{"id":28316,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su087-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su087-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su087-22\/","title":{"rendered":"SU087-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU087\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa direcci\u00f3n requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. (2) La carga de argumentaci\u00f3n, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) era tarea de la Sala Laboral establecer si (i)\u00a0el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) exist\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que fuera claro que la misma no ten\u00eda origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al aplicar el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, de manera opuesta a la interpretaci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), existe un amplio y reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.334.269 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez en contra de la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las magistradas Karena Caselles Hern\u00e1ndez, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez indic\u00f3 que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en la empresa Aire Ambiente S.A., del 27 de septiembre de 1993 al 4 de abril de 20112. El 4 de abril de 2011 fue despedido a pesar de que contaba con diagn\u00f3stico de discopat\u00eda cervical detectada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, present\u00f3 demanda laboral ordinaria para que se declarara la ineficacia del despido dado que no existi\u00f3 permiso de la autoridad laboral competente. Este proceso fue tramitado por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En primera instancia, se declar\u00f3 ilegal e ineficaz el despido, se conden\u00f3 a la empresa a pagar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y se orden\u00f3 el reintegro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL [p\u00e9rdida de capacidad laboral] sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempe\u00f1o de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificaci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de discapacidad en un determinado porcentaje\u201d3. As\u00ed, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empleadora, Aire Ambiente S.A., present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por v\u00eda directa. Asegur\u00f3 que, contrario a las consideraciones de los jueces de instancia, el \u201cm\u00f3vil o la causa de terminaci\u00f3n del contrato no fue el estado de discapacidad o debilidad del actor, que este no estaba calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral, y que tampoco se encontraba incapacitado\u201d. Por lo tanto, las decisiones del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn (i) interpretaron de forma err\u00f3nea los art\u00edculos 26 de la Ley 361 de 1997, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002 y 7 del Decreto 2463 de 2011; (ii) aplicaron de forma err\u00f3nea los preceptos 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 13 de la Constituci\u00f3n; y (iii) aplicaron indebidamente la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020, notificada al accionante el 5 de febrero de 2021, la Sala Cuarta de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones del demandante. Sostuvo que el fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo porque el trabajador presente afectaciones de salud, sino que debe \u201cacreditarse la limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, correspondiente a una p\u00e9rdida de capacidad laboral con el car\u00e1cter de moderada, severa o profunda y que sea conocida por el empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte Suprema se explic\u00f3 en detalle en la sentencia con radicado 25130 del 7 de febrero de 2006. En dicha decisi\u00f3n se indic\u00f3 que la protecci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no se aplica a personas con un grado de discapacidad menor a moderada. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitaci\u00f3n \u201cmoderada\u201d es aquella en la que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; \u201csevera\u201d, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y \u201cprofunda\u201d cuando el grado de minusval\u00eda supera el 50%\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que al momento del despido el accionante no contaba con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de al menos el 15% y, por lo tanto, su nivel de discapacidad no era ni siquiera moderado. Arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras constatar que la calificaci\u00f3n del accionante se dio en el 2012, un a\u00f1o despu\u00e9s del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2021 el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la protecci\u00f3n social, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante argument\u00f3 que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configuraron las siguientes causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Desconocimiento del precedente. (i) Sobre el derecho a la estabilidad reforzada y la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997, la decisi\u00f3n no atendi\u00f3 al precedente de la Corte Constitucional establecido en la sentencia T-434 de 2020. (ii) Frente al conocimiento del empleador de su situaci\u00f3n de salud, se desconoci\u00f3 el precedente establecido en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, seg\u00fan las cuales \u201cel conocimiento de esta [la p\u00e9rdida de capacidad laboral] por el empleador no necesariamente debe darse a la terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como la libertad en la prueba de estos aspectos y en su apreciaci\u00f3n conforme a la sana cr\u00edtica\u201d. Igualmente, sobre este asunto, afirma se desconoci\u00f3 la sentencia T-434 de 2020 que defini\u00f3 algunos supuestos con los que se acredita el conocimiento del empleador4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Se vulner\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n ya que el despido implic\u00f3 una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta por sus padecimientos de salud. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema lo puso en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los otros trabajadores que han recibido la protecci\u00f3n en diferentes sentencias de la Corte Constitucional. Finalmente, asegur\u00f3 que las restricciones de moderada, severa y profunda son una elaboraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia pero que \u201cante la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 13 y frente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada no dejan de ser una decisi\u00f3n discriminatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que por falta de recursos para asumir el valor de un tratamiento oportuno actualmente tiene un diagn\u00f3stico de \u201cradiculopat\u00eda cr\u00f3nica c6 derecha ya con atrofia y compromiso b\u00edceps (poca movilidad del brazo derecho)\u201d y con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 29,62% por enfermedad com\u00fan, establecido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Se\u00f1al\u00f3 que por su enfermedad no consigue trabajo y que est\u00e1 a cargo de su familia, \u201cpagando arriendo y servicios de un humilde aposento del barrio popular de la Comuna 13 de Medell\u00edn\u201d. Inform\u00f3 que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y que no ha realizado aportes como cotizante a trav\u00e9s de ninguna empresa, pues no ha podido conseguir empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que se profiera una decisi\u00f3n que proteja sus derechos fundamentales y respete las sentencias de primera y segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculadas5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la providencia SL3937-2020. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia emitida se bas\u00f3 en los argumentos planteados en los dos cargos formulados y con sujeci\u00f3n a las reglas propias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Indic\u00f3 que (i) no existe certeza acerca de que el 4 de abril de 2011 el trabajador presentara una limitaci\u00f3n moderada, es decir, igual o superior al 15% y (ii) en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia se estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 16 de noviembre de 2012. En consecuencia \u201cno se puede desprender de dicho medio probatorio que para el 4 de abril de 2011 ese porcentaje fuera igual o superior al 15%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2013-01537. Sostuvo que la decisi\u00f3n de primera instancia, con apoyo en las reglas de la sana cr\u00edtica y la autonom\u00eda judicial, se tom\u00f3 con base en la jurisprudencia y las normas aplicables para la fecha de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Arturo Cadavid Valderrama, apoderado judicial del accionante dentro del proceso ordinario laboral, coadyuv\u00f3 sus argumentos y solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia emitida en sede extraordinaria por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de ser vinculada por el juez de primera instancia, la empresa Aire Ambiente S.A., empleadora del accionante, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. El 20 de abril de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que lo pretendido por el accionante consiste en sustituir \u201cla apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente\u201d. Sostuvo que la discrepancia del accionante frente a las valoraciones de la Corte no \u201chabilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado como una instancia adicional\u201d. En tal sentido, la autonom\u00eda judicial para interpretar las normas permite que los jueces tengan visiones disimiles sobre una misma situaci\u00f3n, por lo que \u201cla razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva\u201d. Afirm\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del juez fue razonable dado que con base en las pruebas obrantes en el expediente no result\u00f3 posible determinar que para la fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral fuera de, al menos, el 15%. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El accionante y el se\u00f1or Cadavid Valderrama impugnaron la decisi\u00f3n reiterando tanto los argumentos de la acci\u00f3n de tutela como de la intervenci\u00f3n en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 3 de junio de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no fue infundada o arbitraria, sino que se apoy\u00f3 en varias razones: (i) la Ley 361 de 1997 exige una discapacidad moderada para poder otorgar la protecci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 7 del Decreto 2463 de 2001 se\u00f1ala los par\u00e1metros de severidad de las limitaciones en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 y define, entre otras cosas, que la limitaci\u00f3n \u201cmoderada\u201d es aquella en la que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; y (iii) para el momento del despido el demandante no contaba con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de m\u00e1s del 15% pues, seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, esta se estructur\u00f3 el 16 de noviembre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Electromiograf\u00eda del 10 de septiembre de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Historia cl\u00ednica del accionante del 11 de febrero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00d3rdenes para la realizaci\u00f3n de un \u201cSS IRM de columna cervical simple\u201d y \u201ccita con NCX con resultados\u201d del 11 de febrero de 2020. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Factura de EPM del mes de marzo de 2021 del inmueble donde habita el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Sentencia SL3937-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 15 de octubre de 2021 el magistrado ponente consider\u00f3 necesario practicar pruebas con el fin de obtener la totalidad del expediente y el estado actual del accionante. As\u00ed, solicit\u00f3: (i) a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir una copia \u00edntegra del expediente de tutela con radicado 11001-02-04-000-2021-00655-01; (ii) a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn y al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn remitir copia \u00edntegra del expediente del proceso laboral con radicado 79058 y; (iii) al accionante que informara sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido el 25 de octubre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia envi\u00f3 a este tribunal el expediente requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas a trav\u00e9s de una serie de correos electr\u00f3nicos recibidos entre el 25 de octubre y el 5 de noviembre de 2021. Inform\u00f3 que no est\u00e1 afiliado a ninguna EPS y que su aparente vinculaci\u00f3n a la EPS SURA se debi\u00f3 a un error de la empresa Peniel JM Ingenier\u00eda, como lo confirm\u00f3 esta entidad en oficio en el que indica: \u201ccorroboramos que usted nunca realiz\u00f3 ning\u00fan proceso de vinculaci\u00f3n a nuestra compa\u00f1\u00eda y que por error se realiz\u00f3 un proceso de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aport\u00f3 el resultado de una resonancia magn\u00e9tica realizada el 3 de noviembre de 2021 por la IPS Din\u00e1mica en la cual se indic\u00f3 como impresi\u00f3n diagn\u00f3stica: \u201ccambios por osteocondrosis de la columna cervical con artrosis uncovertebral y facetaria que afecta principalmente a: C4-C5 con complejo disco osteofito central que en conjunto estrecha el canal central con estenosis foraminal derecha entrando en contacto con la ra\u00edz nerviosas correspondientes. C5-C6 y C6-C7 con complejo disco osteofito central con estenosis foraminal bilateral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 12 de noviembre de 2021 se requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn y al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn para que atendieran a los requerimientos decretados mediante auto del 15 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2021 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn envi\u00f3 a este tribunal el expediente requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 19916.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la protecci\u00f3n social, al m\u00ednimo vital y al trabajo. Consider\u00f3 que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configur\u00f3 (i) un desconocimiento del precedente y (ii) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante invoca como vulnerados los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la protecci\u00f3n social, al m\u00ednimo vital y al trabajo y, al mismo tiempo, alega que se configuraron varios defectos en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n. As\u00ed, la Sala Plena entiende que, en este caso, el asunto principal a resolver es la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante y su incidencia en la vulneraci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Plena verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y posteriormente resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garant\u00eda a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver esto, la Sala Plena (i) reiterar\u00e1 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial haciendo \u00e9nfasis en las causales por desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (ii) estudiar\u00e1 el precedente de la Corte Constitucional sobre la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada; y (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 los requisitos generales (de car\u00e1cter procesal) y las causales espec\u00edficas (de naturaleza sustantiva) de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Estos han sido reiterados en m\u00faltiples decisiones y, en materia de estabilidad laboral reforzada, en las sentencias T-614 de 2011, SU-556 de 2014 y T-322 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia exigen verificar (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario; (iv) que se cumpla el principio de inmediatez; (v) que si se trata de una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso; (vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Corte ha desarrollado ocho causales espec\u00edficas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en caso de que se supere el an\u00e1lisis de procedencia general, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto a estas hip\u00f3tesis y, en particular, las que corresponden a los dos \u00faltimos defectos, que fueron los invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de delimitar el alcance de esta causal espec\u00edfica -relevante en esta oportunidad seg\u00fan el escrito de tutela- la Corte se referir\u00e1 brevemente (i) al fundamento constitucional de la fuerza vinculante de la jurisprudencia; (ii) al sentido espec\u00edfico que tiene la expresi\u00f3n \u201cprecedente\u201d y el modo de identificar su existencia; y (iii) a las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del mismo , en particular, las exigencias argumentativas diferenciadas seg\u00fan la autoridad que lo ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Esta prescripci\u00f3n suscit\u00f3 significativos debates acerca del car\u00e1cter vinculante del precedente y de las decisiones de los \u00f3rganos de cierre. Despu\u00e9s de considerar diversas aproximaciones sobre el papel de la jurisprudencia como fuente del derecho en el sistema jur\u00eddico, la pr\u00e1ctica interpretativa de este tribunal indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n que de ella hac\u00eda el art\u00edculo 230 no implicaba que las reglas de decisi\u00f3n definidas por los jueces carecieran por completo de fuerza vinculante8. En esa direcci\u00f3n la referida disposici\u00f3n deb\u00eda armonizarse con el mandato de trato igual adscrito al art\u00edculo 13 de la Carta en virtud del cual las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas deb\u00edan ser tratadas de la misma manera por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este punto de partida, que ser\u00eda objeto de diversas precisiones, exigi\u00f3 a la Corte delimitar las categor\u00edas que hacen posible definir en qu\u00e9 sentido y con qu\u00e9 alcance la jurisprudencia constitucional podr\u00eda considerarse vinculante. Con ese prop\u00f3sito, ha precisado el alcance de la expresi\u00f3n \u201cprecedente\u201d indicando que corresponde a \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional,\u00a0debe considerar necesariamente\u00a0un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d9. Igualmente, ha considerado que este es \u201cel mecanismo que le da facultades a los funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas constitucionales, las normas y los problemas jur\u00eddicos planteados\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un precedente impone determinar la pertinencia de la decisi\u00f3n previa para resolver el nuevo caso. Dicha pertinencia, en lo que se refiere a sentencias de tutela, se encuentra determinada (i) por el car\u00e1cter an\u00e1logo de las situaciones f\u00e1cticas, (ii) por la similitud de los problemas jur\u00eddicos que deben ser abordados y (iii) por la existencia de una regla de soluci\u00f3n integrada a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y que sea relevante para el nuevo caso11. Este triple examen constituye una condici\u00f3n necesaria para afirmar la existencia de un precedente pertinente y, por ello, vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha entendido que \u201cen sentido t\u00e9cnico, lo que tiene valor de precedente es la ratio decidendi de la(s) sentencia(s) pertinente(s)\u201d12. Al respecto, ha indicado que el precedente se identifica con \u201cla regla que de ella se desprende, aquella decisi\u00f3n judicial que se erige, no como una aplicaci\u00f3n del acervo normativo existente, sino como la consolidaci\u00f3n de una regla desprendida de aquel y extensible a\u00a0casos futuros, con identidad jur\u00eddica y f\u00e1ctica\u201d13. Es, dicho de modo m\u00e1s preciso, \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica\u201d14 o, en otras palabras, \u201cel fundamento normativo directo de la parte resolutiva\u201d15. Este planteamiento excluye, entonces, el car\u00e1cter vinculante de los obiter dicta o dichos de paso, esto es, \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha explicado con detalle el fundamento del valor jur\u00eddico del precedente. Su obligatoriedad, ha dicho, no solo se apoya en el mandato de trato igual. Militan en su favor cuatro razones adicionales17: (i) asegura la \u00a0coherencia y seguridad jur\u00eddica, pues \u201clas normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable\u201d; (ii) es necesaria para \u201cproteger\u00a0la libertad ciudadana\u00a0y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas\u201d; y (iii) materializa en la actividad judicial el cumplimiento de condiciones m\u00ednimas de racionalidad y universalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento del precedente en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados ha suscitado, al mismo tiempo, la cuesti\u00f3n relativa a los efectos derivados de su fuerza vinculante. Destac\u00f3 la Corte que \u201cpara cumplir su prop\u00f3sito como elemento de regulaci\u00f3n y transformaci\u00f3n social, la creaci\u00f3n judicial de derecho debe contar tambi\u00e9n con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes\u201d18 y, en esa direcci\u00f3n, \u00a0\u201cno se puede dar a la doctrina judicial un car\u00e1cter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales\u201d19. Advirti\u00f3 entonces, que la fuerza del precedente no puede ser absoluta y, en consecuencia, debe reconocerse la posibilidad de apartarse. Para el efecto, precis\u00f3 que ello es posible si y solo si, la autoridad judicial20 cumple dos cargas particulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera carga, denominada \u201cde transparencia\u201d, exige un \u201creconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse\u201d dado que no puede ignorar su existencia. Y, una vez identificado, tiene a su cargo el deber de exponer de manera precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. Las personas tienen el derecho a exigir una descripci\u00f3n precisa de la regla judicial vigente y relevante en el momento en que su caso ser\u00e1 decidido. El desconocimiento de este deber implica la infracci\u00f3n del mandato de actuaci\u00f3n de buena fe. Es posible afirmar que el cumplimiento de esta exigencia se integra a la obligaci\u00f3n de todos los jueces de motivar adecuadamente las providencias. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda carga, conocida como \u201cde argumentaci\u00f3n\u201d21, impone el deber de justificar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones para ello. El precedente cumple una funci\u00f3n de \u201cdescargue\u201d que no impone justificar su aplicaci\u00f3n cuando se cumplen las condiciones para que ello sea posible. Pero cuando el juez desaf\u00eda su aplicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de fundamentar la separaci\u00f3n se encuentra a su cargo. No basta invocar la autonom\u00eda judicial para dejar atr\u00e1s el precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena debe detenerse en esta \u00faltima cuesti\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n de dos factores relevantes: (i) el tipo de razones que -prima facie- permiten la separaci\u00f3n y (ii) la incidencia que en ello puede tener la autoridad judicial de la que proviene el precedente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el tipo de argumentos admisibles para separarse del precedente, la \u00a0 sentencia C-836 de 2001 -y nuevamente a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n relativa a la \u00abdoctrina probable\u00bb-, se\u00f1al\u00f3 que ello puede ocurrir demostrando (a) cambios en la legislaci\u00f3n dado que, de no proceder as\u00ed \u201cse estar\u00eda contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder (art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba)\u201d; (b) cambios en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica de modo \u201cque la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento (\u2026) no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales\u201d22; y (c)\u00a0ausencia de claridad \u201cen cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa\u201d23.\u00a0Finalmente, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 posible separarse de un precedente cuando pueda evidenciarse (d) un error de la jurisprudencia por ser \u201ccontraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la fuente de la regla de decisi\u00f3n cuyo abandono se pretende, se torna relevante la distinci\u00f3n fijada en la jurisprudencia entre el precedente horizontal y el vertical24. El primero se predica de las providencias originadas en el mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarqu\u00eda. El vertical implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre. Esa distinci\u00f3n tiene como efecto la fijaci\u00f3n de requerimientos argumentativos de diferente fuerza o potencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La articulaci\u00f3n de estas dos variables -las razones posibles para separarse del precedente y el origen de la regla judicial- ha impuesto la necesidad de establecer distinciones acerca de la fuerza o potencia con la que se debe cumplir la carga de la argumentaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema y a la posibilidad de separarse de ella indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontaci\u00f3n\u00a0 y adecuaci\u00f3n a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4)\u00a0 del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos.\u00a0 Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribuci\u00f3n implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o un \u201cplus\u201d a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a este \u00f3rgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas\u201d25 (Negrillas no hacen parte del texto).\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las palabras de este tribunal se desprende (i) que los precedentes de la Corte Suprema de Justicia -o del Consejo de Estado- se encuentran revestidos de una especial fuerza debido a su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre; (ii) que es posible separarse de ellos cumpliendo una especial carga argumentativa dado que ostentan \u201cun valor normativo mayor\u201d o un \u201cplus\u201d; y (iii) que dicha carga es variable en funci\u00f3n de la autoridad que pretenda separarse del precedente. Esta consideraci\u00f3n resulta medular y debe ser tenida en cuenta para resolver la tensi\u00f3n que puede surgir entre el deber de seguimiento del precedente y las facultades que se adscriben a la autonom\u00eda judicial: cuando se incrementan las atribuciones constitucionales de un \u00f3rgano judicial para interpretar con autoridad el ordenamiento puede afirmarse que se reduce la posibilidad de que los jueces disputen, controviertan o desaf\u00eden su precedente y, en consecuencia, la carga argumentativa para ello se torna m\u00e1s exigente. Es precisamente esta idea la que explica, el \u201cplus\u201d o \u201cmayor valor normativo\u201d de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, una cuesti\u00f3n resulta de especial importancia en esta oportunidad: \u00bfpuede una autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional? La Sala Plena de este Tribunal, en decisi\u00f3n que ahora se reitera, ha se\u00f1alado que ello resulta posible si la autoridad judicial correspondiente satisface adecuadamente la doble carga antes referida. En la sentencia SU-354 de 2017, al establecer la importancia prevalente de la jurisprudencia constitucional, indic\u00f3 que \u201c[l]o dicho previamente no conlleva necesariamente a que en todos los casos los jueces deban acogerse al precedente judicial [constitucional]\u201d. Seg\u00fan all\u00ed se indic\u00f3 \u201c[e]xisten ciertos eventos en los que la autoridad puede desligarse del mismo, siempre que argumente de manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta separaci\u00f3n del precedente la Corte indic\u00f3, reiterando la sentencia C-621 de 2015, que \u201cuna vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial s\u00f3lo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentaci\u00f3n que explique las razones del\u00a0apartamiento\u201d explicando, por ejemplo,, \u00a0 un \u201cdesacuerdo con las interpretaciones\u00a0 normativas realizadas en la decisi\u00f3n precedente\u201d o la \u201cdiscrepancia con la regla de derecho que constituye la l\u00ednea jurisprudencial\u201d. Seg\u00fan indic\u00f3 \u201cla posibilidad de apartamiento\u00a0del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer t\u00e9rmino, un deber de reconocimiento del mismo [carga de transparencia] y, adicionalmente, de explicitaci\u00f3n de las razones de su desconsideraci\u00f3n en el caso que se juzga [carga de argumentaci\u00f3n]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta la funci\u00f3n de la Corte Constitucional para interpretar la Constituci\u00f3n (Arts. 3, 4 y 241) y las dem\u00e1s fuentes del ordenamiento en su relaci\u00f3n con ella26, la separaci\u00f3n de sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna especialmente dif\u00edcil. En otras palabras, el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor27, muestra una especial resistencia a su modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha indicado que \u201clos precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben respetar la interpretaci\u00f3n vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general\u201d28 (subrayado no original). Igualmente, al estudiar el mecanismo de extensi\u00f3n de jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia C-816 de 2011 sostuvo que \u201clas autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia\u201d29 (subrayado no original). Finalmente, en la sentencia SU-354 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto a la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en materia de derechos fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretaci\u00f3n que sobre la misma realicen los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales, al hab\u00e9rsele encargado la guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (subrayado no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la especial fuerza de este precedente, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-113 de 2018. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que \u201ctanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u2018debido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n\u2019\u201d. En materia de control concreto, se indic\u00f3 que \u201cen el estudio de las acciones de tutela se interpreta y aplica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desde la perspectiva de los derechos fundamentales, de modo que \u2018no puede perderse de vista que en esa labor se fija el contenido y alcance de las disposiciones superiores\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Surge entonces una nueva pregunta- Si -como ya se ha dicho- es posible separarse de un precedente de la Corte Constitucional, \u00bfqu\u00e9 implica, espec\u00edficamente, la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual la autoridad judicial debe argumentar \u201cde manera rigurosa y clara las razones por las cuales procede de ese modo\u201d empleada en la sentencia SU-354 de 2017? Una respuesta definitiva es dif\u00edcil. Sin embargo, si la jurisprudencia fijada por esta Corporaci\u00f3n debe orientar y comprometer la actuaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, es necesario identificar con cuidado las condiciones bajo las cuales podr\u00eda tener lugar esa separaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Sala Plena cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe ser particularmente cuidadosa y rigurosa. En esa direcci\u00f3n requiere cumplir con especial detenimiento la doble carga antes referida. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. (2) La carga de argumentaci\u00f3n, que impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte estima necesario precisar que no constituyen, en estricto sentido, supuestos de separaci\u00f3n de precedente aquellos razonamientos que se dirigen a demostrar que los hechos del caso son diferentes o que la regla que se invoca como precedente en realidad corresponde a un obiter dicta. Ello, naturalmente, no excluye que se controle la correcci\u00f3n de las razones con fundamento en las cuales se afirma que los hechos del caso son diferentes o que una raz\u00f3n es apenas un obiter dicta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la presente decisi\u00f3n precisa la jurisprudencia en materia de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Por lo tanto, cuando una autoridad judicial decida apartarse de dicho precedente debe cumplir con dos cargas. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. (2) La carga de argumentaci\u00f3n, que impone presentar razones especialmente poderosas con capacidad de justificar la separaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n30 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha reconocido el valor normativo de los preceptos constitucionales y las diferentes normas que incluye la Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, se trata de disposiciones que \u201cpueden ser aplicadas directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos\u201d31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este defecto puede configurarse en diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma fundamental al caso. Esto ocurre porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n. En escenarios como este, los jueces deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4 constitucional. Esto es as\u00ed pues \u201cla Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para cumplir con esta exigencia y las emanadas del principio de solidaridad social y de la cl\u00e1usula de Estado Social33, se ha establecido una garant\u00eda para los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por situaciones de salud. La estabilidad laboral reforzada protege \u201ca aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral y que se concreta en gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n es reconocida en el \u00e1mbito del derecho internacional. En la Observaci\u00f3n 18 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos se indica que \u201c[e]n virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2, as\u00ed como del art\u00edculo 3, el Pacto proscribe toda discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo y en la conservaci\u00f3n del mismo por motivos de (\u2026) discapacidad f\u00edsica o mental, estado de salud (incluso en caso de infecci\u00f3n por el VIH\/SIDA) (\u2026) o de otra naturaleza, con la intenci\u00f3n, o que tenga por efecto, oponerse al ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 6 del Convenio 158 de la OIT indica que \u201cla\u00a0ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesi\u00f3n no deber\u00e1 constituir una causa justificada de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a este mandato, el legislador profiri\u00f3 la Ley 361 de 1997, \u201c[p]or la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 26 de esta norma incluye la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 26. NO DISCRIMINACI\u00d3N A PERSONA EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD.\u00a0En ning\u00fan caso la\u00a0discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha\u00a0discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado en m\u00faltiples ocasiones de precisar el alcance de esta figura. En la sentencia SU-049 de 2017 la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 referido. Importante resulta advertir que las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han aplicado las reglas dispuestas en la SU-049 de 2017 tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada35. Lleg\u00f3 a cuatro conclusiones36:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La norma se aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201climitadas\u201d37;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Se extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d38;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la Ley es \u00fatil, pero no necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral39;\u00a0y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. \u201cNo es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la protecci\u00f3n depende de tres supuestos: (i)\u00a0que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii)\u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Sobre este supuesto la Corte ha establecido lo siguiente42:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena es importante indicar que el siguiente no es un listado taxativo de los eventos donde opera la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, sino que se trata de una sistematizaci\u00f3n de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte. Por lo mismo, el juez deber\u00e1 valorar los elementos de cada caso concreto para determinar si el accionante es titular de esta garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido43. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral44. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico45.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido46. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental47.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad48.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL49.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%50. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n, es necesario que el despido sea en raz\u00f3n a la discapacidad del trabajador para que opere esta garant\u00eda. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situaci\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, este conocimiento no se acredita cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato; (iii) el diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas53. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. Para proteger a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, esta es una presunci\u00f3n que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuestas estas reglas y dado que el caso concreto se refiere a un trabajador que no se encontraba incapacitado al momento del despido, pero s\u00ed contaba con una disminuci\u00f3n en su estado de salud, a continuaci\u00f3n, la Sala refiere algunos pronunciamientos relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-703 de 2016 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un trabajador que (i) contaba con el diagn\u00f3stico de \u201chernia del n\u00facleo pulposo L4-L5, L5-S1 + compromiso neurol\u00f3gico\u201d; (ii) ten\u00eda recomendaciones laborales que indicaban \u201cevitar subir y bajar frecuentemente escaleras, no levantar pesos mayores a 15 Kg y usar calzado con suela blanda\u201d; y (iii) estuvo incapacitado 10 d\u00edas antes del despido. En dicha oportunidad la Corte constat\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato por parte del empleador no se debi\u00f3 a una causal objetiva, pues el cargo que el accionante desempe\u00f1aba segu\u00eda existiendo y era clara la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral por su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia T-052 de 2020 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un expediente en el cual una trabajadora fue desvinculada a pesar de (i) tener diagn\u00f3stico de \u201c[d]olor cr\u00f3nico intratable\u201d\u00a0y \u201c[l]umbago no especificado\u201d y (ii) contar con varias incapacidades previas al despido, incluso un d\u00eda antes de que ello ocurriera. Al respecto, la Corte sostuvo que el empleador no demostr\u00f3 una causal objetiva pues solo se limit\u00f3 a indicar que la copropiedad donde se desempe\u00f1aba la accionante solicit\u00f3 un cambio de funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n T-099 de 2020 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de 11 funcionarias de la Polic\u00eda Nacional que se dedicaban a la confecci\u00f3n de uniformes y que por su trabajo contaban con diferentes diagn\u00f3sticos55. Por estas patolog\u00edas, la Corte constat\u00f3 que las accionantes \u201chan estado incapacitadas, asistiendo a ex\u00e1menes, terapias f\u00edsicas y controles m\u00e9dicos con especialista, algunas sometidas a procedimientos quir\u00fargicos, otras con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral o en proceso de calificaci\u00f3n del mismo\u201d. En dicha oportunidad, se concedi\u00f3 el amparo indicando que era evidente la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral de las accionantes en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-386 de 2020 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un accionante que se desempe\u00f1aba como cocinero y tras presentar dolores en el trabajo fue diagnosticado con \u201cGlioma difuso, al menos grado II de la OMS\u201d. El accionante tuvo episodios convulsivos en el trabajo y tuvo que ser reubicado, mientras que la EPS prescribi\u00f3 \u201cquimioterapia y radioterapia como tratamiento paliativo, no curativo, dado el pron\u00f3stico del tumor que le fue extra\u00eddo parcialmente\u201d. Igualmente, se evidenci\u00f3 en el expediente que el accionante estuvo incapacitado 99 d\u00edas en los 5 meses anteriores al despido. La Corte concedi\u00f3 el amparo indicando que el actor padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica que el empleador conoc\u00eda y que no lo desvincul\u00f3 con fundamento en una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-434 de 2020 la Corte estudi\u00f3 el caso de una trabajadora de Ecopetrol con diagn\u00f3stico de trastorno depresivo, Eczema Psoriasiforme y Alopecia Areata y que al momento del despido no se encontraba incapacitada ni ten\u00eda recomendaciones laborales o tratamientos m\u00e9dicos en curso. En dicha oportunidad, la Corte reiter\u00f3 las reglas de la sentencia SU-049 de 2017 e indic\u00f3 que el empleador \u201cno pod\u00eda ser indiferente a la presencia de fuertes indicios que le indicaron la posibilidad de una afectaci\u00f3n de salud en la actora, sino que debi\u00f3 ser diligente y procurar verificar, en la medida de lo posible, si en el caso de la accionante era necesario solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido\u201d. As\u00ed, se concedi\u00f3 el amparo, declar\u00f3 ineficaz la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo y orden\u00f3 a Ecopetrol que reintegrara a la accionante a su mismo cargo o uno mejor y a que pagara la adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en la sentencia T-187 de 2021 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso del trabajador de una mina que padec\u00eda Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica y que recibi\u00f3 recomendaciones laborales conforme a las cuales \u201cnecesita ayuda para actividades motoras finas realizadas con las manos, fasciculaciones\u201d. En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el reintegro, as\u00ed como el acompa\u00f1amiento al actor para que adelantara el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, forzoso resulta referir el precedente actual de la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada. De acuerdo con lo establecido por dicha corporaci\u00f3n en diferentes sentencias56 se exige al trabajador despedido demostrar una PCL de al menos el 15% para que opere la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de la Corte Suprema la PCL se debe acreditar a trav\u00e9s de un dictamen de PCL expedido por una Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sin embargo, existen decisiones en las que la Corte Suprema ha indicado la posibilidad de tener en cuenta otros elementos. As\u00ed, en la reciente sentencia SL-572 de 2021 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral conoci\u00f3 el caso de un trabajador diagnosticado con s\u00edndrome del manguito rotador que fue despedido sin justa causa. Si bien no se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pues no se evidenci\u00f3 una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del demandante, la Corte Suprema indic\u00f3 que cuando no se cuenta con una calificaci\u00f3n de la PCL, esta disminuci\u00f3n \u201cse puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protecci\u00f3n, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento m\u00e9dico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempe\u00f1ar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte Suprema exige el cumplimiento de un requisito que no ha sido requerido por la Corte Constitucional para efectos de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, demanda una calificaci\u00f3n al menos moderada para otorgar la protecci\u00f3n. No obstante, debe reconocerse que de acuerdo con la \u00faltima sentencia rese\u00f1ada existen puntos de encuentro con la jurisprudencia de este Tribunal, ya que acepta medios diferentes al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acreditar la debilidad manifiesta del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante indicar que en las sentencias SL5181-2019 y SL2841-2020, sobre las cuales el accionante considera que se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente horizontal de la propia Corte Suprema de Justicia, se reitera la l\u00ednea que ahora se evidencia como problem\u00e1tica. En la sentencia de 2019 se indica que \u201cla prohibici\u00f3n que contiene el art\u00edculo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su invalidez, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Por su parte, la sentencia de 2020 sostiene que \u201cesta Corte tiene asentada la presunci\u00f3n de despido discriminatorio del trabajador en estado de discapacidad en el 15% en adelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La diversidad de criterios entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sido abordada por la Sala Plena de manera reciente. En la sentencia SU-380 de 2021 se conoci\u00f3 el caso de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia de la Sala de\u00a0Descongesti\u00f3n N\u00famero Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual se discut\u00eda un caso similar al aqu\u00ed estudiado. En dicha ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n restringida y ajena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia la lleva a buscar un \u00fanico hecho: la existencia de una discapacidad calificada, como m\u00ednimo, en un 15% seg\u00fan las juntas de calificaci\u00f3n expertas\u201d. Advirti\u00f3 la Corte que \u201c[l]a concepci\u00f3n amplia del Art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 persigue conocer hechos distintos\u201d y, en particular \u201cuna afectaci\u00f3n en el bienestar de la persona\u201d as\u00ed como \u201cla existencia de un impacto negativo de esta condici\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, en las condiciones regulares\u201d. Seg\u00fan sostuvo la Sala Plena \u201c[l]a situaci\u00f3n descrita constituye, entonces, un defecto sustantivo por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las fuentes legales y, con m\u00e1s precisi\u00f3n, por adoptar una opci\u00f3n hermen\u00e9utica que no es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Es importante indicar que en dicha decisi\u00f3n se tomaron las reglas de la sentencia T-434 de 2020, que el accionante invoca como el precedente que fue desconocido en este caso y, como se indic\u00f3 en el fundamento 34 de esta providencia, extendi\u00f3 las reglas de la sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entiende la Corte, que el abordaje de la Sala Laboral supone adem\u00e1s una divergencia con la forma de comprensi\u00f3n de la discapacidad. La Sala Plena de esta Corte ha identificado al menos dos modelos: el m\u00e9dico-rehabilitador y el social. El primero de estos modelos consiste en considerar que las \u201ccausas de la discapacidad ya no eran religiosas, sino cient\u00edficas y pod\u00edan ser tratadas a trav\u00e9s de procedimientos m\u00e9dicos\u201d57 y as\u00ed mismo, \u201creconoci\u00f3 derechos a las personas con discapacidad, pero a trav\u00e9s del lente del diagn\u00f3stico m\u00e9dico y su posible rehabilitaci\u00f3n\u201d58. A su vez el modelo social entiende que \u201cel origen de la discapacidad no atiende a factores religiosos o m\u00e9dicos, sino sociales\u201d de modo que \u201cla discapacidad no es del sujeto, sino que surge de las barreras externas asociadas a la comunidad en general\u201d59. As\u00ed, esta perspectiva \u201cexige, necesariamente, analizar \u2018la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u2019\u201d60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema coinciden en que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es absoluto dado que, en tanto presunci\u00f3n, el empleador puede desvirtuarla siguiendo el procedimiento que la ley establece para tal fin. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que exigir a un empleador acudir a la autoridad laboral para efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que puede ser considerado en situaci\u00f3n de discapacidad -en los t\u00e9rminos ya explicados supra en el fundamento 35 &#8211; no es desproporcionado. En efecto, esta garant\u00eda existe para prevenir la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la discapacidad, por lo que la Oficina del Trabajo se encuentra habilitada para intervenir a efectos de establecer si la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral no obedece o no a una causa objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, gozan de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditaci\u00f3n del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria y\/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobaci\u00f3n de alguno de dichos escenarios activa la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminuci\u00f3n en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando as\u00ed que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 los derechos de N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la protecci\u00f3n social, al m\u00ednimo vital y al trabajo. Consider\u00f3 que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de instancias, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo por considerar que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 no se presentaron argumentos arbitrarios ni caprichosos y se respet\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en la parte considerativa61, la jurisprudencia constitucional ha establecido requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Este requisito se cumple toda vez que el accionante present\u00f3 la tutela a nombre propio por ser afectado directo con la decisi\u00f3n acusada. Igualmente, se cumple la legitimaci\u00f3n por pasiva ya que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad accionada, fue la que profiri\u00f3 la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional. La acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no puede convertirse en una instancia adicional para discutir los mismos asuntos que se presentaron dentro del proceso judicial. Por esto, el ejercicio de la acci\u00f3n debe dirigirse a \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d62, lo que implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto tiene relevancia constitucional. En efecto, la pretensi\u00f3n principal del accionante es debatir si la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional relacionado con la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. No se trata \u00fanicamente de la aplicaci\u00f3n de normas legales relativas a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. El asunto se refiere al posible desconocimiento de un precedente constitucional y a la violaci\u00f3n directa de la cl\u00e1usula general de igualdad prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que impone un deber especial de protecci\u00f3n a las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. Por ello, la controversia ahora analizada excede la esfera del debate legal que se dio al interior del proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del peticionario. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es la \u00faltima actuaci\u00f3n posible dentro del proceso laboral ordinario, de manera que se agotaron todas las instancias legalmente instituidas. Si bien fue la empresa empleadora la que interpuso este recurso, lo relevante en este caso es que se cumplieron las etapas posibles dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez. La sentencia atacada fue proferida el 14 de octubre de 2020 y notificada el 5 de febrero de 2021. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 18 de mayo de 2021. Este es un t\u00e9rmino razonable que no supera seis meses entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el conocimiento de la sentencia proferida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que, si se trata de una irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso. En el presente caso no se aleg\u00f3 una irregularidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En la acci\u00f3n de tutela se enuncian claramente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n, en concreto se trata de la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020. El accionante realiza una s\u00edntesis de esta y adecuadamente contrasta los argumentos all\u00ed presentados con el precedente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la sentencia cuestionada fue adoptada en un proceso ordinario laboral en la instancia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. No se trata de un fallo de tutela ni en control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 el precedente constitucional en el caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de que accedi\u00f3 a las pretensiones del trabajador despedido. En su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones y sostuvo que el despido fue acorde a derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el fallo atacado la Sala consider\u00f3 que \u201c[e]l fuero de estabilidad laboral reforzada previsto en la Ley 361 de 1997 no se otorga solo porque el trabajador padezca afecciones en su salud, sino que debe acreditarse la \u201climitaci\u00f3n\u201d f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, correspondiente a una p\u00e9rdida de capacidad laboral con el car\u00e1cter de moderada, severa o profunda, y que sea conocida por el empleador\u201d (subrayado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en este se indic\u00f3 que \u201cpara que el demandante pueda ser beneficiario de la garant\u00eda de estabilidad e igualdad consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, es menester que, al 4 de abril de 2011, fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, tuviera una p\u00e9rdida de capacidad laboral no inferior al 15%, y que el empleador conociera de ese estado de salud\u201d (subrayado propio). Finalmente, reiter\u00f3 estas razones al indicar que \u201clo que est\u00e1 demostrado es que el demandante tuvo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 29.62% al 16 de noviembre de 2012, sin que de ello pueda deducirse que, para la fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la disminuci\u00f3n de capacidad laboral fuera de, al menos, el 15%, raz\u00f3n suficiente para concluir que no es posible extenderle la protecci\u00f3n reforzada de estabilidad que proh\u00edja el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u201d (subrayado propio). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso concreto, se desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores en debilidad manifiesta, sin el cumplimiento de las cargas establecidas para del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se desprende de las consideraciones anteriores -supra 30 a 50-, la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garant\u00eda de estabilidad reforzada la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Menos a\u00fan exige cierto porcentaje para acceder a la protecci\u00f3n. A partir del an\u00e1lisis del precedente constitucional, derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 hasta la SU-380 de 2021, puede afirmarse que la regla de este Tribunal sobre estabilidad laboral reforzada indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozan de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor. La acreditaci\u00f3n de dicho impacto en sus funciones puede tener lugar a partir de varios supuestos i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria y\/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. La comprobaci\u00f3n de alguno de dichos escenarios activa la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en tanto para demostrar que la disminuci\u00f3n en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando as\u00ed que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, acorde con las reglas expuestas, cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente de la Corte Constitucional debe cumplir ciertos presupuestos y, en este caso, ello no ocurri\u00f3 con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la providencia judicial cuestionada no cumpli\u00f3 con las cargas exigidas para separarse de dicho precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carga de transparencia. Seg\u00fan se indic\u00f3, el cumplimiento de esta exigencia impone exponer de manera clara precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. Sin embargo, la decisi\u00f3n cuestionada no mencion\u00f3, identific\u00f3 ni refiri\u00f3 las sentencias de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de personas en debilidad manifiesta. En la decisi\u00f3n que se acusa de desconocimiento del precedente, la Corte Suprema se limit\u00f3 a citar su propio precedente de las sentencias del 7 de febrero de 2006 rad. 25130 y SL2841-2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que estas reglas, junto con los m\u00faltiples precedentes rese\u00f1ados en los fundamentos 37 a 42 de esta providencia, s\u00ed eran conocidas por la Corte Suprema de Justicia pues se trata de un precedente reiterado. As\u00ed, las cosas, era posible cumplir con la carga de transparencia. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario se fundament\u00f3 en el precedente constitucional, por lo que estas decisiones no eran ajenas al proceso y deb\u00edan ser consideradas y valoradas adecuadamente por la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la carga argumentativa. La Sala Laboral no present\u00f3 las razones por las cuales se apart\u00f3 del precedente. La decisi\u00f3n se limit\u00f3 a argumentar por qu\u00e9 es pertinente exigir la calificaci\u00f3n de PCL superior al 15%. No obstante, dado que no identific\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional, mucho menos precis\u00f3 los motivos de su apartamiento con base en alguna de las causales descritas en las consideraciones de este fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en el fallo impugnado verific\u00f3 que para el momento del despido el accionante tuviera una PCL del 15% o superior. Al resolver el caso la Corte Suprema de Justicia debi\u00f3 tener en cuenta los precedentes relevantes rese\u00f1ados en los fundamentos 37 a 42 de esta decisi\u00f3n. En estas sentencias la Corte Constitucional conoci\u00f3 los casos de personas que no se encontraban incapacitadas para el momento del despido y no contaban -en todos los casos- con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero que ve\u00edan disminuido su estado de salud, lo que les imped\u00eda un cabal desempe\u00f1o de sus funciones. De haber acogido el precedente de la Corte Constitucional su an\u00e1lisis debi\u00f3 aplicar la regla dispuesta para despido de personas en debilidad manifiesta sin calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal sentido, independiente de la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que determinara cierto porcentaje de PCL era tarea de la Sala Laboral establecer si (i)\u00a0el trabajador se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; (ii) la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) exist\u00eda una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que fuera claro que la misma no ten\u00eda origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del precedente constitucional era necesario amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este proceso fue tramitado por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn y, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. En las dos instancias los jueces accedieron a las pretensiones de la demanda. Para ello, el Tribunal indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempe\u00f1o de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificaci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de discapacidad en un determinado porcentaje\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso las instancias encontraron que el empleador conoc\u00eda desde el a\u00f1o 2009 las afectaciones del trabajador, que le generaron incapacidades y recomendaciones laborales66. Igualmente, concluy\u00f3 que \u201cal momento de la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo el empleador era conocedor de las dolencias del demandante que le imped\u00edan realizar sus funciones en forma regular\u201d67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena evidencia que, en efecto, el se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez fue despedido en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente la Sala Plena encuentra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de septiembre de 1993 el accionante se vincul\u00f3 laboralmente con la empresa Aira Ambiente S.A. en el cargo de mantenimiento de aire acondicionado y en el a\u00f1o 2006 fue ascendido a t\u00e9cnico de aire acondicionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante afirm\u00f3 que sus dolencias comenzaron desde el a\u00f1o 200668. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En raz\u00f3n a sus afectaciones de salud, en el mes de agosto de 2009, el accionante fue reubicado de su cargo original, c\u00f3mo t\u00e9cnico de aires acondicionados, al cargo de auxiliar de computaci\u00f3n y almac\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 20 de octubre de 201069 fue incapacitado por tres d\u00edas por enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 18 de octubre de 2010 el accionante tuvo que acudir a urgencias por \u201cdolor cervical intenso\u201d70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 24 de enero de 2011 el accionante fue incapacitado cinco d\u00edas71 por enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 27 de enero de 2011 se expidi\u00f3 certificado de incapacidad por tres d\u00edas por enfermedad general.72 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 20 de enero de 2011 el m\u00e9dico Pedro Rojas Cortes expidi\u00f3 una recomendaci\u00f3n laboral. En esta indic\u00f3: \u201cevite agacharse sin flexionar rodillas, no levante objetos pesados, use cintur\u00f3n de seguridad si su actividad lo requiere, duerma en colch\u00f3n duro, acu\u00e9stese de lado con las rodillas flexionadas, apl\u00edquese calor h\u00famedo local, tenga reposo, vigile signos de alerta\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 24 de enero de 2011 se estableci\u00f3 como diagn\u00f3stico del accionante: \u201cdolor cervicolumbar, continuo, con sensaci\u00f3n de peso y ardor, en regi\u00f3n cervical el dolor se irradia a extremidad superior hasta la mano, asociado a entumecimiento y parestesias, que empeora con movimientos fuertes. A nivel lumbosacro es de tipo axial, ocasionalmente un disparo el\u00e9ctrico que va hasta el primer dedo del pie derecho, empeora con oficios del trabajo\u201d74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 04 de abril de 2011 fue despedido sin el permiso de la autoridad laboral y sin una causal objetiva que desvirtuara la presunci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el examen m\u00e9dico de egreso realizado el 7 de abril de 2011 se indic\u00f3 como recomendaci\u00f3n: \u201ccontinuar proceso de manejo de espondiloartrosis cervical en su EPS\u201d75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estos son indicios importantes que indican que (i) despu\u00e9s de 16 a\u00f1os de laborar para la empresa, el accionante comenz\u00f3 con dolencias que generaron una disminuci\u00f3n en su estado de salud y que impactaron en sus funciones laborales al punto de ser incapacitado en varias oportunidades y reubicado del cargo para el cual fue inicialmente contratado. Adem\u00e1s, (ii) est\u00e1 demostrado que el empleador conoc\u00eda plenamente las incapacidades y recomendaciones laborales76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del tercer requisito la Sala evidencia que (iii) el empleador no aport\u00f3 razones para justificar que el despido obedec\u00eda a una causa objetiva. Al respecto, en la contestaci\u00f3n a la demanda el empleador solamente indic\u00f3 que \u201cel v\u00ednculo contractual termin\u00f3 obedeciendo a una justa causa legal\u201d indicando \u201cque para ese momento el demandante era una persona apta para laborar, a la luz de la Ley 361 de 1997, como de la reiterada jurisprudencia al respecto, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que no se encontraba incapacitado, como tampoco existencia restricciones (sic), ni recomendaciones m\u00e9dicas vigentes\u201d77. Esta afirmaci\u00f3n no es suficiente ni concluyente sobre la causal objetiva para el despido. Adem\u00e1s, si bien se indic\u00f3 que el accionante incumpl\u00eda \u00f3rdenes en el lugar de trabajo, lo cierto es que est\u00e1s circunstancias no fueron probadas78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, cabe resaltar que el estado de debilidad manifiesta del actor no le imped\u00eda al empleador despedir al trabajador. En efecto, la empresa debi\u00f3 seguir la ruta dispuesta por la misma ley, consistente en pedir a la autoridad laboral permiso para ello. Dicho requisito, como se dej\u00f3 establecido en las consideraciones, no resulta desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 anteriormente, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n puede configurarse porque (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 13 superior incluye un mandato de garantizar la igualdad real y efectiva, especialmente para aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Para el caso de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sido clara en que la interpretaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n es aquella en la cual \u201csus previsiones interpretadas conforme a la Constituci\u00f3n, y de manera sistem\u00e1tica, se extienden a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u2018sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u2019\u201d79.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u201cdej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional\u201d y en la sentencia atacada \u201cno se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d. Esto es as\u00ed pues, como se mostr\u00f3 antes, existe un amplio y reiterado precedente constitucional que ha ajustado la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a los preceptos constitucionales, a efectos de integrar por completo esta norma con el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn indic\u00f3 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha desarrollado el tema de la protecci\u00f3n laboral reforzada a favor de los trabajadores discapacitados calificados, concluyendo que el beneficio no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de PCL sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempe\u00f1o de sus funciones y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares sin que sea necesaria la previa calificaci\u00f3n que acredite la condici\u00f3n de discapacidad en un determinado porcentaje\u201d80. Al respecto, cit\u00f3 las sentencias T-597 del 2014, T-351 del 2015, T-149 del 2016 y SU-049 del 2017 para fundamentar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo del 3 de junio de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar se amparar\u00e1 el derecho del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez al debido proceso. As\u00ed, se confirmar\u00e1 la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del 14 de junio de 2017, en la cual, como se indic\u00f3 anteriormente81, se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral y se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n ajustada al precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada. Esta decisi\u00f3n se toma en atenci\u00f3n a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y para garantizar los derechos fundamentales del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez82 por su estado de debilidad manifiesta83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que esta decisi\u00f3n no implica la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal pues este ya fue presentado por la empresa demandada y surti\u00f3 todo su tr\u00e1mite ante la Corte Suprema de Justicia. La decisi\u00f3n que ahora se adopta, que es adoptado por la Corte Constitucional, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada al asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 se configur\u00f3 un desconocimiento del precedente y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo cual gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de instancias, tanto la Sala de Casaci\u00f3n Civil como la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia negaron el amparo por considerar que en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 no se presentaron argumentos arbitrarios ni caprichosos y se respet\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el derecho fundamental al debido proceso -desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n- y, consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al adoptar una sentencia conforme a la cual para el amparo de la garant\u00eda a la estabilidad laboral prevista en la Ley 361 de 1997 es necesario que el trabajador pruebe, entre otras cosas, una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 15%? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas relativas a la posibilidad de apartarse del precedente constitucional. En este sentido, se indic\u00f3 que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente constitucional debe cumplir con dos cargas. (1) La carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. (2) La carga de argumentaci\u00f3n, que le impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 las reglas sobre la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada e indic\u00f3 que gozan de esta garant\u00eda las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida capacidad laboral, pero que su patolog\u00eda produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor. La acreditaci\u00f3n del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la p\u00e9rdida de capacidad laboral es notoria y\/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La comprobaci\u00f3n de alguno de dichos escenarios activa la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en tanto van dirigidas a demostrar que la disminuci\u00f3n en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando as\u00ed que este no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de cotejada la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia con el precedente de la Corte Constitucional, este Tribunal concluy\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la sentencia SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020. Estos defectos se configuran pues se desconoci\u00f3 el precedente constitucional ampliamente reiterado en la materia sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, acorde con las pruebas aportadas al proceso ordinario la Sala Plena evidenci\u00f3 que al se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez se le vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada en tanto fue despedido sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral, pese a estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, se ampararon los derechos del accionante y se confirm\u00f3 la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn del 14 de junio de 2017, en la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de tutela del 3 de junio de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y del 20 de abril de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar AMPARAR el derecho al debido proceso del se\u00f1or N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR la decisi\u00f3n SL3937-2020 del 14 de octubre de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario laboral con radicado 05001-31-05-010-2013-01537-01, en la cual se accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante N\u00e9stor Ra\u00fal \u00c1lvarez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.087\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Subreglas de la providencia pueden generar mayor discriminaci\u00f3n por cuanto los empleadores ser\u00e1n m\u00e1s cautos para contratar personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.334.269 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en la presente decisi\u00f3n no obstante compartir el amparo concedido a los derechos fundamentales del actor, dado que, con la expedici\u00f3n de la Sentencia SL3937-2020 objeto de la tutela, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al considerar que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada prevista por la Ley 361 de 1997 exige acreditar una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial correspondiente a una p\u00e9rdida de capacidad laboral con car\u00e1cter de moderada, severa o profunda. Sin embargo, no estimo adecuado prever subreglas para determinar los eventos en los que es dable establecer (i) la condici\u00f3n de salud del trabajador que activa la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, y (ii) el conocimiento por parte del empleador acerca de dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada depende de la acreditaci\u00f3n de las siguientes tres exigencias: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades, (ii) que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador, de manera previa al despido, y (iii) que no exista justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea posible evidenciar que esta obedece a motivos discriminatorios. En todo caso, dado que la valoraci\u00f3n de cada una de estas exigencias es dependiente de las particularidades de cada caso, su contenido no pueda ser determinado ex ante, a partir de la definici\u00f3n de un listado de subreglas que las estandarizan. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la sentencia indica que estas subreglas no constituyen un listado taxativo de los eventos donde opera la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada, \u201csino que se trata de una sistematizaci\u00f3n de algunas reglas que es posible identificar en los pronunciamientos de las distintas salas de revisi\u00f3n de la Corte\u201d, considero necesario realizar las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con la particularizaci\u00f3n que realiza la providencia respecto de las dos primeras exigencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la primera exigencia en el sentido de que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta exigencia, la sentencia deriva tres subreglas que la integran: (i) \u201cCondici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral\u201d; (ii) \u201cAfectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral\u201d, e (iii) \u201cInexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral\u201d. Respecto de cada una, a su vez, la providencia deriva otra serie de subreglas que las particularizan. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera (\u201cCondici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral\u201d), la sentencia precisa que son \u201cEventos que permiten acreditarlo\u201d, los siguientes: \u201c(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido. || (b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. || (c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico. || (d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido\u201d. Respecto de cada uno de estos cuatro eventos es necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primer evento: \u201ca) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido\u201d. En relaci\u00f3n con este supuesto, preciso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen m\u00e9dico de egreso se practica dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo84 y tiene por objeto determinar las condiciones de salud del trabajador al momento de la desvinculaci\u00f3n, espec\u00edficamente, para establecer padecimientos acaecidos con causa o por ocasi\u00f3n del trabajo. Por tanto, esta subregla ser\u00eda inaplicable al no ser compatible con uno de los presupuestos para activar la protecci\u00f3n laboral reforzada, consistente en el conocimiento del estado de salud por parte del empleador con anterioridad al despido. \u00a0<\/p>\n<p>Las recomendaciones m\u00e9dicas no constituyen, per se, medios de prueba que demuestren una afectaci\u00f3n sustancial en la salud del trabajador que permitan justificar un supuesto de estabilidad laboral reforzada. En efecto, no cualquier recomendaci\u00f3n m\u00e9dica implica que el empleador deba desplegar sus deberes de protecci\u00f3n y seguridad85, y que deba adoptar ajustes razonables en su organizaci\u00f3n. Las recomendaciones m\u00e9dicas relevantes para este tipo de asuntos son aquellas relacionadas directamente con la condici\u00f3n de salud que genera afectaci\u00f3n para realizar la labor desempe\u00f1ada, pero no las que se otorgan en una consulta por una situaci\u00f3n de salud aislada. \u00a0<\/p>\n<p>No es adecuado el criterio seg\u00fan el cual la condici\u00f3n de salud que habilita la protecci\u00f3n se acredita cuando \u201cse present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido\u201d, ya que las incapacidades previas pueden estar o no relacionadas con una situaci\u00f3n de salud que impida al trabajador desempe\u00f1ar su labor en condiciones regulares. Por tanto, de ellas no podr\u00eda derivarse, de manera necesaria, un supuesto de afectaci\u00f3n sustancial o significativa del normal desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo evento: \u201cb) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u201d. En relaci\u00f3n con este supuesto es preciso indicar que, si bien el trabajador incapacitado no puede ser desvinculado, la sentencia ha debido determinar el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n aplicable. En este evento, al igual que lo hizo la Corte Constitucional en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, era necesario prever las consecuencias de la protecci\u00f3n en los supuestos en que el trabajador se encontrare incapacitado y que esta situaci\u00f3n aconteciera dentro del plazo fijo pactado para la terminaci\u00f3n del contrato, dada la tensi\u00f3n entre la facultad del empleador para terminar el contrato con fundamento en una causal objetiva y la garant\u00eda de estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer evento: \u201cc) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento\u201d. En relaci\u00f3n con este supuesto, la afectaci\u00f3n de salud debe analizarse con detenimiento en cada caso, de acuerdo con el est\u00e1ndar fijado por la Corte Constitucional. Esto supone admitir \u00fanicamente un diagn\u00f3stico y tratamiento relacionado con la condici\u00f3n de salud que impida significativamente el desempe\u00f1o del trabajador en la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto evento: \u201cd) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido\u201d. En relaci\u00f3n con este supuesto, es menester indicar que una afectaci\u00f3n de salud puede diagnosticarse con base en una enfermedad laboral86 o en un accidente de trabajo87. Por tanto, el criterio del diagn\u00f3stico m\u00e9dico debe ser comprensivo de ambas contingencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda subregla (\u201cAfectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral\u201d), la sentencia precisa que son \u201cEventos que permiten acreditarlo\u201d, los siguientes: \u201c(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental. || (b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad. || (c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL\u201d. Respecto de cada uno de estos tres supuestos es necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primer evento: \u201c(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental\u201d. Este concepto es altamente indeterminado. Precisamente, la sentencia no explica en qu\u00e9 forma el trabajador debe acreditar ante el empleador que padece esta afectaci\u00f3n de salud mental, esto es, cu\u00e1l es el medio probatorio id\u00f3neo para demostrar que, en efecto, el padecimiento que lo aqueja reviste un alto grado de seriedad, ya que no cualquier afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica que se alegue es susceptible de justificar un supuesto de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo evento: \u201cb) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad\u201d. Permitir que el trabajador \u201cinforme al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud\u201d. Esta exigencia no es posible entenderla como un supuesto gen\u00e9rico que deje sin efecto la justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo dispuesta en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 62 del C.T.S. De conformidad con esta, el procedimiento disciplinario tiene por finalidad comprobar la causal objetiva de despido, relacionada, entre otras, con indisciplina, ineficiencia o bajo rendimiento. En estos supuestos, ante la existencia de un quebranto de salud, lo propio es corregir las situaciones incompatibles con el adecuado ejercicio laboral, sin que suponga un supuesto de inamovilidad, pues no ser\u00eda compatible con la idea de dignidad consustancial al ejercicio laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer evento: \u201cc) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuenta con un porcentaje de PCL\u201d. La providencia no fija un est\u00e1ndar probatorio id\u00f3neo para acreditar que, ciertamente, la afectaci\u00f3n de salud causada por estr\u00e9s laboral sea sustancial e impida el desarrollo de las labores. En consecuencia, en la forma en que se incorpora este par\u00e1metro de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud que da lugar a la garant\u00eda constitucional, ser\u00e1 necesario que el juez valore c\u00f3mo el citado padecimiento mental da lugar a un supuesto que impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades. Finalmente, la sentencia no explica si el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de que trata este criterio debe ser exclusivamente relacionado con un supuesto de \u201cestr\u00e9s laboral\u201d o si es posible que obedezca a una causa distinta o c\u00f3mo ser\u00eda posible una relaci\u00f3n entre ambas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tercera subregla (\u201cInexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral\u201d), la sentencia precisa que son \u201cEventos que permiten acreditarlo\u201d, los siguientes: \u201c(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. || (b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto\u201d. Respecto de cada estos dos supuestos es necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Primer evento: \u201c(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%\u201d. Se trata de subregla bastante problem\u00e1tica en su aplicaci\u00f3n, y que no explica debidamente cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de un supuesto que impide o dificulta significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de las actividades contratadas. Por ejemplo, la p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 5% puede generar o no el pago del subsidio por incapacidad temporal, de acuerdo con la condici\u00f3n que dio lugar a la determinaci\u00f3n de ese grado; por su parte, el porcentaje entre el 5% y el 49.99% da lugar a la indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial88, sin que ello signifique, prima facie, que la persona tenga una condici\u00f3n de salud que le impida sustancialmente desarrollar la labor contratada, en especial si se tiene en cuenta que el porcentaje puede ser derivado de un padecimiento distinto, y el porcentaje de 50% o m\u00e1s implica la declaratoria de invalidez. Sobre este \u00faltimo aspecto, a\u00fan, es importante precisar que no toda condici\u00f3n de invalidez impide al trabajador desempe\u00f1arse en el mercado laboral, pues una persona en condici\u00f3n de invalidez podr\u00eda laborar en un oficio distinto de aquel que dio lugar a la declaratoria de p\u00e9rdida de capacidad laboral; esto, dado que la sumatoria de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda atiende a distintos factores y existen eventos en que la persona cuenta con capacidad laboral residual, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo evento: \u201c(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento en sentido estricto\u201d. Al igual que la subregla anterior, esta tambi\u00e9n es problem\u00e1tica, si se tiene en cuenta que la providencia no explica c\u00f3mo presentar una incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o, sin que esta situaci\u00f3n sea continua o reiterada, o sin que obedezca a la patolog\u00eda que impide el desarrollo de la labor contratada en condiciones regulares puede justificar un supuesto de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a la segunda exigencia en el sentido de que la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador, de manera previa al despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer los eventos en que se encuentra acreditado el conocimiento del estado de salud por parte del empleador, la sentencia se fundamenta en las subreglas recopiladas en la Sentencia T-434 de 2020. En mi concepto, no es adecuado incorporar estos par\u00e1metros definidos a partir de la resoluci\u00f3n de casos concretos, conforme a las circunstancias particulares evidenciadas en cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios como el relativo a que \u201cla enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria\u201d, \u201cel empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos m\u00e9dicos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir con recomendaciones de medicina laboral\u201d, incorporan un est\u00e1ndar de presunci\u00f3n de conocimiento, a pesar de que debe estar acreditado, incluso mediante prueba sumaria, que el empleador conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de salud del trabajador para que opere la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indicar que se tiene conocimiento de la situaci\u00f3n de salud que da lugar al fuero cuando \u201cel empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitado un mes antes del despido\u201d, implica apartarse de la regla fijada por la Sentencia SU-040 de 2018, seg\u00fan la cual el derecho a la estabilidad laboral reforzada de persona en condici\u00f3n de discapacidad no se vulnera cuando se finaliza el v\u00ednculo laboral en los casos en que la contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 teniendo en cuenta y por raz\u00f3n de esta condici\u00f3n89. Lo contrario genera un evidente desincentivo a la contrataci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que pone en una situaci\u00f3n de mayor desventaja comparativa a este grupo poblacional. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las subreglas compiladas en la sentencia para establecer los eventos en que el trabajador es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud no constituyen mecanismos id\u00f3neos para evitar la discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Si bien, para asegurar la igualdad de oportunidades el Estado debe adoptar acciones afirmativas, con el fin de que el grupo en situaci\u00f3n de desventaja acceda a la igualdad material, estas medidas deben ser id\u00f3neas, necesarias y proporcionadas. Con todo, las medidas propuestas generan un efecto adverso y se convierten en una fuente de discriminaci\u00f3n a\u00fan mayor a la que se pretende remediar. Precisamente, estas reglas, as\u00ed como se evidenci\u00f3 en el caso de las mujeres embarazadas y lactantes90, en lugar de evitar las actitudes y pr\u00e1cticas que se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo (selecci\u00f3n, contrataci\u00f3n, continuidad en el empleo, promoci\u00f3n y suministro de condiciones laborales seguras y saludables), promueve los espacios de exclusi\u00f3n, pues da lugar a que los empleadores sean a\u00fan m\u00e1s cautos al momento de vincular a sus procesos a una persona con afectaciones de salud o propensas a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con el fin de facilitar el entendimiento del caso la informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ni en el expediente de tutela ni en el proceso ordinario se describieron las condiciones salariales ni las labores que desempe\u00f1aba el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3 Audiencia de segunda instancia, minuto 14:50 a 15:20. Se indic\u00f3 que pueden consultarse las sentencias T-597 del 2014, T-351 del 2015, T-149 del 2016 y SU-049 del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Seg\u00fan indica, dicha sentencia se\u00f1ala: \u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral. 4) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 La siguiente s\u00edntesis se realiza con base en lo expuesto por jueces de primera y segunda instancia en el proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mediante auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala Plena avoc\u00f3 conocimiento del asunto de acuerdo con lo decidido en la Sala Plena del 18 de noviembre de 2021 y de conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este \u00faltimo requisito que fue incluido por la Corte en la sentencia SU-391 de 2016, encuentra una excepci\u00f3n cuando \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d seg\u00fan ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-292 de 2006, reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-069 de 2018. Posteriormente, se indica que este tambi\u00e9n se ha definido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-169 de 2021, reiterando las sentencias T-292 de 2006 y T-093 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia SU-149 de 2021, reiterando la sentencia T-737 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-047 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>16 No obstante, en la sentencia C-836 de 2001 la Corte precis\u00f3: \u201cCon todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretaci\u00f3n del derecho.\u00a0En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jur\u00eddicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones.\u00a0 As\u00ed, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jur\u00eddica, que contengan elementos importantes, pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisi\u00f3n, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisi\u00f3n adoptada, o que pongan de presente aspectos que ser\u00e1n esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-047 de 1999, reiterado en la sentencia T-292 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20 Es importante distinguir entre la separaci\u00f3n que ejerza un juez o las autoridades administrativas, pues estas \u00faltimas no tienen la facultad de desatender el precedente judicial relevante. En la sentencia C-539 de 2011 se indic\u00f3 que: \u201cDe otra parte, ha se\u00f1alado esta Corte que las autoridades administrativas se encuentran siempre obligadas a respetar y aplicar el precedente judicial para los casos an\u00e1logos o similares, ya que para estas autoridades no es v\u00e1lido el principio de autonom\u00eda o independencia, v\u00e1lido para los jueces, quienes pueden eventualmente apartarse del precedente judicial de manera excepcional y justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU-149 de 2021, reiterando la sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-836 de 2001. Precis\u00f3 la Corte: \u201cSin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente.\u00a0 Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-836 de 2001. Indic\u00f3: \u201cPuede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismos supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisi\u00f3n no pueda extractarse con precisi\u00f3n.\u00a0 En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia.\u00a0 Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en el caso.\u00a0 De la misma forma, ante la imprecisi\u00f3n de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-820 de 2006. En dicha oportunidad la Corte indic\u00f3: \u201c[d]e esta forma, es claro que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n \u00f3rgano \u201cl\u00edmite\u201d de interpretaci\u00f3n legal, pues de las condiciones estructurales de su funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n de justicia se organiza a partir de la separaci\u00f3n de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios la interpretaci\u00f3n de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la Constituci\u00f3n, no es menos cierto que hace parte de la esencia de la funci\u00f3n atribuida a esta \u00faltima el entendimiento racional, l\u00f3gico y pr\u00e1ctico de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el Auto 144 de 2012 se dijo sobre esta figura: \u201c(\u2026) las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los mismos t\u00e9rminos (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-324 de 2017, reiterando la sentencia C-539 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-816 de 2011, reiterado en la sentencia SU-324 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>30 A continuaci\u00f3n, se retoman las consideraciones de la sentencia SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>31 SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem. Reiterando lo establecido en las sentencias T-522 de 2001 y T-927 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-434 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Es importante indicar que, si bien en dicha ocasi\u00f3n se establecieron las reglas para la estabilidad ocupacional reforzada en virtud de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, a partir de la sentencia SU-380 de 2021 se incluyeron estas reglas en el marco de las relaciones laborales, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 SU-049 de 2017. Fundamento 5.12. \u00a0<\/p>\n<p>37 Esta aclaraci\u00f3n se deriva de que originalmente la ley inclu\u00eda el t\u00e9rmino \u201climitaci\u00f3n\u201d en lugar de discapacidad. La Corte indic\u00f3 que de todos modos se aplicaba la garant\u00eda de manera favorable a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con independencia del grado de su \u201climitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Esta determinaci\u00f3n se estableci\u00f3 indicando que el carn\u00e9 es \u00fatil en cuando facilita la identificaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, pero que no es un requisito necesario. Al respecto se indic\u00f3 que \u201cel carn\u00e9 solo sirve como una garant\u00eda y una medida de acci\u00f3n positiva de los derechos contenidos en la Ley 361 de 1997 y no se puede convertir en una limitaci\u00f3n, restricci\u00f3n o barrera de los derechos o prerrogativas de que son portadoras las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Esta afirmaci\u00f3n se debe a que es un decreto reglamentario el que define el porcentaje que implica cierto grado de discapacidad. As\u00ed, esta definici\u00f3n no est\u00e1 dada por la ley sino por una facultad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-215 de 2014, T-188 de 2017 y T-434 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 T-434 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-703 de 2016, T-386 de 2020, T-052 de 2020, T-099 de 2020 y T-187 de 2021 . \u00a0<\/p>\n<p>44 T-589 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0T-284 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-118 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-372 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-494 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-041 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-116 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>51 T-703 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-383 de 2014, T-419 de 2016, T-589 de 2017, T-118 de 2019, T-284 de 2019, T-144 de 2017 y T-040 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-434 de 2020. Reiterando las sentencias: T-453 de 2014, T-664 de 2017 y T-118 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-453 de 2014, reiterado en la sentencia T-434 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cAbducci\u00f3n dolorosa de hombro, Bursitis de hombro, Epicondilitis lateral bilateral, Epicondilitis medial bilateral, S\u00edndrome del manguito rotador,\u00a0S\u00edndrome del t\u00fanel carpiano bilateral,\u00a0Tendinitis de flexoextensores bilateral, Tenosinovitis de flexoextensores de carpo bilateral\u00a0y Tenosinovitis de estiloides radial de Quervain\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia del 7 de febrero de 2006 rad. 25130 y SL2841-2020, as\u00ed como la propia sentencia atacada, la SL3937-2020. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-025 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem. Tambi\u00e9n pueden revisarse las sentencias C-043 de 2017 y C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-329 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Fundamento 6. \u00a0<\/p>\n<p>62 SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 Se reitera que este requisito encuentra una excepci\u00f3n cuando \u201cel fallo dictado por esa Corporaci\u00f3n (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretaci\u00f3n genera un bloqueo institucional inconstitucional\u201d seg\u00fan ello fue establecido por la sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>65 Audiencia de segunda instancia, minuto 14:50 a 15:20. Se indic\u00f3 que pueden consultarse las sentencias T-597 del 2014, T-351 del 2015, T-149 del 2016 y SU-049 del 2017. \u00a0<\/p>\n<p>66 Audiencia de segunda instancia, minuto 17:40 a 18:20. \u00a0<\/p>\n<p>67 Audiencia de segunda instancia, minuto 18:26 a 18:43. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 2 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 25 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 26 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 31 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>73 Folio 29 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>74 Folio 32 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>75 Folio 63 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>76 Todas estas incapacidades y recomendaciones se configuraron en d\u00edas laborales y durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>77 Folio 77 cuaderno del proceso laboral ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>78 Audiencia de primera instancia, minuto 1:059:50. \u00a0<\/p>\n<p>79 SU-049 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>80 Audiencia de segunda instancia, minuto 14:50 a 15:20. \u00a0<\/p>\n<p>81 Fundamento 2 de los antecedentes y 60 de las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>83 Esta misma determinaci\u00f3n se tom\u00f3 en la sentencia SU-380 de 2021. En dicha ocasi\u00f3n esto se justific\u00f3 pues la decisi\u00f3n atacada en el caso desconoci\u00f3 el precedente constitucional (i) pese a que hab\u00eda sido invocado por el accionante y por los jueces laborales de instancia; y (ii) sin hacer referencia a ninguna sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>84 Numeral 7 del art\u00edculo 57 del C.S.T: \u201c[\u2026] si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificaci\u00f3n sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen m\u00e9dico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) d\u00edas a partir de su retiro no se presenta donde el m\u00e9dico respectivo para la pr\u00e1ctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 Art\u00edculo 56 y numeral 2 del art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1562 de 2012: \u201cEs enfermedad laboral la contra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinar\u00e1, en forma peri\u00f3dica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relaci\u00f3n de causalidad con los factores de riesgo ocupacional ser\u00e1 reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1562 de 2012: \u201cEs accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Decreto 2644 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u201cAs\u00ed, como en el caso concreto de la se\u00f1ora Leyton la contrataci\u00f3n se realiz\u00f3 con conocimiento de su discapacidad y en virtud de la misma, bajo una pol\u00edtica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n de personas con discapacidad, esta situaci\u00f3n marca una diferencia estructural con los supuestos analizados por la jurisprudencia y tenidos en cuenta por el legislador al establecer la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las personas trabajadoras en situaci\u00f3n de discapacidad, en los cuales se entiende que la discapacidad sobreviniente del trabajador puede ser vista como un obst\u00e1culo para la continuidad de la relaci\u00f3n laboral o donde la discapacidad anterior a la vinculaci\u00f3n no fue la causa de esa contrataci\u00f3n. [\u2026] Bajo ese contexto, en este tipo de vinculaciones que se surten en el marco de una pol\u00edtica p\u00fablica espec\u00edfica de inclusi\u00f3n social y en consecuencia, su causa se fundamenta en la situaci\u00f3n de discapacidad de la persona, no se constata discriminaci\u00f3n en la desvinculaci\u00f3n por vencimiento del plazo, es decir, no se observa un componente de discriminaci\u00f3n negativa en el desarrollo o terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por el contrario, en estos eventos las contrataciones obedecen a acciones afirmativas por parte de las administraciones locales, que persiguen asegurar el disfrute de sus derechos fundamentales en condiciones dignas\u201d. Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>90 Seg\u00fan los antecedentes expuestos en la Sentencia SU-075 de 2018, el cambio de precedente de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral de mujeres en embarazo o lactancia se dio al evidenciar que \u201cel precedente vigente hasta este momento ha desdibujado el fundamento de las acciones afirmativas previstas para las mujeres en el espacio laboral, ya que parte de supuestos en los cuales no existe discriminaci\u00f3n fundada en el ejercicio de su rol reproductivo. De esta manera, desplaza una protecci\u00f3n que, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n se encuentra a cargo del Estado, para imponer dicha carga econ\u00f3mica al empleador y, por consiguiente, generar una mayor discriminaci\u00f3n para las mujeres en el \u00e1mbito del trabajo, dado que se incrementan los eventuales costos que se derivan de la contrataci\u00f3n de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU087\/22 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante\/RATIO DECIDENDI-Precedente vinculante \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}