{"id":28312,"date":"2024-07-03T18:01:40","date_gmt":"2024-07-03T18:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su074-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:40","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:40","slug":"su074-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su074-22\/","title":{"rendered":"SU074-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU074\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la decisi\u00f3n adoptada \u2026\u2013 adem\u00e1s de coincidir con el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-396 de 2021 \u2013 tiene como finalidad la salvaguarda del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta, lo cual justifica la decisi\u00f3n de inaplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 por su evidente inconstitucionalidad. Asimismo, tampoco se identific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fuera arbitraria o caprichosa \u2013 lo que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales del actor \u2013, sino que se encontraba debidamente fundamentada en los preceptos normativos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Requisitos generales de procedencia requiere argumentaci\u00f3n y an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO DEMOCRACIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto, ni el desconocimiento del precedente judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.324.480 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de William Rodolfo Mesa Avella contra de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 8 de abril de 2021 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or William Rodolfo Mesa Avella (el \u201caccionante\u201d) a trav\u00e9s de apoderado1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2021 (la \u201cSentencia\u201d) por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado en su contra2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. William Rodolfo Mesa Avella interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en la que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, participaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, as\u00ed como de los principios de buena fe, legalidad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el accionante argument\u00f3 que la Sentencia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En su criterio, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado debi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y, por consiguiente, revocar la providencia de primera instancia que encontr\u00f3 configurada la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 (\u201cLey 617\u201d) y declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como diputado de la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1. Consider\u00f3 que al adoptar esta determinaci\u00f3n la Secci\u00f3n Quinta incurri\u00f3 en tres defectos: defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n -ver infra numeral 12-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que, como consecuencia de la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales que considera le fueron vulneradas, se deje \u201csin validez la sentencia de fecha 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de Boyac\u00e1 y en su lugar le ordene proferir la que en derecho corresponde, conforme a los par\u00e1metros constitucionales, legales y precedentes constitucionales y del mismo Consejo de Estado, con fuerza vinculante, en los t\u00e9rminos que se determine en la sentencia de tutela\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del proceso de nulidad electoral en contra del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or William Rodolfo Mesa Avella se inscribi\u00f3 a las elecciones de autoridades regionales y locales para el per\u00edodo constitucional 2020-2023 celebradas el 27 de octubre de 2019, como candidato a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1, con el aval del partido Centro Democr\u00e1tico4, resultando elegido como diputado de esta corporaci\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los mencionados hechos y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el art\u00edculo 139 del CPACA, el ciudadano Juan Francisco Ria\u00f1o Borda demand\u00f3 la legalidad del Acta de Escrutinios General de Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, por medio del cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or William Rodolfo Mesa Avella como diputado a la Asamblea Departamental de Boyac\u00e1 por el partido Centro Democr\u00e1tico, para el per\u00edodo constitucional 2020-20238. El demandante (Ria\u00f1o Borda) argument\u00f3 que se hab\u00eda configurado la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. [\u2026] quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha\u201d 9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referido medio de control fue conocido por la Sala No. 5 de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, que, al encontrar configurada dicha causal de inhabilidad, decidi\u00f3 mediante sentencia del 26 de agosto de 2020: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo de elecci\u00f3n contenido en el Acta parcial de escrutinios general Asamblea E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de elecci\u00f3n del se\u00f1or WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA como diputado de la Asamblea de Boyac\u00e1 para el periodo 2020-2023 por el partido Centro Democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad del acto de elecci\u00f3n decretada en esta providencia, en aplicaci\u00f3n del numeral tercero del art\u00edculo 288 del CPACA, se ordena la cancelaci\u00f3n de la credencial que acredita al se\u00f1or WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA, como diputado de la Asamblea de Boyac\u00e1 para el periodo constitucional 2020-2023 por el partido Centro Democr\u00e1tico\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia de primera instancia fue apelada oportunamente por el demandado (ahora accionante), siendo concedido el recurso a trav\u00e9s de auto del 7 de septiembre de 202011 ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a explicar los fundamentos del fallo, para el an\u00e1lisis del caso en concreto es relevante anotar que la apelaci\u00f3n fue originalmente repartida al despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado12. El proyecto presentado inicialmente por el magistrado Moreno Rubio fue derrotado, por lo cual fue remitido al despacho del magistrado Luis Alberto \u00c1lvarez, quien sustanci\u00f3 la Sentencia13. Al resultar empatada la votaci\u00f3n en dicha Secci\u00f3n, se procedi\u00f3 a nombrar un conjuez a efectos de tomar la decisi\u00f3n\u201314. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia del 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado decidi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: INAPL\u00cdCASE para el presente caso el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del art\u00edculo 4\u00ba superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las razones que motivaron dicha decisi\u00f3n16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la configuraci\u00f3n de la inhabilidad acusada por el demandante (conocida como coexistencia de inscripciones), se requiere la concurrencia de cuatro elementos, a saber: 1) Elemento parental: que exista un v\u00ednculo por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil. 2) Elemento modal: que los referidos parientes se inscriban por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para ser elegido en cargos o corporaciones p\u00fablicas. 3) Elemento temporal: que el certamen se lleve a cabo en la misma fecha. 4) Elemento territorial: que las elecciones deban realizarse en el mismo departamento. En particular, frente este \u00faltimo, la Secci\u00f3n Quinta determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en lo que tiene que ver con el factor territorial impone que no puede ser elegido diputado quien est\u00e9 vinculado por matrimonio o uni\u00f3n permanente, o tenga v\u00ednculos de parentesco en lo grados se\u00f1alados en la ley, con quienes se inscriban previamente por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para la elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas \u201cen el mismo departamento\u201d, entendida esta \u00faltima locuci\u00f3n, como espacio geogr\u00e1fico, cuya \u00e1mbito territorial cubre los municipios que lo integran y las autoridades que all\u00ed se eligen\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el caso concreto se evidenciaba la configuraci\u00f3n de los elementos 1 a 3 anteriores. Ahora bien, frente al elemento territorial, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 (\u201cLey 1871\u201d) interpret\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdepartamento\u201d contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000 en el sentido de: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] indicar que este vocablo debe entenderse en el marco de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del territorio que deriva del art\u00edculo 286 superior, esto es, que \u201cDepartamento\u201d, hace alusi\u00f3n a la \u201centidad p\u00fablica\u201d y sus institutos y entidades descentralizadas y no a un espacio geogr\u00e1fico o territorial, como lo hab\u00eda venido entendiendo la jurisprudencia, hasta este momento\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por lo tanto, bajo la modificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de la palabra \u201cdepartamento\u201d contenida en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, la inhabilidad no se configurar\u00eda en el caso concreto, puesto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] su cu\u00f1ada [\u2026] se inscribi\u00f3 como candidata a la alcald\u00eda de un municipio que pese a ser parte del departamento, no pertenece a la estructura administrativa de este \u00faltimo conforme al criterio organicista [\u2026]\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 debe ser inaplicado por inconstitucional \u2013 de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Carta \u2013, pues el Legislador desbord\u00f3 la competencia conferida por el numeral primero del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n20. Lo anterior, ya que la interpretaci\u00f3n consagrada en el referido par\u00e1grafo torn\u00f3 menos estricta la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000), que es la misma inhabilidad para los congresistas (art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n). Esto contrar\u00eda la prohibici\u00f3n expresa contenida en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n21, en tanto reduce el concepto de \u201cdepartamento\u201d a un entendimiento absolutamente administrativo \u2013 no siendo as\u00ed con los candidatos al legislativo \u2013. De acuerdo con la Sentencia: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o cabe duda para esta Sala que al se\u00f1alar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1871 de 2017, que el entendimiento del vocablo \u201cdepartamento\u201d, contenido en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, debe ser referido a la \u201centidad p\u00fablica\u201d y no al aspecto \u201cterritorio\u201d, el legislador desbord\u00f3 su \u00e1mbito de su competencia, al regular, en t\u00e9rminos m\u00e1s laxos, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, con lo cual se quebrantaron los art\u00edculos 179 y 299 de la Carta. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[F]rente al abierto desconocimiento de los art\u00edculos 179 y 299 constitucionales se impone para la Sala acudir al mecanismo de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o tambi\u00e9n denominado control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, el cual se fundamenta en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si aplicamos el art\u00edculo 6\u00ba, par\u00e1grafo de la Ley 1871 de 2017 al sub judice, se tornar\u00eda en menos estricto el alcance que tiene la inhabilidad fundada en la coexistencia de inscripciones para los diputados (Art. 33 de la Ley 617 de 2000), en relaci\u00f3n con ese mismo supuesto desarrollado para los congresistas, pues el concepto de departamento se reduce conforme a una concepci\u00f3n administrativa del mismo\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En consecuencia, el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onvergen todos los elementos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, entendiendo que no es aplicable al caso en concreto el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1871 de 2017, por ser contrario a la constituci\u00f3n\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, la Sentencia explic\u00f3 que en el caso concreto no era posible acudir a la figura de jurisprudencia anunciada, pues, a pesar de que este mecanismo tenga como finalidad amparar los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe del elegido, no tiene el alcance para diferir los efectos de una norma abiertamente inconstitucional, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda prevalecer la inaplicaci\u00f3n de la norma24. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concepto del accionante, la Sentencia cuestionada a trav\u00e9s del amparo incurri\u00f3 en: (i) defecto sustantivo; (ii) desconocimiento del precedente; y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los argumentos presentados por el actor para sustentar su acusaci\u00f3n25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene el actor que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, a pesar de encontrarse facultado el Consejo de Estado para inaplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871, dicha corporaci\u00f3n obvi\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables al caso, pues desconoci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el accionante se\u00f1al\u00f3 que se inscribi\u00f3 a las elecciones amparado en la \u201cpresunci\u00f3n de legalidad\u201d27 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871, por cuya virtud no se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 respecto del elemento territorial frente a la aspiraci\u00f3n de su cu\u00f1ada. Por consiguiente, el Consejo de Estado debi\u00f3 proferir un fallo pedag\u00f3gico y no anulatorio de la elecci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u2013 Ley 1437 de 2011 (\u201cCPACA\u201d), pues luego de presentarse un empate frente al proyecto inicial de fallo design\u00f3 un conjuez sin que esto fuera procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por una parte, se\u00f1al\u00f3 el accionante que al presentarse el empate entre los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta no debi\u00f3 designarse un conjuez sino aplicarse el principio in dubio pro democracia al estar frente a una \u201cverdadera duda de la Sala para decidir\u201d28, y decantarse por la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otra parte, concluy\u00f3 este reproche argumentando que, en cualquier caso, la designaci\u00f3n fue indebida, ya que el art\u00edculo 115 del CPACA establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os Conjueces son llamados a dirimir los empates, cuando no fuere posible la participaci\u00f3n para la decisi\u00f3n que debe adoptarse de los dem\u00e1s magistrados del Consejo de Estado, incluidos los de la Sala de Consulta y Servicio Civil y no antes\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, la entidad accionada desconoci\u00f3 el precedente del mismo Consejo de Estado relacionado el respeto a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, pues en casos similares30 se ha abstenido de aplicar \u201cla nueva tesis, que conlleva la variaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sustento, el actor manifest\u00f3 que la Sentencia desconoci\u00f3 el precedente fijado en torno al mecanismo de jurisprudencia anunciada como medio para salvaguardar sus derechos. Conforme a su interpretaci\u00f3n, el Consejo de Estado debi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cproferir un fallo en el que debi\u00f3 anunciar la vigencia de su jurisprudencia hacia el futuro, por cuanto se trataba de la primera vez que se fallaba un asunto en el que se defin\u00eda la interpretaci\u00f3n de la ley 1871 de 2017, art\u00edculo 6\u00ba -Par\u00e1grafo, pero no lo hizo y procedi\u00f3 a aplicarselo (sic) de forma inmediata al accionante, sin respeto a las reglas referidas por la Sala Plena en la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial en cita y su propio precedente, yendo en contra de la regla establecida en sentencias de constitucionalidad que obligan al Consejo de Estado, como la C-1049-04 [\u2026]\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el accionante sostuvo que la Sentencia aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n al afirmar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1871 tornaba m\u00e1s flexible la inhabilidad de coexistencia de inscripciones de los diputados a las Asambleas Departamentales que para los Congresistas (en relaci\u00f3n al elemento territorial), con lo cual se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a una incorrecta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 179 constitucional33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N, RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y RESPUESTAS DE LOS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 28 de enero de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda de tutela y orden\u00f3 vincular a la entidad accionada, as\u00ed como al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y al ciudadano Juan Francisco Ria\u00f1o Borda por tener inter\u00e9s en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la autoridad judicial accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado34 afirm\u00f3 que deb\u00eda negarse el amparo constitucional solicitado. Frente a los defectos atribuidos por el accionante, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La figura de jurisprudencia anunciada es un mecanismo que permite atenuar los efectos inmediatos que tienen \u2013 por regla general \u2013 las sentencias que ponen fin a una controversia, frente a las modificaciones de los precedentes que puedan presentarse vis-\u00e0-vis un determinado problema jur\u00eddico. En ese sentido, para su aplicaci\u00f3n es necesario un precedente anterior al caso bajo an\u00e1lisis. Por consiguiente, en el caso concreto no se defraudaron los principios constitucionales endilgados por el accionante, pues no exist\u00eda un pronunciamiento anterior del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 que pudiera predicarse como precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 115 del CPACA prescribe que los conjueces se designar\u00e1n \u201cpor sorteo y seg\u00fan determine el reglamento de la corporaci\u00f3n, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporaci\u00f3n\u201d35. Por consiguiente, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de esta norma debe ser entendida en relaci\u00f3n con la especialidad, esto es, que debe acudirse primero a los magistrados de la Secci\u00f3n y una vez agotado sus miembros, proceder a la lista de conjueces. As\u00ed lo precis\u00f3 el art\u00edculo 53 del Acuerdo 80 de 2019 &#8211; reglamento interno del Consejo de Estado -, al preceptuar que el \u201cEl sorteo de conjueces se realizar\u00e1 por cada secci\u00f3n o sala\u201d. Lo anterior, no significa otra cosa que el sorteo de conjueces se hace al interior de \u201ccada secci\u00f3n\u201d y no frente a las dem\u00e1s que integran la corporaci\u00f3n, garantiz\u00e1ndose de esta forma la especialidad y coherencia que debe revestir la jurisprudencia de cada secci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Secci\u00f3n Quinta, al estar conformada por cuatro (4) magistrados, y no poder acudir a otro de sus miembros, procedi\u00f3 a llevar a cabo el correspondiente sorteo y posterior designaci\u00f3n de conjueces conforme a la norma ibidem. En este orden, no se incurri\u00f3 en el defecto sustantivo que predica el actor\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por \u00faltimo, la Secci\u00f3n Quinta contest\u00f3 que no son correctos los argumentos del accionante relacionados con la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n, pues: a) el alcance de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 179 es mucho m\u00e1s amplio que aquel que pretende darle el actor, ya que en\u201clos supuestos de las inhabilidades enlistadas en la norma, con excepci\u00f3n de la causal 5\u00aa, el elemento territorial tiene plena incidencia, como ocurre con las hip\u00f3tesis de las causales 2 y 3 relacionadas con el ejercicio de jurisdicci\u00f3n o autoridad por parte del candidato, doce (12) meses antes de la fecha de las elecciones, o la gesti\u00f3n de negocios o celebraci\u00f3n de contratos dentro de los seis (6) meses antes a la fecha de las votaciones, en cuyo caso, las inhabilidades se refieren a situaciones que ocurran en toda la extensi\u00f3n geogr\u00e1fica nacional\u201d37; y b) la comparaci\u00f3n de los diputados a las Asambleas Departamentales con los congresistas debe hacerse frente a los Representantes a la C\u00e1mara y no con los Senadores, ya que son los primeros quienes se eligen por circunscripciones territoriales departamentales38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas y entidades vinculadas al proceso de tutela se pronunciaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona \/ Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumentos39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Despacho No. 6 \u2013 Magistrado Fabio Afanador Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un resumen de las actuaciones adelantadas ante su despacho en el tr\u00e1mite bajo estudio, se\u00f1alando que todas las decisiones se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicable, siendo la decisi\u00f3n de primera instancia confirmada mediante la Sentencia ahora cuestionada. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo afirmado por el accionante, la decisi\u00f3n de dicha corporaci\u00f3n colegiada se fund\u00f3 en los presupuestos previstos por el Consejo de Estado para la configuraci\u00f3n de la causal de inhabilidad respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Ria\u00f1o Borda \u2013 Demandante en el proceso de nulidad electoral que dio lugar a la Sentencia reprochada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n interpuesta es improcedente seg\u00fan los criterios establecidos por la Corte Constitucional, ya que: (i) el accionante no hizo uso adecuado y oportuno de los medios procesales a su disposici\u00f3n, habiendo debido plantear al interior del proceso la afectaci\u00f3n que reprocha en la tutela; (ii) no se encuadra en alguna de las \u201ccausales especiales de procedibilidad de tutela\u201d40, pues no se configura: a) el defecto sustantivo ya que la Sentencia no se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, ni presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, sino que, por el contrario, la decisi\u00f3n se toma a partir de argumentos claramente definidos; b) el desconocimiento del precedente en tanto las decisiones te\u00f3ricamente desconocidas no son aplicables al caso concreto por referirse a supuestos f\u00e1ticos diferentes; c) la garant\u00eda judicial de buena fe y confianza leg\u00edtima \u201cno tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicaci\u00f3n se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior\u201d; y (iii) argument\u00f3 que en el proceso de nulidad electoral el accionante en momento alguno hizo referencia al par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871, siendo inaceptable reabrir el debate que ya se cerr\u00f3 en sede de nulidad electoral. Adem\u00e1s, subray\u00f3 que las actuaciones del Consejo de Estado est\u00e1n debidamente justificadas y se enmarcan en la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 8 de abril de 2021 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo pretendido por el accionante. Consider\u00f3 la Sala que, a pesar de reunirse los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, no se configuran los defectos que el accionante reprocha a la Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, estudi\u00f3 bajo este cargo los cuestionamientos relacionados con: (i) el alcance dado a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que te\u00f3ricamente contrar\u00eda principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica; (ii) la incorrecta aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la prohibici\u00f3n de que el Legislador fije un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los diputados menos estricto que el determinado por el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n para los congresistas; y (iii) la falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo del art\u00edculo 115 del CPACA para la designaci\u00f3n de conjueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los numerales (i) y (ii) anteriores, concluy\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto acusado pues la Sentencia cuestionada explic\u00f3 y justific\u00f3 razonablemente las consideraciones adoptadas para arribar a su decisi\u00f3n, precisando que una diferencia de criterio en la soluci\u00f3n de un asunto no implica per se que la providencia cuestionada vulnere los derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l accionante en el escrito de tutela se limit\u00f3 a reprochar que la sentencia atacada no debi\u00f3 aplicar de manera inmediata la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; ello, en aras de respetar los ya mencionados principios; no obstante, de su argumentaci\u00f3n no es posible desprender por qu\u00e9 motivos una conclusi\u00f3n distinta constituye una decisi\u00f3n arbitraria y, en ese sentido, tampoco se acredit\u00f3 por qu\u00e9 inaplicar una norma que el juez natural considera contraria a la Constituci\u00f3n configura un defecto sustantivo\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al numeral (iii) anterior, determin\u00f3 que no tampoco le asiste raz\u00f3n al accionante, pues al presentarse un empate entre los consejeros integrantes de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado era necesario acudir a la designaci\u00f3n de un conjuez para dirimir el empate, conforme lo determina el referido art\u00edculo 115 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente, luego de verificar si las sentencias te\u00f3ricamente desconocidas constitu\u00edan o no precedente para el caso concreto, la Secci\u00f3n Primera concluy\u00f3 que no era predicable la asimilaci\u00f3n realizada por el accionante y, en consecuencia, no se hab\u00eda presentado un apartamiento del precedente. Lo anterior, toda vez que las sentencias cuyo desconocimiento se reproch\u00f3 no reun\u00edan similitud f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el caso planteado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2021 el apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, siendo esta concedida mediante auto del 26 de abril de 2021. En s\u00edntesis, el accionante solicit\u00f3 que se revocara el fallo y, en consecuencia, se accediera a sus pretensiones, ya que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resultaba falaz concluir que exist\u00eda jurisprudencia pac\u00edfica del Consejo de Estado sobre la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 617 del 2000, pues ninguno de los pronunciamientos relacionados con esa causal hab\u00eda estudiado el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por tratarse de un proceso de nulidad electoral en el cual \u201crige el principio in dubio pro democracia, al presentarse una interpretaci\u00f3n anterior desfavorable al demandado y otra con la nueva ley, hecha por el interprete (sic) aut\u00e9ntico, como lo es el Congreso, debi\u00f3 acudirse a dicho principio para negar la inhabilidad\u201d42;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No le era dable al juez realizar una interpretaci\u00f3n diferente a la efectuada por el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico (el Legislador), insistiendo en que la entidad accionada hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia de primera instancia no dio explicaci\u00f3n a la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 115 del CPACA, por lo que desconoci\u00f3 el principio de congruencia; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A \u2013 del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. Resumi\u00f3 la controversia planteada en dos problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEl Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, al proferir la sentencia del 21 de enero de 2021, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 115 de la Ley 1437 de 2011, relacionados con el r\u00e9gimen de inhabilidades de los congresistas y el nombramiento de conjueces, respectivamente y, de esta forma, transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa corporaci\u00f3n precitada debi\u00f3 aplicar el precedente contenido en las sentencias invocadas sobre la jurisprudencia anunciada y, a partir de ello, determinar que los alcances de su decisi\u00f3n deb\u00edan aplicarse a casos futuros?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer problema jur\u00eddico, concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta de dicha corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, ya que: (i) la entidad accionada explic\u00f3 las razones que dieron lugar a su decisi\u00f3n de inaplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871, con lo cual se evidenci\u00f3 \u201cque la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por la corporaci\u00f3n accionada no es arbitraria o caprichosa, debi\u00e9ndose considerar, adem\u00e1s, que se trata de una decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano de cierre y, concretamente, por la sala especializada en asuntos electorales\u201d43, sino que, por el contrario, la decisi\u00f3n estaba suficiente y razonablemente sustentada, no siendo procedente afirmar un desconocimiento de los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte (ii) el sorteo y la elecci\u00f3n del conjuez para dirimir el empate eran ineludibles, con lo cual la Secci\u00f3n Quinta \u201cno desatendi\u00f3 el art\u00edculo 115 de la Ley 1437 de 2011, sino que, por el contrario, ante el empate que se present\u00f3 respecto a la ponencia del proceso mencionado, procedi\u00f3 a integrar la sala de decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta con un conjuez, quien dirimi\u00f3 el asunto, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n invocada\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al segundo problema jur\u00eddico, determin\u00f3 que la entidad accionada no desconoci\u00f3 el precedente, pues los casos invocados como ignorados \u201cno guardan identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con el caso bajo estudio\u201d45. Adicionalmente, contrario a lo sostenido en la impugnaci\u00f3n a la providencia de primera instancia de tutela, no resultaba posible analizar exclusivamente la ratio decidendi relacionada con la jurisprudencia anunciada, pues \u201cno pueden estudiarse de manera aislada los supuestos de hecho y de derecho, sino que se trata de identificar tales presupuestos para resolver sobre la desatenci\u00f3n del precedente judicial, en los t\u00e9rminos desarrollados por la jurisprudencia sobre esa causal\u201d46. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que en la Sentencia reprochada la Secci\u00f3n Quinta expuso las razones por las cuales no acudir\u00eda al mecanismo de jurisprudencia anunciada en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Concretamente, requiri\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado para que, dentro del t\u00e9rmino de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, remitiera copia digital completa del expediente correspondiente al proceso de nulidad electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de diciembre de 2021, la dependencia de correspondencia de la presidencia del Consejo de Estado respondi\u00f3 el requerimiento, remitiendo un enlace con el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 17 de septiembre de 2021 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de 2021 de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia47, y los art\u00edculos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual, solo procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario48.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado en reiteradas ocasiones por la Corte Constitucional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional49, lo que significa que el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de determinados y rigurosos requisitos de procedibilidad50. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a la importancia de que el juez de tutela respete la independencia judicial y el margen de decisi\u00f3n que debe garantizarse a los funcionarios judiciales51, que aseguran los mandatos constitucionales de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, no cualquier diferencia de criterio en la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario judicial dar\u00e1 lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional53, para lo cual es necesario verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional -ver infra numeral 39-; y (ii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados54. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a que la providencia judicial goza de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, se encuentra cobijada por la cosa juzgada y materializa la seguridad jur\u00eddica, el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante55, pues tiene \u201cvedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, y seg\u00fan fue establecido en la sentencia C-590 de 2005, el accionante deber\u00e1, por una parte, demostrar que la tutela cumple con los requisitos generales o causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, que deben ser acreditados en su totalidad para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional57. Por otra parte, el accionante adem\u00e1s deber\u00e1 demostrar que est\u00e1 dentro de alguna de las situaciones o causales espec\u00edficas de procedibilidad, como formas de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia judicial58 (i.e. defecto org\u00e1nico, defecto procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente y, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En particular, los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, que permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto, son los siguientes59: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa. Debe existir legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa (extremo accionante), como por pasiva (extremo accionado)60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)61, siempre y cuando estos resulten id\u00f3neos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales62. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo ser\u00e1 cuando el amparo persiga la protecci\u00f3n del acaecimiento de un perjuicio irremediable63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en aquellos escenarios en que el accionante alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal como fundamento para su solicitud de amparo, dicha irregularidad procesal debe tener un car\u00e1cter determinante al interior de la actuaci\u00f3n judicial64. As\u00ed, conforme a lo establecido por esta corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los casos que la demanda alegue la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d. No obstante lo anterior, \u201csi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello [habr\u00eda] lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. Dicho de otro modo, al juez constitucional le corresponde advertir que la irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acci\u00f3n de tutela no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica. Debido a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela ni, en principio, aquella proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estar\u00eda involucr\u00e1ndose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones68. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo adem\u00e1s su car\u00e1cter informal-, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela70. Asimismo, en relaci\u00f3n con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijar\u00e1 el marco de revisi\u00f3n del juez constitucional, el cual se deber\u00e1 limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar \u201ctanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible\u201d71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como lo ha determinado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis para determinar la procedibilidad de una tutela interpuesta contra una providencia judicial proferida por alguna de las altas cortes es mucho m\u00e1s restrictivo72. Seg\u00fan fue recientemente establecido por la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n los casos en los que acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las altas Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque las altas Cortes, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, ellas establecen precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan. Estos precedentes pueden ser horizontales o verticales. Como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-053 de 2015, \u201c(\u2026) el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La especial importancia que tienen las sentencias de las altas Cortes ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a fijar un est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n y de an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha considerado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado, como en el caso sub examine, implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por disposici\u00f3n expresa del constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en raz\u00f3n de su papel en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas por una alta Corporaci\u00f3n es excepcional\u00edsima74. Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]l tratarse de providencias que son el resultado de la interpretaci\u00f3n de un \u00f3rgano de cierre, es preciso abordar los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica como asuntos estrechamente vinculados al respeto del precedente y a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando la solicitud de amparo se dirija en contra de una decisi\u00f3n adoptada por una alta Corporaci\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-149 de 2021 esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sentencia SU-072 de 2018 expuso que la tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es m\u00e1s restrictiva. Esto se sustenta en la relevancia que tiene la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces. Adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n permite el logro de la seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por una Alta Corte, \u2018adem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el presente caso, la Sala analizar\u00e1 los requisitos generales de procedencia con fundamento en las precitadas reglas, es decir, con una carga interpretativa m\u00e1s rigurosa. Con fundamento en lo anterior, a fin de determinar si es dable examinar el fondo del asunto planteado en el caso concreto, la Corte proceder\u00e1 a verificar si esta satisface los presupuestos generales de procedencia ya referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Se advierte que el accionante William Rodolfo Mesa Avella act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado mediante poder especial75, para representar al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Dado que esta Corte ha reiterado que las personas naturales pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial, la Sala considera que en el caso concreto se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n por activa76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por la Sentencia proferida el 21 de enero de 2021 -ver supra numerales 9 a 11-. En esa medida, por tratarse de una autoridad que pertenece a la Rama Judicial, relacionada con la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, que adem\u00e1s profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se acusa de haber vulnerado derechos fundamentales, considera la Sala Plena que existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. A juicio la Corte, el presente caso cumple con el requisito de inmediatez. La acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Sentencia del 21 de enero de 2021 fue presentada el 25 del mismo mes y a\u00f1o, t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable para considerar acreditado este requisito77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. Para la Sala es necesario detenerse en el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que los reproches planteados por el actor son de diversa naturaleza y, en consecuencia, puede entenderse acreditado exclusivamente para alguno(s) defecto(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n al reproche (i) anterior esta Corporaci\u00f3n considera que no cumple con el requisito en comento. La Corte evidenci\u00f3 que al encontrar empatada la votaci\u00f3n en sala la entidad accionada notific\u00f3 debidamente la decisi\u00f3n de sortear y designar un conjuez (mediante auto del 30 de noviembre de 2020). Por tanto, el accionante habr\u00eda podido interponer el recurso de reposici\u00f3n contra dicha providencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 del CPACA81. En ese sentido, frente a esta acusaci\u00f3n espec\u00edfica la Corte concluye no se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios, con lo cual este cuestionamiento no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y no ser\u00e1 estudiado en atenci\u00f3n a su improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, considerando que la censura tambi\u00e9n se sustent\u00f3 igualmente en la forma en que el conjuez fue nombrado para dirimir el caso, la Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de este supuesto defecto, pues el accionante no contaba con mecanismos ordinarios de defensa para cuestionar la manera en que procedi\u00f3 la corporaci\u00f3n accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados por el accionante, la Corte encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En relaci\u00f3n con los recursos ordinarios, la decisi\u00f3n cuestionada es un fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado contra el cual no proceden los recursos ordinarios -CPACA, arts. 242 a 247-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a los recursos extraordinarios, estos tampoco se encontraban al alcance del accionante, pues, en l\u00ednea con lo se\u00f1alado recientemente por esta Sala Plena82, los dos recursos de naturaleza extraordinaria que prev\u00e9 el CPACA (i.e. el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia) resultaban improcedentes de cara al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 248 a 255 del CPACA, procede seg\u00fan las causales previstas en el art\u00edculo 250 de dicho C\u00f3digo, las cuales en general se refieren a hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia, los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ienen potencialmente la fuerza para alterar la decisi\u00f3n contenida en la sentencia y el valor de la cosa juzgada porque: 1) aparecen documentos decisivos (numeral 1\u00ba); 2) aparece probada la falsedad de documentos que se utilizaron para dictar el fallo (numeral 2\u00ba); 3) la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en un dictamen pericial rendido por un perito condenado penalmente (numeral 3\u00ba); 4) se dicta sentencia penal que declara que hubo violencia o cohecho y que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n (numeral 4\u00ba); 5) existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y no procede recurso de apelaci\u00f3n (numeral 5\u00ba); 6) aparece una persona con mejor derecho que las partes (numeral 6\u00ba); 7) la persona al momento del fallo no ten\u00eda la aptitud legal para ser beneficiaria de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, o sobreviene una causal para perderla (numeral 7\u00ba); 8) la sentencia es contraria a otra anterior que constituye cosa juzgada, pero esta causal opera siempre y cuando se haya propuesto previamente esta excepci\u00f3n en el proceso (numeral 8\u00ba).\u201d83 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, a pesar de que prima facie el recurso extraordinario de revisi\u00f3n parezca id\u00f3neo en aquellos casos en los que se cuestiona una sentencia ejecutoriada por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es necesario analizar en cada caso s\u00ed \u201c1) procede en los casos en los que el derecho fundamental no pueda protegerse integralmente en el marco del recurso extraordinario de revisi\u00f3n; y 2) procede en los casos en los que las causales no encuadran en los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela\u201d 84.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte ha fijado tres criterios para determinar si el recurso de revisi\u00f3n puede desplazar la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, a saber85: (i) que la vulneraci\u00f3n alegada sea exclusivamente sobre el derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos no fundamentales; o (ii) en aquellos eventos en que el derecho fundamental cuyo amparo se solicita pueda ser protegido con el recurso en jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, porque concurran: a) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho; y que, de prosperar el recurso, b) la decisi\u00f3n tenga la materialidad de restaurar suficiente y oportunamente el derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considerando lo anterior, la Corte concluye que en el caso bajo estudio no era exigible el agotamiento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues: (i) en el caso no solo se invoca la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.), sino que se discute la violaci\u00f3n de diferentes derechos fundamentales (i.e. buena fe, confianza leg\u00edtima, participaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad); (ii) el actor no alega la configuraci\u00f3n de una circunstancia externa a la sentencia, ni se cuestiona la invalidez o la insuficiencia de los medios probatorios, por lo que los presuntos yerros planteados en el escrito de tutela desbordan el objeto de este recurso; y (iii) los reproches tampoco se encuadran dentro de las causales de nulidad del proceso que dar\u00edan lugar a la procedencia del recurso bajo la causal quinta del art\u00edculo 250 del CPACA86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, frente al recurso de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, este solo procede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257 del CPACA \u201ccontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos\u201d 87, no siendo procedente \u201cpara los asuntos previstos en los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d88, y su objeto es \u201casegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales\u201d 89. En consecuencia, tampoco era exigible su agotamiento, pues: (i) es improcedente contra las sentencias dictadas en segunda instancia por el Consejo de Estado \u2013 como la Sentencia cuestionada \u2013; y (ii) la solicitud del accionante tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega fueron vulnerados con la Sentencia, con lo cual el mecanismo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n resulta id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. La situaci\u00f3n presentada por el accionante es de relevancia constitucional, pues obliga a la Sala a analizar si la actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulner\u00f3 diferentes prerrogativas constitucionales del actor, tales como sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, participaci\u00f3n pol\u00edtica en la esfera del derecho a elegir y ser elegido, as\u00ed como los principios constitucionales de buena fe, confianza leg\u00edtima. Por consiguiente, no se est\u00e1 frente a una controversia que verse exclusivamente sobre el medio de control de nulidad electoral adelantado en contra del actor, sino que pone de presente la presunta vulneraci\u00f3n de importantes valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal determinante o decisiva. Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el numeral 1316 supra, el accionante reprocha la configuraci\u00f3n de una irregularidad procesal, supuestamente causada por el indebido nombramiento de un conjuez para dirimir el empate en la Secci\u00f3n Quinta y resolver el asunto. Dicha presunta irregularidad procesal se\u00f1alada por el accionante cumple con el requisito constitucional de ser decisiva o determinante -en caso de configurarse- en la Sentencia cuestionada y, de ser acertado el planteamiento del actor, podr\u00eda dar lugar a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues implicar\u00eda que se desatendi\u00f3 ostensiblemente el procedimiento establecido para la toma de decisiones en el Consejo de Estado y la sala de decisi\u00f3n habr\u00eda sido conformada en forma indebida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia cuestionada. La Corte verific\u00f3 que la providencia atacada por el accionante no es una sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Por consiguiente, encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala constata que el presente caso supera las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tal y como lo determinaron las sentencias de tutela de primera y segunda instancia. En consecuencia, a continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 el examen de fondo del asunto sometido a consideraci\u00f3n, a partir de los defectos alegados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I-B de esta sentencia, y de cara a los defectos que el accionante atribuye a la Sentencia atacada, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si: \u00bfVulner\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado los derechos fundamentales del accionante al resolver \u2013 luego de la designaci\u00f3n de un conjuez para dirimir el empate entre los magistrados\u2013, que era necesario inaplicar por inconstitucional el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017 y, en consecuencia, que se configuraba la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, confirm\u00e1ndose la nulidad de su elecci\u00f3n como diputado, y adem\u00e1s considerando que no era procedente acudir al mecanismo de jurisprudencia anunciada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Corte, la Sala proceder\u00e1 a analizar individualmente los defectos invocados por el accionante que superan los requisitos de procedibilidad previamente mencionados, y resolver\u00e1 en concreto el problema jur\u00eddico para cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, previo a adelantarse en el examen de fondo, la Sala proceder\u00e1 a aclarar que en el escrito de tutela el accionante adujo que la Sentencia censurada incurri\u00f3 en un \u201cdefecto sustancial por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 115 del CPACA\u201d90; sin embargo, se observa que en realidad dicho reproche est\u00e1 relacionado con el defecto procedimental absoluto, toda vez que no se endilga una indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas sobre las cuales debi\u00f3 resolverse el caso91 (defecto material), sino que se cuestiona el injustificado alejamiento de las reglas procedimentales fijadas para la resoluci\u00f3n del asunto92 (defecto procedimental), tal como lo expuso el accionante mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de haberse designado un Conjuez, en virtud de presentarse empate frente al proyecto inicial, lo cual, con el debido respeto, constituy\u00f3 un vicio de procedimiento que conllev\u00f3 al desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 115 del CPACA. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]o que se observa en el caso objeto de estudio es que finalmente el caso fue resuelto por un Conjuez, sin que se hubiera agotado la posibilidad de que alguno de los Magistrados del Consejo de Estado entrara a fungir como tal, en aplicaci\u00f3n de la norma en cita, lo cual viola abiertamente la norma que aqu\u00ed refiero y conlleva a la invalidez de la actuaci\u00f3n, configurando un defectos sustantivo y en el fondo un defecto procedimental, por cuando se desconoci\u00f3 el debido proceso de designaci\u00f3n de los conjueces para dirimir empates\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, este cuestionamiento particular se analizar\u00e1 como un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO SUSTANTIVO EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial por configurarse un defecto material o sustantivo encuentra sustento en uno de los principios fundantes del Estado de Derecho: el imperio de la ley93. As\u00ed las cosas, la administraci\u00f3n de justicia, como toda funci\u00f3n p\u00fablica, se encuentra irrestrictamente sometida al principio de legalidad, siendo los principios, derechos y deberes superiores el l\u00edmite de la independencia y la autonom\u00eda de los operadores jur\u00eddicos94. Por consiguiente, cuando un operador judicial desconoce la Constituci\u00f3n o la ley, incurre en un defecto sustantivo, y procede la acci\u00f3n de tutela para que se corrija el error judicial95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corolario de lo anterior, el defecto sustantivo se presenta cuando la decisi\u00f3n adoptada por un juez que se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse para sustentar su fallo96, bien sea porque aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica97. Es decir, el funcionario judicial incurrir\u00e1 en un defecto sustantivo cuando realice una indebida aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas a la soluci\u00f3n de un caso98. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la indebida aplicaci\u00f3n \u2013 y consecuentemente el defecto sustantivo \u2013 tendr\u00e1 lugar cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]xiste una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional [99]. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La aplicaci\u00f3n de una norma requiere interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada [100]. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada [101]. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia [102]. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico [103]. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n [104]\u201d105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue rese\u00f1ado106, el accionante plantea que la Sentencia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, pues al inaplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 omiti\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del caso, ya que debi\u00f3 tener en cuenta \u201cnormas de orden constitucional que regulan los principios ya mencionados [principios de legalidad, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica], poniendo a salvo la buena fe, ante todo y los principios democr\u00e1ticos, el derecho a elegir y ser elegido, los derechos de los electores, quienes actuaron acorde con la ley vigente en la fecha de la elecci\u00f3n, el principio in dubio pro democracia, etc.\u201d, pudiendo salvaguardar los derechos del accionante mediante una sentencia pedag\u00f3gica (esto es, acudiendo a la figura de jurisprudencia anunciada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 cada uno de los planteamientos puestos de presente por el accionante para sustentar la configuraci\u00f3n del citado defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Sala no evidencia que la Sentencia demandada haya dejado de realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas aplicables para el caso. Al respecto, se advierte que en la misma Sentencia el Consejo de Estado es absolutamente claro en por qu\u00e9 no acude al mecanismo de la jurisprudencia anunciada, al considerar que los principios que dicha norma salvaguardar\u00eda (confianza leg\u00edtima y buena fe) deben ceder frente a la inaplicaci\u00f3n de una norma abiertamente contraria a la Carta que se impone por salvaguardar el principio de supremac\u00eda constitucional107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, concuerda la Corte con los jueces de instancia al considerar que la entidad accionada explic\u00f3 razonable y justificadamente el fundamento de su decisi\u00f3n, determinando en forma clara que era necesario inaplicar (v\u00eda excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 pues desconoci\u00f3 el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n al tornar menos estricta la inhabilidad de coexistencia de inscripciones para los diputados que aquella aplicable a los congresistas (vulnerando as\u00ed tambi\u00e9n el art\u00edculo 179 de la Carta)108.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lejos de desconocer o apartarse abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales aplicables \u2013 requisito exigido para la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo109, m\u00e1s al ser la Sentencia una providencia proferida por una alta corte 110\u2013, el Consejo de Estado plante\u00f3 una resoluci\u00f3n del caso adecuadamente motivada y con asidero jur\u00eddico. En aquellos casos que el operador judicial encuentre que se est\u00e1 ante una norma manifiestamente inconstitucional, debe obedecer el mandato contenido en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n (principio de supremac\u00eda constitucional) que dispone sin ambig\u00fcedad alguna \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d111. Por ello, no es posible considerar como caprichosa o arbitraria la determinaci\u00f3n del Consejo de Estado al hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, figura que este tribunal ha entendido en el siguiente sentido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Constituci\u00f3n de 1991 reafirm\u00f3 la supremac\u00eda constitucional que dar\u00eda lugar, tanto a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (materializada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n), y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad que \u201ces un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra \u00edndole, cuando se evidencie \u201cuna clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales\u201d [112].\u201d113 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, no ser\u00eda justificado que el juez de tutela ignore la independencia y autonom\u00eda judicial de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al no existir raz\u00f3n constitucional para controvertir lo decidido por el \u00f3rgano de cierre en lo contencioso-administrativo, puntualmente, en materia electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a esto, no es posible excluir del an\u00e1lisis que mediante la reciente sentencia C-396 de 2021 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871114, luego de concluir la Corte que a trav\u00e9s de dicha norma el Congreso trasgredi\u00f3 su facultad constitucional de interpretar las leyes (art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n), pues desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n al hacer menos estrictas las causales de inhabilidad de los diputados que las consagradas en el art\u00edculo 179 de la Carta para los Congresistas115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como ha sido explicado por este tribunal, en el medio de control de nulidad electoral el funcionario debe realizar un an\u00e1lisis exclusivamente objetivo para determinar la configuraci\u00f3n de la inhabilidad se\u00f1alada116. Lo anterior, a diferencia, por ejemplo, de los juicios de p\u00e9rdida de investidura donde se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y se exige un examen de naturaleza subjetiva y objetiva117.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diferencia entre estos procesos radica en que, mientras en la nulidad electoral se realiza un examen de la legalidad de la elecci\u00f3n con la finalidad de preservar la pureza del sufragio y el principio de legalidad de los actos electorales118, la p\u00e9rdida de investidura \u201ctiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses\u201d119. Por consiguiente, concluye la Corte que incluso en el evento en que se demostrara que el accionante se inscribi\u00f3 a los comicios con la plena confianza de que no se configurar\u00eda la inhabilidad por la interpretaci\u00f3n de la palabra \u201cdepartamento\u201d contenida en la Ley 1871 \u2013 como lo alega \u2013, esto no dar\u00eda lugar a que el Consejo de Estado consintiera en la aplicabilidad de una norma abiertamente violatoria de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tampoco considera esta corporaci\u00f3n que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado haya incurrido en un defecto sustantivo por desconocer el \u201cprincipio in dubio pro democracia\u201d y los derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica del accionante (en particular, el derecho a elegir y ser elegido). Seg\u00fan plantea el actor, el desconocimiento de estos postulados se origina en que la entidad accionada decidi\u00f3 con fundamento en la interpretaci\u00f3n menos favorable al demandado y que, adem\u00e1s, desconoce los resultados electorales. En su criterio, conforme al principio mencionado, debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n menos desfavorable al demandado y que haga valer los resultados y la voluntad electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluado lo anterior, la Corte identifica que el accionante pretende dar un alcance incorrecto al \u201cprincipio in dubio pro democracia\u201d. La argumentaci\u00f3n del actor al invocar dicho principio, en realidad debe leerse bajo los principios pro homine y pro libertatis por tratarse de la configuraci\u00f3n de una inhabilidad120. Seg\u00fan estos principios, cuando existan dudas en el alcance interpretativo de una inhabilidad, debe preferirse aquella interpretaci\u00f3n que: (i) menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos (principio pro libertatis)121; y (ii) implique la menor restricci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica del elegido (principio pro homine)122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este no era el escenario en que se encontraba la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En el caso concreto, la Secci\u00f3n Quinta no se enfrentaba a una discusi\u00f3n hermen\u00e9utica sobre el alcance de una inhabilidad. Como fue precisado en la Sentencia cuestionada, el alcance de la inhabilidad de coexistencia de inscripciones y los elementos para su configuraci\u00f3n ya han sido decantados por la jurisprudencia de ese tribunal123. Por lo tanto, el debate se circunscribi\u00f3 a determinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 era constitucional o no \u2013 y consecuentemente, si se deb\u00eda aplicar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de estas consideraciones, la Sala concluye que al proferir la Sentencia cuestionada la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo alegado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configurar\u00e1 un defecto procedimental absoluto cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal124. As\u00ed, esta corporaci\u00f3n ha determinado que este defecto se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ha reconocido la Corte que, en los siguientes escenarios, se estar\u00eda frente a un defecto procedimental absoluto: (i) cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales126; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia127; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso128; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva129; y (v) cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el accionante acusa a la entidad accionada de haber incurrido en defecto procedimental absoluto de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral (i) anterior, es decir, por actuar por fuera de los postulados procesales aplicables al caso. En s\u00edntesis, el actor endilga a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado haberse apartado de los mandatos del art\u00edculo 115 del CPACA que regulan la designaci\u00f3n de conjueces, pues se deb\u00eda primero agotar la posibilidad de que el empate fuera dirimido por un magistrado de otra secci\u00f3n o sala de la corporaci\u00f3n judicial, previo a acudir al nombramiento de un conjuez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado art\u00edculo 115 del CPACA dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 115.Conjueces. Los conjueces suplir\u00e1n las faltas de los Magistrados por impedimento o recusaci\u00f3n, dirimir\u00e1n los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendr\u00e1n en las mismas para completar la mayor\u00eda decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n designados conjueces, por sorteo y seg\u00fan determine el reglamento de la corporaci\u00f3n, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporaci\u00f3n, se nombrar\u00e1n como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que re\u00fanan los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podr\u00e1n ser miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones p\u00fablicas, durante el per\u00edodo de sus funciones. Sus servicios ser\u00e1n remunerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estar\u00e1n sujetos a las mismas responsabilidades de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n y el sorteo de los conjueces se har\u00e1n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los Tribunales Administrativos, cuando no pueda obtenerse la mayor\u00eda decisoria en sala, por impedimento o recusaci\u00f3n de uno de sus Magistrados o por empate entre sus miembros, se llamar\u00e1 por turno a otro de los Magistrados de la respectiva corporaci\u00f3n, para que integre la Sala de Decisi\u00f3n, y solo en defecto de estos, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento de la corporaci\u00f3n, se sortear\u00e1n los conjueces necesarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada (Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado) en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y fue ratificado por los jueces de instancia de tutela (Secciones Primera y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado), no medi\u00f3 equivocaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones relativas a la designaci\u00f3n de conjueces. Como se pasa a explicar, para la Corte no es irracional ni caprichosa la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 115 del CPACA que la entidad accionada realiz\u00f3, la cual adem\u00e1s corresponde con la interpretaci\u00f3n habitual del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este cargo, es relevante precisar que el art\u00edculo 115 del CPACA (inciso segundo) determina: a) qui\u00e9nes ser\u00e1n designados conjueces (i.e. los magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la corporaci\u00f3n); y b) c\u00f3mo se realizar\u00e1 la designaci\u00f3n (i.e. por sorteo y conforme determine el reglamento de la corporaci\u00f3n -Consejo de Estado-). En ese orden de ideas, el reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 080 de 2019), establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53.- DECISI\u00d3N POR CONJUECES. Cuando por discrepancias con el proyecto original hubiere m\u00e1s de dos tesis en discusi\u00f3n y ninguna alcanzare el m\u00ednimo de votos requerido, se sortear\u00e1n conjueces hasta obtener la mayor\u00eda necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de cada a\u00f1o, las salas y secciones del Consejo de Estado formar\u00e1n listas de conjueces, que corresponder\u00e1n al doble del n\u00famero de magistrados que las integren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podr\u00e1n aumentarlas. En el acta respectiva se dejar\u00e1 constancia sobre los motivos que justifican la designaci\u00f3n de conjueces adicionales, situaci\u00f3n que ser\u00e1 comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, del anterior marco normativo se colige que, de presentarse un empate en una sala de decisi\u00f3n del Consejo de Estado, deber\u00e1 designarse un conjuez, lo cual se realizar\u00e1 mediante sorteo. El sorteo y elecci\u00f3n, seg\u00fan lo interpreta el Consejo de Estado privilegiando la especialidad de las secciones de lo contencioso administrativo de este tribunal, debe realizarse en l\u00ednea con lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 115 (conforme al reglamento), que dispone que el sorteo ser\u00e1 por cada secci\u00f3n o sala (del Consejo de Estado), lo cual coincide en su integridad con el mandato contenido en el inciso quinto del precitado art\u00edculo132. Esta disposici\u00f3n ha de entenderse seg\u00fan lo explic\u00f3 en forma correcta la entidad accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de esta norma debe ser entendida en relaci\u00f3n con la especialidad, esto es, que debe acudirse primero a los magistrados de la Secci\u00f3n y una vez agotado sus miembros, proceder a la lista de conjueces\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claro el marco normativo que rige el procedimiento para dirimir un empate, evidencia la Corte que el entendimiento del Consejo de Estado sobre el art\u00edculo 115 del CPACA es jur\u00eddicamente justificado \u2013 no siendo posible considerarla como arbitraria o caprichosa \u2013. Adem\u00e1s el procedimiento adelantado tampoco admite reproche, pues: (i) al evidenciar el empate procedi\u00f3 a ordenar el sorteo de conjueces, seg\u00fan disponen los incisos primero y segundo del art\u00edculo 115 del CPACA; luego (ii) procedi\u00f3 a realizar el sorteo del conjuez, momento en el cual, al estar conformada la secci\u00f3n por cuatro magistrados, y, en consecuencia, no tener c\u00f3mo designar a otro de sus miembros, acudi\u00f3 a la lista de conjueces de su propia secci\u00f3n134; con lo cual (iii) integr\u00f3 la sala de decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta con un conjuez, quien dirimi\u00f3 el asunto, en los t\u00e9rminos previstos en la disposici\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, incluso en el evento en que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hubiera incurrido en el yerro que se reprocha (quod non), esto no dar\u00eda lugar a que se conceda el amparo. Quien fue designado (debidamente) como conjuez para integrar la Sala, no solo cumpl\u00eda con los requisitos y calidades para ejercer el cargo, sino que adem\u00e1s, desde el momento de su posesi\u00f3n se encontraba investido de la facultad constitucional de impartir justicia en el negocio que act\u00faa135, con lo cual no resultar\u00eda posible alegar una violaci\u00f3n al debido proceso ante dicha irregularidad procesal, en la medida en que ning\u00fan error de este tipo, por s\u00ed mismo, tendr\u00eda la capacidad de afectar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El defecto por desconocimiento del precedente se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual toda persona tiene derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades136. En cumplimiento de este mandato, ante casos similares deben proferirse decisiones an\u00e1logas, por lo que una providencia que se aparte del precedente establecido, infringe dicha garant\u00eda constitucional137. Adicionalmente, este defecto tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio de seguridad jur\u00eddica, los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas, y el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico138.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n, el precedente judicial debe entenderse como:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d139. Al respecto, se han destacado dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales[140]\u201d141. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para que sea posible establecer que en un caso concreto se desconoci\u00f3 un precedente particular, es necesario que142: (i) la ratio decidendi de la sentencia o sentencias que se eval\u00faa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) que la ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, lo anterior no significa que la obligatoriedad del precedente sea absoluta, ya que los jueces pueden apartarse de este, siempre y cuando, motivadamente justifiquen las razones que llevan a abandonar la posici\u00f3n adoptada con anterioridad, debiendo cumplir con las cargas de transparencia, que hace alusi\u00f3n al reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse, y de suficiencia de la carga argumentativa143. De tal suerte que este defecto se configura cuando, a pesar de existir un precedente vinculante y vigente, la autoridad judicial lo desconoce en un caso concreto, sin ofrecer una raz\u00f3n suficiente para apartarse144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio del actor, la entidad accionada desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado (precedente horizontal) en lo relacionado con la utilizaci\u00f3n del mecanismo de jurisprudencia anunciada en escenarios de \u201cvariaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior\u201d145. En particular, el accionante reprocha que se desconoci\u00f3 el precedente fijado en las sentencias: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, 2 de abril de 2020 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio)146; y (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de enero de 2019 (C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate)147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan fue rese\u00f1ado, los jueces de instancia consideraron que no se configur\u00f3 el desconocimiento del precedente, pues el caso concreto no guardaba identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con los casos cuyo desconocimiento se aleg\u00f3148. Como se procede a explicar, la Corte concuerda con tal apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en relaci\u00f3n con la sentencia del 2 de abril de 2020 (en el marco de un proceso de nulidad electoral) de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, no es posible predicar a partir de esta providencia un desconocimiento del precedente pues, adem\u00e1s de ser f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente dis\u00edmil frente al caso concreto149, esta providencia carece de fuerza vinculante y, por lo tanto, no deb\u00eda ser considerada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia en comento fue proferida como consecuencia a una orden de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en un fallo de tutela de segunda instancia del 10 de marzo150, que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Se revoca la sentencia del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. En su lugar, se ampara el derecho fundamental aut\u00f3nomo de la oposici\u00f3n pol\u00edtica invocado por la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, se deja sin efectos la providencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (expediente 2018-00074-00). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Se ordena a la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tiene las siguientes opciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Emitir la providencia de cumplimiento del fallo de tutela bajo los argumentos aqu\u00ed expuestos, en especial, en lo relativo a la consagraci\u00f3n del derecho fundamental aut\u00f3nomo de la oposici\u00f3n y su correspondiente limitaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n extensiva de la doble militancia como causal de inelegibilidad para los cargos de presidente y vicepresidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, mediante la sentencia de tutela la Secci\u00f3n Segunda dej\u00f3 sin efectos la sentencia original de la Secci\u00f3n Quinta (del 25 de abril de 2019) en el proceso de nulidad electoral y le orden\u00f3 proferir un nuevo fallo bajo ciertas condiciones y opciones, optando la Secci\u00f3n Quinta por acudir a la figura de jurisprudencia anunciada mediante la sentencia del 2 de abril de 2020 cuyo desconocimiento se reprocha. Esta tutela fue posteriormente seleccionada por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n bajo el expediente (T-7.977.095), que culmin\u00f3 con la sentencia SU-209 de 2021: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia dictada el 10 de marzo de 2020 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En consecuencia, CONFIRMAR la sentencia aprobada el 12 de diciembre de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por las razones expuestas en la presente providencia, DEJAR EN FIRME la Sentencia dictada el 25 de abril de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 1595 del 19 de julio de 2018 [\u2026]\u201d152. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-209 de 2021: (i) revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u2013 perdiendo todo efecto jur\u00eddico sus \u00f3rdenes y resolutivo \u2013; y (ii) dej\u00f3 en firme la sentencia del 25 de abril de 2019 en el marco del proceso electoral. Por lo anterior, se reitera, la providencia que el accionante consider\u00f3 como desconocida carece de fuerza vinculante y no constitu\u00eda un precedente que la entidad accionada se viera obligada a considerar para proferir la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con la providencia del 29 de enero de 2019, tampoco se evidencia el desconocimiento planteado, pues no se cumple siquiera uno de los criterios se\u00f1alados en el numeral 101 supra, exigidos de forma concurrente para que se configure el defecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia te\u00f3ricamente desconocida se da en el marco de un proceso de nulidad electoral (al igual que Sentencia cuestionada), que persegu\u00eda la nulidad parcial del acto de elecci\u00f3n de un representante a la c\u00e1mara por el departamento de Nari\u00f1o \u2013 con lo cual se podr\u00eda argumentar cierta similitud f\u00e1ctica por tratarse de acciones de nulidad electoral contra cargos de elecci\u00f3n popular, guardando las notorias diferencias entre el Congreso de la Rep\u00fablica y las Asambleas Departamentales \u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ratio decidendi que el accionante considera desconocida es aquella que llev\u00f3 en dicha providencia a decidir aplicar la figura de la jurisprudencia anunciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que se compara, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, luego de unificar jurisprudencia por la diferencia de posiciones entre esta y la Secci\u00f3n Quinta en torno al elemento temporal de la causal de inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 179.5 de la Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 acudir al mecanismo de jurisprudencia anunciada y no anular el acto electoral demandado. Esto, ya que encontr\u00f3 que el demandado actu\u00f3 con base en la jurisprudencia que al momento reg\u00eda para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, bajo la cual no se habr\u00eda declarado la nulidad de su elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sentencia cuestionada, adem\u00e1s de no referirse al factor temporal de una inhabilidad (con independencia del cargo p\u00fablico) no plante\u00f3 discusi\u00f3n interpretativa sobre alguno de los elementos de la inhabilidad de coexistencia de inscripciones, y todav\u00eda menos present\u00f3 un cambio jurisprudencial que impusiera la necesidad de anunciar jurisprudencia153 y no anular la elecci\u00f3n del accionante. Como se ha reiterado, en el caso que nos ocupa la discusi\u00f3n se fij\u00f3 en torno a si una determinada norma deb\u00eda ser inaplicada por inconstitucional o si, por el contrario, se ajustaba al ordenamiento y pod\u00eda ser fuente de derecho para la resoluci\u00f3n del caso. Al encontrarla contraria a la Constituci\u00f3n, la entidad accionada se vio obligada a su inaplicaci\u00f3n, con lo cual se configur\u00f3 la inhabilidad acusada en contra del accionante. Esta discusi\u00f3n no tuvo lugar en la providencia te\u00f3ricamente desconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, a pesar de no existir un precedente aplicable que debiera observar, para este tribunal el Consejo de Estado en forma diligente y jur\u00eddicamente sustentada justific\u00f3 su decisi\u00f3n de no anunciar jurisprudencia154, con lo cual tampoco ser\u00eda posible predicar un desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL DEFECTO POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN EL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00faltimo defecto reprochado por el accionante a la Sentencia se relaciona con la supuesta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Este defecto encuentra sustento en el principio de supremac\u00eda constitucional, consagrado en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se configurar\u00e1, en general, cuando el funcionario judicial omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior155.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo se\u00f1alado por este tribunal, en los siguientes casos se estar\u00e1 ante una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que dar\u00e1 lugar a la procedencia del amparo impetrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n\u201d156. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto en cuesti\u00f3n, el actor sustent\u00f3 este defecto en la motivaci\u00f3n que llev\u00f3 al Consejo de Estado a decidir que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017. En criterio del accionante, la norma no era contraria al art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, pues no hac\u00eda menos flexibles las inhabilidades de los diputados que las de los congresistas. Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, \u00f3rgano al que se le confi\u00f3 \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d157, ya decidi\u00f3 que el referido par\u00e1grafo es inconstitucional158 por las mismas razones que llevaron a inaplicar dicha disposici\u00f3n en la Sentencia159, se torna innecesario abordar en detalle el cargo planteado. La interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado coincide con la de este tribunal, con lo cual la Sentencia cuestionada tampoco viol\u00f3 la norma superior invocada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional revis\u00f3 el proceso de tutela promovido por William Rodolfo Mesa Avella a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, participaci\u00f3n pol\u00edtica, igualdad, as\u00ed como de los principios de buena fe, legalidad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. En criterio del accionante, esta autoridad judicial incurri\u00f3 en defecto sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al confirmar el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que decret\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como diputado de la Asamblea de dicho departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como primera medida, la Sala verific\u00f3 que la demanda satisfac\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Particularmente, reiter\u00f3 el estricto y riguroso nivel de procedibilidad al que se somete una tutela promovida contra sentencias provenientes de las altas cortes, y adecu\u00f3 el reproche endilgado por el actor (defecto sustantivo) fundamentado en un te\u00f3rico desconocimiento de la norma procesal aplicable, a la causal correspondiente (defecto procedimental absoluto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al examinar el fondo del asunto puesto de presente, la corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo, ni contrari\u00f3 la Constituci\u00f3n. Por el contrario, se identific\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad \u2013 adem\u00e1s de coincidir con el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-396 de 2021 \u2013 tiene como finalidad la salvaguarda del principio de supremac\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 4 de la Carta, lo cual justifica la decisi\u00f3n de inaplicar el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 por su evidente inconstitucionalidad. Asimismo, tampoco se identific\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado fuera arbitraria o caprichosa \u2013 lo que vulnerar\u00eda los derechos fundamentales del actor \u2013, sino que se encontraba debidamente fundamentada en los preceptos normativos aplicables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento de las normas procesales (defecto procedimental), la Corte determin\u00f3 que este tampoco se configura, pues el Consejo de Estado sigui\u00f3 adecuadamente los correspondientes par\u00e1metros legales establecidos para tal efecto e, incluso, de haberse apartado, dicho yerro no justificar\u00eda el amparo deprecado, pues no tendr\u00eda la trascendencia constitucional para justificar dicho amparo, por un lado, y, por otro lado, el accionante no aleg\u00f3 oportunamente el supuesto error procedimental al interior del proceso \u2013 contando con oportunidades para hacerlo \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al desconocimiento del precedente alegado, la Corte concluy\u00f3 que este no tuvo lugar. Primero, verific\u00f3 que una de las sentencias que supuestamente hab\u00edan sido desconocidas carec\u00eda de fuerza vinculante y adicionalmente no guardaba identidad f\u00e1ctica ni jur\u00eddica con el caso bajo an\u00e1lisis. Segundo, confirm\u00f3 que la sentencia restante tampoco constitu\u00eda un precedente de cara al caso concreto. Finalmente, se identific\u00f3 que el Consejo de Estado de forma justificada explic\u00f3 su decisi\u00f3n de no adoptar una decisi\u00f3n en el sentido de los pronunciamientos cuyo desconocimiento se aleg\u00f3 (jurisprudencia anunciada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, al no encontrar que la providencia cuestionada hubiese lesionado los derechos fundamentales del accionante, la Corte decidi\u00f3 confirmar las sentencias de instancia que negaron sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2021 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 8 de abril de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la misma corporaci\u00f3n, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el ciudadano William Rodolfo Mesa Avella. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-074 DE 2022 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL-Se debi\u00f3 examinar el cargo por defecto sustantivo seg\u00fan la regulaci\u00f3n vigente para ese momento y las interpretaciones posibles del par\u00e1grafo del art. 6\u00ba Ley 1871 de 2017 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.324.480 (M.S. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, si bien comparto la decisi\u00f3n de la Sala, estimo necesarias dos precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha debido examinar el cargo por defecto sustantivo a partir del desconocimiento de la confianza leg\u00edtima respecto de la regulaci\u00f3n legal vigente de la causal de inhabilidad por coincidencia de inscripciones. Esto es, tal defecto ha debido valorarse con fundamento en la regulaci\u00f3n aplicable para el momento en que el accionante se inscribi\u00f3 a las elecciones de autoridades regionales y locales para el per\u00edodo constitucional 2020-2023. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las razones aducidas en la sentencia objeto de la tutela que en esta oportunidad se revisa son distintas a las que dieron lugar a la inexequibilidad de la precitada disposici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-396 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades de los diputados, que se configuran por tener lugar en el respectivo departamento, incorporan el elemento territorial de las inhabilidades de los congresistas, que se configuran por tener lugar en la respectiva circunscripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, dicho elemento, el territorio, resulta determinante para concluir que las inhabilidades de los diputados referidas al departamento no deben ser menos estrictas que las de los congresistas. Seg\u00fan lo consider\u00f3 la Corte en la Sentencia C-396 de 2021, la supresi\u00f3n de dicho elemento desbord\u00f3 la funci\u00f3n de interpretar las leyes atribuida al Legislador (art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n), pues desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional de establecer un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades menos estricto para los diputados que el se\u00f1alado para los congresistas (art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la disposici\u00f3n se encontraba vigente cuando el accionante se inscribi\u00f3 como candidato y, dado que se regulaba la limitaci\u00f3n de un derecho fundamental, su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n deb\u00eda hacerse en forma restrictiva, acudiendo a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Identificado con radicado no. 15001-23-33-000-2019-00588-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 Escrito de tutela, p\u00e1gina 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 Oficio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cOficio O.A.G.N No. 004212019-00588-00 del 3 febrero 2020, Expediente: 15001-23-33-000-2019-00588-00\u201d, que reposa en el archivo \u201cd150012333000201900588012expedientedigital2020930125628\u201d, p\u00e1ginas 33 a 47. \u00a0<\/p>\n<p>5 Acta de escrutinios general de Asamblea (E-26 ASA) del 7 de noviembre de 2019 para el per\u00edodo constitucional 2020-2023, que reposa en el archivo \u201cd150012333000201900588011expedientedigital2020930125628\u201d, p\u00e1gina 36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Oficio DB &#8211; RMD 000049 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Oficio O.A.G.N- 0040\/2019-00588-00 del Notario \u00danico del Circuito de Aquitania, que reposan en el archivo \u201cd150012333000201900588012expedientedigital2020930125628\u201d, p\u00e1ginas 17 a 31. \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cOficio O.A.G.N No. 004212019-00588-00 del 3 febrero 2020, Expediente: 15001-23-33-000-2019-00588-00\u201d, que reposa en el archivo \u201cd150012333000201900588012expedientedigital2020930125628\u201d, p\u00e1ginas 33, 49 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>8 V\u00e9ase, auto admisorio de la demanda proferido por la Sala de Decisi\u00f3n No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 del 19 de noviembre de 2019, que reposa en el archivo \u201cd150012333000201900588012expedientedigital2020930125628\u201d, p\u00e1ginas 46 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>9 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de primera instancia del proceso de nulidad electoral, p\u00e1ginas 29 y 30. (Negrilla original) \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo \u201cd150012333000201900588016expedientedigital2020930125629\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Acta individual de reparto, 29 de septiembre de 2020, que reposa en el archivo \u201cd150012333000201900588011repartoyradicaci\u00f3n2020930115524\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Auto del 10 de diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, auto del 30 de noviembre de 2020; acta del sorteo virtual de conjuez del 1 de diciembre de 2020 (archivo: \u201c33_150012333000201900588011sorteodeconju2020121104312\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>15 El accionante present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n (archivo: \u201c46_150012333000201900588012MemorialWeb2021125162420\u201d), el cual fue negado por medio de auto del 25 de febrero de 2021 (archivo: \u201c56_150012333000201900588011autosinterlocu2021225192413\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado estudi\u00f3 dos cargos adicionales presentados por el apelante en el proceso de nulidad electoral (ac\u00e1 accionante), relacionados con: (i) una supuesta indebida utilizaci\u00f3n de la facultad de decretar pruebas del juez de primera instancia; y (ii) un supuesto desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado por parte del juez de primera instancia. Al no haber sido cuestionados mediante la acci\u00f3n de tutela, estos no ser\u00e1n analizados en la presente providencia, aunado adem\u00e1s a lo se\u00f1alado en el numeral 38 infra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia cuestionada, p\u00e1gina 16. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia cuestionada, p\u00e1gina 18. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia cuestionada, p\u00e1gina 25. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados ser\u00e1 fijado por la ley. No podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda. El periodo de los diputados ser\u00e1 de cuatro a\u00f1os y tendr\u00e1 la calidad de servidores p\u00fablicos [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia cuestionada, p\u00e1gina 32. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de la acci\u00f3n interpuesta, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de tutela, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>27 Escrito de tutela, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>28 Escrito de tutela, p\u00e1gina 21. \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de tutela, p\u00e1gina 19. (\u00c9nfasis original) \u00a0<\/p>\n<p>30 Concretamente, invoca el desconocimiento de los siguientes pronunciamientos: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Quinta, 2 de abril de 2020 (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); y (ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 29 de enero de 2019 (C.P. Roc\u00edo Ara\u00fajo O\u00f1ate). \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de tutela, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>32 Escrito de tutela, p\u00e1gina 18. \u00a0<\/p>\n<p>33 Escrito de tutela, p\u00e1ginas 21 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante informe rendido por el magistrado Luis Alberto \u00c1lvarez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 115 del CPACA, incluido Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>36 Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p\u00e1ginas 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>37 Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 Los argumentos consignados son una s\u00edntesis de las intervenciones y respuestas de los vinculados, luego de haber sido revisados en su totalidad por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Contestaci\u00f3n del ciudadano Ria\u00f1o Borda, p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>41 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, sentencia de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 31-32. \u00a0<\/p>\n<p>42 Impugnaci\u00f3n al fallo de tutela de primera instancia, p\u00e1gina 4. de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>44 Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 13. A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cAunado a lo anterior, se encuentra que el art\u00edculo 53 del Acuerdo 80 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, dispone que el sorteo de conjueces se realizar\u00e1 por cada secci\u00f3n o sala. En esos t\u00e9rminos, es claro que se acude al sorteo de los conjueces, entre otros eventos, para dirimir los empates que se presenten \u201cen la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones\u201d (p\u00e1ginas 12-13). \u00a0<\/p>\n<p>45 Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>46 Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela, p\u00e1ginas 14-15. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d Ver, sentencia T-896 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias SU-695 de 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: \u201clos casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta l\u00ednea jurisprudencial, que se reafirma por la Corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-450 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-450 de 2018 y T-233 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005: \u201cAhora, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los distintos procesos es \u00fanicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisi\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuesti\u00f3n y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulaci\u00f3n de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y que permite la aplicaci\u00f3n uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos \u00e1mbitos del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencia SU-949 de 2014: \u201cDe acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material, y (iii) el requisito sine qua non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, n\u00fam. 87. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-659 de 2015, n\u00fam. 4.3.2. Ver, tambi\u00e9n, sentencia T-214 de 2020: \u201cEn esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: \u201cla acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se encuentre que los recursos judiciales no son id\u00f3neos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados [\u2026] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) Ver tambi\u00e9n, entre otras, C-590 de 2005, T-586 de 2012, SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver tambi\u00e9n, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-388 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018, T-074 de 2018, C-590 de 2005. Al respecto, ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017: \u201cAdem\u00e1s de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atenci\u00f3n a que \u2018dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones\u2019. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determin\u00f3 que: \u201cla tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>75 Poder aportado junto con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, otorgado por el accionante al abogado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, p\u00e1ginas 33-34 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>77 Incluso, para la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela la Sentencia cuestionada no se encontraba en firme, pues seg\u00fan se anot\u00f3 en el numeral 10 supra, el accionante present\u00f3 una solicitud de aclaraci\u00f3n que fue resuelta hasta el 25 de 2021. No obstante, esto no genera reparo alguno frente a la procedencia de cara a este requisito, toda vez que: (i) los reproches de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n dirigidos exclusivamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver supra, numeral 13. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ver supra, numeral 13(ii). \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver supra, numeral 1316. \u00a0<\/p>\n<p>81 Frente a la procedencia contra autos de esta naturaleza, ver: Consejo de Estado, Sala D\u00e9cima Especial de Decisi\u00f3n de P\u00e9rdida de Investidura, rad. 11001-03-15-000-2018-04350-00(A), 5 de marzo de 2019. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, rad. 66001-23-33-000-2013-00428-01(59842), 7 de diciembre de 2018. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, rad. 13001-23-33-000-2016-00267-01(60563)A, 15 de marzo de 2019. Adicionalmente, el apoderado del accionante (en ese proceso demandado) asisti\u00f3 al sorteo virtual de conjuez, sin que haya sido consignado en el acta de dicha diligencia reproche alguno al procedimiento realizado y\/o a la designaci\u00f3n hecha (archivo: \u201c33_150012333000201900588011sorteodeconju2020121104312\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>84 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional, sentencias SU-257 de 2021, SU-090 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>86 Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, n\u00fam. 136. \u00a0<\/p>\n<p>87 CPACA, art\u00edculo 257. \u00a0<\/p>\n<p>88 CPACA, art\u00edculo 257. \u00a0<\/p>\n<p>89 CPACA, art\u00edculo 256. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver supra numeral 1316. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional, sentencia SU-433 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>92 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-016 de 2020, SU-108 de 2020, SU-061 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencias C-054 de 2016, C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>94 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencias SU-260 de 2021, SU-149 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia SU-261 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cita original: Cfr. Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999 y SU-159 2002. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cita original: Cfr. Sentencia T-790 de 2010, T-510 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>101 Cita original: Cfr. Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU-174 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>102 Cita original: Cfr. Sentencia T-100 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cita original: Cfr. Sentencia T-790 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Cita original: Cfr. Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>106 Ver supra, numeral 13. \u00a0<\/p>\n<p>107 Ver supra numeral 11(vi). P\u00e1gina 32 de la Sentencia: \u201cAhora bien, en el presente caso, no se acudir\u00e1 al mecanismo de la jurisprudencia anunciada, como lo solicita el accionado en su recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto si bien con dicho mecanismo se busca el amparo de los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe del elegido, tal garant\u00eda judicial no tiene el alcance de diferir los efectos de una norma cuya inaplicaci\u00f3n se impone para el caso objeto de estudio por su abierta contrariedad con el texto superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>108 En particular, el par\u00e1grafo del art. 6 de la Ley 1871 de 2017 dispuso interpretar el concepto \u201cDepartamento\u201d conforme a un criterio organicista, esto es, entendiendo \u201cDepartamento\u201d exclusivamente como la entidad p\u00fablica correspondiente y aquellos institutos y entidades descentralizadas que pertenezcan a dicha entidad territorial, m\u00e1s no bajo el criterio territorial que cubre cualesquiera entidades (ej. municipios y las entidades descentralizadas de estos) que se encuentren en dicho territorio. Es este \u00faltimo criterio (territorial) aquel bajo el cual debe leerse las inhabilidades consagradas en el art\u00edculo 33 de la ley 617 de 2000 para que no contrar\u00eden lo dispuesto en el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por hacer m\u00e1s flexibles las inhabilidades de los diputados que de los congresistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencias SU-495 de 2020 y SU-433 de 2020: \u201c[P]ara que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermen\u00e9utica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes. Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base \u00fanicamente en su voluntad, act\u00faa franca y absolutamente en desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d, citando la sentencia SU-399 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>110 Ver supra, numerales 49-50. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2016: \u201cEl art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n establece el principio de supremac\u00eda constitucional, a partir de dos reglas definidas. La primera, que confiere a la Constituci\u00f3n el car\u00e1cter de norma de normas, lo que impone su m\u00e1xima condici\u00f3n jer\u00e1rquica en el sistema de fuentes de derecho. La segunda, que determina una regla interpretativa seg\u00fan la cual ante la incompatibilidad entre las normas constitucionales y otras de inferior jerarqu\u00eda, prevalecen aquellas. [\u2026] En cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jur\u00eddica correspondiente y su comparaci\u00f3n con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el art\u00edculo 4\u00ba C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la Constituci\u00f3n cuando entre en contradicci\u00f3n con el contenido de una norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda [\u2026] \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 Cita original: Corte Constitucional, sentencia T-255 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n \u201c[e]n el caso de las decisiones de constitucionalidad, siempre que la Corte no establezca efectos diferidos a la decisi\u00f3n, esta surtir\u00e1 efectos desde el instante en que un contenido normativo sea hallado incompatible con la Constituci\u00f3n o, de ser el caso, objeto de un condicionamiento para su validez. En estos casos, operativamente, los efectos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Sala Plena adopt\u00f3 la decisi\u00f3n y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto, la de su notificaci\u00f3n mediante edicto o su ejecutoria\u201d (Corte Constitucional, auto 966 de 2021). Por consiguiente, a pesar de que para la fecha de decisi\u00f3n del presente asunto no se hab\u00eda publicado el texto de la providencia en comento, esta sentencia \u2013 y la consecuente inexequibilidad de la norma estudiada \u2013 ya surt\u00eda efectos para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 43 de 2021, sentencia C-396 de 2021: \u201cLuego de constatar que la norma acusada, que es una ley interpretativa, s\u00ed se refiere a una norma anterior, a la que le fija su sentido, la Sala encontr\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n modific\u00f3 el alcance material de las normas interpretadas desconociendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la norma demandada hace menos estricta las causales de inhabilidad de los diputados, frente a las causales de inhabilidad previstas en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n para los congresistas, a partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n \u201cDepartamento\u201d. El desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional se constat\u00f3 por la Corte en las causales en las cuales la aludida expresi\u00f3n es un elemento para configurar la inhabilidad. En tal virtud, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>116 Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-494 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>120 Corte Constitucional, sentencia SU-566 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia C-147 de 1998: \u201cFinalmente, no se puede olvidar que las inhabilidades, incluso si tienen rango constitucional, son excepciones al principio general de igualdad en el acceso a los cargos p\u00fablicos, que no s\u00f3lo est\u00e1 expresamente consagrado por la Carta (CP arts 13 y 40) sino que constituye uno de los elementos fundamentales de la noci\u00f3n misma de democracia. As\u00ed las cosas, y por su naturaleza excepcional, el alcance de las inhabilidades, incluso de aquellas de rango constitucional, debe ser interpretado restrictivamente, pues de lo contrario estar\u00edamos corriendo el riesgo de convertir la excepci\u00f3n en regla. Por consiguiente, y en funci\u00f3n del principio hermen\u00e9utico pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limita el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia cuestionada, secci\u00f3n 2.3. \u201cLa causal de inhabilidad del art\u00edculo 33, numeral 5\u00ba, de la Ley 617 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-016 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-061 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-108 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencia SU-455 de 2020, SU-143 de 2020, SU-418 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia SU-418 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2020, SU-573 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>131 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>132 Art\u00edculo 115 del CPACA: \u201c[\u2026] La elecci\u00f3n y el sorteo de los conjueces se har\u00e1n por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Respuesta al escrito de tutela, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>134 Encontr\u00e1ndose adem\u00e1s en el supuesto f\u00e1ctico del inciso tercero del art\u00edculo 115 que determina que el nombramiento de un conjuez de las listas de conjueces se dar\u00e1 cuando \u201cpor cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporaci\u00f3n\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>135 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 11001-03-06-000-2016-00113-00(2303), noviembre 9 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, T-147 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional, sentencia SU-143 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>139 Citando la sentencia SU-053 de 2015. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>140 Citando las sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>141 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, SU-053 de 2015, T-830 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>143 Corte Constitucional, sentencia SU-149 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>145 Escrito de tutela, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>146 Bajo radicado no. 11001-03-28-000-2018-00074-00. \u00a0<\/p>\n<p>147 Bajo radicado no. 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver supra numerales 27 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>149 El asunto de dicho caso se relacionada con un proceso de nulidad electoral contra una congresista de la rep\u00fablica al haber sido demandada su elecci\u00f3n por incurrir en doble militancia. \u00a0<\/p>\n<p>150 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00, 2 de abril de 2020, p\u00e1ginas 3-4: \u201cEn cumplimiento del fallo de tutela dictado el diez de marzo del a\u00f1o en curso por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de esta corporaci\u00f3n, procede la Sala a dictar la nueva sentencia para decidir, en \u00fanica instancia, las demandas del proceso acumulado presentadas contra el acto que declar\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Robledo G\u00f3mez representante a la C\u00e1mara para el periodo constitucional 2018-2022\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, rad. 11001-03-15-000-2019-03079-01(AC), 10 de marzo de 2020. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>152 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0<\/p>\n<p>153 La Corte Constitucional ha reconocido que es en los escenarios de modificaci\u00f3n de jurisprudencia en los cuales cobra relevancia la figura de jurisprudencia anunciada. Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021: \u201cDe hecho y como muestra del respeto por el precedente horizontal, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo del Estado ha utilizado la tesis de la \u201cjurisprudencia anunciada\u201d. Se trata, concretamente, de un mecanismo frente a los cambios de postura que la Secci\u00f3n Quinta asume respecto de un determinado asunto y, en particular, de un cambio en las razones que sustentan una determinada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020: \u201cPara resolver situaciones donde existe un tr\u00e1nsito jurisprudencial, es necesario que las Cortes precisen el alcance de sus decisiones cuando act\u00faan como unificadores de jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual deben precisar el alcance de su pronunciamiento, pudiendo acudir a figuras como la jurisprudencia anunciada o incluso a la t\u00e9cnica del overruling prospective, a efecto de no romper con la confianza que el usuario deposit\u00f3 en el sistema de justicia al poner su asunto bajo su conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>154 Ver supra numeral 11(vi). \u00a0<\/p>\n<p>155 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-027 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>156 Corte Constitucional, sentencias SU-149 de 2021, SU-027 de 2021, SU-098 de 2018, T-019 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>157 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, comunicado de prensa No. 43 de 2021, sentencia C-396 de 2021: \u201cLuego de constatar que la norma acusada, que es una ley interpretativa, s\u00ed se refiere a una norma anterior, a la que le fija su sentido, la Sala encontr\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n modific\u00f3 el alcance material de las normas interpretadas desconociendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la norma demandada hace menos estricta las causales de inhabilidad de los diputados, frente a las causales de inhabilidad previstas en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n para los congresistas, a partir de una interpretaci\u00f3n restrictiva de la expresi\u00f3n \u201cDepartamento\u201d. El desconocimiento de la prohibici\u00f3n constitucional se constat\u00f3 por la Corte en las causales en las cuales la aludida expresi\u00f3n es un elemento para configurar la inhabilidad. En tal virtud, la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la Ley 1871 de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>159 Ver supra numeral 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU074\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL NULIDAD ELECTORAL-No se configuraron los defectos que acreditaran la vulneraci\u00f3n del debido proceso y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 (\u2026) la decisi\u00f3n adoptada \u2026\u2013 adem\u00e1s de coincidir con el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia C-396 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}