{"id":28318,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su109-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su109-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su109-22\/","title":{"rendered":"SU109-22"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia SU109\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Medidas sanitarias de aislamiento preventivo en pandemia COVID-19, para adultos mayores de 70 a\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el criterio de la edad, en concreto el de tener 70 a\u00f1os o m\u00e1s (\u2026), fue el \u00fanico factor que se tuvo en cuenta para establecer las condiciones en que estas personas deb\u00edan inicialmente vivir durante la pandemia de COVID-19. La Sala Plena concluye que no era necesario someter a los accionantes a un aislamiento preventivo obligatorio en condiciones diferentes al resto de la poblaci\u00f3n adulta colombiana. Por ello, para la Sala el tratamiento diferenciado del que fue objeto los accionantes no se encuentra constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana que, adem\u00e1s, afect\u00f3 a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional y signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes y al derecho al trabajo (\u2026) en su faceta de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Medidas sanitarias de aislamiento preventivo perdieron vigencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n objetiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido\/DERECHO Y PRINCIPIO A LA IGUALDAD-Concepto relacional\/TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), cuando el Legislador o la administraci\u00f3n acudan a la edad para establecer un par\u00e1metro m\u00ednimo, al no tratarse en ese evento de un criterio sospechoso o semisospechoso, se debe dar aplicaci\u00f3n a un test de igualdad de intensidad d\u00e9bil o leve. Por su parte, cuando estos apelen al citado criterio para establecer un tope m\u00e1ximo, al s\u00ed considerarse como criterio semisospechoso, lo apropiado es aplicar un test de igualdad de intensidad intermedia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>RESTRICIONES AL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/MEDIDAS DE TIPO PERFECCIONISTA Y MEDIDAS DE TIPO PROTECCIONISTA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\/LIBERTAD DE LOCOMOCION EN ESTADOS DE EXCEPCION-L\u00edmites<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n reforzada\/DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensi\u00f3n\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.953.574. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ricardo Hern\u00e1ndez Le\u00f3n en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.023.514. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rudolf Hommes y otros en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.062.133. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dolcey Casas Rodr\u00edguez en contra de la Naci\u00f3n, la Presidencia de la Republica, los ministerios del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Protecci\u00f3n Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de (i) la sentencia del 30 de abril de 2020 del Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 (T-7.953.574); (ii) la sentencia del 10 de agosto de 2020 de la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modific\u00f3, adicion\u00f3 y revoc\u00f3 parcialmente el fallo proferido el 2 de julio de 2020 por el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 (T-8.023.514), y (iii) la sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 21 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (T-8.062.133), las cuales se encuentran acumuladas en una misma actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.953.574<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 16 de abril de 2020, Ricardo Hern\u00e1ndez Le\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de la cual pretende la protecci\u00f3n del adulto mayor y la libertad de locomoci\u00f3n, frente a las medidas de confinamiento adoptadas por las entidades accionadas en raz\u00f3n a la pandemia generada por el COVID-19. Para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el accionante ten\u00eda 80 a\u00f1os de edad. Indica que es administrador de empresas, escritor, personero comunitario y graduado en derechos humanos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que normalmente hace gestiones ante distintas oficinas, escribe libros y, entre sus actividades, se re\u00fane con sus amigos para departir y discutir de temas sociales, econom\u00eda y pol\u00edtica. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que no fuma, no bebe licor y hace caminatas todos los d\u00edas m\u00ednimo una hora, como se lo ordena el m\u00e9dico. Explica que de tener una vida activa como la descrita pas\u00f3 \u201ca una c\u00e1rcel\u201d y, como tal, se le est\u00e1n violando sus derechos, lo cual le ocasiona depresi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Pretensiones y fundamentos<\/p>\n<p>2. El accionante solicit\u00f3 \u201cun salvoconducto para hacer [su] vida normal\u201d, comprometi\u00e9ndose a \u201ccumplir con las normas de las autoridades\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Respuestas de las entidades accionadas<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 457 de 2020, a trav\u00e9s del cual orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio. El citado decreto exceptu\u00f3 de esta medida algunas actividades, dentro de las cuales no se incluyen las que pretende desarrollar el accionante. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 470 de 2020, por medio de la cual se dispuso el aislamiento preventivo de adultos mayores en centros de larga instancia y el cierre parcial de actividades de centros vida y centros d\u00eda. Esto, \u201cteniendo en cuenta que las personas adultas mayores que hacen uso de estos servicios se constituyen en poblaci\u00f3n vulnerable frente al coronavirus COVID 19\u201d. Seg\u00fan la entidad accionada, esta \u201cmedida es obligatoria para las personas adultas mayores que viven con en [sic] su propio hogar dentro del territorio nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta que la precitada medida se adopt\u00f3 por una entidad del orden nacional, la accionada argument\u00f3 que le asiste \u201cfalta de competencia para expedir el salvo conducto solicitado por el accionante\u201d. Asimismo, indic\u00f3 que se trata de \u201cuna petici\u00f3n improcedente e inoportuna\u201d, dadas las circunstancias y \u00a0\u201cque el accionante hace parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable ante la pandemia por la edad que tiene\u201d. Por \u00faltimo, aleg\u00f3 que hay una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no \u201cse evidencia vulneraci\u00f3n alguna por parte de alguna entidad distrital sobre los derechos invocados por el accionante\u201d. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y que se declarara \u201cexenta de responsabilidad sobre los hechos narrados por el accionante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. La juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, al considerar que no se le estaba vulnerando derecho alguno. Como fundamento, refiri\u00f3 que el derecho a la libre locomoci\u00f3n no es un derecho absoluto. Asimismo, con base en los art\u00edculos 49 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 10 de la Ley 1751 de 2015, indic\u00f3 que \u201ccorresponde al estado y a la comunidad en general realizar todas las acciones dispuestas por las entidades competentes para mitigar el contagio de la enfermedad denominada Covid-19 y velar por el cuidado integral de la salud propia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. De esta manera, consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional en comento era improcedente por cuanto, al realizar una ponderaci\u00f3n de derechos, no era posible \u201cdar prevalencia al derecho a la libre circulaci\u00f3n\u201d, cuando est\u00e1n en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y dem\u00e1s integrantes de la comunidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 no tuvo la intenci\u00f3n de restringir el derecho a la circulaci\u00f3n o la autonom\u00eda de las personas, sino que \u201cresponde al deber de solidaridad de la sociedad\u201d frente a la poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os. En ese sentido, la primera instancia consider\u00f3 que \u201cel aislamiento preventivo obligatorio garantiza el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia\u201d y, por ello, es necesario dar cumplimiento a las medidas adoptadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-8.023.514<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. El 16 de junio de 2020, Rudolf Manuel Hommes Rodr\u00edguez y veinticuatro personas m\u00e1s presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica y los ministerios del Interior y de Salud y Protecci\u00f3n Social. Argumentaron que con las medidas sanitarias dirigidas exclusivamente a los adultos mayores de 70 a\u00f1os, adoptadas a trav\u00e9s de las resoluciones 464 y 844 de 2020 y los decretos 749 y 847 de 2020, se vulneraron sus derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Los accionantes indican que si bien la acci\u00f3n de tutela \u201cno fue prevista en el ordenamiento jur\u00eddico para impugnar actos de car\u00e1cter general y abstracto\u201d, acuden a esta por las siguientes razones. Primero, \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable\u201d. Lo anterior, por cuanto las medidas cuestionadas son discriminatorias y violatorias de los derechos invocados. Segundo, porque \u201cel medio ordinario de defensa judicial\u201d, que tambi\u00e9n activar\u00edan, \u201cpuede tomar varios meses (o incluso a\u00f1os) en resolverse y podr\u00eda resultar siendo ineficaz\u201d para proteger sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1alan que las medidas son discriminatorias habida cuenta de que apelan \u201ca la edad como un criterio de diferenciaci\u00f3n\u201d. Por esta raz\u00f3n, para explicar por qu\u00e9 en su criterio estas vulneran sus derechos consideran que lo correcto es acudir a un test intermedio de razonabilidad. En ese sentido, indican que el fin perseguido con la medida de aislamiento obligatorio de personas mayores de 70 a\u00f1os, adoptada mediante las resoluciones 464 y 844 de 2020, \u201ces altamente paternalista\u201d y, como tal, inconstitucional e ileg\u00edtimo. A su juicio, esta medida impone una restricci\u00f3n severa de derechos \u201cque no es impuesta al resto de la poblaci\u00f3n, al tiempo que se [les] infantiliza, humilla y se [les] trata como personas no aut\u00f3nomas\u201d. Argumentan que, mientras a las dem\u00e1s personas se les aplica el denominado asilamiento inteligente, a los mayores de 70 a\u00f1os se les extiende el aislamiento obligatorio \u201cy nada garantiza que este per\u00edodo bajo la l\u00f3gica gubernamental no termine por extenderse\u201d. Por lo tanto, alegan que como grupo de especial protecci\u00f3n constitucional se les obliga a soportar una carga desproporcionada que no deben resistir los otros grupos con alto riesgo de afectaci\u00f3n por el COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensiones y fundamentos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Los accionantes solicitan el amparo de los derechos a la igualdad en conexidad con la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En concreto, piden que se ordene (i) \u201cinaplicar las resoluciones 464 y 844 de 2020 [\u2026] en lo relativo a las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os\u201d; (ii) \u00a0inaplicar \u201clos decretos 749 y 847 de 2020 en cuanto imponen una restricci\u00f3n m\u00e1s severa para realizar ejercicio y que a ellos se aplique la norma prevista para los adultos menores de 70 a\u00f1os, a saber, que pueden salir para realizar ejercicio hasta por dos horas todos los d\u00edas\u201d, y (iii) \u201cextender los efectos de este fallo no solo a los peticionarios sino a todos los ciudadanos que ven vulnerados sus derechos fundamentales con estas resoluciones sin necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para ello\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuestas de las entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. La Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, por una parte, indic\u00f3 que la evoluci\u00f3n del COVID-19 ha llevado a que los gobiernos a nivel mundial actualicen de forma constante las pol\u00edticas para afrontar la dif\u00edcil situaci\u00f3n causada por el virus. Es as\u00ed como, \u201ccon el objetivo de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del covid-19 en poblaci\u00f3n vulnerable\u201d, el Gobierno ha expedido, entre otras medidas sanitarias, la de aislamiento preventivo de personas mayores de 70 a\u00f1os. Estas medidas, en todo caso, establecen, de un lado, la posibilidad de que estas personas puedan salir en determinadas circunstancias y, de otro, unas condiciones especiales para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, entre otros aspectos. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que a esta poblaci\u00f3n \u201cse le est\u00e1[n] garantizando [\u2026] las condiciones para que permanezcan en su hogar, destacando que son medidas de car\u00e1cter preventivo, obligatorio y transitorio\u201d. Por otra parte, esta secretar\u00eda argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de los accionantes versan sobre actos dictados por \u00f3rganos del orden nacional y, como tal, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. El Ministerio del Interior plante\u00f3 dos argumentos en su defensa: (i) falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y (ii) improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otros medios de defensa. Respecto de lo primero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe nexo de causalidad\u201d entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y una \u201cacci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de este Ministerio\u201d, habida cuenta de que dentro de sus funciones no est\u00e1 la de \u201cexpedir normas referentes a la salud p\u00fablica\u201d. En ese sentido, aleg\u00f3 no tener responsabilidad respecto de los hechos que presuntamente vulneran los derechos de los accionantes. Frente a lo segundo, argument\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que \u201clos accionantes cuentan con otros medios administrativos y judiciales que [\u2026] les permite hacer valer sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u2013DAPRE\u2013 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se declarara improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa o, en su defecto, que se negara, por no haber una vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes. En primer lugar, se refiri\u00f3 a los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo indicado por los accionantes, las medidas sanitarias cuestionadas est\u00e1n debidamente fundamentadas. Asimismo, indic\u00f3 que algunos supuestos f\u00e1cticos son apreciaciones subjetivas de los actores. En segundo lugar, explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten el SARS-CoV2 (virus) y el COVID-19 (enfermedad). Precis\u00f3 que aquel tiene una alta tasa de contagio y que las personas mayores de 70 a\u00f1os son m\u00e1s vulnerables ante el contagio del virus. Adicionalmente, indic\u00f3 que en Colombia, a junio de 2020, el n\u00famero de personas mayores de 70 contagiadas es bajo, debido al aislamiento preventivo obligatorio. Sin embargo, la tasa de mortalidad en este grupo etario es m\u00e1s alta en comparaci\u00f3n con otros grupos poblacionales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la restricci\u00f3n \u201cal derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de los ciudadanos est\u00e1 plenamente justificada en la protecci\u00f3n del derecho a la salud y a la vida de la comunidad\u201d. Pues, ante la ausencia de otras medidas igualmente id\u00f3neas para prevenir el contagio o tratar la enfermedad, las de aislamiento, que son transitorias, resultan necesarias e imprescindibles para salvaguardar los derechos descritos. Agreg\u00f3 que a trav\u00e9s de las excepciones a las medidas se garantiza el goce del n\u00facleo esencial de los derechos en cuesti\u00f3n. Esto, tambi\u00e9n respecto de los adultos mayores de 70 a\u00f1os, quienes tienen condiciones m\u00ednimamente diferentes en comparaci\u00f3n con otros grupos poblacionales, \u201cen raz\u00f3n a las diversas condiciones de vulnerabilidad frente al contagio y los efectos del mismo en la salud\u201d. En ese sentido, argument\u00f3 que la medida de asilamiento de personas mayores de 70 a\u00f1os \u201cno es \u2018sever\u00edsima\u2019 ni anula su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, en el contexto de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d, dado que no dista mucho de las medidas aplicables al resto de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>16. En cuarto lugar, adujo que las medidas en cuesti\u00f3n tienen \u201cfundamento constitucional en el principio de solidaridad\u201d, el cual, \u201caplica para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud -en forma individual y colectiva- dentro del marco del Sistema de Seguridad Social en salud\u201d. De esta manera, en criterio del DAPRE, las medidas, al estar amparadas en el citado principio, persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y son razonables y proporcionales. En quinto lugar, se\u00f1al\u00f3 que las medidas dirigidas a los adultos en referencia no son discriminatorias, habida cuenta de que este grupo poblacional no se encuentra en las mismas condiciones que otros grupos para afrontar la pandemia. En ese sentido, \u201cun tratamiento diferencial no solo est\u00e1 justificado, sino que adem\u00e1s es necesario para atender adecuadamente sus necesidades y las de la poblaci\u00f3n en general\u201d. Lo anterior lo respalda en lo se\u00f1alado por organismos internacionales y nacionales especializados en la materia. Por lo tanto, afirm\u00f3 que \u201cel Gobierno nacional no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de locomoci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad de las personas demandantes\u201d. En sexto y \u00faltimo lugar, el DAPRE aleg\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dado que los accionantes no allegaron los documentos que acreditaran que son mayores de 70 a\u00f1os y, por ende, destinatarios de las medidas cuestionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>17. La respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es similar a la del DAPRE, raz\u00f3n por la cual, la Sala se remite al resumen previamente realizado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2.3. \u00a0Pruebas practicadas en primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>19. El Instituto de Envejecimiento de la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana dio respuesta a unos interrogantes formulados por la juez de primera instancia. Frente al impacto del aislamiento prolongado en la salud de los mayores de 70 a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo toda medida de esta \u00edndole de alto impacto en beneficio de esta poblaci\u00f3n, no deja de tener efectos indeseables, que, en algunos casos, incide notoriamente en su estado de salud o en su calidad de vida\u201d. Se refiri\u00f3 a un comunicado de la Sociedad Brit\u00e1nica de Geriatr\u00eda (SBG) en el que se afirma que las medidas \u201chan llevado a niveles peligrosamente bajos de actividad f\u00edsica\u201d, lo cual tiene consecuencias para la salud f\u00edsica y mental y la calidad de vida. Se\u00f1al\u00f3 que en esto coinciden otros art\u00edculos en la materia, cuyo fundamento son \u201crecomendaciones de expertos y no en ensayos controlados\u201d, pero \u00a0tienen un \u201cgrado de recomendaci\u00f3n v\u00e1lido y aceptable\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. Sobre los efectos mentales que produce el asilamiento preventivo obligatorio, indic\u00f3 que los m\u00e1s frecuentes \u201cson ansiedad, depresi\u00f3n, trastorno del sue\u00f1o e irritabilidad\u201d. Asimismo, trajo a colaci\u00f3n un documento de la Sociedad Espa\u00f1ola de Geriatr\u00eda (SEG), en el que se hace referencia al estr\u00e9s postaislamiento y al estr\u00e9s sostenido en personas con enfermedades mentales. Al respecto, indic\u00f3 que, en especial, los adultos mayores con demencia y que sal\u00edan de su casa, \u201cpueden ver con mayor frecuencia estos problemas mentales\u201d. Respecto de las recomendaciones durante el aislamiento de personas mayores de 70 a\u00f1os, refiri\u00f3 varias actividades que estar\u00edan \u201cajustadas a nuestro contexto y aplicables por regiones en diferentes fases\u201d. Entre otras, \u201c[s]alir a caminar, iniciando por las personas de menor riesgo y luego con las de mayor riesgo, acompa\u00f1adas estas \u00faltimas de un solo cuidador\u201d. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201c[l]a posibilidad de contraer la enfermedad es igual para todo el mundo\u201d, aunque la tasa de mortalidad depende de la edad, siendo esta menor a edad m\u00e1s baja.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Intervenci\u00f3n de entidades e instituciones invitadas por la juez de primera instancia para opinar sobre la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>21. El Instituto Nacional de Salud \u2013INS\u2013 sugiere que no se acceda \u201ca las pretensiones de los accionantes\u201d. Esto, por cuanto las medidas adoptadas por el Gobierno respecto de los mayores de 70 a\u00f1os \u201cson acordes con las obligaciones del Estado de proteger y garantizar el derecho a la salud [\u2026] en cumplimiento de la especial protecci\u00f3n constitucional y legalmente\u201d reconocida a las personas mayores. Adem\u00e1s, tienen sustento en informaci\u00f3n cient\u00edfica y t\u00e9cnica, que da cuenta de que \u201c[e]l grupo de edad de mayores de 70 a\u00f1os se ha identificado como uno de los de mayor riesgo de complicaciones y muerte por COVID-19\u201d. En ese sentido, estas medidas \u201cbuscan reducir el riesgo de contagio a la poblaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, la tasa de letalidad. De igual manera, se trata de medidas \u201ctransitorias y ajustables\u201d seg\u00fan el comportamiento de la enfermedad en el pa\u00eds y contemplan algunas excepciones, con el fin de que haya \u201cequilibrio entre [la] vida [de los mayores de 70 a\u00f1os], la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, el trabajo, la recreaci\u00f3n y la salud mental\u201d. Con base en lo anterior, el INS argumenta que no advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ya que las medidas no son \u201ccaprichosas o injustificadas\u201d, sino que, est\u00e1n basadas en estudios y recomendaciones \u201cy en ellas se desarrolla el deber del Estado de velar por el bienestar, la salud y la vida de esta poblaci\u00f3n, as\u00ed como prevenir y mitigar el impacto que el COVID-19 puede acarrear en ellos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>22. El Departamento de Salud P\u00fablica de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, entre otras cosas, hizo una explicaci\u00f3n del principio de proporcionalidad, el derecho fundamental a la libre circulaci\u00f3n, la biopol\u00edtica y el comunitarismo. Asimismo, indic\u00f3 que el distanciamiento social se justifica para evitar el contagio del virus, cuya tasa de reproducci\u00f3n \u201ces de las m\u00e1s altas en comparaci\u00f3n con otras enfermedades de su tipo\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]proximadamente uno de cada cinco individuos en todo el mundo podr\u00eda tener un mayor riesgo de COVID-19 grave, en caso de infectarse, debido a condiciones de salud subyacentes, pero este riesgo var\u00eda considerablemente seg\u00fan la edad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Concepto de entidades requeridas por la juez de primera instancia para opinar sobre la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>23. La Procuradur\u00eda 187 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogot\u00e1, de un lado, argument\u00f3 que no es posible atender la petici\u00f3n de extender los efectos del fallo a todos los ciudadanos que se vean afectados con los actos cuestionados. Esto, por cuanto la declaratoria del efecto inter comunis de un fallo de tutela es una competencia excepcional y exclusiva de la Corte Constitucional. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Esto, habida cuenta de que el medio de control de nulidad es un mecanismo eficaz para que los accionantes aleguen sus reparos frente a las medidas y, en el marco de tr\u00e1mite es posible solicitar medidas cautelares de urgencia. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que \u201cdentro del plenario no fue allegado por los accionante pruebas que demuestren un perjuicio irremediable en concreto\u201d, que hiciera procedente de forma transitoria la acci\u00f3n de tutela. Por ende, solicit\u00f3 que el amparo fuese negado por ser improcedente, en los t\u00e9rminos del numeral 5 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>24. La juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes y de los adultos mayores de 70 a\u00f1os residentes y domiciliados en Colombia. En primer lugar, consider\u00f3 que la tutela es procedente, toda vez que no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz a trav\u00e9s del cual se puedan proteger los derechos fundamentales invocados en el caso concreto. Por una parte, descart\u00f3 \u201cque el medio de control id\u00f3neo sea el control autom\u00e1tico de nulidad por inconstitucionalidad\u201d, dado que las medidas en cuesti\u00f3n no se relacionan con la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Por otra, se\u00f1al\u00f3 que el medio de control de nulidad no ser\u00eda eficaz, en raz\u00f3n al tiempo que los adultos mayores habr\u00edan estado aislados para el momento en que se profiera una decisi\u00f3n, \u201csiendo inminente el perjuicio\u201d. Este perjuicio, en criterio de la primera instancia, se configura mientras las medidas cuestionadas est\u00e9n vigentes, dado que hay conceptos cient\u00edficos que dan cuenta de las consecuencias f\u00edsicas y mentales del aislamiento preventivo obligatorio en personas mayores de 70 a\u00f1os. Adem\u00e1s, una medida cautelar, como por ejemplo la suspensi\u00f3n de las medidas cautelares, \u201cno dar\u00eda soluci\u00f3n de fondo al asunto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En segundo lugar, superado el an\u00e1lisis de procedencia, la juez de primera instancia realiz\u00f3 un juicio intermedio de igualdad, a efectos de valorar si el trato diferenciado persigue un fin constitucionalmente importante, acude a un mecanismo efectivamente conducente y si este \u201ccobija una medida proporcionada\u201d. Argument\u00f3 que encuentra \u201cfines constitucionales en la aplicaci\u00f3n de las normas en comento como sustento de la medida de confinamiento con distinci\u00f3n en un grupo etario\u201d. Adem\u00e1s, aunque la extensi\u00f3n de la cuarentena no es conducente \u201cpara proteger la salud de este grupo etario [\u2026] [cuando] exist[e] desincentivaci\u00f3n del ejercicio\u201d, lo es en cuanto a la protecci\u00f3n de la salud del resto de la poblaci\u00f3n, dada la \u201causencia [\u2026] de un m\u00ednimo b\u00e1sico para atender la emergencia sanitaria\u201d, por departamento. \u00a0No obstante, consider\u00f3 que \u201c[l]a medida adoptada es desproporcionada porque para alcanzar el mismo nivel de protecci\u00f3n de los fines constitucionales referidos se puede acudir a una medida menos restrictiva\u201d. De esta manera, argument\u00f3 que la poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os \u201cse ve en condici\u00f3n de desigualdad frente a los dem\u00e1s ciudadanos mayores edad\u201d y se ve sometida a medidas paternalistas y a un trato discriminatorio en raz\u00f3n a la edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.7. Informes de cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>27. Por un lado, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el se\u00f1or Rudolf Hommes Rodr\u00edguez y las instituciones cient\u00edficas se\u00f1aladas por la juez de tutela, con el fin de acordar las condiciones para que las personas del grupo etario en cuesti\u00f3n hicieran ejercicio en el marco de la pandemia, as\u00ed como para evaluar las medidas de aislamiento para estas personas. Despu\u00e9s de esta reuni\u00f3n hubo un intercambio de correos, en los que, por una parte, el Ministerio propuso dos alternativas para el desarrollo de actividad f\u00edsica y, por otra, el se\u00f1or Hommes Rodr\u00edguez expres\u00f3 que \u201cno [era] claro que el gobierno [tuviera] voluntad de acatar el fallo\u201d. Por otro lado, el se\u00f1or Hommes Rodr\u00edguez inform\u00f3 que se hab\u00eda presentado \u201cel medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado\u201d, contra \u201cel numeral 35 del art\u00edculo 3 del Decreto 749 de 2020 [\u2026]; el art\u00edculo 1 del Decreto 847 de 2020 [\u2026]; la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 [\u2026]; y el numeral 2.2. del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020[,] por medio del cual se modifico\u0301 el art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 385 del 17 de marzo de 2020\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>28. El fallo de primera instancia fue impugnado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el DAPRE, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio del Interior. Por su parte, los accionantes presentaron un escrito controvirtiendo los argumentos de los recurrentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>29. La Procuradora 187 Judicial I para Asuntos Administrativos aleg\u00f3 que el fallo de instancia incurri\u00f3 en dos defectos: un defecto org\u00e1nico, puesto que la juez \u201ccarec\u00eda de competencia para ordenar la inaplicaci\u00f3n y [\u2026] expedici\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, y un defecto f\u00e1ctico, toda vez que en el expediente \u201cno existe prueba que racionalmente permita inferir que alguno de los veinticinco accionante enfrentaba un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el DAPRE, primero, reiteraron que los mayores de 70 a\u00f1os enfrentan la pandemia en condiciones especiales, \u201cen tanto presentan mayores tasas de mortalidad\u201d y, de contraer el virus, tienen mayores probabilidades de requerir atenci\u00f3n en unidades de cuidados intermedios e intensivos. Segundo, precisaron que las medidas dirigidas a ese grupo etario son iguales a las del resto de los ciudadanos, salvo en lo concerniente a su extensi\u00f3n y a las condiciones para desarrollar actividad f\u00edsica. Tercero, indicaron que el trato diferenciado se justifica en raz\u00f3n a que las medidas (i) est\u00e1n encaminadas \u201ca proteger la salud en conexidad con la vida\u201d de esta poblaci\u00f3n y la comunidad; (ii) \u201cdesarrolla[n] el principio de solidaridad que sustenta la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, y (iii) \u201cno [son] discriminatoria[s] y encuentra[n] plena justificaci\u00f3n en la jurisprudencia autorizada reciente del Consejo de Estado\u201d. Cuarto, alegaron que el fallo \u201cdesbordo\u0301 los efectos inter partes que son propios de la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Quinto, recalcaron, entre otros aspectos, que \u201c[a]nte la ausencia de soluciones farmacol\u00f3gicas para el tratamiento y la cura del nuevo Coronavirus [\u2026], las medidas de aislamiento y distanciamiento social para toda la poblaci\u00f3n se erigen como las herramientas principales para atender la crisis sanitaria\u201d. Por \u00faltimo, allegaron un concepto relacionado con el aislamiento de personas mayores.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>31. El Ministerio del Interior, adem\u00e1s de coadyuvar la impugnaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el DAPRE, transcribi\u00f3 parte de un documento suscrito por la directora del INS, relacionado con la \u201ctasa de contagio y letalidad en poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os en Colombia\u201d. En este \u00faltimo se exponen, entre otros datos, la tasa de contagios y muertes por COVID-19 de adultos mayores de 70 a\u00f1os, a 7 de julio de 2020, cuyo \u00edndice de letalidad es m\u00e1s alto en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos etarios.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>32. Los accionantes se pronunciaron sobre los argumentos de los recurrentes. (i) Reiteraron que la acci\u00f3n de tutela es procedente. (ii) Afirmaron que el juez de tutela tiene la facultad de ordenar la inaplicaci\u00f3n provisional de un acto administrativo de car\u00e1cter general, \u201cmientras la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa decide sobre su constitucionalidad o legalidad\u201d. (iii) Agregaron que la inaplicaci\u00f3n de los actos deber\u00eda tener efectos para toda \u201cla poblaci\u00f3n sometida a [\u2026] dichos actos administrativos\u201d, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. (iv) Indicaron que se presenta un perjuicio irremediable para ellos, dado que a) para la fecha de vencimiento de la medida de aislamiento obligatorio de mayores de 70 a\u00f1os (31 de agosto de 2020), la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a\u00fan no se habr\u00eda pronunciado acerca de la constitucionalidad de dicha medida, y b) se ha constatado que las decisiones del Gobierno est\u00e1n encaminadas a \u201ctratarnos como personas vulnerables, fr\u00e1giles e incapaces de tomar nuestras propias decisiones\u201d, lo cual ha repercutido \u201cen el trato que recibimos de parte de otros ciudadanos e incluso de empresas\u201d. (v) Reiteraron las razones por las cuales, a su juicio, las medidas dirigidas a los mayores de 70 a\u00f1os son violatorias de los derechos a la igualdad y la libertad de locomoci\u00f3n. Y, por \u00faltimo, (vi) adujeron que el Gobierno no tiene \u00e1nimo conciliatorio para establecer las respectivas medidas sanitarias, de conformidad con lo dispuesto en el fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.9. Otras actuaciones relevantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>33. El 10 de julio de 2020, la Secretaria Jur\u00eddica del DAPRE remiti\u00f3 copia del Decreto 990 del 9 de julio de 2020. A trav\u00e9s de este Decreto, el Gobierno, entre otras cosas, derog\u00f3 el Decreto 749 de 2020, que establec\u00eda las condiciones, seg\u00fan el rango de edad, para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre en el marco de la emergencia sanitaria. Asimismo, permiti\u00f3 a los adultos mayores de 70 a\u00f1os la realizaci\u00f3n de estas actividades en las mismas condiciones que los adultos menores de esa edad. Lo anterior, tras considerar que no hab\u00eda sido posible llegar al consenso dispuesto en el fallo de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2.10. Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>34. La Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3, por una parte, que la acci\u00f3n de tutela sub examine es procedente y, de otra, que, en efecto, se \u201cvulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminaci\u00f3n y dignidad humana de los accionantes\u201d. No obstante, dispuso revocar gran parte de las \u00f3rdenes, modificar otra, as\u00ed como, adicionar una. Respecto de la procedencia, argument\u00f3 que \u201cnuestro ordenamiento contempla unos mecanismos judiciales cuyo prop\u00f3sito esta\u0301 encaminado a definir la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos generales o impersonales proferidos por el Gobierno nacional [;] actos que en este caso los accionantes cuestionan por ser violatorios de derechos fundamentales, por lo cual se erige como judicialmente id\u00f3neo\u201d. Sin embargo, encontr\u00f3 que se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable de una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, \u201cla acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n para los derechos de este grupo poblacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>35. Frente a la vulneraci\u00f3n de derechos, primero, aclar\u00f3 que la medida diferenciada de aislamiento preventivo no sigue vigente, toda vez que el Gobierno la extendi\u00f3 a \u201ctodas las personas habitantes en el pa\u00eds\u201d. No obstante, el tribunal consider\u00f3 apropiado exhortar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que \u201cse abstenga de implementar a futuro medidas que vulneren los derechos fundamentales a la igualdad, no discriminaci\u00f3n y dignidad humana de las personas adultas mayores de 70 a\u00f1os\u201d. Segundo, aplic\u00f3 un test estricto de igualdad para valorar las medidas relacionadas con el desarrollo de actividad f\u00edsica. Indic\u00f3 que \u201ctanto en el plano f\u00e1ctico como jur\u00eddico [\u2026] existe un trato desigual entre iguales, en tanto los adultos mayores de 70 a\u00f1os gozan de los mismos derechos que las personas que est\u00e1n entre los 18 y 69 a\u00f1os\u201d. En su criterio, dicho trato diferenciado \u201cno era necesari[o], y adem\u00e1s, pod\u00eda ser remplazad[o] por otras medidas menos lesivas\u201d, que de manera significativa no generaran\u201d una discriminaci\u00f3n en contra de este grupo poblacional. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la medida \u201cantes que una protecci\u00f3n deviene en discriminaci\u00f3n\u201d y \u201cafecta el principio de independencia y autorrealizaci\u00f3n\u201d. Aunado a lo anterior, sostuvo que en el caso sub examine procede un fallo con efectos inter comunis, al constarse la existencia de un grupo en condiciones objetivas similares.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, dispuso: (i) la suspensi\u00f3n transitoria de los efectos del art\u00edculo 3, numeral 35, inciso 5\u00ba del Decreto 749 de 2020; (ii) otorgar efectos inter comunis a la decisi\u00f3n, y (iii) negar las dem\u00e1s pretensiones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-8.062.133<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>37. El 13 de abril de 2020, Dolcey Casas Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n, la Presidencia de Rep\u00fablica, los ministerios del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Protecci\u00f3n Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura. Indica que tiene 77 a\u00f1os de edad, es ingeniero electricista de profesi\u00f3n y deriva su sustento de la actividad como perito auxiliar de la justicia, ya que no tiene pensi\u00f3n de vejez. Relata que ha tenido padecimientos de salud y que tiene deudas que ascienden a los trescientos millones de pesos. \u00a0Alega que las medidas de confinamiento decretadas en la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 y el Decreto 457 de 2020, en lo que respecta a las restricciones exclusivas de las personas mayores de 70 a\u00f1os, vulneran sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>38. Alega que se vulnera su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n (art. 24 C.P.) porque su oficio implica el desplazamiento a distintas zonas rurales y urbanas del pa\u00eds, pero las medidas descritas le impiden circular libremente. El derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), toda vez que no encuentra una justificaci\u00f3n para el trato diferente entre \u00e9l y un adulto mayor de \u201c62, 65, 68, 69 a\u00f1os, por ejemplo\u201d. El derecho al trabajo, habida cuenta que, al no poder movilizarse \u201ca los sitios donde ocurren los accidentes el\u00e9ctricos, no pued[e] ejecutar las actividades relacionadas\u201d con su oficio y pierde su trabajo, el cual es la \u00fanica fuente de ingreso de su familia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>40. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libre circulaci\u00f3n, igualdad, trabajo digno libertad y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad. En concreto, solicita que (i) \u201cse decrete la nulidad de la Resoluci\u00f3n 464 y del Decreto 457 de 2020 en lo concerniente al aislamiento preventivo de los adultos mayores de 70 a\u00f1os hasta el 30 de mayo de 2020\u201d y, en consecuencia, (ii) \u201cse restablezca [su] derecho constitucional a circular libremente por el territorio nacional, para poder realizar libremente [su] trabajo como Perito Auxiliar de la Justicia, Ingeniero Electricista, registrado en el Consejo Superior de la Judicatura\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>41. El Ministerio de Defensa aleg\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el mecanismo ordinario para atender la pretensi\u00f3n del accionante es el control autom\u00e1tico de los actos cuestionados, proferidos en el marco del estado de excepci\u00f3n, y (ii) hay falta de legitimaci\u00f3n por pasiva para dar \u201ccumplimiento a las pretensiones\u201d del accionante. El Ministerio de Hacienda argument\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela se fundamenta \u201cen un supuesto de vulneraci\u00f3n que no ha ocurrido\u201d; (ii) no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la revisi\u00f3n de los decretos legislativos \u201cdebe ser efectuada por la Corte Constitucional\u201d, y (iii) no se acredita un perjuicio irremediable que \u201cjustifique la procedencia transitoria\u201d \u00a0de la tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>42. El Ministerio del Interior pidi\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de esa cartera, por cuanto dentro de sus funciones no se encuentra \u201cdeterminar programas de atenci\u00f3n a trabajadores informales que desarrollen actividades de peritos como auxiliares de la justicia\u201d. Asimismo, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que el accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para \u201csolicitar la nulidad del acto administrativo que ordena el aislamiento obligatorio y la eventual afectaci\u00f3n de derechos invocados\u201d. Adem\u00e1s, no se evidencia un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>43. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, entre otras cosas, refiri\u00f3 las medidas adoptadas para prevenir, detectar, controlar y atender los casos de contagio por COVID-19, las cuales son de p\u00fablico conocimiento. Enfatiz\u00f3 que \u201cadopt[\u00f3] todas las medidas de precauci\u00f3n y prevenci\u00f3n relacionadas con la gesti\u00f3n del riesgo y emergencias [\u2026] en aras de evitar una posible propagaci\u00f3n del Coronavirus (COVID \u2013 19) como consecuencia del ingreso de la poblaci\u00f3n nacional y extranjera\u201d, las cuales se encuentra renovando. Solicit\u00f3 que se le exonerara de cualquier responsabilidad por no ser la entidad llamada a atender las solicitudes deprecadas. El Ministerio de Trabajo aleg\u00f3 una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que \u201cno ha expedido la resoluci\u00f3n 464 de 2020 a trav\u00e9s de la cual se restringe la movilidad de las personas mayores de 70 a\u00f1os\u201d. Agreg\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra actos administrativos de car\u00e1cter general ya que existen mecanismos judiciales id\u00f3neos para controvertir la legalidad de dichos actos, salvo cuando se cause un perjuicio irremediable al accionante. El Consejo Superior de la Judicatura, entre otras cosas, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>44. El DAPRE y el presidente de la Rep\u00fablica solicitaron declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, desvincularlos del tr\u00e1mite. Esto, por cuanto el presidente no ha vulnerado ning\u00fan derecho del accionante. Por el contrario, \u201cdentro de sus competencias ha tomado todas las medidas necesarias y suficientes para afrontar la emergencia sanitaria mundial por la propagaci\u00f3n del Covid-19\u201d. Adem\u00e1s, porque el DAPRE y el presidente no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u201cpor cuanto dentro de sus competencias no existe [alguna] que se relacione con la materia que aqu\u00ed es objeto de debate ni tampoco [\u2026] es posible identificar alguna que pudiera tener alg\u00fan nexo [\u2026] con la presunta afectaci\u00f3n narrada por el actor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>45. El Ministerio de Transporte sostuvo que no ha vulnerado los derechos del accionante, sino que tanto esa cartera como el Gobierno han \u201cimplementado diversas estrategias en aras de reducir la propagaci\u00f3n de la Pandemia COVID 19\u201d. Adem\u00e1s, que \u201clas decisiones tomadas por el Consejo superior de la Judicatura en cuanto a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se encuentran exclusivamente a cargo de dicha Corporaci\u00f3n\u201d y, por ende, hay una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por parte del ministerio. Tambi\u00e9n argumenta que \u201clas disposiciones tanto del gobierno nacional como del Consejo Superior de la Judicatura se encuentran ajustadas a derecho, en salvaguarda de los derechos fundamentales de todos aquellos que desarrollan esta actividad\u201d. Por \u00faltimo, aduce que para la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados \u201cse cuenta con un mecanismo alternativo el cual no corresponde a la acci\u00f3n de tutela por ser este un mecanismo subsidiario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>46. La Alcald\u00eda de Santiago de Cali, por una parte, aleg\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u201ccomo quiera que no obra en el proceso prueba de que sea el Municipio de Santiago de Cali, quien haya vulnerado derecho fundamental alguno al accionante\u201d. Por otra, se\u00f1al\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la facultada para \u201cadelantar los procesos de LEGALIDAD de los actos administrativos que reprocha el actor\u201d. Por \u00faltimo, indica que el Decreto 553 de 2020, en el que se estableci\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica para los adultos mayores, puede eventualmente favorecer al actor e inform\u00f3 acerca de las ayudas humanitarias prove\u00eddas por el ente territorial, as\u00ed como el tr\u00e1mite para acceder a estas .<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>47. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consider\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto con esta se pretende la declaratoria de nulidad de actos administrativos, para lo \u201ccual se han establecido los medios de control ordinarios pertinentes\u201d. No obstante, argument\u00f3 que, \u201cen aquellos casos de restricci\u00f3n de derechos como la circulaci\u00f3n, igualdad y trabajo\u201d, inclusive, durante los estados de excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente. De este modo, al pasar al estudio de fondo de la controversia, realiz\u00f3 un test estricto de igualdad, a efectos de valorar si los derechos del accionante hab\u00edan sido vulnerados. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que (i) la medida persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso, como es \u201cproteger la vida de la poblaci\u00f3n con mayor posibilidad de riesgo de perder la vida\u201d en esta pandemia; (ii) el medio escogido es leg\u00edtimo, adecuado y necesario seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que se conoce frente al manejo de la pandemia, que \u201crecomienda este tipo de medios, para la poblaci\u00f3n adulta mayor\u201d, por \u00faltimo (iii) las medidas son proporcionales, habida cuenta de que \u201cno se esta\u0301 impidiendo la labor econ\u00f3mica del actor\u201d sino que esta est\u00e1 restringida temporalmente, es una medida temporal y con esta se pretende proteger su derecho a la vida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. Con base en lo anterior, el Tribunal concluy\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y, por lo tanto, neg\u00f3 sus pretensiones. No obstante, consider\u00f3 pertinente ordenar al municipio de Santiago de Cali que realizara una evaluaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad del accionante y su n\u00facleo familiar, a efectos de determinar la posibilidad de acceder a las distintas ayudas ofrecidas en el marco de la pandemia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>49. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Aleg\u00f3 que el Tribunal no aplic\u00f3 el test estricto de igualdad exigido para estudiar el caso concreto. Insisti\u00f3 en que los actos cuestionados validan prejuicios y estereotipos frente a los mayores de 70 a\u00f1os. Con base en estad\u00edsticas sobre el \u00edndice de contagio por grupo etario, se\u00f1al\u00f3 que las medidas son desproporcionadas e incurrieron en un \u201ctrato discriminatorio y vulneraron su derecho a la igualdad\u201d; lo cual, en su criterio, fue avalado por el juez de primera instancia. Reiter\u00f3 las circunstancias particulares en las que se encuentra y que las medidas cuestionadas lo \u201chan dejado sin trabajo, [le] conculcaron la libertad y [lo] dejaron sin protecci\u00f3n, a [\u00e9l] y a [su] familia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>50. La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u201ccuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020\u201d, el cual incluso contempla como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto. No obstante, dado que el Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales a partir del 15 de marzo de 2020 y que, para el momento en que se interpuso la tutela, dicha suspensi\u00f3n se hab\u00eda prorrogado a trav\u00e9s de varios acuerdos, a su juicio, \u201cno era posible que el se\u00f1or Casas Rodr\u00edguez presentara la demanda de simple de nulidad ni mucho menos que se siguiera el tr\u00e1mite correspondiente a ese tipo de procesos\u201d. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que \u201cel medio de control de simple nulidad no resulta[ba] id\u00f3neo ni eficaz\u201d en el caso concreto. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que la tutela no pretende la \u201cdeclaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad del acto general, sino prevenir que [este] sea aplicado en el caso concreto, siempre que se compruebe la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>51. Al pronunciarse de fondo, el Consejo de Estado realiz\u00f3 un juicio de proporcionalidad, y concluy\u00f3 que: (i) la medida \u201ctiene un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo o deseable\u201d como es \u201cla protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad y el cuidado de la salud de la comunidad en general\u201d; (ii) es id\u00f3nea para \u201cevitar el contacto social, controlar la propagaci\u00f3n del virus y proteger la vida\u201d del accionante, como parte de un grupo poblacional especialmente vulnerable al Covid-19; (iii) es necesaria seg\u00fan la experiencia de otros pa\u00edses y las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial para la Salud (OMS), que dan cuenta de que el aislamiento es la medida m\u00e1s com\u00fan para proteger de forma efectiva a la poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os, y, por \u00faltimo, (iv) es proporcional en sentido estricto, por cuanto prevalece \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la salud y vida del [accionante] respecto del derecho a la libre locomoci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>52. Por \u00faltimo, adujo que el Gobierno Nacional y el Municipal no han sido indiferentes frente a la situaci\u00f3n de las personas mayores y, por ello, han adoptado una serie de medidas encaminadas a atenderlos de forma especial. Dada la existencia de estas medidas, consider\u00f3 apropiado mantener la orden de evaluar si el accionante \u201crequiere las ayudas implementadas para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>53. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social present\u00f3 una intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el expediente T-8.023.514 y que, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Primero, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho a la salud tiene una dimensi\u00f3n individual relacionada con la asistencia sanitaria de cada individuo y una dimensi\u00f3n colectiva que contiene elementos de car\u00e1cter asistencial [\u2026], de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y las dem\u00e1s intervenciones en relaci\u00f3n con la salud p\u00fablica lo cual le exige a los Estados considerar las situaciones de una manera global\u201d. En ese entendido, para el Ministerio, en el contexto de la pandemia de COVID-19, \u201ccon escasez de servicios, insumos, vacunas y otros medicamentos, la mirada colectiva adquiere una relevancia a\u00fan m\u00e1s preponderante\u201d, porque, de no ser as\u00ed \u201cno ser\u00e1 posible garantizar tampoco la faceta individual de la salud\u201d. Por ello, las medidas se adoptan tomando en consideraci\u00f3n varios aspectos, entre los cuales est\u00e1 la mayor vulnerabilidad de grupo poblacionales espec\u00edficos, la capacidad de los servicios de salud y \u201cla interacci\u00f3n entre orientaciones y medidas ya establecidas y vigentes en la actualidad\u201d, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>54. Segundo, manifest\u00f3 que \u201clas medidas temporales de aislamiento preventivo con enfoque diferencial frente a la poblaci\u00f3n adulta mayor de 70 a\u00f1os obedecieron, \u00fanica y exclusivamente, a conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos disponibles\u201d que daban cuenta de que el virus es m\u00e1s letal en personas mayores. Por ende, ante esta evidencia, no pod\u00eda pretenderse que el Gobierno hubiese permanecido \u201cimpasible sin proteger a ese sector de la poblaci\u00f3n de manera espec\u00edfica y especial\u201d. De esta manera, aleg\u00f3 que las medidas dirigidas a ese grupo poblacional ten\u00edan como prop\u00f3sito \u201clograr una igualdad real y efectiva, en consideraci\u00f3n al derecho a la salud y la vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>55. Tercero, indic\u00f3 que el derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n no es absoluto y, como tal, puede ser objeto de limitaci\u00f3n por causas constitucionalmente leg\u00edtimas como \u201cproteger la vida, la salud, la integridad y otros derechos\u201d de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurri\u00f3 con las medidas en cuesti\u00f3n, respecto de las personas mayores de 70 a\u00f1os. Cuarto, estableci\u00f3 que el derecho al libre desarrollo a la personalidad tampoco es absoluto, y tiene como l\u00edmite la afectaci\u00f3n de \u201cderechos de terceros o valores constitucionalmente protegidos\u201d. De esta manera, este derecho \u201cest\u00e1 estructurado sobre la base de una visi\u00f3n colectiva de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que por ello, ante la pandemia, las dimensiones resaltadas \u201cse ampl\u00edan y llegan a espacios en los que, en principio, no tendr\u00edan justificaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, estas, pese a ser medidas proteccionistas, \u201cson compatibles con el derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>57. S\u00e9ptimo, reiter\u00f3 que \u201cla letalidad por COVID-19 en adultos de m\u00e1s de 60 a\u00f1os es mayor que en los dem\u00e1s grupos de edad\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cel comportamiento de las muertes por COVID-19 est\u00e1 altamente relacionado con la tasa de contagio\u201d. Octavo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir las directrices del Gobierno Nacional\u201d, toda vez que ese no es el escenario para decidir asuntos de pol\u00edtica p\u00fablica. Noveno, aleg\u00f3 que en el presente caso no se dan las condiciones para proferir un fallo con efectos inter comunis. D\u00e9cimo, consagr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela en comento es improcedente, dado que, entre otros, los accionantes cuentan con mecanismos ordinarios para controvertir la constitucionalidad y la legalidad de las medidas y no acreditaron la vulneraci\u00f3n concreta, subjetiva e individual de un derecho fundamental, como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Auto de pruebas del 8 de marzo de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>58. Inicialmente, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas con el fin de contar con los elementos para adoptar una decisi\u00f3n en los procesos de tutela T-7.953.574 y T-8.023.514,. Por parte del Distrito de Bogot\u00e1, se recibieron respuestas de las secretar\u00edas (i) del H\u00e1bitat, (ii) de Integraci\u00f3n Social, (iii) Jur\u00eddica y (iv) de Salud, las cuales expusieron las medidas, programas y ayudas que implementaron para afrontar la pandemia y, en concreto, aquellas dirigidas a los adultos mayores. En particular, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica Distrital, inform\u00f3 acerca de las medidas transitorias adoptadas por la alcaldesa, \u201centre las cuales se encontraba la limitaci\u00f3n a la libre circulaci\u00f3n (aislamiento preventivo obligatorio) para la totalidad de las personas en el territorio de Bogot\u00e1\u201d y se\u00f1al\u00f3 que, a medida que el Gobierno autoriz\u00f3 de forma paulatina la reanudaci\u00f3n de algunas actividades, la Alcald\u00eda permiti\u00f3 \u201cel desarrollo de actividades f\u00edsicas al aire libre, entre las cuales se establecieron a nivel distrital medidas para los mayores de 70 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>59. El DAPRE indic\u00f3 que despu\u00e9s de los decretos 749 y 847 de 2020, se profirieron, entre otros, los siguientes decretos: 990 de 2020, por medio del cual se equipararon las condiciones para realizar actividad f\u00edsica para todos los adultos; 1076 de 2020, que derog\u00f3 el Decreto 990, pero mantuvo las mismas condiciones que este \u00faltimo establec\u00eda para realizar actividad f\u00edsica; 1168 de 2020, que derog\u00f3 el Decreto 1076 de 2020, y el 109 de 2021, por el cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Vacunaci\u00f3n contra el COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>60. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social explic\u00f3 que, como parte de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud para afrontar el COVID-19, se promovi\u00f3 la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s del \u201cacatamiento de las medidas de aislamiento preventivo y de higiene que permiten el manejo adecuado del nuevo coronavirus\u201d. Reiter\u00f3 parte de los argumentos expuestos en la intervenci\u00f3n descrita arriba, en relaci\u00f3n con las dimensiones individual y colectiva del derecho a la salud (supra. 53). Por \u00faltimo, refiri\u00f3 las medidas adoptadas con el fin \u201cde proteger a la poblaci\u00f3n colombiana en especial a los adultos mayores\u201d. Al describir la de \u201c[a]islamiento preventivo obligatorio con posibilidad de realizar actividad f\u00edsica\u201d, resalt\u00f3 que una pandemia como la de COVID-19 se debe manejar por fases, as\u00ed: fase de preparaci\u00f3n, fase de contenci\u00f3n y fase de mitigaci\u00f3n. El Ministerio del Interior, de un lado, refiri\u00f3 las funciones de esa cartera y, de otro, se\u00f1al\u00f3 que con el Decreto 990 de 2020 se cumpli\u00f3 el fallo de tutela de 2 de julio de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>61. Del Consejo de Estado se recibi\u00f3 respuesta de la Secretar\u00eda General y del consejero Oswaldo Giraldo L\u00f3pez, de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Secretar\u00eda General inform\u00f3 que las resoluciones 464 y 844 de 2020 fueron remitidas a esa corporaci\u00f3n con el fin de que se efectuara su control inmediato de legalidad. No obstante, respecto de ambas se decidi\u00f3 no llevar a cabo dicho control, en la medida en que estas resoluciones no fueron proferidas en el marco del Estado de Excepci\u00f3n. Por su parte, el Consejero Oswaldo Giraldo L\u00f3pez indic\u00f3, entre otras cosas, que en el radicado 11001032400020200030600 se tramita el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad promovido por el se\u00f1or Rudolf Hommes y otros ciudadanos, en contra del numeral 35 del art\u00edculo 3 del Decreto 749 de 2020 y las resoluciones n\u00famero 464 y 844 de 2020, numeral 2.2. Adem\u00e1s, que \u201c[e]l referido expediente fue asignado al despacho [\u2026] mediante acta individual de reparto del 22 de agosto del 2020 e ingresada al Despacho el 4 de septiembre de esa anualidad, por lo que el estudio de la admisibilidad ya fue asignada [sic] en reparto al sustanciador a cargo atendiendo el turno de llegada de los procesos que se encuentran para el mismo tr\u00e1mite\u201d. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 copia del referido expediente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>62. Corrido el traslado de las pruebas descritas, se recibieron las siguientes intervenciones. El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1al\u00f3 que la medida establecida en las resoluciones 464 y 844 de 2020, fue modificada por la Resoluci\u00f3n 1462 de 2020, en la que se dispuso \u201crecomendar a las personas mayores de 70 a\u00f1os el autoaislamiento preventivo\u201d. De igual forma, indic\u00f3 que la medida especial para el desarrollo de actividad f\u00edsica, establecida en el Decreto 847 de 2020, se elimin\u00f3 mediante el Decreto 1168 de 2020. En ese sentido, argument\u00f3 que, a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n de si hubo o no vulneraci\u00f3n de derechos, \u201cse configurar\u00eda en este caso un hecho superado\u201d. Asimismo, insisti\u00f3 en que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por estar dirigida contra actos de car\u00e1cter general y abstracto, los cuales, en todo caso \u201ctuvieron como fin constitucionalmente legi\u00edtimo la protecci\u00f3n de la salud y vida de los colombianos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>63. El Ministerio de Transporte, entre otras, se\u00f1al\u00f3 que la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social han desplegado todas las actuaciones administrativas \u201cnecesarias para asegurar una adecuada situaci\u00f3n de higiene y seguridad en todas las actividades, adoptando [\u2026] las precauciones basadas en principios \u00a0cient\u00edficos recomendadas por expertos con el obetivo de limitar la diseminaci\u00f3n de la enfermedad Covid 19 [\u2026] propendiendo por la especial protecci\u00f3n del grupo poblacional conformado por los adultos mayores\u201d. Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Distrito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 frente a la informaci\u00f3n recibida del Consejo de Estado. Manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n distrital expidi\u00f3 algunos decretos, con base en las medidas proferidas por la autoridad nacional competente, las cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto se decrete su nulidad. En ese sentido, afirm\u00f3 estar \u201ca la espera de la decisi\u00f3n que profiera el Consejo de Estado respecto de la admisibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Auto de pruebas del 25 de mayo de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>64. Revisadas las pruebas e intervenciones descritas (supra. I. 4.1), as\u00ed como \u00a0el expediente T-8.062.133, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales, cuyas respuestas se resumen a continuaci\u00f3n. La Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 en medio magn\u00e9tico copia del expediente de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dolcey Casas Rodr\u00edguez. Asimismo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca envi\u00f3 copia digital del expediente de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el mismo ciudadano.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>65. La Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado inform\u00f3, por una parte, que no encontr\u00f3 que contra las resoluciones 464 y 844 de 2020 existan procesos distintos a los radicados 11001031500020200231500, 11001031500020200234900 y 11001032400020200030600. Por otra, que cursa el proceso 11001032400020200040200 en raz\u00f3n al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad instaurado en contra del art\u00edculo 1 del Decreto 847 de 2020, relacionado con las condiciones para desarrollar actividades f\u00edsicas al aire libre en el marco de la pandemia. Report\u00f3 que el mencionado proceso se encuentra \u201cen revisi\u00f3n de admisibilidad\u201d y, por ende, \u201cen este no se ha decretado ninguna medida cautelar\u201d. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 copia digital de tres de los expedientes enunciados. Por su parte, la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que en esa Secci\u00f3n no se encontr\u00f3 alg\u00fan proceso \u201cen contra de las resoluciones n\u00b0 464 y 844 de 2020 y decretos n\u00b0 749, 847 y 878 de 2020\u201d. Por \u00faltimo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que, adem\u00e1s de los procesos 11001031500020200231500 y 11001031500020200234900, en contra de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020 actualmente cursa el radicado 11001032400020200018300.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>66. Corrido el traslado de estas pruebas, se pronunciaron los ministerios de Justicia y del Derecho y de Transporte, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Distrito de Bogot\u00e1 y el Consejo Superior de la Judicatura. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por una parte, se remiti\u00f3 a las respuestas dadas en anteriores oportunidades. Por otra, argument\u00f3 que, de las pruebas obrantes en el expediente \u201cincluyendo las recientemente allegadas\u201d, se advierte que los actos cuestionados ya no est\u00e1n vigentes y, por ende, \u201cse configurar\u00eda [\u2026] un hecho superado\u201d. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que corresponde a esa jurisdicci\u00f3n \u201cestudiar la constitucionalidad en abstracto de las normas que impon\u00edan restricciones a los adultos mayores durante el periodo de aislamiento es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>67. El Ministerio de Transporte insisti\u00f3 en que la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 y el Decreto 457 de 2020 est\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n y la ley y que el derecho a la libre circulaci\u00f3n no es absoluto. Se refiri\u00f3 a la finalidad de los estados de excepci\u00f3n y al principio de separaci\u00f3n de poderes, para fundamentar que el Gobierno no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el control de las normas cuestionadas se surte de forma autom\u00e1tica y, en ese sentido, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica del Distrito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dolcey Casas Rodr\u00edguez. Indic\u00f3 que \u201cpara el periodo de tiempo que se tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el aislamiento preventivo obligatorio, no era una medida que solamente se aplicara para los adultos mayores de 70 a\u00f1os\u201d ya que similar medida reca\u00eda sobre la poblaci\u00f3n en general. Por lo tanto, adujo que para efectos pr\u00e1cticos no hab\u00eda un criterio diferenciador. Sumado a ello, aleg\u00f3 que, dado que las medidas de aislamiento finalizaron el 31 de agosto de 2020, se present\u00f3 un hecho sobreviniente y, por ende, una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>68. El Consejo Superior de la Judicatura manifest\u00f3 que esa corporaci\u00f3n \u201cse encuentra sujeta a las pol\u00edticas que el Gobierno Nacional ha trazado en materia de salubridad y bioseguridad\u201d. Por ende, acorde con estas pol\u00edticas, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, al tiempo que la salud de servidores y usuarios. De igual forma, adujo que los acuerdos proferidos por esa entidad, en el marco de la pandemia, gozan de presunci\u00f3n de legalidad y las tutelas que se han instaurado en su contra han sido declaradas improcedentes por \u201cno cumplir con el requisito de subsidiaridad\u201d.<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Estudio del caso por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>69. En sesi\u00f3n del 5 de mayo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento de los expedientes acumulados de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Como consecuencia, los t\u00e9rminos procesales para adoptar la decisi\u00f3n se suspendieron de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 59 ib.<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Auto de pruebas del 14 de julio de 2021<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>70. La Sala Plena decret\u00f3 pruebas adicionales con el fin de contar con elementos suficientes para tomar una decisi\u00f3n, al igual que prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para proferir la sentencia, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. En el auto expres\u00f3 que \u201cabrir[\u00eda] un espacio de deliberaci\u00f3n para lo cual invitar[\u00eda] a entidades del Estado, organizaciones privadas e instituciones educativas para que present[aran] intervenciones[\u2026], en las que respond[ieran] algunas inquietudes relevantes, relacionadas con las medidas sanitarias decretadas mediante las resoluciones 464 y 844 de 2020 y los decretos 749 y 847 de 2020\u201d. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>71. La Academia Nacional de Medicina explic\u00f3 lo siguiente. (i) La pandemia originada por el virus SARS COV2 constituye una situaci\u00f3n in\u00e9dita para la que ning\u00fan pa\u00eds se encontraba preparado y las medidas como \u201cel confinamiento, el uso de tapabocas, lavado frecuente de manos y distanciamiento f\u00edsico de las personas son las que han demostrado ser m\u00e1s efectivas en circunstancias de pandemias ocurridas anteriormente a nivel mundial\u201d. (ii) A medida que se ha ido conociendo m\u00e1s sobre el COVID-19, se han tomado las \u201cmedidas que [parecen] ser m\u00e1s convenientes y adecuadas\u201d. (iii) Es posible que las medidas no sean del agrado de las personas, \u201cpero se debe buscar m\u00e1s el beneficio colectivo que el beneficio individual\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[n]o es f\u00e1cil predecir respuestas individuales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>72. Varios accionantes remitieron sus respuestas a las preguntas realizadas por la Sala Plena. Algunos lo hicieron a trav\u00e9s de correos o escritos individuales y otros a trav\u00e9s de escritos id\u00e9nticos o muy similares. En estos \u00faltimos, los accionantes expresaron que la decisi\u00f3n de cuidar la salud propia \u201cdebe ser resultado de un proceso interno racional y consciente\u201d, con base en la informaci\u00f3n \u201cproporcionada por los expertos y por la ciencia\u201d. Por ello, argumentaron que las medidas fueron \u201cdiscriminatorias, irrespetuosas y humillantes\u201d y desconocieron su autonom\u00eda y capacidad de tomar decisiones sobre su propia vida. En su criterio, el Gobierno \u201cpareci\u00f3 considerar, sin argumentos v\u00e1lidos para ello, que debido a [su] edad no comprender\u00eda[n] de manera adecuada y plena la seriedad de la pandemia\u201d. Para ellos, el trato discriminatorio fue claro, toda vez que a los dem\u00e1s adultos no se les impuso un aislamiento \u201ctan exigente ni tan prolongad[o]\u201d. Adem\u00e1s, consideraron que las medidas especiales crearon \u201cun imaginario social seg\u00fan el cual los adultos mayores [son] incapaces de cuidar[se] por [ellos] mismos y necesita[n] asistencia para tomar decisiones sobre [su] propia vida\u201d. Agregaron que las medidas \u201ctuvieron un impacto negativo sobre [su] salud mental y f\u00edsica\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>73. La Facultad Nacional de Salud P\u00fablica de la Universidad de Antioquia expuso que, para el 18 de marzo de 2020, cuando ya hab\u00eda circulaci\u00f3n del virus en el pa\u00eds, el cuidado de toda la poblaci\u00f3n \u201cera imperativo\u201d. No obstante, a su juicio, la medida obligatoria de aislamiento preventivo para mayores de 70 a\u00f1os \u201cse constituy\u00f3 en una medida edadista, es decir, discriminatoria en raz\u00f3n de la edad\u201d y es contraria a instrumentos y mecanismos de protecci\u00f3n de derechos humanos. Se\u00f1al\u00f3 que la extensi\u00f3n de la medida agudiz\u00f3 el \u201cenvejecimiento en inequidad\u201d. Frente a la existencia de otras medidas distintas al confinamiento para cuidar a estos adultos, mencion\u00f3, entre otras, la aplicaci\u00f3n de medidas iguales para toda la poblaci\u00f3n, la necesidad de no restringir la movilidad para hacer compras y visitar al m\u00e9dico y medidas de choque para reducir el hambre y garantizar una renta b\u00e1sica. Indic\u00f3 que \u201cno exist\u00edan razones m\u00e9dicas\u201d que justificaran que las condiciones para hacer ejercicio fueran distintas para los mayores de 70 a\u00f1os y que las medidas agravaron los cuadros de ansiedad y depresi\u00f3n. Por \u00faltimo, hizo referencia a las medidas que fueron adoptadas en el Reino Unido y en Uganda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>74. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio del Interior, de forma independiente, dieron respuesta al cuestionario realizado por la Sala Plena, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Preguntas realizadas por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 464 de 2020<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 otras medidas sanitarias o de cualquier otra \u00edndole, adem\u00e1s del aislamiento preventivo obligatorio para personas mayores de 70 a\u00f1os, fueron consideradas previo a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 464 de 18 de marzo de 2020? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Se adoptaron medidas para evitar \u201cla propagaci\u00f3n viral a nivel domiciliario y comunitario, promoviendo medidas b\u00e1sicas de higiene\u201d. Asimismo, se iniciaron las acciones necesarias \u201cpara la atenci\u00f3n de pacientes con infecci\u00f3n por SARS-CoV-2\/COVID 19\u201d. Esto, dada la velocidad de propagaci\u00f3n del virus, la recomendaci\u00f3n de la OMS para mitigar el contagio y \u201cante la ausencia de medidas farmacol\u00f3gicas por ausencia de tratamientos y vacunas efectivas para la fecha\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales se opt\u00f3 por la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo de las personas del precitado grupo etario, en las condiciones descritas en la Resoluci\u00f3n 464 de 18 de marzo de 2020, en lugar de optar por otras medidas sanitarias o de cualquier otra \u00edndole? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe tuvo en cuenta el posible impacto que la medida establecida en la Resoluci\u00f3n 464 de 18 de marzo de 2020 podr\u00eda tener sobre las personas mayores de 70 a\u00f1os, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones m\u00e9dicas o f\u00edsicas particulares? De ser as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 medidas o directrices se adoptaron al respecto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Para adoptar las medidas, se tuvieron en cuenta \u201clos impactos que las mismas [pudieran] causar en el caso concreto\u201d. De all\u00ed que en el art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n se hubiesen establecido algunas excepciones a la medida.<\/p>\n<p>Enviar los conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos disponibles para la fecha en que se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 464, respecto de las medidas sanitarias y de cualquier otra \u00edndole recomendadas o susceptibles de ser adoptadas, con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la salud y, en conexidad con este, el derecho a la vida de la poblaci\u00f3n mayor de 70 a\u00f1os y el resto de la poblaci\u00f3n, en el marco de la pandemia ocasionada con el COVID-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Anex\u00f3:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Reporte de situaci\u00f3n No. 89 del INS.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0OPS\/OMS. Actualizaci\u00f3n Epidemiol\u00f3gica.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0OPS\/OMS. Consideraciones relacionadas con las medidas de salud p\u00fablica y sociales en el contexto del COVID-19.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Consenso colombiano de atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y manejo de la infecci\u00f3n SARS-CoV-2\/COVID en establecimientos de atenci\u00f3n de la salud.<\/p>\n<p>Remitir las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y dem\u00e1s antecedentes relacionados con la Resoluci\u00f3n 464 de 18 de marzo de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Alleg\u00f3 la memoria justificativa de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 844 de 2020, art. 2, num. 2.2.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales se opt\u00f3 por extender la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo de las personas del precitado grupo etario, en las condiciones descritas en la Resoluci\u00f3n 844 de 26 de mayo de 2020, en lugar de optar por otras medidas sanitarias o de cualquier otra \u00edndole? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Las razones son las que se se\u00f1alan en los considerandos de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 \u201ct\u00e9rminos y condiciones\u201d se permiti\u00f3 la salida de las personas mayores de 70 a\u00f1os, de conformidad con los previsto en el numeral 2.2. del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 844 de 26 de mayo de 2020? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. En los t\u00e9rminos establecidos en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfSe tuvo en cuenta el posible impacto que la pr\u00f3rroga establecida en la Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 podr\u00eda tener sobre las personas mayores de 70 a\u00f1os, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones m\u00e9dicas o f\u00edsicas particulares? De ser as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 medidas o directrices se adoptaron al respecto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. En efecto, \u201cse tuvo en cuenta el impacto\u201d. Por una parte, se permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de las actividades esenciales. Por otra, a los adultos mayores les reg\u00edan las recomendaciones y lineamientos establecidos por el Ministerio, vigentes para la fecha.<\/p>\n<p>De existir, enviar las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y dem\u00e1s antecedentes relacionados con la Resoluci\u00f3n 844 de 26 de mayo de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Alleg\u00f3 la memoria justificativa de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020.<\/p>\n<p>Decreto 749 de 2020, art. 3, num. 35.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales se consider\u00f3 necesario, para la fecha en que se profiri\u00f3 el Decreto 749 de 2020, establecer condiciones diferentes entre las personas de 18 a 69 a\u00f1os y los adultos mayores de 70 a\u00f1os para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y de ejercicio al aire libre, seg\u00fan lo previsto por el numeral 35 del art\u00edculo 3 del Decreto 749 de 2020? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Reiter\u00f3 la respuesta dada a la primera pregunta respecto de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 adjuntar los reportes epidemiol\u00f3gicos del mes de mayo.<\/p>\n<p>Mininterior. Era \u201cnecesario establecer categor\u00edas diferenciales\u201d, siendo los mayores de 70 a\u00f1os quienes \u201ctienen mayor probabilidad de no superar los s\u00edntomas provocados por el contagio\u201d. Las directrices y recomendaciones de organismos internacionales, de cierta forma, originaron el \u201cenfoque diferencial justificado para los adultos mayores de 70 a\u00f1os\u201d. La actividad o ejercicio al aire libre \u201cen cierta forma implica el contacto social\u201d, lo cual aumenta la posibilidad de contagio. No obstante, no se impidi\u00f3 o anul\u00f3 la capacidad de estas personas para ejercitarse o salir de sus residencias para esos fines, solo se limit\u00f3 el tiempo de exposici\u00f3n. El Gobierno \u201cno estaba dispuesto a asumir para la \u00e9poca de los hechos, las consecuencias de no tomar las medidas que garantizaran el derecho a la vida y la salud de todos los habitantes\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 condiciones, adem\u00e1s de las previstas por el Decreto 749 de 2020, se consider\u00f3 las personas mayores de 70 a\u00f1os podr\u00edan desarrollar actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Las condiciones se definieron en el documento \u201cOrientaciones para el desarrollo de la actividad f\u00edsica en personas adultas mayores en el marco de la prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del Coronavirus (COVID-19)\u201d.<\/p>\n<p>Mininterior. No tiene referencia \u201cde otros par\u00e1metros o condiciones que no fueran t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para que los adultos mayores de 70 a\u00f1os realizaran ejercicio al aire libre\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales se opt\u00f3 por establecer las condiciones para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre por las personas mayores de 70 a\u00f1os en los t\u00e9rminos previstos por el Decreto 749 de 2020? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Las razones son las que se se\u00f1alan \u201cen los considerandos de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020\u201d.<\/p>\n<p>Mininterior. Se sustentaron en \u201clas condiciones de salud p\u00fablica que se presentaron y el comportamiento del Coronavirus\u201d, seg\u00fan cada grupo poblacional, presentando mayor tasa de letalidad los adultos mayores. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta la necesidad de UCI.<\/p>\n<p>\u00bfSe tuvo en cuenta el posible impacto que podr\u00edan tener las condiciones establecidas en el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020 para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y de ejercicio al aire libre en las personas mayores de 70 a\u00f1os, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones m\u00e9dicas o f\u00edsicas particulares? De ser as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 medidas o directrices se adoptaron al respecto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. En efecto, \u201ctan es as\u00ed que se facilit\u00f3 la realizaci\u00f3n acciones esenciales\u201d, seg\u00fan se previ\u00f3 en el art\u00edculo 3 del Decreto.<\/p>\n<p>Mininterior. La \u201cconexi\u00f3n con la naturaleza y la vida tienen una relaci\u00f3n positiva\u201d. No obstante, esta interacci\u00f3n se vio afectada por el virus, \u201ctransformando las actividades cotidianas en factores de riesgo al posible contagio\u201d. El trato diferenciado se justific\u00f3 por la mayor vulnerabilidad de los mayores de 70 a\u00f1os, conforme con la informaci\u00f3n cient\u00edfica.<\/p>\n<p>Enviar los conceptos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos disponibles para la fecha en que se profiri\u00f3 el Decreto 749, respecto de las condiciones apropiadas y recomendadas para que los habitantes del territorio llevaran a cabo actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Esta cartera particip\u00f3 en la construcci\u00f3n del Decreto. No obstante, este fue liderado por el Ministerio del Interior. Por ende, \u201cen el archivo de la Cartera de Salud no reposan tales documentos solicitados\u201d.<\/p>\n<p>De existir, enviar las memorias justificativas, estudios de impacto normativo y dem\u00e1s antecedentes relacionados con el Decreto 749 de 28 de mayo de 2020, que considere relevantes para el estudio de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Decreto 847 de 2020, art. 1<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les fueron las razones por las cuales se considero\u0301 adecuado y necesario modificar las condiciones en que las personas mayores de 70 a\u00f1os desarrollar\u00edan actividades f\u00edsicas y ejercicio al aire libre, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 1 del Decreto 847 de 2020?<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minsalud. Si bien el ministerio particip\u00f3 en la construcci\u00f3n de este Decreto, este fue liderado por el Ministerio del Interior. Por esta raz\u00f3n, esa cartera no cuenta con la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>Mininterior. Se remiti\u00f3 a las razones expuestas en el decreto y se\u00f1al\u00f3 que los informes y documentos all\u00ed relacionados motivaron la ampliaci\u00f3n de \u201clos horarios en relaci\u00f3n con las restricciones para realizar actividad f\u00edsica o ejercicio al aire libre en todos los grupos poblacionales, incluyendo el adulto mayor de 70 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n, pese a la modificaci\u00f3n del numeral 35 del art\u00edculo 3 del Decreto 749 de 2020, se persisti\u00f3 en establecer condiciones diferentes entre las personas de 18 a 69 a\u00f1os y los adultos mayores de 70 a\u00f1os para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y de ejercicio al aire libre? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mininterior. El trato diferencial obedeci\u00f3 \u201cal comportamiento del virus dentro de este grupo poblacional, las condiciones de salud que se presentaron para la fecha, los datos y cifras\u201d, las cuales indicaban mayor letalidad en los mayores de 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00bfSe tuvo en cuenta el posible impacto que la modificaci\u00f3n establecida por el Decreto 847 de 14 de junio de 2020 podr\u00eda tener sobre las personas mayores de 70 a\u00f1os, especialmente, sobre aquellas que tuvieran condiciones m\u00e9dicas o f\u00edsicas particulares? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mininterior. Resalt\u00f3 los criterios orientadores establecidos para el desarrollo de actividad f\u00edsica por parte adultos mayores en el contexto del COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>75. Corrido el traslado de las pruebas allegadas, se recibieron las intervenciones que se resumen a continuaci\u00f3n. El Ministerio de Transporte reiter\u00f3 que las medidas cuestionadas se encuentran ajustadas a la Constituci\u00f3n y la ley y que, en todo caso, la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u201cresquebrajamiento del principio de subsidiariedad\u201d. El Ministerio de Justicia y del Derecho insisti\u00f3 en que, \u201cadmitiendo en gracia de la discusi\u00f3n de que hubo una eventual vulneraci\u00f3n de derechos, se configurar\u00eda en este caso un hecho superado\u201d y que, pese a comprender la importancia de que se estudie la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el Gobierno, \u201cdado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisdicci\u00f3n que debe emitir un pronunciamiento de fondo es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d, ante la cual, por cierto, actualmente cursa un proceso sobre las medidas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>77. Despu\u00e9s de haberse corrido el traslado de las pruebas, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali present\u00f3 una intervenci\u00f3n en la que se refiri\u00f3, en concreto, a la acci\u00f3n de tutela presentada por Dolcey Casas Rodr\u00edguez. En esta reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su contestaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de instancia y agreg\u00f3 que el accionante no ha solicitado ayuda alguna al municipio.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>78. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 2 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Asimismo, en virtud de los\u00a0autos del 30 de noviembre de 2020 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, 29 de enero de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y 26 de febrero de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, en los que se decidi\u00f3 seleccionar y acumular los presentes asuntos para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>79. Las acciones de tutela que se estudian en los expedientes T-7.953.574 (en adelante, caso I), T-8.023.514 (en adelante, caso II) y T-8.062.133 (en adelante, caso III) tienen como ejes comunes: de un lado, que los accionantes en su mayor\u00eda eran adultos de 70 a\u00f1os o m\u00e1s para el momento en que interpusieron la respectiva acci\u00f3n y, de otro, que estos alegaron que las medidas sanitarias proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19, respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales. En concreto, las medidas que motivaron las acciones de tutela son aquellas que, por una parte, ordenaron de forma obligatoria el aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os y, de otra, establecieron las condiciones para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y de ejercicio al aire libre, en las que se fijaron unas condiciones particulares y diferenciadas para los adultos mayores de 70 a\u00f1os. En el siguiente cuadro se ilustran los actos administrativos que establecieron las precitadas medidas, as\u00ed como su vigencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que la expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la medida respecto de personas mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida sanitaria<\/p>\n<p>Relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 a\u00f1os<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 20 mar. 2020, a las 7:00a.m.<\/p>\n<p>Hasta: 30 may. 2020, a las 12:00.p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1. Aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, a partir del 20 de mar. 2020, a las siete de la ma\u00f1ana hasta el 30 de may. de 2020 a las doce de la noche.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 26 may. 2020.<\/p>\n<p>Hasta: inicialmente, a 31 ago. 2020. No obstante, dado que fue derogada por la R. 1462 de 2020, estuvo vigente hasta el 25 ago. 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2-2.2. Extiende hasta el 31 ago. 2020 las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventiva para las personas mayores de 70 a\u00f1os, previstas en la Resoluci\u00f3n 464 de 2020.<\/p>\n<p>Relacionadas con las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre<\/p>\n<p>Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 1 jun. 2020 a las 00:00.<\/p>\n<p>Hasta: 1 jul. 2020 a las 00:00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena el aislamiento preventivo de todos los habitantes de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Art. 3, num. 35. Condiciones actividad f\u00edsicas y ejercicio al aire libre:<\/p>\n<p>* De 18 a 69 a\u00f1os: m\u00e1ximo de dos (2) horas diarias (+ pr\u00e1ctica deportiva).<\/p>\n<p>* Adultos mayores de 70 a\u00f1os: tres (3) veces a la semana, media hora al d\u00eda.<\/p>\n<p>Decreto 847 del 14 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 14 jun. 2020<\/p>\n<p>Hasta: 1 jul. 2020 a las 00:00 (conserva la vigencia del D. 749\/20).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1. Modifica condiciones de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre:<\/p>\n<p>&#8211; Adultos mayores de 70 a\u00f1os: tres (3) veces a la semana, una (1) hora al d\u00eda.<\/p>\n<p>D. 878 del 25 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 25 jun. 2020<\/p>\n<p>Hasta: el 9 jul. de 2020, cuando fue derogado por el Decreto 990 del 9 jul. 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Art 2. Prorroga las medidas del Decreto 749 de 2020 hasta las 12:00 pm del 15 de julio de 2020. No obstante, en raz\u00f3n a que este decreto fue derogado por el 990 del 9 de jul. 2020, su vigencia fue hasta esta \u00faltima fecha.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>80. En todos los casos, los actores coinciden en la afectaci\u00f3n de su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n; en los casos II y III, particularizan que se afect\u00f3 el derecho a la igualdad; en el caso II, el derecho al libre desarrollo a la personalidad, y en el caso III, tambi\u00e9n los derechos a la dignidad humana, la libertad, la vida y el trabajo digno.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>81. En el caso I el reparo del accionante radicaba en no poder salir de su casa para desarrollar las actividades que acostumbraba a hacer antes de que se profirieran las medidas de aislamiento preventivo. En el caso II, el reproche se fundament\u00f3 en que las medidas (i) son discriminatorias, habida cuenta de que apelan a la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n razonable; (ii) son paternalistas; (iii) humillan, infantilizan, irrespetan y tratan como personas no aut\u00f3nomas, vulnerables, fr\u00e1giles e incapaces a los adultos mayores de 70 a\u00f1os, lo cual se irradi\u00f3 en el imaginario social, y (iv) respecto de estas, no encontraban garant\u00eda de que no se extendieran. A prop\u00f3sito de las preguntas realizadas por la Sala Plena en sede de revisi\u00f3n, varios accionantes agregaron que las medidas (v) incidieron en el normal desarrollo de su vida; (vi) tuvieron efectos en su salud y calidad de vida, por no haber podido salir a hacer ejercicio y porque produjeron sentimientos de incertidumbre, estr\u00e9s y angustia. Por \u00faltimo, en el caso III el accionante expres\u00f3 verse afectado porque las medidas de aislamiento (i) no se justificaban en cuanto al trato diferenciado en relaci\u00f3n con otros adultos mayores; (ii) impidieron que pudiera desarrollar su actividad como perito electricista adscrito al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual, a su turno, afect\u00f3 su \u00fanica fuente de ingreso, y (iii) incidieron en su modo de vida.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>82. Las pretensiones en cada uno de los casos son las siguientes. En el caso I se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un salvoconducto para continuar haciendo su vida con normalidad. En el caso II los accionantes pidieron que se ordenara inaplicar los actos administrativos que establecieron las medidas sanitarias de aislamiento preventivo obligatorio y las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y de ejercicio al aire libre, de mayores de 70 a\u00f1os. Asimismo, solicitaron que dicha determinaci\u00f3n se hiciera extensiva a todos los ciudadanos que se vieran afectados en sus derechos con dichos actos administrativos. Por \u00faltimo, en el caso III el accionante solicit\u00f3 que se decretara la nulidad de la medida que establec\u00eda el aislamiento preventivo obligatorio para adultos mayores de 70 a\u00f1os, para que se restableciera su derecho a circular libremente y, en consecuencia, poder realizar su trabajo como perito electricista.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>83. En el siguiente cuadro se sintetizan los tres casos que son objeto de estudio por parte de la Sala Plena:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones<\/p>\n<p>Caso I<\/p>\n<p>T-7.953.574 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le expida un salvoconducto para poder desarrollar su vida con normalidad.<\/p>\n<p>Caso II<\/p>\n<p>Igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inaplicar R. 464 y 844 de 2020, en lo relativo a las medidas de aislamiento de adultos mayores de 70 a\u00f1os.<\/p>\n<p>&#8211; Inaplicar D. 749 y 847 de 2020, en lo referente a las condiciones para que adultos mayores de 70 a\u00f1os realicen actividad f\u00edsica al aire libre.<\/p>\n<p>&#8211; Extender los efectos del fallo a todos los ciudadanos en similar situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Libertad de locomoci\u00f3n<\/p>\n<p>Libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>Caso III<\/p>\n<p>T-8.062.133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dignidad humana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nulidad de la Resoluci\u00f3n 464 y del Decreto 457 de 2020.<\/p>\n<p>&#8211; Restablecer su derecho a circular libremente y, en consecuencia, poder realizar su trabajo como perito electricista.<\/p>\n<p>Vida<\/p>\n<p>Libertad de locomoci\u00f3n<\/p>\n<p>Igualdad<\/p>\n<p>Trabajo digno<\/p>\n<p>Libertad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, la Sala Plena advierte que los actos administrativos que motivaron las acciones de tutela descritas no se encuentran vigentes y que no han sido reproducidos en otra norma similar, raz\u00f3n por la cual, es necesario valorar si se ha configurado una carencia actual de objeto. De un lado, la Resoluci\u00f3n 464 de 2020, que estableci\u00f3 el aislamiento preventivo para mayores de 70 a\u00f1os, fue derogada de forma expresa por la Resoluci\u00f3n 1462 de 2020. En esta \u00faltima, adem\u00e1s, se determin\u00f3 como medida sanitaria: \u201c[r]ecomendar a las personas mayores de 70 a\u00f1os el autoaislamiento preventivo\u201d, en lugar de imponer un aislamiento obligatorio. De otro lado, el Decreto 749 de 2020, que previ\u00f3 las condiciones diferenciadas para realizar actividad f\u00edsica, fue derogado por el Decreto 990 de 2020. En este \u00faltimo se fijaron para todos los adultos las mismas condiciones para hacer ejercicio y actividad f\u00edsica. Posteriormente, con el Decreto 1168 de 2020 se dejaron de contemplar condiciones espec\u00edficas para hacer ejercicio o actividad f\u00edsica al aire libre, habida cuenta de que el Gobierno prescindi\u00f3 de la medida de aislamiento preventivo obligatorio y, en su lugar, opt\u00f3 por la de distanciamiento individual responsable. As\u00ed las cosas, ante la p\u00e9rdida de vigencia de los actos que dieron pie a las acciones de tutela sub examine, corresponde a la Sala verificar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena proceder\u00e1 (i) a adelantar el estudio de procedibilidad de las tres acciones de tutela y (ii) de encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, determinar\u00e1 si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de vigencia de las medidas que motivaron las acciones de tutela sub examine. De concluirse que en efecto se present\u00f3 una carencia actual de objeto, (iii) valorar\u00e1 si a la luz de la jurisprudencia constitucional unificada es perentorio hacer un pronunciamiento de fondo en los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. De ser as\u00ed, (iv) proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda que seguir\u00e1 para su resoluci\u00f3n, para, en seguida, hacer el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>86. La acci\u00f3n de tutela tiene como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados\u201d por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o, eventualmente, de un particular. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte, se trata de una acci\u00f3n constitucional que precisa unos requisitos generales de procedencia, que de no cumplirse impiden al juez de tutela valorar el fondo del asunto. Estos requisitos son: (i) legitimaci\u00f3n \u2013por activa y por pasiva\u2013; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 sin en los tres casos que se estudian en este proceso se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada de forma directa por la persona que reclama \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. En el presente caso, la Sala Plena encuentra que los accionantes, en los tres casos acumulados, cumplen con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, salvo la ciudadana Patricia Lara Salive, quien es una de las accionantes del caso II (exp. T-8.023.514). Respecto de la ciudadana no se advierte que exista una posible vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos con ocasi\u00f3n de las medidas sanitarias que motivaron las acciones de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>88. Los accionantes coinciden en que las medidas que fueron adoptadas por el Gobierno en el marco de la pandemia de COVID-19, en relaci\u00f3n con los adultos mayores de 70 a\u00f1os, vulneraron sus derechos fundamentales. Todos ten\u00edan 70 a\u00f1os o m\u00e1s para el momento en que interpusieron la acci\u00f3n de tutela, salvo la se\u00f1ora Patricia Lara Salive, quien para ese momento ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad. En ese sentido, el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumple para todos los accionantes, quienes interpusieron la acci\u00f3n de tutela directamente y eran destinatarios de las medidas cuestionadas, a excepci\u00f3n de la ciudadana Lara Salive. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima no se cumple con dicho requisito, habida cuenta de que a ella no le eran aplicables las medidas en cuesti\u00f3n y, por ello, no es posible afirmar que frente a ella haya habido un posible da\u00f1o o perjuicio en sus derechos o una potencial violaci\u00f3n que se perciba como \u201cinminente y pr\u00f3xima\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 86 Superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela se puede presentar cuando quiera que los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela se dirigir\u00e1, entre otras, \u201ccontra la autoridad p\u00fablica [\u2026] que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. La Sala Plena observa que en el presente caso las acciones de tutela se interpusieron, entre otras, contra las autoridades p\u00fablicas que profirieron las medidas que, seg\u00fan los accionantes, afectaron sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>90. Por una parte, en los casos I, II y III los accionantes expresaron sus reparos frente a la medida que estableci\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio para los mayores de 70 a\u00f1os. A nivel nacional, esta medida fue dispuesta por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, mediante la Resoluci\u00f3n 464 de 2020, y prorrogada por la misma autoridad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020. Por otra parte, en el caso II los accionantes adicionalmente fundamentaron la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos en los actos administrativos que establecieron condiciones diferenciadas respecto de ese mismo grupo de adultos, para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre. Dichas condiciones diferenciadas fueron establecidas en el Decreto 749 de 2020, modificado por el Decreto 847 de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional. De esta manera, en la medida en que las acciones de tutela sub examine se dirigieron, entre otras, contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Presidencia de la Rep\u00fablica y los dem\u00e1s ministerios de despacho, es posible concluir que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>91. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para atender de forma inmediata situaciones de afectaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales que ameriten la intervenci\u00f3n urgente de un juez. De all\u00ed que esta deba interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se presenta la situaci\u00f3n vulneradora o amenazante. La Sala Plena advierte que las demandas de tutela en los casos sub examine se interpusieron cuando las medidas supuestamente vulneradoras de derechos se encontraban vigentes y, en consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>92. En efecto, (i) la Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020 ten\u00eda una vigencia inicial hasta el 31 de agosto de 2020 y (ii) el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 ten\u00eda una vigencia inicial hasta el 15 de julio de 2020. La acci\u00f3n de tutela en el caso I se instaur\u00f3 el 16 de abril de 2020 y se motiv\u00f3 en la medida establecida en la citada resoluci\u00f3n; en el caso II esta se interpuso el 16 de junio de 2020, en raz\u00f3n a los dos tipos de medidas, y, por \u00faltimo, en el caso III la tutela se present\u00f3 el 13 de abril de 2020, \u00fanicamente en virtud de la medida dispuesta en la Resoluci\u00f3n 464 de 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>93. Regla general del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En ese sentido, se trata de una acci\u00f3n que no puede servir para sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. Lo anterior, eso s\u00ed, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos son id\u00f3neos y eficaces, seg\u00fan las particularidades de cada caso concreto. El ordenamiento superior tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando la persona est\u00e9 expuesta a un perjuicio irremediable, as\u00ed cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos. Esto se justifica por las \u201cmedidas impostergables\u201d que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho.<\/p>\n<p>94. Reglas particulares del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela que se dirigen contra actos generales, impersonales y abstractos. El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: \u201c[c]uando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. La raz\u00f3n por la cual en principio esta acci\u00f3n no es el medio adecuado para enervar este tipo de actos, radica en que estos, por lo general, \u201cal no dirigirse contra alguien particular no [son] susceptible[s] de consolidar situaciones jur\u00eddicas subjetivas y por tanto de estructurar asuntos [de] competencia del juez de tutela\u201d. De all\u00ed que, en congruencia con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterativa en afirmar que \u201cen el ordenamiento est\u00e1n previstos otros medios de verificaci\u00f3n de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones\u201d. Pues, \u201ces preciso tener en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico provee un completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>95. No obstante, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, de forma excepcional, cuando se cuestiona un acto general, impersonal y abstracto, siempre que en raz\u00f3n a este los derechos \u201cest\u00e9n sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados por las autoridades\u201d y a) no existan otros mecanismos de defensa judicial, b) existan, pero estos \u201cno resulten id\u00f3neos ni eficaces para la debida y oportuna protecci\u00f3n deprecada\u201d o c) a pesar de que existan mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces, se acuda a la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria ante \u201cuna amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. Lo anterior, en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que debe realizarse del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 8 del mismo decreto, tal como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-132 de 2018, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 la exequibilidad de aquella disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>96. Esto es coherente con aspectos tales como, que \u201c(i) los actos administrativos gozan de presunci\u00f3n de validez; (ii) la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es el escenario natural e id\u00f3neo para la impugnaci\u00f3n de las manifestaciones de voluntad de la administraci\u00f3n y (iii) el dise\u00f1o institucional de la acci\u00f3n de tutela no corresponde a un instrumento de protecci\u00f3n adicional, alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas v\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico salvo que, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y particular del asunto que analiza el juez constitucional, las mismas sean ineficaces, inid\u00f3neas o se configure un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>97. El mecanismo ordinario es id\u00f3neo cuando es materialmente apto \u201cpara producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d, esto es, cuando garantiza un \u201cremedio integral\u201d a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Asimismo, este es eficaz cuando brinda protecci\u00f3n oportuna a los derechos, es decir que, \u201csupone que es lo suficientemente expedit[o]\u201d para atender la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>98. La Corte ha reconocido que, en principio, los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 son adecuados para controvertir los actos administrativos de contenido general. En efecto, contra este tipo de actos proceden los siguientes medios de control: (i) El de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA), con el cual se determina si un acto es nulo \u201cpor infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, este medio de control procede si el acto cuestionado es \u201cun reglamento aut\u00f3nomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constituci\u00f3n, sin la existencia de la ley previa\u201d. (ii) El medio de control de nulidad (art. 137 del CPACA), a trav\u00e9s del cual se busca la defensa del ordenamiento jur\u00eddico, cuando se alega que los actos \u201cinfring[e]n las normas en que deber\u00edan fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiere\u201d. Por \u00faltimo, de forma excepcional, (iii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 del CPACA), cuando se pretenda, adem\u00e1s de la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, \u201cel restablecimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo\u201d y, eventualmente, la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>99. Ahora bien, sin perjuicio de que con los precitados mecanismos se puede lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n de un sinn\u00famero de pretensiones ius fundamentales, en cada caso concreto el juez de tutela debe cerciorarse de que estos, en efecto, son id\u00f3neos y eficaces \u201cpara la debida y oportuna protecci\u00f3n deprecada\u201d. Por ello, dicha autoridad, en cada caso, \u201cdeber\u00e1 mesurar las circunstancias para determinar cu\u00e1ndo resulta procedente el amparo bien sea a t\u00edtulo transitorio o definitivo\u201d. En ese sentido, la Corte ha aceptado que en los eventos \u201crelacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d, procede la acci\u00f3n de tutela de forma excepcional aun cuando esta se dirija contra actos generales, impersonales y abstractos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>100. De un lado, con base en el supuesto de ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial, la Corte ha considerado procedentes las demandas de amparo \u201ccuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de un individuo\u201d. De otro lado, bajo la hip\u00f3tesis de una inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Corte \u201cha precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>101. La ausencia de idoneidad del mecanismo porque el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional supone que el caso plantea un problema constitucional que desborda el marco de competencia del juez de lo contencioso administrativo. En la jurisprudencia, ello se ha entendido configurado cuando a) se discute el alcance de un derecho fundamental, esto es, su vigencia, aplicaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n, lo cual \u201cescapa la \u00f3rbita de una herramienta procesal que pretende mantener la conformidad de normas adjetivas objetivas frente al ordenamiento jur\u00eddico, ya sean legales o constitucionales\u201d, asimismo, cuando b) la pretensi\u00f3n no supone el estudio de legalidad del acto, sino la valoraci\u00f3n de si hubo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; evento en el cual, en todo caso, es necesario verificar que el mecanismo ordinario no abarca todos los aspectos relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y completa del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>102. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis tambi\u00e9n ha sido abordada en el marco de la ausencia de idoneidad del mecanismo cuando la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. Igualmente, en la mayor\u00eda de los casos en los que la Corte ha acudido a este criterio para superar el requisito de subsidiariedad, ha tenido en cuenta la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable o las especiales condiciones de vulnerabilidad de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>103. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede de forma excepcional cuando el hecho vulnerador tiene origen en un acto general, impersonal y abstracto, siempre que se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales del requisito de subsidiariedad. Esto es, que se constate que: a) no existen otros mecanismos de defensa judicial, b) existen, pero estos no son id\u00f3neos ni eficaces para la debida y oportuna protecci\u00f3n deprecada o c) a pesar de que existen mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la acci\u00f3n de tutela procede de forma transitoria ante la posible consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. As\u00ed, la Corte ha considerado que, en algunos eventos, relacionados con la ausencia de idoneidad del mecanismo ordinario y la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de amparo procede, aun cuando con esta se cuestionen actos generales. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procesalmente viable \u201ccuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimaci\u00f3n para cuestionar esa clase decisiones de la administraci\u00f3n, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicaci\u00f3n del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona [,] [as\u00ed como,] en el evento que \u00e9stas causen da\u00f1os a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables\u201d. En ese sentido, en estos \u00faltimos eventos, el requisito de subsidiariedad no se puede dar por sentado, sino que supone la realizaci\u00f3n de un estudio riguroso de las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>104. En los casos sub examine se cumple el requisito de subsidiariedad aun cuando el presunto hecho vulnerador se origina en actos generales, impersonales y abstractos. Esto es as\u00ed, por cuanto, en los casos concretos, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces para proveer la protecci\u00f3n oportuna e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior, por al menos cuatro razones: (i) para el momento en que se interpusieron las tres acciones de tutela los t\u00e9rminos judiciales para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaban suspendidos; (ii) para cuando se presentaron las demandas de tutela en los casos I y III tambi\u00e9n se encontraban suspendidos los t\u00e9rminos para el medio de control de nulidad; (iii) los tres casos suscitan un problema constitucional que desborda el \u00e1mbito de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya que suponen la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los adultos mayores de 70 a\u00f1os en el contexto de una pandemia, lo cual, a su turno, constituye un debate ius fundamental de gran relevancia, que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y (iv) son casos en los que se debe valorar si con la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos cuestionados se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes en concreto, lo cual no es objeto de estudio en el marco de la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>105. Para el momento en que se interpusieron las acciones de tutela los t\u00e9rminos judiciales para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraban suspendidos. De un lado, las demandas de tutela fueron radicadas en las siguientes fechas: (i) caso I: 16 de abril de 2020; (ii) caso II: 16 de junio de 2020, y (iii) caso III: 13 de abril de 2020. De otro lado, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso suspender los t\u00e9rminos judiciales, y no excluy\u00f3 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de dicha suspensi\u00f3n, como s\u00ed lo hizo de forma paulatina con otros medios de control. Esta suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos se fundament\u00f3 en la necesidad de proteger la salud de los servidores y usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia, ante la propagaci\u00f3n del COVID-19. Fue hasta el acuerdo PCSJA20-11567 que esta autoridad determin\u00f3 que \u201c[l]a suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos judiciales y administrativos en todo el pa\u00eds se levantara[\u00eda] a partir del 1 de julio de 2020\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>106. En raz\u00f3n a que los t\u00e9rminos judiciales para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaban suspendidos para el momento en que los accionantes presentaron sus demandas de tutela, la Sala Plena concluye que dicho mecanismo ordinario no era eficaz en estos casos concretos. Pues, los accionantes no ten\u00edan la posibilidad de acudir de forma efectiva ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la Resoluci\u00f3n 464 de 2020 y el Decreto 749 de 2020 por el desconocimiento de garant\u00edas fundamentales establecidas en la Constituci\u00f3n y, por esta v\u00eda, lograr el restablecimiento de sus derechos subjetivos. Por lo anterior, se concluye que en los casos sub examine el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era eficaz y, en consecuencia, en principio, la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda procedente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>107. Para cuando se presentaron las demandas de tutela en los casos I y III los t\u00e9rminos para acudir al medio de control de nulidad se encontraban suspendidos. A trav\u00e9s de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos judiciales para acudir al medio de control de nulidad. Fue con el acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que esta autoridad exceptu\u00f3 de dicha suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos al \u201cmedio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria\u201d. El citado acuerdo entr\u00f3 en vigencia el mismo 25 de abril de 2020. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en los casos I y III las demandas de tutela se presentaron el 16 y 13 de abril de 2020, respectivamente, la Sala Plena concluye que el medio de nulidad no era un mecanismo eficaz para lograr una protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales de los accionantes en estos casos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>108. Los tres casos suscitan un problema constitucional que desborda el \u00e1mbito de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. La resoluci\u00f3n de las pretensiones elevadas por los accionantes en los casos sub examine, supone la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los adultos mayores de 70 a\u00f1os en el contexto de una pandemia. Se trata de una cuesti\u00f3n constitucional sin precedentes, cuya resoluci\u00f3n desborda el \u00e1mbito de competencia del juez contencioso administrativo. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, por cuanto al no existir un antecedente o precedente en relaci\u00f3n con la delimitaci\u00f3n de los derechos fundamentales del grupo poblacional descrito en el contexto de una pandemia, no se cuenta con un \u201cpar\u00e1metro de sujeci\u00f3n\u201d que permita una confrontaci\u00f3n apropiada de los actos generales cuestionados con el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, que se trata de un asunto que \u201cescapa de la \u00f3rbita de una herramienta procesal que pretende mantener la conformidad de normas administrativas objetivas frente al ordenamiento jur\u00eddico, ya sean legales o constitucionales\u201d. Segundo, se trata de una cuesti\u00f3n constitucional que exige un debate ius fundamental de gran relevancia, que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por ende, los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo no son mecanismos id\u00f3neos que garanticen, en estos casos concretos una protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>109. Los casos suponen valorar si con la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos cuestionados se vulneraron los derechos de los accionantes en el caso concreto lo cual no es objeto de estudio en el marco de la acci\u00f3n de nulidad. Los tres casos objeto de revisi\u00f3n exigen que el juez de tutela valore si con la aplicaci\u00f3n de los actos que establecieron medidas sanitarias diferenciadas se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, y no un estudio de conformidad legal y constitucional de dichas medidas. Si bien es cierto que en los casos II y III en parte se cuestiona la constitucionalidad de las medidas, tambi\u00e9n lo es que de las demandas de tutela, junto con lo que ampliaron los accionantes en sede de revisi\u00f3n, es posible extraer que los actores tambi\u00e9n piden el amparo de sus derechos fundamentales individuales. En efecto, estos expusieron c\u00f3mo las medidas en cuesti\u00f3n incidieron en el normal desarrollo de su vida y tuvieron efectos en su salud y calidad de vida. Lo anterior supone determinar, a partir de un ejercicio de ponderaci\u00f3n concreto, ajeno al medio de control de nulidad, si con la aplicaci\u00f3n de las medidas se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>110. En ese sentido, la Sala Plena resalta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es la competente para adelantar el control abstracto de los actos administrativos en cuesti\u00f3n, mientras que la Corte Constitucional est\u00e1 facultada para evaluar, en los casos concretos, si hubo afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Por ello, se concluye que el medio de control de nulidad no era id\u00f3neo para abarcar todos los aspectos relevantes que supone la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes en los casos sub examine.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>111. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena considera que en los casos concretos objeto de revisi\u00f3n \u2013casos I, II y III\u2013 los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 no constituyen mecanismos id\u00f3neos y eficaces que garanticen una protecci\u00f3n oportuna e integral de los derechos fundamentales que se alega fueron vulnerados. En consecuencia, la Corte estima que la acci\u00f3n de tutela, pese a que se dirige contra actos generales, en estos casos, supera el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa. Se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>112. La Corte Constitucional ha establecido en amplia jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En esa medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situaci\u00f3n y, as\u00ed, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales. No obstante, en ocasiones, la alteraci\u00f3n o la desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos implica que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. Por consiguiente, si la situaci\u00f3n que ocasiona la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la solicitud de amparo\u201d, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>113. En los eventos en los que el juez constitucional constata que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma despu\u00e9s de que el accionante ha acudido a la acci\u00f3n de tutela, no tiene sentido un pronunciamiento de su parte, en la medida en que \u201cla posible orden que imparti[r\u00eda] el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>114. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones diferentes en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. Estas situaciones se explican de la siguiente manera.<\/p>\n<p>115. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la parte accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones, se ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d. Por otro lado, el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial dictada en el mismo tr\u00e1mite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original, aunque siempre ser\u00e1 preferible que la entidad demandada corrija la violaci\u00f3n a un derecho fundamental de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>116. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>117. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>118. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d o \u201cidentificar a los responsables\u201d. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>119. En ese sentido, cuando se presente un da\u00f1o consumado el juez de tutela podr\u00e1, entre otras actuaciones, \u201ca) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>120. Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Esta hip\u00f3tesis abarca situaciones que no encajan en el da\u00f1o consumado o en el hecho superado. Se trata de un concepto jurisprudencial introducido mediante la sentencia T-585 de 2010, que no se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>121. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Por su parte, en la sentencia T-431 de 2019, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>122. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha rese\u00f1ado que puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) \u201cfuera imposible [\u2026] llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d. En suma, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>123. En s\u00edntesis, cuando se encuentre probada alguna de las circunstancias descritas (un hecho superado, un da\u00f1o consumado o el acaecimiento de una circunstancia sobreviniente), el juez constitucional deber\u00e1 proceder a declarar la carencia actual de objeto. De no ser as\u00ed, en principio, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>124. La Sala Plena considera que en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133 se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, por cuanto durante la vigencia de las medidas cuestionadas se produjo un da\u00f1o definitivo y no actual a los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de los accionantes y el derecho al trabajo en el exp. T-8.062.133.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>125. En efecto, las medidas objeto de cuestionamiento estuvieron vigentes durante un periodo de tiempo. De un lado, el aislamiento preventivo para este grupo poblacional rigi\u00f3 desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 25 de agosto de 2020, cuando el Gobierno opt\u00f3 por \u201c[r]ecomendar a las personas mayores de 70 a\u00f1os el autoaislamiento preventivo\u201d. Es decir, que se trat\u00f3 de una medida que estuvo vigente por poco m\u00e1s de cinco meses. De otro lado, las condiciones diferenciadas para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre rigieron desde el 1 de junio de 2020 a las 00:00 hasta el 9 de julio de 2020, cuando el Gobierno tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de establecer similares condiciones para realizar actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre, para todos los adultos. En ese sentido, esta medida diferenciada estuvo en el ordenamiento jur\u00eddico por poco m\u00e1s de un mes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>126. Para la Sala Plena, las medidas de aislamiento preventivo y de condiciones diferenciadas para hacer actividad f\u00edsica y ejercicio, aplicables a los accionantes, implicaron una afectaci\u00f3n importante a los derechos de las personas que forman parte de ese grupo. Esto, por cuanto estas personas en particular, salvo algunas excepciones, se vieron sometidas a limitaciones significativas en el goce de sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad en su faceta de no discriminaci\u00f3n. En efecto, ante la imposibilidad de que pudiesen desarrollar con total libertad y autonom\u00eda sus actividades personales, sociales, profesionales y f\u00edsicas durante la vigencia de las medidas gubernamentales, en perjuicio de su salud f\u00edsica y mental y, en algunos casos, en riesgo de su subsistencia, se configur\u00f3 una afectaci\u00f3n en sus derechos, que se perfeccion\u00f3 durante ese periodo de tiempo. Se trat\u00f3 de circunstancias que se consolidaron en ese lapso y, como tal, no es factible emitir orden alguna encaminada a retrotraer la situaci\u00f3n que, se insiste, logr\u00f3 materializarse.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>127. En consecuencia, la Sala Plena declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por haberse configurado un da\u00f1o consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133. No es necesario hacer la misma declaratoria en relaci\u00f3n con el expediente T-8.062.133, habida cuenta de que en este se declar\u00f3 el amparo de los derechos de los accionantes desde la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pronunciamiento de fondo ante la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>128. De conformidad con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional, ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, como ocurre en el caso sub judice, \u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d . En ese sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en estos casos el juez \u201cpodr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.\u201d. De esta manera, la Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a emitir un pronunciamiento de fondo, atendiendo que en el caso sub examine se present\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>129. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala Plena considera que es necesario estudiar la tensi\u00f3n de derechos y principios que se dio con ocasi\u00f3n de las medidas que motivaron las acciones de tutela y har\u00e1 un an\u00e1lisis de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, el cual procede en el marco de este tipo de estudio. As\u00ed, verificar\u00e1 si en los asuntos sub examine se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos en perjuicio de los accionantes. Para tales efectos, corresponde a la Sala abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa medida sanitaria de aislamiento preventivo de personas mayores de 70 a\u00f1os, proferida en el marco de la pandemia de COVID-19, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes y el derecho al trabajo del ciudadano Dolecy Casas Rodr\u00edguez?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfLas condiciones especiales establecidas para que los mayores de 70 a\u00f1os desarrollaran actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado por la pandemia de COVID-19, vulneraron los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo a la personalidad de los accionantes del caso II?<\/p>\n<p>130. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala Plena considera necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la dimensi\u00f3n objetiva de los derecho fundamentales (ii) el derecho a la igualdad y, en su contexto, la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n; (iii) las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (iv) el derecho al libre desarrollo de la personalidad; (v) el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n; (vi) el derecho al trabajo y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n para su goce efectivo; y (vii) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Posteriormente, proceder\u00e1 a analizar (viii) el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>131. La Sala Plena no analizar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida, la dignidad humana y la libertad, dado que los supuestos f\u00e1cticos en los que se fundamenta su afectaci\u00f3n son los mismos que soportan la alegaci\u00f3n de una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoci\u00f3n. Adem\u00e1s, dichos supuestos de hecho tienen una relaci\u00f3n m\u00e1s cercana con estos \u00faltimos derechos que con los de la vida, dignidad humana y la libertad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>132. La Corte Constitucional ha distinguido entre las dimensiones objetiva y subjetiva de los derechos fundamentales. La primera hace referencia a \u201clas normas jur\u00eddicas que consagran derechos en abstracto\u201d, las cuales sirven \u201ccomo criterios reguladores de la actividad del Estado y como fines \u00faltimos que explican y dan sentido a toda la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico\u201d. La segunda se refiere a la protecci\u00f3n de estos derechos en casos particulares. En algunos casos, la Sala Plena ha considerado relevante proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, con el fin de prevenir que en futuras ocasiones se repitan las circunstancias que motivaron un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho a la igualdad: la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0Generalidades. La igualdad est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De forma reiterada, la Corte ha considerado que esta \u201ctiene una triple naturaleza\u201d, esto es, que se trata de un valor, un principio y un derecho fundamental. Asimismo, ha explicado que del citado art\u00edculo constitucional se desprenden los siguientes contenidos normativos:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u201csospechosos\u201d y referidos a razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos a prestaciones concretas. \u00a0A este mandato se integra la cl\u00e1usula constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>134. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la igualdad tiene dos facetas o dimensiones: la formal y la material. Por una parte, la dimensi\u00f3n formal de la igualdad supone que \u201cla ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas\u201d, lo cual \u201cse traduce, asimismo, en una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u2018por razones de sexo, ideolog\u00eda, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares\u2019\u201d . Por su parte, la dimensi\u00f3n material de la igualdad \u201copera cuando por las condiciones de los sujetos implicados en la regulaci\u00f3n, se torna imperativo discriminar positivamente\u201d. A trav\u00e9s de la faceta material de la igualdad se \u201cpermite (y en muchos casos exige) que el Estado fije tratamientos diferenciados positivos o afirmativos, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades\u201d. Las acciones afirmativas son aquellas \u201cpol\u00edticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>135. De forma pac\u00edfica la Corte ha se\u00f1alado que la igualdad \u201ces un criterio relacional\u201d, en la medida en que, sobre la base de que ninguna persona, grupo o situaci\u00f3n es id\u00e9ntica, esta pregona por un trato igualitario a los iguales y desigual a los desiguales. Por lo anterior, ha expuesto que del principio de igualdad se derivan los siguientes cuatro mandatos: \u201c(i) el de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean\u00a0 m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras\u201d. En ese sentido, un trato dis\u00edmil entre personas no necesariamente es contrario a la Constituci\u00f3n. Ello depender\u00e1 de que este sea razonable y proporcional, esto es, de que no suponga \u201cuna afectaci\u00f3n intensa e insoportable de un derecho, garant\u00eda o posici\u00f3n jur\u00eddica reconocida por la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>136. La Corte ha reconocido que hay criterios de diferenciaci\u00f3n que son sospechosos por ser potencialmente discriminatorios y, por ello, en principio, est\u00e1n constitucionalmente prohibidos. Como tales, se han considerado aquellos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) [Q]ue se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>137. Adem\u00e1s, se ha aceptado que tambi\u00e9n existen criterios semisospechosos, que son esas categor\u00edas problem\u00e1ticas que no pueden considerarse radicalmente como neutrales o como sospechosas. Esto, porque, de un lado, se cuenta con razones para inferir que pueden servir para generar discriminaci\u00f3n y, de otro, \u201cpueden reunir solamente algunas de las caracter\u00edsticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>139. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que la edad, en algunos eventos, puede ser un criterio discriminatorio. En efecto, \u201cno puede desconocerse que existe una tendencia creciente y global a considerar a las personas que han alcanzado cierta edad como \u2018in\u00fatiles\u2019 o \u2018rezagadas\u2019, llegando al punto de excluirlas de ciertos cargos u oficios por este simple hecho\u201d. Adem\u00e1s, aunque la edad no es un rasgo permanente de una persona, \u00a0ello \u00a0\u201cno impide que en ocasiones no [se] llegue realmente a entender las necesidades e intereses de las personas de otra generaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>140. En ese sentido, la Corte ha concluido que la edad es un criterio semisospechoso cuando esta \u201ces utilizada como l\u00edmite para acceder a un empleo o para acceder a una prestaci\u00f3n o a un beneficio\u201d, es decir, cuando con esta se \u201cfija topes (m\u00e1ximos) a partir de los cuales no podr\u00e1 ejercerse una actividad\u201d. Esto es as\u00ed, porque (i) un tope a partir del cual no puede desarrollarse determinada actividad o acceder a un beneficio supone que la edad se convierte en un \u201crasgo permanente de la persona y del cual no podr\u00e1 prescindir voluntariamente\u201d y (ii) hay una tendencia a pr\u00e1cticas discriminatorias dirigidas a \u201caquellas personas que han superado un cierto umbral cronol\u00f3gico\u201d. Estas circunstancias no se presentan cuando la edad es utilizada como criterio m\u00ednimo para permitir el goce de un beneficio o emprender una actividad y, por ello, en ese evento no es considerada una categor\u00eda sospechosa o semisospechosa.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>141. El juicio integrado de igualdad como metodolog\u00eda para determinar si una afectaci\u00f3n a la igualdad es acorde a la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional tiene establecido que \u201cla metodolog\u00eda espec\u00edfica que debe ser utilizada por los jueces cuando se encuentran avocados a resolver casos relacionados con la supuesta infracci\u00f3n del principio y derecho fundamental a la igualdad, es el juicio integrado de igualdad\u201d. Se trata de una metodolog\u00eda que combina las ventajas anal\u00edticas del juicio de proporcionalidad europeo con los niveles de escrutinio desarrollados por el derecho norteamericano. Esta metodolog\u00eda, en un primer estadio, \u201cverifica la existencia de una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad\u201d y, en un segundo estadio, determina si dicha afectaci\u00f3n \u201cse encuentra constitucionalmente justificada\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>142. A efectos de verificar la afectaci\u00f3n prima facie a la igualdad, en primer lugar, se debe hacer un juicio de valor sobre \u201ccu\u00e1l caracter\u00edstica o propiedad resulta relevante para establecer el examen de igualdad por parte del juez\u201d; en otras palabras, se debe establecer\u201cel criterio de comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis\u201d, conforme al cual \u201cse precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza\u201d. En segundo lugar, es necesario definir \u201csi en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe realmente un trato igual o diferenciado\u201d. La determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en el primer paso es un ejercicio de gran complejidad. Ello, principalmente, porque \u201cdesde un punto de vista ontol\u00f3gico, todos los sujetos, situaciones y cosas se pueden describir con diferencias y similitudes\u201d. Es equivocado establecer un criterio con base en factores muy gen\u00e9ricos, como tambi\u00e9n lo es establecerlo a partir de factores muy espec\u00edficos. De all\u00ed que, cuando se discuta un trato normativo diferenciado, es \u201cindispensable precisar [el] objetivo [de la norma] y, luego de ello, establecer cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n relevante\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>143. De concluirse que, en efecto, se trata de grupos o personas asimilables que reciben un trato diferenciado, es decir, que existe una afectaci\u00f3n prima facie a la igualdad, debe verificarse si dicha afectaci\u00f3n est\u00e1 constitucionalmente justificada. Para ello, el juez debe fijar \u201cla intensidad del juicio, en atenci\u00f3n a tres niveles: d\u00e9bil, intermedia, o estricta [\u2026] a partir del grado de margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce al legislador y a la administraci\u00f3n\u201d. La Corte ha establecido los siguientes criterios orientadores para precisar el grado de margen de configuraci\u00f3n del test: \u201c(i)\u00a0la materia regulada,\u00a0(ii)\u00a0los principios constitucionales o derechos fundamentales comprometidos\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0los grupos de personas perjudicados o beneficiados con la medida sometida a escrutinio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>144. La intensidad del juicio integrado de igualdad aplicable cuando se acude a la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n. Con base en el alcance que la jurisprudencia le ha otorgado a la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n, se tiene establecido que, seg\u00fan esta categor\u00eda se use como l\u00edmite m\u00ednimo o tope m\u00e1ximo, resulta aplicable un test de igualdad de intensidad leve o de intensidad intermedia, respectivamente. Lo anterior, atendiendo la l\u00f3gica de que a mayor libertad de configuraci\u00f3n legislativa, menos intenso debe ser el grado del test. En ese sentido, cuando el Legislador o la administraci\u00f3n acudan a la edad para establecer un par\u00e1metro m\u00ednimo, al no tratarse en ese evento de un criterio sospechoso o semisospechoso, se debe dar aplicaci\u00f3n a un test de igualdad de intensidad d\u00e9bil o leve. Por su parte, cuando estos apelen al citado criterio para establecer un tope m\u00e1ximo, al s\u00ed considerarse como criterio semisospechoso, lo apropiado es aplicar un test de igualdad de intensidad intermedia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Las personas de la tercera edad como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>145. De conformidad con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, debido a \u201clas condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo\u201d. A partir de la normativa superior, la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de los adultos de la tercera edad, dada la mayor dificultad que enfrentan para el goce efectivo de sus derechos. Adem\u00e1s, la Corte ha expresado que \u201clos adultos mayores [] no pueden ser discriminados ni marginados en raz\u00f3n de su edad, pues adem\u00e1s de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>146. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, enti\u00e9ndase por persona de la tercera edad a aquel que \u201cha superado la esperanza de vida\u201d. Seg\u00fan los datos del DANE, \u201cla esperanza de vida al nacer para la totalidad de la poblaci\u00f3n en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 a\u00f1os\u201d. Por ello, \u201cuna persona ser\u00e1 considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo espec\u00edfico\u201d. Seg\u00fan la Corte, el concepto de persona de la tercera edad es distinto al de adulto mayor, habida cuenta de que este \u00faltimo ha sido adoptado, principalmente, por el Legislador \u2013leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009\u2013 como criterio para identificar al grupo de personas destinatarias de determinados programas. Un adulto mayor es aquel que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s y, excepcionalmente, a la persona \u201cmayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d, a efectos de acceder a determinados programas sociales. As\u00ed, \u201cla calidad de \u2018persona de la tercera edad\u2019 solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>147. El Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1251 de 2008, estableci\u00f3 en cabeza del Estado, entre otros, los deberes de \u201c[g]arantizar y hacer efectivos los derechos del adulto mayor\u201d; \u201c[p]roteger y restablecer los derechos de los adultos mayores cuando estos han sido vulnerados o menguados\u201d; \u201c[e]liminar toda forma de discriminaci\u00f3n, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores\u201d; \u201c[e]laborar pol\u00edticas y proyectos espec\u00edficos orientados al empoderamiento del adulto mayor para la toma de decisiones relacionadas con su calidad de vida y su participaci\u00f3n activa dentro del entorno econ\u00f3mico y social donde vive, \u201c[d]ise\u00f1ar estrategias para promover o estimular condiciones y estilos de vida que contrarresten los efectos y la discriminaci\u00f3n acerca del envejecimiento y la vejez\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Derecho al libre desarrollo de la personalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>148. Generalidades. El derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u201c[t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. Se trata de un derecho que protege \u201cla capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia\u201d. En otras palabras, protege la libertad de las personas de \u201cdecidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realizaci\u00f3n personal\u201d; de \u201coptar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones\u201d. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se trata de un derecho que supone \u201cla libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad\u201d. Asimismo, la Corte ha recalcado que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho de \u201cemanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana (C.P., art\u00edculo 1\u00b0)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>150. Juicio de proporcionalidad como metodolog\u00eda para determinar si una afectaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad es desproporcionado. Para determinar si una medida que limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad es constitucionalmente leg\u00edtima, debe valorarse \u00a0\u201csi su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida\u201d. Es decir, que se debe realizar un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. En el desarrollo del referido juicio, \u201c[n]o resultan suficientes para restringir este derecho las simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, de los derechos ajenos de rango legal y de argumentos morales\u201d, en la medida en que estas en s\u00ed mismas son insuficientes para limitar el libre desarrollo de la personalidad. Adem\u00e1s, se reitera que es necesario superar cada uno de los estadios del juicio de proporcionalidad para determinar la conformidad constitucional de una limitaci\u00f3n al referido derecho.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>151. Medidas perfeccionistas y medidas proteccionistas. En varias ocasiones la Corte se ha pronunciado acerca de la compatibilidad de medidas que imponen a las personas deberes en su propio beneficio con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. En ese sentido, la Corte se ha referido a las medidas perfeccionistas y a las medidas proteccionistas. Las primeras son \u201caquellas que pretenden imponer determinados modelos de virtud o excelencia humana\u201d. A la luz de nuestra Constituci\u00f3n, este tipo de medidas \u201cse encuentran excluidas, ya que no es admisible que en un Estado que reconoce la autonom\u00eda de la persona y el pluralismo en todos los campos (CP arts 1\u00ba, 7\u00ba, 16, 17, 18, 19 y 20), las autoridades impongan, con la amenaza de sanciones penales, un determinado modelo de virtud o de excelencia humana\u201d. Las segundas, por su parte, \u201cse refieren a limitaciones que pretenden \u2018proteger el bienestar, la felicidad, las necesidades, los intereses o los valores de la propia persona afectada\u2019\u201d. Este tipo de medidas, contrario a las consideradas como perfeccionistas, \u201cno resultan en s\u00ed mismas inconstitucionales\u201d. Ello, por cuanto lo que se pretende proteger a trav\u00e9s de estas \u201cconstituyen derechos fundamentales o valores que el ordenamiento jur\u00eddico favorece (o en algunos casos tienen este doble car\u00e1cter, como sucede con la protecci\u00f3n de la vida, seg\u00fan se desprende los art\u00edculos 2, 5 y 11 de la Constituci\u00f3n), por lo que le corresponde al Estado promoverlos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>152. \u00a0La Corte ha sido cautelosa al verificar que una medida que en principio se tilda de proteccionista no derive realmente en una limitaci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Para ello, la Corte (i) ha tenido en cuenta los derechos que pretenden ser protegidos a trav\u00e9s de la medida y (ii) ha acudido al juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, seg\u00fan el cual, \u201cdebe el juez primero determinar si el trato diferente y la restricci\u00f3n a los derechos constitucionales son \u2018adecuados\u2019 para lograr el fin perseguido, segundo si son \u2018necesarios\u2019, en el sentido de que no exista otro medio menos oneroso en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, tercero, si son \u2018proporcionados stricto sensu\u2019, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende satisfacer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho a la libertad de locomoci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>153. Generalidades. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todo colombiano \u201ctiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en Colombia\u201d, con las limitaciones que establezca la ley. Este derecho tambi\u00e9n est\u00e1 consagrado en los art\u00edculos 22 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los cuales establecen que puede ser restringido, entre otras, para proteger la salud p\u00fablica. Se trata de un derecho fundamental \u201cen consideraci\u00f3n a la libertad -inherente a la condici\u00f3n humana-, cuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d. Adem\u00e1s, el goce de este derecho \u201cse constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>154. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, es un derecho que tiene tres dimensiones: \u201cla posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y salir de este y el derecho a permanecer y residenciarse\u201d. Su afectaci\u00f3n \u201cse puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la circulaci\u00f3n\u201d. De all\u00ed que se considere que es un derecho que \u201ctiene una dimensi\u00f3n negativa y una dimensi\u00f3n positiva o prestacional\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>155. Limitaciones al derecho de libertad de locomoci\u00f3n. El derecho a la libertad de locomoci\u00f3n no es un derecho absoluto. El Legislador puede establecer l\u00edmites, \u201cpero s\u00f3lo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democr\u00e1tica, con miras a prevenir la comisi\u00f3n de infracciones penales, proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud y la moral p\u00fablicas, o los derechos y libertades de las dem\u00e1s personas, y en cuanto a la restricci\u00f3n sea igualmente compatible con el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, \u201ccomo reiteradamente lo ha sostenido la Corte, toda restricci\u00f3n de dicho derecho debe estar acorde con los criterios de necesidad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad; no son admisibles, por lo tanto, las limitaciones que imponga el legislador arbitrariamente, esto es, sin que tengan la debida justificaci\u00f3n, a la luz de los principios, valores, derechos y deberes constitucionales\u201d. Y, como sea, las limitaciones al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n no pueden llegar al punto de hacerlo impracticable, es decir, que \u201cse entiende que no pueden desconocer su n\u00facleo esencial\u201d. En suma, este derecho puede ser limitado bajo la condici\u00f3n de que las restricciones \u201csean razonables, proporcionadas, cumplan con fines constitucionales discernibles y cumplan con el requisito de reserva de ley\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>156. Limitaciones del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. La Corte ha expuesto que en los estados de excepci\u00f3n \u201caunque sin afectar el n\u00facleo esencial del derecho [a la libertad de locomoci\u00f3n], las restricciones a su ejercicio individual, en guarda del inter\u00e9s colectivo, pueden ser m\u00e1s intensas\u201d. Esto, por cuanto el ejercicio del referido derecho, en los eventos considerados como estados de excepci\u00f3n, puede comprometer el orden p\u00fablico. De este modo, \u201ccuando ha sido declarado el Estado de Guerra o el de Conmoci\u00f3n Interior, siempre que la medida en concreto guarde relaci\u00f3n exclusiva, directa y espec\u00edfica con las causas que han determinado la perturbaci\u00f3n, est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites a dicho ejercicio con el fin de lograr el restablecimiento de la normalidad\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[s]e trata de la imposici\u00f3n de obligaciones o prohibiciones extraordinarias, pero razonables, que el Estado exige a los particulares para sostener la estabilidad institucional, la pac\u00edfica convivencia y la seguridad jur\u00eddica, no menos que la eficacia de los dem\u00e1s derechos y libertades (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.)\u201d. En todo caso, aquellas medidas que se adopten por el Legislador extraordinario en el marco de un estado de excepci\u00f3n debe pasar por el tamiz de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 214 y 215 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. Derecho al trabajo: prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n para su goce efectivo<\/p>\n<p><\/p>\n<p>157. El trabajo est\u00e1 concebido como un hito b\u00e1sico o un factor fundamental del estado social de derecho. Se encuentra consagrado, principalmente, en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte ha reconocido que el trabajo tiene una triple dimensi\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, como: (i) valor fundante del Estado social de derecho; (ii) principio rector del ordenamiento jur\u00eddico y (iii) derecho-deber social con car\u00e1cter fundamental. Como derecho, el trabajo permite a las personas \u201cdesarrollarse a partir de contenidos de libertad, autonom\u00eda e igualdad, dot\u00e1ndolos de condiciones econ\u00f3micas para el acceso a bienes y servicios necesarios para una vida en condiciones dignas y para habilitar la concreci\u00f3n de su proyecto personal\u201d. De all\u00ed que se considere como el veh\u00edculo para el goce de otros derechos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>158. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte ha analizado casos en los que se ha debatido un trato discriminatorio en asuntos laborales. As\u00ed, se ha pronunciado, entre otros, acerca de la prohibici\u00f3n de discriminar en raz\u00f3n al sexo \u2013condiciones diferentes entre hombres y mujeres\u2013 o a una situaci\u00f3n de discapacidad. En estos eventos, dada la relaci\u00f3n entre los derechos a la igualdad y el trabajo, la Corte ha estudiado los casos, primero, a partir de la posible violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en donde ha valorado si la afectaci\u00f3n prima facie a dicha garant\u00eda est\u00e1 justificada a la luz de la Constituci\u00f3n y, luego, seg\u00fan ese estudio, ha abordado si se configura o no una vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>159. Asimismo, la Corte se ha pronunciado acerca del principio de igualdad de oportunidad para los trabajadores, entendido como \u201cla misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed despu\u00e9s por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos\u201d. As\u00ed, ha expuesto que \u201c[l]a igualdad de oportunidades o de puntos de partida es muy importante en el Estado social de derecho, en tanto que ella \u2018apunta a situar a todos los miembros de una determinada sociedad en las condiciones de participaci\u00f3n en la competici\u00f3n de la vida, o en la conquista de lo que es vitalmente m\u00e1s significativo, partiendo de posiciones iguales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>160. Una de las formas de hacer efectivas las garant\u00edas que forman parte del derecho al trabajo es a trav\u00e9s de la normativa. En ese sentido, la expedici\u00f3n de normas generales, \u201cadem\u00e1s de regular los aspectos relativos a la prestaci\u00f3n individual de servicios, le aseguren al trabajador una vida digna\u201d. En concordancia con esto, el art\u00edculo 215 Superior establece que en el marco de un Estado de Emergencia \u201c[e]l Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>161. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una herramienta a trav\u00e9s de la cual las autoridades judiciales cumplen con la \u201cfacultad-deber\u201d de inaplicar en un caso concreto una norma por contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es una figura jur\u00eddica que se fundamenta en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, el cual prev\u00e9 que \u201c[l]a Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d y que \u201c[e]n todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. Precisamente, de la referida disposici\u00f3n constitucional \u201cse deriva la obligaci\u00f3n de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarqu\u00eda resultan incompatibles con las primeras\u201d. La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad aplica sin necesidad de ser \u201calegada o interpuesta como acci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, es una herramienta que \u201cse usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>162. La jurisprudencia constitucional ha establecido \u201ctres escenarios puntuales\u201d en los que procede dar aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a saber:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>(i) La norma es contraria a las [sic] c\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026];<\/p>\n<p>(ii) La regla formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan sea el caso; o,<\/p>\n<p>(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, \u201cpuede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Casos concretos<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>163. Los accionantes de los casos sub examine alegaron que las medidas proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19 respecto de los adultos mayores de 70 a\u00f1os, que les resultaban aplicables por cumplir con dicho par\u00e1metro de edad, vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n y, en el caso III, el derecho al trabajo. En concreto, dirigieron sus reparos (i) contra la medida que orden\u00f3 de forma obligatoria el aislamiento preventivo para ese grupo de adultos, la cual ten\u00eda unas caracter\u00edsticas y condiciones distintas a las establecidas para el resto de los habitantes del pa\u00eds, y (ii) contra aquellas que establecieron las condiciones para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre, en las que se fijaron unas condiciones particulares y discriminatorias para los mayores de 70 a\u00f1os. Por lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si, en efecto, dichas medidas afectaron de manera desproporcionada los referidos derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>164. Para estos efectos, la Sala, primero, har\u00e1 una descripci\u00f3n de las medidas que fueron previstas para toda la poblaci\u00f3n residente en el pa\u00eds y, en particular, para la poblaci\u00f3n adulta, y, luego, har\u00e1 referencia a aquellas que fueron establecidas, en concreto, para los adultos mayores de 70 a\u00f1os, en el marco de la pandemia de COVID-19. Lo anterior, con el fin de ilustrar el contexto a partir del cual los accionantes hicieron sus alegaciones de haber recibido un trato discriminatorio en comparaci\u00f3n con el que recibi\u00f3 el resto de la poblaci\u00f3n colombiana. Despu\u00e9s, la Sala proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n al juicio integrado de igualdad, con el fin de establecer si se configur\u00f3 o no una afectaci\u00f3n prima facie a la igualdad en cuanto al trato que recibieron los accionantes en el contexto de la pandemia de COVID-19, en contraste con el que recibi\u00f3 el resto de la poblaci\u00f3n. Para realizar el referido juicio, la Sala identificar\u00e1 qui\u00e9nes son los sujetos objeto de comparaci\u00f3n, luego, (i) determinar\u00e1 el criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis y (ii) verificar\u00e1 si en efecto existi\u00f3 un trato diferenciado. De corroborar que en efecto hubo un trato diferenciado, estudiar\u00e1 si este fue constitucionalmente justificado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>165. Ahora bien, la Sala Plena advierte que el referido an\u00e1lisis, el cual integra el juicio de proporcionalidad y sus niveles de intensidad, permitir\u00e1 as\u00ed mismo determinar si las medidas en cuesti\u00f3n vulneraron los derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes y, en el caso del se\u00f1or Dolcey Casas Rodr\u00edguez, el derecho al trabajo. Esto, habida cuenta de que, por una parte, en el estudio de la posible violaci\u00f3n a la igualdad se apelar\u00e1 a una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que sirve para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos descritos y, por otra parte, la posible violaci\u00f3n de dichos derechos se basa en la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1. Descripci\u00f3n de las medidas establecidas para la poblaci\u00f3n colombiana en el marco de la pandemia de COVID-19 y de aquellas previstas para los adultos mayores de 70 a\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.1. Medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para la poblaci\u00f3n del pa\u00eds y la medida de aislamiento preventivo obligatorio para los adultos mayores de 70 a\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>166. Caracter\u00edsticas de la medida de aislamiento obligatorio de todos los habitantes del pa\u00eds. El aislamiento obligatorio de todos los habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia fue ordenado por el Gobierno a trav\u00e9s del Decreto 457 de 2020. Para ello, el Gobierno apel\u00f3 a los deberes de proteger a las personas y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u2013art. 2 C.P.\u2013 y conservar el orden p\u00fablico \u2013art. 189-4 C.P.\u2013. De igual forma, invoc\u00f3 el poder de polic\u00eda y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, al tiempo que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de los adultos mayores y el derecho a la salud, as\u00ed como, el deber ciudadano de procurar el cuidado de la salud propia y la de la comunidad. Si bien esta medida estuvo dirigida a todos los habitantes del pa\u00eds, lo cierto es que de forma simult\u00e1nea estaba vigente otra m\u00e1s espec\u00edfica en relaci\u00f3n con las personas adultas mayores de 70 a\u00f1os, por lo que la Sala concluye que ambas resultaban aplicables pese a su simultaneidad, atendiendo la especificidad de esta \u00faltima y la falta de contradicci\u00f3n entre las medidas.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>167. La medida general tuvo una vigencia inicial del 25 de marzo de 2020 al 13 de abril de 2020, pero sufri\u00f3 las siguientes pr\u00f3rrogas: hasta el 27 de abril de 2020, 11 de mayo de 2020, 25 de mayo de 2020, 31 de mayo de 2020, 1 de julio de 2020, 15 de julio de 2020, 1 de agosto de 2020 y 1 de septiembre de 2021. Luego de esta medida, el Gobierno opt\u00f3 por medidas tales como el distanciamiento individual responsable y el aislamiento selectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>168. De conformidad con la parte considerativa del Decreto 457 de 2020, la medida en comento, inicialmente tuvo como finalidades, de un lado, combatir de forma efectiva el coronavirus, toda vez que para ese momento no exist\u00edan \u201cmedidas farmacol\u00f3gicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permit[ieran] combatir con efectividad el Coronavirus COVID-19\u201d, y, de otro lado, impartir instrucciones de manera unificada, coordinada y organizada \u201cpara mitigar la expansi\u00f3n del Coronavirus COVID-19\u201d, atendiendo que las autoridades territoriales hab\u00edan empezado a adoptar medidas de forma aislada. Posteriormente, seg\u00fan los considerandos de los actos que prorrogaron la medida, esta tuvo como prop\u00f3sito preservar la salud y la vida, evitando la propagaci\u00f3n del virus a trav\u00e9s de la falta de contacto social. Lo anterior, sin desestimar la importancia de garantizar el abastecimiento de elementos de primera necesidad y la provisi\u00f3n de servicios que no pod\u00edan interrumpirse, para lo cual se establecieron algunas excepciones. Asimismo, a medida que pas\u00f3 el tiempo, otras actividades se fueron permitiendo de forma paulatina atendiendo las opiniones, conceptos y recomendaciones de sectores expertos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>169. As\u00ed, para el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del pa\u00eds se contemplaron inicialmente 34 actividades exceptuadas, entre las cuales se destacan las siguientes: asistencia y prestaci\u00f3n de servicios de salud \u2013sin miramiento de si era factible la atenci\u00f3n domiciliaria\u2013; adquisici\u00f3n de bienes de primera necesidad \u2013sin perjuicio de contar con red de apoyo\u2013; desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago \u2013al margen de que fuese necesario para garantizar la subsistencia\u2013; asistencia y cuidado de menores, personas mayores de 70 a\u00f1os, personas con discapacidad o personas que requirieran asistencia de personal especializado; actividades relacionadas con la cadena de producci\u00f3n, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de medicamentos y algunos productos; revisi\u00f3n y atenci\u00f3n de emergencias y afectaciones viales y las obras de infraestructura que no pudieran suspenderse; operaci\u00f3n a\u00e9rea y aeroportuaria; actividades de la industria hotelera; y servicios de vigilancia, seguridad privada, limpieza y aseo. Las actividades exceptuadas fueron increment\u00e1ndose de forma paulatina, al punto que en julio de 2020 se establecieron 46 excepciones, entre las cuales se encuentran, por ejemplo, algunas relacionadas con el sector interreligioso, las industrias manufactureras y servicios de peluquer\u00eda, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>170. Caracter\u00edsticas de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para los adultos mayores de 70 a\u00f1os. Esta medida fue decretada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020. En concreto, consisti\u00f3 en un aislamiento obligatorio. Estaba dirigida de forma exclusiva a \u201clas personas mayores de 70 a\u00f1os\u201d. Inicialmente, se previ\u00f3 que tuviera \u00a0vigencia desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de 2020. Posteriormente, la medida se extendi\u00f3 hasta el 31 de agosto de 2020, por medio de la Resoluci\u00f3n 844 de 2020. No obstante, al final, esta estuvo vigente hasta el 25 de agosto de 2020; fecha a partir de la cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social opt\u00f3 por derogar la medida en comento, ordenando, en su lugar, \u201c[r]ecomendar a las personas mayores de 70 a\u00f1os el autoaislamiento preventivo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>171. El aislamiento preventivo obligatorio de mayores de 70 a\u00f1os tuvo las siguientes excepciones: abastecimiento de medicamentos y bienes de consumo y primera necesidad, cuando estos no contaran con una red de apoyo; uso de servicios financieros necesarios para garantizar la subsistencia; acceso a servicios m\u00e9dicos, cuando no fuera factible la atenci\u00f3n domiciliaria; casos de fuerza mayor y caso fortuito; atender gestiones propias de la funci\u00f3n p\u00fablica; los servidores de elecci\u00f3n popular; quienes prestaran servicios de salud, y quienes realizaran una actividad econ\u00f3mica, salvo que recibieran subsidios o ayudas. Seg\u00fan el Gobierno, con estas excepciones persegu\u00eda garantizar el n\u00facleo esencial de los derechos afectados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>172. Finalidad de la medida de aislamiento preventivo obligatorio para los adultos mayores de 70 a\u00f1os. Seg\u00fan la parte considerativa de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020, la referida medida era necesaria para proteger al grupo de adultos destinatario, como \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable frente al coronavirus COVID-19\u201d. Lo anterior, atendiendo los art\u00edculos 24 \u2013libertad de locomoci\u00f3n\u2013, 46 \u2013protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad\u2013, 49 y 95 \u2013deber ciudadano de cuidar su salud y la de su comunidad\u2013, todos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 5, 10, 11 y 15 de la Ley 1751 de 2015 \u2013Ley estatutaria de la salud\u2013, y 598 de la Ley 9 de 1979. Asimismo, debido a que la OMS hab\u00eda instado a los estados a tomar medidas urgentes para mitigar el contagio del coronavirus, tomando en consideraci\u00f3n la velocidad de propagaci\u00f3n del virus.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.2. Condiciones para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre para las personas adultas mayores de 70 a\u00f1os y el resto de la poblaci\u00f3n adulta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>173. Mediante el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, el Gobierno previ\u00f3 que, a partir del 1 de junio de 2020, durante el aislamiento preventivo obligatorio \u2013vigente desde marzo de 2020\u2013 se permitir\u00eda el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre. Esto, atendiendo la necesidad de \u201cgarantizar [\u2026] las actividades que por su misma naturaleza no deben interrumpirse so pena de afectar el derecho a la vida, a la salud, y la supervivencia de los habitantes, as\u00ed como atender las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- en materia de protecci\u00f3n laboral y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>174. A este prop\u00f3sito, el Gobierno estableci\u00f3 para los adultos las siguientes condiciones: (i) para las \u201cpersonas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 a\u00f1os, por un periodo m\u00e1ximo de dos (2) horas diarias\u201d y (ii) para \u201clos adultos mayores de 70 a\u00f1os, tres (3) veces a la semana, media hora al d\u00eda\u201d (\u00e9nfasis propio). Para ese momento, ya estaba establecido que el aislamiento preventivo obligatorio de los mayores de 70 a\u00f1os ser\u00eda hasta el 31 de agosto de 2020, mientras que para los dem\u00e1s residentes del pa\u00eds estaba previsto en ese momento hasta el 1 de julio de 2020.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>175. Las citadas condiciones fueron modificadas levemente mediante el Decreto 847 del 14 de junio de 2020, as\u00ed: (i) para las \u201cpersonas que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 a\u00f1os, por un periodo m\u00e1ximo de dos (2) horas diarias\u201d y (ii) para \u201clos adultos mayores de 70 a\u00f1os, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al d\u00eda\u201d (\u00e9nfasis propio). Posteriormente, a trav\u00e9s del Decreto 990 de 2020, que rigi\u00f3 a partir del 16 de julio de 2020, el Gobierno fij\u00f3 las mismas condiciones aplicables a todos los adultos para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre, es decir, sin perjuicio del rango de edad del adulto. Esto, en cumplimiento de lo ordenado por la juez de tutela de primera instancia del exp. T-8.023.514 (caso II), \u201cmientras se res[olv\u00eda] en sede judicial la impugnaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u201d. Finalmente, con el Decreto 1168 de 2020 el Gobierno dej\u00f3 de decretar medidas de aislamiento preventivo obligatorio y, en consecuencia, no estableci\u00f3 ning\u00fan tipo de condici\u00f3n para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.1.3. Fundamentos adicionales comunes en relaci\u00f3n con las medidas de aislamiento obligatorio preventivo y las condiciones para hacer actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>176. Durante el tr\u00e1mite de las acciones sub examine, el Gobierno explic\u00f3 que las personas adultas mayores, dado el debilitamiento de su sistema inmune en raz\u00f3n al proceso de envejecimiento, tienen menos capacidad de combatir infecciones y, como tal, son \u201cla poblaci\u00f3n m\u00e1s susceptible de enfermarse\u201d de COVID-19. Asimismo, expuso que seg\u00fan estudios, los adultos mayores en Colombia sufren varias enfermedades que hacen que sean m\u00e1s vulnerables ante el contagio, toda vez que se les dificulta m\u00e1s la recuperaci\u00f3n una vez han contra\u00eddo el virus, e, incluso, hacen que tengan una alta probabilidad de muerte. Lo anterior, adem\u00e1s, lo soport\u00f3 en an\u00e1lisis efectuados en otros pa\u00edses, seg\u00fan los cuales \u201cen las personas mayores se observan m\u00e1s probabilidades de tener una enfermedad grave por COVID-19 y mayor riesgo de morir si son afectadas por el virus\u201d. Asimismo, cit\u00f3 varios documentos especializados que daban cuenta de que los adultos mayores ten\u00edan un riesgo m\u00e1s alto de padecer manifestaciones severas de la enfermedad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>177. El Gobierno ilustr\u00f3 que la tasa de muerte en el grupo etario de mayores de 70 a\u00f1os es m\u00e1s alta en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s grupos. Complement\u00f3 que, a 19 de junio de 2020, el 22.4% de las personas en estado grave y hospitalizadas en UCI eran personas mayores de 70 a\u00f1os. Adicionalmente, afirm\u00f3 que ante el mayor riesgo de presentar un cuadro infeccioso grave por parte de estas personas, su tasa de hospitalizaci\u00f3n ser\u00eda mucho mayor \u201320%\u2013 en contraste con la de la poblaci\u00f3n en general \u20134%\u2013. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cante la ausencia de un mecanismo farmacol\u00f3gico para tratar o curar el nuevo Coronavirus COVID-19, las medidas de aislamiento y distanciamiento social se erigen como las principales herramientas para enfrentar el virus\u201d, tal como lo recomend\u00f3, entre otros, la OMS. Aleg\u00f3 que, por lo anterior, era necesario adoptar medidas transitorias tales como las analizadas. Pues, era la manera de controlar el contagio descontrolado del virus y salvaguardar \u201clos derechos a la salud y la vida de los mayores de 70 a\u00f1os y de toda la poblaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, consider\u00f3 que las medidas dirigidas a los mayores de 70 a\u00f1os no eran discriminatorias, habida cuenta de que ese era un grupo que no estaba en las mismas condiciones que otros segmentos de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>178. Con base en lo anterior, el Gobierno adujo que las medidas diferenciadas que motivaron las acciones de tutela sub examine cumpl\u00edan finalidades leg\u00edtimas. De un lado, estaban dirigidas a proteger la salud y la vida de los adultos mayores, ante la falta de soluciones farmacol\u00f3gicas para curar la enfermedad y, de otro lado, a \u201cproteger la estabilidad y capacidad del sistema de salud de una demanda exacerbada para atender la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.2. Configuraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n prima facie a la igualdad en cuanto al trato que recibieron los accionantes en el contexto de la pandemia de COVID-19<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.3. Determinaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n en el caso sub examine<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>180. Tomando en consideraci\u00f3n la descripci\u00f3n de las medidas examinadas, es posible concluir que tanto aquellas generales como las que resultaban aplicables a los accionantes ten\u00edan como finalidad \u00faltima y principal proteger la salud y la vida propias y de los dem\u00e1s. Esto, ante la probabilidad de una propagaci\u00f3n exacerbada de un virus que, por una parte, podr\u00eda derivar en la muerte y, por otra, podr\u00eda reducir las posibilidades de acceso a los servicios de salud por una eventual sobrecarga del sistema por la alta demanda de asistencia hospitalaria dada la agresividad del virus. De esta manera, la Sala Plena considera que el criterio de comparaci\u00f3n relevante en el caso sub examine es: la necesidad de proteger la salud y la vida propias y la de los dem\u00e1s ante la amenaza que representa un virus altamente contagioso y mortal para muchas personas y respecto del cual, para ese momento, no exist\u00eda vacuna, ni se conoc\u00eda tratamiento m\u00e9dico efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>181. La Sala Plena considera que en el presente caso no ser\u00eda correcto establecer como criterio de comparaci\u00f3n la mayor o menor vulnerabilidad de sufrir una afectaci\u00f3n grave a la salud y a la vida ante el contagio del SARS-CoV2. La Sala reconoce que de conformidad con la literatura especializada existente para el momento en que se adoptaron las medidas que motivaron las acciones de tutela sub examine se afirmaba que a mayor edad de la persona, hab\u00eda mayor probabilidad de sufrir s\u00edntomas graves de la enfermedad COVID-19. Esa misma literatura tambi\u00e9n indicaba que personas con comorbilidades cardiovasculares e inmunosupresi\u00f3n (p. ej. hipertensi\u00f3n arterial, pacientes hemato-oncol\u00f3gicos), enfermedad renal cr\u00f3nica, diabetes y enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas ten\u00edan as\u00ed mismo mayor susceptibilidad \u00a0de presentar una enfermedad m\u00e1s grave de contraer el SARS-CoV2. Sin perjuicio de lo anterior, por las razones que pasan a exponerse, la Sala considera que no hay lugar a considerar el referido criterio como patr\u00f3n de igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>182. En primer lugar, porque es un criterio respecto del cual se carece de elementos epist\u00e9micos para ser determinado con exactitud en el contexto del coronavirus COVID-19; circunstancia que, adem\u00e1s, impide establecer si se trata de un criterio muy gen\u00e9rico o muy espec\u00edfico. Esto podr\u00eda llevar a la Sala a incurrir erradamente en un alto grado de asimilaci\u00f3n o en un alto grado de diferenciaci\u00f3n, que desnaturalizar\u00eda el an\u00e1lisis en un juicio de igualdad. En efecto, si bien desde muy temprano los expertos identificaron algunas condiciones que eran recurrentes en las personas que se agravaban al contraer el virus y las resaltaron como vulnerabilidades ante el contagio de COVID-19, lo cierto es que no es posible afirmar que dichas condiciones de vulnerabilidad llevan a un desenlace determinado en todas las ocasiones (ej. muerte). Es m\u00e1s, en algunos eventos, personas sin condiciones de vulnerabilidad han padecido efectos graves en su salud por el contagio de COVID-19.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>183. En segundo lugar, puesto que el criterio que es objeto de an\u00e1lisis en el asunto sub examine es el etario de tener 70 a\u00f1os o m\u00e1s, respecto del cual tampoco exist\u00eda certeza de ser el punto de quiebre para delimitar una diferencia de trato por una mayor vulnerabilidad ante el contagio del virus. Esto, puesto que la literatura era pac\u00edfica en cuanto a que a mayor edad mayor vulnerabilidad al COVID-19, pero esta no fue uniforme en establecer la edad de 70 a\u00f1os en adelante como criterio determinante. Por el contrario, los documentos especializados hicieron referencia a distintos rangos de edad para se\u00f1alar la mayor vulnerabilidad (p. ej. m\u00e1s de 65 a\u00f1os y, particularmente, los mayores de 85 a\u00f1os y 60 a 79 a\u00f1os, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>184. En tercer lugar, habida cuenta de que uno de los aspectos constitucionalmente relevantes a analizar en el caso sub examine es si establecer condiciones particulares respecto de un grupo de personas, al parecer, de forma primordial, en su propio beneficio, vulner\u00f3 o no los derechos de los accionantes. Por lo tanto, fijar como criterio de diferenciaci\u00f3n la vulnerabilidad de las personas har\u00eda nugatoria la posibilidad de hacer un an\u00e1lisis de constitucionalidad fundamentado en su dignidad y autonom\u00eda en comparaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas cuya salud y vida, en todo caso, tambi\u00e9n estaban en riesgo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>185. En ese sentido, para la Sala Plena, el criterio de comparaci\u00f3n que permite conciliar los postulados en tensi\u00f3n es, se reitera, la necesidad de proteger la salud y la vida propias y de los dem\u00e1s ante la amenaza que representa un virus altamente contagioso y mortal para muchas personas y respecto del cual, para ese momento, no exist\u00eda vacuna, ni se conoc\u00eda tratamiento m\u00e9dico efectivo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.4. Los accionantes son sujetos comparables con el resto de los adultos habitantes del pa\u00eds<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>186. A la luz del criterio de comparaci\u00f3n establecido, la Sala Plena considera que los accionantes, como adultos mayores de 70 a\u00f1os, son comparables con el resto la poblaci\u00f3n adulta residente en el pa\u00eds. Esto, por una parte, por cuanto ambos grupos poblacionales, en t\u00e9rminos generales, tienen un inter\u00e9s razonable en proteger su propia salud y vida. Por otra parte, toda vez que en cabeza de ambos recaen los deberes ciudadanos de \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d, \u201c[p]ropender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad\u201d, \u201c[a]tender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d y \u201c[a]ctuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. Por \u00faltimo, habida cuenta de que de la poblaci\u00f3n adulta se predica una madurez que le permite, en t\u00e9rminos generales, tener un mejor discernimiento acerca de la forma de actuar que, a su turno, permite otorgar mayor facultad aut\u00f3noma para tomar las decisiones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13.5. En los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico hubo un trato diferenciado para los accionantes en comparaci\u00f3n con el resto de los adultos habitantes del pa\u00eds en el contexto de la pandemia de COVID-19, que deriv\u00f3 en una afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>187. De conformidad con la descripci\u00f3n de las medidas que motivaron las acciones de tutela, la Sala observa que desde los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico hubo un trato diferenciado entre los actores, como personas adultas mayores de 70 a\u00f1os, y el resto de los adultos del pa\u00eds, en el contexto de la atenci\u00f3n de la pandemia de COVID-19. En concreto, la Sala advierte que hubo un tratamiento infra inclusivo en relaci\u00f3n con los accionantes, toda vez que las medidas generales dejaron de serles aplicables, en raz\u00f3n a que se establecieron unas medidas particulares para el grupo poblacionan del que forman parte. En efecto, la Sala encuentra que, a partir de la reglamentaci\u00f3n y al ser excluidos de las medidas generales al inicio de la pandemia, los accionantes tuvieron que soportar unas condiciones m\u00e1s severas (i) en cuanto al rango de tiempo que deb\u00edan soportar la medida de aislamiento preventivo obligatorio; (ii) respecto de las actividades que pod\u00edan desplegar mientras estuviera vigente dicho aislamiento, y (iii) frente a las condiciones que les impusieron para desarrollar actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>188. Diferencias en cuanto a la duraci\u00f3n que se previ\u00f3 reglamentariamente para las medidas. Para los destinatarios del aislamiento preventivo obligatorio general, incialmente, se previ\u00f3 una vigencia m\u00e1s corta de la medida \u201320 d\u00edas\u2013, la cual se prorrog\u00f3 en ocho oportunidades, mientras que para los accionantes, como adultos mayores de 70 a\u00f1os, se estableci\u00f3 inicialmente una duraci\u00f3n de 73 d\u00edas que, posteriormente, se extendi\u00f3 por 93 d\u00edas m\u00e1s. Si bien en la pr\u00e1ctica ambas medidas tuvieron un diferencia muy peque\u00f1a en cuanto a su duraci\u00f3n, lo cierto es que desde la reglamentaci\u00f3n siempre se previ\u00f3 una vigencia distinta.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>189. Diferencias respecto de las actividades que las personas pod\u00edan desarrollar durante el aislamiento preventivo obligatorio. Mientras que los mayores de 70 a\u00f1os fueron autorizadas para desarrollar ocho (8) actividades durante el aislamiento preventivo obligatorio, algunas de estas supeditadas a no poder ejercerlas por conducto de otra persona, para el resto de los adultos se contemplaron, inicialmente, treinta y cuatro (34) actividades exceptuadas distintas a las establecidas para los mayores de 70 a\u00f1os y, con el tiempo, se previeron hasta cuarenta y seis (46) excepciones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>191. S\u00edntesis. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro en el que, de un lado, se contrastan la medida de aislamiento preventivo obligatorio dirigida a personas adultas mayores de 70 a\u00f1os y aquella dirigida al resto de habitantes del pa\u00eds y, de otro lado, se contrastan las condiciones impuestas a los mayores de 70 a\u00f1os con las impuestas al resto de los adultos para el desarrollo de actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre. En este cuadro es posible observar que, en efecto, hubo un trato diferenciado en relaci\u00f3n con los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n las medidas de aislamiento obligatorio<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida para adultos mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida para el resto de los habitantes del pa\u00eds<\/p>\n<p>Autoridad que la estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno Nacional<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aislamiento preventivo obligatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aislamiento preventivo obligatorio<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 mar. 2020 a 30 may. 2020<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 31 ago. 2020<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 25 ago. 2020.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00f3rroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 abr. 2020<\/p>\n<p>11 may. 2020<\/p>\n<p>25 may. 2020<\/p>\n<p>31 may. 2020<\/p>\n<p>1 jul. 2020<\/p>\n<p>15 jul. 2020<\/p>\n<p>1 ago. 2020<\/p>\n<p>1 sep. 2020<\/p>\n<p>Efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el 31 ago. 2020.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las personas habitantes de la Rep\u00fablica de Colombia<\/p>\n<p>Actividades exceptuadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contemplaron las siguientes excepciones:<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Abastecimiento de medicamentos y bienes de consumo y primera necesidad, cuando estos no contaran con una red de apoyo.<\/p>\n<p>&#8211; Uso de servicios financieros necesarios para garantizar la subsistencia.<\/p>\n<p>&#8211; Acceso a servicios m\u00e9dicos, cuando no sea factible la atenci\u00f3n domiciliaria. &#8211; Casos de fuerza mayor y caso fortuito.<\/p>\n<p>&#8211; Atender gestiones propias de la funci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>&#8211; Los servidores de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>&#8211; Quienes presten servicios de salud.<\/p>\n<p>&#8211; Quienes realicen una actividad econ\u00f3mica, salvo que reciban subsidios o ayudas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, contempl\u00f3 34 excepciones, las cuales fueron aumentando de forma paulatina hasta que al final de la medida se contemplaron 46 excepciones.<\/p>\n<p>comparaci\u00f3n de las condiciones para \u00a0desarrollar actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre<\/p>\n<p>Condiciones para mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para el resto de adultos<\/p>\n<p>A partir del 1 de junio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) veces a la semana, media hora al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un periodo m\u00e1ximo de dos (2) horas diarias.<\/p>\n<p>A partir del 14 de junio de 2020 hasta el 16 de julio de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres (3) veces a la semana, una (1) hora al d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un periodo m\u00e1ximo de dos (2) horas diarias.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>13.6. La afectaci\u00f3n prima facie del derecho a la igualdad no est\u00e1 constitucionalmente justificada y, por ende, hubo una restricci\u00f3n desproporcionada de los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n y el trabajo de los accionantes<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>192. El trato diferenciado del que fue objeto los accionantes, como personas destinatarias de las medidas dirigidas a los adultos mayores de 70 a\u00f1os, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n y el trabajo de los mismos. Para explicar esta afirmaci\u00f3n, la Sala Plena proceder\u00e1 (i) a establecer el nivel de intensidad del juicio de proporcionalidad aplicable al presente caso y (ii) a partir de este, a analizar la proporcionalidad de la medida diferenciada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>193. En este caso se debe aplicar un test de intensidad fuerte o estricta. Si bien las medidas que motivaron las acciones de tutela establecieron un trato diferenciado a partir de la edad como tope m\u00e1ximo para afrontar el aislamiento durante la pandemia de COVID-19, lo cual dar\u00eda lugar a aplicar un test de intensidad intermedia por ser este un criterio de diferenciaci\u00f3n semisospechoso, la Sala Plena considera que es m\u00e1s apropiado dar aplicaci\u00f3n a un test de intensidad fuerte o estricta, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>194. Primero, porque las medidas en cuesti\u00f3n supusieron un impacto fuerte al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual constituye el fundamento de cualquier tipo de libertad y es una emanaci\u00f3n directa del principio de dignidad humana, y al derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, cuyo goce es presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales. Impactaron de forma importante los referidos derechos, habida cuenta de que las medidas interfirieron en decisiones tan b\u00e1sicas e inherentes a las personas, tales como, cu\u00e1ndo salir de su casa para proveerse de alimentos y elementos de primera necesidad, hacer actividad f\u00edsica en su propio beneficio y desarrollar cualquier actividad que en su autonom\u00eda desearan acometer. En ese sentido, atendiendo que en la sentencia C-345 de 2019 se estableci\u00f3 que un test de intensidad estricta debe aplicarse cuando la medida \u201cen principio, impacta gravemente un derecho fundamental\u201d y dada la afectaci\u00f3n descrita a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y la libertad de locomoci\u00f3n, la Sala Plena concluye que lo m\u00e1s apropiado es acudir a un test de proporcionalidad de intensidad estricta. Segundo, por cuanto la Corte de tiempo atr\u00e1s ha apelado al test de intensidad fuerte o estricta cuando se trata de la afectaci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>195. A la luz del test de intensidad fuerte o estricta, le corresponde a la Sala Plena verificar (i) si el fin perseguido por la medida fue imperioso; (ii) si el medio escogido fue efectivamente conducente; (iii) si dicho medio fue necesario, esto es, si este pudo ser \u201creemplazado por otros menos lesivos para los derechos de los sujetos pasivos de la norma\u201d, y (iv) si los beneficios de la medida \u201cexceden o no las restricciones impuestas sobre otros valores o principios constitucionales; es decir, si la medida es proporcional en sentido estricto\u201d. A continuaci\u00f3n, procede la Sala a adelantar el test descrito, a efectos de corroborar si las medidas afectaron de forma desproporcionada los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>196. Las medidas diferenciadas dirigidas a los adultos mayores de 70 a\u00f1os, en el contexto de la pandemia de COVID-19 persegu\u00edan un fin constitucionalmente imperioso. La Sala Plena reconoce que la medida de aislamiento preventivo obligatorio que afect\u00f3 a los accionantes, como adultos mayores de 70 a\u00f1os, al igual que las condiciones diferenciadas para desarrollar actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre persegu\u00edan un fin constitucionalmente imperioso y, adem\u00e1s, fue una medida afirmativa. Esto, por cuanto el Gobierno pretend\u00eda con las medidas, por una parte, proteger la salud y la vida de los accionantes, quienes, de conformidad con la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible para aquel momento, formaban parte de un grupo poblacional que ten\u00eda mayor probabilidad de desarrollar s\u00edntomas graves de COVID-19 e, incluso, de fallecer como consecuencia de contraer la enfermedad. Y, por otra parte, tambi\u00e9n pretend\u00eda proteger la salud y la vida de toda la poblaci\u00f3n colombiana, lo cual, en criterio del Gobierno, se lograba manteniendo la disponibilidad de los servicios hospitalarios, en especial del acceso a las UCI, evitando que estas se saturaran o se desbordaran en su capacidad por una eventual demanda desmedida por parte las personas m\u00e1s propensas a requerir dichos servicios \u2013como los adultos mayores de 70 a\u00f1os\u2013.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>197. Por ende, con fundamento en los art\u00edculos 2, 11, 46, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n y 5 y 11 de la Ley 1751 de 2015 \u2013Ley estatutaria de la salud\u2013, la Sala concluye que el Gobierno persegu\u00eda un fin constitucionalmente imperioso con las medidas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>198. Las medidas diferenciadas dirigidas a los adultos mayores de 70 a\u00f1os en el contexto de la pandemia de COVID-19 eran efectivamente conducentes. Esto es as\u00ed, por cuanto el aislamiento y las condiciones limitativas impuestas para desarrollar algunas actividades durante el mismo, reduc\u00edan de manera muy significativa el contacto entre las personas. Esta reducci\u00f3n del contacto social a la vez disminu\u00eda la posibilidad de que las personas se contagiaran con el SARS-CoV2, y esto a su turno, la posibilidad de que desarrollaran la enfermedad COVID-19, de que su salud pudiese agravarse por dicha enfermedad y de que, eventualmente, fallecieran como consecuencia de esta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>199. En efecto, el 11 de marzo de 2020, la OMS declar\u00f3 el COVID-19 como una pandemia. Esto, tras expresar, entre otras cosas, su preocupaci\u00f3n por los niveles alarmantes de contagio. De conformidad con varios conceptos especializados, la tasa de contagio del virus que produce la enfermedad COVID-19 era alta en comparaci\u00f3n con otros virus respiratorios. Adem\u00e1s, seg\u00fan la OMS, \u201c[e]l virus puede propagarse a trav\u00e9s de peque\u00f1as part\u00edculas l\u00edquidas expulsadas por una persona infectada por la boca o la nariz al toser, estornudar, hablar, cantar o respirar\u201d. As\u00ed, varios entes \u00a0reconocieron que el distanciamiento social conduc\u00eda a la disminuci\u00f3n de la transmisi\u00f3n y contagio del virus, al punto que varios, entre ellos la OMS, lo recomend\u00f3 como una forma de enfrentar el COVID-19 e, incluso, algunos focalizaron dicha recomendaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n mayor y con mayor vulnerabilidad ante el contagio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>200. De esta manera, la Sala Plena concluye que, con base en la informaci\u00f3n especializada existente para el momento en que se adoptaron las medidas, el aislamiento de las personas y las condiciones encaminadas a reducir la posibilidad de que hubiese contacto f\u00edsico cercano entre estas, conduc\u00edan de forma efectiva a proteger la salud y, en algunos eventos, la vida de los accionantes, del resto de los adultos de 70 a\u00f1os y de la poblaci\u00f3n en general. Lo anterior, teniendo en cuenta la forma de transmisibilidad del virus y los efectos que este generaba en la salud de las personas, especialmente, en aquellas consideradas como m\u00e1s vulnerables al virus.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>202. En primer lugar, la protecci\u00f3n de los accionantes (como personas que probablemente eran m\u00e1s vulnerables ante el contagio del virus), en un momento en el que a\u00fan no hab\u00eda soluciones farmacol\u00f3gicas para curar ni tratar el COVID-19 y en el que era factible enfrentar una sobre carga en el sistema de salud, era posible a trav\u00e9s de las medidas que fueron impuestas al resto de la poblaci\u00f3n adulta. Esto es as\u00ed, toda vez que dichas medidas, por una parte, tambi\u00e9n establecieron un aislamiento obligatorio que era igualmente conducente para proteger la vida y la salud de la poblaci\u00f3n en general. Y, por otra parte, contemplaron unas condiciones, por cierto, menos dr\u00e1sticas, que tambi\u00e9n tuvieron en cuenta la necesidad de prevenir al m\u00e1ximo la posibilidad de contagio del virus y respecto de las cuales el Gobierno no explic\u00f3 por qu\u00e9 si se aplicaban a los adultos mayores llevar\u00edan a una propagaci\u00f3n desbordada del mismo.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>203. Es m\u00e1s, pese a que la Sala pregunt\u00f3 al Gobierno qu\u00e9 otras medidas tuvo en consideraci\u00f3n cuando opt\u00f3 por las diferenciadas en relaci\u00f3n con los mayores de 70 a\u00f1os, este no se\u00f1al\u00f3 haber teniendo en cuenta otras medidas. En contraste, obs\u00e9rvese, a manera de ejemplo, que en algunos pa\u00edses se opt\u00f3 por medidas no obligatorias para los adultos mayores. As\u00ed, en Inglaterra e Irlanda, el Gobierno recomend\u00f3 a las personas con condiciones de extrema vulnerabilidad ante el contagio del COVID-19 blindarse \u2013shielding\u2013. De igual forma, en la provincia de Ontario, Canad\u00e1, el gobierno local recomend\u00f3 a los adultos mayores de 70 a\u00f1os o m\u00e1s a quedarse en casa, sin que se tratase de una medida impositiva. Se trat\u00f3 de recomendaciones, no de medidas obligatorias con base en un criterio etario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>204. Sumado a lo anterior, la Sala considera que no se puede perder de vista que los accionantes son adultos con amplia experiencia de vida, a quienes se les inform\u00f3 con suficiencia, como al resto de la poblaci\u00f3n, acerca del alto riesgo que para ellos significaba el virus y que, como tal, es razonable inferir que en el ejercicio de su autonom\u00eda y madurez adoptar\u00edan una actitud responsable frente a la situaci\u00f3n. Incluso, con base en el material que reposa en el expediente, los accionantes al parecer eran conscientes del riesgo que para ellos implicaba contraer el virus, pero quer\u00edan ejercer su autonom\u00eda con los debidos cuidados. As\u00ed, el se\u00f1or Ricardo Hern\u00e1ndez de Le\u00f3n \u2013Caso I\u2013 expres\u00f3 en el escrito de tutela que ped\u00eda un salvoconducto para poder salir y se compromet\u00eda \u201ca cumplir con las normas de las autoridades\u201d. De igual forma, el se\u00f1or Rudolf Hommes y los dem\u00e1s accionantes del Caso II se\u00f1alaron que \u201cel gobierno impone la cuarentena a las personas mayores, en vez de acudir a la persuasi\u00f3n mediante recomendaciones de autocuidado que nosotros estar\u00edamos en capacidad de entender, evaluar y acoger por nuestra propia voluntad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>205. Para la Sala, la madurez de los accionantes, derivada de la experiencia que da el transcurso de los a\u00f1os, es un factor importante a tener en cuenta cuando se trata de adoptar medidas limitativas diferenciadas en su favor. Pues, en raz\u00f3n de dicha madurez es plausible pensar que habr\u00e1 un actuar m\u00e1s responsable ante eventos riesgosos, como el sub examine, en contraste con el que ser\u00eda el actuar de personas mucho m\u00e1s j\u00f3venes. En tal sentido, la Corte ha reconocido que \u201cel pleno ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad est\u00e1 relacionado con la capacidad que tienen las personas de tomar decisiones, que depende de una voluntad reflexiva formada\u201d. De all\u00ed, que \u201cla legitimidad de [\u2026] pol\u00edticas coactivas de protecci\u00f3n se encuentra en proporci\u00f3n inversa al grado de autonom\u00eda y competencia de la persona para tomar decisiones libres en relaci\u00f3n con sus propios intereses [\u2026;] si la persona es plenamente competente, lo m\u00e1s probable es que la medida en general no se justifique, pues se podr\u00eda recurrir a otros medios menos lesivos de la autonom\u00eda personal, como la educaci\u00f3n o el suministro a la persona de informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos en que va a incurrir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>206. Adicionalmente, la Sala resalta la importancia y el valor que tiene la poblaci\u00f3n mayor para nuestra sociedad. Adem\u00e1s de ser pilares importantes de una familia, son miembros de gran val\u00eda para la comunidad, en raz\u00f3n a su experiencia y conocimiento adquiridos con los a\u00f1os. Esto, aunado a la necesidad de reconocer que hoy en d\u00eda las personas mayores, salvo circunstancias particulares, son activas y productivas y, como tal, tienen mucho que aportar en nuestro entorno. Por ello, la Sala rechaza que de alg\u00fan modo a los adultos mayores se les d\u00e9 un trato que de alguna manera los pueda hacer sentir humillados, infantilizados o no aut\u00f3nomos.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>207. En l\u00ednea con lo anterior, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la Ley 2055 de 2020, reconoce que la persona mayor no debe verse sometida \u201ca discriminaci\u00f3n fundada en la edad\u201d y debe \u201cseguir disfrutando de una vida plena, independiente y aut\u00f3noma con salud, seguridad, integraci\u00f3n y participaci\u00f3n activa en las esferas econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica de sus sociedades\u201d. De igual forma, reconoce \u201cla necesidad de abordar los asuntos de la vejez y el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos que reconoce las valiosas contribuciones actuales y potenciales de la persona mayor al bienestar com\u00fan, a la identidad cultural, a la diversidad de sus comunidades, al desarrollo humano, social y econ\u00f3mico y a la erradicaci\u00f3n de la pobreza\u201d. As\u00ed, proh\u00edbe \u201cla discriminaci\u00f3n por edad en la vejez\u201d y establece en cabeza de las personas mayores, entre otros, el derecho a \u201ctomar decisiones, a la definici\u00f3n de su plan de vida, a desarrollar una vida aut\u00f3noma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos\u201d. Por \u00faltimo, esta tambi\u00e9n hace un llamado, que en este momento replica la Sala, a tomar conciencia acerca del \u201creconocimiento de la experiencia, la sabidur\u00eda, la productividad y la contribuci\u00f3n al desarrollo que la persona mayor brinda a la sociedad en su conjunto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>208. En segundo lugar, la Sala no encuentra una raz\u00f3n suficiente que justifique que era necesario adoptar medidas diferenciadas, en concreto, en relaci\u00f3n con personas como los accionantes \u2013mayores de 70 a\u00f1os\u2013. Esto es as\u00ed, por cuanto para el momento en que se expidieron las referidas medidas hab\u00eda acuerdo en que a mayor edad mayor vulnerabilidad al COVID-19, pero no era certero que la edad de 70 a\u00f1os en adelante fuera el criterio determinante o el punto de quiebre para establecer un trato diferenciado. Es decir, que no es posible afirmar que a partir de los 70 a\u00f1os el COVID-19 ocasionar\u00eda unos efectos tales, de modo que ese debiera ser el referente para establecer unas condiciones m\u00e1s fuertes en cabeza de los accionantes en el marco de la pandemia. Por el contrario, los documentos especializados hicieron referencia a distintos rangos de edad para se\u00f1alar la mayor vulnerabilidad (p. ej. m\u00e1s de 60 a\u00f1os, m\u00e1s de 65 a\u00f1os y, particularmente, los mayores de 85 a\u00f1os y 60 a 79 a\u00f1os, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>209. Al respecto, obs\u00e9rvese que los organismos internacionales especializados no recomendaron un aislamiento obligatorio especial y diferenciado para las personas adultas mayores de 70 a\u00f1os o unas condiciones particulares para que estas personas desarrollaran actividad f\u00edsica o ejercicio al aire libre. Por el contrario, estos advirtieron acerca de la vulnerabilidad de las personas mayores ante el contagio de COVID-19 y recomendaron adoptar medidas especiales para proteger a estas personas, sin se\u00f1alar que la forma de hacerlo fuese como se hizo en las medidas de las que fueron destinatarios los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>210. Lo anterior lleva a afirmar que el criterio de la edad, en concreto el de tener 70 a\u00f1os o m\u00e1s, en el que clasificaban los accionantes, fue el \u00fanico factor que se tuvo en cuenta para establecer las condiciones en que estas personas deb\u00edan inicialmente vivir durante la pandemia de COVID-19. La Sala Plena concluye que no era necesario someter a los accionantes a un aislamiento preventivo obligatorio en condiciones diferentes al resto de la poblaci\u00f3n adulta colombiana. Por ello, para la Sala el tratamiento diferenciado del que fue objeto los accionantes no se encuentra constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana que, adem\u00e1s, afect\u00f3 a sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional y signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoci\u00f3n de los accionantes y al derecho al trabajo del se\u00f1or Dolcey Casas Rodr\u00edguez en su faceta de no discriminaci\u00f3n. Ahora bien, en la medida en que se concluye que las medidas impuestas a los accionantes no eran necesarias, la Sala culminar\u00e1 en este punto el an\u00e1lisis del juicio integrado de igualdad; en tal sentido, no estudiar\u00e1 la proporcionalidad en sentido estricto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>14. El remedio ante la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>211. La Sala Plena considera que, debido a la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n y el trabajo, de los accionantes, lo apropiado habr\u00eda sido que los jueces de tutela hubiesen dado aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los casos sub examine y con efectos inter partes, en relaci\u00f3n con las medidas diferenciadas. En consecuencia, debieron ordenar la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 464 de 2020, que estableci\u00f3 el aislamiento preventivo para mayores de 70 a\u00f1os, y el Decreto 749 de 2020, que previ\u00f3 las condiciones diferenciadas para realizar actividad f\u00edsica, frente a los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>212. Aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un deber del juez, incluido el de tutela, cuando se advierte que en un caso concreto una norma contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el caso sub examine las medidas que fueron impuestas a los accionantes en el marco de la pandemia fueron desproporcionadas, toda vez que no era necesario optar por medidas que limitaran de manera m\u00e1s dr\u00e1sticas sus derechos en contraste con los del resto de la poblaci\u00f3n. Lo anterior no supone en modo alguno que los jueces hubiesen podido extraer del ordenamiento jur\u00eddico las referidas normas, habida cuenta de que ello es un asunto propio del juez constitucional que, en este caso, es el Consejo de Estado, por tratarse de normas que no est\u00e1n sometidas al control de esta Corte.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>214. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena prevendr\u00e1 al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>15. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>215. Los ciudadanos Ricardo Hern\u00e1ndez Le\u00f3n (caso I), Rudolf Manuel Hommes Rodr\u00edguez, Alfonso \u00c1vila Velandia, Maurice Armitage Cadavid, Luis Francisco Bar\u00f3n Cuervo, Carlos Eduardo Caballero Arg\u00e1ez, Mar\u00eda del Pilar Caicedo Estela, Mar\u00eda Consuelo C\u00e1rdenas de Sanz de Santamar\u00eda, Lucelly Ceballos C\u00e1rdenas, Mar\u00eda Mercedes Cecilia Gloria Cuellar L\u00f3pez, Jos\u00e9 Mar\u00eda de Guzm\u00e1n Mora, Humberto de la Calle Lombana, Alonso G\u00f3mez Duque, William de Jes\u00fas Hoyos Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cristina Jimeno Santoyo, Patricia Lara Salive, \u00c1lvaro Leyva Dur\u00e1n, Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n, Graciela Palacios Meiresonne, Mar\u00eda Esperanza Palau Bonilla, Alejandro Sanz de Santamar\u00eda Samper, Petrus Adrianus Nicolaas Mar\u00eda Spijkers, Ignacio V\u00e9lez Pareja, Alberto Villate Paris, Luc\u00eda Villate Paris, Ricardo Villaveces Pardo (caso II) y Dolcey Casas Rodr\u00edguez (caso III) presentaron acciones de tutela que tienen como ejes comunes: de un lado, que los accionantes en su mayor\u00eda eran adultos de 70 a\u00f1os o m\u00e1s para el momento en que interpusieron la respectiva acci\u00f3n y, de otro, que alegaron que las medidas proferidas en el marco de la pandemia de COVID-19, respecto de ese grupo poblacional, afectaron sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>216. La Sala Plena consider\u00f3 que las referidas tutelas eran procedentes. Por una parte, encontr\u00f3 que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se cumpl\u00eda respecto de la mayor\u00eda de los accionantes, por ser destinatarios de las medidas en cuesti\u00f3n, menos frente a la ciudadana Patricia Lara Salive, quien para el momento en que interpuso la acci\u00f3n ten\u00eda 69 a\u00f1os y, como tal, no le aplicaban las medidas, ni tampoco enfrentaba un perjuicio inminente y pr\u00f3ximo en sus derechos. Por otra parte, concluy\u00f3 que se cumpl\u00eda el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que las acciones se interpusieron, entre otras, contra las autoridades p\u00fablicas que profirieron las medidas cuestionadas. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, habida cuenta de que las tutelas se presentaron cuando las medidas se encontraban vigentes.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>217. Por \u00faltimo, entendi\u00f3 colmado el requisito de subsidiariedad, habida cuenta de que \u00a0(i) para el momento en que se interpusieron las tres acciones de tutela los t\u00e9rminos judiciales para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaban suspendidos; (ii) para cuando se presentaron las demandas de tutela en los casos I y III tambi\u00e9n se encontraban suspendidos los t\u00e9rminos para el medio de control de nulidad; (iii) los tres casos suscitan un problema constitucional que desborda el \u00e1mbito de competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, ya que suponen la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los adultos mayores de 70 a\u00f1os en el contexto de una pandemia, lo cual, a su turno, constituye un debate ius fundamental de gran relevancia, que amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, y (iv) son casos en los que se debe valorar si la aplicaci\u00f3n de los actos administrativos cuestionados vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes en concreto, lo cual no es objeto de estudio en el marco de la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>218. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala pas\u00f3 a valorar el hecho de que las medidas objeto de cuestionamiento hab\u00edan perdido vigencia. En ese contexto, concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado un da\u00f1o consumado. Esto, por cuanto las medidas implicaron una afectaci\u00f3n importante a los derechos de los accionantes, la cual se perfeccion\u00f3 durante un periodo de tiempo determinado. As\u00ed, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por haberse configurado un da\u00f1o consumado en los expedientes T-7.953.574 \u2013caso I\u2013 y T-8.062.133 \u2013caso III\u2013, m\u00e1s no en relaci\u00f3n con el expediente T-8.062.133 \u2013caso II\u2013, toda vez que en este \u00faltimo hubo un amparo de derechos desde primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>219. De conformidad con la jurisprudencia unificada y ante la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, la Sala pas\u00f3 a verificar si se hab\u00eda o no configurado una vulneraci\u00f3n de derechos. Para ello, plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla medida sanitaria de aislamiento preventivo de personas mayores de 70 a\u00f1os, proferida en el marco de la pandemia de COVID-19, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes y el derecho al trabajo del ciudadano Dolecy Casas Rodr\u00edguez?, y (ii) \u00bflas condiciones especiales establecidas para que los mayores de 70 a\u00f1os desarrollaran actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio decretado por la pandemia de COVID-19, vulneraron los derechos a la igualdad, la libertad de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad de los accionantes del caso II?<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>220. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala realiz\u00f3, en primera medida, un juicio integrado de igualdad. Consider\u00f3 que de llegar a corroborar que hubo una afectaci\u00f3n prima facie al principio de igualdad y al estudiar si este hab\u00eda sido constitucionalmente justificado, ser\u00eda posible determinar a la vez si las medidas en cuesti\u00f3n vulneraron los dem\u00e1s derechos de los accionantes. Esto, habida cuenta de que, por una parte, en el estudio de la posible violaci\u00f3n a la igualdad apelar\u00eda a una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis que sirve para analizar la vulneraci\u00f3n de los derechos descritos y, por otra parte, la posible violaci\u00f3n de tales derechos se basa en la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>221. En ese sentido, la Sala identific\u00f3 que los sujetos objeto de comparaci\u00f3n ser\u00edan, de un lado, los accionantes, quienes como personas mayores de 70 a\u00f1os fueron destinatarios de medidas particulares en el contexto de la pandemia, y, de otro lado, el resto de la poblaci\u00f3n adulta menor de 70 a\u00f1os residente en el pa\u00eds. Asimismo, estableci\u00f3 como criterio de comparaci\u00f3n: la necesidad de proteger la salud y la vida propias y la de los dem\u00e1s ante la amenaza que representa un virus altamente contagioso y mortal para muchas personas y respecto del cual, para ese momento, no exist\u00eda vacuna, ni se conoc\u00eda tratamiento m\u00e9dico efectivo. A partir de este criterio, la Sala determin\u00f3 que los accionantes, como adultos mayores de 70 a\u00f1os, son comparables con el resto la poblaci\u00f3n adulta residente en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, tras el an\u00e1lisis de las medidas, observ\u00f3 que los accionantes tuvieron que soportar unas condiciones m\u00e1s severas al inicio de la pandemia (i) en cuanto al rango de tiempo que deb\u00edan soportar la medida de aislamiento preventivo obligatorio; (ii) respecto de las actividades que pod\u00edan desplegar mientras estuviera vigente dicho aislamiento, y (iii) frente a las condiciones que les impusieron para desarrollar actividad f\u00edsica y ejercicio al aire libre. As\u00ed, concluy\u00f3 que, en efecto, se hab\u00eda configurado una afectaci\u00f3n prima facie a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>222. Para verificar si dicho trato diferenciado vulner\u00f3 o no los derechos de los accionantes, la Sala consider\u00f3 apropiado, y de forma excepcional, acudir a un test de intensidad fuerte o estricta. Esto, por cuanto las medidas supusieron un impacto fuerte a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de locomoci\u00f3n. As\u00ed, la Sala, primero, estableci\u00f3 que las medidas diferenciadas aplicables a los accionantes persegu\u00edan un fin constitucionalmente imperioso y eran medidas afirmativas. En efecto, con estas se pretend\u00eda proteger la salud y la vida de los actores y de la poblaci\u00f3n en general. Segundo, encontr\u00f3 que estas eran efectivamente conducentes, habida cuenta de que el aislamiento y las condiciones limitativas impuestas para desarrollar algunas actividades reduc\u00edan el contacto entre las personas y, por ende, preven\u00edan la propagaci\u00f3n del virus. Tercero, determin\u00f3 que las medidas diferenciadas no eran necesarias para lograr la protecci\u00f3n de los accionantes. Esto, porque la protecci\u00f3n a la salud y la vida de los accionantes y de la poblaci\u00f3n en general era posible a trav\u00e9s de las medidas que fueron impuestas al resto de la poblaci\u00f3n adulta, que eran menos dr\u00e1sticas, y porque no encontr\u00f3 que hubiese habido una raz\u00f3n suficiente que justificara la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para los accionantes, como adultos mayores de 70 a\u00f1os. De esta manera, la Sala concluy\u00f3 que el tratamiento diferenciado del que fue objeto los accionantes no fue constitucionalmente justificado, supuso un trato discriminatorio a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>223. Como remedio, la Sala consider\u00f3 que lo apropiado habr\u00eda sido que los jueces de instancia hubiesen dado aplicaci\u00f3n a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. No obstante, dado que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto, consider\u00f3 necesario prevenir al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 14 de julio de 2021.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR\u00a0la\u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO\u00a0por da\u00f1o consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133, de conformidad con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n. En consecuencia, REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Juzgado 30 de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del expediente T-7.953.574 y la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la sentencia de 21 de abril de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del expediente T-8.062.133.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por la Subsecci\u00f3n \u201cE\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionada mediante providencia de 14 de agosto de 2020, que revoc\u00f3 y modific\u00f3 parcialmente y adicion\u00f3 la sentencia de 2 de julio de 2020 del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, complementada mediante providencia de 3 de julio de 2020, en el marco del expediente T-8.023.514.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. PREVENIR al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas limitativas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Quinto. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Presidenta<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERN\u00c1NDEZ<\/p>\n<p>MAGISTRADA (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.109\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA-Se debi\u00f3 hacer un estudio individual de las garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas (Aclaraci\u00f3n de voto)<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-7.953.574 AC<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Solicitudes de tutela presentadas por varias personas en contra de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, el Ministerio de Salud y otros<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en esta providencia, en la que la Sala Plena resolvi\u00f3 (i) declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133 al considerar que, aunque las medidas preventivas que atacaron los accionantes hab\u00edan afectado de forma importante sus derechos fundamentales, al momento de proferir el fallo ya no se encontraban vigentes por lo que se tornaba inocuo dictar una orden al respecto; y (ii) confirmar el fallo de tutela que, en segunda instancia, fue proferido dentro del expediente T-8.023.514 al compartir la decisi\u00f3n del juez de amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, suspender las medidas cuestionadas, debido a que estas vulneraban los \u201cderechos a la igualdad, no discriminaci\u00f3n y dignidad humana de los accionantes\u201d al otorgarles un tratamiento diferenciado respecto del resto de la poblaci\u00f3n, sin que este fuera necesario para lograr el fin deseado.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n comparto que, pese a la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los mencionados asuntos, la Corte procediera a estudiar la tensi\u00f3n que las medidas preventivas adoptadas para la poblaci\u00f3n adulta mayor de 70 a\u00f1os en el marco de la pandemia del COVID-19, generaron en los derechos de los solicitantes. Este estudio le permiti\u00f3 concluir, a partir de la aplicaci\u00f3n de un juicio integrado de igualdad de nivel estricto, que el tratamiento diferenciado del que fueron objeto los accionantes no fue constitucionalmente justificado, fue discriminatorio y signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, me permito aclarar el voto porque, en mi opini\u00f3n, para llegar a las conclusiones adoptadas en la providencia, la corporaci\u00f3n debi\u00f3 partir del supuesto de que, en un primer momento, las medidas resultaban razonables en cuanto ten\u00edan por objeto la protecci\u00f3n de la salud y la vida de las personas destinatarias de las mismas, dadas las circunstancias de incertidumbre del momento en que se adoptaron. Por otra parte, la Corte debi\u00f3 \u00a0hacer (i) un estudio individual de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo, y no someter su valoraci\u00f3n a los resultados del an\u00e1lisis adelantado en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; y, (ii) un estudio referente a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana, como quiera que los reproches de las solicitudes de tutela al menos generaban una duda frente a la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como la sentencia fij\u00f3 pautas que, en el futuro, deben acogerse por el Gobierno nacional cuando en el marco de un estado de emergencia profiera medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario, la decisi\u00f3n constituye un precedente relevante para el dise\u00f1o futuro de disposiciones que establezcan la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en medio de emergencias de esta naturaleza. Por consiguiente, se hac\u00eda necesario abordar el an\u00e1lisis individual de los derechos que se afirmaban como presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU109\/22<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-7.953.574, T-8.023.514 y T-8.062.133.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2020, varios ciudadanos de 70 a\u00f1os o m\u00e1s, presentaron acciones de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios del Interior, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Salud y Protecci\u00f3n Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura. Los actores alegaron que las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de Covid-19 respecto de ese grupo poblacional (i.e. medidas de confinamiento y condiciones para el desarrollo de actividades f\u00edsicas y ejercicio al aire libre), afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>2. En principio, la Corte valor\u00f3 si se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto, pues, las medidas objeto de cuestionamiento hab\u00edan perdido vigencia. En ese contexto concluy\u00f3 que se present\u00f3 un da\u00f1o consumado por cuanto las medidas afectaron los derechos de los accionantes. Para resolver el fondo del asunto se realiz\u00f3 un juicio integrado de igualdad y se determin\u00f3 que aun cuando las medidas persegu\u00edan un fin constitucionalmente imperioso y fueron efectivamente conducentes, no eran necesarias para lograr la protecci\u00f3n de los accionantes. Lo anterior porque la protecci\u00f3n a la salud y a la vida de los accionantes era posible a trav\u00e9s de medidas menos dr\u00e1sticas que las que fueron impuestas al resto de la poblaci\u00f3n adulta. En esa direcci\u00f3n consider\u00f3 que el tratamiento diferenciado supuso un trato discriminatorio y signific\u00f3 una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>3. En la parte considerativa, la sentencia refiri\u00f3 algunos pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la edad como criterio de diferenciaci\u00f3n. Sobre el punto, se destacaron algunos eventos en que la Corte ha reconocido que la diferencia de trato por esa raz\u00f3n, puede ser un criterio discriminatorio (i.e. para acceder a un empleo, a una prestaci\u00f3n o a un servicio). Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que, en efecto, la edad constitu\u00eda un criterio de comparaci\u00f3n porque la literatura existente para el momento en que se adoptaron las medidas, ilustraba que no solo las personas de avanzada edad ten\u00edan mayor probabilidad de sufrir s\u00edntomas graves por el Covid-19. Tambi\u00e9n exist\u00edan otras circunstancias (i.e. personas con comorbilidades cardiovasculares e inmunosupresi\u00f3n). Y, finalmente, la providencia resalt\u00f3 la importancia que tiene ese grupo poblacional para el pa\u00eds y rechaz\u00f3 todo trato discriminatorio fundado en la edad.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>4. Como remedio, la Corte previno al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstuviera de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>5. Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena. No obstante, considero que la sentencia debi\u00f3 valorar las consecuencias de los problemas asociados al edadismo como un posible factor de discriminaci\u00f3n. En especial porque la diferencia de trato en raz\u00f3n de ello produjo, en mi criterio, una estigmatizaci\u00f3n que condujo a una divisi\u00f3n injustificada de ese grupo poblacional.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>6. Durante la vigencia de la pandemia del Covid-19, el edadismo o discriminaci\u00f3n por la edad, se reflej\u00f3 en mayor grado. De los informes emitidos por diversos organismos internacionales se pudo visibilizar, entre otras cosas, que las pol\u00edticas establecidas para hacer frente a esa contingencia sanitaria presentaron enfoques discriminatorios frente a las personas de edad avanzada.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre el particular, en el Informe mundial sobre el edadismo, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Econ\u00f3micos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas, se document\u00f3 ampliamente sobre la naturaleza y magnitud del edadismo. En dicho documento se estableci\u00f3 un marco de acci\u00f3n para reducir la discriminaci\u00f3n por edad y se destacaron, entre muchas otras cosas, los diversos niveles en que se manifiesta el edadismo (institucional interpersonal y dirigido autoinflingido). Por ejemplo, respecto del primero se resalt\u00f3, que \u201clas ideolog\u00edas institucionales ofrecen justificaciones respecto a la manera en la que se hacen las cosas\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que aun cuando no siempre ello es intencionado, \u201cel edadismo institucional puede legitimar que se impida a ciertas personas tener poder e influencia, fortaleciendo con ello una estructura de poder asim\u00e9trica que se basa en la edad y en supuestos asociados a ella\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>8. Por su parte, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en el documento \u201cEl edadismo es un problema mundial-Naciones Unidas\u201d se\u00f1al\u00f3 que el control de la pandemia \u201cha mostrado lo extendido\u201d de ese fen\u00f3meno a tal punto que \u201cen el discurso p\u00fablico y en las redes sociales se han estereotipado a las personas mayores y a los j\u00f3venes\u201d. Incluso \u201c[e]n algunos contextos, la edad se ha utilizado como \u00fanico criterio en el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a terapias que salvan vidas y en el ordenamiento de confinamientos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el art\u00edculo denominado \u201cEliminemos el Edadismo y la discriminaci\u00f3n por edad, afirma experto de las Naciones Unidas\u201d, sostuvo que \u201cel edadismo y la discriminaci\u00f3n por edad \u2018delinean profundamente las realidades que viven las personas mayores\u2019. Los pacientes mayores de la asistencia sanitaria pueden verse expuestos a un lenguaje condescendiente y despectivo por parte de los profesionales de la salud (\u2026), y las personas de edad pueden percibirse como \u2018insignificantes, descartables y una carga para la sociedad\u2019, lo cual genera violencia, abuso y descuido\u201d .\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>10. Igualmente, el documento advirti\u00f3 sobre la necesidad de un cambio de paradigma para erradicar el edadismo. Concretamente se afirm\u00f3 que \u201cun enfoque de derechos humanos resulta necesario a fin de pasar del paradigma del bienestar a uno que reconozca a las personas de edad como titulares de derechos que tienen las mismas garant\u00edas de dignidad, igualdad, participaci\u00f3n, autonom\u00eda e independencia durante toda su vida\u201d. En esa medida se recomend\u00f3 a los Estados en general \u201cacelerar el desarrollo de pol\u00edticas, leyes y medidas pr\u00e1cticas para combatir todas las formas de edadismo y discriminaci\u00f3n por edad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>11. La sentencia de unificaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el impacto que las medidas supusieron en los derechos fundamentales invocados por los actores. Sin embargo, ello no permite evidenciar claramente la afectaci\u00f3n o las consecuencias que las personas mayores padecieron con ocasi\u00f3n de la diferencia de trato al que se vieron abocados con las medidas impuestas durante la vigencia de la pandemia por Covid-19 (i.e. en la salud f\u00edsica, mental, bienestar social, trabajo, entre otros).<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>12. A mi juicio, la Sentencia SU-109 de 2022 debi\u00f3 considerar los pronunciamientos que los organismos internacionales han destacado en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n por la edad. As\u00ed mismo, pudo tomar apoyo de tres estrategias espec\u00edficas que el Informe mundial sobre el edadismo sugiri\u00f3 para ayudar a reducir sus efectos, tales como, pol\u00edticas y legislaci\u00f3n; intervenciones educativas; e intervenciones de contacto intergeneracional. Esas pautas hubieran sido \u00fatiles para que la sentencia considerara, por ejemplo, fijar ciertos lineamientos preventivos frente a futuras pr\u00e1cticas discriminatorias que, como en el caso, se presentaron por raz\u00f3n de la edad. Y, con base en ello emitir un pronunciamiento directo, claro y contundente al Gobierno Nacional que contribuyera a erradicar esa problem\u00e1tica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. En suma, la sentencia de unificaci\u00f3n constitu\u00eda una gran oportunidad para que la Sala Plena destacara; por un lado, los problemas asociados al edadismo como posible factor de discriminaci\u00f3n. Por otra parte, desarrollara directrices concretas que contribuyeran a contrarrestar la adopci\u00f3n de medidas discriminatorias contra personas mayores. Y, por \u00faltimo, advirtiera al Gobierno Nacional sobre dicha problem\u00e1tica. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la sentencia se identificaron, ni se mencionaron los problemas que las organizaciones internacionales, como las referidas previamente, destacaron en relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n por la edad y, tampoco se realiz\u00f3 ninguna recomendaci\u00f3n dirigida a prevenir que en un futuro se presentara nuevamente situaciones de segregaci\u00f3n por esa raz\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU109\/22 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCI\u00d3N Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Medidas sanitarias de aislamiento preventivo en pandemia COVID-19, para adultos mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 (\u2026) el criterio de la edad, en concreto el de tener 70 a\u00f1os o m\u00e1s (\u2026), fue el \u00fanico factor que se tuvo en cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}