{"id":28325,"date":"2024-07-03T18:01:42","date_gmt":"2024-07-03T18:01:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/03\/su165-22\/"},"modified":"2024-07-03T18:01:42","modified_gmt":"2024-07-03T18:01:42","slug":"su165-22","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su165-22\/","title":{"rendered":"SU165-22"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU165\/22 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cl\u00e1usulas convencionales de la forma que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisici\u00f3n del derecho, \u00fanicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convenci\u00f3n (mientras que la edad ser\u00eda un presupuesto de exigibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n). En tercer lugar, esta corporaci\u00f3n interpreta que, en aplicaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son m\u00e1s estrictos \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Definici\u00f3n\/VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005-Contenido y alcance, particularmente respecto a las disposiciones sobre pensiones convencionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expres\u00f3 que el Acto Legislativo no afect\u00f3 los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicaci\u00f3n de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n incluso posterior al 31 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Reiteraci\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Corte reitera la l\u00ednea jurisprudencial en materia de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. Esto quiere decir que, en primer lugar, las autoridades administrativas, los jueces de la Rep\u00fablica y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s instrumentos internacionales aplicables. Esto quiere decir que, los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materializaci\u00f3n de dichos mandatos superiores. En segundo lugar, se reitera que las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por tanto, son susceptibles de interpretaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como ya se dijo, a la luz de los postulados constitucionales. En tercer lugar, cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE EXCEPCION DE ECOPETROL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expir\u00f3 el 31 de julio de 2010. En consecuencia, para que los trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda fuesen beneficiarios de la pensi\u00f3n legal o la pensi\u00f3n convencional, deb\u00edan haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N LEGAL DE JUBILACI\u00d3N-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dej\u00f3 a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible despu\u00e9s de esa fecha l\u00edmite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal, el trabajador debe haber cumplido veinte a\u00f1os de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensi\u00f3n legal excluye la pensi\u00f3n convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simult\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N CONVENCIONAL-Confirma negaci\u00f3n del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE ACCESO A LA PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N CONVENCIONAL-Vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente constitucional y restringir el principio de favorabilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-8.329.214 y T-8.335.567 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintid\u00f3s (2022).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos: (i) el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n, en segunda instancia; y (ii) el 11 de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y el 27 de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso de la referencia est\u00e1 conformado por dos acciones de tutela que fueron seleccionadas y acumuladas por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez de la Corte Constitucional1, mediante auto del 29 de octubre de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de estudiar las acciones de tutela formuladas, en la secci\u00f3n primera de esta sentencia, la Sala Plena har\u00e1 menci\u00f3n a los antecedentes de los casos. En primer lugar, la Corte realizar\u00e1 una s\u00edntesis de los fundamentos de las peticiones de amparo. Luego har\u00e1 referencia a los tr\u00e1mites de instancia, para lo cual mencionar\u00e1 las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. En tercer lugar, har\u00e1 una s\u00edntesis de las decisiones del a quo y el ad quem. En la secci\u00f3n segunda de este fallo, esta corporaci\u00f3n, en primer lugar, formular\u00e1 los problemas jur\u00eddicos a resolver y la metodolog\u00eda que emplear\u00e1 para analizar los asuntos sub examine.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.329.214 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. (en adelante Ecopetrol), a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque consider\u00f3 que la sentencia del 26 de agosto de 20202, emitida por esa autoridad judicial, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jur\u00eddica y a la igualdad. Para sustentar la solicitud de amparo narr\u00f3 los siguientes hechos3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edgar Santos Solano naci\u00f3 el 18 de febrero de 1962 y se vincul\u00f3 laboralmente a Ecopetrol desde el 1.\u00ba de julio de 19894. Aquel es beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita en 1991 entre el sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera (en adelante USO) y la empresa de petr\u00f3leos. El art\u00edculo 106 de ese acuerdo estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa continuar\u00e1 reconociendo la pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n o vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) a\u00f1os, le hayan prestado por veinte (20) a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994 (\u2026)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de noviembre de 2014, el se\u00f1or Edgar Santos Solano le solicit\u00f3 a Ecopetrol el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. Esto porque consider\u00f3 que para esa fecha, ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad y 25 a\u00f1os de servicio continuos. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 5 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, la empresa le neg\u00f3 esa petici\u00f3n. Seg\u00fan la empresa, para que el peticionario accediera a la pensi\u00f3n convencional, deb\u00eda haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de diciembre de 2014, el se\u00f1or Santos Solano inici\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. Para ello, el entonces demandante, argument\u00f3 haber cumplido la edad de 50 a\u00f1os (el 18 de febrero de 2012) y los 20 a\u00f1os de servicios. De manera subsidiaria, el se\u00f1or Santos Solano solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo6 (en adelante CST).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 15 de octubre de 2015, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones. Esta decisi\u00f3n fue apelada y confirmada el 16 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Santos Solano promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En la sentencia del 26 de agosto de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n n. \u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia. Esa corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n convencional. Sin embargo, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n subsidiaria, es decir, le orden\u00f3 a Ecopetrol reconocerle y pagarle al entonces demandante la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 260 del CST, una vez aquel se retirase del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para fundamentar lo anterior, en primer lugar, el juez de casaci\u00f3n argument\u00f3 que los requisitos para acceder a las pensiones convenciones se deb\u00edan cumplir \u201centre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010\u201d7. Esto porque, a partir de ese momento, perdieron vigencia las reglas pensionales exceptuadas, respecto de las cuales no hubiere derechos adquiridos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 20058.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese entendido, la Corte Suprema de Justicia adujo que, para la fecha l\u00edmite indicada, el se\u00f1or Santos Solano no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio y edad. Esto porque para el 31 de julio de 2010, aquel contaba con 48 a\u00f1os de edad y \u201c19 a\u00f1os, 10 meses y 8 d\u00edas\u201d9 de servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala de Descongesti\u00f3n sostuvo que como el se\u00f1or Santos Solano ingres\u00f3 a Ecopetrol antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, le eran aplicables las normas internas de la empresa (Acuerdo 01 de 1977) y el art\u00edculo 260 del CST. En consecuencia, el juez de casaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cle asiste el derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, una vez se retire o deje de presar sus servicios a la empresa petrolera\u201d10. Lo anterior, bajo el argumento de que, a 31 de julio de 2010, el trabajador contaba con 21 a\u00f1os y 15 d\u00edas de servicios. Adem\u00e1s, el entonces demandante hab\u00eda cumplido el requisito de la edad m\u00ednima de 55 a\u00f1os, el 18 de febrero de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 2021, Ecopetrol formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de casaci\u00f3n. Para la empresa petrolera, en primer lugar, la autoridad desconoci\u00f3 el precedente horizontal establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la accionante consider\u00f3 que la autoridad judicial le vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, seguridad jur\u00eddica e igualdad11. En segundo lugar, la compa\u00f1\u00eda accionante consider\u00f3 que existi\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se contradijo la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 48 superior, en virtud del cual, para acceder a la pensi\u00f3n legal, el se\u00f1or Santos Solano deb\u00eda acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, a juicio de la compa\u00f1\u00eda, la sentencia acusada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por basarse en una norma evidentemente inaplicable. Esto porque el r\u00e9gimen pensional exceptuado de Ecopetrol S.A. y, espec\u00edficamente, la pensi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del CST, expir\u00f3 el 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el A.L. 01 de 2005. En el sub examine, el se\u00f1or Santos Solano cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 18 de febrero de 2017, cuando esa pensi\u00f3n legal hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, Ecopetrol solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, se le ordenara a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir un nuevo fallo que aplique la Constituci\u00f3n y el precedente judicial o, en su defecto, remitir el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al se\u00f1or Edgar Santos Solano, a la USO y dem\u00e1s intervinientes en el proceso laboral que dio origen a la acci\u00f3n. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la USO solicitaron negar el amparo. Consideraron que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, el se\u00f1or Edgar Santos Solano adujo que la providencia acusada no incurri\u00f3 en los defectos alegados por Ecopetrol.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, diecis\u00e9is trabajadores de Ecopetrol12 le solicitaron al a quo que los reconociera como terceros con inter\u00e9s, por cuanto comparten las mismas condiciones para adquirir la pensi\u00f3n convencional a partir del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad. Es decir, se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que el se\u00f1or Santos Solano. En consecuencia, manifestaron su inter\u00e9s en la firmeza de la providencia acusada por cuanto constituye un precedente judicial que les puede ser aplicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 26 de enero de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo. El a quo consider\u00f3 que la autoridad judicial no incurri\u00f3 en los defectos expuestos por Ecopetrol y, por lo tanto, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados. Se\u00f1al\u00f3 que la autoridad accionada reiter\u00f3 el precedente establecido en la sentencia del 28 de octubre de 200813 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) de esa corporaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ecopetrol insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Edgar Santos Solano cumpli\u00f3 el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando el r\u00e9gimen pensional exceptuado de Ecopetrol hab\u00eda expirado. Adem\u00e1s, la empresa petrolera mencion\u00f3 que la sentencia citada por el juez de primera instancia no es un precedente aplicable al caso. Por \u00faltimo, la accionante destac\u00f3 que la providencia acusada desconoci\u00f3 la postura jurisprudencial actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 7 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del a quo. Esa corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la accionada fundament\u00f3 razonablemente la decisi\u00f3n, tanto en la normativa como en la jurisprudencia aplicables. Adicionalmente, resalt\u00f3 que en la sentencia SL1870 del 10 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que si el trabajador cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de servicio antes de la promulgaci\u00f3n del A.L. 01 de 2005, habr\u00eda consolidado el derecho pensional, por lo que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n se har\u00eda al momento de cumplir la edad establecida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala Civil asever\u00f3 que \u201cen punto a la intervenci\u00f3n de los coadyuvantes, quienes relataron circunstancias particulares como trabajadores de Ecopetrol S.A. en torno al \u00abreconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb, se advierte que las mismas no puede ser estudiadas por esta Sala, debido a que \u00absu intervenci\u00f3n en esta especie de tr\u00e1mite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, m\u00e1s no una oportunidad para promover sus propias pretensiones (\u2026)\u00bb STC11096-2019 reiterada en STC1691-2021\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n. \u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Escrito de la demanda laboral, auto de admisi\u00f3n y escrito de contestaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de excepciones por parte de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-8.335.567 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto porque aquel consider\u00f3 que, la sentencia del 4 de noviembre de 2020, vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la protecci\u00f3n y asistencia a las personas de la tercera edad y a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. Para sustentar la solicitud de amparo, el actor narr\u00f3 los siguientes hechos16: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante naci\u00f3 el 1 de agosto de 1955 y desde el 9 de abril de 1979, ingres\u00f3 como trabajador de Carbocol S.A. (luego, la Empresa Nacional Minera, en adelante Minercol). En el marco de la relaci\u00f3n laboral fue beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991, cuyo art\u00edculo 82 estableci\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. A partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, Mineralco S.A. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) a\u00f1os de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de julio de 2002, el actor finaliz\u00f3 sus labores en Minercol. Para entonces, aquel ten\u00eda 46 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inform\u00f3 que el Decreto 254 de 2004 dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Minercol, cuyos derechos y obligaciones fueron transferidos al Ministerio de Minas y Energ\u00eda (en adelante MinEnerg\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1.\u00ba de agosto de 2010, el actor cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad. Este consider\u00f3 satisfechos los requisitos exigidos por la convenci\u00f3n colectiva, en cuanto a edad y tiempo de servicios. Por lo anterior, el demandante le solicit\u00f3 al MinEnerg\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en la convenci\u00f3n colectiva. La entidad le neg\u00f3 la petici\u00f3n, bajo el argumento de que el requisito de la edad se deb\u00eda cumplir estando al servicio de Minercol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante la negativa del reconocimiento pensional el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra esa cartera ministerial. En primera instancia, en la sentencia del 5 de mayo de 2014, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la entidad. El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segunda instancia, en la sentencia del 25 de julio de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo apelado y, en su lugar, le orden\u00f3 al MinEnerg\u00eda reconocerle al actor la pensi\u00f3n convencional reclamada. Esa cartera ministerial promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia y, en su lugar, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Para fundamentar lo anterior, esa autoridad judicial sostuvo que el se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez cumpli\u00f3 el requisito de la edad en una fecha posterior a la desvinculaci\u00f3n de Minercol. A juicio del juez de casaci\u00f3n, el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos exigidos en la convenci\u00f3n colectiva durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. Al respecto, la providencia en menci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jur\u00eddicos mientras la relaci\u00f3n laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. En consecuencia, si el accionante se retir\u00f3 del servicio el 31 de julio de 2002, no consolid\u00f3 el derecho que por esta causa pretendi\u00f3, por cuanto los 55 a\u00f1os de edad, los cumpli\u00f3 el 1 de agosto de 2010, cuando su v\u00ednculo laboral hab\u00eda fenecido\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de marzo de 2021, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por cuanto consider\u00f3 que la anterior providencia vulner\u00f3 sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, entre otros. En criterio del demandante, la autoridad judicial accionada desconoci\u00f3 el precedente establecido tanto en la sentencia SU-113 de 2018, como la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral (permanente) de la Corte Suprema de Justicia19. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez adujo que el juez de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto no aplic\u00f3 la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica m\u00e1s favorable para el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 que se dejara sin efecto la providencia acusada y, en su lugar, pidi\u00f3 que se le ordenara a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia proferir una decisi\u00f3n de reemplazo que acate el precedente constitucional (fijado en la sentencia SU-113 de 2018) y laboral (establecido en las sentencias del 9 de marzo de 2005, rad. 24.962; 24 de marzo de 2010, rad. 38.057; 28 de septiembre de 2010, rad. 38.466; 1 de marzo de 2011, rad. 38.353; 4 de julio de 2012, rad. 39.112; 19 de marzo de 2014, rad. 45.744; 4 de febrero de 2015, rad. 45.379; y 3 de febrero de 2016, rad. 43.608). De manera subsidiaria, el accionante solicit\u00f3 que se hiciera el reconocimiento directo de la pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 3 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado de la misma al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al MinEnerg\u00eda, a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP) y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que tuvieran relaci\u00f3n directa con las pretensiones de la acci\u00f3n. Lo anterior con el prop\u00f3sito de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada judicial del MinEnerg\u00eda se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que esa entidad no es responsable del pasivo pensional de la extinta Minercol. Sobre esto, indic\u00f3 que esa entidad fue liquidada a trav\u00e9s del Decreto 254 del 28 de enero de 2004, por tanto, la responsabilidad del pasivo pensional qued\u00f3 a cargo de la UGPP. Por \u00faltimo, sostuvo que el actor no cumple los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada al haber adquirido el estatus pensional despu\u00e9s del 2010, esto es, con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de la empresa empleadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado judicial de la UGPP solicit\u00f3 que se negara el amparo. El abogado se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 Colpensiones le reconoci\u00f3 al accionante la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Adem\u00e1s, aquel resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto el actor pretende reabrir el debate resuelto en la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez 16 laboral del circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la providencia proferida en sede de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El magistrado Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefz de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 que se negara el amparo pretendido. Para fundamentar lo anterior, el magistrado adujo que la providencia acusada se limit\u00f3 a aplicar tanto la normativa en la materia como la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 11 de marzo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que la autoridad judicial accionada fundament\u00f3 razonablemente la decisi\u00f3n. Esto porque se bas\u00f3 tanto en las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n20, como en lo dispuesto en el art\u00edculo 467 del CST. Seg\u00fan esta \u00faltima, las convenciones colectivas de trabajo fijar\u00e1n las condiciones que regir\u00e1n \u201clos contratos de trabajo durante su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, resalt\u00f3 que, si bien el accionante consider\u00f3 que se desconoci\u00f3 el precedente establecido en algunas sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la providencia acusada se fundament\u00f3 en otras decisiones adoptadas en la materia21. Al respecto, sostuvo que cuando \u201cexiste una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurri\u00f3 en este caso, no constituye per se lesi\u00f3n a las prerrogativas y garant\u00edas judiciales (\u2026)\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor argument\u00f3 que la primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral ni sobre el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-113 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela y le orden\u00f3 a la accionada emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esa corporaci\u00f3n expres\u00f3 que si bien la autoridad judicial accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, esta fue contraria al precedente fijado en la sentencia SU-267 de 2019. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que, tanto en sede de tutela23 como en la especialidad laboral, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n convencional, esa corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n es un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las pruebas relevantes para decidir el caso que obran en el expediente son las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escrito de demanda laboral promovida por el se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez contra el Ministerio de Minas y Energ\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el auto de 15 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas tendientes a recaudar elementos de juicio para el estudio de los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el exp. T-8.329.214, el magistrado sustanciador le solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que remitiera las contestaciones allegadas en primera instancia. Tambi\u00e9n le pidi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que remitiera una copia digital del proceso promovido por el se\u00f1or Edgar Santos Solano contra Ecopetrol. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 al accionante que remitiera la copia del documento de identidad e informara sobre su estado pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el exp. T-8.335.567, el magistrado ponente le solicit\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que remitiera la copia digital del proceso promovido por el se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez contra el MinMinas. En igual sentido, se le solicit\u00f3 al accionante que informara sobre su estado pensional. Asimismo, se le pidi\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que informara sobre la decisi\u00f3n de reemplazo emitida en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 a Colpensiones que informara sobre el estado pensional de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas a partir del decreto probatorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.329.214 (accionante: Ecopetrol): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 14 de enero de 2022, el se\u00f1or Edgar Santos Solano, a trav\u00e9s de apoderado judicial, remiti\u00f3 un extenso documento cuyo contenido se puede concretar en dos puntos. El primero, el se\u00f1or Santos Solano se opuso a la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ecopetrol, esto porque consider\u00f3 que la providencia acusada no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, pues la demanda \u201cfue objeto de Recurso de Anulaci\u00f3n interpuesto de modo extempor\u00e1neo el pasado 21 de Junio de 2021 por la opositora ECOPETROL S.A., el cual fue desatado desfavorablemente y bien denegado a la parte Recurrente\u201d25. El segundo, el se\u00f1or Santos Solano solicit\u00f3 la nulidad \u201cen el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de la tutela T-8.329.214\u201d26. Sobre esto \u00faltimo, argument\u00f3 que la insistencia presentada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo fue extempor\u00e1nea, por lo que vulner\u00f3 el derecho al debido proceso27. Esta petici\u00f3n fue reiterada el 14 de febrero del a\u00f1o en curso con base en los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Santos Solano no cuenta con ninguna prestaci\u00f3n pensional reconocida por esa entidad ni existe ninguna solicitud en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El actor le solicit\u00f3 a la Corte que declare la nulidad de la insistencia que present\u00f3 el magistrado Lizarazo por cuanto esta fue extempor\u00e1nea. Agreg\u00f3 que tiene derecho a la pensi\u00f3n que le fue reconocida dentro del tr\u00e1mite ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El secretario general de IndustriAll Global Union le solicit\u00f3 a la Corte que se respalde la posici\u00f3n de la USO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.335.567 (accionante: Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de enero de 2022, el se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez inform\u00f3 que, mediante resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoci\u00f3 a su favor pensi\u00f3n de vejez. De otro lado, indic\u00f3 que, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia. En la decisi\u00f3n de reemplazo, la autoridad accionada resolvi\u00f3 no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n del 18 de noviembre de 2021, en cumplimiento del fallo de casaci\u00f3n, la UGPP le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de convenci\u00f3n. En consecuencia, le pag\u00f3 \u201cel mayor valor entre la prestaci\u00f3n que reconozca Colpensiones y la reconocida en este acto administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n SUB 206844 del 25 de septiembre de 2017, proferida por Colpensiones mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez28. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n RDP 031273 del 18 de noviembre de 2021 de la UGPP, \u201cpor la cual se da cumplimiento a una decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 3\u201d29. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 20 de enero de 2022, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 25 de septiembre de 2017, la entidad reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Luis Fernando Cardozo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El accionante le solicit\u00f3 a la Corte que le proteja sus derechos fundamentales. En consecuencia, que le reconozca la pensi\u00f3n convencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP le solicit\u00f3 a la Corte confirmar la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia. En su criterio, el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional. Esto porque considera que el actor no cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio cuando entr\u00f3 en vigencia el A.L. 01 de 2005. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que los argumentos que expuso atienden a proteger el erario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El director de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado le solicit\u00f3 a la Corte confirmar la decisi\u00f3n de tuetla de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo invocado. En criterio de esa agencia, el accionante no tiene derecho a la pensi\u00f3n convencional. En consecuencia, le piden a la Corte que no reconozca la pensi\u00f3n y unifique los criterios de interpretaci\u00f3n jurisprudencial, esto con el prop\u00f3sito de evitar que prestaciones de esta naturaleza sean financiadas con recursos del erario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En prove\u00eddo del 27 de enero de 2022, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma corporaci\u00f3n para que atendieran la solicitud probatoria. As\u00ed mismo, el despacho ponente le solicit\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 3 remitir copia digital de los expedientes laborales promovidos por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de enero de 2022, en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 61 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015), el magistrado sustanciador le inform\u00f3 a la Sala Plena la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n con el fin de que esta determinara si asum\u00eda el conocimiento del asunto. En sesi\u00f3n del 2 de febrero de 2022, esta corporaci\u00f3n consider\u00f3 reunidos los requisitos para asumir el conocimiento del asunto. En auto del 8 de febrero de 2022, este tribunal avoc\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso ante la Sala Plena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena toma nota de que en las dos acciones de tutela se discuten las decisiones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, adem\u00e1s, se cuestiona la vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados del Sistema General de Pensiones y su aplicabilidad frente al A.L. 01 de 2005. Si bien es cierto que, en el primer caso, se controvierte el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. y, en el segundo caso, se reclama la pensi\u00f3n convencional de Mineracol S.A. Lo cierto es que ambos procesos discuten la posibilidad de que se reconozcan las prestaciones mencionadas, aun cuando se hubiere cumplido el requisito de la edad despu\u00e9s del 31 de julio de 2010 y, en el segundo caso, cuando el actor no se encontraba vinculado laboralmente a a la empresa empleadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte observa que la resoluci\u00f3n de los litigios se fundament\u00f3 en razones diferentes sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional y legal, para el primer caso y, de la pensi\u00f3n convencional, para el segundo caso. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve alusi\u00f3n a aquellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer caso (exp. T-8329.214), los jueces ordinarios y extraordinario consideraron que para acceder a la pensi\u00f3n convencional era necesario que el trabajador acreditara el estatus pensional antes del 31 de julio de 2010. Lo mismo concluyeron los jueces laborales respecto de la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. Es decir, estimaron que para acceder a aquella era preciso acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A diferencia de las instancias, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C.S.T. a favor del se\u00f1or Edgar Santos Solano, una vez aquel se retirara del servicio. Al respecto, la autoridad judicial adujo que dicha disposici\u00f3n era aplicable al r\u00e9gimen laboral exceptuado de Ecopetrol. Adem\u00e1s, sostuvo que para adquirir el derecho a esa prestaci\u00f3n, era necesario acreditar el requisito de tiempo de servicio, es decir, de 20 a\u00f1os de labores a 31 de julio de 2010. Exigencia que el se\u00f1or Santos Solano cumpli\u00f3, en tanto que acredit\u00f3 21 a\u00f1os y 15 d\u00edas de servicio a la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. Respecto de esto \u00faltimo, recaen los cuestionamientos del recurso de amparo promovido por Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, negaron la solicitud de amparo. Esto porque consideraron que la providencia acusada no incurri\u00f3 en los defectos alegados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo caso (exp. T-8.335.567), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, reconoci\u00f3 a favor del demandante la pensi\u00f3n convencional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 cas\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Al efecto, esa autoridad judicial argument\u00f3 que para acceder a la pensi\u00f3n convencional, el trabajador deb\u00eda cumplir la edad de 55 a\u00f1os en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. En ese orden, el juez de casaci\u00f3n verific\u00f3 que el se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez, cumpli\u00f3 el requisito de la edad cuando ya no estaba vinculado con Minercol S.A. Es decir, para la Corte Suprema de Justicia, el accionante no adquiri\u00f3 el estatus pensional durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Como consecuencia, el ad quem le orden\u00f3 a la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n que emitiera una decisi\u00f3n de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, con base en los hechos descritos, le corresponde a la Corte analizar, en primer lugar, si las acciones de tutela cumplen los requisitos de procedibilidad. En caso de superar este examen, la Corte deber\u00e1 pronunciarse respecto de los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.329.214 (caso 1), la Sala Plena deber\u00e1 resolver si \u00bfla Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial, cuando orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C.S.T., teniendo en cuenta, \u00fanicamente, el cumplimiento del requisito de 20 a\u00f1os de servicio a 31 de julio de 2010? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.335.567 (caso 2), la Corte deber\u00e1 resolver si \u00bfla Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente judicial al negarle al trabajador la pensi\u00f3n convencional, por no cumplir el requisito de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de responder estos planteamientos, la Corte abordar\u00e1 los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) causales espec\u00edficas de procedencia: el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; (iii) el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con los reg\u00edmenes exceptuados y especiales de seguridad social; (iv) el precedente judicial de la Corte relacionado con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas; (v) el r\u00e9gimen pensional exceptuado de Ecopetrol; (vi) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T.; y finalmente, la Sala Plena resolver\u00e1 (vii) los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Carta instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el dispositivo judicial preferente, informal y sumario de salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos de ley. Su procedencia est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n o ante la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, caso en el cual, este dispositivo desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias a fin de evitar que se produzca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Tribunal ha admitido su procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que existe la posibilidad de que los jueces de la Rep\u00fablica -como autoridad p\u00fablica- al emitir una providencia incurran en graves falencias, que sea incompatibles con el texto superior.31\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ello no quiere decir que el juez constitucional est\u00e9 habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural, sino que se dirige a verificar que el tr\u00e1mite impartido y la decisi\u00f3n proferida contribuya al reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.32 En consecuencia, el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, especialmente, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de verificar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que se deben observar, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional y se deben cumplir en su totalidad; y los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisi\u00f3n judicial es incompatible con la Carta y basta con que se configure uno de ellos para se adopten los correctivos a que hubiere lugar34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia general de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por35: (i) la relevancia constitucional, es decir, que est\u00e9n de por medio derechos fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de un intento por reabrir el debate36; (ii) el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, que se acuda en un plazo razonable y proporcionado a partir del acaecimiento del hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga un efecto determinante en la providencia censurada; (v) que se identifiquen de manera clara y razonable las actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y, de ser posible, haberlas reclamado al interior del proceso judicial; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales que habilitan el estudio de la solicitud de amparo constitucional, es preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos identificados por la Corte en la sentencia C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: (i) defecto org\u00e1nico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir la decisi\u00f3n censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto f\u00e1ctico, concerniente al decreto y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto material o sustantivo, acerca de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolviera el caso, \u00a0por parte de terceros; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un criterio adicional al determinar que trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra decisiones del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la procedencia es mucho m\u00e1s restrictiva, en raz\u00f3n a que son \u00f3rganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicci\u00f3n38. En tal sentido, la jurisprudencia determin\u00f3 que se debe tratar de una anomal\u00eda de tal magnitud que haga imperiosa la intervenci\u00f3n de este Tribunal. En caso contrario, se debe preservar la autonom\u00eda e independencia de las corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y contencioso administrativa39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, las acciones de tutela dirigidas contra providencias proferidas por los \u00f3rganos de cierre deben cumplir: (i) los requisitos generales de procedencia; (ii) los especiales de procedibilidad; y (iii) la configuraci\u00f3n de una irregularidad de tal dimensi\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n del juez constitucional40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por desconocimiento del precedente judicial41 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este yerro se fundamenta en el principio de igualdad, en virtud del cual los asociados tienen derecho a recibir un trato igual ante la ley y por parte de las autoridades. Ello quiere decir que, en cumplimiento de dicho mandato, ante casos similares se deben proferir decisiones an\u00e1logas, por lo que apartarse de ello implica una infracci\u00f3n a esta garant\u00eda42. Adem\u00e1s, se soporta en el deber que les asiste a los jueces, espec\u00edficamente los \u00f3rganos de cierre, de unificar su jurisprudencia para que sus pronunciamientos constituyan precedente de obligatorio cumplimiento, en virtud de los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n.43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte ha definido como precedente judicial \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d44. Este tiene dos categor\u00edas: \u201c(i) el precedente horizontal: \u00a0referido a las providencias judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o el mismo funcionario y su fuerza vinculante atiende a los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el precedente vertical: atiende a las decisiones judiciales proferidas por el superior funcional jer\u00e1rquico o por el \u00f3rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci\u00f3n, su vinculatoriedad atiende al principio de igualdad y limita la autonom\u00eda de los jueces inferiores, a quienes les corresponde seguir la postura de las altas cortes o los tribunales\u201d.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, este Tribunal ha fijado los criterios que se deben consultar al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: (i) establecer si existe un precedente aplicable al caso concreto y distinguir las reglas decisionales; ii) comprobar que dicho precedente se deb\u00eda aplicar so pena de desconocer el principio de igualdad; iii) verificar si el juez expuso razones fundadas para apartarse del precedente -ya sea por diferencias f\u00e1cticas o por considerar que exist\u00eda una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine-.46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 un caso con supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este yerro encuentra fundamento en el principio de igualdad, en los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso. Est\u00e1 asociado a la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien goza de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, se deben ajustar al marco de la Constituci\u00f3n.48\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante un defecto sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente49. El fallo SU-050 de 2018 caracteriz\u00f3 los eventos en que se presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) que ha sido declarada inexequible por la Corte; (iii) que es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) que no est\u00e1 vigente o a pesar de estarlo y ser constitucional, no se adec\u00faa a las circunstancias del caso; (v) que es irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) cuando al resolver el caso, el juez desconoce el precedente horizontal o vertical 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se configura este defecto cuando la autoridad judicial realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales51. Por el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n53\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que los preceptos contenidos en la Carta de 1991 tienen valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acci\u00f3n de tutela en los eventos en los que los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El desconocimiento de la Constituci\u00f3n se puede producir por diferentes hip\u00f3tesis55. As\u00ed, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisi\u00f3n desconoce la Carta. Ello puede ocurrir, en primer lugar, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio56, lo cual se presenta cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata57; y (iii) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n59. En este caso, se ha se\u00f1alado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad contenida en el art\u00edculo 4\u00ba Superior60, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, ostentan preferencia los mandatos constitucionales61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Carta de derechos, de acuerdo al mandato del art\u00edculo 4\u00ba superior, el cual antepone de manera preferente la aplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, en relaci\u00f3n con las pensiones convencionales y los reg\u00edmenes exceptuados y especiales de seguridad social\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Acto Legislativo de 2005 modific\u00f3, en general, todo el sistema pensional en Colombia. La enmienda constitucional pretendi\u00f3 superar la proliferaci\u00f3n y dispersi\u00f3n de requisitos y beneficios establecidos en diferentes reg\u00edmenes pensionales que, en \u00faltimas, compromet\u00edan la sostenibilidad financiera del sistema y creaba situaciones de inequidad62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de remediar lo anterior, el constituyente derivado adopt\u00f3, entre otras, las siguientes medidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Proscribi\u00f3 la creaci\u00f3n de nuevos reg\u00edmenes especiales y exceptuados de seguridad social y estableci\u00f3 el 31 de julio de 2010 como fecha de finalizaci\u00f3n de los existentes -sin perjuicio de los derechos consolidados, salvo el de la fuerza p\u00fablica y del presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A partir de su vigencia, prohibi\u00f3 establecer en \u201cpactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones\u201d;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fij\u00f3 el 31 de julio de 2010 como fecha de finalizaci\u00f3n de las reglas pensionales establecidas en los reg\u00edmenes exceptuados (i.e. en pactos y convenciones colectivas) sin perjuicio de los derechos consolidados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para las personas que no estuvieran cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, estableci\u00f3 la regla de incremento constante de las semanas de cotizaci\u00f3n. En ese sentido, prescribi\u00f3 que el aumento progresivo ser\u00eda as\u00ed: 1.200 semanas para el a\u00f1o 2011; 1.225 para el 2012; 1.250 para el 2013; 1.275 en 2014; y desde el a\u00f1o 2015, en adelante, 1.300 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en la sentencia del 10 de junio de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el Acto Legislativo 1 de 2005 \u201cprodujo efectos derogatorios sobre normas que establec\u00edan reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, adem\u00e1s de que solamente resguard\u00f3 los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo y algunas expectativas concebidas espec\u00edficamente en el marco de la misma norma, a partir de disposiciones de transici\u00f3n o plazos especiales para la adquisici\u00f3n de las respectivas prestaciones\u201d 63 (resaltado y subrayado a\u00f1adidos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte encuentra que el A.L. 01 de 2005 modific\u00f3 el sistema pensional. En primer lugar, unific\u00f3 los r\u00e9gimenes pensionales, de modo que elimin\u00f3 los r\u00e9gimenes especiales y exceptuados. En segundo lugar, garantiz\u00f3 la vigencia de las situaciones jur\u00eddicas en las cuales existiera un derecho consolidado, ya fuera bajo un r\u00e9gimen exceptuado o especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados y especiales, en concreto, respecto de las pensiones convencionales, en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte reiter\u00f3 que el 31 de julio de 2010 expiraron dichas prerrogativas pensionales, salvo los derechos adquiridos y las expectativas de aquellos que cumplieren los requisitos para acceder a las pensiones convencionales, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, la Corte concluye que se fijaron las siguientes premisas: (i) las reglas pensionales diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993) expiraron el 31 de julio de 2010; (ii) el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n protege los derechos y expectativas de las personas que cumplan los requisitos para acceder a las pensiones convencionales entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010; y (iii) no constituye una expectativa leg\u00edtima, amparada por la Constituci\u00f3n, la del trabajador que adquiri\u00f3 su derecho con posterioridad al 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, se insiste que en la sentencia SU-555 de 2014, este tribunal expres\u00f3 que el Acto Legislativo no afect\u00f3 los derechos consolidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional y las reglas establecidas en las convenciones colectivas (previas a la publicaci\u00f3n de dicho acto legislativo) que hubieran establecido un t\u00e9rmino de finalizaci\u00f3n incluso posterior al 31 de julio de 201064.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas. Reiteraci\u00f3n del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, le corresponde a las autoridades p\u00fablicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma, prefieran aquella que resulte m\u00e1s ben\u00e9vola para el trabajador65. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro persona, \u201cen virtud del cual deben aplicarse las normas jur\u00eddicas de tal forma que se procure la mayor protecci\u00f3n y goce efectivo de los derechos de los individuos\u201d66. Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 5\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos67 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es preciso se\u00f1alar que, para la Corte las convenciones colectivas tienen car\u00e1cter normativo, son un acto solemne y constituyen un regulador de la relaci\u00f3n laboral. Por lo tanto, son una fuente de derechos69. Esto quiere decir que \u201cson un instrumento jur\u00eddico y deben analizarse a la luz de las reglas, principios y valores constitucionales. As\u00ed las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional antes citada, un entendimiento contrario, vulnera los preceptos constitucionales\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo expuesto, en esta oportunidad la Sala Plena se referir\u00e1 al precedente judicial vertido en las sentencias SU-113 de 201871, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. En aquellas, este tribunal abord\u00f3 aspectos jur\u00eddicos relacionados con la interpretaci\u00f3n de las reglas en materia de las pensiones convencionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-113 de 2018 este Tribunal revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El mecanismo de amparo tuvo lugar por las decisiones judiciales emitidas en el proceso laboral iniciado por la accionante contra la sociedad Minercol, por cuanto le negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva. En esa oportunidad, la trabajadora cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de servicios el 20 de julio de 2002 (fecha de la desvinculaci\u00f3n laboral) y cumpli\u00f3 el requisito de la edad (50 a\u00f1os, en el caso de las mujeres) el d\u00eda 20 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces laborales de primera instancia y segunda instancia negaron las pretensiones de la demandante al considerar que los requisitos establecidos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se deb\u00edan cumplir durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. En la sentencia del 25 de julio de 2017, en sede de casaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia al considerar que, la demandante, al momento de solicitar el reconocimiento pensional no cumpl\u00eda con el requisito previsto en la norma convencional referente a la edad, pues para ese entonces no se encontraba vigente su relaci\u00f3n contractual con la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales a la luz de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente del principio de favorabilidad en materia laboral. Sobre el particular, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, en general, haciendo referencia a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia de las convenciones colectivas del trabajo, se ha edificado sobre dos pilares esenciales: \u2018(i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas\u201972. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, seg\u00fan la dogm\u00e1tica que precede-, admite varias posibilidades de interpretaci\u00f3n, es deber del juez aplicar la que resulta m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 Superior\u201d73 (Resalto y negrilla a\u00f1adidos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior la Corte deriv\u00f3 dos reglas de decisi\u00f3n. La primera que los operadores judiciales no pueden desconocer el car\u00e1cter de norma formal vinculante que ostentan las cl\u00e1usulas de las convenciones colectivas. La segunda que, adem\u00e1s, deben aplicar el principio de favorabilidad laboral en el evento que haya duda sobre la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A tono con lo anterior, la corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n convencional que conten\u00eda la pensi\u00f3n solicitada por la accionante permit\u00eda realizar dos interpretaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor un lado podr\u00eda afirmarse que es posible acceder a la pensi\u00f3n convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relaci\u00f3n contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el v\u00ednculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, tambi\u00e9n es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa oportunidad, este tribunal consider\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia tiene el deber constitucional de unificar su jurisprudencia respecto a la interpretaci\u00f3n de las convencionales \u201ca partir de par\u00e1metros expl\u00edcitos de favorabilidad\u201d75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia acusada y, en su lugar, orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada elaborar un nuevo proyecto de sentencia \u201cobservando el precedente constitucional\u201d y, posteriormente, remitirlo a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, para que sea ella quien unificara los criterios de interpretaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debate propuesto en esta sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento pensional. Los jueces de primera y segunda instancia le negaron la prestaci\u00f3n, aduciendo que no ten\u00eda derecho. Esto por cuanto la interpretaci\u00f3n del texto convencional llevaba a concluir que se adquir\u00eda el derecho solo si el trabajador cumpl\u00eda el requisito de la edad estando al servicio del departamento. El peticionario instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral decidi\u00f3 no casar la sentencia. Seg\u00fan esa autoridad judicial, la lectura de la cl\u00e1usula convencional no permit\u00eda establecer que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, esto por cuanto la regla \u201cno incorpor\u00f3 las expresiones \u2018extrabajadores\u2019 o \u2018trabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u2019, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia\u201d76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-267 de 2019, este tribunal determin\u00f3 que en ese caso exist\u00edan distintas maneras de interpretar las cl\u00e1usulas convencionales. Una de ellas apuntaba a la necesidad de que el trabajador estuviere vinculado con la entidad al momento de cumplir el requisito de la edad. Sin embargo, el texto de la convenci\u00f3n tambi\u00e9n admit\u00eda otra lectura, seg\u00fan la cual bastaba con haber cumplido el tiempo de servicios en la entidad. Despu\u00e9s de estudiar el principio de favorabilidad, la Corte concluy\u00f3 que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque que aplicara dicho mandato superior, m\u00e1xime cuando se encontraban en discusi\u00f3n derechos pensionales. En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca que, en las sentencias SU-241 de 2015 y SU-113 de 2018, la Corte abord\u00f3 casos con similares situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas al presente asunto. En dichas oportunidades, se indic\u00f3 que las convenciones colectivas son aut\u00e9nticas fuentes de Derecho y no pueden ser consideradas simplemente como elementos probatorios. En consecuencia, su interpretaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario (art\u00edculo 53 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este razonamiento, la Corte ha indicado que estos principios deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, m\u00e1s a\u00fan, al tratarse de derechos pensionales en disputa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra en el presente caso que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo, al proferir una decisi\u00f3n realizando una err\u00f3nea hermen\u00e9utica jur\u00eddica al asumir que las convenciones colectivas ten\u00edan un sentido un\u00edvoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fall\u00f3 en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y le orden\u00f3 a esa autoridad judicial que adoptara un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales descritos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia SU-445 de 2019, la Corte reiter\u00f3 la postura jurisprudencial plasmada en las sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-247 de 2019. En esa oportunidad, este tribunal estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. El accionante hab\u00eda sido trabajador del departamento de Antioquia y beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el ente territorial y el sindicato. Cuando cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicios, le solicit\u00f3 al ente territorial el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, pero fue negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el trabajador acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez reconoci\u00f3 el derecho pensional del actor. Sin embargo, el ad quem, en sede de apelaci\u00f3n y, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casaci\u00f3n, negaron la prestaci\u00f3n. Esto porque interpretaron que las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n colectiva, exig\u00edan que el trabajador permaneciese vinculado a la entidad, al momento de cumplir el requisito de la edad. En esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso y a las garant\u00edas laborales, por un defecto sustantivo. Adem\u00e1s, se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente \u2013horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n, que debe ser expl\u00edcita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los \u00f3rganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jur\u00eddico, lo cual incluye tambi\u00e9n la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Un juez o tribunal viola los derechos al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social de una persona, y desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral, al negar los derechos pensionales convencionales en raz\u00f3n a que la Convenci\u00f3n no dice expresamente que los trabajadores sin relaci\u00f3n vigente tambi\u00e9n pueden acceder a tal beneficio, dejando de aplicar el principio mencionado (Art. 53, CP) y la jurisprudencia constitucional aplicable (SU-241 de 2015). Es especialmente grave este desconocimiento de los derechos pensionales convencionales cuando se trata de una decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Laboral\u201d 78.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, este tribunal protegi\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia laboral del accionante. Por lo tanto, revoc\u00f3 las decisiones de tutela de instancia y dej\u00f3 en firme el fallo del juez laboral ordinario de primer grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-027 de 2021 la Corte se ocup\u00f3 de un asunto similar a los que se han referenciado. En esa oportunidad, la acci\u00f3n fue promovida por un extrabajador del departamento de Antioquia, a quien le negaron la pensi\u00f3n convencional porque no se encontraba vigente el v\u00ednculo laboral al momento de aquirir el estatus. Este tribunal reiter\u00f3 el precedente sobre favorabilidad en materia laboral y, en concreto, el deber de las autoridades de estudiar las reglas convencionales privilegiando la interpretaci\u00f3n que beneficie al trabajador. Por lo tanto, la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad territorial reconocerle y pagarle al peticionario la pensi\u00f3n convencional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte reitera la l\u00ednea jurisprudencial en materia de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales a la luz del principio de favorabilidad, plasmada en las Sentencias SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021. Esto quiere decir que, en primer lugar, las autoridades administrativas, los jueces de la Rep\u00fablica y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y dem\u00e1s instrumentos internacionales aplicables. Esto quiere decir que, los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materializaci\u00f3n de dichos mandatos superiores. En segundo lugar, se reitera que las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por tanto, son susceptibles de interpretaci\u00f3n por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como ya se dijo, a la luz de los postulados constitucionales. En tercer lugar, cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen pensional de Ecopetrol\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La antigua Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, actualmente Ecopetrol S.A., fue constituida mediante el Decreto 30 de 1951 (adicionado por el Decreto 2027 de 1951), como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional. Luego, la compa\u00f1\u00eda fue transformada en una sociedad p\u00fablica por acciones -como sociedad an\u00f3nima-, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 1760 de 2003. Despu\u00e9s, Ecopetrol S.A. se transform\u00f3 en una sociedad de econom\u00eda mixta de car\u00e1cter comercial, del orden nacional, vinculada a la misma cartera, sujeta al r\u00e9gimen del derecho privado, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1118 de 2006 (art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde su creaci\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 1 del Decreto 2027 de 1951, los trabajadores de Ecopetrol S.A. se rigieron por las normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto \u00faltimo se mantuvo con la expedici\u00f3n de la Ley 1118 de 2006. En cuyo art\u00edculo 6 se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 7. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto quiere decir que la compa\u00f1\u00eda ten\u00eda su propio r\u00e9gimen laboral y, en concreto, pensional. En ese orden, tanto las pensiones legales de jubilaci\u00f3n como las pactadas convencionalmente se encontraban a cargo de Ecopetrol S.A. Esto fue reconocido por la Ley 100 de 1993, que en el art\u00edculo 279 estableci\u00f3 que los trabajadores de esa empresa se encontraban exceptuados del r\u00e9gimen general de pensiones. Sobre este particular, la diposici\u00f3n mencionada se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol (\u2026)\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, el Decreto 807 de 1994, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de seguridad social de Ecopetrol S.A. continuar\u00eda aplic\u00e1ndose bajo el sistema de seguridad social previsto para aquellos. Es decir, para los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda de petr\u00f3leos continuar\u00eda aplic\u00e1ndose: (i) el art\u00edculo 260 del C.S.T. (ii) la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. (iii) El Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (iv) Todas las normas internas de la empresa que reg\u00edan antes de la vigencia de la Ley 100 de 199380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, el art\u00edculo 260 del C.S.T. fue derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, por raz\u00f3n del r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A., previsto en el art\u00edculo 279 de la misma disposici\u00f3n normativa, la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n continu\u00f3 siendo aplicable a los trabajadores de la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se dispuso la afiliaci\u00f3n obligatoria Sistema General de Pensiones de los servidores p\u00fablicos que ingresaran a Ecopetrol a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal (el 29 de enero de 2003). Sin embargo, se mantuvo la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores que fueron vinculados antes de esa fecha.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de fecha 9 de diciembre de 2003, aclarado y complementado el 17 de diciembre de 2003 y el 23 de julio de 2004, se introdujeron reformas en materia pensional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>En adelante, a partir de la ejecutoria del presente Laudo Arbitral, el sistema de pensiones previsto en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en los art\u00edculos 109, par\u00e1grafos 1, 2, y 30, 110, 111, 112 con sus dos par\u00e1grafos que hacen parte del cap\u00edtulo XIII &#8211; Primas y Prestaciones Extralegales, \u00fanica y exclusivamente se aplicar\u00e1 a los trabajadores de ECOPETROL actualmente vinculados con contrato de trabajo y que se beneficien de la convenci\u00f3n, quienes mantendr\u00e1n el r\u00e9gimen convencional existente con sus condiciones y prerrogativas para continuar accedido (sic) a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez en los t\u00e9rminos en ella previstos. \u00a0<\/p>\n<p>Los nuevos trabajadores. esto es, las personas que se vinculen con ECOPETROL a partir de la ejecutoria del presente Laudo arbitral, se pensionar\u00e1n en los t\u00e9rminos, con las exigencias y requisitos que exija la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el t\u00edtulo referido al alcance del A.L. 01 de 2005, la enmienda constitucional del art\u00edculo 48, elimin\u00f3 los reg\u00edmenes especiales y exceptuados y estableci\u00f3 la fecha l\u00edmite del 31 de julio de 2010. Con todo, en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba del A.L. 01 de 2005, se estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo expuesto, quiere decir que el r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expir\u00f3 el 31 de julio de 2010. En consecuencia, para que los trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda fuesen beneficiarios de la pensi\u00f3n legal o la pensi\u00f3n convencional, deb\u00edan haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n le era aplicable a los trabajadores de Ecopetrol S.A., antes de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005. El art\u00edculo 260 del C.S.T., dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Suprema de Justicia en la Sala Laboral (permanente y de descongesti\u00f3n)81 ha interpretado que el art\u00edculo 260 del C.S.T. estableci\u00f3 dos requisitos para disfrutar de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. El primero relacionado con la adquisici\u00f3n del derecho, para lo cual basta con cumplir los 20 a\u00f1os de servicio previstos en esa norma. El segundo, relacionado con la exigibilidad de la prestaci\u00f3n, lo cual depende de que se cumpla la edad de 50 a\u00f1os. Puntualmente, ese tribunal ha sostenido que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situaci\u00f3n de derogatoria de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor s\u00ed ten\u00eda un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque hab\u00eda cumplido los 20 a\u00f1os de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma \u00ab&#8230;el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esto es que, en los precisos t\u00e9rminos de la norma, el trabajador que cumple los 20 a\u00f1os de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n\u201d82.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el A.L. 01 de 2005 dej\u00f3 a salvo los derechos adquiridos. Estos entendidos como aquellos que entraron al patrimonio de una persona, por cuanto cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para ello. Para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. es preciso que el trabajador acredite haber adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010, independientemente de que pueda hacerlo exigible despu\u00e9s de esa fecha l\u00edmite. Dicho de otro modo, para que haya lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal, el trabajador debe haber cumplido veinte a\u00f1os de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. Con todo, debe precisarse que la pensi\u00f3n legal excluye la pensi\u00f3n convencional, lo que significa que el trabajador no puede disfrutar de ambas prestaciones de forma simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n referida, la Corte analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en caso de encontrarlos satisfechos, analizar\u00e1 si se configuraron los defectos endilgados por los accionantes, conforme se indic\u00f3 en el planteamiento y la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. Toda vez que se adelanta la revisi\u00f3n de dos acciones de tutela, el an\u00e1lisis de procedencia se har\u00e1 de manera conjunta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a estudiar las causales gen\u00e9ricas de procedencia, la Corte verificar\u00e1 si en los casos acumulados que se revisan, se cumpli\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.329.214, la acci\u00f3n fue promovida por Ecopetrol S.A., que fungi\u00f3 como parte accionada dentro del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 el se\u00f1or Santos Solano para obtener el reconocimiento pensional. Esto quiere decir, que se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta autoridad se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, al igual que lo advirti\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en segunda instancia, este tribunal no tendr\u00e1 como parte coadyuvante a los diecis\u00e9is trabajadores de Ecopetrol que presentaron escritos de coayuvancia e intervenci\u00f3n en este proceso. Esto por cuanto no son terceros con inter\u00e9s en las resultas del caso, dado que no se discuten derechos que ellos hubieren agenciado en este tr\u00e1mite jurisdiccional, aun cuando pudieren verse beneficiados con el precedente judicial que establezca esta corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los efectos de esta decisi\u00f3n se circunscriben espec\u00edficamente a las parte accionante y accionada y a aquellos vinculados en calidad de terceros con inter\u00e9s por parte de los jueces de instancia. En este caso, el tercero con inter\u00e9s en las resultas de este tr\u00e1mite jurisdiccional, es el se\u00f1or Edgar Santos Solano, quien fungi\u00f3 como accionante en el proceso ordinario laboral y, por tal raz\u00f3n, compareci\u00f3 a estas actuaciones. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala Plena concluye que se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente T-8.335.567, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que el se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez accion\u00f3 en contra del MinEnerg\u00eda con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Aquel es quien act\u00faa ahora como accionante en sede de tutela para cuestionar las decisiones judiciales que se emitieron dentro de ese proceso. Igualmente, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto se cuestiona una decisi\u00f3n emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Contra esta autoridad se dirige la acci\u00f3n de tutela. Por lo expuesto, se entiende acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los dos casos acumulados, el debate jur\u00eddico se centra, de un lado, en la decisi\u00f3n de haber reconocido la pensi\u00f3n de vejez establecida en el art\u00edculo 260 del CST. Por el otro lado, sobre la negativa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n derivada de una convenci\u00f3n colectiva. A juicio de la Sala Plena, estos planteamientos ostentan relevancia constitucional por las siguientes dos razones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la determinaci\u00f3n de conceder o negar las prestaciones pensionales solicitadas se relaciona con el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha efectuado la jurisprudencia. En ese sentido, la controversia tiene que ver con los efectos jur\u00eddicos de una disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 48) y con la interpretaci\u00f3n que de ella ha realizado esta corporaci\u00f3n en cuanto guardiana de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en el expediente T-8.329.214, Ecopetrol expres\u00f3 que el reconocimiento injustificado de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 260 CST podr\u00eda conllevar un detrimento del patrimonio p\u00fablico, por cuanto esa pensi\u00f3n se reconocer\u00eda desconociendo que, a efectos de conceder la pensi\u00f3n de vejez contendida en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se deber\u00e1 proferir un bono pensional que represente el tiempo de cotizaci\u00f3n del trabajador. Por lo cual se generar\u00edan dos erogaciones del erario p\u00fablico por la misma causa. Bajo ese entendido, una eventual afectaci\u00f3n injustificada al erario p\u00fablico constituye un asunto de inter\u00e9s constitucional83.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, en el expediente T-8.335.567, podr\u00eda estar comprometido el derecho a la seguridad social del accionante en caso de advertir que efectivamente le asist\u00eda el derecho sobre la pensi\u00f3n convencional, prestaci\u00f3n que, en sede de casaci\u00f3n, fue negada por la autoridad judicial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este requisito se supera, pues los accionantes agotaron todos los medios de protecci\u00f3n que se encontraban a su alcance para lograr una decisi\u00f3n favorable a sus intereses. Al respecto, recu\u00e9rdese que las dos acciones de tutela objeto de estudio fueron instauradas contra las sentencias que resolvieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe precisar que (en el expediente T-8.329.214) el se\u00f1or Santos Solano adujo que la acci\u00f3n era improcedente, puesto que Ecopetrol hab\u00eda interpuesto de manera extempor\u00e1nea el \u201crecurso de anulaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, se observa que dicho recurso no procede ante las sentencias proferidas en sede de casaci\u00f3n, sino contra los laudos arbitrales, situaci\u00f3n que es ajena al asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo anterior, si -en gracia de discusi\u00f3n- la Sala Plena considerase que el recurso al que quiso hacer alusi\u00f3n el interesado fue el \u201crecurso extraordinario de revisi\u00f3n\u201d previsto en el art\u00edculo 354 del CGP, se debe indicar que tal instrumento procesal no es procedente toda vez que las causales de procedencia -art. 355 del CGP- son taxativas y tienen naturaleza restringida. En ese sentido, las situaciones planteadas en el caso bajo examen, relacionadas con la inobservancia de normas de rango legal y constitucional y el desconocimiento del precedente horizontal no pueden ser cuestionadas a trav\u00e9s de este mecanismo84. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los accionantes agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que ten\u00edan a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El requisito de inmediatez se cumple, ya que ninguna de las acciones de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino que supere los seis meses contados desde la expedici\u00f3n85 de la sentencia que se acusa como violatoria de derechos fundamentales. Sobre ello, la Sala Plena observa que, en el expediente T-8.329.214, la providencia acusada fue proferida el 26 de agosto de 2020 y el mecanismo de amparo fue radicado el 12 de enero de 2021, es decir, alrededor de cinco meses despu\u00e9s. Por otra parte, en el expediente T-8.335.567, la providencia acusada fue proferida el 4 de noviembre de 2020 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 2 de marzo de 2021, es decir, aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la irregularidad procesal tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues los accionantes no aducen anomal\u00edas de car\u00e1cter procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes individualizaron las sentencias cuestionadas que consideran lesivas de sus derechos fundamentales y expusieron el criterio jur\u00eddico que respalda sus alegaciones. A partir de all\u00ed, los demandantes identificarron los yerros en que incurrieron las autoridades judiciales. Estos est\u00e1n referidos a la violaci\u00f3n del precedente constitucional y ordinario laboral, el defecto sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n habr\u00eda ocurrido al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, agot\u00e1ndose as\u00ed la v\u00eda procesal en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de sentencias de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los fallos cuestionados no se produjeron en un tr\u00e1mite de tutela ni de nulidad por inconstitucionalidad proferido por el Consejo de Estado, sino en un proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que en el presente asunto est\u00e1n satisfechos los requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, la Sala Plena realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de fondo de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los asuntos bajo estudio cuestionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, en el primer caso y, la favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales, en el segundo caso, esta corporaci\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo de las acciones de tutela de forma separada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-8.329.214\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Edgar Santos Solano inici\u00f3 un proceso laboral en contra de Ecopetrol. En la demanda ordinaria laboral el se\u00f1or Santos Solano solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 106 de la convenci\u00f3n colectiva suscrita en 1991 y, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 260 del CST. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los jueces laborales, de primera y segunda instancia, negaron las pretensiones del entonces demandante. El trabajador promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, decidido a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de agosto de 2020, por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisi\u00f3n ratific\u00f3 que el se\u00f1or Santos Solano no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n convencional. Sin embargo, esa autoridad judicial le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n establecida el art\u00edculo 260 CST. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra esta \u00faltima providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A juicio de Ecopetrol, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en tres defectos. El primero, el desconocimiento del precedente fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de vigencia de los reg\u00edmenes exceptuados de seguridad social al 31 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en A.L. 01 de 2005. Segundo, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente lo dispuesto en el 48 del texto superior, sobre la finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes exceptuados. Tercero, el defecto sustantivo por haber aplicado el art\u00edculo 260 del CST a pesar de que esta disposici\u00f3n hab\u00eda sido derogada expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. Teniendo en cuenta que los cuestionamientos gravitan sobre la misma cuesti\u00f3n, esto es, la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n legal al se\u00f1or Edgar Santos Solano, se estudiar\u00e1n de forma conjunta los defectos endilgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo expuesto en los cap\u00edtulos precedentes, los trabajadores de Ecopetrol S.A. estaban exceptuados del r\u00e9gimen de seguridad social general, establecido en la Ley 100 de 1993. Esto significa que los empleados de esa compa\u00f1\u00eda, ten\u00edan su propio r\u00e9gimen de seguridad social, conformado por: (i) el art\u00edculo 260 del C.S.T. (ii) la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. (iii) El Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A. (iv) Todas las normas internas de la Empresa que reg\u00edan con anterioridad a la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993, derog\u00f3 la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. Sin embargo, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 279 de la misma normativa, esa prestaci\u00f3n legal segu\u00eda vigente para Ecopetrol S.A. Lo anterior, permaneci\u00f3 en esas condiciones hasta el A.L. 01 de 2005, en virtud del cual se eliminaron los reg\u00edmenes exceptuados, como el de la compa\u00f1\u00eda accionante. Esto significa que la fecha l\u00edmite para acceder a las pensiones legal o convencional ser\u00eda el 31 de julio de 2010. Es decir, que los trabajadores deb\u00edan cumplir los requisitos pensionales dentro de la fecha l\u00edmite, para quedar amparados bajo esas normas especiales86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las decisiones en cita, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria estableci\u00f3 tres subreglas de decisi\u00f3n. La primera es que los trabajadores de Ecopetrol S.A. son beneficiarios de la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T., siempre que hubieren adquirido el derecho antes del 31 de julio de 2010. La segunda es que para adquirir el derecho a la mencionada pensi\u00f3n, es preciso que el trabajador cumpla el requisito de veinte a\u00f1os de servicio. En este punto, esa autoridad judicial explic\u00f3 que el requisito de los cincuenta a\u00f1os de edad, es una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho, m\u00e1s no de adquisici\u00f3n del mismo. La tercera es que los trabajadores de Ecopetrol S.A. que cumplieron 20 a\u00f1os de servicio antes del 31 de julio de 2010, tienen derecho a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n, aun cuando cumplan la edad despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite del A.L. 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Plena observa que la providencia acusada advirti\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Santos Solano acredit\u00f3 que, a 31 de julio de 2010, cumpli\u00f3 21 a\u00f1os y 15 d\u00edas de servicio. Por lo que concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante el cumplimiento por parte del demandante de m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios a la empresa petrolera antes del 31 de julio de 2010, su situaci\u00f3n se adec\u00faa a la regla particular descrita en el referido precedente, de suerte que esta Sala estaba obligada a respetar su derecho adquirido, como en efecto lo hizo\u201d87.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, la Sala Plena concluye que, seg\u00fan la constancia laboral que obra en el expediente ordinario, el se\u00f1or Edgar Santos Solano ingres\u00f3 a Ecopetrol S.A. el 12 de julio de 198988. Esto quiere decir que, a 31 de julio de 2010, el trabajador hab\u00eda cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio. En ese orden, frente al cumplimiento de las exigencias del art\u00edculo 260 del C.S.T., el actor adquiri\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n legal, es decir, ten\u00eda un derecho adquirido protegido por el A.L. 01 de 2005. Esto sin perjuicio de que tiempo despu\u00e9s pudiera hacerlo exigible, cuando cumpliera la edad de 50 a\u00f1os y que esta pudiera pagarse de forma efectiva, una vez el se\u00f1or Santos Solano se retirara del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, Ecopetrol S.A. interpret\u00f3 de forma incorrecta los requisitos del art\u00edculo 260 del C.S.T. Esto porque supuso que la edad y el tiempo de servicio eran exigencias para adquirir el derecho, cuando en realidad solamente es presupuesto de aquello, cumplir veinte a\u00f1os de labores. As\u00ed las cosas, Ecopetrol S.A. parti\u00f3 de una premisa equivocada y, a partir de ah\u00ed, estructur\u00f3 los cargos en contra de la sentencia impugnada. La cual, se encuentra ajustada al A.L. 01 de 2005, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y a las previsiones del art\u00edculo 260 del C.S.T. (vigente para el momento en que el se\u00f1or Santos Solano adquiri\u00f3 el derecho). Por lo anterior, no se configura ninguno de los defectos endildados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Plena confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de descongesti\u00f3n n\u00ba. 3 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de fondo del expediente T-8.335.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez inici\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra el MinEnerg\u00eda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la convenci\u00f3n colectiva del 17 de diciembre de 1991 de Minercol. El art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de esta convenci\u00f3n, MINERALCO S.A. reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) a\u00f1os de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de esta pensi\u00f3n estar\u00e1 a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) a\u00f1os de edad, en coordinaci\u00f3n con MINERALCO S.A., har\u00e1 los tr\u00e1mites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagar\u00e1 la diferencia en la pensi\u00f3n del ISS en caso de que \u00e9sta sea menor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo expuesto, la Sala infiere que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional requer\u00eda que los trabajadores que cumplieran 55 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos en la entidad o cualquier otra p\u00fablica, semioficial o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez laboral de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, le orden\u00f3 al MinEnerg\u00eda reconocerle la pensi\u00f3n convencional reclamada. Esta entidad promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2020, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 3 de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia y, en su lugar, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional. Para ello, argument\u00f3 que el trabajador no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral89, pues el requisito de la edad lo cumpli\u00f3 en una fecha posterior al retiro del servicio de Minercol90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Cardozo Ram\u00edrez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra esta decisi\u00f3n al considerar que la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional (SU-113 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al considerar que la providencia acusada se fundament\u00f3 de manera razonable. En segunda instancia, mediante sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la providencia acusada y le orden\u00f3 a la accionada emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Corte analizar\u00e1 si la providencia acusada desconoci\u00f3 el precedente establecido en la sentencia SU-113 de 2018. Como se explic\u00f3 en el t\u00edtulo denominado la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas, las autoridades est\u00e1n vinculadas por las normas constitucionales y los instrumentos internacionales aplicables, que establecen los principios pro persona y de favorabilidad en materia laboral. En ese orden, este tribunal en las sentencias SU-027 de 2021, SU-241 de 2015, SU-113 de 2018, SU-247 de 2019 y SU-445 de 2019 ha establecido el deber de que los jueces decidan los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, aplicando dichos postulados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, es preciso se\u00f1alar que en virtud de los principios en menci\u00f3n y, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, cuando una regla establecida en la convenci\u00f3n colectiva, admita distintas interpretaciones, debe privilegiarse aquella que resulte m\u00e1s favorable al trabajador, m\u00e1xime cuando se encuentra en discusi\u00f3n el reconocimiento de un derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala Plena ha establecido que en asuntos donde la cl\u00e1usula convencional admita dos lecturas. Una restrictiva que sujete el derecho pensional a que se cumplan los requisitos en vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo y, otra ampliada, seg\u00fan la cual, basta con que se hubiere cumplido el tiempo de servicios (condici\u00f3n para adquirir el derecho) durante el v\u00ednculo laboral. Debe preferirise siempre esta \u00faltima. Este aspecto debe valorarse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha interpretado que, en algunos casos, trat\u00e1ndose de pensiones convencionales, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, el requisito para adquirir la pensi\u00f3n convencional \u00fanicamente es el tiempo de servicios. Mientras que el requisito de la edad es una condici\u00f3n de exigibilidad. Por tanto, basta con que aquel se cumpla antes de la vigencia del A.L. 01 de 2010, para que el trabajador adquiera el derecho. As\u00ed lo estableci\u00f3 en la sentencia SL3407-2020 del 31 de agosto de 2020, rad. 78551. Sobre este particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa censura alega, en contrario, que la edad debe estimarse como condici\u00f3n de mera exigibilidad o disfrute, porque el art\u00edculo 18 convencional no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincr\u00f3nico o que la edad no pueda acreditarse despu\u00e9s del retiro, luego ese requisito es intrascendente para acceder a la pensi\u00f3n convencional y no se requiere para causar el derecho sino, se repite, pare establecer el momento en que ha de comenzar su disfrute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para zanjar este debate, basta recordar que, sobre el tema de la condici\u00f3n de la edad con el \u00e1nimo de acceder a la pensi\u00f3n convencional, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, como lo record\u00f3 en sentencia CSJ SL2802-2018, en donde afirm\u00f3 que ella se causa \u00abcon el requisito de la prestaci\u00f3n de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condici\u00f3n para su exigibilidad\u00bb. De ella se sustraen los siguientes partes, aplicables al caso por la similitud de situaciones f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe [\u2026], se dijo: (\u2026.) Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cl\u00e1usula 42 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta un\u00edvoca, esto es, s\u00f3lo admite una interpretaci\u00f3n razonable, cual es que la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n all\u00ed consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso que aqu\u00ed se presenta, en el que el plurimencionado art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1997-1999 estableci\u00f3 claramente la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n con el retiro y para el caso de la demandante 20 a\u00f1os de servicio cuando cumpliera la edad de 50, siendo \u00e9sta, como ya se ha recalcado, un requisito de exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En iguales t\u00e9rminos, la sentencia SL4650-2020 del 26 de noviembre de 2020, rad. 78551, al decidir otra cuesti\u00f3n relacionada con la interpretaci\u00f3n de las normas convencionales, advirti\u00f3 que \u201ccuando se trata de beneficios de orden convencional en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, ha de entenderse que esta \u00faltima constituye un requisito de exigibilidad mas no de causaci\u00f3n, dado que tal requisito refiere al mero paso del tiempo mas no a la actividad del trabajador\u201d. Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, concluy\u00f3 que, en algunos casos, la edad es un requisito de exigibilidad y no de adquisici\u00f3n del derecho91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se observa que el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n de Mineracol S.A. estableci\u00f3 que la empresa reconocer\u00eda a los trabajadores \u201ca su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) a\u00f1os de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad en los hombres y veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La lectura de esa disposici\u00f3n convencional, admitir\u00eda al menos tres interpretaciones. La primera referida a que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional es necesario que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral. La segunda que se cumplan los dos requisitos ya mencionados, sin que sea exigible la vinculaci\u00f3n laboral. La tercera que exige \u00fanicamente el tiempo de servicios como requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional, por lo que la edad se entender\u00eda como una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho y, como en la segunda interpretaci\u00f3n, no se exigir\u00eda que se encuentre vigente la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima interpretaci\u00f3n resulta plausible trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en este caso particular. Esto se explica porque las convenciones colectivas son normas que rigen a quienes las suscriben y, est\u00e1n dirigidas a \u201cregular las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores\u201d92. Por lo tanto, la ausencia de claridad, autoriza al juez para llenarla de contenido aplicando de manera directa el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, a manera de ejemplo, valdr\u00eda plantear el escenario en que un trabajador que ha cumplido el tiempo de servicios y es despedido sin justa causa ad portas de cumplir la edad. Tal circusntancia, mal podr\u00eda dar lugar a que el trabajador perdiera el derecho pensional por el hecho de no estar vinculado con el empleador aun cuando hubiere cumplido los 20 a\u00f1os de servicio antes del 31 de julio de 2010. Por el contrario, desde el punto de vista normativo y constitucional, tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n convencional, aun cuando no estuviere vigente el v\u00ednculo ni hubiere cumplido la edad. La raz\u00f3n de lo anterior ser\u00eda que el tiempo de servicio respalda la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Algo similar a lo que ocurre con la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte no pierde de vista que en virtud del A.L. 01 de 2005, los reg\u00edmenes exceptuados y especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Como se ha explicado, tal regla tiene una salvedad, referida a los derechos adquiridos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, las normas convencionales deben interpretarse bajo el principio de favorabilidad en materia laboral. Esto indica que la Corte debe aplicar al caso sub examine la norma que m\u00e1s beneficie al trabajador. En este caso, le corresponde a la Sala Plena acoger la tercera interpretaci\u00f3n y contrastarla con los l\u00edmites constitucionales del A.L. 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Plena concluye que, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cl\u00e1usulas convencionales de la forma que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, los jueces deben tener en cuenta que, existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales, se interprete como requisito de adquisici\u00f3n del derecho, \u00fanicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convenci\u00f3n (mientras que la edad ser\u00eda un presupuesto de exigibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n). En tercer lugar, esta corporaci\u00f3n interpreta que, en aplicaci\u00f3n de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, fecha en que expiraron los reg\u00edmenes exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la postura a acoger por parte de esta corporaci\u00f3n indicar\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, en el caso concreto del se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez, era necesario acreditar veinte a\u00f1os de servicio \u201ccontinuos o discontinuos, en entidades p\u00fablicas, oficiales o semioficiales y particulares\u201d, antes que perdiera vigencia el r\u00e9gimen exceptuado al que pertenec\u00eda. Es decir, el 31 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las anteriores premisas, la Sala Plena analizar\u00e1 si a 31 de julio de 2010, el se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez cumpli\u00f3 el requisito establecido en el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n observa que, respecto del requisito de tiempo de servicio, el actor lo cumple porque trabaj\u00f3 para Minercol por el lapso de 23 a\u00f1os, 3 meses y 22 d\u00edas. Esto significa que a 31 de julio de 2010, el se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez ten\u00eda un derecho adquirido. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el requisito de la edad, se observa que el accionante naci\u00f3 el 1 de agosto de 1955. Esto quiere decir que cumpli\u00f3 el requisito de la edad de 55 a\u00f1os el 1 de agosto de 2010. Es decir que a partir de entonces se hizo exigible el derecho a la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que la Sala de Descongesti\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia ten\u00eda el deber de estudiar el asunto bajo el principio de favorabilidad en materia laboral. Por lo tanto, como la norma convencional admit\u00eda diversas interpretaciones, el juez de casaci\u00f3n deb\u00eda acudir a la que fuera m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Sin embargo, opt\u00f3 por una interpretaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el precedente de la Corte y la postura jurisprudencial de la Sala Laboral permanente de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, se fundamenta en dos razones. En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia aplic\u00f3 de forma restrictiva las cl\u00e1usulas convencionales, al exigirle al accionante que deb\u00eda haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y antes del 31 de julio de 2010. En segundo lugar, porque entendi\u00f3 que, en este caso, la edad y el tiempo de servicios eran requisitos de adquisici\u00f3n del derecho, cuando de conformidad con la jurisprudencia rese\u00f1ada, se ha admitido que, en caso de que una interpretaci\u00f3n ampliada de la convenci\u00f3n colectiva lo admita, solo este \u00faltimo es necesario. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la edad es una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho a la pensi\u00f3n convencional (para este caso concreto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, la Sala de Descongesti\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad en materia laboral del se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez y, en consecuencia, hay lugar a que se deje sin efectos la decisi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en segunda instancia de tutela, mediante la sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Cardozo Rodr\u00edguez. En consecuencia, esa autoridad judicial: (i) dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 4 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa corporaci\u00f3n; y (ii) le orden\u00f3 a la accionada emitir una decisi\u00f3n de reemplazo en la que aplicara la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los principios de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo anterior, mediante sentencia del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de reemplazo. En esta decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 25 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Plena encuentra que debe confirmarse la decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia, que concedi\u00f3 el amparo solicitado. Ahora bien, como se dio cumplimiento a esa providencia y se le reconoci\u00f3 el derecho pensional al accionante, no hay lugar a adoptar ning\u00fan correctivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional revis\u00f3 dos acciones de tutela promovidas contra las decisiones de la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En estas decisiones, la autoridad judicial accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 260 del C.S.T. a cargo de Ecopetrol S.A. (exp. T-8.329.214) y, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relaci\u00f3n laboral y antes del 31 de julio de 2010 (en el exp. T-8.355.567).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver los asuntos, la Corte reiter\u00f3 que el Acto Legislativo 01 de 2005, determin\u00f3 el 31 de julio de 2010 como fecha de finalizaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y exceptuados de seguridad social y, en concreto, de la vigencia de las reglas pensionales establecidas en las convenciones colectivas y en el art\u00edculo 260 del C.S.T.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Sala Plena reiter\u00f3 que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n legal, es necesario que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de veinte a\u00f1os de servicios antes del 31 de julio de 2010. Por el contrario, se explic\u00f3 que la edad de cincuenta a\u00f1os es una condici\u00f3n de exigibilidad de la pensi\u00f3n, por lo que puede cumplirse despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite del A.L. 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, en el primer caso, la Sala Plena concluy\u00f3 que el se\u00f1or Edgar Santos Solano tiene derecho a la pensi\u00f3n legal del art\u00edculo 260 del C.S.T. Esto porque cumpli\u00f3 21 a\u00f1os y 15 d\u00edas de servicio antes de la vigencia del A.L. 01 de 2005. En ese orden de ideas, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ninguno de los defectos endilgados por Ecopetrol S.A. Por lo anterior, este tribunal confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la solicitud de amparo (exp. T-8.329.214).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, la Corte reiter\u00f3 el precedente. En tal sentido estableci\u00f3 que este postulado vincula a los jueces, las autoridades administrativas y los particulares. En consecuencia, deben aplicarlo cuando existen cl\u00e1usulas convencionales que admiten distintas interpretaciones, debiendo preferir aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte estableci\u00f3 que existen decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan las cuales, para adquirir el derecho a las pensiones convencionales, es necesario que el trabajador cumpliera el requisito del tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. Esto quiere decir que el cumplimiento de la edad establecida en la cl\u00e1usula convencional, es una condici\u00f3n de exigibilidad del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo caso, esta corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 el precedente judicial de este tribunal, por lo que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.329.214), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.335.567), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA ANGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU 165 de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACI\u00d3N DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Requisito de edad por ser un hecho futuro e incierto es una condici\u00f3n suspensiva del nacimiento del derecho (Salvamento parcial de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo admite la sentencia mayoritariamente aprobada, el r\u00e9gimen exceptuado de Ecopetrol S.A. expir\u00f3 el 31 de julio de 2010. En consecuencia, los trabajadores de esa compa\u00f1\u00eda que fuesen beneficiarios de la pensi\u00f3n legal consagrada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo deb\u00edan haber adquirido el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido que el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo estableci\u00f3 dos requisitos para disfrutar de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. Uno que determina la adquisici\u00f3n del derecho, que consiste en cumplir los 20 a\u00f1os de servicio. Otro que \u00fanicamente determina la exigibilidad de la prestaci\u00f3n, que consiste en cumplir la edad requerida seg\u00fan el caso. Es decir, la Corte ha establecido que la pensi\u00f3n viene a ser un derecho adquirido, \u00fanicamente con el cumplimiento de los a\u00f1os de trabajo requeridos. Y que la llegada a la edad es tan solo un requisito de exigibilidad. Por lo tanto, frente a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, bastar\u00eda con que para esa fecha se hubiera cumplido con los a\u00f1os de servicio, aunque no se tuviera la edad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior discrepancia interpretativa, no es posible compartir el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia, en el cual se confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de mayo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (expediente T-8.329.214). A juicio de la suscrita, la tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. debi\u00f3 concederse. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU165\/22 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACI\u00d3N DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS-Requisito de edad debe cumplirse dentro del l\u00edmite temporal previsto en el Acto Legislativo de 2005 (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-8.329.214 AC. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela instauradas por (i) Ecopetrol S.A. y (ii) Luis Fernando Cardozo Rodr\u00edguez contra la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Plena consider\u00f3 que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n y, por lo tanto, es posible cumplir esta exigencia incluso con posterioridad al l\u00edmite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, en los reg\u00edmenes pensionales especiales, exceptuados o convencionales. En relaci\u00f3n con esta posici\u00f3n, los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo salvamos el voto, por considerar que (i) viola de manera directa el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y (ii) se aparta \u2013sin suficiente justificaci\u00f3n\u2013 de varios precedentes jurisprudenciales de unificaci\u00f3n, conforme con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los reg\u00edmenes pensionales especiales, exceptuados y cualquier otro distinto al Sistema General de Pensiones mantuvieron su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del l\u00edmite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo tanto, quienes a esa fecha no hubieran cumplido los requisitos para acceder a las pensiones previstas en dichos reg\u00edmenes, salvo algunos casos exceptuados por el mismo Acto Legislativo93, no pod\u00edan acceder a sus beneficios, acorde con lo previsto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolidada en las sentencias SU-555 de 2014, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, la exigencia de cumplir con una determinada edad para acceder a una pensi\u00f3n especial, exceptuada o convencional, solo pod\u00eda acreditarse, por regla general, dentro del l\u00edmite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, raz\u00f3n por la cual siempre se consider\u00f3 que esta condici\u00f3n operaba como un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n, pues la finalidad esencial de la reforma constitucional consisti\u00f3 en hacerle frente a los graves problemas que han existido en materia de financiaci\u00f3n del pasivo pensional y en asegurar un sistema de pensiones equitativo, por lo que su vigencia no pod\u00eda extenderse de manera indefinida en el tiempo, y sujeto a una variable no cuantificable como la edad, sobre todo cuando se ten\u00eda plena conciencia de que los reg\u00edmenes exceptuados, especiales y convencionales conten\u00edan beneficios superiores a los del Sistema General, tanto en edades como en tiempos de cotizaci\u00f3n inferiores94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se ratifica con un examen sistem\u00e1tico del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde expresamente se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen materia pensional se respetar\u00e1n los derechos adquiridos\u201d, haciendo \u00e9nfasis en que \u201c[p]ara adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley\u201d95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, respecto del expediente T-8.329.214, a juicio de los suscritos magistrados, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y, por lo tanto, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A., al conceder el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto de la cual el beneficiario no cumpli\u00f3 los requisitos dentro del l\u00edmite temporal previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el trabajador cumpli\u00f3 con el requisito de la edad para pensionarse hasta el 18 de febrero de 2017, es decir, casi siete a\u00f1os despu\u00e9s del 31 de julio de 2010, y excediendo incluso por m\u00e1s de dos a\u00f1os el plazo l\u00edmite del 31 de diciembre de 2014 (para quienes ten\u00edan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicios), fechas para las cuales perdi\u00f3 definidamente vigencia dicho r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala Plena, el trabajador no ten\u00eda un derecho adquirido a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues para las fechas en la que perdieron vigencia los reg\u00edmenes pensionales distintos al r\u00e9gimen general de pensiones, no se hab\u00eda cumplido con los requisitos previstos en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo96. En efecto, si bien el requisito de la edad parec\u00eda que pod\u00eda cumplirse en cualquier momento, en todo caso, por virtud del constituyente, ello deb\u00eda ocurrir antes de que los reg\u00edmenes especiales perdieran vigencia, seg\u00fan el Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al expediente T-8.335.567, la providencia cuestionada de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoci\u00f3 el precedente constitucional contenido en las sentencias SU-555 de 2014, SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019, ya que se apeg\u00f3 de forma estricta a lo all\u00ed previsto, en el sentido de que la edad opera como un requisito de exigibilidad y no de causaci\u00f3n, en casos en los que los trabajadores alcanzaban la edad pensional dentro de los l\u00edmites temporales del Acto Legislativo 01 de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los suscritos magistrados consideramos que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte no es una reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n, sino una modificaci\u00f3n \u2013sin suficiente justificaci\u00f3n\u2013 de lo que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en la materia, contrariando lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior, luego de su modificaci\u00f3n por el Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto mantiene vigente y permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n extempor\u00e1nea de un r\u00e9gimen pensional que no es compatible con el Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SL3194-2020, radicado 75030.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Inicialmente, el se\u00f1or Edgar Santos Solano se vincul\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido. Luego, desde el 24 de septiembre de 1990, labor\u00f3 a trav\u00e9s de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Relaci\u00f3n laboral que perdura hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 12 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>5 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, art\u00edculo 106. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cArt\u00edculo 260. Derecho a la pensi\u00f3n. 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030, p\u00e1g. 23. (sentencia acusada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De ahora en adelante: \u201cA.L. 01 de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2020. SL3194-2020. Radicado 75030 (sentencia acusada). \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al efecto, la accionante cit\u00f3 las siguientes sentencias: SL18701-2020, rad. 73798, del 10 de junio de 2020 (sobre la vigencia de los reg\u00edmenes especiales del sistema pensional), SL1350 de 2020, rad. 78448, del 28 de abril de 2020 y SL1291-2019, que reiter\u00f3 la SL19568-2017 (sobre el alcance del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia con radicado 29802. \u00a0<\/p>\n<p>14 La primera instancia no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de coadyuvancia presentada. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 La narraci\u00f3n de los hechos se complement\u00f3 a partir de los diferentes documentos que obran en el expediente con la finalidad de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>17 Convenci\u00f3n Colectiva de 1991 de Mineralco S.A., art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia de casaci\u00f3n, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El actor referenci\u00f3 las siguientes sentencias: Las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1\u00b0 de marzo de 2011 (38353), 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). \u00a0<\/p>\n<p>20 La providencia refiere las siguientes sentencias: 9 de marzo de 2005 (24962), 24 de marzo de 2010 (38057), 28 de septiembre de 2010 (38466), 1 de marzo de 2011 (38353) 4 de julio de 2012 (39112), 19 de marzo de 2014 (45744), 4 de febrero de 2015 (45379) y 3 de febrero de 2016 (43608). \u00a0<\/p>\n<p>21 Al respecto, sentencia del 23 de enero de 2008 (32009, reiterada en la sentencia SL8655-2015).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de tutela de primera instancia, p\u00e1g. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La providencia cita las sentencia STC4527 del 10 de abril de 2019, reiterada en la sentencia STC8656 del 21 de octubre de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 La providencia citas la siguientes sentencias: SL5334-2015, SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016, SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo \u201cDecreto probatorio. Prueba. Edgar Santos\u201d, p\u00e1g. 20. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo \u201cDecreto probatorio. Prueba. Edgar Santos\u201d, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>27 De manera inicial, la Sala precisa que esta solicitud ser\u00e1 resuelta m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Expediente digital. Archivo \u201cDecreto probatorio. Prueba. Luis Fernando\u201d, p\u00e1g.4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo \u201cDecreto probatorio. Prueba. Luis Fernando\u201d, p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 Este ac\u00e1pite constituye una reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-474 de 2020, con ponencia del aqu\u00ed magistrado ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Cfr. Sentencia SU-396 de 2017, citando la T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias T-031 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencia T-145 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011, entre muchas otras, reiterando la C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencias SU-065, SU-062 y SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201c[C]onsidera la Corte que es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencias SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencias SU-038 de 2018, SU-573 y SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia SU-050 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>41 Este ac\u00e1pite es una reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-474 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Sentencia SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>47 Este ac\u00e1pite es una reiteraci\u00f3n de la sentencia SU-474 de 2020. .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>50 Tambi\u00e9n pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de 2018, SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. Sentencias T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Sentencia T-118A de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>53 Las consideraciones de este ac\u00e1pite son reiteradas de la sentencia T-SU-069 de 2018, con ponencia del aqu\u00ed magistrado sustanciador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencias SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-888 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia C\u2013590 de 2002 dijo la Corte que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en que \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Ver entre otras, las sentencia T\u2013199 de 2009; T-590 de 2009 y T-809 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 En la sentencia C\u2013590 de 2005 se reconoci\u00f3 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y se establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia T\u2013522 de 2001, se dijo que la solicitud deb\u00eda ser expresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencias T-927 de 2010 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia del 9 de agosto de 2017 (rad, 49768), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia SL1870-2020 (rad. 73798).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto la sentencia SU-555 de 2014 expresa: \u201cDel an\u00e1lisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que despu\u00e9s del 31 de julio de 2010 ya no podr\u00e1n aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como t\u00e9rmino inicial, una fecha posterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencias SU-245 de 2015, SU-113 de 2018 y SU-247 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia SU-247 de 2019. Corte IDH. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, p\u00e1rr. 172 y 173.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Pre\u00e1mbulo \u201cConsiderando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana\u201d. \u00c9nfasis agregado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5: \u201c(\u2026) 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>68 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, Art\u00edculo 29: \u201cNinguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019 y SU-445 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia SU-027 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>71 Precedida por la sentencia SU-241 de 2015. Desde esa decisi\u00f3n, este tribunal ha sostenido que: \u201c[s]i bien los jueces \u2013incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica (\u2026) una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional. \/\/ Si a juicio del fallador la norma \u2013 y esto incluye a las convenciones colectivas \u2013 presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho fundamental del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-113 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia SU-267 de 2019. Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-445 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>79 Mediante sentencia C-173 de 2006, la Corte declar\u00f3 exequible ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>80 El Decreto 807 de 1994, en el art\u00edculo 1, dispuso lo siguiente: \u201c[l]os servidores p\u00fablicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, Ecopetrol, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el Sistema de Seguridad Social que se les ven\u00eda aplicando, establecido en la ley, en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en el Acuerdo n\u00famero 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las dem\u00e1s normas internas de la Empresa, y que reg\u00edan con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuant\u00eda y dem\u00e1s condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n a cargo de la Empresa, ser\u00e1n los que preve\u00edan los art\u00edculos 260 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798; SL1000-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 46.947; SL5011-2016 del 20 de abril de 2016, rad. 46.743; SL550-2013 del 14 de agosto de 2013, rad. 59.379; 28 de octubre de 2008, rad. 33308; 28 de octubre 2008, rad. 29802; y 15 de septiembre de 2009, rad. 33177. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798. \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-073 de 2019 y SU-149 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Un razonamiento similar fue aplicado en la sentencia T-297 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Al respecto, la Sala precisa que en el expediente no obra constancia de la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Lo anterior ha sido interpretado por la Corte Suprema de justicia en las sentencias SL1870-2020 del 10 de junio de 2020, rad. 73798; SL1000-2018 del 21 de marzo de 2018, rad. 46.947; SL5011-2016 del 20 de abril de 2016, rad. 46.743; SL550-2013 del 14 de agosto de 2013, rad. 59.379; 28 de octubre de 2008, rad. 33308; 28 de octubre 2008, rad. 29802; y 15 de septiembre de 2009, rad. 33177.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia acusada. \u00a0<\/p>\n<p>88 Expediente del proceso ordinario laboral. Anexo 2, Fl. 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Al respecto, la autoridad judicial cit\u00f3 la sentencia SL1240-2019 (rad. 52016), proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Despu\u00e9s de aludir el art\u00edculo 82 de la convenci\u00f3n colectiva, la autoridad judicial accionada argument\u00f3 lo siguiente: \u201cDe lo trascrito, es patente que el Tribunal se equivoc\u00f3 en la intelecci\u00f3n a la citada cl\u00e1usula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestaci\u00f3n extralegal se consagr\u00f3 en el caso de los hombres, que cumplieran 55 a\u00f1os de edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. La disposici\u00f3n extralegal es precisa cuando se refiri\u00f3 \u00aba los trabajadores a su servicio\u00bb, que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relaci\u00f3n laboral arribaran a la Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2020 (SL4253-2020, rad. 69365). Resaltados y subrayados a\u00f1adidos. edad en ella prevista\u201d. Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de noviembre de 2020 (SL4253-2020, rad. 69365). \u00a0<\/p>\n<p>91 En iguales t\u00e9rminos, se pronunci\u00f3 ese tribunal en las sentencias SL2155-2021 del 10 de mayo de 2021, rad. 81008; SL2596-2021 del 8 de junio de 2021, rad. 85078; SL2620-2021 del 22 de junio de 2021, rad. 78458.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia SU-1185 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>93 Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el par\u00e1grafo transitorio 4 del art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \/\/ Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 En el texto Doctrina Defensorial en Seguridad Social No. 2, en el ac\u00e1pite sobre la situaci\u00f3n del sistema pensional en Colombia, se afirm\u00f3 que: \u201cEl r\u00e9gimen de prima media depende de los recursos del presupuesto nacional para cancelar las mesadas de sus pensionados, pues las reservas del r\u00e9gimen se han ido erosionando y lo que se recibe de los casi dos millones de cotizantes activos no permite cubrir las mesadas actuales. En efecto, en 1980 la relaci\u00f3n de aportantes-pensionados era de 50-1, pas\u00f3 en 1990 a 13-1, en el a\u00f1o 2000 a 5-1 y en el 2011 a 2-1.La carga pensional sobre las finanzas p\u00fablicas representa cerca de cuatro puntos del PIB (excluyendo a las fuerzas armadas, rubro presupuestal que equival\u00eda hace una d\u00e9cada al 1,8%. Pese a que desde el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se han impulsado reformas al sistema con el prop\u00f3sito de reducir el impacto fiscal, se sabe que del presupuesto nacional se destinar\u00e1 \u201ccerca de 25 billones de pesos\u201d para asegurar los beneficios de este r\u00e9gimen, \u201clo que equivale al recaudo por el IVA del 2012\u201d. \/\/ El d\u00e9ficit del r\u00e9gimen de prima media se explica, entre otras razones, por el desempleo en el pa\u00eds, que lleg\u00f3 en el a\u00f1o 2011 al 9,8%; la inestabilidad laboral, que conduce a que muchas personas trabajen por unos pocos meses; la baja densidad en la cotizaci\u00f3n, pues de los 40 a\u00f1os aproximados de vida laboral, un trabajador cotiza, en promedio, s\u00f3lo el 35%; y el costo que frente al r\u00e9gimen general tienen algunas de las pensiones reconocidas al amparo de los reg\u00edmenes especiales y convencionales protegidos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \/\/ Sobre este \u00faltimo punto es preciso recordar que el Sistema General de Pensiones, que entr\u00f3 a regir el 1 de abril de 1994, consagr\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos como consecuencia del tr\u00e1nsito legislativo frente a la normatividad preexistente, no afectaran a quienes, si bien no hab\u00edan adquirido el derecho a la pensi\u00f3n por no haber cumplido los requisitos para ello, ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse. Este mecanismo de protecci\u00f3n, conocido como r\u00e9gimen de transici\u00f3n, supone que la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n ser\u00e1n las del r\u00e9gimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones (35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados). \/\/ Se estima que existen alrededor de 32 reg\u00edmenes especiales susceptibles de ser aplicados por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siendo el m\u00e1s significativo el contenido en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990. A manera de ejemplo, en el citado r\u00e9gimen los afiliados se pueden pensionar a los 55 a\u00f1os si son mujeres o a los 60 a\u00f1os si son hombres siempre que hayan cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; en este caso, el monto de la pensi\u00f3n puede acceder al 90% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. En el a\u00f1o 2004, seg\u00fan cifras oficiales, el subsidio a las pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n otorgado por el Estado llegaba al 76% para pensiones sin garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y al 89% para pensiones beneficiarias de dicha garant\u00eda, por lo que mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y ante las dificultades financieras invocadas, se dispuso su eliminaci\u00f3n a partir del 31 de julio de 2010, con excepci\u00f3n de los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de la reforma constitucional, a los cuales se les mantendr\u00e1 el citado r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u201d DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, Doctrina Defensorial en Seguridad Social No. 2, Bogot\u00e1, 2012. \u00a0<\/p>\n<p>95 Art\u00edculo 1\u00b0, inciso 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cArt\u00edculo 260. Derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0&lt;Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo\u00a0289 de la Ley 100 de 1993. El texto derogado continu\u00f3 vigente para los trabajadores sometidos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n creado por el art\u00edculo\u00a036 de la Ley 100. El texto original es el siguiente:&gt; 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los\u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia SU165\/22 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL-Acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (\u2026), en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cl\u00e1usulas convencionales de la forma que resulte m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. 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