{"id":28313,"date":"2024-07-03T18:01:40","date_gmt":"2024-07-03T18:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su076-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:40","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:40","slug":"su076-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su076-22\/","title":{"rendered":"SU076-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.076\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneraci\u00f3n por mora judicial injustificada en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante \u00a0<\/p>\n<p>(El accionante) no solo ha soportado la duraci\u00f3n temporal de lo que toma un proceso penal en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en llegar a finalizarse, sino que, a su vez, en dichas oportunidades sigue vigente la presunci\u00f3n de inocencia\u2026 las autoridades accionadas, al no existir una decisi\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante\u2026 desconocen el derecho fundamental al debido proceso de accionante en el \u00e1mbito de mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Alcance\/DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS JUDICIALES-Ejecutoriedad y producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.295.055 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto Melo Echeverry contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Para la Paz, del 11 de septiembre del 2019; y, en segunda instancia, con fecha del 6 de noviembre del 2019, por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, seleccion\u00f3 el expediente T-8.295.055 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que tramitara y proyectara la correspondiente providencia. El magistrado sustanciador, el 3 de noviembre de 2021 puso a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional la asunci\u00f3n del conocimiento. El 12 de noviembre de 2021 la Sala Plena acept\u00f3 la competencia para tramitar y adoptar una decisi\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar Augusto Melo Echeverry present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso de a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2006 integrantes del Batall\u00f3n La Popa de Valledupar \u2013 C\u00e9sar, en el marco de la Operaci\u00f3n Soberan\u00eda, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que result\u00f3 muerto Fernando S\u00e1nchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sus familiares acudieron a la Fiscal\u00eda para denunciar el homicidio de Fernando S\u00e1nchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades il\u00edcitas y que se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extra judicial3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de tal denuncia C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal n\u00famero 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profiri\u00f3 sentencia de primera instancia4. All\u00ed conden\u00f3 a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, a Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y a Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez a la pena principal de 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Por su parte, absolvi\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, debido a la falta de certeza de su actuaci\u00f3n en el homicidio5 al considerar que, si bien estaba acreditado que fung\u00eda como agente de contrainteligencia y que, bajo el seud\u00f3nimo de \u201cAlejandro\u201d pidi\u00f3 apoyar la operaci\u00f3n en la que se plane\u00f3 el homicidio de S\u00e1nchez Ortiz, no hall\u00f3 prueba de certeza sobre su participaci\u00f3n material en el hecho6 y orden\u00f3 su libertad inmediata7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario apel\u00f3 la sentencia, en cuanto declar\u00f3 la inocencia de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry8. Tambi\u00e9n impugnaron la decisi\u00f3n los miembros del ej\u00e9rcito nacional que fueron condenados en primera instancia por el delito de homicidio en persona protegida9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirm\u00f3 la condena impuesta en la sentencia contra Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez10. Respecto a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry lo declar\u00f3 inocente fundado en el criterio de atipicidad11 de la conducta12 \u201cy no por duda, como fue expuesto en el fallo apelado\u201d13. En tanto \u201ceste no particip\u00f3 en la etapa de actos ejecutivos, en la consumaci\u00f3n o en el agotamiento del delito de homicidio en persona protegida, sino \u00fanicamente en los actos preparatorios\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, el 5 de noviembre de 201515, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez interpusieron recurso extraordinario de Casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia. Es de anotar que la Fiscal\u00eda sesenta y siete (67) Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario no interpuso recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 201616, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que expidiera constancia de ejecutoria del fallo absolutorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicado N\u00famero 4447 del 26 de enero de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar afirm\u00f3 que la sentencia no se encontraba ejecutoriada, en tanto se encontraba en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de junio de 2017, Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez17 solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201crevocar la medida de aseguramiento impuesta en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o la sustituci\u00f3n por una no privativa de la libertad, seg\u00fan su arbitrio\u201d. Por Auto AP4308 del 5 de julio de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal (i) rechaz\u00f3 por improcedente dicha solicitud; y, por tanto, (ii) se abstiene de resolver la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada y (iii) remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP alleg\u00f3 la respectiva informaci\u00f3n sobre si el solicitante se encuentra dentro de las condiciones previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en Auto del AP5383 del 23 de agosto de 201719, (i) concedi\u00f3 el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada20; (ii) libr\u00f3 orden de libertad al solicitante21; y, (iii) remiti\u00f3 copia de dicha decisi\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la JEP22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, el 21 de junio de 2017, Antonio Manuel Celed\u00f3n23 solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. Esta solicitud fue resuelta por dicha Corporaci\u00f3n mediante Auto AP4114-2017 del 28 de junio de 2017, mediante la cual rechaz\u00f3 por improcedente \u201cla solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento\u201d24 y remiti\u00f3 la petici\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la JEP para que se pronuncie al respecto25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, una vez allegada la informaci\u00f3n por parte del Secretario Ejecutivo de la JEP sobre si se encuentra dentro de las condiciones previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, el 10 de agosto de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) concedi\u00f3 el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada26; (ii) libr\u00f3 orden de libertad al solicitante27; y, (iii) remiti\u00f3 copia de dicha decisi\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la JEP28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 30 de agosto de 2017, Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Roa29 solicit\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la libertad transitoria, condicionada y anticipada30. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto AP5879-2017 del 6 de septiembre de 201731, donde (i) se abstuvo de resolver dicha solicitud32; (ii) inst\u00f3 al Secretario Ejecutivo de la JEP a que informara si el solicitante cumple con las condiciones para obtener el beneficio33; y, (iii) requiri\u00f3 a la apoderada del solicitante para que, si tiene dicha informaci\u00f3n, la allegue a dicha Corporaci\u00f3n34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez fue allegada la informaci\u00f3n solicitada sobre si se satisfacen las condiciones previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios de libertad transitoria, a trav\u00e9s del Auto AP6799 del 13 de octubre de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (i) concedi\u00f3 el beneficio del libertad transitoria, condicionada y anticipada a Wilmer Alonso Rodr\u00edguez35; (ii) orden\u00f3 su libertad inmediata36; y, (iii) remiti\u00f3 copia de dicho auto la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a las actuaciones rese\u00f1adas, mediante Auto del 21 de marzo de 2018, el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa- dispuso el env\u00edo inmediato del proceso a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, el 29 de noviembre de 201839, Cesar Augusto Melo Echeverry acudi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de que fuera emitida la constancia de ejecutoria de su sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que no era posible expedir el documento requerido40. Asegur\u00f3 que, mediante auto del 21 de marzo del 2018, remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas -SDSJ- de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-41. Lo anterior, debido a que los miembros de la fuerza p\u00fablica condenados dentro del proceso penal decidieron someterse a dicha jurisdicci\u00f3n42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, el 21 de febrero de 201943, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP- expedir la constancia de ejecutoria. Sin embargo, seg\u00fan el accionante, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de apoderado judicial, el 25 de julio de 201944, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar que le est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante asegur\u00f3 que no ha podido acceder a los ascensos que le corresponden por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, pues no se ha expedido constancia de ejecutoria por parte de las autoridades judiciales46. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene \u201ca la entidad que corresponda\u201d que expida la constancia de ejecutoria de las sentencias absolutorias de fecha del 29 de abril de 2013 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y, en segunda instancia, la sentencia del 8 de abril de 2015 expedida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del expediente 2012-004447. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto de Sustanciaci\u00f3n N\u00b0139 del 27 de agosto de 2019, Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela48 y corri\u00f3 traslado i) a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP 49; ii) al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal- y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia50; y, iii) a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas51. A todas ellas les requiri\u00f3 informar si han recibido solicitudes del accionante en cuanto a la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia; si les ha dado respuesta y si las mismas fueron debidamente notificadas al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en Auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0160 del 3 de septiembre de 2019, dicha subsecci\u00f3n requiri\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para que informara las razones por las que no resolvi\u00f3 de fondo la solicitud del accionante52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, por medio del Auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0161 del 3 de septiembre de 2019, la mencionada Subsecci\u00f3n vincul\u00f3 a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) y a su correspondiente Secretar\u00eda Judicial. Asimismo, orden\u00f3 a la Sala de Reconocimiento que respondiera los siguientes interrogantes (i) \u00bfsi conoce o ha conocido de solicitudes formuladas por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry?; (ii) \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite le dio a las mismas? (iii) \u00bfse emiti\u00f3 alguna respuesta?; (iv) \u00bfel se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry fue debidamente notificado? (v) si en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de las actuaciones con el accionante, dispuesta mediante Resoluci\u00f3n 004439 del 27 de mayo de 2019 \u00bfasumir\u00e1 competencia sobre la misma aun trat\u00e1ndose de una persona que ha sido absuelta desde la primera instancia tal y como se desprende de la citada providencia? (vi) si la Sala tiene a su cargo el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante y de Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y C\u00e9sar Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez, cuya radicaci\u00f3n en la justicia ordinaria fue 2000131040042012000440153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas le orden\u00f3 responder los siguientes interrogantes: (i) \u00bfConoci\u00f3 de solicitudes radicadas por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry?; (ii) \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mite le dio a las mismas?; (iii) \u00bfse emiti\u00f3 alguna respuesta?; (iv) \u00bfC\u00e9sar Augusto Melo Echeverry fue debidamente notificado?54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de las autoridades accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda (E) de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Secretar\u00eda JEP-SDSJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 29 de agosto de 2019, la Secretar\u00eda JEP-SDSJ asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante55. Expuso que el sistema interno de gesti\u00f3n documental -Orfeo- se registra ante la SDSJ y su Secretar\u00eda Judicial el radicado N\u00b020181510245842 del 29 de agosto del 2018, por medio del cual la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia remite documentaci\u00f3n del compareciente C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, en calidad de miembro de la fuerza p\u00fablica56. Asimismo, reposa documento bajo el radicado N\u00b0 20191510077362 del 21 de febrero de 2019, en la que se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de constancia de ejecutoria de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. Estas solicitudes fueron repartidas al magistrado Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez para su conocimiento57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expuso que la SDSJ-JEP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0004439 del 27 de agosto de 2019, donde se orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de las Conductas. Asimismo, refiri\u00f3 que mediante oficio N\u00b020193270410261 se dio respuesta a la solicitud de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, la cual fue debidamente notificada58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, asever\u00f3 que la petici\u00f3n del accionante es de car\u00e1cter judicial y, por tanto, la misma est\u00e1 sometida a los plazos judiciales previstos para tal fin. En este escenario, refiri\u00f3 la gran congesti\u00f3n que afronta la Secretar\u00eda JEP-SDSJ y expuso que existen razones que justifican la demora en la atenci\u00f3n oportuna a todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta altura, la Secretar\u00eda JEP-SDSJ inform\u00f3 que, desde el 11 de julio de 2018, implement\u00f3 un plan de descongesti\u00f3n, el cual consisti\u00f3 en entregar 2800 orfeos a 14 profesionales de la Unidad de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n -UIA- y de la Secretar\u00eda Ejecutiva y Secretar\u00eda Judicial60. Esta etapa deb\u00eda culminar el 21 de julio de 2018, sin embargo, debido a la complejidad del asunto, se prorrog\u00f3 atendiendo a criterios de priorizaci\u00f3n para realizar el reparto respectivo61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Producto de dicha labor, consolid\u00f3 1734 solicitudes que, en su mayor\u00eda, est\u00e1n pendientes de reparto. Sin embargo, estas solicitudes se incrementan diariamente, al punto que a 30 de julio de 2019 exist\u00edan 2747 solicitudes pendientes de reparto62. Por ello, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ ha repartido, desde el 15 de marzo de 2018 hasta el 31 de julio de 2019, 3973 asuntos que, en la actualidad, siguen surtiendo en su mayor\u00eda el tr\u00e1mite ante los magistrados sustanciadores63. Asimismo, en este mismo periodo, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ ha recibido 1331 solicitudes de aplicaci\u00f3n de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 706 de 201764. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, enfatiz\u00f3 que, a corte del 31 de diciembre de 2018, la SDSJ profiri\u00f3 2768 resoluciones y, en el transcurso del 2019, ha expedido 4491 resoluciones, cuyo cumplimiento recae en la Secretar\u00eda. Adem\u00e1s, respecto a derechos de petici\u00f3n repartidos a la JEP-SDSJ ascienden, en el a\u00f1o 2018 a 10.767 radicados y, en el a\u00f1o 2019, hasta el mes de julio, a 12.903 radicados. Respecto al reparto de expedientes que provienen de la justicia ordinaria, la Secretar\u00eda General reasign\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial de la JEP-SDSJ m\u00e1s de 330 expedientes y, en lo corrido del 2019 un promedio de 338 para repartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, asever\u00f3 que se est\u00e1 implementando el \u201cPlan Estrat\u00e9gico para afrontar la congesti\u00f3n en la Sala y Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u201d, que consta de dos fases. Sin embargo, debido al retiro intempestivo del personal de la UIA el 15 de febrero de 2019 y el cumplimiento de la sentencia SRT-ST-215\/2018 de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n que dispuso el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento que son de competencia de la SDSJ, se tiene un total de 2747 solicitudes, de acuerdo con la \u00faltima estad\u00edstica del mes de julio del a\u00f1o 201965. Este panorama llev\u00f3 al reajuste del plan estrat\u00e9gico, donde dispuso la revisi\u00f3n, depuraci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n y reparto de 2957 orfeos y 273 expedientes provenientes de la justicia ordinaria66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el 3 de julio de 2019 -y a la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito- la Secretar\u00eda de la JEP-SDSJ asegur\u00f3 que se est\u00e1 implementando el plan anteriormente referido y, por tanto, se tiene previsto que el reparto se realizar\u00e1 en cinco (5) jornadas, as\u00ed: (i) primer reparto se har\u00e1 entre el 23 y 26 de agosto 2019; (ii) segundo reparto: 30 de agosto al 2 de septiembre de 2019; (iii) tercer reparto: 6 y 9 de septiembre de 2019; (iv) cuarto reparto: 13 y 16 de septiembre de 2019; y, (v) quinto reparto: 20 y 23 de septiembre de 2019. Por su parte, respecto a los repartos de expedientes que provienen de la jurisdicci\u00f3n ordinaria con conocimiento previo, este se realiza entre el 29 de agosto de 2019 y el 18 de septiembre de 2019; y, frente a los expedientes sin conocimiento previo se inicia el 19 de septiembre de 2019 y finaliza el 2 de octubre de 201967. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Secretar\u00eda de la JEP-SDSJ expuso que no ha podido responder de manera oportuna todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, pues es necesario identificar el tipo de solicitud (derecho de petici\u00f3n o pretensi\u00f3n que active un tr\u00e1mite judicial), para luego verificar si ha presentado m\u00e1s solicitudes para eventualmente acumularlas y, a su vez, clasificarlas cronol\u00f3gicamente68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera concreta, frente a la solicitud presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry asegur\u00f3 que (i) es de car\u00e1cter judicial y, por tanto, se rigen por los t\u00e9rminos judiciales previstos para ello y no por las reglas del derecho fundamental de petici\u00f3n; (ii) las peticiones presentadas por el accionante fueron repartidas a los magistrados sustanciadores que componen la JEP-SDSJ. En consecuencia, la Secretar\u00eda JEP-SDSJ expuso que no ha desconocido los derechos fundamentales que el accionante alega como vulnerados69.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP-SDSJ)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 29 de agosto de 2019, la JEP-SDSJ solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry por existir carencia actual de objeto por hecho superado70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 una petici\u00f3n ante la JEP el 29 de febrero de 2019. All\u00ed solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro del proceso penal N\u00b02012-0044, en el cual fue declarado absuelto71. Esta petici\u00f3n fue repartida al magistrado Juan Ram\u00f3n Mart\u00ednez Vargas -Magistrado de la Secci\u00f3n de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz-, quien mediante Resoluci\u00f3n 4439 del 27 de agosto de 2019, remiti\u00f3 el expediente enviado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Conductas de la JEP (JEP-SRVR)72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la JEP-SDSJ, en dicha resoluci\u00f3n se resalta que el proceso penal 2012-00044-01 ha sido priorizado por la JEP-SRVR. Asimismo, advirti\u00f3 que en dicha resoluci\u00f3n se evidencia que \u201cel se\u00f1or Melo Echeverry, no ha manifestado su inter\u00e9s en ser sujeto de alguno de los beneficios provisionales o definitivos, contemplados en el Sistema, por cuanto se encuentra en libertad al haber obtenido una sentencia absolutoria que, si bien no se encuentra en firme debido a que contra este cursa el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, le permiti\u00f3 que se levantara la medida de aseguramiento impuesta\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, inform\u00f3 que, el derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el 21 de febrero de 2019, fue resuelto mediante escrito del 27 de agosto de 2019. All\u00ed, seg\u00fan la contestaci\u00f3n, se expuso que \u201ceste tipo de certificaciones deben ser tramitadas ante la autoridad que, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento del caso\u201d y, por tanto, \u201cal tratarse de decisiones que fueron emitidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es competencia de las secretar\u00edas de los respectivos despachos expedir las constancias que el SV C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry a trav\u00e9s de su apoderado judicial requiere\u201d74. Por lo anterior, orden\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la remisi\u00f3n de dicha petici\u00f3n al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y a la Corte Suprema de Justicia para que expidan las constancias requeridas, en el marco de sus competencias. Igualmente, asever\u00f3 que esta decisi\u00f3n fue notificada el 28 de agosto de 2019 y comunicada a su apoderado judicial el mismo d\u00eda mediante correo electr\u00f3nico75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, en calidad de Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en escrito del 29 de agosto de 2019, present\u00f3 informe ante el Tribunal Para la Paz respecto al proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el defensor com\u00fan de los condenados en la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia76. Sin embargo, por manifestaci\u00f3n propia de los procesados de acogerse a la JEP, el 21 de marzo de 2018 se orden\u00f3 enviar el expediente a la SDSJ de dicha corporaci\u00f3n77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, expuso los hechos del proceso penal, donde afirm\u00f3 que la investigaci\u00f3n realizada se rigi\u00f3 bajo el tr\u00e1mite procesal de la Ley 600 de 2000. Esta culmin\u00f3 el 1\u00b0 de junio de 2011 cuando se emiti\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00fanicamente en contra de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry como coautor de los delitos en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada, porque en favor de los otros se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n78. No obstante, en recurso de apelaci\u00f3n presentado por el Ministerio P\u00fablico y el apoderado de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en decisi\u00f3n del 12 de enero de 2012, confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n adoptada pero s\u00f3lo por el delito de homicidio en persona protegida, y llam\u00f3 a responder a juicio por el mismo il\u00edcito a Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia asegur\u00f3 que la fase de juicio la adelant\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, quien, en sentencia del 29 de abril de 2013, absolvi\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry y conden\u00f3 a Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez80. Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda y el abogado com\u00fan de los condenados. Este recurso fue resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 8 de abril de 2015, mediante la cual confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n apelada. Contra la anterior decisi\u00f3n, la defensa de los condenados interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la demanda de casaci\u00f3n no fue calificada, puesto que \u201clos procesados se acogieron a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, inform\u00f3 que, con anterioridad al env\u00edo del expediente a la JEP, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de los enjuiciados y verificados lo requisitos legales, concedi\u00f3 el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a (i) Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar el 10 de agosto de 2017; (ii) a Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez el 23 de agosto de 2017; y, (iii) a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa el 13 de octubre de 2017. Finalmente, respecto las pretensiones formuladas por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry en la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal asegur\u00f3 que no tiene la competencia para emitir dicho certificado, \u201cpor cuanto las diligencias se encuentran para su estudio en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Secretar\u00eda de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas (Sala de Reconocimiento) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 3 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda de la Sala de Reconocimiento expuso que no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva \u201cporque las actuaciones que el peticionario identifica como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a esta secretar\u00eda\u201d83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, asegur\u00f3 que las peticiones presentadas por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry nunca estuvieron en cabeza de dicha secretar\u00eda. De acuerdo con su sistema interno de informaci\u00f3n, no se evidencia recibo de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 004439 del 27 de agosto de 2019, proferida por la SDSJ, ni remisi\u00f3n de la solicitud con radicado 20191510077362, as\u00ed como del expediente C.U.I 20001310400420120004401 y radicado Orfeo 20181510245842, los cuales contin\u00faan en cabeza de la SDSJ84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegur\u00f3 que la solicitud elevada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry ante la JEP en el marco del proceso CUI 20001310400420120004401 -petici\u00f3n con radicado Orfeo 2019510077362- fue remitida a la SDSJ el 21 de febrero de 2019 y al magistrado instructor el 22 de agosto de 2019. En consecuencia, afirm\u00f3 que es dicha Sala y su Secretar\u00eda Judicial los encargados de responder las peticiones \u201cirresueltas\u201d dentro de dicho proceso, \u201cincluso hasta antes de que se haga efectiva la remisi\u00f3n que se orden\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 004439\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al cuestionario formulado en el auto que vincula a esta Secretar\u00eda, esta entidad insisti\u00f3 en que a dicha dependencia no se ha allegado petici\u00f3n alguna formulada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry86. Asimismo, asegur\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 004439 no ha sido notificada a esta Secretar\u00eda, por tanto, sus efectos jur\u00eddicos no son vinculantes a dicha dependencia y, en ese sentido, \u201ccualquier constancia, certificaci\u00f3n y\/o solicitud, a\u00fan se encuentra bajo la competencia de la secretar\u00eda de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, dependencia llamada a dar respuesta a esta solicitud\u201d87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00d3scar Parra Vera, Magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -Sala de Reconocimiento- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En contestaci\u00f3n del 3 de septiembre de 2019, el magistrado asegur\u00f3 que, revisado el sistema de gesti\u00f3n documental ORFEO, as\u00ed como el expediente del Caso 03 \u201cmuertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate\u201d, el accionante no ha suscrito acta de compromiso ante la JEP88; asimismo, no obra solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicci\u00f3n, ni ha elevado solicitud alguna que haya sido repartida o resuelta por la Sala de Reconocimiento89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, expuso que la remisi\u00f3n ordenada por la SDSJ no se ha realizado, pues el expediente del accionante se encuentra en la Secretar\u00eda de dicha sala, sin que el mismo haya sido notificado de la Resoluci\u00f3n 004439 del 27 de agosto de 2019. En consecuencia, la Sala de Reconocimiento no puede realizar pronunciamiento alguno al respecto90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expres\u00f3 que la Sala de Reconocimiento avoc\u00f3 conocimiento del Caso N\u00b0003, a partir del Informe N\u00b05 presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denominado \u201cmuertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado\u201d. En el marco de dicho caso, la Sala de Reconocimiento ha priorizado el an\u00e1lisis de diversas unidades militares, entre las cuales est\u00e1 incluida el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda #2 La Popa, en el cual el Despacho del magistrado Oscar Parra Vera funge como relator91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dicho an\u00e1lisis, se han identificado 207 personas pertenecientes a dicha unidad y a quienes se les han iniciado o adelantado procesos en la justicia ordinaria por la presunta o probada participaci\u00f3n en muertes ileg\u00edtimamente presentadas como bajas en combate. Entre estas 207 personas, de acuerdo con el magistrado, no se encuentra C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry; mientras que s\u00ed se encuentran Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y C\u00e9sar Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez92, quienes, adem\u00e1s, suscribieron acta de compromiso ante la JEP93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, especific\u00f3 que, dentro del an\u00e1lisis del Batall\u00f3n La Popa, la Sala de Reconocimiento encontr\u00f3 que, dentro del periodo 2002-2008, ocurrieron 126 casos de muertes que, prima facie, responder\u00edan a las muertes investigadas en el Caso N\u00b0003. Entre estos casos, se encuentran los ocurridos el 15 de noviembre de 2006, \u201crespecto de los cuales habr\u00eda resultado absuelto el accionante y habr\u00edan sido declarados penalmente responsables los se\u00f1ores WILMER ALFONSO RODR\u00cdGUEZ ROA, ANTONIO MANUEL CELED\u00d3N CASTELAR Y C\u00c9SAR AUGUSTO FUENTES N\u00da\u00d1EZ\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, de acuerdo con el escrito, la Sala de Reconocimiento orden\u00f3 el inicio del llamado a versiones voluntarias, concretamente a 67 personas, de las cuales 25 de ellas han realizado dicha acci\u00f3n por escrito, entre las cuales est\u00e1n Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y C\u00e9sar Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones de Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia SRT-ST-303\/2019 del 11 de septiembre de 2019, la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (i) ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n96; (ii) neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia97; (iii) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a la garant\u00eda del derecho fundamental al trabajo98; (iv) desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas y a su Secretar\u00eda Judicial99; y, finalmente, (v) orden\u00f3 las notificaciones correspondientes, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991100.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juez de primera instancia reiter\u00f3 la regla de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales y respecto de la certificaci\u00f3n solicitada por medio de acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que, a partir de la lectura del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201ces evidente que le corresponde al funcionario encargado de las funciones secretariales expedir la certificaci\u00f3n requerida por el accionante sin que se requiera actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n judicial previa para la emisi\u00f3n de la misma\u201d101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, a partir de los art\u00edculos 187 de la Ley 600 de 2000 y 302 del C\u00f3digo General del Proceso, destac\u00f3 que en el presente asunto el accionante no present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n -pues fue absuelto en primera y segunda instancia-, mientras que los condenados en dicho proceso s\u00ed interpusieron dicho recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, previo a tomar cualquier decisi\u00f3n, los condenados solicitaron el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual les fue concedido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, dispuso la remisi\u00f3n del expediente a la JEP, el cual, una vez allegado, fue remitido a la SDSJ. A esta altura, asegur\u00f3 que, conforme con la jurisprudencia de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP y el art\u00edculo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2017, oper\u00f3 el fen\u00f3meno de desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; y, en consecuencia, esta decisi\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza a partir de ese momento102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se evidencia que, adem\u00e1s de que la petici\u00f3n de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry no fue resuelta dentro del t\u00e9rmino provisto para ello, no se respondi\u00f3 de fondo en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En efecto, asegur\u00f3 que la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ, al no haber emitido la certificaci\u00f3n solicitada, y la SDSJ, al no remitir la petici\u00f3n a la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ y remitirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incurrieron en actuaciones que evadieron la respuesta de fondo requerida, pues \u201c[e]s obvio que la respuesta de dichas autoridades ordinarias va a ser la misma que ya rindieron, en el sentido que no pueden certificar por cuanto no poseen materialmente el expediente, ya no cursa ante ellos ning\u00fan tr\u00e1mite y, por tanto, no pueden verificar y dar fe de lo que requiere el accionante, prolong\u00e1ndose de esta manera la incertidumbre para este\u201d103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el expediente fue radicado en la ventanilla de la JEP el 5 de abril de 2018; el 6 de abril de 2018 fue reasignado a la Secretar\u00eda Judicial General de la JEP; y, asignado para conocimiento el 1\u00b0 de junio de 2018 a la Magistrada Claudia Roc\u00edo Salda\u00f1a, quien emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 000445 del 7 de junio de 2018 donde asumi\u00f3 el caso y ante el cual permanece la actuaci\u00f3n104. En ese sentido, le corresponde a la JEP emitir dicha constancia, pues la sentencia de segundo grado proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria se encuentra ejecutoriada al operar el desistimiento del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Igualmente, no le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria expedir dicho certificado comoquiera que las mismas no tienen el expediente y, por tanto, no pueden verificar lo acontecido en \u00e9l. En consecuencia, la SDSJ y la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ vulneraron el derecho de petici\u00f3n al negar la certificaci\u00f3n solicitada105. En consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ expedir el correspondiente certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, frente al desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consider\u00f3 que los mismos no han sido desconocidos. Al respecto, expuso que la petici\u00f3n presentada por el accionante no se enmarca dentro de una solicitud de car\u00e1cter jurisdiccional, sino, por el contrario, a la luz del art\u00edculo 115 del CGP, es un acto que puede realizar la secretar\u00eda sin que sea necesaria una intervenci\u00f3n judicial106. En consecuencia, neg\u00f3 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, asegur\u00f3 que no se ha desconocido esta garant\u00eda. Expuso que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry contin\u00faa ejerciendo sus labores y, a su vez, la ausencia del certificado no ha puesto en riesgo la continuidad de su empleo. Igualmente, indic\u00f3 que el solicitante no demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de tutela que sus condiciones laborales vulneran el principio de dignidad humana y, por tanto, no se evidencia una situaci\u00f3n excepcional que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Finalmente, asegur\u00f3 que los ascensos pretendidos son una mera expectativa que tiene el accionante, las cuales est\u00e1n sujetas al cumplimiento de otros requisitos -distintos a la certificaci\u00f3n-; y, por tal motivo, no se est\u00e1 ante la negaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos adquiridos que impliquen un desconocimiento de sus garant\u00edas laborales. Por ello, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a la protecci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 15 de octubre de 2019, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ-JEP present\u00f3 solicitud de impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia. Para ello, esboz\u00f3 dos argumentos, a saber: (i) aplicaci\u00f3n incorrecta del precedente; y, (ii) la incompetencia de la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ para expedir el correspondiente certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la aplicaci\u00f3n incorrecta del precedente, de manera preliminar, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ-JEP asegur\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar estar\u00e1 ejecutoriada cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia de casaci\u00f3n107. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 comoquiera que la Corte Suprema de Justicia, mediante el Auto del 21 de marzo de 2017, remiti\u00f3 el expediente a la JEP sin resolver de fondo la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, asegur\u00f3 que no se desconoce el precedente sobre la aplicaci\u00f3n de competencia prevalente de la JEP frente a actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. En efecto, las decisiones que fundamentaron la sentencia de tutela de primera instancia (Autos TP-SA 003 y 0012 de 2018) estudiaron la posibilidad de resolver los recursos de apelaci\u00f3n \u201cfrente a decisiones emitidas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, negando algunos beneficios propios del sistema transicional establecidos en la Ley 1820 de 2016, en concreto la amnist\u00eda de iure y la libertad transitoria en el caso del auto TP-SA 003 y la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n en el caso del auto TP-SA 0012 de 2018, pese a que los encausados ya hab\u00edan interpuesto solicitudes ante la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, buscando el reconocimiento de los mismos beneficios jur\u00eddicos\u201d108. En ese sentido, se debe entender que el desistimiento opera \u00fanicamente frente a solicitudes de beneficios o garant\u00edas propias del SJVJRNR siempre y cuando exista un tr\u00e1mite paralelo tanto en la JEP como en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que las solicitudes persiguen una identidad de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, asegur\u00f3 que la solicitud del accionante no cumple con los requisitos establecidos, pues no se est\u00e1 debatiendo la concesi\u00f3n de beneficios y tampoco ha existido un tr\u00e1mite paralelo, pues la intenci\u00f3n del accionante no es someterse a la JEP, ni ha solicitado el otorgamiento de beneficios, \u201cni mucho menos que se tenga una identidad de objeto, pues lo que \u00e9l busca es la certificaci\u00f3n de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia\u201d109. En consecuencia, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ-JEP asegur\u00f3 que en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n se realiz\u00f3 una equivocada aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial, pues la utilizada est\u00e1 destinada a la competencia prevalente en materia de beneficios y garant\u00edas propias de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, asegur\u00f3 que es necesario aplicar de manera cuidadosa la \u201ctesis del desistimiento de facto\u201d de los recursos110. En efecto, en el marco de este argumento, el desistimiento de los recursos por la solicitud de sometimiento o el env\u00edo por competencia de los procesos a la JEP conllevar\u00eda que los fallos judiciales dictados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria cobraran ejecutoria y, por tanto, el c\u00famulo de procesos entrar\u00edan en un \u201climbo jur\u00eddico\u201d, tanto en la aplicaci\u00f3n del procedimiento como en la concesi\u00f3n de beneficios transitorios a reconocer, \u201cversando el mayor problema en las personas que han sido absueltas en los procesos y aun as\u00ed se encuentran obligados a sujetarse a lo que disponga la JEP. generando as\u00ed a todas luces una gran inseguridad jur\u00eddica\u201d111. Igualmente, ello conllevar\u00eda que todos los asuntos con sentencias condenatorias pasar\u00edan autom\u00e1ticamente a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n para su tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de sentencias, \u201ccercenando la posibilidad para los comparecientes de acudir a una sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal\u201d112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, frente a la orden de expedir el certificado solicitado, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ-JEP expuso su incompetencia para proferir el correspondiente certificado. En efecto, asegur\u00f3 que le corresponde expedir certificaciones de las actuaciones visibles en los procesos que est\u00e1n a cargo de la SDSJ y las constancias de ejecutoria de las decisiones que profiere dicha sala. \u201cya que ello implica dar fe de lo que ocurri\u00f3 en el tr\u00e1mite ante la SDSJ\u201d113. As\u00ed, ordenar a la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ-JEP a otorgar una constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar es certificar una actuaci\u00f3n que no es acorde con lo que obra en el expediente, lo cual puede implicar la comisi\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica114. Por el contrario, la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ-JEP sostuvo que lo que s\u00ed se puede corroborar es \u201cel estado del proceso de la justicia ordinaria en la que se encuentra inmerso el peticionario y las actuaciones en el marco de la SDSJ (\u2026)\u201d115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, expuso que la expedici\u00f3n del certificado solicitado por el accionante le corresponde a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar o a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201cautoridades que debieron considerar las consecuencias de enviar el expediente para resolver la demanda de casaci\u00f3n sin dar una ruptura procesal sobre quien fue absuelto y respecto de quien no se present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; o cuando se remiti\u00f3 las actuaciones a la SDSJ sin resolver la casaci\u00f3n, omitiendo pronunciamiento sobre la actuaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry\u201d116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asever\u00f3 que, aun en virtud de los principios de econom\u00eda procesal y en aras de garantizar los derechos del accionante, la expedici\u00f3n del certificado no es un mero tr\u00e1mite secretarial. Por el contrario, exige un pronunciamiento de la SDSJ, \u201cpor lo que no es correcto que se traslade senda carga a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala, m\u00e1xime cuando expedir la referida \u201cconstancia de ejecutoria\u201d en la situaci\u00f3n ya anotada implicar\u00e1 a futuro una serie de consecuencias y responsabilidades no previstas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n al imponer dicha orden\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cumplimiento de la sentencia de primera instancia por parte de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 24 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda Judicial SDSJ-JEP envi\u00f3 certificado expedido en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SRT-ST-303\/2019 del 11 de septiembre de 2019 proferida por la Subsecci\u00f3n Quinta de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 el 23 de septiembre de 2019 con base en el recuento del proceso penal llevado a cabo contra Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar, Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez y C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. A partir de all\u00ed, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica SDSJ-JEP certific\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contra la sentencia del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar el Delegado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n mediante escrito del 30 de mayo de 2013119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia apelada y, a su vez, declar\u00f3 absuelto a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry por atipicidad de la conducta y no por duda120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 23 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez presentaron recurso de extraordinario de casaci\u00f3n y \u201clos dem\u00e1s sujetos procesales guardaron silencio\u201d121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 21 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 el proceso a la SDSJ de la JEP, sin resolver de fondo la demanda de casaci\u00f3n122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia TP-SA 126 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz consider\u00f3 que no se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. Sin embargo, s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el accionante ha obrado con diligencia, pues pidi\u00f3 la constancia referida el 25 de enero de 2016 ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar124; luego, el 29 de noviembre de 2018 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; despu\u00e9s, el 21 de febrero de 2019 ante la Presidencia de la JEP125; y, posteriormente, el 25 de junio de 2019 interpuso la acci\u00f3n de tutela126. Por ello, la dilaci\u00f3n no se atribuye a su conducta, sino, a la singularidad y complejidad que supone la expedici\u00f3n del acto que reclama127. Asegur\u00f3 que existe un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os entre la petici\u00f3n de ejecutoria ante el Tribunal de Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la solicitud equivalente ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, este t\u00e9rmino no debe entenderse como una negligencia, sino a partir de la presunci\u00f3n de buena fe en las actuaciones de los particulares128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior supone la existencia de razones v\u00e1lidas de los intervalos de tiempo en que no interpuso solicitudes. La primera raz\u00f3n consiste en que en el momento en que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar le inform\u00f3 al solicitante y su accionante, en enero del 2016, que las diligencias se hab\u00edan remitido a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ellos esperaron a que dicha Corte resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n129. En segundo lugar, tras ser enviado el expediente a la JEP, el accionante esper\u00f3 a que dicha corporaci\u00f3n tomara una decisi\u00f3n expedita, \u201cbien en relaci\u00f3n con todos los involucrados, o bien referida exclusivamente a sus propios compromisos jur\u00eddicos individuales\u201d130. Finalmente, con la nueva petici\u00f3n del 2018 ante la Corte Suprema de Justicia, se evidencia una diligencia por parte del accionante, por lo cual, para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, ha obrado con debida diligencia131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, asegur\u00f3 que las autoridades accionadas no desconocieron dicho derecho fundamental. En primer lugar, porque la solicitud al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar fue del 25 de enero de 2016 y dicha autoridad la respondi\u00f3 al d\u00eda siguiente. Por su parte, el accionante realiz\u00f3 la solicitud ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2018 y obtuvo respuesta el 18 de diciembre de 2018, es decir, dentro de los 15 d\u00edas establecidos para ofrecer una respuesta132. En segundo lugar, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que las respuestas brindadas fueron de fondo. Asever\u00f3 que, si lo pretendido era la certificaci\u00f3n de ejecutoria del fallo, las autoridades accionadas respondieron que no pod\u00edan expedirlo, debido \u201cal destino procesal de la materia, y entonces en sentido estricto realmente le negaron su solicitud de emisi\u00f3n de constancia, y con ello respondieron a lo pedido\u201d133. Asimismo, asegur\u00f3 que era imposible expedir este certificado por parte de las autoridades accionadas, pues no ten\u00edan materialmente el expediente para contrastar la informaci\u00f3n134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la solicitud radicada en la JEP el 21 de febrero de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que esta solicitud fue repartida el 13 de agosto de 2019 a la SDSJ. All\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n 4439 del 27 de agosto de 2019, se se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 115 del CGP, estas certificaciones no las podr\u00eda expedir la JEP, sino que deber\u00edan ser dictadas por la secretar\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que proces\u00f3 el asunto135. Posteriormente, la SDSJ asegur\u00f3 que la providencia no se encuentra debidamente ejecutoriada, pues el tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia no finaliz\u00f3136. A partir de lo anterior, podr\u00eda decirse que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por ser respondida por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello; sin embargo, en todo caso, la misma fue resuelta, primero, porque no era de su competencia y, luego, porque expl\u00edcitamente dijo que su sentencia no se encontraba ejecutoriada. En ese sentido, asegur\u00f3 que las respuestas fueron de fondo, pues las mismas fueron claras, precisas, congruentes y consecuentes con lo solicitado137.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo referente a la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n consider\u00f3 que los mismos no fueron desconocidos por las autoridades accionadas, pues no existe previsi\u00f3n que obligue a dichas autoridades a certificar que el fallo referido se encuentra ejecutoriado138. Para sustentar sus premisas expuso 3 argumentos, a saber: (i) el sometimiento o acogimiento a la JEP no implica un desistimiento de las actuaciones o recursos iniciados en los procesos penales ordinarios139; (ii) no existe en el ordenamiento un deber de emitir constancias de ejecutoria parcial de providencias que han sido recurridas en casaci\u00f3n140; (iii) la facultad de la JEP para asumir competencia respecto a casos a los que han sido procesados o juzgados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y, por tanto, la posibilidad de variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al primer argumento, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que el desistimiento hace referencia sobre qu\u00e9 deb\u00eda ocurrir con los tr\u00e1mites de beneficios transicionales en curso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuando exist\u00edan peticiones iguales y pendientes ante la JEP141. Para evitar duplicidad, en los autos TP-SA 3 y 12 del 2018, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n expuso que las actuaciones ordinarias que versen sobre el mismo objeto que las adelantadas en la JEP deben entenderse desistidas142. Este escenario es distinto aquel que donde le corresponde a la JEP asumir la competencia sobre un caso que ven\u00eda siendo tratado penalmente en la justicia ordinaria143. En este escenario, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no pierde competencia sobre el asunto, \u201csino que sus atribuciones o bien se mantienen activas para efectos de investigaci\u00f3n y con los l\u00edmites que establecen la Constituci\u00f3n y la Ley (LEJEP art79 lit.j), o bien se suspenden cuando han superado ya la fase de investigaci\u00f3n y se dan las dem\u00e1s condiciones previstas en el ordenamiento, evento este en el cual la competencia de la justicia ordinaria se pueden eventualmente reactivar\u201d144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que los supuestos previstos en los autos TP-SA 3 y 12 de 2018 son diferentes a los tratados en la acci\u00f3n de tutela, pues, en el escenario donde la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal puede retomar o continuar la investigaci\u00f3n penal, la teor\u00eda del desistimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta no solo innecesaria, sino incluso perjudicial para los procesados y, en general, para la seguridad jur\u00eddica. En este caso en particular, por ejemplo, la doctrina del desistimiento implicar\u00eda que si la competencia se llegara a revertir a la justicia ordinaria, entonces ya los condenados tendr\u00edan una condena en firme, pues la JEP, en sede de tutela, habr\u00eda sostenido que desistieron de la casaci\u00f3n, pese a que no existe una manifestaci\u00f3n expresa de voluntad en ese sentido\u201d145. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo argumento -inexistencia del deber de emitir constancias de ejecutoria parcial-, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que las decisiones no se encuentran ejecutoriadas cuando se interpone el recurso de casaci\u00f3n146. En este caso, el hecho de que se hubiere presentado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y enviado las diligencias ante la Corte Suprema de Justicia, no indica per se que la sentencia estuviese ejecutoriada147. En segundo lugar, la Ley 600 de 2000 no prev\u00e9 la posibilidad de que los fallos tengan una ejecutoria parcial cuando fueren recurridos conforme la ley, y s\u00f3lo para los procesados que no impugnaron148. Igualmente, la Ley 600 de 2000 no prev\u00e9 como una hip\u00f3tesis de ruptura procesal que uno de los procesados se abstuvo de recurrir oportunamente un fallo149. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las providencias no admiten ejecutorias parciales150; incluso esta postura ha sido asumida por el Consejo de Estado para determinar el momento a partir del cual empieza a transcurrir el plazo de caducidad para obtener una reparaci\u00f3n por los da\u00f1os imputables al Estado151. En consecuencia, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que no es permitido certificar ejecutorias parciales cuando est\u00e1 pendiente un recurso152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, eventualmente podr\u00eda considerarse que, en el presente asunto, pueda exceptuarse dicha regla pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante ya est\u00e1 definida y, por tanto, la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n adoptada en favor del accionante pueda modificarse o revocarse. Sin embargo, para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n esta hip\u00f3tesis puede ser problem\u00e1tica por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera consiste en que, de acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, es posible modificar dicho fallo; incluso, esta es una de las razones que sustentan la teor\u00eda de la unidad de la ejecutoria153, pues puede anular el fallo, lo cual incluso puede afectar a una parte que no haya interpuesto un determinado recurso. La segunda raz\u00f3n radica en que ni siquiera en la JEP est\u00e1 prohibido variar la situaci\u00f3n en la cual se encuentra el accionante154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al tercer argumento -variar la posibilidad jur\u00eddica de la persona-, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que cuando un asunto satisface los factores de competencia para que la JEP avoque conocimiento, dicha jurisdicci\u00f3n puede someterlos a los \u201ctr\u00e1mites judiciales de la transici\u00f3n\u201d, aun cuando hayan sido procesados o juzgados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incluso si cuentan con sentencia ejecutoriada. Por ello, circunstancialmente puede variar la situaci\u00f3n jur\u00eddica155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, afirm\u00f3 que, de acuerdo con las normas que rigen el proceso judicial transicional, la JEP puede asumir conocimiento de asuntos decididos en sentencias que a\u00fan no se encuentran ejecutoriadas156. Asimismo, asegur\u00f3 que tambi\u00e9n tiene competencia respecto de casos que han sido juzgados mediante sentencias condenatorias ejecutoriadas; en este supuesto se debe sujetar a las reglas sobre voluntariedad en la comparecencia y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctramitar los asuntos pertinentes de conformidad con las reglas previstas sobre condenas, por lo cual en estos eventos le corresponde aplicar, para efectos de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica respectiva, y aunado haya lugar a ellos seg\u00fan sea el caso, institutos como la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (AL1\/17 art trans 11; L 1922\/18 art 52; LEJEP art 97 lit a); la revisi\u00f3n transicional (AL1\/17 art trans 10; L 1922\/18 art 52A; LEJEP art 79 lit b); el indulto, si se trata de delitos pol\u00edticos o conexos (C.P. art 150 num 17; AL 1\/17 art trans 18; L1820\/16 arts 15, 16, 17, 22 y 24); o la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (LEJEP arts 32 y 83 lit b)\u201d157. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, asegur\u00f3 que la sola circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria haya dictado sentencias sobre casos que son de competencia de la JEP \u201cno inhibe las atribuciones constitucionales de esta, ni siquiera si el fallo se encuentra ejecutoriado, pues est\u00e1 visto que puede ejercer jurisdicci\u00f3n respecto de condenas ejecutoriadas, conforme los par\u00e1metros estatuidos en el orden jur\u00eddico\u201d158. Sin embargo, explic\u00f3 que esta regla est\u00e1 limitada, preliminarmente, por el principio de non bis in \u00eddem, el cual consiste en que ninguna persona puede ser juzgada nuevamente cuando existe una sentencia absolutoria en firme159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A esta altura, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n expuso que el principio de non bis in \u00eddem no prev\u00e9 excepciones en el AL01\/2017 y en el ordenamiento internacional de los derechos humanos. Sin embargo, s\u00ed puede encontrarse escenarios que, en virtud del principio de favorabilidad y especialidad, una persona puede nuevamente ser juzgada en los supuestos en que solo ha habido proceso o condena incluso ejecutoriada160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, explic\u00f3 que, por ejemplo, si se vuelve a juzgar a una persona ante la JEP por el mismo delito y los mismos hechos por los cuales ya fue absuelta mediante fallo en firme, esta circunstancia ya es desfavorable para dicha persona; mientras que cuando obra un proceso o una condena en firme, en virtud del principio de favorabilidad, el sometimiento a la JEP le brinda a la persona una seria de herramientas a prior m\u00e1s favorables161. Asimismo, expuso que la competencia de la JEP recae sobre \u201cdelitos\u201d, \u201cconductas punibles\u201d o \u201cconductas delictivas\u201d, as\u00ed, no caben las conductas que est\u00e1n cubiertas por sentencias absolutorias ejecutoriadas y, por tanto, la JEP no puede volver a someterlas a juicio162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, aclar\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de non bis in \u00eddem no es absoluto, ni aun cuando existe un fallo absolutorio ejecutoriado. Lo anterior debido a que el Estado debe realizar acciones concretas para el cumplimiento de sus obligaciones de garant\u00eda de los derechos humanos y lucha contra la impunidad establecidos en el ordenamiento internacional y, en concreto, el Estatuto de Roma163. En ese sentido, la JEP puede conocer de asuntos ya cubiertos por absoluciones en firme, cuando se trata de un \u201cincumplimiento manifiesto y notorio de los deberes de investigar y sancionar seriamente\u201d los cr\u00edmenes establecidos en el Estatuto de Roma y cuando: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la actuaci\u00f3n del tribunal que conoci\u00f3 el caso y decidi\u00f3 absolver al responsable de una violaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario obedeci\u00f3 al prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal (conc. ER art 20-3a); ii) el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garant\u00edas procesales (conc. \u00a0ER art 20-3b); iii) no hubo la intenci\u00f3n real de someter al responsable a la acci\u00f3n de justicia (\u00eddem); o iv) del an\u00e1lisis f\u00e1ctico es evidente que la investigaci\u00f3n, el procedimiento y las decisiones judiciales no pretend\u00edan realmente esclarecer los hechos sino obtener la absoluci\u00f3n de los imputados\u201d164. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n afirm\u00f3 que atribuirle firmeza a la decisi\u00f3n podr\u00eda representar un obst\u00e1culo a la competencia de la JEP, que s\u00f3lo podr\u00eda superarse de acuerdo con lo anteriormente establecido y, en consecuencia, el fundamento normativo de la ejecutoria del fallo debe ser claro, expreso y s\u00f3lido, pues, de lo contrario, afectar\u00eda \u201csin justificaci\u00f3n suficiente el car\u00e1cter prevalente de la competencia de la JEP (\u2026)\u201d165.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n asegur\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no contempla la obligaci\u00f3n de certificar la ejecutoria de una decisi\u00f3n absolutoria cuando ha sido recurrida en casaci\u00f3n y versa sobre un asunto que puede ser de competencia de la JEP y que da cuenta de un crimen internacional. En consecuencia, para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, las autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante al no expedir el certificado solicitado. Asimismo, respecto a las autoridades accionadas y vinculadas de la JEP en el presente tr\u00e1mite de tutela, tampoco se evidencia que hayan incurrido en vulneraciones a estos derechos fundamentales, puesto que no existe la certificaci\u00f3n de ejecutoria parcial; igualmente, no puede afirmarse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante no pueda modificarse166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resueltas, asegur\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad del accionante. Para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, la ausencia de la certificaci\u00f3n puede constituir una limitaci\u00f3n para que el accionante participe, en igualdad de condiciones que sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, de las oportunidades de ascenso que le ofrece la instituci\u00f3n169.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, expuso que los hechos por los cuales fue absuelto el accionante se inscriben en un proceso por homicidio en persona protegida. Por ello, fueron condenados otros miembros de la fuerza p\u00fablica, quienes se hayan en proceso de comparecer ante la JEP. Asimismo, si bien el accionante fue declarado inocente, en la sentencia de segunda instancia se compuls\u00f3 copias para que se investigaran estos hechos a la luz de otra conducta punible. En consecuencia, para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela no se trata solo de la expedici\u00f3n de una constancia de ejecutoria y la autoridad obligada a ello. Por el contrario, se trata de \u201cuna persona que pide esto pero cuyo asunto, por las circunstancias concomitantes mencionadas, podr\u00eda eventualmente ser tra\u00eddo por la JEP si se dan las condiciones para ello\u201d170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, asegur\u00f3 que el paso del proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la JEP incrementa los tiempos para obtener una decisi\u00f3n en firme. En el caso concreto, para el accionante puede demorarse a\u00fan m\u00e1s, puesto que la consolidaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica depende, no solo de lo que ocurra con los condenados en el proceso penal ordinario, sino de la suerte que corra en esta jurisdicci\u00f3n el accionante en la JEP si, eventualmente, este decide voluntariamente comparecer. Para la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, es proporcionado que los procesados soporten estas cargas de tiempo. Sin embargo, en el caso concreto, para el juez de segunda instancia, a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry se le desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad de acceso a cargos p\u00fablicos por las tres razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera consiste en que dicha carga podr\u00eda incrementarse con el paso de las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la JEP. La segunda radica en que esta carga recaer\u00eda en una persona que fue absuelta en primera y en segunda instancia. La tercera se fundamenta en que, a partir de la arquitectura constitucional transicional, se evidencia garant\u00edas de ejercicio de derechos pol\u00edticos -con limitaciones-171. En ese sentido, respecto a otros miembros de las fuerzas militares que hayan sido procesados en la jurisdicci\u00f3n ordinaria -que no hayan sido sometidos a la JEP-, el accionante tiene que soportar la carga del proceso que debe surtir ante la JEP m\u00e1s la que ha soportado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues \u201csi la transici\u00f3n habilita la ocupaci\u00f3n de cargos p\u00fablicos a quienes han de comparecer ante ella, no se justifica que desaparezcan las posibilidades de ascenso dentro de ellos para quien viene absuelto\u201d172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las anteriores razones, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ expedir el certificado que contenga (i) el estado del proceso ordinario antes de ser remitido a la JEP; (ii) las actuaciones que se surtieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria antes del env\u00edo a la JEP; (iii) qu\u00e9 decisi\u00f3n dispuso la remisi\u00f3n de las actuaciones a la JEP; (iv) qu\u00e9 actuaciones ha realizado al JEP desde entonces y cu\u00e1l es el estado actual de su asunto; y, (v) una declaraci\u00f3n expresa de que, en cumplimiento del fallo de tutela, la ausencia de certificado de ejecutoria no deber\u00eda ser un obst\u00e1culo para el accionante para acceder a las oportunidades de ascenso, sin que ello implique una incidencia en la esfera de las Fuerzas Militares. Sin embargo, esta certificaci\u00f3n se le emitir\u00e1 solo si previamente suscribe un acta de sometimiento a la JEP y de compromiso con el avance de los objetivos de la transici\u00f3n173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n, el condicionamiento del punto (v) se funda en que las sentencias dictadas dentro del proceso llevado a cabo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria donde se absolvi\u00f3 al accionante reconocieron que ciertas evidencias lo se\u00f1alaban en haber intervenido en un momento preliminar de la conducta punible174. \u00a0En consecuencia, al tratarse de hechos relacionados de alg\u00fan modo con el delito de homicidio en persona protegida, que pueden ser conocidos por la JEP, \u201cla certificaci\u00f3n aqu\u00ed caracterizada se convierte en una expresi\u00f3n concreta del r\u00e9gimen de beneficios condicionados, y por ende debe haber un acta en que la persona se comprometa a someterse y avanzar en los procesos objetivos de la transici\u00f3n\u201d175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de dicha sentencia de tutela y de las sentencias penales ordinarias al Caso 003 que se cursa ante la Sala de reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. Asimismo, orden\u00f3 a la SDSJ que, dentro del t\u00e9rmino de los 6 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, decida si la JEP asume competencia respecto de los hechos descritos en las sentencias penales absolutorias y atribuidos al accionante176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry al abogado Fenibal Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-177. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de fecha del 29 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar178. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia de fecha del 8 de abril de 2015 emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar179. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry a la Presidencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-180. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia181. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de constancia de ejecutoria presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar182. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Respuesta otorgada por la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar183. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Respuesta otorgada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia184. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de consideraci\u00f3n de ascenso presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry el 16 de marzo de 2018 ante la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional185. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio del 3 de abril de 2018, remitido por el Ej\u00e9rcito Nacional donde se informa sobre la imposibilidad de ascender a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 25 de octubre de 2021, el Magistrado Sustanciador (i) requiri\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para que (a) informe si dentro del expediente 20001-3104-004-2012-00044-01 se present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o por parte del defensor de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry; y, en caso de que no se hubiere presentado dicho recurso, (b) informe las razones por las cuales no expidi\u00f3 el certificado de constancia de ejecutoria. Por su parte, (ii) orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que informara si la remisi\u00f3n del expediente a la JEP fue como consecuencia de una inconformidad por parte de alguno de los sujetos procesales respecto a la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 sobre la responsabilidad de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. Finalmente, (iii) orden\u00f3 a la JEP informar (a) si existe una solicitud de sometimiento ante dicha jurisdicci\u00f3n por parte del accionante; (b) exponer si, en caso de tener el expediente 20001-3104-004-2012-00044-01, se promovi\u00f3 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; y, (c) solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente 20001-3104-004-2012-00044-01 con la finalidad de verificar la trazabilidad de las actuaciones surtidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contestaci\u00f3n al auto de pruebas por parte de las autoridades accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En informe del 8 de noviembre de 2021, el Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso tres asuntos concretos, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero consisti\u00f3 en que la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el entendido de que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry es inocente por atipicidad de la conducta187.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo radic\u00f3 en que mediante auto del 30 de septiembre se dispuso remitir a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el abogado defensor de Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en el tercero expuso que, aun cuando se afirma que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 ante dicho Tribunal constancia de ejecutoria, y que la misma fue respondida negativamente mediante comunicado 4447 del 26 de enero de 2016, el Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar asegur\u00f3 que no se encuentra registro de dicha petici\u00f3n en el sistema189. Asimismo, expuso que \u201c[l]a referida comunicaci\u00f3n al parecer fue librada por la secretaria de esta corporaci\u00f3n, pues se evidencia una enumeraci\u00f3n elevada que, dista del promedio de oficios que libra este Despacho en una anualidad\u201d190.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En oficio del 9 de noviembre de 2021, la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que (i) el 21 de marzo de 2018, se envi\u00f3 el proceso seguido contra C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry y otros, por el delito de homicidio en persona protegida, a la SDSJ-JEP, pues les fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada191; (ii) en la actualidad, el expediente se encuentra en la SDSJ-JEP, por lo que remiti\u00f3 la solicitud realizada por la Corte Constitucional a dicha dependencia para que desde all\u00ed se ofreciera una respuesta192.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz &#8211; Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 9 de noviembre de 2021, la Magistrada de la SDSJ-JEP, Claudia Roc\u00edo Salda\u00f1a Montoya, afirm\u00f3 que (i) no se evidencia una petici\u00f3n de sometimiento a la JEP193; (ii) se observa que el 19 de febrero de 2019, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 ante la JEP constancia de ejecutoria del fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. En este punto, asegur\u00f3 que la JEP tiene en poder el expediente \u201cel cual ser\u00e1 remitido en el t\u00e9rmino de la distancia\u201d194; (iii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue promovido \u00fanicamente por la defensa de los condenados; la Fiscal\u00eda no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n195;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al proceso que se adelante contra C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry al interior de la JEP, la SDSJ inform\u00f3 que (iv) en Resoluci\u00f3n 2023 del 18 de junio de 2020, se resolvi\u00f3196 (a) declarar la competencia de la JEP sobre C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry \u00fanicamente respecto al expediente con radicado 20001-3104-004-2012-00044-01; (b) ordenar a la secretar\u00eda Judicial de la SDSJ para que adelante los tr\u00e1mites para que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry suscriba el acta de sometimiento ante esta jurisdicci\u00f3n; (c) ordenar a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry para que proceda a presentar por escrito su compromiso concreto, programado y claro; (d) comisionar a la UIA de la JEP para que informe sobre las investigaciones disciplinarias y penales que tenga actualmente C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, as\u00ed como las posibles v\u00edctimas en dicho proceso197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, asegur\u00f3 que, la Secretar\u00eda de la SDSJ, en oficio del 14175-2021 del 16 de junio de 2021, requiri\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry para que suscribiera el acta de sometimiento 304964198. Sin embargo, mediante llamada telef\u00f3nica el accionante y su apoderado manifestaron que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de someterse a la JEP; asimismo, no se registr\u00f3 que haya presentado el compromiso claro, concreto y programado199. Finalmente, expuso que las diligencias se encuentran al despacho en el respectivo turno de entrada para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda frente a la renuencia del accionante en querer someterse a la JEP; y, a su vez, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente identificado con el radicado 20001-3104-004-2012-00044-01200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Contestaci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar \u2013 Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de noviembre de 2021, Luigi Jos\u00e9 Reyes N\u00fa\u00f1ez, magistrado de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso: (i) la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito\u00a0 \u00a0 \u00a0 Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar en el entendido de que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry es inocente por atipicidad de la conducta201.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, afirm\u00f3 que (ii) mediante auto del 30 de septiembre se dispuso remitir a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por el abogado defensor de Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar202; (iii) no se encuentra registro dentro del archivo de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar sobre petici\u00f3n alguna respecto a la certificaci\u00f3n de ejecutoria de la sentencia203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que (iv) dentro del expediente con radicado 20001-3104-004-2012-000441-01, no se evidencia que la Fiscal\u00eda o el abogado defensor del accionante haya promovido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Finalmente, asegur\u00f3 que dicha corporaci\u00f3n ha sido diligente dentro de la actuaci\u00f3n procesal penal en el expediente referenciado, pues remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que all\u00ed se resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido contra la sentencia expedida por dicho Tribunal204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de primera instancia TP-SA 126 de 2019 proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Resoluci\u00f3n N\u00b02023 del 18 de junio de 2020, la SDSJ-JEP se pronunci\u00f3 sobre la competencia para conocer del asunto relacionado con C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. En dicha resoluci\u00f3n, la SDSJ-JEP (i) declar\u00f3 la competencia de la JEP sobre C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry205; (ii) orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ\/JEP que adelante los tr\u00e1mites correspondientes para que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry suscriba el acta de sometimiento ante la JEP206; (iii) orden\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry que presente el compromiso concreto, programado y claro de sometimiento207; (iv) comision\u00f3 a la UIA\/JEP para que obtenga y remita a la SDSJ\/JEP las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que se surtieron y que actualmente se surten en contra de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry208; (v) orden\u00f3 a la UIA\/JEP para que ubicara a las posibles v\u00edctimas de los casos relacionados con C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry e indague si es su deseo concurrir a la JEP en calidad de interviniente especial209; y, (vi) reiter\u00f3 a la SDSJ establecida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4439 del 27 de agosto de 2019 sobre remitir el presente asunto a los magistrados relatores del caso 003 de la Sala de Verdad, Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, asegur\u00f3 que, aun cuando el accionante tiene la calidad de absuelto en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo cierto es que se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no ha sido resuelto, pues el asunto fue remitido a la JEP sin haberse estudiado su admisibilidad. En consecuencia, las sentencias absolutorias no se encuentran en firme -s\u00f3lo se da esta oportunidad cuando se resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n211- y, a su vez, ello supone que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry tiene la condici\u00f3n de procesado en el asunto de la referencia212. Por tal motivo, consider\u00f3 que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry es un compareciente forzoso, pues (i) para el momento de los hechos investigados fung\u00eda como sargento segundo del Ej\u00e9rcito Nacional; y, (ii) actualmente tiene la condici\u00f3n de procesado, pues las sentencias absolutorias no se encuentran en firme213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y exposici\u00f3n de las consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2006 integrantes del Batall\u00f3n La Popa de Valledupar \u2013 C\u00e9sar, en el marco de la Operaci\u00f3n Soberan\u00eda, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que result\u00f3 muerto Fernando S\u00e1nchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra. Sus familiares acudieron a la Fiscal\u00eda para denunciar el homicidio de Fernando S\u00e1nchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades il\u00edcitas y que se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extra judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de tal denuncia C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal n\u00famero 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia del proceso penal, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar conden\u00f3 a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez a 34 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito de homicidio en persona protegida. Por su parte, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry fue absuelto de dicho delito, debido a la existencia de duda razonable en la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la defensa de las personas condenadas interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. En sentencia del 8 de abril de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la condena impuesta a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, a Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y a Carlos Augusto Fuentes por el delito de homicidio en persona protegida. Respecto a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, aun cuando confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n, la raz\u00f3n de esa determinaci\u00f3n se bas\u00f3 en atipicidad de la conducta y no por duda razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez interpusieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Durante el tr\u00e1mite de estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez solicitaron acogerse a la competencia de la JEP, lo cual fue aceptado por dicha autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 15 de enero de 2016, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial que expidiera constancia de ejecutoria de la sentencia que lo absolvi\u00f3 en segunda instancia. Sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que, debido a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el proceso se encontraba en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, por tanto, no pod\u00eda expedir dicho certificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal motivo, el 29 de noviembre de 2018, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry acudi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que expidiera dicho certificado con la finalidad de acceder al estudio de un ascenso al interior de la fuerza p\u00fablica. Sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, dicha Sala expuso que no era posible expedir el documento requerido. Lo anterior, debido a que, en virtud del auto del 21 de marzo de 2018, el expediente penal fue remitido a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues los condenados decidieron someterse a la justicia transicional. Debido a ello, el 21 de febrero de 2018, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la correspondiente constancia de ejecutoria; sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -25 de julio de 2019-, no hab\u00eda sido expedido dicho certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar -Cesar-, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso de a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. Lo anterior comoquiera que, debido a que no ha obtenido el certificado de ejecutoria reiteradamente solicitado, el Ej\u00e9rcito Nacional no ha estudiado la posibilidad de acceder a los ascensos ofrecidos por dicha instituci\u00f3n. Por ello, en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad que le corresponda que expida el certificado de ejecutoria solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia de primera instancia SRT-ST-303\/2019 del 11 de septiembre de 2019, la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (i) ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n214; (ii) neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia215; (iii) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la garant\u00eda del derecho fundamental al trabajo216; (iv) desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas y a su Secretar\u00eda Judicial217; y, finalmente, (v) orden\u00f3 las notificaciones correspondientes, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991218.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en sentencia de segunda instancia TP-SA 126 de 2019 del 6 de noviembre de 2019, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz consider\u00f3 que no se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. Sin embargo, consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, debido a que, pese a haber actuado diligentemente para que se le expidiera la constancia de ejecutoria exigida, entre otros, para optar por un ascenso dentro de la instituci\u00f3n, no lo hab\u00eda obtenido, siendo desproporcionada tal medida. De all\u00ed que orden\u00f3 la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n en la que constaran las etapas procesales del tr\u00e1mite y la anotaci\u00f3n de que, si bien no estaba ejecutoriada la sentencia, esto no imped\u00eda su posibilidad de ascenso. Sujet\u00f3 a condici\u00f3n la expedici\u00f3n de dicho certificado a que el accionante se sometiera a la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, previa la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, determinar si la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desconocieron los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso al negar la expedici\u00f3n del certificado de constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial proferida en el marco del proceso con n\u00famero de radicado 20001-3104-004-2012-00044-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar\u00e1, en el caso concreto, si existe un desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry debido a que, ante la falta de expedici\u00f3n del certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, no tiene la posibilidad de que el Ej\u00e9rcito Nacional pueda estudiar su situaci\u00f3n administrativa con la finalidad de conceder un ascenso ante dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 (i) las reglas jurisprudenciales sobre las solicitudes ciudadanas ante las autoridades judiciales; (ii) la jurisprudencia vigente sobre dilaciones injustificadas como desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso; (iii) la instituci\u00f3n de la ejecutoria de las providencias judiciales; y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las solicitudes ante autoridades judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede acudir ante cualquier autoridad en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. Este derecho fundamental tiene, al menos, dos dimensiones. La primera consiste en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades p\u00fablicas y privadas; por su parte, la segunda radica en que las personas tienen derecho a tener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones elevadas219.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho tambi\u00e9n se predica ante las autoridades judiciales. En este escenario, el derecho de petici\u00f3n, de acuerdo con las sentencias SU-333 de 2020 y C-951 de 2014 y la Ley 1755 de 2015, debe diferenciarse. En efecto, existen dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recabar informaci\u00f3n administrativa; y, (ii) aquellas que pretenden impulsar el avance de un proceso judicial220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer escenario, el derecho de petici\u00f3n funciona para asuntos ajenos a un proceso judicial y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos. Este escenario se rige bajo las reglas previstas en la Ley 1755 de 2015 y, asimismo, se predica que la respuesta debe ce\u00f1irse y respetar el n\u00facleo irreductible de este derecho fundamental, el cual, para la jurisprudencia constitucional, consiste en (i) prontitud221, (ii) que se resuelva de fondo222; y, (iii) se notifique debidamente la respuesta al solicitante223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en el segundo escenario, la Corte Constitucional, en las sentencias C-951 de 2014, T-311 de 2013, T-172 de 2016, T-394 de 2018, reiteradas en la sentencia SU-333 de 2020, expuso que cuando un ciudadano acude ante una autoridad judicial lo hace en virtud del derecho de postulaci\u00f3n y no del derecho de petici\u00f3n. En este escenario, el ciudadano solicita la aplicaci\u00f3n de leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos de competencia del juez. En consecuencia, estas solicitudes se rigen por el procedimiento judicial indicado y no por la Ley 1755 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la Corte Constitucional, y concretamente la SU-394 de 2016224, existen escenarios donde la omisi\u00f3n de autoridades judiciales conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales225. En efecto, al momento de desarrollar la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, el legislador dispuso que (i) esta debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento226; (ii) los t\u00e9rminos procesales perentorios y de obligatorio cumplimiento227; y, (iii) el desconocimiento de esta obligaci\u00f3n implica una causal de mala conducta de los funcionarios judiciales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En determinados escenarios, la omisi\u00f3n de respuesta de los funcionarios judiciales no radica en una conduta caprichosa o arbitraria229. Por el contrario, estas omisiones responden a problemas estructurales hist\u00f3ricos de congesti\u00f3n de la rama judicial230 que \u201cha impedido que los despachos se encuentren al d\u00eda, por lo que es frecuente que transcurran varios a\u00f1os entre la presentaci\u00f3n de la demanda y el momento en que se profiere la sentencia\u201d231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensi\u00f3n232. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteraci\u00f3n del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisi\u00f3n de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes tambi\u00e9n puede ser objeto de demora233. Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definici\u00f3n de fondo del proceso234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la omisi\u00f3n judicial, la Corte Constitucional ha establecido que deben satisfacerse los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, la jurisprudencia expuso que (i) basta que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa235 y, a su vez, (ii) que la dilaci\u00f3n no sea atribuible a su conducta236. Respecto del principio de inmediatez, es necesario que se constate \u201cun plazo razonable entre la ocurrencia de la omisi\u00f3n que permite identificar una demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del proceso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en virtud de las anteriores diferencias, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha indicado que las autoridades judiciales deben diferenciar, en raz\u00f3n de su contenido, si la petici\u00f3n es de \u00edndole judicial o si, por el contrario, se est\u00e1 ante el ejercicio del derecho petici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo. Para la Corte \u201c[s]er\u00e1 una solicitud judicial y manifestaci\u00f3n del derecho de postulaci\u00f3n, si el requerimiento ciudadano tiene como objetivo obtener la respuesta de un proceso que se adelanta ante la autoridad, raz\u00f3n por la cual, deben ser contestados con base en las leyes procesales y sustantivas de la litis y no a partir de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, pues ella est\u00e1 reservada para los derechos de petici\u00f3n de car\u00e1cter administrativo\u201d238.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en caso de que la autoridad judicial no responda en los t\u00e9rminos establecidos para ello en el procedimiento establecido, se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n al debido proceso y no al derecho de petici\u00f3n, comoquiera que se desconoce la dimensi\u00f3n de tener derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Igualmente, si se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n de la autoridad judicial en resolver las peticiones formuladas en relaci\u00f3n con los asuntos administrativos, ello conlleva una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las dilaciones injustificadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los (i) conceptos de dilaci\u00f3n injustificada y mora judicial. Asimismo, ha descrito (ii) las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos de mora judicial y, a su vez, (iii) los escenarios donde se entiende afectado el debido proceso como consecuencia de la inactividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, a partir de la lectura del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, se evidencia que existe distintos componentes materiales del debido proceso, los cuales se predican tanto para las actuaciones administrativas, como en las actuaciones judiciales240. Uno de estos componentes del debido proceso es el derecho que tienen las personas a que las autoridades -judiciales y administrativas- adopten las decisiones dentro de los plazos previstos para tal fin, pues, as\u00ed lo prescribe el art\u00edculo 29 Superior al establecer un debido proceso \u201csin dilaciones injustificadas\u201d241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n se encuentra en los instrumentos internacionales. Al respecto, el art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece que toda persona \u201ctendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable\u201d. A partir de la lectura de esta norma, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha creado la categor\u00eda de plazo razonable y, a partir de all\u00ed, ha fijado criterios para determinar cu\u00e1ndo una autoridad judicial desconoce el derecho humano al debido proceso en su faceta de plazo razonable. Estos criterios corresponden a determinar (i) la complejidad del asunto242; (ii) la actividad procesal del interesado243; y, (iii) la conducta de las autoridades judiciales. En ese sentido, un elemento fundamental del derecho al debido proceso es la garant\u00eda de obtener una decisi\u00f3n de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro de plazos razonables244. As\u00ed, cuando se acude ante una autoridad judicial con una petici\u00f3n relacionada con el avance de un proceso sometido al conocimiento de la autoridad judicial, \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de actuar con celeridad y econom\u00eda procesal en estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos legales245.\u00a0Una vez fijado el contenido material del derecho fundamental al debido proceso en su faceta de adopci\u00f3n de decisiones en un t\u00e9rmino razonable, la Corte Constitucional ha dise\u00f1ado reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de este derecho fundamental, como consecuencia de la inactividad de las autoridades judiciales246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado que una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y, en esa medida, no ha cumplido los t\u00e9rminos legales para proferir una decisi\u00f3n debe (i) demostrar que ha sido diligente247. Por su parte, frente al requisito de subsidiariedad, precis\u00f3 que (ii) no tiene la obligaci\u00f3n de agotar ning\u00fan mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entrar\u00eda a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta248. Por ello, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por carecer de mecanismo judicial249. Finalmente, respecto al principio de inmediatez250, la Corte Constitucional indic\u00f3 que es necesario evidenciar que transcurri\u00f3\u00a0\u201cun plazo razonable entre la ocurrencia de la omisi\u00f3n que permite identificar una demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del proceso y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201d251. En todo caso, el juez debe verificar si la vulneraci\u00f3n contin\u00faa en el tiempo, raz\u00f3n suficiente para que el mecanismo sea procedente para cuestionar eventos de mora judicial252.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, sobre los criterios para determinar una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso debido a una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que la mora judicial se da por dos causas. La primera hace referencia a un capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las decisiones; mientras que la segunda radica en puede presentarse mora judicial debido a la sobrecarga de trabajo que tienen los jueces de la Rep\u00fablica253. A partir de lo anterior consideraci\u00f3n, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congesti\u00f3n judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad)254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, sobre la configuraci\u00f3n de una dilaci\u00f3n injustificada, la Sala Plena de la Corte Constitucional255 ha establecido es necesario evaluar si la tardanza u omisi\u00f3n se funda en razones constitucionalmente v\u00e1lidas que explican dicha situaci\u00f3n, o si, por el contrario, se funda en la negligencia de los funcionarios judiciales256. En ese sentido, en el an\u00e1lisis del desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso es necesario esclarecer si (i) las autoridades judiciales desconocieron los t\u00e9rminos legales previstos para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n257; (ii) si el desconocimiento de los t\u00e9rminos se debe a la complejidad del asunto, o a la actividad probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n fundada, y, en esa medida, la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable258; y, finalmente, (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles con situaciones de fuerza mayor o congesti\u00f3n judicial259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior fue expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 2020 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. Ahora bien, en caso de omisi\u00f3n de respuesta, se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, salvo que la dilaci\u00f3n est\u00e9 v\u00e1lidamente justificada; (ii) en relaci\u00f3n con estas omisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente procedente cuando (iii) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensi\u00f3n, entre otras razones); (iv) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (v) la omisi\u00f3n judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.\u201d260. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la ejecutoria de las providencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ejecutoria es una expresi\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia261. Su manifestaci\u00f3n consiste en tener derecho a una sentencia en firme262. Al respecto, todas las personas tienen derecho a una garant\u00eda real y efectiva de que la administraci\u00f3n de justicia pueda resolver las pretensiones. Asimismo, a que asegure la efectividad de los derechos y garant\u00edas constitucionales de convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden social justo263. Ello implica que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no solo consiste en adoptar mecanismos que permitan a las personas plantear sus pretensiones ante el sistema de administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n que \u201ces indispensable contar con actuaciones judiciales concretas y espec\u00edficas que restablezcan el orden jur\u00eddico y velen por el efectivo amparo de las personas\u201d264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial es un fen\u00f3meno distinto a la instituci\u00f3n de cosa juzgada. Esta \u00faltima tiene como finalidad otorgar una calificaci\u00f3n jur\u00eddica especial a \u201calgunas decisiones ejecutoriadas\u201d. En ese sentido, para la Corte, no existe cosa juzgada sin ejecutoria, pero no siempre esta \u00faltima figura en una providencia judicial entra\u00f1a la existencia de aquella, como suced\u00eda con los denominados autos interlocutorios265. En ese sentido, la ejecutoria es una caracter\u00edstica de los efectos jur\u00eddicos de las providencias judiciales cuando frente a estas (i) no procede recurso alguno266; (ii) se omite la interposici\u00f3n de recursos judiciales dentro del t\u00e9rmino legal previsto267; (iii) una vez interpuestos los recursos, se han decidido por la autoridad judicial competente268; o, (iv) cuando el titular de los recursos judiciales renuncia expresamente a ellos269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mientras que la imperatividad y obligatoriedad son propias de las sentencias o providencias ejecutoriadas, la instituci\u00f3n de la cosa juzgada est\u00e1 destinada a \u201cconferirles a algunas de dichas providencias el car\u00e1cter de definitivas, inmutables, inmodificables y vinculantes\u201d. As\u00ed que, \u201cpor regla general, toda providencia ejecutoriada obligue a los sujetos procesales y, adem\u00e1s, est\u00e9 llamada a cumplirse voluntaria o coactivamente, aun cuando no alcance el calificativo jur\u00eddico de cosa juzgada. Es preciso entonces recordar que la obligatoriedad o coercibilidad de una decisi\u00f3n jur\u00eddica no constituye un efecto de la cosa juzgada, pues dicha caracter\u00edstica se predica de todas las providencias ejecutoriadas\u201d270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, de acuerdo con la Corte Constitucional, la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial tiene los siguientes efectos: (i) el fallo resulta obligatorio para los sujetos procesales, es decir, la sentencia es un verdadero t\u00edtulo ejecutivo271; (ii) la determinaci\u00f3n tiene un alcance de obligatorio cumplimiento en relaci\u00f3n con los sujetos procesales y frente a las autoridades p\u00fablicas, en la medida en que puede imponer a otros funcionarios distintas obligaciones, la modificaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o la precisi\u00f3n de una determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de una persona frente a la sociedad272; (iii) garantiza la vigencia de un orden justo, debido a que las decisiones deben ser observadas y respetadas273; y, (iv) establece una obligaci\u00f3n a cargo de algunos sujetos procesales que deben ser acatadas voluntaria o coactivamente274. En consecuencia, (a) ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez est\u00e1 ejecutoriada, \u201caun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo\u201d275; y, (b) \u00fanicamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento, sin embargo, la producci\u00f3n de sus efectos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de procedimiento penal, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 -ley aplicable al asunto concreto-, debido a que las sentencias del proceso penal se expidieron con base en dicha norma- establece que \u201clas providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes\u201d277. Ello implica que, si se interponen los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia, \u00e9sta no se entiende ejecutoriada sino hasta que se definan. En ese sentido, a partir de la lectura de la norma, la sentencia proferida dentro de un proceso penal, sin importar su contenido, cobra ejecutoria cuando (i) no se interpusieron los recursos procedentes contra una determinada decisi\u00f3n o (ii) en el evento en que estos han sido resueltos y contra la decisi\u00f3n que los resuelve no procede recurso alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, existen situaciones que, por su particularidad, pueden ser problem\u00e1ticas al momento de interpretar la disposici\u00f3n anteriormente referida, por ejemplo, como en el caso que estudia la Sala Plena de la Corte Constitucional, cuando en un grupo determinado de personas, algunas de ellas son condenadas y otras son declaradas inocentes dentro de la misma providencia judicial o en escenarios donde las personas vinculadas a un mismo proceso judicial se notifican de la providencia en diferentes oportunidades. En estos escenarios, la jurisprudencia ordinaria se ha enfrentado a resolver si existen ejecutorias parciales de las providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 la posibilidad de proferir ejecutorias parciales de las decisiones judiciales. Al respecto, la redacci\u00f3n original de la Ley 600 de 2000 establec\u00eda, en su art\u00edculo 218, que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n proced\u00eda contra determinadas \u201csentencias ejecutoriadas\u201d278. Esta disposici\u00f3n fue demandada ante la Corte Constitucional, debido a que la casaci\u00f3n deb\u00eda ser considerada como un recurso, y no como una tercera instancia donde se discuta la cosa juzgada279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-252 de 2001 que, a pesar de que la Constituci\u00f3n establece el principio de margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos penales, aquella disposici\u00f3n vulneraba los principios de libertad, justicia, dignidad humana, igualdad y presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto, expuso que el recurso de casaci\u00f3n permite la correcci\u00f3n judicial de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal. En ese sentido, la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia implicaba asignar el valor de cosa juzgada a una providencia que, en determinados escenarios, podr\u00eda ser violatoria de derechos fundamentales280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En l\u00ednea con el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha insistido en la inexistencia de ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Al respecto, en Auto del 14 de mayo de 2002, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que el Legislador no previ\u00f3 la posibilidad de ejecutorias parciales o fragmentarias del fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, en el Auto CSJ AP, del 27 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que se present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, debido a que se debe contabilizar los t\u00e9rminos al momento de haber sido notificada la providencia en estrado y no de manera personal281. En ese auto tambi\u00e9n dej\u00f3 clara la regla de inexistencia de ejecutorias parciales de la sentencia282. Por ello, a partir de la regla de notificaci\u00f3n, declar\u00f3 extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n en prove\u00eddo CSJ AP del 13 de febrero de 2008, radicado 28588 la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, al resolver un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, y en la que se debati\u00f3 la ejecutoria parcial de la sentencia, se consider\u00f3 que la tesis de unidad de ejecutoria de una sentencia no es viable, y que cuando se plantea un recurso de casaci\u00f3n, solo con su resoluci\u00f3n, puede afirmarse que oper\u00f3 la ejecutoria para todos los procesados, sin admitir por tanto ejecutorias individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SP3208-2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal al definir un recurso de casaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica de ejecutoria e hizo \u00e9nfasis en que \u201cen el orden jur\u00eddico nacional, conforme lo tiene discernido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene aplicaci\u00f3n o cabida la ejecutoria parcial de las providencias judiciales, esto es la posibilidad de que una determinaci\u00f3n adquiera firmeza respecto de alguna o algunas de las partes o sujetos procesales, o bien, en relaci\u00f3n con solo una o unas de las \u00f3rdenes impartidas en su aparte resolutivo\u201d284 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, a partir de la Ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no existe un deber constitucional o legal de que las autoridades judiciales certifiquen la ejecutoria parcial de una providencia judicial. Inclusive, no solo no existe, sino que no es posible proferir constancias de ejecutorias parciales, pues ha negado interpretaciones de la norma donde han supuesto que una determinada providencia judicial puede estar en firme para unas determinadas personas y no para otras que se encuentran enunciadas en el mismo texto de la providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RESOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, previo a resolver el caso concreto, estima pertinente establecer la naturaleza jur\u00eddica de la petici\u00f3n de expedici\u00f3n de certificado de ejecutoria solicitado por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, pues es determinante para la resoluci\u00f3n del caso concreto. Una vez resuelto este asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a examinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry contra las autoridades judiciales accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Precisi\u00f3n del objeto del debate: determinaci\u00f3n de la naturaleza de la petici\u00f3n de constancia de ejecutoria presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de consideraciones, corresponde al juez constitucional determinar si una petici\u00f3n presentada por una persona ante una autoridad judicial corresponde al ejercicio del derecho de petici\u00f3n o si, por el contrario, se est\u00e1 ante una solicitud de car\u00e1cter jurisdiccional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 187 de la Ley 600 de 2000 establece la oportunidad en la cual las decisiones proferidas por las autoridades judiciales adquieren ejecutoria. Asimismo, dicha ley, al igual que la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 distintos escenarios jur\u00eddicos a partir del t\u00e9rmino de ejecutoria. Sin embargo, ninguno de estos cuerpos procesales dispone un procedimiento expreso para solicitar certificados de constancia de ejecutoria de las providencias judiciales. Por tal motivo, es necesario recurrir a la legislaci\u00f3n procesal general, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, el art\u00edculo 115 de la Ley 1564 de 2012 establece que \u201cel Secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedir\u00e1 certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los dem\u00e1s casos autorizados por la ley\u201d285. \u00a0Esta norma prev\u00e9, por una parte, la posibilidad de que el Secretario expida la constancia de ejecutoria de las providencias judiciales y, por la otra, que el juez certifique hechos ocurridos en su presencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en principio, la solicitud de constancia de ejecutoria solicitada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry podr\u00eda tener la connotaci\u00f3n de derecho de petici\u00f3n. Ello comoquiera que se trata de un tr\u00e1mite ante la Secretar\u00eda de las corporaciones judiciales accionadas, en ese sentido, no es necesaria la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial y, a su vez, no implica el avance o impulso de un proceso judicial determinado. Sin embargo, la solicitud de ejecutoria solicitada por el accionante no se responde simplemente de manera positiva o negativa por parte de la Secretar\u00eda judicial de las corporaciones judiciales con base en lo establecido en el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, su solicitud est\u00e1 relacionada intr\u00ednsecamente con la ruptura de la unidad de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, debido a que, seg\u00fan los argumentos presentados por el accionante, la procedencia del recurso extraordinario en el presente asunto, junto con las causales invocadas y el problema jur\u00eddico planteado en dicho recurso no tiene la potencialidad de afectar la posici\u00f3n jur\u00eddica definida en las sentencias proferidas por los jueces penales ordinarios; por tanto, su situaci\u00f3n jur\u00eddica de absuelto es inmutable y, en ese sentido, respecto a \u00e9l, la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar debe quedar ejecutoriada con independencia de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la solicitud de constancia de ejecutoria conlleva la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, pues implica definir la suerte procesal del actor absuelto en dos instancias, en relaci\u00f3n con los restantes procesados, quienes s\u00ed fueron condenados por las autoridades ordinarias, pero cuya decisi\u00f3n no se encuentra en firme, originada en el env\u00edo del expediente ante la jurisdicci\u00f3n especial de paz y, en consecuencia, se enmarca dentro de una petici\u00f3n con contenido de car\u00e1cter jurisdiccional. Por las anteriores razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se est\u00e1 ante una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA EN EL PRESENTE ASUNTO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la legitimidad en la causa por activa, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de actuaciones de autoridades p\u00fablicas o, excepcionalmente, por particulares, de acuerdo con las hip\u00f3tesis previstas en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha especificado las diferentes opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela286, las cuales son (i) ejercicio directo, es decir, que el tutelante es la persona a la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales287; (ii) por medio de representantes legales, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela se promueve a nombre de los menores de edad, incapaces absolutos o \u00a0personas jur\u00eddicas288; (iii) mediante agencia oficiosa289; y, (iv) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado y la solicitud debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta \u00faltima opci\u00f3n, el art\u00edculo 10 inciso del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta mediante apoderado judicial. Esta forma de representaci\u00f3n requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) debe otorgarse un poder290, el cual se presume aut\u00e9ntico; (b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por escrito; (c) el poder debe ser especial291; (d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a la acci\u00f3n de tutela292 y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en derecho habilitado con tarjeta profesional293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la legitimidad por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra los particulares en los casos previstos para ello. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela debe dirigirse contra la persona o autoridad que tenga la aptitud para responder sobre las causas, amenazas o las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se entiende satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva. En efecto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respondieron negativamente a la solicitud de certificaci\u00f3n de constancia de ejecutoria solicitada por el accionante; igualmente, la JEP cumple este requisito, debido a que tiene en su poder el expediente y, por tanto, ten\u00eda el deber de constatar si eventualmente era jur\u00eddicamente posible que se expidiera el certificado de ejecutoria de la providencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, de acuerdo con el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo General del Proceso, les correspond\u00eda a las Secretar\u00edas de dichas corporaciones judiciales proferir los certificados de ejecutoria de la sentencia. En consecuencia, se evidencia que las autoridades judiciales accionadas tienen, en principio, la aptitud legal para expedir la certificaci\u00f3n de constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 8 de abril de 2015, en el marco del proceso con radicado 20001-3104-004-2012-00044-01 y, por tanto, existe una relaci\u00f3n entre dicha aptitud legal y la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida \u201cen todo momento y lugar\u201d. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Esta regla no debe entenderse como una expresi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, por el contrario, debe entenderse y evaluarse en los t\u00e9rminos de la razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala evidencia que la sentencia fue proferida el 8 de abril de 2015. El 15 de enero de 2016, fue presentada la primera solicitud de certificaci\u00f3n de ejecutoria de la providencia judicial ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, dicha Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 negativamente el 26 de enero de 2016. Posteriormente, el 29 de noviembre de 2018, el accionante present\u00f3 igual solicitud a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, el 14 de diciembre de 2018, le fue negada la expedici\u00f3n de dicho certificado. Finalmente, el 21 de febrero de 2019, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry acudi\u00f3 ante la JEP para solicitar la constancia de ejecutoria; sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dicha autoridad judicial no respondi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que las autoridades jurisdiccionales no accedieron han proferir el certificado de ejecutoria de sentencia, el 25 de julio de 2019, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, en principio, las autoridades judiciales, salvo la JEP que respondi\u00f3 negativamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela294, contestaron oportunamente la solicitud presentada por el accionante. Sin embargo, lo que en su momento motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no fue la falta de contestaci\u00f3n sobre la solicitud de un certificado de ejecutoria de la providencia judicial. Por el contrario, lo que se discute en la acci\u00f3n de tutela es si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry al responder negativamente sobre la posibilidad de expedir del certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela expone que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es consecuencia de la negaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de dicho certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se satisface el requisito de inmediatez comoquiera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante contin\u00faa en vigencia, es decir, la vulneraci\u00f3n es actual, pues las autoridades judiciales se han negado a proferir el certificado de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por parte de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el requisito de subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso tercero del art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Conforme lo anterior, existen dos escenarios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El primero, ante un amparo definitivo. Este se presenta en tres circunstancias, a saber: (i) ante la inexistencia de un mecanismo judicial ordinario o extraordinario id\u00f3neo295 o eficaz296 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) cuando, aunque exista este mecanismo, el mismo es inid\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales; y, (iii) cuando el mecanismo judicial es ineficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales297.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo escenario radica en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este escenario se presenta cuando existen mecanismos judiciales ordinarios y, adem\u00e1s, son id\u00f3neos y eficaces y, por tanto, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales le corresponde definirla al juez ordinario; empero, existen circunstancias que conllevan que el juez constitucional proteja de manera transitoria los derechos fundamentales, hasta tanto el juez competente decida de manera definitiva sobre la cuesti\u00f3n planteada298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para establecer la ocurrencia de un perjuicio irremediable299, el perjuicio debe ser inminente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; el perjuicio debe ser grave; y, las medidas solicitadas en la acci\u00f3n de tutela deben ser impostergables. En todo caso, se exige la comprensi\u00f3n del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluaci\u00f3n de este principio. As\u00ed, ser\u00e1 m\u00e1s laxo el estudio de la subsidiariedad cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional300 y, en esa medida, tambi\u00e9n ser\u00e1 flexible la evaluaci\u00f3n de la intensidad de la afectaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n del perjuicio301. Adem\u00e1s de lo anterior, trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad, toda vez que por tratarse de una persona en tales condiciones implica en s\u00ed mismo el incremento de la vulnerabilidad del individuo302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estima que este requisito se entiende satisfecho, debido a que lo pretendido por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry en el escrito de tutela es la protecci\u00f3n del derecho del debido proceso. Al respecto, de acuerdo con las sentencias SU-394 de 2016 y SU-333 de 2020 (i) C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry ha sido diligente al presentar distintas solicitudes ante las diferentes instancias judiciales con la finalidad de obtener el certificado de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar 303. Asimismo, (ii) no tiene la obligaci\u00f3n de agotar ning\u00fan mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, contra la negativa de respuesta a la solicitud de ejecutoria parcial no procede recurso alguno y, por tanto, el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por carecer de mecanismo judicial304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se evidencia que en el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry satisface el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa, debido a que (i) es la persona que directamente se ve afectada en sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo como consecuencia de que (ii) las autoridades judiciales accionadas se negaron a entregar el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Asimismo, (iii) se satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que se cuestiona directamente la negativa de expedici\u00f3n del certificado -contenido de la respuesta- y, por tanto, la supuesta vulneraci\u00f3n contin\u00faa vigente, pues a\u00fan no se ha expedido la constancia de ejecutoria solicitada. Finalmente, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues no existe un mecanismo judicial e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en este asunto, puesto que no existe mecanismo judicial id\u00f3neo alguno para controlar la negativa de las autoridades de negar el certificado de ejecutoria distinto a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz satisface la totalidad de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DE LA VULNERACI\u00d3N A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional revisar\u00e1 si se present\u00f3 alguna violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en su faceta de dilaciones injustificadas. Para ello, describir\u00e1 las respuestas otorgadas por las autoridades judiciales accionadas y, a partir de all\u00ed, evidenciar\u00e1 si existe una vulneraci\u00f3n dicho derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 2016305C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar -Sala de Decisi\u00f3n Penal- que expidiera constancia de ejecutoria del fallo absolutorio. Sin embargo, en oficio N\u00famero 4447 del 26 de enero de 2016, dicha Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que no era posible expedir la constancia solicitada. Afirm\u00f3 que, debido a la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el proceso penal se encontraba en la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 29 de noviembre de 2018, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry le solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que certificara la ejecutoriedad de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, en respuesta del 14 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 que no era posible expedir el documento requerido306. Asegur\u00f3 que, mediante auto del 21 de marzo del 2018, remiti\u00f3 el expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas -SDSJ- de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz -JEP-307. Lo anterior, debido a que los miembros de la fuerza p\u00fablica condenados dentro del proceso penal decidieron someterse a dicha jurisdicci\u00f3n308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 21 de febrero de 2019, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry Solicit\u00f3 a la JEP expedir constancia de ejecutoria, lo cual, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta solicitud no ha sido respondida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las respuestas proferidas por las autoridades judiciales fueron de fondo. A esta altura, se recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, prima facie, que una solicitud sea respondida contra los solicitado por el peticionario no implica, por ello mismo, que se vulnere el derecho de petici\u00f3n. As\u00ed, en este estadio, la Sala revisar\u00e1 si la petici\u00f3n fue respondida de fondo, es decir, si cumple con los criterios de claridad, precisi\u00f3n, congruencia y consecuencia explicados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso que \u201cno se puede expedir constancia de ejecutoria en raz\u00f3n a que contra la misma se interpuso recurso de casaci\u00f3n por parte de los sentenciados WILMER ALONSO RODR\u00cdGUEZ ROA y CARLOS AUGUSTO FUENTES IB\u00c1\u00d1EZ; adem\u00e1s del abogado de la defensa\u201d; adicionalmente agreg\u00f3 que \u201cel proceso se encuentra en la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a fin de surtirse el RECURSO antes citado; enviado el 5 de octubre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia comunic\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de auto del 21 de marzo de 2018, dispuso remitir la actuaci\u00f3n a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por competencia (\u2026) [c]ircunstancia que imposibilita la expedici\u00f3n de la constancia solicitada, como quiera que la actuaci\u00f3n reposa en la Corporaci\u00f3n antes referida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la solicitud de constancia de ejecutoria de sentencia fue presentada ante dicha autoridad el 21 de febrero de 2019. Sin embargo, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -25 de julio de 2019- no hab\u00eda obtenido respuesta alguna. Posteriormente, el 13 de agosto de 2019 dicha petici\u00f3n fue repartida a la SDSJ. All\u00ed, mediante Resoluci\u00f3n 4439 del 27 de agosto de 2019, expuso que, de acuerdo con el art\u00edculo 115 del CGP, esas solicitudes deb\u00edan ser expedidas por las secretar\u00edas judiciales de las autoridades de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no por parte de la JEP. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2019, la SDSJ que \u201c[e]n este caso, la sentencia sobre la que hace menci\u00f3n el se\u00f1or Ram\u00edrez Fern\u00e1ndez [apoderado de Melo Echeverry] no puede entenderse como una providencia ejecutoriada, debido a que el tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia no finaliz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, las respuestas otorgadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz respondieron de fondo la solicitud presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry y, a su vez, con base en argumentos jur\u00eddicos que impiden que, prima facie, se profiera el certificado de constancia de ejecutoria solicitado por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. Por el contrario, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en principio, no incurrieron en violaci\u00f3n alguna del derecho fundamental al debido proceso al negar la expedici\u00f3n de constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, comoquiera que (i) no es posible expedir ejecutorias parciales de sentencias judiciales; (ii) y, no es cierto, como lo sostiene el apoderado del accionante, que sea imposible que la JEP var\u00ede la situaci\u00f3n jur\u00eddica de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, como se evidenciar\u00e1 a continuaci\u00f3n. Asimismo, se advierte que, como se sostuvo en las consideraciones de la presente providencia, las instituciones del procedimiento penal a que se har\u00e1n referencia ser\u00e1n a las previstas en la Ley 600 de 2000, debido a que fue en la vigencia de esa norma que se llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n penal donde fue absuelto el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Imposibilidad jur\u00eddica de expedir ejecutorias parciales de sentencias judiciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, a su vez, los argumentos del recurso de casaci\u00f3n no se centran en su absoluci\u00f3n. En consecuencia, no se discute la posici\u00f3n absolutoria; y, por tanto, para el accionante, las autoridades judiciales se encuentran en la obligaci\u00f3n de expedir la constancia de ejecutoria del fallo que declar\u00f3 la ausencia de la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este argumento, la Sala considera que no es procedente por dos razones. La primera consiste en que no es posible separar la decisi\u00f3n condenatoria impuesta a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, a Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y a Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez de la decisi\u00f3n absolutoria de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. Lo anterior debido a que los jueces ordinarios no decretaron la ruptura de la unidad procesal y, en todo caso, esta figura es improcedente en el caso concreto, pues no se est\u00e1 ante las causales que la ley procesal prev\u00e9 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Ley 600 de 2000 establece las siguientes hip\u00f3tesis donde procede la ruptura de la unidad procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 92. Ruptura de la unidad procesal. Adem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones, no se conservar\u00e1 la unidad procesal en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en la comisi\u00f3n de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que est\u00e9 atribuido a una jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n sea parcial o la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuaci\u00f3n procesal que obligue a reponer el tr\u00e1mite con relaci\u00f3n a uno de los sindicados o de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la terminaci\u00f3n del proceso sea producto de la conciliaci\u00f3n o de la indemnizaci\u00f3n integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculaci\u00f3n de una persona en calidad de autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la orden\u00f3 continuar\u00e1 conociendo de las actuaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se observa, no se evidencia dentro del ordenamiento jur\u00eddico que se proceda a la ruptura de la unidad procesal cuando dentro de un grupo determinado de procesados hayan sido condenados algunos y el resto de los procesados sean declarados inocentes. En ese sentido, la ruptura del proceso no es procedente en el presente asunto y, por tanto, no es factible concluir que es posible expedir el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no est\u00e1 permitido expedir ejecutorias parciales de las providencias judiciales. Al respecto, aun cuando el accionante sostenga que, las situaciones jur\u00eddicas de \u00e9l y los condenados son distintas, sin importar si se encuentran en la misma providencia judicial, ello no implica que, por tal motivo, el resolutivo absolutorio de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar tenga la calidad de sentencia ejecutoriada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia del 8 de abril de 2015 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar impide que se expida la constancia de ejecutoria de dicha providencia judicial solicitada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, debido a que la interposici\u00f3n de este recurso suspende la ejecutoria de la providencia recurrida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a pesar de que no es procedente que las autoridades judiciales accionadas profieran un certificado de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para la Sala Plena de la Corte Constitucional existe un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de presencia de mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada comoquiera que, en todo caso, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el escenario de espera para obtener el certificado de constancia de ejecutoria es una carga que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry debe soportar. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el caso concreto, el accionante puede asumir una carga desproporcionada que afecta su derecho fundamental al debido proceso por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, materialmente, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry lleva, alrededor de seis (6) a\u00f1os solicitando la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante las autoridades judiciales accionadas y no lo ha logrado, debido a que, como consecuencia de la interposici\u00f3n de recursos en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz sobre fijar competencia sobre los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006, el accionante no ha podido tener certeza sobre su situaci\u00f3n procesal y, por el contrario, se ha encontrado sub judice, puesto durante este lapso de tiempo, comoquiera que a\u00fan no existe una sentencia en firme o una resoluci\u00f3n que defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el 29 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar profiri\u00f3 sentencia de primera instancia donde se absolvi\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. Posteriormente, La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 8 de abril de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n del accionante, aunque por distintas razones. Contra la anterior decisi\u00f3n, el 5 de noviembre de 2015, las personas que fueron condenadas interpusieron recurso extraordinario de Casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia. Por lo anterior, luego de solicitar en reiteradas ocasiones el certificado de ejecutoria, el 25 de julio de 2019, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3, por medio de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n del derecho fundamental, entre otros, al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, -relacionado con lo anterior- debido a que la JEP asumi\u00f3 competencia sobre el conocimiento de los hechos por los cuales fue investigado C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, la posibilidad de que se expida una constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de abril de 2015 por parte de la autoridad judicial competente o se tome una decisi\u00f3n que defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica no es factiblemente cercana debido al complejo ejercicio jurisdiccional de la JEP en el presente asunto. Al respecto, se evidencia dentro del expediente que, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b02023 del 18 de junio de 2020, la SDSJ consider\u00f3 que las conductas por las cuales fue procesado C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry encuadraban en los factores temporal, personal, material para que la JEP asumiera competencia de dicho asunto. Ello implica que, en todo caso, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry debe esperar a que la justicia transicional adopte la decisi\u00f3n correspondiente para que pueda proferirse la constancia de ejecutoria solicitada por el accionante en el proceso penal ordinario. En ese sentido, el escenario de que la JEP asuma el conocimiento de los hechos por los cuales fue investigado C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry conlleva que se alargue la posibilidad de que la autoridad judicial expida el certificado de constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar y, por tanto, implica que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry contin\u00fae sub judice dentro de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, aun cuando pueda evidenciarse elementos que pueden configurar la competencia de la JEP para asumir el caso, no es menos cierto que, dentro del proceso penal al ciudadano C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry no pudo ser desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia. Ello significa que, no solo ha soportado la duraci\u00f3n temporal de lo que toma un proceso penal en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en llegar a finalizarse, sino que, a su vez, en dichas oportunidades sigue vigente la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala Plena de la Corte Constitucional este escenario tambi\u00e9n desconoce el contenido irreductible del derecho fundamental al debido proceso en su comprensi\u00f3n de mora judicial, comoquiera que el Estado -Rama Judicial- ha iniciado diversos procesos judiciales en los que se discuti\u00f3 la licitud de las conductas realizadas por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry y, en todo caso, no tiene su situaci\u00f3n jur\u00eddica definida respecto al proceso por el cual C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 la constancia de ejecutoria ante las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que las autoridades accionadas, al no existir una decisi\u00f3n que defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante y, por tanto, contin\u00fae sub judice por un lapso considerable de tiempo, el cual contin\u00faa debido a que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz asumi\u00f3 la competencia para investigar los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2006 en el marco del conflicto armado interno, desconocen el derecho fundamental al debido proceso de accionante en el \u00e1mbito de mora judicial. En consecuencia, proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry; y, por tal motivo, ordenar\u00e1 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en un lapso no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Cesar Augusto Melo Echeverry, de conformidad con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el desconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo e igualdad en el acceso a cargos p\u00fablicos de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry expuso que la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas para no expedir el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia judicial proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar desconoce los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y al derecho al trabajo, comoquiera que sin ese certificado, no puede participar en el concurso de ascenso -ahora retroactivo- y, por tanto, se desconoc\u00edan sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera necesario realizar algunas precisiones sobre la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y a la igualdad de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, la Sala constata que este no se encuentra vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. La Constituci\u00f3n establece que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d309. Sin embargo, a partir de una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, es preciso que se entienda el trabajo como (i) valor fundante del Estado Social de Derecho (Pre\u00e1mbulo y art.1\u00b0 C.P)310; (ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico311; y, (iii) como un derecho y un deber social (art.25 C.P) con una protecci\u00f3n subjetiva e inmediata debido a su car\u00e1cter de derecho fundamental312 y, a su vez, con contenidos de desarrollo progresivo en virtud de sus componentes de derecho econ\u00f3mico y social313. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de los contenidos que caracterizan el trabajo como un derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado escenarios donde procede la exigibilidad de este derecho por medio de la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) cuando se est\u00e1 ante una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que impide el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado314; (ii) cuando se trata de una vulneraci\u00f3n de un derecho que conlleve al desconocimiento injustificado del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo315; (iii) en el evento en que exista un incumplimiento o retardo en la obligaci\u00f3n de pagar el salario m\u00e1s la prueba de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital del trabajador; (iv) en el escenario en que el empleador da por terminado el contrato con justa causa pero falt\u00f3 en el procedimiento a los principios de buena fe al no expresar los hechos precisos e individuales que provocan la justa causa de terminaci\u00f3n para que sea as\u00ed, la otra parte tenga la oportunidad de enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral y pueda hacer uso del derecho a la defensa y controvertir tal decisi\u00f3n si est\u00e1 en desacuerdo316; o, (v) en el escenario donde se desconoce el principio de trabajo igual salario igual, pues, un tratamiento diferente que desconozca este principio se considera una discriminaci\u00f3n o un trato diferente sin justificaci\u00f3n racional ni razonable317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala considera que no se encuentra ante una hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y, a su vez, no se est\u00e1 ante un desconocimiento del derecho al trabajo. Al respecto, no se encuentra en el expediente la configuraci\u00f3n de alguna de los escenarios descritos por la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. Ello comoquiera que, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante se encontraba ejerciendo labores al interior de la fuerza p\u00fablica, es decir, laboraba y, asimismo, no se evidencia una vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental -m\u00ednimo vital- que conlleve la afectaci\u00f3n al n\u00facleo irreductible del derecho al trabajo. Adem\u00e1s de lo anterior, la negativa de expedici\u00f3n del certificado de ejecutoria fue con base en las normas constitucionales y legales ya explicadas y, por tanto, no es una acci\u00f3n irracional de las autoridades judiciales accionante; y, en todo caso, dicho certificado no es el \u00fanico requisito que se examina al interior del tr\u00e1mite para verificar el ascenso, sino que es un conjunto de elementos que debe satisfacer C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry para aspirar al cargo superior solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que no existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al trabajo de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry por parte de las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en torno al desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, contrario a lo expuesto por el juez de segunda instancia, no se desconoce este derecho fundamental. Al respecto, para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no pod\u00eda supeditar al accionante la expedici\u00f3n de certificados al sometimiento a su jurisdicci\u00f3n y, a partir de all\u00ed, amparar este derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en relaci\u00f3n con la calidad de comparecientes forzosos, la sentencia C-674 de 2017318, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Por ello, que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tenga competencias para investigar, juzgar y sancionar los delitos cometidos en el marco del conflicto por los miembros de la fuerza p\u00fablica, tal y como se establece en el art\u00edculo 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, no comporta una anulaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, en tanto el traslado competencial se realiza en el marco de un dise\u00f1o que ofrece garant\u00edas sim\u00e9tricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas, sin que se advierta el prop\u00f3sito de disminuir las garant\u00edas org\u00e1nicas, procesales y sustantivas o de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de quienes se someten al sistema institucional de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, es necesario precisar que la figura del sometimiento forzoso no implica que el mismo sea coactivo. En efecto, aunque existan comparecientes forzosos ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ello no implica que esta retenga la jurisdicci\u00f3n, aun si se trata de comparecientes forzosos. Al respecto, en el Auto TP-SA 496 del 26 de febrero de 2020, expuso que, aun trat\u00e1ndose de comparecientes forzosos, si no tienen la voluntad de contribuir al deber de aportar la verdad plena -lo cual es una condici\u00f3n para acceder y continuar en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz- los procesados asumen las consecuencias previas en el ordenamiento jur\u00eddico por no acatar las condiciones de la JEP. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Cuando la JEP advierta un problema de infracci\u00f3n, como el aqu\u00ed detectado, el deber de aportar verdad plena dentro del tr\u00e1mite de sometimiento, atribuirle a una persona cuyo caso cumpla los factores de competencia pero sea probable que no resulte priorizado o seleccionado, podr\u00e1 admitirlo condicionalmente si se trata de un compareciente obligatorio, e iniciar\u00e1 una etapa dial\u00f3gica \u00e1gil y breve de rehabilitaci\u00f3n del proceso de construcci\u00f3n de confianza o de lo contrario se dispondr\u00e1 la exclusi\u00f3n del asunto del \u00e1mbito competencial de esta jurisdicci\u00f3n, en desarrollo de la potestad de emitir juicios de prevalencia jurisdiccional (AL 1\/17 art.trans.5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, en el caso concreto, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz dispuso que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP deber\u00e1 emitir un certificado procesal donde exprese, entre otros, asuntos que la ausencia del certificado de ejecutoria no deber\u00e1 opon\u00e9rsele a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry como obst\u00e1culo para acceder a las oportunidades de ascenso que le brinda el r\u00e9gimen de personal de las fuerzas militares. Sin embargo, en caso de que el accionante no suscriba el acta de sometimiento a la JEP, la Sala de Definici\u00f3n de situaciones Jur\u00eddicas deber\u00e1 emitir un certificado donde \u00fanicamente conste (i) el estado del proceso ordinario, antes de ser remitido a la JEP; (ii) las actuaciones surtidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con anterioridad a la remisi\u00f3n a la JEP; (iii) la decisi\u00f3n que dispuso la remisi\u00f3n a la JEP; y, (iv) las actuaciones realizadas por la JEP, sin hacer menci\u00f3n alguna a la oponibilidad de la constancia de ejecutoria de la providencia judicial solicitada por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Constitucional, la insistencia del juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de tutela desconoce que, a pesar de que C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry pueda tener la condici\u00f3n de compareciente forzoso, ello no implica que tenga que utilizar medidas coactivas para garantizar la comparecencia en el proceso de justicia transicional. En ese sentido, a pesar de que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad, su garant\u00eda se supedit\u00f3 al sometimiento a la JEP por parte de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry en los t\u00e9rminos de la sentencia de segunda instancia proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, para la Sala, si bien uno de los argumentos presentados en el escrito de tutela consisti\u00f3 en que no ha sido posible participar en los ascensos ofrecidos por las fuerzas militares, la imposibilidad de participar para dicho ascenso no es como consecuencia de una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, sino, por el contrario, debido a la demora en la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad amparado por el juez de segunda instancia, comoquiera que (i) a pesar de que es compareciente forzoso al SIVJRNR, ello no implica que coactivamente la JEP pueda obligar a comparecer a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry; y, a su vez, (ii) la imposibilidad de participar en los ascensos no es como consecuencia de un desconocimiento del derecho a la igualdad, sino, por el contrario, del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, a pesar de existir sentencias donde no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, aun no tiene definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de tutela por parte de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la obligaci\u00f3n de los jueces de remitir a la Corte Constitucional los fallos de tutela para su eventual revisi\u00f3n. Esta norma est\u00e1 desarrollada en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En el primer art\u00edculo se establece la obligaci\u00f3n a los jueces que profieran los fallos de tutela que no sean impugnados de enviar al d\u00eda siguiente el expediente para la eventual revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por su parte, en el escenario donde se lleve a cabo el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, el juez de segunda instancia tiene la obligaci\u00f3n de enviar el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucional que realiza la Corte Constitucional es el escenario donde el Tribunal Constitucional puede, por una parte, garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que acuden al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela; y, por la otra, -a partir de dicho ejercicio- describir los contenidos normativos de la Constituci\u00f3n y particularmente de los derechos fundamentales. En ese sentido, un desconocimiento del deber de enviar el expediente a la Corte Constitucional afectar\u00eda las anteriores funciones propias de la competencia de revisi\u00f3n, e incluso, puede llegar a un escenario donde las \u00f3rdenes dirigidas hacia la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en un determinado caso concreto no tengan la potencialidad de garantizarlos a los afectados, debido a que la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional puede ser tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sentencia SRT-ST-303\/2019 -sentencia de primera instancia-, fue proferida por la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz el 11 de septiembre de 2019. Una vez surtido el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz profiri\u00f3 la sentencia TP-SA 126 de 2019 el 6 de noviembre de 2019 -Sentencia de segunda instancia- Por su parte, el 30 de agosto de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-8.295.055 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se evidencia que, entre la remisi\u00f3n del expediente de tutela por parte del juez de segunda instancia y la recepci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional trascurri\u00f3 aproximadamente dos (2) a\u00f1os -un (1) a\u00f1o y ocho (8) meses- entre la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia y la recepci\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional. As\u00ed, se evidencia la existencia de una remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente de la tutela presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry a la Corte Constitucional. En consecuencia, advertir\u00e1 a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en lo sucesivo, env\u00ede de manera inmediata, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela para surtir el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00cdNTESIS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2006, integrantes del Batall\u00f3n La Popa de Valledupar \u2013 C\u00e9sar, en el marco de la Operaci\u00f3n Soberan\u00eda, en el sector de Los Chorros, afirmaron haber iniciado combates con integrantes del Frente 41 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP-, en el que result\u00f3 muerto Fernando S\u00e1nchez Ortiz, de quien informaron se encontraba traficando material de guerra. Sus familiares acudieron a la Fiscal\u00eda para denunciar el homicidio de Fernando S\u00e1nchez Ortiz, indicando que aquel era un mototaxista conocido en la zona, que nunca estuvo relacionado con actividades il\u00edcitas y que se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extra judicial. A ra\u00edz de tal denuncia C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez fueron investigados y procesados por la justicia ordinaria dentro del proceso penal n\u00famero 2012-0044, por el delito de homicidio en persona protegida, el cual se adelant\u00f3 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia del proceso penal, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar conden\u00f3 a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa a Antonio Manuel Celed\u00f3n Castelar y a Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez a pena privativa de la libertad debido a la comisi\u00f3n del delito de homicidio en persona protegida. Sin embargo, absolvi\u00f3 a C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry, en virtud del principio de indubio pro reo. Apelada dicha decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la condena impuesta por el juez de primera instancia y, respecto de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry modific\u00f3 la raz\u00f3n de su absoluci\u00f3n, debido que la conducta era at\u00edpica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra dicha decisi\u00f3n, el 5 de noviembre de 2015, las personas condenadas promovieron recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mientras se encontraba en estudio de admisibilidad dicho recurso, los solicitantes decidieron someter el conocimiento de los hechos a la JEP. Por ello, el expediente fue remitido a esa jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 certificado de ejecutoria de la sentencia absolutoria en su favor, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. No obstante, dicha autoridad le neg\u00f3 el documento, debido a que estaba pendiente de resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, por tanto, la sentencia no estaba ejecutoriada. Posteriormente, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la expedici\u00f3n de dicho certificado; empero, dicha autoridad neg\u00f3 la expedici\u00f3n, pues las actuaciones judiciales se encontraban en la JEP. En consecuencia, acudi\u00f3 a esta \u00faltima para que fuera esta quien expidiera el certificado de ejecutoria de la sentencia; sin embargo, dicha autoridad a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no fue respondida por la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a lo anterior, C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Lo anterior debido a que, ante la negativa de expedici\u00f3n del certificado de ejecutoria por parte de las autoridades accionadas, no ha podido acceder a beneficios de ascenso al interior del Ej\u00e9rcito Nacional y, por tanto, se desconocieron los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de primera instancia, la Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. Expuso que, las autoridades accionadas de la JEP desconocieron las reglas del derecho de petici\u00f3n al no responder la solicitud presentada; frente a los dem\u00e1s derechos fundamentales, expuso que no se desconocieron, pues el accionante contin\u00faa trabajando y el certificado de ejecutoria no implica que obtenga el ascenso pretendido. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP consider\u00f3 que no se vulneran los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al trabajo. Sin embargo, s\u00ed existe una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. Expuso que las autoridades accionadas no tienen la obligaci\u00f3n de proferir el certificado de constancia de ejecutoria de la providencia judicial, debido a que la sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se encuentra suspendido. No obstante, ampar\u00f3 el derecho a la igualdad, pues en todo caso, es un ciudadano que ha sido absuelto y es desproporcionado que asuma una demora judicial para acceder a un certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, de manera preliminar, la Corte Constitucional expone que la naturaleza de la solicitud presentada por C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry tiene la connotaci\u00f3n de contenido jurisdiccional. Por ello estima que no se encuentra dentro de la dimensi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 115 de la Ley 1564 de 2012 pues no se trataba de expedirle una simple constancia de ejecutoria que deb\u00eda constatar la secretar\u00eda del despacho judicial, sino, por el contrario, implicaba un an\u00e1lisis judicial relacionado con la viabilidad de una ruptura de la unidad de ejecutoria. en tanto implicaba la definici\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, puntualmente, la suerte procesal del actor absuelto en dos instancias, en relaci\u00f3n con los restantes procesados, quienes s\u00ed fueron condenados por las autoridades ordinarias, pero cuya decisi\u00f3n no se encuentra en firme, originada en el env\u00edo del expediente ante la jurisdicci\u00f3n especial de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sobre la solicitud de ejecutoria \u2013derecho de petici\u00f3n- y la ruptura de unidad procesal \u2013debido proceso-, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso que se satisfacen todos los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al fondo de la acci\u00f3n de tutela, respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el mismo, debido a que, de acuerdo con la jurisprudencia, la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no comprende que la autoridad acceda a lo solicitado y, en este caso, por dem\u00e1s se trataba de una solicitud jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que el mismo fue desconocido por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Expuso que uno de los componentes de este derecho fundamental, es que las autoridades jurisdiccionales que conocen de peticiones de car\u00e1cter judicial de la ciudadan\u00eda, las resuelvan de manera pronta, especialmente cuando est\u00e1 pendiente de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues, de acuerdo con lo probado en el expediente, el accionante, aun cuando se han expedido dos sentencias al interior de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria donde se lo han declarado absuelto de la comisi\u00f3n de un determinado delito, no tiene definida su posici\u00f3n jur\u00eddica respecto a dicho proceso penal en tanto no se encuentran ejecutoriadas. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, por tanto, orden\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, el pleno de la Corporaci\u00f3n expone que no fue desconocido, debido a que (i) al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional y, por tanto, continuaba ejerciendo sus labores; (ii) no se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n a otros derechos fundamentales que conlleve la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional; y, (iii) el certificado de ejecutoria solicitado no es el \u00fanico requisito para que se estudie la posibilidad de acceder al ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para que, en lo sucesivo, se abstenga de remitir de manera tard\u00eda las sentencias de tutela proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante esa jurisdicci\u00f3n, pues ello implica un desconocimiento del art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia TP-SA 126 del 6 de noviembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; Tribunal para la Paz \u2013 Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) que revoc\u00f3 la sentencia SRT-ST-303 del once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), en lo referente a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo. Asimismo, REVOCAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad amparado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en un lapso no mayor a seis (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de Cesar Augusto Melo Echeverry, de conformidad con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en lo sucesivo, env\u00ede de manera inmediata, en los t\u00e9rminos del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela para surtir el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el expediente con radicado 20001-3104-004-2012-00044-01 y ORFEO 2017150160100720E contentivo del proceso donde se investiga a Wilmer Alonso Rodr\u00edguez Roa, Manuel Antonio Celed\u00f3n Castelar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez por el delito de homicidio en persona protegida a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Los hechos que se referencian son construidos a partir de la totalidad del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 P\u00e1gina 1 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 El 1 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda 67 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry como coautor de la conducta de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada. Asimismo, precluy\u00f3 la instrucci\u00f3n a favor de Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar, Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez, Wilmer Alfonso Roa, Alejandro Enrique De Oro Vergara y Edison Rivera Ortiz. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el Delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el defensor de C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry. Por ello, el 12 de enero de 2012, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga (i) confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n contra C\u00e9sar Augusto Melo Echeverry por el delito de Homicidio en persona protegida; (ii) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n y convoc\u00f3 a juicio a Wilmer Alfonso Rodr\u00edguez Roa, Antonio Manuel Celed\u00f3n Castellar y Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez por el delito de homicidio en persona protegida. Finalmente, (iii) confirm\u00f3 la preclusi\u00f3n dictada a favor de Alejando Enrique De Oro Vergara y Edison Rivera Ortiz. De acuerdo con lo descrito en la sentencia de primera instancia. \u201c[e]n dicha decisi\u00f3n, luego de hacer una s\u00edntesis de lo relatado por algunos declarantes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su delegado ante el Tribunal Superior estim\u00f3 que se debe dar credibilidad a lo descrito por los familiares de la v\u00edctima, as\u00ed como de lo afirmado por los se\u00f1ores Fernando S\u00e1nchez Medina y V\u00edctor Samuel Mendoza Ramos, testimonios que en conjunto y en si mismos acreditan credibilidad, y de los cuales se deriva la participaci\u00f3n del sindicado C\u00c9SAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY en el homicidio de Fernando S\u00e1nchez Ortiz, pese a las incongruencias se\u00f1aladas por la defensa t\u00e9cnica, pues no alteran la esencia de aquellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 P\u00e1gina 11 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 58 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Asegur\u00f3 la Jueza Penal Adjunta al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar, en sentencia de 29 de abril de 2013 (p\u00e1gina 11 del expediente electr\u00f3nico), en relaci\u00f3n con CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY que si bien su conducta \u201cfue totalmente reprochable, pues estaba formando parte del esquema en que se estaba gestando el il\u00edcito, lo cierto es que no existe material persuasivo con el que este despacho pueda determinar la participaci\u00f3n del mismo, sin que pueda romperse la presunci\u00f3n de inocencia que cobija al prenombrado\u201d y m\u00e1s adelante sostiene \u201csi bien es cierto que en este caso se tiene que el se\u00f1or CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY hizo presencia en una de las reuniones en las que se estaba gestando la ejecuci\u00f3n ilegal de Fernando S\u00e1nchez Ortiz no lo es menos que al interior del plenario no existe prueba que determine su participaci\u00f3n en el hecho criminoso investigado, entonces no ve otra salida esta oficina judicial que absolverlo por existir duda de su real injerencia en los hechos aqu\u00ed juzgados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 P\u00e1gina 53 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. En la referida sentencia, en este punto, se orden\u00f3 lo siguiente: \u201cS\u00c9PTIMO: L\u00cdBRESE la boleta de libertad en su favor, una vez se compruebe, por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, que sobre C\u00c9SAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY no pesa una medida privativa de su libertad por causa de otro proceso y otro despacho judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 P\u00e1gina 88 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9 P\u00e1gina 73 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 P\u00e1gina 65 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 P\u00e1gina 121 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar afirm\u00f3 que \u201c[c]omo se ve con meridiana claridad, la participaci\u00f3n de MELO ECHEVERRY se circunscribe a la etapa preparatoria del iter comunis del delito investigado, pues intervino en el momento en el cual se planific\u00f3 la forma de trasladar la v\u00edctima hasta el sitio en donde se le dar\u00eda muerte, lo cual supone ciertamente, como se afirma en el pliego de cargos y en el recurso de apelaci\u00f3n, que MELO ECHEVERRY conoc\u00eda del plan criminal finalmente ejecutado por los condenados, sin embargo, no aparece probatoriamente en la etapa de actos ejecutivos, consumativos ni en el agotamiento del delito, cuando el teniente GUTI\u00c9RREZ y su tropa solucionaron el problema log\u00edstico que supon\u00eda el transporte de la v\u00edctima hasta el sitio donde se consumar\u00eda el delito, para lo cual, ante la evasiva de los funcionarios del C.T.I., finalmente intervino el soldado GASPAR JULIO RIVERA MENDEZ quien enga\u00f1\u00f3 a FERNANDO S\u00c1NCHEZ ORTIZ para que saliera de su residencia y se trasladara hasta el municipio de La Paz con un arma de fuego que momentos antes le hab\u00eda entregado dentro de un saco\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 126 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. Es de anotar que la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar expuso lo siguiente: \u201cPara la Sala el sargento CESAR AUGUSTO MELO ECHEVERRY, podr\u00eda haber incurrido en una conducta constitutiva de una omisi\u00f3n punible, por v\u00eda de ejemplo bajo la \u00e9gida de la posici\u00f3n de garante del delito contra la vida o desde la perspectiva de la omisi\u00f3n de denuncia, lo que deber\u00e1 ser investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en otra actuaci\u00f3n penal, pues en esta no se hizo un esfuerzo por agotar esas posibles hip\u00f3tesis delictuales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 P\u00e1gina 120 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>15 La fecha de radicaci\u00f3n se encuentra en la car\u00e1tula de los cuadernos que componen el expediente que contiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por los condenados contra la sentencia del 8 de abril de 2015, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar. Asimismo, esta informaci\u00f3n se encuentra en la p\u00e1gina web oficial de consulta de procesos de la rama judicial. https:\/\/consultaprocesos.ramajudicial.gov.co\/Procesos\/NumeroRadicacion.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1ginas 128 a 130 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Obra en el expediente el acta de suscripci\u00f3n libre, voluntaria y expresa de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz suscrita por Carlos Augusto Fuentes N\u00fa\u00f1ez diligenciada el 5 de julio de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 57 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que es posible acceder a otorgar el beneficio, pues (a) est\u00e1 demostrada la calidad de agente del Estado; (b) est\u00e1 privado de la libertad desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os; (c) el delito fue cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; y, (d) a pesar de una duda razonable, es posible afirmar que el delito de homicidio en persona protegida fue cometido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 190 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 190 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 190 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>23 Obra en el expediente el acta de suscripci\u00f3n libre, voluntaria y expresa de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz suscrita por Antonio Manuel Celed\u00f3n suscrita el d\u00eda 9 de junio de 2017. Cfr. Folio 153 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 39 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 39 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 lo siguiente: \u201cCiertamente, el peticionario ostenta la condici\u00f3n de condenado en cumplimiento de fallo adoptado en su contra, en virtud de la cual est\u00e1 privado de su libertad en la Escuela de Artiller\u00eda del Ej\u00e9rcito Nacional en Bogot\u00e1, descontando la pena de treinta y cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de entender que su anhelo es obtener su liberaci\u00f3n mientras su caso es sometido a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala advierte que tampoco es viable en este momento proceder al an\u00e1lisis del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, toda vez que se requiere el tr\u00e1mite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de aquella jurisdicci\u00f3n, necesario para acreditar la satisfacci\u00f3n de los requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 123 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que es posible acceder a otorgar el beneficio, pues (a) est\u00e1 demostrada la calidad de agente del Estado; (b) est\u00e1 privado de la libertad desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os; (c) el delito fue cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; y, (d) a pesar de una duda razonable, es posible afirmar que el delito de homicidio en persona protegida fue cometido con ocasi\u00f3n del conflicto armado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 123 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 123 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>29 A folio 220 obra en el expediente el acta de suscripci\u00f3n libre, voluntaria y expresa de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz suscrita por Wilmer Alonso Rodr\u00edguez suscrita el d\u00eda 19 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 204 a 210 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>31 En dicha providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia expuso que (i) se encuentra probada la calidad de agente del Estado como miembro de la fuerza p\u00fablica del solicitante; (ii) cumple con la privaci\u00f3n de la libertad por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os; (iii) el delito se cometi\u00f3 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo Final. Sin embargo, no obra constancia de que el solicitante cumpla con las condiciones del art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016. Por ello, se abstiene de decidir sobre dicha solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 242 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 242 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 242 del cuaderno 12 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 83 del cuaderno 14 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 83 del cuaderno 14 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 83 del cuaderno 14 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Para adoptar esta decisi\u00f3n, expuso que es posible acceder a otorgar el beneficio, pues (a) est\u00e1 demostrada la calidad de agente del Estado; (b) est\u00e1 privado de la libertad desde hace m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os; (c) el delito fue cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz; y, (d) a pesar de una duda razonable, es posible afirmar que el delito de homicidio en persona protegida fue cometido con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 99 del cuaderno 14 del expediente de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) [Y] dado que a los citados procesados la Corte les concedi\u00f3 el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada ante el cumplimiento de los requisitos y certificaci\u00f3n expedida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, se dispone el env\u00edo inmediato del proceso a la Sala de Definici\u00f3n de situaciones Jur\u00eddicas de esa Jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 P\u00e1ginas 131 a 136 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40 P\u00e1ginas 144 y 145 del cuaderno 1 digital del expediente con car\u00e1tula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>41 P\u00e1gina 144 del cuaderno 1 digital del expediente con car\u00e1tula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>42 P\u00e1gina 145 del cuaderno 1 digital del expediente con car\u00e1tula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>43 P\u00e1gina 139 a 141 del cuaderno 1 digital del expediente con caratula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>44 La acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 25 de julio de 2019 y, mediante Auto del 6 de agosto de 2019, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 remitir la acci\u00f3n al Tribunal para la Paz de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Al respecto contrastar las p\u00e1ginas 158 a 161 del cuaderno 1 digital del expediente con caratula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>45 P\u00e1gina 3 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>46 P\u00e1gina 3 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48 P\u00e1gina 5 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0139 del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>49 P\u00e1gina 6 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0139 del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 P\u00e1gina 6 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0139 del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>51 P\u00e1gina 6 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0139 del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>52 P\u00e1gina 2 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0160 del 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>53 P\u00e1gina 3 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0161 del 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 P\u00e1gina 3 del auto de sustanciaci\u00f3n N\u00b0161 del 3 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>55 P\u00e1gina 1 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>56 P\u00e1gina 1 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>57 P\u00e1gina 2 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>58 P\u00e1gina 2 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>59 P\u00e1gina 2 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>60 P\u00e1gina 2 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>61 P\u00e1gina 2 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>62 P\u00e1gina 2 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>63 P\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>65 P\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>66 P\u00e1gina 6 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>67 P\u00e1gina 6 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>68 P\u00e1gina 6 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>69 P\u00e1gina 8 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la Secretar\u00eda (E) JEP-SDSJ. \u00a0<\/p>\n<p>70 P\u00e1gina 7 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>71 P\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>72 P\u00e1gina 5 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>73 P\u00e1gina 6 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>74 P\u00e1gina 6 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>75 P\u00e1gina 7 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 29 de agosto de 2019 presentada por la SDSJ-JEP. \u00a0<\/p>\n<p>76 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>77 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>78 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>79 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>80 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>81 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>82 P\u00e1gina 4 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 29 de agosto de 2019 presentado por el Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier en representaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>83 P\u00e1gina 1 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretar\u00eda de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>84 P\u00e1gina 2 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretar\u00eda de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>86 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretar\u00eda de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>87 P\u00e1gina 3 del escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela del 3 de septiembre de 2019 presentado por la Secretar\u00eda de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>88 P\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>89 P\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>90 P\u00e1gina 3 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>91 P\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>92 P\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>93 P\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>94 P\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>95 P\u00e1gina 4 de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con fecha del 3 de septiembre de 2019 presentada por la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinaci\u00f3n de Hechos y Conductas. \u00a0<\/p>\n<p>96 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>97 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>98 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>99 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>100 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>101 P\u00e1gina 24 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>102 P\u00e1gina 26 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>103 P\u00e1gina 27 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>104 P\u00e1gina 28 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>105 P\u00e1gina 28 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>106 P\u00e1gina 32 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>107 P\u00e1gina 4 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108 P\u00e1gina 5 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>109 P\u00e1gina 6 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 P\u00e1gina 7 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>111 P\u00e1gina 7 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>112 P\u00e1gina 7 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 P\u00e1gina 8 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>114 P\u00e1gina 8 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 P\u00e1gina 8 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>116 P\u00e1gina 9 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 P\u00e1gina 9 del escrito de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>118 P\u00e1gina 37 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>119 P\u00e1gina 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>120 P\u00e1gina 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>121 P\u00e1gina 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>122 P\u00e1gina 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>123 P\u00e1gina 43 del expediente digital del cuaderno 2 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>124 P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>125 P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>126 P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>127 P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>128 P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>129 P\u00e1gina 10 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>130 P\u00e1gina 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>131 P\u00e1gina 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>132 P\u00e1gina 11 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>134 P\u00e1gina 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>135 P\u00e1gina 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>136 P\u00e1gina 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>137 P\u00e1gina 12 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>138 P\u00e1gina 13 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>139 P\u00e1ginas 13 a 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Fundamentos jur\u00eddicos 23 a 26. \u00a0<\/p>\n<p>140 P\u00e1ginas 15 a 20 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Fundamentos jur\u00eddicos 27 a 35. \u00a0<\/p>\n<p>141 P\u00e1gina 14 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>142 P\u00e1gina 14 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>143 P\u00e1gina 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>144 P\u00e1gina 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>145 P\u00e1gina 15 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>146 P\u00e1gina 16 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>147 P\u00e1gina 16 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>148 P\u00e1gina 16 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>149 P\u00e1gina 17 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>150 P\u00e1gina 17 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>151 P\u00e1gina 18 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>152 P\u00e1gina 19 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>153 P\u00e1gina 19 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>154 P\u00e1gina 20 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>155 P\u00e1gina 20 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>156 P\u00e1gina 21 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>157 P\u00e1gina 21 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>158 P\u00e1gina 22 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>159 P\u00e1gina 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>160 P\u00e1gina 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>161 P\u00e1gina 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>162 P\u00e1gina 23 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>163 P\u00e1gina 26 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>164 P\u00e1gina 27 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>165 P\u00e1gina 27 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>166 P\u00e1gina 28 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>167 P\u00e1gina 28 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>168 P\u00e1gina 28 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>169 P\u00e1gina 29 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>170 P\u00e1gina 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>171 P\u00e1gina 30 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. A esta altura, el juez de segunda instancia expuso que \u201c[e]n particular, en lo que se refiere a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, el art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 1 de 2017, que agrega un par\u00e1grafo al art\u00edculo 122 de la constituci\u00f3n, estatuye una habilitaci\u00f3n expresa para que sean empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, con las excepciones a la reincorporaci\u00f3n del servicio para condenados o sancionados por los delitos mencionados en las normas de implementaci\u00f3n, o incluso para los investigados por esas conductas. En vista de que el actor est\u00e1 en servicio activo, como lo indican varios documentos en el proceso, no le son aplicables las restricciones all\u00ed dispuestas, referidas a la incorporaci\u00f3n, y en cambio s\u00ed es beneficiario del mecanismo de habilitaci\u00f3n, como instrumento de construcci\u00f3n de confianza en la transici\u00f3n (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172 P\u00e1gina 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>173 P\u00e1gina 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>174 P\u00e1gina 32 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Al respecto, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n expuso lo siguiente: \u201cTanto el Juzgado Penal del Circuito Adjunto al Juzgado Cuarto Penal de Valledupar, en su fallo del 29 de abril de 2013, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en su sentencia del 8 de abril de 2015, dieron credibilidad a los medios de prueba que presuntamente incriminan al accionante, aunque por conductas distintas a la incluida en la acusaci\u00f3n. Es m\u00e1s, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investigue si, con su comportamiento, MELO ECHEVERRY incurri\u00f3 en otras conductas punibles como, \u201cpor v\u00eda de ejemplo bajo la egida de la posici\u00f3n de garante del delito contra la vida o desde la perspectiva de la omisi\u00f3n de denuncia, lo que deber\u00e1 ser investigado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en otra actuaci\u00f3n penal, pues en esta no se hizo un esfuerzo para agotar esas posibles hip\u00f3tesis delictuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 P\u00e1gina 33 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>176 P\u00e1gina 33 de la sentencia de segunda instancia del 6 de noviembre de 2019, proferida por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>177 P\u00e1gina 10 del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>178 P\u00e1ginas 11 a 63 del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>179 P\u00e1ginas 65 a 127 del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>180 P\u00e1ginas 139 a 141 del cuaderno 1 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>181 P\u00e1ginas 131 a 136 del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>182 P\u00e1ginas 128 a 130 del expediente digital de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>183 P\u00e1ginas 142 y 143 del cuaderno 1 del expediente digital con caratula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>185 P\u00e1ginas 146 a 151 del cuaderno 1 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>186 P\u00e1ginas 152 a 157 del cuaderno 1 del expediente digital con car\u00e1tula de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>187 P\u00e1gina 50 del informe del Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>188 P\u00e1gina 50 del informe del Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>189 P\u00e1gina 51 del informe del Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>190 P\u00e1gina 51 del informe del Secretario de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>191 P\u00e1gina 24 del informe de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>192 P\u00e1gina 25 del informe de la Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>193 P\u00e1gina 2 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>194 P\u00e1gina 2 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>195 P\u00e1gina 2 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>196 P\u00e1gina 3 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>197 P\u00e1gina 3 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>198 P\u00e1gina 4 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>199 P\u00e1gina 4 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>200 P\u00e1gina 4 del informe de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>201 P\u00e1gina 4 del informe de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>202 P\u00e1gina 5 del informe de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>203 P\u00e1gina 5 del informe de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>204 P\u00e1gina 6 del informe de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>205 Folio 58 reverso del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>206 Folio 59 del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>207 Folio 59 del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>208 Folio 59 del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>209 Folio 59 del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>210 Folio 59 del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211 Folio 56 reverso del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Al respecto se consider\u00f3 que \u201cAs\u00ed, no puede afirmarse que en el presente caso existi\u00f3 una ejecutoria parcial a favor del SV Melo Echeverry, pues de acuerdo con la jurisprudencia se\u00f1alada, solo con la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n puede predicarse la firmeza de la providencia recurrida, en la medida en que no es admisible la existencia de ejecutorias individuales en un mismo asunto que cuenta con varios procesados, y en el cual no fue decretada la ruptura procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>212 Folio 55 reverso del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>213 Folio 56 reverso del expediente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>214 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>215 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>216 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>217 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>218 P\u00e1gina 35 de la sentencia de primera instancia del 11 de septiembre de 2019, proferida por Subsecci\u00f3n Quinta de Tutelas de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>219 Corte Constitucional. Sentencias T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Asimismo, pueden verse las siguientes sentencias: T-012 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-377 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0T-1160A de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-191 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-173 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio), T-211 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-951 de 2014 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-332 de 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), C-818 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>220 Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera). Al respecto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn lo que respecta al derecho de petici\u00f3n ante autoridades judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, tambi\u00e9n lo es que \u201cel juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando les son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio\u201d. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petici\u00f3n encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debi\u00e9ndose sujetar entonces la decisi\u00f3n a los t\u00e9rminos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petici\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>221 Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2017. La prontitud se traduce en \u201cla obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige la comunicaci\u00f3n de darle la contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin que exceda los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garant\u00eda el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a \u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que \u201c[e]llo implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa de modo que atienda a lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente, para evitar respuestas evasivas, congruente, o que se encuentre conforme a los solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>223 Corte Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y C-007 de 2014. Respecto a la notificaci\u00f3n, la Corte ha expuesto que \u201c[n]o basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y; ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>225 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>226 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>227 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>229 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>230 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>231 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>232 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>233 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>234 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>235 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>236 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>237 Corte Constitucional. Sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>238 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>239 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>240 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>241 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>242 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>243 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>244 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>245 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>248 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>257 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>260 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 de 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Al respecto, en dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso lo siguiente: \u201cEn este orden de ideas, y en estrecha vinculaci\u00f3n con el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho medular, comprende, entre otras, las siguientes garant\u00edas previstas por esta Corporaci\u00f3n, en el siguiente orden l\u00f3gico: \u201c(i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n que tiene de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionen para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico interno una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>266 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>268 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>269 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>271 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>272 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>273 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>274 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>275 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>276 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar \u00e9sta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producir\u00e1 al t\u00e9rmino de la \u00faltima sesi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>278 Al respecto, la norma demandada era la siguiente: \u201cArt\u00edculo 218. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, (el Tribunal Nacional), el Tribunal Penal Militar y el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para estos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley\u201d. (Lo subrayado era lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>279 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 Corte Constitucional. Sentencia C-252 de 2001 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). Al respecto, la Corte Constitucional expuso: \u201ccuando se profiere una sentencia condenatoria con el respeto de las disposiciones jur\u00eddicas, es decir, ajustada a derecho, la pena privativa de la libertad que ella contiene es, sin duda, leg\u00edtima: pero si ello no ocurre, por adolecer la decisi\u00f3n judicial de errores sustanciales (condenar a un inocente) que dan lugar a interponer la casaci\u00f3n, lo que procede en aras de garantizar y hacer efectivo el derecho a la libertad, es su correcci\u00f3n inmediata. Mientras no se defina lo relativo a la legalidad del fallo, la decisi\u00f3n judicial viciada no puede adquirir el car\u00e1cter de cosa juzgada, hasta tanto no se resuelva, como asunto esencial, el de su validez jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es pertinente agregar que, seg\u00fan la ley demandada, mientras se resuelve la casaci\u00f3n, la persona adquiere la categor\u00eda de condenado y se encuentra entonces sujeta a todas las consecuencias jur\u00eddicas, familiares, sociales, morales y a\u00fan patrimoniales, que de ello se derivan, \u00bfEs esto constitucionalmente leg\u00edtimo? Para la Corte es evidente que no, pues si una sentencia no ha sido expedida conforme con los mandatos superiores o a la ley por adolecer de errores sustanciales de derecho, no puede en manera alguna, consolidar una situaci\u00f3n jur\u00eddica que puede resultar de efectos nocivos irreparables para los derechos esenciales de las personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>281 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 27 de julio de 2009. Rad. 31647. MP. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>282 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 27 de julio de 2009. Rad. 31647. MP. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>283 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 27 de julio de 2009. Rad. 31647. MP. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>284 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal CSJ SP3208-2019 https:\/\/www.cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/b2sep2019\/SP3208-2019(51092).pdf \u00a0<\/p>\n<p>285 Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 115. \u00a0<\/p>\n<p>286 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>287 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>288 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>289 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-242 de 2019 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>290 C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>291 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997, reiterado por la sentencia T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>292 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-658 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>293 Corte Constitucional. Sentencias T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 de 1999 y T-414 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>294 La petici\u00f3n que se present\u00f3 ante la JEP el 21 de febrero de 2019 se reparti\u00f3 el 13 de agosto de 2019 a la SDSJ. All\u00ed, en Resoluci\u00f3n 4439 del 27 de agosto de 2019, se dispuso que estas peticiones no podr\u00edan ser respondidas por la JEP, sino, por el contrario, deben ser proferidas por las secretar\u00edas de los despachos judiciales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que asumieron el conocimiento del proceso penal ordinario. Sin embargo, el 3 de septiembre de 2019, la SDSJ neg\u00f3 la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de ejecutoria solicitada por el accionante, debido a que la sentencia sobre la que hizo menci\u00f3n el accionante no puede entenderse ejecutoriada, por cuanto no se ha resuelto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>295 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la idoneidad hace referencia a la aptitud del medio para dar respuesta a la pregunta constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 Por su parte, la eficacia consiste en la evaluaci\u00f3n de la oportunidad e integralidad de la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>297 Corte Constitucional. Sentencias T- 001 de 2020, T-472 de 2018 y SU-772 de 2014, entre otras. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para revisar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios, se debe analizar los siguientes aspectos: \u201c(i) que el tiempo de tr\u00e1mite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisi\u00f3n; (ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situaci\u00f3n en que se encuentra el afectado; (iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y (iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resoluci\u00f3n del problema (\u2026) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>298 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>299 V\u00e9ase entre otras, la sentencia T-007 de 2010. All\u00ed se indic\u00f3 que \u201cEn lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y, (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficiencia, que eviten la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 De acuerdo con la jurisprudencia, \u201cla categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional es una identificaci\u00f3n y reconocimiento por parte del Estado a un grupo de personas que, en virtud del art\u00edculo 13, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, necesitan acciones institucionales concretas encaminadas a una especial protecci\u00f3n constitucional para remediar dicha situaci\u00f3n de desigualdad\u201d. En ese sentido, la jurisprudencia ha indicado que, entre otros, se encuentran dentro de esta categor\u00eda los ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, las mujeres cabeza de familia, las personas v\u00edctimas de la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 Han existido escenarios constitucionales concretos donde la Corte Constitucional no ha aplicado los mismos criterios para determinar la superaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. Por ejemplo, en la sentencia T-001 de 2020, la Corte consider\u00f3 que se encontraba ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por tanto, aun cuando exist\u00eda medios judiciales de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales -en el caso concreto de la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la UGPP-, las condiciones particulares de la persona y la desproporcionalidad que implicaba obligarla acudir a los mecanismos ordinarios, hac\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando la parte accionante es una entidad p\u00fablica -SU-184 de 2019-, la Corte Constitucional ha exigido el cumplimiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de manera m\u00e1s rigurosa, pues no se evidenciaba afectaci\u00f3n grave a derechos fundamentales y, a su vez, no se encontraba ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, conforme con la jurisprudencia, \u201cexigir id\u00e9nticas cargas procesales tanto a las personas que soportan diferencias materiales relevantes como las que no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>302 Corte Constitucional. Sentencia T-580 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto). En dicha providencia, la Corte sostuvo que \u201cla procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trate de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>303 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>304 Corte Constitucional. Sentencia SU-333 del 2020 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) y sentencia SU-394 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>305 P\u00e1ginas 128 a 130 del archivo digital de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 P\u00e1ginas 144 y 145 del cuaderno 1 digital del expediente con car\u00e1tula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>307 P\u00e1gina 144 del cuaderno 1 digital del expediente con car\u00e1tula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>308 P\u00e1gina 145 del cuaderno 1 digital del expediente con car\u00e1tula de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>309 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>310 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>311 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>312 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>313 Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 2014 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Asimismo, leerse la sentencia T-047 de 1995 y sentencia T-779 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>315 Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Cfr. Sentencia SU-519 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>316 Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>317 Corte Constitucional. Sentencias C-611 de 2001 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-479 de 1992 y T-230 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>318 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU.076\/22 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Vulneraci\u00f3n por mora judicial injustificada en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante \u00a0 (El accionante) no solo ha soportado la duraci\u00f3n temporal de lo que toma un proceso penal en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en llegar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}