{"id":28322,"date":"2024-07-03T18:01:41","date_gmt":"2024-07-03T18:01:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su134-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:41","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:41","slug":"su134-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su134-22\/","title":{"rendered":"SU134-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU134\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TR\u00c1MITE DE EXEQU\u00c1TUR-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada. Adem\u00e1s, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que no se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por \u00faltimo, la pretensi\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>COADYUVANCIA EN TUTELA-Alcance del art\u00edculo 13 del Decreto 2591\/91\/TERCERO CON INTERES LEGITIMO-Intervenci\u00f3n como coadyuvantes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.188.244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Sa\u00fal Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, los ciudadanos Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, Sa\u00fal Fraynd Rabinovich y Fanny Fraynd Rabinovich interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa1. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la sentencia proferida por dicha Sala de Casaci\u00f3n el 9 de julio de 2019 en el tr\u00e1mite especial de exequ\u00e1tur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos) contra Marcos Fraynd y otros2. Para sustentar la solicitud de amparo, los actores narraron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que Onyx Insurance Company Inc (en adelante OIG) era un holding de seguros. Dicha sociedad de seguros de propiedad y responsabilidad civil fue constituida en el Estado de Florida (Estados Unidos). A su vez, obtuvo licencia y estaba regulada por el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida). Los actores tambi\u00e9n explicaron que OIG era due\u00f1a del 100% de la composici\u00f3n accionaria, entre otros, de The Aries Insurance Company Inc3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por orden de la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de Le\u00f3n (Florida), el 9 de mayo de 2002 The Aries Insurance Company Inc. entr\u00f3 en un proceso concursal conforme a la Ley del Estado de Florida (Estados Unidos). Con ocasi\u00f3n de lo anterior, dicha autoridad judicial design\u00f3 al Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) como secuestre de la Empresa4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del proceso concursal adelantado contra The Aries Insurance Company Inc., el 10 de mayo de 2002 el liquidador evidenci\u00f3 supuestas inconsistencias entre el efectivo disponible y el valor de los sobregiros de dicha empresa en 2001. Por ello, el 14 de noviembre de 2002, la Corte del Circuito para el Segundo Circuito Judicial del Condado de Le\u00f3n (Florida) emiti\u00f3 una orden de liquidaci\u00f3n de la referida empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la orden de liquidaci\u00f3n, el 8 de abril de 2010, el Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) demand\u00f3 a los accionantes por el incumplimiento de los Estatutos de Florida, espec\u00edficamente por su presunta responsabilidad en la distribuci\u00f3n de fondos no permitidos5. Dicha demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2011, el Juzgado del Circuito 11 Judicial encontr\u00f3 culpables a los actores y conden\u00f3 a los recurrentes a pagar a favor del Departamento de Seguros del Estado de Florida unas sumas de dinero6. En providencia del 20 de junio de 2012, dicha decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Departamento de Seguros del Estado de Florida (hoy Departamento de Servicios Financieros de Florida) inici\u00f3 una solicitud de exequ\u00e1tur de la sentencia del 13 de abril de 2011 ante el Estado colombiano7. El 9 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur. La Sala de Casaci\u00f3n sostuvo que la solicitud satisfizo todos los requisitos del art\u00edculo 694 C\u00f3digo de Procedimiento Civil8. La Corte Suprema fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad legislativa. A partir de los testimonios aportados al proceso por las partes, la Corte Suprema explic\u00f3 que la figura de comity o cortes\u00eda es un mecanismo que permite el exequ\u00e1tur de sentencias extranjeras en Florida9. En segundo t\u00e9rmino, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza de la decisi\u00f3n de la sentencia a homologar proviene de autoridades judiciales. A su vez, que los juzgados en Florida adoptaron la decisi\u00f3n por petici\u00f3n previa de la parte interesada, se vincul\u00f3 a la contraparte y se agot\u00f3 el tr\u00e1mite de recolecci\u00f3n de la evidencia. En tercer lugar, dicha Corte expres\u00f3 que no hab\u00eda ninguna afectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional porque en la decisi\u00f3n extranjera \u00fanicamente se impuso el deber de cancelar unas sumas de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como cuarto aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n a homologar es arm\u00f3nica con las normas de orden p\u00fablico nacionales. Esto es as\u00ed porque en Colombia era posible que se condenara a los administradores, incluso de hecho, al pago de los da\u00f1os causados a la persona jur\u00eddica que dirigen. En quinto lugar, la Corte Suprema se refiri\u00f3 a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. Esta autoridad judicial se apoy\u00f3 en los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida y concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n se encontraba ejecutoriada10. Los accionantes indicaron que se dio una orden de reapertura del proceso judicial. No obstante, la Corte Suprema advirti\u00f3 que el documento soporte de dicha afirmaci\u00f3n (folio 1079) estaba suscrito por el Juez del Tribunal del Circuito, pero carec\u00eda de legalizaci\u00f3n o apostilla11. Por consiguiente, no pod\u00eda ser tenido en cuenta en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como sexta causal, la Sala de Casaci\u00f3n Civil estudi\u00f3 la autenticidad y legalizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. El tribunal encontr\u00f3 que la solicitud se hizo en copia aut\u00e9ntica tomada de los archivos judiciales y se apostill\u00f312. En s\u00e9ptimo lugar, la Corte Suprema adujo que la competencia para conocer el asunto estaba radicada en los jueces de Florida13. En igual sentido, que no hab\u00eda evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado, o se encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos similares a los que motivaron la decisi\u00f3n objeto de reconocimiento (prohibici\u00f3n de non bis in \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Civil concluy\u00f3 que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se garantiz\u00f3 el debido proceso de los convocados. Ello por dos razones. Por una parte, el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler denunci\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n en el proceso adelantado en el exterior porque fue expulsado de Estados Unidos el 24 de julio de 2007. El accionante sostuvo que se le impidi\u00f3 tanto ser convocado al proceso como controvertir las pruebas. Sin embargo, la Corte Suprema argument\u00f3 que esta situaci\u00f3n por s\u00ed misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de Casaci\u00f3n \u201csu participaci\u00f3n procesal se efectiviz\u00f3 por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo m\u00faltiples s\u00faplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, la Corte Suprema se refiri\u00f3 a uno de los testimonios del proceso en el que se manifest\u00f3 que el accionado fue notificado por correo certificado15. As\u00ed, desvirtu\u00f3 las denuncias de uno de los accionantes frente a que no se le permiti\u00f3 su participaci\u00f3n en el proceso objeto del exequ\u00e1tur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes se\u00f1alaron que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera introductoria, los peticionarios explicaron que el presente asunto estaba revestido de relevancia constitucional por cuatro razones. En primer lugar, porque implicaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso. En segundo t\u00e9rmino, porque la decisi\u00f3n cuestionada pretend\u00eda hacer valer una sentencia proferida en el extranjero que desconoc\u00eda el orden p\u00fablico colombiano. En tercer lugar, porque la decisi\u00f3n era contraria al precedente que la Corte Suprema de Justicia ha aplicado para la procedencia del exequ\u00e1tur. Como \u00faltima raz\u00f3n, adujeron que, en el caso del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler, se buscaba evitar la efectividad una decisi\u00f3n que trasgredi\u00f3 sus derechos fundamentales. Lo anterior porque el proceso se adelant\u00f3 sin su audiencia y sin haber sido notificado personalmente por haber sido expulsado de Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indicaron que la decisi\u00f3n recurrida incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por tres razones. Por una parte, porque el fallo se profiri\u00f3 sin que se hubieran practicado todas las pruebas que solicitaron en el proceso. Los ciudadanos manifestaron que la Corte Suprema de Justicia no decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas encaminadas a demostrar: i) la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler en el proceso de expulsi\u00f3n de Estados Unidos; ii) la reapertura del proceso judicial y la no ejecutoria de la decisi\u00f3n extranjera que se orden\u00f3 ejecutar en Colombia y iii) la imposibilidad de ejecutar sentencias en Florida que hayan sido proferidas despu\u00e9s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, los actores invocaron la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria. Los demandantes explicaron que la decisi\u00f3n recurrida no valor\u00f3 los testimonios aportados por los ciudadanos al proceso de exequ\u00e1tur. En su criterio, dichos testimonios demostraban que no exist\u00eda reciprocidad legislativa entre Florida y Colombia. Por \u00faltimo, los peticionarios adujeron que la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue incompleta. Los recurrentes advirtieron que la Corte Suprema omiti\u00f3 que la simple posibilidad de que haya reciprocidad legislativa no es una prueba que satisfaga uno de los requisitos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En igual sentido, los accionantes consideraron que los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros de Florida no permit\u00edan concluir que exist\u00eda reciprocidad entre Florida y Colombia. Finalmente, los actores insistieron en que, aun en el evento en que exista reciprocidad, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de sentencias extranjeras en Florida es de cinco a\u00f1os. Por consiguiente, no se puede ejecutar la sentencia en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al defecto sustantivo, los demandantes afirmaron que en el presente asunto la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente horizontal fijado por dicho tribunal. Esto por cinco razones. La primera referida a que entre Florida y Colombia no hay reciprocidad legislativa. Los ciudadanos resaltaron que el precedente de reciprocidad se refiere a divorcios, pero no a los procesos concursales. La segunda sobre la falta de ejecutoria de la sentencia del 13 de abril de 2011. Los peticionarios insistieron en que el proceso judicial fue reabierto desde 2016. La tercera frente a que la Corte Suprema de Justicia permiti\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la sentencia despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de proferida. Los recurrentes destacaron que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la regla de prescripci\u00f3n de Florida de cinco a\u00f1os para la ejecuci\u00f3n de providencias extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la cuarta raz\u00f3n estaba relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler. Los accionantes afirmaron que el se\u00f1or Fraynd Szyler nunca le otorg\u00f3 poder de representaci\u00f3n a ning\u00fan abogado. A su vez, que la figura de actual notice empleada por el Estado de Florida para comunicar al actor el inicio del proceso no es compatible con la instituci\u00f3n procesal de notificaci\u00f3n personal establecida en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. En este punto los demandantes mencionaron algunas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las que se fijaron los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a los derechos humanos de los migrantes en desarrollo de los procesos judiciales. Por \u00faltimo, los peticionarios indicaron que la decisi\u00f3n desconoc\u00eda el r\u00e9gimen societario nacional. Ello debido a que la Sala Civil omiti\u00f3 que el proceso de levantamiento del velo corporativo es la v\u00eda procesal para que las personas naturales -socios- respondan por el mal comportamiento de la persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, los recurrentes se refirieron a un presunto vicio por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En su criterio, la decisi\u00f3n del 13 de abril de 2011 desconoci\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido proceso en las actuaciones judiciales. Los accionantes enfatizaron en la importancia de la figura de la notificaci\u00f3n personal en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano y en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de dicha instituci\u00f3n procesal. A su vez, los actores resaltaron el desconocimiento de la especial situaci\u00f3n de las personas deportadas y la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se predica de ellas en el marco de los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo expuesto, los ciudadanos solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efectos la Sentencia del 9 de julio de 201916. A su vez, negar el exequ\u00e1tur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal y respuestas de la accionada y los vinculados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 18 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En el mismo prove\u00eddo, la autoridad judicial orden\u00f3 correrles traslado a la accionada y a las partes involucradas en el proceso de exequ\u00e1tur con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito del 22 de noviembre de 2019, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela17. En concreto, la abogada manifest\u00f3 una evidente improcedencia de la acci\u00f3n de amparo al ser empleada por los actores para reabrir en una tercera instancia un debate probatorio concluido. Asimismo, la apoderada manifest\u00f3 la inexistencia de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y por desconocimiento de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo, la abogada aport\u00f3 copia de un correo electr\u00f3nico remitido por el abogado de los demandantes el 7 de octubre de 2019 en el que se propon\u00eda un preacuerdo y el pago de unas sumas de dinero a favor del Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 27 de noviembre de 2019, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El magistrado manifest\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente porque los ciudadanos no hab\u00edan agotado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De igual forma, la autoridad judicial explic\u00f3 las razones para proferir la sentencia recurrida. Por \u00faltimo, el magistrado adujo que no hab\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los peticionarios. En su criterio, homologar una decisi\u00f3n judicial extranjera no restring\u00eda de ninguna forma la posibilidad de que los accionantes realizaran sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. En providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo18. La Sala de Casaci\u00f3n Civil sostuvo que no hubo ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados porque la decisi\u00f3n se soport\u00f3 en una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica acorde con las normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El apoderado de los accionantes impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En este escrito se reiteraron los argumentos presentados en la acci\u00f3n de amparo19. El apoderado insisti\u00f3 en que la providencia acusada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, un defecto sustantivo y un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. En providencia del 25 de junio de 2020, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El ad quem se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no acreditaron el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. A su vez, la Sala de segundo grado estim\u00f3 que los argumentos de la autoridad accionada fueron coherentes y eran acordes con la normatividad y la jurisprudencia que regulan el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Penal se pronunci\u00f3 frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la no comparecencia personal del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler al proceso adelantado en el exterior. Los jueces determinaron que los accionantes buscaban cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la Sala Civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n adoptada la cual era contraria a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas que obran en el expediente de tutela son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: pruebas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 32 a 73 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del fallo del 9 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 78 a 119 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio del 27 de noviembre de 2019 suscrito por el magistrado Arnoldo Wilson Quiroz Monsalvo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 120 a 136 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto AC601-2017 del 6 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 137 a 147 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto AC3551-2017 del 6 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 148 a 154 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto AC4482-2017 del 13 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 155 a 165 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto AC4851-2017 del 1 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 166 a 173 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Copia del Auto AC5523-2017 del 29 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Folios 174 a 182 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, los asuntos le fueron remitidos a la Corte Constitucional por el juez de instancia. En Auto del 29 de junio de 2021 y notificado el 15 de julio de 202120, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de este tribunal escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n y este le fue asignado a la Sala Octava de Revisi\u00f3n21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisado el expediente, se advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas con el fin de obtener mejores elementos de juicio para proferir la decisi\u00f3n definitiva. Por ello, mediante Auto del 2 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador le orden\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia \u00edntegra del expediente bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-0022. A su vez, le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera una copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que contestara un cuestionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por correo electr\u00f3nico recibido el 10 de agosto de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia le envi\u00f3 a este tribunal varios archivos digitales relacionados con el proceso de exequ\u00e1tur adelantado bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. No obstante, a la fecha no se ha recibido ninguna comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia ni del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 10 de agosto de 2012, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida le envi\u00f3 a este tribunal una solicitud dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto. En esta indic\u00f3 que los tres magistrados que conforman la Sala Octava de Revisi\u00f3n se encontraban impedidos para conocer el asunto23. Por consiguiente, la apoderada del Departamento les solicit\u00f3 a los tres magistrados que se apartaran del conocimiento de este proceso y se declararan impedidos. A su vez, la abogada le solicit\u00f3 a la Corte: i) someter el estudio de la selecci\u00f3n del expediente a una nueva sala en la que no participaran los tres magistrados; ii) que, de ser seleccionado, el expediente le fuera repartido a una sala no integrada por los tres magistrados y iii) que el conocimiento de la revisi\u00f3n del expediente lo conociera la Sala Plena24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de escrito del 26 de agosto de 2021, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifest\u00f3 su impedimento para conocer el presente tr\u00e1mite ante los dem\u00e1s magistrados que conforman la Sala Octava de Revisi\u00f3n. La magistrada motiv\u00f3 su solicitud en la amistad \u00edntima y personal que sostiene desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os con la c\u00f3nyuge del apoderado de la parte accionante (Adriana Guillen Arango). A su vez, la magistrada manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Guillen Arango fue su jefa durante cuatro a\u00f1os en la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. Por las anteriores razones, la magistrada Fajardo consider\u00f3 que estaba incursa en la causal prevista en el numeral 5 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto 592 del 1 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas acept\u00f3 el impedimento formulado por la magistrada Diana Fajardo Rivera25. En el mismo prove\u00eddo, se dispuso el separar a la magistrada del conocimiento de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 666 del 14 de septiembre de 2021, la Sala Dual conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud para que los magistrados se declararan impedidos formulada por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida el 10 de agosto de 202126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesi\u00f3n del 30 de septiembre de 2021, la Sala Plena asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La anterior decisi\u00f3n se comunic\u00f3 a trav\u00e9s del Auto del 12 de octubre de 202127. Con base en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, en el mismo prove\u00eddo se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso por el lapso de dos meses a partir de la fecha de expedici\u00f3n del auto28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido en el despacho el 21 de octubre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida present\u00f3 dos solicitudes. La primera relacionada con un incidente de nulidad fundamentado en que la Secretar\u00eda General supuestamente no le hab\u00eda notificado el Auto 592 de 202129. Asimismo, porque dicho auto no hab\u00eda sido publicado ni en la p\u00e1gina web de la Corte ni en el estado en el que le fue notificada la providencia. La segunda estuvo relacionada con una solicitud de control de legalidad del proceso por el presunto incumplimiento del principio de publicidad. La apoderada sostuvo que el enlace para acceder al expediente virtual que le comparti\u00f3 la Secretar\u00eda General estaba incompleto y no conten\u00eda toda la informaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la abogada manifest\u00f3 que: i) el expediente virtual \u201ccarece de una matriz de control y seguimiento y no cuenta con un registro detallado de las actuaciones presentadas en el curso del proceso\u201d30; ii) no estaban cargados \u201clos informes de impedimento presentados por los Magistrados Diana Fajardo Rivera, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos\u201d31; iii) no hab\u00eda registro de radicaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos que ella hab\u00eda remitido; iv) no estaba incorporado el expediente de exequ\u00e1tur tramitado ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia32; v) el expediente electr\u00f3nico \u201cno cumple con los requerimientos establecidos en las circulares PCSJC2027 del 21 de julio de 2020 y PCSJC21-6 del 18 de febrero de 2021 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura\u201d33; vi) el expediente electr\u00f3nico \u201cno cuenta con un \u00edndice electr\u00f3nico que permita garantizar los est\u00e1ndares de autenticidad, integridad, unidad, fiabilidad y disponibilidad\u201d34 y vii) \u201cninguna de las carpetas y subcarpetas del expediente est\u00e1 debidamente nombrada y numerada siguiendo un \u00edndice\u201d35. Por \u00faltimo, la abogada solicit\u00f3 darles cumplimiento a los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto del 3 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. Entre ellas, le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia que le remitiera la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. No obstante, una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, no se recibi\u00f3 en este Tribunal la prueba solicitada. En consecuencia, por Auto 896 del 3 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiter\u00f3 la orden dada a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia36. Asimismo, seg\u00fan las particularidades del caso y en uso de las facultades concedidas en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos dentro del expediente de la referencia. Lo anterior, a partir de la fecha y por el lapso de dos meses. La Sala consider\u00f3 que este era un plazo adicional que le permit\u00eda a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia enviarle la copia \u00edntegra del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido en el despacho el 4 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida present\u00f3 varias solicitudes ante este Tribunal. En primer lugar, la abogada manifest\u00f3 que el expediente digital del proceso de exequ\u00e1tur que reposaba en el expediente electr\u00f3nico no pod\u00eda ser consultado. En consecuencia, y con fundamento en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, la abogada le solicit\u00f3 a este Corte adicionar la providencia del 12 de octubre de 2021 en el sentido de reiterarle a la Secretar\u00eda de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que deb\u00eda remitirle la copia del expediente electr\u00f3nico del proceso de exequ\u00e1tur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de noviembre de 2021, la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia le remiti\u00f3 a este tribunal un expediente digital con algunos documentos contentivos del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01. Una vez revisada la informaci\u00f3n digital que all\u00ed reposa, se constat\u00f3 que tales documentos no conten\u00edan la totalidad del expediente de tutela referido. Por consiguiente, y por celeridad procesal, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se solicit\u00f3 el pr\u00e9stamo f\u00edsico tanto del expediente de tutela con radicado 11001-02-05-000-2019-01851-01 como del expediente de exequ\u00e1tur bajo el radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00 a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia. El 29 de noviembre de 2021, se recibieron en el despacho del magistrado sustanciador las copias f\u00edsicas de ambos expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido en el despacho el 18 de noviembre de 2021, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida remiti\u00f3 un memorial en el que hac\u00eda oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela sub examine. En este memorial tambi\u00e9n solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de oficio de varias pruebas38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez recaudado en su totalidad el material probatorio y verificados los medios de prueba remitidos al despacho sustanciador, por Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la referencia39. En consecuencia, se resolvi\u00f3 que el asunto se decidir\u00eda con las pruebas recibidas. A su vez, que la suspensi\u00f3n por el lapso de dos meses se contabilizar\u00eda a partir de la ejecutoria de dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por escrito recibido en el despacho el 20 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida manifest\u00f3 que, mediante la publicaci\u00f3n por estado del 17 de enero de 2022, se notific\u00f3 el Auto del 9 de diciembre de 202140. Sin embargo, la apoderada mencion\u00f3 que desconoc\u00eda el contenido de dicha providencia porque tal prove\u00eddo no le hab\u00eda sido comunicado y la decisi\u00f3n tampoco se encontraba disponible en el expediente electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 2022, el apoderado de lo accionantes le remiti\u00f3 un memorial a la Corte Constitucional. En dicho oficio, el apoderado respondi\u00f3 la solicitud que present\u00f3 la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida el 10 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero de 2022, se recibi\u00f3 en el despacho del magistrado sustanciador dos memoriales suscritos por la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En el primero, la apoderada manifest\u00f3 que no se le hab\u00eda dado respuesta a ninguna de sus solicitudes. Asimismo, la apoderada solicit\u00f3 que: i) se le notificaran en debida forma los autos 543 del 3 de noviembre de 2021 y 1148 de 7 de diciembre de 2021 para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n; ii) se incluyeran los precitados autos en el expediente electr\u00f3nico y se organizara la carpeta bajo las directrices del Consejo Superior de la Judicatura; iii) se designara un conjuez para sustituir a la magistrada Diana Fajardo Rivera quien fue apartada del proceso y iv) se diera apertura al periodo probatorio solo cuando el expediente estuviera completo. En el segundo oficio, la apoderada remiti\u00f3 copia de la solicitud para el decreto y la pr\u00e1ctica de varias pruebas de oficio presentada el 18 de noviembre de 201841. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un recurso de reposici\u00f3n al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justific\u00f3 el recurso en que supuestamente exist\u00edan razones procesales que imped\u00edan cerrar el debate probatorio o dictar sentencia. En concreto, la apoderada reiter\u00f3 los mismos argumentos esbozados en su solicitud del 25 de enero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2022, la apoderada del Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida interpuso un incidente de nulidad contra el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. La abogada justific\u00f3 el incidente con los mismos argumentos invocados en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto al Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de febrero de 2022, el se\u00f1or Ernesto Hurtado Montilla -quien manifest\u00f3 actuar como apoderado de los accionantes en el proceso de exequ\u00e1tur- manifest\u00f3 ejercer coadyuvancia en el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por oficio del 14 de febrero de 2022, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger le manifest\u00f3 a la Sala Plena su impedimento para conocer las solicitudes, los incidentes y los recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la referencia. Esto motivado en su \u00edntima amistad con la se\u00f1ora Adriana Guill\u00e9n Arango, esposa del apoderado judicial de los accionantes. En sesi\u00f3n virtual del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena no acept\u00f3 el impedimento presentado. Para la Sala, no estuvo acreditada una falta de imparcialidad de la magistrada en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto 178 del 16 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 las solicitudes y los recursos presentados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dentro del expediente de la referencia. En concreto, la Sala Plena determin\u00f3 lo siguiente: i) rechazar por notoriamente improcedentes las solicitudes para modificar el Auto del 12 de octubre de 2021; ii) rechazar por impertinentes, inconducentes e ineficaces las pruebas solicitadas; iii) rechazar por manifiestamente improcedentes las solicitudes presentadas el 25 de enero de 2022 para notificar varios autos, designar un conjuez y dar apertura al periodo probatorio y iv) rechazar por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el Auto 1148 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s del Auto 339 del 16 de marzo de 2022, la Sala Plena resolvi\u00f3 las solicitudes de nulidad presentadas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida. En concreto, la Sala Plena determin\u00f3 lo siguiente: i) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad invocada contra el Auto 592 de 2021 y ii) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad contra el Auto 1148 del 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Fanny Fraynd Rabinovich y los se\u00f1ores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, y Sa\u00fal Fraynd Rabinovich manifestaron que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. Esto con ocasi\u00f3n de la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil el 9 de julio de 2019 en el tr\u00e1mite especial de exequ\u00e1tur iniciado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos). En dicha decisi\u00f3n, la autoridad judicial concedi\u00f3 el exequ\u00e1tur de la sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). Los actores aseguraron que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, un defecto sustantivo y un vicio por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, se recibieron en el tribunal las solicitudes formuladas por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida dirigidas a formular nulidades contra algunas de las decisiones proferidas por esta Corte, varios escritos dirigidos a cuestionar los pronunciamientos del tribunal y el requerimiento para la pr\u00e1ctica de varias pruebas. Asimismo, se recibi\u00f3 la petici\u00f3n de admisi\u00f3n de coadyuvancia por parte del se\u00f1or Ernesto Hurtado Mantilla42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo expuesto, de manera preliminar la Sala Plena resolver\u00e1 sobre la solicitud de coadyuvancia. Posteriormente, le corresponde a la Sala Plena determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Fraynd Rabinovich y los se\u00f1ores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich y Sa\u00fal Fraynd Rabinovich satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso analizar el fondo del asunto. Este \u00faltimo plantea la necesidad de establecer si la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia configur\u00f3 los defectos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizar\u00e1 la solicitud de coadyuvancia (secci\u00f3n 3). M\u00e1s adelante, el tribunal reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales (secci\u00f3n 4). En esta secci\u00f3n, la Corte har\u00e1 especial \u00e9nfasis en el requisito de relevancia constitucional. Finalmente, esta Corte realizar\u00e1 el examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso objeto de revisi\u00f3n (secci\u00f3n 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la procedencia de la solicitud de coadyuvancia formulada por el se\u00f1or Ernesto Hurtado Mantilla como apoderado de los accionantes dentro del proceso de exequ\u00e1tur adelantado ante la Corte Suprema de Justicia43 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 2 del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura de la coadyuvancia. Dicha norma contempla que \u201cquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d44. En ese sentido, el coadyuvante es un tercero que tiene una relaci\u00f3n sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuaci\u00f3n a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que \u201caquellos no reclaman un derecho propio para que sobre \u00e9l haya decisi\u00f3n en el proceso, sino un inter\u00e9s personal en la suerte de la pretensi\u00f3n de una de las partes\u201d46. Se trata de intervenir para afianzar y \u201csostener las razones de un derecho ajeno\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de esa figura procesal tambi\u00e9n se encuentra restringida a determinados momentos procesales. Lo anterior, \u201cpues la esencia de la coadyuvancia es la intervenci\u00f3n antes de la sentencia de \u00fanica instancia o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias\u201d48. En ese sentido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la coadyuvancia tiene las siguientes reglas49. Por una parte, la participaci\u00f3n del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales. Por otra parte, la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (hasta antes de la sentencia de \u00fanica, de segunda instancia o de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, seg\u00fan sea el caso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Ernesto Hurtado Mantilla actu\u00f3 como apoderado de los accionantes en el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur adelantado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida ante la Corte Suprema de Justicia50. Por ende, para la Sala Plena es claro que existe un inter\u00e9s en la resoluci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Por ende, es procedente la petici\u00f3n de admisi\u00f3n de coadyuvancia formulada por el se\u00f1or Hurtado Mantilla en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional51. Se trata del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos52. De conformidad con esta: \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en esta excepci\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 una doctrina sobre el concepto de las v\u00edas de hecho judicial que permiti\u00f3 cuestionar mediante la acci\u00f3n de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constituci\u00f3n55. No obstante, el alcance de la solicitud de amparo estar\u00eda restringido \u201ccuando pueda establecerse claramente que la actuaci\u00f3n del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en s\u00ed misma, constituye un juicio de correcci\u00f3n de los asuntos ya definidos por la autoridad competente\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin de incluir aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d57. La Sala Plena sistematiz\u00f3 los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos proviene de una decisi\u00f3n judicial. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: los requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela y las causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d43F58. Estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, las controversias objeto de estudio por parte de este tribunal est\u00e1n directamente ligadas a la relevancia constitucional del presente asunto. As\u00ed las cosas, la Sala Plena enfatizar\u00e1 en dicho criterio general de procedibilidad (secci\u00f3n 3.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal59 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado60. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar \u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d61. Lo anterior implica la existencia de \u201cun probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determin\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d63. Por consiguiente, no es suficiente con que la parte actora alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia relacionado con la relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha decantado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades64. La primera es preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. La tercera es impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiter\u00f3 tres criterios de an\u00e1lisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite. Esto por cuanto al juez de tutela \u201cle est\u00e1 prohibido inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de este primer criterio, la Corte estableci\u00f3 que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusi\u00f3n se limite a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas \u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo criterio de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionado con que el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental67. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional68. Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n tutela es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer criterio parte de la premisa de que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d69. Esto es as\u00ed porque la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d70. En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso71. Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como indic\u00f3 previamente la Sala Plena, la procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por varios factores73. La Corte ha establecido que el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de all\u00ed que estos se deban verificar en cada caso. La Sala Plena proceder\u00e1 a verificar si la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fanny Fraynd Rabinovich y los se\u00f1ores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, y Sa\u00fal Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa74. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Fanny Fraynd Rabinovich y los se\u00f1ores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Rabinovich, y Sa\u00fal Fraynd Rabinovich contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta fue la autoridad judicial que resolvi\u00f3 la solicitud de exequ\u00e1tur de la sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) y que fue confirmada el 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer distrito de la misma circunscripci\u00f3n y con la cual los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, no decide una solicitud de nulidad por inconstitucionalidad ni tampoco resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad75. En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela no se dirige contra una decisi\u00f3n de igual naturaleza ni tampoco contra una sentencia que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad. Se trata de un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el marco de un proceso promovido por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida para la homologaci\u00f3n de sentencia extranjera en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En efecto, la sentencia objeto de la censura se profiri\u00f3 el 9 de julio de 2019 y la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 14 de septiembre de 2019, es decir, tres meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Para la Corte esta exigencia se satisface porque los accionantes identificaron los hechos que, en su opini\u00f3n, dieron lugar a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. Los actores argumentaron que la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores se dio con la supuesta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1cticos, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en los que -en su criterio- incurri\u00f3 la sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercicio subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. La Sala Plena encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En efecto, contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada no proceden recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Conforme los art\u00edculos 607 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, el proceso de exequ\u00e1tur es de \u00fanica instancia. De igual forma, los defectos descritos no encajan en los presupuestos exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n que se discute no tiene relevancia constitucional. La Corte Constitucional considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Esto, al menos, por tres razones. Por una parte, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada. Adem\u00e1s, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que no se advierte prima facie una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por \u00faltimo, la pretensi\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso lo cual, en principio, no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, este tribunal toma nota de las pretensiones formuladas por los accionantes. Por una parte, la acci\u00f3n de tutela invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa. Adem\u00e1s, seg\u00fan los actores, la sentencia del 9 de julio de 2019 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Finalmente, los recurrentes solicitaron que el juez constitucional negara el exequ\u00e1tur de la Sentencia del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado del Circuito del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) solicitado por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida (Estados Unidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el escrito de tutela, los ciudadanos advirtieron que la decisi\u00f3n proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) no pod\u00eda ser homologada en el Estado colombiano por cuatro razones. En primer lugar, porque no existe reciprocidad diplom\u00e1tica y legislativa entre el Estado de Florida y Colombia. En segundo lugar, porque la decisi\u00f3n no se encuentra en firme al haberse reabierto el proceso en 2016. Como tercera raz\u00f3n, porque la sentencia homologada se opone a las leyes del orden p\u00fablico nacional. Por \u00faltimo, porque dentro del proceso judicial que termin\u00f3 con la sentencia del 13 de abril de 2011 dictada por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) no se garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler. Esto debido a que el se\u00f1or Fraynd Szyler fue deportado de Estados Unidos y no tuvo la representaci\u00f3n de un abogado dentro de dicho proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como parte del an\u00e1lisis previo del material probatorio, la Corte Constitucional revis\u00f3 el proceso de exequ\u00e1tur y, en concreto, la Sentencia del 9 de julio de 2021 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. De dicha providencia se destaca que la Sala Civil encontr\u00f3 acreditados los siete requisitos fijados en el art\u00edculo 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La Sala de Casaci\u00f3n Civil determin\u00f3 lo siguiente: i) entre el Estado de Florida y Colombia existe reciprocidad legislativa. Esto a partir de los testimonios de dos abogados aportados al proceso por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida76. La Sala de Casaci\u00f3n Civil tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ii) la naturaleza de la decisi\u00f3n de la sentencia a homologar proven\u00eda de una autoridad judicial; iii) no hab\u00eda ninguna afectaci\u00f3n de derechos reales sobre bienes ubicados en el territorio nacional porque en la decisi\u00f3n extranjera \u00fanicamente se impuso el deber de cancelar unas sumas de dinero; iv) la decisi\u00f3n homologada es arm\u00f3nica con las normas de orden p\u00fablico nacionales porque en Colombia era posible que se condenara a los administradores, incluso de hecho, al pago de los da\u00f1os causados a la persona jur\u00eddica que dirigen; v) a partir de los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida, la Corte Suprema concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n a homologar se encontraba ejecutoriada77; vi) la solicitud se hizo en copia aut\u00e9ntica tomada de los archivos judiciales y se apostill\u00f3 y vii) la competencia para conocer del asunto estaba radicada en los jueces de Florida porque la sociedad demandante fue constituida en dicho Estado y los hechos objeto de investigaci\u00f3n ocurrieron en ese lugar78. En igual sentido, no hab\u00eda evidencia de que en Colombia se hubiera adelantado, o se encontrara en curso, un proceso judicial entre las mismas partes o por hechos similares a los que motivaron la decisi\u00f3n objeto de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Civil concluy\u00f3 que en el proceso adelantado ante los jueces de Florida se garantiz\u00f3 el debido proceso de los convocados. Seg\u00fan la Corte Suprema, la expulsi\u00f3n del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler de Estados Unidos el 24 de julio de 2007 por s\u00ed misma era insuficiente para tener por conculcado el derecho de defensa del ciudadano. Para la Sala de Casaci\u00f3n \u201csu participaci\u00f3n procesal se efectiviz\u00f3 por medio de su apoderado judicial, quien intervino e hizo m\u00faltiples s\u00faplicas al interior de la causa en beneficio de su prohijado\u201d79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El asunto bajo estudio plantea una discusi\u00f3n legal que persigue la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mico. Este tribunal evidencia que los cuestionamientos que presentaron los actores en la acci\u00f3n de tutela no se encaminan a obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que versan \u00fanicamente en la inconformidad con la decisi\u00f3n extranjera homologada que result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia proferida el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) conden\u00f3 a los demandantes al pago de unas sumas de dinero80. Esto derivado de la presunta responsabilidad en la distribuci\u00f3n de fondos no permitidos que OIG Holding y sus filiales ejecutaron en el Estado de Florida y que fueron comprobadas por las autoridades judiciales de dicho Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de amparo recay\u00f3 sobre las pruebas aportadas, decretadas y practicadas para demostrar tanto la reciprocidad diplom\u00e1tica y legislativa como la ejecutoria de la decisi\u00f3n que se solicit\u00f3 homologar en el Estado colombiano y la imposibilidad de ejecutar una decisi\u00f3n judicial despu\u00e9s de cinco a\u00f1os de expedida. Para los demandantes, una de las irregularidades en la decisi\u00f3n que aprob\u00f3 el exequ\u00e1tur de la sentencia extranjera radic\u00f3 en que la Sala de Casaci\u00f3n Civil no continu\u00f3 con el tr\u00e1mite de la carta rogatoria decretada de oficio y remitida al Tribunal del Circuito D\u00e9cimo Primero de y para el Condado de Miami-Dade. Con dicha solicitud se buscaba comprobar si la decisi\u00f3n del 13 de abril de 2011 expedida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) se encontraba ejecutoriada. Por otro lado, otro de los reparos de la solicitud de tutela recay\u00f3 sobre la imposibilidad de ejecutar una sentencia proferida despu\u00e9s de cinco a\u00f1os. Por \u00faltimo, para los actores, el que no se hubiera practicado el testimonio de la se\u00f1ora Jenelle Eizabeth La Chuisa, que hab\u00eda sido solicitado dentro del tr\u00e1mite del proceso de exequ\u00e1tur, fue determinante en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la verificaci\u00f3n preliminar del expediente de exequ\u00e1tur, esta Corte evidencia que los aspectos f\u00e1cticos identificados en el escrito de tutela se enfrentan a la interpretaci\u00f3n legal de las reglas que se exigen para la comprobaci\u00f3n de la figura de la reciprocidad y de la ejecutoria de una decisi\u00f3n judicial extranjera. Tales argumentos, en \u00faltimas, se limitan a discutir la aplicaci\u00f3n de normas probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes expusieron que la decisi\u00f3n impugnada comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad econ\u00f3mica y de empresa porque la autoridad judicial no decret\u00f3 todas las pruebas solicitadas. Sin embargo, para este tribunal constitucional, la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes recae sobre una cuesti\u00f3n de interpretaci\u00f3n meramente legal que no impacta la garant\u00eda de los derechos fundamentales sino netamente, intereses patrimoniales. Esto debido a que lo que genuinamente se discute es la posibilidad de que el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida exija el pago de las sumas dinerarias a partir de una sentencia judicial extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la pretensi\u00f3n de los actores persigue la imposibilidad de que dicho pago se concrete en el Estado colombiano. Esto a partir de un debate probatorio que se debi\u00f3 surtir en el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur. Sin embargo, la Corte Constitucional encuentra que el reconocimiento y el pago de esa pretensi\u00f3n no concretan el contenido de un derecho fundamental ni est\u00e1 ligada a la satisfacci\u00f3n de una garant\u00eda de naturaleza constitucional. Para este tribunal, tal pretensi\u00f3n es netamente econ\u00f3mica. Esto ocurre porque, se insiste, de la posibilidad de ejecutar una obligaci\u00f3n judicial impuesta el 13 de abril de 2011 por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida), no se deriva la satisfacci\u00f3n de ning\u00fan derecho ni se busca evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, tanto en el proceso de exequ\u00e1tur como en la acci\u00f3n de amparo los accionantes invocaron la presunta reapertura del proceso judicial por parte de la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida. A partir de dicha afirmaci\u00f3n, los ciudadanos argumentaron que la decisi\u00f3n judicial homologada por la Corte Suprema de Justicia no se encontraba en firme y, en consecuencia, no pod\u00eda ser aprobado el exequ\u00e1tur. Sin embargo, de la revisi\u00f3n preliminar del expediente y de la lectura de los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida en el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur se constat\u00f3 que dicha situaci\u00f3n no constituy\u00f3 ninguna reapertura del proceso. Por el contrario, se trat\u00f3 de una orden para que el proceso permaneciera abierto hasta tanto se diera cumplimiento a la sentencia final81. Dicha supuesta reapertura procesal y la consecuente imposibilidad para homologar una decisi\u00f3n que no se encontraba en firme, buscaba -se insiste- impedir la ejecuci\u00f3n de una decisi\u00f3n contraria a las pretensiones econ\u00f3micas de los recurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que en el asunto bajo estudio no se acredit\u00f3 el primer elemento. Este tribunal evidencia que lo que se pretende discutir es una interpretaci\u00f3n legal propia de los jueces ordinarios con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n con car\u00e1cter netamente patrimonial. Como ha indicado la Corte en varios casos similares, ese tipo de pretensiones no amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debate planteado no involucra el contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. Con fundamento en la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela y los principios de efectividad, inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este mecanismo, la Corte ha sostenido que la cuesti\u00f3n debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional83. Para la Sala Plena, este presupuesto implica que la causa que origina la acci\u00f3n de tutela sea el desconocimiento de un derecho fundamental, ya sea en la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, determinaci\u00f3n del contenido o el alcance de un derecho fundamental por parte de una autoridad judicial84. Lo anterior le impone al juez constitucional la obligaci\u00f3n de justificar su intervenci\u00f3n en clave de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas iusfundamentales85. En el presente asunto, la Corte Constitucional no evidencia, prima facie, la vulneraci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores manifestaron que hubo una vulneraci\u00f3n al debido proceso del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler porque fue deportado de Estados Unidos 24 de julio de 2017 y no tuvo la representaci\u00f3n de un abogado dentro de dicho proceso judicial. Al revisar el expediente de exequ\u00e1tur, este tribunal constitucional encontr\u00f3 que existen varias evidencias que demuestran que tanto el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler como los dem\u00e1s accionantes estuvieron representados por un abogado desde antes del inicio del proceso y hasta despu\u00e9s de proferida la sentencia del 20 de junio de 2012 por la Corte de Apelaciones del Tercer Distrito del Estado de Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, en el expediente reposa la copia de la comunicaci\u00f3n fechada el 9 de mayo de 2006 mediante la cual el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) les comunic\u00f3 a los se\u00f1ores Marcos Fraynd Szyler, Paul Fraynd Szyler y Saul Fraynd Szyler y a la se\u00f1ora Fanny Fraynd Szyler que fueron demandados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida86. En dicha comunicaci\u00f3n, se evidencia que la autoridad judicial le inform\u00f3 a los accionantes el t\u00e9rmino para contestar la demanda (20 d\u00edas), las solemnidades para que la respuesta fuera tenida en cuenta por el despacho judicial, los efectos de no contestar la respuesta dentro del t\u00e9rmino otorgado para ello, el derecho a ser asistido por un abogado y la posibilidad de defenderse de forma independiente. Asimismo, se evidencia que la comunicaci\u00f3n se expidi\u00f3 en ingl\u00e9s y se tradujo a los idiomas espa\u00f1ol y franc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente tambi\u00e9n reposan las siguientes actuaciones: i) copia del oficio del 6 de julio de 2017 por medio de la cual los accionantes (incluido el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler) por y a trav\u00e9s de su abogado (el se\u00f1or Geoffrey Aaronson) respondieron la primera demanda enmendada, reivindicaron la defensa afirmativa y solicitaron un juicio por jurado87; ii) copia del oficio fechado el 18 de marzo de 2008 por el que se autoriz\u00f3 el retiro de la firma del se\u00f1or Geoffrey Aaronson como apoderado de los actores88 y iii) copia de la solicitud presentada el 16 de abril de 2009 por el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler mediante la cual le solicit\u00f3 al Tribunal del Distrito del 11 Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade una pr\u00f3rroga para encontrar un abogado sustituto89. Esto motivado en la complejidad del caso. En dicho oficio, el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler reconoci\u00f3 que, desde el 4 de mayo de 2006, los accionantes (incluido \u00e9l) contrataron los servicios del se\u00f1or Geoffrey Aaronson. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, iv) copia de la notificaci\u00f3n de comparecencia del se\u00f1or Alan Dagen como apoderado de los demandantes (incluido el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler)90. Dicha actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el 26 de mayo de 2009. Por \u00faltimo, v) copia de la apelaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Alan Dagen en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fanny Fraynd Szyler y los se\u00f1ores Marcos Fraynd Szyler, Saul Fraynd Szyler y Paul Fraynd Szyler a la sentencia emitida el 13 de abril de 201191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior permite inferir que, en efecto, el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler estuvo representado por un apoderado en todo el proceso judicial, inclusive despu\u00e9s de su expulsi\u00f3n de Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fundamentos de la petici\u00f3n de amparo demuestran que el caso bajo estudio no involucra el alcance, la interpretaci\u00f3n o el goce de los derechos a la igualdad y al debido proceso. Aun cuando los ciudadanos intentaron plantear una discusi\u00f3n alrededor de una supuesta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas que componen el debido proceso judicial de las personas deportadas, lo cierto es que en este asunto no se evidencia ninguna de las situaciones que justifican la protecci\u00f3n especial reforzada de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre el concurso de derechos que componen dicho principio, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad pues representa un l\u00edmite al poder del Estado. Asimismo, el debido proceso comporta el derecho a la jurisdicci\u00f3n, que conlleva las garant\u00edas a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. Por \u00faltimo, del derecho al debido proceso se erige el derecho la defensa, del cual se constituyen las garant\u00edas m\u00ednimas de representaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria; a un proceso p\u00fablico, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas y a la independencia e imparcialidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena la actuaci\u00f3n judicial del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler no expone un trato desigual ni el desconocimiento del debido proceso por parte del Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida). Esta conclusi\u00f3n se basa en dos fundamentos. Por una parte, despu\u00e9s la expulsi\u00f3n de Estados Unidos del se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler el 27 de julio de 2007, en 2009 le solicit\u00f3 al Juzgado la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino concedido para conseguir la representaci\u00f3n judicial de un nuevo abogado. Esto demuestra que aun cuando no se encontraba dentro de Estados Unidos, tuvo acceso al proceso judicial y cont\u00f3 con la posibilidad de presentar solicitudes durante el desarrollo del proceso. Por otro lado, si bien no existe en el expediente copia del poder judicial de representaci\u00f3n otorgado por el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler al se\u00f1or Alan Dagen, tampoco existe prueba de que el se\u00f1or Fraynd Szyler hubiera manifestado su desacuerdo con dicha representaci\u00f3n. En todo caso, el se\u00f1or Marcos Fraynd Szyler hubiera podido remitir su inconformidad al Juzgado de la misma forma en que remiti\u00f3 la solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino concedido para obtener un nuevo abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, esta Corte concluye que la presente acci\u00f3n no discute el contenido, el alcance, la aplicaci\u00f3n o el goce de un derecho fundamental. Por el contrario, la Sala Plena confirma que los actores pretend\u00edan la satisfacci\u00f3n de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la imposibilidad para ejecutar una sentencia extranjera en el pa\u00eds. Por lo anterior, no se cumple el segundo elemento de la relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el recurso de amparo los accionantes pretenden agotar una instancia judicial adicional al proceso de exequ\u00e1tur. La Sala Plena evidencia que los peticionarios pretenden reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez competente. En efecto, con la presente acci\u00f3n de tutela los recurrentes buscan cuestionar nuevamente \u2013y por los mismos motivos\u2013 la decisi\u00f3n judicial que homolog\u00f3 los efectos de la sentencia proferida por el Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) en el Estado colombiano. Sin embargo, en la providencia acusada la Sala Plena no observa, a primera vista, actuaciones judiciales ostensiblemente arbitrarias que hagan procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al verificar tanto la contestaci\u00f3n de la demanda de exequ\u00e1tur y los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en dicho proceso como el escrito de amparo, la Sala Plena comprob\u00f3 que se basan en las mismas razones. En la instancia de tutela, la controversia suscitada se circunscribe nuevamente a establecer si la decisi\u00f3n adoptada por las autoridades judiciales del Estado de Florida satisfizo las reglas establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Este aspecto le corresponde al juez natural y no al juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esto es evidente si se tiene en cuenta que, tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, los ciudadanos acudieron al recurso de amparo con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de exequ\u00e1tur. Incluso la petici\u00f3n de la tutela es que se profiera una sentencia sustitutiva que, en \u00faltimas, revoque f\u00e1cticamente o niegue la posibilidad de ejecutar la decisi\u00f3n del Juzgado del Circuito 11 en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) en el Estado colombiano. Es decir, el objetivo de la acci\u00f3n constitucional es obtener un provecho econ\u00f3mico. De manera que se trata de una pretensi\u00f3n propia que se tuvo que resolver ante las instancias judiciales del Estado de Florida o en el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur, pero no ante un juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala Plena es claro que las cuestiones planteadas por los demandantes en clave de defectos f\u00e1ctico, sustantivo y desconocimiento de la Constituci\u00f3n, en el fondo, persiguen el agotamiento de una instancia judicial adicional. En efecto, los actores proponen una discusi\u00f3n sobre los elementos que acreditan tanto la reciprocidad legislativa y la ejecutoria de una sentencia extranjera como si estuvieran agenciando sus intereses ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ya ha decantado que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es una v\u00eda alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jur\u00eddicas que se hacen dentro del marco de la autonom\u00eda y de la independencia propia de los jueces\u201d95. La acci\u00f3n de tutela no es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria96. Asimismo, en ning\u00fan caso la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en una justificaci\u00f3n para que el juez constitucional resuelva la cuesti\u00f3n objeto de litigio en el proceso. Su labor solo se circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dict\u00f3 la providencia. Solo cuando esta conducta refleje una actuaci\u00f3n abusiva, caprichosa o arbitraria el juez deber\u00eda evaluar si con ella se ha violado alg\u00fan derecho fundamental97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que el asunto bajo estudio no satisface el requisito de la relevancia constitucional. De manera que la acci\u00f3n formulada es improcedente al no cumplir uno de los requisitos generales de procedencia. En consecuencia, no hay lugar a estudiar los defectos endilgados a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esas condiciones, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 el fallo proferido el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto y en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de este tribunal, la Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 177 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. \u00a0<\/p>\n<p>3 The Aries Insurance Company, Inc., estaba constituida por: i) The Aries Insurance Company, ii) American Skyhawk Insurance Company y iii) Green Tree Insurance Company. Todas las compa\u00f1\u00edas eran propiedad de los accionantes. A partir del 1 de enero de 2001, las precitadas compa\u00f1\u00edas se sujetaron a las previsiones de consentimiento de fusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 A ra\u00edz del proceso concursal, los ciudadanos sostuvieron que se les suspendieron sus poderes como directivos de la empresa The Aries Insurance Company Inc. Sin embargo, los peticionaros manifestaron que continuaron ejerciendo sus poderes como directivos de otras empresas que conformaban OIG (Onyx Underwriters, Inc., y sus correspondientes filiales). OIG era propiedad de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estatutos de Florida 626.561 y 626.764. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) orden\u00f3 el pago de cuatro millones seiscientos ocho mil d\u00f3lares ($4,608,000 USD) m\u00e1s los intereses prejudiciales a la tasa legal y los intereses post-juicio a una tasa de inter\u00e9s simple del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>7 Radicado 11001-02-03-000-2014-01635-00. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el Auto del 6 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador explic\u00f3 que, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 625.5 del C\u00f3digo General del Proceso, las disposiciones de dicho C\u00f3digo no le eran aplicables al proceso de exequ\u00e1tur. Esto porque dicho proceso se encontraba en curso desde antes de la entrada en vigor de la codificaci\u00f3n procesal (1 de enero de 2016). Por consiguiente, al haberse iniciado el tr\u00e1mite de exequ\u00e1tur antes de la entrada en vigor del C\u00f3digo General del Proceso y no se hab\u00eda concluido para esa fecha, le eran aplicables las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Cfr. folios 1163 a 1180 del cuaderno 3 del expediente de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>9 Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados Gregory S. Grossman y Edward M. Mullins. \u00a0<\/p>\n<p>10 Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados Gregory S. Grossman y Edward M. Mullins. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que los soportes presentados no fueron debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. Tampoco se realiz\u00f3 el procedimiento que consagra el Convenio de La Haya de 1961 sobre la Eliminaci\u00f3n del Requisito de la Legalizaci\u00f3n de Documentos P\u00fablicos Extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 76 y 78 del expediente de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>13 En atenci\u00f3n a que la sociedad demandante fue constituida en el Estado de Florida y los hechos objeto de investigaci\u00f3n ocurrieron en este lugar. Folios 122, 126 y siguientes del expediente digital de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 38 de la decisi\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 177 del escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 32 a 53 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 186 a 193 del expediente 1 de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00edd. Folios 210 a 258. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2029%20DE%20JUNIO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015%20DE%20JULIO%20DE%202021.pdf \u00a0<\/p>\n<p>21 Auto del 29 de junio de 2021. Art\u00edculo d\u00e9cimo quinto. \u00a0<\/p>\n<p>22 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-007\/21 del 5 de agosto de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 2 de agosto de 2021 se notific\u00f3 a las partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el inciso 9 del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso por la amistad existente entre los magistrados y el apoderado de los FRAYND, Edgardo Maya Villaz\u00f3n o su c\u00f3nyuge la doctora Adriana Guillen y tener fuertes v\u00ednculos previos, existentes de largo tiempo atr\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de la referencia desde el 10 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan Oficio N. C-064\/2021 del 14 de octubre de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se notific\u00f3 a las partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>26 Seg\u00fan Oficio N. C-055\/2021 del 4 de octubre de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto 592 del 1 de septiembre de 2021 se notific\u00f3 a las partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-090\/21 del 21 de octubre de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 12 de octubre de 2021 se notific\u00f3 a las partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>28 Por Auto del 9 de diciembre de 2021, se aclar\u00f3 el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia contenida en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se dar\u00eda por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n del auto. Seg\u00fan Oficio N. C-138\/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto del 9 de diciembre de 2021 se notific\u00f3 a las partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Oficio del 21 de octubre de 2021, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>32 Este expediente no pod\u00eda estar incluido porque se recibi\u00f3 en la Corte Constitucional en f\u00edsico solo hasta el 16 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>33 Oficio del 21 de octubre de 2021, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-150\/21 del 10 de diciembre de 2021 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto 896 del 3 de noviembre de 2021 se notific\u00f3 a las partes en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>37 En el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto del 12 de octubre de 2021 se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cREITERAR la orden proferida a la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de tres d\u00edas, remita con destino a este despacho la copia \u00edntegra del expediente de tutela bajo el radicado 63-001-3333-751-2015-00242-01\u201d. Seg\u00fan la apoderada del Departamento de Servicios Financieros de Florida, el numero del expediente de tutela estaba errado porque \u201cya que el expediente de tutela se tramit\u00f3 no con el radicado que se indic\u00f3 en el auto sino con los radicados 11001-02-05-000-2019-01851-00 en primera instancia y 11001-02-05-000-2019-01851-02 en segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 El resumen de las pruebas se expondr\u00e1 en el numeral 43 del presente Auto. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan Oficio N. OPTC-010\/22 del 17 de enero de 2022 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Auto 1148 del 7 de diciembre de 2021 se notific\u00f3 a las partes el 26 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>40 Por el cual se aclar\u00f3 el numeral cuarto del Auto del 12 de octubre de 2021 en el sentido que la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia contenida en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional se dar\u00eda por el lapso de dos (2) contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n del auto. \u00a0<\/p>\n<p>41 La apoderada del Departamento de Servicios Financieros solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: i) un informe dirigido a la embajada y al embajador o c\u00f3nsul de Estados Unidos en Colombia; ii) la inclusi\u00f3n de un documento; iii) la copia de 23 sentencias y iv) la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para recibir el testimonio del director ejecutivo o quien haga sus veces de la Asociaci\u00f3n de Garant\u00eda de Seguros de Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>42 Recibida el 3 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>43 La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada del Auto 401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Inciso segundo del art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-304 de 1996 y Auto 401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>46 Auto 401 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencias T-304 de 1996 y T-1062 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>50 Lo anterior, fue comprobado por el tribunal a folios 1134 y siguientes del cuaderno 4 del expediente de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011, SU-773 de 2014 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999 y SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>56 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u201cparte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protecci\u00f3n, cuando \u00e9stos han resultado ileg\u00edtimamente afectados con una decisi\u00f3n judicial\u201d. Sentencias T-217 de 2010 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-217 de 2010 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>59 Esta secci\u00f3n fue tomada de la Sentencia SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencias T-016 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia SU-033 de 2018 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias T-136 de 2015, SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencias T-610 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencias SU-439 de 2017 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencias T-136 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias T-102 de 2006 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencias T-264 de 2009 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Adem\u00e1s de desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso\u201d. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>74 Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculos 5, 10 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>76 Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados Gregory S. Grossman y Edward M. Mullins. \u00a0<\/p>\n<p>77 Los testimonios aportados por el Departamento de Servicios Financieros del Estado de Florida son de los abogados Gregory S. Grossman y Edward M. Mullins. \u00a0<\/p>\n<p>78 Folios 122, 126 y siguientes del expediente digital de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>79 Folio 38 de la decisi\u00f3n de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>80 El Juzgado del Circuito 11 Judicial en y para el Condado de Miami-Dade (Florida) orden\u00f3 el pago de cuatro millones seiscientos ocho mil d\u00f3lares ($4,608,000 USD) m\u00e1s los intereses prejudiciales a la tasa legal y los intereses post-juicio a una tasa de inter\u00e9s simple del 6% anual. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cLA PRESENTE CAUSA habiendose (sic) sido escuchada sobre la moci\u00f3n ex parte del Departamento de Servicios Financieros del Estado de la Florida como Administrador (sic) Judicial (sic) de Aries Insurance Company, Inc. (Administrador (sic) Judicial (sic) ) el cual procede ex parte a solicitar una Orden (sic) para Reabrir (sic) Formalmente (sic) el Caso (sic) e instruir al Secretario del Tribunal Permitir (sic) que la Causa (sic) Permanezca (sic) Abierta (sic) hasta la ejecuci\u00f3n de la sentencia final\u201d. Cfr. Folio 1468 del cuaderno 5 del expediente de exequ\u00e1tur. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencias T-267 de 2021, T-121 de 2021, SU-573 de 2019, T-555 de 2019, T-422 de 2018, T-136 de 2015 y T-320 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias T-267 de 2021, SU573 de 2019, T-555 de 2019, SU-479 de 2019, T-248 de 2018, T-136 de 2015, T-136 de 2015, T-320 de 2012, C-590 de 2005, T-1318 de 2005, T-470 de 1998, T-524 de 1994, T-511 de 1993 y T-594 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencias SU573 de 2019, T-555 de 2019, SU-479 de 2019, T-248 de 2018, T-136 de 2015, T-136 de 2015, T-320 de 2012 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cuaderno 5 del expediente f\u00edsico de exequ\u00e1tur. Folio 1458. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cuaderno 6 del expediente f\u00edsico de exequ\u00e1tur. Folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno 6 del expediente f\u00edsico de exequ\u00e1tur. Folio 218. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cuaderno 6 del expediente f\u00edsico de exequ\u00e1tur. Folio 220 a 222. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cuaderno 6 del expediente f\u00edsico de exequ\u00e1tur. Folio 223 y 224. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cuaderno 6 del expediente f\u00edsico de exequ\u00e1tur. Folio 227. \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-163 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>93 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencias T-073 de 1997 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia T-716 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU134\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TR\u00c1MITE DE EXEQU\u00c1TUR-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 Por una parte, el debate planteado por los ciudadanos recae sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada. Adem\u00e1s, para la Corte es claro que los accionantes buscan reabrir un debate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}