi\u00f3n sostuvo los siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El legislador tiene competencia para crear m\u00e1s inhabilidades intemporales, siempre y cuando las mismas resulten proporcionales y adecuadas al fin de preservar la moralidad, probidad y transparencia de la administraci\u00f3n del Estado.\u00a0En este sentido, el legislador puede aplicar los mismos criterios constitucionales de protecci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica para extender las inhabilidades por tiempo indefinido a casos an\u00e1logos al del art\u00edculo 122 superior, pero no para delitos con diferente tipolog\u00eda, es decir, con variables diferentes a las consignadas en el referido precepto constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El constituyente estableci\u00f3 una inhabilidad intemporal para los condenados por delitos contra el patrimonio estatal. Por tanto, y ante la presencia de un caso que involucre tales supuestos, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La inhabilidad del inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se aplica para delitos culposos, sino \u00fanicamente para dolosos, sin perjuicio de que los primeros puedan ser sancionados con inhabilidades de inferior duraci\u00f3n establecidas por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La inhabilidad contenida en el art\u00edculo 122 Superior es para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y no para el ejercicio de derechos pol\u00edticos, concepto mucho m\u00e1s amplio del cual el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas es apenas un ejemplo. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es apenas uno de los derechos pol\u00edticos que tiene el ciudadano en ejercicio, por lo que no puede inferirse que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 122 de la Carta le impida al condenado por un delito contra el patrimonio del Estado interponer \u2013por ejemplo- acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, participar en elecciones, plebiscitos o referendos o constituir partidos pol\u00edticos, seg\u00fan se lo autoriza la Constituci\u00f3n.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, concluy\u00f3 que, si bien \u201cla expresi\u00f3n \u2018por el mismo t\u00e9rmino\u2019 no s\u00f3lo se refiere a la imposibilidad de ejercer funciones p\u00fablicas sino otros derechos pol\u00edticos, pues el ejercicio de funciones p\u00fablicas es apenas una de las modalidades de derechos pol\u00edticos con que cuenta el ciudadano\u201d, tambien lo es que \u201cla limitaci\u00f3n en el tiempo del ejercicio de derechos pol\u00edticos s\u00ed es constitucional por cuanto el constituyente no estableci\u00f3 la exigencia de la perpetuidad. As\u00ed que la expresi\u00f3n acusada ser\u00eda, respecto del ejercicio de derechos pol\u00edticos, exequible, e inexequible respecto del ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u201d. Por tanto, decidi\u00f3 dictar un fallo modulado que haga compatibles ambas consecuencias y, en este orden, declarar exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d contenida en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, \u201cbajo el entendido que no se refieren a la inhabilidad intemporal para ejercer funciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto y alcance del principio de legalidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha sostenido de forma pacifica72 que el principio de legalidad: (i) es inherente al Estado Social de Derecho, (ii) representa una de las conquistas del constitucionalismo democr\u00e1tico, (iii) protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial, asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y; (iv) act\u00faa regulando el poder sancionatorio del Estado a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de l\u00edmites &#8220;al ejercicio de dicha potestad punitiva\u201d. En otras palabras, \u201c[e]l reconocimiento del principio de legalidad remite a la lucha por impedir la arbitrariedad del Estado en su rol de ente encargado de preservar la paz social y asegurar la efectividad de las garant\u00edas constitucionales a trav\u00e9s de, entre otros, su potestad punitiva\u201d73. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, se encuentra que la Constituci\u00f3n de 1991 incorpor\u00f3 el principio de legalidad como una de las garat\u00edas del debido proceso (art. 29 Superior), cuando principalmente se\u00f1ala que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (\u2026)\u201d74. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que este principio tiene tres (3) los elementos esenciales, asaber: (i) la lex praevia, que \u201cexige que la conducta y la sanci\u00f3n antecedan en el tiempo a la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, es decir, que est\u00e9n previamente se\u00f1aladas\u201d; (ii) la lex scripta,seg\u00fan la cual\u201clos aspectos esenciales de la conducta y de la sanci\u00f3n est\u00e9n contenidas en la ley\u201d; y\u00a0(iii) la \u00a0lex certa, que \u201calude a que tanto la conducta como la sanci\u00f3n deben ser determinadas de forma que no hayan ambig\u00fcedades\u201d.75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-739 de 2000, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de legalidad garantiza la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, en tanto les permite conocer cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 motivos pueden ser objeto de condenas, sean privativas de la libertad o de otra \u00edndole, evitando de esta manera, cualquier arbitrariedad o intervenci\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales respectivas. En desarrollo del contenido de dicho principio, esta Corporaci\u00f3n ha identificado los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4(i) que el se\u00f1alamiento de la sanci\u00f3n sea hecho directamente por el legislador; (ii) que \u00e9ste se\u00f1alamiento sea previo al momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito y tambi\u00e9n al acto que determina la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (iii) que la sanci\u00f3n se determine no solo previamente, sino tambi\u00e9n plenamente, es decir que sea determinada y no determinable\u201d76\u00a0y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal77\u00a0y en su materializaci\u00f3n participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.\u00b478\u00a0As\u00ed las cosas, el principio de legalidad comprende los elementos de\u00a0tipicidad\u00a0y de\u00a0reserva de ley\u201d79. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sintesis, el principio de legalidad materializa el derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las personas ante la ley80. Por tanto, toda actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales y administrativas81 debe desarrollarse bajo la observancia de este principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La sen\u0303ora Marcelina Cundumi Diaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la decisi\u00f3n proferida el 18 de noviembre de 2020 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concreto, la accionante aleg\u00f3 que en la referida decisi\u00f3n la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, en una violacio\u0301n directa a la Constitucio\u0301n y en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues a pesar de encontrarse frente a casacionistas \u00fanicos con objetos exclusivos en buscar revertir la decisio\u0301n de segunda instancia contraria a sus intereses, agrav\u00f3 su situacio\u0301n jur\u00eddica, pues aclar\u00f3 que la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas impuesta por los jueces de instancia por igual lapso de la privativa de la libertad, esto es, por 74 meses, \u201cse impone de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el arti\u0301culo 122, inciso quinto, de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte reitera que el principio de la\u00a0non reformatio in pejus, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n y que prescribe que \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d es: (i) \u201cuna garant\u00eda constitucional del debido proceso aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio\u201d; (ii) limita la competencia del juez superior al contenido y naturaleza de las pretensiones esbozadas en el recurso de alzada, de manera que \u00e9ste no puede agravar \u201cla situaci\u00f3n definida en la sentencia primera instancia, cuando se est\u00e9 en presencia de &#8220;un \u00fanico inter\u00e9s o m\u00faltiples intereses no confrontados&#8221;, esto es, de un \u201capelante \u00fanico\u201d82 y; (iii) la figura del \u201capelante \u00fanico\u201d \u00a0no se refiere al n\u00famero de recurrentes de la decisi\u00f3n, sino a la naturaleza de las pretensiones en alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, conden\u00f3 a la accionante \u201ca t\u00edtulo de determinadora responsable del delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n (\u2026) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de la sanci\u00f3n corporal principal.\u201d. Esta decisi\u00f3n fue confirmada de manera intergral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota\u0301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La defensa te\u0301cnica de los condenados, esto es, de la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Diaz y el se\u00f1or Oscar Leonardo Pen\u0303a Gonza\u0301lez, as\u00ed como la apoderada de Parte Civil (Ministerio de Proteccio\u0301n Social &#8211; UGPP) presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota\u0301.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La naturaleza de las pretensiones expuestas en los recursos de casaci\u00f3n no conten\u00eda intereses confrontados. En primer lugar, se observa que los recursos presentados por los condenados cuestionan que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota\u0301 no podi\u0301a endilgarles la condicio\u0301n de determinadores del delito de peculado por apropiacio\u0301n, pues los funcionarios que supuestamente ellos determinaron fueron absueltos por dicha autoridad judicial y, en segundo lugar, la apoderada de Parte Civil cuestin\u00f3 la absoluci\u00f3n de los funcionarios pu\u0301blicos Mosquera Astorquiza y Ve\u0301lez Sa\u0301nchez 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante providencia del 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 los recursos de casaci\u00f3n y, en este orden, dispuso, entre otras cosas, \u201cACLARAR la declaracio\u0301n de justicia revisada en el sentido de que la pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas para los procesados OSCAR LEONARDO PEN\u0303A GONZA\u0301LEZ y MARCELINA CUNDUMI\u0301 DI\u0301AZ se impone de manera intemporal (vitalicia), de conformidad con el arti\u0301culo 122, inciso quinto, de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que \u201cla pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, que en las instancias se fijo\u0301 por igual lapso de la privativa de la libertad, de acuerdo con el arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, inciso quinto (\u2026) procede de manera intemporal (vitalicia)\u201d y, que esta aclaraci\u00f3n\u00a0 \u201cno implica, como lo ha destacado la jurisprudencia, desconocimiento de la prohibicio\u0301n de reforma en peor, dado que en esos eventos el alcance de dicha pena es vinculante por expreso mandato de la Carta Superior, independientemente de lo resuelto por el fallador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a la controversia planteada por la accionante y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica previamente descrita, la Corte encuentra que la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la\u00a0non reformatio in pejus (inciso segundo del art. 31 Superior) y, en este sentido, no se configur\u00f3 la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto ni una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n, toda vez que la aclaraci\u00f3n prevista en la decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2020 no agrav\u00f3 la pena relacionada con la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones publicas, que le fue impuesta a la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Diaz en virtud del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal. Ello, con fundamento en lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 397 de la Ley 599 de 200084, en la que se alegaba que la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d contenida en el referido precepto legal vulneraba el art\u00edculo 122 Superior, pues \u00e9sta \u00faltima establec\u00eda una inhabilidad intemporal para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas y la norma acusada consagra l\u00edmites temporales para la imposici\u00f3n de la misma.85\u00a0En dicha oportunidad, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n\u00a0acusada bajo el entedido de que \u201cpara el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en el caso del peculado por apropiaci\u00f3n, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendr\u00e1 la duraci\u00f3n legal para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se desconoce la\u00a0non reformatio in pejus cuando el juez superior se pronuncia sobre situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso y, como consecuencia de ello, desmejora o agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica del apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Plena constanta que, si bien la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia aclar\u00f3 que, en virtud del inciso quinto del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Politica, la inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones p\u00fablicas impuesta a la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Diaz era vitalicia y, que la misma se profiri\u00f3 de oficio, pues ninguno de los casacionistas present\u00f3 reparo alguno sobre esta condena, dicha decisi\u00f3n (aclaraci\u00f3n) no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la parte actora, pues esta pena fue impuesta por los jueces de instancia en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, norma que conforme al control de constitucionalidad realizado por esta Coporaci\u00f3n, establece que la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas establecida en dicho precepto es intemporal, de conformidad con el art\u00edculo 122 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a pesar de que ninguno de los casacionistas present\u00f3 reparo alguno sobre esta condena y que la naturaleza de las pretensiones expuestas en los recursos de casaci\u00f3n no conten\u00eda intereses confrontados. Esta Sala reitera que la solicitud de amparo contra una providencia judicial debe concebirse como un examen de validez mas no como un an\u00e1lisis de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n acusada, lo cual va en contrav\u00eda a que se utilice de manera indebida como una instancia adicional para discutir los casos de car\u00e1cter probatorio o de interpretaci\u00f3n normativa, que originaron la controversia respectiva86. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tiene sustento en la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica esenciales en un Estado de derecho. Por tanto, la solicitud de amparo constitucional solo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constituci\u00f3n y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad,87entendidos estos \u00faltimos como \u201caquellos que aluden a la concurrencia de defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi\u00f3n incompatible con los preceptos constitucionales\u201d88.89 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden, la Sala Plena concluye que la aclaraci\u00f3n contenida en la decisi\u00f3n del 18 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, no constituye violaci\u00f3n del debido proceso y a la non reformatio in pejus, pues: (i) no afecta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante, (ii) en virtud del fallo de constitucionalidad proferido por esta Corporaci\u00f3n (C-652 de 2003) la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, prevista en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal es intemporal; (iii) no desconoce de forma flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, en tanto no desborda el contenido de las normas constitucionales y, en consecuencia, (iv) no configura los presupuestos de un defecto procedimental absoluto ni una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la causal de una \u201cdecisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n\u201d, la cual, a juicio de la accionante se configura en tanto la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia no expuso por que\u0301 era viable imponer la sancio\u0301n de inhabilidad permanente, a pesar de que la misma nacio\u0301 a la vida juri\u0301dica con posterioridad a los hechos que fueron objeto de la investigacio\u0301n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encuentra que no tiene vocaci\u00f3n de prosterar, pues (i) la accionante se limit\u00f3 a indicar que \u201cal agregar por aclaracio\u0301n o rectificacio\u0301n la inhabilidad consagrada en el arti\u0301culo 122 de la Carta Poli\u0301tica, se agravaba la situacio\u0301n de los condenados aunado al hecho de que la norma constitucional aludida no se encontraba vigente para el momento de los hechos (1998), por lo que tambie\u0301n se podri\u0301a alegar una violacio\u0301n al principio de legalidad (preexistencia de la sancio\u0301n)\u201d90 sin exponer argumentos contundentes que demuestren la trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales y, adem\u00e1s, (ii) la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 122 Superior es una inhabilidad intemporal, que ha estado presente en la Constituci\u00f3n desde el a\u00f1o de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues con fundamento en el art\u00edculo 122 Superior y la jurisprudencia de dicha Corporaci\u00f3n procedi\u00f3 a aclarar el fallo proferido por el juez de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, especificamente, en lo reacionado con \u201cla pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas para los procesados\u201d. Veamos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar en cuanto a la tambie\u0301n pena principal de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, que en las instancias se fijo\u0301 por igual lapso de la privativa de la libertad, sin reparar en que la imposicio\u0301n de esa sancio\u0301n, de acuerdo con el arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica, inciso quinto (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, arti\u0301culo 4) procede de manera intemporal (vitalicia) para \u201c&#8230;quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisio\u0301n de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con&#8230;\u201d (negrillas ajenas al texto), condiciones que se cumplen en el asunto examinado y que obligan a aclarar en ese sentido la providencia atacada \u2014respecto de los dos condenados\u2014, sin que ello implique, como lo ha destacado la jurisprudencia desconocimiento de la prohibicio\u0301n de reforma en peor, dado que en esos eventos el alcance de dicha pena es vinculante por expreso mandato de la Carta Superior, independientemente de lo resuelto por el fallador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, y dado que \u00a0\u201cla ausencia de motivaci\u00f3n no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n concluye que los argumentos expuestos por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia no presentan un grave d\u00e9ficit de motivaci\u00f3n que transgreda el derecho al debido proceso de la accionante, por el contrario, se bas\u00f3 en una norma de rango constitucional \u00a0que, conforme a la jurisprudencia constitucional, consagra una inhabilidad de car\u00e1cter \u00a0intemporal para aquellos que sean condenados en \u201ccualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia C-038 de 1996 la Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra el art\u00edculo 17 de la Ley 190 de 1995, en la que se alegaba que el precepto legal acusado contrariaba el art\u00edculo 122 Superior, pues permit\u00eda la rehabilitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos condenados por delitos contra el patrimonio estatal. En esa oportornidad, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el alcance del referido art\u00edculo 122 y, en este sentido, declar\u00f3 inexequible la citada norma por considerar que la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 122 Superior es una inhabilidad intemporal que, por su misma naturaleza, impide tiempos inferiores de purga. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, en Sentencia C-072 de 2010, la Corte analiz\u00f3 el texto original del art\u00edculo 122 superior y las modificaciones surgidas de las sucesivas reformas y, determin\u00f3 que \u201cla condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico ha estado presente en la Carta desde el a\u00f1o de 1991\u201d y que \u201cel precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor p\u00fablico originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En este punto, la Corte aclara que, si bien el art\u00edculo 122 Superior, vigente para el momento de la comisio\u0301n de los hechos, solo inhabilitaba al servidor pu\u0301blico para el desempen\u0303o de \u201cfunciones pu\u0301blicas\u201d, el acto legislativo 01 de 2004 que reform\u00f3 dicho precepto constitucional92, consagr\u00f3 que la inhabilidad para el ejercicio de funciones es para\u00a0\u201cquienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo\u201d, revelando de esta manera la intemporalidad de la inhabilidad prevista. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es preciso indicar que la voluntad del constituyente en el acto legislativo 01 de 2004, expresamente pretendio\u0301 la aplicacio\u0301n intemporal y retroactiva de la referida inhabilidad. En efecto, pese a que la expresio\u0301n \u201cen cualquier tiempo\u201d no estaba comprendida en el texto original del proyecto del acto legislativo, la cual, incluso descartaba de forma expresa la interpretacio\u0301n retroactiva de la norma93, las comisiones primeras conjuntas expresamente incluyeron la referida expresio\u0301n, con el objetivo de \u201cexcluir consideraciones temporales a las causales que generaran la inhabilidad. Este tema tambie\u0301n lo recogio\u0301 la subcomisio\u0301n y fue incluido en la redaccio\u0301n propuesta mediante la expresio\u0301n \u2018en cualquier tiempo\u2019\u201d94. En este sentido, se verifican las diversas intervenciones de los representantes a la Ca\u0301mara y los senadores de la Repu\u0301blica que intervinieron en las sesiones del 30 de septiembre y del 1 de octubre de 2002, mediante la cual manifestaron, entre otros, que: (i) \u201cobviamente el tema de que la gente condenada no se pueda inscribir, pues ya es un tema de decisio\u0301n poli\u0301tica bastante difi\u0301cil de controvertir en la medida de que uno lo que quisiera es que los condenados en cualquier tiempo no ejerzan funcio\u0301n pu\u0301blica\u201d95; (ii) \u201ctrae adema\u0301s un inciso en donde se extiende a la inhabilidad adema\u0301s a quienes hayan sido condenados en cualquier e\u0301poca por sentencia judicial a pena privativa de libertad\u201d96 o (iii) \u201cpor lo mismo para precisarla ma\u0301s y siguiendo la jurisprudencia repito, tanto del Consejo de Estado en varias sentencias, igualmente la sentencia de la Corte Constitucional propongo que se diga de una vez por todas que aquellos que han sido condenados en cualquier e\u0301poca para acabar con la discusio\u0301n al respecto\u201d97. Asimismo, el constituyente dejo\u0301 claro que la referida inhabilidad no constituye una sancio\u0301n, por lo que podri\u0301a ser aplicada retroactivamente98.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, la Corte Constitucional en Sentencia C-630 de 2012 analiz\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo 122, inciso quinto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de todas sus reformas, \u00a0y advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ex\u00e9gesis del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n no admite duda sobre la voluntad del Constituyente -tanto del Pueblo en el Referendo Constitucional de 2003 como del Congreso de la Rep\u00fablica en el Acto Legislativo de 2009-, de prever inhabilidades vitalicias en cabeza de personas que realizan las conductas delictivas all\u00ed descritas y son halladas penalmente responsables. As\u00ed, al consagrar que la condena judicial, generadora de tales inhabilidades, es aquella que haya podido ocurrir \u201cen cualquier tiempo\u201d, est\u00e1 indicando que el transcurso de los d\u00edas no habr\u00e1 de incidir en el levantamiento o eliminaci\u00f3n de la misma. En otras palabras, por la entidad de los bienes p\u00fablicos a proteger -la moralidad e integridad p\u00fablicas- y la finalidad que se persigue -la lucha contra la corrupci\u00f3n y el delito-, es voluntad del Constituyente no admitir l\u00edmites de extensi\u00f3n de las inhabilidades del art\u00edculo 122 superior ni condiciones de rehabilitaci\u00f3n de quien se haya hecho acreedor a ellas\u201d. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>la propia Constituci\u00f3n establece la naturaleza intemporal de las inhabilidades consagradas en su art\u00edculo 122. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el car\u00e1cter permanente de ellas, al punto que, por no tratarse de sanciones punitivas, hasta el Legislador puede establecerlas de no existir objeci\u00f3n constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, salvo prescripci\u00f3n constitucional diferente, las personas en quienes se realicen los supuestos normativos inhabilitantes descritos en los incisos 5 y 6 art\u00edculo 122 constitucional, sobrellevar\u00e1n inhabilidad vitalicia para ser inscritos o elegidos a cargos de representaci\u00f3n popular, para ser designados servidores p\u00fablicos y para celebrar contratos con el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo este contexto, la interpretacio\u0301n que de la norma ha efectuado la Corte Constitucional, incluso antes de la expedicio\u0301n del Acto Legislativo 01 de 2004, no solo ha confirmado su cara\u0301cter intemporal, sino que ha descartado su naturaleza punitiva. \u00a0Escenario que desvirt\u00faa la presunta vulneraci\u00f3n al principio de legalidad alegada por la accionante, en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus ni al principio de legalidad, por las razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sen\u0303ora Marcelina Cundumi Diaz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha decisi\u00f3n, en consonancia con el fallo de segunda instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el proceso penal adelantado en su contra, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus, al principio de legalidad y congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la accionante consider\u00f3 que: (i) la autoridad judicial accionada, en consonancia con la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, pues variaron la tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella hab\u00eda determinado, y; (ii) a pesar de encontrarse frente a \u201ccasacionistas \u00fanicos\u201d, la Sala de Casaci\u00f3n Penal agrav\u00f3 la situacio\u0301n de los condenados en relaci\u00f3n con la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones pu\u0301blicas, prevista en el art\u00edculo 122 Superior, situaci\u00f3n que configur\u00f3 a su juicio, un defecto procedimental absoluto y una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio de la controversia, la Sala Plena reiter\u00f3 la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0la garant\u00eda de la non reformatio in pejus y la inhabilidad para el ejercicio de derechos politicos y funciones p\u00fablicas, prevista en el inciso quinto del art\u00edculo 122 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuesta, la Sala Plena declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado respecto a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso en su manifestacio\u0301n del principio de congruencia y derecho a la defensa, pues los argumentos relacionado con \u201cla variaci\u00f3n de la tesis en torno a quienes eran los sujetos a los que supuestamente ella hab\u00eda determinado\u201d pretend\u00edan que el juez de tutela estudiar\u00e1 nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos de los jueces de instancia en el proceso ordinario, esto reabrir un debate legal concluido, que escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la no reformatio in pejus, la Sala evidenci\u00f3 que en la providencia acusada no se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto ni una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n, por cuanto la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas fue impuesta a la accionante en virtud art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, norma que fue declarada exequible condicionada por esta Corporaci\u00f3n (C-652 de 2003) bajo el entendido de \u201cque para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, en el caso del peculado por apropiaci\u00f3n, la inhabilidad es intemporal, mientras que tendr\u00e1 la duraci\u00f3n legal para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que la autoridad accionada desconoci\u00f3 que, en virtud del fallo de constitucionalidad (C-652 de 2003) la inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, prevista en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal es intemporal, se precis\u00f3 que este error no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues: (i) no constituye violaci\u00f3n del debido proceso y a la non reformatio in pejus, en tanto no agrava la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante; (ii) no desconoce de forma flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, en tanto no desborda el contenido de las normas constitucionales y, (iii) no configura los presupuestos de un defecto procedimental absoluto ni una violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Cortitucional negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, principio de congruencia, derecho de defensa, principio de legalidad, derecho a la non reformatio in pejus invocados por la se\u00f1ora sen\u0303ora Marcelina Cundumi Di\u0301az en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS decretada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto del 9 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 7 de abril del 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacio\u0301n Laboral, en el sentido que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al principio de legalidad, emitida el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 \u00a0REVOCAR PARCIALEMNTE los fallos proferidos el el 7 de abril del 2021 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacio\u0301n Laboral, en segunda instancia, y el el 25 de febrero de 2021 por la Sala de Casacio\u0301n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto negaron el amparo del derecho fundamental al debido proceso en su manifestaci\u00f3n del principio de congruencia y derecho de defensa. En su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Marcelina Cundumi Di\u0301az contra la Sala de Casacio\u0301n Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la solicitud de amparo de estas garant\u00edas constitucionales, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU071\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debi\u00f3 concederse el amparo por vulneraci\u00f3n del principio non reformatio in pejus al confundir la inhabilidad constitucional con la pena de inhabilitaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.301.619 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Marcelina Cundumi D\u00edaz contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito salvar mi voto respecto de la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de negar el amparo del derecho al debido proceso por cuenta de la violaci\u00f3n del principio non reformatio in pejus. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la sentencia ofrece una aproximaci\u00f3n equivocada y que el amparo ha debido concederse, revocando las sentencias de instancia. La Corte Suprema de Justicia, en mi opini\u00f3n, incurri\u00f3 en una evidente vulneraci\u00f3n del debido proceso al confundir una pena de inhabilitaci\u00f3n de car\u00e1cter sancionatorio con una inhabilidad. La primera, frente al caso, es una pena accesoria derivada del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal, que tiene un t\u00e9rmino limitado -el mismo de la pena de prisi\u00f3n-, y que se predica frente a un \u00e1mbito objetivo amplio -ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas-. La segunda no es una pena, es intemporal y se predica frente a un \u00e1mbito limitado -inscripci\u00f3n de candidatura a cargos de elecci\u00f3n popular, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n como servidor p\u00fablico, y celebraci\u00f3n de contratos con el Estado (ver art\u00edculo 122 superior)-. En la Sentencia C-407 de 2020, citando la Sentencia C-652 de 2003, la Corte Constitucional aclar\u00f3 que las primeras tienen un origen sancionatorio, \u201c[c]ometida la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanci\u00f3n correspondiente y adiciona una m\u00e1s \u2013la inhabilidad- que le impide al individuo sancionado ejercer una determinada actividad\u201d; y las segundas no lo tienen, se derivan del r\u00e9gimen general de inhabilidades, y corresponden a una prohibici\u00f3n, en este caso de fuente constitucional, \u201cque le impide a determinados individuos ejercer actividades espec\u00edficas, por la oposici\u00f3n que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades\u201d. La Corte Suprema, en la sentencia objeto de la tutela, confundi\u00f3 estas dos figuras, y en un ejercicio a todas luces violatorio del principio non reformatio in pejus, ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de la pena de inhabilitaci\u00f3n sancionatoria, convirti\u00e9ndolo en intemporal. Tal decisi\u00f3n, adem\u00e1s, viola el mandato de protecci\u00f3n de la dignidad humana y el fin resocializador que se le adscribe a la pena (art\u00edculo 1\u00ba superior) e incurre en la prohibici\u00f3n de imponer penas imprescriptibles (art\u00edculo 28 superior). En esa medida, la Corte Constitucional ha debido conceder la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y dejar sin efectos la aclaraci\u00f3n contenida en la sentencia de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo atinente a declarar improcedente la solicitud de tutela en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al debido proceso en su manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, considero que la argumentaci\u00f3n de la sentencia, a prop\u00f3sito de demostrar el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, es d\u00e9bil. Sobre este punto, la accionante alega que los jueces penales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al variar la tesis en torno a qui\u00e9nes fueron los sujetos a los que supuestamente ella hab\u00eda determinado al condenarla como determinadora del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. A mi juicio, y si bien encuentro que de tal situaci\u00f3n no se deriva necesariamente una vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, considero que la tutela supera el requisito de relevancia constitucional y la Corte, por tanto, ha debido estudiarla de fondo. Lo anterior, principalmente, porque la accionante alega una vulneraci\u00f3n que es de inter\u00e9s constitucional, por involucrar una garant\u00eda derivada de un derecho fundamental, como es el debido proceso. La jurisprudencia constitucional, en ese sentido, ha avalado el cumplimiento del requisito en similares circunstancias, por ejemplo, en la Sentencia SU-455 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la actuacio\u0301n, se tiene que Mari\u0301a Piedad Mosquera Astorquiza fue nombrada para ejercer como Directora General de Foncolpuertos, cargo en el que firmo\u0301 actas en las que, tras revisar el reconocimiento hecho por su antecesor (Salvador Atuesta Blanco) o de manera directa, se conciliaban prestaciones laborales en favor de extrabajadores de la extinta empresa puertos de colombia, segu\u0301n peticiones elevadas por estos o sus abogados, acreencias que luego se demostro\u0301 careci\u0301an de respaldo fa\u0301ctico o juri\u0301dico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u0301 resolvi\u00f3: \u201cPrimero. &#8211; Declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en favor de LUZ MARINA CAMPO HERN\u00c1NDEZ por el hecho por el qye fue condenada en primera instancia (\u2026), en consecuencia, se dispone cesar el procedimento que se adelant\u00f3 en su contra. Segundo. &#8211; Revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia por cuyo medio, el 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito conden\u00f3 a MAR\u00cdA PIEDAD MOSQUERA ASTORQUIZA y RAFAEL S\u00c1NCHEZ, en su lugar, se les absuelve de los cargos por los que fueron acusados. Tercero. &#8211; Confirmar los ordinales quinto y s\u00e9ptimo de la misma decisi\u00f3n, en punto de la condena impartida a OSCAR LEONARDO PE\u00d1A y MARCELINA CUNDUMI D\u00cdAZ. Cuarto. &#8211; En firme esta decisi\u00f3n dar cumplimineto a la compulsa de copias. Quinto. &#8211; Confirmar el fallo en los dem\u00e1s aspectos objetos de impugnaci\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El defensor del se\u00f1or \u00a0Oscar Leonardo Pen\u0303a Gonza\u0301lez, asi\u0301 como por la apoderada de Parte Civil (Ministerio de Proteccio\u0301n Social &#8211; UGPP) tambien presentaron recurso de casaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con lo previsto en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, en concordancia con el arti\u0301culo 86 de la Constitucio\u0301n Poli\u0301tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jose\u0301 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-176 de 2016, SU-355 de 2017, T-126 de 2018, SU-095 de 2018 y SU-034 de 2018. En dichas providencia, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esta procedencia tiene sustento en el ordenamiento constitucional aplicado mediante la Constituci\u00f3n de 1991, el cual se basa\u00a0\u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-233 de 2007. Reiterada en la\u00a0sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-573 de 2019, reiterado en sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-128 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-422 de 2018, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Con relaci\u00f3n a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente:\u00a0\u201cEn este sentido es muy importante reiterar que la acci\u00f3n de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisi\u00f3n de la respectiva causa. En efecto, por esta v\u00eda no puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo s\u00ed habilita la tutela es la vigilancia de la aplicaci\u00f3n judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las dem\u00e1s jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto,\u00a0la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201cla definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d\u00a0(en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>15 Tal como lo consider\u00f3 la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),\u00a0\u201clos fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente\u00a0 -es decir segura y en condiciones de igualdad-\u00a0 de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, la Corte ha exigido que, \u201cteniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d (sentencia T-102 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>17 En la Sentencia SU-439 de 2017, al resolver un asunto en el que\u00a0\u201cla empresa accionante solicit[\u00f3]\u00a0que se ordene a la Supersalud, por una parte, revocar las Resoluciones N\u00ba 1485 del 13 de agosto de 2013 y 1744 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d, la Corte advirti\u00f3 su evidente falta de relevancia constitucional, por cuanto se limitaba a\u00a0\u201cun debate estrictamente relacionado con la legalidad de tales actos administrativos, y por otra, proferir una nueva resoluci\u00f3n mediante la cual habilite a Salud Andina EPS S.A. para operar en el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, es decir, una pretensi\u00f3n cuyos efectos claramente se circunscriben s\u00f3lo a beneficios meramente econ\u00f3micos que se\u00a0obtendr\u00edan con la operatividad de esa EPS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-114 de 2002 y T-379 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la Sentencia SU-498 de 2016, la Corte se\u00f1al\u00f3 que una controversia circunscrita a actos por medio de los cuales se hab\u00eda impuesto una sanci\u00f3n pecuniaria no ten\u00eda relevancia constitucional, en la medida en que era un asunto de car\u00e1cter legal y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-610 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 En Sentencia C-025 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>23 P\u00e1gina 18 del escrito de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 P\u00e1gina 22 del escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Dentro de los argumentos presentados en el recurso de casaci\u00f3n la accionante aleg\u00f3 que el Tribunal no podi\u0301a de todas formas endilgarle la condicio\u0301n de determinadora del delito de peculado por apropiacio\u0301n, justamente, por ausencia de participacio\u0301n del sujeto activo calificado que teni\u0301a la facultad dispositiva de los caudales pu\u0301blicos y que, de contera, permiti\u0301a la adecuacio\u0301n del comportamiento al sen\u0303alado injusto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 P\u00e1ginas 59 a la 61 de la sentencia que resuelve el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Autoridad que fungi\u00f3 como juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite del referido proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n advierte que desde el inicio del proceso penal y durante todo el tr\u00e1mite del mismo, se indic\u00f3 que la calidad de determinadores de Marcelina Cundumi D\u00edaz y Oscar Leonardo Pe\u00f1a Gonz\u00e1lez se configur\u00f3 desde que los acusados presentaron las reclamaciones, previa obtenci\u00f3n de poderes, as\u00ed como al participar en las conciliaciones administrativas, actuaciones que se efectuaron frente a diferente funcionarios de Foncolpuertos, entre ellos, Salvador Atuesta, quien suscribi\u00f3 las actas de conciliaci\u00f3n que ordenaron el pago de prestaciones econ\u00f3mica ilicitas y quien, se acogi\u00f3 a sentencia anticipada por los hechos expuesto en este proceso. \u00a0As\u00ed mismo se encuentra que desde el comienzo se indic\u00f3 que estas actuaciones, viabilizaron efectivamente lo que estaba de su parte para mover el aparato administrativo, a fin de que fueran las autoridades administrativas competentes las que dispusieran lo necesario. Por ejemplo, en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Bogot\u00e1, se indic\u00f3 lo siguiente \u201clas solicitudes elevadas por los procesados as\u00ed como la radicaci\u00f3n de memoriales, participaci\u00f3n en audiencias y, en general, el impulso de los tr\u00e1mites administrativos constituyeron el motivo que impuls\u00f3 todo el diligenciamiento que a su turno culmin\u00f3 en las actas de concialiaci\u00f3n mentadas. El actuar de los acusadis fue un medio eficaz e idon\u00f3neo para determinar la perpetraci\u00f3n del comportamiento il\u00edcito, y apropiaci\u00f3n de los dineros del Estado\u201d , aclarando que no era necesario que \u201centre el determinador y el determinado exista un relaci\u00f3n interpersonal, de negocios de amistad, o de com\u00fan acuerdo expreso, toda vez que para el caso bast\u00f3 con que las actuaciones de los procesados, inequivocamente dirigidas a defraudar el peculio p\u00fablico, constituyesen el motivo de impulso de los tr\u00e1mites pertinentes y la apropoaci\u00f3n irregular\u201d (\u00c9nfasis agragdo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 18 de noviembre de 2020 (Rad. No. 55345), M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, pp. 45-46. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el particular, es precis\u00f3 indicar que frente a esta decisio\u0301n no procede el recurso extraordinario de revisio\u0301n, al no enmarcarse en las causales previstas por el arti\u0301culo 192 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante auto del 15 de febrero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Marcelina Cundumi D\u00edaz contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>32 &#8220;Sentencia T-522\/01\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 La jurisprudencia constitucional\u00a0ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constitituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, por cuanto somete a las autoridades judiciales a las formas del proceso y a darle primac\u00eda al derecho sustancial sobre el procesal. Consultar las Sentencia SU-062 de 2018, T-401 de 2019 y SU-286 de 2021, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-061 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-401 de 2019, con fundamento en la Sentencia T-719 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Con fundamento en la Sentencia\u00a0T-1246 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-418 de 2019. Posici\u00f3n posteriormente reiterada en la SU-286 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia SU-411 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-336 de 2017, T-024 de 2018, T-109 de 2019, SU-411 de 2020 y SU-354 de 2020, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar, entre otras, las siguientes Sentencias SU-098 de 2018, T-024 de 2018, SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-027 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-041 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-041 de 2018, con fundamento en la Sentencia T-247 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0En Sentencia T-291 de 2006, la Corte constitucional sostuvo que \u201c[l]a prohibici\u00f3n de la reforma en perjuicio del procesado en quien concurre la calidad de apelante \u00fanico es un verdadero l\u00edmite al ejercicio del poder punitivo del Estado.\u00a0 Tal poder, como particular sentido de expresi\u00f3n del poder pol\u00edtico, remite a la facultad que tiene el Estado de configurar tanto el delito como la pena y que se ejerce en distintas instancias, desde el constituyente originario, pasando por el legislador y la judicatura, hasta la instancia penitenciaria.\u00a0 En este sentido, la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus comporta un l\u00edmite impuesto por el constituyente al momento judicial de expresi\u00f3n del poder punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-393 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-055 de 1993, posteriormente reiterado en las sentencias T-082 de 2002, T-455 de 2016, T-393 de 2017 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-455 de 2016, T-393 de 2017, T-409 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T- 033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-1553 de 2000, T-082 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia T-474 de 1992, T-409 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 En Sentencia T-291 de 2006, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional reiter\u00f3 lo expuesto en sentencia T-503 de 2003 y, en este sentido, sostuvo que\u00a0\u201ces claro entonces que la calidad de apelante \u00fanico a que se refiere el art. 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 hace referencia al inter\u00e9s que se tiene para\u00a0recurrir o a la naturaleza de las pretensiones y no a la cantidad de\u00a0apelantes, sean ellos los condenados u otros sujetos del proceso.\u00a0Se mira un \u00fanico inter\u00e9s del condenado o m\u00faltiples intereses no contrapuestos, al mismo, pues ha de recordarse que el Ministerio Publico y el Fiscal como representantes de la sociedad y del Estado pueden recurrir la sentencia condenatoria; en \u00e9ste caso, la prohibici\u00f3n de\u00a0reformar en perjuicio no opera si su pretensi\u00f3n se dirige a lograr que el quantum\u00a0punitivo sea aumentado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0Sentencia T-413 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia SU-1553 de 2000, T-082 de 2002, T-296 de 2006 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-1553 de 2000. Sobre el particular, dicha sentencia expuso que el principio de legalidad \u201cse convierte en una protecci\u00f3n de la confianza en el proceso penal, el cual, incluye naturalmente la sentencia. De ah\u00ed pues que si la pena s\u00f3lo esta determinada en la decisi\u00f3n judicial -antes de la sentencia la sanci\u00f3n es solamente determinable entre un m\u00ednimo y un m\u00e1ximo que ser\u00e1 concretada por el juez-, es en la sentencia cuando se logra el m\u00e1ximo de certeza jur\u00eddica que se propone el Estado de Derecho. Por este motivo, si el superior empeora la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico, no s\u00f3lo quebranta la confianza en el fallo que el principio de legalidad protege, sino que se generan consecuencias sorpresivas naturalmente no calculadas por el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0Sentencia SU-327 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia 474 de 1992. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cDe la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual s\u00f3lo podr\u00eda constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelaci\u00f3n suscita un &#8220;novum iudicium&#8221;, la libre facultad decisoria del fallador est\u00e1 sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes. En estas condiciones, una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-1553 de 2000, T-082 de 2002 y T-393 de 2017 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Inciso modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>63 Con fundamento en la Sentencia C-072 de 2010, oportunidad en al cual la Corte Constitucional analiz\u00f3 si la modificaci\u00f3n surgida de los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009 ten\u00eda la entidad suficiente para concluir que hab\u00eda operado un cambio en el par\u00e1metro que en su momento sirvi\u00f3 de base para analizar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n perteneciente al proyecto que luego se convirti\u00f3 en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia C-038 de 1993, posteriormente reiterada en la Sentencia SU-630 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-652 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia C-630 de 2012, la Corte Constitucional precis\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos de las inhabilitaciones contenidas en el referido precepto constitucional y, en este sentido, indic\u00f3 que la misma aplica para: (i) cualquier persona natural que haya sido condenado por un delito que afecte el patrimonio del Estado; (ii) el serviro p\u00fablico que haya dado lugar, por conducta dolosa o gravemente culposa, a condena judicial de reparaci\u00f3n patrimonial contra el Estado -salvo asunci\u00f3n patrimonial del valor del da\u00f1o- y; \u00a0(iii) cualquier persona natural que haya sido condenado por delitos de pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o narcotr\u00e1fico.\u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que dichas inhabilidades son de car\u00e1cter intemporal y son las siguientes: (i) ser inscrito o elegido a cargo de elecci\u00f3n popular, (ii) ser designado servidor p\u00fablico y, (iii) celebrar contratos con el Estado -directamente o por persona interpuesta-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u201cen cualquier tiempo\u201d contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 122 Superior, la Corte aclar\u00f3 que \u201cal consagrar que la condena judicial, generadora de tales inhabilidades, es aquella que haya podido ocurrir\u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d, est\u00e1 indicando que el transcurso de los d\u00edas no habr\u00e1 de incidir en el levantamiento o eliminaci\u00f3n de la misma. En otras palabras, por la entidad de los bienes p\u00fablicos a proteger -la moralidad e integridad p\u00fablicas- y la finalidad que se persigue -la lucha contra la corrupci\u00f3n y el delito-, es voluntad del Constituyente no admitir l\u00edmites de extensi\u00f3n de las inhabilidades del art\u00edculo 122 superior ni condiciones de rehabilitaci\u00f3n de quien se haya hecho acreedor a ellas\u201d68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Los demandantes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal establec\u00eda para el caso del peculado por apropiaci\u00f3n la siguiente pena \u201cprisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el mismo t\u00e9rmino\u201d. A su juicio, la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d vulneraba el art\u00edculo 122 Superior, porque \u00e9sta \u00faltima establecia para estos casos una inhabilidad intemporal. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>71 As\u00ed mismo, la Corte sostuvo que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el art\u00edculo 40 el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Dentro de las varias manifestaciones que adopta este derecho se encuentra la posibilidad de elegir y ser elegido (num.1o.) as\u00ed como de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (num. 7o.), salvo para aquellos colombianos que, por nacimiento o por adopci\u00f3n, tengan doble nacionalidad, en los casos y de la forma que lo establezca la respectiva reglamentaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho pol\u00edtico en menci\u00f3n ha sido reconocido como fundamental y de aplicaci\u00f3n inmediata en el texto constitucional (CP, arts. 40 y 85), dado el desarrollo que permite alcanzar, no s\u00f3lo en el patrimonio jur\u00eddico &#8211; pol\u00edtico de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n en la estructura filos\u00f3fico &#8211; pol\u00edtica del Estado, al hacer efectivo el principio constitucional de la participaci\u00f3n ciudadana (C.P., art. 1o.). No obstante, es posible someterlo a limitaciones (Sentencias C-558 y C-509 de 1994) en aras de la defensa y garant\u00eda del inter\u00e9s general, como sucede para efectos del se\u00f1alamiento de las condiciones de ingreso al ejercicio de un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica hace referencia al\u00a0\u201cconjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d (Sentencia C-631 de 1996). Dicha funci\u00f3n debe realizarse seg\u00fan los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa puesta al servicio de los intereses generales y que se refieren a la moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP, art. 209). En ese orden de ideas, el ingreso al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica debe sujetarse a las condiciones que hagan efectivos dichas reglas.\u201d (C-952 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>72 Consultar, entre otras, las siguientes sentencias C-394 de 2019, C406 de 2004 y C-739 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia C-394 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia C-394 de 2019. En dicha oportunidad, la Corte se refiri\u00f3 a la C-044 de 2017 y, en este sentido, expuso que la Corte sostuvo que las distintas garant\u00edas que se desprenden del derecho fundamental al debido proceso \u201cse encuentran relacionadas entre s\u00ed, de manera que -a modo de ejemplo- el principio de publicidad y la notificaci\u00f3n de las actuaciones constituyen condici\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas f\u00e1cticas plausibles. De esa forma se satisface tambi\u00e9n el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusi\u00f3n probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas prev\u00e9 el derecho para esas hip\u00f3tesis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencias C-333 de 2001, C-853 de 2005, C-507 de 2006, C-343 de 2006, C-406 de 2004, C-1011 de 2008 y C-394 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C- 475 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver entre otras las Sentencias C-710 de 2001, C-099 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia C-713 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>79 En Sentencia C-412 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), la Corte sostuvo que \u201cEn materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garant\u00eda, a saber: material, que se refiere a la predeterminaci\u00f3n normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podr\u00e1 hacer remisi\u00f3n a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijur\u00eddica.\u201d\/\/En el mismo sentido, mediante Sentencia C-135 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cel derecho administrativo sancionador se encuentran (sic) al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad.\u201d. En esta misma l\u00ednea, se puede consultar la Sentencia C-297 de 2016 y C-343 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-297 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>81 Consultar, entre otras, las Sentencias C-406 de 2004 y C-030 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia 474 de 1992. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u201cDe la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n deriva la imposibilidad de un fallo extra-petita, el cual s\u00f3lo podr\u00eda constitucionalmente aceptarse si otras partes del proceso penal, dependiendo de la naturaleza de sus pretensiones, recurren la sentencia condenatoria. Aunque el recurso de apelaci\u00f3n suscita un &#8220;novum iudicium&#8221;, la libre facultad decisoria del fallador est\u00e1 sujeta a las limitaciones materiales que imponen las pretensiones elevadas por las partes. En estas condiciones, una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa de la pena impuesta al condenado y apelante \u00fanico que desestime dichas limitaciones, vulnera los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser exclu\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En concreto, denuncio\u0301 la violacio\u0301n directa de la ley por \u201cinterpretacio\u0301n erro\u0301nea\u201d o \u201cerror de sentido\u201d en relacio\u0301n con el arti\u0301culo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, \u201crespecto del principio de confianza y su correcta interpretacio\u0301n en la determinacio\u0301n de la tipicidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>85 Los demandantes se\u00f1alaron que el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo Penal establecia para el caso del peculado por apropiaci\u00f3n la siguiente pena \u201cprisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el mismo t\u00e9rmino\u201d. A su juicio, la expresi\u00f3n \u201cpor el mismo t\u00e9rmino\u201d vulneraba el art\u00edculo 122 Superior, porque \u00e9sta \u00faltima establecia para estos casos una inhabilidad intemporal. (\u00c9nfasis agregado) \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia SU-095 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-459 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Bajo este contexto, la Corte en Sentencia T-429 de 2016 luego advertir que, si bien en el caso concreto podr\u00eda admitirse la ocurrencia de un exceso ritual manifiesto, no se cumpl\u00edan los requisitos para configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que, entre otros aspectos, \u201cno se configura un defecto procesal vulneratorio de los derechos fundamentales.\u201d. En consecuencia, neg\u00f3 el amparo solicitado. As\u00ed mismo, En sentencia T-645 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se alegaba que dentro del tr\u00e1mite policivo adelantado por la Alcald\u00eda de El Copey se incurri\u00f3, entre otros, en un defecto procedimental por falta de vinculaci\u00f3n procesal. En dicha oportunidad, la Corte advirti\u00f3 que si bien, \u201cla Alcald\u00eda fij\u00f3 un edicto para notificar a aquellas personas que no concurrieron a la notificaci\u00f3n personal y esta forma de notificaci\u00f3n fue irregular puesto que el edicto fue fijado cuando no hab\u00eda finalizado el t\u00e9rmino otorgado a los querellados para realizar la notificaci\u00f3n personal, tal situaci\u00f3n no tiene la entidad suficiente para constituir un defecto procedimental, puesto que las actuaciones posteriores de los accionantes de la solicitud de amparo en su calidad de ocupantes, sanearon este vicio como se demuestra a continuaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00c9nfasis agregado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 En este sentido, la Corte precis\u00f3 que \u201cde la lectura de los diferentes textos del inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se deduce que la condena por delitos en contra del patrimonio del Estado, como inhabilidad para el desempe\u00f1o del servicio p\u00fablico, ha estado presente en a Carta desde el a\u00f1o de 1991, primero impidiendo que los servidores p\u00fablicos que adecuaran sus actuaciones en la hip\u00f3tesis prevista pudieran continuar en el ejercicio de sus funciones y, posteriormente, como limitaci\u00f3n para su ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que si bien el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n ha sido objeto de adiciones, el precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor p\u00fablico, originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones, sin que se pueda afirmar que, solamente, con el Acto Legislativo 01 de 2004 fue introducida en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que dicha modificaci\u00f3n a la Carta no implica, con respecto a la inhabilidad citada, que hubiese operado un cambio en el par\u00e1metro constitucional empleado por la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, para efectuar el juicio de constitucionalidad del Proyecto de Ley 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara, que a la postre result\u00f3 en la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, habi\u00e9ndose establecido que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Sentencia C-037 de 1996 no ha cambiado el texto o par\u00e1metro constitucional utilizado por la Corte en esa providencia que sirvi\u00f3 para efectuar el juicio constitucional del proyecto que origin\u00f3 la Ley 270 de 1996, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las inhabilidades previstas para el ejercicio de cargos en la Rama Judicial, y teniendo en cuenta que el control efectuado por esta Corporaci\u00f3n sobre esa clase de normas es integral y definitivo, entre otras caracter\u00edsticas, no se configuran una raz\u00f3n que permita reabrir el debate constitucional sobre ese particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 Reforma constitucional fue adoptada por el pueblo mediante el referendo celebrado en el an\u0303o 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Gaceta 323 de 2002: \u201cEl quinto inciso del arti\u0301culo 122 de la Constitucio\u0301n quedara\u0301 asi\u0301: Sin perjuicio de las dema\u0301s sanciones que establezca la ley, no podra\u0301n ser elegidos ni designados como servidores pu\u0301blicos, ni celebrar contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados por la comisio\u0301n de delitos contra el patrimonio pu\u0301blico\u201d. Al respecto, indica la exposicio\u0301n de motivos que \u201cAqui\u0301 se trata tan solo de extender la inhabilidad de los condenados por delitos contra el patrimonio pu\u0301blico a la celebracio\u0301n de contratos con el Estado, como la lo\u0301gica de esta sancio\u0301n recomienda que se haga. Parece bien claro que trata\u0301ndose de una norma con alcance punitivo no podra\u0301 aplicarse retroactivamente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Gaceta 463 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>95 Gaceta 04 de 2003, pa\u0301g. 2. Intervencio\u0301n del senador He\u0301ctor Heli Rojas Jime\u0301nez. \u00a0<\/p>\n<p>96 Id., pa\u0301g. 3. Intervencio\u0301n del senador Rodrigo Rivera Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>97 Gaceta 03 de 2003, pa\u0301g. 21. Intervencio\u0301n del representante Zamir Eduardo Silva Ami\u0301n. \u00a0<\/p>\n<p>98 Id., pa\u0301g. 22 y 23. Intervencio\u0301n del senador Carlos Gaviria Di\u0301az. \u201cSen\u0303or Presidente, yo simplemente quiero reiterar alguna observacio\u0301n que ya habi\u0301a hecho en la Comisio\u0301n de Ponentes de la Reforma Constitucional en el sentido de que este arti\u0301culo no debe presentarse como una sancio\u0301n en perjuicio de las dema\u0301s sanciones penales. Esto no es una sancio\u0301n. A mi juicio esto es el ejercicio de la discrecionalidad que tiene el Constituyente de exigir determinadas condiciones, determinados requisitos para ejercer un cargo. Y por tanto de la misma manera que no se esta\u0301 sancionando a los extranjeros o a los nacionales por adopcio\u0301n, cuando para ser Presidente de la Repu\u0301blica se exige la condicio\u0301n de ser nacional Colombiano por nacimiento que simplemente se exija como requisito para estos cargos no haber sido condenado, etc., etc., y entonces de esa manera nos evitamos incluso el problema de si se va aplicar retroactivamente, si no se va aplicar retroactivamente, porque eso no es una pena. Es simplemente el sen\u0303alamiento de ciertas condiciones esenciales para ejercer un cargo. De la misma manera que un seleccionador de fu\u0301tbol no elegiri\u0301a para su seleccio\u0301n a una persona lisiada, nosotros podemos establecer o el Constituyente puede hacerlo como condicio\u0301n que para ejercer esos cargos es requisito no haber sido condenado por esos delitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU071\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso, la trasgresi\u00f3n de la garant\u00eda a la non reformatio in pejus, ni el principio de legalidad \u00a0 \u00a0 (\u2026) en la providencia acusada no se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}