{"id":2832,"date":"2024-05-30T17:17:28","date_gmt":"2024-05-30T17:17:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-158-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:28","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:28","slug":"c-158-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-158-97\/","title":{"rendered":"C 158 97"},"content":{"rendered":"<p>C-158-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-158\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY SOBRE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Exenci\u00f3n sobre gas domiciliario &nbsp;<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n del legislador al proferir el ordinal bajo examen, no fue otra que la de mantener las exenciones ya antes consagradas, entre ellas la relativa al servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas domiciliario en cilindros, adicion\u00e1ndolas con la del servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos, exenci\u00f3n no existente hasta entonces. Las razones que tuvo para ello, fueron las de mantener cierto n\u00famero limitado de servicios por fuera de la obligaci\u00f3n tributaria, en consideraci\u00f3n a la justificaci\u00f3n de tipo social que se involucra en ello; y la de incluir, por el mismo tipo de razones, el servicio telef\u00f3nico a trav\u00e9s de aparatos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Conexidad tem\u00e1tica de exenciones\/INTERPRETACION RESTRICTIVA-Normas de car\u00e1cter exceptivo\/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Conexidad sistem\u00e1tica de exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la norma demandada una norma de car\u00e1cter exceptivo, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo cual debe enumerar y mencionar en forma muy precisa los eventos que quedan por fuera de la regla general. As\u00ed pues, por razones de t\u00e9cnica legislativa, se impon\u00eda al legislador ser muy claro, nombrando espec\u00edficamente los casos exceptuados, y por ello se mencionan expresamente y de manera separada, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de distribuci\u00f3n de &nbsp;gas por tuber\u00eda y de distribuci\u00f3n de gas en cilindros. Dentro del texto de una ley tributaria, y espec\u00edficamente dentro del cap\u00edtulo de la misma relativo a determinado impuesto, en este caso el impuesto sobre las ventas, las exenciones a ese espec\u00edfico tributo guardan conexidad tem\u00e1tica. As\u00ed mismo puede deducirse f\u00e1cilmente la conexidad sistem\u00e1tica, pues, se pregunta la Corte, \u00bfen d\u00f3nde pueden quedar mejor consagradas las exenciones a un tributo, sino dentro del mismo texto legal que lo regula? Razones muy obvias de metodolog\u00eda legislativa hacen pensar que es evidente dicha conexidad sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Conexidad teleol\u00f3gica y causal de exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la conexidad teleol\u00f3gica y causal, las exenciones a un impuesto significan precisamente que el legislador consider\u00f3 que por no existir las mismas causas o finalidades que justificaron la consagraci\u00f3n del tributo, \u00e9ste no debe imponerse en determinado evento; o que se dan ciertas circunstancias diferenciadoras que ameritan un tratamiento diferente; &nbsp;aspectos, cualquiera de ellos, que tocan precisamente con lo que lleva al legislador a gravar determinado hecho o con lo que busca con el gravamen y que por ello son aspectos teleol\u00f3gicos o causales del tributo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-T\u00e9cnica legislativa en materia de exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>La t\u00e9cnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que except\u00faa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de car\u00e1cter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en t\u00e9rminos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y &nbsp;precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jur\u00eddicas en forma sencilla. Y eso, precisamente, es lo que hace el legislador cuando consagra en el ordinal acusado ciertas excepciones al impuesto sobre las ventas. &nbsp;Se\u00f1ala, de manera detallada, los casos exceptuados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Exenci\u00f3n en servicio p\u00fablico de gas domiciliario &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el legislador en la norma demandada menciona al servicio p\u00fablico de gas domiciliario en cilindros dentro de las excepciones al impuesto a las ventas, impl\u00edcitamente se refiere a la definici\u00f3n que previamente consagr\u00f3 en la ley 142 de 1994. Y que entiende, que el de distribuci\u00f3n de gas combustible en cilindros, es un servicio p\u00fablico domiciliario comprendido en tal definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1439 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 numeral 4\u00b0 &nbsp;(parcial) de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 13 numeral 4\u00b0 de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la norma es el siguiente, con la aclaraci\u00f3n de que se subraya lo demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 223 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se expiden normas sobre la Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Modif\u00edcanse los siguientes numerales del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, y adici\u00f3nanse los numerales 14, 15, 16 y 18:&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y &nbsp;2 y el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la actora que las disposiciones acusadas son violatorias de los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige que todo proyecto de ley deba referirse a una misma materia, so pena de que tengan que inadmitirse las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. En su sentir, dicho requisito no lo cumple la ley 223 de 1995, la cual fue promulgada para regular materias tributarias, pero al entrar a definir lo relativo al servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas en cilindros, se extralimit\u00f3 en su contenido, pues a su juicio, esa distribuci\u00f3n s\u00ed corresponde a un servicio p\u00fablico, pero no de car\u00e1cter domiciliario, y al imprimirle tal categor\u00eda, la norma en cita est\u00e1 legislando sobre una materia diferente, pues los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por mandato expreso de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n sujetos a una normatividad especial, sin que fuera esta la oportunidad para definir este tema-. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la Sentencia C-025 de 1993 de la Corte Constitucional, que se refiere a la transgresi\u00f3n del principio de unidad de materia, considera que no es posible establecer una relaci\u00f3n causal o teleol\u00f3gica entre el art\u00edculo 13 numeral 4\u00b0 de la ley 223 de 1995 y el resto del articulado de la misma ley, en cuanto no le correspond\u00eda a la norma demandada definir como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter domiciliario la distribuci\u00f3n, en cilindros, del gas propano so pretexto de excluirlo de la causaci\u00f3n del impuesto al valor agregado (IVA). La norma id\u00f3nea para regular esta \u00faltima materia no debe ser de car\u00e1cter tributario, sino una de car\u00e1cter especial, encaminada a regular materias inherentes al r\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, contenido en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante tambi\u00e9n encuentra vulnerado el art\u00edculo 169 de la Carta Pol\u00edtica, pues, seg\u00fan ella, el t\u00edtulo de la norma transcrita no corresponde exactamente a su contenido y texto, pues, en su concepto, la citada ley se titul\u00f3: &#8220;Por la cual se expiden normas sobre la Racionalizaci\u00f3n Tributaria y se dictan otras disposiciones&#8221; lo cual significa que debe tratar s\u00f3lo sobre materias tributarias y no corresponde a ella definir cuales son las empresas de servicios p\u00fablicos, pues tal materia fue regulada por la ley 142 de 1994 que defini\u00f3 lo relativo a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible as\u00ed: &#8220;Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n de un consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.&#8221; Estas condiciones, seg\u00fan la demandante, no son cumplidas por la distribuci\u00f3n de gas propano en cilindros, como lo reconoci\u00f3 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda en el concepto No. 82976 de mayo 3 del mismo a\u00f1o en el cual expres\u00f3 que la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 14 numeral 28 de la ley 142 de 1994 &#8220;no incluye la distribuci\u00f3n de GLP por cilindros, toda vez que esta actividad se reduce unas veces a entregar en la puerta del domicilio del usuario el cilindro de gas proveniente de la planta de almacenamiento de gas; otras, a la venta que desde el cami\u00f3n se hace del cilindro y otras a la venta autorizada a trav\u00e9s de expendios, lo que excluye la entrega desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n del consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n.&#8221;. Asegura que en igual sentido se pronunci\u00f3 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios mediante la Comunicaci\u00f3n No. 042243, dirigida al secretario jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista intervino en el tr\u00e1mite de constitucionalidad el ciudadano Luis Alfonso Rojas Rosillo, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare exequible la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el ciudadano que la norma demandada corresponde al art\u00edculo 476 del decreto 624 de 1989, la cual fue tomada del art\u00edculo 69 del decreto 3541 de 1983, modificada luego por el art\u00edculo 25 de la ley 6a de 1992, cuyo texto vigente, antes de expedirse la ley 223 de 1995, era el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 476. Servicios exentos. Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>1&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, como se observa, el aparte demandado del art\u00edculo 13 numeral 4\u00b0 de la ley 223 de 1995, repite exactamente la misma exenci\u00f3n que hab\u00eda consagrado expresamente el art\u00edculo 25 numeral 4\u00b0 de la ley 6a de 1992; y la modificaci\u00f3n introducida por el legislador al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, s\u00f3lo se limit\u00f3 a incluir dentro los servicios p\u00fablicos exentos de impuesto &#8220;el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos&#8221;, como se constata con la lectura de la norma acusada. Con esto, para el interviniente es claro que el legislador no pretendi\u00f3 establecer una definici\u00f3n del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas domiciliario, como lo asegura la demandante, sino exceptuar del impuesto al valor agregado, el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos, pues en lo dem\u00e1s, repiti\u00f3 exactamente el texto de la norma anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada se encamin\u00f3 a exceptuar del impuesto a las ventas el servicio de distribuci\u00f3n de gas domiciliario,conducido por redes o vendido en cilindros, y estas exenciones tributarias que contiene la norma demandada son una excepci\u00f3n a la regla general que grava la prestaci\u00f3n de los servicios en el territorio nacional con car\u00e1cter taxativo y por tanto, el deber del legislador era consagrarlas con absoluta precisi\u00f3n, siendo as\u00ed como deben entenderse las expresiones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, estima el interviniente que si los cargos formulados se refieren a la definici\u00f3n de esa actividad como un servicio p\u00fablico domiciliario, la norma demandada no debi\u00f3 ser el art\u00edculo 13 de la ley 223 de 1995, el cual simplemente se limit\u00f3 a establecer una exenci\u00f3n tributaria a una actividad definida en aquella ley, sino el art\u00edculo 14 numeral 14.28 de la ley 142 de 1994, que defini\u00f3 la distribuci\u00f3n de gas domiciliario con fundamento en su destinaci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de los usuarios, teniendo en cuenta que el concepto de redes se refiere tanto a la tuber\u00eda como a las redes humanas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Julia Jeannete S\u00e1nchez G\u00f3mez, en su calidad de apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino dentro de la oportunidad procesal para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la ciudadana que del texto de la norma demandada se desprende claramente que la intenci\u00f3n del legislador no es otra que la de exceptuar del pago de un impuesto las actividades de distribuci\u00f3n de gas por medio de tuber\u00edas o en cilindros, pero en modo alguno el de establecer una definici\u00f3n de lo que es la prestaci\u00f3n de dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los llamados servicios p\u00fablicos domiciliarios, la interviniente asegura que la Corte Constitucional respecto del tema se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia &nbsp; T-578 de 1992, y luego en la sentencia C-585 de 1995, que: &#8220;Se consagra en esta disposici\u00f3n una categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos, los llamados &#8216;domiciliarios&#8217;, que son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer &nbsp;las necesidades esenciales de las personas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la interviniente que la definici\u00f3n de servicio p\u00fablico domiciliario, contenida en la ley 142 de 1994, cumple a cabalidad los requisitos descritos en la sentencia citada, y en modo alguno se observa en el art\u00edculo 13 de la ley 223 de 1995 definici\u00f3n de servicio de gas domiciliario; s\u00f3lo se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros&#8221; que ya estaba dada en la norma que se ocup\u00f3 de definir el servicio p\u00fablico domiciliario, y a la cual se sujeta la distribuci\u00f3n de gas propano en cilindros. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, en calidad de apoderada de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino dentro de la oportunidad procesal para solicitar a esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la ciudadana que la distribuci\u00f3n de gas en cilindros ya hab\u00eda sido excluida del pago de impuesto a las ventas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario, lo cual fue confirmado por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 13 de la ley 223 de 1995; pero que esta norma en ning\u00fan momento defini\u00f3 la distribuci\u00f3n de gas en cilindros como un servicio p\u00fablico domiciliario, pues tal punto ya hab\u00eda sido resuelto en la ley 142 de 1994 en su art\u00edculo 14.28. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte Constitucional en la Sentencia C-429 de 1996 estableci\u00f3 que &#8220;el \u00e1mbito regulatorio que precede a la actual ley de racionalizaci\u00f3n tributaria no es otro que el de lograr la transparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario colombiano&#8221;, lo cual significa que la ley enunciada se encarga de regular gen\u00e9ricamente el tema tributario&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El cargo formulado por el actor &nbsp;<\/p>\n<p>El examen atento de la demanda permite a la Corte advertir que, a juicio de la ciudadana Mari\u00f1o Fl\u00f3rez, el presunto quebrantamiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por el ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 223 de 1995 &nbsp;no radica en el contenido de la disposici\u00f3n demandada, sino que se circunscribe a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia legislativa, por no existir entre el r\u00e9gimen tributario y la materia de la norma, en la parte demandada, una correspondencia tal que permita el tratamiento de ambos temas en un mismo cuerpo normativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aduce la demandante que la norma acusada vulnera el principio de unidad de materia de las leyes consagrado en el art\u00edculo 158 de nuestra Carta Pol\u00edtica, por cuanto dentro del texto de una ley relativa a cuestiones tributarias, no pod\u00eda el legislador entrar a definir la naturaleza de domiciliario de un determinado servicio p\u00fablico, como, en sentir suyo, hizo la norma sub-ex\u00e1mine. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el texto acusado es violatorio del art\u00edculo 169 constitucional, por cuanto el contenido de la norma no corresponde al t\u00edtulo de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para resolver lo pertinente en la presente demanda de inconstitucionalidad, es necesario, en primer t\u00e9rmino, considerar el principio de la unidad de materia, consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de unidad de materia legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la ocasi\u00f3n de &nbsp;verter los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El objetivo que subyace a la previsi\u00f3n plasmada en el art\u00edculo 158 de la Carta, de acuerdo con cuyo tenor literal &#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;, es, seg\u00fan la Corte, el de &#8220;lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad&#8230;&#8221; (Sentencia No. C-133 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;La Corporaci\u00f3n ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la racionalizaci\u00f3n y la tecnificaci\u00f3n de todo el proceso normativo y &#8220;contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el \u00f3rgano legislativo. Luego de su expedici\u00f3n, el cumplimiento de la norma, dise\u00f1ada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos prescritos&#8230;&#8221;, todo lo cual redunda en la cabal observancia de la seguridad jur\u00eddica tan cara a los postulados del Estado Social de Derecho&#8221; (Sentencia No C-025 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia legislativa, ya que, su interpretaci\u00f3n &#8220;&#8230;no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221; (Sentencia C-025 de 1993)&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del cargo formulado &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios expuestos, proceder\u00e1 la Corte a analizar el cargo que la actora &nbsp;plantea en contra de la constitucionalidad del ordinal 4\u00b0 del art\u00edculo 13 de la ley 223 de 1995. Como se anot\u00f3, la Ley de la que hace parte la norma acusada recoge en su texto la regulaci\u00f3n de la llamada racionalizaci\u00f3n tributaria, que busca revisar las normas impositivas existentes, a fin de lograr la transparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido y objetivos de la ley 223 de 1995, en reciente jurisprudencia ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contenido y objetivos de la Ley 223 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el contenido normativo de la Ley 223 de 1995, y como as\u00ed lo expuso el Gobierno Nacional al presentar el proyecto de ley de reforma tributaria ante el Congreso de la Rep\u00fablica, este tiene como objetivos fundamentales: 1o.) la necesidad de revisar las normas existentes en materia de impuestos nacionales en busca de los atributos de trasparencia, equidad, neutralidad y eficiencia del sistema tributario; 2o.) la necesidad de obtener mayores recursos para mantener el equilibrio econ\u00f3mico de las finanzas p\u00fablicas como condici\u00f3n para alcanzar las metas de crecimiento econ\u00f3mico, reducir la tasa de inflaci\u00f3n y estabilizar la tasa real de cambio, dentro de los prop\u00f3sitos del Plan Nacional de Desarrollo, y 3o.) como consecuencia de la apertura econ\u00f3mica, reestructurar algunas disposiciones relacionadas con las inversiones del exterior en Colombia para hacerlas m\u00e1s atractivas y competitivas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido mismo de la ley, se observa que \u00e9sta se ocupa principalmente de los siguientes aspectos: Cap\u00edtulo I (Impuesto sobre las ventas); Cap\u00edtulo II (Contribuciones de las industrias extractivas); Cap\u00edtulo III (Impuesto sobre la renta); Cap\u00edtulo IV (Procedimiento); Cap\u00edtulo V (Plan de choque contra la evasi\u00f3n); Cap\u00edtulo VI (Otras disposiciones sobre sanciones, correcciones a las declaraciones tributarias, tasas de inter\u00e9s para devoluciones, doble tributaci\u00f3n internacional, etc.); Cap\u00edtulos VII, VIII y IX (Impuestos al consumo de cervezas, sifones y refajos, al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado); Cap\u00edtulos X y XI (Disposiciones comunes); Cap\u00edtulo XII (Impuesto de registro); Cap\u00edtulo XIII (Saneamientos de intereses, de declaraciones de contribuyentes que han cumplidos sus obligaciones, de impugnaciones, etc.).&#8221; (Sentencia &nbsp;C-429 de 1996, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma sub-ex\u00e1mine (numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 13), forma parte del Cap\u00edtulo I de la ley 223 de 1995, &nbsp;relativo al impuesto sobre las ventas. Por regla general, con dicho impuesto se grava la prestaci\u00f3n de todo servicio en el territorio nacional (art. 420 del Estatuto Tributario). El ordinal demandado except\u00faa del impuesto a las ventas &#8220;los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte la norma cuya constitucionalidad parcial ahora se revisa, modific\u00f3 el ordinal 4\u00b0 del Estatuto Tributario, que a su tenor literal dec\u00eda:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 476. Servicios exentos. Se except\u00faan del impuesto los siguientes servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, aseo p\u00fablico, recolecci\u00f3n de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tuber\u00eda o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telef\u00f3nico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados a los estratos uno y dos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley de racionalizaci\u00f3n tributaria, se explica que los bienes y servicios exceptuados del impuesto se deben limitar a aquellos que tienen una justificaci\u00f3n de car\u00e1cter social, por lo cual se eliminan aquellas excepciones que exist\u00edan sin una raz\u00f3n v\u00e1lida y en cambio, se establecen otras requeridas para el mismo prop\u00f3sito. Se da con ello concreci\u00f3n al principio de equidad que inspira la reforma tributaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n anterior hecha en la exposici\u00f3n de motivos y la confrontaci\u00f3n del texto reformado con el texto nuevo, permiten f\u00e1cilmente concluir que la intenci\u00f3n del legislador al proferir el ordinal bajo examen, no fue otra que la de mantener las exenciones ya antes consagradas, entre ellas la relativa al servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas domiciliario en cilindros, adicion\u00e1ndolas con la del servicio telef\u00f3nico prestado desde tel\u00e9fonos p\u00fablicos, exenci\u00f3n no existente hasta entonces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que tuvo para ello, como se deduce de lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos, fueron las de mantener cierto n\u00famero limitado de servicios por fuera de la obligaci\u00f3n tributaria, en consideraci\u00f3n a la justificaci\u00f3n de tipo social que se involucra en ello; y la de incluir, por el mismo tipo de razones, el servicio telef\u00f3nico a trav\u00e9s de aparatos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la norma demandada una norma de car\u00e1cter exceptivo, es de interpretaci\u00f3n restrictiva, por lo cual debe enumerar y mencionar en forma muy precisa los eventos que quedan por fuera de la regla general. As\u00ed pues, por razones de t\u00e9cnica legislativa, se impon\u00eda al legislador ser muy claro, nombrando espec\u00edficamente los casos exceptuados, y por ello se mencionan expresamente y de manera separada, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de distribuci\u00f3n de &nbsp;gas por tuber\u00eda y de distribuci\u00f3n de gas en cilindros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n es claro que dentro del texto de una ley tributaria, y espec\u00edficamente dentro del cap\u00edtulo de la misma relativo a determinado impuesto, en este caso el impuesto sobre las ventas, las exenciones a ese espec\u00edfico tributo guardan conexidad tem\u00e1tica. As\u00ed mismo puede deducirse f\u00e1cilmente la conexidad sistem\u00e1tica, pues, se pregunta la Corte, \u00bfen d\u00f3nde pueden quedar mejor consagradas las exenciones a un tributo, sino dentro del mismo texto legal que lo regula? Razones muy obvias de metodolog\u00eda legislativa hacen pensar que es evidente dicha conexidad sistem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la conexidad teleol\u00f3gica y causal, las exenciones a un impuesto significan precisamente que el legislador consider\u00f3 que por no existir las mismas causas o finalidades que justificaron la consagraci\u00f3n del tributo, \u00e9ste no debe imponerse en determinado evento; o que se dan ciertas circunstancias diferenciadoras que ameritan un tratamiento diferente; &nbsp;aspectos, cualquiera de ellos, que tocan precisamente con lo que lleva al legislador a gravar determinado hecho o con lo que busca con el gravamen y que por ello son aspectos teleol\u00f3gicos o causales del tributo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma exceptiva guarda conexidad causal, teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y tem\u00e1tica con el texto de una ley que regula el caso general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al condici\u00f3n &#8220;definitoria&#8221; de la calidad de domiciliario del servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas combustible en cilindros que, seg\u00fan la demandante, tiene la norma acusada, y que seg\u00fan ella la hace ser inarm\u00f3nica con el resto del texto de la ley, encuentra la Corte que tampoco le asiste raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En efecto, como arriba se dijo, la t\u00e9cnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que except\u00faa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de car\u00e1cter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en t\u00e9rminos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y &nbsp;precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jur\u00eddicas en forma sencilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Y eso, precisamente, es lo que hace el legislador cuando consagra en el ordinal acusado ciertas excepciones al impuesto sobre las ventas. &nbsp;Se\u00f1ala, de manera detallada, los casos exceptuados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1alar no significa definir. Definir es, seg\u00fan la ense\u00f1anza de la filosof\u00eda cl\u00e1sica, indicar el g\u00e9nero pr\u00f3ximo y la diferencia espec\u00edfica del objeto definido. La sola menci\u00f3n de la palabra &#8220;domiciliario&#8221;, no conlleva la definici\u00f3n misma de este vocablo para efectos legales. Esta definici\u00f3n, en relaci\u00f3n con el gas combustible, es sentada por el legislador en otra norma diferente de la demandada, cual es el numeral 14. 28 del art\u00edculo 14 de la ley 142 de 1994, norma que a su tenor literal dice que el servicio p\u00fablico domiciliario de gas combustible &#8220;es el conjunto de actividades ordenadas a la distribuci\u00f3n de gas combustible, por tuber\u00eda u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes vol\u00famenes o desde un gasoducto central hasta la instalaci\u00f3n del consumidor final, incluyendo su conexi\u00f3n y medici\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la Corte que cuando el legislador en la norma demandada menciona al servicio p\u00fablico de gas domiciliario en cilindros dentro de las excepciones al impuesto a las ventas, impl\u00edcitamente se refiere a la definici\u00f3n que previamente consagr\u00f3 en el numeral 14.28 del art\u00edculo 14 de la ley 142 de 1994. Y que entiende, que el de distribuci\u00f3n de gas combustible en cilindros, es un servicio p\u00fablico domiciliario comprendido en tal definici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n, lo que en torno del art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), reiterado en Sentencia C- 585 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se consagra en esta disposici\u00f3n una categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos, los llamados &#8220;domiciliarios&#8221;, que son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son caracter\u00edsticas relevantes para la determinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario las siguientes, &nbsp;a partir de una criterio finalista:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene una &#8220;punto terminal&#8221; que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma demandada no viola el principio de unidad de materia consagrado por art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como tampoco, y por las mismas razones, el 169 de la misma. La consagraci\u00f3n de exenciones, es materia que corresponde al contenido de las leyes tributarias, y que guarda, por lo tanto, conexidad tem\u00e1tica con ellas. As\u00ed mismo, sistem\u00e1ticamente, es razonable &nbsp;el tratamiento de este tema dentro del contexto de las normas tributarias, por razones de conexidad causal y teleol\u00f3gica exceptiva. Con fundamento en lo anterior, no prosperan los cargos formulados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cdomiciliario ya sea\u201d y \u201co distribuido en cilindros\u201d, contenidas en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 13 de la ley 223 de 1995, por no infringir los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-158-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-158\/97 &nbsp; LEY SOBRE RACIONALIZACION TRIBUTARIA-Finalidad &nbsp; IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Exenci\u00f3n sobre gas domiciliario &nbsp; La intenci\u00f3n del legislador al proferir el ordinal bajo examen, no fue otra que la de mantener las exenciones ya antes consagradas, entre ellas la relativa al servicio p\u00fablico de distribuci\u00f3n de gas domiciliario en cilindros, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}