{"id":28319,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su121-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su121-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su121-22\/","title":{"rendered":"SU121-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU121\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N EFECTIVA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Vulneraci\u00f3n por afectaci\u00f3n del territorio ancestral L\u00ednea Negra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se corrobor\u00f3 que la proliferaci\u00f3n de los POA (Proyecto, Obra o Actividad) en la l\u00ednea negra impidi\u00f3 su efectiva participaci\u00f3n respecto de los tr\u00e1mites consultivos en los que ven\u00edan participando y, en raz\u00f3n a ello, se vieron en la necesidad de abstenerse de continuar asistiendo a los que fueran convocados. En segundo lugar, tanto los accionantes como intervinientes se\u00f1alaron el impacto que han generado los POA en las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta y las consecuencias en el medio ambiente. En tercer lugar, de la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio del Interior se advierte un desorden administrativo frente a los procesos consultivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protecci\u00f3n especial al derecho de participaci\u00f3n en decisiones que los afectan \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Garant\u00eda de participaci\u00f3n activa y efectiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), para que la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados sea activa y efectiva, en los t\u00e9rminos que se derivan de la Constituci\u00f3n, se debe garantizar, por lo menos, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los POA (Proyecto, Obra o Actividad) que se desarrollan en sus territorios y que podr\u00edan llegar a afectarlos, indic\u00e1ndoles c\u00f3mo la ejecuci\u00f3n de los mismos podr\u00edan impactarlos; (ii) se propicien espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n a los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DI\u00c1LOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas proferida por el Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES ETNICAS-Requisito en casos en que medida implique traslado, desplazamiento, manejo de desechos t\u00f3xicos y\/o alto impacto social, cultural o ambiental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Criterios generales y espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Aplicaci\u00f3n en caso de afectaci\u00f3n directa por intervenci\u00f3n del territorio\/TERRITORIO ETNICO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00c9TNICAMENTE DIFERENCIADAS-Deberes del Estado, de los grupos \u00e9tnicos y de los particulares \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Criterios generales y especificaci\u00f3n de participaci\u00f3n de la comunidad en caso de afectaci\u00f3n leve \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), con base principalmente en la SU-123 de 2018, la Sala Plena reiter\u00f3 que existen diferentes tipos de mecanismos tendientes a garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. Para determinar cu\u00e1l es el que se debe adoptar, en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias particulares, debe determinarse el grado de afectaci\u00f3n que se advierte respecto de la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Teniendo en cuenta lo anterior, (i) ante una afectaci\u00f3n directa intensa se requiere el consentimiento previo, libre e informado; (ii) si se advierte una afectaci\u00f3n directa debe llevarse a cabo un proceso de consulta previa; y, ante afectaciones leves la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas se debe dar en igualdad de condiciones al respeto de ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Marco normativo \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdNEA NEGRA, TERRITORIO ANCESTRAL DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Niveles de afectaci\u00f3n y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-Sujetos sobre los cuales recae la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Y TITULARES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS-Criterios objetivos de afectaci\u00f3n intensa \u00a0<\/p>\n<p>(i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena y tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; y (iii) las medidas que impliquen un alto impacto cultural, as\u00ed como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Criterios objetivos de afectaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento; (iv) con ocasi\u00f3n del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; (v)cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido; (ix) el territorio de la comunidad tradicional; o (x) en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica y cultural del grupo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Criterio objetivo de afectaci\u00f3n indirecta o leve \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios subjetivos que determinan afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; (ii) cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad; (iii) cuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad; (iv) cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad; (v) cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico impacta el goce de derechos de la comunidad; y (vi) trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; (ii) la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n; (iii) en caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente; y (iv) en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa\u201d o una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d deber\u00e1 resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d o \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ministerio del Interior indic\u00f3 la necesidad de realizar la consulta previa del proyecto exploratorio \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.844.960 y T-6.832.445 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por los gobernadores ind\u00edgenas de los resguardos Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia Nacional de Miner\u00eda; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 7 de junio de 2018, que confirm\u00f3 el de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 13 de marzo; y, el del Tribunal Administrativo del Magdalena del 12 de abril de 2018 que revoc\u00f3 el proferido el 19 de febrero por el Juzgado 7\u00ba Administrativo del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte utilizar\u00e1 el siguiente listado de siglas, abreviaturas y acr\u00f3nimos para facilitar la lectura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CINEP\/PPP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARs \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpamag \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DAPRE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DANCP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa Azabache Energy Inc Sucursal Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Azabache \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Intercultural de Diplomacia Ind\u00edgena de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EIDI de la Unirosario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema de Ordenamiento Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EOT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EAE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONADE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICANH \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n del art. 10\u00ba del Decreto 1500 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MSC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Territorios \u00c9tnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTEC de la Unijaveriana \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plan de Ordenamiento Territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POT \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POMCAs \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolo de Consulta Previa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PCP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto, obra o actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SNSM \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las siguientes son las actuaciones surtidas en ambas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.844.960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud2. El 24 de junio de 2016, Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo Izquierdo, Gobernador del resguardo Arhuaco de la SNSM, Rogelio Mej\u00eda Izquierdo, Gobernador del resguardo Kogi-Malayo-Arhuaco, y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Izquierdo, Gobernador del resguardo Businchama, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira. Invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa por falta de garant\u00edas para su debido ejercicio, libre e informada y al territorio ind\u00edgena3. En su criterio, estos se vulneraron debido a una proliferaci\u00f3n de proyectos exploratorios y extractivos en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra, sin que se haya garantizado su participaci\u00f3n efectiva en los tr\u00e1mites de licencias y autorizaciones, desconociendo lo dispuesto en la sentencia T-849 de 2014. Lo anterior, a partir de los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en informaci\u00f3n suministrada en julio de 2014 por la DANCP del Ministerio del Interior, los accionantes se\u00f1alaron que en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra con anterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia T-849 de 2014, se otorgaron 132 t\u00edtulos mineros que no fueron consultados previamente y, adicionalmente, est\u00e1n en tr\u00e1mite 263 solicitudes de t\u00edtulos mineros para explotar la misma \u00e1rea, respecto de las cuales, en principio, se estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa. As\u00ed, los accionantes indicaron que tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de participar en 395 consultas sobre proyectos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifestaron que la cantidad de procesos consultivos desborda su capacidad operativa; dado que, no est\u00e1n en condiciones de procesar toda la informaci\u00f3n y determinar una posici\u00f3n unificada entre los cuatro pueblos4 que habitan la l\u00ednea negra. Los accionantes presentaron un listado de 155 t\u00edtulos, en los que consta: i) el c\u00f3digo o el n\u00famero del registro minero; ii) la fecha del contrato en 133 de ellos; y iii) el tipo de mineral objeto de autorizaci\u00f3n, que la Sala presenta en el ANEXO I5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo anterior, el 10 de febrero de 2016 se reunieron los cabildos y l\u00edderes de los cuatro pueblos en la comunidad de Chemesquemena de Valledupar, para analizar la sentencia T-849 de 2014 y emitieron un comunicado general6 con el que informaron la suspensi\u00f3n de toda consulta en la que participaban y a la que fueran convocados7. Esta postura fue reiterada en comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de ese mismo a\u00f1o dirigida al Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2016, la DANCP del Ministerio del Interior8 remiti\u00f3 una propuesta con el cronograma de consultas previas para dar continuidad a la realizaci\u00f3n de 13 proyectos. Y, se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n se limita a ofrecer un espacio de participaci\u00f3n, sin garant\u00eda sobre el resultado del mismo9. El 30 de marzo del mismo a\u00f1o, el Ministerio del Interior reiter\u00f3 la programaci\u00f3n para llevar a cabo reuniones de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posterior a ello, el 6 de abril de 2016, el Consejo Territorial de Cabildos de la SNSM ratificaron al Ministerio del Interior la posici\u00f3n de suspender los procesos de consulta previa en su territorio ancestral. En el escrito de tutela presentado el 24 de junio de 2016 se expres\u00f3 la necesidad de \u201ccontar con la debida informaci\u00f3n, no de proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de intervenciones ocasiona. Estas acciones sobre el territorio deben dejar de considerarse \u2018puntuales\u2019. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena y a generar conflictos como la p\u00e9rdida de agua, que para nuestra cosmovisi\u00f3n trasciende la p\u00e9rdida de un recurso y se asocia con la p\u00e9rdida de la vida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes presentaron las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la ANM dejar sin efecto los t\u00edtulos o concesiones mineras conferidos en la l\u00ednea negra en los que se hubiere omitido el deber\/derecho a la consulta previa, as\u00ed como ordenar a la ANLA y a las CARs del Cesar, Magdalena y La Guajira, dejar sin valor las licencias, permisos o autorizaciones ambientales conferidos. De igual manera, que se ordene a la DANCP del Ministerio del Interior que se abstenga de convocar a la realizaci\u00f3n de nuevos procesos de consulta previa en relaci\u00f3n con proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en la l\u00ednea negra, hasta tanto no se encuentren definidos y concertados los siguientes instrumentos para garantizar el goce efectivo de los derechos de los pueblos de la SNSM: i) elaboraci\u00f3n y concertaci\u00f3n del protocolo de consulta previa, ii) elaboraci\u00f3n de instrumentos de protecci\u00f3n territorial y cultural, iii) participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en las diferentes figuras de planificaci\u00f3n de inversi\u00f3n social, territorial y ambiental, tales como POT, POMCAS, Planes de Manejo de \u00c1reas Protegidas, etc., y iv) elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica que determine las afectaciones acumulativas y sin\u00e9rgicas de los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollar en la l\u00ednea negra, y permita valorar y definir los que tendr\u00e1n limitaciones en el futuro. Anexaron la documentaci\u00f3n a la que hicieron alusi\u00f3n en la solicitud10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y declaratorias de nulidad por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta secci\u00f3n se relatan los antecedentes del expediente T-6.844.960 relativos a dos (2) declaratorias de nulidad por parte de la Sala de Revisi\u00f3n y a una (1) decretada por el juez de tutela de primera instancia, debido a la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. El 28 de junio de 2016, la acci\u00f3n fue avocada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANM, la ANLA y Corpocesar, Corpamag y Corpoguajira11. Luego, en providencia del 8 de julio siguiente, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado12 y dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de la Procuradur\u00eda Regional Delegada para lo Ambiental y Agrario del Magdalena y Cesar, y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE)13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes accionadas y vinculadas remitieron las respuestas que se sintetizan en seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DANCP del Ministerio del Interior 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los accionantes utilizaron incorrectamente los datos presentados en un informe elaborado por esa entidad que se rindi\u00f3 ante las autoridades tradicionales de la SNSM15 y no cumplieron con la obligaci\u00f3n de expresar, con la mayor claridad y precisi\u00f3n posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que para junio de 2016 contaba con 22 solicitudes de inicio de procesos consultivos para proyectos de diferentes sectores en los que se certific\u00f3 la presencia de los cuatro pueblos ind\u00edgenas y adem\u00e1s adelantaba 18 proyectos que eran objeto de consulta, teniendo en cuenta que cumpl\u00edan las condiciones para su protecci\u00f3n, identificados como se registran en el ANEXO II (anexo con 19 proyectos)16. Sostuvo que esa entidad ha dado cumplimiento al procedimiento se\u00f1alado en la \u201cGu\u00eda para la realizaci\u00f3n de Consulta Previa con Comunidades \u00c9tnicas\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en el 2015 se convoc\u00f3 en ocho ocasiones a las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra para dar inicio al proceso de consulta previa respecto de cinco proyectos, pero solo participaron en tres reuniones sin que se haya justificado la ausencia. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que se hab\u00eda acordado la construcci\u00f3n de un Protocolo que regulara la consulta previa; precisando que este tr\u00e1mite se suspendi\u00f3 por la decisi\u00f3n adoptada por los cuatro pueblos que as\u00ed lo declararon. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que revisado el Sistema de Licencias Ambientales -SILA- no se encontr\u00f3 que la entidad haya otorgado licencias, ni planes de manejo ambiental en la l\u00ednea negra. Afirm\u00f3 que no ejerce ning\u00fan tipo de competencia respecto de los t\u00edtulos mineros se\u00f1alados por los accionantes, pues esta le fue asignada a las CARs, en virtud del art\u00edculo 9 del Decreto 2041 de 201418, norma que fue compilada en el Decreto \u00danico Reglamentario 1076 de 201519. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANM20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que sus funciones se circunscriben a la promoci\u00f3n de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros de la Naci\u00f3n, as\u00ed como a su administraci\u00f3n y, con ocasi\u00f3n de ello, realiza estudios para otorgar los contratos de concesi\u00f3n, adem\u00e1s de hacer seguimiento y control a los t\u00edtulos mineros legalmente otorgados, en los que determinan las obligaciones contractuales, econ\u00f3micas, de seguridad y las normas administrativas derivadas del t\u00edtulo. Aclar\u00f3 que las actividades de prospecci\u00f3n y exploraci\u00f3n de minerales no representan una afectaci\u00f3n directa que genere un perjuicio a la preservaci\u00f3n e identidad de las comunidades y el deber de consultar un proyecto surge cuando las medidas adoptadas los afectan, siendo el competente para coordinar su realizaci\u00f3n el Ministerio del Interior21. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 13 Judicial II Agraria del Magdalena y Procuradur\u00eda Judicial II Ambiental del Cesar22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron haber acompa\u00f1ado a los pueblos ind\u00edgenas en algunos procesos de consulta previa distintos a los relacionados en el proceso, con el fin de vigilar el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, proteger los derechos humanos, los intereses de la sociedad y los derechos colectivos, as\u00ed como velar por el cumplimiento eficiente de las funciones administrativas, intervenir en los procesos judiciales y administrativos en defensa del orden jur\u00eddico e interponer las acciones legales correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONADE23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el contacto que ha tenido con la comunidad ind\u00edgena se reduce a un contrato de prestaci\u00f3n de servicios del 18 de diciembre de 2015 por valor de $234\u2019171.000, para realizar la consolidaci\u00f3n de una versi\u00f3n preliminar de los lineamientos culturales, espacios y din\u00e1micas de trabajo para la construcci\u00f3n del protocolo de consultas previas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que todas las licencias ambientales que se han otorgado para desarrollar proyectos en la l\u00ednea negra cumplen con los requisitos legales y documentales, incluyendo la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas, y que en cumplimiento de la sentencia T-849 de 2014, que dej\u00f3 sin valor la Resoluci\u00f3n 1646 del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual esa entidad otorg\u00f3 a Agregados del Cesar EU. una licencia ambiental, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0707 de 2015 que cumpli\u00f3 lo ordenado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpamag25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que seg\u00fan la sentencia T-849 la consulta previa solo se exigir\u00e1 cuando la obra se desarrolle en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas, zonas adjudicadas, zonas no tituladas y habilitadas en forma regular y permanente por comunidades ind\u00edgenas y negras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones. Los jueces de tutela de instancia en sentencias del 22 de julio y 15 de septiembre de 2016, respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera declaratoria de nulidad. Posterior a ello, en auto 205 del 27 de abril de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por falta de integraci\u00f3n del contradictorio, dado que se advirti\u00f3 la omisi\u00f3n de vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n a las 132 personas naturales o jur\u00eddicas que estaban ejecutando los t\u00edtulos mineros acusados. Ello, a pesar de que, del relato de los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, se deduc\u00eda que pod\u00edan resultar afectadas con la decisi\u00f3n26. En consecuencia, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia para que subsanara la irregularidad y surtiera nuevamente todas las actuaciones procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 14 de junio de 2017, el Tribunal de Valledupar avoc\u00f3 nuevamente la tutela y vincul\u00f3 a la misma, aparte de los citados, a la Coordinaci\u00f3n del \u00c1rea de Gesti\u00f3n de la DANCP del Ministerio del Interior, a la ANH y a \u201clos terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, que son las ciento treinta y dos (132) personas naturales o jur\u00eddicas que actualmente ejecutan los t\u00edtulos mineros acusados en la presente demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la siguiente tabla, se sintetizan las respuestas allegadas por las partes accionadas al Tribunal de Valledupar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DANCP del Ministerio del Interior27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que los accionantes omiten el examen de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y no explicaron las razones por las que las acciones ordinarias resultan ineficaces para salvaguardar sus derechos, m\u00e1xime cuando los proyectos, obras o actividades se encuentran en etapa de ejecuci\u00f3n y algunos de ellos datan de 1992. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que luego de la sentencia T-849 no hay registro del otorgamiento de licencias ambientales, autorizaciones, concesiones o permisos ambientales para ejecutar actividades mineras en los resguardos de los pueblos ind\u00edgenas accionantes. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que no ha licenciado proyectos de infraestructura en \u00e1reas que correspondan a la l\u00ednea negra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANH29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la ley no le asign\u00f3 obligaciones relacionadas con la realizaci\u00f3n de consultas previas, el otorgamiento de t\u00edtulos mineros, ni la suspensi\u00f3n de licencias ambientales, pues administra los recursos hidrocarbur\u00edferos de la Naci\u00f3n pero no los recursos minerales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 13 Judicial II Agraria y Ambiental del Magdalena30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es posible dejar sin efectos las licencias otorgadas para actividades mineras, a menos que la acci\u00f3n de tutela se ejerza como mecanismo transitorio, se vincule al tr\u00e1mite a los licenciatarios y se interpongan las acciones de nulidad correspondientes, pues dichas licencias son actos administrativos que gozan de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las licencias ambientales otorgadas en la l\u00ednea negra han cumplido los requisitos legales y que con posterioridad a la sentencia T-849 no ha otorgado licencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpamag32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que contra los actos administrativos proferidos por esa entidad proceden otros mecanismos de defensa judiciales que no fueron agotados por los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especific\u00f3 haber otorgado licencias ambientales en su jurisdicci\u00f3n con fundamento en los requisitos previstos en la normativa vigente, entre ellos, la certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones de instancia. El 28 de junio de 2017 el Tribunal de Valledupar profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la que declar\u00f3 improcedente la tutela. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 24 de agosto de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda declaratoria de nulidad. Una vez el expediente arrib\u00f3 a esta corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 nuevamente la nulidad de la actuaci\u00f3n en auto 691 del 7 de diciembre de 2017, al advertir que el Tribunal de Valledupar omiti\u00f3 vincular adecuadamente a las 132 personas naturales o jur\u00eddicas que ejecutaban los t\u00edtulos mineros; dado que opt\u00f3 por ordenar a las entidades accionadas que les informaran sobre la existencia del tr\u00e1mite de tutela. Para la Sala tal circunstancia desconoci\u00f3 nuevamente el derecho al debido proceso, ya que radic\u00f3 la responsabilidad de la notificaci\u00f3n del inicio de la acci\u00f3n en autoridades distintas al juez (las entidades accionadas), en quien debe recaer tal compromiso, incumpli\u00e9ndose de esta forma la orden previa de la Corte de vincularlos adecuadamente y de entregarles copia de la demanda para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 22 de febrero de 2018 el Tribunal de Valledupar asumi\u00f3 una vez m\u00e1s el asunto y por la Secretar\u00eda remiti\u00f3 comunicado individual a los accionados y a los beneficiarios de los t\u00edtulos mineros que aparec\u00edan registrados en el tr\u00e1mite procesal, anex\u00e1ndoles copia de la decisi\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela en 134 folios34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. D\u00edas despu\u00e9s, en providencia del 28 de febrero de 201835, el Tribunal de Valledupar declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y vincul\u00f3 a los terceros mencionados por los accionantes en el escrito inicial y \u201ca las personas naturales o jur\u00eddicas que actualmente ejecutan los t\u00edtulos mineros en el \u00e1rea de la L\u00ednea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, i) que fueron relacionadas por la Agencia Nacional de Miner\u00eda -Grupo de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, cuyos nombres y direcciones aparecen visibles a folios 1029 al 1040 cuaderno original No. 5 y ii) aquellas que fueron relacionadas por el Gobernador Cabildo Arhuaco CIT \u2013 Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo Izquierdo, visibles a folios 2082 al 2095 cuaderno No. 6, quienes deber\u00e1n ser notificados de forma personal y\/o por el medio m\u00e1s expedito y eficaz del auto admisorio de la demanda, provey\u00e9ndoseles el traslado de la demanda y sus anexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tales condiciones, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal procedi\u00f3 a remitir nuevamente oficios individuales a las entidades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s a las direcciones aportadas, envi\u00e1ndoles copias de la acci\u00f3n y sus anexos para que en el t\u00e9rmino improrrogable de 24 horas dieran respuesta36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reinicio del proceso a partir de febrero de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al auto del 28 de febrero de 2018, que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, los accionados presentaron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los escritos (OFI18-6141-DAI-2200) se refiri\u00f3 al plan de salvaguarda de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada, con el que pretendi\u00f3 dar cumplimiento a lo indicado en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional. En el segundo (OFI18-6158-DCP-2500), respondi\u00f3 a los hechos de la tutela y precis\u00f3 respecto de los 132 t\u00edtulos mineros que algunos se citan doblemente, dado que aparecen con el Registro Nacional Minero (RNM) y con el c\u00f3digo del expediente, hallando tambi\u00e9n 45 certificaciones de presencia de comunidades \u00e9tnicas, en las que 39 registraron su existencia y 6 no, encontrando dentro de las 39 que se realizaron 14 procesos de consulta previa con 12 activos y dos protocolizados. Indic\u00f3 que de algunos de los t\u00edtulos mineros no reposa constancia en los archivos de esa Direcci\u00f3n que se hubiera solicitado la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades, lo que obedece a la antig\u00fcedad de muchos de ellos por la fusi\u00f3n y posterior escisi\u00f3n del Ministerio del Interior y la creaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2011 de la DANCP del Ministerio del Interior, entre otros, situaciones que dificultan la ubicaci\u00f3n de los archivos y la certeza de si se solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades. Relacion\u00f3 los tr\u00e1mites de consulta previa que se hab\u00edan adelantado con los pueblos de la Sierra, el estado de los mismos y el tipo de proyectos como se registran en el ANEXO III (anexo con 45 proyectos)38. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que en febrero de 2017 el Presidente de la Rep\u00fablica reiter\u00f3 el compromiso para la expedici\u00f3n del decreto que redefine la l\u00ednea negra en un plazo no mayor a seis meses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que de conformidad con las competencias asignadas en el Decreto 3573 de 201140, es la entidad encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos a licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normatividad vigente en la materia. Y, el seguimiento y control ambiental de las actividades mineras que puedan afectar los recursos naturales a nivel regional es competencia exclusiva de las CARs. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANM41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar que nueve t\u00edtulos incluidos en el auto admisorio no guardan relaci\u00f3n con el Catastro y Registro Minero Colombiano42, indic\u00f3 que la actividad de concesi\u00f3n de los recursos minerales que se encuentran en el suelo y en subsuelo se ejerce en raz\u00f3n a disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que exigen de la ANM el estricto cumplimiento de sus funciones misionales y en virtud del C\u00f3digo de Minas el contrato de concesi\u00f3n minera comprende una fase inicial de exploraci\u00f3n la cual corresponde a una etapa de planeaci\u00f3n, la segunda etapa corresponde a una de construcci\u00f3n y montaje y, la \u00faltima, a una de explotaci\u00f3n y cierre o abandono. En ese contexto, expres\u00f3 que dentro del compendio normativo colombiano no existe ninguna disposici\u00f3n que impida o restrinja el otorgamiento y desarrollo de proyectos mineros en territorios de comunidades ind\u00edgenas, afrocolombianas o \u00e9tnicas en general, pues el subsuelo es de propiedad de la Naci\u00f3n, aunque de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y los est\u00e1ndares jurisprudenciales la consulta previa se convierte en una obligaci\u00f3n una vez se determine que con el POA se van a generar afectaciones directas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANH43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque no es mencionada como una de las partes que vulnera los derechos de los accionantes y dentro de sus funciones u objeto de creaci\u00f3n no tiene competencia para expedir t\u00edtulos mineros ni para suspender licencias otorgadas para su exploraci\u00f3n, ya que tales asuntos corresponden a la ANM y la ANLA, mientras que la funci\u00f3n de consulta previa corresponde al Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Agrarios y de Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 la violaci\u00f3n masiva, repetitiva y persistente de varios derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera concedidos sin consulta previa que afectan la pervivencia de los cuatro pueblos que habitan la SNSM, por lo que en su concepto se hac\u00eda necesario repensar la forma en que el Estado dise\u00f1a y ejecuta las consultas previas, de manera que ese ejercicio no termine por agotar e incluso conducir a la separaci\u00f3n de las comunidades.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 haber actuado dentro de los marcos legales, pues todas las licencias otorgadas para proyectos han tenido un tr\u00e1mite previo, bajo el cumplimiento de los requisitos de ley y la documentaci\u00f3n exigida, entre ella, la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpamag46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los accionantes no pueden confundir entre los proyectos, obras o actividades que generan impacto y pueden afectar recursos naturales, con los que no generan impactos negativos y requieren uso de los recursos naturales, para los cuales el legislador ha previsto su autorizaci\u00f3n sin mayor formalismo. Respecto de estos \u00faltimos, indic\u00f3 que no deben ser objeto de consulta previa porque el uso, aprovechamiento o disposici\u00f3n de los recursos naturales renovables, previa autorizaci\u00f3n, concesi\u00f3n o permiso otorgado por las autoridades ambientales, no genera afectaci\u00f3n cultural, social o econ\u00f3mica a las comunidades \u00e9tnicas, y conforme a la Ley 962 de 2005 y el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n las autoridades no pueden hacer exigencias que el legislador no ha previsto, si un permiso, concesi\u00f3n o autorizaci\u00f3n ambiental se ha dado en los t\u00e9rminos de los Decretos 2811 de 197447 y 1076 de 201548. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por su parte, los terceros vinculados al tr\u00e1mite de tutela ofrecieron respuestas que se condensan en el siguiente cuadro. Para mayor amplitud al respecto, la Sala Plena remite al ANEXO A.49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema concurrente en las repuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad, empresa o particular que dio respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fonade \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se cumple requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minera Tayrona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la existencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minera Tayrona, \u00c1lvaro Rafael Barros Benjumea, Inversiones New Land, M\u00e1rmoles Venezianos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa recae en el Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se otorg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, no se hab\u00eda emitido la sentencia T-849 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delci Yidi Garc\u00eda, Filadelfo de Jes\u00fas Daza Mart\u00ednez, Andr\u00e9s Mauricio L\u00f3pez Nieto, Agregados del Cesar EU, Pavimentos El Dorado, Tritupisvar, Matrix House, Julia E. Posada Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez Camacho, \u00c1lvaro Rosales Beltr\u00e1n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se obtuvo certificado de no registro de presencia de comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregados de la Sierra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dio inicio a etapa de di\u00e1logo para consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones El C\u00f3ndor, Yohan Lugo Cuello Royeth \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas posteriores a la emisi\u00f3n del fallo de tutela del 13 de marzo de 2018. Diferentes empresas53 y particulares54 allegaron sus respuestas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, en las que, en t\u00e9rminos generales, se refirieron al cumplimiento de los protocolos legales para las titulaciones, la renuncia a las autorizaciones temporales, la cesi\u00f3n de derechos o la falta de afectaci\u00f3n de las comunidades. Para ampliar su contenido la Corte remite al ANEXO B55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n56. Los representantes de los pueblos de la SNSM presentaron impugnaci\u00f3n al fallo refiri\u00e9ndose a cada una de las premisas expuestas por el fallador. i) Frente a los proyectos mineros que se encuentran dentro de la l\u00ednea negra se\u00f1alaron que la sentencia T-849 de 2014 surte efectos sobre ellos; ii) respecto al tr\u00e1mite previo que se solicita para superar el requisito de subsidiariedad manifestaron que tal exigencia resultaba contraria a las normas dispuestas para el ejercicio del mecanismo de tutela57, adem\u00e1s de que no tienen la capacidad institucional, econ\u00f3mica, ni jur\u00eddica para desplegar las acciones que se les exige; iii) en lo que concierne a la confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y el abuso de la consulta previa afirmaron que no es algo que deban asumir, toda vez que son las entidades p\u00fablicas quienes han vulnerado los derechos fundamentales de los cuatro pueblos ind\u00edgenas y amenazan la autonom\u00eda, la cultura y el gobierno propio, debi\u00e9ndose ponderar las actividades empresariales\/mercantiles; y iv) frente a la inmediatez explicaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste es un da\u00f1o continuo que no ha cesado, al contrario, cada vez se hace m\u00e1s grave debido al aumentos de t\u00edtulos mineros en el territorio ancestral y tradicional de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, lo cual esta causando un da\u00f1o irremediable en la pervivencia cultural y f\u00edsica de nuestras comunidades, debido a la imposibilidad de realizar pagamentos y a la destrucci\u00f3n de su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, refirieron los problemas que surgen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, tales como: i) la contaminaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, ii) los incendios forestales y la p\u00e9rdida de vegetaci\u00f3n, iii) el deshielo y la merma de glaciares, iv) la contaminaci\u00f3n del aire y v) los efectos a la salud. Y, manifestaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ebido a la avalancha de consultas previas, nosotros como autoridades ind\u00edgenas hemos tenido que ocupar la mayor parte de nuestro tiempo en atender asuntos externos derivados del gobierno nacional y privados, como las consultas, lo cual ha afectado internamente nuestra cohesi\u00f3n como pueblo, autonom\u00eda y gobierno propio. Esto significa, que atender todas las solicitudes de consulta, as\u00ed como el relacionamiento pol\u00edtico, no has dividido internamente, lo cual va debilitando nuestra cultura y por ende nuestra supervivencia\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, reiteraron la necesidad de garantizar la participaci\u00f3n de los pueblos en los diferentes instrumentos de planificaci\u00f3n de inversi\u00f3n social, territorial y ambiental en jurisdicci\u00f3n de la l\u00ednea negra (POT, POMCAS, Planes de Manejo de \u00c1reas Protegidas) y la elaboraci\u00f3n y adopci\u00f3n de la Evaluaci\u00f3n Ambiental Estrat\u00e9gica que mida las afectaciones acumulativas y sin\u00e9rgicas de los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollarse en ese territorio59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia60. En sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que para la procedencia de la acci\u00f3n se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos la existencia cierta del agravio a uno o varios derechos que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela; de ah\u00ed que la solicitud de amparo deba contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n de los derechos a proteger. Advirti\u00f3 la ausencia de tal presupuesto en tanto no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera se est\u00e1n vulnerando directamente las garant\u00edas del pueblo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que tal precisi\u00f3n cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo recurrente quien puso de presente el conocimiento que ten\u00eda del contenido de la sentencia T-849 de 2014, y si bien podr\u00eda asistir raz\u00f3n a la parte accionante en el sentido de que acudir al incidente de desacato resultar\u00eda improcedente para hacer cumplir el fallo de tutela frente a cientos de proyectos mineros que cuentan con un t\u00edtulo o concesi\u00f3n minera y que no surtieron el obligado proceso de consulta previa, la DANCP del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que ven\u00eda garantizando los derechos fundamentales de la parte demandante; y, en raz\u00f3n a ello, para ese momento ten\u00eda 22 solicitudes de procesos consultivos en el marco de 5 proyectos, procedimiento al que ven\u00edan concurriendo los representantes de los cuatro pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad; debido a que, la pretensi\u00f3n se dirige a dejar sin efectos jur\u00eddicos los t\u00edtulos o concesiones mineras conferidos en el territorio ocupado por los pueblos ind\u00edgenas en los que se hubiera omitido la consulta previa, asunto que debe tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Indic\u00f3 que en el marco de la misma era posible solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Por \u00faltimo, se indic\u00f3 que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesi\u00f3n transitoria del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informe \u201cTitulaciones y solicitudes de miner\u00eda localizadas en \u00e1rea de l\u00ednea negra\u201d de julio de 2014, confeccionado por el Ministerio del Interior y presentado con la acci\u00f3n61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Convocatorias a reuniones de preconsulta del 16 de mayo y del 23 de marzo de 2016 emitidas por Ministerio del Interior62. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Comunicados de los pueblos ind\u00edgenas al Ministerio del Interior63. \u00a0<\/p>\n<p>iv. Oficios del Ministerio del Interior al Cabildo Gobernador de Santa Marta64. \u00a0<\/p>\n<p>v. Solicitud de los pueblos ind\u00edgenas a la Corte del 6 de febrero de 2018 para que profiera decisi\u00f3n de fondo65. \u00a0<\/p>\n<p>vi. Auto del 12 de febrero de 2018 proferido por la Corte en el que se ordena que se remita el escrito de los accionantes al tribunal de instancia66. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la orden emitida en el auto 691 de 2017 de esta corporaci\u00f3n, dicho expediente arrib\u00f3 sin ninguna observaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la Corte, que lo remiti\u00f3 a su vez a la Sala de Selecci\u00f3n Nro. 7, que en sesi\u00f3n del 13 de julio de 201867 lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, y fue acumulado al expediente T-6.832.445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 4 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y dispuso oficiar i) a los accionantes para que refirieran la demarcaci\u00f3n de la l\u00ednea negra en los a\u00f1os 2016 y 2018, la permanencia ocasional o permanente all\u00ed, la participaci\u00f3n en el proceso de autorizaciones, permisos, concesiones y licenciamientos ambientales, las condiciones del cronograma del Ministerio del Interior informado el 25 de febrero de 2016 a las comunidades para dar continuidad a la realizaci\u00f3n de 13 proyectos y a lo ocurrido luego de la reuni\u00f3n de ese mismo a\u00f1o en la que decidieron suspender temporalmente la participaci\u00f3n en los procesos de consulta previa; ii) al Ministerio del Interior para que refiriera los proyectos que se desarrollan en la l\u00ednea negra, la etapa del tr\u00e1mite en el que se encuentran, cu\u00e1les cuentan con consulta previa, cu\u00e1les son los sitios de pagamento y las condiciones de los 13 proyectos informados en febrero de 2016 a los pueblos \u00e9tnicos; iii) al IGAC y a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras para que certificaran el \u00e1rea que comprend\u00eda la l\u00ednea negra; y iv) a la ANM para que indicara si se continuaban otorgando licencias para la realizaci\u00f3n de proyectos en la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes no dieron respuesta al pedido de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANM indic\u00f3 que en el sistema de catastro minero colombiano no se encuentra incorporada la demarcaci\u00f3n simb\u00f3lica de la l\u00ednea negra por no haber sido remitida por el IGAC o el Ministerio del Interior, por lo que el Decreto 1500 de 201868 solo tendr\u00eda efectos frente a la autoridad minera hasta tanto sea remitida la cartograf\u00eda oficial. El IGAC, de su parte, respondi\u00f3 que no cuenta con la informaci\u00f3n para describir los espacios previstos en el art\u00edculo 1169 del decreto que redefini\u00f3 la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior manifest\u00f3 que no hay ning\u00fan proyecto en la l\u00ednea negra en el que se haya desconocido la consulta previa. Remiti\u00f3 el listado de los proyectos que se adelantan con la identificaci\u00f3n de la etapa, as\u00ed como el listado de los 13 que fueron priorizados en febrero de 2016. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que \u201clos 395 proyectos son t\u00edtulos mineros y contratos de concesi\u00f3n minera, que no necesariamente han solicitado el inicio del proceso consultivo. En este sentido se han realizado 19 procesos de consulta previa en el sector\u201d. Tambi\u00e9n present\u00f3 el listado de los 68 proyectos que se adelantan en la l\u00ednea negra, que se registran en el ANEXO IV70. De igual forma, identific\u00f3 los 13 proyectos que se establecieron en su momento por la DANCP del Ministerio del Interior, que fueron informados el 25 de febrero de 2016 a las comunidades, que se registran en el ANEXO V71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2018, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 escrito en el que indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir los requisitos m\u00ednimos que exige este mecanismo, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, legitimidad y subsidiariedad. Con respecto al primero, afirm\u00f3 que muchos proyectos iniciaron hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os. En relaci\u00f3n con la legitimidad manifest\u00f3 que no est\u00e1 probado que los actores puedan representar los derechos de todas las comunidades involucradas. Y, en relaci\u00f3n con la subsidiariedad, sostuvo que los accionantes no demostraron haber agotado alguna actuaci\u00f3n previa para defender sus derechos ni se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n no satisface los par\u00e1metros m\u00ednimos de acreditaci\u00f3n acerca de la forma en la que las entidades habr\u00edan desconocido el derecho alegado, por cuanto en ella se limitaron a citar un listado de proyectos que se estar\u00edan desarrollando en la l\u00ednea negra sin explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se producir\u00eda la transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado manifest\u00f3 que en caso de que se aceptara la procedencia del estudio de fondo la acci\u00f3n de tutela, no se demuestra que los accionados hayan vulnerado el derecho fundamental alegado. En su criterio, existen elementos de juicio que permiten identificar que han venido cumpliendo con sus mandatos constitucionales a trav\u00e9s de diferentes instancias, consultas y proyectos, como por ejemplo la concertaci\u00f3n de un protocolo interno sobre la forma de llevar a cabo las consultas. De igual forma, determin\u00f3 que existen contradicciones en la argumentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en la medida en que en algunas oportunidades se alude a la necesidad de hacer los procesos de consulta y se admite su adelantamiento, pero en otras se manifiesta el deseo de abstenerse de participar y de no ser convocados. Por lo que si se evaluara de fondo la vulneraci\u00f3n se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que existe suficiente evidencia de que las entidades accionadas no han incurrido en amenaza o vulneraci\u00f3n alguna que amerite una orden de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n del 26 de septiembre de 2018 la Sala Plena decidi\u00f3 avocar conocimiento de los casos de la referencia dada su relevancia constitucional, en atenci\u00f3n al informe que present\u00f3 el despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, aunque el expediente T-6.844.960 debi\u00f3 haber sido devuelto directamente a la oficina del magistrado Bernal Pulido -no ingresar por la Secretar\u00eda General de la Corte, ni someterse a la Sala de Selecci\u00f3n-, el haberse asignado por reparto al magistrado sustanciador con otro expediente acumulado (T-6.832.445) conlleva que el amparo contin\u00fae bajo la direcci\u00f3n de \u00e9ste, en aras de garantizar los principios de econom\u00eda y celeridad de la acci\u00f3n de tutela, en tanto, en primer lugar, con ocasi\u00f3n del auto del 4 de septiembre de 2018 tal despacho ha avanzado en gestiones tendientes a obtener elementos de juicio necesarios para tomar la decisi\u00f3n correspondiente y, en segundo t\u00e9rmino, la sentencia finalmente ser\u00e1 adoptada por la Sala Plena de la Corte, donde se garantiza una deliberaci\u00f3n m\u00e1s amplia del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sesi\u00f3n de Sala Plena de la Corte del 12 de diciembre de 2018 se neg\u00f3 la petici\u00f3n de las autoridades tradicionales e integrantes de los pueblos Arhuacos, Kogui, Kankuamo y Wiwa72 de celebrar una audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, al evidenciarse que se requer\u00edan mayores elementos de juicio, en auto del 27 de marzo de 2019 emitido por la Sala Plena se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas documentales y se dispuso oficiar nuevamente a los actores y a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la DANCP del Ministerio del Interior, a la ANLA, a las CARs comprometidas, a la ANM, al IGAC, al FONADE y a algunas empresas y particulares referenciados73 en dicho auto. De igual manera, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al expediente T-2128529, sentencia T-547 de 2010, sobre la cual se realiza seguimiento a las \u00f3rdenes proferidas relacionadas con la l\u00ednea negra, que se encuentra en el despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n al auto que decret\u00f3 pruebas se recibieron las siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\/Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueblos de la SNSM74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expresaron que las resoluciones de 1973 y 1995 y el Decreto de 2018 no constituyen un compendio completo de los espacios sagrados de los pueblos de la SNSM, ni alcanzaron a dimensionar todo lo que estos comprenden, produci\u00e9ndose afectaciones posteriores a la entrada en vigencia de cada una de ellos, adem\u00e1s de que no existe ninguna diferencia entre el \u00e1rea de la l\u00ednea determinada para los a\u00f1os 2014, 2016 y 2019. Con respecto a los 132 t\u00edtulos mineros y las 243 solicitudes expusieron que les resulta dif\u00edcil precisar en detalle la cercan\u00eda o traslape de los mismos con sitios sagrados del territorio ancestral, m\u00e1xime cuando sobre muchos proyectos no se tiene certeza de la ubicaci\u00f3n f\u00edsica, adem\u00e1s de las inconsistencias de informaci\u00f3n de parte de la ANM. No hay ning\u00fan cambio positivo respecto de la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos en el territorio de la l\u00ednea negra como efecto de la expedici\u00f3n del Decreto 1500 de 2018, lo que puede atribuirse al hecho de que no se han materializado las medidas de protecci\u00f3n que el decreto prev\u00e9 en sus art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba y 10\u00ba para alcanzar su objeto. En torno a la participaci\u00f3n en las titulaciones y solicitudes mineras expresaron que en los di\u00e1logos con el Gobierno nacional se elabor\u00f3 una primera versi\u00f3n de propuesta de instrumento jur\u00eddico que permitiese dar validez y operatividad a lo solicitado por las comunidades, y respecto del PCP indicaron que actualmente hay un documento que fue elaborado con la participaci\u00f3n de los cuatro pueblos, siendo presentado formalmente al Gobierno y cuyo objeto es adelantar la fase que a\u00fan no se ha concertado, se\u00f1alando que hasta el momento no ha entrado en funcionamiento la MSC prevista en el Decreto 1500 y si bien se realiz\u00f3 reuni\u00f3n con el Ministerio del Interior el 26 de febrero de 2019, donde se trat\u00f3 tangencialmente el tema, se abord\u00f3 el atraso existente en 22 proyectos mineros que no han podido avanzar en espera de consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no es la entidad competente para remitir al IGAC la demarcaci\u00f3n simb\u00f3lica que se hiciera de la l\u00ednea negra para ser incorporada en el Sistema de Catastro Minero. Con respecto a la MSC, aunque no ha entrado en funcionamiento, se ha llegado a acuerdos con los cuatro pueblos para efectos de ponerla en funcionamiento y de cuyo reglamento ya tiene una propuesta el Ministerio del Interior. El PCP se encuentra en la tercera fase. En los instrumentos de garant\u00eda y salvaguardia del territorio tradicional se avanzar\u00e1 una vez entre en funcionamiento la MSC. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 cada una de las fases de la construcci\u00f3n del PCP con los cuatro pueblos ind\u00edgenas, coligiendo que se est\u00e1 en el desarrollo de la fase 3 del mismo, el cual no cuenta a\u00fan con un cronograma de terminaci\u00f3n concertado, pues se ha de construir en conjunto con los pueblos. Afirm\u00f3 que, una vez culmine el tr\u00e1mite legislativo del Plan Nacional de Desarrollo se priorizar\u00e1 la implementaci\u00f3n del Decreto 1500 para el pr\u00f3ximo cuatrienio y, en consecuencia, se convocar\u00e1 a las comunidades para definir el cronograma de implementaci\u00f3n, se avanzar\u00e1 en la propuesta de reglamento para el funcionamiento de la MSC para la protecci\u00f3n del territorio tradicional y ancestral, y se convocar\u00e1 a la primera mesa en junio de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las competencias asignadas en el Decreto 573 de 2011, precis\u00f3 que tiene competencia para otorgar o negar las licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente, de conformidad con la ley y los reglamentos. Adicion\u00f3 que, seg\u00fan el Decreto 1076 de 201578, tambi\u00e9n tiene la competencia para el otorgamiento o negaci\u00f3n de licencias ambientales en el sector minero, pero solo de determinados proyectos, obras o actividades. Al realizar la consulta de superposici\u00f3n con la base de datos geogr\u00e1fica consolidada encontr\u00f3 que con posterioridad al reconocimiento del territorio ancestral de los cuatro pueblos mediante Resoluci\u00f3n 837 de 1995 y Decreto 1500 de 2018 del Ministerio del Interior, no ha concedido permisos, concesiones o licencias ambientales para proyectos mineros. A trav\u00e9s de oficio del 11 de octubre de 2018, tal autoridad ambiental le solicit\u00f3 al IGAC suministrar el archivo de la delimitaci\u00f3n cartogr\u00e1fica oficial del territorio tradicional, pero se le respondi\u00f3 que actualmente se est\u00e1 realizando el proceso de inclusi\u00f3n sobre la cartograf\u00eda b\u00e1sica de Colombia a escala 1:25.000 de los puntos recibidos del Ministerio del Interior y del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda -ICANH- para generar archivos digitales en formato PDF, informaci\u00f3n que no ha sido remitida por dicho instituto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANM79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no ha sido remitida informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica alguna por el IGAC de modo que en el catastro minero no reposan datos referentes a la l\u00ednea negra y a pesar de hab\u00e9rsele requerido no ha dado respuesta, de modo que no se encuentra establecida una delimitaci\u00f3n georeferenciada ajustada a la cartograf\u00eda IGAC que permita conocer con certeza el \u00e1rea que comprende. De manera que afirm\u00f3 la existencia de una imposibilidad t\u00e9cnica de dar a conocer las solicitudes de t\u00edtulos o concesiones que se han tramitado en esa \u00e1rea. Precis\u00f3 que el solo hecho del otorgamiento de un t\u00edtulo minero no genera afectaciones directas a las comunidades \u00e9tnicas, ya que estas se desarrollan en las fases de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n y cierre y abandono. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no ha sido convocada la MSC ni tampoco para la construcci\u00f3n del PCP. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no tiene informaci\u00f3n de los avances en los instrumentos de garant\u00eda y salvaguarda del territorio tradicional ni de las acciones desplegadas para propiciar la participaci\u00f3n de los cuatro pueblos en los procesos de planeaci\u00f3n referidos a la definici\u00f3n del uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra las cuales son de competencia del Ministerio del Interior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en el marco de sus competencias ha otorgado 17 licencias ambientales en \u00e1reas que presuntivamente se encuentran en la denominada l\u00ednea negra y de las que se present\u00f3 certificaci\u00f3n de no presencia de comunidades por el Ministerio del Interior, siendo 17 sus titulares81. En cuanto a los Planes de Manejo Ambiental en jurisdicci\u00f3n del Departamento del Cesar, se\u00f1al\u00f3 que existen nueve (9) planes82 para actividades de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho en zonas presuntivamente correspondientes a la l\u00ednea negra. Luego de que en la sentencia T-849 de 2014 la Corte orden\u00f3 dejar sin valor la licencia ambiental concedida, adelant\u00f3 nuevamente el tr\u00e1mite y, una vez surtido el proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas, otorg\u00f3 la licencia para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n. A efectos de garantizar la participaci\u00f3n de los cuatro pueblos ind\u00edgenas en los procesos de planeaci\u00f3n referidos a la definici\u00f3n de uso, manejo y aprovechamiento de recursos naturales en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra, actualmente se est\u00e1 finalizando el proceso de elaboraci\u00f3n del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo \u201cPOMCA\u201d de la cuenca hidrogr\u00e1fica del r\u00edo Guatapur\u00ed, realiz\u00e1ndose la correspondiente concertaci\u00f3n en cada una de las fases. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpamag83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es la ANM la que en reemplazo de Ingeominas debe dar respuesta a si hay solicitudes de t\u00edtulos o concesiones mineras en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra. No ha sido convocada a la Mesa de Seguimiento ni a la construcci\u00f3n del PCP.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el 25 de mayo de 2018, el Ministerio del Interior la convoc\u00f3 a reuni\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico entre el Gobierno nacional y los pueblos de la SNSM para hacer la revisi\u00f3n, evaluaci\u00f3n, estudio y consolidaci\u00f3n del instrumento jur\u00eddico para la declaratoria de una Sierra libre de miner\u00eda, hidrocarburos y megaproyectos. El PCP est\u00e1 adscrito al Ministerio del Interior que funciona a trav\u00e9s de espacios permanentes de di\u00e1logo establecidos en mesas de trabajo que se encargan de representar a las minor\u00edas. De modo que, en su criterio, es dicha cartera la que debe suministrar la informaci\u00f3n acerca de su estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de su misionalidad apoy\u00f3 t\u00e9cnicamente al Gobierno en la elaboraci\u00f3n del Decreto 1500 de 2018, pero no se contempl\u00f3, por no ser de su competencia, la demarcaci\u00f3n ni delimitaci\u00f3n simb\u00f3lica del territorio a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 5 del mencionado decreto, por ser de orden tem\u00e1tico, cultural, ancestral y de espacios sagrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONADE86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia del contrato de liquidaci\u00f3n entre esa entidad y el resguardo Arhuaco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las respuestas de las empresas87 y particulares88 se hallan compendiadas en el ANEXO C89. En ellas los vinculados se refirieron a los t\u00edtulos que les fueron conferidos para la ejecuci\u00f3n de proyectos de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n se\u00f1alando, en t\u00e9rminos generales, el cumplimiento de los procedimientos legales para la obtenci\u00f3n de las licencias, la cesi\u00f3n de derechos o el adelantamiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.832.445 (acumulado) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud90. La acci\u00f3n fue instaurada el 31 de enero de 2018 por Rogelio Mej\u00eda Izquierdo en su condici\u00f3n de Gobernador del resguardo Arhuaco-Kogui-Malayo de la SNSM con jurisdicci\u00f3n en San Juan del Cesar y Dibulla (Guajira), Santa Marta, Ci\u00e9naga y Aracataca (Magdalena) y se dirige contra la DANCP del Ministerio del Interior, la ANLA y Corpamag. El accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la consulta previa, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, que en su criterio fueron vulnerados \u201ccon ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n del proceso de consulta previa\u201d en el marco del proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria APE El Cenizo, respecto del cual la ANLA otorg\u00f3 licencia N\u00ba 1131 a Azabache. Los hechos que fundamentan la protecci\u00f3n de los derechos invocados son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite adelantado por parte de Azabache ante la ANLA con el prop\u00f3sito de obtener una licencia ambiental para llevar a cabo el proyecto de perforaci\u00f3n exploratoria, el 13 de agosto de 2010, en oficio OFI10-277-GPC-0201, el Ministerio del Interior \u201cinform\u00f3 que no se encuentran registradas en el \u00e1rea del proyecto en estudio, presencia de comunidades ind\u00edgenas y que se encontr\u00f3 registrada all\u00ed mismo la presencia del Consejo Comunitario de la comunidad negra del Corregimiento de Tucurinca.\u201d91 Esta informaci\u00f3n fue reiterada por dicha entidad, en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 563 del 28 de noviembre de 2011 en la que se afirma: \u201cdurante la visita de verificaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2011, no se identificaron sitios de pagamento que pudieran ser afectados, por lo que NO SE REGISTRA LA PRESENCIA de Comunidades Ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del proyecto.\u201d92 Y, por \u00faltimo, en oficio 4120-E1-51732 del 24 de septiembre de 2014, en el que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cactualmente se encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de legalidad el acto administrativo Resoluci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011, mediante el cual se estableci\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del proyecto en estudio, \u2018NO SE REGISTRA LA PRESENCIA de Comunidades Ind\u00edgenas\u2019 y adem\u00e1s, \u2018NO SEREGISTRA (sic) presencia de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Ra[izales] y Palenqueras\u2019 concluyendo que no requiere surtirse el proceso de consulta previa\u2026\u201d93 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2014, la ANLA otorg\u00f3 la licencia ambiental 1131 a la empresa Azabache por un tiempo igual al del proyecto de exploraci\u00f3n, para el proyecto denominado \u00c1rea de Perforaci\u00f3n Exploratoria Ape El Cenizo, localizado en jurisdicci\u00f3n de los municipios de Aracataca, Ci\u00e9naga y Fundaci\u00f3n, cuya \u00e1rea es de 5974 Ha + 6625 m2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de noviembre de 2017, Rogelio Mej\u00eda Izquierdo, en su calidad de Gobernador del Resguardo Arhuaco y Resguardo Kogui Malayo Arhuaco de la SNSM, interpuso un derecho de petici\u00f3n, dirigido a Juan Manuel Santos, Presidente de Colombia, Guillermo Rivera Fl\u00f3rez, Ministro del Interior y Jorge Eliecer Gonz\u00e1lez Pertuz, Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior. En este, solicit\u00f3 la entrega de unos documentos emitidos en el marco del proceso de expedici\u00f3n de la licencia 113194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de noviembre de 2017, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior les envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n v\u00eda electr\u00f3nica en el que se mencion\u00f3 que se adjuntaba lo solicitado. No obstante, el accionante afirma que \u00fanicamente recibieron el acta del 4 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 31 de enero de 2018 solicit\u00f3 que, luego de amparar los derechos constitucionales del pueblo ind\u00edgena, se profirieran las siguientes \u00f3rdenes: (i) ordenar a la ANLA suspender la licencia 1131 otorgada a Azabache para el proyecto; (ii) a la DANCP del Ministerio del Interior realizar el proceso de consulta previa, as\u00ed como (iii) no permitir la iniciaci\u00f3n de proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en el territorio, y (iv) ordenar que se reconozca la cuenca del r\u00edo Aracataca, Tucurinca, Fundaci\u00f3n y sus afluentes, como una entidad sujeto de derechos. Anex\u00f3 la documentaci\u00f3n a la que hizo alusi\u00f3n en la solicitud95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal. El 1\u00ba de febrero de 2018, la acci\u00f3n fue avocada96 por el Juzgado 7\u00ba Administrativo de Santa Marta en contra de la DANCP del Ministerio del Interior, la ANLA y Corpamag. En esta providencia, vincul\u00f3 a Azabache y requiri\u00f3 al actor para que allegara la certificaci\u00f3n de la empresa Azabache, la cual entreg\u00f397, por lo que el Juzgado Administrativo dispuso notificarla en la direcci\u00f3n reportada98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las accionadas y vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al proyecto objeto de tutela indic\u00f3 que seg\u00fan el diagrama aportado por la empresa las comunidades se encuentran a 10 kil\u00f3metros del \u00e1rea de influencia, por lo que no existe una afectaci\u00f3n directa como requisito de procedibilidad de la consulta previa. En lo que corresponde a las certificaciones expedidas en el tr\u00e1mite precis\u00f3 que los d\u00edas 15 y 28 de junio, y 16 de septiembre de 2011, se recibieron solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia del proyecto; el 4 de noviembre de 2011 se realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n en la que se concluy\u00f3 que si bien la zona se encuentra dentro de la l\u00ednea negra, en el recorrido no se encontr\u00f3 ning\u00fan indicio de sitios de pagamento que pudieran ser afectados, por lo que se expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011 que indic\u00f3 que no era necesario agotar la consulta previa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se recibi\u00f3 solicitud de la ANLA en la que se ped\u00eda aclarar tal acto administrativo en tanto en ocasiones anteriores el Ministerio hab\u00eda requerido agotar la consulta previa para proyectos dentro de la l\u00ednea negra, lo que gener\u00f3 la revocatoria de dicha decisi\u00f3n y la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 16 del 15 de marzo de 2013 en que se revoc\u00f3 parcialmente lo expuesto, considerando que el proyecto se ubicaba entre los hitos Aeynewman, Swarewmun y Katakaiwman. Con escrito del 3 de julio de 2013, la empresa Azabache solicit\u00f3 la revocatoria de tal determinaci\u00f3n al considerar que se le causaba un agravio injustificado al no permitirle controvertir la decisi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la emisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 25 del 31 de marzo de 2014 en el que se accedi\u00f3 a tal pedido y se dej\u00f3 con vigor la Resoluci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011. En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n indic\u00f3 que este fue respondido de forma adecuada a trav\u00e9s de oficio del 24 de noviembre de 2017, por lo que solicit\u00f3 la negativa del amparo, fund\u00e1ndose para ello adem\u00e1s en el incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto las afectaciones se estar\u00edan presentando desde hac\u00eda 7 a\u00f1os, al igual que el de subsidiariedad, pues el accionante omiti\u00f3 ejercer otros mecanismos de defensa contra las certificaciones proferidas por el Ministerio tales como las acciones contenciosas, con la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos, adem\u00e1s que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a un amparo transitorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que tiene la funci\u00f3n de otorgar o negar licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales de competencia del Ministerio de Medio Ambiente, as\u00ed como realizar el seguimiento a los mismos, sin que lo fuere el adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa de competencia de la DANCP del Ministerio del Interior, configur\u00e1ndose una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, asegurando que previo a la expedici\u00f3n de la licencia 1131 solicit\u00f3 al Ministerio informar si habr\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona, frente a lo cual este certific\u00f3 su no existencia y no requerir consulta previa; de ah\u00ed que al expedir la licencia haya actuado de buena fe, pues es un tr\u00e1mite rogado frente al cual no tiene facultades oficiosas, sino que debe decidir conforme al material allegado. Adujo que existen otros mecanismos de defensa tales como la presentaci\u00f3n de recursos, as\u00ed como las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, sin que resulte procedente la tutela como mecanismo transitorio ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda 93 Judicial de Santa Marta101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 procedente el amparo al advertir vulnerado el derecho a la consulta previa a partir de los desarrollos legales y jurisprudenciales los que transcribi\u00f3 in extenso, as\u00ed como lo hizo con el escrito de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpamag102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la licencia ambiental 1131 de 2014 no fue objeto de tr\u00e1mite por parte de esa autoridad sino de la ANLA, por lo que se presenta una falta de competencia de esa entidad en el tr\u00e1mite de la consulta previa exigida (ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva), as\u00ed como en la respuesta debida al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante otras autoridades, incumpli\u00e9ndose tambi\u00e9n el requisito de subsidiariedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Azabache103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que sus actuaciones se han ajustado a la ley, cumpli\u00e9ndose las condiciones del Decreto 2820 de 2010104 vigente para el momento en que se solicit\u00f3 la licencia ambiental y recibiendo la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades en el \u00e1rea del proyecto y, espec\u00edficamente, que no hab\u00eda en la zona de influencia un grupo poblacional que pudiera ser afectado de manera directa, por lo que no era necesario el agotamiento de la consulta previa. Precis\u00f3 que en tanto no existe una afectaci\u00f3n directa no habr\u00eda lugar a la consulta, por lo que debe negarse la acci\u00f3n, adem\u00e1s que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que demanda la tutela por haber transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se dio viabilidad al proyecto y no haber ejercido la acci\u00f3n de nulidad como medio id\u00f3neo. Anex\u00f3 al cuaderno de respuesta las Resoluciones 563 de 2011 del Ministerio del Interior y 1131 de 2014 de la ANLA. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia105. El 19 de febrero de 2018, el Juzgado 7\u00ba Administrativo de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo. Hall\u00f3 que bajo las directrices fijadas por la jurisprudencia constitucional si el \u00e1rea de influencia de un proyecto se encuentra dentro de la l\u00ednea negra debe agotarse la consulta previa por la autoridad que concede la licencia, que, en los t\u00e9rminos del Decreto 1320 de 1998106, en este caso ser\u00eda la ANLA. De igual manera, encontr\u00f3 que el Ministerio del Interior err\u00f3 al no convocar a las comunidades ind\u00edgenas a la visita de verificaci\u00f3n a la zona del proyecto el 4 de noviembre de 2011, en tanto dicha cartera certific\u00f3 que el proyecto estaba en territorio ancestral y con ello bastaba para predicar que se debe agotar el proceso de consulta previa. Por otra parte, advirti\u00f3 que Azabache, como particular que se sujeta al ordenamiento jur\u00eddico, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de una licencia ambiental y amparada en la buena fe y en la confianza leg\u00edtima obtuvo la aprobaci\u00f3n de la misma por la ANLA, existiendo unos derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos, sobre todo teniendo en cuenta que la solicitud de licencia se present\u00f3 el 30 de septiembre de 2014, esto es, tres meses antes de que se hubiera emitido la sentencia T-849, que constituy\u00f3 un hito en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa consideraci\u00f3n, expuso que la ANLA debi\u00f3 haber adelantado el proceso de consulta previa, pues independientemente de que el Ministerio del Interior certificara la no presencia de comunidades, esa misma entidad certific\u00f3 que el proyecto se encontraba dentro de la l\u00ednea negra, pero para la fecha de tramitaci\u00f3n y concesi\u00f3n de la licencia este no era un criterio definido y, de hecho, el par\u00e1metro para decidir sobre la necesidad de agotarlo estaba dado por la noci\u00f3n de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, que en ese momento era entendido tanto por la ANLA como por el Ministerio del Interior como la concurrencia del \u00e1rea del proyecto con resguardos ind\u00edgenas o sitios de pagamento. As\u00ed, anot\u00f3 que el despacho se ubic\u00f3 en la posici\u00f3n de la empresa accionada, cuya licencia ambiental fue solicitada y tramitada en aplicaci\u00f3n de la leg\u00edtima confianza en las instituciones, raz\u00f3n por la cual resultar\u00eda desproporcionado con un fallo de tutela declarar su suspensi\u00f3n o nulidad, sin perjuicio de que el accionante o cualquier otra persona pueda atacar tal licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estim\u00f3 que si bien la tutela resulta procedente para proteger el derecho a la consulta previa, ello no habilita al juez para desconocer el debido proceso y los derechos adquiridos del beneficiario de una licencia ambiental, por lo que consider\u00f3 que deb\u00eda fallar como se realiz\u00f3 en la sentencia T-547 de 2010, que respet\u00f3 la legalidad de la licencia ordenando adelantar un proceso de consulta previa a efectos de evaluar los posibles impactos en la ejecuci\u00f3n del proyecto. En consecuencia, orden\u00f3 a la ANLA adelantar con el Ministerio del Interior un proceso de consulta con las comunidades y con cualquier grupo \u00e9tnico de la zona para valorar los impactos del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, encontr\u00f3 que la petici\u00f3n del 31 de octubre de 2017 no fue resuelta de forma completa por el Ministerio del Interior, pues si bien acredit\u00f3 haber dado respuesta a los puntos d) y e) a trav\u00e9s de oficio del 24 de noviembre de 2017, no hizo lo propio respecto a los puntos a), b) y c). En consecuencia, protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 que se diera respuesta de fondo a la solicitud de entrega de documentos. En relaci\u00f3n con Corpamag, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 que hubiere desconocido garant\u00eda alguna al accionante; sin embargo, se le conmin\u00f3 para que adelantara procesos de consulta previa, en cualquier asunto de su competencia que est\u00e9 relacionado con el proyecto de la empresa Azabache y que lo exija la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior107 present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo indicando que el juez: i) no tuvo en cuenta que el \u00e1rea de influencia del proyecto se encuentra a 10 kil\u00f3metros de la comunidad, de ah\u00ed que no pueda esa Direcci\u00f3n hacer referencia a la afectaci\u00f3n directa que se debe predicar como requisito de procedibilidad de la consulta previa108; ii) no analiz\u00f3 la carencia de objeto por hecho superado al haber dado contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n del accionante; iii) no valor\u00f3 la inmediatez como requisito legal y jurisprudencial, al advertirse que las supuestas afectaciones llevar\u00edan m\u00e1s de siete a\u00f1os de haberse iniciado; y iv) no tuvo en cuenta la insuficiencia probatoria en vista de que el actor no asumi\u00f3 la carga de probar los hechos materia de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA109 impugn\u00f3 igualmente el fallo. Luego de referirse al curso dado a la solicitud presentada, inform\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia la empresa aport\u00f3 la certificaci\u00f3n entregada por el Ministerio del Interior que determinaba que no se registraba la presencia de comunidades ind\u00edgenas y que conforme a los lineamientos de la Directiva Presidencial 10 de 2013110 y la Resoluci\u00f3n 563 de 2011111 no se deb\u00eda adelantar la consulta. De manera que, en su criterio, se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en numeral 7112 del art\u00edculo 2.2.2.3.6.2113 del Decreto 1076 de 2015114, al considerar que la actuaci\u00f3n del Ministerio est\u00e1 revestida de legalidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, pues si bien se ten\u00eda conocimiento del traslape entre el \u00e1rea del proyecto y la l\u00ednea negra, el Ministerio del Interior certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia de comunidades, por lo que la ANLA para salir de la incertidumbre frente a si se deb\u00eda realizar el tr\u00e1mite de consulta previa solicit\u00f3 confirmaci\u00f3n por parte de esa cartera que indic\u00f3 finalmente que no deb\u00eda efectuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, afirm\u00f3 que carece de competencia para establecer si se adelanta o no el procedimiento de consulta previa, lo que corresponde al Ministerio del Interior de conformidad con el Decreto 1066 de 2015115. Ello por cuanto la ANLA fue creada con el Decreto ley 3573 de 2011116 como una Unidad Administrativa Especial perteneciente al sector central, adscrita al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible con autonom\u00eda administrativa y financiera, sin personer\u00eda jur\u00eddica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998117, por lo que es la encargada de otorgar o negar licencias, permisos y tr\u00e1mites ambientales, realizar el seguimiento a los mismos, debiendo velar porque los proyectos, obras o actividades cumplan lo previsto en las normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia118 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia del 12 de abril de 2018 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y neg\u00f3 el amparo. Refiri\u00f3 que mientras el accionante indic\u00f3 que el \u00e1rea donde se desarrolla el proyecto se encuentra a escasos 8 kil\u00f3metros del Gran Pueblo ind\u00edgena de Gunmaku, al lado de la v\u00eda, y que la exploraci\u00f3n est\u00e1 empezando a cambiar sus vidas, la DANCP del Ministerio del Interior asegur\u00f3 que se halla a 10 kil\u00f3metros, como resultado del cotejo de la informaci\u00f3n aportada por el solicitante con los resultados del an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico. Con el fin de sustentar su decisi\u00f3n refiri\u00f3 la certificaci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011 en la que se se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1rea del proyecto \u201cse encuentra dentro del territorio ancestral demarcado por la l\u00ednea negra de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, aunque en el recorrido realizado en la visita del 4 de noviembre de 2011, no se identificaron sitios de pagamento que pudieran ser afectados, por lo que NO SE REGISTRA LA PRESENCIA de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en ello, para el Tribunal qued\u00f3 probado que desde el 15 de septiembre de 2014, con el oficio OFI14-000034338-DCP-2500, la DANCP del Ministerio del Interior se\u00f1al\u00f3 que no se registraba la presencia de comunidades ind\u00edgenas por lo cual no era necesario adelantar la consulta. En consecuencia, consider\u00f3 que ANLA no desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n establecida en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, pues, si bien se conoc\u00eda el traslape entre el \u00e1rea del proyecto y la l\u00ednea negra, el Ministerio certific\u00f3 la no necesidad de llevar a cabo la consulta previa. En lo relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al verificar el oficio OFI17-46400-DCP-2500 del Ministerio advirti\u00f3 que se dio respuesta a las pretensiones del actor, por lo que estim\u00f3 que se hallaba frente a un hecho superado, que llev\u00f3 a la revocatoria de la decisi\u00f3n y a la negativa del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaci\u00f3n del 26 de mayo de 2017 a nombre del se\u00f1or Rogelio Mej\u00eda Izquierdo como Gobernador de la comunidad Arhuaca, resguardo Kogui-Malayo-Arhuaco expedida por el Ministerio del Interior y acta de posesi\u00f3n en la alcald\u00eda de Dibulla, Guajira de fecha 13 de septiembre de 2016119.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Petici\u00f3n del 31 de octubre de 2017 del se\u00f1or Rogelio Mej\u00eda Izquierdo a distintas autoridades, entre ellas, el Ministerio del Interior120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta al accionante del 24 de noviembre de 2017 por el Ministerio del Interior121.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011 expedida por el Ministerio del Interior122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluci\u00f3n 1131 del 30 de septiembre de 2014 proferida por la ANLA123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 4 de septiembre de 2018, la Corte decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y dispuso oficiar: i) al accionante para que se refiriera a la demarcaci\u00f3n de la l\u00ednea negra en septiembre de 2014 y en 2018, a la permanencia ocasional o permanente en esa zona de las comunidades y a su participaci\u00f3n en el proceso de licenciamientos ambientales; ii) a Azabache para que indicara en qu\u00e9 condiciones se encontraba el proyecto; iii) a la ANLA para que se\u00f1alara si se continuaban otorgando licencias, para la realizaci\u00f3n de proyectos en la l\u00ednea negra; y iv) al IGAC y a la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la Agencia Nacional de Tierras para que certificaran el \u00e1rea que comprend\u00eda la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no dio respuesta al pedido de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De su lado, la ANM indic\u00f3 que en el sistema de catastro minero colombiano no se encuentra incorporada la demarcaci\u00f3n simb\u00f3lica de la l\u00ednea negra por no haber sido remitida por el IGAC o el Ministerio del Interior. En esta medida, el Decreto 1500 de 2018 solo tendr\u00e1 efectos frente a la autoridad minera cuando sea remitida la cartograf\u00eda oficial. El IGAC, de su lado, respondi\u00f3 que no cuenta con la informaci\u00f3n para describir los espacios previstos en el art\u00edculo 11124 del Decreto 1500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior indic\u00f3 que en la actualidad no hay ning\u00fan proyecto dentro de la l\u00ednea negra en el que se haya desconocido el derecho a la consulta previa, para lo cual remiti\u00f3 el listado de los que se adelantan esa zona, con la identificaci\u00f3n de la etapa correspondiente y el listado de los 13 proyectos priorizados en febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Azabache sostuvo que si bien dio inicio a la perforaci\u00f3n de uno de los pozos autorizados, la actividad la concluy\u00f3 en diciembre de 2017 sin descubrimiento de hidrocarburos, dando as\u00ed por cumplida la Fase 1 del Per\u00edodo Exploratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 27 de marzo de 2019 se requiri\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda Azabache para que explicara las siguientes fases del proyecto de exploraci\u00f3n de hidrocarburos. En su respuesta refiri\u00f3 que el mismo hac\u00eda parte de los compromisos exploratorios obligatorios contemplados en el Contrato de Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n de Hidrocarburos Nro. 5, sector La Mona, suscrito con la ANH el 29 de junio de 2010 y que luego de concluir la perforaci\u00f3n del pozo exploratorio, cuya denominaci\u00f3n fue modificada a Pozo Patacones-1, no se hab\u00edan desarrollado actividades exploratorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el proyecto se encuentra suspendido con ocasi\u00f3n del oficio 0618 expedido el 15 de junio de 2018 por la DANCP del Ministerio del Interior, seg\u00fan el cual en el \u00e1rea donde se desarrollar\u00eda el compromiso exploratorio de la Fase II es necesario solicitar a esa Direcci\u00f3n el inicio del proceso de consulta, por lo que se encuentra realizando acercamientos y relacionamiento con los representantes de los cuatro pueblos para darles a conocer el proyecto y establecer canales de comunicaci\u00f3n que les permita construir espacios de di\u00e1logo y los mecanismos para avanzar en los temas de inter\u00e9s125.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recibidas en ambas acciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas126. Luego de que se avocara el conocimiento de los asuntos por la Sala Plena, seis entidades127 presentaron sus intervenciones, que se relacionan de modo completo en el ANEXO D128, pero que la Corte resume as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para territorios complejos como la SNSM debe garantizarse el derecho a la consulta previa mediante instancias de coordinaci\u00f3n, en clave intercultural, en las que se planee no solo la autorizaci\u00f3n de proyectos, obras o actividades en particular, sino tambi\u00e9n el desarrollo general del territorio, siendo tal instancia la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n, creada por el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018. Pidi\u00f3 que se amparen los derechos de las comunidades, se reconozca la necesidad de una instancia de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio en la que se discuta el modelo de desarrollo a implementar, al igual que escenarios para el estudio y discusi\u00f3n de proyectos, obras o actividades. Indic\u00f3 que esa instancia est\u00e1 dada en la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n del Decreto 1500. Por \u00faltimo, sugiri\u00f3 que se suspendan las solicitudes y titulaciones mineras hasta tanto no se garantice la consulta previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Territorios \u00c9tnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana (OTEC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso comprender la SNSM como un sistema socioecol\u00f3gico donde confluyen m\u00faltiples actores que aprovechan los recursos e intervienen los ecosistemas con distintas consecuencias, que afectan componentes como el sociocultural, ecol\u00f3gico, geol\u00f3gico, hidrol\u00f3gico, edafol\u00f3gico, clim\u00e1tico, ecosist\u00e9mico, vegetaci\u00f3n, fauna y coberturas. En ese contexto, indic\u00f3 que cualquier da\u00f1o o modificaci\u00f3n en el territorio pone en peligro la supervivencia de las comunidades, pues el deterioro de ecosistemas estrat\u00e9gicos genera la disminuci\u00f3n de los reservorios de recursos naturales, disminuye la disponibilidad del recurso h\u00eddrico, las poblaciones de especies de fauna y flora y genera escasez de alimentos obtenidos por actividades de auto sostenimiento. Adem\u00e1s del riesgo potencial de afectaci\u00f3n a especies \u00fanicas. En este sentido, afirm\u00f3 la necesidad de llevar una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica que permita un examen conjunto de los efectos positivos y negativos de todos los proyectos sobre el territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Intercultural de Diplomacia Ind\u00edgenas de la Universidad del Rosario (EIDI) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el desarrollo de actividades mineras impone rupturas de la relaci\u00f3n de la mujer ind\u00edgena con su territorio, lo que sucede tambi\u00e9n con los sitios sagrados, que est\u00e1n siendo directamente afectados por los megaproyectos del extractivismo, cuya afectaci\u00f3n se da a nivel individual y colectivo, ya que ellas son las responsables del soporte individual de autoridades pol\u00edticas, espirituales y de la defensa espiritual del territorio. Solicit\u00f3, en consecuencia, que se le ordene a la ANM que adelante los tr\u00e1mites para dejar sin efectos los t\u00edtulos otorgados en la l\u00ednea negra y suspenda las solicitudes hasta que no se elabore el PCP, se adopte la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica y se elabore un instrumento de protecci\u00f3n integral de la SNSM. En igual sentido, que se ordene a las CARs dejar sin efectos los permisos ambientales otorgados y que se ordene al Gobierno la instalaci\u00f3n de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n del Decreto 1500. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiente y Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para los pueblos de la SNSM los recursos naturales son parte de la vida en comunidad y del territorio que habitan y es gracias a ellos que se hace posible el desarrollo, la expresi\u00f3n y mantenimiento de su cultura y creencias, por lo que se requiere de un pronunciamiento que tenga en cuenta la autonom\u00eda con la que cuentan los cuatro pueblos y se avance en el reconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que existe una necesidad de proteger el ecosistema en su integralidad y a los pueblos de la SNSM a trav\u00e9s de una armonizaci\u00f3n entre la noci\u00f3n de territorio y el esquema de ordenamiento territorial, pues las actividades extractivas est\u00e1n generando da\u00f1os profundos dentro de las comunidades, que pueden llegar a un punto de no retorno. El incremento de la actividad minera en la l\u00ednea negra, asociado a megaproyectos como puertos, v\u00edas de doble calzada, ferrocarriles, entre otros, produce afectaciones tanto a los ecosistemas como a las comunidades ind\u00edgenas que dependen de estos. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos de las comunidades de la SNSM, vulnerados por el otorgamiento de t\u00edtulos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales y se reconozca a la SNSM como un territorio complejo, sist\u00e9mico e interconectado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular\/Programa por la Paz (Cinep\/PPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en el documento creado los cuatro pueblos de la SNSM en 2017, afirm\u00f3 que se entiende que los proyectos mineros generan afectaciones especialmente graves y contundentes, borrando la presencia de los espacios sagrados contenidos en distintos lugares y elementos naturales. Al respecto, \u00a0manifest\u00f3 una preocupaci\u00f3n por la contaminaci\u00f3n, reducci\u00f3n de caudales y p\u00e9rdida de fuentes h\u00eddricas. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la pol\u00edtica minera ha desconocido por completo la diversidad \u00e9tnica y cultural y lo que esto implica en materia de derechos fundamentales de los pueblos y el ejercicio de su autonom\u00eda territorial. Por ello, pidi\u00f3 que se suspendan las solicitudes y titulaciones hasta que no se realice una evaluaci\u00f3n integral sobre las afectaciones derivadas de las exploraciones y explotaciones, se elabore un instrumento de protecci\u00f3n integral del territorio y se ordene una comisi\u00f3n de seguimiento a la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de las sentencias. De igual manera solicit\u00f3 que se disponga la instalaci\u00f3n de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n del Decreto 1500 de 2018 donde se discuta el modelo de desarrollo a implementar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inspecci\u00f3n judicial al expediente T-2.128.529 (seguimiento a la sentencia T-547 de 2010)129. De conformidad con el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por la Corte, se llev\u00f3 a cabo inspecci\u00f3n judicial al expediente T-2.128.529130 que cursa en el despacho del magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, dentro del que se emiti\u00f3 la sentencia T-547 del 1\u00ba de julio de 2010131. En dicha decisi\u00f3n judicial, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa y se se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda llevarse a cabo un proceso de consulta previa, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relaci\u00f3n con los impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. En consecuencia, dispuso la suspensi\u00f3n de las obras que se adelantaban en ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y la simult\u00e1nea realizaci\u00f3n de un proceso de consulta, en los t\u00e9rminos indicados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho mencionado asumi\u00f3 la competencia de seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-547 de 2010, de conformidad con: i) lo dispuesto por el art\u00edculo 27132 del Decreto estatutario 2591 de 1991; ii) atendiendo el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia133 y iii) el auto del 5 de octubre de 2011134 de ese mismo despacho. Luego del auto del 5 de octubre de 2011 se han expedido dos autos relevantes: 189 de 2013 y 410 A de 2015, y tambi\u00e9n se recibi\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas. En seguida, se sintetiza informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 189 de 2013 se dio por agotado el proceso de consulta previa, se aprob\u00f3 parcialmente la resoluci\u00f3n proferida por la ANLA y se orden\u00f3 la reconsideraci\u00f3n del Plan de Gesti\u00f3n Social presentado por la empresa para que incorporara las medidas de reparaci\u00f3n cultural con la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas, entre ellas, las que implicaran el respeto por los sitios definidos como sagrados por dichos colectivos, ordenando la inclusi\u00f3n en el plan de todas las medidas encaminadas a conservar y\/o restaurar las zonas de manglar y preservar el ecosistema marino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del seguimiento en el auto se inst\u00f3 al Gobierno nacional \u201c(\u2026) para que a trav\u00e9s de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, seg\u00fan sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y dem\u00e1s normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada l\u00ednea negra (\u2026)\u201d, estableci\u00e9ndose la remisi\u00f3n de informes que permitieran establecer lo actuado en relaci\u00f3n con la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la readecuaci\u00f3n de la l\u00ednea negra, el auto expuso que el 9 de diciembre de 2014 se alleg\u00f3 por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica un informe de lo actuado para darle cumplimiento a lo previamente dispuesto, rese\u00f1\u00e1ndose la metodolog\u00eda, cronolog\u00eda de actividades y avances del proceso. Se destacaron las reuniones entre las autoridades estatales y los voceros de los pueblos de la Sierra y el aporte econ\u00f3mico comprometido por el Ministerio del Interior por 420.000 millones de pesos con miras a cumplir con la fase denominada unificaci\u00f3n135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el auto 410 A de 2015 se verific\u00f3 el cumplimiento de lo ordenado en el auto 189, hallando que las medidas ordenadas por la ANLA contaban con la aprobaci\u00f3n de la Sala pero advirtiendo que pod\u00edan ser reajustadas y mejoradas en el transcurso del tiempo, seg\u00fan lo exigieran las necesidades medioambientales y culturales de las comunidades. Luego del cual se encuentran tres informes de la Presidencia de la Rep\u00fablica relacionados con la redefinici\u00f3n de la l\u00ednea negra, del 9 de noviembre de 2016, 6 de febrero y 9 de mayo de 2017, que demuestran que los di\u00e1logos para la redefinici\u00f3n del territorio sagrado iniciaron el 9 de diciembre de 2014 y que se sucedieron hasta llegar a la mesa t\u00e9cnica del 20 de febrero de 2017, en la que se tuvo una versi\u00f3n casi final del decreto, que hab\u00eda recibido la aprobaci\u00f3n de las autoridades competentes, pero presentaba defectos de redacci\u00f3n, estilo y forma, que se revisaron finalmente el 28 de abril de 2017 y cuyo texto se remiti\u00f3 el 8 de mayo de 2017 a las comunidades, envi\u00e1ndose la versi\u00f3n en borrador a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los informes rendidos se determin\u00f3 que el procedimiento para contar con una resoluci\u00f3n con las coordenadas y ubicaciones de los territorios de la l\u00ednea negra fue dividido en tres partes. A una primera parte se le denomin\u00f3 fase de caracterizaci\u00f3n, la cual fue desarrollada en el a\u00f1o 2013 por parte del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, en que se realiz\u00f3 la identificaci\u00f3n de 497 sitios sagrados, incluyendo los 54 que reconoce la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, de los cuales 52 fueron identificados por el pueblo Arahuaco, 71 por el pueblo Wiwa, 22 por el pueblo Kankuamo y 344 por el pueblo Kogui. A la segunda parte se le denomin\u00f3 fase de unificaci\u00f3n en la que el ICANH, el IGAC y la DANCP del Ministerio del Interior se comprometieron a entregar los siguientes documentos: i) documento cultural desde la Ley de Origen de los cuatro pueblos de la SNSM denominado &#8220;documento madre&#8221;; ii) cartograf\u00eda unificada de los sitios sagrados de la l\u00ednea negra; y iii) una propuesta de instrumento jur\u00eddico que contengan los aspectos culturales, cartogr\u00e1ficos y jur\u00eddicos para la redefinici\u00f3n de la l\u00ednea negra. A la tercera parte, se le denomin\u00f3 fase de concertaci\u00f3n que se inici\u00f3 en la segunda mitad del a\u00f1o 2016 y que de acuerdo con los informes revisados a\u00fan se encontraba en curso para el momento en que se recibi\u00f3 la \u00faltima comunicaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en la que se destac\u00f3 que a\u00fan no se ten\u00eda una versi\u00f3n final del documento, pues estaba a la espera de ser aprobado por los cuatro pueblos de la SNSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y esquema decisional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La historia procesal destaca que a partir de febrero de 2016 las comunidades ind\u00edgenas de la SNSM suspendieron todo proceso consultivo que se ejecutaba en torno a POA en la l\u00ednea negra y se negaron a concurrir al que fueran convocadas. Lo anterior estuvo motivado en dos situaciones: de un lado, el conocimiento que ten\u00edan, con base en una presentaci\u00f3n que les hizo el Ministerio del Interior en julio de 2014, sobre la realizaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actividades mineras; y, del otro, en la conclusi\u00f3n a la que llegaron luego de la lectura conjunta de la sentencia T-849 de 2014, de la que derivaron que deb\u00eda consultarse con ellos todo POA que se pretendiera llevar a cabo en esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal situaci\u00f3n llev\u00f3 a los gobernadores de los cuatro pueblos de la SNSM a presentar las acciones de tutela que conoce la Corte en sede de revisi\u00f3n, luego de que en las instancias de tutela se declarara la improcedencia en el expediente T-6.844.960 y se negara la protecci\u00f3n de derechos en el expediente T-6.832.445. En la primera de ellas, que soport\u00f3 diferentes nulidades a efectos de que se integrara en debida forma el contradictorio, los accionantes pusieron de presente la existencia de 263 solicitudes y 132 titulaciones mineras que no se les consult\u00f3 y, en la segunda, de un t\u00edtulo hidrocarbur\u00edfero sobre el que tampoco se les consult\u00f3, dado que el Ministerio del Interior certific\u00f3 la no presencia de comunidades ni sitios de pagamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de las acciones ante esta corporaci\u00f3n se conoci\u00f3 que el Protocolo de Consulta Previa, en construcci\u00f3n desde 2015, se halla en la tercera fase sin cronograma de terminaci\u00f3n concertado. Adem\u00e1s, se expidi\u00f3 el Decreto 1500 de 2018 que, producto de las \u00f3rdenes dadas en el seguimiento a un fallo de tutela, redefini\u00f3 la l\u00ednea negra y cre\u00f3 mecanismos de protecci\u00f3n para dicho territorio. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con expediente T-6.832.445 se tuvo conocimiento que se suspendieron los trabajos exploratorios, debido a la orden del Ministerio del Interior de adelantar la consulta previa. De manera que le corresponde a la Sala Plena examinar las acciones de tutela a la luz de estos \u00faltimos hechos, que tienen incidencia en la forma en la que deben ser resueltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, lo primero que debe determinarse es si en los casos concretos \u00bfresultan procedente las acciones de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n efectiva y\/o la consulta previa, que fueron presentadas por los gobernadores de resguardos ind\u00edgenas ubicados presuntamente en la denominada \u201cl\u00ednea negra\u201d de la Sierra Nevada de Santa Marta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que ello sea as\u00ed, este tribunal resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el Estado el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades \u00e9tnicas ubicadas supuestamente en la \u201cl\u00ednea negra\u201d al no garantizar su derecho a la consulta previa y\/o participaci\u00f3n respecto de proyectos, obras o actividades (POA) desarrolladas en dicho espacio, dado el escenario de proliferaci\u00f3n de proyectos exploratorios y extractivos (i) que termina por obstaculizar su real participaci\u00f3n cuando son convocados, lo que los llev\u00f3 a decidir abstenerse de continuar asistiendo, adem\u00e1s de que (ii) en algunos casos el otorgamiento de licencias se fundament\u00f3 en certificados de no existencia de los pueblos ind\u00edgenas en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del proyecto?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los interrogantes enunciados la Sala Plena, en primer lugar, se referir\u00e1 al derecho a la participaci\u00f3n que tienen las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con los POA que se desarrollen en su territorio, que involucra el car\u00e1cter activo y efectivo, y el di\u00e1logo intercultural, las certificaciones de afectaci\u00f3n directa que expide la DANCP del Ministerio del Interior y los tipos de participaci\u00f3n dependiendo de la intensidad de la afectaci\u00f3n. En segundo lugar, se presentar\u00e1n las decisiones proferidas por este tribunal en que se han analizado los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM \u00a0con ocasi\u00f3n de los POA ejecutados en la l\u00ednea negra y se expondr\u00e1 una precisi\u00f3n sobre el concepto de l\u00ednea negra. En tercer lugar, se analizar\u00e1n los casos concretos y, en el marco de dicho an\u00e1lisis, se propondr\u00e1n algunos criterios de car\u00e1cter sustantivo y adjetivo, que permitir\u00e1n establecer de manera m\u00e1s concreta el nivel de participaci\u00f3n dependiendo del grado de afectaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados, como consecuencia de las medidas legislativas o administrativas adoptadas o desarrolladas; y, por \u00faltimo, se expondr\u00e1n las razones con base en las cuales la Sala Plena decide proteger el derecho a la participaci\u00f3n de los accionantes en el expediente bajo radicado T-6.844.960 y declarar la carencia actual de objeto en el caso con radicado T-6.832.445. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N EFECTIVA DE LAS COMUNIDADES \u00c9TNICAMENTE DIFERENCIADAS, DI\u00c1LOGO INTERCULTURAL, DEBIDA CERTIFICACI\u00d3N DE LA AFECTACI\u00d3N QUE OCASIONA UN POA Y TIPOS DE PARTICIPACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este ac\u00e1pite, la Sala Plena presentar\u00e1 consideraciones sobre el derecho a la participaci\u00f3n con base en la siguiente estructura: (i) fundamentos constitucionales; (ii) car\u00e1cter activo y participativo di\u00e1logo intercultural; (iii) debida certificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n que ocasiona un POA; y iv) tipos de participaci\u00f3n dependiendo del nivel de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las comunidades \u00e9tnicas tienen derecho a la participaci\u00f3n136 . Esta garant\u00eda tiene fundamento \u201cen el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del Estado colombiano (art. 1\u00ba CP), en el reconocimiento de todas las personas a participar en las decisiones que las afectan (art. 2 CP), as\u00ed como el deber de las autoridades de proteger y respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (arts. 7 y 70 CP).\u201d137 De igual manera, los pueblos ind\u00edgenas tienen \u201cel derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, en los t\u00e9rminos expresados en el art\u00edculo 40 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de 1991, de manera clara y expresa, indica que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tienen derecho a participar en las decisiones que se adopten respecto de la explotaci\u00f3n de recursos en \u201cterritorios ind\u00edgenas\u201d. Al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas tambi\u00e9n tiene sustento en el Convenio 169 de la OIT138. Al respecto, el art\u00edculo 2\u00ba establece el deber de los estados de \u201cdesarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respecto de su integridad\u201d. De manera m\u00e1s concreta, el art\u00edculo 6\u00ba dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \u00a0<\/p>\n<p>c. establecer los medios para el pleno desarrollo de instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Convenio 169 de la OIT menciona varios aspectos en los que se debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y, entre estos, establece la participaci\u00f3n respecto de los recursos naturales existentes en sus tierras. As\u00ed, el art\u00edculo 15 determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerlos especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas transcritas evidencian el deber que tiene el Estado de garantizar el derecho que tienen los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados de participar, para lo cual le corresponde: (i) establecer los medios de participaci\u00f3n, (ii) garantizar que el ejercicio de ese derecho se d\u00e9 \u201clibremente\u201d; (iii) consultar las medidas que sean susceptibles de afectarlos directamente; (iv) procurar la participaci\u00f3n por lo menos en condiciones de igualdad respecto de otros sectores de la poblaci\u00f3n; y, (v) en relaci\u00f3n con la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos, el estado debe establecer si estos pueden perjudicarlos y, de ser as\u00ed, \u201cen qu\u00e9 medida\u201d139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . El Convenio 169 de la OIT refiere que la participaci\u00f3n puede ser gradual y, por consiguiente, los estados deben adoptar los mecanismos para hacerla efectiva. En los art\u00edculos del Convenio 169 es posible identificar que se refiere a tres tipos de participaci\u00f3n: \u00a0(i) consentimiento libre, previo e informado (art\u00edculo 19)140, a la consulta previa (art\u00edculo 6\u00ba, literal a)141; y, (iii) a la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones con los otros sectores de la poblaci\u00f3n (Art\u00edculo 6, literal b)142. Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, los medios de participaci\u00f3n mencionados fueron acogidos por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n activa y efectiva, y di\u00e1logo intercultural \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas garantiza que puedan \u201cexpresar sus valores e intereses culturales en procura de que estos sean tenidos en cuenta. Lo dicho viabiliza la legitimidad de las medidas a desarrollar; permite corregir y compensar factores de discriminaci\u00f3n; y facilita la implementaci\u00f3n de herramientas con la fuerza jur\u00eddica suficiente para que los pueblos ind\u00edgenas asuman el control de su modelo de desarrollo econ\u00f3mico, sus instituciones y sus formas de vida, dentro del marco constitucional y legal\u201d.143 En ese sentido, es razonable afirmar que del goce efectivo del derecho a la participaci\u00f3n depende la autodeterminaci\u00f3n de estos pueblos, la preservaci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la participaci\u00f3n no se agota en que las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas sean convocadas a reuniones o asambleas y hagan presencia en estas. Adem\u00e1s de ello, se debe garantizar que la expresi\u00f3n de sus valores e intereses sean tenidos en cuenta, tal y como lo resalt\u00f3 la sentencia T-063 de 2019145. De igual manera, es necesario que la participaci\u00f3n de las comunidades refleje una incidencia en las decisiones adoptadas que sea coherente con sus intereses y derechos146; y, que se presten \u201ctareas de apoyo, asesor\u00eda, seguimiento, evaluaci\u00f3n y control sin el cumplimiento de las cuales el derecho a participar de modo libre, informado y activo en aquellos asuntos que puedan afectar el derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultura se hace imposible.\u201d147\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, para que la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados sea activa y efectiva 148, en los t\u00e9rminos que se derivan de la Constituci\u00f3n, se debe garantizar, por lo menos, que: (i) sean informadas de manera oportuna y completa sobre los POA que se desarrollan en sus territorios y que podr\u00edan llegar a afectarlos, indic\u00e1ndoles c\u00f3mo la ejecuci\u00f3n de los mismos podr\u00edan impactarlos; (ii) se propicien espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n a los cuales sean convocados; (iii) tengan la posibilidad de pronunciarse de manera libre y sin interferencias sobre las ventajas y desventajas, presentar sus dudas e inquietudes; y (iv) tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas. Este \u00faltimo elemento conlleva a la relevancia de que el derecho a la participaci\u00f3n se d\u00e9 en el marco de un di\u00e1logo intercultural, que si bien ha sido referido por la jurisprudencia constitucional como un elemento propio de la consulta previa, en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena estima que su relevancia es extensible al referido derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal indic\u00f3 que el di\u00e1logo intercultural es una estrategia para que el Estado cumpla \u201csu deber de preservar la convivencia pac\u00edfica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de grupos culturales distintos. En esta tarea, adem\u00e1s, le est\u00e1 vedado imponer una concepci\u00f3n del mundo particular, as\u00ed la vea como valiosa, porque tal actitud atentar\u00eda contra el principio de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes culturas, que el mismo ha reconocido.\u201d149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, cuando se advierte que las decisiones estatales pueden impactar los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados se debe procurar un di\u00e1logo intercultural150, a trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de espacios en los que se materialicen los principios de pluralismo (art. 1\u00ba superior), la diversidad \u00e9tnica y cultural (arts. 7\u00ba y 70 superiores) y la igualdad (art. 13 superior). Por un lado, con ello se garantiza el ejercicio del derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas (art. 330 de la Constituci\u00f3n) y, por otro lado, se establecen escenarios para la cooperaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debida certificaci\u00f3n de la DANCP del Ministerio del Interior sobre la afectaci\u00f3n que puede ocasionar un POA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, Decreto 2353 de 2019152, le compete a la DANCP del Ministerio del Interior certificar si un POA requiere consulta previa, para lo cual debe tener en cuenta si este puede ocasionar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. No obstante, de manera previa a la expedici\u00f3n de dicho decreto, la DANCP omiti\u00f3 usar el criterio \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d y, en cambio, aplicaba un criterio consistente en verificar la presencia o no de pueblos \u00e9tnicamente diferenciados en el \u00e1rea de influencia del POA. Este asunto ha sido abordado en diversos fallos de esta corporaci\u00f3n153, que han llamado la atenci\u00f3n de tal entidad por no atender adecuadamente la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias T-693 de 2011, T-849 de 2014 y T-436 de 2016 las salas de revisi\u00f3n han destacado los problemas pr\u00e1cticos derivados de las certificaciones expedidas por esa dependencia154.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-693 de 2011 se estudi\u00f3 la procedencia de la consulta previa en la construcci\u00f3n del Oleoducto del Llano, tr\u00e1mite en el que se censur\u00f3 que las autoridades dieran validez a la certificaci\u00f3n y obviaran las dem\u00e1s pruebas que evidenciaban la presencia de la comunidad \u00e9tnica que se encontraba en el territorio. Por su parte, en la sentencia T-849 de 2014 se declar\u00f3 que el certificado del Ministerio del Interior, que hab\u00eda negado la presencia de comunidades ind\u00edgenas, desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales, pues lo que determina la procedencia de la consulta es la posible incidencia en sus derechos y no las coordenadas geogr\u00e1ficas en que, por regla general, se basan estos certificados. Y en la sentencia T-436 de 2016 se descart\u00f3 la certificaci\u00f3n sobre presencia de comunidades con base en el hecho de que no se afectaba a la comunidad con el trazado de la segunda calzada de la v\u00eda Sincelejo-Toluviejo. En dicho pronunciamiento se indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n no puede ser obviada con fundamento en argumentos formales, tales como resoluciones que niegan la existencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto y sin tener en consideraci\u00f3n el concepto amplio de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-123 de 2018 fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la mejor forma de compatibilizar el derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos con la importancia de lograr seguridad jur\u00eddica y proteger la confianza leg\u00edtima de los inversionistas, es la existencia de una demarcaci\u00f3n adecuada de los territorios \u00e9tnicos. No obstante, se indic\u00f3 que la DANCP del Ministerio del Interior, por un lado, tiene debilidades en la parte administrativa y financiera, as\u00ed como una precaria independencia t\u00e9cnica que le impide cumplir y realizar adecuadamente sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se identific\u00f3 como una segunda dificultad que dicha certificaci\u00f3n tiene como objetivo establecer si se registra o no la presencia de una comunidad \u00e9tnica en el \u00e1rea de inter\u00e9s del POA que pretende desarrollar una empresa. Ello, resulta insuficiente, dado que el criterio adecuado e indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de un proceso consultivo es el de afectaci\u00f3n directa155. La SU-123 de 2018 precis\u00f3 que para eliminar esa inseguridad jur\u00eddica tal ente,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, por lo cual no debe limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia [el cual] debe seguir las reglas fijadas en relaci\u00f3n con el concepto de afectaci\u00f3n directa se\u00f1aladas en la presente sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se manifest\u00f3 en la SU-123 de 2018, para determinar la presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, las autoridades competentes deben, cuando ello se estime necesario, recurrir a las entidades territoriales, a las CARs y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas, a efectos de obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo \u00e9tnico podr\u00eda resultar afectado por un POA. Adem\u00e1s, en dicho pronunciamiento, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que tanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como la Defensor\u00eda del Pueblo tienen responsabilidades en el procedimiento de expedici\u00f3n de certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas. En consecuencia, indic\u00f3 que \u201cestar\u00e1n habilitados para advertir y adelantar, con base en las medidas de control que les corresponde, las eventuales omisiones en el deber de identificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n directa de una determinada comunidad \u00e9tnica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la sentencia SU-123 de 2018, las salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n han continuado advirtiendo falencias en el proceder del Ministerio del Interior al momento de establecer si en un determinado POA se debe llevar a cabo una consulta previa. As\u00ed, por ejemplo, en la T-281 de 2019 se afirm\u00f3: \u201c[d]ejar\u00a0de certificar la presencia de comunidades por no estar formalmente en el per\u00edmetro de la zona de influencia de un proyecto, fijada por el ejecutor del mismo, supone de entrada arrebatarles el derecho a la consulta previa\u201d156. Y en el an\u00e1lisis del caso concreto se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n con un determinado proyecto vial, debe involucrar en forma participativa a las comunidades presentes en las entidades territoriales sobre las que pasa o habr\u00e1 de pasar la v\u00eda. Ello implica no solo la garant\u00eda de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades, sino que puede hacer m\u00e1s efectivo el proceso de verificaci\u00f3n, al someterlo a la depuraci\u00f3n material de la informaci\u00f3n suministrada por el ejecutor de la obra.\u201d157 (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a lo anterior, la sentencia T-281 de 2019 orden\u00f3 al Ministerio del Interior rehacer el tr\u00e1mite administrativo que dio lugar a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n sobre la inexistencia de grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-444 de 2019158 se reiter\u00f3 la importancia de que el Ministerio del Interior tuviera en cuenta a las entidades territoriales al momento de determinar la afectaci\u00f3n directa que puede provocar un POA. En concreto afirm\u00f3 \u201cque la coordinaci\u00f3n entre lo nacional y lo local, puede generar criterios m\u00e1s acertados sobre la presencia \u00e9tnica en relaci\u00f3n con aquellos, como lo han sugerido las sentencias\u00a0SU-123 de 2018\u00a0y\u00a0T-281 de 2019.\u201d159 Luego, en la T-541 de 2019160 se reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta misma l\u00ednea, la sentencia T-422 de 2020161 expres\u00f3 que el Ministerio del Interior est\u00e1 obligado a realizar la visita de verificaci\u00f3n para otorgar la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el proyecto, pues el an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico y topogr\u00e1fico necesita del estudio antropol\u00f3gico propio de la visita para poder proteger los derechos al debido proceso, el pluralismo y a la diversidad \u00e9tnica. Lo anterior, en reiteraci\u00f3n de la SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado en la SU-123 de 2018162, el Ministerio del Interior expidi\u00f3 el Decreto 2353 de 2019163 en el que se indic\u00f3 que la DANCP funciona con autonom\u00eda administrativa y financiera. Adem\u00e1s, se defini\u00f3 su estructura y funciones. En esa normativa, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 16A indica como funci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopci\u00f3n de medidas administrativas y legislativas y la ejecuci\u00f3n de los proyectos, obras, o actividades, de acuerdo con el criterio de afectaci\u00f3n directa, y con fundamento en los estudios jur\u00eddicos, cartogr\u00e1ficos, geogr\u00e1ficos o espaciales que se requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se advierte que la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020, \u201cgu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, se\u00f1ala en el punto 3.2. que una vez recibida la solicitud por parte de una entidad promotora o ejecutara de un POA, se debe consultar a dependencias del Ministerio del Interior164, al IGAC, a la Agencia Nacional de Tierras y al INAH, as\u00ed como a las entidades que se considere pertinentes. Luego de ello, \u201cen caso de que la informaci\u00f3n suministrada por la entidad promotora o el ejecutor del PAZ y consultada por la DANCP- Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa sea insuficiente para determinar la procedencia de la consulta previa, realizar una visita de verificaci\u00f3n en territorio. La visita de verificaci\u00f3n en territorio comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o el ejecutor del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye lo siguiente. En primer lugar, desde el punto de vista normativo, actualmente se consagra \u201cla afectaci\u00f3n directa\u201d como criterio para que el Ministerio del Interior determine los casos en los que se debe realizar una consulta previa. En segundo lugar, a pesar de lo anterior, la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020, \u201cgu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, no contempla de manera expresa una consulta a las entidades territoriales que, como se indic\u00f3 en la SU-123 de 2018, pueden tener mayor conocimiento sobre los pueblos ind\u00edgenas con presencia en su territorio y, con ello, se evita que las decisiones al respecto sean tomadas \u00fanicamente con base en informaci\u00f3n de oficinas centrales con ubicaci\u00f3n en Bogot\u00e1, que carecen de elementos de primera mano para conocer los territorios y sus din\u00e1micas. Por ello, la Sala Plena insiste en que las certificaciones que emita la DANCP del Ministerio del Interior deben tener como prop\u00f3sito fundamental establecer la afectaci\u00f3n directa que se genera con el POA. Adem\u00e1s, reitera que debe valorar la conveniencia de recurrir a las entidades territoriales, a las CARs y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o investigativas, que les pueden brindar informaci\u00f3n relevante para establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo \u00e9tnico se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por un POA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipos de participaci\u00f3n, dependiendo del nivel de afectaci\u00f3n a la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Territorio estricto y territorio amplio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la sentencia SU-123 de 2018165 indic\u00f3 que existen tres (3) tipos de participaci\u00f3n: (i) participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, (ii) consulta previa y (iii) consentimiento libre e informado166. La tipolog\u00eda mencionada es el \u201cresultado de una comprensi\u00f3n de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas en clave del principio de proporcionalidad.\u201d167. Y, en ese sentido, se explic\u00f3 que dichos tipos permiten \u201cun balance adecuado\u201d de los derechos fundamentales de los grupos \u00e9tnicos diversos \u201cen materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos naturales y participaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, es relevante precisar que el tipo de participaci\u00f3n depende del grado de afectaci\u00f3n que se advierta en cada caso particular y que el nivel de vinculatoriedad respecto del proceso consultivo o del consentimiento previo, libre e informado es diferente. Sobre el particular, la Sala Plena explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen todos los casos, existe un cierto derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas cualquiera que sea la afectaci\u00f3n, como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n pero, conforme al principio de proporcionalidad, el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional han entendido que los tipos de participaci\u00f3n son diversos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, se exponen cada uno de los tipos de participaci\u00f3n, con sus respectivas caracter\u00edsticas. En primer lugar, se presentar\u00e1n aquellos que implican un mayor grado de participaci\u00f3n, que es proporcional al nivel de afectaci\u00f3n identificado sobre las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El consentimiento previo, libre e informado (CPLI) cuando se advierta una afectaci\u00f3n directa intensa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. De acuerdo con la SU-123 de 2018, cuando una medida amenaza la subsistencia de una comunidad tradicional, en principio \u201cla ejecuci\u00f3n de la medida requiere el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades tradicionales y en caso de no llegar a un acuerdo, prevalecer\u00e1 la protecci\u00f3n de las comunidades tradicionales\u201d. La jurisprudencia y el derecho internacional han identificado los siguientes casos: \u201c(i) traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; (ii) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y ambiental que pone en riesgo su subsistencia.\u201d168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en los casos que se requiere CPLI implica que, en principio, el Estado solo puede implementar la medida administrativa o legislativa \u201csi obtiene el consentimiento, previo, libre e informado de la comunidad ind\u00edgena.\u201d De manera que, \u201c[l]a anuencia del pueblo \u00e9tnico diverso es en principio vinculante, puesto que, sin \u00e9ste, la implementaci\u00f3n de la medida entra\u00f1a una violaci\u00f3n de los derechos de estos colectivos. En casos excepcionales, la medida podr\u00e1 ser implementada sin el consentimiento de los pueblos, pero el Estado deber\u00e1 en todo caso garantizar los derechos fundamentales y la supervivencia (f\u00edsica-cultural) de las comunidades \u00e9tnicas diversas y deber\u00e1 realizar las correspondientes reparaciones a los pueblos por esta determinaci\u00f3n\u201d.169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta previa cuando se evidencia afectaci\u00f3n directa. Se debe llevar a cabo la consulta previa en aquellos casos en los cuales las medidas administrativas o legislativas sean \u201csusceptible de afectaci\u00f3n directa al pueblo \u00e9tnico\u201d170, caso en el cual se debe adelantar el proceso consultivo \u201ccon el prop\u00f3sito genuino de llegar a un acuerdo\u201d. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la SU-123 de 2018, la obligatoriedad de la consulta previa rige \u201ctodas las etapas de la materializaci\u00f3n de los programas y planes, de manera que existe una obligaci\u00f3n de mantener abierto los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto. Bajo tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso\u00a0(i)\u00a0despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la actividad, o\u00a0(ii)\u00a0pese a su implementaci\u00f3n total.\u201d171 Para efectos de determinar la afectaci\u00f3n directa, que difiere del \u00e1rea de influencia, se debe analizar el \u201cimpacto positivo172 o negativo173 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d174. La sentencia SU-123 de 2018 explic\u00f3 que la afectaci\u00f3n directa puede darse en (i) el territorio de la comunidad tradicional o (ii) en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica, as\u00ed como cultural del grupo. Teniendo en cuenta la relevancia de las consideraciones sobre el particular, en seguida se desarrollan esos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa por afectaci\u00f3n directa debido a intervenciones en el territorio. La sentencia SU-123 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel territorio \u00e9tnico\u201d es un concepto vinculado a la afectaci\u00f3n directa. Al respecto, reconoci\u00f3 que la dificultad de su aplicaci\u00f3n se da porque la noci\u00f3n de territorio \u00e9tnico va m\u00e1s all\u00e1 de un espacio f\u00edsico formalmente demarcado y se vincula a elementos culturales, ancestrales y espirituales175. Por ello, se debe tener en cuenta que i) el territorio de las comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y culturales176; ii) los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad177; iii) la propiedad colectiva se funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo178; y iv) la interferencia que padecen los grupos \u00e9tnicos diferenciados en sus territorios comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas, y todas aquellas que han sido ocupadas ancestralmente y que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que el territorio \u00e9tnico se vincula m\u00e1s a elementos culturales, ancestrales y espirituales que al espacio f\u00edsico, la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos conceptos de territorio: i) el geogr\u00e1fico, correspondiente al espacio instituido legalmente bajo la figura del resguardo179 u otras figuras semejantes, como la de territorios colectivos de las comunidades afrodescendientes; y ii) el territorio amplio, que incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales180. Sobre este \u00faltimo expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte entiende que la noci\u00f3n de territorio amplio implica posibilidades de situaciones complejas e incluso territorios complejos. Por eso, para determinar el alcance de este territorio amplio y si procede la consulta previa por efecto de la posibilidad de afectaci\u00f3n directa por una determinada medida, las autoridades deben tomar en consideraci\u00f3n en el caso concreto los elementos econ\u00f3micos, culturales, ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo \u00e9tnico a un determinado espacio como soporte material de su existencia y diversidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme al principio de proporcionalidad, en este territorio amplio es posible que las autoridades competentes, para determinar si existe o no afectaci\u00f3n directa por impacto en el territorio, tomen en consideraci\u00f3n la intensidad y permanencia efectiva con la cual un pueblo \u00e9tnico ha ocupado o no un determinado espacio espec\u00edfico, el grado de exclusividad con el cual ha ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario, o en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d181. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La corporaci\u00f3n explic\u00f3 que ello ocurre porque los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio amplio no tienen el mismo alcance que aquellos que poseen y ejercen en el territorio geogr\u00e1fico; de ah\u00ed que no toda medida que pueda tener alg\u00fan impacto en el territorio amplio de un pueblo \u00e9tnico implica autom\u00e1ticamente que exista una afectaci\u00f3n directa que haga exigible la consulta previa. Por lo anterior, las autoridades en el caso concreto, tomando en cuenta factores como el grado de permanencia y ocupaci\u00f3n exclusiva en un territorio, deben evaluar si la medida implica realmente una afectaci\u00f3n directa182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo esa consideraci\u00f3n, en la referida sentencia SU-123 de 2018 se insisti\u00f3 en que el an\u00e1lisis de los elementos de intensidad, permanencia o exclusividad deben guiarse por un enfoque \u00e9tnicamente diferenciado en la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT, seg\u00fan el cual los \u201cgobiernos deber\u00e1n velar por que (sic), siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consulta previa por afectaci\u00f3n directa basada en perturbaci\u00f3n del ambiente o la salud; o, en la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas o tribales. Por un lado, respecto a la afectaci\u00f3n directa por \u201cel ambiente o la salud\u201d, la SU-123 de 2018 explic\u00f3 que ocurre cuando se evidencia un impacto negativo ambiental como producto de la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan proyecto, que causa un reparto inequitativo \u201cfrente a la distribuci\u00f3n de cargas y beneficios ambientales\u201d. Y, en consecuencia, se advierte un desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 79 superiores, \u201cal lesionar los derechos a la salud, al goce del medio ambiente sano y a la igualdad.\u201d183 Ello, obliga a que se produzca una retribuci\u00f3n y compensaci\u00f3n como resultado de los da\u00f1os originados en las actividades que se desarrollan en ejercicio del inter\u00e9s general184.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos casos en los que se advierta que una afectaci\u00f3n directa por perturbaci\u00f3n del ambiente, el derecho a la consulta previa debe ser analizado conforme a par\u00e1metros de justicia ambiental185. Ello por cuanto, como lo indic\u00f3 la SU-123 de 2018:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la consulta previa puede ser entendido, entre otras cosas, como una garant\u00eda procedimental para lograr justicia ambiental para las minor\u00edas \u00e9tnicas. La raz\u00f3n: la justicia ambiental permite referirse a la administraci\u00f3n y al manejo de las acciones humanas que impactan en el ambiente, la distribuci\u00f3n de los costos negativos que causan los actos productivos de las personas, y el acceso a los recursos naturales, como sucede en los casos de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n de recursos bi\u00f3ticos no renovables, ya sea miner\u00eda o hidrocarburos-.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Y, por otro lado, la consulta previa por afectaci\u00f3n directa causada por perturbaciones en la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas o tribales fue motivo de pronunciamiento en las sentencias T-1045A de 2010 y SU-133 de 2017, en las que se concluy\u00f3 el deber de llevar a cabo una consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas, debido a que, \u201cla suscripci\u00f3n de una concesi\u00f3n minera o la autorizaci\u00f3n de una cesi\u00f3n de derechos de explotaci\u00f3n constitu\u00eda una afectaci\u00f3n directa, al poner en riesgo la supervivencia cultural y econ\u00f3mica de las colectividades, dado que \u00e9stas derivaban su sustento de la miner\u00eda, actividad que quedaba en incertidumbre por los actos mencionados.\u201d186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la consulta previa, la Sala Plena estima pertinente reiterar que tiene una doble connotaci\u00f3n, por un lado, es un derecho fundamental irrenunciable de las comunidades ind\u00edgenas de participar en los asuntos que puedan afectarlos directamente, con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 7, 70 y 330 de la Constituci\u00f3n, en el Convenio 169 de la OIT187 y en varios instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos188, que se incorporan v\u00eda bloque de constitucionalidad. Por el otro, como se indic\u00f3, es uno de los mecanismos mediante los cuales se materializa el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Con el fin de caracterizar con mayor detalle este derecho, en seguida se reiteran consideraciones expuestas en la SU-123 de 2018 sobre: (i) los deberes del Estado, de los pueblos \u00e9tnicos y de los particulares; y, (ii) las etnorreparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Deberes del Estado, de los pueblos \u00e9tnicos y de los particulares. La Corte ha establecido que la buena fe es un el elemento transversal en todo el proceso de consulta previa, del cual se derivan \u201cdeberes\u201d tanto para el Estado como para las comunidades consultadas y las empresas. En primer lugar, dicho principio se concreta, entre otros, en los deberes del Estado de adelantar la consulta, generar espacios de participaci\u00f3n, pertinentes y adecuados, ser receptivo a las inquietudes y pretensiones de la comunidad, valorarlas y obrar en consecuencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, como deberes de la comunidad \u00e9tnica se cuentan, entre otros, exigir de manera inmediata ante las instituciones competentes que se adelante el proceso consultivo correspondiente y asumir actitudes de armonizaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, frente a las propuestas institucionales. En este aspecto, la Sala Plena reitera, seg\u00fan se indic\u00f3 en la SU-123 de 2018, que los procesos de consulta previa no se constituyen en un tr\u00e1mite adversarial y, por lo tanto, no implica un poder de veto de las comunidades sobre las medidas que puedan afectarlas directamente189. En caso de no existir acuerdo, siempre que se haya cumplido con el proceso de consulta,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la consulta previa, se ha reconocido que existen deberes de las empresas, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la SU-123 de 2018. Al efecto, se trae a colaci\u00f3n la Declaraci\u00f3n de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, conocidos como los \u201cPrincipios Ruggie\u201d191, que fueron avalados por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas192 en el a\u00f1o 2011193 y que confirman la m\u00e1xima establecida del derecho internacional de que: i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentaci\u00f3n y sometimiento a la justicia; pero que ii) las empresas deben respetar dichas prerrogativas, actuando con la debida diligencia para no vulnerarlas o contribuir a su vulneraci\u00f3n; y que existe iii) la necesidad de que sean establecidas v\u00edas de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen194. El Principio 17 relativo a \u201cla debida diligencia\u201d se\u00f1ala que sobre los derechos humanos las empresas deben proceder con la debida diligencia en esta materia a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades195.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etnorreparaciones. Como lo expuso la SU-123 de 2018, ante casos en que se haya desconocido el goce efectivo del derecho a la consulta previa, debido a que se llev\u00f3 a cabo un POA sin agotar el proceso consultivo con la comunidad ind\u00edgena respecto de la cual se advierte una afectaci\u00f3n directa, surge el deber de adoptar medidas tendientes a identificar los da\u00f1os ocasionados, \u201clas medidas de restauraci\u00f3n y recomposici\u00f3n para mitigarlos y, en general, los remedios que se deben adoptar\u201d196. Al respecto, se debe tener en cuenta que las reparaciones \u201cdeben ser establecidas e implementadas con un enfoque \u00e9tnico diferencial (etnorreparaciones), que tome en cuenta, entre otros, la particular identidad cultural del pueblo espec\u00edfico, la dimensi\u00f3n colectiva de las violaciones ocurridas y de las medidas reparatorias, las necesidades particulares de esos pueblos y que les permita un control de su implementaci\u00f3n\u201d197.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que en el marco del proceso consultivo198 se logre adoptar un acuerdo entre los pueblos ind\u00edgenas, el Estado y el agente interesado en el PAO, se tiene la obligaci\u00f3n de materializar lo pactado. Si por el contrario, no se logr\u00f3 un consenso, \u201cel Estado puede tomar e implementar la medida, siempre y cuando su decisi\u00f3n: i) est\u00e9 desprovista de arbitrariedad y autoritarismo, ii) est\u00e9 basada en criterios de \u2018razonabilidad, proporcionalidad y objetividad respecto del deber de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; iii) tome en consideraci\u00f3n hasta donde sea posible las posiciones expresadas por las partes, y en especial el pueblo \u00e9tnico, durante la consulta; iv) respete los derechos sustantivos reconocidos en el Convenio 169 OIT; y v) prevea mecanismos para atenuar los efectos negativos de la medida.\u201d199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participaci\u00f3n de la colectividad en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos ante escenarios de afectaci\u00f3n leve. La sentencia SU-123 de 2018 precis\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia de la Corte ha entendido que la afectaci\u00f3n leve es un sin\u00f3nimo de afectaci\u00f3n indirecta\u201d. En estos casos, se debe garantizar el derecho a la participaci\u00f3n, mediante \u201cla inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese.200\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, en este ac\u00e1pite (p\u00e1rr. 32 a 51 supra), con base principalmente en la SU-123 de 2018, la Sala Plena reiter\u00f3 que existen diferentes tipos de mecanismos tendientes a garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. Para determinar cu\u00e1l es el que se debe adoptar, en cada caso concreto y atendiendo a las circunstancias particulares, debe determinarse el grado de afectaci\u00f3n que se advierte respecto de la comunidad \u00e9tnicamente diferenciada. Teniendo en cuenta lo anterior, (i) ante una afectaci\u00f3n directa intensa se requiere el consentimiento previo, libre e informado; (ii) si se advierte una afectaci\u00f3n directa debe llevarse a cabo un proceso de consulta previa; y, ante afectaciones leves la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas se debe dar en igualdad de condiciones al respeto de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, en la reiteraci\u00f3n presentada respecto a la consulta previa, como mecanismo de participaci\u00f3n y derecho fundamental, la Sala Plena se refiri\u00f3 a la competencia que tiene el Ministerio del Interior de adelantar tr\u00e1mites consultivos si se advierte que un POA puede ocasionar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas. Sobre el particular, la Sala Plena insiste, como se plante\u00f3 en la SU-123 de 2018, en la relevancia de que dicha cartera tenga en cuenta la informaci\u00f3n de las entidades territoriales sobre los pueblos ind\u00edgenas con presencia en su territorio, con el prop\u00f3sito de evitar que las decisiones al respecto sean tomadas \u00fanicamente con base en informaci\u00f3n de oficinas centrales con ubicaci\u00f3n en Bogot\u00e1, que carecen de elementos de primera mano para conocer los territorios y sus din\u00e1micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS EN LAS QUE SE HAN ANALIZADO LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SNSM CON OCASI\u00d3N DE LOS POA EJECUTADOS EN SU TERRITORIO \u00c9TNICO. PRECISI\u00d3N DEL CONCEPTO DE L\u00cdNEA NEGRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas habitantes en la l\u00ednea negra en el marco de autorizaciones de ejecutar actividades o proyectos. Las sentencias proferidas coinciden en el reconocimiento de dicho espacio como un territorio ancestral, con valor espiritual y cultural, del que se predica una especial protecci\u00f3n. En raz\u00f3n a ello, las salas de revisi\u00f3n han protegido el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa, con diferentes particularidades en raz\u00f3n de los casos concretos. En seguida, (i) se exponen brevemente las sentencias T-547 de 2010, T-858 de 2013, T-849 de 2014 y T-005 de 2016; y, luego, (ii) se presentan consideraciones relativas a la delimitaci\u00f3n normativa de la l\u00ednea negra entendida como un territorio \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-547 de 2010 se protegieron los derechos a la integridad econ\u00f3mica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM, vulnerados por la expedici\u00f3n de una licencia ambiental en el marco del del proyecto de construcci\u00f3n del Puerto Multiprop\u00f3sito de Puerto Brisa S.A. Esta decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el proyecto iba a desarrollarse dentro de lo que las comunidades \u00e9tnicas \u201cconsideran su territorio ancestral en [el] cual se realizan pr\u00e1cticas culturales\u201d. No obstante, no fueron consultadas bajo el argumento de que la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior certific\u00f3 que en el \u00e1rea no exist\u00eda presencia de pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revocar las decisiones de instancia, que negaron la protecci\u00f3n invocada, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras que se adelantaban en ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n emitida y precis\u00f3 que, ante la posibilidad de que la realizaci\u00f3n del proyecto hubiera afectado a las comunidades, el proceso de consulta previa deb\u00eda llevarse, no ya sobre la licencia ambiental, sino en relaci\u00f3n con los impactos, as\u00ed como las medidas necesarias para prevenirlos, mitigarlos o evitarlos201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-858 de 2013 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en la que se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo, por parte de un accionante que pretendi\u00f3 cuestionar las certificaciones del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea que solicitaba permisos para llevar a cabo extracci\u00f3n de minerales en la l\u00ednea negra de la SNSM. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que al no existir un perjuicio irremediable ni encontrar acreditado el principio de subsidiariedad que irradia la acci\u00f3n de tutela202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta decisi\u00f3n judicial se expusieron consideraciones relevantes sobre la protecci\u00f3n especial de la l\u00ednea negra, como territorio ancestral reconocido por el Estado en: (i) la Resoluci\u00f3n 002 del 4 de enero de 1973 del Ministerio de Gobierno203 y (ii) la Resoluci\u00f3n 837 del 28 de agosto de 1995204, emitida por el Ministerio del Interior. Adem\u00e1s, cit\u00f3 la intervenci\u00f3n que la comunidad Arahuaca present\u00f3 en el marco del proceso de revisi\u00f3n que dio lugar a la sentencia T-634 de 1999, en la cual dicho pueblo ind\u00edgena resalt\u00f3 la importancia espiritual y cultural que tiene la l\u00ednea negra. En raz\u00f3n a ello, afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces una obligaci\u00f3n del Estado colombiano y un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, el ser consultadas cuando proyectos de explotaci\u00f3n minera, puedan afectar las \u00e1reas sagradas de especial importancia ritual y cultural para la Comunidad, incluso si se trata de zonas que extralimiten los resguardos titularizados, pues de las actividades que realizan los ind\u00edgenas en estas zonas, se deriva una especial protecci\u00f3n en la medida en que son consideradas parte de su \u2018territorio ancestral\u2019.\u201d205 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-849 de 2014 protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la autodeterminaci\u00f3n, la subsistencia, la diversidad \u00e9tnica y la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas que habitan en el territorio sagrado de la SNSM. Se concluy\u00f3 que estos fueron vulnerados debido a que Corpocesar otorg\u00f3 una licencia ambiental global a Agregados del Cesar EU para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, sin haberse practicado la consulta previa, en vista de que la DANCP del Ministerio del Interior inform\u00f3 que en el \u00e1rea en la cual se estaba desarrollando el proyecto no hab\u00eda presencia de comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal determinaci\u00f3n, este tribunal expres\u00f3 que la SNSM, como parte integral del patrimonio cultural e inmaterial de la humanidad, debe ser protegida y preservada, adem\u00e1s de propender por su desarrollo aut\u00f3nomo a partir de diferentes acciones206. En este contexto, el fallo desarroll\u00f3 el concepto del espacio georreferencial denominado l\u00ednea negra, como manifestaci\u00f3n de un territorio sagrado. Para ello, se refiri\u00f3 al marco normativo que lo reconoce207 y cit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la comunidad Arahuaca en la sentencia T-634 de 1999208, en la que se afirm\u00f3 \u201cla importancia que tiene para las comunidades de la Sierra Nevada, el territorio ancestral comprendido por la L\u00ednea Negra, lugar de desarrollo espiritual, cultural y ritual para estos Pueblos.\u201d Con base en las fuentes mencionadas, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la sentencia T-849 de 2014 dej\u00f3 sin valor la resoluci\u00f3n por medio de la cual Corpocesar otorg\u00f3 a Agregados del Cesar EU una licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, y expres\u00f3 que ello \u201cno implicaba la prohibici\u00f3n de desarrollar las actividades relacionadas en el referido contrato de concesi\u00f3n\u201d, sino el condicionamiento de efectuar el proceso de consulta previa para realizar las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia T-005 de 2016 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la integridad cultural, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio y a la participaci\u00f3n mediante procesos consultivos de la etnia Arhuaca de la SNSM209. En dicha decisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 \u201cla afectaci\u00f3n directa a la comunidad ind\u00edgena Arhuaca en la medida que se les ha impedido acceder libremente al territorio ancestral para realizar las pr\u00e1cticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado\u201d. De ah\u00ed que el Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito debieron haberles consultado la realizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de las edificaciones, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de antenas, torres y dem\u00e1s elementos de comunicaci\u00f3n. En esta providencia judicial, se expusieron consideraciones en relaci\u00f3n con la l\u00ednea negra y se concluy\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]sta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la l\u00ednea negra, en raz\u00f3n a que la estrecha relaci\u00f3n que tienen con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como grupo \u00e9tnico y, por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, se indic\u00f3 que teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se hab\u00edan instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolici\u00f3n y retiro de estas podr\u00edan poner en riesgo la seguridad nacional debido a la ubicaci\u00f3n estrat\u00e9gica del cerro, no hab\u00eda lugar a ordenar la suspensi\u00f3n de actividades. Lo anterior, teniendo en cuenta el impacto y eventual da\u00f1o que podr\u00eda causarse, el que no solo se extender\u00eda a los habitantes del \u00e1rea de influencia sino a la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. Por ello, ante las circunstancias espec\u00edficas del caso, se consider\u00f3 necesario proteger y asegurar el inter\u00e9s general y se opt\u00f3 por (i) ordenar la realizaci\u00f3n de un proceso consultivo para determinar el impacto cultural causado y, con base en ello, (ii) establecer medidas de compensaci\u00f3n, \u201cque deber\u00e1n incluir un di\u00e1logo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones el\u00e9ctricas, las antenas y torres de comunicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo expuesto, es posible concluir que las salas de revisi\u00f3n tuvieron en cuenta que la l\u00ednea negra constituye un territorio con valor espiritual y cultural para las comunidades ind\u00edgenas que la habitan. En consecuencia, en cada uno de los casos analizados se adoptaron las decisiones correspondientes que atendieron a las circunstancias particulares o espec\u00edficas. En seguida, se sintetizan las subreglas de dichos pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se vulnera el derecho a la consulta previa si se omite llevar a cabo el proceso consultivo con las comunidades ind\u00edgenas en la l\u00ednea negra, bajo el argumento de que el Ministerio del Interior certific\u00f3 que no hab\u00eda presencia de pueblos ind\u00edgenas en el \u00e1rea de ejecuci\u00f3n del POA, desconociendo que el criterio determinante para llevar a cabo una consulta previa es si se advierte afectaci\u00f3n directa de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados (sentencias T-547 de 2010 y T-849 de 2014). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La acci\u00f3n de tutela es improcedente para desvirtuar la legalidad de actos administrativos del Ministerio del Interior que certifican la presencia de comunidades ind\u00edgenas y que, en consecuencia, se imponen a los particulares que pretenden explotar recursos en territorios \u00e9tnicos el deber de adelantar, bajo los lineamientos del Ministerio del Interior, el proceso consultivo correspondiente. En estos casos, la improcedencia se debe a que no se satisface el requisito de subsidiariedad ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable (sentencia T-858 de 2013).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La construcci\u00f3n de edificaciones y estructuras que impide el acceso libre al territorio ancestral de la l\u00ednea negra, en concreto a un lugar de pagamento de especial relevancia para la comunidad Arhuaca, desconoce el derecho a la consulta previa; no obstante, dado que dichas construcciones procuraban la seguridad nacional y, en ese sentido, proteg\u00edan el inter\u00e9s general, se dieron \u00f3rdenes tendientes a ponderar esas circunstancias particulares (sentencia T-005 de 2016).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena estima pertinente referirse a la orden cuarta de la sentencia T-849 de 2014, que advirti\u00f3 al Ministerio del Interior y a las personas interesadas en \u201csolicitar licencias para la explotaci\u00f3n del ambiente al interior del territorio denominado la l\u00ednea negra, que deber\u00e1n agotar el procedimiento de la consulta previa\u2026\u201d Al respecto, se debe tener en cuenta que en las consideraciones de dicha sentencia no se tuvo en cuenta que la afectaci\u00f3n directa es el criterio que activa la garant\u00eda de la consulta previa210, como lo ha indicado esta corporaci\u00f3n en su jurisprudencia, incluso en el momento en que se profiri\u00f3. Por lo anterior, la Sala Plena reitera que la consulta previa, como un mecanismo que garantiza el derecho de participaci\u00f3n, se debe llevar a cabo en aquellos casos en los cuales se advierta una afectaci\u00f3n directa, lo que se determina en cada caso particular, como lo expuso la SU-123 de 2018 y se consagra en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 21 de 1991, ratificatoria del Convenio 169 de la OIT, que obliga al Gobierno a \u201cconsultar con los pueblos interesados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, (i) se debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas de la SNSM; (ii) , se debe analizar en cada caso particular el nivel de afectaci\u00f3n que puede ocasionar un POA \u00a0para definir cu\u00e1l es el mecanismo mediante el que se materializa dicho derecho; y (iii) la omisi\u00f3n de un proceso consultivo no debe estar sustentada en un certificado del Ministerio del Interior en el que se indique la no presencia de pueblos ind\u00edgenas cuando ha debido agotarse una consulta previa, dado que ello desconoce que el criterio determinante es \u201cla afectaci\u00f3n directa\u201d, tal y como se indic\u00f3 previamente. Tal conclusi\u00f3n igualmente tiene sustento en la misma reglamentaci\u00f3n de la l\u00ednea negra, pues en la demarcaci\u00f3n realizada en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995 del Ministerio del Interior211, que modific\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 de 1973 del Ministerio de Gobierno212, y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1500 de 2018 se expresa que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos jur\u00eddicos de la delimitaci\u00f3n de la L\u00ednea Negra. La l\u00ednea negra establece el marco del ejercicio de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia a los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la SNSM, en relaci\u00f3n con el territorio, el medio ambiente y su participaci\u00f3n tanto en las decisiones que puedan afectarlos, como su participaci\u00f3n en el uso, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento normativo de la l\u00ednea negra como un territorio ancestral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00ednea negra ha sido definida legalmente en tres oportunidades. En un primer momento, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 002 de 1973 en la que se demarcaron los lugares de vital importancia para que las comunidades realizaran sus pagamentos y ritos ceremoniales; luego, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, producto de un largo proceso de concertaci\u00f3n en el que los Mamos como autoridades representativas, de conformidad con sus usos y costumbres, determinaron los sitios sagrados perif\u00e9ricos, indicando que las comunidades hab\u00edan delimitado su territorio mediante una serie de l\u00edneas virtuales radiales que un\u00edan accidentes geogr\u00e1ficos o hitos; y, finalmente, su redefinici\u00f3n se dio en el Decreto 1500 de 2018213, resultado de las \u00f3rdenes dispuestas por esta corporaci\u00f3n214 en el seguimiento a la sentencia T-547 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las tres normas se detienen en los hitos que conforman la l\u00ednea negra, que se unen entre s\u00ed partiendo del Pico Bol\u00edvar hacia otros de la SNSM. As\u00ed, la Resoluci\u00f3n 002 de 1973 establece que la l\u00ednea negra est\u00e1 \u201cdelimitada por accidentes geogr\u00e1ficos\u201d215. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 837 de 1995 describe la l\u00ednea negra como \u201cuna serie de l\u00edneas virtuales radiales denominadas \u2018negras\u2019 o \u2018de origen\u2019 que unen accidentes geogr\u00e1ficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el cerro Gonawind\u00faa -PicoBol\u00edvar-\u201d216, por lo que en tales condiciones la l\u00ednea negra une \u201clos hitos perif\u00e9ricos del sistema de sitios sagrados de los ind\u00edgenas\u201d217, de lo cual se deriv\u00f3 una \u201cconcepci\u00f3n radial\u201d que llev\u00f3 a una enumeraci\u00f3n de 54 \u201chitos perif\u00e9ricos\u201d en esa normativa. Y, por \u00faltimo, luego de un proceso de di\u00e1logo y construcci\u00f3n conjunta con las comunidades, el Decreto 1500 de 2018 ampli\u00f3 el inventario a 348 hitos218 que, de acuerdo con la concepci\u00f3n de los cuatro pueblos expuesta en la norma, nace de \u201cla necesidad de precisar la identificaci\u00f3n y expresi\u00f3n de los c\u00f3digos ancestrales del territorio de la l\u00ednea negra (\u2026.) detallando los espacios sagrados que la integran, sustentando su tejido de interconexiones de tierra, litoral y mar\u201d219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en la normatividad citada previamente, la Sala Plena debe precisar que la l\u00ednea negra no debe ser entendida como un pol\u00edgono, sino que debe comprenderse desde una concepci\u00f3n radial, que corresponde a la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena220; con base en la cual, ese territorio ancestral tiene una \u201cdelimitaci\u00f3n espiritual, din\u00e1mica y hol\u00edstica\u201d, tal como se expres\u00f3 en las consideraciones de la Resoluci\u00f3n 837 del 28 de agosto de 1995221, en donde se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue los pueblos ind\u00edgenas de [la] Sierra Nevada de Santa Marta, han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de l\u00edneas virtuales radiales denominadas \u2018negras\u2019 o de \u2018origen\u2019 que unen accidentes geogr\u00e1ficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el cerro Gonawind\u00fa -Pico Bol\u00edvar-, de tal manera que sus pagamentos en estos hitos garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra Nevada y del mundo en general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, se consagr\u00f3 en el literal c) del art\u00edculo 3\u00ba Decreto 1500, que estableci\u00f3 que la l\u00ednea negra est\u00e1 integrada por \u201cespacios o sitios sagrados [como] zonas interconectadas en las que se encuentran los c\u00f3digos ancestrales de la Ley de Origen de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la SNSM\u201d. De all\u00ed, entonces, que la l\u00ednea negra se defina en el literal b) del art\u00edculo 4\u00ba, como \u201chilo o conexi\u00f3n y se refiere a las conexiones espirituales o energ\u00e9ticas que unen los espacios sagrados de tierra, litorales y aguas continentales y marinas del territorio y todo aspecto de la naturaleza y las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la comprensi\u00f3n jur\u00eddica de la l\u00ednea negra la constituye no un pol\u00edgono sino una serie de hitos perif\u00e9ricos demarcados simb\u00f3lica y radialmente que se interconectan, como se desprende de su consagraci\u00f3n normativa a partir del a\u00f1o de 1973. Adem\u00e1s de la demarcaci\u00f3n de los 348 hitos reconocidos en el art\u00edculo 11 del Decreto 1500 de 2018222, dicho cuerpo normativo consagr\u00f3 distintas medidas con el fin de hacer valer la participaci\u00f3n y los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM sobre cualquier POA \u201cque pueda afectar\u201d su territorio y, con ello, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el Decreto 1500 regula lo relacionado con el acceso a los espacios sagrados223 y la salvaguarda, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del territorio224. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 10 dispone la creaci\u00f3n de una Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n225, que se debe encargar de \u201cvelar, impulsar y hacer seguimiento al cumplimiento de los principios, mandatos y medidas\u201d establecidas en el decreto, \u201cproponer planes, programas, estrategias y acciones que se orienten a la protecci\u00f3n de este territorio\u201d, adem\u00e1s de \u201cfungir como instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman, en un marco de reconocimiento a la autonom\u00eda, el gobierno propio ind\u00edgena y la identidad \u00e9tnica y cultural\u201d. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 determina no solo que la Mesa podr\u00e1 darse su propio reglamento y crear sub\/mesas tem\u00e1ticas de trabajo t\u00e9cnico, sino que adem\u00e1s su labor \u201cse guiar\u00e1, entre otros, por los principios de pluralismo, reconocimiento y respeto de los conocimientos y pr\u00e1cticas ancestrales de los pueblos ind\u00edgenas, y la progresividad en la protecci\u00f3n y el goce efectivo de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto se advierte que el Decreto 1500 de 2018 reconoce la l\u00ednea negra como territorio ancestral, con \u00e1mbito tradicional y de valor espiritual, cultural y ambiental. En consecuencia, su delimitaci\u00f3n implica el marco del ejercicio de los derechos reconocidos a los cuatro pueblos en relaci\u00f3n con su territorio ancestral y el medio ambiente, as\u00ed como su derecho a participar, tanto en las decisiones que puedan afectarlos, como en el uso, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales. Ahora bien, se aclara que dicha participaci\u00f3n no descarta ni excluye el deber de garantizar dicho derecho con base en los criterios fijados en la SU-123 de 2018 y reiterados en la presente decisi\u00f3n en los considerandos 32 a 53.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adem\u00e1s se sustenta en el hecho de que la noci\u00f3n de territorio \u00e9tnico va m\u00e1s all\u00e1 de un espacio f\u00edsico formalmente demarcado y se vincula a elementos culturales, ancestrales y espirituales, por lo que se ha entendido como un concepto amplio de territorio. En consecuencia, como lo estableci\u00f3 la SU-123 de 2018:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas autoridades deben tomar en consideraci\u00f3n en el caso concreto los elementos econ\u00f3micos, culturales, ancestrales, espirituales que vinculan a un pueblo \u00e9tnico a un determinado espacio. Es igualmente posible que las autoridades competentes, para establecer si existe o no afectaci\u00f3n directa por impacto en el territorio, tomen en consideraci\u00f3n la intensidad, la permanencia efectiva y la exclusividad con la cual un pueblo \u00e9tnico ha ocupado o no un determinado espacio espec\u00edfico, al igual que sus particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario o en v\u00eda de extinci\u00f3n. Para el efecto, ser\u00e1 determinante verificar la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad de las pr\u00e1cticas culturales, ancestrales, espirituales o econ\u00f3micas de la comunidad en el territorio amplio, lo cual realizaran las autoridades p\u00fablicas, en di\u00e1logo con las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT\u201d226 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior puede sostenerse que la l\u00ednea negra de la SNSM puede entenderse como un territorio \u00e9tnico amplio\/complejo, respecto del cual el Decreto 1500 de 2018 reconoci\u00f3 expresamente que se encuentra debidamente demarcado por l\u00edneas virtuales que se unen entre s\u00ed. En todo caso, se insiste, que ello no significa que todo proyecto que all\u00ed se realice active autom\u00e1ticamente el mecanismo de consulta previa, ya que se hace necesario verificar la intensidad de la afectaci\u00f3n que se produce caso a caso, con el prop\u00f3sito de determinar el tipo de participaci\u00f3n que se debe garantizar a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta forma, sobre tales proyectos deber\u00e1 analizarse el nivel de incidencia que un POA que pretenda desarrollarse en la l\u00ednea negra tenga sobre los pueblos de la Sierra, sus sitios sagrados, sus pr\u00e1cticas sociales y culturales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT227. Con base en dicho an\u00e1lisis, se debe determinar el grado de intensidad de la afectaci\u00f3n, con el fin de diferenciar entre medidas que no repercuten directamente en las comunidades de las que s\u00ed. De esa manera, en las circunstancias particulares de cada caso se fijar\u00e1 el tipo de participaci\u00f3n correspondiente, bien sea (i) el consentimiento previo, libre e informado, (ii) la consulta previa o (iii) la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones al resto de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la l\u00ednea negra debe comprenderse como un territorio \u00e9tnico en su sentido amplio que, como se precisa en esta decisi\u00f3n, est\u00e1 constituida no por un pol\u00edgono sino por una serie de hitos perif\u00e9ricos demarcados simb\u00f3lica y radialmente que se interconectan, como se desprende de su consagraci\u00f3n normativa a partir del a\u00f1o de 1973. Ahora bien, en cuanto a la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas que la habitan, en aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales fijadas en la SU-123 de 2018, en cada caso particular que se pretenda ejecutar un POA en la l\u00ednea negra se debe (i) estudiar si este tiene la virtualidad de afectar a los pueblos ind\u00edgenas; (ii) luego, establecer qu\u00e9 nivel de afectaci\u00f3n se presenta (leve, directa o intensa); y, con base en ello, (iii) determinar qu\u00e9 tipo de participaci\u00f3n debe posibilitarse a los pueblos ind\u00edgenas. Al respecto, se insiste que el presupuesto esencial para la activaci\u00f3n del deber de consulta previa es que una determinada medida (legislativa o administrativa) sea susceptible de afectar directamente a la comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia formal. Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena encuentra acreditado en los dos expedientes el requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Al respecto, se reitera que las comunidades ind\u00edgenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales228, entre ellos el derecho a la participaci\u00f3n y a la consulta previa. En consecuencia, pueden formular acciones de tutela, cuando act\u00faan mediante: i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado229; ii) los miembros de la comunidad230; iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas231; y iv) la Defensor\u00eda del Pueblo232. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los amparos sometidos a escrutinio de la Corte se cumple tal exigencia dado que fueron interpuestas por las autoridades de las respectivas comunidades. Por un lado, en el expediente T-6.844.960 la acci\u00f3n fue presentada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo Izquierdo, Rogelio Mej\u00eda Izquierdo y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Izquierdo, actuando en su condici\u00f3n de gobernadores, en su orden, de los resguardos Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la SNSM, quienes concurrieron al tr\u00e1mite \u201cactuando en \u2026 calidad de autoridades ind\u00edgenas del pueblo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta \u2026\u201d233. Y, por otro lado, en el expediente T-6.832.445, Rogelio Mej\u00eda act\u00faa \u201ccomo gobernador del resguardo Arhuaco Kogui Malayo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en jurisdicci\u00f3n de los municipios de San Juan del Cesar y Dibulla departamento de La Guajira, Santa Marta, Ci\u00e9naga y Aracataca del departamento del Magdalena\u2026\u201d234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se verifica la titularidad del derecho a la participaci\u00f3n efectiva y\/o consulta previa, cuya protecci\u00f3n se invoca, que en criterio de los accionantes se vulnera debido a la proliferaci\u00f3n de POA que se ejecutan o se planean en el territorio de la l\u00ednea negra, lo que en su criterio les impide el goce de los derechos invocados. De este modo, la Sala Plena establece que las autoridades tradicionales est\u00e1n legitimadas para formular la acci\u00f3n de tutela en la pretensi\u00f3n de la protecci\u00f3n y el restablecimiento de su derecho fundamental, que acuden al tr\u00e1mite judicial en representaci\u00f3n de los cuatro pueblos de la SNSM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, esta corporaci\u00f3n ha expuesto que ella \u201chace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, debe ser efectivamente la llamada a responder por la afectaci\u00f3n del derecho fundamental\u201d235. En tal medida, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales, incluso contra particulares en las precisas condiciones del art\u00edculo 86 in fine236. En los casos analizados, la Corte concluye que se cumple este presupuesto en la medida en que la acci\u00f3n se dirige principalmente contra la DANCP del Ministerio del Interior; la ANLA; las CARs de Cesar, Magdalena y La Guajira; la ANM y la ANH. En seguida se explican las razones de esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Autoridad Nacional de Consulta Previa- est\u00e1 legitimado por pasiva, debido a que es la encargada de \u201c[l]iderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa, mediante procedimientos adecuados, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, con el fin de proteger su integridad \u00e9tnica y cultural\u201d, en los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 2353 de 2019237.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANLA y las CARs son autoridades ambientales competentes para otorgar o negar una licencia ambiental, en los t\u00e9rminos de lo dispuesto por el Decreto 1076 de 2015238. Por una parte, la ANLA es la autoridad \u201cencargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o tr\u00e1mite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible ambiental del Pa\u00eds.\u201d (art. 1.1.2.2.1., Decreto 1076 de 2015). Y, por otra parte, las CARs cumplen funciones relativas al otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales \u201crequeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.\u201d (num. 9\u00ba, art. 31, Ley 99 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ANH \u201ctiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarbur\u00edferos de propiedad de la Naci\u00f3n, promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos hidrocarbur\u00edferos y contribuir a la seguridad energ\u00e9tica nacional.\u201d (art. 1.2.1.1.1., Decreto 1073 de 2015239). Y la ANM tiene el objeto de \u201cadministrar integralmente los recursos minerales de propiedad del Estado, promover el aprovechamiento \u00f3ptimo y sostenible de los recursos mineros de conformidad con las normas pertinentes y en coordinaci\u00f3n con las autoridades ambientales en los temas que lo requieran, lo mismo que hacer seguimiento de los t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo cuando le sea delegada esta funci\u00f3n por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda de conformidad con la ley.\u201d (art. 1.2.1.1.3.1., Decreto 1073 de 2015). De manera que las dos instituciones mencionadas tienen competencias relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, dado que los administran en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 1073 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe precisar que no se analiza el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de las empresas privadas y particulares. Ello por cuanto las empresas privadas y particulares fueron vinculados en calidad de terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que profiera la Corte, m\u00e1s ello no los constituye necesariamente como parte accionada. Por consiguiente, no le corresponde a la Sala Plena analizar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable, toda vez que el remedio constitucional pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n cuando el paso del tiempo desvirt\u00faa su inminencia240. Con el fin de analizar el cumplimiento de este requisito, el juez de amparo en cada caso debe tener en cuenta sus particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas241. Adicionalmente, la Corte ha manifestado que los siguientes factores justifican el transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n: i) que se demuestre que la afectaci\u00f3n es permanente en la comprensi\u00f3n que si bien el hecho que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y ii) que la especial situaci\u00f3n del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judiciales242.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que concierne a los derechos de las comunidades \u00e9tnicas este tribunal ha considerado que se cumple el principio de inmediatez cuando ante la omisi\u00f3n de la consulta previa, la amenaza o vulneraci\u00f3n sobre una garant\u00eda de esa colectividad se mantiene en el tiempo243 y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental. As\u00ed mismo, se entiende que la conculcaci\u00f3n permanece cuando se agrava con el paso del tiempo y tiene como prop\u00f3sito \u201cfrenar una presunta amenaza continua\u201d244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto, importa traer a colaci\u00f3n el caso discutido en la sentencia T-436 de 2016 en el que los representantes de una comunidad ind\u00edgena interpusieron acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os despu\u00e9s de que ocurrieran los hechos que, seg\u00fan ellos, configuraron la vulneraci\u00f3n de sus derechos. En la sentencia mencionada se indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo sentido, las sentencias T-005 de 2016245, SU-123 de 2018246 y T-444 de 2019247 concluyeron el cumplimiento del requisito de inmediatez, al verificar que la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas por la realizaci\u00f3n de POA en sus territorios se mantiene en el tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto a los casos analizados la Sala Plena considera que se satisface el requisito de inmediatez. Ello, aun cuando haya transcurrido un lapso prolongado de tiempo, pues como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha validado excepcionalmente que cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n se mantenga en el tiempo es factible entender cumplido el requisito de inmediatez en aquellos casos en los cuales las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas invocan el derecho a la participaci\u00f3n o la consulta previa. De manera que, no se acogen los argumentos de las accionadas248 que adujeron el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de los t\u00edtulos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n demostraba la falta de afectaci\u00f3n de los derechos de la comunidad, tesis que result\u00f3 acogida por los jueces de tutela de instancia. En seguida, se exponen los argumentos que permiten a la Sala Plena llegar a la conclusi\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-6.844.960, los accionantes presentaron la acci\u00f3n de tutela el 24 de junio de 2016, en la que hicieron referencia a solicitudes y t\u00edtulos mineros que se tramitaron entre los a\u00f1os 1992 y 2015 (en el listado presentado se registraron entre 2001 y 2015), hall\u00e1ndose la mayor\u00eda de ellos en el rango de los a\u00f1os 2006 a 2010249. En primer lugar, la Sala Plena resalta que el hecho que se alega como vulnerador del derecho a la participaci\u00f3n efectiva y\/o consulta previa est\u00e1 asociado a la proliferaci\u00f3n de los POA en la l\u00ednea negra, m\u00e1s no a t\u00edtulos espec\u00edficos. De manera que, se comprende que no se haya llevado a cabo una actuaci\u00f3n inmediata frente a cada uno de los casos por parte de los accionantes. Ello debido a que la vulneraci\u00f3n alegada se debe a que la cantidad y la dispersi\u00f3n de los POA les impidi\u00f3 participar de forma activa y efectiva en los procesos consultivos a los que fueron convocados, pues esa situaci\u00f3n los desbord\u00f3 y les impidi\u00f3 ejercer debidamente los derechos cuya protecci\u00f3n invocan. De manera que el hecho que se invoca como vulnerador de sus derechos permanece en el tiempo e incluso se ha agravado debido al incremento de los POA en la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, advierte que era dif\u00edcil para los accionantes anticipar todas las consecuencias que habr\u00edan de generarse por la proliferaci\u00f3n de POA sobre un territorio complejo como la SNSM. Ello, al menos por tres razones: (i) las licencias autorizando POA se otorgaron una a una, hasta llegar a conformar un gran conjunto de autorizaciones; (ii) en el tr\u00e1mite que se surte para la autorizaci\u00f3n de un POA confluye la competencia de diferentes instituciones encargadas de otorgar licencias ambientales, como la ANLA y las CARs; adem\u00e1s, de las competencias de la ANM y la ANH como autoridades que administran recursos mineros e hidrocarbur\u00edferos; y, como se conoci\u00f3 en el tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n, (iii) las licencias, permisos y dem\u00e1s se aprueban paulatinamente y a largo plazo250, continuando los proyectos en las fases de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o montaje por per\u00edodos extensos, por lo que la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los accionantes expresaron en los escritos de tutela que en abril de 2015 tuvieron conocimiento del texto de la sentencia T-849 de 2014 y atendiendo el desbordado n\u00famero de licencias ambientales concedidas en la l\u00ednea negra que les hab\u00eda sido informado en julio de 2014 por el Ministerio del Interior, decidieron reclamar garant\u00edas de participaci\u00f3n activa y efectiva y, por ello, narraron que el 10 de febrero de 2016 comunicaron a la DANCP del Ministerio del Interior su decisi\u00f3n de suspender su participaci\u00f3n en los procesos consultivos e informaron que no continuar\u00edan asistiendo a aquellos que fueran convocados. Luego, en respuesta a ello, dicha instituci\u00f3n los convoc\u00f3 a participar en 13 proyectos en curso, frente a lo que las comunidades ind\u00edgenas de la SNSM emitieron un comunicado251, en el que ratificaron su decisi\u00f3n de no participar en los procesos de consulta adelantados252. Finalmente, en junio de 2016 procedieron a entablar la acci\u00f3n de tutela que hoy examina la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, independientemente de que las autorizaciones sobre algunos de los proyectos se hubieran otorgado a\u00f1os atr\u00e1s, de acuerdo con lo narrado por las autoridades ind\u00edgenas los perjuicios al ecosistema son actuales y se hicieron evidentes para ese momento; debido a que, la pluralidad de autorizaciones exploratorias y extractivas generaron dificultades en su cotidianidad, impidiendo, por ejemplo la movilizaci\u00f3n a lugares sagrados e incluso afectando la abundancia en los recursos naturales y en su ritmo de vida253. De manera que, la afectaci\u00f3n alegada por los pueblos ind\u00edgenas se mantiene en el tiempo y ha sido continua. Adem\u00e1s, indican que se ha agravado debido a la proliferaci\u00f3n de solicitudes para llevar a cabo un POA en la l\u00ednea negra, al punto de impedirles participar debidamente a los procesos que eran convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-6.832.445 la parte accionante instaur\u00f3 la solicitud de amparo el 31 de enero de 2018 invocando la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, presuntamente vulnerado debido a la expedici\u00f3n un t\u00edtulo minero proferido el 30 de septiembre de 2014. En este caso, el Gobernador ind\u00edgena frente a las actividades que advirti\u00f3 por la empresa Azabache en octubre de 2017, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Ministerio del Interior sobre la concesi\u00f3n de la licencia, enter\u00e1ndose por la respuesta emitida el 24 de noviembre de ese a\u00f1o de los aspectos m\u00e1s relevantes del proyecto que le llev\u00f3 a incoar la acci\u00f3n de tutela en enero de 2018. De manera que si bien la licencia ambiental data del 2014 el accionante afirma que actu\u00f3 una vez se dio cuenta de las actividades desplegadas por Azabache en su territorio. Por ello, aproximadamente dos meses despu\u00e9s de que obtuvo la informaci\u00f3n oficial brindada por el Ministerio del Interior present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Con base en lo anterior, la Sala Plena concluye el cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena considera que se cumple el requisito de inmediatez por cuanto: i) los asuntos objeto de estudio est\u00e1n asociados al hecho de que la proliferaci\u00f3n de POA autorizados o en tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n ha conllevado a una imposibilidad para participar efectivamente en decisiones sobre su territorio ancestral; ii) llevan inmersa una compleja discusi\u00f3n jur\u00eddica que se sucede en el tiempo y en la cual intervienen diferentes instituciones locales y nacionales del Estado; iii) la eventual afectaci\u00f3n permanece en el tiempo debido a que en la actualidad se adelantan proyectos de exploraci\u00f3n y extracci\u00f3n en la l\u00ednea negra (viene incluso de tiempo atr\u00e1s, por las distintas fases que involucra); y iv) los accionantes mostraron diligencia para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de solicitudes y reclamaciones que presentaron ante el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, por lo que, es procedente cuando no existen otros medios de defensa judiciales, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando existiendo los mismos carecen de idoneidad o eficacia para garantizar los derechos vulnerados. A dicho enunciado se integra el art\u00edculo 6 \u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual reitera la improcedencia de la acci\u00f3n cuando existan otros medios de defensa judiciales254, los cuales \u201cser\u00e1[n] apreciad[os] en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. Sin embargo, tal disposici\u00f3n estatutaria debe interpretarse en concordancia con los art\u00edculos 13 y 47, ejusdem, ya que existen personas y\/o comunidades a las que por sus condiciones se les garantiza una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ende, en relaci\u00f3n con ellas no es posible hacer el examen de subsidiariedad con la misma rigurosidad que se aplica para los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal ha considerado que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela instauradas por pueblos \u00e9tnicamente diferenciados debe tener en cuenta sus condiciones particulares. En ese sentido, ha tomado como elementos relevantes para el an\u00e1lisis, como lo resalt\u00f3 hace poco255, las siguientes circunstancias: i) la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica que han sufrido256; ii) las cargas excesivas que soportan las comunidades para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, las condiciones socioecon\u00f3micas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesor\u00eda jur\u00eddica y representaci\u00f3n judicial257; iii) la caracterizaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional258; y iv) la jurisprudencia constitucional como fuente principal de desarrollo de los derechos de tales colectividades259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, se ha considerado, de un lado, que la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica constituye, por regla general, el mecanismo id\u00f3neo y principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades ind\u00edgenas cuando invocan la protecci\u00f3n de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios o el derecho a la supervivencia260 y, de otro, que el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las tutelas promovidas por los pueblos ind\u00edgenas debe flexibilizarse261. Al respecto, se reitera lo expresado por la Sala Plena en la SU-123 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la actora, porque est\u00e1 de por medio la salvaguarda de garant\u00edas de orden superior como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la consulta previa; derechos que no son susceptibles de protecci\u00f3n en sede de lo contencioso administrativo, cuyas acciones tienen finalidades diferentes a la que se persigue a trav\u00e9s del presente amparo.\u201d262 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial del derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas a la consulta previa, como lo expres\u00f3 la SU-123 de 2018 y lo han reiterado recientemente las salas de revisi\u00f3n, por ejemplo, en las sentencias T-063 de 2019, T-281 de 2019, T-444 de 2019, SU-111 de 2020263 y T-154 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones anteriores se concluye que en los expedientes de la referencia se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones. En primer lugar, los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional respecto de los cuales se ha considerado que, en principio, la tutela es el principal mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la Sala Plena concluye que se verifica el requisito de subsidiariedad, en tanto: i) los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, ii) est\u00e1n en juego los derechos de los pueblos \u00e9tnicos a participar respecto de decisiones que tienen que ver con territorio ancestral y a ser consultados, garant\u00edas que no son susceptibles de ser protegidas por otro mecanismo judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela presentada por los gobernadores de los pueblos de la SNSM es procedente de conformidad con el art\u00edculo 86 superior, por lo que se entrar\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia material \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a abordar el estudio de cada uno de los casos sometidos a examen de la Corte y en virtud de la importancia que para la soluci\u00f3n de estos tiene las reglas aplicables para determinar los tipos de participaci\u00f3n dependiendo de los niveles de afectaci\u00f3n que fueron expuestas en la SU-123 de 2018, la Sala Plena proceder\u00e1 a proponer criterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n, en la medida en que al momento de analizar su configuraci\u00f3n se presenta una tensi\u00f3n de principios y derechos que deben armonizarse, a saber, de un lado, de las comunidades a participar de las decisiones que las afecten y, del otro, del Estado en materia de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, en vista de que por raz\u00f3n de los hechos del presente caso la Corte se encuentra ante una serie de circunstancias que llevan a la necesidad de establecer unos criterios m\u00e1s concretos que permitan identificar el grado de afectaci\u00f3n que puede presentarse cuando se eval\u00faa la manera en que una comunidad \u00e9tnica puede resultar afectada con una medida legislativa o administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al efecto rememora este tribunal que los tres niveles de afectaci\u00f3n diferenciados en la SU-123 se corresponden con tres niveles de participaci\u00f3n, que pueden sintetizarse de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afectaci\u00f3n directa intensa. Esta reclama como nivel de participaci\u00f3n el consentimiento previo, libre e informado y se da en los siguientes tres casos excepcionales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena y tribal de su lugar de asentamiento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos o t\u00f3xicos en sus territorios; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. las medidas que impliquen un alto impacto cultural, as\u00ed como social y ambiental que pone en riesgo su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afectaci\u00f3n directa. Esta afectaci\u00f3n implica el nivel de participaci\u00f3n de consulta previa. Prima facie existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. con ocasi\u00f3n del POA se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ix. el territorio de la comunidad tradicional; o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>x. en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica y cultural del grupo264. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Afectaci\u00f3n indirecta. Esta conlleva la simple participaci\u00f3n, que se relaciona con la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n. Precisiones y desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz de tales consideraciones y bajo el entendido de que toda medida restrictiva de un derecho protegido a nivel constitucional debe cumplir el test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual \u201cexamina el resultado de la medida y el efecto que ella tiene sobre el derecho fundamental\u201d y \u201ccompara los efectos positivos de la realizaci\u00f3n del fin adecuado de la medida con los efectos negativos causados por la restricci\u00f3n al derecho fundamental\u201d266; la Sala Plena advierte necesario realizar algunas precisiones y desarrollos jurisprudenciales en torno a la calificaci\u00f3n de las afectaciones, con base en las que se determina el tipo de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando un pueblo \u00e9tnico que ocupa un territorio lo hace con intensidad, permanencia y exclusividad, como se sostuvo en el fundamento 8.8 de la SU-123, se hace necesario, como en esta ocasi\u00f3n, el establecimiento de unos criterios sustantivos y adjetivos que lleven a la definici\u00f3n de tales criterios, sin que en todo caso se entiendan agotados \u00fanicamente con dicha clasificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios sustantivos. Los siguientes criterios permitir\u00e1n establecer el grado de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, prima facie, a menos que se presenten razones en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. cuando la preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente y la medida examinada se relaciona directamente con ellos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. cuando la medida impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. cuando el relacionamiento de la comunidad \u00e9tnica con la sociedad mayoritaria es hist\u00f3ricamente reducido y la medida tiene una incidencia espec\u00edfica en las actividades de la comunidad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. cuando la medida que se examina tiene un impacto persistente o continuo en la comunidad;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. cuando la medida degrada el medio ambiente en general y los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico impacta el goce de derechos de la comunidad; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. trat\u00e1ndose de la afectaci\u00f3n directa que se presenta \u201ci) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales\u201d, \u201cii) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT\u201d y \u201ciii) si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica\u201d267; debe entenderse que se refiere a medidas que se relacionan de manera inescindible con los derechos espec\u00edficamente reconocidos en el Convenio 169 de la OIT y los establecidos como criterio auxiliar en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas268, entre los que se encuentran, la vida, la integridad f\u00edsica y mental, la igualdad, la libre determinaci\u00f3n, la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios adjetivos. La corporaci\u00f3n estima necesario la inclusi\u00f3n de unos criterios referidos a la forma de identificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida. As\u00ed, para efectos de establecer el grado de afectaci\u00f3n se deben tener en cuenta las siguientes pautas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. la determinaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n debe ser el resultado de una cuidadosa consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de los diferentes factores en juego en cada caso, teniendo en cuenta lo establecido como criterios sustantivos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. la perspectiva de las comunidades \u00e9tnicas sobre la caracterizaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n resulta especialmente importante y, en consecuencia, debe presumirse cierta cuando aporten, en el marco de un di\u00e1logo intercultural, elementos y fundamentos m\u00ednimos que permitan identificar el sustento de dicha caracterizaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. en caso de que se aporten los elementos y fundamentos m\u00ednimos que sustenten la caracterizaci\u00f3n, corresponde a las autoridades responsables atenerse a dicha caracterizaci\u00f3n, a menos que se aporte evidencia objetiva, contrastable y significativa acerca de que el grado de afectaci\u00f3n es diferente; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. en caso de duda irresoluble acerca de la intensidad de la afectaci\u00f3n deber\u00e1 preferirse el mecanismo de participaci\u00f3n m\u00e1s amplio. En consecuencia: i) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa\u201d o una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d deber\u00e1 resolverse exigiendo el consentimiento previo, libre e informado; y ii) si existe una duda irresoluble acerca de si la medida implica una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d o \u201cafectaci\u00f3n indirecta\u201d, deber\u00e1 resolverse exigiendo la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales criterios sustantivos y adjetivos deber\u00e1n ser tenidos en cuenta al momento de determinar la intensidad, permanencia y exclusividad con los que un pueblo \u00e9tnico ha ocupado un determinado territorio, que ha de entenderse, complementan los tres aspectos a que hizo referencia la sentencia de unificaci\u00f3n de 2018 y que, en casos como el que conoce la Corte, se muestran necesarios a efectos de establecer el grado de afectaci\u00f3n que se genera con las medidas legislativas o administrativas que se adopten sobre un determinado territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, la resoluci\u00f3n de estos aspectos debe estar precedida de una motivaci\u00f3n razonable y suficiente que permita advertir que en un evento determinado procede uno de los tipos de participaci\u00f3n, a partir de los distintos niveles de afectaci\u00f3n que se susciten con la medida que se adopte, como producto de un di\u00e1logo intercultural en el que confluyan las distintas visiones de los interesados, en un marco de respeto por la autonom\u00eda y la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procede ahora la Corte a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-6.844.960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El n\u00famero de solicitudes y t\u00edtulos. Inicialmente debe precisarse que aunque los gobernadores ind\u00edgenas entablaron la acci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que se suspendieran 263 solicitudes y 132 titulaciones mineras que se desarrollaban en la l\u00ednea negra, en tanto les era imposible participar en los 395 procesos consultivos que ellas generaban, la informaci\u00f3n que se fue recopilando a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela, permiti\u00f3 establecer que tal dato (que hab\u00eda sido entregado por el Ministerio del Interior en una presentaci\u00f3n ante los gobernadores ind\u00edgenas en julio de 2014) no se correspond\u00eda con el listado ofrecido en la acci\u00f3n de tutela y, que, del presentado gran parte tiene que ver con proyectos exploratorios y extractivos en los que se surte la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de la alusi\u00f3n a 395 proyectos (263 solicitudes y 132 t\u00edtulos) que seg\u00fan los actores se desarrollaban en la l\u00ednea negra, con la acci\u00f3n se present\u00f3 un listado de 156 proyectos, de los que se refiri\u00f3 el c\u00f3digo del registro, la fecha del contrato en algunos y el material utilizado en el proyecto, tal como se advierte en el ANEXO I269. Otros datos, sin embargo, emergieron con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite. En este sentido, los ANEXOS II270, IV271 y V que se presentan en esta ponencia contienen el n\u00famero de proyectos que en la l\u00ednea negra se estaban desarrollando para junio de 2016 y febrero y septiembre de 2018, que, en principio, identifican proyectos en los que se est\u00e1 surtiendo la consulta previa, pero tambi\u00e9n otros de los que no se tiene informaci\u00f3n (como los del ANEXO III272), que a pesar de contar con n\u00famero de acto administrativo no se tiene claridad sobre la autoridad que los expidi\u00f3, la fase en que se hallan y si se siguen ejecutando, todo en atenci\u00f3n a que no existen los archivos o por pertenecer a fechas anteriores al funcionamiento del Ministerio del Interior no se cuenta con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena confront\u00f3 los datos que se registran en los cuadernos que conforman el expediente T-6.844.960 con los aportados por los accionantes el 24 de junio de 2016 cuando instauraron la acci\u00f3n, hallando que de los 156 t\u00edtulos all\u00ed anotados solo exist\u00eda la identificaci\u00f3n de 53 t\u00edtulos, compendiados de la siguiente forma: siete (7) tienen renuncia al t\u00edtulo; siete (7) no guardan relaci\u00f3n con el registro de catastro minero; trece (13) se encuentran en tr\u00e1mite de consulta; dos (2) se encuentran sin explotaci\u00f3n; trece (13) siguieron el procedimiento para su obtenci\u00f3n; cuatro (4) tienen certificado de no registro de comunidades; cuatro (4) se encuentran repetidos; dos (2) fueron archivados; y uno (1) corresponde al debatido en la sentencia T-849 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los que fueron referidos por los actores, el Ministerio del Interior en las distintas intervenciones present\u00f3 los datos con los que contaba. As\u00ed, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada julio de 2016, incluy\u00f3 un listado de 19 t\u00edtulos pertenecientes a proyectos en curso que se hallaban en tr\u00e1mite de consulta, as\u00ed: diecisiete (17) se encuentran en preconsulta; uno (1) se encuentra en coordinaci\u00f3n y seguimiento; y uno (1) se encuentra en seguimiento. Se verific\u00f3 que de los diecis\u00e9is (16) que estaban en preconsulta, cinco (5) aparecen en el listado presentado por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s, en febrero de 2018, luego de la nulidad decretada por la Corte, el Ministerio del Interior present\u00f3 un listado de 45 t\u00edtulos de proyectos en curso con tr\u00e1mite de consulta, distribuidos as\u00ed: doce (12) activos; veinticinco (25) sin informaci\u00f3n; cuatro (4) con renuncia; dos (2) sin explotaci\u00f3n; y dos (2) protocolizados. Se corrobor\u00f3 que dentro de esos cuarenta y cinco (45) t\u00edtulos hay veintiuno (21) sin informaci\u00f3n y con registro de presencia de comunidades, y cuatro (4) sin informaci\u00f3n y no presencia de comunidades; y que dentro de los cuarenta y cinco (45) t\u00edtulos hay cuarenta y cuatro (44) en el listado de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2018, ante el requerimiento de la Corte, el Ministerio del Interior, al referirse a los proyectos que se desarrollan en la zona de la l\u00ednea negra, present\u00f3 un listado de 68 proyectos, distribuidos de la siguiente forma: nueve (9) del sector ambiental, diez (10) del sector el\u00e9ctrico, dos (2) de hidrocarburos, diecis\u00e9is (16) de infraestructura, cinco (5) de medida administrativa, diecinueve (19) de miner\u00eda y siete (7) de orden judicial. En cuanto al estado de los proyectos se indic\u00f3: cuarenta y ocho (48) activos, uno (1) en cierre, diecisiete (17) en protocolizaci\u00f3n y dos (2) en seguimiento. En cuanto a la etapa de los proyectos se se\u00f1al\u00f3: dieciocho (18) en preconsulta, dos (2) en cierre,\u00a0veintiuno (21) en protocolizaci\u00f3n, tres (3) en apertura, siete (7) en coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n, dos (2) en seguimiento, dos (2) en talleres de impacto y trece (13) por iniciar. Se verific\u00f3 finalmente que de los sesenta y ocho (68) proyectos hay doce (12) que se encuentran en el listado del escrito inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte igualmente indag\u00f3 por aquellos 13 proyectos de los que en febrero de 2016 se les envi\u00f3 a los actores el cronograma para su participaci\u00f3n, indic\u00e1ndose en cuanto a las categor\u00edas que: uno (1) corresponde a orden judicial (T-005\/16), cinco (5) al sector ambiental, tres (3) al sector infraestructura, uno (1) al sector hidrocarburos y dos (2) al sector el\u00e9ctrico. En cuanto a las condiciones actuales se se\u00f1al\u00f3 que: tres (3) se encuentran protocolizados, ocho (8) activos, uno (1) desistido, cuatro (4) en etapa de preconsulta, cuatro (4) en etapa de protocolizaci\u00f3n, uno (1) en etapa de apertura y dos (2) en etapa de talleres de impactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cruce de informaci\u00f3n le permiti\u00f3 a la Sala Plena precisar la cantidad de 53 t\u00edtulos de los enlistados por los actores y ninguna solicitud, lo que no es \u00f3bice para la emisi\u00f3n de este pronunciamiento en la medida en que la informaci\u00f3n aportada demuestra la proliferaci\u00f3n de t\u00edtulos en la l\u00ednea negra y el desorden administrativo existente en cuanto al n\u00famero y condiciones de proyectos que se adelantan en esa zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, los accionantes invocaron la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa por falta de garant\u00edas para su debido ejercicio, libre e informada y al territorio ind\u00edgena, ello, en atenci\u00f3n a que la proliferaci\u00f3n de POA que se han llevado a cabo y se planean ejecutar en la l\u00ednea negra desborda su capacidad, para participar de manera efectiva en los procesos consultivos a los que son convocados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena pasa a solucionar el problema jur\u00eddico planteado a la luz de los hechos del caso expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en los antecedentes del caso se concluye que se vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM. De manera que en esta ocasi\u00f3n y por las circunstancias particulares del asunto planteado por los accionantes no se proteger\u00e1 el derecho a la consulta previa, sino el derecho a la participaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que mediante un di\u00e1logo intercultural se determinen los niveles de afectaci\u00f3n y el correspondiente mecanismo de participaci\u00f3n con respecto a los POA que se est\u00e9n ejecutando o se planeen ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n tiene sustento en tres (3) razones principales. En primer lugar, se corrobor\u00f3 que la proliferaci\u00f3n de los POA en la l\u00ednea negra impidi\u00f3 su efectiva participaci\u00f3n respecto de los tr\u00e1mites consultivos en los que ven\u00edan participando y, en raz\u00f3n a ello, se vieron en la necesidad de abstenerse de continuar asistiendo a los que fueran convocados. En segundo lugar, tanto los accionantes como intervinientes se\u00f1alaron el impacto que han generado los POA en las pr\u00e1cticas tradicionales de los pueblos de la SNSM y las consecuencias en el medio ambiente. En tercer lugar, de la informaci\u00f3n remitida por el Ministerio del Interior se advierte un desorden administrativo frente a los procesos consultivos. A continuaci\u00f3n, se desarrolla cada una de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La proliferaci\u00f3n de los POA. En efecto, por medio de las respuestas del Ministerio del Interior se corrobor\u00f3 que existe una proliferaci\u00f3n de t\u00edtulos que autorizaron la explotaci\u00f3n de recursos naturales en la l\u00ednea negra y si bien se depur\u00f3 el n\u00famero de POA que se desarrollan, se advierte un aumento progresivo respecto de t\u00edtulos en ese territorio hasta llegar a un punto que desbord\u00f3 las capacidades de los pueblos ind\u00edgenas para participar en los procesos de consulta previa a los que fueron convocados. De manera que la pluralidad de t\u00edtulos emitidos por distintas autoridades en la l\u00ednea negra le permite a la Corte entender que los pueblos \u00e9tnicos terminaron siendo expuestos a la imposibilidad de atender los procedimientos consultivos que cada uno de ellos representaba y, por lo tanto, su reclamo constitucional consistente en posibilitarles condiciones apropiadas para participar de manera activa y efectiva respecto de las decisiones que se tomen en la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advierte del escrito de tutela los accionantes invocaron su protecci\u00f3n para participar de manera efectiva en los espacios convocados, porque consideran que la proliferaci\u00f3n de los POA en su territorio gener\u00f3 un problema estructural a los pueblos ind\u00edgenas que habitan en la SNSM. Por ello, afirmaron lo siguiente: \u201cm\u00e1s que se ordene consulta por cada uno de los t\u00edtulos mineros, lo cual no va a solucionar el problema estructural, lo que queremos es que se ordene el territorio a partir del dialogo y la concertaci\u00f3n con todos los actores\u201d273.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La consideraci\u00f3n anterior tambi\u00e9n fue expuesta por los accionantes en el escrito de impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en el que se\u00f1alaron que la proliferaci\u00f3n de POA gener\u00f3 un problema sistem\u00e1tico. Al respecto, manifestaron que se requieren\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmedidas estructurales que den soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. Asumir realizar m\u00e1s de 200 consultas previas no va a solucionar el problema de la miner\u00eda, por el contrario va a llevar a que como pueblos no podamos asumir esa carga desproporcionada porque no tenemos la gente, t\u00e9cnicos y el tiempo para hacerlo\u2026\u201d274 (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la Sala Plena evidencia que la proliferaci\u00f3n de POA que se ejecutan en la l\u00ednea negra o planean llevarse a cabo, conllev\u00f3 a que no estuvieran dadas las condiciones para garantizar una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM respecto de los procesos consultivos a los que fueron convocados. En ese sentido, las afirmaciones evidencian que la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n se debe a que (i) la cantidad de POA, (ii) les impidi\u00f3 atender de manera adecuada y oportuna los procesos consultivos a los que estaban siendo convocadosy (iii) en un territorio complejo y amplio, en el que confluyen las competencias de diversas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de esta corporaci\u00f3n la proliferaci\u00f3n de POA a la que se ha aludido desconoce el principio de integralidad del territorio ancestral de la l\u00ednea negra, consagrado en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1500 de 2018, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de integralidad del territorio ancestral de la L\u00ednea Negra. En virtud de este principio, el ordenamiento tradicional del territorio demarcado por la L\u00ednea Negra se sustenta en un modelo ancestral que organiza y preserva la complementariedad y el equilibrio entre los distintos espacios de tierra, litoral, aguas continentales y marinas y sus recursos naturales renovables y no renovables asociados ambiental y culturalmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a dicho principio, es razonable que los accionantes invoquen su derecho a participar en las decisiones que se toman sobre su territorio, comprendido como complejo y amplio. Ahora bien, como se indic\u00f3, el tipo de participaci\u00f3n deber\u00e1 fijarse teniendo en cuenta el nivel de afectaci\u00f3n, as\u00ed como los criterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La amenaza a la riqueza tradicional de las comunidades ind\u00edgenas y las afectaciones al medio ambiente. Los accionantes se\u00f1alaron que debido a la cantidad de POA llevados a cabo en su territorio ancestral se encuentran en una situaci\u00f3n que amenaza su pervivencia como pueblos ind\u00edgenas. Lo anterior, debido a que han visto limitada (i) su riqueza tradicional, la pr\u00e1ctica de rituales propios y, (ii) se est\u00e1n generando afectaciones al ambiente y a sus ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expresado por los accionantes la limitaci\u00f3n de su riqueza tradicional y la pr\u00e1ctica de rituales propios se evidencia en el hecho de que los diversos t\u00edtulos \u201cest\u00e9n regados por todo nuestro territorio ancestral y tradicional\u201d275. En sus propios t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l hecho de que todos esos t\u00edtulos est\u00e9n por todo el territorio afecta nuestros sitios sagrados e impide la realizaci\u00f3n de nuestro pagamentos que perjudica seriamente nuestra cultura, dado que lleva a que el equilibrio que nosotros buscamos se pierda y en consecuencia se genera un detrimento cultural, porque a trav\u00e9s de los pagamentos nosotros transmitimos nuestras ense\u00f1anzas tradicionales a nuestros ind\u00edgenas, hacemos educaci\u00f3n propia, pero tambi\u00e9n es donde hacemos los pagamentos por los ritos de paso, como el bautizo, matrimonio, entrega del poporo, entre otros; y agradecemos por el uso de los alimentos, por el clima y por todo el renacimiento nuestro con la naturaleza. Eso significa que todas esas canteras que est\u00e1n en nuestro territorio ancestral est\u00e1n afectando nuestra cultura gravemente, sumado a los da\u00f1os ambientales que a\u00fan no se han identificado plenamente.\u201d276 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior tambi\u00e9n fue expresado por intervinientes que indicaron que los proyectos mineros en la l\u00ednea negra eliminan y alteran grandes sectores del territorio y el paisaje, volvi\u00e9ndolo casi irreconocible, desdibujando la presencia de los espacios sagrados contenidos en cerros, r\u00edos, \u00e1rboles, bosques y espacios de origen de cada ser vivo. Lo que, seg\u00fan manifestaron, genera una alteraci\u00f3n de la relaci\u00f3n a nivel espiritual con lo que este representa277. De manera que la proliferaci\u00f3n de los POA amenaza el valor cultural y espiritual de la l\u00ednea negra, comprendida como un territorio ancestral del que se predica una protecci\u00f3n integral en los t\u00e9rminos indicados en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1500 de 2018, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 Esta protecci\u00f3n abarca la especial relaci\u00f3n de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la SNSM con las tierras, litorales, aguas continentales y marinas; la armon\u00eda espiritual y material de las \u00e1reas sagradas de especial importancia ritual y cultural; los fundamentos culturales propios que sustentan la integralidad y conectividad ambiental, cultural y espiritual de su territorio, el de sus ecosistemas y el de los recursos naturales, as\u00ed como los conocimientos ancestrales que sustentan su ordenamiento tradicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, tanto los accionantes como intervinientes se\u00f1alaron que las exploraciones y explotaciones mineras e hidrocarbur\u00edferas est\u00e1n ocasionando da\u00f1os ambientales, tanto a nivel ecol\u00f3gico como sist\u00e9mico. En este sentido, los actores desde un comienzo refirieron el da\u00f1o ambiental que se estaba generando en la SNSM y las consecuencias nocivas para el ecosistema y la vida de sus habitantes. As\u00ed, por ejemplo, afirmaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tala de bosques que se produce en el contexto de la actividad minera, como por la remoci\u00f3n de materiales que conllevan a la sedimentaci\u00f3n de acu\u00edferos, r\u00edos y quebradas y la contaminaci\u00f3n con productos qu\u00edmicos, la miner\u00eda est\u00e1 presionando de forma irreversible el recurso h\u00eddrico y la continuidad ecosist\u00e9mica que conlleva a la fragmentaci\u00f3n de los bosques, que van quedando separados unos de otros, dependiendo de aguas sedimentadas, perdiendo de esta manera, su capacidad estructural y funcional para seguir generando bienes y servicios ambientales, lo que pone en riesgo tanto la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas que all\u00ed habitan, como el acceso al preciado l\u00edquido por parte de las poblaciones que se sirven de los caudales que all\u00ed nacen.278\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual manera, las intervenciones ciudadanas allegadas a la Corte279 se\u00f1alaron que la permisi\u00f3n en cuanto a la extracci\u00f3n de recursos en la l\u00ednea negra, afecta directamente todo lo que de ella se desprende como r\u00edos, monta\u00f1as, valles y senderos. Tambi\u00e9n refirieron la manera c\u00f3mo la contaminaci\u00f3n auditiva y del aire aqueja al medio ambiente, llevando a la disminuci\u00f3n de plantas, animales y el ecosistema que los cobija280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los da\u00f1os producto de trabajos extractivos281 se relacionan as\u00ed con (i) la contaminaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas; (ii) la degradaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga Grande, (iii) los incendios forestales, (iv) los riesgos a la diversidad de los distintos grupos biol\u00f3gicos, que dan soporte y conforman la estructura, el funcionamiento y la composici\u00f3n del sistema social y ecol\u00f3gico282, (v) las afectaciones en la calidad del aire y contaminaci\u00f3n auditiva. De acuerdo con lo advertido por el OTEC de la Unijaveriana, las solicitudes y titulaciones tienen que ver con una diversidad de minerales que hay en la SNSM, de las que gran parte corresponde a minerales de gravas, carb\u00f3n, metales preciosos y derivados de caliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los informes dieron cuenta de que, en las zonas altas de la SNSM, cerca de 4% del territorio presenta una muy alta vulnerabilidad al cambio clim\u00e1tico, 46% puede tener impactos altos y 50% efectos medios. En atenci\u00f3n a ello los intervinientes indicaron que en la medida en que sigan el curso actual los POA las consecuencias pueden ser devastadoras para los municipios y ciudades que dependen directamente de los servicios que presta la SNSM286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que con base en la informaci\u00f3n aportada por los accionantes y las intervenciones ciudadanas se advierte que la multiplicidad de proyectos exploratorios y extractivos en la l\u00ednea negra tienen la potencialidad de generar impactos en el territorio, los ecosistemas y la biodiversidad. Ello pone en vilo la existencia f\u00edsica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas para quienes ese territorio tiene un valor ancestral ligado estrechamente a su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desorden administrativo de la informaci\u00f3n relativa a los procesos consultivos. El anexo N\u00ba III incluye el listado de cuarenta y cinco (45) proyectos que se desarrollan en la l\u00ednea negra. All\u00ed se relaciona si se registra presencia de comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y el estado del proceso consultivo. La Sala Plena advierte que en veintisiete (27) proyectos se registr\u00f3 la presencia de comunidades \u00e9tnicas; no obstante, se desconoce el estado del proceso consultivo porque est\u00e1n \u201csin informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha situaci\u00f3n representa una vulneraci\u00f3n del derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas de participar sobre las decisiones que se tomen en torno a su territorio. Ello por cuanto si la entidad competente de determinar la procedencia de un tipo de participaci\u00f3n tiene la informaci\u00f3n, es posible advertir que (i) las comunidades tampoco fueron informadas de manera oportuna y completa sobre esos POA, (ii) no se propiciaron espacios de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n; (iii) y, mucho menos, tuvieron la posibilidad de pronunciarse y tener incidencia respecto de las decisiones adoptadas. Lo anterior, desconoce que el Estado, mediante Decreto 1500 de 2018, reconoci\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque seg\u00fan la cosmovisi\u00f3n de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta (en adelante los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la SNSM), estos mantienen una relaci\u00f3n con su territorio tradicional y ancestral, cimentada y construida sobre una concepci\u00f3n que integra e interconecta ambiental, cultural y espiritualmente los diferentes espacios y recursos naturales sagrados renovables y no renovables del suelo, subsuelo y las aguas de los diferentes ecosistemas de tierra, litoral y mar que componen la L\u00ednea Negra.\u201d287 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las tres (3) razones explicadas se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n activa y efectiva debido a la proliferaci\u00f3n de POA que se ejecutan en la l\u00ednea negra, que ha generado impactos en su territorio y, por ende, en sus vidas. Dicho impacto, como se indic\u00f3, tiene repercusiones en las tradiciones culturales y espirituales de los pueblos ind\u00edgenas, adem\u00e1s de las consecuencias en el medio ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, es posible se\u00f1alar la necesidad de garantizar el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. Ahora bien, la Sala Plena reconoce que carece de elementos de juicio suficientes para determinar el grado de afectaci\u00f3n requerido para establecer el tipo de participaci\u00f3n que se les debe garantizar. Lo anterior, debido a (i) la falta de exactitud en la determinaci\u00f3n de los lugares de asentamiento o sitios de pagamento y (ii) se desconoce el universo de las solicitudes y titulaciones que no fueron objeto de consulta previa y la falta de exactitud de las \u00e1reas que llegaren a afectarse con los proyectos exploratorios y extractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ello no es obst\u00e1culo para que este tribunal en su condici\u00f3n de juez constitucional proteja el derecho a la participaci\u00f3n de los accionantes y adopte una soluci\u00f3n tendiente a propiciar un di\u00e1logo intercultural, en el que las partes concurran con el prop\u00f3sito de establecer los niveles de afectaci\u00f3n de los POA que actualmente se est\u00e9n ejecutando y respecto de los cuales se encuentren en tr\u00e1mite de licencia. La Sala Plena opta por esta alternativa teniendo en cuenta que se trata de una situaci\u00f3n de alta complejidad, debido a (i) la proliferaci\u00f3n de t\u00edtulos en la l\u00ednea negra, (ii) la complejidad del territorio, (iii) que es habitado por cuatro (4) pueblos ind\u00edgenas diferentes, (iv) las distintas autoridades territoriales y nacionales que tienen competencias para definir sobre autorizaciones para explorar y explotar dicho espacio, y (iv) las afectaciones generales que se refirieron previamente, respecto de las que no es posible establecer en esta instancia el grado de afectaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta soluci\u00f3n atiende al planteamiento de los accionantes, quienes en el escrito de tutela expresaron la necesidad de ordenar \u201cel territorio a partir del dialogo y la concertaci\u00f3n con todos los actores\u201d288. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, esa comprensi\u00f3n de los accionantes tiene sustento en las consideraciones relativas al derecho de participar en las decisiones sobre la l\u00ednea negra. Ahora bien, como se indic\u00f3 en la parte considerativa, el tipo de participaci\u00f3n depender\u00e1 del grado de afectaci\u00f3n que se identifique. En todo caso, la Sala Plena resalta que dicha participaci\u00f3n debe darse en t\u00e9rminos de un di\u00e1logo intercultural, en el que se garantice que se adopten las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posici\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas de la SNSM, en caso de ser necesario, con el prop\u00f3sito de garantizar que se trate de un di\u00e1logo entre iguales. Ello por cuanto se requiere de una comunicaci\u00f3n fluida con las comunidades, haci\u00e9ndoles part\u00edcipes de aquellas decisiones que les concierne, dado que la intervenci\u00f3n sobre el territorio que habitan afecta su entorno, el modo de vida y sus propias actividades. Por ello, insiste la Corte, que si bien algunas cuestiones relativas al mismo no activan el mecanismo de consulta previa, s\u00ed generan un nivel de participaci\u00f3n, que incluso podr\u00eda ser el consentimiento previo, libre e informado o la participaci\u00f3n en igualdad de condiciones a los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena advierte que, desde el punto de vista normativo, es posible que el di\u00e1logo intercultural se lleve a cabo en la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n289 creada en el Decreto 1500 de 2018, como una instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman, en un marco de reconocimiento a la autonom\u00eda, el gobierno propio ind\u00edgena y la identidad \u00e9tnica y cultural. Ese escenario es el espacio apropiado para que los pueblos ind\u00edgenas, el Estado, las empresas y particulares y la sociedad civil290, analicen y definan los grados de afectaci\u00f3n y los mecanismos de participaci\u00f3n espec\u00edficos. Esta alternativa, como se dijo, coincide con lo expresado por los accionantes en el escrito de impugnaci\u00f3n, en el que manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]er\u00eda importante que todos los actores, gobierno, empresas, terceros y pueblos ind\u00edgenas, nos sent\u00e1ramos a definir la organizaci\u00f3n del territorio en donde se busque un equilibrio que no afecte a ninguno y que no contin\u00fae amenazando nuestra pervivencia. Nosotros no nos oponemos a la miner\u00eda, queremos es sentarnos para que dialoguemos y concertemos el uso que se le va a dar al territorio.\u201d291 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recu\u00e9rdese que una de las reclamaciones de las comunidades de la SNSM se relaciona con el protocolo de participaci\u00f3n y\/o consulta previa292 que se est\u00e1 construyendo desde el a\u00f1o 2015 y en el establecimiento de una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica que mida los impactos sin\u00e9rgicos y acumulativos de todos los POA que se ejecutan en la l\u00ednea negra, pues los estudios de impacto ambiental que se realizan de modo independiente no alcanzan a dimensionar el efecto global que la proliferaci\u00f3n de estos generan en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, se dar\u00e1 la orden de que la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n, conforme a la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018, sea instalada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. Ello teniendo en cuenta, que fue consagrada en el Decreto mencionado el 8 de agosto de 2018 y que el Ministerio del Interior inform\u00f3 a la Corte que entrar\u00eda en funcionamiento en junio de 2019. Luego, de instalada la Mesa, con base en un di\u00e1logo intercultural, le corresponder\u00e1: (i) en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) meses finalizar el Protocolo de Participaci\u00f3n y\/o Consulta Previa; despu\u00e9s, dentro de los nueve (9) meses siguientes realizar el estudio de las solicitudes y t\u00edtulos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n existentes en la l\u00ednea negra, con el prop\u00f3sito de determinar los mecanismos de participaci\u00f3n correspondientes; y, (iii) para que, dentro de los nueve (9) meses concluya los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es fundamental que la elaboraci\u00f3n del Protocolo de participaci\u00f3n y\/o consulta previa se tengan en cuenta los est\u00e1ndares constitucionales establecidos en la SU-123 de 2018, que fueron reiterados en esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, de los criterios sustantivos y adjetivos propuestos en esta decisi\u00f3n para identificar el grado de afectaci\u00f3n. Ello, con el prop\u00f3sito de que los acuerdos a los que se llegue en la materia, guarden coherencia y armon\u00eda con los elementos identificados por la jurisprudencia constitucional para la garant\u00eda del derecho a la participaci\u00f3n activa y efectiva. La determinaci\u00f3n del tipo de participaci\u00f3n frente a cada POA corresponder\u00e1 al nivel de afectaci\u00f3n identificado. En todo caso, se precisa que conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos de esta decisi\u00f3n el hecho de que se compruebe que una medida legislativa o administrativa \u201cno afecta directamente\u201d a las comunidades \u00e9tnicas, no exime a los entes responsables de garantizar su derecho a la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con los procesos de participaci\u00f3n en los POA que identifique la Mesa Seguimiento y Coordinaci\u00f3n, es importante destacar que, en caso de no llegar a un acuerdo, antes de que las autoridades adelanten cualquier actuaci\u00f3n, deber\u00e1n tener en cuenta la intensidad de los impactos identificados para desarrollar las actividades de mitigaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, recomposici\u00f3n y restauraci\u00f3n de da\u00f1os ambientales. As\u00ed mismo, se deber\u00e1n evaluar las conductas de las empresas a la luz del deber de diligencia, teniendo en consideraci\u00f3n las medidas de etnorreparaci\u00f3n, recomposici\u00f3n ambiental y dem\u00e1s, en aquellos POA que no fueron sometidos a consulta. Ello con base en las reglas jurisprudenciales relevantes de la SU-123 de 2018, reiteradas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Sala estima necesario tener en cuenta aspectos como la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica cuando se trata de proyectos a gran escala, por la necesidad de medir los impactos acumulativos y sin\u00e9rgicos que pueden generar el sinn\u00famero de proyectos por desarrollar. Ello, con el prop\u00f3sito de materializar el deber de garantizar la justicia ambiental en el marco de los procesos consultivos, as\u00ed como los elementos que la componen, esto es: la justicia distributiva, la justicia participativa, el principio de sostenibilidad y el principio de precauci\u00f3n, en los t\u00e9rminos indicados en la SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena tambi\u00e9n advierte la necesidad de la concurrencia de los pueblos ind\u00edgenas a los diferentes instrumentos de planificaci\u00f3n de inversi\u00f3n social, territorial y ambiental. As\u00ed, deben ser convocados cuando se trata de Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Esquemas de Ordenamiento Territorial (EOT), Planes de Ordenaci\u00f3n y Manejo de Cuencas Hidrogr\u00e1ficas (POMCAS), Planes de Manejo de \u00c1reas Protegidas, entre otros; debido a que, como se expuso en los fundamentos de esta providencia, la \u201cno afectaci\u00f3n directa\u201d que conlleva la simple participaci\u00f3n, implica la inclusi\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios nacionales o la mediaci\u00f3n de sus organizaciones en cualquier escenario que les interese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte ordenar\u00e1: i) a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y al IGAC que, de no haberlo hecho a\u00fan, en el t\u00e9rmino de doce (12) meses finalicen el proceso de cartograf\u00eda que detalle la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la l\u00ednea negra seg\u00fan las indicaciones del Decreto 1500 de 2018, realizando las actuaciones pertinentes seg\u00fan sus competencias; y ii) a los ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energ\u00eda y de Transporte; as\u00ed como, la ANLA; la ANM; la ANH y las CARs de Cesar, Magdalena y La Guajira, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n en doce (12) meses, de una plataforma conjunta de informaci\u00f3n en donde se publique de forma oportuna y detallada, el tipo de solicitud que se realice, los tr\u00e1mites que se surten y el n\u00famero de proyectos vigentes en el pa\u00eds, que sea f\u00e1cilmente consultable a trav\u00e9s de un link en la p\u00e1gina web de las respectivas entidades, en aplicaci\u00f3n del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que el Ministerio del Interior, en uso de sus facultades legales, disponga los tr\u00e1mites necesarios para traducir el contenido total de este pronunciamiento a las lenguas de las comunidades de la SNSM y en los casos en los que no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la lengua nativa ante las autoridades respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte precisa que la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n no se podr\u00e1 ocupar de temas de planeaci\u00f3n y ambientales, cuyas competencias est\u00e9n atribuidas a otras autoridades nacionales y territoriales, ni tampoco puede involucrar las consultas previas que se hagan necesarias cuando se presente una afectaci\u00f3n directa del pueblo \u00e9tnico o tribal al comprender el territorio estricto, pues, ello sigue siendo competencia de las autoridades se\u00f1aladas por la ley. En ese sentido, la funci\u00f3n de esta instancia es, como lo establece el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018, (i) realizar la \u201ccoordinaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del territorio tradicional y ancestral\u201d; (ii) \u201cvelar, impulsar y hacer seguimiento de los principios, mandatos y medidas\u201d; (iii) \u201cproponer planes, programas, estrategias y acciones que se orienten a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de este territorio, su diversidad biol\u00f3gica, valor espiritual y cultural\u201d; (iv) \u201cfungir como instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman, en un marco de reconocimiento de la autonom\u00eda, el gobierno propio ind\u00edgena y la identidad \u00e9tnica y cultural.\u201d Con base en lo anterior, el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta decisi\u00f3n, deben cumplirse en el marco de sus funciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, se protege el derecho a la participaci\u00f3n de los accionantes con base en la aplicaci\u00f3n de las subreglas fijadas de la sentencia SU-123 de 2018, m\u00e1s las precisiones expuestas en esta decisi\u00f3n relacionadas con criterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n. Dichos criterios, deben ser usados como est\u00e1ndares en la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n en su labor de estudio y definici\u00f3n de los tipos de participaci\u00f3n que deban adelantarse con ocasi\u00f3n de los POA que se desarrollen en la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena revocara la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la del 13 de marzo de 2018 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n efectiva de los accionantes, representantes de los pueblos ind\u00edgenas que habitan la l\u00ednea negra. Ello por cuanto, se concluy\u00f3 (i) que la proliferaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros conllev\u00f3 a una imposibilidad de que los pueblos pudieran participar de manera activa y efectiva en los procesos consultivos a los que fueron convocados; y, (ii) se advirti\u00f3 con base en lo expuesto por los accionantes y por los intervinientes que los POA generan perturbaciones sobre el territorio, el ambiente y las pr\u00e1cticas culturales. En ese sentido, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, la Corte opt\u00f3 por ordenar a la Mesa de Seguimiento para que sea esta, con base en un di\u00e1logo intercultural, la que determine el tipo de participaci\u00f3n respecto de los POA, en atenci\u00f3n al nivel de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se expuso en los antecedentes, los accionantes del expediente T-6.832.445 invocaron la protecci\u00f3n de sus derechos a la consulta previa y al debido proceso. En su criterio, la vulneraci\u00f3n se debe a que se concedi\u00f3 la licencia ambiental 1131 del 30 de septiembre de 2014 a la empresa Azabache, sin que se les haya permitido participar mediante un proceso consultivo. En concreto, se aleg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su derecho a la consulta previa se dio debido a que no fueron consultados bajo el argumento de que el Ministerio del Interior certific\u00f3 la no presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto. Lo ocurrido, en el tr\u00e1mite que autoriz\u00f3 a la empresa fue lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de noviembre de 2011, la DANCP del Ministerio del Interior profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 563, en la que indic\u00f3 que el \u00e1rea del proyecto \u201cse encuentra dentro del territorio ancestral demarcado por la l\u00ednea negra de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, aunque durante el recorrido realizado en la visita del 4 de noviembre de 2011, no se identificaron sitios de pagamento que pudieran ser afectados por lo que no se registra la presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto\u201d. Esa conclusi\u00f3n estuvo fundada en la inspecci\u00f3n que se hizo al lugar lo que se consign\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen el recorrido de la visita de verificaci\u00f3n no se encontr\u00f3 ning\u00fan indicio de sitios de pagamento que pudieran ser afectados en el pozo Macaraquilla 1, por otra parte se identific\u00f3 que no se registra la presencia de comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2013, la oficina jur\u00eddica de la ANLA consult\u00f3 a la DANCP del Ministerio del Interior si deb\u00eda surtir la consulta previa. En respuesta a ello, la DANCP emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 16 del 15 de marzo de 2013, que revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n 563, en el sentido de aclarar que el proyecto estaba ubicado dentro del territorio ancestral formado entre los hitos Aeynewman, Swarewmun y Katakaiwman y, en consecuencia, si la parte interesada decid\u00eda ejecutar el proyecto deb\u00eda solicitar el inicio del proceso consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal acto administrativo, el 3 de julio de 2013 Azabache manifest\u00f3 ante el Ministerio del Interior que se le hab\u00eda causado un agravio injustificado, al no permitirle controvertir el acto administrativo que revoc\u00f3 parcialmente la Resoluci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011. En raz\u00f3n a ello, la DANCP del Ministerio del Interior emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n 25 del 31 de marzo de 2014, que dej\u00f3 con vigor la Resoluci\u00f3n 563 del 28 de noviembre de 2011. Finalmente, con base en esta la ANLA expidi\u00f3 la licencia ambiental 1131 del 30 de septiembre de 2014, que otorg\u00f3 a Azabache permiso para la ejecuci\u00f3n del proyecto en un \u00e1rea que forma parte de la l\u00ednea negra. A trav\u00e9s de las pruebas decretadas por la Corte el 4 de septiembre de 2018 y el 27 de marzo de 2019, se estableci\u00f3 la existencia del proyecto, de modo que su ejecuci\u00f3n es un hecho indiscutible, como lo reconoci\u00f3 la misma compa\u00f1\u00eda en las respuestas ofrecidas y se registra en la certificaci\u00f3n proferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite administrativo que dio lugar a la licencia 1131 del 30 de septiembre de 2014, as\u00ed como las del Ministerio del Interior, ANLA, Corpamag y Azabache en el marco de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, permiten a la Sala Plena evidenciar que el criterio para determinar si procede o no la consulta previa se relaciona con la cercan\u00eda de los sitios de pagamento o la presencia de comunidades en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Ello desconoce la jurisprudencia constitucional en torno al tema, unificada en la sentencia SU-123 de 2018 y reiterada en esta ocasi\u00f3n. De manera que se desconoci\u00f3 que se debe analizar al momento de autorizar un POA es si el mismo es susceptible de generar una afectaci\u00f3n directa en territorios \u00e9tnicos, que puede concretarse tanto por intervenciones en el territorio, como por perturbaciones del ambiente, la salud; la estructura social, espiritual, cultural o econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas o tribales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se insiste, para determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de un POA. Ello por cuanto, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n existente le corresponde a la DANCP del Ministerio del Interior adelantar el procedimiento de verificaci\u00f3n de la presencia de las comunidades en \u201cel \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad\u201d, porque los estudios t\u00e9cnicos en los que se basa el concepto de \u201c\u00e1rea de influencia\u201d no dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos ind\u00edgenas y tribales. Al respecto, se reitera: \u201cel \u00e1rea de influencia directa de una medida (especialmente, de medidas ambientales) es un criterio de gran importancia para evaluar si existe una afectaci\u00f3n directa, pero no es una condici\u00f3n definitiva, ni el \u00fanico elemento de juicio para los operadores jur\u00eddicos\u201d293.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En definitiva, la DANCP del Ministerio del Interior debe cumplir con su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos, por lo cual no debe limitarse a se\u00f1alar la presencia f\u00edsica o no de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados un estudio particular y expreso sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el POA a las comunidades \u00e9tnicas con independencia de la limitaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia, el cual en todo caso debe seguir las reglas fijadas en relaci\u00f3n con el concepto de afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el caso concreto, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que conforme a la informaci\u00f3n aportada el tr\u00e1mite surtido ante la Corte se tuvo conocimiento del Oficio 0618 del Ministerio del Interior dirigido a Azabache el 15 de julio de 2018 en el que le indic\u00f3 la necesidad de realizar la consulta previa en punto del proyecto exploratorio, dadas las coordenadas brindadas por la compa\u00f1\u00eda, otorg\u00e1ndose a la comunidad solicitante y a los pueblos de la SNSM, la salvaguarda de sus derechos, permitiendo su participaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del proyecto. De manera que, el reclamo constitucional fue satisfecho por el Ministerio del Interior, que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa y que tiene a Azabache en una fase de acercamiento y relacionamiento con los representantes de los cuatro pueblos de la SNSM, para darles a conocer el proyecto y establecer unos adecuados canales de comunicaci\u00f3n que les permita construir escenarios de di\u00e1logo, lo que no obsta para advertir que existe el deber de realizar la consulta en cada fase del proyecto y ante los cambios jur\u00eddicos o f\u00e1cticos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al derecho de petici\u00f3n que indic\u00f3 el actor que fue desconocido, encuentra la Corte que, as\u00ed como lo advirti\u00f3 el Tribunal Administrativo del Magdalena, este fue respondido de forma adecuada a trav\u00e9s de oficio del 24 de noviembre de 2017, cuesti\u00f3n que se desprende de la confrontaci\u00f3n del pedido realizado por el actor con la respuesta otorgada por el Ministerio del Interior. En efecto, la solicitud del 31 de octubre de 2017 realizada por el se\u00f1or Mej\u00eda Izquierdo contiene cinco puntos; los cuatro primeros tienen que ver con la solicitud de entrega de copias de las Resoluciones 563 de 2011, 15 y 16 de 2013, 25 de 2014 y del acta de verificaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2011, que de acuerdo con lo probado en el expediente, fueron entregadas; la quinta de las inquietudes se relaciona con la raz\u00f3n para no haber cursado invitaci\u00f3n al pueblo ind\u00edgena a la visita de verificaci\u00f3n del 4 de noviembre de 2011 y que se justifica en el hecho de que a finales de octubre de 2011 el Ministerio del Interior hab\u00eda realizado en \u00e1reas cercanas al proyecto de Azabache un recorrido con los cuatro pueblos en el marco del proyecto Ruta del Sol sector 3, en el que se hab\u00edan identificado sitios sagrados localizados, entre otros, en Aracataca, y que sirvieron de referencia al momento de realizar tal visita, por lo que entonces se entendi\u00f3 que la realizada d\u00edas antes en su compa\u00f1\u00eda supl\u00eda tal invitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte advierte que la respuesta brindada cumple los requisitos que ha planteado la jurisprudencia constitucional para que se considere protegida tal prerrogativa, ya que la contestaci\u00f3n puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe permitir al peticionario conocer cu\u00e1l es la posici\u00f3n de la entidad enfrente de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un punto adicional esbozado por los pueblos ind\u00edgenas en el escrito inicial y abordado en algunas de las intervenciones ciudadanas tiene que ver con el pedido de que se considere a la SNSM al igual que a la cuenca de los r\u00edos Aracataca, Tucurinca, Fundaci\u00f3n y sus afluentes como sujetos de derecho. Respecto a ello encuentra la Sala Plena que no obstante la situaci\u00f3n expuesta por las autoridades tradicionales y por algunos intervinientes donde se pone de manifiesto el da\u00f1o ambiental que sufre esta zona del pa\u00eds y la afectaci\u00f3n para sus habitantes, del acervo probatorio puede desprenderse que los problemas ambientales que aquejan a la SNSM, con repercusiones sobre la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y el inter\u00e9s general, dados por la contaminaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de fuentes h\u00eddricas, los incendios forestales y la desforestaci\u00f3n, la p\u00e9rdida de glaciares, la contaminaci\u00f3n del aire y los efectos a la salud de las personas294, remiten a una consideraci\u00f3n especial sobre este territorio, pero que no conllevan una declaraci\u00f3n de tal especie, sin que ello exonere a las autoridades responsables del cumplimiento de los imperativos constitucionales y de lo que aqu\u00ed observado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a las acciones de tutela presentadas, la Sala Plena analiz\u00f3 el alcance que tiene el derecho a la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades ind\u00edgenas que habitan en la l\u00ednea negra, teniendo en cuenta que el aumento indiscriminado de proyectos, obras o actividades que se est\u00e9n ejecutando o se pretendan ejecutar en la zona mencionada, implicar\u00eda obst\u00e1culos para la real materializaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos. Una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de cada una de las acciones de tutela, la Corte procedi\u00f3 a reiterar las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-123 de 2018, referentes al derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, y la manera c\u00f3mo este se materializa dependiendo el mismo del nivel de afectaci\u00f3n al que se vea expuesto en cada caso el grupo \u00e9tnicamente diferenciado. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n entr\u00f3 a precisar el concepto de la l\u00ednea negra y construir las reglas de unificaci\u00f3n sobre el nivel de la participaci\u00f3n seg\u00fan las escalas de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera previa a decidir cada caso concreto, la Sala Plena present\u00f3 la comprensi\u00f3n jur\u00eddica de la l\u00ednea negra que la constituye no un pol\u00edgono sino una serie de hitos perif\u00e9ricos demarcados simb\u00f3lica y radialmente que se interconectan, como se desprende de su consagraci\u00f3n normativa a partir del a\u00f1o 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de complementar los aspectos referidos en la mencionada sentencia, este tribunal determin\u00f3 los criterios sustantivos y adjetivos que permitir\u00e1n establecer de manera m\u00e1s concreta el nivel de participaci\u00f3n dependiendo del grado de afectaci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicamente diferenciados, como consecuencia de las medidas legislativas o administrativas adoptadas o desarrolladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, advirti\u00f3 que hasta el momento no se ha puesto en funcionamiento la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n, como instancia de entendimiento y posibilidad de alcanzar soluciones concertadas para la garant\u00eda oportuna y efectiva del espacio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la SNSM, creada hace casi cuatro a\u00f1os mediante el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Corte precis\u00f3 que la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n no se podr\u00e1 ocupar de temas de planeaci\u00f3n y ambientales, cuyas competencias est\u00e9n atribuidas a otras autoridades nacionales y territoriales, ni tampoco puede involucrar las consultas previas que se hagan necesarias cuando se presente una afectaci\u00f3n directa del pueblo \u00e9tnico o tribal al comprender el territorio estricto, pues, ello sigue siendo competencia de las autoridades se\u00f1aladas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T-6.844.960, este tribunal decidi\u00f3 proteger el derecho a la participaci\u00f3n de las cuatro comunidades ind\u00edgenas presentes en la l\u00ednea negra de la SNSM. Para lo cual profiri\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n, la que con base en un di\u00e1logo intercultural, garantice de manera efectiva el derecho desconocido, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU-123 de 2018 y las expuestas en esta decisi\u00f3n unificadora. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Mesa es una instancia de entendimiento compuesta por diferentes instituciones y por las comunidades ind\u00edgenas; en consecuencia, tiene la posibilidad de llegar a soluciones concertadas e informadas que permitan determinar los niveles de afectaci\u00f3n y la correspondiente participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Finalmente, en relaci\u00f3n con el expediente T-6.832.445 se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en la actualidad el proyecto exploratorio que se pretend\u00eda llevar a cabo fue suspendido porque el Ministerio del Interior indic\u00f3 a la empresa la necesidad de llevar a cabo el proceso de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en auto del 27 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el expediente T-6.844.960, REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2018 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la del 13 de marzo de 2018 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos \u00e9tnicos y tribales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente T-6.832.445, REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena que revoc\u00f3 la del 19 de febrero de 2018 del Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual neg\u00f3 las garant\u00edas invocadas y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, y CONFIRMAR la negativa del derecho de petici\u00f3n. Tal declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participaci\u00f3n en cada fase del proyecto y ante los cambios jur\u00eddicos o f\u00e1cticos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al Gobierno nacional, al Ministerio del Interior y a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira, la instalaci\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses, de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n (mecanismo de participaci\u00f3n y no de consulta), como espacio de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio con presencia activa y efectiva de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, basada en un di\u00e1logo intercultural y genuino, para que con fundamento en la SU-123 de 2018 y en las precisiones y desarrollos adicionales expuestos en esta sentencia, i) en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) meses finalice el Protocolo de participaci\u00f3n y\/o consulta previa; ii) luego de ello, dentro de los nueve (9) meses siguientes, realice el estudio de las solicitudes y t\u00edtulos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n existentes en la l\u00ednea negra se\u00f1alados en el expediente T-6.844.960, a efectos de determinar en cu\u00e1les procede la consulta o el tipo de participaci\u00f3n correspondiente; y iii) dentro de los nueve (9) meses siguientes concluya los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n. En caso de que el proceso de participaci\u00f3n no conduzca ni concluya en un acuerdo entre dichas entidades, seg\u00fan sus competencias legales, podr\u00e1n adoptar las decisiones pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y proporcionadas, al igual que deber\u00e1n evaluar las conductas de las empresas a la luz del deber de diligencia, de conformidad con los criterios se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia, en especial en el fundamento 48, teniendo en consideraci\u00f3n las medidas de etnorreparaci\u00f3n, recomposici\u00f3n ambiental y dem\u00e1s, en aquellos proyectos, obras o actividades que no fueron sometidos a consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR i) a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi que, de no haberlo hecho a\u00fan, en el t\u00e9rmino de doce (12) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, finalicen el proceso de cartograf\u00eda que detalle la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la l\u00ednea negra seg\u00fan las indicaciones del Decreto 1500 de 2018, realizando las actuaciones pertinentes de acuerdo a sus competencias; y ii) a los ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energ\u00eda y de Transporte, as\u00ed como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales de Cesar, Magdalena y La Guajira, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n en doce (12) meses, de una plataforma conjunta de informaci\u00f3n en donde se publique de forma oportuna y detallada, el tipo de solicitud que se realice, los tr\u00e1mites que se surten y el n\u00famero de proyectos vigentes en el pa\u00eds, que en todo caso debe ser de p\u00fablica consulta a trav\u00e9s de un link en la p\u00e1gina web de las respectivas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REITERAR la exhortaci\u00f3n realizada al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica a efectos de que, con fundamento en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018 y en las precisiones y desarrollos adicionales se\u00f1alados en esta sentencia, adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedici\u00f3n de los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Convenio 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s se realicen los ajustes para que la instituci\u00f3n encargada de otorgarlos cuente con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR\u00a0al Ministerio del Interior que, en uso de sus facultades legales, disponga los tr\u00e1mites necesarios para traducir, en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses, posterior a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, el contenido total de este pronunciamiento a las lenguas de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y en los casos en los cuales no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la lengua nativa ante las autoridades respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. LIBRAR por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>KARENA CASELLES HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>TABLA DE ANEXOS A LA SENTENCIA SU121\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE T\u00cdTULOS PRESENTADOS POR LOS ACCIONANTES CON EL ESCRITO DE TUTELA DEL 24 DE JUNIO DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) T\u00cdTULOS QUE SE DESARROLLAN EN LA L\u00cdNEA NEGRA \u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo\/RMN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FIFO-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FeldespatoMicaMagnesitaTalco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GAHC-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FBIL-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Metales Preciosos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FBIL-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EANO-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FJQA-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FJHD-07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CuarzoCalc\u00e1reosGrafitoArcilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GCBM-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GAPN-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GGBO-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GEXL-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GEVB-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales P\u00e9treos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GESF-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calc\u00e1reos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIEM-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GEVB-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales P\u00e9treos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIXN-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HALH-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GIXB-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GravaArena\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CD6-152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/01\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CGR-143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ Concesibles Magnetita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HDTI-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDP-141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/01\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HFME-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HFOI-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HFRL-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HFXF-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HGCG-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FluoritaBaritaAsociados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLS-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GFH-112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FK9-121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmolRoca OrnamentalAsociadosCalizaGranito\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HGJA-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ ConcesiblesFluoritaBaritaCalizaReceboBalastro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HGKB-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3nReceboBalastro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HGKB-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesBaritaCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLA-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol\/Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HGWM-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol\/CalizaGranito \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHCF-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GF8-081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesM\u00e1rmolCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHCF-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HB3-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/08\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHGD-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCalc\u00e1reos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHGK-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HAI-151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/10\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GER-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3nCaliza\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHV-13531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HJ6-08111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3nCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHLE-05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesBarita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HI1-08001X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesBarita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesM\u00e1rmol CalizaGranitoPiedra\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICQ-082019X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIBC-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/09\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HGL-11521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GH2-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIFB-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/06\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roca o Piedra Caliza en Bruto Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIE-13561X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IJA-08001X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/12\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesBarita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIKD-04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IHT-16461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesMaterial de Recebo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HING-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material de Arrastre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IEB-09391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesM\u00e1rmol \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HINC-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Hierro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIQK-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IG4-10481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HHVA-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HJV-12361X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Arcilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIVJ-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/10\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GravaArenaMaterial de Arrastre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GravaArenaMaterial de Arrastre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIM-08471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/01\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HI7-08101X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3nDem\u00e1s_ConcesiblesMateriales de Construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIM-08491 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/01\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roca o Piedra Caliza en Bruto Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIQK-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HJBN-12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JCJ-11143X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HJBN-09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material de Arrastre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICQ-08303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IEP-10351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HKN-15091 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HJMO-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HJKH-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/08\/08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AsociadosMaterial de Arrastre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGR-10151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICQ-082020X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IE4-11401 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IK2-15031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/11\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Asociados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDC-11021X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IK2-15101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arenas y gravas Naturales y Sil\u00edceas Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JCJ-11131X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJ3-15311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IH6-11321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/09\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KHE-08121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza Triturada o MolidaRecebo (MIG)Conglomerado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IIO-08531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caol\u00ednDem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IHG-15541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza Triturada o MolidaHierroMinerales de Cobre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IIE-10331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IIE-10332X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JDS-16031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KCP-09351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n Dem\u00e1s_Concesibles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICQ-14041 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arena de PiedraMateriales de Construcci\u00f3nGravas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KL4-08571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arenas y Gravas Silicieas Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LAP-10191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arenas y Gravas Naturales y Silicieas Recebo (MIG) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KK5-10101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recebo (MIG)Arenas y Gravas Sil\u00edceas elaboradas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mica Dem\u00e1s_ConcesiblesMagnesitaTalco\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0167-1-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>167-4-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLA-101-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/03\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roca o Piedra Caliza en Bruto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>107 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JJ3-11251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>108 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEV-08131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IEB-09391-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/02\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roca o Piedra Caliza en Bruto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MA7-08271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recebo (Mig)Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KBR-15061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recebo (Mig) Conglomerado (Roca o Piedra)Minerales de Cobre Concentrados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KEK-08121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>114 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LK9-10451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Cobre y sus ConcentradosOro y sus Concentrados\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LK9-11311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Cobre y sus ConcentradosOro y sus Concentrados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>116 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LFA-08371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Cobre y sus ConcentradosOro y sus Concentrados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KEK-09121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LJJ-09471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales de BarioMinerales de HierroMinerales de Cobre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NBF-08421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>062-44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/09\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>122 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JCC-09351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/09\/11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carb\u00f3nMineral Met\u00e1lico\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ILI-15481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza Triturada o Molida Minerales y concentrados de UranioMinerales de Oro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>124 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JE2-16304X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales y concentrados de uranio\/Minerales de oro\/Dem\u00e1s\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11339X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Hierro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JBP-15244X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11336X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Hierro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JBP-15241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JBP-15242X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JBP-15243X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmol y otras Rocas Metam\u00f3rficas; Rocas o Piedras Calizas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0263-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>132 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LIJ-08101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/04\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roca o Piedra Caliza en BrutoGranito (MIG)Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0251-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AsociadosMaterial de Arrastre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0311-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material de Construcci\u00f3nReceboBalastro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0096-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0151-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GravaArena Material de Arrastre\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0197-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arcilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0305-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/06\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesBaritaCaliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>139 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0179-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/02\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FluoritaBaritaAsociados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0356-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_ConcesiblesBarita \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0301-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles FluoritaBaritaCaliza ReceboBalastro\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15956-1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0184-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>145 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0210-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caliza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0363-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles M\u00e1rmolCalizaGranitoPiedra \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>141-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Material de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0120-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Materiales de Construcci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>149 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0201-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GravaArena Material de Arrastre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11338X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Hierro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11337X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Hierro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11333X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Hierro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>153 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11334X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dem\u00e1s_Concesibles Minerales de Hierro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IFD-11332X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/02\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>024-44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materiales de Construcci\u00f3n, Arenas y Gravas Naturales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KLE-14581 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siliceas Materiales de Construcciones \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO II \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE T\u00cdTULOS PRESENTADOS POR MINISTERIO DEL INTERIOR EN RESPUESTA DEL 29 DE JUNIO DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>DIECINUEVE (19) PROYECTOS QUE CUENTAN CON CONSULTA PREVIA DENTRO DE LA L\u00cdNEA NEGRA \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mina El Mang\u00f3n-contrato de concesi\u00f3n minera IHG-15441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi16-00008788 de 23 de marzo de 2016 y Acta del 14 de abril de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parque Fotovoltaico San Juan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi156-000007584 de 11 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta Fotovoltaica Cesar Solar I Valledupar-Planta Fotovoltaica Cesar Solar II Bosconia y Planta Fotovoltaica Cesar Solar III Valledupar-Los Cascajales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi16-000007585 de 11 de marzo de 2016 y Acta de Preconsulta de 29 de marzo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n 0167-2-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi15-000028099 de 04 de agosto de 2015 y Acta de fecha 16 de septiembre de 2015. Convocatoria Ofi150000 del 25 de septiembre de 2015 y Acta fecha 26 de octubre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n Minera IEB-9391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi15-0000157400 de 20 de mayo de 2015 y Acta de fecha 3 de junio de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n Minera MA-08271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi15-000015740 de 20 de mayo de 2015 y Acta de fecha 3 de junio de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Manantial Planta Solar Fotovoltaica con Capacidad de 20 MW \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contiene Convocatoria No. Ofi16-000008787 de 23 de marzo de 2016 y Acta de 13 de abril de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n Minera Contrato de Concesi\u00f3n Minera No. IHT-16461 Localizado en Jurisdicci\u00f3n del corregimiento de Caracolito, municipio del Copey, departamento del Cesar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000005040 del 25 de febrero de 2016 y Acta del 14 de marzo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento Hidroel\u00e9ctrico en el R\u00edo Ariguani-Proyecto de la Belleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se convoc\u00f3 mediante Ofi16-000008817 de 23 de marzo de 2016, para lo cual lleg\u00f3 solicitud de aplazamiento el 29 de marzo de 2016 con el EXTMI16-0018500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta Fotovoltaica Cesar Solar I Valledupar-Planta Fotovoltaica Cesar Solar II Bosconia y Planta Fotovoltaica Cesar Solar III Valledupar-Los Cascajales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000007885 de 11 de marzo de 2016 y acta de Preconsulta de 29 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n Minera IK2-15031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000035970 de 25 de septiembre. Acta de Preconsulta del 14 de octubre de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n Minera IK2-15031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000006729 de 7 de marzo de 2016-06-30. Acta de Preconsulta del 15 de marzo de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n Minera IK2-15101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000008819 del 23 de marzo de 2016. Acta de Preconsulta del 27 de abril de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Minera IK2-10561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000008784 del 23 de marzo de 2016. Acta de Preconsulta del 12 de abril de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n 0167-2-20, con certificaci\u00f3n de registro minero HIQK-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000008785 del 23 de marzo de 2016-06-30. Acta de Preconsulta del 12 de abril de 2016. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n minera IK2-10561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000043664 de 25 de noviembre de 2015. Acta de Preconsulta de 9 de diciembre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la Subestaci\u00f3n del Copey\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se evidencian las siguientes convocatorias:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi 14-000016903 de 29 de abril de 2014. Acta de Preconsulta y apertura de 14 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi 14-000032560 de 1 de septiembre de 2014. Acta de talleres de impacto de 11 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi14-0000340001 de 12 de septiembre de 2014. Acta de protocolizaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi 16-000005088 de 25 de febrero de 2016. Acta de Seguimiento de 18 de marzo de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Minera IEB-09391-MA-08271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000035498 de 23 de septiembre de 2015. Acta de Preconsulta del 5 de octubre de 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto Hidroel\u00e9ctrico en el R\u00edo Don Diego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000015748 de 20 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000021505 de 23 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000035964 de 25 de septiembre\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi15-000041857 de 6 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000005085 de 25 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofi16-000006727 de 7 de marzo de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO III \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE T\u00cdTULOS PRESENTADOS POR MININTERIOR EN RESPUESTA DEL 20 DE FEBRERO DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>CUARENTA Y CINCO (45) PROYECTOS QUE SE DESARROLLAN EN LA L\u00cdNEA NEGRA \u00a0<\/p>\n<p>Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto Adm. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registra presencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima etapa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibulla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CGR-143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>614 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n, Algarrobo, Copey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un yacimiento de materiales \u00a0de construcci\u00f3n, contrato de concesi\u00f3n ICQ- 082020X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>686 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ci\u00e9naga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KPC-09351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>690 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero No IK2-15031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>753 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero No IK2-15101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosconia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MA7-08271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosconia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KEK-08121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosconia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JEB-09391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato IGH- 15541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>904 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NBF-08421 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1140 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LFA-08371 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1539 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera 0043-44 RMN HHCF-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1948 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera 0044-44- RMN HHCF-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato \u00a0de concesi\u00f3n minera 0041-44-RMN HHGK-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1957 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distracci\u00f3n y Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera 0042-44- RMN HIFB-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hato Nuevo Barrancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Copey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>KL4-08571 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Barrancas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIM-08471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2346 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hato Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HI7-08101X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15635 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HFXF-01-c\u00f3digo de expediente 0167-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4174 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGR-10151 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29486 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n de barita-contrato de concesi\u00f3n IJA- 08001X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HL1-08001X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDP-141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosconia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLA-101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5778 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iriguan\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICQ-082019X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dibulla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de oro t\u00edtulo minero FBIL-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>214 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ci\u00e9nega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero 3799 modificaci\u00f3n de \u00e1rea \u2013RMN EANO-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1137 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de explotaci\u00f3n minera de materiales de construcci\u00f3n, licencias de explotaci\u00f3n 19222 y 21833 (RMN GEXL -09) y (RMN HFME01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero 096-20 denominado roca fuerte destinado a extracci\u00f3n de materiales para construcci\u00f3n RMN GIXN-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ci\u00e9nega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera a cielo abierto de materiales de construcci\u00f3n EMN- HFRL -01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1443 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y exploraci\u00f3n econ\u00f3mica de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s minerales concesibles en el \u00e1rea del contrato 1 de concesi\u00f3n minera GFH-112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosconia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero FLS-104 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n \u00a0HIBC-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1155 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera, contrato de concesi\u00f3n minera IHT-16461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0de materiales de construcci\u00f3n IG4- 1081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n 0167-2-20 RMN- HIQK-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n JCJ-11143X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Zona Bananera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n JCJ-11131X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera IH6-11321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera en el t\u00edtulo LAP- 10191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera \u00a0en el t\u00edtulo KK5-10101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>952 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Preconsulta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de mineral \u00a0de cobre en el expediente \u00a0minero LJJ-09471 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>San Juan del Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera en el t\u00edtulo ILI 15481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aracataca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados y minerales concentrados de uranio JE2-16304X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1135 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO IV \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE PROYECTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR CON RESPUESTA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>68 PROYECTOS QUE SE DESARROLLAN EN LA L\u00cdNEA NEGRA \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Sector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre proyecto, obra o actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Ejecutor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del POMCAS del nss ancho y otros directos al caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del POMCAS del r\u00edo Guatapur\u00ed (c\u00f3digo 2801-01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00230 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n de obras de protecci\u00f3n marina en el sector de los muchachitos de la carretera nacional Santa Marta &#8211; Paraguach\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio odinsa-valorcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E09-cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/04\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar (actualizar), el POMCAS del r\u00edo Tapias (c\u00f3digo 1504) y \u00a0r\u00edo Camarones y otros directos al Caribe (c\u00f3digo 1505), en \u00a0el marco del proyecto &#8220;corporaci\u00f3n del componente de gesti\u00f3n del riesgo como determinante\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suscripci\u00f3n de un contrato para la prestaci\u00f3n de servicios eco tur\u00edsticos en el Parque Nacional Natural Tayrona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parques Nacionales Naturales de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E04-apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesadora y comercializadora de residuos y excedentes industriales de Colombia (rescicol S.A.S) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesadora y comercializadora de residuos y excedentes industriales de Colombia (rescicol sas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/11\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del plan de ordenamiento del recurso h\u00eddrico del R\u00edo Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de un \u00e1rea protegida en los humedales costeros y formulaci\u00f3n del plan de manejo: Reserva El Gran Kayuushi &#8211; Municipio de Dibulla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de sustracci\u00f3n de zona de reserva forestal de la Ley 2\u00aa de 1959 para proyecto de viviendas campestres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alix Cecilia Daza Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00824 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta fotovoltaica Cesar solar i Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Technoelite Green Energy Sas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00825 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta fotovoltaica Cesar solar ii bosconia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Technoelite Green Energy Sas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta fotovoltaica Cesar solar iii Valledupar &#8211; Los Cascajales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Technoelite Green Energy Sas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00851 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprovechamiento hidroel\u00e9ctrico r\u00edo Ariguan\u00ed proyecto la belleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Latinco S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto el manantial, plata solar fotovoltaica con capacidad de 20mw, ubicado en jurisdicci\u00f3n de Valledupar, Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Green Caribbean Sas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00884 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parque fotovoltaico San Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parque solar fotovoltaico San Juan S.A.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/02\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerzo Costa Caribe 500 kv l\u00ednea de transmisi\u00f3n Cerromatoso-Chin\u00fa-Copey-tramo iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isa-Intercolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP &#8211; EPSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Str-06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elecnorte SAS ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01464 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto solar La Estrella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C.I. Tequendama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/02\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de la red de distribuci\u00f3n del municipio de Valledupar suministrar gas al corregimiento de R\u00edo Seco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gases del Caribe SA ESP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E08-seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasoducto regional Zona Bananera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E05-talleres de impactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00274 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruta del sol &#8211; sector 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yuma concesionaria\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de vivienda Villa Erika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Pueblo Bello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E04-apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licenciamiento ambiental del contrato de obra 064-2011 construcci\u00f3n y pavimentaci\u00f3n de la carretera Badillo \u2013 San Juan del Cesar, sector pr38+250 \u2013 pr52 + 674, ruta 49 con autorizaci\u00f3n temporal para extraer material de construcci\u00f3n nb8-1617 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Kuracata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01258 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de concesi\u00f3n en zona p\u00fablica bien de la Naci\u00f3n ante la Dimar para el proyecto de la Corporaci\u00f3n Social Tur\u00edstica Playa Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Noguera Noguera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/02\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos domiciliarios Bioupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E04-apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio biling\u00fce Fisher Kids sede campestre, escuela de formaci\u00f3n secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recuperaci\u00f3n del frente marino de la bah\u00eda de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultores de Ingenier\u00eda ug21 sl sucursal Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/09\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de 6 clubes n\u00e1uticos en Santa Marta &#8211; pozos colorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01430 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de 6 clubes n\u00e1uticos en Santa Marta Taganga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01431 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de 6 clubes n\u00e1uticos en Santa Marta &#8211; Rodadero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de 6 clubes n\u00e1uticos en Santa Marta &#8211; playa grande \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de 6 clubes n\u00e1uticos en Santa Marta &#8211; playa blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n para construcci\u00f3n de 6 clubes n\u00e1uticos en Santa Marta &#8211; aeropuerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01435 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Club n\u00e1utico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio aut\u00f3nomo FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de concesi\u00f3n en playas mar\u00edtimas del condominio Mendihuaca Caribbean Resort \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condominio Mendihuaca Caribbean Resort \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Decameron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Erradicaci\u00f3n cultivos il\u00edcitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E09-cierre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de concesi\u00f3n de playa ante la Dimar para el hotel Emile Mercure \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Emile Mercure Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E08-seguimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/09\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de concesi\u00f3n de playa con el fin de ser empleada en la ubicaci\u00f3n de carpas de playa para ser utilizadas por los propietarios de los apartamentos del edificio Kuali P.H \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecol SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santana condominio campestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Santana M&amp;R SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Medida administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01549 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restablecimiento de derechos del ni\u00f1o Osmer Samuel Hern\u00e1ndez Zalabata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera ik2-10561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pavimentos y construcci\u00f3n El Dorado Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera ieb-09391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera kek-08121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yojan Logan Cuello Royet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n minera ma-08721 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera en el t\u00edtulo ili-15481 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alfonso Sequeda Pimienta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mina el mang\u00f3n &#8211; contrato de concesi\u00f3n minera ihg-15541 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matrix House Company \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24\/11\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00832 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n 0167-2-20 con certificado de registro minero hiqk-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pavimentos El Dorado SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera, contrato de concesi\u00f3n minera no. Iht-16461 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n red vial del Cesar SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instalaci\u00f3n de oficinas y planta de trituraci\u00f3n y asfalto en el municipio de copey, del departamento de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones El Condor SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo minero igr-10151 proyecto de extracci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n (cantera de ladera) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Cronos de Colombia SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Miner\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de concesi\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de oro en el t\u00edtulo minero fbil-03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01072 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s minerales concesibles en el \u00e1rea del contrato ii de concesi\u00f3n minera 1h6-11321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Raul Bayter Jelkh -concesionario del contrato ih6-11321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01078 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera en el t\u00edtulo kk5-10101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Carrascal Quin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01162 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explotaci\u00f3n minera t\u00edtulo lap-10191 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Javier Carrascal Quin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01177 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1a del Horeb dentro del t\u00edtulo minero pka-11501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explominerales de la Costa Sa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n de material de construcci\u00f3n en \u00e1rea de Mamatoco Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eusebio Manuel Castro Pertuz, Carlos Julio Pati\u00f1o Roballo, Lenin Alfonso Mendoza Turizo, \u00c1lvaro de Jes\u00fas Munis Cardona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01382 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extracci\u00f3n y proceso de material p\u00e9treo en el \u00e1rea del t\u00edtulo minero kcp-09-351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constructora Samerica Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E01-por iniciar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01399 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pe\u00f1a del Horeb dentro del t\u00edtulo minero pka-16271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explominerales de la Costa SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/03\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Miner\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados y minerales concentrados de uranio: para el \u00e1rea concesionaria mediante contrato je2-16304x \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hermes Miguel Yanez Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E02-coordinacion y preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complimiento de la sentencia T-005 del 19\/01\/2016 \u2013 actividades Cerro Alguacil-Inarwa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mindefensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Decima Brigada Blindada de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E05-talleres de impactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la tutela &#8211; 47-0012333000-201300009-00 -fallo tutela Aviatur &#8211; Pnnt \u00a0 fallada 11\/01\/2013, Tribunal del Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aviatur S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-547 puerto multiprop\u00f3sito Brisa puerto brisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Puerto Brisa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00831 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela n. 849 de 2014 &#8211; concesi\u00f3n minera 0167-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregados del Cesar Eu \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>00846 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela no. 849 de 2014 t\u00edtulo minero no. 167-3-20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pavimentos El Dorado SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la sentencia STC-496-2017 (instalaci\u00f3n de los peajes Salguero y R\u00edo Seco) 20001-22-14-002-2016-00195-02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n Cesar Guajira SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/05\/2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de la sentencia \u00a0023 del radicado 44001-22-04-000-2017-00031-00 (nombramiento de etnoeducadores) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Distrital de La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2018 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO V \u00a0<\/p>\n<p>LISTADO DE PROYECTOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR CON RESPUESTA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2018 \u00a0<\/p>\n<p>12 PROYECTOS EN LOS QUE DEB\u00cdN PARTICIPAR LOS PUEBLOS DE LA SNSM PARA FEBRERO DE 2016 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre POA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre Ejecutor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-00327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complimiento de la sentencia T-005 del 19\/01\/2016 \u2013 actividades Cerro Alguacil-Inarwa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MinDefensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; D\u00e9cima Brigada Blindada de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E05-talleres de impactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La reuni\u00f3n de taller de impacto se celebr\u00f3 y no se pudo avanzar en el siguiente paso por la no presencia del MinDefensa, accionado en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-00013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del POMCAS del nss ancho y otros directos al Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n no cuenta con los recursos, por lo que se ha visto en la necesidad de suspender hasta resolver el tema de los recursos para la consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-00528 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ajustar (actualizar), el POMCAS del r\u00edo Tapias (c\u00f3digo 1504) y \u00a0r\u00edo Camarones y otros directos al Caribe (c\u00f3digo 1505), en \u00a0el marco del proyecto &#8220;corporaci\u00f3n del componente de gesti\u00f3n del riesgo como determinante\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n no cuenta con los recursos, por lo que se ha visto en la necesidad de suspender hasta resolver el tema de los recursos para la consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del POMCAS del r\u00edo Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n no cuenta con los recursos, por lo que se ha visto en la necesidad de suspender hasta resolver el tema de los recursos para la consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaratoria de un \u00e1rea protegida en los humedales costeros y formulaci\u00f3n del plan de manejo: reserva El Gran Kayuushi &#8211; Municipio de Dibulla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpoguajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Guajira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n no cuenta con los recursos, por lo que se ha visto en la necesidad de suspender hasta resolver el tema de los recursos para la consulta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-00141 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del POMCAS del r\u00edo Guatapur\u00ed (c\u00f3digo 2801-01) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corpocesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E03-preconsulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La corporaci\u00f3n no cuenta con los recursos, por lo que se ha visto en la necesidad de suspender hasta resolver el tema de los recursos para la consulta. Se convoc\u00f3 para el mes de marzo de 2018 y por falta de recurso la comunidad solicit\u00f3 el aplazamiento de la reuni\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colegio biling\u00fce Fisher Kids sede campestre, escuela de formaci\u00f3n secundaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto protocolizado el 3 de agosto de 2017. Est\u00e1 pendiente la reuni\u00f3n de seguimiento de los acuerdos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Infraestructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01138 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restaurante Hotel Casa Linda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Noguera Noguera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desistimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante EXTMI17- 24833 del 07 de junio de 2017 el se\u00f1or Fr\u00e1ncico Noguera Noguera, solicit\u00f3 desistimiento del tr\u00e1mite consultivo del proyecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos s\u00f3lidos domiciliarios Bioupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n temporal Biotecnolog\u00edas de Colombia 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E04-apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2017 se celebr\u00f3 la reuni\u00f3n de preconsulta y apertura, en la cual se concert\u00f3 la ruta metodol\u00f3gica. \u00a0Mediante EXTMI17-43211, la Uni\u00f3n Temporal solicit\u00f3 aplazamiento de reuni\u00f3n de An\u00e1lisis e Identificaci\u00f3n de Impactos y Formulaci\u00f3n de Medidas de Manejo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hidrocarburos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01370 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gasoducto regional zona bananera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Activo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E05-talleres de impactos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se contin\u00faa en la etapa de An\u00e1lisis e Identificaci\u00f3n de Impactos y Formulaci\u00f3n de Medidas de Manejo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Celsia solar Valledupar con capacidad instalada de 99.5 mw ubicada en el sector rural del Municipio de Valledupar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa de energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. ESP &#8211; EPSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto protocolizado el 21 de octubre de 2017. Est\u00e1 pendiente la reuni\u00f3n de seguimiento de los acuerdos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proy-01105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refuerzo costa caribe 500 kv l\u00ednea de transmisi\u00f3n Cerromatoso-Chin\u00fa-Copey-tramo iii \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isa-Intercolombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E07-protocolizacion \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto protocolizado el 21 de julio de 2017. Est\u00e1 pendiente la reuni\u00f3n de seguimiento de los acuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO A: RESPUESTAS A TERCEROS, AL AUTO ADMISORIO DEL 28 DE FEBRERO DE 2018 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\/ Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FONADE295 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falta de legitimaci\u00f3n en la cusa por pasiva. El \u00fanico contrato relevante que se desarroll\u00f3 y que podr\u00eda dar lugar a inquietudes es el Nro. 2152199 con el Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Arahuaco para adelantar productos con la ANH y no tiene relaci\u00f3n con la ANM ni con las pretensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IGAC296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tema de la l\u00ednea negra los entes responsables son la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio del Interior. Particip\u00f3 de la reuni\u00f3n del 29 de febrero de 2016 en el Ministerio del Interior, donde \u00e9ste y la Presidencia presentaron una propuesta del borrador del decreto de redefinici\u00f3n de la l\u00ednea negra, que no se oficializ\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argos297 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delci Yidi298 Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular del registro minero GGBO-03 de 1996. Cuando se otorg\u00f3 la licencia ambiental que se le cedi\u00f3 por cuenta del se\u00f1or Sinforiano Carlos Restrepo Pe\u00f1aranda, los procedimientos no contemplaban la realizaci\u00f3n de consultas previas cuando los proyectos estuvieran ubicados en zonas de resguardo y lugares sagrados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minerales de Colombia C.P. S.A.S299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se opuso a la nulidad del contrato de concesi\u00f3n nro. KHE-0821 y de la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 la licencia ambiental, toda vez que seg\u00fan oficio nro. OF109-44359-GCP-0201 del 23 de diciembre de 2009 de la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior se le inform\u00f3 al entonces representante legal de esa sociedad (A&amp;G Construcciones S.A.S), a quien inicialmente se le otorg\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n, que no aparec\u00edan registradas comunidades, lo que permiti\u00f3 la obtenci\u00f3n de licencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregados de la Sierra300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se renunci\u00f3 a los t\u00edtulos mineros JCJ-11131X y JCJ-11143X dado que no era inter\u00e9s continuar con los proyectos. El t\u00edtulo ICQ-082020X no cuenta con licencia ambiental y, por tanto, no se encuentra en explotaci\u00f3n. El t\u00edtulo ICQ-082019X obtuvo licencia ambiental de Corpamag, fue iniciada en 2008 y se expidi\u00f3 certificado de no presencia de comunidades. El t\u00edtulo JJ3-15311 se tramit\u00f3 ante Corpoguajira y se obtuvo del Ministerio del Interior el certificado de no presencia de comunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Construcciones El C\u00f3ndor S. A301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular del contrato de concesi\u00f3n IHT-16461. Aunque se obtuvo licencia ambiental de Corpocesar se solicit\u00f3 nueva certificaci\u00f3n, en la que se indic\u00f3 presencia de comunidades, de ah\u00ed que inici\u00f3 en junio de 2016 el proceso de consulta previa que no se ha concluido por lo que no se ha realizado ninguna actividad de ejecuci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minera Tayrona302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple el principio de subsidiaridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Yojan Lugo Cuello Royeth303 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como titular del contrato de concesi\u00f3n KEK-08121 suscrito el 28 de junio de 2011 e inscrito en el registro minero nacional el 15 de noviembre de 2011, solicit\u00f3 al Ministerio del Interior desde el mes de julio de 2012 la consulta previa, que a\u00fan no se ha culminado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Filadelfo de Jes\u00fas Daza Mart\u00ednez304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de los contratos de concesi\u00f3n minera ICQ-08303 e IEP-10351, que cuentan con licencias ambientales expedidas por Corpamag mediante auto 1771 del 14 de diciembre de 2009 bajo los requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s L\u00f3pez305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario del t\u00edtulo minero ICQ-14041. La licencia ambiental fue obtenida bajo los requisitos legales antes de la sentencia T-849 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregados Cesar306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular del contrato de concesi\u00f3n 0167-20, objeto de pronunciamiento en la sentencia T-849 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Dorado S.A.S307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como titular del contrato de concesi\u00f3n 0167-3-20 y el t\u00edtulo IK-0561 adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de consulta previa de acuerdo a la sentencia T-849 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Kurakata308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Renunci\u00f3 al t\u00edtulo minero RNM-NB8-16171, mediante radicado 201490600256825 y por resoluci\u00f3n del 17 de febrero de 2015, la ANM declar\u00f3 su terminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cootramac309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 un plazo mayor para dar respuesta a las pretensiones de los autores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tritupisvar310 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de las licencias de exploraci\u00f3n nros. 19222 y 21833 obtenidos con el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matrix House311 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular del contrato de concesi\u00f3n minera IHG-15541 en Valledupar, obtenido con el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julia E. Posada312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de los contratos de concesi\u00f3n minera 0301-20 y 0356-20, celebrados en el departamento del Cesar y obtenidos bajos los requisitos legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 P\u00e9rez313 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de los contratos MA7-08271, FLA-00101-1 y IEB-09391 celebrados de forma legal en el Cesar para la explotaci\u00f3n de un yacimiento de recebo material. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rosales314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de los contratos de concesi\u00f3n minera 0305-20 y KBR-15061 localizados en el Cesar, que se obtuvieron de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Barros315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de los contratos de concesi\u00f3n minera 062-44, en cuya \u00e1rea de explotaci\u00f3n no existe contacto directo con la comunidad ind\u00edgena. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>New Land S.A.S316 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmoles Venezianos Ltda.317 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular de los contratos de concesi\u00f3n minera FLA101, IEB-10351, KDM-082291, RMN-HHNL-20, LEV-08131, IEB-09391-1, KEK-09121, 0363-20 obtenidos bajo el cumplimiento de los requisitos legales y no se traslapan con comunidades ind\u00edgenas, ni se encuentran en sitios sagrados o en \u00e1reas de resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO B: RESPUESTAS DE LOS TERCEROS VINCULADOS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 13 DE MARZO DE 2018 EMITIDO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\/ Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Patricia Gait\u00e1n318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es titular de la concesi\u00f3n minera EDP-141 ubicada en el predio &#8220;Villa Mar\u00eda\u201d de Valledupar, con miras a extraer material del r\u00edo Cesar, concretamente arena, no existe explotaci\u00f3n alguna de la misma por no haberse aprobado por Corpocesar la licencia ambiental respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Cronos de Colombia S.A.S319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como titular del contrato de concesi\u00f3n nro. IGR-10151, el Estado le otorg\u00f3 el 6 de agosto de 2010 el derecho a explorar y explotar un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n y dem\u00e1s minerales por 30 a\u00f1os, contados a partir del 2 de septiembre de 2009, momento en que se hizo su inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Araujo Medina320 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al expediente minero con c\u00f3digo RMN- KE5-16521, el 13 de septiembre de 2013 realiz\u00f3 contrato de cesi\u00f3n total de derechos, preferencias y obligaciones al se\u00f1or Delwin Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Mendoza, declarando la ANM perfeccionada tal cesi\u00f3n mediante la resoluci\u00f3n 4504 del 17 de octubre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arturo Alejandro Gonz\u00e1lez Restrepo321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la resoluci\u00f3n GTRV-009 del 11 de febrero de 2011, la ANM declar\u00f3 la cesi\u00f3n total de derechos y obligaciones del contrato minero ICQ-082019X a la Sociedad Latinoamericana de Construcciones S.A. -Latinco S.A.-, sin que sea el titular del contrato, que pertenece actualmente a Agregados de la Sierra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Asf\u00e1lticas S.A.S322 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como integrante de la Uni\u00f3n Temporal Malla Vial renunci\u00f3 a la autorizaci\u00f3n temporal NBF-08421 porque ante la certificaci\u00f3n del MinInterior de que el \u00e1rea del proyecto se encontraba dentro de la l\u00ednea negra, se iniciaron di\u00e1logos con la comunidad que no pudieron finalizarse y no se explot\u00f3 la mina. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia S.A.S323 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la misma Uni\u00f3n Temporal Malla Vial, indic\u00f3 que renunci\u00f3 a la autorizaci\u00f3n temporal NBF-08421 bajo las consideraciones de Industrias Asf\u00e1lticas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Temporal324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ofreci\u00f3 id\u00e9ntica respuesta a la entregada por Industrias Asf\u00e1lticas S.A.S y Pavimentos S.A.S, en tanto integrante de la Uni\u00f3n Temporal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ricardo Jim\u00e9nez Zalabata325 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de concesi\u00f3n 0361-20 se autoriz\u00f3 y se emiti\u00f3 con el rigor del procedimiento establecido para el efecto, adem\u00e1s de que no se encuentra dentro del per\u00edmetro de la l\u00ednea negra. Con la acci\u00f3n se desconocen los derechos adquiridos, la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calc\u00e1reos S. A326 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no hay elementos de juicio que demuestren la forma en que las licencias de explotaci\u00f3n 13358 y 14785 podr\u00edan afectar a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO C: RESPUESTAS DE TERCERO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL FRENTE AL AUTO DEL 27 DE MARZO DE 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad\/ Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1rmoles Venezianos Ltda.327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para los contratos de concesi\u00f3n FLA-101 y 0363-20 se hicieron los tr\u00e1mites necesarios ante Corpocesar cumpliendo con todos los requisitos y se obtuvieron del Ministerio del Interior las certificaciones en los a\u00f1os 2007 y 2008 de que no se registran comunidades ind\u00edgenas ni negras en el municipio de Bosconia, Cesar. Para los t\u00edtulos mineros IEB-09391-1, LEV-08131 y KDM-08291 se solicit\u00f3 al Ministerio del Interior concepto sobre existencia de comunidades ind\u00edgenas y\/o negras, manifestando a trav\u00e9s de oficio del 20 de mayo 2014 que los tres pol\u00edgonos de estos t\u00edtulos mineros se encuentran dentro de la l\u00ednea negra y que dentro de los treinta d\u00edas siguientes la DCP proceder\u00eda a realizar el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, t\u00edtulos que se encuentran en la etapa de exploraci\u00f3n y\/o construcci\u00f3n y montaje pero no se ha solicitado la licencia ambiental, porque se requiere surtir el tr\u00e1mite de consulta previa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tritupisvar Ltda.328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuenta con las licencias de explotaci\u00f3n 19222 y 21833 ubicadas en Santa Marta mediante Resoluci\u00f3n 0732 del 18 de noviembre de 2013, por lo que fueron concedidas en debida forma por la autoridad minera. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pavimentos Dorado S.A.S329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco del cumplimiento de la sentencia T-849 de 2014 adelant\u00f3 con los cuatro pueblos de la SNSM el proceso de consulta previa de tres contratos de concesi\u00f3n: i) 0167-3-20, ii) IK2-10561 y iii) 0167-2:20 con certificado de Registro Minero HIQK03. Entre mayo y octubre de 2016 adelant\u00f3 todo el procedimiento (pre consulta, apertura, an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n de impactos y formulaci\u00f3n de medidas de manejo, formulaci\u00f3n de acuerdos y protocolizaci\u00f3n) y como consta en el acta de octubre de 2016. El contrato 0167-3-20 no se est\u00e1 ejecutando toda vez que se tramita ante Corpocesar la solicitud de modificaci\u00f3n de licencia ambiental con fecha 21 de marzo de 2019, y el contrato IK2-10561 no se ha ejecutado porque no cuenta con licencia ambiental conforme pronunciamiento del 12 de abril de 2019. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones New Land S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades accionantes no han acreditado que los proyectos licenciados que a lo largo de los a\u00f1os han funcionado hubieren causado da\u00f1o alguno o vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. No toda obra o actividad que se desarrolle dentro de la l\u00ednea negra afecta sus derechos. El \u00e1rea donde se cumple el contrato de concesi\u00f3n minera, c\u00f3digo HVJ12361X, no est\u00e1 relacionado ni cercano a ning\u00fan sitio sagrado, para cuyo licenciamiento cumpli\u00f3 con todos los tr\u00e1mites legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agregados del Cesar EU330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al contrato de concesi\u00f3n 0167-20, le correspondi\u00f3 contratar a una empresa de ingenieros ambientales para actualizar lo concerniente al \u00e1rea del contrato y presentar una nueva solicitud de licencia ambiental global, la cual en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite ante Corpocesar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delci Yidi Garc\u00eda331 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Titular del proyecto con c\u00f3digo 20257 identificado con el Registro Minero GGB0-03 de 1996, cuyo licenciamiento ambiental ante Corpamag se inici\u00f3 el 28 de marzo de 1995, que corresponde a una fecha anterior a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 837 de 1995 que delimit\u00f3 la l\u00ednea negra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rosales332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato KBR-15061 (3Q5-20) otorgado el 22 de mayo de 2006, con Plan de Trabajo y Obras (PT0) aprobado el 26 de febrero de 2008 y Plan de Manejo Ambiental (PMA) aprobado el 12 de agosto de 2009, en el que se aport\u00f3 certificado de no presencia de comunidades negras e ind\u00edgenas y fue archivado y cancelado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rafael Barros Benjumea333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ha estado ejecutando el contrato 062-44 con los par\u00e1metros establecidos en la norma y sujeto al programa de trabajo y obras aprobadas (PTO) y se han tomado las acciones pertinentes y necesarias para el cuidado y protecci\u00f3n del medio ambiente referido al \u00e1rea total de explotaci\u00f3n ubicada en el municipio de Dibulla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Filadelfo de Jes\u00fas Daza Ram\u00edrez334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industrias Asf\u00e1lticas y Pavimentos de Colombia S.A.S335 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A la fecha no existe autorizaci\u00f3n temporal ni ning\u00fan t\u00edtulo de la Uni\u00f3n Temporal. Adicionalmente no se explot\u00f3 el t\u00edtulo cuando existi\u00f3 porque no se obtuvo licencia ambiental debido a que no se pudo realizar la consulta previa con los cuatro pueblos ind\u00edgenas en el tiempo que hab\u00eda para explotar la fuente, de modo que de acuerdo con el Certificado de Registro Minero del 13 de marzo de 2018 se extingui\u00f3 la autorizaci\u00f3n inicialmente concedida desde el 24 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO D: INTERVENCIONES CIUDADANAS PRESENTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia336 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, present\u00f3 una contextualizaci\u00f3n de los casos bajo estudio, teniendo en cuenta el lapso de dos a\u00f1os entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la selecci\u00f3n de la misma por la Corte, ahondando en c\u00f3mo las pretensiones deben ser entendidas a la luz de ciertos hechos relevantes ocurridos durante ese tiempo, como la expedici\u00f3n del Decreto 1500 de 2018 que redefini\u00f3 la l\u00ednea negra. En segundo lugar, estudi\u00f3 el alcance legal y jurisprudencial del derecho a la consulta previa, libre e informada, con el fin de argumentar que este salvaguarda derechos de los pueblos ind\u00edgenas y es el mecanismo que permite reconciliar las distintas visiones de desarrollo que pueden converger sobre un territorio. Al respecto, precis\u00f3 que se ha \u00a0convertido en una garant\u00eda para la pervivencia f\u00edsica y cultural de los pueblos frente al riesgo que ciertas decisiones estatales pueden significar para su existencia como pueblos. Explic\u00f3 que la Corte ha definido los contornos de dicho derecho mediante un conjunto de subreglas, principios y criterios. En concreto, se refiri\u00f3 a la sentencia SU-123 de 2018 y al criterio de afectaci\u00f3n directa que alude al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una comunidad \u00e9tnica. En tercer lugar, mostr\u00f3 que a pesar de los avances da aplicaci\u00f3n de la consulta previa, libre e informada para territorios complejos como la SNSM resulta insuficiente para la protecci\u00f3n del medio ambiente, siendo necesario reconocer que en tales casos debe garantizarse mediante instancias de coordinaci\u00f3n, en clave intercultural, en las que se planee el desarrollo general del territorio y no solamente la autorizaci\u00f3n de proyectos, obras o actividades en particular. En su criterio, esto \u00faltimo implicar\u00eda la realizaci\u00f3n de 395 procesos de consulta previa que afectar\u00eda los intereses del Estado por el alto costo en t\u00e9rminos de recursos \u00a0financieros, humanos y de tiempo, que adem\u00e1s no protege el medio ambiente y desconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a establecer sus propias prioridades de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, argument\u00f3 que la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra, creada por el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018, establece un escenario de concertaci\u00f3n en clave intercultural propicio para la aplicaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, libre e informada, proponiendo una serie de lineamientos para poner en marcha tal instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: i) amparar los derechos invocados; ii) reconocer que la consulta previa, libre e informada, en el marco de proyectos extractivos en territorios complejos, como la Sierra, requiere que se garantice mediante un proceso amplio que incluya una instancia de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio basada en un di\u00e1logo intercultural, en la que se discuta el modelo de desarrollo a implementar, as\u00ed como un marco general para el uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, y seguido de estos escenarios para un estudio y discusi\u00f3n de proyectos, obras o actividades espec\u00edficos con base en lo acordado; iii) declarar que la instancia de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio de la l\u00ednea negra es la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n creada por el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018; y, iv) suspender los t\u00edtulos mineros vigentes y los tr\u00e1mites de solicitud de t\u00edtulos mineros sobre el territorio de la l\u00ednea negra hasta tanto no se garantice el derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada de los ind\u00edgenas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Territorios \u00c9tnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana (OTEC)337 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la SNSM es un sistema complejo donde existen diversos componentes y relaciones; as\u00ed, desde el punto de vista ecol\u00f3gico, convergen ecosistemas \u00fanicos en el mundo con especies de gran importancia, y aunque los ecosistemas poseen perturbaciones naturales y tienen capacidad de respuesta, cuando ella se sobrepasa los escenarios son inesperados y poco predecibles; lo que, puede representar consecuencias devastadoras para las comunidades humanas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el cambio clim\u00e1tico actual pone a la Sierra en un punto cr\u00edtico de vulnerabilidad; lo cual, sumado a las afectaciones que han sufrido los ecosistemas, genera incertidumbre sobre el futuro de este territorio que presta servicios ecosist\u00e9micos de aprovisionamiento y regulaci\u00f3n a m\u00e1s de dos millones de personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Propuso un an\u00e1lisis desde el marco de los sistemas socio-ecol\u00f3gicos, desde el cual se considera que el sistema social y ecol\u00f3gico poseen unidades interdependientes, lo que significa que un cambio en una o varias partes de cada componente afecta el resto del sistema. En esa medida, la SNSM debe ser entendida como un sistema socioecol\u00f3gico donde confluyen m\u00faltiples actores que aprovechan los recursos e intervienen en los ecosistemas con distintas consecuencias. Anot\u00f3 que \u201cla diversidad de elementos que confluyen en la Sierra hace que sea un sistema complejo, \u00fanico en el mundo y con un alto nivel de sensibilidad a los cambios\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 la complejidad y heterogeneidad de la SNSM; y, analiz\u00f3 los componentes, las unidades y las relaciones que la conforman (sociocultural, ecol\u00f3gico, edafolog\u00eda, clima, ecosistemas, componente de vegetaci\u00f3n, fauna y coberturas). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En torno al componente sociocultural adujo que la particularidad de la relaci\u00f3n de los pueblos kogui, wiwa, kankuamo y arahuaco con la SNSM a partir de sus v\u00ednculos ancestrales y su rol dentro del sistema socioecol\u00f3gico, trascienden al ejercicio del control espacial, pues implican tanto la constituci\u00f3n de formas de ser y estar en el mundo, como el desarrollo de una cosmovisi\u00f3n a partir del acceso a espacios que aglutinan pr\u00e1cticas espirituales. Por ello, manifest\u00f3 que cualquier modificaci\u00f3n y alteraci\u00f3n del orden rompe, fractura y victimiza a todos los miembros de la comunidad, pues el estrecho v\u00ednculo entre la tierra y la vida de los pueblos ind\u00edgenas aumenta considerablemente cuando hay una apropiaci\u00f3n ceremonial. Sobre el componente ecol\u00f3gico se\u00f1al\u00f3 que funciona como una unidad biogeof\u00edsica a la que se asocian uno o m\u00e1s sistemas sociales delimitados por actores e instituciones, conformadas por los ecosistemas, m\u00e1xima expresi\u00f3n de factores bi\u00f3ticos y abi\u00f3ticos que convergen en el territorio, con presencia de elementos \u00fanicos que conciben la zona como \u201cel coraz\u00f3n del mundo\u201d. Acerca del componente de geolog\u00eda precis\u00f3 que la evoluci\u00f3n de la SNSM muestra que ocurri\u00f3 como un proceso, orogr\u00e1fico independiente y su elevaci\u00f3n de m\u00e1s de 5.700 msnm, a una distancia horizontal de 48 kil\u00f3metros del mar, es \u00fanica en el mundo. Seg\u00fan estudios realizados por el Instituto de Hidrolog\u00eda, Meteorolog\u00eda y Estudios Ambientales (Ideam) en los \u00faltimos cuarenta a\u00f1os, y por variaciones clim\u00e1ticas, los glaciares en Colombia han perdido m\u00e1s del 60% de su \u00e1rea y as\u00ed ha pasado de tener 19 km2 de \u00e1rea glacial, en 1950 a 6,7 km2 en 2017 (anex\u00f3 gr\u00e1fico), proyectando que los picos glaciares en nuestro pa\u00eds podr\u00edan desaparecer en menos de treinta a\u00f1os. Al respecto, indic\u00f3 que ello tendr\u00eda fuertes repercusiones en la regulaci\u00f3n h\u00eddrica, la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica y las caracter\u00edsticas del paisaje. Sobre el componente de hidrolog\u00eda sostuvo que la SNSM forma una especie de tetraedro en el que las aguas que escurren de sus vertientes tienen influencia sobre distintas regiones adyacentes, produciendo aproximadamente 10.000 millones de metros c\u00fabicos al a\u00f1o y est\u00e1 conformada por tres vertientes con treinta y cinco cuencas principales que dan sustento a m\u00e1s de dos millones de personas. Seg\u00fan la cartograf\u00eda del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) (escala 1:100.000), existen cerca de ochenta r\u00edos principales y m\u00e1s de dos mil quebradas y arroyos que alimentan las cuencas (anex\u00f3 mapa). En torno al componente de edafolog\u00eda indic\u00f3 que los suelos de la Sierra var\u00edan en funci\u00f3n de la ubicaci\u00f3n y la historia geomorfol\u00f3gica identificando 79 categor\u00edas; en general, los suelos de esta zona se caracterizan por ser bien drenados, de fertilidad baja o moderada en las zonas altas y de baja a alta en otros terrenos. Acerca del componente de clima, refiri\u00f3 que este presenta variaciones por su gran elevaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n litoral. Sobre el componente de ecosistema, relacion\u00f3 que este es una respuesta a la confluencia de factores geol\u00f3gicos, clim\u00e1ticos, edafol\u00f3gicos (suelos) y a sistemas sociales. Tanto en la Sierra como en la l\u00ednea negra convergen una gran variedad de ecosistemas que son de gran importancia ambiental, cultural y social para las comunidades, por el aprovechamiento que hacen de los mismos (desde ecosistemas de alta monta\u00f1a como p\u00e1ramos y bosques de niebla, hasta secos y des\u00e9rticos, manglares, entre otros, que se pueden encontrar en el territorio). Acerca del componente de vegetaci\u00f3n asever\u00f3 que se registra una cifra aproximada de 1.800 especies de plantas con flores, agrupadas en 164 familias, 124 de las 1.500 especies vegetales end\u00e9micas de Colombia. Existe tambi\u00e9n un componente importante dentro de la flora marina con 487 especies de algas y plantas macr\u00f3fitas que conforman las praderas de faner\u00f3gamas marinas y especies de manglar y 41 especies de l\u00edquenes y bri\u00f3fitos con alg\u00fan grado de riesgo de extinci\u00f3n. Por lo anterior, expres\u00f3 que las afectaciones podr\u00edan acarrear consecuencias de no retorno en un complejo de ecosistemas estrat\u00e9gicos, como p\u00e1ramos, bosques y humedales. En torno al componente de fauna, indic\u00f3 que dentro de la SNSM se encuentra gran variedad de invertebrados, as\u00ed como de vertebrados. En este \u00faltimo grupo se destacan los peces, reptiles, anfibios, mam\u00edferos y aves. Del grupo de los reptiles se sabe que se encuentran 92 especies agrupadas en 18 familias, 12 de estas especies son end\u00e9micas. Para el grupo de los anfibios se sabe que hay 49 especies distribuidas en 11fami1ias, y 17 de dichas especies son end\u00e9micas. En el caso del grupo de los mam\u00edferos se encuentran 184 especies agrupadas en 32 familias, y una de ellas es end\u00e9mica; enseguida, los mam\u00edferos clasificados en peligro cr\u00edtico de extinci\u00f3n. En cuanto a las aves se encuentran 631 especies distribuidas en 60 familias, de las cuales 14 son end\u00e9micas, enlistando las que est\u00e1n en v\u00eda de extinci\u00f3n. Sobre el componente de cobertura asegur\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia de la l\u00ednea negra predominan los agro ecosistemas con cerca de 35% de ocupaci\u00f3n en el territorio, lo que muestra un alto nivel de intervenci\u00f3n humana especialmente en las zonas bajas del complejo monta\u00f1oso de la Sierra, en los suelos que no son aptos para la agricultura y ganader\u00eda intensiva y abierta, lo que puede llevar a una r\u00e1pida erosi\u00f3n. El 52% de las coberturas de la Sierra corresponde agroecosistemas, pastos, infraestructura u otra forma de aprovechamiento, y permanece 48% de coberturas naturales representadas principalmente por bosques, p\u00e1ramos, complejos rocosos y coberturas semitransformadas que conforman los ecosistemas presentes en la Sierra y proveen de servicios a las comunidades ind\u00edgenas y a una porci\u00f3n importante de la poblaci\u00f3n que habita esta zona del Caribe, y aunque el Estado se comprometi\u00f3 a proteger estas zonas de recarga h\u00eddrica con miras a disminuir la vulnerabilidad frente al cambio clim\u00e1tico, seg\u00fan el bolet\u00edn de deforestaci\u00f3n de 2016 en la Sierra persisten altos niveles de deforestaci\u00f3n en las zonas oriental, norte y occidental, para establecer pastizales y zonas agr\u00edcolas. Al respecto, se manifest\u00f3 que lo anterior, tiene fuertes impactos sobre los ecosistemas debido a la ruptura de procesos naturales como la recarga h\u00eddrica, el intercambio de nutrientes en el suelo y los bosques y los cambios micro clim\u00e1ticos en las cuencas. En el tema de afectaciones, se refiri\u00f3 en primer momento al cambio y los da\u00f1os ambientales, para indicar que cualquier da\u00f1o o modificaci\u00f3n en el territorio inevitablemente afectar\u00e1 la posibilidad construir y reconstruir la tradici\u00f3n, poniendo en peligro la supervivencia de \u00e9stas comunidades, pues el deterioro de ecosistemas estrat\u00e9gicos genera la disminuci\u00f3n de los reservorios de recursos naturales, disminuye la disponibilidad del recurso h\u00eddrico, las poblaciones de especies de fauna y flora, y genera escasez de alimentos obtenidos por actividades de autosostenimiento. En cuanto a los cambios al sistema productivo, se se\u00f1al\u00f3 que la transformaci\u00f3n de las coberturas naturales hacia agro ecosistemas en la Sierra Nevada de Santa Marta es alta. La llegada-de la miner\u00eda a la zona en la d\u00e9cada de los 80&#8217;s, evidenci\u00f3 que entre 2002 y 2012 se otorgaron el 70% de los t\u00edtulos mineros, sumando estos cerca de 119.550 hect\u00e1reas, 7% del territorio de la l\u00ednea negra (anex\u00f3 gr\u00e1fico), lo que implica un riesgo potencial de afectaci\u00f3n a especies \u00fanicas que tienen su h\u00e1bitat en los ecosistemas de la Sierra, estando en riesgo los biomas por dos situaciones: la primera se debe a que cada uno de ellos est\u00e1n catalogados en el marco de la lista roja de ecosistema como escenarios de riesgo cr\u00edtico, ya que en la actualidad en Colombia se encuentran en estados avanzados de degradaci\u00f3n por actividades humanas de gran magnitud, como la agricultura y ganader\u00eda extensiva y actividades extractivas de minerales e hidrocarburos y, la segunda, el gran n\u00famero de t\u00edtulos y solicitudes que se ubican en el complejo de biomas de la Sierra ocasionando un riesgo actual a la diversidad de los distintos grupos biol\u00f3gicos, los cuales, adem\u00e1s de representar historias evolutivas milenarias, son los que dan soporte y conforman la estructura, el funcionamiento y la composici\u00f3n del sistema social y ecol\u00f3gico. Sostuvo que bajo tales condiciones, los proyectos, obras o actividades de alto impacto en Colombia requieren de una evaluaci\u00f3n de impacto ambiental (EIA) para poder acceder a la licencia ambiental, mecanismo b\u00e1sico para la gesti\u00f3n y control de este tipo de iniciativas, por lo que si se analizan los datos por separado de cada uno de los proyectos se podr\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de que ninguno tiene efectos adversos sobre los elementos ambientales y sociales, lo que no permite un examen en conjunto, por lo que se proponen nuevas herramientas de evaluaci\u00f3n debido a que los estudios de impacto ambiental no consideran de manera acumulativa y sin\u00e9rgica los impactos tanto positivos como negativos. Sobre el particular, se explic\u00f3 que es distinto tener un proyecto minero de gran a tama\u00f1o (&gt;100 ha) a cien proyectos peque\u00f1os (1 ha). Indic\u00f3 que, en 1990, con la evoluci\u00f3n de la gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n naci\u00f3 la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica (EAE), que a diferencia de los estudios de impacto ambiental es realizada por los gobiernos para evaluar el efecto de una pol\u00edtica p\u00fablica o plan de desarrollo de manera hol\u00edstica. La EAE es \u201cun proceso sistem\u00e1tico para evaluar las consecuencias ambientales de pol\u00edticas propuestas e iniciativas de planes o programas, para asegurar que son completamente incluidas y tratadas adecuadamente en la etapa apropiada m\u00e1s temprana de la toma de decisiones, en igualdad con las consideraciones econ\u00f3micas y sociales\u201d; y \u201ces participativa, dando voz a aquellos que pueden ser afectados por pol\u00edticas, programas y planes&#8221; (Scott-Brown, 2006)&#8221;. Asegur\u00f3 que, si bien en Colombia se han hecho algunas evaluaciones de impacto ambiental sobre pol\u00edticas y planes de desarrollo, en la actualidad no se ha integrado a asuntos de miner\u00eda y la SNSM requiere como sistema complejo, de mecanismos de evaluaci\u00f3n y participaci\u00f3n que consideren todos los elementos que convergen en los territorios y la alta incertidumbre en las decisiones que se toman. Finalmente, indic\u00f3 que los procesos que ocurren cuando se sobrepasa la capacidad de los ecosistemas para responder a los cambios llevan a escenarios inesperados los cuales son dif\u00edciles de definir porque la respuesta ecol\u00f3gica, f\u00edsica y social es inestable y con un alto grado de incertidumbre; sin embargo, en la Sierra Nevada se han hecho ejercicios sobre los impactos potenciales del cambio clim\u00e1tico a partir de m\u00faltiples variables, se\u00f1alando que los escenarios futuros demuestran el fuerte impacto que pueden tener los territorios del pa\u00eds frente a los cambios f\u00edsicos, ecol\u00f3gicos, pol\u00edticos y sociales, mientras que el territorio comprendido en la l\u00ednea negra presenta datos alarmantes: 99% est\u00e1 en condiciones medias, altas y muy altas de impacto potencial; en las zonas altas de la Sierra, cerca de 4% del territorio presenta una muy alta vulnerabilidad al cambio clim\u00e1tico; 46% puede tener impactos altos y 50% efectos medios (se present\u00f3 gr\u00e1fico). De manera que, en la medida en que sigan el curso actual los proyectos extractivos y los modelos antag\u00f3nicos de desarrollo en la Sierra, las consecuencias pueden ser devastadoras para los municipios y ciudades que dependen directamente de los servicios que presta la Sierra. Precis\u00f3 que aunque todos estos procesos han sido progresivos en los \u00faltimos diez a\u00f1os ha habido un aumento en las solicitudes y aprobaci\u00f3n de proyectos, y la regulaci\u00f3n que hay de estos por medio de las EIA (Evaluaciones de Impacto Ambiental) no brinda resultados concluyentes sobre las reales afectaciones acumulativas y sin\u00e9rgicas y deja en manos de las empresas la evaluaci\u00f3n y el manejo de los impactos. Por lo anterior, el propuso que el Estado debe reevaluar este aspecto. Se\u00f1al\u00f3 que los cambios en la SNSM no son producto de procesos naturales ni de los ciclos din\u00e1micos propios de ecosistemas complejos sino de fuertes perturbaciones humanas, de procesos de deforestaci\u00f3n, de cambios de uso del suelo, de falencias en el aprovechamiento de agroecosistemas y de la presencia de actividades mal documentadas, que generan fuertes impactos, como la miner\u00eda. En su sentir, el coraz\u00f3n del mundo, especialmente el coraz\u00f3n h\u00eddrico del Caribe, puede sufrir da\u00f1os irreparables, por lo que se hace necesaria su protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escuela Intercultural de Diplomacia Ind\u00edgena de la Universidad del Rosario (EIDI)338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las intervenciones que buscan realizarse en la Sierra relacionadas con la implementaci\u00f3n de megaproyectos energ\u00e9ticos, mineros, portuarios y de planes de ordenamiento territorial atentan contra el ejercicio de pr\u00e1cticas tradicionales que han realizado las mujeres ind\u00edgenas de estos territorios y afectan el proceso de transmisi\u00f3n de los conocimientos tradicionales a las generaciones venideras de los pueblos de la Sierra. Precis\u00f3 que la mujer de la Sierra es tierra y representaci\u00f3n del territorio de los cuatro pueblos ind\u00edgenas y tiene la aptitud de representar el territorio. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 que la l\u00ednea negra representa el saber sobre el conocimiento profundo de la cultura y el cumplimiento de la Ley de Origen, que dej\u00f3 en manos de las mujeres el cuidado y la protecci\u00f3n de la Madre Tierra, puesto que \u00e9sta, como la mujer ind\u00edgena, comparten los mismos ciclos vitales. De igual manera, la idea de servicio a la Madre Tierra a trav\u00e9s de los pagamentos se funda en el amor y la misi\u00f3n de cuidado otorgada a ella por la Ley de Origen. As\u00ed, la vida espiritual de la mujer ind\u00edgena de la Sierra, planta sus ra\u00edces y florece cuando es madre. Mencion\u00f3 que una sabedora puede debilitarse cuando no escucha a sus mayores y ello la condena a enfermedades f\u00edsicas, emocionales y espirituales, lo que permite entender la familia ind\u00edgena de la Sierra en dos niveles: la familia f\u00edsica humana y la familia con todos los seres y especies de la tierra. Mientras que la mujer es identificada como la Madre Tierra y el agua, el hombre es representado por los \u00e1rboles, los cuales est\u00e1n sostenidos y dependen de la Madre Tierra, es decir, de la mujer. Se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que se maltrata y afecta a las mujeres ind\u00edgenas de la Sierra a trav\u00e9s de la implementaci\u00f3n de proyectos extractivitas, el territorio se \u201creciente y empieza a castigar\u201d. En otros t\u00e9rminos, su salud f\u00edsica y espiritual depende de que la vida siga evolucionando en armon\u00eda. Se resalt\u00f3 que la mujer tiene un rol particular frente al cuidado y protecci\u00f3n de la Madre Tierra, tanto a nivel espiritual como material, que esta relacionado con las diferentes etapas de los ciclos vitales de la naturaleza y los propios ciclos vitales de las mujeres ind\u00edgenas. Por ello, se expres\u00f3 que la implementaci\u00f3n de estos proyectos desatan las cat\u00e1strofes naturales y, por ejemplo, comienzan a escasear las semillas tradicionales y el agua. Sostuvo que el desarrollo de actividades mineras impone rupturas de la relaci\u00f3n de la mujer ind\u00edgena con su territorio, lo que sucede tambi\u00e9n con los sitios sagrados, que est\u00e1n siendo directamente afectados por los megaproyectos del extractivismo. Reiter\u00f3 que para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra el territorio ancestral es un sujeto vivo y es trav\u00e9s del cuerpo se conecta el mundo f\u00edsico con el mundo espiritual. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego, se expres\u00f3 que la etapa final de las mujeres en su proceso de formaci\u00f3n es el de \u201csabedora\u201d. Este momento obedece al per\u00edodo en que la madre aprende el significado, el rol y la responsabilidad de representar a la Madre Tierra. Durante esta etapa, algunas mujeres profundizan en el conocimiento sobe la medicina y la salud tradicional, desarrollando poderes espaciales de observaci\u00f3n, discernimiento, conocimiento de la gastronom\u00eda, la agricultura, el tejido, el clima, la astronom\u00eda y la curaci\u00f3n. Estas mujeres son conocidas como \u201cmujeres medicina\u201d, pues tienen el conocimiento para sanar. Se\u00f1alo que, igualmente, en esta etapa hacen conciencia del esp\u00edritu existente en cada planta, roca y elemento. Posteriormente, este tipo de mujeres entran en la etapa de ense\u00f1ar y de ser transmisoras de sabidur\u00eda espiritual y social. Cuando las mujeres ind\u00edgenas entran en &#8216;la menopausia se adentran en la conciencia de darse a luz a s\u00ed misma. Gran parte de su ense\u00f1anza se transmite a trav\u00e9s del ejemplo, pues ellas se vuelven un modelo para las mujeres ind\u00edgenas m\u00e1s j\u00f3venes. Su presencia y esencia revitalizan y enriquecen la vida de su comunidad entera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los derechos de las mujeres de los cuatro pueblos-se han visto profundamente afectados por los megaproyectos mineros en sus territorios. Esto no s\u00f3lo las afecta a nivel individual sino a nivel colectivo, ya que ellas son las responsables del soporte individual de autoridades pol\u00edticas, espirituales y de la defensa espiritual del territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 i) ordenar a la ANM adelantar los tr\u00e1mites necesarios para dejar sin efectos los t\u00edtulos o concesiones mineras conferidos en el territorio de la l\u00ednea negra; ii) ordenar a \u00a0la ANM suspender los tr\u00e1mites de solicitud de t\u00edtulos o concesiones mineras en el territorio de la l\u00ednea negra hasta tanto a) no se elabore el Protocolo de Consulta Previa con los cuatro pueblos, b) no se adopte la evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica (impactos acumulativos y sin\u00e9rgicos), y c) elabore por los 4 pueblos un instrumento de protecci\u00f3n integral de la Sierra que reconozca la complejidad del territorio desde el autogobierno y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos; iii) ordenar a las CAR dejar sin efectos las licencias y permisos ambientales otorgados; iv) ordenar al Gobierno Nacional la instalaci\u00f3n de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n con car\u00e1cter urgente e inmediato, en la que se garantice a) un sistema de espacios sagrados de vida, b) el ordenamiento ancestral ind\u00edgena, c) la consulta ancestral desde los espacios sagrados de gobierno; y, v) blindar el Decreto de l\u00ednea negra bajo la declaratoria de sujeto de derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambiente y Sociedad339 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que la Corte al momento de fallar debe tener en cuenta los contenidos desarrollados por los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra, en especial el relacionado con el ejercicio del gobierno propio cuyo base encuentra asidero en el orden ecosist\u00e9mico natural y que para los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 dado por un orden espiritual, que se materializa en los espacios sagrados como base del ordenamiento territorial. Lo anterior, debido a la funci\u00f3n espec\u00edfica de cada uno de los elementos en el equilibrio natural de los ecosistemas, razones que no se apartan del concepto cient\u00edfico occidental pues al ser comparadas con las m\u00faltiples teor\u00edas, investigaciones y pruebas desarrolladas en occidente se ha reconocido y determinado la necesidad de conservaci\u00f3n integral y urgente de ecosistemas estrat\u00e9gicos y la integralidad de los derechos como elementos esenciales para la lucha contra fen\u00f3menos, tales como: el cambio clim\u00e1tico causados por el uso de combustibles, el uso indiscriminado de los recursos h\u00eddricos, fumigaciones, deforestaci\u00f3n, cambios en los usos del suelo, entre otros. Asegur\u00f3 que para los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra los recursos naturales son parte de la vida en comunidad, son concebidos como parte del territorio que habitan y es gracias a ellos que se hace posible el desarrollo, la expresi\u00f3n y mantenimiento de su cultura y creencias. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que los recursos naturales deben ser sujeto de protecci\u00f3n, dada su conexi\u00f3n con la existencia misma de las culturas ind\u00edgenas. Refiri\u00f3 que el car\u00e1cter ancestral y tradicional para los cuatro pueblos abarca la totalidad del territorio ind\u00edgena comprendido dentro de la l\u00ednea negra como espacio vital para garantizar su integridad econ\u00f3mica, ambiental, cultural y el goce verdadero y positivo de sus derechos fundamentales, incluyendo los religiosos, culturales y espirituales, respaldados entre otras cosas por la protecci\u00f3n de sus recursos naturales y lugares sagrados, los cuales debe entenderse que no se limitan a las \u00e1reas demarcadas y ya reconocidas por el Gobierno Nacional, sino que comprenden una diversidad de elementos materiales naturales que representan el pensamiento y la espiritualidad de los pueblos que habitan la Sierra. Se\u00f1al\u00f3 que negar la protecci\u00f3n integral de los recursos presentes en la Sierra ser\u00eda negar la existencia misma de los pueblos que all\u00ed habitan y condenarlos a su desaparici\u00f3n, lo que constituir\u00eda una grave violaci\u00f3n de derechos humanos por parte del Estado colombiano, por lo que debe pensarse en un sistema jur\u00eddico-pol\u00edtico que permita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda de manera diferencial, pues si bien no es posible crear un \u00fanico r\u00e9gimen de autonom\u00eda ideal y aplicable a todos los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds dada la diversidad de sus caracter\u00edsticas propias, es importante avanzar en la protecci\u00f3n material e integral de sus derechos en virtud del principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte pronunciarse en pro de un desarrollo amplio de la pr\u00e1ctica auton\u00f3mica como garant\u00eda de la libre determinaci\u00f3n de los cuatro pueblos de la Sierra partiendo de la concepci\u00f3n ancestral y, en consecuencia, que se conciba la l\u00ednea negra como un instrumento de derecho, procurando avanzar para obtener el reconocimiento de los derechos en la normatividad existente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA)340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 su escrito en apoyo de las pretensiones de los actores. Consider\u00f3 que existe una necesidad de proteger el ecosistema en su integralidad y proteger a los pueblos a trav\u00e9s del planteamiento de una armonizaci\u00f3n a partir de la legislaci\u00f3n vigente entre la noci\u00f3n de territorio de los cuatro pueblos ind\u00edgenas y el esquema de ordenamiento territorial, pues actualmente coexisten en la Sierra Nevada varios esquemas de protecci\u00f3n como parques naturales, resguardos y reservas forestales, pero la manera c\u00f3mo funciona el ordenamiento actual no consulta la complejidad del territorio, no protege efectivamente el ecosistema y no garantiza los derechos de los cuatro pueblos. Se\u00f1al\u00f3 que las actividades extractivas est\u00e1n generando da\u00f1os muy profundos dentro de las comunidades, dado que, el lazo que los une con el territorio va mucho m\u00e1s all\u00e1 del uso del suelo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el da\u00f1o a los ecosistemas pueden llegar a un punto de no retorno por el nivel de las afectaciones. Afirm\u00f3 que los conflictos generados entre pueblos ind\u00edgenas, empresas y Estado, derivan en gran medida de la ejecuci\u00f3n de proyectos, utilizaci\u00f3n de recursos naturales y toma de decisiones que afectan directamente su autonom\u00eda, derechos y modos de vida. Las formas en que se han utilizado los recursos y se han transformado los ecosistemas han dado lugar a conflictos ambientales, y su soluci\u00f3n depende en gran medida del accionar de las instituciones que tiene competencia sobre la materia, de las pol\u00edticas de conservaci\u00f3n, de la participaci\u00f3n de las comunidades e incluso de su cultura, como sucede en el caso de los conflictos originados en las decisiones de las autoridades que obedecen al despliegue de inversiones como ocurre con las licencias ambientales para la ejecuci\u00f3n de proyectos mineros; ya que, en estos casos se enfrentan dos visiones de desarrollo: de un lado, aquella que se sustenta en la extracci\u00f3n de recursos y, del otro, la cimentada en la protecci\u00f3n de la Madre Tierra que refleja diversas formas de concebir la relaci\u00f3n entre el ser humano y su entorno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su escrito se\u00f1al\u00f3 que con relaci\u00f3n a los proyectos de hidrocarburos y megaproyectos desarrollados en los territorios y comunidades ancestrales del pa\u00eds existe una problem\u00e1tica ambiental, social y cultural muy compleja, multicausal y progresiva, a lo que se agrega el hecho de que los alcances, impactos y perspectivas de los proyectos de explotaci\u00f3n masiva no han sido discutidos a profundidad con todos los actores interesados, discusi\u00f3n en la que se debe incluir a los entes territoriales y a los pueblos ind\u00edgenas, considerando que dichos proyectos tienen impactos directos en los territorios y en las formas de vida ancestrales. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a los m\u00faltiples impactos que dichas actividades econ\u00f3micas originan, como las limitaciones a la propiedad colectiva, al ordenamiento territorial ancestral, los obst\u00e1culos a la autonom\u00eda territorial y al gobierno propio, el deterioro a la cultura, seguridad alimentaria y tejido social de las comunidades. Todos esos asuntos tienen que ver con derechos de los pueblos ind\u00edgenas y, en consecuencia, deben ser incluidos en las discusiones sobre la planificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos proyectos. Adujo que el incremento de la actividad minera asociada a megaproyectos como puertos, v\u00edas de doble calzada, ferrocarriles, entre otros, en el territorio ancestral produce afectaciones tanto a los ecosistemas como a las comunidades ind\u00edgenas que dependen de estos, siendo las problem\u00e1ticas m\u00e1s relevantes producidas por la miner\u00eda, i) la contaminaci\u00f3n y perdida de fuentes h\u00eddricas, ii) la degradaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga Grande de Santa Marta, iii) la p\u00e9rdida del \u00e1rea glaciar de la Sierra, iv) las afectaciones en la calidad del aire y contaminaci\u00f3n auditiva, v) las afectaciones culturales, vi) el deterioro del tejido social, y vii) las afectaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dedujo que a pesar de los avances en el reconocimiento del derecho a la consulta previa se necesitan ajustes en la estructura institucional para una garant\u00eda efectiva de este derecho, pues el elevado n\u00famero de proyectos, obras o actividades que se adelantan y se prev\u00e9n ejecutar en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra, sin el agotamiento de la consulta previa o sin los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de garant\u00edas a los derechos de los pueblos, constituyen una amenaza a sus derechos fundamentales al territorio y a la supervivencia f\u00edsica y cultural. Agreg\u00f3 que el an\u00e1lisis de la Gesti\u00f3n de los Sistemas de Vida en el Estado Plurinacional de Bolivia puede ser una gu\u00eda para que el Estado colombiano replantee el tratamiento que se les da a los territorios de comunidades ancestrales. En ese sentido, propuso que la concepci\u00f3n amplia de territorio aplicada concretamente al caso de las comunidades ind\u00edgenas de Santa Marta, constituir\u00eda un avance en la comprensi\u00f3n de la relaci\u00f3n ser humano &#8211; ambiente y no el segundo bajo el dominio del primero. En consecuencia, enfatiz\u00f3 que es imperioso comprender al territorio como un derecho de los pueblos ind\u00edgenas que va m\u00e1s all\u00e1 de una concepci\u00f3n jur\u00eddica, ya que tiene para estos una noci\u00f3n sagrada y de reconocimiento y en virtud del principio de la progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, es necesario reconocer y proteger el derecho de los cuatro pueblos ind\u00edgenas sobre su territorio tradicional y ancestral, expresado en la l\u00ednea negra, acorde a sus fundamentos y principios ancestrales. En su criterio, ello fortalecer\u00e1 su relaci\u00f3n cultural y espiritual con el mismo, junto a su autonom\u00eda y gobierno propio ancestral. En este contexto, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de suspender los tr\u00e1mites de solicitud de t\u00edtulos o concesiones mineras en el territorio de la l\u00ednea negra hasta tanto no se elabore y adopte por los cuatro pueblos un instrumento de protecci\u00f3n integral del territorio de la Sierra Nevada que reconozca la complejidad del territorio desde el autogobierno y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3: i) tutelar los derechos a un ambiente sano, a la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la consulta previa, a la igualdad, al territorio de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0sus derechos a la participaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n, que pueden verse vulnerados por el otorgamiento de autorizaciones, permisos y licencias para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales en zonas donde habitan los pueblos Arahuaco, Kankuamo, Kogui y Wiwa, conforme a su cosmovisi\u00f3n, ordenamiento natural sitios sagrados y su Ley de origen; y, ii) reconocer a la Sierra Nevada de Santa Marta como un territorio complejo, sist\u00e9mico e interconectado, d\u00e1ndole el status del mismo a partir de la Ley de Origen de los pueblos ind\u00edgenas que lo habitan y desde el gobierno propio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular\/ Programa por la Paz (Cinep\/PPP)341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la primera secci\u00f3n, analiz\u00f3 los argumentos que declaran a los pueblos ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y las acciones emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en los a\u00f1os 2002 y 2005 frente a una situaci\u00f3n de riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural, con el objeto de argumentar que ante la presencia de solicitudes y concesiones mineras se aument\u00f3 la situaci\u00f3n de riesgo de pervivencia y permanencia de los pueblos en los territorios. Expres\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 estos pueblos elaboraron un informe de afectaciones culturales y ambientales a la integridad \u00e9tnica y cultural, a la integralidad del territorio ancestral y al gobierno propio debido al modelo de desarrollo basado en la pol\u00edtica minera y extractivista en el cual identificaron algunas de las afectaciones culturales y ambientales producto de la actividad minera en la l\u00ednea negra, que se realiz\u00f3 a partir de lo se\u00f1alado por sus autoridades tradicionales y espirituales, los Mamos, as\u00ed como conceptos de profesionales. En el informe se destaca que los proyectos mineros generan afectaciones especialmente graves y contundentes a la capacidad de pervivencia como pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada; debido a que, se eliminan y alteran totalmente grandes sectores del territorio y el Paisaje, volvi\u00e9ndolo casi irreconocible. Sobre la miner\u00eda, afirm\u00f3 que borra completamente la presencia de los espacios sagrados contenidos en los cerros, los r\u00edos, los \u00e1rboles sagrados, los bosques y los espacios de origen de cada ser vivo. Desde su perspectiva, el da\u00f1o f\u00edsico a un espacio sagrado genera una alteraci\u00f3n con la relaci\u00f3n a nivel espiritual con el principio que representa dicho espacio para los pueblos ind\u00edgenas. Indic\u00f3 que en este documento tambi\u00e9n se evidencia que las autoridades tradicionales manifiestan preocupaci\u00f3n por el avance de las econom\u00edas extractivas al interior de la l\u00ednea negra, lo que genera profundas afectaciones f\u00edsicas y espirituales, limita el acceso a los sitios sagrados para el desarrollo de los trabajos tradicionales, que son de estricto cumplimiento en la Ley de Origen. As\u00ed mismo, se generan nuevas perturbaciones en los elementos de la naturaleza que deber\u00edan estar protegidos tras esta frontera espiritual. En t\u00e9rminos ambientales, el documento se manifiest\u00f3 la preocupaci\u00f3n por la contaminaci\u00f3n, reducci\u00f3n de caudales y p\u00e9rdida de fuentes h\u00eddricas que se presenta en la Sierra Nevada y que se profundiza como consecuencia de la actividad minera en dicho territorio, impactando a los departamentos de Magdalena, Cesar y La Guajira.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la segunda secci\u00f3n, explic\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada se encuentran en situaci\u00f3n de despojo hist\u00f3rico de sus territorios tanto por las afectaciones directas e indirectas derivadas del conflicto armado como por las eventuales conflictividades que se producen y generan en contextos extractivistas aumentando la situaci\u00f3n de riesgo de una crisis humanitaria, como ocurre con el pueblo Way\u00fau en La-Guajira. En este sentido, sostuvo que el despojo hist\u00f3rico producto de las actividades extractivas generan darlos irreparables al territorio, a los padres espirituales, a los animales, las plantas, el agua, los bosques y la vida. Al respecto, afirm\u00f3 que un da\u00f1o en un lugar particular del territorio genera una afectaci\u00f3n de m\u00faltiples y diversas formas a las relaciones espirituales, culturales; ambientales y organizativas de los cuatro pueblos, que han estado expuestos a sistem\u00e1ticos ejercicios de violencia en diferentes momentos hist\u00f3ricos de su vida como pueblo (colonizaci\u00f3n, conflicto armado, miner\u00eda). Se\u00f1al\u00f3 que ninguna medida de reparaci\u00f3n y no-repetici\u00f3n es integral en tanto involucra la explotaci\u00f3n minera en el territorio ancestral de la l\u00ednea negra, puesto que esta atenta su contra pervivencia material, cultural y espiritual. En ese contexto, la miner\u00eda har\u00eda parte de una suerte de continuum de la violencia contra ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la tercera secci\u00f3n, se refiri\u00f3 a la superposici\u00f3n de jurisdicciones territoriales que se encuentran en tensi\u00f3n con las visiones, nociones y concepciones de desarrollo en donde, de un lado hay una visi\u00f3n que busca el desarrollo econ\u00f3mico por medio de la presencia de la industria extractiva a costo del exterminio de los pueblos y los impactos irreversibles al ecosistema, y, de otra parte, una visi\u00f3n de desarrollo centrada desde los pueblos, que comprende que se debe pensar integralmente en el cuidado de la Madre Tierra (coraz\u00f3n del mundo) y que esto garantizar\u00e1 la pervivencia de miles de familias en la regi\u00f3n Caribe. Recalc\u00f3 que en la Sierra Nevada no solo se entrecruzan diferentes jurisdicciones territoriales sino tambi\u00e9n diversas visiones, nociones y concepciones del desarrollo y el territorio, que hacen que no haya una \u00fanica forma de intervenir este macizo monta\u00f1oso por parte de los distintos actores que lo habitan o tienen competencias e intereses sobre \u00e9l como pueblos ind\u00edgenas, campesinos, autoridades ambientales, sectores empresariales, Estado y organismos internacionales, entre otros. Sostuvo que con lo anterior se confirma que la pol\u00edtica minera ha desconocido por completo la diversidad \u00e9tnica y cultural y lo que esto implica en materia de derechos fundamentales de los pueblos y el ejercicio de su autonom\u00eda territorial, lo que a su vez se intensifica en los Planes Nacionales de Desarrollo, que deben recoger de la participaci\u00f3n activa, los intereses, apuestas y determinaciones de las comunidades, pero no lo hacen.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 \u201cProsperidad para todos\u201d -en continuidad con los lineamientos de inversi\u00f3n extranjera y competitividad del gobierno anterior-, se planific\u00f3 la expansi\u00f3n de la explotaci\u00f3n minera a trav\u00e9s de las llamadas \u201clocomotoras de crecimiento\u201d entre las que se encontraba la locomotora para el desarrollo 2018-2022 \u201cPacto por Colombia, pacto por la equidad\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n integral del territorio ancestral de la Sierra con el fin de garantizar los derechos fundamentales de los cuatro pueblos ind\u00edgenas como poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional y evitar afectaciones en el marco de posible despojos y desplazamientos forzosos en funci\u00f3n del modelo de desarrollo en el pa\u00eds. En este sentido, solicit\u00f3: i) suspender los t\u00edtulos mineros vigentes y las solicitudes mineras en el territorio ancestral hasta tanto, a) no se realice, de manera urgente, una evaluaci\u00f3n integral, acumulativa y sin\u00e9rgica sobre las afectaciones derivadas de las actuales \u00e1reas de explotaci\u00f3n y los posibles da\u00f1os causados ante nuevas solicitudes, la que se debe realizar teniendo en consideraci\u00f3n, al menos, tres dimensiones: afectaciones ambientales y eco sist\u00e9micas, afectaciones socio-ambientales, y afectaciones en la cultura y la espiritualidad de los pueblos; b) elaborar un instrumento de protecci\u00f3n integral del territorio que reconozca su complejidad desde el autogobierno y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos; ii) ordenar el establecimiento de una comisi\u00f3n de verificaci\u00f3n y seguimiento a la implementaci\u00f3n de las \u00f3rdenes de las sentencias; iii) amparar el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el autogobierno y el respeto a la autonom\u00eda de los pueblos sobre Consulta Previa, Libre e Informada y los principios de vida e integridad de los cuatro Pueblos Ind\u00edgenas; y iv) ordenar la instalaci\u00f3n de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del territorio ancestral como una instancia de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio basada en el di\u00e1logo intercultural, donde se discuta el modelo de desarrollo a implementar. \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU121\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Funci\u00f3n de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del territorio tradicional y ancestral (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.844.960 y T-6.832.445 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por los gobernadores ind\u00edgenas de los resguardos Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia Nacional de Miner\u00eda; la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales; las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira; y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia SU-121 de 2022, en la que la Sala Plena precis\u00f3 el concepto de la \u201cL\u00ednea Negra\u201d y se\u00f1al\u00f3 reglas de unificaci\u00f3n sobre el nivel de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicamente diferenciados seg\u00fan las escalas de afectaci\u00f3n. En esta oportunidad, adem\u00e1s orden\u00f3 la instalaci\u00f3n de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, creada en el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018, para que, fruto del consenso y el di\u00e1logo genuino, expida el protocolo que garantice el derecho de participaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el resolutivo cuarto de la mencionada sentencia, la Sala consider\u00f3 que la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n ser\u00e1 un mecanismo de participaci\u00f3n y no de consulta, entendi\u00e9ndolo como un espacio de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio con presencia activa y efectiva de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo este voto particular porque considero pertinente reiterar que dicho organismo no se podr\u00e1 ocupar de temas de planeaci\u00f3n o ambientales, cuyas competencias est\u00e9n atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades nacionales y territoriales. Esto implica que no podr\u00e1 afectar las competencias en materia de planeaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de proyectos fijadas en el cap\u00edtulo 2 del t\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, ni las competencias concurrentes en materia ambiental distribuidas entre el poder central y las autoridades locales, entre otras, las fijadas a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, de acuerdo con la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la funci\u00f3n de Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n se concreta a lo establecido en el art\u00edculo 10 del Decreto 1500 de 2018, seg\u00fan el cual se encargar\u00e1 de velar, impulsar y hacer seguimiento al cumplimiento de los principios, mandatos y medidas establecidas en el decreto; proponer planes, programas, estrategias y acciones que se orienten a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del territorio, su diversidad biol\u00f3gica, valor espiritual y cultural; y fungir como instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman, en un marco de reconocimiento a la autonom\u00eda, el gobierno propio ind\u00edgena y la identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU121\/22 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS AL TERRITORIO-Doble connotaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO GEOGR\u00c1FICO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO AMPLIO O CULTURAL-Presunci\u00f3n legal de afectaci\u00f3n directa que admite prueba en contrario (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO Y DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00c9TNICAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Comprensi\u00f3n cultural del territorio L\u00ednea Negra (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACI\u00d3N DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Deficiencia en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-6.844.960 y T-6.832.445 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apuesta de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 por una rep\u00fablica pluralista, participativa y democr\u00e1tica ha encontrado un poderoso referente en el mecanismo de consulta previa, no solo para propiciar la participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos en la defensa de sus intereses, sino tambi\u00e9n para permitir un intercambio de conocimientos entre distintos saberes en torno al concepto de desarrollo. Sin embargo, a pesar de su importancia, el paso del tiempo ha develado algunas limitaciones en el ejercicio de la consulta previa y los propios pueblos han manifestado ante este tribunal, la frustraci\u00f3n derivada de algunos procesos consultivos en los cuales el di\u00e1logo se ha concebido m\u00e1s bien como un requisito formal para habilitar un proyecto productivo, una norma, una pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los expedientes acumulados que dieron lugar a la Sentencia SU-121 de 2022 reflejaban una solicitud novedosa de amparo con enorme potencial para el desarrollo de la jurisprudencia en torno a los derechos de los pueblos \u00e9tnicos para as\u00ed superar los desaf\u00edos descritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trataba del reclamo mancomunado de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada colombiana, quienes, agobiados por el alto n\u00famero de proyectos extractivos que se pretenden adelantar o se adelantan en sus territorios, reclamaban una comprensi\u00f3n especial y unos ajustes metodol\u00f3gicos para realizar la consulta previa. En su escrito de tutela expresaron la necesidad de \u201ccontar con la debida informaci\u00f3n, no de proyectos particulares, sino de las afectaciones en conjunto que este tipo de intervenciones ocasiona. Estas acciones sobre el territorio deben dejar de considerarse \u2018puntuales\u2019. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena.\u201d La aspiraci\u00f3n, en s\u00edntesis, ten\u00eda que ver con la generaci\u00f3n de un espacio consultivo m\u00e1s amplio, que considerara el impacto de ese conjunto de proyectos en el territorio ancestral de la l\u00ednea negra. Con fines expositivos, llamar\u00e9 a esta solicitud, una macroconsulta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto constitucional que se present\u00f3 a la Corte se refer\u00eda a c\u00f3mo afrontar un n\u00famero elevado de tr\u00e1mites de consulta, cuando la dispersi\u00f3n de los proyectos en el territorio, su constante proliferaci\u00f3n y la ausencia de informaci\u00f3n suficiente podr\u00eda tornar inocuo o al menos afectar la eficacia del di\u00e1logo desarrollado en procesos consultivos aislados. Un cuestionamiento que exig\u00eda considerar formas alternativas y quiz\u00e1 m\u00e1s efectivas de realizar el proceso de consulta, no solo en beneficio de los pueblos ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n de las agencias gubernamentales, las empresas y otros interesados, cuyos esfuerzos, tiempo y recursos se diluyen y se muestran insuficientes ante la expectativa de asumir cientos de procesos de consulta en la citada regi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lamentablemente en esta oportunidad en lugar de profundizar en el sentido del di\u00e1logo intercultural, la mayor\u00eda decidi\u00f3 poner en cuesti\u00f3n el concepto de afectaci\u00f3n directa y plantear una suerte de redefinici\u00f3n de la l\u00ednea negra, y asumi\u00f3 en algunos puntos de la argumentaci\u00f3n un enfoque que afecta la jurisprudencia en vigor as\u00ed como los derechos territoriales de los pueblos accionantes. Todo ello condujo a un t\u00edmido remedio basado en la premisa de participaci\u00f3n general, sin precisar las condiciones adecuadas para el di\u00e1logo intercultural ni reafirmar los est\u00e1ndares del derecho fundamental a la consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, desarrollo los motivos de mi inconformidad con la posici\u00f3n mayoritaria en el siguiente orden expositivo: (i) la decisi\u00f3n contradice, en ciertos aspectos, jurisprudencia consolidada sobre el derecho fundamental a la consulta previa; (ii) la discusi\u00f3n en torno al significado de la l\u00ednea negra se alej\u00f3 de la comprensi\u00f3n cultural del territorio de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta y concibi\u00f3 a la l\u00ednea negra de una manera inadecuada; (iii) este enfoque podr\u00eda marcar un retroceso frente al alcance intercultural del concepto de l\u00ednea negra plasmado en el Decreto 1500 de 2018; y (iv) la sentencia anuncia la protecci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n de los pueblos accionantes, pero no define las condiciones para un di\u00e1logo intercultural efectivo ni reafirma los est\u00e1ndares propios de la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, construidos en tres d\u00e9cadas de jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La Sentencia SU-121 de 2022 desconoce la jurisprudencia consolidada sobre el derecho fundamental a la consulta previa y el consentimiento previo, libre e informado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la jurisprudencia constante en la materia, sistematizada en la Sentencia SU-123 de 2018,342 la consulta previa procede frente a toda medida susceptible de afectar directamente a los pueblos \u00e9tnicos. Tal afectaci\u00f3n se define como la imposici\u00f3n de una carga o un beneficio a los intereses y derechos de los pueblos y no se agota en supuestos taxativos, sino que debe ser evaluada caso a caso. Y, como los pueblos \u00e9tnicos tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva de sus tierras y territorios, es claro que toda intervenci\u00f3n en el territorio genera una afectaci\u00f3n directa y, en ocasiones, intensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia SU-123 de 2018343 se recogi\u00f3 tambi\u00e9n la distinci\u00f3n entre territorio en sentido geogr\u00e1fico o espacial y territorio amplio o complejo, de car\u00e1cter cultural, y se explic\u00f3 que no toda medida que impacte el territorio complejo debe necesariamente ser consultada. Para determinar la procedencia de la consulta, dijo la Sala Plena en esa oportunidad, es necesario \u201cverificar la intensidad, permanencia efectiva o grado de exclusividad de las pr\u00e1cticas culturales, ancestrales, espirituales o econ\u00f3micas de la comunidad en el territorio amplio, lo cual realizaran las autoridades p\u00fablicas, en di\u00e1logo con las autoridades ind\u00edgenas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT.\u201d344 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En mi criterio, esta doble concepci\u00f3n del territorio ofrec\u00eda un camino para abordar la solicitud de los pueblos de la Sierra Nevada. As\u00ed, en el territorio \u201cgeogr\u00e1fico\u201d existe una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa que no puede ser derrotada, mientras que en el territorio \u201camplio o complejo\u201d opera una presunci\u00f3n que s\u00ed admite prueba en contrario. De este modo, pienso que la conclusi\u00f3n que se derivaba para este caso concreto implicaba los siguientes puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cualquier proyecto que impacte en del territorio \u201cgeogr\u00e1fico\u201d de los pueblos de la Sierra Nevada supone la afectaci\u00f3n directa y la necesidad de adelantar la consulta previa, o alcanzar el consentimiento informado, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>b) La totalidad del espacio comprendido en la l\u00ednea negra es un territorio amplio o complejo de los pueblos de la Sierra Nevada colombiana. El Decreto 1500 de 2018 reconoci\u00f3 expresamente que se trata de un \u201cterritorio tradicional y ancestral\u201d, debidamente demarcado, y de especial relevancia para preservar la \u201carmon\u00eda espiritual y material de las \u00e1reas sagradas de especial importancia ritual y cultural.\u201d345 \u00a0<\/p>\n<p>c) Pero no todo proyecto que se realice dentro de este territorio activa autom\u00e1ticamente el mecanismo de consulta previa. Es necesario verificar la intensidad de la afectaci\u00f3n que se produce caso a caso, revisando el impacto social, espiritual y cultural que conlleva el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Existe una presunci\u00f3n derrotable de que los proyectos que se realicen dentro del territorio complejo suscitan, en principio, una afectaci\u00f3n directa sobre los pueblos de la Sierra Nevada, cuya intensidad particular debe auscultarse o desvirtuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance dado por la mayor\u00eda al precedente de la Sentencia SU-123 de 2018 supone, en cambio, que en el territorio amplio o complejo no operan una presunci\u00f3n a favor de la consulta, tesis problem\u00e1tica porque podr\u00eda desvanecer la diferencia entre el territorio amplio o complejo de los pueblos y las zonas que no se conciben como su territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sentencia SU-122 de 2021 introduce un cap\u00edtulo denominado \u201ccriterios sustantivos y adjetivos para identificar el grado de afectaci\u00f3n. Precisiones y desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencia\u201d, el cual no era relevante para resolver el problema jur\u00eddico y genera contradicciones con \u00e9sta. Me parece necesario se\u00f1alar que no todos los criterios mencionados en la sentencia son acertados. As\u00ed, por ejemplo, la incorporaci\u00f3n de criterios que propician mayor respeto a la consulta previa cuando \u201cla preservaci\u00f3n de los usos y costumbres de la comunidad \u00e9tnica se hace evidente\u201d o \u201ccuando impacta zonas de un territorio en las cuales las comunidades \u00e9tnicas han desarrollado sus pr\u00e1cticas culturales de manera permanente, intensa y con pretensi\u00f3n de exclusividad\u201d son problem\u00e1ticos pues suponen un trato distinto entre pueblos y comunidades en funci\u00f3n de su \u201cconservaci\u00f3n\u201d. Es decir, imponen una suerte de obligaci\u00f3n de \u201cser ind\u00edgenas\u201d que proyecta una sombra colonial sobre el otro; y otros criterios, como la subregla que condiciona la procedencia a la consulta al impacto clim\u00e1tico de una medida conduce a problemas probatorios muy complejos que, en realidad, deben resolverse \u00a0la luz del principio de precauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, tales subreglas eran innecesarias porque, al terminar la exposici\u00f3n, la Sala incorpor\u00f3 como criterio de procedencia la \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, que ha sido siempre el presupuesto relevante para la procedencia de la consulta previa. Ello implica que las subreglas que he calificado como problem\u00e1tica constituyen un obiter dicta, una afirmaci\u00f3n sin fuerza vinculante. Infortunadamente, este conjunto de afirmaciones oscurece la jurisprudencia en un \u00e1mbito donde la claridad es imprescindible: el di\u00e1logo entre culturas diversas y aut\u00f3nomas; la relaci\u00f3n entre las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas y las no ind\u00edgenas del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La decisi\u00f3n contradice la comprensi\u00f3n cultural del territorio de los pueblos de la Sierra Nevada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La l\u00ednea negra es un concepto cultural utilizado por los pueblos de la Sierra nevada del pa\u00eds para definir su territorio ancestral: la l\u00ednea negra conecta un conjunto de lugares o hitos sagrados, ubicados a lo largo de una amplia zona ubicada entre los picos nevados de la regi\u00f3n y el mar Caribe. Estos pueblos comprenden que la l\u00ednea enmarca su territorio y, en su interior, se encuentran lugares tan relevantes como Nabus\u00edmake, Atanquez, Chemesquemena, hogares de los pueblos arhuaco y kankuamo o Gonawind\u00faa (la monta\u00f1a m\u00e1s alta de Colombia), por mencionar solo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n mayoritaria, sin embargo, expres\u00f3 que la l\u00ednea negra se entiende como la uni\u00f3n de los puntos que representan los lugares sagrados. Es decir, que se trata de una frontera sin un contenido determinado. Semejante concepci\u00f3n -insisto, innecesaria para el an\u00e1lisis del caso- genera el riesgo de que las autoridades nacionales vean el territorio o que enmarca la l\u00ednea negra como uno sin car\u00e1cter especial, pues solo sus puntos exteriores har\u00edan parte de la l\u00ednea negra. Adem\u00e1s de amenazar los derechos territoriales, tal posici\u00f3n desconoce el car\u00e1cter sist\u00e9mico u hol\u00edstico del territorio ancestral, tantas veces defendido por los pueblos ind\u00edgenas de Colombia, e impone una noci\u00f3n puramente geom\u00e9trica sobre el concepto cultural de los pueblos accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estas comunidades, es claro que \u201cque no se puede entender la l\u00ednea negra solo como espacios aislados, sino como un territorio integral. Los lugares contenidos en el decreto son hitos de referencia\u201d346. Es decir, m\u00e1s all\u00e1 de cobijar 348 lugares sagrados, el Decreto 1500 de 2018 habl\u00f3 de un per\u00edmetro que, en efecto, contiene ciudades, resguardos, fincas, parques nacionales, pueblos, r\u00edos y zonas costeras. Adem\u00e1s, los pueblos ind\u00edgenas tienen una visi\u00f3n del territorio y la naturaleza que se refleja en el principio de integralidad, consagrado en el Decreto 1500 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel ordenamiento tradicional del territorio demarcado por la L\u00ednea Negra se sustenta en un modelo ancestral que organiza y preserva la complementariedad y el equilibrio entre los distintos espacios de tierra, litoral, aguas continentales y marinas y sus recursos naturales renovables y no renovables asociados ambiental y culturalmente\u201d (Decreto 1500, Art. 3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No tiene sentido entonces hablar de una l\u00ednea negra fragmentada de esa manera. Al parecer, la posici\u00f3n mayoritaria no comprendi\u00f3 en toda su magnitud la l\u00ednea negra, no solo desde el pensamiento de los pueblos de la sierra, sino tambi\u00e9n desde la concertaci\u00f3n que por medio siglo se ha adelantado entre estos y el Estado colombiano. Esta aproximaci\u00f3n lesiona a los pueblos de la Sierra Nevada, pues es precisamente en el interior de esta donde seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n palpita el coraz\u00f3n del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La sentencia desconoce el alcance intercultural y normativo de la l\u00ednea negra y propicia un retroceso injustificado en los derechos de los pueblos de la Sierra nevada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la l\u00ednea negra es un concepto construido por los pueblos accionantes, lo cierto es que se ha desarrollado tambi\u00e9n en un di\u00e1logo intercultural iniciado hace m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os (Resoluci\u00f3n 02 de 1973) y actualizado peri\u00f3dicamente, hasta la promulgaci\u00f3n del Decreto 1500 de 2018, para cuya expedici\u00f3n el Gobierno nacional sostuvo un proceso de concertaci\u00f3n durante\u00a0varios a\u00f1os con los pueblos de la Sierra Nevada para conocer con precisi\u00f3n los hitos sagrados que conforman la l\u00ednea negra. Este decreto plantea la siguiente definici\u00f3n de la l\u00ednea negra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L\u00ednea negra:] es la base del territorio ancestral y se traduce en Jaba Seshizha (kogui), Shetana Zhiwa (wiwa) y Seykutukunumaku (arhuaco). Particula \u201cShi\u201d (kogui) quiere decir hilo o conexi\u00f3n y se refiere a las conexiones espirituales o energ\u00e9ticas que unen espacios sagrados tierra, litorales yaguas continentales y marinas del territorio y todo aspecto la naturaleza y las personas. \u201cShi\u201d (kogui) son las venas o \u201czhiwa\u201d (wiwa) \u2013 agua, que interconectan las diferentes dimensiones del territorio ancestral, como venas en el cuerpo. \u201cSe\u201d (kogui), \u201cShe\u201d (Wiwa) y \u201cSey\u201d (arhuaco) es el mundo espiritual en Aluna, el espacio negro de principios antes del amanecer. Este sentido, la L\u00ednea Negra es la conexi\u00f3n mundo material con los principios del origen la Es tejido sagrado del territorio y garantiza el sostenimiento de interrelaciones del territorio, la cultura y la naturaleza que es la base de la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto as\u00ed, no resulta posible comprender c\u00f3mo el per\u00edmetro planteado en la sentencia excluye aquello que los puntos sagrados unen y conectan en un tejido territorial, los espacios sagrados: d\u00f3nde queda entonces la tierra, los litorales, las aguas continentales y marinas y todo aspecto de la naturaleza y de los seres que han habitado estos territorios desde mucho tiempo atr\u00e1s. En efecto, la jurisprudencia ya le hab\u00eda reconocido un alcance distinto a la l\u00ednea negra. En Sentencia T-849 de 2014347 se sostuvo que la totalidad del territorio all\u00ed comprendido era objeto de protecci\u00f3n en tanto que se trata de \u201c(\u2026) debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u201d348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, uno de los principios rectores en la protecci\u00f3n de los derechos sociales y culturales es la progresividad y la consecuente prohibici\u00f3n de regresividad. Un retroceso en la comprensi\u00f3n normativa y jurisprudencial del territorio ancestral de la l\u00ednea negra, con repercusiones en los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada desconoce este principio, en especial, cuando la Sala Plena no asumi\u00f3 carga argumentativa alguna para explicar su planteamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, en la Sentencia SU-121 de 2022 se produjo un retroceso en la protecci\u00f3n que ha brindado el ordenamiento nacional al territorio de la l\u00ednea negra. Veamos: la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02 de 1973 defini\u00f3 la L\u00ednea Negra como un \u201c\u00e1rea circular delimitada por accidente geogr\u00e1ficos\u201d; luego la Resoluci\u00f3n 837 de 1995 consider\u00f3 que \u201c los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, han delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de l\u00edneas virtuales radiales denominadas \u201cnegras\u201d o \u201cde Origen\u201d; m\u00e1s recientemente el Decreto 1500 de 2018 defini\u00f3 la l\u00ednea negra como \u201cel \u00faltimo anillo de espacios sagrados que delimita el territorio ancestral de los cuatros pueblos ind\u00edgenas de la SNSM como principio de protecci\u00f3n\u201d ampliando la lista de sitios sagrados. Ahora, la sentencia de la que me aparto, habla de un per\u00edmetro, sin justificaci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sentencia SU-121 de 2022 presenta un problema estructural y transversal. Los pueblos de la Sierra nevada colombiana se acercaron al juez de tutela con la pretensi\u00f3n de hallar un mecanismo para optimizar y a la vez racionalizar el ejercicio del derecho a la consulta previa, pues se hallaban inmersos, en su criterio, ante el desaf\u00edo de adelantar aproximadamente 350 procesos consultivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta solicitud era una oportunidad para que la Corte pensara en la manera de redimensionar y potenciar la consulta previa cuando esta ata\u00f1e a un territorio tan complejo como el que enmarca la l\u00ednea negra, donde confluyen intereses de los pueblos ind\u00edgenas y ciudadanos no ind\u00edgenas; para que avanzara en la comprensi\u00f3n de los impactos ambientales acumulados de los proyectos que all\u00ed se realizan, propiciara la construcci\u00f3n democr\u00e1tica local y propusiera un espacio de intercambio de conocimientos sobre criterios diversos de desarrollo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El remedio finalmente concebido por la decisi\u00f3n mayoritaria se limit\u00f3 a impulsar la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n cuya creaci\u00f3n ya fue ordenada desde el Decreto 1500 de 2018 y sentar un plazo de nueves meses para que \u201cconcluya los tr\u00e1mites de participaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este es un remedio insuficiente por diversas razones. Primero, porque no hay \u00f3rdenes a corto plazo para atender la urgencia y gravedad de lo que est\u00e1 ocurriendo en la Sierra nevada a pesar de que la sentencia consider\u00f3 comprobado que \u201cla multiplicidad de proyectos exploratorios y extractivos en la l\u00ednea negra tienen la potencialidad de generar impactos en el territorio, los ecosistemas y la biodiversidad\u201d en forma de incendios, contaminaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas, degradaci\u00f3n de la Ci\u00e9naga Grande y reducci\u00f3n de la biodiversidad, porque lo que \u201cpone en vilo la existencia f\u00edsica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u201d;349 segundo, no se previeron medidas urgentes para enfrentar el desorden que se evidenci\u00f3 en la informaci\u00f3n administrativa acerca de los procesos consultivos en curso y las solicitudes de licenciamiento para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en la sierra nevada;350 En semejante contexto, tercero, resultaba perentorio considerar \u00f3rdenes como la suspensi\u00f3n de las solicitudes de explotaci\u00f3n minera en la zona hasta la entrada en funcionamiento de la Mesa de Seguimiento, la realizaci\u00f3n de un estudio ambiental de impacto en la zona y el agotamiento de los procesos de consulta pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas ser\u00edan garant\u00edas m\u00ednimas para evitar que se desconozca el derecho a la consulta previa de las comunidades; pero tambi\u00e9n para resolver la pregunta constitucional no abordada por la Sala y relacionada con la racionalizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de tales consultas ante un n\u00famero alt\u00edsimo de solicitudes, t\u00edtulos mineros o licencias de exploraci\u00f3n. Tales \u00f3rdenes, adem\u00e1s, podr\u00edan responder a las exigencias del principio de precauci\u00f3n ambiental ante las graves e irreparables da\u00f1os al medio ambiente de un ecosistema \u00fanico en el mundo.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La insuficiencia en la informaci\u00f3n administrativa ya mencionada impide conocer el n\u00famero exacto de proyectos que se aspira desarrollar en la Sierra Nevada. Sin embargo, de los elementos allegados a la Sala Plena es posible evidenciar\u00a0un n\u00famero m\u00ednimo de 56 procesos pendientes de consultar. El t\u00e9rmino de 270 d\u00edas para una orden relacionada con 56 proyectos dar\u00eda, a grandes rasgos, un promedio de entre 4 y 5 d\u00edas por proyecto, evidentemente irrazonable. \u00a0Un t\u00e9rmino que refleja precisamente la situaci\u00f3n que los pueblos ind\u00edgenas accionantes presentaron ante la Corte. La imposibilidad de atender un ampl\u00edsimo n\u00famero de consultas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien he defendido la noci\u00f3n de di\u00e1logo intercultural, como tambi\u00e9n lo hizo la decisi\u00f3n mayoritaria, es imprescindible recordar que todo di\u00e1logo depende de condiciones que garanticen el acceso a informaci\u00f3n suficiente, la pretensi\u00f3n de apertura y sinceridad entre los hablantes y, en especial, el respeto por el principio de buena fe. Sin tales condiciones, se convierte en una consigna sin contenido concreto que -como ocurre en este caso- no se ocupa de las asimetr\u00edas que enfrentan los pueblos frente al Estado y las empresas interesadas en proyectos de explotaci\u00f3n cuando no se respetan los est\u00e1ndares de la consulta previa y el consentimiento libre e informado.352 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso, por la complejidad del geogr\u00e1fica y cultural del territorio, por el car\u00e1cter \u00fanico del ecosistema que conforma, y por la pluralidad de pueblos interesados resultaba imprescindible para la Sala tomar en serio la posibilidad de abrir el espacio para una macroconsulta, en los t\u00e9rminos propuestos por los accionantes. Esta podr\u00eda considerar los proyectos en vilo y generar una participaci\u00f3n previa e informada que comience por los planes de ordenamiento territorial y la evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los impactos sociales, culturales y ambientales de esa pluralidad de acciones que se proyectan sobre el territorio de la l\u00ednea negra. Este camino podr\u00eda propiciar tambi\u00e9n la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes o la definici\u00f3n de remedios capaces de aumentar superar deficiencias en la eficacia de los pronunciamientos judiciales en asuntos complejos, como los asociados al encuentro de diversas visiones del mundo. Ninguna norma nacional, internacional o subregla jurisprudencial impiden considerar este tipo de propuestas. La concepci\u00f3n integral del territorio y de los derechos, as\u00ed como el contexto y antecedentes del caso, s\u00ed propiciaban tal acercamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La idea de una macroconsulta o, en cualquier caso, un mecanismo que permita agrupar una mejor difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n y ejercicio de la participaci\u00f3n en un escenario como el descrito, reportar\u00eda beneficios claros para los pueblos de la Sierra nevada de Santa Marta, as\u00ed como para el Estado y las empresas interesadas en obtener licencias de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos, pues en lugar de dividir el proceso de consulta en m\u00faltiples espacios de consulta dispersos, este tr\u00e1mite podr\u00eda centralizarse en un espacio com\u00fan. La jurisprudencia constitucional deber\u00e1 analizar a futuro la posibilidad de avanzar en esta direcci\u00f3n, y, en especial, de considerar la gesti\u00f3n cultural de territorios complejos, la pluralidad y acumulaci\u00f3n de impactos, la creaci\u00f3n de condiciones que profundicen el di\u00e1logo entre las agencias gubernamentales y los pueblos \u00e9tnicos en lugar de diluirlo o aplazarlo en una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica al derecho a la participaci\u00f3n ciudadana.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, resultaba indispensable contar con una evaluaci\u00f3n ambiental estrat\u00e9gica que permita entender de forma integral: (i) los recursos naturales y los diferentes ecosistemas presentes dentro de la l\u00ednea negra; (ii) los principales factores de amenaza o deterioro ambiental en la zona; (iii) el impacto esperado de los proyectos de explotaci\u00f3n en la zona y (iv) las medidas urgentes que a corto y mediano plazo es necesario tomar para mitigar los da\u00f1os y recuperar los ecosistemas afectados. Esta evaluaci\u00f3n permitir\u00eda que el proceso de macroconsulta sea realmente informado y que las comunidades puedan analizar de manera comprensiva lo que sucede en su territorio, incluidas las afectaciones ambientales y socioculturales. Como se\u00f1al\u00f3 un interviniente, es necesario contar tambi\u00e9n con una instancia de planeaci\u00f3n integral y estrat\u00e9gica del territorio en la que se discuta el modelo de desarrollo a implementar (Convenio OIT 169, Art. 7), al igual que escenarios para el estudio y discusi\u00f3n de proyectos, obras o actividades, canalizando estas estrategias y acciones contratas a trav\u00e9s de la Mesa de Seguimiento y Coordinaci\u00f3n creada por el Decreto 1500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salv\u00e9 entonces mi voto porque la decisi\u00f3n mayoritaria decidi\u00f3 pasar por alto la pregunta constitucional formulada y por ese camino no solo gener\u00f3 un retroceso en los derechos de los pueblos de la Sierra Nevada sino que arrib\u00f3 a un remedio insuficiente. Sin embargo, este voto particular constituye tambi\u00e9n una oportunidad para insistir en la importancia de una discusi\u00f3n en torno a procesos de consulta amplios en territorios complejos, bien sea desde la figura de la macroconsulta, bien sea a partir de otros conceptos adecuados para la maximizaci\u00f3n de los derechos de los pueblos. Para avanzar en el pluralismo y el di\u00e1logo intercultural y la identidad diversa que nuestra Constituci\u00f3n propicia y alienta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esta decisi\u00f3n judicial se usa la denominaci\u00f3n actual de la dependencia del Ministerio del Interior encargada de \u201c[l]iderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa\u2026\u201d, tal y como lo establece el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 2353 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno original 1 del expediente T-6.844.960. Folios 1 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>3 Invocaron la protecci\u00f3n de este derecho, indicando que la avalancha de proyectos, actividades y obras en la l\u00ednea negra constituyen una amenaza \u201cporque omiten nuestra concepci\u00f3n ecosist\u00e9mica del territorio y fraccionan la integralidad territorial, cultural, social y econ\u00f3mica\u2026 De tal manera que, son las mismas conductas que vulneran nuestro derecho a la Consulta Previa realizadas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior las que amenazan nuestro derecho fundamental al territorio ind\u00edgena porque la amenaza a ese derecho es una consecuencia de no llevarse a cabo la Consulta Previa y\/o Consentimiento previo, libre e informado.\u201d Escrito de tutela, fl. 28 \u00a0<\/p>\n<p>4 Escrito de tutela, fl. 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 T\u00edtulos presentados por los accionantes con el escrito de tutela del 24 de junio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el comunicado se\u00f1alaron: \u201ca) Reafirmamos la decisi\u00f3n indeclinable de ejercer los derechos fundamentales constitucionales reconocidos en el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional, en particular el derecho a ser consultados previamente sobre las medidas o proyectos que puedan afectar nuestra integridad cultural, social, econ\u00f3mica o ambiental. \/\/ b) Reclamamos del Gobierno nacional el goce efectivo y material del derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado, el cual ha sido desconocido y vulnerado sistem\u00e1ticamente por las diferentes instituciones del Estado. La desigualdad entre las partes sigue actuando contra nuestros derechos, y a favor de los intereses empresariales y estatales, lo cual se agrava al existir pendientes de consultar al menos (395) trescientos noventa y cinco proyectos o solicitudes mineras en el territorio de la L\u00ednea Negra, seg\u00fan informaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de junio de 2014. \/\/ c) Decidimos suspender temporalmente la participaci\u00f3n en los procesos de consulta previa que se adelantan con relaci\u00f3n a proyectos, obras o actividades en el territorio ancestral de la L\u00ednea Negra, hasta que se logre un acuerdo con las altas instancias del gobierno nacional que nos permita garantizar el ejercicio de nuestra Ley de Origen en armon\u00eda con las normas constitucionales e internacionales que nos reconocen derechos fundamentales, colectivos e integrales. Consecuentemente, se le solicita a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior se abstenga de convocar unilateralmente, mientras se acuerdan las condiciones para su reanudaci\u00f3n. \/\/ d) Solicitamos la reuni\u00f3n de alto nivel para concertar con el Gobierno nacional la regularizaci\u00f3n de los procesos de consultas previas y las garant\u00edas de nuestra Ley de Origen y derechos constitucionales. \/\/ e) Declaramos el estado de emergencia social, ambiental y cultural en la Sierra Nevada de Santa Marta ante la crisis clim\u00e1tica e h\u00eddrica que estamos afrontando por la intervenci\u00f3n irresponsable sobre este ecosistema especialmente protegido. \/\/ f) Exhortamos a los organismos de control y vigilancia del Estado para que asuman el ejercicio de sus competencias a favor de la diversidad cultural y ambiental en la Sierra Nevada de Santa Marta\u201d (Negrillas fuera del texto original). Escrito de Tutela, fl. 14. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seg\u00fan el escrito de tutela, en abril de 2015 los cuatro pueblos ind\u00edgenas (Arhuaco, Kogui, Kankuamo y Wiwa) conocieron el contenido de la sentencia T-849 de 2014. En su criterio, en dicha providencia judicial estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa de proyectos, obras o actividades que se pretendan llevar a cabo en el territorio ind\u00edgena comprendido dentro de la denominada l\u00ednea negra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Anexaron el oficio OFI16-000004846-DCP-2500 del 25 de febrero de 2016 (cuaderno original I, fls. 112 a 115). \u00a0<\/p>\n<p>9 En concreto, expres\u00f3: \u201csi bien el Convenio 169 establece que las consultas deben llevarse a cabo con el prop\u00f3sito de lograr un acuerdo, \u00e9ste no siempre es alcanzado, raz\u00f3n por la cual no es posible configurar a los participantes del proceso la obligaci\u00f3n de llegar a un resultado espec\u00edfico, pero si la obligaci\u00f3n de desarrollar la consulta conforme a los par\u00e1metros establecidos\u2026\u201d. OFI16-000004846-DPC-2500 del 15 de febrero de 2016, fl. 113. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno original I, fls. 35 a 117. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno original I, fl. 120. \u00a0<\/p>\n<p>12 Especific\u00f3 el Tribunal que luego de recibir las respuestas del Ministerio del Interior y Corpamag, encontr\u00f3 necesaria la vinculaci\u00f3n de otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno original 1, fls. 241 a 243. \u00a0<\/p>\n<p>14 Respuesta del 29 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 189 a 215). \u00a0<\/p>\n<p>15 La entidad indic\u00f3 sobre el particular: \u201c\u2026 la informaci\u00f3n registrada en el escrito de tutela fue extra\u00edda del informe titulado \u2018Titulaciones y solicitudes de miner\u00eda localizadas en \u00e1rea de l\u00ednea negra\u2019, elaborado por esta Direcci\u00f3n y presentado a las Autoridades Tradicionales de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, el cual contiene las solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia o no de grupos \u00e9tnicos en la denominada l\u00ednea negra. \/\/ Adem\u00e1s, en dicho informe se indic\u00f3 sobre las titulaciones y solicitudes de Miner\u00eda localizadas en \u00e1rea de l\u00ednea negra, cuyo objetivo consisti\u00f3 en relacionar las titulaciones mineras y las solicitudes de miner\u00eda, as\u00ed como el traslape con sitios sagrados y resguardos ind\u00edgenas. \/\/ As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n est\u00e1 siendo incorrectamente utilizada, con el fin de fundamentar la acci\u00f3n impetrada\u201d (cuaderno original I, fl. 190). \u00a0<\/p>\n<p>16 Se relacionan en el cuadro 19 proyectos con su n\u00famero, el nombre, el estado del mismo y las observaciones en torno a su estado. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cPor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>20 Respuesta del 30 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 163 a 172). \u00a0<\/p>\n<p>21 La ANM refiri\u00f3 que el proceso tiene las siguientes etapas: i) certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades en el \u00e1rea de influencia del POA por parte de la DCP del Ministerio del Interior. ii) Coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n del proceso de consulta en el \u00e1rea de influencia del POA por parte de la DCP del Ministerio del Interior. iii) Preconsulta, consistente en la reuni\u00f3n previa por parte del grupo de trabajo de la DCP del Ministerio del Interior con los representantes de las comunidades involucradas, con el prop\u00f3sito de definir m\u00e9todos y t\u00e9rminos en los cuales ser\u00e1 realizada la consulta. iv) Consulta previa, consistente en la materializaci\u00f3n de las reuniones, acuerdos y t\u00e9rminos acordados entre la DCP del Ministerio del Interior, la parte interesada y las comunidades. Y v) seguimiento de acuerdos relacionado con la verificaci\u00f3n del cumplimiento de lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>22 Respuesta del 12 de julio de 2016 (cuaderno original II, fls. 279 a 284). \u00a0<\/p>\n<p>23 Respuesta del 15 de julio de 2016 (cuaderno original 1, fls. 259 a 261). \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta del 30 de junio de 2016 (cuaderno original I, fls. 153 a 155). \u00a0<\/p>\n<p>25 Respuesta del 1\u00ba de julio de 2016 (cuaderno original I, fls. 181 a 186). \u00a0<\/p>\n<p>26 Por ello, el auto 205 del 27 de abril de 2017 concluy\u00f3 que deb\u00eda aplicarse la regla general de mayor garant\u00eda del derecho de contradicci\u00f3n y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, declarando la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de vincular y notificar a los terceros interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Respuesta del 23 de junio de 2017 (cuaderno original II, fls. 467 a 486).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Respuesta del 27 de junio de 2017 (cuaderno original III, fls. 534 a 544). \u00a0<\/p>\n<p>29 Respuesta del 20 de junio de 2017 (cuaderno original II, fls. 425 a 432). \u00a0<\/p>\n<p>30 Respuesta de 22 de junio de 2017 (cuaderno original III, fls. 529 a 531). \u00a0<\/p>\n<p>31 Respuesta del 21 de junio de 2017 (cuaderno original II, 434 a 436). \u00a0<\/p>\n<p>32 Respuesta del 20 de junio de 2017 (cuaderno original II, fls. 387 a 418). \u00a0<\/p>\n<p>33 Respuesta del 20 de junio de 2017 (cuaderno original II, fls. 377 a 385). \u00a0<\/p>\n<p>34 Tal como se advierte que se realiz\u00f3 con los oficios que van entre el 1627 y el 1788 del Cuaderno de notificaciones I del expediente T-6.844.960, fls. 1 a 213. \u00a0<\/p>\n<p>35 En esta providencia destac\u00f3 que el Gobernador del cabildo Arhuaco hab\u00eda presentado \u201cuna relaci\u00f3n que contiene los nombres, direcciones y tel\u00e9fonos de las personas naturales o jur\u00eddicas que actualmente ejecutan los t\u00edtulos mineros en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra de la Sierra Nevada de Santa Marta, la cual es parcialmente diferente al listado aportado por la Agencia Nacional de Miner\u00eda &#8211; Grupo de Catastro y Registro Minero de dicha entidad, vinculados a la actuaci\u00f3n por auto del 22 de febrero de 2018\u201d Cuaderno de notificaciones I, fls. 220 y 221. \u00a0<\/p>\n<p>36 Tal y como consta que se realiz\u00f3 con los oficios que van entre el 1915 y el 2311 Cuaderno de notificaciones II, fls. 1 a 321; III, fls. 1 a 278; IV, fls. 1 a 306; y V, fls. 1 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>37 Respuestas del 22 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2070 a 2079 y 2099 a 2117). \u00a0<\/p>\n<p>38 Se relaciona el cuadro con 45 proyectos que se desarrollan en la l\u00ednea negra por municipio, proyecto, acto administrativo, a\u00f1o, si registra presencia de comunidades, el estado de la consulta y la \u00faltima etapa surtida. Folios 14 y 15 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>39 Respuesta del 21 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 861 a 871). \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cPor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Respuesta del 21 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 954 a 990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ellos son: AHC-01, HDT1-01, IIGJA-04, 100-08531, HE-10331, HJMQ-06, JJ-153111, KKS-10101, LIJ-09471. \u00a0<\/p>\n<p>43 Respuesta del 20 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 897 a 904). \u00a0<\/p>\n<p>44 Respuesta del 21 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 1177 a 1194). \u00a0<\/p>\n<p>45 Respuesta del 21 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 910 a 912). \u00a0<\/p>\n<p>46 Respuesta del 20 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 921 a 953). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folios 1 y 2 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuaderno original XI, fls. 3707 a 3766. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cuaderno paquete 3. Sentencia del 13 de marzo de 2018, fl. 59. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cuaderno paquete 3. Sentencia del 13 de marzo de 2018, fl. 59. En el an\u00e1lisis del caso, afirm\u00f3 que i) la parte actora no elev\u00f3 una petici\u00f3n para solucionar sus pretensiones de modo que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por los accionados; y, ii) por tratarse de actos administrativos relacionados con el orden social y ecol\u00f3gico pueden ser enervados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, quienes desarrollan actividades mineras en la l\u00ednea negra lo hacen con autorizaci\u00f3n del Estado, por lo que podr\u00edan alegar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa que sus actuaciones gozan de buena fe y confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>53 Inversiones Cronos de Colombia S.A.S., Industrias Asf\u00e1lticas S.A.S., Pavimentos Colombia S.A.S., Uni\u00f3n Temporal Malla Vial de La Guajira y Calc\u00e1reos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>54 Clara Patricia Gait\u00e1n, Luis Carlos Araujo Medina, Arturo Alejandro Gonz\u00e1lez Restrepo y Rafael Ricardo Jim\u00e9nez Zalabata. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 2 y 3 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuaderno original XII, fls. 3884 a 3937. \u00a0<\/p>\n<p>57 En sus palabras, \u201c[l]a solicitud de inicio y agotamiento del procedimiento administrativo que el Tribunal nos reclama resulta contrario a las normas dispuestas para el ejercicio del mecanismo de tutela, no es necesario tener que elevar previamente una solicitud, en este caso, a la autoridad minera y a las autoridades ambientales, para que cumpla con el deber omitido de haber consultado previamente sus decisiones con los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kankuamo, cuando estas resultan flagrantemente violadoras del ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 Cuaderno original XII, fl. 146. M\u00e1s adelante, nuevamente, indicaron \u201cqueremos asegurar que en la Sierra Neveda el tema de la miner\u00eda es un problema sistem\u00e1tico y muy grave que est\u00e1 generando masivas violaciones a nuestros derechos humanos como ambientales y culturales por lo que necesitamos es que se adopten medidas estructurales que den soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. Asumir realizar m\u00e1s de 200 consultas previas no va a solucionar el problema de la miner\u00eda, por el contrario, va a llevar a que como pueblos no podamos asumir esa carga desproporcionada porque no tenemos la gente, t\u00e9cnicos y el tiempo para hacerlo; adem\u00e1s de eso, como dijimos arriba, debemos ocuparnos de nuestros problemas e intereses de nuestros pueblos a nivel interno\u2026 Realizar todas esas consultas ser\u00eda fatal para nosotros, lo consideramos muy perjudicial para la integridad de nuestra cultura.\u201d Cuaderno original XII, fl. 147. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ello por cuanto, \u201c[l]os instrumentos individuales de diagn\u00f3stico y evaluaci\u00f3n ambiental que regularmente se utilizan con el prop\u00f3sito de evitar, mitigar o compensar los efectos da\u00f1inos al ambiente, en el caso de la Sierra Nevada de Santa Marta, no resultan apropiados. En efecto, ante la presencia comprobada de cerca de cuatroscientos proyectos mineros (132 t\u00edtulos y 263 solicitudes) es indispensable obtener una evaluaci\u00f3n de diagn[\u00f3]stico ambiental que de cuenta de la sumatoria de los efectos y afectaciones del conjunto de actividades y proyectos al medio ambiente\u2026\u201d. \u00a0Cuaderno original XII, fl. 143. \u00a0<\/p>\n<p>60 Cuaderno original II de la Corte Suprema de Justicia, fls. 34 a 53. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cuaderno original I, fls. 35 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cuaderno original I, fls. 82 y 83 y 107 y 108. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cuaderno original I, fls. 84 a 102 y 109 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cuaderno original V, fls. 1041 a 1143. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno original VI, fls. 1146 y 1147. \u00a0<\/p>\n<p>67 Integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u201cPor el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogi, Wiwa y Kakumano de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la L\u00ednea Negra, como \u00e1mbito tradicional, de especial protecci\u00f3n, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 En este art\u00edculo se hace una descripci\u00f3n f\u00edsica, cultural y ancestral de los espacios sagrados de la l\u00ednea negra. \u00a0<\/p>\n<p>70 Se relacionan en el cuadro 68 proyectos con el nombre del sector, el c\u00f3digo del proyecto, nombre del proyecto, obra o actividad, el nombre del ejecutor, el departamento, el estado, la etapa y la fecha real. Folios 15 a 20 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>71 Se relacionan en el cuadro 13 proyectos con el nombre del sector, el c\u00f3digo, el nombre del POA, el nombre del ejecutor, el departamento, el estado, la etapa, la fecha real y las observaciones. Folios 20 a 21 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>72 Documento suscrito por los cabildantes Jaime Enrique Arias, Jos\u00e9 Mar\u00eda Arroyo, Jos\u00e9 de los Santos Sauna y Jos\u00e9 Luis Chimoquero. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se dispuso oficiar a Delcy Yidi Garc\u00eda, Sociedad Minerales de Colombia C.P. S.A.S., Agregados de la Sierra, Yojan Logan Cuello Royeth, Filadelfo de Jes\u00fas Daza Mart\u00ednez, Andr\u00e9s Mauricio L\u00f3pez Nieto, Empresa Pavimentos El Dorado .SA.S., Empresa Tritupisvar Ltda., Sociedad Matrix House Company S.A.S., Julia Elvira Posada Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez Camacho, \u00c1lvaro Rosales Beltr\u00e1n, \u00c1lvaro Rafael Barros, Benjumea, Sociedad Inversiones New Land S.A.S. y M\u00e1rmoles Venezianos Ltda. para que informaran si los t\u00edtulos o concesiones que les fueron otorgados se hallaban dentro de la l\u00ednea negra, si se estaban ejecutando o si ya hab\u00edan finalizado. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno original XV, fls. 181 a 191. \u00a0<\/p>\n<p>75 Cuaderno original XVII, fls. 75 a 83. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cuaderno original XVI, fls. 26 a 29. \u00a0<\/p>\n<p>77 Cuaderno original XVI, fls. 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>78 &#8220;Por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>79 Cuaderno original XVI, fls. 52 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno original XVI, fls. 40 a 42. \u00a0<\/p>\n<p>81 1) Minera de los Santos, 2) Martha Luz Trespalacios, 3) Mar\u00eda Patricia Vega, 4) Concreto Argos, 5) Rafael Valle Cuello, 6) Rafael Jim\u00e9nez Zalabata, 7) Luis Javier Carrascal Quin, 8) Pavimentos y Construcciones El Dorado, 9) \u00c1lvaro Rosales Beltr\u00e1n, 10) Julia Elvira Posada, 11 y 12) Jairo Hurtado Contreras, 13) Minerales de Colombia, 14) Alejandra Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Maestre y Gustavo Adolfo Sirtori, 15) M\u00e1rmoles Venezianos. 16) Agrencol y 17) Agregados del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>82 1) Jos\u00e9 Nicol\u00e1s P\u00e9rez Camacho, 2) Coopexma, 3) Hern\u00e1n Trespalacios, 4) Asociaci\u00f3n Servicanteras de El Cope \u201cAscc\u201d, 5) C.I. GRODCO, 6) COOTRAMAC, 7) COOARCILLA, 8) Asociaci\u00f3n de Paleros de Guaccoche y 9) Rosario del Socorro Barrios Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno original XVII, fls. 1 a 32. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cuaderno original XV, fls. 27 y 28 \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno original XVI, fls. 141 y 142. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno original XVIII, fl. 1. \u00a0<\/p>\n<p>87 M\u00e1rmoles Venezianos Ltda., Tritupisvar Ltda., Pavimentos El Dorado S.A.S., Inversiones New Land S.A.S., Agregados del Cesar EU e Industrias Asf\u00e1lticas y Pavimentos de Colombia S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>88 Delci Yidi Garc\u00eda, \u00c1lvaro Rosales Beltr\u00e1n, \u00c1lvaro Rafael Barros Benjumea y Filadelfo de Jes\u00fas Daza Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 3 a 4 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno original \u00fanico T-6.832.445. Folios 1 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno original \u00fanico T-6.832.445. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>92 Esta resoluci\u00f3n fue revocada parcialmente mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 16 del 15 de marzo de 2013, en la que se indic\u00f3 que si bien el proyecto se ejecutar\u00eda en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra, no se identificaron sitios de pagamento en la visita de verificaci\u00f3n realizada. Luego, el 31 de marzo de 2014, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 25, que resolvi\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 16 del 15 de marzo de 2013, consider\u00f3 que si bien exist\u00edan pueblos ind\u00edgenas en la Sierra Nevada de Santa Marta, se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso y a la defensa de Azabache, dej\u00f3 en firme la N\u00ba 563 del 28 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Cuaderno original \u00fanico T-6.832.445. Folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>94 En concreto, requiri\u00f3 les pidi\u00f3 copia de las resoluciones N\u00ba 00000563 del 28 de noviembre de 2011, N\u00bas 15 y 16 del 28 de noviembre de 2013 y N\u00ba 25 del 31 de marzo de 2014, que fueron proferidas por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 copia del acta de verificaci\u00f3n con las respectivas firmas de los intervinientes en la reuni\u00f3n del 11 de noviembre de 2011, que se llev\u00f3 a cabo a solicitud de Azabache. Con respecto a este \u00faltimo, indic\u00f3 que tambi\u00e9n requiri\u00f3 que se le informara por qu\u00e9 los pueblos ind\u00edgenas no fueron invitados a la visita de verificaci\u00f3n del \u00e1rea de perforaci\u00f3n exploratoria El Cenizo y Pozo Macaraquilla. \u00a0<\/p>\n<p>95 Cuaderno original \u00fanico. Fsl. 152 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>96 Fl. 169. \u00a0<\/p>\n<p>97 Fls. 172 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>99 Respuesta del 5 de febrero de 2018 (fls. 213 a 225). \u00a0<\/p>\n<p>100 Respuesta del 6 de febrero de 2018 (fls. 211 y 212). \u00a0<\/p>\n<p>101 Respuesta del 13 de febrero de 2018 (fls. 240 a 279). \u00a0<\/p>\n<p>102 Respuesta del 6 de febrero de 2018 (fls. 183 a 191). \u00a0<\/p>\n<p>103 Respuesta del 6 de febrero de 2018 (fls. 238 a 239). Adicionalmente, cuaderno empastado de 152 p\u00e1ginas. \u00a0<\/p>\n<p>104 \u201cPor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>105 Fls. 280 a 296. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Fls. 300 a 306. \u00a0<\/p>\n<p>108 El referente jurisprudencial que sirvi\u00f3 de respaldo a su exposici\u00f3n fueron las sentencias T-005 de 2016, T-661 de 2015 y T-376 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>109 Fls. 307 a 310. \u00a0<\/p>\n<p>110 Gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cPor la cual se certifica la presencia o no de grupos \u00e9tnicos en las zonas de proyectos, obras u actividades a realizarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201c7. Certificado del Ministerio del Interior sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas y de existencia de territorios colectivos en el \u00e1rea del proyecto de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones relacionadas con el Protocolo de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para la Consulta Previa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cDe la solicitud de licencia ambiental y sus requisitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo del Interior\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que para ello, el Ministerio del Interior debe guiarse con la Directiva Presidencial 01 de 2010, relativa a Gu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>116 \u201cPor el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>118 Fls. 324 a 342. Frente a la decisi\u00f3n se present\u00f3 salvamento de voto por el magistrado Adonay Ferrari Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>119 Fls. 151 a 153. \u00a0<\/p>\n<p>120 Fls. 155 a 157. \u00a0<\/p>\n<p>121 Fls. 158 a 164. \u00a0<\/p>\n<p>122 Fls. 29 a 32 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>123 Fls. 36 a 152 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>124 En este art\u00edculo se hace una descripci\u00f3n f\u00edsica, cultural y ancestral de los espacios sagrados de la l\u00ednea negra. \u00a0<\/p>\n<p>125 Cuaderno original XVI, fls. 4 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>126 Tales intervenciones que contienen conceptos, fueron objeto de traslado a las partes por auto de fecha 27 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>127 Dejusticia, OTEC de la Unijaveriana, EIDI de la Unirosario, Ambiente y Sociedad, AIDA y Cinep. \u00a0<\/p>\n<p>128 Folios 4 a 11 del anexo de la ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>129 Con la inspecci\u00f3n judicial, igualmente puesta a disposici\u00f3n de las partes en auto del 27 de marzo de 2019, se conform\u00f3 el cuaderno original XV, que consta de 324 folios. En folios 1 a 4 se encuentra la inspecci\u00f3n judicial; de folios 6 a 39, la sentencia T-547 de 2010; de folios 40 a 63 el auto 189 de 2013; y de folios 64 a 82 el auto 410 A de 2015, con aclaraci\u00f3n de voto de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado de folios 83 a 85. A partir del folio 86 y hasta el 324 se integraron fotocopias del expediente con la informaci\u00f3n recibida en el mismo a partir del mes de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>130 Accionantes: Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona; Jaime Enrique Arias Arias, Cabildo Gobernador Resguardo Kankuamo, Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Kankuama; Julio Alberto Torres Torres, Cabildo Gobernador Pueblo Arhuaco, Confederaci\u00f3n Ind\u00edgena Tayrona; Otoniel Chimusquero, Cabildo Gobernador Wiwa, Organizaci\u00f3n Wiwa Yugumaiun Bunkwanarrua Tayrona y Juan Mamatac\u00e1n Moscote, Cabildo Gobernador Resguardo Kogui \u2013 Malayo \u2013 Arhuaco, Organizaci\u00f3n Gonawindua Tayrona, en calidad de autoridades tradicionales e integrantes del Consejo Territorial de Cabildos Ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta. Accionados: Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Empresa Puerto Brisa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>131 En este caso, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso del proyecto del Puerto Multiprop\u00f3sito de la empresa Puerto Brisa S.A. que se desarrollaba en la l\u00ednea negra y dentro del que se certific\u00f3 que\u00a0no exist\u00eda presencia de comunidades ni se superpon\u00eda con lugares sagrados;\u00a0por lo que, no se realiz\u00f3 consulta previa para la expedici\u00f3n de la licencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>132 \u201cel juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133 Orden\u00f3 al \u201cMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, MAVDT, que, con la participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y de la empresa Brisa S.A., adelant(ara) un proceso de consulta con las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada, mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas autoridades, en orden a establecer la afectaci\u00f3n que el Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa puede causar en la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dichas comunidades. Este proceso deber\u00e1 completarse en un periodo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un periodo de treinta (30) d\u00edas adicionales. Dentro del t\u00e9rmino de la consulta el MAVDT deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisi\u00f3n concertada, corresponder\u00e1 al MAVDT definir la cuesti\u00f3n unilateralmente, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades ind\u00edgenas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participaci\u00f3n, sobre las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>134 Por el cual la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso de una parte \u201cprorrogar por treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este auto, prorrogables, a su vez, por otros treinta (30) d\u00edas calendario m\u00e1s, a criterio del \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el t\u00e9rmino \u00a0fijado en la sentencia T-547 de 2010 para efectuar la consulta con las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta\u2026\u201d y de otra \u201cconcluido el proceso de consulta y con base en el acta que contenga el resultado del mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptar\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, en el marco de lo dispuesto en la sentencia T-547 de 2010, las decisiones que se estimen conducentes y las comunicar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n cuya vigencia estar\u00e1 supeditada a la aprobaci\u00f3n que se expedir\u00e1 por esta Sala de Revisi\u00f3n\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>135 En la inspecci\u00f3n judicial se realiz\u00f3 la siguiente s\u00edntesis de lo obrante con respecto a la redefinici\u00f3n de la l\u00ednea negra: \u201cRespecto de esta medida se orden\u00f3 la remisi\u00f3n de informes que permitieran establecer lo actuado en relaci\u00f3n con la misma. En el auto se aclar\u00f3 que con miras a explicar el proceso de expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n orientada a atender lo ordenado por la Corte, la ANLA remiti\u00f3 un documento en el cual inform\u00f3 que previo dise\u00f1o de la ruta metodol\u00f3gica se realizaron reuniones con el ICANH el 8 y el 10 de julio de 2014. En sesi\u00f3n posterior, llevada a cabo el 11 de julio de 2014 se integr\u00f3 representaci\u00f3n de la Empresa Puerto Brisa S.A. y en juntas internas de julio 9 y 23 se incorporaron las representaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, continuando la ANLA con la planeaci\u00f3n de las acciones. El auto precis\u00f3 que se surtieron cuatro plenarias del Comit\u00e9: 16 de julio de 2014, en la que se presentaron las propuestas ante las comunidades; 22 de agosto de 2014 en que las comunidades presentaron su contrapropuesta; 5 de septiembre de 2014 en la cual participaron representantes de los \u00f3rganos de control y se consideraron las dificultades para financiar lo propuesto por las colectividades ind\u00edgenas concluy\u00e9ndose la necesidad de continuar el proceso dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte y program\u00e1ndose visita al sitio del proyecto por parte del ICANH; y 23 de septiembre de 2014, que gener\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1114 de 2014 de la ANLA. En lo atinente a la readecuaci\u00f3n de la l\u00ednea negra, se indic\u00f3 que el 9 de diciembre de 2014 se alleg\u00f3 por parte de Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica un detallado informe de lo actuado para darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto 189 de 2013; en dicha comunicaci\u00f3n se rese\u00f1\u00f3 la metodolog\u00eda, cronolog\u00eda de actividades y avances del proceso, destacando entre dichas gestiones las reuniones entre las autoridades estatales y los voceros de los pueblos de la SNSM, el aporte econ\u00f3mico comprometido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa e ind\u00edgenas, ROM y minor\u00edas del Ministerio del Interior, que asciende a 420.000 millones de pesos con miras a cumplir con la fase denominada unificaci\u00f3n y se advierte que el dise\u00f1o de los recorridos de unificaci\u00f3n y el afinamiento de los instrumentos metodol\u00f3gicos permitir\u00eda iniciar la ejecuci\u00f3n de la fase de unificaci\u00f3n, estim\u00e1ndose la terminaci\u00f3n del trabajo durante la vigencia de 2015\u201d (cuaderno original XV, fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>136 La jurisprudencia constitucional ha reconocido como comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas a los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades negras, afrodescendientes, raizales palenqueras y al pueblo Rom. Al respecto, por ejemplo, ver los fundamentos 119 y 120 de la sentencia C-348 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>137 Sentencia C-348 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>138 En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Adem\u00e1s, el art\u00edculo 18 dispone que \u201c[l]os pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a participar en la adopci\u00f3n de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, as\u00ed como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopci\u00f3n de decisiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>140 El art\u00edculo 19 del Convenio 169 de la OIT afirma: \u201c[l]os Estados celebrar\u00e1n consultas y cooperar\u00e1n de buena fe con los pueblos ind\u00edgenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>141 El literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone: \u201c[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a. consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>142 El literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT establece: \u201c[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) b. establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>143 Sentencia T-063 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>144 Al respecto, la sentencia T-704 de 2006 advirti\u00f3 que: \u201c\u00a0la situaci\u00f3n de abandono y de pobreza en que se encuentran por lo general los pueblos ind\u00edgenas \u2013 durante siglos objeto de la imposici\u00f3n o de la indiferencia estatal \u2013 y la falta de realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de sus derechos constitucionales fundamentales puede llegar a diezmar de manera considerable el derecho que tienen las comunidades ind\u00edgenas a participar de manera activa y consciente en el manejo de los asuntos que los afectan y termina por desconocer de facto el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>145 Al respecto, la sentencia T-063 de 2019 afirm\u00f3: \u201cel derecho fundamental a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan, les permite expresar sus valores e intereses culturales en procura de que estos sean tenidos en cuenta. Lo dicho viabiliza la legitimidad de las medidas a desarrollar; permite corregir y compensar factores de discriminaci\u00f3n; y facilita la implementaci\u00f3n de herramientas con la fuerza jur\u00eddica suficiente para que los pueblos ind\u00edgenas asuman el control de su modelo de desarrollo econ\u00f3mico, sus instituciones y sus formas de vida, dentro del marco constitucional y legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>146 As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-155 de 2015 se protegi\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n debido a que se evidenci\u00f3 una amenaza respecto de sus derechos, debido a que, se evidenciaron \u201cdeficiencias de los proyectos ejecutados en el verdadero beneficio a favor de los resguardos, [que] amenazan los derechos a la participaci\u00f3n, autonom\u00eda y auto gobierno de los pueblos ind\u00edgenas representados a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n accionante. Lo anterior implica la presencia de una situaci\u00f3n que en caso de continuar atenta contra el orden constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>147 T-001 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>148 Sobre el particular, la Corte ha explicado que el significado de la participaci\u00f3n activa conlleva que no puede admitirse como tal la simple notificaci\u00f3n o la celebraci\u00f3n de reuniones informativas con las comunidades y que sea efectiva implica que el punto de vista de los pueblos debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>149 Sentencia T-523 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>150 As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-523 de 1997 se refiri\u00f3 a la importancia del di\u00e1logo intercultural en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del debido proceso en la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En esta decisi\u00f3n se afirm\u00f3 que el Estado tiene la especial misi\u00f3n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac\u00edficamente, \u201clabor que no deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antag\u00f3nicas e incluso incompatibles con los presupuestos que \u00e9l mismo ha elegido para garantizar la convivencia\u201d, siendo evidentes las tensiones entre el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, pr\u00e1cticas y ordenamientos jur\u00eddicos diversos y la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales con pretendida validez universal, pues \u201c[m]ientras que una mayor\u00eda los estima como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales, como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n no ven en ellos un presupuesto vinculante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>151 Por ejemplo, en la sentencia T-005 de 2016 se opt\u00f3 por ordenar que \u201cse construya un di\u00e1logo concertado y continuo encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos el\u00e9ctricos, las antenas y torres de comunicaciones. || La Sala observa que se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o continuado, en lo que se refiere espec\u00edficamente a la falta de consulta previa para adelantar las obras de construcci\u00f3n del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda La Popa N\u00fam. 2 y la instalaci\u00f3n de las antenas, torres y subestaciones de comunicaciones y electricidad dentro del territorio ancestral de los Arhuacos, el cual ha sido reconocido por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de las Resoluciones N\u00fams. 078 de 1988 y 837 de 1995, que confirm\u00f3 la creaci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Arhuaco y delimit\u00f3 la l\u00ednea negra, respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>153 Entre ellas, las sentencias T-298 de 2017 y T-693 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>154 La sentencia SU-123 de 2018 afirm\u00f3 que: \u201c[l]os problemas de dicha distinci\u00f3n han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde las Sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016\u00a0y T-298 de 2017. En esos casos las Salas de Revisi\u00f3n concluyeron que el certificado expedido por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, carec\u00eda de eficacia jur\u00eddica, comoquiera que no ten\u00eda en cuenta todos los par\u00e1metros que establece el Convenio 169 de la OIT para identificar la\u00a0afectaci\u00f3n directa\u00a0que sufren las comunidades con un proyecto. En esos casos, las decisiones administrativas asimilaron el concepto de\u00a0\u00e1rea de influencia\u00a0del proyecto con el de\u00a0afectaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>155 \u201cLo anterior, porque los estudios t\u00e9cnicos en los que se basa el concepto de \u2018\u00e1rea de influencia\u2019 no dan cuenta de los impactos ambientales, a la salud, culturales, sociales o espirituales que pueden ocasionarse sobre los pueblos ind\u00edgenas o tribales. \u2018Por ello, el \u00e1rea de influencia directa de una medida (especialmente, de medidas ambientales) es un criterio de gran importancia para evaluar si existe una afectaci\u00f3n directa, pero no es una condici\u00f3n definitiva, ni el \u00fanico elemento de juicio para los operadores jur\u00eddicos\u2019. En otras palabras, el \u00e1rea de influencia no establece toda la afectaci\u00f3n directa ni la comprende, pues no tiene ese prop\u00f3sito. Por el contrario, el concepto de afectaci\u00f3n es el criterio determinante para establecer si procede la consulta previa, por lo que es esencial para este derecho fundamental\u201d. Sentencia SU-123 de 2018 (subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>156 Sentencia T-281 de 2019. En esta, se analiz\u00f3 si las accionadas comprometieron el derecho a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas\u00a0\u201cLa Laguna Siberia\u201d\u00a0y\u00a0\u201cLas Mercedes\u201d, al no haber certificado su presencia en la zona de influencia del proyecto y, en consecuencia, no desarrollar el proceso de participaci\u00f3n \u00e9tnico. La Sala de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho el derecho al debido proceso, luego de concluir que en el proceso de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n N\u00b0018 de 2017 \u201cno se busc\u00f3 la cooperaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de la zona, no se les convoc\u00f3 a participar y el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de la presencia de comunidades ind\u00edgenas por consultar en el marco de la UF3 del proyecto\u00a0\u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d, se llev\u00f3 a cabo sin el rigor de ese tipo de procedimientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>157 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>158 Sentencia T-444 de 2019. En esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa, luego de evidenciar deficiencias en el proceso de certificaci\u00f3n por parte del Ministerio del Interior y al advertir que el POA que se \u201cconfiguraron afectaciones directas\u201d de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>159 Sentencia T-444 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>160 En esta sentencia, se protegi\u00f3 del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Jateni Dtona, luego de concluir que el Ministerio del Interior certific\u00f3 la no presencia de comunidades \u00fanicamente con base en informaci\u00f3n de la entidad. Por lo anterior, \u201creiterando lo expuesto en sentencias como la T-281 de 2019 y SU-123 de 2018, la Sala hace un llamado a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, en lo sucesivo, a efecto de otorgar las certificaciones de presencia de grupos \u00e9tnicos, negros, raizales o rom, no se limite \u00fanicamente a confrontar la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad; sino que de ser posible cruce informaci\u00f3n con distintas entidades p\u00fablicas y efect\u00fae una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>161 En esta sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos casos. En uno de ellos, los accionantes cuestionaron el certificado de presencia de comunidades \u00e9tnicas, dado que se omiti\u00f3 llevar a cabo una visita de verificaci\u00f3n al lugar donde se llevar\u00eda a cabo el POA. \u00a0<\/p>\n<p>162 Con base en las dificultades se\u00f1aladas en la parte considerativa de la SU-123 de 2018, la Sala Plena exhort\u00f3 al Gobierno nacional y al Congreso para que, con base en los lineamientos expuestos en la sentencia de unificaci\u00f3n, \u201cadopten las medidas pertinentes para regular lo relacionado con los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa, en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT; as\u00ed mismo se realicen los ajustes para que la instituci\u00f3n encargada de otorgar los certificados de presencia y afectaci\u00f3n de comunidades \u00e9tnicas cuente con autonom\u00eda e independencia administrativa y financiera, necesarias para ejercer adecuadamente su funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>163 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>164 ANCP, a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas ROM y Minor\u00edas y a Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras \u00a0<\/p>\n<p>165 En esta decisi\u00f3n, se tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa y al ambiente sano de la comunidad ind\u00edgena Aw\u00e1. La Sala Plena concluy\u00f3 que fueron vulnerados, porque no se llev\u00f3 a cabo la consulta previa con el pueblo \u00e9tnico respecto de un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos, bajo el argumento de que en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto no exist\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 Estos tipos de participaci\u00f3n fueron aludidos en la sentencia T-376 de 2012 y, posteriormente, reconocidos por la Sala Plena en la SU-123 de 2018. Luego, reiterados por esta corporaci\u00f3n en las sentencias T-063 de 2019, T-466 de 2019 y C-348 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>167 \u201c\u2026 Se trata entonces de establecer l\u00edmites en la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos los de los grupos \u00e9tnicos diversos en materia de autodeterminaci\u00f3n, autonom\u00eda, territorio, recursos naturales y participaci\u00f3n, a partir del balance adecuado entre los principios.\u201d Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>169 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>170 Entre las decisiones recientes de esta corporaci\u00f3n, en las que se reitera que la afectaci\u00f3n directa es el criterio que determina si una consulta previa se debe llevar a cabo, se pueden consultar las siguientes: T-422 de 2022, T-281 de 2019, T-499 de 2018, SU-123 de 2018,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171 Estos dos escenarios fueron explicados por la SU-123 de 2018 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c14.4. En el\u00a0primer\u00a0caso, es decir, cuando ya se ha iniciado la implementaci\u00f3n del proyecto, la obligaci\u00f3n de consulta persiste y pese a su omisi\u00f3n no se invalida, pues se trata de la vulneraci\u00f3n de un derecho humano fundamental cuya afectaci\u00f3n es continua en el tiempo. Adicionalmente, en caso de existir un cambio sustancial en las condiciones del proyecto, que implique la adopci\u00f3n de nuevas medidas o la alteraci\u00f3n del significado concreto de medidas ya tomadas, el deber de consulta se renueva pese a que el proyecto se encuentre en desarrollo. En estas circunstancias, la jurisprudencia ha indicado que esta obligaci\u00f3n exige\u00a0la identificaci\u00f3n de las nuevas afectaciones que surjan en la realizaci\u00f3n de la actividad, al igual que las fases restantes del proyecto. || 14.5. En el\u00a0segundo\u00a0evento, es decir cuando el proyecto ha finalizado, la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, recomponer y restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o ambiental, los cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la comunidad \u00e9tnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado, sino porque el juez constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales o declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, pues se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir esta obligaci\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>172 Sentencia T-201 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-704 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencias T-733, T-236, SU-217 y T-080 de 2017. En la SU-123 de 2018 este tribunal explic\u00f3 en el fallo de unificaci\u00f3n que, entre otros, existe afectaci\u00f3n directa a las minor\u00edas \u00e9tnicas cuando: \u201c(i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (v) cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>175 Art\u00edculo 14 del Convenio 169 de la OIT. Dicha comprensi\u00f3n de ese concepto ha sido reconocida tanto a nivel interno como por el sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos. Al respecto, la SU-123 de 2018 sintetiz\u00f3: \u201cconforme a la jurisprudencia de la Corte IDH, que la Corte Constitucional comparte integralmente, la titularidad de ese derecho surge de la ocupaci\u00f3n de un espacio determinado por parte de la minor\u00eda \u00e9tnica y no de la formalizaci\u00f3n del derecho de propiedad que reconoce la administraci\u00f3n\u201d La Corte cit\u00f3 en este evento las siguientes sentencias de la Corte IDH: 17 de junio de 2015, Caso Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay; 29 de marzo de 2006, Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay; 15 de junio de 2005, Caso de la Comunidad Moiwana vs Surinam, p\u00e1rr. 131; 25 de noviembre de 2015, Caso Pueblos Kali\u00f1a y Lokono vs Surinam, p\u00e1rr. 131; y 24 de agosto de 2010, Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1lmok K\u00e1sek vs Paraguay, p\u00e1rr. 87.; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia T-282 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia T-172 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>178 Sentencia T-698 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>179 Sentencias T-005 de 2016; T-009 de 2013; T-698 y T-235 de 2011; y SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencias T-436 y T-197 de 2016; T-009 de 2013; T-282 de 2012; T-698, T-693 y T-235 de 2011; T-880 de 2006; SU-383 de 2003; y T-525 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>181 Fundamento 8.8. de la sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>182 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencias T-733 y T-272 de 2017; T-730 y T-704 de 2016; T-359 de 2015; y T-693 y T-129 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>185 La justicia ambiental ha sido entendida como el tratamiento justo y la participaci\u00f3n significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educaci\u00f3n o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicaci\u00f3n de las leyes, reglamentos y pol\u00edticas ambientales (sentencia T-294 de 2014). Adem\u00e1s, la SU-123 de 2018 reiter\u00f3 que la justicia ambiental est\u00e1 compuesta por cuatro elementos interrelacionados, explicados en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl componente de justicia distributiva respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales para los habitantes de un Estado, sin que sea aceptable diferenciar alg\u00fan sector de la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su origen \u00e9tnico, de su g\u00e9nero o de su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica. Una justicia participativa significa que en las decisiones ambientales se exige la intervenci\u00f3n activa y significativa de las personas que resultan afectadas por la ejecuci\u00f3n de determinada actividad. El principio de sostenibilidad, reclama que los sistemas econ\u00f3micos y sociales deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan, esto es, la viabilidad ecol\u00f3gica. Conforme a este principio, las actividades humanas tienen la obligaci\u00f3n de respetar los l\u00edmites de absorci\u00f3n y de regeneraci\u00f3n del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas. En este escenario, se construy\u00f3 un \u2018imperativo ambiental\u2019. El principio de precauci\u00f3n prescribe que los agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una actividad que causa una perturbaci\u00f3n ambiental inaceptable, siempre y cuando exista una duda razonable de que el acto pueda causar un da\u00f1o a la naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>186 SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>187 En Colombia fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Dentro de ellos se destacan, el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En igual sentido, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas de 2007, en los art\u00edculos 19 y 38 estableci\u00f3 que debe consultarse de manera previa, con los pueblos interesados, la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas administrativas o legislativas que puedan afectarlos. \u00a0<\/p>\n<p>189 Sentencias C-937, C-882, T-698, T-693, C-490, T-379, C-366 y T-129 de 2011; T-1045A, C-915 y C-702 de 2010; C-175 de 2009; C-461 y C-030 de 2008; T-880 y T-382 de 2006; C-620 y SU-383 de 2003; C-891 y C-418 de 2002; T-634 de 1999; T-652 de 1998; y SU-039 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>190 SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>191 Los principios de Ruggie surgieron en el siguiente contexto: \u201cEn 2003, la Subcomisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas adopt\u00f3 un documento conocido como \u2018Normas sobre la Responsabilidad de las Empresas Transnacionales y otras Empresas Comerciales en la esfera de los Derechos Humanos\u2019, que buscaban \u2018delinear en forma definitiva las responsabilidades atribuibles a las empresas en lo que respecta a derechos humanos y medioambiente\u2019 (NOLAN, 2005, p. 581). Dichas responsabilidades fueron dise\u00f1adas como compromisos obligatorios impuestos sobre las empresas por el derecho internacional. (\u2026) \/\/ La reacci\u00f3n frente a las Normas fue variada (\u2026) Si bien las Normas eran pol\u00e9micas y no lograron un amplio apoyo, muchos Estados a\u00fan sent\u00edan que era importante determinar las responsabilidades de las empresas en la realizaci\u00f3n de los derechos humanos y que el tema requer\u00eda una mayor investigaci\u00f3n. Un a\u00f1o despu\u00e9s de la resoluci\u00f3n sobre el las Normas, la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos solicit\u00f3 al Secretario General que designara un Representante Especial (RESG) para ahondar en la investigaci\u00f3n de algunos de los temas sobresalientes relacionados a las empresas y los derechos humanos (RUGGIE, 2007, p. 821). La persona designada -el Prof. John Ruggie de la Universidad de Harvard- fue inicialmente nombrado por un per\u00edodo de dos a\u00f1os con un mandato que defin\u00eda las condiciones de referencia de sus actividades\u201d. Art\u00edculo \u201cEl marco Ruggie: \u00bfuna propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?\u201d. Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 211-212. \u00a0<\/p>\n<p>192 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Representante Especial del Secretario General para la cuesti\u00f3n de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas, \u201cPrincipios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en pr\u00e1ctica del marco de las Naciones Unidas para &#8216;proteger, respetar y remediar\u201d, resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011, A\/HRC\/17\/31. \u00a0<\/p>\n<p>193 El Consejo de Derechos Humanos hizo suyos los Principios Rectores en su resoluci\u00f3n 17\/4, de 16 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>194 \u201cEl Marco de Ruggie se basa en lo que \u00e9l denomina \u2018responsabilidades diferenciadas pero complementarias\u2019 (NACIONES UNIDAS, 2008, p\u00e1rr. 9) y comprende tres principios fundamentales. Primero, el informe enfatiza el deber de los Estados de proteger los derechos individuales frente a abusos cometidos por actores no-estatales. En este sentido, se alienta a los Estados a tomar medidas regulatorias para afianzar el marco legal que rige los derechos humanos y las empresas, as\u00ed como para brindar mecanismos para el cumplimiento de dichas obligaciones (NACIONES UNIDAS, 2008a, p\u00e1rr. 18). En segundo lugar, se dice que las empresas tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos. En su Marco, Ruggie sostiene que la responsabilidad empresarial se extiende a todos los derechos humanos reconocidos a nivel internacional. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que es necesario centrarse en las responsabilidades espec\u00edficas de las empresas en lo que respecta a los derechos fundamentales y diferenciarlas de las responsabilidades de los Estados. \u201cRespetar los derechos significa, esencialmente, no violar los derechos de los otros \u2013 sencillamente, no da\u00f1ar\u201d (NACIONES UNIDAS, 2008, p\u00e1rr. 24). El informe propone un enfoque de \u2018debida diligencia\u2019 por el cual las empresas deben garantizar que sus actividades no tengan un impacto negativo sobre los derechos humanos. Finalmente, el tercer principio sostiene que deben existir mecanismos legales adecuados en caso de conflictos en lo que respecta al impacto de las empresas sobre los derechos fundamentales (NACIONES UNIDAS, 2008, p\u00e1rr. 26, 82). Esto implica garantizar que se realicen procesos de investigaci\u00f3n en caso de supuestas violaciones, as\u00ed como interponer recursos y sanciones cuando as\u00ed se requiera. El informe propone una variedad de mecanismos judiciales y no-judiciales para mejorar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el marco\u201d. Art\u00edculo \u201cEl marco Ruggie: \u00bfuna propuesta adecuada para las obligaciones de derechos humanos de las empresas?\u201d de David Bilchitz. Sur, Revista Internacional de Derechos Humanos. V. 7, Nro. 12, junio de 2010. p. 213-214 (resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>195 Seg\u00fan el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2011), este proceso debe incluir una evaluaci\u00f3n del impacto real y potencial de las actividades sobre los derechos humanos, la integraci\u00f3n de las conclusiones y la actuaci\u00f3n al respecto; y el seguimiento de las respuestas y la comunicaci\u00f3n de la forma en que se hace frente a las consecuencias negativas. En criterio del Alto Comisionado, la debida diligencia en materia de derechos humanos: a) debe abarcar las consecuencias negativas sobre los derechos humanos que la empresa haya provocado o contribuido a provocar a trav\u00e9s de sus propias actividades, o que guarden relaci\u00f3n directa con sus operaciones, productos o servicios prestados por sus relaciones comerciales; b) variar\u00e1 de complejidad en funci\u00f3n del tama\u00f1o de la empresa, el riesgo de graves consecuencias negativas sobre los derechos humanos y la naturaleza y el contexto de sus operaciones; y c) debe ser un proceso continuo, ya que los riesgos para los derechos humanos pueden cambiar con el tiempo, en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de las operaciones y el contexto operacional de las empresas. Al respecto, consultar el documento \u201cPrincipios Rectores Sobre las Empresas y los Derechos Humanos\u201d, documento de la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, disponible en versi\u00f3n digital en el link: https:\/\/www.ohchr.org\/documents\/publications\/guidingprinciplesbusinesshr_sp.pdf \u00a0<\/p>\n<p>197 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>198 En la SU-123 de 2018, la Sala Plena especific\u00f3 que la garant\u00eda del derecho a la consulta previa debe surtirse con el genuino prop\u00f3sito de lograr un acuerdo entre iguales, dado que se trata de un di\u00e1logo intercultural, que act\u00faan de buena fe. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que su tr\u00e1mite debe ser flexible, adapt\u00e1ndose a las necesidades de cada asunto, y debe ser informada, por lo cual no puede tratarse de un asunto de mero tr\u00e1mite sino de un esfuerzo del Estado y los particulares implicados por conocer las perspectivas de los pueblos afectados y por lograr un acuerdo. Con respecto a que los procesos consultivos se adelanten como entre iguales, la SU-123 de 2018 aclar\u00f3 que: \u201c[e]sto no significa que, desde el punto de vista f\u00e1ctico, los pueblos ind\u00edgenas o las comunidades afro descendientes tengan un igual poder a los particulares o al Estado en este proceso de consulta pues usualmente se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a ellos por la discriminaci\u00f3n a que han sido sometidos. Por eso el Estado tiene el deber de tomar las medidas compensatorias necesarias para reforzar la posici\u00f3n de estos pueblos en estos procesos de consulta para que efectivamente opere ese di\u00e1logo intercultural entre iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>199 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>200 Corte Constitucional Sentencia T-236 de 2017 y T-298 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>201 Al respecto, la mencionada providencia afirm\u00f3: \u201c[a]unque la potencial afectaci\u00f3n de un proyecto sobre las comunidades conduce a la consulta, precisamente para definir, con la participaci\u00f3n de dichas comunidades, la naturaleza y los niveles de esa eventual afectaci\u00f3n, el cuestionamiento a una actividad del Estado por haber omitido la consulta tiene que partir de acreditar esos elementos, que son los presupuestos de la exigencia de consulta. || La gravedad de la afectaci\u00f3n (\u2026) es determinante del tipo de protecci\u00f3n constitucional que cabe brindar\u201d. Las \u00f3rdenes emitidas en esa decisi\u00f3n han sido objeto de seguimiento por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, y a trav\u00e9s del auto 189 de 2013 se inst\u00f3 al Gobierno nacional para que a trav\u00e9s de las dependencias competentes redefiniera o actualizar la l\u00ednea negra. Sentencia T-547 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>202 Sobre el particular, se explic\u00f3: \u201cno corresponde debatir en la jurisdicci\u00f3n constitucional las controversias frente a actos administrativos como la Certificaci\u00f3n n\u00famero 2091 de 2012 y la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04 de 2013 de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, sino en la contencioso administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>203 \u201cPor la cual se demarca la L\u00ednea Negra o Zona Teol\u00f3gica de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>204 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n 000002 del 4 de enero de 1973\u201d \u00a0<\/p>\n<p>205 T-858 de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>206 Al respecto, indic\u00f3: \u201c(i) la preservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los saberes \u00fanicos de los pueblos ind\u00edgenas, como organizaciones sociales capaces de estructurar principios, reglas de convivencia y formas de producci\u00f3n que les ha permitido perdurar hasta nuestros d\u00edas. \/\/ (ii) la garant\u00eda del ejercicio de pleno de la libertad que se traduce en la oportunidad de concebir el mundo a trav\u00e9s del prisma de la experiencia, sin m\u00e1s limitaciones que el respeto por la manera en que otros realizan el mismo proceso; y \/\/ (iii) el reconocimiento de la solidaridad como una m\u00e1xima que optimiza la convivencia pac\u00edfica y activa entre sociedades estructural e ideol\u00f3gicamente diferenciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>207 Esto es (i) la Resoluci\u00f3n 002 del 4 de enero de 1973 del Ministerio de Gobierno y (ii) la Resoluci\u00f3n 837 del 28 de agosto de 1995 emitida por el Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>208 En la que afirmaron: \u201c[l]a L\u00ednea Negra\u00a0(sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado para las comunidades ind\u00edgenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. Esta l\u00ednea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio ecol\u00f3gico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequ\u00edas, terremotos, inundaciones, enfermedades etc. || Ha sido muy dif\u00edcil para nosotros los ind\u00edgenas, hacer entender a la sociedad mayoritaria principalmente a aquellas comunidades que viven cerca de las poblaciones ind\u00edgenas, que nuestro proyecto de vida retoma y se orienta por los lineamientos dados por ley tradicional a trav\u00e9s de los mamus y la relaci\u00f3n directa con la madre naturaleza. No podemos concebir un desarrollo con la explotaci\u00f3n de la madre, la construcci\u00f3n de carreteras, el turismo, la imposici\u00f3n de modelos extra\u00f1os a nuestra realidad y el desconocimiento de las autoridades propias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>209 En esta sentencia, se analiz\u00f3 si la instalaci\u00f3n de una base militar en el cerro El Alguacil o Inarwa Tama (principal centro de pagamento de los Arhuacos) y de varias antenas de comunicaciones y subestaciones el\u00e9ctricas, desconoc\u00eda el derecho a la consulta previa, a la integridad cultural, autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, al territorio y a la participaci\u00f3n. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que a pesar de que para 1965, a\u00f1o en que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional se asentaron en el cerro no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de consultar a la comunidad, las actuaciones posteriores como construcciones, instalaciones y cerramiento ocurridas en vigencia de la Constituci\u00f3n y del Acuerdo 169 de la OIT s\u00ed debieron ser objeto de deliberaci\u00f3n, debido a \u201cla afectaci\u00f3n continua del grupo \u00e9tnico en su existencia, cultura y costumbres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>210 Esta fue una de las razones por las cuales, en su momento, el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva present\u00f3 salvamento parcial de voto. Sobre el particular afirm\u00f3: \u201cmi discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisi\u00f3n que ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho. Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que no remite, ni siquiera tangencialmente,\u00a0 al concepto de afectaci\u00f3n directa, pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta es exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>211 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n 000002 del 4 de enero de 1973\u201d \u00a0<\/p>\n<p>212 \u201cPor la cual se demarca la L\u00ednea Negra o Zona Teol\u00f3gica de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>213 Actualmente, existe una demanda en curso contra el Decreto 1500 de 2018 ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Seg\u00fan lo consignado en el aplicativo de consulta de procesos, mediante Auto del 28 de octubre de 2020 se neg\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos del decreto presentada por el demandante, y el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite pendiente de la audiencia inicial. \u00a0<\/p>\n<p>214 En el Auto 189 de 2013 (seguimiento a la sentencia T-547 de 2010), la Corte inst\u00f3 al Gobierno nacional \u201c(\u2026) para que a trav\u00e9s de las dependencias competentes, inicie, de manera inmediata, las actividades tendientes a revisar, modificar, derogar o adicionar, seg\u00fan sea el caso, las resoluciones 837 de 1995 y 002 de enero 4 de 1973 y dem\u00e1s normas complementarias, con miras a redefinir o actualizar la denominada l\u00ednea negra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>215 P\u00e1gina 2 de la Resoluci\u00f3n 002 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>216 P\u00e1gina 1 de la Resoluci\u00f3n 837 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>217 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>218 Como se reconoce en el Decreto 1500, la ampliaci\u00f3n de tales hitos perif\u00e9ricos busc\u00f3, luego de la elaboraci\u00f3n del documento madre, \u201ccorroborar y unificar los espacios visibles, terrestres, litorales y marinos que hacen parte de la l\u00ednea negra [para lo cual], los cuatro pueblos de la SNSM acudieron a los mapas ancestrales codificados en espacios sagrados, los materiales de manejo ancestral, el conocimiento de sus autoridades tradicionales, as\u00ed como a los resultados de campo que estos realizaron entre los a\u00f1os 2013 y 2014, con el acompa\u00f1amiento del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia\u201d P\u00e1gina 4 del Decreto 1500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>219 P\u00e1gina 5 del Decreto 1500 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>220 De manera previa, en la Resoluci\u00f3n 002 de 1973, en la parte considerativa se expres\u00f3: \u201c[q]ue la \u2018L\u00cdNEA NEGRA\u2019 incluye sitios que son considerados s\u00edmbolos m\u00edsticos por estas culturas; || Que dentro de dichas culturas estos s\u00edmbolos constituyen elementos fundamentales en su concepto del equilibrio universal, y que deben ser accesibles para hacer ofrendas que ayuden a mantener ese equilibrio; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>221 \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 000002 del 4 de enero de 1973\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Fue expedido el 6 de agosto y consta de tres t\u00edtulos y doce art\u00edculos. El t\u00edtulo I establece el objeto, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, los principios y las definiciones, que comprende los art\u00edculos 1\u00ba al 4\u00ba; el t\u00edtulo II se refiere al \u00e1mbito material del territorio de la l\u00ednea negra y consagra la determinaci\u00f3n del territorio tradicional, as\u00ed como los efectos jur\u00eddicos de la delimitaci\u00f3n de la l\u00ednea negra entre los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba; y el t\u00edtulo III determina las medidas de protecci\u00f3n de la l\u00ednea negra, que comprende el derecho de acceso a los espacios sagrados, el sistema de informaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, las medidas de salvaguarda, protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del territorio, la mesa de seguimiento y coordinaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la l\u00ednea negra, la descripci\u00f3n f\u00edsica, cultural y ancestral de los espacios sagrados y la vigencia de la norma a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, entre los art\u00edculos 7\u00ba a 12. \u00a0<\/p>\n<p>223 El art\u00edculo 7\u00ba establece que el Ministerio del Interior, en coordinaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas propias de los cuatro pueblos de la SNSM y las dem\u00e1s autoridades territoriales y ambientales con jurisdicci\u00f3n en la l\u00ednea negra, debe adoptar las medidas y adelantar las acciones para garantizar el acceso a tales sitios, que deben incluir acciones de car\u00e1cter preventivo, pedag\u00f3gico y divulgaci\u00f3n, pudiendo las autoridades ind\u00edgenas solicitar a tal ente \u201cque coordine los espacios necesarios con la entidad territorial, para la elaboraci\u00f3n de acuerdos o protocolos de acceso (\u2026) sobre \u00e1reas o predios determinados, en caso de que no haya sido garantizado [para cuya elaboraci\u00f3n] se garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n plena y efectiva de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la SNSM y ser\u00e1n convocados los terceros con justo t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>224 Seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00ba se determina que \u201clas medidas, acciones y planes que se adopten deber\u00e1n tener en cuenta el valor espiritual y ambiental del territorio, los lineamientos, planes o programas ya consolidados por el Gobierno Nacional para la ordenaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de los recursos naturales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>225 Se encuentra conformada por los ministros del Interior, Cultura, Ambiente y Agricultura, los directores del DNP, de las CARs, los gobernadores del Cesar, La Guajira y Magdalena, y las autoridades p\u00fablicas propias de los cuatro pueblos, pudiendo convocar a \u201clas autoridades o instituciones que tengan competencia para el cumplimiento del objeto, los principios y las medidas establecidas en este decreto, o para los asuntos, acuerdos y compromisos que en esta instancia se aborden y alcancen para estos mismos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>226 Fundamento 17.7 de la sentencia SU-123 de 2018. El art\u00edculo 7\u00ba del Convenio 169 de la OIT se\u00f1ala que: \u201c1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. || 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. || 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. || 4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan\u201d. Subrayas al margen del texto transcrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 El art\u00edculo 7.3 del Convenio 169 de la OIT indica que: \u201c3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 Sentencia T-001 de 2019. En esa decisi\u00f3n, se expres\u00f3 que: \u201c[l]a Corte Constitucional ha reiterado tal posici\u00f3n en su jurisprudencia y as\u00ed inicialmente en la Sentencia T-380 de 1993 dispuso: \u201cLa comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos.\u201d\u2019. Posteriormente, \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-601 de 2011 consider\u00f3 que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas\u00a0\u2018no son equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la sumatoria de estos; y\u00a0(\u2026)\u00a0los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no son asimilables a los derechos colectivos de otros grupos humanos\u2019 en cuanto son propiamente fundamentales, y seguidamente en la Sentencia T-973 de 2014 se indic\u00f3 que, con el objetivo de proteger los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural consagrados en la Constituci\u00f3n \u2018el Estado reconoce a estas comunidades no solo las prerrogativas que est\u00e1n garantizadas a todos los colombianos sino que tambi\u00e9n les confiere a estas comunidades derechos como entidades colectivas\u2019; en el mismo sentido en la sentencia T-650 de 2017 se reiter\u00f3 que \u2018el Estado ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas, en s\u00ed mismas consideradas, determinados derechos fundamentales como entidad colectiva y, a su vez, reconoce que los miembros de la misma gozan de todos los derechos que se garantizan a los colombianos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>229 Sentencias SU-123 de 2018, T-049 de 2013, T-154 de 2009, T-880 de 2006, T-955 de 2003 y T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>230Sentencias T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencias T-011 de 2018, T-568 de 2017 y SU-383 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>232 Sentencias T-357 de 2017, T-253 de 2016 y T-652 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 \u201c\u2026 y representando legalmente los derechos constitucionales fundamentales, colectivos e integrales del mismo, en la jurisdicci\u00f3n de los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira\u201d Folio 1 del cuaderno original I del expediente T-6.844.960. \u00a0<\/p>\n<p>234 \u201c\u2026 seg\u00fan certificado de fecha viernes 26 de mayo del 2017 expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaci\u00f3n y Registro de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Room y Minor\u00edas del Ministerio del interior y representando legalmente los derechos constitucionales fundamentales, colectivos e integrales de los mismos, en jurisdicci\u00f3n de los departamentos de Magdalena y Guajira\u201d\u201d Folio 1 del cuaderno original \u00fanico del expediente T-6.832.445. Adem\u00e1s, el accionante anex\u00f3 el documento que as\u00ed lo acredita. Folio 153 del cuaderno original \u00fanico del expediente T-6.832.445. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-683 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>236 \u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>237 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y se determinan las funciones de algunas dependencias\u201d Este Decreto fue expedido con el fin de atender el exhorto que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018. Al respecto, en la parte considerativa se manifest\u00f3 que era \u201cnecesaria fortalecer la dependencia encargada del Ministerio del Interior de atender el derecho de consulta previa, para lo cual se le otorgar\u00e1 autonom\u00eda administrativa y financiera, en los t\u00e9rminos del literal j) del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, u se definir\u00e1 su estructura y funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>238 El Decreto 1076 de 2015, \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00fanico Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el art\u00edculo 2.2.2.3.1.2. \u00a0establece: \u201cAutoridades ambientales competentes.\u00a0Son autoridades competentes para otorgar o negar licencia ambiental, conforme a la ley y al presente decreto, las siguientes: || 1. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). || 2. Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. || Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible podr\u00e1n delegar el ejercicio de esta competencia en las entidades territoriales, para lo cual deber\u00e1n tener en cuenta especialmente la capacidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica, administrativa y operativa de tales entidades para ejercer las funciones delegadas. || 3. Los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana sea superior a un mill\u00f3n (1.000.000) de habitantes dentro de su per\u00edmetro urbano en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 de la Ley 99 de 1993. || 4. Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>239 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00fanico reglamentario del sector administrativo de minas y energ\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>240 Sentencia SU-128 de 2018. Al respecto, en casos en los que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n o consulta previa, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-281 de 2019, T-058 de 2019, T-112 de 2018, T-005 de 2016, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>241 As\u00ed, por ejemplo, la sentencia T-112 de 2018 expres\u00f3: \u201cla jurisprudencia constitucional que la tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 declararse improcedente. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, sino que al juez de tutela le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. Esto implica que la acci\u00f3n de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para interponerla.\u201d De ah\u00ed que si el lapso es amplio o prolongado la Corte ha establecido que se debe ponderar: i) si existe motivo v\u00e1lido para la inactividad; ii) si la inactividad vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros; iii) si existe nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; y iv) si el fundamento de la acci\u00f3n surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales de cualquier forma en un plazo no muy lejano de la fecha de interposici\u00f3n. Dichos criterios han sido referidos en casos similares en la sentencia T-005 de 2016, que reiter\u00f3 lo expresado en la sentencia T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>242 Ver sentencias T-005 de 2016, T-841 de 2014; T-521, T-447 y SU-158 de 2013; T-998 de 2012; T- 429 de 2011; T-158 de 2006; y T-1110 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>244 Con base en esa conclusi\u00f3n en la sentencia T-281 de 2019 se concluy\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez, que llam\u00f3 \u201cla atenci\u00f3n sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acci\u00f3n de tutela, pues el argumento central de los accionantes es el desconocimiento del proyecto vial\u00a0\u201cSegunda Calzada Popay\u00e1n-Santander de Quilichao\u201d\u00a0y de las implicaciones que pueda tener en su comunidad; se reclama la posibilidad de participar previamente a la ejecuci\u00f3n del proyecto vial que se desarrollar\u00e1 en el territorio ocupado por los resguardos\u00a0\u201cLa Laguna Siberia\u201d\u00a0y\u00a0\u201cLas Mercedes\u201d. Esta situaci\u00f3n sigue vigente y ello refuerza la conclusi\u00f3n conforme a la cual esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 oportunamente, en tanto su prop\u00f3sito era frenar una presunta amenaza continua.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>245 La sentencia T-005 de 2016 afirm\u00f3: \u201cla Sala concluye que la afectaci\u00f3n no solo ha sido contin\u00faa sino que se ha agravado con el paso del tiempo hasta cuando la comunidad decidi\u00f3 instaurar el amparo con el fin de que sea el juez constitucional el que garantice las\u00a0actividades de pagamento en el cerro El Alguacil, asegurando as\u00ed la pervivencia de la comunidad como cultura y en general del universo porque en su cosmovisi\u00f3n, con las ceremonias de agradecimiento al Padre Inarwa se asegura el equilibrio de la naturaleza y se cumple con la ley de origen encomendada por la madre tierra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 En la SU-123 de 2018, la Sala Plena concluy\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela respecto de resoluciones de 2009 y 2010 proferidas sin que las comunidades ind\u00edgenas hubieran sido consultadas. Al respecto, afirm\u00f3: \u201c[e]n relaci\u00f3n con la censura de las Resoluciones No.0937 de 2009, 1930 de 2010 y el inicio de actividades en el a\u00f1o 2010, la Corte precisa que se observa el requisito analizado, toda vez que podr\u00eda continuar el desconocimiento del derecho a la consulta previa y \u00e9ste puede ser restablecido, por lo cual la acci\u00f3n cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez pues fue presentada dentro del plazo razonable a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>247 En la sentencia T-444 de 2019 se indic\u00f3: \u201ces importante llamar la atenci\u00f3n sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acci\u00f3n de tutela, pues el argumento central de accionante es la afectaci\u00f3n sobre la\u00a0comunidad por la interrupci\u00f3n de los caminos ancestrales y de las formas productivas y alimentarias del grupo \u00e9tnico. Esta situaci\u00f3n sigue vigente y ello refuerza la conclusi\u00f3n conforme a la cual esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 oportunamente, en tanto su prop\u00f3sito era frenar una amenaza que se mantiene en el tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>248 En tal apreciaci\u00f3n confluyeron Ministerio del Interior, ANLA, ANM, ANH y las CARs comprometidas, as\u00ed como algunas empresas y particulares vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>249 Como sucede con los t\u00edtulos citados entre los folios 4 a 6 del cuaderno original I, expedidos en tales fechas. Anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>250 A trav\u00e9s de las respuestas de los terceros interesados se conoci\u00f3 de autorizaciones por 5, 10, 15, 20 y 30 a\u00f1os para las actividades extractivas. \u00a0<\/p>\n<p>251 Emitido (EMPLEAR SIN\u00d3NIMO) por el Consejo Territorial de Cabildos de SNSM en Valledupar el 5 de abril de 2016 (cuaderno original I, fls. 84 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>252 \u201cLos pueblos Kogi, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada, representado en sus autoridades, dirigimos a usted de manera respetuosa la presente, para notificar de la ratificaci\u00f3n de la posici\u00f3n de suspensi\u00f3n de los procesos de consultas previas en nuestro territorio ancestral\u201d (cuaderno original I, fl. 84). \u00a0<\/p>\n<p>253 Indicaron en el expediente T-6.844.960 lo siguiente: \u201cEstas acciones sobre el territorio deben dejar de considerase puntuales. Son de tal magnitud que empiezan a generar efectos en cadena y a generar conflictos como la p\u00e9rdida de agua, que para nuestra cosmovisi\u00f3n trasciende la p\u00e9rdida de un recurso y se asocia con la p\u00e9rdida de la vida\u201d (folio 23 del cuaderno I). Igualmente: \u201c\u2026 el titular del contrato de concesi\u00f3n minera puede adelantar en el te rritorio actividades como perforaciones, t\u00faneles y galer\u00edas, construcci\u00f3n de helipuertos, apertura de accesos y caminos, todas las cuales han causado y causan impactos ambientales como la contaminaci\u00f3n de agua, la generaci\u00f3n de ruido, la divisi\u00f3n de comunidades, el fin de la tranquilidad de las comunidades ancestrales o en sus sitios sagrados, por ejemplo en aguas donde se abastecen o sitios de especial importancia cultural o espiritual, de manera evidente generan afectaci\u00f3n directa en las mismas.\u201d (folio 26 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>254 Por ejemplo, por regla general, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente para revocar actos administrativos, ya que para ello el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que, en ciertos casos, los medios ordinarios de defensa judiciales no son id\u00f3neos para la salvaguarda de derechos fundamentales, como por ejemplo, cuando se busca la tutela de las garant\u00edas de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de una persona que est\u00e9 en una circunstancia de debilidad manifiesta. Al respecto, la sentencia SU-123 de 2018 explic\u00f3: \u201c[e]sta Corporaci\u00f3n ha precisado que las acciones contenciosas carecen de idoneidad para salvaguardar el derecho a la consulta previa, en el evento en que las autoridades avalan actuaciones ausentes de consulta previa y que afectan a esas colectividades. Esa conclusi\u00f3n no vari\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. || De acuerdo con el precedente vigente, esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la posible imposici\u00f3n de medidas provisionales, pues si la suspensi\u00f3n provisional del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esa instituci\u00f3n para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas o tribales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>255 Sentencia T-172 de 2019. En este caso la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Shipia Wayuu y 65 autoridades tradicionales ind\u00edgenas, en representaci\u00f3n de sus comunidades, formularon acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos en vista de que la entidad accionada (Ministerio del Interior) les impuso trabas administrativas que desconocen sus usos, costumbres y condiciones socioecon\u00f3micas, y que les impide ser miembros de la mencionada colectividad, en el que luego de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la supervivencia, identidad cultural, autonom\u00eda y asociaci\u00f3n de las 63 comunidades ind\u00edgenas accionantes (se declar\u00f3 la improcedencia con respecto a dos comunidades) y del pueblo ind\u00edgena Way\u00fau, orden\u00f3 al Ministerio del Interior que adelantara un nuevo estudio de las solicitudes de afiliaci\u00f3n a la Asociaci\u00f3n, que llevara a cabo un estudio etnol\u00f3gico del pueblo ind\u00edgena y luego de ello dise\u00f1ara un procedimiento espec\u00edfico para el registro de los grupos sociales, sus autoridades ancestrales y las asociaciones de autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Sentencia T-247 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>257 Sentencia T-380 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>258 Sentencias T-282 y 235 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Sentencia T-247 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>260 As\u00ed, por ejemplo, en materia de consulta previa la sentencia T-766 de 2015 indic\u00f3:\u201c(\u2026) no existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>261 La sentencia T-713 de 2017 indic\u00f3 que: \u201cla jurisprudencia constitucional ha sostenido que el examen de procedencia de la tutela debe ser m\u00e1s flexible cuando est\u00e1n comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de las comunidades ind\u00edgenas y los dem\u00e1s grupos \u00e9tnicamente diferenciados, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>262 Sobre el particular, en la sentencia SU-217 de 2017 esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que no obstante las medidas dispuestas en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, ello no desvirt\u00faa ninguna de las razones a las que ha acudido la Corte para concluir que la tutela es el mecanismo preferente para la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, \u201ctales como la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, la consideraci\u00f3n de los pueblos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la dimensi\u00f3n constitucional particularmente intensa de estos conflictos, en tanto no s\u00f3lo se refieren a derechos fundamentales, sino a las bases del orden pol\u00edtico establecido por el Constituyente de 1991\u201d. Esta misma regla fue expresada en la sentencia T-307 de 2018, que concluy\u00f3: \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las \u00f3rdenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>263 En esta se reiter\u00f3 que: \u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser consultados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>264 Los numerales ix) y x) pertenecen al fundamento 7.5 de la SU-123, que concluy\u00f3 que cuando se trata de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos no renovables la Corte ha entendido que la afectaci\u00f3n directa incluye el impacto en ambos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>265 BARAK, Aharon. Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones. Ed. Palestra, 2017, p. 377. \u00a0<\/p>\n<p>266 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>267 Como se recogi\u00f3 en el fundamento 7.3 de la SU-123. \u00a0<\/p>\n<p>268 Aprobada por la Resoluci\u00f3n 61\/295. \u00a0<\/p>\n<p>269 Listado de t\u00edtulos presentados por los accionantes con el escrito de tutela del 24 de junio de 2016, ciento cincuenta y seis (156) t\u00edtulos que se desarrollan en la l\u00ednea negra. \u00a0<\/p>\n<p>270 Listado de t\u00edtulos presentados por Ministerio del Interior en respuesta del 29 de junio de 2016, diecinueve (19) proyectos que cuentan con consulta previa dentro de la l\u00ednea negra. \u00a0<\/p>\n<p>271 Listado de proyectos presentados por el Ministerio del Interior con respuesta del 20 de septiembre de 2018, sesenta y ocho (68) proyectos que se desarrollan en la l\u00ednea negra. \u00a0<\/p>\n<p>273 Cuaderno XII, fl. 149. \u00a0<\/p>\n<p>274 Escrito de Impugnaci\u00f3n. Cuaderno Original XII, fl. 133. \u00a0<\/p>\n<p>275 Cuaderno XII, fl. 148. \u00a0<\/p>\n<p>276 Escrito de Impugnaci\u00f3n. Cuaderno Original XII, fl. 148. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cfr. Intervenci\u00f3n de Cinep\/PPP. \u00a0<\/p>\n<p>278 Escrito de Impugnaci\u00f3n. Cuaderno Original XII, fl. 152. \u00a0<\/p>\n<p>279 Las siguientes entidades: Dejusticia, Observatorio de Territorios \u00c9tnicos y Campesinos de la Universidad Javeriana (OTEC), Escuela Intercultural de Diplomacia Ind\u00edgena de la Universidad del Rosario (EIDI), Ambiente y Sociedad, Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular\/Programa por la Paz (Cinep\/PPP). \u00a0<\/p>\n<p>280 Cfr. Intervenciones ciudadanas de AIDA y Cinep\/PPP. \u00a0<\/p>\n<p>281 La Corte se basa en la clasificaci\u00f3n realizada por los accionantes y la intervenci\u00f3n ciudadana de AIDA (Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente). \u00a0<\/p>\n<p>282 Cfr. Intervenci\u00f3n de OTEC de la Unijaveriana. \u00a0<\/p>\n<p>283 Informes del OTEC (Observatorio de Territorios \u00c9tnicos y Campesinos) de la Unijaveriana y de AIDA (Asociaci\u00f3n Interamericana para la Defensa del Ambiente). \u00a0<\/p>\n<p>284 Cfr. Intervenci\u00f3n de EIDI, Ambiente y Sociedad y Cinep\/PPP. \u00a0<\/p>\n<p>285 Cfr. Intervenci\u00f3n de OTEC de la Unijaveriana. \u00a0<\/p>\n<p>286 Cfr. Intervenci\u00f3n de EIDI y OTEC de la Unijaveriana. \u00a0<\/p>\n<p>287 Decreto 1500 de 2019, \u201c[p]or el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa Y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la \u2018L\u00ednea Negra\u2019, como \u00e1mbito tradicional, de especial protecci\u00f3n, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>288 Cuaderno XII, fl. 149. \u00a0<\/p>\n<p>289 Creada como instancia de entendimiento entre las autoridades que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>290 El art\u00edculo 10 del Decreto 1550 establece que, aparte de las entidades all\u00ed citadas, a la Mesa \u201cpodr\u00e1n ser convocadas las autoridades o instituciones que tengan competencia para el cumplimiento del objeto, los principios y las medidas establecidas en este decreto, o para los asuntos, acuerdos y compromisos que en esta instancia se aborden y alcancen para estos mismos efectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>291 Cuaderno XII, Escrito de impugnaci\u00f3n, fl. 148. \u00a0<\/p>\n<p>292 El protocolo se encuentra en construcci\u00f3n desde el a\u00f1o 2015 como resultado de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia T-849 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>293 Sentencia SU-217 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>294 Revisar las intervenciones de los accionantes, de Dejusticia, el OTEC de la Unijaveriana y AIDA. \u00a0<\/p>\n<p>295 \u00a0Respuesta del 20 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 875 a 877). \u00a0<\/p>\n<p>296 \u00a0Respuesta del 21 de febrero de 2018 (cuaderno original V, fls. 992 a 993). \u00a0<\/p>\n<p>297 \u00a0Respuesta del 27 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2122 a 2126). \u00a0<\/p>\n<p>298 Respuesta del 27 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2253 a 2261). \u00a0<\/p>\n<p>299 Respuesta del 26 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2264 a 2267). \u00a0<\/p>\n<p>300 Respuesta del 26 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2295 a 2304). \u00a0<\/p>\n<p>301 Respuesta del 27 de febrero de 2018 (cuaderno original VI, fls. 2382 a 2393). \u00a0<\/p>\n<p>302 Respuesta del 10 de marzo de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2435 a 2439). \u00a0<\/p>\n<p>303 Respuesta del 1\u00b0 de marzo de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2450 a 2477). \u00a0<\/p>\n<p>304 Respuesta del 2 de marzo de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2480 a 2495 y 2741 a 2745). \u00a0<\/p>\n<p>305 Respuesta del 28 de febrero de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2549 a 2618. Cuaderno original XI, fls. 3609 a 3704). \u00a0<\/p>\n<p>306 Respuesta del 28 de febrero de 2018 (cuaderno original VII, fls. 2622 a 2740). \u00a0<\/p>\n<p>307 Respuesta del 5 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2759 a 2796 y 2809 a 2846). \u00a0<\/p>\n<p>308 Respuesta del 2 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2799 a 2801 y 2805): \u00a0<\/p>\n<p>309 Respuesta del 2 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fs. 2803). \u00a0<\/p>\n<p>310 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2884 a 2897). \u00a0<\/p>\n<p>311 Respuesta del 5 de marzo de 2018 (cuaderno original VIII, fls. 2900 a 2962 y 2965 a 3028). \u00a0<\/p>\n<p>312 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3031 a 3038). \u00a0<\/p>\n<p>313 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3041 a 3065). \u00a0<\/p>\n<p>314 Respuesta del 6 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3068 a 3075). \u00a0<\/p>\n<p>315 Respuesta del 5 de marzo de 2018 (cuaderno original IX, fls. 3194 a 3251). \u00a0<\/p>\n<p>316 Respuesta del 9 de marzo de 2018 (cuaderno original X, fls. 3493 a 3131): \u00a0<\/p>\n<p>317 Respuesta del 12 de marzo de 2018 (cuaderno original XI, fls: 3534 a&#8217;3605). \u00a0<\/p>\n<p>318 Respuesta del 14 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fi. 3769). \u00a0<\/p>\n<p>319 Respuesta del 16 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3772 a 3784). \u00a0<\/p>\n<p>320 Respuesta del 16 de marzo de 2918 (cuaderno original XII, fls. 3787 a 3788). \u00a0<\/p>\n<p>321 Respuesta del 21 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fi. 3799). \u00a0<\/p>\n<p>323 Respuesta del 14 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3812 a 3815). \u00a0<\/p>\n<p>324 Respuesta del 13 de marzo de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3819 a 3822). \u00a0<\/p>\n<p>325 Respuesta del 10 de abril de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3861 a 3825). \u00a0<\/p>\n<p>326 Respuesta del 4 de abril de 2018 (cuaderno original XII, fls. 3876 a 3882). \u00a0<\/p>\n<p>327 Cuaderno original XV, fls. 46 a 48. \u00a0<\/p>\n<p>328 Cuaderno original XV, fls. 208 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>329Cuaderno original XVI, fls. 58 a 63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Cuaderno original XV, fls. 18 a 23. \u00a0<\/p>\n<p>331 Cuaderno original XV, fi. 205. \u00a0<\/p>\n<p>332 Cuaderno original XVI, fls. 158 a 166. \u00a0<\/p>\n<p>333 Cuaderno original XVII, fls. 34 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>334 Cuaderno original XVIII, fls. 38 a40. \u00a0<\/p>\n<p>335 Intervenci\u00f3n presentada por Diana Rodr\u00edguez Franco, Maryluz Barrag\u00e1n Gonz\u00e1lez, Jes\u00fas David Medina Carre\u00f1o, Helena Dur\u00e1n Crane y Vanessa Daza Castillo, subdirectora encargada e investigadores del Centro de \u00a0<\/p>\n<p>Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 174 a 202). Se expuso en el escrito que Dejusticia es un centro de investigaci\u00f3n socio-jur\u00eddica, \u00a0<\/p>\n<p>dedicado a la promoci\u00f3n de los derechos humanos en Colombia y Am\u00e9rica Latina, a la garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y al fortalecimiento del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>336 Intervenci\u00f3n presentada por el Equipo de Investigaci\u00f3n del Observatorio de Territorios \u00c9tnicos y Campesinos. Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad Javeriana. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 203 a 219). \u00a0<\/p>\n<p>337 Amicus curiae presentado por Angela del Pilar Sarmiento Chavarro, Ana Ilba Torres Torres y Paula Alejandra C\u00e1ceres Due\u00f1as, directora e investigadoras de la Escuela Intercultural de Diplomacia Ind\u00edgena de la Universidad del Rosario (EIDI). Recibido el 31 de enero de 2019 (cuaderno original XIII, fls. 269 a 289). Se expuso en el escrito que la EIDI es una propuesta de educaci\u00f3n popular e intercultural sustentada en el di\u00e1logo de saberes y la investigaci\u00f3n acci\u00f3n participativa conformada en el a\u00f1o 2007 por un equipo interdisciplinario que trabaja en procesos de investigaci\u00f3n, docencia, extensi\u00f3n y diagn\u00f3stico sobre cuestiones relativas a los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>338 Intervenci\u00f3n presentada por Ana Milena Bernal Rubio como abogada investigadora. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 220 a 234). Se expuso en el escrito que Ambiente y Sociedad es una ONG colombiana que busca generar cambios positivos en la regulaci\u00f3n, las pol\u00edticas, los procesos de toma de decisiones y las pr\u00e1cticas en asyptos ambientales, promoviendo la aplicaci\u00f3n plena de los derechos de participaci\u00f3n, el acceso a la informaci\u00f3n de la sociedad civil y la transparencia de las entidades p\u00fablicas y privadas, y trabajando principalmente con comunidades afectadas, grupos de j\u00f3venes y mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>339 Amicus curiae presentado por Juana Hofman Quintero y Carlos Lozano. Recibida el 13 de diciembre de 2018 (cuaderno original XIII, fls. 235 a 267). Se expuso en el escrito que AIDA es una organizaci\u00f3n internacional no gubernamental que desde 1998 trabaja en Am\u00e9rica Latina por la justicia ambiental y la protecci\u00f3n del derecho a un ambiente sano. \u00a0<\/p>\n<p>340 Amicus curiae presentado por Luis Guillermo Guerrero Guevara, Jenny Paola Ort\u00edz Fonseca, Leidy Laura Perneth Pareja y Luisa Fern\u00e1nda Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, en calidad de director general e investigadoras del Cinep. Recibido el 5 de marzo de 2019 (cuaderno original XIII, fis. 291 a 313Se expuso en el escrito que el Cinep es una fundaci\u00f3n sin \u00e1niqto de lucro creada por la Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas en 1972 con la tarea de trabajar \u00a0<\/p>\n<p>por la edificaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s humana y equitativa, mediante la promoci\u00f3n del desarrollo humano, integral y sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>341 Amicus curiae presentado por Luis Guillermo Guerrero Guevara, Jenny Paola Ort\u00edz Fonseca, Leidy Laura Perneth Pareja y Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, en calidad de director general e investigadoras del \u00a0<\/p>\n<p>Cinep. Recibido el 5 de marzo de 2019 (cuaderno original XIII, fis. 291 a 313Se expuso en el escrito que el Cinep es una fundaci\u00f3n sin \u00e1niqto de lucro creada por la Compa\u00f1\u00eda de Jes\u00fas en 1972 con la tarea de trabajar \u00a0<\/p>\n<p>por la edificaci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s humana y equitativa, mediante la promoci\u00f3n del desarrollo humano, integral y sostenible. \u00a0<\/p>\n<p>342 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>343 SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>344 Ibidem. El mencionado art\u00edculo del Convenio 160 de la OIT dispone lo siguiente: \u201cLos gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>345 Decreto 1500 de 2018, art. 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>346 Jaime Enrique Arias, gobernador de la comunidad kankuama. Seg\u00fan declaraciones rendidas a la Revista Semana, 18 de agosto de 2019. Art\u00edculo disponible en https:\/\/www.semana.com\/nacion\/articulo\/delimitacion-de-linea-negra-de-las-comunidades-indigenas-de-la-sierra-por-que-hay-enredo\/628382\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>348 Ibidem. All\u00ed tambi\u00e9n se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cAl respecto, puede concluirse que para las entidades accionadas, entre las cuales se encuentra el Ministerio del Interior, el territorio delimitado por la l\u00ednea negra, no constituye una zona de especial protecci\u00f3n, sino solamente algunos sitios que se incorporan dentro de la misma, premisa contraria a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que desconocer el car\u00e1cter vinculante de la totalidad del espacio geo-referencial que comprende la l\u00ednea negra, desconoce el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n, a la subsistencia, a la diversidad \u00e9tnica y a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta [\u2026]-De esta manera, el compromiso asumido por el Estado colombiano no se limita a la garant\u00eda de protecci\u00f3n de algunos sitios al interior de la denominada l\u00ednea negra, sino a la totalidad del territorio que incorpora la misma toda vez que corresponde a un espacio geo-referencial delimitado por un pol\u00edgono que recrea un espacio determinado y un no un conjunto de lugares sin conexi\u00f3n alguna en lugares aislados.\u201d (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>349 Supra, p\u00e1rrafo 138 y 141. \u00a0<\/p>\n<p>350 Supra, p\u00e1rrafo 142. \u00a0<\/p>\n<p>351 Decreto 1500 de 2018, art\u00edculo 3, literal g: \u201cPrincipio de precauci\u00f3n. Las autoridades ambientales y los particulares dar\u00e1n aplicaci\u00f3n al principio de precauci\u00f3n conforme al cual, cuando exista peligro de da\u00f1o grave e irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>352 En este sentido, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha advertido con preocupaci\u00f3n que se han presentado casos de procesos de consulta previa \u201cclandestinas, ama\u00f1adas, desinformadas[sic], en escenarios de concertaci\u00f3n desequilibrados, lideradas por las empresas [y] sin presencia de \u00f3rganos de control, donde se generan incumplimientos de lo pactado y sin ning\u00fan l\u00edmite sobre proyectos que atentan contra la pervivencia de los pueblos.\u201d352 En la misma direcci\u00f3n, la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas de la ONU ha insistido en que la consulta previa conlleva un deber de los Estados por superar las asimetr\u00edas en el di\u00e1logo, a partir, entre otros, del acceso a la informaci\u00f3n y de la garant\u00eda de tiempos y espacios necesarios que sienten las bases de confianza y buena fe entre las partes que se sientan a dialogar: \u201c[P]ara garantizar el clima de confianza, respeto mutuo y buena fe que se requiere para establecer procesos de consulta genuinos, los propios procedimientos de consulta deben ser el resultado de un consenso. Esto significa tambi\u00e9n que los Estados deben tratar de resolver las situaciones de desventaja y desequilibrio de poder a las que se enfrentan los pueblos ind\u00edgenas en lo que respecta a la capacidad t\u00e9cnica y financiera, el acceso a la informaci\u00f3n y la influencia pol\u00edtica. [\u2026] Los procesos de consulta adecuados deben proporcionar el tiempo y el espacio necesarios para que los pueblos ind\u00edgenas tengan pleno conocimiento del alcance, la naturaleza y los efectos de una medida o actividad propuesta antes de su aprobaci\u00f3n, incluidos los posibles riesgos ambientales, sanitarios y de otro tipo. Esencialmente, los pueblos ind\u00edgenas deber\u00edan poder influir tambi\u00e9n en la adopci\u00f3n de decisiones que afecten a sus derechos, as\u00ed como poder formular sus propias propuestas. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas al Consejo de Derechos Humanos. 18 de junio de 2020. A\/HRC\/45\/34. P\u00e1rrafos 53 y 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU121\/22 \u00a0 DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N EFECTIVA DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA-Vulneraci\u00f3n por afectaci\u00f3n del territorio ancestral L\u00ednea Negra \u00a0 \u00a0 En primer lugar, se corrobor\u00f3 que la proliferaci\u00f3n de los POA (Proyecto, Obra o Actividad) en la l\u00ednea negra impidi\u00f3 su efectiva participaci\u00f3n respecto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}