{"id":28314,"date":"2024-07-03T18:01:40","date_gmt":"2024-07-03T18:01:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su082-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:40","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:40","slug":"su082-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su082-22\/","title":{"rendered":"SU082-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU082\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACI\u00d3N RETROSPECTIVA DE LA LEY EN EL R\u00c9GIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-No vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa sobre pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026), primero, no existe norma jur\u00eddica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 de 1968, 095 de 1989 y 1211 de 1990). Segundo, debido a la prohibici\u00f3n de retroactividad en la aplicaci\u00f3n de las leyes no se puede exigir el pago de la prestaci\u00f3n con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, ya que m\u00e1s all\u00e1 de si los conscriptos y soldados voluntarios puedan ser beneficiarios de tales disposiciones, esas normas no estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del deceso y no podr\u00edan ser aplicadas de manera retroactiva. Tercero, en el mismo supuesto mencionado, tampoco es posible proceder con una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, en atenci\u00f3n a que los familiares de los conscriptos y soldados voluntarios que fallecieron en misi\u00f3n del servicio en el a\u00f1o 1992, no ten\u00edan ni siquiera una mera expectativa de acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no hab\u00eda norma alguna que consagrara tal derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Incompatibilidad jur\u00eddica con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Flexibilidad ante la eminencia de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contexto normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Regulaci\u00f3n normativa de prestaciones por muerte durante prestaci\u00f3n del servicio militar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN PENSIONAL EXCEPCIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Pensi\u00f3n de sobrevivientes seg\u00fan las circunstancias del deceso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Mandato constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el principio de favorabilidad es una herramienta contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley laboral, que tiene como finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la aplicaci\u00f3n de fuentes formales de derecho como de su interpretaci\u00f3n. As\u00ed pues, cuando concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable respecto de la aplicaci\u00f3n de las interpretaciones sobre las normas, el operador debe optar por la que resulte m\u00e1s favorable a la condici\u00f3n del trabajador o pensionado, para no transgredir el mandado constitucional y legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Aplicaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance\/ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Alcance\/RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Alcance<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DE LA RETROSPECTIVIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se tiene que la regla general dispone que las normas jur\u00eddicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a situaciones jur\u00eddicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas anteriores (irretroactividad). Eventualmente, podr\u00e1 realizarse una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma. Ahora, esta \u00faltima posibilidad cobra especial relevancia \u201ctrat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas)\u201d, dado que en estos eventos \u201cel juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Marco normativo<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.243.064 y T-8.270.886<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Rosalba Ram\u00edrez Campos contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia<\/p>\n<p>T-8.243.064 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda.<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 1 de febrero de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p>T-8.270.886 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte Constitucional conoce sobre dos acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales los demandantes pretenden el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional. En ambos casos, los decesos fueron calificados como \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, ocurrieron en 1992 y la negativa del reconocimiento de la prestaci\u00f3n se bas\u00f3 en que el Decreto 2728 de 1968 no prev\u00e9 ese derecho pensional en este tipo de escenarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.243.064: acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Hechos probados<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya tienen 75 y 73 a\u00f1os de edad, respectivamente, est\u00e1n casados y residen en la zona rural de El Guamo, Tolima. Ellos eran los padres de Iv\u00e1n Murillo Mendoza, nacido el 28 de julio de 1970, quien prest\u00f3 su servicio militar obligatorio en el Ej\u00e9rcito Nacional entre el 6 de junio de 1989 y el 5 de diciembre de 1990.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. En el escrito de tutela sostuvieron que, ante la ausencia de oportunidades laborales, su hijo decidi\u00f3 ingresar nuevamente al Ej\u00e9rcito Nacional en marzo de 1991 como soldado voluntario. Luego de patrullar distintas zonas del pa\u00eds, a mediados de noviembre de 1992, fue trasladado al departamento de Putumayo, en donde, afirman, hab\u00eda una fuerte presencia de grupos armados ilegales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes explicaron que el 28 de noviembre de 1992, en horas de la madrugada, arrib\u00f3 a su vivienda el padre de otro soldado voluntario, para indicarles que Iv\u00e1n Murillo Mendoza se encontraba desaparecido, debido a un accidente que hab\u00eda sufrido la embarcaci\u00f3n en la que se movilizaban \u00e9l y otros integrantes del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Al trasladarse a la base militar de Tolemaida, en donde se ubicaba el batall\u00f3n al cual estaba adscrito su hijo, los accionantes recibieron la noticia de que Iv\u00e1n Murillo Mendoza hab\u00eda sufrido muerte por ahogamiento. Su cuerpo fue entregado el 2 de diciembre siguiente, en la vivienda de los peticionarios.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan el Registro Civil de Defunci\u00f3n, Iv\u00e1n Murillo Mendoza falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 1992, a causa de \u201cahogamiento por inmersi\u00f3n. Asfixia.\u201d Adem\u00e1s, en el informe administrativo de la muerte se registr\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl 27 de noviembre de 1992, a las 19:45 horas aproximadamente de la Compa\u00f1\u00eda \u2018CONDOR\u2019 del Batall\u00f3n N\u00ba 2 de Fuerzas Especiales Rurales \u2018Francisco Vicente Almeida\u2019, al mando del TE. Zapateiro Altamiranda Eduardo, cuando efectuaba un movimiento de infiltraci\u00f3n por el r\u00edo Guamuez a la altura de la vereda Villa Victoria, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Puerto As\u00eds, Putumayo, el bote en que viajaba un destacamento naufrag\u00f3 al colisionar contra un tronco que arrastraba la corriente. Como consecuencia de lo anterior falleci\u00f3 ahogado el Soldado Voluntario MURILLO MENDOZA IV\u00c1N (\u2026), el mismo d\u00eda 27 de noviembre de 1991.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* De acuerdo con el Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLV. MURILLO MENDOZA IV\u00c1N ocurri\u00f3 POR ACCIDENTE EN MISI\u00d3N DEL SERVICIO.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por valor de $2.893.360 de pesos, equivalente a 36 meses de sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo para la \u00e9poca del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. Los actores manifestaron que este escenario y sus complejas necesidades econ\u00f3micas, los llevaron a que, el 15 de enero de 2020, solicitaran al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Iv\u00e1n Murillo Mendoza, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 la solicitud, tras considerar que para la \u00e9poca en que falleci\u00f3 Iv\u00e1n Murillo Mendoza, el Decreto 2728 de 1968, aplicable temporalmente en materia de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, no contemplaba ese tipo de prestaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n 4257 del 4 de agosto de 2020.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2020 instauraron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitaron que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Insistieron en que se encuentran en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, y que su hijo falleci\u00f3 teniendo tan s\u00f3lo 21 a\u00f1os, como consecuencia de haber tenido que cumplir una misi\u00f3n militar fluvial, pese a que \u00e9l no sab\u00eda nadar ni ten\u00eda entrenamiento para ese tipo de actos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>12. Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, solicitan la tutela con fundamento en la finalidad constitucional de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica dado que \u00e9l les ayudaba a solventar sus gastos. Situaci\u00f3n que paulatinamente se ha agravado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, los accionantes deben acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada. En todo caso, advirti\u00f3 que, de hallarse configurada una situaci\u00f3n que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela, las pretensiones de fondo no estar\u00edan llamadas a prosperar, puesto que la negativa de la pensi\u00f3n requerida est\u00e1 estrictamente basada en lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables temporalmente en este caso por el momento en que se dio el fallecimiento del se\u00f1or Iv\u00e1n Murillo Mendoza.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. Primera instancia. El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, neg\u00f3 la tutela solicitada. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que aunque la acci\u00f3n de tutela es formalmente procedente por las circunstancias personales de vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que los accionantes no son titulares de la prestaci\u00f3n solicitada porque, tal como lo indic\u00f3 el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento del se\u00f1or Iv\u00e1n Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situaci\u00f3n prestacional se reg\u00eda por el Decreto 2728 de 1968, el cual no contemplaba el acceso a una pensi\u00f3n como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso ocurri\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de dicha normatividad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 3 de diciembre de 2020, los accionantes impugnaron la anterior decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicaron que el Decreto 2728 de 1968 es una norma inaplicable en un Estado Social de Derecho, porque desconoce la protecci\u00f3n de los padres sobrevivientes que vieron morir a sus hijos mientras le prestaban un servicio a la paz del pa\u00eds, sin recibir un amparo en t\u00e9rminos de seguridad social por dicha contingencia. Argumentaron que, de acuerdo con el principio de favorabilidad de que trata el art\u00edculo 228 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan fallecido en cumplimiento de sus actividades militares, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>16. En sentencia de segunda instancia, proferida el 1\u00ba de febrero de 2021, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modific\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, este caso incumple los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque los actores cuentan con los mecanismos de defensa ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, y el segundo, porque los demandantes esperaron hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los tr\u00e1mites relacionados con su reclamaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 2 de noviembre de 2021, se profiri\u00f3 auto en el que dispuso la recolecci\u00f3n de algunos elementos de prueba necesarios para resolver el presente asunto. A los demandantes se les requiri\u00f3 con el fin de conocer su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Asimismo, al Ministerio de Defensa Nacional se solicit\u00f3 enviar el expediente prestacional existente por el fallecimiento del soldado voluntario Iv\u00e1n Murillo Mendoza y la certificaci\u00f3n del tiempo de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>18. Los accionantes indicaron lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(i) Nuestro n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por mis hijos NUBIA MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, nuestra hija trabaja en oficios varios, en Ibagu\u00e9 Tolima, y nuestro hijo trabaja como jornalero en el municipio del Guamo Tolima (sic).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cFrente a los ingresos econ\u00f3micos de mi hija, sabemos que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30 mil pesos el d\u00eda trabajado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cFrente a los ingresos de nuestro hijo LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando, cogiendo lim\u00f3n, manejando tractor, cogiendo mango, el jornal le pagan entre 40.000 y 50.000 mil pesos, teniendo en cuenta Honorable Magistrada, que nuestro hijo tiene esposa y dos (2) hijos a cargo, por este motivo, la ayuda que nos brinda es casi nula.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cY frente BELARMINA MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, ninguno de los dos trabajamos, debido a nuestras enfermedades, y edad, tenemos como de vez en cuando ingresos los 160.000 mil pesos que recibamos del adulto mayor, y lo que nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, nos ayuda cuando puede con 60.000 mil pesos mensuales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(ii) Nuestros gastos, ascienden 35.000 mil pesos de energ\u00eda, no hemos podido, Honorable Magistrada, instalar el gas natural en nuestra vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000 mil pesos, agua para consumir en bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe y nos prohibieron tomar agua de pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos toca pagar moto taxi, para que nos lleven a las citas m\u00e9dicas, a cobrar lo de lo adulto mayor, para un total de $ 126.000 mil pesos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(iii) BELARMINA MENDOZA DE MURILLO lleva m\u00e1s de veinte a\u00f1os sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, desde el a\u00f1o 2016, sufri\u00f3 un infarto que lo dej\u00f3 imposibilitado para trabajar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(iv) Hemos sobrevivido, gracias a Dios, con la ayuda de los vecinos, y que nos conocen de toda una vida, nos colaboraron, con yucas, cachacos, pl\u00e1tanos, con mercado, pero muchos de los vecinos, han muerto ya, y los hijos no tienen la misma voluntad, sin dejar de lado la ayuda que cuando puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, sin embargo, el medico nos rega\u00f1a cada vez, que nos ve, por la dieta que debemos tener, pero nos toca comer lo que Dios provee.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(v) LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, despu\u00e9s de la muerte de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el d\u00eda 27 de noviembre de 1992, asumi\u00f3 el 100% de las necesidades, trabajando como jornalero, BELARMINA MURILLO DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud, siempre ha estado en el hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, nos ayudaron hasta que cada uno asumieron sus propias obligaciones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(vi) Nosotros siempre hemos sido campesinos, al momento del fallecimiento de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no trabaja e IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era quien nos ayudaba mensualmente, para sufragar nuestras necesidades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(vii) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al fallecer, era soltero, no ten\u00eda c\u00f3nyuge, ni compa\u00f1era permanente, ni tuvo hijos de biol\u00f3gicos ni adoptivos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(viii) Nuestro estado de Salud, no ha mejorado, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para la hipertensi\u00f3n arterial y diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y LUIS ENRIQUE MURILLO, tambi\u00e9n sigue en tratamiento para la hipertensi\u00f3n y el coraz\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, allegaron a la Corte Constitucional un archivo de video en el que se reiteran las condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica que atraviesan y se muestran las caracter\u00edsticas de su vivienda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remiti\u00f3 el expediente prestacional correspondiente y constancia en la que se certifica lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfigura el se\u00f1or Iv\u00e1n Murillo Mendoza como Soldado Regular del Ej\u00e9rcito Nacional desde el d\u00eda 6\/06\/1989 hasta el d\u00eda 15\/12\/1990 y su retiro se produjo en el grado de Soldado Voluntario Mediante Acto Administrativo Orden del D\u00eda No. 121 con Novedad Fiscal del 27\/11\/1992.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.270.886: acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Ram\u00edrez Campos contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Hechos probados<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>21. Federm\u00e1n Ram\u00edrez era hijo \u00fanico de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, quien hab\u00eda nacido el 10 de mayo de 1973. El 19 de septiembre de 1991, ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para cumplir su servicio militar obligatorio adscrito al Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00ba 9 \u201cTenerife\u201d &#8211; BATEN de Neiva, Huila. El 28 de marzo de 1992, falleci\u00f3 mientras se encontraba activo en el servicio. Seg\u00fan el registro civil de defunci\u00f3n, el deceso se habr\u00eda causado por \u201cshook hipovol\u00e9mico, herida visceral proyectil de arma de fuego\u201d y, de acuerdo con el expediente administrativo del Ej\u00e9rcito Nacional, dicho acontecimiento ocurri\u00f3 \u201cen servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. Espec\u00edficamente, por la activaci\u00f3n accidental del arma de dotaci\u00f3n de otro soldado, cuyo disparo habr\u00eda impactado a Federm\u00e1n Ram\u00edrez mientras cumpl\u00eda labores de guardia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>22. A ra\u00edz de los anteriores hechos, la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, quien tiene 70 a\u00f1os de edad, ha adelantado distintas actuaciones dirigidas a obtener una pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo. Dentro de \u00e9stas, se encuentra la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que fue promovida en contra de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por la autoridad judicial accionada y que, en segunda instancia, resolvi\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella instaur\u00f3 con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. A continuaci\u00f3n, se detallan los antecedentes de los tr\u00e1mites administrativos que se han agotado, el proceso judicial que se inici\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio y el curso que la misma ha seguido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. Tras el fallecimiento de Federman Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 7999 del 2 de octubre de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una compensaci\u00f3n por \u00a0muerte en favor de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, por valor de $2\u2019696.400, equivalente a 36 meses de sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo para la \u00e9poca del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968. En dicha Resoluci\u00f3n, de acuerdo con la accionante, no se incluy\u00f3 el pago de cesant\u00edas definitivas ni el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, ni tampoco la garant\u00eda de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>24. El 27 de noviembre de 2012, la demandante, a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 al Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, de conformidad con lo establecido en el r\u00e9gimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Puntualmente, el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990 y dem\u00e1s normas concordantes. Indic\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del ascenso p\u00f3stumo al grado de Cabo Segundo que se debi\u00f3 dar a su hijo, por su muerte en servicio, ella ten\u00eda derecho a acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, debidamente indexada y actualizada. En ese sentido, pidi\u00f3 inaplicar el Decreto 2728 de 1968 por ser contrario al principio de igualdad y seguridad social.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>25. El 7 de diciembre de 2012, la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 la solicitud de la accionante. En particular, sostuvo que el Decreto 2728 de 1968 no contempla el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por muerte pretendida, puesto que el art\u00edculo 8\u00ba de dicho cuerpo normativo \u00fanicamente dispuso el reconocimiento de una compensaci\u00f3n cuando se tratara de una muerte \u201ccausada por accidente en misi\u00f3n del servicio\u201d. De ah\u00ed que, como con la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7999 del 2 de octubre de 1992 se orden\u00f3 el pago de la correspondiente compensaci\u00f3n, no se presenta vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. El 17 de diciembre siguiente, la accionante promovi\u00f3 \u201crecurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n\u201d en contra de la negativa antes citada, los cuales, seg\u00fan alega, no fueron resueltos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. El 9 de abril de 2014, la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos ejerci\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional. En la demanda plante\u00f3 la nulidad de la respuesta dada por la entidad demandada el 7 de diciembre de 2012, en la que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como los actos administrativos que, a su parecer, habr\u00edan surgido por \u201cel silencio administrativo negativo guardado por la accionada frente a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n formulados el 17 de diciembre de 2012.\u201d Como consecuencia, entre otras, formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ordenar la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Ordenar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 447 de 1998 o del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Declarar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 7999 del 2 de octubre de 1992, en la que se reconoci\u00f3 el pago de la compensaci\u00f3n contemplada en el mencionado Decreto 2728 de 1968, pero no se dispuso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ni el pago de cesant\u00edas definitivas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes desde el momento de la muerte de Federm\u00e1n Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Subsidiariamente, ordenar el ascenso p\u00f3stumo del se\u00f1or Federm\u00e1n Ram\u00edrez al grado de Cabo Tercero y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de acuerdo con ese rango militar; as\u00ed como el pago del retroactivo causado, la indexaci\u00f3n correspondiente, los intereses causados y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la beneficiaria requiera.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. La actora manifest\u00f3 que existen precedentes del Consejo de Estado en los que se ha dispuesto la inaplicaci\u00f3n del Decreto 2728 de 1968, por ser contrario a la igualdad y seguridad social, de manera que ha ordenado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los padres de soldados regulares fallecidos durante el servicio. Particularmente, hizo referencia a la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Por tal raz\u00f3n, insisti\u00f3 en que deb\u00eda acceder a la prestaci\u00f3n requerida, de acuerdo con el Decreto 1211 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. El 22 de mayo de 2019, en primera instancia del proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en costas a la accionante. En concreto, explic\u00f3 que en sentencia del 12 de abril de 2018, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unific\u00f3 las siguientes reglas de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicaci\u00f3n inmediata, el juez contencioso administrativo no est\u00e1 limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del r\u00e9gimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sino que tiene la obligaci\u00f3n de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos f\u00e1cticos de la litis, de conformidad con el art\u00edculo 103 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista por el r\u00e9gimen general contenido en la Ley 100 de 1993, art\u00edculos 46, 47 y 48, el cual deber\u00e1 aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esto es, lo relativo al monto de la pensi\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n y el orden de beneficiarios.<\/p>\n<p>\u201c3. Como consecuencia de lo anterior y en atenci\u00f3n al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes en virtud de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensaci\u00f3n por muerte simplemente en actividad, en atenci\u00f3n a la incompatibilidad de los dos reg\u00edmenes y a que la contingencia que cobija tal prestaci\u00f3n es cubierta con el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Para efectos del descuento al que hace alusi\u00f3n el numeral anterior, la entidad solo podr\u00e1 descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensaci\u00f3n por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensaci\u00f3n por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, ser\u00e1 necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensi\u00f3n cubra la diferencia sin que se afecte su m\u00ednimo vital<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Al hacer extensivo el r\u00e9gimen general para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el t\u00e9rmino prescriptivo que debe atenderse en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales, es el trienal, previsto en el r\u00e9gimen general.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En ning\u00fan caso habr\u00e1 prescripci\u00f3n a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensaci\u00f3n por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en lo anterior, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que su hijo Federm\u00e1n Ram\u00edrez falleci\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual la normatividad aplicable en ese caso era el Decreto 2728 de 1968, cuyo art\u00edculo 8\u00ba s\u00f3lo contempl\u00f3 el acceso a la compensaci\u00f3n ordenada por el Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En segunda instancia, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 24 de julio de 2020, decidi\u00f3:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, a excepci\u00f3n del numeral SEGUNDO que se REVOCA, en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar se dispone: NEGAR la condena en costas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Estim\u00f3 que, contrario a lo sostenido por la demandante, en este caso no corresponde el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de que trata el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, puesto que dicha prestaci\u00f3n est\u00e1 \u00fanicamente prevista para aquellos casos en los que el deceso del soldado regular se haya producido en combate o por acci\u00f3n del enemigo. En ese sentido, dado que el fallecimiento de Federm\u00e1n Ram\u00edrez fue calificado como \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, no en medio del combate, el r\u00e9gimen aplicable es el contenido en el Decreto 2728 de 1968, que no contempla la prestaci\u00f3n solicitada en el caso analizado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado agreg\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no era aplicable la regla de unificaci\u00f3n establecida en la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de ese alto tribunal, pues no solo se trata de un caso en el que el deceso ocurri\u00f3 con posterioridad a la Ley 100 de 1993, sino porque en dicho pronunciamiento se examin\u00f3 la muerte ocurrida \u201cpor simple actividad\u201d, y no por \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>34. De igual modo, aclar\u00f3 que, aunque el 4 de octubre de 2018 se adopt\u00f3 una sentencia de unificaci\u00f3n adicional en materia de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de soldados voluntarios, dicho pronunciamiento tampoco es aplicable en este caso, puesto que all\u00ed se unificaron las reglas para los eventos en los que el fallecimiento se hubiera dado antes del 7 de agosto de 2002, y por causa de heridas o accidente a\u00e9reo \u201cen combate\u201d o por \u201cacci\u00f3n directa del enemigo\u201d, no en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La solicitud de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. El 30 de noviembre de 2020, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Campos promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia proferida el 24 de julio de 2020, en la que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado en contra de la negativa del Ministerio de Defensa Nacional de conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como madre de un soldado voluntario que falleci\u00f3 en una misi\u00f3n en servicio activo. En el escrito de tutela, se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>36. Seg\u00fan la actora, la providencia cuestionada vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales en raz\u00f3n a que: (i) se apart\u00f3 indebidamente de la sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que, en su opini\u00f3n, se dijo que el soldado que fallezca durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio tiene derecho al ascenso p\u00f3stumo y, como consecuencia, al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; (ii) omiti\u00f3 decretar como prueba el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado al cuerpo del se\u00f1or Federm\u00e1n Ram\u00edrez, con el fin de valorar si en efecto la causa de la muerte hab\u00eda sido en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d o \u201cen combate\u201d, lo cual era importante porque, sostiene, el Ej\u00e9rcito Nacional no informa debidamente a las familias la causa real del fallecimiento de los soldados; y (iii) desconoci\u00f3 el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, al aplicar el Decreto 2728 de 1968 y abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en fundamentos jur\u00eddicos m\u00e1s beneficiosos para los padres de los soldados conscriptos fallecidos en servicio, como lo es, el principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. En auto del 7 de diciembre de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso la vinculaci\u00f3n procesal del Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional y corri\u00f3 los traslados correspondientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Contestaciones a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>38. El 15 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada solicit\u00f3 \u201cque se declare improcedente la presente acci\u00f3n de amparo o en su defecto se niegue\u201d. En su concepto, la providencia accionada no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que luego de valorar las circunstancias del caso concreto razonablemente concluy\u00f3 que no es aplicable la regla unificada que sobre estos asuntos ha determinado el Consejo de Estado. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el fallecimiento de Federm\u00e1n Ram\u00edrez ocurri\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>39. El Ministerio de Defensa Nacional-Ej\u00e9rcito Nacional no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. Primera instancia. El 19 de febrero de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosalba Ram\u00edrez Campos. Para sustentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La providencia controvertida no desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado citado por la accionante (la sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), pues la autoridad judicial demandada expresamente se pronunci\u00f3 sobre dicho antecedente jurisprudencial y explic\u00f3 por qu\u00e9 no era aplicable en el caso concreto. Particularmente, la autoridad judicial demandada indic\u00f3 que en dicha unificaci\u00f3n de jurisprudencia se hizo referencia a los casos de los soldados fallecidos en combate o por acci\u00f3n del enemigo, pero no en misi\u00f3n de servicio. Por tanto, no se trataba de un precedente que debiera definir el acceso a la prestaci\u00f3n en este caso, por la diferencia f\u00e1ctica existente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Si bien el 7 de julio de 2011, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 una sentencia en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobreviviente con ocasi\u00f3n de la muerte de un soldado que prestaba su servicio militar obligatorio acaecida \u201cen actos propios del servicio\u201d, lo cierto es que dicho pronunciamiento tampoco resultar\u00eda aplicable porque en esa ocasi\u00f3n el deceso ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1998. De ah\u00ed que, se trata de un escenario f\u00e1ctico distinto al que es objeto de estudio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>() En relaci\u00f3n con el reproche relacionado con la ausencia de decreto de pruebas, en concreto del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre la muerte de Federm\u00e1n Ram\u00edrez, la autoridad judicial indic\u00f3 que se trata de un asunto que se aleja del fin constitucional de la tutela, pues en el expediente obran las pruebas necesarias para identificar la causa real de la muerte del soldado, las cuales fueron debidamente valoradas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>41. Con base en los anteriores postulados, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que con la acci\u00f3n de tutela de la referencia se pretende reabrir debates superados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, raz\u00f3n por la cual carece de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>42. Impugnaci\u00f3n. El 1 de marzo de 2021, la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Esta vez se\u00f1al\u00f3 que el fallo de primera instancia ignor\u00f3 que, en su criterio, la Resoluci\u00f3n 7999 del 2 de octubre de 1992 en la que se reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n militar, tambi\u00e9n ascendi\u00f3 p\u00f3stumamente a Federm\u00e1n Ram\u00edrez, al grado de Cabo Segundo, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda aplicarse el Decreto 4433 de 2004 y, por tanto, acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Agreg\u00f3 que, en su concepto, dicho acto administrativo es una prueba de que el soldado falleci\u00f3 por causa del enemigo, al aplicarse el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. Segunda instancia. El 29 de abril de 2021, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Revocar la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto al desconocimiento del precedente, para, en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado por la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, mediante la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra del del (sic) Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Confirmar en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n de primera instancia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0La autoridad judicial advirti\u00f3 que el asunto s\u00ed presentaba relevancia constitucional por el car\u00e1cter fundamental de los derechos invocados en el escrito de tutela. En ese sentido, estim\u00f3 que el juez de tutela debe concentrarse en determinar si se desconoci\u00f3 o no el precedente del Consejo de Estado, correspondiente a la sentencia de unificaci\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2018 por la Secci\u00f3n Segunda del mencionado alto tribunal, citada en la demanda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>45. De esta manera, concluy\u00f3 que no se acreditaba vulneraci\u00f3n alguna de derecho fundamentales. En concreto, precis\u00f3 que la accionada no hab\u00eda incurrido en el desconocimiento del precedente, puesto que la providencia cuestionada explic\u00f3 las razones por las cuales tal decisi\u00f3n no era aplicable. En relaci\u00f3n con el ascenso p\u00f3stumo del causante, alegado por la actora, la Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968 se refiere a tres situaciones distintas, a saber:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las consecuencias derivadas de la muerte de un soldado o grumete en servicio activo, cuando el fallecimiento obedezca a heridas o accidente a\u00e9reo, generado en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, estas son: a) el ascenso en forma p\u00f3stuma al grado de cabo segundo o marinero, b) el pago a los beneficiarios de una compensaci\u00f3n equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y c) el pago doble de la cesant\u00eda. 2. La compensaci\u00f3n cuando la muerte del soldado o grumete, en servicio activo, obedece a un accidente en misi\u00f3n del servicio, la cual corresponde al pago de 36 meses del sueldo b\u00e1sico, que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero y 3. El reconocimiento y pago de una compensaci\u00f3n de 24 meses de sueldo, que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, cuando el soldado o grumete fallece, en servicio activo, pero por causas diferentes a las enunciadas en los puntos anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Subsecci\u00f3n encuentra que si bien en el caso del soldado Federman Ram\u00edrez, en la Resoluci\u00f3n 7999 de 1992, se invoc\u00f3 como fundamento el art\u00edculo 8.\u00b0 del Decreto 2728 de 1968, esto no conlleva, como lo pretende hacer entender la accionante, a que la muerte haya sido catalogada en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, y tampoco implica que se haya reconocido el ascenso p\u00f3stumo del que trata la primera parte de la disposici\u00f3n. Por el contrario, es evidente que la referencia normativa tiene lugar porque el soldado falleci\u00f3 en un accidente en misi\u00f3n del servicio.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>B. Estudio de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela de la referencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. Dado que en el primer caso la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 directamente en contra del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que en el segundo se ejerci\u00f3 contra la providencia judicial, se adelantar\u00e1 la verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de forma separada para cada uno de los casos. De encontrarse satisfechos estos presupuestos, la Sala proceder\u00e1 a formular los problemas jur\u00eddicos respectivos y el esquema de soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-8.243.064. La acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya cumple los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>48. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). La acci\u00f3n de tutela se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que depende el pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>49. De igual forma, cabe agregar que esta Corporaci\u00f3n ha admitido un an\u00e1lisis flexible de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se promueve para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De ah\u00ed que, cuando se acredite as\u00ed sea sumariamente cualquiera de los requisitos, el juez constitucional debe proceder con el an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>50. En esta ocasi\u00f3n, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya satisface los requisitos generales de procedencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>51. Primero, el mecanismo constitucional fue promovido directamente por quienes alegan ser los titulares de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimaci\u00f3n por activa). Segundo, fue ejercido en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por ser la autoridad administrativa que ha tomado la decisi\u00f3n de negar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por los accionantes, y que ahora es objeto de cuestionamiento en sede de tutela (legitimaci\u00f3n por pasiva). \u00a0Tercero, tambi\u00e9n se acredita el requisito de inmediatez ya que los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada fueron expedidos el 5 de marzo y el 4 de agosto del 2020, y la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 el 17 de noviembre de 2020. Es decir, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n de la cual se predica la presunta vulneraci\u00f3n y el momento en el cual se acudi\u00f3 al juez de tutela transcurri\u00f3 un lapso razonable de apenas tres meses y trece d\u00edas. Finalmente, respecto de la subsidiariedad, cabe recordar que el mecanismo constitucional procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico. En el caso de contar con otra v\u00eda judicial, la tutela ser\u00e1 procedente cuando no resulte id\u00f3nea o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, se acredite la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>52. En el caso concreto, en principio, los accionantes cuentan con la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual les permite controvertir lo contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 917 del 5 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como escenario judicial eficaz e id\u00f3neo. No obstante, en el caso de la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo y del se\u00f1or Luis Enrique Murillo Vigoya, la acci\u00f3n constitucional se torna procedente como mecanismo principal, en atenci\u00f3n a las circunstancias especiales de precariedad socioecon\u00f3mica y vulnerabilidad que atraviesan.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53. Espec\u00edficamente, los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional porque en ellos confluyen factores multidimensionales de vulnerabilidad: (i) son personas de avanzada edad (75 y 73 a\u00f1os); (ii) son campesinos; (iii) sus condiciones de salud les impiden continuar trabajando; y (iv) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es ciertamente precaria, debido a la ausencia de ingresos estables y suficientes para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, si bien los accionantes indicaron que han estado vinculados al Programa Colombia Mayor por el que reciben, para su grupo familiar, un total de $160.000 pesos, y aclararon que \u201cde vez en cuando\u201d perciben algunos otros recursos cuando una de sus hijas puede auxiliarlos. Esta suma de dinero, no equivalente ni siquiera al 20% del actual salario m\u00ednimo mensual vigente. Adicionalmente, en relaci\u00f3n a sus circunstancias, cabe agregar que su familia est\u00e1 integrada por personas que atraviesan tambi\u00e9n condiciones econ\u00f3micas complejas, pues desarrollan actividades laborales regularmente asociadas a la informalidad. Por ejemplo, su hijo es jornalero y su hija ocasionalmente se desempe\u00f1a en el servicio dom\u00e9stico, por lo que, ambos, perciben una remuneraci\u00f3n por d\u00edas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>54. Todas estas circunstancias, en su conjunto, permiten considerar de forma razonable que el requisito de subsidiariedad se encuentre plenamente satisfecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-8.270.886. La acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Ram\u00edrez Campos en contra de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>56. Los requisitos generales de procedencia son:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva: el juez de tutela debe verificar, por una parte, la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela y, por otra parte, \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de orden constitucional con el objeto de procurar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, de modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal o de contenido econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. Subsidiariedad: el demandante debi\u00f3 agotar todos los \u201cmedios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial,\u201d excepto cuando la tutela se presente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>d. Inmediatez: la solicitud de protecci\u00f3n de derechos fundamentales debe presentarse en un plazo razonable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>e. Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>f. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, tambi\u00e9n es necesario que ello se haya alegado en el proceso judicial \u2013siempre que haya sido posible\u2013.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>g. Que no se ataquen sentencias de tutela: las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de loa derechos fundamentales. Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>57. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra sentencias de las Altas Cortes, la sustentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia requiere de una argumentaci\u00f3n cualificada. En efecto, la Sala Plena ha sostenido que \u201c(\u2026) la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales,\u201d raz\u00f3n por la cual \u201c(\u2026) el examen de la relevancia constitucional debe ser m\u00e1s estricto que el que pudiera hacerse en los dem\u00e1s eventos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d. En esta misma forma, lo reiter\u00f3 la Corporaci\u00f3n recientemente en la Sentencia SU-257 de 2021.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>58. Al respecto, es preciso recordar que la interpretaci\u00f3n unificada del derecho que realiza cada uno de los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones que componen la Rama Judicial, tiene un car\u00e1cter instrumental. En concreto, tales decisiones determinan el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas aplicables en casos concretos, por lo que permiten la efectividad de los derechos y la realizaci\u00f3n de un orden justo, as\u00ed como que garantizan la seguridad jur\u00eddica del ordenamiento al brindar certeza de que los jueces interpretan el ordenamiento jur\u00eddico de forma consistente y estable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>59. Lo anterior ha exigido un est\u00e1ndar de argumentaci\u00f3n riguroso para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales proferidas por los altos tribunales. Al respecto, como en el caso\u00a0sub examine se controvierte una decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso advertir que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la tutela contra sentencias del Consejo de Estado implica un grado de deferencia mayor por parte del juez constitucional, pues se trata de decisiones proferidas por el \u00f3rgano l\u00edmite de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo por disposici\u00f3n expresa del Constituyente (art. 237 C.P.) y que, en principio, est\u00e1n cobijadas por una garant\u00eda de estabilidad mayor que las decisiones proferidas por otros jueces, en virtud del rol que cumple en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>60. Respecto del caso de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, en atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena considera que se superan los requisitos generales de procedencia tal como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>61. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la titular de los derechos presuntamente trasgredidos (legitimaci\u00f3n por activa) y se ejerci\u00f3 en contra de la autoridad judicial que profiri\u00f3 la providencia a la que la accionante atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales (legitimaci\u00f3n por pasiva).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, tal como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de antecedentes, se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela (inmediatez), toda vez que entre el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia cuestionada (4 de julio de 2020) y la interposici\u00f3n de la tutela (30 de noviembre de 2020), transcurrieron apenas cuatro meses y veintis\u00e9is d\u00edas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>63. En tercer lugar, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante ha agotado los recursos judiciales disponibles e id\u00f3neos para perseguir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De hecho, la sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es contra la cual se ejerce el mecanismo constitucional. Igualmente, cabe precisar que los reproches formulados en la acci\u00f3n de tutela no son cuestiones que puedan ser agotadas en el marco de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuarto lugar, el requisito de relevancia constitucional exige que, en cada caso concreto, el juez deba verificar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional a las previstas por las v\u00edas judiciales ordinarias, y que justifique \u201crazonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental\u201d, puesto que no resulta suficiente \u201cla mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales\u201d. As\u00ed pues, no es suficiente que la parte demandante alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>65. Frente a este supuesto, en la Sentencia SU-573 de 2019 se se\u00f1alaron tres criterios de an\u00e1lisis para determinar si una tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Estas reglas fueron reiteradas en la Sentencia SU-128 de 2021 as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. La controversia debe referirse a un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Las discusiones de orden legal o aquellas que se relacionan, exclusivamente, a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite, toda vez que al juez de tutela le est\u00e1 prohibido \u201cinmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. El debate jur\u00eddico debe recaer sobre el contenido, alcance y goce de derechos fundamentales. El \u00fanico objeto de la acci\u00f3n tutela es la protecci\u00f3n efectiva de tales garant\u00edas. En los casos de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u201ces necesario que el asunto que [la] origina (\u2026) tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d. Por tal raz\u00f3n, los escenarios en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero la soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales ya agotados en los procesos ordinarios. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso. Solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>66. En esta oportunidad se supera esta exigencia en virtud a que, si bien la pretensi\u00f3n de la accionante se encuentra encaminada a lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cierto es que del expediente de tutela se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante, quien alega que una lectura sistem\u00e1tica del texto constitucional con las disposiciones que regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes exigen el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso concreto. De esta manera, la discusi\u00f3n gira en torno al alcance del derecho pensional de los posibles beneficiarios de pensiones de sobrevivientes de conscriptos que fallecieron por causa del servicio. As\u00ed pues, se destaca que la cuesti\u00f3n no supone reabrir debates agotados por los jueces naturales de la controversia, en tanto que su estudio exige de una valoraci\u00f3n de naturaleza constitucional derivada del derecho a la igualdad y otros mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. En quinto lugar, la peticionaria identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 razonablemente los motivos por los cuales considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales. La Sala Plena estima que en esta oportunidad se acredita esta exigencia aun cuando no se hubiesen determinado de manera puntual los defectos espec\u00edficos en que incurri\u00f3 la providencia accionada, en atenci\u00f3n a que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su avanzada edad. Finalmente, es evidente que la providencia cuestionada no se trata de una decisi\u00f3n adoptada en el marco de un proceso de tutela, por lo que se acredita este supuesto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. En el caso no se invoca ning\u00fan defecto asociado a una presunta irregularidad procesal, por lo que no se analiza dicha exigencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. Superados los an\u00e1lisis de procedencia antes abordados, con fundamento en los hechos probados de los procesos, las decisiones de instancia y los elementos probatorios aportados a lo largo del tr\u00e1mite constitucional, la Sala Plena debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Sobre el primer caso (expediente T-8.243.064): \u00bfEl Ministerio de Defensa Nacional vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo y del se\u00f1or Luis Enrique Murillo Vigoya al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, el cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1992 mientras se desempe\u00f1aba como soldado voluntario del Ej\u00e9rcito Nacional y en cumplimiento de una misi\u00f3n del servicio, bajo el argumento seg\u00fan el cual el Decreto 2728 de 1968 no contempla el acceso a dicha prestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. Sobre el segundo caso (expediente T-8.270.886): Como se anotaba, la Sala observa que sin duda los reproches descritos en la acci\u00f3n de tutela en este caso no s\u00f3lo son claros y razonables, sino que son compatibles con las causales especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Espec\u00edficamente, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, el defecto f\u00e1ctico y el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que, se debe decidir acerca de los siguientes interrogantes:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLa Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al presuntamente desconocer el contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y la igualdad de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, al negar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la muerte de su hijo, la cual ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1992, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y cumpl\u00eda con una misi\u00f3n del servicio?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfLa autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, al omitir decretar como prueba el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado al cuerpo del soldado fallecido Federm\u00e1n Ram\u00edrez, con el fin de verificar si la calificaci\u00f3n administrativa de la muerte efectivamente correspondi\u00f3 a \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d, a efectos de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfLa autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, al negarle el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, ocurrido en el a\u00f1o 1992, mientras prestaba su servicio militar obligatorio y en cumplimiento de una misi\u00f3n del servicio, bajo el argumento seg\u00fan el cual el Decreto 2728 de 1968 no previ\u00f3 el acceso a dicha prestaci\u00f3n y sin contemplar la posibilidad de aplicar normas pensionales distintas, en virtud del mandato de favorabilidad?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>72. Para resolver estos interrogantes, la Sala Plena proceder\u00e1 a (i) explicar la naturaleza especial del r\u00e9gimen de pensiones a favor de las Fuerzas Militares; (ii) realizar un breve recuento normativo de las garant\u00edas prestacionales por causa de muerte en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares; (iii) reiterar la jurisprudencia en torno a la aplicaci\u00f3n de las normas en el tiempo, la retrospectividad y la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral; (iv) se\u00f1alar que en el caso de las pensiones de sobrevivientes para muertes de conscriptos y soldados voluntarios se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta; y (v) una vez identificadas las subreglas aplicables, estudiar\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. En el caso del expediente T-8.270.886, el contenido y alcance de cada uno de los defectos espec\u00edficos que ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis ser\u00e1 fijado al resolver cada problema jur\u00eddico. Lo anterior, debido a que no se trata de un asunto com\u00fan a ambos procesos sub examine.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>D. El car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. De acuerdo con el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. A su vez, el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n indica que las Fuerzas Militares se constituyen por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Estas \u00faltimas tienen como \u201cfinalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>75. En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha destacado la relevancia que tiene la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n impuso en cabeza de las Fuerzas Militares, y el car\u00e1cter especial que se les atribuye en raz\u00f3n a la complejidad de las actividades que cumplen. Especialmente, en la medida en que son quienes tienen a su cargo el ejercicio del uso de la fuerza armada que, en Colombia, se rige por el principio de exclusividad del Estado. En concreto:<\/p>\n<p>\u201cla pertenencia a las fuerzas militares y el cumplimiento de las funciones que la Constituci\u00f3n les atribuye implica ciertamente un riesgo para la vida de sus integrantes. En efecto, las fuerzas militares est\u00e1n instituidas para defender la independencia nacional, las instituciones p\u00fablicas, as\u00ed como la soberan\u00eda, la integridad del territorio y el orden constitucional. En cumplimiento de tales funciones les corresponde, de ser necesario, repeler acciones violentas de especial gravedad, de alta capacidad da\u00f1ina y de car\u00e1cter estructurado, con acciones que pueden ser defensivas u ofensivas, seg\u00fan las circunstancias,\u00a0como en los casos de guerra exterior y de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, raz\u00f3n por la que pueden portar armas bajo control del gobierno[70].\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. Estas circunstancias justifican que la Constituci\u00f3n previera un estatuto especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual, tal como se explic\u00f3 en la Sentencia C-430 de 2019, se concreta en: (i) el art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n que garantiza su neutralidad pol\u00edtica por lo que se les restringe el ejercicio de ciertos derechos pol\u00edticos, como lo es el derecho al voto, a intervenir en actividades o debates de los partidos y movimientos pol\u00edticos, entre otros; y (ii) los art\u00edculos 217 y 222 de la Constituci\u00f3n que disponen un r\u00e9gimen especial disciplinario, penal, de carrera, prestacional, y de promoci\u00f3n profesional, el cual ser\u00e1 consagrado en la ley.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>77. En este orden de ideas, en la precitada sentencia se advirti\u00f3: \u201cEl riesgo excepcional al que se encuentran sujetos los miembros de la fuerza p\u00fablica y, particularmente, los de las fuerzas militares, ha sido precisamente uno de los fundamentos en que la jurisprudencia constitucional se ha apoyado al examinar la constitucionalidad de las disposiciones que desarrollan el precitado r\u00e9gimen especial.\u201d Por eso, incluso, tambi\u00e9n existe un sistema de salud diferenciado para los miembros de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>78. En materia de seguridad social se ha mantenido tambi\u00e9n un r\u00e9gimen especial que es incluso anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el cual involucra distintas particularidades y posibilidades de vinculaci\u00f3n al interior de la estructura castrense, y ha estado integrado por un n\u00famero significativo de normas. Sin perjuicio de la exposici\u00f3n m\u00e1s detallada sobre el contenido de estas normas que se realiza m\u00e1s adelante en esta providencia, cabe mencionar que el reconocimiento de prestaciones sociales a los miembros de las Fuerzas Militares se reg\u00eda por lo dispuesto en los Decretos 2728 de 1968, 95 de 1989, la Ley 66 de 1989, y los Decretos Ley 1211 de 1990 y el Decreto Ley 1214 de 1990.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>79. Por virtud del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social para los habitantes del territorio nacional a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, la cual, de conformidad con lo establecido por el Constituyente, determin\u00f3 que no ser\u00eda aplicable a las Fuerzas Militares, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n del vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. En concreto, el art\u00edculo 297 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3:\u00a0\u201c[E]l sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas\u2026\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>80. La excepcionalidad que se ha desarrollado en materia de seguridad social a favor de esta poblaci\u00f3n ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. Particularmente, esta Corte ha analizado si la excepci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de seguridad social desconoce el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, esta Corte ha se\u00f1alado que un r\u00e9gimen exceptuado no viola\u00a0per se\u00a0el principio de igualdad, siempre que se persiga un fin constitucional reconocido y no discriminatorio, pues\u00a0\u201ccuando existen situaciones f\u00e1cticas diferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. El sustento constitucional de la excepcionalidad del r\u00e9gimen de seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional y el personal civil, tambi\u00e9n se basa en la garant\u00eda de los derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990. Sobre este particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel respeto por los derechos adquiridos reviste a\u00fan mayor fuerza en trat\u00e1ndose de derechos laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial protecci\u00f3n por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del r\u00e9gimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores a los m\u00ednimos constitucional y legalmente protegidos en el r\u00e9gimen general.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>82. En esa misma l\u00ednea, se ha mencionado que los reg\u00edmenes exceptuados responden a la necesidad de proteger los derechos de los grupos que, por sus caracter\u00edsticas especiales, reciben un trato diferenciado de la generalidad del sistema y que se fundamenta en la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos. En ese sentido, en la Sentencia C-665 de 1996, la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por la diferenciaci\u00f3n entre el personal civil y militar del Ministerio de Defensa, que privaba a los primeros de garant\u00edas existentes en comparaci\u00f3n con los trabajadores del r\u00e9gimen general. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte esta circunstancia, considera la Corte que la disposici\u00f3n acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador est\u00e1 autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protecci\u00f3n de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83. En suma, se tiene que el r\u00e9gimen pensional de la Fuerza P\u00fablica es de naturaleza especial y est\u00e1 amparado en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>E. Breve contexto normativo de las garant\u00edas prestacionales por causa de muerte en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>84. Respecto de la protecci\u00f3n econ\u00f3mica o garant\u00eda de prestaciones derivadas de la muerte de quien se encuentra incorporado al cuerpo de militares, la normatividad ha contemplado distintos derechos prestacionales, de acuerdo con la naturaleza del v\u00ednculo o rol cumplido por el agente dentro de la Fuerza. Estas distinciones, como se ver\u00e1 enseguida, han tenido una importante evoluci\u00f3n, de modo que la regulaci\u00f3n pensional, poco a poco, ha procurado superar en lo posible los tratamientos diferenciados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>85. Una primera distinci\u00f3n importante en materia prestacional, en general, se dio a partir del establecimiento de derechos diferenciales, seg\u00fan se tratara del cuerpo de oficiales y suboficiales, de soldados voluntarios, o de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (conscriptos).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>86. Por parte de los oficiales y suboficiales, el Decreto 1211 de 1990 reform\u00f3 el Estatuto de este cuerpo de militares y, fundamentalmente en el T\u00edtulo V, se ocup\u00f3 en un primer momento de regular algunos derechos de estos integrantes de las Fuerzas Militares, incluyendo la garant\u00eda de distintas prestaciones por muerte (sobre este punto se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>87. A su turno, la Ley 131 de 1985 acogi\u00f3 la figura del servicio militar voluntario, de manera que, en su art\u00edculo 2\u00ba, reconoci\u00f3 que \u201c[p]odr\u00e1n prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por \u00e9l.\u201d Asimismo, el art\u00edculo 3\u00ba dispuso que estas personas ser\u00edan vinculadas como soldados voluntarios, sujetas al C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, al Reglamento de R\u00e9gimen Disciplinario y al R\u00e9gimen Prestacional para los soldados de las Fuerzas Militares, y las reglas especiales respectivas, con derecho a devengar una bonificaci\u00f3n mensual inicial correspondiente al salario m\u00ednimo mensual legal vigente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>88. D\u00e9cadas despu\u00e9s, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el R\u00e9gimen de Carrera y Estatuto de los Soldados Profesionales \u2013Decreto 1793 del 13 de septiembre de 2000\u2013, el cual expresamente estableci\u00f3 que \u201cse aplicar\u00e1 tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales\u201d. Adem\u00e1s, mediante el Decreto 1794 del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, se fij\u00f3 el r\u00e9gimen salarial para este cuerpo de militares.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. En el caso del servicio militar obligatorio, la Ley 48 de 1993 reglament\u00f3 inicialmente esta actividad, y reconoci\u00f3 las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de polic\u00eda bachiller y soldado campesino.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>90. En materia de asignaciones econ\u00f3micas por muerte, el Decreto 2728 de 1968 ya hab\u00eda establecido \u201cel r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados [en general] y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d. En su art\u00edculo 8\u00ba, regul\u00f3 el acceso al derecho prestacional seg\u00fan la calificaci\u00f3n o causa del deceso del soldado, distinguiendo tres modalidades: (i) por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, (ii) por accidente en misi\u00f3n del servicio y (iii) por causas diferentes a las dos anteriores. Para cada uno de estos tres eventos, la norma dispuso prestaciones espec\u00edficas, las cuales se pueden esquematizar as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968<\/p>\n<p>Soldado o grumete fallecido en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldado o grumete fallecido por accidente en misi\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldado o grumete fallecido por causas distintas a las dos primeras<\/p>\n<p>\u201cser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesant\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La norma, entonces, no reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica correspondiente a una pensi\u00f3n de sobrevivientes o similar, en favor de los beneficiarios del soldado fallecido, sino \u00fanicamente el pago, por una sola vez, del emolumento o compensaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido para el caso de los soldados en el Decreto 2728 de 1968, a trav\u00e9s del Decreto 1211 de 1990 se contempl\u00f3 el acceso a otras prestaciones por deceso, pero s\u00f3lo en el caso de los oficiales o suboficiales y manteniendo la distinci\u00f3n entre (i) muertes en combate, (ii) muertes en misi\u00f3n del servicio, y (iii) muertes de simple actividad, tal como se esquematiza a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1211 de 1990<\/p>\n<p>(Art. 189) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial o suboficial en servicio activo, fallecido en misi\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>(Art. 190) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial o suboficial fallecido en<\/p>\n<p>simple actividad<\/p>\n<p>(Art. 191)<\/p>\n<p>\u201cser ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:\u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Decreto.\u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante.\u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos, tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 158 de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 de este Estatuto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 158 del presente Estatuto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de la cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0Mas adelante, ya entrada en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se profiri\u00f3 la Ley 447 de 1998, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba introdujo la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de quien estuviera prestando el servicio militar obligatorio y falleciera en combate, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Muerte en combate.\u00a0A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Polic\u00eda por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia equivalente a un salario y medio (11\/2) m\u00ednimo mensuales y vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Supr\u00edmase la indemnizaci\u00f3n por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Lo establecido en este art\u00edculo, se aplicar\u00e1 igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. El derecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como su monto, ser\u00e1 fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza P\u00fablica y el monto de la pensi\u00f3n en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misi\u00f3n del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza P\u00fablica tenga quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.\u00a0\u00a0\/\/ Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podr\u00e1 exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) a\u00f1o a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formaci\u00f3n y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza P\u00fablica.\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. Asimismo, el art\u00edculo 6\u00ba de esta Ley Marco determin\u00f3 que \u201c[e]l Gobierno Nacional deber\u00e1 establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto original). Tal aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 923 de 2004 fue estudiada y avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-924 e 2005, en la que, luego de analizar los antecedentes legislativos de la medida, determin\u00f3 que se trataba de una disposici\u00f3n circunscrita en el margen de discrecionalidad del Legislador.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Al siguiente d\u00eda de haberse proferido la Ley 923 de 2004, y en desarrollo de la misma, se expidi\u00f3 el Decreto 4433 de 2004. De entrada, el art\u00edculo 1\u00ba de este nuevo cuerpo normativo precis\u00f3 que \u201c[l]as disposiciones aqu\u00ed contenidas se aplicar\u00e1n a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los t\u00e9rminos que se se\u00f1alan en el presente decreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>97. En el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II, el Decreto 4433 de 2004 regul\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los integrantes de las Fuerzas Militares, concretamente de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales. De modo que, atendiendo el mandato de la Ley 923 de 2004, relacionado con fijar el acceso a la prestaci\u00f3n de acuerdo con las circunstancias del deceso, esta normatividad estableci\u00f3 las prestaciones que pueden esquematizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4433 de 2004<\/p>\n<p>Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional en servicio activo, fallecido en combate o por acci\u00f3n del enemigo<\/p>\n<p>(Art. 19) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional en servicio activo, fallecido en misi\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>(Art. 20) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional fallecido en<\/p>\n<p>simple actividad<\/p>\n<p>(Art. 21) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soldados profesionales incorporados a partir de la vigencia del Decreto 1793 de 2000<\/p>\n<p>(Art. 22)<\/p>\n<p>\u201csus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente Decreto, tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.1. Para Oficiales y Suboficiales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.1.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, en el grado conferido p\u00f3stumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos a\u00f1os de servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.1.2. El cincuenta por ciento (50%) se incrementar\u00e1 en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada a\u00f1o que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.2. Para Soldados Profesionales:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignaci\u00f3n de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) a\u00f1os de servicios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19.2.2. Un monto equivalente al que habr\u00edan recibido como asignaci\u00f3n de retiro liquidada conforme a lo establecido por el art\u00edculo 16 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>Si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo m\u00ednimo requerido para asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Defensa reconocer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon un (1) a\u00f1o o m\u00e1s de haber ingresado al escalaf\u00f3n o de haber sido dado de alta, seg\u00fan el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos art\u00edculos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 11 del presente decreto tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.\u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Ministerio de Defensa reconocer\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en este art\u00edculo, las pensiones establecidas en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto-ley 1793 de 2000, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente art\u00edculo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 32 del presente decreto.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>98. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, entonces, espec\u00edficamente en estas normas no se hizo referencia al personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. El Decreto 4433 de 2004 se ocup\u00f3 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de estas personas s\u00f3lo en el T\u00edtulo V (de disposiciones varias). Concretamente el art\u00edculo 34 reconoci\u00f3 el pago de tal prestaci\u00f3n, pero siempre que el deceso hubiese ocurrido en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, as\u00ed:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. A la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Polic\u00eda Nacional por raz\u00f3n constitucional y legal de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservaci\u00f3n o restablecimiento del orden p\u00fablico, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendr\u00e1n derecho a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n vitalicia, que ser\u00e1 reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan el caso, equivalente a un salario y medio (1.1\/2) m\u00ednimo legal mensual vigente, en los t\u00e9rminos de la Ley 447 de 1998.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Todo lo expuesto permite ver c\u00f3mo el r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de su personal, hist\u00f3ricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculaci\u00f3n. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene un tratamiento significativamente distinto. En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestaci\u00f3n a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acci\u00f3n del enemigo, (ii) en misi\u00f3n del servicio o (iii) en simple actividad. Una aproximaci\u00f3n panor\u00e1mica a la regulaci\u00f3n rese\u00f1ada, sin dejar de lado las particularidades que para cada caso se han visto, mostrar\u00eda lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares<\/p>\n<p>Funci\u00f3n militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>del deceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2728 de 1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 95 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1211 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 447 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4433 de 2004<\/p>\n<p>En servicio militar obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En combate o por acci\u00f3n del enemigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00ed<\/p>\n<p>En misi\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No<\/p>\n<p>Por simple actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No<\/p>\n<p>Soldado voluntario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En combate o por acci\u00f3n del enemigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Por simple actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Soldados profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En combate o por acci\u00f3n del enemigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0<\/p>\n<p>En misi\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>Por simple actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0<\/p>\n<p>Oficiales y suboficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En combate o por acci\u00f3n del enemigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed<\/p>\n<p>En misi\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0<\/p>\n<p>Por simple actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>F. El principio de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo en materia laboral. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. En materia laboral se presentan dos figuras jur\u00eddicas de especial relevancia respecto de la aplicaci\u00f3n de las normas en controversias que se enmarquen o deriven de una relaci\u00f3n de trabajo, como lo son el principio de favorabilidad y la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. En este cap\u00edtulo se expondr\u00e1n los fundamentos jur\u00eddicos de cada una de estas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Principio de favorabilidad en materia laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece como principio m\u00ednimo fundamental el de favorabilidad laboral, de acuerdo con el cual se deber\u00e1 decidir sobre la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. Este mismo principio se replica en el art\u00edculo 21 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que establece: \u201cNORMAS M\u00c1S FAVORABLES.\u00a0En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>102. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal presupuesto tiene distintas dimensiones: \u201ci) favorabilidad en sentido estricto; (\u2026) ii) indubio pro operario o tambi\u00e9n denominado favorabilidad en sentido amplio\u201d; y \u201ciii) la salvaguarda de las expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.\u201d De acuerdo con la Corte, esta \u00faltima se deriva de la prohibici\u00f3n de menoscabo a los derechos de los trabajadores contenida en los art\u00edculos 53 y 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>103. La favorabilidad estricta se refiere a escenarios en los que hay multiplicidad de fuentes de derecho con consecuencias jur\u00eddicas diversas respecto de un mismo hecho, por lo que existe duda sobre la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable. Ante esas situaciones, siempre debe aplicarse de manera \u00edntegra la totalidad de la disposici\u00f3n normativa que garantice un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos del trabajador. En la medida en que el art\u00edculo 53 Constitucional no hace una distinci\u00f3n entre las fuentes formales del derecho de las que se predica el principio de favorabilidad, el mandato constitucional es exigible respecto de cualquier tipo de norma o disposici\u00f3n, ya sea de car\u00e1cter constitucional, legal, reglamentario, etc.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>104. Ahora, el principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio recae sobre escenarios en los que una o varias disposiciones jur\u00eddicas admiten diversas interpretaciones razonables que podr\u00edan ser aplicables a un caso concreto. En estos eventos, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 elegir aquella que brinde una mayor garant\u00eda de los derechos del trabajador o le sea m\u00e1s favorable. El operador jur\u00eddico o administrativo debe tomar en consideraci\u00f3n que la divergencia interpretativa se presenta cuando: (i) existe duda seria y objetiva ante la posibilidad de aplicar entre dos o m\u00e1s interpretaciones, lo cual exige razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n y; (ii) hay efectiva concurrencia de interpretaciones, lo cual obliga a que estas resulten prima facie aplicables al caso objeto de examen.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>105. Bajo este panorama, en la Sentencia T-1268 de 2005 la Corte precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLa favorabilidad opera no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones dentro de los par\u00e1metros de razonabilidad y partiendo de la jurisprudencia y doctrina pertinentes. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los elementos del principio de favorabilidad laboral son: (i) la noci\u00f3n de \u2018duda\u2019 ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, y (ii) la noci\u00f3n de \u2018interpretaciones concurrentes\u2019.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>106. Esta Corte se ha referido al mandato constitucional reconocido en el art\u00edculo 53 Superior para indicar que el juez laboral debe interpretar el Estatuto del Trabajo teniendo en cuenta las todas las normas que favorezcan al trabajador, en ese sentido, debe aplicar:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c(\u2026) la\u00a0situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u00a0En otras palabras, no importa cu\u00e1l sea la fuente formal del derecho, pues en su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, siempre se ha de preferir la situaci\u00f3n o el estado de cosas m\u00e1s favorable a los trabajadores. Ocurre as\u00ed con la jurisprudencia o con la ley, por ejemplo, cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica (favorabilidad) o cuando respecto de un mismo texto legal existen distintas interpretaciones (in dubio pro operario); casos en los cuales le corresponde al operador jur\u00eddico aplicar el m\u00e1s favorable al trabajador. Tales mandatos constitucionales se reflejan en el \u00e1mbito legal, pues el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 21) los reconoce como principios generales aplicables a toda \u2018norma vigente del trabajo\u2019.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>108. El principio de favorabilidad -que tiene origen en la Constituci\u00f3n-, ha sido concebido entonces como un mecanismo para resolver los conflictos entre normas laborales o interpretaciones vigentes derivadas de las fuentes formales a las que se remite el derecho laboral. En ese sentido, se ha entendido como un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial pues, cuando exista la posibilidad de interpretar o aplicar las normas del ordenamiento laboral que puedan resolver el mismo problema jur\u00eddico, el juez debe preferir las que brinden mayor protecci\u00f3n a los derechos de los trabajadores o pensionados pues, de lo contrario, desconocer\u00eda el mandato que el Constituyente cre\u00f3 y el legislador reiter\u00f3 en la normatividad laboral. De all\u00ed que de no aplicarse el precepto jur\u00eddico favorable de manera preferente, se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>109. En suma, el principio de favorabilidad es una herramienta contenida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley laboral, que tiene como finalidad dirimir los conflictos laborales que surjan tanto de la aplicaci\u00f3n de fuentes formales de derecho como de su interpretaci\u00f3n. As\u00ed pues, cuando concurren diferentes interpretaciones y sobre ello existe duda razonable respecto de la aplicaci\u00f3n de las interpretaciones sobre las normas, el operador debe optar por la que resulte m\u00e1s favorable a la condici\u00f3n del trabajador o pensionado, para no transgredir el mandado constitucional y legal.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. Ahora, el principio de favorabilidad es un mandato constitucional a trav\u00e9s del cual se ha reconocido un beneficio en favor del trabajador parte de la relaci\u00f3n laboral que se encuentra en una situaci\u00f3n de desventaja. No obstante, se advierten escenarios de la jurisprudencia constitucional en los que ha sido necesario rectificar la aplicaci\u00f3n de tal mandato superior, tal como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha defendido la debida aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. En el Auto 320 de 2018, la Corte declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia SU-310 de 2017, por haberse realizado una aplicaci\u00f3n indebida del principio de favorabilidad. En esta providencia la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre un acumulado de expedientes de tutelas en el que se alegaba la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso en atenci\u00f3n a que prescrib\u00eda a los tres a\u00f1os la posibilidad de solicitar el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo. En ese momento, se consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al pensionado correspond\u00eda a que el derecho no se perd\u00eda, sino que simplemente no tendr\u00eda derecho a solicitar las mesadas no reclamadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>112. En esa oportunidad, la Corte decidi\u00f3 declarar la nulidad del fallo al verificar que no se hab\u00edan analizado los argumentos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES en el proceso de revisi\u00f3n que ten\u00edan una clara relevancia constitucional, pues no se hac\u00eda ninguna lectura del principio in dubio pro operario a la luz de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005. En dicho auto, la Sala record\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u2026por redundante que parezca, requisito\u00a0sine qua non\u00a0para la aplicaci\u00f3n del principio\u00a0in dubio pro operario\u00a0es la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho; duda cuya soluci\u00f3n requiere de, por lo menos, dos\u00a0opciones hermen\u00e9uticas que,\u00a0\u2018por un lado deben encuadrar en el marco sem\u00e1ntico de las disposiciones de las fuentes formales, y de otro, deben estar en consonancia con las disposiciones de la Constituci\u00f3n. S\u00f3lo ser\u00e1n admisibles como razonables, aquellas interpretaciones de las fuentes formales, que adem\u00e1s de encuadrarse en el marco de las disposiciones normativas respectivas, tambi\u00e9n se correspondan con la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales.\u2019\u00a0M\u00e1s gen\u00e9ricamente, la libertad interpretativa de una determinada norma jur\u00eddica, por constitucional que sea, puede ser amplia pero debe guardar armon\u00eda con su propio contexto jur\u00eddico y con el marco constitucional.\u201d (Resaltado por fuera del original).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>113. En la misma providencia, se advirti\u00f3 que el fallo objeto de solicitud de nulidad se hab\u00eda proferido con desconocimiento del Acto Legislativo 01 de 2015, en el que el Legislador \u201cpretendi\u00f3 dar remedio a diversas dificultades que amenazaban la viabilidad del sistema de seguridad social, particularmente en su segmento pensional. (\u2026) Debe tenerse en consideraci\u00f3n que el principal objetivo de la reforma de 2005 fue homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>114. Otro ejemplo del compromiso de esta Corporaci\u00f3n respecto a una adecuada aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad es la discusi\u00f3n que suscit\u00f3 la Sentencia SU-273 de 2019, la cual se profiri\u00f3 como providencia de reemplazo a la Sentencia T-480 de 2016, que hab\u00eda sido declarada parcialmente nula a trav\u00e9s de los Autos 186 de 2017 y 217 de 2018. En esta oportunidad, la Sala Plena precis\u00f3 que era \u201cirrazonable incrementar el porcentaje del subsidio al aporte a pensi\u00f3n previsto para las accionantes del 80% al 100%, y adem\u00e1s de modo retroactivo, sino que ello resultar\u00eda discriminatorio frente a los dem\u00e1s grupos caracterizados en el PSAP, quienes asumen con su esfuerzo propio el porcentaje de cotizaci\u00f3n que les corresponde. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que no existe un mandato constitucional expreso que permita el pago de dichos aportes de modo retroactivo o subsidiado en un 100%, por el contrario, el Acto Legislativo 1 de 2005 ordena que\u00a0\u00b4para la liquidaci\u00f3n de las pensiones solo se tendr\u00e1 en cuenta los factores sobre los cuales\u00a0cada persona\u00a0hubiere efectuado las cotizaciones\u2019.\u201d De ah\u00ed que, en atenci\u00f3n a una lectura sistem\u00e1tica del principio de favorabilidad, no resultaba posible otorgar un beneficio econ\u00f3mico a favor de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo en materia laboral<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>115. La aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo ha sido una problem\u00e1tica abordada de anta\u00f1o en el derecho. En Colombia se han establecido algunas disposiciones para abordar esta cuesti\u00f3n, incluso desde antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. El art\u00edculo 52 de la Ley 4 de 1913 dispone que \u201c[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada.\u201d As\u00ed mismo, establece que \u201c[l]a promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 53 de la misma ley determin\u00f3, entre otras, que las reglas establecidas en la disposici\u00f3n anterior ser\u00edan aplicables salvo que la ley fije el d\u00eda de entrada en vigencia de las normas o autorice al Gobierno para fijarlo, caso en el que producir\u00e1 efectos desde la fecha que as\u00ed establezca.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Por su parte, la Ley 153 de 1887 \u00a0estableci\u00f3 algunas reglas para aproximarse a los conflictos de aplicaci\u00f3n de las normas en el tiempo. En la Sentencia SU-309 de 2019, esta Corporaci\u00f3n los resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(i) el principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, (ii) la regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, (iii) el efecto general inmediato de las leyes, (iv) la subsistencia del estado civil adquirido conforme a la ley anterior pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, (v) la conservaci\u00f3n de derechos reales constituidos bajo ley anterior pero con sujeci\u00f3n al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinci\u00f3n, (vi) la validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y (vii) la preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>118. El Constituyente de 1991 no fue ajeno a estas circunstancias. La Constituci\u00f3n establece que se garantizan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo, los cuales no pueden ser vulnerados o desconocidos por normas posteriores (art\u00edculo 58). Por su parte, en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se determin\u00f3 que \u201cen materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. Con fundamento en las anteriores disposiciones, dentro del ordenamiento jur\u00eddico las normas, en principio, surten efectos generales inmediatos en los actos, hechos o situaciones que se hubiesen iniciado con posterioridad a su entrada en vigencia. Sin embargo, existen escenarios en los que es posible acudir a otros fen\u00f3menos de aplicaci\u00f3n de la norma en el tiempo como lo son la retroactividad, la ultractividad y la retrospectividad, los cuales ser\u00e1n expuestos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>120. En primer lugar, se encuentra la retroactividad que consiste en la aplicaci\u00f3n de una norma a situaciones que se consolidaron con anterioridad a su entrada en vigencia. Como se ha indicado, las disposiciones normativas rigen desde su promulgaci\u00f3n, de ah\u00ed que, por regla general, no puedan ser aplicadas a circunstancias que se consolidaron antes de ese momento. Por tanto, no existe, bajo ese escenario, vocaci\u00f3n de modificar las situaciones que v\u00e1lidamente se han consolidado bajo el amparo de una ley anterior. Esta situaci\u00f3n se basa en la garant\u00eda constitucional de la seguridad jur\u00eddica pero no obsta para que, en determinadas circunstancias, esto es, con expresa disposici\u00f3n legislativa, la ley pueda regir situaciones que nacieron a la vida jur\u00eddica antes de que ella imperara.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>121. En segundo lugar, la ultractividad tiene que ver con \u201cla aplicaci\u00f3n de una norma que ha sido expresa o t\u00e1citamente derogada a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar durante su vigencia, por el efecto general e inmediato de las leyes, en la actualidad sus efectos se encuentran cobijados por una nueva disposici\u00f3n jur\u00eddica. De este modo, aunque la nueva ley es de aplicaci\u00f3n inmediata, en virtud del fen\u00f3meno de la ultractividad se admite la pervivencia de la normatividad anterior con el objetivo de preservar las pret\u00e9ritas condiciones de adquisici\u00f3n y extinci\u00f3n de una determinada relaci\u00f3n jur\u00eddica, en beneficio de los derechos adquiridos y las leg\u00edtimas expectativas de quienes se rigieron por la norma derogada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. Finalmente, la retrospectividad se aplica cuando las normas regulan situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, los efectos jur\u00eddicos no se consolidaron o definieron hasta la vigencia de la nueva norma. La Corte ha indicado que la retrospectividad es un l\u00edmite a la retroactividad en la medida en que busca la \u201csatisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor de la justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>123. En el fen\u00f3meno de la retrospectividad tienen especial relevancia los conceptos de los derechos adquiridos y las meras expectativas. En la Sentencia C-242 de 2009, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u201clos derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo leg\u00edtimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento.\u201d Por su parte, \u201clas meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisici\u00f3n futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de justicia y de equidad.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>124. Bajo este panorama, las personas con meras expectativas de adquirir o acceder a un derecho tienen una menor protecci\u00f3n jur\u00eddica que aquellos que cuentan con derechos adquiridos, ya que la ley podr\u00eda regular situaciones que se originaron bajo la vigencia de otra norma, no cumplieron con los supuestos para definir o consolidar el derecho. Mientras que si el derecho se hubiese consolidado, ya no podr\u00eda ser afectado por el Legislador. Sin perjuicio de ello, la autoridad que profiere la norma podr\u00eda tomar en consideraci\u00f3n las expectativas de algunas personas que estuviesen en circunstancias puntuales con el fin de evitar que la modificaci\u00f3n de un r\u00e9gimen quebrante una expectativa leg\u00edtima de acceder a un beneficio social y ello pueda devenir en tratos inequitativos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>125. Por ello, la Corte ha indicado que la retrospectividad puede entenderse como \u201cun l\u00edmite a la retroactividad, asociando su prop\u00f3sito a la satisfacci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, y a la superaci\u00f3n de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, pol\u00edticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>126. En materia laboral, la Sentencia C-781 de 2003, reiterada en la Sentencia C-177 de 2005, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 lo siguiente acerca de la aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00e1mbito laboral:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n dispone que\u00a0\u2018el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado\u2019, y agrega que\u00a0\u2018toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u2019.\u00a0Es decir,\u00a0 que la ley debe rodear el trabajo humano de especiales condiciones de cuidado, est\u00edmulo, garant\u00eda y respeto. Acorde con este imperativo, la ley laboral (art. 16 del CST) ha desarrollado como una de sus normas rectoras el que sus disposiciones son de orden p\u00fablico, por lo que tienen\u00a0\u2018efecto general e inmediato\u2019\u00a0y por tanto afectan los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir,\u00a0\u2018pero no tienen efecto retroactivo, esto es no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores\u2019.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. En este \u00e1mbito de las relaciones laborales, la retrospectividad es un fen\u00f3meno utilizado por los operadores judiciales para resolver problem\u00e1ticas de aplicaci\u00f3n en el tiempo, el cual ha tenido especial relevancia para garantizar otro tipo de principios constitucionales como la igualdad. Esta herramienta ha resultado \u00fatil respecto de problem\u00e1ticas frente a la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes pensionales a favor de personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumpl\u00edan con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los cambios normativos en materia pensional podr\u00edan resultar en una afectaci\u00f3n de expectativas de individuos que aspiraban al reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica con el cumplimiento de unas exigencias. No obstante que, con este tipo de reformas se promueve una garant\u00eda de \u201cla sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados.\u201d De ah\u00ed que, \u201c[e]stas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderaci\u00f3n entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (art\u00edculo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005). Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no est\u00e1 obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuraci\u00f3n legislativa le habilita a modificar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos en funci\u00f3n de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho,\u00a0desde luego, consultando\u00a0 par\u00e1metros de justicia y equidad, y con sujeci\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. De igual manera, la Corte ha entendido que, en este tipo de escenarios respecto de los cuales podr\u00edan suscitarse dudas en torno al derecho a la igualdad, lo cierto es que se trata de una eventual comparaci\u00f3n entre sujetos o personas que pertenecen a categor\u00edas diferentes, como lo son los pensionados o quienes adquirieron el derecho pensional durante la vigencia de la ley anterior, y quienes aspiraban a ser pensionados con las exigencias de la ley anterior. Frente a los \u00faltimos existen \u00fanicamente meras expectativas, por lo que, podr\u00edan ser eventualmente beneficiarios de una aplicaci\u00f3n retrospectiva de verificarse la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>130. Agotado el anterior panorama, se tiene que la regla general dispone que las normas jur\u00eddicas se aplican a partir de su vigencia y con efectos hacia el futuro. Ello necesariamente supone que generalmente esa norma no es aplicable a situaciones jur\u00eddicas que se hubiesen consolidado de acuerdo con normas anteriores (irretroactividad). Eventualmente, podr\u00e1 realizarse una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la norma. Ahora, esta \u00faltima posibilidad cobra especial relevancia \u201ctrat\u00e1ndose de leyes que se introducen en el ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminaci\u00f3n (tuitivas)\u201d, dado que en estos eventos \u201cel juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicaci\u00f3n en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jur\u00eddicas en curso, en cuanto el prop\u00f3sito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protecci\u00f3n a grupos sociales marginados.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. De los hechos que fundamentan los dos casos que son objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n se tiene que: (i) los causantes se incorporaron al Fuerza P\u00fablica, en modalidades distintas, uno como soldado voluntario y el otro para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (conscripto); y (ii) en ambos asuntos los militares fallecieron en el a\u00f1o 1992 bajo condiciones denominadas como accidente en misi\u00f3n de servicio. En concordancia con lo expuesto en ac\u00e1pites anteriores, para este escenario f\u00e1ctico es aplicable el r\u00e9gimen especial para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Para el momento de las muertes se encontraban vigentes los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, los cuales, como pasa a reiterarse, no consagran pensi\u00f3n de sobrevivientes para los familiares de los soldados voluntarios o conscriptos. De ah\u00ed que, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe norma alguna que sea exigible para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por los accionantes de ambos procesos de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>132. En cuanto al Decreto 2728 de 1968, su art\u00edculo 8 establece:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEl Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesant\u00eda. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misi\u00f3n del servicio, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cA la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>133. La precitada disposici\u00f3n no establece beneficio pensional alguno para los familiares de los miembros de las Fuerzas Militares, sino el reconocimiento y pago, por \u00fanica vez, de una suma de dinero.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>134. En lo relativo al Decreto 1211 de 1990, el art\u00edculo 185 y siguientes se refieren a prestaciones por muerte que podr\u00e1n reconocerse a las familias de oficiales y suboficiales en servicio activo o que gocen de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. Esta figura si bien se asemeja a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del r\u00e9gimen general, no es exigible para soldados voluntarios ni conscriptos. En consecuencia, no era exigible por los accionantes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>135. M\u00e1s adelante, se expidi\u00f3 la Ley 447 de 1998, en la que se cre\u00f3 una pensi\u00f3n vitalicia a favor de los familiares de las personas que hubiesen fallecido durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Por \u00faltimo, el Decreto 4433 de 2004 reconoci\u00f3 derechos por asignaci\u00f3n de retiro, pensi\u00f3n de sobrevivientes y de invalidez a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>136. Estas \u00faltimas normas no se encontraban vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos de los casos objeto de an\u00e1lisis. En esa medida, sus disposiciones no ser\u00edan aplicables para los accionantes de los procesos de la referencia. Una aproximaci\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con esas normas supondr\u00eda una aplicaci\u00f3n retroactiva, en contrav\u00eda de las normas constitucionales y legales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>137. Ahora, si bien con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se elev\u00f3 a rango constitucional el derecho a la seguridad social y enseguida, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, se dispuso un r\u00e9gimen general que garantizara, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los miembros de la Fuerza P\u00fablica tienen un r\u00e9gimen especial con respaldo en el texto constitucional el cual tiene como fundamento el car\u00e1cter distintivo derivado de la actividad particularmente riesgosa que desempe\u00f1an. De ah\u00ed, tampoco no ser\u00eda posible realizar una aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen general, primero porque tambi\u00e9n supondr\u00eda una afectaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroactividad, sino porque desconocer\u00eda el r\u00e9gimen especial que la Constituci\u00f3n y la ley han dispuesto para la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>138. De lo anterior es posible afirmar que en relaci\u00f3n con el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los familiares de conscriptos y soldados voluntarios que hubiesen fallecido en 1992 como consecuencia de un accidente en misi\u00f3n del servicio existe una omisi\u00f3n legislativa absoluta. Esto es, para el momento en que fallecieron los hijos de los accionantes en los procesos de la referencia, no exist\u00eda una norma jur\u00eddica que reconociera un derecho pensional a su favor. En efecto, las\u00a0omisiones absolutas se configuran cuando no se ha producido ninguna disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con una determinada materia y lo que existe es el completo silencio del legislador, tal como ocurre en esta oportunidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>139. Por contera, si no existe en el ordenamiento un fundamento jur\u00eddico o norma de la cual el juez constitucional pueda elaborar un juicio de subsunci\u00f3n entre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la normatividad aplicable, el an\u00e1lisis constitucional de las normas tra\u00eddas a estudio carece de elementos que le permitan llegar a una conclusi\u00f3n pues \u201csi no hay actuaci\u00f3n, no hay acto qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>140. De otra parte, dentro de los argumentos que proponen los accionantes se refieren a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, por medio de la cual se indica que, ante la multiplicidad de normas aplicables o interpretaciones de fuentes formales de derecho, es deber del operador administrativo o judicial aplicar aquella que sea m\u00e1s favorable al caso concreto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>141. Como se advirti\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, el principio de favorabilidad tiene dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n. El primero supone la existencia de dos normas jur\u00eddicas que ser\u00edan aplicables a un mismo escenario pero que conciben consecuencias distintas, por lo que la autoridad judicial deber\u00e1 resolver la controversia a la luz de la disposici\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador o pensionado. El segundo consiste en que ante una norma se desprenden dos lecturas razonables de las que se derivan consecuencias jur\u00eddicas diversas, de manera que el operador jur\u00eddico deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n aquella que sea m\u00e1s favorable al trabajador o pensionado. As\u00ed las cosas, en ambos supuestos se advierte que el principio de favorabilidad exige la existencia de una norma jur\u00eddica, situaci\u00f3n que no se acredita en los eventos de los casos objeto de examen.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>142. En consecuencia, en esta oportunidad la Sala Plena no puede valerse del principio de favorabilidad para buscar una lectura que permita el reconocimiento de una pensi\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico no consagra a favor de familiares de conscriptos o soldados voluntarios que fallecieron como consecuencia de un accidente en misi\u00f3n de servicio en el a\u00f1o de 1992. En otras palabras, dicho mandato constitucional no es aplicable ante la omisi\u00f3n legislativa absoluta en esta materia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>143. En esta l\u00ednea, cabe precisar que en virtud del principio de favorabilidad no ser\u00eda plausible analizar la posibilidad de aplicar ni el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993, ni la Ley 447 de 1998 o el Decreto 4433 de 2004. Lo anterior en tanto que ello derivar\u00eda en una retroactividad de la ley, y en el caso de la Ley 100 de 1993 se trata adem\u00e1s del r\u00e9gimen general que no responde a las particulares caracter\u00edsticas de la Fuerza P\u00fablica respecto de la cual la Constituci\u00f3n y la ley consagran un r\u00e9gimen especial en materia pensional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>144. Por \u00faltimo, en lo que corresponde a la posibilidad de aplicar las leyes en el tiempo, tambi\u00e9n se sugiere la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley -de la cual se hace uso cuando las normas regulan situaciones que se generaron con anterioridad a su entrada en vigencia y sus efectos jur\u00eddicos no se hab\u00edan consolidado al entrar a regir la nueva disposici\u00f3n-. Tal como lo establece la Sentencia SU-309 de 2019, \u201c[e]l fen\u00f3meno de la\u00a0retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jur\u00eddicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>145. Este fen\u00f3meno tampoco dar\u00eda lugar al eventual reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los aqu\u00ed accionantes, en atenci\u00f3n a que, como se ha advertido de manera reiterada, no exist\u00eda una norma que siquiera consagrara la posibilidad de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los familiares de los conscriptos o soldados voluntarios que hubiesen fallecido por misi\u00f3n del servicio en el a\u00f1o 1992. En efecto, los Decretos 2728 de 1968, 95 de 1989, y 1211 de 1990 no establecen una pensi\u00f3n de sobrevivientes para los familiares de estos miembros de las Fuerzas Militares, por lo que no se puede entender que en vigencia de tales normas se hubiesen generado expectativa alguna de adquirir ese derecho pensional en el marco del r\u00e9gimen especial que los rige. Como se anot\u00f3, bajo ese panorama, siquiera pensar en la aplicaci\u00f3n de normatividad posterior como lo son la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, supondr\u00eda una retroactividad que no est\u00e1 permitida en el ordenamiento jur\u00eddico. Mucho menos respecto de la Ley 100 de 1993 que, adem\u00e1s, es un r\u00e9gimen general que no se aplica a las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>H. Regla de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. Cuando se trate de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional vinculados al servicio activo como soldados voluntarios o en prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio que hubieran fallecido en 1992 con ocasi\u00f3n de un accidente en misi\u00f3n del servicio, no es posible proceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, en tanto que, primero, no existe norma jur\u00eddica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 de 1968, 095 de 1989 y 1211 de 1990). Segundo, debido a la prohibici\u00f3n de retroactividad en la aplicaci\u00f3n de las leyes no se puede exigir el pago de la prestaci\u00f3n con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, ya que m\u00e1s all\u00e1 de si los conscriptos y soldados voluntarios puedan ser beneficiarios de tales disposiciones, esas normas no estaban vigentes para el momento de la ocurrencia del deceso y no podr\u00edan ser aplicadas de manera retroactiva. Tercero, en el mismo supuesto mencionado, tampoco es posible proceder con una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004, en atenci\u00f3n a que los familiares de los conscriptos y soldados voluntarios que fallecieron en misi\u00f3n del servicio en el a\u00f1o 1992, no ten\u00edan ni siquiera una mera expectativa de acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues no hab\u00eda norma alguna que consagrara tal derecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>147. Cuarto, existe una imposibilidad jur\u00eddica de aplicar el r\u00e9gimen general establecido con la Ley 100 de 1993, que desarroll\u00f3 el derecho a la seguridad social consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En efecto, esta norma no podr\u00eda dar lugar al eventual reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes para familiares de soldados voluntarios y conscriptos fallecidos por misi\u00f3n del servicio en 1992, en atenci\u00f3n a que: (i) en el caso de la Fuerza P\u00fablica existe un r\u00e9gimen especial de seguridad social con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley el cual prevalece sobre el r\u00e9gimen general al que se refiere la Ley 100 de 1993, y (ii) de cualquier manera, en gracia de discusi\u00f3n, se presentar\u00eda una aplicaci\u00f3n retroactiva en tanto que no exist\u00eda norma anterior que generase, al menos, una mera expectativa del derecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>149. En este tipo de escenarios, la \u00fanica prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida se encuentra consagrada en el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 que se refiere a una compensaci\u00f3n correspondiente a un pago de 36 meses del sueldo b\u00e1sico que en todo el tiempo corresponda a un Cabo Segundo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>I. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Visto lo anterior, en adelante la Sala Plena se ocupar\u00e1 de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados frente a cada expediente analizado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-8.243.064: el Ministerio de Defensa Nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo y del se\u00f1or Luis Enrique Murillo Vigoya al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo como soldado voluntario en misi\u00f3n del servicio<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>151. En este caso, el soldado voluntario Iv\u00e1n Murillo Mendoza, hijo de los accionantes, falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 1992 \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d. Como consecuencia de este acontecimiento, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional orden\u00f3 el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por valor de $2.893.360, la cual fue recibida efectivamente por la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo como madre del causante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>152. El 15 de enero de 2020, los actores solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tal requerimiento fue negado por la autoridad administrativa, a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00ba 917 del 5 de marzo de 2020 y 4257 del 4 de agosto de 2020, bajo el argumento que tal prestaci\u00f3n no estaba prevista en el Decreto 2728 de 1968 como normativa aplicable para el momento del deceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>153. De conformidad con lo que se ha establecido a lo largo de esta providencia, el Ministerio de Defensa estaba facultado para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada como quiera que, en los t\u00e9rminos expuestos, al momento del deceso del soldado Murillo Mendoza, la legislaci\u00f3n solo contemplaba el pago por \u00fanica vez de una indemnizaci\u00f3n correspondiente a la suma de 36 meses de salario, sin que de ello reconociera alguna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica. El Decreto 2728 de 1968 no consagraba la posibilidad de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los familiares de soldados voluntarios fallecidos en 1992.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>154. Las normas que reg\u00edan al momento del fallecimiento del soldado voluntario Iv\u00e1n Murillo Mendoza, no establec\u00edan acceso a ninguna prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico de la cual pudiesen haberse beneficiado sus padres. Esta falta absoluta de regulaci\u00f3n impide que la autoridad judicial acuda a la aplicaci\u00f3n de diversos fen\u00f3menos como la retrospectividad, o el principio de favorabilidad, sobre todo en el marco de un r\u00e9gimen especial de pensiones dispuesto espec\u00edficamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>155. Como se expuso, el r\u00e9gimen pensional de la Fuerza P\u00fablica, por las particularidades en las que se realiza la vinculaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de su personal, hist\u00f3ricamente ha contado con disposiciones que establecen un acceso diferenciado a prestaciones causadas por muerte. En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestaci\u00f3n a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido en combate o acci\u00f3n del enemigo, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad. De esta manera, si el ordenamiento no conceb\u00eda ninguna norma en el momento del deceso que reconociera la prestaci\u00f3n, el juez constitucional no podr\u00eda crear tal derecho. Esto ya supone una imposibilidad jur\u00eddica de pensar en una extensi\u00f3n de lo establecido en la Ley 100 de 1993 ya que se trata del r\u00e9gimen general de pensiones, del cual qued\u00f3 expresamente excluida la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>156. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n de si los soldados voluntarios tienen derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco de la Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que estas normas no estaban vigentes al momento del deceso del soldado Iv\u00e1n Murillo Mendoza. Pensar en su aplicaci\u00f3n supondr\u00eda una afectaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de retroactividad. De igual manera, tambi\u00e9n se descarta el fen\u00f3meno de la retrospectividad en la medida en que los padres del soldado no ten\u00edan ning\u00fan tipo de expectativa de obtener una pensi\u00f3n de sobrevivientes ya que el r\u00e9gimen no establec\u00eda prestaci\u00f3n peri\u00f3dica alguna de la pudieran haberse hecho acreedores. En su caso solo se otorgaba el pago compensatorio establecido por el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, que el Ministerio realiz\u00f3 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 07042 del 30 de junio de 1993, el cual fue efectivamente recibido por la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>157. En l\u00ednea con lo anterior, tambi\u00e9n se descarta considerar un reconocimiento de la prestaci\u00f3n a trav\u00e9s del principio de favorabilidad ya que no se cumplen los presupuestos constitucionales desarrollados en la jurisprudencia de la Corte para tal efecto. Esto es, al no haber norma jur\u00eddica que consagre siquiera el derecho pensional para soldados voluntarios fallecidos por misi\u00f3n del servicio, no habr\u00eda lugar a analizar si se presenta una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, ni una confrontaci\u00f3n entre normas jur\u00eddicas. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n al declarar la nulidad de otros fallos de tutela en los que, precisamente, se hab\u00eda dado una aplicaci\u00f3n indebida del principio de favorabilidad (Auto 320 de 2018 y Sentencia SU-273 de 2019).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>158. En relaci\u00f3n con este punto, es preciso agregar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que se refiere el Decreto 1211 de 1990 tampoco ser\u00eda un referente normativo que razonablemente permitiere analizar el reconocimiento del derecho prestacional a favor de los accionantes en virtud del principio de favorabilidad. Como se precisa m\u00e1s adelante, lo cierto es que dicha disposici\u00f3n si bien consagra una asignaci\u00f3n peri\u00f3dica por causa de muerte a los beneficiarios de los uniformados, se limita su reconocimiento para oficiales y suboficiales y, como dispone el art\u00edculo 190 del Decreto 1211 de 1990, la pensi\u00f3n de sobrevivientes podr\u00e1 otorgarse a los oficiales o suboficiales que hubiesen fallecido por misi\u00f3n del servicio cuando acreditaran 12 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. De ah\u00ed que, en el marco del r\u00e9gimen especial de pensiones para la Fuerza P\u00fablica, esta prestaci\u00f3n claramente no ser\u00eda exigible en el caso de los soldados voluntarios cuyo deceso hubiese ocurrido por misi\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>159. Ahora, si bien esta Sala entiende que las circunstancias sociales y econ\u00f3micas que afrontan los padres del soldado Murillo Mendoza demuestran que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional la posibilidad de reconocer un derecho prestacional que no se encuentra consagrado en la ley. Esto podr\u00eda, incluso, afectar la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen especial de pensiones de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), dado que se ampliar\u00eda el universo de beneficiarios de esta prestaci\u00f3n, en contrav\u00eda del margen de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de pensiones de la Fuerza P\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 19, literal c).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>160. Paralelo a todo lo anterior, cabe destacar que esta Corporaci\u00f3n en algunas providencias ha dispuesto el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela a favor de soldados voluntarios o conscriptos que hubiesen fallecido. No obstante, tal como pasa a exponerse, ninguno de los supuestos que fueron analizados por la Corte en las otras sentencias son similares a las particulares circunstancias que son objeto de examen en esta oportunidad, de manera que no son referentes exigibles.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00edntesis de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Consideraciones<\/p>\n<p>* T-484 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual el padre de un soldado voluntario que falleci\u00f3 el 14 de agosto de 1998 por acci\u00f3n del enemigo, hab\u00eda reclamado ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicha entidad se neg\u00f3 al requerimiento en atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 no reconoc\u00eda tal asignaci\u00f3n. Al analizar el asunto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 de la entidad demandada hab\u00eda trasgredido los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del demandante en tanto que la Ley 447 de 1998, vigente al momento del fallecimiento del causante, dispon\u00eda el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada a favor de los beneficiarios de los soldados que fallecieran en prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Por consiguiente, orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en virtud de principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En efecto, se trata de un caso de un soldado voluntario cuyo fallecimiento ocurri\u00f3 en vigencia de la Ley 447 de 1998, por lo que aplicaba un supuesto jur\u00eddico distinto al de la controversia actual. A diferencia de esta oportunidad no se gener\u00f3 una controversia frente a una aplicaci\u00f3n retroactiva de esa normativa, sino que s\u00ed era posible hacer la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, contrario al escenario objeto de examen.<\/p>\n<p>* T-393 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte analiz\u00f3 el caso del padre de un soldado voluntario a quien el Ministerio de Defensa Nacional hab\u00eda negado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes ya que su hijo muri\u00f3 en combate el 14 de agosto de 1998. Al revisar el asunto, la Sala observ\u00f3 que, por la calificaci\u00f3n del deceso como muerte en combate, en virtud del art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, el militar hab\u00eda sido ascendido en forma p\u00f3stuma a Cabo Segundo. En esa medida, en aplicaci\u00f3n del mandato de favorabilidad, la Corte precis\u00f3 que el r\u00e9gimen prestacional correspond\u00eda al de los oficiales y suboficiales establecido en el Decreto 1211 de 1990. Por ende, el demandante ten\u00eda derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en las condiciones previstas en el art\u00edculo 189 de dicha normativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estos casos tampoco ser\u00edan aplicables a los supuestos objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad. Los casos de las Sentencias T-393 de 2013 y T-378 de 2018 fueron muertes que ocurrieron en combate, respecto de las cuales el ordenamiento jur\u00eddico especial para las Fuerzas Militares concibe un tratamiento distinto. En el asunto objeto de an\u00e1lisis la controversia se presenta respecto de un fallecimiento en misi\u00f3n del servicio. Como se anot\u00f3, la forma de la muerte es una caracter\u00edstica que resulta fundamental en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica para determinar las prestaciones econ\u00f3micas a las que tienen derecho los potenciales beneficiarios o familiares.<\/p>\n<p>* T-378 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovido por una madre de un soldado voluntario que falleci\u00f3 el 29 de junio de 1997 en combate. La tutelante cuestionaba que el Ministerio de Defensa le hubiese negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en que el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 no preve\u00eda tal asignaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n, en la misma l\u00ednea de la decisi\u00f3n anterior, consider\u00f3 que el causante ten\u00eda derecho al ascenso p\u00f3stumo al grado de Cabo Segundo, por lo que era titular del derecho pensional contemplada en el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990 para oficiales y suboficiales. Lo anterior, en tanto que lo contrario supondr\u00eda un tratamiento injustificado entre los soldados que mueren en combate y los oficiales y suboficiales que fallecen en igual condici\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T-531 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se trat\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de un soldado voluntario que falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 1996 en combate y por acci\u00f3n del enemigo, a quien el Ministerio de Defensa Nacional le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento que el Decreto 2728 de 1968 no dispon\u00eda tal asignaci\u00f3n. En l\u00ednea con las dos decisiones anteriores, la norma aplicable en esta oportunidad era el Decreto 1211 de 1990, de manera que se ampararon los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* T-107 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un soldado voluntario que falleci\u00f3 el 26 de octubre de 2001 por acci\u00f3n directa del enemigo, quien reclamaba el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuyo reconocimiento hab\u00eda negado el Ministerio de Defensa Nacional. En l\u00ednea con las decisiones anteriores, la Corte orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al considerar que deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990.<\/p>\n<p>*<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>161. Adicional a los anteriores pronunciamientos, resulta necesario referirse a la Sentencia T-1043 de 2012. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por la compa\u00f1era permanente de una persona que prestaba servicio militar obligatorio y que falleci\u00f3 el 16 de octubre de 1997 en misi\u00f3n de servicio en un accidente de tr\u00e1nsito. La demanda estaba dirigida en contra de las providencias proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n bajo el entendido que el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contemplaba tal asignaci\u00f3n peri\u00f3dica. Al resolver el asunto, la Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que, en principio, la peticionaria no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n invocada porque: (i) como conscripto no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 1211 de 1990; (ii) la Ley 447 de 1998, adem\u00e1s de que otorga pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo por muerte en combate o por acci\u00f3n del enemigo de los conscriptos, no estaba vigente al momento del fallecimiento del soldado regular; y (iii) el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968, en efecto, no dispuso el acceso a este tipo de prestaci\u00f3n. Pese a ello, la Corte consider\u00f3 que en virtud del principio de igualdad material cab\u00eda extender el reconocimiento de la asignaci\u00f3n peri\u00f3dica por muerte contenida en el Decreto 1211 de 1990 para oficiales o suboficiales. En consecuencia, orden\u00f3 el acceso a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>162. La Sala Plena considera necesario apartarse de esa consideraci\u00f3n en atenci\u00f3n a que desconoce, por una parte, el car\u00e1cter especial del r\u00e9gimen de pensiones de la Fuerza P\u00fablica el cual fue consagrado directamente en la Constituci\u00f3n y luego en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el cual excluye a los miembros de las Fuerzas Militares del r\u00e9gimen general de seguridad social. Sobre todo siendo que hist\u00f3ricamente este r\u00e9gimen especial ha mantenido un trato diferenciado para el reconocimiento de las prestaciones causadas por muerte, debido a las particularidades de la vinculaci\u00f3n de su personal. Espec\u00edficamente, la causa del fallecimiento ha sido un elemento esencial de la cual depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n, es decir, la determinaci\u00f3n de si la muerte se dio en combate o acci\u00f3n del enemigo, en misi\u00f3n del servicio o en simple actividad. Por el otro lado, aplica de manera inadecuada el principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>163. En la Sentencia T-1043 de 2012 se realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y consider\u00f3 que era posible extender el beneficio pensional dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales en favor de los conscriptos, en virtud de un supuesto trato injustificado. No obstante, el fundamento estuvo en una aplicaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 que determina el orden de beneficiarios de la prestaci\u00f3n, y no se refiri\u00f3 de ninguna manera a los requisitos dispuestos por el art\u00edculo 190 que establec\u00eda la asignaci\u00f3n peri\u00f3dica por muerte para oficiales y suboficiales que fallecieran en misi\u00f3n del servicio. De acuerdo con el literal c de tal disposici\u00f3n, la pensi\u00f3n se otorgar\u00eda a los oficiales o suboficiales que hubiesen cumplido 12 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio. Es decir, se establecen unos presupuestos espec\u00edficos que no se aplican para el caso de los conscriptos y soldados voluntarios. As\u00ed las cosas, al realizar una lectura integral y razonable del Decreto 1211 de 1990, no habr\u00eda lugar a pensar que los soldados voluntarios y regulares (conscriptos) podr\u00edan ser beneficiarios de esa prestaci\u00f3n. De manera que no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad.<\/p>\n<p>164. Lo cierto es que para los conscriptos y soldados voluntarios que hubiesen fallecido en vigencia del Decreto 2728 de 1968 y el Decreto 1211 de 1990, no exist\u00eda una norma jur\u00eddica que concediera una pensi\u00f3n de sobrevivientes. De manera que no es posible realizar una lectura extensiva en atenci\u00f3n al mandato de favorabilidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>165. Por todo lo expuesto, esta Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia el 1 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declar\u00f3 improcedente la tutela promovida por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa Nacional y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Segunda, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por las razones que fueron aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* Expediente T-8.270.886: la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al negar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>166. El 28 de marzo de 1992, el soldado regular Federm\u00e1n Ram\u00edrez falleci\u00f3 \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, luego de haber cumplido un poco m\u00e1s de seis meses de vinculaci\u00f3n, pues su incorporaci\u00f3n se hab\u00eda dado el 19 de septiembre de 1991. A ra\u00edz de este hecho, mediante la Resoluci\u00f3n 7999 del 2 de octubre de 1992, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, madre del fallecido, recibi\u00f3 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por valor de $2.696.400 de pesos, equivalente a 36 meses de sueldo b\u00e1sico de un Cabo Segundo para la \u00e9poca del deceso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>167. Con posterioridad, el 27 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Ram\u00edrez Campos reclam\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el deceso de su hijo, solicitud que fue negada por el Ministerio de Defensa Nacional, tras advertir que dicha prestaci\u00f3n no estaba contemplada en el Decreto 2728 de 1968. Ante esta situaci\u00f3n, la peticionaria promovi\u00f3 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se le garantizara el acceso a la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>168. En primera y segunda instancia del proceso ante lo contencioso administrativo se negaron las pretensiones de la demanda. Las autoridades judiciales consideraron que la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes puesto que, al haberse causado el fallecimiento del soldado Federm\u00e1n Ram\u00edrez \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, no era posible dar aplicaci\u00f3n al Decreto 1211 de 1990, por estar dirigido \u00fanicamente al cuerpo de oficiales y suboficiales. Adem\u00e1s, dado que, para los fallecimientos calificados administrativamente como \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, el ordenamiento no ordena la formalizaci\u00f3n de un ascenso p\u00f3stumo, de manera que no resultaba viable acudir a la f\u00f3rmula aplicada en los casos de soldados fallecidos \u201cen combate o por acci\u00f3n directa del enemigo.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>169. Advirtieron que en este caso tampoco resultaban estrictamente aplicables las sentencias de unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 y CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018 proferidas por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La primera, no s\u00f3lo porque all\u00ed se estudi\u00f3 el caso de un soldado regular fallecido \u201cen simple actividad\u201d, no \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, sino porque la unificaci\u00f3n de jurisprudencia se dirigi\u00f3 a los eventos en los que el deceso ha ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El segundo pronunciamiento, en su criterio, tampoco resultaba aplicable porque all\u00ed se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de soldados voluntarios fallecidos \u201cen combate o por acci\u00f3n del enemigo\u201d con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Condiciones que de ninguna manera cumpl\u00eda el caso de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>170. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela de la referencia para se\u00f1alar que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado hab\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otros, porque incurri\u00f3 en: (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, proferida el 4 de octubre de 2018: (ii) un defecto f\u00e1ctico pues omiti\u00f3 decretar como prueba el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (iii) un defecto por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n pues habr\u00eda desconocido el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, al aplicar \u00fanicamente el Decreto 2728 de 1968 y abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en presupuestos jur\u00eddicos m\u00e1s beneficiosos para los padres de los soldados conscriptos fallecidos en servicio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. Lo anterior ha llevado a que la Sala en este caso haya planteado tres problemas jur\u00eddicos, a los cuales se dar\u00e1 respuesta enseguida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial respecto de la Sentencia CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Sobre el defecto sustantivo esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ccuando un juez falla apart\u00e1ndose del precedente ya establecido y no cumple con su deber de ofrecer una justificaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas mencionadas, incurre en la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia judicial denominada defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues con su actuaci\u00f3n termina por vulnerar garant\u00edas fundamentales de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>173. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente judicial tiene como finalidad garantizar la preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. Este concepto ha sido determinado como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>174. Esta causal encuentra fundamento en cuatro principios constitucionales: \u201c(i) el principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, que exige tratar de manera igual situaciones an\u00e1logas; (ii) el principio de seguridad jur\u00eddica; (iii) los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los cuales imponen el deber de respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales previas; y (iv) el rigor judicial y coherencia en el sistema jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>175. Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: \u201ca) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; b) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y; c) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>176. Sobre la base de lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente. Como bien lo explic\u00f3 la providencia controvertida, el fallo que supuestamente se desconoci\u00f3, esto es, la sentencia CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018 proferida por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no constituye precedente en sentido estricto, puesto que los supuestos de hecho all\u00ed analizados no guardan identidad con los del caso de la demandante. Como lo indicaron adecuadamente los jueces de lo contencioso administrativo y del tr\u00e1mite constitucional, dicho caso recay\u00f3 sobre la exigencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de un soldado voluntario fallecido en combate, lo cual dista de la situaci\u00f3n de la demandante, quien discute el acceso a la prestaci\u00f3n por causa de la muerte de su hijo, cuyo deceso ocurri\u00f3 en misi\u00f3n del servicio cuando estaba cumpliendo el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>177. En tal sentido, dadas las particularidades del r\u00e9gimen pensional especial de las Fuerzas Militares que han sido puestas de presente a lo largo de esta providencia, no resulta adecuado admitir una equiparaci\u00f3n autom\u00e1tica de los supuestos de hecho que hacen parte de las distinciones contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el marco del mencionado r\u00e9gimen especial. Por tanto, es necesario advertir que el hecho de considerar que un antecedente jurisprudencial es \u00fatil desde el punto de vista jur\u00eddico y conceptual para resolver un asunto, no da lugar a que el mismo constituya precedente en t\u00e9rminos estrictos, lo que en s\u00ed mismo ya impide la configuraci\u00f3n de la causal analizada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al omitir solicitar y valorar el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre la muerte del soldado regular Federm\u00e1n Ram\u00edrez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>178. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto f\u00e1ctico surge cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 un juez para resolver determinado asunto es abiertamente inadecuado, irrazonable o insuficiente. En ese sentido, no se trata de un simple error en que incurri\u00f3 la autoridad judicial, sino que debe ser una circunstancia que se demuestre es determinante para la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>179. En Sentencia SU-448 de 2016, la Corte explic\u00f3 que este defecto se estructura:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201csiempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso\u201d, y que \u201cel fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica\u201d; esto es, mediante \u201cla adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. La jurisprudencia ha precisado que en el defecto f\u00e1ctico existe una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera surge cuando se incurre en una omisi\u00f3n o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias, por ejemplo, cuando: (i) sin justificaci\u00f3n alguna, no se valoran las pruebas existentes en el proceso, con las cuales se soluciona el caso en concreto, por lo cual resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente; (ii) se adopta una decisi\u00f3n sin contar con las pruebas suficientes que la sustentan; (iii) no se piden pruebas de oficio, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto; o (iv) se valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o, en otras palabras, se incurre en una valoraci\u00f3n probatoria defectuosa.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>181. Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva surge ante actuaciones del juez como, por ejemplo, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas il\u00edcitas, o (b) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisi\u00f3n, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>182. De cualquier modo, el defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisi\u00f3n, lo que quiere decir que no se reduce a una simple discrepancia en la valoraci\u00f3n probatoria y que de no haberse presentado el error, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta. Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n probatoria. Asimismo, se resalta que la valoraci\u00f3n probatoria que hace el juez ordinario es libre y aut\u00f3noma, por lo que no puede ser desautorizada ante la simple variaci\u00f3n del criterio que presente el juez constitucional, pues las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse, por s\u00ed solos, como errores f\u00e1cticos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>183. Con fundamento en lo expuesto, en este caso la Corte Constitucional descarta tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, circunscrito en el reproche que la accionante plantea por la no obtenci\u00f3n y valoraci\u00f3n, en segunda instancia, del dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal sobre la muerte de su hijo, el soldado Federm\u00e1n Ram\u00edrez. Previamente se ha aclarado que no cualquier inconformidad con la apreciaci\u00f3n probatoria de la autoridad judicial conlleva a la configuraci\u00f3n de la causal bajo an\u00e1lisis. S\u00f3lo ocurre en aquellos eventos en los que la apreciaci\u00f3n del juez sobre los elementos probatorios resulte ostensiblemente inadecuada, irrazonable o insuficiente. Condiciones que no se cumplen en este caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>184. En el tr\u00e1mite judicial iniciado por la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos, la discusi\u00f3n estaba espec\u00edficamente enmarcada en el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el deceso de su descendiente. De conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial que aqu\u00ed se ha llevado a cabo, es evidente que en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen pensional de las Fuerzas Militares, uno de los presupuestos que puede determinar el acceso a la prestaci\u00f3n es la calificaci\u00f3n administrativa del fallecimiento. Dicha calificaci\u00f3n se formaliza y reporta en el informe administrativo que, de acuerdo con el art\u00edculo 192 del Decreto 1211 de 1990, es funci\u00f3n del \u201cComandante de Unidad T\u00e1ctica, Operativa o su equivalente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>185. En consecuencia, resulta apenas razonable que el juez competente para pronunciarse sobre el acceso a una prestaci\u00f3n, enmarcada en el fallecimiento de un integrante de las Fuerzas Militares, se base directamente en el informe mencionado para identificar el escenario en el cual se circunscribe jur\u00eddicamente el asunto, a la luz de la normatividad aplicable. Por ello, no hay duda de que en este caso la valoraci\u00f3n probatoria, contrario a lo considerado por la parte actora, parti\u00f3 de la evidencia suficiente, pertinente y conducente, a efectos de resolver la pretensi\u00f3n relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin que se observara necesario acudir al dictamen del Instituto de Medicina Legal para identificar la calificaci\u00f3n del deceso. Todo lo cual lleva a reafirmar que, bajo los argumentos del escrito de tutela, no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico advertido.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>186. A prop\u00f3sito de lo anterior, debe destacarse que, si la intensi\u00f3n de la actora era controvertir, modificar o cuestionar jur\u00eddicamente el informe administrativo del deceso, su apoderada pudo haber hecho tal planteamiento de manera clara y expl\u00edcita desde el inicio del proceso, con el reflejo respectivo en las pretensiones del mecanismo ejercido. No s\u00f3lo por razones de transparencia y lealtad procesal, sino de rigor jur\u00eddico, pues esto hubiera permitido que tal cuesti\u00f3n, desde el principio, fuera discutida y valorada en el curso del tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>* La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n implica desconocer la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 4 superior, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas. As\u00ed, ante cualquier incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otras normas, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia ha reconocido la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un defecto aut\u00f3nomo, con el fin de abarcar principalmente tres circunstancias: (i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; (ii) cuando se aplica la ley al margen de los mandatos de la Constituci\u00f3n; o (iii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>188. En relaci\u00f3n con el caso analizado, la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 24 de julio de 2020 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esta providencia accionada se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968 no contempla el acceso a ese tipo de prestaci\u00f3n. A lo largo de esta sentencia se han analizado las razones por las cuales no le era dable al juez administrativo fallar de manera diferente y, en consecuencia, acceder a la pretensi\u00f3n de la demandante. Por consiguiente no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>189. En el mismo sentido en que se precis\u00f3 al analizar el caso del soldado voluntario Iv\u00e1n Murillo Mendoza, se reitera que para el momento de la muerte el Legislador no hab\u00eda consagrado ning\u00fan derecho pensional a favor de los beneficiarios de los conscriptos y soldados voluntarios fallecidos en 1992. En el caso del r\u00e9gimen especial de pensiones para la Fuerza P\u00fablica, se han establecido asignaciones peri\u00f3dicas por muerte en circunstancias particulares y para algunos uniformados dependiendo de la causa de su fallecimiento. En efecto, no es que el Legislador hubiese manifestado un silencio absoluto en relaci\u00f3n con este tipo de pensiones para uniformados, sino que, atendiendo a las particularidades del servicio, consider\u00f3 que los soldados voluntarios y conscriptos que fallecieran por misi\u00f3n del servicio sus familiares recibir\u00edan una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo pago se realizar\u00eda por \u00fanica vez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>190. As\u00ed pues, tal como se sostuvo a trav\u00e9s de las instancias de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para resolver la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez contencioso, no pod\u00eda invocarse el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990, que contempla una pensi\u00f3n de sobreviviente, comoquiera que dicha prestaci\u00f3n solo est\u00e1 prevista para los casos en los que el deceso del soldado regular se haya producido \u201cen combate o por acci\u00f3n del enemigo\u201d y, en la medida en que el fallecimiento del soldado Federm\u00e1n Ram\u00edrez fue calificado como acaecido \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, el r\u00e9gimen aplicable era el Decreto 2728 de 1968, en el que no se establece acceso a la prestaci\u00f3n solicitada en la demanda. Y, m\u00e1s all\u00e1 de eso, si bien el art\u00edculo 190 del Decreto 1211 de 1990 se refiere a unas prestaciones a favor de los beneficiarios de los uniformados que hubiesen fallecido por misi\u00f3n del servicio, lo cierto es que la pensi\u00f3n exige un tiempo cumplido de 12 a\u00f1os y se limita solo a oficiales y suboficiales. De manera que, tampoco habr\u00eda lugar a considerar de manera razonable una aplicaci\u00f3n extensiva de esta \u00faltima norma que se refiere a unos supuestos de hecho particulares en el marco de un r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>191. Bajo este panorama, en atenci\u00f3n a que no existe norma jur\u00eddica aplicable, no es procedente, como fue expuesto anteriormente, realizar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de leyes posteriores en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, ni de la Ley 100 de 1993 que regula r\u00e9gimen general de pensiones, en la medida en que los accionantes no ten\u00edan ning\u00fan tipo de expectativa jur\u00eddica de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicitan. As\u00ed como tampoco es posible acudir al principio de favorabilidad precisamente en tanto que en el ordenamiento no se consagra disposici\u00f3n alguna que se refiera a un derecho pensional de familiares de conscriptos fallecidos en 1992 por misi\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>192. La accionante alega que la sentencia producto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n comoquiera que desatiende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>193. En l\u00ednea con lo ya expuesto, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha determinado que se configura un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando: (i) se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto; (ii) se aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales; o (iii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. En esta oportunidad no se acredita ninguno de tales supuestos. Por el contrario, lo que se evidencia es que el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica no consagra pensi\u00f3n de sobrevivientes en las circunstancias en que se encuentra la accionante como madre de un conscripto que falleci\u00f3 en 1992 por misi\u00f3n del servicio, por lo que no era posible que los jueces administrativos hubiesen reconocido la prestaci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>194. En primer lugar, la autoridad judicial demandada no dej\u00f3 de aplicar ning\u00fan mandato ius fundamental al caso concreto. En efecto, su interpretaci\u00f3n fue consecuente y garantista del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica establecido en la Constituci\u00f3n. El literal c del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 al Legislador la competencia para \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica.\u201d En estos t\u00e9rminos, el Constituyente le confiri\u00f3 al Legislador una amplia facultad de configuraci\u00f3n para que determine su r\u00e9gimen especial de pensiones, en consideraci\u00f3n del riesgo que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>195. A su turno, se reitera que ante la inexistencia de una norma que declarara el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de la accionante, no se puede considerar una afectaci\u00f3n al derecho a la seguridad social, ni una exigencia de aplicar el principio de favorabilidad o el fen\u00f3meno de la retrospectividad.<\/p>\n<p>196. En segundo lugar, el juez administrativo no ten\u00eda ninguna norma legal que le obligara al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los accionantes, ya que solo pod\u00edan exigir el pago de la compensaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, el cual fue realizado por el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 7999 del 2 de octubre de 1992. Por ende no se present\u00f3 una aplicaci\u00f3n de la ley al margen de los preceptos constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>197. Por \u00faltimo, en esta oportunidad tanto el derecho a la seguridad social como el derecho al debido proceso requieren de un desarrollo legal para su realizaci\u00f3n efectiva. En el caso del derecho a la seguridad social, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que por su car\u00e1cter de garant\u00eda social fundamental \u201crequiere para su realizaci\u00f3n efectiva un desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a obtener los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n, as\u00ed como la provisi\u00f3n de una estructura organizacional, que conlleve a la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, para asegurar unas condiciones materiales m\u00ednimas de exigibilidad.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>198. En cuanto al derecho al debido proceso este ha sido concebido como \u201cun conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica que quien asume la direcci\u00f3n del procedimiento tiene la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>199. As\u00ed pues, respecto de estos dos derechos no se presenta ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa al texto constitucional, sino que para la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social y al debido proceso la legislaci\u00f3n especial de la Fuerza P\u00fablica tendr\u00eda que haber consagrado el derecho legal a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>200. Ahora bien, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que su estructura es compleja y se compone de diversas facetas. Por un lado, aparece la igualdad formal, y por el otro, la igualdad material. La primera se refiere al derecho seg\u00fan el cual \u201ctodos los ciudadanos merecen el mismo tratamiento ante la ley y por tanto proh\u00edbe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n arbitraria en las decisiones p\u00fablicas. Esta definici\u00f3n es un rasgo definitorio de nuestro Estado de Derecho, en el que el car\u00e1cter general y abstracto de la ley y la prohibici\u00f3n de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares, expresan las notas centrales de esta dimensi\u00f3n.\u201d La segunda, se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas promocionales y brindar un trato especial y favorable respecto de grupos vulnerables o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>201. As\u00ed pues, la igualdad formal a diferencia de la igualdad materia s\u00ed es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata. No obstante, la Sala no advierte c\u00f3mo la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes gener\u00f3 una exclusi\u00f3n arbitraria. Como se destac\u00f3 previamente, el ordenamiento jur\u00eddico no establece derecho pensional para los familiares de conscriptos que hubiesen fallecido en 1992 en misi\u00f3n de servicio. De manera que no hab\u00eda fundamento jur\u00eddico para acceder a las pretensiones de la accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>202. En conclusi\u00f3n, en el presente caso tampoco se acredita un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>203. Por todo lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* J. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>204. La Sala Plena conoci\u00f3 sobre dos acciones de tutela a trav\u00e9s de las cuales los demandantes pretend\u00edan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aparentemente causada por el fallecimiento de sus hijos, quienes murieron en servicio activo del Ej\u00e9rcito Nacional, uno como soldado voluntario y el otro como conscripto. En ambos casos, los decesos ocurrieron en el a\u00f1o 1992, \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, y la negativa del reconocimiento pensional por parte del Ministerio de Defensa Nacional se fundament\u00f3 en que el Decreto 2728 de 1968 no prev\u00e9 tal asignaci\u00f3n peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>205. En ambos asuntos la Sala Plena consider\u00f3 que se hab\u00edan acreditado los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el caso del expediente T-8.270.886 se valoraron y superaron espec\u00edficamente los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>206. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Corte verific\u00f3 que en este caso no proced\u00eda un la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes en la medida en que, en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (aplicable en el momento del fallecimiento de los dos casos objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad), no existe ninguna prestaci\u00f3n como lo es una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los conscriptos, ni de los soldados voluntarios, que hubiesen fallecido por \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>207. De lo que se observa en la problem\u00e1tica puesta en conocimiento de la Sala Plena, no habr\u00eda lugar a una aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad ya que no existen dos posibles interpretaciones o disposiciones jur\u00eddicas en tensi\u00f3n. As\u00ed como tampoco procede considerar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de las normas que regularon pensiones de sobrevivientes en el r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, ni de la Ley 100 de 1993, en atenci\u00f3n a que los familiares de los soldados voluntarios o conscriptos que fallecieron por misi\u00f3n del servicio en 1992, no ten\u00edan siquiera un una expectativa de adquirir el derecho pensional ante la inexistencia de norma que la regulara. Mucho menos de la Ley 100 de 1993 que regula el r\u00e9gimen general de pensiones, del cual est\u00e1 expresamente excluida la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>208. En el caso del expediente T-8.270.886 tampoco se configuran los defectos f\u00e1ctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que fueron alegados por la accionante. As\u00ed como tampoco el de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocer los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>209. Por lo anterior, en cada uno de los asuntos se confirman los fallos de instancia que niegan la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales invocados en las acciones de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>* PRIMERO. &#8211; En relaci\u00f3n con el expediente T-8.243.064, REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2021 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en segunda instancia decidi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia la Sentencia del 30 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Segunda, en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo y del se\u00f1or Luis Enrique Murillo Vigoya.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* SEGUNDO. &#8211; En relaci\u00f3n con el expediente T-8.270.886, CONFIRMAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2021 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* TERCERO. &#8211; A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>Magistrada (E)<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU082\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES EN EL R\u00c9GIMEN EXCEPCIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-Debi\u00f3 concederse la prestaci\u00f3n reclamada con aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley y del principio de favorabilidad (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el hecho de que el fallecimiento del soldado haya ocurrido en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero con anterioridad a la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera puede ser asumido como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para excluir de la protecci\u00f3n a quienes se encuentran en esas circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala no debi\u00f3 perder de vista que actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, se garantiza el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por soldados que mueren (i) despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, (ii) mientras est\u00e1n prestando el servicio militar (obligatorio o voluntario), (ii) ya sea cumpliendo una misi\u00f3n o mientras est\u00e1n en cualquier otra actividad distinta al servicio activo (simple actividad). Las razones por las cuales se otorga esa protecci\u00f3n corresponden esencialmente a la prevalencia de la igualdad real y efectiva, la justicia material y la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. Esto ha llevado a establecer que el s\u00f3lo hecho de que el Decreto 2728 de 1968 no contemple el acceso a la prestaci\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para excluir de la misma a los beneficiarios de estos militares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.243.064 y T-8.270.886.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.243.064: acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.270.886: acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Ram\u00edrez Campos contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-082 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, de muy avanzada edad y en unas condiciones de vulnerabilidad verdaderamente apremiantes, reclamaban la garant\u00eda de la seguridad social por el desamparo generado ante la muerte de sus hijos. El primer caso era el de una pareja de campesinos en condiciones de absoluta pobreza. Su hijo, tambi\u00e9n campesino y por la falta de oportunidades laborales, hab\u00eda decidido vincularse como soldado voluntario del Ej\u00e9rcito, pero lamentablemente muri\u00f3 en el a\u00f1o 1992, ahogado en un r\u00edo por el naufragio de la embarcaci\u00f3n en la que se movilizaba durante una misi\u00f3n militar fluvial. Seg\u00fan sus padres, falleci\u00f3 porque no sab\u00eda nadar y, al ser un soldado voluntario, no ten\u00eda la formaci\u00f3n militar para adelantar este tipo de tareas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la demandante ped\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque su \u00fanico hijo hab\u00eda fallecido tambi\u00e9n en el a\u00f1o 1992, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y cumpl\u00eda la guardia nocturna en el batall\u00f3n. El primer recurso de amparo fue promovido directamente contra el Ministerio de Defensa Nacional, mientras que el segundo correspond\u00eda a una tutela contra la providencia judicial adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que hab\u00eda negado el acceso a la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala decidi\u00f3 negar la solicitud de tutela y, por tanto, el acceso a la pensi\u00f3n solicitada, tras considerar que: (i) no existe norma jur\u00eddica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento; (ii) ante la prohibici\u00f3n de retroactividad en la aplicaci\u00f3n de las leyes no se podr\u00eda exigir el pago de la prestaci\u00f3n con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004; y (iii) tampoco es posible proceder con una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n mayoritaria, pues se ignor\u00f3 que estos dos casos mostraban c\u00f3mo en la actualidad se ha consolidado un tratamiento desigual injustificado, al impedirse que en cualquier caso los beneficiarios de los soldados, independientemente de su vinculaci\u00f3n, fallecidos en misi\u00f3n del servicio, y cuyo deceso haya acaecido entre la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con el fin de solventar esta situaci\u00f3n deficitaria en t\u00e9rminos de igualdad y de seguridad social, en estos dos casos, ocurridos en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991, resultaba indispensable propender por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n reclamada. Para ello, contrario a lo considerado en esta providencia, era necesario a acudir a f\u00f3rmulas constitucionales como la prevalencia del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social. Mandato que incluso autorizar\u00eda la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la normatividad actual, ya sea dentro del mismo r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares o, en su defecto, del Sistema General de Pensiones, consignado en la Ley 100 de 1993. A continuaci\u00f3n, profundizo en las razones de mi desacuerdo con la Sentencia SU-082 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La mayor\u00eda de la Sala Plena no tuvo en cuenta la necesidad imperiosa de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte de soldados vinculados para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, cuyo deceso se haya producido \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, entre la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se trata de una negativa soportada en un grave tratamiento desigual que no est\u00e1 constitucionalmente justificado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, en virtud de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado, llevada a cabo en la sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018, el ordenamiento jur\u00eddico garantiza el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte de soldados conscriptos (servicio militar obligatorio), cuyo deceso se haya producido \u201cpor simple actividad\u201d y despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Salvaguarda adoptada tras advertirse la necesidad de materializar los principios constitucionales ya mencionados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, resultaba necesario preguntarse si, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el hecho de que el deceso de un conscripto haya ocurrido (i) en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d y (ii) con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero en vigencia del actual r\u00e9gimen constitucional, eran razones suficientes para excluir a los beneficiarios del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En mi criterio, esta diferenciaci\u00f3n resulta inadmisible por las razones que paso a explicar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados fallecidos \u201cen simple actividad\u201d, pero no de quienes han muerto \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, es un trato desigual inconstitucional que no fue debidamente analizado por la mayor\u00eda de la Sala Plena<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, a efectos de acceder a prestaciones derivadas del fallecimiento de integrantes de las Fuerzas Militares con vinculaci\u00f3n vigente, hist\u00f3ricamente se han establecido distinciones de acuerdo con la calificaci\u00f3n administrativa de la muerte. Ya sea porque \u00e9sta se ha producido (i) en combate o por acci\u00f3n directa del enemigo; (ii) en cumplimiento de una misi\u00f3n del servicio; o (iii) por cualquier otro evento, que se integrar\u00eda dentro de la categor\u00eda de \u201csimple actividad\u201d. Distinciones que se han preservado en el ordenamiento jur\u00eddico, tal como ocurre hoy en d\u00eda por mandato de la Ley Marco 923 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si en el contexto jur\u00eddico actual, producto de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado que fue anteriormente mencionada, se protege y garantiza el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los conscriptos que han fallecido \u201cen simple actividad\u201d, con mayor raz\u00f3n debe darse por lo menos esa misma protecci\u00f3n en los eventos en los que la muerte del soldado se ha producido estando en servicio activo, en cumplimiento de una misi\u00f3n directamente encomendada y que se enmarca en sus deberes constitucionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no hay duda de que el fallecimiento durante la ejecuci\u00f3n de una misi\u00f3n del servicio militar constituye un supuesto de hecho en el que se tiene una asociaci\u00f3n m\u00e1s evidente con los fines del amparo otorgado en los casos de muerte por simple actividad. Fines que est\u00e1n referidos a la garant\u00eda de la seguridad social, la igualdad y la justicia material. Por tanto, era evidente que se deb\u00eda descartar que la distinci\u00f3n entre estos dos supuestos constituyera una raz\u00f3n suficiente para entender justificada la diferencia de trato en el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que hist\u00f3ricamente la legislaci\u00f3n colombiana, por las implicaciones de riesgo y de intereses comprometidos, ha venido disponiendo de un mayor nivel de acceso a las prestaciones causadas por la muerte de militares en misi\u00f3n del servicio que a aquellas ocurridas en simple actividad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(ii) La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tampoco puede justificar una diferencia de trato para el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los casos de conscriptos fallecidos en misi\u00f3n del servicio con anterioridad a dicha legislaci\u00f3n, pero en vigencia del actual ordenamiento constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana fue promulgada el 4 de julio de 1991. En ella, tal como prol\u00edficamente lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, se garantiza el principio, derecho y servicio de la seguridad social, bajo los mandatos de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. Esta garant\u00eda, en todo caso, no se concibe en el sistema jur\u00eddico como un presupuesto aislado, sino que se enmarca y se robustece claramente con la adopci\u00f3n de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho que, como base y presupuesto identitario del ordenamiento jur\u00eddico, irradia todos los contenidos de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha explicado que la vigencia del Estado social compromete una transformaci\u00f3n real de las prioridades y obligaciones estatales, hacia la mayor prevalencia posible de la justicia material y la satisfacci\u00f3n efectiva de los valores, principios y garant\u00edas superiores. \u00a0Esencialmente, el valor de la dignidad de las personas (Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el de la igualdad real y material (Art. 13 ibidem).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano legislativo, consciente de la dispersi\u00f3n normativa preconstitucional sobre la seguridad social, incorpor\u00f3 distintas f\u00f3rmulas para salvaguardar los derechos y expectativas leg\u00edtimas de las personas vinculadas a reg\u00edmenes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en el art\u00edculo 36 contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez. De igual modo, en el art\u00edculo 288 fij\u00f3 una regla especial de favorabilidad pensional que, ya se dijo, ha servido para que, por v\u00eda de las unificaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado previamente estudiadas, se acceda al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes causadas por soldados fallecidos con posterioridad a dicha legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este cat\u00e1logo de alternativas no previ\u00f3 de ning\u00fan modo la aplicaci\u00f3n hacia el pasado de la Ley 100 de 1993. De ah\u00ed que sobre la misma se predique la regla general de irretroactividad normativa seg\u00fan la cual, en principio, \u201cuna norma posterior no puede desconocer situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de una regulaci\u00f3n anterior.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tal panorama, sin embargo, obliga a resaltar que el contexto, la finalidad y el \u00e1mbito constitucional de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 no pueden pasarse por alto. Tal legislaci\u00f3n surge con el prop\u00f3sito claro de viabilizar el principio de seguridad social, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y del Estado social de derecho all\u00ed previsto. Asunto que no debe tomarse como una simple manifestaci\u00f3n ret\u00f3rica, sino que debe dar lugar a comprender que la teleolog\u00eda y prop\u00f3sitos de la garant\u00eda de la seguridad social corresponden a verdaderos mandatos superiores, cuya defensa y salvaguarda no dependen de la existencia de una norma de inferior jerarqu\u00eda. Cuesti\u00f3n que obedece claramente a la regla de aplicaci\u00f3n inmediata de la Carta Pol\u00edtica, en cuyo art\u00edculo 380 se dispuso expresamente que \u201crige a partir del d\u00eda de su promulgaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la pr\u00e1ctica, el tr\u00e1nsito constitucional perfectamente puede generar escenarios en los que, mientras se profieren las medidas legislativas destinadas a forjar el desarrollo normativo de los mandatos superiores, se den situaciones verdaderamente contrarias a esa nueva realidad jur\u00eddica. Vale decir, situaciones de inconstitucionalidad que, de haber existido la regulaci\u00f3n respectiva, hubieran recibido el tratamiento correspondiente. Por tanto, son acontecimientos que est\u00e1n llamados a ser remediados en la medida en que sea posible, a la luz de los nuevos presupuestos constitucionales. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya sostenido, por ejemplo, que:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando se habla de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n de 1991 con el alcance de una regla general, [se] quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, as\u00ed como a todas las consecuencias jur\u00eddicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este \u00faltimo caso tales consecuencias aparezcan despu\u00e9s de su vigencia. Tradicionalmente se ha explicado la raz\u00f3n de ser de esta regla arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la garant\u00eda de la seguridad social, y particularmente en el \u00e1mbito pensional, una de las respuestas m\u00e1s importante que se ha dado a estos eventos es la posibilidad de verificar la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley. Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, se trata de un efecto especial de las disposiciones en el tiempo, que permite \u201caplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral y de seguridad social, la Corte Constitucional ha autorizado su aplicaci\u00f3n retrospectiva, precisamente, cuando el acceso a una prestaci\u00f3n espec\u00edfica no ha sido contemplado en la normatividad vigente al momento de cumplirse las condiciones que posteriormente fueron establecidas en el Sistema General de Pensiones. Ha sucedido, por ejemplo, a la hora de decidir casos especiales sobre acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte del causante, ocurrida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que la normatividad de ese momento haya reconocido la prestaci\u00f3n. De igual modo, se ha autorizado la aplicaci\u00f3n retrospectiva al estudiarse el acceso a la sustituci\u00f3n pensional de las compa\u00f1eras y compa\u00f1eros permanentes, fallecidos cuando dicha figura no se encontraba prevista en el ordenamiento.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De hecho, sobre este tema la Sentencia T-525 de 2017 es un antecedente jurisprudencial que resultaba especialmente pertinente en esta oportunidad y que fue desatendido por la mayor\u00eda de la Sala Plena. All\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la madre de un agente de polic\u00eda fallecido el 24 de junio de 1986, luego de haber estado vinculado con la instituci\u00f3n por poco m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. La demandante controvert\u00eda las providencias judiciales que, en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, le hab\u00edan negado el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuando la normatividad vigente al momento del deceso no permit\u00eda el acceso a la misma. La Sala de Revisi\u00f3n, al analizar el asunto, estableci\u00f3 que, en cumplimiento del principio de favorabilidad laboral, en este caso era necesario dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por ser m\u00e1s beneficiosa en la garant\u00eda del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional. Con base en ello, remiti\u00f3 el asunto a la autoridad judicial accionada, con el fin de que volviera a proferir una decisi\u00f3n en la que se tuviera en cuenta tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n, en quien se conf\u00eda la guarda de la integridad de la supremac\u00eda constitucional, definitivamente debi\u00f3 reconocer que el hecho de excluir del acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a aquellos casos en los que el fallecimiento del conscripto se haya dado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y haya prestado el tiempo de servicio equivalente al exigido en dicha legislaci\u00f3n para acceder a tal prestaci\u00f3n, configura un escenario que no es aceptable en t\u00e9rminos de igualdad material y seguridad social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tales mandatos superiores llevan a que cuando el r\u00e9gimen normativo que los desarroll\u00f3 (Ley 100 de 1993) sea m\u00e1s beneficioso para el acceso a la prestaci\u00f3n, el mismo debe ser aplicado con efectos retrospectivos. Esto, con el prop\u00f3sito de remediar el d\u00e9ficit constitucional que se estar\u00eda generando, al permitirse injustificadamente el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo cuando el deceso del soldado se hubiere causado con posterioridad al Sistema General de Pensiones, sin que existan razones v\u00e1lidas para excluir a aquellos eventos en los que el deceso hubiera ocurrido antes de dicha legislaci\u00f3n, pero en plena vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Esta aplicaci\u00f3n retrospectiva, adem\u00e1s, parte de reconocer que antes de dicha legislaci\u00f3n era jur\u00eddicamente imposible consolidar un derecho para acceder a esta prestaci\u00f3n, sencillamente porque el ordenamiento no la contemplaba, raz\u00f3n por la cual, de ninguna manera, se estar\u00eda desconociendo la regla general de irretroactividad de la ley.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no habiendo razones suficientes para entender excluidos del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos en misi\u00f3n del servicio, y en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debi\u00f3 garantizarse su acceso del mismo modo en que actualmente se hace para los casos de muerte acaecida despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 y en simple actividad, los cuales se encuentran amparados por el ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de la sentencia de unificaci\u00f3n CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Negar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios, cuyo deceso haya acaecido \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, y se haya producido entre la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, consolida un escenario de desprotecci\u00f3n inadmisible en contra de quienes loablemente entregaron su vida a un servicio p\u00fablico voluntario y altamente riesgoso<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los soldados voluntarios, el panorama en el ordenamiento jur\u00eddico es en cierta medida distinto al de los soldados vinculados para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio (conscriptos). Actualmente, el art\u00edculo 20 del Decreto 4433 de 2004 permite el acceso de los beneficiarios a \u201cuna pensi\u00f3n mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.\u201d Y en la misma disposici\u00f3n se aclara que \u201c[s]i el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo m\u00ednimo requerido para asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n ser\u00e1 equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.\u201d Reglas que son aplicables para el caso de los soldados voluntarios \u201cque hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003\u201d, de conformidad con el Art\u00edculo 22 del mismo Decreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente, los derechos derivados del fallecimiento de soldados estaban regidos por el Art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968. En el caso de decesos causados en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d, \u00fanicamente se autorizaba \u201cel pago de treinta y seis (36) meses del sueldo b\u00e1sico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero\u201d. Ahora bien, la norma, aunque liquidaba la prestaci\u00f3n de acuerdo con el salario del primer grado de suboficiales (cabo segundo o marinero), no ordenaba el ascenso p\u00f3stumo a dicho rango. Se trataba de una prerrogativa reservada s\u00f3lo para los fallecimientos ocasionados \u201cen combate o por acci\u00f3n directa del enemigo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La anterior precisi\u00f3n es relevante porque, a nivel jurisprudencial, tanto el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018, como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela, han coincidido en establecer que, a partir \u00a0del ascenso ordenado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista para los oficiales y suboficiales en el Art\u00edculo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en tales pronunciamientos no se abord\u00f3 el caso de los soldados voluntarios fallecidos (i) en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d y (ii) entre la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. En principio, no ser\u00eda posible replicar el remedio jurisprudencial establecido para las muertes acaecidas \u201cen combate o por acci\u00f3n del enemigo\u201d porque, por un lado, al no haberse establecido un ascenso p\u00f3stumo para los decesos ocurridos \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d, no habr\u00eda lugar a aplicar las reglas dise\u00f1adas espec\u00edficamente para los oficiales y suboficiales en el Decreto 1211 de 1990; y por otro lado, porque habi\u00e9ndose adoptado el Sistema General de Pensiones, y de cumplirse los requisitos de acceso all\u00ed establecidos, no estar\u00eda justificado desconocer la especialidad del Decreto en menci\u00f3n, dirigido como ya se dijo para el cuerpo de oficiales y suboficiales. Distinciones que se preservan en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se reafirma la situaci\u00f3n que desde el principio se ha sostenido: para los casos que se enmarcan concurrentemente en las dos circunstancias descritas, la norma vigente al momento del deceso (Decreto 2728 de 1968) no contempl\u00f3 la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica equivalente a una pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es claro que lo anterior pone de presente una nueva fuente de inequidad que debi\u00f3 ser zanjada. Previamente advert\u00ed que constitucionalmente no existen razones que justifiquen excluir de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del personal vinculado para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, fallecidos en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d. Y esa misma situaci\u00f3n me lleva a advertir que tampoco hay motivos constitucionalmente suficientes para entender justificada la exclusi\u00f3n de los soldados voluntarios, cuyo deceso haya tenido la misma calificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo era razonable sino sobre todo indispensable extender a los soldados voluntarios, cuyo deceso se haya dado en el lapso ya mencionado y en misi\u00f3n del servicio, la misma garant\u00eda de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Es m\u00e1s, en el caso de los soldados voluntarios existen razones adicionales de justicia e igualdad material que fortalecen esta posici\u00f3n. En primer lugar, no debe dejarse de lado que, de acuerdo con el Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 131 de 1985, estas personas anteriormente eran vinculadas porque despu\u00e9s de cumplir su servicio militar obligatorio, de manera voluntaria y loable, decid\u00edan ofrecer sus capacidades al servicio del Estado y contribuir, con un profundo valor altruista, a la preservaci\u00f3n de la paz, la seguridad y la tranquilidad del pa\u00eds. Y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la normatividad, incluso a diferencia del servicio militar obligatorio, ha evolucionado al punto de permitir que los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en misi\u00f3n del servicio en la actualidad puedan tener acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, era claro que las autoridades administrativas y judiciales, vinculadas a la garant\u00eda de las prestaciones pensionales mencionadas, en estos casos estaban llamadas a dar prevalencia a los contenidos constitucionales cuya vigencia es anterior a la de la misma Ley 100 de 1993. De modo que, acudiendo a mandatos como el de favorabilidad en materia de seguridad social, deb\u00edan propender por la superaci\u00f3n de la desprotecci\u00f3n generada durante el tr\u00e1nsito constitucional. Para tal efecto, una de las f\u00f3rmulas, que no la \u00fanica, avalada por esta Corporaci\u00f3n en muchos otros escenarios corresponde por ejemplo a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la normatividad surgida con posterioridad, pues esta resultaba verdaderamente protectora de la garant\u00eda de seguridad social para estas personas que, como he insistido, entregaron su vida a un servicio p\u00fablico voluntario, riesgoso y en condiciones de alta vulnerabilidad personal y de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre los casos concretos: en ambos asuntos los accionantes ten\u00edan derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.243.064, contrario a lo decidido por la mayor\u00eda de la Sala, considero que el Ministerio de Defensa Nacional s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo y del se\u00f1or Luis Enrique Murillo Vigoya<\/p>\n<p>El 15 de enero de 2020, los actores solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su hijo en el a\u00f1o 1992, mientras se desempe\u00f1aba como soldado voluntario. Tal requerimiento fue negado por la autoridad administrativa, a trav\u00e9s de las resoluciones N\u00ba 917 del 5 de marzo de 2020 y 4257 del 4 de agosto de 2020, bajo el argumento seg\u00fan el cual tal prestaci\u00f3n no estaba prevista en el Decreto 2728 de 1968.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho anteriormente, era claro que la entidad accionada vulner\u00f3, en primer lugar, los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad material de los accionantes. Una raz\u00f3n como la invocada por el Ministerio de Defensa para negarse a reconocer la prestaci\u00f3n solicitada es ciertamente insostenible en t\u00e9rminos constitucionales, pues en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, el que el Decreto 2728 de 1968 no contemple el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para el caso de los soldados voluntarios muertos en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d, en s\u00ed mismo genera un escenario de desprotecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social e igualdad material de los beneficiarios, por ser excluidos del acceso a la prestaci\u00f3n de manera injustificada. Por tanto, se trataba de una situaci\u00f3n que deb\u00eda ser evitada y remediada a partir de la prevalencia de los contenidos constitucionales, exigibles desde la promulgaci\u00f3n misma de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En este caso, adem\u00e1s de generarse una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales mencionadas \u2013igualdad y seguridad social\u2013, se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes. Tal como se encuentra acreditado, no s\u00f3lo se trataba de dos personas de avanzada edad (75 y 73 a\u00f1os), sino que enfrentaban una grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, negar de manera irrazonable el acceso a la prestaci\u00f3n solicitada en el asunto de la referencia configur\u00f3 una actuaci\u00f3n especialmente contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Por un lado, en casos como el de la se\u00f1ora Belarmina Mendoza de Murillo y del se\u00f1or Luis Enrique Murillo Vigoya, es absolutamente procedente acudir a la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por virtud del mandato de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, de que trata no s\u00f3lo el Art\u00edculo 53 constitucional, sino el Art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, estaban plenamente acreditados los requisitos contemplados en el Sistema General de Pensiones para acceder a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el expediente T-8.270.886: la autoridad judicial accionada s\u00ed incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al basarse en un tratamiento diferencial injustificado para negar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La providencia accionada en este segundo caso decidi\u00f3 insistir en negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00fanicamente con base en el hecho de que el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2728 de 1968 no contempla el acceso a la misma. No obstante, como ya lo puse de presente, tal planteamiento, m\u00e1s que una raz\u00f3n que justifique impedir el acceso a la prestaci\u00f3n, se trata de una realidad que puede configurar escenarios de desequilibrios injustificados que, pese a que deben ser atendidos por las autoridades administrativas y judiciales, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 ignorarlos en desmedro de las garant\u00edas constitucionales de la demandante.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad se evidenci\u00f3 que no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas para admitir que el ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la Sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018, plantee f\u00f3rmulas para permitir el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los casos de conscriptos fallecidos \u201cen simple actividad\u201d, y que esa situaci\u00f3n, despu\u00e9s, se use irrazonablemente para excluir a aquellos que han muerto \u201cen misi\u00f3n del servicio\u201d. De igual modo, quedaron planteados los motivos por los cuales considero que el hecho de que el fallecimiento del soldado haya ocurrido en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pero con anterioridad a la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, de ninguna manera puede ser asumido como una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para excluir de la protecci\u00f3n a quienes se encuentran en esas circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la demandada y por supuesto la Corte Constitucional estaban llamadas a velar en la mayor medida posible por la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n deficitaria en t\u00e9rminos de igualdad material, seguridad social y justicia. Con miras a lo cual debi\u00f3 observarse la prevalencia de mandatos superiores como el de la favorabilidad laboral, al que ha acudido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para remediar aquellas situaciones que, en el tr\u00e1nsito constitucional, han quedado injustamente desamparadas. Esto ha conducido necesariamente a optar por f\u00f3rmulas como, por ejemplo, la posibilidad de aplicar retrospectivamente los contenidos normativos que, a la luz de la situaci\u00f3n en concreto, resulten verdaderamente beneficiosos en t\u00e9rminos de acceso al derecho reclamado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de este caso, contrario a atender estos compromisos constitucionales, en el fondo se limit\u00f3 a dar prevalencia a la ausencia de norma en el Decreto 2728 de 1968 para acceder a la prestaci\u00f3n requerida, pese a que ese mismo argumento ya ha sido invalidado en otros eventos no s\u00f3lo por la Corte Constitucional, sino por la misma Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Dos ejemplos que lo ilustran claramente son las sentencias de unificaci\u00f3n aqu\u00ed estudiadas. Todo lo cual se agudiza cuando se evidencia que en la misma providencia accionada el Consejo de Estado reconoci\u00f3 expresamente que el caso de la se\u00f1ora Rosalba Ram\u00edrez Campos pon\u00eda de presente una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n por desigualdad, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Sala el trato desigual que desde la normatividad especial han tenido los beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares, respecto de las prestaciones derivadas por muerte, y m\u00e1s a\u00fan los de soldados regulares, quienes en ning\u00fan caso pudieran acceder a pensi\u00f3n de sobrevivientes; pues esa inequidad en muchas ocasiones justifica la aplicaci\u00f3n de otras normas, inclusive las generales.\u201d<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Pese a ser consciente del d\u00e9ficit constitucional, la autoridad judicial accionada opt\u00f3 por la alternativa menos acorde con los postulados superiores, vigentes al momento del fallecimiento del soldado Ferdem\u00e1n Ram\u00eddez: guardar silencio frente a las garant\u00edas constitucionales y resolver el asunto a partir de una situaci\u00f3n puramente formal y contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Sin consideraci\u00f3n de lo anterior, inexplicablemente la mayor\u00eda de la Sala Plena concluy\u00f3 que la accionada no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto. Con ello autoriz\u00f3 que se hubiera dejado de aplicar y salvaguardar mandatos constitucionales como el de la favorabilidad en materia laboral y de la seguridad social, y mantuvo un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que era perfectamente superable a la luz del actual ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n era especialmente importante cumplir la labor encomendada a la Corte por el constituyente, en el sentido de salvaguardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Contrario a ese mandato, la mayor\u00eda de la Sala Plena decidi\u00f3 dar prevalencia a una norma de inferior jerarqu\u00eda y preconstitucional (el Decreto 2728 de 1968) para negar el amparo reclamado por los accionantes, pese a estar frente a una situaci\u00f3n de desigualdad abiertamente injustificada que deb\u00eda remediarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala no debi\u00f3 perder de vista que actualmente en el ordenamiento jur\u00eddico, por v\u00eda de la unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado, se garantiza el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por soldados que mueren (i) despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, (ii) mientras est\u00e1n prestando el servicio militar (obligatorio o voluntario), (ii) ya sea cumpliendo una misi\u00f3n o mientras est\u00e1n en cualquier otra actividad distinta al servicio activo (simple actividad). Las razones por las cuales se otorga esa protecci\u00f3n corresponden esencialmente a la prevalencia de la igualdad real y efectiva, la justicia material y la garant\u00eda del derecho a la seguridad social. Esto ha llevado a establecer que el s\u00f3lo hecho de que el Decreto 2728 de 1968 no contemple el acceso a la prestaci\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para excluir de la misma a los beneficiarios de estos militares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la mayor\u00eda decidi\u00f3 excluir de este contexto de protecci\u00f3n a los dos casos analizados, s\u00f3lo porque los fallecimientos de los soldados, aunque hab\u00edan ocurrido durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se dieron despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Esta fue la \u00fanica raz\u00f3n para darle prevalencia al Decreto 2728 de 1968, en el que no se garantiza el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y con base en ello negar el amparo. Esa posici\u00f3n es equ\u00edvoca porque deja de lado que, trat\u00e1ndose de hechos ocurridos durante el tr\u00e1nsito constitucional, la ausencia de regulaci\u00f3n no justifica contextos abiertamente contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que es necesario acudir a f\u00f3rmulas jur\u00eddicas v\u00e1lidas para superar la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado por ejemplo la aplicaci\u00f3n retrospectiva del Sistema General de Seguridad Social y tambi\u00e9n ha optado por la aplicaci\u00f3n de normas posteriores dentro del mismo r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares, que sean m\u00e1s beneficiosas para los reclamantes de la prestaci\u00f3n. Ha ocurrido en muchas ocasiones. A modo de ilustraci\u00f3n, se ha acudido a estas f\u00f3rmulas cuando la normatividad vigente al momento de ocurrir la contingencia (en este caso la muerte) no preve\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cuando se ha ordenado el acceso a la sustituci\u00f3n pensional en favor de los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes, y el fallecimiento del causante ha ocurrido antes de la existencia de esa figura. \u00a0Incluso, se han aplicado estas alternativas para permitir el acceso a la pensi\u00f3n por muerte de polic\u00edas fallecidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay razones que expliquen a la luz de la Constituci\u00f3n por qu\u00e9 en esta ocasi\u00f3n se ha preferido desatender el esp\u00edritu protector de la jurisprudencia de esta Corte en materia de seguridad social e igualdad, y por esa v\u00eda mantener una situaci\u00f3n cuya inconstitucionalidad es tan evidente. Es m\u00e1s, dejando de lado las graves condiciones en que se encuentran los accionantes, as\u00ed como las circunstancias en las cuales los dos soldados entregaron su vida al servicio de la funci\u00f3n militar.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones que me han llevado a salvar el voto a la Sentencia SU-082 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU082\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.243.064 y T-8.270.886.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.243.064: acci\u00f3n de tutela instaurada por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.270.886: acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Ram\u00edrez Campos contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia SU-082 de 2022 la Sala Plena resolvi\u00f3 que no era procedente \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes en la medida en que, en vigencia del Decreto 2728 de 1968 (aplicable en el momento del fallecimiento de los dos casos objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad), no existe ninguna prestaci\u00f3n como lo es una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los conscriptos, ni de los soldados voluntarios, que hubiesen fallecido por \u2018misi\u00f3n del servicio\u2019\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ante la inexistencia de una norma que as\u00ed lo regule, los beneficiarios de los soldados, independientemente de su vinculaci\u00f3n, fallecidos en misi\u00f3n del servicio y cuyo deceso haya acaecido entre la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Considerando dicho vac\u00edo normativo, la Sala Plena concluy\u00f3 que los accionantes no ten\u00edan derecho a pensi\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, en tanto la providencia se limit\u00f3 a hacer una valoraci\u00f3n legal del r\u00e9gimen pensional y omiti\u00f3 darle un \u00e9nfasis constitucional. La Sala Plena ha debido considerar (i) la evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial que avanza en la equiparaci\u00f3n de los derechos a la seguridad de social de soldados profesionales y (ii) la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y de retrospectividad de la ley laboral y de seguridad social.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La evoluci\u00f3n legal y jurisprudencial que avanza en la equiparaci\u00f3n de los derechos a la seguridad de social de soldados profesionales<\/p>\n<p>3. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto 2728 de 1968 estableci\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen de prestaciones sociales por retiro o\u00a0fallecimiento del personal de Soldados\u00a0[en general]\u00a0y Grumetes de las Fuerzas Militares\u201d. En su art\u00edculo 8\u00ba, regul\u00f3 el acceso al derecho prestacional seg\u00fan la calificaci\u00f3n o causa del deceso del\u00a0soldado, distinguiendo tres modalidades: (i) por causa de heridas o accidente a\u00e9reo\u00a0en combate\u00a0o por acci\u00f3n directa del enemigo, (ii) por accidente en\u00a0misi\u00f3n del servicio\u00a0y (iii) por causas diferentes a las dos anteriores. Para ninguna de ellas reconoci\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica correspondiente a una pensi\u00f3n de sobrevivientes o similar en favor de los beneficiarios del\u00a0soldado\u00a0fallecido, sino \u00fanicamente el pago, por una sola vez, del emolumento o compensaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>4. \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego, el Decreto 1211 de 1990 regul\u00f3 el acceso a otras prestaciones por deceso, pero s\u00f3lo en el caso de los\u00a0oficiales o suboficiales\u00a0y manteniendo la distinci\u00f3n entre\u00a0(i)\u00a0muertes en combate,\u00a0(ii)\u00a0muertes en misi\u00f3n del servicio, y\u00a0(iii)\u00a0muertes de simple actividad.<\/p>\n<p>5. \u00a0<\/p>\n<p>6. La\u00a0Ley 447 de 1998\u00a0dispuso la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de quien estuviera prestando el servicio militar obligatorio y falleciera\u00a0en combate. A su vez, suprimi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por muerte.<\/p>\n<p>6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. En la jurisprudencia, tanto el Consejo de Estado en la sentencia de unificaci\u00f3n CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018, como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de acciones de tutela, coinciden en que los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes prevista para los oficiales y suboficiales en el art\u00edculo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Hasta lo aqu\u00ed expuesto es posible concluir que para los casos de soldados voluntarios que fallecieron (i) en \u201cmisi\u00f3n del servicio\u201d y (ii) entre la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la adopci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se les deber\u00eda aplicar la norma vigente al momento del deceso (Decreto 2728 de 1968), la cual no contempl\u00f3 la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica equivalente a una pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>() Los principios de favorabilidad y de retrospectividad de la ley laboral y de seguridad social<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. El derecho a la seguridad social dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se entiende desde dos dimensiones: (i) como un servicio p\u00fablico que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y (ii) como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos. Respecto de esta \u00faltima dimensi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social se debe entender como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias para enfrentar a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.<\/p>\n<p>7. \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la finalidad de la seguridad social guarda \u201cnecesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico (C-575 de 1992), donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (art. 366 C.Pol)\u201d.<\/p>\n<p>8. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social\u00a0\u201chace\u00a0referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas\u201d. En este sentido, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que \u201c[e]l derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d.<\/p>\n<p>9. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, son reiterados los pronunciamientos que vinculan el derecho a la seguridad social con el principio de dignidad humana y con la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.<\/p>\n<p>10. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 los m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, entre ellos, la garant\u00eda a la seguridad social. Este fundamento es important\u00edsimo, pues la misma Constituci\u00f3n exige que las normas laborales regulen de forma ineludible los derechos a la seguridad social de los trabajadores. Por lo tanto, a partir de este fundamento constitucional todos los empleadores deben reconocer este derecho y, por supuesto, es tarea del legislador materializar esta garant\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, desde la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n hasta la expedici\u00f3n de la Ley 100 coexistieron situaciones que, bajo la nueva Carta Pol\u00edtica, ser\u00edan inconstitucionales. Estas situaciones exigen ser remediadas, en la medida de lo posible, a la luz de los nuevos presupuestos constitucionales.<\/p>\n<p>11. \u00a0<\/p>\n<p>16. Dos de los mecanismos utilizados para remediar situaciones como la expuesta es verificar la aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y de retrospectividad de la ley, es decir, \u201caplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situaci\u00f3n jur\u00eddica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resoluci\u00f3n en forma definitiva\u201d.<\/p>\n<p>12. \u00a0<\/p>\n<p>17. En efecto, la Corte Constitucional ha autorizado la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley cuando el acceso a una prestaci\u00f3n espec\u00edfica no ha sido contemplado en la normatividad vigente al momento de cumplirse las condiciones que posteriormente fueron establecidas en el Sistema General de Pensiones. Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-525 de 2017 la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la madre de un agente de polic\u00eda fallecido antes de promulgada la Constituci\u00f3n de 1991. De forma clara y contundente la Corte estableci\u00f3 que, en cumplimiento del principio de favorabilidad laboral, en este caso era necesario dar aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por ser m\u00e1s beneficiosa en la garant\u00eda del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>18. Es precisamente en aplicaci\u00f3n de dichos principios que la Corte Constitucional debi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de los accionantes, quienes, adem\u00e1s de ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -campesinos, de la tercera edad, en situaci\u00f3n de pobreza -, recibieron del Estado una soluci\u00f3n que no responde al mandato de justicia material cuando les negaron el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de sus hijos.<\/p>\n<p>13. \u00a0<\/p>\n<p>19. En s\u00edntesis, cuando el juez constitucional evidencia un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes su tarea es garantizar, en la medida de lo posible, el acceso del derecho con normas que se acoplen a la situaci\u00f3n y siguiendo las decisiones relevantes para resolver el asunto. Esta fue la tarea que desatendi\u00f3 la mayor\u00eda al negarle el derecho a los accionantes. La inexistencia de un derecho pensional para los padres del soldado fallecido en misi\u00f3n desconoce el derecho a la seguridad social y los m\u00ednimos fundamentales del derecho laboral. Por lo tanto, desconoce la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. \u00a0<\/p>\n<p>20. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo planteadas las razones que me han llevado a salvar el voto a la Sentencia SU-082 de 2022.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU082\/22 \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y APLICACI\u00d3N RETROSPECTIVA DE LA LEY EN EL R\u00c9GIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA P\u00daBLICA-No vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa sobre pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de familiares de conscriptos y soldados voluntarios (\u2026), primero, no existe norma jur\u00eddica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento (Decretos 2728 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}