{"id":28324,"date":"2024-07-03T18:01:42","date_gmt":"2024-07-03T18:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su157-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:42","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:42","slug":"su157-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su157-22\/","title":{"rendered":"SU157-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU157\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en la sentencia \u2026 desconoci\u00f3 el precedente en relaci\u00f3n con el da\u00f1o especial. Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el r\u00e9gimen en menci\u00f3n (t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial), identific\u00f3 sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo que se cuestiona en sede de revisi\u00f3n es el desconocimiento de mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial de los medios de prueba, descartar el derecho de posesi\u00f3n amparado por las autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales que ordenaron la restituci\u00f3n del bien a los propietarios. Por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no impone una determinada valoraci\u00f3n probatoria a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino que proceda a realizar un examen integral y sistem\u00e1tico de los medios de prueba respecto de las acciones y\/o omisiones de las entidades p\u00fablicas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepci\u00f3n: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales; y como garant\u00edas fundamentales en s\u00ed mismos. En relaci\u00f3n con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagraci\u00f3n constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protecci\u00f3n de los derechos y la asignaci\u00f3n de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, as\u00ed como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces eval\u00faen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y den prevalencia a la realizaci\u00f3n del derecho), cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y garant\u00eda de la efectividad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues tambi\u00e9n son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisi\u00f3n se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Criterios esenciales seg\u00fan la jurisprudencia interamericana \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido par\u00e1metros, para estudiar la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas, que est\u00e1n relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicaci\u00f3n de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el tr\u00e1mite; (iv) el deber de proferir una decisi\u00f3n de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminaci\u00f3n de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n real y material de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el art\u00edculo 90 constitucional consagra: (i) la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) en los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otros). Asimismo, de esa disposici\u00f3n se desprende (v) una garant\u00eda de resarcimiento para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA OCUPACI\u00d3N DE HECHO DE INMUEBLES PRIVADOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACI\u00d3N-Responsabilidad patrimonial del Estado a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n falla en el servicio, jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACI\u00d3N-Responsabilidad patrimonial del Estado a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>OCUPACI\u00d3N DE HECHO DE INMUEBLE PRIVADO POR PARTICULARES AJENOS A LA ADMINISTRACI\u00d3N-Responsabilidad patrimonial del Estado a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial, jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance\/DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y l\u00edmites\/PROPIEDAD PRIVADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION VULNERABLE EN MATERIA DE DESALOJO POR OCUPACION DE HECHO-Garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso que deben observarse en el maco de procedimientos civiles y de polic\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), las ocupaciones de hecho de bienes privados, aun cuando se utilicen como un mecanismo para garantizar soluciones de vivienda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, pueden impactar grave y definitivamente el ejercicio de los derechos de los titulares de los bienes, en especial, el derecho de propiedad y dem\u00e1s derechos reales adquiridos de conformidad con la ley. Adem\u00e1s de que en estos eventos, el juez de tutela debe prestar especial atenci\u00f3n a las condiciones en que se desenvuelve la ocupaci\u00f3n y las pruebas de los elementos que subyacen a la situaci\u00f3n de las personas ocupantes, la Corte ha destacado que los propietarios pueden acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesi\u00f3n sobre los predios, a procesos penales y de responsabilidad civil sobre quienes promovieron la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA DE INMUEBLES FRENTE A LA OCUPACI\u00d3N DE HECHO POR TERCEROS-Idoneidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la actuaci\u00f3n jur\u00eddica penal para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles \u00a0<\/p>\n<p>ACCION REIVINDICATORIA-Finalidad\/ACCION POSESORIA-Finalidad\/ACCION POLICIVA DE LANZAMIENTO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), el ordenamiento prev\u00e9 un conjunto de mecanismos judiciales y administrativos procedentes para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios de inmuebles invadidos de manera irregular y, en esa medida, independientemente de su naturaleza tienen el objetivo de lograr el restablecimiento de los derechos que se vieron vulnerados y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DA\u00d1O ESPECIAL-Requisitos, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-8.403.523 y (ii) T-8.530.137.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Industrias Daes Limitada, y otros, contra la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial. Responsabilidad patrimonial del Estado por ocupaciones de inmuebles privados por terceros ajenos a la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los jueces de instancia dentro de los expedientes T-8.403.5231 y T-8.530.1372.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-8.403.523 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 29 de octubre de 2021, la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de Tutelas escogi\u00f3 el caso para su revisi\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el expediente T-8.530.137 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2021 por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de Tutelas de este Tribunal decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-8.403.523 por presentar similitud en los hechos y el problema jur\u00eddico a resolver4. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2022, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto, con fundamento en los art\u00edculos 59 y 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En auto de 8 de febrero de 2022 se hizo efectiva la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Presentaci\u00f3n general de los casos bajo estudio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos objeto de revisi\u00f3n, propietarios particulares de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y\/o policivas, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de la tenencia material de los predios, la cual result\u00f3 afectada como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la alegada negligencia y omisiones de las entidades p\u00fablicas en los tr\u00e1mites impetrados y, por lo tanto, en la consecuente recuperaci\u00f3n material de los inmuebles, los propietarios acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa para obtener indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida material de sus propiedades. Lo anterior, como consecuencia de la construcci\u00f3n de urbanizaciones y el asentamiento de barrios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los casos acumulados presentan como elemento com\u00fan que la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridad judicial que conoci\u00f3 los procesos de reparaci\u00f3n directa en segunda instancia, neg\u00f3 las pretensiones de los actores. Por ende, los demandantes interpusieron acciones de tutela en contra de las providencias dictadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, al considerar que incurrieron en defectos violatorios de sus derechos fundamentales. En ambos casos, distintas Secciones del Consejo de Estado como jueces de tutela negaron el amparo reclamado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la necesidad de contextualizar la ocupaci\u00f3n irregular de cada predio y las actuaciones que sustentaron la presentaci\u00f3n del medio de control de reparaci\u00f3n directa, esta Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 los hechos que soportan cada solicitud de manera separada. Para facilitar la identificaci\u00f3n de los presupuestos relevantes de cada tutela, la Sala identificar\u00e1 al expediente T-8.403.523 como Caso 1 \u201cBarrio Pino Sur\u201d, Usme, Bogot\u00e1 y al expediente T-8.530.137, como Caso 2 \u201cPredio San Carlos\u201d, Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Caso 1, \u201cBarrio Pino Sur\u201d, Usme, Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial5, el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las Sentencias de 28 de mayo de 2015 y de 3 de julio de 2020, proferidas por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente. En estas decisiones se negaron las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por el accionante y otros copropietarios de los inmuebles6, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que las providencias judiciales violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque incurrieron en los defectos: (i) sustantivo, al inaplicar los art\u00edculos 90 Constitucional y 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011 \u2013en adelante, CPACA\u2013, desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo al da\u00f1o especial y vulnerar el principio de congruencia; (ii) f\u00e1ctico, al omitir el decreto de pruebas trascendentales para la definici\u00f3n del asunto y valorar de forma indebida las existentes; y (iii) de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al dejar de aplicar principios y derechos fundamentales que protegen a los particulares de hechos de ocupaci\u00f3n ilegal. A continuaci\u00f3n, se presentan los fundamentos f\u00e1cticos que sustentan la solicitud de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de la ocupaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de enero de 2009, el actor adquiri\u00f3 el 80% de tres predios contiguos, ubicados en la localidad de Usme del Distrito Capital de Bogot\u00e1 entre las calles 92B Sur y 93B Sur y las carreras 1\u00aa y 2\u00aa, a trav\u00e9s de remate judicial7. Estos inmuebles se identifican con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria: 50S-159217, 50S-159218, y 50S-159215.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre de 2010, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, encargado de ejecutar la orden de adjudicaci\u00f3n emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e18, realiz\u00f3 la entrega material de la cuota parte de los inmuebles al actor. Adicionalmente, para asegurar su entrega efectiva, con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional, la autoridad judicial \u2013ese mismo d\u00eda\u2013 desaloj\u00f3 a varios ciudadanos que ocupaban irregularmente los predios mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el acta de diligencia de entrega, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dej\u00f3 constancia que dicha ocupaci\u00f3n irregular aconteci\u00f3 porque un particular promovi\u00f3 la venta parcelada de los predios en menci\u00f3n. Para ese momento, se encontraron 7 casetas construidas de forma artesanal, algunas cabezas de ganado y alrededor de 13 personas que fueron desalojadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se alega en el escrito de tutela, el 27 de octubre de 2010 los mismos ciudadanos que hab\u00edan sido desalojados, presuntamente dirigidos por el se\u00f1or Juan L\u00f3pez Rico (persona distinta a los propietarios) ocuparon nuevamente los inmuebles del actor. Esta invasi\u00f3n se dio de manera violenta, puesto que los empleados de la empresa de seguridad, contratada por los propietarios para la vigilancia de estos predios, fueron expulsados a la fuerza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de octubre de 2010, el accionante, en su calidad de propietario, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al comandante de Polic\u00eda de la Localidad de Usme, en la que puso de presente la nueva invasi\u00f3n. Adicionalmente, solicit\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional llevara a cabo una nueva diligencia de desalojo y que capturara a los ocupantes por la comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones establecido en el art\u00edculo 2639 de la Ley 599 de 200010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre septiembre de 2010 y septiembre de 201311, a petici\u00f3n de los propietarios de los predios12, entre ellos el actor, la Alcald\u00eda Local de Usme realiz\u00f3 m\u00faltiples actuaciones administrativas de sellamiento y demolici\u00f3n por incumplimiento de las normas urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n13, en contra de los ocupantes de los terrenos. No obstante, la invasi\u00f3n se mantuvo. Con el tiempo, esta situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que alrededor de 247 familias adquirieran irregularmente terrenos y ejecutaran obras para la construcci\u00f3n de viviendas. De esta forma, surgi\u00f3 el barrio que hoy se denomina \u201cPino Sur\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal promovido por el actor por el delito de invasi\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de septiembre de 2010, el accionante present\u00f3 denuncia contra el se\u00f1or Juan L\u00f3pez Rico por la presunta comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de enero de 2017, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al procesado como coautor del delito imputado. Sin embargo, consider\u00f3 que no era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de los propietarios de los predios, ya que ellos contaban con otros medios de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus intereses, en espec\u00edfico, las acciones policivas posesorias o las civiles reivindicatorias consagradas en los art\u00edculos 1515 de la Ley 57 de 190516 y 94617 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, en lo que respecta a la condena del acusado. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que s\u00ed era procedente ordenar el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, particularmente del actor y los dem\u00e1s propietarios de los predios afectados con la invasi\u00f3n, por cuanto la acci\u00f3n penal se constitu\u00eda como un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus intereses, con independencia de la existencia de otros medios de defensa. En consecuencia, orden\u00f3 el desalojo de los ocupantes que se encontraban en los predios del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la citada decisi\u00f3n, mediante auto de 25 de mayo de 2018, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad de Usme para que, con apoyo de la Fuerza P\u00fablica, se efectuara la diligencia de desalojo. Sin embargo, esta diligencia se suspendi\u00f3 por orden de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por los ocupantes del terreno orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta tanto la Alcald\u00eda no censara a la poblaci\u00f3n y tratara de llegar a una soluci\u00f3n concertada con los propietarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la ejecuci\u00f3n de esta diligencia se dilat\u00f3, por cuanto la Alcald\u00eda Local de Usme consider\u00f3 que la comisi\u00f3n efectuada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 deb\u00eda corregirse, ya que no pod\u00eda dirigirse al inspector de polic\u00eda, y se requer\u00edan algunos documentos que fueron aportados por dicha autoridad judicial el 18 de julio de 2019, mediante auto que reiter\u00f3 la comisi\u00f3n efectuada el 25 de mayo de 2018. No obstante, esta medida para el restablecimiento de derechos de los propietarios se dej\u00f3 sin efectos en la Sentencia T-549 de 201918.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por los ocupantes de los predios y la Sentencia T-549 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de octubre de 2018, 202 habitantes de los inmuebles invadidos presentaron acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Lo anterior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la vivienda digna. En particular, argumentaron que no fueron vinculados al proceso penal y que la decisi\u00f3n de restablecer los derechos de los propietarios de los inmuebles no se tuvo en cuenta: (i) el estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n que vive en dichos predios; (ii) la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ostentan algunos de los habitantes19; y (iii) que adquirieron las parcelas de buena fe. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo solicitado y le otorg\u00f3 efecto inter comunis a la decisi\u00f3n, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales de todos los ocupantes de los terrenos. En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n revoc\u00f3 la orden de restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y suspendi\u00f3 el procedimiento que se adelantaba para el efecto. Adicionalmente, le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 realizar un censo de los moradores, con el fin de identificar sus condiciones; negociar con los propietarios de los bienes para lograr una soluci\u00f3n concertada y, si lo anterior no era posible, implementar un plan o pol\u00edtica p\u00fablica para efectuar el desalojo y reubicar a los residentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Lo anterior, porque: (i) no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes no solicitaron su reconocimiento en el proceso penal y contaban con otros medios de defensa como la acci\u00f3n de grupo, la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega o solicitar la nulidad del procedimiento penal; y (ii) no se acredit\u00f3 el presupuesto de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue presentada un a\u00f1o despu\u00e9s de que se dict\u00f3 la sentencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos de tutela descritos fueron revisados por esta Corporaci\u00f3n. En Sentencia T-549 de 201920, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las decisiones de instancia y concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes. Como medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los actores dej\u00f3 sin efectos la orden de restablecimiento de derechos de las v\u00edctimas (propietarios de los inmuebles) proferida en la sentencia del 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en ese sentido, tambi\u00e9n el procedimiento que adelantaba, con ese fin, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la decisi\u00f3n de amparo, la Sala expuso que la sentencia acusada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los habitantes de los predios al incurrir en un defecto procedimental absoluto por emitir \u00f3rdenes que los afectaban, sin haber sido vinculados. Asimismo, aclar\u00f3 que la Sala no compart\u00eda las \u00f3rdenes de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, proferidas por el juez constitucional de primera instancia, por cuanto afectaban las competencias de diversas entidades estatales. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el amparo de los derechos de los accionantes no eliminaba la posibilidad, que ten\u00edan los propietarios de los predios, de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesi\u00f3n sobre los predios21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda y otros contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2013, el actor y los dem\u00e1s propietarios de los predios conocidos posteriormente como \u201cBarrio Pino Sur\u201d presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme, con el prop\u00f3sito de que se declarara su responsabilidad patrimonial y extracontractual y, con ello, se ordenara la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados22. Lo anterior, al estimar que la invasi\u00f3n permanente de los predios y el consecuente menoscabo del uso y goce del derecho a la propiedad se caus\u00f3 por la negligencia y \u201comisiones\u201d de las demandadas en el desarrollo de las actuaciones pertinentes para evitar la ocupaci\u00f3n y lograr la recuperaci\u00f3n de los bienes. En relaci\u00f3n con las omisiones espec\u00edficas de las autoridades demandadas adujeron que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue negligente en la investigaci\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, dado que presentada la denuncia (2 de septiembre de 2010) dej\u00f3 transcurrir dos a\u00f1os para la apertura formal del proceso penal. De esta manera, desprotegi\u00f3 los derechos de las v\u00edctimas de la invasi\u00f3n masiva, que finaliz\u00f3 con la construcci\u00f3n de un barrio ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Polic\u00eda Nacional omiti\u00f3 resolver de fondo la petici\u00f3n formulada el 28 de octubre de 2010 y se abstuvo de impedir la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a causa de la invasi\u00f3n violenta de los inmuebles. Adem\u00e1s, fue negligente en adoptar acciones para garantizar la restituci\u00f3n de la tenencia y el cabal cumplimiento de las \u00f3rdenes de sellamiento, emitidas por la Alcald\u00eda Local de Usme23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el Distro Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme no asegur\u00f3 el cumplimiento de los sellamientos y demoliciones ordenadas, en el marco de las actuaciones administrativas adelantadas en contra de los ocupantes, entre el 9 de septiembre de 2010 y el 2 de septiembre de 2013 (alrededor de 116 \u00f3rdenes)24, por las infracciones a las disposiciones consagradas en la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003, sobre el r\u00e9gimen urban\u00edstico y de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor y los dem\u00e1s demandantes atribuyeron el da\u00f1o antijur\u00eddico, correspondiente a la perdida de la tenencia de los inmuebles, a las \u201comisiones\u201d de las autoridades demandadas en relaci\u00f3n con la (i) falta de adopci\u00f3n y cumplimiento de medidas de desalojo, sellamiento, demolici\u00f3n y prevenci\u00f3n de construcciones ilegales sobre los predios, y (ii) la negligencia en la imposici\u00f3n de sanciones penales para el restablecimiento de los derechos de los propietarios. De esta manera, insistieron en que para el momento de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, perdieron por completo la tenencia de los predios, pues exist\u00edan m\u00e1s de 100 construcciones25 a pesar de que se requiri\u00f3 de manera oportuna la intervenci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tr\u00e1mite le correspondi\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca26, autoridad judicial que el 25 de junio de 2014 neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial solicitada por los demandantes, con el fin de constatar el estado de la invasi\u00f3n y la cantidad de habitantes y sus condiciones. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que dicha prueba no resultaba \u00fatil, conducente y pertinente para el proceso27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de mayo de 2015, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda28. Se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de encontrar acreditado el da\u00f1o, no se prob\u00f3 que este pudiera ser imputado a t\u00edtulo de falla en el servicio a las entidades demandadas. En concreto, adelant\u00f3 el examen de la responsabilidad de cada una de las entidades p\u00fablicas y concluy\u00f3 que actuaron en el marco de sus funciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sigui\u00f3 el proceso respectivo, al punto que el asunto estaba pendiente de decisi\u00f3n ante los jueces penales. Para ese momento, el proceso penal hab\u00eda cursado las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, y se encontraba en fase de juicio en el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, particularmente en tr\u00e1mite de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 que la demandada, contrario a lo alegado por los actores, cumpli\u00f3 a cabalidad con sus funciones investigativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Polic\u00eda Nacional no estaba facultada para ejecutar medidas de desalojo que no fueran ordenadas por medio de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De esta manera, precis\u00f3 que, si bien los propietarios radicaron una solicitud (fechada el 28 de octubre de 2010) en la que informaron los hechos de invasi\u00f3n, esa circunstancia no suple la obligaci\u00f3n de interponer la querella civil policiva por ocupaci\u00f3n de hecho29. Ante esta omisi\u00f3n de los propietarios, la polic\u00eda no pod\u00eda adelantar una diligencia de lanzamiento, ya que equivaldr\u00eda a una extralimitaci\u00f3n de sus funciones y la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto de la conducta de la Polic\u00eda, el Tribunal destac\u00f3 que los propietarios contrataron seguridad privada y, por lo tanto, la seguridad de los predios dej\u00f3 de ser un asunto de competencia exclusiva de los \u00f3rganos estatales. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la Polic\u00eda materializ\u00f3 diferentes medidas de sellamiento ordenadas por la Alcald\u00eda Local de Usme30 y que los agentes pusieron en conocimiento del ente territorial cada situaci\u00f3n relacionada con las construcciones en el predio31. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme adelant\u00f3 las actuaciones administrativas pertinentes para sancionar las infracciones al r\u00e9gimen de urbanismo y construcci\u00f3n establecido en la Ley 810 de 2003. Al respecto, afirm\u00f3 que si bien los propietarios de los predios invadidos informaron a la alcald\u00eda la interposici\u00f3n de la denuncia sobre el delito de invasi\u00f3n de tierras (petici\u00f3n del 9 de septiembre de 2010), la entidad territorial no omiti\u00f3 el cumplimiento de sus funciones. Al contrario, con esa informaci\u00f3n inici\u00f3 acciones que culminaron con la declaratoria de infracci\u00f3n a las normas de construcci\u00f3n urbana, en alrededor de 79 procedimientos administrativos adelantados en contra de los ocupantes32. Adicionalmente, la autoridad dispuso el sellamiento de varias construcciones ilegales, actuaci\u00f3n que se ejecut\u00f3 reiteradamente por la Polic\u00eda Nacional entre noviembre de 2010 y marzo de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de julio de 2020, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Consider\u00f3 que a pesar de acreditarse el da\u00f1o no se demostr\u00f3 la falla en el servicio ni un da\u00f1o especial, pues las entidades demandadas fueron diligentes en sus actuaciones y adelantaron todas las acciones pertinentes para evitar y contrarrestar la invasi\u00f3n de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, tras establecer los hechos probados34, encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o, que consisti\u00f3 en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n que afrontaron los propietarios respecto de los terrenos de su propiedad, por cuenta de la invasi\u00f3n de varias familias y la construcci\u00f3n de obras en distintas partes del terreno. La Sala consider\u00f3 que este elemento se prob\u00f3, por cuanto se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se present\u00f3 la ocupaci\u00f3n de los bienes de los demandantes desde el 27 de octubre de 2010 y la consecuente p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala emprendi\u00f3 el examen dirigido a establecer si el da\u00f1o probado resultaba imputable a las entidades demandadas a t\u00edtulo de falla en el servicio. Indic\u00f3 que este tipo de responsabilidad exige del demandante demostrar: (i) una obligaci\u00f3n a cargo de una entidad p\u00fablica; (ii) la falta de atenci\u00f3n o la atenci\u00f3n irregular o inoportuna de dicha obligaci\u00f3n por parte de la Administraci\u00f3n en el caso concreto; y (iii) la relaci\u00f3n causal adecuada entre dicha omisi\u00f3n y la producci\u00f3n del da\u00f1o. En el caso objeto de estudio, estim\u00f3 que no se acreditaron esos elementos por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 que esa autoridad adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n hasta la etapa de acusaci\u00f3n y, aunque se aleg\u00f3 mora, esa no fue la causa eficiente del da\u00f1o antijur\u00eddico. Tampoco se observ\u00f3 que el fiscal encargado del caso hubiera podido adoptar medidas de restablecimiento de los derechos sobre los inmuebles de los propietarios, dado que no estaba en el marco de sus competencias constitucionales o legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Polic\u00eda Nacional, la Sala destac\u00f3 que el predio fue objeto de recuperaci\u00f3n el 22 de octubre de 2010, con ocasi\u00f3n de la diligencia de entrega material que realiz\u00f3 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. Por consiguiente, en relaci\u00f3n con la nueva invasi\u00f3n acaecida el 27 de octubre de 2010 no existe una falla del servicio porque no hab\u00eda una diligencia de lanzamiento diferente ordenada por una autoridad competente. En ese orden, les correspond\u00eda a los demandantes promover una acci\u00f3n posesoria de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para proteger la posesi\u00f3n mediante el mecanismo previsto por el ordenamiento para el efecto y no a trav\u00e9s del ejercicio de la fuerza policial35. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la supuesta contribuci\u00f3n del Inspector de Polic\u00eda de Usme en la invasi\u00f3n de los predios carece de respaldo probatorio y, por lo tanto, no puede estructurar la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme, la Sala advirti\u00f3 que esta autoridad llev\u00f3 a cabo los procedimientos administrativos pertinentes para lograr el sellamiento y demolici\u00f3n de las construcciones ejecutadas en los inmuebles; carec\u00eda de competencia para realizar u ordenar medidas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; y los propietarios contaban con las acciones posesorias ante la autoridad de polic\u00eda o el juicio civil ordinario para obtener la restituci\u00f3n de los inmuebles invadidos. En consecuencia, no era atribuible a la alcald\u00eda accionada la p\u00e9rdida de posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala indic\u00f3 que si bien no fue alegado por los demandantes examinar\u00eda el asunto desde la perspectiva del da\u00f1o especial. En particular, indic\u00f3 que en casos similares esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial36, entendido como aquellas situaciones de ocupaci\u00f3n de hecho en las que, por razones de inter\u00e9s general, se tornaba nugatoria o inviable la ejecuci\u00f3n de un procedimiento de desalojo para la reivindicaci\u00f3n del bien o la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En estos eventos, resultaba afectado el derecho a la propiedad, pues era imposible la ejecuci\u00f3n de un lanzamiento, ya que podr\u00eda lesionar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este escenario, puntualiz\u00f3 la Secci\u00f3n Tercera, que el juez de la reparaci\u00f3n directa puede, seg\u00fan las circunstancias del caso: (i) eximir de la obligaci\u00f3n de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protecci\u00f3n de la propiedad; (ii) determinar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o especial del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de inter\u00e9s general se sacrifica su derecho; y (iii) aplicar el art\u00edculo 220 del CCA., ahora 190 y 191 CPACA, y, con ello, ordenar la transferencia de la propiedad del bien a favor de las entidades demandadas para que, en el marco de sus competencias, solucionen o definan la legalizaci\u00f3n de ese tipo de ocupaciones. Adicionalmente, aclar\u00f3 que este r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva no opera de forma general ni autom\u00e1tica, ni tampoco se trata de la promoci\u00f3n de las ocupaciones ilegales, ni una regla general de responsabilidad del Estado por la configuraci\u00f3n de este tipo de conflictos, sino del reconocimiento de las dificultades sociales y de orden p\u00fablico que pueden afectar la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales en la protecci\u00f3n de la propiedad privada y la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de desalojo. Por lo tanto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando los particulares llegaren a perder la posesi\u00f3n de sus bienes a causa de ocupaciones por parte de terceros y el juicio policivo de restituci\u00f3n de inmueble por ocupaci\u00f3n de hecho no pudiese culminar por aspectos sociales y\/o de protecci\u00f3n a las personas que ocupasen el bien, ello no puede ni debe comportar \u2013per se\u2013 la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, a t\u00edtulo de da\u00f1o especial.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que no pod\u00eda imputarse responsabilidad a las autoridades demandadas por da\u00f1o especial, por cuanto: (i) la Polic\u00eda Nacional adelant\u00f3 un proceso de desalojo y entrega del bien, en octubre de 2010, que fue exitoso, a pesar de la posterior invasi\u00f3n; (ii) la Alcald\u00eda Local de Usme llev\u00f3 a cabo los procedimientos administrativos pertinentes para lograr el sellamiento y demolici\u00f3n de las construcciones ejecutadas en los inmuebles; y (iii) el descuido de los demandantes respecto del ejercicio de acciones policivas y civiles para la protecci\u00f3n de sus intereses no permite endilgar un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y, por ende, dicha negligencia incidi\u00f3 en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n por la ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2021, el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad, propiedad y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, debido a que incurrieron en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 que se configur\u00f3 el defecto sustantivo por: (i) inaplicar los art\u00edculos 9038 constitucional y 19039 y 19140 de la Ley 1437 de 2011, que fijan la responsabilidad patrimonial del Estado y la entrega de inmuebles a causa de da\u00f1os antijur\u00eddicos; (ii) el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado relativo a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de da\u00f1o especial respecto de \u00f3rdenes de desalojo imposibles de cumplir; y (iii) la violaci\u00f3n del principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido por los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el actor adujo que las sentencias inaplicaron las normas sustantivas que establecen la responsabilidad del Estado por la acci\u00f3n y omisi\u00f3n de las autoridades respecto de da\u00f1os antijur\u00eddicos que les sean imputables. En espec\u00edfico, las disposiciones del CPACA que ordenan la adquisici\u00f3n del bien ocupado y la transferencia del dominio a las entidades p\u00fablicas demandadas para que, en el marco de sus competencias, legalicen las ocupaciones de los bienes y reparen el da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el precedente por da\u00f1o especial, el demandante sostuvo que este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n procede aun cuando no hay una conducta reprochable del Estado, pero la situaci\u00f3n de hecho genera un da\u00f1o que excede los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causaci\u00f3n interviene la actividad estatal. De esta manera, precis\u00f3 que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propia regla en la materia que exonera a los demandantes de agotar todos los mecanismos judiciales cuando hay imposibilidad de ejecutar el desalojo41. Lo anterior, a juicio del actor, era evidente en su caso, por: a) la situaci\u00f3n social de las familias que invadieron los predios, b) la consolidaci\u00f3n del \u201cbarrio Pino Sur\u201d, con m\u00e1s de 1.500 habitantes; y c) la Sentencia T-549 de 2019, en la que se reconocieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la invasi\u00f3n de los predios de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el agotamiento de los mecanismos para la recuperaci\u00f3n de los bienes es potestativo, luego, como afectado pod\u00eda elegir el escenario en el que reclamar\u00eda la protecci\u00f3n de sus derechos, sin que esta circunstancia constituyera un impedimento para declarar el da\u00f1o especial. En el caso concreto, decidi\u00f3 acudir al proceso penal en el que obtuvo una sentencia favorable a la pretensi\u00f3n de restablecimiento de sus derechos como v\u00edctima del delito de invasi\u00f3n de tierras42. Por lo tanto, la argumentaci\u00f3n del Consejo de Estado se concentr\u00f3 equivocadamente en se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial no opera de manera autom\u00e1tica, sin valorar que, en el caso espec\u00edfico, se activ\u00f3 la acci\u00f3n penal como mecanismo id\u00f3neo para obtener el desalojo de los ocupantes. Adem\u00e1s, el actor adujo que en el presente caso no se configur\u00f3 la culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues no incurri\u00f3 en una conducta violatoria de sus deberes43. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el accionante indic\u00f3 que la sentencia proferida por el Consejo de Estado era incongruente, puesto que, a pesar de encontrar probados hechos que demostraban la diligencia de los demandantes para la garant\u00eda de sus intereses y de acreditarse la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, se negaron las pretensiones al considerar que la p\u00e9rdida de la propiedad se hab\u00eda causado, en parte importante, por el descuido de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico, el actor aleg\u00f3: (i) la valoraci\u00f3n indebida del material probatorio, en tanto demostraba fehacientemente la diligencia de los propietarios en la protecci\u00f3n de sus bienes inmuebles; y (ii) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial relevante para determinar el estado de ocupaci\u00f3n en que se hallaban los predios, as\u00ed como la cantidad y las condiciones de los moradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asever\u00f3 que la sentencia del Consejo de Estado se sustent\u00f3 en tres razones principales para negar las pretensiones (el da\u00f1o especial no opera de manera autom\u00e1tica, la Polic\u00eda Nacional y la Alcald\u00eda Local de Usme adelantaron las actuaciones seg\u00fan sus competencias; y existi\u00f3 descuido de los demandantes), las cuales no corresponden con una evaluaci\u00f3n razonada de todos los elementos del caso, particularmente, porque no consideraron la diligencia de los propietarios de los inmuebles. En particular, el peticionario afirm\u00f3 que el Consejo de Estado valor\u00f3 indebidamente: (i) la denuncia formulada por el delito de invasi\u00f3n de tierras el 2 de septiembre de 2010; (ii) la denuncia contra el Inspector de Polic\u00eda de Usme radicada el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o; (iii) la comunicaci\u00f3n de 28 de octubre de 2010 remitida al Comandante de Polic\u00eda de Usme, en la que denunci\u00f3 la nueva invasi\u00f3n y se solicit\u00f3 la expulsi\u00f3n y captura de los invasores; y (iv) las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcald\u00eda Local de Usme contra los invasores y las actas de sellamiento de obras, las cuales se sustentaron en las quejas y actuaciones de propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el actor hizo referencia al desconocimiento de los mandatos de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado; a la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes; y la omisi\u00f3n de los jueces de interpretar el precedente y las normas aplicables conforme a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con fundamento en los defectos expuestos, el demandante solicit\u00f3 (i) revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de los Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y (ii) emitir una nueva decisi\u00f3n en la que se aplique el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial y se disponga la reparaci\u00f3n de las afectaciones a los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su traslado a las autoridades judiciales accionadas. Asimismo, dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme y los se\u00f1ores Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas, en calidad de copropietarios de los inmuebles ocupados44. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Consejera Ponente de la Sentencia del 3 julio de 2020 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto los argumentos propuestos por el accionante no dieron cuenta de una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y, por el contrario, se dirig\u00edan a reabrir debates jur\u00eddicos concluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, argument\u00f3 que: (i) no se acredit\u00f3 ni justific\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, pues el actor se limit\u00f3 a invocar principios constitucionales sin identificar la trasgresi\u00f3n; (ii) la decisi\u00f3n acusada se profiri\u00f3 en estricto cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales, y se bas\u00f3 en un estudio acucioso de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y probatoria; (iii) en la sentencia se expusieron las razones por las cuales no pod\u00eda aplicarse el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial en el caso concreto, a pesar de que no fue solicitado en la demanda; (iv) la acci\u00f3n de tutela se sustent\u00f3 en valoraciones subjetivas de los precedentes jurisprudenciales y de las pruebas; (v) el defecto f\u00e1ctico carec\u00eda de fundamento, por el desconocimiento de otras actuaciones judiciales que, en realidad, eran completamente ajenas al proceso de reparaci\u00f3n directa y que no fueron alegadas por los demandantes; y (vi) no era procedente aplicar los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA, ya que el proceso se refiri\u00f3 a la responsabilidad de las entidades demandadas por la presunta negligencia y omisi\u00f3n en sus actuaciones y no a la ocupaci\u00f3n permanente de los inmuebles. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el actor se limit\u00f3 a enunciar un cargo por incongruencia en la sentencia, pero no lo sustent\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La FGN adujo que la solicitud de amparo era improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, dado que no se se\u00f1alaron las razones por las cuales el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resultaba id\u00f3neo. Asimismo, advirti\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y no se cumpli\u00f3 con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Al respecto, adujo que el actor no demostr\u00f3 ni sustent\u00f3 la configuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Finalmente, indic\u00f3 que las sentencias acusadas no incurrieron en el defecto f\u00e1ctico alegado, por cuanto las autoridades judiciales contaron con material probatorio suficiente y lo valoraron en debida forma. En ese mismo sentido, no se comprob\u00f3 el defecto sustantivo, pues dichas decisiones resultaron razonables, proporcionales y debidamente argumentadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Polic\u00eda Nacional adujo que no se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o un perjuicio irremediable. Asimismo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, ya que el accionante contaba con otros mecanismos ordinarios de defensa y, aun as\u00ed, no los promovi\u00f3 ni justific\u00f3 dicha omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al pronunciarse sobre el proceso de reparaci\u00f3n directa, indic\u00f3 que las decisiones acusadas resultaban razonables y que el actor tuvo la oportunidad procesal para obtener la protecci\u00f3n de sus intereses \u2013y no lo hizo\u2013, de manera que lo que pretende ahora es convertir este tr\u00e1mite constitucional en una tercera instancia. Lo anterior, lo fundament\u00f3 en que: (i) en el proceso contencioso se acredit\u00f3 la diligencia de la entidad y el hecho de que no pod\u00eda actuar de oficio, pues requer\u00eda la presentaci\u00f3n de una querella policiva por parte de los propietarios de los predios; y (ii) las peticiones y comunicaciones informales presentadas por el accionante ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda no constitu\u00edan querella por ocupaci\u00f3n de hecho y, en ese sentido, no habilitaban a los funcionarios a adelantar una diligencia de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Alcald\u00eda adujo que cumpli\u00f3 a cabalidad con sus deberes legales y constitucionales, pues adelant\u00f3 los procedimientos administrativos por incumplimiento de normas urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n; orden\u00f3 el sellamiento y la demolici\u00f3n de las obras; y ofici\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional para que vigilara el cumplimiento de estas \u00f3rdenes. Asimismo, recalc\u00f3 que estos procesos en contra de los ocupantes de los predios, de ninguna manera, pretend\u00edan recuperar los bienes invadidos ni restituirlos a sus propietarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se acreditaban los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En relaci\u00f3n con el primero, afirm\u00f3 que el accionante no se pronunci\u00f3 respecto de la idoneidad de otros mecanismos de defensa, como los procesos policivos, las acciones civiles o, incluso, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Respecto del segundo, argument\u00f3 que la solicitud de amparo fue presentada casi un a\u00f1o despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia acusada, sin que se hayan expuesto los motivos por los cu\u00e1les no se promovi\u00f3 antes45. Adicionalmente, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, por cuanto (i) el tutelante incumpli\u00f3 con la carga probatoria exigida para acreditar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y, en consecuencia (ii) los argumentos propuestos por el accionante se dirigen a plantear su inconformismo respecto de las sentencias acusadas, circunstancia que pretende convertir la acci\u00f3n de tutela en una instancia adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que se configur\u00f3 una actuaci\u00f3n temeraria, por cuanto el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e146. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para responder a las pretensiones del amparo, esto de conformidad con el art\u00edculo 86 del Decreto Ley 1421 de 199347.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2021, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado49 declar\u00f3 la improcedencia del amparo respecto del cargo por defecto sustantivo, originado en el desconocimiento del precedente respecto del da\u00f1o especial y la violaci\u00f3n del principio de congruencia. Indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y no se justific\u00f3 por qu\u00e9 este, en el caso concreto, no resultaba id\u00f3neo. Asimismo, indic\u00f3 que la Sentencia T-549 de 201950 no fue objeto del proceso de reparaci\u00f3n directa, pues se estudi\u00f3 el da\u00f1o proveniente de las supuestas omisiones de las entidades demandadas y no de la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. En consecuencia, de haber analizado dicha providencia se habr\u00eda excedido la causa petendi del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico neg\u00f3 el amparo. El a quo describi\u00f3 la valoraci\u00f3n de los hechos por parte del Consejo de Estado y advirti\u00f3 que el examen de los elementos de prueba y las circunstancias del caso era razonable, pues se estim\u00f3 que, si bien el 28 de octubre de 2010 el propietario de los inmuebles remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n al Comandante de la Polic\u00eda sobre la invasi\u00f3n, lo cierto es que no se acredit\u00f3 la formulaci\u00f3n de las acciones posesorias o la acci\u00f3n reivindicatoria para la recuperaci\u00f3n de los predios. Por lo tanto, no encontr\u00f3 un yerro en la conclusi\u00f3n sobre la falta de diligencia de los demandantes para la defensa de sus intereses, pues las comunicaciones informales y peticiones, en las que pusieron de presente el estado de la invasi\u00f3n, no constituyeron querellas policivas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y argument\u00f3 que el juez dej\u00f3 de evaluar algunos de los elementos que demostraban la ocurrencia del defecto sustantivo por la configuraci\u00f3n del da\u00f1o especial; incluso confundi\u00f3 la responsabilidad que se aleg\u00f3 en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa con la que podr\u00eda generarse de la Sentencia T-549 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que no se tuvo en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al ser v\u00edctima de un delito y no obtener la reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados51, circunstancia que permit\u00eda flexibilizar el examen de los requisitos generales de procedencia. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que exigir el agotamiento de todos los recursos judiciales que ten\u00eda a su alcance resulta una carga desproporcionada y vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que desconoce la idoneidad de la acci\u00f3n penal para lograr el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que en el fallo impugnado se omiti\u00f3 realizar un examen de (i) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 superior al caso concreto; (ii) el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial; y (iii) el da\u00f1o comprobado en el proceso de reparaci\u00f3n directa. Con estos elementos, se debi\u00f3 concluir que los jueces debieron equilibrar las cargas p\u00fablicas y declarar la responsabilidad del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico, advirti\u00f3 que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de no practicar de la inspecci\u00f3n judicial; ignor\u00f3 las pruebas que demostraron la diligencia del accionante; no tuvo en cuenta que la Sentencia T-549 de 2019 constitu\u00eda un hecho notorio; y omiti\u00f3 los argumentos que acreditaban la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial. Finalmente, adujo que se inaplic\u00f3 el principio de iura novit curia, en virtud del cual el juez contencioso puede modificar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad, sin que por ello se exceda de la causa petendi del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de agosto de 2021, la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Indic\u00f3 que el accionante no ostentaba la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de la Sentencia C-438 de 201352, por cuanto no acredit\u00f3 ser v\u00edctima del conflicto armado interno. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con cada uno de los defectos invocados y sus argumentos, expuso que no se cumplieron los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, adujo que no era imperiosa la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA, ya que el objeto de la demanda de reparaci\u00f3n directa vers\u00f3 sobre presuntas omisiones de las entidades demandadas y no sobre la ocupaci\u00f3n permanente de inmuebles o la transferencia del derecho de dominio. Adem\u00e1s, respecto de la alegada incongruencia declar\u00f3 la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y no justific\u00f3 la falta de idoneidad del mecanismo. Adicionalmente, en relaci\u00f3n el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial explic\u00f3 que, si bien la acusaci\u00f3n era admisible, en el estudio de fondo se encontr\u00f3 que la autoridad judicial accionada no desconoci\u00f3 dichos pronunciamientos53 y, por el contrario, los estudi\u00f3 y justific\u00f3 por qu\u00e9 en el caso concreto y bajo los requisitos definidos en la l\u00ednea jurisprudencial invocada no se configuraba la responsabilidad por da\u00f1o especial54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 acreditada la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, puesto que no se justific\u00f3 la omisi\u00f3n de normas superiores, la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n normativa contraria a la Constituci\u00f3n, o el desconocimiento de precedentes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, las circunstancias destacadas por el actor y que, a su juicio fueron omitidas, a saber: (i) la existencia en los lotes invadidos del barrio \u201cPino Sur\u201d con m\u00e1s de 1.500 habitantes, (ii) la Sentencia T-549 de 2019, y (iii) la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resultaban ajenas a la controversia planteada en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desvirtu\u00f3, basado en un an\u00e1lisis suficiente y adecuado de las pruebas, las pretensiones de los demandantes. Asimismo, indic\u00f3 que no se justific\u00f3 la eventual incidencia de la inspecci\u00f3n judicial en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso 2, Predio \u201cSan Carlos\u201d, Soledad, Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado judicial55, Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada56, J.M.D. Inversiones S.A.57 e Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C.58, formularon acci\u00f3n de tutela en contra de la Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por ellos en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifestaron que la providencia judicial viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto incurri\u00f3 en los defectos: (i) org\u00e1nico, por asumir de facto el control de decisiones jurisdiccionales y la competencia para fallar \u00a0asuntos propios de los jueces ordinarios; (ii) f\u00e1ctico, al realizar una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria y parcial que omiti\u00f3 y distorsion\u00f3 los medios de prueba; (iii) sustantivo, al inaplicar los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades p\u00fablicas; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial, confianza leg\u00edtima y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones del Estado. A continuaci\u00f3n, la Sala resume los hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela59: \u00a0<\/p>\n<p>El contexto de la ocupaci\u00f3n irregular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde el a\u00f1o 1983, los accionantes adquirieron el dominio en com\u00fan y proindiviso del terreno denominado \u201cSan Carlos\u201d o \u201cLos Cusules\u201d, cuya superficie tiene una extensi\u00f3n de 20 hect\u00e1reas y 4.426 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico60. De acuerdo con el folio de matr\u00edcula inmobiliario n\u00famero 040-54886, los accionantes tienen los siguientes porcentajes de propiedad del predio: (i) Giselle Elena Daes de Am\u00edn el 9.8% de cuotas parte; (ii) Industrias Daes Limitada el 29.4% de los derechos de propiedad; (iii) Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. cuenta con el 16.7%; (iv) J.M.D. Inversiones S.A. es propietaria del 9.8%.; y (v) la Inmobiliaria J.D. Limitada con el 34.3% de las cuotas en com\u00fan y proindiviso del predio61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate respecto de la posesi\u00f3n del \u201cpredio San Carlos\u201d por terceros determinados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 1999, Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha \u2013personas distintas a los accionantes\u2013 presentaron demanda ordinaria de pertenencia en la que solicitaron que se declarara que adquirieron, por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio en menci\u00f3n. Para soportar las pretensiones, los presuntos poseedores aportaron copia de la Escritura P\u00fablica 3789 del 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual protocolizaron dos declaraciones extrajudiciales62 que afirmaron su posesi\u00f3n sobre el inmueble 24 a\u00f1os atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, el 23 de noviembre de 1999, estas mismas personas presentaron denuncia penal contra Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. \u2013parte accionante en el presente proceso\u2013 por los delitos de amenazas, perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y constre\u00f1imiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2000, estos mismos ciudadanos radicaron querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n contra personas indeterminadas, debido a hechos de derribamiento de cercas y amenazas de muerte. Respecto de esta actuaci\u00f3n, el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda del municipio de Soledad concedi\u00f3 el amparo policivo y, en consecuencia, orden\u00f3 que los particulares se abstuvieran de cometer esos actos. La autoridad argument\u00f3 que la inspecci\u00f3n ocular al predio y el dictamen de los peritos arroj\u00f3 como resultado que los querellantes eran las personas que se encontraban en posesi\u00f3n material del inmueble, dado que encontraron la construcci\u00f3n de cuatro viviendas, cultivos sembrados y empleados a su servicio63. Luego, eran los sujetos directamente afectados por los actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Alfredo Pacheco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de diciembre de 1999, Jaime Alfredo Pacheco \u2013persona distinta a los propietarios- firm\u00f3 contratos de promesa de compraventa por los derechos de posesi\u00f3n de 36 lotes que integran el predio conocido como \u201cSan Carlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Osorno del Rio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan folio de matr\u00edcula inmobiliario del predio \u201cSan Carlos\u201d, el 2 de diciembre de 2009, el se\u00f1or Esteban Osorno del R\u00edo present\u00f3, ante la Notar\u00eda Primera de Soledad, declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n regular de parte del inmueble64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel de Jes\u00fas Parejo Osorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliario del predio \u201cSan Carlos\u201d, el 10 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo Civil del municipio del Circuito de Soledad, en el marco de proceso de pertenencia, declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n sobre parte \u201cNORTE 15.00MS; SUR 15.30 MS; ESTE Y OESTE 6.00MS)65, a favor de Miguel de Jes\u00fas Parejo Osorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Gabriel Garrido Armesto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliario del predio \u201cSan Carlos\u201d, el 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, en el marco de proceso de pertenencia, impuso medida cautelar al inmueble, por la demanda instaurada por Juan Gabriel Garrido Armesto66.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n de hecho del inmueble por terceros indeterminados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n 1824 de 26 de septiembre de 200068, la Alcald\u00eda de Soledad impuso como medida preventiva la suspensi\u00f3n de las obras de urbanismo y construcci\u00f3n de las viviendas, de acuerdo con las facultades conferidas por las Leyes 9 de 198969, 388 de 199770 y el Decreto 1052 de 199871. Adem\u00e1s, en la parte motiva del acto administrativo indica: \u201c(\u2026) Que ninguna persona se responsabiliz\u00f3 por las ventas de los lotes como tampoco de las obras complementarias como son limpiezas, loteo, construcci\u00f3n y cerramiento (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 200172, la Inmobiliaria J.D. Limitada \u2013copropietaria del predio \u201cSan Carlos\u201d\u2013 solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Soledad aplicar la sanci\u00f3n urban\u00edstica dispuesta en la Resoluci\u00f3n 1824, as\u00ed como las normas legales de protecci\u00f3n de los bienes respecto de invasores, petici\u00f3n que reiter\u00f3 el 1 de febrero de 200173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de enero de 2001, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Soledad conceptu\u00f3 que segu\u00eda la violaci\u00f3n de normas urban\u00edsticas y la proliferaci\u00f3n de construcciones de vivienda, dado que pasaron de 26 a 75 aproximadamente en menos de cuatro meses74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia presentada por los accionantes ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n de tierras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de enero de 200075, Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. \u2013parte accionante en esta actuaci\u00f3n\u2013 present\u00f3 denuncia penal por el delito de invasi\u00f3n de tierras establecido en el art\u00edculo 36776 del Decreto 100 de 198077. Como fundamento de la denuncia, relat\u00f3 que una persona cercana a la empresa les inform\u00f3 que ese d\u00eda78 llegaron varios individuos al predio, con buld\u00f3ceres, quienes procedieron a invadirlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 200079, la Fiscal\u00eda Cuarta de Delitos Querellables, Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad, (i) dict\u00f3 medida de aseguramiento preventiva contra Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, Rafael Altamar Rocha y Jaime Alfredo Pacheco, quienes se reputaron como poseedores, David Enrique Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 su calidad de vigilante de la finca por contrato suscrito con Nohem\u00ed Valdivia, y Alfonso Segundo Salcedo y Hern\u00e1n Antonio Ariza, contratados presuntamente para las labores de limpieza del predio. Adem\u00e1s, (ii) orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de dominio y posesi\u00f3n del predio \u201cSan Carlos\u201d a favor de la sociedad denunciante. Respecto de la orden de restablecimiento precis\u00f3 que: \u201cla diligencia se materializara una vez se encuentre ejecutoriada y en firme esta decisi\u00f3n80\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esta determinaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda analiz\u00f3 los siguientes medios de prueba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El informe policivo del 10 de enero de 200081, que dej\u00f3 constancia de la captura de varias personas, entre ellas, David Enrique Gonz\u00e1lez, quienes realizaron actos de limpieza y divisi\u00f3n del predio, y ten\u00edan en su poder los documentos a favor de Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, Rafael Altamar Rocha y Jaime Alfredo Pacheco. Adem\u00e1s, del inventario de la maquinaria pesada y objetos incautados a las personas que ingresaron al predio con el prop\u00f3sito de realizar dichos actos de limpieza82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La denuncia83 y su ampliaci\u00f3n84 realizada por el gerente de Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C., quien manifest\u00f3 que esos actos de limpieza no fueron autorizados por los propietarios, y adem\u00e1s aport\u00f3 copia del pago del impuesto predial hasta 1999, la liquidaci\u00f3n de prestaciones de servicios de 1998 del presunto \u00faltimo administrador de la finca, y el contrato de arrendamiento de una parte del predio suscrita con un tercero, por medio de los cuales afirm\u00f3 la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida del predio85. Adem\u00e1s, valor\u00f3 las copias de las escrituras p\u00fablicas y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que acreditaban derechos de propiedad86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La indagatoria de Alfonso Segundo Salcedo Triana, que conduc\u00eda el cami\u00f3n que aprovisionaba gasolina al buld\u00f3cer; Manuel Mar\u00eda de Jes\u00fas Cantillo, que ayudaba a la maquina pesada; y de Hern\u00e1n Antonio Ariza Orozco, que conduc\u00eda la labor de limpieza, pero no refieren conocer a los poseedores y propietarios87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La indagatoria celebrada el 10 de enero de 2000 a David Enrique Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 que fue contrato por \u201cYadira\u201d para controlar las actividades de limpieza88. En contraste, en el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada el 11 de febrero de 2000, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jairo Luis Contreras Mart\u00ednez y David Gonz\u00e1lez Ospino, quienes manifestaron sus labores de vigilancia y administraci\u00f3n en representaci\u00f3n de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar.89 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La copia del contrato de compraventa de derechos de posesi\u00f3n suscrito por Jaime Alfredo Pacheco, que demuestra la intenci\u00f3n de venta de 36 lotes a cinco personas particulares90. Adicionalmente, recibi\u00f3 en indagaci\u00f3n a Jaime Alfredo Pacheco, quien declar\u00f3 que los datos del contrato fueron fijados por Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, en representaci\u00f3n de unos derechos de posesi\u00f3n que reclamaba una se\u00f1ora \u201cYadira\u201d 91. Asimismo, procedi\u00f3 con la indagatoria de los presuntos compradores de los 36 lotes que conformar\u00edan el barrio \u201cNuevo Milenio\u201d, quienes indicaron la estafa y enga\u00f1o por Jaime Alfredo Pacheco, al pagarle 10 millones por sus derechos de posesi\u00f3n92. Adem\u00e1s, al analizar las declaraciones extraprocesales registradas por Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, para reclamar la pertenencia del inmueble, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que Hernando Rafael Pacheco Conde era familiar de Jaime Alfredo Pacheco93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El Oficio 3696 remitido por la Fiscal\u00eda Local, acerca de la existencia de una denuncia penal instaurada por Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, que solo ten\u00eda valor demostrativo para acreditar la presentaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La indagatoria de Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, quien manifest\u00f3 una posesi\u00f3n de 24 a\u00f1os atr\u00e1s, junto con su c\u00f3nyuge, y que no conoc\u00eda a Jaime Pacheco95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La indagatoria de Rafael Altamar Rocha, quien declar\u00f3 que viv\u00eda en el predio 14 o 15 a\u00f1os atr\u00e1s, desde el momento que conoci\u00f3 a Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, cuando ambos trabajaban en la plaza de mercado vendiendo verduras, y que tampoco conoc\u00eda a Jaime Pacheco96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2000, la denunciante solicit\u00f3 al comandante de la polic\u00eda de Soledad que ejecutara la decisi\u00f3n, petici\u00f3n que se reiter\u00f3 el 12 del mismo mes por los propietarios ante la Fiscal\u00eda97, debido a que la polic\u00eda retuvo en flagrancia a 7 personas m\u00e1s98. Por su parte, el 15 de septiembre de 2000, los se\u00f1ores Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha presentaron recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en contra de la referida decisi\u00f3n99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a la inejecuci\u00f3n de la orden de restablecimiento, Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. presentaron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada, al considerar que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 188100 de la Ley 600 de 2000101, que dispone su ejecuci\u00f3n inmediata. Mediante fallo de tutela del 24 de noviembre de 2001102, el Juzgado Segundo Municipal de Soledad ampar\u00f3 el derecho al debido proceso y orden\u00f3 el cumplimiento inmediato de la orden de restablecer los derechos de dominio y de posesi\u00f3n de la denunciante. Este fallo fue confirmado el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, que argument\u00f3 que la medida de restablecimiento fue ordenada con el fin de \u201cevitar que se continuara con los perjuicios causados hasta ese momento por los procesados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de diciembre de 2001103, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n presentado por los procesados, la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 16 de agosto de 2000, al considerar que los propietarios demostraron sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n, y quienes resultaron sindicados su conducta es indicativa de una organizaci\u00f3n para la invasi\u00f3n il\u00edcita del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de marzo de 2004, la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada orden\u00f3 oficiar a la Secretaria de Gobierno Municipal para que informara el estado de las diligencias de restablecimiento de los derechos de los denunciantes, sin obtener respuesta104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 21 de diciembre de 2007, la Fiscal\u00eda precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y archiv\u00f3 el expediente105.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso policivo promovido por los accionantes ante el municipio de Soledad por la ocupaci\u00f3n irregular del predio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de mayo de 2001106, Industrias Daes Limitada \u2013copropietaria del inmueble y parte accionante en la presente acci\u00f3n constitucional\u2013 radic\u00f3 demanda de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra personas indeterminadas ante la Alcald\u00eda de Soledad, con fundamento en la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. Esta fue remitida a la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda el 11 de junio de 2001. En particular, la actora narr\u00f3 que para el 8 de mayo de 2001 el inmueble fue invadido de manera clandestina y masiva, sin permiso ni autorizaci\u00f3n legal107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 002 del 29 de junio de 2001108, la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda admiti\u00f3 la querella y orden\u00f3 el lanzamiento de las personas que ocupaban ilegalmente el predio \u201cSan Carlos\u201d109. La autoridad de polic\u00eda encontr\u00f3 acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0110 del Decreto 992 de 1930 y 15111 de la Ley 57 de 1905, que consagraba el tr\u00e1mite del amparo policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma fecha, la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda fij\u00f3 para el 10 de julio de 2001 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular y recepci\u00f3n de testimonios112, notific\u00f3 a los peritos encargados de dicha diligencia113; y solicit\u00f3 al Personero la colaboraci\u00f3n para una diligencia de car\u00e1cter policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho114. El 5 de julio, notific\u00f3 por aviso a los ocupantes del contenido de la resoluci\u00f3n y de la pr\u00e1ctica de una diligencia de inspecci\u00f3n ocular115.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Debido a que no se ejecut\u00f3 la decisi\u00f3n, el 11 de julio de 2001, Industrias Daes Limitada solicit\u00f3 el cumplimiento de la orden de lanzamiento, escrito en el que resalt\u00f3 que la demora permit\u00eda \u201cel desarrollo de la invasi\u00f3n acusada en la querella, no cumpli\u00e9ndose de esta forma los cometidos de la ley pues para nadie es un secreto que tales asentamientos humanos se expanden en forma acelerada\u201d116. El 26 de julio de 2001, reiter\u00f3 la petici\u00f3n y puso de presente el significativo aumento de la invasi\u00f3n117..\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por los accionantes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el municipio de Soledad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de mayo de 2003118, los copropietarios del predio conocido como \u201cSan Carlos\u201d presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el municipio de Soledad, con el prop\u00f3sito de que se declarara patrimonial y extracontractualmente responsables por los perjuicios que les ocasionaron ante la falta de protecci\u00f3n de sus derechos de dominio y posesi\u00f3n. Lo anterior, como consecuencia de las \u201comisiones\u201d en las que incurrieron las autoridades p\u00fablicas, dado que a pesar de contar con decisiones judiciales y de polic\u00eda que ordenaron medidas de restablecimiento de sus derechos y el lanzamiento de los invasores, estas nunca se materializaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, la demanda resalt\u00f3 que los hechos demostraban objetivamente la falla de las entidades al incurrir en la omisi\u00f3n de sus funciones, lo que deriv\u00f3 en un da\u00f1o antijur\u00eddico, de conformidad con el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, explic\u00f3 que los servidores p\u00fablicos actuaron en forma negligente, pues desconocieron su obligaci\u00f3n de proteger la propiedad y posesi\u00f3n de los accionantes. Particularmente, propusieron los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, adujeron que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurri\u00f3 en una \u201cirregularidad\u201d o \u201cerror de aplicaci\u00f3n del derecho\u201d, toda vez que (i) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la \u00e9poca, seg\u00fan el cual la medida de restablecimiento del derecho era de cumplimiento inmediato. En concreto, el yerro de la Fiscal\u00eda consisti\u00f3 en aplazar el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 hasta que quedara ejecutoriada la decisi\u00f3n \u2013lo que sucedi\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s (20 de diciembre de 2001)\u2013. A juicio de los demandantes, este incumplimiento de la orden permiti\u00f3 que la invasi\u00f3n avanzara de tal forma que hizo imposible disponer de su leg\u00edtima posesi\u00f3n119. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 las \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela el 24 de noviembre de 2001 y 30 de abril de 2002, que dispusieron el restablecimiento inmediato de los derechos de dominio y posesi\u00f3n. Con ello, afirm\u00f3 que (iii) la entidad nunca cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes de restablecimiento de los derechos de los demandantes, lo que facilit\u00f3, estimul\u00f3 y consolid\u00f3 la invasi\u00f3n masiva del predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Alcald\u00eda de Soledad no realiz\u00f3 acciones dirigidas a restablecer los derechos de los propietarios ni dio respuesta adecuada y oportuna a las solicitudes presentadas por los demandantes respecto del ejercicio propio de sus funciones. En espec\u00edfico, la demanda cuestion\u00f3 haber \u201comitido\u201d el cumplimiento de la orden de lanzamiento decretada mediante Resoluci\u00f3n 002 de 29 de junio de 2001, por parte de la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de esa entidad territorial. Para los actores, aunque se present\u00f3 la acci\u00f3n policiva oportunamente y se orden\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, de forma injustificada, la entidad territorial se abstuvo de cumplirla120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda concluy\u00f3 que, a pesar de las actuaciones diligentes y oportunas de los propietarios para evitar la ocupaci\u00f3n del predio y procurar el restablecimiento de sus derechos, y de contar con decisiones judiciales y administrativas que ordenaron protegerlos, estas \u00f3rdenes fueron desatendidas y nunca se logr\u00f3 su ejecuci\u00f3n. De esta manera, la omisi\u00f3n de las entidades demandadas dio lugar a que se produjera la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble y la posterior p\u00e9rdida de este ante la invasi\u00f3n expansiva, que las mismas autoridades reconocieron como imposible de controlar y retrotraer; a tal punto que all\u00ed se construy\u00f3 una urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia para conocer el medio de control se asign\u00f3 al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico121. Durante su tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 en una falla en el servicio, pues de acuerdo con el art\u00edculo 198122 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente para la \u00e9poca de los hechos, la medida de restablecimiento de derecho no es asimilable a una medida cautelar o preventiva, dado que el superior que concede el recurso de apelaci\u00f3n es el que determina los efectos de su decisi\u00f3n. Por su parte, el municipio de Soledad guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial al predio en la que constat\u00f3 que estaba ocupado casi en su totalidad por peque\u00f1as viviendas, algunas totalmente acabadas, otras en obra negra y gris. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que dicho conjunto de viviendas ofrece el aspecto de un \u201cbarrio subnormal\u201d. Por \u00faltimo, la inspecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la energ\u00eda el\u00e9ctrica era tomada de redes sin medidores, las calles eran irregulares, carec\u00edan de control urban\u00edstico y de construcci\u00f3n, otros lotes estaban vac\u00edos y en algunas partes del predio se encontraban locales comerciales123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 13 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda. Neg\u00f3 la configuraci\u00f3n de la responsabilidad respecto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero declar\u00f3 patrimonialmente responsable al municipio de Soledad por los da\u00f1os ocasionados a los demandantes, debido a la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de sus funciones, circunstancia que permiti\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del bien inmueble de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autoridad judicial descart\u00f3 la responsabilidad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al considerar que el da\u00f1o, cuyo resarcimiento se pretende, no se deriv\u00f3 de la actuaci\u00f3n de esa entidad. Indic\u00f3 que cometido el acto tipificado como delito -en este caso la invasi\u00f3n- la intervenci\u00f3n de la entidad es posterior, raz\u00f3n por la que no puede ser responsable de los da\u00f1os que el il\u00edcito gener\u00f3. Lo anterior, se refuerza si tambi\u00e9n se considera que en el ordenamiento existen recursos policivos, contempladas en la Ley 57 de 1905, los cuales son m\u00e1s eficientes para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, si bien una de las competencias constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es el restablecimiento de los derechos y la reparaci\u00f3n a los afectados de los delitos, esta previsi\u00f3n no se convierte en una cl\u00e1usula de responsabilidad por todos los hechos delictivos cometidos por particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, evalu\u00f3 la conducta del municipio de Soledad y estableci\u00f3 su responsabilidad. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico adujo que el mecanismo m\u00e1s expedito previsto en el ordenamiento para la protecci\u00f3n de la propiedad de los inmuebles corresponde al proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Luego, destac\u00f3 que uno de los propietarios del terreno acudi\u00f3 de manera oportuna ante la administraci\u00f3n, mediante querella, para efectos de que le fuera amparado su derecho de posesi\u00f3n. Con fundamento en esta actuaci\u00f3n, la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad concedi\u00f3 el amparo policivo mediante resoluci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. En consecuencia, se acredit\u00f3 el primer requisito definido en la jurisprudencia para determinar la responsabilidad del Estado por la negligencia de la administraci\u00f3n en los procesos policivos por ocupaci\u00f3n de hecho, esto es, la formulaci\u00f3n de la querella respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tras esas precisiones, destac\u00f3 (i) la formulaci\u00f3n de la querella el 21 de mayo de 2001; (ii) la Resoluci\u00f3n 002 de 29 de junio de 2002 emitida por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda que orden\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; (iii) las actuaciones y solicitudes de la querellante dirigidas a solicitar la ejecuci\u00f3n de la orden de lanzamiento y (iv) la inejecuci\u00f3n de la orden de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalt\u00f3 que la pasividad de la administraci\u00f3n permiti\u00f3 que finalmente en el inmueble se erigiera todo un barrio, de manera que se consolid\u00f3 a favor de los invasores una posesi\u00f3n que al momento de la querella no exist\u00eda, as\u00ed como una situaci\u00f3n de orden social que hac\u00eda imposible que el inmueble objeto de invasi\u00f3n fuera restituido a sus leg\u00edtimos due\u00f1os. Agreg\u00f3, que resultaba desproporcionado exigir a los propietarios presentar acciones ordinarias de restituci\u00f3n de inmueble en contra de cada uno de los ocupantes actuales del predio cuando la posesi\u00f3n que ahora ostentan no exist\u00eda en el momento de formulaci\u00f3n de la querella. Con estos elementos, concluy\u00f3 que la omisi\u00f3n de la entidad territorial en la protecci\u00f3n de los derechos de los demandantes gener\u00f3 un da\u00f1o en su patrimonio que no estaban en el deber jur\u00eddico de soportar124. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que como la ocupaci\u00f3n permanente del predio se adelant\u00f3 por personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad el asunto es asimilable a la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 220 del CCA125 y, por lo tanto, la sentencia y el auto que definiera el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios se protocolizar\u00edan como t\u00edtulo traslaticio de dominio del predio, en aras de que el municipio pueda regular la situaci\u00f3n jur\u00eddica del terreno, adecuarla al POT y disponer el uso de espacios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, el 21 de julio de 2008, la Alcald\u00eda de Soledad present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. La entidad afirm\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 002 de 29 de junio de 2001 fue expedida con desconocimiento de las disposiciones legales pertinentes, en especial, la norma que fija el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n (30 d\u00edas desde el inicio de la invasi\u00f3n). Al respecto, precis\u00f3 que la ocupaci\u00f3n inici\u00f3 en enero de 2000 y la querella se formul\u00f3 el 23 de mayo de 2001, luego, para la autoridad municipal, la actuaci\u00f3n policiva se interpuso por fuera del t\u00e9rmino de caducidad y, por lo tanto, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de adelantar de ejecutar la orden de lanzamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso policivo no pod\u00eda ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debido a que es una decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional. De otra parte, indic\u00f3 que la magnitud de la ocupaci\u00f3n exig\u00eda la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en la ejecuci\u00f3n de la orden de lanzamiento, raz\u00f3n por la que la alegada omisi\u00f3n no puede endilgarse, de manera exclusiva, al municipio. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de lanzamiento pretende restituir la tenencia de un bien inmueble, pero no decide sobre controversias relacionadas con los derechos de dominio y posesi\u00f3n, para lo cual existen otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se recaudaron las siguientes pruebas: (i) el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble conocido como \u201cSan Carlos\u201d126; (ii) las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1127, el 24 de febrero de 2014, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Extinci\u00f3n de Dominio128, el 12 de junio de 2017, que en las que se extingui\u00f3 el dominio de bienes de la Inmobiliaria JD Ltda., en las cuales se indica no involucran al predio \u201cSan Carlos\u201d o \u201cLos Cusules\u201d129; y (iii) la intervenci\u00f3n de Andr\u00e9s Hern\u00e1ndez Bohmer, como depositario provisional y representante legal de la Inmobiliaria JD Ltda., que otorg\u00f3 poder a Javier Antonio Leal Garc\u00eda130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia del 10 de febrero de 2021131 la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y en su lugar neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, al examinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n afirm\u00f3 que no existe prueba que permita determinar con precisi\u00f3n el momento en el cual se produjo la presunta invasi\u00f3n al inmueble, ni tampoco del instante en que los accionantes tuvieron certeza de que no podr\u00edan recuperar el bien, pero s\u00ed de las \u00f3rdenes de restablecimiento del derecho y de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, dictadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (el 16 de diciembre de 2001) y la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad (el 29 de junio de 2001). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el comportamiento omisivo se predicaba de la inejecuci\u00f3n de estas \u00f3rdenes y sobre las mismas no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n porque la demanda se radic\u00f3 dentro del t\u00e9rmino previsto en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, la autoridad judicial afirm\u00f3 que la afectaci\u00f3n patrimonial solicitada era predicable de la p\u00e9rdida material del inmueble (posesi\u00f3n) y no del derecho de dominio. Lo anterior, dado que, seg\u00fan el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio, para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u201322 de mayo de 2003\u2013 los demandantes detentaban su titularidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la posesi\u00f3n, puntualiz\u00f3 que el da\u00f1o se encontraba probado, debido a que tanto la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Soledad (25 de septiembre de 2000) como el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico (15 de diciembre de 2005) constataron que el predio fue invadido, se construyeron viviendas ilegales y en la actualidad existe una urbanizaci\u00f3n no autorizada por los propietarios. Por lo tanto, los demandantes perdieron materialmente el predio y existi\u00f3 sobre ellos un da\u00f1o espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificado el da\u00f1o, y tras hacer un recuento de los hechos probados que present\u00f3 de manera cronol\u00f3gica y se remontan a la adquisici\u00f3n del predio por parte de los demandantes (a\u00f1o 1983), la demanda de pertenencia iniciada por parte de Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y los actos posteriores para la recuperaci\u00f3n del inmueble por los propietarios, la Sala identific\u00f3 que la responsabilidad alegada por los demandantes se deriva de dos omisiones concretas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no cumpli\u00f3 la orden de restablecer el derecho de dominio y posesi\u00f3n decretada el 16 de agosto de 2000 adoptada por la Fiscal\u00eda Cuarta de Delitos Querellables, Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad, como consecuencia de la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Con respecto al municipio de Soledad, por la omisi\u00f3n y falta de cumplimiento de la orden de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dictada el 29 de junio de 2001 por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad, en el marco de la querella posesoria de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, respecto de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad, y con ello la determinaci\u00f3n del nexo causal entre el da\u00f1o y las presuntas omisiones de las entidades demandadas, el Consejo de Estado sostuvo que \u201cel da\u00f1o no es imputable a las entidades demandadas, pues su supuesto actuar irregular no pudo haber sido el causante de la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del bien (\u2026) dado que se perdi\u00f3 (\u2026) antes de que los titulares inscritos acudieran a las autoridades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, existieron \u201cserios indicios\u201d que le permit\u00edan considerar que cuando inici\u00f3 el proceso penal (9 de enero de 2000) los demandantes ya no detentaban la posesi\u00f3n del inmueble. En ese sentido, precis\u00f3 que los actores contaban con la titularidad inscrita del derecho de dominio, pero no obra prueba de que detentaban materialmente el bien. Por lo tanto, la p\u00e9rdida material del mismo, cuyo da\u00f1o se reclamaba por medio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no pod\u00eda atribuirse a la Fiscal\u00eda o al municipio de Soledad, dado que se trat\u00f3 de un hecho consumado antes de sus intervenciones132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n descrita se sustent\u00f3 por la Sala con la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba obrantes en el proceso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 12 de noviembre de 1999, Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar iniciaron proceso ordinario de pertenencia en contra de los propietarios del inmueble \u201cSan Carlos\u201d, la cual est\u00e1 inscrita en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria desde ese a\u00f1o133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 23 de noviembre de 1999, Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar acudieron a la Fiscal\u00eda y presentaron denuncia en contra de los propietarios del predio por amenaza, perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y constre\u00f1imiento. Como consecuencia de esta denuncia se dict\u00f3 amparo policivo134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El 7 de abril del 2000, Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar interpusieron querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la cual fue concedida el 25 de mayo de 2000 por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda, en la que se comprob\u00f3 que ejerc\u00edan la posesi\u00f3n material del bien inmueble. En el marco de esta querella, se adelant\u00f3 inspecci\u00f3n ocular al predio en la que se estableci\u00f3 que los querellantes estaban ejerciendo la posesi\u00f3n del predio y estaba siendo perturbada135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la inspecci\u00f3n judicial adelantada el 11 de febrero de 2000, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 dos celadores en el predio, entre ellos, David Enrique Gonz\u00e1lez. Estas personas adujeron que custodiaban el predio en nombre Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar y los reconocieron como poseedores. Adicionalmente, para ese momento se encontraron construcciones rudimentarias ocupadas por otras personas136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien el testimonio de David Enrique Gonz\u00e1lez ante la Fiscal\u00eda present\u00f3 declaraciones contradictorias, no reconoci\u00f3 a los demandantes como propietarios o poseedores del bien. En efecto, su contradicci\u00f3n radic\u00f3 en reconocer en un momento a Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar, y luego a una tercera persona. No obstante, no reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La coexistencia de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a favor de los propietarios y las personas que se reputan poseedores. De un lado, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Soledad y la Oficina de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda de Barranquilla ampararon el derecho de posesi\u00f3n de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar. De otro lado, contra estas personas y como consecuencia de las actuaciones adelantadas por los propietarios, tiempo despu\u00e9s, se decret\u00f3 medida de aseguramiento por el delito de invasi\u00f3n de tierras y se orden\u00f3 el restablecimiento del dominio a favor de la sociedad Inversiones La Romana y Cia S en C.138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El contrato de promesa de compraventa de derechos de posesi\u00f3n que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Jaime Alfredo Pacheco. Esta circunstancia, aunque no da claridad absoluta sobre la tenencia del inmueble, s\u00ed es indicativa de que los demandantes ya la hab\u00edan perdido.139 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los demandantes no acreditaron el inicio de un proceso reivindicatorio para la recuperaci\u00f3n del bien inmueble140; ni demostraron que la ejerc\u00edan la posesi\u00f3n en forma pac\u00edfica, quieta e ininterrumpida; ni presentaron los resultados de los procesos judiciales de declaraci\u00f3n de pertenencia interpuestos por los terceros que desestimaran sus pretensiones141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de un proceso de pertenencia ante del Juzgado Segundo Civil del municipio de Soledad, cuyo demandante es Juan Gabriel Garrido.142 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La declaratoria de pertenencia del bien, a trav\u00e9s de la Sentencia del 11 de febrero de 2011, por parte del Juzgado Segundo Civil del municipio de Soledad, a favor de Miguel de Jes\u00fas Parejo Osorio143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Consejo de Estado, en el momento en el que los demandantes acudieron a las autoridades para obtener la protecci\u00f3n de su derecho no detentaban la posesi\u00f3n del predio porque hab\u00eda otras personas que adujeron ejercer la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, al punto de formular demandas de pertenencia antes de que llegaran los grandes invasores que construyeron todo un barrio. El Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la posesi\u00f3n por los demandantes era tan discutible que en el certificado de tradici\u00f3n figuran anotaciones de una sentencia judicial de pertenencia del 10 de febrero de 2011, as\u00ed como de otros procesos de pertenencia iniciados por distintas personas. Por lo tanto, los demandantes dejaron de ejercer sus derechos sobre el inmueble antes de que promovieran la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ejercida el 23 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad judicial afirm\u00f3 que los demandantes no presentaron pruebas para acreditar que ejerc\u00edan de forma quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida la posesi\u00f3n del inmueble ni desvirtuaron el debate judicial planteado por terceras personas respecto de la posesi\u00f3n material del predio. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que los demandantes no precisaron si en alg\u00fan momento iniciaron proceso reivindicatorio para recuperar el terreno, dado que, ante una disputa sobre la propiedad, por la existencia de unos poseedores que se reputaban due\u00f1os, el competente es el juez ordinario en su especialidad civil. En ese sentido, indic\u00f3 que si previo a la formulaci\u00f3n de la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras y la querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho presentados por los propietarios no era claro que ostentaban la posesi\u00f3n no pueden ser las autoridades demandadas responsables \u201cpor las supuestas omisiones que habr\u00edan llevado a perder un statuto quo no exist\u00eda cuando los titulares acudieron a ellas; no se pod\u00eda restablecer las cosas a un estado anterior que no exist\u00eda. En realidad, ante la existencia de un debate sobre la titularidad del bien, por la existencia de unos poseedores que se reputaban due\u00f1os se enerva la competencia de las autoridades de polic\u00eda y es el juez civil el que debe definir la situaci\u00f3n.\u201d144 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asever\u00f3 no existieron medios de prueba que acreditaran que los accionantes gozaban materialmente del bien y que dicha situaci\u00f3n se vio afectada por las omisiones atribuidas a las demandadas145.En orden de lo expuesto, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida material del bien ocurri\u00f3 antes de que los titulares acudieran a las autoridades y, por lo tanto, no era posible atribuir el da\u00f1o a la Fiscal\u00eda o al municipio de Soledad. En consecuencia, estim\u00f3 que no era necesario analizar las omisiones de las entidades demandadas planteadas por el extremo actor, en tanto el da\u00f1o alegado se produjo antes de que los propietarios promovieran las acciones cuestionadas146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alberto Monta\u00f1a Plata aclar\u00f3 su voto. Comparti\u00f3 la decisi\u00f3n de negar las pretensiones, aunque consider\u00f3 que debi\u00f3 aludirse a un argumento determinante como era la culpa exclusiva de la v\u00edctima, porque, en relaci\u00f3n con el amparo policivo, la parte demandante no pod\u00eda derivar un derecho de una acci\u00f3n que se encontraba prescrita por haberse ejercido, por su culpa, por fuera del t\u00e9rmino de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz salv\u00f3 su voto, y argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparto la decisi\u00f3n contenida en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el da\u00f1o no es imputable al municipio. Las pretensiones de la demanda est\u00e1n dirigidas a solicitar la indemnizaci\u00f3n por la omisi\u00f3n frente al cumplimiento de una resoluci\u00f3n en la cual se decret\u00f3 un lanzamiento en una querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Lo que plantea el municipio es que su propia decisi\u00f3n era ilegal: si ello era as\u00ed debi\u00f3 revocarla, pues mientras estuviera vigente ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ejecutarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2021, los demandantes del medio de control de reparaci\u00f3n directa formularon acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial como consecuencia de la configuraci\u00f3n de los defectos violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los demandantes adujeron que la sentencia de 10 de febrero de 2021 incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, particularmente desconoci\u00f3 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 83, 113, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo de este defecto, los actores destacaron la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales como medio para la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, la seguridad jur\u00eddica y, por ende, como un presupuesto de la existencia misma del Estado de Derecho. Agregaron que el deber de cumplimiento de las decisiones judiciales se intensifica cuando se trata de mandatos dirigidos a las autoridades estatales y resaltaron la celeridad en la resoluci\u00f3n de los procesos como componente del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia147. \u00a0Luego, la acci\u00f3n de tutela se concentr\u00f3 en demostrar el car\u00e1cter jurisdiccional de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de sus derechos como propietarios, las cuales no fueron ejecutadas y fundamentaron la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n del Estado. En particular, indicaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el constituyente consider\u00f3 que los efectos de un acto il\u00edcito no pueden persistir hasta cuando el juez dicte la respectiva sentencia. Por ello, el art\u00edculo 250.1 superior, antes del AL 03 de 2002, le asign\u00f3 a la FGN \u201c(&#8230;) tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito.\u201d Por lo tanto, para el momento en el que se profiri\u00f3 la providencia judicial del 16 de agosto de 2000 en orden a restablecer los derechos de dominio y de posesi\u00f3n a los demandantes, la autoridad ten\u00eda todas las facultades constitucionales y legales no solo para adoptar directamente todas las medidas de protecci\u00f3n y garant\u00eda, sino tambi\u00e9n para hacerlas efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la decisi\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho dictada el 29 de junio de 2001 por la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda de Soledad tiene el alcance de una providencia judicial y sobre dicha determinaci\u00f3n no procede recurso alguno ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni contencioso administrativa. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 116 y 315.2 superiores, el art\u00edculo 13 de la Ley 270 de 1996, vigente para la \u00e9poca de los hechos; y el art\u00edculo 125 del Decreto-Ley 1355 de 1970148. \u00a0Adicionalmente, la medida de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho es una medida que no tiene control jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 82 del Decreto 1 de 1984, el Decreto 2304 de 1989; y la Ley 446 de 1998, y la jurisprudencia constitucional ha reconocido que contra esa decisi\u00f3n no procede recurso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa en aras de que su cumplimiento sea inmediato para evitar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y mantener el statuto quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, se\u00f1alaron que la violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica se dio como consecuencia de la afectaci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la confianza leg\u00edtima porque no se consider\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las obras de urbanismo en el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, destacaron que la Resoluci\u00f3n 1824 de 2000 proferida por la Alcald\u00eda de Soledad orden\u00f3 una medida preventiva de suspensi\u00f3n de las obras de urbanismo y construcci\u00f3n de vivienda en el predio de los demandantes. Esta decisi\u00f3n reconoci\u00f3 que para el momento de la inspecci\u00f3n ocular de 25 de septiembre de 2000 en el predio de los demandantes estaban construidas 26 viviendas, que la situaci\u00f3n de invasi\u00f3n era de extrema gravedad y que representaba un peligro grave por su r\u00e1pido avance. Luego, el 29 de enero de 2001 se identificaron 75 viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron, que no se los pod\u00eda exigir que iniciaran la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de su predio, cuando lo cierto es que las autoridades atendieron sus numerosas solicitudes de protecci\u00f3n y garant\u00eda con la emisi\u00f3n de las respectivas \u00f3rdenes, unas judiciales y otras administrativas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias y funciones, pero nunca cumplieron con la ejecuci\u00f3n efectiva de ninguna de ellas. En ese sentido, destacan que de acuerdo con los alegatos planteados por el municipio de Soledad la raz\u00f3n por la que no se ejecutaron las \u00f3rdenes de desalojo era la magnitud de la ocupaci\u00f3n del predio y la falta de coordinaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. Por lo tanto, el Estado no puede excusar el incumplimiento de sus deberes en la falta de capacidad para la protecci\u00f3n de sus derechos como propietarios del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que la providencia judicial vulner\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 83 CP), pues a pesar de contarse con \u00f3rdenes de protecci\u00f3n claras, expresas y exigibles, emitidas por diversas entidades del Estado nacionales y municipales, nunca se cumplieron ni se sancion\u00f3 su inobservancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. De esta manera, se afect\u00f3 la confianza de los propietarios de que su predio ser\u00eda protegido por el Estado y se evitar\u00eda la ocupaci\u00f3n de hecho presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con esta censura, los demandantes indicaron que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado carec\u00eda por completo de competencia para (i) ejercer de facto un control jurisdiccional de la Resoluci\u00f3n 002 del 29 de junio de 2001 de la Inspecci\u00f3n 4\u00aa de Polic\u00eda de Soledad, que orden\u00f3 el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio de propiedad de los demandantes; y (ii) establecer que los demandantes hab\u00edan perdido sus derechos a la posesi\u00f3n y dominio del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indicaron que la autoridad judicial ejerci\u00f3 de facto un control jurisdiccional de la Resoluci\u00f3n N.\u00ba 002 del 29 de junio de 2001 adoptada por la Inspecci\u00f3n 4\u00aa de Polic\u00eda de Soledad para concluir que los demandantes no estaban en posesi\u00f3n del inmueble y por ello no era procedente la orden de lanzamiento. De esta forma usurp\u00f3 la funci\u00f3n jurisdiccional de la autoridad de polic\u00eda. Los accionantes precisaron que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no goza de competencia para juzgar ni controlar las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda, entre ellos el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, porque se trata de providencias de car\u00e1cter jurisdiccional conforme con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los actores manifestaron que el Consejo de Estado se concentr\u00f3 en definir la tenencia del predio, en vez de examinar las omisiones de las autoridades demandadas en el cumplimiento de las \u00f3rdenes jurisdiccionales que ampararon sus derechos. Es decir, volvi\u00f3 a examinar lo que ya hab\u00eda valorado y resuelto la Fiscal\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, respecto de que los demandantes gozaban de los derechos de dominio y posesi\u00f3n. En vez de eso, sin tener competencia para ello, afirm\u00f3 que exist\u00edan indicios en contra que demostraban su p\u00e9rdida de posesi\u00f3n. Este elemento, insistieron los demandantes, no era admisible adoptarlo por el juez administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico, los actores afirmaron que se incurri\u00f3 en una \u201cvaloraci\u00f3n probatoria arbitraria\u201d al: (i) invertir la carga de la prueba y exigirles a los propietarios acreditar la posesi\u00f3n; (ii) distorsionar los medios probatorios, fij\u00e1ndoles un contenido que no ten\u00edan, con efectos que objetivamente no se establecen de ellos; y (iii) omitir la valoraci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica del material probatorio del proceso penal. En particular, propusieron los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La providencia destac\u00f3 que Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar iniciaron un proceso ordinario de pertenencia el 12 de noviembre de 1999 y presentaron una denuncia contra los propietarios del inmueble el 23 de noviembre de 1999. Sin embargo, desconoci\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2000, valor\u00f3 esas pruebas y concluy\u00f3 que no acreditaban la calidad de poseedores de los denunciantes, ni pon\u00edan en entredicho el derecho de propiedad que ostentan los demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia atacada consider\u00f3 como uno de los indicios que el 25 de mayo de 2000 la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda orden\u00f3, luego de realizar una inspecci\u00f3n judicial, cesar los actos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar. No obstante, no valor\u00f3 que esa posesi\u00f3n fue analizada en la investigaci\u00f3n penal que concluy\u00f3 con la medida de aseguramiento a los mismos sujetos por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Tampoco analiz\u00f3 que, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n a la denuncia el propietario denunciante, se aport\u00f3 medios de prueba con el \u00e1nimo de acreditar el ejercicio de la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida del predio. De esta forma, invirti\u00f3 la carga de la prueba, poni\u00e9ndola en cabeza de los propietarios demandantes, al exigirles acreditar la posesi\u00f3n de sus propios inmuebles, cuando lo cierto es que el due\u00f1o se presume poseedor como consecuencia de una facultad de la que es titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La providencia judicial estableci\u00f3 el car\u00e1cter de poseedores de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar con fundamento en las declaraciones que estos rindieron en el proceso penal iniciado en su contra por el delito de invasi\u00f3n de tierra. Lo anterior, a pesar de que, conforme con el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, la propia Fiscal\u00eda en ese mismo proceso defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados del delito de invasi\u00f3n de tierras y se orden\u00f3 restablecer los derechos de dominio y de posesi\u00f3n a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La sentencia cuestionada adujo que uno de los elementos que ponen en duda la posesi\u00f3n de los demandantes es la existencia de \u00f3rdenes contradictorias de protecci\u00f3n, algunas dirigidas a defender la posesi\u00f3n de Valdivia y Altamar y otras a proteger la posesi\u00f3n de los titulares del derecho de dominio. Los accionantes consideran que esa aparente contradicci\u00f3n se solvent\u00f3 cuando la propia Fiscal\u00eda cuando impuso la medida de aseguramiento contra los presuntos poseedores y descart\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en favor de Valdivia y Altamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La autoridad judicial concluy\u00f3 que los demandantes no estaban en posesi\u00f3n del predio y, por ello, no era procedente la orden de lanzamiento, porque, aunque presentaron contradicciones algunas declaraciones, tanto en la inspecci\u00f3n judicial realizada el 11 de febrero de 200 como en los testimonios recolectados por la Fiscal\u00eda, entre ellos de David Enrique Gonz\u00e1lez en su condici\u00f3n de vigilante, se reconoci\u00f3 a Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar como poseedores. En vez de esto, los accionantes afirman que en la investigaci\u00f3n penal se evalu\u00f3 que al se\u00f1or David Enrique Gonz\u00e1lez se le encontr\u00f3 certificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del proceso de pertenencia iniciado por Valdivia y Altamar, pero tambi\u00e9n present\u00f3 documentos en los que Jaime Pacheco vende 36 lotes. En consecuencia, concluy\u00f3 que existe relaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Valdivia, Altamar, Pacheco y Gonz\u00e1lez y que los documentos en menci\u00f3n pretend\u00edan frustrar la acci\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La providencia tom\u00f3 como un indicio que los actores no interpusieran otras acciones civiles para la recuperaci\u00f3n del predio, ni presentaran los medios de prueba necesarios que acreditaban su posesi\u00f3n. Sin embargo, los accionantes consideran que les correspond\u00eda iniciar una actuaci\u00f3n adicional, cuando ya contaban con decisiones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, el juez de tutela y la autoridad de polic\u00eda, dirigidas a proteger sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n. Luego, la \u00fanica opci\u00f3n viable era ordenar el correspondiente cumplimiento y restablecimiento de los derechos, dado que no era su obligaci\u00f3n, ni deber ni carga resolver las fallas del Estado para ejecutar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El fallo controvertido consider\u00f3 como uno de sus indicios que Jaime Alfredo Pacheco vendi\u00f3 partes del lote a terceras personas. Sin embargo, no precis\u00f3 que su conducta llev\u00f3 a la Fiscal\u00eda a imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Tampoco consider\u00f3 que, Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, resalt\u00f3 que Jaime Pacheco compraba y vend\u00eda posesiones, pero en lotes de propiedad ajena, por lo que lo calific\u00f3 como promotor invasor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, la autoridad judicial accionada identific\u00f3, como indicios, que algunas personas obtuvieron declaratoria de pertenencia de algunas \u00e1reas del inmueble hacia el a\u00f1o 2011, as\u00ed como la coexistencia de procesos de pertenencia con medida cautelar registrada. Sin embargo, para los accionantes esta evaluaci\u00f3n no consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n que se alude se dio muchos a\u00f1os despu\u00e9s de los procesos y requerimientos que los demandantes formularon ante las distintas autoridades competentes, no precis\u00f3 qui\u00e9n o qui\u00e9nes obtuvieron esa decisi\u00f3n, ni determin\u00f3 el \u00e1rea de terreno de mayor extensi\u00f3n que se vio afectada con tal medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para los actores la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 unos indicios sin sustento f\u00e1ctico e inferencial, y les dio un alcance diferente y alejado de la realidad procesal149. En concreto, la providencia judicial asever\u00f3 que exist\u00edan demandas de pertenencia instauradas respecto del predio, algunas reclamaciones figuraban inscritas en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y varias personas alegaban que eran poseedores. Sin embargo, ninguno de los elementos ten\u00eda la aptitud e idoneidad para demostrar que los demandantes perdieron su posesi\u00f3n con anterioridad a la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 90150 de la Constituci\u00f3n y 65151 de la Ley 270 de 1996152, que establecen como elemento de an\u00e1lisis de la responsabilidad patrimonial del Estado no solo la acci\u00f3n sino tambi\u00e9n la \u201comisi\u00f3n\u201d de las autoridades p\u00fablicas. En concreto, los actores argumentaron que, como propietarios en com\u00fan y proindiviso del predio, acudieron y cumplieron con los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos y bienes, y obtuvieron decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional de la Fiscal\u00eda, jueces constitucionales y del inspector de polic\u00eda. Sin embargo, las mismas no se cumplieron por omisiones injustificadas de las entidades demandadas. Con ello, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se concentr\u00f3 en debatir el punto de posesi\u00f3n del inmueble, pero no examin\u00f3 las omisiones espec\u00edficas en las que se sustent\u00f3 la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes afirmaron que actuaron de buena fe, nunca obraron por fuera de los c\u00e1nones del ordenamiento jur\u00eddico, ni apelaron a las v\u00edas de hecho para exigir el cumplimiento de sus derechos. Por el contrario, acudieron diligentemente a las autoridades judiciales y administrativas para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, pero las medidas adoptadas nunca fueron ejecutadas. Por lo tanto, solicitaron: (i) se conceda la tutela como mecanismo principal y de forma definitiva, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes y, en consecuencia, (ii) se deje en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa referido. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de mayo de 2021153, la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso su notificaci\u00f3n a la parte demandada. Adicionalmente, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n154, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico155, el municipio de Soledad156 y la sociedad Inmobiliaria JD Limitada157. Las autoridades accionadas y vinculadas contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la sociedad Inmobiliaria JD Limitada158 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sociedad vinculada adujo que todos los hechos narrados por los accionantes eran ciertos, de modo que, como parte interesada, coadyuvaba la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado159 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejero ponente manifest\u00f3 que la demanda no cumple con los requisitos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En espec\u00edfico, se\u00f1al\u00f3 que no satisfac\u00eda el presupuesto de relevancia constitucional, debido a que en ning\u00fan momento se comprometi\u00f3 el derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En su criterio, la demanda de reparaci\u00f3n directa cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la ley, curs\u00f3 dos instancias procesales y fue decidida de fondo con soporte en elementos probatorios que demostraron que \u201csi bien se hallaba acreditado el da\u00f1o, este no era imputable a los entes demandados\u201d. Adicionalmente, el Consejero expres\u00f3 que ninguno de los defectos espec\u00edficos alegados por los accionantes cumpli\u00f3 los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al defecto org\u00e1nico, porque era deber de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo analizar lo correspondiente a la \u201cimputaci\u00f3n\u201d para determinar la responsabilidad del Estado. Luego, para ello, era v\u00e1lido examinar si el da\u00f1o o p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n se produjo con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n de las entidades demandadas. Ese an\u00e1lisis se agot\u00f3 y evidenci\u00f3 que, al contrario de lo afirmado por el extremo actor, el mismo se produjo con anterioridad a la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la inspecci\u00f3n de polic\u00eda. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la argumentaci\u00f3n de los accionantes present\u00f3 contradicciones en lo que se refiere a la competencia para definir el alcance de los derechos de dominio y posesi\u00f3n. Primero, porque a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa los accionantes reclamaron perjuicios como consecuencia de la p\u00e9rdida de tales prerrogativas, y, sin embargo, a la vez refutaron que el Consejo de Estado tuviera la facultad para valorar el alcance de esa reclamaci\u00f3n. Segundo, al considerarse que la inspecci\u00f3n de polic\u00eda era la autoridad encargada para fijar la posesi\u00f3n, no obstante, con posterioridad, manifestar que el competente ser\u00eda el juez civil. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico, precis\u00f3 que el fallo cont\u00f3 con un amplio soporte probatorio para sustentar las consideraciones y \u00f3rdenes. Ese an\u00e1lisis le permiti\u00f3 encontrar \u201cserios indicios\u201d para concluir que cuando inici\u00f3 el proceso penal, los titulares ya no ejerc\u00edan la posesi\u00f3n sobre el inmueble y, por lo tanto, su p\u00e9rdida no era atribuible a la omisi\u00f3n de las entidades demandadas. Adem\u00e1s, las referencias realizadas respecto de testimonios y pruebas recaudadas en el proceso penal no tuvieron como prop\u00f3sito reemplazar las determinaciones adoptadas por las entidades acusadas, sino esclarecer los puntos que se debat\u00edan en el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo, el Consejero sostuvo que no proceder con el examen de omisiones espec\u00edficas no conlleva a considerar, per se, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, dado que no obedeci\u00f3 a una conducta caprichosa sino al an\u00e1lisis probatorio adelantado respecto de la imputaci\u00f3n de la responsabilidad. As\u00ed, determinado el da\u00f1o, pero no su relaci\u00f3n con la conducta de las entidades, \u201cresultaba inane continuar con el estudio de si el municipio de Soledad o la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incurrieron en falla en el servicio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del tema de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, el Consejero insisti\u00f3 que ninguno de los derechos fundamentales fue quebrantado con la decisi\u00f3n, puesto que los demandantes contaron con la posibilidad de acudir a un proceso judicial, con sujeci\u00f3n estricta a los procedimientos y garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed las cosas, aunque las entidades demandadas presuntamente incumplieron las \u00f3rdenes de restablecer los derechos de dominio y posesi\u00f3n, ello no lleva necesariamente a afirmar que el da\u00f1o tuvo como causa principal y eficiente su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n160 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela porque en ninguna de las instancias de la actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo fue declarada autoridad responsable del da\u00f1o reclamado por los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia162 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de julio de 2021, la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se configuraron los defectos expuestos por los accionantes163.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el Consejo de Estado no asumi\u00f3 el estudio respecto de qui\u00e9n ostentaba el derecho de dominio o la posesi\u00f3n material del bien o a qui\u00e9n deber\u00eda declararse la pertenencia. El tribunal demandado se refiri\u00f3 a las pruebas y a la determinaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, pero \u00fanicamente para se\u00f1alar que el da\u00f1o alegado ocurri\u00f3 antes de la intervenci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el Tribunal demandado no omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de las actuaciones surtidas en el proceso penal, en tanto se refiri\u00f3 a cada una de ellas. Tampoco valor\u00f3 de manera arbitraria el material probatorio, en particular las declaraciones rendidas en el proceso penal, debido a que analiz\u00f3 todos los indicios que permit\u00edan inferir la p\u00e9rdida material del inmueble por los propietarios. De modo que, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica y con base en criterios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, los peticionarios cuestionaron que la autoridad judicial accionada dejara de valorar las omisiones de las entidades demandadas. Sin embargo, ni en el proceso de reparaci\u00f3n directa ni a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela demostraron que para el a\u00f1o 2000 ten\u00edan la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida del predio y que la intervenci\u00f3n tard\u00eda del Estado ocasion\u00f3 la materializaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n164 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia. En especial, insistieron en la diligencia, oportunidad e inter\u00e9s para evitar la ocupaci\u00f3n del predio y el restablecimiento de sus derechos. De esta manera, reiteraron que fue la omisi\u00f3n de las entidades del Estado la que dio lugar a la ocupaci\u00f3n permanente del inmueble y a la posterior p\u00e9rdida de este ante la invasi\u00f3n expansiva, y que las mismas autoridades reconocieron que les era imposible controlarla y retrotraerla, a tal punto que termin\u00f3 por construirse una urbanizaci\u00f3n. Adicionalmente, contrario a lo afirmado por el a quo, los demandantes afirmaron que los derechos de posesi\u00f3n y dominio se probaron, al punto que la Fiscal\u00eda y la inspecci\u00f3n de polic\u00eda ordenaron el restablecimiento de estos y la ejecuci\u00f3n de una diligencia de lanzamiento en contra de los ocupantes irregulares del predio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia165 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de septiembre de 2021, la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia166. En la decisi\u00f3n se argument\u00f3 que la providencia demandada no adolec\u00eda de los defectos rese\u00f1ados porque las pruebas no fueron contundentes para demostrar que la presunta omisi\u00f3n de las entidades p\u00fablicas fue la \u201ccausa determinante, principal y eficiente del hecho da\u00f1oso\u201d. De modo que, no hay elementos probatorios que permitan dilucidar de manera inequ\u00edvoca que los accionantes ten\u00edan la posesi\u00f3n del predio cuando promovieron las diligencias penales y policivas, ni demostrar la existencia del nexo causal entre el da\u00f1o y la omisi\u00f3n de los organismos demandados. Por lo tanto, las conclusiones de la autoridad judicial accionada acerca de los medios de convicci\u00f3n estuvieron precedidas de una valoraci\u00f3n objetiva, integral y razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el Caso 1 \u201cBarrio Pino Sur\u201d la informaci\u00f3n del expediente de reparaci\u00f3n directa y de la acci\u00f3n de tutela estaba incompleta, y adem\u00e1s durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se refiri\u00f3 una solicitud constitucional previa por el demandante, por medio de los autos de 6 de diciembre de 2021, 14 y 20 de enero de 2022, la Magistrada Ponente solicit\u00f3 la informaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los requerimientos efectuados, se recibi\u00f3 el expediente de reparaci\u00f3n directa y copia digitalizada del expediente de tutela con radicado n\u00famero 088-19. Este corresponde a la solicitud de amparo presentada por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda en contra del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que refiri\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, por la mora en la ejecuci\u00f3n de la orden de restablecimiento de derechos proferida en la Sentencia del 27 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el accionante present\u00f3 un escrito en el que expuso las razones por las cuales acudi\u00f3 a la acci\u00f3n penal para obtener el restablecimiento de sus derechos como copropietario de los inmuebles ocupados. En particular, advirti\u00f3 que no existe una obligaci\u00f3n legal o constitucional de presentar la querella policiva y las acciones posesorias o reivindicatorias, pues el mecanismo de naturaleza penal constituye un medio de defensa efectivo. La idoneidad de este mecanismo se reconoci\u00f3 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, en sentencia del 27 de octubre de 2017, le orden\u00f3 al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 adoptar las medidas necesarias para lograr el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y la entrega de los inmuebles invadidos167. Finalmente, argument\u00f3 que el proceso policivo resultaba ineficaz para lograr la restituci\u00f3n de los bienes, pues en varias ocasiones se llevaron a cabo diligencias de desalojo que resultaron infructuosas, dado que los ocupantes se tomaron los predios a la fuerza168.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 61 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos expedientes de tutela acumulados para revisi\u00f3n, los accionantes, en su condici\u00f3n de propietarios de inmuebles, presentaron acciones administrativas, penales y\/o policivas para la protecci\u00f3n de sus derechos sobre los bienes. En concreto, reclamaron la protecci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n o la tenencia material de los predios de cara a circunstancias de ocupaci\u00f3n irregular por parte de terceros y la posterior construcci\u00f3n ilegal de viviendas que culminaron con la consolidaci\u00f3n de barrios y urbanizaciones informales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los actores ejercieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por la p\u00e9rdida de la tenencia material de los bienes ocasionada, seg\u00fan los demandantes, por la conducta negligente de las autoridades demandadas en cada caso y las omisiones en la ejecuci\u00f3n de decisiones que les eran favorables. Los propietarios adujeron que las autoridades competentes no evitaron, sancionaron o remediaron las ocupaciones de hecho y estas omisiones contribuyeron a la consolidaci\u00f3n de asentamientos irregulares, que tornan imposible hoy la recuperaci\u00f3n material de los inmuebles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo neg\u00f3 las pretensiones de reparaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia material de los inmuebles as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso 1: Las autoridades demandadas fueron diligentes, lo que descarta la falla en el servicio, y no concurren los presupuestos del da\u00f1o especial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Caso 1, Barrio Pino Sur\u201d, Usme, Bogot\u00e1, la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado, aunque tuvo por probado el da\u00f1o, esto es, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de los predios consider\u00f3 que este no le era imputable al Estado. Lo anterior, porque las autoridades demandadas adelantaron las actuaciones, en el marco de sus competencias, para la protecci\u00f3n de la tenencia material de los bienes. En consecuencia, esta diligencia descarta la responsabilidad por falla en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, a pesar de las actuaciones de las autoridades, la imposibilidad de recuperaci\u00f3n de inmuebles ocupados por terceros con fundamento en circunstancias de inter\u00e9s p\u00fablico y de orden social puede generar la responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de da\u00f1o especial. En esta hip\u00f3tesis se exige la diligencia del propietario en el ejercicio de las acciones para la recuperaci\u00f3n del bien y tambi\u00e9n se prev\u00e9 la posibilidad de exonerar al propietario de agotar todos los mecanismos administrativos y judiciales para el efecto cuando se advierta que estos resultar\u00edan inocuos por la imposibilidad de desalojo. Para esta exoneraci\u00f3n se eval\u00faa la conducta diligente de los demandantes, que no se encontr\u00f3 acreditada en relaci\u00f3n con los propietarios de los inmuebles del Caso 1 porque no promovieron la querella policiva dirigida a obtener la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En consecuencia, tambi\u00e9n se descart\u00f3 la responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>El caso 2: No es necesario evaluar la actuaci\u00f3n de las autoridades, pues la p\u00e9rdida material del bien se consolid\u00f3 antes de que se instauraran las acciones para su recuperaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con el Caso 2 \u201cPredio San Carlos\u201d, Soledad, Atl\u00e1ntico, la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado consider\u00f3, a partir indicios, que la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n se consolid\u00f3 antes de que los titulares del derecho de dominio acudieran al proceso penal y activaran la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Por lo tanto, no se pod\u00eda predicar una relaci\u00f3n entre la p\u00e9rdida de la tenencia material del inmueble con las actuaciones u omisiones de las autoridades demandadas cuando se ejercieron las acciones en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desacuerdo con las decisiones descritas, los demandantes de los respectivos procesos de reparaci\u00f3n directa presentaron las acciones de tutela en contra de las providencias judiciales que no declararon la responsabilidad de las entidades demandadas por la p\u00e9rdida material de los inmuebles correspondientes, pues consideraron que los fallos transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan los actores, las sentencias incurrieron en los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente169 y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, la Sala debe determinar si las solicitudes de amparo presentadas en cada caso cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Adem\u00e1s, deber\u00e1 valorar si en el Caso 1 se presenta cosa juzgada constitucional y temeridad, dada la discusi\u00f3n que proponen las autoridades demandadas respecto de una solicitud constitucional previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que las acciones cumplan los requisitos de procedencia se deber\u00e1n analizar los siguientes problemas jur\u00eddicos de fondo170: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1, \u201cBarrio Pino Sur\u201d, Usme, Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el actor adujo que, en el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso de responsabilidad del Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi\u00f3 no decretar la inspecci\u00f3n judicial del predio, la cual era determinante para establecer las condiciones actuales de la ocupaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con este reparo, en caso de que se cumplan los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n proferida el 25 de junio de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, viol\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante al negar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial dirigida a establecer el estado de la ocupaci\u00f3n de los inmuebles? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, los dem\u00e1s defectos planteados por el accionante se dirigieron, de manera indistinta, contra las sentencias dictadas en primera y segunda instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa. No obstante, materialmente los reproches se concentran en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, se advierte en el enfoque del reparo sobre la indebida valoraci\u00f3n del da\u00f1o especial y la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que se solicita como medida de amparo que se deje sin efectos la decisi\u00f3n de segunda instancia. En consecuencia, los defectos planteados en la acci\u00f3n de tutela formulada en el Caso 1 se examinar\u00e1n con respecto a la sentencia de 3 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor adujo que esta decisi\u00f3n viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad privada y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque incurri\u00f3 en los defectos: (i) sustantivo, al inaplicar los art\u00edculos 90 Constitucional y 190 y 191 del CPACA, desconocer el precedente del Consejo de Estado relativo al da\u00f1o especial y vulnerar el principio de congruencia; (ii) f\u00e1ctico, al omitir el decreto de pruebas trascendentales para la definici\u00f3n del asunto y valorar de forma indebida las existentes; y (iii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al dejar de aplicar principios y derechos fundamentales que protegen a los particulares de hechos de ocupaci\u00f3n ilegal. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado viol\u00f3 los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad del accionante como propietario de tres inmuebles ocupados por terceros al desestimar su diligencia y exigir como presupuesto de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de da\u00f1o especial el agotamiento de la querella policiva a pesar de que activ\u00f3 otros mecanismos para la recuperaci\u00f3n de los inmuebles171? \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2, \u201cPredio San Carlos\u201d, Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes adujeron que la Sentencia del 10 de febrero de 2021 proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque incurri\u00f3 en los defectos: (i) org\u00e1nico, por asumir de facto el control de decisiones jurisdiccionales y la competencia para fallar asuntos propios de los jueces ordinarios; (ii) f\u00e1ctico, al realizar una valoraci\u00f3n probatoria parcial que omiti\u00f3 y distorsion\u00f3 los medios de prueba; (iii) sustantivo, al inaplicar los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades p\u00fablicas; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial, confianza leg\u00edtima y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones del Estado. En consecuencia, si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala establecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, viol\u00f3 los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad de los accionantes al incurrir en los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica por adelantar una lectura parcial de los elementos de prueba, descartar el derecho de posesi\u00f3n amparado por las autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales que ordenaron la restituci\u00f3n del bien a los propietarios? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los problemas jur\u00eddicos, la Sala abordar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como cuesti\u00f3n previa y de procedencia, (i) se analizar\u00e1 la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y\/o de una actuaci\u00f3n temeraria respecto del Caso 1, (ii) se reiterar\u00e1n los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; y (iii) adelantar\u00e1 la verificaci\u00f3n de dichos presupuestos en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en caso de que las acciones resulten procedentes, la Sala har\u00e1: (iv) una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocados en los casos bajo examen. Adem\u00e1s, dado que se discuten temas relacionados con la propiedad privada y la responsabilidad del Estado respecto de ocupaciones de hecho, tambi\u00e9n plantear\u00e1 breves consideraciones sobre (v) el contenido de la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado prevista en el art\u00edculo 90 superior, (vi) los elementos relevantes para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, reiterados por la jurisprudencia constitucional y administrativa; (vii) la jurisprudencia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os causados por la ocupaci\u00f3n de predios privados; (viii) la garant\u00eda de la propiedad privada prevista en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ix) el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; (x) el proceso penal como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, a partir de tales fundamentos, la Sala proceder\u00e1 a analizar si en los casos concretos se incurri\u00f3 en los defectos alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa respecto del Caso 1: No existe cosa juzgada constitucional ni temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un medio judicial subsidiario para la defensa de derechos fundamentales, cuando estos se han visto vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad y, en algunos casos, de un particular. Este mecanismo se rige por diversas reglas que no pueden ser desconocidas por quien pretende la protecci\u00f3n de sus derechos por esta v\u00eda. Una de ellas se refiere a que no exista una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante, es decir que no haya presentado una solicitud de amparo anterior172 contra el mismo sujeto, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones y sin justificaci\u00f3n173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, para rechazar una acci\u00f3n de tutela por temeridad, la decisi\u00f3n se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, el Distrito Capital de Bogot\u00e1, al responder la solicitud de amparo, indic\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria porque, con anterioridad al presente tr\u00e1mite, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en contra del Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, no existe cosa juzgada ni temeridad, dado que no hay identidad de partes, de hechos ni pretensiones entre el anterior tr\u00e1mite constitucional y el actual. En sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo establecer que: (i) Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1; (ii) con fundamento en la presunta mora en la ejecuci\u00f3n de la Sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 restablecer los derechos de las v\u00edctimas del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones y de esa manera restituir la posesi\u00f3n sobre los inmuebles objeto de litigio; y (iii) la solicitud de amparo ten\u00eda el fin de proteger el derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la presente acci\u00f3n de tutela: (i) se formul\u00f3 por el mismo accionante en contra de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) con fundamento en los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas al desestimar la responsabilidad del Estado por la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n sobre sus bienes, a causa de la invasi\u00f3n ejecutada por particulares; y (iii) la solicitud de amparo invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, aunque las solicitudes de amparo descritas discuten aspectos relacionados con la afectaci\u00f3n de los derechos de propiedad del actor sobre tres inmuebles ubicados en la localidad de Usme, lo cierto es que no guardan identidad jur\u00eddica ni f\u00e1ctica que configure un escenario de temeridad imputable al demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia175\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas aquellas que administran justicia. En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser presentada en contra de decisiones judiciales que desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 1992176 declar\u00f3 la inexequibilidad de las referidas normas jur\u00eddicas. En dicho fallo, la Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de tal decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 desde sus primeras sentencias la doctrina de las v\u00edas de hecho, en virtud de la cual consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando esta es producto de una manifiesta y ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, creada por acciones u omisiones de los jueces que desconocen o amenazan un derecho fundamental. En esa medida, a partir de 1992 se reconoci\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias basadas en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho se identificaron caso a caso177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia C-590 de 2005178, en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela179. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia180 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la Sentencia C-590 de 2005181, la Corte estableci\u00f3 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas de procedibilidad. De este modo, se armoniza el control de las decisiones judiciales por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. En tal sentido, adem\u00e1s de los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, los aludidos presupuestos generales son: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance del afectado; (iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; (iv) cuando se trata de una irregularidad procesal, esta debe ser decisiva o determinante en la sentencia que se impugna; (v) la identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; y (vi) que la sentencia atacada no sea un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21. Finalmente, la Sentencia SU-917 de 2010182 expuso que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes es m\u00e1s restrictiva. Esta caracter\u00edstica obedece a la relevancia de la jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, que busca asegurar la uniformidad de las decisiones de los jueces y proteger la seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, cuando la tutela se dirige contra la decisi\u00f3n adoptada por una Alta Corte, \u201cadem\u00e1s de cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y con los especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, se debe acreditar una irregularidad que contrar\u00ede abiertamente los mandatos constitucionales, de tal manera que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela\u201d183. Asimismo, la Sentencia SU-573 de 2019184 se\u00f1al\u00f3 que este car\u00e1cter restrictivo se traduce en una carga interpretativa que debe asumir el juez constitucional para analizar los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia, especialmente su relevancia constitucional, as\u00ed como los defectos espec\u00edficos que se alegan185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, trat\u00e1ndose de decisiones judiciales de una Alta Corte, el car\u00e1cter extraordinario y limitado de la acci\u00f3n de tutela se profundiza ostensiblemente, ya que su posici\u00f3n constitucional, como \u00f3rgano de cierre de su respectiva jurisdicci\u00f3n, no puede ser menoscabada a trav\u00e9s de injerencias innecesarias y desproporcionadas, que carezcan de una precisa y suficiente justificaci\u00f3n186. Por lo tanto, la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que la procedencia de la solicitud de amparo solo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional; es imperiosa la necesidad de una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y los l\u00edmites de los derechos fundamentales; o se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige de la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional para la primac\u00eda de los derechos y la unidad interpretativa187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos concretos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Sala observa que en los casos bajo examen y con respecto a la mayor\u00eda de las circunstancias identificadas como violatorias de los derechos fundamentales concurren los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales definidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se verificar\u00e1 cada uno de ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con los art\u00edculos 86 constitucional, 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n188, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) por la persona que sufre la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales; (ii) mediante apoderado judicial, en cuyo caso este debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condici\u00f3n; (iii) a trav\u00e9s de representante legal cuando se trata de una persona jur\u00eddica o el afectado es un menor de edad; (iv) por medio de agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de una persona que no se encuentra en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o de cualquier otro tipo para demandar la protecci\u00f3n de sus derechos; y (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos objeto de estudio se encuentra acreditado que los accionantes tienen legitimaci\u00f3n por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, ya que son los titulares de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n inmediata se solicita, quienes actuaron en el proceso de amparo constitucional por intermedio de apoderado judicial debidamente facultado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Respecto del Caso 1, el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda actu\u00f3, por intermedio de abogado debidamente facultado189, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, fue uno de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa, en el que se profirieron las sentencias que se cuestionan por medio de esta acci\u00f3n constitucional190. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. En relaci\u00f3n con el Caso 2, los demandantes son titulares de los derechos al debido proceso, propiedad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuyo amparo reclaman, tanto en calidad personas naturales y jur\u00eddicas: (i) Giselle Elena Daes de Amin a su nombre; (ii) Jos\u00e9 Manuel Daes Abuchaibe como representante legal y liquidador de la sociedad Industrias Daes Limitada191; (iii) Jos\u00e9 Manuel Daes Sayeh como representante legal de la sociedad J.M.D. Inversiones S.A.192; y (iv) Roque Amin Escaf como representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C.193. Adicionalmente, los accionantes actuaron a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial194, a quien le otorgaron los respectivos poderes especiales para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional195. \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada196. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra las autoridades judiciales que profirieron las decisiones judiciales que se identificaron como transgresoras de los derechos fundamentales de los accionantes. En el caso 1, la solicitud de amparo se formul\u00f3 en contra de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, autoridades que decidieron en primera y segunda instancia respectivamente la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa formulada por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda y otros contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme. En el caso 2, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que emiti\u00f3 la sentencia que desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n resarcitoria formulada por Industrias Daes Limitada, y otros contra el municipio de Soledad y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que consideran violatoria de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>25. Los dos casos que se analizan en esta oportunidad cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las dos acciones de tutela analizadas involucran asuntos de relevancia constitucional, los cuales consisten en: (i) el debate respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios que ejercieron el medio de control de reparaci\u00f3n directa; (ii) la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y la valoraci\u00f3n de las presuntas omisiones de autoridades p\u00fablicas, conforme con principios constitucionales; y (iii) la tensi\u00f3n entre principios y deberes de protecci\u00f3n que concurren en la situaci\u00f3n de ocupaciones irregulares y masivas de predios privados por personas indeterminadas, en concreto, por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional197. Ahora bien, respecto del primer elemento, cabe aclarar que, conforme con la jurisprudencia constitucional, no es suficiente la sola referencia a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales para encontrar probada la relevancia constitucional, pues \u201cla acreditaci\u00f3n de esta exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental\u201d198.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, los demandantes formularon la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por la transgresi\u00f3n del derecho al debido proceso, en tanto los jueces colegiados adoptaron, a su juicio, decisiones que incurrieron en los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y con ello, impidieron la adopci\u00f3n de una sentencia conforme con est\u00e1ndares normativos en la materia, pruebas existentes y pertinentes, y el marco de competencia del juez natural (Art. 29 CP)199. Tambi\u00e9n afirmaron que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho de propiedad privada, puesto que, a pesar de tener la titularidad de los bienes inmuebles y acudir al Estado para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cierto es que perdieron de manera definitiva la posesi\u00f3n a causa de la omisi\u00f3n de autoridades, situaci\u00f3n que no fue valorada por los jueces administrativos (Art. 58 CP). Asimismo, alegaron la afectaci\u00f3n del derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que las sentencias omitieron indemnizar los da\u00f1os que les irrog\u00f3 el incumplimiento de decisiones judiciales, adoptadas para proteger sus derechos como propietarios de los predios invadidos (Arts. 228 y 229 CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, cabe resaltar que el derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia trae consigo la garant\u00eda a la tutela judicial efectiva200. Este \u00faltimo derecho adquiere mayor relevancia en aquellos eventos en los que se persigue el reconocimiento de pretensiones reparatorias, en la medida en que se acude a las instancias judiciales para obtener la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o, con el que se vieron afectados otros derechos fundamentales, como en los casos bajo estudio. Esta situaci\u00f3n se refuerza si se tiene en cuenta que, los accionantes fueron reconocidos como v\u00edctimas de delitos201, en el marco del proceso penal que se adelant\u00f3 por la invasi\u00f3n de los inmuebles202, y se dictaron medidas de restablecimiento para obtener la restituci\u00f3n de los predios, pero estas no se ejecutaron por circunstancias ajenas a ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior acredita la relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues los escenarios judiciales, promovidos por los demandantes para la protecci\u00f3n de sus derechos, fallaron por causas no atribuibles a ellos. En los casos bajo estudio, se evidencia que las autoridades judiciales y administrativas reconocieron la existencia del da\u00f1o, pero no se obtuvo la reparaci\u00f3n del mismo, a pesar de que en algunas instancias se profirieron decisiones favorables a los propietarios de los predios. Esta situaci\u00f3n resulta de relevancia constitucional, pues implica examinar dos factores: (i) el est\u00e1ndar de diligencia que se le exige al demandante en la promoci\u00f3n de mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de sus derechos, elemento que incide directamente en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues de ello depende el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n; y (ii) la capacidad de los medios judiciales y administrativos para proteger de manera efectiva la posesi\u00f3n y la propiedad, ante la ocupaci\u00f3n irregular de inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>28. En l\u00ednea con lo anterior, los accionantes presentaron un conjunto amplio de principios constitucionales que, desde su perspectiva, fueron inaplicados por las autoridades judiciales al momento de definir la responsabilidad patrimonial del Estado. En particular, acusaron que los fallos dejaron de interpretar el alcance del medio de reparaci\u00f3n directa a la luz de los mandatos de solidaridad, vigencia de un orden social justo, igualdad, reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, confianza leg\u00edtima, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las entidades p\u00fablicas y convivencia pac\u00edfica, previstos en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 83, 90 y 113 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, la Sala destaca que las acciones de tutela bajo examen y la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre da\u00f1o especial por la ocupaci\u00f3n de inmuebles privados, por parte de terceros ajenos al Estado, plantea una tensi\u00f3n entre bienes jur\u00eddicos e intereses objeto de protecci\u00f3n constitucional y deberes previstos en la Carta Pol\u00edtica. De un lado, desde la perspectiva de los propietarios de los inmuebles se reclama el cumplimiento de los deberes del Estado relacionados con la protecci\u00f3n de los bienes de los asociados y la efectividad de los mecanismos instituidos en el ordenamiento para proteger la propiedad privada. Asimismo, se cuestiona la inejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes judiciales dirigidas a la defensa de la propiedad privada y c\u00f3mo estas circunstancias contribuyen en la consolidaci\u00f3n de da\u00f1os patrimoniales a particulares, en concreto, la p\u00e9rdida de sus inmuebles. De otro lado, en relaci\u00f3n con la actividad de las autoridades la inejecuci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de la propiedad est\u00e1 relacionada con la naturaleza de los ocupantes, que en muchos casos se trata de personas en condiciones de debilidad manifiesta que les impide contar con los recursos necesarios para obtener una vivienda propia y digna; el desarrollo de condiciones de ocupaci\u00f3n que superan la capacidad de ejecuci\u00f3n de las autoridades; la tardanza o las deficiencias estructurales en materia de administraci\u00f3n de justicia, y el est\u00e1ndar de la diligencia y las actuaciones exigibles a los particulares para la gesti\u00f3n de los mecanismos de defensa de sus bienes e intereses. Todo lo anterior, en el marco del examen de la responsabilidad patrimonial del Estado, el equilibrio de las cargas p\u00fablicas, el mandato de solidaridad y las obligaciones de los particulares respecto de la colaboraci\u00f3n para lograr los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se advierte que esta tensi\u00f3n de derechos e intereses es producto de un fen\u00f3meno social recurrente en todo el territorio nacional203, pues la ocupaci\u00f3n irregular de predios privados por parte de personas que, por ejemplo, se encuentran en estado de vulnerabilidad manifiesta, es una situaci\u00f3n a la que tienen que enfrentarse las autoridades administrativas y judiciales constantemente204. En efecto, las condiciones en que se dan dichas invasiones, en algunas ocasiones, han desbordado la capacidad de las entidades competentes, como en los casos bajo estudio. En este contexto, resulta necesario estudiar si los mecanismos de protecci\u00f3n al alcance de los propietarios resultaban suficientes y efectivos, pues ello incide en la protecci\u00f3n del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el presente asunto tiene una connotaci\u00f3n patrimonial y econ\u00f3mica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, debe tenerse en cuenta para establecer si se acredita el presupuesto de la relevancia constitucional205. Al respecto, es cierto que las presentes acciones de tutela tienen implicaciones econ\u00f3micas, al considerar que una eventual decisi\u00f3n favorable a los accionantes podr\u00eda abrir la posibilidad de que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo condene patrimonialmente al Estado por los da\u00f1os ocasionados. No obstante, estos efectos patrimoniales no son un factor concluyente para descartar el cumplimiento de la relevancia constitucional. En este sentido, los argumentos antes expuestos evidencian que los efectos econ\u00f3micos contingentes de la decisi\u00f3n que adopte la Sala Plena son secundarios en comparaci\u00f3n con la evidente naturaleza constitucional que plantean los casos de la referencia por las alegadas violaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el elemento econ\u00f3mico no descarta la relevancia constitucional, pues en varias oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre acciones de tutela en contra de decisiones dictadas en procesos de reparaci\u00f3n directa. Por ejemplo, en la Sentencia SU-282 de 2019206, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo promovida por dos ciudadanos en contra de la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la declaratoria de caducidad en el proceso de reparaci\u00f3n directa, que hab\u00edan interpuesto en contra del Ej\u00e9rcito Nacional y el municipio de Yopal, vulneraba sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, el proceso ordinario que dio origen a la acci\u00f3n de tutela, se dirig\u00eda a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados al derecho a la propiedad, con ocasi\u00f3n de una cesi\u00f3n gratuita de inmuebles entre las entidades demandadas, de los que los accionantes eran propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia SU-454 de 2016207, examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un propietario de un bien privado en contra de las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridades judiciales que negaron las pretensiones de reparaci\u00f3n directa promovida por el actor en contra del INVIAS. Lo anterior, por considerar que las accionadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto en materia probatoria, al descartar las pretensiones por considerar que no estaba probada la titularidad del derecho de dominio. En especial, el proceso contencioso administrativo se dirig\u00eda a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por causa del uso de un predio de propiedad del accionante para la construcci\u00f3n de una v\u00eda, sin que se pagara el precio o la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. De este modo, el asunto objeto de an\u00e1lisis transciende el debate exclusivamente legal y econ\u00f3mico respecto del da\u00f1o antijur\u00eddico ocasionado por la p\u00e9rdida de derechos patrimoniales. Lo anterior, porque involucra derechos fundamentales y principios constitucionales presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales al desestimar las pretensiones resarcitorias elevadas, a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa, por propietarios que perdieron materialmente sus inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Subsidiariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de los defectos planteados en los dos expedientes analizados. Al respecto, los accionantes agotaron los recursos ordinarios disponibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para solicitar la reparaci\u00f3n por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado por las presuntas omisiones y la negligencia de las autoridades demandadas. Es pertinente anotar que respecto de las demandas de reparaci\u00f3n directa se profirieron las respectivas decisiones de primera instancia, se interpusieron los recursos de apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos en segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecciones A y B- del Consejo de Estado. Luego, no existen otros medios ordinarios de defensa al alcance de los accionantes para controvertir las decisiones judiciales que negaron sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este presupuesto es necesario precisar, para responder a los argumentos de la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 en el Caso 1, que la evaluaci\u00f3n sobre el agotamiento de los mecanismos judiciales al alcance de los accionantes se adelanta con respecto a la actuaci\u00f3n que se estima vulneradora de los derechos fundamentales. En el presente asunto, el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda adujo que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales se deriva de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que no accedi\u00f3 a sus pretensiones de reparaci\u00f3n por la p\u00e9rdida material de inmuebles de su propiedad. De manera que, la procedencia de mecanismos judiciales para la recuperaci\u00f3n de los predios como los identificados por la autoridad en menci\u00f3n, particularmente las acciones policivas y civiles no afectan el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en esta tutela, ya que estos recursos judiciales no tienen la aptitud para confrontar la sentencia que se identific\u00f3 como vulneradora de los derechos fundamentales. Lo anterior, adem\u00e1s se confirma con la determinaci\u00f3n del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se reclama, pues en las sentencias de primera y segunda instancia se consider\u00f3 que estaba acreditada la p\u00e9rdida de la tenencia material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario precisar que si bien el demandante no invoc\u00f3 el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial en el proceso de reparaci\u00f3n directa, pues sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n resarcitoria en el r\u00e9gimen de falla en el servicio esta circunstancia no afecta el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado es deber del juez contencioso-administrativo analizar los distintos t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, en virtud del principio de iura novit curia. En las Sentencias de 9 de mayo de 2012208 y 15 de agosto de 2018209, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que, los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado no est\u00e1n consagrados ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, aunque el Legislador est\u00e9 facultado para definirlos, pues se han construido por v\u00eda jurisprudencial, \u201cde modo que bien puede el juez utilizar, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a decidir, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que mejor convenga o se adec\u00fae al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, la mayor\u00eda de los defectos no eran susceptibles de debatirse por medio del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 250210 de la Ley 1437 de 2011 fija las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, las cuales se circunscriben al cuestionamiento de irregularidades procesales y probatorias que afectan la integridad de la decisi\u00f3n y falencias que llevaron al juez a emitir un pronunciamiento contrario a derecho. Adicionalmente, estos errores est\u00e1n asociados con circunstancias no conocidas al momento de expedirse la decisi\u00f3n u otros hechos acaecidos con posterioridad al fallo, que conllevan a que la decisi\u00f3n no corresponda con el ordenamiento jur\u00eddico, tal y como sucede con la posterior demostraci\u00f3n de documentos falsos y adulterados, dict\u00e1menes de peritos condenados, hechos de violencia o cohecho, o una abierta nulidad originada en la sentencia contra la que no procede ning\u00fan recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n es un mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la expedici\u00f3n de un fallo judicial ejecutoriado, en tanto pretende corregir errores cometidos en su expedici\u00f3n que lo hacen incompatible con el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, dado que para su ejercicio deben cumplirse con causales taxativas de procedencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no requiere demostrarse su agotamiento previo cuando los derechos fundamentales reclamados no sean susceptibles de protegerse de forma integral por el recurso extraordinario, ya sea porque: (i) los hechos no se encuentran dentro de alguna causal taxativa de revisi\u00f3n, o, (ii) aunque resulte viable y pueda prosperar, la decisi\u00f3n para el caso particular no es oportuna ni suficiente211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que respecto de cada irregularidad alegada por los demandantes le corresponde al juez de tutela verificar la idoneidad y eficacia del mecanismo extraordinario de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, de manera sucinta, la Sala Plena valorar\u00e1 su alcance respecto de cada defecto alegado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3 Caso 1 \u201cBarrio Pino Sur\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de viabilidad del recurso extraordinario de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con los art\u00edculos 250.5 del CPACA y 133 del C\u00f3digo General del Proceso, el actor solo puede alegar las omisiones en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas cuando se trata de una actuaci\u00f3n adoptada en la decisi\u00f3n que pone fin al proceso. En el presente alegato, el demandante controvierte la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como juez de primera instancia. Luego, no se puede predicar que la acusaci\u00f3n se enmarque dentro de dicha causal espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valorar indebidamente el material probatorio que demuestra la diligencia de los propietarios respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado212, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para refutar elementos probatorios aportados o valorados en el tr\u00e1mite de las instancias. Respecto de los medios de prueba, la viabilidad del recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la posible ilicitud, violencia o adulteraci\u00f3n de las pruebas determinada con posterioridad a la ejecutoria del fallo, la fuerza mayor que impidi\u00f3 presentarlas de manera oportuna, o la falta de decreto de una prueba obligatoria por el juez que finaliz\u00f3 el proceso. En este evento, ninguno de los supuestos aplica, dado que se trata de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico que ataca directamente la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por las autoridades demandadas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inaplicar los art\u00edculos 90 constitucional y 190 y 191 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la Responsabilidad del Estado y reparaci\u00f3n del da\u00f1o por la ocupaci\u00f3n de bien ajeno.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado213, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicaci\u00f3n de normas o su indebida aplicaci\u00f3n. Lo anterior, dado que se trata de un recurso que debe formularse de manera t\u00e9cnica, rigurosa y estricta. En el presente asunto, ninguno de los supuestos del art\u00edculo 250 del CPACA resulta aplicable, toda vez que los demandantes presentan la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, con fundamento en que el Consejo de Estado debi\u00f3 apoyarse en un marco normativo que era aplicable al caso. Por lo tanto, se trata de un evento que excede el alcance del recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omitir el principio de congruencia entre lo pedido, lo probado y lo decidido, al afirmarse que la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n ocurri\u00f3 por negligencia de los propietarios214. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era viable proponerse por el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado, en virtud del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 250 del CPACA, es factible alegar la falta de congruencia entre lo pedido, lo debatido y lo probado, dado que \u201cla incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso\u201d215. En consecuencia, constituye una posible nulidad de la sentencia que puso fin al proceso respecto de la cual no procede recurso de apelaci\u00f3n. Adicionalmente, el actor no aleg\u00f3 ni justific\u00f3 por qu\u00e9 el recurso no le prove\u00eda una protecci\u00f3n integral, ni esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 la existencia de circunstancias particulares que advirtieran la falta de eficacia o idoneidad del recurso extraordinario216. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer el precedente del Consejo de Estado respecto de la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o especial cuando hay imposibilidad de ejecutar la orden de desalojo por una situaci\u00f3n social o de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado217, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, o su indebida aplicaci\u00f3n. En el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 250 del CPACA resulta procedente para alegar el desconocimiento de un precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer los principios de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado218, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, o su indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 250 del CPACA resulta procedente, dado que el actor formula un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque los jueces, en sus fallos, al parecer, vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, del cual, prima facie, el Consejo de Estado indica su no procedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 \u201cPredio San Carlos\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercer de facto el control de decisiones jurisdiccionales que ordenaron el restablecimiento de los derechos de posesi\u00f3n y dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El art\u00edculo 250.5 del CPACA, establece que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede respecto de nulidades originadas en el fallo que puso fin al proceso. Con soporte en este marco normativo, la jurisprudencia especializada admite la procedencia de aquellas nulidades previstas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. Entre ellas, \u201ccuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d. En el presente caso no se alega una actuaci\u00f3n con posterioridad a la declaratoria de falta de competencia y jurisdicci\u00f3n, sino la emisi\u00f3n de un fallo judicial sin la competencia para resolver un punto relativo a la p\u00e9rdida de posesi\u00f3n. Por lo tanto, se trata de un evento que no discute la competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso para resolver el medio de control de reparaci\u00f3n directa formulado por los actores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u2013sin tener competencia para ello- que los demandantes perdieron los derechos de posesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, o su indebida aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Invertir la carga de la prueba exigi\u00e9ndoles a los propietarios acreditar la posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado219, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para refutar elementos probatorios aportados y valorados en el tr\u00e1mite de las instancias. Respecto de los medios de prueba, la viabilidad de la revisi\u00f3n est\u00e1 determinada por la posible ilicitud, violencia o adulteraci\u00f3n de las pruebas determinada con posterioridad a la ejecutoria del fallo, la fuerza mayor que impidi\u00f3 presentarlas de manera oportuna, o la falta de decreto de una prueba obligatoria por el juez que finaliz\u00f3 el proceso. En este evento, ninguno de los supuestos aplica, dado que se trata de la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico que ataca directamente la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distorsionar las pruebas fij\u00e1ndoles un contenido que objetivamente no se establecen de ellos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omitir la valoraci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de los medios de prueba que reposaban en el proceso penal que conden\u00f3 el delito de invasi\u00f3n de tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplir con el deber de garantizar el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de la efectiva ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes jurisdiccionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No era viable proponerse a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado220, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede utilizarse para controvertir la actividad interpretativa del juez, la falta de aplicaci\u00f3n de normas, o su indebida aplicaci\u00f3n. En el presente caso, ninguno de los supuestos establecidos en el art\u00edculo 250 del CPACA resulta procedente, dado que el actor formul\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque los jueces, en sus fallos, al parecer, vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta discusiones respecto de principios interpretativos, entre ellos, el conforme con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Omitir el principio de confianza leg\u00edtima, que gozaban los demandantes, al tener \u00f3rdenes claras, expresas y exigibles respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos de dominio y posesi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocer los principios de colaboraci\u00f3n, convivencia pac\u00edfica, vigencia de un orden justo y protecci\u00f3n de los bienes de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, cabe resaltar que, respecto del defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, alegado en el Caso 1, se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto que neg\u00f3 dicha prueba no era procedente, pues esta providencia fue emitida el 25 de junio de 2014, fecha en la que estaba vigente el contenido original del art\u00edculo 243 del CPACA (hoy modificado por la Ley 2080 de 2021221). En esta disposici\u00f3n, se establec\u00eda que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. Tambi\u00e9n ser\u00e1n apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos [\u2026] 9. El que deniegue el decreto y pr\u00e1ctica de alguna prueba pedida oportunamente [\u2026] Los autos a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 relacionados anteriormente, ser\u00e1n apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al ser un auto proferido por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, los demandantes no pod\u00edan cuestionar la decisi\u00f3n de no decretar la inspecci\u00f3n judicial por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, ya que este mecanismo pod\u00eda interponerse en contra de autos que negaran el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba, siempre que hubieran sido emitidos por un juzgado administrativo222 y no un tribunal, circunstancia que no se acredita en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, la Sala considera pertinente evaluar la procedencia del recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia en los casos bajo estudio. En particular, este mecanismo de defensa, consagrado en el art\u00edculo 256 del CPACA, \u00a0tiene el objetivo de asegurar la uniformidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, as\u00ed como amparar los derechos de las partes y de terceros que resulten afectados por la providencia judicial recurrida. Adicionalmente, el art\u00edculo 257 del mismo cuerpo normativo se\u00f1ala que, este medio de defensa es procedente contra las sentencias dictadas, en \u00fanica o en segunda instancia, por los tribunales administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar lo anterior, la Sala advierte que en ninguno de los casos bajo estudio era procedente este recurso extraordinario, pues las sentencias acusadas en las acciones de tutela, fueron aquellas proferidas en segunda instancia, por parte de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecciones A y B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en esa medida, no se cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo 257 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, la Sala concluye que los actores agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que ten\u00edan a su alcance para controvertir las providencias judiciales adoptadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, con excepci\u00f3n del cargo fundado en la violaci\u00f3n del principio de congruencia, respecto del cual era procedente acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en virtud del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del CPACA, y por esta raz\u00f3n la Sala considera improcedente la acci\u00f3n de tutela con respecto a este defecto alegado en el caso 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inmediatez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez porque las acciones de tutela se radicaron en un t\u00e9rmino razonable, salvo en lo que respecta a la alegada violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante en el Caso 1, como consecuencia de la decisi\u00f3n de no practicar una inspecci\u00f3n judicial para establecer el estado de la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37. En relaci\u00f3n con el Caso 1, la \u00faltima providencia judicial fue proferida el 3 de julio de 2020 y notificada a las partes el 4 de diciembre siguiente, y la acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de mayo de 2021. En consecuencia, transcurrieron 5 meses y 7 d\u00edas que constituyen un plazo oportuno y acorde con la necesidad de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. No obstante, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 25 de junio de 2014 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial solicitada por la parte demandante para dar cuenta del estado de la invasi\u00f3n de los predios. Este reparo no cumple el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que se estima transgresora de los derechos fundamentales y la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, desde una perspectiva de inmediatez se justifica la precisi\u00f3n planteada en el fundamento jur\u00eddico 9, seg\u00fan la cual los defectos alegados en el escrito de tutela s\u00f3lo se evaluar\u00e1n con respecto a la sentencia, de segunda instancia, proferida el 3 de julio de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado. En caso de que se admitiera que la acci\u00f3n tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra la sentencia, de primera instancia, proferida el 29 de mayo de 2015 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que no se cumplir\u00eda el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>38. Igualmente, respecto del Caso 2, la decisi\u00f3n emitida por el Consejo de Estado data del 10 de febrero de 2021 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 12 de mayo de 2021. En consecuencia, transcurrieron menos de tres meses entre la expedici\u00f3n de la providencia judicial que se ataca y la solicitud constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso de las acciones de tutela analizadas, a ninguna de las providencias judiciales se les atribuye una irregularidad procesal, raz\u00f3n por la cual no es aplicable este requisito en el presente asunto. El Caso 1 plantea la presunta configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, de desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; el Caso 2, adem\u00e1s de los defectos ya referidos, plantea un defecto org\u00e1nico. En consecuencia, ninguna de las acciones discute un error en la aplicaci\u00f3n de las normas de procedimiento del medio de control de reparaci\u00f3n directa; ni controvierten que los tribunales colegiados actuaron por fuera del tr\u00e1mite establecido en la norma vigente al momento de la presentaci\u00f3n de cada demanda223; o que se apegaron de forma estricta a reglas procesales que obstaculizaron la materializaci\u00f3n de derechos sustanciales, u otras irregularidades procesales224. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Identificaci\u00f3n de los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y su discusi\u00f3n en el escenario judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En las dos acciones de tutela se identificaron de forma suficiente los hechos que sustentan la solicitud de amparo y las actuaciones que se consideraron transgresoras de los derechos fundamentales de los actores. En t\u00e9rminos generales, los promotores del amparo sostuvieron que las providencias judiciales que negaron sus pretensiones de indemnizaci\u00f3n como consecuencia de la p\u00e9rdida material de inmuebles de su propiedad incurrieron en defectos, que transgredieron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de los medios de prueba obrantes en cada proceso de tutela, la Sala pudo constatar que tales circunstancias fueron planteadas previamente por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Puntualmente, respecto del Caso 1, el actor expuso los hechos que rodearon la ocupaci\u00f3n de los predios de su propiedad, describi\u00f3 las acciones dirigidas a obtener la protecci\u00f3n de la tenencia material del bien, y las razones y fundamentos en los que se sustent\u00f3 el ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Asimismo, describi\u00f3 el desarrollo del proceso judicial y discuti\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que en la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico (p\u00e9rdida material del inmueble) contribuy\u00f3 la negligencia de los propietarios en la presentaci\u00f3n de las acciones judiciales para proteger los derechos de propiedad, en particular, la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho prevista respecto de la nueva ocupaci\u00f3n acontecida el 27 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial ignor\u00f3 dos circunstancias importantes: (i) los demandantes activaron oportuna y diligentemente mecanismos judiciales y administrativos para la protecci\u00f3n de sus derechos de propiedad que no se ejecutaron de forma efectiva y eficiente por el incumplimiento de las autoridades en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales; y, adicionalmente, (ii) no era necesario interponer otras acciones judiciales o administrativas para la recuperaci\u00f3n material de los bienes, dado que, adem\u00e1s de que su ejercicio es potestativo, el precedente del Consejo de Estado exonera a los demandantes de agotar todas las v\u00edas existentes cuando hay una imposibilidad material de ejecutar el desalojo por una situaci\u00f3n social o de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas consideraciones, el actor present\u00f3 la solicitud de amparo por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la propiedad privada, pues, a su juicio, la sentencia acusada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Con ello, impuso una carga que excede el sacrificio que cualquier persona debe soportar respecto de la invasi\u00f3n de los bienes privados por personas indeterminadas y en cuya causaci\u00f3n interviene la negligencia de las autoridades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por su parte, en relaci\u00f3n con el Caso 2, los propietarios del predio \u201cSan Carlos\u201d sostuvieron que la sentencia del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la declaraci\u00f3n inicial de responsabilidad del Estado y, en su lugar, neg\u00f3 sus pretensiones al considerar que el da\u00f1o, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, se consolid\u00f3 antes de que los titulares del derecho de dominio acudieran al proceso penal (9 de enero de 2000) y activaran la acci\u00f3n de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho (23 de mayo de 2001) viol\u00f3 sus derechos al debido proceso, acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los demandantes, la decisi\u00f3n definitiva adoptada por la corporaci\u00f3n demandada desconoci\u00f3 tres hechos relevantes: (i) la posesi\u00f3n sobre el predio ya se hab\u00eda definido por la inspecci\u00f3n de polic\u00eda, en ejercicio de funciones jurisdiccionales y, por lo tanto, orden\u00f3 el lanzamiento de aquellas personas que irregularmente ocupaban el inmueble; (ii) la Fiscal\u00eda, en el marco de funciones jurisdiccionales y luego de una amplia etapa probatoria, dict\u00f3 medida de aseguramiento por el delito de invasi\u00f3n de tierras en contra de las personas que presuntamente se reputaban como poseedores; y (iii) en el proceso de reparaci\u00f3n directa no existe ninguna prueba con la misma aptitud e idoneidad de las decisiones citadas, que demuestre que los demandantes perdieron la posesi\u00f3n con anterioridad a la intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos, los propietarios del inmueble presentaron la acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, ya que los hechos narrados en el proceso y omitidos por el Consejo de Estado conllevaron a la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial que incurri\u00f3 en los defectos org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Con esto, dej\u00f3 de sancionar las omisiones de las entidades demandadas que dieron lugar a que, sin tener el deber legal de soportarlo, perdieran la propiedad a causa de una invasi\u00f3n que fue imposible controlar y retrotraer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En orden de lo expuesto, la Sala constata que los accionantes identificaron tanto los hechos como los derechos que presuntamente fueron vulnerados y cuya discusi\u00f3n fue presentada en el proceso judicial respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que la providencia judicial atacada no sea un fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ninguna de las acciones constitucionales revisadas se formul\u00f3 contra fallos de tutela. Los casos se refieren a sentencias proferidas en segunda instancia en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, las cuales resolvieron las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Estas acciones se interpusieron contra entidades del Estado que, a juicio de los actores, omitieron el ejercicio de sus funciones respecto de la protecci\u00f3n efectiva de la tenencia material de predios particulares invadidos irregularmente225.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En orden lo expuesto, la Sala concluye que las acciones de tutela analizadas re\u00fanen los requisitos generales de procedencia, por consiguiente, le corresponde a este Tribunal analizar los defectos espec\u00edficos propuestos por los demandantes, como asuntos de fondo y que superaron el examen de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales226 \u00a0<\/p>\n<p>46. Las causales espec\u00edficas de procedencia aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, debido a su gravedad, hacen que este sea incompatible con los preceptos constitucionales. En el presente asunto, los accionantes adujeron que las providencias judiciales atacadas incurrieron en los defectos org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y\/o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Sala reiterar\u00e1 la caracterizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Caracterizaci\u00f3n defectos. Tutela contra providencia judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Org\u00e1nico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustenta en la garant\u00eda del juez natural (art\u00edculo 29 superior) y el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se configura en dos hip\u00f3tesis: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales, lo que, en ocasiones, puede desconocer los m\u00e1rgenes decisionales de otros funcionarios; (ii) la temporal, en el evento en que el juez cuenta con atribuciones y funciones, pero las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se debe estar en un escenario en el que, de acuerdo con los lineamientos contenidos en las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El an\u00e1lisis comprende: (i) que el peticionario se encuentre supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa, y (ii) que en el transcurso del proceso el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia y dicha situaci\u00f3n fuera desechada por los jueces de instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Parte de reconocer que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio en cada caso concreto, pues son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se configura s\u00f3lo cuando la decisi\u00f3n judicial tiene fallas sustanciales en la actividad de valoraci\u00f3n probatoria porque: (i) se aparta de los principios de la sana cr\u00edtica227; (ii) no atiende criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n; y (iii) no respeta la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Dimensi\u00f3n positiva. El juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d, o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello. Se equivoca: (a) al fijar el contenido de la prueba porque la distorsiona, cercena o adiciona en su expresi\u00f3n f\u00e1ctica y hace que produzca efectos que objetivamente no se derivan de ella; (b) al momento de otorgarle m\u00e9rito persuasivo a una prueba, el juez se aparta de los principios de la sana critica: o (c) se dicta sentencia con fundamento en una prueba il\u00edcita, ya sea por ilegal o inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Dimensi\u00f3n negativa. el juez omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Otras hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n del defecto: (i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) el material probatorio no se valora en su integridad228. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia SU-489 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 superior) y en la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se configura cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones. De manera que, (a) no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, (ii) cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.La funci\u00f3n del juez de tutela se limita a verificar la configuraci\u00f3n de este defecto. Por ese motivo, no puede determinar la decisi\u00f3n a la que debi\u00f3 llegar la autoridad judicial accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencia SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley (art\u00edculo 230 superior). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Supuestos en los que se configura: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La decisi\u00f3n judicial se basa en una norma que no es aplicable porque: a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdi\u00f3 vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, o e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes. Se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. El fallo incurre en incongruencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. La aplicaci\u00f3n de una norma desconoce una sentencia con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. El juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se debe comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y de la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tiene sustento en los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, el car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, principalmente de los tribunales de cierre del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Un precedente es aplicable si (i) en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez puede apartarse del precedente si cumple una carga argumentativa seg\u00fan la cual debe: (i) hacer referencia al precedente que va a abstenerse de aplicar \u2013carga de transparencia\u2013; y (ii) ofrecer una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa \u2013carga de argumentaci\u00f3n\u2013. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Se incurre en desconocimiento del precedente cuando concurren los siguientes criterios: (i) existe un precedente o un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y se distinguen las reglas decisionales contenidas en los mismos; (ii) el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) el juez no cumpli\u00f3 las cargas para apartarse del precedente judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se sustenta en el principio de supremac\u00eda constitucional. (art\u00edculo 4\u00b0 superior). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Se configura cuando: (a) en la soluci\u00f3n del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional229; (b) se trata de la violaci\u00f3n evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n230; (d) el juez omite aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n231; (e) la decisi\u00f3n inaplica una norma constitucional que resulta aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales y principios rectores de la actividad judicial232 \u00a0<\/p>\n<p>47. El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, previsto en el art\u00edculo 229 superior, tiene una doble connotaci\u00f3n, pues, de un lado, es una garant\u00eda de car\u00e1cter instrumental, ya que a partir de su consagraci\u00f3n se deriva todo el engranaje necesario para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, de otro, corresponde a un derecho fundamental en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>48. En cuanto presupuesto indispensable para la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales, se advierte que es responsabilidad del Estado asegurar el funcionamiento adecuado de las v\u00edas institucionales para la resoluci\u00f3n de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop\u00f3sito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pac\u00edfica entre los asociados233. En atenci\u00f3n a este rol, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogm\u00e1tica como de la org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de administraci\u00f3n de justicia cumpla adecuadamente con la importante funci\u00f3n que le fue encomendada. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. En primer lugar, este acceso implica la concurrencia de todas las autoridades y, de forma particular, de los jueces de la Rep\u00fablica en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior, con base en el art\u00edculo 2\u00ba superior, que previ\u00f3 como uno de los fines esenciales del Estado la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y precis\u00f3 que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. En segundo lugar, se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional para la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados, tales como las acciones de tutela -art\u00edculo 86-, de cumplimiento -art\u00edculo 87- y populares -art\u00edculo 88-. Asimismo, se otorg\u00f3 al Legislador la potestad para la creaci\u00f3n de \u201clos dem\u00e1s recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales\u201d234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. En tercer lugar, la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de las competencias asignadas al Congreso de la Rep\u00fablica, fij\u00f3 la estructura de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, la cual parte del reconocimiento de la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda de la administraci\u00f3n de justicia como garant\u00eda para los asociados, y se basa en los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la observancia de los t\u00e9rminos procesales y el derecho de todas las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Finalmente, los principios que irradian la norma superior, el desarrollo de la jurisprudencia y los prop\u00f3sitos que subyacen a la administraci\u00f3n de justicia -la necesidad social de pacificaci\u00f3n, y la protecci\u00f3n y eficacia de los derechos- han llevado a considerar la actividad judicial como uno de los principales mecanismos para la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas235. De hecho, se ha destacado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa nueva Carta Pol\u00edtica robusteci\u00f3 la misi\u00f3n del juez como garante del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y de la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es as\u00ed como se demandan de \u00e9l altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetr\u00edas entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en \u00faltimas, la vigencia de un orden justo.\u201d236 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la importante labor asignada a los jueces, resulta necesario que observe, de manera especial, el respeto por la dignidad humana, que su actuaci\u00f3n est\u00e9 dirigida a hacer reales y efectivos los derechos fundamentales y que materialice los preceptos superiores en general y, de forma particular, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, en relaci\u00f3n con su acepci\u00f3n de derecho fundamental, el art\u00edculo 229 constitucional establece que: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda ha sido entendida como la posibilidad de todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses leg\u00edtimos que el ordenamiento jur\u00eddico les reconoce, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley237. En esa medida, el derecho de todos los asociados de acceder a la administraci\u00f3n de justicia conlleva la obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado de garantizar que el acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. De esta forma, surge el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en los procesos establecidos para ese prop\u00f3sito, sino que tambi\u00e9n debe asegurarse de que \u201ca trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas\u201d 238.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que adem\u00e1s involucra la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a trav\u00e9s de la culminaci\u00f3n del proceso con la decisi\u00f3n final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia239.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, la protecci\u00f3n a estos derechos no implica necesariamente una resoluci\u00f3n favorable a qui\u00e9n acude a los jueces. En particular, supone que se garantice: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, (ii) a obtener la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes240, y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente. Estos dos \u00faltimos elementos son los que permiten la materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva.241\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A nivel internacional, en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva se fundamentan en los art\u00edculos 8242 y 25243 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos244, norma que hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, conforma el ordenamiento interno de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8 de dicho instrumento245, se reconoce que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva se protegen respecto de todos los derechos humanos y en cualquier \u00e1mbito. Es decir, no se restringen a un \u00fanico escenario judicial, como podr\u00eda ser el penal, sino que son garant\u00edas fundamentales que deben ampararse en todos los procesos jurisdiccionales sin importar su naturaleza. Adicionalmente, esta idea se refuerza con el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, pues indica que los Estados se comprometen a garantizar la existencia de: (i) autoridades competentes para decidir sobre los derechos de las personas; (ii) recursos id\u00f3neos; y (iii) mecanismos para hacer efectivas las decisiones de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, si bien la mayor\u00eda de pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u2013en adelante, Corte IDH\u2013 sobre acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia se ha referido a casos de violaciones a la vida e integridad personal, desaparici\u00f3n forzada y violencia de g\u00e9nero, \u00a0entre otros; dicha Corporaci\u00f3n ha determinado que, en relaci\u00f3n con dichas garant\u00edas el Estado tiene dos obligaciones principales y aplicables en la protecci\u00f3n de todos los derechos humanos: (i) una positiva246, que consiste en crear y disponer recursos judiciales sencillos y r\u00e1pidos para que los derechos fundamentales sean protegidos, as\u00ed como organizar el aparato institucional con el fin de que se permita el acceso de todas las personas y se eliminen los obst\u00e1culos econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos, sociales y culturales247; y (ii) una negativa, que corresponde al deber de abstenerse de imponer requisitos o restricciones al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que resulten irrazonables y desproporcionados248. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera obligaci\u00f3n, cabe destacar que tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u2013en adelante, CIDH\u2013 como la Corte IDH han advertido que estos recursos judiciales, adem\u00e1s de sencillos y r\u00e1pidos, deben ser adecuados y efectivos. Son adecuados cuando la norma que los consagra determina que la funci\u00f3n es id\u00f3nea para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica y, de esa manera, proteger el derecho fundamental involucrado249. Por otro lado, ser\u00e1n efectivos aquellos que sean capaces de producir, en la pr\u00e1ctica, el resultado para el cual fueron concebidos. En ese sentido, no son efectivos los recursos que, dadas las condiciones del pa\u00eds o del caso concreto, resultan ilusorios250 para proteger las garant\u00edas fundamentales en cuesti\u00f3n251, aunque formalmente est\u00e9n consagrados para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del deber de abstenci\u00f3n, la Corte IDH ha destacado que estas garant\u00edas fundamentales no son absolutas, pues se pueden ver limitadas por medidas discrecionales de los Estados, siempre que estas respondan a necesidades propias de la administraci\u00f3n de justicia y no impliquen la negaci\u00f3n misma del derecho o le quiten efectividad al recurso en relaci\u00f3n con el fin para el que fue creado252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A partir de dichas obligaciones, la CIDH y la Corte IDH han identificado, como componentes de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, los siguientes par\u00e1metros:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El acceso debe darse en condiciones de igualdad, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica, social o cultural253. Este presupuesto, supone la obligaci\u00f3n del Estado de eliminar toda clase de barreras u obst\u00e1culos para el acceso y, asimismo, darle prioridad y asistencia a las personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad mayor254.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asegurar la debida aplicaci\u00f3n de los recursos, procedimientos y garant\u00edas sin obst\u00e1culos255 o requisitos que resulten excesivos y desproporcionados256.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se garantice una relaci\u00f3n directa entre la idoneidad de los recursos y la posibilidad real y material de exigir la protecci\u00f3n de los derechos257.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que se observen todos los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho fundamental, d\u00e1ndole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal258.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La autoridad competente debe emitir una decisi\u00f3n de fondo que resuelva el litigio conforme con las pruebas y las normas vigentes aplicables, cuando se cumplan los requisitos para el efecto259. Esta decisi\u00f3n debe ser motivada y se deber\u00e1 garantizar la publicidad a las partes260.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el proceso se lleve a cabo en un plazo razonable y se profiera sentencia oportunamente, pues las demoras injustificadas constituyen una violaci\u00f3n a los derechos humanos261.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se debe asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso262, como las relacionadas con el juez natural imparcial, el derecho a la defensa, la actividad probatoria o la igualdad de armas entre las partes del litigio263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Disponibilidad de una asistencia y defensa jur\u00eddica gratuita264 y de calidad265.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Que las personas tengan acceso a informaci\u00f3n sobre los derechos de los que son titulares y los mecanismos existentes para lograr su reconocimiento y protecci\u00f3n266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) La existencia de garant\u00edas y mecanismos efectivos dirigidos a asegurar la ejecuci\u00f3n de las decisiones proferidas por los jueces267. Esta obligaci\u00f3n se compone de los siguientes elementos: (a) que la decisi\u00f3n se cumpla en un plazo razonable, sin que se le exija al afectado la presentaci\u00f3n de acciones adicionales; y (b) que se establezcan l\u00edmites a las entidades estatales que resulten condenadas, con el fin de que no se aprovechen de sus privilegios en aras de dilatar la ejecuci\u00f3n de una sentencia268.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 anteriormente, el uso de estos par\u00e1metros se ha dado principalmente en casos relacionados con desapariciones forzadas, violencia de g\u00e9nero y vulneraciones a los derechos a la vida e integridad personal, entre otros. No obstante, tambi\u00e9n se han estudiado y aplicado en sentencias que se refieren a la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad, consagrado en el art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sobre el particular, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte IDH se divide en dos supuestos: (i) sobre la propiedad ind\u00edgena y el car\u00e1cter de derecho colectivo; y (ii) respecto la propiedad individual. En ambos supuestos269, ese Tribunal ha examinado la afectaci\u00f3n del derecho al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia como factor determinante en la violaci\u00f3n al derecho a la propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en el Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador270 la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad internacional del Estado, por cuanto la expropiaci\u00f3n del inmueble de propiedad de la v\u00edctima, a pesar de realizarse por razones leg\u00edtimas relacionadas con el inter\u00e9s general (la construcci\u00f3n del Parque Metropolitano de Quito), no se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la ley y, por ende, no se otorg\u00f3 la debida indemnizaci\u00f3n. Adicionalmente, los recursos judiciales al alcance de la se\u00f1ora Salvador Chiriboga no eran efectivos, ya que no se obtuvo respuesta de fondo a la controversia, circunstancia que vulner\u00f3 tanto el par\u00e1metro relacionado con obtener una soluci\u00f3n del caso, como que esta sea oportuna y no exista una demora injustificada y desproporcionada del proceso271.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que las reglas relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva no se limitan a un solo grupo de derechos ni dependen del asunto a tratar, pues se deben garantizar en todos los eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En s\u00edntesis, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepci\u00f3n: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales; y como garant\u00edas fundamentales en s\u00ed mismos. En relaci\u00f3n con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, resulta relevante la consagraci\u00f3n constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protecci\u00f3n de los derechos y la asignaci\u00f3n de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, as\u00ed como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces eval\u00faen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y den prevalencia a la realizaci\u00f3n del derecho), cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales y garant\u00eda de la efectividad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del car\u00e1cter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues tambi\u00e9n son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisi\u00f3n se cumpla. Estos factores, a su vez, permiten la materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estos derechos han sido reconocidos en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Adicionalmente, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se han establecido par\u00e1metros, para estudiar la protecci\u00f3n de estas garant\u00edas, que est\u00e1n relacionados con: (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicaci\u00f3n de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el tr\u00e1mite; (iv) el deber de proferir una decisi\u00f3n de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la eliminaci\u00f3n de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n real y material de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial respecto de la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado272 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en contraste con las normas constitucionales y legales anteriores273, consagr\u00f3 en su art\u00edculo 90 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado bajo la siguiente f\u00f3rmula:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reconoci\u00f3 otros principios y derechos constitucionales que apoyan la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado, como la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la efectividad del principio de solidaridad, la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por el actuar del ente p\u00fablico, en atenci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n274.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Una lectura cuidadosa de la norma en menci\u00f3n permite evidenciar que incluye dos premisas jur\u00eddicas distintas, aunque claramente relacionadas entre s\u00ed. La primera, hace referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado y del deber de responder por el da\u00f1o antijur\u00eddico que le sea imputable, generado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. La segunda, se refiere a la responsabilidad personal de los agentes del Estado por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado con su conducta dolosa o gravemente culposa y del deber del Estado de actuar en repetici\u00f3n275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Al considerar la redacci\u00f3n del art\u00edculo 90 y el desarrollo jurisprudencial al respecto, es posible destacar algunas caracter\u00edsticas de la responsabilidad patrimonial del Estado, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En dicho art\u00edculo se consagra una cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado que, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y administrativa en varias oportunidades276, incluye el principio seg\u00fan el cual deben repararse todos los da\u00f1os antijur\u00eddicos que se causen por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades estatales277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El mandato del art\u00edculo 90 es imperativo; es decir, ordena al Estado responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, y concede a los asociados la protecci\u00f3n de sus derechos y la garant\u00eda de una eventual indemnizaci\u00f3n278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La responsabilidad que se establece en el art\u00edculo 90 superior se extiende a todas las autoridades estatales279. Lo anterior, implica que el Estado ser\u00e1 responsable de los actos que ejecuten sus agentes o funcionarios. Asimismo, responder\u00e1 por los da\u00f1os que puedan ocasionar las acciones u omisiones de particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas280. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La responsabilidad del Estado no se limita a un solo \u00e1mbito, de manera que la noci\u00f3n de da\u00f1o antijur\u00eddico es aplicable en temas contractuales, precontractuales, extracontractuales y respecto de actos administrativos. En ese sentido, el Consejo de Estado ha reconocido que el art\u00edculo 90 superior \u201ces el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual\u201d 281.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La posibilidad de imputar da\u00f1os antijur\u00eddicos al Estado es una garant\u00eda de los administrados que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, la posibilidad de imputarlo al Estado y el nexo de causalidad material entre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n y el da\u00f1o, originan un derecho de resarcimiento. Este es un derecho sustancial, y para su ejercicio el lesionado acude ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (si el da\u00f1o es causado por un acto administrativo), del medio de reparaci\u00f3n directa (si el da\u00f1o es causado por un hecho, omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de un inmueble) o del contractual (si el da\u00f1o proviene de una controversia contractual). As\u00ed la efectividad de los derechos derivados del art\u00edculo 90, se encauza a trav\u00e9s de estos mecanismos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Estado se encuentra obligado a repetir contra sus agentes y los mismos deben responder patrimonialmente, cuando la administraci\u00f3n haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo del agente282. \u00a0<\/p>\n<p>56. En suma, el art\u00edculo 90 constitucional consagra: (i) la cl\u00e1usula general de responsabilidad patrimonial del Estado, (ii) en forma de mandato imperativo, (iii) que es aplicable a todas las autoridades estatales y (iv) en los diversos \u00e1mbitos de la responsabilidad (contractual o extracontractual, entre otros). Asimismo, de esa disposici\u00f3n se desprende (v) una garant\u00eda de resarcimiento para los administrados, que est\u00e1 estrechamente relacionada con el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y (vi) una obligaci\u00f3n para el Estado de repetir contra sus agentes, cuando la administraci\u00f3n p\u00fablica haya resultado condenada y se demuestre la culpa grave o el dolo de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial283\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado, a partir de la doctrina constitucional y la jurisprudencia contenciosa administrativa, que para la declaraci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado es necesario la configuraci\u00f3n de los siguientes elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Da\u00f1o antijur\u00eddico. Esta noci\u00f3n, a la que se refiere el art\u00edculo 90 superior, es un concepto normativo parcialmente indeterminado, que no tiene una definici\u00f3n expl\u00edcita en la Constituci\u00f3n ni en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia contencioso administrativa le ha dado un contenido particular a tal concepto, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica284. As\u00ed, se ha entendido que el da\u00f1o antijur\u00eddico es aquel perjuicio que le es generado a una persona y que no tiene el deber jur\u00eddico de soportar, raz\u00f3n por la cual, le corresponde una indemnizaci\u00f3n, como resultado de un reconocimiento dirigido a lograr la adecuada reparaci\u00f3n de la v\u00edctima, y nunca bajo una \u00f3ptica sancionatoria impuesta en contra del Estado o sus agentes285. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corporaci\u00f3n286 ha sostenido que para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, el da\u00f1o: (i) debe ser cierto y personal287 y (ii) antijur\u00eddico. Se denomina da\u00f1o antijur\u00eddico, no s\u00f3lo porque la conducta del autor de la lesi\u00f3n sea contraria al derecho, sino tambi\u00e9n porque el sujeto que sufre el da\u00f1o \u201cno tiene el deber jur\u00eddico de soportar el perjuicio que se le ha infringido, cre\u00e1ndose as\u00ed una lesi\u00f3n injusta\u201d288 que debe ser indemnizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la antijuricidad del da\u00f1o ocurre cuando la actuaci\u00f3n del Estado no se encuentra justificada, bien sea porque (i) no existe un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que autorice o admita el da\u00f1o causado, -caso en el que el Estado no est\u00e1 legitimado para producir la afectaci\u00f3n correspondiente- (derivado de una actuaci\u00f3n il\u00edcita), o (ii) cuando el da\u00f1o excede las cargas que normalmente un individuo en la sociedad est\u00e1 obligado a soportar289 (derivado tanto de actuaciones l\u00edcitas como il\u00edcitas)290. De estos escenarios se deriva tambi\u00e9n que existen algunos da\u00f1os que los asociados s\u00ed estar\u00edan en la capacidad y obligaci\u00f3n de soportar, por los cuales no responder\u00e1 el Estado291. En consecuencia, para determinar si un da\u00f1o es o no antijur\u00eddico, deben revisarse en cada caso las circunstancias en las que se produjo el mismo, en especial, la existencia de causales de justificaci\u00f3n para la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Imputable al Estado. Adem\u00e1s de un da\u00f1o antijur\u00eddico concreto, el principio de imputabilidad exige acreditar la existencia de un \u201cv\u00ednculo jur\u00eddico\u201d entre el da\u00f1o y la actividad desplegada por el Estado. Sin tal v\u00ednculo, es imposible atribuirle responsabilidad a la entidad y a sus agentes, y reconocer una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o imputable al Estado hace referencia al t\u00edtulo jur\u00eddico de atribuci\u00f3n, es decir, a la voluntad plasmada por el Constituyente o el Legislador de la cual puede deducirse que la conducta de una autoridad compromete al Estado en sus resultados (imputatio juris o causaci\u00f3n jur\u00eddica). Por lo tanto, a trav\u00e9s de este elemento, al juez competente le corresponde verificar que el da\u00f1o reclamado por los demandantes sea jur\u00eddicamente imputable a las instituciones del Estado por existir un elemento normativo que as\u00ed lo determina. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Causado por el Estado. El principio de causalidad requiere que el da\u00f1o antijur\u00eddico imputable al Estado sea el resultado de la actividad de una entidad p\u00fablica o sus agentes respecto de obligaciones estatales (por acci\u00f3n) o del incumplimiento de los mismos deberes (por omisi\u00f3n). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que puede producirse como consecuencia de una conducta regular o irregular del Estado. Es decir, el da\u00f1o antijur\u00eddico puede generarse tanto por una actividad il\u00edcita de los agentes estatales como por una conducta leg\u00edtima a cargo del Estado292. En este \u00faltimo supuesto, la antijuridicidad del da\u00f1o se da, como ya se explic\u00f3, porque el afectado no tiene la obligaci\u00f3n de soportar esa carga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto ha de aclararse que este es el aspecto o elemento f\u00e1ctico de la responsabilidad del Estado, pues est\u00e1 estrechamente relacionado con la verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o se produzca realmente como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un ente estatal (imputatio facti o causaci\u00f3n material). As\u00ed, se excluyen todos aquellos da\u00f1os causados por terceros que no tengan relaci\u00f3n con el Estado, tal y como sucede por hechos producidos por la v\u00edctima o todos aquellos derivados de la fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el art\u00edculo 90 constitucional es necesaria la comprobaci\u00f3n de (i) un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) la imputaci\u00f3n (causalidad jur\u00eddica), y que sea (iii) el nexo causal, esto es, que el da\u00f1o sea producido por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de alguno de sus agentes (causalidad material). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupaci\u00f3n de hecho de inmuebles privados \u00a0<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s de los criterios previamente descritos, resulta necesario identificar los par\u00e1metros utilizados por el Consejo de Estado en el examen de la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupaci\u00f3n de hecho de bienes privados. Con fundamento en las sentencias emitidas por esa Corporaci\u00f3n, por lo menos desde el a\u00f1o 1960, la Sala extrae las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad por ocupaci\u00f3n de inmuebles por parte del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La responsabilidad patrimonial del Estado se puede ver comprometida cuando, en virtud de alguno de los fines establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n293, como, por ejemplo, por causa de obras p\u00fablicas o de guerra294, una autoridad estatal ocupa temporal o permanentemente inmuebles de propiedad de particulares. Lo anterior, se fundamenta en los art\u00edculos 58, 59 y 90 superiores; pues, aunque la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y se compatibiliza con los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana, prevalencia del inter\u00e9s general, solidaridad e igualdad; tambi\u00e9n es un derecho fundamental en su dimensi\u00f3n individual295, que goza de especial protecci\u00f3n constitucional296. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la ocupaci\u00f3n puede darse por motivos de inter\u00e9s general, la Administraci\u00f3n debe actuar conforme con el principio de legalidad y garantizar el debido proceso, de manera que cuando el Estado obtiene bienes sin que se haya adelantado un proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n, la afectaci\u00f3n al patrimonio del individuo debe ser reparada. Estos casos fueron contemplados en la ley, ya que el art\u00edculo 220 del CCA297, hoy art\u00edculos 190298 y 191299 del CPACA, estableci\u00f3 que, cuando una entidad resulta condenada por la ocupaci\u00f3n de hecho de un predio de un particular y se ordene el pago del valor de la porci\u00f3n invadida, la sentencia que declare la responsabilidad del Estado hace las veces de t\u00edtulo traslaticio de dominio300.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el Consejo de Estado determin\u00f3 que, en estos eventos, la responsabilidad surge de la necesidad de proteger la igualdad entre los ciudadanos y, de esa manera, mantener la equidad y garantizar la justicia, pues ning\u00fan individuo est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar un detrimento a su patrimonio sin que exista compensaci\u00f3n302. Asimismo, si bien la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n es leg\u00edtima, no justifica el sacrificio excesivo de los intereses del afectado303. En consecuencia, se trata de un da\u00f1o antijur\u00eddico que resulta imputable bajo un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial, dado que se basa \u00fanicamente en la ocurrencia de la ocupaci\u00f3n por parte de miembros del Estado o terceros autorizados por \u00e9l, y no analiza ning\u00fan factor alusivo a la culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este supuesto, se han precisado los requisitos que debe acreditar el afectado para que proceda la reparaci\u00f3n son: (i) la titularidad del derecho de dominio sobre el bien invadido304; (ii) la ocupaci\u00f3n total o parcial, temporal o permanente del inmueble; y (iii) que la ocupaci\u00f3n sea atribuible a la entidad p\u00fablica demandada, ya sea porque fue ejecutada por alguno de sus agentes, o por particulares autorizados por ella305. En estos dos \u00faltimos presupuestos se concreta el r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva por da\u00f1o especial, pues la responsabilidad patrimonial del Estado se declara con la sola demostraci\u00f3n de la ocurrencia del da\u00f1o y del nexo causal entre este y la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61. En suma, cuando el Estado a trav\u00e9s de sus agentes o de terceros autorizados por \u00e9l, ocupa un predio de propiedad de un particular, sin que medie proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n, e invoca el inter\u00e9s general o alguno de los fines establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es responsable patrimonialmente por los da\u00f1os ocasionados al derecho a la propiedad y por la afectaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En estos eventos, se aplica el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por la ocurrencia de un da\u00f1o especial y la v\u00edctima deber\u00e1 acreditar tres elementos descritos previamente. Asimismo, la ley previ\u00f3 un mecanismo de indemnizaci\u00f3n en virtud del cual, si el Estado resulta condenado al pago del valor del predio invadido, la sentencia que declare la responsabilidad hace las veces de t\u00edtulo traslaticio de dominio a favor de la autoridad306.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del Estado por ocupaciones adelantadas por particulares ajenos a la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s de la responsabilidad patrimonial del Estado, descrita previamente, la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desde la d\u00e9cada de los 80, reconoci\u00f3 que el Estado tambi\u00e9n puede resultar responsable por las ocupaciones de bienes privados ejecutadas por parte de terceros. Sin embargo, la imputaci\u00f3n de responsabilidad en estos casos ha cambiado a lo largo de los a\u00f1os, raz\u00f3n por la que la Sala Plena considera necesario reconstruir la l\u00ednea jurisprudencial sobre este asunto. Para ello, se dividir\u00e1 el estudio en cuatro supuestos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Primer supuesto (desde 1984). Aplicaci\u00f3n de la falla en el servicio como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. A partir de la Sentencia del 12 de julio de 1984307, se declar\u00f3 expresamente que el Estado puede resultar responsable de la ocupaci\u00f3n ilegal de inmuebles ejecutada por terceros ajenos a la Administraci\u00f3n, con fundamento en la omisi\u00f3n injustificada, la violaci\u00f3n de deberes constitucionales y legales, as\u00ed como la negligencia de agentes p\u00fablicos encargados de la protecci\u00f3n de los derechos de propiedad y posesi\u00f3n, que permitan la consolidaci\u00f3n de ocupaciones irregulares a favor de terceras personas con la subsecuente p\u00e9rdida de derechos de los leg\u00edtimos propietarios. Lo anterior, implica que, contrario a lo que sucede cuando es el Estado el que invade, en estos casos se aplica el r\u00e9gimen subjetivo por falla en el servicio, como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por una ciudadana, propietaria de algunos predios contiguos en la ciudad de Santa Marta, en contra de dicho municipio. Lo anterior por considerar que la omisi\u00f3n de la entidad estatal en ejecutar la orden de desalojo, proferida en el proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho, permiti\u00f3 la invasi\u00f3n de particulares y, en ese sentido, gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n308. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Secci\u00f3n Tercera aclar\u00f3 que la responsabilidad del Estado en estos eventos no es absoluta ni gen\u00e9rica, pues debe estudiarse de acuerdo con la conducta del demandante para la defensa de sus derechos, a quien se le exige una diligencia m\u00ednima en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance309. Asimismo, advirti\u00f3 que la falla en el servicio no se configura por el simple incumplimiento de una orden de desalojo, pues se requiere la negaci\u00f3n expresa e injustificada de ejecutar las competencias de las autoridades y\/o de proteger el derecho de posesi\u00f3n310.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, desde la Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 1993311, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, en los casos de ocupaci\u00f3n de hecho por terceros ajenos a la Administraci\u00f3n, el da\u00f1o antijur\u00eddico consiste -por regla general- en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y solo en circunstancias excepcionales se reconoce la p\u00e9rdida del derecho de dominio312. Esta regla y su excepci\u00f3n tienen fundamento en que: (i) el proceso policivo, como uno de los mecanismos procedentes para la defensa de los derechos de los propietarios, est\u00e1 dise\u00f1ado para impedir la perturbaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o interrupci\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n o la mera tenencia respecto de un bien inmueble ocupado ilegalmente, y no para decidir asuntos relacionados con el derecho de dominio, casos en los que la competente es la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria313; y (ii) este derecho real (de dominio o propiedad) solo se afecta, prima facie, cuando un individuo acredita los presupuestos necesarios para la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio314, en sus modalidades ordinaria o extraordinaria315. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que sea procedente la reparaci\u00f3n, al propietario le corresponde demostrar el da\u00f1o espec\u00edfico, es decir, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, a trav\u00e9s de medios de prueba necesarios, suficientes y pertinentes. Pero, si lo que se alega es la p\u00e9rdida del derecho del dominio, deber\u00e1 acreditar un despojo definitivo del bien del que es titular316. En caso de que se compruebe la afectaci\u00f3n a la propiedad, se podr\u00e1n aplicar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA, antes 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Todo esto, en el marco de un r\u00e9gimen subjetivo de responsabilidad, de manera que se tendr\u00e1 que probar la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas317.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, la Sentencia de 19 de junio de 2020318, al estudiar estas reglas sobre la posibilidad excepcional de reconocer la p\u00e9rdida de la propiedad como da\u00f1o antijur\u00eddico, indic\u00f3 que para enervar la falla en el servicio no basta con que la autoridad argumente su falta de capacidad administrativa, sino que debe demostrar que, a pesar de actuar de manera diligente, el lanzamiento no pudo ser efectuado por las condiciones especiales del asentamiento319.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Finalmente, conforme con las decisiones rese\u00f1adas, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio, en los casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, se requiere que el demandante haya sido m\u00ednimamente diligente en la presentaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales a su alcance320.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En s\u00edntesis, con respecto al desarrollo jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado por la ocupaci\u00f3n de bienes privados por parte de terceros ajenos a la administraci\u00f3n se pueden extraer las siguientes reglas sobre falla en el servicio. En primer lugar, el da\u00f1o antijur\u00eddico es -por regla general- la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, pues solo en circunstancias excepcionales se reconoce la p\u00e9rdida de la propiedad321. En consecuencia, para que se reconozca la afectaci\u00f3n del derecho de dominio, el demandante deber\u00e1 probar que fue despojado definitivamente del bien, y el juez examinar\u00e1 detenidamente la conducta de este para identificar si fue diligente en la protecci\u00f3n de sus derechos y, de esa manera, confirmar que el da\u00f1o no fue causado por un hecho del demandante, de forma que es completamente atribuible al Estado (nexo de causalidad). En caso de que se compruebe la afectaci\u00f3n a la propiedad y la diligencia, se podr\u00e1n aplicar las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA, antes 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la responsabilidad del Estado por falla en el servicio no es absoluta ni gen\u00e9rica, pues solo se configura cuando: (i) el demandante cumpli\u00f3 con una carga de diligencia en la activaci\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance322; y (ii) a pesar de lo anterior, hubo una negaci\u00f3n expresa e injustificada de la Administraci\u00f3n en adelantar la diligencia de desalojo y\/o proteger la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se reconoci\u00f3 que, para enervar la imputaci\u00f3n de responsabilidad por falla en el servicio, no es suficiente que la entidad alegue la ausencia de capacidad administrativa, pues debe demostrar que, a pesar de haber sido diligente en sus actuaciones, no pudo protegerse la posesi\u00f3n dadas las condiciones espec\u00edficas del asentamiento. Por \u00faltimo, cuando existe discusi\u00f3n sobre la propiedad o la posesi\u00f3n, se exige el agotamiento de las acciones civiles para acreditar el cumplimiento de la carga m\u00ednima de diligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Segundo supuesto (desde 2001). Aplicaci\u00f3n del Defectuoso funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s de la imputaci\u00f3n de responsabilidad por falla en el servicio que se describi\u00f3 anteriormente, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha determinado que, en los casos de ocupaci\u00f3n de hecho adelantada por particulares, la Administraci\u00f3n tambi\u00e9n puede resultar responsable por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia cuando, en el tr\u00e1mite de un proceso policivo de lanzamiento, la autoridad incurre en un error judicial o su actuaci\u00f3n es tard\u00eda. Lo anterior, se fundamenta en el hecho de que la jurisprudencia contencioso-administrativa323 y constitucional ha reconocido que los procesos policivos por ocupaci\u00f3n de hecho son de naturaleza judicial. En consecuencia, la naturaleza jur\u00eddica de este procedimiento permite que los perjuicios ocasionados por errores o demora en el tr\u00e1mite sean atribuidos al Estado bajo este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Sobre el particular, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2001324, la Secci\u00f3n Tercera conoci\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por la propietaria de un inmueble en contra de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de dicha ciudad. Lo anterior, por considerar que el incumplimiento de algunas normas sobre el proceso policivo de lanzamiento, relacionadas con el t\u00e9rmino para admitir la querella y los mecanismos de notificaci\u00f3n a las partes, gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de su predio por la imposibilidad de ejecutar el desalojo de los ocupantes325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Subsecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los errores identificados por la demandante efectivamente acaecieron; sin embargo, el da\u00f1o alegado no se demostr\u00f3, pues los testimonios dirigidos a acreditar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n fueron imprecisos y contradictorios; y no se prob\u00f3 que las construcciones ejecutadas en el terreno hubieran sido realizadas sin la autorizaci\u00f3n de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Sentencia de 9 de abril de 2012326 reiter\u00f3 las reglas expuestas al estudiar una demanda de reparaci\u00f3n directa instaurada por el propietario de un terreno en la ciudad de Barranquilla, en contra de la alcald\u00eda, por considerar que la demora de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda en ejecutar la diligencia de desalojo les permiti\u00f3 a los ocupantes consolidar su posesi\u00f3n. En el caso concreto, la Subsecci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o, pues la omisi\u00f3n del desalojo produjo la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n sobre la porci\u00f3n del terreno que fue invadida. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que este no pod\u00eda ser atribuido a la entidad demandada, porque: (i) la decisi\u00f3n de suspender la diligencia de desalojo pudo haber sido controvertida por el demandante, pero este no ejerci\u00f3 recurso alguno; (ii) el actor fue negligente en colaborar con la Administraci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n del lanzamiento; y (iii) en el evento de admitir que hubo un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que los ocupantes alegaron su leg\u00edtima posesi\u00f3n y se mantuvieron en ella, de manera que solo el juez civil, en un proceso posesorio o reivindicatorio, era competente para resolver el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>71. En s\u00edntesis, la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, en casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, se configura cuando se afect\u00f3 la posesi\u00f3n por demoras injustificadas o errores judiciales en el marco de un proceso policivo. Sin embargo, como en el caso de la falla en el servicio, se exige al demandante: (i) una carga de diligencia en promover el proceso, colaborar con la entidad estatal y controvertir de manera oportuna la demora o el error judicial en el que incurri\u00f3 la autoridad competente; y (ii) la promoci\u00f3n de las acciones civiles posesorias o reivindicatorias para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tercer supuesto (desde 2012). Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A partir del a\u00f1o 2012, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado previ\u00f3 la posibilidad excepcional de aplicar un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial, en los eventos en los que la posesi\u00f3n resulta afectada por la ocupaci\u00f3n de hecho ejercida por particulares. Este supuesto se reconoci\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En la Sentencia de 22 de noviembre de 2012327, la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa instaurada por el propietario de un predio en contra de la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Municipio de Buenos Aires, Cauca. Lo anterior, por considerar que la omisi\u00f3n de estas entidades, en ejecutar una orden de desalojo, gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n sobre su inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El terreno del actor fue invadido y, ante esa situaci\u00f3n, el demandante present\u00f3 querella para que se adelantara el proceso policivo de lanzamiento y denuncia en contra de los ocupantes, por los delitos de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, abuso de confianza y da\u00f1o en bien ajeno328. En el tr\u00e1mite policivo por ocupaci\u00f3n de hecho se expidi\u00f3 una orden de desalojo; sin embargo, esta nunca fue ejecutada, pues en la fecha programada se presentaron alteraciones al orden p\u00fablico en el municipio y, a pesar de que el alcalde solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional para llevar a cabo el desalojo, este apoyo no fue autorizado por el comandante de Polic\u00eda, por cuanto consider\u00f3 que la situaci\u00f3n en la zona representaba una grave amenaza para la vida y seguridad de los funcionarios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Subsecci\u00f3n determin\u00f3 que, a pesar de haberse acreditado la ocurrencia del da\u00f1o, consistente en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, este no pod\u00eda ser atribuido a las entidades demandadas a t\u00edtulo de falla en el servicio. Lo anterior, por cuanto la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo estaba justificada por razones de orden p\u00fablico y social y, por ende, era leg\u00edtimo suspender la diligencia para garantizar la protecci\u00f3n de la vida y seguridad de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que, en el caso concreto, se configur\u00f3 un da\u00f1o especial, pues, aunque la omisi\u00f3n de las demandadas era leg\u00edtima, se vulner\u00f3 el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya que a pesar de haber promovido los mecanismos administrativos y judiciales de defensa procedentes y obtener una decisi\u00f3n favorable, no recuper\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble. Esta situaci\u00f3n, gener\u00f3 un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, pues el actor tuvo que asumir el costo de la seguridad personal de los funcionarios encargados en adelantar el desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado se justificaba en la carga excesiva que hab\u00eda asumido el demandante, de manera que se hac\u00eda necesario reestablecer el equilibrio en virtud de los principios de igualdad, equidad y justicia. Lo anterior, ya que no resulta exigible a un particular que asuma un perjuicio excepcional a su patrimonio, sin compensaci\u00f3n alguna, en aras de proteger el inter\u00e9s general y el orden social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por otro lado, en la Sentencia de 26 de agosto de 2015329, se estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por una empresa en contra del Municipio de Armenia; por considerar que la omisi\u00f3n en ejecutar una orden de desalojo gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de un inmueble de su propiedad. La demandante indic\u00f3 que era propietaria de un predio urbano en la ciudad de Armenia, en el que se iba a realizar un proyecto inmobiliario. Sin embargo, con ocasi\u00f3n del sismo ocurrido el 25 de enero de 1999, dicho inmueble fue invadido por numerosas familias damnificadas por el fen\u00f3meno natural. Ante esta situaci\u00f3n, la demandante present\u00f3 querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, pero la orden de desalojo proferida no pudo ser ejecutada dadas las condiciones de los ocupantes330.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, solo hasta el 31 de diciembre de 1999 la Direcci\u00f3n General de la Unidad Administrativa Especial para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres autoriz\u00f3 al Alcalde de Armenia a ocupar temporalmente predios privados para la atenci\u00f3n a los damnificados. Conforme con lo anterior, en febrero de 2000 se orden\u00f3 la ocupaci\u00f3n del inmueble de la demandante, quien se opuso a las medidas adoptadas por la entidad. Esta orden de ocupaci\u00f3n se prorrog\u00f3 hasta el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o; no obstante, la invasi\u00f3n se mantuvo. La Sala, para resolver el asunto, decidi\u00f3 pronunciarse seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n de los hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la ocupaci\u00f3n entre enero de 1999 y febrero de 2000, fecha en que se autoriz\u00f3 la invasi\u00f3n del inmueble para solucionar la crisis humanitaria. En este caso, la Sala determin\u00f3 que no existi\u00f3 sustento legal que justificara la ocupaci\u00f3n; no obstante, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda configurarse una falla en el servicio, dado que las circunstancias de orden p\u00fablico imposibilitaron la ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo. En consecuencia, determin\u00f3 que, en el caso en concreto, se configur\u00f3 un da\u00f1o especial, ya que, a pesar de estar justificada la omisi\u00f3n, se gener\u00f3 un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, por cuanto el propietario del bien tuvo que asumir la perdida de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la ocupaci\u00f3n entre febrero de 2000 y diciembre de 2000, la Sala se declar\u00f3 inhibida, ya que consider\u00f3 que la responsabilidad alegada surgi\u00f3 de la legalidad de actos administrativos que se emitieron con fundamento en el Decreto Ley 919 de 1989, y, por ende, deb\u00edan ser controvertidos a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, sobre la ocupaci\u00f3n posterior a enero de 2001, indic\u00f3 que en el proceso se prob\u00f3 que las autoridades encargadas del tr\u00e1mite policivo de lanzamiento requirieron el apoyo de los propietarios para llevar a cabo el desalojo ordenado en 1999. Sin embargo, estos no prestaron su colaboraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda y declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial, respecto de los hechos acaecidos entre enero de 1999 y febrero de 2000331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En s\u00edntesis, la posibilidad de aplicar el da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, en los casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, se dio a partir del a\u00f1o 2012, y bajo las siguientes reglas: (i) se configura en los eventos en los que no se comprob\u00f3 la ocurrencia de una falla en el servicio, ya que (ii) la omisi\u00f3n en la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n est\u00e1 justificada, pues (iii) las actuaciones dirigidas a la restituci\u00f3n del predio son imposibles de efectuar por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico y social, como la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la atenci\u00f3n a desastres o la garant\u00eda a la vida y seguridad de funcionarios p\u00fablicos. En estos eventos, (iv) la responsabilidad patrimonial del Estado se sustenta en el desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, dado que el demandante tuvo que asumir una carga excesiva que afect\u00f3 la posesi\u00f3n del predio y su derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, la configuraci\u00f3n de este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se determina conforme con una carga m\u00ednima de diligencia del demandante en presentar y promover los mecanismos administrativos y judiciales de defensa procedentes para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuarto supuesto (desde 2015). Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial, y la posibilidad excepcional de exoneraci\u00f3n del deber de agotar los recursos judiciales y administrativos procedentes para la defensa de la posesi\u00f3n y de la propiedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Las reglas jurisprudenciales descritas anteriormente, respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial, en los casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, fueron ampliadas en jurisprudencia reciente, veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En primer lugar, la Sentencia de 27 de mayo de 2015332 estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por el propietario de un inmueble ubicado en Barranquilla, en contra de dicho municipio, por la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril de 1992 un grupo de personas invadi\u00f3 el terreno de propiedad del demandante y, al percatarse de la situaci\u00f3n, el actor present\u00f3 querella por ocupaci\u00f3n de hecho y solicit\u00f3 que se llevara a cabo el desalojo de los ocupantes. En este tr\u00e1mite policivo se emiti\u00f3 una orden de lanzamiento y la diligencia se ejecut\u00f3 exitosamente. Sin embargo, en junio del mismo a\u00f1o, los mismos ocupantes invadieron nuevamente el inmueble; situaci\u00f3n que fue comunicada por el demandante a las autoridades de polic\u00eda; pero el lanzamiento no pudo ser llevado a cabo, dado que en el terreno se encontraban alrededor de 84 viviendas en condiciones precarias, situaci\u00f3n que implicaba un fen\u00f3meno social que deb\u00eda ser atendido antes del desalojo, para evitar alteraciones al orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de varios intentos infructuosos para ejecutar la orden de lanzamiento, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se declar\u00f3 relevada de continuar con la diligencia y dispuso la terminaci\u00f3n del proceso policivo de lanzamiento333. Por lo anterior, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda, y el juez de \u00fanica instancia le orden\u00f3 a la accionada realizar todas las actuaciones tendientes a proteger las garant\u00edas fundamentales del tutelante334. De manera que, el Alcalde comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda para que efectuara la diligencia de desalojo, pero este se abstuvo de llevar a cabo el lanzamiento, pues se advirti\u00f3 la presencia de 240 familias, situaci\u00f3n que representaba un problema social de gran magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, al estudiar el caso concreto, encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o. Sin embargo, al examinar los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n335, advirti\u00f3 que la falla en el servicio, en los casos en que se haya omitido la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo, solo puede configurarse si hay una negaci\u00f3n expresa de la entidad y esta no se encuentra justificada. En particular, indic\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de lanzamiento deben considerarse las condiciones en que se encuentran los ocupantes, pues ante situaciones de orden social que dificulten su materializaci\u00f3n, los funcionarios p\u00fablicos deber\u00e1n realizar un juicio de ponderaci\u00f3n en el que examinen la viabilidad de la medida. Lo anterior, no implica la exoneraci\u00f3n a los servidores del cumplimiento de sus deberes, pero s\u00ed reconoce el hecho de que hay circunstancias que, por motivos de inter\u00e9s general, impiden la realizaci\u00f3n de diligencias de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se afirm\u00f3 que si: (i) las medidas para obtener la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n resultan imposibles de cumplir; o (ii) la autoridad encargada de efectuar el lanzamiento omite llevarlo a cabo para evitar alteraciones al orden p\u00fablico o conflictos sociales, puede acudirse al da\u00f1o especial como t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado por la grave afectaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de un bien, que termina por vulnerar la propiedad de este. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el desequilibrio de las cargas p\u00fablicas generado por la p\u00e9rdida material de la propiedad en aras de proteger el inter\u00e9s general, y deber\u00e1 evaluarse si el da\u00f1o se caus\u00f3, en parte, por las actuaciones del propietario del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que, si la adopci\u00f3n de una medida de desalojo en un eventual proceso posesorio o reivindicatorio resultar\u00eda nugatoria; el juez de reparaci\u00f3n directa puede exonerar al demandante del agotamiento de recursos administrativos y judiciales, de acuerdo con las circunstancias del caso y con la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses; evento en el cual declarar\u00e1 la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial y ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la Subsecci\u00f3n declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y, en gracia de discusi\u00f3n, adujo que no se configuraba la responsabilidad del Estado, porque: (i) el desalojo fue exitoso la primera vez que se efectu\u00f3; y (ii) cuando se volvi\u00f3 a solicitar el cumplimiento de la medida, hab\u00eda m\u00e1s ocupantes de los inicialmente identificados, circunstancia que puso en duda el ejercicio de la posesi\u00f3n por parte del demandante, asunto que deb\u00eda ser resuelto por un juez civil. Contra esta decisi\u00f3n, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. La Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante y orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En cumplimiento de la orden anteriormente descrita, la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiri\u00f3 la Sentencia de 23 de febrero de 2017337. En esta decisi\u00f3n, se reiteraron los fundamentos propuestos en la Sentencia de 27 de mayo de 2015. En particular, se indic\u00f3 que luego de la segunda invasi\u00f3n en junio de 1992, el ejercicio de la posesi\u00f3n del bien por parte del propietario quedaba en duda, y este asunto solo pod\u00eda ser resuelto por un juez civil, en el marco de un proceso posesorio o reivindicatorio. Asimismo, la Subsecci\u00f3n indic\u00f3 que no se configuraba un da\u00f1o especial porque: (i) dicho r\u00e9gimen no opera de forma autom\u00e1tica o gen\u00e9rica; (ii) las entidades p\u00fablicas s\u00ed llevaron a cabo todas las actuaciones tendientes a lograr la restituci\u00f3n del bien; (iii) la Administraci\u00f3n comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso policivo y, aun as\u00ed, el demandante no ejerci\u00f3 las acciones judiciales a su alcance; (iv) los procesos civiles posesorios o reivindicatorios no hubieran resultado nugatorios si el actor los hubiera promovido en el momento en que conoci\u00f3 de la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite policivo; y (v) la pasividad del demandante contribuy\u00f3 a la generaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por otro lado, la Sentencia de 22 de octubre de 2015338 reiter\u00f3 las reglas planteadas en la Sentencia de 27 de mayo de 2015. En esta oportunidad, la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoci\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por una empresa hotelera en contra del Distrito Capital de Bogot\u00e1339. \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 1999, un grupo de personas, v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ocup\u00f3 las instalaciones del Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja ubicadas en la carrera 14 con calle 81, en Bogot\u00e1. Ante esta situaci\u00f3n, miembros de la Fuerza P\u00fablica impidieron el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos y peatones por la carrera 14, e instalaron vallas de seguridad para cerrar la v\u00eda p\u00fablica en d\u00f3nde se encontraba el Hotel Saint Sim\u00f3n, establecimiento de comercio del cual el demandante era arrendatario. Esta situaci\u00f3n se mantuvo durante un a\u00f1o y medio, mientras que el Comit\u00e9 de la Cruz Roja trasladaba sus instalaciones y las autoridades competentes lograban reubicar a los ocupantes340.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el demandante solicit\u00f3 que se declarara la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, al considerar que la demora en la adopci\u00f3n de medidas para solucionar la ocupaci\u00f3n de hecho por parte de v\u00edctimas de desplazamiento forzado y el consecuente bloqueo de la v\u00eda p\u00fablica, generaron graves afectaciones al establecimiento hotelero que resultaron en su cierre definitivo. Al estudiar el caso concreto, la Subsecci\u00f3n encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o, pues el cierre de la v\u00eda y la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona causaron graves afectaciones al patrimonio del demandante. Ahora bien, respecto de la imputaci\u00f3n, la autoridad judicial determin\u00f3 que se configuraba una falla en el servicio, por cuanto las circunstancias ameritaban la adopci\u00f3n de medidas estatales oportunas, eficientes y serias que, dentro de un plazo razonable, hubieran solucionado la ocupaci\u00f3n del predio mencionado y, de esa manera, se hubieran protegido los derechos de los ocupantes, los propietarios y de los dem\u00e1s ciudadanos del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estudi\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de un da\u00f1o especial, y, para ello, reiter\u00f3 que si la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de medidas para la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n produjo la p\u00e9rdida de la propiedad, por proteger la ocupaci\u00f3n de hecho por razones de inter\u00e9s general, como lo es la garant\u00eda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, en todo caso, la adopci\u00f3n de una orden de desalojo en un eventual proceso posesorio o reivindicatorio resultar\u00eda in\u00fatil; el juez de reparaci\u00f3n directa puede exonerar al demandante del agotamiento de recursos administrativos y judiciales, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses; evento en el cual declarar\u00e1 la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial y ordenar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de lo establecido en los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Subsecci\u00f3n declar\u00f3 la ocurrencia de un da\u00f1o especial, dado que el cierre de la v\u00eda p\u00fablica, si bien pod\u00eda considerarse como una medida leg\u00edtima, gener\u00f3 un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas que afect\u00f3 el patrimonio del demandante, al impedir la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su establecimiento de comercio. En consecuencia, se declar\u00f3 la responsabilidad de la Naci\u00f3n341 por los da\u00f1os ocasionados a t\u00edtulo de falla en el servicio y da\u00f1o especial342.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Finalmente, la Sentencia de 5 de marzo de 2021343 conoci\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por una empresa en contra del Municipio de Sotar\u00e1, Cauca; la Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional. Lo anterior, por considerar que las omisiones de estas entidades, en el marco de un proceso policivo de lanzamiento, generaron la p\u00e9rdida definitiva del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble de propiedad de la demandante fue invadido por un grupo de 40 familias campesinas. Ante dicha situaci\u00f3n, la empresa present\u00f3 querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho ante el Inspector de Polic\u00eda, quien practic\u00f3 la diligencia de desalojo, pero ante la oposici\u00f3n de los ocupantes decidi\u00f3 suspender dicho tr\u00e1mite. Posteriormente, por solicitud de la demandante, el Inspector ofici\u00f3 al Comando de Polic\u00eda Departamental para que brindara el acompa\u00f1amiento necesario para realizar el lanzamiento de los ocupantes. Sin embargo, dicha instituci\u00f3n se neg\u00f3 a prestar el apoyo solicitado y argument\u00f3 que no contaba con el personal suficiente para atender una diligencia de ese tama\u00f1o, en una zona alejada del casco urbano y que estaba clasificada como riesgosa. No obstante, el comandante de polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el desalojo podr\u00eda efectuarse si se contaba con el apoyo de efectivos del Ej\u00e9rcito Nacional y funcionarios de la Alcald\u00eda y la Gobernaci\u00f3n. Por lo anterior, el Inspector requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito, pero el apoyo fue negado por considerar que no era la entidad competente. Ante estas negativas, la demandante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso policivo, petici\u00f3n a la que se accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida definitiva de la propiedad, la Sala reiter\u00f3 que, en principio, este da\u00f1o no puede ser causado por la omisi\u00f3n de las autoridades en ejecutar una orden de desalojo, pues el objeto de las acciones policivas es proteger la posesi\u00f3n, m\u00e1s no definen o afectan el derecho a la propiedad. Sin embargo, indic\u00f3 que la jurisprudencia344 ha reconocido que, de manera excepcional, se puede causar la p\u00e9rdida de la tenencia material del inmueble cuando la omisi\u00f3n en proteger la posesi\u00f3n estuvo justificada en razones de inter\u00e9s general o de protecci\u00f3n al orden p\u00fablico y social. En esos eventos, se aplica un r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial y deber\u00e1 acreditarse que, por las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n del inmueble, acudir a un proceso judicial ordinario para definir la posesi\u00f3n o la reivindicaci\u00f3n resultar\u00eda nugatorio, dado que, de obtener una decisi\u00f3n favorable, la eventual orden de desalojo ser\u00eda imposible de cumplir. Adicionalmente, el juez de reparaci\u00f3n directa puede exonerar al demandante del deber de agotar recursos judiciales o administrativos, tras el examen de la conducta del actor para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, la Sala indic\u00f3 que el despojo definitivo del inmueble no se prob\u00f3. Al respecto, argument\u00f3 que (i) una vez fracasado el proceso policivo, la demandante debi\u00f3 iniciar las acciones civiles para lograr la restituci\u00f3n del predio; pues (ii) no se acredit\u00f3 que las omisiones de las entidades estatales, en ejecutar la orden de desalojo, se debieran a cuestiones de orden p\u00fablico y social; y, en ese sentido, (iii) no se demostr\u00f3 que una eventual orden de lanzamiento, dictada en un proceso ordinario, fuera a resultar infructuosa345.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En suma, se puede afirmar que, en el cuarto momento del desarrollo jurisprudencial, las reglas sobre aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial, en casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, se ampliaron en los siguientes sentidos: (i) reconocer que las autoridades competentes en la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes de desalojo tienen la facultad y el deber de evaluar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el predio y las condiciones de los ocupantes para verificar la viabilidad de las medidas de desalojo; (ii) se puede reconocer la p\u00e9rdida de la propiedad como un da\u00f1o antijur\u00eddico, cuando la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n es imposible por razones de inter\u00e9s general u orden p\u00fablico y social; (iii) este da\u00f1o se sustenta en el desequilibrio de las cargas p\u00fablicas que se genera en aras de proteger el inter\u00e9s colectivo, pero que afecta de manera desproporcionada la posesi\u00f3n y el dominio sobre el bien invadido, as\u00ed como el derecho a la tutela judicial efectiva; (iv) en estos eventos debe evaluarse si, de alguna manera, la conducta del actor incidi\u00f3 en la generaci\u00f3n del da\u00f1o; (v) si se acredita que, conforme con las circunstancias del caso, adelantar un proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultar\u00eda nugatorio, pues una eventual orden de desalojo ser\u00eda imposible de cumplir, el juez de reparaci\u00f3n podr\u00e1 exonerar al demandante, de acuerdo con la conducta desplegada para la defensa de sus derechos, del deber de agotar los recursos administrativos y judiciales a su alcance para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y el dominio; y (vi) en todo caso, si se ha puesto en duda la posesi\u00f3n del actor sobre el bien, este deber\u00e1 acudir a las acciones civiles procedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones de la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial sobre responsabilidad patrimonial del Estado por ocupaci\u00f3n de hecho por parte de terceros ajenos a la Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>82. A partir de la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial, la Sala Plena identifica que, en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n de hecho de bienes privados, el Estado puede resultar responsable si: (i) la invasi\u00f3n fue ejecutada por sus agentes o por particulares autorizados por la Administraci\u00f3n; y (ii) por la ocupaci\u00f3n efectuada por terceros ajenos al Estado, pero en cuya consolidaci\u00f3n se ven involucradas autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El segundo supuesto, ha sido examinado bajo tres t\u00edtulos de imputaci\u00f3n: la falla en el servicio (desde 1984), el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (a partir de 2001) y el da\u00f1o especial (desde 2012). Estas tres etapas jurisprudenciales se caracterizan por tener en com\u00fan las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La afectaci\u00f3n a los atributos del derecho de dominio, es un da\u00f1o antijur\u00eddico que debe ser reparado. En principio, en estos eventos, se reconoce como da\u00f1o la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, y solo de manera excepcional, cuando se acredite el despojo definitivo del bien y la diligencia del demandante en la defensa de sus derechos, se podr\u00e1 reconocer la p\u00e9rdida del derecho de dominio, caso en el cual pueden aplicarse los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA, antes 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Reconocer la afectaci\u00f3n a la posesi\u00f3n por la ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, no implica un r\u00e9gimen gen\u00e9rico, absoluto o autom\u00e1tico de responsabilidad, bajo ninguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. Pues, debe estudiarse conforme con las circunstancias del caso concreto y la conducta del demandante en la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en que exista controversia respecto del ejercicio de la posesi\u00f3n antes de la ocupaci\u00f3n alegada o la titularidad del derecho de dominio, deber\u00e1n agotarse las acciones judiciales ordinarias, pues es la jurisdicci\u00f3n civil qui\u00e9n debe resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El demandante debe acreditar el cumplimiento de una carga de diligencia m\u00ednima en presentar y promover los mecanismos de defensa administrativos y judiciales procedentes, que ten\u00eda a su alcance, para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El \u00faltimo requisito, aplicable en el estudio de los tres t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, determina un par\u00e1metro de diligencia m\u00ednima amplio basado en la presentaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales que el propietario del bien ten\u00eda a su alcance. Lo anterior, por cuanto: (i) no se ha establecido una restricci\u00f3n expresa que identifique que este deber se cumple solo cuando se ejerzan todos los medios de defensa procedentes, o que lo limite a la presentaci\u00f3n de un \u00fanico mecanismo espec\u00edfico; y (ii) el contenido de dicha carga no ha sido clara en la jurisprudencia, pues el cumplimiento de este presupuesto se ha reconocido con base en diversos criterios, deducidos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que por ello se pueda desprender un condicionamiento evidente y expreso a lo que debe entenderse por la carga de diligencia. Por ejemplo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se acredita la diligencia m\u00ednima cuando se interponen querellas policivas con el cumplimiento de los requisitos legales, y no simples peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se cumple con esta carga si, adem\u00e1s de interponer acci\u00f3n policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, el demandante impulsa el proceso y colabora en el tr\u00e1mite de este.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos de discusi\u00f3n sobre la posesi\u00f3n entre los ocupantes y el propietario, o controversias respecto de la titularidad del derecho de dominio, se cumple con la carga de diligencia si se promovieron las acciones judiciales civiles pertinentes (reivindicatoria y\/o posesoria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En los casos que se refieran al defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia por error judicial o dilaci\u00f3n injustificada, el demandante deber\u00e1 acreditar que present\u00f3 los recursos y mecanismos procedentes para controvertir el yerro identificado o la demora en el tr\u00e1mite del proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la regla de diligencia que se desprende de la jurisprudencia contencioso administrativa, en relaci\u00f3n con los casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de terceros ajenos a la Administraci\u00f3n, se refiere al cumplimiento de una carga m\u00ednima en la presentaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales al alcance del demandante, esto con el fin de evaluar que el da\u00f1o no haya sido causado por un hecho atribuible a qui\u00e9n reclama la reparaci\u00f3n, evento en el cual se romper\u00eda el nexo causal respecto de la actuaci\u00f3n del Estado. Sin embargo, dicha carga no ha sido restringida a un medio de defensa en espec\u00edfico, a pesar de que la mayor\u00eda de los casos, por circunstancias f\u00e1cticas que no constituyen condicionamientos, hayan evaluado dicha diligencia en relaci\u00f3n con el proceso policivo de lanzamiento, pues fue el mecanismo interpuesto por los demandantes. Esta situaci\u00f3n no excluye el ejercicio de los dem\u00e1s mecanismos al alcance del propietario y la consecuente valoraci\u00f3n de esta conducta por parte del juez contencioso administrativo, qui\u00e9n debe tener en cuenta, de acuerdo con un par\u00e1metro amplio de diligencia, la promoci\u00f3n de diversos medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Finalmente, cabe destacar que, el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial se basa en el reconocimiento de la afectaci\u00f3n al derecho dominio en los eventos en los que la imposibilidad de proteger la posesi\u00f3n se debe a las condiciones especiales de la invasi\u00f3n, pues se propende por el mantenimiento del orden p\u00fablico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reconocido que independientemente de que existan razones de inter\u00e9s general para no realizar las actuaciones tendientes a restituir la posesi\u00f3n de un bien privado,\u00a0 el da\u00f1o al patrimonio del propietario del inmueble debe reparase, pues si bien la actuaci\u00f3n del Estado es leg\u00edtima, tambi\u00e9n es cierto que se caus\u00f3 un perjuicio que rompe el equilibrio de las cargas p\u00fablicas, que debe ser restablecido en virtud del principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las situaciones sociales particulares no pueden imponerle una carga excesiva a un individuo que no est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os causados por la ocupaci\u00f3n de hecho de terceros ajenos a la Administraci\u00f3n. Como se vio en el desarrollo jurisprudencial descrito, la imputaci\u00f3n de la responsabilidad al Estado ha reconocido circunstancias que desequilibran las cargas p\u00fablicas, en aras de proteger de manera progresiva a los propietarios de bienes privados afectados por ocupaciones de hecho que le representan un da\u00f1o antijur\u00eddico que no estaban en el deber jur\u00eddico de soportar. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad privada. El impacto respecto de situaciones de ocupaci\u00f3n de hecho por personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia346\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza el derecho a la propiedad privada y de los dem\u00e1s derechos adquiridos de conformidad con las leyes civiles. Tambi\u00e9n prev\u00e9 que cuando resulte en conflicto los derechos de los particulares con leyes expedidas por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder ante el p\u00fablico o general. Igualmente dispone que la propiedad tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, una funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente y el deber de proteger formas asociativas y solidarias de propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Con fundamento en la norma superior referida, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la propiedad privada tiene una doble dimensi\u00f3n: individual y social. Una dimensi\u00f3n individual porque se entiende como un derecho de car\u00e1cter subjetivo que faculta a su titular para usar, gozar y disponer libremente de sus bienes347. Este ejercicio le implica deberes de abstenci\u00f3n para el Estado y m\u00e1ximo respeto por los bienes adquiridos de conformidad con las leyes348. Adem\u00e1s, seg\u00fan las condiciones del caso, adquiere la naturaleza de derecho fundamental para el titular de la propiedad, cuando su violaci\u00f3n conlleve el desconocimiento evidente de principios y valores constitucionales, tal y como sucede con la vida y la dignidad humana349.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte Constitucional ha manifestado que la funci\u00f3n social representa l\u00edmites constitucionales al ejercicio de la propiedad privada relacionados con: (i) la defensa del inter\u00e9s general, (ii) restricciones por motivos de utilidad p\u00fablica, (iii) limitaciones en raz\u00f3n de una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, (iv) la posibilidad de expropiaci\u00f3n, entre otras restricciones, que permiten la compatibilidad entre los intereses privados y p\u00fablicos354.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora bien, la restricci\u00f3n al ejercicio de la propiedad privada por motivos de inter\u00e9s p\u00fablico y social no puede ser interpretada ni aplicada de manera desproporcionada, arbitraria o irrazonable. Visto de esta manera, las limitaciones a la propiedad privada por su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica no constituyen una carta abierta para admitir cualquier escenario que representen la p\u00e9rdida autom\u00e1tica del derecho de propiedad, posesi\u00f3n o tenencia material. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, al igual que ocurre con el marco de reglamentaci\u00f3n del derecho a la propiedad privada, sus restricciones o limitaciones se enmarcan en la cl\u00e1usula general de competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica355, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica356.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el Legislador fija los requisitos, modo y condiciones para la restricci\u00f3n de los derechos de propiedad por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. En este ejercicio, el Congreso de la Rep\u00fablica no solo cuenta con l\u00edmites constitucionales derivados de las finalidades y restricciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 58 superior, sino tambi\u00e9n con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se imponen sobre toda la actuaci\u00f3n del Estado. Igualmente, debe considerar la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n que, si bien se plantea desde la perspectiva de la pena, tambi\u00e9n responde a la protecci\u00f3n de la propiedad privada357; y el respeto por el nivel m\u00ednimo de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular358.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Con respecto al goce del derecho a la propiedad y su protecci\u00f3n, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha reconocido que los fen\u00f3menos de ocupaci\u00f3n de inmuebles, por parte de terceros, inciden en el goce del derecho en menci\u00f3n. En particular, ha reconocido que en nuestro contexto las ocupaciones de hecho en muchos casos son utilizadas como mecanismos para satisfacer las necesidades de vivienda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y cuyo desarrollo impacta la satisfacci\u00f3n de derechos de otras personas359.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos en los que las ocupaciones de hecho se adelantan por personas en condiciones de pobreza, en quienes adem\u00e1s concurren otras condiciones de vulnerabilidad, que invaden un predio o acuden por la fuerza a una opci\u00f3n habitacional, porque, en algunos casos no encuentran otra alternativa, y en otros consideran que es el mecanismo instituido para el acceso a la vivienda y para ser escuchados por las instituciones del Estado. Bajo este escenario, la Corte ha tomado la determinaci\u00f3n de amparar los derechos de la poblaci\u00f3n vulnerable que ocupa un predio, entre ellos a la vivienda digna y al debido proceso, y ha demandado medidas de protecci\u00f3n de corto y largo plazo a adoptarse en el marco de los procedimientos de desalojo, ante las fallas estructurales y puntuales del Estado que agudizan su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n360.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-016 de 2021361, precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en el marco de las ocupaciones irregulares exige una valoraci\u00f3n m\u00e1s profunda, marcada no s\u00f3lo por las condiciones de necesidad del caso concreto, sino tambi\u00e9n por el cumplimiento de derechos correlativos impuestos a los particulares y a la sociedad en su conjunto, las implicaciones de la ocupaci\u00f3n irregular en la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda y los impactos de una conducta ilegal en la materializaci\u00f3n de principios como la legalidad, la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de todas las personas en sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el deber de una actuaci\u00f3n estatal coordinada, arm\u00f3nica y seria dirigida a lograr el cumplimiento de las necesidades en materia de vivienda y evitar con ello la proliferaci\u00f3n de operaciones irregulares que afectan a los titulares del derecho de dominio. Al igual que el acatamiento de obligaciones que deben cumplir los particulares y la sociedad en su conjunto, en el marco de los procedimientos de desalojo y en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de vivienda digna. Si bien la situaci\u00f3n analizada en la Sentencia SU-016 de 2021 estuvo relacionada con ocupaciones de hecho no toleradas por la Administraci\u00f3n respecto de bienes de car\u00e1cter p\u00fablico, plante\u00f3 consideraciones relevantes en relaci\u00f3n con las garant\u00edas en tensi\u00f3n en estos contextos, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>90.1. En primer lugar, destac\u00f3 que los procedimientos para el desalojo de ocupantes instituidos en el ordenamiento en favor de los propietarios de los inmuebles est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la legalidad, la seguridad jur\u00eddica, la protecci\u00f3n de todas las personas en sus bienes, el inter\u00e9s general, el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. En consecuencia, la existencia de mecanismos de protecci\u00f3n de los bienes inmuebles tiene una importancia may\u00fascula en la legitimidad del Estado y la construcci\u00f3n de la paz y, por lo tanto, el Estado no puede ceder su obligaci\u00f3n de proteger tales derechos ante pretensiones de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n de particulares que ocuparon por la fuerza y de manera ilegal bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.2. En segundo lugar, tanto las autoridades administrativas como los jueces deben identificar, evaluar y considerar las diferencias en los sujetos que concurren en los contextos de ocupaciones irregulares, con el prop\u00f3sito de brindar una respuesta que, adem\u00e1s de focalizar la atenci\u00f3n en las personas en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad, responda al inter\u00e9s general, la legalidad y los derechos de propiedad que subyacen a los procedimientos de desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.3. En tercer lugar, al mismo tiempo que las medidas de protecci\u00f3n deben valorar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con respecto a los sujetos del caso concreto, deben considerar el impacto de las decisiones en otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en situaciones de mayor vulnerabilidad, o respecto del ejercicio de los derechos de otras personas que pueden resultar afectadas con la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.4. En cuarto lugar, las suspensiones indefinidas de las \u00f3rdenes de desalojo, para proteger el derecho a la vivienda digna, cohonestan situaciones de ilegalidad, generan incentivos perversos, e imponen una carga desproporcionada para los propietarios de los bienes que activaron las v\u00edas jur\u00eddicas institucionales para su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.5. En quinto lugar, el derecho a la vivienda digna conlleva obligaciones que impiden aceptar que de la ilegalidad se generen derechos de propiedad. Entre las que se encuentran: (i) un ejercicio conforme al principio de buena fe, lo cual implica actuar con honestidad, lealtad y rectitud; (ii) utilizar los mecanismos y canales legales instituidos para el acceso a la vivienda y la postulaci\u00f3n a los programas correspondientes; y, en general, (iii) un ejercicio del derecho que considere, no s\u00f3lo el inter\u00e9s particular, sino a la sociedad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.6. En sexto lugar, en el marco de la materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, no pueden concurrir circunstancias que configuren un abuso del derecho. La Corte hizo hincapi\u00e9 en que la promoci\u00f3n de urbanizaciones ilegales, adem\u00e1s de que constituye una conducta sancionada penalmente, es un grave abuso del derecho porque pretende aprovecharse de vac\u00edos y disputas legales sobre la titularidad de la propiedad, el alcance del derecho a la vivienda amparado por los jueces de tutela, y adem\u00e1s se utiliza como una v\u00eda para estafar de manera sistem\u00e1tica a las personas de escasos recursos econ\u00f3micos. Igualmente, no puede constituir un camino para instrumentalizar a las personas de especial protecci\u00f3n constitucional y para obtener ventajas ileg\u00edtimas, que escapan del alcance de la protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna previsto a nivel jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En orden de lo expuesto, las ocupaciones de hecho de bienes privados, aun cuando se utilicen como un mecanismo para garantizar soluciones de vivienda de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, pueden impactar grave y definitivamente el ejercicio de los derechos de los titulares de los bienes, en especial, el derecho de propiedad y dem\u00e1s derechos reales adquiridos de conformidad con la ley. Adem\u00e1s de que en estos eventos, el juez de tutela debe prestar especial atenci\u00f3n a las condiciones en que se desenvuelve la ocupaci\u00f3n y las pruebas de los elementos que subyacen a la situaci\u00f3n de las personas ocupantes, la Corte ha destacado que los propietarios pueden acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar el restablecimiento de la posesi\u00f3n sobre los predios, a procesos penales y de responsabilidad civil sobre quienes promovieron la ocupaci\u00f3n362. \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad del proceso penal para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles. Las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el marco la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. A partir de la Constituci\u00f3n de 1991 el proceso penal en Colombia cumple importantes finalidades que van m\u00e1s all\u00e1 de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal del individuo y el reproche social363. El constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima, estableci\u00f3 \u00f3rganos responsables de la protecci\u00f3n de los derechos de las personas afectadas en sus bienes jur\u00eddicos por conductas il\u00edcitas y fij\u00f3 un sistema de investigaci\u00f3n y juzgamiento dirigido a garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo364. \u00a0<\/p>\n<p>93. La versi\u00f3n original del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados (numeral 1\u00b0) y velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (numeral 4\u00b0). Para ello, el constituyente le otorg\u00f3 al \u00f3rgano fiscal amplias facultades entre ellas el ejercicio de funciones jurisdiccionales365. \u00a0<\/p>\n<p>94. Las disposiciones descritas se desarrollaron en la Ley 600 de 2000 (antiguo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). En primer lugar, el Legislador contempl\u00f3 como principio rector de la actuaci\u00f3n penal y como funci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda \u201cel restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho\u201d, para efectos de asegurar la adopci\u00f3n de \u201clas medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible\u201d (Art. 21 de la Ley 600 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la Ley 600 de 2000 desarroll\u00f3 pautas respecto de las cuales debe ajustarse la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el ejercicio de sus funciones constitucionales. Por ejemplo, el art\u00edculo 114 se\u00f1al\u00f3 facultades de investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso penal, encaminadas, entre otras circunstancias, a velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 117 dispuso que dentro de la Fiscal\u00eda existir\u00edan funcionarios judiciales con la potestad para tramitar consultas, recursos de apelaci\u00f3n y queja en contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal encargado de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el punto de las medidas de restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, la Ley 600 de 2000 establece de manera expresa, dentro de las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ctomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar366\u201d (Numeral 3 del art\u00edculo 114 de la Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que se refiere a las competencias de la Fiscal\u00eda, durante la vigencia de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia constitucional sostuvo que el Constituyente le asign\u00f3 al \u00f3rgano fiscal no solo la misi\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante autoridades competentes, sino que le otorg\u00f3 el monopolio de la acci\u00f3n penal en la etapa de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n y, con ello, les atribuy\u00f3 a los fiscales el ejercicio de ciertas funciones jurisdiccionales369. Dentro de las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda exist\u00edan algunas que eran eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su comparecencia en el proceso, la facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, entre otras. Por ello, la Corte estim\u00f3 que cuando los fiscales ejercen estas actividades act\u00faan como verdaderos jueces, quienes gozan de independencia, autonom\u00eda y est\u00e1n sometidos al imperio de la ley370.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo modificaciones al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n con el fin de instituir un nuevo sistema de investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento en materia penal. As\u00ed, consagr\u00f3 que la pol\u00edtica criminal del Estado est\u00e1 sometida al control de legalidad por parte de un juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Por lo que, en ejercicio de sus competencias, a la Fiscal\u00eda le corresponde solicitarle la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, y el restablecimiento de los derechos de los afectados, y autorizaciones para la ejecuci\u00f3n de actos que son propios de la investigaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Constituyente fij\u00f3 dos nuevos conceptos de la actuaci\u00f3n penal: la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas371 y la justicia restaurativa, a ejecutarse a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n372. De esta manera, aunque el nuevo modelo restringe el \u00e1mbito de funciones de la Fiscal\u00eda, por medio de un sistema que exige control por parte de los \u00f3rganos judiciales, los derechos de las v\u00edctimas adquieren mayor relevancia, no solo respecto de las medidas encaminadas al restablecimiento de los derechos afectados, sino en la posibilidad de alcanzar con la actuaci\u00f3n penal verdaderas garant\u00edas de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>96. Este cambio se desarroll\u00f3 en el \u00e1mbito legislativo por la Ley 906 de 2004 (actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal). En primer lugar, estableci\u00f3 un amplio cat\u00e1logo de garant\u00edas procesales y sustanciales para las v\u00edctimas, entre ellas, una pronta e integral reparaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe, o de los terceros llamados a responder (art. 11). Asimismo, fij\u00f3 la obligaci\u00f3n de establecer las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos quebrantados, independiente de la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, previ\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, cuyo tr\u00e1mite se adelanta despu\u00e9s de emitido el fallo que declara la responsabilidad del acusado, y previa solicitud expresa de la v\u00edctima. A trav\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial, que pasa por una audiencia de pruebas y alegaciones, al juez le compete decidir sobre el alcance de la reparaci\u00f3n que se incorporara a la sentencia de responsabilidad penal (arts. 102 al 105).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Sobre estos cambios normativos, la Corte reconoce que la justicia restaurativa se presenta como un modelo penal que involucra una especial consideraci\u00f3n a la v\u00edctima y al da\u00f1o que se le ocasion\u00f3373. De acuerdo con este modelo, el centro del derecho penal no lo constituye el acto delictivo y el infractor, sino que la actuaci\u00f3n del Estado se orienta a la satisfacci\u00f3n de los intereses de las v\u00edctimas, el restablecimiento de la paz social y la reincorporaci\u00f3n del infractor a la comunidad. Dado que el sistema de justicia demanda el mayor grado posible de reparaci\u00f3n del da\u00f1o infringido, el proceso restaurativo realza la importancia de mecanismos de reparaci\u00f3n al interior del proceso penal, as\u00ed como medidas encaminadas a la verdad, la justicia y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. En la justicia restaurativa se ve, por lo tanto, un camino dirigido a atender las necesidades de las v\u00edctimas de cara a la situaci\u00f3n y las responsabilidades de quien cometi\u00f3 una conducta il\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la Corte concluye que desde un inicio la Carta Pol\u00edtica de 1991 elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctimas en el proceso penal con el prop\u00f3sito de asegurar el restablecimiento y protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Bajo un marco de competencias constitucionales y legales que cambi\u00f3 con la introducci\u00f3n del sistema penal acusatorio, el procedimiento penal es una instancia judicial para la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>99. Finalmente, cabe destacar que el proceso penal como mecanismo id\u00f3neo para obtener el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas de delitos no impide la promoci\u00f3n de otros medios de defensa que se dirijan al mismo fin. En particular, respecto de la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la propiedad ante la ocupaci\u00f3n irregular de predios, el propietario de los bienes tiene la posibilidad de presentar las acciones civiles posesoria y reivindicatoria y\/o la querella policiva de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En primer lugar, la acci\u00f3n reivindicatoria, consagrada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, es la que tiene el due\u00f1o de una cosa, sobre la que no ejerce posesi\u00f3n, con el fin de que el poseedor de la misma sea obligado a restituirla. En consecuencia, es el titular del derecho de dominio, con independencia de cualquier otra consideraci\u00f3n, el legitimado para solicitar la restituci\u00f3n del bien. Al respecto, no resulta relevante que el demandante hubiere estado previamente en posesi\u00f3n material del inmueble dado que, a\u00fan en ese evento, se encuentra habilitado para formular una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n. As\u00ed entonces, luego de adquirirse la propiedad por cualquiera de los modos previstos en la ley, puede darse inicio a este medio de defensa y solicitar la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones mutuas consagrado en el art\u00edculo 961 y subsiguientes del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En segundo lugar, el art\u00edculo 972 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que la acci\u00f3n posesoria tiene como finalidad conservar o recuperar la posesi\u00f3n de inmuebles o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos prop\u00f3sitos, que se articulan con lo dispuesto en los art\u00edculos 977 y 982 del mismo cuerpo normativo, han dado lugar a una distinci\u00f3n seg\u00fan el tipo objetivo, ya sea oponerse a la perturbaci\u00f3n, afectaci\u00f3n y despojo de la posesi\u00f3n, de una parte, o recuperar la posesi\u00f3n p\u00e9rdida, de otra. En ambos casos, esta acci\u00f3n podr\u00e1 instaurarse por quien ha estado en posesi\u00f3n tranquila e ininterrumpida un a\u00f1o completo sin que se requiera, por su misma naturaleza, acreditar la titularidad del derecho de dominio. En esa medida, solo el poseedor puede promover este mecanismo judicial, dado que su finalidad es amparar las expectativas que surgen de tal situaci\u00f3n y, en ese sentido, no est\u00e1 legitimado el propietario que nunca ha ejercido posesi\u00f3n sobre el bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n policiva de lanzamiento, que fue consagrada en la Ley 57 de 1905 y hoy est\u00e1 regulada en los art\u00edculos 76 a 82 de la Ley 1801 de 2016, tiene el fin de evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia y restituir las cosas a su estado anterior, en caso de que se hayan vulnerado los derechos que el querellante tiene sobre el predio. Esta acci\u00f3n policiva se caracteriza por: (i) la celeridad en su procedimiento; (ii) que no supone un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad; y (iii) que la decisi\u00f3n que se emita es de naturaleza judicial, ya que en estos eventos la autoridad administrativa competente act\u00faa en ejercicio de funciones jurisdiccionales374.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En s\u00edntesis, el ordenamiento prev\u00e9 un conjunto de mecanismos judiciales y administrativos procedentes para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios de inmuebles invadidos de manera irregular y, en esa medida, independientemente de su naturaleza tienen el objetivo de lograr el restablecimiento de los derechos que se vieron vulnerados y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>104. En los asuntos objeto de revisi\u00f3n, particulares, propietarios de inmuebles emprendieron acciones administrativas, penales y\/o policivas, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de la tenencia material de sus predios, que result\u00f3 afectada como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante la presunta negligencia y omisiones de las entidades p\u00fablicas en los tr\u00e1mites impetrados y, por lo tanto, en la consecuente recuperaci\u00f3n material de los inmuebles, los propietarios acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa para obtener indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida material de sus bienes ante la imposibilidad de recuperarlos. Lo anterior, como consecuencia de la construcci\u00f3n de urbanizaciones y barrios ilegales en los inmuebles de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se evidencia en el desarrollo de esta providencia, los casos acumulados comparten elementos f\u00e1cticos, a saber: (i) la naturaleza privada de los predios; (ii) la ocupaci\u00f3n por parte de terceros; (iii) el desarrollo y consolidaci\u00f3n de barrios o urbanizaciones ilegales, y (iv) la imputaci\u00f3n de responsabilidad al Estado, por parte de los propietarios, por la p\u00e9rdida material de los inmuebles. En efecto, en los casos bajo examen los inmuebles de los accionantes fueron objeto de ocupaciones que crecieron de manera vertiginosa y en relaci\u00f3n con las que no resultaron efectivas las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en procesos de naturaleza administrativa, policiva y\/o penal. Asimismo, los actores reclamaron del Estado la indemnizaci\u00f3n por el incumplimiento del deber de proteger sus bienes conforme con la cl\u00e1usula prevista en el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica. En particular, adujeron que el ejercicio de las competencias de las autoridades involucradas no fue efectivo ni oportuno y, de esta manera, se fractur\u00f3 el equilibrio en las cargas p\u00fablicas que como asociados deben soportar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en el Caso 1, el proceso evidencia, tal y como se verific\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-549 de 2019, que en los predios adquiridos por el actor ubicados en la localidad de Usme de la ciudad de Bogot\u00e1, desde el a\u00f1o 2010, se presentaron actos reiterados de ocupaci\u00f3n por parte de personas en condiciones de vulnerabilidad y con respecto a las que se adelantaron actuaciones de desalojo, un proceso de naturaleza penal en el que se profiri\u00f3 condena por el delito de invasi\u00f3n de tierras en contra del promotor de la ocupaci\u00f3n y actuaciones administrativas dirigidas a sancionar y detener construcciones que desconocieron las normas de urbanismo. Con todo, la situaci\u00f3n para el a\u00f1o 2013, momento en el que se promovi\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa, evidenciaba la construcci\u00f3n de por lo menos 100 viviendas. En el a\u00f1o 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comprob\u00f3 la consolidaci\u00f3n de un barrio ilegal, en el que habitaban, para ese momento, por lo menos 247 familias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el Caso 2, el proceso evidencia que, en los primeros momentos de la ocupaci\u00f3n, a\u00f1o 1999, esta se adelant\u00f3 por un peque\u00f1o n\u00famero de personas indeterminadas. En el mes de septiembre de 2000, la Alcald\u00eda de Soledad advirti\u00f3 la construcci\u00f3n de 26 viviendas. En relaci\u00f3n con esta ocupaci\u00f3n, se emitieron \u00f3rdenes de desalojo, medidas administrativas para detener las construcciones irregulares, y medidas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en el marco del proceso penal por el delito de invasi\u00f3n de tierras. No obstante, en el desarrollo del proceso de reparaci\u00f3n directa, particularmente en la inspecci\u00f3n judicial adelantada el 15 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico constat\u00f3 que el predio estaba ocupado casi en su totalidad por peque\u00f1as viviendas, algunas totalmente acabadas, otras en obra negra y gris. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que dicho conjunto de viviendas ofrece el aspecto de un \u201cbarrio subnormal\u201d. De manera que se comprob\u00f3 que la ocupaci\u00f3n del inmueble de los accionantes consolid\u00f3 una urbanizaci\u00f3n irregular. \u00a0<\/p>\n<p>105. En estos contextos, los propietarios de los inmuebles acudieron al medio de reparaci\u00f3n directa para obtener la indemnizaci\u00f3n por la consolidaci\u00f3n de ocupaciones que tornan imposible la recuperaci\u00f3n material de los bienes de su propiedad. Los fundamentos de las pretensiones, en los dos casos, est\u00e1n relacionados. De un lado, se sustentaron en el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n emitidas en favor de los propietarios, quienes acudieron a mecanismos judiciales y administrativos para obtener la protecci\u00f3n de sus inmuebles. En concreto, se cuestion\u00f3 la falta de efectividad de los mecanismos de protecci\u00f3n de sus bienes y derechos. De otro lado, se fundaron en la imposibilidad material de recuperaci\u00f3n de los bienes por la consolidaci\u00f3n de urbanizaciones o barrios ilegales. Por su parte, la respuesta judicial, en el marco de los procesos de reparaci\u00f3n directa, se construy\u00f3 a partir de la falta de diligencia de los propietarios para la protecci\u00f3n de los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Caso 1, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunque tuvo por acreditado el da\u00f1o, consider\u00f3 que las omisiones de los propietarios en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y de las acciones de naturaleza civil configuraron un actuar negligente, que contribuy\u00f3 a la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Caso 2, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tambi\u00e9n encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o, esto es, la p\u00e9rdida material del inmueble, pero estim\u00f3, con base en la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, que este ocurri\u00f3 antes de que los propietarios acudieran a las autoridades para la protecci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela aducen que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los propietarios, promotores de las solicitudes de amparo, se deriva de defectos de las decisiones judiciales que decidieron el medio de reparaci\u00f3n directa. Las razones planteadas por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Caso 1 y la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el Caso 2. Las sentencias emitidas por estas autoridades, aunque decidieron casos que cuentan con los elementos comunes descritos, respondieron a las particularidades de cada asunto desde una perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica. En consecuencia, la Sala Plena evaluar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los defectos de las sentencias de manera independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. \u201cBarrio Pino Sur\u201d, Usme, Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. La Sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado375 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, que no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n elevada por los propietarios de los inmuebles ubicados en la localidad de Usme. Consider\u00f3 que, a pesar de acreditarse el da\u00f1o, esto es, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n sobre los terrenos de propiedad de los demandantes, por cuenta de la invasi\u00f3n de varias familias y la construcci\u00f3n de obras, no concurren los requisitos para la imputaci\u00f3n del da\u00f1o al Estado, bajo el r\u00e9gimen de falla en el servicio, ni bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, indic\u00f3 que el da\u00f1o no era imputable a las entidades demandadas a t\u00edtulo de falla en el servicio porque no se advirti\u00f3 la falta de atenci\u00f3n o la atenci\u00f3n irregular o inoportuna de las competencias de las autoridades demandadas376. De otro lado, indic\u00f3 que examinar\u00eda el asunto desde la perspectiva del da\u00f1o especial. Explic\u00f3 que en casos similares esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial377, particularmente en situaciones de ocupaci\u00f3n de hecho en las que, por razones de inter\u00e9s general, se tornaba nugatoria o inviable la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de desalojo. Respecto de este escenario, precis\u00f3 que el juez de la reparaci\u00f3n directa puede, seg\u00fan las circunstancias del caso: (i) eximir de la obligaci\u00f3n de agotar los mecanismos administrativos y procesales de protecci\u00f3n de la propiedad; (ii) determinar la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o especial del propietario del predio ocupado, en la medida en que por razones de inter\u00e9s general se sacrifica su derecho; y (iii) aplicar el art\u00edculo 220 del CCA., ahora 190 y 191 CPACA, y, con ello, ordenar la transferencia de la propiedad del bien a favor de las entidades demandadas para que, en el marco de sus competencias, solucionen o definan la legalizaci\u00f3n de ese tipo de ocupaciones. En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que no pod\u00eda imputarse responsabilidad a las autoridades demandadas por da\u00f1o especial, porque el descuido de los demandantes respecto del ejercicio de acciones policivas y civiles para la protecci\u00f3n de sus intereses no permite endilgar un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y, por ende, dicha negligencia incidi\u00f3 en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Establecido el fundamento de la decisi\u00f3n, es necesario destacar que los defectos que el accionante le atribuye a la sentencia y respecto de los que se cumplieron los requisitos de procedencia, se concentran en el examen de la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de da\u00f1o especial. Lo anterior, porque la acci\u00f3n de tutela se concentr\u00f3 en cuestionar la evaluaci\u00f3n de la diligencia de los propietarios adelantada por la Sala accionada para descartar la responsabilidad bajo ese r\u00e9gimen desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, de violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica y desconocimiento del precedente. En ese sentido, n\u00f3tese que el actor concentr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en la imposibilidad de recuperaci\u00f3n de los inmuebles por la ocupaci\u00f3n de personas en condiciones de vulnerabilidad y la interposici\u00f3n oportuna de mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos. En consecuencia, demostrada esa diligencia, consideraba pertinente que se declarara la responsabilidad del Estado bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial que no exige el agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto de desconocimiento del precedente, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>108. El actor adujo que la sentencia de 3 de julio de 2020 desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el da\u00f1o especial. Lo anterior, porque la Secci\u00f3n identific\u00f3 que la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n ha reconocido la responsabilidad del Estado, bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial, por la p\u00e9rdida material de inmuebles como consecuencia de la ocupaci\u00f3n de terceros y ante la imposibilidad material de recuperaci\u00f3n por situaciones de orden social o inter\u00e9s general. Igualmente, destac\u00f3 la posibilidad de exonerar al propietario de agotar todos los mecanismos de defensa cuando se advierta que las medidas de desalojo resultar\u00edan inocuas. No obstante, en el examen del caso concreto exigi\u00f3 un est\u00e1ndar de diligencia absoluta que ignor\u00f3 el precedente que invoc\u00f3378. \u00a0<\/p>\n<p>109. En relaci\u00f3n con el defecto descrito, lo primero que la Sala considera pertinente destacar es la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la responsabilidad por la ocupaci\u00f3n de inmuebles. En una primera etapa, \u00fanicamente reconoci\u00f3 la responsabilidad derivada de la ocupaci\u00f3n ejercida directamente por el Estado a trav\u00e9s de sus agentes. Luego, con fundamento en los deberes de las autoridades en la protecci\u00f3n de los derechos y bienes de los asociados, el derecho a la igualdad y la necesidad de reivindicar la efectividad de los mecanismos de protecci\u00f3n dispuestos por el ordenamiento, reconoci\u00f3 que el Estado tambi\u00e9n puede ser responsable por la p\u00e9rdida material de inmuebles ocupados por terceros cuando en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o concurre el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia porque la autoridad incurre en un error judicial o su actuaci\u00f3n es tard\u00eda, o una falla en el servicio porque las autoridades incumplen las obligaciones y competencias a su cargo para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos, incluido el de propiedad. Finalmente, la jurisprudencia m\u00e1s reciente ha reconocido que, cuando la omisi\u00f3n en proteger la posesi\u00f3n estuvo justificada en razones de inter\u00e9s general o de protecci\u00f3n al orden p\u00fablico y social, se aplica un r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial y deber\u00e1 acreditarse que, por las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n del inmueble, acudir a un proceso judicial ordinario para definir la posesi\u00f3n o la reivindicaci\u00f3n resultar\u00eda inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>110. En el presente asunto, la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tras descartar la responsabilidad por falla en el servicio, reconoci\u00f3 que por las circunstancias del caso resultaba procedente el examen del asunto bajo el r\u00e9gimen del da\u00f1o especial379. En ese sentido, es necesario destacar que, si bien los demandantes fundaron la responsabilidad del Estado bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla en el servicio y no alegaron la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o especial durante el proceso, el juez de segunda instancia realiz\u00f3 este estudio en cumplimiento de las reglas establecidas en la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre el principio de iura novit curia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el defecto por desconocimiento del precedente se dirige a controvertir la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n del da\u00f1o especial, t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que no fue propuesto en la demanda. No obstante, la procedencia de este cargo se sustenta en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el juez contencioso administrativo est\u00e1 facultado para modificar el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n a aquel que mejor se ajuste a las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del caso. En efecto, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n de 19 de abril de 2012380, reiterada en las Sentencias de 9 de mayo de 2012381 y 15 de agosto de 2018382, el Consejo de Estado estableci\u00f3 que, los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n de responsabilidad del Estado no est\u00e1n consagrados ni en la Constituci\u00f3n ni en la ley, aunque el Legislador est\u00e9 facultado para definirlos, pues se han construido por v\u00eda jurisprudencial, \u201cde modo que bien puede el juez utilizar, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia y en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a decidir, el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que mejor convenga o se adec\u00fae al caso concreto\u201d. Lo anterior, independientemente de que sea distinto al alegado por el demandante, pues la modificaci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n no constituye una alteraci\u00f3n de la \u201ccausa petendi\u201d, ya que el juez debe atenerse a los fundamentos f\u00e1cticos y al material probatorio obrante en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial fue incorporada al proceso de reparaci\u00f3n directa, en el Caso 1, por parte del juez contencioso-administrativo y, por esa raz\u00f3n, resulta procedente que los demandantes aleguen, en sede de tutela, el desconocimiento del precedente que la misma autoridad judicial cit\u00f3 y examin\u00f3 en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Efectuada la precisi\u00f3n anterior, y con fundamento en la reconstrucci\u00f3n jurisprudencial planteada en los fundamentos jur\u00eddicos 76 a 85 de esta sentencia, se advierte que el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial tiene las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es de car\u00e1cter excepcional, pues la regla general es la falla en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica en adoptar esa medida o en llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Dicha imposibilidad se fundamenta en razones de inter\u00e9s general y de orden p\u00fablico y social como, por ejemplo, la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta. Sobre este punto, cabe aclarar que la calidad de los ocupantes no ha sido el \u00fanico criterio que el Consejo de Estado ha usado para reconocer la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de responsabilidad, en casos de invasi\u00f3n de predios de particulares. Lo anterior, ya que se han estudiado otras circunstancias de orden p\u00fablico, como la afectaci\u00f3n a la seguridad personal de funcionarios estatales, como elementos para evaluar la imposibilidad de llevar a cabo un desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de inter\u00e9s general y de orden p\u00fablico y social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La ocupaci\u00f3n del predio genera un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la p\u00e9rdida material de la posesi\u00f3n que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultar\u00eda nugatoria. \u00a0<\/p>\n<p>112. Este t\u00edtulo de imputaci\u00f3n, desarrollado por la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, responde a diferentes mandatos constitucionales. Lo anterior, porque obedece no s\u00f3lo a la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado prevista en el art\u00edculo 90 superior, sino tambi\u00e9n al fundamento de las autoridades que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, est\u00e1n: \u201cinstituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d, el principio de solidaridad, el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, el mandato de igualdad y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, la Sala resalta que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en situaciones de ocupaci\u00f3n de inmuebles privados por parte de particulares, en las que los propietarios acuden a los mecanismos de defensa instituidos por el ordenamiento y, a pesar de ello, se consolidan situaciones de ocupaci\u00f3n que provocan la p\u00e9rdida de los bienes busca materializar la garant\u00eda de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de manera reiterada, y tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte IDH, dicha garant\u00eda implica no s\u00f3lo la previsi\u00f3n formal de mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos y bienes de los asociados, sino garant\u00edas y mecanismos efectivos dirigidos a asegurar la ejecuci\u00f3n, en un plazo razonable, de las decisiones proferidas por los jueces y sin la necesidad de exigencias adicionales. Asimismo, una justicia efectiva est\u00e1 asociada con la pacificaci\u00f3n social, pues el compromiso del Estado con la efectividad de los mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los bienes y los derechos de todas las personas contribuye a que la soluci\u00f3n de los conflictos sociales se adelante en los escenarios definidos en el ordenamiento para ese prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En lo que respecta a la situaci\u00f3n de ocupaciones de inmuebles por particulares, esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha reconocido que, en nuestro contexto, concurren diferentes circunstancias de precariedad en el acceso a la vivienda digna que generan situaciones de hecho, en las que personas, muchas de ellas en condiciones de vulnerabilidad, son objeto de enga\u00f1o, y acuden a la ocupaci\u00f3n y construcci\u00f3n irregular de viviendas como mecanismos para satisfacer, de manera precaria su necesidad de vivienda. Adicionalmente, tambi\u00e9n ha comprobado que en estos escenarios pueden confluir \u201cactos de abuso del derecho que pretenden sacar ventajas ilegales de contextos de necesidad, informalidad y falta de respuestas estatales adecuadas\u201d383. Cuando estas ocupaciones se adelantan en predios de naturaleza privada y los propietarios acuden oportunamente a las autoridades para la protecci\u00f3n de sus bienes, de manera infructuosa, procede la responsabilidad del Estado, pues la ineficacia de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos y los bienes de los asociados fractura el equilibrio en las cargas p\u00fablicas que deben soportar los propietarios de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado apunta al restablecimiento de cargas p\u00fablicas en situaciones en las que los particulares no obtienen del Estado la protecci\u00f3n material de sus inmuebles por circunstancias que escapan de su control y de la diligencia razonable que se les impone como propietarios para la protecci\u00f3n de sus derechos. El reconocimiento de la responsabilidad en estos casos, como lo ha precisado el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, no pretende promover las invasiones y la construcci\u00f3n de urbanizaciones ilegales384, sino que reconoce fen\u00f3menos y situaciones sociales, particularmente ocupaciones vertiginosas que superan la capacidad institucional y generan da\u00f1os antijur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Tras esas precisiones, la Sala comprueba que la autoridad judicial accionada a pesar de que reconoci\u00f3 que el caso deb\u00eda examinarse tambi\u00e9n bajo el r\u00e9gimen de da\u00f1o especial, no consider\u00f3 ni evalu\u00f3 en el caso concreto los elementos definidos en el precedente que invoc\u00f3, raz\u00f3n por la que incurri\u00f3 en el defecto correspondiente al desconocimiento del precedente. En efecto, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explic\u00f3, desde una perspectiva formal, que en el marco del r\u00e9gimen del da\u00f1o especial se puede exonerar al actor del agotamiento de todos los mecanismos de defensa para la protecci\u00f3n del inmueble con fundamento en la diligencia de los propietarios y cuando se advierte que resultar\u00eda inocua una orden de desalojo. Sin embargo, al descartar la responsabilidad no evalu\u00f3 esas condiciones en el caso concreto, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>115. El punto de partida para determinar la configuraci\u00f3n del defecto, por desconocimiento del precedente, consiste en la identificaci\u00f3n de las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para descartar la responsabilidad por da\u00f1o especial. Esta decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en cuatro argumentos principales: (i) se trata de un r\u00e9gimen excepcional; (ii) la Polic\u00eda Nacional, en un primer momento, entreg\u00f3 materialmente los inmuebles a los demandantes; (iii) la Alcald\u00eda Local de Usme orden\u00f3 el sellamiento y la demolici\u00f3n de obras construidas en el inmueble; y (iv) los propietarios no promovieron las acciones policivas y civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Habida cuenta de los fundamentos de la decisi\u00f3n se advierte que la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 y no evalu\u00f3 un elemento esencial del precedente invocado: la posibilidad de exonerar al propietario del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la propiedad. Esta posibilidad exige, a su vez, evaluar dos elementos. El primero, la diligencia de los propietarios, que no es igual al agotamiento de todos los mecanismos judiciales porque resultar\u00eda un contrasentido con la subregla de exoneraci\u00f3n. El segundo, la inviabilidad de eventuales \u00f3rdenes de desalojo en atenci\u00f3n al estado de la ocupaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala advierte que, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada sobre da\u00f1o especial y que se reconoci\u00f3 como aplicable al caso concreto por parte de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el est\u00e1ndar de diligencia que se eval\u00faa en el primer elemento no ha sido restringido a un medio de defensa en espec\u00edfico, a pesar de que en la mayor\u00eda de los casos, por circunstancias f\u00e1cticas que no constituyen condicionamientos, se haya evaluado en relaci\u00f3n con el proceso policivo de lanzamiento. Esta situaci\u00f3n no excluye el ejercicio de los dem\u00e1s mecanismos al alcance del propietario y la consecuente valoraci\u00f3n de esta conducta por parte del juez contencioso administrativo, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 84 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones relacionadas con la determinaci\u00f3n de la diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Primero, la autoridad judicial accionada no explic\u00f3 por qu\u00e9 los mecanismos a los que acudieron los propietarios para la protecci\u00f3n de los inmuebles y que fueron reconocidos en los hechos probados descartaban la diligencia de los demandantes. En particular, el expediente de reparaci\u00f3n directa dio cuenta de, por lo menos, las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de los propietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia por el delito de Invasi\u00f3n de tierras o edificaciones presentada por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda385.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 de septiembre de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda denuncia por el delito de Invasi\u00f3n de tierras o edificaciones en contra de Juan L\u00f3pez Rico, presentada por los tres copropietarios386. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia en contra del Inspector de Polic\u00eda de Usme por presuntamente colaborar con los invasores para la consolidaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n387.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de diciembre de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia en contra de la Asesora de Obras de la Alcald\u00eda Local de Usme por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n y urbanizaci\u00f3n ilegal, presentada por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda388.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de septiembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones a los comandantes de polic\u00eda en las que se solicit\u00f3 proteger la propiedad (llamadas telef\u00f3nicas, presentaci\u00f3n personal en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y peticiones escritas)389.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2010, 8 de marzo de 2011 y 4 de noviembre de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones de la empresa de vigilancia contratada por los propietarios para la custodia del terreno, ante la alcald\u00eda local y la polic\u00eda, con el fin de solicitar apoyo e informar sobre el avance de las invasiones y el incumplimiento de los sellamientos390.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de noviembre de 2010, 25 de noviembre de 2010, 20 de diciembre de 2010, 21 de diciembre de 2010 y 5 de febrero de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n a la Alcald\u00eda Local de Usme, con el fin de que se llevaran a cabo las actuaciones administrativas pertinentes para detener la ocupaci\u00f3n de los predios y las construcciones ilegales391.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de septiembre de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios acudieron al terreno en compa\u00f1\u00eda de un defensor de familia y miembros de la polic\u00eda, con el fin de efectuar el desalojo. No obstante, esta diligencia no pudo llevarse a cabo392.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Versi\u00f3n libre rendida por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda ante la Alcald\u00eda Local de Usme, en el marco de los procedimientos administrativos por incumplimiento de normas urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n393.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reuniones entre los propietarios, el personero de Bogot\u00e1 y representantes de la alcald\u00eda, con el fin de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de sellamiento y demolici\u00f3n394.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marzo y 6 de diciembre de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queja presentada por N\u00e9stor Wilson Hern\u00e1ndez G\u00fciza en contra del comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme por la presunta colaboraci\u00f3n en la consolidaci\u00f3n de la invasi\u00f3n395.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones descritas se examinaron en el r\u00e9gimen de falla en el servicio y, de forma impl\u00edcita se reconocieron en el examen de la responsabilidad por da\u00f1o especial, pues como se explic\u00f3 la autoridad cuestion\u00f3 la omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las acciones posesorias y civiles, raz\u00f3n por la que se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. En el presente asunto, el yerro de la autoridad judicial consisti\u00f3 en invocar un precedente aplicable; reconocer sus elementos, entre los que se incluye la posibilidad de exoneraci\u00f3n del agotamiento de todos los mecanismos, pero no evaluar el cumplimiento de las condiciones para la exoneraci\u00f3n en el caso examinado. \u00a0<\/p>\n<p>118. En segundo lugar, acudir a las v\u00edas penales no descarta per se la diligencia de los propietarios, pues tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 92 a 98 de esta sentencia, bajo la Carta Pol\u00edtica de 1991 las v\u00edctimas y el restablecimiento de sus derechos tienen un papel central en el proceso penal. As\u00ed, el art\u00edculo 250 superior, en su versi\u00f3n original, estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados (numeral 1\u00b0) y velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas (numeral 4\u00ba), mandatos que tuvieron su desarrollo en la Ley 600 de 2000. Luego, con la modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 y la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio le corresponde a la Fiscal\u00eda solicitar al juez la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y el restablecimiento de los derechos de los afectados. Adicionalmente, el Constituyente fij\u00f3 dos nuevos conceptos de la actuaci\u00f3n penal: la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y la justicia restaurativa, a ejecutarse a solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De esta manera, aunque el modelo procesal penal actual restringe el \u00e1mbito de funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de un sistema que exige control por parte de los \u00f3rganos judiciales, lo cierto es que el procedimiento penal es un mecanismo judicial en el marco del cual procede el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas afectadas por la conducta il\u00edcita. En consecuencia, la activaci\u00f3n de este mecanismo no puede descartar, de manera autom\u00e1tica, la diligencia de los propietarios en los casos de ocupaci\u00f3n irregular de predios y la configuraci\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras. \u00a0<\/p>\n<p>119. Adicionalmente, en el marco del proceso penal en menci\u00f3n, los propietarios de los bienes invadidos adelantaron una serie de actos dirigidos a impulsar la investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito, as\u00ed como a obtener el restablecimiento de sus derechos. En particular, se advierte que, adem\u00e1s de la formulaci\u00f3n de la denuncia por invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, en la demanda de reparaci\u00f3n directa396 los actores dieron cuenta de la presentaci\u00f3n de varias solicitudes ante los fiscales que llevaban el caso, con el fin de conocer el estado del proceso y solicitar que se avanzara en la investigaci\u00f3n de la conducta punible, as\u00ed como quejas por la presunta mora en el tr\u00e1mite. Esta circunstancia no fue desmentida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por el contrario, se encontr\u00f3 probada a trav\u00e9s de las copias de las actuaciones allegadas por parte de la FGN397, en virtud de la prueba decretada, a petici\u00f3n de los demandantes, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Subsecci\u00f3n A398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el recurso de apelaci\u00f3n presentado en contra de la Sentencia de 28 de mayo de 2015399, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, el accionante insisti\u00f3 en la facultad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los jueces penales para adoptar medidas dirigidas a restablecer los derechos de las v\u00edctimas de un delito. Este argumento fue reiterado en la intervenci\u00f3n de los propietarios de los inmuebles ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco del proceso penal adelantado en contra de Juan L\u00f3pez Rico, en la que solicitaron que se ordenara la restituci\u00f3n de los predios invadidos como medida de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas400. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, m\u00e1s all\u00e1 del resultado del proceso penal, que no se conoc\u00eda para el momento en el que se inici\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa, lo cierto es que el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia contencioso-administrativa eval\u00faa la diligencia del propietario en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos de defensa. Por lo tanto, el proceso penal al ser un mecanismo id\u00f3neo por las finalidades de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas reconocidas tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el desarrollo legal luego exig\u00eda la valoraci\u00f3n del juez accionado sobre la diligencia de los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La omisi\u00f3n de ese examen no s\u00f3lo pretermiti\u00f3 un elemento del precedente invocado, sino que tambi\u00e9n plante\u00f3, de forma impl\u00edcita, una distinci\u00f3n injustificada entre los propietarios de inmuebles ocupados que acuden a las autoridades judiciales a trav\u00e9s de mecanismos penales, policivos y civiles, a pesar de que la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada con respecto al da\u00f1o especial no ha identificado cu\u00e1l es el mecanismo que demuestra la diligencia en la protecci\u00f3n del bien. Por el contrario, tal y como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 84 las reglas establecidas por el Consejo de Estado se limitan a indicar la necesidad de evaluar la conducta del demandante en la protecci\u00f3n de sus derechos y para ello se estudia la presentaci\u00f3n y promoci\u00f3n de mecanismos de defensa sin precisar cu\u00e1les de ellos deben ser agotados. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y la inocuidad de medidas de desalojo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De otra parte, la autoridad judicial accionada no consider\u00f3 ni evalu\u00f3 en el caso concreto el segundo elemento en la regla de exoneraci\u00f3n del agotamiento de todos los mecanismos judiciales. En particular, no hizo ning\u00fan pronunciamiento con respecto a la efectividad de \u00f3rdenes de desalojo en el contexto de la ocupaci\u00f3n de los inmuebles de los demandantes, a pesar de ser un asunto planteado en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>123. En primer lugar, la ineficacia de las \u00f3rdenes de desalojo, como consecuencia de la magnitud de la ocupaci\u00f3n, se puso de presente desde la formulaci\u00f3n de la demanda, en la que se dio cuenta del estado de la ocupaci\u00f3n para ese momento y la inviabilidad de las medidas de desalojo. Los demandantes explicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, pese a las denuncias, tr\u00e1mites y solicitudes de los propietarios ante las autoridades, al d\u00eda de hoy estos invasores llevan construidas m\u00e1s de cien casas seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Asesora de Obras de Usme en informe rendido ante el Personero de Bogot\u00e1 en diciembre \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el da\u00f1o es permanente y s\u00f3lo hasta el d\u00eda de hoy en el que en promedio podr\u00edan dar resultado los procesos administrativos y judiciales, se consolida ese da\u00f1o, pues no ha sido posible ning\u00fan desalojo y, por el contrario, aumentan el n\u00famero de invasores porque ni la Alcald\u00eda, la Polic\u00eda, ni la Fiscal\u00eda han actuado eficazmente\u201d (subrayas propias)401 \u00a0<\/p>\n<p>124. En segundo lugar, la ineficacia de eventuales \u00f3rdenes de desalojo es una situaci\u00f3n que se pod\u00eda evaluar con fundamento en los elementos obrantes en el proceso en relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n. En efecto, la forma en la que se desarroll\u00f3 la ocupaci\u00f3n y su magnitud pod\u00edan verificarse a trav\u00e9s de los elementos aportados por los demandantes, pero tambi\u00e9n mediante las actuaciones reportadas por la Alcald\u00eda Local de Usme, relacionadas con las medidas de sellamiento y demolici\u00f3n de las obras; las actuaciones adelantadas por la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las pruebas obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa evidencian la siguiente evoluci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de los predios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tabla 7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento de la invasi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-08-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera invasi\u00f3n por un grupo peque\u00f1o de personas sobre una porci\u00f3n del predio. Dichos sujetos encerraron el inmueble con lona de construcci\u00f3n e instalaron una cerca de alambre402.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-08-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha en que se hab\u00eda programado la diligencia de entrega del inmueble obtenido en remate por parte del Juzgado 14 Civil de Descongesti\u00f3n. Este tr\u00e1mite se suspendi\u00f3 ante la presencia de invasores y la falta de apoyo de la Fuerza P\u00fablica403.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-09-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda present\u00f3 denuncia por el delito de Invasi\u00f3n de tierras o edificaciones404.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09-09-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas, Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Jhonny L\u00f3pez P\u00e9rez presentaron denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones en contra de Juan L\u00f3pez Rico405 y los dem\u00e1s ocupantes indeterminados. Se puso de presente que, desde el 1-09-2010, se percataron de la invasi\u00f3n y de la ejecuci\u00f3n de obras ilegales en sus terrenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicitaron a la Alcald\u00eda Local de Usme que se ordenara a los invasores suspender las obras y abstenerse de realizar nuevas, as\u00ed como demoler las construcciones ya efectuadas406\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-09-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita al predio realizada por el Juzgado 14 Civil de Descongesti\u00f3n. En esta diligencia se resolvieron las oposiciones de los ocupantes y se negaron las mismas407. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-09-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera visita al predio, por parte de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat, en la que los funcionarios se percatan de la construcci\u00f3n de cerramientos, y la realizaci\u00f3n de obras de relleno y demarcaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para este momento 6 casas construidas, y los habitantes se\u00f1alaron que se vend\u00edan parcelas por un precio que oscilaba entre un $1\u2019500.000 y $4\u2019500.000 M\/Cte.408\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-10-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local de Usme omiti\u00f3 la primera orden de sellamiento de obras. Esta fue reiterada el 21-10-2010 y solo se ejecut\u00f3, por parte de la Polic\u00eda Nacional el 8-11-2010409.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-10-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil de Descongesti\u00f3n ejecut\u00f3 la diligencia de entrega.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el predio se encontraron: 10 vacas, 1 buld\u00f3cer \u2013 retroexcavadora, 1 autom\u00f3vil, y 7 casetas con 13 habitantes as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la caseta 1 habitaban tres adultos y un menor de edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caseta 2 estaba en obra gris y conten\u00eda algunos elementos de aseo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caseta 3 habitaba un adulto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caseta 4 conten\u00eda herramientas de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caseta 5 habitada por dos adultos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caseta 5 habitada por un adulto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se dej\u00f3 constancia que las casetas estaban construidas de manera improvisada, no todas estaban habitadas y ten\u00edan un tama\u00f1o aproximado de 3&#215;3 Mts2410. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-10-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cinco d\u00edas despu\u00e9s del desalojo y diligencia de entrega las mismas personas desalojadas invadieron una porci\u00f3n del inmueble de manera violenta. Seg\u00fan el demandante, esos invasores hacen parte de una banda delincuencial que se dedica a invadir, vender parcelas y adelantar construcciones ilegales411.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-10-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional efectu\u00f3 una diligencia de desalojo en el predio, pero qued\u00f3 una construcci\u00f3n habitada por 2 mujeres con ni\u00f1os412; raz\u00f3n por la cual suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite hasta tanto se obtuviera el acompa\u00f1amiento de un defensor de familia413.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-11-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios acuden al terreno en compa\u00f1\u00eda de un defensor de familia y miembros de la Polic\u00eda Nacional, con el fin de continuar con la diligencia de desalojo de 30-10-2010. No obstante, por petici\u00f3n de los ocupantes, el inspector de polic\u00eda de Usme suspende la diligencia. En ese momento entran a los predios, los ocupantes ya identificados junto con un nuevo grupo de personas414.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04-01-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de H\u00e1bitat realiz\u00f3 una visita a los terrenos y advirti\u00f3 que la invasi\u00f3n estaba consolidada, ya que los predios ten\u00edan cerramientos, se construyeron viviendas en el lugar y los ocupantes negaron el ingreso de los funcionarios al inmueble415.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 y 24-01-2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda le indica a la Alcald\u00eda Local que los sellamientos y las suspensiones de obras no hab\u00edan podido llevarse a cabo, dado que los ocupantes \u201cse valen\u201d de la presencia de menores de edad para evitar la diligencia416.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31-05-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para esta fecha la alcald\u00eda identific\u00f3 a m\u00e1s de 21 ocupantes, de los cuales solo 4 se notificaron de la citaci\u00f3n a versi\u00f3n libre417.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-06-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El asesor de obras realiz\u00f3 una visita al predio e identific\u00f3 20 obras sin licencia, las cuales fueron selladas418.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25-07-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda local y la polic\u00eda nacional realizaron una visita a los terrenos, les advirtieron a los invasores que para el movimiento de tierra y relleno requer\u00edan de una licencia especial, y advirtieron la existencia de 31 construcciones ilegales419.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5-09-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda local y el asesor de obras identificaron 33 construcciones ilegales420. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-02-2012\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visita de la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y la polic\u00eda nacional, en la que se reiteraron las \u00f3rdenes de sellamiento, se notificaron las citaciones a versi\u00f3n libre, y se identificaron 69 construcciones ilegales421.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26-07-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda realiz\u00f3 visita al predio e identific\u00f3 83 construcciones, de las cuales 9 no hab\u00edan sido selladas a\u00fan, raz\u00f3n por la cual efectu\u00f3 dichos sellamientos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-09-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fabio G.S. denunci\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de los delitos de prevaricato por omisi\u00f3n y urbanizaci\u00f3n ilegal, por parte de la asesora de obras de la alcald\u00eda local de Usme. Para el momento de esta denuncia, exist\u00edan m\u00e1s de 70 construcciones ilegales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asesora, ante las reclamaciones presentadas por los propietarios, indic\u00f3 que no tiene la competencia para ordenar el desalojo, adelant\u00f3 las actuaciones pertinentes, y no cuenta con la capacidad administrativa para controlar o vigilar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de sellamiento y demolici\u00f3n, ya que esta es una funci\u00f3n en la que debe apoyar la fuerza p\u00fablica422.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06-12-2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reuni\u00f3n entre los propietarios, el personero y la alcald\u00eda. La asesora de obras indic\u00f3 que se identificaron m\u00e1s de 110 construcciones ilegales423.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda efectu\u00f3 el sellamiento de 103 obras ilegales en el predio424.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30-01-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de reparaci\u00f3n directa, el actor adujo que, para esta fecha, ya exist\u00edan m\u00e1s de 100 construcciones425. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02-09-2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Local indici\u00f3 que, para ese momento, se encontraban activas 79 actuaciones administrativas por incumplimiento de normas urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n426.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22-01-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fecha de presentaci\u00f3n de alegatos de conclusi\u00f3n ante el juez de primera instancia, el demandante, en sus alegatos, indic\u00f3 que para el momento exist\u00edan m\u00e1s de 150 construcciones ilegales427.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desarrollo de la ocupaci\u00f3n descrito previamente, la Sala advierte que uno de los elementos que plante\u00f3 la autoridad judicial para descartar el da\u00f1o especial corresponde a la entrega del inmueble el 22 de octubre de 2010 despu\u00e9s de una diligencia de desalojo. Esta circunstancia, prima facie, no tiene la entidad para descartar ni la diligencia ni la posesi\u00f3n del propietario si se considera que los hechos descritos demuestran que la ocupaci\u00f3n se produjo nuevamente transcurridos tan s\u00f3lo cinco d\u00edas despu\u00e9s de esa entrega inicial y el actor adelant\u00f3 diferentes actuaciones dirigidas a contener esa situaci\u00f3n, referidas en la tabla 6, as\u00ed como la contrataci\u00f3n de seguridad privada. En ese sentido, para descartar la diligencia la autoridad judicial debi\u00f3 evaluar no s\u00f3lo las actuaciones sino el alcance, la fuerza y el car\u00e1cter vertiginoso de la ocupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125. En tercer lugar, aunque para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda -30 de enero de 2013- no se hab\u00edan emitido las decisiones del proceso penal, lo cierto es que en el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia por parte de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado -3 de julio de 2020-, ya se hab\u00eda proferido la Sentencia T-549 de 2019428, en la que la Sala Primera de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 la ocupaci\u00f3n de por lo menos 247 familias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, contrario a lo que se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia dictado el 11 de junio de 2021, la referencia a la Sentencia T-549 de 2019 proferida por la Sala Primera de esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a alterar la pretensi\u00f3n de los demandantes, en el sentido de ampliar la causa petendi, sino que permite evidenciar que el estado de la ocupaci\u00f3n era un asunto conocido en los escenarios judiciales activados como consecuencia de los hechos discutidos en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>126. As\u00ed las cosas, los elementos obrantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa dieron cuenta de la evoluci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y su magnitud. Por lo tanto, la autoridad judicial accionada deb\u00eda evaluar el segundo presupuesto para la exoneraci\u00f3n de la carga de agotar todos los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n del inmueble. En particular, determinar si resultaba inocua una orden de desalojo, en la medida en que este es uno de los elementos principales a considerar en el r\u00e9gimen de responsabilidad que invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>127. En s\u00edntesis, la autoridad judicial accionada no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable, suficiente y proporcionada, que planteara las razones por las que en el asunto espec\u00edfico no se configuraba la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial. Por el contrario, como se explic\u00f3 previamente, identific\u00f3 y enunci\u00f3 los elementos del precedente sobre el r\u00e9gimen del da\u00f1o especial, y descart\u00f3 su configuraci\u00f3n en el caso concreto sin examinar los elementos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 desconoci\u00f3 el precedente en relaci\u00f3n con el da\u00f1o especial. Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso administrativa sobre el r\u00e9gimen en menci\u00f3n, identific\u00f3 sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 el fallo de 5 de agosto de 2021, emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y ordenar\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que examine el caso concreto de acuerdo con los elementos del precedente sobre da\u00f1o especial invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Caso 2 Predio \u201cSan Carlos\u201d, Soledad, Atl\u00e1ntico \u00a0<\/p>\n<p>129. Desde el a\u00f1o 1983, Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada, J.M.D. Inversiones S.A. e Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C adquirieron el dominio en com\u00fan y proindiviso del terreno denominado \u201cSan Carlos\u201d o \u201cLos Cusules\u201d, cuya superficie tiene una extensi\u00f3n de 20 hect\u00e1reas y 4.426 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Soledad, Atl\u00e1ntico. Durante los meses de noviembre y diciembre de 1999, se presentaron actos de ocupaci\u00f3n del inmueble y actuaciones jur\u00eddicas, por parte de terceros, principalmente de los se\u00f1ores Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha dirigidas a reclamar la posesi\u00f3n del bien (que incluyeron la presentaci\u00f3n de una demanda de pertenencia, denuncia por amenazas y constre\u00f1imiento y un amparo policivo). As\u00ed, como la compraventa, en diciembre de 1999, por parte del se\u00f1or Jaime Alfredo Pacheco de la posesi\u00f3n sobre 32 lotes del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los propietarios del inmueble, en atenci\u00f3n a los actos de ocupaci\u00f3n descritos, el 9 de enero de 2000 presentaron denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Como consecuencia de esta denuncia, los terceros en menci\u00f3n fueron capturados, se dict\u00f3 en su contra medida de aseguramiento y los propietarios obtuvieron, en Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, orden de restablecimiento de los derechos de dominio y posesi\u00f3n del predio \u201cSan Carlos\u201d. Sin embargo, esta medida de protecci\u00f3n no se cumpli\u00f3. En Resoluci\u00f3n 1824 de 26 de septiembre de 2000, la Alcald\u00eda de Soledad impuso como medida preventiva la suspensi\u00f3n de 26 obras de vivienda sin licencias de urbanismo y construcci\u00f3n adelantadas en el predio. El 24 de enero de 2001, el 1 de febrero de 2001 y del 30 de abril de 2002, los propietarios solicitaron que se cumpliera la medida referida. Luego, el 21 de mayo de 2001, presentaron querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra personas indeterminadas. En Resoluci\u00f3n 002 del 29 de junio de 2001, la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda admiti\u00f3 la querella y orden\u00f3 el lanzamiento de las personas que ocupaban ilegalmente el predio y se program\u00f3 diligencia, que no se adelant\u00f3 por la autoridad de polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. El 22 de mayo de 2003, los copropietarios del predio \u201cSan Carlos\u201d presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el municipio de Soledad, con el prop\u00f3sito de que se declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios que les ocasionaron como consecuencia de la falta de protecci\u00f3n de sus derechos de dominio y posesi\u00f3n. En particular, indicaron que a pesar de contar con decisiones judiciales que ordenaron medidas de restablecimiento de sus derechos y el lanzamiento de los invasores, estas nunca se materializaron. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n aplaz\u00f3 y, finalmente, no ejecut\u00f3 la medida de protecci\u00f3n de restablecimiento de los derechos de los propietarios que se adopt\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000. Por su parte, la Alcald\u00eda de Soledad no ejecut\u00f3 la Resoluci\u00f3n 002 de 29 de junio de 2001 en la que se emiti\u00f3 orden de lanzamiento en el proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>132. En Sentencia del 10 de febrero de 2021429 la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 que se acredit\u00f3 el da\u00f1o, esto es, la p\u00e9rdida material del inmueble. Sin embargo, a partir de indicios, que se describir\u00e1n con detalle en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, estableci\u00f3 que la p\u00e9rdida material del bien ocurri\u00f3 antes de que los propietarios acudieran a las autoridades. Por lo tanto, no era posible atribuir el da\u00f1o a la Fiscal\u00eda o al municipio de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>133. Los accionantes, propietarios del predio \u201cSan Carlos\u201d adujeron que la providencia judicial viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto incurri\u00f3 en los defectos: (i) org\u00e1nico, por asumir de facto el control de decisiones jurisdiccionales y la competencia para fallar asuntos propios de los jueces civiles; (ii) f\u00e1ctico, al realizar una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria y parcial que omiti\u00f3 y distorsion\u00f3 los medios de prueba; (iii) sustantivo, al inaplicar los art\u00edculos 90 de la Constituci\u00f3n y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades p\u00fablicas; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial, confianza leg\u00edtima y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>134. Como quiera que el fundamento principal de la sentencia en contra de la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela corresponde a la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba, a partir de los cuales la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de la tenencia material del inmueble ocurri\u00f3 antes de que los propietarios acudieran a las autoridades para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1, en primer lugar, el defecto f\u00e1ctico. En particular, los accionantes cuestionaron que en la providencia judicial: (i) invirtiera la carga de la prueba presumiendo la posesi\u00f3n total del inmueble en cabeza de los invasores y no de quienes detentan la titularidad del dominio; (ii) fijara un contenido de las pruebas que objetivamente no tienen y les diera un alcance alejado y diferente de la realidad; (iii) incumpliera la exigencia de motivaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 187 del CPACA, especialmente en lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis de las pruebas que reposan en el expediente como base de las conclusiones del fallo; y, por \u00faltimo, (iv) omitiera una valoraci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de los medios de prueba respecto de las acciones y\/o omisiones de las entidades que intervinieron en la orden de lanzamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. A continuaci\u00f3n, para efectos de determinar los yerros alegados en materia probatoria, la Sala Plena rese\u00f1ar\u00e1 los indicios inferidos en la sentencia demandada y el cuestionamiento planteado respecto de cada uno de esos indicios en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Fundamentos de la sentencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indicios planteados en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 1. El 12 de noviembre de 1999, Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar iniciaron proceso ordinario de pertenencia en contra de los propietarios del inmueble \u201cSan Carlos\u201d, el cual est\u00e1 inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria desde ese a\u00f1o430. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia desconoci\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2000, valor\u00f3 esas pruebas y concluy\u00f3 que no acreditaban la calidad de poseedores de los denunciantes, ni pon\u00edan en entredicho el derecho de propiedad que ostentan los demandantes, por cuanto se considera que ellos eran los invasores431. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 2. El 23 de noviembre de 1999, Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar acudieron a la Fiscal\u00eda y presentaron denuncia en contra de los propietarios del predio por amenaza, perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y constre\u00f1imiento. Como consecuencia de esta denuncia se dict\u00f3 amparo policivo432. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 3. El 7 de abril del 2000, Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar interpusieron querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la cual fue concedida el 25 de mayo de 2000 por la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda, en la que se comprob\u00f3 que ejerc\u00edan la posesi\u00f3n material del bien inmueble. En el marco de esta querella, se adelant\u00f3 inspecci\u00f3n ocular al predio en la que se estableci\u00f3 que los querellantes estaban ejerciendo la posesi\u00f3n del predio y estaba siendo perturbada433. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no consider\u00f3 que esa posesi\u00f3n fue analizada en la investigaci\u00f3n penal que concluy\u00f3 con medida de aseguramiento contra Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Tampoco analiz\u00f3 que, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n a la denuncia, los accionantes e su condici\u00f3n de propietarios aportaron medios de prueba con el \u00e1nimo de acreditar el ejercicio de la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida del predio434. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 4. Si bien el testimonio de David Enrique Gonz\u00e1lez ante la Fiscal\u00eda present\u00f3 declaraciones contradictorias, lo cierto es que no reconoci\u00f3 a los demandantes en reparaci\u00f3n directa como propietarios o poseedores del bien. En efecto, su contradicci\u00f3n radic\u00f3 en reconocer en un momento a Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar, y luego a una tercera persona. No obstante, no reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n de los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa435. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n penal se evalu\u00f3 que al se\u00f1or David Enrique Gonz\u00e1lez incurri\u00f3 en contradicciones, y se le encontr\u00f3 certificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n del proceso de pertenencia iniciado por Valdivia y Altamar, pero tambi\u00e9n present\u00f3 documentos en los que Jaime Pacheco vende 36 lotes. En consecuencia, concluy\u00f3 que existe relaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Valdivia, Altamar, Pacheco y Gonz\u00e1lez y que los documentos en menci\u00f3n pretend\u00edan frustrar la acci\u00f3n policiva436. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 5. En la inspecci\u00f3n judicial adelantada el 11 de febrero de 2000, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 dos celadores en el predio, entre ellos, David Enrique Gonz\u00e1lez. Estas personas adujeron que custodiaban el predio en nombre de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar y los reconocieron como poseedores. Adicionalmente, para ese momento se encontraron construcciones rudimentarias ocupadas por otras personas437. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 6. Las declaraciones de los se\u00f1ores Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar. Indicaron que ocupaban el lote desde hac\u00eda muchos a\u00f1os, con sus correspondientes familias, en el que construyeron sus viviendas y cultivaban frutas. Luego, llegaron al predio las personas que dijeron reputarse due\u00f1os, raz\u00f3n por la que iniciaron el proceso de pertenencia438. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo omiti\u00f3 que, en la Fiscal\u00eda, conforme con el principio de inmediaci\u00f3n de la prueba, con fundamento en esas declaraciones se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados del delito de invasi\u00f3n de tierras y orden\u00f3 restablecer los derechos de dominio y de posesi\u00f3n a los demandantes439. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 7. La coexistencia de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n a favor de los propietarios y las personas que se reputan poseedores. De un lado, la Inspecci\u00f3n Segunda de Polic\u00eda de Soledad y la Oficina de Atenci\u00f3n a las V\u00edctimas de la Fiscal\u00eda de Barranquilla ampararon el derecho de posesi\u00f3n de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar. De otro lado, contra estas personas y como consecuencia de las actuaciones adelantadas por los propietarios, tiempo despu\u00e9s, se decret\u00f3 medida de aseguramiento por el delito de invasi\u00f3n de tierras y se orden\u00f3 el restablecimiento del dominio a favor de la sociedad Inversiones La Romana y Cia S en C.440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que esa aparente contradicci\u00f3n se solvent\u00f3 cuando la propia Fiscal\u00eda impuso la medida de aseguramiento contra los presuntos poseedores y descart\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en favor de Valdivia y Altamar441. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 8. Los contratos de promesa de compraventa de derechos de posesi\u00f3n que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Jaime Alfredo Pacheco. Esta circunstancia, aunque no da claridad absoluta sobre la tenencia del inmueble, s\u00ed es indicativa de que los demandantes ya la hab\u00edan perdido.442 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no precis\u00f3 que la conducta de Jaime Alfredo Pacheco conllev\u00f3 a que la Fiscal\u00eda le impusiera medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Tampoco consider\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, resalt\u00f3 que Jaime Pacheco compraba y vend\u00eda posesiones, pero en lotes de propiedad ajena, raz\u00f3n por la que lo calific\u00f3 como promotor invasor443. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 9. La invasi\u00f3n alegada por los propietarios es la ocurrida el 8 de mayo de 2001. Sin embargo, la construcci\u00f3n de 26 viviendas inici\u00f3 en el mes de septiembre del a\u00f1o 2000 luego, la acci\u00f3n inici\u00f3 mucho despu\u00e9s, lo que demuestra la falta de conocimiento o inter\u00e9s de los propietarios respecto de lo que estaba pasaba en su predio444. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los propietarios acudieron desde enero de 2000 ante autoridades judiciales y administrativas con el fin de amparar y proteger sus derechos de dominio y posesi\u00f3n445. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 10. La existencia de un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del municipio de Soledad, cuyo demandante es Juan Gabriel Garrido446. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo no valor\u00f3 que la declaraci\u00f3n que se alude se dio muchos a\u00f1os despu\u00e9s de los procesos y requerimientos que los demandantes formularon ante las distintas autoridades competentes, no precis\u00f3 qui\u00e9n o qui\u00e9nes obtuvieron esa decisi\u00f3n, ni determin\u00f3 el \u00e1rea de terreno de mayor extensi\u00f3n que se vio afectada con tal medida. No tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n judicial se produjo varios a\u00f1os despu\u00e9s de que los accionantes hubieran perdido materialmente el inmueble y vers\u00f3 sobre 90 metros, dentro de m\u00e1s de 20 hect\u00e1reas del predio447. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elemento 11. La declaratoria de pertenencia del bien, a trav\u00e9s de la Sentencia del 11 de febrero de 2011, por parte del Juzgado Segundo Civil del municipio de Soledad, a favor de Miguel de Jes\u00fas Parejo Osorio448. \u00a0<\/p>\n<p>136. La sentencia de 10 de febrero de 2021 descart\u00f3 la responsabilidad del Estado con fundamento en una conclusi\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica, esto es, que los propietarios perdieron la posesi\u00f3n antes de acudir a las autoridades judiciales para el restablecimiento de sus derechos. Esta conclusi\u00f3n se construy\u00f3 a partir de los indicios descritos que, de un lado, no valoraron de forma integral los elementos de prueba obrantes en el proceso y, de otro, se concentraron en circunstancias que no ten\u00edan la aptitud para fundamentar la raz\u00f3n de decisi\u00f3n, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>137. En primer lugar, con respecto a los elementos 1, 2 y 3, relacionados con actuaciones de Valdivia y Altamar, a saber: (i) la demanda de pertenencia presentada el 12 de noviembre de 1999; (ii) la denuncia formulada el 23 de noviembre de 1999 por los delitos de amenaza, perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y constre\u00f1imiento; y (iii) la querella por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n presentada el 7 de abril de 2000, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado dej\u00f3 de valorar la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 emitida por la Fiscal\u00eda Cuarta de Delitos Querellables, Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad, en la que concluy\u00f3 que esos elementos no demostraban la posesi\u00f3n de Valdivia y Altamar. Por el contrario, las contradicciones en las que se incurri\u00f3 en los testimonios recaudados evidenciaban la coordinaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Valdivia, Altamar, Pacheco y otros dirigida, prima facie, a la materializaci\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras, la evasi\u00f3n de las actuaciones policivas y la construcci\u00f3n de una urbanizaci\u00f3n ilegal. En consecuencia, la Fiscal\u00eda dispuso la medida de aseguramiento y orden\u00f3, como medida de protecci\u00f3n de los propietarios, la restituci\u00f3n del inmueble. Esta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 en la Resoluci\u00f3n del 20 de diciembre de 2001 emitida por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al elemento 1, el Fiscal indic\u00f3 que en el expediente obra copia de la certificaci\u00f3n emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad en la que consta que se adelanta un proceso de pertenencia promovido por Valdivia y Altamar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste documento al igual que los anteriormente analizados fueron incautados al se\u00f1or David Enrique Gonz\u00e1lez con lo que nos indica que \u00e9l no estaba mostrando s\u00f3lo documentos que acreditaran la pretensi\u00f3n de los se\u00f1ores Nohem\u00ed Valdivia y Wilson Altamar de ser poseedores del predio, sino que adem\u00e1s se le hallaron otros documentos, en los cuales es Jaime Alfredo Pacheco quien dispone y vende 36 lotes a cinco personas, (\u2026) lo que nos muestra que realmente s\u00ed existe una vinculaci\u00f3n entre Valdivia, Altamar, Pacheco y Gonz\u00e1lez, de suerte pues que no solo la certificaci\u00f3n que se analiza no ten\u00eda otro prop\u00f3sito que evitar la acci\u00f3n policial al momento de empezar por la v\u00eda de hecho a modificar el estado natural del terreno, para urbanizarlo, lo que de por s\u00ed no tiene otro valor probatorio que indicar que en dicho juzgado (sic) desde el 12 de noviembre de 1999[se formul\u00f3 la demanda de pertenencia] (\u2026).\u201d449 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la autoridad judicial indic\u00f3 sobre el elemento 2, que el oficio 3693 que remite a la Fiscal\u00eda Local la denuncia por constre\u00f1imiento y otros instaurada por Nohem\u00ed Valdivia y Wilson Altamar en contra del gerente de Inversiones Romana y Cia S en C \u201cno tiene otro valor demostrativo que el hecho de que se present\u00f3 una denuncia y esta fue remitida al competente legal, habiendo sido recibida por la Fiscal\u00eda Seccional, pero que en todo caso este documento era mostrado por el sindicado David Enrique Gonz\u00e1lez como parte de los documentos presentados por \u00e9l para evitar la intervenci\u00f3n policial.\u201d450 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con respecto al elemento 3, la autoridad indic\u00f3 que hac\u00eda parte del conjunto de documentos que David Enrique Gonz\u00e1lez presentaba para evadir la actuaci\u00f3n policiva, a partir de una aparente prueba de la posesi\u00f3n. No obstante, el examen de las declaraciones recaudadas, en las que se incurri\u00f3 en diversas contradicciones, y de los dem\u00e1s elementos descartaban que esas pruebas tuvieran la aptitud para demostrar la posesi\u00f3n de los ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>138. Adem\u00e1s de que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B no se pronunci\u00f3 sobre la valoraci\u00f3n de esas circunstancias en el proceso penal en el que se orden\u00f3 como medida de protecci\u00f3n de los propietarios el restablecimiento del derecho de dominio y posesi\u00f3n sobre el predio \u201cSan Carlos\u201d, no explic\u00f3 el valor probatorio que los elementos plantean con respecto a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de los propietarios. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. hizo referencia a la demanda de pertenencia, pero no consider\u00f3 que esta se promovi\u00f3 a partir de dos declaraciones cuyo valor probatorio para fundamentar la posesi\u00f3n tambi\u00e9n se controvirti\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. no explic\u00f3 el valor probatorio de la formulaci\u00f3n de una demanda para demostrar la posesi\u00f3n;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. no consider\u00f3 que transcurridos m\u00e1s de 20 a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia -12 de noviembre de 1999- y la sentencia de reparaci\u00f3n directa en segunda instancia -10 de febrero de 2021- no se conoce el resultado del proceso de pertenencia en menci\u00f3n y en los folios inmobiliarios obrantes en el proceso no se da cuenta de la inscripci\u00f3n de una sentencia que declarara la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n en favor de los se\u00f1ores Valdivia y Altamar;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. no evalu\u00f3 el nexo entre uno de los declarantes Hernando Rafael Pacheco Conde y Jaime Pacheco Fern\u00e1ndez, que se consider\u00f3 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un indicio sobre la coordinaci\u00f3n de esfuerzos dirigidos a evadir las acciones policivas y la construcci\u00f3n de una urbanizaci\u00f3n ilegal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el planteamiento de los elementos 1, 2 y 3 no consider\u00f3 de manera integral las circunstancias y elementos probatorios asociados a esos tres indicios identificados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>139. En segundo lugar, con respecto a los elementos 4 y 5, esto es, las declaraciones de David Enrique Gonz\u00e1lez, y otra persona que adujo actuar como celador del predio, la Sala dej\u00f3 de valorar las conclusiones que sobre esas declaraciones efectu\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, en la que se advirti\u00f3 que las contradicciones en las que se incurri\u00f3 en las declaraciones les restaban valor probatorio y descartaban la posesi\u00f3n de los investigados De nuevo, estos elementos de prueba se evaluaron en el marco de la investigaci\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n de tierras y se concluy\u00f3 que los mismos no permit\u00edan establecer que los investigados fueran poseedores del inmueble \u201c San Carlos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el elemento 4, es necesario destacar que David Enrique Gonz\u00e1lez, en la indagatoria adujo que: (i) se dedica a la venta de agua, es mec\u00e1nico y compositor; (ii) fue capturado en ejercicio de actos de posesi\u00f3n en nombre de la se\u00f1ora \u201cYadira\u201d, quien le pidi\u00f3 que tuviera los documentos mientras limpiaba el predio; (iii) fue contratado por un amigo de la se\u00f1ora \u201cYadira\u201d para que coordinara las labores de limpieza del predio, en el que habitaron los padres de la se\u00f1ora \u201cpor 24 a\u00f1os\u201d; y (iv) las otras personas capturadas el 9 de enero de 2000 las conoci\u00f3 ese d\u00eda. En relaci\u00f3n con esta declaraci\u00f3n el fiscal estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta versi\u00f3n defensiva nos muestra con suma claridad que no es cierto que esta persona haya residido, vivido o tenido el predio por cuenta y orden de Valdivia Trujillo y Altamar Rocha, y por ello nos sorprende que tiempo despu\u00e9s y al momento de practicar la inspecci\u00f3n en el predio fuera \u00e9l quien nos atendiera, se\u00f1alando all\u00ed otra versi\u00f3n y se\u00f1alando que los poseedores son Nohem\u00ed Valdivia y Wilson Altamar de suerte que esta versi\u00f3n defensiva junto con las otras participaciones ponen de presente que para el momento de su captura era obvio que indicaba lo que estaba a su alcance seg\u00fan lo que sab\u00eda y para lo cual se le entreg\u00f3 tal documentaci\u00f3n, pero lo cierto es que la documentaci\u00f3n que a \u00e9l se le incaut\u00f3 no correspond\u00eda con su dicho, pues pasaba por alto que quienes dec\u00edan ser poseedores en los documentos no era \u201cYadira\u201d u otra persona que seg\u00fan \u00e9l fue quien lo contrat\u00f3 para dirigir la limpieza y peor a\u00fan que posteriormente se muestre como tenedor, cuidandero y vigilante del predio, se\u00f1alando a\u00f1os y a\u00f1os de estar en tal condici\u00f3n, lo que de por s\u00ed y por su propia intervenci\u00f3n en su defensa desvirt\u00faa la veracidad de su dicho en aplicaci\u00f3n del principio de negaci\u00f3n de su propio dicho, quedando al descubierto una clara concertaci\u00f3n mal manejada para tratar de constituir una posesi\u00f3n no adquirida hasta el momento por quienes finalmente se han presentado como pretensores de ella Nohem\u00ed Valdivia y Wilson Altamar, y por ello m\u00e1s que indicios existen contundentes medios de prueba que comprometen su responsabilidad material como coautor material de la invasi\u00f3n (\u2026)\u201d451 (subrayas propias) \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al elemento 5, que corresponde a la declaraci\u00f3n de Jairo Luis Contreras Mart\u00ednez, qui\u00e9n en la inspecci\u00f3n del 11 de febrero de 2000 tambi\u00e9n adujo actuar como celador por cuenta y disposici\u00f3n de Altamar. Indic\u00f3 que le pagan 1 SMLMV como vigilante, construy\u00f3 el cuarto que habita y trabaja hace ocho meses en el predio. Luego, el fiscal indic\u00f3: \u201c(\u2026) parece de suma importancia advertir que luego de contrainterrogado respecto del propietario del inmueble y de indicarle que \u00e9l entreg\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria dijo de manera espont\u00e1nea que \u00e9l tiene poco tiempo de estar ah\u00ed, lo que nos muestra con claridad que este deponente se muestra en su dicho parcializado en favor de quienes pende su vinculaci\u00f3n laboral como vigilante de esa porci\u00f3n de terreno.\u201d452 Adicionalmente, el fiscal destac\u00f3 que la declaraci\u00f3n de Francia Elena Navarro Jaraba contradice el dicho del se\u00f1or Contreras Mart\u00ednez sobre el tiempo que ha ejercido la labor de celador453. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los elementos expuestos, se tiene que el planteamiento de los elementos 4 y 5 se formul\u00f3 de manera parcial, pues la autoridad judicial decidi\u00f3 destacar que las personas que adujeron ser celadores del predio no reconocieron a los titulares del derecho de dominio, pero en esa valoraci\u00f3n no consider\u00f3 que en la investigaci\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n de tierras se concluy\u00f3 que esas declaraciones no ten\u00edan la aptitud para demostrar la posesi\u00f3n de Valdivia y Altamar, pues incurrieron en contradicciones que descartan su valor persuasivo para demostrar la posesi\u00f3n y, por el contrario, se utilizaron para \u201ctratar de constituir una posesi\u00f3n no adquirida hasta el momento por quienes finalmente se han presentado como pretensores de ella Nohem\u00ed Valdivia y Wilson Altamar (\u2026)\u201d. En consecuencia, el planteamiento de estos indicios exig\u00eda una evaluaci\u00f3n integral de cada elemento invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el elemento 6, esto es, las declaraciones de los se\u00f1ores Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar, quienes indicaron que ocupaban el lote desde hac\u00eda muchos a\u00f1os con sus correspondientes familias, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B dej\u00f3 de valorar las contradicciones, identificadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la alegada posesi\u00f3n del inmueble. En efecto, la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 resalt\u00f3 que en la declaraci\u00f3n Nohem\u00ed Valdivia indic\u00f3 que: (i) lleg\u00f3 a vivir al predio 24 a\u00f1os atr\u00e1s con su c\u00f3nyuge, construy\u00f3 una casa de madera y sembr\u00f3 diferentes cultivos, (ii) trabaja vendiendo verduras, (iii) conoce a Rafael Altamar 10 a\u00f1os atr\u00e1s y lo llev\u00f3 a vivir con \u00e9l; (iv) conoce a David Enrique Gonz\u00e1lez 13 a\u00f1os atr\u00e1s; y (v) afirma no conocer a la se\u00f1ora \u201cYadira\u201d ni a Jaime Pacheco. Sin embargo, el fiscal adujo que esta declaraci\u00f3n no resultaba cre\u00edble en la medida en que el declarante adujo que no conoce las servidumbres del predio y por su trabajo existir\u00edan dificultades econ\u00f3micas para contratar a dos celadores. En relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de Nohem\u00ed Valdivia, la autoridad judicial argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice que trabaja vendiendo verduras y se gana 600 u 8000 pesos diarios, suma esta que en el sano entender no le permite pagarle a un celador a quien le pagan el m\u00ednimo, como es el caso de Jairo Luis Mart\u00ednez a quienes se\u00f1alan tienen contratado desde hace a\u00f1o y medio, tiempo que tampoco corresponde con lo indicado por el mismo Jairo Luis Mart\u00ednez ni por la deponente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, por lo que se advierte claramente que este sindicado est\u00e1 mintiendo a la Fiscal\u00eda. Se\u00f1ala que tiene 24 a\u00f1os de estar poseyendo el predio, que no sabe porque en la injurada David Gonz\u00e1lez Ospino lo desconoce si \u00e9l tiene 13 a\u00f1os de estar administr\u00e1ndole la finca, y lo dej\u00f3 desde diciembre de 1999 cuando se le present\u00f3 Roque Amin con otras personas amenaz\u00e1ndolo. Sostiene que los tres capturados junto con David Gonz\u00e1lez estaban limpiando el predio, que no conoce a Yadira, ni a Jaime Alfredo Pacheco, ni a los otros sindicados. Al pregunt\u00e1rsele por las servidumbres existentes en el predio dijo no saber si existen ni conocerlas, por lo que es claro que no es cierto que este sindicado venga ejerciendo la posesi\u00f3n por los 24 a\u00f1os que ha dicho a la Fiscal\u00eda y, por el contrario, se denota una coartada para enmendar lo dicho por David Gonz\u00e1lez Ospina y desconocer la actuaci\u00f3n de Pacheco al vender y negociar lotes del mismo predio con fundamento en los documentos y datos que Nohem\u00ed Valdivia le entreg\u00f3 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al elemento 6, se advierte que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B sustent\u00f3 el indicio en las declaraciones de las dos personas que se identificaron como ocupantes irregulares del predio, por parte de los propietarios, y en contra de quienes se dict\u00f3 medida de aseguramiento por el delito de invasi\u00f3n de tierras al desestimar que sus declaraciones y los dem\u00e1s elementos de prueba que aportaron fueran demostrativos de su calidad de poseedores. La autoridad judicial no evalu\u00f3, de forma integral, los elementos de prueba, pues no consider\u00f3 el examen que sobre esas declaraciones se adelant\u00f3 en el procedimiento de naturaleza penal. \u00a0<\/p>\n<p>141. En cuarto lugar, en lo que hace referencia al elemento 7, esto es, la adopci\u00f3n de \u00f3rdenes de protecci\u00f3n contradictorias, de un lado, las que ampararon la posesi\u00f3n de Valdivia y Altamar, y, de otro lado, las que ampararon la posesi\u00f3n de los propietarios, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B dej\u00f3 de valorar que: (i) en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 se evaluaron las actuaciones previas iniciadas por los se\u00f1ores Valdivia y Altamar, y se concluy\u00f3 que las mismas no demostraban la calidad de poseedores. Por el contrario, los fundamentos de esas actuaciones evidenciaban contradicciones que apuntaban a un acuerdo entre los diferentes declarantes dirigido a materializar un delito; (ii) las \u00faltimas decisiones judiciales que se pronunciaron sobre la posesi\u00f3n reconocieron que se encontraba en cabeza de los propietarios y fue turbada por una ocupaci\u00f3n irregular. Esta invasi\u00f3n motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n tanto de la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras, como la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>142. En quinto lugar, en relaci\u00f3n con el elemento 8, esto es, los contratos de compraventa celebrados por Jaime Pacheco sobre 36 lotes, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B dej\u00f3 de valorar que en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, se destac\u00f3 la contradicci\u00f3n entre los declarantes, pues: (i) Nohem\u00ed Valdivia adujo que no conoc\u00eda a Jaime Pacheco, pero este, a su vez, adujo que si bien suscribi\u00f3 los contratos de compraventa de los 36 lotes los documentos se elaboraron con la informaci\u00f3n suministrada por Nohem\u00ed Valdivia; (ii) el se\u00f1or Pacheco reconoci\u00f3 que es familiar de Hernando Rafael Pacheco Conde, uno de los testigos que rindi\u00f3 las declaraciones extraprocesales con fundamento en las que Nohem\u00ed Valdivia inici\u00f3 el proceso de pertenencia; (iii) el se\u00f1or Pacheco declar\u00f3 que la compraventa de los derechos de posesi\u00f3n se origin\u00f3 porque Nohem\u00ed Valdivia le asegur\u00f3 que se trataba de un predio de la se\u00f1ora \u201cYadira\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143. Los elementos descritos hasta el momento, como fundamento de la Sentencia de 10 de febrero de 2021 para concluir que los propietarios del predio \u201cSan Carlos\u201d perdieron la posesi\u00f3n antes de acudir a las autoridades dejaron de considerar la evaluaci\u00f3n que sobre esos mismos hechos adelantaron las autoridades judiciales en el marco de proceso penal, esto es, la Fiscal\u00eda Cuarta de Delitos Querellables, Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad en Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 y la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior el 20 de diciembre de 2001. En estas providencias judiciales se adelant\u00f3 un examen espec\u00edfico en relaci\u00f3n con las personas que aduc\u00edan ser poseedoras justamente para evaluar si resultaba procedente una medida de aseguramiento por posiblemente incurrir en el delito de invasi\u00f3n de tierras o, por el contrario, se trataba de poseedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 concluy\u00f3, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n no s\u00f3lo de las circunstancias referidas por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, sino de otros elementos adicionales, que los se\u00f1ores Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, Rafael Altamar Rocha, Jaime Alfredo Pacheco no eran poseedores del inmueble, sino que aparentemente orquestaban una actividad il\u00edcita dirigida a evadir las acciones posesorias, adelantar compraventas de cosa ajena y construir una urbanizaci\u00f3n ilegal. En particular, el fiscal sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n sobre los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El informe policivo del 10 de enero de 2000454, que dej\u00f3 constancia de la captura de varias personas, entre ellas, David Enrique Gonz\u00e1lez, quienes realizaron actos de limpieza y divisi\u00f3n del predio, y ten\u00edan en su poder los documentos a favor de Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, Rafael Altamar Rocha y Jaime Alfredo Pacheco. Adem\u00e1s, del inventario de la maquinaria pesada y objetos incautados a las personas que ingresaron al predio con el prop\u00f3sito de realizar dichos actos de limpieza455.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La denuncia456 y su ampliaci\u00f3n457 realizada por el gerente de Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C., quien manifest\u00f3 que esos actos de limpieza no fueron autorizados por los propietarios, y adem\u00e1s aport\u00f3 copia del pago del impuesto predial hasta 1999, la liquidaci\u00f3n de prestaciones de servicios de 1998 del presunto \u00faltimo administrador de la finca, y el contrato de arrendamiento de una parte del predio suscrita con un tercero, por medio de los cuales afirm\u00f3 la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida del predio458. Adem\u00e1s, valor\u00f3 las copias de las escrituras p\u00fablicas y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que acreditaban derechos de propiedad459.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La indagatoria de Alfonso Segundo Salcedo Triana, que conduc\u00eda el cami\u00f3n que aprovisionaba gasolina al buld\u00f3cer; Manuel Mar\u00eda de Jes\u00fas Cantillo, que ayudaba a la maquina pesada; y de Hern\u00e1n Antonio Ariza Orozco, que conduc\u00eda la labor de limpieza, pero no refieren conocer a los poseedores y propietarios460.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La indagatoria celebrada el 10 de enero de 2000 a David Enrique Gonz\u00e1lez, quien manifest\u00f3 que fue contratado por \u201cYadira\u201d para controlar las actividades de limpieza461. En contraste, en el acta de la inspecci\u00f3n judicial realizada el 11 de febrero de 2000, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jairo Luis Contreras Mart\u00ednez y David Gonz\u00e1lez Ospino, quienes manifestaron sus labores de vigilancia y administraci\u00f3n en representaci\u00f3n de Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar462. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La copia del contrato de compraventa de derechos de posesi\u00f3n suscrito por Jaime Alfredo Pacheco, que demuestra la intenci\u00f3n de venta de 36 lotes a cinco personas particulares463. Adicionalmente, recibi\u00f3 en indagatoria a Jaime Alfredo Pacheco, quien declar\u00f3 que los datos del contrato fueron fijados por Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, en representaci\u00f3n de unos derechos de posesi\u00f3n que reclamaba una se\u00f1ora \u201cYadira\u201d464. Asimismo, procedi\u00f3 con la indagatoria de los presuntos compradores de los 36 lotes que conformar\u00edan el barrio \u201cNuevo Milenio\u201d, quienes indicaron la estafa y enga\u00f1o por Jaime Alfredo Pacheco, al pagarle 10 millones por sus derechos de posesi\u00f3n465. Adem\u00e1s, al analizar las declaraciones extraprocesales registradas por Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, para reclamar la pertenencia del inmueble, la Fiscal\u00eda encontr\u00f3 que Hernando Rafael Pacheco Conde era familiar de Jaime Alfredo Pacheco466.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Oficio 3696 remitido por la Fiscal\u00eda Local, acerca de la existencia de una denuncia penal instaurada por Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, que solo ten\u00eda valor demostrativo para acreditar la presentaci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n467.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La indagatoria de Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, quien manifest\u00f3 una posesi\u00f3n de 24 a\u00f1os atr\u00e1s, junto con su c\u00f3nyuge, y que no conoc\u00eda a Jaime Pacheco468.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La indagatoria de Rafael Altamar Rocha, quien declar\u00f3 que viv\u00eda en el predio 14 o 15 a\u00f1os atr\u00e1s, desde el momento que conoci\u00f3 a Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, cuando ambos trabajaban en la plaza de mercado vendiendo verduras, y que tampoco conoc\u00eda a Jaime Pacheco469.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. De manera, que si el fundamento de la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela fue la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de los titulares del derecho de dominio esa conclusi\u00f3n no pod\u00eda sustentarse, \u00fanicamente, en las actuaciones perturbadoras de la posesi\u00f3n, que justamente fueron las que motivaron que los propietarios acudieran a las autoridades para obtener la protecci\u00f3n material de su bien. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado en los t\u00e9rminos descritos contradice la esencia y el fundamento de los mecanismos judiciales instituidos para la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios. En efecto, los actos de perturbaci\u00f3n de la tenencia adelantados por terceros justifican la previsi\u00f3n de los amparos posesorios en nuestro ordenamiento. De manera que, descartar el nexo causal a partir de los actos que los propietarios identificaron como perturbadores de su posesi\u00f3n, y por los cuales acudieron a las autoridades judiciales, constituye una carga desproporcionada y llevar\u00eda a excluir la responsabilidad del Estado en todos los casos de ocupaciones por terceros, en contrav\u00eda de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta en los fundamentos 62 a 85 de esta sentencia. Lo anterior, porque siempre que los propietarios vean afectada su posesi\u00f3n, acudan a los mecanismos judiciales para su protecci\u00f3n y estos resulten inoperantes, se romper\u00eda el nexo causal al establecer que la afectaci\u00f3n de la posesi\u00f3n se dio antes de acudir a la autoridad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el examen parcial de los elementos de prueba se configur\u00f3 porque la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de considerar los otros elementos de prueba valorados en el procedimiento penal, a partir de los cuales se tuvo por acreditada la posesi\u00f3n de los propietarios. As\u00ed, por ejemplo, no se consider\u00f3: (i) el contrato de arrendamiento celebrado el 24 de noviembre de 1983 entre Roque Amin Escaf y Jos\u00e9 Manuel Daes, como arrendadores, y Fabio Rafael del Valle como arrendatario470; (ii) la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales a 31 de diciembre de 1998 del se\u00f1or Leopoldo Manuel Varelo, contratado para labores de celadur\u00eda del inmueble471; y (iii) las pruebas documentales, relacionadas con el pago del impuesto predial por parte de los propietarios del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>145. Dentro de estos elementos, tampoco tuvo en cuenta que la p\u00e9rdida del derecho de dominio y posesi\u00f3n del predio se alegaba por el delito de invasi\u00f3n de tierras y posterior ocupaci\u00f3n irregular de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Al respecto, los informes t\u00e9cnicos de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Soledad de los d\u00edas 25 de septiembre de 2000472 y 29 de enero de 2001473 declararon que en el terreno conocido como \u201cSan Carlos\u201d 26 familias viviendas construyeron viviendas que no contaban con licencias de construcci\u00f3n, cuyo n\u00famero pas\u00f3 r\u00e1pidamente a 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n la corrobora el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico que, por medio de la inspecci\u00f3n judicial del 15 de diciembre de 2005, constat\u00f3 que el predio estaba ocupado casi en su totalidad por peque\u00f1as viviendas, algunas totalmente acabadas, otras en obra negra y gris. Adem\u00e1s, declar\u00f3 que dicho conjunto de viviendas ofrece el aspecto de un \u201cbarrio subnormal\u201d, sin energ\u00eda el\u00e9ctrica, con calles eran irregulares, que carec\u00edan de control urban\u00edstico y de construcci\u00f3n. Por lo tanto, en la sentencia del 13 de febrero de 2008, esa misma Corporaci\u00f3n concluye que \u201cel proceder de las autoridades policivas consolid\u00f3, a favor de los invasores, una posesi\u00f3n que en el momento de la querella no exist\u00eda, y una situaci\u00f3n de orden social que, en estos momentos hace imposible que el inmueble objeto de invasi\u00f3n sea restituido a los due\u00f1os\u201d474. De modo que, dej\u00f3 de valorar que no se trat\u00f3 \u00fanicamente de la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, sino de la p\u00e9rdida material del inmueble que no pod\u00eda restituirse, aunque contaran con un t\u00edtulo de dominio, dada la invasi\u00f3n masiva por personas de las que se infiere su condici\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En sexto lugar, con respecto al elemento 9, seg\u00fan el cual hubo mora en la activaci\u00f3n de los mecanismos de defensa porque la invasi\u00f3n alegada por los propietarios ocurri\u00f3 el 8 de mayo de 2001, pero la construcci\u00f3n de 26 viviendas inici\u00f3 en el mes de septiembre del a\u00f1o 2000, la Sala advierte que esta es una circunstancia que carece de aptitud para demostrar la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y la alegada desidia en la que se sustent\u00f3 la sentencia. Lo anterior, por cuanto la primera actuaci\u00f3n de los propietarios que registra el expediente de reparaci\u00f3n directa data del 9 de enero de 2000 cuando Inversiones La Romana y Cia S en C instaur\u00f3 denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras. Como consecuencia de esa actuaci\u00f3n, el 16 de agosto de 2000, la Fiscal\u00eda dict\u00f3 medida de aseguramiento preventiva contra Nohem\u00ed Valdivia Trujillo, Rafael Altamar Rocha, Jaime Alfredo Pacheco, David Enrique Gonz\u00e1lez, Alfonso Segundo Salcedo y Hern\u00e1n Antonio Ariza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada dej\u00f3 de valorar de manera integral los elementos de prueba obrantes en el proceso y el fundamento mismo del medio de reparaci\u00f3n directa, pues los propietarios edificaron parte de la responsabilidad del Estado en las omisiones en el cumplimiento de la orden de protecci\u00f3n y restablecimiento del predio emitida el 16 de agosto de 2000, en el marco del procedimiento penal. De ah\u00ed que el reproche sobre la tardanza en la presentaci\u00f3n del amparo policivo no consider\u00f3 las actuaciones judiciales incoadas en conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Finalmente, en relaci\u00f3n con los elementos 10 y 11, esto es, la inscripci\u00f3n de una medida cautelar el 24 de mayo de 2016, en proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil de Soledad, cuyo demandante es Juan Gabriel Garrido; y la Sentencia del 11 de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo Civil de Soledad, que declar\u00f3 la adquisici\u00f3n por usucapi\u00f3n de una porci\u00f3n del inmueble a favor de Miguel de Jes\u00fas Parejo Osorio, se advierte que estos elementos tampoco tienen la aptitud para sustentar la conclusi\u00f3n de la sentencia atacada. En primer lugar, la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que motiv\u00f3 la formulaci\u00f3n de los mecanismos judiciales en los que se emitieron las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que, seg\u00fan los planteamientos de la demanda de reparaci\u00f3n directa, no fueron ejecutadas se remonta al a\u00f1o 1999. En segundo lugar, los actores acudieron a los mecanismos judiciales y administrativos entre enero de 2000 y abril de 2002. En tercer lugar, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se formul\u00f3 el 22 de mayo de 2003, con una pretensi\u00f3n indemnizatoria, que parti\u00f3 de reconocer la perdida material del inmueble por la construcci\u00f3n de un barrio ilegal y este da\u00f1o fue reconocido en las dos instancias del proceso de reparaci\u00f3n directa. En cuarto lugar, la declaraci\u00f3n de pertenencia en la sentencia emitida el 11 de febrero de 2011 hace referencia a una porci\u00f3n del inmueble, que corresponde 90 metros cuadrados. Esta extensi\u00f3n es significativamente menor que las 20 hect\u00e1reas 4.426 metros cuadrados del predio \u201cSan Carlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la sentencia que declar\u00f3 la pertenencia sobre una fracci\u00f3n de 90 mts2 del inmueble en el a\u00f1o 2011 (no debe olvidarse que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 2532 del C\u00f3digo Civil en los t\u00e9rminos en los que qued\u00f3 modificado por los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 791 de 2002, la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio puede obtenerse demostrando la posesi\u00f3n de un inmueble por 10 a\u00f1os) y la inscripci\u00f3n de una medida cautelar en un proceso de pertenencia en el a\u00f1o 2016 no tienen la aptitud para demostrar la p\u00e9rdida total del inmueble para el momento en el que los accionantes acudieron a las autoridades judiciales, a saber, el 9 de enero de 2000, el 24 de enero de 2001 y 21 de mayo de 2001; obtuvieron las medidas de protecci\u00f3n y restablecimiento de la tenencia material de los inmuebles, y estas no fueron ejecutadas por las autoridades competentes de acuerdo con los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>148. En concordancia con lo expuesto, se advierte que un defecto transversal en la valoraci\u00f3n de las pruebas es la identificaci\u00f3n y el planteamiento de circunstancias relacionadas con la p\u00e9rdida material del inmueble sin reparar en las fechas en las que se produjeron las actuaciones. Lo anterior, resulta evidente en la identificaci\u00f3n de los elementos 10 y 11 como indicios, pero tambi\u00e9n en la evaluaci\u00f3n de las otras circunstancias planteadas por la autoridad judicial accionada como fundamento de la decisi\u00f3n. En efecto, si se consideran los momentos en los que ocurrieron las actuaciones previas al proceso de reparaci\u00f3n directa se advierte que tanto la formulaci\u00f3n de la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras, como la querella policiva constituyeron respuestas pr\u00f3ximas a los hechos de la ocupaci\u00f3n. Lo anterior, resulta m\u00e1s claro al evaluar la evoluci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y las fechas de las actuaciones correspondientes, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Hitos de la controversia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de noviembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contratos de promesa de compraventa sobre 36 lotes. Jaime Pacheco \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia delito invasi\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inscripci\u00f3n de la demanda de pertenencia Valdivia y Altamar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de mayo de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo policivo en favor de Valdivia y Altamar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de agosto de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medida de aseguramiento y orden de restablecimiento del derecho de los propietarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 de septiembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de Soledad impuso como medida preventiva la suspensi\u00f3n de 26 obras de vivienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Querella por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Propietarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 de junio de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparo policivo en favor de los propietarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de mayo de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos descritos se advierten las siguientes circunstancias relevantes que deben ser valoradas por el juez de la reparaci\u00f3n directa: (i) la actuaci\u00f3n m\u00e1s antigua a partir de la que se sustent\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n en cabeza de los propietarios corresponde a la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia el 17 de noviembre de 1999, la cual se fundament\u00f3 en dos declaraciones extrajudiciales y en relaci\u00f3n con la que no se conocen los resultados del proceso; (ii) la primera actuaci\u00f3n de los propietarios con respecto a la ocupaci\u00f3n del predio es muy cercana a la actuaci\u00f3n primigenia, pues correspondi\u00f3 a la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras el 9 de enero de 2000; (iii) las \u00faltimas decisiones judiciales relacionadas con la supuesta controversia sobre la posesi\u00f3n ampararon los derechos de los propietarios (Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y amparo policivo de 29 de junio de 2001). Estas decisiones, adem\u00e1s de ser reiteradas en oportunidades posteriores, evaluaron, como se explic\u00f3 previamente, la conducta de los ocupantes y descartaron que estos ostentaran la calidad de poseedores, reconociendo as\u00ed que la posesi\u00f3n se manten\u00eda en cabeza de los titulares del derecho de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Finalmente, uno de los elementos que no fue considerado por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado fue la firmeza de las \u00faltimas decisiones relacionadas con la protecci\u00f3n de los derechos de los propietarios. En particular, la autoridad dej\u00f3 de evaluar el alcance de las medidas de amparo de la posesi\u00f3n dictadas en favor de los propietarios y emitidas en: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 (que se confirm\u00f3 en la decisi\u00f3n del 20 de diciembre de 2001 por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los fallos de tutela del 24 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Soledad y 30 de abril de 2002 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad), dirigidos a que se ejecutara, de manera inmediata, la orden de protecci\u00f3n emitida en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000 y, \u00a0<\/p>\n<p>iii) En el amparo policivo de 29 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al estar edificada la pretensi\u00f3n indemnizatoria sobre el incumplimiento de esas \u00f3rdenes le correspond\u00eda a la autoridad judicial explicar por qu\u00e9 esas decisiones judiciales no ten\u00edan la aptitud para demostrar la posesi\u00f3n de los demandantes ni la circunstancia en la que se sustent\u00f3 la postura de los propietarios, esto es, que su posesi\u00f3n se perturb\u00f3 con los actos de invasi\u00f3n que se pretendieron atacar mediante la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras y la querella policiva. Como quiera que las decisiones omitidas en el examen corresponden a medidas de restablecimiento en el marco de una decisi\u00f3n judicial, el juez de la reparaci\u00f3n directa ten\u00eda una especial carga de an\u00e1lisis y refutaci\u00f3n para desconocer las premisas f\u00e1cticas en las que se hab\u00eda apoyado la Fiscal\u00eda para tomar su decisi\u00f3n. Lo anterior, si se considera la confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y garant\u00eda del juez natural respecto de las competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese fue el sentido del Salvamento de Voto del Consejero de Estado, Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz al indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparto la decisi\u00f3n contenida en la providencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por considerar que el da\u00f1o no es imputable al municipio. Las pretensiones de la demanda est\u00e1n dirigidas a solicitar la indemnizaci\u00f3n por la omisi\u00f3n frente al cumplimiento de una resoluci\u00f3n en la cual se decret\u00f3 un lanzamiento en una querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Lo que plantea el municipio es que su propia decisi\u00f3n era ilegal: si ello era as\u00ed debi\u00f3 revocarla, pues mientras estuviera vigente ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ejecutarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150. El defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos descritos comport\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, pero especialmente gener\u00f3 una afectaci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Lo anterior, porque los propietarios ante los actos de perturbaci\u00f3n de su posesi\u00f3n sobre el inmueble \u201cSan Carlos\u201d acudieron a las autoridades judiciales y administrativas mediante (i) la denuncia por el delito de invasi\u00f3n de tierras; (ii) la acci\u00f3n de tutela dirigida a que se ejecutara, de manera inmediata, la orden de protecci\u00f3n emitida en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000; (iii) la acci\u00f3n de lanzamiento por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n; (iv) las solicitudes elevadas ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para que se materializara el amparo posesorio; y (v) las solicitudes ante la Alcald\u00eda de Soledad con el prop\u00f3sito de que se ejecutaran las medidas urban\u00edsticas de suspensi\u00f3n de las obras iniciadas en el predio. En el marco de esos procesos obtuvieron una respuesta formal sobre el amparo de sus derechos como propietarios, pero los mecanismos judiciales no fueron efectivos en la materializaci\u00f3n de esa protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al no obtener respuesta efectiva para la protecci\u00f3n de la tenencia material sobre el inmueble, pues aducen que s\u00f3lo obtuvieron amparos formales que no se ejecutaron, acudieron en el a\u00f1o 2003, a trav\u00e9s del medio de reparaci\u00f3n directa, para obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que las alegadas omisiones en los mecanismos ordinarios les irrogaron como propietarios. No obstante, en una decisi\u00f3n emitida 18 a\u00f1os m\u00e1s tarde, en la Sentencia de 10 de febrero de 2021, la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado brind\u00f3 una respuesta judicial que no valor\u00f3, de manera integral, las circunstancias planteadas como fundamento de la pretensi\u00f3n indemnizatoria. Por el contrario, se omitieron los elementos en los que se sustent\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa y el juez contencioso administrativo, emprendi\u00f3 una labor probatoria, construida a trav\u00e9s de indicios, dirigida a desestimar la posesi\u00f3n de los demandantes para la \u00e9poca en la que acudieron a las autoridades competentes, a pesar de que estas reconocieron en ejercicio de sus competencias que resultaba procedente el amparo de la posesi\u00f3n y que los ocupantes, en contra de los que se emprendieron las actuaciones penales y de polic\u00eda, no ostentaban la calidad de poseedores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la violaci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia se comprueba en la medida en que, en el primer escenario descrito, los accionantes no contaron con mecanismos efectivos dirigidos a asegurar la ejecuci\u00f3n de las decisiones que amparaban sus derechos sobre el inmueble y, de esta forma, se desconoci\u00f3 que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 229 superior exige que las decisiones judiciales sean efectivas y se cumplan en un plazo razonable. En ese sentido, desde la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dirigida a que se cumpliera de manera inmediata la orden de restituci\u00f3n del inmueble adoptada en la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, los propietarios reclamaban la protecci\u00f3n de la efectividad en los mecanismos judiciales475. En el segundo escenario, esto es, en el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, se viol\u00f3 la garant\u00eda en menci\u00f3n, por cuanto la decisi\u00f3n judicial no valor\u00f3, de forma integral, la pretensi\u00f3n, los elementos en los que se sustent\u00f3 y la eficacia de las \u00f3rdenes judiciales emitidas para la protecci\u00f3n del inmueble de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>151. Ahora bien, identificada la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos descritos y que justifica conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia invocado en la acci\u00f3n de tutela, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre los otros defectos planteados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En conclusi\u00f3n, esta Sala encuentra que la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por: (i) la valoraci\u00f3n parcial del acervo probatorio al excluir el examen de la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, proferida por la Fiscal\u00eda Cuarta de Delitos Querellables, Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad, particularmente las consideraciones que sobre la mayor\u00eda de los indicios en los que se soport\u00f3 la decisi\u00f3n, se expusieron en el escenario penal; (ii) dejar de valorar otros elementos de prueba examinados en el procedimiento penal; (iii) no pronunciarse sobre el valor probatorio de las \u00f3rdenes de amparo de la posesi\u00f3n de los demandantes en cuyo incumplimiento se sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa elevada por los propietarios; y (iv) sustentar la p\u00e9rdida de posesi\u00f3n del inmueble antes de que los propietarios acudieran a las autoridades en circunstancias posteriores (sentencia de 2011 y medida cautelar de 2016), que no ten\u00edan la aptitud para fundamentar esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, la sentencia reprochada en sede de tutela incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, en s\u00edntesis, porque fundament\u00f3 la ausencia de posesi\u00f3n del inmueble (como elemento para discutir la imputaci\u00f3n y el nexo de causalidad del da\u00f1o antijur\u00eddico que encontr\u00f3 acreditado) con base en los hechos que precisamente generaron la p\u00e9rdida material del predio, esto es, la inactividad de las autoridades competentes para evitar las acciones perturbadoras de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Plena precisa que lo que se cuestiona en sede de revisi\u00f3n es el desconocimiento de mandatos constitucionales al adelantar una lectura parcial de los medios de prueba, descartar el derecho de posesi\u00f3n amparado por las autoridades judiciales competentes y desconocer la firmeza de las providencias judiciales que ordenaron la restituci\u00f3n del bien a los propietarios. Por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n no impone una determinada valoraci\u00f3n probatoria a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sino que proceda a realizar un examen integral y sistem\u00e1tico de los medios de prueba respecto de las acciones y\/o omisiones de las entidades p\u00fablicas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 el fallo de 7 de septiembre de 2021, emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada, J.M.D. Inversiones S.A. e Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y ordenar\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia, particularmente la valoraci\u00f3n integral de los elementos de prueba de acuerdo con lo establecido en los fundamentos jur\u00eddicos 137 a 152 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes para proferir \u00a0<\/p>\n<p>154. La Sala Plena de la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos casos acumulados relacionados con la responsabilidad del Estado, en los que particulares, propietarios de inmuebles, emprendieron acciones administrativas, penales y\/o policivas, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n material de sus predios, que result\u00f3 afectada como consecuencia de ocupaciones de hecho por parte de terceros. Ante la presunta negligencia y omisiones de las entidades p\u00fablicas en los tr\u00e1mites impetrados y, por lo tanto, en la consecuente recuperaci\u00f3n material de los inmuebles, los propietarios acudieron al medio de control de reparaci\u00f3n directa para obtener indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de sus bienes ante la imposibilidad de recuperarlos. Lo anterior, como consecuencia de la construcci\u00f3n de urbanizaciones y barrios ilegales en los predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, las subsecciones A y B de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no accedieron a las pretensiones indemnizatorias al considerar que la negligencia de los propietarios incidi\u00f3 en la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o. En el Caso 1, la subsecci\u00f3n A estim\u00f3 que si bien, bajo el r\u00e9gimen del da\u00f1o especial, es posible exonerar al propietario de agotar todos los mecanismos de defensa, la omisi\u00f3n en la formulaci\u00f3n de las acciones civiles y policivas incidi\u00f3 en la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o y, por ende, descart\u00f3 la responsabilidad del Estado. En el Caso 2, la Subsecci\u00f3n B estim\u00f3, con fundamento en indicios, que la posesi\u00f3n del inmueble se perdi\u00f3 antes de que los propietarios acudieran a las autoridades y activaran los mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>155. Las acciones de tutela se formularon por los propietarios en contra de cada una de las sentencias que, en segunda instancia, descartaron la responsabilidad del Estado. En el Caso 1, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra la Sentencia de 3 de julio de 2020, por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le atribuy\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En el Caso 2, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra la Sentencia del 10 de febrero de 2021 de la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a la que se le atribuyeron defectos f\u00e1cticos, org\u00e1nico, sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>156. Para la revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos en los dos asuntos, la Sala emprendi\u00f3 el examen de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y encontr\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el Caso 1, se superaban dichos presupuestos sobre la mayor\u00eda de los defectos planteados en la acci\u00f3n, salvo la alegada incongruencia, que no cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, y el defecto procedimental por la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, que incumpli\u00f3 el presupuesto de inmediatez. En lo que respecta al Caso 2, la acci\u00f3n cumpli\u00f3 todos los presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>157. En segundo lugar, para el examen de los problemas jur\u00eddicos que plantean los casos, la Sala se pronunci\u00f3 sobre los derechos al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y propiedad, la l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por ocupaci\u00f3n de inmuebles, y el proceso penal como un mecanismo de defensa y reparaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Luego, a partir de estas consideraciones examin\u00f3 los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>158. En relaci\u00f3n con el Caso 1, encontr\u00f3 que la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente en relaci\u00f3n con el da\u00f1o especial, construido por la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, el cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con diversos mandatos constitucionales, entre ellos la cl\u00e1usula de responsabilidad del Estado, el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho de propiedad y el deber de protecci\u00f3n de los derechos y los bienes en cabeza de las autoridades p\u00fablicas. Lo anterior, porque adujo que el caso era susceptible de ser analizado bajo las exigencias definidas en la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre el r\u00e9gimen en menci\u00f3n, identific\u00f3 sus elementos, pero se abstuvo de evaluarlos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Caso 2, la Sala examin\u00f3 cada uno de los indicios en los que se sustent\u00f3 la raz\u00f3n de decisi\u00f3n de la Sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, particularmente la conclusi\u00f3n sobre la perdida de la posesi\u00f3n del inmueble antes de que los propietarios acudieran a las autoridades para la protecci\u00f3n de sus derechos. En este examen, la Sala Plena constat\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria dej\u00f3 de considerar elementos obrantes en el expediente, relacionados con las circunstancias en menci\u00f3n, los cuales resultaban imperativos de acuerdo con el deber de evaluaci\u00f3n integral de los elementos de prueba. En consecuencia, encontr\u00f3 configurado el defecto f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Por todo lo expuesto, en el Caso 1 la Sala revocar\u00e1 el fallo de 5 de agosto de 2021, emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado y ordenar\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que examine el caso concreto de acuerdo con los elementos del precedente sobre da\u00f1o especial invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En el Caso 2, la Sala revocar\u00e1 el fallo de 7 de septiembre de 2021, emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada, J.M.D. Inversiones S.A. e Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado y ordenar\u00e1 que profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia \u00a0<\/p>\n<p>160.- Finalmente, la Sala estima necesario precisar que en ninguno de los dos casos la decisi\u00f3n de amparo adoptada en esta sede implica la declaratoria de responsabilidad del Estado, pues es un asunto que debe valorar el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, emitida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que, a su vez, neg\u00f3 el amparo reclamado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00fam. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55308 promovido por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme, y ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia de 7 de septiembre de 2021, emitida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia que neg\u00f3 el amparo reclamado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada, J.M.D. Inversiones S.A. e Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa n\u00fam. 0800-12-33-1000-2003-01300-01 (36210) promovido por Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada, J.M.D. Inversiones S.A. e Inversiones Romana y Compa\u00f1\u00eda S. en C. contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el municipio de Soledad, y ORDENAR a la Secci\u00f3n Tercera -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta (40) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u202f \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IBA\u00d1EZ NAJAR\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202fANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u202f\u202f \u00a0<\/p>\n<p>\u202f \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u202f \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u202f \u00a0<\/p>\n<p>Anexo I \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos jurisprudenciales de acuerdo con el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. Jurisprudencia del Consejo de Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falla en el servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El demandante debe probar que existi\u00f3 una negaci\u00f3n \/ omisi\u00f3n clara e infundada de la Administraci\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 Luego, su decisi\u00f3n o comportamiento se torna caprichoso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es suficiente que la entidad alegue la ausencia de capacidad administrativa para desvirtuar la falla en el servicio, pues debe demostrar que, a pesar de haber sido diligente en sus actuaciones, la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n no pudo garantizarse.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Se predica solo de los procesos policivos por ocupaci\u00f3n de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El demandante debe acreditar una falla en la administraci\u00f3n de justicia en el tr\u00e1mite encaminado a la recuperaci\u00f3n del predio ocupado ilegalmente por particulares. En espec\u00edfico, debe demostrar que la autoridad incurri\u00f3 en (a) un error judicial y\/o (b) una actuaci\u00f3n tard\u00eda, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 66, 67 y 69 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor debe demostrar que controvirti\u00f3, de manera oportuna, dicho yerro o demora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen es de car\u00e1cter excepcional, pues la regla general es la falla en el servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica en adoptar esa medida o en llevarla a cabo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicha imposibilidad se fundamenta en razones de inter\u00e9s general y de orden p\u00fablico y social, como por ejemplo: la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta, la afectaci\u00f3n a la vida y seguridad personal, o porque la ocupaci\u00f3n se caus\u00f3 por un fen\u00f3meno natural476.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificaci\u00f3n leg\u00edtima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de intereses general y de orden p\u00fablico y social.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ocupaci\u00f3n del predio genera un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la p\u00e9rdida material de la posesi\u00f3n que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio, se demuestra nugatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 5 de agosto de 2021, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporaci\u00f3n, el 11 de junio de 2021, en el proceso de tutela promovido por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda contra la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2021, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u2013Subsecci\u00f3n A\u2013 de la misma Corporaci\u00f3n, el 8 de julio de 2021, en el proceso de tutela promovido por Industrias Daes Limitada y otros, contra la Secci\u00f3n Tercera \u2013Subsecci\u00f3n B\u2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3Con fundamento en los criterios objetivos de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d y \u201cposible desconocimiento de precedente de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Con fundamento en los criterios objetivo de \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y complementario de \u201ctutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El abogado Carlos Alberto Paz Lamir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Los inmuebles objeto de discusi\u00f3n son de propiedad de los se\u00f1ores Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda, Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela solo se present\u00f3 por el ciudadano Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda. Durante el tr\u00e1mite de la solicitud constitucional, el juez de primera instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s copropietarios de los bienes invadidos, pero no intervinieron durante el proceso constitucional. En consecuencia, la narraci\u00f3n de los hechos se suscribir\u00e1 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica conocida del accionante, se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Adem\u00e1s, aparecen como propietarios los se\u00f1ores Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas. Adicionalmente, seg\u00fan los folios de matr\u00edcula, la propiedad sobre estos bienes se constituy\u00f3 de la siguiente manera: (i) en el mes de abril de 1997, los se\u00f1ores L\u00f3pez C\u00e1rdenas adquirieron el 10 % de los predios, cada uno. Por su parte, (ii) el se\u00f1or G\u00fciza Santamar\u00eda adquiri\u00f3 el 80 % restante del dominio, en virtud del Auto del 14 de enero de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el que se aprob\u00f3 el remate judicial realizado el 9 de diciembre de 2008 dentro del proceso ejecutivo con radicado n\u00famero 1100131030042004. \u00a0<\/p>\n<p>8 La autoridad judicial que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo fue el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, qui\u00e9n orden\u00f3 la entrega material de los predios y comision\u00f3 a un juzgado de ejecuci\u00f3n para que realizara el tr\u00e1mite. \u00a0Le correspondi\u00f3 efectuar la diligencia de entrega al Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dispone: \u201cEl que con el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed o para otro, invada terreno o edificaci\u00f3n ajena, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisi\u00f3n y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0Cuando la invasi\u00f3n se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotaci\u00f3n agr\u00edcola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena ser\u00e1 de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisi\u00f3n.\u00a0Cuando la invasi\u00f3n se produzca superando medidas de seguridad o protecci\u00f3n, f\u00edsicas o electr\u00f3nicas, instaladas con el prop\u00f3sito de impedir la invasi\u00f3n del inmueble, o cu\u00e1ndo se produjere con violencia respecto de quien leg\u00edtimamente ocupare el terreno o edificaci\u00f3n, la pena ser\u00e1 de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Fecha de contestaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa. En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123 y 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>12 Las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcald\u00eda Local de Usme iniciaron como consecuencia de la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2010 por los se\u00f1ores Jhonny L\u00f3pez P\u00e9rez, Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas para que la Alcald\u00eda adoptara las sanciones administrativas procedentes por la ejecuci\u00f3n ilegal de obras de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En particular, se hace referencia a alrededor de 70 actuaciones administrativas adelantadas entre los a\u00f1os 2010 y 2012, en contra de los residentes de los inmuebles ocupados. Al respecto, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u201cen acta de visita e inspecci\u00f3n judicial practicada el 25 de julio de 2.011, por funcionarios de la Alcald\u00eda Local y de la Quinta Estaci\u00f3n De Polic\u00eda De Usme, de la Direcci\u00f3n de apoyo a localidades, de la Secretar\u00eda del H\u00e1bitat, en donde se identifican cada una de las ocupaciones existentes, se constata la existencia de 31 construcciones a los cuales sus propietarios, poseedores y\/o ocupantes, han hecho caso omiso a las reiteradas \u00f3rdenes de sellamiento de las obras, como de las citaciones a ser escuchados en diligencia de versi\u00f3n libre\u201d. En el expediente electr\u00f3nico, documentos \u201cEscrito de tutela &#8211; 03B10EA6DBDFA577EC8535B78E03F061A804C58D8E216B377156213A0D1CAB68\u201d. y \u201cB49EACE362B5E36728EEAE611B5B32E69FA8A5CE801760E5A556389F1049ACF4\u201d, p\u00e1ginas 9 y 10. Asimismo, para el 26 de julio de 2012 la Alcald\u00eda identific\u00f3 83 construcciones ilegales, orden\u00f3 el sellamiento y la demolici\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional para el 14 de diciembre de 2012 hab\u00eda sellado 103 obras ilegales, sin que los habitantes cumplieran con las \u00f3rdenes proferidas en las actuaciones administrativas. En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123 y 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por la misma conducta, el 16 de diciembre de 2010, radic\u00f3 denuncia contra el comandante de polic\u00eda de Usme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201c&#8221;Sobre reformas judiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 946 dispone: \u201cLa reivindicaci\u00f3n o acci\u00f3n de dominio es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente de tutela con radicado n\u00famero 088-19, aportado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2022, documentos: \u201cTutela 088-19 (Primera Inst)\u201d y \u201cTutela 088-19 (Segunda Inst)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Madres cabeza de familia, menores de edad, adultos mayores y poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Magistrada Diana Fajardo Rivera present\u00f3 aclaraci\u00f3n de voto. Indic\u00f3 que: (i) a pesar de estar de acuerdo con el sentido del fallo, la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto careci\u00f3 de respaldo argumentativo, pues los accionantes no invocaron un defecto concreto de la sentencia atacada. Aclar\u00f3 que si bien opera el principio de iura novit curia, en virtud del cual el juez constitucional aplica el derecho con prescindencia de lo invocado por las partes (respecto de hechos probados y debatidos en el proceso), deb\u00eda exigirse a los accionantes una carga argumentativa m\u00ednima; y (ii) no comparti\u00f3 la decisi\u00f3n de revocar las \u00f3rdenes de pol\u00edtica p\u00fablica adoptadas por el juez de primera instancia, ya que no se trataba de una \u201cafectaci\u00f3n\u201d a las competencias de entidades estatales, sino un mecanismo para la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de los ocupantes de los predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto, los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas y ordenar el reconocimiento y pago de los siguientes rubros: (i) $400.000.000 por concepto de da\u00f1o emergente, correspondiente a los gastos en servicios legales y la contrataci\u00f3n de empresas de vigilancia; (ii) $3.000.000.000 a t\u00edtulo de lucro cesante por la imposibilidad de explotar los bienes; y (iii) 200 SMLMV para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Para el 2 de septiembre de 2013, fecha de la contestaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa por parte del Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u2013 Alcald\u00eda Local de Usme, estaban activas 79 actuaciones administrativas por parte de la Alcald\u00eda Local de Usme, en contra de los ocupantes de los inmuebles por la infracci\u00f3n de normas urban\u00edsticas y de construcci\u00f3n. Asimismo, en estos procesos se hab\u00edan emitido alrededor de 116 \u00f3rdenes de sellamiento y demolici\u00f3n en las que se comision\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme para su ejecuci\u00f3n. Seg\u00fan la Polic\u00eda Nacional, se ejecutaron en su totalidad para 8 de marzo de 2013. Sin embargo, la Alcald\u00eda Local de Usme indic\u00f3 que hubo un incumplimiento reiterado de las medidas adoptadas por parte de los habitantes y, adicionalmente, estos dilataban el procedimiento administrativo al no presentarse a las citaciones para rendir versi\u00f3n libre o no permitir la notificaci\u00f3n de las decisiones emanadas por dicha autoridad. En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123 y 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>24 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123 y 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>25 Escrito de tutela, en el expediente electr\u00f3nico documento \u201cEscrito de tutela 03B10EA6DBDFA577EC8535B78E03F061A804C58D8E216B377156213A0D1CAB68\u201d, y en el expediente de reparaci\u00f3n directa, Demanda, Cuaderno 1, folios 6 a 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Con anterioridad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admiti\u00f3 la demanda en providencia de 15 de abril de 2013 y en la audiencia inicial celebrada el 19 de mayo de 2014 y continuada el 25 de junio del mismo a\u00f1o, se neg\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial y se decretaron las siguientes pruebas: (i) las documentales aportadas con la demanda, (ii) las documentales aportadas por la Polic\u00eda Nacional en la contestaci\u00f3n de la demanda, (iii) una documental relacionada con la obtenci\u00f3n del expediente del proceso penal en contra de Juan L\u00f3pez Rico y la certificaci\u00f3n del estado en que se encontraba para ese momento, (iv) una documental respecto de las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Alcald\u00eda Local de Usme por las construcciones ilegales, (v) testimoniales, y (vi) un dictamen pericial con el fin de determinar el aval\u00fao comercial de los predios. En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Actas de audiencia inicial y de pruebas, Folios 153 a 156 y 229 a 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Acta de audiencia inicial, Cuaderno 1, Folios 229 a 233. En particular, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cNo encuentra el despacho los supuestos de pertinencia, conducencia y utilidad, ya que no alimenta para la discusi\u00f3n conocer respecto a los moradores y los linderos del predio ya que el mismo se encuentra plenamente identificado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Con ponencia del Magistrado Juan Carlos Garz\u00f3n Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Prevista en los art\u00edculos 15 de la Ley 57 de 1905, 15 del Decreto 992 de 1930 y 131 de la Ley 1355 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00d3rdenes ejecutadas en noviembre de 2010, noviembre y diciembre de 2012, y marzo de 2013. En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 119 a 123.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Oficios de la Polic\u00eda Nacional dirigidos al Alcalde de la Localidad de Usme de 22 de febrero de 2011, y 22 de marzo de 2011, 23 de marzo de 2012. En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 2, Folios 1 a 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>33 Consejera ponente Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Los cuales corresponden a: (i) la diligencia celebrada el 22 de octubre de 2010 en la que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogot\u00e1 hizo la entrega de los predios desocupados a Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda; (ii) la comunicaci\u00f3n del 28 de octubre de 2010 remitida por el se\u00f1or G\u00fciza al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Usme en la que informa sobre el ingreso violento de invasores al predio y la expulsi\u00f3n del personal de seguridad privada contratado para la vigilancia de los predios, y solicita la expulsi\u00f3n de los invasores y su captura; (iii) la denuncia presentada el 16 de diciembre de 2010 por el se\u00f1or G\u00fciza Santamar\u00eda en contra del Inspector de Polic\u00eda de Usme por el presunto favorecimiento a la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n en diligencia adelantada el 4 de noviembre de 2010; (iv) la Alcald\u00eda Local de Usme, entre febrero de 2010 y diciembre de 2012, profiri\u00f3 m\u00e1s de 70 \u00f3rdenes de demolici\u00f3n de obras y sellamiento por el incumplimiento de normas urban\u00edsticas; (v) la Polic\u00eda Nacional adelant\u00f3 las actuaciones de sellamiento definitivo de obras, en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por la alcald\u00eda municipal de Usme; (vi) en atenci\u00f3n a la denuncia por invasi\u00f3n de tierras presentada el 2 de septiembre de 2010 por el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda -antes de la ocupaci\u00f3n que dio lugar a la presente demanda- la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n pertinente, la cual se encontraba en audiencia de acusaci\u00f3n seg\u00fan las pruebas recaudadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>35 En este punto, la Sala diferenci\u00f3 la actuaci\u00f3n adelantada en la primera situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n, en la que se adelant\u00f3 una diligencia de lanzamiento y entrega de los predios al actor por la existencia de una orden de autoridad competente y las invasiones subsiguientes en las que no se activaron los mecanismos judiciales pertinentes y, por lo tanto, no se emiti\u00f3 la orden de autoridad competente para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 22 de octubre de 2015, Expediente 33.977, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Expediente 34.121, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 23 de febrero de 2017, en el expediente 34.121. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cARTICULO\u00a090.\u00a0El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo\u00a0190.\u00a0Deducci\u00f3n por valorizaci\u00f3n.\u00a0En la sentencia que ordene reparar el da\u00f1o por ocupaci\u00f3n de inmueble ajeno se deducir\u00e1 del total de la indemnizaci\u00f3n la suma que las partes hayan calculado como valorizaci\u00f3n por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad p\u00fablica o a una privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201cART\u00cdCULO\u00a0191.\u00a0Transmisi\u00f3n de la propiedad.\u00a0Si se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En ese sentido, destaca que la imposibilidad de ejecutar las \u00f3rdenes de desalojo era evidente si se considera, en conjunto, los siguientes elementos probatorios:\u00a0 a) la denuncia formulada por el accionante por el delito de invasi\u00f3n de tierras presentada el 2 de septiembre de 2010; b) la denuncia del accionante contra el Inspector de Polic\u00eda de Usme; c) la comunicaci\u00f3n de 28 de octubre de 2010 remitida por el accionante al Comandante de Polic\u00eda de Usme, en la que denunci\u00f3 la invasi\u00f3n y solicit\u00f3 la expulsi\u00f3n y captura de los invasores; d) los antecedentes administrativos relacionados con la ocupaci\u00f3n ilegal de los predios, \u00f3rdenes de demolici\u00f3n de obras, y peticiones elevadas por varios ocupantes de los predios a la Alcald\u00eda Local de Usme, en las que narran que alrededor de 200 familias compraron la posesi\u00f3n de los predios; y e) las constancias del sellamiento de obras por parte de la Polic\u00eda Nacional, en las que se da cuenta del panorama de orden p\u00fablico y social de la invasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Al respecto, precis\u00f3 que la determinaci\u00f3n de la autor\u00eda del da\u00f1o y el cumplimiento de las competencias de las autoridades demandadas es irrelevante, por cuanto la declaratoria de responsabilidad en este asunto \u201csolo exige que el da\u00f1o se produzca en el marco de una actuaci\u00f3n fallida del Estado para contener la invasi\u00f3n de unos terrenos, debidamente probada en el proceso, y que impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal, por cuanto la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se deduce, proviene del imperativo de protecci\u00f3n de la v\u00edctima en aplicaci\u00f3n de los principios de justicia y equidad, a m\u00e1s de significarle un claro rompimiento de las cargas p\u00fablicas que normalmente deb\u00eda soportar.\u201d (Folio 25, escrito de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 La vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico de Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas ( jlopez@geototal.com.co). Respecto de Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas, quien falleci\u00f3, en auto del 27 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado orden\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso a sus herederos, pues el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda afirm\u00f3 no tener los datos de contacto. Lo anterior, conforme con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, que establece: Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. Estas constancias de notificaci\u00f3n se encuentran en el expediente electr\u00f3nico, documentos: \u201c4B9831B04D6E60AF4C8912D273A04DE11507ECEA2BF8847822805B51F018147B\u201d y \u201cD87EECC756BAEE9E3F9ED5E0EC008E385D7BD71A6A332536E5BEC911D9276213\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 Respecto de este asunto, cit\u00f3 una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en las que se establece un t\u00e9rmino de 6 meses como plazo razonable para la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n citada es: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, STC5611-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La entidad no especific\u00f3 los fundamentos de esta solicitud de amparo, pero indic\u00f3 que intervino en dicho tr\u00e1mite constitucional. Para el efecto, revisar el pie de p\u00e1gina 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 El Consejero Oswaldo Giraldo L\u00f3pez salv\u00f3 voto, ya que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en su totalidad por no cumplir con los requisitos generales de procedencia, ni con los espec\u00edficos en materia de tutela contra sentencias. Adem\u00e1s, adujo que no se acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se justific\u00f3 la omisi\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n ni se prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que no se justific\u00f3 la relevancia constitucional del asunto, ya que (i) no se identific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la discusi\u00f3n propuesta por el accionante no versa respecto de garant\u00edas constitucionales; y (iii) la reparaci\u00f3n integral no es un derecho fundamental del actor, pues no ostenta la calidad de v\u00edctima de graves violaciones a derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>49 C.P. Roberto Augusto Serrato Vald\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sobre este asunto, cit\u00f3 las Sentencias C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-893 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Asimismo, indic\u00f3 que la condici\u00f3n social en la que se encontraba merec\u00eda especial atenci\u00f3n, pues (i) perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de sus bienes por medios violentas y no la hab\u00eda recuperado por ninguna v\u00eda administrativa o judicial a la que acudi\u00f3; (ii) tratar de proteger sus derechos ha generado amenazas contra su vida e integridad personal; y (iii) se encuentra en estado de indefensi\u00f3n por un da\u00f1o que no tiene el deber de soportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En particular, indic\u00f3 que la Sentencia de 20 de febrero de 1989 con radicado N\u00b0 4655, citada por el accionante en el escrito de tutela y en el de impugnaci\u00f3n, no resultaba aplicable al caso concreto, puesto que se refer\u00eda a la responsabilidad del estado por los da\u00f1os causados como consecuencia del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En ese mismo sentido, reiter\u00f3 el argumento propuesto en primera instancia relacionado con el an\u00e1lisis de la Sentencia T-549 de 2019 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Abogado Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Actuando como representante legal y liquidador Jos\u00e9 Manuel Daes Abuchaibe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Actuando como representante legal Jos\u00e9 Manuel Daes Sayeh.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Actuando como representante legal Roque Amin Escaf.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 El recuento se efectu\u00f3 a partir de los medios probatorios allegados al expediente de tutela por las partes y personas vinculadas al tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliario 040-54886, los accionantes adquirieron la propiedad del inmueble mediante las escrituras p\u00fablicas de compraventa: (i) 1285 del 14 de julio de 1983 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla; (ii) 2157 del 10 de noviembre de 1983 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla ; (iii) 3376 del 6 de noviembre de 1987 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla ; (iv) 1761 del 23 de junio de 1989 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla ; y (iv) 5757 del 31 de diciembre de 1991 de la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Anexo 33 expediente de tutela, folios 1 al 7. \u00a0<\/p>\n<p>62 De los se\u00f1ores Hernando Rafael Pacheco Conde (realizada el 16 de junio de 1997) y Ronald Isidro Silvero Ojeda (efectuada el 4 de noviembre de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto, el Inspector se\u00f1al\u00f3 que durante la inspecci\u00f3n ocular tom\u00f3 los testimonios del administrador de la finca (David Enrique Gonzales Ospino), celador (Eliecer Rodr\u00edguez Pe\u00f1aranda) y dos testigos (Johnny Alberto Palacio de la Rosa y Adolfo Garc\u00eda Rada), quienes declararon que Nohem\u00ed Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha eran las personas que ejecutaban actos de se\u00f1ores y due\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>64 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 208.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u201cPor la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u201cPor la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor el cual se reglamentan las disposiciones referentes a licencias de construcci\u00f3n y urbanismo, al ejercicio de la curadur\u00eda urbana, y las sanciones urban\u00edsticas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Oficio JCU-A No. 025-01 de fecha 29 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Anexo 33 del expediente de tutela, folios 26 y 27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 El art\u00edculo 367 dispone: \u201cIinvasi\u00f3n de tierras o edificaciones. El que con el prop\u00f3sito de obtener para s\u00ed o para un tercero provecho il\u00edcito, invada terreno o edificaci\u00f3n ajenos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentar\u00e1 hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasi\u00f3n (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Por medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal vigente para la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ese d\u00eda fueron sorprendidos en el predio (1) Hern\u00e1n Antonio Ariza Orozco, quien dirig\u00eda la obra de limpieza del predio; (2) Manuel Mar\u00edn de Jes\u00fas Cantillo, quien conduc\u00eda el buld\u00f3cer; (3) Alfonso Segundo Salcedo, quien conduc\u00eda un cami\u00f3n; y (4) David Enrique Gonz\u00e1lez, quien mostr\u00f3 un contrato de compraventa suscrito por Jaime Alfredo Pacheco, una certificaci\u00f3n de un proceso de pertenencia iniciado por Nohem\u00ed Valdivia y Rafael Altamar, y un amparo policivo a favor de estos \u00faltimo. (Anexo 33 del expediente de tutela, folio 33).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Mediante Resoluci\u00f3n del 10 de enero de 2000, la Fiscal\u00eda Cuarta de Delitos Querellables dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n del punible de invasi\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Folio 39, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Folio 42, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83 Folio 40, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Folio 45, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Folios 40 y 41, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Folios 43 y 44, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 44, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Folios 46 y 47, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Folio 43, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Folio 48, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Folio 49 Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 Folio 52, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Folio 41, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Folio 50, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Folio 52, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Por parte de la Sociedad Inmobiliaria JD Ltda. (Anexo 33 del expediente de tutela, folio 28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Hechos que acontecieron el 11 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 El 21 de septiembre de 2000, los dem\u00e1s accionantes del presente recurso de amparo se constituyeron en parte civil y le solicitaron a la Fiscal\u00eda que procediera con el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n de 16 de agosto de 2000, toda vez que se requer\u00eda su ejecuci\u00f3n de manera urgente, por las amenazas permanentes de invasi\u00f3n que soportaba el inmueble \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detenci\u00f3n, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplir\u00e1n de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Si se niega la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la captura s\u00f3lo podr\u00e1 ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuaci\u00f3n procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101 C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la \u00e9poca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Con anterior, mediante fallo del 31 de agosto de 2001, el Juez Segundo Penal Municipal de Barranquilla les dio la raz\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 188 CPP exige la inmediata y oportuna ejecuci\u00f3n de la medida de restablecimiento cuando la vulneraci\u00f3n de un derecho tiene origen en un delito, sin que se pueda dilatar su cumplimiento so pretexto de esperar el pronunciamiento de una segunda instancia. En ese orden, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda que en setenta y dos (72) horas les restableciera el derecho, como hab\u00eda sido ordenado en la providencia del 16 de agosto de 2000. Sin embargo, mediante auto del 24 de octubre de 2001, con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo, el Juzgado Cuarto del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. (Anexo 33 del expediente de tutela, folio 69 en adelante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 59 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Seg\u00fan el relato fijado en la Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado. (Anexo 38 del expediente de tutela, folio 704).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 Seg\u00fan el relato fijado en la Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado. (Anexo 38 del expediente de tutela, folio 704).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 Para ello, la sociedad aport\u00f3 dos declaraciones, autenticadas realizadas por los se\u00f1ores Silverio Antonio Zambrano Montenegro y Pedro Antonio Anaya Garay, quienes manifestaron, bajo la gravedad de juramento, que la sociedad era propietaria del inmueble y ejerc\u00eda actos de posesi\u00f3n mediante una caseta y un vigilante permanente. (Anexo 33 del expediente de tutela, folios 8-9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 Expresamente la querella indica que: \u201cel inmueble (\u2026) es un lote de terreno que originalmente se encuentra cercado, e incluso con vigilancia, fue invadido de forma clandestina, sin el consentimiento (\u2026) por varias personas indeterminadas, quienes, de manera desorganizada, sin permiso legal algunos procedieron a iniciar la construcci\u00f3n de viviendas (\u2026)\u201d. (Anexo 33 del expediente de tutela, folio 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108 La resoluci\u00f3n indica que \u201cel escrito (\u2026) re\u00fane los requisitos legales establecidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 992 de 1930 y presentado dentro de los t\u00e9rminos legales\u201d. (Anexo 33 del expediente de tutela, folios 12 y 13).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Mediante Oficio del 20 de junio de 2001, la Inspecci\u00f3n Cuarta de Polic\u00eda Municipal de Soledad avoc\u00f3 conocimiento del asunto. (Anexo 33 del expediente de tutela, folio 11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cArt\u00edculo 2\u00ba-En el memorial a que se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de este decreto, que debe ser presentado personalmente ante el alcalde y su secretario, se har\u00e1 constar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre del funcionario a quien se dirige. \u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre del querellante, expresando si lo hace por s\u00ed o a nombre de otro, y su estado civil y vecindad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La persona o personas contra quienes se dirige la acci\u00f3n y su estado civil y vecindad, si fueren conocidos. \u00a0<\/p>\n<p>4. La finca que ha sido ocupada de hecho, su ubicaci\u00f3n y los linderos y las dem\u00e1s se\u00f1ales que sirvan para identificarla claramente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La fecha desde la cual fue privado de la tenencia material, o la fecha en que tuvo conocimiento de ese hecho; y \u00a0<\/p>\n<p>6. Los t\u00edtulos en que se apoya para iniciar la acci\u00f3n y los hechos en que funda la queja\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 \u201cArt\u00edculo 15. Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El jefe de polic\u00eda moroso en el cumplimiento del deber que le impone el inciso anterior, ser\u00e1 responsable en la misma forma y t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 12\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 17 y 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Seg\u00fan el relato fijado en la Sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado. (Anexo 38 del expediente de tutela, folio 646).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 Adicionalmente, la demanda cuestion\u00f3 que la Fiscal\u00eda se demorada m\u00e1s de un a\u00f1o en adoptar la decisi\u00f3n de segunda instancia y, con ello, adquirir fuerza ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Los demandantes cuestionaron que la Alcald\u00eda de Soledad se demorara 15 d\u00edas en enviar el asunto a la autoridad de polic\u00eda competente. En relaci\u00f3n con la conducta de la Inspecci\u00f3n Cuarta, afirmaron que: (i) se demor\u00f3 12 d\u00edas en decretar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; adem\u00e1s, (ii) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencias extempor\u00e1neas, y (iii) omiti\u00f3 responder los requerimientos para la diligencia de inspecci\u00f3n ocupar, la cual nunca se llev\u00f3 a cabo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 El 16 de septiembre de 2003 se admiti\u00f3 la demanda. (Anexo 33 del expediente de tutela, folio 124).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cArt\u00edculo 198.\u00a0Decisi\u00f3n del recurso.\u00a0Si el superior concede la apelaci\u00f3n, determinar\u00e1 el efecto que le corresponda y comunicar\u00e1 su decisi\u00f3n al inferior. \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, as\u00ed lo declarar\u00e1 y enviar\u00e1 la actuaci\u00f3n al inferior para que forme parte del expediente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Adem\u00e1s, el Tribunal Administrativo de Barranquilla afirm\u00f3 que los actores no estaban obligados a interponer acciones ordinarias de restituci\u00f3n del bien inmueble contra cada uno de los ocupantes de su predio, debido a que, en el momento procesal oportuno, es decir, cuando tales posesiones no exist\u00edan, se solicit\u00f3 el amparo de su derecho de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cART\u00cdCULO 220. Designaci\u00f3n y gastos del peritaje solicitado. Al decretar el dictamen el juez o magistrado ponente designar\u00e1 el perito que debe rendirlo y resolver\u00e1 de plano la recusaci\u00f3n o la manifestaci\u00f3n de impedimento del perito, mediante auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El perito designado ser\u00e1 posesionado con las advertencias de ley y previo juramento. Si es del caso, el juez o magistrado ponente ordenar\u00e1 a la parte que solicit\u00f3 el dictamen que le suministre al perito lo necesario para vi\u00e1ticos y gastos de la pericia, dentro del t\u00e9rmino que al efecto se\u00f1ale. Este t\u00e9rmino podr\u00e1 ser prorrogado por una sola vez. \u00a0<\/p>\n<p>Si quien pidi\u00f3 el dictamen no consigna las sumas ordenadas dentro del t\u00e9rmino otorgado, se entender\u00e1 que desiste de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con el dictamen pericial el perito deber\u00e1 acompa\u00f1ar los soportes de los gastos en que incurri\u00f3 para la elaboraci\u00f3n del dictamen. Las sumas no acreditadas deber\u00e1 reembolsarlas a \u00f3rdenes del juzgado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 198 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 342 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 414 y subsiguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 289.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Anexo 38 del expediente de tutela, folio 570.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Anexo 35 del expediente de tutela, folios 644 al 722. M.P. Ramiro Pazos Guerrero, A.V. Alberto Monta\u00f1a Plata y S.V. Mart\u00edn Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 En la providencia se indica: \u201c18. La responsabilidad endilgada a las entidades radica en la presunta omisi\u00f3n en que habr\u00edan incurrido, de un lado, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u201cno cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y posesi\u00f3n (\u2026) que decret\u00f3 dentro del proceso que por invasi\u00f3n de tierras oportunamente se adelant\u00f3\u201d, lo cual, a juicio de las demandantes, dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y error judicial. Del otro, por parte de la alcald\u00eda de Soledad, \u201cpor haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Pues bien, la Sala encuentra que hay serios indicios que inducen a considerar que cuando se inici\u00f3 el proceso penal, las demandantes ya no estaban en posesi\u00f3n del inmueble. De modo que, aunque fung\u00edan como titulares inscritas del derecho de dominio, lo cierto es que no hay prueba cierta de que detentaban materialmente el bien y que dicha situaci\u00f3n se hubiera visto afectada por las omisiones que se atribuyen a las demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. De este modo, hay serios motivos para considerar que los accionantes, pese a ser titulares inscritos, tuvieran la posesi\u00f3n efectiva sobre el bien cuestionado para el mes de enero de 2000, cuando presentaron la denuncia penal, pero no porque estos se percataran directamente de la ocupaci\u00f3n del bien, sino que lo hicieron a trav\u00e9s de informaci\u00f3n suministrada por vecinos, por lo que no hay siquiera indicios que demuestren que detentaban materialmente el inmueble.\u201d (Subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>133 Folio 708 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Folio 708 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135 Folio 708 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Folio 709 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 709 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Folio 710 del anexo 38 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>139 Folio 710 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Folio 710 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141 Folio 712 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Folio 712 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 Folio 712 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 712, Anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145 El Consejo de Estado argument\u00f3 que era discutible la posesi\u00f3n quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida porque: (i) existieron \u00f3rdenes de protecci\u00f3n diferentes por parte de autoridades judiciales y administrativas que no permit\u00edan determinar con claridad la posesi\u00f3n en cabeza de los demandantes; (ii) los actores no presentaron pruebas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa tendientes a acreditar dicha posesi\u00f3n o desvirtuar la posesi\u00f3n de terceros a trav\u00e9s del resultado de los procesos judiciales interpuestos; y (iii) la construcci\u00f3n de las viviendas empez\u00f3 en septiembre de 2000, la querella de lanzamiento fue del 23 de mayo de 2001, luego, la acci\u00f3n inici\u00f3 mucho despu\u00e9s, lo que demuestra su falta de conocimiento, o inter\u00e9s, respecto de que estaba pasaba en su predio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146 La sentencia indica que: \u201c18.17. En ese orden de ideas, la Sala ni siquiera analizar\u00e1 las presuntas omisiones de las entidades accionadas, en tanto el da\u00f1o alegado se produjo antes de que los titulares inscritos acudieran a las autoridades. Si bien en un inicio no se trataba de una invasi\u00f3n del tama\u00f1o del barrio como finalmente se dio, lo cierto es que las demandantes ya no ejerc\u00edan su posesi\u00f3n y, aunque aqu\u00ed no se debate el derecho de propiedad sobre el inmueble, es decir, si quienes se reputaban poseedores ten\u00edan mejor derecho que sus titulares al punto de adquirir el dominio del bien -juicio que debe zanjarlo la justicia ordinaria-, lo cierto es que en vista de que el da\u00f1o por el cual se demanda es precisamente la p\u00e9rdida material del bien y como se ha explicado, esta ocurri\u00f3 con anterioridad, no es posible atribu\u00edrselo a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o al municipio de Soledad, en tanto se trata de un da\u00f1o consumado antes de sus intervenciones\u201d. (Subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 Con fundamento, en estos presupuestos ampliamente desarrollados con fundamentos en jurisprudencia constitucionales concluyeron que: \u201cel derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n ser\u00e1 vulnerado siempre que una autoridad p\u00fablica o un particular se sustraigan del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial debidamente adoptada y ejecutoriada, bien sea por los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales. O cuando no se sanciona su incumplimiento, como ocurri\u00f3 precisamente en esta oportunidad.\u201d Por lo tanto, la sentencia atacada desconoci\u00f3 el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pues ignor\u00f3 que la pretensi\u00f3n resarcitoria se sustent\u00f3 en el incumplimiento de \u00f3rdenes judiciales de amparo de sus derechos de posesi\u00f3n como propietarios del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>148El cual le asignaba al alcalde la funci\u00f3n de resolver conflictos entre particulares, \u201cpara evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>149 Los accionantes afirmaron que, para la Subsecci\u00f3n B, la posesi\u00f3n de los demandantes estaba en entredicho porque varios de los investigados penalmente alegaban tener posesi\u00f3n del predio. Sin embargo, esos mismos testimonios le sirvieron a la Fiscal\u00eda para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica a los sindicados del delito de invasi\u00f3n de tierras y, en virtud de ello, ordenar el restablecimiento de los derechos de dominio y de posesi\u00f3n a los demandantes. En espec\u00edfico, expusieron que el Consejo de Estado apreci\u00f3 de manera arbitraria e indebida los testimonios de los se\u00f1ores de David Gonz\u00e1lez y Luis Pacheco, rendidos dentro de la investigaci\u00f3n penal, puesto que esas declaraciones no eran v\u00e1lidas para probar que no ten\u00edan la posesi\u00f3n del predio objeto de litigio, m\u00e1s cuando fueron desestimadas por el ente fiscal y sindicados por el delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u201cARTICULO 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151 \u201cART\u00cdCULO 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del inciso anterior el Estado responder\u00e1 por el defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, por el error jurisdiccional y por la privaci\u00f3n injusta de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>152 Estatuaria de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 Correos de notificaci\u00f3n: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 Correos de notificaci\u00f3n: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, \u00a0sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co; ctrlsolexptadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156 Correos de notificaci\u00f3n: alcaldia@soledad-atlantico.gov.co; fijuridicanotificaciones@soledad-atlantico.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157 Correo de notificaci\u00f3n: juridico@inmobiliariajd.com.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158 Mediante escrito enviado por correo electr\u00f3nico el 31 de mayo de 2021. Anexo 17 del expediente de tutela, folios 1 al 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159 Anexo 20 del expediente de tutela, folios 1 al 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160 Mediante escrito enviado el 25 de mayo de 2021. Anexo 21 del expediente de tutela, folios 1 al 4. \u00a0<\/p>\n<p>161 Por medio del correo de notificaci\u00f3n: alcaldia@soledad-atlantico.gov.co; ofijuridicanotificaciones@soledad-atlantico.gov.co.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162 Anexo 40 del expediente de tutela, folios 1 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164 Escrito enviado el 19 de julio de 2021. Anexo 45 del expediente de tutela, folios 1 al 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165 Anexo 45 del expediente de tutela, folios 1 al 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166 M.P. Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Al respecto, el accionante indic\u00f3 que todos los documentos que acreditaban la titularidad de los predios, que fueron solicitados por las entidades comisionadas al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, se encontraban dentro del expediente del proceso penal y que ellos nunca fueron requeridos para aportarlos nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168 Sobre este asunto, el 16 de diciembre de 2010, el accionante present\u00f3 denuncia contra el Inspector de Polic\u00eda de Usme por el delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 Es importante se\u00f1alar que, si bien en el Caso 1 el demandante formula el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado como parte del defecto sustantivo, en la soluci\u00f3n del mismo es procedente abordarlo como una causal espec\u00edfica. Lo anterior, porque los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela lo abordaron como un problema independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170 Es oportuno aclarar que, si bien se formula un problema jur\u00eddico general para todos los expedientes acumulados, en la soluci\u00f3n de cada uno de los casos concretos se abordar\u00e1n espec\u00edficamente las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas por cada uno de los actores. Ello, con el prop\u00f3sito de salvaguardar plenamente el principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>171 Los inmuebles objeto de discusi\u00f3n son de propiedad de los se\u00f1ores Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda, Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela solo se present\u00f3 por el ciudadano Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda. Durante el tr\u00e1mite de la solicitud constitucional, el juez de primera instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s copropietarios de los bienes invadidos, pero no intervinieron durante el proceso constitucional. En consecuencia, el problema jur\u00eddico y an\u00e1lisis se suscribir\u00e1 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica conocida del accionante, se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>172 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 Sentencia T-132 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Sentencia SU-027 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados en las sentencias T-109 de 2019, T-039 de 2018, SU-168 de 2017 y SU-498 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>176 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>177 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179 Ver sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>180 Igualmente, con el objetivo de promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se tomar\u00e1n como modelo de reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados en las sentencias SU-424 de 2021 y T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo tomado parcialmente de la Sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>182 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Esta regla ha sido reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU-131 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, SU-917 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-770 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y SU-565 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183 Sentencia SU-050 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta regla ha sido reiterada en las Sentencias SU-573 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, SU-050 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-072 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-217 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>184 M.P. Carlos Bernal Pulido. Lo anterior fue reiterado en las Sentencias SU-138 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-209 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, SU-259 de 2021 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, T-222 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, SU-424 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-431 de 2021 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-010 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>186 Sentencia SU-138 de 2021 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187 Sentencia SU-917 de 2010 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Sentencias T-416 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-086 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-176 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-435 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-511 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>189 El se\u00f1or Carlos Alberto Paz Lamir, cuyo poder especial obra en el expediente electr\u00f3nico, en el documento \u201cEscrito de tutela &#8211; 03B10EA6DBDFA577EC8535B78E03F061A804C58D8E216B377156213A0D1CAB68\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>190 La vinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico de Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas (jlopez@geototal.com.co). Respecto de Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas, quien falleci\u00f3, en auto del 27 de mayo de 2021, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado orden\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso a sus herederos, pues el se\u00f1or Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda afirm\u00f3 no tener los datos de contacto. Lo anterior, conforme con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, que establece: \u201cNotificaciones. Las providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d. Estas constancias de notificaci\u00f3n se encuentran en el expediente electr\u00f3nico, documentos: \u201c4B9831B04D6E60AF4C8912D273A04DE11507ECEA2BF8847822805B51F018147B\u201d y \u201cD87EECC756BAEE9E3F9ED5E0EC008E385D7BD71A6A332536E5BEC911D9276213\u201d \u00a0<\/p>\n<p>191 Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado en el Anexo I de la demanda de tutela, folios 6 al 10. \u00a0<\/p>\n<p>192 Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado en el Anexo I de la demanda de tutela, folio 23 al 25. \u00a0<\/p>\n<p>193 Seg\u00fan consta en el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado en el Anexo I de la demanda de tutela, folio 14 al 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194 Yefferson Mauricio Due\u00f1as G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>195 (Anexo I demanda de tutela, folios 2, 4, 11 y 18).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196 Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>197 En relaci\u00f3n con el Caso 1., la tutela involucra un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la propiedad, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones acusadas desconocieron los mandatos constitucionales de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado. Respecto del Caso 2, los demandantes estimaron la afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, afirmaron que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 83, 113, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, porque vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, vigencia de un orden justico, convivencia pac\u00edfica, y proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. De esta manera, la Sala destaca que no se trata \u00fanicamente de una controversia relacionada con la posible responsabilidad del Estado por la ocupaci\u00f3n de hecho ejercida por particulares, sino de establecer, entre otros asuntos, cu\u00e1l es el est\u00e1ndar constitucional de diligencia que se le exige a los propietarios de los bienes invadidos, y qu\u00e9 sucede en los eventos en los cuales recuperar la posesi\u00f3n del predio resulta imposible, dadas las condiciones extraordinarias de la invasi\u00f3n y de los ocupantes, en particular, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198 Sentencia 573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 En relaci\u00f3n con el Caso 1., el actor adujo que las decisiones judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de una prueba, as\u00ed como por la indebida valoraci\u00f3n de las existentes. Por otro lado, indic\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto sustantivo por la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 190 y 191 del CPACA y la vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. Adem\u00e1s, adujo que se desconocieron los precedentes del Consejo de Estado que permiten aplicar el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial, en los eventos en los que la ejecuci\u00f3n de una orden de desalojo resulta imposible de cumplir por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico y social. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las decisiones acusadas violaban directamente la Constituci\u00f3n, pues desconocieron los mandatos constitucionales de igualdad, justicia, solidaridad, equidad y responsabilidad del Estado. Respecto del Caso 2, los accionantes manifestaron que la providencia judicial incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, por asumir de facto el control de decisiones jurisdiccionales y la competencia para fallar \u00a0asuntos propios de los jueces ordinarios; (ii) f\u00e1ctico, al realizar una valoraci\u00f3n probatoria arbitraria y parcial que omiti\u00f3 y distorsion\u00f3 los medios de prueba; (iii) sustantivo, porque dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n y 65 de la Ley 270 de 1996, que establecen la responsabilidad del Estado por omisiones de las autoridades p\u00fablicas; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocer los principios de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial, confianza leg\u00edtima y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>200 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>201 Sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Se establece: \u201c (\u2026) que el acceso a la justicia no se basta con la posibilidad de formular pretensiones, presentar demandadas o denuncias, sino que cobija incluso el derecho a obtener una decisi\u00f3n de fondo, en un tiempo razonable y que satisfaga el valor de la justicia material. De esta manera, a partir de la sentencia C-228 de 2002 en la que se juzg\u00f3 la constitucionalidad de la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso penal, entendi\u00f3 la Corte que en el campo punitivo, el acceso a la justicia \u201cpuede comprender diversos remedios judiciales dise\u00f1ados por el legislador, que resulten adecuados para obtener la verdad sobre lo ocurrido, la sanci\u00f3n de los responsables y la reparaci\u00f3n material de los da\u00f1os sufridos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>202 Sentencia C-473 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Para el a\u00f1o 2017, la Secretar\u00eda de Habitat de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que se hab\u00edan detectado 22985 ocupaciones ilegales, de las cuales el 37% correspond\u00edan a la localidad de Ciudad Bolivar (tomado de: https:\/\/www.habitatbogota.gov.co\/prensa\/noticias\/bogota-hay-22985-ocupaciones-ilegales-secretaria-del-habitat).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204 Adicionalmente,en el a\u00f1o 2020 la Secretar\u00eda de Seguridad y Justicia de Cali alert\u00f3 sobre el aumento en las ocupaciones ilegales de predios en dicha ciudad e indic\u00f3 que en mayo de ese a\u00f1o, tuvieron que desalojar a 70 familias de la zona La Estrella, del municipio. (Tomado de: https:\/\/www.elpais.com.co\/cali\/alerta-por-aumento-en-los-intentos-de-invasion-a-predios-en.html). En efecto, en febrero de 2022 fueron capturados los miembros de la Banda Delincuencial Los Tierreros, que se dedicaban a vender ilegalmente predios p\u00fablicos y privados en Cali. (Tomado de: https:\/\/www.bluradio.com\/blu360\/pacifico\/capturados-los-tierreros-banda-que-vendia-predios-ilegales-en-cali).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en agosto de 2021, la Polic\u00eda Nacional tuvo que desalojar dos predios en el Departamento del Cauca, el primero de propiedad de las Empresas Municipales de Cali y el segundo de la sociedad Smurfit Kappa (Tomado de: https:\/\/www.asuntoslegales.com.co\/actualidad\/las-multas-por-ocupacion-ilegal-de-tierras-de-caracter-privado-llegan-hasta-75-salarios-3217272). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205 Sentencia SU-128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0<\/p>\n<p>206 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210 Esta norma dispone, como causales de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Consejo de Estado, tribunales y jueces administrativos, las siguientes: \u201c1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>211 Sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada en las Sentencias C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-858 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 Sentencia de 6 de agosto de 2013, Sala Plena del Consejo de Estado, Exp. 2009-00687-00. \u00a0<\/p>\n<p>213 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214 En concreto, el actor aleg\u00f3 que el Consejo de Estado viol\u00f3 el principio de congruencia porque en la parte motiva se encontraron probados varios hechos que daban cuenta de la diligencia de los demandantes en la defensa de sus derechos y, aun as\u00ed, resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda al considerar que la afectaci\u00f3n a la posesi\u00f3n se caus\u00f3 por causa de la negligencia de los propietarios en promover las acciones civiles y administrativas para lograr la protecci\u00f3n de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>215 Cfr: Sentencia de 2 de febrero de 2016, Sala 22 Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 2015-02342-00(REV) \/\/ Sentencia de 13 de octubre de 2020, Sala 14 Especial de Decisi\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00-119-00(REV), C.P. Alberto Monta\u00f1a Plata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216 Sobre el particular, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, la Polic\u00eda Nacional y los jueces de instancia, manifestaron que no se cumpli\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los demandantes contaban con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y no se justific\u00f3 por qu\u00e9 este, en el caso concreto, no resultaba id\u00f3neo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>219 Sentencia de 6 de agosto de 2013, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 2009-00687-00. \u00a0<\/p>\n<p>220 Sentencia del 13 de octubre de 2020, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>221 Actualmente, este art\u00edculo no restringe la apelaci\u00f3n de estos autos al hecho de que hubiera sido proferido por jueces y no tribunal. En particular, establece: \u201cSon apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>222 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Auto de 7 de febrero de 2014, C.P. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, Exp. 20738. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>223 Ley 1437 de 2011 para el Caso 1, y Decreto 1 de 1984 para el Caso 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>224 Sentencia SU-061 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225 En relaci\u00f3n con el Caso 1, se trata de las decisiones proferidas, en primera y segunda instancia, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda y otros, en contra de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1- Alcald\u00eda Local de Usme. Respecto del Caso 2, el medio de control se interpuso por los copropietarios del predio conocido como \u201cSan Carlos\u201d contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el municipio de Soledad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>227 La sentencia que razona en contra de esas m\u00e1ximas, o que se funda en pretendidas m\u00e1ximas de experiencia inexistentes, contiene un vicio indudable en su motivaci\u00f3n, que configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y, por tanto, el juez de tutela podr\u00eda dejar sin efectos la providencia atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>228 (i) para proferir una decisi\u00f3n, no basta con que el juez eval\u00fae cada pieza procesal de manera individual, pues el material probatorio deber\u00e1 ser examinado en conjunto, de forma que se asegure un mayor convencimiento sobre los derechos y fundamentos f\u00e1cticos alegados por las partes ; y (ii) ello no implica que la autoridad judicial no pueda atribuirle mayor valor probatorio a un elemento en espec\u00edfico; sin embargo, se le exige el cumplimiento de una carga argumentativa que consiste en que se expongan las razones por las cuales se le otorg\u00f3 un determinado m\u00e9rito a una prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>229 Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las Sentencias T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>230 Sentencias T-704 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>231 Sentencias T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>232 Consideraciones parcialmente tomadas de las Sentencias SU-282 de 2019; T-608 de 2019 y T-198 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>233 Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>234 Art\u00edculo 89 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>235 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u201c(\u2026) una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236 Sentencia C- 086 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>237 Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238 Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>239 De acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia C-037 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n en comento [de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia] no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados.\u201d . (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>240 En particular, cabe resaltar que asegurar la tutela judicial efectiva demanda un pronunciamiento de fondo sobre los asuntos planteados para su decisi\u00f3n cuando concurren los requisitos exigidos en las normas sustanciales y procesales para el efecto. Por ende, las decisiones inhibitorias que no est\u00e1n debidamente sustentadas vulneran la garant\u00eda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>241 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>242 \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>243 \u201c1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>244 De conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que los derechos fundamentales no son solo los que se encuentran en la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que, por tanto, son parte inescindible de la Constituci\u00f3n en sentido material. \u00a0<\/p>\n<p>245 \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>246 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, sentencia de 8 de octubre de 2015. Esta decisi\u00f3n declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva, ya que se afect\u00f3 el uso y goce de las tierras que le pertenec\u00edan a dicha comunidad, sin que se llevara a cabo la consulta y, asimismo, los recursos judiciales no resultaron id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. En particular, se dijo que: \u201cLa inexistencia de un recurso efectivo frente a las violaciones de los derechos recogidos en la Convencio\u0301n supone una transgresio\u0301n de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situacio\u0301n tenga lugar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>247 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vela\u0301squez Rodri\u0301guez vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987, pa\u0301rrafo 91, Caso Faire\u0301n Garbi y Soli\u0301s Corrales vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987, pa\u0301rrafo 90, y Caso Godi\u0301nez Cruz vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987, pa\u0301rrafo 93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248 Sentencia T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>249 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez, sentencia de 29 de julio de 1988, pa\u0301rrafo 64, Caso Godi\u0301nez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, pa\u0301rrafo 67, y Caso Faire\u0301n Garbi y Soli\u0301s Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989, pa\u0301rrafo 88.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>250 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Favela Nova Brasilia vs. Brasil, sentencia 16 de febrero de 2017, p\u00e1rrafo 233.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>251 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Pa\u0301ez vs. Per\u00fa, sentencia del 30 de enero de 1996, pa\u0301rrafo 40; Caso Loayza Tamayo vs. Per\u00fa, sentencia del 31 de enero de 1996, pa\u0301rrafo 40; Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa, sentencia de 4 de septiembre de 1998, pa\u0301rrafo 63, y Caso Durand y Ugarte vs. Per\u00fa, sentencia del 28 de mayo de 1999, pa\u0301rrafo 34. Tambi\u00e9n puede verse: Can\u00e7ado, Trindade, voto particular en \u201cL\u00f3pez \u00c1lvarez\u201d, p\u00e1rr. 29. Corte IDH, Juan Humberto S\u00e1nchez vs. Honduras Sentencia de 7 de junio de 2003, p\u00e1rrafo. 121. \u00a0<\/p>\n<p>252 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1, sentencia de 2 de febrero de 2001, p\u00e1rrafo 73; Caso Acevedo Buend\u00eda y otros vs. Per\u00fa, sentencia de 1 de julio de 2009, p\u00e1rrafo 66, y Caso Abril Alosilla y otros Vs. Per\u00fa, sentencia de 21 de noviembre de 2011, p\u00e1rrafo 75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>253 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Digna Ochoa y Familiares vs. M\u00e9xico, sentencia de 25 de noviembre de 2021, p\u00e1rrafo 101. En esta sentencia se indica que los deberes relacionados con el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia se refuerzan en casos relacionados con violencia de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>254 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>255 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Lagos del Campo vs Per\u00fa, sentencia de 31 de agosto de 2017. Tambi\u00e9n puede verse: Caso Duque vs Colombia, sentencia de 26 de febrero de 2016. \u201cAsimsmo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obst\u00e1culos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera r\u00e1pida, sencilla e integral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>256 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987, Caso Faire\u0301n Garbi y Soli\u0301s Corrales vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987, y Caso Godi\u0301nez Cruz vs Honduras, sentencia del 26 de junio de 1987. Tambi\u00e9n puede verse: Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 de 6 de octubre de 1987, p\u00e1rrafo 24 y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cAcceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d y \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d, 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>258 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tiu Toji\u0301n Vs. Guatemala, sentencia de 26 de noviembre de 2008. Tambi\u00e9n puede verse Caso Trabajadores Cesados de Petroperu\u0301 y otros Vs. Peru\u0301, sentencia de 23 de noviembre de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>259 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil, sentencia de 20 de octubre de 2016, p\u00e1rrafos 404 y 405.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>260 Art\u00edculo 25 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Tambi\u00e9n puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005. Tambi\u00e9n puede verse: Caso Rodr\u00edguez Vera y otros vs. Colombia, sentencia de 14 de noviembre de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>261 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, sentencia de 6 de mayo de 2008; \u00a0Caso Rochac Hern\u00e1ndez y otros vs. El Salvador, sentencia de 14 de octubre de 2014. Tambi\u00e9n puede verse: Caso Rodr\u00edguez Vera y otros vs. Colombia, sentencia de 14 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>262 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Coc Max y otros (Masacre de Xama\u0301n) vs. Guatemala, sentencia de 22 de agosto de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>263 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros vs. Panam\u00e1. Sentencia de 2 de febrero \u00a0 de 2001; Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Tambi\u00e9n puede verse: Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16 y Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cAcceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d y \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d, 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, sentencia de 8 de marzo de 2018. En este caso se recalca la especial protecci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva cuando se trata de violaciones a los derechos de la mujer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>265 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11. Tambi\u00e9n puede verse: Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. \u00a0<\/p>\n<p>266 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cAcceso a la justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d y \u201cEl acceso a la justicia como garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d, 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>267 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras, sentencia de 8 de octubre de 2015. Tambi\u00e9n puede verse: Caso Pueblos Kalin\u0303a y Lokono vs. Surinam, sentencia de 25 de noviembre de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Al respecto se puede consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per\u00fa, Sentencia de 7 de febrero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>269 En efecto, en el Caso Comunidad Gar\u00edfuna de Punta Piedra vs. Honduras, sentencia de 8 de octubre de 2015, la Corte IDH declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo de propiedad, al limitar el uso y goce de los territorios ancestrales, por no haber ejecutado el saneamiento de los bienes antes de entreg\u00e1rselos a dicha comunidad (uno de los predios adjudicados a la comunidad hab\u00eda sido ocupado por terceros antes de la entrega). En efecto, determin\u00f3 que las v\u00edctimas no tuvieron acceso a recursos judiciales efectivos e id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, circunstancia que limit\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de igualdad y la pronta soluci\u00f3n de la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>270 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, sentencia de 6 de mayo de 2008. Esta sentencia es relevante ya que condensa la posici\u00f3n de la Corte IDH respecto del derecho a la propiedad, los mecanismos para garantizar su protecci\u00f3n y los l\u00edmites a este derecho humano. \u201cEn espec\u00edfico, el Estado incumpli\u00f3\u0301 con las formas establecidas en la ley al vulnerar la protecci\u00f3n y garant\u00edas judiciales, ya que los recursos interpuestos han excedido para su resoluci\u00f3n el plazo razonable y han carecido de efectividad. Lo anterior ha privado indefinidamente a la v\u00edctima de su bien, as\u00ed\u0301 como del pago de una justa indemnizaci\u00f3n, lo que ha ocasionado una incertidumbre tanto jur\u00eddica como f\u00e1ctica, la cual ha derivado en cargas excesivas impuestas a la misma, convirtiendo a dicha expropiaci\u00f3n en arbitraria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271 Las consideraciones sobre el derecho a la propiedad, la expropiaci\u00f3n y la garant\u00eda del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva se reiteraron en el Caso James Judge vs. Ecuador, Informe de fondo de 23 de mayo de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>272 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de las Sentencias C-286 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>273 En la Sentencia C-286 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional expuso el desarrollo hist\u00f3rico de la imputaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial al Estado. En especial, indic\u00f3 que antes de la Constituci\u00f3n de 1991, la responsabilidad estatal dependi\u00f3 del desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento, y luego del Consejo de Estado. Esta situaci\u00f3n se debi\u00f3 a dos circunstancias hist\u00f3ricas: (i) la tradici\u00f3n cl\u00e1sica de soberan\u00eda que justificaba el ejercicio del poder del Estado y la consecuente \u201cirresponsabilidad\u201d de los da\u00f1os que se les causaran a terceros; y (ii) que ni las Cartas Pol\u00edticas anteriores ni la ley incluyeron, de manera expresa, una cl\u00e1usula de responsabilidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>274 Sentencias C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-778 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; y C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>275 Sentencia C-778 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>276 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se destaca de esta sentencia precisamente, que la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 90 de la Carta era una cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal, lo que significa que la idea del da\u00f1o antijur\u00eddico incluye los diferentes tipos de responsabilidad en los que puede incurrir el Estado, entre otros, la responsabilidad contractual y extracontractual. Al respecto puede verse tambi\u00e9n la Sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>277 Sentencia C-892 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>278 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201c(&#8230;) el actual r\u00e9gimen constitucional establece la obligaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijur\u00eddicos que hayan sido cometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijur\u00eddico y que \u00e9ste le sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial.\u201d Ver tambi\u00e9n: C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Sentencia C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u201c(\u2026) una responsabilidad de car\u00e1cter institucional, que abarca no s\u00f3lo el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, sino todas las actuaciones de todas las autoridades p\u00fablicas sin importar la rama del poder p\u00fablico a que pertenezcan, lo mismo cuando se trate de otros \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes creados por la Constituci\u00f3n o la ley para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>280 Al respecto, se pueden ver, entre otras, las Sentencias C-563 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-233 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en efecto, promueve y autoriza la participaci\u00f3n de los particulares en el cumplimiento de los fines del Estado y en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas y administrativas (art\u00edculos. 123 y 210 de la Carta Pol\u00edtica), de manera tal que, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable, tambi\u00e9n los particulares pueden llegar a ser responsables patrimonialmente en ejercicio de sus funciones p\u00fablicas, como si se tratara de agentes estatales, si se acreditan las conductas de dolo y culpa grave en el ejercicio de las mismas, que exige el ordenamiento. Sentencia C-338 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>281Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>282 Sentencia C-338 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. Adicionalmente, puede verse la Sentencia T-1257 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se estableci\u00f3: \u201c(\u2026) la responsabilidad patrimonial de los servidores del Estado \u2018no es de car\u00e1cter sancionatorio (ni penal ni administrativo), sino resarcitorio, toda vez que la acci\u00f3n de reembolso que consagra el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 prevista \u2018para que el Estado la ejerza con el \u00fanico prop\u00f3sito de reintegrar a las arcas p\u00fablicas el valor de la condena que hubo de pagar como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de sus agentes\u2019\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>283 Cap\u00edtulo tomado parcialmente de la Sentencia C-286 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 Entre los elementos hist\u00f3ricos y originarios de an\u00e1lisis, el Consejo de Estado encontr\u00f3 que en la Asamblea Nacional Constituyente se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la expresi\u00f3n del art\u00edculo 106 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola que consagraba el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesi\u00f3n que sufrieran en sus bienes y derechos, por parte del Estado, salvo fuerza mayor o el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos, para definir el da\u00f1o antijur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El da\u00f1o antijur\u00eddico se ha descrito tambi\u00e9n por la jurisprudencia contencioso administrativa, como \u201cla lesi\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar\u201d. Consejo de Estado. Sentencia de 13 de julio de 1993. \u00a0Citada por la sentencia C- 043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>286 Sentencia C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>287 Sentencia C-043 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>288 Sentencias C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y C-892 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>290 Al respecto, la concepci\u00f3n general del da\u00f1o antijur\u00eddico a partir del concepto de que \u00e9ste se configura cuando quien lo sufre no estaba obligado a soportarlo, constituye entonces, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, otra forma de plantear el principio constitucional seg\u00fan el cual la actividad de la administraci\u00f3n estatal debe respetar la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas impuestas por el Estado, conforme con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>291 Sentencia C-965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u201c\u2026cuando el da\u00f1o no reviste el car\u00e1cter de antijur\u00eddico, en raz\u00f3n a que recae sobre un inter\u00e9s que no goza de la tutela del derecho o que el sujeto pasivo tiene el deber jur\u00eddico de soportar en detrimento de su patrimonio, no se configura la responsabilidad del Estado y \u00e9ste no se obliga a pagar una indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>292 Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>293 \u00a0\u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>294 Art\u00edculo 59 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>295 Sentencia C-284 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>296 En ese sentido, la Sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos examin\u00f3 una norma que determinaba el saneamiento de los bienes adquiridos por el Estado, e imped\u00eda el ejercicio de las acciones indemnizatorias en contra de la entidad p\u00fablica adquirente. La Sala Plena consider\u00f3 que, adem\u00e1s de la transgresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de responsabilidad de Estado, la disposici\u00f3n desconoci\u00f3 el art\u00edculo 58 superior \u201cal establecer la imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para obtener una indemnizaci\u00f3n por parte de la entidad p\u00fablica en cuyo favor se reconoce el saneamiento autom\u00e1tico de cualquier vicio relativo a la titulaci\u00f3n y tradici\u00f3n de inmuebles adquiridos por ella. Lo anterior, en raz\u00f3n de que esa proposici\u00f3n jur\u00eddica elimina excepcionalmente y sin justificaci\u00f3n constitucional, la garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos que supone el ejercicio de las acciones indemnizatorias. Bajo este r\u00e9gimen, el afectado no podr\u00eda promover los respectivos medios de control para obtener una compensaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n patrimonial que pueda acarrearle esta previsi\u00f3n jur\u00eddica. Inclusive, su derecho de propiedad podr\u00eda verse afectado sin que exista la reparaci\u00f3n como opci\u00f3n de restablecimiento por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>297 \u201cSi se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>298 \u201cEn la sentencia que ordene reparar el da\u00f1o por ocupaci\u00f3n de inmueble ajeno se deducir\u00e1 del total de la indemnizaci\u00f3n la suma que las partes hayan calculado como valorizaci\u00f3n por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribuci\u00f3n. En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad p\u00fablica o a una privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>299 \u201cSi se tratare de ocupaci\u00f3n permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad p\u00fablica, o a una entidad privada que cumpla funciones p\u00fablicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrar\u00e1 como t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>300 Cabe resaltar la Sentencia C-864 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, pues advirti\u00f3 que estas normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de ninguna manera avalaban o autorizaban al Estado para invadir bienes sin el cumplimiento de los procedimientos legales consagrados para el efecto; sino que su objetivo era remediar la situaci\u00f3n irregular generada por la ocupaci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica. Igualmente, se recalc\u00f3 que estas normas tienen fundamento en el hecho de que, una vez pagada la indemnizaci\u00f3n, correspondiente al valor del inmueble ocupado, deja de tener justificaci\u00f3n que el afectado mantenga la titularidad del derecho de dominio, pues se generar\u00eda un enriquecimiento sin causa a su favor, dado que obtendr\u00eda el precio del bien y a su vez mantendr\u00eda la propiedad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>301 Sentencia de 2 de noviembre de 1960, C.P. Carlos Gustavo Arrieta, Exp. 298. \u201cEsa situaci\u00f3n de guerra civil no declarada encaja dentro de los supuestos contemplados en los dos \u00faltimos incisos del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional. Dispone esa norma que en caso de guerra y s\u00f3lo para atender al restablecimiento del orden p\u00fablico, la necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 decretarse por autoridades que no pertenezcan al orden judicial y sin indemnizaci\u00f3n previa. Agregan los dos \u00faltimos incisos que en ese mismo caso la propiedad inmueble podr\u00e1 ocuparse temporalmente para atender las necesidades de la guerra, pero en tales eventos la Naci\u00f3n ser\u00e1 siempre responsable por aquellas expropiaciones y por estas ocupaciones. Se estructura en ese mandamiento constitucional una responsabilidad objetiva y concreta, cuyo fundamento \u00fanico es el hecho de la ocupaci\u00f3n o de la expropiaci\u00f3n temporal, sin mezcla alguna del elemento culpabilidad que constituye la base de la responsabilidad en derecho privado. Basta demostrar la ocupaci\u00f3n para que sea viable la indemnizaci\u00f3n que ha de pagar el Estado. Este hecho ha sido plenamente acreditado en el curso del juicio y, por consiguiente, la reparaci\u00f3n que ordena el art\u00edculo 68 del c\u00f3digo contencioso administrativo es procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>302 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 15817, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 153511, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>303 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 15817, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp. 15351 C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez; de 11 de julio de 2012, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez; y 28 de enero de 2015, Exp. 34170, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>304 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 4 de junio de 2021, Exp. 39596, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. En esta oportunidad, se estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por una empresa petrolera en contra de la Armada Nacional y del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, por cuanto el Ministerio le hab\u00eda ordenado a la Armada invadir y custodiar un predio de propiedad de la demandante en Buenaventura, que hab\u00eda sido adquirido por la empresa en virtud de una compraventa efectuada con dicho municipio. Sin embargo, la Sala decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda. En particular, indic\u00f3 que el da\u00f1o no se acredit\u00f3, ya que, si bien la promotora de la acci\u00f3n aport\u00f3 t\u00edtulos que acreditaban la adquisici\u00f3n, no pod\u00eda demostrarse su titularidad, pues desde el momento en que el municipio decidi\u00f3 enajenar el bien, el Ministerio se opuso y manifest\u00f3 ser el titular del derecho de dominio, en virtud del Decreto 2111 de 1993, que, al liquidar la Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura, estableci\u00f3 la transferencia de todos sus derechos y obligaciones a dicha cartera ministerial. No obstante, el ente municipal omiti\u00f3 dicha oposici\u00f3n, de manera que la titularidad del derecho de dominio sobre el predio siempre estuvo en litigio, y para ser definida debi\u00f3 acudirse, en primer lugar, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>305 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 26 de octubre de 2011, Exp. 18350, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta oportunidad, se estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por unos ciudadanos en contra del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por la ocupaci\u00f3n permanente de una porci\u00f3n de un predio de su propiedad, para la construcci\u00f3n de la v\u00eda que comunica a Pasto con las veredas \u201cLa Minga\u201d y \u201cJamondino\u201d. La Sala encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o antijur\u00eddico, pues el inmueble de los demandantes fue ocupado parcialmente por la autoridad demandada, para la ejecuci\u00f3n de una obra p\u00fablica, sin que mediara un procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n. Esta circunstancia gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al patrimonio de los ciudadanos, ya que se limit\u00f3 el ejercicio de las facultades propias del derecho de dominio. Asimismo, reiter\u00f3 que, en estos eventos, una vez demostrada la ocurrencia del da\u00f1o, la entidad p\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 exonerarse de responsabilidad si comprueba que la ocupaci\u00f3n se produjo por una causa extra\u00f1a a su actividad, es decir, por fuerza mayor, hecho exclusivo de la v\u00edctima, o hecho de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>307 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 12 de julio de 1984, Exp. 3755, C.P. Jos\u00e9 Alejandro Bonivento Fern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 En el caso concreto, la Sala determin\u00f3 que, si bien la demandante promovi\u00f3 el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, en el que obtuvo una decisi\u00f3n favorable consistente en la orden de desalojo; se acredit\u00f3 que dicho tr\u00e1mite no pudo ser efectuado, ya que la querellante no se hizo presente el d\u00eda se\u00f1alado. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se demostr\u00f3 que se hubieran presentado nuevas peticiones con el fin de lograr re agendar la diligencia. En consecuencia, la Sala afirm\u00f3 que no se configur\u00f3 la falla en el servicio, por cuanto la actitud pasiva de la demandante incidi\u00f3 de manera directa en la generaci\u00f3n del da\u00f1o y, por ende, no hubo una negaci\u00f3n expresa e injustificada de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>309La Sentencia de 27 de mayo de 2015, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, Exp. 34121, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, al reiterar jurisprudencia sobre la imputaci\u00f3n por falla en el servicio, indic\u00f3 que dicha carga m\u00ednima de diligencia se refer\u00eda a la presentaci\u00f3n de los recursos judiciales y administrativos procedentes. Sin embargo, esta sentencia ser\u00e1 rese\u00f1ada en los siguientes apartes, dado que previ\u00f3 la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial en los casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>310 Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la Sentencias de 10 de abril de 1992, Exp. 6481, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por la propietaria de un terreno en Valledupar, que fue ocupado por particulares, en contra de dicha ciudad. La demandante present\u00f3 querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho, y la Alcald\u00eda Municipal profiri\u00f3 la orden de desalojo. Sin embargo, esta diligencia tuvo que ser reagendada en seis ocasiones. En las primeras dos, la Fuerza P\u00fablica no prest\u00f3 su apoyo, luego la querellante no asisti\u00f3, y en las \u00faltimas dos citaciones, se consider\u00f3 que la demandante no prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que, a pesar de haberse acreditado el da\u00f1o por la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, este no pod\u00eda ser imputado por falla en el servicio, ya que: (i) no hubo una negaci\u00f3n expresa e injustificada de ejecutar el desalojo; (ii) la entidad p\u00fablica demostr\u00f3 haber efectuado todas las actuaciones tendientes a lograr el cumplimiento de la orden, pues reagend\u00f3 la diligencia en varias ocasiones, solicit\u00f3 el apoyo de la Fuerza P\u00fablica y requiri\u00f3 a la querellante para que asistiera y prestara su colaboraci\u00f3n; y (iii) la demandante asumi\u00f3 una actitud pasiva que incidi\u00f3 en la generaci\u00f3n del da\u00f1o, puesto que pretend\u00eda que la Administraci\u00f3n actuara de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>311 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 1993, Exp.5851, C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>312 Igualmente, esta regla fue reiterada en la Sentencia de 2 de mayo de 2013. En este caso, se examin\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por el propietario de dos predios en la ciudad de Riohacha, en contra de dicho municipio. Lo anterior, por considerar que la omisi\u00f3n de la alcald\u00eda, al no adelantar el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, gener\u00f3 la p\u00e9rdida total de la propiedad sobre dichos inmuebles. \u00a0Al respecto, la Subsecci\u00f3n indic\u00f3 que, a pesar de acreditarse la falla en el servicio por no adelantar el tr\u00e1mite policivo que hab\u00eda sido solicitado por el demandante, en el caso concreto, no se configur\u00f3 el da\u00f1o alegado por el actor, consistente en la p\u00e9rdida total de la propiedad. Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>313 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp. 28158, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia de 19 de junio de 2020 Exp. 46035, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 28 de junio de 1994, Exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En esta oportunidad, estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por un grupo de ciudadanos en contra del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Departamento del Tolima y el Municipio de Chaparral, por considerar que las entidades son responsables por la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para evitar la explotaci\u00f3n aur\u00edfera ilegal y la invasi\u00f3n del 60 % del inmueble de propiedad de los demandantes. Lo anterior, ya que, ante la ocupaci\u00f3n de sus predios, los propietarios presentaron querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho en agosto de 1987, sin que se hubiera ordenado el desalojo de los invasores. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que para que se configure este \u00faltimo supuesto el demandante deber\u00e1 acreditar que fue despojado de manera definitiva del bien del que es titular, y el juez contencioso administrativo deber\u00e1 examinar la conducta y diligencia del propietario en la defensa de sus intereses. Lo anterior, por cuanto el reconocimiento de la p\u00e9rdida de la propiedad, como da\u00f1o antijur\u00eddico, en casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, es excepcional, ya que, en principio, este derecho solo se pierde cuando se configura la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315 Art\u00edculos 2518, 2527, 2528, 2532 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316 El Consejo de Estado ha analizado dicho despojo definitivo en supuestos en que el demandante alega la p\u00e9rdida definitiva de la propiedad en raz\u00f3n a las condiciones extremas de la invasi\u00f3n y la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ocupantes. En particular, la Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 1993 estudi\u00f3 la responsabilidad del Estado por la omisi\u00f3n en ejecutar una orden de desalojo en contra de una comunidad ind\u00edgena que ocup\u00f3 los predios de los demandantes. En el tr\u00e1mite, se prob\u00f3 el da\u00f1o, la falla en el servicio y el despojo definitivo del bien, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 proceder conforme con el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>317 En la Sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 1993, Exp.5851, C.P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez, se estudi\u00f3 el caso de la invasi\u00f3n de unos terrenos por parte del Resguardo Ind\u00edgena Guambiano de Silvia, Cauca y los demandantes alegaron la afectaci\u00f3n del derecho de dominio y de la posesi\u00f3n como da\u00f1o antijur\u00eddico. Ante dicha situaci\u00f3n, los propietarios presentaron querella policiva de lanzamiento, proceso en el que se orden\u00f3 el desalojo de los ocupantes. Sin embargo, en esa orden no se fij\u00f3 fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia, raz\u00f3n por la cual no se ejecut\u00f3. Por lo anterior, las demandantes elevaron varias peticiones ante la Gobernaci\u00f3n del Cauca y la Polic\u00eda Nacional, con el fin de que se garantizara la realizaci\u00f3n del desalojo. En relaci\u00f3n con estas solicitudes, la Gobernaci\u00f3n requiri\u00f3 a la Polic\u00eda para que protegiera el inmueble ante nuevas invasiones, verific\u00f3 el estado del proceso policivo y le orden\u00f3 al municipio adelantar la diligencia de lanzamiento. No obstante, dicho tr\u00e1mite no se efectu\u00f3. Con fundamento en lo anterior, la Sala encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o al derecho de dominio, por causa de la ocupaci\u00f3n de hecho. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, la Alcald\u00eda Municipal de Silvia, Cauca, y la Polic\u00eda Nacional hab\u00edan incurrido en una falla en el servicio, por cuanto: (i) las demandantes llevaron a cabo todas las actuaciones a su alcance para lograr la ejecuci\u00f3n de la orden de desalojo y, aun as\u00ed, esta diligencia no se realiz\u00f3. Asimismo, (ii) las entidades fueron negligentes, pues omitieron ejecutar el lanzamiento, y se abstuvieron de cumplir los requerimientos de la Gobernaci\u00f3n del Cauca; y (iii) no existi\u00f3 justificaci\u00f3n que legitime la omisi\u00f3n de dichos entes estatales. Adicionalmente, conden\u00f3 a las autoridades p\u00fablicas al pago del valor de la porci\u00f3n invadida, e indic\u00f3 que el derecho de dominio sobre esa parte del bien se transferir\u00eda a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>318 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 19 de junio de 2020, Exp. 46035, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn. En esta decisi\u00f3n, se estudi\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa instaurada por el propietario de un predio, en contra de la Polic\u00eda Nacional y del Municipio de Puerto Berr\u00edo, por considerar que la omisi\u00f3n de dichas entidades en ejecutar la orden de desalojo gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la propiedad. En este caso, el inmueble del demandante fue invadido por alrededor de 50 familias, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 querella con el fin de iniciar un proceso policivo de lanzamiento. En este tr\u00e1mite se profiri\u00f3 una orden de desalojo que no pudo ser ejecutada, porque los funcionarios encargados no acudieron al terreno. Por lo anterior, el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad p\u00fablica y solicit\u00f3 la ejecuci\u00f3n de la mencionada orden. En respuesta, el alcalde fij\u00f3 una nueva fecha y pidi\u00f3 el apoyo de la Polic\u00eda Nacional para efectuar el procedimiento; sin embargo, el Comandante de Polic\u00eda neg\u00f3 el acompa\u00f1amiento y argument\u00f3 que no contaba con el personal ni con la log\u00edstica para ejecutar una diligencia de esa magnitud. Luego, la alcald\u00eda municipal no re agend\u00f3 la diligencia y se mostr\u00f3 renuente a llevarla a cabo, sin justificar las razones por las cuales no pod\u00eda dar cumplimiento a la orden emitida. Con fundamento en lo anterior, la Sala encontr\u00f3 acreditado el da\u00f1o, y respecto de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, advirti\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada resultaba negligente, pues no llev\u00f3 a cabo las acciones pertinentes para lograr el desalojo efectivo del predio, a pesar de conocer las condiciones en que se encontraba y la log\u00edstica que se requer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319 En particular, indic\u00f3 que, si hay litigio sobre la posesi\u00f3n del bien y los ocupantes presentaron objeciones al proceso de desalojo, corresponde al juez civil resolver el asunto y el proceso policivo de lanzamiento deja de ser el mecanismo id\u00f3neo para la defensa de los intereses de los propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>320 Sobre el particular, la Sentencia de 13 de abril de 1999 estudi\u00f3 la diligencia de los demandantes en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de una querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho. En este caso, la demanda de reparaci\u00f3n directa fue presentada por un grupo de ciudadanos en contra del Municipio de El Tambo, Cauca, y la Polic\u00eda Nacional, por considerar que la omisi\u00f3n en ejecutar una diligencia de desalojo produjo la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n. En especial, ante la invasi\u00f3n del inmueble, los propietarios presentaron varias solicitudes a la Gobernaci\u00f3n del Cauca y a la Polic\u00eda Nacional, en las que pidieron adelantar las medidas que fueran necesarias para lograr la restituci\u00f3n del bien y la protecci\u00f3n a la propiedad. Sin embargo, estas peticiones fueron rechazadas por el Gobernador, qui\u00e9n consider\u00f3 que no era la autoridad competente para el efecto, y las remiti\u00f3 a la Alcald\u00eda de El Tambo, sin que se diera inicio al proceso policivo de lanzamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indic\u00f3 que, si bien se acredit\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n del bien, este suceso no pod\u00eda imputarse a las entidades p\u00fablicas, ya que no se comprob\u00f3 la ocurrencia en una falla en el servicio. En especial, se\u00f1al\u00f3 que el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho est\u00e1 regulado legalmente y exige, para su tr\u00e1mite, la presentaci\u00f3n de una querella que cumpla con la totalidad de requisitos legales. Adicionalmente, reiter\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia sobre estos temas, se necesita la negaci\u00f3n injustificada de ejecutar una orden de desalojo o de proteger la posesi\u00f3n, para que se configure una falla en el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, determin\u00f3 que no basta con simples solicitudes o comunicaciones informales, dirigidas a la entidad competente, para que se entienda presentada una querella policiva o cumplida la carga de diligencia m\u00ednima que se le exige al demandante en la interposici\u00f3n de los mecanismos administrativos y judiciales de defensa que tiene a su alcance. En efecto, en el caso bajo estudio, no hubo omisi\u00f3n alguna por parte de las autoridades, pues contestaron oportunamente las solicitudes y les dieron tr\u00e1mite, sin que por ello se les pueda exigir promover un proceso policivo sin el lleno de los requisitos legales. Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 13 de abril de 1999, Exp. 10162, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros \u00a0<\/p>\n<p>321 Art\u00edculos 2518, 2527, 2528, 2532 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>322 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 13 de abril de 1999, Exp. 10162, C.P. Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros. Esta regla respecto del cumplimiento de la carga m\u00ednima de diligencia se reiter\u00f3 en la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Exp. 34644, de la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Guillermo S\u00e1nchez Luque. En esta decisi\u00f3n, al examinar la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada en contra del Municipio de Bello, Antioquia, por considerar que la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de un desalojo produjo la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n sobre el predio de propiedad del demandante, la Sala determin\u00f3 que, a pesar de encontrarse acreditado el da\u00f1o, consistente en la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, este no puede ser imputado a la entidad demandada, ya que no se prob\u00f3 la ocurrencia de una falla en el servicio, pues el demandante omiti\u00f3 presentar querella policiva de lanzamiento con el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para dicho tr\u00e1mite. Lo anterior, implica que, el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n no constituye, por s\u00ed mismo, una querella policiva, pues para ello se necesita cumplir con los presupuestos procesales que el legislador instaur\u00f3 para ese tr\u00e1mite judicial. En consecuencia, la Sala neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>323 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 3 de mayo de 1990, Exp. 5911, C.P. Antonio Jos\u00e9 de Irisarri Restrepo. Posici\u00f3n reiterada en las Sentencias de 27 de mayo de 2015, Exp. 34121, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n; del 22 de noviembre de 2012, Exp. 21276, C.P. Stella Conto Diaz; y de 9 de abril de 2012, Exp. 22248, C.P. Stella Conto Diaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 12915, C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325 En particular, la demandante present\u00f3 querella policiva para que se diera inicio al proceso de lanzamiento, y en la providencia que admiti\u00f3 la solicitud, expedida por fuera del t\u00e9rmino legal, se comision\u00f3 al Inspector S\u00e9ptimo de Polic\u00eda para que adelantara las actuaciones que resultaran necesarias. Sin embargo, dicho funcionario notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la querella a solo 2 de los tres ocupantes, situaci\u00f3n que imposibilit\u00f3 continuar con el proceso policivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>326 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 9 de abril de 2012, Exp. 22248, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo. En este caso, el demandante adujo que una porci\u00f3n de su inmueble fue ocupada por un grupo indeterminado de personas, raz\u00f3n por la cual instaur\u00f3 querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho en diciembre de 1995. Dentro de este tr\u00e1mite, la alcald\u00eda profiri\u00f3 orden de desalojo en marzo de 1996, pero la diligencia fue suspendida, ya que (i) el funcionario encargado consider\u00f3 que era necesario determinar con mayor precisi\u00f3n el \u00e1rea del terreno que hab\u00eda sido invadida; y (ii) los ocupantes se opusieron al desalojo, ya que alegaron ser poseedores leg\u00edtimos de dicho lote. Posteriormente, la inspecci\u00f3n de polic\u00eda volvi\u00f3 a agendar la diligencia para febrero de 1997, pero el querellante no acudi\u00f3 y por ese motivo no pudo ser ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>327 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de 22 de noviembre de 2012, Exp. 21276, C.P. Stella Conto Diaz Del Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>328 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en noviembre de 1995, resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal, por indebida identificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del predio objeto del litigio. Para el demandante, esta decisi\u00f3n carece de fundamento, ya que se aportaron al proceso todos los certificados necesarios para acreditar la propiedad y su identificaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala indic\u00f3 que: \u201cEn cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Fiscal\u00eda, se destaca que el proceso penal, m\u00e1s que los intereses particulares que tangencialmente resulten afectados, materializa la pretensi\u00f3n p\u00fablica de perseguir el delito y sancionar a los responsables una vez desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia que los ampara y, en esta medida, no existe en estricto sentido un nexo de causalidad entre el da\u00f1o irrogado al actor -la no recuperaci\u00f3n efectiva de la tenencia sobre el inmueble en las condiciones anteriores a su ocupaci\u00f3n- y la actuaci\u00f3n que se le cuestiona al ente investigador, como quiera que lo que aconteci\u00f3 fue que a la Fiscal\u00eda, en el \u00e1mbito de la investigaci\u00f3n penal no le result\u00f3 posible determinar el bien y as\u00ed mismo tuvo que precluir la investigaci\u00f3n que adelantaba contra los presuntos responsables del delito de usurpaci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>329 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 30827, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n (E).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 Dicha diligencia no se pudo ejecutar por la oposici\u00f3n presentada por los damnificados y por las autoridades que manejaban la crisis humanitaria, pues indicaron que en el inmueble se hab\u00eda instaurado un refugio temporal para m\u00e1s de 500 familias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>331 La Sentencia de 19 de junio de 2020, Exp. 46035, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn, referenciada anteriormente, a pesar de estudiar el caso concreto con base en el t\u00edtulo de falla en el servicio, tambi\u00e9n describi\u00f3 la posibilidad de aplicar el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad por da\u00f1o especial, cuando la omisi\u00f3n de la entidad p\u00fablica, en adelantar la diligencia de desalojo y\/o proteger la posesi\u00f3n del propietario, est\u00e1 justificada por razones de inter\u00e9s general o de orden p\u00fablico y social, como la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>332 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 27 de mayo de 2015, Exp. 34121, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333 Consider\u00f3 que el proceso policivo que dio origen a la orden de desalojo de abril de 1992 hab\u00eda terminado el d\u00eda en que la diligencia se llev\u00f3 a cabo exitosamente. Por ende, para obtener una nueva orden, el demandante deb\u00eda presentar una nueva querella. Esta decisi\u00f3n fue ratificada el 10 de mayo de 1995, y contra esta providencia el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La Alcald\u00eda del Distrito de Barranquilla, al resolver la apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>334 Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>335 Reiter\u00f3 jurisprudencia en relaci\u00f3n con que la responsabilidad del Estado, en estos eventos, no es absoluta ni gen\u00e9rica, pues debe evaluarse conforme con las actuaciones de la entidad p\u00fablica encargada del desalojo y del propietario del bien ocupado, qui\u00e9n debe acreditar una m\u00ednima diligencia en el agotamiento de los recursos administrativos y\/o judiciales procedentes para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>336 Particularmente, advirti\u00f3 que en el proceso de reparaci\u00f3n directa no oper\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y, en ese sentido, dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2015 proferida por la Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>337 \u00a0Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de 23 de febrero de 2017, Exp. 34121, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico. \u00a0<\/p>\n<p>338 Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sentencia de 22 de octubre de 2015, Exp. 33977, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Esta es la sentencia que cita el Consejo de Estado en la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2020, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por Fabio G\u00fciza Santamar\u00eda en contra de la FGN, la Polic\u00eda Nacional y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 \u2013 Localidad de Usme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>339 Al considerar los hechos narrados, la Subsecci\u00f3n vincul\u00f3 al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior, de Hacienda, de Salud, de Educaci\u00f3n y del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>340 En efecto, el 27 de noviembre del 2000, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1635 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo a favor de m\u00e1s de 200 personas que habitaban el predio invadido, y, a su vez, advirti\u00f3 la ineficacia de la Administraci\u00f3n para atender la situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a las autoridades competentes llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proteger los derechos fundamentales de los ocupantes y lograr el desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>341 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a los Ministerios del Interior, de Hacienda, de Salud, de Educaci\u00f3n y del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>342 En ese mismo sentido, la Sentencia de 10 de febrero de 2016, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A Exp. 35264, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, examin\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por los propietarios de varios terrenos contiguos en Santa Marta, contra dicho municipio. Lo anterior, por considerar que la omisi\u00f3n en ejecutar la orden de desalojo proferida en abril de 1995 gener\u00f3 la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n de los inmuebles y la imposibilidad de que estos fueran usados para un proyecto urban\u00edstico. La Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado hizo un estudio de los elementos de la responsabilidad del Estado por ocupaci\u00f3n de hecho y, para el efecto, reiter\u00f3 lo establecido en la Sentencia de 27 de mayo de 2015. En particular, indic\u00f3 que, solo excepcionalmente, la omisi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de desalojo puede generar la p\u00e9rdida del derecho a la propiedad, pues, en principio, est\u00e1 garant\u00eda solo se ve afectada cuando ocurre la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio. Esta circunstancia extraordinaria sucede cuando se protege la ocupaci\u00f3n de hecho, ya que, de llevar a cabo el lanzamiento, se vulnerar\u00edan derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o se generar\u00edan graves afectaciones al orden p\u00fablico y social. Adicionalmente, reiter\u00f3 que en estos eventos en los que la omisi\u00f3n est\u00e1 justificada por razones de inter\u00e9s general, puede recurrirse al r\u00e9gimen de responsabilidad por da\u00f1o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>343 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 46197, C.P. Mar\u00eda Adriana Mar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 Cit\u00f3 las Sentencias del 27 de mayo de 2015 y 22 de octubre del mismo a\u00f1o, de la Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 Adicionalmente, indic\u00f3 que no se aportaron piezas procesales que probaran la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ocupantes del inmueble, circunstancia que reforzaba el hecho de que no se acredit\u00f3 la imposibilidad de llevar a cabo un lanzamiento ordenado por un juez civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346 Debido a que esta Corporaci\u00f3n ya ha decantado las reglas de manera detallada sobre el alcance del derecho a la propiedad privada y las medidas de protecci\u00f3n a favor de los ocupantes irregulares en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se tomar\u00e1n mayoritariamente los par\u00e1metros fijados en las Sentencias SU-016 de 2021 y C-284 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>347 De acuerdo, con el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil \u201cel dominio que se llama tambi\u00e9n propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>348 Sentencia C-544 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>349 Sentencia C-591 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 En tanto, las autoridades p\u00fablicas de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba superior est\u00e1n \u201c(\u2026) instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>351 Sentencias C-623 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>352 Sentencia C-544 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>354 Sentencia C.284 de 2021, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>355 Sentencia C-522 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 \u00d3p., cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>357 Art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>358 En la Sentencia C-136 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en el examen de Decreto Legislativo 4335 de 2008 expedido para conjurar la emergencia decretada en relaci\u00f3n con la captaci\u00f3n masiva de dineros del p\u00fablico sin la debida autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera, la Corte estableci\u00f3 el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 SU-016 de 2021. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 Al respecto, ver, por ejemplo, las Sentencias T-247 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-636 de 2017 MP. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-267 de 2016 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362 La Sentencia T-549 de 2019 MP. Carlos Bernal Pulido, examin\u00f3 el caso de los ocupantes de los predios que despu\u00e9s se constituyeron como \u201cBarrio Pino Sur\u201d. En ese caso, se comprob\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por la decisi\u00f3n de ejecutar una orden de lanzamiento respecto de personas que nunca se vincularon al tr\u00e1mite penal. Lo anterior, fij\u00f3 expresamente, \u201csin perjuicio de la posibilidad que tienen las v\u00edctimas de acudir a las acciones civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restituci\u00f3n de su propiedad, as\u00ed como de perseguir, por las v\u00edas civiles o penales, a quienes promovieron la venta parcelada de los lotes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 Sentencia C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>364 Sentencia C-228 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 Expresamente la norma se\u00f1alaba que: \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Adem\u00e1s, y si fuere del caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garant\u00edas procesales que le asisten\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366 Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>367 Sentencia C-004 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>368 Sentencia C-228 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>369 En concreto, la jurisprudencia constitucional expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) en la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, adem\u00e1s, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigaci\u00f3n judicial. (\u2026) Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales (\u2026). Sentencias C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>370 En concreto, la jurisprudencia constitucional expres\u00f3 que: \u201c(\u2026) en la etapa de investigaci\u00f3n los fiscales cumplen una verdadera labor judicial, asegurando para ello la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, imponiendo, si lo consideran pertinente, medida de aseguramiento y, adem\u00e1s, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado para garantizar la imparcialidad y transparencia que requiere toda investigaci\u00f3n judicial. (\u2026) Es por ello que esta Corte ha sostenido que el sistema colombiano es mixto, pues si bien existe una diferencia de funciones entre los fiscales y los jueces, ambos poseen, dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, facultades judiciales (\u2026). Negrilla fuera del texto. \u00a0Sentencias C-620 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>371 Numeral 6: \u201c6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d. Negrilla fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>372 Numeral 7: \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijara los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>373 Sentencia C-975 de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 Sentencias T-096 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-805 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y T-176 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 Consejera ponente Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376 En ese sentido, indic\u00f3 que: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito de invasi\u00f3n de tierras y, para el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia, el proceso penal se encontraba en etapa de acusaci\u00f3n; (ii) el Distrito Capital de Bogot\u00e1-Alcald\u00eda Local de Usme llev\u00f3 a cabo los procedimientos administrativos pertinentes para lograr el sellamiento y demolici\u00f3n de las construcciones adelantadas en los inmuebles y carec\u00eda de competencia para realizar u ordenar medidas de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; y (iii) la Polic\u00eda Nacional ejecut\u00f3 las medidas para la diligencia de entrega de los inmuebles el 22 de octubre de 2010 y en relaci\u00f3n con las invasiones posteriores no se ejercieron las acciones policivas que habilitaran medidas de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>377 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia de 22 de octubre de 2015, Expediente 33.977, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, Sentencia de 23 de febrero de 2017, Expediente 34.121, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>378 El actor present\u00f3 como una modalidad defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente. Sin embargo, este requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se ha caracterizado, de manera aut\u00f3noma, por la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, se examina de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>379 Folios 25 y 26, sentencia de 3 de julio de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 22366, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Sentencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>383 Sentencia SU-160 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>384 Las Sentencias de 27 de mayo de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n; 22 de octubre de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n y 23 de febrero de 2017, C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico, advierten que el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por da\u00f1o especial, en casos de ocupaci\u00f3n de hecho por parte de particulares, no tiene el fin de promover o autorizar las invasiones ilegales de predios privados, sino que por el contrario permite que los propietarios afectados reciban una indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida de su propiedad cuando se configuran circunstancias extremas que, por motivos de inter\u00e9s general, impiden la realizaci\u00f3n de diligencias de lanzamiento. En particular, se estableci\u00f3 que: \u201cLo anterior no implica, bajo ning\u00fan concepto ni interpretaci\u00f3n posible, que la Sala proh\u00edje las ocupaciones ilegales de bienes privados o la \u201ccolonizaci\u00f3n\u201d de terrenos ajenos o que se consolide una postura que llevar\u00eda al Estado a asumir una responsabilidad gen\u00e9rica y absoluta por los conflictos que se pudieran generar por esa raz\u00f3n entre particulares; por el contrario, la regla general es que un conflicto de esas caracter\u00edsticas es, a no dudarlo, de naturaleza privada\u201d. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A, Sentencia de 27 de mayo de 2015, C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, Exp. 34121. \u00a0<\/p>\n<p>385 En el expediente, Cuaderno 1, Folios 190 y 191.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>386 En el expediente, Cuaderno 1, Folios 186 a 189. \u00a0<\/p>\n<p>387 En el expediente, Cuaderno 1, Folios 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>388 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 2, Folios 14 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>389 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 6 a 38; 72 a 75; y 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>390 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 79; 80; 86; 88; 89; y 90 a 92\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>391 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 186 a 189. \u00a0<\/p>\n<p>392 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 6 a 38 y 93 a 96. \u00a0<\/p>\n<p>393 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>394 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 6 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>395 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>396 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 4 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>397 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 158 a 200. \u00a0<\/p>\n<p>398 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Acta de audiencia inicial, Cuaderno 1, Folios 229 a 233. \u00a0<\/p>\n<p>400 En el expediente electr\u00f3nico, documento \u201cRespuesta a auto 6 de diciembre de 2021 &#8211; sentencia de segunda instancia, de 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>401 Folio 5, demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>402 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 190 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>403 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 190 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>404En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 190 y 191. \u00a0<\/p>\n<p>405 En la denuncia se indica que, Juan L\u00f3pez Rico adujo ser arrendatario de un familiar de los copropietarios, pero que no tuvo como probar dicha calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>406 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1, Folios 186-187. \u00a0<\/p>\n<p>407 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1. Folios 69 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>408 En el expediente de reparaci\u00f3n directa, Cuaderno 1. Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>409 Cuaderno 1, Folio 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410 Cuaderno 1, Folios 69 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>411 Cuaderno 1, Folios 72 a 75. \u00a0<\/p>\n<p>412 No especifica cu\u00e1ntos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>413 Cuaderno 1, Folios 6 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>414 Cuaderno 1, Folios 93 a 96. No se espec\u00edfica cu\u00e1ntas personas nuevas entraron al predio, ni cu\u00e1l era la cantidad total de ocupantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>416 Cuaderno 1, Folios 150 a 215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>417 Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>418 Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>419 Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>420Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>421 Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>422 Cuaderno 2, Folios 14 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>424 Cuaderno 1, Folios 119 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>425 Cuaderno 1, Folios 6 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>426 Cuaderno 1, Folios 150 a 215. \u00a0<\/p>\n<p>427 Cuaderno 1, Folios 298 a 335. \u00a0<\/p>\n<p>428 M.P. Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>429 Anexo 35 del expediente de tutela, folios 644 al 722. M.P. Ramiro Pazos Guerrero, A.V. Alberto Monta\u00f1a Plata y S.V. Mart\u00edn Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 Folio 708 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>431 Folios 48, 49 y 54 del anexo 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>432 Folio 708 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>433 Folio 708 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>434 Folio 50 del anexo 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>435 Folio 709 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436 Folio 50 del anexo 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>437 Folio 709 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>438 Folio 709 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>439 Folio 54 del anexo 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>440 Folio 710 del anexo 38 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>441 Folio 51 del anexo 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>442 Folio 710 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>443 Folios 5 y 52 del anexo 6 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>444 Folio 710 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>445 Folio 12 de anexo 6 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>446 Folio 712 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>447 Folio 5 y 21 del anexo 6 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448 Folio 712 del anexo 38 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>449 Folio 42 del anexo 33 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>450 Folio 41 del anexo 33 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>451 Folio 45, Anexo 33 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>452 Folio 47, Anexo 33 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>454 Folio 39, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>455 Folio 42, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>456 Folio 40, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 Folio 45, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>458 El se\u00f1or Leopoldo Manuel Varelo Solano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 Folios 40 y 41, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460 Folios 43 y 44, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>461 Folio 44, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>462 Folios 46 y 47, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>463 Folio 43, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>464 Folio 48, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>465 Folio 49 Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>466 Folio 52, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>467 Folio 41, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 Folio 50, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>469 Folio 52, Anexo 33 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>470 Folio 64, anexo 33, Elemento valorado por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>471Folio 64, anexo 33, Elemento valorado por la Fiscal\u00eda Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>472 Anexo 33 del expediente de tutela, folio 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>473 Oficio JCU-A No. 025-01 de fecha 29 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474 Anexo 6, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>475 En particular, en el fallo de tutela de primera instancia que orden\u00f3 que la medida de amparo de la posesi\u00f3n de los propietarios se cumpliera de manera inmediata se plante\u00f3 el cuestionamiento de los actores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la Resoluci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Cuarta, que aqu\u00ed nos ocupa, qued\u00f3 convertido en una mera quimera de caracter\u00edsticas inocuas porque antes de la aplicaci\u00f3n del derecho estos invasores habr\u00e1n vendido todo el lote del terreno invadido, pues a eso se dedica su empresa criminal, y aun contando con la colaboraci\u00f3n del se\u00f1or Comandante del puesto de polic\u00eda de Soledad, quien permanente est\u00e1 capturando en flagrancia personas que invaden los terrenos manifestando que el lote les fue vendido por los coprocesados Nohem\u00ed Valdivia, Wilson Altamar Rocha, Alfonso Segundo Salcedo. Quiere decir que de ser confirmada en todas sus partes la resoluci\u00f3n atacada, por parte de la se\u00f1ora fiscal delegada, el restablecimiento del derecho que aqu\u00ed nos ocupa ser\u00e1 tard\u00edo e ineficaz, convirtiendo ese desalojo en una situaci\u00f3n de orden p\u00fablica a consecuencia del tr\u00e1mite irregular que le confiri\u00f3 el fiscal competente al restablecimiento del derecho (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>476 Adicionalmente, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que, en estos casos, las entidades competentes en adelantar procesos policivos de lanzamiento deber\u00e1n tener en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentra el predio y las condiciones de los ocupantes, pues deber\u00e1n realizar un juicio de ponderaci\u00f3n para verificar la viabilidad de ejecutar una diligencia de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU157\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente judicial en la valoraci\u00f3n del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n da\u00f1o especial \u00a0 (\u2026) la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en la sentencia \u2026 desconoci\u00f3 el precedente en relaci\u00f3n con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[137],"tags":[],"class_list":["post-28324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2022"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=28324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/28324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=28324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=28324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=28324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}