{"id":28321,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su126-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su126-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su126-22\/","title":{"rendered":"SU126-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU126\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL MILITAR-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por inobservancia del plazo razonable en el tr\u00e1mite judicial y configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que debe ser declarada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), como la sentencia \u2026 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue dictada despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) a\u00f1os luego de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Militar \u2026, momento en el cual tambi\u00e9n se formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2026, para la Corte es claro que la acci\u00f3n penal seguida contra el accionante por los hechos por los cuales fue condenado, se extingui\u00f3 por virtud de su prescripci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), como el art\u00edculo 4\u00ba superior dispone la supremac\u00eda del Texto Fundamental y, consecuentemente, exige la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones en caso de incompatibilidad con las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, si el operador judicial advierte que la controversia sometida a su decisi\u00f3n tiene una soluci\u00f3n que resulta acorde con la Constituci\u00f3n y otra que no lo es, el funcionario debe optar por la primera. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el principio de favorabilidad en materia penal surge del principio de dignidad que estipulan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, del derecho al debido proceso que prev\u00e9 el art\u00edculo 29 \u00eddem y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo\/DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupci\u00f3n\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 forma parte de una regulaci\u00f3n procesal -pertenece al Libro Tercero de la ley (Procedimiento Penal Militar)- la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo que, por ende, toca con el derecho al debido proceso y con los principios pro libertate y pro homine que exigen la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro normativo m\u00e1s favorable. Lo anterior, inclusive, cuando los hechos penalmente enjuiciados hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del ordenamiento que contiene la disposici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica por aplicar con arreglo a lo que prev\u00e9 el principio de favorabilidad que surge del art\u00edculo 29 superior, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N PENAL Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 &#8211; Nuevo C\u00f3digo Penal Militar- se traduce en que la suspensi\u00f3n a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) a\u00f1os. Esta interpretaci\u00f3n normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, tambi\u00e9n permite que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuente con el tiempo razonable \u2013 de hasta cinco (5) a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se presente contra la sentencia de segunda instancia. Conforme a esta interpretaci\u00f3n, se insiste, la Sala de Casaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda un t\u00e9rmino perentorio de hasta cinco (5) a\u00f1os contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho t\u00e9rmino pueda ser excedido so pena de la extinci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.109.294\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente de las previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto en el auto de diecis\u00e9is (16) de julio de 2020 en el que se inform\u00f3 que el catorce (14) de julio de este mismo a\u00f1o el pleno de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto sub examine, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela de ocho (8) de noviembre de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y de quince (15) de abril de 2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; providencias estas que negaron la acci\u00f3n de tutela ejercida contra la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal no cas\u00f3 la sentencia de trece (13) de junio de 2013 de la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar (en adelante, tambi\u00e9n el \u201cTribunal Militar\u201d) que, a su vez, revoc\u00f3 la sentencia absolutoria de primera instancia dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar \u2013 Zona Doce (en adelante, tambi\u00e9n, el \u201cjuzgado de primera instancia\u201d) y resolvi\u00f3 condenar al se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo por el delito de homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto de 16 de abril de 2021 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro1, con fundamento en \u201cla necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d. Luego, tras ser asignado en reparto a la magistrada ponente, el expediente fue llevado ante la Sala Plena con arreglo a lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 612 del Acuerdo 02 de 20153 y, en sala de 14 de julio de 2020, el pleno de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, el ciudadano Ariosto Orozco Fontalvo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, por la eventual transgresi\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (CP, art\u00edculo 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor relat\u00f3 que el dos (2) de mayo de 2005 -en ejercicio de sus funciones como agente de la Polic\u00eda Nacional en el corregimiento de San Jos\u00e9 de Saco del municipio de San Juan de Acosta, Atl\u00e1ntico &#8211; hizo uso de su arma de dotaci\u00f3n oficial y, como consecuencia de ello, dio muerte al ciudadano Faber Otero G\u00f3mez. En este sentido se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Otero G\u00f3mez \u201chab\u00eda ingerido bebidas embriagantes y se encontraba exaltado, agresivo [y] hab\u00eda destrozado algunos enseres de sus progenitores\u201d4; y que, \u201carmado con una machete o rula, pronunciando amenazas y palabras soeces contra los policiales [hizo] lances con el arma blanca hacia [su] humanidad\u201d. Adujo que, ante tal agresi\u00f3n, hizo uso de su derecho a la leg\u00edtima defensa y, a trav\u00e9s de una reacci\u00f3n proporcional, accion\u00f3 su arma de fuego determinando el fallecimiento de su agresor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de seis (6) de noviembre de 2008 el juzgado de primera instancia5 absolvi\u00f3 al se\u00f1or Orozco Fontalvo por el presunto delito de homicidio. Se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, mediante providencia de 26 de noviembre de 2009 el proceso fue declarado nulo a partir del auto mediante el cual se dio inicio al juicio; nulidad esta que no impidi\u00f3 que, despu\u00e9s de una nueva instrucci\u00f3n, el treinta (30) de mayo de 2012, el juzgado de primera instancia dictara nueva sentencia absolutoria favorable al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente se indic\u00f3 que, apelada la sentencia de primera instancia, el trece (13) de junio de 2013 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar revoc\u00f3 la sentencia de su inferior jer\u00e1rquico y conden\u00f3 al se\u00f1or Orozco Fontalvo &#8220;como autor del delito de homicidio, pero en modalidad preterintencional&#8221;, imponi\u00e9ndole una pena de prisi\u00f3n de seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses \u201cadem\u00e1s de las penas accesorias de separaci\u00f3n absoluta de la fuerza p\u00fablicas (sic) e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda prosigui\u00f3 indicando que, luego de presentar recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la mencionada sentencia de segunda instancia, mediante sentencia de quince (15) de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal -\u201chaciendo un an\u00e1lisis escueto, vago y carente de fundamento jur\u00eddico\u201d- resolvi\u00f3 no casar la sentencia condenatoria atr\u00e1s referida y mantuvo indemne la condena correspondiente. En contra de dicha sentencia de casaci\u00f3n, el actor sostuvo que \u201clos hechos ocurrieron el d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o 2005, la sentencia de casaci\u00f3n fue resuelta, el d\u00eda 15 de mayo del 2019, 14 a\u00f1os y doce d\u00edas [desde la fecha de los hechos], imponiendo una sentencia condenatoria de 13 a\u00f1os y 4 meses [lo que] demuestra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, [que al actor], se le violo (sic) el debido proceso, derecho de defensa, porque la doble instancia nunca le fue permitida, mucho menos en un proceso penal militar, \u00e9l no pudo desvirtuar el punible de homicidio preterintencional, porque el fallo de segunda instancia, fue el que revoc\u00f3 el fallo de primera instancia donde el tribunal penal militar le imputa el punible (sic)\u201d 6; y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u201cla demanda de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio (sic)\u201d7. (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda termin\u00f3 haciendo un relato de los hechos que dieron lugar al procesamiento penal del actor y adujo que el deceso del ciudadano Otero G\u00f3mez fue el resultado del ejercicio del derecho a la leg\u00edtima defensa del actor. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que haber condenado al se\u00f1or Orozco Fontalvo por homicidio preterintencional implica una vulneraci\u00f3n del principio de la no reformatio in pejus, cuando inicialmente fue imputado y absuelto por la comisi\u00f3n del delito de homicidio con dolo eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS Y PLAN DE LA SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala considera que, para resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, deber\u00e1 inicialmente\u00a0(A) pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y analizar si la acci\u00f3n del se\u00f1or Orozco Fontalvo resulta procedente. Luego, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea positiva, la Sala deber\u00e1 (B) determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor (i) por no haber decretado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ejercida en su contra antes de que su condena quedara ejecutoriada; (ii) por no haber respetado el principio de la no reformatio in pejus cuando permiti\u00f3 que se le condenara por la comisi\u00f3n de un tipo penal distinto del que fue imputado en primera instancia; y (iii) por la violaci\u00f3n a su derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria que el Tribunal Militar le impuso al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plan de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos reci\u00e9n propuestos, la Sala comenzar\u00e1 por (i) hacer una s\u00edntesis de las sentencias respectivamente dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar -Zona Doce, el Tribunal Superior Militar y la Sala de Casaci\u00f3n Penal dentro del proceso penal adelantado contra el actor. Luego, (ii) resumir\u00e1 la intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada contra su sentencia de quince (15) de mayo de 2019, as\u00ed como (iii) las sentencias dictadas por las dem\u00e1s salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en su condici\u00f3n de jueces constitucionales de primera y segunda instancia. Posteriormente (iv) pasar\u00e1 a hacer una breve exposici\u00f3n sobre los requisitos de procedibilidad (causales gen\u00e9ricas) de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estudiando si la acci\u00f3n de la referencia resultar\u00eda o no procedente. (v) Luego har\u00e1 una breve referencia a las causales espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en los defectos judiciales que, preliminarmente, podr\u00edan tenerse como posiblemente aplicables al presente caso. Finalmente, (vi) con fundamento en lo previamente expuesto, la Corte dar\u00e1 soluci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela del actor. En desarrollo de este \u00faltimo punto la Corte comenzar\u00e1 por estudiar si la acci\u00f3n penal que se sigui\u00f3 contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo se encontraba o no prescrita antes de que la Sala de Casaci\u00f3n Penal dictar\u00e1 su sentencia de quince (15) de mayo de 2019 y; solo en caso de que la respuesta a la anterior cuesti\u00f3n sea negativa, proseguir\u00e1 con el estudio de los dem\u00e1s cargos de tutela relativos a la violaci\u00f3n de la no reformatio in pejus y del derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en tal competencia, el pleno de la Corte pasa a desarrollar el reci\u00e9n descrito plan de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo penal dentro del proceso adelantado contra el actor \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrando como juez penal de primera instancia, luego de que la Fiscal\u00eda Penal Militar profiriera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de abril de 20088, mediante sentencia de 30 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar\u2013 Zona Doce resolvi\u00f3 absolver de responsabilidad al se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo por el delito de homicidio del se\u00f1or Faber Otero G\u00f3mez, en modalidad de dolo eventual. Tras hacer un recuento de los diferentes testimonios de los hechos y de pruebas de bal\u00edstica, el a quo concluy\u00f3 que el procesado habr\u00eda obrado en ejercicio de su derecho a la leg\u00edtima defensa. M\u00e1s concretamente, el juzgado de primera instancia sostuvo que el agente Orozco Fontalvo accion\u00f3 su arma de dotaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Otero G\u00f3mez estando en posici\u00f3n de desventaja respecto de este (en el suelo debido a la ca\u00edda que sufri\u00f3 por la irregularidad del terreno cuando caminaba de espaldas, en retroceso de su agresor), ante ataque inminente de este \u00faltimo y que, por ello, obr\u00f3 en ejercicio del derecho \u201creconocid(o) en la ley 599 de 1999 (sic), art\u00edculo 34, numeral cuarto, inciso primero.\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor de las v\u00edctimas (parte civil) y por la Fiscal\u00eda Penal Militar. En el curso de tal apelaci\u00f3n, mediante sentencia de trece (13) de junio de 2013, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar resolvi\u00f3 revocar la sentencia dictada por el a quo y, en su lugar, conden\u00f3 al agente Ariosto Orozco Fontalvo como autor del delito de homicidio del se\u00f1or Faber Otero G\u00f3mez, pero en su modalidad de preterintencional10. Como consecuencia de tal condena, el ad quem le impuso al actor una pena de prisi\u00f3n de seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses, adem\u00e1s de las penas accesorias de separaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Tribunal Militar se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que de acuerdo con dictamen t\u00e9cnico forense \u201ca simple vista que resulta muy dif\u00edcil e inc\u00f3modo accionar el arma de fuego en direcci\u00f3n supero interior\u201d; que \u201cel disparo se produjo a larga distancia (\u2026) es decir que exist\u00eda una distancia superior a 1, 20 metros entre la boca de fuego del arma y la zona afectada de la v\u00edctima\u2026\u201d; que &#8220;la reproducci\u00f3n esquema corporal de los orificios de entrada y salida, as\u00ed como las trayectorias no es congruente con las im\u00e1genes del simulacro; que son m\u00e1s consistentes con una posici\u00f3n de ubicaci\u00f3n superior por parte del accionante de arma de fuego, cuyo desplazamiento es oblicuo a juzgar por trayectoria de derecha a izquierda&#8221;; que \u201c(l)a condici\u00f3n en que el victimario se encontraba (en el piso), y con la mano derecha inc\u00f3moda, dificultaba la obtenci\u00f3n de dicha trayectoria\u201d; y que \u201csi (\u2026) la v\u00edctima estado tan cerca al victimario es posible que le hubiera causado alguna lesi\u00f3n al victimario antes de ser impactado por el proyectil&#8230;\u201d. As\u00ed, de tal an\u00e1lisis forense el Tribunal Militar concluy\u00f3 que con este se refut\u00f3 la versi\u00f3n de que el victimario, agente Orozco Fontalvo, estaba en un plano inferior al de la v\u00edctima, Otero G\u00f3mez, cuando aquel accion\u00f3 su arma de fuego contra este.11 \u00a0<\/p>\n<p>11.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como los distintos testigos ofrecen una variedad de versiones sobre los hechos relativos a si el disparo que dio lugar a la muerte del se\u00f1or Otero G\u00f3mez ocurri\u00f3 antes o despu\u00e9s de la ca\u00edda al piso del agente Orozco Fontalvo o sobre la distancia que separaba al victimario de su v\u00edctima al momento del disparo12, resultaba necesario acudir a la prueba t\u00e9cnico-pericial a que se hizo referencia en el numeral 11.1 supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el dictamen ya citado coincide con la prueba practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en cuanto a que \u201cla trayectoria del proyectil en la humanidad de FABER OTERO G\u00d3MEZ es de adelante hacia atr\u00e1s, de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda\u201d. Y que en el mismo sentido est\u00e1 la prueba practicada por el CTI, en donde se concluy\u00f3 que \u201cla trayectoria en el cuerpo de la v\u00edctima indica que el victimario se encontraba de frente a la v\u00edctima y en un mismo plano\u201d; y que si la distancia entre victimario y v\u00edctima hubiere sido -de acuerdo con el sindicado \u2013 de unos 53 cent\u00edmetros, \u201cdeber\u00edan presentarse residuos de disparo en la v\u00edctima o sus prendas de vestir, lo cual no se manifiesta en protocolo de necropsia de la v\u00edctima&#8230;\u201d; cuesti\u00f3n esta que indicar\u00eda que \u201cel disparo se realiz\u00f3 a larga distancia, es decir que entre la boca de fuego del arma de fuego y la zona afectada de la v\u00edctima exist\u00eda una distancia superior a 1,20 metros&#8230;\u201d o, en palabras del Instituto de Medicina Legal, \u201ca larga distancia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>11.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u201c(r)ealizada la materializaci\u00f3n de la trayectoria seguida por el proyectil disparado por el arma de fuego que portaba el SI. OROZCO FONTALVO, as\u00ed como la prueba t\u00e9cnico cient\u00edfica mencionada, conforme a la versi\u00f3n de procesado y de sus hom\u00f3logos, no es acorde a lo descrito en el protocolo de necropsia, ni a lo referido en este \u00faltimo dictamen pericial, lo que descarta de plano la posici\u00f3n que dice el procesado ten\u00eda respecto de la v\u00edctima al momento de accionar su arma de fuego, lo que tambi\u00e9n se soporta en las declaraciones rendidas por los dem\u00e1s deponentes como NADIN ESCORCIA JARAMILLO, RODOLFO CASTRO RU\u00cdZ y EUCLIDES SALTAR\u00cdN C\u00c1RDENAS e incluso el mismo AG. MARRIAGA CASTRO quien expone que la v\u00edctima estaba de pies al momento del disparo\u201d. Es decir, para el Tribunal, result\u00f3 claro que, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, el disparo que determin\u00f3 la muerte del se\u00f1or Otero G\u00f3mez no provino desde una persona que se hallara en el piso sino, por el contrario, en el mismo plano de la v\u00edctima; lo que se sustenta adem\u00e1s en el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se sostuvo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u2026Que el disparo se produjo a larga distancia, es decir, superior a 1,20 metros entre la boca de fuego del arma y la zona afectada de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la reproducci\u00f3n esquema corporal de los orificios de entrada y salida, as\u00ed como las trayectorias no es congruente con las im\u00e1genes del simulacro. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las estaturas tanto de la v\u00edctima (l,66m), como de victimario (1,65 m) era pr\u00e1cticamente la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La condici\u00f3n en que el victimario se encontraba (en el piso), y con la mano derecha incomoda dificultaba la obtenci\u00f3n de dicha trayectoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la v\u00edctima nos indica que el victimario se encontraba de frente a la v\u00edctima y en un mismo plano\u2026\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>11.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la versi\u00f3n ofrecida por el agente Orozco Fontalvo \u201cno result(\u00f3) cre\u00edble y no se ajust(\u00f3) a la realidad, perdiendo consistencia sus afirmaciones y dichos de sus pares, quienes depusieron que \u00e9ste accion\u00f3 su arma desde el suelo y cuando el joven FABER OTERO se le acerc\u00f3 para propinarle con su arma blanca un golpe sobre su cuerpo, lo que de plano tambi\u00e9n desvirt\u00faa la inminencia de un ataque\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>11.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se encontr\u00f3 que se hubiera configurado una causal que justificara la ausencia de responsabilidad del agente Orozco Fontalvo. Por ello, luego de exponer lo que constituye la leg\u00edtima defensa en el ordenamiento nacional y de se\u00f1alar que, en ese orden, corresponder\u00eda determinar si tal modalidad de defensa ocurri\u00f3 frente de la actuaci\u00f3n del sindicado, el ad quem se\u00f1al\u00f3 (i) que no existi\u00f3 legitimidad en la actuaci\u00f3n del procesado \u201cpuesto que al momento de accionar el arma el SI. OROZCO FOLTALVO se encontraba en el mismo plano de la v\u00edctima, a una distancia aproximada de dos metros\u201d; (ii) que \u201cno existi\u00f3 una agresi\u00f3n actual e inminente\u201d del se\u00f1or Otero G\u00f3mez contra el agente Orozco Fontalvo toda vez que \u201ceran cuatro policiales contra una persona, adem\u00e1s que se hallaba en estado de embriaguez\u201d; y (iii) que el agente Orozco Fontalvo \u201cten\u00eda a su alcance otros medios leg\u00edtimos o l\u00edcitos que pod\u00edan evitar el perjuicio o que coadyuvaran a que este fuera de menor proporci\u00f3n, pues, claro es que el mismo sujeto agente debe hacer todo lo jur\u00eddicamente exigible, dadas las circunstancias al momento del hecho, para evitar la causaci\u00f3n del da\u00f1o al derecho del bien ajeno con miras a proteger el suyo (\u2026)\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>11.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el agente Orozco Fontalvo habr\u00eda incurrido en el delito de homicidio, pero no en la modalidad de dolo eventual sustentada por la Fiscal\u00eda Penal Militar, sino en modalidad preterintencional. Esto, toda vez que, para el Tribunal, la intenci\u00f3n del sindicado \u201cno era causarle la muerte [a Otero G\u00f3mez], ese no era el resultado querido, puesto que como lo ha indicado el mismo procesado y no ha sido desvirtuado procesalmente, su intenci\u00f3n era evitar la agresi\u00f3n y reducirlo, por eso accion\u00f3 su arma hacia la parte inferior del cuerpo de la v\u00edctima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se estar\u00eda frente de una leg\u00edtima defensa subjetiva o defensa putativa, en donde a pesar de que el victimario no est\u00e9 frente de una agresi\u00f3n inminente, se acredite la existencia de un error invencible que crea en su imaginario una situaci\u00f3n que lo lleva a ejercer un acto de defensa para defenderse. Lo anterior toda vez que, seg\u00fan el ad quem, el agente Orozco Fontalvo \u201csiempre ha afirmado que cuando estaban esperando la salida de FABER, \u00e9ste sali\u00f3 esgrimiendo un arma, motivo por el cu\u00e1l seg\u00fan su versi\u00f3n ante la agresi\u00f3n de que pod\u00eda ser v\u00edctima, hizo uso de su arma, lo que de plano descarta que la causal sea la del error de prohibici\u00f3n invencible\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>11.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en trat\u00e1ndose de la tasaci\u00f3n de la pena, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si la \u201cpena m\u00ednima para el delito de homicidio simple de la cual debe partirse por no existir circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, es de 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n -art\u00edculo 103 de la Ley 522 de 1999-, correspondiendo a esta instancia \u00a0(\u2026) tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 105 de la misma codificaci\u00f3n penal ordinaria, delito de homicidio en su modalidad preterintencional, disminuyendo en la mitad la pena de prisi\u00f3n de los trece (13) a\u00f1os, atendiendo la buena conducta anterior del procesado, tasando entonces la pena en SEIS (06) A\u00d1OS, SEIS (06) MESES de prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesorias de Interdicci\u00f3n de Derechos y Funciones P\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal y la de Separaci\u00f3n Absoluta de la Fuerza P\u00fablica\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el agente Orozco Fontalvo formul\u00f3 y present\u00f3 contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal Militar (el recurso fue formulado el 28 de junio de 201319 -fecha en que el apoderado del actor se notific\u00f3 de la sentencia por conducta concluyente- y sustentado ante el Tribunal Militar el primero (1\u00ba) de octubre de 201320), mediante sentencia de quince (15) de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u201cno casar con base en el cargo formulado en nombre del procesado (\u2026) la decisi\u00f3n de condena de segunda instancia en la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar, en el sentido de hallarlo penalmente responsable de homicidio preterintencional\u201d21. En sustento de su decisi\u00f3n, la mencionada sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue elevado &#8220;con fundamento en el cuerpo primero de la primera causal de que trata el art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, pues [el recurrente] asegura que el ad-quem &#8220;basado en su criterio personal y no en el derecho&#8221; incurri\u00f3 en indebida aplicaci\u00f3n de las normas inherentes al delito de homicidio en modalidad preterintencional, y falta de aplicaci\u00f3n de la causal excluyente de responsabilidad conocida como leg\u00edtima defensa, prevista en el &#8220;art\u00edculo 34 numeral 4\u00b0 de la Ley 522 de 1999\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que como sustento del cargo propuesto, el recurrente \u201cacept\u00f3 que la presencia del procesado en el lugar de los hechos obedeci\u00f3 al cumplimiento de sus funciones, debido a una ri\u00f1a que alteraba el orden p\u00fablico; que en ese sitio en efecto se encontraba una persona agresiva que no hab\u00eda podido ser controlada por otros dos compa\u00f1eros que previamente hab\u00edan atendido el caso; que esa persona entr\u00f3 a una casa y se provey\u00f3 de un arma corto punzante id\u00f3nea para causar lesiones, con la que sali\u00f3 intempestivamente haciendo &#8220;lances\u201d para agredir a su defendido; que \u00e9ste hizo dos disparos de advertencia y como el agresor no desisti\u00f3, accion\u00f3 por tercera vez el arma de dotaci\u00f3n, ocurriendo los resultados conocidos, los cuales, en su opini\u00f3n, abastecen las condiciones necesarias para reconocer que su prohijado obr\u00f3 en leg\u00edtima defensa, motivo por el que solicita casar el fallo recurrido y dejar vigente el de primera instancia.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que el Ministerio P\u00fablico intervino en el proceso y, aunque acept\u00f3 que el agente Orozco Fontalvo debi\u00f3 haber obrado \u201ccon una agresi\u00f3n menos lesiva a la humanidad de la v\u00edctima\u201d, se distanci\u00f3 de las concusiones del Tribunal Militar pues, a su parecer, lo que se habr\u00eda presentado ser\u00eda \u201cun exceso en la leg\u00edtima defensa, tal y como lo expuso en su salvamento de voto uno de los magistrados, ya que la intenci\u00f3n del procesado no fue por venganza, no conoc\u00eda al occiso, simplemente se bas\u00f3 en defender un bien jur\u00eddico tutelado propio, que \u00e9l crey\u00f3 estaba en peligro inminente\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>12.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que, no obstante, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal no habr\u00eda lugar a casar la sentencia del Tribunal Superior Militar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>12.4.1 En primer lugar se afirm\u00f3 que la acci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo no se encontraba prescrita. En sustento de tal conclusi\u00f3n la autoridad se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe entrada la Sala debe advertir primero que en el presente asunto, el pliego de cargos cobr\u00f3 ejecutoria el 19 de mayo de 2008, fecha que es relevante para el c\u00f3mputo de t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n en el juicio, estudio que por tratarse de un delito com\u00fan cometido por un miembro de la Fuerza P\u00fablica, debe hacerse con sujeci\u00f3n a las reglas dispuestas en los art\u00edculos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000, por expresa remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, con la ejecutoria de la acusaci\u00f3n, o su equivalente, se interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la instrucci\u00f3n, y comienza correr (sic) de nuevo para el juicio por un plazo que no puede ser mayor a diez (10) a\u00f1os. Sin embargo, cuando se trata de un delito cometido por un servidor p\u00fablico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, ese l\u00edmite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n m\u00e1ximo en esa fase es de trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) meses [625].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el aludido fen\u00f3meno de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal lejos est\u00e1 de cumplirse, habida cuenta que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, art\u00edculos 103 y 105), hip\u00f3tesis t\u00edpica para la que est\u00e1 prevista una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y ocho (8) meses, lapso que ser\u00eda del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la fase instructiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 a\u00f1os y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor p\u00fablico (Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) a\u00f1os, un (1) mes y diez (10) d\u00edas, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) s\u00f3lo se cumplir\u00e1n el pr\u00f3ximo 29 de junio de 2019.\u201d26 (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12.4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego manifest\u00f3 que el cargo del recurso de casaci\u00f3n no estuvo llamado a prosperar pues \u201clos hechos declarados en el fallo censurado (\u2026) evidencian que en ese supuesto f\u00e1ctico no se configur\u00f3 una agresi\u00f3n injusta, actual e inminente que pusiere en peligro la vida o la integridad del procesado\u201d por lo cual, adem\u00e1s, no se pod\u00eda acceder a la solicitud del Ministerio P\u00fablico cuando este ente se\u00f1al\u00f3 que lo ocurrido m\u00e1s bien configurar\u00eda un exceso en el ejercicio de la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>12.4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, tras se\u00f1alar que habida cuenta de que \u201cla expl\u00edcita causal de casaci\u00f3n invocada es la violaci\u00f3n directa [de la ley sustancial], de conformidad con las exigencias inherentes a esa v\u00eda de ataque, la Sala queda relevada de entrar en disquisiciones de orden probatorio\u201d, y que \u201cen aras de evidenciar la falta de fortuna del reproche [la Sala]resaltar\u00e1 la valoraci\u00f3n expresamente consignada en el fallo atacado como presupuesto de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica atribuida al comportamiento\u201d. (\u00e9nfasis fuera de texto)27 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal recapitul\u00f3 las razones que tuvo el Tribunal Superior Militar para revocar la sentencia del a quo y condenar al sindicado. Y con base en tales razones del Tribunal Militar, la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que el referido juez penal de segunda instancia acert\u00f3 cuando concluy\u00f3 sobre \u201cla ausencia de varios requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpaci\u00f3n deprecada por la defensa, a saber: la existencia de una agresi\u00f3n injusta actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo frente a Faber Otero G\u00f3mez, pues dispon\u00eda de otros medios id\u00f3neos a su alcance para controlarlo, atendida la situaci\u00f3n de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, despu\u00e9s de referirse a su propia jurisprudencia en materia de los requisitos que condicionan la ausencia de responsabilidad con ocasi\u00f3n de la leg\u00edtima defensa, la Sala de Casaci\u00f3n Penal adujo que \u201cla pretensi\u00f3n del recurrente \u2014y la consignada en el concepto de la agente del Ministerio P\u00fablico\u2014 se debe a una inadecuada comprensi\u00f3n de la acotaci\u00f3n hecha en el fallo atacado\u201d. Y como sustento de lo indicado se\u00f1al\u00f3 que, si en el expediente est\u00e1 probado que el acusado &#8220;no quiso darle muerte FABER OTERO sino que &#8220;obr\u00f3 con conocimiento pleno y voluntad de que con su actuar lesionar\u00eda la integridad f\u00edsica de FABER OTERO y aun cuando estaba en condiciones de representarse que con su conducta pod\u00eda poner en peligro la vida del particular, su intenci\u00f3n no era causarle la muerte, ese no era el resultado querido\u201d, indic\u00f3 que el Tribunal acert\u00f3 cuando \u201cdescart\u00f3 que el obrar de Faber Otero G\u00f3mez revistiera la condici\u00f3n de una agresi\u00f3n injusta actual o inminente, adem\u00e1s que en las mismas valoraciones atr\u00e1s transcritas, el ad-quem fue puntual en que ante el comportamiento agresivo que exteriorizaba el preciado, el aqu\u00ed acusado se hallaba en condiciones de reaccionar de una manera diferente para controlarlo, es decir, que no hab\u00eda la necesidad de responder como lo hizo.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, la autoridad demandada concluy\u00f3 que \u201cen el an\u00e1lisis con el que el Tribunal Superior Militar remat\u00f3 la valoraci\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, lo evidente es el estudio de la culpabilidad con la que obr\u00f3 el procesado al encontrar que \u00e9ste actu\u00f3 bajo una modalidad preterintencional, pues un acontecer delictivo semejante, se configura al advertir que el sujeto agente, valga precisar OROZCO FONTALVO, i) sin raz\u00f3n ni motivo que justificara su comportamiento, ii) ejecut\u00f3 una acci\u00f3n dolosamente orientada a la producci\u00f3n de un resultado t\u00edpico, en este caso lesiones personales, iii) verific\u00e1ndose en el curso causal otro m\u00e1s grave al que no apuntaba la intenci\u00f3n del uniformado, esto es la muerte de Faber Otero, iv) siendo indiscutible el nexo causal entre uno y otro evento y v) la homogeneidad o identidad de bien jur\u00eddico tutelado\u201d; por lo que coincidi\u00f3 con el ad quem en que el delito cometido por el sindicado fue el de homicidio a t\u00edtulo preterintencional.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n de la autoridad demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal inicialmente manifest\u00f3 que de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u201cla Sala se ocup\u00f3 expresamente en el punto 8 de la (\u2026) sentencia [atacada], consideraciones respecto de las cuales el accionante no expuso argumentos para evidenciar lo equ\u00edvoco de las mismas\u201d. Luego, en lo relativo a la violaci\u00f3n del principio de la doble conformidad, la autoridad demandada indic\u00f3 que \u201cal resolver de fondo la pretensi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, la Sala hizo un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n procesal y probatoria, merced a la cual concluy\u00f3, no solo la ausencia del desconocimiento de garant\u00edas del procesado OROZCO FONTALVO, sino que la expresas (sic) petici\u00f3n del recurrente (\u2026) carec\u00eda de fundamento en cuanto a la supuesta errada interpretaci\u00f3n de la causal de ausencia de responsabilidad consistente en la leg\u00edtima defensa, como puede corroborarse con el cotejo de las consideraciones sentadas en la respectiva providencia\u201d 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su condici\u00f3n de juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de ocho (8) de noviembre de 201932 la Sala de Casaci\u00f3n Civil resolvi\u00f3 negar el amparo de tutela solicitado. En sustento de su decisi\u00f3n, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo civil manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se ocup\u00f3 de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ejercida contra el actor y explic\u00f3 que como tal acci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el 19 de mayo de 2008 con la ejecutoria del pliego de cargos formulados contra el actor, el nuevo lapso de la prescripci\u00f3n era de once (11) a\u00f1os, un (1) mes y diez (10) d\u00edas; t\u00e9rmino que resulta de la mitad de la pena m\u00e1xima prevista para el delito de homicidio (esto es, de 8 a\u00f1os y 4 meses, que son la mitad de 16 a\u00f1os y 8 meses), incrementado en una tercera parte por tratarse de un delito cometido por servidor p\u00fablico (Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso 5); tiempos que \u201ccontabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) s\u00f3lo se cumplir\u00e1n el pr\u00f3ximo 29 de junio de 2019\u201d, pero que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue del quince (15) de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, sobre la calificaci\u00f3n de la conducta del actor, la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no luci\u00f3 antojadiza o caprichosa pues, como lo explic\u00f3 dicha autoridad \u201ca partir de los hechos expresamente declarados por el Tribunal [Superior Militar] la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los respectivos supuestos lo llevaron a concluir acertadamente la ausencia de varios requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpaci\u00f3n deprecada por la defensa, a saber: la existencia de una agresi\u00f3n injusta actual o inminente, y la necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo frente a Faber Otero G\u00f3mez, pues dispon\u00eda de otros medios id\u00f3neos a su alcance para controlarlo, atendida la situaci\u00f3n de embriaguez del citado y la presencia de otros uniformados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u201cfrente a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, por cuanto fue acusado por homicidio en modalidad de dolo eventual, empero, el Tribunal lo conden\u00f3 por homicidio en modalidad preterintencional, se advierte, de un lado, que tal alegaci\u00f3n no fue planteada por el actor ante el fallador natural; y de otro lado, que de cualquier manera el quebrantamiento a sus derechos fundamentales no ocurri\u00f3, en la medida en que el fallador se bas\u00f3 en los mismos hechos materia de acusaci\u00f3n, porque no vari\u00f3 en tanto que ambos son modalidades del homicidio, y porque el preterintencional es de menor entidad respecto del doloso por el cual fue imputado, de ah\u00ed que el hecho alegado por el promotor de cara a la transgresi\u00f3n del debido proceso, se torna inexistente.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en lo atinente a la doble conformidad, la Sala de Casaci\u00f3n Civil dijo que \u201csi bien [el actor] result\u00f3 condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisi\u00f3n data de 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarroll\u00f3 el principio de la doble conformidad (C-792\/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no era aplicable.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe resaltar que dos de los magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Civil se apartaron de la posici\u00f3n mayoritaria mediante sendos salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el M. Ariel Salazar Ram\u00edrez33 se\u00f1al\u00f3 que, mediante otras sentencias de tutela conocidas anteriormente por dicha Sala, la Corte ampar\u00f3 el derecho de unas personas que \u201chabiendo sido condenadas por primera vez en segunda instancia, no pudieron hacer uso de su derecho fundamental a la doble conformidad de aquellas sentencias\u201d34. Continu\u00f3 indicando que, en la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil vari\u00f3 la posici\u00f3n que hab\u00eda asumido en dichas sentencias, sin exponer las razones de su viraje, resolviendo \u201cno salvaguardar los intereses del tutelante, con fundamento en que \u00absi bien [&#8230;] result\u00f3 condenado en segunda instancia, lo cierto es que tal decisi\u00f3n data de 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarroll\u00f3 el principio de la doble conformidad (C792\/14) data de 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio no era aplicable\u201d; posici\u00f3n esta que desconocer\u00eda el precedente de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-217 y SU-373 de 2019 de la Corte Constitucional. Prosigui\u00f3 se\u00f1alando que, adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de 1991 \u201ctiene plena fuerza normativa en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d y que de ese principio surgir\u00edan algunas consecuencias como la relativa a impugnar la sentencia condenatoria; derecho este que cobra vigor desde la vigencia de la Carta de 1991 o, incluso, desde antes, cuando el PICDP o la CADH fueron incorporadas al ordenamiento interno. \u00a0Y concluy\u00f3 manifestando que \u201c(s)i el \u00f3rgano legislativo dict\u00f3 o no normas para garantizar el aludido derecho fundamental, ello es una cuesti\u00f3n irrelevante para los precisos fines que interesan a esta controversia; pues en ning\u00fan caso el legislador puede desconocer, limitar o impedir su aplicaci\u00f3n a los asuntos que fueron fallados con desconocimiento de esas prerrogativas.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el M. Luis Armando Tolosa Villabona35 se apart\u00f3 de la posici\u00f3n dominante tras igualmente manifestar que la Sala desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n del principio de la doble conformidad. En tal orden, tras citar varias providencias de la Corte Constitucional36, concluy\u00f3 entre otras, que \u201c(s)i bien el (\u2026) \u00f3rgano legislativo no ha implementado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal una reforma subsanando la se\u00f1alada omisi\u00f3n reglamentaria, s\u00ed realiz\u00f3 un cambio sustancial en la competencia atribuida constitucionalmente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura, porque con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2018, estipul\u00f3 como atribuci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n: &#8220;(&#8230;) [r]esolver, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de (&#8230;) los fallos que (&#8230;) profieran los Tribunales Superiores o Militares (&#8230;)&#8221;; y que \u201csi la sentencia objeto de reproche constitucional no estaba ejecutoriada, y el recurso de casaci\u00f3n no es instancia sino remedio extraordinario por causales precisas de interpretaci\u00f3n restrictiva, bajo un sistema taxativo que no deja ejecutoriada la sentencia ni representa los atributos, derechos y prop\u00f3sitos de constituir segunda instancia, el quejoso constitucional es titular indemne de su derecho a la doble conformidad para obtener el examen de su primera condena.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, mediante providencia de quince (15) de abril de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral37 confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. En sustento de su decisi\u00f3n la mencionada autoridad constitucional de segunda instancia se remiti\u00f3 a algunos de los argumentos del mencionado juez constitucional de origen. As\u00ed, frente de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal planteada en la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral -apoy\u00e1ndose en las razones expuestas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil- sostuvo que la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no resultaba arbitraria o antojadiza puesto que, para el caso concreto, \u201cla acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito dado el t\u00e9rmino que deb\u00eda contabilizarse al tener en cuenta que el procesado ten\u00eda la calidad de servidor p\u00fablico\u201d. En lo tocante con la supuesta violaci\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus, el mencionado juez constitucional de segunda instancia manifest\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201ctom\u00f3 su determinaci\u00f3n seg\u00fan los hechos y pruebas suministradas en el proceso cuestionado, en la que se determin\u00f3 que el delito de homicidio acusado, era en la modalidad de preterintencional, lo cual es totalmente razonable, teniendo en cuenta que [con el delito de homicidio] siguen siendo modalidades del mismo tipo penal\u201d. Finalmente, en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de la doble conformidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que \u201ctal y como lo dijo el juez constitucional de primer grado, la decisi\u00f3n [del Tribunal Militar] fue del 13 de junio de 2013, sin embargo, la sentencia de constitucionalidad que desarroll\u00f3 el principio de la doble conformidad (C-792\/14) de la Corte Constitucional, era del 29 de octubre de 2014, es decir, con posterioridad a tal condena, por lo que, para ese entonces, dicho principio impetrado no era aplicable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia general de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales, a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0Relevancia constitucional.\u00a0El accionante debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 el problema a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o de la entrada en ejecutoria de la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Efecto decisivo del defecto procedimental.\u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0De all\u00ed que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Plena es claro que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los mencionados requisitos.\u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>18.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa y pasiva. En Sentencia T-375 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concepto de Chiovenda acogido por la Corte Suprema de Justicia[10]39,\u00a0\u201cla legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n pasiva)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, quien fungi\u00f3 como imputado y condenado dentro del proceso penal dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia de casaci\u00f3n expedida por la autoridad demandada -esto es, el se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo- tiene la legitimaci\u00f3n por activa para atacar tal providencia por haber sido, \u00e9l mismo, el sujeto cuyos derechos se podr\u00edan haber transgredido por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de la Administraci\u00f3n de Justicia que dict\u00f3 la sentencia atacada, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es en quien reside la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>18.2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. La cuesti\u00f3n que se ventila dentro de la presente acci\u00f3n de tutela es de indudable relevancia constitucional. En efecto, la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal que no cas\u00f3, y por ende mantuvo indemne, la sentencia del Tribunal Militar que conden\u00f3 por primera vez al se\u00f1or Orozco Fontalvo podr\u00eda haber transgredido el principio de doble conformidad, el derecho al debido proceso del actor a la no reformatio in pejus y el derecho que tendr\u00eda el actor a beneficiarse de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ejercida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, habida cuenta de que la providencia atacada vers\u00f3 sobre el derecho a la doble conformidad de una sentencia condenatoria por primera vez dictada en 2013, antes de la Sentencia C-792 de 2014 que determin\u00f3 por primera vez el alcance de dicho derecho y por ende, tambi\u00e9n antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala observa que se estar\u00eda frente de un caso id\u00f3neo para explicar los efectos en el tiempo de la mencionada garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez.\u00a0La acci\u00f3n objeto de estudio se present\u00f3 el veintisiete (27) de septiembre de 201940, poco m\u00e1s de cuatro (4) meses despu\u00e9s de que, el veinticuatro (24) de mayo de 201941, el apoderado del actor se notificara de la sentencia dictada por la autoridad accionada. En este orden, tras recordar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que, aun cuando no existe un t\u00e9rmino definido para el cumplimiento del requisito de inmediatez, en trat\u00e1ndose de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la presentaci\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la respectiva providencia cumple con el par\u00e1metro establecido por la Corte para el cumplimiento de dicho requisito42. \u00a0<\/p>\n<p>18.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efecto decisivo del error procedimental. La violaci\u00f3n del derecho a la doble conformidad se caracteriza como una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la transgresi\u00f3n al art\u00edculo 29 superior y al Acto Legislativo 01 de 2018 -que prev\u00e9 dicho principio como parte integral del derecho al debido proceso-, al art\u00edculo 8.2h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (normas estas que forman parte del bloque de constitucionalidad por disposici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta); y\/o por el desconocimiento del precedente judicial constitucional que, sobre dicho principio, se hizo en la Sentencia C-792 de 201443. Es decir, la violaci\u00f3n a la doble conformidad no es un asunto que encaje dentro de la causal de error procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede respecto violaci\u00f3n del principio a la no reformatio in pejus a que se refiere el actor: violaci\u00f3n que se alega se\u00f1alando que la condena por homicidio preterintencional que le impuso el Tribunal Militar resultar\u00eda trasgresora del mencionado principio toda vez que en primera instancia fue imputado y absuelto por la comisi\u00f3n del otro delito, el de homicidio en modalidad de dolo eventual. En efecto, al estudiar la violaci\u00f3n de la no reformatio in pejus, la jurisprudencia se\u00f1alado la relaci\u00f3n de tal trasgresi\u00f3n con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; esto en la medida en que el segundo inciso del art\u00edculo 31 le proh\u00edbe al superior del operador judicial que haya impuesto una condena \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Corte ha se\u00f1alado que la condena fundada en una acci\u00f3n prescrita s\u00ed remitir\u00eda a un error procedimental con efectos decisivos45. En efecto, a diferencia de las prescripciones civiles que deben ser alegadas por quien pretenda aprovecharse de sus efectos adquisitivos o extintivos, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal puede ser declarada de oficio46 pues con esta la acci\u00f3n se extingue instant\u00e1neamente, sin necesidad de alegarla. En este orden, si bien la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo, si el operador jur\u00eddico profiere condena fundada en una acci\u00f3n extinta por prescripci\u00f3n, se estar\u00eda haciendo uso del ius puniendi sin el respaldo del ordenamiento procesal requerido para su ejercicio. Justamente, en Sentencia T-281 de 201447 la Corte sostuvo que \u201cla Fiscal\u00eda General debi\u00f3 orientar su actuaci\u00f3n a dar por extinguida la acci\u00f3n penal en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 38 y 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y no dictar la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (\u2026) 7.6. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 4 de septiembre de 2012, incurri\u00f3 en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por haberse configurado un defecto procedimental al resolver negativamente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n propuesta por el accionante en contra de la sentencia dictada en su contra el 6 de octubre de 2009 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18.5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos. De la lectura de la demanda de tutela se desprenden con claridad los hechos por los cuales se acusa que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal derivar\u00eda en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la doble conformidad y al debido proceso del actor. De hecho, en su demanda el actor resalta: (i) que la autoridad demandada resolvi\u00f3 no casar la sentencia del Tribunal Militar, tras hacer un \u201can\u00e1lisis escueto, vago y carente de fundamento jur\u00eddico\u201d, y en donde no se hizo una verdadera revisi\u00f3n de la primera sentencia condenatoria pues \u201cla demanda de casaci\u00f3n es un recurso extraordinario donde no se aportan pruebas y mucho menos hay debate probatorio\u201d; y (ii) que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal permiti\u00f3 que el Tribunal Militar lo condenara aun cuando la acci\u00f3n penal estaba prescrita y sin considerar que la conducta t\u00edpica por la cual fue finalmente condenado difer\u00eda de aquella por la cual fue inicialmente imputado \u00a0<\/p>\n<p>18.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata de atacar una sentencia de tutela. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra una providencia judicial dictada dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal y no contra cualquier sentencia o providencia producida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18.7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Por regla general, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad est\u00e1 sujeto a que el tutelante acredite el previo agotamiento de todos los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jur\u00eddico procesal para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable. En este sentido, en Sentencia T-375 de 201848 de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[3349]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que \u00e9sta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto[3450]. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0Ahora bien, en cuanto a la segunda hip\u00f3tesis, cabe anotar que su\u00a0prop\u00f3sito no es otro que el de conjurar o evitar una afectaci\u00f3n inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protecci\u00f3n que puede ordenarse en este evento es\u00a0temporal, tal y como lo dispone el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual indica:\u00a0\u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, aunque en un plano formal el ordenamiento jur\u00eddico-procesal le otorgue al actor un medio distinto al remedio de tutela que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 superior, si mediante el ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos, el cumplimiento del requisito de subsidiariedad se entiende satisfecho, permiti\u00e9ndose as\u00ed que el accionante del caso acuda directamente a la acci\u00f3n de tutela. En trat\u00e1ndose de la primera de dichas hip\u00f3tesis, en Sentencia T-343 de 2015 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte51 explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)n el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluaci\u00f3n\u00a0en concreto,\u00a0es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Adem\u00e1s, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado previsible que \u00e9ste puede proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes [3]52, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto) 53 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala observa que el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal) establece la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias ejecutoriadas impuestas dentro de procesos penales54. En este orden, podr\u00eda pensarse que, antes de proceder a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el actor debi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia atacada con fundamento en la causal 2\u00aa de dicho art\u00edculo legal; esto es a la causal que permite que se instaure la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u201c(c)uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso concreto que ocupa ahora a la Corte, la Sala considera que el agotamiento de la mencionada acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se constituye en un mecanismo efectivo para la defensa de los derechos fundamentales del actor. En efecto, como se detallar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia, la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 (id\u00e9nticamente reproducido en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 201055, llevar\u00eda a dicha sala de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisi\u00f3n pretendida. Esto, habida cuenta de que -antes de decidirse sobre el fondo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n- su objeto chocar\u00eda con la tesis seg\u00fan la cual, para el momento en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal dict\u00f3 la sentencia que se ataca con la tutela de la referencia, la acci\u00f3n penal seguida contra el actor no habr\u00eda a\u00fan prescrito. Es decir, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que llegara a intentar el actor con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no ser\u00eda ni id\u00f3nea ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales pues, se reitera, siguiendo la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dicha acci\u00f3n no encuadrar\u00eda dentro del supuesto f\u00e1ctico que esa causal describe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras pero m\u00e1s en concreto, como en el presente caso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se basar\u00eda en que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se habr\u00eda dictado luego de que la acci\u00f3n penal seguida contra el actor se hubiera extinguido por cuenta de su prescripci\u00f3n, dicha acci\u00f3n estar\u00eda muy seguramente llamada al fracaso. Ello, si se considera que la tesis del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n penal sobre los t\u00e9rminos con que este cuenta para fallar luego de que se ha dictado sentencia de segunda instancia en un proceso penal, permite que un recurso de casaci\u00f3n pueda ser solucionado inclusive despu\u00e9s de transcurridos los cinco (5) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal pues, como se explica m\u00e1s detalladamente en los numerales 52 y ss infra, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal la suspensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 -id\u00e9nticamente reproducido en el art\u00edculo 352 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010)56 derivar\u00eda en que, a los t\u00e9rminos totales de prescripci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, se le sumaran los cinco (5) a\u00f1os previstos en los citados art\u00edculos de las leyes 906 y 1407; y que, de este modo, al final, en sede de casaci\u00f3n, los litigios no podr\u00edan permanecer sin fallarse hasta por cinco (5) a\u00f1os, sino que, luego de que estos cinco (5) a\u00f1os transcurrieran, se iniciar\u00eda a contar de nuevo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que hubiera quedado faltando al momento de dictar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello fue precisamente lo que ocurri\u00f3 en el presente caso pues, aunque el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Superior Militar se formul\u00f3 desde el 28 de junio de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 dicho recurso el quince (15) de mayo de 2019 (ver 12 supra). \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que el accionante hubiera podido presentar contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ser\u00eda un recurso inefectivo, in\u00fatil, para defender sus derechos fundamentales, pues -m\u00e1s all\u00e1 de cualquier discusi\u00f3n probatoria- de entrada dicho recurso chocar\u00eda con una continua doctrina de la Corte Suprema de Justicia que podr\u00eda no estar ajustada a la Carta Pol\u00edtica y que, por ende, exige ser constitucionalmente evaluada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por una parte no sobra se\u00f1alar que el actor s\u00ed aleg\u00f3 en su demanda el desconocimiento de su derecho a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Ciertamente, en la demanda se indic\u00f3 que \u201clos hechos ocurrieron el d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o 2005, la sentencia de casaci\u00f3n fue resuelta, el d\u00eda 15 de mayo del 2019, 14 a\u00f1os y doce d\u00edas [desde la fecha de los hechos], imponiendo una sentencia condenatoria de 13 a\u00f1os y 4 meses [lo que] demuestra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026)\u201d (ver 5 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la Sala estima que, como la sentencia objeto de la presente acci\u00f3n fue dictada por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal, sin que contra ella proceda recurso alguno que permita la defensa efectiva de los derechos fundamentales del actor, el caso concreto permite que el requisito de subsidiariedad se entienda cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela de contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que tiene que ver con la posibilidad de impugnar decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger los derechos fundamentales que se muestren como amenazados por la acci\u00f3n de las autoridades judiciales57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, aunque en Sentencia C-543 de 199258 esta Corporaci\u00f3n expuls\u00f3 del ordenamiento los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la impugnaci\u00f3n de sentencias judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en esa misma providencia se reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Carta era excepcionalmente apta para controlar\u00a0\u201cactuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables al funcionario por medio de las cuales se descono(cieran) o amena(zaran) los derechos fundamentales\u201d.\u00a0En tal ocasi\u00f3n, la Corte acogi\u00f3 la doctrina de la\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0y, de manera excepcional y ante decisiones judiciales que desconocieran de manera clara el texto constitucional, permiti\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se removieran\u00a0\u201caquellas\u00a0\u201cdecisiones\u201d\u00a0que formal y materialmente (contrariaran), de manera evidente y grave el ordenamiento constitucional, de modo que no (pudieran) en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues s\u00f3lo (ser\u00edan) arbitrariedades con apariencia de tales.\u201d59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en los siguientes a\u00f1os, la Corte dispuso que la figura de la\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial fuera terminol\u00f3gicamente sustituida por la de\u00a0\u201ccausales espec\u00edficas de procedibilidad\u201d\u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales60. En la actualidad tales causales se remiten a la comprobaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes vicios en una providencia, actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico,\u00a0que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional (o cualquier otra alta Corte) establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis fuera de texto. El par\u00e9ntesis del literal h. no corresponde a la cita de la nota en pie)61. \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vislumbrando desde ahora las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que podr\u00edan resultar comprometidas en el presente caso, la Sala recuerda que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n acontece cuando los jueces desconocen la aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de acuerdo con el mandato \u201cque antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de sus postulados\u201d62, en violaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s concretamente, en Sentencia T-704 de 201263 varias veces reiterada64, la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201c(s)e estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque:\u00a0(i) deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto[1865]; o porque\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la Constituci\u00f3n[1966]\u201d.\u00a0\u00a0Y continu\u00f3 explicando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(e)n el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,[2067]\u00a0y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[2168]. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el art\u00edculo 4 de la C.P., la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[2269].\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como el art\u00edculo 4\u00ba superior dispone la supremac\u00eda del Texto Fundamental y, consecuentemente, exige la aplicaci\u00f3n de sus disposiciones en caso de incompatibilidad con las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, si el operador judicial advierte que la controversia sometida a su decisi\u00f3n tiene una soluci\u00f3n que resulta acorde con la Constituci\u00f3n y otra que no lo es, el funcionario debe optar por la primera. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario puntualizar que, a\u00fan si se pensara que el tutelante omiti\u00f3 describir defecto (o causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial) de que pudiera padecer la providencia atacada de manera suficientemente precisa, la costosa envergadura del derecho fundamental a la libertad del actor impide que la Corte, en prohibida prevalencia del derecho procesal sobre el sustantivo (CP, art\u00edculo 228), le exija a este cualquier formulaci\u00f3n distinta de su demanda; requerimiento este que implicar\u00eda la exigencia de un exceso ritual manifiesto por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de la referencia\u00a0se se\u00f1ala que la autoridad demandada habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del solicitante. Lo anterior toda vez que la Sala de Casaci\u00f3n Penal (i) permiti\u00f3 que se le impusiera una condena, aunque la acci\u00f3n penal correspondiente se encontraba prescrita; (ii) transgredi\u00f3 el principio de la no reformatio in pejus cuando permiti\u00f3 que se lo condenara por la comisi\u00f3n de una conducta distinta de la que le fue inicialmente imputada; y (iii) omiti\u00f3 revisar con arreglo al principio de doble conformidad la primera sentencia condenatoria que se le impuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el anterior orden, la Sala (i) inicialmente abordar\u00e1 el problema relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Luego, solo si se encuentra que la condena del actor no le fue impuesta con fundamento en una acci\u00f3n penal extinta por prescripci\u00f3n, (ii) se analizar\u00e1 la posible violaci\u00f3n de la no reformatio in pejus. Finalmente, tambi\u00e9n bajo el supuesto de que la respectiva acci\u00f3n penal no se habr\u00eda extinguido con ocasi\u00f3n de su prescripci\u00f3n, (iii) se estudiar\u00e1 si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n al derecho de la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Orozco Fontalvo sostuvo que la acci\u00f3n penal por el homicidio de que se le acus\u00f3 se encontraba extinguida por prescripci\u00f3n y que, por ende, la pena que se le impuso violar\u00eda su derecho al debido proceso. Para el demandante, la alegada prescripci\u00f3n se justificar\u00eda en la medida en que \u201clos hechos ocurrieron el d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o 2005\u201d y que \u201cla sentencia de casaci\u00f3n fue resuelta, el d\u00eda 15 de mayo del 2019, 14 a\u00f1os y doce d\u00edas [despu\u00e9s de los hechos]\u201d (ver 5 supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la extensi\u00f3n del t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, ser\u00eda consecuencia de que \u00a0\u201ccuando se trata de un delito cometido por un servidor p\u00fablico, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, ese l\u00edmite debe incrementarse en una tercera parte, y por lo tanto en esos eventos el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n m\u00e1ximo en esa fase es de trece (13) a\u00f1os y cuatro (4) meses[671]. (12.4.1 supra) (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue apoyada por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Civil indic\u00f3 que como la acci\u00f3n penal se interrumpi\u00f3 el 19 de mayo de 2008 con la ejecutoria del correspondiente pliego de cargos, el nuevo lapso de la prescripci\u00f3n era de once (11) a\u00f1os, un (1) mes y diez (10) d\u00edas; t\u00e9rmino que resulta de la mitad de la pena m\u00e1xima prevista para el delito de homicidio (esto es, de 8 a\u00f1os y 4 meses, que son la mitad de 16 a\u00f1os y 8 meses), incrementado en una tercera parte por tratarse de un delito cometido por servidor p\u00fablico (Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso 5); tiempos estos que \u201ccontabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) s\u00f3lo se cumplir\u00e1n el pr\u00f3ximo 29 de junio de 2019\u201d, mientras que la sentencia de la autoridad demandada fue del 15 de mayo de ese a\u00f1o (ver 14.1 supra) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n penal no hab\u00eda prescrito dado el t\u00e9rmino que deb\u00eda contabilizarse al tener en cuenta que el procesado ten\u00eda la calidad de servidor p\u00fablico\u201d (ver 16 supra). \u00a0<\/p>\n<p>28. En los anteriores t\u00e9rminos la Corte observa que, para solucionar el primer problema de la demanda, deber\u00e1 estudiar si la interpretaci\u00f3n normativa en que la Sala de Casaci\u00f3n Penal se apoy\u00f3 para no declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una hermen\u00e9utica que se encuentra constitucionalmente respaldada. \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, el principio de favorabilidad en materia penal y el principio de plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>29. Antes de entrar a la soluci\u00f3n del problema atinente a la supuesta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la Sala Plena har\u00e1 algunas consideraciones generales que resultan relevantes para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad de las penas y acciones penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como especie del derecho sancionador72, el derecho penal es el \u00faltimo recurso con que cuenta el Estado para garantizar el cumplimiento del orden jur\u00eddico y la defensa de los valores constitucionales73. Se trata de un instrumento de \u00faltima ratio que viene a operar cuando los dem\u00e1s medios de control han fracasado74. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la relevancia que tiene la efectividad del derecho penal en la protecci\u00f3n del Estado de Derecho, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 28 de la Carta no admite la existencia de penas imprescriptibles75. En efecto, la regla constitucional citada se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto (\u2026) ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta particular prohibici\u00f3n de imprescriptibilidad76 cobija tanto a las penas como a las acciones a trav\u00e9s de cuyos procesos estas se imponen. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte en temprana Sentencia C-240 de 199477, en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201c(l)a prescripci\u00f3n opera tanto para la acci\u00f3n como para la pena\u201d78 79. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otra caracter\u00edstica esencial de la prescriptibilidad de las acciones y penas del derecho penal (y sancionatorio en general) es la dualidad de sus fines. En efecto, por una parte, la referida prescriptibilidad impone un castigo al Estado por la inactividad que lleva al incumplimiento de algunos de sus principales cometidos. Se trata de una sanci\u00f3n por el deficiente ejercicio de la potestad punitiva con que la Administraci\u00f3n cuenta para garantizar el respeto de los derechos y libertades constitucionales, la convivencia pac\u00edfica u otros bienes jur\u00eddicos protegidos. Este castigo al Estado consiste en la imposibilidad que este tendr\u00eda para perseguir -o seguir persiguiendo- a los presuntos transgresores de las normas y\/o conductas que se proh\u00edben. M\u00e1s concretamente, se trata de la cesaci\u00f3n de su ius puniendi \u201cpor haber dejado vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n (\u2026) sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley (\u2026)\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, como consecuencia de la sanci\u00f3n al Estado, pero como un fin en s\u00ed mismo, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria opera en favor del procesado. Justamente, como el ejercicio del ius puniendi puede implicar la afectaci\u00f3n de derechos constitucionales &#8211; en el caso m\u00e1s extremo, la privaci\u00f3n de la libertad \u2013 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria busca proteger el derecho que tiene todo individuo a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica81. En otras palabras, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se sigue en contra de una persona la \u201clibera (\u2026) de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso (\u2026) en su contra\u201d82; esto, habida cuenta de que nadie \u201cpuede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra\u201d83. Adem\u00e1s, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria defiende la seguridad jur\u00eddica pues \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d84.\u00a085 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de favorabilidad en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, para la Corte es claro que la explicada doble connotaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, como especie de derecho sancionatorio, no admite una interpretaci\u00f3n que favorezca la efectividad de la potestad sancionatoria del Estado pero que obre en detrimento de la garant\u00eda que tiene el procesado para liberarse de la imputaci\u00f3n que aquel le haga, por el mero transcurso del tiempo. Permitir tal hermen\u00e9utica implicar\u00eda aceptar una interpretaci\u00f3n in malam parte -perjudicial para el procesado \u2013 y nugatoria del favor libertatis que se inclina por la libertad del sindicado. As\u00ed, definidos por el Legislador los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la interpretaci\u00f3n de las normas correspondientes debe siempre hacerse buscando la lectura que mayormente favorezca su provecho por parte del sujeto acusado y que propenda por su liberaci\u00f3n. Tal tesis surge de la literalidad del tercer inciso del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica (debido proceso), seg\u00fan la cual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia penal, la ley permisiva y favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de manera preferente a la restrictiva o desfavorable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00e1s aun, solo una interpretaci\u00f3n normativa como la reci\u00e9n se\u00f1alada resulta acorde con el principio pro homine que impregna la dogm\u00e1tica constitucional nacional as\u00ed como los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Justamente, sobre este particular, en Sentencia C-438 de 201386 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia\u00a0\u201cprincipio de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d\u00a0o \u201cpro persona\u201d. A este principio se ha referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de interpretaci\u00f3n\u00a0&lt;pro homine&gt;, impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d[2987]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9ste es entonces un criterio de interpretaci\u00f3n que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n antes citados y en el art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermen\u00e9uticos se estipulan en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[3088]\u00a0y el art\u00edculo 29\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[3189]. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran par\u00e1metro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio\u00a0pro persona, impone que \u201csin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera\u00a0[aquella]\u00a0que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental\u201d[3290].\u00a0(\u2026)\u201d (subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, el principio de favorabilidad en materia penal surge del principio de dignidad que estipulan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, del derecho al debido proceso que prev\u00e9 el art\u00edculo 29 \u00eddem y de los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad a que se refiere el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio de plazo razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, pero tambi\u00e9n en concordancia con el principio pro homine, est\u00e1 el principio de plazo razonable que consagran los art\u00edculos 7.5, 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y los art\u00edculos 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Seg\u00fan lo explic\u00f3 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en reciente Sentencia T-099 de 202191, las mentadas disposiciones de los pactos que forman parte del bloque de constitucionalidad se refieren al derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable so pena de que se deje en libertad. As\u00ed mismo, en dicha sentencia se trajeron a colaci\u00f3n una serie de fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)92 y se explic\u00f3 que, de cara a establecer la razonabilidad del plazo, dicho tribunal ha utilizado el est\u00e1ndar que, para el efecto, ha aplicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; est\u00e1ndar de acuerdo con el cual, para establecer la razonabilidad del plazo del proceso penal, se debe considerar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci)\u00a0la complejidad del asunto, que implica un an\u00e1lisis de las circunstancias de\u00a0jure\u00a0y de\u00a0facto\u00a0del caso concreto[9593]; ii)\u00a0la\u00a0actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del\u00a0interesado\u00a0pueden ser determinantes para la pronta resoluci\u00f3n del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilaci\u00f3n[9694]. Asimismo, iii) la\u00a0conducta de las autoridades\u00a0y el inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales[9795]. Por \u00faltimo, iv) la\u00a0afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso\u00a0que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situaci\u00f3n jur\u00eddica (derechos y deberes) de los investigados[9896]\u201d; \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y explic\u00f3 que, con base en dichos criterios, la CIDH consider\u00f3 que, en el caso Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador, \u201cprocesar penalmente a una persona por m\u00e1s de 50 meses desconoce el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable\u201d y, en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que \u201cel transcurso de m\u00e1s\u00a0de cinco a\u00f1os\u00a0sin que existiera una sentencia en firme que decidiera la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Genie Lacayo constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No sobra se\u00f1alar que la CIDH ha mantenido una s\u00f3lida l\u00ednea en defensa del principio del plazo razonable. En efecto, adem\u00e1s de las decisiones reci\u00e9n mencionadas, entre muchos otros, est\u00e1n distintas providencias dictadas en los casos97 de (i) Las Palmeras vs. Colombia, en donde dicho tribunal internacional sostuvo que \u201cen conjunto, el proceso penal ha durado m\u00e1s diez a\u00f1os, por lo que este per\u00edodo excede los l\u00edmites de razonabilidad previstos en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n.\u201d; (ii) Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, cuando se consider\u00f3 que \u201c(c)orresponde al Estado exponer y probar la raz\u00f3n por lo que se ha requerido m\u00e1s tiempo que el que ser\u00eda razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular\u201d98; (iii) \u201cMasacre de Mapirip\u00e1n\u201d vs. Colombia, en donde se se\u00f1al\u00f3 que \u201crespecto al principio del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales\u201d99; (iv) V\u00e1squez Durand y otros vs. Ecuador, en donde la CIDH sostuvo que \u201cel \u201cplazo razonable\u201d al que se refiere el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n se debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva\u201d; \u00a0y (v) Favela Nova Bras\u00edlia vs. Brasil, en el que el tribunal interamericano indic\u00f3 que el plazo razonable deb\u00eda evaluarse tanto desde la \u00f3ptica de la duraci\u00f3n del procedimiento, como a la luz de los distintos elementos de complejidad, actividad del procesado, conducta de las autoridades judiciales y afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, correspondi\u00e9ndole al Estado, de todos modos \u201cjustificar, con fundamento en los criterios se\u00f1alados, la raz\u00f3n por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, descendiendo al problema relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida contra el actor, inicialmente se recuerda que, dada la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica del imputado, para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n del caso la autoridad demandada remiti\u00f3 a las normas del C\u00f3digo Penal \u201cpor expresa remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Militar vigente al tiempo de los hechos (Ley 522 de 1999)\u201d (ver 12.4.1 supra)100. En este orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo uso de los art\u00edculos 83 y sucesivos de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entendido as\u00ed el computo de la prescripci\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Corte observa que la normatividad utilizada en la sentencia impugnada no previ\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con ocasi\u00f3n de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo C\u00f3digo Penal Militar) en reproducci\u00f3n id\u00e9ntica del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el momento de los hechos por los que se proces\u00f3 al actor -el dos (2) de mayo de 2005- ya estaba en vigencia la Ley 906 de 2004 pues, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 533, dicho C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cregir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del a\u00f1o 2005 (\u2026)\u201d. No as\u00ed, el nuevo C\u00f3digo Penal Militar que solo vino a ser expedido con la Ley 1407 de 2010 en reemplazo de la antigua codificaci\u00f3n penal castrense de la Ley 522 de 1999; norma esta \u00faltima con fundamento en la cual se inici\u00f3 el proceso contra el actor pero que ya se hallaba derogada para el momento en que el Tribunal Militar dict\u00f3 su sentencia de segunda instancia. Es decir, la Ley 522 de 1999, con base en la cual se inici\u00f3 el proceso contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo, fue derogada por la Ley 1407 de 2010 (antes de que el Tribunal Militar profiriera su sentencia de segunda instancia) incluy\u00e9ndose de este modo la disposici\u00f3n que ahora incorpora su art\u00edculo 352 seg\u00fan la cual \u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43. Esta situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito legislativo entre el anterior C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999) y el nuevo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010) exige que la Corte estudie cu\u00e1l ser\u00eda la legislaci\u00f3n aplicable al caso concreto y, de este modo, de conformidad con el principio de favorabilidad, resolver sobre la supuesta prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal seguida contra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para responder la anterior pregunta, la Corte comienza por reiterar que los hechos por los cuales se judicializ\u00f3 al actor datan del dos (2) de mayo de 2005, bajo la vigencia del antiguo C\u00f3digo Penal Militar de la Ley 522 de 1999 (ver 2 supra); estatuto este que, para efectos de determinar la prescripci\u00f3n de las acciones penales, remiti\u00f3 a los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal que consagra la Ley 599 de 2000 (ver 40 supra). Con base en estos \u00faltimos art\u00edculos la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n penal seguida contra el actor habr\u00eda prescrito el veintinueve (29) de junio de 2019, despu\u00e9s de que se profiriera la sentencia de casaci\u00f3n de quince (15) mayo de ese a\u00f1o que le puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la anterior interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la Corte sostiene que, sin perjuicio de aplicar los art\u00edculos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, dada la etapa de casaci\u00f3n en que se encontraba el asunto, para determinar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal la autoridad demandada tambi\u00e9n debi\u00f3 aplicar el mencionado art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010, seg\u00fan el cual \u201c(p)roferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d. Esto por cuanto esta \u00faltima ser\u00eda la ley vigente tanto al momento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Militar (13 de junio de 2013) como de la posterior sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que cerr\u00f3 el proceso; todo ello de conformidad con el principio de favorabilidad penal por tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de la anterior tesis la Corte considera que: \u00a0<\/p>\n<p>46.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 forma parte de una regulaci\u00f3n procesal -pertenece al Libro Tercero de la ley (Procedimiento Penal Militar)- la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo101 que, por ende, toca con el derecho al debido proceso y con los principios pro libertate y pro homine que exigen la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro normativo m\u00e1s favorable. Lo anterior, inclusive, cuando los hechos penalmente enjuiciados hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia del ordenamiento que contiene la disposici\u00f3n m\u00e1s ben\u00e9fica por aplicar con arreglo a lo que prev\u00e9 el principio de favorabilidad que surge del art\u00edculo 29 superior, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>46.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, en Sentencia C-592 de 2005102 que estudi\u00f3 la posibilidad de aplicar de aplicar los par\u00e1metros normativos m\u00e1s favorables que introdujo la Ley 906 de 2004, en desarrollo del principio de favorabilidad la Corte puntualiz\u00f3 que este es un elemento integrante del debido proceso en materia penal, pues, el art\u00edculo 29 superior es claro cuando se\u00f1ala que \u201c(e)n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en apoyo de tal disposici\u00f3n constitucional, en la mencionada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que la misma resulta arm\u00f3nica con la normatividad del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93) pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, estipula en su art\u00edculo 15-1 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que en el art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, se dispuso que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable.\u00a0Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.\u201d (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 la Corte indicando que \u201c(d)e acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel principio de favorabilidad\u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse[59103]. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja\u00a0duda al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en caso de que, contrario a lo que se se\u00f1al\u00f3 en el numeral 46.1 supra, se admitiera que la prescripci\u00f3n no fuera una instituci\u00f3n sustantiva, la Corte continu\u00f3 se\u00f1alando que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que\u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[60104],\u00a0 en diferentes ocasiones[61105]\u00a0en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887\u00a0\u00a0 -que\u00a0prev\u00e9 la regla general de aplicaci\u00f3n inmediata de la ley procesal[62106]-\u00a0con el art\u00edculo 29 constitucional, ha concluido que\u00a0 independientemente del efecto general\u00a0 inmediato de las normas\u00a0 procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado[63107].\u201d (\u00e9nfasis fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl entendimiento\u00a0 del art\u00edculo 29 constitucional\u00a0 que ha hecho esta Corporaci\u00f3n es en efecto\u00a0 el de que al momento de los hechos que configuran la conducta punible, debe existir\u00a0 un tribunal competente\u00a0 y un procedimiento\u00a0 para juzgar a la persona que ha cometido un delito[64108], pero ello no significa que ese procedimiento no pueda cambiar, o que la competencia\u00a0 del juzgamiento quede definida de manera inmodificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte en las sentencias\u00a0C-619 de 2001\u00a0y C-200 de 2002\u00a0concluy\u00f3 que en materia de regulaci\u00f3n de los efectos del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n impone\u00a0claramente como l\u00edmite la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, en criterio de la Sala Plena, la norma a aplicar por la autoridad demandada a efectos de contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida contra el actor correspond\u00eda al art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010109; cuesti\u00f3n que surge del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 522 de 1999 y el nuevo C\u00f3digo Penal Militar y que, como lo veremos m\u00e1s adelante resulta de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>47. En adici\u00f3n a lo reci\u00e9n expuesto, la Corte tambi\u00e9n repara en que el proceso penal adelantado contra el se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo no respet\u00f3 el principio de plazo razonable. En sustento de esta afirmaci\u00f3n la Sala Plena analizar\u00e1 el respectivo proceso penal a la luz del est\u00e1ndar del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha asumido la CIDH (ver 38 y ss supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>47.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Complejidad del asunto. La Corte verifica que el asunto del proceso no es de especial complejidad. Se trat\u00f3 de un homicidio perpetrado por parte de un agente de la Fuerza P\u00fablica perfectamente identificado, que no neg\u00f3 haber disparado su arma de dotaci\u00f3n en contra de la v\u00edctima produci\u00e9ndole su muerte, en presencia de varias personas que testificaron y a la luz del d\u00eda, entre las 16:09 y 16:26 horas del d\u00eda110. De este modo, la actividad probatoria se limit\u00f3 a contrastar las diferentes versiones de los testigos y a estudiar los dict\u00e1menes forenses sobre la situaci\u00f3n de apremio en que se encontrar\u00eda el sindicado al momento de disparar; todo ello a fin de verificar si este actu\u00f3 o no en ejercicio de la leg\u00edtima defensa (ver 11 supra). \u00a0<\/p>\n<p>47.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad procesal del implicado. Del expediente no se desprende que el procesado haya desplegado una actividad procesal dirigida al entorpecimiento del proceso. De hecho, sin perjuicio de que entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (28 de abril de 2008), la fase de instrucci\u00f3n y la sentencia de primera instancia (30 de mayo de 2012) transcurrieron cuatro (4) a\u00f1os y un mes (ver 10 supra), la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2013 (ver 11 supra), poco m\u00e1s de un a\u00f1o luego de dictada la sentencia por parte del juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>47.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conducta de las autoridades e inter\u00e9s en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Salvo el Tribunal Militar que expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia menos de trece (13) meses luego de dictada la sentencia de primera instancia y el juez de primera instancia que tiene a cargo la instrucci\u00f3n del proceso, la Sala no comprende c\u00f3mo -si los hechos se produjeron el 2 de mayo de 2005- la Fiscal\u00eda se demor\u00f3 casi tres (3) a\u00f1os para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de abril de 2008. Y tampoco comprende c\u00f3mo, si el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue sustentado el 1\u00ba de octubre de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal se tom\u00f3 cinco (5) a\u00f1os, siete (7) meses y quince (15) d\u00edas para dictar su sentencia, el 15 de mayo de 2019. Es decir, entre la realizaci\u00f3n de los hechos y la sentencia que le puso fin al proceso transcurri\u00f3 un plazo superior a catorce (14) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, no parece que a la autoridad demandada le haya sido demasiado compleja la producci\u00f3n de su sentencia de casaci\u00f3n. Justamente, sin perjuicio de que en su sentencia la autoridad demandada manifest\u00f3 que \u201cqueda(ba) relevada de entrar en disquisiciones de orden probatorio\u201d (12.4.3 supra), en su intervenci\u00f3n dentro del presente proceso de tutela la Sala de Casaci\u00f3n Penal se desdijo cuando manifest\u00f3 que no habr\u00eda existido una violaci\u00f3n del derecho de la doble conformidad puesto \u201cal resolver de fondo la pretensi\u00f3n en sede de casaci\u00f3n, la Sala hizo un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n procesal y probatoria (\u2026)\u201d (13 supra); situaci\u00f3n esta que, adem\u00e1s, no se desprende de su sentencia. En efecto, antes que obrar en desarrollo del derecho a la doble conformidad (que, entre otros implica, que \u201cel examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n deb(a) tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; (\u2026)\u201d as\u00ed como \u201cun examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso.\u201d111), lo que en realidad hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su sentencia del quince (15) de mayo fue una mera recapitulaci\u00f3n formal, desprovista de cualquier \u00e1nimo cr\u00edtico, de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal Militar. En efecto, en su sentencia de casaci\u00f3n la autoridad demandada se\u00f1al\u00f3 que112: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. (\u2026) valga destacar que el juez de segunda instancia expresamente descart\u00f3 que el disparo con el que se caus\u00f3 la muerte de Otero G\u00f3mez hubiese ocurrido como lo adujo el acusado \u2014quien asegur\u00f3 que ello fue desde el piso, luego de caer cuando retroced\u00eda ante la embestida de Otero G\u00f3mez\u2014, pues con base en los resultados de la prueba pericial, por la trayectoria que marc\u00f3 el proyectil en el cuerpo del fallecido, en ese momento tanto &#8220;v\u00edctima como victimario&#8221; estaban frente a frente, de pie, en un mismo plano y a una distancia superior a un metro con veinte cent\u00edmetros, dada la ausencia de tatuaje en el orificio de entrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras ello el ad-quem discurri\u00f3 acerca de la misi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, y precis\u00f3 que si bien por mandato Constitucional aqu\u00e9lla es un cuerpo armado, al uso de la fuerza para cumplir sus deberes s\u00f3lo puede acudir siempre que no desconozca los derechos de las personas ni los procedimientos legales, y bajo ciertos postulados, a saber: &#8220;el de finalidad, cual es prevenir la comisi\u00f3n de un hecho punible o detener al infractor\u201d; \u201cnecesidad, entendida como la \u00fanica conducta posible para evitar la comisi\u00f3n de un hecho punible o capturar a quienes lo cometan&#8221;; \u201cmotivaci\u00f3n, donde se requiere una serie o sucesi\u00f3n de acontecimientos que justifiquen su intervenci\u00f3n\u201d; y \u201cproporcionalidad, en el entendido de que las medidas tomadas deben ser proporcionales a la conducta de la persona perseguida y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentan los hechos&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con los &#8220;Principios B\u00e1sicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Principios aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente\u201d, tales funcionarios no pueden emplear armas de fuego contra las personas, salvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;&#8230;En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) para evitar la comisi\u00f3n de un delito particularmente grave que entra\u00f1e una seria amenaza para la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) para detener a una persona que represente peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga, entendida esta \u00faltima como las personas que utilizan armas de fuego para escapar, pero con la aclaraci\u00f3n que solo se puede emplear la fuerza y las armas de fuego en su contra, si \u00e9l las utiliza.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior destac\u00f3 que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto Ley 1355 de 1970, vigente al tiempo de los hechos) en su art\u00edculo 29 autoriza a la Polic\u00eda Nacional a emplear la fuerza \u00fanicamente en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para hacer cumplir las decisiones y las \u00f3rdenes de los jueces y dem\u00e1s autoridades;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para impedir la inminente o actual comisi\u00f3n de infracciones penales o de polic\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ad-quem advirti\u00f3 que con base en tales postulados deb\u00eda evaluarse el acontecer discutido, y con sujeci\u00f3n a los mismos concluy\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, para la Sala, tras una valoraci\u00f3n l\u00f3gica y racional de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, reflejada en el expediente y en los medios de prueba que se adujeron, no existi\u00f3 una agresi\u00f3n actual e inminente, adem\u00e1s que el agente ten\u00eda a su alcance otros medios leg\u00edtimos o l\u00edcitos que pod\u00edan evitar el perjuicio o que coadyuvaran a que este fuera de menor proporci\u00f3n, pues claro es que el mismo sujeto agente debe hacer todo lo jur\u00eddicamente exigible, dadas las circunstancias al momento del hecho, para evitar la causaci\u00f3n del da\u00f1o al derecho del bien ajeno con miras a proteger el suyo. tan es as\u00ed que en el presente caso no podr\u00edamos inferir tan siquiera un exceso en la legitima defensa, por cuanto al momento de disparar no exist\u00eda ese peligro inminente que pretendi\u00f3 hacer ver el procesado u que qued\u00f3 desvirtuado por las probanzas, pues eran cuatro policiales contra una persona, adem\u00e1s que se hallaba en estado de embriaguez, donde se exig\u00eda un actuar diferente por parte del miembro de la Fuerza P\u00fablica quien ha debido eludir el al atacante refugi\u00e1ndose en un lugar y con los dem\u00e1s miembros de la instituci\u00f3n reducirlo nuevamente, tratando de calmarlo (\u2026)\u201d (subrayado ajeno al texto).\u201d113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E, inmediatamente despu\u00e9s de tal resumen de la actividad procesal del Tribunal Militar, la mencionada Sala de Casaci\u00f3n remat\u00f3 indicando que \u201c(l)as consideraciones atr\u00e1s recapituladas no dejan duda de que a partir de los hechos expresamente declarados por el Tribunal la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los respectivos supuestos lo llevaron a concluir acertadamente la ausencia de vanos requisitos esenciales para reconocer la causal de exculpaci\u00f3n deprecada por la defensa (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la autoridad demandada no lleg\u00f3 a hacer la nueva valoraci\u00f3n de las pruebas previamente analizadas por el Tribunal Militar, sino que se limit\u00f3 a hacer una revisi\u00f3n puramente formal de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n generada en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona involucrada en el proceso. Finalmente, la Corte considera que tener que soportar catorce (14) a\u00f1os para que se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica en un proceso cuyo contenido probatorio no revisti\u00f3 mayor complejidad resulta \u00a0 abiertamente irrazonable. \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo reci\u00e9n expuesto la Corte considera que la demora en el juicio del actor supera cualquier margen de tiempo y vulnera el derecho que tiene el procesado para ser juzgado en un plazo razonable. Tal transgresi\u00f3n deriva en una abierta contradicci\u00f3n del principio pro homine que protege valores constitucionales como la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente la Corte resalta que, en su sentencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal no explic\u00f3 por qu\u00e9 -con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010114 \u00a0y al principio de favorabilidad -, la acci\u00f3n penal seguida contra el actor no se habr\u00eda extinguido por prescripci\u00f3n cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de que la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Militar fuera notificada por conducta concluyente el veintiocho (28) de junio de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No obstante, la Sala encuentra que la respuesta a la anterior omisi\u00f3n de la autoridad demandada se encuentra en la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en torno al sentido del art\u00edculo 352 de la Ley 1407, particularmente en aquella contenida en las sentencias con radicado 47234 de 24 de octubre de 2019115 y radicado 58210 de 17 de marzo de 2021; doctrina esta que resulta incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la violaci\u00f3n que esta implica sobre el derecho al debido proceso y al plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, de acuerdo con la Sala de Casaci\u00f3n Penal del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 (id\u00e9nticamente reproducido en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010116) implicar\u00eda que, a diferencia de la interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos, al tiempo que faltara para completar la prescripci\u00f3n hasta el momento en que se profiriera la sentencia de segunda instancia, deber\u00edan sumarse los cinco (5) a\u00f1os de que trata dicha norma. Eso fue lo que sostuvo la Corte Suprema de Justicia en la aludida sentencia del 17 de marzo de 2021 cuando record\u00f3 que en sentencia de unificaci\u00f3n SP4573-2019 se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTras examinar nuevamente las tesis y las disposiciones involucradas, la Sala concluye que la \u00fanica interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 viable es la contenida en el auto CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son claras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el fallo CSJ SP16269, 25 nov. 2015, rad. 46325, la Corte incurri\u00f3 en el error de asimilar los t\u00e9rminos \u201csuspensi\u00f3n\u201d e \u201cinterrupci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que le permiti\u00f3 a la Sala concluir que, a partir del fallo de segundo grado, se interrump\u00eda otra vez el plazo de la prescripci\u00f3n y este volv\u00eda a correr de nuevo por la mitad de la pena y un m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os, a lo cual le agregaba un m\u00ednimo de tres (3) a\u00f1os dada la remisi\u00f3n al art\u00edculo 192 del C\u00f3digo Procesal, que regulaba la figura de la interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El error, sin embargo, es evidente. No se puede confundir la \u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u201d con la \u201csuspensi\u00f3n\u201d de esta. La primera expresi\u00f3n implica \u00abcortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo\u00bb; la segunda quiere decir \u00abdetener o diferir por alg\u00fan tiempo una acci\u00f3n u obra\u00bb. No hab\u00eda lugar a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica entre los art\u00edculos 189 y 292 de la Ley 906 de 2004 porque no eran conceptos equivalentes ni semejantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 189 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, entonces, no se predica un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Simplemente, como se sostuvo en CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, que el lapso desde la interrupci\u00f3n por formular la imputaci\u00f3n se detiene (o suspende) durante cinco (5) a\u00f1os, situaci\u00f3n que a la postre implica (pasados esos cinco -5- a\u00f1os) continuar con dicho lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el sentido ya declarado en la decisi\u00f3n CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta quedar\u00e1 precisada as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es, en principio, el se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en t\u00e9rminos generales) al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) a\u00f1os ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las dem\u00e1s disposiciones de dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En la Ley 906 de 2004, dicho t\u00e9rmino se interrumpe con la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, tal como lo contemplan los art\u00edculos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1\u00ba) y 292 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Producida dicha interrupci\u00f3n, el t\u00e9rmino prescriptivo corre de nuevo, seg\u00fan lo prev\u00e9 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que sea inferior a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Este t\u00e9rmino se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensi\u00f3n no puede ser superior a los cinco (5) a\u00f1os. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensi\u00f3n (es decir, los cinco -5- a\u00f1os), el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que se estaba contando desde la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n se reanuda hasta su vencimiento. Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis y subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En otras palabras, seg\u00fan la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la suspensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 -id\u00e9nticamente reproducido en el art\u00edculo 352 del Nuevo C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010)117 derivar\u00eda en que, a los t\u00e9rminos generales de prescripci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, se le sumaran los cinco (5) a\u00f1os previstos en los citados art\u00edculos de las leyes 906 y 1407. De este modo, al final, en sede de casaci\u00f3n, los litigios no podr\u00edan permanecer sin fallarse hasta por cinco (5) a\u00f1os, sino que, luego de que estos cinco (5) a\u00f1os transcurrieran, se iniciar\u00eda a contar de nuevo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que hubiera quedado faltando al momento de dictar la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala Plena, se reitera, la anterior interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010- no es de recibo por tratarse de una interpretaci\u00f3n inconstitucional. A esta conclusi\u00f3n se llega por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>53.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente la Corte considera que la interpretaci\u00f3n que hace la Sala de Casaci\u00f3n Penal del texto del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 y\/o del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004118 desconoce toda la dogm\u00e1tica relativa a los principios pro homine, pro libertate y de favorabilidad en materia penal y de plazo razonable que se expuso en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, la doctrina vigente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el alcance del texto del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 y\/o del art\u00edculo 189 de la Ley 906 implica una interpretaci\u00f3n de la ley penal que no se acompasa con una hermen\u00e9utica en donde se favorezca la situaci\u00f3n del reo (principio pro homine) y que propenda por su libertad (principio pro libertate). M\u00e1s a\u00fan, la Corte recuerda que la prescripci\u00f3n de las acciones sancionatorias no solo tiene como prop\u00f3sito castigar al Estado por su demora en el ejercicio de su deber de perseguir a los infractores del ordenamiento (33 supra) sino que, adem\u00e1s, busca proteger el derecho que tiene todo individuo a que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica (34 supra). \u00a0<\/p>\n<p>53.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, para la Sala Plena, la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal viola el principio de favorabilidad en materia penal que emana del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. De hecho, para la Sala Plena no existe duda en cuanto a que, al redactar los art\u00edculos 189 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, el Legislador quiso establecer un l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os para la sede de casaci\u00f3n; y que la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal propende por ampliar y extender a\u00fan m\u00e1s los t\u00e9rminos prescriptivos de que tratan los art\u00edculos 83 y 86 del C\u00f3digo Penal y aumentar los referidos cinco (5) a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, a la suspensi\u00f3n indefinida original, el Legislador le a\u00f1adi\u00f3 un t\u00e9rmino definido (5 a\u00f1os) que, contrario a la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, se predica, no de la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, sino del t\u00e9rmino que comenzara a correr despu\u00e9s de ella. Una interpretaci\u00f3n que apela a la voluntad del Legislador claramente arroja como resultado la existencia de una decisi\u00f3n firme de no dejar abierto el t\u00e9rmino para decidir el recurso de casaci\u00f3n luego de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y cumple preguntarse, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n para que la disposici\u00f3n en an\u00e1lisis haya expresado con rotundidad que al proferirse el fallo ad quem, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo, el cual reinicia su conteo, pero \u201csin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d? Si las palabras de la ley han de interpretarse en su sentido l\u00f3gico, y en frente de textos que no ofrecen una resistencia fuerte para su an\u00e1lisis, el giro \u201csin que pueda ser superior a cinco a\u00f1os\u201d env\u00eda un mensaje de definitividad contundente: que ese ser\u00e1 el \u00faltimo plazo. Luego, el mencionado giro inserto en este texto descarta toda posibilidad de agregaci\u00f3n de nuevos periodos, no apenas por la definitividad de las palabras usadas en el texto sino porque adem\u00e1s ello se acompasa con la voluntad expresa del Legislador que en su d\u00eda, se decant\u00f3 por la decisi\u00f3n de no dejar un plazo abierto sine die, sino por la clara voluntad de clausurar toda posibilidad de averiguaci\u00f3n por un solo d\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del quinto a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La posici\u00f3n de la Sala Plena adem\u00e1s se justifica si se tiene en cuenta (i) que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso120; (ii) que est\u00e1 en juego el \u201cderecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues\u00a0\u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d.\u00a0[34121]\u201d122; (iii) que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n sancionatoria tambi\u00e9n compromete la dignidad humana como principio fundante de la Constituci\u00f3n123 (principios pro homine y pro libertate); (iv) que zanjar la mencionada tensi\u00f3n en favor del deber que tiene el Estado de evitar la prescripci\u00f3n de los delitos implicar\u00eda una interpretaci\u00f3n in malam partem o desfavorable al procesado en franca violaci\u00f3n al principio de favorabilidad que prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 29 superior; y (v) que en el sistema internacional de derechos humanos se destaca la razonabilidad de los plazos judiciales124; sistema este dentro del cual se hayan tanto la CADH como el PIDCP, que forman parte del bloque de constitucionalidad (CP, art\u00edculo 93). \u00a0<\/p>\n<p>53.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En fin, para la Corte la interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 &#8211; Nuevo C\u00f3digo Penal Militar- se traduce en que la suspensi\u00f3n a que remite la norma, si bien corta la continuidad de la prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) a\u00f1os. Esta interpretaci\u00f3n normativa tiene la virtud de que, al tiempo que respeta los principios y valores constitucionales, tambi\u00e9n permite que la Sala de Casaci\u00f3n Penal cuente con el tiempo razonable \u2013 de hasta cinco (5) a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia- para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que se presente contra la sentencia de segunda instancia. Conforme a esta interpretaci\u00f3n, se insiste, la Sala de Casaci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda un t\u00e9rmino perentorio de hasta cinco (5) a\u00f1os contados desde la notificaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho t\u00e9rmino pueda ser excedido so pena de la extinci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, si bien no es factible que -por virtud del art\u00edculo 28 superior- el Legislador dise\u00f1e cuerpos normativos procesales que dejen abiertos los l\u00edmites de judicializaci\u00f3n, o imponga unos excesivos que dejen sin efecto las garant\u00edas de la prescripci\u00f3n para el procesado, mucho menos podr\u00eda aceptarse -desde la Constituci\u00f3n- una interpretaci\u00f3n en la que el operador judicial sea quien extienda a su ama\u00f1o el texto de las normas a partir de un m\u00e9todo hermen\u00e9utico que suma a su favor un tiempo que ya ha fenecido, insertando una instituci\u00f3n procesal que en este evento no tiene un soporte normativo evidente. La propuesta interpretativa de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es inadmisible constitucionalmente hablando, pues, arrasa con los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo y plazo razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, se reitera que esa no fue la voluntad del Legislador pues, de haberlo sido, no habr\u00eda incluido la tajante, contundente y definitiva afirmaci\u00f3n de que el plazo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal ocurrir\u00e1, si no es dictada la sentencia de casaci\u00f3n, \u00a0dentro de los cinco a\u00f1os posteriores al fallo ad quem, \u201csin que [ese plazo] pueda ser superior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con claridad sobre lo anterior, cabe se\u00f1alar que, como para el momento en que el accionante present\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia del Tribunal Militar -el 1\u00ba de octubre de 2013- la respectiva acci\u00f3n penal a\u00fan no se hab\u00eda extinguido por prescripci\u00f3n, no se le podr\u00eda achacar al accionante no haberla denunciado sino hasta cuando la Sala de Casaci\u00f3n Penal dej\u00f3 indemne una condena dictada con fundamento en una acci\u00f3n vigente pero que, para la fecha de la sentencia de casaci\u00f3n, ya se encontrar\u00eda extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra lo anterior cabr\u00eda sostener que la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ser\u00eda contraria a los derechos que tendr\u00edan las v\u00edctimas del se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo. Sin embargo, por una parte, si bien la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas es un fin loable, dicho valor no puede aplicarse de manera tal que la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n penal se torne inane. Y por otra parte, si el Estado fue el responsable de la referida prescripci\u00f3n, las presuntas v\u00edctimas a\u00fan contar\u00edan con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En suma, como la sentencia del quince (15) de mayo de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue dictada despu\u00e9s de transcurridos cinco (5) a\u00f1os luego de que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Militar de trece (13) de junio de 2013 fuera notificada por conducta concluyente el veintiocho (28) de junio de 2013, momento en el cual tambi\u00e9n se formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n125 (12 supra), para la Corte es claro que la acci\u00f3n penal seguida contra el se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo por los hechos por los cuales fue condenado, se extingui\u00f3 por virtud de su prescripci\u00f3n el veintiocho (28) de junio de 2018. Justamente, entre el 28 de junio de 2013 y el 15 de mayo de 2019 transcurrieron m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior particular cabe aclarar que los cinco (5) a\u00f1os de que tratan el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo C\u00f3digo Penal Militar) y\/o del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 deben contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tendr\u00eda que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que a\u00fan no han sido sometidos a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>58. En consecuencia, sin que por lo reci\u00e9n expuesto sea necesario abordar los problemas relativos a la violaci\u00f3n de la no reformatio in pejus y\/o la violaci\u00f3n al derecho a la doble conformidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar, la Sala Plena amparar\u00e1 el derecho al debido proceso del actor, revocar\u00e1 las sentencias de tutela dictadas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal y le ordenar\u00e1 a esta \u00faltima que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dicte nueva sentencia de casaci\u00f3n en la que reconozca, de oficio, la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n penal seguida contra el se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo dentro del proceso que se le sigui\u00f3 por la muerte del se\u00f1or Faber Otero G\u00f3mez y decrete la cesaci\u00f3n del procedimiento seguido contra aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: TUTELAR el derecho al debido proceso del se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo por las razones expuestas en esta providencia y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de noviembre de 2019 y la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corte Suprema de Justicia el quince (15) de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0Dejar sin efecto\u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de 2019, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y dej\u00f3 en firme la condena impuesta al se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera nueva sentencia de casaci\u00f3n en la que declare de oficio la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo por los hechos se\u00f1alados en la demanda. As\u00ed mismo se le ORDENA a dicha autoridad que disponga la cesaci\u00f3n del correspondiente procedimiento seguido contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo y, si el referido accionante estuviere privado de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, disponga su liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>(con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>(con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>(con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>(con salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y DEL CONJUEZ MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU126\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debi\u00f3 declararse la improcedencia por no identificar los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n y tampoco aleg\u00f3 la prescripci\u00f3n en el proceso y ante el juez natural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debi\u00f3 negarse el amparo por cuanto la interpretaci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo es plausible y no se verific\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), discrepamos de la sentencia SU-126 de 2022 porque (i) desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia en materia de procedencia excepcional\u00edsima de la tutela contra decisiones de altas cortes; (ii) malinterpret\u00f3 el principio de favorabilidad al aplicar el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 al proceso penal seguido en contra del accionante; y (iii) se equivoc\u00f3 al tildar de inconstitucional una interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por lo dem\u00e1s, no era objeto de discusi\u00f3n en la providencia que dio lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. Adem\u00e1s, la citada providencia sienta un preocupante precedente frente a procesos tramitados bajo las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 que pudieren estar actualmente en curso, y genera, a partir de premisas incorrectas, un alto riesgo de impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.109.294. Acci\u00f3n de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia SU-126 de 2022, la Corte Constitucional decidi\u00f3 (i) tutelar el derecho al debido proceso del ciudadano Ariosto Orozco Fontalvo, y, en consecuencia; (ii) dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de mayo de 2019, mediante la cual no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia que lo conden\u00f3 como autor del delito de homicidio preterintencional; y (iii) ordenar a dicha corporaci\u00f3n proferir nueva sentencia de casaci\u00f3n en la que (a) declare de oficio la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal seguida en contra del accionante, (b) disponga la cesaci\u00f3n del correspondiente procedimiento seguido en su contra, y (c) disponga su liberaci\u00f3n inmediata, en caso de estar privado de su libertad por cuenta de la mencionada actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena, nos permitimos salvar nuestro voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, por las razones que a continuaci\u00f3n exponemos: \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela debi\u00f3 declararse improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias de altas cortes solo procede en forma excepcional\u00edsima. Esta corporaci\u00f3n ha defendido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales, toda vez que estas gozan de presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y se amparan en los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica126. Esta regla es a\u00fan m\u00e1s rigurosa trat\u00e1ndose de providencias proferidas por las altas cortes, dado que su labor hermen\u00e9utica como \u00f3rganos de cierre permite la definici\u00f3n de criterios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones. De ah\u00ed que se considere que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de alta corte es excepcional\u00edsima, y requiere, no solo la satisfacci\u00f3n de las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad, sino la demostraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal magnitud que no pueda resolverse sino a trav\u00e9s del amparo127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el juez constitucional se pronuncia de fondo sobre una providencia proferida por otra autoridad judicial sin que la demanda de tutela satisfaga los requisitos generales de procedencia, termina desdibujando el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, y desconociendo la independencia del juez ordinario. A nuestro juicio, esto fue lo que aconteci\u00f3 en el presente caso, ya que, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la demanda de tutela presentada por el ciudadano Ariosto Orozco Fontalvo no cumpl\u00eda con todas las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante no satisfizo con la carga de identificaci\u00f3n razonable de los hechos. Tal y como lo advierte la sentencia de la que nos apartamos, una de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad del amparo consiste en que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, y que esta se haya alegado dentro del proceso siempre que ello fuere posible128. Aunque no se trata de exigir un conocimiento jur\u00eddico especializado para fundamentar el yerro atribuido a la providencia atacada, \u201cs\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso, y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia SU-126 de 2022 dio por satisfecho este requisito en lo que a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecta, a pesar de que el accionante se limit\u00f3 a afirmar que \u201clos hechos ocurrieron el d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o 2005, la sentencia de casaci\u00f3n fue resuelta, el d\u00eda 15 de mayo del 2019, 14 a\u00f1os y 12 d\u00edas [desde la fecha de los hechos], imponiendo una sentencia condenatoria de 13 a\u00f1os y 4 meses [lo que] demuestra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u201d130 Tan abstracto planteamiento resultaba completamente insuficiente para comprender cu\u00e1l era el error imputado a la sentencia de casaci\u00f3n, m\u00e1s cuando en esta existe una explicaci\u00f3n prolija sobre las razones por las cuales la acci\u00f3n penal no se encontraba prescrita -porque el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunado a que dicho lapso debe aumentarse en una tercera parte por ser el procesado un servidor p\u00fablico-, frente a las cuales el actor no formul\u00f3 ning\u00fan reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una adecuada identificaci\u00f3n de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n exig\u00eda del accionante una explicaci\u00f3n tan siquiera sumaria de los supuestos yerros cometidos por la corporaci\u00f3n de cierre accionada en su an\u00e1lisis, y no bastaba con que el actor alegara en forma abstracta que la acci\u00f3n penal est\u00e1 prescrita por el solo hecho de haber transcurrido varios a\u00f1os entre los hechos y la sentencia de casaci\u00f3n, para concluir satisfecho el citado requisito. Adem\u00e1s, no solo el accionante omiti\u00f3 dar cuenta del presunto yerro atribuido a la providencia cuestionada, sino que la sentencia SU-126 de 2022 termin\u00f3 adivin\u00e1ndolo, al concluir que el defecto de la sentencia de casaci\u00f3n radicaba en la incorrecta interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 192 de la Ley 906 de 2004 y 352 de la Ley 1407 de 2010, pese a que, ni la providencia atacada se basaba en tales normas, ni el actor reclamaba que fueran aplicadas. Con este proceder, la Corte Constitucional asumi\u00f3 un control oficioso de la sentencia de casaci\u00f3n, desconociendo con ello la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, e irrespetando la autonom\u00eda del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante contaba con un mecanismo ordinario de defensa y no lo agot\u00f3 dentro del proceso. La demanda de tutela tampoco cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad en lo concerniente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal alegada por el actor. Al haberse tramitado el proceso penal militar en su contra bajo los par\u00e1metros de la Ley 522 de 1999, es claro que este contaba con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para formular su planteamiento dentro del proceso. Seg\u00fan el art\u00edculo 373, numeral 2, de dicha normatividad, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas cuando se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n131. Tan es as\u00ed, que la propia Corte Constitucional ha reconocido que dicho mecanismo es el medio id\u00f3neo para cuestionar providencias proferidas con posterioridad al fenecimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a reconocer la existencia del citado medio ordinario de defensa, la sentencia SU-126 de 2022 desestim\u00f3 su idoneidad bajo el argumento de que la doctrina vigente de la corporaci\u00f3n de cierre accionada sobre el alcance del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004133 \u201cllevar\u00eda a dicha sala de la Corte Suprema de Justicia al rechazo de la revisi\u00f3n pretendida\u201d134. No podemos estar de acuerdo con el razonamiento de la sentencia para desechar el mecanismo con que contaba el actor para alegar la prescripci\u00f3n dentro del proceso y ante el juez natural. La sentencia se bas\u00f3 en un argumento especulativo, en el que, nuevamente supuso cu\u00e1l habr\u00eda sido la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de haberse ejercido la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por parte del actor. Para colmo, la sentencia vaticin\u00f3 que la revisi\u00f3n seguramente habr\u00eda sido rechazada por dicho tribunal habida cuenta de la interpretaci\u00f3n que este tiene respecto de una norma propia del proceso penal oral de tendencia acusatoria que, como se ver\u00e1, no era aplicable al caso concreto. Con este proceder, la Corte Constitucional termin\u00f3 vali\u00e9ndose de supuestos, y no de actuaciones procesales efectivamente surtidas, para terminar asumiendo la competencia del juez penal y anticipando una decisi\u00f3n sobre una materia que debi\u00f3 dirimirse dentro del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El incumplimiento de los requisitos de identificaci\u00f3n razonable de los hechos y subsidiariedad debi\u00f3 llevar a la Corte a declarar la improcedencia del amparo. Ahora bien, si para la discusi\u00f3n se aceptase que la tutela satisfac\u00eda todos los presupuestos gen\u00e9ricos de procedencia y que, por tanto, hab\u00eda lugar a examinar la providencia cuestionada, a nuestro juicio esta \u00faltima no incurri\u00f3 en el defecto que la sentencia SU-126 de 2022 opt\u00f3 por adjudicarle, como pasa a explicarse enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 15 de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 no pod\u00eda ser aplicado por favorabilidad al proceso penal militar seguido en contra del accionante. La sentencia SU-126 de 2022 determin\u00f3 que la providencia de casaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al no haber aplicado por favorabilidad el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010, seg\u00fan el cual \u201c[p]roferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d Esta conclusi\u00f3n nos resulta equivocada, por las razones que a continuaci\u00f3n precisamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debido a la fecha de ocurrencia de los hechos -2 de mayo de 2005-, el proceso penal militar adelantado en contra del accionante se sigui\u00f3 bajo la Ley 522 de 1999, que corresponde a un modelo procesal de tendencia inquisitiva, tramitado en forma escrita135.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 17 de agosto de 2010136 entr\u00f3 en vigor la Ley 1407, que introdujo al ordenamiento un nuevo proceso penal militar de tendencia acusatoria, tramitado en forma oral137. De manera expl\u00edcita, el art\u00edculo 628 de dicha normatividad dispuso que \u201c[l]os procesos en curso continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 352 de la Ley 1407 dispone la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por 5 a\u00f1os a partir del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, mientras que la Ley 522 no prev\u00e9 ninguna disposici\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hasta aqu\u00ed, es claro que la legislaci\u00f3n no permit\u00eda aplicar las previsiones del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 al proceso penal seguido en contra del accionante, ya que este se tramit\u00f3 bajo la Ley 522. Por expreso mandato legal -art\u00edculo 628 de la Ley 1407- la actuaci\u00f3n deb\u00eda continuar rigi\u00e9ndose por dicha normatividad a\u00fan a pesar de la entrada en vigor de la Ley 1407, ya que esta solo es aplicable a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ahora bien, la sentencia SU-126 de 2022 consider\u00f3 que, en virtud del principio constitucional de favorabilidad, el aludido art\u00edculo 352 de la Ley 1407 era aplicable en forma retroactiva al proceso penal adelantado en contra del accionante, pese a que este se tramit\u00f3 bajo la Ley 522 de 1999. Aunque no desconocemos el valor de dicho principio, este no es absoluto, pues debe armonizarse con otros principios y derechos de igual raigambre, como la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia, y el acceso de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional, al estudiar las normas procesales penales que gobiernan las actuaciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que el principio de favorabilidad permite aplicar retroactivamente normas de la Ley 906 de 2004 -sistema oral de tendencia acusatoria- a procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 -sistema escrito de tendencia inquisitiva mixta-, \u201ca condici\u00f3n de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean id\u00e9nticos\u201d139 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La citada condici\u00f3n no se cumpl\u00eda a cabalidad en el asunto en cuesti\u00f3n. Aunque las dos normatividades -Leyes 522 y 1407- que regulan el proceso penal militar contemplan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, los procedimientos dise\u00f1ados en uno y otro r\u00e9gimen presentan significativas variaciones en cuanto a sus tiempos y formas140. La Ley 1407 propendi\u00f3 por imprimirle mayor agilidad al tr\u00e1mite, por ejemplo, (a) unificando los momentos de interposici\u00f3n del recurso y presentaci\u00f3n de la demanda; (b) sustituyendo los tiempos de traslados a no recurrentes por intervenciones orales en una \u00fanica audiencia de sustentaci\u00f3n; y (c) permitiendo la acumulaci\u00f3n de fallos y la anticipaci\u00f3n de los turnos para convocar a la audiencia de sustentaci\u00f3n y\/o proferir la decisi\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tampoco es id\u00e9ntico el tratamiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en las Leyes 522 y 1407141. Sin ir m\u00e1s lejos, seg\u00fan la primera -Ley 522-, el t\u00e9rmino se interrumpe con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n142 y empieza a correr nuevamente por un t\u00e9rmino igual a la mitad del inicialmente previsto. Bajo la segunda -Ley 1407-, el t\u00e9rmino se interrumpe con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n -acto procesal distinto a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-, y empieza a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la mitad del inicial hasta el proferimiento de la sentencia de segunda instancia, momento a partir del cual se suspende y empieza a correr de nuevo por 5 a\u00f1os143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En nuestro concepto, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con la sentencia de segunda instancia es una medida propia de los modelos procesales orales de tendencia acusatoria, porque se correlaciona con otras medidas inherentes a dicho r\u00e9gimen que fueron instauradas para dinamizar la actuaci\u00f3n procesal y al mismo tiempo evitar la impunidad. Por ende, no era jur\u00eddicamente posible aplicar, por favorabilidad, una norma propia de un modelo oral acusatorio, a una actuaci\u00f3n adelantada en su integridad bajo un proceso escrito de tendencia inquisitiva, menos cuando tanto la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n se regulan de manera distinta en uno y otro r\u00e9gimen144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 es plausible. Insistimos en que en el presente caso la Corte Constitucional no ten\u00eda por qu\u00e9 entrar a controlar la interpretaci\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene respecto del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 -cuyo contenido es replicado por el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010-. Primero, porque el amparo era improcedente, segundo, porque dicha norma no fue objeto de discusi\u00f3n en la providencia que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo, y, tercero, porque, en todo caso, no resultaba aplicable al proceso penal seguido en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como quiera que la sentencia SU-126 de 2022 realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo al respecto para concluir que la doctrina vigente de la Corte Suprema de Justicia respecto de la norma aludida \u201carrasa con los principios pro homine, pro libertate, in dubio pro reo y plazo razonable\u201d145, encontramos necesario presentar las razones por las que tal aseveraci\u00f3n resulta equivocada. La sentencia de la que nos apartamos se basa en que el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 se\u00f1ala textualmente que la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no puede ser superior a cinco a\u00f1os, de donde colige que es incorrecta la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que, culminada la suspensi\u00f3n, se restablece el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n restante. El razonamiento de la sentencia SU-126 de 2022 es fruto de una comprensi\u00f3n equivocada de la naturaleza de la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de sus consecuencias, como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prescripci\u00f3n, no solo en materia penal sino tambi\u00e9n en civil, es un modo de extinguir acciones judiciales como consecuencia del transcurso del tiempo. Un adecuado entendimiento de ella exige diferenciar los conceptos de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, que tienen distintos fundamentos normativos, y distintos efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El C\u00f3digo Civil regula la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el art\u00edculo 2539, y la suspensi\u00f3n en el art\u00edculo 2541. De anta\u00f1o, la doctrina tradicional ha diferenciado ambos conceptos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl curso normal del t\u00e9rmino se puede ver entorpecido por algunos incidentes que interrumpen o que solamente suspenden la prescripci\u00f3n [\u2026] la interrupci\u00f3n acaba con la prescripci\u00f3n al borrar retroactivamente todo el tiempo transcurrido, de forma que si despu\u00e9s de la interrupci\u00f3n, la prescripci\u00f3n vuelve a comenzar, el tiempo anterior no se cuenta. Por el contrario, la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n es una simple detenci\u00f3n del tiempo en el decurso del t\u00e9rmino; no borra el tiempo pasado; mientras obra la causa de la suspensi\u00f3n, el t\u00e9rmino no corre; pero en cuanto cesa dicha causa la prescripci\u00f3n retoma la cuenta donde qued\u00f3; al tiempo nuevo se suma el anterior\u201d 146 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En igual sentido, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido la diferencia entre los citados conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Como la prescripci\u00f3n legalmente est\u00e1 concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los dem\u00e1s, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jur\u00eddicas concretas, en consideraci\u00f3n al transcurso del tiempo. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando pod\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el t\u00e9rmino legal de la prescripci\u00f3n puede verse afectado por (\u2026) la interrupci\u00f3n natural o civil, y (\u2026) la suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero acaece, en el caso de la interrupci\u00f3n natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequ\u00edvoco, reconoce t\u00e1cita o expresamente la obligaci\u00f3n, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil), siempre que se re\u00fanan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (\u2026) Lo segundo, cuando se impide el computo del t\u00e9rmino en favor de ciertas personas que merecen una protecci\u00f3n especial (menores, dementes, sordomudos y quienes est\u00e9n bajo patria potestad, tutela o curadur\u00eda), en tanto perdure la causa de la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 2541, ib\u00eddem). Empero, ambos fen\u00f3menos exigen como elemento com\u00fan, que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. As\u00ed, la interrupci\u00f3n borra el tiempo transcurrido y la suspensi\u00f3n impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener \u00fanicamente como \u00fatil el corrido antes de la suspensi\u00f3n, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse\u201d147 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En materia penal, tanto la legislaci\u00f3n procesal penal ordinaria como la procesal penal militar acuden a las mencionadas categor\u00edas, y las regulan por separado: la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se encuentra prevista en los art\u00edculos 292 de la Ley 906 de 2004 y 79 de la Ley 1407 de 2010, mientras que la suspensi\u00f3n lo est\u00e1 en los art\u00edculos 189 de la Ley 906 y 352 de la Ley 1407. Como lo advierte la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos que la sentencia SU-126 de 2022 censura, la finalidad del Legislador con la introducci\u00f3n de la figura de la suspensi\u00f3n no era otra que la de evitar que la acci\u00f3n penal prescribiese estando en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n148, que es extraordinario y solo tiene lugar cuando la persona ya ha sido investigada y juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. No es gratuito que el Legislador haya optado por incluir el t\u00e9rmino suspensi\u00f3n en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407. Claramente, al haber empleado esta categor\u00eda, su voluntad fue la de cesar temporalmente el transcurso del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Contrario a la interpretaci\u00f3n desacertada de la sentencia SU-126 de 2022, la consecuencia de la expiraci\u00f3n de dicho periodo de 5 a\u00f1os es la reactivaci\u00f3n del conteo del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, pues, se insiste, la regla del art\u00edculo 352 es que la sentencia de segunda instancia suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, no que lo interrumpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ciertamente no es favorable a los intereses del procesado, pero no por ello resulta arbitraria ni irrazonable. Esta se sustenta, no solo en las normas procesales que diferenciaron entre la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sino en la doctrina tradicional que explica la raz\u00f3n de ser de tal distinci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1 de las posibles diferencias de criterio que tal postura pudiese suscitar, esta se encuentra lejos de constituir una anomal\u00eda de importante magnitud -supra n\u00fam. 1-, siendo esta la \u00fanica situaci\u00f3n que habr\u00eda legitimado a la Corte Constitucional para entrar a controlar la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, discrepamos de la sentencia SU-126 de 2022 porque (i) desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia en materia de procedencia excepcional\u00edsima de la tutela contra decisiones de altas cortes; (ii) malinterpret\u00f3 el principio de favorabilidad al aplicar el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 al proceso penal seguido en contra del accionante; y (iii) se equivoc\u00f3 al tildar de inconstitucional una interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, por lo dem\u00e1s, no era objeto de discusi\u00f3n en la providencia que dio lugar a la instauraci\u00f3n del amparo. Adem\u00e1s, la citada providencia sienta un preocupante precedente frente a procesos tramitados bajo las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000 que pudieren estar actualmente en curso, y genera, a partir de premisas incorrectas, un alto riesgo de impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO PI\u00d1EROS PERDOMO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU126 \/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-El principio de favorabilidad respecto del fen\u00f3meno prescriptivo en el tr\u00e1nsito legislativo, solo aplica al caso concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Comprende el derecho a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte ha debido considerar tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de la v\u00edctima y hacer un an\u00e1lisis sobre si sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n se ver\u00edan afectados. Adem\u00e1s, estos derechos debieron incluirse en el an\u00e1lisis del plazo razonable, por lo que era indispensable someter la interpretaci\u00f3n a un juicio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Se deben anticipar los efectos de la Sentencia frente al \u00e1mbito de competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8109294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expreso las razones por las cuales aclar\u00e9 el voto en la sentencia SU-126 de 2022. El d\u00eda siete (7) de abril del a\u00f1o en curso, la Sala Plena decidi\u00f3 amparar el derecho al debido proceso del actor y dejar sin efecto la decisi\u00f3n del quince (15) de mayo de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De la sentencia SU-126 de 2022 comparto la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal que se realiz\u00f3 en el caso concreto. El proceso penal que se adelant\u00f3 en contra del tutelante estuvo sujeto al tr\u00e1nsito legislativo entre el anterior C\u00f3digo Penal Militar de la Ley 522 de 1999 y el nuevo C\u00f3digo Penal Militar de la Ley 1407 de 2010. La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo la \u00f3ptica de la favorabilidad ha debido tener en cuenta esa transici\u00f3n de reg\u00edmenes procesales, a la hora de evaluar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. La vigencia inmediata del principio de favorabilidad es el resultado de la aplicaci\u00f3n ineludible del art\u00edculo 29 Superior, dado que es un elemento m\u00ednimo e intangible del derecho al debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia149, inclusive ante la modificaci\u00f3n de los sistemas procesales de juzgamiento con caracter\u00edsticas diferentes150.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1nsito normativo mencionado hac\u00eda necesario la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 al caso concreto, por tratarse de una disposici\u00f3n vigente al momento de la expedici\u00f3n del fallo de segunda instancia del Tribunal Militar (13 de junio de 2013). Adem\u00e1s, la norma regulaba la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en los eventos en que la sentencia condenatoria estaba siendo cuestionada en sede de casaci\u00f3n151. En este aspecto, la ley procesal posterior era m\u00e1s favorable que el estatuto derogado, al establecer l\u00edmites m\u00e1s precisos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por lo que deb\u00eda emplearse a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia, como prescribe el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La favorabilidad es un derecho inviolable que tienen todas las personas, y que no puede desconocerse por la ley o por un cambio de sistema de juzgamiento, as\u00ed sea de estructuras y caracter\u00edsticas procesales diferentes. Por dicha raz\u00f3n, acompa\u00f1\u00e9 la posici\u00f3n mayoritaria y descart\u00e9 aqu\u00e9lla que defendi\u00f3 la imposibilidad de aplicar la norma posterior ante el cambio del sistema inquisitivo de juzgamiento a acusatorio que introdujeron las Leyes 522 de 1999 y 1407 de 2010. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha establecido que nuestra Carta Pol\u00edtica impone como defensa inexpugnable de la libertad de las personas la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal152 y es en ese esp\u00edritu que adopt\u00e9 mi decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaro mi voto, porque considero que la Sala Plena ha debido incluir otros an\u00e1lisis y hacer precisiones de manera expresa, como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, a mi juicio, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, que adopt\u00f3 la Sala Plena sobre la determinaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se restringe a las particularidades propias del caso concreto. El sentido que esta Corte otorg\u00f3 a la disposici\u00f3n debe leerse a la luz del tr\u00e1nsito de la legislaci\u00f3n en asuntos penales militares, que se presenta entre la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010. Se trata de una regla que solo es aplicable en casos similares ante una circunstancia de tr\u00e1nsito legislativo. Es importante precisar que, en el caso estudiado, la comisi\u00f3n de la conducta investigada153 y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de homicidio154 ocurrieron bajo la vigencia del C\u00f3digo Penal Militar anterior; mientras que las sentencias de instancia del proceso penal155 y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n156 se expidieron en vigor del nuevo estatuto penal militar castrense. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica del se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo en la transici\u00f3n legislativa se traduce en que era m\u00e1s favorable la norma procesal nueva, dado que marca el fin de la facultad punitiva del Estado, al existir una mayor certeza del plazo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n157. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todos los casos la autoridad judicial encargada de resolver la causa es quien tiene la facultad de establecer la norma procesal m\u00e1s ben\u00e9fica para el procesado, de modo que ese mandato no se impone en normas generales, impersonales y abstractas158, sino que es un asunto de competencia del juez de conocimiento en el caso particular y concreto159. En este contexto, reitero, la interpretaci\u00f3n propuesta por la Sala Plena y la regla de decisi\u00f3n que se deriva de la misma debe entenderse, a mi juicio, limitada al caso concreto, y mal har\u00eda en extenderse a circunstancias diferentes a las situaciones relatadas y analizadas en este caso. Tampoco considero que pueda entenderse como una correcci\u00f3n interpretativa a toda situaci\u00f3n, como si fuera un control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, extra\u00f1o en la decisi\u00f3n de la Sala Plena un an\u00e1lisis de los derechos de las v\u00edctimas, en tanto que la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal llev\u00f3 a que no hubiera decisi\u00f3n de fondo y, en consecuencia, a que no se conociera la verdad de los hechos. Creo que este an\u00e1lisis era importante, pues la Sala Plena no debe olvidar que en el derecho procesal penal las v\u00edctimas tienen una relevancia que en el pasado no ten\u00edan160. Son titulares de derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado161 y no pueden ser excluidas del proceso penal. A su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva impone que se le reconozcan a las v\u00edctimas unas garant\u00edas de acceso a la justicia similares a las que tiene el imputado o acusado162. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena explic\u00f3 que no pueden dejarse abiertos los l\u00edmites de la judicializaci\u00f3n o imponerse plazos que anulen la garant\u00eda de la prescripci\u00f3n. Si bien comparto que no se puede dejar abierta la acci\u00f3n penal indefinidamente, como acabo de se\u00f1alar, estimo que la Corte ha debido considerar tambi\u00e9n la situaci\u00f3n de la v\u00edctima y hacer un an\u00e1lisis sobre si sus derechos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n se ver\u00edan afectados. Adem\u00e1s, estos derechos debieron incluirse en el an\u00e1lisis del plazo razonable, por lo que era indispensable someter la interpretaci\u00f3n a un juicio de proporcionalidad. Sobre este punto, no sobra recordar, que la decisi\u00f3n que expida la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de este fallo de tutela no puede ser cuestionada por las v\u00edctimas del proceso penal a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, porque ninguna de las causales del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 habilitar\u00eda a promover esa herramienta procesal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como en otras instancias lo he sostenido, extra\u00f1o de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda el que no se anticipen las consecuencias de los fallos. Creo que en este caso no sobraba un an\u00e1lisis de la realidad actual de la oferta de justicia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual es bien distinta a la de 2004, cuando el legislador expidi\u00f3 el art\u00edculo 189 de la Ley 906. En este tiempo, la autoridad judicial demandada ha asumido mayores competencias, derivadas de reformas constitucionales y legales. Por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal asumi\u00f3 funciones dentro del esquema de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), como juez de justicia transicional, al revisar las decisiones de primera instancia que provengan de los Tribunales de Justicia y Paz. Adem\u00e1s, ejerce funciones relacionadas con: i) la investigaci\u00f3n y juzgamiento de aforados constitucionales (sentencia C-545 de 2008); y; ii) la doble instancia y doble conformidad desarrolladas por la sentencia C-792 de 2014, y posteriormente, por el Acto Legislativo 01 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el impacto de estas nuevas funciones, en t\u00e9rminos de volumen de trabajo y nivel de congesti\u00f3n del despacho163, podr\u00edan haber servido a la Corte como elementos adicionales en su an\u00e1lisis de plazo razonable. Lo cierto es que la Sala de Casaci\u00f3n Penal vive hoy una sobrecarga que ha congestionado la oferta de justicia que debe suministrar. Esa circunstancia era importante tenerla en cuenta, incluso para considerar medidas alternativas para mitigar el impacto de la decisi\u00f3n de la Corte. Aunque algunas personas consideran que el juez constitucional no le corresponde atender al impacto de sus decisiones, yo opino todo lo contrario. Creo que la Corte debe propender siempre por expedir fallos en los que se anticipen los impactos, no solo para garantizar fallos razonables, sino porque as\u00ed tienen mayor vocaci\u00f3n de ser cumplidos. En este caso, adem\u00e1s, entender esa realidad puede llevar a encontrar un mejor balance que responda tanto a las garant\u00edas del procesado como de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, en la fecha indicada arriba. \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU126\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Debi\u00f3 declararse la improcedencia por deficiencia en la carga argumentativa y ausencia del requisito de subsidiariedad ante la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-No se justific\u00f3 adecuadamente la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, por cuanto la ley 1407 de 2010 no rigi\u00f3 el proceso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-La interpretaci\u00f3n sobre las dimensiones del fen\u00f3meno prescriptivo cuestiona la validez de la norma analizada sin justificar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.109.294 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ariosto Orozco Fontalvo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la posici\u00f3n mayoritaria, el desconocimiento del t\u00e9rmino prescriptivo en el marco del proceso adelantado contra el se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo, quien fue investigado y procesado por la presunta comisi\u00f3n del delito de homicidio en ejercicio de sus funciones como agente de la Polic\u00eda Nacional, se origin\u00f3 porque (i) pese a haberse analizado este fen\u00f3meno por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, (ii) la norma pertinente y aplicable al caso era la prevista en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010, que reproduce lo sostenido en el art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004. A partir de esta afirmaci\u00f3n, que implic\u00f3 la modificaci\u00f3n del marco normativo aplicado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la providencia objeto de estudio en sede de tutela, la Sala Plena decidi\u00f3 analizar cu\u00e1l era el alcance que la Sala de Casaci\u00f3n Penal le hab\u00eda dado, en otros procesos, a esta \u00faltima disposici\u00f3n para, luego, considerar que la interpretaci\u00f3n dada por esa Alta Corte no era constitucional, procediendo a ajustarla (en los t\u00e9rminos que m\u00e1s adelante referir\u00e9) y, como consecuencia de ello, a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No acompa\u00f1o dicha determinaci\u00f3n por dos razones principales. En primer lugar, porque -de cara a aquello que resolvi\u00f3 la Sala Plena- la solicitud de amparo presentada por el tutelante era evidentemente improcedente, dado que no satisfizo los est\u00e1ndares jurisprudenciales m\u00ednimos para cuestionar una providencia proferida por una Alta Corte. Y, en segundo lugar, porque al analizar de fondo la discusi\u00f3n la Sala Plena abord\u00f3 un problema de interpretaci\u00f3n legal que no hab\u00eda sido, ni siquiera, objeto de pronunciamiento por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en este caso, en raz\u00f3n a que la disposici\u00f3n sobre la que recay\u00f3 el an\u00e1lisis por la Corte Constitucional no fue aplicada al proceso adelantado contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo, ni invocada por el mismo. En este sentido, la Corte Constitucional desvi\u00f3 el objeto de su an\u00e1lisis en un contexto en el que debe ser extremadamente cuidadosa para no interferir en discusiones que, en principio, deben ser invocadas oportunamente por la parte interesada y resueltas por el juez ordinario con competencia para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque cada una de las objeciones mencionadas y que justificar\u00e9 a continuaci\u00f3n ser\u00e1n expuestas de manera independiente, es importante reparar en que a las dos subyace el delicado -pero consistente- balance de principios superiores que permiti\u00f3, a trav\u00e9s de la Sentencia C-590 de 2005,166 consolidar una doctrina constitucional con criterios de procedencia general y espec\u00edfica de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Balance que, en mi criterio, no se logr\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una intervenci\u00f3n frente a un reclamo improcedente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la que me aparto encontr\u00f3 que se cumplieron todos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo. En mi concepto, no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad ni se satisfizo la carga argumentativa cualificada exigida cuando se cuestiona una decisi\u00f3n judicial de Alta Corte, en particular, teniendo en cuenta el problema de fondo que decidi\u00f3 resolver la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, considerando que el se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo afront\u00f3 un proceso penal en el que agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala Plena adujo que con dicha actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, precis\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n era formalmente procedente, pues una de las causales para su activaci\u00f3n es la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n,167 sin embargo, afirm\u00f3 que no era exigible al tutelante porque no era id\u00f3nea ni eficaz, dado que no prosperar\u00eda la pretensi\u00f3n de declarar la prescripci\u00f3n. Para justificar esto \u00faltimo indic\u00f3 que con la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, reproducido en el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 y que seg\u00fan este Tribunal era la disposici\u00f3n aplicable, estaba claro que se negar\u00eda lo pedido por el se\u00f1or Orozco Fontalvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, para la Sala es claro que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que el accionante hubiera podido presentar contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, ser\u00eda un recurso inefectivo, in\u00fatil, para defender sus derechos fundamentales, pues -m\u00e1s all\u00e1 de cualquier discusi\u00f3n probatoria- de entrada dicho recurso chocar\u00eda con una continua doctrina de la Corte Suprema de Justicia que podr\u00eda no estar ajustada a la Carta Pol\u00edtica y que, por ende, exige ser constitucionalmente evaluada.\u201d168 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien no comparto tal construcci\u00f3n, si acompa\u00f1o la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es procedente para invocar la violaci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, sin embargo, me separo de la forma en la que, pese a ello, la Sala Plena concluy\u00f3 que en este caso su no interposici\u00f3n no constitu\u00eda un obst\u00e1culo para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para iniciar, entonces, advierto que la Ley 522 de 1999, aplicable a todo el proceso adelantado contra el se\u00f1or Orozco Fontalvo, tal como lo hicieron los jueces ordinarios en este caso, prev\u00e9 el desconocimiento del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal como causal de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas (numeral 2 del art\u00edculo 373). Aunque esa ley no se refiere a las sentencias proferidas en casaci\u00f3n, su art\u00edculo 372 dispone que, trat\u00e1ndose de ese recurso extraordinario, en el tr\u00e1mite subsiguiente a su concesi\u00f3n, se observar\u00e1 el procedimiento previsto en el \u201cC\u00f3digo de Procedimiento Civil Penal\u201d. A su turno, el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 determina que contra las decisiones proferidas en casaci\u00f3n procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.169\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque ning\u00fan c\u00f3digo penal o de procedimiento penal asigna expresamente la competencia para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra sentencias de casaci\u00f3n,170 la Sala de Casaci\u00f3n Penal s\u00ed ha estudiado de este tipo de casos,171 lo cual se encuentra conforme con la Ley 1564 de 2012 -aplicable seg\u00fan el principio de integraci\u00f3n-,172 que dispone que la Sala de Casaci\u00f3n conoce de \u201clos recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los tribunales superiores\u201d (Art. 30). Por este motivo, en consecuencia, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la aptitud material de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para discutir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal fue recientemente reconocida en la Sentencia SU-258 de 2021,173 en la que la Sala Plena declar\u00f3 -de manera un\u00e1nime- la improcedencia de una solicitud de amparo por este motivo en particular:174\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c38. Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esto, por cuanto la accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed las cosas, la Sala constata que, en lo relacionado con la pretendida prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, la accionante no agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance. Por lo dem\u00e1s, de lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela no se infiere (i) que est\u00e9 desvirtuada la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el caso concreto, (ii) que la accionante se encuentre en una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad que amerite flexibilizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni (iii) que la accionante se hallara ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a lo dicho en esta \u00faltima providencia, en particular, al reconocimiento de la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en casos en los que se discute el presunto desconocimiento del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, la mayor\u00eda, en la sentencia de la que ahora me separo, no \u00a0asumi\u00f3 las cargas de transparencia y suficiencia para no seguir la regla previamente indicada. En esta ocasi\u00f3n destac\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no era un mecanismo id\u00f3neo -o efectivo- ni eficaz porque \u201cdicha acci\u00f3n estar\u00eda muy seguramente llamada al fracaso\u201d dado que \u201cdicho recurso chocar\u00eda con una continua doctrina de la Corte Suprema de Justicia que podr\u00eda no estar ajustada a la Carta Pol\u00edtica.\u201d Este argumento, sin embargo, es hipot\u00e9tico y su pertinencia problem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque no desconozco que excepcionalmente la Corte Constitucional ha admitido que no es necesario agotar un mecanismo judicial, en principio id\u00f3neo y eficaz, si se anticipa una decisi\u00f3n adversa a la protecci\u00f3n de un derecho fundamental,175 ello no implica que tal actuaci\u00f3n sea, de ordinario, la adecuada, con mayor raz\u00f3n en aquellos eventos en los que se pretende cuestionar una posici\u00f3n interpretativa adoptada por el \u00f3rgano de cierre de una jurisdicci\u00f3n, \u00f3rgano frente al cual no se ha generado una oportunidad de intervenci\u00f3n -ni siquiera en casos previos- sobre dicho punto de derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta postura, evidentemente, no debe interpretarse como una manera de rodear a la acci\u00f3n de tutela de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sino de asegurar que se cumpla el mandato constitucional seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026).\u201d (art\u00edculo 86). \u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la carga argumentativa de la acci\u00f3n de tutela no satisfizo las exigencias m\u00ednimas para su estudio, en particular, en relaci\u00f3n con el aspecto de fondo que fue asumido por la Sala Plena. En este caso, pese a que el tutelante estaba representado por apoderado y que controvert\u00eda una decisi\u00f3n de Alta Corte, su cargo consisti\u00f3 simplemente en evidenciar que se hab\u00eda configurado el fen\u00f3meno prescriptivo, indicando para ello los extremos temporales pertinentes: \u201clos hechos ocurrieron el d\u00eda 2 de mayo del a\u00f1o 2005, la sentencia de casaci\u00f3n fue resuelta, el d\u00eda 15 de mayo del 2019, 14 a\u00f1os y doce d\u00edas [desde la fecha de los hechos], (\u2026) [lo que] demuestra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (\u2026).\u201d No obstante, no indic\u00f3 ni sugiri\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicada por la autoridad judicial accionada (el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000) no era la correcta. Esto es, en ning\u00fan momento el tutelante reproch\u00f3 que este art\u00edculo regulara su caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Plena fue consciente del d\u00e9ficit argumentativo de la acci\u00f3n, al indicar que no se hab\u00edan adscrito los reparos invocados en la tutela a un defecto espec\u00edfico de procedencia. No obstante, destac\u00f3 que esto no pod\u00eda frustrar la actuaci\u00f3n del juez constitucional en la medida en que estaba de por medio el derecho fundamental a la libertad y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, concluyendo que una posici\u00f3n contraria constituir\u00eda un exceso ritual manifiesto.177\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, debo indicar que comparto la preocupaci\u00f3n por la garant\u00eda de un derecho tan preciado como la libertad personal, y que ser\u00eda un exceso de rigor adoptar una decisi\u00f3n de improcedencia cuando los argumentos son claros, pero se omite enunciar el defecto,178 o cuando se opta por no proteger un derecho, si su violaci\u00f3n es evidente, aduciendo que expl\u00edcitamente el argumento para indicar tal quebranto no fue formulado. \u00a0Pese a lo dicho, la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia -inmerso en esta flexibilizaci\u00f3n en el an\u00e1lisis- (i) depende de las condiciones materiales del caso, de manera que la actitud oficiosa y activa del juez constitucional se ve menguada si el proceso es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial;179 y (ii) permite estudiar incluso argumentos que no han sido presentados expl\u00edcitamente por las partes, siempre y cuando \u00e9stas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relaci\u00f3n con los hechos que las sustentan (i.e. se debe respetar el marco f\u00e1ctico de la causa).180 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed entonces, la carga argumentativa m\u00ednima -cuya cualificaci\u00f3n se acent\u00faa cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia de una Alta Corte-181 no se satisfizo en este caso, en particular porque aquello que fue objeto del debate de fondo se fund\u00f3 en una l\u00ednea argumentativa sobre la que no tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dado que no hab\u00eda sido objeto de estudio en la providencia cuestionada, ni tampoco objeto de reproche por el tutelante en la acci\u00f3n de tutela de la que se le corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial demandada. Por esto \u00faltimo, el principio de iura novit curia no permit\u00eda llegar al contexto o escenario de examen que asumi\u00f3 la Sala Plena en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento de fondo excedi\u00f3 lo discutido y decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la mayor\u00eda ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, al considerar que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (del 15 de mayo de 2019) se profiri\u00f3 cuando la acci\u00f3n penal hab\u00eda prescrito. Para arribar a dicha conclusi\u00f3n afirm\u00f3 que (i) dada la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica tutelante, para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal hizo uso del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), por expresa remisi\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar). No obstante, indic\u00f3 que (ii) esa disposici\u00f3n no preve\u00eda la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n cuando se profiere la segunda instancia, como s\u00ed lo hace el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo C\u00f3digo Penal Militar),182 en reproducci\u00f3n id\u00e9ntica del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, norma que, adem\u00e1s, estaba en vigencia cuando se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en este caso (13 de junio de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la mayor\u00eda concluy\u00f3 -en la decisi\u00f3n de la que me separo- que la interpretaci\u00f3n que mejor se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n es la de entender que esa suspensi\u00f3n \u201csi bien corta la continuidad de la prescripci\u00f3n que ven\u00eda corriendo hasta que se produjera la sentencia de segunda instancia, no la vuelve a retomar en su plenitud sino que la limita a una que puede extenderse hasta por cinco (5) a\u00f1os.\u201d186 As\u00ed, en el caso concreto y aplicando dicha tesis, indic\u00f3 que, como la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de junio de 2013 y el recurso de casaci\u00f3n interpuesto el 28 de junio de 2013, la acci\u00f3n penal prescribi\u00f3 transcurridos cinco a\u00f1os despu\u00e9s de esta \u00faltima fecha, es decir, el 28 de junio de 2018, mientras que la Sala de Casaci\u00f3n Penal solo dict\u00f3 su sentencia hasta el 15 de mayo de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, con independencia de la correcci\u00f3n o no de la tesis sostenida respecto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 -a lo que me referir\u00e9 m\u00e1s adelante-, la Sala Plena distorsion\u00f3 el debate que se someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n, pues estudi\u00f3 cuestiones que no fueron propuestas por el tutelante, que no se desprend\u00edan de la providencia judicial atacada y que no tuvieron oportunidad de ser objeto de pronunciamiento en sede de tutela por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto, en la medida en que esa disposici\u00f3n no se aplic\u00f3 dentro del proceso y tampoco se invoc\u00f3 por el tutelante en momento alguno. A continuaci\u00f3n, expongo con alg\u00fan detalle los reparos centrales a este an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1407 de 2010 no rigi\u00f3 el proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-126 de 2022 se sostuvo que la Ley 1407 de 2010 era aplicable para resolver el caso porque la Ley 522 de 1999 se encontraba derogada al momento en que se profiri\u00f3 la sentencia penal de segunda instancia (13 de junio de 2013) y al resolverse el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en estricto sentido, la Ley 1407 de 2010 no derog\u00f3 la Ley 522 de 1999. La primera determin\u00f3 en su art\u00edculo 628 (\u201cDerogatoria y vigencia\u201d) que regir\u00eda para los delitos cometidos con posterioridad al \u201c1 de enero de 2010\u201d,187 y que \u201c[l]os procesos en curso continuar\u00e1n su tr\u00e1mite por la Ley 522 de 1999 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del se\u00f1or Ariosto Orozco Fontalvo, los hechos por los que fue investigado acaecieron el 2 de mayo de 2005, por lo que el proceso penal militar se surti\u00f3 con la Ley 522 de 1999, norma bajo la cual tambi\u00e9n deb\u00eda concluir. En este marco, y por remisi\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999, el art\u00edculo que regula la prescripci\u00f3n es el 83 de la Ley 599 de 2000 -que fue efectivamente valorado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia-, el cual no prev\u00e9 la suspensi\u00f3n del proceso por cinco (5) a\u00f1os a partir de que se profiere la sentencia de segunda instancia. Esto es, la regla interpretada por la Sala Plena para acceder al amparo no est\u00e1 presente en la disposici\u00f3n que efectivamente era -y le fue- aplicable al proceso del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 establece sus propias reglas de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, cuya interpretaci\u00f3n dada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema s\u00ed pod\u00eda ser objeto de este debate en sede constitucional, dado que constituy\u00f3 parte de la decisi\u00f3n judicial de casaci\u00f3n cuestionada por el tutelante. Por supuesto, para llegar a un pronunciamiento de fondo deb\u00edan superarse los requisitos de procedencia formal, a los cuales ya me refer\u00ed -aunque de manera espec\u00edfica teniendo en cuenta el aspecto de fondo que realmente se abord\u00f3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si el asunto era discutir el alcance del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, la Sala Plena debi\u00f3 tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-433 de 2020,188 oportunidad en la que se refiri\u00f3 al fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal en dicho contexto normativo. Aunque en dicha ocasi\u00f3n el caso estaba relacionado con violencia sexual contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), se realizaron afirmaciones generales sobre el alcance de la prescripci\u00f3n en el marco del citado estatuto procesal, por lo cual, lo all\u00ed decidido era relevante para establecer si en este caso la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 83 efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal violaba o no los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena tampoco justific\u00f3 adecuadamente si la aplicaci\u00f3n de la Ley 1407 de 2010 era consecuencia del principio de favorabilidad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Ley 1407 de 2010 no rigi\u00f3 el proceso penal seguido en contra del tutelante, debe admitirse que su pertinencia -de haberse satisfecho los requisitos de procedencia formal- podr\u00eda ser estudiada en virtud de la favorabilidad penal. Este principio se concreta en la m\u00e1xima de que la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, valoraci\u00f3n que no involucra una actividad interpretativa en abstracto y universal, dado que su pertinencia depende de los aspectos concretos de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, aunque en la Sentencia SU-126 de 2022 se presentaron algunas consideraciones sobre el principio de favorabilidad en materia penal, su aplicaci\u00f3n exige considerar dos enunciados normativos que, por las reglas de vigencia en el tiempo, puedan ser igualmente predicables de una misma situaci\u00f3n, valoraci\u00f3n que en este evento no se efectu\u00f3. As\u00ed, la mayor\u00eda omiti\u00f3 por completo hacer referencia al alcance del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, no justific\u00f3 el porqu\u00e9 era menos favorable a la situaci\u00f3n del accionante, en comparaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n realizada sobre el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda ten\u00eda a su cargo el deber de establecer, primero, el alcance constitucional del art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta, por un lado, la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la sentencia cuestionada y, por el otro, la comprensi\u00f3n que sobre el mismo ha tenido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Luego de ello -y, reitero, ante la eventualidad de que la tutela fuera procedente- s\u00ed podr\u00eda haberse hecho el ejercicio hermen\u00e9utico comparativo, para establecer si las reglas del nuevo C\u00f3digo Penal Militar le eran m\u00e1s favorables al accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, adem\u00e1s de lo dicho en materia de improcedencia, la mayor\u00eda no justific\u00f3 la posible aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, por lo cual, incluso bajo este presupuesto, la decisi\u00f3n de la que me separo carece de sustento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n que deja dudas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n debo destacar -aunque de manera general dado que, precisamente, he cuestionado que la Sala Plena se haya pronunciado al respecto- que, prima facie, no encuentro en lo expuesto por la posici\u00f3n mayoritaria razones suficientes para desconocer la interpretaci\u00f3n unificada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre el alcance del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004, reproducido de manera similar por el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Sala Plena interpret\u00f3 esta disposici\u00f3n como si establecieran la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando se profiere la sentencia de segunda instancia (los t\u00e9rminos dejar\u00edan de correr, y empezar\u00edan a contar de cero por un m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os). No obstante, esas normas son suficientemente claras al disponer que luego de ese fallo se suspenden esos t\u00e9rminos. Es decir, proferida la sentencia de segunda instancia se suspende la prescripci\u00f3n por un plazo de cinco a\u00f1os, luego de los cuales se reanudar\u00eda el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo inicial, que se encontraba pausado (i.e. lo que faltaba por descontar desde la imputaci\u00f3n hasta el fallo de segundo grado).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no implica desconocer, de ning\u00fan modo, que todo procesado tiene derecho a que defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica sin que deba esperar indefinidamente a que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria. El problema es que la Sentencia SU-126 de 2022, m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que es una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 189 de la Ley 906, lo que en el fondo discute es la validez de la norma, lo cual, en sede de tutela, debi\u00f3 por lo menos llevar a aplicar -y justificar- la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, encuentro que en esta decisi\u00f3n la mayor\u00eda tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la interpretaci\u00f3n que, de manera pac\u00edfica y constante,189 ha previsto la Sala de Casaci\u00f3n Penal respecto al momento en el que opera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n penal, en vigencia de la Ley 906 de 2004, dado que indic\u00f3 que \u201clos cinco (5) a\u00f1os de que tratan el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010 (Nuevo C\u00f3digo Penal Militar) y\/o del art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 deben contarse a partir del momento en que se ha interpuesto el recurso correspondiente pues, de otro modo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal tendr\u00eda que comenzar a ocuparse de resolver asuntos que a\u00fan no han sido sometidos a su conocimiento\u201d (destacado fuera de texto), pese a que, seg\u00fan su jurisprudencia, la prescripci\u00f3n se interrumpe con la aprobaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia. En este sentido, entonces, la Sala Plena asumi\u00f3 el estudio de varios asuntos de oficio, y sin advertir el impacto que su posici\u00f3n tendr\u00eda en otros momentos del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la Sentencia SU-126 de 2022; no sin antes reiterar que la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe velar porque en materia de tutela contra providencia judicial se ponderen adecuadamente los valores y principios en conflicto, con miras a conservar el delicado balance representado en los requisitos generales y defectos espec\u00edficos consolidados desde la Sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo 02 de 2015. Art\u00edculo 61. \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (marzo 19) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 2 de la demanda de tutela en el expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>5 La autoridad que fungi\u00f3 como juez de primera instancia dentro del proceso seguido contra el accionante fue el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar \u2013 Zona Doce. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 16 de la demanda de tutela en el expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, por ejemplo, folios 2-3 de la sentencia de 15 de mayo de 2019 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte observa que el a quo quiso hacer referencia al inciso 1 del numeral 4 del art\u00edculo 34 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar vigente para la \u00e9poca de los hechos) -ley esta derogada por la Ley\u00a01407\u00a0de 2010 \u2013 seg\u00fan el cual \u201cEl hecho se justifica: (\u2026) 4. Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresi\u00f3n actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresi\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 CN (r) Carlos Alberto Dulce Pereira (con salvamento de voto del Coronel Pedro Gabriel Palacios Osma). El juez penal militar disidente explic\u00f3 por qu\u00e9 razones el procesado ha debido ser condenado por \u201chomicidio por exceso en la defensa\u201d que prev\u00e9 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Penal Militar (Ley 522 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios 1527-1529 del expediente electr\u00f3nico (folios 36-39 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 1532- 1538 del expediente electr\u00f3nico (folios 42-48 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios 1539- 1541 del expediente electr\u00f3nico (folios 49-51 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios 1543- 1544 del expediente electr\u00f3nico (folios 53-54 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver folio 1545 del expediente electr\u00f3nico (folio 55 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folios 1546-1557 del expediente electr\u00f3nico (folios 56-67 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver folios 1559-1561 del expediente electr\u00f3nico (folios 69-71 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver folio 1561 del expediente electr\u00f3nico (folio 71 de la sentencia del Tribunal Superior Militar). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 1583 y siguientes del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver constancia de recepci\u00f3n del recurso por el Tribunal Militar a folio 1781 del expediente electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>21 MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folio 4 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folios 4-5 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folios 5-6 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>25 [6] Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver numeral 8 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 8-9 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 11-12 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver folio 13 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folio 14 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela (Medio magn\u00e9tico 1), folios 332 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folios 352 y ss. &#8211; MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo (salvamentos de voto de los magistrados Ariel Salazar Ram\u00edrez y Armando Tolosa Villabona). \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folios 361 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En el salvamento de vot\u00f3 se hizo alusi\u00f3n a las sentencias STC13920-2019 (Rad. 2019-3278-00) y STC15017-2019 (Rad. 2019-03485-00). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cuaderno de cuaderno correspondiente a la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela (Medio magn\u00e9tico 1), folios 383 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Aludi\u00f3 a las sentencias C-792 de 2014, C-037 de 1996 y SU-215 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 MP Fernando Castillo Cadena. Ver cuaderno correspondiente a la segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 y SU-453 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger), SU-061 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 [10] CSJ. Cas. Civ. Sentencia del 14 de agosto de 1995, MP. Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver folio 242 del mismo cuaderno que corresponde a la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr., por ejemplo, con la Sentencia SU-332 de 2019 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. SU-217 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo) y SU-146 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera). \u00a0<\/p>\n<p>44 Desde la precisi\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual existen ciertas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las sentencias T-455 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo) y T-393 de 2017 (CP Cristina Pardo Schlesinger) han tratado directamente la caracterizaci\u00f3n de la trasgresi\u00f3n al principio de la no reformatio in pejus como una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se puede consultar la Aclaraci\u00f3n de voto del M. Carlos Bernal Pulido a la Sentencia T-409 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver sentencias T-910 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-281 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>47 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>48 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>49 [33]\u00a0Sentencia T-662 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>50 [34]\u00a0Sobre el particular, la Corte ha establecido que\u00a0\u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d\u00a0(Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sala integrada por la magistrada ponente(e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>52 [3] Ver Sentencia T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0<\/p>\n<p>53 En este mismo sentido pueden consultarse la sentencia T-662 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) \u00a0<\/p>\n<p>54 Ley 904 de 2006, Art\u00edculo 192.\u00a0Procedencia.\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando despu\u00e9s del fallo\u00a0absolutorio\u00a0en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.\u00a0Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-979\u00a0de 2005 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Par\u00e1grafo.\u00a0Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n y sentencia absolutoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ley 1407 de 2010, Art\u00edculo 352. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0\u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 \u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 Por ejemplo, en Sentencia T-375 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se record\u00f3 c\u00f3mo, mediante la Sentencia T-006 de 1992 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y tras se\u00f1alar que\u00a0\u201c(l)a acci\u00f3n de tutela puede recaer sobre sentencias y dem\u00e1s providencias que pongan t\u00e9rmino a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo\u00a0de Estado, cuando \u00e9stos a trav\u00e9s de las mismas vulneren o amenacen\u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n cualquier\u00a0derecho constitucional fundamental\u201d,\u00a0la Corte\u00a0revoc\u00f3 una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que hab\u00eda denegado una acci\u00f3n de tutela presentada contra un tribunal de distrito judicial por considerar que esta resultaba improcedente cuando se trataba de sentencias ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>58 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>59 T-375 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Tambi\u00e9n ver, como se cit\u00f3 en dicha sentencia, las Sentencia T-779 de 2007 y T-937 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver, entre otras, las sentencias T-375 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger) y SU-062 de 2018 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>61 SU-062 de 2018 (Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia SU-069 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). En el mismo sentido, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias T-090 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 MP Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver sentencias SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-522 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-587 de 2017 (MP Alberto Rojas R\u00edos), SU-069 de 2018 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y SU-080 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>65 [18]\u00a0Dice la Corte en la Sentencia C-590 de 200[5]\u00a0M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que, \u201c\u2026\u00a0si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 [19]\u00a0En la sentencia\u00a0C-590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>67 [20]Sentencias T-765 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>68 [21]\u00a0Ver entre otras, las sentencia T \u2013 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>69 [22]\u00a0En la Sentencia T \u2013 522\u00a0de 2001 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo que la solicitud\u00a0deb\u00eda ser expresa. \u00a0<\/p>\n<p>70 Este nuevo t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal fue explicado por la Sala de Casaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que \u201cla calificaci\u00f3n jur\u00eddica frente a los hechos debatidos fue definida con fuerza vinculante en la sentencia de segunda instancia, con la condena por un presunto delito de homicidio preterintencional (Ley 599 de 2000, art\u00edculos 103 y 105), hip\u00f3tesis t\u00edpica para la que est\u00e1 prevista una pena m\u00e1xima de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os y ocho (8) meses, lapso que ser\u00eda del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en la fase instructiva. Ahora bien, al reducir ese guarismo a la mitad (8 a\u00f1os y 4 meses) e incrementarlo en una tercera parte, pues se trata de un delito cometido por servidor p\u00fablico (Ley 599 de 2000, art\u00edculo 83, inciso quinto), se obtiene un lapso prescriptivo de once (11) a\u00f1os, un (1) mes y diez (10) d\u00edas, los cuales contabilizados desde la ejecutoria del pliego de cargos (19 de mayo de 2008) s\u00f3lo se cumplir\u00e1n el pr\u00f3ximo 29 de junio de 2019.\u201d (Ver folios 7-8 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal). \u00a0<\/p>\n<p>71 [6] Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201c(E)l derecho sancionador del Estado en ejercicio del\u00a0ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como g\u00e9nero, al menos cuatro especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario y el derecho correccional. Salvo la primera de ellas, las dem\u00e1s especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador.\u201d (Sentencia C-818 de 2005, MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>73 Sobre las distintas teor\u00edas sobre los fines de la sanci\u00f3n penal puede consultarse la Sentencia C-328 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0<\/p>\n<p>74 Sobre el car\u00e1cter de instrumento de \u00faltima ratio del derecho penal se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-636 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-635 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-233 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>75 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 28.- \u201c(\u2026) En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas ni medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 En Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte record\u00f3 que, a diferencia de la prescripci\u00f3n extintiva o adquisitiva en materia civil, cuya operatividad depende de su alegaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo que puede ser declarada oficiosamente por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>77 MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre los alcances del art\u00edculo 28 superior en torno a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales del derecho penal pueden verse, entre otras, las sentencias C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-281 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y SU-312 de 2020 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y SU-433 de 20202020 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>79 En Sentencia SU-312 de 2019 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) se record\u00f3 c\u00f3mo mediante Sentencia C-345 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) la Corte explic\u00f3 que\u00a0\u201cla mayor\u00eda de las legislaciones distinguen entre la prescripci\u00f3n del delito o de la acci\u00f3n penal, y la prescripci\u00f3n de la pena. En la primera modalidad, la cesaci\u00f3n del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminaci\u00f3n de la punibilidad de la conducta (raz\u00f3n sustancial) o en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (raz\u00f3n procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripci\u00f3n de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los \u00f3rganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanci\u00f3n impuesta al responsable de una infracci\u00f3n penal, cuando ha transcurrido el t\u00e9rmino de la pena (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, por ejemplo, las sentencias C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>84\u00a0Sentencia C-176 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), citada en Sentencia C-1033 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>85 Sobre el doble fin o connotaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de las acciones sancionatorias, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1033 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>87 [29]\u00a0Sentencia T-171 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>88 [30]\u00a0Art\u00edculo 5: 1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \/\/ 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. \u00a0<\/p>\n<p>89 [31]\u00a0Art\u00edculo 29.\u00a0 Normas de Interpretaci\u00f3n:\u00a0 Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; \/\/\u00a0 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y \/\/\u00a0 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>90 [32]\u00a0Sentencia T-085 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>91 MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Sobre el principio de plazo razonable tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias SU-394 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), SU-453 de 2020 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo), T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas R\u00edos) T-286 de 2020 (MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) y SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0<\/p>\n<p>92 Se hizo alusi\u00f3n a los casos Su\u00e1rez Rosero vs. Ecuador, Genie Lacayo vs. Nicaragua, L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras y Bayarri vs. Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>93 [95]\u00a0Para estudiar la complejidad del asunto se debe:\u00a0a) establecer y esclarecer los hechos; b) analizar jur\u00eddicamente los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) estudiar el material probatorio, el cual puede ser de dif\u00edcil obtenci\u00f3n, necesariamente prolongado en el tiempo o de complicada actuaci\u00f3n; d) la pluralidad de sujetos pasivos y e) dem\u00e1s averiguaciones necesarias para que se pronuncie de fondo, lo cual implica t\u00e9rminos de notificaciones y otras etapas procesales que demandan tiempo al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>94 [96]\u00a0Para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resoluci\u00f3n del proceso penal es necesario verificar si esta ha transcendido o influido en la resoluci\u00f3n del caso. Para ello, se debe tener presente si el imputado ha demostrado un comportamiento procesal que genere obstrucciones o dilaciones en el proceso, o ha hecho uso abusivo e innecesario de los recursos que tiene a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>95 [97]\u00a0En cumplimiento de los t\u00e9rminos propuestos por la legislaci\u00f3n aplicable al asunto, y evitando cualquier dilaci\u00f3n o retraso injustificado en el desarrollo del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>96 [98]\u00a0Lo anterior, con la finalidad de que el proceso penal discurra con m\u00e1s diligencia a fin de evitar que la demora injustificada le ocasione al imputado alg\u00fan da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>97 Tomado de: CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS N\u00ba 12: DEBIDO PROCESO. \u00a0<\/p>\n<p>98 En el mismo sentido: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, p\u00e1rr. 191; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111191, p\u00e1rr. 142; Caso G\u00f3mez Palomino Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, p\u00e1rr. 85; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, p\u00e1rr. 97; Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, p\u00e1rr. 172; Caso Anzualdo Castro Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, p\u00e1rr. 156; Caso Radilla Pacheco Vs. M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, p\u00e1rr. 244; Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, p\u00e1rr. 162; Caso Gonz\u00e1lez Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, p\u00e1rr. 257. \u00a0<\/p>\n<p>99 En el mismo sentido Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, \u00a0Masacres de Ituango vs. Colombia, Bayarri ss. Argentina, Valle Jaramillo vs. Colombia, Anzualdo Castro vs. Per\u00fa, Radilla Pacheco vs. M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ley 522 de 1999, Art\u00edculo 83. T\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0&lt;Ley derogada por la Ley\u00a01407\u00a0de 2010. Ver Art.\u00a0628\u00a0sobre su vigencia&gt; \u201c(\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando se trate de delitos comunes la acci\u00f3n penal prescribir\u00e1 de acuerdo con las previsiones contenidas en el C\u00f3digo Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 Ver Sentencia C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 MP \u00c1lvaro tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>103 [59]\u00a0Ver Sentencia C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>104 [60]\u00a0Caber recordar al respecto\u00a0en efecto que la Corte Suprema de Justicia\u00a0refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el art\u00edculo 29\u00a0de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho en la Sentencia de la\u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal\u00a0 de Marzo 15 de 1961 -citada en las sentencias C-200\/02 y\u00a0 T-272\/05-\u00a0que: \u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran\u00a0 el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a\u00a0contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia. \u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n exclu\u00eddas\u00a0por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u201cPor esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: \u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539). \u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior\u201d. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). \u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201d Sentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>105 [61]\u00a0 Ver entre otras\u00a0\u00a0 las Sentencias\u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-200\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis,\u00a0\u00a0 C-922\/01 y T-272\/05 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>106 [62]\u00a0\u201cArt\u00edculo 40.\u00a0 Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.\u00a0 Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>107 [63]\u00a0En similar sentido\u00a0en relaci\u00f3n con las normas de la Constituci\u00f3n de 1886 ver las sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del\u00a0\u00a0 27 de noviembre de 1987 M.P. Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y\u00a011 de febrero de 1988 M.P. Hernando G\u00f3mez Ot\u00e1lora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 [64]\u00a0Ver Sentencia C-843\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>109 Ley 1407 de 2010, Art\u00edculo 352. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0\u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>110 Sobre el momento en que en que se cometieron los hechos enjuiciados puede consultarse el folio 67 de la sentencia penal de primera instancia y el folio 39 de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-792 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>112 Ver numerales 10 y 11 de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>113 La negrilla y la negrilla subrayada son fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>114 Ley 1407 de 2010, Art\u00edculo 352. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0\u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>115 MP Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Ley 1407 de 2010, Art\u00edculo 352. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0\u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>117 \u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>119 Gaceta del Congreso No. 339 de 23 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>120 Cfr. Sentencias C-556 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1033 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-401 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-281 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-433 de 2020 (MP Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 [34]\u00a0Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia C-1033 de 2006 (\u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>123 Ver, por ejemplo, las sentencias C-174 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-556 de 2001 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>124 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Art\u00edculo 8. Garant\u00edas Judiciales \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. (\u2026)\u201d Art\u00edculo 7. Derecho a la libertad personal. (\u2026) \u00a05. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio\u201d. \/\/ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 9. \u201c3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable (\u2026)\u201d \/\/ Convenio Europeo de Derechos Humanos Art\u00edculo 6. Derecho a un proceso equitativo \u201c1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea o\u00edda equitativa, p\u00fablicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidir\u00e1 los litigios sobre sus derechos y obligaciones de car\u00e1cter civil o sobre el fundamento de cualquier acusaci\u00f3n en materia penal dirigida contra ella. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>125 Ver folios 1583 y siguientes del cuaderno correspondiente a la sentencia dictada por el Tribunal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-695 DE 2015, SU-116 de 2018, SU-332 de 2019, SU-379 de 2019, SU-388 de 2021, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>127 Corte Constitucional, sentencias SU-917 de 2010, SU-917 de 2013, SU-050 de 2017, SU-072 de 2018, SU-074 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>128 Corte Constitucional, sentencias C-590 DE 2005, SU-061 de 2018, SU-024 de 2018, SU-062 DE 2018, SU-575 de 2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>129 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022, fundamento 5. \u00a0<\/p>\n<p>131 La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha se\u00f1alado que \u201ces deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categor\u00eda de cosa juzgada, la \u00fanica forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Sentencia del 30 de junio de 2004, rad. 18368. Reiterada en: auto del 4 de mayo de 2006, rad. 25422; auto del 31 de marzo de 2008, rad. 29238; auto del 30 de mayo de 2012, rad. 39049; auto del 9 de octubre de 2013, rad. 42316; auto AP097-2018, rad. 51810; auto AP1885-2019, rad. 53629; auto AP4442-2021, rad. 59099, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>132 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-913 de 2001 y SU-258 de 2021. En esta \u00faltima y reciente decisi\u00f3n, en la que se revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]a Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esto, por cuanto la accionante ten\u00eda a su alcance la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que se refieren los art\u00edculos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 El art\u00edculo 189 de la Ley 906 de 2004 establece que con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia se suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por 5 a\u00f1os. Esta norma es replicada en id\u00e9nticos t\u00e9rminos por el art\u00edculo 352 de la Ley 1407 de 2010, el cual, seg\u00fan la sentencia SU-126 de 2022, debe ser aplicado al asunto en cuesti\u00f3n por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>134 Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022, fundamento 18.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Ley 522 de 1999, art\u00edculo 313. \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre la fecha de entrada en vigor de la Ley 1407 de 2010, ver Corte Constitucional, sentencia C-444 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>137 Ley 1407 de 2010, art\u00edculo 308. \u00a0<\/p>\n<p>138 Al respecto, ver Corte Constitucional, sentencias T-704 de 2012 y C-007 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. En dicho pronunciamiento, la Corte retom\u00f3 las consideraciones que en la misma direcci\u00f3n hab\u00eda sentado previamente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de mayo de 2005, rad. 23567. En igual sentido, ver Corte Constitucional, sentencias T-1211 de 2005, T-091 de 2006, C-537 de 2006, T-578 de 2006, T-941 de 2006, T-966 de 2006, T-082 de 2007, T-106 de 2007, T-356 de 2007, T-591 de 2007, T-1057 de 2007, T-704 de 2012, T-672 de 2013 y T-019 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>140 En el proceso regido por la Ley 522 de 1999, primero se interpone el recurso con la notificaci\u00f3n de la sentencia o dentro de los 15 d\u00edas siguientes a su \u00faltima notificaci\u00f3n. Vencido este t\u00e9rmino, la autoridad que profiri\u00f3 la sentencia cuenta con 3 d\u00edas para decidir si concede o no el recurso. En caso afirmativo, otorga un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para que el recurrente presente la correspondiente demanda, al cabo del cual corre traslado de esta a los no recurrentes por un t\u00e9rmino com\u00fan de 15 d\u00edas. Vencido este t\u00e9rmino, las diligencias son remitidas a la Corte Suprema de Justicia, la cual, en caso de admitir la demanda, corre traslado por 20 d\u00edas al Ministerio P\u00fablico para su concepto. Rendido este, el magistrado ponente cuenta con 30 d\u00edas para registrar el proyecto, al cabo del cual la Sala decidir\u00e1 dentro de los 20 d\u00edas siguientes (Ley 522 de 1999, art\u00edculos 370 a 372, que a su vez remiten a los art\u00edculos 213 a 218 de la Ley 600 de 2000). Por su parte, en el proceso regulado por la Ley 1407 de 2010, no hay una separaci\u00f3n entre interposici\u00f3n del recurso y la demanda de casaci\u00f3n. El recurso se ejerce con la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia. Tampoco hay un momento procesal para que la autoridad falladora se pronuncie sobre la concesi\u00f3n o no del recurso, sino que, una vez vencido el t\u00e9rmino para ejercerlo -con la presentaci\u00f3n de la demanda-, se remiten las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. Esta, a su vez, si decide admitir la demanda, convoca a una audiencia dentro de los 30 d\u00edas siguientes en la cual, en forma oral, el recurrente sustenta su demanda, los no recurrentes ejercen su derecho de contradicci\u00f3n, y el Ministerio P\u00fablico emite su concepto. \u00a0La Corte debe resolver dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n. Una vez adoptada la decisi\u00f3n, se debe convocar a audiencia dentro de los 5 d\u00edas siguientes para su correspondiente lectura a las partes e intervinientes (Ley 1407 de 2010, art\u00edculos 346 a 348). \u00a0<\/p>\n<p>142 Ley 522 de 1999, art\u00edculos 83 y 86. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ley 1407 de 2010, art\u00edculos 82, 84 y 351 \u00a0<\/p>\n<p>144 En esta misma direcci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cha insistido en la regulaci\u00f3n aut\u00f3noma del fen\u00f3meno prescriptivo para el procesamiento acusatorio dada la coexistencia normativa y aparente dicotom\u00eda al clarificar que cada disposici\u00f3n debe interpretarse atendiendo las particularidades del sistema procesal al que pertenecen de ah\u00ed que no resulte procedente aplicar por favorabilidad los menores y precisos t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n que trata la Ley 906 de 2004 a actuaciones que se tramitaron bajo par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000.&#8221; Sentencia del 8 de noviembre de 2011, rad. 36865. En similar sentido, ver: sentencia del 23 de marzo de 2006, rad. 24300; auto del 5 de octubre de 2011, rad. 37313; sentencia SP1497-2016, rad. 43997; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>145 Corte Constitucional, sentencia SU-126 de 2022, fundamento 54. \u00a0<\/p>\n<p>146 Mazeaud, Henri; Jean Mazeaud et Francois Chabas. Lecons de droit civil, Obligations, Th\u00e9orie G\u00e9n\u00e9rale, t. 2, vol. 1, Paris, Montchrestien, 1998. Citado por: Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones, tomo I. 2\u00aa Edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia, 2002, p\u00e1g. 839. \u00a0<\/p>\n<p>147 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 3 de mayo de 2002, rad. 6153. En igual sentido, sentencias STC17213-2017, rad. 76001-22-03-000-2017-00537-01; SC2412-2021, rad. 15001-31-10-003-2014-00299-01, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>148 Corte Suprema de Justicia, sentencias SP4573-2019, rad. 47234. \u00a0<\/p>\n<p>149 Corte Constitucional, Sentencias C-592 de 2005 y C-200 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>150 Corte Constitucional, Sentencia C-371 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>151 Ley 1407 de 2010, Art\u00edculo 352. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u201cProferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>152 Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2011 y C-200 de 2002. En sentencias de tutela, se puede revisar las Sentencias T-704 de 2012 y T-272 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>153 Esa conducta ocurri\u00f3 2 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>154 Se expidi\u00f3 el 28 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>155 La sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2012, y segunda instancia, el 13 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>156 El recurso extraordinario de casaci\u00f3n se desat\u00f3 el 15 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>157 Corte Constitucional, Sentencias C-225 de 2019 y C-252 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Corte Constitucional, Sentencias C-371 de 2011, y C-301 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>160 Subijana Zunzunegui, Ignacio Jos\u00e9, El principio de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el orden jur\u00eddico penal: del olvido al reconocimiento, Granada, Comares, 2006, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>161 Corte Constitucional Sentencia C-180 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>162 Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>163 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>164 Sentencia del 13 de junio de 2013. Condena por homicidio preterintencional, que gener\u00f3 la imposici\u00f3n de la pena principal de prisi\u00f3n de seis (6) a\u00f1os y seis (6) meses, as\u00ed como pena accesoria de separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza P\u00fablica e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>165 Sentencia del 15 de mayo de 2019, que no cas\u00f3 la sentencia proferida en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculo 196 de la Ley 906 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia \u00c1ngel Cabo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 18.7. \u00a0<\/p>\n<p>169 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 15 y 16. \u00a0<\/p>\n<p>170 Las leyes 522 de 1999 (art. 234), 600 de 2000 (art. 75), 906 de 2004 (art. 32) y 1407 de 2010 (art. 199) \u00fanicamente establecen la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de providencias dictadas en \u00fanica o segunda instancia por esa Corporaci\u00f3n o por los tribunales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>171 Ver, entre otros, Sentencia \u00a0de 13 de julio de 2011, radicaci\u00f3n N\u00b0 35953. M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero; Auto de 22 de marzo de 2013, radicaci\u00f3n N\u00b0 40079. M.P. Gustavo Enrique Malo Fern\u00e1ndez; Auto de 12 de septiembre de 2017, radicaci\u00f3n N\u00b0 46700. M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya; y Auto de 21 de septiembre de 2021, radicaci\u00f3n N\u00b0 56651. M.P. Gerson Chaverra Castro. \u00a0<\/p>\n<p>172 La Ley 906 de 2004 contempla: \u201cArt\u00edculo 25.Integraci\u00f3n.\u00a0En materias que no est\u00e9n expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.\u00a0\u201d \u00a0<\/p>\n<p>173 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia SU-258 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, segundo ordinal resolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>175 Esto ocurri\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-320 de 2012 de Sala Tercera de Revisi\u00f3n (M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). En dicha oportunidad, sin embargo, se discuti\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n causada antes del a\u00f1o 1991; pretensi\u00f3n frente a la cual, pese a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia segu\u00eda sosteniendo su improcedencia. Ver apartado 5.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 24. \u00a0<\/p>\n<p>177 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia \u00c1ngel Cabo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 22. \u00a0<\/p>\n<p>178 De hecho, ante casos en los que el argumento es claro, la Corte Constitucional ha enmarcado y designado el defecto espec\u00edfico pese a no haber sido mencionado por la persona tutelante. Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 97 a 99. \u00a0<\/p>\n<p>179 \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u201d Sentencias T-146 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.2; T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5.; T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.1.4.; y T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>180 Sentencia T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5. Cfr. Sentencia SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 97. Esta tesis, sobre el respeto del marco f\u00e1ctico de la causa para aplicar el iura novit curia, tambi\u00e9n ha sido utilizada en el \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Hermanos Landaeta Mej\u00edas y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281, p\u00e1rr. 128; y Caso Comunidades Ind\u00edgenas Miembros de la Asociaci\u00f3n Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Serie C No. 400, p\u00e1rr. 200. \u00a0<\/p>\n<p>182 \u201cArt\u00edculo 352.\u00a0Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0Proferida la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>183 \u201c(\u2026) sentencias con radicado 47234 de 24 de octubre de 2019[115] y radicado 58210 de 17 de marzo de 2021 (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>184 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia \u00c1ngel Cabo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 52. \u00a0<\/p>\n<p>185 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia \u00c1ngel Cabo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 53.1. y 53.3. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia SU-126 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo y Mauricio Pi\u00f1eros Perdomo (Conjuez). AV. Natalia \u00c1ngel Cabo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 53.6. \u00a0<\/p>\n<p>187 Expresi\u00f3n declarada inexequible por la Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), por desconocer el principio de legalidad penal, toda vez que la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigor el 17 de agosto de ese a\u00f1o (d\u00eda en el que se public\u00f3 en el Diario Oficial). En virtud de lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del resto del art\u00edculo 628 \u201cbajo el entendido que la ley regir\u00e1 a partir del 17 de agosto de 2010.\u201d Incluso, la puesta en marcha de la Ley 1407 de 2010 se encontraba en proceso de implementaci\u00f3n gradual, el cual tendr\u00eda inicio el 1 de enero de 2022. Cfr. Decreto 1768 de 2020, \u201cpor el cual se modifica el art\u00edculo 2.2.2.2 del T\u00edtulo 2 \u2018Adaptaci\u00f3n de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u2019, del Decreto 1070 de 2015 \u2018Por el cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>188 MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SV. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y Luis Javier Moreno Ortiz (e). SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>189 La Sala de Casaci\u00f3n Penal ha indicado que para efectos de la prescripci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia tiene relevancia desde la fecha en que fue suscrita y no la de su lectura (\u201cello ocurre cuando la decisi\u00f3n es sometida a discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la respectiva Sala, y no con su lectura\u201d). Auto AP3010-2022 de 13 de julio de 2022. M.P. Diego Eugenio Corredor, radicaci\u00f3n N\u00b0 57067, nota al pie N\u00b0 1: \u201cTesis reiterada en m\u00faltiples oportunidades por la Corporaci\u00f3n, as\u00ed en CSJ SP13693-2014, Rad.44065, AP1628-2015, Rad. 44186, AP4750-2016, Rad. 48325, SP16334-2016, Rad. 48447, AP 4678-2017, Rad. 50408 y AP6453, Rad. 50447.\u201d En el mismo sentido: Autos AP3485-2021 de 11 de agosto de 2021. M.P. Fabio Ospitia Garz\u00f3n, radicaci\u00f3n N\u00b0 58029; AP4147-2021 de 15 de septiembre de 2021. M.P. Diego Eugenio Corredor, radicaci\u00f3n N\u00b0 59711; y AP2491-2022 de 15 de junio de 2022. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, radicaci\u00f3n N\u00b0 58611; y Sentencia SP2230-2022 de 29 de junio de 2022. M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, radicaci\u00f3n N\u00b0 57221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU126\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL MILITAR-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por inobservancia del plazo razonable en el tr\u00e1mite judicial y configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que debe ser declarada \u00a0 (\u2026), como la sentencia \u2026 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue dictada despu\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}