{"id":28323,"date":"2024-07-03T18:01:42","date_gmt":"2024-07-03T18:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su136-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:42","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:42","slug":"su136-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su136-22\/","title":{"rendered":"SU136-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU136\/22 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORTES EN ASUNTO PENSIONAL-Improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto no se verific\u00f3 abuso palmario del derecho en reconocimiento pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acci\u00f3n de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los que se cuestione una providencia emitida por otra alta corte se deben cumplir los siguientes tres requisitos: \u201c(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES QUE HAN RECONOCIDO Y RELIQUIDADO PENSIONES CON PALMARIO ABUSO DEL DERECHO-Reglas sobre la subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Para la acreditaci\u00f3n de este fen\u00f3meno se han presentado unas reglas de interpretaci\u00f3n a partir de las cuales se debe considerar (i) el car\u00e1cter evidente del abuso, (ii) la incidencia financiera del reconocimiento pensional en el Sistema General de Pensiones, (iii) el monto de la mesada de cara a la historia laboral del pensionado y (iv) la conducta de quien busca el beneficio pensional. Adicionalmente, se han establecido como criterios indicativos de la existencia de un abuso palmario del derecho (i) la obtenci\u00f3n de una ventaja irrazonable con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria y (ii) el reconocimiento de un incremento excesivo de la mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-8.313.526 y T-8.370.492 AC. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (exp. T-8.313.526) y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de esa corporaci\u00f3n (exp. T-8.370.492). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintid\u00f3s (2022). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2021, y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n, el 21 de mayo de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, del expediente T-8.313.526; y de los fallos de tutela dictados por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2021, y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda de la misma corporaci\u00f3n, el 11 de junio de 2021, en primera y segunda instancia, respectivamente, del expediente T-8.370.492. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.313.526 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas naci\u00f3 el 23 de agosto de 19541 y labor\u00f3 para la Rama Judicial desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 26 de mayo de 20202. Debido a que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR287352 del 20 de septiembre de 20153, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez con base en los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 por un monto de $9.026.794.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n GNR420088 del 30 de diciembre de 20154, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud presentada por la beneficiaria de la prestaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que su pensi\u00f3n se reliquidara en los t\u00e9rminos del Decreto 546 de 19715, esto es, con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de todos los factores establecidos en el art\u00edculo 126 del Decreto 717 de 19787. Contra esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Araque de Navas present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente, la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR72386 del 8 de marzo de 20169, confirm\u00f3 su determinaci\u00f3n. Sin embargo, por medio de la Resoluci\u00f3n VPB22754 del 23 de mayo de 201610, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n esta decisi\u00f3n fue revocada, por lo que el monto de la pensi\u00f3n de vejez ascendi\u00f3 a $10.110.077. No obstante, en esta ocasi\u00f3n esa entidad p\u00fablica tampoco tuvo en cuenta el ingreso base de liquidaci\u00f3n (en adelante, IBL) del \u00faltimo a\u00f1o de servicios, as\u00ed como los dem\u00e1s factores salariales reclamados por la pensionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a ello, la se\u00f1ora Araque de Navas present\u00f3 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de que se decretara la nulidad de la resoluci\u00f3n del 23 de mayo de 2016 y que, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se reliquidara su pensi\u00f3n de vejez con base \u201cen los estrictos t\u00e9rminos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n inserto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, del Decreto 546 de 1971 art\u00edculo 6, es decir, el equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, [\u2026] con el incremento de los respectivos factores salariales de que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978 consistente en las doceavas partes de las prestaciones sociales\u201d11. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se condene a Colpensiones al pago de 1.000 SMLMV por concepto de \u201cda\u00f1os subjetivados\u201d12, se le ordene al cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 189 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que se le condene en costas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de este reclamo le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. Esa autoridad, mediante sentencia del 14 de junio de 201713, declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n VPB 22754 del 23 de mayo de 2016 y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho orden\u00f3 que se efectuara la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas con base en el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2015 y el 30 de abril de 2016, en la cual se deb\u00edan incluir como factores \u201cel sueldo, prima especial de servicios, bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, 1\/12 de la prima de vacaciones, 1\/12 de la prima de servicios, 1\/12 de bonificaci\u00f3n por servicios y 1\/12 de la prima de navidad, efectiva a partir del retiro efectivo del servicio\u201d14. Igualmente, determin\u00f3 que no se deb\u00eda tener en cuenta el l\u00edmite de 25 SMLMV de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. De otro lado, dio algunas precisiones con respecto a los descuentos que se deb\u00edan efectuar con destino al Sistema General de Seguridad en Pensiones. Se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones deb\u00eda dar cumplimiento a esta determinaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 19215 de la Ley 1437 de 201116, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, no conden\u00f3 en costas o agencias en derecho y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n al interesado de los gastos procesales, si los hubiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones y la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas presentaron el recurso de apelaci\u00f3n contra esta providencia. Como consecuencia, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de junio de 202017, estableci\u00f3 que el reconocimiento de las pensiones a que tienen derecho los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se realizar\u00e1 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon los elementos del r\u00e9gimen anterior consagrados en el art\u00edculo 6.\u00ba del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 a\u00f1os si es mujer o de 55 a\u00f1os si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 a\u00f1os, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 a\u00f1os de servicio, por lo menos 10 a\u00f1os lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso b\u00e1sico de liquidaci\u00f3n de que tratan los art\u00edculos 21 y 36, inciso 3.\u00b0, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso; es decir, si le faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os, ser\u00e1 el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, el ingreso base de liquidaci\u00f3n [ser\u00e1]: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidaci\u00f3n contemplados por el art\u00edculo 1.\u00b0 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los art\u00edculos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificaci\u00f3n de la Ley 332 de 1996;18 297 1.\u00b0 del Decreto 610 de 1998; 1.\u00b0 del Decreto 1102 de 2012; 1.\u00b0 del Decreto 2460 de 2006; 1.\u00b0 del Decreto 3900 de 2008; y 1.\u00b0 del Decreto 383 de 2013, seg\u00fan se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico\u201d (negrillas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del 14 de junio de 2017 en el entendido de que la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Araque de Navas debe liquidarse seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales ha cotizado durante los 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, as\u00ed como los factores salariales que deveng\u00f3 y sobre los cuales cotiz\u00f3, \u201ccomo son la asignaci\u00f3n b\u00e1sica y la bonificaci\u00f3n por servicios previstos en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial consagrada por la Ley 332 de 1996 y la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n tambi\u00e9n denominada bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial o bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n orden judicial creada por el Decreto 610 de 1998\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de diciembre de 2020, Colpensiones present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. En su criterio, a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de junio de 2020, esa autoridad incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto por desconocimiento del precedente argument\u00f3 que como consecuencia de esa decisi\u00f3n se desconocieron las sentencias T-619 de 2019, T-109 de 2019, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en las que esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que los factores salariales a incluir en la base de liquidaci\u00f3n son \u00fanicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente horizontal establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n que dict\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, respecto del c\u00e1lculo del IBL y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de vejez reconocidas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al defecto sustantivo se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que present\u00f3 el Consejo de Estado desconoce las sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. De igual modo, reiter\u00f3 que se orden\u00f3 tener en cuenta factores salariales distintos a los que establece el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta \u201cregresivo y contrario a la Constituci\u00f3n\u201d20, pues permite \u201cconsiderar que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial, carecen del l\u00edmite planteado en la ley y en la jurisprudencia21 en materia de factores salariales a tener en cuenta para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la sentencia de unificaci\u00f3n cuestionada, para que, en su lugar, se le ordene a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva determinaci\u00f3n, \u201csubsanando los yerros jur\u00eddicos enrostrados en el presente escrito\u201d24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto del 11 de diciembre de 2020, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 notificar a las partes, vincular a la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas y comunicar esa decisi\u00f3n a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas, por medio de escrito del 28 de enero de 2021, se opuso a la solicitud de amparo constitucional. En su criterio, adem\u00e1s de que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, con la decisi\u00f3n cuestionada no se desconoci\u00f3 el debido proceso de Colpensiones. De igual modo, destac\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la sentencia de unificaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no existe ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional como consecuencia de lo decidido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado guardaron silencio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 5 de marzo de 2021, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente, pues su decisi\u00f3n resulta acorde con la jurisprudencia constitucional y las decisiones del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el IBL. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que esa autoridad \u201cefectu\u00f3 un an\u00e1lisis razonado y amplio acerca del r\u00e9gimen especial para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico y expuso, de manera clara y suficiente, las razones por las que concluy\u00f3 que, adem\u00e1s de los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, en el IBL deb\u00edan incluirse los factores enlistados en los decretos 610 de 1998, 1102 de 2012, 2460 de 2006, 3900 de 2008, 383 de 2013 y la Ley 4 de 1992, seg\u00fan el caso\u201d26. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no se desconoci\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como el principio de sostenibilidad fiscal, en tanto no se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial, y que, por el contrario, se dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 4\u00ba de esa enmienda constitucional, en cuanto establece que \u201cen materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. En primer lugar, argument\u00f3 que el a quo nada mencion\u00f3 sobre sus argumentos en torno al desconocimiento del precedente constitucional. En este sentido, record\u00f3 que su reclamo no se centr\u00f3 en el \u201cpromedio utilizado para liquidar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u201d28, sino en \u201clos factores salariales que deb\u00edan ser tenidos en cuenta para el c\u00e1lculo de la base salarial que servir\u00eda para liquidar las pensiones de vejez reconocidas a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d29. De igual modo, refiri\u00f3 que las razones presentadas por la Secci\u00f3n Segunda \u201cno constituyen una raz\u00f3n suficiente\u201d30 que permita el apartamiento del precedente establecido en la sentencia de unificaci\u00f3n que profiri\u00f3 la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, en lo que respecta a los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n reiter\u00f3 que se incorporaron factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y que se desconoci\u00f3 el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de 2005 y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo del 21 de mayo de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En su criterio, la sentencia cuestionada no desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en tanto este contempla la aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes anteriores en relaci\u00f3n con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. En lo que respecta a los otros factores salariales expres\u00f3 que \u201cno constituye un desconocimiento del precedente el mero hecho de fijar como subregla de unificaci\u00f3n que para efectos de liquidar el IBL se incluyan los factores salariales sobre los cuales cotiz\u00f3 el trabajador\u201d31. De igual modo, recalc\u00f3 que en este caso no se super\u00f3 el tope m\u00e1ximo para las pensiones seg\u00fan lo contempla el Acto Legislativo 01 de 2005. En igual sentido, tampoco encontr\u00f3 acreditados los defectos sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues no consider\u00f3 que se hubiese creado un r\u00e9gimen especial ni exceptuado para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no se explic\u00f3 de qu\u00e9 manera se transgrede el principio de sostenibilidad fiscal, a pesar de que se condicion\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con inclusi\u00f3n de los factores salariales sobre los que haya efectuado la respectiva cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al expediente digital se aportaron como pruebas los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Gr\u00e1fica con la relaci\u00f3n de las 1.069 pensiones que Colpensiones ha reconocido con fundamento en el Decreto 546 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluciones GNR 420088 del 30 de diciembre de 2015, GNR 72386 del 8 de marzo de 2016, VPB 22754 del 23 de mayo de 2016 y SUB 114879 del 28 de mayo de 2020 proferidas por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del acta de la audiencia que el 14 de junio de 2017 celebr\u00f3 el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2016-00630-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la sentencia de unificaci\u00f3n que el 11 de junio de 2020 profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de las certificaciones detalladas de pagos No. 0234 y 0655 relacionadas con la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la certificaci\u00f3n de salarios mes a mes del 16 de octubre de 2014 de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Certificaci\u00f3n DESTJL-TH-CL2016-01890 en relaci\u00f3n con los pagos y descuentos por n\u00f3mina efectuados a la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.370.492 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga naci\u00f3 el 30 de enero de 1950 y labor\u00f3 para la Administraci\u00f3n Postal Nacional (Adpostal) desde el 27 de julio de 1967 hasta el 18 de marzo de 1985. Luego, desde el 1 de febrero de 1995 hasta 29 de marzo de 1999, labor\u00f3 espor\u00e1dicamente de manera independiente32 y, desde el 9 de octubre de 2006 hasta el 29 de febrero de 2008, en la Personer\u00eda Municipal de Girardot, Cundinamarca33. Finalmente, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012 labor\u00f3 en la Rama Judicial34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el entonces Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 010364 del 25 de marzo de 201135, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez con base en los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 por un monto de $1.747.261.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. VPB000413 del 8 de abril de 201336, Colpensiones reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez reconocida, por lo cual esta ascendi\u00f3 a $3.840.688. El 13 de diciembre de 2013, el se\u00f1or Fajardo Arteaga solicit\u00f3 nuevamente la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, Colpensiones, por medio de la Resoluci\u00f3n GNR5238 del 13 de enero de 201537, no accedi\u00f3 a reliquidar nuevamente esa prestaci\u00f3n con base en lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. A pesar de que contra esta determinaci\u00f3n el accionante present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, la Administradora Colombiana de Pensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n VPB61381 del 15 de septiembre de 2015, mantuvo su negativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a ello, el se\u00f1or Fajardo Arteaga present\u00f3 una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con la finalidad de que se decretara la nulidad de la resoluci\u00f3n del 15 de septiembre de 2015 y que, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho se reliquidara su pensi\u00f3n de vejez con base en el 75% del IBL del \u00faltimo a\u00f1o de servicios y con la inclusi\u00f3n de todos los factores salariales devengados. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se indexe el monto de esa prestaci\u00f3n, se orden pagar la diferencia entre la mesada pensional que le fue reconocida y la que, en su criterio, tiene derecho, se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios, se le ordene el cumplimiento de la sentencia en concordancia con lo establecido en los art\u00edculos 19238 y 19539 de la Ley 1437 de 2011 y se le condene en costas y agencias en derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El conocimiento de este reclamo le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo del Tolima. Esa autoridad, mediante sentencia del 31 de marzo de 201740, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n VPB61381 del 15 de septiembre de 2015 y orden\u00f3 que se efectuara la reliquidaci\u00f3n \u201csobre el promedio de los factores devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d41 con la inclusi\u00f3n, \u201cadem\u00e1s de su asignaci\u00f3n salarial, de la prima especial de servicios mensual en el 100% y la bonificaci\u00f3n por servicios prestados, la bonificaci\u00f3n actividad judicial, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad en una doceava (1\/12) parte\u201d42. Igualmente, orden\u00f3 que se efect\u00fae la respectiva indexaci\u00f3n y se pague la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la resultante del cumplimiento de lo ordenado en esa decisi\u00f3n. De otro lado, dio algunas precisiones con respecto a los descuentos que se deb\u00edan efectuar con destino al Sistema General de Seguridad en Pensiones, neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, conden\u00f3 en costas a Colpensiones, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad deb\u00eda dar cumplimiento a esta determinaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 192 de la Ley 1437 de 2011, y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias y la liquidaci\u00f3n de los gastos ordinarios del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que esta decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2020, modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, orden\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez se efect\u00fae con base en el promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio \u201cincluyendo como factor salarial, adem\u00e1s de los ya reconocidos en la Resoluci\u00f3n 010364 del 25 de marzo de 2011, modificada por la Resoluci\u00f3n VPB 000413 del 8 de abril de 2013, el siguiente: la prima especial\u201d43. Con respecto a esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que debido a que el accionante labor\u00f3 desde el 1\u00b0 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2012 como juez, \u201cde acuerdo con la sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, han de tenerse en cuenta los factores salariales que en virtud del r\u00e9gimen salarial y prestaciones propio de tales servidores, han de integrar el ingreso base de liquidaci\u00f3n, a saber: asignaci\u00f3n b\u00e1sica, prima especial de bonificaci\u00f3n por servicios y bonificaci\u00f3n por actividad judicial\u201d44. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la sentencia del 31 de marzo de 2017 y no conden\u00f3 en costas en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de marzo de 2021, Colpensiones present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. En su criterio, a trav\u00e9s de la sentencia del 10 de septiembre de 2020, esa autoridad incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el defecto por desconocimiento del precedente argument\u00f3 que como consecuencia de esa decisi\u00f3n se desconocieron las sentencias T-619 de 2019, T-109 de 2019, SU-068 de 2018, SU-023 de 2018, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, en las que esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que los factores salariales a incluir en la base de liquidaci\u00f3n son \u00fanicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al defecto sustantivo se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que present\u00f3 el Consejo de Estado desconoce las sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. De igual modo, reiter\u00f3 que se orden\u00f3 tener en cuenta factores salariales distintos a los que establece el Decreto 1158 de 1994, lo cual resulta \u201cregresivo y contrario a la Constituci\u00f3n\u201d45, pues permite \u201cconsiderar que las pensiones reconocidas a favor de los servidores de la Rama Judicial, carecen del l\u00edmite planteado en la ley y en la jurisprudencia46 en materia de factores salariales a tener en cuenta para el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en cuanto al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuestion\u00f3 que se desconoci\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en la que se crea un r\u00e9gimen especial en materia pensional, \u201cque desconoce la prohibici\u00f3n de la ley 100 y el mismo acto legislativo\u201d48. De igual modo, argument\u00f3 que se desconocen los principios de igualdad, solidaridad, sostenibilidad financiera, as\u00ed como los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la sentencia de cuestionada, para que, en su lugar, se le ordene a la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado proferir una nueva determinaci\u00f3n, \u201csubsanando los yerros jur\u00eddicos enrostrados en el presente escrito\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de auto del 8 de abril de 2021, avoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, orden\u00f3 notificar a la entidad accionada y vincular al se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga y al Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela en la medida en la que no cumple el requisito de relevancia constitucional. De igual modo, en lo que respecta al fondo del asunto, sostuvo que no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto que habilite la procedencia material del amparo, pues tuvo en cuenta el precedente constitucional, as\u00ed como la sentencia de unificaci\u00f3n que la Secci\u00f3n Segunda de esa corporaci\u00f3n emiti\u00f3 el 11 de junio de 2020, seg\u00fan la cual para determinar el IBL deben tenerse en cuenta los factores salariales propios del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los funcionarios de la rama judicial, como lo son: la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, prima especial, bonificaci\u00f3n por servicios y bonificaci\u00f3n por actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal Administrativo del Tolima se ocup\u00f3 de hacer \u00e9nfasis en el car\u00e1cter fundado y razonable que ten\u00edan los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia en la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, cuestion\u00f3 que no guarda armon\u00eda con la Constituci\u00f3n ni con el principio de confianza leg\u00edtima, que se busque aplicar un cambio jurisprudencial abrupto, intempestivo, inesperado, repentino y trascendental para esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Fajardo Arteaga guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por medio de sentencia del 29 de abril de 2021, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En su criterio, Colpensiones se encuentra facultada para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata la Ley 797 de 2003. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que en este caso no se evidencia un abuso palmario del derecho, en tanto no se avizora un incremento en el monto de la mesada pensional. De igual modo, indic\u00f3 que la prima especial de servicios solamente es objeto de contabilizaci\u00f3n por los cuatro a\u00f1os en los que el se\u00f1or Fajardo Arteaga hizo parte de la Rama Judicial, por lo que \u201cno resulta ostensible un grave detrimento a las arcas del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. En primer lugar, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se acredite la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que en casos similares esta corporaci\u00f3n ha encontrado satisfecho el requisito de subsidiariedad ante la existencia de un abuso palmario del derecho50. Por ende, refiri\u00f3 que \u201clas finanzas p\u00fablicas m\u00e1s espec\u00edficamente los recursos de la Seguridad Social se encuentran ante un inminente peligro de da\u00f1o iusfundamental, denominado perjuicio irremediable, representado en el pago peri\u00f3dico de una mesada pensional excesiva liquidada de manera indebida, al permitir la inclusi\u00f3n de otros factores salariales distintos a los previstos en el Decreto 1158 de 1994\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de fallo del 11 de junio de 2021, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en tanto tambi\u00e9n consider\u00f3 que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues Colpensiones \u201ctiene a su disposici\u00f3n otro instrumento judicial para [controvertir el fallo cuestionado], como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Resoluciones VPB 000413 del 8 de abril de 2013 y GNR 5238 del 13 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auto del 2 de agosto de 2016 a trav\u00e9s del cual el Tribunal Administrativo del Tolima admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 31 de marzo de 2017 que profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-2333-000-2016-00457-00.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia del 10 de septiembre de 2020 que profiri\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-2333-000-2016-00457-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve53, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.313.526 a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo el asunto fue repartido al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Por su parte, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez54, a trav\u00e9s de auto del 15 de octubre de 2021, seleccion\u00f3 el expediente T-8.370.492 y resolvi\u00f3 acumularlo al expediente T-8.313.526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en atenci\u00f3n al informe presentado en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 201555, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de estos asuntos en la sesi\u00f3n ordinaria del 21 de octubre de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n el magistrado sustanciador decret\u00f3 unas pruebas para mejor proveer. En el tr\u00e1mite del expediente T-8.313.52656 solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas. De igual modo, les pidi\u00f3 a los programas de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional y de Caldas, as\u00ed como al Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, que emitan su concepto sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica que compromete el presente asunto57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a esta solicitud, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s de oficio del 26 de octubre de 2021, remiti\u00f3 en f\u00edsico el expediente No. 15001233300020160063000, contentivo del medio de control promovido por la se\u00f1ora Araque de Navas en contra de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2021, Iv\u00e1n Daniel Jaramillo, profesor del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social e investigador del Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, present\u00f3 su concepto. Despu\u00e9s de exponer una precisi\u00f3n inicial en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, record\u00f3 cu\u00e1l fue la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Consejo de Estado a trav\u00e9s de las sentencias de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 y del 28 de agosto de 2018 en relaci\u00f3n con el IBL. Luego cit\u00f3 algunas decisiones en las que esta corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia precisaron cu\u00e1les son las implicaciones de los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, as\u00ed como de la Ley 33 de 1985, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n para los servidores judiciales beneficiarios con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los programas de Derecho de las universidades Externado de Colombia, Nacional y de Caldas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el 29 de noviembre de 2021, la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas se pronunci\u00f3 sobre las pruebas recibidas. Inicialmente present\u00f3 un recuento de lo ocurrido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Luego, cit\u00f3 in extenso algunos fragmentos del concepto presentado por el Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario. Con base en esta referencia, concluy\u00f3 que no existen \u201cnormas legales ni disposiciones de naturaleza constitucional, que expulsen del marco normativo el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, r\u00e9gimen especial de pensiones que la parte actora ha venido reclamando vehementemente\u201d58. De igual modo, expres\u00f3 que, contrario a lo comentado por Colpensiones, no se configurar\u00eda ning\u00fan \u201chueco fiscal\u201d como consecuencia del reconocimiento de \u201clas justas pensiones que se merecen todos y cada uno de los trabajadores del pa\u00eds\u201d. De paso, record\u00f3 que como jueza de la Rep\u00fablica y, posteriormente, como magistrada de tribunal superior de distrito judicial, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones durante cuatro d\u00e9cadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el tr\u00e1mite del expediente T-8.370.49259 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga. Por consiguiente, la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de correo electr\u00f3nico del 30 de noviembre de 2021, remiti\u00f3 en formato digital el expediente No. 73001233300620160045700, contentivo de ese asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante60, el magistrado sustanciador tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a Colpensiones que precisara en cu\u00e1nto aument\u00f3 las pensiones reconocidas a la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas y al se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga como consecuencia de las decisiones judiciales que cuestiona en el tr\u00e1mite de ambos expedientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto al expediente T-8.313.526 el gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones indic\u00f3 que con la inclusi\u00f3n \u00fanicamente de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994 la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas ser\u00eda en el 2022 de $7.212.235. Se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la providencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado la mesada pensional ser\u00eda en el 2022 de $16.255.19061. Por su parte, en relaci\u00f3n con el expediente T-8.370.492 refiri\u00f3 que la mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga ascendi\u00f3 de $2.811.79762 a $3.717.01863.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En respuesta a esa informaci\u00f3n, la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas64 reiter\u00f3 que la proyecci\u00f3n presentada \u201cse aleja del marco legal vigente y aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial\u201d. De igual modo, se\u00f1al\u00f3 que con esta se desconoce el contenido de las liquidaciones que anteriormente realiz\u00f3 esa misma entidad. Por ende, pidi\u00f3 excluir los informes presentados por Colpensiones en relaci\u00f3n con los c\u00e1lculos de su mesada pensional y que se adopten las dem\u00e1s medidas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 201565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe revisar dos acciones de tutela. Por un lado, debe estudiar la solicitud de amparo que la Administradora Colombiana de Pensiones present\u00f3 en contra de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad. En criterio de Colpensiones, a trav\u00e9s de la sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de junio de 2018 esa autoridad judicial incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, debido a que (i) desconoci\u00f3 la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y las sentencias en las que esta corporaci\u00f3n, en su criterio, se\u00f1al\u00f3 que el IBL no hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que los factores salariales a incluir en la base de liquidaci\u00f3n son \u00fanicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994; (ii) no tuvo en cuenta las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; y (iii) cre\u00f3 un r\u00e9gimen pensional especial y desconoci\u00f3 los principios de igualdad, solidaridad, sostenibilidad financiera, as\u00ed como los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el otro lado, debe estudiar el reclamo que tambi\u00e9n plante\u00f3 Colpensiones en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, debido a que esa autoridad por medio de la sentencia de 10 de septiembre de 2020 aplic\u00f3 la regla de decisi\u00f3n contenida en el fallo de unificaci\u00f3n de 11 de junio de 2020. Por ello, la entidad accionante argument\u00f3 que se incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente constitucional, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, para lo cual expuso argumentos similares a los planteados en la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de tutela no se concedi\u00f3 el amparo pedido por Colpensiones. En el primer caso, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera de la misma corporaci\u00f3n negaron el amparo reclamado, al considerar que con la expedici\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n del 11 de junio de 2020 no se incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados. En el segundo caso, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiaridad, pues la entidad accionada pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que contempla el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, a la Sala Plena le corresponde resolver como primer interrogante: \u00bflas acciones de tutela presentadas por Colpensiones satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales de una alta corte? Tan solo de encontrarse procedente, entrar\u00e1 a examinar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el primer interrogante, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso palmario del derecho. A partir de las anteriores consideraciones, se estudiar\u00e1 (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia66 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n fue regulado legalmente por el Decreto Estatutario 2591 de 1991. En lo que respecta a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que ponen fin a un proceso, en su art\u00edculo 40 originalmente se establec\u00eda la competencia para conocer este tipo de solicitudes de amparo cuando eran presentadas contra las decisiones de \u201clos jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado\u201d67. Sin embargo, a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992 esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de esa regulaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales, salvo que el funcionario judicial hubiese incurrido en actuaciones de hecho graves y ostensibles. Con base en la referencia a estas situaciones, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado una postura unificada de cara a los presupuestos excepcionales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, basada en causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas que permiten examinar a profundidad las solicitudes de amparo y establecer la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales gen\u00e9ricas son aquellas que posibilitan el estudio del fondo del asunto y fueron analizadas en la sentencia C-590 de 2005. Entre ellas, se relacionan: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional69; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela70; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad71; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible72; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela73. Aunado a lo anterior, en este escenario se deber\u00e1 examinar que en el caso particular se cumplan los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, propios de todos los tr\u00e1mites de tutela74.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales espec\u00edficas tambi\u00e9n fueron desarrolladas en la sentencia C-590 de 2005, estableciendo que para la procedencia excepcional de la tutela se requiere la presencia de por lo menos una de ellas y est\u00e9 debidamente demostrada. Estas causales se han denominado: (i) defecto org\u00e1nico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto f\u00e1ctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia la Corte tambi\u00e9n record\u00f3 que se hn decantado los conceptos de \u201ccapricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Por ende, \u201c[a]ctualmente no \u2018[\u2026] solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d75. En esa medida, todas las actuaciones de las autoridades judiciales deben \u201cce\u00f1irse a lo razonable\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en torno a reclamos presentados en contra de providencias emitidas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201ces m\u00e1s restrictiva, en la medida en que solo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, es posible concluir que en los casos en los que se cuestione una providencia emitida por otra alta corte se deben cumplir los siguientes tres requisitos: \u201c(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso palmario del derecho79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionaron unos incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Dentro de los cambios incorporados a trav\u00e9s de esa reforma constitucional se determin\u00f3 que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 un procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u201d. El Congreso de la Rep\u00fablica, sin embargo, no ha cumplido este mandato80.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, en estos casos se ha acudido al recurso extraordinario de revisi\u00f3n que trata el art\u00edculo 2081 de la Ley 797 de 200382 con el prop\u00f3sito de revisar las providencias judiciales a trav\u00e9s de las cuales se han reconocido pensiones con abuso del derecho. En este sentido, desde la Sentencia C-258 de 201383 la Corte ha concluido que cuando una pensi\u00f3n fue reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho \u201cpor v\u00eda de acto administrativo, lo procedente es aplicar el art\u00edculo 1984 de la Ley 797 de 2003. En cambio cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es el art\u00edculo 2085 de dicha ley\u201d86. En esa misma providencia, la Corte tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que, a pesar de que ese mecanismo fue dise\u00f1ado \u201cpara otros prop\u00f3sitos\u201d87, ante la ausencia de regulaci\u00f3n legislativa lo procedente es recurrir al \u201cmecanismo legal existente\u201d88.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la aplicaci\u00f3n de este recurso extraordinario de revisi\u00f3n la Corte realiz\u00f3 algunas precisiones a trav\u00e9s de la Sentencia SU-427 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, indic\u00f3 que a pesar de que inicialmente exist\u00eda un vac\u00edo legal con respecto al t\u00e9rmino para interponer este mecanismo, mediante la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011 se logr\u00f3 determinar que deb\u00eda \u201cpresentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio\u201d89. En todo caso, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que este t\u00e9rmino no pod\u00eda utilizarse como par\u00e1metro en los casos en los que la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP) actuara como entidad demandante, debido al estado de cosas inconstitucional que en su momento padec\u00eda la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal). Por ende, determin\u00f3 que en relaci\u00f3n con la UGPP \u201cel plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00faltima empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013\u201d90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte aclar\u00f3 que debido a que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 qu\u00e9 entidades ten\u00edan la legitimaci\u00f3n para interponer este mecanismo, deb\u00eda \u201centenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular\u201d91, pues son estas las entidades que tienen la responsabilidad de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, este tribunal tambi\u00e9n ha examinado cu\u00e1les son las implicaciones de la existencia de este mecanismo judicial de defensa frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, ha se\u00f1alado que, por regla general, las solicitudes de amparo que presenten las entidades con legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n son improcedentes, en tanto no superar\u00edan el requisito de subsidiariedad92. No obstante, la Corte ha establecido una excepci\u00f3n a esta regla. Seg\u00fan esta, cuando se evidencie un abuso palmario del derecho es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos\u201d93. Los criterios que determinan la existencia de un abuso palmario del derecho han sido desarrollados por la Corte a trav\u00e9s de sus decisiones, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-427 de 2016 la Sala Plena estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la UGPP en contra de la Sala de Decisi\u00f3n de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de la misma ciudad, debido a que esas autoridades ordenaron (i) reliquidar una pensi\u00f3n de vejez con base en la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s alta devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, seg\u00fan las reglas contenidas el Decreto 546 de 1971, y (ii) que se tuviera en cuenta la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial como factor salarial para efectos de fijar el ingreso base de liquidaci\u00f3n. En este caso, la Corte encontr\u00f3 que se configur\u00f3 un abuso palmario del derecho, pues como consecuencia de las sentencias cuestionadas el monto de la pensi\u00f3n ascendi\u00f3 de $3.935.780 a $14.140.240. De igual modo, tuvo en cuenta que ese aumento se origin\u00f3 en una vinculaci\u00f3n precaria de la pensionada, en tanto por encargo fue designada como fiscal delegada ante los tribunales superiores de distrito judicial por 1 mes y 16 d\u00edas, por lo que fue en este periodo cuando increment\u00f3 su salario y recibi\u00f3 la bonificaci\u00f3n por gesti\u00f3n judicial que se tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional. Por ende, se concedi\u00f3 el amparo reclamado, se dejaron sin efectos las providencias censuradas y se dispuso que la UGPP reliquide la pensi\u00f3n reconocida \u201cteniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones\u201d94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, por medio de la Sentencia SU-631 de 2017 la Corte estudi\u00f3 tres expedientes acumulados en los que tambi\u00e9n se cuestionaban decisiones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se reconocieron pensiones con desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 3695 de la Ley 100 de 1993. All\u00ed, en lo que respecta al abuso del derecho, la Sala Plena precis\u00f3 que, en cada caso concreto, los jueces deben establecer la existencia de un ejercicio abusivo y malintencionado de un derecho y, adem\u00e1s, que en materia pensional este se configura cuando \u201cun individuo con una posici\u00f3n econ\u00f3mica privilegiada obtiene, adem\u00e1s de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desaf\u00edan los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientaci\u00f3n equitativa\u201d96.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, con respecto al car\u00e1cter palmario de este abuso del derecho la Corte se\u00f1al\u00f3 que se debe evidenciar que con el ejercicio del derecho pensional se pudieron haber desconocido los l\u00edmites que impone el principio de solidaridad y que el beneficio obtenido pone en riesgo inminente a los dem\u00e1s afiliados al Sistema General de Pensiones97. En todo caso, aclar\u00f3 que es \u201cuna carga para el actor demostrarlo y proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza\u201d98. Luego, esta corporaci\u00f3n present\u00f3 unas \u201creglas de apoyo interpretativo\u201d99 y unos \u201ccriterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario\u201d100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al abordar las reglas de apoyo interpretativo precis\u00f3 que la disfunci\u00f3n que el abuso genera en el sistema pensional debe \u201csaltar a la vista\u201d y que los jueces deben tener certeza de que el estudio del proceso a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa har\u00e1 insostenible la din\u00e1mica solidaria del sistema \u201cen la medida en que los incrementos pensionales ileg\u00edtimos resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo desfinanciar\u00e1n, en detrimento de quienes cuentan con menores recursos econ\u00f3micos\u201d101. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que, adem\u00e1s de evaluar la conducta del pensionado para obtener un beneficio desproporcionado, debe contrastarse el reconocimiento con su historia laboral. No obstante, la Sala puntualiz\u00f3 que estas reglas de apoyo interpretativo no condicionan el estudio que en cada tr\u00e1mite se debe adelantar, por lo que los jueces de tutela, con base en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, tienen la posibilidad de \u201cestablecer su convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso del derecho de tal magnitud\u201d102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al presentar los criterios de identificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el abuso del derecho emerge de modo palmario con la obtenci\u00f3n de un beneficio individual irrazonable como consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria. Luego, puntualiz\u00f3 que el primer criterio \u201ces el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de un IBL distinto a aquel fijado en la Ley 100 de 1993, siempre que el derecho se haya adquirido durante su vigencia\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que el abuso palmario del derecho se constata cuando \u201c(i) con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria del servidor p\u00fablico en la Rama Judicial, en un cargo de m\u00e1s elevada jerarqu\u00eda y remuneraci\u00f3n respecto de aquel en el que se desempa\u00f1aba con anterioridad, (ii) se declar\u00f3 judicialmente en su favor un incremento porcentual trascendental desde el punto de vista particular\u201d103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el primer requisito (vinculaci\u00f3n precaria), la Corte expres\u00f3 que este se configura cuando la relaci\u00f3n de los empleados o funcionarios con el Estado tiene una vigencia reducida en el tiempo, con lo cual la \u201cfugacidad\u201d es el elemento que lo acredita. En cuanto al segundo componente (incremento excesivo de la mesada pensional) determin\u00f3 que \u201csi bien es cierto cualquier incremento en la mesada pensional que desborde los principios y las reglas del sistema de seguridad social en pensiones, atenta contra \u00e9l, solo los que sean evidentes y se descubran de un primer acercamiento al caso concreto, ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Los dem\u00e1s pueden ser cuestionados a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso\u201d104. De ese modo, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cno basta con la existencia de una vinculaci\u00f3n precaria para que proceda la acci\u00f3n de tutela, sino que es preciso que aquella haya generado un incremento protuberante de la mesada pensional\u201d105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones la Corte encontr\u00f3 que en dos de los tres casos revisados se configur\u00f3 un abuso palmario del derecho, pues debido a una vinculaci\u00f3n precaria estaban devengando $7.636.401 y $5.575.058 m\u00e1s de lo que corresponder\u00eda. En el tercero, por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada por la UGPP es insuficiente para acreditar una afectaci\u00f3n a los intereses que intenta proteger, por lo que \u201csin ser notoria y dr\u00e1stica la afectaci\u00f3n, es preciso que el asunto se remita al juez ordinario, para efecto de que se dirima el conflicto\u201d106.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala Plena profiri\u00f3 las sentencias SU-068, SU-114 y SU-115 de 2018. En estas decisiones la Corte reiter\u00f3 el precedente establecido en relaci\u00f3n con la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para cuestionar decisiones en las que se reconocieron pensiones con abuso del derecho. Con base en \u00e9l, confirm\u00f3 en su mayor\u00eda las decisiones de instancia a trav\u00e9s de las cuales se hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, en la Sentencia SU-068 de 2018, en la que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada en contra de una sentencia en la que se hab\u00eda ordenado liquidar una pensi\u00f3n con todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo debido a que la vinculaci\u00f3n del pensionado no fue precaria y no existi\u00f3 un incremento excesivo de la mesada pensional, en tanto el aumento no alcanz\u00f3 ni un SMLMV.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-114 de 2018 la Corte revis\u00f3 ocho acciones de tutela presentadas por la UGPP en contra de providencias judiciales en las que se orden\u00f3 reliquidar pensiones con el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y todos los factores salariales devengados por el trabajador107. Sin embargo, en tan solo uno de los casos (expediente T-6.487.740) consider\u00f3 que exist\u00eda un abuso palmario del derecho. En ese asunto, encontr\u00f3 que, como consecuencia de las providencias cuestionadas, la pensi\u00f3n que se controvert\u00eda ascendi\u00f3 de $3.624.889 a $10.264.720. De igual modo, evidenci\u00f3 que ese incremento se origin\u00f3 en una vinculaci\u00f3n precaria, en tanto la pensionada fue nombrada durante 1 mes y 16 d\u00edas como magistrada de un tribunal superior de distrito judicial. En los dem\u00e1s casos la Corte encontr\u00f3 que la UGPP no acredit\u00f3 la precariedad del v\u00ednculo ni la existencia de un aumento significativo de la mesada (expedientes T-6.568.757, T-6.569.788, T-6.571.422, T-6.571.465 y T-6.576.750) y que ante el reconocimiento de una pensi\u00f3n gracia como consecuencia de haber sido inducida en error la entidad tambi\u00e9n se pod\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n (expediente T-6.571.452). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia SU-115 de 2018 este tribunal reiter\u00f3 el precedente contenido en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, y confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, aclar\u00f3 que era necesario distinguir este caso del resuelto a trav\u00e9s de esas decisiones, pues (i) la providencia judicial que cuestiona la UGPP correspond\u00eda a aquella en la que se discuti\u00f3 una segunda solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional y que en ese momento estaba en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de revisi\u00f3n iniciado por la entidad pensional en contra de la sentencia del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, mediante el Auto 769 de 2018 la Corte estudi\u00f3 una solicitud de nulidad presentada por la UGPP en contra de la sentencia T-212 de 2018, en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que para determinar la existencia de un abuso palmario del derecho era necesario desarrollar un an\u00e1lisis conjunto de los criterios que plantea el precedente constitucional108. La Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, \u201cla verificaci\u00f3n de uno solo de los denominados criterios indicativos no es suficiente para concluir sobre un abuso del derecho de car\u00e1cter palmario y es necesaria la evaluaci\u00f3n del conjunto de circunstancias presentes en cada caso\u201d109. Por ende, indic\u00f3 que, en contraste con lo argumentado por la UGPP, no es procedente establecer \u201cla existencia de un abuso palmario del derecho con base exclusiva y \u00fanicamente en que se presentan incrementos pensionales considerables que, sin una argumentaci\u00f3n adicional, se califican de desproporcionados\u201d110. Con base en ello, neg\u00f3 la solicitud de nulidad que se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la causal de\u00a0cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales que ordenen liquidaciones pensionales con abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, con base en el precedente establecido por la Sala Plena de la Corte Constitucional111 es posible concluir que, en principio, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con aparente abuso del derecho son improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, excepcionalmente es posible que las entidades legitimadas para recurrir a ese mecanismo ordinario de defensa acudan a la acci\u00f3n de tutela cuando se acredite la existencia de un abuso palmario del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la acreditaci\u00f3n de este fen\u00f3meno se han presentado unas reglas de interpretaci\u00f3n a partir de las cuales se debe considerar (i) el car\u00e1cter evidente del abuso, (ii) la incidencia financiera del reconocimiento pensional en el Sistema General de Pensiones, (iii) el monto de la mesada de cara a la historia laboral del pensionado y (iv) la conducta de quien busca el beneficio pensional. Adicionalmente, se han establecido como criterios indicativos de la existencia de un abuso palmario del derecho (i) la obtenci\u00f3n de una ventaja irrazonable con ocasi\u00f3n de una vinculaci\u00f3n precaria y (ii) el reconocimiento de un incremento excesivo de la mesada pensional. En todo caso, estos elementos, que deben ser estudiados en conjunto y de conformidad con las particularidades del caso concreto, tan solo orientan el trabajo de los jueces de tutela, por lo que no son restrictivos y no limitan la posibilidad de que estos formen su propio convencimiento sobre un asunto particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.313.526 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto tenga relevancia constitucional: la Corte Constitucional considera que este caso detenta relevancia constitucional, en tanto as\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al examinar reclamos similares112 y porque la controversia planteada est\u00e1 relacionada con el aparente desconocimiento del precedente constitucional relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36113 de la Ley 100 de 1993. De igual modo, debido a que en este caso la entidad accionante cuestiona que a trav\u00e9s de las sentencias cuestionadas se reconocieron pensiones en contrav\u00eda de lo que establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n; los principios de igualdad (art. 13 C. Pol), solidaridad y sostenibilidad financiera (art. 48 C. Pol); y los derechos al debido proceso (ar. 29 C. Pol) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C. Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales esta Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes \u201ccuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela114\u201d115. Como consecuencia, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c[e]n algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d116. En este caso, la providencia cuestionada fue notificada el 2 de julio de 2020117 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 9 de diciembre de 2020 de marzo del mismo a\u00f1o, por lo que entre uno y otro momento transcurrieron 5 meses y 7 d\u00edas, t\u00e9rmino que se evidencia razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n: los cuestionamientos planteados por la entidad accionante no est\u00e1n relacionados con la ocurrencia de irregularidades procesales. Se trata, por el contrario, de reproches planteados en torno al estudio material que del caso efectu\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: la entidad accionante precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las razones por las cuales a trav\u00e9s de la providencia que en segunda instancia emiti\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se desconocieron sus derechos fundamentales. Estos argumentos se relacionan con la aparente configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por Colpensiones se interpuso en contra de la sentencia que se profiri\u00f3 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: como se mencion\u00f3, las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias judiciales en las que se reconocen pensiones con abuso del derecho son, en principio, improcedentes ante la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20118 de la Ley 797 de 2003. Excepcionalmente los jueces de tutela son competentes para estudiar este tipo de reclamos cuando se evidencie un abuso palmario del derecho. Por consiguiente, con base en las reglas de interpretaci\u00f3n y los criterios de identificaci\u00f3n que ha establecido la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como en consideraci\u00f3n de las particularidades de este caso, a continuaci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si se supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la Sala Plena encuentra que, a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones argument\u00f3 que no exist\u00eda \u201cotro mecanismo ordinario pendiente de agotamiento\u201d, esa entidad se encuentra legitimada para acudir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003119, est\u00e1 en t\u00e9rmino para ello y no refiri\u00f3 por qu\u00e9 ese mecanismo de defensa carece de idoneidad o eficacia. Ciertamente, el art\u00edculo 5.12 del Decreto 309 de 2017 establece que una de las funciones de esa entidad es \u201c[a]dministrar la n\u00f3mina de quienes se les reconozcan beneficios y prestaciones, gestionar las novedades, liquidar, verificar y pagar los correspondientes beneficios y prestaciones\u201d. Por consiguiente, es posible concluir que Colpensiones es una de \u201clas administradoras de pensiones encargadas del pago de [\u2026] prestaciones peri\u00f3dicas\u201d120 que tienen la facultad de acudir a ese mecanismo extraordinario de defensa. De igual modo, la Corte encuentra que la sentencia cuestionada data del 11 de junio de 2020, por lo que no han transcurrido los 5 a\u00f1os que contempla el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a este recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, despu\u00e9s de establecer que Colpensiones puede acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, es necesario determinar si en este caso se configur\u00f3 un abuso palmario del derecho que habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, en primer lugar, se deber\u00e1 determinar si la entidad accionante cumpli\u00f3 con la carga de demostrar ese fen\u00f3meno y si propuso el modo en el que se verifica la amenaza. Al abordar la subsidiariedad de la solicitud de amparo la Administradora Colombiana de Pensiones argument\u00f3 que \u201clas finanzas p\u00fablicas m\u00e1s espec\u00edficamente los recursos de la Seguridad Social se encuentran ante un inminente peligro de da\u00f1o iusfundamental, denominado perjuicio irremediable, representado en el pago de una mesada pensional excesiva liquidada de manera indebida, esto, de cara a lo dispuesto en la norma que en efecto es aplicable al caso y que a la postre fue inobservada por la Sala accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte, sin embargo, estos argumentos no son suficientes para cumplir con la \u201ccarga exigida por la jurisprudencia constitucional para que el asunto sea examinado mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n\u201d121. En primer lugar, porque Colpensiones no contrasta c\u00f3mo el reconocimiento pensional resulta extra\u00f1o a la historia laboral de la pensionada o c\u00f3mo el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n particular incide concretamente en la sostenibilidad del sistema122. En segundo lugar, porque no precisa si en este caso se configur\u00f3 una vinculaci\u00f3n precaria y si, como consecuencia, se origin\u00f3 un aumento excesivo del monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para la Sala Plena no solamente no se acredit\u00f3 el abuso palmario del derecho, sino que, adem\u00e1s, a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente no es posible evidenciar que se configure dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte no encuentra que el reconocimiento pensional resulte incongruente con la historia laboral de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas. Esto por cuanto se orden\u00f3 que el reconocimiento se hiciera con base en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios y con base en las cotizaciones efectivamente realizadas. Por ende, lo dispuesto persigue mantener coherencia con la vida laboral de la pensionada. De igual modo, al examinar los criterios que permiten identificar un abuso palmario del derecho la Sala no evidencia que el monto de la mesada pensional se encuentre condicionado por un nombramiento fugaz de la pensionada al Estado. Por el contrario, se evidencia que desde 1980 la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas hace parte de la Rama Judicial, desde 1990 se desempe\u00f1a como magistrada de un tribunal superior de distrito judicial y desde el 2003 fue designada en ese cargo en propiedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, a pesar de que al parecer se present\u00f3 un incremento en el monto de la mesada pensional, este elemento no es suficiente para concluir que se configur\u00f3 un abuso palmario del derecho. En primer lugar, debido a que, como lo ha reconocido la Sala Plena, no es procedente establecer \u201cla existencia de un abuso palmario del derecho con base exclusiva y \u00fanicamente en que se presentan incrementos pensionales considerables que, sin una argumentaci\u00f3n adicional, se califican de desproporcionados\u201d123. Por consiguiente, aunque en sede de revisi\u00f3n Colpensiones inform\u00f3 que, debido a la providencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora C\u00e1ndida Rosa Araque de Navas ascendi\u00f3 de $7.212.235 a $16.255.190124, no se acredit\u00f3 el car\u00e1cter desproporcionado de este incremento, m\u00e1xime cuando este aumento guarda coherencia con la historia laboral de la pensionada y con las cotizaciones que realiz\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque la Corte encuentra que las cifras reportadas por la Administradora Colombiana de Pensiones no concuerdan con la informaci\u00f3n que obra en las resoluciones mediante las cuales esa entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que suscita esta controversia. Esta corporaci\u00f3n recuerda que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR287352 del 20 de septiembre de 2015125, un acto administrativo anterior a la sentencia que se cuestiona, Colpensiones le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Araque de Navas una pensi\u00f3n de vejez por un monto de $9.026.794. De igual modo, subraya que por medio de la Resoluci\u00f3n SUB115879 del 28 de mayo de 2020, tambi\u00e9n anterior a la providencia reprochada, esa entidad resolvi\u00f3 reliquidar la mesada pensional de esa ciudadana, por lo que determin\u00f3 que esta ascender\u00eda en el 2020 a $15.069.437. En consecuencia, la Corte evidencia que la cifra a la que, en criterio de Colpensiones, deber\u00eda corresponder la mesada pensional en 2022 ($7.212.235), es mucho menor a los montos reconocidos por esa misma entidad anteriormente ($9.026.794 en 2015 y $15.069.437 en 2020). Ante estas aparentes inconsistencias la Corte recuerda que si una entidad p\u00fablica est\u00e1 en desacuerdo con sus propias decisiones, por regla general lo procedente es que demande estos actos administrativos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, debido a que Colpensiones no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de acreditar que este caso deba ser examinado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y que a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente no es posible concluir que se configur\u00f3 un abuso palmario del derecho como consecuencia de la sentencia que emiti\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, la Corte revocar\u00e1 las decisiones constitucionales de instancia que negaron el amparo reclamado, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Como lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia SU-115 de 2018, [u]na conclusi\u00f3n contraria vaciar\u00eda de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad espec\u00edfica del recurso extraordinario de revisi\u00f3n es la de verificar si la pensi\u00f3n otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situaci\u00f3n derivada del desconocimiento al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier caso, esta corporaci\u00f3n subraya que ello no es \u00f3bice para que la entidad accionante acuda al recurso extraordinario de revisi\u00f3n y en el curso de ese mecanismo ordinario de defensa presente los cuestionamientos que considere pertinentes sobre la sentencia de unificaci\u00f3n que el 11 de junio de 2020 emiti\u00f3 la autoridad judicial accionada. Asimismo, pone de presente que la entidad accionante podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela si considera que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n que eventualmente resuelva ese mecanismo ordinario de defensa se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que habilite la procedencia material del amparo127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.370.492 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el asunto tenga relevancia constitucional: debido a que la controversia que se plantea en este caso es similar a la estudiada en el expediente T-8.313.526 la Corte reitera las razones expuestas al abordar la relevancia constitucional de ese caso (fundamento jur\u00eddico 59) y concluye que se encuentra satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que entre el hecho vulnerador y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: la providencia cuestionada, que data del 10 de septiembre de 2020, fue notificada el 28 de octubre de 2020128. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 30 de marzo de 2021. Por ende, entre uno y otro momento transcurrieron 5 meses y 2 d\u00edas, t\u00e9rmino que se evidencia razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que cuando se alegue una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jur\u00eddica para influir de manera determinante en la decisi\u00f3n: los cuestionamientos planteados por la entidad accionante no est\u00e1n relacionados con la ocurrencia de irregularidades procesales, pues son reproches planteados en torno al estudio material que del caso efectu\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que quien recurre a la acci\u00f3n de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneraci\u00f3n y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, as\u00ed como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial: la entidad accionante precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las razones por las cuales la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el se\u00f1or Fajardo Arteaga. Estos argumentos se relacionan con la aparente configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trata de sentencias de tutela: la solicitud de amparo presentada por Colpensiones se interpuso en contra de la sentencia que se profiri\u00f3 en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se encuentra satisfecho este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: al igual que se mencion\u00f3 al examinar el caso anterior, la Corte encuentra que en el curso de este expediente Colpensiones tambi\u00e9n se encuentra legitimada y en t\u00e9rmino para acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y que, adem\u00e1s, no explic\u00f3 con precisi\u00f3n por qu\u00e9 ese mecanismo de defensa carece de idoneidad y eficacia. De igual modo, esta corporaci\u00f3n anota que esa entidad tampoco cumpli\u00f3 con la \u201ccarga exigida por la jurisprudencia constitucional para que el asunto sea examinado mediante este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n\u201d129, pues los argumentos presentados al abordar la subsidiariedad del mecanismo se circunscribieron a la enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica del pago indebido de una mesada pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en este caso a partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente no es posible evidenciar que se configure un abuso palmario del derecho. En primer lugar, porque la Sala no evidencia que a trav\u00e9s de una vinculaci\u00f3n \u201cfugaz\u201d se hubiese reconocido un aumento desproporcionado en la mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga. Si bien durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios este ciudadano fue nombrado juez de circuito, es decir, fue ascendido del cargo que ocup\u00f3 anteriormente como juez municipal, la Corte encuentra que esta designaci\u00f3n se dio por un t\u00e9rmino de 8 meses. De igual modo, destaca que, en todo caso, este nombramiento no incidi\u00f3 significativamente en la prestaci\u00f3n reconocida, pues la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional se debe efectuar con las cotizaciones efectivamente realizadas durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte no encuentra que se hubiese efectuado un reconocimiento pensional que resulte incongruente con la historia laboral del se\u00f1or Fajardo Arteaga. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que report\u00f3 Colpensiones en sede de revisi\u00f3n, si no se tuvieran en cuenta los factores reconocidos en la sentencia del 10 de septiembre de 2020 su pensi\u00f3n ser\u00eda solamente de $2.811.797, es decir, $905.221 menos que el monto que recibe como consecuencia de esa providencia. Por lo tanto, la Corte no encuentra que este aumento del 32% implique un incremento sustancial de cara a la historia laboral y las cotizaciones que efectivamente realiz\u00f3 este ciudadano, en tanto guarda coherencia con el periodo con el que el beneficiario de esa prestaci\u00f3n hizo parte de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunado a lo anterior, en este caso la Corte tambi\u00e9n encuentra diferencias entre la cifra reportada por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n y los reconocimientos efectuados a trav\u00e9s de sus resoluciones. Esta corporaci\u00f3n llega a esta conclusi\u00f3n debido a que por medio de la Resoluci\u00f3n No. VPB 000413 de 8 de abril de 2013130 esa entidad reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez reconocida al se\u00f1or Fajardo Arteaga, por lo cual esta ascendi\u00f3 a $3.840.688. En este orden de ideas, en este caso tampoco queda claro c\u00f3mo el monto de la mesada pensional para el 2022 podr\u00eda ser de apenas $2.811.797 si esa entidad reconoci\u00f3 hace casi 10 a\u00f1os una mesada pensional mayor. Ante estas aparentes inconsistencias la Corte recuerda nuevamente que si una entidad p\u00fablica no est\u00e1 de acuerdo con sus propios actos administrativos lo procedente, en principio, es que recurra a demandarlos ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, esta corporaci\u00f3n no evidencia elementos de juicio que permitan concluir que existi\u00f3 un aumento desproporcionado en el monto de la mesada pensional del se\u00f1or Jes\u00fas Alfonso Fajardo Arteaga. Por ende, en el tr\u00e1mite de este expediente la Corte confirmar\u00e1 las decisiones constitucionales de instancia a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colpensiones present\u00f3 dos acciones de tutela en contra de sentencias en las que la Secci\u00f3n Segunda y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ordenaron reliquidar las pensiones de exfuncionarios de la Rama Judicial beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En atenci\u00f3n a esos reclamos, la Sala Plena estudi\u00f3 si se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales. Para ello, reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales existentes en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso palmario del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en estas consideraciones, la Corte determin\u00f3 que ninguna de las acciones de tutela presentadas supera el requisito de subsidiariedad. Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Sala record\u00f3 que Colpensiones puede acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que esa entidad no cumpli\u00f3 la carga exigida por la jurisprudencia para que los casos sean estudiados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual modo, la Corte no encontr\u00f3 configurado un abuso palmario del derecho. En lo concerniente al expediente T-8.313.526, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento pensional no resulta incongruente con la historia laboral de la pensionada, pues ella trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 40 a\u00f1os en la Rama Judicial y desde el 2003 fue nombrada en propiedad como magistrada de tribunal. Asimismo, argument\u00f3 que el aparente incremento en el monto de su mesada pensional no es suficiente por s\u00ed misma para concluir que se configur\u00f3 un abuso palmario. Por un lado, debido a que no es procedente determinar la existencia de este fen\u00f3meno con base \u00fanicamente en incrementos que, sin argumentos adicionales, se califican de desproporcionados. Por el otro, porque las cifras reportadas por la Administradora Colombiana de Pensiones no concuerdan con la informaci\u00f3n que obra en las resoluciones mediante las cuales esa entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez que suscita esta controversia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto al abuso palmario del derecho en el expediente T-8.370.492, la Corte determin\u00f3 que si bien en este caso el pensionado fue nombrado juez de circuito durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, es decir, fue ascendido del cargo que ocup\u00f3 anteriormente como juez municipal, esta designaci\u00f3n se dio por un t\u00e9rmino de 8 meses, por lo que no incidi\u00f3 significativamente en la prestaci\u00f3n reconocida, pues su mesada pensional se liquid\u00f3 con las cotizaciones que efectivamente realiz\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. Asimismo, este tribunal evidenci\u00f3 que el monto reportado por Colpensiones no coincide con los reconocimientos que esa entidad efectu\u00f3 con anterioridad y que, en todo caso, no se present\u00f3 un incremento sustancial de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Colpensiones en contra de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Colpensiones en el tr\u00e1mite del expediente T-8.313.526.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado el 11 de junio de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 improcedente le acci\u00f3n de tutela presentada por Colpensiones en contra de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en el tr\u00e1mite del expediente T-8.370.492.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Debido a que el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os, es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2 Desde el 18 de febrero de 1980 hasta el 31 de agosto de 1990 se desempe\u00f1\u00f3 como jueza de la Rep\u00fablica en diferentes municipios de Boyac\u00e1. Luego fue nombrada magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desde el 1 de septiembre de 1990 hasta el 4 de diciembre de 2003. Finalmente, desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 26 de mayo de 2020 se desempe\u00f1\u00f3 como magistrada de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020160063000, p\u00e1gs. 69 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 65 a 67. El 15 de octubre de 2015, la se\u00f1ora Araque de Navas present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que Colpensiones expidi\u00f3 el 20 de septiembre de 2015. Sin embargo, debido al car\u00e1cter extempor\u00e1neo de ese reclamo, en la resoluci\u00f3n del 30 de diciembre de 2015 esa administradora de pensiones resolvi\u00f3 estudiar esa petici\u00f3n \u201ctal y como si fuera una nueva solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cDe otros factores de salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPor el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, se fija la escala de remuneraci\u00f3n correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 47 a 59. En esa ocasi\u00f3n, la se\u00f1ora Araque de Navas present\u00f3 las siguientes peticiones: \u201c1. Se REPONGA la Resoluci\u00f3n GNR 420088 del 30 de diciembre de 2015 en reconocimiento de los derechos a la pensi\u00f3n vitalicia de vejez por cumplir con la edad y el n\u00famero de semanas cotizadas bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n inserto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad a las razones expuestas en la sustentaci\u00f3n de los recursos. || 2. En consecuencia, se proceda a la RELIQUIDACI\u00d3N aplicando la f\u00f3rmula correspondiente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n mencionado, rese\u00f1ada en el Decreto 546 de 1971 art\u00edculo 6 en observancia del principio de favorabilidad, con el incremento de los respectivos factores salariales de que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 717 de 1978 consistente en las doceavas partes de las prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 42 a 44. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 28 a 32. En esa determinaci\u00f3n Colpensiones cit\u00f3 la Circular Interna No. 16 del 2015, por medio de la cual se \u201cunificaron las reglas para la aplicaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el precedente judicial de la Corte Constitucional consagrado en las sentencias C \u2013 258 de 2013 y SU \u2013 230 de 2015\u201d. Dentro de ese documento se precisa que \u201c[l]os \u00fanicos factores salariales que se deber\u00e1n tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1n los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 252 a 261. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 260. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cCumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 362 a 421. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020160063000, p\u00e1g. 420. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201cb86ec6c5bbe6b7bf72d53eea08ccf44b40bb3846db17c94df0c9b812e639fbd4\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, A-326 de 2014, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-513 de 2016, T-615 de 2016, SU-427 de 2016, T-591 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-23 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, asumida despu\u00e9s por el Consejo de Estado a partir de la SU de 28 de agosto de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta providencia fue comunicada el 27 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo \u201cec7301fd30a983f8e3a22a1363e73da4a0072e1a05143fda46016f2752b92c57\u201d, p\u00e1g. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo \u201c74ade83d2acdeda105bbe5d9a714383c4e0766be2463eb0f2ecf791570981c6e\u201d, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Expediente digital. Archivo \u201cf707b2e6fd094a14c925278eab7b341317ed11a98bc339cf682b6ba7375d9b35\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n GNR 5238 del 13 de enero de 2015, en este periodo el se\u00f1or Fajardo Arteaga cotiz\u00f3 262 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sus cotizaciones en este periodo no fueron ininterrumpidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sus cotizaciones en este periodo no fueron ininterrumpidas. Desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2011 de desempe\u00f1\u00f3 como juez municipal. Desde el 11 de enero hasta el 30 de septiembre de 2012 trabaj\u00f3 como juez del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expediente digital. Archivo contentivo del proceso de nulidad No. 73001233300620160045700, p\u00e1gs. 6 a 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 12 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 18 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cCumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cTr\u00e1mite para el pago de condenas o conciliaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 216 a 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 235.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 236 y 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 349.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 345. \u00a0<\/p>\n<p>45 Expediente digital. Archivo \u201c4236a62cff0d7a67daca49e6cdb9571ad5f5f4157c608bfaa245884bf1a4c94b\u201d, p\u00e1g. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, A-326 de 2014, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, T-513 de 2016, T-615 de 2016, SU-427 de 2016, T-591 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-23 de 2018, SU-068 de 2018, T-109 de 2019 y T-619 de 2019, asumida despu\u00e9s por el Consejo de Estado a partir de la SU del 28 de agosto de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>47 Expediente digital. Archivo \u201c4236a62cff0d7a67daca49e6cdb9571ad5f5f4157c608bfaa245884bf1a4c94b\u201d, p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cit\u00f3 las sentencias T-619 de 2019, T-360 de 2018, SU-427 de 2016 y T-849 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Expediente digital. Archivo \u201c1c21a91528a2e1d22258ca743f3269e438b7139e64d6b573a59ba33c5ce2e849, p\u00e1g. 14. \u00a0<\/p>\n<p>53 Integrada por el magistrado Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Auto del 20 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 La Corte les pidi\u00f3 que presenten sus consideraciones en torno a por los menos los siguientes interrogantes: (i) \u00bfcu\u00e1les son los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar las pensiones a que tienen derecho los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n? y (ii) \u00bfcu\u00e1les son los par\u00e1metros que condicionan que un factor salarial sea tenido en cuenta, o no, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n reconocida a un beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n? Adem\u00e1s, se les preguntar\u00e1 si, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, \u00bflos descuentos efectuados a los funcionarios judiciales con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones deben ser tenidos en cuenta para la liquidaci\u00f3n de las pensiones a que tienen derecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3N TRASLADO CORTE CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE T-8.313.526\u201d, p\u00e1g. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Auto del 19 de noviembre de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Auto del 16 de marzo de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Colpensiones tambi\u00e9n indic\u00f3 que la reserva actuarial como consecuencia de esta decisi\u00f3n ser\u00eda de $3.085.325.499, mientras que sin ella ser\u00eda tan solo de $1.369.329.457. \u00a0<\/p>\n<p>62 Monto con la inclusi\u00f3n \u00fanicamente de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>63 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la reserva actuarial ascendi\u00f3 de $584.014.585 a $771.130.233 \u00a0<\/p>\n<p>64 Oficio del 4 de abril de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Este ac\u00e1pite reitera lo expuesto en las sentencias T-051 de 2022, T-306 de 2021, T-271 de 2020 y SU-069 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto Estatutario 2591 de 1991, art\u00edculo 40 (original). Cfr. Sentencias T-271 de 2020 y SU-069 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ib\u00eddem. En cualquier caso, este tribunal ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de sentencias de la Corte Constitucional ni, en principio, contra las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en el marco de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad (SU-355 de 2020 y SU-391 de 2016). \u00a0<\/p>\n<p>69 El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden definir a otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>70 Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>71 Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n terminar\u00eda por sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el Constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>74 Cfr. Sentencia SU-267 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-590 de 2005, al reiterar lo dicho en la Sentencia T-453 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU- 917 de 2010. Esta providencia ha sido reiterada a trav\u00e9s de las sentencias SU-050 de 2017 y SU-573 de 2017, entre otras. De igual modo, en relaci\u00f3n con este tema en la Sentencia SU-917 de 2013 la Corte concluy\u00f3: \u201cA partir del an\u00e1lisis de decisiones precedentes de esta Corte, la Sala concluye que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales tiene car\u00e1cter excepcional y est\u00e1 sometida al cumplimiento de condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad, as\u00ed como la comprobaci\u00f3n de vicios materiales que hagan a la sentencia incompatible con la Constituci\u00f3n, en tanto vulnera derechos fundamentales. \u00a0Este escrutinio es mucho m\u00e1s estricto cuando el amparo se dirige contra una decisi\u00f3n adoptada por una alta corte, pues en esos casos el ejercicio de la funci\u00f3n judicial de unificaci\u00f3n jurisprudencial, as\u00ed como de interpretaci\u00f3n autorizada de las normas legales, es de estirpe constitucional. \u00a0Esto obliga a que la validez de fallos de esa \u00edndole solo pueda ser rebatida mediante un estudio profundo y espec\u00edfico, que permita demostrar el exceso en el ejercicio de dicha competencia constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-573 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Este ac\u00e1pite reitera lo expuesto en las sentencias 115 de 2018, 114 de 2018, SU-068 de 2018, SU-631 de 2017 y SU-427 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Sentencias T-080 de 2019, T-368 de 2018, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>83 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 y se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36\u201d \u00a0<\/p>\n<p>84 \u201cRevocatoria de pensiones reconocidas irregularmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-258 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 251.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>91 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Cfr. Sentencias T-080 de 2019, T-368 de 2018, SU-631 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-427 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En todo caso, la Corte determin\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la mesada pensional solamente tendr\u00e1 efectos despu\u00e9s de seis meses contados a partir de la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se reliquide la pensi\u00f3n. Sobre la necesidad de este periodo de gracia aclar\u00f3 que \u201cel juez constitucional cuando analice de fondo la posible configuraci\u00f3n de un abuso del derecho deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para no afectar de manera grave los derechos fundamentales de los implicados en la causa\u201d. De igual modo, refiri\u00f3 que \u201cel funcionario jurisdiccional tambi\u00e9n deber\u00e1 disponer que no habr\u00e1 lugar al reintegro de sumas de dinero ya canceladas, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>96 Sentencia SU-631 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>97 Seg\u00fan la Corte, [l]a jurisdicci\u00f3n constitucional deber\u00e1 intervenir en aquellos casos en los cuales, los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para el sistema y sus afiliados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia SU-631 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>102 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>103 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>105 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencia SU-631 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 En esa ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela (expediente T-6.571.449) a trav\u00e9s de la cual un ciudadano cuestion\u00f3 una sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, al considerar que esta autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negar la inclusi\u00f3n de la prima de riesgo y bonificaci\u00f3n por recreaci\u00f3n dentro de la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n vitalicia de vejez. Sin embargo, debido a que en este caso el accionante no era una de las entidades legitimadas para presentar el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad no se estudi\u00f3 de cara a ese mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 Con base en este argumento, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se decret\u00f3 un incremento en la mesada pensional de 48%. Sin embargo, concluy\u00f3 que no obedeci\u00f3 a un abuso palmario del derecho, pues\u00a0no logr\u00f3 demostrarse la\u00a0falta de correspondencia entre la historia laboral de la pensionada y el monto de la pensi\u00f3n, una vinculaci\u00f3n precaria que derivara en una ventaja irracional y desproporcionada respecto del Sistema de Seguridad Social y no se excedieron los topes pensionales establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>109 Auto 769 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 Las salas de revisi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n han reiterado este precedente, por lo menos, en las sentencias T-334 de 2021, T-404 de 2019, T-080 de 2019, T-368 de 2018, T-212 de 2018, T-039 de 2018, T-034 de 2018 y T-617 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencias SU-114 de 2018 y SU-6371 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cR\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr.\u00a0Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta \u00faltima sentencia, la Corte Constituci\u00f3n al consider\u00f3 que, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acci\u00f3n debe ser instaurada oportunamente, en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. La vocaci\u00f3n de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acci\u00f3n con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla.\u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia SU-184 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencia T-328 de 2010. Este criterio fue reiterado recientemente a trav\u00e9s de la sentencia T-461 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>117 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el sistema de informaci\u00f3n del Consejo de Estado (Samai). \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cRevisi\u00f3n de reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley se ha acudido al recurso extraordinario de revisi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, en ese punto se recuerda que la Corte ha establecido que a este mecanismo se puede acudir cuando una pensi\u00f3n fue reconocida de forma ilegal, con fraude a la ley o con abuso del derecho (Sentencia C-258 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia SU-427 de 2016. Como se explic\u00f3 anteriormente, en esa decisi\u00f3n la Corte aclar\u00f3 que debido a que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 qu\u00e9 entidades ten\u00edan la legitimaci\u00f3n para interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, deb\u00eda \u201centenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular\u201d, pues son estas las entidades que tienen la responsabilidad de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>121 Sentencia SU-114 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>122 Si bien esa entidad remiti\u00f3 un anexo con las 1.069 pensiones reconocidas con fundamento en el Decreto 546 de 1971, la Corte no encuentra que se hubiere precisado la incidencia financiera concreta del reconocimiento efectuado a trav\u00e9s de la sentencia cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Esta diferencia corresponde al 2022, seg\u00fan lo reportado por Colpensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001233300020160063000, p\u00e1gs. 69 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>126 En este sentido, el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011 contempla: \u201cSalvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. || Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. || Si la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional. || PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el tr\u00e1mite de la revocaci\u00f3n directa se garantizar\u00e1n los derechos de audiencia y defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 Como lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1232 de 2003, \u201cs\u00ed despu\u00e9s de intentada esa v\u00eda ordinaria la violaci\u00f3n persiste o se mantiene es completamente v\u00e1lido acudir a la acci\u00f3n de tutela, para proteger los mismos derechos que fueron desatendidos en la v\u00eda judicial correspondiente y que su juez no quiso proteger\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el sistema de informaci\u00f3n del Consejo de Estado (Samai).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia SU-114 de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>130 Ib\u00eddem, p\u00e1gs. 12 a 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU136\/22 \u00a0 TUTELA CONTRA 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