{"id":28315,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su086-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su086-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su086-22\/","title":{"rendered":"SU086-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU086\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N-Confirma amparo por cuanto suscripci\u00f3n de acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no implica restricci\u00f3n migratoria \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD Y SUSCRIPCI\u00d3N DE ACTA DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPCI\u00d3N DE ACTA DE COMPROMISOS POR COMPARECIENTE FORZOSO ANTE LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Implica restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTA DE SOLICITUD DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO Y ACTA DE COMPROMISO DE COMPARECIENTE FORZOSO A LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que el acta de solicitud de sometimiento \u00fanicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza p\u00fablica que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y\/o cuando ha recibido beneficios transitorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 as\u00ed como del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto\/DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido\/DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensiones normativas\/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, autoridad responsable del tratamiento de datos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION COMO DERECHO LIMITABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N-Deben clarificarse las diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre acta de sometimiento y acta de compromiso que suscriben quienes pretenden acogerse formalmente a la JEP\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Hernando P\u00e9rez Molina contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hern\u00e1ndez, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, y conforme a la Sentencia C-674 de 2017, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por la Subsecci\u00f3n Tercera, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP \u2013en primera instancia\u2013 y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del mismo Tribunal \u2013en segunda instancia\u2013, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Hernando P\u00e9rez Molina contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia1\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 30 de agosto de 2021 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger escogi\u00f3 el expediente de la referencia con el fin de que fuera revisado por esta Corporaci\u00f3n. El criterio de selecci\u00f3n fue objetivo: asunto novedoso. El expediente fue repartido para su conocimiento a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, sin embargo, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo transitorio 8\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2017, la Sala Plena es la competente para fallar el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos previos a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina, en contra del cual cursa una investigaci\u00f3n ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio, perpetrados cuando se desempe\u00f1aba como integrante de la fuerza p\u00fablica, en su condici\u00f3n de mayor general del Ej\u00e9rcito Nacional \u2013y quien no ha sido condenado ni ha recibido beneficios transitorios2\u2013, present\u00f3 ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz una solicitud de sometimiento, por conducto de apoderado judicial3 \u2013se destaca\u20134. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas asumi\u00f3 conocimiento de la referida solicitud \u2013se destaca\u2013, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 1302 del 13 de septiembre de 2018 y dispuso, entre otros aspectos, requerir a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP para que i) verificara \u201csi Hernando P\u00e9rez Molina [\u2026] a\u00fan se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga\u201d5 y ii) se le \u201cfacilit[ara] [al solicitante] la suscripci\u00f3n del acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo\u201d. De conformidad con lo establecido en la referida resoluci\u00f3n, contra esta decisi\u00f3n solo proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n \u201cpor la v\u00edctima o su apoderado\u201d6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que, en cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina suscribi\u00f3 dos documentos el 18 de febrero de 2019. Por un lado, el Acta n\u00famero 3033167. En la misma fecha, el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina firm\u00f3 el denominado \u201cAnexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316\u201d8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas envi\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. 3888, \u201clos originales de las actas de compromiso\u201d \u2013se destaca\u2013 firmadas por tres miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre los cuales se encontraba el correspondiente al acta No. 303316, suscrita por el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial del accionante solicit\u00f3 declarar nula la resoluci\u00f3n 1302 del 13 de septiembre de 2018, lo mismo que el anexo al acta n\u00famero No. 30331610. La primera, en cuanto requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP para verificar si el se\u00f1or P\u00e9rez Molina \u201ca\u00fan se [encontraba] privado de la libertad\u201d \u2013se destaca\u2013 y la segunda por contener un ordinal en el cual se le inform\u00f3 al solicitante que deb\u00eda \u201ccumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado\u201d \u2013se destaca\u2013. En el escrito contentivo de la solicitud de nulidad el apoderado judicial del solicitante resalt\u00f3 que lo establecido en los dos documentos no concordaba \u201ccon la realidad conforme [se] lo inform\u00f3 [su] representado y como [\u00e9]l mismo lo hizo saber en [la] diligencia de suscripci\u00f3n del acta\u201d, toda vez que \u201cno lo han condenado y no ha estado privado de la libertad\u201d \u2013se destaca \u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a esta solicitud, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas dict\u00f3 la resoluci\u00f3n 1023 del 18 de marzo de 2019 mediante la cual resolvi\u00f3 \u201c[a]clarar\u201d la resoluci\u00f3n 1302 del 13 de septiembre del 2018\u201d, pues, seg\u00fan expres\u00f3, se present\u00f3 un \u201cerror de digitaci\u00f3n\u201d \u2013se destaca\u2013 que trajo como consecuencia que se le diera al se\u00f1or P\u00e9rez Molina el tratamiento de una persona privada de la libertad, sin estarlo realmente. En tal sentido, dispuso que, en lo correspondiente, la resoluci\u00f3n cuya nulidad se invoc\u00f3 deb\u00eda leerse de la siguiente manera: \u201cREQUERIR a la Secretar\u00eda Ejecutiva para que facilite la suscripci\u00f3n de un nuevo anexo del acta de compromiso de sometimiento No. 303316 de fecha 18 de febrero de 2019, que no establezca que el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina se encuentra condenado\u201d. Fuera de lo indicado, esta nueva resoluci\u00f3n no adopt\u00f3 m\u00e1s disposiciones. No obstante, ese anexo solo se suscribi\u00f3 hasta el 30 de junio de 2020 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el interregno, el se\u00f1or P\u00e9rez Molina envi\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, una comunicaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz suscrita el 20 de enero de 2020, con el prop\u00f3sito de \u201cinformar que el d\u00eda 20 de febrero de 2020 [realizar\u00eda] un viaje fuera del pa\u00eds con destino a Brasil\u201d, y en la cual refer\u00eda los n\u00fameros de vuelo y el hotel en el cual se hospedar\u00eda11. A su turno, el apoderado judicial del se\u00f1or P\u00e9rez Molina radic\u00f3 ante la JEP una petici\u00f3n el 31 de enero de 202012, para que se le diera \u201crespuesta a la solicitud de nulidad radicada el 20 de febrero de 2019\u201d, as\u00ed como [pidi\u00f3] copia de los informes presentados y de las versiones rendidas hasta la fecha sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de febrero de 2020 el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina y su esposa se dirigieron al aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1. En el proceso de migraci\u00f3n se les indic\u00f3 que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina no pod\u00eda salir del pa\u00eds sin permiso previo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, toda vez que el sistema registraba una \u201calerta de la JEP sin consigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or P\u00e9rez Molina solicit\u00f3 que se le esclarecieran esos t\u00e9rminos y puso de presente que los funcionarios del aeropuerto no estuvieron en condici\u00f3n de explicarle qu\u00e9 significaba la expresi\u00f3n \u201calerta de la JEP sin consigna\u201d, motivo por el cual pidi\u00f3 que se lo comunicara con Migraci\u00f3n Colombia, pero las autoridades vinculadas con esa dependencia tampoco pudieron enmendar lo que, en su criterio, no era m\u00e1s que un error, debido al cual, perdi\u00f3 el vuelo, las reservas de hotel, los seguros de asistencia de viaje y los boletos para eventos en el pa\u00eds de destino, que previamente pag\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2020, el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina, obrando por conducto de apoderado judicial con poder especial para el efecto, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013, por considerar que las autoridades accionadas al haberle impedido salir del pa\u00eds, sin estar condenado, sin tener una orden de detenci\u00f3n y sin que hubiera ninguna decisi\u00f3n de la JEP que le restrinja su libertad de viajar a otros pa\u00edses, le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de circulaci\u00f3n y al debido proceso (art\u00edculos 13, 24 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, aleg\u00f3 el desconocimiento de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que, en su criterio, recibi\u00f3 un tratamiento distinto al que se les da a los dem\u00e1s ciudadanos colombianos que no han sido condenados, ni arrestados, ni tienen una restricci\u00f3n de la libertad y pretenden salir del pa\u00eds, y esa diferencia de trato es desproporcionada, porque mientras representa una afectaci\u00f3n muy alta a su libertad de circulaci\u00f3n, no contribuye en nada a la realizaci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que tambi\u00e9n se le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la libertad de circulaci\u00f3n, acorde con el cual se encuentra facultado no solo a circular libremente por el territorio nacional, sino tambi\u00e9n a \u201centrar y salir de \u00e9l\u201d, con las restricciones fijadas por la ley, las cuales no concurren en este caso, pues no ha existido una orden judicial de restricci\u00f3n de su libertad derivada de una condena, una detenci\u00f3n o una medida de limitaci\u00f3n de derechos de otra \u00edndole (art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se le desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se limit\u00f3 su libertad de circulaci\u00f3n sin existir orden judicial para el efecto. En ese sentido, encontr\u00f3 que \u201cla inclusi\u00f3n de una \u2018alerta sin consigna\u2019 proveniente de la JEP, en el sistema de MIGRACI\u00d3N COLOMBIA [era] una actuaci\u00f3n completamente injustificada\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los motivos expuestos, solicit\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u201cemitir una resoluci\u00f3n que permita que el se\u00f1or HERNANDO P\u00c9REZ MOLINA pueda salir del pa\u00eds, sin restricci\u00f3n alguna\u201d16, y la env\u00ede de manera inmediata al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013, para que esta cancele la alerta sin consigna que se relaciona con el se\u00f1or P\u00e9rez Molina. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013, informar a los organismos internacionales competentes sobre la resoluci\u00f3n que la JEP dicte para corregir la situaci\u00f3n. Finalmente requiri\u00f3 tanto a la JEP como al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013, que estableciera de inmediato \u201cun procedimiento expedito\u201d, que garantizara el di\u00e1logo institucional en tiempo real, \u201cpara que las situaciones de error que se reporten puedan ser solventadas de manera inmediata\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y contestaci\u00f3n de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y vincul\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, tanto como a la Secretar\u00eda Judicial General, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMC). El a quo dict\u00f3 un primer fallo (SRT-ST-084) el 27 de abril de 2020, mediante el cual resolvi\u00f3, entre otros aspectos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la igualdad, solicitado por el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina por intermedio de apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libre locomoci\u00f3n, vulnerados por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a realizar las gestiones pertinentes para que la \u201calerta sin consigna\u201d que figura en la base de datos de esa entidad a nombre del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n del Acta de sometimiento No. 303316, reporte que no genera restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds o sea interpretada en dicho sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n constitucional a la Secretar\u00eda Judicial General de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia aludida fue impugnada por la representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia el 5 de mayo de 202018. En su criterio, esa dependencia no solo carece de legitimidad por pasiva, sino que no ha desconocido derecho fundamental alguno del accionante. Adem\u00e1s, puntualiz\u00f3 que los datos usados para verificar limitaciones y otros requerimientos que pesan sobre personas, son suministrados por las autoridades judiciales y administrativas externas sin que a esa autoridad le est\u00e9 permitido cambiarlos o alterarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen \u2013insisti\u00f3\u2013, es la JEP la que, a trav\u00e9s de un acceso autorizado de un aplicativo-vista, permite a esa dependencia la consulta de sus anotaciones. Adicionalmente resalt\u00f3 que, acorde con el Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n n\u00famero 011 de 2019, celebrado con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, le corresponde a la antes nombrada alimentar la base de datos con las actas de sometimiento y restricciones de salida del pa\u00eds de las personas que all\u00ed se sometan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial del accionante tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual los alcances del fallo de primera instancia son insuficientes, toda vez que, en atenci\u00f3n a los desarrollos jurisprudenciales realizados por la Corte Constitucional, era menester determinar los perjuicios ocasionados a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, representados en los gastos en los que incurri\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Molina19. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n20 que fue repartida al despacho sustanciador de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP el 22 de mayo de 2020. El despacho sustanciador decret\u00f3 un conjunto de pruebas para mejor proveer y, luego de destacar el desarrollo jurisprudencial de las garant\u00edas del debido proceso, consider\u00f3 que en el asunto de la referencia no se hab\u00eda integrado en debida forma el contradictorio, puesto que, a su juicio, al menos dos \u00f3rganos de la JEP que intervinieron en el tr\u00e1mite censurado por el accionante, a saber, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u2013a la que correspond\u00eda oficiar para el cumplimiento de la orden\u2013, y la Secretar\u00eda Ejecutiva \u2013que deb\u00eda cumplirla\u2013, no fueron vinculados, motivo por el cual tampoco pudieron pronunciarse sobre los se\u00f1alamientos efectuados por el accionante. En tal virtud decret\u00f3 la nulidad parcial del tr\u00e1mite correspondiente a la tutela, a partir del auto fechado 14 de abril de 2020, por medio del cual avoc\u00f3 conocimiento, de modo que efectuara la vinculaci\u00f3n a las autoridades referidas21. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento del auto proferido por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, el despacho sustanciador de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n reasumi\u00f3 la actuaci\u00f3n y mediante auto fechado 18 de junio de 2020 orden\u00f3 vincular y correr traslado de la tutela de la referencia a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP y a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas22. Por auto fechado 25 de junio de 2020 orden\u00f3, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n requerir a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP responder dentro de un t\u00e9rmino perentorio y breve algunas preguntas. La contestaci\u00f3n de algunos de los principales interrogantes formulados en el referido auto y enviada a la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n del auto de pruebas proferido el 1\u00ba de diciembre de 2021, se abordar\u00e1 al momento de resolver el caso concreto para evitar reiteraciones innecesarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013 solicit\u00f3 ser desvinculado de la actuaci\u00f3n, pues, en su criterio, no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva. Adicionalmente, en el escrito de contestaci\u00f3n mencion\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia no ten\u00eda competencia para establecer restricciones o impedir viajes a ciudadanos colombianos y que su funci\u00f3n se reduc\u00eda a ejecutar las limitaciones o requerimientos reportados a su sistema, los cuales obedecen a decisiones adoptadas por otras autoridades administrativas o judiciales en ejercicio de las atribuciones que les confiere la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, cuando el sistema para control migratorio registra una alerta vinculada con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que supone limitaciones para salir del pa\u00eds, esto se debe a que la JEP la gener\u00f3 por una de dos v\u00edas: el env\u00edo a Migraci\u00f3n Colombia de \u201clos actos administrativos expedidos\u201d pertinentes o mediante el \u201cacceso automatizado a un aplicativo \u2013vista materializada JEP\u201d\u2013 en el cual la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz comparte con Migraci\u00f3n Colombia una informaci\u00f3n que desata la alerta y el consecuente impedimento para abandonar el territorio colombiano. En el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina apareci\u00f3 una \u201calerta sin consigna\u201d cuando este se dispon\u00eda a pasar por el control migratorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recalc\u00f3 la referida autoridad que en el asunto de la referencia la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz consign\u00f3 en el \u201caplicativo-vista materializada JEP\u201d una informaci\u00f3n \u2013la vigencia del acta No. 303316\u2013, que originaba para Migraci\u00f3n Colombia el deber de restringir la salida del pa\u00eds del se\u00f1or P\u00e9rez Molina, de modo que si este \u00faltimo consideraba que deb\u00eda actualizarse o corregirse la informaci\u00f3n por considerar que registraba un error, deb\u00eda presentar la solicitud de correcci\u00f3n o actualizaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el prop\u00f3sito de que esa autoridad, o bien allegara el acto de enmienda a Migraci\u00f3n Colombia, o bien corrigiera lo pertinente en el \u201caplicativo-vista materializada JEP\u201d. En ese sentido, reiter\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho y deb\u00eda ser desvinculada de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y sostuvo, en suma, que no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales cuya tutela invoc\u00f3 el accionante, pues esa autoridad no le prohibi\u00f3 salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Es m\u00e1s, precis\u00f3 que cada vez que ha tomado decisiones en ese sentido, lo ha hecho de modo expreso y lo ha comunicado directamente a Migraci\u00f3n Colombia por conducto de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que al accionante tampoco se la ha concedido ning\u00fan beneficio transicional que suponga una restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales e inform\u00f3 que esa Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se limit\u00f3 a facilitar la suscripci\u00f3n de un \u201cacta de sometimiento\u201d, documento que fue el que suscribi\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Molina, pues, tras examinar el contenido del acta No. 303316, pod\u00eda concluirse que se trataba de un \u201cacta de sometimiento\u201d consistente en un \u201cformato preimpreso\u201d dise\u00f1ado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. En ese formato qued\u00f3 registrado que quien lo suscriba, en caso de beneficiarse de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), no pod\u00eda salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, esa \u201cadvertencia [\u2026] no deber\u00eda formar parte del acta de sometimiento\u201d, como sucede en la actualidad, sino m\u00e1s bien del acta de compromiso. Es m\u00e1s, sostuvo que en caso de que se encuentre registrado en la primera ello no deb\u00eda dar lugar a la restricci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n de quien la firme. Precis\u00f3 que se trataba de dos tipos de acta diferentes. Mientras el acta de compromiso se suscribe para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (RSMA), la de sometimiento es distinta y busca formalizar el inter\u00e9s en comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Insisti\u00f3 en que esa Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas no orden\u00f3 enviar el acta No. 303316 a Migraci\u00f3n Colombia y, por el contrario, ha estado presta a enmendar los problemas detectados en las actuaciones iniciales. Agreg\u00f3 que, al tener conocimiento de la solicitud de nulidad, la respondi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 1023 del 18 de marzo de 2019, decisi\u00f3n que fue comunicada de modo oportuno a quien para entonces fung\u00eda como apoderado judicial del accionante. En la aludida providencia orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP extenderle al peticionario un anexo al acta en el que quedara constancia de que no hab\u00eda sido condenado, puesto que ello no se ajustaba a la realidad probada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas respondi\u00f3 a las preguntas efectuadas por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP y, adicionalmente, se pronunci\u00f3 sobre dos aspectos. El primero, referente a las diferencias existentes entre los distintos tipos de actas y sus implicaciones y, el segundo, atinente a lo sucedido con la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1023 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en el marco del tr\u00e1mite suscitado con ocasi\u00f3n de la solicitud del peticionario cumpli\u00f3 la orden proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas mediante la resoluci\u00f3n 1302 del 13 de septiembre de 2018 e \u201chizo suscribir\u201d al se\u00f1or P\u00e9rez Molina tanto el \u201cacta de sometimiento No. 303316\u201d, como el anexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 que los formatos de acta de sometimiento fueron dise\u00f1ados y entregados por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP en cuatro modelos: \u201cuno para miembros de fuerza p\u00fablica, otro para agentes del Estado, otro para otros grupos y el \u00faltimo para protesta social\u201d. Puso de presente que el acta suscrita por el accionante fue la de sometimiento para integrantes de la fuerza p\u00fablica. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el \u201cel acta de compromiso\u201d fue dise\u00f1ada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la suscriben \u00fanicamente aquellos integrantes de la fuerza p\u00fablica a quienes se les concede la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que cuando la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ordena la suscripci\u00f3n de actas de sometimiento imparte la orden a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas para que proceda de manera coordinada con la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. La Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas insisti\u00f3 en que las actas de sometimiento fueron elaboradas por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP \u201cen papel de seguridad\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que la firma de esas actas \u00fanicamente podr\u00eda efectuarse en f\u00edsico y en persona. As\u00ed las cosas, cualquier cambio en el contenido del acta deb\u00eda proceder por orden expresa de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas a su correspondiente Secretar\u00eda Judicial y deb\u00eda introducirse manualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, las actas de compromiso fueron elaboradas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en formato electr\u00f3nico y han sido suscritas con la intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda Judicial de la mencionada Sala sin necesidad de que intervenga la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, autoridad a la que solo se env\u00edan aquellas que, en criterio de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, constituyen actas de sometimiento; esto es, las que provienen de los formatos elaborados por esa autoridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, trajo a colaci\u00f3n que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina no fue notificado inmediatamente de la resoluci\u00f3n 1023 de 18 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad y dispuso la suscripci\u00f3n de otro anexo al acta de sometimiento. No obstante, dej\u00f3 claro que s\u00ed se hab\u00eda notificado desde el comienzo a quien para ese entonces obraba como su apoderado judicial. Sobre este extremo manifest\u00f3 que el retraso en la ejecuci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la referida decisi\u00f3n al accionante obedeci\u00f3 a que en el sistema de gesti\u00f3n documental qued\u00f3 \u201cmal cargado\u201d el documento respectivo. Al respecto manifest\u00f3 que tal situaci\u00f3n fue comunicada al despacho sustanciador sin que se hubiese dado movimiento alguno hasta la presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia, en el marco de la cual, el 26 de junio de 2020, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se enter\u00f3 de que la resoluci\u00f3n 1023 de 2019 no fue notificada al peticionario, ni a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras responder los interrogantes formulados por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP inform\u00f3 que, en ejercicio de las funciones atribuidas por el ordenamiento y hasta que entr\u00f3 en funcionamiento la magistratura, dise\u00f1\u00f3 varios modelos de acta de sometimiento, entre los que se pueden distinguir los siguientes, m\u00e1s un formato de autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actas de sometimiento i) de los antiguos integrantes de las FARC-EP; ii) de las personas en proceso de reincorporaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica; iii) de las personas relacionadas con la protesta social; iv) de los Agentes del Estado v) de integrantes de la Fuerza P\u00fablica y vi) autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 en una direcci\u00f3n diametralmente opuesta a lo expresado por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que las \u00fanicas actas elaboradas por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP que suscriben los miembros de la fuerza p\u00fablica son las de compromiso para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), dejando claro que para los integrantes de la fuerza p\u00fablica no existen actas de sometimiento configuradas por la Secretar\u00eda Ejecutiva. Precis\u00f3 que las actas de compromiso para estas personas son las previstas en \u201cel par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1957 de 2019\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido anotado, la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP se\u00f1al\u00f3 que \u201cno conoce ni ha recibido actas de sometimiento suscritas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se denominen para \u2018acogerse de manera libre y voluntaria a la JEP y asumir los compromisos del SIVJRNR\u2019\u201d. Insisti\u00f3 en que las actas de compromiso que esa Secretar\u00eda dise\u00f1\u00f3 son las actualmente usadas por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Inform\u00f3, adem\u00e1s, que fuera de las mencionadas, la Secretar\u00eda Ejecutiva configur\u00f3 las actas de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la JEP, estas fueron dise\u00f1adas para terceros que se somet\u00edan a la JEP, y actualmente se suscriben ante la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expresado, enfatiz\u00f3 que la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP solo ha recibido \u2013suscritas por integrantes de la fuerza p\u00fablica\u2013, actas de compromiso (como la No. 303316) y puntualiz\u00f3 que esas actas eran precisamente las que se compart\u00edan por medio de la \u201cvista materializada de datos\u201d, respecto de lo cual no hace distinciones entre las actas de compromiso que le llegan. Resalt\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia ten\u00eda acceso a las actas correspondientes a la tipolog\u00eda \u2018Acta Fuerza P\u00fablica\u2019, que fue la suscrita por el se\u00f1or P\u00c9REZ MOLINA y cargada en el sistema de consulta de actas del Departamento de Gesti\u00f3n Documental, seg\u00fan las indicaciones impartidas por la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Especific\u00f3 que en el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina se trat\u00f3 de un acta de compromiso. Tanto era ello as\u00ed, que de esa forma la denomin\u00f3 la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en el oficio 3888. Vale decir, que no se trat\u00f3 de una mera acta de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la JEP. La Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP hizo hincapi\u00e9 en que, si hubiera sido solo un acta de sometimiento, no se habr\u00eda incluido en la \u201cvista materializada de datos\u201d, pues no se ten\u00eda dispuesto que as\u00ed sucediera con ese tipo de documentos \u2013se destaca\u2013. Aclar\u00f3 que la vista materializada de datos consist\u00eda en la proyecci\u00f3n de una base de datos del sistema de gesti\u00f3n documental de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y, sostuvo m\u00e1s puntualmente, que las actas suscritas por integrantes de la fuerza p\u00fablica y custodiadas por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP solo son aquellas actas de compromiso propiamente dichas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 ser desvinculada de la actuaci\u00f3n. Para sustentar su petici\u00f3n afirm\u00f3 que, si bien Migraci\u00f3n Colombia era una entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, contaba con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, as\u00ed como desempe\u00f1aba funciones diferentes a las realizadas por el Ministerio, autoridad a la que corresponde la expedici\u00f3n de pasaportes a los colombianos que pretendan viajar al exterior, para lo cual debe consultar si existe impedimento impuesto por autoridad competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Secretar\u00eda General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General Judicial de la JEP relacion\u00f3 en su respuesta las fechas y los temas de las peticiones que, seg\u00fan el sistema, present\u00f3 el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia en sede de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia (Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo concedi\u00f3, mediante sentencia SRT-ST-139 del 8 de julio de 202023, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al habeas data24 y a la libertad de locomoci\u00f3n del accionante y se abstuvo de tutelar el derecho fundamental de igualdad. En relaci\u00f3n con el derecho a la garant\u00eda fundamental del debido proceso declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Sustent\u00f3 su decisi\u00f3n de la forma como se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, puso de presente que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, el acta suscrita por el se\u00f1or P\u00e9rez Molina no es de compromiso, toda vez que al accionante no se le ha concedido beneficio transicional alguno. Precis\u00f3 que, seg\u00fan lo expuesto por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en el marco de la acci\u00f3n constitucional, el se\u00f1or P\u00e9rez Molina suscribi\u00f3 un acta de sometimiento a la JEP como integrante de la fuerza p\u00fablica, motivo por el cual \u2013sostuvo la Sala\u2013, ese documento \u201cno conlleva una prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la JEP\u201d. De todas formas, indic\u00f3 que acorde con lo se\u00f1alado por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP \u201cel contenido de los formatos utilizados para la suscripci\u00f3n de los dos tipos de acta [era] id\u00e9ntico\u201d, y por eso la firmada por el actor tra\u00eda una cl\u00e1usula acerca de la eventual restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n de la JEP.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP examin\u00f3 el acta No. 303316 y concluy\u00f3 que no le era factible determinar si se trataba de un acta de sometimiento o de compromiso y tampoco se pod\u00eda establecer si al firmante se le hab\u00eda concedido o no un beneficio y, menos, si ello supon\u00eda que se restringiera su libertad para circular. De igual modo, manifest\u00f3 que ni la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, ni la Secretar\u00eda Ejecutiva ofrec\u00edan elementos para distinguir con claridad entre uno y otro tipo de acta, motivo por el cual cuando la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas le envi\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP el acta suscrita por el se\u00f1or P\u00e9rez Molina, esta \u00faltima autoridad la calific\u00f3 \u201cequivocadamente\u201d como \u201cacta de compromiso\u201d, aunque en realidad era de sometimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Tribunal la falta de claridad en torno a este aspecto produce problemas relativos a la vista materializada de datos, situaci\u00f3n que resulta especialmente grave si se considera que al remitir las actas a la Secretar\u00eda Ejecutiva no se env\u00eda copia de la decisi\u00f3n respectiva y tampoco se especifica si quien la suscribi\u00f3 ha recibido beneficios o si la informaci\u00f3n que all\u00ed consta debe ser dada a conocer a las autoridades migratorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, esta situaci\u00f3n repercuti\u00f3 en el asunto bajo examen justo en el punto en que la informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante se registr\u00f3 de manera inexacta, raz\u00f3n por la cual se le desconocieron sus derechos fundamentales al habeas data y a la libre circulaci\u00f3n. Como medidas de protecci\u00f3n de estos derechos dispuso: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en coordinaci\u00f3n con la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial y, en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, procedan a rectificar la informaci\u00f3n contenida en las bases de datos que alimentan el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la JEP y la \u201cvista materializada de datos\u201d que se comparte con la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia en virtud del Convenio No. 11 de 2019, con el objeto de que estos \u00faltimos reflejen informaci\u00f3n precisa y exacta sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de la suscripci\u00f3n del acta No. 303316. Para lo anterior, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda Judicial, deber\u00e1 informar \u2013de forma clara y precisa\u2013 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: (i) el tipo de acta suscrita por el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina; (ii) los efectos jur\u00eddicos de dicho documento; (iii) las implicaciones que este tiene frente al ejercicio del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, esto es, si conlleva o no una prohibici\u00f3n para salir del pa\u00eds y, (iv) si el referido documento debe ser compartido o no con la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia en el marco del Convenio Interadministrativo No. 11 de 2019, todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Presidente de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, a la Secretar[\u00ed]a Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, a la Secretar[\u00ed]a General Judicial y a la Secretar[\u00ed]a Ejecutiva, todos ellos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dise\u00f1en e implementen un mecanismo de coordinaci\u00f3n que les permita el intercambio \u2013\u00e1gil, adecuado, preciso y seguro\u2013 de informaci\u00f3n sobre los siguientes aspectos: (i) los tipos de acta que se suscriben por orden de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas; (ii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los comparecientes que las firman; (iii) los efectos jur\u00eddicos de dichos documentos y, (iv) las implicaciones de estos instrumentos frente a la libertad de locomoci\u00f3n de los comparecientes, esto es, si conllevan o no una restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds. Adicionalmente, dicho mecanismo deber\u00e1 establecer claramente: (i) la forma como deben remitirse las actas referidas; (ii) los datos que deben ser digitalizados y la forma como estos deben visualizarse en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y; (iii) la informaci\u00f3n que debe ser compartida con la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, a trav\u00e9s de la \u201cvista materializada de datos\u201d, todo lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad no se present\u00f3. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que aun cuando inicialmente tuvo lugar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, debido a un error, no se carg\u00f3 el documento en el sistema y, por ello, no se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n 1023 del 18 de marzo de 2019 al accionante y tampoco a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, posteriormente este yerro se enmend\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, neg\u00f3 la petici\u00f3n realizada por el accionante en el sentido de que se decretara a su favor una indemnizaci\u00f3n en abstracto por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo judicial que es preciso agotar como es el medio de control de reparaci\u00f3n directa previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sobre ese aspecto advirti\u00f3 que la sentencia fallada impart\u00eda \u00f3rdenes para superar el problema que dio origen al desconocimiento de los derechos del se\u00f1or P\u00e9rez Molina. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia rese\u00f1ada l\u00edneas atr\u00e1s fue impugnada por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Aun cuando esa dependencia de la JEP expres\u00f3 que posteriormente sustentar\u00eda el recurso, termin\u00f3 presentando un documento que incluye las actuaciones que adelant\u00f3 para cumplir el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la parte final del documento inform\u00f3 que \u201clos formatos de acta de sometimiento que debe hacer diligenciar y suscribir la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ en cumplimiento de las \u00f3rdenes de la magistratura son suministrados por la Secretar\u00eda Ejecutiva\u201d. Indic\u00f3 que no era competencia de esa Secretar\u00eda modificar los formatos. A\u00f1adi\u00f3 que los formatos usados en el caso de integrantes de la fuerza p\u00fablica consignan de manera expresa la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds cuandoquiera que estas personas reciban el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por ese motivo, subray\u00f3 que, a efectos de cumplir con el fallo proferido por el a quo, debi\u00f3 acudir a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, con el prop\u00f3sito de que rectificaran la informaci\u00f3n contemplada en el acta de sometimiento del se\u00f1or P\u00e9rez Molina, en vista de que, dada su naturaleza, la firma de ese tipo de acta no trae como consecuencia la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds o la exigencia de hacerlo previa autorizaci\u00f3n de la JEP. Por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que la \u00fanica manera de cumplir con la rectificaci\u00f3n consist\u00eda en oficiar en el sentido indicado a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de segunda instancia (Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a quo, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales al habeas data y a la libertad de circulaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina. Confirm\u00f3 adem\u00e1s las determinaciones y \u00f3rdenes emitidas por el juez de primera instancia en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Empero, modific\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas que, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, coordinaran entre estas dependencias los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) cu\u00e1l debe ser el contenido y, por tanto, el formato apropiado de las actas de sometimiento, y (b) cu\u00e1les deben ser los efectos de estas actas para la libertad de salir del pa\u00eds de quienes las suscriben. En virtud de esta coordinaci\u00f3n, cuando la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ordene suscribir o facilitar la suscripci\u00f3n de un acta de sometimiento o \u201cde compromiso de sometimiento\u201d, para las tres autoridades debe existir entendimiento com\u00fan, que inequ\u00edvocamente las remita a un mismo tipo de documento, y a unos mismos efectos definidos conforme al ordenamiento transicional. Dicha acta no podr\u00e1 acarrear restricciones a la libertad de circulaci\u00f3n de las personas libres, que no han tenido \u00f3rdenes de captura \u2013por detenciones o condenas\u2013 por los hechos sometidos a la JEP, cuando ni han obtenido ni est\u00e1n pr\u00f3ximas a recibir un tratamiento transicional especial distinto al sometimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente orden\u00f3 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas que con la colaboraci\u00f3n de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, en el t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, elaborara un inventario dirigido a identificar las personas que hayan suscrito, por decisi\u00f3n propia, actas en condiciones estrictamente an\u00e1logas a la que firm\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Molina, esto es, encontr\u00e1ndose en libertad, sin tener una orden previa de captura por detenci\u00f3n o condena, y sin haber recibido o estar ad portas de recibir un beneficio transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que, una vez efectuado ese inventario, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas con apoyo de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP deb\u00eda proceder dentro del mes siguiente a verificar si la existencia de dichas actas es visible para Migraci\u00f3n Colombia. En caso afirmativo, les corresponder\u00e1 a ambos organismos corregir de inmediato esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n se adopt\u00f3 luego de que la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n examinara si las autoridades accionadas y\/o vinculadas al tr\u00e1mite desconocieron los derechos fundamentales del se\u00f1or P\u00e9rez Molina y, en caso afirmativo, cu\u00e1les de ellas lo hicieron y con ocasi\u00f3n de qu\u00e9 acciones u omisiones que les fueran atribuibles. Concluy\u00f3 el ad quem que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante al habeas data y a la libertad de circulaci\u00f3n radic\u00f3 en la indebida coordinaci\u00f3n entre la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto proferido por el despacho sustanciador el 12 de noviembre de 2021 se dispuso que, por Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se oficiara a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz o, a quien correspondiera, con el fin de que remitiera con destino a la actuaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) copia completa, legible, ordenada y organizada cronol\u00f3gicamente de a) los autos de pruebas expedidos en primera y segunda instancia de tutela, junto con la versi\u00f3n completa de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas o vinculadas; b) los documentos emitidos y las decisiones adoptadas en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en las sentencias dictadas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n en sede de tutela; ii) copia del acta de compromiso de sometimiento suscrita por el se\u00f1or P\u00e9rez Molina el 18 de febrero de 2019; iii) copia del oficio 3888 expedido por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. 2.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, aunque en el escrito de tutela aparece copia del \u201cAnexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316\u201d suscrita el 18 de febrero de 2019 por el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina, no se encontr\u00f3 en el expediente la copia del Acta n\u00famero 303316 tambi\u00e9n suscrita por \u00e9l ese mismo d\u00eda. Tampoco aparece copia del oficio No. 3888 por medio del cual la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas envi\u00f3 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP \u201clos originales de las actas de compromiso firmadas por tres miembros de la fuerza p\u00fablica entre los cuales se encuentra la n\u00famero 303316 suscrita por el se\u00f1or P\u00e9rez\u201d. 2.4. Igualmente se echan de menos las respuestas a las preguntas efectuadas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n a las autoridades accionadas y vinculadas mediante distintos autos, entre ellos, los autos fechados 25 y 30 de junio de 2020 y los dem\u00e1s dictados en ese sentido, tanto como los documentos y\/o decisiones emitidas por las autoridades accionadas o vinculadas en cumplimiento de las sentencias proferidas por el a quo y el ad quem en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con comunicaci\u00f3n fechada 2 de diciembre de 2021, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas dio respuesta al auto de pruebas, enviando la informaci\u00f3n solicitada, entre esta, el auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP en el que se formul\u00f3, adem\u00e1s de otras preguntas, la siguiente: \u201c[e]xiste alguna diferencia entre el acta de sometimiento a la JEP y el acta de compromiso a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 706 de 2017 y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1957 de 2019? En caso afirmativo \u00bfen qu\u00e9 consiste dicha diferencia?, \u00bfcu\u00e1l es su fundamento jur\u00eddico?, \u00bfcu\u00e1les son los efectos de cada una de estas actas, particularmente en lo relacionado con las restricciones para salir del pa\u00eds?25 Las respuestas a este interrogante se abordar\u00e1n en el momento de resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto fechado el 1\u00ba de diciembre de 2021, el despacho sustanciador resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del expediente de la referencia en aplicaci\u00f3n de los dispuesto en los art\u00edculos 59 del Acuerdo 02 de 201526. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en los incisos 3\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo transitorio 8\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los antecedentes f\u00e1cticos y procesales del asunto bajo examen, le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso las actuaciones u omisiones atribuibles a \u00f3rganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la referencia desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina, a quien, sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno, funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1 le impidieron salir del pa\u00eds cuando se dispon\u00eda a viajar a Brasil, con el argumento de que, consultado el sistema, registraba una \u201calerta de la JEP sin consigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez esclarecido lo anterior, debe la Sala analizar si las \u00f3rdenes proferidas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n son suficientes para restablecer los derechos presuntamente desconocidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a resolver las cuestiones planteadas la Sala examinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales (inciso 1\u00ba), cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley (inciso 5\u00ba), siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3\u00ba)27. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma referida, as\u00ed como lo establecido en los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991 establecen los elementos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que estos son: i) la legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva); ii) la inmediatez; y iii) la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-244 de 201728 indic\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa es la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como la legitimaci\u00f3n en la causa por activa29 y, el segundo, como la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva30. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela promovida en el presente asunto fue interpuesta por el apoderado judicial \u2013debidamente acreditado\u2013 del accionante, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos. Por lo tanto, en este caso se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de esta exigencia, es de advertir que la acci\u00f3n constitucional fue ejercida en contra de autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a las que el demandante les atribuye los hechos constitutivos de la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Este requisito se encuentra cumplido en atenci\u00f3n a la naturaleza de las accionadas y por ser las se\u00f1aladas de vulnerar los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez presupone que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un tiempo breve que se cuenta a partir del instante en que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n tiene lugar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Esta exigencia se relaciona con uno de los prop\u00f3sitos principales de la acci\u00f3n constitucional, a saber, que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sea inmediata. As\u00ed, pese a que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en sostener que no existe un t\u00e9rmino expreso de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, igualmente ha sostenido que esta debe ser promovida dentro de un plazo razonable y oportuno31. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto de la referencia se tiene que los hechos que sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela de la referencia tuvieron lugar el 20 de febrero de 2020 y la tutela se interpuso el 13 de marzo siguiente, con lo cual se cumpli\u00f3 la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concordancia con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se acuda a la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo ese entendido, quien presenta una acci\u00f3n de tutela debe haber agotado todos los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento para conjurar la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De esta manera, se impide el uso indebido de esta herramienta constitucional previniendo que se convierta en instancia judicial alterna de protecci\u00f3n32. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, \u201cno puede pasar por alto la existencia de las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto\u201d33. Lo anterior vaciar\u00eda de contenido las mencionadas competencias y resultar\u00eda contrario \u201ca las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones\u201d34. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acorde con los hechos expuestos, la actuaci\u00f3n de las autoridades de Migraci\u00f3n obedeci\u00f3 a la orden emitida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en la Resoluci\u00f3n 1302 de 2018. La Sala considera que el apoderado del accionante actu\u00f3 de forma diligente ante la JEP para solicitar se corrigiera la anotaci\u00f3n que le impidi\u00f3 salir del pa\u00eds, sin obtener respuesta alguna. Solamente hasta el 30 de junio de 2020, luego de interpuesta la acci\u00f3n de tutela, le fue notificada la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la nulidad y que, en principio, deber\u00eda solucionar el error que culmin\u00f3 en la situaci\u00f3n acusada de vulnerar los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho, en otros t\u00e9rminos, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen tambi\u00e9n se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante en su escrito de tutela reproch\u00f3 actuaciones y omisiones por parte de las autoridades accionadas relacionadas con su solicitud de sometimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de modo que ser\u00eda desproporcionado exigir el agotamiento de alg\u00fan escenario judicial adicional35. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, encuentra la Sala que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio sobre la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada, la caracter\u00edstica principal del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto es que la orden que la autoridad judicial deber\u00eda emitir en su sentencia se encuentra llamada a caer en el vac\u00edo, bien porque a) entre el momento en que se interpuso la acci\u00f3n constitucional y el instante en que se emite el fallo, se cumpli\u00f3 por completo la pretensi\u00f3n contemplada en la demanda de amparo, motivo por el cual cualquier orden judicial en ese sentido se tornar\u00eda innecesaria \u2013hecho superado\u201336; o toda vez que b) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se buscaba impedir a trav\u00e9s de la solicitud de amparo constitucional, as\u00ed que ya no resulta factible hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico procedente tiene que ver con el \u201cresarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d \u2013da\u00f1o consumado\u201337 o bien por cuanto c) el hecho que puso fin a la vulneraci\u00f3n o desconocimiento del derecho cuya protecci\u00f3n se solicit\u00f3 mediante el amparo constitucional no obedeci\u00f3 a la diligencia de la accionada, no siendo ella quien permiti\u00f3 superar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2013situaci\u00f3n sobreviniente\u201338.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tanto si se presenta el hecho superado, como si tienen lugar el da\u00f1o consumado o la situaci\u00f3n sobreviniente, la autoridad judicial en sede de tutela est\u00e1 autorizada para prescindir de toda orden diferente a aquellas dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199139. Es de advertir, no obstante, que en el caso del da\u00f1o consumado la acci\u00f3n de tutela carece de efectos resarcitorios, pues, como se sabe y lo ha reiterado en repetidas ocasiones esta Corte la acci\u00f3n de tutela \u201cfue concebida como preventiva mas no indemnizatoria\u201d40. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que se examina si bien es cierto los jueces de instancia en sede de tutela procedieron a amparar los derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n, al h\u00e1beas data y al debido proceso desde el punto de vista de la falta de notificaci\u00f3n oportuna de la Resoluci\u00f3n 1023 del 18 de marzo de 2019, lo cierto es que no se pronunciaron sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante relacionada con la aplicaci\u00f3n de la restricci\u00f3n migratoria que contiene el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, as\u00ed como del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 y que implica una restricci\u00f3n de un derecho fundamental por virtud de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, debe la Sala establecer si su aplicaci\u00f3n por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, al extender sus efectos a una circunstancia no prevista en la norma, podr\u00eda suponer el desconocimiento del derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no podr\u00eda hablarse de un hecho superado por carencia actual de objeto, tanto m\u00e1s cuanto resulta preciso analizar si las diferencias interpretativas y los distintos alcances en materia de libertad de circulaci\u00f3n que diversos \u00f3rganos y dependencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz les confieren a las actas de sometimiento y a las actas de compromiso inciden o no en el alegado desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante, aspecto no examinado por los jueces de instancia en sede de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el accionante present\u00f3, por conducto de apoderado judicial, una solicitud de sometimiento a la JEP \u2013se destaca\u2013 como exintegrante de la fuerza p\u00fablica investigado por el delito de homicidio y que para el momento de los hechos objeto de esta acci\u00f3n constitucional se encontraba en libertad y no hab\u00eda recibido beneficios transitorios, para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, la Sala observar\u00e1 el siguiente orden expositivo que comienza con el ordinal 5 a efectos de mantener la numeraci\u00f3n consecutiva de los t\u00edtulos en la providencia: i) diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica como comparecientes forzosos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP; ii) la garant\u00eda del debido proceso en actuaciones administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; iii) el derecho fundamental al habeas data y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la libre locomoci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y iv) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica como comparecientes forzosos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de lograr una mayor comprensi\u00f3n de los hechos que tuvieron lugar en el asunto examinado y, al paso, establecer si las actuaciones u omisiones atribuibles a \u00f3rganos y\/o dependencias de la JEP presuntamente vulneraron los derechos fundamentales del accionante, esta Sala distinguir\u00e1 al menos tres situaciones a las que les subyacen diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas en el proceso de acogimiento ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que siguen integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica ante la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto cabe resaltar que esas diferencias se derivan tanto de las normas que hacen referencia a las actas que deben suscribir quienes solicitan alg\u00fan beneficio transicional41, as\u00ed como de la pr\u00e1ctica que aparece registrada en los documentos aportados como medios de prueba al expediente de la referencia. En el sentido anotado resulta posible distinguir las siguientes circunstancias que en el caso de integrantes de la fuerza p\u00fablica dan lugar a la suscripci\u00f3n de estos distintos tipos de acta con consecuencias pr\u00e1cticas diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, la solicitud de sometimiento a la JEP \u2013se destaca\u2013 que expresa la voluntad de integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica que consideran que se encuentran en los supuestos previstos por el ordenamiento para ser formalmente aceptados como comparecientes forzosos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y no est\u00e1n privados de la libertad, ni han recibido beneficios transitorios. En este caso, de acuerdo con la respuesta emitida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas al auto de 25 de junio de 2020 expedido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, suscribir un acta de solicitud de sometimiento \u2013se destaca\u2013 no da lugar a restringir la libertad de circulaci\u00f3n de quien la firma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa distinta sucede cuando se suscribe un acta para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada de que trata el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley 1957 de 2019, as\u00ed como del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 o cuando, previo el estudio de los factores de competencia, se acepta formalmente la comparecencia forzosa del\/ de la solicitante a la JEP. En esa situaci\u00f3n se firma un acta de compromiso que implica restricciones en relaci\u00f3n con la libertad de salir del pa\u00eds de las personas que estampan su r\u00fabrica en el documento que refleja tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho de manera distinta: en el primer caso, esto es, cuando \u00fanicamente se manifiesta o exterioriza la voluntad de comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y esa voluntad queda registrada en \u201cun acta de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n\u201d que expresa \u00fanicamente la intenci\u00f3n de quien la suscribe de acogerse a la JEP y de cumplir con las exigencias derivadas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) y la persona se encuentra en libertad, no ha sido condenada ni ha recibido beneficio transicional alguno, la firma del acta no da lugar a ninguna restricci\u00f3n de la libertad para salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre otros aspectos, por cuanto esta persona todav\u00eda no ha sido formalmente reconocida o aceptada como compareciente forzosa ante la JEP, circunstancia que solo ocurre tras un estudio por parte de la autoridad competente, en este caso, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, acerca de si se cumplen o no los factores de competencia previstos por el ordenamiento: el temporal, el personal y el material42.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo transitorio 5\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el art\u00edculo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u201cadministrar\u00e1 justicia de manera transitoria y aut\u00f3noma y conocer\u00e1 [\u2026] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo prev\u00e9 una restricci\u00f3n temporal a la competencia de la JEP. As\u00ed mismo, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y el art\u00edculo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 se refieren al factor de competencia personal en tanto componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) que se aplicar\u00e1 a: i) integrantes de la fuerza p\u00fablica43; ii) miembros de grupos organizados al margen de la ley que \u201csuscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional\u201d44; iii) terceros financiadores o colaboradores del conflicto45; iv) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica46; v) particulares juzgados en el marco \u201cde disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social\u201d47 y vi) aquellos que fueron procesados por hechos relacionados con las FARC, sin hacer parte de ellas48. De otro lado, el art\u00edculo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 una categor\u00eda m\u00e1s relativa a los terceros49. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fin, trat\u00e1ndose del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, esta Corte Constitucional al momento de estudiar el eventual desconocimiento del principio de juez natural con el surgimiento de la JEP como nueva instancia jurisdiccional, separada de la rama judicial, se refiri\u00f3 a dos clases de actores del conflicto armado interno. De una parte, los combatientes que calific\u00f3 como forzosos50 y, de otra, los no combatientes que design\u00f3 como voluntarios51.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el factor material de competencia, los art\u00edculos 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tendr\u00e1 competencia sobre los \u201cdelitos que fueron cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d. Con el objeto de determinar tal relaci\u00f3n de conexidad, las citadas normas establecen la aplicaci\u00f3n de un criterio amplio seg\u00fan el cual \u201cel conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d y de un criterio m\u00e1s concreto acorde con el cual la \u201cexistencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta\u201d en \u201csu capacidad, decisi\u00f3n y modo de cometerla\u201d, esto es, que con ocasi\u00f3n del conflicto haya adquirido la determinaci\u00f3n, las habilidades y\/o los medios para su ejecuci\u00f3n52. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo atr\u00e1s expuesto se deriva que \u00fanicamente los miembros de la fuerza p\u00fablica respecto de las cuales se ha superado positivamente el estudio de los factores temporal, personal y material que determinan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a quienes, en consecuencia, se les acepta formalmente el sometimiento como comparecientes forzosos a la JEP\u2013se destaca \u2013 deben firmar un acta de compromiso. Lo mismo ocurre cuando estas personas solicitan que se les apliquen los beneficios transitorios de los que trata el art\u00edculo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, as\u00ed como del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez aceptado formalmente el sometimiento a la JEP de los integrantes de la fuerza p\u00fablica como comparecientes forzosos ante la Jurisdicci\u00f3n surge \u201cuna obligaci\u00f3n irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) tienen asignada la competencia\u201d53. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n explica el motivo por el cual no puede hacerse equivalente el acta de solicitud de sometimiento con el acta de compromiso. Mientras que el acta de solicitud de sometimiento \u00fanicamente da fe de la voluntad de someterse a la JEP por parte del integrante o el exintegrante de la fuerza p\u00fablica que presenta ese pedimento, el acta de compromiso se suscribe luego de que la persona ha sido formalmente aceptada como compareciente forzosa ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y\/o cuando ha recibido beneficios transitorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52 de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019 as\u00ed como del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de ese momento surge la obligaci\u00f3n irrestricta para los comparecientes de contribuir con la totalidad de los componentes que forman parte del Sistema Integral, entre los que se cuentan la Comisi\u00f3n de la Verdad y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La gu\u00eda de derechos y deberes de los comparecientes realizada por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Universidad Nacional de Colombia define el t\u00e9rmino compareciente desmarc\u00e1ndolo de la expresi\u00f3n comparecer de la siguiente manera54: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, el t\u00e9rmino comparecer alude a la participaci\u00f3n de las partes involucradas en un proceso jur\u00eddico ante una autoridad. Sin embargo, en el caso de la JEP, el t\u00e9rmino compareciente hace referencia a la calidad que adquiere la persona cuando la Jurisdicci\u00f3n asume que el caso es de su competencia, por tratarse de personas que participaron o se presume que participaron en el dise\u00f1o o la ejecuci\u00f3n de delitos relacionados con el conflicto armado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera traza el camino hacia el que se dirige la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: todos sus esfuerzos est\u00e1n puestos en reivindicar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano y en evitar que hechos de violencia como los que se vivieron durante esos a\u00f1os se repitan. \u00a0<\/p>\n<p>Para que esto suceda, el compromiso de quienes son comparecientes debe materializarse. Pero no solamente a trav\u00e9s de declaraciones u oficios, sino tambi\u00e9n en la expresi\u00f3n de iniciativas y actitudes congruentes con los derechos de las v\u00edctimas; que contribuyan a recomponer las condiciones de comunidades afectadas por d\u00e9cadas de conflicto; y, en general, que contribuyan en el cambio de las condiciones que permiten que el conflicto se \u00a0<\/p>\n<p>mantenga. \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone un reto enorme pero fundamental: implica aprender relacionarse de una manera distinta con las v\u00edctimas, con los magistrados, con los abogados y con las instituciones. Conlleva ejercer los derechos y deberes, ya no para centrarse en la defensa o en la controversia frente a lo ocurrido sino, sobre todo, para responder de manera asertiva y adecuada a las necesidades de las v\u00edctimas y de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, para ser compareciente ante la JEP se requiere un reconocimiento formal y expreso de esa calidad. Cosa distinta es la manifestaci\u00f3n o exteriorizaci\u00f3n de la voluntad de sometimiento, esto es, la pretensi\u00f3n de ser acogido por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que, una vez formulada, exige a la JEP avocar su conocimiento e impone un estudio \u2013con diferentes grados de intensidad dependiendo del momento en el que se haga la verificaci\u00f3n\u2013 acerca de si se cumplen o no los factores que activan la competencia de la JEP a los que se hizo referencia en l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, quien como integrante de la fuerza p\u00fablica solicita que se le conceda alg\u00fan beneficio transitorio como, por ejemplo, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, debe presentar su solicitud la cual tambi\u00e9n exige una aceptaci\u00f3n expresa y, previo an\u00e1lisis de cumplimiento de los factores que determinan la competencia de la JEP, que da paso al reconocimiento formal del sometimiento y a la suscripci\u00f3n de un acta de compromiso. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, norma que exige por parte de quienes reciben el beneficio suscribir un acta en los t\u00e9rminos previstos en la norma que se cita a continuaci\u00f3n \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entender\u00e1n sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9n condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribir\u00e1 un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha acta deber\u00e1 dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En caso de que el beneficiado sea requerido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n y no haga presentaci\u00f3n o incumpla alguna de las obligaciones contra\u00eddas en el compromiso, se le revocar\u00e1 la libertad. No habr\u00e1 lugar a la revocatoria por circunstancias diferentes a las aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido\/a ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es una situaci\u00f3n que no puede verse desvinculada de la obligaci\u00f3n de cumplir con el r\u00e9gimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los derechos de las v\u00edctimas. En ese sentido, respecto de quien ha sido aceptado su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y\/o est\u00e9 recibiendo beneficios transitorios resulta de la mayor importancia que como compareciente ante la JEP, formalmente reconocido\/a, deba pedir autorizaci\u00f3n para ausentarse del pa\u00eds en aras de garantizar el cumplimiento estricto del aludido r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entretanto, la mera solicitud de sometimiento por parte de personas integrantes o exintegrantes de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e1n en libertad, porque su caso se encuentra en etapa de investigaci\u00f3n y no han recibido condena alguna, la mera manifestaci\u00f3n de su voluntad de comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no conlleva la obligaci\u00f3n de cumplir con el r\u00e9gimen de condicionalidad, ni implica restricci\u00f3n alguna de su derecho a la locomoci\u00f3n, pues, se insiste, su solicitud no ha sido formalmente aceptada, previo el estudio de los factores de competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo precis\u00f3 esta Corte Constitucional desde muy temprano, \u201cel debido proceso es el conjunto de garant\u00edas establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional se materialice\u201d 55. Esta garant\u00eda del debido proceso se encuentra entre \u201clos pilares del Estado Social de Derecho, pues protege las libertades ciudadanas y opera como un contrapeso al poder del Estado56. Forman parte de las garant\u00edas del debido proceso las siguientes \u2013se mantienen las notas a pie de p\u00e1gina en los textos citados, se subraya\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) [La garant\u00eda del debido proceso] es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 superior), que se expresa a trav\u00e9s de m\u00faltiples principios que regulan el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n) como la celeridad, publicidad, autonom\u00eda, independencia, gratuidad y eficiencia57;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) No puede ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n58;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Se predica de todos los intervinientes en un proceso59 y de todas las etapas de este60;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Su regulaci\u00f3n se atribuye al Legislador quien, dentro del marco constitucional, define c\u00f3mo habr\u00e1 de protegerse y los t\u00e9rminos bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento61, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Tiene diversos matices seg\u00fan el contenido del derecho del cual se trate62. De esta manera, la exigencia de los elementos integradores del debido proceso \u201c(\u2026) es m\u00e1s rigurosa en determinados campos del derecho (\u2026) en [los] que la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales\u201d63;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con el art\u00edculo 29 superior, el debido proceso se aplica a los procedimientos judiciales y, al paso, tambi\u00e9n a las actuaciones administrativas64.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha entendido el debido proceso administrativo como \u201cla regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados por la ley\u201d65.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, el debido proceso administrativo es \u201cuna manifestaci\u00f3n del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades debe estar previamente se\u00f1alada por la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes y despu\u00e9s de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d66. En relaci\u00f3n con este aspecto, la sentencia C-980 de 201067 se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corporaci\u00f3n ha puntualizado sobre este extremo, que con esta garant\u00eda se busca, de una parte, \u201casegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n\u201d68. De otra, se propone asegurar \u201cla validez de sus propias actuaciones\u201d69 y, por \u00faltimo, tiene como prop\u00f3sito \u201cresguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d 70.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la garant\u00eda fundamental al debido proceso se entiende desconocida cuando las autoridades no observan las formas y los procedimientos establecidos en la ley o en los reglamentos y de este modo vulneran los derechos de los administrados71. Desde esa perspectiva ha se\u00f1alado que \u201c[e]l desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes\u201d72. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, por tratarse de un derecho fundamental, el derecho al debido proceso administrativo \u201cexige a la administraci\u00f3n p\u00fablica sumisi\u00f3n plena a la Constituci\u00f3n y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los art\u00edculos 6\u00b0, 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica\u201d73, pues de otra manera se transgredir\u00edan los principios que gobiernan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicci\u00f3n), y se vulnerar\u00edan especialmente los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administraci\u00f3n o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brevemente, para asegurar el debido proceso las actuaciones de los \u00f3rganos y\/o dependencias estatales deben ajustarse como m\u00ednimo a procedimientos institucionalizados que permitan aportar claridad en su aplicaci\u00f3n uniforme a circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas iguales o equiparables. Solo as\u00ed es factible afianzar la seguridad jur\u00eddica en t\u00e9rminos de justicia material y, de esta manera, proteger los derechos e intereses de las personas involucradas en estas actuaciones y procedimientos, respetando la garant\u00eda fundamental del debido proceso74.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho fundamental al h\u00e1beas data y su incidencia en la protecci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es de anotar que la protecci\u00f3n de este derecho no fue invocada por el accionante, pero la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, aplic\u00f3 el principio iura novit curia que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, significa \u201cel juez conoce el derecho75. Desde esa perspectiva les corresponde a los jueces de tutela \u201cdiscernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que este mandato no solo es general, sino continuo y, aun cuando debe atender a las condiciones materiales del asunto que se examina, tampoco requiere ser solicitado por las y los accionantes77. Esto significa que las autoridades judiciales est\u00e1n llamadas a adoptar \u201cuna actitud m\u00e1s oficiosa y activa\u201d78, sin ce\u00f1irse estrictamente \u201cal tenor literal de las peticiones puestas a su consideraci\u00f3n\u201d79. Su deber consiste, m\u00e1s bien, en \u201cinterpretar las pretensiones de las partes y, seg\u00fan corresponda, \u2018aplicar las disposiciones jur\u00eddicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente\u2019\u201d80. En el sentido anotado se har\u00e1 referencia al derecho fundamental al h\u00e1beas data y a su repercusi\u00f3n en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n, que es uno de los aspectos centrales del caso que se revisa en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el inciso primero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c[t]odas las personas (\u2026) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d. Por su parte, el inciso segundo de la mencionada norma prescribe que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. De otra parte, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha sostenido que la disposici\u00f3n citada prev\u00e9 \u201cun derecho fundamental aut\u00f3nomo a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas data\u201d81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental al habeas data, en su significado jurisprudencial inicial, alude \u201cal poder que tiene un sujeto sobre sus propios datos personales, o sea, est\u00e1 \u00edntimamente ligado al acceso a la informaci\u00f3n propia en poder de otro individuo\u201d82. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de la Corte Constitucional pusieron \u00e9nfasis, primeramente, en obtener un delicado equilibrio en la distribuci\u00f3n del poder de la informaci\u00f3n83, y, m\u00e1s concretamente, entre la persona concernida con el dato y quien est\u00e1 facultado para recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo\u201d 84.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Corporaci\u00f3n fue decantando su jurisprudencia y precis\u00f3 que el derecho al habeas data habilita a su titular para reclamar del administrador de las bases de datos el derecho a conocer y a acceder a la informaci\u00f3n que sobre este se encuentre consignada en las bases de datos85. Tambi\u00e9n faculta a su titular para incluir, excluir, corregir, adicionar, actualizar los datos con el objeto de que se configure una imagen, lo m\u00e1s completa posible, de s\u00ed mismo. Igualmente atribuye la potestad de certificar datos, as\u00ed como de limitar las posibilidades de divulgar, publicar o ceder estos de acuerdo con los principios que rigen el proceso de administraci\u00f3n de datos personales86. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional87, el h\u00e1beas data como derecho fundamental aut\u00f3nomo desempe\u00f1a la \u201cfunci\u00f3n espec\u00edfica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administraci\u00f3n de datos personales deficiente\u201d88. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha ilustrado c\u00f3mo este derecho fundamental aut\u00f3nomo tiene por objeto garantizar otros bienes jur\u00eddicos constitucionalmente protegidos, entre ellos, el derecho al buen nombre \u201ccuando se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa\u201d o el derecho de locomoci\u00f3n \u201ccuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente\u201d89 \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este extremo la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que el poder inform\u00e1tico \u201ces un fen\u00f3meno que est\u00e1 en la m\u00e9dula de la funci\u00f3n-jur\u00eddico social de la administraci\u00f3n de bases de datos de car\u00e1cter personal\u201d90 y que ante el \u201crobustecimiento de dicho poder, caracter\u00edstico de la sociedad de la informaci\u00f3n, el h\u00e1beas data surge como un cuerpo normativo singular orientado a proteger las libertades individuales\u201d91. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de la presencia generalizada de \u201cbases de datos de car\u00e1cter personal, magn\u00edficas condiciones de interconexi\u00f3n y accesibilidad, y posibilidades de uso en tiempo real\u201d92, el derecho fundamental al h\u00e1beas data significa \u201cla respuesta del constitucionalismo para enfrentar las amenazas que el ejercicio inorg\u00e1nico de este poder supone para la libertad de los seres humanos\u201d93.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sentido expuesto resulta importante reiterar que las autoridades responsables del tratamiento de datos \u2013entre las cuales se incluye la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u2013 se sujetan al cumplimiento de un conjunto de obligaciones. As\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 1581 de 2012, tienen el deber de garantizarle al titular el ejercicio del derecho al h\u00e1beas data, conservar la informaci\u00f3n bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteraci\u00f3n, p\u00e9rdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; actualizar la informaci\u00f3n del titular; rectificar la informaci\u00f3n cuando sea incorrecta; adoptar un manual interno de pol\u00edticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la Ley 1581 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso existe una relaci\u00f3n directa entre el derecho al h\u00e1beas data y el derecho de locomoci\u00f3n entendido como la facultad que \u201ctienen todos los colombianos de circular libremente por el territorio nacional, de entrar y salir de \u00e9l, y de permanecer y residenciarse en Colombia\u201d99.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 24 de la Carta Pol\u00edtica no es absoluto, ni incondicional, pues su ejercicio puede verse restringido para dar efectividad a otros derechos o principios jur\u00eddicos, sin que estas limitaciones impliquen suprimir o desfigurar el derecho fundamental, toda vez que su n\u00facleo esencial debe ser preservado, evitando que el ejercicio de esta libertad se torne \u201cimpracticable, a trav\u00e9s de medidas que impidan su ejercicio en su \u201csustrato m\u00ednimo e inviolable\u201d100.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ha realzado la Corporaci\u00f3n que por motivos \u201cde prevalencia del inter\u00e9s general\u201d101 pueden sentarse regulaciones que deben ser observadas por sus titulares y les resten \u201cposibilidades de movimiento en el territorio, siempre que no se soslayen los principios, valores y derechos constitucionales\u201d 102.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La libre locomoci\u00f3n, a su vez, est\u00e1 consagrada en varios convenios y pactos internacionales, entre ellos la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas, 1948), cuyo art\u00edculo 13 se\u00f1ala que \u201ctoda persona tiene derecho a circular libremente (&#8230;) en el territorio de un Estado\u201d, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 12 indica: \u201cToda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 derecho a circular libremente por \u00e9l&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima declaraci\u00f3n a\u00f1ade que el enunciado derecho y los que con \u00e9l se relacionan \u201cno podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00e9stas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en el presente Pacto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brevemente, el derecho a la locomoci\u00f3n no es un derecho absoluto. Como todos los derechos es susceptible de restricciones como las provenientes de la aplicaci\u00f3n de sanciones penales previo proceso judicial. De cualquier manera, mientras no haya un motivo legal, tiene que ser garantizado por las autoridades y los particulares103. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas de los \u00f3rganos y dependencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ofrecidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela y las presentadas con ocasi\u00f3n del auto de 25 de junio de 2020 expedido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia \u2013a las que se har\u00e1 referencia en lo que sigue\u2013, permiten confirmar que, desde un inicio, la situaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Molina no fue apreciada de manera correcta por los \u00f3rganos de la JEP competentes, lo que trajo como consecuencia el desconocimiento de los derechos fundamentales a la garant\u00eda del debido proceso, al h\u00e1beas data y a la libre locomoci\u00f3n del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, tanto el a quo como el ad quem dieron cuenta detallada de la situaci\u00f3n, constataron el desconocimiento de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Molina. Los antecedentes de la presente providencia permiten constatar un an\u00e1lisis juicioso en el que se apreciaron los elementos de convicci\u00f3n allegados y se adoptaron medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque podr\u00eda concluirse que el derecho fundamental al debido proceso del accionante fue protegido con la resoluci\u00f3n n\u00famero 001023 del 18 de marzo de 2019, mediante la cual se orden\u00f3 la suscripci\u00f3n de un nuevo anexo al acta de sometimiento en el que se aclar\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor, lo cierto es que, como se indicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la inexistencia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de procedimientos claros y uniformes sobre el alcance de las actas que suscriben los comparecientes y acerca de los efectos que tienen estos documentos, tal situaci\u00f3n \u2013que como se precisar\u00e1 en seguida todav\u00eda persiste\u2013, repercuti\u00f3 sin duda alguna en la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de que es titular el se\u00f1or P\u00e9rez Molina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se mostrar\u00e1 con fundamento, entre otros aspectos, en las respuestas al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, contestaciones que fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito del auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador el 1\u00ba de diciembre de 2021. En el referido documento, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas destac\u00f3 que en efecto el acta de sometimiento y el acta de compromiso son documentos diferentes. Al respecto sostuvo \u2013se destaca y subraya\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acta de sometimiento la persona manifiesta de manera libre y voluntaria su decisi\u00f3n de acogerse a la jurisdicci\u00f3n y asumir los compromisos del SIVJRNR, este es un requisito de procedibilidad en los casos de terceros y AENIFPU, quienes por disposici\u00f3n de la Corte Constitucional acuden a la JEP voluntariamente. Tambi\u00e9n la Sala ha dispuesto que la suscriban los miembros de la fuerza p\u00fablica pues, si bien son comparecientes obligatorios, muestran con ello su disposici\u00f3n de acatar los requerimientos del SIVJRNR. Esta acta no se ordena suscribirla cuando se emite un rechazo in limine porque no se cumplen los \u00e1mbitos de competencia de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>El acta de compromiso, por su parte, est\u00e1 prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1957 de 2019, el par\u00e1grafo 1\u00ba art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, su contenido es el mismo. La suscripci\u00f3n se ordena \u00fanicamente a quienes se les concede el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura y la sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento, es decir cuando el compareciente gozar\u00e1 de su libertad. Debe ser firmada antes de que se materialice el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones judiciales en las cuales se concede alg\u00fan beneficio de los se\u00f1alados, se dispone que el compareciente debe cumplir con esta obligaci\u00f3n y de ello se encarga la autoridad carcelaria en los casos de LTCA y la secretar\u00eda judicial cuando se trata de sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Ley, es el acta de compromiso por concesi\u00f3n de los beneficios mencionados la que establece que el compareciente no podr\u00e1 salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la JEP. Adicionalmente all\u00ed debe indicar la direcci\u00f3n de domicilio, n\u00fameros telef\u00f3nicos, correos electr\u00f3nicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicar al compareciente cuando sea requerido por parte de los distintos \u00f3rganos de la JEP e informar cualquier cambio en tal informaci\u00f3n. Este es tambi\u00e9n un mecanismo id\u00f3neo para posibilitar el monitoreo y la vigilancia de la persona a quien le fue concedido el beneficio e iniciar el cumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es la normatividad derivada del Acuerdo de Paz relativa a los beneficios que implican gozar del derecho a la libertad, la que se\u00f1ala que el compareciente en el acta de compromiso asume la obligaci\u00f3n de no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la JEP. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con la pregunta acerca de \u201c\u00bf[c]u\u00e1l es el procedimiento que se adelanta para la suscripci\u00f3n del acta de compromiso y de sometimiento y cu\u00e1l es el \u00f3rgano o dependencia encargada de ordenar y materializar dicha suscripci\u00f3n en cada caso?, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas respondi\u00f3 \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La orden de suscribir las actas de sometimiento y de compromiso la emiten los magistrados. La de sometimiento, por lo general, en la resoluci\u00f3n que asume el conocimiento de la actuaci\u00f3n, aunque en algunas ocasiones ello se ha ordenado con posterioridad. El acta de compromiso solo se dispone que sea suscrita cuando se concede alguno de los beneficios mencionados en la respuesta a la pregunta anterior. Del tr\u00e1mite de la suscripci\u00f3n de las actas de sometimiento y compromiso se encarga la secretar\u00eda judicial en coordinaci\u00f3n con la secretar\u00eda ejecutiva de la JEP y as\u00ed se ordena en las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que tiene que ver con la cuesti\u00f3n sobre si \u201cen el evento de requerirse alg\u00fan ajuste o aclaraci\u00f3n al contenido de los formatos de acta de compromiso o de acta de sometimiento \u00bfcu\u00e1l es el \u00f3rgano o dependencia encargada de ordenar y materializar dicha modificaci\u00f3n?\u201d sostuvo la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El acta de sometimiento es un formato preimpreso que ha utilizado la JEP desde antes de que empezaran a funcionar las Salas y Secciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la pregunta en relaci\u00f3n con si al \u201cremitir las actas de compromiso y de sometimiento a la Secretar\u00eda Ejecutiva para su respectiva custodia y digitalizaci\u00f3n \u00bfse le informa a dicho \u00f3rgano sobre el tipo de acta y los efectos jur\u00eddicos de esta, particularmente en lo relacionado con las restricciones para salir del pa\u00eds y acerca de las razones para no realizar dicha precisi\u00f3n?, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas puso de presente lo siguiente \u2013se destaca\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del acta de sometimiento no conlleva la restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n de la JEP, esa es una medida restrictiva de la libertad de locomoci\u00f3n que solo puede ser emitida por una autoridad judicial y con fundamento en la Ley. Esto no es necesario advertirlo, pues en la secretar\u00eda judicial y la secretar\u00eda ejecutiva hay abogados que conocen de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados se pronuncian por medio de las decisiones judiciales, las \u00f3rdenes deben ser cumplidas por las entidades o dependencias a las que les corresponda. La secretar\u00eda judicial tiene por funci\u00f3n en cualquier corporaci\u00f3n judicial hacer todo los necesario para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales y no puede hacer lo que no se le ha ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n para la salida del pa\u00eds de los comparecientes sin autorizaci\u00f3n de la JEP solo procede por orden judicial y tiene como destinatarios las afectados y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que es la encargada de hacerla cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los integrantes de la fuerza p\u00fablica que han sido beneficiados con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la orden de captura y sustituci\u00f3n o revocatoria de la medida de aseguramiento concedidos por la justicia ordinaria, antes de que las Salas y Secciones de la JEP entraran en funcionamiento, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas resalt\u00f3 que en la mayor\u00eda de estos casos las personas que obtuvieron los beneficios transitorios no suscribieron las actas de compromiso previstas en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que por ese motivo la magistratura de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas emit\u00eda resoluciones interlocutorias en las que no solo se estudiaba la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para continuar con el sometimiento, sino que se ordenaba la suscripci\u00f3n del acta de compromiso. Esto implicaba asimismo que se impusiera la restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds sin autorizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas se\u00f1al\u00f3, adicionalmente, el caso de quienes gozan de libertad provisional concedida por la justicia ordinaria y que han suscrito el acta de compromiso a la que hace referencia el art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000 en la que tambi\u00e9n est\u00e1 prevista la obligaci\u00f3n de no salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trajo a colaci\u00f3n que, en estos eventos, cuando la JEP asume la competencia prevalente debe vigilar el cumplimento de esos compromisos y por ello es por lo que el compareciente debe solicitar autorizaci\u00f3n para salir del pa\u00eds. Agreg\u00f3 que esa decisi\u00f3n se incorporaba en una resoluci\u00f3n interlocutoria cuyo destinatario es el compareciente y se da noticia de ello a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia con el fin de darle cumplimiento. Record\u00f3 que esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se remit\u00eda a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, como todas las resoluciones emitidas por la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto hasta aqu\u00ed puede concluirse que la diferencia entre las mencionadas situaciones y el tipo de actas \u2013de sometimiento o de compromiso\u2013que se firman en cada caso no son irrelevantes \u2013se destaca\u2013. De todas maneras, como se ver\u00e1 enseguida, la falta de acuerdo entre las distintas dependencias y \u00f3rganos de la JEP sobre el tipo de acta, as\u00ed como su contenido y alcance implic\u00f3 el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los antecedentes de la presente providencia qued\u00f3 expuesto que contra el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina cursa una investigaci\u00f3n ante la justicia ordinaria por hechos presuntamente constitutivos de homicidio cuando se desempe\u00f1aba como integrante de la fuerza p\u00fablica en su condici\u00f3n de mayor general del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en el que se presentaron los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el se\u00f1or P\u00e9rez no hab\u00eda sido condenado y tampoco hab\u00eda solicitado ni recibido los beneficios transitorios de que trata la Ley 1820 de 2016 \u2013se destaca\u2013. El se\u00f1or P\u00e9rez Molina \u00fanicamente formul\u00f3, por conducto de su apoderado judicial, una solicitud de sometimiento ante la JEP \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de las pruebas obrantes en el expediente se observa que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina suscribi\u00f3 el denominado \u201cFormato de sometimiento Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz allegado a la JEP\u201d el 18 de julio de 2018104.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el referido documento aparece la fecha, el lugar de presentaci\u00f3n, el nombre completo del solicitante, tipo de documento de identificaci\u00f3n, n\u00famero, fecha y lugar de expedici\u00f3n, sexo, grupo \u00e9tnico, tel\u00e9fono de contacto, ubicaci\u00f3n actual de la persona. Tambi\u00e9n aparece la manifestaci\u00f3n de que es el deseo del se\u00f1or P\u00e9rez Molina someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013se destaca\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El documento registra, adem\u00e1s, cuatro casillas en el siguiente orden: Sala de Amnist\u00eda e Indulto, Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y No se sabe. En el documento aparece marcada con una X la casilla Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Adicionalmente, aparece registrado el Estado actual del proceso: Instrucci\u00f3n-Indagaci\u00f3n. Delitos imputados: aparece pendiente. N\u00famero de expediente y ubicaci\u00f3n: 110016000102201400420, Autoridad competente: Fiscal\u00eda delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Grupo armado al que perteneci\u00f3: Ej\u00e9rcito. Las casillas relativas a Estado actual del proceso, Delitos imputados, N\u00famero de expediente y ubicaci\u00f3n, Autoridad judicial competente y Grupo armado al que perteneci\u00f3 aparecen con una raya. En la parte final del documento se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El presente documento se suscribe de manera libre y voluntaria. \/\/ 2. Este documento -NO constituye un acta de compromiso en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016 ni suple este requisito para la concesi\u00f3n de los beneficios y tratamientos penales especiales contenidos en dicha ley. \/\/ -NO constituye un acto de reconocimiento de responsabilidad ni una confesi\u00f3n. \/\/ -NO tiene efecto de suspender ning\u00fan proceso judicial en curso, diligencias, requerimiento ni actuaciones ordenadas por las autoridades competentes. \/\/ 3. Este documento contiene exclusivamente informaci\u00f3n que se consignar\u00e1 en el informe que debe presentar el Secretario ejecutivo a la Salas de la JEP. \/\/ 4. Mediante la suscripci\u00f3n del presente documento asumo los compromisos ligados a los principios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y ni repetici\u00f3n (SIVJRNR), que incluyen los derechos de las v\u00edctimas. \/\/ 5. Reconozco que ser\u00e1n los \u00f3rganos de la JEP quienes tomen las determinaciones correspondientes sobre los hechos que presento en este documento, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Finalmente se encuentra la firma del solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprenden varias situaciones que quedaron claramente identificadas y que debieron haber sido tomadas en cuenta por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas al momento de proferir la resoluci\u00f3n mediante la cual se avoc\u00f3 conocimiento del asunto. Principalmente, que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina no estaba privado de la libertad y que su proceso se encontraba en estado de indagaci\u00f3n\/instrucci\u00f3n \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, seg\u00fan se deriva de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1302 del 13 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, ese \u00f3rgano de la JEP asumi\u00f3 conocimiento de la referida solicitud y dispuso, entre otros aspectos, verificar \u201csi el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina todav\u00eda se encontraba \u201cprivado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga\u201d. Lo anterior, \u2013se insiste\u2013 sin reparar en que, como se deriva claramente de la solicitud presentada por el se\u00f1or P\u00e9rez Molina, el antes nombrado est\u00e1 siendo investigado y no ha sido condenado \u2013se destaca\u2013. De otra parte, en la misma resoluci\u00f3n se orden\u00f3 \u201cfacilitar al solicitante la suscripci\u00f3n del acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resoluci\u00f3n, el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina suscribi\u00f3 dos documentos el 18 de febrero de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el Acta n\u00famero 303316105. En la misma fecha, el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina suscribi\u00f3 el denominado \u201cAnexo Acta de compromiso de sometimiento a la JEP No. 303316\u201d106. De lo descrito en l\u00edneas anteriores resulta factible derivar que la situaci\u00f3n del se\u00f1or P\u00e9rez Molina en tanto exintegrante de la fuerza p\u00fablica quien expres\u00f3 su voluntad de sometimiento a la JEP encontr\u00e1ndose en libertad, sin estar condenado y sin haber recibido ning\u00fan beneficio transitorio no se correspond\u00eda con ninguno de los formatos de acta que le ordenaron suscribir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que dej\u00f3 sin llenar espacios relacionados con elementos que no concordaban con su situaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, la verdad es que, al margen del yerro cometido en la resoluci\u00f3n que avoc\u00f3 conocimiento de su caso, la inexistencia de un formato de acta que reflejara con claridad las caracter\u00edsticas de su caso trajo como consecuencia que la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas enviara a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, por medio del oficio No. 3888, \u201clos originales de las actas de compromiso\u201d \u2013se destaca\u2013 firmadas por tres miembros de la Fuerza P\u00fablica, entre los cuales se encontraba el correspondiente al acta No. 303316, suscrita por el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina107.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entendiendo que el acta de compromiso tiene unas connotaciones pr\u00e1cticas espec\u00edficas que conllevan la obligaci\u00f3n de que, quien la suscribe, se encuentre impedido para salir del pa\u00eds, situaci\u00f3n que activa los protocolos acordados con Migraci\u00f3n Colombia y supone que al momento de digitalizar las actas, extraer sus datos y categorizarlas en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la JEP y en la \u201cvista materializada de datos\u201d esta se comparte con la Unidad Administrativa de Migraci\u00f3n Colombia, la remisi\u00f3n hecha por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas como \u201cacta de compromiso\u201d del documento suscrito por el se\u00f1or P\u00e9rez Molina trajo como consecuencia que, sin existir ninguna justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente o f\u00e1cticamente v\u00e1lida, el se\u00f1or P\u00e9rez Molina no fuera autorizado para salir del pa\u00eds, pese a que no exist\u00eda ning\u00fan impedimento para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aun cuando el error de apreciaci\u00f3n en lo relativo a la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica del se\u00f1or P\u00e9rez Molina fue de cierto modo corregido en virtud de lo dispuesto por la resoluci\u00f3n 1023 de 18 de marzo de 2019 \u2013dictada con ocasi\u00f3n de la solicitud de nulidad parcial presentada por su apoderado judicial\u2013 resoluci\u00f3n que dispuso requerir a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP \u201cla suscripci\u00f3n de un nuevo anexo al acta de compromiso de sometimiento No. 303316 de fecha 18 de febrero de 2019 que no establezca que el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina se encuentra condenado\u201d, encuentra la Sala que se presentan circunstancias que deben ser claramente distinguidas, pues, no hacerlo, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen, implic\u00f3 desconocer la garant\u00eda fundamental del debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la comprensi\u00f3n de las situaciones que subyacen a los distintos tipos de actas \u2013de sometimiento y de compromiso\u2013 que son diferentes. En segundo t\u00e9rmino, que el sentido y alcance que tiene cada una de estas circunstancias no se refleja en los formatos de acta existentes en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que deben ser modificados para evitar que se repita la situaci\u00f3n presentada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, pero no menos importante, que seg\u00fan los documentos aportados por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, como por su Secretar\u00eda Judicial en cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en sede de tutela, persiste todav\u00eda una comprensi\u00f3n divergente acerca de los efectos que en materia de restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds tiene el acta de sometimiento suscrita por parte de integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica que expresan su voluntad de ser acogidos como comparecientes forzosos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quienes al momento de la firma del documento no se encuentran privados de la libertad y tampoco han recibido beneficios transitorios. Tal fue el caso del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto cabe destacar que, en su respuesta a los jueces de tutela en primera y segunda instancia, la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas describi\u00f3 el acta suscrita por el se\u00f1or P\u00e9rez Molina el 18 de febrero de 2018 como un \u201cacta de sometimiento\u201d consistente en \u201cun formato preimpreso\u201d dise\u00f1ado por la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto hizo hincapi\u00e9 en que la suscripci\u00f3n del acta en el caso del accionante no implicaba la restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds, subray\u00f3 que el formato inclu\u00eda una menci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds de quienes se beneficien de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y precis\u00f3 que dicha menci\u00f3n no deb\u00eda tener lugar \u201cen ese tipo de actas como sucede en la actualidad sino m\u00e1s bien en el acta de compromiso\u201d, pues \u201cmientras el acta de compromiso se suscribe para acceder a beneficios como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (RSMA), la de sometimiento es distinta y busca formalizar el inter\u00e9s en comparecer ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP sostuvo que las \u00fanicas actas elaboradas por esa Secretar\u00eda que suscriben los miembros de la fuerza p\u00fablica son las de compromiso para acceder a la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), poniendo de presente que para los integrantes de la fuerza p\u00fablica no existen \u201cactas de sometimiento configuradas por la Secretar\u00eda Ejecutiva\u201d y precisando que las actas de compromiso para estas personas son las previstas en \u201cel par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1957 de 2019\u201d \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas mediante oficio No. SDSJ \u2013 10795 fechado 26 de junio de 2020 en respuesta al auto proferido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n el 25 de junio de 2020 al referirse a la diferencia entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso sostuvo que el acta de sometimiento \u201ces aquella que se hace suscribir a los comparecientes en los formatos que al efecto dise\u00f1\u00f3 y entreg\u00f3 la Secretar\u00eda Ejecutiva y que corresponden a cuatro modelos: uno para miembros de fuerza p\u00fablica, otro para agentes de Estado, otro para otros grupos y el \u00faltimo para protesta social\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el anexo al acta de sometimiento era un documento suministrado por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas a esa Secretar\u00eda Judicial, dependencia esta que deb\u00eda hacerla suscribir de los comparecientes juntamente con el acta de sometimiento, \u201cindistinto del modelo de formato que se utilice\u201d \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que el acta de compromiso era un documento dise\u00f1ado por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y entregado a esa Secretar\u00eda la cual deb\u00eda hacerla suscribir por parte de aquellos comparecientes a quienes se han concedido beneficios transitorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifest\u00f3 que el procedimiento para cumplir con esa diligencia depend\u00eda del estado de privaci\u00f3n de la libertad del compareciente o de su lugar de residencia. Resalt\u00f3, asimismo, que cuando la magistratura de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas dispon\u00eda la suscripci\u00f3n del acta de sometimiento, impart\u00eda \u201cla orden a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas en coordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Ejecutiva, justamente por el apoyo que \u00e9sta debe [brindarles] a trav\u00e9s de los enlaces territoriales cuando el compareciente est\u00e1 privado de la libertad en centros penitenciarios o de reclusi\u00f3n militar por fuera de Bogot\u00e1 o cuando su lugar de residencia no es Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que, a diferencia de lo que suced\u00eda con la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Amnist\u00eda e indulto de la JEP y otras dependencias o subsecretar\u00edas, en el caso de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas ten\u00eda \u201casignada una labor tit\u00e1nica en el diligenciamiento y suscripci\u00f3n tanto de las actas de sometimiento como de compromiso, siendo mayor el trabajo con las primeras ya que a todos los comparecientes que son aceptados en la Sala sin distingo de su calidad se les debe hacer firmar, con las complejidades que ello comparta ya que hay que escribir los datos de todos los procesos en su contra -los que muchas veces ni ellos mismos saben- y dem\u00e1s datos personales, eso sin contar que cuando est\u00e1n en libertad toca ubicarlos para que suministren la direcci\u00f3n de residencia y as\u00ed poder enviar el formato de acta de sometimiento con los enlaces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puso de relieve que mientras el acta de compromiso es un documento Word que puede ser enviado con facilidad por medio de correo electr\u00f3nico, el acta de sometimiento es un formato elaborado en papel de seguridad y su firma debe hacerse de manera personal, lo que explica la demora en su suscripci\u00f3n y la necesidad del apoyo prestado por la Secretar\u00eda Ejecutiva para que env\u00ede por correo certificado a los enlaces territoriales quienes son los encargados de recoger las firmas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, ante la pregunta acerca de si al remitir las actas de compromiso y de sometimiento a la Secretar\u00eda Ejecutiva para su respectiva custodia y digitalizaci\u00f3n se le informaba a ese \u00f3rgano sobre el tipo de acta y los efectos jur\u00eddicos, particularmente, lo referente a las restricciones para salir del pa\u00eds respondi\u00f3 que esa Secretar\u00eda \u00fanicamente remit\u00eda a la Secretar\u00eda Ejecutiva las actas de sometimiento diligenciadas y suscritas a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, bien por medio del citador o cuando el compareciente se presenta personalmente en las instalaciones de la JEP. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el interrogante relativo a la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas expres\u00f3 que, hasta la fecha, la Sala no hab\u00eda ordenado efectuar ning\u00fan tipo de precisi\u00f3n, toda vez que \u201cel criterio de la Sala mayoritaria es que esta restricci\u00f3n opera[ba] para todos los comparecientes forzosos\u201d \u2013se destaca\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-139 de 2020 proferida el 8 de julio de 2020 por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, la Secretar\u00eda General Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz trajo a colaci\u00f3n, mediante oficio n\u00famero OSJ-T-200\/2020 del 9 de octubre de 2020, las actuaciones realizadas en acatamiento del fallo citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda jueves 09 de julio se llev\u00f3 a cabo la Tercera mesa de trabajo dentro del Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n No. 011 de 2019 suscrito entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, cuyo objeto es \u201cla coordinaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de esfuerzos entre las partes para el intercambio, \u00e1gil, seguro y confidencial de la informaci\u00f3n manejada por las entidades dentro de sus competencias acerca de la poblaci\u00f3n sometida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que reposa en los registros de las dos entidades\u201d, de la que se derivaron, entre otros compromisos, la consolidaci\u00f3n de las observaciones de las dependencias de la JEP en cuanto al anexo t\u00e9cnico e integrarlas con la decisi\u00f3n de la SR dentro de la acci\u00f3n de tutela y remitirlas en una ruta a MC para su revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 24 de julio de 2020, la SGJ realiza reuni\u00f3n con el Jefe del Departamento de Conceptos y Representaci\u00f3n Jur\u00eddica y el Ingeniero Oswaldo Useche de la DTI para analizar la ruta de acuerdo con el fallo de tutela de la SR, resultado de dicha reuni\u00f3n se design\u00f3 el equipo de trabajo que desarrollar\u00eda el dise\u00f1o de la ruta y la articulaci\u00f3n de la misma en el anexo t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como compromiso de la reuni\u00f3n del equipo de trabajo, el d\u00eda 31 de julio de 2020 la SGJ solicita informaci\u00f3n a la Presidencia de la SDSJ para la elaboraci\u00f3n de la ruta de acuerdo con la sentencia de la SR, mediante oficio OSJ-114 de 2020 radicado conti 202003005300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 10 de agosto la Presidencia de la SDSJ, dio respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n mediante oficio 202003005749.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La SGJ revis\u00f3 el proyecto de Anexo T\u00e9cnico remitido el d\u00eda 24 de agosto de 2020 por parte del DCRJ y se envi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico a la DTI y al DCRJ, las observaciones al anexo, el d\u00eda 21 de septiembre, as\u00ed como la informaci\u00f3n suministrada por la Presidencia de la SDSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El d\u00eda 24 de septiembre se realiz\u00f3 reuni\u00f3n con el equipo de DTI, DCRJ, SGJ para la revisi\u00f3n final del anexo t\u00e9cnico, previo a su remisi\u00f3n a MC, estableciendo entre otros compromisos, la verificaci\u00f3n en conjunto con la SDSJ, del procedimiento para validar las actas (de sometimiento y de compromiso) que conllevan una restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds (concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicionada, de acuerdo con el oficio 202003005749).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En raz\u00f3n a lo anterior, se remiti\u00f3 el Borrador del anexo t\u00e9cnico a la SDSJ y a la SAI los d\u00edas 24 y 25 de septiembre respectivamente, para su revisi\u00f3n, a fin de presentar el documento definitivo del anexo t\u00e9cnico a Migraci\u00f3n Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El martes 29 de septiembre la SDSJ alleg\u00f3 las consideraciones al anexo t\u00e9cnico las cuales se adjuntar\u00e1n al respectivo documento por orden de la Magistratura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 30 de septiembre a las 2:30 pm., se llev\u00f3 a cabo la Cuarta mesa de trabajo dentro del convenio suscrito por Migraci\u00f3n Colombia \u2013 JEP, en la que se estableci\u00f3 remitir para revisi\u00f3n por parte de Migraci\u00f3n Colombia, la versi\u00f3n final del anexo t\u00e9cnico validado por las dependencias de la Jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan los compromisos adquiridos, la SGJ traslad\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el anexo t\u00e9cnico con el documento adjunto (Consideraciones de la SDSJ, de acuerdo con lo solicitado por la SDSJ), de conformidad con las validaciones efectuadas por SGJ y el DCRJ el d\u00eda 06 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Presidencia de la SDSJ en las consideraciones puestas en conocimiento para el anexo t\u00e9cnico, expuso que todas las personas que suscriban actas de sometimiento o de compromiso, tienen restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds y cuando decidan salir del pa\u00eds deben contar con autorizaci\u00f3n judicial para ello, de igual forma, solicit\u00f3 que dichas consideraciones hicieran parte del anexo t\u00e9cnico que est\u00e1 siendo dise\u00f1ado con Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se toman en cuenta las respuestas rese\u00f1adas y la aseveraci\u00f3n que se destaca en negrillas del texto citado resulta factible ver con claridad que todav\u00eda no existe una postura unificada y compartida por los \u00f3rganos y dependencias de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz sobre las consecuencias que para la salida del pa\u00eds tiene la suscripci\u00f3n de un acta de sometimiento por parte de quien presenta solicitud de ser acogido por la JEP encontr\u00e1ndose en libertad y sin haber recibido ning\u00fan beneficio transitorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, tal postura no concuerda con la orden contemplada en el numeral primero de la resoluci\u00f3n 2451 proferida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas el 10 de julio de 2020 en el que dispuso \u2013negrillas y cursivas en el texto citado\u2013: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: INFORMAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Judicial de la SDSJ a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP que el acta No. 303316 de 18 de febrero de 2019 suscrita por el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina es una acta de sometimiento, cuyo efecto jur\u00eddico es el de solicitar o aceptar de manera libre y voluntaria su intenci\u00f3n de acogerse a la JEP y comprometerse con el SIVRNR a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y a atender los requerimientos que hagan los \u00f3rganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n, adem\u00e1s de la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto en raz\u00f3n del conflicto armado. Esta acta no impone ninguna restricci\u00f3n a la libertad, ni al derecho de locomoci\u00f3n, pues no conlleva la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, y tampoco afecta el h\u00e1beas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa pues sus efectos son al interior del SIVJRNR. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexistencia de una postura un\u00edvoca se manifiesta igualmente en la respuesta al auto de 25 de junio de 2020 ofrecida por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, dependencia que mediante oficio n\u00famero 10795 de 26 de junio de 2020 y luego de responder las preguntas formuladas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, sostuvo en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En punto a la prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds registrada en el formato de sometimiento de los miembros de la fuerza p\u00fablica a la fecha la Sala no ha ordenado realizar alg\u00fan tipo de precisi\u00f3n para ciertos eventos o casos, pues el criterio de la Sala mayoritaria es que esta restricci\u00f3n opera para todos los comparecientes forzosos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra que esta divergencia en relaci\u00f3n con los efectos que tiene la suscripci\u00f3n del acta de sometimiento para quien no est\u00e1 privado de la libertad, ni goza de beneficios transitorios y siendo integrante de la fuerza p\u00fablica no ha sido formalmente aceptado como compareciente forzoso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, resulta contradictoria con las afirmaciones realizadas en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y, adem\u00e1s, con la decisi\u00f3n proferida por los jueces de instancia en sede de la acci\u00f3n de tutela que declararon la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libre locomoci\u00f3n y al h\u00e1beas data del se\u00f1or P\u00e9rez Molina, con sustento precisamente en la distinci\u00f3n de los efectos de la suscripci\u00f3n de esos dos tipos de acta en la libertad para salir del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que en la sentencia SRT-ST-139\/2020, proferida por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP el 8 de julio de 2020 se resolvi\u00f3 \u201cconceder el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n\u201d108. En la parte considerativa de la providencia se precis\u00f3 que el art\u00edculo 15 superior prev\u00e9 \u201cel derecho de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n personal que se haya recogido en banco de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u201d y que esa garant\u00eda se conoce como habeas data en el ordenamiento constitucional109. Se indic\u00f3 que la protecci\u00f3n efectiva de este derecho se proyecta en la posibilidad de asegurar la vigencia de otros derechos, como, verbigracia, el buen nombre, en la medida de que se aplica para \u201crectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa\u201d y el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, \u201ccuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la vigencia de \u00f3rdenes de captura, cuando \u00e9stas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 24 superior sostuvo la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n que se trataba de \u201cuna facultad que tiene toda persona de nacionalidad colombiana para (i) circular libremente por el territorio nacional, (ii) permanecer y residenciarse en Colombia y (iii) entrar y salir del pa\u00eds con las limitaciones que establezca la ley\u201d. Aunque la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 c\u00f3mo acorde con la jurisprudencia constitucional el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n no es absoluto110, pues puede ser restringido por la ley bajo ciertos supuestos, como salvaguardar el orden p\u00fablico, garantizar la salubridad p\u00fablica, preservar la seguridad nacional o dar aplicaci\u00f3n a las sanciones penales u \u00f3rdenes judiciales de captura, para que estas limitaciones sean v\u00e1lidas debe ser leg\u00edtimas, razonables y proporcionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina encontr\u00f3 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n que los formatos de acta n\u00famero 303316 y anexo que debi\u00f3 suscribir el accionante no permit\u00edan distinguir si se trataba de un acta de sometimiento o de compromiso y tampoco hac\u00eda factible determinar si a quien la suscribi\u00f3, esto es el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina, le hab\u00eda sido conferido alg\u00fan beneficio transitorio y menos si la firma del documento implicaba la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior se agrega que, seg\u00fan lo afirmado por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, la expresi\u00f3n \u201cacta de sometimiento\u201d y \u201cacta de compromiso\u201d se usa indistintamente \u201csin que para esa dependencia sean del todo claras las diferencias existentes entre los dos instrumentos jur\u00eddicos\u201d. Para la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas tal circunstancia produce confusiones entre las autoridades encargadas de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes emitidas por la Magistratura. A prop\u00f3sito de lo anterior sostuvo la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaciones como la planteada abren la puerta para que se cometan errores como el que se present\u00f3 en el caso objeto de an\u00e1lisis, donde la SEJUDSDSJ remiti\u00f3 a la SEJEP el documento suscrito por el accionante (acta No. 303316), para su respectiva custodia y digitalizaci\u00f3n, calific\u00e1ndolo \u2013equivocadamente\u2013 como un \u201cacta de compromiso\u201d, cuando en realidad se trataba de un \u201cacta de sometimiento\u201d; con el agravante de que esta \u00faltima dependencia tampoco tiene claridad sobre la diferencia que existe entre los mismos, al punto de afirmar que todas las actas que se le han remitido hasta la fecha corresponden a las de compromiso previstas en la Ley 1820 de 2016 y que no conoce, ni ha recibido actas de sometimiento como las referidas por la SDSJ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto genera indiscutibles problemas al momento de digitalizar las actas, extraer sus datos y categorizarlas en el Sistema de Gesti\u00f3n Documental de la JEP y en \u201cvista materializada de datos\u201d que se comparte con la UAEMC; tarea que se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil si se tiene considera que, al momento de ser remitidas, la SEJUD-SDSJ no env\u00eda copia de la decisi\u00f3n judicial que les dio origen, lo cual complica en extremo la identificaci\u00f3n de: (i) el tipo de acta, (ii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica del compareciente, esto es, si ha sido o no beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y si se le ha aceptado o no su sometimiento al SIVJRNR, (iii) los efectos del acta en relaci\u00f3n con las restricciones para salir del pa\u00eds, y (iv) los casos en los cuales la informaci\u00f3n contenida en ellas debe ser puesta a disposici\u00f3n de la autoridad migratoria, para el cumplimiento de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conllev\u00f3 a que la informaci\u00f3n registrada a la base de datos que administra la JEP y que puede ser visualizada por la UAEMC en virtud del Convenio Interadministrativo No. 11 de 30 de diciembre de 2019, reflejara detalles inexactos sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina ante la JEP, as\u00ed como sobre los efectos jur\u00eddicos del acta No. 303316 suscrita por este el 18 de febrero de 2019; circunstancia que conlleva una clara violaci\u00f3n de su derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como resultado de ello, la autoridad migratoria impidi\u00f3 que el accionante pudiera salir del pa\u00eds el 20 de febrero del a\u00f1o en curso; situaci\u00f3n que deriva en una violaci\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede verse, la argumentaci\u00f3n desarrollada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, compartida tambi\u00e9n por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n en el fallo de segunda instancia en sede de tutela rese\u00f1ados en los antecedentes de la presente providencia, parte de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en tanto que la primera no conlleva restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds y la segunda s\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que en el asunto bajo examen los derechos fundamentales del accionante al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n fueron amparados por los jueces de instancia en sede de tutela y que las actuaciones u omisiones atribuibles a \u00f3rganos y\/o dependencias de la JEP que desprotegieron esos derechos fueron restablecidas por medio de \u00f3rdenes claras y pertinentes, como qued\u00f3 registrado en las decisiones adoptadas por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz y a cuya lectura se remite en este lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, es de anotar que los jueces de instancia atendieron la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la garant\u00eda del debido proceso desde la perspectiva de la falta de notificaci\u00f3n oportuna de la Resoluci\u00f3n del 18 de marzo de 2019. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del debido proceso por la falta de claridad y comprensi\u00f3n unificada sobre los alcances de las actas de sometimiento y compromiso constituye un aspecto central en el asunto que se examina y no fue abordada por el a quo ni por el ad quem \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En breve, la ausencia de un entendimiento uniforme en la Jurisdicci\u00f3n Especial de las diferencias entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso gener\u00f3 inseguridad jur\u00eddica en el caso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina y vulner\u00f3 su derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encuentra la Sala Plena que, para proteger el derecho fundamental al debido proceso del accionante, las actuaciones de los \u00f3rganos y\/o dependencias de la JEP han debido ajustarse como m\u00ednimo a procedimientos institucionalizados que permitieran aportar claridad en su aplicaci\u00f3n. Solo as\u00ed era factible afianzar la seguridad jur\u00eddica en t\u00e9rminos de justicia material para el accionante y, de esta manera, evitar que, sin existir justificaci\u00f3n jur\u00eddica ni f\u00e1ctica, terminara por aplicarse en su caso una restricci\u00f3n que estaba prevista para casos con circunstancias diferentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como pudo verse en precedencia, los diferentes \u00f3rganos y dependencias de la JEP tienen un concepto distinto sobre los alcances jur\u00eddicos de las actas que hacen parte del proceso de acogimiento de los integrantes y exintegrantes de la fuerza p\u00fablica a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz \u2013particularmente sobre la restricci\u00f3n para salir del pa\u00eds de aquellas personas que presentan una solicitud de sometimiento sin que est\u00e9n privadas de la libertad o hayan recibido alg\u00fan beneficio transicional\u2013 y esta distinci\u00f3n conceptual incidi\u00f3 de manera directa en el tr\u00e1mite interno que la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz le dio a la solicitud de sometimiento que present\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Molina, a tal punto que obstaculiz\u00f3 su salida del territorio sin fundamento legal alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho en otros t\u00e9rminos, la restricci\u00f3n migratoria que contiene el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 y \u00a0la Ley 1957 de 2019, as\u00ed como el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 706 de 2017, no es sino restricci\u00f3n de un derecho fundamental por virtud de la ley y su aplicaci\u00f3n err\u00f3nea por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al extender sus efectos a una circunstancia no prevista en la norma, constituy\u00f3 una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina que se manifest\u00f3 por medio del acto por el cual dicha jurisdicci\u00f3n asumi\u00f3 conocimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el hecho de que la mera asunci\u00f3n del caso haya generado una afectaci\u00f3n tan intensa a los derechos al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n del accionante indica que el proceso judicial que adelanta la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz contiene un riesgo impl\u00edcito \u2013por su inseguridad jur\u00eddica\u2013 de cara a los derechos de quienes comparecen ante esa jurisdicci\u00f3n. De ah\u00ed, que se justifique en la presente decisi\u00f3n adicionar una orden espec\u00edfica encaminada a resolver desde la ra\u00edz dicha inseguridad jur\u00eddica en el procedimiento, a pesar de las \u00f3rdenes ya adoptadas en las sentencias de primera y de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, como se deriva de las pruebas allegadas, no hay entre los distintos \u00f3rganos y las diferentes dependencias de la JEP una comprensi\u00f3n uniforme y clara acerca de los alcances del acta de sometimiento y sus diferencias con el acta de compromiso. Adicionalmente, el modelo existente de acta y su anexo no se corresponde con el sentido y alcance del acta de sometimiento, sino que contiene elementos propios del acta de compromiso con las restricciones a la libertad de locomoci\u00f3n que esto conlleva. Lo anterior \u2013se insiste\u2013, gener\u00f3 inseguridad jur\u00eddica y desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina, al paso que amenaza con vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de quienes se encuentran en circunstancias similares a aquellas en las que el antes nombrado se hallaba cuando ocurrieron los hechos objeto de esta acci\u00f3n constitucional y son compelidos a suscribir documentos que no se acompasan con su situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, como tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en el asunto examinado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considera esta Corte que debe existir no solo un entendimiento uniforme acerca de estas diferencias conceptuales, sino tambi\u00e9n deben adoptarse formatos que reflejen de manera clara esa circunstancia y sus efectos en materia de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds para evitar el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso que, como en el caso que se examina, fue vulnerado e incidi\u00f3 tambi\u00e9n en el desconocimiento de los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena no cabe duda alguna de que en el caso bajo examen la restricci\u00f3n injustificada de salida del pa\u00eds al accionante y el desconocimiento de su derecho fundamental al h\u00e1beas data fueron producto de la vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental al debido proceso, pues el se\u00f1or P\u00e9rez Molina se vio impedido para viajar al exterior, ante la ausencia de una orden judicial clara \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A prop\u00f3sito de lo anterior, cabe recordar que en Migraci\u00f3n Colombia las autoridades no ten\u00edan certeza del significado de alerta de la JEP sin consigna, raz\u00f3n por la cual lo jur\u00eddicamente correcto tiene que ver con que la Secretar\u00eda Ejecutiva y la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas adopten las medidas para asegurarse de que en la informaci\u00f3n que se publique en el sistema compartido con Migraci\u00f3n Colombia la anotaci\u00f3n de restricci\u00f3n de salida del pa\u00eds por proceso penal en curso sea clara, sin lugar a interpretaciones por parte de autoridades administrativas y, por su puesto, provenga de las autoridades judiciales pertinentes \u2013se destaca\u2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en las razones desarrolladas en la presente providencia, se confirmar\u00e1n las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia en lo relativo a conceder el amparo de los derechos al h\u00e1beas data y libre locomoci\u00f3n. Igualmente se confirma la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en el sentido de negar la solicitud presentada en el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia SRT-ST-084 del 27 de abril de 2020 en la que solicit\u00f3 que dados los desarrollos jurisprudenciales hechos por la Corte Constitucional era necesario determinar los perjuicios ocasionados a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente, representados en los gastos en los que incurri\u00f3 el se\u00f1or P\u00e9rez Molina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este aspecto, la Sala Plena tambi\u00e9n coincide con la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en la sentencia SRT-ST-139 del 8 de julio de 2020 en la cual resolvi\u00f3 negar la solicitud del accionante dirigida a que se decretara a su favor una indemnizaci\u00f3n en abstracto por incumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo judicial que es preciso agotar como es el medio de control de reparaci\u00f3n directa previsto en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cierto es que la Corte Constitucional ha acudido a esta figura de manera excepcional, siempre que se presenten ciertas circunstancias111. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, seg\u00fan jurisprudencia reiterada el juez de tutela puede ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado cuando: i) no existe otra v\u00eda judicial para resarcir el perjuicio; ii) la violaci\u00f3n o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado y iii) la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso concreto no resulta procedente ordenar la condena en abstracto a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente, pues se constata que, si bien la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales result\u00f3 ser evidente, existe, como se dijo, otra v\u00eda judicial para resarcir el perjuicio \u2013acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u2013 que, adem\u00e1s, es id\u00f3nea y la indemnizaci\u00f3n no es necesaria para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De todas maneras, la Sala Plena conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or P\u00e9rez Molina, por los motivos expuestos en la presente sentencia y ordenar\u00e1 a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y a su Secretar\u00eda Judicial, tanto como la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia tomen las medidas y adelanten las acciones indispensables para lograr una comprensi\u00f3n clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen de modo inequ\u00edvoco sus consecuencias en materia de restricciones para salir del pa\u00eds, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta decisi\u00f3n (en especial, las realizadas en los p\u00e1rrafos 8.52, 8.53, 8.54 y 8.55). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la presente oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Plena establecer si las actuaciones u omisiones atribuibles a \u00f3rganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la referencia desconocieron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, h\u00e1beas data y a la libertad de circulaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina, a quien, sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno, funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogot\u00e1 le impidieron salir del pa\u00eds cuando se dispon\u00eda a viajar a Brasil, con el argumento de que, consultado el sistema, registraba una \u201calerta de la JEP sin consigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras pronunciarse sobre las diferencias conceptuales y pr\u00e1cticas entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso que suscriben integrantes o exintegrantes de la fuerza p\u00fablica como comparecientes forzosos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el proceso para obtener su acogimiento formal en la JEP y reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la garant\u00eda del debido proceso en actuaciones administrativas y acerca del derecho fundamental al habeas data, la Sala Plena confirm\u00f3 las decisiones adoptadas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia que partieron de reconocer la existencia del acta de sometimiento como un documento con alcance y efectos diferentes al acta de compromiso, particularmente, en lo que se refiere a sus implicaciones sobre el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en tanto que la primera no conlleva restricci\u00f3n de salir del pa\u00eds y la segunda s\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena consider\u00f3 que la falta de unidad de criterio sobre estos documentos gener\u00f3 el desconocimiento del derecho al debido proceso del accionante, circunstancia que no ha sido superada y se mantiene ante la discrepancia que a\u00fan subsiste entre distintas autoridades de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz. Por ese motivo, orden\u00f3 conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la mencionada decisi\u00f3n se agreg\u00f3 una orden espec\u00edfica en el sentido de que la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial, tanto como la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP deber\u00e1n tomar las medidas y adoptar las acciones indispensables para lograr una comprensi\u00f3n clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen de modo inequ\u00edvoco sus consecuencias en materia de restricciones para salir del pa\u00eds, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta decisi\u00f3n (en especial, las realizadas en los p\u00e1rrafos 8.52, 8.53, 8.54 y 8.55). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por la Sala Plena mediante el auto del dieciocho (18) de noviembre de 2021 para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2020 por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP que resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al h\u00e1beas data y a la libertad de locomoci\u00f3n del accionante, as\u00ed como la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020 por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del mismo Tribunal que confirm\u00f3 el fallo del a quo, modific\u00f3 el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia apelada y adopt\u00f3 disposiciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante y ORDENAR a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y a su Secretar\u00eda Judicial, tanto como a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia tomen las medidas y adopten las acciones indispensables para lograr una comprensi\u00f3n clara y uniforme acerca de las diferencias existentes entre el acta de sometimiento y el acta de compromiso y sobre la necesidad de adoptar formatos que reflejen, de forma inequ\u00edvoca esas diferencias y sus consecuencias en materia de restricciones para salir del pa\u00eds, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la presente decisi\u00f3n (en especial, las realizadas en los p\u00e1rrafos 8.52, 8.53, 8.54 y 8.55). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es importante mencionar que la acci\u00f3n de tutela de la referencia le correspondi\u00f3 por competencia y reparto a la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n (SR) del Tribunal para la Paz de la JEP, la cual integr\u00f3 el contradictorio con diversos organismos. Mediante auto del 14 de abril de 2020, la SR vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda Judicial General de la JEP, a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia. Tras dictar fallo de primera instancia, y de que este fuera impugnado, una magistrada de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n decidi\u00f3 anular parcialmente el tr\u00e1mite, devolvi\u00f3 el expediente al a quo orden\u00e1ndole vincular a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP. La SR acat\u00f3 esa decisi\u00f3n y vincul\u00f3 a las dependencias referidas. Finalmente, en virtud de la declaratoria de nulidad parcial de la primera sentencia, dict\u00f3 un segundo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 El se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina est\u00e1 siendo investigado y no ha sido condenado. Tampoco ha recibido beneficios transitorios y se encuentra en libertad. Mediante consulta en l\u00ednea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales realizada el 5 de noviembre de 2021 se certific\u00f3 que el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina \u201cNO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed consta en la Resoluci\u00f3n 001302 expedida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, visible en el expediente digital en los anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio. Folios 33-38, especialmente, folio 33 en el que se lee: \u201c[d]e conformidad con el art\u00edculo 48 inc. 1\u00ba de la Ley 1922 de 2018 se ASUME el conocimiento de la petici\u00f3n elevada mediante apoderado por Hernando P\u00e9rez Molina, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.209.239, en la que solicita el sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se observa que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina previamente suscribi\u00f3 el denominado \u201cFormato de sometimiento Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz allegado a la JEP el 18 de julio de 2018, como aparece visible en el anexo 3 a las respuestas presentadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y por su Secretar\u00eda Judicial al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. En el referido documento aparece la fecha, el lugar de presentaci\u00f3n, el nombre completo del solicitante, tipo de documento de identificaci\u00f3n, n\u00famero, fecha y lugar de expedici\u00f3n, sexo, grupo \u00e9tnico, tel\u00e9fono de contacto, ubicaci\u00f3n actual de la persona. Tambi\u00e9n aparece la manifestaci\u00f3n de que es el deseo del se\u00f1or P\u00e9rez Molina someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. El documento registra adem\u00e1s cuatro casillas en el siguiente orden Sala de Amnist\u00eda e Indulto, Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad, No se sabe. Aparece marcada con una X la casilla Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Adicionalmente aparece registrado el Estado actual del proceso: Instrucci\u00f3n-Indagaci\u00f3n. Delitos imputados: pendiente. N\u00famero de expediente y ubicaci\u00f3n: 110016000102201400420, Autoridad competente: Fiscal\u00eda delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Grupo armado al que perteneci\u00f3: Ej\u00e9rcito. Las casillas relativas a Estado actual del proceso, Delitos imputados, N\u00famero de expediente y ubicaci\u00f3n, Autoridad judicial competente y Grupo armado al que perteneci\u00f3 aparecen con una raya. En la parte final del documento se lee: 1. El presente documento se suscribe de manera libre y voluntaria. \/\/ 2. Este documento -NO constituye un acta de compromiso en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016 ni suple este requisito para la concesi\u00f3n de los beneficios y tratamientos penales especiales contenidos en dicha ley. \/\/ -NO constituye un acto de reconocimiento de responsabilidad ni una confesi\u00f3n. \/\/ -NO tiene efecto de suspender ning\u00fan proceso judicial en curso, diligencias, requerimiento ni actuaciones ordenadas por las autoridades competentes. \/\/ 3. Este documento contiene exclusivamente informaci\u00f3n que se consignar\u00e1 en el informe que debe presentar el Secretario ejecutivo a la Salas de la JEP. \/\/ 4. Mediante la suscripci\u00f3n del presente documento asumo los compromisos ligados a los principios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y ni repetici\u00f3n (SIVJRNR), que incluyen los derechos de las v\u00edctimas. \/\/ 5. Reconozco que ser\u00e1n los \u00f3rganos de la JEP quienes tomen las determinaciones correspondientes sobre los hechos que presento en este documento, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Finalmente se encuentra la firma del solicitante. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que mediante escrito allegado a la JEP el 14 de noviembre de 2019 en respuesta a la resoluci\u00f3n proferida el 13 de septiembre de 2018 (visible en el anexo 6 de las respuestas ofrecidas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial), el se\u00f1or P\u00e9rez Molina puso de presente los procesos por los cuales se encontraba investigado \u2013se destaca\u2013 e inform\u00f3 que para la fecha de los hechos se desempe\u00f1aba como \u201cComandante de la Tercera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en la ciudad de Cali, en el Grado de Mayor General\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que debido a lo expuesto cumpl\u00eda \u201ccon los factores materiales, temporales y personales para que esa asuma la Competencia de la mencionada investigaci\u00f3n, ya que tiene relaci\u00f3n directa con el conflicto armado colombiano, dada mi condici\u00f3n de Agente del Estado y su ocurrencia fue antes del 1\u00ba de diciembre de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Resoluci\u00f3n 001302 expedida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, visible en el expediente digital en los anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio. Folios 33-38. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Visible en el anexo 15 a las respuestas presentadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial con ocasi\u00f3n del auto proferido el 25 de junio de 2020 por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Este documento corresponde a un formato preimpreso en el que aparece quien lo suscribe \u2013en este caso el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina\u2013, identificado con la C.C. No. 19.209.239 expedida en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., es una persona que pertenece o perteneci\u00f3 (hay tres casillas correspondientes a EJC, ARC, PONAL) y aparece se\u00f1alada la expresi\u00f3n perteneci\u00f3 y con una X en EJC. \u00a0\/\/ Luego se lee en letra preimpresa en el documento: actualmente privado de la libertad \u2026 (no aparece nada registrado) con un tiempo de privaci\u00f3n f\u00edsica de\u2026 (no aparece nada registrado) manifiesto mediante la suscripci\u00f3n del presente documento que acepto libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y me comprometo a 1. Contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n y a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas. \/\/ 2. Atender los requerimientos de los \u00f3rganos del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n. \/\/ 3. Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP. \/\/ En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la JEP \u2013se destaca\u2013 \/\/ No incurrir en las causales de p\u00e9rdida de beneficios establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 52 y del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 58 de la ley 1820 de 2016. M\u00e1s adelante en el documento aparece en letras preimpresas: Diligencie la siguiente informaci\u00f3n sobre su proceso: \/\/ Autoridad judicial que conoce de la causa penal: ah\u00ed aparece registrada en letra manuscrita Fiscal\u00eda 4 delegada ante la Corte Suprema \u2013 Fiscal\u00eda 3 delegada ante la Corte. \/\/ Estado del proceso: aparece en letra manuscrita investigaci\u00f3n \u2013 indagaci\u00f3n. \/\/Delito: aparece en letra manuscrita homicidio. \/\/ N\u00famero de radicado de la actuaci\u00f3n: aparece en letra manuscrita: 11001600010220140042 714102-7. \/\/ M\u00e1s adelante aparece en letra preimpresa \u201cDeclaro con la firma del presente documento, que lo he le\u00eddo en su totalidad y comprendo el contenido de este. \/\/ Para constancia se firma en: aparece en letra manuscrita Bogot\u00e1 D.C.\u201d a los\u2026 y escrito en letra manuscrita est\u00e1 18 de febrero de 2019. \/\/ Finalmente se lee en letra preimpresa firma y post firma de quien manifiesta su voluntad de someterse a la JEP seguido de lo cual aparecen los datos: nombre, firma, c\u00e9dula, ciudad de expedici\u00f3n, tel\u00e9fono de contacto y direcci\u00f3n de domicilio. Adicionalmente se encuentra la huella del solicitante y la firma del Secretario Ejecutivo de la JEP y de la Secretaria de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>8 Visible en el expediente digital en lo anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio, en el folio 30. All\u00ed aparece consignado que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina \u201ccomo persona que pertenece o perteneci\u00f3 al EJC en el grado de mayor general, manifest\u00f3 que en aras de garantizar la efectiva administraci\u00f3n de justicia, la colaboraci\u00f3n con la verdad plena y los derechos de las v\u00edctimas de los delitos competencia de esta Jurisdicci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos, se me han hecho las siguientes advertencias: \/\/ La firma del acta de compromiso de sometimiento no implica la aceptaci\u00f3n de comparecencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado. \/\/ Los beneficios derivados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 son beneficios temporales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n que implica que pueden ser revocados si el beneficiado no hace presentaci\u00f3n cuando sea requerido si no cumple con las obligaciones contra\u00eddas en el compromiso con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \/\/ El compareciente est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de condicionalidad que est\u00e1 presente desde el inicio por lo que tiene que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado y es investigado, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y no repetici\u00f3n, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. \/\/ la concesi\u00f3n del beneficio no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Hacia el final del documento aparece manuscrita la siguiente advertencia: \u201cAclar\u00f3 que no ha sido condenado ni privado de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Anexo 18 a las respuestas presentadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial al auto proferido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz el 25 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>10 Escrito de tutela, anexo contentivo del material probatorio folios 40-44. \u00a0<\/p>\n<p>11 ibid., folios 53-63. \u00a0<\/p>\n<p>12 ibid., folio 52. \u00a0<\/p>\n<p>13 ibid. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr., expediente digital, escrito de tutela, visible en los folios 1-70. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid., folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>18 Seg\u00fan consta en el Informe Secretarial expedido el 8 de mayo de 2020 por la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n. Visible en el expediente digital en Cuaderno Expediente pdf. en el que se incorpor\u00f3 copia del expediente de tutela en tr\u00e1mite ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, en el folio 111. El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por Migraci\u00f3n Colombia se encuentra visible all\u00ed mismo en los folios 98 a 100. \u00a0<\/p>\n<p>19 El escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina se encuentra mal rotulado en el expediente digital visible en Siicor, pues se registr\u00f3 como impugnaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia. Tambi\u00e9n aparece en Siicor como Escrito de Impugnaci\u00f3n Apoderado Hernando P\u00e9rez. Pdf. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es importante destacar que, aun cuando la impugnaci\u00f3n fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013Migraci\u00f3n Colombia\u2013 y por el apoderado judicial del accionante, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n solo concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n respecto de la solicitud presentada por Migraci\u00f3n Colombia, mediante auto fechado el 11 de mayo de 2020, proferido por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP. Visible en el expediente digital en: Cuaderno Expediente pdf. en el que se incorpor\u00f3 copia del expediente de tutela en tr\u00e1mite ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, en los folios 112-115. En el folio 133 de este mismo archivo digital aparece una comunicaci\u00f3n enviada mediante correo electr\u00f3nico por el apoderado judicial del se\u00f1or P\u00e9rez Molina en la que se pide \u201cinformaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite dado a la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de la referencia, presentada\u2026 dentro del t\u00e9rmino legal\u201d. En el folio 149 del mismo archivo digital aparece un Informe Secretarial emitido el 13 de mayo de 2020 por la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n en la que se allega el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el apoderado judicial del se\u00f1or P\u00e9rez Molina y se explica que aun cuanto este fue presentado dentro del t\u00e9rmino previsto por el ordenamiento, \u201cante el cambio de plataforma, fue extraviado por parte de la Oficina de Gesti\u00f3n Documental encargada de adelantar dicha tarea, por lo que ante la perentoriedad, se adelanta todo el proceso de radicaci\u00f3n. Mediante auto fechado el 14 de mayo de 2020, visible en el mismo archivo digital en los folios 151-160, la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz resolvi\u00f3 declarar la nulidad del auto de 11 de mayo de 2020, por el cual se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por Migraci\u00f3n Colombia. En su lugar, concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n promovida por Migraci\u00f3n Colombia y por el apoderado del se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina y, adem\u00e1s, orden\u00f3 que por intermedio de la Secretar\u00eda Judicial de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n se oficiara de inmediato al Departamento de Gesti\u00f3n Documental de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP con el fin de que \u201cde manera inmediata informe los motivos, por los cuales, la impugnaci\u00f3n del accionante no fue tramitada en debida forma. Igualmente, orden\u00f3 que el informe se remitiera a la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz. Orden\u00f3 asimismo notificar la decisi\u00f3n a la delegada del Ministerio P\u00fablico ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Auto de ponente TP-SA 119 de 2020, proferido el 17 de junio de 2020 por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP, visible en el archivo digital contentivo del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n folios 192-199. \u00a0<\/p>\n<p>22 Visible en el archivo digital contentivo del tr\u00e1mite de la tutela ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, folios 203-207. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es de recordar que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP emiti\u00f3 un primer fallo de tutela el 27 de abril de 2020. Sin embargo, una Magistrada de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz de la JEP resolvi\u00f3, mediante auto del 17 de junio de 2020, anular parcialmente el tr\u00e1mite para vincular a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP, as\u00ed como a la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. Tras acatar la decisi\u00f3n de nulidad, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n dict\u00f3 un nuevo fallo el 8 de julio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>24 El accionante no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de este derecho fundamental pero el a quo, con fundamento en las facultades oficiosas del juez de tutela consider\u00f3 que en el asunto de la referencia se desconoci\u00f3 este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuestas al auto de pruebas se encuentran visibles en los numerales 26 a 31 del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr., expediente digital, numeral 32. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr., entre otras muchas, Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas \u00faltimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-01 y T-418 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-392 de 1994, T- 575 de 2002 reiteradas en la sentencia T-244 de 2017. MP. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds y T-086 de 2020. MP. Alejandro Linares Cantillo y T-026 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-313 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-048 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-291 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, reiterada en las sentencias T-100 de 2017. MP. Alberto Rojas R\u00edos, T-063 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos, as\u00ed como T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-063 de 2020. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-677 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger y T-063 de 2020. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-379 de 2018. MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. \/\/ El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d. Como en esta ocasi\u00f3n se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un particular la prevenci\u00f3n se realiza tambi\u00e9n frente a la entidad particular demandada. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr., el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016 al que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>42 JEP. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Auto 57 de 2018. P\u00e1rr. 24. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 23. \u00a0<\/p>\n<p>45 Acto Legislativo 01 de 2017. Art\u00edculo transitorio 16. \u00a0<\/p>\n<p>46 Acto Legislativo 01 de 2017. Art\u00edculo transitorio 17. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 1820 de 2016, art. 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1820 de 2016, art. 28. \u00a0<\/p>\n<p>49 A prop\u00f3sito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicci\u00f3n, los: \u201c(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza P\u00fablica (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos \u00faltimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En torno a los forzosos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla creaci\u00f3n de ese sistema especial de justicia fue una condici\u00f3n de quienes se encontraban al margen de la ley [integrantes de las FARC] para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia\u201d. Encontr\u00f3 la Corte que \u201cel esquema institucional introducido en el [Acto Legislativo 01 de 2017 resultar\u00eda] aplicable a todos los combatientes\u201d, en la medida en que garantizar\u00eda \u201cel tratamiento sim\u00e9trico a todos los actores del conflicto que se encuentran en posiciones jur\u00eddicas equivalentes\u201d. De este modo, consider\u00f3 que atribuir la competencia para investigar, juzgar y sancionar delitos cometidos en el marco del conflicto armado por integrantes de la fuerza p\u00fablica no implicaba anular \u201cla garant\u00eda del juez natural\u201d, en tanto que esta medida ofrec\u00eda para estas personas \u201cgarant\u00edas sim\u00e9tricas y equivalentes a las que se contemplan para los grupos alzados en armas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Referente a los voluntarios, esto es, \u201clos terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza p\u00fablica, y los propios aforados constitucionales\u201d , puso de presente que en este caso forzar su sometimiento significar\u00eda sustituir de manera integral la garant\u00eda de juez natural, entre otros aspectos, por cuanto el esquema institucional de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz reprodujo los contenidos del Acuerdo Final y, en consecuencia, su configuraci\u00f3n se dise\u00f1\u00f3 \u201cen funci\u00f3n de los requerimientos de algunos actores del conflicto\u201d , motivo por el cual no podr\u00eda imponerse de manera obligatoria este tipo de justicia a los no combatientes. As\u00ed las cosas, el sometimiento de los terceros civiles, los agentes del Estado que no integran la fuerza p\u00fablica, y los aforados constitucionales debe ser voluntario y supeditado a la presentaci\u00f3n previa del r\u00e9gimen de condicionalidad. Es de destacar que esta \u00faltima exigencia no aplica para los comparecientes forzosos, respecto de quienes con el fin de aceptar su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz debe efectuarse, previamente, un estudio de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>52 El literal b). del art\u00edculo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: \u201c[c]ompetencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. La [JEP] tendr\u00e1 competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado [\u2026]. Para tal efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios: [\u2026] \u00a0b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Cfr. Tribunal para la Paz. Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n. Auto TP-SA-19 de 21 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Gu\u00eda de Derechos y Deberes para comparecientes en la JEP. Documento elaborado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Universidad Nacional de Colombia, 2020, p. Como expresi\u00f3n del compromiso de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz por promover la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas que cobija, el \u00d3rgano de Gobierno aprob\u00f3 un Programa Permanente de Inducci\u00f3n a Comparecientes (PIC)2 que incluye la divulgaci\u00f3n de sus derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1992. MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencia C-034 de 2014. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-029 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>61 Corte Constitucional. Sentencia T-589 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u201cEl objeto y naturaleza de los intereses que se debaten en un proceso judicial inciden en el modo en que se concretan las garant\u00edas que integran el debido proceso. Esa relaci\u00f3n exige que el legislador tome en consideraci\u00f3n que una mayor incidencia de los resultados de un proceso judicial en derechos de especial significado constitucional (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2014. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>69 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>70 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>72 Cfr. Corte Constitucional. C-540 de 1997. MP. Hernando Herrera Vergara y C-980 de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-178 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En relaci\u00f3n con la importancia de la seguridad jur\u00eddica y la garant\u00eda del debido proceso sostuvo la sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera, enfatiz\u00f3 que la seguridad jur\u00eddica constituye una garant\u00eda asociada al derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-851 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-549 de 2015. MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; T-195 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris; T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y Auto 070 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta providencia se cit\u00f3, adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso de la Masacre de Mapirip\u00e1n. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C, N\u00b0 122, p\u00e1rr. 28; Caso Tibi, Sentencia del 7 de septiembre de 2004, Serie C, N\u00b0 114, parr 87; Caso de los hermanos G\u00f3mez Paquiyauri, Sentencia del 8 de julio de 2004, Serie CN\u00b0 110, p\u00e1rr. 126. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la Sentencia SU-139 de 2021. MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021. MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-307 de 1999. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>85 A partir de este enfoque, la Corte ha distinguido tres elementos normativos as\u00ed: 1) teniendo en cuenta el estrecho nexo que existe entre el titular de la informaci\u00f3n y el dato personal, de ah\u00ed se sigue que el titular se encuentre facultado para solicitar al administrador de la base de datos el derecho a acceder, rectificar, actualizar, excluir, certificar la informaci\u00f3n; 2) el titular del dato puede limitar las posibilidades de divulgarlo y publicarlo; y, 3) la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica implica la facultad para exigir que \u201cel administrador de las bases de datos personales efect\u00fae su labor con sujeci\u00f3n a estrictos l\u00edmites constitucionales\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2015. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-458 de 2012. MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>88 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>89 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-414 de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n y SU-458 de 2012. MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>94 Este principio fue mencionado por primera vez en septiembre de 2013, cuando la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3micos (OCDE) public\u00f3 las Gu\u00edas sobre Protecci\u00f3n de la Privacidad y los Flujos Transfronterizos. \u00a0<\/p>\n<p>95 En concreto, el art\u00edculo 5\u00ba de esta regulaci\u00f3n establece que los principios de legalidad, equidad y transparencia; de finalidad; de minimizaci\u00f3n de los datos personales; de exactitud; de limitaci\u00f3n de almacenamiento; y de integridad y confidencialidad. Por \u00faltimo, la norma establece que el responsable del tratamiento debe tener la capacidad de demostrar el cumplimiento de estos principios. \u00a0<\/p>\n<p>96 Demostraci\u00f3n. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petici\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este decreto, en una manera que sea\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>proporcional a lo siguiente: \/\/ 1. La naturaleza jur\u00eddica del responsable y, cuando sea del caso, su tama\u00f1o empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, peque\u00f1a, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente. \/\/ 2. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento. \/\/ 3. El tipo de Tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podr\u00edan causar sobre los derechos de los titulares. \/\/ En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los responsables deber\u00e1n suministrar a esta una descripci\u00f3n de los procedimientos usados para la recolecci\u00f3n de los datos personales, como tambi\u00e9n la descripci\u00f3n de las finalidades para las cuales esta informaci\u00f3n es recolectada y una explicaci\u00f3n sobre la relevancia de los datos personales en cada caso. \/\/ En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efect\u00faen el Tratamiento de los datos personales deber\u00e1n suministrar a esta evidencia sobre la implementaci\u00f3n efectiva de las medidas de seguridad apropiada \u00a0<\/p>\n<p>97 Superintendencia de Industria y Comercio. Gu\u00eda para la implementaci\u00f3n del principio de responsabilidad demostrada (Accountability). Disponible en: https:\/\/www.sic.gov.co\/sites\/default\/files\/files\/Publicaciones\/Guia-Accountability.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Comisi\u00f3n de Protecci\u00f3n de Datos de Irlanda. Accountability Obligation. Disponible en: https:\/\/www.dataprotection.ie\/en\/organisations\/know-your obligations\/accountabilityobligation#:~:text=The%20General%20Data%20Protection%20Regulation,and%20its%20effectiveness%20when%2 0requested. \u00a0<\/p>\n<p>99 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-257 de 1997. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-511 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-511 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>103 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-257 de 2018. MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>104 Esto aparece visible en el anexo 3 a las respuestas presentada por la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas al auto de 25 de junio de 2020 proferido por la Subsecci\u00f3n Tercera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, enviado por esa Secretar\u00eda a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>105 Visible en el anexo 15 a las respuestas presentadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial con ocasi\u00f3n del auto proferido el 25 de junio de 2020 por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. Este documento corresponde a un formato preimpreso en el que aparece quien lo suscribe \u2013en este caso el se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina\u2013, identificado con la C.C. No. 19.209.239 expedida en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., es una persona que pertenece o perteneci\u00f3 (hay tres casillas correspondientes a EJC, ARC, PONAL) y aparece se\u00f1alada la expresi\u00f3n perteneci\u00f3 y con una X en EJC. \u00a0\/\/ Luego se lee en letra preimpresa en el documento: actualmente privado de la libertad \u2026 (no aparece nada registrado) con un tiempo de privaci\u00f3n f\u00edsica de\u2026 (no aparece nada registrado) manifiesto mediante la suscripci\u00f3n del presente documento que acepto libre, voluntaria y expresamente mi deseo de acogerme a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP) y me comprometo a 1. Contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n y a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas. \/\/ 2. Atender los requerimientos de los \u00f3rganos del Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n. \/\/ 3. Informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP. \/\/ En caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la JEP \u2013se destaca\u2013 \/\/ No incurrir en las causales de p\u00e9rdida de beneficios establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 52 y del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 58 de la ley 1820 de 2016. M\u00e1s adelante en el documento aparece en letras preimpresas: Diligencie la siguiente informaci\u00f3n sobre su proceso: \/\/ Autoridad judicial que conoce de la causa penal: ah\u00ed aparece registrada en letra manuscrita Fiscal\u00eda 4 delegada ante la Corte Suprema \u2013 Fiscal\u00eda 3 delegada ante la Corte. \/\/ Estado del proceso: aparece en letra manuscrita investigaci\u00f3n \u2013 indagaci\u00f3n. \/\/Delito: aparece en letra manuscrita homicidio. \/\/ N\u00famero de radicado de la actuaci\u00f3n: aparece en letra manuscrita: 11001600010220140042 714102-7. \/\/ M\u00e1s adelante aparece en letra preimpresa \u201cDeclaro con la firma del presente documento, que lo he le\u00eddo en su totalidad y comprendo el contenido de este. \/\/ Para constancia se firma en: aparece en letra manuscrita Bogot\u00e1 D.C.\u201d a los\u2026 y escrito en letra manuscrita est\u00e1 18 de febrero de 2019. \/\/ Finalmente se lee en letra preimpresa firma y post firma de quien manifiesta su voluntad de someterse a la JEP seguido de lo cual aparecen los datos: nombre, firma, c\u00e9dula, ciudad de expedici\u00f3n, tel\u00e9fono de contacto y direcci\u00f3n de domicilio. Adicionalmente se encuentra la huella del solicitante y la firma del Secretario Ejecutivo de la JEP y de la Secretaria de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>106 Visible en el expediente digital en lo anexos al escrito de tutela que contienen el material probatorio, en el folio 30. All\u00ed aparece consignado que el se\u00f1or P\u00e9rez Molina \u201ccomo persona que pertenece o perteneci\u00f3 al EJC en el grado de mayor general, manifest\u00f3 que en aras de garantizar la efectiva administraci\u00f3n de justicia, la colaboraci\u00f3n con la verdad plena y los derechos de las v\u00edctimas de los delitos competencia de esta Jurisdicci\u00f3n, y en atenci\u00f3n a la gravedad de los hechos, se me han hecho las siguientes advertencias: \/\/ La firma del acta de compromiso de sometimiento no implica la aceptaci\u00f3n de comparecencia ante la JEP ni el otorgamiento del beneficio mencionado. \/\/ Los beneficios derivados de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 son beneficios temporales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n que implica que pueden ser revocados si el beneficiado no hace presentaci\u00f3n cuando sea requerido si no cumple con las obligaciones contra\u00eddas en el compromiso con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \/\/ El compareciente est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen de condicionalidad que est\u00e1 presente desde el inicio por lo que tiene que cumplir con los compromisos de verdad plena respecto de los hechos por los cuales fue condenado y es investigado, reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y no repetici\u00f3n, so pena de asumir las consecuencias de su incumplimiento. \/\/ la concesi\u00f3n del beneficio no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Hacia el final del documento aparece manuscrita la siguiente advertencia: \u201cAclar\u00f3 que no ha sido condenado ni privado de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Cfr. Anexo 18 a las respuestas presentadas por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y su Secretar\u00eda Judicial al auto proferido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz el 25 de junio de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>108 Cabe destacar que aun cuando la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n acerca de si, como lo sostuvo el accionante, tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 su derecho a la igualdad, consider\u00f3 que \u201cde cara al caso concreto y bajo el criterio relacional [exigido en el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de este derecho] el demandante solo se restringi\u00f3 a exponer un conjunto de \u201cdistinciones correlacionales de las que presuntamente es objeto y que [lo] ubican en una situaci\u00f3n de desventaja frente a otros\u201d. A lo dicho se a\u00f1ade que el trato dispensado por las autoridades accionadas y\/o vinculadas no permite advertir un trato injustificadamente diferenciado respecto de otras personas que se encontraran en sus mismas circunstancias. De ah\u00ed que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad en el asunto bajo examen. Ahora bien, con respecto a la falta la falta de notificaci\u00f3n de la providencia emitida por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas el 18 de marzo de 2019 a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP y al accionante, como consecuencia de un error al cargar los oficios en el sistema documental ORFEO, motivo por el cual el accionante no pudo suscribir el nuevo anexo al acta de sometimiento n\u00famero 303316, concluy\u00f3 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n que se trat\u00f3 de un claro desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sin embargo, esta situaci\u00f3n fue superada en la medida en que el 26 de junio de 2020 la Secretar\u00eda Judicial de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \u201cprocedi\u00f3 a enviar el Oficio SDSJ No. 10817-2019, a trav\u00e9s del cual comunic\u00f3 la referida decisi\u00f3n judicial al se\u00f1or Hernando P\u00e9rez Molina y le remiti\u00f3 en anexo del acta de sometimiento, con la aclaraci\u00f3n ordenada por la Magistratura; documento que fue suscrito por el accionante el 30 de junio siguient3e3 y devuelto a dicha dependencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Se hizo referencia a la manera c\u00f3mo la jurisprudencia constitucional ha fijado los alcances de este derecho en el sentido de entender que se trata de un derecho aut\u00f3nomo integrado por cinco componentes: \u201c(i) el derecho de las personas a conocer y acceder a la informaci\u00f3n que sobre ellas est\u00e1 recogida en bases de datos; (ii) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; (iii) el derecho a actualizar la informaci\u00f3n cuando \u00e9sta presente cambios o modificaciones; (iv) el derecho a que la informaci\u00f3n contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera que concuerde con la realidad; (v) el derecho a excluir informaci\u00f3n de una base de datos, salvo las excepciones de Ley\u201d. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-082 de 1995. MP. Jorge Arango Mej\u00eda, C-748 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-398 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-077 de 2018. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional. Sentencias T-611 de 1992. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-303 de 1993. MP. Hernando Herrera Vergara, SU-256 de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa; T-036 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil; T-209 de 2008. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-946 de 2008; T-496 de 2009. Nilson Pinilla Pinilla; T-841 de 2011. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; T-301 de 2016. MP. Alejandro Linares Cantillo, T-416 de 2016. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU-443 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-436 de 2019. MP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU086\/22 \u00a0 DEBIDO PROCESO, HABEAS DATA Y LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N-Confirma amparo por cuanto suscripci\u00f3n de acta de sometimiento voluntario a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no implica restricci\u00f3n migratoria \u00a0 SOLICITUD Y SUSCRIPCI\u00d3N DE ACTA DE SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ JEP-Alcance\u00a0 \u00a0 SUSCRIPCI\u00d3N DE ACTA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}