{"id":28317,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su103-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su103-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su103-22\/","title":{"rendered":"SU103-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU103\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos generales y espec\u00edficos contra providencias judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusi\u00f3n o debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intenci\u00f3n de revivir los t\u00e9rminos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte del mismo accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.648.831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A., contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de agosto de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n el 27 de junio de 2019, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A, en contra del Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de abril de 2019, Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A. (en adelante \u201cPROACTIVA\u201d), mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, aparentemente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 que, mediante laudo del 22 de febrero de 2017 (en adelante, el \u201cTribunal de Arbitramento\u201d, o el \u201cTribunal Arbitral\u201d), declar\u00f3 la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n suscrito entre PROACTIVA y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos (en adelante \u201cUAESP\u201d); as\u00ed como por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el contrato de concesi\u00f3n No. C-011 de 2000, y el proceso de liquidaci\u00f3n unilateral. El 7 de marzo de 2000, PROACTIVA y la UAESP suscribieron el contrato de concesi\u00f3n No. C-011 de 2000, en virtud del cual, PROACTIVA, en calidad de concesionaria, asum\u00eda la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del relleno sanitario Do\u00f1a Juana, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCl\u00e1usula 40. Cl\u00e1usula compromisoria: Las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas directamente entre ellas, como consecuencia de la celebraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato, se someter\u00e1n a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento conformado por tres (3) \u00e1rbitros, designados de com\u00fan acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. El tribunal fallar\u00e1 en derecho y funcionar\u00e1 en Santa Fe de Bogot\u00e1 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El plazo de ejecuci\u00f3n del contrato inici\u00f3 el 8 de marzo de 2000 y fue prorrogado en cuatro oportunidades (el 27 de enero de 2005, el 31 de agosto de 2007, el 7 de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2008). Finalmente, el plazo convenido en la \u00faltima pr\u00f3rroga suscrita venci\u00f3 el 8 de octubre de 2009, dando inicio a la etapa de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2010, la UAESP cit\u00f3 a PROACTIVA para entregarle la versi\u00f3n final del acta de liquidaci\u00f3n bilateral. El 27 de abril de 2010, durante la reuni\u00f3n entre las partes, PROACTIVA solicit\u00f3 una pr\u00f3rroga para tener un plazo razonable para revisar el contenido y realizar observaciones al documento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de abril de 2010, por considerar insuficiente el t\u00e9rmino para estudiar de fondo el acta de liquidaci\u00f3n bilateral, PROACTIVA solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n adicional del plazo. No obstante, la UAESP neg\u00f3 dicha petici\u00f3n. Por tanto, ante la falta de acuerdo sobre el contenido de la liquidaci\u00f3n, \u00a0se dio por terminada la etapa de liquidaci\u00f3n bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2010, dando aplicaci\u00f3n a la cl\u00e1usula 29 del contrato2, la UAESP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, por medio de la cual se liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n y se estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n, en cabeza de PROACTIVA, de pagar la suma de $42.385.049.115, por concepto de una serie de incumplimientos endilgados a esa concesionaria durante el desarrollo del contrato3. Dicho acto administrativo fue notificado por edicto desfijado del 22 de octubre de 20104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1\u00ba de octubre de 2010 &#8211; fecha para la cual a\u00fan no se hab\u00eda notificado en debida forma el acto administrativo por medio del cual se adopt\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral-, PROACTIVA convoc\u00f3 a la UAESP a un proceso arbitral, con el fin de obtener la liquidaci\u00f3n judicial del contrato. No obstante, dicha demanda fue rechazada por incumplimiento de requisitos de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo sido notificada del acto de liquidaci\u00f3n unilateral, por edicto del 22 de octubre de 2010, PROACTIVA interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, manifestando que se evidenciaba una incompetencia temporal por parte de la UAESP en la medida en que ya se hab\u00eda convocado a un Tribunal de Arbitramento para que liquidara el contrato5. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se estaba excediendo el t\u00e9rmino legal para la liquidaci\u00f3n unilateral, as\u00ed como que se hab\u00edan declarado incumplimientos contractuales y calculado los perjuicios de \u00e9stos, sin que la liquidaci\u00f3n admitiese esta posibilidad, pues \u00e9sta deb\u00eda limitarse al cruce y verificaci\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de las Resoluciones 906, 907 y 908 del 29 de noviembre de 2010, la UAESP resolvi\u00f3 desfavorablemente los recursos de reposici\u00f3n interpuestos tanto por PROACTIVA, como por las aseguradoras Mapfre y Confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto conviene se\u00f1alar que, adem\u00e1s de las acciones anteriormente mencionadas con las que se busc\u00f3 cuestionar la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n No. C-011 de 2000, PROACTIVA promovi\u00f3 (i) dos procesos arbitrales adicionales; y (ii) una acci\u00f3n de controversias contractuales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De esta forma, dado el car\u00e1cter prolongado y complejo del proceso que se ha surtido para dirimir el presente conflicto, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una s\u00edntesis de los hitos procesales m\u00e1s relevantes dentro de los respectivos tr\u00e1mites que antecedieron a la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer tribunal de arbitramento, convocado el 22 de noviembre de 2010, con el fin de liquidar el contrato de concesi\u00f3n No. C-011 de 2000. En dicha fecha, PROACTIVA convoc\u00f3 a la UAESP a un proceso arbitral, dado que, a juicio de la entidad accionante, para esa fecha a\u00fan no se hab\u00eda notificado en debida forma el acto administrativo que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral. En la demanda arbitral, se solicit\u00f3, entre otras cosas, \u201c[q]ue se liquide el contrato, incluyendo en la liquidaci\u00f3n los pagos que la UAESP deba realizar a favor de Proactiva, de conformidad con las declaraciones y condenas que el Tribunal realice en contra de la UAESP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2011, tras la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n desfavorable en los recursos de reposici\u00f3n, PROACTIVA reform\u00f3 la demanda arbitral para incluir pretensiones atinentes a ciertos incumplimientos contractuales por parte de la UAESP, as\u00ed como a la impugnaci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. En resumen, se plantearon cinco pretensiones comunes, solicitando que: (i) se liquidara el contrato; (ii) se realizara la compensaci\u00f3n judicial entre sumas a favor de PROACTIVA y de la UAESP; (iii) como consecuencia de lo anterior, se condenara a la UAESP a pagar a PROACTIVA el remanente; (iv) sobre la suma anterior, se condenara a la UAESP a pagar intereses de mora; y (v) se condenara en costas y agencias en derecho a la UAESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de junio de 2011, este primer tribunal arbitral6 se declar\u00f3 competente frente a todas las pretensiones incluidas en la demanda y en su reforma. Esta decisi\u00f3n fue recurrida por la UAESP, al considerar que las pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 se refer\u00edan a la legalidad del acto administrativo de liquidaci\u00f3n del contrato y, por lo tanto, dicho tribunal arbitral no era competente. Sin embargo, resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso se\u00f1alando que \u201cen este momento no puede pronunciarse sobre la exclusi\u00f3n de una tem\u00e1tica propuesta en la litis, toda vez que cualquier decisi\u00f3n del Tribunal requiere un estudio sobre el fondo de la controversia, como quiera que se tratar\u00eda de definir anticipadamente si la pretensi\u00f3n de la convocante de liquidar el contrato es o no procedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2012, el primer tribunal dict\u00f3 laudo arbitral. Como primera medida, declar\u00f3 fundadas las excepciones de ausencia de dolo, culpa grave o mala fe y de inexistencia de desequilibrio econ\u00f3mico, propuestas por la UAESP. Por otra parte, resolvi\u00f3 acceder al reconocimiento de ciertas sumas de dinero en favor de PROACTIVA, como consecuencia de la prosperidad de algunas de las pretensiones de la demanda reformada referidas a los incumplimientos contractuales por parte de la UAESP7. No obstante, se declar\u00f3 inhibido para resolver las pretensiones de contenido econ\u00f3mico desprendidas de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, ya que, en sentir de los \u00e1rbitros, decidir de fondo estas pretensiones supon\u00eda valorar la legalidad del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato, lo cual era un asunto reservado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo8. Es con este primer laudo arbitral que PROACTIVA adquiere certeza de la inhibici\u00f3n respecto de las pretensiones sobre efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta decisi\u00f3n, el 10 de diciembre de 2012 PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, invocando la causal 9 del art\u00edculo 163 del Decreto 1818 de 19989, esto es, por la omisi\u00f3n de decisi\u00f3n sobre cuestiones sujetas al arbitramento10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 6 de junio de 2013, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el mencionado recurso, por considerar que la causal de anulaci\u00f3n invocada resultaba improcedente, ya que el primer tribunal de arbitramento no dej\u00f3 de pronunciarse sobre las pretensiones econ\u00f3micas derivadas de la Resoluci\u00f3n 677, sino que se\u00f1al\u00f3 su falta de competencia al respecto11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con esta decisi\u00f3n, el 6 de junio de 2013, PROACTIVA formul\u00f3 una solicitud de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, con el prop\u00f3sito de que la Sala Plena del Consejo de Estado decidiera la controversia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 270 y 271 de la Ley 1437 de 201112. Sin embargo, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente dicha solicitud mediante auto del 2 de junio de 2013. En esta misma providencia, tambi\u00e9n se rechaz\u00f3 de plano el incidente de nulidad por falta de competencia promovido por PROACTIVA el 19 de junio de 201313.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de noviembre de 2012, PROACTIVA present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2012 y la sentencia del 6 de junio de 2013 de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia consagrado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. En el escrito de tutela, aleg\u00f3 que las decisiones cuestionadas hab\u00edan incurrido en los defectos material o sustantivo, procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n14. Por lo tanto, solicit\u00f3: (i) declarar la nulidad del resolutivo d\u00e9cimo tercero del laudo del 15 de noviembre de 2012 mediante el cual el primer tribunal arbitral se inhibi\u00f3 de resolver las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (ii) declarar la nulidad de la sentencia del 6 de junio de 2013, que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n promovido contra el mencionado laudo arbitral; y (iii) ordenar la integraci\u00f3n de un nuevo tribunal arbitral que decida en derecho sobre las pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por PROACTIVA, al encontrar incumplido el requisito gen\u00e9rico de relevancia constitucional. De manera concreta, consider\u00f3 que lo pretendido por la parte actora era la conformaci\u00f3n de un nuevo tribunal arbitral que definiera los aspectos del laudo arbitral con los que qued\u00f3 inconforme o le fueron desfavorables. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la actora contaba con la acci\u00f3n de controversias contractuales, con el fin de que se analizara la legalidad de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada esta providencia por parte de PROACTIVA, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de abril de 2014, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al advertir que las providencias atacadas hab\u00edan sido respetuosas del ordenamiento jur\u00eddico y tuvieron en cuenta la jurisprudencia y normatividad aplicables16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la acci\u00f3n de controversias contractuales incoada por PROACTIVA, con el objetivo de solicitar la declaraci\u00f3n de nulidad de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, por medio de la cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato. Afirma PROACTIVA que \u201ccon el fin de evitar que expirara el t\u00e9rmino de caducidad, y ante la falta de claridad de la jurisprudencia en aquel entonces en torno a cu\u00e1l era el juez competente para pronunciarse sobre la nulidad de actos administrativos expedidos en ejercicio de la actividad contractual\u201d17, el 22 de marzo de 2012, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de controversias contractuales ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la declaraci\u00f3n de nulidad de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato efectuada por la UAESP mediante la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, as\u00ed como de la cl\u00e1usula 29 del contrato de concesi\u00f3n relativa a la facultad de liquidar unilateralmente el contrato. A pesar de la inadmisi\u00f3n inicial de la demanda, su versi\u00f3n corregida fue finalmente admitida el 30 de noviembre de 2012. El 22 de marzo de 2012, fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de controversias contractuales, no se incluyeron en esta pretensiones sobre los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. Con radicado 2012-552, la demanda fue admitida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cerca de 18 meses despu\u00e9s de la admisi\u00f3n, el 22 de julio de 2014 \u2013 fecha para la cual ya se conoc\u00eda el sentido del primer laudo arbitral y de las decisiones en sede de anulaci\u00f3n-, PROACTIVA radic\u00f3 una correcci\u00f3n integral de la demanda, para incluir las pretensiones sobre las cuales el primer tribunal arbitral se hab\u00eda declarado inhibido mediante laudo del 15 de noviembre de 2012, incluyendo pretensiones sobre los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. En s\u00edntesis, las pretensiones incluidas en el escrito de correcci\u00f3n de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitaban lo siguiente: (i) declarar la nulidad de la cl\u00e1usula 29 del contrato de concesi\u00f3n; (ii) declarar que la cl\u00e1usula 19 del contrato de concesi\u00f3n corresponde realmente a una cl\u00e1usula penal y, por lo tanto, constituye una limitaci\u00f3n para la tasaci\u00f3n de perjuicios18; (iii) declarar que la UAESP no ten\u00eda facultades para tasar perjuicios derivados del contrato de concesi\u00f3n; y (iv) declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, as\u00ed como la de sus resoluciones confirmatorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 7 de octubre de 2014, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de controversias contractuales, en consideraci\u00f3n a que la cl\u00e1usula compromisoria impon\u00eda que las controversias entre PROACTIVA y la UAESP se sometieran a la justicia arbitral. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la presente disputa s\u00ed resultaba de competencia de los tribunales de arbitramento, como quiera que los actos administrativos de liquidaci\u00f3n unilateral no corresponden a aquellos proferidos en ejercicio de cl\u00e1usulas exorbitantes o excepcionales. En raz\u00f3n de lo anterior, concedi\u00f3 a las partes un plazo de 45 d\u00edas h\u00e1biles para que iniciaran el proceso arbitral que resolviera la controversia, al tiempo que indic\u00f3 que \u201cpara todos los efectos, se tendr\u00e1 en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ante esta jurisdicci\u00f3n, es decir el 22 de marzo de 2012\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2017, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia respecto de la declaratoria de nulidad por falta de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la remisi\u00f3n de la controversia a la justicia arbitral20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el segundo tribunal de arbitramento, convocado en cumplimiento de la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la mencionada decisi\u00f3n, PROACTIVA convoc\u00f3 a la UAESP a un segundo proceso arbitral con miras a adelantar el juicio de legalidad de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 mediante la cual se liquid\u00f3 unilateralmente del Contrato de Concesio\u0301n No. C-011 de 2000 celebrado entre las partes y controvertir los efectos econ\u00f3micos de all\u00ed derivados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, PROACTIVA present\u00f3 reforma integrada de la demanda arbitral, la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 15 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la demanda, la UAESP propuso, entre otras, las siguientes excepciones: (i) \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n o competencia\u201d, alegando que la liquidaci\u00f3n unilateral es una facultad exorbitante, y por tanto de conocimiento exclusivo del juez contencioso; (ii) \u201ccaducidad\u201d, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la liquidaci\u00f3n unilateral y la presentaci\u00f3n de la demanda arbitral. En efecto, asegur\u00f3 que \u201chab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os y diez meses\u201d contados desde que el acto administrativo qued\u00f3 en firme, esto es, el \u00a028 de marzo de 2011, hasta \u201cque el convocante present\u00f3 la demanda arbitral que origina el proceso\u201d, es decir, el 14 de enero de 2015. Asimismo, aleg\u00f3 (iii) \u201cla configuraci\u00f3n de la cosa juzgada\u201d, dado que el presente proceso arbitral guarda identidad de objeto, causa y partes con el primer tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2016, este segundo Tribunal Arbitral21 celebr\u00f3 la primera audiencia de tr\u00e1mite, y declar\u00f3 su competencia para conocer y resolver en derecho todas las pretensiones formuladas, de conformidad con la cl\u00e1usula compromisoria contenida en el Contrato de Concesi\u00f3n No. C-011 de 2000. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el mismo Tribunal Arbitral al momento de estudiar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la UAESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2017, el Tribunal Arbitral profiri\u00f3 el laudo arbitral, mediante el cual declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de caducidad respecto de las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda original presentada el 22 de marzo de 2012 en el marco del proceso de controversias contractuales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para asumir el estudio de dicha excepci\u00f3n, el mencionado Tribunal se refiri\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual prev\u00e9 la caducidad de la acci\u00f3n contractual de dos a\u00f1os a partir de la ejecutoria del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral. A juicio del Tribunal de Arbitramento, la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado -Secci\u00f3n Tercera- ha sido consistente en se\u00f1alar que el examen de la caducidad \u201cno solo se impone para determinar la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, sino tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a las nuevas pretensiones que sean incluidas en una eventual reforma de la demanda\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el estudio de caducidad de los dos a\u00f1os deb\u00eda extenderse a lo discutido en el proceso de controversias contractuales, como quiera que el segundo proceso arbitral ten\u00eda una relaci\u00f3n \u201cinescindible\u201d con el proceso contencioso, pues el arbitraje era fruto de la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso que el foro id\u00f3neo para conocer de la disputa era la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los fundamentos anteriores, y siguiendo el mandato del Tribunal Administrativo de tener como v\u00e1lida y oportuna, \u00fanicamente, la demanda original presentada ante esa jurisdicci\u00f3n, el Tribunal Arbitral encontr\u00f3 que respecto de las pretensiones adicionadas por medio de (i) la correcci\u00f3n de la demanda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de controversias contractuales el 22 de julio de 2014, (ii) la segunda demanda arbitral presentada el 14 de enero de 2015; y (ii) la reforma a la segunda demanda arbitral radicada el 11 de diciembre de 2015, hab\u00eda operado la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta \u00fanicamente las pretensiones contenidas en la demanda contencioso administrativa presentada el 22 de marzo de 2012, el Tribunal encontr\u00f3 oportuno distinguir entre dos tipos de pretensiones a efectos de determinar su procedibilidad. De un lado, las que atacaban la legalidad del acto de liquidaci\u00f3n unilateral; por el otro, las que cuestionaban la cl\u00e1usula 29 del contrato, relativa a la facultad de liquidar unilateralmente el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que toca al primer grupo, advirti\u00f3 que hab\u00edan sido ejercidas en tiempo, ya que desde la notificaci\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ante el Tribunal Administrativo no hab\u00edan transcurrido dos a\u00f1os. Sin embargo, respecto del segundo grupo, encontr\u00f3 que estas \u00faltimas tambi\u00e9n se encontraban afectadas por la caducidad, en la medida en que, desde la fecha de perfeccionamiento del contrato, es decir el 7 de marzo de 2000, han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os, con lo cual se supera el t\u00e9rmino de caducidad para este asunto, el cual corresponde a 2 a\u00f1os23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinado lo anterior, el Tribunal se enfoc\u00f3 en estudiar las pretensiones que consider\u00f3 oportunamente promovidas. En primer lugar, el Tribunal deneg\u00f3 las pretensiones que buscaban cuestionar la facultad de la UAESP para tasar unilateralmente el valor de supuestos perjuicios en la liquidaci\u00f3n, por estar relacionadas con las consecuencias econ\u00f3micas de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, aspecto sobre el cual se hab\u00eda declarado la caducidad.24 Asimismo, desestim\u00f3 las pretensiones alusivas a la declaratoria de nulidad e ineficacia de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 y las resoluciones confirmatorias, pues estaban dirigidas a cuestionar las facultades de la UAESP para expedir ese acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el Tribunal desech\u00f3 las excepciones de \u201cfalta de jurisdicci\u00f3n y competencia\u201d y de \u201ccosa juzgada\u201d pues la liquidaci\u00f3n unilateral no correspond\u00eda al ejercicio de una facultad excepcional de la administraci\u00f3n, y el primer laudo arbitral no hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada por tratarse de una decisi\u00f3n inhibitoria26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de abril de 2017, PROACTIVA interpuso recurso extraordinario de anulaci\u00f3n contra el laudo del 22 de febrero de 2017, invocando las causales 7\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 201227. En su criterio, el Tribunal Arbitral emiti\u00f3 un laudo en conciencia y no en derecho, por cuanto \u201cinobserv\u00f3 el sentido y alcance de las normas jur\u00eddicas que regulan el fen\u00f3meno de la caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017, al encontrar impr\u00f3speras las causales invocadas por la recurrente. Respecto al cargo que suger\u00eda un fallo en conciencia y no en derecho, el Consejo de Estado sostuvo que ese estudio supon\u00eda revisar la interpretaci\u00f3n que los \u00e1rbitros efectuaron de la caducidad en el caso concreto, tarea que desborda las facultades del juez de anulaci\u00f3n, por prohibici\u00f3n expresa del inciso final del art\u00edculo 42 de la Ley 156328. Sin embargo, resalt\u00f3 que en el laudo se evidenci\u00f3 un apego al derecho en tanto desarroll\u00f3 ampliamente los fundamentos jur\u00eddicos que sustentaron la posici\u00f3n del Tribunal Arbitral, con menci\u00f3n de las fuentes de derecho aplicables. Para el Consejo de Estado, el laudo \u201cexpuso las caracter\u00edsticas generales de la caducidad la forma en que se configura, c\u00f3mo se computa, la obligatoriedad de declararla cuando se estructura, y el deber de verificar si se configura respecto de las pretensiones que se introducen en la reforma de la demanda\u201d29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con la segunda causal invocada, relacionada con la falta de congruencia de la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que tampoco estaba llamada a prosperar, al verificar que el Tribunal Arbitral s\u00ed abord\u00f3 y resolvi\u00f3 el c\u00famulo de pretensiones que le fueron formuladas. Se\u00f1al\u00f3 que cosa distinta era que el recurrente considerase equivocadas las razones expuestas por el Tribunal, lo cual constitu\u00eda un vicio en el juzgamiento cuyo control escapa al objeto del recurso de anulaci\u00f3n30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a esta decisi\u00f3n del Consejo de Estado de declarar infundado el recurso de anulaci\u00f3n, la Consejera Stella Conto D\u00edaz present\u00f3 salvamento de voto. All\u00ed, expres\u00f3 que, en su criterio, el laudo arbitral debi\u00f3 haberse anulado dada la afectaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, que supone la falta de pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Arbitral sobre las pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, pues no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los hechos. Con el prop\u00f3sito de ilustrar con mayor claridad los principales hechos y actuaciones de las partes en el presente caso, a continuaci\u00f3n, se presenta una l\u00ednea de tiempo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los fundamentos y hechos de la presente acci\u00f3n de tutela. El 3 de abril de 2019 PROACTIVA, mediante apoderado judicial, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal de Arbitramento que profiri\u00f3 el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, mediante la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, decidi\u00f3 de manera desfavorable el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto contra el citado laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. En su concepto, la incertidumbre en la doctrina jur\u00eddica y la jurisprudencia vigente al momento del surgimiento de la controversia entre PROACTIVA y la UAESP, respecto de la competencia de los tribunales arbitrales o de la justicia ordinaria, condujo a que los diferentes \u00f3rganos jurisdiccionales que intervinieron a lo largo de este litigio emitieran decisiones contradictorias, conllevando a una denegaci\u00f3n de justicia en su contra31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifest\u00f3 que los defectos en los que incurrieron las decisiones atacadas se relacionan con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad, pues en ambas decisiones se eludieron las precisiones jurisprudenciales respecto de la naturaleza y procedencia de esa figura, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de la actitud diligente por parte de la actora en el ejercicio de su derecho de acci\u00f3n32. Esto, derivado del desconocimiento en dichas decisiones de: (i) el criterio seg\u00fan el cual la caducidad solo debe recaer sobre el derecho de acci\u00f3n de aquellas personas que, de manera consciente o negligente, dejan de hacer uso de \u00e9l seg\u00fan lo ha establecido tanto la Corte Constitucional33 como el Consejo de Estado34; y (ii) el precedente fijado en la sentencia C-662 de 200435, sobre la conservaci\u00f3n del efecto de la inoperancia de la caducidad por obra de la admisi\u00f3n de la demanda ordinaria que resulta fallida, en raz\u00f3n de la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria, tesis acogida por el Legislador en el numeral 4 del art\u00edculo 95 del actual C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROACTIVA advirti\u00f3 que, sobre la interpretaci\u00f3n, el alcance y las consecuencias derivadas de la declaraci\u00f3n judicial de haberse probado la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, la sentencia C-662 de 2004 estableci\u00f3 que, en el evento de resultar exitosa dicha excepci\u00f3n, el juez de conocimiento est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de otorgar un plazo para que las partes conformen el Tribunal Arbitral, a efecto de que el demandante tenga la posibilidad de acudir ante esa jurisdicci\u00f3n a plantear la controversia, sin que lo graven los efectos de la caducidad. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que, habi\u00e9ndose convocado el Tribunal Arbitral dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (45 d\u00edas h\u00e1biles), al declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco de la acci\u00f3n de controversias contractuales, no hab\u00eda lugar a que dicho Tribunal Arbitral declarara la caducidad de las pretensiones formuladas en la demanda, situaci\u00f3n que pas\u00f3 inadvertida por el fallador del recurso de anulaci\u00f3n36. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a esto, la accionante afirm\u00f3 que en las decisiones acusadas se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis puramente formal de la situaci\u00f3n debatida, desconociendo las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que singularizan el presente caso, luego de haber transcurrido m\u00e1s de nueve a\u00f1os desde la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato y de que PROACTIVA hubiese promovido dos procesos arbitrales y una acci\u00f3n de controversias contractuales con el prop\u00f3sito de encontrar certeza en la definici\u00f3n del juez competente para dirimir la controversia. En esa medida, para la parte actora, el hecho de que hubiera ejercido en tiempo su derecho de acci\u00f3n les impon\u00eda a los operadores judiciales demandados el deber de efectuar una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonable y proporcional de la caducidad, en lugar de optar por darle una aplicaci\u00f3n en extremo rigurosa (summa iniuria) a las normas procesales que la consagran, como en efecto lo hicieron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la accionante plantea en su demanda de tutela que el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por haber aplicado de manera inadecuada la figura de la caducidad, incurriendo en los defectos que se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo: Se alega la configuraci\u00f3n de este defecto con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 201137 no era aplicable para analizar la caducidad, ya que la norma vigente a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (el 22 marzo de 2012), era el art\u00edculo 136 del Decreto Ley 01 de 1984 o C\u00f3digo Contencioso Administrativo (CCA)38. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El Tribunal Arbitral aplic\u00f3 la caducidad de forma manifiestamente errada y contraria a la jurisprudencia de las altas cortes, toda vez que, por un lado, no tuvo en cuenta que el objeto de la caducidad es imponer una sanci\u00f3n por la inactividad para reclamar los derechos dentro del t\u00e9rmino legal exigido (inacci\u00f3n que en el presente caso no existi\u00f3, por cuanto la acci\u00f3n fue presentada en tiempo, pero el primer Tribunal Arbitral se declar\u00f3 inhibido para fallar); y, por el otro, le dio a la caducidad un alcance que no ten\u00eda, al abstenerse de decidir de fondo pretensiones sobre las que no se configuraba este fen\u00f3meno, bajo el argumento de resultarle vedado el estudio de asuntos relativos a los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 que se hab\u00edan declarado caducos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La decisi\u00f3n del Tribunal Arbitral de fallar \u00fanicamente las pretensiones que fueron incluidas en el texto inicial de la demanda de controversias contractuales, radicada el 22 de marzo de 2012, se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica no sistem\u00e1tica de las normas aplicables, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso, como lo es el art\u00edculo 208 del CCA39, que consagra el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista dentro del cual la accionante pod\u00eda corregir dicha demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Al no tener en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso particular, el Tribunal Arbitral vulner\u00f3 directamente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, pues le neg\u00f3 un control judicial con respecto a las pretensiones relativas a las sumas de dinero que la UAESP se atribuy\u00f3 de manera unilateral a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, trasladando a la accionante los efectos del fallo inhibitorio dictado por el primer Tribunal Arbitral, que jam\u00e1s debi\u00f3 haberse proferido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La decisi\u00f3n arbitral carece de una motivaci\u00f3n \u00edntegra y suficientemente ilustrativa respecto de los motivos por los cuales no hizo referencia al hecho de que la accionante hubiera sometido al conocimiento de un Tribunal Arbitral anterior las pretensiones que se declararon afectadas por la caducidad. Adicionalmente, tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 no fall\u00f3 de fondo aquellas pretensiones no caducas que se refer\u00edan a asuntos relativos a los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 declarados caducos40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico: La accionante alega la configuraci\u00f3n de este defecto, debido a que el segundo Tribunal Arbitral despleg\u00f3 una actitud caprichosa respecto de la valoraci\u00f3n de las pruebas que obraban en el expediente y que hab\u00edan sido debidamente incorporadas al proceso. Lo anterior, por cuanto al declarar la caducidad de las pretensiones no incluidas en el texto inicial de la demanda de controversias contractuales, desconoci\u00f3 que, para la fecha de presentaci\u00f3n de aquella demanda, esto es, el 22 de marzo de 2012, las pretensiones relativas a los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 hab\u00edan sido incorporadas en la reforma integral a la demanda y estaban siendo conocidas por el primer Tribunal Arbitral que, justamente, se hab\u00eda declarado competente para decidirlas. Adicionalmente, se considera que este defecto se evidencia en la medida en que el segundo Tribunal Arbitral tampoco se pronunci\u00f3 de fondo sobre pretensiones no caducas con respecto de las cuales se hab\u00edan aportado pruebas, con el argumento de estar relacionadas con cuestiones ya caducas sobre los efectos econ\u00f3micos de la mencionada resoluci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: La accionante considera que con la decisi\u00f3n del segundo Tribunal Arbitral se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, por cuanto se negaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la igualdad, al abstenerse de decidir las pretensiones formuladas en la demanda arbitral y en su reforma, despu\u00e9s de m\u00e1s de nueve a\u00f1os de presentada la primera demanda arbitral43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: Seg\u00fan la actora, al analizar lo atinente a la caducidad, el segundo Tribunal Arbitral guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con: (i) la primera demanda arbitral; (ii) el hecho de que se hab\u00edan formulado las pretensiones que se declararon caducas ante el juez del contrato, el cu\u00e1l era el \u00fanico competente para tomar las decisiones en relaci\u00f3n con el caso; (iii) la imposibilidad de haber incorporado las pretensiones que se declararon caducas en la demanda contractual que se radic\u00f3 el 22 de marzo de 2012, ya que para ese entonces estaban siendo tramitadas ante el primer Tribunal Arbitral; (iv) la necesidad de que, ante la decisi\u00f3n inhibitoria del primer Tribunal Arbitral, el juez del contrato se pronunciara sobre las pretensiones que hab\u00edan quedado hu\u00e9rfanas de decisi\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n del Tribunal no fue motivada con lo que se configura este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con relaci\u00f3n a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por parte de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la accionante considera que se incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto material o sustantivo: En la decisi\u00f3n del Consejo de Estado se configur\u00f3 un defecto sustantivo por inobservancia de los criterios hermen\u00e9uticos para analizar la causal de anulaci\u00f3n prevista en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, la cual fue alegada en el recurso por haberse proferido el laudo en conciencia y no en derecho. Esto, teniendo en cuenta que se limit\u00f3 a verificar que el laudo hab\u00eda citado unas normas y una jurisprudencia sobre la caducidad, sin constatar si se hab\u00eda dado una aplicaci\u00f3n caprichosa de \u00e9stas. En este sentido, esta decisi\u00f3n vulner\u00f3, en su criterio, los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: La sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n hizo caso omiso a la denegaci\u00f3n de justicia que soport\u00f3 la accionante con la adopci\u00f3n del segundo laudo arbitral ya que, teniendo la posibilidad de corregir esta situaci\u00f3n y restablecer los derechos vulnerados, aval\u00f3 el contenido de una decisi\u00f3n contraria a derecho44.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: La sentencia del Consejo de Estado no hizo ninguna consideraci\u00f3n en torno al reproche formulado por la demandante sobre la aplicaci\u00f3n que hizo el segundo Tribunal Arbitral de la caducidad frente a temas no caducos por estar relacionados con los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. En esa medida, con la excusa de estar ante vicios in procedendo, se abstuvo de analizar todos los argumentos que fueron planteados en el recurso de anulaci\u00f3n y que daban cuenta de que la decisi\u00f3n del laudo se profiri\u00f3 en conciencia y no en derecho45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la parte actora consider\u00f3 que, de manera general, las dos decisiones demandadas vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales, por cuanto perpetuaron el hecho de que no se haya logrado un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales con respecto a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta todo lo anterior, mediante la presente acci\u00f3n de tutela PROACTIVA solicit\u00f3 que se ordenara: (i) dejar sin efectos el laudo arbitral del 22 de febrero de 2017 y la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; (ii) integrar un nuevo tribunal de arbitraje que decida de fondo todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015 y reformada el 11 de diciembre de 2015; y (iii) adoptar cualquier otra medida y\/o mecanismo que proteja los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, solicit\u00f3 que se declarara: (iv) que la caducidad no oper\u00f3 con respecto a todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda arbitral radicada el 14 de enero de 2015 y reformada el 11 de diciembre de 2015; (v) que el Tribunal Arbitral que se convoque \u201cdeber\u00e1 fallar de acuerdo con los lineamientos y consideraciones de la(s) sentencia(s) de tutela que se profieran en el presente caso\u201d46; y (vi) que el nuevo Tribunal Arbitral que se convoque \u201cdeber\u00e1 mantener la validez de todas las actuaciones surtidas en el proceso arbitral iniciado mediante demanda radicada el 14 de enero de 2015, hasta antes de proferirse el Laudo de 22 de febrero de 2017\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 9 de abril de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n tutela y orden\u00f3 correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, resolvi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la UAESP, al secretario designado dentro del Tribunal de Arbitramento y al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, como terceros con inter\u00e9s en el resultado de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, mediante auto del 2 de mayo de 2019, la autoridad judicial de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la compa\u00f1\u00eda Proactiva Colombia S.A y a las aseguradoras Mapfre y Confianza, como terceros con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos (UAESP) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 24 de abril de 2019, el Subdirector de Asuntos Legales de la UAESP se opuso a todas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela48. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que: (i) no se puede obligar la convocatoria de un nuevo Tribunal Arbitral, pues es una atribuci\u00f3n de las partes contratantes en ejercicio de la cl\u00e1usula compromisoria; (ii) el juez de tutela no puede reemplazar al juez natural de la causa en la resoluci\u00f3n de una excepci\u00f3n y el reconocimiento de oficio del acaecimiento de la caducidad; (iii) el juez de tutela no puede impartir un lineamiento espec\u00edfico al eventual juez arbitral, pues esto afectar\u00eda el principio de autonom\u00eda judicial; y (iv) el juez constitucional no puede validar todo el tr\u00e1mite arbitral, salvo la decisi\u00f3n que le fuera desfavorable a la actora, para buscar un segundo pronunciamiento arbitral respecto de mismos hechos, pruebas y pretensiones. Teniendo en cuenta lo anterior, solicit\u00f3 que la tutela fuera negada o rechazada por improcedente, al considerar que lo que pretende PROACTIVA es que se le cree un procedimiento de apelaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la decisi\u00f3n arbitral que le result\u00f3 desfavorable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la entidad vinculada, la denegaci\u00f3n de justicia alegada por la accionante no se compadece con la realidad procesal en la que se evidencia la multiplicidad de acciones judiciales que ha emprendido PROACTIVA (13 en total49) para evadir el cumplimiento y pago de las obligaciones contenidas en la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, frente a las que existen dos mandamientos de pago en favor de la UAESP50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de esta entidad, la accionante realiz\u00f3 un recuento parcial, inexacto e insuficiente de los hechos. Asimismo, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser declarada improcedente por ausencia del cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la caducidad de las pretensiones referidas a los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, la entidad se\u00f1al\u00f3 que: (i) la Resoluci\u00f3n 677 qued\u00f3 en firme el 29 de marzo de 2011; (ii) el plazo m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n de controversias contractuales, de conformidad con el art\u00edculo 136 del CCA (vigente para la \u00e9poca), se cumpli\u00f3 el 29 de marzo de 2013; (iii) el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n solo estuvo suspendido durante un mes y 13 d\u00edas, con ocasi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial correspondiente. En ese orden de ideas, destac\u00f3 que PROACTIVA tuvo hasta el 29 de marzo de 2013, m\u00e1s un mes y 13 d\u00edas, para adicionar o reformar la demanda contenciosa con las pretensiones sobre las cuales el Tribunal Arbitral se hab\u00eda declarado inhibido mediante laudo del 15 de noviembre de 2012, sin que operara la caducidad. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que la accionante tuvo tiempo suficiente para hacerlo entre la fecha de emisi\u00f3n del referido laudo y la del vencimiento de los dos a\u00f1os, pero resolvi\u00f3 hacerlo el d\u00eda previo al vencimiento del plazo de fijaci\u00f3n en lista dentro del proceso contencioso, es decir, el 22 de julio de 2014, fecha para la cual ya hab\u00eda operado la caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en cuanto a la caducidad de las pretensiones referidas a la declaratoria de nulidad, ineficacia o inexistencia de ciertas cl\u00e1usulas del contrato de concesi\u00f3n C-011 del 7 de marzo de 2000, la UAESP afirm\u00f3 que PROACTIVA tuvo hasta el 5 de marzo de 2005 para presentar dicha demanda contractual, de conformidad con el literal e) del numeral 10 del art\u00edculo 136 del CCA51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, descart\u00f3 la ocurrencia de los defectos: (i) sustantivo, por cuanto lo que la accionante busca es introducir una tarifa probatoria en cuanto a un m\u00ednimo de citas de normas y sentencias para que se d\u00e9 un fallo en derecho, al tiempo que pretende convertir el recurso de anulaci\u00f3n en una apelaci\u00f3n; (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no le asiste raz\u00f3n a la actora en se\u00f1alar que el laudo viol\u00f3 la Carta Pol\u00edtica al extender la caducidad a pretensiones oportunamente formuladas, debi\u00e9ndose recordar que el recurso de anulaci\u00f3n se limita a verificar la existencia de alguna causal espec\u00edfica prevista en la legislaci\u00f3n y no puede transformarse en un an\u00e1lisis de constitucionalidad; y (iii) falta de motivaci\u00f3n, porque la parte actora se equivoca al pretender que el juez de anulaci\u00f3n exceda su competencia por no atender a sus reclamaciones, sin que por ello exista falta o ausencia de motivaci\u00f3n en la providencia que resolvi\u00f3 el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 15 de mayo de 2019, el Consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n, solicit\u00f3 no acceder al amparo pretendido por no encontrarse demostradas las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, la cuesti\u00f3n debatida, es decir, la interpretaci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012 y su aplicaci\u00f3n en el marco del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudo arbitral52, no reviste relevancia constitucional, por cuanto se trata de un asunto propio del proceso arbitral. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se agotaron los medios extraordinarios de defensa judicial como lo es el recurso de revisi\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la anulaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 156353. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada no incurri\u00f3 en los defectos alegados por la accionante, sino que, al contrario, se fundament\u00f3 en las disposiciones que rigen la materia, por lo que debe desestimarse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio radicado el 13 de mayo de 2019, el apoderado especial de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A intervino para coadyuvar las pretensiones formuladas por la accionante, con base en las siguientes consideraciones: (i) al declarar la caducidad de las pretensiones de la demanda, el Tribunal Arbitral acusado pas\u00f3 por alto que tales pretensiones se hab\u00edan formulado ante el primer tribunal arbitral, hecho que interrumpi\u00f3 la caducidad de las mismas; adem\u00e1s, si como lo reconoce el laudo objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, el primer tr\u00e1mite arbitral resulta ilegal por haberse negado a estudiar las pretensiones relativas a la liquidaci\u00f3n del contrato, lo l\u00f3gico era que hubiera atendido tales pretensiones para subsanar la violaci\u00f3n al debido proceso; y (ii) los aspectos de la liquidaci\u00f3n del contrato no han sido decididos de fondo, al declararse primero la inhibici\u00f3n, luego la caducidad y presentarse confusi\u00f3n entre jurisdicci\u00f3n y competencia para resolver este conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES EN EL TR\u00c1MITE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la accionante y dejar sin efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n impetrado contra el laudo arbitral de 22 de febrero de 201754. Asimismo, decidi\u00f3 dejar parcialmente sin efectos el\u00a0 mencionado laudo, espec\u00edficamente en lo relacionado con el primer resolutivo que declar\u00f3 la caducidad de las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda de controversias contractuales presentada el 22 de marzo de 2012. En consecuencia, orden\u00f3 convocar al Tribunal de Arbitramento dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, para que se pronunciara sobre las pretensiones que no fall\u00f3 argumentando la ocurrencia de la caducidad55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio del juez de tutela de primera instancia, la decisi\u00f3n arbitral acusada encuadra en la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n irracional o arbitraria de las pruebas pues, a pesar de que dicho defecto no fue alegado en la tutela, la parte actora expuso los argumentos con base en los cuales el Tribunal Arbitral err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria de lo acontecido en el tr\u00e1mite procesal, lo que llev\u00f3 a que las pretensiones sobre los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 se mantuvieran sin resoluci\u00f3n de fondo, inicialmente, porque no exist\u00eda claridad sobre la jurisdicci\u00f3n competente para asumir su conocimiento y, posteriormente, porque se declar\u00f3 su extinci\u00f3n por v\u00eda de la supuesta operancia de la caducidad. Esto \u00faltimo, desconociendo, por un lado, la presentaci\u00f3n oportuna de dichas pretensiones en el tr\u00e1mite del primer proceso arbitral y, por el otro, la conexidad inescindible entre el tr\u00e1mite surtido ante la justicia arbitral y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed que, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara tal disertaci\u00f3n de los \u00e1rbitros asumiendo la conexi\u00f3n inescindible entre el medio de control de controversias contractuales deprecada el 22 de marzo de 2012 y la demanda arbitral incoada el 14 de enero de 2015, la Sala encuentra que (\u2026) conforme el CCA, norma vigente para el a\u00f1o 2012, que el t\u00e9rmino para reformar la demanda previsto en el art\u00edculo 208, era hasta el \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n en lista, el cual transcurri\u00f3 entre el 9 de julio de 2014 y el 22 de julio de 2012 y la reforma a la demanda de controversias contractuales aconteci\u00f3 precisamente ese \u00faltimo d\u00eda 22 de julio de dicha anualidad, por lo que procesalmente entonces podr\u00eda pensarse que la tutelante estaba facultada para proceder a reformar la demanda, pero m\u00e1s all\u00e1 de ello se deber\u00eda abogar entonces a concatenar, tambi\u00e9n en forma inescindible \u2013siguiendo las palabras del laudo arbitral- un aspecto que tampoco podr\u00eda pasarse por alto y es que desde el primer laudo arbitral que data de 2010, PROACTIVA ya hab\u00eda judicializado arbitralmente las pretensiones atinentes y relacionadas con el acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n C-011 de 2000, pero esa decisi\u00f3n le fue inhibitoria, por cuanto para ese entonces los \u00e1rbitros no contaban con la jurisdicci\u00f3n para conocer de la legalidad del acto administrativo. Es por ello, que se advierte que la posici\u00f3n del Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta todas las aristas procesales f\u00e1cticas probadas y convergentes si se decantara esta Sala como juez de tutela en la inescindibilidad entre acciones y procesos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala fungiendo como juez del amparo, encuentra que la consideraci\u00f3n de los \u00e1rbitros resulta una disertaci\u00f3n razonada, pero tan solo en apariencia, si exclusivamente se observa la fecha 22 de marzo de 2012, por cuanto en el contexto real de lo acontecido lo cierto es que las decisiones judiciales que finiquitaron el dilema \u2013por dem\u00e1s lamentable por la indefinici\u00f3n y el largo tiempo transcurrido- de qui\u00e9n deb\u00eda asumir el conocimiento de la legalidad del acto unilateral de liquidaci\u00f3n del contrato y los efectos conexos a ella, datan en primera instancia de 7 de octubre de 2014 y en segunda instancia, de 11 de mayo de 2017, as\u00ed que la claridad que se observa de estas decisiones judiciales que retrotraen, con buen criterio, todo a 22 de marzo de 2012, no pod\u00eda pasar desapercibidas de cara al cambio de posici\u00f3n jurisprudencial sobre la jurisdicci\u00f3n del conocimiento sobre el acto administrativo y a la proactividad mostrada por la sociedad actora de irse adecuando a cada orden judicial que acontec\u00eda a lo largo de este periplo. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s si se retrocede hist\u00f3ricamente en lo acontecido incluso muchos a\u00f1os atr\u00e1s, es claro que PROACTIVA incluso en la primera demanda arbitral plante\u00f3 en su causa petendi las pretensiones atinentes al acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato en cuanto a sus defectos econ\u00f3micos, solo que dicho Tribunal de Arbitramento (Bonivento, Tafur, Galindo) siguiendo la tesis jurisprudencial vigente se inhibi\u00f3 dada la carencia de jurisdicci\u00f3n para conocer sobre pretensiones en las que subyace cuestionamientos sobre la legalidad del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral, por cuanto se refer\u00eda a los incumplimientos contractuales contenidos en dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la tutelante no pod\u00eda verse afectada ante tal indefinici\u00f3n o ante la evoluci\u00f3n de [esa] tesis, por lo que los jueces contractuales crearon la ficci\u00f3n de que el tiempo procesal no hab\u00eda pasado y que se hab\u00eda interrumpido la caducidad con la presentaci\u00f3n de la demanda contractual en marzo de 2012, pero es evidente que tal noticia no pod\u00eda entenderse conocida por la interesada (PROACTIVA) sino hasta que le fuera informado o le fuera sabido que el juez natural del contrato, que en principio hab\u00eda asumido el conocimiento sobre el cuestionamiento contra la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo contractual, luego en revaluaci\u00f3n de posici\u00f3n, \u201cdevolv\u00eda\u201d el asunto a la justicia arbitral y ello solo se hizo evidente para el interesado o mejor para el afectado en mayo de 2017 con la confirmatoria del Consejo de Estado del auto del Tribunal Administrativo que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, enarbolando ambas instancias que s\u00ed era asunto conocible y juzgable por los \u00e1rbitros\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia consider\u00f3 que este hab\u00eda sido el \u00fanico defecto que prosperaba, resaltando que con ello se configuraba una denegaci\u00f3n de justicia y una violaci\u00f3n del debido proceso, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera, a trav\u00e9s del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, ponente de la decisi\u00f3n que declar\u00f3 infundado el recurso de anulaci\u00f3n. En su criterio: (i) la sentencia recurrida no satisfizo la carga argumentativa exigida respecto del requisito de relevancia constitucional en materia de laudos arbitrales; (ii) la decisi\u00f3n de convocar al Tribunal Arbitral resulta de imposible cumplimiento, dada la investidura transitoria de los particulares que ejercen como \u00e1rbitros; y (iii) la sentencia de anulaci\u00f3n no debi\u00f3 dejarse sin efectos, ya que el defecto f\u00e1ctico alegado por declarar la caducidad solo afecta al laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, la UAESP57 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por su falta de claridad y conexi\u00f3n argumentativa, as\u00ed como por contravenir la ley aplicable y los precedentes vinculantes respecto de la caducidad proferidos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado58. En esa medida, indic\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado en el fallo impugnado, toda vez que la caducidad opera de pleno derecho y no se interrumpi\u00f3 por el hecho de haber radicado la demanda de controversias contractuales59.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia impugnada para, en su lugar, negar la tutela interpuesta por PROACTIVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de segunda instancia hizo \u00e9nfasis en la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir tanto laudos arbitrales, como recursos que resuelvan sobre ellos, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional. Sumado a esto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la sentencia del 20 de septiembre de 2018 se fundament\u00f3 en lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constitucional respecto del estudio del recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales; y (ii) frente el laudo del 22 de febrero de 2017 lo que se pretende es reabrir el proceso y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir, convirtiendo la tutela en una tercera instancia60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre la selecci\u00f3n del presente caso y resumen de las actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional. El 5 de noviembre de 2019, el apoderado de PROACTIVA radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de esta Corte, y con destino a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, una solicitud de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la tutela tra\u00edda a consideraci\u00f3n de este Tribunal61. El solicitante hizo referencia a la necesidad de escoger el caso, por cuanto, en su criterio, se debe atender la \u201cevidente y grosera denegaci\u00f3n de justicia\u201d de que ha sido v\u00edctima la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de detallar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al amparo constitucional, afirm\u00f3 que el caso se ajusta a dos criterios orientadores de selecci\u00f3n, a saber: (i) desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, por cuanto se desconoci\u00f3 lo establecido en la sentencia C-662 de 2004, en donde esta corporaci\u00f3n, al declarar inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sent\u00f3 su posici\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la caducidad cuando se encuentre probada la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria, al disponer que en estos casos el juez debe otorgar un plazo razonable para que las partes inicien el tr\u00e1mite de integraci\u00f3n del correspondiente tribunal arbitral62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 en su escrito la (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental, toda vez que \u201cdespu\u00e9s de casi nueve a\u00f1os de presentado el primer instrumento procesal ante la justicia arbitral\u201d, PROACTIVA no ha logrado que un juez de la Rep\u00fablica resuelva su causa63. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y que los \u00e1rbitros incurrieron un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto sustantivo al haber aplicado una norma en desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once65, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-7.648.831, con fundamento en el criterio objetivo \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determina l\u00ednea jurisprudencial\u201d, correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a la saz\u00f3n presidida por el entonces Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de febrero de 2020, el apoderado de PROACTIVA present\u00f3 nuevo escrito ante la Sala Tercera de Revisi\u00f3n con el fin de exponer las principales razones por las que, en su criterio, se cometieron graves transgresiones de las garant\u00edas constitucionales de la accionante. Afirm\u00f3 que las distintas decisiones de los \u00f3rganos jurisdiccionales que intervinieron en el dilatado proceso iniciado por la accionante para resolver su controversia con la UAESP derivaron en la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad por parte segundo Tribunal Arbitral, as\u00ed como del Consejo de Estado en sede de la actual tutela, en claro desconocimiento de las precisiones que sobre su naturaleza y aplicabilidad ha realizado la Corte Constitucional. Reiter\u00f3 que, en su conjunto, dichas manifestaciones constituyen una denegaci\u00f3n de justicia que, a su vez, pone de manifiesto una \u201cfrustraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d por cuanto no se le garantiz\u00f3 a PROACTIVA su derecho a \u201cobtener certeza sobre las situaciones subjetivas patrimoniales de las que se reputa titular leg\u00edtimo enfrente de su antigua contraparte contractual\u201d66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sesi\u00f3n llevada a cabo el 26 de febrero de 2020, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201567 y por tratarse de una tutela promovida contra un laudo arbitral y una sentencia dictada por el Consejo de Estado, el entonces Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en calidad de magistrado sustanciador, puso el presente asunto en conocimiento de la Sala Plena, la cual decidi\u00f3 avocar conocimiento del mismo a trav\u00e9s de un fallo de unificaci\u00f3n68.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en auto del 28 de febrero de 2020, se puso a disposici\u00f3n de los miembros del pleno de esta Corporaci\u00f3n el expediente de la referencia, al tiempo que se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso hasta tanto se adoptara la decisi\u00f3n correspondiente, con arreglo a las previsiones del art\u00edculo 59 del Acuerdo 02 de 201569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto 289 del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena decret\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos de juicio para contrastar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela y, con base en ellos, poder definir si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Por lo anterior, ordeno\u0301 oficiar al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u0301, a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u2013Subsecci\u00f3n B- y a la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Subsecci\u00f3n C. Asimismo, en el mismo auto se extendi\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar por 3 meses, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 201570. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de octubre de 2020, en reemplazo del entonces Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez cuyo periodo constitucional hab\u00eda culminado, el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo y asumi\u00f3 la presidencia de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de octubre del mismo a\u00f1o, el Magistrado Ib\u00e1\u00f1ez Najar manifest\u00f3 ante la Sala Plena impedimento para sustanciar y participar en el debate y decisi\u00f3n del presente proceso71, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 99 del Acuerdo 02 de 201572. Este impedimento fue aceptado en la sesi\u00f3n de la Sala Plena celebrada el 15 de octubre de 2020. Debido a lo anterior, mediante auto del 16 de octubre del mismo a\u00f1o, el expediente de la referencia fue entregado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2020, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente de la referencia al Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la complejidad del asunto, y dado que no hab\u00eda sido entregada a esta Corte la totalidad de la informaci\u00f3n requerida mediante el auto 289 de 2020, la cual era indispensable para tomar una decisi\u00f3n de fondo en el presente caso, el 11 de marzo de 2021 se profiri\u00f3 el auto 118, mediante el cual se orden\u00f3 (i) requerir al Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1\u0301 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y (ii) solicitar a la Notar\u00eda 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1\u0301 D.C que remitiera en formato digital copia del expediente contentivo del primer tr\u00e1mite arbitral. Por \u00faltimo, dispuso a ampliar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar por tres (3) meses adicionales, mientras se adelantaba el nuevo recaudo probatorio y la revisi\u00f3n del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al no haber recibido la total de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, por medio de auto del 1\u00ba de septiembre de 2021, el magistrado ponente requiri\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que informara en que\u0301 estado se encuentran las acciones de controversias contractuales promovidas por las aseguradoras MAPFRE y CONFIANZA contra la UAESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2021, el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos present\u00f3 manifestaci\u00f3n de impedimento ante la Sala Plena para conocer y fallar el presente proceso73, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 99 del Acuerdo 02 de 201574. No obstante, dicho Magistrado no particip\u00f3 en la deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n de la presente sentencia, por cuanto, su per\u00edodo termin\u00f3 el 25 de febrero de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se presenta un resumen de las pruebas recaudadas, as\u00ed como de los argumentos formulados en sede de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas remitidas y argumentos presentados en sede de revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROACTIVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 08 de julio de 202175, en procura de la agilidad del proceso, el apoderado judicial de PROACTIVA puso a disposici\u00f3n de esta Corte los documentos pendientes de recaudo concernientes al expediente del Tribunal de Arbitramento convocado el 22 de noviembre del 2010, en copias simples expedidas por el notario 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C76.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, el 13 de septiembre de 2021 se recibi\u00f3 memorial actualizado, en el cual el apoderado de PROACTIVA a\u00f1adi\u00f3 algunos argumentos al escrito remitido al comienzo del tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional. En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que, a su juicio, el Tribunal Arbitral confundi\u00f3 el derecho general de acci\u00f3n o derecho a la jurisdicci\u00f3n, que supone la posibilidad \u201cde solicitar la intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para el conocimiento y decisi\u00f3n de un determinado asunto\u201d con otro fen\u00f3meno procesal, espec\u00edficamente, la pretensi\u00f3n la cual \u201calude al derecho sustancial o material que se ventila en un proceso a trav\u00e9s de las solicitudes que formula el promotor del mismo\u201d. De esta forma, afirm\u00f3 que el Tribunal comprendi\u00f3 de manera err\u00f3nea la caducidad de las pretensiones a\u00f1adidas con posterioridad a la demanda inicial del 22 de marzo de 2012 ante el Tribunal Contencioso, puesto que estas se refieren a la extinci\u00f3n de las pretensiones y no a la caducidad de la acci\u00f3n. As\u00ed las cosas, concluye que dicho razonamiento desviado, deriv\u00f3 en que el laudo proferido por el Tribunal \u201c[se fundara] sobre bases falsas\u201d y una \u201cv\u00eda de hecho violatoria del derecho de acci\u00f3n de PROACTIVA\u201d. Finalmente, indica que la relevancia constitucional del asunto bajo estudio se concreta en la urgencia de superar el agravio frente al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y enfatiza que a este derecho le es imperativo el rasgo de efectividad \u201ca fin de asegurar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto del debate procesal\u201d77. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 11 de noviembre de 2021, el apoderado de la accionante remiti\u00f3 a la \u00a0cada uno de la magistrados de la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, una copia del memorial actualizado de alegaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2021, con el prop\u00f3sito de exponerles directamente las razones por las cuales solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de su representada78.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En escrito del 10 de noviembre, el apoderado de la accionante se dirigido al Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para ponerle de presente ciertas circunstancias que podr\u00edan influir en el \u201ca\u0301nimo desprevenido y sereno\u201d que debe estar presente en su condici\u00f3n de juez, y le solicit\u00f3 \u201cdecidir aut\u00f3nomamente\u201d sobre su separaci\u00f3n del conocimiento y fallo del proceso en que actu\u0301o79.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UAESP \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A trav\u00e9s de varias comunicaciones remitidas v\u00eda correo electr\u00f3nico, el apoderado de la UAESP solicit\u00f3, entre otros, copia del poder otorgado por PROACTIVA al doctor Hernando Yepes Arcila80, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre (i) los ingresos del doctor Yepes a la Corte Constitucional y el detalle de las reuniones sostenidas durante los mismos, y (ii) todos los asuntos que haya conocido o se encuentre conociendo desde que fue designado como conjuez de este Alto Tribunal81.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dicho interviniente remiti\u00f3 los documentos relacionados con el proceso, seg\u00fan los mismos fueron requeridos en el auto 289 de 202083. Por otra parte, inform\u00f3 que el expediente del Tribunal de Arbitramento convocado el 22 de noviembre de 2010 se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 mediante Escritura P\u00fablica No. 1471 del 28 de agosto de 2013, por lo cual no se encuentra disponible a instancias de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notario 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En comunicaci\u00f3n del 15 de abril de 2021, el Notario 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 indica que el expediente contentivo del tr\u00e1mite arbitral convocado el 22 de noviembre de 2010 por PROACTIVA contra la UAESP, en el cual actuaron como \u00e1rbitros los doctores Jos\u00e9 Armando Bonivento, \u00c1lvaro Tafur y Juan Carlos Galindo Vacha, el cual fue protocolizado ante dicha Notar\u00eda el 28 de agosto de 2013, no se encuentra digitalizado84. Por este motivo, inform\u00f3 sobre los excesivos costos que supondr\u00eda la digitalizaci\u00f3n de la totalidad el expediente correspondiente al primer proceso arbitral85. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta al auto de reiteraci\u00f3n de pruebas, inform\u00f3 que en el despacho del Magistrado Jos\u00e9 \u00c9lver Mu\u00f1oz Barrera se adelanta el proceso acumulado\u00a025000-23-26-000-2012-01049-00 y 25000-23-26-000-2011-01200-00, entre la aseguradora MAPFRE y la UAESP. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del mencionado proceso es la providencia de fecha 31 de agosto de 2021, notificada por estado el 8 de septiembre de 2021, en la que se acepta el desistimiento de la demanda y sus pretensiones, y se decreta la terminaci\u00f3n del proceso86. Por otra parte, indicaron que no se encontraron en el despacho procesos de Mapfre y Confianza en contra de la UAESP87. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Arbitral conformado por los doctores Hernando Herrera Mercado, Sara Ordo\u00f1ez Noriega y Edgar Alfredo Garz\u00f3n Saboya\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Mediante escrito del 6 de mayo de 2021 el ya fenecido Tribunal Arbitral present\u00f3 algunas consideraciones a efectos de cuestionar el recurso de amparo que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte. \u00a0En su criterio, el laudo arbitral repudiado refleja un correcto entendimiento del criterio constitucional sentado por esta Corte, en lo que hace a la oportuna interposici\u00f3n de pretensiones que sean a\u00f1adidas v\u00eda reforma del libelo introductorio, a fin de aplicar la regla de la caducidad fijada en la sentencia T-790 de 2010. Agrega que ese mismo par\u00e1metro goza de acogimiento por parte del Consejo de Estado y de diversos tribunales arbitrales los cuales, en acatamiento de dicha tesis constitucional, han arribado a las mismas conclusiones que el laudo arbitral que se impugna. Finalmente, advirti\u00f3 que acoger las pretensiones de la accionante supone un riesgo de atentar contra la seguridad jur\u00eddica a trav\u00e9s de la desnaturalizaci\u00f3n de la figura del arbitraje, principalmente en lo que ata\u00f1e a su vocaci\u00f3n de finalidad88.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2021, solicit\u00f3 que, dada la relevancia del presente asunto, se convocara a una audiencia p\u00fablica a la cual se invitara a los miembros de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que juzg\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n en contra del laudo arbitral, as\u00ed como a los antiguos magistrados de la Corte Constitucional que ratificaron la intangibilidad de la sentencia T-790 de 2010, mediante auto 051 de 201289. La citada solicitud fue coadyuvada por el apoderado de la UAESP, mediante comunicaci\u00f3n enviada a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 28 de octubre del mismo a\u00f1o90. Sin embargo, por medio de auto del 5 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por los \u00e1rbitros intervinientes91.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTIONES PREVIAS \u2013 IMPROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR PROACTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los hechos se\u00f1alados y probados, la Sala recuerda que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra (i) el laudo arbitral proferido el 22 de febrero de 2017 por el segundo Tribunal de Arbitramento convocado para solucionar las controversias surgidas entre PROACTIVA y la UAESP; y (ii) la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, mediante la cual la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el laudo arbitral mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, antes de pronunciarse de fondo sobre el presente asunto, se proceder\u00e1 a analizar la procedibilidad del caso, haciendo especial \u00e9nfasis en los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, contra laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, se considera oportuno, de manera preliminar, responder a los cuestionamientos planteados por la UAESP en contra de la selecci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once (ver supra, n\u00fam. 85). Como se rese\u00f1o previamente en el numeral 96, en una de sus intervenciones, la UAESP afirm\u00f3 tener \u201chondas preocupaciones\u201d frente a la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por PROACTIVA, afirmaci\u00f3n que pretende, sin fundamentos ni elementos, generar suspicacias o dudas sobre la imparcialidad de los jueces que integraron dicha sala de selecci\u00f3n. Por el contrario, cabe resaltar que la actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, se dio en el marco de los principios y criterios orientadores previstos en los art\u00edculos 51 y 52 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). En consecuencia, la Sala Plena advierte que dichos reproches y cuestionamientos, no encuentran asidero alguno, ni existen dudas sobre la imparcialidad e independencia de los magistrados en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, laudos arbitrales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad\u201d. De all\u00ed se desprende que la jurisprudencia de esta Corte haya reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo contra providencias judiciales, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de ciertos requisitos concebidos con el fin de salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, la sentencia C-590 de 200592 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas, en todos los casos, para que el fondo del asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. La sentencia referida estableci\u00f3 6 causales generales que habilitan el examen de fondo, en casos excepcionales de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente contra un fallo ante el cumplimiento de, por lo menos, alguna de las 8 causales espec\u00edficas de procedibilidad93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera precisa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que el juez constitucional pueda entrar a analizar el fondo de un asunto como el presente, se debe cumplir con las siguientes causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales94: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la tutela se interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si bien es cierto que esta acci\u00f3n no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; en el caso de las providencias judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n a ello, esta corporaci\u00f3n judicial ha considerado que, bajo ciertas hip\u00f3tesis,\u00a0\u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d96. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que exista legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la providencia judicial controvertida no sea una sentencia de acci\u00f3n de tutela97 ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional98, ni la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado99. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuaci\u00f3n razonable para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. Es fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia y el rol constitucional de la acci\u00f3n de tutela100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que se concluya que el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos competen al fallador del amparo, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n constitucional; de lo contrario, podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le corresponden. Es a ra\u00edz del correcto entendimiento de los hechos y la problem\u00e1tica planteada, que se puede identificar la importancia del asunto predicada a la luz de la interpretaci\u00f3n y vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones espec\u00edficas definidas en la jurisprudencia constitucional, respecto del requisito de procedencia denominado \u201crelevancia constitucional\u201d. En relaci\u00f3n con este requisito, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que resulta indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias101. De manera concreta, ha resaltado que el contenido de la solicitud debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales [lo que implica la existencia de] un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d 102. Esto, por cuanto se debe \u201cjustificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se ha destacado que la relevancia constitucional tiene principalmente tres finalidades:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d104. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en la sentencia SU-128 de 2021, el pleno de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente una tutela interpuesta contra una providencia judicial por carecer el asunto de relevancia constitucional. Para fundamentar su conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 los siguientes tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela contra un laudo arbitral es constitucionalmente relevante105, a los que a\u00f1adi\u00f3 un cuarto, que como se ver\u00e1, resulta de gran importancia para la soluci\u00f3n del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos econ\u00f3micos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para su tr\u00e1mite. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que un asunto carece de relevancia constitucional cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un inter\u00e9s general\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, \u201cel caso [debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d107. Sobre esto, reiter\u00f3 que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional108. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d109, pues la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d110. En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas b\u00e1sicas al debido proceso111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, y en cuarto lugar, la acci\u00f3n de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional. Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneraci\u00f3n haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, al hilo de los criterios expuestos anteriormente, en la sentencia T-131 de 2021, la Corte resumi\u00f3 los escenarios en los que un asunto reviste relevancia constitucional, as\u00ed: (i) se desconoce, a priori, el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso en su faceta constitucional; (ii) no se emplea como una tercera instancia judicial para reabrir el proceso; (iii) est\u00e1 orientado a resolver aspectos que trascienden cuestiones legales; (iv) no tiene la pretensi\u00f3n de cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros para decidir el caso; (v) pretende cuestionar la falta de aplicaci\u00f3n de normas constitucionales; y (vi)\u00a0busca evitar la afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico cuando se cumplen determinadas condiciones112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirm\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisi\u00f3n judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa113. De igual forma, el escenario en la cual la acci\u00f3n de tutela pretende demostrar una violaci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, supone una vulneraci\u00f3n algunos de sus garant\u00edas fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial114; (ii) las garant\u00edas previstas para el normal desarrollo del proceso115; y (iii) las que se relacionan con la decisi\u00f3n que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada116. Lo anterior, teniendo en cuenta que \u201cel acceso a la justicia se integra al nu\u0301cleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garanti\u0301a supone necesariamente la vigencia de aque\u0301l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garanti\u0301as sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso\u201d117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relaci\u00f3n de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricci\u00f3n desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos118. En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constat\u00f3 que la tutela no supon\u00eda a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente econ\u00f3mica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En adici\u00f3n a los requisitos generales de procedibilidad, se deber\u00e1 verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales120. En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n de cada uno de los requisitos de car\u00e1cter general y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas, es admisible la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los laudos arbitrales, esta Corte ha considerado que, dado que \u00e9stos son producto del ejercicio de una funci\u00f3n jurisdiccional y tienen efectos de cosa juzgada, deben ser equiparados materialmente con las providencias judiciales a efectos de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra aquellos122. De manera concreta, ha sostenido que \u201c[l]a equivalencia \u2013material- que existe entre el laudo arbitral y la providencia judicial, activa de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los cuales puedan verse afectados por las decisiones emanadas y el procedimiento llevado a cabo por los tribunales de arbitramento\u201d123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, en la sentencia SU-174 de 2007 la Corte estableci\u00f3 las siguientes reglas adicionales y espec\u00edficas que deben ser analizadas por el juez constitucional a la hora de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un respeto por el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a \u00e9ste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela exige que se haya configurado, en la decisi\u00f3n que se ataca, una vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las v\u00edas de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hip\u00f3tesis de vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales; y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que s\u00f3lo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jur\u00eddico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la v\u00eda mediante la cual se configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la sentencia SU-033 de 2018 la Corte resalt\u00f3 la influencia de estas reglas sobre tres presupuestos de la acci\u00f3n de tutela. Puntualmente, precis\u00f3 que: (i) las reglas contenidas en los numerales (1) y (2) implican que el juez de tutela debe realizar una especial valoraci\u00f3n del requisito de relevancia constitucional; (ii) el presupuesto establecido en el numeral (4) implica un estudio m\u00e1s atento del requisito de subsidiariedad; y (iii) la regla determinada en el numeral (3) condiciona la aplicaci\u00f3n de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, puede considerarse que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra laudos arbitrales encuentra sentido, por una parte, en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dada su trascendencia en el ordenamiento jur\u00eddico, el cual prev\u00e9 la tutela como la \u00faltima alternativa de defensa de estos bienes jur\u00eddicos y, por otra, en que los \u00e1rbitros, a pesar de su autonom\u00eda e independencia, se encuentran igualmente obligados a garantizar dichos derechos126. Por ende, la Corte ha se\u00f1alado que tal excepcionalidad exige respetar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La estabilidad jur\u00eddica de los laudos arbitrales; (ii) el car\u00e1cter excepcional y transitorio de la resoluci\u00f3n de conflictos mediante el arbitraje; (iii) la voluntad de las partes de someter sus controversias a un particular espec\u00edficamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (iv) el margen de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los \u00e1rbitros, que no debe ser invadido por el juez de tutela y le impide a \u00e9ste pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento\u201d127. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de plantear el problema jur\u00eddico a resolver, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, no se cumplen todas las causales generales de procedibilidad de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales en especial laudos arbitrales, y por consiguiente, proceder\u00e1 la Sala Plena a declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Con base en esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa ser\u00e1 id\u00f3neo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los mismos128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de este requisito, es importante anotar que la tutela resulta improcedente contra sentencias o laudos arbitrales, cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos ordinarios consagrados por la ley y\/o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos de ley129. As\u00ed, la subsidiariedad implica haber recurrido oportunamente a las instancias, solicitudes y recursos a disposici\u00f3n, para efectos de concluir que, aparte de la acci\u00f3n de amparo, ya el accionante no cuenta con otra forma de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los laudos arbitrales, debe tenerse en cuenta que resultan procedentes los recursos extraordinarios de anulaci\u00f3n y de revisi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 40130 y 45131 de la Ley 1563 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el presente caso se observa que, contra el laudo arbitral proferido el 22 de febrero de 2017, PROACTIVA interpuso el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en las causales 7\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 40 de la Ley 1563 de 2012. En esa medida, la accionante agot\u00f3 esta v\u00eda extraordinaria para controvertir el laudo atacado mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a esto, respecto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, debe tenerse en cuenta que se trata de un medio extraordinario sujeto a causales taxativas de procedencia132. En consecuencia, para analizar su idoneidad, debe recordarse que, como lo ha sostenido esta Corte:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestos mecanismos no siempre son id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales de las partes debido a su naturaleza restringida [por lo que] la Corte ha sostenido que la idoneidad de los mecanismos ordinarios [sic] de defensa contra violaciones de derechos fundamentales que tienen lugar en laudos arbitrales debe analizarse en cada caso, teniendo en cuenta los recursos judiciales disponibles y los defectos que se atribuyen al laudo\u201d133. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, si bien es cierto que de conformidad con el art\u00edculo 45 de la Ley 1563 de 2012 el recurso de revisi\u00f3n pod\u00eda promoverse contra el laudo arbitral, dicho medio extraordinario no ser\u00eda adecuado para estudiar los defectos alegados mediante la presente acci\u00f3n de tutela, ni \u00e9stos se ajustan a ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 250 del CPACA134. En consecuencia, no se trata de un medio id\u00f3neo de defensa judicial aplicable al presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n, la cual fue proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, no se observa la existencia de medios de defensa judicial id\u00f3neos en el caso concreto. Esto por cuanto, al igual que ocurre con el laudo arbitral, si bien de manera general podr\u00eda interponerse el recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra esta sentencia, en el caso concreto, dicho medio extraordinario no permitir\u00eda estudiar los defectos alegados mediante la presente acci\u00f3n de tutela, ni \u00e9stos se ajustan a ninguna de las causales de procedencia para este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La Sala advierte que, para la verificaci\u00f3n de este requisito, es necesario identificar el lapso trascurrido entre la decisi\u00f3n acusada de incurrir en algunas de las causales espec\u00edficas de procedencia y el momento en el que, por v\u00eda de tutela, se busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. En el presente asunto, el laudo arbitral fue proferido el 22 de febrero de 2017 y posteriormente el 20 de septiembre de 2018, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 infundado el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n interpuesto. Esta sentencia fue notificada a la accionante el 4 de octubre siguiente, cobrando ejecutoria el 9 de octubre de 2018 de conformidad con el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso135. La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 3 de abril de 2019, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable de 6 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, cumpliendo as\u00ed con el requisito de inmediatez en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Esta Corte ha sostenido que las personas jur\u00eddicas, a\u00fan las de derecho p\u00fablico, est\u00e1n legitimadas para ejercer la acci\u00f3n de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos, e indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar los derechos fundamentales de las personas naturales que las integran136. En relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n judicial, la Corte ha considerado que la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de una persona jur\u00eddica debe respetar las reglas de postulaci\u00f3n previstas en la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, de manera que sea impetrada por su representante legal, directamente o a trav\u00e9s de apoderado137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en este caso PROACTIVA s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, en cuanto los derechos fundamentales que alega le han sido vulnerados, son el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, act\u00faa mediante apoderado judicial debidamente acreditado, cumpliendo as\u00ed con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el segundo Tribunal Arbitral, los emisores de las decisiones cuestionadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela. En esa medida, dado que la primera es una entidad que pertenece a la Rama Judicial y presta el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia139 y la segunda fue investida transitoriamente con la funci\u00f3n de administrar justicia140, existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a ambos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tipo de decisi\u00f3n judicial que se cuestiona mediante la tutela. La acci\u00f3n de tutela que se revisa est\u00e1 dirigida contra las decisiones proferidas dentro del proceso arbitral convocado para dirimir las controversias entre PROACTIVA y la UAESP respecto de la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n No. C-011 de 2000, por lo que debe entenderse tambi\u00e9n cumplido esta causal general de procedencia contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la presunta vulneraci\u00f3n. PROACTIVA expuso con claridad la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que, en su sentir, sustenta la potencial vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. As\u00ed, precis\u00f3 que lo que se discute en esta ocasi\u00f3n es la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la figura jur\u00eddico-procesal de la caducidad, por considerar que en las decisiones atacadas se eludieron tanto las precisiones jurisprudenciales respecto de la naturaleza y procedencia de esta figura, como la valoraci\u00f3n de su actitud diligente en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Asimismo, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la incertidumbre jurisprudencial y doctrinaria respecto de la competencia de los tribunales arbitrales o la justicia ordinaria para resolver la controversia, condujo a que los diferentes \u00f3rganos jurisdiccionales que intervinieron a lo largo de este litigio emitieran decisiones contradictorias, conllevando a una vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia. En consecuencia, debe entenderse cumplida la carga argumentativa exigida para este tipo de actuaciones, toda vez que, a primera vista, identific\u00f3 de manera adecuada los hechos que aparentemente generaron una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Conforme a lo indicado en los numerales 116 a 119 supra, trat\u00e1ndose de tutelas contra laudos arbitrales, el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional exige una responsabilidad especial del juez de tutela, quien deber\u00e1 verificar de manera rigurosa si, efectivamente, est\u00e1 ante una posible violaci\u00f3n de los principios y reglas que integran el debido proceso o si, por esta v\u00eda, se pretende reabrir el proceso y, a partir de ello, cuestionar el criterio adoptado por el respectivo tribunal arbitral, contrariando la autonom\u00eda que le proporciona el ordenamiento constitucional a los \u00e1rbitros, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 116 y 228 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, al estudiar el requisito de relevancia constitucional, el juez constitucional debe ser cuidadoso en verificar que, en efecto, la controversia planteada verse sobre cuestiones que trasciendan la esfera legal o que versen sobre asuntos eminentemente econ\u00f3micos. As\u00ed las cosas, es preciso evidenciar una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en su faceta constitucional, que se haya dado como consecuencia de una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima por parte de las autoridades jurisdiccionales cuestionadas (ver supra, numerales 104 a 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el accionante puso de presente a este tribunal, la ausencia de un pronunciamiento de fondo respecto de ciertas pretensiones planteadas, lo cual podr\u00eda sugerir a primera vista la acreditaci\u00f3n del requisito de relevancia constitucional, en el caso que ocupa a la Corte, se advierte que dicho requisito general de procedencia no se encuentra cumplido en el presente caso. Esto, por cuanto: (i) versa sobre un asunto eminentemente legal y de contenido econ\u00f3mico; (ii) busca reabrir un debate ya concluido con la intenci\u00f3n de revivir los t\u00e9rminos procesales de la caducidad; y (iii) el proceso de tutela surge de una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte de la accionante, como se precisa en detalle a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el debate planteado por PROACTIVA no compromete la faceta ius fundamental del derecho al debido proceso, sino que se contrae a plantear un debate de rango legal con connotaci\u00f3n econ\u00f3mica. En efecto, resulta claro que la discusi\u00f3n gira en torno a la inconformidad de la entidad accionante con el laudo arbitral que declar\u00f3 la operaci\u00f3n de la caducidad respecto de las pretensiones de contenido econ\u00f3mico derivadas de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. A su juicio, esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 (i) en una aplicaci\u00f3n errada de las reglas que rigen la caducidad establecidas en el art\u00edculo 164 del CPACA, cuando para el momento de los hechos la norma aplicable era el art\u00edculo 136 del CCA, y (ii) en una interpretaci\u00f3n manifiestamente errada de la figura procesal de la caducidad, la cual no tuvo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso, lo que no permiti\u00f3 resolver de fondo las mencionadas pretensiones. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionante, la aplicaci\u00f3n excesivamente formal de la caducidad deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n que sobrepone las formas sobre el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se ha dicho anteriormente, el hecho de que la discusi\u00f3n sea de raigambre estrictamente legal no impide per se la posibilidad de que se est\u00e9 frente a una transgresi\u00f3n de la faceta fundamental del derecho al debido proceso. No obstante, en el presente caso lo anterior no ocurre, comoquiera que la discusi\u00f3n en sede de tutela se centra sobre la norma aplicable vigente para la \u00e9poca y su debida \u2013 o indebida &#8211; aplicaci\u00f3n. As\u00ed, observa la Sala Plena que la construcci\u00f3n doctrinaria presentada para distinguir entre acci\u00f3n y pretensi\u00f3n, escapa la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, ya que no est\u00e1 dirigida a demostrar la configuraci\u00f3n de un defecto de las decisiones judiciales atacadas, sino a proponer una mejor interpretaci\u00f3n, para la definici\u00f3n del asunto objeto del litigio, o en su lugar la b\u00fasqueda de una serie de reformas sucesivas a la demanda, para la ampliaci\u00f3n de los fundamentos y pretensiones y, por esta v\u00eda, la elusi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad. En este sentido, resulta necesario recordar la naturaleza jur\u00eddica de las reglas de la caducidad, como normas de orden p\u00fablico y de lectura estricta que revisten vital importancia, pues est\u00e1n encaminadas a brindar protecci\u00f3n al inter\u00e9s general y al principio de seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como a propender por el dinamismo de las relaciones jur\u00eddicas al impedir que se generen situaciones de indeterminaci\u00f3n de los derechos originadas en la prolongaci\u00f3n injustificada de dichas relaciones141. Esta Corte ha explicado la naturaleza de la caducidad, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden p\u00fablico fijado por la ley para el ejercicio de una acci\u00f3n o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jur\u00eddico. La caducidad es entonces un l\u00edmite temporal de orden p\u00fablico, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente\u201d142 (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos sobre una aplicaci\u00f3n excesivamente formal de la caducidad, pues su propia naturaleza es establecer un plazo perentorio, cuyos efectos se producen autom\u00e1tica e inexorablemente con el simple paso del tiempo143. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala no pasa por alto que las reglas de la caducidad se han mantenido a trav\u00e9s del tiempo, puesto que las reglas previstas sobre la materia son las mismas, tanto en la Ley 1437 de 2011, como en C\u00f3digo Contencioso Administrativo144. De suerte que la discusi\u00f3n sobre la confusi\u00f3n frente a la norma procesal aplicable no trasciende la esfera legal, ni impide de ninguna manera el ejercicio del derecho a la defensa, el de presentar y controvertir pruebas, ni la realizaci\u00f3n de los principios de igualdad procesal, legalidad ni imparcialidad e independencia del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indicar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n, del acervo probatorio es posible concluir que la demanda no fue presentada a tiempo por PROACTIVA, por cuanto las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico derivadas de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 no se formularon en la demanda inicial ante el contencioso administrativo presentada el 22 de marzo de 2012, y a pesar de que el 15 de noviembre de 2012 se profiri\u00f3 el primer laudo arbitral parcialmente inhibitorio (cuando a\u00fan se estaba en t\u00e9rmino de presentar las pretensiones), s\u00f3lo fue hasta el 22 de julio de 2014 que la entidad accionante reform\u00f3 integralmente la demanda de controversias contractuales, adicionando las mencionadas pretensiones econ\u00f3micas derivadas de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. Es de resaltar que, a partir del 15 de noviembre de 2012, fecha del primer laudo arbitral entre las partes, PROACTIVA tuvo certeza de la inhibici\u00f3n respecto de las pretensiones de efectos econ\u00f3micos. En consecuencia, los 45 d\u00edas que fueron concedidos por el Tribunal Administrativo para convocar el segundo Tribunal Arbitral, se ajust\u00f3 a la normatividad vigente aplicable, as\u00ed como a lo dispuesto en la sentencia C-662 de 2004145, y dicha decisi\u00f3n no revivi\u00f3 ni pod\u00eda revivir los t\u00e9rminos de caducidad, los cuales fenecieron el 28 de marzo de 2013, dos (2) a\u00f1os contados desde la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe recordar que la sentencia SU-573 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: \u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y; finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces\u201d147. En el mismo sentido la sentencia SU-128 de 2021, indic\u00f3 que la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, no meramente legal y\/o econ\u00f3mico, por lo que un asunto carece de relevancia constitucional cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas que no representen un inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, advierte la Corte que es claro en este caso que la discusi\u00f3n central no recae sobre un supuesto desconocimiento de los elementos esenciales del debido proceso en su faceta constitucional que como se mencion\u00f3 (ver supra, numerales 112 y 113), incluye la garant\u00eda del derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisi\u00f3n judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa; o del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por el contrario, el debate se limita a la mera determinaci\u00f3n de los aspectos legales del derecho, a saber, la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n normativa de rango reglamentario o legal, como lo es el t\u00e9rmino de caducidad. Como se evidenci\u00f3 en el presente caso, (i) se trata de un debate meramente legal; y (ii) no se observa una actuaci\u00f3n irrazonable o desproporcionada de las autoridades judiciales de las que se desprenda una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, este \u00faltimo se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que la controversia tiene un car\u00e1cter econ\u00f3mico, puesto que lo que se pretende, esta vez por v\u00eda de tutela, es un pronunciamiento sobre los efectos econ\u00f3micos de la liquidaci\u00f3n del contrato realizada unilateralmente mediante la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, PROACTIVA pretende reabrir los t\u00e9rminos procesales de la caducidad. Aunque la accionante argumenta una indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad por parte del segundo Tribunal Arbitral, de las pruebas recaudadas y obrantes en el expediente es posible evidenciar que la pretensi\u00f3n principal de esta acci\u00f3n de tutela es la de revivir los t\u00e9rminos procesales de caducidad y, por ende, discutir los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue visto en la Secci\u00f3n I de la presente sentencia, la disputa bajo el conocimiento de la Sala en esta ocasi\u00f3n se remonta al a\u00f1o 2010 cuando la UAESP, en ejercicio de sus competencias, resolvi\u00f3 liquidar unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n celebrado con PROACTIVA, mediante la resoluci\u00f3n antes mencionada. Tras este hecho, la accionante acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia a efectos de interponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. una demanda arbitral, que fue rechazada por falta de cumplimiento de requisitos de forma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. una nueva demanda arbitral, con la cual se dio inici\u00f3 al proceso ante el primer tribunal arbitral, que culmin\u00f3 con el laudo del 15 de noviembre de 2012, por medio del cual se reconocieron ciertas sumas de dinero a favor de PROACTIVA y se declar\u00f3 la inhibici\u00f3n del Tribunal Arbitral respecto de 39 de l49 las pretensiones formuladas porque apuntaban a discutir la legalidad de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 y sus efectos econ\u00f3micos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. contra esta decisi\u00f3n la accionante interpuso recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el cual se declar\u00f3 infundado por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de junio de 2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. frente a esta decisi\u00f3n, se interpuso una solicitud de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y un incidente de nulidad, los cuales fueron declarados improcedente y rechazado de plano, respectivamente, por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 2 de julio de 2013;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en vista de lo anterior, se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2012 y la sentencia proferida en sede de anulaci\u00f3n del 6 de junio de 2013, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2013 y negada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, y no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. en paralelo, el 22 de marzo de 2012 PROACTIVA promovi\u00f3 una acci\u00f3n de controversias contractuales ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que culmin\u00f3 con un auto del 7 de octubre de 2014 en el que la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, en virtud de la existencia de una cl\u00e1usula compromisoria y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas h\u00e1biles para iniciar un nuevo proceso arbitral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. impugnada esta decisi\u00f3n por parte de la UAESP, la misma fue confirmada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2017; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. teniendo en cuenta lo anterior, PROACTIVA convoc\u00f3 al segundo Tribunal Arbitral que culmin\u00f3 con el cuestionado laudo del 22 de febrero de 2017, en el que el se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n respecto de varias de las pretensiones. En primer lugar, se desecharon todas las pretensiones distintas a las formuladas en la demanda inicial de controversias contractuales presentada el 22 de marzo de 2012, esto es, aquellas que versaban sobre el contenido econ\u00f3mico de la liquidaci\u00f3n unilateral, incluidas en la reforma a la demanda tramitada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo (22 de julio de 2014), as\u00ed como en aquellas interpuestas en la segunda demanda arbitral (14 de enero de 2015) y en la reforma a la segunda demanda arbitral (11 de diciembre de 2015). En segundo lugar, respecto de las pretensiones incluidas en la demanda inicial de controversias contractuales presentada el 22 de marzo de 2012, el segundo Tribunal Arbitral tambi\u00e9n encontr\u00f3 caducadas aquellas que buscaban la declaratoria de invalidez, nulidad, inexistencia, ineficacia de una cl\u00e1usula del contrato, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde el perfeccionamiento del contrato. Sin embargo, la pretensi\u00f3n que solicitaba decretar la nulidad total o parcial de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010148, que fue coincid\u00eda con la formulada en la demanda inicial del proceso contencioso, si fue considerada, estudiada y negada por el tribunal arbitral149;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. contra esta decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, el cual fue declarado infundado por el Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2018; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. teniendo en cuenta lo anterior, PROACTIVA interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es posible concluir que la presente acci\u00f3n de tutela es utilizada como una instancia adicional que le permita revivir t\u00e9rminos fenecidos, cuestionando el criterio utilizado por los \u00e1rbitros al analizar la caducidad, que es una cuesti\u00f3n propia de cualquier controversia legal150. Al respecto, destaca esta corporacio\u0301n los siguientes hitos, frente a la caducidad de la accio\u0301n, los cuales permiten evidenciar que la entidad accionante dej\u00f3 transcurrir un per\u00edodo de m\u00e1s de cuatro (4) meses desde la decisio\u0301n de inhibici\u00f3n del primer tribunal arbitral (15 de noviembre de 2012) y la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad; y de 1 a\u00f1o y 8 meses desde la decisio\u0301n de inhibicio\u0301n del primer tribunal arbitral y la correcci\u00f3n integral de la demanda ante el contencioso administrativo, lapso de tiempo en el cual opero\u0301 la caducidad de la accio\u0301n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hito procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha exacta en la opero\u0301 la caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caducidad opero\u0301 el 29 de marzo de 2013127. La firmeza de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 opero\u0301 el 28 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n de las pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La correcci\u00f3n integral de la demanda tuvo lugar el 22 de julio de 2014, es decir 1 a\u00f1o y 8 meses desde la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n del primer Tribunal Arbitral.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual declaro\u0301 la nulidad de lo actuado por existencia de la cl\u00e1usula compromisoria, es del 7 de octubre de 2014.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha exacta en la cual se hizo la adici\u00f3n de las pretensiones en el segundo Tribunal Arbitral\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se presenta demanda integrada ante el segundo Tribunal de Arbitramento el 11 de diciembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, del recuento sen\u0303alado en los numerales precedentes, la Sala observa que la actora ha tenido a su alcance m\u00faltiples garant\u00edas y mecanismos jurisdiccionales que le han permitido ventilar, en diferentes momentos, sus distintas pretensiones. De all\u00ed que el argumento seg\u00fan el cual el segundo Tribunal Arbitral no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del caso, se trata simplemente de una inconformidad de la accionante frente a la interpretaci\u00f3n judicial realizada tanto por el Tribunal Arbitral para declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, como por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al no anular dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, no se observa que en las decisiones atacadas, se hubiesen configurado actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias o caprichosas que hagan procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed las cosas, cuestionar el criterio de los \u00e1rbitros y de los Consejeros de Estado en este caso, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n del juez constitucional en su \u00e1mbito de autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, llama la atenci\u00f3n esta corporaci\u00f3n a que seg\u00fan consta en los numerales 32 al 38 de esta ponencia, hubo una motivaci\u00f3n especifica por parte del Tribunal Arbitral, el cual afirm\u00f3, basado en la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones, \u00a0que el examen de la caducidad no solo se impon\u00eda para determinar la presentaci\u00f3n oportuna de la demanda, sino tambi\u00e9n respecto de las nuevas pretensiones incluidas en una eventual reforma a la demanda, y en consecuencia, declar\u00f3 la caducidad (la cual hab\u00eda operado el 29 de marzo de 2013) respecto de las pretensiones adicionadas por medio de la correcci\u00f3n de la demanda en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de controversias contractuales el 22 de julio de 2014, la segunda demanda arbitral presentada el 14 de enero de 2015, y la reforma a la segunda demanda arbitral radicada el 11 de diciembre de 2015. Asimismo, como se se\u00f1ala en el numeral 37 supra, el segundo Tribunal Arbitral explic\u00f3 que se encontraba impedido de pronunciarse sobre otros puntos planteados por PROACTIVA relacionados con la supuesta tasaci\u00f3n de perjuicios ocasionados por los incumplimientos, comoquiera que este asunto le requer\u00eda analizar las consecuencias econ\u00f3micas de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, asunto sobre el cual hab\u00eda operado la caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta Sala observa que tal y como se rese\u00f1\u00f3 en los numerales 40 a 42 del presente fallo, la Secci\u00f3n Tercera- Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado expuso, punto por punto, las razones por las cuales consider\u00f3 que ninguna de las causales invocadas deb\u00eda prosperar. De esta manera, respecto de la causal de que el segundo Tribunal Arbitral hab\u00eda fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho (consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012), se encontr\u00f3 que el laudo del 22 de febrero de 2017 expuso con holgura las razones jur\u00eddicas que sustentaban su decisi\u00f3n de declarar la caducidad respecto de algunas pretensiones, de manera que lo que motiv\u00f3 el recurso de anulaci\u00f3n fue en realidad un desacuerdo sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un punto jur\u00eddico, asunto que no recae dentro de las facultades del juez de anulaci\u00f3n. Y, en cuanto a la causal de haber reca\u00eddo el laudo en aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, por haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitraje (consagrada en el numeral 7 del citado art\u00edculo), se\u00f1al\u00f3 que no observ\u00f3 una ausencia absoluta de pronunciamiento; por el contrario, advirti\u00f3 que el segundo Tribunal Arbitral s\u00ed conoci\u00f3, estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 las pretensiones que le fueron presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, es claro para esta corporaci\u00f3n que la pretensi\u00f3n de la entidad accionante, mediante la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, es revivir el debate legal que se surti\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n competente para ello, y de esta manera, pretende reabrir los t\u00e9rminos procesales de la caducidad, lo cual, excede la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Corte advierte que la acci\u00f3n de tutela presentada por PROACTIVA tiene origen en su propia negligencia procesal. Al formular su reproche frente a la aplicaci\u00f3n del instituto de la caducidad151, la accionante olvida que, a pesar de contar con un plazo de 2 a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria del acto de liquidaci\u00f3n unilateral del contrato para plantear sus pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de esa liquidaci\u00f3n, permiti\u00f3 que el tiempo transcurriera y que operara la caducidad de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, vale recordar que, si bien PROACTIVA present\u00f3 demanda de controversias contractuales el 22 de marzo de 2012 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aquel momento no incluy\u00f3 dentro de sus pretensiones aquellas relacionadas con los efectos econ\u00f3micos del acto administrativo de liquidaci\u00f3n unilateral (Resoluci\u00f3n 677 de 2010), por estar \u00e9stas en conocimiento del primer Tribunal Arbitral. No obstante, a pesar de que el 15 de noviembre de 2012 dicho Tribunal Arbitral se declar\u00f3 inhibido para resolver sobre este tipo de pretensiones, tan s\u00f3lo fue hasta el 22 de julio de 2014 que la accionante modific\u00f3 integralmente su demanda de controversias contractuales para incluir estas pretensiones, momento para el cual ya hab\u00eda acaecido la caducidad (ver supra, numeral 144). Para la Sala, PROACTIVA tuvo cerca de cuatro meses (desde el 15 de noviembre de 2012, fecha del primer laudo arbitral, hasta el 29 de marzo de 2013, fecha en que oper\u00f3 la caducidad) para adicionar su demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa e incluir sus pretensiones sobre los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun entendiendo las razones por las cuales PROACTIVA no incluy\u00f3 las pretensiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico relacionadas con la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 en la demanda inicial ante la jurisdicci\u00f3n de los contencioso administrativo -pues todav\u00eda no hab\u00eda decisi\u00f3n arbitral que se pronunciara sobre la misma-, la Sala no encuentra demostradas las razones que por las cuales PROACTIVA, despu\u00e9s de conocer la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n adoptada por el primer Tribunal Arbitral, decidi\u00f3 esperar m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 8 meses (entre el momento en que se profiri\u00f3 el primer laudo arbitral y la modificaci\u00f3n de la demanda de controversias contractuales (ver supra, numeral 149)) para reformar la demanda del proceso de controversias contractuales con el fin de incluir dichas pretensiones, a sabiendas de que cuando la UAESP liquid\u00f3 unilateralmente el contrato de concesi\u00f3n, la caducidad operaba dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes contados desde la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, contra el anterior argumento podr\u00eda alegarse que PROACTIVA busc\u00f3 anular el laudo del primer Tribunal Arbitral a trav\u00e9s de un recurso de anulaci\u00f3n y, posteriormente, una acci\u00f3n de tutela que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si bien estas acciones fueron resueltas desfavorablemente, siguiendo esta potencial l\u00ednea argumentativa, podr\u00eda se\u00f1alarse la diligencia de la accionante en su intento de hacer valer sus derechos. Sin embargo, lo anterior no resulta de recibo para este tribunal, comoquiera que en materia de arbitraje, el laudo arbitral tiene vocaci\u00f3n de finalidad. En este orden de ideas, una actuaci\u00f3n diligente de PROACTIVA habr\u00eda sido presentar la modificaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hasta el 29 de marzo de 2013, independientemente de los posibles resultados que se produjeran en sede de anulaci\u00f3n. Destaca la Sala que PROACTIVA tan s\u00f3lo hizo una correcci\u00f3n integral de su demanda, incluyendo sus pretensiones sobre los efectos econ\u00f3micos de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010, el d\u00eda 22 de julio de 2014, m\u00e1s de un a\u00f1o y cuatro meses de caducadas tales pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para esta Corte, la inactividad procesal descrita anteriormente denota una actitud omisiva, negligente, o por lo menos, altamente descuidada, por parte de la entidad accionante. Precisa esta Sala que la falta de ejercicio oportuno de las mencionadas pretensiones conllev\u00f3 a que, posteriormente, el segundo Tribunal Arbitral \u2013 cuya decisi\u00f3n ac\u00e1 se cuestiona- se haya declarado impedido para realizar un pronunciamiento de m\u00e9rito al advertir que, frente a las mismas, hab\u00eda operado la caducidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no resulta admisible que ahora una parte procesal plantee, en sede de tutela, una supuesta denegaci\u00f3n de justicia por falta de pronunciamiento de fondo, cuando la p\u00e9rdida de oportunidad para reclamar estos derechos subjetivos acaeci\u00f3 por conductas reprochables de ella misma. Una decisi\u00f3n opuesta, ser\u00eda otorgarles una protecci\u00f3n jur\u00eddica a unos desatinos causados por una actitud negligente, otorg\u00e1ndole de esta manera ventajas injustificadas a un comportamiento no diligente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conclusi\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ante la ausencia de acreditaci\u00f3n del requisito de relevancia constitucional. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo formulada por PROACTIVA no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que haga procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la sociedad accionante utiliz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para reabrir una controversia meramente legal que tuvo origen en su propia actuaci\u00f3n negligente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte concluye que no se cumplen las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 15 de agosto de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la cual neg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y a su turno, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. En su lugar, se resolver\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PROACTIVA contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el segundo Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre PROACTIVA y la UAESP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela proferidas por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por PROACTIVA DO\u00d1A JUANA E.S.P. S.A., contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre PROACTIVA DO\u00d1A JUANA E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el accionante que hubo una violaci\u00f3n al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, aparentemente vulnerados por el Tribunal Arbitral de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, al declarar la caducidad de las pretensiones relacionadas con los efectos econ\u00f3micos de la liquidaci\u00f3n unilateral del contrato de concesi\u00f3n; as\u00ed como por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que resolvi\u00f3 de forma negativa el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto contra el mencionado laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el asunto, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en materia de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en particular, laudos arbitrales, se\u00f1alando que estas \u00faltimas, imponen un examen estricto sobre su procedencia. En consecuencia, la Corte encontr\u00f3 que en el presente caso se acreditaron los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, pero no ocurri\u00f3 lo mismo respecto del requisito de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo cual, la Sala Plena proceder\u00e1 a declarar improcedente la tutela, en la medida en que (i) la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) no existe una clara, marcada e indiscutible discusi\u00f3n o debate jur\u00eddico en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; (iii) el accionante busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intenci\u00f3n de revivir los t\u00e9rminos procesales de la caducidad; y (iv) el proceso de tutela surge de una actuaci\u00f3n omisiva o negligente por parte del mismo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto 118 del 11 de marzo de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 27 de junio de 2019 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual concedi\u00f3 el amparo en primera instancia, y el 15 de agosto de 2019 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la cual neg\u00f3 el amparo en segunda instancia. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A. contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el segundo Tribunal Arbitral convocado para dirimir las controversias entre Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.103\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-No exige un estudio m\u00e1s intenso de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.648.831 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1ala que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad en los casos de tutela contra un laudo arbitral debe ser m\u00e1s riguroso y estricto que aquel que se realiza sobre las providencias judiciales proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n judicial estatal. Para soportar dicha afirmaci\u00f3n la sentencia advierte que reitera una l\u00ednea jurisprudencial contenida en las sentencias SU-174 de 2007, SU-500 de 2015 y SU-033 de 2018, seg\u00fan la cual este nivel de control m\u00e1s intenso se debe a que es preciso respetar la voluntad de las partes que han decidido apartarse de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, esta circunstancia no parece ser una raz\u00f3n suficiente para sostener que dicha voluntad deba repercutir sobre la valoraci\u00f3n que debe adelantar el juez constitucional ante una posible violaci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna la intensidad o rigidez de dicha valoraci\u00f3n debe aumentar en la medida en que el pronunciamiento provenga de un \u00f3rgano de cierre en su respectiva jurisdicci\u00f3n, sin embargo, la naturaleza de dicha jurisdicci\u00f3n es irrelevante para establecer la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En ese sentido, si la rigidez del an\u00e1lisis opera de esta manera en la jurisdicci\u00f3n estatal, no parecen existir razones de peso para sustentar que esa rigidez debe ser a\u00fan mayor en el acto jurisdiccional del arbitramento -que no es una jurisdicci\u00f3n aut\u00f3noma ni permanente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio, el hecho de que las partes hayan decidido someter sus diferencias a un actor por fuera de la justicia del Estado y que ello conlleve el compromiso de aceptar la decisi\u00f3n que dicho actor adopte, no incide en el derecho que tienen las partes de exigir de un juez constitucional la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando le hayan sido vulnerados con la actuaci\u00f3n jurisdiccional del tribunal de arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender lo contrario significar\u00eda aceptar la tesis de que, al haber sustra\u00eddo la discusi\u00f3n de la justicia estatal, las partes tienen que soportar una mayor afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales como consecuencia de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, lo anterior no desconoce que, en atenci\u00f3n a la naturaleza especial del proceso arbitral, la sentencia SU-174 de 2007 extrajo y compil\u00f3 las reglas especiales de procedibilidad de tutela contra laudos arbitrales que hasta ese momento la jurisprudencia de esta Corte hab\u00eda elaborado. Sin embargo, dicha especialidad no conlleva una valoraci\u00f3n m\u00e1s estricta de las causales existentes, sino un estudio adicional de algunos criterios espec\u00edficos -como los rese\u00f1ados en la precitada sentencia de unificaci\u00f3n de 2007-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es posible que los requisitos que se deban valorar sean distintos, acorde con la especial estructura procesal de cada jurisdicci\u00f3n, o en este caso, de la justicia arbitral, pero ello no debe incidir sobre la intensidad del escrutinio de los requisitos generales, espec\u00edficos y especiales de la procedibilidad de la tutela contra laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contrato de operaci\u00f3n del relleno sanitario Do\u00f1a Juana No. C-011 de 2000 celebrado entre el Distrito Capital \u2013 Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos- y Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A. El objeto del contrato fue pactado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCl\u00e1usula 1. Objeto: Por el presente contrato el Concesionario asume por su cuenta y riesgo la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del relleno sanitario Do\u00f1a Juana, donde se disponen actualmente los residuos generados en Santa Fe de Bogot\u00e1, incluyendo las obras de adecuaci\u00f3n del terreno y la operaci\u00f3n de alojamiento t\u00e9cnico de basuras que ingresan al relleno sanitario, el dise\u00f1o de las nuevas zonas de disposici\u00f3n final, los estudios, tr\u00e1mites y requerimientos ambientales y de otra \u00edndole que sean necesarios para la operaci\u00f3n y mantenimiento de estas zonas, la operaci\u00f3n y el mantenimiento del sistema de extracci\u00f3n de gases del relleno, la operaci\u00f3n y el mantenimiento del sistema de conducci\u00f3n de lixiviados y el mantenimiento general d \u00a0<\/p>\n<p>el predio [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 La cl\u00e1usula 29 del contrato de concesi\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u201cCl\u00e1usula 29. LIQUIDACI\u00d3N UNILATERAL DEL CONTRATO: Si el CONCESIONARIO no se presenta a la liquidaci\u00f3n o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 practicada dentro de los dos (2) meses siguientes a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino previsto en la Cl\u00e1usula 28 inmediatamente anterior directa y unilateralmente por el Distrito, y se adoptar\u00e1 por acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n 677 del 20 de septiembre de 2010 \u201cPor la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesi\u00f3n No. C-011 de 2000\u201d. El art\u00edculo segundo de la parte resolutiva estableci\u00f3: \u201cFijar como valor de la liquidaci\u00f3n del Contrato de Concesi\u00f3n N\u00famero C-011 de 2000, la suma de cuarenta y dos mil trescientos ochenta y cinco millones cuarenta y nueve mil ciento quince pesos ($42.385.049.115) a cargo de Proactiva Do\u00f1a Juana E.S.P. S.A y a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos -UAESP-, de conformidad con la parte motiva\u201d. Dicha suma de dinero se determin\u00f3 mediante la identificaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de incumplimientos parciales de obligaciones previstas tanto en el contrato como en las normas generales y espec\u00edficas que rigen para la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento del relleno sanitario, entre estas las derivadas del Plan de Manejo Ambiental y de las resoluciones de la CAR, con base en el listado de pendientes requeridos en los informes peri\u00f3dicos de la interventor\u00eda. Y a este resultado se le rest\u00f3 el valor de los saldos a favor de la empresa contratista. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno Principal, folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esto, teniendo en cuenta que el tribunal de arbitramento fue convocado el 1 de octubre de 2010 y PROACTIVA fue notificada de la Resoluci\u00f3n 677 de 2010 por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Tribunal Arbitral estaba conformado por los \u00e1rbitros Jos\u00e9 Alejandro Bonivento, \u00c1lvaro Tafur y Juan Carlos Galindo Vacha. \u00a0<\/p>\n<p>7 El valor total reconocido a favor de PROACTIVA E.S.P. S.A fue $15.545.157.517,62 por concepto de descuento de licitaci\u00f3n, pago intereses descuento de licitaci\u00f3n, pago disposici\u00f3n basuras municipios no previstos contrato, valores dejados de recibir por remuneraci\u00f3n contractual, pago disminuci\u00f3n remuneraci\u00f3n cambio regulaci\u00f3n CRA, pago fumigaci\u00f3n barrios aleda\u00f1os, pago socializaci\u00f3n estudio epidemiol\u00f3gico, cancelaci\u00f3n impuestos veh\u00edculos a\u00f1o 2010 y pago intereses cancelaci\u00f3n impuestos veh\u00edculos a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Para el Tribunal de Arbitramento, la petici\u00f3n de pronunciarse sobre la inexistencia del incumplimiento de obligaciones contractuales comprend\u00eda el an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos considerados en el acto administrativo, los derechos y las obligaciones de los contratantes, las disposiciones legales que regulan el contrato y su ejecuci\u00f3n, y la valoraci\u00f3n de las consideraciones que tuvo la entidad p\u00fablica para la motivaci\u00f3n del acto administrativo, lo que supon\u00eda un examen de validez de la liquidaci\u00f3n unilateral, vedado a la justicia arbitral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1818 de 1998. Art\u00edculo 163. \u201cSon causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: (\u2026) 9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Rad. 11001-03-26-000-2013-00004-00 (Exp. 45855), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 1437 de 2011 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d que establece: \u201cArt\u00edculo 270. Sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial. Para los efectos de este C\u00f3digo se tendr\u00e1n como sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009. \/\/ Art\u00edculo 271. Decisiones por importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur\u00eddica, trascendencia econ\u00f3mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedici\u00f3n de una sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial, el Consejo de Estado podr\u00e1 asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisi\u00f3n de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \/\/ En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar\u00e1n sentencias de unificaci\u00f3n en esos mismos eventos en relaci\u00f3n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci\u00f3n o de los tribunales, seg\u00fan el caso. \/\/ Para asumir el tr\u00e1mite a solicitud de parte, la petici\u00f3n deber\u00e1 formularse mediante una exposici\u00f3n sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jur\u00eddica o trascendencia econ\u00f3mica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. \/\/ Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de \u00fanica o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio P\u00fablico para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspender\u00e1 su tr\u00e1mite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisi\u00f3n. \/\/ La instancia competente decidir\u00e1 si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Numeral 1 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Seg\u00fan PROACTIVA, en virtud de la solicitud de unificaci\u00f3n jurisprudencias presentada, la competencia para resolver el recurso de anulaci\u00f3n reca\u00eda en la Sala Plena de la Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La entidad sostuvo que dichas decisiones incurrieron en los siguientes defectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Material o sustantivo, porque no hay norma alguna que impida que los \u00e1rbitros se puedan pronunciar sobre efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos; se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n tomada por las autoridades judiciales; existe una motivaci\u00f3n manifiestamente irrazonable en tanto la declaratoria de inhibici\u00f3n no puede constituir nunca el estudio del fondo del caso y; la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la facultad de los \u00e1rbitros para decidir sobre los efectos econ\u00f3micos de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Desconocimiento del precedente ya que en la Sentencia de febrero 15 de 2012, C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo, Exp. 40.247, el Consejo de Estado admiti\u00f3 la competencia de los \u00e1rbitros para pronunciarse sobre la liquidaci\u00f3n unilateral de un contrato y, en la sentencia del 8 de noviembre de 2012, C.P. Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz (Conjuez), se expuso que &#8220;tambi\u00e9n (se) puede anular un laudo porque no se pronuncia sobre un asunto respecto del cual el Tribunal ha estimado que carece de competencia con base en la causal novena&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: Sobre esta causal consider\u00f3 que \u201clas actuaciones y decisiones del Tribunal Arbitral y del Consejo de Estado, al llevarse de calle el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Proactiva, violaron de manera directa la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, pues no solo hay una clara denegaci\u00f3n de justicia sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales que accesoriamente se desprenden de este&#8221;. Tomado de los res\u00famenes de la demanda incluidos en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, contenidos en la Carpeta Digital \u201cFallos Tutela contra Laudo 15 nov 12 y sentencia CE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente 11001-03-15-000-2013-02146-00. C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente 11001-03-15-000-2013-02146-01. C.P. (E) Alberto Yepes Barreiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito de tutela. Cuaderno 2, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>18 La cl\u00e1usula 19 del contrato de concesi\u00f3n No. C-011 de 2000 establece: \u201ccl\u00e1usula 19. MULTAS: En caso de incumplimiento de una o varias de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO, o de demora en su cumplimiento, el DISTRITO podr\u00e1 imponer multas sucesivas, a menos que el CONCESIONARIO demuestre a satisfacci\u00f3n del DISTRITO que su incumplimiento o demora obedeci\u00f3 a hechos de fuerza mayor o caso fortuito. \/\/ Por multas sucesivas deben entenderse aquellas entre las cuales medien por lo menos dos comunicaciones o notificaciones al CONCESIONARIO, respecto de la ocurrencia del hecho o de la conducta sancionable. \/\/ Las multas ser\u00e1n impuestas mediante acto administrativo motivado por el Gerente de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos o quien haga sus veces, con fundamento en los informes que presente la interventor\u00eda. Contra los actos administrativos de imposici\u00f3n de multas proceder\u00e1n los recursos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \/\/ Las multas se impondr\u00e1n en forma proporcional a la gravedad de la falta, de conformidad con el procedimiento establecido y previo el estudio de las circunstancias de hecho que las originen. Las conductas y la escala de multas aplicables al CONCESIONARIO por violaciones de sus obligaciones son las siguientes: (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente 25000-23-26-000-2012-00552-00. M.P. Beatriz Teresa Galvis Bustos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente 25000-23-26-000-2012-00552-01 (53970). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Al respecto, vale la pena destacar que esta decisi\u00f3n se dio con posterioridad a la fecha en la que se profiri\u00f3 el Laudo Arbitral convocado por PROACTIVA a ra\u00edz de la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 Conformado por los \u00e1rbitros Hernando Herrera Mercado, Sara Ordo\u00f1ez Noriega y Edgar Garz\u00f3n Saboy\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Laudo arbitral del 12 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 68. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por ejemplo, frente a la pretensi\u00f3n de que la UAESP no ten\u00eda la facultad para tasar el valor de los supuestos perjuicios expuestos en la Resoluci\u00f3n 677, el Tribunal Arbitral afirm\u00f3 que \u201c[c]omo se indic\u00f3 en los puntos precedentes, concretamente en el relativo al proceso liquidatorio, para resolver si efectivamente en las cifras resultantes del proceso, se incluyeron perjuicios, como lo afirma la convocante, el Tribunal tendr\u00eda que analizar las consecuencias econ\u00f3micas de los incumplimientos, tema sobre el que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la Caducidad, por lo que se despacha desfavorablemente esta pretensi\u00f3n\u201d. Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 82 y 85. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 56. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 41. Causales del recurso de anulaci\u00f3n: \u201cSon causales de anulaci\u00f3n del laudo las siguientes: (\u2026) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. (\u2026) 9. Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ley 1563 de 2012. Art\u00edculo 42. Tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n. \u201c(\u2026) La autoridad judicial competente en la anulaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la controversia, ni calificar\u00e1 o modificar\u00e1 los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, sentencia del 20 de septiembre de 2018, Radicado 11001-03-26-000-2017-00069-00 (59374) \u00a0<\/p>\n<p>30 Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 2, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 2, folios 38-40. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver, Corte Constitucional, sentencias C-351 de 1994, C-115 de 1998, C-215 de 1999, C-832 de 2001, C-709 de 2001 y C-985 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver, Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, Radicado: 25000233600020120054901 (49098). \u00a0<\/p>\n<p>35 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. El numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia declar\u00f3 inexequible el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepci\u00f3n de compromiso o cl\u00e1usula compromisoria prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cuaderno 2, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 164. Oportunidad para presentar la demanda. \u201cLa demanda deber\u00e1 ser presentada: (\u2026) 2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere la caducidad: (\u2026) j) En las relativas a contratos el t\u00e9rmino para demandar ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.(\u2026) En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se contar\u00e1 as\u00ed: (\u2026)iv) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y esta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, desde el d\u00eda siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Decreto 01 de 1984. Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u201c(\u2026) 10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \/\/ En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \/\/ d) En los que requieran de liquidaci\u00f3n y \u00e9sta sea efectuada unilateralmente por la administraci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administraci\u00f3n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n para obtener la liquidaci\u00f3n en sede judicial a m\u00e1s tardar dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de liquidar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 208. Aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de la demanda. \u201cHasta el \u00faltimo d\u00eda de fijaci\u00f3n en lista podr\u00e1 aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volver\u00e1 a ordenarse la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior, pero de este derecho s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse uso una sola vez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cuaderno 2, folio 22 \u00a0<\/p>\n<p>44 Cuaderno 2, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cuaderno uno, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00eddem. En su defecto, mediante escrito del 18 de febrero de 2020, la parte accionante solicita que se revoque el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2019, y, en su lugar, se confirme la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 27 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>48 Cuaderno 2, folios 88-128. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se hace referencia a: 3 tribunales de arbitramento (el primero fallido); 1 acci\u00f3n de nulidad contractual; la vinculaci\u00f3n como litis consorte necesario en 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca promovidas por las aseguradoras Confianza y Mapfre; 1 solicitud de anulaci\u00f3n del laudo del 15 de noviembre de 2012; 1 incidente de nulidad dentro del anterior tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n; 3 acciones de tutela, incluida una contra el laudo del 15 de noviembre de 2012; 1 solicitud de anulaci\u00f3n del laudo del 22 de febrero de 2017; y 1 nueva acci\u00f3n de tutela (la presente). \u00a0<\/p>\n<p>50 Procesos ejecutivos 2011-323 y 2012-00447 con mandamientos de pago de fechas 29 de septiembre de 2011 y 22 de agosto de 2012, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 136. Caducidad de las acciones. \u201c(\u2026) 10. En las relativas a contratos, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os que se contar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \/\/ En los siguientes contratos, el t\u00e9rmino de caducidad se contar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) e) &lt;Literal condicionalmente EXEQUIBLE&gt; La nulidad absoluta del contrato podr\u00e1 ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio P\u00fablico o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a su perfeccionamiento. Si el t\u00e9rmino de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) a\u00f1os, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al de su vigencia, sin que en ning\u00fan caso exceda de cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de su perfeccionamiento\u2026&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>52 Art\u00edculo 42. Tr\u00e1mite del recurso de anulaci\u00f3n. \u201c(\u2026) La autoridad judicial competente en la anulaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre el fondo de la controversia, ni calificar\u00e1 o modificar\u00e1 los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 45. Recurso de revisi\u00f3n. \u201cTanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n, son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales y mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulaci\u00f3n no podr\u00e1 alegar indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n. Cuando prospere el recurso de revisi\u00f3n, la autoridad judicial dictar\u00e1 la sentencia que en derecho corresponda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez. La decisi\u00f3n cuenta con una aclaraci\u00f3n y un salvamento de voto. La aclaraci\u00f3n de voto hace referencia a la resolutiva cuarta de la providencia, por cuanto dispone que el Tribunal Arbitral deba pronunciarse acerca de las pretensiones que se presentaron a manera de novedad en el texto integrado de la demanda arbitral de 2015 que, en criterio del consejero, s\u00ed se afectaron con la caducidad; en su criterio, las pretensiones que se deben decidir por no estar afectadas por la caducidad son las radicadas dentro de la acci\u00f3n de controversias contractuales el 22 de marzo de 2012 junto con su reforma, El salvamento de voto no aparece en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Literalmente, la parte resolutiva del precitado laudo que establece: \u201cCuarto.- Denegar por efecto de la caducidad de la acci\u00f3n, las siguientes pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral: \/\/ (i) las pretensiones principales declarativas y de condena y sus subsidiarias. \/\/ (ii) la tercera pretensi\u00f3n con su subsidiaria as\u00ed como las de condena, del primer grupo de pretensiones subsidiarias. \/\/ (iii) la primera pretensi\u00f3n declarativa, sus cuatro subsidiarias y la cuarta declarativa y su subsidiaria, as\u00ed como las pretensiones de condena, todas ellas del segundo grupo de pretensiones subsidiarias. \/\/ (iv) la segunda pretensi\u00f3n declarativa, su subsidiaria y las de condena, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias. \/\/ (v) las pretensiones del cuarto grupo de pretensiones subsidiarias y sus subsidiarias. \/\/ (vi) las pretensiones declarativa y de condena con sus subsidiarias, comunes a todos los grupos de pretensiones\u201d. Contrastar con el cuadro incorporado en el fundamento 5.2. de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno 3, folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>57 En representaci\u00f3n de la UAESP: Diego Iv\u00e1n Palacios Doncel, subdirector de asuntos legales, quien otorga poder a Zurek G\u00f3mez Abogados representada, a su vez, por Mar\u00eda Isabel Zurek Garc\u00eda Herreros y Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia de la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 25 de mayo de 2016, radicaci\u00f3n No. 66001-23-31-00-2009-00056-01 (40077). C.P. Danilo Rojas Betancourth. \u00a0<\/p>\n<p>59 Cuaderno 3, folios 58-101. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno 1, folios 1-48. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno 1, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno 1, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>64 Elaborado por el Dr. Felipe Mutis \u00a0<\/p>\n<p>65 Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno 1, folios 65-94. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cArt\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Dicha decisi\u00f3n fue notificada mediante auto del 28 de febrero de 2020 proferido por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero. Cuaderno 1, folio 127. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cArt\u00edculo 59. Cambio de jurisprudencia. Mientras la Sala Plena adopta la decisi\u00f3n (\u2026) se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos. En todo caso, el proceso deber\u00e1 ser decidido en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses previstos para los casos de tutela, contado a partir del momento en que la Sala Plena asume la competencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podr\u00e1 excepcionalmente ordenar que se suspendan los t\u00e9rminos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensi\u00f3n no se extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Se se\u00f1alaron como causales de impedimento del funcionario judicial, el hecho de haber \u201cmanifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso\u201d o \u201c[haber]participado dentro del proceso\u201d establecidas en los numerales 4 y 6 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cArt\u00edculo 99. En los asuntos de tutela. En la revisi\u00f3n de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal deber\u00e1 declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocer\u00e1 del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selecci\u00f3n, Revisi\u00f3n o Plena, seg\u00fan el caso. En el evento de esta disposici\u00f3n se observar\u00e1 el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se se\u00f1al\u00f3 como causal de impedimento del funcionario judicial, la causal prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establece \u201c[q]ue el funcionario judicial, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o alg\u00fan pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u201cArt\u00edculo 99. En los asuntos de tutela. En la revisi\u00f3n de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal deber\u00e1 declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocer\u00e1 del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selecci\u00f3n, Revisi\u00f3n o Plena, seg\u00fan el caso. En el evento de esta disposici\u00f3n se observar\u00e1 el tr\u00e1mite contemplado en el art\u00edculo 27 del Decreto 2067 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>75 Por un error en la recepci\u00f3n de los documentos remitidos el 8 de julio de 2021, esta comunicaci\u00f3n fue conocida por el despacho sustanciador hasta el 30 de septiembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>76 En efecto, el apoderado de PROACTIVA adjunto a dicha comunicaci\u00f3n: (i) Contestaci\u00f3n de la demanda reformada el d\u00eda 6 de mayo del 2011 por parte de la UAESP; (ii) Demanda de Reconvenci\u00f3n formulada por UAESP el d\u00eda 6 de mayo del 2011; (iii) Acta n\u00famero 5 del Tribunal de Arbitramento correspondiente a la audiencia del 22 de junio del 2011; (iv) Memorial que solicita aclaraci\u00f3n del laudo, presentada por PROACTIVA; y (v) Acta n\u00famero 40 del Tribunal de Arbitramento correspondiente a la audiencia del 30 de noviembre del 2012, en la cual fue resuelta la solicitud de aclaraci\u00f3n. Estas pruebas fueron cuestionadas por los miembros Tribunal Arbitral fenecido, en escrito del 20 de septiembre de 2021, las cuales calific\u00f3 de \u201cinanes, f\u00fatiles e inconducentes\u201d frente al tema que subyace el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente electr\u00f3nico. Memorial actualizado de fecha 13 de septiembre de 2021, remitido v\u00eda electr\u00f3nica por el apoderado de PROACTIVA, doctor Hernando Yepes Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente electr\u00f3nico. Comunicaci\u00f3n del 12 de noviembre de 2021, remitido por el doctor Hernando Yepes Arcila. \u00a0<\/p>\n<p>79 En el mismo escrito donde insisti\u00f3 en el derecho de petici\u00f3n presentado para solicitar informaci\u00f3n respecto de las actuaciones del doctor Yepes Arcila en condici\u00f3n de conjuez de la Corte Constitucional, el apoderado de la UAESP se pronunci\u00f3 sobre el escrito remitido al Magistrado Rojas R\u00edos expresando que \u201cresultari\u0301a a todas luces inaceptable que un apoderado, a pretexto de la informalidad que caracteriza la [a]ccio\u0301n de [t]utela, busque imponer condiciones en la Corporacio\u0301n que lo ha distinguido como su conjuez\u201d. Expediente electr\u00f3nico, escrito del 19 de noviembre de 2021 remitido por el doctor G\u00f3mez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver, Expediente electr\u00f3nico. Comunicaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2021 remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico por el doctor Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, Expediente electr\u00f3nico. Comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2021 remitida v\u00eda correo electr\u00f3nico por el doctor Enrique G\u00f3mez Mart\u00ednez. Mediante Oficio no. 032 del 30 de noviembre de 2021, la abogada sustanciadora de la Sala Plena, Marinela Quintero P\u00e9rez, dio respuesta a dicha solicitud informando que no se encontraron registros de ingreso a la Corporaci\u00f3n y que, respecto de los asuntos jur\u00eddicos conocidos por el doctor Yepes Arcila, \u201cel 18 de noviembre de 2021, mediante sorteo fue seleccionado para definir el impedimento presentado por el Magistrado Alejandro Linares en el caso de la despenalizacio\u0301n del aborto\u201d. Con base en esta informaci\u00f3n, mediante escrito del 2 de diciembre de 2021, el apoderado de la UAESP puso de presente ante la Sala Plena el hecho de que, de aceptar su designaci\u00f3n como conjuez del impedimento presentado por el Magistrado Linares en los expedientes D-13956 y D-13856, el doctor Yepes estar\u00eda actuando en una doble condici\u00f3n de juez y parte, materializ\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n de \u201cdouble hatting\u201d a \u201ctodas nociva e indeseable\u201d frente a la independencia \u00a0e imparcialidad que debe regir la actuaci\u00f3n de los magistrados y conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>82 Expediente electr\u00f3nico. Memorial de la UEASP del 11 de noviembre de 2021. Dicho memorial incluye una serie de anexos en los que se evidencia que a pesar de que el 15 de noviembre de 2012 PROACTIVA tuvo certeza de la inhibici\u00f3n respecto de las pretensiones de efectos econ\u00f3micos no reform\u00f3 la demanda, sino hasta 1 a\u00f1o y 8 meses despu\u00e9s, habi\u00e9ndose caducado la acci\u00f3n el 29 de marzo de 2013, transcurridos m\u00e1s de 4 meses desde la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>83 Mediante oficio del 23 de septiembre de 2020, suministr\u00f3 parte de la informaci\u00f3n solicitada mediante auto 289 de 2020, correspondiente a (i) contestaci\u00f3n de la demanda radicada el 3 de septiembre de 2015 y (ii) la contestaci\u00f3n a la reforma a la demanda radicada el 3 de febrero de 2016 en el marco del proceso adelantado ante el tribunal arbitral convocado el 14 de enero de 2015 (proceso arbitral n\u00famero 3712). Asimismo, se inform\u00f3 que no se encontraron en el mencionado expediente solicitudes de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n frente al laudo arbitral del 22 de febrero de 2017. Ver cuaderno 1, folio 178. Igualmente, el 15 de abril de 2021, se dio respuesta al requerimiento formulado por el magistrado sustanciador y se hizo env\u00edo digital de la contestaci\u00f3n de la demanda surtida en el marco del proceso de acci\u00f3n de controversias contractuales entre PROACTIVA, como demandante, y la UAESP , como demandada, identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-00552-00, cuyo expediente hab\u00eda sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esa instituci\u00f3n arbitral el 21 de noviembre de 2021. Ver Expediente electr\u00f3nico. Oficio del 15 de abril de 2021 remitido por la Jefe de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliacio\u0301n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>84 El Notario 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 precisa que el expediente se encuentra archivado en 76 tomos que contienen 38.293 folios, el cual se encuentra protocolizado bajo Escritura P\u00fablica No. 1471 del 28 de agosto de 2013. Ver, Expediente Electr\u00f3nico, Comunicaci\u00f3n del Notario 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>85 Expediente Electr\u00f3nico. Oficio del 15 de abril de 2018, remitido por el Dr. Manuel J. Caroprese M\u00e9ndez, Notario 22 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Expediente electr\u00f3nico. Correo electr\u00f3nico enviado el 8 de septiembre de 2021, por parte de Andr\u00e9s Felipe Walles Valencia, secretario de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C, del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>87 Expediente electr\u00f3nico. Correo electr\u00f3nico enviado el 10 de septiembre de 2021, por parte de Andr\u00e9s Felipe Walles Valencia, secretario de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n C, del \u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente electr\u00f3nico. Memorial del 6 de mayo de 2021 remitido por los \u00e1rbitros Hernando Herrera Mercado, Sara Ordo\u00f1ez y Edgar Alfredo \u00a0Garz\u00f3n Saboy\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>89 Expediente electr\u00f3nico. Correo electr\u00f3nico del 20 de septiembre de 2021 remitido por Mar\u00eda Cristina D\u00edaz. En escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, el apoderado de PROACTIVA se\u00f1al\u00f3 que consideraba saludable la solicitud de audiencia p\u00fablica para discutir de viva voz el contenido y alcance del debate en torno a la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad. Sin embargo, expres\u00f3 su desacuerdo frente a que, en caso de realizarse dicha audiencia, se extendiera invitaci\u00f3n \u201clos funcionarios y exfuncionarios de la jurisdiccio\u0301n que en su momento profirieron las decisiones que los sen\u0303ores a\u0301rbitros, coadyuvados por UAESP, consideran equivocadamente que constituyen respaldo de los errores del laudo\u201d. Ver, expediente digital. Escrito del 18 de noviembre de 2021 remitido por PROACTIVA. \u00a0<\/p>\n<p>90 Secretari\u0301a General remitio\u0301 la peticio\u0301n al despacho del magistrado Sustanciador mediante correo electro\u0301nico del 22 de septiembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Consider\u00f3 que \u201cen los escritos que se hicieron llegar a la Corte fueron suficientemente expuestas las posturas divergentes de las partes y de los intervinientes frente al asunto objeto de controversia. Adem\u00e1s, fueron allegadas numerosas pruebas en sede de revisi\u00f3n que permitieron profundizar y aclarar los distintos argumentos formulados tanto por la sociedad demandante como de las dem\u00e1s personas que demostraron inter\u00e9s por intervenir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>92 En esta sentencia se marc\u00f3 la transici\u00f3n de la tesis de \u201cv\u00edas de hecho\u201d utilizada con anterioridad para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>94 Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales o de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos (\u2026), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u201d. Sobre estos requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-147 de 2020, SU-379 de 2019, T-066 de 2019 y T-042 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>95 Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 1996 y SU-391 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>100 Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto procedimental \u201cel actor deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021, citando la sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>108 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>109 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>110 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>111 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>112 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>114 Esta primera garant\u00eda comprende los siguientes elementos: (i) el derecho de acci\u00f3n; (ii) a contar con procedimientos id\u00f3neos y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de derechos y obligaciones[5]; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>115 La segunda garant\u00eda, se refiere a \u00a0el derecho a (i) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas; (ii) que \u00e9stas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (iii) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (iv)\u00a0 que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (v) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. Corte Constitucional, sentencia T-799 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>116 Esta \u00faltima incluye (i) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (ii) se cumpla lo previsto en esta. Corte Constitucional, sentencias T-538 de 1994, T-268 de 1996, T-799 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>117 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>118 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional, sentencia T-131 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>120 Seg\u00fan la sentencia C-590 de 2005, los requisitos o causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>122 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l inciso 3 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u00a0Esta habilitaci\u00f3n constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a trav\u00e9s de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jur\u00eddica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. Precisamente el car\u00e1cter jurisdiccional y sus efectos implican que los laudos arbitrales se asimilan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>124 La Corte Constitucional se ha tenido la oportunidad de definir el proceso arbitral en varias ocasiones. Al respecto, ver entre otras: sentencias C-947, C-170 de 2014, C-305 de 2013, C-186 de 2011 y m\u00e1s recientemente T-131 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>125 Corte Constitucional, sentencias SU-033 de 2018 y T-354 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias SU-174 de 2007 y SU-033 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>129 Ver, entre otras, sentencia T-727 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Ley 1563 de 2012. ART\u00cdCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACI\u00d3N.\u00a0Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que deber\u00e1 interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicaci\u00f3n de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n o la de la providencia que resuelva sobre su aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o adici\u00f3n. Por secretar\u00eda del tribunal se correr\u00e1 traslado a la otra parte por quince (15) d\u00edas sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, el secretario del tribunal enviar\u00e1 los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>131 Ley 1563 de 2012. ART\u00cdCULO 45. RECURSO DE REVISI\u00d3N.\u00a0Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulaci\u00f3n, son susceptibles del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por las causales y mediante el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, quien tuvo oportunidad de interponer el recurso de anulaci\u00f3n no podr\u00e1 alegar indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n. Cuando prospere el recurso de revisi\u00f3n, la autoridad judicial dictar\u00e1 la sentencia que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto, ver los art\u00edculos 250 de la Ley 1437 de 2011 o 355 de la Ley 1564 de 2012, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Constitucional, sentencia T-288 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>134 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 250. \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>135 \u201cArt\u00edculo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n de una providencia, solo quedar\u00e1 ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>136 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>137 Corte Constitucional, sentencia T-738 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>138 Seg\u00fan consta en Cuaderno 2 folios 69-70. \u00a0<\/p>\n<p>139 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 Debe recordarse que el inciso 3 del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los particulares pueden ser transitoriamente investidos de la funci\u00f3n de administrar justicia para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u00a0Esta habilitaci\u00f3n constituye el fundamento constitucional para que los particulares administren justicia a trav\u00e9s de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos como el arbitramento, cuya naturaleza jur\u00eddica comporta un acto jurisdiccional cuyas actuaciones tienen el alcance de surtir efectos de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>141 Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9, Derecho Procesal Administrativo, Editorial Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez, Bogot\u00e1, 2006, pag. 100. Sobre este la finalidad de la caducidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-115 de 1998 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa ley establece un t\u00e9rmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 del C.C.A.), de manera que al no promoverse la acci\u00f3n dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant\u00eda para la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>143 Fernando Hinestrosa, Tratado de las Obligaciones, Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, p\u00e1gs.. 853-54. \u00a0<\/p>\n<p>144 Para fines ilustrativos, a continuaci\u00f3n se incluye un cuadro comparativo respecto de la operancia de la caducidad en la Ley 1437 de 2011, y el CPACA, lo anterior con el fin de demostrar que las dos disposiciones mantienen la misma regla: \u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 164 de la Ley 1437 de 2011\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arti\u0301culo 136 del Co\u0301digo Contencioso Administrativo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad para presentar la demanda. \u201cLa demanda debera\u0301 ser presentada: (&#8230;) 2. En los siguientes te\u0301rminos, so pena de que opere la caducidad: (&#8230;) j) En las relativas a contratos el te\u0301rmino para demandar sera\u0301 de dos (2) an\u0303os que se contara\u0301n a partir del di\u0301a siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.(&#8230;) En los siguientes contratos, el te\u0301rmino de dos (2) an\u0303os se contara\u0301 asi\u0301: (&#8230;)iv) En los que requieran de liquidacio\u0301n y esta sea efectuada unilateralmente por la administracio\u0301n, desde el di\u0301a siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; (&#8230;)\u201d\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caducidad de las acciones. \u201c(&#8230;) 10. En las relativas a contratos, el te\u0301rmino de caducidad sera\u0301 de dos (2) an\u0303os que se contara\u0301 a partir del di\u0301a siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. \/\/ En los siguientes contratos, el te\u0301rmino de caducidad se contara\u0301 asi\u0301: (&#8230;) \/\/ d) En los que requieran de liquidacio\u0301n y e\u0301sta sea efectuada unilateralmente por la administracio\u0301n, a ma\u0301s tardar dentro de los dos (2) an\u0303os, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administracio\u0301n no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el intereado podra\u0301 acudir a la jurisdiccio\u0301n para obtener la liquidacio\u0301n en sede judicial a ma\u0301s tardar dentro de los dos (2) an\u0303os siguientes al incumplimiento de la obligacio\u0301n de liquidar (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 Cabe recordar que en la ratio decidendi de la sentencia C-662 de 2004, en la que la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 11 de la ley 794 de 2003, qued\u00f3 establecido que en el evento en que resulte pr\u00f3spera la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria o compromiso arbitral, el juez de conocimiento deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino razonable para la integraci\u00f3n un tribunal arbitral teniendo en cuenta para ello factores econ\u00f3micos, de inter\u00e9s de las partes, de prescripci\u00f3n y caducidad de los derechos, etc. De manera tal que, una vez trabada la controversia y definida la jurisdicci\u00f3n, las partes encuentren claridad en los l\u00edmites temporales a la definici\u00f3n de sus derecho (ver supra, n\u00fam. 47). As\u00ed, advertida la falta de jurisdicci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha autoridad judicial otorg\u00f3 un t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda ante el segundo Tribunal Arbitral, y respet\u00f3 el hito de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en concordancia con la regla expuesta en la sentencia referida. En contraste, se puede se\u00f1alar que Proactiva propone un asunto diferente a la regla de la sentencia C-662 de 2004, de acuerdo con el cual la decisi\u00f3n sobre la falta de jurisdicci\u00f3n define un nuevo hito para la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, pretensi\u00f3n que desborda la regla de la mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>146 Al t\u00e9rmino de caducidad debe adicionarse la suspensi\u00f3n prevista en la Ley 640 de 2001, por cuenta de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad (un mes y trece d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>147 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>148 Ver p\u00e1ginas 68 y 69 de Laudo Arbitral del 22 de febrero de 2017. Primera Pretensi\u00f3n Declarativa del Primer Grupo de Pretensiones Subsidiarias \u201cPRIMERA: Que \u00a0se \u00a0declare \u00a0la \u00a0nulidad \u00a0total \u00a0o \u00a0parcial \u00a0de \u00a0laResoluci\u00f3n \u00a0No. 677 \u00a0de fecha \u00a020 \u00a0de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02010, \u00a0expedida \u00a0por \u00a0la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa \u00a0Especial \u00a0de Servicios \u00a0P\u00fablicos \u2013UAESP, \u00a0y \u00a0notificada a \u00a0Proactiva \u00a0Do\u00f1a \u00a0Juana \u00a0E.S.P. \u00a0S.A., \u00a0por edicto \u00a0desfijado \u00a0el \u00a022 \u00a0de \u00a0octubre \u00a0de \u00a02010, \u201cPor \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0liquida \u00a0unilateralmente \u00a0el Contrato No. C-011 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>149 El Tribunal Arbitral resolvi\u00f3 decretar: \u201cSexto.-Denegar laprimera pretensi\u00f3n declarativa y sus siete subsidiarias del primer grupo \u00a0de \u00a0pretensiones \u00a0subsidiarias,as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0segunda \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0declarativa \u00a0del mismo grupo consecuencial de las anteriores;por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Sobre este concepto puede mencionarse que, por ejemplo, el art\u00edculo 74 de la Ley 222 de 1983 establec\u00eda que: \u201cSe entiende que no hay denegaci\u00f3n de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acci\u00f3n que, conforme a las leyes colombianas, puedan emplearse ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 La caducidad ha sido entendida como la extinci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n por cualquier causa como el transcurso del tiempo. De manera m\u00e1s precisa esta Corte, en la sentencia SU-498 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla caducidad hace referencia al ejercicio de la acci\u00f3n dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n para la definici\u00f3n judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU103\/22 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Deben reunirse los requisitos generales y espec\u00edficos contra providencias judiciales\/ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL-Reglas aplicables \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}